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DOF: 23/09/2024 |
DECRETO por el que se declara área natural protegida Felipe Carrillo Puerto, con la categoría de área de protección de flora y fauna, la superficie de 53,227-07-02 DECRETO por el que se declara área natural protegida Felipe Carrillo Puerto, con la categoría de área de protección de flora y fauna, la superficie de 53,227-07-02.37 hectáreas, ubicada en los municipios de Solidaridad, Cozumel y Tulum, estado de Quintana Roo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13, 32 Bis y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático y 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, y CONSIDERANDO Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho"; Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad"; Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales"; Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente"; Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible..."; Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones; Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV, de la LGEEPA); Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA); Que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de la LGEEPA); Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA); Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran las áreas de protección de flora y fauna, las cuales se establecen en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículo 46, fracción VII y 54 de la LGEEPA); Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA); Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico"; Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan"; Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático; Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que el establecimiento de áreas naturales protegidas es la medida más efectiva para la conservación biológica; Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que concluyó que el sitio Felipe Carrillo Puerto, ubicado en los municipios de Solidaridad, Cozumel y Tulum, estado de Quintana Roo, reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna; Que dicho estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público, mediante aviso publicado en el DOF el 18 de julio de 2024, y en el mismo se señala que el sitio Felipe Carrillo Puerto, ubicado en el estado de Quintana Roo, se localiza en la Provincia Biogeográfica de la Península de Yucatán la cual presenta una historia geológica compleja, ligada al Caribe y América Central. Se caracteriza por una combinación de factores geomorfológicos, climáticos y edáficos, que se asocian a una estructura característica de tipos de vegetación, flora y fauna; Que el sitio Felipe Carrillo Puerto, alberga 1,063 especies nativas: siete procariontes, 31 protoctistas, 437 plantas vasculares, 170 invertebrados y 418 vertebrados, cifra equivalente al 15 % de las especies registradas en el estado de Quintana Roo. Dentro de esta riqueza se registran 85 especies endémicas, 112 especies en categoría de riesgo conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2010, la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019, y la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019", publicada en el DOF el 4 de marzo de 2020, y 26 especies prioritarias para la conservación en México, conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014; Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto se presentan nueve tipos de vegetación: selva alta o mediana subperennifolia, selva alta o mediana subcaducifolia, selva baja subcaducifolia, selva baja espinosa perennifolia, sabana, selva baja subperennifolia (selva sabanera), manglar, palmar y matorral costero. La conservación de estas comunidades vegetales es relevante al proteger ecosistemas que son característicos de la región Neotropical. Además, de que dicha cobertura vegetal forma un continuo de selvas características de la Provincia Biogeográfica Península de Yucatán; Que el sitio Felipe Carrillo Puerto protege y conserva humedales costeros, tales como la sabana y el manglar, que proveen servicios ambientales al ser zonas de alimentación, refugio y crecimiento de larvas de invertebrados y de peces, actúan como sistemas naturales de control de inundaciones y como barreras contra huracanes e intrusión salina, controlan la erosión, mejoran la calidad del agua al funcionar como filtro biológico, mantienen procesos de sedimentación y sirven de refugio de flora y fauna silvestre. Asimismo, las sabanas contribuyen aproximadamente con el 30 % de la productividad primaria neta terrestre y junto con las selvas tropicales, son uno de los ecosistemas con mayor biodiversidad de plantas; Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto, habitan 437 especies de plantas vasculares, que representan el 26 % de la riqueza del estado de Quintana Roo. Del total de especies, 44 son endémicas, de las cuales 41 tienen distribución restringida en la Provincia Península de Yucatán, por ejemplo: la despeinada (Beaucarnea pliabilis), xiat (Chamaedorea seifrizii), pochote (Ceiba schottii), pata de vaca (Bauhinia erythrocalyx), ya'ax xu'ul (Lonchocarpus yucatanensis) y granadillo (Platymiscium yucatanum). Además, 14 especies se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, tales como palma chit (Thrinax radiata) el bari (Calophyllum brasiliense) y las cuatro especies de mangle presentes: botoncillo (Conocarpus erectus), rojo (Rhizophora mangle), negro (Avicennia germinans) y blanco (Laguncularia racemosa), todas son especies amenazadas y, en el caso de los mangles, también son consideradas prioritarias para la conservación; Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto se encuentran 170 especies de invertebrados, los cuales representan el 4 % de la riqueza del estado de Quintana Roo. Del total, siete especies son endémicas, cinco de ellas de la Provincia Península de Yucatán, por ejemplo, la tarántula de trasero oxidado de Yucatán (Tliltocatl epicureanus), y dos son endémicas de México, entre ellas, la tarántula de terciopelo (Tliltocatl vagans). Además, cinco especies están en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, entre ellos el langostino (Creaseria morleyi) conocido en el sitio como camarón yucateco de coral. Asimismo, 22 especies de abejas, mariposas y polillas son polinizadoras y cinco mariposas son visitantes florales; Que están registradas hasta el momento 12 especies de peces en el sitio Felipe Carrillo Puerto, que representan el 13 % de la riqueza estatal. De las cuales, tres especies son endémicas de la Provincia Península de Yucatán, como la sardinita de Bacalar (Astyanax bacalarensis), y tres especies se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, entre ellas, la dama blanca ciega (Typhlias pearsei). Asimismo, se registra una especie prioritaria para la conservación en México: el topote de aleta grande (Poecilia velifera); Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto hay registro de 14 especies de anfibios que representan el 61 % de la riqueza estatal. De estos, dos son endémicas de la Provincia Península de Yucatán: la salamandra de Yucatán (Bolitoglossa yucatana) y la rana yucateca (Craugastor yucatanensis). Además, cinco especies se encuentran sujetas a protección especial conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y la rana yucateca es prioritaria para la conservación en México; Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto, se distribuyen 52 especies de reptiles que representan el 49 % de la riqueza estatal; 15 de estas son endémicas de la Provincia Península de Yucatán, por ejemplo, el abaniquillo (Anolis ustus). Además, 21 especies se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, tales como, la culebra labios blancos maya (Symphimus mayae) y la tortuga de Carolina (Terrapene carolina) conocida en el sitio como tortuga de caja amarilla de Yucatán, y tres especies son prioritarias para la conservación en México, por ejemplo, el cocodrilo de pantano (Crocodylus moreletii); Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto, habitan 304 especies de aves que representan el 63 % de la riqueza estatal. De estas, 10 son endémicas de la Provincia Península de Yucatán, por ejemplo, el guajolote ocelado (Meleagris ocellata) y el papamoscas yucateco (Myiarchus yucatanensis). Además, 52 especies se encuentran en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, cuatro de ellas en peligro de extinción, tales como, el zopilote rey (Sarcoramphus papa) y el mosquero real (Onychorhynchus coronatus); 12 son prioritarias para la conservación en México, por ejemplo, la paloma escamosa (Patagioenas speciosa) y loro cachete amarillo (Amazona autumnalis); ocho especies de colibríes son polinizadoras, otras seis especies son visitantes florales y al menos 64 especies son dispersoras de semillas; Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto están registradas 36 especies de mamíferos que representan el 32 % de la riqueza estatal, cuatro son endémicas de la Provincia Península de Yucatán, entre ellas, la rata vespertina yucateca (Otonyctomys hatti). Además, 12 especies se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 tales como, la musaraña (Cryptotis mayensis) y el puercoespín tropical (Coendou mexicanus); y cuatro especies son prioritarias para la conservación en México, por ejemplo, el mono araña (Ateles geoffroyi), el saraguato negro (Alouatta villosa) y el jaguar (Panthera onca); Que los ecosistemas anquihalinos están representados en el sitio Felipe Carrillo Puerto como cuevas, cenotes y grutas que forman parte del paisaje kárstico de la región y que además de mantener fauna específica relevante, sostienen el acuífero Península de Yucatán, que es la mayor fuente de agua dulce para consumo humano y la biodiversidad. Asimismo, contiene un grupo representativo de especies estigobias de gran interés ecológico y evolutivo como son: el cangrejo de cenotes (Typhlatya mitchelli), la cochinilla de playa (Creaseriella anops) conocida en el sitio como cochinilla yucateca, el camaroncito marsupial (Antromysis cenotensis), el camarón yucateco de coral (Creaseria morleyi) y la dama blanca ciega (Typhlias pearsei) y otras especies cenotícolas y/o cavernícolas como: la rayadora vigilante marrón (Dythemis sterilis), la rana manglera (Hypopachus variolosus) el vampiro falso lanudo (Chrotopterus auritus), el murciélago lengüetón (Glossophaga mutica), la culebra rayada yucateca (Coniophanes schmidti) y el gecko bandeado yucateco (Coleonyx elegans); Que en el sitio Felipe Carrillo Puerto están presentes cinco de las seis especies de la familia Felidae que se registran en México. Lo anterior es relevante debido a que, como carnívoros, desempeñan un papel ecológico primordial, pues controlan la densidad poblacional de sus presas, requieren de grandes extensiones de hábitat continuo en buen estado de conservación, así como poblaciones abundantes de sus presas, los que a su vez, requieren de espacios con suficiente alimento, agua y refugio; Que el sitio Felipe Carrillo Puerto conserva y mantiene la diversidad genética de los dos primates mexicanos que habitan las selvas tropicales de esa porción costera del estado de Quintana Roo: el saraguato negro (Alouatta villosa) y el mono araña (Ateles geoffroyi). Ambas especies están en peligro de extinción conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, además han perdido más de la mitad del área de su distribución natural, debido a que requieren de hábitats específicos para su permanencia a largo plazo. El 77.91 % de la superficie del sitio, se considera parte prioritaria para la conservación de poblaciones de saraguato negro (Alouatta villosa) y mono araña (Ateles geoffroyi) en México; Que en los ecosistemas presentes del sitio Felipe Carrillo Puerto existen al menos 34 especies polinizadoras, de las cuales 22 son insectos (mariposas, polillas y abejas), por ejemplo, la xunan kaab (Melipona beecheii), la abeja sin aguijón (Scaptotrigona pectoralis), la polilla esfinge de las lianas (Eumorpha vitis) y la polilla de los amates (Pachylia syces); 12 especies son vertebrados, entre los que se encuentran ocho aves, tales como, el colibrí canelo (Amazilia rutila) y el colibrí cándido (Chlorestes candida), y cuatro mamíferos, como el murciélago lengüetón (Glossophaga mutica) y el murciélago frutero (Artibeus jamaicensis); Que la protección y conservación de los acuíferos kársticos en el sitio Felipe Carrillo Puerto, como lugares de almacenamiento de agua, es importante para garantizar los recursos hídricos de la región, ya que debido al cambio climático, los patrones de precipitación podrían alterarse y afectar la disponibilidad de agua para las actividades humanas, lo que convertiría a los acuíferos kársticos en uno de los reservorios hídricos más vulnerables; Que el sitio Felipe Carrillo Puerto se conecta entre sí mediante corredores bioclimáticos y vegetación nativa de selva alta o mediana subperennifolia, selva alta o mediana subcaducifolia y selva baja subcaducifolia, lo que significa una mayor resiliencia y, por lo tanto, una menor vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático, lo que favorece la movilidad de la fauna y la dispersión de la flora entre fragmentos de vegetación nativa al evitar barreras potenciales; Que es fundamental mantener la conectividad entre hábitats que comparten los dos polígonos que conforman la propuesta de área natural protegida Felipe Carrillo Puerto, toda vez que forman un corredor biológico que comunica la costa con las selvas tropicales y que son esenciales para la conservación de especies en riesgo, como el jaguar y otros felinos, al asegurar su acceso a recursos vitales para mantener poblaciones sanas y evitar el aislamiento de sus poblaciones; Que el sitio Felipe Carrillo Puerto es un área de oportunidad para detener y revertir la degradación y fragmentación causada por, entre otros, los impactos del aprovechamiento de materiales pétreos, así como para restaurar los ecosistemas, recuperar la calidad de los servicios ambientales, mantener la composición, estructura y función de los ecosistemas, el flujo de las especies y la recuperación de mantos freáticos degradados, mantener la provisión de servicios ecosistémicos que permitan reducir los impactos del cambio climático y detener procesos graves de erosión de los suelos y pérdida de las selvas tropicales; Que dentro de Felipe Carrillo Puerto, se encuentra un sitio con vestigios arqueológicos conocido como Rancho Ina, conformado por una plataforma con estructuras de diversas épocas, así como un basamento integrado por dos plataformas sobre las que se levantan otras estructuras y una pirámide de cinco cuerpos, ejemplo representativo de arquitectura temprana en la región; Que al establecer como área natural protegida el sitio Felipe Carrillo Puerto tiene por objeto proteger los innumerables valores ambientales presentes, restaurar el patrimonio natural de este sitio, recuperar la calidad de los servicios en el paisaje, mantener la composición y estructura del ecosistema, su funcionalidad ecológica, el flujo de las especies, y recuperar los mantos freáticos degradados, mantener la provisión de servicios ecosistémicos que permitan reducir los impactos del cambio climático y detener procesos graves de erosión de los suelos y pérdida de las selvas tropicales, así como construir un enfoque en el que la conservación se lleve a cabo no solo mediante la protección, sino también por medio de la restauración, mantenimiento, aprovechamiento sostenible, y mejora del entorno natural en beneficio de las personas mexicanas de esta y de las generaciones futuras; Que en el presente procedimiento, en cumplimiento de los artículos 14 y 16 de la CPEUM, se otorgó garantía de audiencia a todos los interesados, toda vez que del 26 al 28 de agosto de 2024 se puso a disposición de los "[p]ropietarios, poseedores y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio conocido como Felipe Carrillo Puerto, localizado en los municipios de Solidaridad, Cozumel y Tulum, en el estado de Quintana Roo", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, el plano de localización y el proyecto de declaratoria, que contiene las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de área de protección de flora y fauna. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y Que con el fin de proteger el sitio Felipe Carrillo Puerto bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida, con la categoría de área de protección de flora y fauna al sitio Felipe Carrillo Puerto, que de acuerdo con el "Marco Geoestadístico, diciembre de 2023" del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en los municipios de Solidaridad, Tulum y Cozumel, en el estado de Quintana Roo, con una superficie total de 53,227-07-02.37 hectáreas (cincuenta y tres mil doscientas veintisiete hectáreas, siete áreas, dos punto treinta y siete centiáreas). El área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, se conforma de dos polígonos, el primero identificado como Felipe Carrillo Puerto con una superficie de 53,061-74-96.77 hectáreas (cincuenta y tres mil sesenta y una hectáreas, setenta y cuatro áreas, noventa y seis punto setenta y siete centiáreas) y el segundo identificado como "La Dársena" con una superficie de 165-32-05.60 hectáreas (ciento sesenta y cinco hectáreas, treinta y dos áreas, cinco punto sesenta centiáreas). La descripción limítrofe de los dos polígonos que conforman el área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM) zona 16 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0 El plano oficial del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto, se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 12, ala A, colonia Anáhuac, I sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur sin número, planta alta lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo, y en la Oficina de Representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el estado de Quintana Roo, ubicada en boulevard Kukulkán, kilómetro 4.8, zona hotelera, código postal 77500, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo. Polígono Felipe Carrillo Puerto (Superficie 53,061-74-96.77 hectáreas) Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice no. | Coordenadas UTM | X | Y | | | | 1 | 461,608.182000 | 2,284,393.320900 | 1 - 2 | 89°45'49''SE | 9001.84 | 2 | 470,609.943500 | 2,284,356.198400 | 2 - 3 | 31°43'21''SE | 875.48 | 3 | 471,070.277400 | 2,283,611.509200 | 3 - 4 | 54°51'27''SE | 8754.77 | 4 | 478,229.265300 | 2,278,572.179700 | 4 - 5 | 31°51'25''SW | 1813.89 | 5 | 477,271.894400 | 2,277,031.522300 | 5 - 6 | 45°26'47''SE | 399.75 | 6 | 477,556.754700 | 2,276,751.068900 | 6 - 7 | 60°03'18''SE | 221.12 | 7 | 477,748.354600 | 2,276,640.694000 | 7 - 8 | 60°03'18''SE | 944.28 | 8 | 478,566.581200 | 2,276,169.338100 | 8 - 9 | 60°03'18''SE | 403.98 | 9 | 478,916.635600 | 2,275,967.682200 | 9 - 10 | 45°22'21''NE | 830.97 | 10 | 479,508.031175 | 2,276,551.435540 | 10 - 11 | 62°38'31''SE | 603.06 | 11 | 480,043.640676 | 2,276,274.299580 | 11 - 12 | 17°09'38''NW | 0.37 | 12 | 480,043.531200 | 2,276,274.654100 | 12 - 13 | 29°52'05''NE | 1.23 | 13 | 480,044.144927 | 2,276,275.722780 | 13 - 14 | 29°52'05''NE | 54.96 | 14 | 480,071.514781 | 2,276,323.381590 | 14 - 15 | 29°52'05''NE | 13.45 | 15 | 480,078.213523 | 2,276,335.046040 | 15 - 16 | 29°52'05''NE | 479.43 | 16 | 480,316.972998 | 2,276,750.795220 | 16 - 17 | 29°52'05''NE | 1135.42 | 17 | 480,882.421200 | 2,277,735.403800 | 17 - 18 | 29°52'05''NE | 9.13 | 18 | 480,886.968300 | 2,277,743.321600 | 18 - 19 | 75°32'32''NE | 5.25 | 19 | 480,892.052700 | 2,277,744.632500 | 19 - 20 | 30°20'19''NE | 62.65 | 20 | 480,923.696182 | 2,277,798.699820 | 20 - 21 | 30°20'19''NE | 963.78 | 21 | 481,410.510700 | 2,278,630.490600 | 21 - 22 | 30°20'19''NE | 407.56 | 22 | 481,616.372200 | 2,278,982.233600 | 22 - 23 | 30°20'19''NE | 34.37 | 23 | 481,633.734500 | 2,279,011.899700 | 23 - 24 | 59°27'31''SE | 24.25 | 24 | 481,654.621500 | 2,278,999.576100 | 24 - 25 | 59°27'32''SE | 55.48 | 25 | 481,702.408800 | 2,278,971.381100 | 25 - 26 | 59°27'32''SE | 310.33 | 26 | 481,969.683600 | 2,278,813.686300 | 26 - 27 | 59°27'32''SE | 66.65 | 27 | 482,027.085400 | 2,278,779.818700 | 27 - 28 | 59°27'32''SE | 470.02 | 28 | 482,431.898700 | 2,278,540.974800 | 28 - 29 | 59°27'32''SE | 244.23 | 29 | 482,642.242900 | 2,278,416.869600 | 29 - 30 | 59°27'32''SE | 225.79 | 30 | 482,836.712000 | 2,278,302.130900 | 30 - 31 | 59°27'32''SE | 93.52 | 31 | 482,917.254700 | 2,278,254.609900 | 31 - 32 | 59°27'32''SE | 44.72 | 32 | 482,955.774800 | 2,278,231.882700 | 32 - 33 | 59°27'32''SE | 647.9 | 33 | 483,513.786600 | 2,277,902.650100 | 33 - 34 | 59°27'32''SE | 1269.78 | 34 | 484,607.400100 | 2,277,257.407200 | 34 - 35 | 59°27'32''SE | 361.91 | 35 | 484,919.103089 | 2,277,073.499290 | 35 - 36 | 26°56'09''SW | 386.52 | 36 | 484,744.014100 | 2,276,728.914900 | 36 - 37 | 75°08'07''SE | 1177.2 | 37 | 485,881.815691 | 2,276,426.923580 | 37 - 38 | 50°49'04''SW | 792.09 | 38 | 485,267.834300 | 2,275,926.491000 | 38 - 39 | 50°49'04''SW | 182.34 | 39 | 485,126.494900 | 2,275,811.290700 | 39 - 40 | 50°49'04''SW | 352.96 | 40 | 484,852.903300 | 2,275,588.296700 | 40 - 41 | 50°49'04''SW | 342.63 | 41 | 484,587.314800 | 2,275,371.825700 | 41 - 42 | 50°49'04''SW | 195.86 | 42 | 484,435.494300 | 2,275,248.082700 | 42 - 43 | 50°49'04''SW | 188.82 | 43 | 484,289.132400 | 2,275,128.788700 | 43 - 44 | 50°49'04''SW | 229.09 | 44 | 484,111.555100 | 2,274,984.052300 | 44 - 45 | 50°49'04''SW | 285.22 | 45 | 483,890.467000 | 2,274,803.852000 | 45 - 46 | 50°49'04''SW | 266.7 | 46 | 483,683.733000 | 2,274,635.351000 | 46 - 47 | 47°15'59''SW | 80.23 | 47 | 483,624.802998 | 2,274,580.907990 | 47 - 48 | 47°15'59''SW | 185.42 | 48 | 483,488.611900 | 2,274,455.087500 | 48 - 49 | 51°50'36''SW | 360.15 | 49 | 483,205.417000 | 2,274,232.582900 | 49 - 50 | 50°52'24''SW | 471.7 | 50 | 482,839.497500 | 2,273,934.926100 | 50 - 51 | 51°29'29''SW | 516.31 | 51 | 482,435.477900 | 2,273,613.456700 | 51 - 52 | 50°45'27''SW | 475.55 | 52 | 482,067.177200 | 2,273,312.624800 | 52 - 53 | 47°13'52''SW | 216.25 | 53 | 481,908.426900 | 2,273,165.780800 | 53 - 54 | 39°31'21''SW | 123.48 | 54 | 481,829.845500 | 2,273,070.530600 | 54 - 55 | 37°39'37''SW | 241.64 | 55 | 481,682.207700 | 2,272,879.236500 | 55 - 56 | 37°15'03''SW | 392.79 | 56 | 481,444.447000 | 2,272,566.576000 | 56 - 57 | 55°59'58''NW | 2931.08 | 57 | 479,014.480000 | 2,274,205.633000 | 57 - 58 | 55°06'24''NW | 139.3 | 58 | 478,900.223000 | 2,274,285.320000 | 58 - 59 | 29°59'33''NE | 398.85 | 59 | 479,099.604900 | 2,274,630.762600 | 59 - 60 | 17°24'26''NE | 177.72 | 60 | 479,152.773600 | 2,274,800.347200 | 60 - 61 | 55°37'48''NW | 744.03 | 61 | 478,538.642200 | 2,275,220.378800 | 61 - 62 | 55°37'48''NW | 590.27 | 62 | 478,051.430800 | 2,275,553.604200 | 62 - 63 | 55°37'48''NW | 945.04 | 63 | 477,271.382500 | 2,276,087.113600 | 63 - 64 | 55°37'48''NW | 2215.52 | 64 | 475,442.673400 | 2,277,337.848400 | 64 - 65 | 43°35'16''SW | 4650.58 | 65 | 472,236.248200 | 2,273,969.360100 | 65 - 66 | 49°13'11''NW | 3054.07 | 66 | 469,923.640000 | 2,275,964.155200 | 66 - 67 | 47°03'32''SW | 7066.29 | 67 | 464,750.719100 | 2,271,150.291200 | 67 - 68 | 29°01'11''NW | 2546.12 | 68 | 463,515.559900 | 2,273,376.748000 | 68 - 69 | 68°36'44''NW | 1258.42 | 69 | 462,343.806300 | 2,273,835.662200 | 69 - 70 | 44°39'30''SW | 506.74 | 70 | 461,987.629000 | 2,273,475.213300 | 70 - 71 | 46°05'50''SW | 592.08 | 71 | 461,561.021700 | 2,273,064.643900 | 71 - 72 | 48°16'05''NW | 413.09 | 72 | 461,252.747300 | 2,273,339.614100 | 72 - 73 | 50°14'39''SW | 2430.64 | 73 | 459,384.123800 | 2,271,785.183900 | 73 - 74 | 03°38'39''SW | 918.81 | 74 | 459,325.722100 | 2,270,868.230800 | 74 - 75 | 44°38'45''SW | 786.97 | 75 | 458,772.698500 | 2,270,308.330500 | 75 - 76 | 87°08'34''NW | 470.33 | 76 | 458,302.955400 | 2,270,331.774100 | 76 - 77 | 81°12'11''NW | 594.45 | 77 | 457,715.493100 | 2,270,422.684100 | 77 - 78 | 51°58'13''NW | 1878.41 | 78 | 456,235.882800 | 2,271,579.914200 | 78 - 79 | 71°24'42''NW | 2042.85 | 79 | 454,299.598500 | 2,272,231.096800 | 79 - 80 | 06°16'49''NE | 985.4 | 80 | 454,407.396300 | 2,273,210.586500 | 80 - 81 | 85°02'50''NW | 508.75 | 81 | 453,900.541800 | 2,273,254.507400 | 81 - 82 | 15°15'17''SW | 1903.42 | 82 | 453,399.725000 | 2,271,418.152800 | 82 - 83 | 17°18'14''SW | 113.05 | 83 | 453,366.100000 | 2,271,310.221700 | 83 - 84 | 08°00'21''SW | 90.92 | 84 | 453,353.436800 | 2,271,220.186100 | 84 - 85 | 06°23'54''SW | 1307.88 | 85 | 453,207.681600 | 2,269,920.457800 | 85 - 86 | 88°07'19''NW | 1019.59 | 86 | 452,188.634200 | 2,269,953.867900 | 86 - 87 | 86°30'12''NW | 780.3 | 87 | 451,409.789000 | 2,270,001.457600 | 87 - 88 | 05°32'15''SE | 366.23 | 88 | 451,445.130300 | 2,269,636.934900 | 88 - 89 | 79°21'55''SW | 2437.81 | 89 | 449,049.192300 | 2,269,187.055800 | 89 - 90 | 73°58'08''SW | 459.88 | 90 | 448,607.192300 | 2,269,060.055800 | 90 - 91 | 71°48'21''SW | 47.2 | 91 | 448,562.350700 | 2,269,045.317700 | 91 - 92 | 12°43'14''SE | 48.97 | 92 | 448,573.134300 | 2,268,997.548000 | 92 - 93 | 16°52'53''SE | 931.67 | 93 | 448,843.686500 | 2,268,106.021500 | 93 - 94 | 28°11'26''SE | 2994.13 | 94 | 450,258.144600 | 2,265,467.054100 | 94 - 95 | 03°50'15''SE | 6488.55 | 95 | 450,692.430700 | 2,258,993.050200 | 95 - 96 | 72°14'05''NE | 352.26 | 96 | 451,027.896900 | 2,259,100.531700 | 96 - 97 | 87°42'28''NE | 2028.64 | 97 | 453,054.913600 | 2,259,181.667800 | 97 - 98 | 13°01'36''SW | 1556.66 | 98 | 452,704.033900 | 2,257,665.070500 | 98 - 99 | 28°17'52''SW | 1929.08 | 99 | 451,789.542700 | 2,255,966.525700 | 99 - 100 | 19°37'18''SW | 5571.39 | 100 | 449,918.610000 | 2,250,718.670000 | A partir de este vértice 100 se continúa por el límite del área de protección de flora y fauna Jaguar, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 5,899.55 metros hasta llegar al vértice 101. | Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice no. | Coordenadas UTM | X | Y | | | | 101 | 445,167.899400 | 2,252,487.671200 | 101 - 102 | 01°22'22''NE | 484.77 | 102 | 445,179.513300 | 2,252,972.303300 | 102 - 103 | 53°04'16''NE | 1.13 | 103 | 445,180.417900 | 2,252,972.983200 | 103 - 104 | 37°34'15''NW | 1698.03 | 104 | 444,145.055900 | 2,254,318.837200 | 104 - 105 | 37°34'18''NW | 6848.79 | 105 | 439,968.980500 | 2,259,747.130500 | 105 - 106 | 00°19'18''NW | 0.02 | 106 | 439,968.980400 | 2,259,747.148300 | 106 - 107 | 37°34'21''NW | 945.15 | 107 | 439,392.658300 | 2,260,496.259400 | 107 - 108 | 16°04'27''NW | 3139.73 | 108 | 438,523.315500 | 2,263,513.240200 | 108 - 109 | 42°47'40''NW | 2106.9 | 109 | 437,091.943600 | 2,265,059.267500 | 109 - 110 | 71°54'59''NW | 0.01 | 110 | 437,091.938700 | 2,265,059.269100 | 110 - 111 | 42°47'42''NW | 1236.27 | 111 | 436,252.041600 | 2,265,966.429900 | 111 - 112 | 02°21'03''NE | 2799.55 | 112 | 436,366.879600 | 2,268,763.619200 | 112 - 113 | 88°47'02''SW | 1185.43 | 113 | 435,181.718400 | 2,268,738.465500 | 113 - 114 | 09°16'11''NE | 3271.65 | 114 | 435,708.733800 | 2,271,967.389900 | 114 - 115 | 09°16'11''NE | 1264.65 | 115 | 435,912.450100 | 2,273,215.521200 | 115 - 116 | 01°47'19''NE | 4763.67 | 116 | 436,061.154000 | 2,277,976.874200 | 116 - 117 | 85°10'15''SE | 9509.69 | 117 | 445,537.084800 | 2,277,176.336600 | 117 - 118 | 85°06'53''SE | 61.98 | 118 | 445,598.844000 | 2,277,171.058100 | 118 - 119 | 00°22'35''SW | 5.74 | 119 | 445,598.806300 | 2,277,165.320500 | 119 - 120 | 00°50'24''SW | 328.84 | 120 | 445,593.984600 | 2,276,836.519700 | 120 - 121 | 84°47'48''SE | 980.38 | 121 | 446,570.327300 | 2,276,747.608700 | 121 - 122 | 84°47'33''SE | 8740.15 | 122 | 455,274.407500 | 2,275,954.351100 | 122 - 123 | 02°26'38''NW | 0.62 | 123 | 455,274.381100 | 2,275,954.969600 | 123 - 124 | 00°46'42''NW | 0.99 | 124 | 455,274.367700 | 2,275,955.955800 | 124 - 125 | 00°46'42''NW | 66.72 | 125 | 455,273.461300 | 2,276,022.673600 | 125 - 126 | 00°46'42''NW | 1052.04 | 126 | 455,259.169100 | 2,277,074.613500 | 126 - 127 | 00°26'19''NW | 295.9 | 127 | 455,256.902900 | 2,277,370.506100 | 127 - 128 | 00°04'41''NW | 1747.86 | 128 | 455,254.520900 | 2,279,118.362600 | 128 - 129 | 83°09'01''SE | 2879.66 | 129 | 458,113.629700 | 2,278,774.922600 | 129 - 130 | 83°09'01''SE | 4504.79 | 130 | 462,586.271900 | 2,278,237.662800 | 130 - 131 | 85°45'02''SE | 687.46 | 131 | 463,271.845800 | 2,278,186.724600 | 131 - 1 | 15°00'18''NW | 6425.7 | 1 | 461,608.182000 | 2,284,393.320900 | Polígono La Dársena (Superficie 165-32-05.60 hectáreas) Est-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Vértice no. | Coordenadas UTM | X | Y | | | | 1 | 485,932.005300 | 2,276,387.256300 | 1 - 2 | 50°40'44''SE | 599.01 | 2 | 486,395.405000 | 2,276,007.684300 | 2 - 3 | 38°43'38''SE | 803.86 | 3 | 486,898.311500 | 2,275,380.565400 | 3 - 4 | 43°43'50''NE | 254.91 | 4 | 487,074.520700 | 2,275,564.760800 | 4 - 5 | 42°55'31''SE | 331.08 | 5 | 487,300.002900 | 2,275,322.327900 | 5 - 6 | 11°15'14''SE | 88.62 | 6 | 487,317.297000 | 2,275,235.416400 | 6 - 7 | 43°37'47''SW | 508.96 | 7 | 486,966.113300 | 2,274,867.021500 | 7 - 8 | 41°41'41''NW | 33.53 | 8 | 486,943.813300 | 2,274,892.054900 | 8 - 9 | 44°51'41''NE | 235.73 | 9 | 487,110.094400 | 2,275,059.141900 | 9 - 10 | 37°53'18''NW | 48.41 | 10 | 487,080.364800 | 2,275,097.347200 | 10 - 11 | 56°08'33''NW | 97 | 11 | 486,999.809800 | 2,275,151.391100 | 11 - 12 | 43°55'11''SW | 261.19 | 12 | 486,818.632700 | 2,274,963.250400 | 12 - 13 | 73°10'02''SW | 54.42 | 13 | 486,766.542400 | 2,274,947.491100 | 13 - 14 | 64°52'42''NW | 242.31 | 14 | 486,547.151900 | 2,275,050.361700 | 14 - 15 | 26°40'23''SW | 204.73 | 15 | 486,455.250000 | 2,274,867.421000 | 15 - 16 | 64°23'15''SE | 250.17 | 16 | 486,680.838000 | 2,274,759.277800 | 16 - 17 | 15°32'47''SE | 36.91 | 17 | 486,690.729900 | 2,274,723.720700 | 17 - 18 | 65°39'59''SE | 108.83 | 18 | 486,789.892700 | 2,274,678.877400 | 18 - 19 | 43°35'15''SW | 397.79 | 19 | 486,515.629800 | 2,274,390.747500 | 19 - 20 | 39°00'48''NW | 1,918.44 | 20 | 485,307.962000 | 2,275,881.371700 | 20-1 | 50°58'11''NE | 803.34 | 1 | 485,932.005300 | 2,276,387.256300 | ARTÍCULO SEGUNDO. Los polígonos del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, se integran por zonas de amortiguamiento que se subzonifican en el programa de manejo, en términos de los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe proteger, administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, así como vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, del presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de las zonas de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, solo pueden realizarse las siguientes actividades: I. Preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos; II. Investigación y colecta científicas; III. Monitoreo del ambiente; IV. Educación ambiental; V. Turismo de bajo impacto ambiental; VI. Aprovechamiento extractivo de la vida silvestre; VII. Aprovechamiento forestal; VIII. Agrícolas y ganaderas de baja intensidad; IX. Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies; X. Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales; XI. Construcción y mantenimiento de infraestructura pública o privada, y XII. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente. Las actividades señaladas en este artículo, y las demás que se pretendan llevar a cabo en el área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto deben sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, al programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables. Las actividades referidas en el presente artículo que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la unidad administrativa correspondiente de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa aplicable. ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las zonas de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto deben realizarse de acuerdo con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades: I. La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental deben llevarse a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales; II. La educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no altere el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre, y no se debe instalar infraestructura permanente o temporal; III. El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales; IV. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere para su autorización contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que ahí habiten al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones; V. El aprovechamiento forestal se debe realizar de manera que no propicie la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa; VI. Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de baja intensidad, entre otras, se deben realizar únicamente en las subzonas en que, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permitan el desarrollo de tales actividades, las cuales deben procurar en todo momento la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre existentes en el área, y promover, paulatinamente, la eliminación del uso de agroquímicos, como el glifosato para sustituirlos por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas; así como evitar el sobrepastoreo y fomentar la regeneración de la vegetación natural, según corresponda; VII. Las actividades cinegéticas sólo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre; VIII. La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos; IX. La reintroducción o repoblación de vida silvestre se debe realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Se debe considerar que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo; X. La erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso propiciar, la recuperación de ambos; XI. El mantenimiento o construcción de infraestructura pública o privada debe realizarse de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea; XII. Las obras de infraestructura pública o privada que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y XIII. Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO SEXTO. Dentro de las zonas de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, queda prohibido: I. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua; II. Rellenar, desecar o modificar el cauce de los ríos, los acuíferos o las zonas inundables; III. Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto; IV. Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas; V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre; VI. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación; VII. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre; VIII. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre; IX. Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural; X. Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos; XI. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería; XII. Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción; XIII. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales; XIV. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos; XV. Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y XVI. Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO. En el área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto no se autoriza la fundación de nuevos centros de población. ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, al programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que se encuentren dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto, y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, pueden celebrar acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Quintana Roo, con la intervención que, en su caso, corresponda a los municipios de Solidaridad, Cozumel y Tulum; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado con sujeción a Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto. ARTÍCULO DECIMOTERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida. ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar los terrenos nacionales ubicados dentro del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, y no podrá darles un destino distinto a aquéllos que resulten compatibles con la conservación y protección de los ecosistemas. ARTÍCULO DECIMOQUINTO. La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes. ARTÍCULO DECIMOSEXTO. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, y efectúese una segunda publicación del mismo en el referido medio de difusión oficial conforme al artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con efectos de notificación personal a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos, ubicados en el área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, que no hayan sido notificados previamente por ignorarse sus nombres, domicilios o su existencia. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto, deben continuar vigentes hasta que dejen de surtir efectos en los títulos correspondientes. CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes. Dado en la residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 23 de septiembre de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.
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