ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el Registro de Estaciones Terrenas Receptoras que operan en la banda de frecuencias 3 ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el Registro de Estaciones Terrenas Receptoras que operan en la banda de frecuencias 3.7 a 4.2 GHz.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE EL REGISTRO DE ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS QUE OPERAN EN LA BANDA DE FRECUENCIAS 3.7 A 4.2 GHZ.
Antecedentes
Primero.- El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio(1).
Segundo.- El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley) entró en vigor el 13 de agosto de 2014(2).
Tercero.- El 4 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Estatuto Orgánico), el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014, y cuya última modificación se publicó en el medio de difusión citado, el 4 de marzo de 2022(3).
Cuarto.- El 20 de octubre de 2015 se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF)(4), su última actualización se publicó en el citado medio de difusión, el 30 de diciembre de 2021(5).
Quinto.- El 8 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos de Consulta Pública y Análisis de Impacto Regulatorio del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Lineamientos de Consulta Pública), los cuales entraron en vigor el 1 de enero de 2018(6).
Sexto.- El 5 de noviembre de 2019, se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos para la sustanciación de los trámites y servicios que se realicen ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de Ventanilla Electrónica (Lineamientos de Ventanilla Electrónica), los cuales entraron en vigor el 6 de noviembre de 2019.
Séptimo.- El 23 de enero de 2023, se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica el artículo Cuarto Transitorio de los Lineamientos para la sustanciación de trámites y servicios que se realicen ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de Ventanilla Electrónica, con el objeto de establecer medidas de simplificación administrativa en materia de gobierno electrónico, en los trámites y servicios que se indican (Modificación a los Lineamientos de Ventanilla Electrónica).
Octavo.- El 23 de enero de 2023 se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Disposiciones Regulatorias en materia de Comunicación Vía Satélite. Las Disposiciones Regulatorias en materia de Comunicación Vía Satélite (Disposiciones Satelitales) entraron en vigor el 7 de marzo de 2023(7).
Noveno.- El 13 de diciembre de 2023 el Pleno del Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/131223/725, determinó someter a Consulta Pública por un período de veinte días hábiles el Anteproyecto de Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el Registro de Estaciones Terrenas Receptoras que operan en la banda de frecuencias 3.7 a 4.2 GHz (Anteproyecto), así como el respectivo proyecto de Análisis de Nulo Impacto Regulatorio (ANIR)(8).
Décimo.- El 24 de enero de 2024 el Pleno del Instituto, mediante Acuerdo P/IFT/240124/15, determinó ampliar la Consulta Pública del Anteproyecto por un período de veinte días hábiles adicionales a los originalmente establecidos(9).
Undécimo.- Del 19 de diciembre de 2023 al 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo el proceso de Consulta Pública respecto del Anteproyecto. Durante dicho período fueron recibidas diez participaciones con comentarios, información, opiniones, aportaciones y otros elementos, mismos que fueron analizados y tomados en consideración en la emisión del presente Acuerdo(10).
Duodécimo.- Mediante oficio IFT/222/UER/DG-RERO/090/2024 de fecha 9 de julio de 2024, la Unidad de Espectro Radioeléctrico (UER) remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto el proyecto de Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el Registro de Estaciones Terrenas Receptoras que operan en la banda de frecuencias 3.7 a 4.2 GHz (Proyecto); así como su correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio (AIR), para que la CGMR emitiera su opinión no vinculante con relación a dicho documento.
Decimotercero.- Con oficio IFT/211/CGMR/137/2024 de fecha 12 de agosto de 2024, la CGMR emitió la opinión no vinculante con relación al Proyecto y a su correspondiente AIR.
Decimocuarto.- El 4 de septiembre de 2024 la CGMR, en coordinación con la UER, publicó en el portal de Internet del Instituto el informe de consideraciones que contempla las respuestas a los comentarios, información, opiniones, aportaciones u otros elementos de análisis recibidos durante el proceso de Consulta Pública indicado en el Antecedente Undécimo del presente Acuerdo.
En virtud de los antecedentes señalados, y
Considerando
Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafos cuarto y sexto, y 28, párrafos décimo primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); y 7 de la Ley, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, además es la autoridad en materia de competencia económica en estos sectores.
Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, las redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo lo relacionado con las estaciones terrenas y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, acceso a la infraestructura activa y pasiva, así como otros insumos esenciales.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción IV de la Constitución y 15, fracciones I y LVI de la Ley, le corresponde al Instituto expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación, y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo establecido en la Ley.
En consecuencia, el Pleno, como órgano máximo de gobierno del Instituto, es competente para emitir el presente Acuerdo, con fundamento en los artículos 16 y 17, fracción I de la Ley, y 4, fracción I y 6, fracciones I y XXXVIII del Estatuto Orgánico.
Segundo.- Estaciones terrenas. El artículo 27 de la Constitución establece, en sus párrafos cuarto y sexto, que corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional y, dado que las ondas electromagnéticas del espectro radioeléctrico pueden propagarse en dicho espacio, su explotación, uso o el aprovechamiento por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones que, en el caso de los servicios públicos de radiodifusión y de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Instituto de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 3, fracción XXII de la Ley, en concordancia con el numeral 3, fracción XX de las Disposiciones Satelitales, una estación terrena es la antena y el equipo asociado a ésta, situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite.
Ahora bien, el artículo 170 de la Ley prevé que se requiere autorización del Instituto, entre otras, para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, la cual se podrá otorgar hasta por diez años prorrogables. En esa tesitura, las Reglas de carácter general que establecen los plazos y requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevén los requisitos y plazos que deberán observar los interesados en obtener una autorización de estación terrena transmisora, conforme a lo dispuesto en los artículos 170, fracción II y 171 de la Ley.
Por su parte, el artículo 172 de la Ley establece que no se requerirá autorización por parte del Instituto para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.
Tercero.- Atribución y uso de la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz. Conforme a lo dispuesto en el CNAF, la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz tiene las atribuciones internacionales y nacionales siguientes:
SHF | INTERNACIONAL GHz | | MÉXICO GHz |
Región 1 | Región 2 | Región 3 |
3.6 - 4.2 | 3.7 - 4.2 | 3.7 - 4.2 |
FIJO | FIJO | FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) |
FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) | FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) | Fijo |
Móvil | MÓVIL salvo móvil aeronáutico | | MX215 MX230A MX230B |
Notas Nacionales:
"MX215 Las bandas de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz (espacio-Tierra) y 5.925 - 6.425 GHz (Tierra-espacio), son ampliamente utilizadas para la provisión del servicio fijo por satélite. Esta banda se encuentra asociada a las posiciones orbitales geoestacionarias 113° Oeste, 114.9° Oeste y 116.8° Oeste, notificadas por México ante la UIT."
"MX230A El 8 de noviembre de 1996, se firmó en Washington D.C., el Protocolo entre México y los Estados Unidos de América relativo a la transmisión y recepción de señales de satélites para la prestación de los servicios de difusión directa al hogar por satélite. Las bandas a las que se hace referencia en el Protocolo son las siguientes:
Para servicios de Difusión Directa al Hogar de Servicio Fijo por Satélite:
Enlace ascendente Enlace descendente
5.925 - 6.425 GHz 3.70 - 4.20 GHz
6.725 - 7.025 GHz 4.50 - 4.80 GHz
12.75 - 13.25 GHz 10.70 - 10.95 GHz
11.20 - 11.45 GHz
13.75 - 14.0 GHz 11.45 - 11.70 GHz
10.95 - 11.20 GHz
14.0 - 14.50 GHz 11.70 - 12.20 GHz
Para servicios de Radiodifusión por Satélite:
Enlace ascendente Enlace descendente
17.30 - 17.80 GHz 12.20 - 12.70 GHz
MX230B El 16 de octubre de 1997, se firmó el Protocolo concerniente a la transmisión y recepción de señales de satélites para la prestación de servicios fijos por satélite en los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. En este documento se establecen las condiciones y los criterios técnicos para la prestación de Servicios Fijos por Satélite, hacia, desde, y dentro de los territorios de ambos países. Las bandas a las que se aplica el Protocolo son las siguientes:
Enlace ascendente Enlace descendente
5.925 - 6.425 GHz 3.70 - 4.20 GHz
6.725 - 7.025 GHz 4.50 - 4.80 GHz
12.75 - 13.25 GHz 10.70 - 10.95 GHz
11.20 - 11.45 GHz
13.75 - 14.0 GHz 11.45 - 11.70 GHz
10.95 - 11.20 GHz
14.0 - 14.50 GHz 11.70 - 12.20 GHz
17.30 - 17.80 GHz 12.20 - 12.70 GHz
27.50 - 30.00 GHz 17.70 - 20.20 GHz"
Cabe señalar que, conforme a los resultados de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2023 (CMR-23), se decidió añadir al Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) la nota 5.435B, que identifica la banda 3.7 - 3.8 GHz para la utilización de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas in inglés) en algunos países de la Región 2, que no incluye a México; no obstante, esta utilización resulta de gran relevancia toda vez que las administraciones que deseen implementar las IMT deben obtener el acuerdo de los países vecinos para garantizar la protección del Servicio Fijo por Satélite (SFS) en sentido descendente espacio-Tierra.
De lo anterior se desprende que la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz está atribuida en México al SFS en el sentido descendente espacio-Tierra, a título primario; es decir, en términos de lo previsto en el artículo 57, fracción I de la Ley, el SFS tiene prioridad de uso de la banda de frecuencias atribuida y cuenta con derecho de protección contra interferencias perjudiciales provenientes de servicios secundarios. Asimismo, como lo señala la nota MX215, la banda de frecuencias en cuestión se encuentra asociada a las posiciones orbitales geoestacionarias 113° Oeste, 114.9° Oeste y 116.8° Oeste, notificadas por México ante la UIT. Además, como se indica en las notas nacionales MX230A y MX230B, y conforme a los protocolos celebrados entre México y Estados Unidos de América, en dicho segmento es posible la prestación del servicio de difusión directa al hogar por satélite y se establecen las condiciones y criterios técnicos para la prestación del SFS hacia, desde y dentro de ambos países.
Cuarto.- Registro de Estaciones Terrenas Receptoras. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación, entre otros, del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales y los servicios satelitales. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, en la administración del espectro radioeléctrico y los recursos orbitales deberá considerar la reglamentación en materia de radiocomunicación de la UIT y perseguir, entre otros objetivos, la competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión; así como el uso eficaz del espectro y su protección.
Como se mencionó en el Considerando Tercero del presente Acuerdo y conforme a la atribución del CNAF, el SFS se puede prestar en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz en el sentido espacio-Tierra, por lo que, en términos del artículo 172 de la Ley, las estaciones terrenas receptoras que operen en esta banda de frecuencias son aquellas que reciben señales provenientes de los satélites del SFS, y cuando sólo operen como estaciones terrenas receptoras no se requiere de la autorización a la que se refiere el artículo 170, fracción II de la Ley, es decir, para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales.
No obstante, se considera necesario que el Instituto cuente con una base de datos segura y confiable que contenga la información de las estaciones terrenas receptoras desplegadas en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz, así como las que lleguen a operar con posterioridad en dicha banda de frecuencias, con la finalidad de contar con información suficiente y adecuada que sirva al Instituto para llevar a cabo distintas acciones en el ejercicio de sus atribuciones, tales como: la coordinación y protección de los sistemas que operan en la banda de frecuencia a que hace referencia el presente Acuerdo, tanto en las fronteras como en el resto del territorio nacional, conforme a lo que dispone el RR de la UIT, la Ley y los instrumentos regulatorios respectivos; la toma de decisiones de política regulatoria y política pública por parte del Instituto en dicha banda de frecuencias, bandas adyacentes u otras bandas de frecuencias; la participación en la elaboración de instrumentos internacionales respecto al uso de la banda en las fronteras; la prevención de posibles afectaciones en la operación de los sistemas; y, para una mejor planificación en el despliegue de otros servicios.
Para tal efecto, se considera necesaria la creación de un Registro de Estaciones Terrenas Receptoras a cargo del Instituto, que contenga la información que proporcionen de manera voluntaria los operadores de estaciones terrenas receptoras en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz. En ese sentido, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las personas que cuenten o llegaren a contar con estaciones terrenas receptoras en operación en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz estarán en posibilidades de registrar voluntariamente sus estaciones terrenas receptoras ante el Instituto, conforme a lo siguiente:
Para tal efecto, el Instituto habilitará un módulo en el Sistema Integral de Administración del Espectro Radioeléctrico (SIAER) para facilitar el registro de las estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz, a través de la Ventanilla Electrónica del Instituto, y que contenga los campos con las especificaciones para su registro.
Ahora bien, las estaciones terrenas receptoras que operan en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz que no sean registradas como se establece en el presente Acuerdo, por las personas que las operen, no podrán ser consideradas dentro de los análisis previos que lleve a cabo el Instituto para la toma de decisiones en cuestiones de política regulatoria o política pública, coordinaciones técnicas con otros países o acciones preventivas ante posibles afectaciones por la operación de otros sistemas de radiocomunicaciones, tanto en las fronteras como en el resto del territorio nacional. No obstante, gozarán en todos los derechos de protección que les otorga la Ley y la regulación internacional.
Quinto.- Gobierno electrónico. Como se indicó en el Antecedente Sexto del presente Acuerdo, el 5 de noviembre de 2019 se expidieron los Lineamientos de Ventanilla Electrónica que tienen por objeto establecer las disposiciones aplicables a la sustanciación de los trámites y servicios de Instituto por medios electrónicos, a través de: i) la creación de la Ventanilla Electrónica del Instituto y el procedimiento de acceso por parte de los promoventes a ésta; ii) el uso y las características de los eFormatos; iii) la implementación de las actuaciones electrónicas y de los actos administrativos electrónicos; iv) el uso de la Firma Electrónica Avanzada; y, v) el desarrollo e implementación del expediente de seguimiento.
Ahora bien, conforme a la Modificación de los Lineamientos de Ventanilla Electrónica que se mencionan en el Antecedente Séptimo del presente Acuerdo, el artículo Cuarto Transitorio de dichos Lineamientos establece:
Cuarto. - Los Trámites y Servicios a cargo del Instituto que actualmente establezcan algún Medio Electrónico para su presentación, gestión y, en su caso, resolución, se seguirán llevando por ese medio y, en su caso, se adecuarán conforme a lo establecido en los presentes Lineamientos. Hasta en tanto esto no suceda, serán presentados conforme a los mecanismos que al efecto se encuentren establecidos en las disposiciones vigentes para su respectiva tramitación.
El artículo Transitorio transcrito dispone que los trámites y servicios a cago del Instituto que actualmente establezcan algún medio electrónico para su presentación, gestión y, en su caso, resolución, se adecuarán a lo establecido en los Lineamientos de Ventanilla Electrónica.
Ahora bien, el artículo 62 de la Ley prevé que el Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema informático de administración del espectro, el cual incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones, así como la relativa al despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines. Así, el presente Acuerdo establece los plazos y requisitos que deberán cumplir las personas interesadas en registrar de manera voluntaria las estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz en el módulo del SIAER que se habilite para tal efecto, a través de la Ventanilla Electrónica del Instituto, lo que indudablemente conlleva la observancia de los Lineamientos de Ventanilla Electrónica.
Asimismo, se prevé que, además del registro, las modificaciones y actualizaciones, así como la ratificación del registro de estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz, se realice en el SIAER, por medio de la Ventanilla Electrónica, lo que permitirá que los concesionarios puedan tener plena certeza de las actuaciones electrónicas presentadas y de los actos administrativos electrónicos a disposición de las personas promoventes en el tablero electrónico. Esta estrategia implementada por el Instituto tiene por objeto facilitar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites previstos en el presente Acuerdo en beneficio de las personas interesadas en llevar a cabo el registro voluntario de estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz.
Sexto.- Consulta Pública. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y conforme se señala en el Antecedente Undécimo del presente Acuerdo, el Instituto llevó a cabo la Consulta Pública del Anteproyecto, del 19 de diciembre de 2023 al 29 de febrero de 2024, bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, con el objeto de obtener, recabar y analizar los comentarios, información, opiniones, aportaciones u otros elementos de análisis de los interesados respecto al Anteproyecto.
La Consulta Pública se efectuó por un período de 40 días hábiles, en los cuales el Instituto puso a disposición, a través de su portal de Internet, un formulario para recibir los comentarios, información, opiniones, aportaciones u otros elementos de análisis con relación al multicitado Anteproyecto.
En este contexto, la Consulta Pública del Anteproyecto persiguió los objetivos siguientes:
a) Generar un espacio abierto e incluyente, con la intención de involucrar al público y fomentar en la sociedad el conocimiento del uso del espectro radioeléctrico y sus atribuciones, fortaleciendo así la relación entre ésta y el Instituto; y,
b) Obtener la opinión de las personas interesadas en registrar las estaciones terrenas receptoras en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz, como lo son la industria, la academia, los operadores de estaciones terrenas receptoras, los fabricantes de tecnología, por mencionar algunas.
Con relación a lo anterior, la UER recibió y atendió un total de 10 participaciones efectivas respecto del contenido del Anteproyecto. La UER elaboró el informe de consideraciones que atiende los comentarios, información, aportaciones, opiniones y otros elementos de análisis concretos recibidos respecto del Anteproyecto, el cual, se publicó en el portal de Internet del Instituto, en el apartado correspondiente de la Consulta Pública, conforme a lo dispuesto en el Antecedente Decimocuarto del presente Acuerdo.
Derivado de las participaciones recibidas, se consideraron las relacionadas con los tópicos siguientes:
- Plazo para el registro de las estaciones terrenas receptoras. Se modifica el plazo propuesto para registrar las estaciones terrenas receptoras, por parte de las personas interesadas, para quedar como sigue:
o 120 días hábiles para registrar las estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
o 60 días hábiles para registrar las estaciones terrenas receptoras que inicien operaciones en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
- Plazo para la actualización del registro de estaciones terrenas receptoras. Se modifica el plazo propuesto en el Anteproyecto para llevar a cabo las actualizaciones correspondientes en caso de presentarse algún cambio a la información proporcionada respecto de las estaciones terrenas receptoras a ser consideradas en el registro, para llevarse a cabo dentro de los 60 días hábiles siguientes a que se realicen las modificaciones.
- Plazo para la ratificación de la información del registro de estaciones terrenas receptoras. Se modifica el plazo en que las personas interesadas deberán ratificar su registro, para que se lleve a cabo cada cinco años o, de lo contrario, se eliminará el registro de las bases de datos del Instituto.
- Entrada en vigor del Acuerdo. Se modifica el plazo para entrar en vigor el presente Acuerdo para que sea a los 30 días hábiles posteriores a su publicación en el DOF.
- Información a presentarse. Se elimina del Formato y de la información a presentarse la relativa a indicar la Posición Orbital Geoestacionaria (POG).
- Herramienta electrónica. Se especifica que la herramienta electrónica mediante la cual se llevará a cabo el registro de estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz será un módulo que se habilite en el SIAER, a través de Ventanilla Electrónica del Instituto.
- Instructivo de llenado del "Formato para el registro de estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz". Se incluye al Formato, el instructivo de llenado del mismo, para facilitar la entrega de la información.
En su conjunto, las participaciones recibidas permitieron que el Instituto contara con mayores elementos de análisis para el establecimiento del Registro de Estaciones Terrenas Receptoras.
Séptimo.- Análisis de Impacto Regulatorio. El artículo 51, segundo párrafo de la Ley establece que, previo a la emisión de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un AIR o, en su caso, solicitar el apoyo de la CGMR. Por su parte, el lineamiento Vigésimo Primero de los Lineamientos de Consulta Pública establece que si a la entrada en vigor del Acuerdo, éste genera nuevos costos de cumplimiento, deberá ir acompañado de un AIR, como acontece en la especie.
Por ello, en cumplimiento a las disposiciones indicadas, la UER remitió a la CGMR el Proyecto y su correspondiente AIR, para que la CGMR emitiera su opinión no vinculante, tal y como se indicó en el Antecedente Duodécimo del presente Acuerdo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante el oficio indicado en el Antecedente Decimotercero del presente Acuerdo, la CGMR envío a la UER, la opinión no vinculante sobre el Proyecto y su correspondiente AIR. El AIR se encuentran publicado en el Portal de Internet del Instituto, con la atención a los comentarios recibidos de la opinión no vinculante de la CGMR.
El Instituto puso a disposición de las personas interesadas en participar en la Consulta Pública, un ANIR del Anteproyecto; sin embargo, en el análisis de los comentarios se estimó procedente cambiar el ANIR por un AIR, por considerar que, a pesar del carácter voluntario del registro, existen cargas regulatorias, tales como la entrega de información específica que las personas interesadas en registrar las estaciones terrenas receptoras de manera voluntaria deben presentar, razón por la cual, el ANIR del Anteproyecto que se sometió a Consulta Pública se sustituyó por un AIR al presente Acuerdo.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 27, párrafos cuarto y sexto y 28, párrafos cuarto, décimo primero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 15, fracciones I y LVI, 16, 17, fracción I, 54 y 56 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 1, 4, fracción I y 6, fracciones I y XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de este Instituto expide el siguiente:
Acuerdo
Primero.- Se establece el Registro de Estaciones Terrenas Receptoras, para las estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz, el cual es de carácter voluntario. A fin de que el registro se sustente con información fehaciente, las personas que deseen registrar sus estaciones terrenas receptoras de manera voluntaria deberán presentar necesariamente el Formato establecido para tal efecto con la información siguiente:
1. Fecha de presentación de la solicitud;
2. Razón social o nombre de la persona promovente;
3. En su caso, nombre de la persona representante legal. En caso de que la persona representante legal no se encuentre acreditada ante el Instituto, se deberá presentar el testimonio o el instrumento público mediante el cual se acredite la representación de la persona promovente;
4. Correo electrónico y/o teléfono de contacto.
5. Información de cada una de las estaciones terrenas receptoras que operan en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz:
- Número consecutivo de la estación terrena receptora desplegada y en operación;
- Marca y características de las antenas y el equipo asociado a éstas (diámetro, ganancia de la antena en la recepción, características generales del conversor de reducción de ruido (LNB-Low Noise Block);
- Rango de frecuencias de operación de la estación terrena receptora, en Megahertz (MHz), por cada servicio; y,
- Ubicación geográfica de la estación terrena receptora desplegada y en operación: Latitud Norte (grados, minutos y segundos sexagesimales), Longitud Oeste (grados, minutos y segundos sexagesimales) en DATUM ITRF92.
6. Firma de la persona promovente o, en su caso, de la persona representante legal.
En caso de presentarse algún cambio con respecto a la información proporcionada, se deberán hacer las modificaciones y actualizaciones correspondientes en el registro, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la realización de las modificaciones o actualizaciones correspondientes.
El Registro de las Estaciones Terrenas Receptoras será indefinido; no obstante, las personas interesadas deberán ratificar cada cinco años su registro o, de lo contrario, se eliminará de las bases de datos del Instituto. La ratificación deberá realizarse dentro de los últimos tres meses previos al cumplimiento de los cinco años de vigencia del registro correspondiente.
El registro voluntario de las estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.4 - 4.2 GHz, las modificaciones y actualizaciones, así como la ratificación del registro de las mismas, se realizará en el Sistema Integral de Administración del Espectro Radioeléctrico, por medio de la Ventanilla Electrónica del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Segundo.- Las estaciones terrenas receptoras registradas en el Sistema Integral de Administración del Espectro Radioeléctrico, a través de la Ventanilla Electrónica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como las modificaciones, actualizaciones y ratificaciones correspondientes a que se refiere el acuerdo Primero, se inscribirán en el Registro Público de Concesiones, para su consulta y descarga en formato digital, en versión pública elaborada de conformidad con la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, transparencia y acceso a la información pública.
Tercero.- Se aprueba el Formato para el registro de estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz, mismo que se incluye como Anexo Único.
Cuarto.- El Instituto establece un plazo de 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo para que las personas interesadas que así lo consideren puedan registrar voluntariamente ante el Instituto las estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz.
Quinto.- Las personas interesadas, cuyas estaciones terrenas receptoras entren en operación con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán registrar sus estaciones terrenas receptoras voluntariamente dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la entrada en operación de sus estaciones en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz.
Sexto.- Se instruye a la Unidad de Espectro Radioeléctrico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que implemente el Registro de Estaciones Terrenas Receptoras a que se refiere el presente Acuerdo, y habilite un módulo respectivo en el Sistema Integral de Administración del Espectro Radioeléctrico, para su ejecución.
Transitorios
Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como en el portal de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tercero.- El Instituto, a través de la Unidad de Espectro Radioeléctrico, implementará un módulo en el Sistema Integral de Administración del Espectro Radioeléctrico para operar el Registro de Estaciones Terrenas Receptoras, para las estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz.
Cuarto.- El registro voluntario de las estaciones terrenas receptoras, así como su modificación, se podrá presentar ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su momento, a través de la Ventanilla Electrónica del Instituto mediante la funcionalidad "más trámites y servicios", mediante el formato respectivo, hasta que el Instituto habilite el módulo correspondiente en el Sistema Integral de Administración del Espectro Radioeléctrico mediante Ventanilla Electrónica del Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el Considerando Cuarto del presente Acuerdo.
Una vez habilitado el módulo en el Sistema Integral de Administración del Espectro Radioeléctrico se dará a conocer que se encuentra en operación mediante la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones y a través del correo electrónico de contacto que hayan proporcionado las personas interesadas.
Comisionado Presidente*, Javier Juárez Mojica.- Firmado electrónicamente.- Comisionados: Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González, Ramiro Camacho Castillo.- Firmado electrónicamente.
Acuerdo P/IFT/040924/317, aprobado por unanimidad en la XXII Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 04 de septiembre de 2024.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
_________________________
* En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Javier Juárez Mojica, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Anexo Único
Formato para el registro de estaciones terrenas receptoras que operen en la banda de frecuencias 3.7 - 4.2 GHz