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DOF: 23/12/2024
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MICROALAMBRE PARA SOLDAR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 11-23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de junio de 2023, Electrodos Infra, S.A. de C.V., en adelante Electrodos Infra, y Plásticos y Alambres, S.A. de C.V., en adelante Plásticos y Alambres, o en su conjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Socialista de Vietnam, en adelante Vietnam, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 10 de octubre de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, en la que se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2023.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el microalambre para soldar, el cual es un alambre sólido de acero al carbono aleado con manganeso y silicio, en diámetros desde 0.6 hasta 1.6 milímetros, recubierto o no de cobre, que se funde para unir dos o más piezas de acero por medio de la generación de un arco eléctrico.
4. En términos comerciales, el microalambre para soldar se conoce como: microalambre, alambre para soldar, alambre MIG, por las siglas en inglés de Metal Inert Gas, soldadura en rollo, soldadura de alambre, soldadura MIG, carrete de soldadura, electrodo de alambre, entre otras.
2. Características
5. El microalambre para soldar objeto de la presente investigación se encuentra en diámetros desde 0.6 hasta 1.6 milímetros y puede estar recubierto o no de cobre. Es un alambre sólido de acero al carbono aleado con un contenido mínimo de silicio de 0.80% y de manganeso de 1.40%, de acuerdo con la norma de la Sociedad Americana de Soldadura, AWS, por las siglas en inglés de American Welding Society, A5.18/A5.18M:2023, "Especificación para electrodos y varillas de acero al carbono para soldadura por arco protegido con gas, por la traducción al español de "Specification for Carbon Steel Electrodes and Rods for Gas Shielded Arc Welding", en adelante AWS A5.18/A5.18M:2023, aunque pudieran presentar un contenido menor. El microalambre para soldar puede diferenciarse por su contenido de manganeso y silicio, los cuales influyen en sus propiedades mecánicas y resistencia a la corrosión.
6. El microalambre para soldar se ofrece en una amplia variedad de presentaciones; por ejemplo, empaques desde 0.5 kilogramos hasta 400 kilogramos o más, carretes o tambos.
3. Tratamiento arancelario
7. Actualmente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92 y 99; 7229.90.99, NICO 01, 02, 03, 04 y 99; 8311.10.99, NICO 01 y 99; 8311.30.01, NICO 00, y 8311.90.01 NICO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92 y 99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
 
Codificación
arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero.
Partida 7229
Alambre de los demás aceros aleados.
Subpartida 7229.20
- De acero silicomanganeso.
Fracción 7229.20.01
De acero silicomanganeso.
NICO 01
Alambre de soldadura para proceso SAW.
NICO 02
Varilla de soldadura para proceso TIG.
NICO 03
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete.
NICO 04
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor.
NICO 05
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete.
NICO 06
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor.
NICO 91
Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos.
NICO 92
Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos.
NICO 99
Los demás.
Subpartida 7229.90
- Los demás.
Fracción 7229.90.99
Los demás.
NICO 01
Revestidos de cobre y tratados o no con boro, con diámetro inferior o igual a 0.8 mm, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos catódicos.
NICO 02
De acero grado herramienta.
NICO 03
Templados en aceite ("oil tempered"), de acero al cromo-silicio y/o al cromo-vanadio, con un contenido de carbono inferior a 1.3% en peso, y un diámetro inferior o igual a 6.35 mm.
NICO 04
De acero rápido.
NICO 99
Los demás.
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común.
Partida 8311
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.
Subpartida 8311.10
Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común.
Fracción 8311.10.99
Los demás.
NICO 01
De hierro o de acero.
NICO 99
Los demás.
Subpartida 8311.30
- Varillas recubiertas y alambre "relleno" para soldar al soplete, de metal común.
Fracción 8311.30.01
De hierro o de acero.
NICO 00
De hierro o de acero.
Subpartida 8311.90
- Los demás.
Fracción 8311.90.01
De hierro o acero.
NICO 01
Alambre de soldadura para proceso SAW.
NICO 02
Varilla de soldadura para proceso TIG.
NICO 03
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete.
NICO 04
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor.
NICO 05
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete.
NICO 06
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor.
NICO 91
Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos.
NICO 92
Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos.
NICO 99
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación (TIGIE) 2020-2022", y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio, 14 de julio y 22 de agosto, respectivamente, todos de 2022.
8. La unidad de medida del microalambre para soldar establecida en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
4. Proceso productivo
9. El principal insumo para fabricar el microalambre para soldar es el alambrón de acero al carbono con contenido mínimo de silicio de 0.45% y de manganeso de 0.90%; otros insumos son: sulfato de cobre, ácido sulfúrico, agua, lubricantes, así como diversos materiales de empaque. El proceso de fabricación del producto objeto de investigación consta principalmente de las siguientes etapas:
a.     Inspección: se verifica la composición química del alambrón para pasar a las siguientes etapas.
b.     Decapado: en esta etapa se retira la cascarilla (óxido) que se forma (de manera natural al paso del tiempo) sobre el alambrón y el polvo acumulado por el medio ambiente, ya sea por medios mecánicos o químicos.
c.     Trefilado (seco o húmedo): a través de maquinaria (trefiladoras) y herramientas (dados para trefilado) se logra la reducción del diámetro del alambrón conforme a los distintos diámetros requeridos.
d.     Cobrizado (opcional): consiste en la inmersión del alambre en una solución de sulfato de cobre para darle un recubrimiento que protege al alambre de la oxidación acelerada y da ventaja en la estabilidad del arco durante la soldadura.
e.     Embobinado: consiste en colocar el alambre en carretes o tambores metálicos o de plástico. El encarretado se lleva a cabo en máquinas que pueden ser automáticas o semi-automáticas.
f.     Empaque: consiste en colocar alguna protección al alambre (bolsa, papel, etc.) y se introduce en cajas, comúnmente de cartón. Puede llevarse a cabo en máquinas de empaque automático o manual. Cuando el microalambre para soldar se envasa en presentaciones de tambos, se utilizan máquinas de embobinado que introducen el alambre en cada tambo, acomodándolo hasta lograr el peso neto requerido.
5. Normas
10. El microalambre para soldar se fabrica bajo el estándar AWS A5.18/A5.18M:2023, que cataloga los distintos tipos de alambre para soldar y sus propiedades. También se puede fabricar conforme a otros estándares como los del Instituto Alemán de Normalización, DIN por las siglas en alemán de Deustches Institut für Normung, y la de la Organización Internacional de Normalización, en adelante ISO por las siglas en inglés de International Standard Organization.
11. En el ámbito nacional, la Norma Mexicana NMX-H-097-CANACERO-2021, "INDUSTRIA SIDERÚRGICA-ELECTRODOS Y VARILLAS DE ACERO AL CARBONO PARA SOLDADURA POR ARCO ELÉCTRICO PROTEGIDO CON GAS-ESPECIFICACIONES Y MÉTODOS DE PRUEBA. (ESTA NORMA CANCELA A LA NMX-H-097-CANACERO-2012).", cuya Declaratoria de vigencia fue publicada en el DOF el 29 de abril de 2022, detalla la composición química y los estándares permisibles de resistencia a la tensión, cedencia, elongación, impacto, entre otras propiedades físicas y mecánicas que deben cumplir los distintos tipos de microalambre para soldar que cataloga la citada norma.
6. Usos y funciones
12. La función esencial del microalambre para soldar es unir cualquier tipo de acero, ya sea láminas, placas y perfiles, entre otros, mediante la aplicación de un proceso de soldadura por arco metálico con gas, GMAW, por las siglas en inglés de Gas Metal Arc Welding, también conocido como MIG (metal y gas inerte) o MAG (metal y gas activo).
13. El microalambre para soldar se utiliza ampliamente en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción, en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados.
14. De acuerdo con el estándar AWS A5.18/A5.18M:2023, las designaciones de microalambre para soldar más comerciales son ER70S-3 y ER70S-6, entre sus usos se encuentran los siguientes:
a.     ER70S-3, es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del material base en pasos sencillos o múltiples; también se usa en aquellos materiales ligeramente oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc.; en la unión de cualquier tipo de acero al carbono comercial en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción; en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados, y en general, en donde se requiere alta calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de producción, y
b.     ER70S-6, es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del material base en pasos sencillos o múltiples, además, se usa en aquellos materiales ligeramente oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc.; en la unión de cualquier tipo de acero al carbono comercial; en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados, en general, en donde se requiere alta calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de producción.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que presentaran los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como al gobierno de Vietnam.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al procedimiento son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Electrodos Infra, S.A. de C.V.
Plásticos y Alambres, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 296, piso 21, oficina 21-115 DD05
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
Clavos Nacionales México, S.A. de C.V.
Clavos Nacionales C.N., S.A. de C.V.
Paseo de España no. 90, interior PH2
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Importadora
Oxígeno y Soldaduras de Juárez, S.A. de C.V.
Blvd. Oscar Flores no. 2695
Col. División del Norte
C.P. 32668, Cd. Juárez, Chihuahua
3. Exportadoras
Kim Tin Group Corporation
Cong ty Co phan Kim Tin Hung Yen y/o Kim Tin Hung Yen Corporation
Lago Musters no. 11, oficina 1
Col. Argentina
C.P. 11270, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
18. El 2 de mayo de 2024, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación sin imponer cuota compensatoria provisional.
19. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
G. Reunión técnica de información
20. Las exportadoras Kim Tin Group Corporation, en adelante Kim Tin Group, y Kim Tin Hung Yen Corporation, en adelante Kim Tin Hung Yen, solicitaron reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. La reunión técnica se realizó el 15 de mayo de 2024.
21. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual obra en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
22. Como se indicó en el punto 19 de la presente Resolución, la Secretaría convocó a las partes interesadas para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 30 de mayo de 2024.
1. Prórrogas
23. A petición de Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 4 de junio de 2024.
24. El 29 de mayo de 2024, Clavos Nacionales México, S.A. de C.V., en adelante Clavos México, y Clavos Nacionales C.N., S.A. de C.V., en adelante Clavos CN; el 30 de mayo de 2024, Electrodos Infra, Plásticos y Alambres, y Oxígeno y Soldaduras de Juárez, S.A. de C.V., en adelante Oxígeno y Soldaduras de Juárez, y el 4 de junio de 2024, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales obran en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
25. El 13 de junio de 2024, la Secretaría formuló requerimientos de información a Electrodos Infra, Plásticos y Alambres, Oxígeno y Soldaduras de Juárez, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen. El plazo venció el 27 de junio de 2024.
1. Partes interesadas
a. Productoras nacionales
i Electrodos Infra y Plásticos y Alambres
26. El 27 de junio de 2024, las Solicitantes respondieron el requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que explicaran si la recesión económica mundial, la competencia dentro de la industria nacional, así como el efecto del incremento de la capacidad instalada en su nivel de utilización, son factores que afectaron el desempeño de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, y argumentaran por qué la proyección del volumen de las importaciones investigadas reflejaría de forma adecuada su comportamiento esperado en caso de que no se imponga cuota compensatoria..
b. Importadora
i Oxígeno y Soldaduras de Juárez
27. El 27 de junio de 2024, Oxígeno y Soldaduras de Juárez respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que subsanara diversos aspectos de forma.
c. Exportadoras
i Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen
28. El 27 de junio de 2024, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló para que subsanaran diversos aspectos de forma.
J. Otras comparecencias
29. El 1 de marzo de 2024, la importadora ESAB México, S.A. de C.V., en adelante ESAB México, compareció para desistirse de todos los escritos, argumentos y pruebas que presentó durante el desarrollo de este procedimiento, así como de los efectos jurídicos generados por estos. Asimismo, solicito a la Secretaría tenerla como no parte en el presente procedimiento.
30. El 5 de marzo de 2024, el Ministerio de Industria y Comercio de Vietnam compareció para exhibir nuevamente las manifestaciones a la Resolución de Inicio -que presentó el 8 de febrero de 2024- y para solicitar a la Secretaría que la considerara como parte interesada en el presente procedimiento; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 39 de la presente Resolución.
K. Hechos esenciales
31. El 10 de julio de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 24 de julio de 2024, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen presentaron argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Las Solicitantes, Oxígeno y Soldaduras de Juárez, Clavos México y Clavos CN no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
L. Audiencia pública
32. El 17 de julio de 2024, se celebró la audiencia pública del presente procedimiento. Participaron las Solicitantes, Clavos México, Clavos CN, Oxígeno y Soldaduras de Juárez, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
M. Alegatos
33. El 24 de julio de 2024, Electrodos Infra, Plásticos y Alambres, Oxígeno y Soldaduras de Juárez, Clavos México, Clavos CN, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen presentaron sus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
34. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, el cual fue opinado favorablemente por mayoría, en la sesión ordinaria del 6 de septiembre de 2024.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
35. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; 80 y 83, fracción I del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
36. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
37. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
38. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no considerada
39. Mediante oficio UPCI.416.24.1121 del 4 de abril de 2024, la Secretaría notificó a la Embajada de Vietnam en México la reiteración de su determinación -contenida en el oficio UPCI.416.24.0685 del 19 de febrero de 2024, señalado en el punto 58 de la Resolución Preliminar- de no considerar la información señalada en el punto 30 de la presente Resolución por extemporánea, debido a que compareció 44 días hábiles con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para tal efecto, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Desistimiento de ESAB México
40. Como se indicó en el punto 29 de la presente Resolución, ESAB México se desistió de los escritos, argumentos y pruebas que presentó en este procedimiento, así como de los efectos jurídicos generados por estos. Al respecto, la Secretaría aclara que si bien es cierto que el ofrecimiento de los medios probatorios y su desistimiento es un derecho procesal de las partes, también lo es que el principio de adquisición procesal implica que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes al ser incorporadas las pruebas al procedimiento; como aconteció en este caso, toda vez que los argumentos y pruebas ofrecidas por ESAB México fueron admitidos, valorados y empleados en el análisis de la presente investigación, tal como se observa en los puntos 160 a 325 de la Resolución Preliminar, lo cual adquiere relevancia debido a que cualquier prueba presentada en el procedimiento no favorece exclusivamente a quien las aporta, sino a cualquiera de las partes que pretendan obtener un resultado con los medios de convicción proporcionados oportunamente para esclarecer aspectos controvertidos.
41. En consecuencia, por principio de adquisición procesal, las pruebas una vez admitidas, desahogadas y valoradas adquieren entera eficacia en favor o en contra de todas las partes. Por lo tanto, aunque ESAB México se desistió de los argumentos y pruebas que aportó y renunció a su carácter de parte interesada en este procedimiento, resulta improcedente la renuncia unilateral de los efectos jurídicos de los medios probatorios que aportó en tiempo y forma sin contrariar la moral ni al derecho, mismos que obran en el expediente administrativo conforme al cual la Secretaría emite sus determinaciones. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la Tesis: PR.L.CN. J/17 L (11a.) -Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, Undécima Época. Registro digital: 2027991, a instancia de Plenos Regionales, en Materias Laboral, cuya fuente en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, enero de 2024, Tomo IV, visible en la página 4235, que en lo conducente señala:
"La doctrina jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación, ha establecido que bajo el principio de adquisición procesal las pruebas no solo benefician a la parte que las haya ofrecido, sino también a las demás partes que puedan aprovecharse de ellas. En esa línea de pensamiento, no debe perderse de vista que ese principio de comunidad o de adquisición de la prueba, parte de la premisa fundamental de que la prueba no sea contraria a la moral ni al derecho, que fue previamente ofrecida y, por tanto, admitida conforme a la ley [...]"
G. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. Kim Tin Group
i Actividad o giro principal
42. En la respuesta al formulario para exportadores participantes en una investigación por discriminación de precios, en adelante formulario para exportadores, Kim Tin Group manifestó que su actividad empresarial es la fabricación de microalambre para soldar y varillas para soldar. Sin embargo, también señaló que no es fabricante de esta mercancía, sino un distribuidor en el mercado de Vietnam, en los Estados Unidos Mexicanos, en adelante México, y otros países. Presentó su estructura corporativa en la que se observa que dicha empresa es un comercializador.
43. Kim Tin Group explicó que cuenta con la sucursal Kim Tin Group Corp Long An Branch, en adelante Kim Tin Long An Branch, que tiene la línea de producción del producto objeto de investigación, misma que posteriormente vende en su totalidad a Kim Tin Group para su distribución en el mercado vietnamita y de exportación.
44. Con el propósito de contar con la información y pruebas que permitieran acreditar la actividad principal de Kim Tin Group, la Secretaría le requirió en la etapa preliminar de la investigación para que aclarara si en el periodo investigado produjo el producto objeto de investigación que exportó a México o únicamente exportó la mercancía fabricada por Kim Tin Long An Branch.
45. La Secretaría también solicitó que proporcionara las constancias probatorias que acreditaran que tiene la responsabilidad total de la planificación, gestión y control de las funciones de fabricación, es decir, si Kim Tin Group asume el costo de producción, controla la gestión de inventarios de materias primas, productos semielaborados y terminados, asignación de pedidos, atención al cliente en cuanto a plazos de entrega y logística, si asume los costos de las reclamaciones técnicas, logísticas y de corrección y ajuste de precios. Respondió que Kim Tin Long An Branch controla por sí misma la planificación, la gestión y el control de las funciones de fabricación del microalambre para soldar.
46. La Secretaría requirió a Kim Tin Group que, en caso de que la información que proporcionó respecto de las ventas de exportación a México, ventas internas y sus ajustes, así como costos de producción y valor reconstruido, refiera a la productora Kim Tin Long An Branch, presentara los medios probatorios que acreditaran esta situación; por ejemplo, los certificados de molino. En respuesta, manifestó que separó los datos de Kim Tin Group Corp JSC, en adelante Kim Tin Group JSC, y Kim Tin Long An Branch en las bases de datos señaladas.
47. En su respuesta, Kim Tin Group explicó que incluye dos entidades legales separadas: una es Kim Tin Group JSC, la cual se encarga de comercializar el microalambre para soldar en los mercados nacionales e internacionales, y la otra es Kim Tin Long An Branch, fabricante del producto objeto de investigación. Manifestó que presentó la respuesta al formulario para exportadores en nombre de Kim Tin Group, es decir, en calidad de comercializador y productor.
48. Respecto de los certificados de molino solicitados, presentó certificados de calidad. Aclaró que, aunque Kim Tin Long An Branch es el fabricante, los certificados de calidad son prueba de fabricación, toda vez que Kim Tin Long An Branch es sucursal dependiente de Kim Tin Group JSC.
49. Por lo anterior, en la etapa preliminar del presente procedimiento, la Secretaría determinó que no contó con los elementos probatorios que permitan acreditar que Kim Tin Group es fabricante de microalambre para soldar.
50. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Group manifestó que se opone a la determinación de la Secretaría descrita en los puntos 82 a 85 de la Resolución Preliminar, referente a que no realizó el análisis de discriminación de precios porque no dispuso de pruebas suficientes para demostrar que es fabricante del producto objeto de investigación. Reiteró que en su respuesta al requerimiento de información, declaró que Kim Tin Group incluye dos entidades jurídicas distintas: Kim Tin Group JSC y Kim Tin Long An Branch.
51. Señaló que Kim Tin Long An Branch es una sucursal dependiente y 100% propiedad de Kim Tin Group JSC, y que los datos de ambas entidades se combinaron para presentar la información de Kim Tin Group en este procedimiento. En tanto, Kim Tin Group JSC actúa como responsable en la toma de decisiones, es decir, tiene pleno control sobre la planificación, gestión y supervisión de la producción de los productos investigados; mientras que Kim Tin Long An Branch actúa como ejecutor.
52. Detalló que, en las ventas de exportación a México, Kim Tin Group JSC se encarga de negociar con los clientes el precio y los términos de venta. Posteriormente, comunica a Kim Tin Long An Branch los productos que debe producir con las materias primas que Kim Tin Group JSC le suministra. Finalmente, Kim Tin Long An Branch vende los productos terminados a Kim Tin Group JSC para su exportación. Presentó planes de ventas y de producción, órdenes de venta, estimaciones de compras, recibos de almacén, lista de productos para supervisión aduanera, principios contractuales y contratos de compraventa de mercancías.
53. Kim Tin Group manifestó que en el punto 82, inciso d, de la Resolución Preliminar, la Secretaría afirmó que los certificados de calidad no fueron expedidos por la productora. Aclaró que esto se debe a que el certificado de calidad adjunto a los envíos de exportación es emitido por Kim Tin Group JSC al importador mexicano. Kim Tin Long An Brach también emite su certificado de calidad que proporciona a Kim Tin Group JSC, considerándose como documentación interna que no se incluye en los documentos de exportación. Los certificados de ambas empresas son casi idénticos, diferenciándose por el sello y el domicilio. Solicitó a la Secretaría que considere las funciones de la empresa matriz y su sucursal para entender sus operaciones comunes y separadas de dichas empresas. Presentó un certificado de calidad sellado, emitido por Kim Tin Group, en el que se observa el domicilio de la planta de Kim Tim Long An Branch.
54. Agregó que, en ese mismo punto de la citada Resolución, la Secretaría expuso, que Kim Tin Hung Yen compareció en este procedimiento como productor exportador, mientras que Kim Tim Long An Branch no lo hizo de la misma forma. Manifestó que refuta este señalamiento, toda vez que en el curso de la investigación ha afirmado en varias ocasiones que la información que proporcionó es una combinación de datos de Kim Tin Group JSC y Kim Tin Long An Branch, dado que esta última es dependiente de Kim Tin Group JSC. Detalló que la combinación de datos en una sola respuesta haría que la información fuera fluida y que el panorama de las ventas exportadas a México y las destinadas al mercado interno se volviera más clara. Por lo tanto, la acusación de que Kim Tin Long An Branch no compareció en la investigación, carece de fundamento y debe ser corregida en la determinación final de la investigación.
b. Determinación
55. Con base en lo expuesto en los puntos anteriores, la Secretaría ratifica su determinación que se describe en el punto 82 de la Resolución Preliminar, por las siguientes razones:
a.     la Secretaría observó contradicciones relacionadas con el carácter con el que Kim Tin Group comparece en este procedimiento, pues no hay claridad de su actividad principal. Por un lado, sostuvo que actúa como productor y comercializador del producto objeto de investigación y, por otro, en su estructura corporativa se indica que es comercializador. Además, señaló que Kim Tin Group JSC, es quien actúa como responsable de la toma de decisiones, es decir, tiene pleno control sobre la planificación, gestión y supervisión de la producción, sin embargo, quien comparece en este procedimiento es Kim Tin Group;
b.     no hay precisión de las funciones empresariales que permitan corroborar que Kim Tin Group y Kim Tin Group JSC refieren al mismo ente corporativo, toda vez que Kim Tin Group incluye dos entidades legalmente separadas, Kim Tin Group JSC y Kim Tin Long An Branch, lo cual se aprecia en su estructura corporativa;
c.     si bien Kim Tin Group aclaró que compareció en el presente procedimiento en calidad de productor y comercializador, la Secretaría no contó con los medios de prueba que le permitan corroborar que es quien toma las decisiones de cómo, cuánto y cuándo producir la mercancía objeto de investigación; es decir, no hay certeza de que Kim Tin Group tiene la responsabilidad total de la planificación, gestión y control de las funciones de fabricación, si asume el costo de producción, controla la gestión de inventarios de materias primas, productos semielaborados y terminados, asignación de pedidos, atención al cliente en cuanto a plazos de entrega y logística, si asume los costos de las reclamaciones técnicas, logísticas y de corrección y ajuste de precios. Por el contrario, Kim Tin Group afirmó que Kim Tin Group JSC actúa como responsable de la toma de decisiones, es decir, tiene pleno control sobre la planificación, gestión y supervisión de la producción; pero también afirmó que Kim Tin Long An Branch controla por sí misma la planificación, la gestión y el control de las funciones de fabricación del producto objeto de investigación. Esta contradicción genera dudas respecto de quién es la empresa que asume estas decisiones;
d.     otro señalamiento que impide a la Secretaría tener certidumbre respecto de quién es el productor del producto objeto de investigación, es su afirmación de que Kim Tin Group JSC se encarga de negociar con los clientes el precio y los términos de venta y actúa como responsable de la toma de decisiones;
e.     en la estructura corporativa se exhibe que Kim Tin Group JSC es un comercializador, mientras que Kim Tin Long An Branch es fabricante y al mismo tiempo comercializador; en tanto que, en la respuesta al requerimiento de información, Kim Tin Group mencionó que Kim Tin Group JSC es la empresa matriz del grupo y comercializador que se encarga de distribuir los productos en los mercados nacionales e internacionales;
f.     la Secretaría observó en los certificados de calidad aportados por Kim Tin Group, son emitidos por este y no por el fabricante Kim Tin Long An Branch. Esta situación abona a que la Secretaría no tenga certeza respecto de que Kim Tin Long An Branch sea el fabricante de la mercancía que Kim Tin Group exportó a México y vendió en el mercado interno por las siguientes razones:
i.    en el caso de la productora exportadora Kim Tin Hung Yen, la cual forma parte de Kim Tin Group y que también compareció en el presente procedimiento como productor exportador, la Secretaría observó que en los certificados de calidad que esta empresa proporcionó se identifica la empresa matriz, es decir, Kim Tin Group, así como el fabricante Kim Tin Hung Yen, lo que no sucede en el caso de los certificados de calidad presentados por Kim Tin Group, que omiten el nombre del fabricante Kim Tin Long An Branch y solamente aparece Kim Tin Group;
ii.    la Secretaría no encuentra explicación respecto del hecho que, siendo Kim Tin Long An Branch y Kim Tin Hung Yen los fabricantes del producto objeto de investigación y pertenecientes al mismo grupo empresarial, cómo es que Kim Tin Hung Yen compareció en este procedimiento de manera individual como productor exportador, mientras que Kim Tin Long An Branch no lo hizo de la misma manera como fabricante, y
iii.   el simple hecho de agregar el sello en el cual se identifica el domicilio de Kim Tin Long An Branch en los certificados de calidad, no le otorga el carácter a Kim Tin Group como productor.
56. Por las consideraciones descritas con anterioridad, la Secretaría concluye que no contó con los elementos probatorios necesarios para validar a Kim Tin Group como productor exportador y, por ende, para que este actué en el presente procedimiento, lo cual a su vez impide calcularle un margen de discriminación de precios específico a partir de la información de ventas de exportación a México y las destinadas al mercado interno que aportó a la Secretaría.
57. En este sentido, es prudente aclarar que cuando una empresa comparece en calidad de comercializador y no de productor, resulta improcedente calcularle un margen individual por las consideraciones siguientes:
a.     si ambas comparecen se podrían calcular dos márgenes de discriminación de precios, uno para la productora exportadora y otro para la comercializadora, a partir de una misma transacción, lo cual sería incongruente;
b.     es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean atribuibles a las comercializadoras, sino a las empresas productoras exportadoras, por lo que en su caso, la práctica desleal bien puede tener su origen en las productoras exportadoras, lo cual tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras exportadoras y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán limitadas, en mayor o menor medida, al comportamiento de las productoras exportadoras, y
c.     se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora y que resultara menor al determinado para una empresa productora exportadora, esta última exporte a través de la comercializadora, beneficiándose de un margen menor.
58. Por otra parte, las comercializadoras sí tendrían asignado un margen de discriminación de precios que correspondería al que se les calcule a los productores exportadores que proveen la mercancía investigada. Por lo anterior, es incorrecto calcular márgenes de discriminación de precios individuales para las comercializadoras.
59. Bajo estas circunstancias, con base en lo descrito en los puntos 55 a 58 de la presente Resolución, toda vez que la Secretaría no contó con los elementos probatorios que permitan acreditar que Kim Tin Group es fabricante de microalambre para soldar, objeto de esta investigación, no se realizará el análisis de discriminación de precios a partir de la información aportada por Kim Tin Group en respuesta al formulario para exportadores y al requerimiento de información adicional. Asimismo, en la etapa de argumentaciones y pruebas complementarias, no presentó elementos adicionales que permitieran a la Secretaría realizar el análisis de discriminación de precios.
c. Kim Tin Hung Yen
i Valor normal
60. En la etapa preliminar de la investigación, Kim Tin Hung Yen señaló que "todas las ventas internas" de microalambre para soldar se realizaron a partes vinculadas, es decir, que las ventas realizadas en el mercado interno se hacen a través de sus comercializadores relacionados, Kim Tin Ha Noi, Kim Tin Da Nang y Kim Tin Group, quienes venden el microalambre para soldar a clientes no relacionados, por lo cual los precios internos no constituyen una base razonable para determinar el valor normal. Además, la cantidad vendida de productos similares representan menos de 5% de la cantidad total exportada a México, por lo que no cumple con el requisito de cantidad suficiente para la determinación del valor normal, de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
61. La Secretaría requirió que presentara la base de datos de las ventas internas de códigos de producto idénticos y similares que dichos comercializadores venden a clientes no relacionados en el mercado interno. También, que identificara el proveedor y el cliente final no relacionado. En respuesta, presentó nuevamente la base de datos de ventas internas, que se refiere a las ventas totales, base de datos completa, además, proporcionó otras dos bases de ventas individuales por cada uno de sus comercializadores relacionados a clientes no relacionados. Aclaró que el sistema de contabilidad de sus clientes relacionados no realiza un seguimiento de la información sobre el proveedor de cada una de sus transacciones de ventas.
62. Explicó que la práctica contable de sus clientes relacionados es comprar microalambre para soldar a los productores del mismo grupo para su posterior venta a los clientes. El inventario se controla según el método de primeras entradas y primeras salidas, y no cuenta con ningún registro sobre el productor en cada transacción de venta, por lo cual no pueden ser identificados.
63. Como se describió en el punto 90 y 91 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar la información sobre las ventas destinadas al mercado interno para el cálculo del valor normal, toda vez que los nombres de los clientes se codifican de forma alfanumérica y con esta codificación, no pudo verificar del nombre de los clientes; además, el valor total de las operaciones de venta de la base de datos completa no coincidió con el valor reportado en el diagrama 1; tampoco pudo comparar la cantidad reportada en las bases de datos individuales de los dos comercializadores relacionados con la cantidad reportada en la base de datos completa.
64. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Hung Yen manifestó que de acuerdo con los párrafos 90 a 93 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que consideró la mejor información disponible para el cálculo del valor normal, la información aportada por las Solicitantes, debido a que no contó con los elementos necesarios para validar la información de sus ventas internas. Puntualizó que es inaceptable que la Secretaría haya rechazado la codificación del nombre del cliente sin haber solicitado una aclaración de su significado. El hecho de que Kim Tin Hung Yen anonimice los nombres de sus clientes para garantizar la confidencialidad de la información, no infringe los principios del Acuerdo Antidumping y no afecta la naturaleza de la información. Presentó un listado del nombre completo de sus clientes con su codificación respectiva.
65. Señaló que en el punto 90 de la Resolución Preliminar, la Secretaría afirmó que no pudo comparar la cantidad reportada en las bases de datos de los dos comercializadores relacionados con la base de las ventas internas totales, lo cual no es razonable, toda vez que ambas empresas compran los productos a Kim Tin Hung Yen que luego almacenan para su venta a clientes no relacionados. En casi todos los casos, hay una demora entre la fecha en que Kim Tin Hung Yen vendió la mercancía investigada al comercializador y en que este la revendió a clientes no relacionados.
66. Puntualizó que, debido al retraso entre la compra y venta, sería casi imposible conciliar dichas ventas en el mismo periodo de tiempo. No obstante, indicó que, con el fin de cooperar con la Secretaría, proporcionó de nueva cuenta las bases de datos conciliadas de las reventas de sus comercializadores a clientes no relacionados. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría tomar en cuenta esta información para su determinación en la etapa final de la investigación.
67. Indicó que en el punto 90 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que el valor total de las ventas internas no coincidía con el valor reportado en el diagrama 1, por lo cual la base de datos no era fiable para calcular el valor normal. Señaló que tal determinación se debió a una mala interpretación de la información del valor normal, y a un error involuntario en la recopilación de datos para alimentar el diagrama 1, que no debe interpretarse como una falta de cooperación de Kim Tin Hung Yen.
68. Aclaró que en la base de datos de las ventas internas que presentó en respuesta al formulario para exportadores, reportó las ventas totales de productos similares y no similares a los exportados a México. Por esta razón, indicó que entregó nuevamente el diagrama 1 con las ventas totales de productos investigados similares y no similares. Es decir, presentó la información de forma honesta, por lo cual no hay razón para concluir que no es fiable y que no cooperó en la investigación. Añadió que, como resultado de la revisión de esta información, identificó algunos errores administrativos totalmente involuntarios al reportar el diagrama 1, relacionados con el rango de búsqueda de los productos similares. Por este motivo, mencionó que presentó nuevamente el diagrama 1 con las correcciones del valor total de las ventas del corporativo, así como la base de datos de las ventas internas, en la que únicamente agregó una columna para identificar si los productos son similares o no similares. Por lo anterior, solicitó que la Secretaría acepte la base de datos de las ventas internas como información correcta para el cálculo del valor normal.
69. La Secretaría pudo identificar los clientes vinculados en la base de datos de las ventas internas de la productora exportadora a partir del listado de sus clientes y su codificación que Kim Tin Hung Yen aportó en la etapa de argumentos y pruebas complementarias. Además, la Secretaría aclara que es posible que no se puedan conciliar las cantidades de venta de la productora exportadora a sus comercializadores relacionados con las cantidades de venta de estos a clientes no relacionados, toda vez que las compras a su proveedor relacionado -que luego se almacenan antes de su venta-, se explica por la rotación de inventarios, como Kim Tin Hung Yen lo explicó.
70. La Secretaría analizó las bases de datos señaladas en el punto 66 de la presente Resolución de las ventas en el mercado interno de los dos clientes relacionados de Kim Tin Hung Yen -Kim Tin Ha Noi y Kim Tin Da Nang- a clientes no relacionados para el cálculo del valor normal, e identificó lo siguiente:
a.     comparó los volúmenes que Kim Tin Hung Yen proporcionó en la respuesta al requerimiento de información contra los presentados en la etapa final del procedimiento y encontró diferencias en las cantidades reportadas en ambas bases de datos. En la cantidad vendida entre una base y otra de Kim Tin Ha Noi, la diferencia es de 98%; en el caso de Kim Tin Da Nang, la diferencia es de 97%;
b.     en la base de datos de las ventas internas de Kim Tin Ha Noi, no se incluyó la columna que identifique el proveedor relacionado. Lo anterior es crucial para tener certeza de que las compras efectivamente corresponden al proveedor Kim Tin Hung Yen, toda vez que, en el caso de las ventas de Kim Tin Da Nang, se reportaron dos proveedores relacionados distintos, cuando lo correcto es que refieran únicamente a las de Kim Tin Hung Yen;
c.     como quedó señalado en los puntos 87 y 88 de la Resolución Preliminar, la Secretaría le requirió a Kim Tin Hung Yen que presentara la base de datos de las ventas internas de los códigos de producto idénticos y similares que los comercializadores relacionados vendieron a clientes no relacionados en el mercado interno y que identificara el proveedor y el cliente final no relacionado. En respuesta, aclaró que el sistema de contabilidad de Kim Tin Ha Noi y Kim Tin Da Nang no realiza un seguimiento de la información sobre el proveedor de cada una de sus transacciones de ventas. No obstante, la Secretaría no encuentra explicación de cómo es que en el caso ventas de Kim Tin Da Nang, sí identificó a sus proveedores, mientras que en Kim Tin Ha Noi no lo hizo, y
d.     de este modo, la Secretaría no pudo validar para su análisis las ventas internas a clientes no relacionados para, en su caso, poder descartarlas y considerar una segunda opción para el cálculo de valor normal.
71. En relación a lo señalado por Kim Tin Hung Yen sobre la etapa preliminar de la investigación, donde la Secretaría no consideró las ventas internas porque el valor reportado en el diagrama 1 y el reportado en las ventas internas no coincidía, debido a que en el diagrama 1 reportó las ventas de productos similares y no similares. En la etapa final del procedimiento, la productora exportadora presentó de nueva cuenta el diagrama 1 con el valor que refiere únicamente a los códigos idénticos. La Secretaría observó que este valor coincide con el reportado en la base de datos de estos códigos; sin embargo, la Secretaría insiste que al comparar el valor del diagrama 1 aportado en la etapa preliminar, con el valor de las ventas internas de códigos similares y no similares, se observa que estos no concuerdan.
d. Determinación
72. Por lo expuesto en los puntos 70 y 71 de la presente Resolución, la Secretaría advierte que, toda vez que tuvo dudas razonables sobre la veracidad de la información reportada por Kim Tin Hung Yen, tanto en las ventas de sus comercializadores relacionados a clientes no relacionados y discrepancia en los valores del diagrama 1 y la base de datos, se vio imposibilitada para aceptar las ventas internas para calcular el valor normal. Por lo tanto, ratifica su determinación descrita en los puntos 91 a 93 de la Resolución Preliminar.
73. De conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64, último párrafo de la LCE, no contó con los elementos necesarios para validar la información sobre las ventas destinadas al mercado interno para el cálculo del valor normal, y considera que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación de presentarla de manera confiable y, al no hacerlo, limitó su capacidad de análisis.
74. Es importante señalar que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información que obra en el expediente administrativo, y en el caso de que no faciliten la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8, así como los párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
75. En este sentido, a Kim Tin Hung Yen le corresponderá el cálculo del valor normal basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de los que se tiene conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por las Solicitantes, misma que se describe en los puntos 125 a 159 de la Resolución Preliminar y 106 a 164 de la presente Resolución.
2. Precio de exportación
a. Kim Tin Hung Yen
76. En la etapa preliminar de la investigación, la productora exportadora Kim Tin Hung Yen manifestó que forma parte de la empresa matriz Kim Tin Group. Añadió que es productora y exportadora del producto objeto de investigación y realizó ventas de exportación a México a partes independientes.
77. Explicó que para las ventas de exportación a México, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen se ponen en contacto con sus clientes extranjeros para organizar las ventas de exportación.
78. Respecto de los códigos de producto, argumentó que el sistema de códigos es el que se utiliza en el sistema de contabilidad de Kim Tin Hung Yen. Este sistema se aplica de manera consistente en todos los departamentos de Kim Tin Hung Yen, incluido el de producción, contabilidad, ventas, marketing y almacén. Agregó que la contabilidad de costos se realiza en función de este sistema de códigos de producto.
79. Indicó que durante el periodo investigado aplicó dos sistemas de contabilidad: Lemon Tree, en adelante Lemon, y el de desarrollo de programas de sistemas de análisis, en adelante SAP, por el acrónimo en alemán de Systemanalyse Programmentwicklung. Por consiguiente, el sistema de códigos de producto es diferente. Un código de producto en el sistema Lemon contiene quince dígitos que se dividen en seis grupos, los cuales identifican las características físicas del producto objeto de investigación. Respecto del sistema SAP, el código de producto también contiene quince dígitos, pero se dividen en cuatro grupos, los cuales igualmente contemplan las características físicas del producto objeto de investigación.
80. No obstante, advirtió que, para efecto de la presente investigación, emplear los códigos de producto de microalambre para soldar procedentes de los dos sistemas contables señalados anteriormente, resultaría inadecuado en la comparación entre el precio de exportación a México y el valor normal, debido a que estos sistemas incluyen un sufijo que diferencia el producto por la marca. La marca refiere al nombre comercial que se asigna a un producto o grupos de productos, normalmente en función de los requerimientos del cliente.
81. Detalló que la marca no tiene impacto significativo en el proceso ni en el costo de producción. Es decir, dos productos que son idénticos en todos los aspectos, excepto en la marca, se les asignarán dos códigos de producto diferentes. De este modo, para reportar las ventas y costos para esta investigación, no habría códigos de producto similares comparables entre los exportados a México y los del mercado interno o exportados a un tercer país. Por lo anterior y con el propósito de realizar una comparación adecuada, propuso la creación de un Número de Control de Producto, en adelante NCP, el cual identifica las características de los productos que tienen un efecto significativo en el proceso y costo de producción. Tales características son las siguientes: tipo de producto -microalambre magnético o de sierra- grado de acero, dimensiones, peso y especificaciones del empaque.
82. Presentó un listado de sus códigos de producto con su descripción, que incluye el tipo de producto, el grado de acero, las dimensiones, el peso y las especificaciones del empaque con su correspondiente código del NCP.
83. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Kim Tin Hung Yen para que acreditara que los códigos de producto se registran en su sistema contable; especificara las características que impactan en el costo y en el precio del producto objeto de investigación, y justificara la razón de considerar las dimensiones para la comparación de productos. También solicitó que prescindiera de la marca del producto en el código y reclasificara los códigos de producto de las operaciones de los anexos referentes al precio de exportación, valor normal y costos de producción.
84. Respondió que el sistema Lemon se dejó de utilizar a finales de septiembre de 2022, y desde el 1 de octubre de 2023 comenzó a utilizar el SAP como único sistema contable. Puntualizó que las características del microalambre para soldar que tienen un impacto en el costo de producción y en el precio son: el grado de acero, la dimensión del producto, el peso y las especificaciones de embalaje. Explicó que ambos sistemas contables consideran las características principales de los productos que afectan los costos de producción señalados.
85. Aclaró que las características referentes a la marca del producto y la técnica de impresión no afectan el costo y el precio del producto objeto de investigación. Proporcionó un listado de las especificaciones de los componentes que integran los códigos de producto conforme a la actualización que realiza su sistema contable Lemon, así como capturas de pantalla de ambos sistemas contables que muestran la aplicación de los códigos de producto. La Secretaría corroboró que dichas características estuvieran contempladas en la conformación de los códigos de producto.
86. Señaló que los productos con diferentes dimensiones tienen diferencias en el proceso de producción, lo cual impacta en el costo y en el precio de venta.
87. Respecto a la solicitud de la Secretaría de que prescindiera de la marca del producto en el código y reclasificara los códigos de producto de las operaciones de los anexos referentes al precio de exportación, valor normal y costos de producción, Kim Tin Hung Yen explicó que en la creación del NCP no incluyen la marca y la técnica de impresión de los productos. Por esta razón, solicitó que la Secretaría utilice el NCP.
88. La Secretaría considera que con base en los códigos de producto que se registran en el sistema contable, es viable prescindir de la marca y la técnica de impresión para realizar una comparación entre los códigos exportados a México y los vendidos en el mercado interno. Sin embargo, por las razones descritas en los puntos 70 a 75 de la presente Resolución, la Secretaría no consideró las ventas internas de Kim Tin Hung Yen para el cálculo del valor normal.
89. Kim Tin Hung Yen proporcionó las ventas de exportación a México que se clasifican en 53 códigos de producto de acuerdo con el registro en el sistema contable. Manifestó que sus ventas de exportación cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.
90. Presentó facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, tales como lista de empaque, conocimiento de embarque, certificado de calidad, certificado de origen y comprobante de pago. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, así como las fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias. Los precios reportados son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, tal como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
91. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo.
i Ajustes al precio de exportación
92. Kim Tin Hung Yen propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de embalaje, tarifa de factura, manejo, flete y seguro externos, flete interno, cargos bancarios, esterilización de pallets, ganancia/pérdida en divisas y por crédito.
93. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió que explicara detalladamente la metodología utilizada para obtener cada uno de los ajustes propuestos y proporcionara el soporte documental de cada uno de estos con base en las facturas comerciales que presentó. Además, le solicitó que explicara la procedencia de aplicar una metodología de asignación con base en el valor total de los ajustes y el valor total de las ventas de exportación.
94. En respuesta, explicó de manera detallada la metodología que empleó para calcular cada uno de los ajustes propuestos y también que los gastos por embalaje, cargos bancarios, tarifa de esterilización de pallets y ganancia/pérdida de divisas, se asignaron a cada transacción de venta de exportación en proporción de los ingresos respecto de las ventas totales de exportación.
95. Aclaró que realiza un seguimiento directo de cada declaración de aduana, incluidos los gastos de factura, manejo, flete y seguro externos y flete interno. El monto asignado son los gastos exactos incurridos para cada declaración de aduana.
96. Puntualizó que para aquellos gastos que no realiza un seguimiento directo de cada envío, debe revisar manualmente los comprobantes de gastos no rastreados. Dado que el número total de transacciones incurridas durante el periodo investigado es cerca de 10 mil y debido al limitado tiempo otorgado por la Secretaría para responder el requerimiento de información, aplicó un método de asignación.
1) Tarifa de factura, manejo, flete y seguro externos, y flete interno
97. Kim Tin Hung Yen consideró el total del gasto incurrido entre el valor de las exportaciones totales por declaración de aduana del periodo investigado multiplicado por el valor de cada transacción exportada a México para asignar el monto de cada uno de estos ajustes. Presentó comprobantes de los gastos de estos ajustes.
98. Respecto del ajuste por flete interno, la Secretaría no pudo conciliar los montos registrados en el soporte documental con los datos reportados en la base de datos.
99. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación propuesta por la productora exportadora. Para expresar el monto de los ajustes de dongs, moneda de curso legal de Vietnam, a dólares, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta y calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
2) Embalaje, cargos bancarios, tarifa de esterilización de pallets y la ganancia/pérdida de divisas
100. Para asignar el monto de cada uno de los ajustes por concepto de embalaje, cargos bancarios y tarifa de esterilización de pallets, Kim Tin Hung Yen consideró el total del gasto incurrido entre el valor de las exportaciones totales del periodo investigado multiplicado por el valor de cada transacción exportado a México; sin embargo, no presentó elementos de sustento para respaldar dichos gastos. No obstante, la Secretaría replicó y aceptó la metodología de asignación propuesta por la productora exportadora, toda vez que dichos ajustes son considerados pertinentes.
101. Para expresar el monto de los ajustes de dongs a dólares, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de la venta. Calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo.
102. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Hung Yen señaló que, toda vez que las transacciones de ventas a clientes mexicanos se realizan en moneda extranjera, los tipos de cambio fluctúan a lo largo del día incluso dentro de una hora, de este modo, las variaciones del tipo de cambio son parte integral del proceso de ventas de cualquier negocio. Las ganancias y pérdidas de las variaciones del tipo de cambio también se basan en la lógica, normas y estándares de contabilidad vigentes, en lugar de ser un valor arbitrario del comprador o el vendedor. Estas ganancias y pérdidas son un componente del precio de venta, ya que influyen en el proceso de toma de decisiones sobre las ventas y los pagos a clientes extranjeros. Por lo tanto, las variaciones en los tipos de cambio impactan en el precio negociado entre las partes. Al calcular el precio de venta a un cliente extranjero, Kim Tin Hung Yen debe considerar los riesgos asociados con posibles fluctuaciones futuras del tipo de cambio e incorporarlos al precio de venta.
103. Al respecto, la Secretaría reitera su determinación descrita en el punto 121 de la Resolución Preliminar de no considerar este ajuste, toda vez que, con base en el artículo 54 del RLCE, dicho ajuste no es incidental a las ventas y no forma parte del precio de estas.
3) Crédito
104. Kim Tin Hung Yen presentó la tasa de interés anual de sus préstamos a corto plazo. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. La Secretaría replicó y aceptó la información aportada por la productora exportadora. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
ii Determinación
105. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de tarifa de factura, manejo, flete y seguro externos, flete interno, embalaje, cargos bancarios, tarifa de esterilización de pallets y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Kim Tin Hung Yen.
3. Valor normal
106. En razón de lo señalado en los puntos 70 a 75 de la presente Resolución, la Secretaría ratifica su determinación respecto de la imposibilidad de calcular el valor normal con la información presentada por Kim Tin Hung Yen, por lo tanto, realizó el cálculo con base en la mejor información disponible, que es la que proporcionó las Solicitantes en el inicio de la investigación.
107. Las Solicitantes presentaron referencias de precios en el mercado interno de Vietnam de microalambre para soldar que obtuvieron en la página de Internet https://kimtinshop.com/vat-lieu-han/day-han/day-han-mag/day-han-gm-70s6-rl250-08 del Grupo Kim Tin. Los precios son ofertados por Kim Tin a sus clientes en la Ciudad de Ho Chi Minh, Vietnam, para los calibres 0.8, 0.9, 1.0, 1.2 y 1.6 milímetros y refieren a alambre de soldadura GM70S Gemini Kim Tin MIG en presentación de carretes de 15 kilogramos.
108. Para demostrar que los precios son representativos y constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, indicaron que Kim Tin es uno de los principales fabricantes del producto objeto de investigación, mismo que representó más de 70% del mercado de materiales de soldadura en Vietnam con una capacidad de 238 mil toneladas anuales en 2022. Proporcionaron un estudio de mercado denominado "Análisis de Mercado de alambrón de acero silicomanganeso para la fabricación de materiales de soldadura, que incluye el microalambre para soldar en Vietnam", en adelante Estudio de mercado, elaborado en enero de 2023 por la consultora en investigación de mercado Yan Xu Marketing Research Consultant Co., localizada en la ciudad de Taichung, Taiwán.
109. El Estudio de mercado aborda el análisis de la industria de la materia prima más importante en la fabricación del microalambre para soldar, que es el alambrón de acero de silicomanganeso, así como del microalambre para soldar, tanto a nivel mundial como en Vietnam, para el periodo de análisis. Identifica los principales países exportadores e importadores de la materia prima. China destaca como el país exportador más importante, e Italia como el principal importador de este tipo de alambrón. Entre los principales destinos de las exportaciones chinas de alambrón en 2020, se encuentra Vietnam, siendo China el proveedor primordial a dicho país. Además, señala que en el periodo investigado se detectó una importante dependencia del mercado vietmanita de las importaciones de esta materia prima originaria de China, las cuales representaron 92% de las importaciones totales de Vietnam.
110. El Estudio de mercado resalta que la industria de microalambre para soldar en Vietnam cuenta con 10 fabricantes y más de 40 comercializadores; entre los fabricantes listados, se encuentran Kim Tin y Kuang Tai Metal.
111. Con base en las estadísticas de importación de microalambre para soldar originarias de Vietnam, proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, las Solicitantes indicaron que "Kim Tin aparece como el principal exportador a México en el periodo investigado". Al respecto, la Secretaría identificó en las estadísticas de las importaciones del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, a dichos fabricantes como exportadores a México del producto objeto de investigación. Cabe destacar que el volumen de las importaciones procedentes de Kim Tin Hung Yen, representó más de 50% de las importaciones totales.
112. Las Solicitantes presentaron la Resolución Final de investigación antidumping sobre las importaciones de algunos materiales de soldadura originarias de China, Malasia y Tailandia, en adelante Resolución Final antidumping de China, Malasia y Tailandia, emitida el 7 de julio de 2022 por el Departamento de Medidas Comerciales del Ministerio de Industria y Comercio de Vietnam, en la que se señala que en 2020, Kim Tin representó más de 70% de la producción nacional de alambre para soldadura en Vietnam.
113. Debido a que los precios se encontraban fuera del periodo investigado, las Solicitantes aplicaron un ajuste por inflación para llevar los precios a dicho periodo. Proporcionaron el Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC, de Vietnam que consultaron en la página de Internet https://tradingeconomics.com/vietnam/consumer-price-index-cpi. Para expresar el precio a dólares, aplicaron el tipo de cambio de dong a dólares que consultaron en la página de Internet https://customs.gov.vn/ del Departamento de Aduanas de Vietnam. Calcularon el precio promedio en dólares por kilogramo.
114. De acuerdo con la información de la página de Internet de kimtinshop, https://kimtinshop.com/vat-lieu-han/day-han/day-han-mag/day-han-gm-70s6-rl250-08, que indica que debe agregarse una "dirección de envío", las Solicitantes aclararon que puede considerarse que los precios están puestos en bodega de Grupo Kim Tin y no requieren ajustarse por flete interno.
115. Señalaron que las referencias de precios corresponden a un "agente comercial", que es un representante de ventas de la empresa quien vende la mercancía directamente al consumidor. Por lo anterior, propusieron un ajuste por margen de comercialización.
116. Ante la imposibilidad de obtener un margen de comercialización exclusivo para el producto objeto de investigación, indicaron que estimaron un margen a partir de la información que tuvieron razonablemente disponible y que corresponde a los estados financieros de un fabricante del objeto de investigación, Viet Duc Electric Welding Rod Joint Stock Company, en adelante Viet Duc, esto con base en el Estudio de mercado y los puntos 47 a 51 de la Resolución de Inicio. La información la obtuvieron de la siguiente página de Internet https://finance.vietstock.vn/qhd/tai-tai-lieu.htm.
117. Para obtener el margen de comercialización, calcularon el margen de utilidad bruta como el cociente entre la utilidad bruta y los ingresos totales. La diferencia entre el margen bruto y la utilidad neta comprende los gastos de venta y gastos generales, que forman parte del margen de comercialización. No obstante, la Secretaría consideró que el ajuste propuesto es improcedente por las razones siguientes:
a.     la información de los estados financieros refiere a un fabricante del producto objeto de investigación y no a un comercializador, lo que invalida su aplicación en el cálculo del margen de comercialización, ya que ambos presentan estructuras de costos y beneficios distintos;
b.     no se puede considerar que el margen de utilidad de una empresa productora sea el mismo que el de una comercializadora, ya que las diferencias en funciones y riesgos asumidos entre la producción y la comercialización son distintos, y
c.     las referencias de precios consultados en kimtinshop corresponden al Grupo Kim Tin y no se indica que involucre un margen de comercialización, lo que impide su uso como base para calcular un ajuste confiable.
118. La Secretaría revisó la información sobre precios internos proporcionada por las Solicitantes para calcular el valor normal y la consideró razonable por lo siguiente:
a.     constató en el Estudio de mercado y en la Resolución Final antidumping de China, Malasia y Tailandia, citada en el punto 112 de la presente Resolución, que Kim Tin es uno de los principales fabricantes de microalambre para soldar, lo cual hace que las referencias de precios en el mercado interno sean una base razonable y representativas del mercado vietnamita;
b.     verificó en la página de Internet de kimtinshop que los precios refieren a microalambre para soldar en el mercado interno de Vietnam, y
c.     corroboró que las referencias de precios no incluyen un flete interno.
119. Las Solicitantes argumentaron que, en el mercado interno de Vietnam, existe un desabasto de alambrón, la principal materia prima que se emplea para la fabricación del producto objeto de investigación. Presentaron una publicación del gobierno de Vietnam del 5 de noviembre de 2022, respecto de un informe del Ministerio de Industria y Comercio de ese país, que propone construir una "Estrategia para desarrollar la industria siderúrgica de Vietnam para 2030, con una visión para 2050", que considera las plantas de producción de palanquilla con pequeña capacidad, equipos obsoletos y acero limitado. Aborda que los productos de acero de producción nacional no pueden satisfacer la demanda de acero y que la competitividad de la industria siderúrgica de Vietnam es bastante baja, por lo que la mayoría de las materias primas para la producción de acero deben importarse.
120. Indicaron que en dicha publicación se señala que la industria siderúrgica de Vietnam depende básicamente de materias primas importadas, como mineral de hierro, chatarra de acero, grasa de coque, electrodo de grafito, entre otros, y se pronostica que en 2022 Vietnam tendrá que importar muchos tipos de materias primas para la producción de acero, como mineral de hierro para altos hornos, en alrededor de 18 millones de toneladas, chatarra de acero entre seis y 6.5 millones de toneladas, coque lignito cerca de 6.5 millones de toneladas y electrodo de grafito en alrededor de 10 mil toneladas, lo cual afectará directamente a las productoras de acero debido a que el precio de dichas materias primas sigue siendo alto.
121. Señalaron que en el documento se indica que el gobierno vietnamita considera indispensable para la autonomía en la producción nacional, la autosuficiencia de materias primas para la producción y consumo de bobina laminada en caliente y aceros aleados, y que Vietnam aún no ha producido aceros especiales, por lo que se requieren "complejos metalúrgicos a gran escala que se centren en producir acero procesado y manufacturado con un alto nivel tecnológico y una gran capacidad de mercado para dominar inicialmente la tecnología de producción de aceros de procesamiento básicos", segmentos sobre los que Vietnam no tiene control sobre la producción nacional de acero. La información la obtuvieron de la página de Internet https://baochinhphu.vn/de-xuat-xay-dung-chien-luoc-phat-trien-nganh-thep-viet-nam-den-nam-2030-102220511095547519.htm.
122. A partir de la información señalada anteriormente, manifestaron que se revelan las dificultades para proveer internamente el alambrón a la industria de microalambre para soldar.
123. Expusieron que la autoridad vietnamita ha implementado medidas de salvaguarda, aún vigentes, para desincentivar la importación de materias primas en las que se excluyen las materias primas para producir materiales de soldadura, ante las imposibilidades de abasto. Para acreditar sus afirmaciones, presentaron la siguiente información:
a.     en 2016, se impusieron medidas de salvaguarda de acuerdo con la decisión No. 2968/QD-BCT del 18 de julio de 2016, emitida por el Ministerio de Industria y Comercio del Gobierno de Vietnam. En el punto 3.2 del referido documento se señalan las tasas específicas a los aceros largos de 14.2%, 15.4%, 13.9%, 12.4% y 10.9% para los códigos del Sistema Armonizado: 7213.10.00, 7213.91.20, 7214.20.31, 7214.20.41, 7227.90.00, 7228.30.10 y 9811.00.00. En el punto 2, párrafo 2, inciso 5, se indica que se excluye el alambre de acero aleado para el código 7227.90.99, que se utiliza para producir varillas de soldadura. Además, el apéndice 1 establece el procedimiento de exención para los importadores de alambre de acero para la producción de materiales de soldadura. Presentaron la decisión 2968/QD-BCT, que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguarda. El documento lo consultaron en la página de Internet https://thuvienphapluat.vn/van-ban/thuong-mai/quyet-dinh-2968-qd-bct-ap-dung-bien-phap-tu-ve-2016-317415.aspx;
b.     el 20 de marzo de 2020, antes del vencimiento de dichas medidas de salvaguarda, la autoridad vietnamita emitió la decisión 918/ QD-BCT, que extendió el plazo de vigencia de estas al 21 de marzo de 2023, confirmándose la exclusión del alambre de acero aleado para producir varillas de soldadura. Exhibieron el documento obtenido de la página de Internet https://thuvienphapluat.vn/van-ban/Xuat-nhap-khau/Quyet-dinh-918-QD-BCT-2020-gia-han-ap-dung-bien-phap-tu-ve-doi-voi-san-pham-phoi-thep-438323.aspx;
c.     la autoridad vietnamita emitió la decisión 1230/QD-BCT el 13 de mayo de 2019, por la que se aplican medidas antielusión a las medidas de salvaguarda sobre la importación de palanquilla y productos largos de acero, implementando una tasa de importación adicional de 10.9% a los códigos arancelarios 7213.91.90, 7217.10.10, 7217.10.29, 7229.90.99 y 9839.10.00 importados a Vietnam desde diferentes países, excluyéndose nuevamente las bobinas de acero y alambres de acero que contengan entre otros, productos de acero que no se puedan producir en el país. Dichas medidas se prorrogaron al 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo señalado en la decisión 920/QD-BCT del 20 de marzo de 2020. Estos documentos los consultaron en las siguientes páginas de Internet https://thuvienphapluat.vn/van-ban/Thuong-mai/Quyet-dinh-1230-QD-BCT-2019-ap-dung-bien-phap-chong-lan-tranh-bien-phap-phong-ve-thuong-mai-414814.aspx y https://thuvienphapluat.vn/van-ban/Thuong-mai/Quyet-dinh-920-QD-BCT-2020-ap-dung-bien-phap-chong-lan-tranh-bien-phap-phong-ve-thuong-mai-438268.aspx;
d.     el 4 de noviembre de 2022, se emitió la decisión 2323/QD-BCT, por la que se notificó la revisión de las medidas de salvaguarda a la palanquilla y productos largos importados a Vietnam. El documento lo consultaron en la página de Internet https://thuvienphapluat.vn/van-ban/Xuat-nhap-khau/Quyet-dinh-2323-QD-BCT-2022-ra-soat-cuoi-ky-ap-dung-bien-phap-tu-ve-phoi-thep-nhap-khau-538455.aspx, y
e.     el 19 de febrero de 2021, el Ministerio de Industria y Comercio emitió un comunicado en relación con 11 resoluciones de exención a las medidas de salvaguarda y antielusión para palanquilla y alambres que involucran la exención de la salvaguarda a las importaciones de los fabricantes de microalambre para soldar. Entre las empresas, se señalan a Kim Tin Group Joint Stock Company, Kim Tin Hung Yen Joint Stock Company y Viet Duc. Además, la exención del impuesto antielusión a las empresas, Kim Tin Group, Joint Stock Company y Kim Tin Hung Yen Joint Stock Company, entre otras. La información la obtuvieron del Departamento de Medidas Comerciales del Ministerio de Industria y Comercio del gobierno de Vietnam, en la página de Internet www.trav.gov.vn/default.aspx?page=news&do=detail&id=63b96589-1bb5-4d15-affe-8bf14382925b.
124. Con base en la información descrita en el punto anterior, manifestaron que se demuestra la falta de proveeduría nacional de aceros aleados, pues esta es una industria prioritaria que motiva la política de incentivos de inversión del gobierno vietnamita para su desarrollo, a la vez que desalienta el consumo de materias primas importadas, y excluye las importaciones de la industria de materiales de soldadura en razón de su dependencia de importaciones para poder fabricar el producto objeto de investigación.
125. Recalcaron que para fabricar el microalambre para soldar en Vietnam se acude a la proveeduría del alambrón de origen externo. Explicaron que para las importaciones a Vietnam de esta materia prima, la cual se clasifica en la subpartida arancelaria 7227.20, el principal proveedor es China, con un volumen en 2022 de 29,927,189 kilogramos, a un precio de 0.773 dólares por kilogramo. Le siguen, con volúmenes marginales, las importaciones de Italia con 17,429 kilogramos y Reino Unido con 751 kilogramos. La representatividad de las importaciones de China en el total importado a Vietnam es de 99.9%; mientras que el volumen de las importaciones en conjunto de Italia y Reino Unido, representan menos de 1%, con un precio promedio de 2.4 dólares por kilogramo. Los datos los obtuvieron de las estadísticas publicadas por Trade Map para 2022, consultadas en la página de Internet https://www.trademap.org. Los precios de las importaciones se encuentran a nivel costo, seguro y flete, CIF por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight.
126. Las Solicitantes también presentaron las estadísticas mundiales de importación del alambrón de la misma fuente y subpartida señaladas en el punto anterior. Compararon el precio de importación de China con el precio del resto del mundo para 2022 y observaron que el precio de China se ubica 63% por debajo del precio mundial. De lo anterior, manifestaron que se acredita que los precios de las importaciones de China tienen un efecto distorsionador en el mercado de alambrón y, en consecuencia, sobre los costos de los fabricantes vietnamitas de microalambre para soldar.
127. Agregaron que de acuerdo con las estadísticas de Trade Map, a través de las exportaciones chinas de esta materia prima, el mercado vietnamita cobra cada vez mayor participación como destino de estas exportaciones, al contribuir con 7.1%, 11.9% y 14.2% en los años 2020, 2021 y 2022, respectivamente.
128. Por las razones descritas en los puntos precedentes y toda vez que la información de costos de producción para fabricar microalambre para soldar en el mercado interno de Vietnam no está al alcance de las Solicitantes para determinar si los precios se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, Electrodos Infra y Plásticos y Alambres manifestaron que es apropiado estimar, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, el costo de producción a partir de la estructura de costos de Electrodos Infra. Reiteraron que el costo del alambrón manganésico representa arriba de 70% dentro del costo de producción. Para estimar el costo, detallaron que consideraron el precio de importación de Vietnam del alambrón como materia prima básica para la fabricación del producto objeto de investigación, originaria de Italia y Reino Unido, sin considerar el precio de China, toda vez que los precios de este último se encuentran distorsionados.
129. Señalaron que el artículo 32 de la LCE define como operaciones comerciales normales, las que reflejen condiciones de mercado en el país de origen, en tanto que el artículo 43 del RLCE establece que podrán considerarse como operaciones "no realizadas en el curso normal de los negocios", las ventas a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables de producción, más los gastos administrativos, de venta y de carácter general. Los artículos 45 y 46 del RLCE establecen que los costos de producción se definen como la suma de costos y gastos directos, que son los específicos al producto objeto de investigación, más los costos y gastos indirectos, que son los comunes a diversos productos de las empresas exportadoras, incluyendo en ambos casos los costos fijos y variables.
130. Las Solicitantes justificaron el empleo de la estructura de costos de Electrodos Infra, debido a que existe similitud en los procesos productivos para fabricar el microalambre para soldar entre Vietnam y México. Expusieron que tanto el producto objeto de investigación como la de fabricación nacional comparten las mismas etapas de proceso productivo, tales como: a) inspección de la composición química del alambrón, contenido de silicio y manganeso; b) decapado, que consiste en limpieza del alambre por medios mecánicos o químicos; c) trefilado del acero, seco o húmedo, conforme a los distintos diámetros requeridos; d) cobrizado, referente al recubrimiento del alambre con cobre superficial, opcional, y e) embobinado en carretes o tambores. Para acreditar su señalamiento presentaron diagramas de flujo de los procesos productivos de Electrodos Infra y Plásticos y Alambres, firmados por los gerentes de producción, así como el de Grupo Kim Tin consultado en la siguiente página de Internet https://www.youtube.com/watch?v=EfuTTKImk6M.
131. Señalaron que tanto la mercancía nacional como la investigada se ofrecen básicamente bajo el estándar de la Norma AWS A5.18/A5.18M:2021, que cataloga los distintos tipos de alambre para soldar y sus propiedades, aunque también existen otras como las Normas DIN e ISO. Proporcionaron las normas AWS A5.18/A5.18M:2021 y la norma mexicana NMX-H-097-CANACERO-2021.
132. Electrodos Infra y Plásticos y Alambres aportaron los catálogos de productos publicados por ellas y por Kim Tin Group, en los cuales se especifican las características físicas, químicas y mecánicas del producto objeto de investigación, las especificaciones de los productos y los diferentes tipos de empaques. A partir de esta información, realizaron un análisis comparativo de las características físicas, químicas y mecánicas del producto de fabricación nacional y el originario de Vietnam. Como resultado, mencionaron que ambos productos cumplen con los requisitos de la clasificación ER70S-6 de la Norma AWS A5.18/A5.18M:2021.
133. La Secretaría considera que contó con elementos suficientes para observar que la mercancía de origen vietnamita y la nacional cuentan con características físicas, químicas y mecánicas, que utilizan las mismas materias primas e insumos para la fabricación del microalambre para soldar. Asimismo, encontró que existe similitud en los procesos productivos en la fabricación entre ambos países, los productos comparten características físicas, químicas y mecánicas de acuerdo con la norma AWS A5.18/A5.18M:2021. Además, en las estadísticas de importación de microalambre para soldar del SIC-M, identificó como la principal exportadora a Kim Tin Hung Yen en el periodo investigado.
134. Las Solicitantes calcularon el costo de producción del producto objeto de investigación en dólares por kilogramo para el periodo investigado con base en el costo de la materia prima importada por Vietnam, originaria de Italia y Reino Unido. La mano de obra y los gastos indirectos son propios de Electrodos Infra y se encuentran en pesos mexicanos; para expresarlos en dólares aplicaron el tipo de cambio promedio del periodo investigado que consiguieron del Banco de México, consultado en su página de Internet https://www.banxico.org.mx/.
135. Explicaron que los gastos generales de administración, venta y financieros los obtuvieron mediante las proporciones de los valores absolutos de esos conceptos, respecto del costo de manufactura, de acuerdo con el estado de resultados acumulado al cuarto trimestre de 2022 de la empresa vietnamita Viet Duc, uno de los principales fabricantes de microalambre para soldar en Vietnam, de acuerdo con el Estudio de mercado descrito en los puntos 108 a 110 de la presente Resolución. La información financiera se consultó en la página de Internet https://finance.vietstock.vn/qhd/tai-tai-lieu.htm.
136. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Hung Yen expuso que en los puntos 125 a 159 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró los precios publicados en el sitio de Internet de Kim Tin Shop para el cálculo del valor normal, lo cual es incorrecto porque no son representativos. Agregó que la representatividad es uno de los requisitos más importantes para determinar el valor normal, cuya finalidad es garantizar una comparación equitativa con el precio de exportación como lo exige el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping; sin embargo, al utilizar solo una fuente de información para obtener los precios internos, la Secretaría no cumplió con dicho requisito.
137. Detalló que el volumen de ventas de Kim Tin Group en el comercio electrónico es extremadamente pequeño. Durante el periodo investigado, no se realizaron transacciones de ninguna de las empresas de Kim Tin Group a través de comercio electrónico. Kim Tin Group solo publica precios de los productos investigados como método de mercadotecnia e introducción de productos para los consumidores vietnamitas, por lo cual no es razonable obtener los precios en este sitio de todos los productos investigados fabricados por Kim Tin Hung Yen.
138. Mencionó que la Secretaría tampoco tomó en cuenta el tipo de producto, el cual tiene repercusiones significativas en el precio. Es decir, consideró el tipo 70S6 Microwire, en Rulo 250, con un grosor que oscila entre 0.8 y 1.6 milímetros. Estos productos son diferentes a los que Kim Tin Hung Yen exportó a México, que contemplan un espesor que oscila entre 0.6 y 1.2 milímetros, en varios tipos de rulo, como 200, 250, 270 y 300. Lo anterior, dio lugar a una comparación incorrecta.
139. Agregó que el precio obtenido de Kim Tin Shop, puede entenderse como el precio al cliente final o el precio del "negocio al consumidor". Para obtener el precio a nivel ex fábrica se debieron deducir los gastos incurridos en las ventas y el margen de beneficio de la empresa comercializadora; sin embargo, de acuerdo con el punto 138, inciso c, de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que las referencias de precios no incluían un flete terrestre, por lo cual no aplicó ningún ajuste. Esta práctica es errónea porque dio lugar a una comparación injusta entre el precio de exportación del Kim Tin Hung Yen a nivel ex fábrica y el valor normal que se encuentra a nivel entregado. Lo anterior, contradice la prescripción de una "comparación equitativa", según lo ordenado por el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping. Presentó una captura de pantalla de Kim Tin Shop en donde se indica el método de envío.
140. Kim Tin Hung Yen solicitó a la Secretaría desestimar la información obtenida del sitio de Internet de Kim Tin Shop para determinar el valor normal y tomar en cuenta sus ventas al mercado doméstico que presentó al constituir la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo.
141. Manifestó su desacuerdo en calcular el costo de producción con los hechos adversos, toda vez que Kim Tin Hung Yen utiliza principalmente alambrón producido en Vietnam, con una cantidad insignificante importada de China, y no emplea alambrón originario de Italia o de Reino Unido. Por lo tanto, emplear los precios del alambrón de Italia y el Reino Unido es infundado. Presentó cifras de compras de alambrón de dos proveedores en Vietnam y una pequeña proporción de sus compras en China en el periodo investigado.
142. Agregó que, en la respuesta al requerimiento de información, proporcionó pruebas documentales y cartas de sus proveedores vietnamitas que confirmaron que el alambrón que produjeron y suministraron a Kim Tin Hung Yen se produce con los insumos que provienen de economías de mercado y no de China. Además, las productoras vietnamitas de alambrón no están relacionadas con el gobierno y son propiedad privada, por lo cual el precio del alambrón refleja la situación del mercado al considerarse fiable y sin distorsión.
143. Señaló que en el punto 151 de la Resolución Preliminar, la Secretaría empleó la estructura de costos de Electrodos Infra debido a la similitud en el proceso de producción para fabricar el microalambre para soldar entre Vietnam y México, ya que ambos productos cumplen con los requisitos de la clasificación de la norma AWS. Sin embargo, externó que se opone a esta determinación y aclaró que hay muchos otros factores que podrían conducir a una diferente estructura de costos con respecto a las de las empresas exportadoras que la Secretaría no consideró.
144. Kim Tin Hung Yen explicó que el factor más importante en la producción de microalambre para soldar es la materia prima y el embalaje. Mencionó que, de acuerdo con el catálogo de productos de Electrodos Infra, los productos se enrollan en núcleos de hierro en lugar de plástico como lo hace Kim Tin Hung Yen. Señaló que el uso de materiales plásticos, que es más barato que el acero, no solo reduce el costo de producción, sino que también el peso del producto terminado es más ligero, en consecuencia, la producción, el proceso de embalaje y transporte se vuelve más fácil. Para demostrar su argumento, presentó el catálogo de productos de Electrodos Infra en que se observa el núcleo que se emplea para enrollar el microalambre para soldar.
145. Abundó que la utilización de la capacidad instalada de cada empresa también tiene un efecto en el costo fijo unitario y en el costo total de producción. La utilización de la capacidad de Kim Tin Hung Yen es mayor a la de la industria nacional de México.
146. Por esta razón, señaló que la aplicación de la estructura de costos del productor mexicano que la Secretaría empleó para Kim Tin Hung Yen es inexacta.
147. Kim Tin Hung Yen argumentó que en los puntos 139 a 144 de la Resolución Preliminar se señala que Vietnam tiene escasez en el suministro de alambrón -el principal insumo para la producción de microalambre para soldar- y que la industria siderúrgica vietnamita depende de productos de acero importados, por lo cual no están sujetos a las medidas de salvaguarda. Sin embargo, con base en un informe de la Asociación del Acero de Vietnam, en 2022 la producción total de acero crudo de Vietnam fue de 19.9 o 20 millones de toneladas, cifra que supera el consumo total de 18.7 millones de toneladas. Estas cifras indican que se puede abastecer suficientemente la demanda interna de productos siderúrgicos en Vietnam, contrario al alegato de la producción nacional. Kim Tin Hung Yen presentó el Informe de la Industria del Acero en Vietnam de febrero de 2023, elaborado por la Asociación del Acero de Vietnam, que contiene las cifras de producción de acero crudo durante 2022.
148. Sobre los argumentos planteados por Kim Tin Hung Yen respecto a que los precios publicados en el sitio web de Kim Tin Shop, que las Solicitantes consultaron para obtener el valor normal, son incorrectos porque no son representativos, y que al utilizar solo una fuente de información no se cumplió con dicho requisito, la Secretaría expone que son infundados por las siguientes razones:
a.     como quedó señalado en los puntos 126 a 138 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó la información sobre precios internos proporcionada por las Solicitantes para calcular el valor normal y la consideró razonable, toda vez que constató en el Estudio de mercado y en la Resolución Final antidumping de China, Malasia y Tailandia, que Kim Tin es uno de los principales fabricantes de microalambre para soldar, por lo que las referencias de precios en el mercado interno hacen que sean una base razonable y representativas del mercado vietnamita;
b.     verificó en la página de Internet de Kim Tin Shop que los precios refieren a microalambre para soldar en el mercado interno de Vietnam, y
c.     corroboró que las referencias de precios no incluyen un flete interno.
149. Adicionalmente, con base en lo descrito en el punto anterior, así como en los puntos 158 y 159 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró adecuado emplear los precios del sitio web de Kim Tin Shop para el cálculo del valor normal en el inicio de la investigación.
150. En lo referente a que, al utilizar solo una fuente de información, la Secretaría no cumplió con el requisito de representatividad, la Secretaría manifiesta que el señalamiento carece de validez, toda vez que al haber constatado en el Estudio de mercado y en la Resolución Final antidumping de China, Malasia y Tailandia, que Kim Tin es uno de los principales fabricantes de microalambre para soldar, permite a la Secretaría determinar que no fue necesario indagar otra fuente de información.
151. Respecto a que el volumen de ventas de Kim Tin Group en el comercio electrónico es extremadamente pequeño y solo publica precios de los productos como método de mercadotecnia e introducción de productos, por lo cual no es razonable obtener los precios de ese sitio web para calcular el valor normal de todos los productos investigados producidos por Kim Tin Hung Yen, la Secretaría declara que las Solicitantes obtuvieron del sitio web las referencias de precios y no los volúmenes; además, los precios publicados están respaldados por Kim Tin Group, uno de los principales fabricantes del producto objeto de investigación en Vietnam.
152. En cuanto a que no es posible encontrar en dicha página de Internet todos los productos que Kim Tin Hung Yen exportó a México, la Secretaría manifiesta que no es un requisito indispensable que se encuentren todos los productos exportados por los exportadores, basta con que la información cumpla con las características del producto objeto de investigación. En este sentido, la Secretaría considera que sería excesivo requerir a la Solicitante referencia de precios en el mercado interno comparables con todos los tipos de producto exportados a México. Cabe recordar que la información que se presente para un inicio de investigación, es la información que razonablemente tenga a su alcance. Es imposible que las Solicitantes, ex ante, encuentren todos los productos que las productoras exportadoras exporten a México.
153. En referencia a que la Secretaría no tomó en cuenta el tipo de producto, el cual tiene repercusiones en el precio de venta, al considerar el tipo 70S6 Microwire en rulo 250, con un grosor que oscila entre 0.8 y 1.6 milímetros, producto que es diferente a los que Kim Tin Hung Yen exportó a México, la Secretaría aclara que dentro del rango del diámetro de los productos que las Solicitantes obtuvieron de la página web, se encuentran los productos objeto de investigación que van de 0.6 hasta 1.6 milímetros de diámetro. Además, la mayoría de los productos exportados por Kim Tin Hung Yen se encuentran en el rango de productos obtenidos de la página de Internet.
154. Acerca de la manifestación de que se debieron deducir los gastos incurridos en las ventas y el margen de beneficio de la empresa comercializadora de los precios para obtenerlos a nivel ex fábrica, la Secretaría aclara que, como se describe en el punto 137 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes propusieron un ajuste por margen de comercialización, sin embargo, la Secretaría lo consideró improcedente porque con base en la información que estuvo al alcance de las Solicitantes, los datos correspondían a Kim Tin Group, como uno de los principales fabricantes del producto objeto de investigación.
155. En respuesta al argumento de que la Secretaría señaló en el punto 138 de la Resolución Preliminar que las referencias de precios no incluían un flete terrestre, lo cual dio lugar a una comparación injusta, la Secretaría esclarece que en este punto de la Resolución, se precisó que se "corroboró que las referencias de precios no incluyen un flete interno". La Secretaría indagó en la página de Internet el desglose de los precios y observó que en los rubros "Descuento" y "Tarifa de transporte" se registraba "0". Por esta razón, la Secretaría no aplicó el ajuste.
156. En relación con la solicitud de Kim Tin Hung Yen de desestimar la información obtenida del sitio de Internet de Kim Tin Shop y considerar sus ventas al mercado doméstico como mejor información disponible para el cálculo del valor normal, la Secretaría considera que su solicitud es improcedente por las razones descritas en los puntos 70 a 75 de la presente Resolución.
157. Sobre las manifestaciones respecto de emplear los precios del alambrón importado de Italia y el Reino Unido para obtener el costo de producción es infundado, la Secretaría aclara que, si bien las Solicitantes propusieron calcularlo únicamente con las importaciones de Italia y Reino Unido contempló las importaciones totales que incluyen las de China, como se señala en el punto 157 de la Resolución Preliminar.
158. Respecto de que Kim Tin Hung Yen adquirió de dos proveedores vietnamitas la principal materia prima y en menor medida de China, esta situación no desvirtúa los datos de las importaciones totales que las Solicitantes presentaron, en razón de que existen otros productores importantes de microalambre para soldar en Vietnam que puedan ser quienes consumen gran parte del alambrón que se importa de China.
159. Sobre las manifestaciones referentes a utilizar la estructura de costos y la información proporcionada por la producción nacional, la Secretaría considera que la empresa compareciente estaba obligada a presentar la información de sus ventas de manera correcta con el fin de que la Secretaría le calculara un margen de discriminación de precios individual, sin embargo no fue así, por ello, en ausencia de información de operaciones reales, la Secretaría debe acudir a la mejor información disponible que, en este caso, corresponde a la presentada por la producción nacional; en consecuencia los argumentos de la empresa Kim Tin Hung Yen referentes a costos de producción son improcedentes.
160. La Secretaría advierte que la información de precios presentada por las Solicitantes, cumple con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, al tratarse de la información que razonablemente tuvieron a su alcance. Este precepto legal establece que el inicio de una investigación contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance sobre datos de precios destinados al consumo en el mercado interno del país de origen o, cuando proceda, precios del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, así como los precios de exportación.
161. Por las consideraciones descritas en los puntos 148 a 158 de la presente Resolución, la Secretaría considera que no encontró elementos para descartar los precios internos y los costos de producción que consideró para el cálculo del valor normal en Vietnam con base en la información que las Solicitantes presentaron en la etapa de inicio de la investigación, la cual se describe en los puntos 125 a 159 de la Resolución Preliminar.
i Determinación
162. La Secretaría replicó el cálculo de los costos de producción propuestos por las Solicitantes según se describe en los puntos 106 a 161 de la presente Resolución. La Secretaría consideró el precio de importación del alambrón originario de China, Italia y Reino Unido en el cálculo. Al comparar los precios internos contra los costos de producción, observó que los precios se encuentran por arriba del costo, es decir, se dan en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 y 32 de la LCE, y 43 del RLCE.
163. Como se describe en el punto 158 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró adecuado emplear los precios internos para calcular el valor normal en el inicio de la investigación.
164. Por las razones descritas en los puntos 106 a 163 y de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE y 58 del RLCE, la Secretaría determina que la metodología de precios internos satisface y justifica esta determinación.
4. Margen de discriminación
165. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 36.23% para la productora exportadora Kim Tin Hung Yen y para todas las demás productoras exportadoras.
H. Análisis de amenaza de daño y causalidad
166. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes acreditadas, además de la información que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
b.     la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c.     la probabilidad de que las importaciones crezcan sustancialmente, el efecto de sus precios y las consecuencias del aumento de la demanda de más importaciones, así como la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, y las existencias del producto objeto de investigación.
167. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que las Solicitantes proporcionaron; estas empresas son representativas de la rama de producción nacional de microalambre para soldar similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 178 de la Resolución Preliminar, y que se confirma en el punto 181 de la presente Resolución. La Secretaría reitera que, como se señaló en el punto 162 de la Resolución Preliminar, las empresas Clavos México y Clavos CN no están incluidas en el análisis de efectos sobre la rama de producción nacional, ya que su volumen de producción representó menos de 1% de la producción nacional durante el periodo analizado.
168. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos, que incluyen tanto el periodo analizado como el periodo investigado, así como los relativos a las estimaciones para un periodo posterior a este:
Periodo analizado
Periodo proyectado
febrero de 2020 - enero de 2023
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3 o periodo investigado
febrero de 2020-
enero de 2021
febrero de 2021-
enero de 2022
febrero de 2022-
enero de 2023
febrero de 2023-
enero de 2024
 
169. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
170. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping; y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo, presentada por las partes interesadas en la presente investigación, para determinar si el microalambre para soldar de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
171. En los puntos 121 a 134 de la Resolución de Inicio y 164 a 168 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la información presentada por las Solicitantes y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el microalambre para soldar importado de Vietnam, así como el de fabricación nacional, son productos similares, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares al producto objeto de investigación.
172. Durante la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. En sus comparecencias, las exportadoras Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen manifestaron que el microalambre que exportaron a México cumple con las especificaciones del producto objeto de investigación. Asimismo, la información que aportó la empresa importadora Oxígeno y Soldaduras de Juárez confirma que sus importaciones cumplen con dichas especificaciones.
173. Asimismo, de acuerdo con los listados de ventas a principales clientes de Electrodos Infra y de Plásticos y Alambres, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, 8311.10.99, 8311.30.01 y 8311.90.01 de la TIGIE, la Secretaría confirmó que, durante el periodo analizado, cinco clientes de las Solicitantes también adquirieron microalambre para soldar originario de Vietnam. Lo anterior permite confirmar que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
174. En esta etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos o pruebas adicionales que desvirtúen la similitud entre el microalambre para soldar importado de Vietnam y el de fabricación nacional, lo que permite confirmar que son productos similares.
175. A partir de los resultados del análisis de los argumentos y de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que el microalambre para soldar de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, cumplen con las mismas especificaciones técnicas, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
176. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes de microalambre para soldar, cuya producción agregada constituya la totalidad o una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de este.
177. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 169 a 178 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la representatividad de las Solicitantes con base en la mejor información disponible, que consistió en la estimación de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, en adelante CANACINTRA, las cifras de producción de ESAB México, así como de las empresas que apoyaron la investigación: Clavos México y Clavos CN. Como se señaló en el punto 176 de la Resolución Preliminar, Lincoln Electric Manufactura, S.A. de C.V., en adelante Lincoln Electric y ESAB México no se consideraron en la rama de producción nacional, debido a que realizaron 23% y 11% de las importaciones totales de microalambre originarias de Vietnam durante el periodo investigado, respectivamente, y contribuyeron a la distorsión en los precios internos.
178. A partir de dicha información, la Secretaría concluyó que las Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional de microalambre para soldar. Lo anterior, en virtud de que durante el periodo investigado produjeron 88% de la producción nacional total de este producto, y contaron con el apoyo de Flex-Arc Electrodos y Soldaduras, S.A. de C.V., en adelante Flex-Arc, Clavos México y Clavos CN. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes hayan realizado importaciones del producto objeto de investigación, y aunque una empresa relacionada con Electrodos Infra realizó importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam durante el periodo investigado, esto no motiva un comportamiento de esta empresa distinto al de los productores no vinculados, ya que se observó que las importaciones fueron insignificantes (0.42%), por lo que tampoco podrían considerarse como las causantes de la amenaza de daño alegada.
179. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen manifestaron su desacuerdo con el análisis que realizó la Secretaría para determinar la rama de producción nacional. Argumentaron, por una parte, que la Secretaría excluyó a Lincoln Electric y ESAB México a pesar de que son los dos mayores proveedores de microalambre del país, con el argumento de que importaron un volumen significativo del producto objeto de investigación de Vietnam durante el periodo objeto de investigación y, por otra parte, que no consideró la elegibilidad para presentar la petición de uno de los productores nacionales mexicanos, Infra S.A. de C.V., en adelante Infra, quien de acuerdo con sus datos, importó microalambre de Vietnam en una cantidad que representó más de 1% de las importaciones totales en el periodo investigado.
180. La Secretaría considera que el argumento de las exportadoras es infundado, ya que las Solicitantes cumplieron con el criterio de legitimidad para presentar la solicitud de investigación, pues su producción conjunta fue superior a 25% de la producción nacional total de microalambre para soldar. Respecto a la determinación de excluir a Lincoln Electric y ESAB México, pero no a Electrodos Infra, la Secretaría aclara lo siguiente:
a.     la determinación, tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar, cumplió con lo dispuesto en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping; 40 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, en el sentido de interpretar el término producción nacional referida al resto de los productores cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto de investigación;
b.     de conformidad con el artículo 61 del RLCE, se analizó si existió una vinculación de Electrodos Infra con una empresa importadora que motivara un comportamiento distinto al de los productores no vinculados. De acuerdo con los puntos 147 de la Resolución de Inicio y 177 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que la empresa relacionada con Electrodos Infra, realizó importaciones de microalambre originarias de Vietnam durante el periodo investigado, pero en volúmenes insignificantes (0.42%), por lo que no podría contribuir a la distorsión de precios y la amenaza de daño alegada. En consecuencia, la Secretaría consideró que la relación con esta empresa no haría que Electrodos Infra pierda su carácter como productor nacional, ya que dicha relación no motiva un comportamiento distinto al de los otros productores;
c.     las importadoras confunden la razón social de Electrodos Infra, con la empresa importadora Infra. De acuerdo con las estadísticas de importación del SIC-M, no se observan importaciones de microalambre de Electrodos Infra, únicamente de Infra. Cabe mencionar que, aunque Electrodos Infra e Infra pertenecen a Grupo Infra son empresas independientes. Al respecto, Electrodos Infra explicó que no existe vinculación entre ellas, sino solo una relación comercial. Se trata de empresas completamente independientes en la gestión administrativa, operativa y financiera, y solo comparten algunas políticas corporativas, y
d.     la determinación de excluir de la rama de producción nacional a Lincoln Electric y ESAB México estuvo fundada en el hecho de que dichas empresas muestran un comportamiento distinto al de las demás productoras motivado por el beneficio que reciben de las importaciones investigadas, de tal forma que sus intereses coinciden más con su actividad como importadoras del producto objeto de investigación. En este sentido, se observó que Lincoln Electric y ESAB México contribuyeron con 23% y 11% de las importaciones totales de microalambre originarias de Vietnam durante el periodo investigado, respectivamente. En dicho periodo sus importaciones originarias de Vietnam crecieron 88%, con un precio promedio 6% por debajo del precio del resto de las importaciones de Vietnam. Derivado de estos resultados, la Secretaría concluyó que sus importaciones contribuyeron a la distorsión en los precios internos y a la amenaza de daño.
181. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que produjeron en conjunto 88% de la producción nacional total en el periodo investigado y cuentan con el apoyo de Flex Arc, Clavos México y Clavos CN, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, que durante el periodo analizado las Solicitantes no realizaron importaciones del producto objeto de investigación, y si bien una empresa relacionada con Electrodos Infra realizó importaciones de microalambre originarias de Vietnam, estas no fueron significativas, por lo que no podrían considerarse como las causantes de la amenaza de daño alegada.
3. Mercado internacional
182. De acuerdo con lo descrito en los puntos 179 a 189 de la Resolución Preliminar, el análisis de mercado internacional se basó en la información que aportaron las Solicitantes sobre producción y consumo aparente de alambrón -principal insumo para la fabricación de microalambre para soldar-, obtenida del artículo "Steel Long Products Monitor", publicado por CRU International Limited en octubre de 2022, así como en estadísticas de exportaciones e importaciones para el periodo de 2020 a 2022, correspondientes a las subpartidas 7229.20, 7229.90, 8311.90, 8311.10 y 8311.30, que incluyen al producto objeto de investigación, que obtuvieron de la base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por sus siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database.
183. Adicionalmente, en la etapa preliminar, la Secretaría contó con información de consumo de productos de soldadura de la publicación "Análisis del mercado de productos de soldadura y pronóstico del segmento hasta 2025" de la Consultora "Grand View", así como información de la Asociación China del Acero que aportó Kim Tin Hung Yen.
184. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en la Resolución Preliminar, por lo que, con base en la información disponible que obra en el expediente administrativo relativa a alambrón, alambre de acero y productos de soldadura, confirma lo siguiente:
a.     la producción mundial de alambrón creció 2.4 puntos porcentuales de 2019 a 2021, al pasar de 231 a 237 millones de toneladas. Entre 2019 y 2021, la producción se concentró en las regiones de Asia (75.8%), Europa Occidental (7.8%) y Europa Oriental (5%). Entre los principales países productores destacan China (67.9%), Alemania (2.3%), Japón (2.2%) e Italia (2.1%);
b.     el consumo mundial aparente de alambrón registró un comportamiento similar al de la producción, pues creció en la misma proporción: 2.4% de 2019 a 2021 y el volumen se concentró en las principales regiones productoras: Asia (75.5%), Europa Occidental (7.2%) y Europa Oriental (4.3%). En el mismo periodo, China fue el principal consumidor a nivel mundial con una participación de 67.4%, seguido de Alemania (2%), Italia (1.9%) y Japón (1.8%). La publicación "Análisis del mercado de productos de soldadura y pronóstico del segmento hasta 2025" de la Consultora "Grand View", así como información de la Asociación China del Acero, confirman que China es el principal país consumidor de productos de soldadura, pues representa más de 50% del consumo mundial;
c.     el balance producción menos consumo de alambrón indica que en el periodo de 2019 a 2021, los países con mayores excedentes exportables fueron China (6.96 millones de toneladas), Turquía (3.4 millones de toneladas), Alemania (2.73 millones de toneladas) y Japón (2.71 millones de toneladas);
d.     entre 2020 y 2022, las exportaciones mundiales de alambre de acero decrecieron 4.9%; de 2.28 a 2.16 millones de toneladas. Los principales países exportadores en 2022 fueron China (33.4%), Países Bajos (15.4%), Turquía (13.2%), Republica Checa (5.2%), Japón (5%) y Alemania (3.9%). México participó con .2%, y
e.     las importaciones mundiales de microalambre para soldar disminuyeron 23.8% entre 2020 y 2022; de 2.10 a 1.60 millones de toneladas. Los principales países importadores en 2022 fueron Alemania (11.2%), Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, (11%), Polonia (10.3%), Rusia (4.6%), Países Bajos (4.5%) y Japón (4.4%).
185. Las estadísticas de Trade Map correspondientes a las subpartidas 7229.20, 7229.90, 8311.10, 8311.30 y 8311.90 confirman los resultados descritos sobre los principales países exportadores e importadores de productos de alambre de acero.
4. Mercado nacional
186. La información que obra en el expediente administrativo indica que el mercado de microalambre para soldar no presenta patrones estacionales. Sin embargo, esta industria es sensible a los ciclos económicos nacionales e internacionales al estar estrechamente vinculada a sectores como la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción, quienes son sus principales consumidores.
187. El microalambre para soldar se distribuye y comercializa a lo largo de toda la República Mexicana; sin embargo, los estados de mayor consumo son Nuevo León, Ciudad de México, Estado de México, Aguascalientes, Coahuila, Chihuahua, Querétaro, Guanajuato, San Luis Potosí, Puebla, Sonora y Baja California.
188. Al igual que en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría evaluó el desempeño del mercado nacional de microalambre para soldar con base en la información que obra en el expediente administrativo, que incluye los datos de producción y ventas de exportación que las Solicitantes y las demás empresas productoras proporcionaron, así como las cifras de importaciones del producto objeto de investigación, correspondientes al periodo analizado.
189. De acuerdo con dicha información, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de microalambre para soldar registró una tendencia creciente. El Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, calculado como la producción nacional más importaciones, menos exportaciones, aumentó 38% en el periodo analizado de punta a punta: creció 38% en el periodo 2 y permaneció prácticamente constante en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     la producción nacional registró un crecimiento de 12% de punta a punta en el periodo analizado, aumentó 16% en el periodo 2 y disminuyó 4% en el periodo investigado;
b.     las importaciones totales crecieron 50% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de punta a punta de 61% en el periodo analizado. Durante el periodo investigado se registraron importaciones de 20 países, donde destaca Vietnam como principal proveedor (42%) seguido de Estados Unidos (15%), Corea del Sur (14%), China (7.1%) y Japón (7%), y
c.     las exportaciones totales se redujeron 5% de punta a punta en el periodo analizado; disminuyeron 3% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado.
190. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, registró un aumento de 30% en el periodo 2, pero disminuyó 5% en el periodo investigado, por lo que registró un crecimiento de 23% de punta a punta en el periodo analizado.
191. Tal como fue señalado en el punto 194 de la Resolución Preliminar, Oxígeno y Soldaduras de Juárez argumentó que la producción nacional no tiene la capacidad para abastecer la demanda nacional, por lo que manifestaron que las importaciones del producto objeto de investigación son necesarias. En la etapa final de la investigación, manifestó que en caso de que la Secretaría imponga cuotas compensatorias, se deberá considerar que la empresa nacional cuente con la capacidad, infraestructura y elementos necesarios suficientes de abastecer al mercado nacional del producto objeto de investigación con las mismas cualidades que el que se importa de Vietnam, de lo contrario, al no poder cubrir sus requerimientos no podrá cumplir con los compromisos comerciales con sus clientes.
192. De acuerdo con los resultados del análisis descrito en los puntos 194 a 201 de la Resolución Preliminar y con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma que, contrario a lo que afirma Oxígeno y Soldaduras de Juárez, la industria nacional cuenta con la capacidad suficiente para abastecer al mercado nacional de microalambre para soldar.
193. En efecto, en el periodo investigado la capacidad instalada nacional fue equivalente a más de 1.4 veces el CNA, lo que indica que supera el tamaño de la demanda, es decir, existe la suficiente capacidad para abastecer el mercado nacional. La utilización de la rama de producción nacional durante el periodo analizado fue de 50%, lo que sugiere que no hubo problemas de desabasto en el mercado nacional, ya que no se llegó a la plena utilización de la capacidad instalada.
194. La rama de producción nacional realizó inversiones durante el periodo investigado; sin embargo, no se benefició con mayores niveles de ventas y producción, debido principalmente al ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios y el potencial aumento de estas.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
195. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42 de la LCE, y 64, fracción I y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de Vietnam, sustenta la probabilidad fundada de que estas aumenten sustancialmente en un futuro inmediato.
196. Electrodos Infra y Plásticos y Alambres manifestaron que, desde la imposición de la cuota compensatoria a las importaciones de microalambre para soldar originarias de China en 2018, se observó un efecto de sustitución de las importaciones de China por importaciones de terceros países, tales como Vietnam, India y Malasia; sin embargo, las importaciones de Vietnam se realizaron en volúmenes significativos y en condiciones de discriminación de precios, amenazando con causar daño a la industria nacional.
197. Las Solicitantes argumentaron que, en virtud de que el análisis en una investigación antidumping es sobre el producto y no sobre las fracciones arancelarias por las que ingresa, y toda vez que el volumen importado de producto objeto de investigación que ingresó a territorio nacional a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, 8311.10.99 (antes 8311.10.01), 8311.30.01, 8311.90.01 y 8311.90.02 de la TIGIE, es mayor a 95% del total, para efectos de la presente investigación, consideraron incluir en el análisis únicamente las importaciones de las seis fracciones arancelarias señaladas en este punto. En relación con la fracción 8311.90.02, señalaron que se clasifica como "electrodos de cobre y sus aleaciones" (sic), el cual no es producto objeto de investigación para efecto de la eventual imposición de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, por lo que tendría que quedar fuera del alcance de dicha cuota; sin embargo, incluyeron las importaciones efectuadas por esta fracción para el análisis de daño ya que observaron importaciones de alambre para soldar incorrectamente clasificadas.
198. En este sentido, las Solicitantes señalaron que las importaciones investigadas registraron importantes crecimientos en términos absolutos, en el periodo investigado y analizado -19% y 155%, respectivamente-. Asimismo, señalaron que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con las importaciones totales, el CNA y la producción nacional, durante el periodo analizado.
199. Para sustentar sus afirmaciones las Solicitantes calcularon los valores y volúmenes de las importaciones de microalambre para soldar, tanto de Vietnam como de los demás orígenes, a partir de la base de datos de importaciones del SAT y con la metodología descrita en los puntos 164 a 166 de la Resolución de Inicio. De acuerdo con lo descrito en los puntos 206 a 207 y 215 a 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría replicó la metodología de depuración propuesta por las Solicitantes en la base de importaciones del SIC-M, asimismo, se allegó de información para validar la exclusión de operaciones de importación identificadas por el giro del importador. A partir de lo anterior, la Secretaría calculó el valor y volumen de las importaciones de microalambre para soldar originarias tanto de Vietnam como de los demás orígenes en el periodo analizado a partir de la información disponible en el expediente, y no observó diferencias significativas con el valor y volumen determinado en la etapa de inicio. Con base en esta información la Secretaría confirmó que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación, tanto en el CNA como en el consumo interno.
200. En la etapa final de la investigación, Clavos México y Clavos CN manifestaron su conformidad con la determinación preliminar de la Secretaría en el sentido de que las importaciones del producto objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, mientras que la rama de producción nacional perdió participación, tanto en el CNA como en el consumo interno, atribuible al incremento de las importaciones investigadas.
201. Por su parte, las exportadoras e importadoras no presentaron argumentos ni pruebas que desvirtúen el análisis de importaciones de la etapa preliminar.
202. Por lo tanto, de acuerdo con el cálculo de las importaciones descrito previamente, la Secretaría confirmó que las importaciones totales registraron un aumento de 61% en el periodo analizado de punta a punta: crecieron 50% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado.
203. Por su parte, las importaciones originarias de Vietnam registraron un crecimiento de 224% en el periodo analizado de punta a punta; aumentaron 114% en el periodo 2 y 51% en el periodo investigado. Contribuyeron con el 21% de las importaciones totales del periodo 1, 30% en el periodo 2 y 42% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 21 puntos porcentuales en el periodo analizado de punta a punta.
204. Las importaciones de otros orígenes aumentaron 33% en el periodo 2, pero disminuyeron 11% en el periodo investigado, con lo que tuvieron un incremento acumulado de 18% en el periodo analizado de punta a punta. A pesar de este incremento en el periodo analizado, su participación en las importaciones totales disminuyó 21 puntos porcentuales.
205. En términos del mercado nacional, las importaciones totales aumentaron su participación en el CNA en seis puntos porcentuales en el periodo analizado de punta a punta; lo que representó tres puntos porcentuales en el periodo 2 y tres puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 38% a 44% en el periodo analizado de punta a punta y 41% en el periodo 2. El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica fundamentalmente por la participación de las importaciones originarias de Vietnam.
206. En efecto, las importaciones investigadas representaron 7.9% del CNA en el periodo 1, 12.3% en el periodo 2 y 18.6% en el periodo investigado, de modo que aumentaron su participación en el mercado nacional en 10.7 puntos porcentuales en el periodo analizado de punta a punta y 6.3 puntos porcentuales en el periodo investigado.
207. Por el contrario, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 4.2 puntos porcentuales en el periodo analizado de punta a punta, al pasar de 30% en el periodo 1 a 25.8% en el periodo investigado y 29.1% en el periodo 2.
208. En relación con el volumen total de la producción nacional, las importaciones investigadas representaron 7% en el periodo 1, 14% en el periodo 2 y 21% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 14 puntos porcentuales en el periodo analizado de punta a punta.
209. En contraste, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 6.5 puntos porcentuales en el periodo analizado de punta a punta, al pasar de 62.1% en el periodo 1 a 55.6% en el periodo investigado y 58.6% en el periodo 2. Disminuyó 3.5 puntos porcentuales en el periodo 2 y tres puntos porcentuales en el periodo investigado, atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios. De la misma manera, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en dos puntos porcentuales en el periodo analizado de punta a punta, al pasar de 30% en el periodo 1 a 28% en el periodo investigado.
Fuente: SIC-M, Electrodos Infra, Plásticos y Alambres y cálculos de la Secretaría.
210. Los resultados descritos en los puntos 202 a 209 de la presente Resolución, confirman que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el CNA y la producción nacional. En este sentido, el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en virtud de que las importaciones investigadas y su participación se incrementaron, a la vez que la PNOMI disminuyó su participación en el mercado en el periodo analizado e investigado.
211. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el CNA de microalambre para soldar registró un crecimiento de 38% durante el periodo analizado de punta a punta: aumentó 38% en el periodo 2, mientras que en el periodo investigado no registró variación.
212. Destaca que el crecimiento del CNA de 38% en el periodo analizado de punta a punta es considerablemente menor al crecimiento registrado por el volumen de las importaciones investigadas de 224%, el cual está asociado a las condiciones de dumping y márgenes de subvaloración respecto del precio nacional y a los precios del resto de países. Por lo tanto, la Secretaría considera que son los precios de las importaciones investigadas el factor principal que explica su aumento en el mercado mexicano durante el periodo analizado, como se explica en el siguiente apartado.
213. Las Solicitantes señalaron que dos de las principales productoras de microalambre para soldar en México incrementaron sustancialmente sus importaciones durante el periodo analizado y registraron un crecimiento de 88% durante el periodo investigado. Indicaron que el principal importador de Vietnam en el periodo investigado fue la empresa productora Lincoln Electric con 26.2% del volumen total importado, mientras que ESAB México se posicionó en el tercer lugar representando el 10.8% de las importaciones investigadas.
214. La Secretaría confirmó, a partir de las estadísticas de importación del SIC-M, que durante el periodo investigado las principales importadoras de microalambre para soldar originario de Vietnam fueron Lincoln Electric y ESAB México, con una participación de 23% y 11%, respectivamente.
215. Electrodos Infra y Plásticos y Alambres señalaron que, dada la tendencia creciente que han registrado las importaciones originarias de Vietnam en el mercado mexicano, aunado a los bajos precios a los que ingresan, así como el potencial exportador de la industria del país objeto de investigación, es posible prever de manera razonable, que continuará el ingreso masivo de las importaciones investigadas en el futuro inmediato al punto que los indicadores relevantes de la rama de producción nacional se deteriorarán significativamente.
216. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes proyectaron que, en un escenario sin imposición de cuotas compensatorias, en el periodo proyectado, las importaciones investigadas y las de otros orígenes crecerían conforme a la tasa media observada en el periodo analizado.
217. Como resultado, dichas productoras nacionales estimaron que, en el periodo proyectado, las importaciones originarias de Vietnam aumentarían 60%, por lo que ganarían siete puntos porcentuales de participación de mercado en relación con la que registraron en el periodo investigado, desplazando del mercado a la rama de producción nacional. Lo anterior, aunado a los bajos precios a que concurrirían las importaciones provocaría un deterioro en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
218. Tal como se señaló en los puntos 234 y 236 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró razonable la proyección del volumen de importaciones, tanto de Vietnam como de otros orígenes, ya que se estimó a partir de la tasa media de crecimiento observado del periodo analizado, misma que considera la tendencia que registraron en dicho periodo.
219. En esta etapa de la investigación, Kim Tin Group consideró que la metodología propuesta por las Solicitantes para estimar el volumen que alcanzarían las importaciones de microalambre para soldar de Vietnam, y que replicó la Secretaría, es incorrecta pues no toma en cuenta la situación especial de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID-19, la cual ocurrió durante el periodo analizado e impactó en las actividades de comercio internacional ya que, derivado del cierre de fronteras, las importaciones y exportaciones disminuyeron mientras que el consumo interno aumentó. En este sentido, Kim Tin Group consideró que en el periodo febrero de 2020-enero de 2021, se tuvo un nivel mínimo de importaciones del producto objeto de investigación, situación que mejoró en los periodos febrero de 2021-enero de 2022 y el periodo investigado, lo que condujo a aumentos drásticos de dichas importaciones.
220. Al respecto, las Solicitantes replicaron que si bien la pandemia COVID-19 provocó una disminución en la demanda en las distintas industrias, incluir este factor en la proyección de las importaciones investigadas se justificaría en un entorno de contracción del mercado, para observar si el deterioro del componente nacional se relaciona con dicha contracción y descontar su efecto; sin embargo, consideraron que tal situación no ocurrió en el mercado nacional de microalambre para soldar, pues de acuerdo con el análisis de la Secretaría en el punto 192 de la Resolución Preliminar, el CNA aumentó 38%, por lo tanto, la proyección de las importaciones investigadas es objetiva y razonable ya que reflejaría de forma adecuada su comportamiento observado en el periodo analizado.
221. La Secretaría considera improcedente el argumento de Kim Tin Group relativo a que la estimación del volumen potencial de las importaciones objeto de investigación es incorrecta ya que no toma en cuenta la situación de la pandemia COVID-19, por las siguientes razones:
a.     la Secretaría observó que, durante el periodo analizado la tasa media de crecimiento de las importaciones originarias de Vietnam fue de 80%, mientras que el de las importaciones de otros orígenes fue de 9%, lo anterior indica que, si bien la pandemia pudo ocasionar el cierre de las fronteras y con ello una caída en las importaciones al inicio del periodo analizado, fueron las importaciones investigadas las que se incrementaron más que las de otros orígenes a pesar del efecto causado por la pandemia COVID-19, y
b.     el volumen estimado de las importaciones investigadas representa una parte insignificante (10%) de la capacidad libremente disponible para fabricar microalambre para soldar en Vietnam, de modo que es probable que tal volumen pueda concretarse en caso de no aplicarse cuota compensatoria.
222. Por lo tanto, la Secretaría ratifica que el método estadístico que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam y de otros orígenes es razonable, pues se basa en la tendencia y comportamiento histórico realmente observado durante el periodo analizado.
223. La Secretaría replicó la metodología de estimación propuesta por Electrodos Infra y Plásticos y Alambres, considerando el valor y volumen de importaciones calculado a partir de la información del SIC-M, y confirmó que resulta probable que el volumen de las importaciones investigadas aumente 80% en el periodo proyectado. De acuerdo con el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas y la proyección del CNA de microalambre para soldar, la Secretaría observó que en el periodo proyectado las importaciones de Vietnam alcanzarían una participación de mercado de 33%, que representan 14.4 puntos porcentuales más que en el periodo investigado.
224. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones originarias de Vietnam registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la tasa significativa de incremento que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron en el periodo investigado, continúen desplazando a las ventas de la rama de producción nacional e incrementen su participación en el mercado.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
225. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue provocar una baja en los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
226. De acuerdo con lo descrito en los puntos 188 a 190 de la Resolución de Inicio y 240 a 242 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes señalaron que los precios de las importaciones investigadas se ubicaron sistemáticamente por debajo de los precios de la rama de producción nacional y de los precios de otros orígenes. Explicaron que, si bien los precios de las importaciones de microalambre para soldar de Vietnam aumentaron 22% durante el periodo analizado -23% en el periodo 2, pero disminuyeron 1% en el periodo investigado-, estos registraron márgenes de subvaloración crecientes respecto de los precios de la rama de producción nacional al pasar de 12% en el periodo 1 a 32% en el periodo investigado, mientras que, respecto de las importaciones de otros orígenes, los márgenes de subvaloración pasaron de 31% a 41% en los mismos periodos.
227. En contraste, señalaron que el precio de las importaciones de otros orígenes aumentó 41% en el periodo analizado -16% en el periodo 2 y 22% en el periodo investigado- y se ubicó por encima del precio de la rama de producción nacional en 27% en el periodo 1, 18% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado.
228. Electrodos Infra y Plásticos y Alambres también indicaron que los precios a los que importaron las productoras Lincoln Electric y ESAB México contribuyeron a la distorsión de precios en el mercado interno de microalambre para soldar, en razón de lo siguiente:
a.     el precio promedio de importación de Lincoln Electric se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones totales de Vietnam en 16% en el periodo 2 y 6% en el periodo investigado;
b.     si bien el precio promedio de importación de ESAB México se ubicó 10% por encima del precio promedio de las importaciones totales de Vietnam en el periodo 2, en el periodo investigado se ubicó 3% por debajo, y
c.     el precio promedio de importación de Lincoln Electric y ESAB México, de manera conjunta, se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones totales de Vietnam 14% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, respectivamente.
229. Por otra parte, tal como se describió en el punto 198 de la Resolución de Inicio y 254 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes indicaron que, si bien el precio de venta al mercado interno, expresado en dólares, aumentó 58% en el periodo analizado -25% en el periodo 2 y 26% en el periodo investigado-, este incremento está alineado al aumento del costo de la principal materia prima (alambrón). Al respecto, manifestaron lo siguiente:
a.     los costos de fabricación de la rama de producción nacional se incrementaron 81%. En este sentido, Electrodos Infra destacó que el alambrón, como materia prima, contribuye con 74% en el costo total del microalambre para soldar, lo que sustenta que las variaciones en los precios de dicha materia prima incidieron en el comportamiento de los costos de producción de la rama de producción nacional en el periodo analizado;
b.     con base en las facturas de compra de alambrón, se observó que los precios promedio del alambrón, expresados en dólares, registraron un crecimiento acumulado de 61% en el periodo analizado, 50% en el periodo febrero de 2021-enero de 2022 y 7% en el periodo investigado;
c.     lo anterior sustenta que el incremento de los precios del alambrón se reflejó en el costo de producción de microalambre para soldar de la rama de producción nacional que creció 81% en el periodo analizado, 61% en el periodo febrero de 2021-enero de 2022 y 13% en el periodo investigado.
230. Conforme a lo descrito en el punto 191 de la Resolución de Inicio y 243 de la Resolución Preliminar, para evaluar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme lo descrito en el punto 199 de la presente Resolución.
231. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 21% de punta a punta en el periodo analizado y 23% en el periodo 2, pero disminuyó 2% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró un crecimiento de 56%, 15% y 36%, respectivamente.
232. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, este se incrementó 60% en el periodo analizado de punta a punta, 27% en el periodo 2 y 26% en el periodo investigado.
233. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en las etapas previas de esta investigación, la Secretaría comparó el precio a nivel planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio promedio de las importaciones investigadas; para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
234. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue sistemáticamente menor que el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado; 11% en el periodo 1, 14% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado. Lo anterior, confirma lo señalado por Electrodos Infra y Plásticos y Alambres, en el sentido de que los amplios márgenes de subvaloración respecto de la mercancía nacional en el periodo analizado explican el incremento del volumen de las importaciones originarias de Vietnam y su participación en el mercado nacional.
235. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo durante todo el periodo analizado en porcentajes de 28% en el periodo 1, 22% en el periodo 2 y 44% en el periodo investigado.
Precios de las importaciones y del producto nacional

 
Subvaloración (%)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
Periodo proyectado
Respecto al precio nacional
-11
-14
-33
-25
Respecto al precio de otros orígenes
-28
-22
-44
-60
Fuente: SIC-M y Electrodos Infra y Plásticos y Alambres.
236. Adicionalmente, tal como se señaló en el punto 197 de la Resolución de Inicio y 249 de la Resolución en la etapa Preliminar, respecto del precio de las importaciones originarias de Vietnam que realizaron Lincoln Electric y ESAB México, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a.     el precio promedio de las importaciones de Lincoln Electric se ubicó 27% por debajo del precio promedio de la rama de producción nacional en el periodo 2 y 36% en el periodo investigado, mientras que el precio promedio de las importaciones de ESAB México se ubicó entre 5% y 40% por debajo del precio promedio de la rama de producción nacional en los mismos periodos, y
b.     de manera conjunta, el precio promedio de las importaciones de Lincoln Electric y ESAB México registraron márgenes de subvaloración respecto del precio promedio de la rama de producción nacional en 26% en el periodo 2 y 37% en el periodo investigado. Destaca que el precio al que importaron dichas empresas se ubicó inclusive por debajo del precio promedio de las importaciones totales de Vietnam entre 6% y 13% en el periodo analizado, lo que confirma el argumento de las Solicitantes en el sentido de que las importaciones del producto objeto de investigación de Lincoln Electric y ESAB México contribuyeron a la distorsión de precios en el mercado interno de microalambre para soldar.
237. La Secretaría identificó las operaciones de importación de ESAB México a partir de la información del SIC-M y corroboró que, en el periodo investigado, el diferencial de precios entre sus ventas al mercado interno y el precio al que importó de Vietnam aumentó a 47%, mientras que respecto del de las importaciones que realizó de otros países prácticamente desapareció. Al mismo tiempo, incrementó sus importaciones del país investigado en más de siete veces y redujo las de otros países 52%, lo que refleja que fueron los precios los que determinaron las importaciones de ESAB México.
238. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Group manifestó que el análisis de subvaloración que realizó la Secretaría no es adecuado ya que el precio de las importaciones y el precio nacional no están al mismo nivel. Precisó que en el punto 246 de la Resolución Preliminar, se indica que se añadió el arancel, los gastos del agente aduanal y los derechos de trámite aduanero al precio de importación de Vietnam para compararlo con el precio de venta interno de la rama de producción nacional; sin embargo, la Secretaría aplicó este método de manera uniforme a todas las transacciones de importación, independientemente de la condición de venta. Es decir, si las transacciones de importación necesitan ser ajustadas por todos los gastos en los que se pueda incurrir para llevar los envíos a los primeros clientes no relacionados en México, estos gastos deben incluir flete marítimo, seguro marítimo, flete terrestre, tasa de manipulación y gastos en el puerto de carga, etc. Por lo tanto, al no sumar estos gastos de exportación, el precio ajustado determinado por la Secretaría es incorrecto.
239. La Secretaría considera improcedente el señalamiento de Kim Tin Group, pues la exportadora confunde los ajustes sobre el precio de exportación para la determinación del margen de dumping con los ajustes que se hacen en el precio de importación para el cálculo del margen de subvaloración, por lo que se trata de ajustes sobre conceptos totalmente distintos. Los valores y volúmenes y, en consecuencia, los precios de las importaciones originarias de Vietnam como de otros orígenes fueron calculados por la Secretaría a partir de la base de importaciones del SIC-M -la cual contiene información de las transacciones de importación en la aduana mexicana- y fueron ajustados con los gastos de internación a México (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), a fin de poder compararlos con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el mismo nivel, es decir, en el mercado interno. Por lo tanto, el análisis de subvaloración realizado por la Secretaría es correcto.
240. Se aclara que el margen de dumping resulta de la comparación del valor normal con el precio de exportación de dicho producto, ambos precios ajustados para llevarlos a un nivel ex-fabrica; esta comparación tiene como objeto determinar si las importaciones investigadas se realizaron a precios inferiores a su valor normal en el mercado doméstico de los exportadores o en un país sustituto. Este cálculo es distinto del margen de subvaloración, el cual es resultado de la comparación de los precios de importación de un producto con los precios nacionales internos del producto similar (ambos en el mercado nacional), para determinar si las importaciones investigadas se realizaron a precios inferiores a los precios nacionales internos. Por lo tanto, la Secretaría considera que no es procedente ajustar los precios de importación con fletes como pretende la exportadora.
241. El comportamiento de los precios y costos de fabricación de las Solicitantes, expresados en dólares, descritos en el punto 229 de la presente Resolución, confirman que durante el periodo analizado se registró un leve rezago en el crecimiento de los precios nacionales debido a la competencia con las importaciones investigadas, ya que el incremento en el precio del microalambre para soldar resultó inferior al de sus costos de producción. De hecho, la Secretaría observó que el incremento en el precio señalado por las Solicitantes (58%), fue también menor al crecimiento en el costo de su principal insumo, el alambrón (61%).
242. Al respecto, el costo unitario del alambrón reflejado en las facturas de su principal proveedor (compras realizadas en dólares estadounidenses) mantuvo una tendencia creciente en el periodo analizado; creció 49% en el periodo 2 y 8.9% en el periodo investigado; un incremento acumulado de 62.3%. Por su parte, el precio nacional aumentó 60.2% en dicho periodo: creció 27.2% en el periodo 2 y 25.9% en el periodo investigado. Este comportamiento indica que en el periodo analizado el incremento en los precios de la rama de producción nacional no alcanzó a cubrir el incremento en sus costos, lo que genera vulnerabilidad en la rama de producción nacional ante la competencia con las importaciones investigadas que concurren a precios menores. Aunque este efecto no se tradujo en un deterioro de las utilidades de la rama de producción nacional en el periodo analizado, de continuar el ingreso de las importaciones investigadas podría esperarse un efecto negativo en dicho indicador en el futuro inmediato.
243. En la etapa final de la investigación, las exportadoras Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen manifestaron que en el punto 254 de la Resolución Preliminar, la Solicitante Electrodos Infra señala que el alambrón representó el 74% del costo de producción del microalambre para soldar durante el periodo analizado. Al respecto, las exportadoras sostienen que, considerando únicamente el aumento del costo del alambrón solo debiera trasladarse al precio nacional alrededor de 42%. Como sustento, las exportadoras presentan un cuadro comparativo del costo del alambrón en la participación de los costos de producción (74%) y gastos generales (26%) con relación al costo total de producción. En este sentido, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen concluyen que Electrodos Infra está operando de manera ineficaz debido a que los demás costos de producción -mano de obra y gastos de fabricación- así como los gastos generales aumentan de manera excesiva.
244. Al respecto, la Secretaría observó que el análisis de los exportadores es parcial y no es preciso, ni razonable. Primero, porque la Secretaría evalúa los costos y gastos de manera conjunta para la industria nacional, es decir, incluyendo a las dos productores nacionales y no de manera independiente; segundo, debido a que la participación del alambrón en el costo de producción de microalambre que proporcionó Electrodos Infra se refiere a la participación que guarda la materia prima respecto del total de los costos unitarios de fabricación (es decir, materia prima, mano de obra y los gastos de fábrica) y no respecto al total de los costos operativos unitarios, los cuales incluyen a los gastos de operación por tonelada; y, tercero, porque la supuesta ineficacia con la que trabaja la industria nacional no es un elemento que la Secretaría deba evaluar de conformidad con la legislación antidumping. En este sentido, la Secretaría evaluó el comportamiento de los costos y gastos unitarios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, observando lo siguiente: incremento de mano de obra en 8.7%, disminución en gastos de fábrica por 13.2% y disminución en los gastos operativos por 0.2%. Por lo tanto, la Secretaría no observa un incremento anormal en los costos por mano de obra, gastos de fábrica y en los gastos de operación al que aluden las exportadoras para indicar una operación ineficiente de la industria nacional.
245. Tal como se indicó en los puntos 201 a 202 de la Resolución de Inicio y 257 a 258 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron que, dado el comportamiento observado de los precios de las importaciones investigadas en el periodo analizado y en particular en el periodo investigado, existe la probabilidad de que, de continuar el ingreso de dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios, el margen de subvaloración respecto del precio nacional se mantenga en el futuro inmediato, lo que ocasionaría una depresión del precio nacional impidiendo el alza razonable bajo un escenario de competencia leal, lo que afectaría a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
246. Electrodos Infra y Plásticos y Alambres argumentaron que la presión ejercida por el incremento del volumen de las importaciones y la subvaloración de los precios en las que incurren, aunado al crecimiento que reflejaron sus costos de fabricación durante el periodo analizado, no permitiría a la rama de producción nacional aumentar el precio de venta al mercado interno en el periodo proyectado; por el contrario, se vería en la necesidad de disminuir dicho precio con el fin de afrontar la competencia desleal de las importaciones originarias de Vietnam.
247. En este sentido Electrodos Infra y Plásticos y Alambres explicaron que, ante el aumento significativo que tendrán los costos de producción, en particular, el costo unitario del alambrón -principal insumo para la producción de la mercancía similar- este no podrá repercutirse en los precios nacionales ante el aumento de las importaciones originarias de Vietnam con niveles significativos de subvaloración, lo que afectaría sus resultados operativos -utilidades y márgenes operativos- e incluso reflejarían pérdidas financieras.
248. Para sustentar sus argumentos, las Solicitantes estimaron el nivel de precio que alcanzarían las importaciones de microalambre para soldar de Vietnam y de otros orígenes, así como el precio nacional de venta al mercado interno en el periodo febrero de 2023-enero de 2024. Para ello procedieron de la siguiente forma:
a.     estimaron el precio de las importaciones de Vietnam, así como el de otros orígenes a partir de su tasa de crecimiento observada en el periodo investigado, misma que se aplicó al precio de dicho periodo, y
b.     para estimar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, consideraron como premisa que el margen de subvaloración respecto de las importaciones de Vietnam observado en el periodo investigado se mantendría en el periodo proyectado, por lo que aplicaron al precio de las importaciones investigadas proyectado, la suma de la unidad más el margen de subvaloración del periodo investigado.
249. Con base en ello, las productoras nacionales Electrodos Infra y Plásticos y Alambres señalaron que en el periodo proyectado el precio de las importaciones investigadas registraría una caída de 1.1%, ubicándose 24% por debajo del precio nacional, lo que constituye indicios de que el diferencial de precios incentivaría la demanda por mayores importaciones, con el consecuente deterioro en el precio de la rama de producción nacional, el cual tendría una caída de 11% en dicho periodo. En relación con los precios de otros orígenes, las importaciones investigadas registrarían una subvaloración de 52% en el periodo proyectado.
250. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Group argumentó que la metodología propuesta por las Solicitantes para evaluar el comportamiento prospectivo de los precios y que replicó la Secretaría, es inconsistente e inapropiada, por lo siguiente:
a.     se utilizaron métodos diferentes para estimar los precios de las importaciones investigadas y el precio nacional; por un lado, para estimar el precio de las importaciones de Vietnam se utilizó la tasa de crecimiento del periodo investigado, mientras que para estimar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional utilizó el margen de subvaloración observado en el periodo investigado y lo aplicó al precio proyectado de las importaciones investigadas, y
b.     el margen de subvaloración carece de sentido, ya que utilizar exactamente la misma tasa de subvaloración observada en el periodo investigado para el cálculo del precio proyectado de las importaciones objeto de investigación implica necesariamente proyectar niveles similares de subvaloración.
251. Al respecto, la Secretaría reitera que la estimación del comportamiento esperado de los precios de las importaciones a partir de su tasa de crecimiento del periodo investigado resulta razonable, ya que es en el periodo investigado donde se determina la práctica de discriminación de precios y dicha tasa refleja el comportamiento más cercano al periodo proyectado, por lo que es factible que el precio de las importaciones investigadas mantenga dicho comportamiento ante un escenario sin cuota. Asimismo, estimar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional a partir de la subvaloración observada en el periodo investigado también es razonable pues considera la premisa de que dicho margen de subvaloración se mantendría en el futuro inmediato dado el comportamiento reciente observado de los precios de las importaciones investigadas y el precio nacional, en caso de no imponer cuota compensatoria. Adicionalmente, la Secretaría considera que no existe impedimento en la LCE o en el Acuerdo Antidumping que determine alguna metodología específica para estimar el comportamiento prospectivo de los precios.
252. En consecuencia, la Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar los precios nacionales y de las importaciones -investigadas y de otros orígenes- es razonable, pues reflejan la tendencia registrada en el periodo investigado, donde se determina la práctica de discriminación de precios.
253. Por lo tanto, en esta etapa de la investigación, al igual que en las etapas previas, la Secretaría, a partir de los resultados del cálculo de importaciones obtenidos de la base de SIC-M, replicó la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus estimaciones de precios y observó que el precio de las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam registraría un descenso de 2% en el periodo proyectado respecto del periodo investigado, ubicándose 25% por debajo del precio nacional, lo que incentivaría la demanda por mayores importaciones investigadas, con el consecuente deterioro en el nivel de precios de la rama de producción nacional, que tendría una caída de 13% en el periodo proyectado, lo que implicaría una caída en sus utilidades de 29%. Adicionalmente, la Secretaría observó que en el periodo proyectado el precio de las importaciones investigadas se ubicaría por debajo del precio de las importaciones de otros orígenes en -60%.
254. Las Solicitantes presentaron proyecciones del estado de costos unitarios, a partir de las cuales se observa que en el periodo proyectado sus costos unitarios totales aumentarían 15.4%; en particular, el costo unitario de la materia prima crecería 12.5%. En contraste, el precio unitario promedio de la mercancía similar destinada al mercado interno disminuiría 15% en relación con el nivel que registró en el periodo investigado. Por lo tanto, el incremento en los costos no podría ser trasladado al precio de venta al mercado interno en el periodo proyectado, ante la presencia de importaciones en condiciones de dumping.
255. En relación con el comportamiento del precio de venta y de los costos de la materia prima que indicaron las Solicitantes, la Secretaría analizó el precio promedio de venta de la mercancía similar destinada al mercado interno, convirtiéndolo a dólares, aplicando los tipos de cambio promedio para solventar obligaciones en dólares publicados por el Banco de México. Al respecto, la Secretaría observó que el precio promedio realmente se incrementó 60.2%, en el periodo analizado; en cambio, el costo del alambrón lo hizo en un 62.3%, en el mismo periodo, tal como se indicó en el párrafo 200 de la Resolución de Inicio. Por lo tanto, la Secretaría considera adecuado concluir que en el periodo analizado el incremento en el precio no alcanzó a cubrir el incremento del costo de su principal insumo y concuerda con el argumento de Electrodos Infra y Plásticos y Alambres.
256. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto de los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 165 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales y también respecto de otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en un rezago en los precios nacionales en relación con el incremento de sus costos que hace vulnerable a la industria nacional ante la competencia con las importaciones investigadas.
257. En este sentido, el nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo proyectado, ocasionará que continúen ubicándose por debajo de los precios nacionales, lo que obligaría a la rama de producción nacional a disminuir su precio para poder competir. Lo anterior, permite a la Secretaría concluir que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, el nivel de precios constituiría un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores a los que se registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
258. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
259. Las Solicitantes argumentaron que el creciente volumen de importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, constituyen una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
260. Señalaron que el aumento exponencial de las importaciones investigadas en condiciones de dumping a lo largo del periodo analizado, tanto en términos absolutos como en términos relativos, colocaron a la rama de producción nacional en una situación de vulnerabilidad en el periodo investigado, afectando el desempeño de sus indicadores económicos relevantes, tales como: la producción, PNOMI, el empleo directo, las ventas al mercado interno, la utilización de la capacidad instalada y el crecimiento en el nivel de inventarios.
261. Las Solicitantes agregaron que los crecientes márgenes de subvaloración en los que se realizaron las importaciones de microalambre originarias de Vietnam, respecto de los precios de la rama de producción nacional y de los de las importaciones de otros orígenes, llevó a una sustitución de compras del producto nacional por el producto importado por parte de los clientes de la rama de producción nacional, así como por las empresas Lincoln Electric y ESAB México (principales empresas importadoras de microalambre originario de Vietnam y también productoras de microalambre).
262. En el mismo sentido, Clavos México y Clavos CN, señalaron que las importaciones originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, también incidieron negativamente en sus indicadores económicos y financieros.
263. Electrodos Infra y Plásticos y Alambres señalaron que, de continuar el aumento de las importaciones de Vietnam en condiciones de dumping, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, debido al bajo nivel de precios al que concurrirían con un margen de subvaloración de 24%. Argumentaron que, aunque en el periodo analizado no se observó un deterioro en sus resultados operativos -utilidades y margen operativo-, derivado de las ventas realizadas en el mercado interno, en un futuro próximo, estos se verían afectados por una depresión de precios de la rama de producción nacional a consecuencia de la presión que ejerce tanto el volumen, como el precio de las importaciones investigadas.
264. Las Solicitantes agregaron que, dado el potencial exportador, así como la capacidad libremente disponible con que cuenta la industria de microalambre para soldar de Vietnam, existe la probabilidad de que se incrementen sustancialmente las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el futuro próximo, lo que causaría un daño importante en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional como: producción, PNOMI, empleo directo, participación de mercado, ventas al mercado interno, utilización de capacidad instalada, inventarios, ingresos, utilidad y margen de operación.
265. A fin de evaluar los argumentos que las Solicitantes expusieron, la Secretaría consideró los datos de sus indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, vendida en el mercado interno) para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. De igual manera, analizó los estados de costos y gastos unitarios, en pesos por tonelada, correspondientes a la producción y venta de mercancía similar destinada al mercado interno para los periodos anteriormente referidos.
266. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de microalambre para soldar a partir de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes, correspondientes al producto similar al investigado, salvo para aquellos factores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad -flujo de efectivo, capacidad de reunir capital o rendimiento sobre la inversión-. En ese caso, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros de dichas empresas, que consideran la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación.
267. Adicionalmente, las Solicitantes proporcionaron proyecciones sobre el comportamiento que tendrían sus indicadores económicos y financieros para el periodo febrero 2023-enero 2024, bajo un escenario sin cuota compensatoria. Con el objeto de hacer comparables las cifras entre sí, la Secretaría actualizó la información correspondiente a los estados financieros, así como la del estado de costos, ventas y utilidades, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el IPC calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
268. La información disponible en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de microalambre para soldar, medido a través del CNA, creció 38% en el periodo analizado: un aumentó 38% en el periodo 2 y permaneció prácticamente constante en el periodo investigado.
269. En ese contexto de mercado, la producción de microalambre para soldar de la rama de producción nacional creció 22.5% en el periodo analizado, aumentó 22.9% en el periodo 2, pero disminuyó 0.3% en el periodo investigado. La producción orientada al mercado interno (POMI) de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento similar al de su producción total, pues creció 29.6% en el periodo analizado, se incrementó 30.4% en el periodo 2, pero disminuyó 0.6% en el periodo investigado.
270. El comportamiento de su producción se reflejó a su vez en el desempeño de las ventas totales -mercado interno y externo- de la rama de producción nacional, las cuales aumentaron 22% en el periodo analizado, se incrementaron 23% en el periodo 2, pero tuvieron una caída de 0.6% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno, por lo siguiente:
a.     las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron 29% en el periodo analizado, aumentaron 30% en el periodo 2, pero disminuyeron 1% en el periodo investigado, y
b.     las ventas de exportación de la rama de producción nacional disminuyeron 32% en el periodo analizado, decrecieron 36% en el periodo 2, pero aumentaron 5% en el periodo investigado; sin embargo, representaron en promedio 8% tanto de sus ventas totales como de su producción durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios.
271. La Secretaría constató que la caída que mostraron las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo investigado, se explica por el nivel de precios al que concurrieron al mercado mexicano las importaciones investigadas, pues fue justo en dicho periodo cuando estas tuvieron el mayor margen de subvaloración respecto del precio nacional (33%).
272. Las Solicitantes manifestaron que, durante el periodo analizado, se registró una sustitución de compras nacionales por el producto objeto de investigación debido a los precios bajos de las importaciones originarias de Vietnam respecto del producto de fabricación nacional. En este sentido, señalaron que seis de sus clientes aumentaron sus compras nacionales en 31%, mientras que incrementaron sus importaciones originarias de Vietnam en 139%. Asimismo, destacaron que, en el periodo investigado, las compras nacionales de dichos clientes se incrementaron solo 2%, mientras que las de importación lo hicieron en 164%.
273. Al respecto, la Secretaría analizó los listados de ventas de las Solicitantes a sus principales clientes, así como el listado oficial de importaciones del SIC-M, y constató que durante el periodo investigado cinco clientes de la rama de producción nacional -que representaron más de 50% de sus ventas totales al mercado interno- incrementaron 2.3 veces sus importaciones originarias de Vietnam, mientras que no incrementaron sus compras de microalambre de fabricación nacional en dicho periodo.
274. La información disponible en el expediente administrativo indica que los precios fueron un factor determinante de las importaciones de estos cinco clientes. En efecto, los precios de las importaciones originarias de Vietnam realizadas por estas cinco empresas se redujeron 20% en el periodo investigado; asimismo, se observó que los precios de las importaciones de dichas empresas se ubicaron 43% por debajo del precio promedio de la rama de producción nacional en el periodo investigado. Estos resultados permitieron constatar que las importaciones investigadas sustituyeron al producto de fabricación nacional y limitaron el crecimiento de las ventas y de la producción de la rama de producción nacional en el periodo investigado.
275. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir microalambre para soldar, la Secretaría observó que no registró variación en el periodo 2, pero creció 10.5% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 10.5% en el periodo analizado de punta a punta. Dicho incremento se explica por las inversiones en mejoras que las Solicitantes realizaron en su capacidad de producción.
276. En este sentido, las Solicitantes explicaron que durante el periodo analizado hicieron mejoras cualitativas en la capacidad de producción para poder operar en forma competitiva y abastecer adecuadamente a los sectores a los que se destina el microalambre para soldar. En particular, Electrodos Infra realizó inversiones como la renovación tecnológica, incremento de capacidad y balanceo de línea; sin embargo, debido al ingreso de las importaciones originarias de Vietnam en condiciones de discriminación de precios, el incremento de la capacidad instalada de la rama de producción nacional no se capitalizó con mayores niveles de ventas y de producción, lo que revela que la rama de producción nacional no está operando con niveles adecuados de utilización de su capacidad instalada.
277. La Secretaría analizó el comportamiento de la utilización de la capacidad instalada y observó que dicho indicador aumentó 4.9 puntos porcentuales durante el periodo analizado, pero disminuyó 5.4 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 45% en el periodo 1, a 55.3% en el periodo 2 y 49.9% en el periodo investigado. Lo anterior, sustenta lo señalado por las Solicitantes en el sentido que la rama de producción nacional no está operando con niveles adecuados de utilización de su capacidad instalada y presenta altos niveles de ociosidad.
278. En cuanto al empleo directo de la rama de producción nacional, este aumentó 4% en el periodo 2, pero disminuyó 1% en el periodo investigado; lo que significó un crecimiento de 3% en el periodo analizado. Por su parte, el salario vinculado con el empleo directo aumentó 22% en el periodo 2 y 31% en el periodo investigado; lo que significó un crecimiento de 60% en el periodo analizado.
279. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en el aumento de la productividad de la rama de producción nacional -medida como el cociente de estos indicadores- en 19% en el periodo analizado; creció 18% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado.
280. Por otra parte, los inventarios promedio de la rama de producción nacional disminuyeron 16% en el periodo analizado; se redujeron 16.3% en el periodo 2, pero aumentaron 0.3% en el periodo investigado.
281. La Secretaría constató que, ante el crecimiento que registró el mercado en el periodo analizado, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, ya que ganaron participación de mercado en detrimento de la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes. En efecto, la POMI de la rama de producción nacional perdió dos puntos de participación en el CNA en el periodo analizado y prácticamente se mantuvo constante en el periodo investigado al pasar de 29.6% en el periodo 1 a 28% en el periodo 2 y 27.8% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones investigadas respecto al CNA ganaron 10.7 puntos de participación en el periodo analizado y 6.3 puntos porcentuales en el periodo investigado al pasar de 7.9% en el periodo 1 a 12.3% en el periodo 2 y 18.6% en el periodo investigado mientras que las importaciones de otros orígenes disminuyeron 4.2 puntos de participación en el periodo analizado y 3.3 puntos porcentuales en el periodo investigado al pasar de 30% en el periodo 1 a 29.1% en el periodo 2 y 25.8% en el periodo investigado.
282. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que registró la industria nacional durante el periodo analizado está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
283. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de microalambre para soldar durante el periodo analizado, a partir de los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional correspondientes a los periodos 1, 2 e investigado.
284. La Secretaría observó que, como resultado del comportamiento descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y sus precios, los ingresos por ventas al mercado interno aumentaron 46% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, lo que reflejó un incremento de 66% durante el periodo analizado de punta a punta. De la misma manera, los costos de operación u operativos -costos de venta más gastos de operación-, también aumentaron en el periodo 2 en 43% y 6% en el periodo investigado, lo que reflejó un aumento de 51% durante el periodo analizado de punta a punta.
285. Como resultado de los comportamientos en los ingresos por ventas y de los costos operativos, señalados en el punto anterior, los resultados operativos en el mercado doméstico de la rama de producción nacional aumentaron 71% en el periodo 2 y 74% en el periodo investigado, lo que reflejó un aumento de 1.97 veces en la utilidad operativa durante el periodo analizado de punta a punta.
286. En este sentido, el margen operativo aumentó 1.8 y 6.2 puntos porcentuales en los periodos 2 e investigado, respectivamente, dando como resultado un aumento de ocho puntos porcentuales, al pasar de un margen operativo de 10% en el periodo 1 a 18% en el periodo investigado.
287. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de return on assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros o de carácter interno de las Solicitantes, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
288. Electrodos Infra señaló que durante el periodo analizado realizó inversiones en capital fijo que incrementan su capacidad instalada. Al respecto, la Secretaría observó que 46.2% del total de las inversiones corresponde a renovación tecnológica y el balanceo de líneas, mientras que 53.8% restante corresponde al incremento de capacidad. En este sentido, la Secretaría considera que la Solicitante no demostró que la inversión sea destinada exclusivamente a la mercancía similar. Por otro lado, la Secretaría contempla que los efectos financieros de estas inversiones ya se encuentran reflejadas en los estados financieros de la empresa Solicitante, por lo que no puede considerarse como un proyecto de inversión afectado directamente por importaciones a precios desleales.
289. En la etapa final de la investigación, Electrodos Infra y Plásticos y Alambres no presentaron argumentos o pruebas adicionales relacionadas con proyectos de inversión o nuevas inversiones de la mercancía similar a la investigada.
290. En cuanto al ROA de la rama de producción nacional -calculado a nivel operativo-, mostró resultados positivos y con tendencia al alza durante los años 2020 al 2022, tal como se indica en el siguiente cuadro:
Índice
2020
2021
2022
ROA
27.5%
27.1%
33.2%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de Electrodos Infra y Plásticos y Alambres.
291. A partir de los estados de flujo de efectivo de las Solicitantes, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo de la rama de producción nacional reportó un comportamiento mixto en el periodo de 2019 a 2021, disminuyendo 65% en 2021 y aumentando 1.08 veces en 2022; mostrando así una disminución de 27% de 2020 a 2022.
292. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
Índice
2020
2021
2022
Razón de circulante (veces)
2.16
2.35
3.75
Prueba de ácido (veces)
1.56
1.55
2.63
Apalancamiento (veces)
0.69
0.66
0.45
Deuda (veces)
0.41
0.40
0.31
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de Electrodos Infra y Plásticos y Alambres.
293. Respecto del cuadro anterior, los niveles de solvencia y liquidez conservaron niveles apropiados (incluso bajo la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo); en general, una relación de 1 a 1 o superior entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo, se considera adecuada.
294. El índice de apalancamiento muestra una tendencia a la baja. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable inferior a 100% es manejable. Por lo que toca al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, se mantuvo en niveles aceptables.
295. En la etapa final de la investigación Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen proporcionaron los estados financieros y los reportes anuales publicados por la Comisión de Bolsa y Valores de Estados Unidos, SEC por las siglas en inglés de Securities and Exchange Commission, al 31 de diciembre de 2023 de Lincoln Electric Holdings, Inc., en adelante Lincoln Electric Holdings, y ESAB Corporation. Argumentaron que dichas empresas productoras de microalambre para soldar gozan de buena situación financiera, que se reflejaría en el comportamiento de la industria nacional de microalambre en México.
296. Al respecto, la Secretaría señala que no es procedente considerar para el análisis de los efectos de las importaciones de la mercancía objeto de investigación a la rama de producción nacional, los reportes anuales señalados en el punto anterior, puesto que las empresas Lincoln Electric Holdings y ESAB Corporation no son parte en este procedimiento, además, en el supuesto de que ambas entidades tuvieran empresas subsidiarias en México, no pudieran considerarse industria nacional de microalambre para soldar. Por lo tanto, la situación financiera de otras empresas a través de los reportes anuales realizado por las exportadoras Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen no puede trasladarse a la rama de producción nacional.
297. Respecto de la situación de la industria nacional de microalambre, las exportadoras Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen argumentaron que el negocio de dicha industria es totalmente favorable, con solo ligeras disminuciones debido al impacto de la recesión económica mundial, no al impacto de los productos importados de Vietnam. Señalaron que, de acuerdo con el comportamiento de sus indicadores, durante el periodo analizado la industria nacional no sufrió daño y en particular en el periodo investigado, varios indicadores mostraron un desempeño positivo o una ligera disminución.
298. Al respecto, la Secretaría aclara que, la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo que no se espera que la afectación de las importaciones investigadas se refleje en todos los indicadores económicos y financieros del periodo analizado. No obstante, en el periodo investigado se observaron afectaciones en algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional.
299. Si bien durante el periodo analizado los indicadores económicos de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo, en el periodo investigado -periodo donde ingresó el mayor volumen de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios-, se registró una evolución negativa en indicadores relevantes de la rama de producción nacional como producción, producción orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, ventas al mercado interno, empleo directo y productividad. Asimismo, se observó que la rama de producción nacional registró bajos niveles de utilización de su capacidad instalada, 45% en el periodo 1, 55.3% en el periodo 2 y 49.9% en el periodo investigado.
300. En este sentido, aunque las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron durante el periodo analizado, se observó una sustitución en las compras de cinco de sus principales clientes, quienes, ante un contexto de crecimiento en el mercado, aumentaron sus compras a la producción nacional 28%, mientras que sus importaciones originarias de Vietnam se incrementaron 227%.
301. En consecuencia, la Secretaría determinó que, a lo largo del periodo analizado, la concurrencia de las importaciones investigadas limitó el crecimiento de la rama de producción nacional, en tanto que las importaciones originarias de Vietnam crecieron en términos absolutos y relativos.
302. Las Solicitantes argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas y las condiciones en las que han concurrido, aunado a la capacidad libremente disponible para la fabricación de microalambre para soldar con que cuenta Vietnam, constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional en el futuro inmediato, que se reflejaría en el deterioro de los indicadores de la rama de producción nacional como producción, producción orientada al mercado interno, empleo directo, participación de mercado, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, inventarios, ingresos, utilidad y margen de operación que resultan de las ventas al mercado interno, entre otros.
303. Con el fin de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, Electrodos Infra y Plásticos y Alambres proporcionaron proyecciones de la industria nacional de microalambre para soldar, así como de sus principales indicadores económicos y financieros, para el periodo febrero 2023-enero 2024. Las Solicitantes basaron sus proyecciones, entre otros elementos, en los porcentajes de participación en la producción nacional total de cada empresa productora estimados por la CANACINTRA y en el crecimiento esperado del CNA. las Solicitantes procedieron de la siguiente forma:
a.     para estimar el CNA, consideraron el pronóstico de crecimiento promedio de la producción industrial en México para 2023 que reporta la Dirección de Análisis de Grupo Financiero INVEX, estimado en 1.4% para 2023. Señalaron que dicho parámetro es pertinente en razón de que los sectores consumidores del microalambre para soldar pertenecen al sector industrial;
b.     para estimar el volumen de las exportaciones, consideraron el pronóstico de crecimiento de la producción industrial en Estados Unidos -principal destino de las exportaciones de la industria mexicana de microalambre para soldar-, estimado en 2.3% para 2023, publicado en el Paquete económico 2023, Criterios Generales de Política Económica (CGPE), en septiembre de 2022;
c.     estimaron la producción nacional como resultado de la estimación del CNA menos la proyección de las importaciones totales de microalambre para soldar más las exportaciones proyectadas;
d.     a partir de la producción y las exportaciones proyectadas calcularon la PNOMI;
e.     para estimar las ventas al mercado interno, consideraron la variación estimada de la PNOMI proyectado, respecto del periodo investigado (-6.2%), aplicaron dicha variación al volumen de ventas al mercado interno del periodo investigado;
f.     consideraron que la capacidad instalada se mantendría en el mismo nivel del periodo investigado;
g.     para estimar el empleo, consideraron la producción proyectada de las Solicitantes entre su productividad en el periodo investigado, y
h.     estimaron el salario a partir de los salarios unitarios de las Solicitantes en el periodo investigado, al cual le aplicaron su tasa media de crecimiento anual del periodo analizado. Finalmente, multiplicaron el empleo proyectado por el salario unitario proyectado.
304. En cuanto a los indicadores financieros, las Solicitantes presentaron proyecciones de sus resultados operativos de ventas al mercado interno para el periodo proyectado, considerando un escenario de subvaloración de precios y un incremento significativo de las importaciones en condiciones de dumping. Los proyectaron a partir del crecimiento del mercado de microalambre para soldar y el pronóstico del CNA, la producción nacional proyectada, la tasa de crecimiento de las importaciones en condiciones de dumping en relación con el CNA, la variación estimada en los precios de las importaciones vietnamitas de microalambre para soldar, la afectación en los volúmenes de venta nacionales, así como la proyección de los precios nacionales a partir de la variación de los principales insumos; finalmente, además, se utilizaron los tipos de cambio y los niveles de inflación estimados por la encuesta de especialistas en economía del sector privado publicado por el Banco de México.
305. En específico para el estado de costos, ventas y utilidades del periodo proyectado, la rama de producción nacional de microalambre para soldar utilizó los estados financieros similares de cada Solicitante. En este caso, respecto de los ingresos por ventas proyectados, se utilizaron las ventas al mercado interno y los precios nacionales estimados; mientras que, para los costos de producción de la materia prima, mano de obra, gastos de fábrica y gastos operativos -gastos de venta y administración- se calcularon aplicando a los valores unitarios una tasa de crecimiento a cada uno de estos conceptos obtenida del periodo investigado respecto del periodo comparable anterior. Considerando lo anterior, cada uno de los valores unitarios se multiplicó por el volumen de producción nacional orientado al mercado interno proyectado debido a que el volumen de venta y volumen de producción orientado al mercado interno son similares pues los inventarios representan 3% del volumen de producción proyectado. Finalmente, se utilizó el efecto de los inventarios por materia prima, mercancía en proceso y producto terminado para la obtención del costo de ventas respectivo.
306. Tal como se señaló en los puntos 247 de la Resolución de Inicio y 315 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la metodología que utilizaron las Solicitantes para estimar los efectos potenciales de las importaciones investigadas en la industria y en la rama de producción nacional, y determinó que es aceptable pues se basa en criterios razonables y tienen como base el crecimiento esperado del CNA -calculado a partir del pronóstico de crecimiento de la "Producción Industrial en México" para 2023 realizado por Grupo Financiero INVEX-, así como el comportamiento histórico de sus respectivos indicadores en el periodo analizado y el volumen que alcanzarían las importaciones totales. Asimismo, la metodología considera la variación estimada en los precios de las importaciones originarias de Vietnam y de los precios nacionales, así como los tipos de cambio y los niveles de inflación estimados en la encuesta de especialistas en economía del sector privado.
307. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes reiteraron sus argumentos en relación con los efectos reales y potenciales de las importaciones y sus precios sobre los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
308. Las exportadoras Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen cuestionaron el comportamiento prospectivo de los indicadores económicos y la amenaza de daño, pues consideraron que la estimación de las Solicitantes no es convincente dado el desempeño positivo de los indicadores económicos de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
309. Al respecto, la Secretaría reitera que la presente investigación se sustenta bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo que no se espera que la afectación generada por las importaciones investigadas se refleje en todos los indicadores económicos y financieros del periodo analizado. La Secretaría observó que, si bien es cierto que durante el periodo analizado los indicadores económicos de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo en el periodo investigado -periodo donde ingresó el mayor volumen de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios-, también lo es que se registró una evolución negativa en indicadores relevantes de la rama de producción nacional. Por lo cual, dado el incremento esperado en el volumen de importaciones y los bajos precios a los que concurrirían, es factible considerar una afectación mayor en los indicadores económicos y financieros en el periodo proyectado.
310. En la etapa final de la investigación, ninguna de las empresas importadoras y exportadoras presentó elementos que desvirtuaran la metodología y los resultados de las proyecciones que proporcionaron las Solicitantes.
311. Para evaluar el efecto que tendrían las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, al igual que en las etapas previas del procedimiento y considerando la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría replicó las proyecciones de las Solicitantes y a partir de los resultados obtenidos observó que en el periodo proyectado se registraría una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, respecto de los niveles que registraron en el periodo investigado.
312. En particular, la Secretaría constató que, dado el crecimiento estimado de las importaciones para el periodo proyectado, así como los bajos niveles de precios a los que concurrirían, las afectaciones más importantes en los indicadores económicos que registraría la rama de producción nacional sería en los precios de venta al mercado interno (-13%), el volumen de producción total (-17%), producción orientada al mercado interno (-19%), ventas al mercado interno (-28%), participación de mercado (-5.5 puntos porcentuales), empleo directo (-17%) y utilización de la capacidad instalada (-8.6 puntos porcentuales).
313. Adicionalmente, como resultado del comportamiento en los ingresos proyectados por ventas y de los costos operativos para el periodo proyectado, se observaría una disminución en los ingresos de 22% y aumento de costos totales de 5%; los resultados operativos en el mercado nacional disminuirían 1.47 veces respecto del periodo investigado, al grado que reflejarían una pérdida operativa, disminuyendo el margen de operación 29 puntos porcentuales, al pasar de 18% en el periodo investigado a 11% negativo en el periodo proyectado.

Fuente: Elaborada por la Secretaría con información financiera proporcionada por Electrodos Infra y Plásticos y Alambres.
314. En general, las utilidades operativas durante el periodo analizado aumentaron 1.97 veces como resultado del incremento tanto en los ingresos por ventas de 66% como en los costos de operación por 51%, lo que dio lugar a un crecimiento del margen operativo de ocho puntos porcentuales al pasar de 10% en el periodo 1 a un margen de 18% en el periodo investigado.
315. En cambio, se proyecta que los resultados operativos de Electrodos Infra y Plásticos y Alambres se verían afectados principalmente por la diminución en los ingresos por ventas originada por menores volúmenes de venta y caída en los precios nacionales proyectados, como consecuencia de la presión que ejerce tanto el volumen como el precio de las importaciones investigadas.
316. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, aunado a los efectos negativos reales observados en algunos indicadores económicos en el periodo investigado, -considerando el incremento esperado de las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrirían-, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros, ocasionando en un futuro inmediato un daño generalizado a la rama de producción nacional, que se reflejaría en los precios de venta al mercado interno, la producción, la producción orientada al mercado interno, las ventas al mercado interno, el empleo directo, la utilización de la capacidad instalada, la participación en el mercado, los ingresos por ventas, los beneficios operativos y el margen operativo.
8. Potencial exportador de Vietnam
317. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42, fracción II de la LCE, y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de Vietnam fabricante de microalambre para soldar, así como su potencial exportador.
318. De acuerdo con lo señalado en los puntos 254 de la Resolución de Inicio y 327 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron que no dispusieron de información específica de microalambre para soldar de la industria de Vietnam, por lo que analizaron el potencial exportador de este país con base en la información que estuvo razonablemente a su alcance y que consistió en indicadores de materiales de soldadura, que incluyen al producto objeto de investigación.
319. Aportaron una estimación de la capacidad instalada, producción, exportaciones, importaciones y consumo de la industria de Vietnam, a partir de las siguientes fuentes de información: Estudio de mercado, una nota de prensa del 27 de julio de 2021, que reporta el volumen de producción de Kim Tin y cifras de exportaciones e importaciones obtenidas de la base de datos de estadísticas del comercio de producto básicos de las Naciones Unidas, UN Comtrade.
320. Con base en la información descrita en el párrafo anterior, las Solicitantes argumentaron que México constituye un destino real para las exportaciones de materiales de soldadura originarias de Vietnam, por lo siguiente:
a.     el mercado mexicano ocupó el noveno lugar como destino de las exportaciones totales de Vietnam, por encima de más de 60 países a los que efectuó exportaciones durante el periodo analizado. Particularmente en 2021, las exportaciones de Vietnam a México aumentaron 71%;
b.     la industria de comercialización de microalambre en Vietnam es muy dinámica, ya que cuenta con 10 empresas fabricantes y más de 40 comercializadoras, donde destacan los principales exportadores de microalambre: Kim Tin, Kuang Tai Metal (Vietnam) y Hyundai Welding Vina, y
c.     Vietnam cuenta con un potencial de exportación significativo en relación con el mercado mexicano y mantiene una clara vocación exportadora. Las importaciones objeto de investigación que ingresaron al mercado mexicano en el periodo investigado representaron 4.1% de la capacidad libremente disponible con que contó Vietnam en 2022 y representarían 6.5% en el periodo proyectado, por lo que dicha situación ilustra la magnitud de la capacidad de producción que podría destinar la industria de Vietnam al mercado mexicano.
321. La Secretaría reitera que la información sobre materiales de soldadura que aportaron las Solicitantes resulta pertinente para analizar el comportamiento de los indicadores de la industria de Vietnam del producto objeto de investigación, así como su potencial de exportación y capacidad libremente disponible, debido a que no existen estadísticas específicas para microalambre para soldar y la información aportada por las Solicitantes incluye el producto objeto de investigación.
322. Durante la investigación, las empresas exportadoras e importadoras comparecientes no aportaron argumentos o pruebas que desvirtuaran la información de las Solicitantes sobre la industria de Vietnam fabricante de microalambre para soldar.
323. Por lo tanto, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que la producción de materiales de soldadura de Vietnam aumentó 73% entre 2020 y 2022, al pasar de 128 mil a 220 mil toneladas. En el mismo periodo, el CNA aumentó 16% cuando pasó de 211 a 245 mil toneladas. Por su parte, la capacidad instalada del país investigado creció 44%, al pasar de 260 a 375 mil toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría observó:
a.     la capacidad libremente disponible -capacidad instalada menos producción- de Vietnam aumentó 17% de 2020 a 2022, al pasar de 132 a 155 mil toneladas; este último volumen es significativamente mayor al tamaño del CNA y de la producción nacional de microalambre para soldar de México en el periodo investigado, más de 2 y 3 veces, respectivamente, y
b.     el potencial exportador de Vietnam -capacidad instalada menos consumo- creció 168% de 2020 a 2022, al pasar de 49 a 130 mil toneladas; este último volumen fue equivalente a más de 2 veces el tamaño del CNA y más de 3 veces el tamaño de la producción del periodo investigado.
324. Respecto del perfil exportador de Vietnam, la información de UN Comtrade correspondiente a las subpartidas 7229.20, 7229.90, 8311.90, 8311.10 y 8311.30 no muestra datos para 2022, por lo cual las Solicitantes realizaron una estimación a partir del crecimiento que estas tuvieron en los dos años previos. De acuerdo con la información disponible en el periodo analizado, el volumen de exportaciones aumentó 262%, al pasar de 31 mil toneladas en 2020 a 114 mil toneladas en 2022. Este último volumen fue equivalente a más de dos veces, tanto del tamaño del CNA como de la producción nacional del periodo investigado. Destaca que las exportaciones a México se incrementaron 191% de 2020 a 2022, lo que indica que la importancia del mercado mexicano aumentó como destino de las ventas de Vietnam a mercados externos.
325. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que Vietnam cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta el país investigado, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Capacidad libremente disponible y potencial exportador de Vietnam vs mercado nacional

Fuente: Solicitantes, SIC-M y estimaciones de la Secretaría.
326. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los puntos 335 al 337 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó la información que aportó Kim Tin Hung Yen sobre sus indicadores de capacidad instalada, producción, inventarios, ventas al mercado interno y exportaciones totales de microalambre para soldar.
327. En la etapa final de la investigación, Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen manifestaron su desacuerdo con dicho análisis, en particular en lo relativo al comportamiento de sus inventarios y capacidad no utilizada. Indicaron que la Secretaría sobreestimó el tamaño de dichos indicadores por lo que solicitó ajustar el cálculo de estos. En este sentido, las exportadoras manifestaron:
a.     la estimación de la capacidad no utilizada de 155 mil toneladas, es incorrecta y poco confiable, ya que considerando que la capacidad no utilizada de Kim Tin Hung Yen y Kim Tin Group es de 27,081 toneladas y estas representan más de 70% de la cantidad total suministrada de materiales de soldadura para la construcción en Vietnam, estiman que la capacidad no utilizada para los productos de microalambre de Vietnam es aproximadamente de 40 mil toneladas, y
b.     el cálculo de los inventarios de Kim Tin Hung Yen es incorrecto, pues la Secretaría sumó todo el balance de inventarios de cada mes de cada periodo y lo consideró como el saldo de inventario acumulado; lo correcto sería utilizar el saldo de inventario al último mes de cada periodo.
328. En atención a lo argumentado por Kim Tin Hung Yen, la Secretaría recalculó los inventarios de la empresa utilizando el promedio de sus inventarios por cada periodo y se observó que, en el periodo investigado, el volumen promedio representó 6% de su producción, a su vez, dicho volumen representó el 4.6% del mercado mexicano y el 5.3% de la producción nacional.
329. Aun cuando Kim Tin Hung Yen no acumuló un volumen significativo de inventarios, la información que aportó sobre su capacidad instalada indica que esta fue equivalente a 1.2 veces el CNA y a 1.3 veces la producción nacional del México en el periodo investigado; además, en el mismo periodo su capacidad libremente disponible fue equivalente al 43% del mercado mexicano, lo que indica que, en caso de que no se imponga una cuota, tiene capacidad suficiente para incrementar su volumen de exportaciones a México.
330. En este sentido, las exportaciones de Kim Tin Hung Yen a México se incrementaron 691% en el periodo analizado, con una subvaloración promedio de 48%. Lo anterior contrasta con las exportaciones de esta empresa a destinos diferentes a México, las cuales se incrementaron solo 47% a un precio 11% superior al que exportaron a territorio nacional. Adicionalmente, dicha empresa registró en promedio una subutilización de su capacidad productiva de 40% en el periodo analizado, lo que permite prever que sus exportaciones a México, en tales condiciones, pudieran continuar incrementándose en el futuro inmediato.
331. Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen también argumentaron que, contrario a lo señalado por la Secretaría, las exportaciones de Vietnam a México no se incrementaran cerca del 80% en el periodo proyectado ya que la industria inmobiliaria nacional de Vietnam se encuentra en un periodo de recuperación después del impacto negativo de la pandemia por COVID-19, y requiere un mayor consumo de materiales de construcción como el microalambre lo que incentiva la demanda interna. Adicionalmente, señalaron que se prevé que la economía de Vietnam continúe creciendo, ya que, de acuerdo con la previsión del Banco Mundial de octubre de 2023, el crecimiento económico de Vietnam se acelerará gradualmente al pasar de 4.7% en 2023, al 5.5% en 2024 y al 6.0% en 2025.
332. Al respecto, la Secretaría aclara que la información sobre materiales de soldadura resulta pertinente para calcular el potencial exportador y la capacidad libremente disponible de la industria fabricante de microalambre para soldar de Vietnam, ya que los productores de Vietnam que comparecieron en la presente investigación no aportaron información al respecto y por tanto fue la mejor información disponible con la que contó la Secretaría. Asimismo, el incremento de la demanda de materiales de soldadura en Vietnam, derivado de su crecimiento económico, no resulta un impedimento para que dicho país continúe exportando el producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, dado el potencial exportador con que cuenta.
333. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que Vietnam cuenta con un potencial exportador de magnitud considerable en relación con la producción nacional, lo que permite determinar que la utilización de una parte de dicho potencial podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano. Destaca que el volumen potencial de las importaciones investigadas que podrían ingresar al mercado mexicano en el periodo proyectado es fácilmente alcanzable, toda vez que dichas importaciones equivalen a solo 10% de la capacidad libremente disponible y 12% del potencial exportador con que contó Vietnam en el periodo investigado.
334. Asimismo, a partir de las estimaciones aportadas por las Solicitantes, se confirmó que, en el futuro inmediato la industria fabricante de materiales de soldadura de Vietnam seguirá contando con una capacidad libremente disponible considerable en relación con el tamaño del mercado nacional dado que, en el periodo proyectado, representaría más de 3 veces el tamaño del CNA y 4 veces el de la producción nacional de microalambre para soldar.
335. Con base en los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que la industria fabricante de microalambre para soldar de Vietnam cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerables en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas, en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
336. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de microalambre para soldar.
337. De acuerdo con lo señalado en los puntos 263 de la Resolución de Inicio y 341 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron que no existen factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional y, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre la amenaza de daño y las importaciones investigadas. Al respecto, argumentaron:
a.     la demanda en el mercado nacional, en términos del CNA, creció 26% en el periodo analizado; aumentó 25.6% en el periodo 2 y 0.4% en el periodo investigado, por lo que no puede ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional;
b.     las importaciones de otros orígenes no podrían ser la causa de la amenaza de daño, dado que disminuyeron 18% durante el periodo analizado, 12% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado. Asimismo, perdieron 8.2 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado: siete puntos porcentuales en el periodo 2 y 1.2 puntos porcentuales en el periodo investigado. Adicionalmente, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por encima del precio promedio de la rama de producción nacional en todo el periodo analizado: 27% en el periodo 1, 18% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado;
c.     las exportaciones de la rama de producción nacional tampoco podrían ser la causa de la amenaza del daño ya que, si bien disminuyeron 32% en el periodo analizado, solo representaron en promedio 8% de la producción y las ventas totales de la rama de producción nacional en dicho periodo, lo que indica que la rama de producción nacional se enfoca en mayor medida al mercado interno donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación, y
d.     la productividad acumuló un crecimiento de 19% en el periodo analizado, creció 18% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado, como resultado de un aumento de 23% de la producción y de 3% del empleo directo de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
338. En la etapa final Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen manifestaron que existieron otros factores que pudieron afectar el desempeño de la rama de producción nacional en el periodo analizado, entre ellos, la recesión económica mundial, una tendencia a la baja de la producción y consumo de alambre y microalambre a nivel mundial, la competencia dentro de la industria nacional, así como el efecto del incremento de la capacidad instalada en su nivel de utilización.
339. Las Solicitantes señalaron que dichos factores ya habían sido considerados en el procedimiento y que el mercado de microalambre para soldar en México, medido por el CNA, mostró una tendencia positiva a lo largo de todo el periodo analizado, lo que refleja que ni la pandemia COVID-19, ni la recesión económica mundial alegada por las exportadoras tuvieron una incidencia directa en este mercado.
340. Manifestaron que compiten con otros productores nacionales, como Flex Arc, Clavos México, Clavos CN, Lincoln Electric y ESAB México. Precisaron que las importaciones de Lincoln Electric y ESAB México -principales importadoras del producto objeto de investigación y también productoras de microalambre-, contribuyeron a la distorsión de precios en el mercado mexicano. Agregaron que, la competencia con las importaciones en condiciones desleales de comercio, provocó un desplazamiento de mercancía nacional por la importada de Vietnam, además de no poder capitalizar el incremento de la capacidad instalada de Electrodos Infra con mayores niveles de producción y ventas.
341. Al respecto, la Secretaría observó que Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen no presentaron evidencia probatoria alguna que respaldara sus afirmaciones relacionadas con otros factores de daño. Además, tales factores no desvirtúan el impacto negativo que provocó la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, por lo tanto, no sería posible romper el nexo causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional. En efecto, la información que obra en el expediente administrativo muestra lo siguiente:
a.     ni la pandemia COVID-19, ni la recesión económica mundial alegada por Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen tuvieron una incidencia negativa en el mercado de microalambre para soldar en México, pues este mostró un crecimiento de 38% en el periodo analizado;
b.     Kim Tin Group y Kim Tin Hung Yen no presentaron evidencia probatoria alguna que muestre una tendencia a la baja en la producción y consumo de microalambre para soldar a nivel mundial;
c.     la rama de producción nacional compite en el mercado mexicano, entre otros, con las importaciones de las también productoras de microalambre para soldar, Lincoln Electric y ESAB México, quienes son las principales importadoras del producto objeto de investigación en el periodo investigado -23% y 11%, respectivamente-. Lo anterior resulta relevante al considerar que esas empresas aumentaron sus importaciones 88% en el periodo investigado, impulsadas por una subvaloración de 37% en los precios a los que adquirieron el microalambre de Vietnam, respecto del precio de la rama de producción nacional;
d.     no existe evidencia que sustente que la competencia interna dentro de la industria es la causante de las afectaciones de algunos indicadores de la industria nacional; por el contrario, el análisis integral de la presente Resolución confirma que las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. De hecho, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 10.7 puntos porcentuales, mientras que las de otros países y la rama de producción nacional perdieron 4.2 y 2.0 puntos porcentuales, respectivamente, en el periodo analizado;
e.     el incremento de la capacidad instalada de 10.5% en el periodo analizado responde al crecimiento del mercado de 38% en el mismo periodo, y contrasta con el incremento de las importaciones investigadas de 224%. No obstante que la utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 4.9 puntos porcentuales en el periodo analizado, en el periodo investigado se redujo 5.4 puntos porcentuales, y
f.     el análisis de daño sustenta que el incremento de las importaciones investigadas, debido a las condiciones de dumping y los márgenes de subvaloración con que se realizaron, constituyen una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
342. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, y dado que, en la etapa final de la investigación las partes no proporcionaron información adicional que contravenga las determinaciones del análisis de no atribución realizado en las etapas anteriores, la Secretaría confirma lo siguiente:
a.     si bien el mercado nacional creció 38% en el periodo analizado, la Secretaría observó que aun cuando en el periodo investigado no presentó variación, su comportamiento se debe, en parte, a la baja de las importaciones de otros orígenes. En efecto, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 11%, mientras que las originarias de Vietnam incrementaron 51%, y la PNOMI disminuyó 5%. De esta forma, el único elemento del CNA que aumentó en el periodo investigado fueron las importaciones originarias de Vietnam, lo cual se explica por los bajos precios con que se realizaron -alcanzaron una subvaloración de 33% respecto del producto de fabricación nacional-, por lo que el comportamiento del mercado no podría considerarse como una causal de amenaza de daño a la rama de producción nacional;
b.     en este contexto de mercado, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, en razón de que: i) si bien aumentaron su volumen en 18% durante el periodo analizado, perdieron 4.2 puntos de participación de mercado, además, durante el periodo investigado disminuyeron 11%, al mismo tiempo que perdieron 3.3 puntos porcentuales de participación en el CNA, y ii) aunado a su pérdida de participación en el CNA, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo analizado, 23% en el periodo 1, 10% en el periodo 2 y 19% en el periodo investigado;
c.     en contraste, el comportamiento de las importaciones investigadas, el incremento de participación en el CNA que mostraron, el nivel de precios al que concurrieron, así como la capacidad libremente disponible que tiene Vietnam, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones del producto objeto de investigación aumenten considerablemente, en condiciones que causen daño a la rama de producción nacional;
d.     respecto del desempeño exportador de la rama de producción nacional, a pesar de que las exportaciones disminuyeron 32% en el periodo analizado se redujeron 36% en el periodo 2, pero se incrementaron 5% en el periodo investigado representaron en promedio 8% de su producción durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no contribuyeron de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional;
e.     el comportamiento de la productividad no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues tuvo un comportamiento positivo, creció 19% durante el periodo analizado; 18% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado, y
f.     no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
343. De acuerdo con los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre el incremento de estas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
344. Con base en el análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las importaciones de microalambre para soldar, originarias de Vietnam, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y constituyen una amenaza de daño a la rama de la producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 36.23%, señalado en el punto 165 de la presente Resolución. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 42% de las totales.
b.     Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado crecieron 224%: aumentaron 114% en el periodo 2 y 51% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 7.9% a 18.6%, lo que significó un aumento de 10.7 puntos porcentuales en el periodo analizado 4.4 puntos en el periodo 2 y 6.3 puntos en el periodo investigado.
c.     En los periodos 1, 2 e investigado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes de 11%, 14% y 33%, respectivamente, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes de 28%, 22% y 44%, respectivamente.
d.     Durante el periodo analizado el incremento en los precios de la rama de producción nacional (60.2%) no alcanzó a cubrir el incremento en sus costos (62.3%), lo que genera vulnerabilidad en la rama de producción nacional ante la competencia con las importaciones investigadas que concurren a precios menores.
e.     La concurrencia de las importaciones originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo investigado, entre ellos: producción, producción orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, ventas al mercado interno y empleo directo.
f.     Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam continúen incrementándose, en una magnitud tal que, dada la participación que registraron las mismas en el mercado nacional y en relación con la producción, causen daño a la rama de producción nacional.
g.     El bajo nivel de precios al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, las Solicitantes no podrían trasladar a sus precios de venta al mercado interno el incremento esperado en sus costos, pues tendrían que reducir sus precios 13% en el periodo proyectado.
h.     La información disponible indica que Vietnam cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador significativos en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que permite presumir que podría continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
i.      Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado reflejarían una afectación en caso de que no se imponga una cuota compensatoria y continúen ingresando las importaciones investigadas, en particular, los precios de venta al mercado interno (-13%), el volumen de producción total (-17%), la producción orientada al mercado interno (-19%), las ventas al mercado interno (-28%), la participación de mercado (-5.5 puntos porcentuales), el empleo directo (-17%), la utilización de capacidad instalada (-8.6 puntos porcentuales), la utilidad operativa (-1.47 veces) y el margen operativo (-29 puntos porcentuales) al pasar de 18% en el periodo investigado a 11% negativo en el periodo de proyección. La afectación en estas variables sustenta que se produciría un daño importante a la rama de producción nacional, en caso de que no se adopten cuotas compensatorias.
345. No se identificaron factores distintos de las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre estas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
346. En la etapa preliminar, las empresas Clavos México y Clavos CN manifestaron que debido a que se demostró que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la producción nacional de microalambre para soldar, solicitaron se imponga una cuota compensatoria que corrija la práctica desleal.
347. En la etapa final de la investigación, Electrodos Infra y Plásticos y Alambres consideraron que la agresiva práctica de discriminación de precios de las importaciones investigadas y sus altos márgenes de subvaloración, hacen necesaria la aplicación de cuotas compensatorias definitivas equivalentes al margen de dumping que la Secretaría estime a las exportaciones de microalambre para soldar, originarias de Vietnam, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, fracción I de la LCE.
348. Clavos México y Clavos CN solicitaron que se establezca una cuota compensatoria definitiva que frene y corrija el flujo de dichas importaciones, equivalente al margen de discriminación de precios y no menor a ella pues no permitiría la corrección del daño.
349. Por su parte, Kim Tin Group consideró que, en caso de imponerse un derecho compensatorio por amenaza de daño, para no sobreestimar los efectos del precio de la mercancía en el consumidor final, se debe imponer una cuota compensatoria que sea inferior al margen de dumping.
350. La Secretaría reitera que la imposición de cuotas compensatorias únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.
351. Al respecto, la Secretaría observó que una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios no sería suficiente para corregir la distorsión en los precios internos, ya que aun considerando una cuota compensatoria equivalente al margen de dumping calculado en el punto 165, se registraría subvaloración al comparar el precio de las importaciones investigadas ajustado con el margen de dumping con el precio de la rama de producción nacional.
352. En consecuencia, derivado de la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y amenaza de daño causado a la rama de producción nacional de microalambre para soldar, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación.
353. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
354. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, en consecuencia, se impone una cuota compensatoria definitiva de 36.23% a las importaciones de microalambre para soldar originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99, 8311.10.99, 8311.30.01 y 8311.90.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
355. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de la presente Resolución se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
356. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 354 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
357. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Vietnam. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión.
358. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
359. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.
360. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
361. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2024.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
 

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