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DOF: 24/01/2025 |
ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía autoriza el cálculo y ajuste de tarifas finales que aplicará de manera individual a CFE Suministrador de Servicios Básicos y determina la tarifa regulada para los servicios conexos no incluidos en el m ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía autoriza el cálculo y ajuste de tarifas finales que aplicará de manera individual a CFE Suministrador de Servicios Básicos y determina la tarifa regulada para los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 y su Anexo Único. Al margen un logotipo, que dice: Comisión Federal de Electricidad.- CFE Suministrador de Servicios Básicos.- Dirección General. ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA AUTORIZA EL CÁLCULO Y AJUSTE DE TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE MANERA INDIVIDUAL A CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DETERMINA LA TARIFA REGULADA PARA LOS SERVICIOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA APLICABLES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025. CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de Creación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo instruido en el punto UNDÉCIMO del Acuerdo A/158/2024 del 13 de diciembre de 2024 por la Comisión Reguladora de Energía que ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se tiene a bien reproducir el referido ACUERDO Núm. A/158/2024 "ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ÁUTORIZA EL CÁLCULO Y AJUSTE DE TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE MANERA INDIVIDUAL A CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DETERMINA LA TARIFA REGULADA PARA LOS SERVICIOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA APLICABLES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025" y su "ANEXO ÚNICO" Atentamente Ciudad de México, a 08 de enero de 2025.- Director General, C.P. José Martín Mendoza Hernández.- Rúbrica. ACUERDO Núm. A/158/2024 ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA AUTORIZA EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE ANERA INDIVIDUAL A CRE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DETERMINA LA TARIFA REGULADA PARA LOS SERVICOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA APLICABLES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025. En sesión ordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2024, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 10, 22, fracciones I, II, III, X y XXVII, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracciones XII, XIV, XXVI, XXIX, XXXI, XLIII, XLIX, LII, LIII y LVI, 4, 6, 7, 12, fracciones IV, XXXI, XLVI, XLVII y LII, 53, 65, 66, 99,138, párrafo primero, fracción V, y párrafo segundo, 139, párrafo primero, 140, fracción I y VI, 141, 145, 158 y Transitorio Décimo Noveno de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020; 1, 2, 3, 12, 13, 35, fracción II, 38 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 47, párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo, 48 y 49 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; y, 1, 2, 6, 7, fracción I, 12, 13, 16 y 18, fracciones I, V, VIII, XLIII y XLIV, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada por el mismo medio el 11 de abril de 2019; y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1,2, fracción II, y 3, párrafo primero, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME); la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica, y demás disposiciones jurídicas aplicables. SEGUNDO. Que, conforme a los artículos 22, fracciones I, II, III, X y XXVII, 41, fracción III, y 42 de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, vigilar y supervisar su cumplimiento y emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y demás vinculados a las materias reguladas. TERCERO. Que, los artículos 41, fracción III, y 42 de la LORCME, establecen que la Comisión deberá: (i) regular y promover el desarrollo eficiente de la comercialización de electricidad, (ii) fomentar el desarrollo eficiente de la industria, (iii) promover la competencia en el sector, (iv) proteger los intereses de los usuarios, (v) propiciar una adecuada cobertura nacional, y (vi) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. CUARTO. Que, conforme a los dispuesto por los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción XLIX, y 4 de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020 (LIE), el Suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional que se define como el Suministro Eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que o solicite que no sea Usuario Calificado; es un servicio de interés y utilidad pública sujeto a obligaciones de servicio público y universal em términos de dicha Ley, el cual debe ofrecerse y presentarse a todo aquél que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. QUINTO. Que, de acuerdo con el artículo 3, fracciones XXXI y LII, de la LIE, el Suministro Eléctrico es el conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica de los Usuarios Finales, que comprende, entre otros, la adquisición de la energía eléctrica y Productos Asociados, así como la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica para satisfacer dicha demanda y consumo. Los Productos Asociados corresponden a aquellos vinculados a la operación y desarrollo de a industria eléctrica necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, entre los que se encuentran: potencia, Servicios Conexos, Certificados de Energías Limpias, Derechos Financieros de Transmisión, servicios de transmisión y distribución y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como los productos y derechos de cobro que definan las Reglas del Mercado. SEXTO. Que, el artículo 3, fracción LIII, de la LIE, define a las Tarifas Reguladas como las contraprestaciones establecidas por la Comisión, para, entre otros, los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (SCnMEM). SÉPTIMO. Que, el artículo 6 de la LIE dispone que será el Estado quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (Secretaría) y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y proteger los intereses de los Usuarios Finales. Asimismo, en términos del artículo 7 de la LIE, las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. OCTAVO. Que, el artículo 12, fracción IV, de la LIE, establece la facultad de la Comisión para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán los SCnMEM, así como las tarifas finales del Suministro Básico, en términos de los dispuesto en los artículos 138 y 139 de ese mismo ordenamiento, los cuales señalan de la Comisión expedirá y aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas y las tarifas finales del Suministro Básico. NOVENO. Que, de acuerdo con el artículo 138, párrafo segundo, de la LIE, los Ingresos Recuperables del Suministro Básico (IR) incluirán los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y de los SCnMEM, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes. Al respecto, el artículo 3, fracción XXIX, de la LIE, establece que las Prácticas Prudentes deben entenderse como la adopción de las mejores prácticas de la industria relacionadas con los costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones de eficiencia e incorporando los mejores términos comerciales disponibles al momento de su realización. DÉCIMO. Que, conforme a lo establecido en los artículos 139, párrafo primero, de la LIE y 49 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento), la Comisión publicará las memorias de cálculo utilizadas para determinar las Tarifas Reguladas y tarifas finales del Suministro Básico. UNDÉCIMO. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, fracciones I y VI, de la LIE, la determinación y aplicación de las metodologías, Tarifas Reguladas y tarifas finales del Suministro Básico, deberán tener como objetivos, entre otros: (i) promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, (ii) garantizar la Continuidad de los servicios, (iii) evitar la discriminación indebida, (iv) promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, (v) proteger los intereses de los Participantes del Mercado y d ellos Usuarios Finales; y, en lo que respecta a los SCnMEM, incentivar su provisión eficiente y suficiente. DUODÉCIMO. Que, el artículo 145 de la LIE señala que la Comisión está facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los Productos Asociados adquiridos por los Suministradores de Servicios Básicos, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica y determinará que no se recuperen mediante los IR los costos que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes. DECIMOTERCERO. Que, el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento señala que la Comisión establecerá la regulación tarifaria bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejan las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, sin reconocer las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios. Asimismo, los párrafos cuarto y sexto del artículo referido en el párrafo anterior, establecen que las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios; en su determinación, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño. Adicionalmente, los párrafos séptimo y octavo del artículo referido en el presente considerando, establecen que la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deberá permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de eficiencia, Confiabilidad, seguridad, Calidad y sustentabilidad; además de que la Comisión podrá requerir la información de costos, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes. PRIMERO. Que, conforme al artículo 48 del Reglamento, las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que determine o apruebe la Comisión serán máximas, pudiendo los Generadores que provean SCnMEM y Suministradores de Servicios Básicos, entre otros, pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Los permisionarios a que se refiere dicho artículo deberán registrar ante la Comisión los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos. SEGUNDO. Que, los artículos 53, Transitorio Décimo Noveno de la LIE, y 5, fracciones III, IV y VI, del Acuerdo por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016, establecen que los Suministradores de Servicios Básicos, a fin de ofrecer el Suministro Básico, podrán realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica a través de subastas que lleve a cabo el CENACE y Contratos Legados para el Suministro Básico (CLSB) con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y Productos Asociados de cada Central Eléctrica Legada y cada Central Externa Legada, los cuales se asignarán para la reducción de las tarifas finales del Suministro Básico. TERCERO. Que, conforme a los numerales 1, 2 y 3 de los Términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los Contratos Legados para el Suministro Básico y mecanismos para su evaluación (Términos) vigentes, los CLSB vigentes tienen la finalidad de minimizar los costos del Suministro Básico y permitir la reducción de las tarifas finales del Suministro Básico, por lo que, se establecen términos para los siguientes modelos de contrato: (i) Modelo de Contrato Legado para el Suministro Básico para Centrales Eléctricas Legadas; (ii) Modelo de Contrato Legado para el Suministro Básico para Centrales Externas Legadas Renovables; y, (iii) Modelo de Contrato Legado para el Suministro Básico para Centrales Externas Legadas con Servicios Conexos, y se incluye como Anexo D, la Metodología, Criterios y Términos para Contratos Legados para el Suministro Básico, el cual identifica: (a) las Centrales Eléctricas seleccionadas para formar parte de los CLSB que deberá suscribir CFE Suministrador de Servicios Básicos (CFE SSB) y las empresas de Generación de la Comisión Federal de Electricidad, así como el plazo de vigencia correspondiente para cada una de ellas, y (b) la lista de Centrales Eléctricas que serán asignadas en prioridad para cubrir los costos de suministro de los usuarios domésticos, seleccionadas siguiendo el criterio de menor costo y el número de años a partir de la fecha de operación comercial que deberán asignarse en prioridad al servicio doméstico, con el fin de proveer un mecanismo de transición. CUARTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LIE, se consideran Pequeños Sistemas Eléctricos (PSE) a los que se utilicen para suministrar energía eléctrica al público en general y no se encuentren conectados de manera permanente a la Red Nacional de Transmisión. Al respecto, el artículo 66 de dicha Ley, establece que la Secretaría podrá autorizar los términos y convenios bajo los cuales los integrantes de la industria eléctrica colaborarán dentro de los PSE, a fin de prestar el Suministro Eléctrico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. QUINTO. Que, ante la solicitud de CFE SSB a la Comisión, a través del oficio número SSB-04.20.-0109BIS/19 del 28 de octubre de 2019, mediante el Acuerdo número A/033/2019 por el que la Comisión determina las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 30 de noviembre de 2019, se determinó incluir en los IR, los costos de generación de los PSE que operan en las penínsulas de Yucatán y Baja California, por lo que dichos costos se contemplaron en los IR a partir de noviembre de 2019, al considerar que estos resultan necesarios para mantener el servicio de Suministro Básico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. SEXTO. Que, de acuerdo con las bases 1.3.3 y 2.1.77 de las Bases del Mercado Eléctrico, el Mercado para el Balance de Potencia opera anualmente para el año inmediato anterior con el propósito de realizar transacciones de compraventa de Potencia no cubierta o comprometida a través de Contratos de Cobertura Eléctrica, para cubrir los desbalances que puedan existir respecto a Transacciones Bilaterales de Potencia y los requisitos de Potencia que establezca la Comisión para Entidades Responsables de Carga, como es el caso de los Suministradores de Servicios Básicos, de acuerdo con lo definido en la base 2.1.47 de la normativa citada. SÉPTIMO. Que, el 23 de noviembre de 2017, mediante el Acuerdo número A/058/2017, la Comisión expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicaría la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, misma que se integró como Anexo B del Acuerdo; y se modificó el 30 de abril de 2018, a través del Acuerdo número A/017/2018, el cual establece en su acuerdo Primero que la metodología contenida en el Anexo B de dicho Acuerdo permanecería vigente de abril a diciembre de 2018. Asimismo, el 13 de septiembre de 2018, a través del Acuerdo número A/032/2018, la Comisión modificó el Anexo B del Acuerdo A/017/2018, para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del Suministro Básico para el periodo de septiembre a diciembre de 2018. OCTAVO. Que, el 27 de diciembre de 2018, a través del Acuerdo número A/064/2018, la Comisión expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2019 y permanecería vigente mientras no se modificara. Asimismo, el 30 de septiembre de 2019, mediante el Acuerdo número A/029/2019, la Comisión modificó los numerales 4.1.4, 4.1.5, 4.2.4 y 4.2.5 del Anexo Único del Acuerdo A/064/2018 y determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 31 de octubre de 2019. NOVENO. Que, el 16 de diciembre de 2019, mediante el Acuerdo número A/038/2019, la Comisión expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos para el año 2020, el cual entró en vigor a partir del 1 de enero de 2020 y permanecería vigente en tanto no se modificara; habiéndose modificado por la Comisión el acuerdo Sexto del Acuerdo número A/038/2019 y los numerales 4.2.4 y 4.5.6 de su Anexo Único, el 29 de septiembre de 2020, a través del Acuerdo número A/029/2020. DÉCIMO. Que, el 17 de diciembre de 2020, a través del Acuerdo número A/046/2020, la Comisión autorizó el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán de manera individual a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. UNDÉCIMO. Que, el 17 de diciembre de 2021, a través del Acuerdo número A/039/2021, la Comisión autorizó el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos para el año 2022, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2022 y permanecería vigente en tanto no se modificara; habiéndose modificado por la Comisión los numerales 4.2.4 y 4.5.6 del Anexo Único del Acuerdo A/039/2021, el 30 de agosto de 2022, mediante el Acuerdo número A/024/2022. DUODÉCIMO. Que, el 23 de diciembre de 2022, mediante el Acuerdo número A/053/2022, la Comisión autorizó el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. DECIMOTERCERO. Que, el 13 de diciembre de 2023, mediante el Acuerdo número A/073/2023, la Comisión autorizó el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos y determina la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. DECIMOCUARTO. Que, respecto a los SCnMEM, el 23 de noviembre de 2017, la Comisión a través del acuerdo Noveno del Acuerdo número A/058/2017, estableció el cargo correspondiente a la tarifa de los SCnMEM aplicable durante el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y diciembre de 2018, mismo que se mantuvo vigente durante 2019 conforme a lo establecido en el acuerdo Séptimo del Acuerdo número A/063/2018; determinándose dicho cargo para 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 mediante los acuerdos Octavo del Acuerdo número A/039/2019, Decimotercero del Acuerdo número A/045/2020, Decimoctavo del Acuerdo número A/038/2021, Quinto del Acuerdo número A/050/2022 y Primero del Acuerdo número A/073/2023, respectivamente. DECIMOQUINTO. Que, el 30 de septiembre de 2024, a través del Acuerdo número A/111/2024, la Comisión emitió la regulación tarifaria que aplicará el Centro Nacional de Control de Energía para la liquidación de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. DECIMOSEXTO. Que, el 13 de diciembre de 2024, a través del Acuerdo número A/154/2024, la Comisión determinó las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. DECIMOSÉPTIMO. Que, el 13 de diciembre de 2024, mediante el Acuerdo número A/155/2024, la Comisión determinó continuar con la extensión de la vigencia del periodo tarifario inicial del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica; y, se determinaron las Tarifas Reguladas del Servicio de Distribución aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. DECIMOCTAVO. Que, el 13 de diciembre de 2024, a través del Acuerdo número A/156/2024, la Comisión determinó las Tarifas Reguladas para el servicio de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. DECIMONOVENO. Que, el 13 de diciembre de 2024, mediante el Acuerdo número A/157/2024, la Comisión determinó las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. VIGÉSIMO. Que, a efecto de cumplir con los objetivos citados en el considerando Undécimo del presente Acuerdo, se requiere determinar la Tarifa Regulada para los SCnMEM y emitir el cálculo y ajuste de las tarifas finales del Suministro Básico aplicable de manera individual a CFE Suministrador de Servicios Básicos en complemento a la regulación tarifaria que se señala en los considerandos Vigésimo Noveno al Trigésimo Segundo del presente Acuerdo. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, hasta en tanto se aplique la regulación tarifaria en materia de SCnMEM que se señala en el considerando Vigésimo Octavo de este Acuerdo, o se expidan las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 138, fracción V, de la LIE, para incentivar la provisión eficiente y suficiente de éstos, conforme a lo establecido en el artículo 140, fracción VI, de dicho ordenamiento, la Comisión determina que la Tarifa Regulada para los SCnMEM aplicable en 2025, para efectos del presente Acuerdo, se mantenga constante respecto a la tarifa determinada para 2024 mediante el acuerdo Primero del Acuerdo número A/073/2023. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, los componentes de las tarifas finales del Suministro Básico son las Tarifas Reguladas de los servicios de transmisión, distribución, operación del Suministrador de Servicios Básicos, operación del CENACE y los SCnMEM, así como los cargos de generación (energía y capacidad) que resultan de los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para atender la demanda de los usuarios de Suministro Básico. VIGÉSIMO TERCERO. Que, los cargos de generación que forman parte de las tarifas finales del Suministro Básico se determinarán mensualmente con base en los costos de generación de energía eléctrica y Productos Asociados adquiridos para el Suministro Básico del 2025, los cuales se integran por: (i) los costos de los Contratos de Cobertura Eléctrica celebrados bajo la figura de los CLSB o mediante Subastas de Largo Plazo (SLP), (ii) los costos de la energía, Potencia, y otros Productos Asociados adquiridos en el MEM y (iii) los costos de generación de los PSE; lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los considerandos Quinto, Noveno, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo y Decimonoveno del presente Acuerdo. VIGÉSIMO CUARTO. Que, la Comisión realizó un ejercicio de estimación de los costos de generación de energía eléctrica y Productos Asociados para el Suministro Básico del 2025, conforme a lo detallado en el Anexo Único del presente Acuerdo, con la finalidad de que con base en dicha estimación se realice la actualización mensual de los cargos de generación que permitan un equilibrio entre los objetivos de eficiencia y la adecuada recuperación de costos del servicio de Suministro Básico, siempre que éstos reflejen Prácticas Prudentes. En la estimación se consideró, principalmente, lo siguiente: i) Costos de los CLSB estimados con base en las variables, factores de ajuste, mecanismo de pago y valores de las Centrales Eléctricas Legadas y Centrales Externas Legadas, establecidos en los Términos referidos en el considerando Decimosexto del presente Acuerdo. ii) Costos de los Contratos de Cobertura Eléctrica celebrados a través de las SLP, estimados con base en la información disponible de los proyectos adjudicados en las SLP realizadas en los años 2015, 2016 y 2017. iii) Costos de energía, Potencia y otros Productos Asociados en el MEM, estimados con base en los Precios Implícitos esperados para 2025 y el comportamiento esperado del costo de la Potencia para el Suministro Básico. iv) Costos de generación de los PSE, estimados a partir de la información de costos disponible de enero de 2018 a octubre de 2024. VIGÉSIMO QUINTO. Que, en función del comportamiento de los costos de generación de energía eléctrica y Productos Asociados que se presente durante el 2025, las tarifas finales del Suministro Básico que determine la Comisión deberán actualizarse mediante un esquema de precios relativos constantes, el cual consiste en ajustar mensualmente los cargos de generación conforme a los costos de generación reportados por CFE SSB, manteniendo la diferencia relativa entre los cargos de generación aplicados en el mes inmediato anterior. VIGÉSIMO SEXTO. Que, a efecto de que las tarifas finales del Suministro Básico permitan la recuperación de los costos de generación en los que se incurre para la prestación del Suministro Básico, la Comisión estima necesario incorporar los mecanismos de revisión, actualización y reconocimiento de los costos de los CLSB, del MEM, de las SLP y de los PSE, con el objetivo de reconocer los costos excedentes o faltantes, y ajustar los cargos de generación, a partir de la evidencia documental que CFE SSB entregue mensualmente a esta Comisión bajo los términos establecidos en el presente Acuerdo. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el diferencial excedente de los costos de generación pendientes por reconocer a CFE SSB acumulado, correspondiente al periodo de enero de 2021 a octubre de 2024, es de $20,459,500,704.45 (veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones quinientos mil setecientos cuatro pesos 45/100 Moneda Nacional), dicho diferencial deriva de costos adicionales por la adquisición de energía eléctrica y Potencia para el Suministro Básico. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, de conformidad con los considerandos anteriores, la Comisión estima necesario determinar la Tarifa Regulada de los SCnMEM, así como establecer el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a CFE SSB, en apego a los principios tarifarios de eficiencia, suficiencia, razonabilidad y estabilidad, para lo cual se consideró la mejor información disponible que comprende criterios, referencias, insumos, variables y demás elementos relacionados con la determinación de las tarifas, con el fin de estar en posibilidad de brindar transparencia y certidumbre al mercado, proteger los intereses de los Usuarios Finales, y promover el desarrollo eficiente de la industria, por lo que se emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se determina la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista de conformidad con lo establecido en el considerando Trigésimo Cuarto del presente Acuerdo, que deberá aplicar CFE Suministrador de Servicios Básicos hasta en tanto aplique la regulación tarifaria a la que refiere el considerando Vigésimo Octavo o se expidan las disposiciones administrativas de carácter general que refiere el artículo 138, fracción V, de la Ley de la Industria Eléctrica, conforme a lo siguiente: Tarifa para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 (pesos/kWh) | $0.0062 kWh | La Comisión Reguladora de Energía contará con un plazo de 20 (veinte) días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, para publicar en su página de internet la memoria de cálculo utilizada para determinar la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. SEGUNDO. Queda sin efectos lo establecido en el Acuerdo A/073/2023 del 13 de diciembre de 2023, en lo relativo a la determinación de la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. TERCERO. Se expide el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, mismo que se adjunta al presente Acuerdo como Anexo Único y se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare, formando parte integrante del presente Acuerdo. CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2025 y será aplicable por la Comisión Reguladora de Energía para determinar las tarifas finales que aplicará CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, o hasta en tanto se modifique o sustituya; por tanto, se deja sin efecto cualquier otra determinación del cálculo y ajuste de las tarifas finales que se contraponga al presente Acuerdo. QUINTO. Se instruye a CFE Suministrador de Servicios Básicos para que aplique en sus procesos de facturación los cargos de capacidad y las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en los términos establecidos en el Anexo Único del presente Acuerdo. SEXTO. Se instruye a CFE Suministrador de Servicios Básicos a entregar a la Comisión Reguladora de Energía, la información requerida para aplicar el mecanismo de revisión, actualización y reconocimiento de los costos de generación de los Contratos Legados para el Suministro Básico, del Mercado Eléctrico Mayorista, de las Subastas de Largo Plazo y de los Pequeños Sistemas Eléctricos, de conformidad con lo estipulado en el Anexo Único del presente Acuerdo, a más tardar los días 20 (veinte) de cada mes, cuando el día 20 sea inhábil, se deberá entregar en el día hábil siguiente. En caso de que CFE Suministrador de Servicios Básicos no entregue la información correspondiente en tiempo o no cumpla con las características requeridas, la Comisión Reguladora de Energía realizará el cálculo y ajuste de las tarifas finales con la mejor información disponible. SÉPTIMO. El diferencial excedente de los costos de generación señalado en el considerando Cuadragésimo del presente Acuerdo, así como los diferenciales que se generen en 2025, podrán repartirse hasta en 24 (veinticuatro) meses para su reconocimiento en la determinación de las tarifas finales, a fin de mantener la estabilidad tarifaria, reconocer los costos del Suministro Básico, brindar certidumbre, proteger los intereses de los Usuarios Finales y promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica. Si al cierre del 2025 existiera algún diferencial en los costos de generación, esté podrá considerarse en la determinación de las tarifas finales por la Comisión Reguladora de Energía para el 2026. OCTAVO. La Comisión Reguladora de Energía, a través de su Órgano de Gobierno, determinará y aprobará mensualmente las tarifas finales del Suministro Básico conforme al cálculo y ajuste establecido en el Anexo Único del presente Acuerdo y notificará, a través de la Secretaría Ejecutiva, el valor de estas a CFE Suministrador de Servicios Básicos, dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores al mes de su aplicación. Ante cualquier causa extraordinaria en la que no sea posible ejercer la facultad prevista en el párrafo previo, por medio del Órgano de Gobierno, por este acto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, fracción XLIII, y 34, fracción XXXVIII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada en el mismo medio de difusión del 11 de abril de 2019, se delega dicha facultad, la cual se encuentra prevista en los artículos 12, fracción IV, de la Ley de la Industria Eléctrica, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020, y 18, fracción XI, del Reglamento antes mencionado, al titular de la Unidad de Electricidad o del área administrativa que desempeñe sus funciones a fin de que éste aplique el cálculo y ajuste de las tarifas finales, contenido en el Anexo Único del presente Acuerdo, para determinar y expedir mensualmente las tarifas finales del Suministro Básico; instruyéndose a la Secretaría Ejecutiva o al área administrativa que desempeñe sus funciones, que notifique a CFE Suministrador de Servicios Básicos, las tarifas finales que se determinen, dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos al mes de su aplicación. NOVENO. La Comisión Reguladora de Energía, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a la notificación referida en el acuerdo inmediato anterior del presente instrumento, publicará la memoria de cálculo utilizada para determinar las tarifas finales del Suministro Básico. DÉCIMO. Se instruye a CFE Suministrador de Servicios Básicos para que publique mensualmente a través de su página de internet, las tarifas finales del Suministro Básico en un plazo no mayor a 2 (dos) días hábiles posteriores a la notificación a la que se refiere el acuerdo Octavo del presente instrumento. UNDÉCIMO. Se instruye a CFE Suministrador de Servicios Básicos a publicar en el Diario Oficial de la Federación el presente Acuerdo y su Anexo Único con el objetivo de cumplir con el criterio de máxima publicidad, en un plazo no mayor a 20 (veinte) días hábiles posteriores al 01 de enero de 2025. Dicha publicación no está sujeta al inicio de la aplicación del presente Acuerdo. CFE Suministrador de Servicios Básicos deberá informar mediante escrito a la Comisión Reguladora de Energía, el cumplimiento de dicha instrucción dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación. DUODÉCIMO. La emisión del presente Acuerdo no constituye un acto administrativo de carácter general, ni sustituye a las disposiciones administrativas de carácter general a que hace referencia el artículo 144 de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020, sino que constituye un acto administrativo individual que permitirá a CFE Suministrador de Servicios Básicos obtener los Ingresos Recuperables del Suministro Básico, señalados en el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley referida. DECIMOTERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, fracciones V, VII y XI, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y, 27, fracciones XIII, XXIV y XLV, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, en el ámbito de su competencia, notifique el presente Acuerdo. DECIMOCUARTO. Notifíquese el presente Acuerdo a CFE Suministrador de Servicios Básicos, CFE Distribución y al Centro Nacional de Control de Energía, y hágase de su conocimiento que, el presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DECIMOQUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/158/2024 en el Registro Público de la Comisión Reguladora de Energía al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, incisos a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y, 4, 16, último párrafo, y 27, fracciones XI y XII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada en el mismo medio de difusión del 11 de abril de 2019. Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2024. ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO A/158/2024 CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE MANERA INDIVIDUAL A CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS CONTENIDO 1. ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 1.1. Componentes. 1.2. Categorías Tarifarias. 1.3. Divisiones tarifarias 1.4. Cargos de las TFSB 2. COMPONENTES DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 2.1. Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica 2.2. Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica 2.3. Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Suministrador de Servicios Básicos 2.4. Tarifa Regulada para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía 2.5. Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista 2.6. Cargo de Generación 2.7. Otras consideraciones 3. PARÁMETROS Y VARIABLES 3.1. Parámetros 3.2. Variables 3.3. Costos de generación estimados para el 2025 3.4. Cargos de generación 4. MECANISMO DE REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE GENERACIÓN 4.1. Reconocimiento de los costos de los CLSB 4.2. Reconocimiento de los costos del MEM 4.3. Reconocimiento de los costos de las SLP 4.4. Reconocimiento de otros costos 4.5. Información requerida, calendario de revisión y reconocimiento de los costos de generación 5. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 5.1. Cobro por Capacidad 5.2. Cobro por Distribución 5.3. Cargos Tarifarios 5.4. Tensión de suministro 5.5. Factor de Potencia 5.6. Contratación y facturación de los servicios por temporadas 5.7. Equivalencias para la determinación de la potencia en Watts 5.8. Controversias 5.9. Correspondencia entre municipios y divisiones tarifarias 5.10. Correspondencias tarifarias 5.11. Características de las categorías tarifarias 1. ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 1.1. Componentes. Las Tarifas Finales del Suministro Básico (TFSB) se componen de la siguiente manera(1): Donde: | Tarifa Final del Suministro Básico de la división , categoría tarifaria , para el mes . | | Tarifa Regulada para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica correspondiente a la categoría tarifaria . | | Tarifa Regulada para el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica correspondiente a la división , categoría tarifaria . | | Tarifa Regulada para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE). | | Tarifa Regulada para el servicio de operación del Suministrador de Servicios Básicos de la división , categoría tarifaria . | | Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). | | Cargo de generación de la división , categoría tarifaria , del mes . | | Cargo de energía de la división , categoría tarifaria , del mes . | | Cargo de capacidad de la división , categoría tarifaria , en el mes . | | Cada una de las 17 divisiones tarifarias. | | Cada una de las 12 categorías tarifarias. | | Mes de aplicación de la TFSB. | 1.2. Categorías Tarifarias. Los usuarios se agrupan de acuerdo con sus características de consumo, nivel de demanda (pequeña y gran demanda), nivel de tensión al que se conectan (baja, media y alta) y tipo de medición con que cuentan (ordinaria y horaria). De esta forma se establecen las siguientes 12 (doce) categorías tarifarias que se muestran en la Tabla 1. Tabla 1 Categorías Tarifarias | Categoría | Descripción | Categoría anterior* | DB1 | Doméstico en Baja Tensión, consumiendo hasta 150 kWh-mes | 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F | DB2 | Doméstico en Baja Tensión, consumiendo más de 150 kWh-mes | 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, DAC | PDBT | Pequeña Demanda (hasta 25 kW-mes) en Baja Tensión | 2, 6 | GDBT | Gran Demanda (mayor a 25 kW-mes) en Baja Tensión | 3, 6 | APBT | Alumbrado Público en Baja Tensión | 5, 5A | RABT | Riego Agrícola en Baja Tensión | 9, 9CU, 9N | APMT | Alumbrado Público en Media Tensión | 5, 5A | RAMT | Riego Agrícola en Media Tensión | 9M, 9CU, 9N | GDMTO | Gran Demanda (menor a 100 kW-mes) en Media Tensión Ordinaria | OM, 6 | GDMTH | Gran Demanda (igual o mayor a 100 kW-mes) en Media Tensión Horaria | HM, HMC, 6 | DIST | Demanda Industrial en Subtransmisión | HS, HSL | DIT | Demanda Industrial en Transmisión | HT, HTL | *Categorías tarifarias del esquema anterior de Comisión Federal de Electricidad (CFE) que corresponden con cada una de las categorías tarifarias establecidas en el presente Anexo. Fuente: Elaborado por la CRE. 1.3. Divisiones tarifarias Las TFSB se clasifican en 17 (diecisiete) divisiones tarifarias como se muestran en la Figura 1. Figura 1. Divisiones tarifarias Fuente: Elaborado por la CRE. 1.4. Cargos de las TFSB En cada una de las categorías tarifarias se definen cargos únicos (por usuario), cargos fijos (por demanda) y cargos variables (por energía consumida), que reflejan la naturaleza del costo en cada componente de las TFSB y que se adaptan a las características de consumo y medición de cada usuario como se muestra en la Figura 2. Figura 2. Cargos de las TFSB 1/ En función del tipo de medición del usuario. 2/ El cargo de semipunta se aplica únicamente en la división de Baja California. Fuente: Elaborado por la CRE. 2. COMPONENTES DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 2.1. Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica Las se aplican sobre la energía consumida (kWh), de acuerdo con el nivel de tensión al que se encuentren conectados los usuarios: a. Las categorías DB1, DB2, PDBT, GDBT, APBT, RABT, APMT, RAMT, GDMTO, GDMTH y DIST pagan el cargo correspondiente al nivel de tensión menor a 220 kV. b. La categoría DIT paga el cargo correspondiente a tensiones mayores o iguales a 220 kV. 2.2. Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica Las se aplican únicamente a usuarios conectados en media y baja tensión sobre la energía consumida (kWh) o la demanda (kW) conforme a lo siguiente: a. Usuarios con tarifa aplicable por energía consumida: DB1, DB2, PDBT, APBT y RABT. b. Usuarios con tarifa aplicable por demanda: GDBT, APMT, RAMT, GDMTO y GDMTH. Los criterios de aplicación de las se señalan en el numeral 5.2. del presente Anexo. En las categorías PDBT, APBT, RABT, APMT, RAMT, GDMTO y GDMTH, se considerará lo siguiente: a. Para las categorías tarifarias PDBT, APBT y RABT se aplicarán las tarifas señaladas en el Acuerdo A/074/2015, el que lo sustituya o modifique para la categoría PDBT. b. Para las categorías tarifarias APMT, RAMT, GDMTO y GDMTH se aplicarán las tarifas señaladas en el Acuerdo A/074/2015, el que lo sustituya o modifique para la categoría GDMT. 2.3. Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Suministrador de Servicios Básicos Las son un importe único mensual expresado en pesos por mes, independiente del nivel de consumo o demanda del usuario. 2.4. Tarifa Regulada para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía La se aplica en todas las categorías y divisiones tarifarias sobre la energía consumida (kWh), y corresponde a la tarifa aplicable a las Entidades Responsables de Carga que determine la Comisión Reguladora de Energía (Comisión). 2.5. Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista La se aplica en todas las categorías y divisiones tarifarias sobre la energía consumida (kWh). 2.6. Cargo de Generación El se compone de un cargo de energía ( ) y un cargo de capacidad ( ). 2.6.1. Cargo de Energía El se aplica a todas las divisiones y categorías tarifarias y se establece como un cargo variable único para aquellas categorías con medición simple (ordinaria) y como cargos variables por periodo horario (base, intermedio, punta y semipunta) para las categorías con medición horaria. a. Categorías con cargo de energía ordinario: DB1, DB2, PDBT, GDBT, APBT RABT, APMT, RAMT y GDMTO. b. Categorías con cargo de energía horario: GDMTH, DIST y DIT. 2.6.2. Cargo de Capacidad El se aplica con base en lo siguiente: a. Categorías con cargo aplicable sobre energía consumida (kWh): DB1, DB2, PDBT, APBT, RABT y APMT. b. Categorías con cargo aplicable sobre demanda (kW): GDBT, RAMT, GDMTO, GDMTH, DIST y DIT. Los criterios de aplicación del cargo de capacidad se señalan en el numeral 5.1. del presente Anexo. 2.7. Otras consideraciones 2.7.1. Las Tarifas Reguladas para los servicios de distribución y operación del Suministrador de Servicios Básicos aplicables para la división tarifaria de Baja California Sur son correspondientes a la división tarifaria de Baja tensión. 2.7.2. En materia de Tarifas Reguladas, se aplican las que expida la Comisión para el periodo tarifario vigente. 3. PARÁMETROS Y VARIABLES 3.1. Parámetros 3.1.1. Los parámetros son insumos para el cálculo y ajuste de los cargos de generación que no cambian con la misma periodicidad con la que se determinan dichos cargos (mensualmente); algunos cambiarán anualmente o en el momento en el que se cuente con nueva información. Los parámetros considerados para el cálculo de los cargos de generación son: a. Factores de carga. b. Factores de pérdidas. c. Factores de diversidad. d. Periodos horarios. 3.1.2. Factores de carga. a. El factor de carga es la relación entre la carga promedio en un tiempo determinado y la carga máxima registrada en el mismo periodo de una categoría tarifaria. b. Los factores de carga que se utilizan para determinar los cargos de capacidad son los de la Tabla 2: Tabla 2 Factores de Carga | Categoría tarifaria | Factor de carga | DB1 | 0.59 | DB2 | 0.59 | PDBT | 0.58 | GDBT | 0.49 | APBT | 0.50 | RABT | 0.50 | APMT | 0.50 | RAMT | 0.50 | GDMTO | 0.55 | GDMTH | 0.57 | DIST | 0.74 | DIT | 0.71 | Fuente: CFE. 3.1.3. Factores de pérdidas. a. Se aplican los factores de pérdidas contenidos en el Anexo E del Acuerdo A/074/2015, el que lo modifique o lo sustituya(2), dado que la facturación al usuario final se efectúa con base en el consumo medido. b. La estimación de las pérdidas por potencia se realiza a partir de la energía consumida y el factor de carga de la categoría tarifaria correspondiente, mediante la aplicación de la fórmula Buller-Woodrow(3). La fórmula relaciona el factor de carga de la energía con el factor de carga de las pérdidas de dicha etapa, de la siguiente manera: Donde: Factor de carga de las pérdidas de la categoría tarifaria . Factor de carga de la categoría tarifaria . c. Las pérdidas por potencia resultan de la siguiente expresión: Donde: Pérdidas por potencia en la división , de la categoría tarifaria . Factor de pérdidas del nivel de tensión correspondiente. Energía eléctrica consumida en la división , de la categoría tarifaria . Factor de carga de las pérdidas de la categoría tarifaria . Número de días del mes correspondiente. d. A partir de la energía eléctrica consumida por división y categoría tarifaria ( ), se estima la demanda correspondiente, así como la demanda no coincidente: Donde: Demanda máxima mensual de energía en la división , de la categoría tarifaria . Energía eléctrica consumida en la división , de la categoría tarifaria . Factor de carga de la categoría tarifaria . Número de días del mes correspondiente. Demanda no coincidente mensual de energía en la división , de la categoría tarifaria . Factor de elevación por potencia en la división , de la categoría tarifaria , que se calcula como sigue: e. La demanda coincidente mensual de la división , para la categoría tarifaria ( ) es determinada de la siguiente manera: Donde: Demanda coincidente mensual en la división , de la categoría tarifaria . Demanda no coincidente mensual de energía en la división , de la categoría tarifaria . Factor de diversidad de la categoría tarifaria . 3.1.4. Factores de Diversidad a. Los factores de diversidad ( ) por categoría tarifaria se muestran en la Tabla 3. Tabla 3 Factor de Diversidad | Categoría | FDj | DB1 | 1.00 | DB2 | 1.01 | PDBT | 1.18 | GDBT | 1.29 | APBT | 1.00 | RABT | 1.05 | APMT | 1.00 | RAMT | 1.05 | GDMTO | 1.05 | GDMTH | 1.25 | DIST | 1.35 | DIT | 2.50 | Fuente: CFE. 3.1.5. Periodos Horarios a. Se establecen los periodos horarios base, intermedio, punta y semipunta(4) por sistema interconectado y temporada del año para las categorías con medición horaria GDMTH, DIST y DIT, con el fin de realizar un cargo diferenciado según el periodo de tiempo en el que el costo de generación es más alto. b. Se asignan los periodos horarios en cada uno de los tres sistemas: Sistema Interconectado Baja California (BC), Sistema Interconectado Baja California Sur (BCS) y Sistema Interconectado Nacional (SIN). c. Los periodos horarios de los sistemas interconectados de BC y BCS se aplicarán en las divisiones tarifarias del mismo nombre; los periodos horarios del SIN se aplicarán en el resto de las divisiones. d. Las temporadas del año en cada uno de los sistemas para los que se definen los periodos horarios, se muestran en la Tabla 4: Tabla 4 Temporadas del año | Sistema | Categoría tarifaria | Temporada | Periodo | Baja California | GDMTH, DIST y DIT | Verano | Del primero de mayo al sábado anterior al último domingo de octubre. | Invierno | Del último domingo de octubre al 30 de abril. | Baja California Sur | GDMTH, DIST y DIT | Verano | Del primer domingo de abril al sábado anterior al último domingo de octubre. | Invierno | Del último domingo de octubre al sábado anterior al primer domingo de abril. | SIN | GDMTH | Verano | Del primer domingo de abril al sábado anterior al último domingo de octubre. | Invierno | Del último domingo de octubre al sábado anterior al primer domingo de abril. | DIST y DIT | Primavera | Del primero de febrero al sábado anterior al primer domingo de abril. | Verano | Del primer domingo de abril al 31 de julio. | Otoño | Del primero de agosto al sábado anterior al último domingo de octubre. | Invierno | Del último domingo de octubre al 31 de enero. | e. Los periodos horarios base, intermedio, punta y semipunta por sistema interconectado y temporada del año para las categorías tarifarias con medición horaria se definen en las Tabla 5, 6 y 7, respectivamente. Tabla 5 Categoría GDMTH | Sistema Interconectado Baja California | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | | 0:00 - 14:00 18:00 - 24:00 | 14:00 - 18:00 | Sábado | | 0:00 - 24:00 | | Domingo y festivo(5) | | 0:00 - 24:00 | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 17:00 22:00 - 24:00 | 17:00 - 22:00 | | Sábado | 0:00 - 18:00 21:00 - 24:00 | 18:00 - 21:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 24:00 | | | Sistema Interconectado Baja California Sur | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | | 0:00 - 12:00 22:00 - 24:00 | 12:00 - 22:00 | Sábado | | 0:00 - 19:00 22:00 - 24:00 | 19:00 - 22:00 | Domingo y festivo(6) | | 0:00 - 24:00 | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 18:00 22:00 - 24:00 | 18:00 - 22:00 | | Sábado | 0:00 - 18:00 21:00 - 24:00 | 18:00 - 21:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 21:00 - 24:00 | 19:00 - 21:00 | | Sistema Interconectado Nacional | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 20:00 22:00 - 24:00 | 20:00 - 22:00 | Sábado | 0:00 - 7:00 | 7:00 - 24:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 | 19:00 - 24:00 | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 18:00 22:00 - 24:00 | 18:00 - 22:00 | Sábado | 0:00 - 8:00 | 8:00 - 19:00 21:00 - 24:00 | 19:00 - 21:00 | Domingo y festivo* | 0:00 - 18:00 | 18:00 - 24:00 | | Tabla 6 Categoría DIST | Sistema Baja California | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Semipunta | Punta | Lunes a viernes | | 0:00 - 12:00 22:00 - 24:00 | 12:00 - 14:00 18:00 - 22:00 | 14:00 - 18:00 | Sábado | | 0:00 - 24:00 | | | Domingo y festivo(7) | | 0:00 - 24:00 | | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 17:00 22:00 - 24:00 | 17:00 - 22:00 | | Sábado | 0:00 - 18:00 21:00 - 24:00 | 18:00 - 21:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 24:00 | | | Sistema Baja California Sur | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | | 0:00 - 12:00 22:00 - 24:00 | 12:00 - 22:00 | Sábado | | 0:00 - 19:00 22:00 - 24:00 | 19:00 - 22:00 | Domingo y festivo* | | 0:00 - 24:00 | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 18:00 22:00 - 24:00 | 18:00 - 22:00 | | Sábado | 0:00 - 18:00 21:00 - 24:00 | 18:00 - 21:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 21:00 - 24:00 | 19:00 - 21:00 | | Sistema Interconectado Nacional | Temporada de primavera | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 19:00 22:00 - 24:00 | 19:00 - 22:00 | Sábado | 0:00 - 7:00 | 7:00 - 24:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 23:00 - 24:00 | 19:00 - 23:00 | | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 1:00 - 6:00 | 0:00 - 1:00 6:00 - 20:00 22:00 - 24:00 | 20:00 - 22:00 | Sábado | 1:00 - 7:00 | 0:00 - 1:00 7:00 - 24:00 | | Domingo y festivo(8) | 0:00 - 19:00 | 19:00 - 24:00 | | Temporada de otoño | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 19:00 22:00 - 24:00 | 19:00 - 22:00 | Sábado | 0:00 - 7:00 | 7:00 - 24:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 23:00 - 24:00 | 19:00 - 23:00 | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 18:00 22:00 - 24:00 | 18:00 - 22:00 | Sábado | 0:00 - 8:00 | 8:00 - 19:00 21:00 - 24:00 | 19:00 - 21:00 | Domingo y festivo* | 0:00 - 18:00 | 18:00 - 24:00 | | Tabla 7 Categoría DIT | Sistema Baja California | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Semipunta | Punta | Lunes a viernes | | 0:00 - 13:00 23:00 - 24:00 | 17:00 - 23:00 | 13:00 - 17:00 | Sábado | | 0:00 - 24:00 | | | Domingo y festivo* | | 0:00 - 24:00 | | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 17:00 22:00 - 24:00 | 17:00 - 22:00 | | Sábado | 0:00 - 18:00 21:00 - 24:00 | 18:00 - 21:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 24:00 | | | Sistema Baja California Sur | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | | 0:00 - 12:30 22:30 - 24:00 | 12:30 - 22:30 | Sábado | | 0:00 - 19:30 22:30 - 24:00 | 19:30 - 22:30 | Domingo y festivo(9) | | 0:00 - 24:00 | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 18:00 22:00 - 24:00 | 18:00 - 22:00 | | Sábado | 0:00 - 18:00 21:00 - 24:00 | 18:00 - 21:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 21:00 - 24:00 | 19:00 - 21:00 | | Sistema Interconectado Nacional | Temporada de primavera | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 19:30 22:30 - 24:00 | 19:30 - 22:30 | Sábado | 0:00 - 7:00 | 7:00 - 24:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 23:00 - 24:00 | 19:00 - 23:00 | | Temporada de verano | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 1:00 - 6:00 | 0:00 - 1:00 6:00 - 20:30 22:30 - 24:00 | 20:30 - 22:30 | Sábado | 1:00 - 7:00 | 0:00 - 1:00 7:00 - 24:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 | 19:00 - 24:00 | | Temporada de otoño | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 19:30 22:30 - 24:00 | 19:30 - 22:30 | Sábado | 0:00 - 7:00 | 7:00 - 24:00 | | Domingo y festivo* | 0:00 - 19:00 23:00 - 24:00 | 19:00 - 23:00 | | Temporada de invierno | Día de la semana | Base | Intermedio | Punta | Lunes a viernes | 0:00 - 6:00 | 6:00 - 18:30 22:30 - 24:00 | 18:30 - 22:30 | Sábado | 0:00 - 8:00 | 8:00 - 19:30 21:30 - 24:00 | 19:30 - 21:30 | Domingo y festivo(10) | 0:00 - 18:00 | 18:00 - 24:00 | | 3.2. Variables 3.2.1 Las variables son insumos para el cálculo de los cargos de generación que cambian con la misma periodicidad con la que se determinan los cargos de energía y capacidad (mensualmente). Las variables consideradas para el cálculo de los cargos de generación son: a. Ventas de energía eléctrica. b. Usuarios atendidos. c. Precios Implícitos. d. Costos de generación. 3.2.2. Ventas de energía eléctrica a. Las ventas de energía eléctrica se estiman con base en la información mensual de ventas del periodo de enero de 2014 a octubre de 2024, por categoría y división tarifaria, proporcionada por CFE Suministrador de Servicios Básicos (CFE SSB). b. Se analiza y evalúa el comportamiento de las ventas de energía eléctrica para identificar las características que definen la estacionalidad y variaciones mensuales. c. Se estiman las ventas de energía eléctrica para los meses de noviembre y diciembre de 2024, con una tasa de crecimiento anual de 3.17%. d. Se calculan las variaciones de las ventas de energía eléctrica por categoría tarifaria del año n respecto al año n-1 del periodo 2014 - 2024. e. Se obtienen Tasas de Crecimiento Anual ( ) para el año n por categoría tarifaria j con base en un promedio delimitado por el mínimo y el máximo de las variaciones anuales mencionadas en el punto anterior, las cuales se muestran en la Tabla 8. Tabla 8 Tasas de crecimiento anual de las ventas de energía eléctrica 2014-2024 | Categoría Tarifaria | TCA | DB1 | 3.68% | DB2 | 4.04% | PDBT | 2.86% | GDBT | -3.76% | APBT | -1.77% | RABT | 5.08% | APMT | -7.20% | RAMT | 4.29% | GDMTO | 1.21% | GDMTH | 2.06% | DIST | -2.49% | DIT | -8.30% | Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE. f. Se aplican las ( ) a las ventas de energía eléctrica por categoría tarifaria de 2024 para obtener la estimación de ventas de energía eléctrica de 2025, conforme a lo siguiente: Donde: Ventas de energía en la división , del año y categoría . Ventas de energía en la división , del año y categoría . Tasa de crecimiento anual del año y categoría . g. Las ventas de energía eléctrica estimadas para 2025 se presentan en la Tabla 9. Tabla 9 Ventas de energía eléctrica estimadas (GWh), 2025 | División | ene | feb | mar | abr | may | jun | jul | ago | sep | oct | nov | dic | Baja California | 994 | 976 | 973 | 1,017 | 1,180 | 1,397 | 1,787 | 1,902 | 1,721 | 1,563 | 1,140 | 964 | Baja California Sur | 217 | 196 | 206 | 209 | 242 | 268 | 316 | 357 | 369 | 364 | 310 | 256 | Bajío | 1,829 | 1,893 | 1,904 | 1,989 | 2,264 | 2,228 | 1,942 | 1,867 | 1,885 | 1,864 | 1,904 | 1,637 | Centro Occidente | 621 | 618 | 653 | 681 | 730 | 743 | 661 | 649 | 620 | 635 | 668 | 900 | Centro Oriente | 913 | 892 | 939 | 948 | 1,028 | 996 | 955 | 956 | 937 | 928 | 944 | 899 | Centro Sur | 675 | 655 | 674 | 726 | 774 | 758 | 745 | 706 | 690 | 674 | 630 | 747 | Golfo Centro | 683 | 696 | 707 | 803 | 926 | 1,003 | 957 | 1,180 | 795 | 888 | 815 | 678 | Golfo Norte | 2,015 | 2,025 | 2,051 | 2,256 | 2,781 | 3,034 | 3,227 | 3,253 | 3,023 | 2,895 | 2,553 | 1,992 | Jalisco | 1,180 | 1,142 | 1,219 | 1,281 | 1,425 | 1,475 | 1,412 | 1,372 | 1,342 | 1,359 | 1,313 | 1,205 | Noroeste | 1,017 | 981 | 995 | 1,099 | 1,335 | 1,837 | 2,209 | 2,428 | 2,419 | 2,305 | 1,814 | 1,282 | Norte | 1,196 | 1,333 | 1,386 | 1,679 | 1,967 | 2,134 | 2,168 | 2,356 | 1,972 | 1,744 | 1,270 | 1,145 | Oriente | 796 | 758 | 822 | 899 | 1,099 | 1,119 | 1,096 | 986 | 1,021 | 951 | 964 | 796 | Peninsular | 886 | 821 | 932 | 1,057 | 1,250 | 1,317 | 1,251 | 1,224 | 1,235 | 1,174 | 1,108 | 983 | Sureste | 788 | 796 | 844 | 922 | 1,047 | 1,043 | 1,005 | 987 | 975 | 940 | 929 | 883 | Valle de México Centro | 599 | 624 | 632 | 675 | 691 | 705 | 653 | 657 | 638 | 644 | 633 | 642 | Valle de México Norte | 874 | 867 | 880 | 894 | 952 | 926 | 921 | 887 | 896 | 869 | 904 | 865 | Valle de México Sur | 762 | 761 | 766 | 798 | 845 | 850 | 829 | 812 | 807 | 805 | 781 | 777 | Total | 16,046 | 16,034 | 16,584 | 17,933 | 20,535 | 21,830 | 22,133 | 22,578 | 21,347 | 20,602 | 18,679 | 16,652 | Nota: Los totales pueden no coincidir por redondeo. Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE SSB. 3.2.3. Usuarios atendidos a. Los usuarios atendidos se estiman con base en la información mensual de usuarios del periodo enero de 2019 a octubre de 2024, por categoría y división tarifaria, proporcionada por CFE SSB. b. Se analiza y evalúa el comportamiento de los usuarios atendidos para identificar las características que definen el patrón y variación mensual. c. Se obtuvieron los promedios anuales de 2019 a 2024 y se definió una TCA por categoría para los usuarios atendidos que se muestran en la Tabla 10. Tabla 10 Tasas de crecimiento anual de los usuarios atendidos 2019-2024 | Categoría Tarifaria | TCA | DB1 | 2.15% | DB2 | 2.09% | PDBT | 1.33% | GDBT | -1.03% | APBT | -0.17% | RABT | -1.06% | APMT | -0.17% | RAMT | 1.54% | GDMTO | 2.21% | GDMTH | 2.45% | DIST | -2.82% | DIT | -2.77% | Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE SSB. d. Para efectos del ejercicio 2025, se estimó el número de usuarios atendidos de noviembre 2024 a diciembre 2025 por categoría y división tarifarias, a partir de la tasa de crecimiento periódica mensual . e. Los usuarios atendidos estimados de 2025 se presentan en la Tabla 11. Tabla 11 Usuarios atendidos estimados (miles), 2025 | División | ene | feb | mar | abr | may | jun | jul | ago | sep | oct | nov | dic | Baja California | 1,694 | 1,697 | 1,700 | 1,703 | 1,705 | 1,708 | 1,711 | 1,714 | 1,717 | 1,720 | 1,723 | 1,726 | Baja California Sur | 381 | 382 | 382 | 383 | 383 | 384 | 385 | 385 | 386 | 387 | 387 | 388 | Bajío | 5,018 | 5,026 | 5,035 | 5,043 | 5,051 | 5,060 | 5,068 | 5,077 | 5,085 | 5,094 | 5,102 | 5,111 | Centro Occidente | 2,633 | 2,637 | 2,642 | 2,646 | 2,650 | 2,655 | 2,659 | 2,664 | 2,668 | 2,673 | 2,677 | 2,681 | Centro Oriente | 3,640 | 3,646 | 3,652 | 3,658 | 3,664 | 3,671 | 3,677 | 3,683 | 3,689 | 3,695 | 3,702 | 3,708 | Centro Sur | 3,262 | 3,267 | 3,273 | 3,278 | 3,284 | 3,289 | 3,295 | 3,301 | 3,306 | 3,312 | 3,317 | 3,323 | Golfo Centro | 2,192 | 2,196 | 2,200 | 2,203 | 2,207 | 2,211 | 2,214 | 2,218 | 2,222 | 2,225 | 2,229 | 2,233 | Golfo Norte | 3,791 | 3,798 | 3,804 | 3,811 | 3,817 | 3,824 | 3,830 | 3,837 | 3,843 | 3,850 | 3,856 | 3,863 | Jalisco | 3,655 | 3,661 | 3,667 | 3,673 | 3,680 | 3,686 | 3,692 | 3,698 | 3,704 | 3,711 | 3,717 | 3,723 | Noroeste | 2,310 | 2,314 | 2,317 | 2,321 | 2,325 | 2,329 | 2,333 | 2,337 | 2,341 | 2,345 | 2,349 | 2,353 | Norte | 2,439 | 2,443 | 2,447 | 2,452 | 2,456 | 2,460 | 2,464 | 2,468 | 2,472 | 2,476 | 2,481 | 2,485 | Oriente | 3,341 | 3,347 | 3,353 | 3,358 | 3,364 | 3,370 | 3,375 | 3,381 | 3,387 | 3,392 | 3,398 | 3,404 | Peninsular | 2,257 | 2,261 | 2,265 | 2,269 | 2,272 | 2,276 | 2,280 | 2,284 | 2,288 | 2,292 | 2,295 | 2,299 | Sureste | 4,144 | 4,151 | 4,158 | 4,165 | 4,172 | 4,179 | 4,186 | 4,193 | 4,200 | 4,207 | 4,214 | 4,221 | Valle de México Centro | 2,248 | 2,252 | 2,255 | 2,259 | 2,263 | 2,267 | 2,270 | 2,274 | 2,278 | 2,282 | 2,286 | 2,289 | Valle de México Norte | 3,152 | 3,158 | 3,163 | 3,168 | 3,174 | 3,179 | 3,185 | 3,190 | 3,195 | 3,201 | 3,206 | 3,212 | Valle de México Sur | 2,961 | 2,966 | 2,971 | 2,976 | 2,981 | 2,986 | 2,991 | 2,996 | 3,001 | 3,006 | 3,012 | 3,017 | Total | 49,118 | 49,200 | 49,283 | 49,366 | 49,449 | 49,532 | 49,616 | 49,699 | 49,783 | 49,867 | 49,951 | 50,035 | Nota: Los totales pueden no coincidir por redondeo. Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE SSB. 3.2.4 Precios Implícitos a. Los Precios Implícitos son los costos promedio de la energía y otros productos adquiridos en el MEM y Subastas de Largo Plazo (SLP). b. Para la determinación de los Precios Implícitos pagados en el MEM (PI) de 2025, se analizó el comportamiento histórico y se calcularon tasas de variación mensual entre los PI y los Precios Marginales Locales (PML) del periodo 2019 a 2024. c. Se estimaron PML para 2025 con base en los PML promedios mensuales del Sistema Eléctrico Nacional y las Tasas de Crecimiento Media Anual de dichos precios del periodo 2021 a 2024. d. Los PML estimados para 2025 se presentan en la Tabla 12. Tabla 12 Precios Marginales Locales estimados ($/MWh), 2025 | enero | 916.87 | febrero | 776.31 | marzo | 1,008.75 | abril | 1,252.72 | mayo | 1,868.31 | junio | 1,963.14 | julio | 1,328.67 | agosto | 1,257.45 | septiembre | 1,098.74 | octubre | 927.94 | noviembre | 844.16 | diciembre | 835.60 | Promedio | 1,173.22 | Nota: Los totales pueden no coincidir por redondeo. Fuente: Elaborado por la CRE con información del CENACE. e. Los PI estimados para 2025, se determinaron con base en los PML indicados en la Tabla 12 y en las tasas de variación mensual señaladas en el inciso a. de este numeral. Los PI para 2025 se indican en la Tabla 13: Tabla 13 Precios Implícitos estimados ($/MWh), 2025 | enero | 1,288.12 | febrero | 1,268.17 | marzo | 1,298.43 | abril | 1,450.07 | mayo | 2,256.05 | junio | 2,750.43 | julio | 2,099.17 | agosto | 2,016.01 | septiembre | 1,836.17 | octubre | 1,297.94 | noviembre | 1,027.10 | diciembre | 973.32 | Promedio | 1,630.08 | Nota: Los totales pueden no coincidir por redondeo. Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE SSB. 3.2.5 Costos de generación a. El costo total de generación ( ) se compone de tres rubros: Donde: Costo total de generación, en el año n. Costos de las centrales eléctricas con Contratos Legados para el Suministro Básico (CLSB), en el año n. Costos de otras fuentes, en el año n. Otros costos asociados, en el año n. b. Los costos de las centrales eléctricas con CLSB ( ) están desglosados en costos fijos y variables: Donde: Costos de las centrales eléctricas con CLSB, en el año n. Costos fijos de las centrales eléctricas con CLSB, en el año n. Costos variables de las centrales eléctricas con CLSB, en el año n. c. Los costos de otras fuentes ( ) están desglosados en costos fijos y variables: Donde: Costos de otras fuentes, en el año n. Costos fijos de otras fuentes, en el año n. Costos variables de otras fuentes, en el año n. Los costos incluidos en este rubro correspondiente a los conceptos que de manera enunciativa mas no limitativa se señalan en la Tabla 14. Tabla 14 Conceptos de Costos de Otras Fuentes | Costos fijos de otras fuentes | Costos variables de otras fuentes | Potencia adquirida en el Mercado para el Balance de Potencia | Energía adquirida en el Mercado de Día en Adelanto | Potencia adquirida en Subastas de Largo Plazo | Energía adquirida en el Mercado de Tiempo Real | Potencia adquirida en Subastas de Mediano Plazo | Energía adquirida en Subastas de Largo Plazo | | Energía adquirida en Subastas de Mediano Plazo | | Transacciones de Importación/Exportación | | Energía adquirida en Pequeños Sistemas Eléctricos. | d. Los otros costos asociados ( ) están desglosados en costos fijos y variables: Donde: Otros costos asociados, en el año n. Otros costos fijos asociados, en el año n. Otros costos variables asociados, en el año n. Los costos incluidos en este rubro corresponden a los conceptos que, de manera enunciativa más no limitativa, se señalan en la Tabla 15. Tabla 15 Conceptos de Otros Costos Asociados | Otros costos fijos asociados | Otros costos variables asociados | Cámara de Compensación | Pago de Derechos Financieros de Transmisión en Subastas | Déficit y superávit de los Contratos de Interconexión Legados | Distribución de Derechos Financieros de Transmisión de las Subastas | | Distribución de Derechos Financieros de Transmisión cancelados | | Exceso y Faltante de cobros por congestión en el Mercado de Día en Adelanto | | Exceso y Faltante de cobros por congestión en el Mercado de Tiempo Real | | Sobrecobro por pérdidas marginales en el Mercado de Día en Adelanto | | Sobrecobro por pérdidas marginales en el Mercado de Tiempo Real | | Servicios Conexos en el Mercado de Día en Adelanto | | Servicios Conexos en el Mercado de Tiempo Real | | Costos de energía de desbalance en interconexiones internacionales | | Costos de energía de Confiabilidad en interconexiones internacionales | | Certificados de Energías Limpias | | Cargo o Pago por Excedente de Potencia de Emergencia en el Protocolo Correctivo | | Contribución a la garantía de suficiencia de ingresos | 3.3. Costos de generación estimados para el 2025 3.3.1 Los costos de generación de CFE SSB están en función de la demanda de energía eléctrica y Productos Asociados para el Suministro Básico adquiridos mediante los CLSB, los contratos de cobertura eléctrica celebrados a través de SLP, el MEM y los Pequeños Sistemas Eléctricos (PSE), así como de los costos asociados a cada una de estas fuentes. 3.3.2. Para efectos de estimar los costos de generación para el 2025, la Comisión pronosticó una demanda de energía eléctrica para dicho año de 281.5 Terawatts-hora (TWh). 3.3.3. La demanda de energía eléctrica estimada para el 2025, se distribuye entre cada una de las fuentes mediante las cuales CFE SSB adquiere dicha energía, como se muestra en la Tabla 16. Tabla 16 Compras de energía eléctricas estimadas (MWh), 2025 | Mes | CLSB | SLP | MEM | Total | Ene | 12,604,604 | 991,126 | 6,791,686 | 20,387,416 | Feb | 11,887,076 | 1,095,617 | 6,459,171 | 19,441,864 | Mar | 13,878,213 | 1,311,110 | 7,130,370 | 22,319,693 | Abr | 15,204,674 | 1,368,751 | 5,985,817 | 22,559,243 | May | 18,829,120 | 1,390,022 | 5,309,077 | 25,528,219 | Jun | 18,255,742 | 1,387,634 | 6,720,057 | 26,363,433 | Jul | 16,758,163 | 1,353,407 | 9,085,767 | 27,197,337 | Ago | 17,823,570 | 1,309,329 | 8,301,210 | 27,434,109 | Sep | 16,454,869 | 1,163,237 | 7,544,762 | 25,162,868 | Oct | 15,285,179 | 1,101,179 | 7,317,124 | 23,703,483 | Nov | 12,832,095 | 983,831 | 6,766,033 | 20,581,959 | Dic | 11,463,262 | 841,022 | 8,532,902 | 20,837,186 | Total | 181,276,566 | 14,296,268 | 85,943,976 | 281,516,809 | Nota: Los totales pueden no coincidir por redondeo. Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE SSB. 3.3.4. La Comisión realizó un ejercicio de estimación de los costos de generación para el 2025 por tipo de fuente (CLSB, SLP, MEM y PSE) que permita un equilibrio entre los objetivos de eficiencia, la adecuada recuperación de los costos del servicio de Suministro Básico, siempre que éstos reflejen Prácticas Prudentes. 3.3.5. Los costos estimados de los CLSB se determinaron conforme a lo siguiente: a. Los costos de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas se calcularon con un desglose mensual, con base en las variables, los factores de ajuste, los mecanismos de pago y valores de las centrales eléctricas con contratos legados, que se establecen en los CLSB vigentes. b. Los cargos fijos de las centrales eléctricas legadas se integran por los siguientes componentes: (i) operación y mantenimiento de la infraestructura. (ii) obligaciones laborales. (iii) depreciación de activos. (iv) reserva de capacidad de gasoductos. (v) desmantelamiento de la central nuclear. (vi) infraestructura de provisión de combustible correspondiente al Sistema de Manejo Interno de Carbón en la C.T. Pdte. Plutarco Elías Calles (Petacalco). c. Los cargos fijos por operación y mantenimiento de la infraestructura de las centrales eléctricas legadas se integran por: 1) operación y mantenimiento, 2) retorno nivelado aplicable en el 2025, 3) pago por la supervisión de los permisos de energía eléctrica que realiza la Comisión, y 4) las cuotas anuales a generadores y por punto de medición pagaderas al CENACE(11). d. Los cargos variables de las centrales eléctricas legadas se integran por los siguientes componentes: (i) costos por el combustible utilizado por las centrales térmicas. (ii) operación y mantenimiento. (iii) pago de las Tarifas Reguladas de transmisión y de operación del CENACE aplicables a los generadores en 2025. (iv) cargo por el uso no consuntivo de aguas nacionales, aplicable a las centrales hidroeléctricas. e. Los costos variables por el combustible utilizado se calcularon a partir del precio del combustible más económico disponible, el pronóstico mensual de los precios de combustibles y las curvas de régimen térmico que se señalan en el CLSB vigente. f. El pronóstico de los precios de los combustibles se realizó a partir de promedios mensuales de los precios de combustibles que calculó el CENACE para evaluar las ofertas económicas presentadas por los Participantes del Mercado en el Mercado del Día en Adelanto (MDA) durante el 2024, un factor de ajuste que refleja la variación mensual entre los precios de combustibles de referentes nacionales e internacionales en 2024, el valor de sus futuros para 2025, considerando sus desviaciones. Para el caso del uranio, se utilizó el precio reportado para el 2024, en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (PRODESEN) 2024-2038. En la Tabla 17 se resume el pronóstico mensual de los precios de combustibles que se utilizaron para el cálculo: Tabla 17 Precios de combustibles estimados1 (pesos/MMBTU), 2025 | Mes | Carbón | Combustóleo | Diésel | Gas | Uranio | Ene | 85.95 | 197.54 | 567.79 | 132.32 | 16.61 | Feb | 84.30 | 194.64 | 569.25 | 115.55 | 16.70 | Mar | 104.69 | 195.43 | 568.65 | 110.38 | 16.78 | Abr | 109.82 | 196.12 | 571.86 | 99.80 | 16.85 | May | 117.03 | 194.36 | 570.60 | 97.66 | 16.94 | Jun | 118.98 | 194.16 | 571.82 | 97.39 | 17.01 | Jul | 99.49 | 195.68 | 573.39 | 104.91 | 17.08 | Ago | 92.92 | 194.52 | 575.06 | 111.15 | 17.17 | Sep | 102.13 | 192.64 | 577.74 | 112.04 | 17.24 | Oct | 85.83 | 188.94 | 581.30 | 133.90 | 17.31 | Nov | 89.86 | 186.45 | 584.97 | 135.06 | 17.40 | Dic | 84.61 | 185.64 | 586.58 | 186.16 | 17.47 | Fuente: Elaborado por la CRE con información del CENACE y PRODESEN 2024-2038. 1/ Los precios se ponderan con base en la estacionalidad de la energía entregada por tipo de tecnología g. El costo por consumo del agua de las centrales hidroeléctricas se calculó con el cargo anual vigente por el pago a la Comisión Nacional del Agua de derechos en 2024 actualizado por la inflación observada en el periodo octubre 2023 a octubre 2024 y el consumo estimado de agua de las centrales hidroeléctricas por cada MegaWatt-hora (MWh) generado. h. Los costos variables estimados de las centrales eléctricas legadas se calcularon con base en la energía eléctrica estimada a partir de información histórica proporcionada por la CFE SSB. i. Los costos fijos y variables estimados de las centrales externas legadas se calcularon mediante un ajuste por inflación y con base en información histórica de costos del periodo de enero de 2021 a octubre de 2024, respectivamente. j. Los factores de ajuste que reflejan las variaciones de los precios que son relevantes para cada uno de los componentes de los cargos fijos y variables de las centrales eléctricas legadas, se determinaron con los siguientes índices e indicadores económicos, cuyos valores estimados para 2025 se calcularon tomando como referencia los valores observados de enero de 2018 a octubre de 2024 ajustados con sus variaciones típicas mensuales y anuales, y para el caso del tipo de cambio, a partir del valor de sus futuros para el 2025: En la Tabla 18 se muestra el pronóstico de los índices e indicadores económicos. Tabla 18 Índices e indicadores económicos estimados, 2025 | Mes | PDSB1/ | INPC2/ | PPICM3/ | TCam4/ | Ene | 0.27 | 138.88 | 212.59 | 20.26 | Feb | 0.27 | 139.32 | 213.92 | 20.36 | Mar | 0.27 | 139.80 | 217.04 | 20.46 | Abr | 0.27 | 139.74 | 218.18 | 20.55 | May | 0.32 | 139.47 | 219.28 | 20.66 | Jun | 0.32 | 139.80 | 221.80 | 20.75 | Jul | 0.32 | 140.34 | 222.71 | 20.83 | Ago | 0.32 | 140.75 | 225.88 | 20.94 | Sep | 0.32 | 141.24 | 228.89 | 21.03 | Oct | 0.32 | 141.48 | 228.40 | 21.11 | Nov | 0.32 | 141.78 | 229.02 | 21.22 | Dic | 0.32 | 142.16 | 231.71 | 21.31 | 1/ Estimación del incremento (%) al salario diario tabulado acumulado conforme a la revisión entre el Sindicato y la CFE a la fecha de liquidación a partir del 1 de enero de 2019, el cual se actualizará a partir de la fecha en que CFE SSB proporcione a la Comisión la información referente al incremento al salario correspondiente al año 2025. Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE SSB. 2/ Estimación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Fuente: Elaborado por la CRE con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). 3/ Estimación del Índice de Precios al Productor de Estados Unidos de América correspondiente al rubro Commercial Machinery Repair and Maintenance. Fuente: Elaborado por la CRE con información de Federal Reserve Bank of St. Louis. 4/ Estimación del Tipo de cambio FIX promedio mensual para solventar obligaciones denominadas en dólares. Fuente: CME Group, consulta el 31 de octubre de 2024. 3.3.6. Los costos estimados de los contratos de cobertura eléctrica celebrados a través de las subastas se calcularon con base en la información de los proyectos adjudicados en las SLP de 2015, 2016 y 2017. 3.3.7. Los costos estimados del MEM se determinaron con base en los Precios implícitos estimados para 2025 y la estimación de compras de energía eléctrica en el MEM que se señalan en los numerales 3.2.4. y 3.3.3. del presente Anexo. 3.3.8. Los costos estimados del Mercado para el Balance de Potencia (MBP) se determinaron a partir de información histórica de costos por la Potencia adquirida por CFE SSB. 3.3.9. El costo de generación estimado del PSE que opera en Régimen de Operación Simplificada en Baja California se definió a partir de la información histórica del periodo de enero 2019 a octubre 2024. 3.3.10. De esta forma, los costos de generación estimados para el 2025 se presentan en la Tabla 19. Tabla 19 Costos de generación estimados (millones de pesos), 2025 | Concepto | CLSB | SLP | MEM | PSE | MBP | Total | Fijo | Variable | Total | Total | $169,732.7 | $120,063.1 | $289,795.8 | $13,502.1 | $139,751.8 | $29.1 | $3,787.5 | $446,866.3 | Nota: Los totales pueden no coincidir por redondeo. Fuente: Elaborado por la CRE de conformidad con la sección 3.5 del presente Anexo. 3.4. Cargos de generación 3.4.1. Los cargos de generación (energía y capacidad) se ajustarán mensualmente con base en los costos de generación que se señalan en el numeral 3.3.10., revisados, actualizados y reconocidos conforme a lo establecido en el apartado 4 del presente Anexo, y estacionalizados con los factores que se señalan en el inciso c. de este numeral, mediante el siguiente mecanismo: a. Se calcula el factor de ajuste de los cargos de generación mensual, como el cociente de los costos de generación estacionalizados y el valor de la facturación por concepto de generación del mes correspondiente, como si los cargos tarifarios de energía y capacidad permanecieran constantes respecto al mes anterior: Donde: Factor de ajuste del mes . Costos de generación estacionalizados del mes . Mes de aplicación. Valor de la facturación por concepto de generación, del mes : Donde: Cargos de generación (energía y capacidad) de la categoría tarifaria , del mes anterior ( ). Consumo de energía eléctrica o Potencia de la categoría tarifaria , del mes . Cada una de las 12 categorías tarifarias. b. Se calculan los cargos de generación (energía y capacidad) de la categoría tarifaria , del mes : c. Los factores de estacionalidad de los costos de generación para 2025 se presentan en la Tabla 20. Tabla 20 Factores de estacionalidad de los costos de generación (%), 2025 | Mes | Factor de Estacionalidad | Ene | 6.85% | Feb | 6.95% | Mar | 7.12% | Abr | 7.73% | May | 8.87% | Jun | 9.37% | Jul | 9.50% | Ago | 9.72% | Sep | 9.31% | Oct | 9.01% | Nov | 8.26% | Dic | 7.30% | Fuente: Elaborado por la CRE con información de CFE SSB. d. El presente mecanismo permitirá la recuperación de los costos de generación establecidos en el numeral 3.3.10. del presente Anexo. Sin embargo, la recuperación de dichos costos puede ser distinta a lo establecido en numeral referido, lo anterior derivado del comportamiento que se observe en 2025. 4. MECANISMO DE REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE GENERACIÓN 4.1. Reconocimiento de los costos de los CLSB 4.1.1. La revisión y actualización mensual de los costos de generación asociados al CLSB se llevará a cabo sobre los costos variables por el combustible utilizado y por la actualización de los factores de ajuste que se refieren en el numeral 3.3.5., incisos f. y j., respectivamente, del presente Anexo. 4.1.2. A efecto de lo anterior, se llevará a cabo el ejercicio descrito en el numeral 3.3.5. de este Anexo, considerando los precios de combustibles calculados por el CENACE para evaluar las ofertas económicas presentadas por los Participantes del Mercado en el MDA con corte al día indicado en la Tabla 22 del mes corriente. Asimismo, se considerarán los índices e indicadores económicos reportados en el mes corriente. 4.1.3. Se calculará el diferencial (faltante o excedente) del costo de generación mensual del CLSB ( ) con base en el costo del CLSB actualizado del mes ( ) y el costo del CLSB estimado del mes ( ). 4.1.4. El se repartirá hasta en los veinticuatro meses siguientes al mes corriente para su reconocimiento: Dónde t £ 24 meses 4.2. Reconocimiento de los costos del MEM 4.2.1. La revisión y actualización mensual de los costos de la energía eléctrica adquirida en el MEM para el Suministro Básico se realizará sobre el precio implícito al que se refiere el numeral 3.2.4. del presente Anexo. 4.2.2. Se determinará el precio implícito pagado en el mes ( ), expresado en pesos por MWh, con base en la información que reporte CFE SSB conforme a lo establecido en el numeral 4.5. de este Anexo. 4.2.3. Se calculará el diferencial (faltante o excedente) del costo de generación mensual de la energía adquirida en el MEM ( ) con base en el precio implícito pagado en el mes ( ), el Precio implícito estimado del mes ( ) referido en el numeral 3.2.4. del presente Anexo, y el volumen estimado de energía eléctrica que se adquiere en el MEM en el mes ( ) que se indica en el numeral 3.3.3., Tabla 16, del presente Anexo. 4.2.4. El se repartirá hasta en los veinticuatro meses siguientes al mes corriente para su reconocimiento: Dónde t £ 24 meses 4.2.5. Para el reconocimiento del costo por la potencia adquirida en el MBP, se calculará el diferencial ( ) con base en el costo anual de la Potencia adquirida en el MBP del año 2025 para el año de producción 2024 que reporte CFE SSB ( ), y el costo anual estimado de la Potencia que se adquiere en el MBP ( ) indicado en el numeral 3.3.10., Tabla 19, del presente. 4.2.6. El se repartirá hasta en los veinticuatro meses siguientes a partir del mes de abril del año en curso para su reconocimiento: Dónde t £ 24 meses 4.3. Reconocimiento de los costos de las SLP 4.3.1. La revisión y actualización mensual de los costos de la energía eléctrica adquirida mediante SLP se realizará sobre los precios implícitos estimados ( ) que se señalan en la Tabla 21: Tabla 21 Precios Implícitos estimados de la energía eléctrica adquirida en las SLP ($/MWh), 2025 | Mes | Precio estimado (pesos/MWh) | Ene | $529 | Feb | $529 | Mar | $529 | Abr | $529 | May | $529 | Jun | $529 | Jul | $529 | Ago | $529 | Sep | $529 | Oct | $529 | Nov | $529 | Dic | $529 | PROMEDIO | $529 | Fuente: Elaborado por la CRE. 4.3.2. Se determinará el precio implícito pagado en el mes ( ), expresado en pesos por MWh, con base en la información que reporte CFE SSB, conforme a lo establecido en el numeral 4.5 del presente Anexo. 4.3.3. Se calculará el diferencial (faltante o excedente) del costo de generación mensual de la energía eléctrica adquirida mediante las SLP ( ) con base en el precio implícito pagado en el mes ( ), el precio implícito estimado del mes ( ) referido en el numeral 4.3.1. del presente Anexo, y el volumen estimado de energía eléctrica que se adquiere en las SLP en el mes ( ) que se indica en el numeral 3.3.3., Tabla 16, del presente Anexo. 4.3.4. El se repartirá hasta en los veinticuatro meses siguientes al mes corriente para su reconocimiento: Dónde t £ 24 meses 4.3.5. Para el reconocimiento mensual del costo de la Potencia adquirida mediante SLP se calculará el diferencial ( ) entre el costo de la Potencia adquirida en las SLP en el mes ( ), que reporte CFE SSB conforme a lo establecido en el numeral 4.5. del presente Anexo, y el costo estimado de la Potencia que se adquiere en las SLP en el mes ( ). 4.3.6. El se repartirá hasta en los veinticuatro meses siguientes al mes corriente para su reconocimiento: Dónde t £ 24 meses 4.3.7. Para el reconocimiento mensual del costo de los Certificados de Energías Limpias (CEL) adquiridos en las SLP, se calculará el diferencial ( ) entre el costo de los CEL adquiridos en las SLP en el mes ( ), que reporte CFE SSB conforme a lo establecido en el numeral 4.5. del presente Anexo, y el costo estimado de los CEL que se adquieren en las SLP en el mes ( ). 4.3.8. El se repartirá hasta en los veinticuatro meses siguientes al mes corriente para su reconocimiento: Dónde t £ 24 meses 4.4. Reconocimiento de otros costos 4.4.1. Para el reconocimiento mensual del costo de los PSE se calculará el diferencial ( ) con base en los costos que reporte CFE SSB en el mes ( ), conforme a lo establecido en el numeral 4.5. del presente Anexo, y el costo estimado de los PSE del mes ( ): 4.4.2. El se repartirá hasta en los veinticuatro meses siguientes al mes corriente para su reconocimiento: Dónde t £ 24 meses 4.5. Información requerida, calendario de revisión y reconocimiento de los costos de generación 4.5.1. CFE SSB entregará a la Comisión, en las fechas que se establecen en la Tabla 23 del presente Anexo, la evidencia estadística y documental necesaria para dar seguimiento al comportamiento mensual de los costos de generación a fin de llevar a cabo el proceso de revisión, actualización y reconocimiento de acuerdo con lo señalado en el apartado 4 del presente Anexo. La evidencia estadística y documental deberá integrarse al menos de la siguiente información correspondiente al mes a evaluar: a. Costos fijos, variables y totales, así como la energía eléctrica entregada y Productos Asociados por central o unidad de central eléctrica de los CLSB. b. Costos de la energía eléctrica y Productos Asociados, así como el volumen de energía adquirida en el MEM para cubrir la demanda del Suministro Básico. c. Costos de la energía eléctrica y Productos Asociados adquiridos, así como el volumen de energía adquirida mediante las SLP para cubrir la demanda del Suministro Básico. d. Costos de los PSE en el régimen de Micro-Red y/o Operación Simplificada. 4.5.2. La Comisión podrá prevenir a CFE SSB, por escrito o a través de medios electrónicos y, por única ocasión, para que subsane omisiones o presente aclaraciones respecto de la información reportada en un plazo no mayor a dos días hábiles posteriores a la prevención. En caso de que CFE SSB no atienda la prevención en el plazo establecido, la Comisión realizará el cálculo y ajuste con la mejor información disponible. 4.5.3. La información deberá de entregarse en archivos editables en Excel (.xlsx) y en los formatos que la Comisión determine. 4.5.4. La información que se entregue deberá ser de carácter definitivo y se tomará como datos al cierre del mes a evaluar, y deberá acompañarse de las facturas electrónicas respectivas. 4.5.5. La Comisión llevará a cabo la revisión y reconocimiento de los costos de los CLSB en las siguientes fechas: Tabla 22 Calendario de revisión y reconocimiento de los costos de los CLSB, 2025 | Mes a evaluar | Fecha de corte | Meses de reconocimiento | Ene | Séptimo día hábil previo al último día hábil del mes. | A partir de febrero 2025 | Feb | A partir de marzo 2025 | Mar | A partir de abril 2025 | Abr | A partir de mayo 2025 | May | A partir de junio 2025 | Jun | A partir de julio 2025 | Jul | A partir de agosto 2025 | Ago | A partir de septiembre 2025 | Sep | A partir de octubre 2025 | Oct | A partir de noviembre 2025 | Nov | A partir de diciembre 2025 | Dic | A partir de enero 2026 | Fuente: Elaborado por la CRE. 4.5.6. La Comisión llevará a cabo la revisión y reconocimiento de los costos del MEM, SLP y otros costos, en las siguientes fechas: Tabla 23 Calendario de revisión y reconocimiento de los costos del MEM, SLP y otros costos, 2025 | Mes a evaluar | Fecha en la que se entrega la información | Meses de reconocimiento | Ene | Días 20 (veinte) de cada mes, cuando el día 20 sea inhábil, se deberá entregar en el día hábil siguiente. | A partir de marzo 2025 | Feb | A partir de abril 2025 | Mar | A partir de mayo 2025 | Abr | A partir de junio 2025 | May | A partir de julio 2025 | Jun | A partir de agosto 2025 | Jul | A partir de septiembre 2025 | Ago | A partir de octubre 2025 | Sep | A partir de noviembre 2025 | Oct | A partir de diciembre 2025 | Nov | A partir de enero 2026 | Dic | A partir de febrero 2026 | Fuente: Elaborado por la CRE. 5. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 5.1. Cobro por Capacidad 5.1.1. La demanda máxima a la que se deberán aplicar los cargos de capacidad expresados en $/kW-mes, será la mínima entre los valores que se definen a continuación: Donde es la demanda máxima coincidente con el periodo horario de punta medida en kilowatts, es el consumo mensual registrado en el mes de facturación en kWh, días del periodo de facturación y el es el factor de carga correspondiente del numeral 3.1.2. del presente Anexo. Para el caso de que no haya periodo de punta y/o los usuarios que no cuenten con sistemas de medición para demanda, se utilizará la siguiente fórmula: Donde es el consumo mensual registrado en el mes de facturación en kWh, días del periodo de facturación y el es el factor de carga correspondiente del numeral 3.1.2. del presente Anexo. Para los centros de carga que reciban energía eléctrica por ser parte de un permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento, la y serán la demanda máxima coincidente con el periodo horario de punta medida y el consumo, mensuales suministrados en el mes de facturación por CFE SSB. 5.2. Cobro por Distribución 5.2.1. La demanda máxima a la que se deberán aplicar las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, expresadas en $/kW-mes, será la mínima entre los valores que se definen a continuación: Donde es la demanda máxima registrada en el mes al que corresponde la facturación, es el consumo mensual de energía eléctrica registrado en el mes de facturación en kWh, días del periodo de facturación y el es el factor de carga correspondiente del numeral 3.1.2. del presente Anexo. Para los usuarios que no cuenten con sistemas de medición para demanda, se utilizará la siguiente fórmula: Donde es el consumo mensual de energía eléctrica registrado en el mes de facturación en kWh, días del periodo de facturación y el es el factor de carga correspondiente del numeral 3.1.2. del presente Anexo. Para los centros de carga que reciban energía eléctrica por ser parte de un permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento, la y serán la demanda máxima registrada y el consumo mensuales suministrados en el mes de facturación por CFE SSB. 5.3. Cargos Tarifarios 5.3.1. Para su aplicación, las Tarifas Reguladas se redondearán a 2 (dos) o 4 (cuatro) decimales, según se detalla a continuación: a. Cargo único ($/mes) de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Suministrador de Servicios Básicos: a 2 (dos) decimales. b. Cargos fijos aplicados sobre demanda ($/kW) de las Tarifas Reguladas del servicio de distribución: a 2 (dos) decimales. c. Cargos variables aplicados sobre energía ($/kWh) de las Tarifas Reguladas de los servicios de transmisión, distribución, operación del CENACE y SCnMEM: a 4 (cuatro) decimales. 5.3.2. Para su aplicación, los cargos de energía y capacidad se redondearán a 2 (dos), 3 (tres) o 4 (cuatro) decimales, según se detalla a continuación: a. Cargos fijos aplicados sobre demanda ($/kW) de los cargos de capacidad: a 2 (dos) decimales. b. Cargos aplicados sobre energía ($/kWh) de los cargos de capacidad: a 3 (tres) decimales. c. Cargos variables aplicados sobre energía ($/kWh) de los cargos de energía de las tarifas DB1, DB2, PDBT, GDBT, APBT, RABT, APMT, RAMT y GDMTO: a 3 (tres) decimales. d. Cargos variables aplicados sobre energía ($/kWh) de los cargos de energía de las tarifas GDMTH, DIST y DIT: a 4 (cuatro) decimales. 5.3.3. Para su aplicación, las bonificaciones se redondearán a 2 (dos) decimales. 5.4. Tensión de suministro 5.4.1. Se considera que: a. Baja tensión es el servicio que se suministra en niveles de tensión menores o iguales a 1 (un) kilovolt. b. Media tensión es el servicio que se suministra en niveles de tensión mayores a 1 (un) kilovolt, pero menores o iguales a 35 (treinta y cinco) kilovolts. c. Alta tensión a nivel subtransmisión es el servicio que se suministra en niveles de tensión mayores a 35 (treinta y cinco) kilovolts, pero menores a 220 (doscientos veinte) kilovolts. d. Alta tensión a nivel transmisión es el servicio que se suministra en niveles de tensión iguales o mayores a 220 (doscientos veinte) kilovolts. 5.4.2. En los casos en que el Suministrador tenga disponibles dos o más tensiones que puedan ser utilizadas para suministrar el servicio, y estas originen la aplicación de tarifas diferentes, el Suministrador proporcionará al usuario los datos necesarios para que este decida la tensión en la que contratará el servicio. 5.4.3. Los servicios que se alimenten de una red automática se contratarán a la tensión de suministro disponible en la red, y de acuerdo con la tarifa correspondiente a esa tensión. 5.5. Factor de Potencia 5.5.1. El usuario procurará mantener un Factor de Potencia (FP) aproximado a 100% (cien por ciento) como le sea posible. 5.5.2. En el caso de que su FP durante cualquier periodo de facturación tenga un promedio menor de 90% (noventa por ciento) atrasado, el Suministrador tendrá derecho a cobrar al usuario la cantidad que resulte de aplicar al monto de la facturación el porcentaje de recargo que se determine según la fórmula que se señala: Fórmula de Recargo para 5.5.3. En el caso de que el FP tenga un valor igual o superior de 90% (noventa por ciento), el Suministrador tendrá la obligación de bonificar al usuario la cantidad que resulte de aplicar a la factura el porcentaje de bonificación según la fórmula que también se señala. Fórmula de Bonificación para Donde es el Factor de Potencia expresado en por ciento. Donde 90 es el requerimiento mínimo de FP. 5.5.4. El requerimiento mínimo del FP que se empleará para determinar el porcentaje de recargo o bonificación a los Usuarios del Suministro Básico conectados en niveles de Media Tensión con demanda contratada mayor o igual a 1 MW y aquellos conectados en Alta Tensión, corresponderá con el requerimiento del FP establecido en el Manual Regulatorio de Requerimientos Técnicos para la Conexión de Centros de Carga al Sistema Eléctrico Nacional emitido mediante la RES/550/2021, el que lo modifique o sustituya. 5.5.5. Los valores resultantes de la aplicación de estas fórmulas se redondearán a un solo decimal. En ningún caso se aplicarán porcentajes de recargo superiores a 120% (ciento veinte por ciento), ni porcentajes de bonificación superiores a 2.5% (dos puntos cinco por ciento). 5.6. Contratación y facturación de los servicios por temporadas 5.6.1. Los servicios suministrados en media tensión para actividades que se realicen por temporadas que normalmente se desarrollen durante periodos de actividad e inactividad operativa, podrán contratarse por tiempo indefinido, en cuyo caso los contratos quedarán en suspenso a solicitud del usuario durante la época de inactividad, para lo cual debe este avisar por escrito al Suministrador por lo menos con 30 (treinta) días de anticipación a las fechas de iniciación y de terminación de la temporada de trabajo. 5.6.2. En la época de inactividad o de terminación de la temporada, el Suministrador podrá desconectar el servicio, el que deberá reconectar al inicio de la actividad, aplicando las cuotas de corte y reconexión establecidas por la autoridad correspondiente. 5.6.3. El usuario podrá contratar un suministro en baja tensión, conforme a la tarifa correspondiente, para satisfacer las necesidades de energía eléctrica que requiera durante el tiempo de inactividad. 5.7. Equivalencias para la determinación de la potencia en Watts 5.7.1. Las equivalencias para motores de hasta 50 (cincuenta) caballos de potencia, incluido el rendimiento de los motores se muestran en la Tabla 24. Tabla 24 Equivalencias para la determinación de la potencia en Watts | Capacidad en | Capacidad en Watts | Capacidad | Caballos de potencia | Motores Monofásicos | Motores Trifásicos | en Caballos de potencia | en Watts | 1/20 | 60 | - | 4.50 | 4,074 | 1/16 | 80 | - | 4.75 | 4,266 | 1/8 | 150 | - | 5.00 | 4,490 | 1/6 | 202 | - | 5.50 | 4,945 | 1/5 | 233 | - | 6.00 | 5,390 | 0.25 | 293 | 264 | 6.50 | 5,836 | 0.33 | 395 | 355 | 7.00 | 6,293 | 0.50 | 527 | 507 | 7.50 | 6,577 | 0.67 | 700 | 668 | 8.00 | 7,022 | 0.75 | 780 | 740 | 8.50 | 7,458 | 1.00 | 993 | 953 | 9.00 | 7,894 | 1.25 | 1,236 | 1,190 | 9.50 | 8,340 | 1.50 | 1,480 | 1,418 | 10.00 | 8,674 | 1.75 | 1,620 | 1,622 | 11.00 | 9,535 | 2.00 | 1,935 | 1,844 | 12.00 | 10,407 | 2.25 | 2,168 | 2,067 | 13.00 | 11,278 | 2.50 | 2,390 | 2,290 | 14.00 | 12,140 | 2.75 | 2,574 | 2,503 | 15.00 | 12,860 | 3.00 | 2,766 | 2,726 | 16.00 | 13,720 | 3.25 | - | 2,959 | 20.00 | 16,953 | 3.50 | - | 3,182 | 25.00 | 21,188 | 3.75 | - | 3,415 | 30.00 | 24,725 | 4.00 | - | 3,618 | 40.00 | 32,609 | 4.25 | - | 3,840 | 50.00 | 40,756 | 5.7.2. Para determinar la capacidad en Watts de motores con más de 50 (cincuenta) caballos de potencia, incluido el rendimiento, multiplíquense los caballos de potencia por 800 (ochocientos). 5.7.3. Para lámparas fluorescentes, de vapor de mercurio, de cátodo frío y otras, se tomará su capacidad nominal más un 25% (veinticinco por ciento) para considerar la capacidad en Watts de los aparatos auxiliares que requiera su funcionamiento. Este porcentaje podrá variar de acuerdo con los resultados que a solicitud del usuario obtenga el Suministrador, por pruebas de capacidad de los equipos auxiliares, en cuyo caso, se podrá modificar el contrato tomando en cuenta dichos resultados. 5.7.4. En los aparatos de rayos X, máquinas soldadoras, punteadoras, anuncios luminosos, etc., se tomará su capacidad nominal en Volt-amperes a un factor de potencia de 85% (ochenta y cinco por ciento), atrasado. 5.8. Controversias 5.8.1. En el caso de controversias, el usuario y el Suministrador se sujetarán a lo que disponga la Comisión, la que deberá resolver las consultas que se le formulen sobre la aplicación del cálculo y ajuste de las TFSB. 5.9. Correspondencia entre municipios y divisiones tarifarias 5.9.1. Se consideran los siguientes municipios por división tarifaria para la aplicación de las TFSB, con base en información proporcionada por CFE SSB: Tabla 25 División Baja California | Entidad | Municipio | Baja California | Ensenada, Mexicali, Playas de Rosarito, San Felipe, San Quintín, Tecate, Tijuana | Sonora | General Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco, San Luis Río Colorado | Tabla 26 División Baja California Sur | Entidad | Municipio | Baja California Sur | Comondú, Mulegé, La Paz, Loreto, Los Cabos | Tabla 27 División Bajío | Entidad | Municipio | Aguascalientes | Aguascalientes, Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, San José de Gracia, Tepezalá | Coahuila de Zaragoza | Parras, Saltillo, San Pedro | Durango | General Simón Bolívar, Guadalupe Victoria, Santa Clara | Guanajuato | Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú, Yuriria | Hidalgo | Alfajayucan, Cardonal, Chapulhuacán, Eloxochitlán, Huichapan, Ixmiquilpan, Jacala de Ledezma, La Misión, Metztitlán, Nicolás Flores, Nopala de Villagrán, Pacula, Pisaflores, Tasquillo, Tecozautla, Tepehuacán de Guerrero, Tlahuiltepa, Zimapán | Jalisco | Bolaños, Chimaltitán, Colotlán, Degollado, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Jesús María, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Diego de Alejandría, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Totatiche, Unión de San Antonio, Villa Guerrero, Villa Hidalgo | México | Jilotepec, Polotitlán | Michoacán de Ocampo | Contepec, Cuitzeo, Epitacio Huerta, José Sixto Verduzco, Maravatío, Santa Ana Maya | Querétaro | Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, El Marqués, Ezequiel Montes, Huimilpan, Pedro Escobedo, Peñamiller, Pinal de Amoles, Querétaro, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan, Tolimán | San Luis Potosí | Ahualulco, Moctezuma, Salinas, Santo Domingo, Vanegas, Villa de Arriaga, Villa de Ramos | Zacatecas | Apozol, Atolinga, Benito Juárez, Calera, Cañitas de Felipe Pescador, Chalchihuites, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, El Plateado de Joaquín Amaro, El Salvador, Fresnillo, Genaro Codina, General Enrique Estrada, General Francisco R. Murguía, General Pánfilo Natera, Guadalupe, Huanusco, Jalpa, Jerez, Jiménez del Teul, Juan Aldama, Juchipila, Loreto, Luis Moya, Mazapil, Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Miguel Auza, Momax, Monte Escobedo, Morelos, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejía, Noria de Ángeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Sain Alto, Santa María de la Paz, Sombrerete, Susticacán, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teúl de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Trancoso, Trinidad García de la Cadena, Valparaíso, Vetagrande, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega, Villa Hidalgo, Villanueva, Zacatecas | Tabla 28 División Centro Occidente | Entidad | Municipio | Colima | Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán, Villa de Álvarez | Guanajuato | Moroleón, Pénjamo, Valle de Santiago, Yuriria | Guerrero | Coahuayutla de José María Izazaga, La Unión de Isidoro Montes de Oca | Jalisco | Arandas, Atotonilco el Alto, Ayotlán, Casimiro Castillo, Cihuatlán, Cuautitlán de García Barragán, Degollado, Jesús María, Jilotlán de los Dolores, La Barca, La Huerta, La Manzanilla de la Paz, Mazamitla, Pihuamo, Quitupan, Santa María del Oro, Tamazula de Gordiano, Tecalitlán, Tepatitlán de Morelos, Tizapán el Alto, Tolimán, Tomatlán, Tonila, Tototlán, Tuxpan, Valle de Juárez, Villa Purificación, Zapotitlán de Vadillo | Michoacán de Ocampo | Acuitzio, Aguililla, Álvaro Obregón, Angamacutiro, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Carácuaro, Charapan, Charo, Chavinda, Cherán, Chilchota, Chinicuila, Chucándiro, Churintzio, Churumuco, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Coeneo, Cojumatlán de Régules, Copándaro, Cotija, Cuitzeo, Ecuandureo, Erongarícuaro, Gabriel Zamora, Hidalgo, Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, Ixtlán, Jacona, Jiménez, Jiquilpan, José Sixto Verduzco, Juárez, Jungapeo, La Huacana, La Piedad, Lagunillas, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Madero, Maravatío, Marcos Castellanos, Morelia, Morelos, Múgica, Nahuatzen, Nocupétaro, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, Ocampo, Pajacuarán, Panindícuaro, Paracho, Parácuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, Peribán, Purépero, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Sahuayo, Salvador Escalante, San Lucas, Senguio, Susupuato, Tacámbaro, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Taretan, Tarímbaro, Tepalcatepec, Tingambato, Tingüindín, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatío, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzintzuntzan, Tzitzio, Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Yurécuaro, Zacapu, Zamora, Zináparo, Zinapécuaro, Ziracuaretiro, Zitácuaro | Tabla 29 División Centro Oriente | Entidad | Municipio | Guerrero | Atenango del Río, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán | Hidalgo | Acatlán, Acaxochitlán, Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Almoloya, Apan, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Atotonilco el Grande, Chapantongo, Chilcuautla, Cuautepec de Hinojosa, El Arenal, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Mineral de la Reforma, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Mixquiahuala de Juárez, Nopala de Villagrán, Omitlán de Juárez, Pachuca de Soto, Progreso de Obregón, San Agustín Metzquititlán, San Agustín Tlaxiaca, San Salvador, Santiago de Anaya, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Singuilucan, Tepeapulco, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlahuelilpan, Tlanalapa, Tlaxcoapan, Tolcayuca, Tula de Allende, Tulancingo de Bravo, Villa de Tezontepec, Zapotlán de Juárez, Zempoala | México | Ixtapaluca | Morelos | Axochiapan | Oaxaca | Cosoltepec, Heroica Ciudad de Huajuapan de León, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Santiago Chazumba | Puebla | Acajete, Acatlán, Acatzingo, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Amozoc, Aquixtla, Atexcal, Atlixco, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacán, Atzitzintla, Axutla, Calpan, Caltepec, Camocuautla, Cañada Morelos, Chalchicomula de Sesma, Chapulco, Chiautla, Chiautzingo, Chichiquila, Chietla, Chigmecatitlán, Chignahuapan, Chila, Chila de la Sal, Chilchotla, Chinantla, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuapiaxtla de Madero, Cuautempan, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuayuca de Andrade, Cuyoaco, Domingo Arenas, Eloxochitlán, Epatlán, Esperanza, General Felipe Ángeles, Guadalupe, Guadalupe Victoria, Hermenegildo Galeana, Honey, Huaquechula, Huatlatlauca, Huauchinango, Huehuetlán el Chico, Huehuetlán el Grande, Huejotzingo, Huitziltepec, Ixcamilpa de Guerrero, Ixcaquixtla, Ixtacamaxtitlán, Izúcar de Matamoros, Jolalpan, Jopala, Juan C. Bonilla, Juan Galindo, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Lafragua, Libres, Los Reyes de Juárez, Mazapiltepec de Juárez, Mixtla, Molcaxac, Naupan, Nealtican, Nicolás Bravo, Nopalucan, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Petlalcingo, Piaxtla, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, Rafael Lara Grajales, San Andrés Cholula, San Antonio Cañada, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Felipe Tepatlán, San Gabriel Chilac, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Jerónimo Xayacatlán, San José Chiapa, San José Miahuatlán, San Juan Atenco, San Juan Atzompa, San Martín Texmelucan, San Martín Totoltepec, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Ixitlán, San Miguel Xoxtla, San Nicolás Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Anicano, San Pedro Cholula, San Pedro Yeloixtlahuaca, San Salvador el Seco, San Salvador el Verde, San Salvador Huixcolotla, San Sebastián Tlacotepec, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Santa Isabel Cholula, Santiago Miahuatlán, Santo Tomás Hueyotlipan, Soltepec, Tecali de Herrera, Tecamachalco, Tecomatlán, Tehuacán, Tehuitzingo, Teopantlán, Teotlalco, Tepanco de López, Tepango de Rodríguez, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeaca, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, Tepexi de Rodríguez, Tepeyahualco, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Tetela de Ocampo, Tianguismanalco, Tilapa, Tlachichuca, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlahuapan, Tlaltenango, Tlanepantla, Tlapanalá, Tlatlauquitepec, Tochimilco, Tochtepec, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Tzicatlacoyan, Vicente Guerrero, Xayacatlán de Bravo, Xicotlán, Xochiltepec, Xochitlán Todos Santos, Yehualtepec, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zaragoza, Zautla, Zinacatepec, Zoquitlán | Tlaxcala | Acuamanala de Miguel Hidalgo, Amaxac de Guerrero, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Apizaco, Atlangatepec, Atltzayanca, Benito Juárez, Calpulalpan, Chiautempan, Contla de Juan Cuamatzi, Cuapiaxtla, Cuaxomulco, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, La Magdalena Tlaltelulco, Lázaro Cárdenas, Mazatecochco de José María Morelos, Muñoz de Domingo Arenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Natívitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Damián Texóloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San José Teacalco, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, San Lucas Tecopilco, San Pablo del Monte, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Cruz Tlaxcala, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Tlaxco, Tocatlán, Totolac, Tzompantepec, Xaloztoc, Xaltocan, Xicohtzinco, Yauhquemehcan, Zacatelco, Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos | Veracruz de Ignacio de la Llave | Acultzingo, Aquila, Ayahualulco, Calcahualco, Maltrata, Mariano Escobedo, Nogales, Perote, Tehuipango | Tabla 30 División Centro Sur | Entidad | Municipio | Guerrero | Acapulco de Juárez, Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de Guerrero, Alpoyeca, Apaxtla, Arcelia, Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Atoyac de Álvarez, Ayutla de los Libres, Azoyú, Benito Juárez, Buenavista de Cuéllar, Chilapa de Álvarez, Chilpancingo de los Bravo, Coahuayutla de José María Izazaga, Cochoapa el Grande, Cocula, Copala, Copalillo, Copanatoyac, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cuajinicuilapa, Cualác, Cuautepec, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de Pinzón, Eduardo Neri, Florencio Villarreal, General Canuto A. Neri, General Heliodoro Castillo, Huamuxtitlán, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia, Igualapa, Iliatenco, Ixcateopan de Cuauhtémoc, José Joaquín de Herrera, Juan R. Escudero, Juchitán, La Unión de Isidoro Montes de Oca, Las Vigas, Leonardo Bravo, Malinaltepec, Marquelia, Mártir de Cuilapan, Metlatónoc, Mochitlán, Ñuu Savi, Olinalá, Ometepec, Pedro Ascencio Alquisiras, Petatlán, Pilcaya, Pungarabato, Quechultenango, San Luis Acatlán, San Marcos, San Miguel Totolapan, San Nicolás, Santa Cruz del Rincón, Taxco de Alarcón, Tecoanapa, Técpan de Galeana, Teloloapan, Tepecoacuilco de Trujano, Tetipac, Tixtla de Guerrero, Tlacoachistlahuaca, Tlacoapa, Tlalchapa, Tlalixtaquilla de Maldonado, Tlapa de Comonfort, Tlapehuala, Xalpatláhuac, Xochihuehuetlán, Xochistlahuaca, Zapotitlán Tablas, Zihuatanejo de Azueta, Zirándaro, Zitlala | México | Acambay de Ruíz Castañeda, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Amanalco, Amatepec, Atlacomulco, Chapa de Mota, Coatepec Harinas, Donato Guerra, El Oro, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Jiquipilco, Jocotitlán, Luvianos, Morelos, Otzoloapan, Polotitlán, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Simón de Guerrero, Santo Tomás, Soyaniquilpan de Juárez, Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Texcaltitlán, Timilpan, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan, Zinacantepec, Zumpahuacán | Michoacán de Ocampo | Carácuaro, Contepec, Huetamo, Maravatío, San Lucas, Senguio, Susupuato, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlalpujahua, Tuzantla, Tzitzio | Morelos | Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatetelco, Coatlán del Río, Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Huitzilac, Hueyapan, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec de Leandro Valle, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec, Xoxocotla, Yautepec, Yecapixtla, Zacatepec, Zacualpan de Amilpas | Puebla | Acteopan, Chietla, Cohuecan, Teotlalco, Tepexco, Tochimilco | Tabla 31 División Golfo Centro | Entidad | Municipio | Guanajuato | San Luis de la Paz, Victoria, Xichú | Hidalgo | Agua Blanca de Iturbide, Atlapexco, Calnali, Eloxochitlán, Huautla, Huazalingo, Huehuetla, Huejutla de Reyes, Jaltocán, Juárez Hidalgo, Lolotla, Metepec, Metztitlán, Molango de Escamilla, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, San Felipe Orizatlán, Tenango de Doria, Tepehuacán de Guerrero, Tianguistengo, Tlahuiltepa, Tlanchinol, Xochiatipan, Xochicoatlán, Yahualica, Zacualtipán de Ángeles | Nuevo León | Doctor Arroyo | Puebla | | | | | |