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DOF: 04/02/2025
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal impugna preceptos de las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, en diversos temas: 1. Cobro por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones; 2. Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales; 3. Cobro por prueba de alcoholemia; 4. Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres y 5. Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno es competente para conocer del presente asunto.
10
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados diversas disposiciones de leyes de ingresos de municipios de Tamaulipas para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
11
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
12
IV.
LEGITIMACIÓN
El Poder Ejecutivo Federal está legitimado.
13
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se desestima el argumento del Poder Ejecutivo local, por el que refiere que no se le reclaman vicios a su actuación; así como que los cobros por permiso para reuniones sociales ya se establecían en las leyes de ingresos anteriores.
14
VI.
ESTUDIO DE FONDO
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se divide en los siguientes subapartados.
16
VI.1.
Cobro por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones.
Las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo que genera a los municipios la prestación de los servicios de búsqueda, cotejo, reproducción de la información en copias simples y certificadas. Aunado, se considera que también se contraviene el principio de seguridad jurídica, en virtud de que en la mayoría de las normas impugnadas no se desprende si la tarifa se cobrará con motivo de una hoja o por un documento completo.
16
VI.2.
Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales
Las disposiciones impugnadas son inconstitucionales al establecer el cobro de derechos por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan con motivo de eventos sociales, pues ello condiciona indebidamente el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios. Por su parte, el cobro por el permiso para eventos con fines de lucro carece de proporción.
28
VI.3.
Cobro por prueba de alcoholemia
La norma combatida es inconstitucional, puesto que trasgrede la seguridad jurídica de los gobernados, dado que no queda claro bajo qué supuestos se actualiza la obligación del pago del "servicio" de prueba de alcoholemia.
36
VI.4.
Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres
La forma en la que se encuentran redactados los supuestos normativos que dan pie a la sanción, resultan en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de actuación actualiza la infracción, lo cual es violatorio del principio de taxatividad.
38
VI.5.
Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público
Las normas impugnadas vulneran el principio de taxatividad, pues los elementos que componen la infracción son vagos e imprecisos, lo que permite amplia discrecionalidad al operador de la norma.
46
VII.
EFECTOS
Se precisan las disposiciones invalidadas, así como la invalidez por extensión, y que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado.
Se exhorta al Congreso del Estado para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en lo futuro.
Se ordena notificar la sentencia a los municipios involucrados.
49
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos impugnados.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación al Congreso de Tamaulipas.
CUARTO. Publíquese.
53
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 38/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal contra diversas normas de Leyes de Ingresos de los Municipios de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación del escrito inicial. El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro en el buzón oficial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas.
2.       Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el poder accionante expuso, sustancialmente, los conceptos de invalidez siguientes:
·      PRIMERO. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados por la búsqueda de información que se lleva a cabo en los archivos de distintos municipios de Tamaulipas, los cuales vulneran el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige, pues determinan una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de su entrega.
·      El promovente aduce también que los preceptos legales impugnados transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no existe una relación razonable entre la tarifa determinada y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del Estado de Tamaulipas.
·      Refiere que las porciones normativas combatidas determinan el pago de derechos que va desde los $54.28 (cincuenta y cuatro pesos 28/100 M.N.) hasta los $651.42 (seiscientos cincuenta y un pesos 42/100 M.N.), por la búsqueda de la información, lo que implica un cobro excesivo que no corresponde al costo de los materiales empleados para otorgar el servicio.
·      Agrega que los municipios no pueden construir barreras desproporcionales al derecho de acceso a la información, pues si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o mecanismo necesario para reproducir la información, ésta debería ser entregada sin costo alguno.
·      El accionante señala que el costo por búsqueda de información debe ser justificado por el legislador, en el sentido de que sólo puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, del envío o, en su caso, el de su certificación, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.
·      Aunado, el promovente alega que los preceptos legales impugnados prevén un pago de $12.00 (doce pesos 00/100 M.N.) hasta $651.42 (seiscientos cincuenta y un pesos 42/100 M.N.) por la certificación, el cotejo de documentos y la expedición de copias simples, lo que representa un cobro excesivo, pues la cuota referida no encuentra justificación alguna, ya que no puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados para la reproducción de información.
·      Sin que en dichos artículos, continúa, se exponga la forma en que se cuantificó la contribución, ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que impide determinar si las cuotas corresponden o no al costo real de los materiales que los municipios utilizan para la reproducción de la información.
·      SEGUNDO. Los artículos impugnados prevén una cuota por la obtención de permisos para bailes privados y eventos sociales en casa habitación la cual resulta inconstitucional, al no generar certeza jurídica, ya que su redacción no es clara ni precisa para los gobernados, pues pretende determinar un cobro por la simple celebración de bailes privados y permisos de evento social en casa habitación, sin que se defina con claridad qué debe entenderse por ese tipo de bailes, ni señalar los elementos para determinar cómo se actualiza dicha contribución; tampoco precisa el momento en que debe ser pagada por la realización de un baile o evento, si es en vía pública o en el interior del domicilio particular, o qué debe entenderse por baile privado, lo cual transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
·      El promovente aduce que los preceptos legales impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues los sujetos obligados deben contribuir al gasto público en función de su capacidad económica mediante la aportación de una porción justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de los eventos públicos, lo que en el caso no está acreditado, pues se trata de eventos en los que no existe una actividad lucrativa.
·      El costo por la realización de esos actos va de los $217.14 (doscientos diecisiete pesos 14/100 M.N.) hasta los $325.71 (trescientos veinticinco pesos 71/100 M.N.), sin que tal cobro esté justificado, pues impide que el pago de tal concepto de derecho revele la manifestación de riqueza por parte del gobernado, que implica el principio de proporcionalidad tributaria.
·      Por otra parte, el accionante alega que los preceptos impugnados transgreden también el derecho de reunión, el cual está consagrado en el artículo 9 de la Constitución Federal, y su ejercicio no puede condicionarse al pago de permisos, cuando tales actividades sean pacíficas y su objeto sea lícito, como ocurre en el caso, además de que no se determinan lugares específicos para la celebración de bailes privados.
·      TERCERO. El poder promovente impugna diversas normas en materia de imposición de multas por "permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes"; "por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público", y por "prueba de alcoholemia".
·      Desde la óptica del promovente, las multas previstas en los artículos impugnados vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
·      Lo anterior, porque las normas jurídicas que prevean una falta o sanción deben expresarse en forma escrita (abstracta, general e impersonal) para que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, condiciones que en el caso no se satisfacen.
·      En opinión de la parte accionante, las porciones normativas impugnadas constituyen infracciones ambiguas, abiertas e imprecisas, las cuales permiten a las autoridades administrativas aplicarlas de forma discrecional y subjetiva, además de no permitir a los gobernados conocer con certeza y anticipación a los hechos, las posibles conductas tipificadas como infracciones.
·      El poder accionante refiere que el legislador local faltó a su obligación de determinar las conductas infractoras en la ley de manera precisa y clara, pues la forma en la que se encuentran plasmadas permite un margen amplio para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, ya que a éstas corresponde establecer qué conductas pueden ser sancionadas y el destinatario de la norma no conoce las hipótesis que constituyen dichas infracciones a la ley, con lo cual se genera falta de certeza jurídica.
·      Así, la porción normativa "permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes", no responde a criterios objetivos, al no determinar la acción y permitir una sanción de manera discrecional a las personas que realicen un acto que es impreciso y pudiera no considerarse lo suficientemente grave para ser reprochable. En ese sentido, el grado de afectación puede variar entre cada persona dependiendo de su entorno social, familiar o educativo, lo cual definirá qué tipo de acción o expresión puede resultar obscena o intentar contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, mientras que para otros no.
·      En relación con la infracción "simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos" debe determinarse qué se entiende por ello, pues la interpretación de la norma dependerá de la perspectiva y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorativa, ni atender a criterios objetivos; además de no determinar a través de qué elementos definirá que el público no tenía conocimiento de dicha "simulación de voz".
·      Finalmente, el poder actor manifiesta que el cobro por la "prueba de alcoholemia" carece también de los elementos que integran la infracción, al no ser clara y precisa, porque no especifica si lo que el municipio va a cobrar es la prueba en sí o una multa derivada del resultado que arroje la prueba por rebasar los límites permitidos de alcohol en el cuerpo para conducir un automóvil.
3.       Admisión y trámite. Por proveído de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente de la acción de inconstitucionalidad 38/2024 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien, mediante acuerdo de veinte de febrero siguiente, admitió tal medio de control constitucional y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley.
4.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. El Poder local argumentó, en síntesis, lo siguiente:
·      Manifiesta que el Gobernador del Estado de Tamaulipas intervino en el proceso de creación de las normas sólo por lo que hace a su promulgación y orden de publicación y, por tanto, cumplió con lo que le mandata la Constitución local; sin embargo, tales actos carecen de vicios propios.
·      Respecto al primer concepto de invalidez, sobre la inconstitucionalidad de los artículos en los que se determina el cobro por concepto de búsqueda de información, cotejo de documentos, copias simples y otras certificaciones legales, argumenta que no se transgreden los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y de proporcionalidad tributaria en las contribuciones, puesto que, en los decretos impugnados se determinó la leyenda "Los derechos que establece este artículo no se causarán en materia de transparencia y de acceso a la información conforme a los principios de gratuidad", con lo cual es suficiente para justificar los cobros sobre esos conceptos; además, tales cobros no son excesivos o desproporcionados, pues guardan congruencia con el costo del servicio proporcionado.
·      En relación al segundo concepto de invalidez, relacionado con cobros por bailes privados y eventos sociales en casa habitación, estima que no se vulnera el derecho a la libertad de reunión ni a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, así como el de proporcionalidad tributaria, pues si bien el artículo 9 de la Constitución Federal prevé el derecho a la libertad de reunión y la privacidad de los individuos, ello no significa que el Estado no pueda imponer cobro de derechos mediante la expedición de leyes, en aquellos casos en que la reunión lícita de los individuos implique el uso o el aprovechamiento de bienes públicos, o bien aquellos casos en que exista riesgo para el orden público en razón de la congregación multitudinaria de individuos.
·      Abunda diciendo que, si bien, las normas legales impugnadas contienen limitaciones indirectas a los referidos derechos fundamentales, ello obedece a que también coexiste el derecho de los individuos a un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de la sociedad a encontrarse en un ámbito de orden y paz pública; por tanto, tales preceptos no contienen limitación alguna al derecho a la libre reunión, pues no restringen la posibilidad de que los particulares destinen tiempo, esfuerzo y demás elementos para la celebración de una reunión.
·      La expedición del permiso para la celebración de fiestas o bailes es un cobro regulado a manera de contribución conforme a la institución jurídica denominada "derechos", sin que ello obstruya la libertad de reunión, al no imponer requisito extraordinario alguno que conduzca a la autoridad administrativa a una pretensión de limitación; además, la expedición de tal permiso presupone el conocimiento por parte de las autoridades municipales de la existencia de una reunión, que se traduce en velar por los intereses tanto de los participantes de los festejos, celebraciones o bailes, como de la sociedad en general que, en su caso, resienta alguna consecuencia derivada de tales celebraciones, esto es, lejos de que el permiso administrativo se traduzca en una limitante, constituye la base para tratar de conservar el orden público.
·      Por lo que se refiere al tercer concepto de invalidez, sobre la inconstitucionalidad de los preceptos legales que imponen multas, argumenta que tampoco se vulneran los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues las porciones normativas impugnadas están descritas con precisión y claridad, máxime que el monto fijado puede ser un indicativo de capacidad contributiva del gobernado, que válidamente puede constituir la base del impuesto, pues se trata de contribuciones que gravan situaciones económicas de las que puede desprenderse que el sujeto pasivo puede contribuir al gasto público.
5.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. El órgano parlamentario local referido argumentó, en síntesis, lo siguiente:
·      Respecto al principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información, manifestó que en cada ley impugnada se aprobó por los legisladores locales lo siguiente: "Los derechos que establece este artículo no se causarán en materia de transparencia y de acceso a la información conforme a los principios de gratuidad", con lo cual queda justificado que los actos legislativos de aprobación y de expedición de tales normas se efectuaron conforme a los lineamientos legales y constitucionales previstos para tal efecto.
6.       Pedimento de la Fiscalía General de la República. No se formuló pedimento ni manifestaciones en este asunto.
7.       Alegatos. El Poder Ejecutivo Federal, así como los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, formularon alegatos mediante escritos presentados en el buzón judicial el dieciocho de abril y mediante el Servicio Postal Mexicano el dieciséis y el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente.
8.       Cierre de instrucción. El veintiséis de abril siguiente, al haberse llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
9.       El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(3), toda vez que el Poder Ejecutivo Federal, por medio de su Consejera Jurídica, promueve este medio de control constitucional contra normas generales pertenecientes a leyes del ámbito local, al considerar que su contenido es violatorio de diversos preceptos de la Constitución General.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
10.     De la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo Federal impugna diversas normas comprendidas en las leyes de ingresos de los municipios de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro. Las normas son las que se enlistan enseguida:
Cobros por la búsqueda y cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información,
la expedición de copias simples y otras certificaciones
Municipio
Artículos impugnados
Antiguo Morelos
15, fracciones I y III
Camargo
25, fracciones II y IV
Méndez
25, fracciones VI y XV
Mier
21, fracción II, letra A
San Carlos
24, fracciones VI y XV
Matamoros
Artículo 13, "Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos - 2 [UMA]"
Nuevo Morelos
21, fracción II, letra A; y 25, fracciones VI, XV y XVI
Guerrero
20, fracción II, inciso a) y 24, fracción XIV
Altamira
26, fracciones VIII y X, y 28, fracción VIII, inciso i)
Aldama
25, fracciones XVI y XVII
Casas
25, fracción XIV
Jiménez
25, fracción XIV
Burgos
24, fracciones XVI y XVII
San Fernando
18, fracción XIV
Tampico
26, fracciones V y XXII
Tula
15, fracción V, incisos a) y b)
 
Cobros por permisos para realizar eventos sociales
Municipio
Artículos impugnados
Nuevo Laredo
25, fracción I, inciso a)
El Mante
9, fracción III
 
Cobro por prueba de alcoholemia
Municipio
Artículo impugnado
Victoria
35, fracción II, inciso a)
 
Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres
Municipio
Artículos impugnados
Río Bravo
64, fracción XIV, numeral 10
Ciudad Madero
48, fracción XV, numeral 10
 
Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público
Municipio
Artículos impugnados
Río Bravo
64, fracción XIV, numeral 12
Ciudad Madero
48, fracción XV, numeral 12
III. OPORTUNIDAD
11.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
12.     Las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el miércoles veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés; por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del jueves veintiocho de diciembre al veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
13.     Consecuentemente, si la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, resulta que su promoción es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
14.     En términos de lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), así como en el artículo 63, en relación con el 11, párrafo tercero, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia(6), el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas generales de las entidades federativas, lo cual hará por conducto de quien ocupe la titularidad de la Consejería Jurídica del Gobierno.
15.     Lo anterior acontece en el caso, puesto que el Presidente de la República acude por conducto de su Consejera Jurídica, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento y presenta la demanda en contra de diversos preceptos contenidos en las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Tamaulipas, de manera que cuenta con legitimación para impugnarlos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
16.     Del análisis del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas se advierten un par de argumentos que, si bien no los identificó expresamente como causales de improcedencia, por su contenido son de esa naturaleza. Así, en cumplimiento al deber de exhaustividad, se da respuesta a los planteamientos.
17.     Por una parte, señala que el poder promovente no le atribuye algún acto de forma directa, es decir, que no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
18.     Este argumento es infundado porque el Ejecutivo local forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
19.     Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(7).
20.     En otro aspecto, el Poder Ejecutivo de Tamaulipas refiere que el congreso local no agregó cobros nuevos con motivo de "bailes privados" y "en casa habitación" para los municipios de Nuevo Laredo y El Mante, puesto que esas cuotas ya existían en las anteriores leyes de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés.
21.     En consideración de este Tribunal Pleno, el planteamiento no actualiza una causal de improcedencia, pues lo cierto es que en el presente caso se impugnan ordenamientos de vigencia anual, por lo que su emisión cada año representa un nuevo acto legislativo, susceptible de ser impugnado, dentro del plazo legal posterior a su publicación.
22.     Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado ni advertirse alguno otro de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
23.     Metodología de estudio. De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad se advierte que se impugnan diversos artículos en temas diferentes, por lo que el estudio de fondo se dividirá en las siguientes materias:
 
VI.1.
Cobro por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones.
VI.2.
Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales.
VI.3.
Cobro por prueba de alcoholemia.
VI.4.
Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
VI.5.
Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público.
 
24.     En los apartados siguientes se da respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante en cada uno de los tópicos en el orden expuesto.
VI.1.   Cobro por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones
25.     El poder accionante aduce que diversos artículos de las leyes de ingresos de los municipios de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro trasgreden el principio de gratuidad que rige en materia de acceso a la información, al establecerse cobros por la búsqueda en los archivos municipales.
26.     Asimismo, argumenta que las normas son violatorias del principio de proporcionalidad tributaria, dado que los cobros por la búsqueda, el cotejo de documentos, la expedición de copias simples y de certificaciones son injustificados y desproporcionados, al no corresponderse con los costos que le representan al municipio para proporcionar el servicio.
27.     El planteamiento es fundado con base en las consideraciones que enseguida se plasman.
28.     De forma preliminar al análisis de constitucionalidad de la norma, es necesario precisar que, de la lectura de los artículos impugnados, no se aprecia que reglamenten aspectos relativos al derecho de acceso a la información, como lo refiere la Consejera Jurídica en su demanda, pues las porciones normativas cuestionadas no refieren al ejercicio de este derecho y, en cambio, se aprecia que los ordenamientos disponen que los derechos en cuestión no se causarán en materia de transparencia y acceso a la información, conforme al principio de gratuidad.
29.     Por tanto, el estudio de la norma cuestionada se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la del derecho de acceso a la información. Esto, de conformidad con el criterio de este Tribunal Pleno(8) en el sentido de que las normas que establecen cuotas relacionadas con el servicio de expedición de copias y su certificación o búsqueda que no se relacionan con el derecho de acceso a la información deben ser analizados a la luz de los principios de justicia fiscal, tutelados por el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no del principio de gratuidad.
30.     Ahora bien, el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
31.     Este Alto Tribunal ha sostenido en diversos precedentes como las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(9) y 42/2022(10), 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(11), así como en la 179/2021 y su acumulada 183/2021(12) que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
32.     Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que implica para el Estado la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio(13).
33.     En relación con la emisión de certificaciones, en las acciones de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022(14), se determinó que las Salas de este Alto Tribunal han considerado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la obligación concreta de expedirlas y certificarlas, por lo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
34.     Además, se precisó que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
35.     Se explicó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego, las Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original. Así, el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
36.     Tales razonamientos quedaron contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 132/2011(15) de la Primera Sala, así como en la tesis 2a. XXXIII/2010(16) de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
37.     En atención a lo expuesto anteriormente, se procede a analizar el contenido de los artículos impugnados:
 
Municipios
Artículos impugnados
Antiguo Morelos
Artículo 15. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Búsqueda de documentos del archivo municipal, certificado de policía, de vecindad o de conducta, por este concepto se pagarán 1 Unidad de Medida y Actualización (UMA); (...)
III. Cotejo de documentos, por cada hoja $ 12.00.
Camargo
Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
II. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias,
.50 % UMA (...)
IV. Búsqueda de documentos del Archivo Municipal, certificado de policía o de conducta, actualizaciones, constancias y otros.
2.5 UMA (...)
Méndez
Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
VI. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias,
2 UMA (...)
XV. Otras certificaciones.
De 1 a 2 UMA (...)
Mier
Artículo 21. Los derechos que cobrará el Municipio por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir los servicios que presta en sus funciones de derecho público o en que deba resarcirse del gasto ocasionado por actividad particular, son los siguientes: (...)
II. Derechos por prestación de servicios.
A. Expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas; (...)
San Carlos
Artículo 24.- Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causaran de acuerdo con las siguientes: (...)
VI. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias,
De 1 a 2 UMA diarias (...)
XV. Otras certificaciones legales.
1 a 5 UMA diarias (...)
Matamoros
Artículo 13.- Los derechos por expedición de certificados o constancias, certificaciones, búsqueda de documentos y/o cotejo de documentos, dictámenes, permisos para eventos sociales, anuencias, autorizaciones y renovaciones, permisos eventuales, actualizaciones, legalización, cancelación de documentos, ratificación de firmas, recepción y revisión de documentación para la tramitación de pasaportes y del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, en los casos en que la ley establece su exención, certificado de residencia, certificado de notorio arraigo, constancia de supervivencia, constancia de modo honesto de vivir, constancia de origen y/o identidad causarán un cobro de conformidad con la siguiente tabla especificada: (...)
Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2 UMA (...)
Nuevo Morelos
Artículo 21. Los derechos que cobrará el Municipio por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir los servicios que presta en sus funciones de derecho público o en que deba resarcirse del gasto ocasionado por actividad particular, son los siguientes: (...)
II. Derechos por prestación de servicios.
A. Expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas; (...)
Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
VI. Búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias,
De 1 a 2 UMA (...)
XV. Copias simples,
De 1 a 2 UMA (...)
XVI. Otras certificaciones legales.
De 1 a 2 UMA (...)
Guerrero
Artículo 20. Los derechos que cobrará el Municipio por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir los servicios que presta en sus funciones de derecho público o en que deba resarcirse del gasto ocasionado por actividad particular, son los siguientes:
II. Derechos por prestación de servicios.
a) Expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas; (...)
Artículo 24. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
XIV. Otras certificaciones legales.
De 1 a 2 Unidades de medida y actualización (...)
Altamira
Artículo 26. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, se causarán las siguientes tarifas: (...)
VIII. Cotejo de documentos en archivo de todas las Dependencias Municipales.
Hasta 6 UMA
X. Otras certificaciones legales
Hasta 6 UMA
Artículo 28. Los derechos por los servicios de planificación, urbanización y pavimentación, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente:
VIII. POR IMPRESIÓN DE PLANOS EN PLOTTER, SEGÚN LOS TAMAÑOS:
i) Búsqueda de documentación
6 UMA
Aldama
Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
XVI. Copias simples; y,
De 1 a 5 UMA
XVII. Otras certificaciones legales.
De 1 a 5 UMA
Casas
Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
XIV. Otras certificaciones legales.
De 1 a 2 UMA'S
Jiménez
Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos,
dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
XIV. Otras certificaciones legales.
DE 1 A 2 UMA's
Burgos
Artículo 24. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
XVI. Copias simples; y,
De 1 a 2 unidades de medida y actualización
XVII. Otras certificaciones legales.
De 1 a 2 unidades de medida y actualización
San Fernando
Artículo 18. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, cotejo de documentos, permisos,
dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes:
XIV. Otras certificaciones legales.
De 1 a 2 UMA
Tampico
Artículo 26. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes: (...)
V. Cotejo de documentos, permisos, dictámenes y constancias, por documento.
3 a 6 UMA (...)
XXII. Otras certificaciones legales.
3 a 6 UMA
Tula
Artículo 15.- La expedición de certificados y certificaciones generará el cobro de derechos de
conformidad con las siguientes:
V. Certificado de otros documentos:
1 unidad de medida y actualización (UMA).
a) 1 a 4 hojas; y,
$ 10.00 adicionales
b) más de 4 hojas,
$60.00
 
38.     Los artículos transcritos prevén cuotas por cotejo de documentos desde $12.00 (doce pesos 00/100 M.N.) y búsqueda de documentos desde 0.50 UMA, equivalente a $54.28 pesos (cincuenta y cuatro pesos 28/100), hasta 6 UMA, equivalente a $651.42 (seiscientos cincuenta y un pesos 42/100 M.N.); mientras que por la expedición de copias simples y otras certificaciones el Congreso local fijó cobros que van desde 1 UMA, equivalente a $108.57 pesos (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) hasta 6 UMA, lo que equivale a $651.42 (seiscientos cincuenta y un pesos 42/100 M.N.).
39.     A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas resultan desproporcionales, como lo sostiene la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
40.     En efecto, las normas impugnadas prevén cobros diferenciados respecto de los cuales no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, de donde deriva que los cobros relativos resultan desproporcionados, pues no responden al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio.
41.     Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
42.     Asimismo, se observa que algunos preceptos impugnados no especifican si el cobro por la expedición de la copia simple o la certificación será por hoja o foja, lo que resulta violatorio al principio de seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues todas estas circunstancias dan lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo, ya que se deja a la discrecionalidad de la autoridad su determinación, con independencia del número de hojas que implique expedir o certificar un documento o expediente.
43.     Además, respecto a las cuotas por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que resultan abiertamente desproporcionales, pues como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
44.     Finalmente, lo relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. De ahí, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
45.     Así, atendiendo a las consideraciones precisadas, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 15, fracciones I y III, del Municipio de Antiguo Morelos; 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo; 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez; 21, fracción II, letra A, del Municipio de Mier; 24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos; 13, en la porción "Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos - 2 [UMA]", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; 21, fracción II, letra A y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos; 20, fracción II, inciso a) y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; 26, fracciones VIII y X, 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira; 25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama; 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas; 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; 24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos; 18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando; 26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico y 15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula, todos del Estado de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
VI.2.   Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales
46.     El promovente argumenta que los artículos 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo y 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, prevén una cuota por la expedición de permiso para eventos sociales, lo cual resulta inconstitucional pues condiciona el ejercicio del derecho de reunión al pago para la obtención de la autorización respectiva.
47.     Añade que las porciones normativas impugnadas no generan certeza jurídica, al no ser claras y precisas, porque determinan la obligación de pagar una cuota por la simple celebración de "bailes privados" y "eventos sociales en casa habitación", sin definir con claridad qué se entiende por tales conceptos, ni indicar los elementos para determinar cómo se actualiza ese supuesto impositivo.
48.     Agrega que los artículos impugnados no especifican de forma precisa cómo se causará dicho impuesto, ni el momento en el que se determinará actualizada la tarifa especificada para tales supuestos, lo que genera incertidumbre y falta de certeza jurídica, en contravención de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
49.     Destaca que las normas impugnadas no cumplen con el principio de proporcionalidad tributaria, pues los sujetos obligados deben contribuir al gasto público en función de su capacidad económica, mediante la aportación de una porción justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de los eventos públicos, lo cual no queda acreditado en el caso, pues se trata de eventos en los que no existe una actividad lucrativa.
50.     Los conceptos de invalidez son fundados.
51.     Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar a las aquí impugnadas en diversos precedentes como las acciones de inconstitucionalidad 13/2021(17), 7/2022(18) y 179/2021 y su acumulada 183/2021(19).
52.     Al respecto, se ha determinado qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9 de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(20).
53.     Se precisó que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado(21).
54.     El elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que, aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
55.     Se destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1º Constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
56.     De manera que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9 de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional señaladas.
57.     Lo anterior pone de manifiesto que, tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos, el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
58.     Sobre esa base, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
59.     De igual modo, determinó que también se transgredía el principio de proporcionalidad tributaria porque no se advertía que el servicio gravado, consistente en la expedición del permiso, guardara relación con el costo que para el Estado representaba su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
60.     Finalmente, se señaló que las normas que preveían cobros por la expedición de permisos para eventos sociales no superaban un test de proporcionalidad, ya que la medida no resultaba necesaria al existir medidas menos gravosas que intervinieran en menor medida el derecho de reunión.
61.     Establecido el parámetro anterior, se analizan las normas impugnadas, cuyo contenido es el siguiente:
Municipios
Artículos impugnados
Nuevo Laredo
Artículo 25. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, cotejo de documentos, dictámenes, permisos, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán hasta cinco UMA. A excepción de los derechos contenidos en la Sección Tercera de Otros Derechos, en el Apartado E, Artículo 43 y los servicios señalados en las siguientes fracciones:
I. Permisos de evento social:
a. En casa habitación
2 UMA.
El Mante
Artículo 9. El impuesto sobre espectáculos públicos se causará y liquidará conforme a las disposiciones previstas en los Artículos 101 al 103 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas:
III. Permisos para bailes privados, kermeses, desfiles, colectas, festivales, y uso de música viva con fines de lucro
3      veces el valor diario de la UMA.
 
62.     Se aprecia que la norma perteneciente a la Ley de Ingresos para el Municipio de Nuevo Laredo prevé el cobro de derechos por la expedición de permisos para eventos sociales que se celebren en casa habitación, por un costo de 2 UMA (que equivale a $217.14 doscientos diecisiete pesos 14/100 MN). Es decir, establece el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se puedan reunir en sus casas, sin fines de lucro y con motivo de eventos sociales.
63.     Como se señaló, no es posible que el derecho de libertad de reunión se condicione o restrinja por una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.
64.     Así, se recalca que, si la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón, tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.
65.     Por tanto, toda vez que la disposición analizada prevé el pago de derechos para la expedición de una autorización que permita reuniones sociales en casa habitación, debe concluirse que vulnera de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión, lo que la torna inconstitucional.
66.     Ahora, las consideraciones anteriores no resultan totalmente aplicables para la cuota establecida en el precepto impugnado correspondiente a la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, pues este se refiere a autorizaciones para eventos con fines de lucro; sin embargo, la norma no está exenta de inconstitucionalidad, pues en principio, se advierte que dicha porción normativa viola el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos.
67.     Es verdad que la norma impugnada se encuentra contemplada dentro del Capítulo III "de los impuestos" y, en principio, regula el impuesto sobre espectáculos públicos; sin embargo, lo cierto es que dicha contribución no tiene la naturaleza de un impuesto, sino de un derecho por la expedición de permisos para llevar a cabo bailes privados, kermeses, desfiles, colectas, festivales, y uso de música viva, todos con fines de lucro. Es decir, la norma que se tilda de inconstitucional enmarca el cobro de un derecho por la obtención de una anuencia por parte de la autoridad para que los gobernados puedan llevar a cabo eventos con fines de lucro(22).
68.     Así las cosas, este Tribunal Pleno no advierte que el servicio que grava dicha disposición, consistente en la expedición de la mencionada autorización y/o permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión (como se exige en el caso de derechos). Es decir, si el propósito válido que persigue la medida legislativa analizada consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir los permisos enunciados en las disposiciones controvertidas, no se aprecia correlación entre la emisión del permiso y la cuota fijada, aunado a que el legislador no expuso razones para justificarlo.
69.     En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo y 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
70.     Similares consideraciones fueron determinadas por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 52/2023(23), 95/2020(24) y 34/2019(25).
VI.3.   Cobro por prueba de alcoholemia
71.     El promovente señala que el artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria, en la porción normativa que dispone una cuota por el servicio de "prueba de alcoholemia" trasgrede el principio de seguridad jurídica, al no ser una disposición clara ni precisa, por no especificar si lo que el municipio va a cobrar es la prueba en sí o derivado del resultado que arroje la prueba por rebasar los límites permitidos de alcohol en el cuerpo para conducir un automóvil.
72.     Este Tribunal Pleno estima fundado el concepto de invalidez.
73.     Como antes se ha expuesto, el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, busca evitar la aplicación arbitraria de las normas y otorgar a los gobernados certeza respecto de los supuestos que actualizan las consecuencias dispuestas en el ordenamiento.
74.     En el caso, la norma legal impugnada dispone lo siguiente:
Municipio
Artículo impugnado
Victoria
Apartado relativo a los servicios de tránsito y vialidad
Artículo 35. Son objeto de este derecho, los servicios que presten las autoridades en materia de tránsito y vialidad municipal, y se causarán y liquidarán las cuotas siguientes por los conceptos de:
II. Examen médico a conductores de vehículos
a) Prueba de alcoholemia,                                      Hasta 3 UMA's
 
75.     Como se aprecia, el precepto dispone un cobro por el servicio que preste la autoridad de tránsito y vialidad municipal por el concepto específico de prueba de alcoholemia, por una cantidad limitada a 3 UMA (que equivale a $325.71 trecientos veinticinco pesos 71/100 MN).
76.     Este Tribunal Pleno considera que, en atención a las características que deben revestir las normas que prevén el cobro de derechos, el precepto impugnado adolece de una suficiente descripción de las circunstancias bajo las cuales se cobra el "servicio" de prueba de alcoholemia.
77.     En efecto, la experiencia indica que las pruebas para detectar el alcohol en el organismo no suelen ser "servicios" que soliciten los gobernados de forma espontánea y por propio interés, sino más bien son examinaciones que aplica la autoridad de tránsito para determinar el estado de ebriedad de un conductor.
78.     En esa medida, era necesario que la disposición explicitara los supuestos conforme a los cuales el gobernado se encontraría obligado al pago de la contraprestación por el "servicio" de prueba de alcoholemia, en tanto que, en lo ordinario, no sería su voluntad acceder a dicho "servicio" y, en realidad, dependería de la autoridad de tránsito si realiza o no la prueba, por lo que también estaría en manos de ésta generar un adeudo a cargo del gobernado.
79.     Aunado, en el supuesto de que pudiera considerarse que el precepto corresponde al apartado de infracciones de tránsito (como lo infiere el poder accionante), también se incurriría en falta de seguridad jurídica (en su vertiente de taxatividad), en tanto que la formulación de la disposición no permite saber si el pago es sólo por aplicar la prueba al conductor del vehículo o sólo cuando el resultado de la prueba indique que ha manejado en estado de ebriedad.
80.     Por todo lo expuesto, se concluye que la norma viola la seguridad jurídica de los gobernados, tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dicha contraprestación, lo que delega un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades municipales para su determinación, por lo que, en todo caso, ello debe atender a criterios objetivos los cuales deben cumplir con los principios de fundamentación y motivación.
81.     De ahí, que haya lugar a declarar la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria.
VI.4.   Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres
82.     El poder accionante aduce que las porciones normativas de los artículos 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, en la porción normativa que dice: "por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres", permiten sancionar discrecionalmente a las personas que realicen un acto que resulta impreciso y pudiera no considerarse lo suficientemente grave como para ser reprochable, atendiendo a la apreciación de cada persona.
83.     Agrega, que tales preceptos legales determinan que el individuo a quien se dirige la sanción no tiene certeza de que su conducta pueda o no actualizar la acción que conforma el ilícito, lo que implica referencias imprecisas e indeterminadas que conllevan a un amplio espectro de conductas.
84.     El planteamiento es fundado.
85.     Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(26), 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022(27), en las que se retomó lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 4/2006 que determinó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
86.     Se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.
87.     En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos(28), aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza(29).
88.     Bajo esa línea argumentativa, el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
89.     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014(30), este Pleno ha determinado que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
90.     En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
91.     Precisado lo anterior, se transcribe la norma impugnada para su análisis.
Municipios
Artículos impugnados
Río Bravo
ARTÍCULO 64. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta.
XIV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general:
10. Por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes, de: 30 a 70 UMA.
Ciudad Madero
ARTÍCULO 48. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta. Las sanciones administrativas y fiscales serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto conforme a lo siguiente:
XV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general:
10. Por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes, de: 30 a 70 UMA.
 
92.     De la lectura de las normas impugnadas en este apartado se aprecia que contienen disposiciones dirigidas a sancionar acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes. Lo anterior por un monto que puede oscilar entre las 30 y 70 UMA (lo que equivale desde los $3,257.10, tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 MN, a los $7,599.90 siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 MN).
93.     Al respecto, en los precedentes referidos en el parámetro de regularidad sobre imposición de multas, se señaló que el caso particular de las normas que establecen sanciones en el orden administrativo por conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
94.     Al respecto, esta Corte ha precisado que, en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor(31). De este modo, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas(32).
95.     Este Tribunal Pleno estima que la regulación combatida busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad(33).
96.     Sin embargo, la forma en la que se encuentra redactado el supuesto normativo que da pie a la sanción resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de injuria encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
97.     Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
98.     Por estas razones, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, en la porción normativa que prevén "por permitir los encargados, dueños o administradores de locales donde se presenten o realicen eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes o conciertos, que lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres".
99.     Similares razones se sostuvieron al resolver las acciones de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(34).
VI.5.   Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público
100.    El poder promovente argumenta que los artículos 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, en las porciones normativas que disponen "por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público" contienen conceptos indefinidos, al no determinar los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, ya que depende de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que su determinación no puede ser valorativa, ni atender a criterios objetivos para poder ser susceptible de construir restricciones legítimas constitucionalmente.
101.    Agrega que es necesario determinar lo que debe entenderse por "simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos"; además, refiere que tal porción normativa no establece a través de qué elementos determinará que el público no tenía conocimiento de dicha "simulación de voz", pues la interpretación de la norma dependería de la perspectiva y la apreciación subjetiva del operador de la norma.
102.    Tal concepto de invalidez es fundado.
103.    Como quedó expuesto en el apartado previo (VI.4.), para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en el ámbito administrativo sancionador, el legislador debe establecer en las normas legales, de forma clara, los elementos necesarios y suficientes para que el gobernado conozca con certeza cuándo su conducta actualiza la imposición de una multa o sanción. Cuando el órgano legislativo falla en este deber, se ve trasgredido el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad, lo que torna inconstitucionales las normas atinentes, al alejarse de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
104.    Dicho lo anterior, las normas impugnadas disponen lo siguiente.
Municipios
Artículos impugnados
Río Bravo
ARTÍCULO 64. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta.
XIV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general:
12. Por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público, de 40 a 60 UMA.
Ciudad Madero
ARTÍCULO 48. Las sanciones Administrativas y Fiscales por infringir el Código Municipal, las Leyes, Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, y Leyes Estatales y Federales de Aplicación y Competencia en el Municipio; la autoridad Municipal deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias del hecho o conducta. Las sanciones administrativas y fiscales serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto conforme a lo siguiente:
XV. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referentes a los espectáculos en general:
12. Por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público, de 40 a 60 UMA.
 
105.    De la redacción de ambos preceptos, se observa que el legislador previó sanciones para cuando un artista simule su voz mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas, y que el público desconozca ello. La multa por aplicar oscila entre las 40 y las 60 UMA (que equivale desde los $4,342.80 cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 MN, a los $6,514.20 seis mil quinientos catorce pesos 20/100 MN).
106.    Si bien podría decirse que la norma busca proteger que las audiencias en los espectáculos no sean engañadas respecto del tipo de actuación que presenciarán, la indeterminación o vaguedad con la que están redactados los preceptos afectan el principio de seguridad jurídica.
107.    En las normas, el legislador no señaló con claridad de qué tipo de eventos se trata, aspecto que resulta relevante, si el propósito es evitar que el público sea estafado. Se observa que los artículos impugnados pertenecen a apartados en las respectivas leyes que se refieren a "espectáculos en general", por lo que, incluso, derivado de un concierto sin fines de lucro, el artista podría ser sancionado, a pesar de no tener ganancias por su presentación. Asimismo, es razonable sostener que la "simulación de la voz" adquiere una relevancia menor si el espectáculo es de naturaleza diversa a la de un concierto (como una obra de teatro, por ejemplo), en donde no resulta esperable advertir a la audiencia del uso de grabaciones.
108.    Asimismo, los preceptos señalan que la simulación de la voz ocurre "sin el conocimiento del público"; no obstante, esa expresión resulta vaga, pues era necesario establecer bajo qué términos debe acreditarse ese desconocimiento, es decir, ¿se deberá probar que todos los asistentes desconocían la simulación de la voz?, ¿o bastará que algunos de ellos no estuvieran al tanto?
109.    En conclusión, al tratarse de normas con redacciones amplias y ambiguas que ensanchan el margen de discrecionalidad de la autoridad administrativa, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo y 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, en las porciones normativas que disponen "por simular la voz el artista mediante aparatos electrónicos o cintas grabadas sin conocimiento del público".
VII. EFECTOS
110.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
111.    Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, se declara la invalidez de los artículos y porciones normativas que se mencionan a continuación.
Cobros por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones.
·      15, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos.
·      25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo.
·      25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez.
·      21, fracción II, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio del Municipio de Mier.
·      24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos.
·      13, en la porción "Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros.
·      21, fracción II, letra A; y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos.
·      20, fracción II, inciso a) y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero.
·      26, fracciones VIII y X, 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira.
·      25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama.
·      25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas.
·      25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez.
·      24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos.
·      18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando.
·      26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico.
·      15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula.
Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales.
·      25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo.
·      9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante.
Cobro por prueba de alcoholemia.
·      35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria.
Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
·      Artículo 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos de Río Bravo.
·      Artículo 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos de Ciudad Madero.
Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público.
·      Artículo 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos de Río Bravo.
·      Artículo 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos de Ciudad Madero.
112.    Todos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
113.    Extensión de efectos de invalidez. Conforme al numeral 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia,(35) la declaratoria de invalidez debe extenderse a la siguiente porción normativa:
·      Artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, de Ley de Ingresos del Municipio del Municipio de Mier(36).
114.    Lo anterior, puesto que depende del contenido del artículo 21, fracción II, letra A, del referido ordenamiento, cuya invalidez se ha decretado, el cual contempla que entre los derechos que cobra el municipio se encuentran los servicios de búsqueda y cotejo de documentos, expedición de copias, constancias y certificaciones, siendo que es en el artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, donde el legislador especificó el costo de dichos servicios.
115.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(37), esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tamaulipas.
116.    Exhorto. Aunado a ello, al tomar en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Tamaulipas para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
117.    Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia a las partes y a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
118.    Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, 26, fracciones VIII y X, y 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira, 15, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos, 24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos, 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas, 48, fracción XV, numerales 10 y 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, 20, fracción II, inciso a), y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 13, en su porción normativa Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2', de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez, 21, fracción II, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mier, 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, 21, fracción II, letra A, y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos, 64, fracción XIV, numerales 10 y 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, 24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos, 18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando, 26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico, 15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula y 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Mier.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio en el apartado de legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con una puntualización en el apartado de precisión de las normas impugnadas, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobro por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, 26, fracciones VIII y X, y 28, fracción VIII, inciso i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira, 15, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos, 24, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos, 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas, 20, fracción II, inciso a), y 24, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 25, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 13, en su porción normativa Búsqueda, cotejo y/o cancelación de documentos 2', de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Méndez, 21, fracción II, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mier, 21, fracción II, letra A, y 25, fracciones VI, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Morelos, 24, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos, 18, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Fernando, 26, fracciones V y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampico y 15, fracción V, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tula, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobro por la expedición de permisos para la celebración de eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 9, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante y 25, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales con precisiones, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobro por prueba de alcoholemia", consistente en declarar la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo únicamente por la invalidez de las porciones normativas "que se lleven a cabo acciones o actuaciones obscenas o" y "así como que se ofenda a los asistentes con señas o palabras altisonantes" de ambos preceptos, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Multas por espectáculos con actuaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, fracción XV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero y 64, fracción XIV, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones en el párrafo 108, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Multas por simular la voz del artista sin conocimiento del público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, fracción XV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero y 64, fracción XIV, numeral 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por la invalidez, por extensión, de diversas normas, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 25, fracciones VI, XV, XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mier, Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2024. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas y 4) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) exhortar al Congreso del Estado de Tamaulipas para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en disposiciones generales de vigencia anual. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Lenia Batres Guadarrama no asistieron a la sesión de doce de agosto de dos mil veinticuatro por gozar de vacaciones, la primera al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veintidós y la segunda al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veinticuatro.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 38/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de algunos Municipios del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal de 2024. En general, compartí la decisión con las precisiones que explicaré enseguida.
Razones del voto concurrente:
I. Cobro de derechos por la búsqueda y el cotejo de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información, la expedición de copias simples y otras certificaciones.
En este apartado el Pleno decidió invalidar las normas impugnadas, en esencia porque preveían el cobro de un derecho desproporcional, ya que la tarifa no guardaba una relación razonable con el costo de los materiales y el servicio prestado. Estoy de acuerdo con ese razonamiento.
Pero además, considero que los artículos 21, párrafo penúltimo, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mier y Nuevo Morelos, contienen otro vicio de constitucionalidad, pues no establecen las cuotas a pagar por los servicios que se analizan en este apartado, sino que fijan un límite mínimo que se ha de pagar respecto de todos los derechos previstos en la ley, lo que es contrario al principio de proporcionalidad tributaria porque al establecer un mínimo fijo general, sin tomar en consideración el tipo de servicio al que se aplique, se impide que la autoridad pueda atender al costo que implica para el Estado brindar ese servicio en cada caso concreto.
II. Cobro de derechos por prueba de alcoholemia.
En el subapartado VI.3 de la sentencia se declaró la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria porque al disponer una cuota por el servicio de prueba de alcoholemia se transgrede el principio de seguridad jurídica, al no describir de forma suficiente las circunstancias bajo las cuales se cobra el "servicio" de prueba de alcoholemia.
No compartí esas consideraciones. Si bien coincidí en declarar la invalidez del artículo 35, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria fue por otra razón, pues desde mi perspectiva ese precepto establece un cobro que no puede conceptualizarse como derecho y, por lo tanto, resulta injustificado, porque la prueba de alcoholemia no reúne las características para considerarse un servicio en beneficio del contribuyente.
Como se ha definido por el Tribunal Pleno, la nota esencial que caracteriza los derechos es que tienen como causa generadora la recepción de un beneficio individualizado y concreto en favor del contribuyente derivado de un servicio que presta el Estado. En la jurisprudencia P./J. 41/96, se definió que los derechos por servicios "son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."
La aplicación de la prueba de alcoholemia no reúne las características necesarias para considerar que es un servicio individualizado y concreto en beneficio de la persona a la que se le realiza. Por el contrario, su aplicación deriva de una obligación genérica que tiene el Estado de velar por la seguridad pública, prevista en el artículo 21 constitucional; y en particular de la obligación de efectuar operativos permanentes para aplicar las pruebas de alcoholemia de manera aleatoria, en términos del artículo 49, fracción XII, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Por lo tanto, no se puede afirmar que la persona a quien se le aplica este tipo de pruebas haya recibido, en su favor, un servicio por parte del Estado que justifique que sea ésta quien deba cubrir los costos correspondientes, en todo caso quien recibe el beneficio es la sociedad en general. Ello me lleva a considerar que no estamos en presencia de una contribución en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues el hecho de que se pretenda cobrar a los particulares la aplicación de una prueba que no representa un servicio en su favor, no se apega la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público y, en consecuencia, el cobro que establece la norma impugnada resulta inconstitucional al ser injustificado.
En la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 125/2017 sostuvimos consideraciones similares, al analizar si era constitucional que se cobrara una cuota por derechos derivada de las actividades de inspección y vigilancia que realizaba la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se concluyó que con la actuación de la autoridad no se obtenía una consecuencia real y efectiva en beneficio de la persona sujeta a la contribución señalada, por lo que el cobro de la cuota por el servicio de inspección y vigilancia resultaba inconstitucional por sí mismo. Lo que, considero, también sucede con el cobro al usuario por la aplicación de pruebas de alcoholemia.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del doce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 38/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de enero dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
3     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
[...]
6     Artículo 11. [...]
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
7     Cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro digital 164865.
8     Acción de Inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información".
Acción de Inconstitucionalidad 135/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 53, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos".
Acción de Inconstitucionalidad 35/2021, resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular.
9     Resuelta el 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".
10    Resuelta el 24 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, Piña Hernández, Ríos Farjat en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Laynez Potisek en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Pérez Dayán en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas", consistente en declarar la invalidez de los artículos impugnados de diversas Leyes de Ingresos de Municipios de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.
11    Resueltas el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 84 y 89, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de los párrafos 79 y 81, Ríos Farjat, Laynez Potisek, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez, Pérez Dayán, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla, para el ejercicio fiscal 2022.
12    Resueltas el 7 de noviembre de 2022, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo 76, Ortiz Ahlf apartándose del párrafo 76, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose del párrafo 76, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 1) Declarar la invalidez del artículo 47, en su porción normativa "Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Y por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo 76, Ortiz Ahlf apartándose del párrafo 76, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose del párrafo 76, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 2) Declarar la invalidez del artículo 47, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
13    Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41 y registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54 y registro digital 196933.
14    Fallado el diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Estas consideraciones fueron aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis y ciento cincuenta y uno del proyecto original, Piña Hernández separándose de la metodología, apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek salvo por los preceptos relacionados con las certificaciones y separándose de los párrafos ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis y ciento cincuenta y uno del proyecto original, Pérez Dayán salvo por los preceptos relacionados con las certificaciones y separándose de los párrafos ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis y ciento cincuenta y uno del proyecto original y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
15    Jurisprudencia 1a./J. 132/2011, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro 160577.
16    Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro 164477.
17    Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra del párrafo noventa y siete, Aguilar Morales por una violación al principio de proporcionalidad y en contra del párrafo noventa y siete, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Sonora, para el ejercicio fiscal 2021.
18    Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022.
19    Resuelta el 7 de noviembre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "COBRO PARA REALIZAR FIESTAS FAMILIARES EN DOMICILIO", consistente en declarar la invalidez del artículo 22 en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.
20    Constitución Federal
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. [...].
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
21    Se cita en apoyo la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995.
22    Similar razón sostuvo este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021, en sesión de siete de noviembre de dos mil veintidós, aprobada en lo por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado COBRO PARA REALIZAR FIESTAS FAMILIARES EN DOMICILIO, consistente en declarar la invalidez del artículo 22 en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
23    Resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 44, 54 y del 68 al 70 del proyecto original, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 7, fracción I, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 114 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
24    Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Libertad de reunión",.
25    Resuelta en sesión de dos de diciembre del dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular voto concurrente.
26    Resueltas en sesión de 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos [...] décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", en sus partes 1, denominada "Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad" [...] consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019.
27    Resueltas el 17 de octubre de 2022, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo", consistente en declarar la invalidez del artículo 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
28    Se cita en apoyo la tesis P./J. 99/2006, de rubro y texto: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1565, registro digital 174488.
29    Se cita en apoyo la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro y texto: "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. En la jurisprudencia P./J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, Tomo II, página 897, registro digital 2018501.
30    En sesión de 7 de julio de 2015, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por razones distintas, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo.
31    Se cita en apoyo la tesis 1a. CCXVIII/2009, de rubro y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. La función colectiva o social de la libertad de expresión y del derecho a la información debe tomarse en cuenta cuidadosamente cuando tales libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los llamados "derechos de la personalidad", entre los que se cuentan los derechos a la intimidad y al honor. La necesidad de que la relación instrumental entre las libertades de expresión e información y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas influya en la resolución de los conflictos de derechos que las involucran ha llevado en ocasiones a hablar de una "posición especial" de las mismas en las democracias constitucionales actuales. En cualquier caso, la resolución de los conflictos entre las libertades citadas y los derechos de la personalidad no parte cada vez de cero, sino que el operar del sistema jurídico va esclareciendo paulatinamente las condiciones bajo las cuales un argumento puede ser genuinamente presentado en nombre de la libertad de expresión, o cómo ciertas pretensiones concretas pueden conectarse argumentalmente con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y constitucional. Ello da origen a la formación de un abanico más o menos extenso de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Las más consensuadas de estas reglas están consagradas expresamente en los textos constitucionales o en los tratados de derechos humanos -como la prohibición de censura previa que hallamos en el artículo 7o. de la Constitución Federal o en el inciso 2 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (que la permite sólo en casos excepcionales)- y otras van explicitándose a medida que los tribunales van resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se examina la constitucionalidad de las reglas específicas contenidas en las leyes. No hay duda de que el legislador democrático puede dar especificidad a los límites a las libertades de expresión e imprenta previstos genéricamente en la Constitución, y que ni siquiera el Código Penal o la Ley de Imprenta pueden ser excluidos de raíz de entre los medios de que puede valerse a tal efecto, aunque cualquier regulación operada mediante normas penales debe ser analizada con extrema cautela. Sin embargo, también es indudable que la labor de ponderación legislativa efectuada ha de ser compatible con previsiones constitucionales que tienen fuerza normativa directa y que no dan carta blanca a las autoridades públicas para desarrollarlas, pues de lo contrario se pondría en riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales y se otorgarían atribuciones extraordinarias al legislador ordinario". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 286, registro digital 165761.
32    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 32/2013 (10a.), de rubro y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. Cuando las ideas expresadas tienen por objeto exteriorizar un sentir positivo o favorable hacia una persona, resulta inconcuso que no habría una intromisión al derecho al honor de la persona sobre la cual se vierten las ideas u opiniones. Lo mismo puede decirse de aquellas ideas que, si bien críticas, juzguen a las personas mediante la utilización de términos cordiales, decorosos o simplemente bien recibidos por el destinatario. Lo anterior evidencia que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Así, el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor. Es necesario matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil, lo cual opera de la misma forma cuando se trate de personas con proyección pública pero en aspectos concernientes a su vida privada. Ahora bien, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles. De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de dos mil trece, Tomo 1, página 540, registro digital 2003304.
33    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 118/2013 (10a.), de rubro y texto: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de dos mil catorce, Tomo I, página 470, registro digital 2005523.
34    Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por consideraciones distintas, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Ortiz Ahlf reservó su derecho de formular voto concurrente, en relación con el tema "VI.11.2. Atentar contra la moral y las buenas costumbres".
35    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
36    Artículo 25.- Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos, permisos, dictámenes, actualizaciones, constancias, legalización y ratificación de firmas, causarán las siguientes:
37    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

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