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DOF: 31/12/2002

SENTENCIA pronunciada en el expediente número 257/97, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales promovido por la comunidad de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 09 Toluca.

Vistos para resolver nuevamente en los autos del expediente agrario número 257/97, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo número 419/2002 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, y

RESULTANDO

I.- Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil dos, este Tribunal Unitario Agrario, concluyó el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, promovido por el poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, en cuyos puntos resolutivos se determinó:

PRIMERO.- Se declara procedente la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales promovida por la Comunidad de SAN ANTONIO DE LA LAGUNA, Municipio de DONATO GUERRA, Estado de México.

SEGUNDO.- Se reconoce y titula como Bienes Comunales del citado poblado una superficie total libre de conflicto de 325-90-64 hectáreas de diversas calidades, cuyos rumbos, distancias y linderos han quedado descritos en el considerando cuarto de este fallo, y que se destinarán a la explotación colectiva para los 153 capacitados, cuyos nombres han quedado precisados en el considerando quinto, dejándose a salvo los derechos a dichos comuneros para que mediante la asamblea correspondiente determinen su área de urbanización; sin que se haga exclusión de pequeñas propiedades, toda vez que no se localizaron dentro del perímetro general de los bienes comunales que pertenecen al núcleo agrario de referencia; declarándose que los derechos relativos a la superficie que se reconoce y titula a dicha comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones contempladas por la vigente Ley Agraria.

TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia a la representación de la Procuraduría Agraria para los efectos legales procedentes, al igual que al Registro Agrario Nacional e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México; publíquense los puntos resolutivos de este fallo en los estrados del Tribunal y en el Boletín Judicial Agrario.

QUINTO.- Notifíquese personalmente a la comunidad promovente; por oficio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo 419/2002 de treinta y uno de octubre de dos mil dos. Ejecútese y Cúmplase; realícense las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

II.- Inconformes nuevamente con tal determinación el Comisariado de Bienes Comunales en cuestión promovió escrito de inconformidad con la resolución dictada por este Tribunal Unitario Agrario, de fecha quince de noviembre de dos mil dos en cumplimiento al fallo protector dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, expediente de amparo directo número 419/2002, porque se expresó que se reconoció y tituló como bienes comunales del poblado comunal de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, como bienes comunales una superficie de 325-90-64 hectáreas, para ciento cincuenta y tres comuneros reconocidos, dejando a salvo sus derechos para que mediante la asamblea correspondiente determinaran el área de urbanización, con superficie de 119-22-62 hectáreas, que se excluyó del reconocimiento mencionado, lo que sólo atañe a la asamblea de comuneros, superficies que sumadas nos dan una superficie total de 425-13-26 hectáreas, que se tienen en posesión por la comunidad mencionada y que se le debe reconocer y titular en su totalidad.

III.- Examinada la inconformidad por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se determinó por acuerdo del pleno de dicho órgano colegiado que no se tiene por cumplida la ejecutoria en cuestión y que por tanto se requiere a este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, a fin de que deje insubsistente la resolución de quince de noviembre de dos mil dos y dicte otra en estricto acatamiento a lo determinado en la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dos.

IV.- Por auto de fecha diez de diciembre de dos mil dos, se tuvieron por recibidos los oficios números 11088 y 11089, enviados por el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por los cuales se transcribe el acuerdo del pleno de dicho órgano colegiado dictado en el expediente de amparo número 419/2002, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México; y en acatamiento al acuerdo de referencia, se deja insubsistente la sentencia del quince de noviembre de dos mil dos, dictada por este Tribunal en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 419/2002; ordenando en consecuencia turnar los presentes autos para el efecto de dictar otra sentencia siguiendo estrictamente los lineamientos establecidos en la ejecutoria de referencia; la que se produce al tenor de las consideraciones siguientes:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, es competente para conocer, resolver y cumplimentar la ejecutoria de amparo de mérito, de conformidad a los artículos 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio del decreto de adiciones y reformas al 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; 1o., 163 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1o., 2o. fracción II y Cuarto Transitorio fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual crean distritos para la impartición de Justicia Agraria.

SEGUNDO.- La ejecutoria que se cumplimenta, señala sustancialmente en el considerando séptimo, lo siguiente:

SEPTIMO.- Son esencialmente fundados y suficientes para alcanzar los efectos pretendidos los conceptos de violación propuestos por los quejosos bajo los apartados primero y segundo, lo que hace innecesario el análisis de los restantes.

Se procede al examen de los conceptos de violación identificados con los apartados primero y segundo, los cuales se estudian de manera conjunta dada la estrecha vinculación que se desprende de su contenido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo en los que los agraviados esencialmente refieren que la responsable, al emitir el fallo reclamado, viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 27, fracción VIl, de la Constitución Genera de la República, pues determina excluir de los bienes que fueron reconocidos a la comunidad, una superficie de 119-22-62 hectáreas que supuestamente constituyen zona urbana , soslayando que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población comunal y que además es la única que está legalmente facultados para señalar y delimitar las áreas necesarias para el asentamiento humano, así como la localización y relocalización del área de urbanización, en concordancia con lo dispuesto por el precepto 23, fracción VII, de la Ley Agraria, máxime si por mandato del artículo 107 del propio ordenamiento, son aplicables a las comunidades todas las disposiciones previstas para los ejidos, en la medida en que no contravengan lo dispuesto por el capítulo correspondiente, de suerte que la responsable carece de facultades para efectuar la exclusión de mérito, se reitera, porque atañe exclusivamente a la asamblea general de comuneros la decisión de tales cuestiones.

Asiste la razón a los impetrantes de la tutela federal.

Antes de exponer las razones que justifican la adopción de tal postura, es menester traer a colación que de las constancias que integran el expediente agrario 257/97 se desprende que mediante acuerdo de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, el DELEGADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA EN EL ESTADO DE MEXICO, en forma oficiosa, determinó iniciar el procedimiento relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales, a favor del poblado de San Antonio de la Laguna, municipio de Donato Guerra, México. Publicado que fue el acuerdo en cita tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en la Gaceta del Gobierno y después de la realización de diversos trabajos técnicos informativos y otros trámites legales como el levantamiento del censo de la población del lugar, se culminó el procedimiento de mérito con la emisión de la resolución de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que constituye el acto reclamado en el presente medio de control constitucional.

En la sentencia supracitada la responsable consideró que durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes a que se ha hecho referencia con antelación, los vecinos de San Antonio de la Laguna, municipio de Donato Guerra, México, se encontraban en posesión de una superficie total de 445-13-26 hectáreas, libres de todo conflicto, siendo que para arribar a tal conclusión analizó y valoró las documentales consistentes en el informe rendido por el comisionado por la SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta; las actas de conformidad de linderos levantadas con el representante comunal y los interesados de los núcleos agrarios colindantes; las actas en las que consta la conformidad de linderos con otras poblaciones; la descripción limítrofe de dos superficies, la primera de 325-90-64 hectáreas y la segunda de 119-22-62 hectáreas y, finalmente, los trabajos censales efectuados en el poblado de referencia.

De igual forma, la responsable tomó como punto de partida la opinión del INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, del DELEGADO AGRARIO EN EL ESTADO, de la DIRECCION GENERAL DE TENENCIA DE LA TIERRA y del CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, según se constata de la simple lectura del fallo reclamado, destacando que en el dictamen emitido por la segunda de las autoridades en cita, incluso se establece que dentro de los terrenos comunales que comprenden la superficie de 445-13-26 hectáreas, no se encuentra ninguna pequeña propiedad.

Por virtud de lo anterior, la responsable resolvió que debía reconocerse y titularse a la aludida comunidad una superficie de 325-90-64 hectáreas, determinando además, excluir una superficie de 119-22-62 hectáreas, que según su dicho, integraban la zona urbana del ejido.

Sentado lo anterior, debe traerse a colación el texto de los artículos 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que; son los que regulan el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que consigna...

De igual forma, los artículos 23, fracción VII, 100 y 107 de la Ley Agraria...

Luego, es inconcuso que asiste la razón a los impetrantes de la tutela federal, habida cuenta que según la propia responsable lo reconoce en diversas ocasiones, le fueron allegados diversos medios de convicción con los que se demostró que los vecinos de San Antonio de la Laguna, municipio de Donato Guerra, México tenían en posesión una superficie total de 445-13-26 hectáreas, según los trabajos técnicos e informativos realizados por el COMISIONADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA.

Tal circunstancia se robustece con las opiniones que en su momento rindieron tanto el INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA, como el DELEGADO AGRARIO EN EL ESTADO DE MEXICO, en donde ambas autoridades coinciden en señalar que la superficie total que tiene en posesión la comunidad es de 445-13-26 hectáreas.

Bajo tal perspectiva, la responsable no debía hacer la exclusión de 119-22-62 hectáreas, bajo el argumento de que se trataba de la zona urbana, en virtud de que por una parte, el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales regulado por la Ley Federal de Reforma Agraria, no le facultaba para excluir una determinada superficie, por considerarla zona urbana, sino que, merced a los trabajos técnicos efectuados, debía reconocer la superficie cuya posesión haya quedado fehacientemente demostrada y, por otra parte, porque la determinación de tal cuestión atañe exclusivamente a la asamblea general de comuneros, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos transcritos en párrafos que anteceden de la Ley Agraria, pues sólo a la asamblea compete la localización y relocalización del área de urbanización, así como la determinación del uso de sus tierras y su división atinente a las finalidades que estimen necesarias, de suerte que la responsable debió reconocer y titular el total de la superficie que tenían en posesión los vecinos a quienes se reconoció la calidad de comuneros, para que éstos, integrando la asamblea general, decidieran el tópico relativo al destino que habrían de dar a esas tierras, incluyendo por supuesto la decisión vinculada con la localización del área de urbanización.

No es obstáculo para arribar a tal conclusión el hecho de que en su momento tanto el DIRECTOR GENERAL DE TENENCIA DE LA TIERRA, como el CUERPO CONSULTIVO AGRARIO hubieren emitido dictámenes en los que estimaron que debía reconocerse y titularse únicamente una superficie de 325-13-26 hectáreas y que debían quedar excluidas 119-22-62 hectáreas, en razón de que dichas autoridades tampoco serían competentes para decidir la localización del área de urbanización dentro de la comunidad, sino que tal cuestión, se insiste, compete en forma exclusiva a la asamblea.

En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los referidos planteamientos, lo que legalmente procede es conceder a la comunidad quejosa la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que deberá reconocer y titular a favor de la comunidad de San Antonio de la Laguna, municipio de Donato Guerra, México y en beneficio de los ciento cincuenta y tres comuneros que arrojó el censo correspondiente, la totalidad de la superficie que éstos tienen en posesión, es decir, 445-13-26 hectáreas, para que sean dichos comuneros, mediante la asamblea general, quienes determinen la localización del área de urbanización.

Habiendo resultado fundados los conceptos de violación de mérito, resulta innecesario examinar los restantes planteamientos propuestos por los agraviados, en los que en esencia aseguran que la ejecución del fallo reclamado les depara perjuicios, dado que la responsable efectuó una modificación de linderos valiéndose de un supuesto convenio que se desconoce, con el ánimo de beneficiar al poblado de San Simón, puesto que a nada práctico conduciría su examen, toda vez que merced a las consideraciones vertidas con antelación, ha quedado insubsistente el fallo reclamado, de manera que la ejecución del mismo deberá seguir la misma suerte, pues no podrían subsistir los actos de ejecución de una sentencia que ha quedado sin efectos.

No escapa de la atención de este órgano jurisdiccional el hecho de que, al efectuarse los trabajos de ejecución de la sentencia reclamada, la comunidad de San Simón de la Laguna se mostró inconforme respecto de los límites que se habrían de delimitar, sin embargo, no es jurídicamente viable que en este momento se dilucide tal cuestión, pues ello habrá de ser materia de los medios de impugnación que, en su caso, se promuevan por parte de quienes se consideren afectados por tales actos de autoridad, máxime si, se reitera, en la especie ha quedado insubsistente la sentencia, de reconocimiento y titulación de bienes de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete y, por consecuencia lógica, también la ejecución de la misma.

TERCERO.- Del estudio y análisis del expediente en cuestión se desprende que mediante acuerdo de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de México, en forma oficiosa, determinó iniciar el procedimiento relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales, a favor del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, en los términos previstos por los artículos 356, 359 y demás relativos a la Ley Federal de Reforma Agraria fojas 1 del legajo I; mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, así como en la Gaceta del Gobierno el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y uno, mismas que obran agregadas en autos a fojas 23 y 28 del legajo I, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

CUARTO.- En virtud de lo anterior, por escrito de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, el ingeniero Raúl Loya Alcaraz, rindió informe al Delegado Agrario respecto al resultado de los trabajos técnicos informativos que le fueron encomendados, según oficio del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y siete, suscrito por el funcionario público antes descrito, fojas 111 del legajo III. En el escrito de mérito el Ingeniero Raúl Loya Alcaraz, informó que existe una superficie de 445-13-26 hectáreas, libres de conflicto, que son susceptibles de confirmación y titulación en beneficio del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México; a la vez éste hizo del conocimiento del Delegado Agrario que, de acuerdo a las actas de conformidad que levantó en los linderos colindantes, visibles a fojas 115, 122 a 156 del legajo III, se obtuvo que el poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, no confronta conflictos de tierras con ninguno de los núcleos agrarios colindantes.

De los trabajos técnicos e informativos realizados por el ingeniero Raúl Loya Alcaraz, acorde a lo dispuesto en el artículo 359 incisos a) y c) de la Ley Federal de Reforma Agraria, se arriba a las conclusiones siguientes:

A).- Los vecinos de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, están en posesión de una superficie de 445-13-26 hectáreas, libres de todo conflicto, superficie a la que se encuentra integrada una extensión de 119-22-62 hectáreas, correspondiente a la zona urbana de dicho núcleo agrario; lo que se corrobora con los siguientes elementos de prueba:

a).- El informe que el ingeniero Raúl Loya Alcaraz, comisionado por la Secretaría de la Reforma Agraria, rindió al Delegado Agrario en el Estado el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, a fojas 111 del legajo III;

b).- Las actas de conformidad de linderos que dicho comisionado levantó con el representante comunal de San Antonio de la Laguna y con los interesados de los siguientes núcleos agrarios colindantes: San Martín Obispo; Rancho Morelos; San Simón de la Laguna; Ejido de Sabana del Refugio, Municipio de Donato Guerra; Ejido de Sabana de Refugio, Municipio de San José Villa de Allende; Rancho de San Antonio Hidalgo; San Bartolomé, visibles a fojas de la 115 a la 149 del legajo III; y las actas que el licenciado Pedro Zaldivar Vázquez representante de la Secretaría de la Reforma Agraria levantó para hacer constar la conformidad de linderos relativos a San Antonio de la Laguna con las siguientes poblaciones: San Sebastián el Grande; San Bartolomé; San Bartolo y el Ejido de San Mateo; a fojas 187, 188, 191, 192, 195 y 196 del legajo IV;

c).- La descripción limítrofe que el ingeniero Luis Hernández Cabrera realizó respecto al perímetro de los bienes comunales que cuentan con una superficie de 325-90-64 hectáreas, susceptibles de ser reconocidas y tituladas a favor del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México; y la descripción limítrofe que David Ochoa Valdez llevó a cabo respecto a la poligonal, que comprende la superficie de 119-22-62 hectáreas que corresponde a la zona urbana de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México; a fojas 217 y 201 del legajo IV, y

d).- Los trabajos censales que tuvieron lugar en el poblado de San Antonio de la Laguna, a cargo de Javier Osvaldo Rascón Rascón, representante de la Secretaría de la Reforma Agraria y, Agustín Félix Gervacio y Mariana Victoria Flores, representantes comunales de dicho poblado, a fojas de la 83 a 109 del legajo II.

B).- El polígono que comprende los bienes comunales del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, con superficie de 445-13-26 hectáreas, cuenta con los siguientes vértices y colindancias:

Empezando del vértice No. 1 se encuentra una distancia aproximada de 30 mts., con un rumbo de NW llegamos al No. 2 con una distancia aproximada de 70 mts., con un rumbo NW llegamos al No. 3 con una distancia aproximada de 50 mts., con un rumbo NW llegamos al No. 4 con una distancia aproximada de 65 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 5 con una distancia aproximada de 60 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 6 con una distancia de 40 mts., con un rumbo de NW llegamos al No. 7 con una distancia de 40 mts., y un rumbo NW llegamos al No. 8 con una distancia de 115 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 9 con una distancia de 240 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 10 con una distancia de 145 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 11 con una distancia aproximada de 60 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 12 con una distancia aproximada de 11 mts. y un rumbo de SE llegamos al No. 13 con una distancia aproximada de 335 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 14 con una distancia aproximada de 115 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 15 con una distancia aproximada de 145 mts. y un rumbo de NW llegamos al No. 16 con una distancia aproximada de 90 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 17 con una distancia aproximada de 30 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 18 con una distancia aproximada de 150 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 19 con una distancia aproximada de 40 mts., y un rumbo de NW llegamos al No. 20 con una distancia aproximada de 100 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 21 con una distancia aproximada de 50 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 22 con una distancia aproximada de 80 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 23 con una distancia aproximada de 70 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 24 con una distancia aproximada de 40 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 25 con una distancia aproximada de 35 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 26 con una distancia, aproximada de 35 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 27 con una distancia aproximada de 90 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 28 con una distancia aproximada de 580 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 29 con una distancia aproximada de 410 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 30 con una distancia aproximada de 170 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 31 con una distancia aproximada de 250 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 32 con una distancia aproximada de 150 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 33 con una distancia aproximada de 60 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 34 con una distancia aproximada de 190 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 35 con una distancia aproximada de 115 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 36 con una distancia aproximada de 310 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 37 con una distancia aproximada de 85 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 38 con una distancia de 140 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 39 con una distancia de 270 mts., y un rumbo de SW llegamos al No. 40 con una distancia de 90 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 41 con una distancia de 290 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 42 con una distancia aproximada de 70 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 43 con una distancia de 110 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 44 con una distancia de 290 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 45 con una distancia aproximada de 260 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 46 con una distancia aproximada de 245 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 47 con una distancia aproximada de 490 mts., y un rumbo de SE llegamos al No. 48 con una distancia de 230 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 49 con una distancia de 190 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 50 con una distancia aproximada de 125 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 51 con una distancia aproximada de 90 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 52 con una distancia de 50 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 53 con una distancia de 115 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 54 con una distancia aproximada de 70 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 55 con una distancia aproximada de 90 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 56 con una distancia de 120 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 57 con una distancia aproximada de 450 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 58 con una distancia aproximada de 50 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 59 con una distancia aproximada de 90 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 60 con una distancia aproximada de 25 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 61 con una distancia aproximada de 70 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 62 con una distancia aproximada de 50 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 63 con una distancia aproximada de 60 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 64 con una distancia aproximada de 75 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 65 con una distancia aproximada de 140 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 66 con una distancia aproximada de 80 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 67 con una distancia aproximada de 60 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 68 con una distancia de 40 mts., y un rumbo de NE llegamos al No. 0 y con una distancia de 50 mts. y un rumbo de NW llegamos al No. 1. , a fojas 217 del legajo IV, y

C).- El polígono que comprende la zona urbana del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México con superficie de 119-22-62 hectáreas, cuenta con los siguientes vértices:

Partiendo del vértice No. 1 con rumbo general SE en línea semiquebrada y con una distancia aproximada de 2,510 mts., pasando por los vértices 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 se llega al No. 13 partiendo de este vértice y con un rumbo general NE en línea recta y con una distancia aproximada de 595 mts., se llega al vértice No. 14 partiendo de este vértice y con un rumbo general SE y con una distancia aproximada de 175 mts., en línea recta se llega al vértice 15, partiendo de este vértice y con un rumbo general NE en línea semiquebrada y con una distancia aproximada de 985 mts., pasando por los vértices 16, 17, 18 y 19 se llega al vértice No. 20, partiendo de este vértice y con un rumbo general SW en línea recta y con una distancia aproximadamente de 110 mts., se llega al vértice No. 21, partiendo de este vértice y con un rumbo general NW en línea quebrada y con una distancia aproximada de 1,275 mts., pasando por los vértices 22, 23, 24, 25 y 26 se llega al vértice No. 27 partiendo de este vértice y con un rumbo general NE en línea semiquebrada y con una distancia aproximada de 685 mts., pasando por los vértices 28, 29, 30 y 31 se llega al vértice No. 32 partiendo de este vértice y con un rumbo general NW en línea recta y con una distancia aproximada de 680 mts., en línea recta se llega al vértice No. 33, partiendo de este vértice y con un rumbo general SW en línea semiquebrada y con una distancia aproximada de 1,850 mts., pasando por los vértices 34, 35, 36 y 37 se llega al vértice No. 38, partiendo de este vértice y con rumbo general SE en línea recta y con una distancia de 130 mts., se llega al vértice No. 39 partiendo de este vértice y con un rumbo general SW en línea semiquebrada y con una distancia aproximada de 160 mts., pasando por el vértice No. 40 se llega al vértice No. 41 partiendo de este vértice y con un rumbo general NW en línea recta se llega al vértice No. 42 partiendo de este vértice y con un rumbo general SW en línea semiquebrada y con una distancia de 340 mts., pasando por el vértice No. 43 se llega al punto de partida o vértice No. 1. , a fojas 201 del legajo IV.

La descripción limítrofe de las superficies anteriores, coincide exactamente con la descripción que Gloria Leticia Luna Payán y el ingeniero Héctor D. Labastida Escamilla, Jefe de la Oficina de Revisión Técnica, hicieron respecto a las mismas superficies, a fojas 318 y 319 del legajo VI.

Documentales éstas que tienen pleno valor probatorio, de conformidad a los artículos 197, 203 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria.

QUINTO.- De la diligencia censal realizada de conformidad con el artículo 359 inciso b), en el poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, con la intervención de los representantes comunales y de Javier Osvaldo Rascón Rascón, representante de la Secretaría de la Reforma Agraria, a fojas de la 83 a la 109 del legajo II; levantamiento censal que arrojó un número de 153 capacitados en materia agraria, en vista de que cumplen con los requisitos que señalan los artículos 200 y 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuyos nombres y apellidos a continuación se mencionan:

No.       NOMBRE
1.- SABINO MARTINEZ FRANCISCO
2.- FORTINO SANCHEZ AURELIO
3.- CAMILO SILVERIO FLORES
4.- ROSALIO PASCUAL MARIN
5.- ARCADIO VICTORIANO ROQUE
6.- CRISANTO VICTORIANO PEÑA
7.- LUIS VICTORIANO ROQUE
8.- MARGARITO SANCHEZ FLORES
9.- ERASMO MARTINEZ COLIN
10.- AGAPITO FLORES GONZALEZ
11.- JUAN PASCUAL GONZALEZ
12.- EPIFANIO DE JESUS V.
13.- MARCELINO PASCUAL GONZALEZ
14.- PASCACIO EVANGELISTA S.
15.- LEONARDO MARIN DE LA PAZ
16.- ANTONIO MARIN DE JESUS
17.- FRANCISCO SANCHEZ AURELIO
18.- ALBINO SANCHEZ FLORES
19.- PABLO MARIN DE JESUS
20.- GREGORIO BLAS FLORES
22.- GENARO VICTORIA FLORES
24.- RAYMUNDO MARTINEZ H.
26.- AGUSTIN FELIX GERBACIO
28.- CRISOFORO FLORES COLIN
30.- DELFINO FLORES HERNANDEZ
32.- JUVENCIO FLORES HERNANDEZ
34.- FORTINO FLORES FLORES
36.- SILVESTRE SANCHEZ HERNANDEZ
38.- MARGARITO SEBASTIAN C.
40.- JUAN MARTINEZ SANCHEZ
42.- NICACIO ALVAREZ VICTORIANO
No.       NOMBRE
44.- ENRIQUE VICTORIA MARCOS
46.- DOMINGO ARZATEZ BAUTISTA
48.- CRISANTO PEÑA FLORES
50.- JUAN VICTORIA CORNELIO
52.- NICOLAS PEÑA ALVAREZ
54.- SABINO FLORES COLIN
56.- AMADO PEÑA IGNACIO
58.- FELIPE MARTINEZ TORIBIO
60.- CLAUDIO ALVAREZ ROQUE
62.- SANTIAGO GARBAY FLORES
64.- HIGINIO FLORES COLIN
66.- CELESTINO MARTINEZ
68.- ESTANISLAO VICTORIANO F.
70.- ARCADIO LUCADIO ALVAREZ
72.- CIRILO FLORES COLIN
74.- CIRIACO LUCADIO FRANCISCO
76.- MAGDALENO MARTINEZ G.
78.- MANUEL VELAZQÜEZ DE LA C.
80.- GREGORIO VICENTE EPIFANIO
82.- JULIAN ARZATEZ MARIN
84.- MANUEL BAUTISTA MARCOS
86.- GABRIEL VICTORIANO F.
88.- PEDRO ARZATEZ BAUTISTA
90.- ONESIMO PASCUAL BAUTISTA
92.- LUCIO VALDEZ FLORES
94.- MACARIO PEÑA BLAS
96.- SILVERIO SANCHEZ SEBASTIAN
98.- MANUEL PEÑA REYES
100.- PEDRO BLAS JOAQUIN
102.- MARTIN PEÑA SILVERIO
104.- BACILIO ARZATEZ CELESTINO
106.- DOMINGO PEÑA ALVAREZ
108.- AGAPITO HERNANDEZ G.
110.- CORNELIO MARIN LORENZO
112.- FELIPE VICTORIA CORNELIO
114.- BACILIO BAUTISTA VICTORIANO
116.- AURELIO CAMACHO ANSELMO
118.- BACILIO MARTINEZ COLIN
120.- APOLONIO ARZATEZ PASCUAL
122.- CRISTOBAL GONZALEZ FLORES
124.- ANASTACIO FRANCISCO F.
126.- CIPRIANO PEÑA FLORES
128.- BENJAMIN EVANGELISTA F.
130.- MARIANO VICTORIA FLORES
132.- MANUEL BLAS CRUZ
134.- URSULO SANCHEZ SEBASTIAN
136.- FELIPE PASCUAL FRANCISCO
138.- GREGORIO PEÑA BAUTISTA
140.- ANTONIO PEÑA MARCOS
142.- GREGORIO PEÑA LORENZO
144.- VALENTIN SEBASTIAN COLIN
146.- GUADALUPE HERNANDEZ G.
148.- FRANCISCO VICTORIA V.
150.- VICENTE VEGA PEÑA
152.- CELEDONIO CRISTOBAL S.
153.- TEODELO NAZARIO PINA

Trabajos censales, que fueron estimados como correctos por el ingeniero Adolfo German Hoffmmann, revisor técnico de la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, al considerar que los mismos se apegaron a lo dispuesto por los artículos 29, 31, 32, 358 y 359 inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Igualmente, y en cumplimiento de los artículos 360, 361 y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el Instituto Nacional Indigenista, en fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, determinó al respecto: ... 6o. En virtud de lo expuesto, este Instituto opina que debe reconocerse y titularse, a favor del poblado de San Antonio de la Laguna , la superficie de 445-13-44 Has., aprobada en revisión técnica , fojas 221 del legajo IV; el Delegado Agrario en el Estado, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, emitió la siguiente opinión: PRIMERO.- Debe reconocerse y titularse correctamente al poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, de esta Entidad Federativa, la superficie de 445-13-26 Has., de terreno de diferentes calidades, que se encuentran en posesión y disfrute como bien comunal de los 153 individuos capacitados y reconocidos por el Censo General de Comuneros... , fojas 129 a 137 del legajo III de autos; a su vez la Dirección General de Tenencia de la Tierra, el tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictaminó: PRIMERO.- Se declara la capacidad legal al núcleo de población denominada San Antonio de la Laguna , Municipio de Donato Guerra, Estado de México, para disfrutar en común de las tierras cuyo reconocimiento y titulación promueve, por tratarse de un núcleo que de hecho y por derecho guarda el estado comunal.- SEGUNDO.- Se reconoce y titula como bien comunal al citado núcleo de población la superficie de 325-90-64 Has... , fojas 213 del legajo IV; y con fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el Cuerpo Consultivo Agrario, emitió su dictamen, en el cual en esencia se expresó: PRIMERO.- Es procedente la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales iniciada de oficio para la comunidad denominada San Antonio de la Laguna , Municipio de Donato Guerra, Estado de México.- SEGUNDO.- Se reconoce y titula a la comunidad de referencia, una superficie de 325-90-64 Has. de diversas calidades, para beneficiar a 153 comuneros que se obtuvieron del censo básico cuya descripción limítrofe se consigna en el cuerpo del presente dictamen, quedando excluida la superficie de 119-22-62 Has. que constituyen la zona urbana. , fojas 299 del legajo V de autos.

SEXTO.- Del resultado de todos los trabajos llevados a cabo dentro del procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales se llega a la conclusión, que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas por la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es así, ya que el artículo 356 de dicho ordenamiento, establecía que este iniciaría a petición de parte o de oficio, y en el presente asunto existen constancias que inició de oficio el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. Realizándose la publicación a que se refiere el artículo 357 de la Ley en cita, en la Gaceta de Gobierno el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, como se aprecia a fojas 23 y 28 del legajo I de autos, en la copia simple de la Gaceta de Gobierno y del Diario Oficial de la Federación que aparece en el legajo I y la copia simple del Diario Oficial; lo que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 197, 203 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.

Asimismo, se realizaron los trabajos que establece el artículo 359 de la Ley Federal de Reforma Agraria, esto es, por lo que hace a sus incisos a) y c), se localizó la propiedad comunal correspondiente, por parte del ingeniero Raúl Loya Alcaraz, quien rindió su informe de los trabajos técnicos informativos por oficio del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y siete, fojas 111 del legajo III de autos; la diligencia censal de conformidad con el artículo 359, inciso b), realizada con la intervención de los representantes comunales y de Javier Osvaldo Rascón Rascón, representante de la Secretaría de la Reforma Agraria, a fojas de la 83 a la 109 del legajo II; levantamiento censal que arrojó un número de 153 capacitados en materia agraria, que cumplen con los requisitos establecidos por los artículos 200 y 267 de la ley en comento; trabajos censales, que fueron estimados como correctos por el ingeniero Adolfo German Hoffmmann, revisor técnico de la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, mismos que se apegaron a lo dispuesto por los artículos 29, 31, 32, 358 y 359 inciso b) de la Ley Federal de Reforma Agraria.

De igual manera, con las actas de conformidad de linderos colindantes se demuestra que el poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, no confronta conflictos de tierras con ninguno de los núcleos agrarios colindantes de: San Martín Obispo; Rancho Morelos; San Simón de la Laguna; Ejido de Sabana del Refugio, Municipio de Donato Guerra; Ejido de Sábana, de Refugio, Municipio de San José Villa de Allende; Rancho de San Antonio Hidalgo; San Bartolomé; así como de San Sebastián el Grande; San Bartolomé; San Bartolo y el Ejido de San Mateo; y que están conformes con los linderos señalados; documentales visibles a fojas 115 y de la 122 a la 156 del legajo III, así como de la 187, 188, 191, 192, 195 y 196 del legajo IV, de autos.

Igualmente, se dio cumplimiento a los dispuesto por los artículos 360, 361 y 362 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en que se recabaron las opiniones y dictámenes, según el caso, del Instituto Nacional Indigenista, fojas 221 del legajo IV; el Delegado Agrario en el Estado, fojas 129 del legajo III de autos; de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, fojas 213 del legajo IV; y del Cuerpo Consultivo Agrario, fojas 290 del legajo V de autos. Todo esto, en términos del artículo 9o. del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, a lo cual se le da valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, con lo que se prueba que la superficie a reconocer y titular es de 445-13-26 hectáreas en su totalidad, libres de conflicto, sin que se haga exclusión alguna de propiedades particulares, al no encontrarse alguna dentro de dicha superficie, ni de la zona urbana.

SEPTIMO.- En cumplimiento justo y exacto a la ejecución de mérito, y después del examen de los presentes autos, este Tribunal Unitario Agrario, considera que es procedente reconocer y titular a favor del poblado de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, la superficie de 445-13-26 hectáreas, en beneficio de los 153 campesinos, con capacidad agraria, que integran la comunidad en cita, mismos que se encuentran relacionados en el considerando quinto de este fallo, cuyos vértices y linderos se describen en el plano proyecto de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, autorizado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas 344 del legajo VI, incluyendo la zona urbana; dejándose a salvo los derechos de dichos comuneros para que mediante la asamblea correspondiente, en su caso, se determine su área de urbanización o zona urbana; y si bien, el poblado en cita no cuenta con títulos coloniales o del México Independiente, que acrediten la propiedad de los terrenos que conforman la superficie en comento, también es verdad que San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, constituye una comunidad de hecho, toda vez que desde tiempo inmemorial ha venido poseyendo la superficie de 445-13-26 hectáreas, de manera pacífica, pública y continua, por lo que las 153 personas multicitadas, que integran el citado núcleo agrario, cuentan con capacidad jurídica para disfrutar en común la superficie antes precisada en términos de lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 187 y 189 de la Ley Agraria, este Tribunal Unitario Agrario Distrito 9,

RESUELVE

PRIMERO.- Se declara procedente la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales promovida por la Comunidad de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México.

SEGUNDO.- Se reconoce y titula a favor de la comunidad de San Antonio de la Laguna, Municipio de Donato Guerra, Estado de México, y en beneficio de los 153 comuneros que arrojó el censo correspondiente, la totalidad de la superficie que tienen en posesión de 445-13-26 hectáreas, incluyendo la zona urbana para que, en su caso, la asamblea general de comuneros determine la ubicación, localización o relocalización del área de urbanización de la misma, conforme a sus atribuciones legales establecidos en los artículos 23, fracción VII, 100 y 107 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia a la representación de la Procuraduría Agraria para los efectos legales procedentes, al igual que al Registro Agrario Nacional e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad del Estado de México.

CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México; publíquense los puntos resolutivos de este fallo en los estrados del Tribunal y en el Boletín Judicial Agrario.

QUINTO.- Notifíquese personalmente a la comunidad promovente; por oficio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo 419/2002 de treinta y uno de octubre de dos mil dos, y al acuerdo de inconformidad de fecha seis de diciembre de dos mil dos. Ejecútese y Cúmplase; realícense las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

Toluca, Estado de México, a doce de diciembre de dos mil dos.- Así lo resolvió y firma el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, Jorge J. Gómez de Silva Cano, ante la presencia del C. Secretario de Acuerdos, Moisés Jiménez Garnica, con quien actúa y da fe.- Rúbricas.



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