DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, firmado en la ciudad de Atenas, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la ciudad de Atenas, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de marzo de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de julio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el Artículo 22 del Tratado, se efectuaron en la Ciudad de México y en la ciudad de Atenas, el veinticinco de julio de dos mil y el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, firmado en la ciudad de Atenas, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, en adelante denominados las Partes ;
CON EL PROPOSITO de cooperar dentro del marco de sus relaciones, en orden de establecer una efectiva colaboración en el campo de los asuntos penales y especialmente en la extradición;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1 Obligación de Extraditar
Cada Parte se compromete a extraditar a la Otra, sujeta a las condiciones especificadas en este Tratado, a cualquier persona que se encuentre en su territorio, que haya sido acusada o sentenciada por un delito cometido en la jurisdicción de la otra Parte.
ARTICULO 2 Delitos que Motivan la Extradición
1. La extradición tendrá lugar por delitos cuya pena, de acuerdo con la legislación de ambas Partes, amerite la privación de la libertad por un período mínimo de un año o por delitos que ameriten una pena más severa, no sólo en el momento de la omisión, sino al momento en que sea formulada la solicitud.
2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una sentencia, se requerirá que la parte proporcional de la sentencia que falte por cumplir no sea menor a seis meses.
ARTICULO 3 Doble Incriminación
1. Con objeto de otorgar la extradición, no será necesario que la legislación penal de las Partes defina los actos delictivos dentro de la misma categoría de delito o tenga la misma denominación o emplee una terminología similar, disponiendo que los hechos que definan al tipo penal sean los mismos.
2. A efecto de determinar la existencia de una doble incriminación, se tomarán en consideración todos los actos u omisiones imputadas al inculpado.
ARTICULO 4 No Extradición de Nacionales
1. Las Partes no extraditarán a personas que sean sus nacionales al momento de la comisión del delito.
2. Si la Parte Requerida no extradita a un nacional suyo, ésta deberá someter sin demora o excepción el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Con tal propósito, los documentos oficiales, pruebas y evidencias relacionadas con el delito serán transmitidos sin costo alguno, por la vía diplomática a la Parte Requirente.
ARTICULO 5 Negación de la Extradición
1. La extradición no será otorgada en los siguientes casos:
a) si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, a menos que ésta otorgue las seguridades suficientes, a juicio de la Parte Requerida, de que la pena no será impuesta o, de ser impuesta, no será ejecutada, conmutándose por privación de libertad.
b) si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado por la Parte Requerida como un delito político o conexo con alguno de esa naturaleza. Para los efectos del presente Tratado, no serán considerados como delitos políticos:
i) las conductas que atenten contra la vida de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia, y
ii) los que estén previstos como motivo de extradición en los convenios internacionales multilaterales, vigentes para las Partes.
c) si la acción penal o la pena del delito por el cual se solicita, ha prescrito por el paso del tiempo de conformidad con la legislación de una de las Partes;
d) si la Parte Requerida tiene razones suficientes para suponer que la solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona puede ser agravada por estos motivos;
e) si la conducta por la cual se solicita la extradición constituye un delito de carácter puramente militar, y
f) cuando la persona requerida ha sido procesada y absuelta o esté compurgando una sentencia privativa de libertad en el territorio de la Parte Requerida, por el mismo delito por el cual se solicita la extradición.
2. La Parte Requerida podrá negar la extradición de la persona solicitada en caso de que exista un procedimiento ante las autoridades competentes de dicha Parte, en relación con el delito o delitos por los que la extradición fue solicitada.
ARTICULO 6 Extradición Diferida
La Parte Requerida podrá, después de haber concedido la solicitud de extradición, diferir la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido sentenciado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición.
ARTICULO 7 Entrega Condicionada
1. La Parte que haya concedido una extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, podrá condicionar temporalmente a la persona reclamada en caso de que pueda ser procesada por la Parte Requirente, antes o durante la ejecución de su sentencia en el territorio de la Parte Requerida.
2. La persona condicionada permanecerá en custodia de la Parte Requirente y será devuelto a la Parte Requerida al término del juicio, de conformidad con las condiciones previamente acordadas entre las Partes para dicho propósito.
3. En caso de que la persona entregada condicionalmente sea encontrada no culpable por la Parte Requirente, la custodia en su territorio será tomada en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en el territorio de la Parte Requerida.
ARTICULO 8 Medios de Comunicación
Las solicitudes de extradición, así como los documentos y comunicaciones relacionadas se realizarán a través de la vía diplomática.
ARTICULO 9
Documentación de la Solicitud de Extradición
1. La solicitud deberá ser presentada por escrito, a través de la vía diplomática.
2. En apoyo a una solicitud de extradición deberá presentarse la siguiente documentación:
a) original o copia certificada de la sentencia o de la orden de detención o de la orden de aprehensión a ser ejecutada, de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación de la Parte Requirente;
b) una reseña de los delitos que motivan la extradición. O las circunstancias de tiempo y lugar de su comisión, la naturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y sancionen, incluyendo sus limitaciones y la penalidad dispuesta, lo más exacta posible;
c) cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido sentenciada, deberá anexarse la evidencia razonable, de acuerdo a las leyes de la Parte Requerida, justificando la detención/aprehensión y enjuiciamiento reclamado de la persona requerida, habiéndose cometido el delito allí, y
d) copia de la legislación aplicable y en caso de que no sea posible, una reseña de la legislación relevante, y una descripción de la persona reclamada, lo más exacta posible, junto con cualquier otra información que coadyuve a determinar su identidad y nacionalidad.
e) cuando se esté requiriendo a una persona para que cumpla una sentencia, se proveerá una copia certificada de la sentencia final definitiva expedida por la autoridad competente.
Las pruebas o documentos transmitidos de conformidad con el presente Tratado, deberán estar traducidos al idioma de la otra Parte. No será necesaria la legalización de firmas cuando los documentos sean presentados por la vía diplomática.
ARTICULO 10 Información Complementaria
En caso de que la información prevista por la Parte Requirente se considere insuficiente para permitir a la Parte Requerida tomar una decisión en aplicación del presente Tratado, ésta podrá solicitar a la Parte Requirente que le remita información adicional o pruebas dentro del plazo que para el efecto se le indique.
ARTICULO 11 Detención Provisional
1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la detención provisional de una persona acusada. La Parte Requerida tomará una decisión de conformidad con su legislación nacional.
2. La solicitud de detención provisional deberá señalar la existencia de uno de los documentos a que se refiere el numeral 2, inciso a) del Artículo 9, y que se pretende enviar para una solicitud de extradición. Asimismo, precisará el delito que motive la solicitud, las circunstancias de tiempo y lugar de su comisión y una descripción de la persona reclamada, a la brevedad posible.
3. Las solicitudes de detención provisional podrán dirigirse a la Parte Requerida a través de la vía diplomática y en la medida que su legislación lo permita por correo, telégrafo, o a través de la Organización de Policía Criminal Internacional (INTERPOL), o por cualquier otro medio, previa confirmación por escrito o aceptada por la Parte Requerida. La Parte Requirente será informada a la brevedad sobre el resultado de su solicitud.
4. La detención provisional se dará por terminada en caso de que, transcurridos 40 días, la Parte Requerida no haya recibido la solicitud de extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9. Dicho plazo no deberá exceder 60 días desde la fecha en que se efectuó el arresto. Lo anterior no afectará la posibilidad de conceder la libertad provisional al reclamado, salvo que la Parte Requerida ejecute las medidas preventivas que considere necesarias; para prevenir la fuga de la persona reclamada.
5. La puesta en libertad del individuo reclamado no afectará la posibilidad de re-aprehenderlo en caso de que se reciba posteriormente una solicitud de extradición.
ARTICULO 12 Procedimiento Simplificado de Extradición
La Parte Requerida entregará al individuo reclamado por la Parte Requirente sin el procedimiento formal de extradición, si éste expresamente confirma su intención de someterse voluntariamente a la jurisdicción de ésta ante una autoridad judicial, siendo informado que la regla de especialidad y la reextradición no es aplicable en este caso.
Dicha declaración es irrevocable y deberá constar por escrito.
ARTICULO 13 Solicitudes de Extradición Concurrentes
Si la solicitud de extradición es hecha por más de un solo Estado al mismo tiempo, ya sea por el mismo delito o delitos distintos, la Parte Requerida tomará la decisión respecto de todas las circunstancias y, especialmente en la seriedad de la comisión de los delitos, así como el lugar donde fueron hechas, las fechas de las solicitudes, la nacionalidad del individuo reclamado así como de la posibilidad de que se lleve a cabo una extradición posterior hacia otro Estado.
ARTICULO 14 Decisión de Extraditar
Tan pronto como la Parte Requerida haya decidido sobre la solicitud de extradición, ésta lo informará a la Parte Requirente. En caso de negación parcial o total, la Parte Requerida sentará sus razones de dicha negación.
ARTICULO 15 Entrega de la Persona Extraditada
Cuando se conceda la extradición, la persona a ser extraditada será entregada en el lugar y tiempo mutuamente acordado por las Partes. Si la persona requerida no ha sido entregada en el tiempo acordado, podrá ser liberado después de la expiración de un plazo de 60 días a partir de que la Parte Requirente haya sido notificada que la entrega es posible.
ARTICULO 16 Regla de Especialidad
La persona extraditada, no será detenida, juzgada ni sentenciada en el territorio de la Parte Requirente por cualquier delito cometido antes de su entrega, excepto por el cual se otorgó la extradición, salvo que:
a) la Parte Requerida así lo manifieste, o
b) la persona sea extraditada voluntariamente, o
c) la persona, teniendo la oportunidad de abandonar el territorio de la Parte a la cual fue entregada, no lo ha hecho después de un periodo de 60 días a partir de la fecha en que haya estado libre de hacerlo o, si regresa a ese territorio de manera voluntaria después de abandonarlo.
ARTICULO 17 Reextradición a un Tercer Estado
La Parte Requirente no reextraditará a la persona entregada por la Parte Requerida a un tercer Estado sin el previo consentimiento de ésta, salvo en lo previsto en el Artículo anterior.
ARTICULO 18 Legislación Aplicable
Los procedimientos para la extradición se llevarán a cabo de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida.
ARTICULO 19 Tránsito
Si se requiere del tránsito de la persona a ser extraditada por el territorio de un tercer Estado, se someterá una solicitud de tránsito a dicha tercera parte por la Parte Requirente.
ARTICULO 20 Autoridad Competente
Para asegurar la debida ejecución de la cooperación de este Tratado, la autoridad competente por parte de los Estados Unidos Mexicanos será la Secretaría de Relaciones Exteriores y por parte de la República Helénica, el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 21 Gastos
1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida serán sufragados por esta Parte.
2. Los gastos ocasionados por tránsito en un tercer Estado al que se le solicitó el permiso de tránsito, serán sufragados por la Parte Requirente.
ARTICULO 22 Entrada en Vigor y Denuncia
1. Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de que las Partes se intercambien notificaciones, a través de la vía diplomática, comunicando que sus respectivos requerimientos legislativos para la entrada en vigor han sido cumplidos.
2. El intercambio de instrumentos de ratificación se efectuará a la brevedad posible.
3. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de la fecha de su entrada en vigor, aun cuando los actos u omisiones relevantes hayan tenido lugar antes de esa fecha.
4. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1.
5. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación escrita a través de la vía diplomática y la terminación del presente Tratado surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de la recepción de dicha notificación. En todos los casos, la solicitudes pendientes serán concluidas de manera normal.
Firmado en la ciudad de Atenas, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos originales, en los idiomas español, griego e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de alguna divergencia en la interpretación de este Tratado, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: La Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Helénica: El Ministro de Asuntos Exteriores, George A. Papandreou.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, firmado en la ciudad de Atenas, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de diciembre de dos mil cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
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