DOF: 17/02/2005

NORMA Oficial Mexicana NOM-037-SCT4-1999, Requisitos que deben cumplir las estaciones que prestan servicios a botes salvavidas totalmente cerrados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Dirección de Marina Mercante.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-037-SCT4-1999, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS ESTACIONES QUE PRESTAN SERVICIOS A BOTES SALVAVIDAS TOTALMENTE CERRADOS.

CESAR PATRICIO REYES ROEL, Coordinador General de Puertos y Marina Mercante y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, con fundamento en los artículos 36 fracciones I, XII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38 fracciones II y V, 40 fracción VIII, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 fracciones I y II inciso a), y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 7o. fracciones V y VII, 8o. fracción VI, 58, 60 y 61 de la Ley de Navegación; 4o., 6o. fracción XIII y 28 fracciones I, II, XV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal regular las vías generales de comunicación por agua y los servicios que en ella se prestan, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Con fecha 27 de noviembre de 1999, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se aprobó el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana;

Con fecha 29 de septiembre de 2004, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el proyecto de la presente Norma; durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta y dentro del mismo plazo el citado comité no recibió comentario alguno;

Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación de los integrantes del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, en sesión celebrada el 20 de enero de 2005, he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-037-SCT4-1999, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS ESTACIONES QUE PRESTAN SERVICIOS A BOTES SALVAVIDAS TOTALMENTE CERRADOS

INDICE

1. Objetivo

2. Campo de aplicación

3. Referencias

4. Definiciones

5. Requisitos

6. Personal técnico

7. Documentación

8. Marcado

9. Inspección, certificación y aceptación

10. Vigilancia

11. Bibliografía

12. Concordancia con normas internacionales

13. Sanciones

14. Evaluación de la conformidad

15. Vigencia

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes dependencias, instituciones, cámaras y empresas:

Dependencias:

SECRETARIA DE ECONOMIA Dirección General de Normas

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Dirección General de Asuntos Jurídicos Dirección General de Marina Mercante Dirección General de Puertos

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar

SECRETARIA DE MARINA, ARMADA DE MEXICO Dirección General de Servicios

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA Dirección General de Infraestructura y Flota Pesqueras

SECRETARIA DE TURISMO Subsecretaría de Operación Turística

Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional

Institutos:

INSTITUTO MEXICANO DEL PETROLEO INSTITUTO MEXICANO DEL TRANSPORTE

Cámaras:

Cámara Mexicana de la Industria del Transporte Marítimo Cámara Nacional de las Industrias Pesqueras y Acuícola Colegio de Ingenieros Navales de México, A.C.

Confederaciones:

Confederación Nacional Cooperativa Pesquera, S.C. de R.L.

Empresas:

Grupo Silmel, S.A. de C.V. Duncan y Cossío, S.A. TORMAG, S.A. de C.V.

PEMEX-Refinación

Gerencia de Transportación Marítima

1. Objetivo

Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben cumplir las estaciones que prestan servicio de reparación y mantenimiento a los diferentes tipos de botes salvavidas totalmente cerrados, utilizados en las embarcaciones y artefactos navales.

2. Campo de aplicación

Esta Norma Oficial Mexicana se aplica a las estaciones que dan servicio de reparación y mantenimiento a dispositivos de salvamento.

3. Referencias

NOM-001-STPS-1999, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo-Condiciones de Seguridad e higiene.

NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.

4. Definiciones

4.1 Estación de servicio

Es el lugar donde se lleva a cabo la reparación, mantenimiento y avituallamiento del bote salvavidas totalmente cerrado, e incluye las áreas, accesorios, equipos, sistema de arriado, izado y lanzamiento, necesarios para cumplir con los requerimientos de calidad en estos servicios.

4.2 Bote salvavidas totalmente cerrado

Es el dispositivo de salvamento totalmente hermético, autoadrizable e inhundible, con propulsión propia que forma parte de los equipos de seguridad y salvamento de una embarcación o artefacto naval y el cual está diseñado y construido para poder transportar a salvo personas de una zona de peligro a una zona segura, en caso de emergencia, y que pueden ser entre otros de los siguientes tipos:

4.2.1 Bote salvavidas de dos ganchos

Dispositivo de salvamento arriado de su lugar de sujeción a la superficie del agua por medio de un sistema de descenso controlado, con dos cables de acero, con ganchos y un sistema de liberación.

4.2.2 Bote salvavidas de un gancho

Dispositivo de salvamento arriado de su lugar de sujeción a la superficie del agua por medio de un sistema de descenso controlado, con un cable de acero, un gancho y un sistema de liberación, estos botes deben ser activados independientemente del sistema de la fuente de poder.

4.2.3 Bote salvavidas de caída libre

Dispositivo de salvamento lanzado por caída libre de su lugar de sujeción a la superficie del agua por medio de una rampa, con un sistema de liberación.

4.3 Mantenimiento

Es la acción o actividad realizada a un bote salvavidas en sus sistemas de gobierno, arranque, fluido hidráulico, aire comprimido, combustible, enfriamiento, casco y estructura para poner al 100% sus condiciones de operación.

5. Requisitos

5.1 Instalaciones

Para su registro y autorización, la estación de servicio, debe contar con áreas específicas para:

5.1.1 Oficina.

5.1.2 Servicio.

El área de servicio debe ser, techada con suficiente ventilación e iluminación, y contar con las siguientes áreas de trabajo:

5.1.2.1 Fibra de vidrio y pintura.

5.1.2.2 Ensamble y desensamble de botes salvavidas.

5.1.2.3 Electromecánica.

5.1.2.4 Recepción y entrega.

5.1.2.5 Lugar para realizar pruebas de flotabilidad y funcionamiento a los sistemas principales de los botes que podrán ser:

5.1.3.5.1 Un estanque artificial para el mayor de los botes salvavidas al que se pretenda dar servicio.

5.1.3.5.2 Acceso a frente de agua, donde pueda realizar las pruebas citadas en esta Norma.

5.1.2.6 Almacén de refacciones.

5.1.2.7 Contar con permiso para almacenar, distribuir y abastecer a los botes salvavidas cerrados de las señales de salvamento como son señales fumígenas, bengalas de mano, bengalas con paracaídas, pistola y cartuchos de señales.

5.1.2.8 Baños.

5.2 Equipos y herramientas.

Todos los equipos y aparatos para pesar y medir utilizados en la estación de servicio, deben tener la aprobación y certificación vigente ante el Sistema Nacional de Calibración, como lo establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

5.2.1 La estación de servicio debe contar como mínimo con los siguientes equipos y herramientas:

5.2.1.1 Básculas:

- Una de 0-125 kilos, con precisión mínima de 100 gramos.

- Una de 0 a 20 kilos, con precisión hasta 5 gramos.

5.2.1.2 Mesas de trabajo.

5.2.1.3 Compresómetros de 0-20 kg/cm2 y de 0-500 kg/cm2.

5.2.1.4 Dobladora de lámina.

5.2.1.5 Dobladora de tubo.

5.2.1.6 Cortadora de placa metálica y prensa.

5.2.1.7 Equipo para aplicación de pintura.

5.2.1.8 Letras y números de golpe.

5.2.1.9 Dos Juegos de llaves (milimétricas e inglesas).

5.2.1.10 Medidores de espesor de película de pintura.

5.2.1.11 Taladro de banco.

5.2.1.12 Torquímetros.

5.2.1.13 Viscosímetro.

5.2.1.14 Equipo de corte y soldadura.

5.2.1.15 Juegos de bases con ruedas para transportar botes.

5.2.1.16 Grúa viajera de 5 toneladas.

5.2.1.17 Gato de patín para tres toneladas.

5.2.1.18 Montacargas.

5.2.1.19 Pluma con rueda giratoria y capacidad de 500 kgs.

5.2.1.20 Remolque para botes salvavidas.

5.2.1.21 Esmeril de 1/2 caballo de fuerza como mínimo.

5.2.1.22 Equipo para remoción de pintura.

5.2.1.23 Dos compresoras portátiles de 5 H.P. con un tanque de almacenamiento de aire.

5.2.1.24 Un multímetro.

5.2.1.25 Tres diferenciales portátiles con capacidades de ½, 2 y 5 toneladas.

5.2.1.26 Una prensa portátil para trabajos en banco.

5.2.1.27 Equipo para la recarga de hidrógeno.

6. Personal técnico

6.1 Los técnicos para poder realizar los trabajos de reparación y mantenimiento de botes salvavidas, deben ser registrados ante la Dirección General de Marina Mercante.

6.2 Para obtener el registro antes señalado, los técnicos, deben comprobar:

6.2.1 Estar capacitados y contar con un documento vigente que avale la capacitación recibida (constancias o certificados), uno de éstos será el técnico-responsable reconocido por la Dirección General de Marina Mercante.

6.2.2 Contar con identificación vigente con fotografía (credencial de elector).

Además de lo anterior, el Técnico Responsable debe presentar:

6.2.3 Currículum vitae de su experiencia profesional en la materia.

7. Documentación

La estación de servicio debe tener los manuales de operación, de mantenimiento y pruebas para los botes salvavidas a los que pretenda dar servicio.

8. Marcado

En ambas amuras del bote salvavidas se marcarán, con letras mayúsculas y en números romanos, el nombre del buque o artefacto naval al que pertenezca, la capacidad de personas y el puerto de matrícula del buque.

Se marcarán, de manera visible en el toldo del bote con letras mayúsculas y números romanos, el nombre del buque o artefacto naval al que pertenezca.

9. Inspección, certificación y aceptación

9.1 La inspección tiene como finalidad comprobar que las estaciones de servicio, sus instalaciones, equipos de pruebas, equipos de mantenimiento y personal técnico cumplen con los requisitos que esta Norma.

9.2 Todas las estaciones de servicio objeto de esta Norma deben ser aprobadas por la Dirección General de Marina Mercante.

9.3 Para obtener esta aprobación, la estación de servicio será inspeccionada por personal de la Dirección General de Marina Mercante con el fin de verificar que cumpla con los requisitos establecidos en esta Norma.

9.4 La Dirección General de Marina Mercante extenderá un Certificado de Aprobación a las estaciones que prestan servicios a botes salvavidas totalmente cerrados de embarcaciones y artefactos navales, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Norma.

9.5 Las estaciones de servicio deben inspeccionarse cada doce meses a fin de renovar, si procede, el Certificado de Aprobación .

9.6 Durante la vigencia establecida para que las estaciones presten sus servicios, la Dirección General de Marina Mercante, por sí o a través de las Capitanías de Puerto, puede efectuar en cualquier momento y sin previo aviso, las inspecciones extraordinarias que considere pertinentes.

9.7 Una vez aprobada la estación de servicio, el responsable debe llevar actualizado y conservar el registro de todos los aparatos y dispositivos a los que le haya prestado servicio; este registro debe estar a disposición de la Dirección General de Marina Mercante y debe contener la siguiente información:

9.7.1 Número de serie, marca y modelo de los botes salvavidas a los que haya dado servicio

9.7.2 Fecha de los trabajos realizados.

9.7.3 Identificación de la embarcación, artefacto naval al que pertenezcan.

9.7.4 Fecha de entrega a la embarcación o artefacto naval.

9.8 Las estaciones de servicio, cubrirán los gastos de traslado y permanencia de las personas designadas por la Dirección General de Marina Mercante para realizar las visitas de inspección iniciales o periódicas.

9.9 La estación de servicio deberá reportar a la Dirección General de Marina Mercante, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los servicios e inspecciones realizadas del mes inmediato anterior.

10. Vigilancia

La dependencia encargada de la vigilancia de la presente Norma, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Marina Mercante.

11. Bibliografía

- Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974/78 (SOLAS 74/78), en su forma enmendada, Cap. III Dispositivos y medios de salvamento .

- Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

- Resolución MSC.48(66), Aprobación del Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (Código IDS) , aprobada el 4 de junio de 1996 de la Organización Marítima Internacional (OMI).

- Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

- Ley de Navegación (Art. 60).

- Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45).

12. Concordancia con normas internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con normas internacionales por no existir éstas a la fecha de su elaboración.

13. Sanciones

La autorización otorgada a la estación de servicio, será cancelada bajo las siguientes situaciones:

13.1 Serán cancelados definitivamente el registro a la estación autorizada y la autorización al técnico responsable, por violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Norma.

13.2 Cuando la estación sufra modificaciones que alteren las condiciones iniciales con que fue aprobada y estos cambios o modificaciones no hayan sido notificadas oportunamente para su aprobación por la Dirección General de Marina Mercante.

13.3 Que el técnico responsable de la estación no tenga la autorización vigente por la Dirección General de Marina Mercante.

13.4 Que se detecte o compruebe que los trabajos de reparación y mantenimiento a algún bote salvavidas, se haya realizado de manera ineficiente independientemente de las responsabilidades en que se incurra conforme a derecho.

13.5 Que exista queja por escrito debidamente fundamentada y evidenciada de los usuarios de los servicios de la estación, relativos a la reparación y al mantenimiento inapropiado de algún bote salvavidas, independientemente de las responsabilidades en que se incurra conforme a derecho.

13.6 Si como consecuencia de las inspecciones extraordinarias a que hace referencia la sección 9.6 de la presente Norma, se detecten anomalías o modificaciones en las condiciones y funcionamiento de la estación que afecten la eficiencia del servicio de reparación y mantenimiento a los botes salvavidas, la Dirección General de Marina Mercante, cancelará el Certificado de Aprobación expedido a la estación.

13.7 Que no informen a la Dirección General de Marina Mercante en un plazo de 15 días la separación de la empresa de cualquiera de sus técnicos aprobados.

14. Evaluación de la conformidad

El grado de cumplimiento o evaluación de la conformidad será realizado por la Autoridad Marítima y por los laboratorios de calibración acreditados por un organismo de certificación, como lo establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, quienes verificarán su debida observancia en los puntos 5, 6, 7 y 8 y sus numerales correspondientes en esta Norma.

Los prestadores de servicio deben obtener la certificación correspondiente por los laboratorios de calibración para cada uno de los aparatos de pesada y medida, utilizados en la estación.

La Autoridad Marítima extenderá la autorización correspondiente a las estaciones que prestan servicio a botes salvavidas totalmente cerrados, con vigencia de un año.

El tiempo de respuesta de la Autoridad Marítima para resolver el trámite será como máximo de 20 días naturales.

15. Vigencia

Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 20 de enero de 2005.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, César Patricio Reyes Roel.- Rúbrica.



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