Asignación que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en favor del Estado de Hidalgo, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico en el tramo Pachuca-Tepa-San Agustín-Irolo de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Subsecretaría de Transporte.- Dirección General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal.
ASIGNACION QUE OTORGA EL EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, REPRESENTADA POR SU TITULAR, EL ARQUITECTO PEDRO CERISOLA Y WEBER, EN FAVOR DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, LIC. MANUEL ANGEL NUÑEZ SOTO, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA, RESPECTIVAMENTE, COMO LA SECRETARIA Y EL ASIGNATARIO, PARA PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE ESPECIAL TURISTICO EN EL TRAMO PACHUCA-TEPA-SAN AGUSTIN-IROLO DE LA VIA GENERAL DE COMUNICACION FERROVIARIA DEL SURESTE, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CONDICIONES.
ANTECEDENTES
- El 2 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir el régimen exclusivo del Estado en la prestación del servicio ferroviario por otro que permita la participación del sector privado y, como consecuencia de ello, se promulgó el 12 de mayo del mismo año la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, con objeto de establecer el marco regulatorio fundamental para esta actividad.
- La entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de junio de 1998, destinó al servicio de la Secretaría, los inmuebles que constituyen la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, así como los inmuebles donde se encuentran las instalaciones para la prestación de los servicios auxiliares, con objeto de que la Secretaría otorgue sobre dichos inmuebles las concesiones y permisos respectivos, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
- Con fecha 29 de junio de 1998 el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, otorgó a la empresa Ferrocarril del Sureste, S.A. de C.V., actualmente denominada Ferrosur, S.A. de C.V., el Título de Concesión para operar y explotar la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, así como para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga que en ella opera (en lo sucesivo el Título de Concesión de Ferrosur).
- Mediante oficio de fecha agosto de 2004, el Gobierno del Estado de Hidalgo solicitó a la Secretaría, el otorgamiento de la Asignación para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en el tramo Pachuca-Tepa-San Agustín-Irolo, el cual forma parte de la Vía General de Comunicación Ferroviaria del Sureste.
- La Secretaría, mediante oficio número 120.-1154/2004 de fecha 12 de octubre de 2004, envió a Ferrosur, S.A. de C.V. la solicitud del Gobierno del Estado de Hidalgo, relativa a obtener la Asignación para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en la modalidad de especial turístico, en el tramo Pachuca-Tepa-San Agustín-Irolo, el cual forma parte de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Servicio Ferroviario y el numeral 3.1 del Título de Concesión de Ferrosur, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien en respuesta al citado oficio, comunicó a la Secretaría que no tiene ningún inconveniente en que se otorgue al Gobierno del Estado de Hidalgo la Asignación solicitada.
- El Estado de Hidalgo es un Estado Libre y Soberano integrante de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El Lic. Manuel Angel Núñez Soto, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, se encuentra facultado para suscribir la presente Asignación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 y 53 fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, y señala como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Plaza Juárez sin número, colonia Sureste, código postal 42000, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo.
- La prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en la modalidad de especial turístico en el tramo Pachuca-Tepa-San Agustín-Irolo, permitirá promover y desarrollar la industria turística del Estado de Hidalgo, tomando como base la riqueza cultural e histórica de la zona.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 fracciones I, VII, VIII, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 5, 6 fracciones I, II, III, IV y IX, 7 fracción II, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38, 39, 40, 41, 57, 59, 62 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 4, 9, 10, 11, 14, 58 y demás aplicables del Reglamento del Servicio Ferroviario; y 5o. fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Secretaría otorga la presente Asignación conforme a las siguientes:
CONDICIONES
Capítulo I Definiciones y objeto
- Definiciones. Para efectos de la presente Asignación, se entenderá por:
Asignatario: El Estado de Hidalgo. | Ley: | La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. |
Reglamento: | El Reglamento del Servicio Ferroviario. |
Secretaría: | La Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
Vía Ferroviaria del Sureste: | La vía general de comunicación ferroviaria del Sureste que se encuentra concesionada, mediante el Título de Concesión otorgado el 29 de junio de 1998, señalado en el antecedente III. |
Ruta: | El trayecto determinado por el que transita un tren entre su punto de origen y de destino. |
Servicio de Transporte Turístico: | El servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico y el cual se indica en el numeral 1.2. de la presente Asignación. |
Los demás términos que se utilizan en el presente título tendrán el significado que se les asigna en la Ley y en el Reglamento, salvo que en este título se les dé una connotación diferente.
1.2. Objeto. Por el presente título se otorga al Asignatario, la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico, en el tramo Pachuca-Tepa-San Agustín-Irolo de la Vía Ferroviaria del Sureste, para lo cual contará con los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios señalados en el numeral 3.2. siguiente.
Asimismo, el Asignatario podrá prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en las demás vías troncales, vías cortas o ramales integrantes del Sistema Ferroviario Mexicano, siempre que cuente con derechos de paso o derechos de arrastre.
Lo anterior, en la inteligencia que de no ejercer los derechos conferidos en esta Asignación, durante un periodo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente Asignación, procederá la revocación de la misma, en los términos previstos por el artículo 21 fracción I y párrafo segundo de la Ley.
1.3. Características del servicio. El Asignatario deberá someter a la autorización de la Secretaría las características de las rutas, itinerarios, condiciones y modalidades, conforme a los cuales prestará el Servicio de Transporte Turístico. La autorización que otorgue la Secretaría pasará a formar parte del presente título como Anexo Uno.
1.4. Límites de los derechos de la Asignación. La Secretaría, en cualquier tiempo, podrá otorgar asignaciones o concesiones a terceras personas o derechos a otros asignatarios o concesionarios para que, dentro de la Vía Ferroviaria del Sureste, éstos presten el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en cualesquiera modalidades, siempre que sea factible económica y técnicamente.
La Secretaría resolverá lo conducente en los términos señalados en el capítulo III de este título.
1.5. Legislación aplicable. La prestación del Servicio de Transporte Turístico estará sujeto a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República; las Leyes Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de Vías Generales de Comunicación; General de Bienes Nacionales; Orgánica de la Administración Pública Federal; Federal de Competencia Económica; Federal de Procedimiento Administrativo; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como sus reglamentos; instructivos, circulares, las disposiciones técnicas y administrativas emitidas por la Secretaría en el ejercicio de sus facultades, a lo dispuesto en el presente Título de Asignación y sus anexos que forman parte del mismo, así como a las normas oficiales mexicanas que por su naturaleza le son aplicables a esta Asignación y a las disposiciones sobre mitigación del impacto ambiental que dicten las autoridades competentes, y demás leyes y reglamentos que resulten aplicables.
El Asignatario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior fueran derogados, modificados o adicionados, quedará sujeto, en todo tiempo, a la nueva legislación y a las nuevas disposiciones legales y administrativas que en la materia se expidan, a partir de su entrada en vigor.
Capítulo II Prestación de servicios ferroviarios
2.1. Equidad en la prestación de los servicios. El Asignatario se obliga a prestar el Servicio de Transporte Turístico a los usuarios solicitantes, de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio, en los términos de lo dispuesto por el artículo 24 y demás relativos de la Ley y el capítulo VIII, título tercero del Reglamento.
2.2. Estándares de eficiencia y seguridad. El Asignatario será responsable ante la Secretaría de que se preste el Servicio de Transporte Turístico, conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se especifiquen en el Anexo Uno de la presente Asignación, los cuales serán revisados y, en su caso, modificados por la Secretaría.
2.3. Equipo ferroviario. El equipo ferroviario deberá cumplir con las condiciones técnicas necesarias para una segura y eficiente operación conforme a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
2.4. Plan de negocios. El Asignatario deberá ajustarse, como mínimo, a los compromisos de inversión establecidos en el plan de negocios que, como Anexo Dos, forma parte integrante del presente título, el cual deberá actualizarse cada cinco años, remitiéndose la documentación respectiva a la Secretaría, en el entendido de que dicha actualización no deberá tener como efecto la reducción de la inversión o de los compromisos previstos en el plan de negocios original, salvo autorización por escrito de la Secretaría.
El plan de negocios tendrá carácter de confidencial y permanecerá con tal carácter en el registro de la Secretaría.
2.5. Telecomunicaciones y sistemas. El Asignatario deberá contar con los servicios de telecomunicaciones y sistemas necesarios para el funcionamiento seguro y eficiente del Servicio de Transporte Turístico.
2.6. Protección al ambiente. El Asignatario deberá cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como con los tratados internacionales aplicables, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
El Asignatario será responsable de los daños que, en materia ecológica y protección al ambiente, se originen a partir de la vigencia de la presente Asignación y que deriven de actos u omisiones a su cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en la materia.
2.7. Contratación de terceros. Para llevar a cabo la prestación del Servicio de Transporte Turístico, el Asignatario debe contratar el apoyo técnico y operativo de terceros, previa autorización de la Secretaría, para cuyo efecto deberá acreditar ante ésta la capacidad técnica y operativa del tercero.
El Asignatario será, en todo caso, el único responsable ante la Secretaría y terceros, de la prestación del Servicio de Transporte Turístico y responderá de los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen los terceros con quienes contrate. El Asignatario, podrá convenir con los terceros que éstos se obliguen a responder por los daños y perjuicios que ocasionen, en la inteligencia de que el incumplimiento de los terceros no exime al Asignatario de las obligaciones establecidas en la presente Asignación.
2.8. Designación de responsable técnico. El Asignatario se obliga a designar antes de iniciar la prestación del Servicio de Transporte Turístico, un responsable de la prestación de dicho servicio, quien contará con las facultades necesarias para obligar al Asignatario ante la Secretaría respecto de la prestación de ese servicio.
El cambio de responsable o la modificación de sus facultades deberán ser notificados por escrito a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a que esto ocurra.
2.9. Tarifas. El Asignatario fijará libremente las tarifas, en términos del artículo 46 de la Ley, las que deberán registrarse y aplicarse en los términos que señalan la Ley y el Reglamento. En caso de que el Asignatario llegara a cobrar a los usuarios tarifas superiores a las registradas deberá reembolsarles la diferencia con respecto a las tarifas registradas, y cubrirá, respecto de dicha diferencia, un interés a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
En la aplicación de las tarifas, el Asignatario deberá abstenerse de practicar ventas atadas o discriminación de precios.
2.10. Modalidades. En caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la prestación del servicio de transporte turístico, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, la Secretaría, asimismo, podrá establecer modalidades en la prestación del Servicio de Transporte Turístico, cuando a su juicio, éstas sean suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
2.11. Seguros. El Asignatario se obliga a contar con las pólizas de seguros que en términos de la Ley y el Reglamento deba contratar, así como a mantener vigentes las mismas.
Capítulo III Asignaciones, concesiones y permisos a terceros y derechos de paso y de arrastre
3.1. Asignaciones y concesiones a terceros. En el caso de que la Secretaría, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo de numeral 1.4. anterior y demás disposiciones aplicables, pretenda otorgar asignaciones o concesiones a terceros, deberá escuchar al Asignatario, para que éste manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
3.2. Derechos de paso y derechos de arrastre. El Asignatario tendrá derecho para que se le otorguen los derechos de paso y los derechos de arrastre obligatorios, conforme a los términos y condiciones que se indican en el Anexo Tres.
Los términos, condiciones y contraprestaciones conforme a los cuales se celebrarán los convenios respecto de los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios a que se refiere el presente numeral, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
Capítulo IV Disposiciones generales
4.1. Gravámenes. El Asignatario podrá constituir gravámenes sobre los derechos derivados de esta Asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
En los casos en que se autorice la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de esta Asignación, se deberá establecer, que la ejecución de dicha garantía en ningún caso otorgará el carácter de asignatario o concesionario al acreedor o al tercero adjudicatario. Para que la asignación o concesión le sea adjudicada al acreedor o a un tercero se requerirá que la Secretaría, autorice la cesión de derechos en los términos del artículo 18 de la Ley y el numeral 4.2. siguiente.
El Asignatario, para garantizar el pago de los gravámenes, podrá obligarse en el convenio correspondiente a ceder los derechos y obligaciones contenidos en el presente título al acreedor o al tercero adjudicatario, condicionado a que se obtenga la autorización previa de la Secretaría, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
4.2. Cesiones. El presente título es intransmisible, y el Asignatario podrá ceder el derecho para prestar el Servicio de Transporte Turístico, previa autorización de la Secretaría, siempre y cuando cumpla con las condiciones que ésta establezca al efecto, que no se afecte el desarrollo del Sistema Ferroviario, las políticas o los programas establecidos y el cesionario cuente con capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera necesaria, a juicio de la Secretaría, debiendo en todo momento observar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley.
4.3. Reserva para pasivos laborales. El Asignatario se obliga a constituir una reserva para cubrir pasivos laborales contingentes que se originen durante la vigencia de este título, que deberá establecerse con estricto apego a lo dispuesto por el Boletín D3 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
4.4. Contraprestaciones al Gobierno Federal. A partir del inicio de la vigencia de la presente Asignación, el Asignatario cubrirá al Gobierno Federal los derechos que por la prestación del Servicio de Transporte Turístico, establezca la Ley Federal de Derechos, en los términos y con la periodicidad señalada en la misma.
Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley, la Secretaría procederá de inmediato a la revocación de esta Asignación en caso de que el Asignatario incumpla con lo señalado en esta condición.
4.5. Contabilidad. El Asignatario deberá utilizar un sistema de contabilidad uniforme, que permita desagregar los diferentes costos.
En la aplicación de las tarifas, el Asignatario estará obligado a separar el componente originado en el extranjero del generado en México, guardando congruencia con los costos asociados a cada segmento.
4.6. Verificación. El Asignatario se obliga a cubrir las cuotas que correspondan en los términos de la Ley Federal de Derechos por concepto de la verificación a que estará sujeto de conformidad con el artículo 57 de la Ley.
Capítulo V Vigencia y terminación
5.1. Vigencia. La presente Asignación estará en vigor por treinta años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
El Asignatario podrá solicitar la prórroga de la vigencia del presente título en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley.
5.2. Modificación de condiciones. Las condiciones establecidas en el presente título podrán revisarse y modificarse por acuerdo entre la Secretaría y el Asignatario, conforme a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
5.3. Terminación. La presente Asignación terminará por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I a V del artículo 20 de la Ley.
5.4. Revocación. Esta Asignación podrá ser revocada por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I a V y VII a IX del artículo 21 de la Ley.
5.5. Derecho de preferencia. Al término de la Asignación, el Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes que considere necesarios para, de estimarlo conveniente, continuar con la prestación del servicio.
5.6. Permisos y trámites ante la Secretaría. El Asignatario, previo al inicio de operaciones, deberá obtener todos los registros, permisos y autorizaciones contemplados en la Ley, el Reglamento, demás disposiciones aplicables y esta Asignación, necesarios para la realización de las actividades objeto de esta Asignación.
5.7. Tribunales competentes. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de la presente Asignación, salvo lo que administrativamente corresponde resolver a la Secretaría, el Asignatario conviene en someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes del Distrito Federal, por lo que ambas partes renuncian al fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presentes o futuros.
5.8. Notificaciones. El Asignatario se obliga a informar por escrito a la Secretaría de cualquier cambio de domicilio durante la vigencia del presente título, en el entendido de que en caso de omisión las notificaciones surtirán efectos en el domicilio señalado en el capítulo de antecedentes.
5.9. Publicación. El Asignatario deberá tramitar, a su costa, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Asignación sin sus anexos, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente título.
Los anexos referidos en el presente título forman parte integrante del mismo.
La firma del presente título de Asignación por parte del Asignatario implica su aceptación a todas y cada una de las condiciones del mismo.
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco.- Por la Secretaría: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- El Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.- Por el Asignatario: el Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, Manuel Angel Núñez Soto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno del Estado de Hidalgo, Aurelio Marín Huazo.- Rúbrica.
Relación de anexos de la Asignación para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en el tramo Pachuca-Tepa-San Agustín-Irolo mismo que forma parte de la Vía General de Comunicación Ferroviaria del Sureste.
Anexo
Número Contenido
Uno. Autorizaciones señaladas en el numeral 1.3 e indicadores de eficiencia y seguridad.
Dos. Plan de negocios.
Tres. Derechos de paso y derechos de arrastre.
(R.- 214640)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de julio de 2005
Lunes 11 de julio de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)