DIRECTIVA sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-2007.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
DIRECTIVA SOBRE LA DETERMINACION DE TARIFAS Y EL TRASLADO DE PRECIOS PARA LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN MATERIA DE GAS NATURAL DIR-GAS-001-2007.
CONSIDERANDO
Que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, para permitir la participación de los sectores social y privado en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural como actividades sujetas a regulación.
Que las reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establecen que la regulación de la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural tiene por objeto asegurar su suministro eficiente y comprende la determinación de los precios y tarifas.
Que la Ley de la Comisión Reguladora de Energía faculta a este órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía que goza de autonomía técnica y operativa para regular las actividades antes mencionadas y para expedir disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las personas que realicen dichas actividades reguladas.
Que, en materia de energía, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND) establece como objetivo [a]segurar un suministro confiable, de calidad y a precios competitivos de los insumos energéticos que demandan los consumidores, para lo cual el sector de hidrocarburos deberá garantizar que se suministre a la economía el petróleo crudo, el gas natural y los productos derivados que requiere el país, a precios competitivos, minimizando el impacto al medio ambiente y con estándares de calidad internacionales, y para ello se requerirá de medidas que permitan elevar la eficiencia y productividad en los distintos segmentos de la cadena productiva.
Que, a efecto de lograr el anterior objetivo, el PND señala como estrategias, entre otras, i) fortalecer el incremento en la capacidad de almacenamiento, suministro y transporte, y el desarrollo de plantas procesadoras de productos derivados y gas, y ii) revisar el marco jurídico para hacer de éste un instrumento de desarrollo del sector, fortaleciendo a Petróleos Mexicanos y promoviendo mejores condiciones de competencia en aquellas áreas en las que, por sus características, se incorpore inversión complementaria.
Que de conformidad con los artículos 7 y 81 del Reglamento de Gas Natural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1995, corresponde a la Comisión Reguladora de Energía aplicar e interpretar dicho ordenamiento para efectos administrativos, así como expedir, mediante directivas, la metodología para el cálculo de las tarifas iniciales, la cual debe permitir a los Permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los Permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable.
Que el artículo 82 del mismo ordenamiento señala que las tarifas para la prestación de los servicios serán tarifas máximas y deberán ser propuestas por los interesados en obtener un permiso.
Que atendiendo a dichas disposiciones reglamentarias, así como al artículo transitorio tercero del propio Reglamento de Gas Natural, con fecha 15 de marzo de 1996 la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Directiva sobre la determinación de precios y tarifas para las actividades reguladas en materia de gas natural, DIR-GAS-001-1996, misma que establece, entre otros aspectos, las disposiciones regulatorias en materia de determinación y ajuste de las tarifas máximas por los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural.
Que la metodología para la determinación y ajuste de tarifas máximas contenida en la anterior Directiva se basa en una regulación de ingreso máximo unitario por periodos quinquenales que buscó ofrecer suficiente flexibilidad para el desarrollo de nueva infraestructura de transporte y distribución de gas natural, toda vez que al momento de expedir la señalada Directiva la mayor parte de la infraestructura con que se contaba era operada por Petróleos Mexicanos, en tanto que los sistemas operados por la iniciativa privada eran incipientes.
Que uno de los objetivos planteados en el Programa Sectorial de Energía 2007-2012 (PSE) es garantizar la seguridad energética del país en materia de hidrocarburos; y para ello propone como estrategias, entre otras, las siguientes:
● Establecer un marco jurídico y desarrollar las herramientas que permitan al Estado fortalecer su papel como rector en el sector de hidrocarburos, y su correspondiente línea de acción [r]evisar el marco legal para fortalecer las estructuras administrativas de la Administración Pública Federal que regulan y realizan la supervisión de las distintas etapas de la cadena de valor del sector hidrocarburos.
● Impulsar el rediseño del marco jurídico para mejorar la eficiencia en el sector hidrocarburos, para lo cual establece, entro otras líneas de acción, fortalecer el marco normativo del sector petrolero para que se convierta en un instrumento de desarrollo de la economía, y consolidar y ampliar las acciones regulatorias para asegurar condiciones de competencia en las áreas no consideradas como estratégicas.
Que, asimismo, el PSE establece como otro objetivo [f]omentar la operación del sector hidrocarburos bajo estándares internacionales de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, lo cual incluye medidas de eficiencia, transparencia y servicio al cliente que permitan proveer bienes y servicios con altos estándares de calidad, lo cual involucra, por ejemplo, a las estaciones de servicio, a los transportistas y a los distribuidores de gas L.P. y de gas natural.
Que el PSE también plantea el objetivo de [e]levar la exploración, producción y transformación de hidrocarburos de manera sustentable, y una de las estrategias planeadas para lograrlo es fomentar la participación de la inversión complementaria en los proyectos de infraestructura energética para el transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, con base en el marco jurídico y los análisis de rentabilidad de los proyectos, para lo cual propone líneas de acción como las siguientes:
Construir nuevas estaciones de compresión y gasoductos, a través de los esquemas de inversión establecidos en el marco legal, para dar respaldo operativo y flexibilidad al Sistema Nacional de Gasoductos.
Fomentar la instalación de sistemas de transporte de gas natural, por parte de particulares, para suministrar el hidrocarburo a nuevas zonas consumidoras en las principales ciudades y polos industriales del país, así como en las áreas con mayor saturación en sus sistemas de ductos, a través de nuevos esquemas de desarrollo.
Impulsar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas natural que permita dar flexibilidad a los sistemas de transporte y optimizar las condiciones de suministro.
Diversificar las fuentes externas de suministro de gas natural, a través de la instalación de terminales de almacenamiento y regasificación en las costas del país, principalmente en la Costa del Pacífico, que permitan complementar la oferta nacional y disminuir la dependencia de las importaciones de Estados Unidos.
Promover el fortalecimiento de las interconexiones con los Estados Unidos para manejar el balance operativo del sistema de gas natural.
Que, como resultado de la reestructuración del sector de gas natural y el inicio de operaciones de los Permisionarios, la Comisión debe concentrar sus esfuerzos en vigilar la consolidación de la industria y, para estos efectos, se requiere contar con los instrumentos que reflejen las necesidades cambiantes de la industria derivadas de las experiencias adquiridas, de manera que la regulación siente las bases para promover la competencia en los mercados del gas y para que éstos operen en condiciones de suficiencia, eficiencia y competitividad.
Que, desde 1995, las condiciones de la industria del gas natural en México han evolucionado, ya que se cuenta con un número significativo de sistemas privados de transporte y distribución de gas natural, a la vez que se tiene mayor experiencia en el funcionamiento del mercado de este energético, por lo que se considera apropiado adaptar la regulación tarifaria, así como la correspondiente al traslado de precios a los Usuarios, a estas nuevas condiciones.
Que, dada la evolución de la industria del gas natural en México, la regulación de tarifas a través del ingreso máximo unitario ha perdido relevancia, toda vez que la experiencia indica que los actuales Permisionarios no requieren de mecanismos como el rebalanceo de tarifas que dicha regulación ofrece y, por el contrario, debido a sus características se ha convertido en un obstáculo para el desarrollo de los sistemas, principalmente de distribución.
Que, por lo anterior, se considera necesario establecer un esquema de regulación de tarifas máximas individuales sin que el nivel de éstas se encuentre sujeto al ingreso máximo unitario, lo que se traduce en una regulación más simplificada, a la vez que no impacta negativamente a los Permisionarios ni a los Usuarios ya que dichas tarifas se establecerán y ajustarán de forma equivalente a la actual.
Que, asimismo, la aplicación de la regulación tarifaria ha hecho evidente la necesidad de otorgar flexibilidad para proponer formas alternativas de aprobación de tarifas, así como para incorporar nuevos servicios con sus tarifas asociadas en cualquier momento, en beneficio de los propios Usuarios, sin que para ello se deba estar sujeto a los periodos quinquenales que actualmente marca la regulación.
Que, en términos del artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de la emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley, se requerirá la presentación de una manifestación de impacto regulatorio (MIR) ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer).
Que, mediante oficio número COFEME/04/1407, de fecha 8 de julio de 2004, la Cofemer emitió su dictamen final sobre la MIR relativa al proyecto de esta Directiva y señaló que se puede proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Que, no obstante lo anterior, la Comisión consideró necesario realizar ulteriores modificaciones al proyecto de Directiva con base en nuevos análisis realizados por la propia Comisión, así como en los comentarios y propuestas formulados por los permisionarios en materia de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural.
Que, ante las nuevas modificaciones a que se refiere el Considerando anterior, la Comisión inició un nuevo trámite de MIR ante la Cofemer relativo exclusivamente a dichas modificaciones, y
Que, mediante oficio número COFEME/07/3261, de fecha 22 de noviembre de 2007, la Cofemer emitió su dictamen total, final, sobre la MIR relativa al proyecto de esta Directiva, y señaló que se puede proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 4o., segundo párrafo, 9o., 14, fracción II y 16 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1o., 2o., fracciones VI y VII, 3o., fracciones XIV y XXII, 4, y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1o., 3o., 4o., 8, 9, 12 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 1o., 2o., fracción V, 7, 81 a 88, 90, 91, 92, y 108, fracción II, del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía expide la Directiva sobre la Determinación de Tarifas y el Traslado de Precios para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-001-2007.
México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2007.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco José Barnés de Castro, Israel Hurtado Acosta, Noé Navarrete González, Rubén F. Flores García.- Rúbricas.
DIRECTIVA SOBRE LA DETERMINACION DE TARIFAS Y EL TRASLADO DE PRECIOS PARA LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN MATERIA DE GAS NATURAL DIR-GAS-001-2007
CONTENIDO
APARTADO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
1. Alcance y Objetivos
2. Definiciones
APARTADO SEGUNDO. TARIFAS MAXIMAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION
3. Disposiciones Generales sobre Tarifas Máximas de Transporte y Distribución
Sección A. Componentes de las Tarifas Máximas Iniciales
4. Estructura de Tarifas
5. Composición de Cargos
Sección B. Modalidades de Tarifas Máximas Iniciales y Otros Cargos
6. Tarifas de Transporte por Región
7. Tarifas de Distribución por Presiones de Entrega y Rangos de Volumen
8. Tarifas y Requisitos del Servicio de Distribución con Comercialización
9. Tarifas Máximas de Servicios Interrumpibles
10. Otras Tarifas y Cargos
11. Penalizaciones
Sección C. Determinación y Aprobación de las Tarifas Máximas Iniciales, el Plan de Negocios y el Requerimiento de Ingresos
12. El Plan de Negocios y el Requerimiento de Ingresos
13. Revisión del Plan de Negocios
14. Determinación de una Rentabilidad Apropiada
15. Aprobación de las Tarifas Máximas Iniciales Posterior al Otorgamiento de un Permiso
Sección D. Ajuste Anual de Tarifas Máximas
16. Metodología General para el Ajuste Anual de las Tarifas Máximas
17. Indice de Inflación (P)
18. Factor de Ajuste por Eficiencia (X)
19. Costos Trasladables a los Usuarios (Y)
20. Procedimiento de Ajuste Anual de las Tarifas Máximas
21. Obligación de Publicar Tarifas
Sección E. Revisión Quinquenal de Tarifas Máximas
22. Proceso de Revisión Quinquenal
Sección F. Aprobación y Ajustes Intraquinquenales de Tarifas
23. Establecimiento de Nuevos Servicios y sus Correspondientes Tarifas Máximas
24. Ajustes en tarifas máximas por erogaciones extraordinarias debidas a cambios de circunstancias no atribuibles a los Permisionarios o por cambios en la normatividad aplicable
APARTADO TERCERO. SERVICIOS DE CONEXION
25. Disposiciones Generales Relativas a los Servicios de Conexión
26. Servicios de Conexión a Sistemas de Transporte
27. Servicios de Conexión a Sistemas de Distribución
APARTADO CUARTO. REGULACION DEL PRECIO MAXIMO POR LA COMERCIALIZACION DEL GAS
28. Precio Máximo por la Comercialización del Gas (PMC)
29. Precio Máximo de Adquisición
30. Esquemas para Mitigar la Volatilidad de Precios
31. Costos de Transporte y Almacenamiento
32. Costos por los Servicios de Entrega del Gas
33. Informes Semestrales de los Distribuidores
34. Revisión Semestral
APARTADO QUINTO. TARIFAS MAXIMAS DE ALMACENAMIENTO
35. Disposiciones Generales Relativas a las Tarifas de Almacenamiento
APARTADO SEXTO. TARIFAS CONVENCIONALES
36. Establecimiento de Tarifas Convencionales
37. Tarifas Mínimas
APARTADO SEPTIMO. SUPERVISION Y VERIFICACION DE TARIFAS
38. Supervisión de las Tarifas Máximas
39. Requerimientos de Información
40. Cuentas Separadas
APARTADO OCTAVO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
APARTADO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
1. Alcance y Objetivos
1.1 Esta Directiva establece las disposiciones y las metodologías para determinar las tarifas máximas aplicables al transporte, al almacenamiento y a la distribución de gas natural de conformidad con el Reglamento de Gas Natural.
1.2 La Directiva está orientada a determinar las tarifas máximas que podrán aplicar quienes realicen actividades reguladas al momento de determinar las contraprestaciones que se cobrarán a los Usuarios de transporte, almacenamiento y distribución, sin perjuicio del derecho de establecer o convenir precios y tarifas convencionales de acuerdo con las disposiciones de la legislación y de esta Directiva.
1.3 Esta Directiva se aplicará para determinar:
I. Las tarifas máximas que deberán observar los titulares de permisos de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural, en la prestación de sus servicios a los Usuarios;
II. Las actualizaciones o ajustes de las tarifas antes mencionadas, y
III. Los indicadores, referencias, parámetros, criterios y demás elementos relacionados con la determinación de tarifas por parte de la autoridad.
1.4 La Directiva responde a los objetivos siguientes:
I. Propiciar que las actividades reguladas y la prestación de los servicios de la industria del gas natural se lleven a cabo de forma eficiente, conforme a principios de uniformidad, homogeneidad, regularidad, seguridad y continuidad.
II. Promover la aplicación de tarifas adecuadas para los Usuarios en el transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, de conformidad con los principios y criterios establecidos en la legislación y en el Reglamento de Gas Natural;
III. Evitar prácticas que impliquen la discriminación indebida en la realización de las actividades reguladas;
IV. Promover la competencia y el libre acceso a los servicios;
V. Permitir que quienes realicen actividades reguladas en materia de gas natural obtengan una rentabilidad apropiada sobre sus activos;
VI. Evitar los subsidios cruzados entre los servicios que presten quienes realizan actividades reguladas en materia de gas natural, y
VII. Establecer condiciones y reglas que generen un marco regulatorio efectivo, predecible y transparente que ofrezca flexibilidad y no imponga cargas innecesarias a quienes realizan actividades reguladas en materia de gas natural.
2. Definiciones
Para los efectos de esta Directiva se entenderá por:
2.1 Almacenamiento o servicio de almacenamiento: La actividad de recibir gas en un punto del sistema y la entrega en uno o varios actos de una cantidad similar en el mismo punto o en otro contiguo del propio sistema, cuando el gas sea mantenido en depósito en instalaciones fijas distintas a los ductos.
2.2 Capacidad operativa: La cantidad máxima de gas por unidad de tiempo que puede ser conducida en un sistema de transporte o distribución considerando las condiciones normales de operación consignadas en las especificaciones técnicas que formen parte del título de permiso respectivo. La capacidad operativa puede ser inferior o igual a la capacidad máxima de diseño del sistema.
2.3 Cargo por capacidad: La porción de la tarifa, denominada en pesos por unidad, basada en la capacidad reservada por el Usuario para satisfacer su demanda en un periodo determinado.
2.4 Cargo por conexión: Cantidad que podrán aplicar los Permisionarios para recuperar el costo de interconexión de los Usuarios a su sistema. Este cargo es un monto fijo que se aplicará una sola vez, en una o varias exhibiciones, por punto de suministro.
2.5 Cargo por pérdidas operativas y gas combustible: El cargo que permite recuperar el costo en el que incurren los Transportistas por gas no contabilizado y pérdidas operativas en el sistema derivados de actividades de operación y mantenimiento y, en su caso, el costo del gas utilizado en sus estaciones de compresión.
2.6 Cargo por servicio: El cargo que, a elección de los Distribuidores, podrá aplicarse para recuperar los costos relacionados con actividades inherentes a la prestación del servicio, pero que son independientes a la cantidad de gas conducida, tales como la lectura y el mantenimiento de medidores, en su caso el mantenimiento de conexiones y otros. Dicho cargo es un monto fijo que se aplicará en cada periodo de facturación.
2.7 Cargo por uso: La porción de la tarifa, definida en pesos por unidad, basada en la prestación del servicio que refleja el uso del sistema de acuerdo con la cantidad de gas conducida o almacenada a cuenta del Usuario.
2.8 Comisión: La Comisión Reguladora de Energía.
2.9 Conexión estándar: Conjunto de tuberías, válvulas, medidores y accesorios apropiados para la conducción y entrega del gas desde las líneas del sistema de distribución hasta las instalaciones de aprovechamiento de los Usuarios finales. La conexión estándar tendrá una longitud de hasta 30 metros.
2.10 Condiciones generales para la prestación del servicio: El documento que establece las tarifas y los derechos y obligaciones de un Permisionario frente a los Usuarios.
2.11 CPI: El índice mensual de precios denominado Consumer Price Index-All Urban Consumers Not Seasonally Adjusted (Indice de Precios al Consumidor-Totalidad de Consumidores Urbanos, No Ajustado Estacionalmente), publicado por el Bureau of Labor Statistics del Department of Labor (Agencia de Estadísticas Laborales del Departamento del Trabajo) de los Estados Unidos de América.
2.12 Demanda máxima: Para el caso de la utilización de los sistemas, es la cantidad máxima diaria de gas natural conducida durante un periodo determinado. Cuando se refiere a un Usuario, es la cantidad máxima diaria de gas natural entregada durante un periodo determinado.
2.13 Demanda promedio: Para el caso de la utilización de los sistemas, es la cantidad promedio de gas natural conducida durante un periodo determinado. Cuando se refiere a un Usuario, es la cantidad promedio de gas natural entregada durante un periodo determinado.
2.14 Directiva de Contabilidad: Directiva de Contabilidad para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR/GAS/002/1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de junio de 1996.
2.15 Distribución o servicio de distribución: La actividad de recibir, conducir y entregar gas por medio de ductos dentro de una zona geográfica.
2.16 Distribución con comercialización: El servicio de distribución que incluye la adquisición de gas por parte del Distribuidor y su enajenación a Usuarios ubicados dentro de su zona geográfica de distribución.
2.17 Distribuidor: El titular de un permiso de distribución de gas natural.
2.18 Dólares: La moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
2.19 Ductos: Las tuberías e instalaciones para la conducción de gas.
2.20 Empresas reguladas: Las personas jurídicas titulares de permisos de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural.
2.21 Factor de carga: Para el caso de la utilización de los sistemas, es la relación porcentual entre el flujo promedio y la capacidad operativa del sistema durante un periodo determinado. Cuando se refiere a un Usuario, es la relación entre su demanda promedio y su demanda máxima durante un periodo determinado.
2.22 Flujo: El volumen de gas, o su equivalente en unidades, que se recibe, conduce y entrega a través de un sistema en un periodo determinado.
2.23 Gas o Gas Natural: La mezcla de hidrocarburos compuesta primordialmente por metano.
2.24 Grupo tarifario: Conjunto de Usuarios con características comunes tales como el rango de volumen, la región del sistema, la presión de entrega o cualquier otro factor de diferenciación que apruebe la Comisión para efectos de distinguir las tarifas máximas de los Permisionarios.
2.25 INPC: El Indice Nacional de Precios al Consumidor mensual publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
2.26 Lista de tarifas: El conjunto de tarifas máximas y sus componentes aprobadas por la Comisión a cada Permisionario de transporte, almacenamiento o distribución de gas natural.
2.27 Perfil de carga: El patrón de demanda de gas dentro de un periodo determinado, ya sea de un día o de un mes, a lo largo del año.
2.28 Perfil de carga estimado: La proyección de perfiles de carga típicos correspondientes a un grupo tarifario determinado.
2.29 Pérdidas operativas: Es la diferencia entre la cantidad de gas natural inyectada a un sistema y la cantidad extraída del mismo considerando las diferencias de medición que queden dentro del límite máximo establecido por la Comisión. En la medición de las pérdidas operativas no se considera el gas de empaque en los ductos o los desbalances que sean atribuibles directamente a un Usuario o grupo de Usuarios.
2.30 Permisionario: El titular de un permiso de transporte, almacenamiento o distribución.
2.31 Petróleos Mexicanos: Petróleos Mexicanos y cualquiera de sus organismos subsidiarios en los términos de su Ley Orgánica.
2.32 Periodo pico del sistema: El periodo o periodos en que el sistema se encuentra en el nivel más alto de uso.
2.33 Peso: Moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.
2.34 Precio de transferencia del gas: El cargo máximo, definido en pesos por unidad, que emplearán los Permisionarios para evaluar el costo de la adquisición de gas para balancear el sistema o para evaluar las pérdidas operativas en el caso de la distribución.
2.35 Precio máximo del gas objeto de venta de primera mano o Precio máximo del gas: El precio máximo que Petróleos Mexicanos puede cobrar por el gas natural objeto de venta de primera mano.
2.36 Precio máximo por la comercialización del gas (PMC): El cargo máximo, definido en pesos por unidad, que los Distribuidores podrán trasladar a los Usuarios por la venta de gas como parte del servicio de distribución con comercialización.
2.37 Precio máximo de adquisición (PMA): El cargo máximo por la compra de gas, definido en pesos por unidad, que el Distribuidor podrá transferir a los Usuarios del servicio de distribución con comercialización y que formará parte del PMC, en términos de la fracción I del artículo 90 del Reglamento.
2.38 Rango de volumen: El intervalo entre los niveles mínimo y máximo de gas conducido durante un periodo de tiempo determinado correspondiente a un grupo tarifario específico.
2.39 Región: La zona que comprende uno o varios tramos de un sistema de transporte en la que la tarifa máxima correspondiente a cada grupo tarifario es la misma en cualquier punto de entrega.
2.40 Reglamento: El Reglamento de Gas Natural.
2.41 Requerimiento de ingresos: La proyección de los ingresos necesarios para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable durante cada periodo quinquenal. El requerimiento de Ingresos constituye la base cuantitativa para el cálculo de las tarifas máximas iniciales de los Permisionarios.
2.42 Servicio firme o en base firme: Modalidad de servicio de transporte, almacenamiento o distribución, que no puede ser objeto de reducciones o suspensiones, excepto bajo condiciones extraordinarias definidas en el permiso y en las Condiciones generales para la prestación del servicio correspondientes.
2.43 Servicio interrumpible o en base interrumpible: Modalidad de servicio de transporte, almacenamiento o distribución, en el que no se asegura al Usuario la disponibilidad de una capacidad fija del sistema y que puede ser objeto de reducciones o suspensiones por ambas partes sin que éstas incurran en responsabilidad.
2.44 Servicios de conexión: El conjunto de obras y servicios necesarios para conectar a los Usuarios con los sistemas de transporte, almacenamiento o distribución.
2.45 Sistema: El conjunto de ductos, compresores, reguladores, medidores y otros equipos e instalaciones para la conducción o el almacenamiento de gas.
2.46 Tarifa convencional: Los cargos pactados libremente por el Usuario y el Permisionario para un servicio determinado, de conformidad con lo establecido en la presente Directiva.
2.47 Tarifa máxima: El conjunto de cargos unitarios máximos que un Permisionario puede cobrar por los servicios de transporte, almacenamiento o distribución a cada grupo tarifario. Las tarifas máximas son aprobadas por la Comisión y resultan de ajustar las tarifas máximas iniciales mediante el índice de inflación, el tipo de cambio, el factor de eficiencia y los costos trasladables.
2.48 Tarifa máxima inicial: El valor de la tarifa máxima asociada a un grupo tarifario al inicio de cada periodo quinquenal de la prestación de los servicios. Las tarifas máximas iniciales son aprobadas por la Comisión con base en la propuesta de requerimiento de ingresos de los Permisionarios.
2.49 Tarifa binómica: La tarifa que se integra de dos componentes representados por el cargo por capacidad y el cargo por uso correspondientes a la prestación del servicio a determinado grupo tarifario.
2.50 Tarifa monómica: La tarifa que se compone de un solo cargo que integra los costos fijos (relacionados con la capacidad del sistema) y los costos variables (relacionados con el uso del sistema) correspondientes a la prestación del servicio a determinado grupo tarifario, y que se aplica a las unidades de gas conducido.
2.51 Temporada abierta: El proceso abierto al público en general desarrollado por los Permisionarios para poner a disposición de cualquier interesado la asignación y contratación de parte o la totalidad de la capacidad operativa de los sistemas de transporte, almacenamiento o distribución, en el cual se establecen las condiciones generales de contratación del servicio respectivo.
2.52 TIIE: Promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a 28 días publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
2.53 Tipo de cambio: La equivalencia peso/dólar para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
2.54 Transporte o servicio de transporte: La actividad de recibir gas en un punto del sistema de ductos, conducirlo y entregarlo en un punto distinto del mismo sistema.
2.55 Transporte a contraflujo: El servicio de transporte que va contra el flujo del gas en el sistema tomando como referencia cualquiera de los puntos de origen definidos en las Condiciones generales para la prestación del servicio del Permisionario. Este servicio puede prestarse sin que ocurra un desplazamiento físico del gas.
2.56 Transportista: El Permisionario titular de un permiso de transporte otorgado por la Comisión.
2.57 Unidad: La cantidad de gas natural a las condiciones termodinámicas base definidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia, que al quemarse en proporción estequiométrica con aire a las mismas condiciones de presión y temperatura, produce la energía térmica equivalente a un Gigajoule (1´109 joules).
2.58 Usuario: La persona que utiliza los servicios de un Permisionario.
2.59 Usuario final: La persona que adquiere gas para su consumo.
2.60 Venta de primera mano (VPM): La primera enajenación de gas de origen nacional que realice Petróleos Mexicanos a un tercero para su entrega en territorio nacional.
APARTADO SEGUNDO
TARIFAS MAXIMAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION
3. Disposiciones Generales sobre Tarifas Máximas de Transporte y Distribución
3.1 Las tarifas aplicables a los servicios de transporte y distribución están reguladas por una metodología para establecer límites máximos.
3.2 Los Permisionarios, al determinar las contraprestaciones que cobrarán a los Usuarios por la prestación de los servicios de transporte y distribución, deberán observar los límites máximos de cada tarifa y sus correspondientes cargos determinados de acuerdo con la presente Directiva, sin perjuicio de la facultad de los Permisionarios y los propios Usuarios de negociar tarifas convencionales de conformidad con el apartado Sexto.
3.3 La Comisión aprobará a los solicitantes de permiso y a los Permisionarios las tarifas máximas aplicables a los servicios de transporte y distribución de conformidad con los siguientes principios generales:
I. Las tarifas máximas iniciales se calcularán y aprobarán a cada Permisionario:
a) Al momento de otorgar el permiso correspondiente, salvo en el supuesto contenido en el numeral 15 de la presente Directiva; y
b) Cada cinco años, mediante el procedimiento de revisión quinquenal previsto en esta Directiva, salvo lo dispuesto en la Sección F de esta Directiva;
II. Las tarifas máximas iniciales se calcularán con base en el requerimiento de ingresos contenido en el plan de negocios que cada solicitante de permiso o Permisionario someta a la aprobación de la Comisión, para cada periodo quinquenal;
III. Las tarifas máximas iniciales deberán reflejar la proporción del requerimiento de ingresos que corresponda a la prestación de los servicios a cada grupo tarifario;
IV. La regulación de las tarifas máximas será aplicable a partir del momento en que el Permisionario inicie la prestación de los servicios; no obstante, la Comisión podrá realizar los ajustes de periodicidad necesarios a efecto de que las fechas del periodo quinquenal coincidan con las fechas de los ejercicios fiscales del Permisionario;
V. Las tarifas máximas que la Comisión autorice a los Permisionarios se ajustarán anualmente de acuerdo con:
a) El índice de inflación establecido en el numeral 17 de esta Directiva para reflejar la inflación en México, la de Estados Unidos de América y las variaciones registradas en el tipo de cambio, y
b) Los costos trasladables conforme a lo dispuesto en el numeral 19;
VI. A partir del segundo quinquenio las tarifas máximas aprobadas estarán sujetas al ajuste anual por el factor de eficiencia previsto en el numeral 18 de esta Directiva, y
VII. Cada cinco años se llevará a cabo el procedimiento de revisión quinquenal previsto en esta Directiva, por medio del cual la Comisión aprobará a los Permisionarios un nuevo conjunto de tarifas máximas iniciales para cada uno de los grupos tarifarios.
3.4 Los lineamientos que seguirán los Permisionarios para establecer, y la Comisión para aprobar, las tarifas máximas, son los siguientes:
I. Las tarifas máximas iniciales para los distintos grupos tarifarios, así como sus correspondientes cargos, deberán reflejar la proporción del requerimiento de ingresos inherente a la prestación de los servicios respectivos;
II. Las tarifas máximas iniciales que los solicitantes de permiso o los Permisionarios presenten a la Comisión para su aprobación, así como su ajuste, deben establecerse de manera que:
a) No generen prácticas o efectos indebidamente discriminatorios;
b) No impliquen subsidios cruzados, y
c) Procuren la aplicación de cargos apropiados y estables para los Usuarios;
III. Las tarifas máximas de transporte podrán variar por:
a) Región;
b) Distancia entre punto de origen y punto de destino, y
c) Rango de volumen;
IV. Las tarifas máximas del servicio de distribución podrán variar de acuerdo con:
a) El rango de volumen, y
b) La presión de entrega de cada grupo tarifario.
3.5 El establecimiento de las tarifas máximas conforme se establece en la presente Directiva no garantizará que los Permisionarios obtengan los ingresos esperados ni los sujetará a obtener una rentabilidad específica.
3.6 Las tarifas máximas no tendrán efectos retroactivos ni ajustes compensatorios respecto de los resultados obtenidos en quinquenios anteriores como resultado de las revisiones quinquenales a que se refiere la fracción VII de la disposición 3.3 anterior.
3.7 Los Permisionarios deberán desglosar en su facturación cada uno de los cargos aplicables a los diferentes servicios.
3.8 Los Permisionarios deberán identificar en su contabilidad los costos atribuibles a la prestación del servicio a cada grupo tarifario.
3.9 La Comisión podrá considerar criterios no previstos en esta Directiva en la aprobación de las tarifas máximas iniciales y otros cargos asociados con la prestación de los servicios regulados, siempre y cuando los solicitantes acrediten que dichos criterios permiten reflejar de manera más apropiada, al menos, los elementos siguientes:
I. Su estructura de costos;
II. Las condiciones de mercado en las que opera, y
III. Las características de su sistema.
Sección A
Componentes de las Tarifas Máximas Iniciales
4. Estructura de Tarifas
4.1 Las tarifas máximas para los servicios de transporte y de distribución se clasifican y se componen de los cargos máximos que se especifican a continuación:
I. Las tarifas máximas de transporte y distribución en base firme serán tarifas binómicas y estarán compuestas por los siguientes conceptos:
a) Cargo por capacidad, y
b) Cargo por uso;
II. Las tarifas máximas de los servicios de transporte y distribución en base interrumpible, así como del servicio de distribución con comercialización serán tarifas monómicas.
La Comisión podrá aceptar una estructura de tarifas para servicios en base interrumpible distinta a la señalada cuando ello refleje de mejor manera las características de operación del Permisionario, y siempre que éste demuestre que la aplicación de tales tarifas no impone cobros innecesarios a los Usuarios de estos servicios.
5. Composición de Cargos
5.1 Los cargos que componen las tarifas máximas se establecerán bajo los criterios siguientes:
I. El cargo por capacidad tiene como finalidad permitir recuperar los costos fijos que forman parte del requerimiento de ingresos asignado al grupo tarifario que corresponda; y representa la contraprestación a pagar por la capacidad reservada por el Usuario en el sistema para satisfacer su demanda en un periodo determinado, expresada en pesos por unidad;
II. El cargo por uso tiene el objetivo de permitir la recuperación de los costos variables que forman parte del requerimiento de ingresos correspondiente al grupo tarifario respectivo; y representa la contraprestación a pagar por el uso del sistema, calculada con base en la cantidad de gas conducida a cuenta del Usuario, expresado en pesos por unidad, y
III. La tarifa monómica de los servicios interrumpibles, así como del servicio de distribución con comercialización, integra los costos fijos y variables relacionados con la capacidad y uso del sistema, respectivamente, de acuerdo con la proporción del requerimiento de ingresos que corresponda a cada grupo tarifario; y se aplicará a la cantidad de gas conducida a cuenta del Usuario, expresado en pesos por unidad.
5.2 Los cargos por capacidad que forman parte de las tarifas máximas iniciales de los servicios de transporte y de distribución se deberán calcular con base en la capacidad requerida para prestar los servicios durante el periodo pico del sistema a cada grupo tarifario, durante el quinquenio respectivo.
5.3 La Comisión podrá autorizar que el cargo por capacidad se determine con un factor de utilización de la capacidad diferente al señalado en el numeral anterior cuando el Permisionario o el solicitante de un permiso demuestre que ello se justifica en términos de eficiencia en función de la proyección de demanda máxima, del factor de carga y de las circunstancias específicas de operación durante la vida remanente del sistema.
Al efecto, se deberá acreditar que existe una relación adecuada, de acuerdo con la práctica común en la industria, entre la capacidad operativa y su utilización en el periodo pico del sistema. Asimismo, se deberá evitar el sobredimensionamiento injustificado de la capacidad operativa del sistema que pueda resultar en cargos por capacidad excesivos y en un indebido perjuicio de los Usuarios.
5.4 Cada solicitante de permiso o Permisionario definirá el periodo pico del sistema, el cual deberá reunir los siguientes elementos:
I. Estar relacionado con los periodos y duración históricos de la demanda máxima del sistema, cuando tal información exista, y
II. Estar relacionado con los datos del perfil de carga estimado por grupo tarifario cuando la información histórica sobre el perfil de carga no esté disponible o no sea relevante para algún sistema en particular.
5.5 La capacidad utilizada en el periodo pico del sistema se calculará mediante lecturas de los medidores, o a falta de éstas, mediante perfiles de carga estimados y flujos anuales.
5.6 Los Permisionarios desarrollarán una metodología detallada para calcular la utilización máxima diaria de la capacidad en el periodo pico del sistema. Esta metodología deberá asegurar que no haya sesgo en el cálculo de la utilización máxima diaria.
5.7 Los Permisionarios definirán, en las Condiciones generales para la prestación del servicio, las características y especificaciones que observarán para establecer los perfiles de carga para la integración de los grupos tarifarios.
5.8 En la definición de los perfiles de carga estimados los Permisionarios deberán considerar, entre otros aspectos, los siguientes:
I. La simplicidad de su aplicación;
II. La utilización histórica o, en su caso, la estimada, del sistema en el periodo pico del mismo, y
III. Las mediciones o, en su caso, las estimaciones de los flujos anuales para los diferentes grupos tarifarios.
5.9 Los cargos por uso deben reflejar el flujo de gas proyectado para cada grupo tarifario, durante el periodo quinquenal respectivo.
Sección B
Modalidades de Tarifas Máximas Iniciales y Otros Cargos
6. Tarifas de Transporte por Región
6.1 Los Transportistas podrán proponer diferentes tarifas máximas iniciales para las distintas regiones de su sistema. En este caso, dichas tarifas se determinarán con base en el requerimiento de ingresos imputable a las distintas regiones en función de la distancia recorrida y la capacidad operativa garantizable en cada región.
6.2 Los cargos por capacidad correspondientes a las tarifas máximas iniciales para cada región del sistema se establecerán con base en criterios tales como:
I. Distancia de conducción del gas (pesos por unidad por kilómetro);
II. Regiones recorridas (pesos por unidad por región);
III. Ruta de menor costo (pesos por unidad por trayecto), y
IV. Puntos de inyección y de extracción en el sistema de transporte (pesos por unidad por trayecto).
6.3 Las diferencias relativas entre los cargos que componen las tarifas máximas iniciales que establezca el Permisionario para las distintas regiones de sus sistema deberán reflejar:
I. Las diferencias en el costo incremental promedio entre las regiones, o
II. Las diferencias en el costo marginal de largo plazo entre las regiones.
6.4 La metodología utilizada por el Transportista para establecer tarifas máximas iniciales diferenciadas por región deberá ser aprobada por la Comisión. En su aprobación, se verificará que las diferencias relativas de los cargos por capacidad se establezcan a través de procedimientos que:
I. Sean transparentes;
II. Reflejen las diferencias en los costos relativos a que se refiere el párrafo anterior, y
III. Promuevan la estabilidad en los cargos.
6.5 Cuando los Transportistas establezcan diferentes cargos por uso para cada región de su sistema, deberán justificar los cargos en función de las diferencias en los costos correspondientes.
7. Tarifas de Distribución por Presiones de Entrega y Rangos de Volumen
7.1 Los Permisionarios, al proponer las tarifas máximas iniciales de los servicios de distribución, deberán:
I. Reflejar los costos de la prestación del servicio para los diferentes grupos tarifarios, y
II. Evitar la discriminación indebida y los subsidios cruzados entre los Usuarios del servicio de distribución.
7.2 Los Distribuidores deberán proponer las tarifas máximas iniciales para el servicio de distribución de acuerdo con el rango de volumen que asigne a cada grupo tarifario. Adicionalmente, podrán establecer diferencias tarifarias de acuerdo con la presión de entrega, en cuyo caso las tarifas máximas iniciales para cada presión de entrega se propondrán también por rango de volumen.
7.3 Los Distribuidores deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, la metodología empleada para establecer las tarifas máximas iniciales diferenciadas por rangos de volumen o presiones de entrega. Dicha metodología deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser transparente y sencilla de aplicar;
II. Reflejar las diferencias en los costos relativos, e
III. Implicar el menor impacto en la estabilidad de los cargos.
7.4 Cuando los Distribuidores propongan tarifas máximas iniciales distintas para diferentes áreas de sus sistemas, por causas distintas a las que se describen en esta sección, deberán justificarlas en función de las diferencias en los costos y someterlas a la aprobación de la Comisión.
8. Tarifas y Requisitos del Servicio de Distribución con Comercialización
8.1 En la determinación de las tarifas máximas del servicio de distribución con comercialización el Distribuidor deberá considerar la segmentación de la demanda en el mercado al definir a los grupos tarifarios.
8.2 Los Distribuidores deberán acreditar ante la Comisión que:
I. Las tarifas máximas iniciales correspondientes reflejan los requerimientos de capacidad de los diferentes grupos tarifarios durante el periodo pico del sistema de distribución, y
II. Los cargos por capacidad y por uso implícitos son los mismos que los cargos correspondientes al servicio de distribución en base firme para grupos tarifarios con rangos de volumen y presiones de entrega similares.
8.3 Los Permisionarios que presten el servicio de distribución con comercialización estarán obligados a:
I. Reservar capacidad de transporte y capacidad de almacenamiento, en su caso, suficientes para los Usuarios de este servicio, sin que incurran en el traslado de costos excesivos e injustificados a dichos Usuarios, y
II. Garantizar la capacidad diaria máxima requerida en su sistema de distribución considerando el periodo pico de dicho sistema, de forma que se asegure la satisfacción de la demanda máxima de estos Usuarios.
Los Distribuidores deberán acreditar ante la Comisión los puntos anteriores.
9. Tarifas Máximas de Servicios Interrumpibles
9.1 Cualquier Permisionario o solicitante de un permiso que ofrezca servicios interrumpibles deberá someter a la aprobación de la Comisión las tarifas máximas iniciales específicas por estos servicios.
9.2 Los Permisionarios deberán ofrecer servicios interrumpibles cuando:
I. Las solicitudes de reserva de capacidad excedan la capacidad disponible, o
II. Los cuellos de botella en el sistema puedan resolverse mediante servicios interrumpibles.
9.3 Los Permisionarios no estarán obligados a prestar servicios interrumpibles cuando la capacidad de sus sistemas no esté totalmente reservada.
9.4 Las tarifas máximas para servicios interrumpibles deberán ser inferiores a la correspondiente tarifa máxima del servicio en base firme respectivo, suponiendo un factor de carga de cien por ciento, de acuerdo con lo siguiente:
I. En el caso de Transportistas, las tarifas máximas iniciales de servicios interrumpibles serán inferiores a la tarifa máxima inicial para el servicio en base firme correspondiente, y
II. En el caso de Distribuidores, las tarifas máximas iniciales de servicios interrumpibles para cada presión de entrega y rango de volumen serán inferiores a la tarifa máxima inicial del servicio en base firme para la presión de entrega y rango de volumen correspondientes.
9.5 Cuando los Permisionarios ofrezcan servicios interrumpibles deberán asegurarse de que los Usuarios:
I. Dispongan de las instalaciones y el equipo necesarios para un adecuado control de las disminuciones o interrupciones del servicio en forma segura, y
II. Tengan la posibilidad de medir las disminuciones o interrupciones diarias.
9.6 Cuando se ofrezcan servicios en base interrumpible utilizando la capacidad reservada que no esté siendo utilizada por los Usuarios del servicio en base firme, la Comisión podrá permitir que el Permisionario retenga parte de los ingresos derivados de prestar el servicio interrumpible, pero deberá reintegrar el resto de dichos ingresos a los Usuarios del servicio en base firme cuya capacidad reservada no utilizada sea objeto del servicio interrumpible.
Para estos efectos, el Permisionario deberá obtener previamente la aprobación de la Comisión respecto de los métodos que empleará para el reintegro de ingresos, así como para determinar los montos del mismo, los cuales deberán estar consignados en las Condiciones generales para la prestación del servicio. Dichos métodos de reintegro de ingresos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Generar una distribución apropiada de los ingresos entre los Usuarios y el propio Permisionario, sin que este último se beneficie con ingresos excesivos, y
II. Distribuir los ingresos a prorrata de acuerdo con la capacidad no utilizada por cada uno de los Usuarios del servicio en base firme.
10. Otras Tarifas y Cargos
10.1 Cuando los Permisionarios ofrezcan servicios adicionales a los mencionados en esta Directiva que se encuentren directamente relacionados con el transporte, el almacenamiento o la distribución de gas natural, dichos servicios y sus correspondientes tarifas y cargos deberán estar incluidos en las Condiciones Generales para la prestación del servicio. Asimismo, la tarifa máxima inicial o los cargos máximos iniciales correspondientes deberán ser aprobados por la Comisión, salvo en los casos en los que esta Directiva expresamente establezca otro esquema para su determinación.
10.2 En su caso, las tarifas máximas o cargos máximos para los servicios adicionales a que se refiere la disposición inmediata anterior deberán reflejar la estimación de los costos inherentes a la prestación del servicio, y la base para su cálculo deberá incluirse dentro del plan de negocios y el requerimiento de ingresos a que se refiere el numeral 12 siguiente.
A. Transporte
10.3 Los Transportistas podrán aplicar un cargo por la interconexión a sus sistemas. Dichos cargos se determinarán en conformidad con las disposiciones a que se refiere el apartado Tercero, numeral 26, de esta Directiva.
10.4 Los Transportistas podrán solicitar a la Comisión la aprobación de un cargo máximo por pérdidas operativas y gas combustible que permita recuperar el costo en el que incurran por:
I. El gas no contabilizado y las pérdidas operativas en el sistema derivados de actividades de operación y mantenimiento, y
II. El gas utilizado en la operación de sus instalaciones de compresión, en su caso.
El cargo máximo por pérdidas operativas y gas combustible deberá ser justificado por el Transportista mediante un análisis técnico de la operación y las particularidades de su sistema y deberá reflejar prácticas operativas eficientes de la industria. Dicho cargo máximo se establecerá como un porcentaje respecto de la cantidad de gas transportada en cada trayecto del sistema y se cobrará en especie.
B. Distribución
10.5 Los Distribuidores podrán solicitar la aprobación de cargos por conexión y por servicio. En su caso, dichos cargos se determinarán en conformidad con las disposiciones a que se refiere el apartado Tercero, numeral 27, de esta Directiva.
11. Penalizaciones
11.1 Los Permisionarios podrán establecer, en las Condiciones generales para la prestación del servicio, los mecanismos de penalización a los Usuarios de los servicios de transporte y de distribución simple para los casos en que:
I. El uso de capacidad exceda aquel que haya sido confirmado por el Permisionario de acuerdo con los procedimientos que al efecto se establezcan en las Condiciones generales para la prestación del servicio;
II. El flujo de gas recibido por el Usuario en el punto de entrega del sistema difiera del flujo de gas entregado por el Usuario en el punto de recepción, o
III. El flujo de gas entregado por el Usuario en el punto de recepción del sistema difiera del flujo de gas que haya sido previamente confirmado por el Permisionario al Usuario.
11.2 Los Permisionarios bonificarán anualmente entre sus Usuarios el ingreso que reciban por concepto de penalizaciones, descontando el costo en que hubiesen incurrido como resultado de las desviaciones en el uso de la capacidad por parte de los Usuarios a que se refiere la disposición anterior. Si la capacidad operativa del sistema no está completamente reservada, el Permisionario podrá conservar la porción de los ingresos por penalización identificados con la capacidad no reservada. El procedimiento para cumplir con lo anterior deberá quedar establecido en las Condiciones generales para la prestación del servicio.
11.3 Las penalizaciones que cobren los Permisionarios podrán incluir el costo de la adquisición de gas para balancear el sistema.
11.4 Los Permisionarios deben presentar a la Comisión, dentro de los primeros 4 meses de cada año, un informe del año previo con información mensual de los ingresos derivados de las penalizaciones cobradas a los Usuarios, así como los montos reintegrados por este concepto.
11.5 Como regla general, los Distribuidores no podrán trasladar a los Usuarios del servicio de distribución con comercialización el pago de penalizaciones en que incurran por una utilización de la capacidad distinta a la reservada o confirmada en los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución. El traslado de dichas penalizaciones sólo será admitido cuando el mismo sea previamente pactado con aquellos Usuarios específicos cuyo perfil de carga sea susceptible de generar desbalances sujetos a penalización.
Sección C
Determinación y Aprobación de las Tarifas Máximas Iniciales, el Plan de Negocios y el Requerimiento de Ingresos
12. El Plan de Negocios y el Requerimiento de Ingresos
12.1 Los Permisionarios o solicitantes de permiso someterán a la aprobación de la Comisión su propuesta de tarifas máximas iniciales aplicables a cada grupo tarifario. Dichas tarifas se calcularán con base en la proporción del requerimiento de ingresos que corresponda a la prestación de los servicios a cada grupo tarifario de acuerdo con el plan de negocios correspondiente al periodo quinquenal respectivo.
12.2 La determinación y aprobación de las tarifas máximas iniciales se realizará mediante la revisión y aprobación del plan de negocios que proponga y justifique debidamente cada Permisionario o solicitante de permiso, el cual contendrá:
I. El valor de la base de los activos de la empresa, de acuerdo con la Directiva de Contabilidad y utilizando las normas de información financiera para la reexpresión de costos y la revaluación de activos aplicables en México;
II. El monto y el programa de las inversiones estrictamente necesarias para operar en términos adecuados de seguridad y eficiencia, planeadas para el periodo de cinco años y los cinco años posteriores, identificando las inversiones en reposición de activos y nuevas instalaciones;
III. El plan de financiamiento anualizado correspondiente al desarrollo del programa de inversiones y otros gastos inherentes a la prestación del servicio para el periodo de cinco años y los cinco años posteriores, incluyendo la evolución de la estructura de capital propuesta;
IV. El requerimiento de ingresos proyectado para el periodo de cinco años y de los tres años subsecuentes a que se refiere la disposición 12.3 siguiente, identificando la proporción de éste que corresponda a la prestación de los servicios a cada uno de los distintos grupos tarifarios;
V. La identificación de las proporciones del requerimiento de ingresos afectadas por:
a) La inflación en México;
b) La inflación en Estados Unidos de América, y
c) Las variaciones en el tipo de cambio;
VI. La identificación de los costos fijos y variables dentro del requerimiento de ingresos y la forma en que asignará cada rubro que compone dicho requerimiento a los cargos por capacidad y por uso;
VII. Las proyecciones de utilización anual de la capacidad por grupo tarifario para el periodo de cinco años y los tres años subsecuentes;
VIII. Las proyecciones del flujo de gas a conducir por grupo tarifario durante el periodo de cinco años y los tres años subsecuentes;
IX. El número proyectado de Usuarios desglosado por grupo tarifario para el periodo de cinco años y los tres años subsecuentes;
X. La información histórica de los cinco años anteriores relativa a los costos y gastos incurridos, en su caso, y
XI. La información histórica de los cinco años anteriores, desglosada por grupo tarifario, relativa al volumen conducido total, al volumen conducido en el periodo pico del sistema, la utilización de la capacidad y el número de Usuarios, en su caso.
12.3 El requerimiento de ingresos a que se refiere la fracción IV del numeral anterior constituye la proyección de los ingresos que el Permisionario estima necesarios para cubrir los costos, los impuestos, la depreciación, la rentabilidad razonable y demás obligaciones inherentes a la prestación de los servicios durante el periodo quinquenal correspondiente. El requerimiento de ingresos comprende:
I. La proyección de costos justificados y prudentes inherentes a la prestación de los servicios, tales como:
a) Los costos de operación y mantenimiento, y
b) Los gastos generales de administración y ventas;
II. La depreciación de la base de activos congruente con el programa de inversiones que propongan los Permisionarios en su plan de negocios, acorde con la normatividad aplicable y los estándares de la industria;
III. La mejor estimación posible de los impuestos con base en los resultados proyectados en términos de la legislación aplicable, que resulten congruentes con la situación financiera y fiscal de la empresa y considerando únicamente las actividades sujetas a regulación, sin incluir otros servicios no regulados o la consolidación de resultados financieros con otras empresas controladoras o controladas;
IV. La estimación de otras contribuciones a cargo del Permisionario necesarias para la prestación de los servicios, tales como el pago de derechos y aprovechamientos, y
V. El costo promedio ponderado del capital razonable, justificado y congruente con el plan de financiamiento a que se refiere la disposición 12.2, fracción III, anterior, tomando en cuenta:
a) La rentabilidad esperada;
b) El costo de la deuda con vencimientos a un año o más sobre la fecha de emisión;
c) El costo del capital contable;
d) En su caso, el costo de las acciones preferenciales, y
e) El costo de otros instrumentos financieros.
12.4 Toda la información del plan de negocios que se presente para diferentes periodos de tiempo y corresponda a valores monetarios, deberá expresarse en pesos sin ajustes por inflación o variaciones en el tipo de cambio.
12.5 La información del plan de negocios, incluyendo la del requerimiento de ingresos, deberá presentarse de manera desglosada de acuerdo con la asignación que corresponda a cada grupo tarifario, identificando específicamente:
I. Los rubros y valores que sean directamente atribuibles a la prestación de los servicios a cada grupo tarifario, y
II. Los montos comunes que se asignarán entre todos los grupos tarifarios.
12.6 El plan de negocios debe incluir también los criterios y metodologías utilizados en la desagregación y la asignación de activos, costos y gastos comunes, tomando como base los factores que dan origen a los costos y gastos, tales como:
I. Las unidades de gas que se estima conducir para cada grupo tarifario;
II. El número de Usuarios por grupo tarifario;
III. El factor de carga;
IV. La distancia entre trayectos del sistema, y
V. El costo relativo del servicio específico comparado con el requerimiento de ingresos total.
12.7 Los criterios de desagregación y asignación de activos, costos y gastos comunes, así como los valores resultantes, permanecerán sin cambio a lo largo de cada periodo quinquenal.
12.8 El modelo y la memoria de cálculo empleados en el requerimiento de ingresos y en la derivación de las tarifas máximas iniciales deberá presentarse en formatos impresos y electrónicos. En su caso, los Permisionarios deberán sujetarse a los formatos que al efecto determine la Comisión.
12.9 La Comisión podrá solicitar en todo momento información adicional y especificar el formato en que se presentará dicha información.
13. Revisión del Plan de Negocios
13.1 El Permisionario o, en su caso, el solicitante de un permiso, deberá acreditar ante la Comisión que el plan de negocios y la propuesta de requerimiento de ingresos cumple con los criterios siguientes:
I. Incluye únicamente activos, costos y demás aspectos relacionados con la prestación de los servicios regulados;
II. Incorpora los ajustes necesarios para obtener los valores reexpresados, en su caso;
III. Realiza los ajustes adecuados por depreciación, y
IV. Considera la viabilidad del proyecto en función de las condiciones de mercado en las que opera.
13.2 La Comisión revisará el plan de negocios presentado por el Permisionario para analizar y valorar los siguientes aspectos:
I. Su congruencia interna, así como con parámetros internacionales y nacionales de la industria y las proyecciones de Permisionarios en condiciones similares;
II. Su relación con las tendencias de la industria, así como tendencias históricas del Permisionario, en su caso, y
III. El nivel de utilización de la capacidad del sistema.
14. Determinación de una Rentabilidad Apropiada
14.1 Los Permisionarios y los solicitantes de un permiso deberán incorporar dentro de la información relativa a su plan de negocios una explicación detallada de la propuesta del costo promedio ponderado del capital incorporado en el requerimiento de ingresos, así como de cada uno de los componentes de dicho costo.
En su propuesta de costo promedio ponderado del capital aplicable al proyecto, el Permisionario deberá acreditar ante la Comisión que la estructura de capital, la tasa de rentabilidad y los costos de endeudamiento propuestos, reflejan una práctica financiera eficiente y razonable, son comparables con las mejores prácticas nacionales e internacionales en la industria del gas natural y son congruentes con los riesgos asociados al desarrollo y operación del sistema de que se trate, así como con las condiciones del mercado en el que presta o prestará el servicio.
14.2 En la aprobación del costo promedio ponderado del capital propuesto, la Comisión tomará como referencia los parámetros que reflejen una práctica eficiente de financiamiento de proyectos de inversión en la industria del gas natural, para lo cual considerará:
I. La congruencia del financiamiento propuesto en función de las características del proyecto específico;
II. La estructura de financiamiento de empresas eficientes en la industria de gas natural;
III. El costo de oportunidad del capital considerando:
a) La rentabilidad de empresas similares en México y en otros países;
b) El riesgo país, y
c) El perfil de riesgos específico del proyecto de que se trate;
IV. Las condiciones de financiamiento prevalecientes en los mercados de dinero y de capitales a nivel nacional e internacional;
V. El costo de financiamiento eficiente de proyectos similares en condiciones similares;
VI. La estructura de capital vigente en los estados financieros más recientes de la empresa, en su caso;
VII. El comportamiento histórico de la estructura de capital real del Permisionario, respecto de la estructura de capital aprobada en periodos quinquenales previos, en su caso, y
VIII. Otros factores que la Comisión considere apropiados a efecto de establecer un costo de capital adecuado y razonable.
14.3 Para efectos de la determinación de tarifas a que se refiere esta Directiva, la Comisión verificará, en su caso, la congruencia del plan de financiamiento propuesto por el Permisionario a que se refiere la disposición 12.2, fracción III, de esta Directiva, respecto de la estructura de capital contenida en sus estados financieros.
La Comisión podrá considerar un Plan de Negocios que contenga una estructura de capital distinta a la reflejada en sus estados financieros, siempre que el Permisionario demuestre que la estructura de capital propuesta refleja de mejor manera el perfil de riesgos del proyecto de que se trate y resulta en una rentabilidad justa y razonable.
14.4 En su evaluación, la Comisión empleará medidas y técnicas de análisis de riesgo financiero utilizados comúnmente en la industria, tales como el Costo Promedio Ponderado del Capital, el Modelo de Fijación de Precios en el Mercado de Capital y el Modelo de Crecimiento de los Dividendos, referentes del costo financiero de proyectos similares, así como cualquier otra información o metodología que estuviese disponible y fuese generalmente aceptada para estos fines.
14.5 El Permisionario deberá informar anualmente a la Comisión sobre el cumplimiento del plan de financiamiento a que se refiere la fracción III de la disposición 12.2 anterior. En caso de presentarse desviaciones significativas en la estructura de capital respecto de la establecida en dicho plan, el Permisionario deberá hacer este hecho del conocimiento de la Comisión y deberá justificar y acreditar las desviaciones incurridas.
La Comisión evaluará la información que al efecto presente el Permisionario y, en su caso, determinará los ajustes en las tarifas máximas que resulten procedentes cuando las desviaciones antes referidas sean atribuibles al propio Permisionario, resulten en ganancias injustificadas en su favor y no generen mejores condiciones para los Usuarios.
15. Aprobación de las Tarifas Máximas Iniciales Posterior al Otorgamiento de un Permiso
15.1 La Comisión, considerando que circunstancias específicas pueden afectar inusualmente el perfil de riesgos y la certidumbre en la proyección de costos de determinados proyectos, podrá, a solicitud de parte, diferir la aprobación de las tarifas máximas iniciales para que ésta se realice con posterioridad al otorgamiento del permiso respectivo, a cuyo efecto la Comisión evaluará dicha solicitud para resolver sobre su procedencia. Para ello, se deberá observar lo siguiente:
I. Los interesados deben presentar, junto con su solicitud de permiso:
a) La justificación detallada para diferir la aprobación de las tarifas máximas iniciales, y
b) El modelo para el cálculo de las tarifas máximas iniciales señalando todos los conceptos que integrarán el requerimiento de ingresos respectivo;
II. Los conceptos del requerimiento de ingresos deberán presentarse con valores indicativos a efecto de que la Comisión pueda evaluar el funcionamiento del modelo señalado, sin que estos valores sean considerados como definitivos;
III. La Comisión, en su caso, otorgará el permiso y aprobará la metodología de tarifas y el modelo tarifario, sin que dicha aprobación implique la autorización de las tarifas máximas iniciales que el Permisionario presente posteriormente;
IV. Los valores definitivos de los conceptos del requerimiento de ingresos y las tarifas máximas iniciales serán presentados por el Permisionario para aprobación de la Comisión una vez que éste cuente con la información técnica y de costos suficiente con la que dará inicio al programa de ingeniería de detalle, procura y construcción de su sistema, y
V. El incumplimiento en la entrega de los valores definitivos a que se refiere el inciso anterior implicará la inexistencia de tarifas máximas iniciales para la prestación del servicio, y dará lugar al supuesto de falta de ejercicio de los derechos que el permiso otorga.
15.2 La Comisión evaluará y, en su caso, aprobará el requerimiento de ingresos y las tarifas máximas iniciales en los términos de esta Directiva.
15.3 El Permisionario no podrá iniciar la prestación de los servicios hasta no contar con la aprobación de las tarifas máximas iniciales.
Sección D
Ajuste Anual de Tarifas Máximas
16. Metodología General para el Ajuste Anual de las Tarifas Máximas
16.1 A partir del segundo año de cada periodo quinquenal, los cargos que componen las tarifas máximas aplicables anualmente se determinarán con base en los ajustes de conformidad con las siguientes fórmulas:
I. Límite superior para el cargo por capacidad:
Donde
es límite máximo del cargo por capacidad que forma parte de la tarifa máxima del grupo tarifario i, vigente en el año t (pesos/unidad);
es el índice de inflación aplicable en el año t, calculado conforme al numeral 17 siguiente, donde P1 es igual a cero (porcentaje);
es el factor de ajuste por eficiencia aplicable en el año t, el cual se determinará conforme al numeral 18 del presente capítulo (porcentaje);
es el valor del cargo por capacidad que forma parte de la tarifa máxima inicial para el grupo tarifario i (CCIi,0), ajustado por el factor (PtX) entre el primer año y el año t-1 dentro del quinquenio correspondiente (pesos/unidad), y
es el factor unitario de costos trasladables que se adicionará al cargo por capacidad correspondiente a la tarifa máxima del grupo tarifario i en el año t, calculado conforme al numeral 19 siguiente (pesos/unidad).
II. Límite superior para el cargo por uso:
Donde
Es límite máximo del cargo por uso que forma parte de la tarifa máxima del grupo tarifario i, vigente en el año t (pesos/unidad);
es el índice de inflación aplicable en el año t, calculado conforme al numeral 17 siguiente, donde P1 es igual a cero (porcentaje);
es el factor de ajuste por eficiencia aplicable en el año t, el cual se determinará conforme al numeral 18 del presente capítulo (porcentaje);
es el valor del cargo por uso que forma parte de la tarifa máxima inicial para el grupo tarifario i (CCIi,0), ajustado por el factor (PtX) entre el primer año y el año t-1 dentro del quinquenio correspondiente (pesos/unidad), y
es el factor unitario de costos trasladables que se adicionará al cargo por uso correspondiente a la tarifa máxima del grupo tarifario i en el año t, calculado conforme al numeral 19 siguiente (pesos/unidad).
III. Límite superior de las tarifas por servicios de transporte o distribución en base interrumpible, o bien del servicio de distribución con comercialización, según corresponda:
Donde
Es la tarifa máxima por servicios de transporte o distribución en base interrumpible, o bien del servicio de distribución con comercialización, según corresponda, del grupo tarifario i, vigente en el año t (pesos/unidad);
es el índice de inflación aplicable en el año t, calculado conforme al numeral 17 siguiente, donde P1 es igual a cero (porcentaje);
es el factor de ajuste por eficiencia aplicable en el año t, el cual se determinará conforme al numeral 18 del presente capítulo (porcentaje);
es la tarifa máxima inicial para el grupo tarifario i (TMIi,0), ajustado por el factor (PtX) entre el primer año y el año t-1 dentro del quinquenio correspondiente (pesos/unidad), y
es el factor unitario de costos trasladables que se adicionará a la tarifa máxima correspondiente al grupo tarifario i en el año t, calculado conforme al numeral 19 siguiente (pesos/unidad).
17. Indice de Inflación (P)
17.1 Las tarifas máximas podrán ser ajustados anualmente de acuerdo con el índice de inflación (Pt), a solicitud expresa de cada Permisionario.
17.2 El derecho a solicitar el ajuste por el índice de inflación debe ejercitarse de forma anual y precluye cuando vence el plazo para su presentación indicado en el calendario establecido en el numeral 20 siguiente. La falta de presentación de la solicitud de ajuste por el índice de inflación se entenderá como la voluntad del Permisionario para conservar las tarifas y cargos máximos autorizados para el año anterior, y bajo ningún supuesto se autorizará el reconocimiento de inflación acumulada por un periodo superior a doce meses.
17.3 El índice de inflación reflejará las variaciones anuales históricas en el INPC, el CPI y el tipo de cambio, y se determinará de acuerdo con las proporciones del requerimiento de ingresos de cada Permisionario que se vean afectadas por:
I. La inflación en México;
II. La inflación en Estados Unidos de América, y
III. Las variaciones del tipo de cambio.
17.4 El índice inflacionario para el año t (Pt) se expresará en términos porcentuales de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde
WMX es la proporción del requerimiento de ingresos quinquenal afectado por la inflación en México, calculada conforme a la disposición 17.5 siguiente (porcentaje);
es la variación del INPC registrada en el año t-1 (porcentaje);
WEU es la proporción del requerimiento de ingresos quinquenal afectado por la inflación en los Estados Unidos de América y las variaciones en el tipo de cambio, calculada conforme a la disposición 17.5 siguiente (porcentaje);
es la variación del CPI registrada en el año t-1 (porcentaje), y
et-1 es la variación del tipo de cambio registrada en el año t-1 (porcentaje).
17.5 Las proporciones del requerimiento de ingresos señaladas en la disposición anterior se determinarán de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Donde
WMX es la proporción del requerimiento de ingresos quinquenal afectado por la inflación en México;
WEU es la proporción del requerimiento de ingresos quinquenal afectado por las variaciones del tipo de cambio y la inflación de los Estados Unidos de América;
CMX es el valor del requerimiento de ingresos quinquenal afectado por la inflación en México (pesos);
CEU es el valor del requerimiento de ingresos quinquenal afectado por las variaciones del tipo de cambio y la inflación de Estados Unidos de América (pesos), y
CT es el valor total del requerimiento de ingresos quinquenal (pesos).
17.6 Como parte del proceso de evaluación y autorización de las tarifas máximas iniciales, los Permisionarios o los solicitantes de permiso, en su caso, deberán someter para aprobación de la Comisión las proporciones del requerimiento de ingresos a que se refiere la disposición anterior.
17.7 La Comisión podrá determinar, de oficio o a solicitud de parte, que las proporciones del requerimiento de ingresos se calculen de manera individual para cada uno de los años del quinquenio correspondiente, cuando ello se justifique por existir diferencias anuales importantes entre las proporciones de costos afectados por la inflación en México y por la inflación de Estados Unidos de América y las variaciones en el tipo de cambio. En su caso, dichas proporciones quedarán establecidas para cada año del periodo quinquenal al momento de aprobar las tarifas máximas iniciales.
17.8 Cuando los Permisionarios inicien operaciones, podrán solicitar a la Comisión la autorización de un ajuste anticipado sobre sus tarifas máximas iniciales de acuerdo con el índice de inflación que corresponda al periodo de tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento del permiso respectivo y el inicio de la prestación de los servicios.
Asimismo, los Permisionarios podrán solicitar a la Comisión un ajuste sobre sus tarifas máximas iniciales de acuerdo con el índice de inflación que corresponda al periodo de tiempo transcurrido entre la fecha en que el Permisionario presente la propuesta de tarifas que corresponda y la fecha en que dichas tarifas entren en vigor.
17.9 A solicitud de los Permisionarios, la Comisión podrá autorizar ajustes de acuerdo con el índice de inflación sobre las tarifas máximas antes del ajuste anual, cuando se verifiquen circunstancias extraordinarias que afecten a la inflación, el tipo de cambio o la viabilidad del proyecto, siempre que el Permisionario acredite tales circunstancias.
17.10 La Comisión podrá determinar los ajustes anuales por el índice de inflación sobre las tarifas máximas y cualquier otro cargo autorizado, para reflejar deflación o disminuciones en el tipo de cambio. Cuando se verifiquen circunstancias extraordinarias que generen deflación o apreciación del tipo de cambio, la Comisión podrá determinar que dichos ajustes se realicen antes del ajuste anual correspondiente.
17.11 En los supuesto previstos por las disposiciones 17.8, 17.9 y 17.10 anteriores, el componente Pt se definirá con base en las variaciones históricas registradas en el INPC, el CPI y el tipo de cambio para el periodo de tiempo que corresponda. Para los efectos anteriores, en el la fórmula de la disposición 17.4 los índices que representan las variaciones en el INPC y en el CPI, así como las fluctuaciones en el tipo de cambio, se ajustarán con la periodicidad respectiva. Las proporciones del requerimiento de Ingresos (WMX y WEU) permanecerán sin cambio.
17.12 Para solicitar la autorización de los ajustes por índice de inflación los Permisionarios deberán presentar a la Comisión los siguientes elementos de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 20:
I. Los parámetros y la memoria de cálculo del índice de inflación correspondiente, así como los valores ajustados de las tarifas máximas y sus correspondientes cargos máximos, y
II. En los supuestos previstos por las disposiciones 17.8 y 17.9, los motivos que justifican los ajustes solicitados.
18. Factor de Ajuste por Eficiencia (X)
18.1 El factor de ajuste por eficiencia sobre las tarifas máximas de cada Permisionario será igual a cero durante los primeros cinco años a partir del inicio de la prestación de los servicios.
18.2 A partir del segundo periodo quinquenal la Comisión establecerá un factor o un conjunto de factores anuales de ajuste por eficiencia aplicable a las distintas tarifas máximas y sus componentes.
18.3 La Comisión determinará el factor de eficiencia que corresponda a cada Permisionario tomando en cuenta aspectos tales como:
I. Las mejoras esperadas en su eficiencia operativa a lo largo del periodo de cinco años, considerando entre otros aspectos:
a) Factores de la operación del sistema y de la prestación del servicio que pueden ser influenciados por el Permisionario para alcanzar mejoras en eficiencia;
b) Tendencias históricas de la eficiencia del Permisionario;
c) Tamaño, etapa de desarrollo, grado de madurez y tiempo de operación del sistema;
d) Cumplimiento con el programa de inversiones propuesto en el plan de negocios;
e) Nivel de utilización del sistema;
f) Estándares internacionales de eficiencia en la industria;
g) Indicadores de calidad de servicio y confiabilidad del sistema;
h) Indices de productividad globales y sectoriales;
i) Economías de escala, y
j) Comparaciones con otros Permisionarios establecidos en México;
II. Los factores que influyan en sus costos por unidad, y
III. El nivel de eficiencia que se derive de los costos incurridos.
18.4 Las metodologías, variables, referentes de información y demás elementos para establecer el factor de eficiencia que se aplicará en cada año del periodo quinquenal siguiente quedarán establecidos, como máximo, al finalizar la revisión quinquenal respectiva.
La Comisión hará del conocimiento de los Permisionarios la metodología, variables e información a que se refiere el párrafo anterior antes de que concluya la citada revisión quinquenal, siempre que dicha información no tenga el carácter de confidencial o se encuentre protegida por la legislación aplicable.
19. Costos Trasladables a los Usuarios (Y)
19.1 Los costos trasladables son aquellos montos que los Permisionarios pueden transferir directamente a los Usuarios.
19.2 Se consideran costos trasladables los costos derivados de los cambios en el régimen fiscal, local o federal, que resulten aplicables al Permisionario y no hayan sido incluidos en el proceso de determinación de tarifas máximas iniciales.
Para el caso de los Distribuidores, también se consideran costos trasladables aquéllos ocasionados por las pérdidas operativas en sus sistemas.
19.3 Los costos trasladables sólo serán autorizados por la Comisión a solicitud de parte interesada. La Comisión evaluará la solicitud tomando en cuenta los estándares de la industria.
19.4 Los costos trasladables ocasionados por pérdidas operativas únicamente afectarán al cargo por uso. Los costos trasladables derivados de cambios en el régimen impositivo afectarán al cargo por capacidad y al cargo por uso en función de las proporciones que al efecto se hayan considerado en el requerimiento de ingresos del Permisionario.
19.5 Los costos trasladables ocasionados por pérdidas operativas estarán sujetos a que éstas no excedan de 2% del gas conducido en el sistema, considerando el promedio de los últimos doce meses de operación. La Comisión autorizará el traslado de estos costos siempre que:
I. Las pérdidas operativas sean documentadas y acreditadas ante la Comisión por el Permisionario;
II. Las pérdidas se valúen a un precio no superior al precio de transferencia del gas que al efecto apruebe la Comisión;
III. Dichas pérdidas sean prorrateadas de manera proporcional entre todos los Usuarios atendidos por el Permisionario, a menos que dichas pérdidas puedan ser asignadas justificadamente a Usuarios específicos, en cuyo caso el Permisionario aplicará el costo respectivo a dichos Usuarios;
IV. El Permisionario haya instrumentado un programa de reducción de pérdidas previamente acordado con esta Comisión.
19.6 Los Permisionarios someterán a la aprobación de la Comisión la metodología que utilizarán para calcular su precio de transferencia del gas, la cual deberá estar debidamente justificada en función de los costos en que incurra el Permisionario.
19.7 Los desbalances de gas en que incurran los Usuarios no formarán parte de los costos trasladables.
19.8 Los Permisionarios podrán solicitar a la Comisión la aprobación de los costos trasladables de conformidad con lo siguiente:
I. Solicitarán la aprobación de los costos trasladables en que hayan incurrido durante el año previo a la solicitud;
II. Deberán presentar la información que acredite los costos trasladables incurridos, así como la propuesta del ajuste correspondiente a los cargos que conforman las distintas tarifas máximas para cada grupo tarifario, y
III. La solicitud y la información deberá presentarse en el mismo procedimiento y plazos para el ajuste anual de tarifas, establecido en el numeral 20.
19.9 A solicitud de los Permisionarios, la Comisión podrá aprobar los costos trasladables en un periodo menor a un año siempre que ello esté debidamente justificado y los Permisionarios demuestren que la falta de dicho ajuste afecta la prestación de los servicios.
19.10 La Comisión, de oficio, podrá determinar el ajuste en las tarifas máximas que, en su caso, se requiera cuando exista un cambio en el régimen fiscal aplicable a los servicios regulados.
19.11 Los Permisionarios deberán identificar en su contabilidad los costos trasladados a los Usuarios.
20. Procedimiento de Ajuste Anual de las Tarifas Máximas
20.1 Para establecer las tarifas máximas y sus correspondientes cargos, de conformidad con el numeral 16.1, los Permisionarios deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, los ajustes que correspondan al índice de inflación, a los costos trasladables y al factor de eficiencia que se haya establecido en la revisión quinquenal respectiva, a más tardar tres meses después de que se encuentren disponibles las publicaciones del INPC y del CPI correspondientes.
20.2 La Comisión aprobará las tarifas máximas actualizadas en un plazo máximo de 15 días contados a partir de que los Permisionarios hayan presentado la solicitud de ajuste a que se refiere la disposición anterior. A falta de notificación por parte de la Comisión dentro del plazo establecido, operará la afirmativa ficta a favor del Permisionario y la solicitud se tendrá por aprobada.
20.3 Cuando el INPC o el CPI publicados por las autoridades competentes sufran alguna modificación posterior a la fecha en que se hayan aprobado las nuevas tarifas máximas, los Permisionarios deberán solicitar a la Comisión el ajuste correspondiente en dichas tarifas de acuerdo con el índice de inflación P actualizado con los índices definitivos.
20.4 La falta de presentación de la información por parte del Permisionario dentro de los plazos señalados dará lugar a:
I. Tener por no presentada su solicitud de ajuste para ese año, por lo que las tarifas máximas se mantendrán sin modificación, sin que pueda reconocerse la inflación y los costos trasladables, salvo lo dispuesto en el numeral 17.10 de la presente Directiva;
II. La Comisión aplicará de oficio el factor de ajuste por eficiencia X, y
III. En su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan por falta de presentación de información.
20.5 En la actualización de tarifas por los índices de inflación, costos trasladables y eficiencia, no se aprobarán ajustes retroactivos.
21. Obligación de Publicar Tarifas
21.1 Los Permisionarios deberán publicar sus tarifas máximas y los cargos aprobados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades federativas que correspondan al trayecto o zona geográfica atendido por el Permisionario, y no podrán entrar en vigor sino hasta después de cinco días de su publicación en el citado Diario Oficial de la Federación.
21.2 Los Permisionarios deben operar y mantener permanentemente actualizado un sistema de información accesible en forma remota por vía Internet, que permita a los Usuarios conocer las tarifas máximas aprobadas, así como los criterios utilizados para ofrecer tarifas distintas a las máximas, en su caso.
21.3 Los Permisionarios deberán poner a disposición de los Usuarios las Condiciones generales para la prestación del servicio, las tarifas máximas y las metodologías vigentes.
Sección E
Revisión Quinquenal de Tarifas Máximas
22. Proceso de Revisión Quinquenal
22.1 Para la revisión quinquenal de tarifas y la determinación de las tarifas máximas iniciales correspondientes se observarán, en lo conducente, los procedimientos y lineamientos establecidos en la Sección C de la presente Directiva.
22.2 Para efectos de lo anterior, los Permisionarios deberán entregar a la Comisión, seis meses antes de que concluya el periodo quinquenal en curso, el plan de negocios correspondiente al siguiente periodo de cinco años y su requerimiento de ingresos asociado, los cuales deberán contener las mismas características que se establecen en el numeral 12 de la presente Directiva, así como cualquier otra información que resulte necesaria para efectos de la revisión.
Los Permisionarios deberán justificar ante la Comisión cualquier variación o desviación que existiera en caso de que la nueva información del plan de negocios y del requerimiento de ingresos propuestos no sea consistente respecto de la información histórica de costos, operación, rentabilidad, o cualquier otro elemento que sirva como referencia para la determinación de las tarifas máximas iniciales.
La Comisión contará con un plazo de un mes contado a partir de la recepción de la información antes señalada para requerir información adicional, en su caso. De no hacerse tal requerimiento se entenderá que la Comisión considera que existen los elementos adecuados y suficientes para iniciar formalmente el proceso de revisión quinquenal. Lo anterior sin perjuicio de que la Comisión pueda requerir información adicional una vez iniciada la revisión.
22.3 La Comisión revisará la información histórica de operación, desempeño, costos y cantidades de gas conducido del Permisionario, a efecto de evaluar su congruencia con el nuevo plan de negocios y el requerimiento de ingresos asociado, incluyendo el programa de inversiones para el periodo siguiente.
22.4 Como resultado de la revisión quinquenal, la Comisión determinará, en su caso, los ajustes que procedan a las nuevas tarifas máximas iniciales propuestas por el Permisionario. En ningún caso se considerarán efectos retroactivos ni ajustes compensatorios en función de los resultados de operación de ejercicios anteriores.
22.5 La Comisión culminará el proceso de revisión quinquenal y aprobará las nuevas tarifas máximas iniciales a más tardar 15 días antes del término del quinquenio en curso, de forma que dichas tarifas inicien su vigencia a partir del primer día del siguiente periodo quinquenal.
22.6 El incumplimiento por parte de los Permisionarios en la entrega completa y oportuna de la información a que se refiere la disposición 22.2 anterior, tendrá por efecto que la Comisión determine y publique, de oficio, las nuevas tarifas máximas iniciales aplicables al quinquenio correspondiente con base en la información de que disponga. Dichas tarifas estarán vigentes hasta en tanto no se desahogue el proceso de revisión quinquenal conforme a lo señalado en la presente sección. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan por la falta de presentación de la información señalada.
22.7 Cuando en el desahogo del proceso de revisión quinquenal se incumpla con los plazos establecidos en la disposición 22.5 anterior por causas atribuibles a la Comisión, una vez que inicie el nuevo periodo quinquenal el Permisionario continuará aplicando las tarifas máximas vigentes en el quinto año del quinquenio anterior. No obstante, la aprobación de las nuevas tarifas máximas iniciales incluirá los ajustes que, en su caso, resulten necesarios para compensar la posible diferencia de ingresos que experimenten los Permisionarios por la demora señalada.
Sección F
Aprobación y Ajustes Intraquinquenales de Tarifas
23. Establecimiento de Nuevos Servicios y sus Correspondientes Tarifas Máximas
23.1 En cualquier momento del quinquenio corriente, los Permisionarios podrán ofrecer nuevos tipos de servicio o generar nuevos grupos tarifarios que no se consideraron al inicio de dicho quinquenio para responder a cambios en las circunstancias del mercado en el que operan. Al efecto, el Permisionario deberá presentar, para aprobación de la Comisión, las tarifas máximas iniciales que correspondan, mismas que deberá justificar con base en la proyección de los costos inherentes a la prestación de los nuevos servicios.
23.2 La incorporación de servicios y grupos tarifarios bajo el supuesto a que se refiere el numeral anterior, así como la determinación de las tarifas máximas correspondientes, en ningún caso afectará la prestación de los demás servicios, ni implicará la modificación de las tarifas máximas vigentes durante el remanente del periodo quinquenal que corra, salvo que los nuevos servicios impliquen una disminución de dichas tarifas.
23.3 Las tarifas máximas de los nuevos servicios o grupos tarifarios se verán afectadas por el mismo proceso de ajuste periódico que afecta al resto de las tarifas máximas y estarán sujetas, de manera integral, al proceso de revisión quinquenal de las tarifas máximas.
23.4 Cuando la prestación de un nuevo servicio requiera de inversiones adicionales a las previstas en el plan de negocios del quinquenio que no se efectúen bajo un acuerdo de inversión, el Permisionario podrá proponer a la Comisión, para su aprobación, un cargo incremental que se aplicará únicamente al grupo tarifario al que vaya destinado el servicio.
23.5 Cuando las inversiones realizadas para prestar un nuevo servicio se reflejen en la posibilidad de reducir las tarifas máximas del resto de los servicios, los Permisionarios deberán hacer del conocimiento de la Comisión esta situación a efecto de realizar los ajustes correspondientes.
24. Ajustes en tarifas máximas por erogaciones extraordinarias debidas a cambios de circunstancias no atribuibles a los Permisionarios o por cambios en la normatividad aplicable
24.1 Cuando el Permisionario se encuentre obligado a efectuar inversiones adicionales a las previstas en el plan de negocios quinquenal como resultado de la expedición o modificación de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, el Permisionario podrá proponer a la Comisión, para su aprobación, el ajuste a las tarifas máximas vigentes que permita recuperar la inversión y demás costos incrementales que afecten a la prestación del servicio.
24.2 Asimismo, cuando el Permisionario justifique ante la Comisión erogaciones extraordinarias de recursos para hacer frente a contingencias no previstas en el plan de negocios, relacionadas con la integridad de los derechos de vía y la seguridad de los sistemas, podrá proponer a la Comisión, para su aprobación, el ajuste a las tarifas máximas vigentes que le permita recuperar las citadas erogaciones.
24.3 Para efectos del ajuste en las tarifas máximas a que se refieren las disposiciones 24.1 y 24.2 anteriores, el Permisionario presentará, para aprobación de la Comisión, el nuevo requerimiento de ingresos que incorpore las nuevas inversiones, costos y gastos correspondientes, los plazos de recuperación, así como las nuevas tarifas máximas aplicables.
24.4 La Comisión evaluará la información presentada y, en un plazo máximo de un mes, resolverá sobre la solicitud o requerirá la presentación de información adicional, en cuyo caso resolverá lo conducente en un nuevo plazo máximo de 30 días hábiles una vez recibida la información adicional por parte del Permisionario.
APARTADO TERCERO
SERVICIOS DE CONEXION
25. Disposiciones Generales Relativas a los Servicios de Conexión
25.1 Los servicios de conexión consisten en la instalación de ductos y medidores, en su caso, que permitan conectar los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución con otros sistemas y con las instalaciones de los Usuarios o de los solicitantes de los servicios.
25.2 Cuando un Usuario pague por una conexión, cualquiera que sea su tipo, que posteriormente sea aprovechada por otros Usuarios, el Permisionario determinará el procedimiento para rembolsar el monto proporcional al Usuario que realizó el pago inicial. Cuando dicho procedimiento sea de aplicación general deberá estar consignado en las Condiciones generales para la prestación del servicio; en caso contrario, deberá presentarse a la Comisión para su aprobación.
25.3 Cuando un Usuario pague por una conexión, cualquiera que sea su tipo, que deje de utilizar y posteriormente sea aprovechada por otros Usuarios, bajo ninguna circunstancia el Permisionario podrá cobrar nuevamente los cargos por estos servicios a los nuevos Usuarios. En todo caso, únicamente podrá exigir el pago de los cargos por reconexión que resulten aplicables.
25.4 Las disposiciones de este apartado Tercero no serán aplicables a los cargos que se deriven de un convenio de inversión entre el Permisionario y los Usuarios en conformidad con el artículo 65, fracción II, del Reglamento. En ese caso, los Permisionarios deberán cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables y estarán obligados a informar a la Comisión sobre los términos pactados en dicho acuerdo.
26. Servicios de Conexión a Sistemas de Transporte
26.1 La Comisión regulará los cargos por conexión a los sistemas de transporte utilizando como referencia el desempeño de otros participantes en la industria. Sin embargo, la Comisión podrá regular estos cargos con base en la metodología aplicable a los cargos por conexión a sistemas de distribución especificada en el numeral 27 siguiente cuando considere que las comparaciones con el desempeño de otros participantes en la industria no representa un esquema de regulación adecuado.
26.2 Los cargos por conexión al sistema de transporte se calcularán de acuerdo con el costo derivado de efectuar la conexión de acoplamiento al sistema. Al efecto, los Transportistas fijarán, previa aprobación de la Comisión, un límite máximo para el cargo por conexión de acuerdo con las características específicas del sistema de que se trate.
No obstante lo anterior, la inversión proyectada en las conexiones físicas no se incluirá en el programa de inversiones del plan de negocios del Transportista ni formará parte de la base de activos afectada por el costo promedio ponderado de capital dentro del requerimiento de ingresos.
26.3 En caso de que el límite máximo establecido para el cargo por conexión no cubra el costo de acoplamiento al sistema para un Usuario específico, el Permisionario deberá hacer este hecho del conocimiento de la Comisión y presentar, para su aprobación, el cargo que se aplicará a dicho Usuario. Lo anterior, en el entendido de que el establecimiento del cargo específico no implica la fijación de un nuevo límite máximo para el cargo por conexión.
26.4 La conexión física, hasta un máximo de 30 metros, será propiedad del Transportista, independientemente de quien cubra su costo. No obstante, la Comisión evaluará la pertinencia de ampliar o reducir la longitud de la conexión física en casos especiales.
26.5 Los Transportistas deberán desagregar en su facturación los cargos por conexiones, desconexiones y reconexiones, y mantener cuentas separadas para los ingresos y costos asociados con estos cargos. Estas cuentas deberán presentarse anualmente a la Comisión.
26.6 Los Usuarios que deseen interconectarse al sistema de un Transportista podrán contratar la conexión directamente con el Transportista o a través de contratistas independientes, siempre que estos últimos cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones jurídicas aplicables.
27. Servicios de Conexión a Sistemas de Distribución
27.1 La Comisión regulará el cargo por conexión a los sistemas de distribución a través de:
I. Definir una conexión estándar;
II. Autorizar un máximo al cargo por conexión estándar del Permisionario, y
III. Requerir que los Distribuidores publiquen una lista de cargos aprobados por la Comisión para conexiones no estándar, así como cargos por desconexiones y reconexiones.
27.2 Los Distribuidores deberán prestar el servicio de distribución a través de ofrecer una conexión estándar a todos los Usuarios, salvo en el supuesto de la disposición 27.7 siguiente.
27.3 Los costos de las conexiones estándar estarán incluidos y claramente identificados en la propuesta de requerimiento de ingresos que el Distribuidor presente como parte de su plan de negocios quinquenal, a efecto de demostrar que:
I. Los costos atribuibles a los cargos por conexión estándar no se duplican al calcular las tarifas máximas iniciales;
II. La depreciación de las conexiones estándar es congruente con el plazo en el que el Distribuidor recupera los costos por este concepto a través del cargo por conexión correspondiente, y
III. La inversión proyectada en conexiones estándar sólo se incluye en la base de activos afectada por el costo ponderado de capital, cuando dicha inversión se deprecia y se recupera a través del cargo por conexión respectivo o de las tarifas máximas, en el mismo plazo que el resto de las inversiones.
27.4 Los Distribuidores podrán recuperar el costo proyectado relativo al mantenimiento de las conexiones estándar y otros costos relativos a la conexión de Usuarios finales por medio del cargo por servicio.
27.5 Los cargos por conexión y el cargo por servicio que la Comisión apruebe al Permisionario se podrán ajustar cada año mediante el índice de inflación (P), los costos trasladables (Y), y estarán sujetos al ajuste por el factor de eficiencia (X), aplicando las fórmulas siguientes:
I. Cargo por conexión:
Donde
es el cargo por conexión aplicable en el año t correspondiente al grupo tarifario i (pesos por conexión);
es el índice de inflación aplicable en el año t, calculado conforme al numeral 17, y donde P1 es igual a cero (porcentaje), y
es el factor de ajuste por eficiencia aplicable en el año t, el cual se determinará conforme al numeral 18 del presente capítulo (porcentaje).
II. Cargo por servicio:
Donde
es el cargo por servicio aplicable en el año t correspondiente al grupo tarifario i (pesos por unidad de tiempo);
es el índice de inflación aplicable en el año t, calculado conforme al numeral 17, y donde P1 es igual a cero (porcentaje), y
es el factor de ajuste por eficiencia aplicable en el año t, el cual se determinará conforme al numeral 18 del presente capítulo (porcentaje).
es el factor unitario de costos trasladables que se adicionará al cargo por servicio correspondiente al grupo tarifario i en el año t, calculado conforme al numeral 19 de la presente Directiva (pesos/unidad).
27.6 Para solicitar la autorización de los ajustes por el índice de inflación a los cargos por conexión y por servicio, los Distribuidores se sujetarán al mismo procedimiento de ajuste de las tarifas máximas a que se refiere el numeral 20 de la presente Directiva. Para estos efectos, deberán presentar a la Comisión los parámetros y la memoria de cálculo del índice de inflación correspondiente, así como los valores ajustados de los cargos señalados.
27.7 Cuando la conexión estándar no sea suficiente para el acoplamiento de las instalaciones del Usuario con el sistema de distribución, los Distribuidores podrán realizar una conexión no estándar y aplicar un cargo adicional por este concepto. El cargo por conexiones no estándar incluirá los costos correspondientes a los ductos e instalaciones adicionales a los incluidos en las conexiones estándar.
27.8 Las conexiones no estándar en ningún caso podrán emplearse con objeto de extender el sistema de distribución.
27.9 Los Distribuidores deberán incluir en sus Condiciones generales para la prestación del servicio la forma en que determinarán los cargos adicionales por el servicio de conexiones no estándar. Estos cargos serán regulados utilizando como referencia el desempeño de otros participantes en la industria a nivel nacional e internacional.
27.10 Los Distribuidores podrán cobrar un cargo separado por desconectar y reconectar a los Usuarios finales. Los Distribuidores deberán incluir este cargo en sus Condiciones generales para la prestación del servicio.
27.11 Los Distribuidores deberán desagregar en su facturación los cargos por las conexiones estándar, no estándar, desconexiones y reconexiones, y mantener cuentas separadas para los ingresos y costos asociados con estos cargos. Estas cuentas deberán presentarse a la Comisión de conformidad con la Directiva de Contabilidad.
APARTADO CUARTO
REGULACION DEL PRECIO MAXIMO POR LA COMERCIALIZACION DEL GAS
28. Precio Máximo por la Comercialización del Gas (PMC)
28.1 El precio máximo por la comercialización del gas (PMC) constituye el límite superior permisible para el cargo unitario que el Distribuidor podrá cobrar a los Usuarios del servicio de distribución con comercialización, a efecto de recuperar los costos por la adquisición del gas y de la contratación de los servicios de transporte y almacenamiento.
28.2 El PMC se calculará en base mensual y se compondrá de los elementos siguientes:
I. El precio máximo de adquisición (PMA), que representa la cantidad máxima que puede cobrar a los Usuarios por concepto de costo del gas, calculado de conformidad con el numeral 29 de esta Directiva;
II. Los ajustes resultantes de esquemas para mitigar la volatilidad en el precio de conformidad con el numeral 30 siguiente, en su caso;
III. Los costos incurridos que se deriven de la contratación de los servicios de transporte y almacenamiento que resulten necesarios para la prestación del servicio de distribución con comercialización, de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 31 siguiente, y
IV. Los costos de servicio, en su caso, de conformidad con el numeral 32 de esta Directiva.
28.3 El PMC para cada Distribuidor debe ser calculado en pesos por unidad mediante la fórmula siguiente:
Donde
Gt es el costo de las unidades de gas vendidas por el Distribuidor a los Usuarios en el mes t (Vt), valuadas al PMA aprobado por la Comisión para el periodo correspondiente (pesos);
Tt es la cantidad que podrá ser trasladada a los Usuarios por concepto de costo del servicio de transporte en el mes t (pesos);
At es la cantidad que podrá ser trasladada a los Usuarios por concepto del costo del servicio de almacenamiento en el mes t (pesos);
Ct es la cantidad que podrá ser trasladada a los Usuarios por concepto de costos por servicios de entrega del gas, en su caso (pesos), y
Vt es la cantidad de gas vendida a los Usuarios en el mes t (unidades).
28.4 Cuando los Distribuidores no cuenten oportunamente con la información de los costos en que incurran por la adquisición de gas o la contratación de los servicios de transporte y almacenamiento, para determinar el PMC deberán estimar dicho precio a efecto de poder hacer los cobros respectivos, y realizarán el ajuste que corresponda en la facturación del periodo siguiente.
28.5 Cuando el Distribuidor adquiera el gas o contrate servicios cotizados en dólares, deberá calcular el PMC considerando todos los precios y costos en pesos, al tipo de cambio vigente el día en que haya liquidado la factura a su proveedor.
28.6 Para prestar el servicio de distribución con comercialización, el Distribuidor deberá obtener la aprobación de la Comisión sobre sus estrategias de adquisición de gas y el PMA asociado, así como de contratación de los servicios de transporte y almacenamiento y las tarifas correspondientes, conforme a las disposiciones establecidas en los numerales 29, 31 y 32 siguientes.
La Comisión aprobará los elementos a que se refiere el párrafo anterior por plazos máximos de un año, salvo en los casos en que el Distribuidor justifique un plazo mayor en función de los beneficios que pueda representar en términos de precio y costos para los Usuarios.
Para la aprobación de los elementos que conforman el PMC cada Distribuidor deberá presentar ante la Comisión su estrategia de adquisición de gas y de contratación de los servicios de transporte y almacenamiento por cuenta de los Usuarios, señalando como mínimo:
I. El tipo de contratación que pretende celebrar para la adquisición de gas y los servicios de transporte y almacenamiento, en su caso;
II. Las características propias de la contratación, que se ven reflejadas en el precio, las tarifas y los costos de servicio que serán trasladados a los Usuarios;
III. La justificación con la que se acredite que la estrategia de contratación propuesta optimiza, en lo posible, la adquisición del gas y los servicios de transporte y almacenamiento, y
IV. Los perfiles de carga y la información que sea necesaria para valorar la eficiencia de la propuesta de acuerdo con el mercado que atenderá el Distribuidor;
La Comisión analizará la información presentada y en un plazo máximo de 15 días hábiles resolverá, en su caso, la aprobación de la estrategia del Distribuidor, o solicitará la información adicional que considere necesaria para proseguir con la evaluación, en cuyo caso resolverá lo conducente en un nuevo plazo máximo de 10 días hábiles. A falta de resolución expresa dentro de los plazos establecidos operará la afirmativa ficta a favor de la solicitud del Permisionario y se tendrá por aprobada.
28.7 Los Distribuidores, en todo momento, podrán solicitar ajustes y modificaciones al PMA mediante el procedimiento a que se refiere la disposición anterior.
28.8 La Comisión podrá revisar periódicamente el PMC autorizado a cada Distribuidor, con el objeto de verificar que su aplicación se sujeta a las disposiciones establecidas en los numerales 29, 31 y 32 siguientes.
28.9 Los Distribuidores deberán desagregar en la facturación a los usuarios cada uno de los componentes del PMC a que se refiere la disposición 28.2 anterior, así como cualquier otro elemento que forme parte del cobro por la prestación del servicio. No obstante, los Distribuidores no estarán obligados a desglosar los componentes del PMC cuando los proveedores del gas o de los servicios de transporte y almacenamiento no ofrezcan la desagregación correspondiente en sus facturas.
29. Precio Máximo de Adquisición
29.1 El Precio Máximo de Adquisición (PMA) representa el precio máximo que los Distribuidores podrán transferir a los Usuarios por concepto de adquisición del gas como parte del servicio de distribución con comercialización.
29.2 El PMA será equivalente al que resulte de aplicar la metodología para determinar el precio máximo del gas objeto de venta de primera mano que corresponda.
29.3 Cuando el PMA esté expresado en términos diarios, se aplicará la siguiente fórmula para calcular el componente "Gt" de la expresión referida en el numeral 28.3:
Donde
PMAit es el PMA aprobado por la Comisión al Distribuidor correspondiente al día i del mes t (pesos/unidad), y
Vit es la cantidad de gas vendida a los Usuarios en el día i del mes t (unidad).
29.4 La Comisión, a solicitud del Distribuidor, aprobará un PMA distinto al señalado en los numerales 29.2 y 29.3 anteriores, en su caso, cuando:
I. El Distribuidor no esté interconectado al sistema de transporte de Petróleos Mexicanos, o
II. Existan mejores alternativas para la adquisición del gas por parte del Distribuidor, y que resulten en mayores beneficios para los Usuarios.
30. Esquemas para Mitigar la Volatilidad de Precios
30.1 Los Distribuidores podrán proponer esquemas alternativos para determinar el PMA que permitan mitigar los efectos de la volatilidad de precios del gas en beneficio de los Usuarios. Dichos esquemas deberán basarse en las condiciones del mercado que sirva de referencia para establecer el PMA conforme al numeral 29 anterior.
30.2 La Comisión evaluará y, en su caso, aprobará la propuesta del Permisionario tomando en consideración que el esquema para mitigar la volatilidad de precios del gas satisfaga los criterios siguientes:
I. Sea una alternativa congruente con la forma en que se determinan los precios del gas natural en México;
II. Beneficie a los Usuarios; es decir, que estabilice los precios en niveles acordes con las condiciones del mercado;
III. No discrimine indebidamente entre grupos tarifarios;
IV. Sea equiparable con esquemas de uso común en la industria del gas para disminuir el riesgo de la volatilidad de precios, y
V. Sea corroborable con parámetros del mercado de gas natural que sirva de referencia para establecer el PMA respectivo.
31. Costos de Transporte y Almacenamiento
31.1 Los Distribuidores deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, la propuesta de los sistemas, trayectos, modalidades de servicio y esquemas tarifarios de transporte y almacenamiento que emplearán en la determinación del precio máximo de comercialización del gas, junto con la información y justificación que acredite que esa propuesta:
I. Se basa en contrataciones racionales y eficientes;
II. Minimiza costos, y
III. Optimiza los servicios contratados en beneficio de los Usuarios.
31.2 Para los efectos de este numeral 31, el Permisionario propondrá a la Comisión la asignación de costos por los servicios de transporte y almacenamiento de gas que se incorporen al PMC en función de los perfiles de carga de los distintos grupos tarifarios. La Comisión podrá solicitar la información que sea procedente para garantizar la correspondencia entre los costos de estos servicios y los perfiles de carga de cada grupo tarifario.
32. Costos por los Servicios de Entrega del Gas
32.1 Los costos por los servicios de entrega del gas representan los cargos que pudiera aplicar Petróleos Mexicanos por ventas de primera mano conforme al artículo 10, fracción II, del Reglamento, o cualquier otro oferente de servicios similares de entrega del gas en el punto de recepción del sistema de distribución.
32.2 La Comisión autorizará al Distribuidor el traslado de estos costos, siempre y cuando el interesado acredite que dichos servicios representan un beneficio para los Usuarios. Se considerará que existe un beneficio para los Usuarios cuando se demuestre que la contratación en agregado de la adquisición del gas y los servicios de transporte y almacenamiento, en su caso, para entregas en la zona geográfica de distribución representa un mejor aprovechamiento de la capacidad de transporte.
32.3 La Comisión sólo autorizará el traslado de los costos relativos a servicios básicos de entrega del gas, como son las modalidades firme, interrumpible y ocasional que se aplican a la compraventa del gas, o las que la propia Comisión considere equivalentes a tales conceptos.
32.4 Los Distribuidores podrán contratar modalidades de entrega del gas distintas a las señaladas en el numeral anterior para atender perfiles de carga específicos a determinado grupo tarifario; sin embargo, sólo podrán trasladar el costo correspondiente con el previo y expreso consentimiento de los Usuarios.
33. Informes Semestrales de los Distribuidores
33.1 Los Distribuidores deberán presentar a la Comisión dos reportes semestrales cada año, que contendrán la información necesaria para acreditar el cumplimiento de la presente Directiva en lo relativo a la aplicación del PMC, de acuerdo con los siguientes plazos:
I. El primer reporte semestral, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, que cubrirá el periodo de enero a junio previos, y
II. El segundo reporte semestral a más tardar el 31 de marzo de cada año, que cubra el periodo de julio a diciembre del año previo.
33.2 Los reportes semestrales deberán contener como mínimo, la información desglosada por mes y por grupo tarifario, junto con los cálculos, referencias y documentos que los sustenten, sobre los siguientes rubros:
I. Los precios por la comercialización de gas aplicados;
II. Los precios de adquisición;
III. Los costos de transporte;
IV. Los costos de almacenamiento;
V. En su caso, los costos de servicio correspondientes a la adquisición del gas bajo la modalidad de venta de primera mano prevista en el artículo 10, fracción II del Reglamento, o a modalidades similares de adquisición del gas con otros oferentes;
VI. Los volúmenes de adquisición y venta de gas a los Usuarios;
VII. Los ingresos mensuales por concepto de venta de gas a Usuarios del servicio de distribución con comercialización;
VIII. Copia de las facturas expedidas por los proveedores de gas, transporte y almacenamiento, para amparar los pagos realizados por el Distribuidor;
IX. La relación de tipos de cambio peso/dólar utilizados en las operaciones en que la Directiva prevé su empleo;
X. La información que resulte necesaria para analizar y verificar la aplicación de los esquemas para mitigar la volatilidad de precios a que se refiere el numeral 30 anterior, en su caso, y
XI. Otra que la Comisión requiera para supervisar la correcta aplicación de los precios de comercialización de gas.
34. Revisión Semestral
34.1 La Comisión llevará a cabo la revisión de los informes semestrales de los Distribuidores en los tres meses siguientes a su presentación para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Directiva, sin perjuicio de las facultades de revisión, supervisión, requerimiento y sanción que establezcan otras disposiciones normativas.
34.2 En la revisión de los informes semestrales de los Distribuidores, la Comisión evaluará el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los Permisionarios en lo relativo al precio máximo de comercialización de gas en los siguientes rubros:
I. Precio máximo de adquisición, incluyendo, en su caso, cualquier ajuste que se derive de los esquemas para mitigar la volatilidad de precios a que se refiere el numeral 30 anterior, y
II. Costos de transporte, almacenamiento y servicio, en su caso.
34.3 En la Revisión de los informes semestrales, la Comisión determinará la existencia de posibles irregularidades y conductas sancionables de conformidad con la legislación y el Reglamento.
34.4 Para la evaluación de los costos de transporte y almacenamiento presentados por el Distribuidor, la Comisión tomará en consideración:
I. Las tarifas máximas autorizadas para los sistemas de transporte y almacenamiento utilizados por el Distribuidor, cuando dichas operaciones se realicen en territorio nacional;
II. Las tarifas aplicables en sistemas de transporte y almacenamiento ubicados en el extranjero y que sean utilizados por el Distribuidor, cuando esas actividades se contraten y realicen fuera del territorio nacional, y
III. Los costos de almacenamiento, de transporte y de servicios, reportados por otros Distribuidores en situaciones similares.
34.5 Cuando los Distribuidores incumplan con la aplicación de PMC aprobado conforme a la presente Directiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la Comisión determinará el mecanismo para restituir a los Usuarios las cantidades cobradas en exceso por los Distribuidores.
34.6 Si como resultado de la revisión semestral la Comisión determina que el PMA excede el autorizado conforme al numeral 29, o que los costos de transporte, almacenamiento y de servicio aplicados por el Distribuidor en el cálculo del PMC no cumplen con los criterios de contratación a que se refieren los numerales 31 y 32, la Comisión determinará:
I. El ingreso indebido, que consiste en la diferencia entre el ingreso permisible y las cantidades que el Distribuidor ha ingresado por estos conceptos;
II. Los intereses que correspondan por el periodo en el que el Distribuidor obtuvo y mantuvo el ingreso indebido, calculados a una tasa mensual equivalente a la TIIE, y
III. La forma en que el Distribuidor deberá reflejar el ingreso indebido más los intereses en el cálculo de su PMC, con el objeto de restituir a los Usuarios por dicha cantidad, indicando el plazo para llevar a cabo la reintegración de la diferencia, el cual no podrá ser superior a tres meses.
34.7 Cuando el ingreso por unidad de las ventas de gas del Distribuidor sea menor al PMC aprobado por la Comisión, el Distribuidor únicamente podrá realizar el ajuste correspondiente, que previamente apruebe la Comisión, en los casos siguientes:
I. Cuando, esporádicamente, existan diferencias entre el ingreso por unidad obtenido en las ventas de gas y el PMC y resulte necesario hacer correcciones a la facturación, tales como cargos o devoluciones, siempre que éstas no sean producto de una falta sistemática en la aplicación de la regulación del PMC;
II. Cuando existan diferencias entre el ingreso por unidad obtenido en las ventas de gas y el PMC como resultado de los desfases inherentes al sistema de facturación del Distribuidor, siempre que éste demuestre a la Comisión que no ha realizado cobros indebidos a los Usuarios, y
III. Cuando el Distribuidor instrumente esquemas para mitigar la volatilidad de precios conforme al numeral 30 anterior.
En el caso de las fracciones I y II anteriores, la Comisión analizará la solicitud de ajuste que al efecto presente el Distribuidor y en un plazo máximo de 15 días hábiles resolverá sobre la procedencia de dicho ajuste, o solicitará la información adicional que considere necesaria para proseguir con la evaluación, en cuyo caso resolverá lo conducente en un nuevo plazo máximo de 10 días hábiles. A falta de resolución expresa dentro de los plazos establecidos operará la afirmativa ficta a favor de la solicitud del Permisionario y se tendrá por aprobada. El plazo para que el Permisionario recupere el saldo a favor no podrá exceder de doce meses.
En el caso de la fracción III, el mecanismo de ajuste que corresponda se incorporará al esquema para mitigar la volatilidad que apruebe la Comisión.
APARTADO QUINTO
TARIFAS MAXIMAS DE ALMACENAMIENTO
35. Disposiciones Generales Relativas a las Tarifas de Almacenamiento
35.1 Las tarifas de los servicios de almacenamiento en sus distintas modalidades se regularán, en lo conducente, bajo los principios establecidos en el apartado Segundo de esta Directiva, incluyendo los ajustes anuales y las revisiones quinquenales referidas en dicho apartado.
35.2 Al presentar la solicitud para un permiso de almacenamiento, cada solicitante deberá adjuntar, para aprobación de la Comisión, la información siguiente:
I. La metodología que propone para establecer sus tarifas máximas de acuerdo con las características del sistema y de los servicios de almacenamiento que pretenda prestar, considerando que el esquema de regulación de dichas tarifas deberá ser congruente con los objetivos y lineamientos de esta Directiva;
II. Los componentes de las tarifas que aplicará en la prestación de los servicios;
III. La memoria de cálculo de las tarifas;
IV. El plan de negocios que sustente su propuesta de requerimiento de ingresos relacionado con el cálculo de las tarifas máximas iniciales, y que deberá contener, en lo conducente, la información a que se refiere el numeral 12 de la presente Directiva, y
V. Cualquier otra información que permita a la Comisión realizar la revisión y evaluación respectiva.
35.3 La Comisión, en la revisión de la metodología presentada por el solicitante del permiso de almacenamiento, aprobará las tarifas máximas de los servicios propuestos considerando los mismos principios y criterios empleados en la aprobación de las tarifas máximas de transporte y distribución.
APARTADO SEXTO
TARIFAS CONVENCIONALES
36. Establecimiento de Tarifas Convencionales
36.1 Los Permisionarios podrán ofrecer los servicios de transporte, distribución y almacenamiento con base en tarifas y cargos convencionales. Las tarifas convencionales deberán ser inferiores a las tarifas máximas aprobadas por la Comisión para el servicio correspondiente, salvo en los casos previstos en las disposiciones 36.2 y 36.3 siguientes.
36.2 Los Permisionarios podrán acordar esquemas de tarifas y cargos convencionales de largo plazo que podrán ser superiores a la tarifa máxima cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. La vigencia pactada para la tarifa y/o cargo convencional sea por un plazo mayor a cinco años;
II. Al momento de pactar la tarifa y/o cargo convencional, éste sea inferior a la tarifa máxima o cargo máximo correspondiente que se encuentre vigente;
III. La relación entre la tarifa o cargo convencional y la tarifa máxima o cargo máximo vigente para el servicio correspondiente se invierta como resultado de los esquemas de ajuste de las tarifas o cargos, y
IV. El Permisionario haya hecho del conocimiento de los Usuarios que el nivel de las tarifas convencionales acordadas pudiera llegar a ubicarse por arriba de la tarifa máxima aprobada por la Comisión para el servicio correspondiente como resultado de los ajustes a que se refiere el inciso anterior.
36.3 Adicionalmente, se podrá acordar tarifas convencionales de largo plazo que podrán ser superiores a la tarifa máxima para el servicio correspondiente, cuando éstas provengan de:
I. Un proceso de licitación pública desarrollado con anterioridad a la determinación de la tarifa máxima por parte de la Comisión, o
II. Un proceso de temporada abierta realizado con anterioridad a la aprobación de la tarifa máxima por parte de la Comisión, siempre que dicho proceso sea previamente sancionado por la Comisión.
36.4 Las tarifas convencionales para los servicios interrumpibles no podrán ser mayores a la tarifa máxima para el servicio en base firme correspondiente, ni inferiores a la tarifa mínima del servicio en base firme de conformidad con el numeral 37 siguiente.
36.5 Los Permisionarios sólo podrán ofrecer sus servicios bajo tarifas convencionales con sujeción a criterios de aplicación general y no indebidamente discriminatorios, los cuales deberán presentarse ante la Comisión.
36.6 Todos los contratos objeto de una tarifa convencional deberán:
I. Hacer referencia a la tarifa máxima que hubiera resultado aplicable al servicio si éste no se hubiera prestado a través de una tarifa convencional, y
II. Registrarse ante la Comisión.
37. Tarifas Mínimas
37.1 Las tarifas convencionales en ningún caso podrán ser inferiores al costo variable de prestar el servicio específico.
37.2 Los Permisionarios que pretendan establecer tarifas mínimas por la prestación de sus servicios, deberán presentar dichas tarifas con la solicitud de permiso.
APARTADO SEPTIMO
SUPERVISION Y VERIFICACION DE TARIFAS
38. Supervisión de las Tarifas Máximas
38.1 La Comisión podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Directiva a través de:
I. La revisión de la información que el Permisionario presente a la Comisión;
II. La comparación de datos agregados o estadísticos con la información de otros Permisionarios;
III. La integración de información de diversas fuentes, instancias y Usuarios;
IV. Requerimientos específicos hacia los Permisionarios;
V. Auditorías directas y aleatorias, y
VI. Otros mecanismos de supervisión y verificación que establezcan las disposiciones legales aplicables.
38.2 En los casos en que la Comisión determine que las tarifas y otros cargos aplicados por un Permisionario son mayores que las tarifas máximas y cargos máximos aprobados, el Permisionario deberá reintegrar a los Usuarios el monto cobrado en exceso más los intereses correspondientes, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la fecha en que la Comisión le notifique de este requerimiento. Dichos reembolsos podrán ser a través de ajustes en las facturas correspondientes o mediante notas de crédito y deberán acreditarse ante la Comisión. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que resulten aplicables.
Lo dispuesto en la presente disposición no es aplicable a los casos en que los Permisionarios hayan pactado tarifas convencionales conforme al apartado Sexto de la presente Directiva.
38.3 La tasa de interés aplicable para la reintegración de cobros en exceso será la TIIE. Los intereses se aplicarán para el periodo comprendido entre la fecha en que se hayan efectuado los cobros indebidos y el momento en que el Permisionario liquide sus adeudos con los Usuarios afectados.
39. Requerimientos de Información
39.1 Los Permisionarios deberán presentar anualmente documentación que acredite detalladamente la aplicación de las tarifas a lo largo del año, y permita una comparación entre dichas tarifas y las tarifas máximas aprobadas por la Comisión.
39.2 Los Permisionarios deberán presentar, a más tardar cuatro meses después del cierre de cada año, información del año previo desglosada mensualmente, según corresponda a cada tipo de Permisionario, sobre:
I. Las tarifas máximas y otros cargos aprobados por la Comisión, desglosados por grupo tarifario;
II. Las publicaciones de la lista de tarifas máximas en el Diario Oficial de la Federación que demuestre la vigencia de las mismas;
III. Las tarifas convencionales y otros cargos convencionales aplicados a cada grupo tarifario, sin perjuicio de las demás obligaciones que establece el Reglamento;
IV. Los ingresos derivados de las tarifas máximas y de las tarifas convencionales, distinguiendo en cada caso los ingresos por concepto de cada uno de los cargos que componen dichas tarifas;
V. Los ingresos derivados de los cargos por:
a) Conexión;
b) Conexión estándar;
c) Desconexión;
d) Reconexión;
e) Servicio;
f) Gas combustible, y
g) Otros que haya aprobado la Comisión al Permisionario;
VI. La capacidad reservada por los Usuarios desglosada por grupo tarifario, distinguiendo la capacidad relacionada con las tarifas convencionales y con las tarifas máximas;
VII. Las unidades de energía contenida entregadas a los Usuarios por grupo tarifario, distinguiendo los volúmenes relacionados con las tarifas convencionales y con las tarifas máximas;
VIII. El número de Usuarios por grupo tarifario;
IX. Los costos trasladables transferidos a los Usuarios, en su caso;
X. Los ingresos por la aplicación de penalizaciones, en su caso;
XI. El monto de las inversiones realizadas, y
XII. Cualquier otra información que requiera la Comisión para complementar la supervisión de tarifas.
40. Cuentas Separadas
40.1 Los Permisionarios deberán desagregar en su facturación los distintos servicios prestados, así como los cargos aplicables a cada grupo tarifario.
40.2 Los Permisionarios llevarán cuentas separadas para los diferentes servicios de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Directiva de Contabilidad.
40.3 Los Permisionarios deberán llevar una contabilidad por separado para cada sistema que operen.
APARTADO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2. Se abroga la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-001-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1996, en los términos del presente Apartado Octavo.
Sin perjuicio de lo anterior, seguirán siendo aplicables el Capítulo 4 y la disposición 12.3 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1996, las Resoluciones emitidas por esta Comisión que a continuación se enumeran, así como cualquier disposición jurídica que sustituya o modifique dicho capítulo, disposición o Resoluciones:
a. RES/061/2002, por la que se modifica la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-001-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2002.
b. RES/142/2003, por la que se determina el valor del costo de transporte entre la frontera en Tamaulipas y los ductos del Sur de Texas, TFi, que forma parte de la metodología para determinar el precio máximo del gas natural objeto de venta de primera mano, contenida en la Directiva sobre la determinación de precios y tarifas para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2003.
c. RES/046/2005, por la que se modifican las metodologías para la determinación del precio máximo del gas natural objeto de venta de primera mano a que se refiere la Directiva sobre la determinación de precios y tarifas para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2005.
3. La presente Directiva será aplicable a los solicitantes de permisos que a la fecha de entrada en vigor de la misma aún no hubiesen obtenido la titularidad de cualquiera de los permisos previstos por el Reglamento.
4. Los Permisionarios continuarán aplicando lo dispuesto en la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996, hasta el momento en que finalice el quinquenio en curso. Sin embargo, a partir del siguiente periodo quinquenal de dichos Permisionarios, la aprobación de las tarifas máximas iniciales, así como sus ajustes, se regirán por las disposiciones de la presente Directiva.
Para el caso de los Permisionarios que a la entrada en vigor de la presente Directiva se encuentren en operaciones dentro de cualquier periodo quinquenal, en la determinación de las tarifas máximas iniciales del siguiente quinquenio se reconocerán los ajustes que se deriven del factor de corrección, K, correspondiente al sexto año de operaciones, de conformidad con la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria inmediata anterior, los Permisionarios tendrán la opción de renunciar a la aplicación de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996 para sujetarse plenamente a la presente Directiva y solicitar a la Comisión, en su caso, los ajustes que correspondan a sus tarifas máximas. Para estos efectos, los Permisionarios deberán manifestar a la Comisión su voluntad de someterse y sujetarse a la presente Directiva, mediante un escrito libre firmado por el representante legal, que deberá ser presentado a la Comisión dentro del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Para los Permisionarios que se encuentren en el supuesto de la presente disposición transitoria será aplicable lo siguiente:
a. Para efectos de la aplicación de la disposición 19.5 de la presente Directiva, los Permisionarios contarán con un plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del ordenamiento para presentar, para aprobación de la Comisión, un programa detallado de corrección de fugas, mermas y errores de medición, con el que pretenden alcanzar el límite establecido de 2% de pérdidas operativas.
La Comisión aprobará y, en su caso, requerirá las adecuaciones que considere pertinentes sobre el citado programa en un plazo máximo de tres meses a partir de que haya recibido la propuesta respectiva.
Una vez aprobado el programa señalado, los Permisionarios lo pondrán en práctica de inmediato, de manera que el factor de costos trasladables correspondiente a las pérdidas operativas se calculará tomando en consideración dicho programa. La recuperación de las inversiones necesarias para instrumentar el programa se considerará en la evaluación y autorización del requerimiento de ingresos correspondiente a la siguiente revisión quinquenal que corresponda a cada Permisionario.
El plazo para que la citada disposición 19.5 entre en vigor en su totalidad, no podrá exceder de 30 meses contados a partir de la expedición de esta Directiva, salvo en los casos en que el Permisionario acredite y justifique ante la Comisión que requiere de un mayor plazo, o demuestre la imposibilidad de alcanzar el límite de 2% establecido para las pérdidas operativas, en cuyo caso la Comisión podrá aprobar un plazo y porcentaje de pérdidas operativas distintos.
b. Los Distribuidores que realicen o pretendan realizar la actividad de distribución con comercialización, deberán presentar ante la Comisión la información relativa al precio máximo por la comercialización del gas prevista en el apartado Cuarto de la presente Directiva, en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la entrada en vigor del ordenamiento.
6. Los términos de los contratos pactados por los Permisionarios con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva en los que se haya pactado una tarifa convencional se mantendrán vigentes, sin perjuicio de las modificaciones que las partes contratantes acuerden por mutuo consentimiento, en cuyo caso dichas modificaciones se sujetarán a lo establecido en la presente Directiva.
7. La utilización de la unidad de medida a que se refiere la disposición 2.57 se sujetará a lo establecido en la Resolución Número No. RES/267/2006, por la que se modifican las disposiciones de aplicación general expedidas por la Comisión Reguladora de Energía en conformidad con la Norma NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2006, así como a cualquier disposición jurídica que la modifique o la sustituya.
8. Cualquier situación no prevista en las disposiciones de la presente Directiva o en sus disposiciones transitorias, será resuelta por la Comisión a petición de cualquier solicitante de permiso o de cualquier Permisionario.
9. La presente Directiva podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración previsto en el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.
(R.- 261248)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 28 de diciembre de 2007
Viernes 28 de diciembre de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)