DECRETO por el que se modifica el diverso para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación

DECRETO por el que se modifica el diverso para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 63-A, 90, 104 a 112 de la Ley Aduanera; 4o., fracciones II, III y VI, 5o., fracciones XI y XII, 90 y 91 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 1 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la Industria Maquiladora de Exportación, para quedar como Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX);
Que el Decreto IMMEX tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación;
Que el artículo 5, fracción III, del Decreto IMMEX establece que la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos que deberán cumplirse;
Que el anexo 3.2.4 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, modificado mediante los diversos dados a conocer en el mismo medio informativo el 3 de septiembre y el 12 de octubre de 2007, así como el 28 de enero de 2008, establece las actividades que podrán autorizarse bajo la modalidad de servicios de los Programas para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Programas IMMEX), sin que se especifiquen los insumos, partes o componentes, maquinaria o equipo, que puedan importarse a fin de prestar dichos servicios;
Que los representantes de la industria azucarera nacional han manifestado su conformidad respecto a que se autorice la importación de azúcar, al amparo de los Programas IMMEX, a empresas que desarrollen procesos industriales de elaboración o transformación de bienes, sin embargo, no sería conveniente hacer extensivo el beneficio a las empresas prestadoras de servicios, ya que podría desvirtuarse el destino que se le dé a dicha mercancía;
Que es necesario adecuar algunas de las disposiciones del Decreto antes mencionado, con el propósito de dar certidumbre jurídica a la comunidad exportadora en relación a los controles, beneficios y facilidades que les otorga, y
Que el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 4, segundo párrafo de la fracción I, y 5, fracciones I y III, del Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 4.- ...
I.-    ...
a) a d) ...
Cuando las mercancías a que se refiere la presente fracción se encuentren comprendidas en el Anexo I BIS del presente Decreto, el plazo de permanencia será hasta por seis meses y, tratándose de las comprendidas en los Anexos II y III de este ordenamiento, el citado plazo será hasta por doce meses.
...
II.- y III.- ...    
 
...
ARTÍCULO 5.- ...
I.-    Los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalen en los Anexos I BIS y II del presente Decreto;
II.-   ...
III.-   Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos que deberán cumplirse.
Las actividades a que se refiere esta fracción, no podrán llevarse a cabo tratándose de las mercancías señaladas en el Anexo I BIS del presente Decreto."
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Anexo I BIS al Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:
"ANEXO I BIS
1701.11.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
Los demás.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes."
 
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan autorizada la importación de alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I BIS del mismo, para someterlas a alguna actividad de servicio en los términos establecidos en el artículo 5, fracción III, del Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, podrán importarlas para el desarrollo de dichas actividades siempre que den cumplimiento a los requisitos específicos a que se refiere la fracción I del citado artículo.
TERCERO.- La Secretaría de Economía deberá expedir el Acuerdo mediante el cual se establecen los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalan en el Anexo I BIS, a que se refiere la fracción I del artículo 5 del Decreto para el fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, modificado por el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, el día siguiente al de la publicación de éste en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.