DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once (Continúa

DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintidós de noviembre de dos mil once, en San Salvador, El Salvador, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de dos mil doce.
Las comunicaciones a que se refiere la parte final del numeral 1 del artículo 21.2 del Tratado, se recibieron entre México y El Salvador, en las ciudades de Antiguo Cuscatlán y San Salvador, El Salvador, el treinta y uno de julio de dos mil doce y entre México y Nicaragua en la ciudad de Managua, Nicaragua, el dos y tres de agosto del propio año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de agosto de dos mil doce.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Nicaragua, el primero de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO.- La Secretaría de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la Federación la fecha de entrada en vigor del Tratado con las Repúblicas de Costa Rica, Guatemala y Honduras, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2, numeral 1 del Tratado de referencia.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GMEZ, CONSULTOR JURDICO DE LA SECRETARA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPBLICAS
DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México") y los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica (en adelante "Costa Rica"), El Salvador (en adelante "El Salvador"), Guatemala (en adelante "Guatemala"), Honduras (en adelante "Honduras") y Nicaragua (en adelante "Nicaragua"),
DECIDIDOS A:
FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales, mediante reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;
PROPICIAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías;
 
CONTRIBUIR a la competitividad del sector de servicios mediante la creación de oportunidades comerciales en la zona de libre comercio;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;
IMPULSAR la facilitación del comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación, promoviendo el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de protección de derechos de propiedad intelectual;
RECONOCER la importancia de la transparencia en el comercio internacional;
PROMOVER nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social de sus Estados;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER este Tratado como una herramienta que puede contribuir a mejorar los niveles de vida, a crear nuevas oportunidades de trabajo y a promover el desarrollo sostenible;
REAFIRMAR la integración económica regional, la cual constituye uno de los instrumentos esenciales para que Centroamérica y México avancen en su desarrollo económico y social; y
CONVERGER los tratados de libre comercio vigentes entre Centroamérica y México, en aras de establecer un solo marco normativo que facilite el comercio entre las Partes y adecúe las disposiciones que regulan su intercambio comercial;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Capítulo I
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1.     Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a)  estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b)  promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
(c)  eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;
(d)  facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes;
(e)  aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(f)   proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
(g)  establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
(h)  crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
2.     Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros Tratados Internacionales
1.    Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros tratados de los que sean parte.
2.     En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados a que se refiere el párrafo 1 y las
disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1.4: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Tratado aplican entre México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, consideradas individualmente. Este Tratado no aplica entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
Artículo 1.5: Observancia del Tratado
Cada Parte asegurará de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio, en el ámbito federal o central, estatal o departamental y municipal, según corresponda, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1.6: Sucesión de Tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado sucesor del cual sean parte las Partes.
Capítulo II
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
(a)  cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida, total o parcialmente, la mercancía importada;
(b)  derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación nacional de una Parte;
(c)  derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d)  cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de cupos o contingentes;
arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida;
Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión Administradora: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 19.1
(Comisión Administradora);
días: días naturales o calendario;
empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte;
existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado;
fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de 6 dígitos;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gobierno a nivel central:
(a)  para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el gobierno de nivel nacional; y
(b)  para el caso de México, el gobierno de nivel federal;
gobierno a nivel local:
(a)  para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, las municipalidades; y
(b)  para el caso de México, los municipios;
gobierno a nivel regional:
(a)  para el caso de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, "gobierno a nivel regional" no se aplica;
(b)  para el caso de México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos.
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica administrativa, entre otros;
mercancía: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;
mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otra Parte y de Estados no Parte;
mercancía originaria o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;
Parte: cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;
partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de Tratamiento Arancelario: el establecido en el Artículo 3.4 (Tratamiento Arancelario);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones
nacionales;
subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio: para cada Parte, tal como se define en el Anexo 2.1.
Anexo 2.1
Definiciones Específicas por Estado
Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:
territorio:
(a)  respecto a Costa Rica: el territorio de la República de Costa Rica, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(b)  respecto a El Salvador: el territorio de la República de El Salvador, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(c)  respecto a Guatemala: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(d)  respecto a Honduras: el espacio terrestre, marítimo y aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional;
(e)  respecto a México:
(i)     los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii)    las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii)   las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv)   la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(v)    las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi)   el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
(vii)   toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional; y
(f)   respecto a Nicaragua: el territorio de la República de Nicaragua, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional.
Capítulo III
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
consumido:
(a)  consumido de hecho; o
(b)  procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
contingente o cupo: volumen de importación de una mercancía en un periodo específico, que está sujeto a un arancel preferencial;
Derecho de Trámite Aduanero: derecho o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios prestados en las operaciones aduaneras;
 
material: "material", según se define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
mercancías agrícolas: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado, enumeradas en el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura;
mercancías industriales: mercancías incluidas en el Sistema Armonizado que no sean consideradas agrícolas;
muestras sin valor comercial: aquellas mercancías cuyo empleo o muestra tienen como finalidad servir como demostración u otro fin similar y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque haya sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas;
transacciones o requisitos consulares: requisitos por los cuales las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;
subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la exportación de mercancías agrícolas, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Sección A: Comercio de Mercancías
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
1.     Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2.     Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
3.     Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.4: Tratamiento Arancelario
1.     A partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas incluidas en el Anexo 3.4.
2.     Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
3.     Tras una reducción unilateral de un arancel aduanero, una Parte podrá incrementar ese arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria al nivel establecido de conformidad con el Anexo 3.4.
4.     No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.
5. Las Partes podrán examinar, de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.
6. El acuerdo que adopten las Partes con base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.
7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo 3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos para las importaciones.
8. Una Parte podrá solicitar consultas sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra
Parte que las aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.
9. Los párrafos 1, 2 y 6 no impedirán que alguna de las Partes incremente un arancel aduanero a la importación, cuando dicho incremento esté autorizado por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo 3.5: Programas de Devolución de Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a Mercancías Exportadas
1.     En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
2.     Cuando el 25 por ciento de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles aduaneros establecidos en la otra Parte, estas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 3.6: Importación Temporal de Mercancías
1.     Cada Parte autorizará la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a las mercancías que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de la otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustitutas:
(a)  vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos;
(b)  mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales;
(c)  equipos, vehículos, animales y demás mercancías propiedad de circos o espectáculos públicos similares;
(d)  equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona;
(e)  mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluido equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro;
(f)   mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes, y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente;
(g)  mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluidos los implementos personales de los científicos;
(h)  máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas, amparados en leyes especiales o contratos administrativos;
(i)   mercancías que la Parte importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines;
(j)   el material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables, que sirvan para la manipulación y protección de mercancías;
(k)  las unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera.
      Las partes, piezas y equipos relacionados en este inciso se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la autoridad aduanera.
      Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo establecido para el tránsito por la vía marítima o aérea;
(l)   las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no sean comercializadas;
(m) películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor;
 
(n)  las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica de la Parte importadora; y
(o)  las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la autoridad aduanera.
2.     Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá sujetar la importación temporal libre del pago de arancel aduanero a una mercancía señalada en el párrafo 1 a condiciones distintas a las que se señalan a continuación:
(a)    que se importe por un nacional o residente de la otra Parte;
(b)    que se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c)    que no sean objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;
(d)    que las mercancías que se encuentran dentro de los incisos (l) y (m) del párrafo 1 y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, la autoridad aduanera exigirá que se presente garantía, la que podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables según lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes. Para las categorías indicadas en los incisos (a), (d), (e), (f), (g) e (i) del párrafo 1, la autoridad aduanera no requerirá garantía alguna. En las demás categorías no indicadas en este inciso, la autoridad aduanera determinará los casos en que sea necesario presentar garantía, misma que podrá ser de carácter global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación;
(e)    que sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;
(f)     que se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;
(g)    que se importe en cantidades no mayores de lo razonable, de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;
(h)    que no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía; o
(i)     que cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, aplicables de conformidad con lo establecido en los capítulos VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), respectivamente.
3.     Cuando una mercancía se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva de la misma.
Artículo 3.7: Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Valoración Aduanera
1.     Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
2.     Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas, a fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias relativas a temas sobre la valoración de mercancías, con el fin de no obstaculizar el comercio.
Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1.     Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2.     Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.
3.     Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:
(a)  restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;
(b)  precios o valores mínimos;
(c)  limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo Antidumping;
(d)  el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;
(e)  el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y
(f)   el otorgamiento de licencias de importación con la condición que la mercancía a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.
4.     En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un Estado no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
(a)  limitar o prohibir la importación de las mercancías del Estado no Parte, desde territorio de la otra Parte; o
(b)  exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al Estado no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
5.     En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un Estado no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
6.     Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.10: Registro de Importadores
1.     Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de una mercancía de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes, de conformidad con las disposiciones del Comité de Comercio de Mercancías, celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
2.     La Parte que establezca en su legislación nacional nuevas disposiciones o requisitos para el registro de importadores, deberá notificar al punto de contacto del Comité de Comercio de Mercancías de las otras Partes, como se indica en el Artículo 3.24.1, a fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 3.11: Medidas Aduaneras
Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este Tratado, su legislación nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.12: Establecimiento de Aduanas Específicas
1.     Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este Tratado.
2.     La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de las mercancías a su territorio por cualquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que las mercancías lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.
Artículo 3.13: Derechos de Trámite Aduanero
Ninguna Parte impondrá ni cobrará derecho de trámite aduanero alguno sobre mercancías originarias por concepto del servicio prestado por la aduana.
Artículo 3.14: Impuestos a la Exportación
 
1.     Salvo lo establecido en este Artículo y en el Anexo 3.14, ninguna Parte aplicará impuesto, arancel, gravamen o cargo alguno, sobre la exportación de ninguna mercancía destinada al consumo en el territorio de la otra Parte, a menos que estos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía cuando esté destinado al consumo interno.
2.     Para los efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, arancel, gravamen o cargo a la exportación a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, arancel, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:
(a)  aliviar un desabasto crítico de una mercancía alimenticia; o
(b)  asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, aranceles, gravámenes o cargos:
(i)     no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;
(ii)    no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional;
(iii)   no vayan en contra de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación; y
(iv)   se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.
3.    Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este Artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.
Artículo 3.15: Marcado de País de Origen
El Anexo 3.15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Artículo 3.16: Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Se otorgará trato arancelario preferencial a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16.
Artículo 3.17: Transacciones o Requisitos Consulares
Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
Sección B: Comercio de Mercancías Agrícolas
Artículo 3.18: Ámbito de Aplicación
1.    Esta Sección se aplica a las medidas relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas adoptadas o mantenidas por las Partes.
2.    En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta Sección y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las disposiciones de esta Sección en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 3.19: Ayuda Interna
1.    Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agrícolas, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes podrán aplicar medidas de ayuda interna de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agrícolas se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:
(a)  tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y
(b)  estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2.    Para garantizar transparencia, el Comité de Comercio de Mercancías analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1. Asimismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.
 
3.    En el Anexo 3.19 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Artículo 3.20: Ayuda Alimentaria Interna
1.    La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.
2.    A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1.
3.    De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al Anexo 3.19.
Artículo 3.21: Subvenciones a la Exportación  
1.    Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.
2.    A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá aplicar subvenciones a la exportación sobre mercancías agrícolas en su comercio recíproco.
Artículo 3.22: Salvaguardia Especial Agrícola
En el Anexo 3.22 se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Sección C: Disposiciones Generales
Artículo 3.23: Publicación y Notificación
1.    Cada Parte se compromete a publicar las medidas que afecten la importación o exportación de mercancías y los requisitos que los importadores o exportadores deberán cumplir para el comercio de mercancías. Dichas medidas deberán ser notificadas sin demora a las demás Partes, una vez que entren en vigor.
2.    Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de mercancías de la otra Parte o para las transferencias de recursos económicos relativas a ellas.
3.    Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda de conformidad con su tarifa respectiva, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
Artículo 3.24: Comité de Comercio de Mercancías
1.    Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 3.24(a), y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2.    El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
3.    Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4.    Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
5.    Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6.    No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7.    Las funciones del Comité incluirán:
(a)  dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
 
(b)  examinar las propuestas presentadas por las Partes de conformidad con el Artículo 3.4.5;
(c)  formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(d)  coordinar el intercambio de información comercial entre las Partes;
(e)  evaluar la evolución del comercio de mercancías entre las Partes;
(f)   recomendar a la Comisión Administradora la conformación de los subcomités que considere necesarios para abordar temas específicos del comercio de mercancías; y
(g)  cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
8.    Las Partes establecen el Subcomité de Comercio Agrícola, integrado como se indica en el Anexo 3.24(b). Este subcomité tendrá las funciones que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías.
Anexo 3.3 y 3.9
Excepciones a los Artículos 3.3 y 3.9
Sección A: Medidas de Costa Rica
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Costa Rica podrá seguir aplicando:
(a)  los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No 7356 del 6 de septiembre de 1993, y sus reformas;
(b)  las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14 del Artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, para la mercancía que clasifica en la fracción arancelaria 2716.00.00 del SAC (energía eléctrica), y sus reformas;
(c)  los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques de conformidad con la Ley No 7575 del 16 de abril de 1996, y sus reformas;
(d)  los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos de conformidad con la Ley No 7399 del 3 de mayo de 1994, y sus reformas;
(e)  los controles impuestos sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No 2762 del 21 de junio de 1961, y sus reformas;
(f)   los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No 8 del 31 de octubre de 1885, y sus reformas;
(g)  los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano de conformidad con la Ley No 7472 del 19 de enero de 1995, y sus reformas y;
(h)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Medidas de El Salvador
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, El Salvador podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a)  los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el capítulo 93 del Sistema Armonizado;
(b)  los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, de autobuses de más de diez años y camiones de más de quince años;
(c)  los controles impuestos por El Salvador a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño;
(d)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección C: Medidas de Guatemala
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Guatemala podrá seguir aplicando:
 
(a)  los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 31 de marzo de 2009, y sus reformas;
(b)  los controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 31 de octubre de 1996, y sus reformas;
(c)  los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 22 de abril de 1969, y sus reformas;
(d)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección D - Medidas de Honduras
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Honduras podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a)  los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998, y sus reformas;
(b)  los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, y sus reformas;
(c)  los controles impuestos sobre la importación de vehículos y los autobuses usados de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002, y sus reformas;
(d)  los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, y sus reformas;
(e)  los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo; el poder ejecutivo por medio de la Comisión Administradora del Petróleo queda facultada para contratar en forma directa y exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, Articulo 2, y sus reformas;
(f)   los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004, y sus reformas; y
(g)  acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección E - Medidas de México
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 63.09 y 63.10.
2.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Subpartida   Descripción
8407.34        De cilindrada superior a 1,000 cm³.
8413.11        Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos de los utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40        Bombas para hormigón.
8426.12        Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19        Los demás.
8426.30        Grúas de pórticos.
 
8426.41        Sobre neumáticos.
8426.49        Los demás.
8426.91        Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera.
8426.99        Los demás.
8427.10        Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20        Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40        Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90        Las demás máquinas y aparatos, excepto: empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).
8429.11        De orugas.
8429.19        Las demás.
8429.20        Niveladoras.
8429.30        Traíllas ("scrapers").
8429.40        Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
8429.51        Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52        Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.
8429.59        Los demás.
8430.31        Autopropulsadas.
8430.39        Los demás.
8430.41        Autopropulsadas.
8430.49        Los demás.
8430.50        Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61        Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.69        Los demás.
8452.10        Máquinas de coser domésticas.
8452.21        Unidades automáticas.
8452.29        Las demás.
8452.90        Las demás partes para máquinas de coser.
8467.89        Las demás herramientas (únicamente hidráulicas).
8474.20        Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
8474.39        Los demás.
8474.80        Las demás máquinas y aparatos.
8475.10        Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.
8477.10        Máquinas para moldear por inyección.
8486.40        Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo (excepto para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg).
8504.40        Convertidores estáticos (únicamente para lo comprendido en la partida 84.71).
8517.62        Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen y otros datos, incluidos los de conmutación y enrutamiento ("switching and routing apparatus") (únicamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos; aparatos de redes de área local ("LAN"); unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos).
8701.30        Tractores de orugas.
8701.90        Los demás.
8711.10        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³.
8711.20        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual
a 250 cm³.
8711.30        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³.
8711.40        Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³.
8711.90        Los demás.
8712.00        Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10        Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
8716.31        Cisternas.
8716.39        Los demás.
8716.40        Los demás remolques y semirremolques.
8716.80        Los demás vehículos.
3.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida   Descripción
2707            Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2709            Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
2710            Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.
2711            Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2712            Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2713            Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
2714            Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10        Hidrocarburos acíclicos saturados.
4.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida   Descripción
8407.34        Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm³.
8701.20        Tractores de carretera para semirremolques.
8702            Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8703            Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.
8704            Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.40        Camiones hormigonera.
8706            Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor.
5.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
 
Sección F: Medidas de Nicaragua
1.    No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Nicaragua podrá adoptar o mantener:
(a)  prohibiciones o restricciones a las exportaciones de camarones y langostas en etapa larvaria o reproductiva y madera en rollo;
(b)  prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC);
(c)  prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción
Descripción
 
 
4401.10.00.00
Leña.
4401.22.00.00
Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00
Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00
Tratado con pintura.
4403.49.00.00
Las demás.
4403.99.00.00
Las demás.
4404.20.00.00
Distinta de la conífera.
4405.00.00.00
Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00
Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00
Las demás (durmientes).
4407.29.00.00
Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00
Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00
Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00
Las demás.
4409.20.00.00
Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00
Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00
Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00
Los demás.
4411.31.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00
Los demás.
4411.91.00.00
Sin trabajo mecánico.
4411.99.00.00
Los demás.
4413.00.00.00
Madera densificada en bloques.
 
 
(d)  restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/
fracción
 
Descripción
 
 
 
4004.00.00.00
 
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00
 
Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).
4012.20.00
 
Llantas neumáticas usadas.
8409
 
Aparatos electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8414.5
 
Ventiladores.
8415
 
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
8418
 
Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.
8450
 
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
8470
 
Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.
8471
 
Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
8516
 
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
8519
 
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassettes y demás reproductores de sonido
8521
 
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).
8527
 
Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión
8528
 
Receptores de televisión
8702
 
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8703
 
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera.
8704
 
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
 
8705
 
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).
8706
 
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.
8707
 
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
8711
 
Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.
9009
 
Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.
 
(e)  prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/
fracción
 
Descripción
 
 
 
2709.00.00.00
 
Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos.
2710.00.10.20
 
Gasolina con antidetonante.
2710.00.10.30
 
Gasolina sin antidetonante.
2710.00.10.40
 
Gasolina de aviación (Turbo).
2710.00.10.50
 
Gasolina de aviación (Av Gas).
2710.00.10.90
 
Los demás.
2710.00.20.00
 
Aceites medios.
2710.00.30.10
 
Gas oil.
2710.00.30.20
 
Fuel oil (Energía).
2710.00.30.30
 
Fuel oil (Otros).
2710.00.30.40
 
Diesel oil.
2710.00.30.90
 
Los demás.
2710.00.90.00
 
Otros.
27.11
 
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2714.90.00.00
 
Los demás (Asfaltos).
 
(f)   acciones autorizadas por el rgano de Solución de Diferencias de la OMC.
 
Anexo 3.14
Impuestos a la Exportación
Sección A: Costa Rica
1.    Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a)  banano, según lo establecido en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;
(b)  café, según lo establecido en la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas; y
(c)  carne de bovino y ganado en pie, según lo establecido en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.
2.    Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Honduras
Honduras podrá mantener sus impuestos sobre la exportación para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada.
Anexo 3.15
Marcado de País de Origen
1.    Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera una mercancía en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final de la mercancía;
embalaje: material utilizado para proteger a una mercancía durante su transporte, distinto de los envases o empaques que contiene la mercancía para la venta al por menor;
envase o empaque: material que contiene el producto para protegerlo y conservarlo, facilitando el manejo para el consumidor final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente: que la marca permanezca en la mercancía hasta que esta llegue al comprador final, salvo que sea intencionalmente retirada;
valor aduanero: el valor de una mercancía para los efectos de cálculo de impuestos de importación sobre una mercancía importada, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del embalaje.
2.    Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3.    Cada Parte podrá exigir que una mercancía de la otra Parte importada a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre de esta al comprador final de la mercancía.
4.    Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que una mercancía importada lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para las mercancías de la Parte importadora.
5.    Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, se asegurará de que dichas medidas no constituyan un obstáculo al comercio internacional, y reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.
6.    Cada Parte:
(a)  aceptará cualquier método razonable de marcado a una mercancía de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y
(b)  eximirá del requisito de marcado de país de origen a una mercancía de la otra Parte cuando:
(i)     no pueda ser marcada con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarla;
(ii)    no pueda ser marcada en razón de que el costo sea sustancialmente mayor en relación con el valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación al territorio de la otra Parte;
(iii)   no pueda ser marcada sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
 
(iv)   se encuentre en un embalaje marcado de manera tal que indique el origen de la mercancía al comprador final;
(v)    sea material en bruto;
(vi)   vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que la mercancía se convierta en mercancía de la Parte importadora;
(vii)   se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para los efectos de su importación temporal libre de pago de aranceles aduaneros; o
(viii)  sea una obra de arte original.
7.    Con excepción de las mercancías descritas en los incisos (v), (vi), (vii), y (viii) del párrafo 6(b), una Parte podrá disponer que cuando una mercancía esté exenta del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con dicho párrafo, el envase o empaque esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
8.    Cada Parte dispondrá que:
(a)  un envase o empaque que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el embalaje en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y
(b)  un envase o empaque lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, salvo que su contenido se encuentre ya marcado y el embalaje pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del embalaje.
9.    Si al momento de la importación, la mercancía no contiene el marcado de país de origen, siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar la mercancía de la otra Parte después de importarla pero antes de liberarla del control o la custodia de las autoridades aduaneras, salvo que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que esa mercancía debe ser marcada con anterioridad a su importación.
10.   Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 9, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, salvo que las mercancías sean retiradas del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcadas, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
11.   Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este Anexo, incluidas las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.
Anexo 3.16
Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema
Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Definiciones
1.    Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
entidad designada:
(a)  para el caso de Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;
(b)  para el caso de El Salvador, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El Salvador;
(c)  para el caso de Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas de Vestir del Ministerio de Economía;
(d)  para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y
(e)  para el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;
o sus sucesores; y
material textil: una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.
2.    Además de las definiciones contempladas en este Anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.
 
Trato Arancelario Preferencial
3.    No obstante lo establecido en el Artículo 3.4 de este Tratado, México otorgará acceso libre de arancel aduanero a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, exportadas por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México, que se consideren originarias de conformidad con este Anexo.
4.    El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo 3 otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante "MCE") anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:
(a)  un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 o 648, excluyendo las fracciones identificadas en el inciso (b);
(b)  un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa; y
(c)  un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, o 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, o 448, y comprendidas en la partida 6203 o 6204.
       Para los efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el Apéndice 1 de este Anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los incisos anteriores se especifican en el Apéndice 1 de este Anexo y las fracciones arancelarias referidas en los incisos (b) y (c) de este párrafo se identifican en el Apéndice 2 de este Anexo.
5.    El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en 1 año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana â Centroamérica - Estados Unidos.
6.    El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de este Anexo.
Mercancías Originarias
7.    Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria para los propósitos de este Anexo, dicha mercancía deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado.
8.    No obstante cualquier otra disposición establecida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado, para propósitos del párrafo 7:
(a)  el material textil utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producida en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante "Estados Unidos") y que sería originaria bajo este Tratado si fuese producida en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como producida en el territorio de la Parte exportadora;
(b)  el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil de los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que posteriormente sea utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o más de las Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.
Certificación de Origen
9.    Antes de la entrada en vigor de este Anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:
(a)  que una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria de conformidad con este Anexo; y
(b)  la cantidad del cupo asignado.
       Los certificados de origen-cupo que sean emitidos y firmados electrónicamente también podrán considerarse válidos por las Partes, previo acuerdo entre ellas.
 
10.   Para los efectos del párrafo 9(a), la certificación de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado determinada como originaria de conformidad con este Anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen).
11.   Para los efectos del párrafo 9(b), el certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.
12.   El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días contado a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.
Obligaciones Respecto a las Importaciones, Exportaciones y Registros Contables
13.   Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables se aplicarán mutatis mutandis a las referidas en los artículos 5.3 (Obligaciones respecto a las Importaciones), 5.4 (Obligaciones respecto a las Exportaciones) y 5.6 (Registros Contables), respectivamente.
14.   El productor que realizó un proceso productivo e incorporó materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8(b), deberá conservar todos los registros relativos a los procesos productivos realizados al material textil proveniente de Estados Unidos durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha de venta de dicho material al exportador o productor de la mercancía.
Verificación de Origen
15.   Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora de conformidad con este Anexo califica como originaria, se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
16.   Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo 15, a solicitud de la autoridad competente de México de conformidad con el Artículo 5.7.2 (Procedimientos para Verificar el Origen), el productor o exportador deberá entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil, que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material, clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita identificar la utilización del material textil en la producción de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado.
17.   La verificación de origen de un material textil que se declara como originario de Estados Unidos, que cumple con las disposiciones de origen de este Tratado y se incorpora en una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato arancelario preferencial establecido en el párrafo 3, se realizará de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.
18.   Para la verificación de procesos productivos del material textil referido en el párrafo 8(b) se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
19.   La autoridad competente de México negará el trato arancelario preferencial aplicado a una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado exportada, cuando:
(a)  el productor o exportador de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado no proporcione la información referida en el párrafo 16; o
(b)  el productor de un material textil de Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua no permita la realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.
Confidencialidad, Sanciones y Revisión e Impugnación
20.   Para los efectos de este Anexo, se aplicará lo establecido en los artículos 5.9 (Confidencialidad), 5.10 (Sanciones) y 5.12 (Revisión e Impugnación).
Transparencia
21.   Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución del cupo y de los sub-límites del mismo.
Reglamento de Operación
22.   La aplicación y administración de las disposiciones de este Anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora.
Disposiciones Finales
23.   En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Anexo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Anexo en la medida de la incompatibilidad.
 
Apéndice 1 al Anexo 3.16
Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos en el párrafo 4
México
Clasificación
arancelaria
Descripción
Factor de
Conversión
Unidad de
Medida
62.01
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.
 
 
6201.11
De lana o pelo fino
 
 
6201.11.01
De lana o pelo fino. (434)
45.10
Doc.
6201.12
De algodón
 
 
6201.12.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (353)
34.50
Doc.
 
 
 
 
 
Impermeables:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
6201.12.99
Los demás (334, 353)
34.50
Doc.
6201.13
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6201.13.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (653)
34.50
Doc.
6201.13.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01 (434)
45.10
Doc.
6201.13.99
Los demás.
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
 
 
 
Hombres (434)
45.10
Doc.
 
Niños (434)
45.10
Doc.
 
Otros (434)
45.10
Doc.
 
Impermeables:
 
 
 
Hombres (634)
34.50
Doc.
 
Niños (634)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (634)
34.50
Doc.
 
Niños (634)
34.50
Doc.
6201.19
De las demás materias textiles
 
 
6201.19.99
De las demás materias textiles. (734)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (334)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (434)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)
34.50
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
6201.91
De lana o pelo fino
 
 
6201.91.01
De lana o pelo fino. (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (434)
45.10
Doc.
 
Niños (434)
45.10
Doc.
 
6201.92
De algodón
 
 
6201.92.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (353).
34.50
Doc.
6201.92.99
Los demás.
 
 
 
Resistentes al agua (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (334)
34.50
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy (334)
34.50
Doc.
 
Mezclilla:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (334)
34.50
Doc.
 
Niños (334)
34.50
Doc.
6201.93
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6201.93.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
34.50
Doc.
6201.93.99
Los demás.
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (634)
34.50
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
 
 
 
Hombres (434)
45.10
Doc.
 
Niños (434)
45.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Resistentes al agua.(634)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Hombres (634)
34.50
Doc.
 
Niños (634)
34.50
Doc.
6201.99
De las demás materias textiles
 
 
6201.99.99
De las demás materias textiles.(734)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Sujetos a restricciones de algodón (334)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (434)
45.10
Doc.
 
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)
34.50
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
62.02
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.
 
 
6202.11
De lana o pelo fino
 
 
6202.11.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
Mujeres (435)
45.10
Doc.
 
Niñas (435)
45.10
Doc.
6202.12
De algodón
 
 
6202.12.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)
34.50
Doc.
6202.12.99
Los demás.
 
 
 
Impermeables:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
6202.13
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6202.13.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (654)
34.50
Doc.
6202.13.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01 (435)
45.10
Doc.
6202.13.99
Los demás.
 
 
 
Impermeables:
 
 
 
Mujeres (635)
34.50
Doc.
 
Niñas (635)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (635)
34.50
Doc.
 
Niñas (635)
34.50
Doc.
6202.19
De las demás materias textiles
 
 
6202.19.99
De las demás materias textiles. (735)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (335)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (435)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
6202.91
De lana o pelo fino
 
 
6202.91.01
De lana o pelo fino. (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (435)
45.10
Doc.
 
Niñas (435)
45.10
Doc.
6202.92
De algodón
 
 
6202.92.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)
34.50
Doc.
6202.92.99
Los demás.
 
 
 
Resistentes al agua (335)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (335)
34.50
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Mujeres (335)
34.50
Doc.
 
Niñas (335)
34.50
Doc.
6202.93
De fibras sintéticas o artificiales
 
 
6202.93.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.(654)
34.50
Doc.
6202.93.99
Los demás.
 
 
 
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
 
 
 
Con accesorios para mangas (635)
34.50
Doc.
 
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso
 
 
 
Mujeres (435)
45.10
Doc.
 
Niñas (435)
45.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Resistentes al agua (635)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Mujeres (635)
34.50
Doc.
 
Niñas (635)
34.50
Doc.
6202.99
De las demás materias textiles
 
 
6202.99.99
De las demás materias textiles.(735)
34.50
Doc.
 
Otros
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (335)
34.50
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (435)
45.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)
34.50
Doc.
 
Otros (835)
34.50
Doc.
62.03
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.
 
 
 
 
 
 
6203.11
De lana o pelo fino
 
 
6203.11.01
De lana o pelo fino.(443)
3.76
No.
6203.12
De fibras sintéticas
 
 
6203.12.01
De fibras sintéticas.
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)
3.76
No.
 
Otros
 
 
 
Hombres (643)
3.76
No.
 
Niños (643)
3.76
No.
6203.19
De las demás materias textiles
 
 
6203.19.01
De algodón o de fibras artificiales.
 
 
 
De algodón:
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)
30.30
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)
3.76
No.
 
Otros (643)
3.76
No.
6203.19.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (743)
3.76
No.
6203.19.99
Las demás.
14.90
 
 
Sujeto a restricciones de algodón:
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)
30.30
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
 
Sujeto a restricciones de lana (443)
3.76
No.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (643)
3.76
No.
 
Otros (843)
3.76
No.
6203.22
De algodón
 
 
6203.22.01
De algodón.
 
 
 
Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (334)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (333)
30.30
Doc.
 
Pantalones y Calzones (347)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (347)
14.90
Doc.
 
 
Camisas (340)
20.10
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6203.23
De fibras sintéticas
 
 
6203.23.01
De fibras sintéticas.
 
 
 
Con contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (434)
45.10
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)
30.10
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (447)
15.00
Doc.
 
Camisas (440)
20.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201(634)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)
30.30
Doc.
 
Pantalones y Calzones (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (647)
14.90
Doc.
 
Camisas (640)
20.10
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
6203.29
De las demás materias textiles
 
 
6203.29.01
De lana o pelo fino
 
 
 
De lana o pelo fino (443 y 447)
 
 
 
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
 
 
 
Trajes (443)
30.10
Doc.
 
Chaquetas (433)
3.76
No.
 
Pantalones (447)
15.00
Doc.
6203.29.99
De las demás materias textiles
 
 
 
De lana o pelo fino de animal:
 
 
 
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
 
 
 
Juegos (443)
3.76
No.
 
Chaquetas (sacos) (433)
30.10
Doc.
 
Pantalones (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (434)
45.10
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)
30.10
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts (447)
15.00
Doc.
 
Camisas (440)
20.10
Doc.
 
Otros (459)
3.70
Kg.
 
Otros materias textiles :
 
 
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201 (634)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)
30.30
Doc.
 
Pantalones y Calzones (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (647)
14.90
Doc.
 
Camisas (640)
20.10
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Prendas descritas en la partida 6201:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (734)
34.50
Doc.
 
Otros (834)
34.50
Doc.
 
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (733)
30.30
Doc.
 
Otros (833)
30.30
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (747)
14.90
Doc.
 
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones (847)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (847)
14.90
Doc.
 
Camisas:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (740)
20.10
Doc.
 
Otros (840)
16.70
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)
14.40
Kg.
 
Otros (859)
12.50
Kg.
6203.31
De lana o pelo fino
 
 
6203.31.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
De tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
6203.32
De algodón
 
 
6203.32.01
De algodón (333)
30.30
Doc.
6203.33
De fibras sintéticas
 
 
6203.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
6203.33.99
Los demás (633)
30.30
Doc.
6203.39
De las demás materias textiles
 
 
6203.39.01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.
 
 
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso
 
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
 
Otros
 
 
 
Hombres (633)
30.30
Doc.
 
Niños (633)
30.30
Doc.
6203.39.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (733)
30.30
Doc.
6203.39.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
3.76
 
 
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)
3.76
No.
 
Otros (433)
30.10
Doc.
6203.39.99
Los demás.
30.10
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (333)
30.30
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana(433)
30.10
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (633)
30.30
Doc.
 
Otros (833)
30.30
Doc.
6203.41
De lana o pelo fino
 
 
6203.41.01
De lana o pelo fino.
 
 
 
Pantalones y Calzones, conteniendo fibra elastomérica, resistentes al agua, sin presillas con un peso de más de 9 kg por docena:
 
 
 
Hombres (447)
15.00
Doc.
 
Niños (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
 
Pantalones de tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, con un diámetro de fibra promedio de 18.5 micrones o menos.
 
 
 
Hombres (447)
15.00
Doc.
 
Niños (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Hombres (447)
15.00
Doc.
 
Niños (447)
15.00
Doc.
 
"Shorts" (447)
15.00
Doc.
 
Baberos y overoles reforzados (459)
3.70
Kg.
6203.42
De algodón
 
 
6203.42.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (347)
14.90
Doc.
6203.42.02
Pantalones con peto y tirantes.
 
 
 
Aislado, para protección del frío (359)
8.50
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (359)
8.50
Kg.
 
Niños, tallas 2-7:
 
 
 
Importado en partes para juegos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (237)
19.20
Doc.
 
Otros (359)
8.50
Kg.
6203.42.99
Los demás.
 
 
 
Que contengan hilados compactos de la fracción arancelaria 5205.42.01, o 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (347)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones para Hombres (347)
14.90
Doc.
 
Pantalones y Calzones para Niño:
 
 
 
Corduroy:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
 
Mezclilla azul:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para Hombres (347)
14.90
Doc.
 
"Shorts" para Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (347)
14.90
Doc.
6203.43
De fibras sintéticas
 
 
6203.43.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)
15.00
Doc.
6203.43.99
Los demás.
 
 
 
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (647)
14.90
Doc.
 
Baberos y overoles reforzados:
 
 
 
Resistentes al agua (659)
14.40
Kg.
 
Otros
 
 
 
Aislado, para protección del frío (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (659)
14.40
Kg.
 
Niños, tallas 2-7 (237):
19.20
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
 
Otros:
 
 
 
Certificados como de telares manuales y folclóricos. (647)
14.90
Doc.
 
Pantalones y pantalones cortos resistentes al agua (647)
14.90
Doc.
 
Pantalones y pantalones cortos:
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts":
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
6203.49
De las demás materias textiles
 
 
6203.49.99
De las demás materias textiles:
 
 
 
De fibras artificiales:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados
 
 
 
Aislado, para protección del frío (659)
14.40
Kg.
 
Otros:
 
 
 
Hombres (659)
14.40
Kg.
 
Niños, tallas 2-7:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (237)
19.20
Doc.
 
Otros (659)
14.40
Kg.
 
Pantalones, calzones y "shorts":
 
 
 
Certificados como telares manuales y folclóricos. (647)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)
15.00
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
 
"Shorts":
 
 
 
Hombres (647)
14.90
Doc.
 
Niños:
 
 
 
Importado como parte de conjuntos (237)
19.20
Doc.
 
Otros (647)
14.90
Doc.
 
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados (759)
14.40
Kg.
 
Pantalones y Calzones (747)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (747)
14.90
Doc.
 
Otros:
 
 
 
Baberos y overoles reforzados (859)
12.50
Kg.
 
Pantalones y Calzones:
 
 
 
Sujeto a restricciones de algodón (347)
14.90
Doc.
 
Sujeto a restricciones de lana (447)
15.00
Doc.
 
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (647)
14.90
Doc.
 
Otros (847)
14.90
Doc.
 
"Shorts" (847)
14.90
Doc.
 
62.04
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.
 
 
6204.11
De lana o pelo fino
 
 
6204.11.01
De lana o pelo fino. (444)
3.76
No.
6204.12
De algodón
 
 
6204.12.01
De algodón.
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes (335)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)
14.90
Doc.
 
Pantalones, calzones y "shorts" importados como partes para trajes. (348)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
6204.13
De fibras sintéticas
 
 
6204.13.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (444)
3.76
No.
6204.13.99
Los demás. (644)
3.76
No.
6204.19
De las demás materias textiles
 
 
6204.19.01
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03 (644)
3.76
No.
6204.19.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (744)
3.76
No.
6204.19.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (444)
3.76
No.
6204.19.99
Los demás. (744)
3.76
No.
 
Sujetos a restricciones de algodón:
 
 
 
Chaquetas importadas como partes para trajes (335)
34.50
Doc.
 
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)
14.90
Doc.
 
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (348)
14.90
Doc.
 
Chalecos importados como partes para trajes (359)
8.50
Kg.
 
Sujetos a restricciones de lana (444)
3.76
No.
 
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (644)
3.76
No.