ACUERDO por el que se da a conocer el distintivo nacional de los productos orgánicos y se establecen las reglas generales para su uso en el etiquetado de los productos certificados como orgánicos ACUERDO por el que se da a conocer el distintivo nacional de los productos orgánicos y se establecen las reglas generales para su uso en el etiquetado de los productos certificados como orgánicos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ENRIQUE MARTNEZ Y MARTNEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, fracción VI, 30 y 31 de la Ley de Productos Orgánicos; 42, 43 y 44 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos, y
CONSIDERANDO
Que la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento, regulan el uso de un distintivo nacional en el etiquetado y en los envases de aquellos productos que han sido certificados como orgánicos;
Que el marco jurídico nacional que regula el sector de la producción orgánica tiene por objeto asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interno de productos orgánicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como orgánicos;
Que es importante, para que los consumidores tengan percepción adecuada y se permita la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de producción orgánica, disponer de un etiquetado informativo e incluya un distintivo que simbolice la producción orgánica de México e identifique claramente los productos;
Que para dar identidad a los productos orgánicos mexicanos en el mercado nacional e internacional, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL DISTINTIVO NACIONAL DE LOS PRODUCTOS
ORGÁNICOS Y SE ESTABLECEN LAS REGLAS GENERALES PARA SU USO EN EL ETIQUETADO DE
LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS COMO ORGÁNICOS
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer y establecer las reglas de uso del Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos con las especificaciones, patrones cromáticos y demás características que se precisan en el presente instrumento.
Serán aplicables a los productos producidos en los Estados Unidos Mexicanos que cumplan con la Ley de Productos Orgánicos, su Reglamento y sus disposiciones aplicables.
ARTCULO SEGUNDO.- Estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas físicas o morales que produzcan, cosechen, capturen, realicen recolección, elaboren, preparen, procesen, acondicionen, empaquen, almacenen, transporten, distribuyan o comercialicen, productos o subproductos como orgánico y en la etiqueta, u otros documentos, hagan declaración de propiedades, incluido el material publicitario, los documentos comerciales y en los puntos de venta, porten el Distintivo Nacional para productos orgánicos.
ARTCULO TERCERO.- El Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos es una composición gráfica y tipográfica con el diseño siguiente:
I. Dibujo que integra tres símbolos representando un pez cuyo color será azul, una mano de color verde y una flor amarilla;
II. La tipografía con las palabras ORGÁNICO SAGARPA MXICO envolviendo de forma circular el dibujo.
III. El Distintivo Nacional autorizado será:
ARTCULO CUARTO.- En la impresión del Distintivo Nacional, se deberá mantener siempre un espacio
claro mínimo (área de protección) alrededor de éste para preservar su integridad. El Distintivo Nacional nunca deberá aparecer ligado o invadido por otros elementos gráficos.
La construcción del Distintivo se demuestra de la siguiente forma:
ARTCULO SEXTO.- Cualquier reproducción del Distintivo Nacional deberá ser acorde a los colores especificados a continuación:
ARTCULO OCTAVO.- El tamaño mínimo de impresión sugerido será preferentemente de 2.0 cm, pudiendo ser menor al mínimo, siempre y cuando las características del empaque o presentación del producto, condicionen el área de impresión; como se especifica a continuación:
ARTCULO NOVENO.- La tipografía empleada en esta materia será la de la familia Candara Bold para ser utilizada en títulos y párrafos de textos en las diversas piezas de comunicación del distintivo, como se muestra a continuación:
A B C D E F G H I J K L M N Ñ O P Q R S T U V W X Y Z
a b c d e f g h i j k l m n ñ o p q r s t u v w x y z
1234567890
ARTCULO DCIMO.- El Distintivo Nacional se deberá imprimir respetando el diseño original del logotipo y nombre en cuanto a tipografía y colores, el tamaño puede variar de acuerdo con la etiqueta a utilizar, pero siempre se debe tomar en consideración que la reducción y/o ampliación sea proporcional y no desfigure dicho Distintivo Nacional.
CAPTULO II
CONDICIONES DE USO
ARTCULO DECIMOPRIMERO.- Condiciones de uso del Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos en las etiquetas de los productos orgánicos.
I. El Distintivo Nacional es una marca registrada, que sólo portarán los productos orgánicos que cumplan con la Ley de Productos Orgánicos y sus disposiciones aplicables;
II. No se autoriza el uso del Distintivo Nacional para productos en conversión a orgánico, ni para sustancias o materiales indicados en los artículos 28 y 29 de la Ley de Productos Orgánicos;
III. El uso del Distintivo Nacional orgánico no implicará un costo adicional para el operador;
IV. El Distintivo Nacional deberá estar en un lugar visible en la parte frontal o lateral del empaque, seguido de la leyenda "Certificado por:" o "CERTIFICADO POR:";
V. El operador podrá utilizar el Distintivo Nacional en los proyectos de etiquetado autorizados, pudiéndose utilizar de igual forma otros logotipos nacionales y privados en el etiquetado, siempre que no sean de mayor tamaño al del Distintivo Nacional;
VI. El Distintivo Nacional podrá utilizarse en la presentación o en la publicidad que realicen de los productos que cumplan con la regulación nacional en materia de productos orgánicos, siempre que se cumpla con las especificaciones indicadas en el presente Acuerdo; y
VII. Los operadores que deseen utilizar en sus empaques o envases de producto(s), la referencia de Distintivo Nacional, serán responsables de producir sus etiquetas, cumpliendo en todo momento con las especificaciones del presente Acuerdo.
CAPTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIN DE USO DEL DISTINTIVO NACIONAL
ARTCULO DECIMOSEGUNDO.- Los operadores orgánicos certificados seguirán el siguiente procedimiento para obtener la autorización de utilización del Distintivo Nacional:
I. Los operadores que deseen utilizar en sus empaques o envases de producto(s), la referencia de Distintivo Nacional, presentarán:
a. Solicitud mediante formato anexo ante el organismo aprobado que lo certificó o ante la Secretaría, indicando claramente: el tipo de producto a etiquetar, el volumen y el ciclo de producción a que corresponde dicho producto orgánico;
b. Copia de certificación orgánica vigente para el (los) producto(s) que portarán el Distintivo Nacional;
II. El organismo aprobado que lo haya certificado o la Secretaría, evaluará la solicitud del operador; si cumple con los criterios citados en este capítulo, se emitirá la autorización del uso del Distintivo Nacional mediante una notificación y/o escrito dirigido al operador solicitante en un periodo de 15 días hábiles contados a partir de su recepción.
En caso de que el interesado no cumpla con la información requerida la Secretaría lo prevendrá en un plazo máximo de cinco días hábiles y éste contará con un plazo de 10 días hábiles para solventar y complementar con la información requerida, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
CAPTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
ARTCULO DECIMOTERCERO.- Los operadores a los que se les haya autorizado la utilización de Distintivo Nacional, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar el registro de flujo de producto desde el acopio, ingreso a procesamiento, resultados de procesamiento, producto envasado, producto comercializado con el Distintivo Nacional y existencias, y
II. A los operadores que en determinado momento se les retire la certificación, están obligados a suspender en sus productos, todo uso del Distintivo Nacional orgánico hasta que nuevamente obtengan la certificación orgánica.
CAPTULO V
DE LA VIGILANCIA DEL USO DEL DISTINTIVO NACIONAL
ARTCULO DECIMOCUARTO.- En la vigilancia que realice la Secretaría, serán objetos de inspección los productos o subproductos, el material publicitario y documentos comerciales, que porten el Distintivo Nacional y en caso de incumplimiento, deberán ser retirados del mercado como producto orgánico, pudiendo ser comercializado como un producto convencional.
ARTCULO DECIMOQUINTO.- Personal del Organismo de Certificación, operadores orgánicos, consumidores y población en general, que detecten en tiendas, supermercados, sitios de comercialización, productos o subproductos, el material publicitario y documentos comerciales o propagandas, que ostenten el Distintivo Nacional sin estar registrados en el padrón nacional de productores orgánicos, podrán tomar la información y denunciarlo mediante escrito libre ante la Secretaría.
ARTCULO DECIMOSEXTO.- Podrán suspenderse temporalmente o revocarse la autorización en forma definitiva del uso del Distintivo Nacional, mediante el procedimiento sancionador que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas y/o penales que procedan.
ARTCULO DECIMOSEPTIMO.- A quien utilice el Distintivo Nacional sin contar con la autorización de la Secretaría, se le impondrán las sanciones administrativas y/o penales que procedan.
CAPTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTCULO DECIMOCTAVO.- El incumplimiento a lo contemplado en el presente Acuerdo, se sancionará con base a lo previsto en los artículos 43, fracción I y 44 de la Ley de Productos Orgánicos.
TRANSITORIO
NICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, D.F., a 11 de octubre de 2013.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.
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FORMATO PARA OBTENER LA AUTORIZACION DEL USO DEL DISTINTIVO NACIONAL DE PRODUCTOS ORGÁNICOS |
FOLIO DE VENTANILLA (requisitado por la SAGARPA o el Organismo de certificación(OCO)) | FECHA: |
Nombre del operador orgánico | ID Operador Orgánico (número de identificación del operador orgánico asignado por su certificadora ) | Número de Certificado Orgánico y su alcance del certificado (asignado por su certificadora). |
Producto(s): |
Tipo de producto a etiquetar | Volumen del producto a etiquetar |
Ciclo de producción del producto orgánico |
Datos y documentos anexos que debe proporcionar |
- Copia de la certificación orgánica vigente para el (los) producto(s) que portará(n) el Distintivo Nacional |
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NOMBRE SOLICITANTE O DE SU REPRESENTANTE LEGAL | FIRMA DEL SOLICITANTE O DE SU REPRESENTANTE LEGAL |
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