ACUERDO por el que se establece la Metodología para la Medición del Contenido Nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para los permisos en la Industria de Hidrocarburos

ACUERDO por el que se establece la Metodología para la Medición del Contenido Nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para los permisos en la Industria de Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 46 y 126 de la Ley de Hidrocarburos; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece dentro de sus metas la de un México Próspero que promueva el crecimiento sostenido de la productividad en un clima de estabilidad económica y mediante la generación de igualdad de oportunidades, buscando proveer condiciones favorables para el desarrollo económico, a través de una regulación que permita una sana competencia entre las empresas y el diseño de una política moderna de fomento económico enfocada a generar crecimiento en sectores estratégicos.
Que dentro de la planeación nacional del desarrollo de la presente administración se tiene como objetivo abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva, promoviendo la modificación del marco institucional para ampliar la capacidad del Estado en la exploración y producción de hidrocarburos.
Que derivado de las reformas a la Constitución en materia de energía, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, se expidió la Ley de Hidrocarburos, publicada en dicho órgano informativo el 11 de agosto de 2014, la cual establece que el conjunto de actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen en territorio nacional a través de Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción deberán alcanzar un determinado grado de contenido nacional.
Que dicha Ley dispone que la Secretaría de Economía establezca la metodología para medir el contenido nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción y en la industria de Hidrocarburos, así como la verificación de su cumplimiento en términos de las disposiciones que para tal efecto expida.
Que para el establecimiento de la metodología en Asignaciones y Contratos la Ley de Hidrocarburos señala que la Secretaría de Economía utilizará conceptos fundamentales de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, tales como bienes y servicios contratados, considerando su origen; la mano de obra nacional y de trabajo calificada; la capacitación de la mano de obra nacional; la inversión en infraestructura física local y regional, y la transferencia de la tecnología.
Que con base en lo anterior y a fin de fortalecer el marco jurídico en materia de Hidrocarburos en estricto apego y cumplimiento a lo previsto en la Ley de la materia, mediante un instrumento que favorezca la equidad, la transparencia y agilidad, con un mecanismo accesible y expedito que facilite a los involucrados la aplicación de las disposiciones en materia de contenido nacional y se impulse el desarrollo del sector, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGA PARA LA MEDICIN DEL CONTENIDO
NACIONAL EN ASIGNACIONES Y CONTRATOS PARA LA EXPLORACIN Y EXTRACCIN DE
HIDROCARBUROS, AS COMO PARA LOS PERMISOS EN LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
1.-   Se establece la metodología para la medición del contenido nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y para los permisos en la Industria de Hidrocarburos. Esta metodología aplicará en todas las actividades comprendidas en cada asignación, contrato o permiso.
2.-   Además de las definiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos y en el Reglamento de la Ley, para los efectos de esta metodología, se entenderá, por:
I.     Bien: Cualquier mercancía, producto, artículo o materia;
II.    Bien final: Cualquier bien utilizado por el contratista, permisionario o asignatario;
III.    Bien intermedio: Un bien producido por el asignatario, contratista o permisionario utilizado en la producción de un bien intermedio o bien final, y designado como tal conforme al numeral 6;
IV.   Bienes y materiales fungibles: Bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
V.    Contenedores y materiales de embalaje para embarque: Bienes que son utilizados para proteger
a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
VI.   Contenido nacional: Porcentaje que representa el valor en pesos mexicanos de los bienes, servicios, mano de obra, capacitación, transferencia de tecnología e infraestructura física local y regional, del total del valor en pesos mexicanos de dichos rubros como se define en la presente metodología;
VII.  Costo total: La suma de los siguientes elementos:
a)    Los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de un bien, y
b)    Los costos de la contratación de trabajadores directamente empleados en la producción del bien; y una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i.     Los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;
ii.    Los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada, y
iii.    Los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
VIII.  Costos de embarque y reempaque: Los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del lugar donde se localiza el productor del bien;
IX.   Infraestructura local: Aquella que realice el Asignatario, Contratista o Permisionario en un Municipio;
X.    Infraestructura regional: Aquella que realice el Asignatario, Contratista o Permisionario en cuando menos dos municipios en una o más Entidades Federativas;
XI.   LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación;
XII.  Mano de obra: Los trabajadores contratados directamente por los Asignatarios, Contratistas o Permisionarios para la realización de sus actividades y que forman parte de su nómina y se clasifica en las siguientes categorías:
a)    Personal profesionista: Trabajador que cuenta con al menos título profesional y que presta sus servicios en actividades directamente relacionadas con el alcance de la Asignación, Contrato o Permiso;
b)    Personal técnico: Trabajador que cuenta con al menos el título de una carrera técnica pero no posee un título profesional y que presta sus servicios en actividades directamente relacionadas con el alcance de la Asignación, Contrato o Permiso;
c)    Personal manual: Trabajador que no cuenta con carrera técnica ni título profesional y que presta sus servicios en actividades directamente relacionadas con el alcance de la Asignación, Contrato o Permiso;
d)    Personal administrativo: Trabajador que presta sus servicios en actividades relacionadas con el alcance de la Asignación, Contrato o Permiso en oficinas administrativas, y
e)    Otros: Trabajador que no se clasifica conforme a las categorías anteriores;
XIII.  Mano de obra nacional: Los trabajadores nacionales contratados directamente por los Asignatarios, Contratistas o Permisionarios para la realización de sus actividades y que forman parte de su nómina y se clasifican de acuerdo a la definición de mano de obra;
XIV. Material: Aquel utilizado por un proveedor en la producción de un bien;
XV.  Material indirecto: Aquel utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a)    Combustible y energía;
b)    Herramientas, troqueles y moldes;
c)    Refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
 
d)    Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e)    Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f)     Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g)    Catalizadores y solventes, o
h)    Cualquier otro material que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso pueda demostrarse;
XVI. Material intermedio: Aquel de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al numeral 6;
XVII.Material nacional: Aquel que califica como nacional de conformidad con lo establecido en este acuerdo;
XVIII.           Materiales obtenidos en su totalidad o producidos enteramente:
a)    Minerales extraídos en el territorio;
b)    Desechos y desperdicios derivados de la producción en el territorio;
c)    Materiales usados, recolectados en el territorio, siempre que esos materiales sirvan sólo para la recuperación de materias primas, o
d)    Materiales producidos en el territorio exclusivamente a partir de los materiales mencionados en los literales a) al c) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
XIX. Producción: La extracción, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
XX.  Productor: Una persona física o moral que extrae, manufactura, procesa o ensambla un bien;
XXI. Proveedor: Una persona física o moral que abastece de un bien final a un Asignatario, Contratista o Permisionario o de un material a otro proveedor;
XXII.Servicio: Conjunto de actividades necesarias para que el Asignatario, Contratista o Permisionario cumpla con la Asignación, Contrato o Permiso, con excepción de los servicios en medios masivos, servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas, servicios financieros y de seguros, servicios de esparcimiento culturales y deportivos, y otros servicios recreativos, servicios personales, servicios de asociaciones y organizaciones, determinados en los sectores o subsectores del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte. Adicionalmente se excluyen los servicios de capacitación;
XXIII.           Servicios de Capacitación: Entrenamiento, cursos y seminarios impartidos a los trabajadores requeridos, bajo los criterios de operación de la empresa, para cumplir con el alcance de la Asignación, Contrato o Permiso;
XXIV.           Territorio: De acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna, y
XXV.Trabajadores nacionales: Las personas físicas que tienen la nacionalidad mexicana conforme al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que, de conformidad con la legislación mexicana, tienen el carácter de residentes permanentes.
3.-   Para determinar el contenido nacional en una Asignación, Contrato o Permiso, el Asignatario, Contratista o Permisionario utilizará la siguiente fórmula:
 
5.-   El proveedor podrá proporcionar la información determinada en el presente numeral al Asignatario, Contratista o Permisionario o a otro proveedor.
 
Si como resultado de la aplicación de la fórmula se alcanza una proporción () mayor o
igual a 0.65, la proporción (¡Error! Marcador no definido.) será equivalente a 1. En caso contrario, la proporción será aquella calculada según la fórmula.
Para propósitos del numeral 4 y del presente numeral, en caso que los proveedores no reporten la información a los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios u otros proveedores, se considerará la proporción del bien final o material () igual a 0.
Adicionalmente, la proporción se considerará como 0 si se ubica en alguno de los siguientes supuestos:
a)    La dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
b)    Operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c)    El desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;
d)    El embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e)    La reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
f)     La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g)    La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos, o
h)    La simple reunión de partes y componentes no nacionales.
El productor utilizará el costo total de un material, en lugar del valor del mismo, cuando dicho valor no exista, no pueda ser determinado o cuando el material se designe como material intermedio de conformidad con el numeral 6 y, se haya utilizado la fórmula para determinar la proporción de contenido nacional de un material conforme al numeral 5.
Cuando en la producción de un bien se utilicen materiales fungibles nacionales y no nacionales que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el contenido nacional del bien podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios mantenido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Una vez seleccionado, el método de control de inventarios deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de la LIGIE, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura de la LIGIE sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como nacionales, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido califique como nacional, de conformidad con el numeral 5.
Los materiales indirectos se considerarán como nacionales sin importar el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien se considerarán como nacionales, siempre que:
a)    Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura, y
b)    La cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
Los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, se considerarán como nacionales sin importar el lugar de su producción.
Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerarán como nacionales sin importar el lugar de su producción.
Un proveedor podrá promediar el valor de contenido nacional de uno o todos los materiales comprendidos en la misma subpartida de conformidad con la LIGIE, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio:
a)    En su ejercicio o periodo fiscal, o
b)    En cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral dentro del mismo periodo fiscal.
 
6.-   Para el caso de los bienes usados o bienes intermedios, estos serán tratados conforme a lo siguiente:
a)    Los bienes usados serán aquellos que fueron adquiridos por el Contratista, Asignatario o Permisionario, y que fueron producidos hasta el 31 de diciembre de 2013 y serán considerados nacionales siempre que hayan sido producidos en México y se cuente con la información necesaria para establecer que se cumple con las condiciones establecidas en este Acuerdo. De no contar con la información se considerará que su valor de contenido nacional será el 2.5% del valor de depreciación del bien final conforme a la legislación fiscal. Se considerarán solamente los siguientes bienes usados:
a.    Equipo de transporte,
b.    Maquinaria, otros equipos y herramientas, y
c.     Plataformas petroleras.
       Para el caso en que el contratista o asignatario adquiera un bien usado nacional después de la entrada en vigor de este Acuerdo y cuente con la información necesaria para establecer que se cumple con las condiciones establecidas en este Acuerdo, el valor de cada bien usado será el valor factura de ese bien usado antes de impuestos ajustado por su depreciación de conformidad con los registros mantenidos y con las normas de información financiera aplicables en México.
b)    Para efectos del cálculo del contenido nacional, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un material nacional según lo establecido en el numeral 5. Si el contenido nacional de un material designado como material intermedio se calcula según lo establecido en el numeral 5, ningún otro material de fabricación propia cuyo contenido regional se calcule según dicho numeral puede a su vez ser designado por el productor como material intermedio.
       Lo establecido en este inciso también aplicará para el caso del Asignatario, Contratista o Permisionario en la fabricación de un bien intermedio.

 
 

 
Donde:
:  Valor en pesos mexicanos de los gastos efectuados en el territorio por el Asignatario, Contratista o Permisionario relacionados con la transferencia de tecnología asignado a cada Asignación, Contrato o Permiso;
          Factor de distribución del valor en pesos mexicanos del gasto total en transferencia de tecnología en el territorio. El Asignatario, Contratista o Permisionario podrá distribuir este valor en pesos mexicanos conforme lo determine entre sus Asignaciones, Contratos o Permisos. La sumatoria de los factores de distribución deberá ser igual a uno;
:          Valor en pesos mexicanos del total de la transferencia de tecnología en el territorio. Es la suma de los gastos que realice el Asignatario, Contratista o Permisionario en la transferencia sistemática de conocimiento tecnológico para mejorar la eficacia y eficiencia en la elaboración de un bien, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio en las actividades de acuerdo al alcance de la Asignación, Contrato o Permiso. Su valor podrá incluir, entre otros:
i.     Gastos en construcción y operación de centros de investigación y desarrollo de tecnología relacionadas con el sector en el territorio;
ii.     Financiamiento y contribuciones a programas de investigación o de desarrollo de nuevas técnicas relacionadas con el sector hidrocarburos en universidades, institutos y centros de investigación ubicados en el territorio;
iii.    Valor y regalías de las patentes desarrolladas en el territorio por el Asignatario, Contratista o Permisionario y registradas en México, para aplicarse a proyectos terrestres, costa afuera (aguas someras y profundas), aceites extra pesados, yacimientos no convencionales, así como otras actividades señaladas en el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos;
iv.    Valor en pesos mexicanos del gasto en formación especializada otorgada por el Asignatario, Contratista o Permisionario a trabajadores nacionales para la asimilación de tecnología, diferente a la establecida en el numeral 12, y
v.     Inversión asociada a la selección, adaptación e implantación de tecnologías a las problemáticas y condiciones locales.
15.-  El valor en pesos mexicanos de la infraestructura física local y regional aplicable a cada Asignación, Contrato o Permiso se calculará a partir de la siguiente fórmula:

Donde:
    Valor en pesos mexicanos de los gastos de inversión en infraestructura física local y regional realizada en el territorio asignado a cada Asignación, Contrato o Permiso;
           Factor de distribución del valor en pesos mexicanos del gasto total en inversión en infraestructura física local y regional en el territorio. El Asignatario, Contratista o Permisionario podrá distribuir este valor en pesos mexicanos conforme lo determine entre sus Asignaciones, Contratos o Permisos. La sumatoria de los factores de distribución deberá ser igual a uno, y
           Valor en pesos mexicanos del gasto total en inversión en infraestructura física local y regional en el territorio. Es la suma de los gastos que realice en el territorio el Asignatario, Contratista o Permisionario con la finalidad de mejorar el entorno urbano y rural donde se llevan a cabo las actividades de acuerdo al alcance de la Asignación, Contrato o Permiso, y podrá incluir, entre otros: la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, puentes y vías de transporte público; la construcción de hospitales, escuelas, viviendas, sistemas de suministro de agua potable, saneamiento y drenaje, parques públicos y deportivos que beneficien a la comunidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Economía emitirá las disposiciones en las que determinará la forma en la que los Asignatarios, Contratistas y Permisionarios deberán proporcionar información sobre el contenido
nacional y el procedimiento con base en el cual se llevará a cabo la verificación de dicho contenido.
México, D. F., a 10 de noviembre de 2014.- Con fundamento en el artículo 54 primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y en ausencia del Secretario de Economía y de la Subsecretaria de Competitividad y Normatividad, firma el Subsecretario de Industria y Comercio, José Rogelio Garza Garza.- Rúbrica.
Anexo 1
Reglas de Transformación
Sección A - Nota General Interpretativa
Para propósitos de interpretar las reglas de transformación establecidas en este Anexo:
(a)   la base de clasificación arancelaria es la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE);
(b)   las fracciones arancelarias creadas para propósitos del Acuerdo, se demuestran genéricamente en las reglas de transformación por medio de números de ocho dígitos compuestos por seis números y dos caracteres alfabéticos, que se refieren a la fracción arancelaria específica de México, las cuales se encuentran contenidas en la tabla al final de la Sección B de este anexo;
(c)    la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción arancelaria;
(d)   la regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria;
(e)   el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no nacionales;
(f)    cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en el Capítulo 1 a 24 de la LIGIE, significa peso neto excepto cuando se especifique lo contrario en la nomenclatura de la LIGIE; y
(g)   se aplican las siguientes definiciones:
       sección se refiere a una sección de la LIGIE;
       capítulo se refiere a un capítulo de la LIGIE;
       partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la clasificación arancelaria de la LIGIE;
       subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la clasificación arancelaria de la LIGIE; y
       fracción arancelaria se refiere a los primeros ocho dígitos de la clasificación arancelaria de la LIGIE.
Sección B - Reglas de Transformación
Productos Minerales (Capítulo 25 a 27)
Capítulo 25   Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
25.01 a 25.30
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 26   Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
26.01 a 26.21
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
 
Capítulo 27   Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales
Nota 1:        En la partida 27.07, se entiende por "reacción química" al proceso (incluidos los procesos
bioquímicos) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante el cambio de la disposición espacial de los átomos de una molécula.
       Para propósito de esta definición no se considera reacción química:
       (a) la disolución en agua u otros solventes; (b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Nota 2:        Para efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos otorgan carácter nacional:
(a)   Destilación atmosférica - Proceso de separación en el cual el petróleo es convertido, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición, posteriormente los vapores son condensados en diferentes fracciones líquidas, gas licuado de petróleo, nafta, gasolina, queroseno, diesel (aceite para calentamiento), gasóleos ligeros, y bases para lubricantes son producidos por medio de la destilación atmosférica de petróleo;
(b)   Destilación al vacío - Destilación a presión por debajo de la atmosférica, pero no tan baja para ser considerada como destilación molecular. La destilación al vacío es utilizada para destilar productos sensibles al calor, con puntos de ebullición altos, tales como los destilados pesados contenidos en el petróleo de los cuales se obtienen gasóleos ligeros y pesados de vacío y residuos. En algunas refinerías, los gasóleos pueden ser posteriormente procesados para obtener bases para aceites lubricantes;
(c)   Hidroprocesamiento catalítico-El craqueo y/o tratamiento derivados de petróleo con hidrógeno a altas temperaturas y presión, con la presencia de catalizadores especiales.
       Hidroprocesamiento catalítico incluye el craqueo con hidrógeno e hidrotratamiento;
(d)   Reformado (reformado catalítico)-Consiste en el rearreglo de moléculas en un rango de ebullición de las naftas para formar aromáticos de mayor octano (por ejemplo mejorando la calidad antidetonante a expensas del rendimiento en gasolinas). Uno de los productos principales es el reformado catalítico, utilizado como componente de la mezcla para gasolina.
       En este proceso se obtiene hidrógeno como subproducto;
(e)   Alquilación-proceso mediante el cual se obtienen gasolinas de alto octanaje para la combinación catalítica de una isoparafina y una oleofina;
(f)    Craqueo-proceso de refinación que involucra la descomposición y recombinación molecular de compuestos orgánicos por medio de calor, los que se combinan para formar moléculas más adecuadas para constituir combustibles para motores, monómeros, etc.;
(i)    Craqueo térmico-Se someten los hidrocarburos líquidos destilados, a temperaturas elevadas de 540-650C (1000-1200F) por períodos variados de tiempo, el proceso produce menores cantidades de gasolina y en mayor proporción altos rendimientos de destilados intermedios (querosina y diesel) y residuales que mezclados son utilizados como combustibles para calentamiento.
(ii)    Craqueo catalítico-Los hidrocarburos en fase de vapor se hacen pasar por un lecho de catalizador metálico (sílice-alúmina o platino) a temperaturas de aproximadamente 400°C (750°F), donde ocurren en segundos, complejas recombinaciones moleculares, para producir gasolinas de mayor octano, gas licuado de petróleo (GLP), olefinas e hidrocarburos residuales. En este proceso se producen en menor cantidad hidrocarburos residuales y ligeros en comparación con el craqueo térmico;
(g)   Coqueo-Proceso de craqueo térmico en el que los hidrocarburos residuales pesados de poco valor económico, tales como: crudo reducido, residuo de craqueo, alquitrán, y aceite de esquistos, se convierten por efecto de altas temperaturas, en carbón, obteniéndose también fracciones de hidrocarburos de menores temperaturas de ebullición, los cuales son preparados para ser utilizados como insumos de otras unidades de proceso en las refinerías, para convertirse finalmente en productos de mayor valor agregado; y
(h)   Isomerización-Proceso de refinación de petróleo en el que se convierten los hidrocarburos con estructura molecular iso en sus correspondientes isómeros.
Nota 3:        Para los propósitos de la partida 27.10, "mezcla directa" se define como un proceso de refinación en el cual mezclas de petróleo de diferentes unidades de procesamiento y componentes de petróleo almacenados en tanques se combinan para crear un producto terminado, con parámetros pre-determinados, clasificados en la partida 27.10, siempre que el material no nacional no constituya más del 25 por ciento del volumen del bien.
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
27.01 a 27.03
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05 a 27.06
Un cambio a la partida 27.05 a 27.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
2707.10 a 2707.91
- Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra partida; o
- un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que el bien que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química.
2707.99
- Un cambio a la subpartida 2707.99 de cualquier otra partida;
- un cambio a fenoles de la subpartida 2707.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que el bien que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2707.99 de fenoles de dicha subpartida o cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que el bien que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química.
27.08 a 27.09
Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
27.10
- Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.11 a 27.15;
- producción de cualquier bien de la partida 27.10 como resultado de la destilación atmosférica, destilación al vacío, hidroprocesamiento catalítico, reformado catalítico, alquilación, craqueo catalítico, craqueo térmico, coqueo o isomerización; o
- producción de cualquier bien de la partida 27.10 como resultado de la mezcla directa, siempre que (1) el material no nacional se clasifique en el Capítulo 27, (2) ningún componente de ese material no nacional se clasifique en la partida 22.07, y (3) el material no nacional no constituya más del 25 por ciento del volumen del bien.
2711.11
Un cambio a un bien de la subpartida 2711.11 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no nacional no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.
2711.12 a 2711.14
Un cambio a un bien de la subpartida 2711.12 a 2711.14 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, siempre que la carga de alimentación no nacional no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.
2711.19
Un cambio a la subpartida 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29.
2711.21
Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.11.
2711.29
Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21.
27.12
Un cambio a la partida 27.12 de cualquier otra partida.
2713.11 a 2713.12
Un cambio a la subpartida 2713.11 a 2713.12 de cualquier otra partida.
 
2713.20
Un cambio a un bien de la subpartida 2713.20 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no nacional no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.
2713.90
Un cambio a la subpartida 2713.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10 a 27.12, subpartida 2713.11 a 2713.20 o partida 27.14 a 27.15.
27.14
Un cambio a la partida 27.14 de cualquier otra partida.
27.15
Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2713.20 o partida 27.14.
27.16
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas (Capítulo 28 a 38)
 
Capítulo 28   Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radiactivos, de Metales de las Tierras Raras o de Isótopos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
2801.10 a 2801.30
Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
28.02 a 28.03
Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
2804.10 a 2804.50
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2804.61 a 2804.69
- Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier subpartida fuera del grupo.
2804.70 a 2804.90
Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2805.11 a 2805.12
Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2805.12 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2805.19
- Un cambio a otros metales alcalinos de la subpartida 2805.19 de otros metales alcalinotérreos de la subpartida 2805.19 o de cualquier otra subpartida; o
- un cambio a otros metales alcalinotérreos de la subpartida 2805.19 de otros metales alcalinos de la subpartida 2805.19 o de cualquier otra subpartida.
2805.30 a 2805.40
Un cambio a la subpartida 2805.30 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2806.10
- Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2801.10.
2806.20
Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida.
28.07 a 28.08
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
2809.10 a 2810.00
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2810.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2811.11 a 2811.22
Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2811.22 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2811.29
Un cambio a dióxido de azufre de la subpartida 2811.29 de cualquier otro bien de la subpartida 2811.29 o cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2811.29 de dióxido de azufre de la subpartida 2811.29 o cualquier otra subpartida.
 
2812.10 a 2814.20
Un cambio a la subpartida 2812.10 a 2814.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2815.11 a 2815.12
Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier otra partida.
2815.20
Un cambio a la subpartida 2815.20 de cualquier otra subpartida.
2815.30
Un cambio a la subpartida 2815.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2815.11 a 2815.20.
2816.10
Un cambio a la subpartida 2816.10 de cualquier otra subpartida.
2816.40
- Un cambio a óxido, hidróxido o peróxido de estroncio de la subpartida 2816.40 de óxido, hidróxido o peróxido de bario de la subpartida 2816.40 o de cualquier otra subpartida; o
- un cambio a óxido, hidróxido o peróxido de bario de la subpartida 2816.40 de óxido, hidróxido o peróxido de estroncio de la subpartida 2816.40 o de cualquier otra subpartida.
2817.00 a 2818.30
Un cambio a la subpartida 2817.00 a 2818.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2819.10
Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida
2819.90
Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra subpartida.
2820.10
Un cambio a la subpartida 2820.10 de cualquier otra partida.
2820.90
Un cambio a la subpartida 2820.90 de cualquier otra subpartida.
2821.10 a 2821.20
Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida.
28.22 a 28.23
Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
2824.10
Un cambio a la subpartida 2824.10 de cualquier otra partida.
2824.90
Un cambio a la subpartida 2824.90 de cualquier otra partida.
2825.10 a 2825.90
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2826.12
Un cambio a la subpartida 2826.12 de cualquier otra subpartida.
2826.19
- Un cambio a fluoruros de amonio o de sodio de la subpartida 2826.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2826.19 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2826.19 de fluoruros de amonio o de sodio de la subpartida 2826.19 o cualquier otra subpartida.
2826.30
Un cambio a la subpartida 2826.30 de cualquier otra subpartida.
2826.90
- Un cambio a fluorosilicatos de sodio o de potasio de la subpartida 2826.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2826.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2826.90 de fluorosilicatos de sodio o de potasio de la subpartida 2826.90 o cualquier otra subpartida.
2827.10 a 2827.35
Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.35 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo
2827.39
- Un cambio a cloruro de bario, hierro, cobalto o cinc de la subpartida 2827.39 de otros cloruros de la subpartida 2827.39 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a otros cloruros de la subpartida 2827.39 de cloruro de bario, hierro, cobalto o cinc de la subpartida 2827.39 o cualquier otra subpartida.
 
2827.41 a 2827.60
Un cambio a la subpartida 2827.41 a 2827.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2828.10 a 2828.90
Un cambio a la subpartida 2828.10 a 2828.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2829.11
Un cambio a la subpartida 2829.11 de cualquier otra subpartida.
2829.19 a 2829.90
Un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
2830.10
Un cambio a la subpartida 2830.10 de cualquier otra subpartida.
2830.90
- Un cambio a sulfuro de cinc o cadmio de la subpartida 2830.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2830.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2830.90 de sulfuro de cinc o cadmio de la subpartida 2830.90 o cualquier otra subpartida.
2831.10 a 2832.30
Un cambio a la subpartida 2831.10 a 2832.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2833.11 a 2833.27
Un cambio a la subpartida 2833.11 a 2833.27 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2833.29
- Un cambio a sulfatos de cromo o cinc de la subpartida 2833.29 de cualquier otro bien de la subpartida 2833.29 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2833.29 de sulfatos de cromo o cinc de la subpartida 2833.29 o cualquier otra subpartida.
2833.30 a 2833.40
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2834.10 a 2834.21
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2834.29
- Un cambio a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 de otros nitratos de la subpartida 2834.29 o de cualquier otra subpartida; o
- un cambio a otros nitratos de la subpartida 2834.29 de nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 o de cualquier otra subpartida.
2835.10 a 2835.26
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.26 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2835.29
- Un cambio a fosfatos de trisodio de la subpartida 2835.29 de cualquier otro bien de la subpartida 2835.29 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2835.29 de fosfatos de trisodio de la subpartida 2835.29 o cualquier otra subpartida.
2835.31 a 2835.39
Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2836.20 a 2836.30
- Un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier subpartida fuera del grupo.
2836.40 a 2836.92
Un cambio a la subpartida 2836.40 a 2836.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2836.99
- Un cambio a carbonatos de amonio o de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otro bien de la subpartida 2836.99 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2836.99 de carbonatos de amonio o de plomo de la subpartida 2836.99 o cualquier otra subpartida.
2837.11 a 2837.20
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
2839.11 a 2839.19
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2839.90
- Un cambio a silicatos de potasio de la subpartida 2839.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2839.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2839.90 de silicatos de potasio de la subpartida 2839.90 o cualquier otra subpartida.
2840.11 a 2840.30
Un cambio a la subpartida 2840.11 a 2840.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2841.30
Un cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra subpartida.
2841.50
- Un cambio a cromatos de cinc o plomo de la subpartida 2841.50 de cualquier otro bien de la subpartida 2841.50 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otro bien de la subpartida 2841.50 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2841.50 de dicromato de potasio o cromatos de cinc o plomo de la subpartida 2841.50 o cualquier otra subpartida.
2841.61 a 2841.80
Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2841.90
- Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2841.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2841.90 de aluminatos de la subpartida 2841.90 o cualquier otra subpartida.
2842.10
- Un cambio a silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos químicamente definidos, de la subpartida 2842.10 de aluminosilicatos no químicamente definidos de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra subpartida; o
- un cambio a aluminosilicatos no químicamente definidos de la subpartida 2842.10 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
2842.90
- Un cambio a fulminatos, cianatos o tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2842.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2842.90 de fulminatos, cianatos o tiocianatos de la subpartida 2842.90 o cualquier otra subpartida.
2843.10 a 2850.00
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2850.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
28.52
- Un cambio a óxido o hidróxido de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2825.90;
- un cambio a fluoruros de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2826.19;
- un cambio a fluorosilicatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2826.90;
- un cambio a cloruros de mercurio de la partida 28.52 de cloruros de bario de la subpartida 2827.39, cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de cualquier otro bien de la subpartida 2827.39;
- un cambio a oxicloruros de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2827.49;
- un cambio a bromuros u oxibromuros de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2827.59;
- un cambio a yoduros u oxiyoduros de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2827.60;
 
 
 
- un cambio a hipocloritos, cloritos o hipobromitos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2828.90;
- un cambio a cloratos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 29 a 38;
- un cambio a perclorato, bromato, perbromato, yodato o peryodato de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 29 a 38;
- un cambio a sulfuros o polisulfuros de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2830.90;
- un cambio a sulfitos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2832.20;
- un cambio a sulfatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2833.29;
- un cambio a nitritos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2834.10;
- un cambio a nitratos de mercurio de la partida 28.52 de nitratos de bismuto de la subpartida 2834.29, cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de cualquier otro bien de la subpartida 2834.29;
- un cambio a fosfatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2835.29;
- un cambio a polifosfatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2835.39;
- un cambio a carbonatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2836.99;
- un cambio a cianuros u oxicianuros de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2837.19;
- un cambio a cianuros complejos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2837.20;
- un cambio a fulminatos, cianatos o tiocianatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2842.90;
- un cambio a cromatos o dicromatos de mercurio de la partida 28.52 de dicromato de potasio de la subpartida 2841.50, cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de cualquier otro bien de la subpartida 2841.50;
- un cambio a sales dobles o complejas de mercurio de la partida 28.52 de aluminosilicatos que no sean de constitución química definida de la subpartida 2842.10, cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de cualquier otro bien de la subpartida 2842.10;
- un cambio a otras sales de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2842.90;
- un cambio a compuestos de metal precioso que contienen mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2843.90;
- un cambio a cloruro mercúrico amoniacal (cloromercuriato de amonio), hidruros, aziduros, o nitruros de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2850.00;
-un cambio a cloruro aminomercúrico u otros compuestos inorgánicos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 29 a 38;
 
 
- un cambio a fenatos o fenoles de mercurio o sus sales de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2907.11;
- un cambio a mercurio sódico p-fenosulfonato o derivados de mercurio que contengan sólo el Grupo Sulfo, sus sales o esteres de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07 o subpartida 2908.99;
- un cambio a hydroxymercurio-o-nitrofenol, sales sódicas o 5-metyl-2-nitro-7-oxa-8-mercuriobicyclo[4.2.0]octa-1,3,5-trieno o derivados halogenados, nitrados o nitrosados de fenoles o fenoles-alcoholes de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07 o subpartida 2908.99;
- un cambio a pentadiona u otras ketonas acíclicas sin función oxigenada de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2914.19;
- un cambio a acetatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2915.21 o 2915.29;
- un cambio a oleatos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2915.90;
- un cambio a ácido octadecénico de sales de mercurio o ácidos oleico, linoleico o linolénico de mercurio, sus sales o esteres de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2916.15;
- un cambio a ácido láctico de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2918.11;
- un cambio a ácido salicílico de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2918.21;
- un cambio a succinimida, compuestos con función carboximida o compuestos con función imida, de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2925.12 a 2925.19;
- un cambio a timerfonato de sodio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2930.90;
- un cambio a compuestos órgano-inorgánicos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la partida 29.31;
- un cambio a 2-7-dibromo-4-hidroxymercurifluoresina, sal disódica u otros compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno de la partida 28.52 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.32;
- un cambio a ácidos nucleicos y sus sales, de mercurio, de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de compuestos heterocíclicos de mercurio de la partida 28.52 o subpartida 2934.91 a 2934.99;
- un cambio a ácidos nucleicos de mercurio de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o de otros compuestos heterocíclicos de la subpartida 2934.91 a 2934.99;
- un cambio a mercurio coloidal de la partida 28.52 de cualquier otro bien de la partida 28.52 o cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03 o subpartida 3006.92.
28.53
-Un cambio a la partida 28.53 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 29 a 38.
 
Capítulo 29   Productos Químicos Orgánicos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
2901.10 a 2901.29
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
2902.11 a 2902.44
Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2902.50
- Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2902.60.
2902.60 a 2902.90
Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2903.11 a 2903.15
- Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.15 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02.
2903.19
- Un cambio a 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de la subpartida 2903.19 de otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de la subpartida 2903.19 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02;
- un cambio a otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de la subpartida 2903.19 de 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de la subpartida 2903.19 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02.
2903.21 a 2903.29
- Un cambio a la subpartida 2903.21 a 2903.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02.
2903.31 a 2903.39
- Un cambio a la subpartida 2903.31 a 2903.39 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02.
2903.41 a 2903.51
- Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.51 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02.
 
2903.52 a 2903.59
- Un cambio a la subpartida 2903.52 a 2903.59 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02.
2903.61 a 2903.69
Un cambio a la subpartida 2903.61 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02.
2904.10 a 2904.90
- Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.03.
2905.11 a 2905.17
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.17 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2905.19
- Un cambio a pentanol o sus isómeros de la subpartida 2905.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2905.19 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2905.19 de pentanol o sus isómeros de la subpartida 2905.19 o cualquier otra subpartida.
2905.22 a 2905.49
Un cambio a la subpartida 2905.22 a 2905.49 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2905.51 a 2905.59
Un cambio a la subpartida 2905.51 a 2905.59 de cualquier subpartida fuera del grupo.
2906.11 a 2906.13
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.13 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2906.19
- Un cambio a terpineoles de la subpartida 2906.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2906.19 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2906.19 de terpineoles de la subpartida 2906.19 o cualquier otra subpartida.
2906.21 a 2906.29
Un cambio a la subpartida 2906.21 a 2906.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
2907.11 a 2907.15
Un cambio a la subpartida 2907.11 a 2907.15 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2907.19
- Un cambio a xilenoles o sus sales de la subpartida 2907.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2907.19 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2907.19 de xilenoles o sus sales de la subpartida 2907.19 o cualquier otra subpartida.
2907.21 a 2907.23
Un cambio a la subpartida 2907.21 a 2907.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2907.29
- Un cambio a fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29 de polifenoles de la subpartida 2907.29 o de cualquier otra subpartida; o
- un cambio a polifenoles de la subpartida 2907.29 de fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29 o de cualquier otra subpartida.
2908.11 a 2908.19
- Un cambio a la subpartida 2908.11 a 2908.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07.
2908.91
- Un cambio a la subpartida 2908.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07.
2908.99 
Un cambio a la subpartida 2908.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07.
2909.11 a 2909.20
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.20 de cualquier otra partida.
2909.30
Un cambio a la subpartida 2909.30 de cualquier otra subpartida.
2909.41 a 2909.43
- Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.43 de cualquier otra partida.
2909.44
- Un cambio a éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol de la subpartida 2909.44 de cualquier otra partida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2909.44 de cualquier otra partida.
2909.49 a 2909.60
- Un cambio a la subpartida 2909.49 a 2909.60 de cualquier otra partida.
2910.10 a 2910.30
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2910.40 a 2910.90
Un cambio a la subpartida 2910.40 a 2910.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
29.11
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida.
2912.11
Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida.
 
2912.12
Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2901.21.
2912.19
- Un cambio a butanal (butiraldehído, isómero normal) de la subpartida 2912.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2912.19 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2912.19 de butanal (butiraldehído, isómero normal) de la subpartida 2912.19 o cualquier otra subpartida.
2912.21 a 2912.50
Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2912.60
Un cambio a la subpartida 2912.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2912.11.
29.13
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.12.
2914.11 a 2914.70
Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
2915.11
Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra subpartida.
2915.12
Un cambio a la subpartida 2915.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.11.
2915.13
Un cambio a la subpartida 2915.13 de cualquier otra subpartida.
2915.21
Un cambio a la subpartida 2915.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2912.12.
2915.24
Un cambio a la subpartida 2915.24 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21.
2915.29
- Un cambio a acetato de sodio de la subpartida 2915.29 de cualquier otro bien de la subpartida 2915.29 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21;
- un cambio a acetato de cobalto de la subpartida 2915.29 de cualquier otro bien de la subpartida 2915.29 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21;
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2915.29 de acetato de sodio de la subpartida 2915.29, acetato de cobalto de la subpartida 2915.29 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21.
2915.31
- Un cambio a la subpartida 2915.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21.
2915.32
Un cambio a la subpartida 2915.32 de cualquier otra subpartida.
2915.33
- Un cambio a la subpartida 2915.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21.
2915.36
- Un cambio a la subpartida 2915.36 de cualquier otra subpartida, o acetato de isobutilo o acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39, excepto de la subpartida 2915.21 o cualquier otro bien de la subpartida 2915.39.
2915.39
- Un cambio a acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otro bien de la subpartida 2915.39 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a acetato de isobutilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otro bien de la subpartida 2915.39 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21;
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2915.39 de acetato de isobutilo o acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21 o 2915.36.
2915.40
Un cambio a la subpartida 2915.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2915.21.
2915.50 a 2915.70
Un cambio a la subpartida 2915.50 a 2915.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2915.90
- Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida; o
- un cambio a sales del ácido valproico de la subpartida 2915.90 de ácido valproico de la subpartida 2915.90.
2916.11 a 2916.39
Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2916.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2917.11 a 2917.33
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.33 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
2917.34
- Un cambio a ortoftalatos de dibutilo de la subpartida 2917.34 de cualquier otro bien de la subpartida 2917.34 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2917.34 de ortoftalatos de dibutilo de la subpartida 2917.34 o cualquier otra subpartida.
2917.35 a 2917.39
Un cambio a la subpartida 2917.35 a 2917.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2918.11 a 2918.16
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.16 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2918.18
Un cambio a la subpartida 2918.18 de ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales o sus ésteres de la subpartida 2918.19 o cualquier otra subpartida.
2918.19
- Un cambio a ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales o sus ésteres de la subpartida 2918.19 de cualquier otro bien de la subpartida 2918.19 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2918.19 de ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales o sus ésteres de la subpartida 2918.19 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.18.
2918.21
Un cambio a la subpartida 2918.21 de cualquier otra subpartida.
2918.22 a 2918.23
- Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la subpartida 2918.21.
2918.29 a 2918.30
- Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
- un cambio a parabenos de la subpartida 2818.29 de ácido p-hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29.
2918.91 a 2918.99
Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 2908.11, 2908.19 o 2915.40.
29.19
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.11 a 2920.19
Un cambio a la subpartida 2920.11 a 2920.19 de cualquier subpartida fuera del grupo.
 
2920.90
Un cambio a la subpartida 2920.90 de cualquier otra subpartida.
2921.11
Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26.
2921.19
- Un cambio a dietilamina o sales de la dietilamina de la subpartida 2921.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2921.19 de dietilamina o sales de la dietilamina de la subpartida 2921.19 o cualquier otra subpartida.
2921.21 a 2921.29
Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26.
2921.30
Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra subpartida.
2921.41 a 2921.45
Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.45 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26.
2921.46 a 2921.49
Un cambio a la subpartida 2921.46 a 2921.49 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26.
2921.51 a 2921.59
Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 o 29.26.
2922.11 a 2922.13
Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
 
 
2922.14 a 2922.19
Un cambio a la subpartida 2922.14 a 2922.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
2922.21
Un cambio a la subpartida 2922.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
2922.29
- Un cambio a anisidinas, dianisidinas, fenetidinas o sus sales de la subpartida 2922.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2922.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
2922.31 a 2922.39
Un cambio a la subpartida 2922.31 a 2922.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
2922.41 a 2922.43
Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.43 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
2922.44 a 2922.49
Un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
2922.50
Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21.
2923.10 a 2923.90
Un cambio a la subpartida 2923.10 a 2923.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2924.11 a 2924.19
Un cambio a la subpartida 2924.11 a 2924.19 de cualquier subpartida fuera del grupo.
2924.21
Un cambio a la subpartida 2924.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20.
2924.23
Un cambio a la subpartida 2924.23 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20 o 2924.24 a 2924.29.
2924.24 a 2924.29
Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 2917.20 o 2924.23.
2925.11
Un cambio a la subpartida 2925.11 de cualquier otra subpartida.
2925.12 a 2925.19
Un cambio a la subpartida 2925.12 a 2925.19 de cualquier subpartida fuera del grupo.
2925.21 a 2925.29
Un cambio a la subpartida 2925.21 a 2925.29 de cualquier subpartida fuera del grupo.
2926.10 a 2926.20
Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2926.30 a 2926.90
Un cambio a la subpartida 2926.30 a 2926.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
29.27 a 29.28
Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
 
2929.10 a 2929.90
Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2929.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la partida 29.21.
2930.20 a 2930.40
Un cambio a la subpartida 2930.20 a 2930.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2930.50
Un cambio a la subpartida 2930.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2930.90.
2930.90
- Un cambio a ditiocarbonatos (xanatos) de la subpartida 2930.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2930.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2930.90 de ditiocarbonatos (xanatos) de la subpartida 2930.90 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2930.50.
 
29.31
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11 a 2932.94
Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2932.94 de cualquier otra partida.
2932.95 a 2932.99
Un cambio a la subpartida 2932.95 a 2932.99 de cualquier otra partida.
2933.11 a 2933.32
Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.32 de cualquier otra partida.
2933.33 a 2933.39
Un cambio a la subpartida 2933.33 a 2933.39 de cualquier otra partida.
2933.41 a 2933.49
Un cambio a la subpartida 2933.41 a 2933.49 de cualquier otra partida.
2933.52 a 2933.54
Un cambio a la subpartida 2933.52 a 2933.54 de cualquier otra partida.
2933.55 a 2933.59
Un cambio a la subpartida 2933.55 a 2933.59 de cualquier otra partida.
2933.61 a 2933.69
Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71
Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
2933.72 a 2933.79
Un cambio a la subpartida 2933.72 a 2933.79 de cualquier otra partida.
2933.91 a 2933.99
Un cambio a la subpartida 2933.91 a 2933.99 de cualquier otra partida.
2934.10 a 2934.30
Un cambio a la subpartida 2934.10 a 2934.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2934.91 a 2934.99
- Un cambio a la subpartida 2934.91 a 2934.99 de cualquier subpartida fuera del grupo; o
- un cambio a ácidos nucleicos de la subpartida 2934.91 a 2934.99 de otros compuestos heterocíclicos de la subpartida 2934.91 a 2934.99.
29.35
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.
2936.21 a 2936.29
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra partida.
2936.90
Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra partida.
2937.11 a 2937.90
Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2937.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
2938.10 a 2938.90
Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.40.
2939.11
- Un cambio a concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 13; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2939.11 de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2939.19.
2939.19
Un cambio a la subpartida 2939.19 de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11 o de cualquier otra subpartida, excepto de cualquier otro bien de la subpartida 2939.11.
2939.20
- Un cambio a quinina o sus sales de la subpartida 2939.20 de cualquier otro bien de la subpartida 2939.20 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2939.20 de quinina o sus sales de la subpartida 2939.20 o cualquier otra subpartida.
2939.30 a 2939.42
Un cambio a la subpartida 2939.30 a 2939.42 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2939.43 a 2939.49
Un cambio a la subpartida 2939.43 a 2939.49 de cualquier subpartida fuera del grupo.
2939.51 a 2939.59
Un cambio a la subpartida 2939.51 a 2939.59 de cualquier subpartida fuera del grupo.
 
2939.61 a 2939.69
Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2939.91 a 2939.99
- Un cambio a la subpartida 2939.91 a 2939.99 de cualquier subpartida fuera del grupo;
- un cambio a nicotina o sus sales de la subpartida 2939.99 de cualquier otro bien de la subpartida 2939.99; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2939.99 de nicotina o sus sales de la subpartida 2939.99
29.40
Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.38.
2941.10 a 2941.90
Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
29.42
- Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
Capítulo 30   Productos Farmacéuticos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
3001.20
Un cambio a la subpartida 3001.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92.
3001.90
- Un cambio a glándulas o demás órganos, desecados, de la subpartida 3001.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3001.90 de glándulas o demás órganos, desecados, de la subpartida 3001.90 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92.
3002.10 a 3002.90
Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la subpartida 3006.92.
3003.10 a 3003.90
Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92.
3004.10 a 3004.31
Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03 o de la subpartida 3006.92.
3004.32
- Un cambio a derivados hormonales de hormonas corticosteroides de la subpartida 3004.32 de hormonas corticosteroides o análogos estructurales de hormonas corticosteroides de la subpartida 3004.32 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3004.39 o 3006.92;
- un cambio a análogos estructurales de hormonas corticosteroides de la subpartida 3004.32 de hormonas corticosteroides o derivados de la subpartida 3004.32 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3004.39 o 3006.92; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3004.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03 o subpartida 3006.92.
3004.39
Un cambio a la subpartida 3004.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92.
3004.40 a 3004.50
Un cambio a la subpartida 3004.40 a 3004.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03 o de la subpartida 3006.92.
3004.90
Un cambio a la subpartida 3004.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92.
 
3005.10 a 3005.90
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92.
3006.10
Un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra partida.
3006.20
Un cambio a la subpartida 3006.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.92.
3006.30 a 3006.60
Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.60 de cualquier otra partida.
3006.70
Un cambio a la subpartida 3006.70 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 38.
3006.91
Un cambio a la subpartida 3006.91 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3006.92, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3006.92
Un cambio a la subpartida 3006.92 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 31   Abonos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
31.01
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida.
3102.10 a 3102.80
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3102.90
- Un cambio a cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 de cualquier otro bien de la subpartida 3102.90 o cualquier otra subpartida; o
--un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3102.90 de cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 o cualquier otra subpartida.
3103.10
Un cambio a la subpartida 3103.10 de cualquier otra subpartida.
3103.90
- Un cambio a escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 de cualquier otro bien de la subpartida 3103.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3103.90 de escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 o cualquier otra subpartida.
3104.20 a 3104.30
Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3104.90
- Un cambio a carnalita, silvinita u otras sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 de cualquier otro bien de la subpartida 3104.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3104.90 de carnalita, silvinita u otras sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 o cualquier otra subpartida.
3105.10 a 3105.90
Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
Capítulo 32   Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Mastiques; Tintas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
3201.10 a 3202.90
Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
32.03
Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida.
 
3204.11 a 3204.16
Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.16 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3204.17
Para cualquier color definido en el "Colour Index", identificado en la lista de colores presentada abajo, un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otra subpartida.
Lista de Colores
pigmento amarillo: 1, 3, 16, 55, 61, 62, 65, 73, 74, 75, 81, 97, 120, 151, 152, 154, 156 y 175
pigmento naranja: 4, 5, 13, 34, 36, 60 y 62
pigmento rojo: 2, 3, 5, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 31, 32, 48, 49, 52, 53, 57, 63, 112, 119, 133, 146, 170, 171, 175, 176, 183, 185, 187, 188, 208 y 210; o
Para cualquier color definido en el "Colour Index" no identificado en la lista de colores:
(a) Un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 29.
3204.19
Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra partida.
3204.20 a 3204.90
Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
32.05
Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.
3206.11 a 3206.42
Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 31 o 33 a 38.
3206.49
- Un cambio a pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 31 o 33 a 38; o
- un cambio a pigmentos o preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros), de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 31 o 33 a 38; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 31 o 33 a 38.
3206.50
Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 31 o 33 a 38.
3207.10 a 3207.40
Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
32.08 a 32.10
Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier partida fuera del grupo.
32.11
Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida.
3212.10 a 3212.90
Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
32.13
Un cambio a la partida 32.13 de cualquier otra partida.
3214.10 a 3214.90
Un cambio a la subpartida 3214.10 a 3214.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
32.15
Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otra partida.
 
Capítulo 33   Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
3301.12 a 3301.13
Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otro capítulo.
 
3301.19
- Un cambio a aceites esenciales de bergamota de la subpartida 3301.19 de cualquier otro bien de la subpartida 3301.19 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a aceites esenciales de lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otro bien de la subpartida 3301.19 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3301.19 de cualquier otro capítulo.
3301.24 a 3301.25
Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3301.29
- Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda (espliego) o de lavandín o espicanardo ("vetiver") de la subpartida 3301.29 de cualquier otro bien de la subpartida 3301.29 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3301.29 de cualquier otro capítulo.
3301.30 a 3301.90
Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otro capítulo.
33.02
Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03
Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo.
3304.10 a 3305.90
Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 33.06 a 33.07.
3306.10
Un cambio a la subpartida 3306.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.05 o 33.07.
3306.20
Un cambio a la subpartida 3306.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 52.01 a 52.03, Capítulo 54 o partida 55.01 a 55.07.
3306.90
Un cambio a la subpartida 3306.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.05 o 33.07.
3307.10 a 3307.90
Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 33.04 a 33.06.
 
Capítulo 34   Jabón, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, "Ceras para Odontología" y Preparaciones para Odontología a base de Yeso Fraguable
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
3401.11 a 3401.20
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
3401.30
Un cambio a la subpartida 3401.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90.
3402.11 a 3402.12
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida, excepto de ácido alquilbencensulfónico lineal o sulfonatos del alquilbenceno lineal de la subpartida 3402.11 de alquilbenceno lineal de la partida 38.17.
3402.13
Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra subpartida.
3402.19
Un cambio a la subpartida 3402.19 de cualquier partida.
3402.20 a 3402.90
Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 3401.30.
3403.11 a 3403.99
Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
3404.20
Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida.
3404.90
- Un cambio a ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificado químicamente de la subpartida 3404.90 de cualquier otro bien de la subpartida 3404.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3404.90 de ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificado químicamente de la subpartida 3404.90 o cualquier otra subpartida.
3405.10 a 3405.40
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3405.90
Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida.
34.06 a 34.07
Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
Capítulo 35   Materias Albuminóideas; Productos a base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
3501.10 a 3501.90
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3502.11 a 3502.19
Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier subpartida fuera del grupo.
3502.20 a 3502.90
Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
35.03 a 35.04
Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3505.10 a 3505.20
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida.
3506.10 a 3506.99
Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra partida.
3507.10 a 3507.90
Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
 
 
Capítulo 36   Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
36.01 a 36.03
Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3604.10 a 3604.90
Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida.
36.05
Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10
Un cambio a la subpartida 3606.10 de cualquier otra subpartida.
3606.90
Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra partida.
 
Capítulo 37   Productos Fotográficos o Cinematográficos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
37.01 a 37.03
Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04
Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06
Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
3707.10 a 3707.90
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 38   Productos Diversos de las Industrias Químicas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
3801.10 a 3801.90
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3802.10 a 3802.90
Un cambio a la subpartida 3802.10 a 3802.90 de cualquier otra partida.
38.03 a 38.04
Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3805.10
Un cambio a la subpartida 3805.10 de cualquier otra subpartida.
3805.90
- Un cambio a aceite de pino de la subpartida 3805.90 de cualquier otro bien de la subpartida 3805.90 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3805.90 de aceite de pino de la subpartida 3805.90 o cualquier otra subpartida.
3806.10 a 3806.90
Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
38.07
Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
38.08
Un cambio a la partida 38.08 de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3809.10
- Un cambio a la subpartida 3809.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3505.10.
3809.91 a 3809.92
Un cambio a la subpartida 3809.91 a 3809.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3809.93
Un cambio a la subpartida 3809.93 de cualquier otra partida.
3810.10 a 3810.90
Un cambio a la subpartida 3810.10 a 3810.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 al 38.
3811.11 a 3811.19
Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.19 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 al 38.
3811.21 a 3811.29
Un cambio a la subpartida 3811.21 a 3811.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3811.90
Un cambio a la subpartida 3811.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 al 38.
3812.10 a 3812.30
Un cambio a la subpartida 3812.10 a 3812.30 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 al 38.
38.13 a 38.14
Un cambio a la partida 38.13 a 38.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3815.11 a 3815.90
Un cambio a la subpartida 3815.11 a 3815.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
38.16
Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 al 38.
38.17 a 38.19
Un cambio a la partida 38.17 a 38.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
38.20
Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31 o 2905.49.
 
38.21
- Un cambio a medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos de la partida 38.21 de cualquier otro bien de la partida 38.21 o cualquier otra partida, excepto de la partida 35.03; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.21 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
38.22
- Un cambio a materiales de referencia certificados de la partida 38.22 de cualquier otro bien de la partida 38.22 o de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo, o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 38.22 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
3823.11 a 3823.13
Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
3823.19
Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70
Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
3824.10
Un cambio a la subpartida 3824.10 de cualquier otra subpartida.
3824.30
Un cambio a la subpartida 3824.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49.
3824.40 a 3824.60
Un cambio a la subpartida 3824.40 a 3824.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3824.71
Un cambio a la subpartida 3824.71 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.72
Un cambio a la subpartida 3824.72 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.73
Un cambio a la subpartida 3824.73 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.74
Un cambio a la subpartida 3824.74 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
 
3824.75 a 3824.76
Un cambio a la subpartida 3824.75 a 3824.76 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.77
Un cambio a la subpartida 3824.77 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.78
Un cambio a la subpartida 3824.78 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.79
Un cambio a la subpartida 3824.79 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.81 a 3824.83
Un cambio a la subpartida 3824.81 a 3824.83 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3824.90
- Un cambio a ácidos nafténicos, sales insolubles en agua de los ácidos nafténicos o ésteres de los ácidos nafténicos de la subpartida 3824.90 de cualquier otro bien de la subpartida 3824.90 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37.
3825.10 a 3825.69
Un cambio a la subpartida 3825.10 a 3825.69 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38, 40 o 90.
3825.90
Un cambio a la subpartida 3825.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38.
 
Sección VII
Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas (Capítulo 39 a 40)
Capítulo 39   Plástico y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
39.01 a 39.20
Un cambio a la partida 39.01 a 39.20 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3921.11 a 3921.13
Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3921.14
Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 o 3920.71, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3921.19
Un cambio a la subpartida 3921.19 de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3921.90
Un cambio a la subpartida 3921.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 o 3920.71, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
39.22
Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3923.10 a 3923.21
Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.21 de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3923.29
Un cambio a la subpartida 3923.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3920.20 o 3920.71, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3923.30 a 3923.90
Un cambio a la subpartida 3923.30 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
39.24 a 39.25
Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3926.10 a 3926.40
Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
3926.90
Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra partida, excepto de dispositivos identificables para uso en estomas de la subpartida 3006.91, cumpliendo el porcentaje establecido en el Acuerdo.
 
 
Capítulo 40   Caucho y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
40.01 a 40.06
Un cambio a la partida 40.01 a 40.06 de cualquier otro capítulo.
40.07 a 40.08
Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
4009.11
Un cambio a la subpartida 4009.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.12
- Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o
- un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
 
4009.21
Un cambio a la subpartida 4009.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.22
- Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o
- un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.22, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.31
Un cambio a la subpartida 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.32
- Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o
- un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.41
Un cambio a la subpartida 4009.41 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.42
- Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o
- un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.42, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasificado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
40.10 a 40.11
Un cambio a la partida 40.10 a 40.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09 o 40.12 a 40.17.
4012.11 a 4012.19
Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.19 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 4012.20.aa.
4012.20 a 4012.90
Un cambio a la subpartida 4012.20 a 4012.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.11 o 40.13 a 40.17.
40.13 a 40.15
Un cambio a la partida 40.13 a 40.15 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09 a 40.12 o 40.16 a 40.17.
4016.10 a 4016.92
Un cambio a la subpartida 4016.10 a 4016.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.15 o 40.17.
4016.93.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 4016.93.aa de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 4008.19.aa o 4008.29.aa.
4016.93
Un cambio a la subpartida 4016.93 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.15 o 40.17.
4016.94 a 4016.95
Un cambio a la subpartida 4016.94 a 4016.95 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.15 o 40.17.
4016.99.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con el contenido establecido en el Acuerdo.
4016.99
Un cambio a la subpartida 4016.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.15 o 40.17.
40.17
Un cambio a la partida 40.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.16.
 
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Capítulo 41 a 43)
Capítulo 41   Pieles (excepto la Peletería) y Cueros
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
41.01
- Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otro bien de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo.
41.02
- Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otro bien de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo.
41.03
- Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03, excepto cueros o pieles de camello, o de dromedario de la partida 41.03, que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otro bien de la partida 41.03 o cualquier otro capítulo;
- un cambio a cueros o pieles de camello, o de dromedario de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 43; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo.
41.04
Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.07.
4105.10
Un cambio a la subpartida 4105.10 de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo.
4105.30
Un cambio a la subpartida 4105.30 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo.
4106.21
Un cambio a la subpartida 4106.21 de la subpartida 4103.10 o de cualquier otro capítulo.
4106.22
Un cambio a la subpartida 4106.22 de la subpartida 4103.10 o 4106.21 o de cualquier otro capítulo.
4106.31
Un cambio a la subpartida 4106.31 de la subpartida 4103.30 o de cualquier otro capítulo.
4106.32
Un cambio a la subpartida 4106.32 de la subpartida 4103.30 o 4106.31 o de cualquier otro capítulo.
4106.40
- Un cambio a cueros o pieles curtidos de la subpartida 4106.40 en estado húmedo (incluido el "wet-blue") de la subpartida 4103.20 o de cualquier otro capítulo; o
- un cambio a cueros o pieles de la subpartida 4106.40 en "crust" (crosta) de la subpartida 4103.20 o de cueros o pieles curtidos de la subpartida 4106.40 en estado húmedo (incluido el "wet-blue") o de cualquier otro capítulo.
4106.91
Un cambio a la subpartida 4106.91 de la subpartida 4103.90 o de cualquier otro capítulo.
4106.92
Un cambio a la subpartida 4106.92 de la subpartida 4103.90 o 4106.91 o de cualquier otro capítulo.
41.07
Un cambio a la partida 41.07 de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo.
 
41.12
Un cambio a la partida 41.12 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo.
41.13
Un cambio a la partida 41.13 de la partida 41.03, subpartida 4106.21 o 4106.31, cueros o pieles curtidos en estado húmedo (incluido el "wet-blue") de la subpartida 4106.40, subpartida 4106.91 o de cualquier otro capítulo.
41.14
Un cambio a la partida 41.14 de la partida 41.01 a 41.03, subpartida 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91 o cualquier otro capítulo.
4115.10 a 4115.20
Un cambio a la subpartida 4115.10 a 4115.20 de la partida 41.01 a 41.03 o de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 42   Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
42.01
Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo.
4202.11
Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12
Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16 o la fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.20.aa, 5903.90.aa, 5906.99.aa o 5907.00.aa.
4202.19 a 4202.21
Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22
Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16 o la fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.20.aa, 5903.90.aa, 5906.99.aa o 5907.00.aa.
4202.29 a 4202.31
Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32
Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16 o la fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.20.aa, 5903.90.aa, 5906.99.aa o 5907.00.aa.
4202.39 a 4202.91
Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92
Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16 o la fracción arancelaria 5903.10.aa, 5903.20.aa, 5903.90.aa, 5906.99.aa o 5907.00.aa.
4202.99
Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
42.03 a 42.06
Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 43   Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
43.01
Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo.
43.02
Un cambio a la partida 43.02 de cualquier otra partida.
43.03 a 43.04
Un cambio a la partida 43.03 a 43.04 de cualquier partida fuera del grupo.
 
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería (Capítulo 44 a 46)
Capítulo 44   Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
44.01 a 44.21
Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
 
Capítulo 45   Corcho y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
45.01 a 45.04
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
 
Capítulo 46   Manufacturas de Espartería o Cestería
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
46.01
Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.
46.02
Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones (Capítulo 47 a 49)
Capítulo 47   Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos)
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
47.01 a 47.07
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 48   Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
48.01
Un cambio a la partida 48.01 de cualquier otro capítulo.
48.02
- Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
- un cambio a papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02, papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.02 de cualquier otro capítulo.
48.03 a 48.07
Un cambio a la partida 48.03 a 48.07 de cualquier otro capítulo.
48.08 a 48.09
Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier partida fuera del grupo.
48.10
- Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.10 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
- un cambio a papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.10 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.10, papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.10 de cualquier otro capítulo.
 
48.11
- Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
- un cambio a papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.11, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
- un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 de cualquier otro bien de la partida 48.11 o cualquier otra partida, excepto de la partida 48.14 o cubresuelos con soporte de papel o cartón de la subpartida 4823.90; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.11 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o cualquier otro capítulo.
48.12 a 48.13
Un cambio a la partida 48.12 a 48.13 e cualquier otro capítulo.
48.14
Un cambio a la partida 48.14 de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11.
48.16
Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17 a 48.22
Un cambio a la partida 48.17 a 48.22 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 48.23.
48.23
- Un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 15 cm de la partida 48.23 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales por su anchura deben clasificarse en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22;
- un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22;
- un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23 de cualquier otro bien de la partida 48.23 o cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o 48.14; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 48.23 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales por su anchura deben clasificarse en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o cualquier otra partida, excepto de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm pero no superior a 36 cm o papel o cartón en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02, 48.10 o 48.11, o de la partida 48.17 a 48.22.
 
Capítulo 49   Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
49.01 a 49.11
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
 
Sección XI
Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63)
Nota:           Las reglas para textiles y prendas de vestir deben ser leídas junto con el Anexo 300-B (Bienes Textiles y Prendas de Vestir). Para propósitos de estas reglas, el término "totalmente" significa que el bien está hecho completamente o solamente del material señalado.
Capítulo 50   Seda
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
50.01 a 50.03
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04 a 50.06
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo.
50.07
Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51   Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
51.01 a 51.05
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06 a 51.10
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera del grupo.
51.11 a 51.13
Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20 a 5503.30 o partida 55.09 a 55.10.
 
Capítulo 52   Algodón
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
52.01 a 52.03
Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04 a 52.07
Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 54.01 a 54.02, 55.01 a 55.07 o 55.09 a 55.10.
52.08 a 52.12
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5501.20 a 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10 o partida 55.09 a 55.10.
 
Capítulo 53   Las demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
53.01 a 53.05
Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06 a 53.08
Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
53.09
Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10 a 53.11
Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
 
Capítulo 54   Filamentos Sintéticos o Artificiales
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
54.01 a 54.06
Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 o 55.01 a 55.07 o 55.09 a 55.10.
54.07 a 54.08
Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 55'3.30, 5505.10 o partida 55.09 a 55.10.
 
Capítulo 55   Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
55.01 a 55.07
Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 o 54.01 a 54.04.
5508 a 55.11
Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06 o 54.01 a 54.04, 55.01 o 55.03 a 55.10.
55.12 a 55.16
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02 o 55.09 a 55.10.
 
Capítulo 56   Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes; Artículos de Cordelería
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
56.01 a 56.09
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 54.01 a 54.05, 54.06 a 54.08, 55.01 a 55.07 o 55.09 a 55.11.
 
Capítulo 57   Alfombras y demás Revestimientos para el Suelo, de Materia Textil
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
57.01 a 57.02
Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.10
Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
5703.20 a 5703.30
Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo.
5703.90
Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
57.04
Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, capítulo 54 o 55.
57.05
Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
 
Capítulo 58   Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
58.01 a 58.11
Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, 54.04, 54.05 a 54.08, 55.01 a 55.07 o 55.09 a 55.16.
 
Capítulo 59   Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
59.01
Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.11 a 5402.33, 5402.44 a 5402.49, 5402.52, 5402.62, 5404.11 a 5404.19, partida 54.07 a 54.08, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16.
59.02
Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, 54.01 a 54.04, 54.07 a 54.08, 55.01 a 55.07 o 55.09 a 55.16.
59.03 a 59.08
Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, subpartida 5402.11 a 5402.33, 5402.44 a 5402.49, 5402.52, 5402.62, 5404.11 a 5404.19, partida 54.07 a 54.08, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16.
59.09
Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10 o partida 55.12 a 55.16.
59.10
Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.11
Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.11 a 5402.33, 5402.44 a 5402.49, 5402.52, 5402.62, 5404.11 a 5404.19, partida 54.07 a 54.08, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16.
 
Capítulo 60   Géneros (Tejidos) de Punto
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
60.01 a 60.06
Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 54.01 a 54.02, 54.06 a 54.08, 55.01 a 55.07 o 55.09 a 55.10.
 
Capítulo 61   Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, de Punto
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
Nota de Capítulo: Con el propósito de determinar si es nacional un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina la si es nacional.
61.01 a 61.09
Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.08 a 55.16, o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en territorio.
6110.11 a 6110.20
Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, 54.05 a 54.08, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en territorio.
6110.30
Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, 54.05 a 54.08, capítulo 55 o 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en territorio.
6102.90
Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en el territorio.
6110.90
Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, 54.05 a 54.08, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en territorio.
61.11 a 61.17
Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, 54.05 a 54.08, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en territorio.
 
Capítulo 62   Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto los de Punto
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
Nota de Capítulo: Con el propósito de determinar si es nacional un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina si es nacional.
62.01 a 62.17
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, 54.05 a 54.08, subpartida 5501.20, 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5505.10, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en territorio.
 
Capítulo 63   Los demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos
Nota:           Para propósitos de determinar el carácter nacional de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
Nota de Capítulo: Con el propósito de determinar si es nacional un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina si es nacional.
63.01-63.10
Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 o 60, o partida 58.01 a 58.02, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en territorio.
 
Sección XII
Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello (Capítulo 64 a 67)
Capítulo 64   Calzado, Polainas y Artículos Análogos; Partes de estos Artículos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
64.01 a 64.05
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con el contenido establecido en el Acuerdo.
6406.10
Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con el contenido establecido en el Acuerdo.
6406.20 a 6406.99
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 65   Sombreros, demás Tocados y sus Partes
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
65.01 a 65.02
Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.04-65.07
Un cambio a la partida 65.04 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66   Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y sus Partes
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
66.01
Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
la subpartida 6603.20; y
la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 o 60.01 a 60.06.
66.02
Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03
Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 67   Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Plumas o Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
67.01
- Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o
- un cambio a un artículo de plumas o plumón de la partida 67.01 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida.
67.02 a 67.04
Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
 
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio (Capítulo 68 a 70)
Capítulo 68   Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias Análogas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
68.01 a 68.11
Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.80
- Un cambio a prendas o complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros o demás tocados de la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida;
- un cambio a crocidolita en fibras trabajado o mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.80 de cualquier otro capítulo;
- un cambio a hilados de la subpartida 6812.80 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 o cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80;
- un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 6812.80 de crocidolita en fibras trabajado o mezclas a base de crocidolita y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida.
6812.91
Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida.
6812.92 a 6812.99
- Un cambio a amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.99 de cualquier otro capítulo;
- un cambio a hilados de la subpartida 6812.99 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.99 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.99 o cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99;
- un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 de cualquier otro bien de la subpartida 6812.99 o cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 6812.92 a 6812.99 de amianto (asbesto) en fibras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 o de cualquier subpartida fuera del grupo.
68.13
Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14 a 68.15
Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 69   Productos Cerámicos
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
69.01 a 69.14
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 70   Vidrio y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
70.01
Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida.
7002.10
Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida.
7002.20
Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo.
7002.31
Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida.
7002.32 a 7002.39
Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo.
70.03 a 70.09
Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier partida fuera del grupo.
70.10 a 70.20
Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
 
Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas (Capítulo 71)
Capítulo 71   Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
71.01-71.05
Un cambio a la partida 71.01 a 71.05 de cualquier otro capítulo.
7106.10 a 7106.92
- Un cambio a la subpartida 7106.10 a 7106.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
- no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7106.91, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no nacionales hayan sufrido un proceso de aleación, separación electrolítica, química o térmica.
71.07
Un cambio a la partida 71.07 de cualquier otro capítulo.
7108.11 a 7108.20
- Un cambio a la subpartida 7108.11 a 7108.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
- no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7108.12, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no nacionales hayan sufrido un proceso de aleación, separación electrolítica, química o térmica.
71.09
Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otro capítulo.
7110.11 a 7110.49
Un cambio a la subpartida 7110.11 a 7110.49 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
71.11
Un cambio a la partida 71.11 de cualquier otro capítulo.
71.12
Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida.
71.13 a 71.18
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
 
Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales (Capítulo 72 a 83)
Capítulo 72   Fundición, Hierro y Acero
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
72.01
Un cambio a la partida 72.01 de cualquier otro capítulo.
7202.11 a 7202.60
Un cambio a la subpartida 7202.11 a 7202.60 de cualquier otro capítulo.
7202.70
Un cambio a la subpartida 7202.70 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2613.10.
7202.80 a 7202.99
Un cambio a la subpartida 7202.80 a 7202.99 de cualquier otro capítulo.
72.03 a 72.05
Un cambio a la partida 72.03 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06 a 72.07
Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera del grupo.
72.08 a 72.16
Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier partida fuera del grupo.
72.17
Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.
72.18 a 72.22
Un cambio a la partida 72.18 a 72.22 de cualquier partida fuera del grupo.
72.23
Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22.
72.24 a 72.28
Un cambio a la partida 72.24 a 72.28 de cualquier partida fuera del grupo.
72.29
Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.
 
Capítulo 73   Manufacturas de Fundición, Hierro o Acero
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
73.01 a 73.03
Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo.
7304.11-7304.39
Un cambio a la subpartida 7304.11 a 7304.39 de cualquier otro capítulo.
7304.41.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 7304.41.aa de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo.
7304.41
Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo.
7304.49 a 7304.90
Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo.
73.05
Un cambio a la partida 73.05 de cualquier otro capítulo.
73.06
Un cambio a la partida 73.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 72.08
73.07
Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo
73.08
Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16:
(a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación;
(b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
(e) pintado, galvanizado o bien revestido; o
(f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09 a 73.11
Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier partida fuera del grupo.
 
73.12 a 73.14
Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
7315.11 a 7315.12
Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida.
7315.19
Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20 a 7315.89
Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida.
7315.90
Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16
Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15.
73.17 a 73.18
Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera del grupo.
73.19 a 73.20
Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier partida fuera del grupo.
7321.11.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc.
7321.11
Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida.
7321.12-7321.89
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida.
7321.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
7321.90.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
7321.90.cc
Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
7321.90
Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22 a 73.23
Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera del grupo.
7324.10 a 7324.29
Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida.
7324.90
Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25 a 73.26
Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 74   Cobre y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
74.01 a 74.03
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, excepto de la partida 74.04.
74.04
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o completamente producidos en el territorio de conformidad con este acuerdo.
74.05 a 74.07
Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.
7408.11.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de cualquier otro capítulo.
7408.11
Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7408.19 a 7408.29
Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09
Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10
Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11
Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa, 7407.29.aa o la partida 74.09.
74.12
Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13
Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.
74.15 a 74.18
Un cambio a la partida 74.15 a 74.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
7419.10
Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91
Un cambio a la subpartida 7419.91 de cualquier otra partida.
7419.99
- Un cambio a telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes, rejas, o chapas o tiras extendidas (desplegadas) de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 o cualquier otra partida;
- un cambio a muelles (resortes) de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 o cualquier otra partida;
- un cambio a aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico y sus partes, de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 o cualquier otra partida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 7419.99 de telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes, rejas, o chapas o tiras extendidas (desplegadas), muelles (resortes) o aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico y sus partes, de la subpartida 7419.99 o cualquier otra partida.
 
Capítulo 75   Níquel y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
75.01 a 75.04
Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05
Un cambio a la partida 75.05 de cualquier otra partida.
7506.10.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
7506.20.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
75.06
Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida.
75.07 a 75.08
Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 76   Aluminio y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
76.01
Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02
Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03
Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04
Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida.
76.05
Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 o 76.06.
76.06
Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida.
76.07
Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08 a 76.09
Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera del grupo.
76.10 a 76.13
Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
76.14
Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15 a 76.16
Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
 
Capítulo 78   Plomo y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
78.01 a 78.02
Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.
7804.11 a 7804.20
- Un cambio a la subpartida 7804.11 a 7804.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
- un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la subpartida 7804.11 de cualquier otro bien de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida.
78.06
- Un cambio a barras, perfiles o alambre de la partida 78.06 de cualquier otro bien de la partida 78.06 o cualquier otra partida;
- un cambio a alambre de la partida 78.06 de barras o perfiles de la partida 78.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no nacionales se reduzca al menos en 50 por ciento;
- un cambio a tubos o accesorios de tubería de la partida 78.06 de cualquier otro bien de la partida 78.06 o cualquier otra partida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 78.06 de barras o perfiles, alambre, tubos o accesorios de tubería de la partida 78.06 o cualquier otra partida.
 
Capítulo 79   Cinc y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
79.01 a 79.02
Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo.
7903.10
Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo.
7903.90
Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida.
79.04
- Un cambio a la partida 79.04 de cualquier otra partida; o
- un cambio a alambre de la partida 79.04 de cualquier otro bien de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no nacionales se reduzca al menos en 50%.
79.05
- Un cambio a la partida 79.05 de cualquier otra partida; o
- un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la partida 79.05 de cualquier otro bien de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida.
79.07
- Un cambio a tubos o accesorios de tubería de la partida 79.07 de cualquier otro bien de la partida 79.07 o cualquier otra partida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 79.07 de tubos o accesorios de tubería de la partida 79.07 o cualquier otra partida.
 
Capítulo 80   Estaño y sus Manufacturas
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
80.01 a 80.02
Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.
80.03
- Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida; o
- un cambio a alambre de la partida 80.03 de cualquier otro bien de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no nacionales se reduzca al menos en 50%.
80.07
- Un cambio a chapas, hojas o tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07 de cualquier otro bien de la partida 80.07 o cualquier otra partida;
- un cambio a hojas o tiras, delgadas, de espesor inferior o igual a 0.2 mm, polvo o escamillas de la partida 80.07 de cualquier otro bien de la partida 80.07 o cualquier otra partida;
- un cambio a tubos o accesorios de tubería de la partida 80.07 de cualquier otro bien de la partida 80.07 o cualquier otra partida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 80.07 de chapas, hojas o tiras, de espesor superior a 0.2 mm, hojas o tiras, delgadas, de espesor inferior o igual a 0.2 mm, polvo, escamillas, tubos o accesorios de tubería de la partida 80.07 o cualquier otra partida.
 
Capítulo 81   Los demás Metales Comunes; Cermets; Manufacturas de estas Materias
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
8101.10 a 8101.97
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.97 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8101.99
- Un cambio a barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas o tiras de la subpartida 8101.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8101.99 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8101.99 de barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas o tiras de la subpartida 8101.99 o cualquier otra subpartida.
8102.10 a 8110.90
Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8110.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
81.11
- Un cambio a polvos o manufacturas de manganeso de la partida 81.11 de cualquier otro bien de dicha partida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 81.11 de cualquier otra partida.
8112.12 a 8112.59
Un cambio a la subpartida 8112.12 a 8112.59 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8112.92
- Un cambio a germanio de la subpartida 8112.92 de cualquier otro bien de la subpartida 8112.92 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a vanadio de la subpartida 8112.92 de cualquier otro bien de la subpartida 8112.92 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8112.92 de germanio o vanadio de la subpartida 8112.92 o cualquier otra subpartida.
8112.99
- Un cambio a germanio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8112.99 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a vanadio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8112.99 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8112.99 de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 o cualquier otra subpartida.
81.13
Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
 
Capítulo 82   Herramientas y tiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal Común
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
82.01
Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.
8202.10 a 8202.20
Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.
8202.31
Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo.
8202.39 a 8202.99
Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.
82.03 a 82.06
Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo.
8207.13
Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo.
8207.19 a 8207.90
Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08 a 82.10
Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.
8211.10
Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo.
8211.91 a 8211.93
Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo.
8211.94 a 8211.95
Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.
82.12 a 82.15
Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
 
Capítulo 83   Manufacturas Diversas de Metal Común
Partida(s)
Regla(s) aplicable(s)
8301.10 a 8301.50
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otro capítulo.
8301.60 a 8301.70
Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02 a 83.04
Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
8305.10 a 8305.20
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90
Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06 a 83.07
Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10 a 8308.20
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90
Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09 a 83.10
Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otro capítulo.
8311.10 a 8311.30
Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo.
8311.90
Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida.
Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos (Capítulo 84 a 85)
Capítulo 84   Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos
Nota 1:        Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microensambles de la partida 85.43 u 85.48.
Nota 2:        Para propósitos de la subpartida 8471.49 la determinación de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinada de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado.
       Para propósitos de esta nota, el término "unidad presentada dentro de un sistema" significa:
(a)   Una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al Capítulo 84 de la LIGIE; o
(b)   Cualquier otra máquina separada que se presente y clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49.
Nota 3:        Las siguientes son partes de los bienes de la subpartida 8443.31 u 8443.32:
(a)   Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase;
(b)   Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
(c)   Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d)   Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(e)   Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(f)    Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
(g)   Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
(h)   Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
(i)    Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
 
(j)    Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 4:        Las siguientes son partes para máquinas de facsimilado:
(a)   Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, módem, disco duro o flexible, teclado, interfase;
(b)   Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
(c)   Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d)   Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(e)   Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
(f)    Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(g)   Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(h)   Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(i)    Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 5:        Las siguientes son partes de aparatos de fotocopia de la subpartida 8443.32 y 8443.39 a que se refiere esta Nota:
(a)   Ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(b)   Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
(c)   Ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
(d)   Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(e)   Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(f)    Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Partida(s)
Regla(s) Aplicable(s)
8401.10 a 8401.30
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra partida.
8401.40
Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.
8402.11 a 8402.20
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida.
8402.90
Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.
8403.10
Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida.
8403.90
Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10 a 8404.20
Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida.
8404.90
Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10
Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida.
8405.90
Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10 a 8406.82
Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8406.90.aa u 8406.90.bb.
8406.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida.
 
8406.90.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8406.90
Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07 a 84.08
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con el contenido establecido en el Acuerdo.
8409.10
Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91
Un cambio a la subpartida 8409.91 de cualquier otra partida.
8409.99
Un cambio a la subpartida 8409.99 de cualquier otra partida.
8410.11 a 8410.13
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida.
8410.90
Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11 a 8411.82
Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida.
8411.91 a 8411.99
Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10 a 8412.80
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida.
8412.90
Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11 a 8413.82
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida.
8413.91
Un cambio a la subpartida 8413.91 de cualquier otra partida.
8413.92
Un cambio a la subpartida 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10 a 8414.20
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de cualquier otra partida.
8414.30
Un cambio a la subpartida 8414.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8414.90.aa.
8414.40
Un cambio a la subpartida 8414.40 de cualquier otra partida.
8414.51
Un cambio a la subpartida 8414.51 de cualquier otra subpartida.
8414.59 a 8414.80
Un cambio a la subpartida 8414.59 a 8414.80 de cualquier otra partida.
8414.90
Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10
- Un cambio a máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
- un cambio a "sistema de elementos separados" ("split-system") de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8415.20 a 8415.83, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8415.20 a 8415.83
- Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de "sistema de elementos separados" ("split-system") de la subpartida 8415.10, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8415.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8415.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8415.90
Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.
8416.10 a 8416.30
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida.
8416.90
Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.
 
8417.10 a 8417.80
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida.
8417.90
Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10 a 8418.21
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91, la fracción arancelaria 8418.99.aa o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.29
- Un cambio a refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 de cualquier otra partida; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8418.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8418.30, 8418.40 u 8418.91, ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.30 a 8418.40
Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de cualquier otro bien, distinto de refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 u 8418.91, ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.50 a 8418.69
Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida.
8418.91
Un cambio a la subpartida 8418.91 de cualquier otra subpartida.
8418.99.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8418.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8418.99
Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11 a 8419.89
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida.
8419.90
Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10
Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida.
8420.91 a 8420.99
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11
Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida.
8421.12
Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa.
8421.19 a
8421.39(1)
Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida.
8421.91.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8421.91.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8421.91
Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra partida.
8421.99
Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11
Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa, 8422.90.bb, 8537.10.aa o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado.
8422.19 a 8422.40
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida.
 
8422.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8422.90.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8422.90
Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.
8423.10 a 8423.89
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida.
8423.90
Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10 a 8424.89
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida.
8424.90
Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
84.25 a 84.26
Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, excepto de la partida 84.31.
8427.10.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20 u 8483.40 o la partida 85.01.
8427.10
Un cambio a la subpartida 8427.10 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20.
8427.20.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8427.20.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.07 u 84.08 o la subpartida 8431.20 u 8483.40.
8427.20
Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20.
8427.90
Un cambio a la subpartida 8427.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20.
84.28 a 84.30
Un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 84.31.
8431.10
Un cambio a la subpartida 8431.10 de cualquier otra partida.
8431.20
Un cambio a la subpartida 8431.20 de cualquier otra partida.
8431.31
Un cambio a la subpartida 8431.31 de cualquier otra partida.
8431.39
Un cambio a la subpartida 8431.39 de cualquier otra partida.
8431.41 a 8431.42
Un cambio a la subpartida 8431.41 a 8431.42 de cualquier otra partida.
8431.43
Un cambio a la subpartida 8431.43 de cualquier otra partida.
8431.49
Un cambio a la subpartida 8431.49 de cualquier otra partida.
8432.10 a 8432.80
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida.
8432.90
Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11 a 8433.60
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida.
8433.90
Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10 a 8434.20
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida.
8434.90
Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10
Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida.
8435.90
Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10 a 8436.80
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida.
8436.91 a 8436.99
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10 a 8437.80
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida.
8437.90
Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10 a 8438.80
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida.
8438.90
Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
 
8439.10 a 8439.30
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida.
8439.91 a 8439.99
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10
Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida.
8440.90
Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10 a 8441.80
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida.
8441.90
Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida.
8442.30
Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra partida.
8442.40 a 8442.50
Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11 a 8443.19
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra partida.
8443.31
- Un cambio a máquinas que efectúan la función de transmisión-recepción de facsímil de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para las máquinas facsimilado especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 84;
- un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología láser y tengan capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de la subpartida 8443.31, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49;
- un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología láser, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49;
- un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología de barra luminosa electrónica, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.31 especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49;
- un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología de inyección de tinta, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de la subpartida 8443.31 o subpartida 8471.49;
- un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología de transferencia térmica, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de la subpartida 8443.31 o subpartida 8471.49;
- un cambio a otras máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología ionográfica, de la subpartida 8443.31 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de la subpartida 8443.31 o subpartida 8471.49; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8443.31 de máquinas que efectúan la función de transmisión-recepción de facsímil de la subpartida 8443.31 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.60.
 
8443.32
- Un cambio a máquinas de facsimilado de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para las máquinas facsimilado especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 84;
- un cambio a impresoras láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.32 especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49;
- un cambio a otras impresoras láser de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49;
- un cambio a impresoras de barra luminosa electrónica de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.32 especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84, circuitos modulares de la subpartida 8443.99 o subpartida 8471.49;
- un cambio a impresoras por inyección de tinta de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.32 especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 o subpartida 8471.49;
- un cambio a impresoras por transferencia térmica de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.32 especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 o subpartida 8471.49;
- un cambio a impresoras ionográficas de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de partes para impresoras de la subpartida 8443.32 especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 o subpartida 8471.49;
- un cambio a teletipos de la subpartida 8443.32 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, siempre y cuando, con respecto a los circuitos modulares o partes que incorporen circuitos modulares de la subpartida 8443.99:
(a)   excepto lo dispuesto en el inciso (b), para cada múltiplo de nueve circuitos modulares, o cualquier fracción de nueve, que el bien contenga, sólo un circuito modular puede ser no nacional, y
(b)   si el bien contiene menos de tres circuitos modulares, todos éstos deben ser nacionales; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8443.32 de máquinas que efectúan la función de transmisión-recepción de facsímil de la subpartida 8443.32, teletipos de la subpartida 8443.32 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 u 8471.60.
 
8443.39
- Un cambio a aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento directo de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida, excepto de partes de aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto, especificadas en la Nota aclaratoria 5 del Capítulo 84;
- un cambio a aparatos de fotocopia por sistema óptico de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a aparatos de fotocopia de contacto de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a aparatos de termocopia de la subpartida 8443.39 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.39 o cualquier otra subpartida; o
- un cambio a aparatos de fotocopia digital individuales de la subpartida 8443.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73.
 
8443.91
- Un cambio a máquinas o aparatos auxiliares de imprenta de la subpartida 8443.91 de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida; o
- un cambio a partes de la subpartida 8443.91 de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida.
8443.99
- Un cambio a máquinas o aparatos auxiliares de imprenta de la subpartida 8443.99 de cualquier otra partida;
- un cambio a circuitos modulares de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a partes o accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a otras partes para bienes de la subpartida 8443.31 u 8443.32 especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 84 de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a partes o accesorios de la subpartida 8443.99 para bienes distintos de máquinas de facsimilado, de la subpartida 8443.31 a 8443.32, de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida;
- un cambio a partes para las máquinas de facsimilado especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 84 de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida;
- un cambio a partes que incorporen circuitos modulares para teletipos de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra subpartida, siempre y cuando, con respecto a los circuitos modulares o partes que incorporen circuitos modulares de la subpartida 8443.99:
(a)   excepto lo dispuesto en el inciso (b), para cada múltiplo de nueve circuitos modulares, o cualquier fracción de nueve, que el bien contenga, sólo un circuito modular puede ser no nacional, y
(b)   si el bien contiene menos de tres circuitos modulares, todos éstos deben ser nacionales;
- un cambio a alimentadores automáticos de documentos; alimentadores de papel o clasificadores para aparatos de fotocopia por sistema óptico, aparatos de fotocopia de contacto o aparatos de termocopia de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99, excepto de partes distintas de las especificadas en la Nota aclaratoria 5 del Capítulo 84;
- un cambio a partes de aparatos de fotocopia especificadas en la Nota aclaratoria 5 del Capítulo 84 de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida, siempre que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota aclaratoria 5 del Capítulo 84 sea nacional;
- un cambio a otras partes o accesorios para aparatos de fotocopia por sistema óptico, aparatos de fotocopia de contacto o aparatos de termocopia de la subpartida 8443.99 de cualquier otra subpartida;
- un cambio a partes de fotocopiadoras especificadas en la Nota aclaratoria 5 del Capítulo 84 de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8443.99 o cualquier otra partida, siempre que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota aclaratoria 5 del Capítulo 90 sea nacional;
- un cambio a otras partes para máquinas de facsimilado o teletipos de la subpartida 8443.99 de cualquier otra partida.
84.44 a 84.47
Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 84.48.
 
8448.11 a 8448.19
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida.
8448.20 a 8448.59
Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49
Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida.
8450.11 a 8450.20
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb, 8537.10.aa o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8450.90.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8450.90
Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10
Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida.
8451.21 a 8451.29
Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10.
8451.30 a 8451.80
Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida.
8451.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8451.90.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8451.90
Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10 a 8452.30
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida.
8452.40 a 8452.90
Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10 a 8453.80
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida.
8453.90
Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10 a 8454.30
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida.
8454.90
Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10 a 8455.22
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8455.90.aa.
8455.30
Un cambio a la subpartida 8455.30 de cualquier otra partida.
 
8455.90
Un cambio a la subpartida 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10
Un cambio a la subpartida 8456.10 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8537.10,
- la subpartida 9013.20.
8456.20 a 8456.90
Un cambio a la subpartida 8456.20 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- subpartida 8501.32 u 8501.52,
- subpartida 8537.10.
84.57
Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.59 o más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
 
8458.11
Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8458.19
Un cambio a la subpartida 8458.19 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8458.91
Un cambio a la subpartida 8458.91 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8458.99
Un cambio a la subpartida 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8459.10
Un cambio a la subpartida 8459.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
 
8459.21
Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8459.29
Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8459.31
Un cambio a la subpartida 8459.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8459.39
Un cambio a la subpartida 8459.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8459.40 a 8459.51
Un cambio a la subpartida 8459.40 a 8459.51 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
 
 
8459.59
Un cambio a la subpartida 8459.59 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8459.61
Un cambio a la subpartida 8459.61 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10
8459.69
Un cambio a la subpartida 8459.69 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8459.70.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8459.70.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8459.70
Un cambio a la subpartida 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8460.11
Un cambio a la subpartida 8460.11 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
 
8460.19
Un cambio a la subpartida 8460.19 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8460.21
Un cambio a la subpartida 8460.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8460.29
Un cambio a la subpartida 8460.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8460.31
Un cambio a la subpartida 8460.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8460.39
Un cambio a la subpartida 8460.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8460.40.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8460.40.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
 
8460.40
Un cambio a la subpartida 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8460.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8460.90.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8460.90
Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
8461.20.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8461.20.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8461.20
Un cambio a la subpartida 8461.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.30.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8461.30.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8461.30
Un cambio a la subpartida 8461.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.40
Un cambio a la subpartida 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
 
8461.50.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8461.50.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8461.50
Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.90.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8461.90.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
 
8461.90
Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8462.10
Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa.
8462.21
Un cambio a la subpartida 8462.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.94.aa,
- la fracción arancelaria 8483.50.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8462.29
Un cambio a la subpartida 8462.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa.
8462.31
Un cambio a la subpartida 8462.31 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.94.aa,
- la fracción arancelaria 8483.50.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8462.39
Un cambio a la subpartida 8462.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa.
8462.41
Un cambio a la subpartida 8462.41 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.94.aa,
- la fracción arancelaria 8483.50.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8462.49
Un cambio a la subpartida 8462.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa.
8462.91.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8462.91.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.94.aa,
- la fracción arancelaria 8483.50.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8462.91
Un cambio a la subpartida 8462.91 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa.
 
8462.99.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8462.99.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.94.aa,
- la fracción arancelaria 8483.50.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8462.99
Un cambio a la subpartida 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa.
84.63
Un cambio a la partida 84.63 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52
84.64
Un cambio a la partida 84.64 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.91.
84.65
Un cambio a la partida 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.92.
84.66
Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11 a 8467.19
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de cualquier otra partida.
8467.21 a 8467.29
Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de carcazas de la subpartida 8467.91 u 8467.99 o partida 85.01.
8467.81 a 8467.89
Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de cualquier otra partida.
8467.91 a 8467.99
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10 a 8468.80
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida.
8468.90
Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
84.69
- Un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de textos de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
- un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de textos de la partida 84.69 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con el contenido establecido en el Acuerdo, o
- un cambio a cualquier otro bien de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73.
84.70
Un cambio a la partida 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73.
8471.30
- Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8471.30 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.30 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.41 a 8471.50.
8471.41
- Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.41 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8471.41 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.41 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30, 8471.49 u 8471.50.
 
8471.49
Nota: La determinación de cada unidad presentada dentro de un sistema será dada como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada disposición arancelaria para dicha unidad.
8471.50
- Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
- un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8471.50 de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49.
8471.60
Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.70
Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.cc
Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80
Un cambio a cualquier fracción arancelaria de la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa u 8471.80.cc o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.90
Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida.
84.72
Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73.
8473.10.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra partida.
8473.10.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de cualquier otra partida.
8473.10
Un cambio a la subpartida 8473.10. de cualquier otra partida.
8473.21
Un cambio a la subpartida 8473.21 de cualquier otra partida.
8473.29
Un cambio a la subpartida 8473.29 de cualquier otra partida.
8473.30.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30
Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida.
8473.40
Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.
 
8473.50.aa
Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50.bb
Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50
Un cambio a la subpartid