ACUERDO por el que se determina el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas por cada ramo que tengan autorizado

ACUERDO por el que se determina el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas por cada ramo que tengan autorizado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA EL CAPITAL MNIMO PAGADO CON EL QUE DEBERÁN CONTAR LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS POR CADA RAMO QUE TENGAN AUTORIZADO.
Oscar Ernesto Vela Treviño, Titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o., 15, fracción II, 15-B, 66, 67 y 104 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como en el artículo 32, fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que durante el primer trimestre de cada año, esta Secretaría debe fijar el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas para cada ramo para el ejercicio de su actividad, procurando el sano y equilibrado desarrollo del sistema afianzador y una adecuada competencia.
Que, mediante la determinación de los capitales mínimos pagados, se busca que las instituciones de fianzas tengan una posición financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad.
En virtud de lo expuesto esta Secretaría ha resuelto expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA EL CAPITAL MNIMO PAGADO CON EL QUE DEBERÁN CONTAR LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS POR CADA RAMO QUE TENGAN AUTORIZADO.
PRIMERO.- En el ejercicio de su actividad, las instituciones de fianzas autorizadas por el Gobierno Federal, a través de esta Secretaría, deberán contar con el capital mínimo pagado para cada ramo que tengan autorizado, conforme a lo que se establece en la presente resolución.
SEGUNDO.- El capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas por cada ramo que tengan autorizado, incluido el subramo o subramos de cada uno, se fija de acuerdo con lo siguiente:
Ramos
Capital Mínimo Pagado Expresado en Unidades de Inversión
(UDIS)
Un Ramo.
En alguno o algunos de los subramos.
7'310,308
(siete millones trescientas diez mil trescientas ocho UDIS)
Dos Ramos.
En alguno o algunos de los subramos.
9'747,077
(nueve millones setecientas cuarenta y siete mil setenta y
siete UDIS)
Tres o más Ramos.
En alguno o algunos de los subramos.
12'183,846
(doce millones ciento ochenta y tres mil ochocientas cuarenta
y seis UDIS)
 
TERCERO.- Las instituciones de fianzas, para cubrir el capital mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de esta resolución, deberán multiplicar el número de Unidades de Inversión determinado para cada ramo que tengan autorizado, por el valor de la Unidad de Inversión correspondiente al 31 de diciembre de 2014, como lo dio a conocer el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes y año.
CUARTO.- Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que una institución de fianzas registra un capital contable inferior al monto del capital mínimo pagado que le corresponda mantener en los términos del presente acuerdo, procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas o a lo previsto en la legislación que en su caso resulte aplicable.
Para efectos de verificar que las instituciones de fianzas cuentan con el capital mínimo pagado que corresponda, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que determine, tomará en cuenta, el procedimiento de cálculo a que se refiere el anexo 1.1.1 de la Circular nica de Fianzas, del 8 de noviembre de 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2010, o las
disposiciones administrativas que en su caso resulten aplicables, asimismo considerará, lo dispuesto el Capítulo 17.1 de la Circular nica de Fianzas citada, o en las disposiciones administrativas que en su caso resulten aplicables.
Sin perjuicio de lo establecido en este punto, la infracción a lo previsto en el mismo se sancionará, cuando así proceda, conforme a las disposiciones aplicables, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas o de la legislación que en su caso resulte aplicable.
QUINTO.- Cuando las instituciones de fianzas en cumplimiento de la presente resolución, tengan que modificar su escritura constitutiva, deberán obtener, la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15, fracción X de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas o de la autoridad que resulte competente en términos de la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a esta resolución. Sin embargo, quedan en vigor, en lo conducente, los acuerdos por los que esta Secretaría fijó los capitales mínimos pagados de las instituciones de fianzas, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo del 2000, 25 de abril de 2001, 17 de abril del 2002, 21 de mayo del 2003, 11 de mayo del 2004, 31 de marzo de 2005, 11de mayo de 2006, 4 de mayo de 2007, 23 de mayo de 2008, 8 de mayo de 2009, 31 de marzo de 2010, 31 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2012, 29 de marzo de 2013 y 21 de marzo de 2014, para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a los mismos y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.
TERCERO.- Con fundamento en la disposición Décima Transitoria de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el presente acuerdo continuará en vigor hasta que no sea revocado o modificado por la autoridad competente.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de marzo de dos mil quince.- El Titular de la Unidad, Oscar Ernesto Vela Treviño.- Rúbrica.