ACUERDO por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California ACUERDO por el que se suspende temporalmente la pesca comercial mediante el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres operadas con embarcaciones menores, en el Norte del Golfo de California. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. JUAN JOS GUERRA ABUD, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y ENRIQUE MARTNEZ Y MARTNEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 26, 32 Bis fracciones II y XLII y 35 fracciones XXI y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 8o., fracciones I, III, XII, XXXVIII, XXXIX y XLI; 9o. fracciones II y V, 10, 17 fracciones VII, VIII y X, 19, 29 fracciones II, 124, 126 y 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 79, fracciones III y VIII, 83, 160, 161 y 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1o., 2o., 5o. fracción II, 9o. fracciones I y XVII, 14 y 122 fracción III de la Ley General de Vida Silvestre; 5o., fracción XXV, 41, 42, 45, fracción I y último párrafo y 70, fracciones I, XIII y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o. letra "D" fracción III, 3o., 4o., 5o. fracciones I y XXII, 44, 45 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; vigente, en correlación con los artículos 37 y 39 fracciones III, V, VIII y XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001, y CONSIDERANDO Que es facultad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo, incluyendo a la vaquita marina (Phocoena sinus), así como sus entornos naturales y el establecimiento de medidas que contribuyan a su conservación; Que es facultad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras; así como también proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca sustentable; establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca y fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros, así como regular las zonas de refugio pesquero para proteger las especies acuáticas que así lo requieran; Que conforme al Decreto por el que se aprueba el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, la SAGARPA tiene el objetivo de impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país para lo cual define como una de sus estrategias establecer instrumentos para rescatar, preservar y potenciar los recursos genéticos. Que el 10 de junio de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la región conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ubicada en aguas del Golfo de California y los municipios de Mexicali, Baja California, de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, Sonora, con la finalidad de establecer medidas tendientes a la recuperación de este cetáceo, que se distribuye principalmente pero no de forma exclusiva dentro de esta área natural protegida; asimismo, se publicó en el mismo medio oficial el 08 de septiembre de 2005 el Acuerdo mediante el cual se establece el área de refugio para la protección de la vaquita (Phocoena sinus) y posteriormente, se publicó en el DOF el 29 de diciembre de 2005, el Programa de Protección de la Vaquita dentro del Área de Refugio ubicada en la porción occidental del Alto Golfo de California, por lo que se requiere implementar medidas que promuevan que el desarrollo de las actividades en la zona se realicen de manera tal que contribuyan a eliminar los factores de riesgo que han llevado a la especie Phocoena sinus al peligro de la extinción; Que la vaquita marina (Phocoena sinus) es una especie endémica del Alto Golfo de California y con una distribución restringida, siendo la especie con mayor amenaza de las 128 especies de cetáceos en el mundo, por lo que se encuentra catalogada como una especie en peligro de extinción de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, así mismo se han establecido medidas de protección para la vaquita de mar a través de la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SEMARNAT-1993, Por la que se establecen medidas para la protección de las especies de totoaba y vaquita en aguas de jurisdicción federal del Golfo de California; Que el Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA) mediante oficio RJL/INAPESCA/DG/120/2015 de fecha 27 de febrero de 2015 emitió opinión técnica positiva acerca de la viabilidad de implementar la suspensión temporal en el Norte del Golfo de California de las redes de enmalle y cimbras o palangres, como una medida eficiente para disminuir el riesgo de captura de especies en peligro de extinción como la vaquita marina (Phocoena sinus). Que conforme al reporte de la 5ª Reunión del Comité Internacional para la Recuperación de la Vaquita (CIRVA-5), realizada en Ensenada, B. C., México, del 8 al 10 julio de 2014, se determinó que a pesar de todos los esfuerzos llevados a cabo hasta la fecha, la población de vaquita está notablemente disminuida, por lo cual, recomienda regulaciones de emergencia estableciendo una zona de exclusión de redes agalleras; Que en este sentido, el Gobierno Mexicano a través de la implementación de medidas regulatorias busca contribuir a la protección y recuperación del número de ejemplares de vaquita marina (Phocoena sinus), así como reducir los factores de riesgo que han propiciado el peligro de extinción de la especie; Que en efecto de lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha decidido establecer una suspensión temporal de la pesca con redes de enmalle, incluyendo además a las cimbras o palangres, en la zona de distribución de la vaquita marina (Phocoena sinus), durante dos años, como medida que contribuya a la conservación de la especie; Que el Programa de Protección del Área de Refugio de la vaquita marina (Phocoena sinus) establece que la ejecución de acciones tendientes a la protección de dicha especie debe desarrollarse buscando no afectar negativamente los niveles de bienestar de la población cuyas actividades productivas se desarrollan en el área de refugio; Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, hemos tenido a bien emitir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA PESCA COMERCIAL MEDIANTE EL USO DE REDES DE ENMALLE, CIMBRAS Y/O PALANGRES OPERADAS CON EMBARCACIONES MENORES, EN EL NORTE DEL GOLFO DE CALIFORNIA ARTCULO PRIMERO.- Se suspende temporalmente el uso de redes de enmalle, cimbras y/o palangres, en la pesca comercial con embarcaciones menores, en la zona de aprovechamiento pesquero delimitada por el polígono con vértices en las siguientes coordenadas geográficas: -144.0228 de longitud y 31.4933 de latitud, -114.022 de longitud y 30.095 de latitud, -114.6 de longitud y 30.095 de latitud, -114.8203 de longitud y 31.5875 de latitud, -114.5322 de longitud y 31.7033 de latitud, durante un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. Parte de este polígono se encuentra dentro del área natural protegida con carácter de Reserva de la Biosfera, conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ubicada en aguas del Golfo de California y los municipios de Mexicali, B.C., de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, Son., y el área de refugio para la protección de la vaquita (Phocoena sinus) queda inscrita dentro del mismo. Se exceptúa de la disposición anterior a la pesquería de curvina golfina (Cynoscion othonopterus), durante el periodo del 1o. de febrero al 30 de abril de cada año, la cual podrá realizarse de conformidad con las disposiciones administrativas vigentes, utilizando "redes de enmalle usadas al cerco", construidas de hilo monofilamento de 14.6 cm (5 ¾ pulgadas) de luz de malla y un máximo de 293 metros (160 brazas) de paño relingado de longitud o mediante una línea de mano por pescador, sin perjuicio de lo establecido en el "Acuerdo por el que se establece veda temporal para la captura de curvina golfina (Cynoscion othonopterus), en las aguas marinas y estuarinas de jurisdicción federal de la reserva de la biósfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, durante el periodo del 1 de mayo al 31 de agosto de cada año", publicado en el DOF el 25 de agosto de 2005. ARTCULO SEGUNDO.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los permisionarios y concesionarios de la pesca comercial dedicados al aprovechamiento pesquero, en donde estén autorizadas las artes de pesca señaladas en el Artículo Primero de este instrumento. ARTCULO TERCERO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, en el ámbito de sus respectivas competencias. Ambas Dependencias se coordinarán con la Secretaría de Marina para la vigilancia en las zonas marinas mexicanas. TRANSITORIO NICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 19 de marzo de 2015.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica. ANEXO I Figura 1.- Delimitación de la zona de suspensión del aprovechamiento pesquero mediante redes de enmalle, cimbras y/o palangres en el Noroeste del Golfo de California. Coordenadas de vértices de la Zona: Puntos | Longitud | Latitud | A | -114.0228 | 31.4933 | B | -114.022 | 30.095 | C | -114.6 | 30.095 | D | -114.8203 | 31.5875 | E | -114.5322 | 31.7033 | ___________________________
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