DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el tres de abril de dos mil catorce. (Continúa en la Cuarta Sección)Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El tres de abril de dos mil catorce, en la ciudad de Panamá, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Tratado de Libre Comercio con la República de Panamá, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el doce de marzo de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de abril del propio año. Las notificaciones a que se refiere la parte final del Artículo 20.2 del Tratado, están fechadas en la ciudad de Panamá, el veintidós y veintiséis de mayo de dos mil quince. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiséis de junio de dos mil quince. TRANSITORIO Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica. EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JUR CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá, el tres de abril de dos mil catorce, cuyo texto es el siguiente: TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REP PANAMÁ PREÁMBULO Los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México") y la República de Panamá (en adelante "Panamá"), DECIDIDOS A: REAFIRMAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos; FORTALECER los esquemas de integración económica regional; ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico, mediante reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial; CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional; PROPICIAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios; REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco; CONTRIBUIR a la competitividad del sector de servicios mediante la creación de oportunidades comerciales en la zona de libre comercio; ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas, y la inversión; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los cuales sean parte; IMPULSAR la facilitación del comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales; ESTIMULAR la creatividad y la innovación, promoviendo el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de protección de derechos de propiedad intelectual; RECONOCER la importancia de la transparencia en el comercio internacional; PROMOVER nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social de sus Estados, y PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: CAP DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS. Artículo 1.2: Objetivos 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: (a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes; (b) facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes y la eliminación de los obstáculos al comercio; (c) promover condiciones de competencia leal dentro la zona de libre comercio; (d) facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los territorios de las Partes; (e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; (f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; (g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado, y (h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias. 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados y Acuerdos Internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y a otros tratados o acuerdos de los que sean Parte. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. Artículo 1.4: Observancia del Tratado Cada Parte asegurará de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio, en el ámbito central, regional y local, según corresponda, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. Artículo 1.5: Sucesión de Tratados Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes. CAP DEFINICIONES GENERALES Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre Licencias de Importación: el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; arancel aduanero: cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier: (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III: 2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada; (b) derecho antidumping o compensatorio que se aplique de manera consistente con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados, y (d) cualquier prima ofrecida, pagada o recaudada sobre mercancías importadas, derivadas de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida; Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora); días: días naturales o calendarios; empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, asociaciones (partnerships), empresa de propietario único, coinversiones u otra asociación, y una sucursal de una empresa; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales sustantivas en ese territorio; existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado; fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de 6 dígitos; GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica administrativa, entre otros; mercancía: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no; mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países; mercancía originaria o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros); nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable, pero no incluye a los residentes permanentes; OMC: la Organización Mundial del Comercio; Parte: los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá; Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio; Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio; partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; persona: una persona física o natural, o una empresa; persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte; Programa de Eliminación Arancelaria: el establecido en el Artículo 3.4 (Eliminación Arancelaria); Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigor, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación y sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, así como sus notas explicativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones nacionales; subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; territorio: para cada Parte, según se define en el Anexo 2.1, y Tratado de Montevideo 1980: el Tratado por el que se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración. ANEXO 2.1 DEFINICIONES ESPEC Para los efectos de este Tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por: gobierno a nivel central: (a) respecto a México, el gobierno de nivel federal, y (b) respecto a Panamá, el nivel nacional de gobierno; gobierno a nivel regional: (a) respecto a México, una entidad federativa de los Estados Unidos Mexicanos, y (b) respecto a Panamá, "gobierno a nivel regional" no se aplica; gobierno a nivel local: (a) respecto a México, los municipios, y (b) respecto a Panamá, los municipios; territorio: (a) respecto a México: (i) los estados de la Federación y el Distrito Federal; (ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; (iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico; (iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; (v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores; (vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y (vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional, y (b) respecto a Panamá, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía; la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional y con el derecho internacional. CAP TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANC Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación Artículo 3.1: Definiciones Para los efectos de esta Sección, se entenderá por: licencia o permiso de importación: es el documento otorgado por el órgano administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora, expedido en el marco de un procedimiento administrativo utilizado para los regímenes de licencia de importación, que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (distintos de los necesarios a efectos aduaneros); materiales de publicidad impresos: aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, que incluye folletos, propaganda, catálogos comerciales, hojas sueltas, anuarios publicados por una asociación comercial, materiales de promoción turística y carteles que son: (a) utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio; (b) destinados para hacer publicidad de una mercancía o servicio, y (c) distribuidos sin cargo alguno; mercancías destinadas a exhibición o demostración: las mercancías que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o demostración, incluye los componentes, aparatos auxiliares y accesorios de la mercancía; mercancías admitidas o importadas temporalmente para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas o importadas; muestra comercial de valor insignificante: una muestra comercial con un valor, individual o en el conjunto enviado, de no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en la cantidad equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o de otra manera tratadas, de modo que no sea adecuada para su venta o para un uso distinto al de muestra comercial; películas y grabaciones publicitarias: los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de una mercancía o servicio ofrecido en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación, y que no formen parte de una remesa mayor; requisito de desempeño: el requisito de: (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación; (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas en el territorio de esa Parte; (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional, o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas; pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea: (a) posteriormente exportada; (b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; (c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada, o (d) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada, y transacciones o requisitos consulares: requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma. Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes. Sección B: Trato Nacional Artículo 3.3: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno de nivel regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o local otorgue a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3. Sección C: Eliminación Arancelaria Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria contenido en el Anexo 3.4. 2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias. 3. Respecto de las mercancías excluidas del Programa de Eliminación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC. 4. A solicitud de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado para las mercancías originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Cuando las Partes aprueben un acuerdo en este sentido, éste prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en su respectivo Programa de Eliminación Arancelaria. Estos acuerdos se adoptarán mediante decisiones de la Comisión. 5. Una Parte podrá: (a) incrementar un arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece su Programa de Eliminación Arancelaria, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero, o (b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por el Sección D: Regímenes Especiales Artículo 3.5: Exención de Aranceles Aduaneros 1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño. 2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño. Artículo 3.6: Admisión o Importación Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará, conforme a su legislación nacional, la admisión o importación temporal libre del pago de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, siempre que se admitan o importen a su territorio procedentes del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen: (a) equipo profesional, incluido equipo de prensa o equipo de radiodifusión, televisión y cinematografía, y programas de computación, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora; (b) mercancías admitidas o importadas temporalmente para propósitos deportivos y mercancías destinadas a exhibición o demostración, y (c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias. 2. Ninguna Parte podrá imponer una condición a la admisión o importación temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, distinta a que la mercancía: (a) sea admitida o importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicita entrada temporal; (b) sea utilizada sólo por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de actividades de negocios, oficio, profesión o actividad deportiva de esa persona; (c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (d) vaya acompañada de una fianza, si la Parte importadora lo exige, en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la salida de la mercancía; (e) sea susceptible de identificación al exportarse; (f) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión o importación temporal que la Parte importadora establezca conforme a su legislación nacional, o (g) sea admitida o importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar. 3. Cuando una mercancía se admita temporalmente libre de aranceles de conformidad con lo estipulado en el párrafo 1, y cualquier condición impuesta por una Parte de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 no ha sido cumplida, la Parte podrá imponer: (a) el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la admisión o importación definitiva de la mercancía, y (b) otro cargo o sanción establecida, conforme a su legislación nacional. 4. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, la Parte no podrá: (a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que esté razonablemente relacionada con la partida pronta y económica del vehículo o contenedor; (b) exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida; (c) condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida cualquier fianza, que imponga en relación con la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular, o (d) exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte. 5. Para los efectos del párrafo 4, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario. Artículo 3.7: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. 2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada. 3. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que: (a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente, o (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. Artículo 3.8: Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: (a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de un país no Parte, o (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Sección E: Medidas No Arancelarias Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que este prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping. 3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.3. Artículo 3.10: Licencias o Permisos de Importación El Acuerdo sobre Licencias de Importación se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con ese Acuerdo. Artículo 3.11: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluyendo los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte. Artículo 3.12: Impuestos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.12, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno sobre las exportaciones de cualquier mercancía destinadas al territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno. Sección F: Otras Medidas Artículo 3.13: Valoración Aduanera El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera se incorpora y forma parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis. Sección G: Agricultura Artículo 3.14: Ámbito de Aplicación Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas. Artículo 3.15: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agrícolas Las Partes confirman sus derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC en lo relativo a los compromisos en materia de ayuda interna. Artículo 3.16: Subsidios a la Exportación Agrícola 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para las mercancías agrícolas, por lo que deberán trabajar conjuntamente con el fin de alcanzar un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma. 2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener subsidios a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte. Sección H: Comité de Comercio de Mercancías Artículo 3.17: Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, integrado por representantes de cada Parte. 2. Las reuniones del Comité y de cualquier grupo de trabajo ad-hoc por éste establecido, serán presididas por representantes de la Secretaría de Economía de México y del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos sucesores. 3. El Comité se reunirá en el lugar y oportunidad que acuerden las Partes, a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión, para considerar cualquier materia que surja de conformidad con este Capítulo. 4. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. 5. El Comité tendrá las siguientes funciones: (a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las disposiciones de este Capítulo y sus Anexos; (b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este Capítulo, en coordinación con cualquier instancia establecida en este Tratado; (c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; (d) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión; (e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre las Partes; (f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este Capítulo; (g) asegurar que las concesiones otorgadas se mantengan con las revisiones futuras del Sistema Armonizado; (h) establecer grupos de trabajo ad-hoc con mandatos específicos, y (i) las demás funciones que le encomiende la Comisión. 6. Las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso. ANEXO 3.3 TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACI Sección A: Medidas de México Las disposiciones de los artículos 3.3 y 3.9 no se aplicarán a las medidas adoptadas por México con respecto a: (a) las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias(1) que a continuación se indican:
y, (b) las acciones autorizadas por el Sección B: Medidas de Panamá Las disposiciones de los artículos 3.3 y 3.9 de este Tratado no se aplicarán a las medidas adoptadas por Panamá con respecto a: (a) alguna medida que regule la importación de boletos de lotería de circulación oficial de conformidad con el Decreto de Gabinete No. 19 del 30 de junio de 2004; (b) controles de importación en vehículos usados de conformidad con la Ley No. 36 del 17 de mayo de 1996; (c) alguna medida que regule la importación de vehículos automotores usados, de conformidad con la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007; (d) controles de importación de video y otros juegos clasificados en la Partida 95.04 que proporcionan premios en efectivo, de conformidad con la Ley No. 2 de 10 de febrero de 1998; (e) alguna medida relacionada con la exportación de madera de sus bosques nacionales, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 83 de 10 de julio de 2008, y (f) una acción autorizada por el ANEXO 3.12 IMPUESTOS A LA EXPORTACI 1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de las mercancías alimenticias básicas listadas en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre las mercancías de las cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado: (a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales, o (b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de la mercancía alimenticia básica para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de las mercancías de que dichos productos alimenticios básicos se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicha mercancía alimenticia básica sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos: (i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y (ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier mercancía alimenticia al territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta 1 año o un periodo más largo acordado por las Partes. 3. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá por mercancías alimenticias básicas:
CAP REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Sección A: Reglas de Origen Artículo 4.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: acuicultura: el cultivo o crianza de especies acuáticas, incluyendo entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, el cual se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así como las actividades de investigación; autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación nacional de cada Parte, es responsable de este Capítulo: (a) para el caso de México, para la emisión del certificado de origen, la Secretaría de Economía, y para la verificación de origen, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y (b) para el caso de Panamá, para la emisión del certificado de origen, el Ministerio de Comercio e Industrias, y para la verificación de origen, la Autoridad Nacional de Aduanas, o sus sucesores; CIF: el valor de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte; costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancía; costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos: (a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación; (b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores; (c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales; (d) contratación y capacitación del personal de ventas comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada de la mercancía; (f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución; (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, y (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía; costo neto: el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías; costo total: la suma de los siguientes elementos: (a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía; (b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía, y (c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos: (i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con la mercancía; (ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa al productor, la cual constituye una operación descontinuada; (iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados; (iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor; (v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; (vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y (vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado; costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa; costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos; exportador: una persona, ubicada en el territorio de una de las Partes desde donde exporta una mercancía hacia el territorio de la otra Parte; FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hacia el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte; importador: una persona ubicada en el territorio de una de las Partes, que importa una mercancía procedente del territorio de la otra Parte; información confidencial: aquella que, por su propia naturaleza es de ese carácter, o que se facilite con ese carácter, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, y que no haya sido previamente publicada, no está a la disposición de terceras partes, o no sea de otra manera de dominio público; material: una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza; materiales de embalaje y contenedores para embarque: mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor; materiales indirectos: artículos utilizados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de ésta, tales como: (a) combustible, energía, catalizadores y solventes; (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad; (d) herramientas, troqueles y moldes; (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios; (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios, y (g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción; material intermedio: un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; mercancía: cualquier bien, producto, artículo o material; mercancías o materiales fungibles: mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por simple examen visual; mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo; principios de contabilidad generalmente aceptados: el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados; producción: el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza, manufactura, procesamiento, o ensamblado de una mercancía; productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, extrae, cosecha, pesca, cría, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía; regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual, y valor: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de ésta; en el caso de los materiales, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador será el productor de la mercancía. Artículo 4.2: Mercancías Originarias Una mercancía será considerada originaria cuando sea: (a) obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, según se define en el Artículo 4.3; (b) producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; (c) producida en el territorio de una o de ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables a este Capítulo; y además cumpla todas las demás disposiciones aplicables de este Capítulo. Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas Las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una Parte: (a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una Parte; (b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte; (c) mercancías obtenidas de animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte referidos en el subpárrafo (b); (d) mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una Parte; (e) peces, crustáceos, moluscos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por embarcaciones registradas o matriculadas en una Parte y que enarbole la bandera de dicha Parte; (f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica siempre y cuando estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el subpárrafo (e); (g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una Parte; (h) mercancías diferentes a los peces, crustáceos, moluscos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino de conformidad con el derecho internacional; (i) desechos y desperdicios derivados de: (i) operaciones de producción conducidas en el territorio de una Parte, o (ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una Parte, siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas, y (j) mercancías producidas en el territorio de una Parte exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en los subpárrafos (a) al (i). Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2, o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4. 2. El valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción será calculado de conformidad con la siguiente fórmula: VT â VMN VCR = -------------------------- x 100 VT donde: VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; VT: es el valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base FOB, salvo lo establecido en el párrafo 3, y VMN: es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 4.5. 3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor. 4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía de conformidad con el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula: CN â VMN VCR = -------------------------- x 100 CN donde: VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN: es el costo neto de la mercancía, y VMN: es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.5. 5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía exclusivamente de conformidad con el método de costo neto referido en el párrafo 4 cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera. Artículo 4.5: Valor de los Materiales 1. El valor de un material: (a) será el valor de transacción del material, o (b) cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción del material no pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Acuerdo. 2. Cuando no estén considerados en los subpárrafos 1 (a) o 1 (b), el valor de un material incluirá: (a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3, y (b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado de conformidad con el párrafo 1. 3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 4. Para las mercancías clasificadas en las partidas 8701 a 8708, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las mercancías que se exporten a la otra Parte: (a) en su ejercicio o periodo fiscal, o (b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral. Artículo 4.6: Operaciones o Procesos Mínimos No obstante lo establecido en el Anexo 4.2 las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes: (a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; (b) las operaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, secado o adición de sustancias, estabilizantes o conservantes; (c) el cribado, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado o cortado; (d) el doblado, enrollado o desenrollado, afilado o esmerilado; (e) el embalaje, re embalaje, empaque, re empaque, envase o re envase para la venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte; (f) la aplicación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en mercancías o sus envases, y (g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos. Artículo 4.7: Material Intermedio 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de la mercancía, siempre que ese material sea una mercancía originaria de conformidad con el Artículo 4.2. 2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.2, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4. 3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio. 4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio. 5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al Artículo 4.8, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de una mercancía por el productor mencionado en el párrafo 4. Artículo 4.8: Acumulación 1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte, siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables de este Capítulo. 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.2 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo. Artículo 4.9: De Minimis 1. Una mercancía que no cumpla con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.2 será considerada como originaria si: (a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.2, no excede el 10% del valor FOB de la mercancía. Las mercancías deberán cumplir con todos los demás criterios aplicables enunciados en este Capítulo, o (b) cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1 esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía. 2. El párrafo 1 no se aplicará a: (a) las mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, y (b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo. 3. Una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, producida en el territorio de una Parte, se considerará originaria si el peso de todas las fibras o hilados no originarios del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 7% del peso total de la mercancía. Artículo 4.10: Mercancías o Materiales Fungibles 1. Para los efectos de determinar si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3. 2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3. 3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes: (a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario; (b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario, o (c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realiza a través de la aplicación de la siguiente fórmula: TMO PMO = -------------- x 100 TMOYN donde: PMO: es el promedio de los materiales o mercancías fungibles originarias; TMO: es el total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen parte del inventario previo a la salida, y TMOYN: es la suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida; (d) cualquier otro que las Partes acuerden. 4. Para el caso en que la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula: TMN PMN =-------------- x 100 TMOYN donde: PMN: es el promedio de los materiales no originarios; TMN: es el valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida, y TMOYN: es el valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 5. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 3, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario. Artículo 4.11. Accesorios, Refacciones y Herramientas 1. Los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información entregados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que: (a) los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información estén clasificados con la mercancía y no se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura, y (b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información sean los habituales para la mercancía. 2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información descritos en el párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.12: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.2. 2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque para venta al por menor, clasificados junto con la mercancía se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. 3. Cuando una mercancía sea totalmente obtenida o enteramente producida de conformidad con el Artículo 4.3 o sea producida exclusivamente a partir de materiales originarios, de conformidad con el Artículo 4.2, los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía empacada, no se tendrán en cuenta en la determinación del origen. Artículo 4.13: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria. Artículo 4.14: Materiales Indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su producción. Artículo 4.15: Mercancías de Terceros Países 1. Las Partes considerarán que las mercancías provenientes de una zona libre(2) ubicada en el territorio de una de las Partes, que cumplan con las disposiciones de origen de conformidad con los tratados o acuerdos comerciales vigentes entre una Parte con un país no Parte(3), no perderán esa condición siempre que: (i) se acredite que las mismas han permanecido bajo control y supervisión aduanera, aun cuando se hayan realizado operaciones tales como transbordo, almacenamiento, desconsolidación o fraccionamiento de envíos, ventas, empaquetado, envasado, confección de paquetes promocionales, rotulación de embalaje, o consolidación; (ii) la mercancía no sea objeto de producción en dichas zonas; (iii) esas operaciones se realicen de conformidad con dichos tratados o acuerdos comerciales, y (iv) se cumpla con las demás disposiciones aplicables de los mismos. El control y la supervisión aduanera podrán ser acreditadas mediante un documento emitido por las autoridades aduaneras de la zona libre.(4) 2. Una factura relativa a mercancías de terceros países exportadas de conformidad con un tratado o acuerdo comercial mencionado en el párrafo 1, podrá ser emitida por un operador logístico establecido en una zona libre ubicada en el territorio de una de las Partes, siempre y cuando se emita cumpliendo con lo dispuesto en el tratado o acuerdo comercial aplicable que permita la facturación en terceros países. 3. En caso de discrepancia entre lo establecido en este Artículo y las disposiciones aplicables de los tratados o acuerdos comerciales mencionados en el párrafo 1, prevalecerá lo establecido en dichos tratados o acuerdos comerciales. Artículo 4.16: Juegos o Surtidos de Mercancías 1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada mercancía del juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías será originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10% del valor del juego o surtido. 3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.2. Artículo 4.17. Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional 1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por territorio de cualquier otro país no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: (a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a operaciones de logística para el comercio y transporte internacional; (b) durante su tránsito o transbordo no sea transformada o sometida a operaciones diferentes a las de carga, descarga, fraccionamiento de envíos, almacenamiento, embalaje, empaque, re empaque, etiquetado, recarga, manipulación o cualquier otra operación necesaria para asegurar su conservación, y (c) permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio del país no Parte. 2. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el subpárrafo 1 (c) se acreditará mediante la presentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora de: (a) en el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso, o (b) en el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realiza el almacenamiento. Sección B: Procedimientos Aduaneros Artículo 4.18: Certificación de Origen 1. El certificado de origen y la declaración de origen tendrán un formato único establecido en el Anexo 4.18, el cual podrá ser emitido en forma escrita o electrónica(5). El certificado de origen deberá estar debidamente llenado de conformidad con su instructivo. Dichos formatos podrán ser modificados por la Comisión. 2. El certificado de origen referido en el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. El certificado de origen tendrá una vigencia máxima de 1 año a partir de la fecha de su emisión. 3. El importador podrá solicitar trato arancelario preferencial basado en un certificado de origen emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora, a solicitud del exportador. 4. Para los efectos de la emisión del certificado de origen, la autoridad competente revisará en su territorio la documentación que determina el carácter originario de las mercancías. Si la autoridad competente lo considera pertinente, se podrá solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar visitas de inspección a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que considere apropiado. 5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen podrá amparar: (a) un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, o (b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses siguientes a la fecha de emisión. Artículo 4.19: Duplicado del Certificado de Origen 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente, un duplicado del original, el cual se hará sobre la base de los documentos que tenga en su poder la autoridad competente. 2. Se deberá consignar en el campo de "Observaciones" la frase "Duplicado del certificado de origen No.... con fecha de emisión......". La vigencia del mencionado certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original. Artículo 4.20: Obligaciones Respecto a las Importaciones 1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte, que: (a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria; (b) presente el certificado de origen válido al momento de hacer la declaración referida en el subpárrafo (a); (c) tenga en su poder, según sea el caso, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4.17 (2). 2. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por presentar omisiones en su llenado o errores de forma que generen dudas sobre la exactitud del certificado, dicha autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente el certificado de origen en el cual se subsanen las irregularidades detectadas. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio incumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este Capítulo, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía importada de territorio de la otra Parte. 4. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; (b) el certificado de origen, y (c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la Parte importadora. Artículo 4.21: Obligaciones Respecto a las Exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, deberá comunicar, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado dicho certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En los casos donde la citada comunicación se realice previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación de conformidad con su legislación nacional, el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente. 2. Cada Parte dispondrá que la autoridad competente de la Parte exportadora comunique por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 1. 3. Cada Parte dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o productor en su territorio en el sentido que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Artículo 4.22: Requisitos para Mantener Registros 1. La autoridad competente deberá conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado de origen. 2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.18, deberá conservar por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía era originaria. 3. Un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de importación de la mercancía, los documentos relacionados con la importación, incluyendo el certificado de origen. 4. Los registros y documentos referidos en los párrafos 1 a 3 podrán ser mantenidos en papel o en forma electrónica, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Artículo 4.23: Excepciones a la Obligación de la Presentación del Certificado de Origen 1. Las Partes no requerirán un certificado de origen cuando se trate de: (a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) o su equivalente en moneda nacional de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora establezca, o (b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen. 2. El párrafo 1 no se aplicará a las importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen de este Capítulo. Artículo 4.24: Facturación por un Operador de un Tercer País 1. Las mercancías que cumplan con los requisitos aplicables de este Capítulo, mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores comerciales en un país no Parte. 2. En el certificado de origen deberá indicarse en el campo "Observaciones" cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte. Artículo 4.25: Procedimientos para Verificar el Origen 1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir mediante una solicitud, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la finalidad de verificar la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos. 2. La autoridad competente de la Parte exportadora dispondrá de un plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada. 3. En caso de que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba la información y documentación solicitada dentro del plazo establecido o que la Parte exportadora no reconozca la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos, se podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a revisión. 4. Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante uno o más de los siguientes procedimientos: (a) cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte; (b) visitas de verificación al exportador o productor en territorio de la otra Parte con el propósito de examinar los registros y los documentos a los que se refiere el Artículo 4.22, además de inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales o productos que se utilicen en la producción de las mercancías, y (c) otros procedimientos que las Partes acuerden. 5. Para los efectos de este Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá hacer del conocimiento del importador el proceso de verificación que lleve a cabo, una vez que éste ha comenzado. 6. Asimismo, el importador contará con un plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación del inicio del proceso de verificación de origen, para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, pudiendo solicitar por escrito a la autoridad aduanera, por una sola vez, una prórroga, que no podrá ser superior a 30 días. En caso de que el importador omita presentar dicha documentación, no se considerará motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial. 7. De conformidad con lo establecido en el párrafo 4, los cuestionarios escritos y solicitudes de información deberán contener: (a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad competente para la verificación de origen que solicita la información; (b) el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación; (c) la descripción de la información y documentos que se requieren, y (d) el fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios escritos. 8. El exportador o productor que reciba un cuestionario escrito y solicitudes de información conforme a este Artículo, deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a 30 días. 9. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información adicional al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario escrito o la información solicitada a la que se refiere el subpárrafo 4 (a). En este caso, el exportador o productor contará con un plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación de la solicitud, para responderla. 10. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario escrito debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga o derivado de la información proporcionada en éste no se aportan los elementos que acrediten el origen de la mercancía, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, notificando al exportador o productor su determinación para negar el trato arancelario preferencial, incluyendo los hechos y su fundamento legal. 11. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el subpárrafo 4 (b), la autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará al exportador o al productor que será visitado, y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita. 12. La notificación a que se refiere el párrafo 11 contendrá: (a) el nombre y dirección de la autoridad aduanera que hace la notificación; (b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar; (c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta; (d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación; (e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y (f) el fundamento legal de la visita de verificación. 13. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 11, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora para la realización de la misma, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a las mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación y se considerará invalidado el certificado de origen que ampara dichas mercancías, notificando por escrito al exportador o productor, al importador y a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su determinación para negar el trato arancelario preferencial, incluyendo los hechos y el fundamento legal. 14. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 11 podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la prórroga de la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 30 días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 12, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, se deberá notificar la prórroga de la visita a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora. 15. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de prórroga de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 14. 16. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyas mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar 2 observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la prórroga de la visita. 17. La Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando, en el transcurso de una visita de verificación, el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 4.22. 18. Una vez concluida la visita de verificación, los funcionarios de la autoridad aduanera de la Parte importadora deberán firmar un acta conjuntamente con el productor o exportador y, de ser el caso, con los observadores. En dicha acta se dejará constancia de la información y documentación recabada por la autoridad aduanera de la Parte importadora, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación de origen de las mercancías sujetas a verificación y deberá incluir el nombre de los funcionarios encargados de la visita, el nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa y el nombre de los observadores. En caso de que el productor o exportador, o los observadores, se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho. La negativa de firmar el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalidará la misma. 19. La autoridad competente de la Parte importadora deberá, en un plazo no mayor a 1 año siguiente a la fecha de recepción de la notificación del inicio del proceso de verificación, notificar mediante una resolución escrita, al exportador o productor cuyas mercancías hayan sido objeto de verificación de origen, en la cual se determine el origen de la mercancía, así como los fundamentos jurídicos y conclusiones de hecho. La determinación se hará de conocimiento del importador. 20. Cada Parte dispondrá que si dentro del plazo señalado en el párrafo 19 la autoridad competente de la Parte importadora no emite la resolución de determinación de origen, las mercancías objeto de la verificación de origen se considerarán originarias. 21. Cada Parte dispondrá que, si como resultado de la determinación de origen señalada en el párrafo 19, se establece que las mercancías no son originarias, se considere inválido el certificado de origen. 22. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Capítulo. 23. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 19 a una importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que: (a) la autoridad competente de cuyo territorio se ha importado la mercancía haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 5.11 (Resoluciones Anticipadas), o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona, y (b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen. 24. Para los efectos del presente Artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor, deberá ser realizada por medio de: (a) correo certificado u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones, o (b) cualquier otra forma que las Partes acuerden a través del Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera. Artículo 4.26: Revisión e Impugnación Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos cubiertos por este Capítulo, que los productores, exportadores o importadores en su territorio tengan acceso a: (a) una instancia de revisión administrativa independiente de la instancia que haya emitido dicho acto administrativo, y (b) una instancia de revisión judicial de los actos administrativos. Artículo 4.27: Confidencialidad 1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información de conformidad con lo establecido en su legislación nacional. 2. La Parte que suministre la información podrá exigir a la otra Parte una declaración escrita en el sentido de que la información se mantendrá confidencial y que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte. 3. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con el párrafo 1. 4. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida por la otra Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de una divulgación que contravenga los términos de este Artículo. Artículo 4.28: Sanciones Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 4.29: Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera 1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera integrado por representantes de cada Parte, el cual tendrá competencia sobre las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 5 (Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera). 2. Las funciones del Comité incluirán: (a) monitorear la implementación y administración de los capítulos citados en el párrafo 1; (b) proponer a la Comisión: (i) adecuaciones y modificaciones al Anexo 4.2, como resultado de las enmiendas al Sistema Armonizado o de la evaluación de una solicitud presentada por una Parte, debidamente fundamentada, que obedezca a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía; (ii) cualquier modificación o interpretación sobre lo dispuesto en los capítulos citados en el párrafo 1, y (iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen y la declaración de origen, referidos en el Artículo 4.18; (c) resolver cualquier discrepancia relacionada con la clasificación arancelaria. Si el Comité no alcanza una decisión al respecto, podrá realizar las consultas apropiadas a la Organización Mundial de Aduanas, cuya recomendación será tomada en consideración por las Partes, y (d) tratar cualquier otro asunto relacionado con los capítulos citados en el párrafo 1. 3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarán aquellos casos en los que se podrán efectuar reuniones extraordinarias. 4. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes, y cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. ANEXO 4.18
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REP PANAMÁ INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN (No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen) Para los efectos de solicitar trato arancelario preferencial, este certificado deberá ser llenado en forma legible, escrito o electrónico, por el exportador de la mercancía, deberá ser emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, y el importador deberá presentarlo al momento de efectuar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. Este certificado no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda. Para los efectos de llenado de este certificado de origen, se entenderá por: - Número de Registro Fiscal,: (a) para el caso de México, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y (b) para el caso de Panamá, el Registro Campo 1: Corresponde a un número de serie que la autoridad competente para la emisión de certificados de origen asigna a los certificados de origen que emite. Campo 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del exportador. Campo 3: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare varios embarques de mercancías idénticas a las descritas en el campo 6, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor a 12 meses siguientes a la fecha de su emisión (período que cubre). La palabra "Desde" deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha podrá ser posterior a la de la firma del certificado). La palabra "Hasta" deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas. Campo 4: Si es un único productor, indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad, país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del productor. Si más de un productor está incluido en el certificado, estipule, "VARIOS" y adjunte una lista de todos los productores, indicando su nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad, país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal de cada productor. Si desea que esta información se mantenga como CONFIDENCIAL, podrá señalarse de la siguiente manera: "DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE". Si el productor y el exportador son el mismo, complete el campo con la palabra "MISMO". Campo 5: Indique el nombre completo denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del importador. Campo 6: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de las mercancías contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). En caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías, deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque. Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación del SA. Campo 8: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique qué criterio de origen (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros) y en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas). NOTA: Con el fin de solicitar trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo. Criterio de origen: A la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas); B la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplen con los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros), o C la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros). Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique "SI", si usted es el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique "NO". Campo 10: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, en cuyo supuesto deberá indicar su cantidad y unidad de medida. Campo 11: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes: (a) La facturación de la mercancía por un operador en un país no Parte del Tratado, indicando el nombre completo, denominación o razón social y domicilio (incluyendo ciudad y país). (b) Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" (de mínimis), "MAI" (materiales intermedios), "JYS" (juegos y surtidos) y "ACU" (acumulación). (c) Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique "CN" si el método de cálculo utilizado es el de Costo Neto o "VT" si el método de cálculo utilizado es el de Valor de Transacción. (d) Cuando el certificado de origen sea emitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.19 (Duplicado del Certificado de Origen) debe indicar Duplicado del certificado de origen No.... con fecha de emisión......". Campo 12: Este campo deberá ser llenado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen haya sido llenado y firmado. Campo 13: Este campo deberá ser llenado por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue validado por la mencionada autoridad competente.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REP PANAMÁ INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACI (No será necesario reproducir las instrucciones de llenado de la declaración de origen) Esta declaración de origen deberá ser llenada a máquina o con letra de imprenta o molde en forma legible y en su totalidad por el productor de la(s) mercancía(s), y deberá ser proporcionada en forma voluntaria al exportador de la(s) mercancía(s) para que con base en la misma, este último solicite a la autoridad competente el certificado de origen que ampare la(s) mercancía(s) que se importen bajo trato arancelario preferencial. Esta declaración de origen no será válida si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda. Esta declaración de origen tendrá una validez de hasta 1 año, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten. Para los efectos de llenado de esta declaración de origen, se entenderá por: - Número de Registro Fiscal: (a) para el caso de México, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y (b) para el caso de Panamá, el Registro Campo 1: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del productor. Campo 2: Indique el nombre completo denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del exportador. Campo 3: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de las mercancías contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). Campo 4: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación del SA. Campo 5: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio de origen (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros) y en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas). NOTA: Con el fin de solicitar trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo. Criterio de origen: A la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas); B la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplen con los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros); o C la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros). Campo 6: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que la declaración ampare sólo un monto específico, en cuyo supuesto deberá indicar su cantidad y unidad de medida. Campo 7: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes: (a) Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" (de mínimis), "MAI" (materiales intermedios), "JYS" (juegos y surtidos) y "ACU" (acumulación). (b) Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique "CN" si el método de cálculo utilizado es el de Costo Neto o "VT" si el método de cálculo utilizado es el de Valor de Transacción. Campo 8: Este campo deberá ser llenado por el productor. La fecha (día/mes/año) deberá ser aquella en la cual la declaración de origen haya sido llenada y firmada. CAP FACILITACI Artículo 5.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: autoridad competente: (a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y (b) para el caso de Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas, o sus sucesores; autoridad requerida: la autoridad competente a la que se le solicita cooperación o asistencia; autoridad requirente: la autoridad competente que solicita cooperación o asistencia; información: los datos, documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, inclusive electrónico, así como también copias certificadas o habilitadas como originales; infracción aduanera: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera de cada Parte, y legislación aduanera: las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las autoridades competentes en el territorio de las Partes, que regulen el régimen de importación, exportación, tránsito de mercancías o cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control. Sección A: Facilitación del Comercio Artículo 5.2: Publicación 1. Cada Parte publicará, incluyendo en internet, su legislación, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general en materia aduanera. 2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera, y pondrá a disposición, a través de internet, información de fácil acceso para formular dichas consultas. 3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija asuntos aduaneros que se proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. Artículo 5.3: Despacho de Mercancías 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su descarga, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legales para su despacho; (b) permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos, y (c) permitan a los importadores, de conformidad con su legislación nacional, retirar las mercancías de sus aduanas en los casos en que la autoridad competente realice la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, antes y sin perjuicio de dicha determinación. 3. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes involucradas en el control de fronteras, en la exportación e importación de mercancías, cooperen para facilitar el comercio, coordinando los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y momento para la verificación física y documentaria, entre otros. Artículo 5.4: Automatización Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte: (a) hará esfuerzos por usar normas internacionales; (b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas; (c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada; (d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y gestión de riesgos; (e) trabajará en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las autoridades competentes de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional, y (f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA. Artículo 5.5: Administración o Gestión de Riesgos 1. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a su autoridad competente, focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante dichas actividades. 2. Al aplicar la administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará las mercancías importadas basándose en criterios de selectividad adecuados y con la ayuda de instrumentos no intrusivos de inspección, con la finalidad de reducir la inspección física de las mercancías que ingresan a su territorio. 3. Las Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema de administración o gestión de riesgos que se basen en las mejores prácticas establecidas entre ellas. Artículo 5.6: Envíos de Entrega Rápida Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, que permitan a la vez un adecuado control y selección de mercancías. Estos procedimientos deberán: (a) prever un procedimiento aduanero simplificado y expedito para envíos de entrega rápida; (b) prever la presentación o transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria, de conformidad con su legislación nacional, para el despacho de la mercancía, antes de su arribo; (c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos; (d) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, de conformidad con su legislación nacional; (e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y no se haya detectado ninguna irregularidad; (f) en circunstancias normales, prever que no se fijarán aranceles aduaneros a los envíos de entrega rápida hasta el monto determinado en la legislación nacional de cada una de las Partes, y (g) no obstante lo dispuesto en el subpárrafo (f), una Parte podrá establecer impuestos o aranceles aduaneros y requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas, de conformidad con su legislación nacional. Artículo 5.7: Operador Económico Autorizado 1. Las Partes implementarán programas de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (Marco Normativo SAFE). 2. Las Partes trabajarán en la suscripción de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de sus programas de Operador Económico Autorizado. Artículo 5.8: Ventanilla 1. Las Partes implementarán y potenciarán sus Ventanillas 2. Para los efectos del párrafo 1, las Partes podrán establecer programas de cooperación para el fortalecimiento de sus Ventanillas Artículo 5.9: Medios de Impugnación Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos en materia aduanera, que toda persona sujeta a tales actos en su territorio, tengan acceso a: (a) un nivel de revisión administrativo independiente de la instancia o del funcionario que haya emitido dicho acto administrativo de conformidad con su legislación nacional, y (b) una revisión judicial de los actos administrativos. Artículo 5.10: Sanciones Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por incumplimiento de su legislación nacional y regulaciones relativas al ingreso, salida o tránsito de mercancías, incluyendo, entre otras, aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y solicitudes de trato preferencial de conformidad con este Tratado. Artículo 5.11: Resoluciones Anticipadas 1. Cada Parte, por conducto de su autoridad competente, emitirá antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiera. 2. Las resoluciones anticipadas serán expedidas con respecto a: (a) clasificación arancelaria; (b) si una mercancía califica como originaria de conformidad con las disposiciones en materia de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros de este Tratado; (c) la aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, y (d) los demás asuntos que las Partes acuerden. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan: (a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud; (b) la facultad de la autoridad competente para pedir información adicional al solicitante durante el proceso de evaluación de la solicitud, y (c) la obligación de la autoridad competente de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada. 4. Cada Parte emitirá una resolución anticipada de conformidad con el plazo establecido en su legislación nacional, el cual no podrá exceder de 150 días siguientes a la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado. 5. Las resoluciones anticipadas entrarán en vigor a partir de la fecha de su emisión, o en otra fecha posterior especificada en la resolución y permanecerán vigentes por al menos 3 años, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado. 6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada, de oficio o a petición del titular de la resolución, según corresponda, en los siguientes casos: (a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en información falsa o inexacta; (b) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o (c) para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya expedido la resolución anticipada. 7. La Parte que emita la resolución podrá modificarla o revocarla debiendo notificar al solicitante sobre la medida adoptada, la cual surtirá efectos desde la fecha en que sea notificada o desde una fecha posterior que dicha resolución establezca. 8. La modificación o revocación de una resolución anticipada no podrá aplicarse con efecto retroactivo, salvo si la persona a la que se le haya emitido hubiese presentado información incorrecta o falsa. 9. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada, si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales. En estos casos, la Parte notificará por escrito al solicitante, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. 10. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación nacional, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público, incluyendo en internet. 11. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte que emite la resolución podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones, de conformidad con su legislación nacional. Sección B: Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera Artículo 5.12: Ámbito de Aplicación 1. Las disposiciones de esta Sección serán aplicables en el territorio de las Partes, únicamente para la cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. 2. Las Partes, por medio de sus autoridades competentes, se brindarán cooperación y asistencia mutua en materia aduanera a fin de procurar la adecuada aplicación de su legislación aduanera, la facilitación de los procedimientos aduaneros, y la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras. 3. La información suministrada será utilizada únicamente para los fines establecidos en esta Sección, incluso en los casos en que se requiera en el marco de procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información también podrá ser utilizada para otros propósitos o por otras autoridades, únicamente en el caso que la autoridad requerida lo autorice expresamente y en forma escrita. 4. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por la presente Sección. 5. Las Partes cooperarán para fortalecer la capacidad de cada autoridad competente de aplicar sus regulaciones y procedimientos que rijan las importaciones. Además, las autoridades competentes establecerán y mantendrán otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación respecto de los asuntos relativos a esta Sección. Artículo 5.13: Cooperación Aduanera 1. La cooperación aduanera comprende el intercambio de información, legislación y buenas prácticas, en materia aduanera, así como el intercambio de experiencias, capacitación y cualquier clase de apoyo técnico o material adecuado para el fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partes. 2. Las autoridades competentes de las Partes reconocen que la cooperación aduanera entre ellas es fundamental para facilitar el comercio. Para tal efecto, cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones aduaneras, así como las relativas al cumplimiento de este Capítulo. 3. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional y recursos disponibles, promoverán y facilitarán la cooperación entre las respectivas autoridades competentes, a fin de asegurar la aplicación de su legislación aduanera y en especial para: (a) organizar programas de entrenamiento conjunto sobre los temas relativos a la facilitación del comercio y asuntos aduaneros propios de este Capítulo; (b) contribuir en la recopilación e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de datos; (c) prevenir las infracciones aduaneras, y (d) promover el entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos y mejores prácticas, en materia aduanera, de cada una de las Partes. 4. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en: (a) la capacitación, entre otros, para el desarrollo de habilidades especializadas de sus funcionarios aduaneros; (b) el intercambio de información técnica, relacionada con la legislación aduanera, procedimientos y nuevas tecnologías aplicadas por las Partes; (c) la armonización de los métodos y el intercambio de información y de personal entre los laboratorios de aduanas; (d) la colaboración en las áreas de investigación, desarrollo y pruebas de los nuevos procedimientos aduaneros; (e) el desarrollo de mecanismos efectivos para la comunicación con los operadores de comercio exterior y el sector académico; (f) cualquier diferencia relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, y (g) el desarrollo de iniciativas en áreas mutuamente acordadas. Artículo 5.14: Asistencia Mutua 1. La asistencia mutua comprende el intercambio de información y demás disposiciones establecidas en esta Sección, tendientes a la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras. 2. Cuando la autoridad competente de una de las Partes tenga indicios razonables de alguna infracción aduanera podrá solicitar a la autoridad competente de la otra Parte que le suministre información al respecto. 3. Para los efectos del párrafo 2, "indicios razonables de alguna infracción aduanera" significa indicios basados en información sobre hechos relevantes obtenidos de fuentes públicas o privadas, que comprenda uno o más de los siguientes: (a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones en materia aduanera por parte de un importador o exportador, fabricante o productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, u (b) otra información que la autoridad requirente y la autoridad requerida acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular. 4. La asistencia mutua establecida en la presente Sección no abarcará las solicitudes para el arresto o detención de personas, notificaciones judiciales, confiscación o detención de la propiedad o el cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquiera otra suma por cuenta de una de las Partes. Artículo 5.15: Forma y Contenido de las Solicitudes de Asistencia Mutua 1. Las solicitudes de asistencia mutua previstas en esta Sección deberán dirigirse directamente de la autoridad requirente a la autoridad requerida, por escrito o por medio electrónico, adjuntando los documentos necesarios. La autoridad requirente deberá formalizar por escrito las solicitudes electrónicas. Mientras que la formalización por escrito no haya sido recibida, la autoridad requerida podrá suspender el trámite de la solicitud. 2. Las Partes deberán intercambiar el nombre y dirección de la oficina administrativa competente para coordinar las solicitudes y respuestas de asistencia mutua. 3. En casos de urgencia, las solicitudes también podrán realizarse verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito en un plazo que no exceda de 3 días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud verbal. En caso contrario, podrá suspenderse la ejecución de tales solicitudes. 4. Las solicitudes realizadas de conformidad con este Artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente: (a) de la autoridad requirente, el nombre, la firma y el cargo del funcionario que realiza la solicitud; (b) de la autoridad requerida, el nombre y el cargo del funcionario a quien se dirige la solicitud; (c) el objeto y la razón de la solicitud; (d) una breve descripción de los hechos que son materia de investigación, así como de las investigaciones ya efectuadas, en caso de ser procedente; (e) la fundamentación y motivación del procedimiento aduanero en cuestión; (f) los nombres, direcciones, documentos de identificación o cualquier otra información que se conozca y sea relevante de las personas relacionadas con los hechos en materia de la solicitud, y (g) toda la información necesaria disponible para identificar las mercancías, medios de transporte o la declaración aduanera relacionada con la solicitud. 5. La autoridad requerida suministrará, en el marco de sus competencias y legislación, información relacionada con: (a) las personas que la autoridad requirente conozca que hayan cometido o están involucradas en la comisión de una infracción aduanera; (b) las mercancías que con destino al territorio de la autoridad requirente, se remitan o que se destinen a depósito para su posterior envío a dicho territorio; (c) los medios de transporte presuntamente empleados en la comisión de infracciones aduaneras en el territorio de la autoridad requirente; (d) las actividades que sean o aparenten ser infracciones aduaneras y que puedan interesar a la autoridad requirente; (e) las mercancías que son o puedan ser transportadas y respecto de las cuales existan indicios razonables para suponer que las mismas serán destinadas o utilizadas en la comisión de infracciones aduaneras; (f) si las mercancías exportadas del territorio de la autoridad requirente han sido importadas correctamente al territorio de la autoridad requerida, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías; (g) si las mercancías importadas al territorio de la autoridad requirente han sido exportadas correctamente del territorio de la autoridad requerida, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías; (h) si en las operaciones de importación, exportación o tránsito se ha dado cumplimiento a la observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías o a su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes; (i) la determinación de los derechos aduaneros de las mercancías importadas y, en particular, información sobre la determinación del valor en aduanas contenido en la declaración aduanera, y (j) cualquier otra información que acuerden las Partes. 6. Si una solicitud no reúne los requisitos formales antes establecidos, la autoridad requerida podrá rechazarla o solicitar que se corrija o complete. Artículo 5.16: Ejecución de las Solicitudes 1. La autoridad requerida deberá dar respuesta a la solicitud de la autoridad requirente dentro de un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita, o de haber completado o corregido la solicitud cuando ésta inicialmente no haya reunido los requisitos formales previstos en esta Sección. En caso que la autoridad requerida necesite un tiempo mayor al establecido para responder la solicitud, deberá comunicar esta situación a la autoridad requirente informando el término dentro del cual podrá resolver la solicitud, el cual no podrá ser mayor a 30 días adicionales. 2. Una Parte no podrá realizar más de 15 solicitudes de asistencia mensuales a la otra Parte. Esto será considerado el parámetro de respuesta mensual al que cualquiera de las Partes está obligado de conformidad con lo dispuesto en este Artículo. 3. Para responder a una solicitud, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia, a proporcionar la información que se encuentre en su poder, y realizará o dispondrá que se realicen las investigaciones necesarias. 4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida realizará una investigación de conformidad con su legislación nacional para obtener información relacionada con una posible infracción aduanera ocurrida dentro de su territorio, y proporcionará a la autoridad requirente los resultados de dicha investigación y toda la información relacionada que considere pertinente. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.17, la autoridad requerida suministrará información, de conformidad con su legislación nacional. Artículo 5.17: Excepciones a la Obligación de Suministrar Asistencia Mutua 1. La asistencia mutua podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco de la presente Sección podría: (a) ser perjudicial para la soberanía de la Parte a la que se haya solicitado asistencia con arreglo a la presente Sección; (b) ser perjudicial para el orden público, la seguridad nacional y la salud pública; (c) violar un secreto fiscal, industrial, comercial o profesional, debidamente protegido por su legislación nacional, o (d) ser contraria a su legislación nacional. 2. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que pueda interferir con una investigación en curso, un proceso penal o procedimiento administrativo. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si la asistencia puede otorgarse de conformidad con las modalidades y condiciones que la autoridad requerida señale. 3. La autoridad requirente deberá estar en condiciones de proporcionar la misma asistencia requerida, si le fuere solicitada. Cuando la autoridad requirente solicitase asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. La autoridad requerida podrá entonces rechazar otorgar la asistencia o decidir la forma en que podría responder a tal solicitud. 4. Constatada alguna de las excepciones previstas en el presente Artículo, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente que no es posible atender la solicitud de asistencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud, señalando de forma expresa las razones que impiden la atención de tal solicitud. De conformidad con lo anterior, una vez recibida la respuesta emitida por la autoridad requerida, se considerará que la solicitud de asistencia se ha agotado. Artículo 5.18: Archivos, Documentos y Otros Materiales 1. Los documentos aportados en virtud de la presente Sección no necesitarán para su validez probatoria certificación adicional, autenticación, ni ningún otro tipo de solemnidad que el provisto por la autoridad competente y serán considerados como auténticos y válidos. 2. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá certificar o autenticar las copias de los documentos solicitados. 3. Cualquier información a ser proporcionada de conformidad con la presente Sección podrá estar acompañada por información adicional que sea relevante para interpretarla o utilizarla. Artículo 5.19: Uso de Información y Confidencialidad 1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, y la designe de manera clara y específica como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información de conformidad con su legislación nacional. 2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo. 3. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida por otra Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de una divulgación que contravenga los términos de este Artículo. Artículo 5.20: Costos 1. Las autoridades competentes no solicitarán reembolso de costos y/o gastos incurridos en la ejecución de las solicitudes previstas en esta Sección. 2. Si fuera necesario incurrir en costos y/o gastos de naturaleza excepcional para ejecutar una solicitud prevista en esta Sección, las autoridades competentes se consultarán para determinar los términos y condiciones según los cuales esa solicitud será ejecutada, así como la manera en la que deberán cubrirse dichos costos y/o gastos. Artículo 5.21: Proceso de Verificación de Cumplimiento 1. Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por falta de asistencia mutua entre las autoridades competentes de las Partes, la reiterada negativa o el retraso injustificado a ejecutar una solicitud y/o comunicar su resultado. 2. Para los casos descritos en el párrafo 1, se deberá seguir el procedimiento descrito a continuación: (a) las autoridades competentes se comunicarán por escrito o vía electrónica esta circunstancia, para efectos de poder dar una solución mutuamente aceptable a la diferencia; (b) realizado lo señalado en el subpárrafo (a), el asunto será sometido a conocimiento del Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera, el cual tendrá 30 días para reunirse, y (c) si el Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera no logra solucionar el asunto planteado, éste se remitirá a la Comisión. 3. Para los efectos de recurrir al Capítulo 18 (Solución de Controversias), las Partes deberán agotar los procedimientos previstos en este Artículo. CAP DEFENSA COMERCIAL Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Artículo 6.1: Definiciones Para los efectos de esta Sección, se entenderá por: amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; autoridad investigadora competente: (a) para el caso de México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, y (b) para el caso de Panamá, la Dirección General de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias; o sus sucesores; daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional; mercancía directamente competidora: aquélla que, no siendo similar con la mercancía objeto de la solicitud, es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicada al mismo uso y ser intercambiable con ésta; mercancía similar: aquélla que es idéntica a la mercancía objeto de la solicitudo que, no siéndolo, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con ésta; periodo de transición: el periodo de desgravación arancelaria que le corresponda a cada mercancía de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria más un periodo adicional de 2 años, y rama de producción nacional: el conjunto de todos los productores nacionales de mercancías similares, o directamente competidoras, o aquéllos cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías. Artículo 6.2: Medidas de Salvaguardia Bilaterales 1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral sólo durante el período de transición, si como resultado de la aplicación del Programa de Eliminación Arancelaria la importación en el territorio de una Parte de mercancías originarias de la otra Parte, ha aumentado en términos absolutos y relativos, en relación con el consumo o la producción del país importador, y en condiciones tales que causen un daño grave o constituyan una amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras. 2. La Parte importadora podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas: (a) cuando ello sea necesario para prevenir o reparar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones de mercancías originarias de la otra Parte y facilitar el reajuste, y (b) la medida será exclusivamente de tipo arancelario. 3. Si se cumplen las condiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, una Parte sólo podrá aplicar la medida que resulte menor de las siguientes opciones: (a) suspender la reducción futura de cualquier arancel aduanero establecido en este Tratado para la mercancía, o (b) aumentar el arancel aduanero para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: (i) el arancel aduanero NMF que le corresponda, en el momento en que se aplique la medida, o (ii) el arancel aduanero NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado. 4. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral: (a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el reajuste, (b) por un periodo que exceda de 2 años, a menos que la autoridad investigadora competente determine prorrogarla por 1 año adicional, y se demuestre, de conformidad con los procedimientos estipulados en su legislación nacional, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el reajuste, siempre que exista evidencia de que la rama de producción nacional se está ajustando. El periodo total de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral no excederá de 3 años incluyendo la medida provisional y la prórroga referida. 5. Al terminar la aplicación de una de medida de salvaguardia bilateral, la Parte deberá establecer el arancel aduanero que hubiera estado vigente de no haberse aplicado la medida, de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria. 6. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral antes de que haya transcurrido 1 año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 7. Las Partes sólo podrán aplicar una medida de salvaguardia bilateral por una única vez a la misma mercancía. 8. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral con posterioridad a la expiración del periodo de transición. 9. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a 1 año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación. Si una medida de salvaguardia bilateral fuera prorrogada, no podrá ser más restrictiva de lo que era al final del periodo inicial de aplicación de la medida y deberá continuar liberándose progresivamente. Artículo 6.3: Procedimientos de Investigación 1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral, la autoridad investigadora competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte. Los solicitantes deberán representar, cuando menos, el 25% de la producción nacional total de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional. 2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con lo siguiente: (a) determinar que el crecimiento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional. Las autoridades investigadoras competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional, en particular la tasa de crecimiento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el empleo, y (b) no se efectuará la determinación a que se refiere el subpárrafo (a) a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones de la mercancía y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional. Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. 3. Las partes interesadas que proporcionen información confidencial estarán obligadas a entregar resúmenes escritos no confidenciales de la misma, los cuales deberán permitir a quien los consulte tener una comprensión razonable de su contenido. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, deberán explicar las razones que lo impiden. Para los efectos de este párrafo y siempre que sea compatible con el mismo, toda información que por su naturaleza es confidencial será tratada conforme a lo establecido en el Artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y lo establecido en la legislación nacional de las Partes. 4. Las solicitudes a las que se refiere el párrafo 1, y en todo caso, las resoluciones de inicio y los informes que incluyan los razonamientos técnicos en los que se apoye la resolución, contendrán los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo: (a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de mercancías idénticas, similares o competidoras directas, que sean representativos de la producción nacional, conforme a lo establecido en el párrafo 1; su participación en la producción nacional total de esas mercancías y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector; (b) la descripción clara y completa de las mercancías sujetas a la investigación, la clasificación arancelaria que les corresponde y el trato arancelario vigente, así como la identificación de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, y las razones por las que se les considera como tales; (c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud y que incluyan al periodo de investigación; (d) los datos en valor y volumen, sobre la producción nacional total de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud y que incluyan al periodo de investigación, así como el porcentaje que los solicitantes representen en relación con la producción nacional total, y las razones que los llevan a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional; (e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y el fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esas mercancías en términos relativos y absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del daño o amenaza de daño mencionados. Entre los aspectos que deben analizarse se encuentran todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional, en particular, la tasa de crecimiento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas, y el empleo, y (f) la descripción de las acciones que la rama de producción nacional pretende adoptar, a fin de ajustar sus condiciones de competitividad. 5. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bilateral, respetando en todo momento el principio del debido proceso. Lo anterior incluirá, a petición de la otra Parte o de sus exportadores, la celebración de una audiencia pública en la que se permita a las partes interesadas, incluyendo a la Parte cuyas mercancías estén siendo investigadas, presentar sus argumentos. 6. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades investigadoras competentes culminen cualquier investigación en materia de salvaguardia bilateral dentro del tiempo límite establecido en su legislación nacional, sin que éste exceda 12 meses desde la fecha de su inicio. Será posible extender este tiempo por un plazo máximo de hasta 2 meses adicionales, por resolución motivada de la autoridad investigadora competente. Artículo 6.4: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Provisionales 1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional. 2. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días y deberá adoptar la forma de incrementos arancelarios, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Este plazo se computará como parte de la duración de la medida definitiva y su prórroga. Artículo 6.5: Notificación y Consulta 1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte que pueda ser afectada, cuando: (a) inicie un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección; (b) adopte una medida de salvaguardia bilateral provisional, y (c) adopte una medida de salvaguardia bilateral definitiva o decida prorrogarla. 2. Además de la notificación referida en el párrafo 1, la Parte que realice cualquiera de las acciones a que se refiere ese párrafo, publicará su determinación en el órgano de difusión oficial correspondiente. 3. En la notificación a que se refiere el párrafo 1, la Parte que lleve a cabo un procedimiento de salvaguardia bilateral proporcionará a la Parte cuya mercancía se encuentre sujeta a dicho procedimiento y a sus exportadores, una copia de la versión pública de su determinación y del informe técnico inicial, provisional o final que contenga los razonamientos técnicos que fundamenten la determinación. 4. La notificación del inicio a las partes interesadas deberá contener copia de las versiones públicas de la solicitud y sus anexos o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones iniciadas de oficio, así como un cuestionario con el detalle de los puntos sobre los que las partes interesadas deben aportar información. 5. La Parte que tramita un procedimiento de salvaguardia bilateral de conformidad con esta Sección, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la respuesta a los cuestionarios, invitará a la otra Parte a celebrar consultas para discutir la eventual adopción de una medida de salvaguardia bilateral, las cuales tendrán un periodo máximo de duración de 30 días contados a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de dicha invitación. 6. Las medidas de salvaguardia bilateral sólo podrán imponerse una vez concluido el periodo de consultas referidas en el párrafo 5. La celebración de las consultas no será obstáculo para que la autoridad concluya la investigación en el periodo a que se refiere el Artículo 6.3. Artículo 6.6: Compensación para Medidas de Salvaguardia Bilaterales 1. La Parte que se proponga aplicar o pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral, otorgará a la otra Parte, previa consulta con dicha Parte, una compensación comercial mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. 2. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación dentro de un plazo de 30 días, la Parte que se proponga adoptar la medida de salvaguardia bilateral estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá suspender concesiones arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada. 3. La Parte que decida suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2, notificará dicha suspensión por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral, por lo menos 30 días antes de suspender concesiones. 4. La obligación de otorgar una compensación de conformidad con el párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones arancelarias de conformidad con el párrafo 2, terminarán en la fecha en la que se elimine la medida de salvaguardia bilateral. Sección B: Medidas de Salvaguardia Globales Artículo 6.7: Medidas de Salvaguardia Globales 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, los cuales regulan exclusivamente la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluyendo la solución de una controversia con respecto a dicha medida. 2. Una Parte no podrá adoptar o mantener, respecto a una misma mercancía, y durante el mismo periodo: (a) una medida de salvaguardia bilateral, y (b) una medida de salvaguardia global impuesta de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 3. Esta Sección no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones emprendidas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto lo que se detalla en esta Sección. 4. La Parte que imponga una medida de salvaguardia global excluirá a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si tales importaciones: (a) no representan una parte sustancial de las importaciones totales, y (b) no contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave. 5. Para los efectos del párrafo 3, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (a) se considerará que las importaciones de una mercancía de la otra Parte no representan una parte sustancial de las importaciones totales, si éstas no se encuentran dentro de los cinco principales proveedores de la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación en las importaciones totales de dicha mercancía durante los 3 años inmediatamente anteriores, a menos que la Parte que realiza la investigación justifique a través de resolución motivada la necesidad de incluir las importaciones provenientes de la otra Parte, en virtud de que su exclusión afectaría la efectividad de la medida; (b) normalmente se considerará que las importaciones de la otra Parte no contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales de la mercancía similar o directamente competidora, procedentes de todas las fuentes de abastecimiento, durante el mismo periodo, y (c) se tomarán en cuenta, para la determinación de la contribución importante en el daño grave o amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas. 6. Las solicitudes para iniciar, y en todo caso, las resoluciones de inicio y los informes que incluyan los razonamientos técnicos en los que se apoye la resolución, contendrán los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo: (a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de mercancías idénticas, similares o competidoras directas, que sean representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional total de esas mercancías, y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector; (b) la descripción clara y completa de las mercancías sujetas a la investigación, la clasificación arancelaria que les corresponde y el trato arancelario vigente, así como la identificación de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, y las razones por las que se les considera como tales; (c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud y que incluyan al periodo de investigación; (d) los datos, en valor y volumen, sobre la producción nacional total de las mercancías idénticas, similares o competidoras directas, correspondientes a los 3 años disponibles más cercanos a la presentación de la solicitud, y que incluyan al periodo de investigación, así como el porcentaje que los solicitantes representen en relación con la producción nacional total, y las razones que los llevan a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional; (e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y el fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esas mercancías, en términos relativos y absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del daño o amenaza mencionados. Entre los aspectos que deben analizarse se encuentran los previstos en el Artículo XIX del GATT de 1994, así como todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional, en particular la tasa de crecimiento de las importaciones en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el empleo, y (f) la descripción de las acciones que la rama de producción nacional pretende adoptar a fin de ajustar sus condiciones de competitividad. 7. La Parte que tramite un procedimiento de salvaguardia de conformidad con esta Sección, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la respuesta a los cuestionarios, invitará a la otra Parte a celebrar consultas para discutir la eventual adopción de una medida de salvaguardia provisional, las cuales tendrán un periodo máximo de duración de 30 días contados a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de dicha invitación. 8. Las medidas de salvaguardia globales sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas referidas en el párrafo 7. La celebración de las consultas no será obstáculo para que la autoridad concluya la investigación en el periodo establecido para ello en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sección C: Medidas Antidumping y Compensatorias Artículo 6.8: Medidas Antidumping y Compensatorias 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con los artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. 2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas antidumping y compensatorias. 3. El Capítulo 18 (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección. CAP MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 7.1: Definiciones Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Artículo 7.2: Objetivos Los objetivos de este Capítulo son: (a) proteger la vida y la salud de las personas y de los animales, y preservar los vegetales en el territorio de las Partes; (b) facilitar e incrementar el comercio de productos agropecuarios entre las Partes, atendiendo y resolviendo las preocupaciones comerciales específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias; (c) fomentar la implementación de mayor transparencia en la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; (d) crear un Comité para promover una mayor cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, y fomentar la realización de actividades entre las autoridades de las Partes, e (e) incrementar la cooperación técnica a nivel bilateral. Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte, de conformidad con el Acuerdo MSF, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. Artículo 7.4: Derechos y Obligaciones Para la efectiva implementación de este Capítulo, los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo. Artículo 7.5: Transparencia 1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales. 2. Las Partes deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a los servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que pretendan adoptar. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas por un periodo de 60 días, de manera que la Parte interesada pueda conocer su contenido, además de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de conformidad con lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF. 3. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida. 4. Adicionalmente, las Partes se notificarán: (a) los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas o alertas sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema; (b) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación; (c) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los subpárrafos (a) y (b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, dentro de un plazo máximo de 10 días; (d) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de alimentos importados procesados o no procesados; (e) las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es rechazada, dentro de un plazo de 7 días, con excepción de las situaciones de emergencia, las cuales se notificarán de manera inmediata, y/o (f) el intercambio de información en asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pueden afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el comercio. Artículo 7.6: Aprobación de Establecimientos La renovación de las aprobaciones de establecimientos de exportación de productos y subproductos pecuarios se deberá solicitar por lo menos 120 días antes de la fecha de su vencimiento. Si la Parte exportadora cumple con el plazo estipulado en esta disposición, la Parte importadora le permitirá seguir exportando el producto hasta que sus autoridades competentes completen los procedimientos de inspección correspondientes. Artículo 7.7: Mecanismo Ágil de Atención de Preocupaciones Comerciales Específicas. 1. Las Partes podrán celebrar discusiones técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, para lo cual se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una solución mutuamente aceptable. 2. Para tal efecto, las Partes deberán reunirse en la modalidad acordada dentro de los 30 días siguientes a la solicitud que realice cualquiera de ellas. En caso de ser necesario, la Parte a la que se haya formulado la solicitud para celebrar discusiones técnicas, podrá solicitar un plazo adicional, el cual deberá ser acordado por ambas Partes. Artículo 7.8: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité estará integrado por representantes de ambas Partes, con responsabilidades en asuntos comerciales, sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, de conformidad con el Anexo 7.8 de este Capítulo. 2. El Comité asistirá a la Comisión en el desempeño de sus funciones. 3. La primera reunión del Comité se realizará a más tardar a los 90 días siguientes a partir la entrada en vigor de este Tratado. Para esta reunión, las Partes acreditarán a sus representantes mediante intercambio de comunicaciones oficiales. 4. El Comité establecerá en su primera reunión, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento. 5. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a solicitud de cualquiera de las Partes. 6. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 5. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. 7. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes. 8. Las funciones del Comité incluirán: (a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo; (b) servir como foro para discutir los problemas relacionados con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria previamente notificadas, que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes, para establecer soluciones mutuamente aceptables y evaluar el progreso en la implementación de las mencionadas soluciones; (c) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia; (d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en las áreas de salud animal, sanidad vegetal o inocuidad de los alimentos, e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité; (e) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de equivalencias; la agilización del proceso de evaluación del riesgo; el reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y procedimientos de control, inspección y aprobación, recomendando la adopción de estos a la Comisión Administradora; (f) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comités del Codex Alimentarius (incluidas las reuniones de la Comisión del Codex Alimentarius); la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF); la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y otros foros internacionales y regionales cuando corresponda, en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias; (g) coordinar el intercambio de información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes; (h) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluidas la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias; (i) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales competentes cuando corresponda, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico; (j) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo; (k) examinar el funcionamiento y aplicación de este Capítulo y, en su caso, someter propuestas de modificación a la Comisión, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación, y (l) cualquier otra cuestión relacionada con este Capítulo instruida por la Comisión. Artículo 7.9: Cooperación Técnica 1. Las Partes: (a) facilitarán la prestación de asistencia técnica bilateral, en los términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, entre otros; (b) proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias en áreas de interés particular, y (c) apoyarán el desarrollo, elaboración, adopción y aplicación de normas internacionales y regionales, cuando corresponda. 2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades en la materia para cada Parte. Asimismo, la Parte interesada deberá sufragar los gastos inherentes a la asistencia técnica que proporcione la otra Parte. ANEXO 7.8 COMIT 1. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estará integrado por los siguientes representantes de los ministerios y las autoridades sanitarias y fitosanitarias competentes: (a) para el caso de México: (i) la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la Unidad de Negociaciones Internacionales de la Secretaría de Economía; (ii) la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA); (iii) la Dirección General de Salud Animal del SENASICA de la SAGARPA; (iv) la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA de la SAGARPA; (v) la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y (vi) la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a través de: (A) la Coordinación General del Sistema Federal Sanitario; (B) la Comisión de Evidencia y Manejo de Riesgos, y (C) la Comisión de Operación Sanitaria. (b) para el caso de Panamá: (i) la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial; (ii) la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos; (iii) la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA); (iv) la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del MIDA, y (v) el Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud; o sus sucesores. 2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1. CAP OBSTÁCULOS T Artículo 8.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC de la OMC, la Guía ISO/IEC 2 "Normalización y actividades relacionadas - Vocabulario General", y la Norma ISO/IEC 17000 "Evaluación de la Conformidad â Vocabulario y Principios Generales", vigentes o los que le sustituyan. Artículo 8.2: Objetivos Los objetivos de este Capítulo son facilitar e incrementar el comercio de mercancías, mediante la identificación, prevención y eliminación de obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan derivarse como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y promover la cooperación entre las Partes. Artículo 8.3: Derechos y Obligaciones El Acuerdo OTC se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Artículo 8.4: Cumplimiento de las Recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a las recomendaciones presentes y futuras emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, derivadas de los exámenes trienales realizados en el seno del mismo. Artículo 8.5: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo aplicará a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad(6) que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercancías entre las Partes. 2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producción o de consumo. Artículo 8.6: Uso de Normas Internacionales 1. Las Partes darán cumplimiento a la aplicación de los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de enero de 1995, Anexo de la Parte I.2 Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo OTC(7), emitida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. 2. Las Partes promoverán la aplicación de las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 21-2:2005, o las que las sustituyan, en la adopción de las normas internacionales. Artículo 8.7: Reglamentos Técnicos 1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. 2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte, como equivalente a uno suyo, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión. Artículo 8.8: Evaluación de la Conformidad 1. En la medida de lo posible, una Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalentes al que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o cuyo resultado acepte. 2. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. 4. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión. 5. Cada Parte acreditará, aprobará o, conforme a su legislación nacional, reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. 6. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar o, conforme a su legislación nacional, reconocer a un organismo evaluador de la conformidad en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión. Artículo 8.9: Transparencia 1. Las Partes se deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a través del punto de contacto establecido por cada Parte de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales, al mismo tiempo que la Parte lo notifique a la OMC, en los términos de dicho Acuerdo. Dicha notificación deberá incluir un vínculo electrónico que conduzca al documento notificado, o una copia del mismo. 2. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices, guías, lineamientos o recomendaciones internacionales pertinentes. Las Partes, en la medida de lo posible, darán a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales. 3. Cada Parte deberá otorgar un plazo de al menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado; y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una Parte dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios. 4. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los artículos 2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla preferentemente de manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido, al mismo tiempo que esa Parte lo notifique a la OMC en los términos del Acuerdo OTC. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices, guías, lineamientos o recomendaciones internacionales pertinentes. 5. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, sus respuestas a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública, de ser posible, antes de la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final. 6. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá mecanismos tecnológicos que favorezcan el intercambio de información en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad. 7. Las Partes garantizarán la transparencia de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los proyectos de los mismos, así como los adoptados, en páginas de Internet oficiales, gratuitas y de acceso público, en la medida que estos existan o sean implementados. 8. Las autoridades de las Partes encargadas de la notificación a que se refiere este Artículo se señalan en el Anexo 8.9. 9. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originada en el territorio de la otra Parte debido al incumplimiento detectado de un reglamento técnico, notificará tan pronto como sea posible al importador de las razones de la detención. Artículo 8.10: Cooperación Regulatoria 1. La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros: (a) fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de reglamentación técnica, normalización y evaluación de la conformidad; (b) simplificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y (c) promover en las áreas donde sea factible, la compatibilidad y armonización de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad. 2. Las Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán programas de trabajo, acuerdos o anexos en materia de cooperación regulatoria. Estos serán establecidos por las autoridades regulatorias involucradas y los sectores correspondientes, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes. 3. Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras: (a) en materia de normalización y reglamentos técnicos: (i) intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes; (ii) armonización y compatibilidad de normas y reglamentos técnicos, tomando como base las normas, guías y lineamientos internacionales; (iii) en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalización posturas comunes, basadas en intereses mutuos; (iv) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes, y (v) permitir que personas que no pertenezcan al gobierno de la otra Parte participen en la elaboración de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en la etapa de la consulta, cuando se permita que personas que no pertenezcan a su gobierno participen en la elaboración de dichas medidas; (b) en materia de evaluación de la conformidad: (i) promover la compatibilidad y armonización de los procedimientos de evaluación de la conformidad; (ii) fomentar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, con el fin de reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad de la otra Parte y con ello simplificar los trámites en materia de pruebas, inspección, certificación y acreditación, bajo los principios de beneficios mutuos y satisfactorios; (iii) fomentar que organismos privados, que realizan actividades de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren entre sí acuerdos de reconocimiento mutuo; (iv) la adopción de procedimientos de acreditación, conforme a su legislación nacional, para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio, y (v) la designación de los organismos de evaluación de la conformidad y el reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Artículo 8.11: Cooperación y Asistencia Técnica 1. Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para, entre otros: (a) favorecer la aplicación de este Capítulo; (b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC; (c) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC; (d) colaborar en la formación y entrenamiento de los recursos humanos; (e) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices, guías, lineamientos o recomendaciones internacionales; (f) colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas regulatorias, y (g) compartir la información de carácter no confidencial que haya servido de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento técnico. 2. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluación de la conformidad, conforme a lo establecido en el Artículo 8.8 de este Capítulo. 3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar al reglamento técnico de la otra Parte y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios u otros documentos relevantes disponibles, sobre los cuales ha sustentado el desarrollo de ese reglamento técnico, excepto la información confidencial. Artículo 8.12: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 8.12, y asistirá a la Comisión en el desempeño de sus funciones. 2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento. 3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés. 4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes. 5. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. 6. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 3. 7. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes. 8. Las funciones del Comité incluirán: (a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo; (b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión respecto a cuestiones de su competencia; (c) facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia de obstáculos técnicos al comercio, así como servir de foro para la discusión de los problemas surgidos de la aplicación de determinadas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables; (d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de obstáculos técnicos al comercio e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité; (e) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los diferentes organismos internacionales de normalización y otros foros internacionales y regionales en materia de obstáculos técnicos al comercio; (f) crear programas de trabajo con respecto a las actividades referidas en este Capítulo; (g) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluida la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad; (h) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo, y (i) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión. Artículo 8.13: Consultas Técnicas 1. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y a Panamá con la finalidad de encontrar una solución mutuamente adecuada. En este supuesto, las Partes se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros). 2. La Parte a la que se le haya solicitado consultas técnicas deberá reunirse con la Parte solicitante (en la modalidad acordada) dentro de los15 días siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional. Artículo 8.14: Intercambio de Información De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier información o explicación que solicite una Parte, deberá ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de los 60 días siguientes a la presentación de dicha solicitud y, en caso de ser necesario, podrá solicitar un plazo adicional. Artículo 8.15: Anexos Sectoriales Las Partes podrán negociar Anexos Sectoriales que incluyan disciplinas complementarias a este Capítulo, con base en el programa de trabajo creado por el Comité de Obstáculos Técnicos en el Comercio, al que se refiere el Artículo 8.12 (8) (f). ANEXO 8.9 AUTORIDADES COMPETENTES 1. Para los efectos del Artículo 8.9, la autoridad encargada de la notificación será: (a) para el caso de México, la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía; y (b) para el caso de Panamá, la Dirección General de Normas Técnicas del Ministerio de Comercio e Industria, o sus sucesores. 2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1. ANEXO 8.12 COMIT 1. El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará integrado: (a) para el caso de México, por la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional, y (b) para el caso de Panamá, por el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial; o sus sucesores. 2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1. CAP COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS Artículo 9.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio: (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte, o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta de la otra Parte, tal como está definida en el Artículo 10.1 (Definiciones); medidas que adopte o mantenga una Parte: las medidas adoptadas o mantenidas por: (a) el gobierno a nivel central, regional o local, o (b) un organismo no gubernamental en el ejercicio de una autoridad gubernamental central, regional o local; nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 2.1 (Definiciones Generales), o un residente permanente de una Parte; proveedor de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretende suministrar o suministra un servicio(8); servicios aéreos especializados: cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: las actividades que se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, pero no incluyen el llamado mantenimiento de línea; servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI): los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de establecimientos de tarifas, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes; servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada(9) o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios, y venta o comercialización de un servicio de transporte aéreo: las oportunidades del transportista aéreo en cuestión, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, y todos los aspectos de la comercialización, tales como los estudios de mercados, publicidad y distribución, pero no incluye la determinación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables. Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las que afecten: (a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio; (b) la compra o el uso, o el pago de un servicio; (c) el acceso a, y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio; (d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte, o (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio. 2. Este Capítulo no se aplicará a: (a) los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo 11 (Servicios Financieros); (b) los servicios aéreos(10), incluidos los servicios de transporte aéreo, nacional e internacional, regular y no regular, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo: (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio; (ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; (iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y (iv) los servicios aéreos especializados; (c) la contratación pública; (d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, servicios de seguridad social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención infantil o protección de la niñez, y (e) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías o seguros respaldados por el gobierno. 3. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre una base permanente. 4. Los artículos 9.4, 9.8 y 9.12 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta, tal y como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones).(11) 5. Nada de lo establecido en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas migratorias, incluyendo medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas.(12) Artículo 9.3: Trato de Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de un país que no sea Parte. 2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a Estados adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente. Artículo 9.4: Acceso a los Mercados Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas que: (a) impongan limitaciones sobre: (i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; (iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(13); (iv) el número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio. Artículo 9.5: Trato Nacional Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios. Artículo 9.6: Presencia Local Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otra forma de empresa, o que resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio. Artículo 9.7: Medidas Disconformes 1. Los artículos 9.3, 9.4, 9.5, y 9.6 no se aplican a: (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en: (i) el gobierno a nivel central, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; (ii) el gobierno a nivel regional, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o (iii) un gobierno a nivel local; (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida con los artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación. 2. Los artículos 9.3, 9.4, 9.5, y 9.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Lista del Anexo II. Artículo 9.8: Reglamentación Nacional 1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte: (a) en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y regulaciones, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud; (b) a petición del solicitante, facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud; 3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y requisitos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar que tales medidas: (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio, y (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí mismos una restricción al suministro del servicio. 4. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional establecidas en el Artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el mismo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados a este Tratado. 5. Este Artículo no se aplicará a los aspectos disconformes de las medidas que adopte o mantenga una Parte de conformidad con sus Listas de los Anexos I y II. Artículo 9.9: Reconocimiento 1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante la armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 9.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte. 3. Una Parte que sea parte de un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ésta otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento autónomamente, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento. 4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios. 5. El Anexo 9.9 se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo. Artículo 9.10: Denegación de Beneficios Sujeto a notificación previa de conformidad con el Artículo 16.4 (Notificación, Suministro de Información y Confidencialidad), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por una persona de un país no Parte o de la Parte que deniega, y que no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte. Artículo 9.11: Transferencias y Pagos 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio. 2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación nacional respecto a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados; (c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros; (d) infracciones penales, o (e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos. Artículo 9.12: Transparencia 1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia.(14) 2. Al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto. 3. En la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor. 4. En el caso que una Parte realice una modificación a cualquier medida disconforme existente, tal como se estipula en su Lista del Anexo I de conformidad con el Artículo 9.7 (1) (c), la Parte notificará a la otra Parte, tan pronto como sea posible, sobre tal modificación. 5. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor de este Tratado, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte sobre tal medida. Artículo 9.13: Subsidios Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con subsidios en el Artículo XV del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con dicho Artículo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados a este Tratado. Artículo 9.14: Servicios Complementarios A través de sus agencias de promoción, las Partes se esforzarán por publicar, actualizar e intercambiar información disponible sobre sus proveedores de servicios que consideren relevantes, en particular los servicios prestados a las empresas, con el objetivo de promover la conformación de cadenas de valor en el sector empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de la protección a la información confidencial, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Artículo 9.15: Estadísticas de Comercio de Servicios Las Partes se esforzarán para alentar a que sus autoridades competentes trabajen conjuntamente en intercambiar información sobre comercio de servicios, así como compartir metodologías y publicar estadísticas del comercio internacional de servicios, con base en estándares internacionales. ANEXO 9.9 SERVICIOS PROFESIONALES Desarrollo Normas y Criterios para el Suministro de Servicios Profesionales 1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos: (a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos; (b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas; (c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia; (d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que los proveedores de servicios profesionales las contravengan; (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional; (f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas; (g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima local, y (h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores. 3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con base en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. Otorgamiento de licencias temporales 4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra Parte. Otorgamiento de licencias temporales para Ingenieros y Arquitectos 5. Las Partes acuerdan realizar sus mejores esfuerzos para establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en sus territorios para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los Ingenieros y Arquitectos de la otra Parte. 6. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre: (a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a Ingenieros y Arquitectos de la otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería y arquitectura en el territorio de la Parte consultante; (b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros y arquitectos de la otra Parte, y (c) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a Ingenieros y Arquitectos que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas. 7. La Comisión revisará sin demora cualquier recomendación de conformidad con el párrafo 6 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Basado en esa revisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente. 8. Para el caso de México, la Secretaría de Educación Pública será la autoridad competente y deberá definir el organismo profesional para los efectos de este Anexo. 9. Para el caso de Panamá, el organismo profesional será la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, y la autoridad competente será la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. Revisión 10. Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada 3 años, la implementación de las disposiciones de este Anexo. CAP INVERSI Sección A: Disposiciones Generales Artículo 10.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: autoridad nominadora designada: la autoridad que, de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables o de otra manera designada por las partes contendientes, deberá nombrar él o los árbitros necesarios para la conformación del tribunal arbitral; CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; CNUDMI: la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958; Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975; Convenio del CIADI: el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; demandado: la Parte demandada que es parte de una controversia relativa a una inversión; demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte; información protegida: (a) información confidencial de negocios, o (b) información privilegiada, o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de conformidad con la legislación nacional de la Parte; inversión: los siguientes activos de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo: (a) una empresa; (b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; (c) instrumentos de deuda de una empresa: (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o (ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años; pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento; (d) un préstamo a una empresa: (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o (ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años; pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento; (e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa, o del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los subpárrafos (c) o (d); (f) bienes raíces u otros derechos de propiedad, tangibles o intangibles (incluyendo los derechos de propiedad intelectual), muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; (g) la participación que resulte del capital u otros recursos en territorio de una Parte destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a: (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de una Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o (ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; (h) concesiones, licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares otorgados en el territorio de una Parte, en la medida en que generen derechos protegidos de conformidad con la legislación nacional de esa Parte(15); pero inversión no significa: (i) una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo; (j) préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte; (k) operaciones de deuda pública y deuda de instituciones públicas; (l) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: (i) contratos comerciales por la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte, o (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del subpárrafo (d), o (m) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los subpárrafos (a) al (h); una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea realizada de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida; inversión cubierta: con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un inversionista de la otra Parte, existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, así como las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente; inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas(16), está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; inversionista de un país no Parte: respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas(17), está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte; moneda de libre uso: "moneda de libre uso" tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional, bajo los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; parte contendiente: el demandante o el demandado; Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección C de este Capítulo; partes contendientes: el demandante y el demandado; Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976; Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: el Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI; Secretario General: el Secretario General del CIADI, y Tribunal: un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los artículos 10.20 o 10.26. Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (a) los inversionistas de la otra Parte; (b) las inversiones cubiertas, y (c) en lo relativo a los artículos 10.7 y 10.9, a todas las inversiones en el territorio de la Parte. 2. Este Capítulo se sujetará e interpretará de conformidad con los Anexos 10.5, 10.11, 10.21 y 10.29. 3. Las obligaciones de una Parte bajo la Sección B se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando ésta ejerza una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos. 4. Este Capítulo no se aplicará a: (a) una medida que adopte o mantenga una Parte si dicha medida está cubierta por el Capítulo 11 (Servicios Financieros); (b) una medida que adopte o mantenga una Parte para restringir la participación de las inversiones de la otra Parte en su territorio por razones de seguridad nacional u orden público, o en cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales, y (c) controversias, reclamos, demandas o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, aun cuando sus efectos permanezcan después de ésta. 5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de: (a) imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posea o controle, o para impedir a una Parte designar un monopolio, o (b) impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la infancia cuando se desempeñan de manera que no sean incompatibles con este Capítulo. 6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 7. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta por el Tratado. Sección B: Obligaciones Sustantivas Artículo 10.3: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. 3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, departamento o gobierno a nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado, departamento o gobierno a nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones cubiertas de la que forma parte integrante. Artículo 10.4: Trato de la Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio. 3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias que se establecen en tratados internacionales, como el previsto en la Sección C. Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato 1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 10.5, cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con el párrafo 1, significa que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de otorgar: (a) trato justo y equitativo incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y (b) protección y seguridad plenas exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario. 3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo. Artículo 10.6: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o de cualquier comité de las mismas, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión. Artículo 10.7: Requisitos de Desempeño 1. Ninguna Parte podrá, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte en su territorio para: (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios suministrados por prestadores de servicios en su territorio; (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; (e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas; (f) transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio, salvo que: (i) el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido declarada como anticompetitiva conforme a las leyes nacionales de competencia de la Parte(18), o (ii) una Parte autorice el uso de un derecho de propiedad intelectual, de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que requieran la divulgación de información de propiedad privada que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC(19), o (g) actuar como proveedor exclusivo en su territorio, de las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial. 2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el subpárrafo 1 (f). 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1, se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país no Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio. 4. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio; (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o (d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas. 5. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4, se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. 6. Los párrafos 1 y 4 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos. En particular, las disposiciones de los: (a) subpárrafos 1 (a), 1 (b) y 1 (c), y 4 (a) y 4 (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa; (b) subpárrafos 4 (a) y 4 (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales, y (c) subpárrafos 1 (b), 1 (c), 1 (f) y 1 (g), y 4 (a) y 4 (b) no se aplicarán a la contratación pública. 7. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los subpárrafos 1 (b), 1 (c) y 1 (f), y 4 (a) y 4 (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental: (a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado; (b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o (c) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no. 8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito. Artículo 10.8: Medidas Disconformes 1. Los artículos 10.3, 10.4, 10.6 y 10.7 no se aplicarán a: (a) cualquier medida disconforme existente o mantenida por una Parte en: (i) el gobierno a nivel central, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; (ii) el gobierno a nivel regional, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o (iii) un gobierno a nivel local; (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 10.3, 10.4, 10.6 y 10.7. 2. Los artículos 10.3, 10.4, 10.6 y 10.7 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. 3. Los artículos 10.3 y 10.4, no aplicarán a cualquier medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo. 4. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 5. Las disposiciones de los artículos 10.3, 10.4 y 10.6 no se aplicarán a: (a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, o (b) la contratación pública. Artículo 10.9: Medidas Medioambientales 1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación ambiental nacional. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. 2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental. Artículo 10.10: Tratamiento en Caso de Contienda 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.8 (5) (a), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de una guerra, conflictos armados o contiendas civiles. Para tal efecto, la Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación de conformidad con el Artículo 10.11. 2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 10.3, a excepción del Artículo 10.8 (5) (a). Artículo 10.11: Expropiación e Indemnización(20) 1. Ninguna Parte nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización, salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública o propósito público(21); (b) de una manera no discriminatoria; (c) de conformidad al principio del debido proceso y al Artículo 10.5, y (d) mediante el pago de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 5. 2. La indemnización referida en el subpárrafo 1(d) deberá: (a) ser pagada sin demora completamente liquidable y libremente transferible; (b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. 3. Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos (incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles), así como los criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. 4. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el subpárrafo 1 (d) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 5. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el subpárrafo 1 (d) (convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago) no será inferior a: (a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más (b) los intereses calculados a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 6. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación, sea compatible con el Capítulo 15 (Propiedad Intelectual). Artículo 10.12: Transferencias 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, dentro y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen: (a) aportes de capital inicial y montos adicionales para mantener o incrementar la inversión; (b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión; (c) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta; (d) pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo; (e) pagos realizados de conformidad con los artículos 10.10 y 10.11, y (f) pagos que surjan de la aplicación de la Sección C. 2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia monetaria o en especie mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores, incluidos los derechos derivados de la seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios; (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; (c) infracciones penales, administrativas o judiciales; (d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias, y (e) el cumplimiento de laudos o sentencias dictadas en procedimientos contenciosos. 4. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia. Artículo 10.13: Formalidades Especiales y Requisitos de Información 1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación nacional de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con este Tratado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte, o de su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional. Artículo 10.14: Subrogación 1. Si una Parte o una agencia designada de la Parte efectúa un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía, contrato de seguro o cualquier otra forma de compensación otorgada con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o reclamo de dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no deberá ser mayor que el derecho o reclamo original del inversionista. 2. Cuando una Parte o una agencia designada de la Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa Parte y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte, salvo que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la otra Parte que ha realizado el pago. Artículo 10.15: Denegación de Beneficios Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá negar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte, son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación nacional está constituida u organizada. Sección C: Solución de Controversias Inversionista â Estado Artículo 10.16: Consultas y Negociación 1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deberán primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, lo que podrá incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante, tales como buenos oficios, la conciliación y la mediación. 2. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con la solicitud escrita que será remitida al demandado y deberá incluir la información señalada en el Artículo 10.17 (2) (a) y 2 (b) y una breve descripción de los hechos que dieron lugar al inicio de las consultas. 3. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de 6 meses y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado. 4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no deberá ser interpretado como el reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal. Artículo 10.17: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje 1. Transcurrido el plazo mínimo referido en el Artículo 10.16 (3), en caso que una parte contendiente considere que no podrá resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación: (a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue: (i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B, distinta a una obligación bajo el Artículo 10.8, y (ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta. (b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue: (i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B, distinta a una obligación establecida en el Artículo 10.8, y (ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta. Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Tratado que no sea una obligación de la Sección B. 2. Al menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (notificación de intención). En la notificación se especificará: (a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa; (b) por cada reclamación, la disposición de la Sección B que se alega haber sido violada y cualquier otra disposición aplicable; (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados, y (e) la evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte y de la existencia de una inversión cubierta. 3. Siempre que hayan transcurrido por los menos 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que dan motivo a la reclamación, y siempre que el demandante haya cumplido con las condiciones señaladas en el Artículo 10.19, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1: (a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI; (b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI; (c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o (d) si las partes contendientes lo acuerdan, ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje. 4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (notificación de arbitraje) del demandante a que se refiere: (a) el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General; (b) el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General; (c) el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado, o (d) cualquier otra institución de arbitraje o cualesquiera otras reglas de arbitraje seleccionadas en virtud del subpárrafo 3 (d), sea recibida por la institución de arbitraje o por el demandado, según aplique. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje, el nombre del árbitro designado por este, o su consentimiento por escrito para que el Secretario General nombre tal árbitro. 5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje de conformidad con esta Sección regirán el arbitraje, incluyendo lo referente a la asunción de gastos y, cuando proceda, la condena en costas, salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por este Tratado. 6. Cuando, con posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, se presente una reclamación adicional bajo el mismo procedimiento arbitral, ésta se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción, sujeto a las reglas arbitrales aplicables y a las condiciones y limitaciones del Artículo 10.19. 7. Para mayor certeza, cuando se presente una reclamación a arbitraje de conformidad con el subpárrafo (1) (a) únicamente son reclamables en virtud de dicha disposición las pérdidas o daños sufridos por el demandante en su condición de inversionista con respecto a una inversión en el territorio de la parte demandada. Artículo 10.18: Consentimiento de cada Parte al Arbitraje 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en: (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un "acuerdo por escrito", y (c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un "acuerdo". Artículo 10.19: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte 1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de 3 años, a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.17 (1), y conocimiento de que el demandante o la empresa, según proceda, sufrió pérdidas o daños. 2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, salvo que: (a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado, y (b) la notificación de arbitraje señalada en el Artículo 10.17 (4) esté acompañada: (i) para las reclamaciones sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (a), de la renuncia por escrito del demandante, y (ii) para las reclamaciones sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (b), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa, de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación nacional de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.17 (1). 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 2 (b), el demandante, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (b), podrán iniciar o continuar un procedimiento en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de cualquier naturaleza siempre que no implique el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.(22) 4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo esta Sección si el demandante o la empresa, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.17 (1) (a) y (1) (b), según proceda, han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, la elección así realizada por el demandante o la empresa será considerada definitiva y no podrá someter la misma reclamación bajo esta Sección. Artículo 10.20: Selección de Árbitros 1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el Tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes. 2. Salvo que las partes contendientes designen otra autoridad nominadora, el Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje establecidos de conformidad con esta Sección. 3. En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, los árbitros deberán: (a) tener experiencia o conocimiento especializado en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión, y (b) no depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos. 4. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. El presidente del Tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 5. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad: (a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; (b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.17 (1) (a), podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal, y (c) el demandante a que se refiere el Artículo 10.17 (1) (b), podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal. Artículo 10.21: Realización del Arbitraje 1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de conformidad con el Artículo 10.17 (3). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. 2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. 3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones escritas de amicus curiae, que pueda asistir al Tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el ámbito de la controversia que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. Cualquier persona o entidad que desee formular comunicaciones escritas ante un Tribunal podrá solicitar el permiso del Tribunal, de conformidad con el Anexo 10.21. 4. Cuando dichas presentaciones sean admitidas por el Tribunal, éste deberá otorgar a las partes contendientes una oportunidad para responder a tales presentaciones escritas. 5. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante, de conformidad con el Artículo 10.27. Para ello se seguirán las siguientes reglas: (a) la objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda, o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, referida en el Artículo 10.17 (4), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación; (b) en el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos; (c) al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia, y (d) el demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la jurisdicción o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción de conformidad con este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 6. 6. En caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 5 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar 150 días siguientes a la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no podrá exceder de 30 días. 7. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 5 o 6, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. 8. El Tribunal podrá ordenar medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.17 (1). Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación. 9. A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta 60 días para presentar comentarios. Artículo 10.22: Transparencia en los Procedimientos Arbitrales 1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado después de recibir los siguientes documentos, pondrá a disposición de la Parte no contendiente y del público: (a) la notificación de intención mencionada en el Artículo 10.17 (2); (b) la notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 10.17 (4); (c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.21 y el Artículo 10.26; (d) las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal, y (e) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles. 2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información confidencial. 3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con los artículos 19.3 (Seguridad Nacional) y 19.4 (Divulgación de Información). 4. Cualquier información protegida que sea sometida al Tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos: (a) de conformidad con el subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de conformidad con el subpárrafo (b); (b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal; (c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de conformidad con el párrafo 1, y (d) el Tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá: (i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o (ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el sub- subpárrafo (d) (i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o designar de nuevo la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el sub- subpárrafo (d) (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información. 5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de conformidad con su legislación nacional, debe ser divulgada. Artículo 10.23: Derecho Aplicable 1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.17, el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y así como con las normas aplicables del derecho internacional. 2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, de conformidad con el Artículo 17.1 (3) (c) (Comisión Administradora), será obligatoria para un Tribunal establecido bajo esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Artículo 10.24: Interpretación de los Anexos 1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de sus Listas de los Anexos I y II, el Tribunal solicitará a la Comisión, a petición del demandado, una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación de conformidad con el Artículo 17.1 (3) (c) (Comisión Administradora). 2. La decisión emitida por la Comisión de conformidad con el párrafo 1, será obligatoria para el Tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días al que se refiere el párrafo 1, el Tribunal decidirá sobre el asunto. Artículo 10.25: Informes de Expertos Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, salvo que ambas partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes. Artículo 10.26: Acumulación de Procedimientos 1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.17(1), y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad con los párrafos 2 al 10. 2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General, con copia a todas las otras partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación. La solicitud deberá especificar lo siguiente: (a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y (c) el fundamento en que se apoya la solicitud. 3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días siguientes a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo. 4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden algo distinto, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por 3 árbitros: (a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes; (b) un árbitro designado por el demandado, y (c) el árbitro presidente nombrado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes. 5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General nombrará a un nacional del demandado y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General nombrará a un nacional de una Parte de los demandantes. 6. En caso que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 10.17 (1), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, mediante una orden procesal: (a) asumir la jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; (b) asumir la jurisdicción, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o (c) instruir a un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.20 a que asuma jurisdicción, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que: (i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el párrafo 5, y (ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior. 7. En caso que se haya establecido un Tribunal de conformidad con este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.17 (1), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal para que dicho demandante se incluya en cualquier orden procesal que se dicte de conformidad con el párrafo 6 y especificará en la solicitud: (a) el nombre y dirección del demandante; (b) la naturaleza de la orden solicitada, y (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes de conformidad con el párrafo 2. 8. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo. 9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con el párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.20 se aplacen, salvo que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos. 10. Un Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección. Artículo 10.27: Laudos 1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente: (a) daños pecuniarios y los intereses que procedan, y (b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución. El Tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables. 2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación de conformidad con el Artículo 10.17 (1) (b): (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable. 3. Para mayor certeza, el Tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo, ni será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la legislación nacional. Artículo 10.28: Carácter Definitivo y Ejecución de un Laudo 1. El laudo dictado por un Tribunal sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo definitivo, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora. 3. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que: (a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI: (i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o (ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y (b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas seleccionadas bajo el Artículo 10.17 (3) (d): (i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o (ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse, de conformidad con la legislación aplicable. 4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. 5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 18.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar el Capítulo 18 (Solución de Controversias) para: (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado, y (b) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo de conformidad con el Artículo 18.15 (Informe Final). 6. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, si ambas Partes son parte de dichos tratados, o la Convención Interamericana, según proceda, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. 7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje de conformidad con esta Sección surge de una relación u operación comercial. Artículo 10.29: Entrega de Documentos La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.29 de conformidad con la Sección C. ANEXO 10.5 DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO 1. Las Partes confirman su común entendimiento que el derecho internacional consuetudinario, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 10.5, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. 2. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario, se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos de los extranjeros. ANEXO 10.11 EXPROPIACI Las Partes confirman su común entendimiento que: (a) el Artículo 10.11 aborda dos situaciones: (i) la primera, es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio, y (ii) la segunda, es la expropiación indirecta, en donde una medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio; (b) una medida o serie de medidas de una Parte no podrán constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión; (c) la determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores: (i) el impacto económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido, y (ii) el grado en el cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión, y (d) salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o serie de medidas son desproporcionadas a la luz de su objetivo de forma tal que no pueda considerarse de manera razonable que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los objetivos legítimos de bienestar público(23), tales como, la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, entre otros, no constituyen una expropiación indirecta. ANEXO 10.21 COMUNICACIONES DE PERSONAS O ENTIDADES QUE NO SON PARTES CONTENDIENTES 1. La solicitud de autorización para presentar las comunicaciones escritas de personas o entidades que no son partes contendientes deberá presentarse dentro del plazo establecido por el Tribunal y: (a) hacerse por escrito, estar fechada y firmada por el solicitante, e incluir la dirección, así como otros detalles de contacto del solicitante; (b) tener una extensión no mayor de 5 páginas; (c) describir al solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio, así como su status jurídico (por ejemplo, empresa, asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades, así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o indirectamente); (d) dar a conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con alguna Parte contendiente; (e) identificar a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de cualquier otra índole durante la preparación de la presentación; (f) especificar la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje; (g) identificar los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje a los que el solicitante hará referencia en su comunicación escrita, y (h) redactarse en el idioma del arbitraje. 2. La comunicación escrita de una persona o entidad que no es parte contendiente deberá: (a) presentarse dentro del plazo establecido por el Tribunal; (b) estar fechada y firmada por el solicitante; (c) ser concisa y en ningún caso deberá exceder de 20 páginas, incluyendo anexos y apéndices; (d) fundamentar debidamente su posición, y (e) sólo hacer referencia a los temas indicados en su solicitud, conforme al subpárrafo 1 (g). ANEXO 10.29 ENTREGA DE DOCUMENTOS Las notificaciones y otros documentos en las controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida bajo la Sección B, serán atendidos mediante su entrega a: (a) para el caso de México, la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional (DGCJCI) de la Secretaria de Economía de México, ubicada en Alfonso Reyes No. 30, Piso 17 Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, y (b) para el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial (DINATRADEC) del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, ubicada en Edificio Plaza Edison, Segundo Piso, Avenida El Paical, Panamá, República de Panamá; o sus sucesores. CAP SERVICIOS FINANCIEROS Artículo 11.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros: el suministro de un servicio financiero: (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; (b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio; entidad pública: un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; institución financiera: un intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio está localizada; institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluida una sucursal o filial, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por una persona de la otra Parte; inversión: tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), salvo que: (a) un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera, y (b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, no es una inversión a menos que esté cubierto por el subpárrafo (a); para mayor certeza: (a) un préstamo otorgado a una Parte, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de dicha Parte no es una inversión, y (b) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.1 (Definiciones); inversionista de una Parte: tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones); nuevo servicio financiero: un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye una nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte; organización autorregulada: una entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o cualquier mercado de derivados financieros, cámara de compensación u otro organismo o asociación que ejerza una autoridad de regulación o supervisión, propia o delegada, sobre proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte. Para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte; proveedor de servicios financieros: incluye al proveedor de servicios de una Parte y al proveedor de servicios financieros transfronterizos; proveedor de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte; proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dicho servicio, y servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Servicios de seguros y relacionados con los seguros (a) seguros directos (incluido el coaseguro): (i) seguros de vida (ii) seguros distintos de los de vida; (b) reaseguros y retrocesión; (c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros, y (d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) (e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; (f) préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales; (g) servicios de arrendamiento financiero; (h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios; (i) garantías y compromisos; (j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito); (ii) divisas; (iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones; (iv) instrumentos de los mercados cambiario y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés; (v) valores transferibles; (vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive; (k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones; (l) corretaje de cambios; (m) administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios; (n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables; (o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros, y (p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas. Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplicará a una medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con: (a) una institución financiera de la otra Parte; (b) un inversionista de la otra Parte o una inversión de dicho inversionista, en una institución financiera en el territorio de la Parte, y (c) el comercio transfronterizo de servicios financieros. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad. 3. Los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos capítulos sean incorporados en este Capítulo: (a) los artículos 10.9 (Medidas Medioambientales), 10.11 (Expropiación e Indemnización), 10.12 (Transferencias(24)), 10.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.15 (Denegación de Beneficios), se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis(25); (b) la Sección C (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente para aquellos casos en que se alegue incumplimiento por una Parte de los artículos 10.11 (Expropiación e Indemnización), 10.12 (Transferencias), 10.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.15 (Denegación de Beneficios), tal como se incorporan a este Capítulo, y (c) los artículos 9.10 (Denegación de Beneficios) y 9.11 (Transferencias y Pagos) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis, en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones dimanantes del Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo). 4. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a: (a) actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o jubilación, o de sistemas de seguridad social establecidos por ley, ni (b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o utilizando recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas. No obstante, este Capítulo se aplicará a las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) que la Parte permita realizar por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera. Asimismo, este Capítulo no impedirá que una Parte, incluyendo sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre dichas actividades de manera exclusiva en su territorio. Artículo 11.3: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras de la Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones. Artículo 11.4: Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras de la Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, de un país no Parte. Artículo 11.5: Reconocimiento de Medidas Prudenciales 1. Una Parte podrá reconocer una medida prudencial de la otra Parte o de un país no Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser: (a) otorgado unilateralmente; (b) logrado mediante armonización u otros medios, o (c) basado en un convenio o acuerdo con la otra Parte o un país no Parte. 2. Una Parte que otorgue reconocimiento a una medida prudencial de un país no Parte brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes. 3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a medidas prudenciales de un país no Parte de conformidad con el subpárrafo 1 (c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable. Artículo 11.6: Derecho de Establecimiento 1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte establecer en su territorio una institución financiera mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que su legislación permita en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica. La obligación de no imponer un requisito de adoptar una forma jurídica específica no impide que una Parte imponga una condición o requisito en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad elegida por un inversionista de la otra Parte. 2. Para mayor certeza, una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que se pueda prestar la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al Artículo 11.3, una Parte podrá imponer un término o condición sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de un servicio financiero especificado o la realización de una actividad especificada. 3. El derecho de establecimiento conforme a los párrafos 1 y 2, incluirá la adquisición de una entidad existente. 4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.3, una Parte podrá prohibir una actividad o servicio financiero en particular. Dicha prohibición no podrá aplicarse a todo el sector financiero o a un subsector completo de los servicios financieros, tales como el subsector bancario. 5. Para los efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte podrá exigir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de esa otra Parte, cuando así se establezca en la legislación aplicable. 6. Para los efectos de este Artículo, restricciones numéricas significa las limitaciones impuestas sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de un contingente numérico, un monopolio, un proveedor exclusivo de servicio o las exigencias de una prueba de necesidades económicas. Artículo 11.7: Comercio Transfronterizo 1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 11.7 2. Cada Parte permitirá a una persona localizada en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir hacer negocios y anunciarse para los efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 1. 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros. Artículo 11.8: Nuevos Servicios Financieros 1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus instituciones financieras, de conformidad con su legislación nacional, a condición de que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente. 2. Cada Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá sujetar a autorización o notificación el suministro del mismo. Cuando se requiera autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y sólo podrá ser denegada por razones prudenciales. 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo. Artículo 11.9: Tratamiento de Cierto Tipo de Información Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a: (a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de un cliente individual de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, o (b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación nacional o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa determinada. Artículo 11.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración 1. Ninguna Parte podrá exigir a las instituciones financieras de la otra Parte que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de altos cargos ejecutivos u otro personal esencial. 2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos. Artículo 11.11: Medidas Disconformes 1. Los artículos 11.3, 11.4, 11.6, 11.7 y 11.10 no se aplicarán a: (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel central, según lo indicado en la Sección A de su Lista del Anexo III; (b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a la que se refiere el subpárrafo (a), o (c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia: (i) inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.3, 11.4, 11.6 y 11.10, o (ii) a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con el Artículo 11.7. 2. Los artículos 11.3, 11.4, 11.6, 11.7 y 11.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo III. 3. Una medida disconforme establecida por una Parte en su Lista de los Anexos I o II con respecto a los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida), 9.5 (Trato Nacional), 10.3 (Trato Nacional) o 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), deberá ser tratada como medida disconforme no sujeta a los artículos 11.3 o 11.4, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este Capítulo. Artículo 11.12: Excepciones 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales, tales como: (a) la protección de inversionistas, depositantes u otros acreedores usuarios del mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; (b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de proveedores de servicios financieros, o |