1SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en el expediente de varios 1396/2011 SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en el expediente de varios 1396/2011. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.- Expediente varios 1396/2011. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO E. MUÑOZ ACEVEDO. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil quince. VISTOS para resolver el expediente Varios identificado al rubro y; RESULTANDO: PRIMERO. Publicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú" contra los Estados Unidos Mexicanos. El once de julio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a cinco, once, trece, dieciséis a dieciocho, veinticuatro, veinticinco, setenta y ocho a ochenta y nueve, ciento diecisiete a ciento treinta y uno, ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve, ciento setenta y cinco a ciento ochenta y tres, ciento noventa a ciento noventa y ocho, doscientos, doscientos uno, doscientos veintitrés y doscientos veinticuatro de la sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil diez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en la misma fecha y medio oficial de difusión, fue publicado el Acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos uno a cinco, once, trece, dieciséis a dieciocho, veinticuatro, veinticinco, setenta a setenta y nueve, ciento siete a ciento veintiuno, ciento veintisiete a ciento treinta y uno, ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve, ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y siete, ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos, ciento ochenta y cuatro, ciento ochenta y cinco, doscientos a doscientos dos, doscientos seis y doscientos siete de la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil diez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Rosendo Cantú y otra contra los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Trámite del expediente "varios". Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre del dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, solicitaron al Ministro Presidente Juan N. Silva Meza que tuviera a bien ordenar la formación y registro de un expediente "varios" concerniente a evaluar las medidas a seguir para atender las sentencias y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias de los casos Inés Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos Mexicanos y Valentina Rosendo Cantú y otra contra los Estados Unidos Mexicanos. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 10 fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formuló una solicitud al Tribunal Pleno para que determinara las medidas que en su caso deben adoptarse en el orden jurídico del Estado Mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú". En el mismo acuerdo, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación y el registro del expediente "varios" 1396/2011 y determinó turnarlo al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que lo estudiara y formulara el proyecto respectivo, asimismo solicitó a la Secretaria de Relaciones Exteriores la remisión de las copias fehacientes de los textos íntegros de las sentencias de treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diez dictadas por dicho Tribunal Regional, en los casos de Inés Fernández Ortega y otros, y Valentina Rosendo Cantú y otra, ambos contra los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; tuvo por autorizadas para oír y recibir notificaciones a las personas que se indican en el referido escrito, así como el domicilio que para tal efecto señalaron. El dos de enero de dos mil doce, mediante los oficios de número OF. SSGA-VII-49154/2011, OF. SSGA-VII-49155/2011, OF. SSGA-VII-49156/2011, fueron notificados del acuerdo que antecede, la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación. Por otra parte, el veintitrés de mayo de dos mil once, el Secretario de Gobernación remitió a la Oficina General de la Presidencia de este Alto Tribunal, copias certificadas de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diez respectivamente, en los casos de Inés Fernández Ortega y otros, y Valentina Rosendo Cantú y otra, ambos contra los Estados Unidos Mexicanos. El trece de enero de dos mil doce el Ministro Presidente de esta Suprema Corte tuvo por cumplimentada la solicitud realizada en el proveído de catorce de diciembre de dos mil once. Por escrito recibido el diecinueve de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y representante legal de la Secretaría de Gobernación solicitó se expidieran a su favor copias fotostáticas simples de los escritos a través de los cuales las señoras Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la apertura del expediente "Varios". Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la expedición y remisión al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y representante legal de la Secretaría de Gobernación de la copia simple del escrito que dio origen al expediente "Varios 1396/2011", mismo que fue notificado en dicha Secretaría, el treinta y uno de enero siguiente. Mediante escrito recibido el veinticinco de septiembre de dos mil doce, María Paula Castañeda Romero, a ruego de las organizaciones que integran la Articulación Regional Feminista por los Derechos Humanos y la Justicia de Género, remitió a este Tribunal Constitucional diversas manifestaciones en relación con las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú contra México. Por acuerdo de veintiocho de septiembre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el citado documento e hizo del conocimiento de la promovente que había tomado conocimiento de las manifestaciones en él planteadas; finalmente, se devolvieron los autos al Ministro Ponente para su resolución. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar el presente asunto al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para actuar como ponente en este sumario. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar la resolución en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción XII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Punto Segundo, fracción XV, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; asimismo, en cumplimiento al acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal acordó que fuera el Tribunal Pleno quien determinase las medidas que, en su caso, deben adoptarse en el orden jurídico en el Estado Mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú". SEGUNDO. Consideración toral de lo resuelto por este Tribunal Pleno en el expediente "Varios 912/2010". En la resolución dictada en el Caso Rosendo Radilla por este Tribunal Pleno, en su sesión pública correspondiente al catorce de julio de dos mil once, determinó medularmente: La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos". Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconoció, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que así lo establece expresamente. Definió qué obligaciones concretas le resultaban al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas. TERCERO. Antecedentes del asunto. Partiendo de lo señalado en el párrafo que antecede conviene precisar los antecedentes del presente asunto proporcionados tanto por el propio orden jurídico nacional, como por la publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primero en el caso de Inés Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos Mexicanos y, en segundo término en el caso de Valentina Rosendo Cantú. CASO INS FERNÁNDEZ ORTEGA. 22-nov-69 | En la ciudad de San José Costa Rica se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos artículos 74 y 75 se dispuso lo siguiente: "Artículo 74 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la vigor de la Convención." "Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969." | 18-dic-80 | El Senado de la República aprobó la adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. | 9-ene-81 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: "TERCERO. Se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica y abierta a firma el día 22 de noviembre de 1969, con las declaraciones interpretativas al párrafo I del artículo 4 y al artículo 12 y la reserva al artículo 23, párrafo 2, que formulará el Ejecutivo de la Unión al proceder a su adhesión." [...] "DECLARACIONES INTERPRETATIVAS Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. RESERVA El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. El Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el día veinticuatro del mes de marzo del propio año, con las Declaraciones Interpretativas y Reserva antes insertas." | 22-jun-87 | El Estado mexicano ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer. | 12-nov-98 | El Estado mexicano ratifica la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura. | 24-feb-99 | Se publicó el Decreto que contiene la Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en los siguientes términos: "Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a todos los que el presente vieren, sabed: El veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", a la que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se adhirió el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. En ejercicio de la facultad que el artículo 62, numeral 1, de la Convención citada, otorga a todo Estado Parte, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sometió a la consideración de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que fue aprobada por dicha Cámara el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho del propio mes y año, en los términos siguientes: DECLARACIN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. El instrumento de aceptación, firmado por mí el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el dieciséis de diciembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica." | 22-mar-02 | La ciudadana mexicana Inés Fernández Ortega fue víctima de violación sexual y tortura por elementos del Ejército Mexicano destacados en el Estado de Guerrero. | 2003 | La ciudadana mexicana Inés Fernández Ortega denunció los hechos ante las autoridades del ministerio público del fuero común, cuestionando la veracidad de su acusación negándose a solicitar la práctica a la víctima de diversos exámenes médicos y psicológicos. | 09-abr-03 | La ciudadana Inés Fernández Ortega presentó una demanda de juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en contra de la orden dada para someter su caso a justicia militar âjuicio de amparo 405/2003-. | 26-sep-03 | La ciudadana Inés Fernández Ortega recurrió la sentencia de sobreseimiento recaída al juicio de amparo 405/2003, mediante recurso de revisión, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. | 10-dic-03 | El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito confirmó la resolución recurrida y decretó el sobreseimiento en el juicio, determinando archivar el expediente como concluido. | 14-jun-04 | La ciudadana Inés Fernández Ortega, la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos A.C. y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C., presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. | 21-oct-06 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe de Admisibilidad No. 94/06 en relación con la denuncia presentada desde el 14 de junio de 2004, por la ciudadana Inés Fernández Ortega, la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos A.C. y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. | 15-mar-08 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) para que: ⢠Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la violación de los artículos 5° (Derecho a la Integridad Personal), 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ⢠Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano; ⢠Se declare el incumplimiento del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Protección de la Honra y de la dignidad); ⢠Se declare el incumplimiento del artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Protección de la Honra y de la Dignidad); ⢠Se declare el incumplimiento de los artículos 1º, 6º y 8º, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Protección de la Honra y de la Dignidad); ⢠Se ordene al Estado Mexicano la adopción de medidas de reparación. | 21-sep-08 | El Estado Mexicano presentó un escrito (párrafo 5 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) mediante el cual hizo una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones. La excepción fue la siguiente: ⢠Incompetencia de la Corte Interamericana para conocer de violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; | 30-oct-08 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó resolución en el Informe de Fondo No. 89/08 (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). | 07-nov-08 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó el anterior informe al Estado Mexicano (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). | 24-may-10 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos (párrafo 10 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). | 30-ago-10 | La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia. | 25-nov-10 | La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución de supervisión de cumplimiento cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: "LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 31.1 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 2 y 3 de la presente Resolución, la señora Fernández Ortega ha manifestado de forma expresa su consentimiento para que el Estado lleve a cabo las siguientes medidas establecidas en la Sentencia: a) divulgación pública de los resultados de las investigaciones y juzgamientos que lleve a cabo el Estado en el marco del presente caso, y b) transmisión, a través de una emisora radial con alcance en Guerrero, del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso. 2. Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 4 a 6 de la presente Resolución, la señora Fernández Ortega no ha prestado su consentimiento para que se lleven a cabo las siguientes medidas establecidas en la Sentencia: a) publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me'paa; b) publicar íntegramente la presente Sentencia, junto con la traducción al me'paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y c) emitir el resumen oficial, en ambos idiomas por una sola vez en una emisora radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Tecoani. Y RESUELVE: 1. Requerir al Estado que dé cumplimiento a las medidas mencionadas en el punto declarativo primero de la presente Resolución, de conformidad con los puntos resolutivos 11 y 15 de la Sentencia emitida en el presente caso. 2. Cerrar el proceso de supervisión de sentencia respecto de las medidas de reparación señaladas en el punto declarativo segundo de la presente Resolución, de conformidad con el Considerando sexto de la misma. 3. Continuar supervisando todos los puntos resolutivos de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 30 de agosto de 2010 que se encuentran pendientes de cumplimiento. 4. Solicitar a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas." | 01-oct-10 | La sentencia se notificó al Estado Mexicano. | 6-jun-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el juicio de amparo, de entre las cuales destaca el contenido del artículo 103, fracción I, cuyo texto es el siguiente (se transcriben también las normas transitorias): (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [...]." TRANSITORIOS D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. "Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto." | 10-jun-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, entre las cuales destaca el contenido de su artículo 1° cuyo texto es el siguiente (se transcriben también las normas transitorias): TTULO PRIMERO. (REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) CAPTULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. | | (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. TRANSITORIOS D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1°. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente. Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión. Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados (sic) a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto." | 11-jul-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto de la sentencia del Caso Fernández Ortega. | 28-nov-11 | El Presidente de esta Suprema Corte recibe por escrito una solicitud suscrita por Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú en el sentido de que tuviera a bien ordenar la formación y registro de un expediente "varios" concerniente a evaluar las medidas a seguir para atender las sentencias y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias de los casos Inés Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos Mexicanos y Valentina Rosendo Cantú y otra contra los Estados Unidos Mexicanos. | 14-dic-11 | El Presidente de esta Suprema Corte acordó: ⢠Formar y registrar el expediente "Varios" 1396/2011. ⢠Que el Tribunal Pleno determinara las medidas que en su caso deben adoptarse en el orden jurídico del Estado mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú". ⢠Según el turno que para el efecto se lleva designó al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, como ponente del asunto. ⢠Solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión de las copias fehacientes de los textos íntegros de las sentencias de treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diez dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos de Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú. | CASO VALENTINA ROSENDO CANT. 22-nov-69 | En la ciudad de San José Costa Rica se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos artículos 74 y 75 se dispuso lo siguiente: "Artículo 74 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención." "Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969." | 18-dic-80 | El Senado de la República aprobó la adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. | 9-ene-81 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: "TERCERO. Se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica y abierta a firma el día 22 de noviembre de 1969, con las declaraciones interpretativas al párrafo I del artículo 4 y al artículo 12 y la reserva al artículo 23, párrafo 2, que formulará el Ejecutivo de la Unión al proceder a su adhesión." [...] "DECLARACIONES INTERPRETATIVAS Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. RESERVA El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. El Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el día veinticuatro del mes de marzo del propio año, con las Declaraciones Interpretativas y Reserva antes insertas." | 22-jun-87 | El Estado mexicano ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. | 12-nov-98 | El Estado mexicano ratifica la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. | 24-feb-99 | Se publicó el Decreto que contiene la Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en los siguientes términos: "Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a todos los que el presente vieren, sabed: El veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", a la que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se adhirió el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. En ejercicio de la facultad que el artículo 62, numeral 1, de la Convención citada, otorga a todo Estado Parte, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sometió a la consideración de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que fue aprobada por dicha Cámara el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho del propio mes y año, en los términos siguientes: DECLARACIN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. El instrumento de aceptación, firmado por mí el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el dieciséis de diciembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica". Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica." | 16-feb-02 | La ciudadana mexicana Valentina Rosendo Cantú fue víctima de violación sexual y tortura por elementos del Ejército Mexicano destacados en el Estado de Guerrero. | 8-mar-02 | La ciudadana mexicana Valentina Rosendo Cantú denunció los hechos ante las autoridades del ministerio público del fuero común, cuestionando la competencia para conocer del asunto, mismo que finalmente fue remitido al fuero castrense. | 07-jun-02 | La ciudadana Valentina Rosendo Cantú presentó una demanda de juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en contra de la orden dada para someter su caso a justicia militar âjuicio de amparo 603/2001-III. | 17-sep-02 | La ciudadana Valentina Rosendo Cantú recurrió la sentencia de sobreseimiento recaída al juicio de amparo 603/2002-III, mediante recurso de revisión, radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. | 12-nov-02 | El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito por un lado determinó el sobreseimiento, confirmó la resolución recurrida, y, finalmente determinó archivar el expediente como concluido. | 10-nov-03 | La ciudadana Valentina Rosendo Cantú, la Organización Indígena de Pueblos Mixtecos y Tlapanecos A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A. C. presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. | 21-oct-06 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe de Admisibilidad No. 93/06 en relación con la denuncia presentada desde el 10 de noviembre de 2003, por la ciudadana Valentina Rosendo Cantú, la Organización Indígena de Pueblos Mixtecos y Tlapanecos A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A. C. | 27-mar-09 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó resolución en el Informe de Fondo No. 36/09 (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). | 02-abr-09 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó el anterior informe al Estado Mexicano (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). | 02-ago-09 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 1 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) para que: ⢠Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la violación de los artículos 5° (Derecho a la Integridad Personal), 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ⢠Se declare la responsabilidad internacional del Estado Mexicano; ⢠Se declare el incumplimiento del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Protección de la Honra y de la Dignidad); ⢠Se declare el incumplimiento del artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Protección de la Honra y de la Dignidad); ⢠Se declare el incumplimiento de los artículos 1º, 6º y 8º, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Protección de la Honra y de la Dignidad); ⢠Se ordene al Estado Mexicano la adopción de medidas de reparación. | 17-feb-10 | El Estado Mexicano presentó un escrito (párrafo 5 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) mediante el cual hizo una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones. Las excepción fue la siguiente: ⢠Incompetencia de la Corte Interamericana para conocer de violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; | 23-abr-10 | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes presentaron sus alegatos (párrafo 6 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). | 31-ago-10 | La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia. | 01-oct-10 | La sentencia se notificó al Estado Mexicano. | 25-nov-10 | La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución de supervisión de cumplimiento cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: "LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31.1 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 2 y 3 de la presente Resolución, la señora Rosendo Cantú ha manifestado de forma expresa su consentimiento para que el Estado lleve a cabo las siguientes medidas establecidas en la Sentencia: a) divulgación pública de los resultados de las investigaciones y juzgamientos que lleve a cabo el Estado en el marco del presente caso, y b) transmisión, a través de una emisora radial con alcance en Guerrero, del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso. 2. Que de conformidad con lo establecido en los considerandos 4 a 6 de la presente Resolución, la señora Rosendo Cantú no ha prestado su consentimiento para que se lleven a cabo las siguientes medidas establecidas en la Sentencia: a) publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me'paa; b) publicar íntegramente la presente Sentencia, junto con la traducción me'paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del Estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y c) emitir el resumen oficial, en ambos idiomas, por una sola vez, en una emisora radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Bejuco. Y RESUELVE: 1. Requerir al Estado que dé cumplimiento a las medidas mencionadas en el punto declarativo primero de la presente Resolución, de conformidad con los puntos resolutivos 10 y 14 de la Sentencia emitida en el presente caso. 2. Cerrar el proceso de supervisión de sentencia respecto de las medidas de reparación señaladas en el punto declarativo segundo de la presente Resolución, de conformidad con el Considerando sexto de la misma. 3. Continuar supervisando todos los puntos resolutivos de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2010, que se encuentran pendientes de cumplimiento. 4. Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas." | 06-jun-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el juicio de amparo, de entre las cuales destaca el contenido del artículo 103, fracción I, cuyo texto es el siguiente (se transcriben también las normas transitorias): (REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [...]." TRANSITORIOS D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. "Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto." | 10-jun-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, entre las cuales destaca el contenido de su artículo 1° cuyo texto es el siguiente (se transcriben también las normas transitorias): TTULO PRIMERO. (REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) CAPTULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. | | (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. TRANSITORIOS D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1°. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente. Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su conclusión. Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados (sic) a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto." | 11-jul-11 | Se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto de la sentencia del Caso Fernández Ortega. | 28-nov-11 | El Presidente de esta Suprema Corte recibe por escrito una solicitud suscrita por Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú en el sentido de que tuviera a bien ordenar la formación y registro de un expediente "varios" concerniente a evaluar las medidas a seguir para atender las sentencias y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias de los casos Inés Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos Mexicanos y Valentina Rosendo Cantú y otra contra los Estados Unidos Mexicanos. | 14-dic-11 | El Presidente de esta Suprema Corte acordó: ⢠Formar y registrar el expediente "Varios" 1396/2011. ⢠Que el Tribunal Pleno para que determinara las medidas que en su caso deben adoptarse en el orden jurídico del Estado mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú". ⢠Según el turno que para el efecto se lleva designó al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, como ponente del asunto. ⢠Solicitó a la Secretaria de Relaciones Exteriores la remisión de las copias fehacientes de los textos íntegros de las sentencias de treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diez dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos de Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú. | CUARTO. Temática de la solicitud. El presente asunto tendrá como punto jurídico destacado determinar qué medidas deben adoptarse en el orden jurídico del Estado mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú", en específico en el Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración, como antecedente, lo resuelto en la diversa consulta a trámite 489/2010, que en la parte conducente establece: "Consecuentemente, para estar en aptitud de discutir y aprobar cuál debe ser la postura del Poder Judicial de la Federación en torno a la sentencia materia de la presente consulta". QUINTO. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable consistente en que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano. Por tanto, cuando el Estado mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana a propósito del desconocimiento de una prerrogativa que se obligó a honrar, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano, ya que se trata de una instancia internacional, cuya competencia para dirimir estas cuestiones fue reconocida por el Estado Mexicano. En efecto, el Estado mexicano es parte en el litigio ante la Corte Interamericana y tiene la oportunidad de participar activamente en el proceso. Es el Estado mexicano el que resiente las consecuencias del mismo, ya que las autoridades competentes del país litigaron a nombre de éste. Este Tribunal, aun como tribunal constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos, pues prevalece la razón de que el fallo precisamente se relaciona con una obligación expresamente aceptada y no cumplida. En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano | |