DISPOSICIONES de carácter general para el registro de las comisiones, la cartera total y número de contratos, que deben realizar las entidades financieras DISPOSICIONES de carácter general para el registro de las comisiones, la cartera total y número de contratos, que deben realizar las entidades financieras.
Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, 5, 8, segundo párrafo; 11, fracciones XIV, XXVII, XXXIV, XLI y XLII; 12, 16, 26, fracciones I, II, IV y VIII; 51 a 54 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; 4 bis y 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 1 y 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional; 1, 3 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como 2, 4, 14, 22, fracción I, y 59 de Ley Federal de las Entidades Paraestatales y,
CONSIDERANDO
I. Que el artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros señala que las sociedades financieras de objeto múltiple entidades no reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y uniones de crédito, deben registrar ante la Comisión Nacional las Comisiones que cobran por los servicios de pago y crédito que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones, para lo cual, dicha Comisión Nacional cuenta con el Registro de Comisiones.
II. Que el citado artículo dispone que la Comisión Nacional podrá formular observaciones a las Comisiones nuevas o a las modificaciones que impliquen un incremento de las mismas, por lo que dichas Comisiones podrán ser vetadas, si las sociedades financieras de objeto múltiple entidades no reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y uniones de crédito, deciden aplicarlas una vez que se hayan observado por la Comisión Nacional.
III. Que el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros faculta a esta Comisión Nacional para emitir, en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban aquellas que distorsionen las sanas prácticas de intermediación o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.
IV. Que, de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la Comisión Nacional publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2013, las "Disposiciones de carácter general para el registro de las comisiones y de la cartera total, que deben realizar las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades no reguladas".
V. Que resulta necesario incluir a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y uniones de crédito en la regulación que la Comisión Nacional ha establecido para el registro de las comisiones, por lo que, con las presentes Disposiciones se abrogan las enunciadas en la fracción anterior.
VI. Que el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 26, fracción VIII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y dada la importancia de emitir una regulación especializada que facilite el procedimiento para el registro de comisiones de las sociedades financieras de objeto múltiple entidades no reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y uniones de crédito, estimó pertinente solicitar a la Junta de Gobierno la aprobación de las "Disposiciones de Carácter General para el registro de las comisiones y de la cartera total, que deben realizar las entidades financieras".
VII. Que mediante acuerdo CONDUSEF/JG/96/06 del 3 de julio de 2015, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó la emisión de las Disposiciones de Carácter General para el Registro de las Comisiones, la Cartera Total y Número de Contratos, que deben realizar las Entidades Financieras.
Por lo expuesto y fundado se expiden las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE LAS COMISIONES, LA CARTERA
TOTAL Y NMERO DE CONTRATOS, QUE DEBEN REALIZAR LAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.
PRIMERA.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto fijar la forma y términos en que las Entidades Financieras deben registrar las Comisiones que cobran por los servicios que ofrecen, sus respectivas modificaciones y establecer los términos en los que se ejercerá la facultad de formular Observaciones a las Comisiones, y el derecho de Veto que se le confiere a la Comisión Nacional.
Asimismo, para el caso de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple E.N.R. se establece también la forma y términos para registrar la información respecto a la Cartera Total y el Número de Contratos.
SEGUNDA.- Para efectos de las presentes Disposiciones, en singular o plural, se entiende por:
I. Cartera Total.- A la Cartera que cada Entidad Financiera, en su caso, mantiene integrada con su Cartera Vigente y su Cartera Vencida. Lo anterior, con independencia de si se trata o no de operaciones realizadas a través de Contratos de Adhesión;
II. Cartera Vigente.- A la que cada Entidad Financiera, en su caso, integra por las operaciones cuyos acreditados están al corriente en sus pagos, tanto de principal como de intereses, así como de los que habiéndose reestructurado o renovado, cuentan con evidencia de pago sostenido;
III. Cartera Vencida.- A la que cada Entidad Financiera, en su caso, integra por las operaciones cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos no han sido liquidados en los términos originalmente pactados;
IV. Comisión Nacional.- A la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
V. Comisión.- A cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad, diferente al interés, que las Entidades Financieras cobran a los Usuarios por operaciones pasivas, activas o de servicios, incluidos los cargos por el uso o aceptación de medios de disposición.
En todos los casos, las Comisiones deberán estar vinculadas con los Contratos de Adhesión registrados en el RECA.
VI. Contrato de Adhesión.- Al documento elaborado unilateralmente por las Entidades Financieras para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de una o más operaciones pasivas, activas o de servicios que lleven a cabo con los Usuarios, en el entendido de que estos últimos no podrán negociar dichos términos y condiciones;
VII. Crédito.- A los créditos, préstamos o financiamientos que en su caso, las Entidades Financieras otorguen al Usuario, ya sea que los ofrezcan directamente o a través de un tercero, que los documenten mediante Contratos de Adhesión, conforme a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y su importe sea inferior al equivalente a 900,000 Unidades de Inversión, o bien, se trate de Créditos Garantizados a la Vivienda por cualquier monto;
VIII. Crédito Garantizado a la Vivienda.- Al crédito garantizado relacionado con la vivienda, a que hace referencia la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado;
IX. Disposiciones.- A las presentes Disposiciones de Carácter General para el Registro de las Comisiones, la Cartera Total y Número de Contratos, que deben realizar las Entidades Financieras;
X. Entidad Financiera.- A las sociedades financieras de objeto múltiple entidades no reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y uniones de crédito;
XI. Ley para la Transparencia.- A la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
XII. Manual de Operación.- Al documento que contiene la descripción de los procedimientos que deberán seguir las Entidades Financieras para realizar el registro y modificación de las Comisiones y, en su caso, la información respecto a la Cartera Total y el Número de Contratos celebrados;
XIII. Número de Contratos.- A los acuerdos de voluntad específicos, celebrados en el trimestre que
corresponda registrar en el RECO, mediante los cuales, en su caso, la Entidad Financiera documenta o integra la Cartera Total, de los créditos, financiamientos, arrendamientos u operaciones de factoraje otorgadas;
XIV. Observación.- A la indicación, anotación o comentario que la Comisión Nacional emite respecto de una solicitud de registro de Comisión;
XV. RECA.- Al Registro de Contratos de Adhesión a que se refiere la Ley para la Transparencia;
XVI. RECO.- Al Registro de Comisiones a que se refiere la Ley para la Transparencia;
XVII. UDI.- A la unidad de cuenta cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo Tercero del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en dicho Diario Oficial el 1 de abril de 1995 y al artículo 20 Ter del Código Fiscal de la Federación;
XVIII. Usuario.- A la persona que contrata o utiliza un producto o servicio financiero derivado de cualquier operación activa o de servicios con las Entidades Financieras. Indistintamente, al cliente referido en las presentes Disposiciones y definido en términos de la Ley para la Transparencia, y
XIX. Veto.- Al derecho que tiene la Comisión Nacional a no autorizar el registro y cobro de una Comisión.
TERCERA.- Las Entidades Financieras deben proporcionar la información relacionada con las presentes Disposiciones de forma precisa, veraz y congruente.
CUARTA.- Las Comisiones que las Entidades Financieras cobren a sus Usuarios deben ser claras y transparentes, conforme a lo siguiente:
a) Utilizar lenguaje sencillo y comprensible al establecer el concepto de la Comisión y los elementos que la integran;
b) Informar el importe al que asciende la Comisión o, en su caso, el método de cálculo, e
c) Identificar de manera clara el hecho, acto o evento que la genera.
CAPTULO II. DEL RECO
QUINTA.- El RECO está ubicado en el portal principal de la página de internet de la Comisión Nacional en la liga http://e-portalif.condusef.gob.mx/reco/admin/login.php, y se integra con la información proporcionada por las Entidades Financieras relativa a las Comisiones que cobran por los servicios que ofrecen, sus respectivas modificaciones y, en su caso, por la información respecto a la Cartera Total y el Número de Contratos.
Dicha información debe ser proporcionada por las Entidades Financieras a través del mismo RECO, utilizando la clave institucional proporcionada por la Comisión Nacional, que sirve de acceso al Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
SEXTA.- El RECO tendrá los siguientes fines:
I. Permitir el registro de las Comisiones que cobran las Entidades Financieras, y en su caso la Cartera Total y Número de Contratos de las mismas;
II. Informar y difundir las Comisiones registradas, sus modificaciones y en su caso la Cartera Total con que operan las Entidades Financieras;
III. Servir como banco de información para consulta de los Usuarios, autoridades y Entidades Financieras, y
IV. Ser el medio para formular Observaciones por parte de la Comisión Nacional y, en su caso, vetar las solicitudes de registro o modificación a las Comisiones.
CAPTULO III. DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
SPTIMA.- Las Entidades Financieras deben, posterior a la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a cargo de la Comisión Nacional, registrar los correspondientes Contratos de Adhesión en el RECA, así como las Comisiones que éstas cobran por cada producto o servicio financiero que oferten en el RECO.
OCTAVA.- Las Entidades Financieras deben llevar a cabo el registro de las Comisiones conforme lo establece el Manual de Operaciones, quedando prohibido el cobro de Comisiones que no hayan sido inscritas en el RECO.
NOVENA.- Las Entidades Financieras son responsables del cálculo correcto de las Comisiones que registren en el RECO y, en su caso, de los datos de la Cartera Total y el Número de Contratos.
DCIMA.- Las Entidades Financieras deben, al momento de inscribir una Comisión en el RECO, considerar lo siguiente:
I. Registrar o modificar, cuando ésta represente un incremento, con al menos 30 días naturales de anticipación a la fecha en que entren en vigor, o en su caso, a la fecha en que surta efecto el aumento;
II. Actualizar, cuando ésta represente una disminución, con al menos 2 días naturales de anticipación a la fecha en que entren en vigor.
En el caso de que el concepto de alguna Comisión no se encuentre contemplado dentro del catálogo del RECO, la Entidad Financiera deberá consultar a la Comisión Nacional, a través del RECO, la procedencia del registro, y en el término de 30 días hábiles determinará su procedencia haciéndolo del conocimiento del sector correspondiente por el mismo medio.
DCIMA PRIMERA.- Las Comisiones que las Entidades Financieras cobren por los productos y servicios financieros que ofrezcan y que se indiquen, de ser el caso, en sus contratos, carátulas, estados de cuenta, publicidad, página web, folletos, así como cualquier otro documento, deben corresponder con las que las Entidades Financieras tengan registradas ante la Comisión Nacional.
CAPTULO IV. DE LAS PROHIBICIONES DE COMISIONES
DCIMA SEGUNDA.- Las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones por importes mayores a los registrados, así como registrar Comisiones por los siguientes conceptos:
I. Por pago tardío de un crédito, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando se cobren intereses moratorios durante el mismo periodo.
II. Por no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito si durante el mismo periodo se cobra una Comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente.
III. Por las gestiones que las Entidades Financieras realicen para que se proceda a la cancelación de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad, con excepción de los impuestos o pago de derechos, cuando corresponda.
IV. Comisiones cuyo importe se determine utilizando una de varias operaciones o fórmulas de cálculo en relación con Créditos, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja.
V. Por la cancelación de una o varias tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito ni, en su caso, por la recisión del contrato de apertura de crédito correspondiente.
VI. Por la recepción del pago periódico total o parcial de créditos otorgados por la misma Entidad Financiera, en las ventanillas de sus sucursales, a través de sus cajeros automáticos, de transferencias electrónicas de fondos, ni por domiciliación, excepto las que cobren otras entidades, instituciones de crédito o empresas con las que se tengan celebrados contratos para la recepción de dichos pagos.
VII. Por el incumplimiento del pago periódico de un Crédito, salvo que la Comisión no exceda del monto que resulte menor de: i) el importe de dicho incumplimiento, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en la Comisión Nacional.
VIII. Por pago tardío, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando por causas imputables a la Entidad Financiera ésta no haya acreditado el pago de algún Crédito en términos de lo previsto en la Circular 22/2008 emitida por el Banco de México, la cual establece las fechas en las que deben acreditarse los pagos dependiendo del medio que se haya utilizado para hacerlos.
IX. Por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como en créditos personales de liquidez sin garantía real.
X. Por operaciones de transferencia de fondos y domiciliación por una Entidad Financiera distinta a la originadora de la operación.
XI. En el caso de devoluciones de transferencias de fondos y domiciliación, la Comisión no podrá exceder del importe que, en su caso, se haya cobrado al Usuario por su emisión.
XII. Por la cancelación de la domiciliación del pago de bienes y servicios.
XIII. Por retiros de efectivo y consultas de saldo en sus oficinas o sucursales, así como por consulta de saldo en ventanilla.
XIV. Por recibir y abonar recursos en las cuentas de depósito de sus Usuarios, a través de las ventanillas de sus sucursales y de los cajeros automáticos de las propias Entidades Financieras.
XV. Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hayan recibido como medio de pago de algún Crédito del cual sean acreedoras.
XVI. En ningún caso podrán cobrarse comisiones a un cliente, por haber depositado en su cuenta, cheques que sean devueltos por cualquier causa.
XVII. Tratándose de órdenes de transferencia de fondos, las instituciones no podrán cobrar comisiones diferenciadas en función del monto de las transferencias que le soliciten sus clientes.
CAPTULO V. DE LAS OBSERVACIONES A LAS COMISIONES
DCIMA TERCERA.- Las Observaciones que realice la Comisión Nacional respecto a la solicitud de registro o modificación de una Comisión se sujetarán a lo siguiente:
I. Que la Comisión no cumpla con la normativa vigente;
II. Que no se justifique la creación o modificación de la Comisión;
III. Que la Comisión derive de conceptos ajenos a las operaciones registradas en el Contrato de Adhesión;
IV. Las Entidades Financieras no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine la Comisión Nacional tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera;
V. Que su importe sea notoriamente excesivo en relación a las Comisiones del mercado por el mismo sector, tipo de crédito y concepto;
VI. Que inhiban la movilidad o migración de los Usuarios de una Entidad Financiera a otra, o
VII. Que la Comisión no se vincule con un servicio prestado al Usuario, o a una operación que éste haya realizado.
DCIMA CUARTA.- Las Observaciones que la Comisión Nacional formule respecto de alguna Comisión según lo establecido en la disposición anterior, se harán llegar a la Entidad Financiera, a través del RECO, en un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya solicitado el registro de la Comisión o de la modificación correspondiente.
En caso de solicitudes por nuevos conceptos, el plazo no será mayor a 45 días hábiles siguientes a la fecha de su solicitud.
DCIMA QUINTA.- Las Observaciones contendrán los siguientes datos:
I. El nombre de la Entidad Financiera;
II. La fecha en que se realizó la solicitud del registro o modificación de la Comisión;
III. Los motivos que generan la Observación, y
IV. La indicación de que Entidad Financiera cuenta con un plazo de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la Observación, para responder cuáles son los motivos y las razones que sustentan el cobro de la Comisión o su modificación. Durante este periodo las Observaciones realizadas a una Comisión no serán publicadas en ningún medio.
En caso de no recibir la respuesta en el plazo citado en la fracción IV de esta disposición, la Comisión Nacional podrá vetar la aplicación de nuevas Comisiones, o en su caso la modificación a las ya registradas.
DCIMA SEXTA.- Las Entidades Financieras que dentro del plazo establecido en la disposición anterior, justifiquen las Observaciones realizadas por la Comisión Nacional a las Comisiones, éstas se considerarán autorizadas y por lo tanto se publicarán sin las Observaciones efectuadas.
DCIMA SPTIMA.- Las Entidades Financieras que soliciten el registro de alguna Comisión o modificación no autorizadas con anterioridad, o se encuentren en los supuestos de la disposición DCIMA TERCERA, la Comisión Nacional podrá vetar de manera unilateral la solicitud de las Entidades Financieras.
DCIMA OCTAVA.- La Comisión Nacional está facultada para vetar las Comisiones de las Entidades Financieras en cualquier momento; de manera particular, las que no se encuentren registradas en el sistema.
CAPTULO VI. DE LA AUTORIZACIN A LAS COMISIONES
DCIMA NOVENA.- La Comisión Nacional autorizará el uso o registro de una Comisión o su modificación cuando la Entidad Financiera acredite la procedencia del registro.
La Comisión se considera autorizada cuando se encuentre visible al público en el RECO, o bien, cuando habiendo transcurrido el plazo de 15 días hábiles siguientes a la solicitud de su registro, la Entidad Financiera no haya recibido alguna Observación.
VIGSIMA.- La Entidad Financiera que considere no estar obligada a dar cumplimiento a las presentes Disposiciones, deberá informar de ello a la Comisión Nacional a través del RECO, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operación, apercibida que en caso de incurrir en falsedad de información se aplicará la sanción correspondiente de conformidad a la normativa aplicable.
En el caso de que las Entidades Financieras no tengan Comisiones que registrar, ya sea porque la Entidad no esté operando o porque sus productos no prevén comisión alguna, podrán a través del RECO, generar el comprobante de no registro de Comisiones.
CAPTULO VII. DEL REGISTRO Y CORRECCIONES DE LA CARTERA TOTAL Y DEL NMERO DE
CONTRATOS
VIGSIMA PRIMERA.- Con independencia del registro de las Comisiones, las SOFOMES E.N.R. deben registrar su Cartera Vigente y Vencida al cierre del trimestre, así como los Contratos vigentes y celebrados durante el trimestre inmediato anterior, conforme al siguiente calendario:
TRIMESTRE | PERIODO A REPORTAR | FECHA DE ENTREGA |
PRIMERO | Enero â Marzo | Primeros 10 días hábiles de abril |
SEGUNDO | Abril â Junio | Primeros 10 días hábiles de julio |
TERCERO | Julio â Septiembre | Primeros 10 días hábiles de octubre |
CUARTO | Octubre â Diciembre | Primeros 10 días hábiles de enero del siguiente año. |
Se entenderá por contratos vigentes, a los que permanezcan activos al cierre del trimestre que se reporta, con independencia del período en el que se hayan registrado y por contratos celebrados durante el trimestre, aquellos que la entidad financiera celebró, precisamente, durante el trimestre que corresponda registrar en el RECO.
Para el caso de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y las Uniones de Crédito, la información correspondiente a la Cartera Vigente y Vencida, así como a los contratos vigentes y celebrados durante el trimestre natural que corresponda, deberán ser en los mismos términos de los reportes regulatorios que se entregan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que se detallan en el Manual de Operación.
VIGSIMA SEGUNDA.- Las correcciones a la Cartera Total y Número de Contratos podrán llevarse a cabo, a través del RECO, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. Sólo se podrán hacer correcciones a las cifras de Cartera Total y Número de Contratos celebrados durante el trimestre inmediato anterior.
II. La corrección de cifras se podrá llevar a cabo en una sola ocasión, por lo que, una vez corregidas las cifras, éstas no se podrán volver a modificar.
III. Cuando no se haya llevado a cabo el registro oportuno de las cifras de Cartera Total y Número de Contratos dentro del plazo señalado en la VIGSIMA PRIMERA, de las Disposiciones, se podrán hacer los registros extemporáneos únicamente del trimestre inmediato anterior.
IV. La Comisión Nacional dará aviso a través del RECO y del correo electrónico señalado por la Entidad Financiera, de la fecha en que ésta podrá llevar a cabo, por única vez, la corrección de las cifras del trimestre que haya solicitado, indicando que la Entidad Financiera contará con un máximo de 5 días hábiles para llevar a cabo las correcciones solicitadas, y que una vez hechas las correcciones o transcurrido ese plazo, ya no se podrán realizar las mismas.
VIGSIMA TERCERA.- El registro de la Cartera Total será el resultado de la suma de todas las operaciones realizadas en el trimestre, vigentes y vencidas, y deberá llevarse a cabo conforme el procedimiento establecido en el Manual de Operación.
CAPTULO VIII. DE LAS SANCIONES
VIGSIMA CUARTA.- El incumplimiento de las Entidades Financieras a las obligaciones establecidas en estas Disposiciones se sancionará, respectivamente, en términos de los artículos 94, fracción II, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 41, 42 y 43 de la Ley para la Transparencia.
CAPTULO IX. DE LAS CONSULTAS
VIGSIMA QUINTA.- Las consultas relacionadas con las presentes Disposiciones deben plantearse a la Dirección General de Servicios Legales de la Comisión Nacional.
TRANSITORIAS
PRIMERA. Las presentes Disposiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA. Las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito cuentan con un plazo de 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones para registrar sus Comisiones, Cartera Total y Número de Contratos que celebren.
La Comisión Nacional contará con 30 días naturales a partir del vencimiento del plazo citado en el párrafo anterior para autorizar las comisiones solicitadas durante ese mismo periodo, o bien, emitir y enviar las observaciones correspondientes a través del sistema RECO, y en su caso, vetar alguna comisión.
TERCERA. A la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, quedan abrogadas las "Disposiciones de carácter general para el registro de las comisiones y de la cartera total, que deben realizar las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades no reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2013; no obstante, la información cargada en el RECO con base en las disposiciones que se abrogan, se mantiene en dicho registro.
CUARTA.- A fin de dar cumplimiento a la disposición OCTAVA, la Comisión Nacional dará a conocer a las Entidades Financieras el Manual de Operación, a través de su página de internet en la liga http://e-portalif.condusef.gob.mx/reco/admin/login.php, al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Disposiciones.
Atentamente
México, D.F., a 19 de agosto de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Mario Alberto Di Costanzo Armenta.- Rúbrica.