T<CHAR: 141/>TULO de Asignación que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en favor del Estado de Puebla, para la operación, explotación y prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico en

TTULO de Asignación que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en favor del Estado de Puebla, para la operación, explotación y prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico en los tramos ferroviarios que en su conjunto constituyen la ruta Puebla-Cholula, y que forman parte de las vías generales de comunicación ferroviaria Sureste y del Sur.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

TTULO DE ASIGNACIN QUE OTORGA EL EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, REPRESENTADA POR SU TITULAR, MAESTRO GERARDO RUIZ ESPARZA, EN FAVOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DOCTOR RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ, RESPECTIVAMENTE, COMO LA SECRETARA Y EL ASIGNATARIO, PARA LA OPERACIN, EXPLOTACIN Y PRESTACIN DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE ESPECIAL TURSTICO EN LOS TRAMOS FERROVIARIOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS KILMETROS SA-44+848 AL SA-46+680.57 Y VC-0+000 AL VC-5+990.26, AS COMO LA PRESTACIN DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE ESPECIAL TURSTICO EN LOS TRAMOS FERROVIARIOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS KILMETROS SA-43+100 AL SA-44+848, VB-101+000 AL VB-107+947 Y VB-100+491.34 AL VB-101+000, TRAMOS QUE EN SU CONJUNTO CONSTITUYEN LA RUTA PUEBLA-CHOLULA, Y QUE FORMAN PARTE DE LAS VAS GENERALES DE COMUNICACIN FERROVIARIA SURESTE Y DEL SUR, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CONDICIONES.
ANTECEDENTES
I. El 2 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir el régimen de participación exclusiva del Estado en la prestación del servicio ferroviario por otro que permita la participación del sector privado y, como consecuencia de ello, se promulgó el 12 de mayo del mismo año la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, con objeto de establecer el marco regulatorio fundamental para esta actividad.
II. La entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy Secretaría de la Función Pública, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de junio de 1998, y en términos del oficio 120.-1171/2005 de fecha 30 de agosto de 2005, de la Dirección General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal, hoy Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, destinó al servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los inmuebles que constituyen la vías generales de comunicación ferroviaria del Sureste y del Sur, así como los inmuebles donde se encuentran las instalaciones para la prestación de los servicios auxiliares, con objeto de que esta Dependencia otorgue sobre dichos inmuebles las concesiones y permisos respectivos, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
III. Con fechas 29 de junio de 1998 y 14 de octubre de 2005 el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, otorgó a la empresa Ferrocarril del Sureste, S.A. de C.V., actualmente denominada Ferrosur, S.A. de C.V. (en lo sucesivo Ferrosur), los Títulos de Concesión para operar y explotar las vías generales de comunicación ferroviaria del Sureste y del Sur, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga, para brindar en la vía ferroviaria del Sur el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros. Estos Títulos de Concesión se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los días 14 de diciembre de 1998 y 11 de enero del 2006, respectivamente.
IV. Por oficio S/N de fecha 12 de marzo de 2014, el Gobierno del Estado de Puebla comunicó a Ferrosur sobre la oportunidad y conveniencia de desarrollar el corredor turístico Puebla-Cholula, y le solicitó, considerando que parte de los tramos que lo conforman están concesionados a Ferrosur, su no objeción para la operación del tren turístico en dichos tramos.
V. Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, Ferrosur dio respuesta al oficio señalado en el antecedente IV anterior y, entre otras cosas, expresó la no objeción de esa empresa a compartir la infraestructura de vía concesionada a Ferrosur, implicada en el proyecto para la prestación del servicio de referencia.
VI. Mediante oficio número ST-080/2014, de fecha 7 de octubre de 2014, el Gobierno del Estado de
Puebla, a través de la entonces Secretaría de Transportes del Estado de Puebla, actualmente Secretaría de Infraestructura y Transportes, solicitó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se le otorgue al Estado de Puebla, la Asignación por 30 años, para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico, en la ruta Puebla-Cholula, la cual forma parte de las Vías Generales de Comunicación Ferroviaria del Sureste y Sur, en los términos siguientes:
-     Del Kilómetro SA-43+100 al SA-44+848 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, concesionada a Ferrosur.
-     Del Kilómetro SA-44+848 al SA-46+680.57 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, que FNML puso a disposición del Gobierno Federal, para que, en su momento, se destine a la Secretaría para su concesionamiento.
-     Del Kilómetro VB-100+491.34 al VB-101+000 de la vía corta del Sur, concesionada a Ferrosur.
-     Del Kilómetro VB-101+000 al VB-107+947 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, concesionada a Ferrosur.
-     Del Kilómetro VC-0+000 al VC-5+990.26 de la vía corta del Sur, destinado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su concesionamiento.
VII. Mediante oficio número 4.3.- 318/2015, del 9 de abril de 2015, la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, solicitó a Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación (en lo sucesivo FNML), la puesta a disposición del tramo ferroviario comprendido entre los SA-44+848 al SA-46+680.57 al Gobierno Federal por conducto del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (en lo sucesivo INDAABIN) de la Secretaría de la Función Pública, para que este último, emita el acuerdo correspondiente, mediante el cual destine al servicio de esta Secretaría el total de los inmuebles que constituyen el tramo de la vía general de comunicación ferroviaria citada, así como los inmuebles e instalaciones para la prestación de los servicios auxiliares, con el objeto de que esta Dependencia otorgue sobre dichos inmuebles la asignación respectiva al Estado de Puebla para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de especial turístico en la ruta Puebla- Cholula.
Derivado de lo anterior con oficio número DIBI/038/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, FNML, remitió el expediente sobre el total de los inmuebles que constituyen el tramo ferroviario comprendido entre los kilómetros SA-44+848 al SA-46+680.57, al INDAABIN a efecto de llevar a cabo la puesta a disposición y destino por conducto de dicho Instituto de la Secretaría de la Función Pública a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su asignación.
VIII. El Estado de Puebla es un Estado Libre y Soberano integrante de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. El Doctor Rafael Moreno Valle Rosas, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, se encuentra facultado para suscribir la presente Asignación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 fracciones I, II, XVI, XXXIII y XXXVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y señala como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Centro Integral de Servicios, Edificio Sur, Boulevard Atlixcáyotl 1101, Reserva Territorial Atlixcáyotl, Colonia Concepción Las Lajas, Puebla, Puebla, Código Postal 72190.
X. La prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en la modalidad de especial turístico en la ruta Puebla-Cholula, permitirá promover y desarrollar la industria turística del Estado de Puebla, tomando como base la riqueza cultural e histórica de la zona.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 fracciones I, VII, VIII, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 5, 6 fracciones I y II, 6 Bis fracciones I, II, III, IV, XI, XVIII y XIX, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 37, 38, 39, 40, 41, 57, 59, 62 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 3, 6 fracciones II y VI, 7 fracción XI, 9, 13, 15, 16, 18, 19, 28, 72 al 77 y demás conducentes de la Ley General de Bienes Nacionales; 232-B de la Ley Federal de Derechos; 1, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 58 y demás aplicables del Reglamento del Servicio Ferroviario y 5o. fracciones XI y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría otorga la presente Asignación conforme a las siguientes:
 
CONDICIONES
Capítulo I
Definiciones y objeto
1.1. Definiciones. Para efectos de la presente Asignación, se entenderá por:
1.1.1. Asignatario: El Estado de Puebla.
1.1.2. FNML: Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación.
1.1.3. Ferrosur: Ferrosur, S.A. de C.V.
1.1.4. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
1.1.5. Ley: La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
1.1.6. Reglamento: El Reglamento del Servicio Ferroviario.
1.1.7. Ruta Puebla-Cholula: El trayecto determinado por el que transita el tren entre su punto de origen y destino.
1.1.8. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
1.1.9. Tramos Ferroviarios: Los tramos ferroviarios señalados en el antecedente VI y en la condición 1.2 de esta Asignación y que están comprendidos entre los siguientes kilómetros:
-      Del Kilómetro SA-43+100 al SA-44+848 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, concesionada a Ferrosur.
-      Del Kilómetro SA-44+848 al SA-46+680.57 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, que FNML puso a disposición del Gobierno Federal, para que, en su momento, se destine a la Secretaría para su concesionamiento.
-      Del Kilómetro VB-100+491.34 al VB-101+000 de la vía corta del Sur, concesionada a Ferrosur.
-      Del Kilómetro VB-101+000 al VB-107+947 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, concesionada a Ferrosur.
-      Del Kilómetro VC-0+000 al VC-5+990.26 de la vía corta del Sur, destinado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su concesionamiento.
1.1.10 Tramo Ferroviario de la Línea SA: Tramo ferroviario comprendido entre los kilómetros SA-44+848 y SA-46+680.57, de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste y que FNML puso a disposición del Gobierno Federal, para que, en su momento, se destine a la Secretaría para su concesionamiento, señalado en la condición 1.2.1 del presente Título.
1.1.11 Tramo Ferroviario de la Línea VC: Tramo ferroviario comprendido entre los kilómetros VC-0+000 y VC-5+990.26 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sur, destinado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su concesionamiento, señalado en la condición 1.2.1 del presente Título.
1.1.12 Vía Férrea del Sureste: La vía general de comunicación ferroviaria del Sureste que se encuentra concesionada a Ferrosur, señalada en el antecedente III, del presente Título, así como el tramo ferroviario descrito en antecedente VII y condición 1.1.10 anterior del presente Título.
1.1.13 Vía Corta del Sur: La vía general de comunicación ferroviaria del Sur que se encuentra concesionada a Ferrosur, señalada en el antecedente III, así como el tramo ferroviario destinada a la Secretaría, señalado en el antecedente II, del presente Título.
1.1.14 Servicio de Transporte Turístico: El servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico en la Ruta Puebla-Cholula y el cual se indica en la condición 1.2. de la presente Asignación.
Los demás términos que se utilizan en el presente Título, tendrán el significado que les establecen la Ley y el Reglamento, salvo que en este Título se les dé una connotación diferente.
 
1.2 Objeto. Por el presente Título se otorga al Asignatario:
1.2.1 El tramo ferroviario comprendido entre los kilómetros SA-44+848 al SA-46+680.57 mismo que forma parte de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, así como el tramo ferroviario comprendido entre los kilómetros VC-0+000 al VC-5+990.26 de la vía corta del Sur, y, su operación y explotación, cuya configuración, superficies, límites y rutas se detallan en el Anexo Uno, los cuales se integran a las cartas de vía de la ruta Puebla-Cholula.
La prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico, en la ruta Puebla-Cholula, constituida por los tramos ferroviarios referidos en el párrafo anterior.
Los Tramos Ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC indicado en el párrafo primero de esta condición, comprenden el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.
La presente condición y asignación sólo respecto al tramo comprendido entre los kilómetros SA-44+848 al SA-46+680.57 de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, surtirá sus efectos una vez que la Secretaría de la Función Pública, por conducto del INDAABIN, emita el acuerdo mediante el cual destine al servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el total de los inmuebles que constituyen el tramo referido, así como los inmuebles e instalaciones para la prestación de los servicios auxiliares, y la Secretaría ponga a disposición del asignatario el tramo señalado.
1.2.2. La prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en su modalidad de especial turístico, en los tramos ferroviarios comprendidos entre los kilómetros SA-43+100 y SA-44+848, VB-101+000 y VB-107+947 y VB-100+491.34 y VB-101+000, de las vías generales de comunicación ferroviaria del Sureste y del Sur, respectivamente, en la ruta Puebla-Cholula, para lo cual contará con los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios señalados en la condición 3.2. siguiente, tramos que se detallan en el Anexo Uno del Presente Título de Asignación y que forman parte integrante del mismo.
1.2.3. El Asignatario podrá prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico, en las demás vías troncales, vías cortas o ramales integrantes del Sistema Ferroviario Mexicano, siempre que cuente con derechos de paso o derechos de arrastre.
Lo anterior, en la inteligencia que de no ejercer los derechos conferidos en esta Asignación, durante un periodo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente Asignación, procederá la revocación de la misma, en los términos previstos por el artículo 21 fracción I de la Ley, plazo que podrá ser prorrogado por la Secretaría a petición del Asignatario, siempre que éste acredite que existe causa plenamente justificada para ello.
1.3. Servicios Auxiliares. La presente asignación comprende los permisos para prestar los servicios auxiliares, que se indican en el Anexo Dos, en los términos y condiciones que en este Título y en el citado anexo se señalan.
1.4. Características del servicio. El Asignatario deberá someter para autorización de la Secretaría o la autoridad competente las características de las rutas, itinerarios, condiciones y modalidades, conforme a los cuales prestará el Servicio de Transporte Turístico. La autorización que otorgue la Secretaría pasará a formar parte del presente Título como Anexo Tres.
1.5. Límites de los derechos de la Asignación.
1.5.1. El presente Título confiere derechos de exclusividad al Asignatario, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico en la Ruta Puebla-Cholula, por un periodo de veinte años, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Título.
El Asignatario no podrá usar, aprovechar o explotar la Ruta Puebla-Cholula, para fines diversos a los contenidos en la condición 1.2 y 1.3, salvo que cuente con autorización por escrito de la Secretaría.
1.5.2. La Secretaría, podrá otorgar asignaciones o concesiones a terceras personas o derechos a otros asignatarios o concesionarios para que, dentro de la Ruta Puebla-Cholula, presten el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico, cuando el asignatario deje de contar con derechos de exclusividad, siempre que sea factible económica y técnicamente.
La Secretaría resolverá lo conducente en los términos señalados en el capítulo III de este Título.
 
1.6. Legislación aplicable. La operación, explotación y prestación del Servicio de Transporte Turístico en la Ruta Puebla-Cholula, y la prestación de los servicios auxiliares, se regirá por las condiciones dispuestas en el presente Título y los anexos que forman parte del mismo, estando sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República; la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; la Ley de Vías Generales de Comunicación; la Ley General de Bienes Nacionales; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Federal de Competencia Económica; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley Federal de Derechos; y demás Leyes Fiscales, así como sus Reglamentos; Instructivos, Circulares, las Disposiciones Técnicas y Administrativas emitidas por la Secretaría o la autoridad competente en el ejercicio de sus respectivas facultades; así como, a las normas oficiales mexicanas que por su naturaleza le son aplicables a esta Asignación y a las disposiciones sobre mitigación del impacto ambiental que dicten las autoridades competentes; demás leyes y reglamentos que resulten aplicables.
El Asignatario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior fueran derogados, modificados o adicionados, quedará sujeto, en todo tiempo, a la nueva legislación y a las nuevas disposiciones legales y administrativas que en la materia se expidan, a partir de su entrada en vigor.
Capítulo II
Prestación de servicios ferroviarios
2.1. Equidad en la prestación de los servicios. El Asignatario se obliga a prestar el Servicio de Transporte Turístico a los usuarios solicitantes, de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio, en los términos de lo dispuesto por el artículo 24 párrafo primero y demás relativos de la Ley y el capítulo VIII, título tercero del Reglamento.
2.2. Servicios de terminal e interconexión. En todos los puntos de interconexión, con las vías férreas de otros concesionarios, el Asignatario deberá proporcionar los servicios de terminal e interconexión en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio. Cualquier diferencia en la oportunidad del servicio o en la aplicación tarifaria debe estar basada en circunstancias específicas que determinen las diferencias establecidas.
2.3. Indicadores de seguridad y eficiencia operativa. El Asignatario será responsable ante la Secretaría de que se preste el Servicio de Transporte Turístico, conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se especifiquen en el Anexo Cuatro de la presente Asignación, los cuales serán periódicamente revisados y, en su caso, modificados por la Secretaría.
2.4. Equipo ferroviario. El equipo ferroviario deberá cumplir con las condiciones técnicas necesarias para una segura y eficiente operación conforme a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
2.5. Plan de negocios. El Asignatario deberá ajustarse, como mínimo, a los compromisos de inversión establecidos en el plan de negocios que, como Anexo Cinco, forma parte integrante del presente Título, el cual deberá actualizarse cada cinco años, remitiéndose la documentación respectiva a la Secretaría, en el entendido de que dicha actualización no deberá tener como efecto la reducción de la inversión o de los compromisos previstos en el plan de negocios original, salvo autorización por escrito de la Secretaría.
El plan de negocios tendrá carácter de confidencial y permanecerá con tal carácter en el registro de la Secretaría.
2.6. Obras. El Asignatario podrá llevar a cabo la modificación de los Tramos Ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, o los bienes afectos a éstos, cuando dichas modificaciones tengan por efecto modernizar, reconstruir, conservar y mejorar dichos tramos o mantenerlos y/o sus bienes, o para mejorar la eficiencia, calidad o competitividad del Servicio de Transporte Turístico.
Todas las obras que se realicen en los Tramos Ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC antes referidos, serán con apego al proyecto ejecutivo respectivo, que apruebe la Secretaría, concluidas aquellas, las características, configuración y dimensiones específicas de las obras realizadas se agregarán al Anexo Uno, y pasarán inmediatamente a formar parte del dominio público de la Federación, con independencia de la vigencia del presente título, y el Asignatario tendrá respecto de los mismos, los derechos y obligaciones que le confieren las disposiciones señaladas en las condiciones 1.2.1, 1.5 y 1.6.
 
Sin perjuicio de lo anterior, el Asignatario deberá realizar los trabajos de adecuación, rehabilitación, construcción, mantenimiento y conservación necesarios para que los tramos ferroviarios en la presente condición, cumplan con lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
2.7. Telecomunicaciones y sistemas. El Asignatario deberá contar con los servicios de telecomunicaciones y sistemas necesarios para el funcionamiento seguro y eficiente del Servicio de Transporte Turístico.
El Asignatario deberá contar con los servicios de telecomunicaciones y sistemas necesarios para el funcionamiento eficiente de los centros de control de tráfico y para el funcionamiento seguro y eficiente del Servicio de Transporte Turístico. Para tal efecto, el Asignatario podrá instalar una red de telecomunicaciones y operar sus propios sistemas o bien, contratar con terceros autorizados. En todo caso se deberán observar las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones y, en su caso, se deberá obtener la autorización correspondiente de la Secretaría conforme al artículo 34 de la Ley y artículo 34 del Reglamento.
De igual manera, el Asignatario podrá obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad del Servicio de Transporte Turístico, debiendo acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias, así mismo deberá pagar previamente la contraprestación correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 83, 84, 85, 99 a 103 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los servicios de telecomunicaciones y sistemas deberán estar interconectados con toda la red del Sistema Ferroviario Mexicano.
2.8. Protección al ambiente. El Asignatario deberá cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como con los tratados internacionales aplicables, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
El Asignatario será responsable de los daños que, en materia ecológica y protección al ambiente, se originen a partir de la vigencia de la presente Asignación y que deriven de actos u omisiones a su cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en la materia.
De igual forma, el Asignatario será responsable de llevar a cabo las correcciones, modificaciones y obras de superficie e infraestructura de los centros de abasto y talleres que opere, que son requeridas para cumplir con la legislación en la materia, en los términos y condiciones que se establecen en el Anexo Seis.
2.9. Desarrollo urbano. En la ejecución de obras que realice el Asignatario respecto de los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano.
2.10. Contratación de terceros. Para llevar a cabo la operación, explotación de los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, y la prestación del Servicio de Transporte Turístico en los tramos referidos en las condiciones 1.2.1 y 1.2.2. del presente Título, así como de servicios auxiliares, el Asignatario podrá contratar el apoyo técnico y operativo de terceros, previa autorización de la Secretaría, para cuyo efecto deberá acreditar ante ésta la capacidad técnica y operativa del tercero.
El Asignatario será, en todo caso, el único responsable ante la Secretaría y terceros, de la operación, explotación de los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, así como de la prestación del Servicio de Transporte Turístico en la Ruta Puebla-Cholula y responderá de los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen los terceros con quienes contrate.
El Asignatario, podrá convenir con los terceros que éstos se obliguen a responder por los daños y perjuicios que ocasionen, en la inteligencia de que el incumplimiento de los terceros no exime al Asignatario de las obligaciones establecidas en la presente Asignación.
2.11. Designación de responsable técnico. El Asignatario se obliga a designar antes del inicio de operaciones, un responsable técnico de la operación de los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, así como de la prestación del Servicio de Transporte Turístico en la Ruta Puebla-Cholula, quien contará con las facultades necesarias para obligar al Asignatario ante la Secretaría respecto de la operación y prestación del servicio.
El cambio de responsable técnico o la modificación de sus facultades deberán ser notificados por escrito a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a que esto ocurra.
 
2.12. Otros servicios. El Asignatario se obliga a transportar el correo dentro del Servicio de Transporte Turístico que proporcione; a transportar personas y bienes destinados a operaciones de salvamento o auxilio, así como al personal y equipo de las fuerzas armadas. En este último caso, se deberá otorgar derecho de paso a su equipo ferroviario.
Los términos de la prestación de los servicios y del derecho de paso antes señalados, así como las contraprestaciones y responsabilidades correspondientes, se determinarán en las condiciones que acuerden las partes. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Secretaría resolverá de conformidad con lo dispuesto en los artículos conducentes de la Ley y el Reglamento.
2.13 Tarifas. El Asignatario fijará libremente las tarifas, en términos del artículo 46 de la Ley, las que deberán registrarse ante la autoridad competente y aplicarse en los términos que señalan la Ley y el Reglamento. En caso de que el Asignatario llegara a cobrar a los usuarios tarifas superiores a las registradas deberá reembolsarles la diferencia con respecto a las tarifas registradas, y cubrirá, respecto de dicha diferencia, un interés a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
En la aplicación de las tarifas, el Asignatario deberá abstenerse de practicar ventas atadas o discriminación de precios. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan, de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, el Asignatario deberá considerar, tarifas preferenciales, de descuentos o exenciones de pago a personas con discapacidad y personas adultas mayores, en términos del artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y artículo 20 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores respectivamente, al hacer uso del Servicio de Transporte Turístico.
2.14. Modalidades. En caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación en los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, así como en la prestación del Servicio Ferroviario de Transporte Turístico, en la Ruta Puebla-Cholula, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, la Secretaría, asimismo, podrá establecer modalidades en la operación y explotación de los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC antes citados, así como en la prestación del Servicio Ferroviario de Transporte Turístico, en la Ruta Puebla-Cholula, cuando a su juicio, éstas sean suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
2.15. Seguros. El Asignatario se obliga a contar con las pólizas de seguros que en términos de la Ley y el Reglamento deba contratar, así como a mantener vigentes las mismas.
2.16. Vigilancia. En materia de vigilancia, el Asignatario se sujetará a lo establecido en el artículo 198 del Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Asignaciones, concesiones y permisos a terceros y derechos de paso y de arrastre
3.1. Asignaciones y concesiones a terceros. En el caso de que la Secretaría, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo de la condición 1.5.2 anterior y demás disposiciones aplicables, pretenda otorgar asignaciones o concesiones a terceros, deberá escuchar al Asignatario, para que éste manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El Asignatario estará obligado a otorgar los derechos de paso y derechos de arrastre a las personas a quienes, de conformidad con lo dispuesto en esta condición, la Secretaría otorgue asignación o concesión, en los términos señalados en la siguiente condición.
Lo anterior, en el entendido de que el Asignatario estará obligado a proporcionar todas las facilidades que se requieran para que el servicio de transporte de pasajeros se ajuste a los itinerarios correspondientes.
 
3.2. Derechos de paso y derechos de arrastre. El Asignatario estará obligado a otorgar los derechos de paso y los derechos de arrastre conforme a los términos y condiciones que se indican en el Anexo Siete y la condición 2.12 de este título.
Asimismo, el Asignatario tendrá derecho para que se le otorguen los derechos de paso y los derechos de arrastre obligatorios, conforme a los términos y condiciones que se indican en el Anexo Ocho.
Los términos, condiciones y contraprestaciones conforme a los cuales se celebrarán los convenios respecto de los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios a que se refiere la presente condición, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
3.3. Otras autorizaciones o permisos. La Secretaría podrá otorgar permisos o autorizaciones a terceras personas y a Dependencias del Gobierno Federal, para que presten los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 15 de la Ley, así como para que en los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, realicen instalaciones u obras de las señaladas en los citados artículos 15 y 34 de la Ley.
El Asignatario se obliga a permitir la construcción de cualesquiera de las instalaciones u obras antes citadas, siempre que no se vea perjudicada la prestación de los servicios ferroviarios, ya sea impidiendo, interfiriendo o poniendo en riesgo la seguridad de los tramos ferroviarios indicados en el párrafo anterior, de la prestación del Servicio de Transporte Turístico y, en su caso, de los servicios auxiliares.
En este supuesto, el Asignatario prestará la colaboración necesaria a los permisionarios o autorizados para la realización de las obras o instalaciones señaladas, para lo cual establecerá el calendario y los horarios dentro de los cuales los terceros podrán realizar las obras respectivas, y el Asignatario tendrá derecho a recibir una contraprestación por los servicios que preste, de conformidad con lo establecido en el presente Título, la Ley y el Reglamento.
Capítulo IV
Disposiciones generales
4.1. Gravámenes. El Asignatario podrá constituir gravámenes sobre los derechos derivados de esta Asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
En los casos en que se autorice la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de esta Asignación, se deberá establecer, que la ejecución de dicha garantía en ningún caso otorgará el carácter de asignatario o concesionario al acreedor o al tercero adjudicatario. Para que la asignación o concesión le sea adjudicada al acreedor o a un tercero se requerirá que la Secretaría autorice la cesión de derechos en los términos del artículo 18 de la Ley y la condición 4.2. siguiente.
El Asignatario, para garantizar el pago de los gravámenes, podrá obligarse en el convenio correspondiente a ceder los derechos y obligaciones contenidos en el presente Título al acreedor o al tercero adjudicatario, condicionado a que se obtenga la autorización previa de la Secretaría, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
4.2. Cesiones. El presente Título es intransmisible, y el Asignatario podrá ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones establecidos en el mismo, en términos de los dispuesto por el artículo 18 de la Ley, previa autorización de la Secretaría, siempre y cuando cumpla con las condiciones que ésta establezca al efecto, que no se afecte el desarrollo del Sistema Ferroviario, las políticas o los programas establecidos y el cesionario cuente con capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera necesaria, a juicio de la Secretaría.
4.3. Reserva para pasivos laborales. El Asignatario se obliga a constituir una reserva para cubrir pasivos laborales contingentes que se originen durante la vigencia de este Título, que deberá establecerse con estricto apego a lo dispuesto por la Norma de Información Financiera D-3 "Beneficios a los empleados" (NIF D-3), emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), que sustituye al Boletín D3 "Obligaciones Laborales", del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, o aquella norma de información financiera que se encuentre vigente.
 
4.4. Contraprestaciones al Gobierno Federal. A partir del inicio de la vigencia de la presente Asignación, el Asignatario cubrirá al Gobierno Federal, los derechos que por la operación, explotación sobre los bienes del dominio público de la Federación objeto de esta Asignación y la prestación del Servicio de Transporte Turístico, establezca la Ley Federal de Derechos, en los términos y con la periodicidad señalada en la misma.
Sin perjuicio de lo señalado en las fracciones I a la III del artículo 21 de la Ley, la Secretaría o la autoridad competente procederá de inmediato a la revocación de esta Asignación en caso de que el Asignatario incumpla con lo señalado en esta condición.
4.5. Contabilidad. El Asignatario deberá utilizar un sistema de contabilidad uniforme, que permita desagregar los diferentes costos.
4.6. Verificación. El Asignatario se obliga a cubrir las cuotas que correspondan en los términos de la Ley Federal de Derechos por concepto de la verificación a que estará sujeto de conformidad con el artículo 57 de la Ley, en relación con el artículo 172-G de la Ley Federal de Derechos.
Capítulo V
Vigencia y terminación
5.1. Vigencia. La presente Asignación estará en vigor por treinta años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
El Asignatario podrá solicitar la prórroga de la vigencia del presente Título en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley.
5.2. Modificación de condiciones. Las condiciones establecidas en el presente Título podrán revisarse y modificarse por acuerdo entre la Secretaría y el Asignatario, conforme a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, inclusive las relativas a la prestación del Servicio de Transporte Turístico.
5.3. Terminación. La presente Asignación terminará por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I a V del artículo 20 de la Ley.
5.4. Revocación. Esta Asignación podrá ser revocada por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 21 de la Ley y por la Condición 4.4, segundo párrafo del presente Título.
5.5. Derecho de preferencia. Al término de la Asignación, el Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes que considere necesarios para, de estimarlo conveniente, continuar con la prestación del servicio.
5.6. Permisos y trámites ante la Secretaría. El Asignatario contará con un plazo de seis meses contados a partir de la conclusión de la diligencia de entrega-recepción de los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, para obtener todos los registros, permisos y autorizaciones contempladas en la Ley, el Reglamento, demás disposiciones aplicables y esta Asignación, necesarias para la realización de las actividades objeto de esta Asignación en la Ruta Puebla-Cholula, salvo por lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 46 segundo párrafo y 50 último párrafo de la Ley, relativos al registro de tarifas y contratación de seguros, respectivamente. Cuyo plazo podrá ser prorrogado por la Secretaría a petición del Asignatario, siempre que éste acredite que existen causas plenamente justificadas para ello.
El Asignatario contará con el apoyo de la Secretaría para la obtención de los registros, permisos y autorizaciones señalados en el párrafo anterior, en el entendido de que deberá cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
5.7. Reversión. Al término de esta Asignación, cualquiera que sea su causa los tramos ferroviarios de la Línea SA y de la Línea VC señalados en las condiciones 1.1.10 y 1.1.11, revertirán a la Nación en buen estado operativo, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y sin costo alguno para el Gobierno Federal, así como todas las obras y mejoras realizadas por el Asignatario, y que se encuentren adheridas a los mismos, con el solo deterioro natural, moderado y derivado del uso adecuado, por lo que, en
caso contrario, el Asignatario efectuará, por su cuenta, las reparaciones que se requieran en el momento de la devolución, o en su defecto, indemnizará al Gobierno Federal por los desperfectos que hubieran sufrido los tramos ferroviarios antes citados, con motivo de un uso inadecuado, o como consecuencia de su deficiente o inapropiado mantenimiento.
5.8. Tribunales competentes. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de la presente Asignación, salvo lo que administrativamente corresponde resolver a la Secretaría, el Asignatario conviene en someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes del Distrito Federal, por lo que ambas partes renuncian al fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presentes o futuros.
5.9. Notificaciones. El Asignatario se obliga a informar por escrito a la Secretaría de cualquier cambio de domicilio durante la vigencia del presente Título, en el entendido de que en caso de omisión las notificaciones surtirán efectos en el domicilio señalado en el capítulo de antecedentes.
5.10. Publicación. El Asignatario deberá tramitar, a su costa, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Asignación sin sus anexos, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente Título.
Los anexos referidos en el presente Título forman parte integrante del mismo.
La firma del presente Título de Asignación por parte del Asignatario implica su aceptación a todas y cada una de las condiciones del mismo.
México, Distrito Federal, a los 7 días del mes de julio de dos mil quince.- Por la Secretaría: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Subsecretaria de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Yuriria Mascott Pérez.- Rúbrica.- Por el Asignatario: el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura y Transportes del Estado de Puebla, Luis Banck Serrato.- Rúbrica.
Relación de Anexos de la Asignación para la operación, explotación y prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico en los tramos ferroviarios comprendidos entre los kilómetros SA-44+848 al SA-46+680.57 y VC-0+000 al VC-5+990.26, así como la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la modalidad de especial turístico en los tramos ferroviarios comprendidos entre los kilómetros SA-43+100 al SA-44+848, VB-101+000 al VB-107+947 y VB-100+491.34 al VB-101+000, tramos que en su conjunto constituyen la Ruta Puebla-Cholula, y que forman parte de las vías generales de comunicación ferroviaria Sureste y del Sur.
Anexo Número
Contenido
Uno.
Especificaciones de la configuración, superficies, límites y rutas de los tramos ferroviarios que comprenden la Ruta Puebla- Cholula. (Cartas de vía).
Dos.
Servicios Auxiliares.
Tres.
Características del Servicio.
Cuatro.
Indicadores de Seguridad y Eficiencia Operativa.
Cinco.
Plan de Negocios.
Seis.
Responsabilidad en materia de protección al ambiente.
Siete.
Derechos de arrastre y derechos de paso que el Asignatario está obligado a otorgar.
Ocho.
Derechos de arrastre y derechos de paso obligatorios que tiene derecho a recibir el Asignatario.
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(R.- 421822)