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RESOLUCIN por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCIN Núm. RES/948/2015
RESOLUCIN POR LA QUE LA COMISIN REGULADORA DE ENERGA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIN DE LOS SERVICIOS EN LA RED NACIONAL DE TRANSMISIN Y LAS REDES GENERALES DE DISTRIBUCIN DE ENERGA ELCTRICA
RESULTANDO
Primero. Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto de Reforma Energética).
Segundo. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión oficial.
Tercero. Que, con fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (el Reglamento).
CONSIDERANDO
Primero. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de rgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
Segundo. Que el artículo 41, fracción III, de la LORCME establece que la Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
Tercero. Que el artículo 42 de la LORCME señala que la Comisión promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Cuarto. Que el Decreto de Reforma Energética implicó un cambio paradigmático en el sector energético nacional en materia eléctrica, toda vez que reformuló la organización industrial del sector, al pasar de un modelo con características monopólicas cuyas actividades estratégicas relativas al servicio público de energía eléctrica estaban reservadas al Estado, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, a uno con apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de producción y suministro, con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados eficientes y competitivos de ese producto.
Quinto. Que durante el proceso de discusión y debate sobre el Decreto de Reforma Energética se hizo especial énfasis en la importancia de regular y garantizar el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD), como una condición necesaria para el desarrollo de los mercados, toda vez que la naturaleza de monopolio natural de los segmentos de transmisión y distribución, sin una regulación adecuada, materializaría el riesgo de poder de mercado que obstaculizaría el proceso de competencia y libre concurrencia en otros eslabones potencialmente competitivos de la cadena de suministro.
 
Sexto. Que el artículo 8 de la LIE, para los efectos anteriores, establece que la generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el Suministro de Servicios Básicos y las otras modalidades de comercialización.
Séptimo. Asimismo, y aunado a lo señalado en el Considerando anterior, el artículo 9 de la LIE y el artículo Transitorio Décimo, inciso a, del Decreto de Reforma Energética, le otorgan facultades a la Secretaría de Energía (la Secretaría) para ordenar la estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico, así como para vigilar su cumplimiento; además, la Comisión podrá establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria eléctrica, cuando, a su juicio, sea necesaria para la regulación de dicha industria.
Octavo. Por otra parte, el Transitorio Décimo Sexto del Decreto de Reforma Energética prevé la constitución del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), mismo que fue creado el 28 de agosto de 2014 y que, en términos del artículo 107 de la LIE, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y las RGD, así como las demás facultades señaladas en dicha Ley y otras disposiciones aplicables.
Noveno. Que el artículo 4 de la LIE, en congruencia con los Considerandos Cuarto y Quinto, establece que, entre otras actividades, la transmisión, y distribución son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de la propia Ley y de las disposiciones aplicables; y de conformidad con lo establecido en la fracción I del citado artículo, el otorgamiento del acceso abierto a la RNT y las RGD, en términos no indebidamente discriminatorios, es una de las obligaciones de servicio público y universal.
Décimo. Que el artículo 12, fracción LIII, de la LIE, establece que corresponde a la Comisión interpretar, para efectos administrativos, dicha Ley en el ámbito de sus facultades. Asimismo, de conformidad con el artículo 2, último párrafo, del Reglamento, la interpretación y aplicación del mismo, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y a la Comisión, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Undécimo. Que el artículo 12 de la LIE, en materia de acceso abierto a la RNT y las RGD, así como de la prestación de los servicios en dichas redes, entre otras, establece las siguientes facultades relevantes para la Comisión:
[...]
III.        Establecer las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y resolver sobre su modificación;
IV.        Expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán la transmisión, la distribución, [...];
[...]
XIV.      Autorizar los modelos de contrato que celebre el CENACE con los Participantes del Mercado, así como los modelos de convenio que se requieran entre el CENACE, los Transportistas y los Distribuidores;
XV.       Expedir modelos de contrato de interconexión de Centrales Eléctricas, conexión de Centros de Carga, [...] y los demás que se requieran;
[...]
XXIII.    Emitir opinión respecto de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el CENACE o por los Distribuidores y solicitar cambios a las mismas;
 
XXIV.    Autorizar las especificaciones técnicas generales que proponga el CENACE, requeridas para la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de nuevos Centros de Carga, y autorizar los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión;
[...]
XXVI.    Emitir los términos y condiciones y expedir las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones que los interesados deberán realizar para la construcción de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los costos no se recuperen a través de la regulación tarifaria, y aprobar los modelos de convenio correspondientes;
[...]
XXXVII. Expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
XLII.     Dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, y solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias;
[...]
Duodécimo. Que el artículo 15 de la LIE señala que, en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la RNT y las RGD, el Estado ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determinará los elementos de la RNT y RGD y las operaciones de los mismos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; las demás operaciones de estas redes podrán ser realizadas por los Transportistas o Distribuidores, sujetándose a la coordinación del CENACE. El CENACE determinará la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los Transportistas y Distribuidores, a fin de ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
Decimotercero. Que, en congruencia con el Considerando anterior, el artículo 16 de la LIE establece que las instrucciones que el CENACE emita en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes de la industria eléctrica.
Decimocuarto. Que los artículos 26, 38, 98 y 100 de la LIE establecen que, para ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como para conducir la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, el CENACE se auxiliará de la relación que establezca con los Transportistas y Distribuidores, así como con los Participantes del Mercado, a través de convenios y contratos.
Decimoquinto. Que los artículos 12, fracción III, y 27 de la LIE señalan que es facultad de la Comisión establecer, expedir y modificar las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica (las CGPS), las cuales tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del usuario; y contener, como mínimo:
I. Las tarifas aplicables;
II. Las características, alcances y modalidades del servicio;
III. Los criterios, requisitos y publicidad de información para ofrecer el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio;
IV. Las condiciones crediticias y de suspensión del servicio;
 
V. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos contractuales;
VI. Las condiciones que, en su caso, podrán modificarse de común acuerdo con usuarios específicos, siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se hagan extensivas a usuarios similares, y
VII. El procedimiento para la atención de quejas.
Decimosexto. Que el artículo 38 del Reglamento establece que se podrán establecer las CGPS para cada actividad regulada en la RNT y las RGD, las cuales deberán reflejar la práctica común de la industria bajo principios que permitan el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, así como que la prestación del servicio se dé en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. Asimismo, señala que el régimen de regulación deberá ser predecible, estable y transparente, bajo principios de proporcionalidad y equidad en la contratación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, de manera que los Transportistas y Distribuidores no ejerzan poder de mercado en perjuicio de los usuarios.
Decimoséptimo. Que los artículos 40 y 41 del Reglamento señalan que los Transportistas y Distribuidores no podrán pactar condiciones distintas a las establecidas en las CGPS, salvo aquellas que expresamente se identifiquen como negociables en dichas CGPS. En su caso, las condiciones especiales se sujetarán a que las circunstancias del usuario respectivo lo justifiquen, a que dichas condiciones se extiendan a cualquier otro usuario que se encuentre en circunstancias similares y a que no impongan limitaciones o discriminación indebidas respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente. Los Transportistas y Distribuidores deberán hacer públicas las condiciones especiales pactadas.
Decimoctavo. Que el artículo 12, fracción XXXVII de la LIE establece que es facultad de la Comisión expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), en adelante Código de Red.
Decimonoveno. Que el artículo 28 de la LIE señala que las obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad se establecerán en las CGPS y en las demás disposiciones que al efecto emita la Comisión.
Vigésimo. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 37 del Reglamento señala que el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se sujetará al Código de Red y que la prestación de dicho servicio público se realizará observando el correcto funcionamiento e integridad de los equipos y dispositivos de sus redes. Asimismo, establece que el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica deberá prestarse bajo parámetros aceptables de:
i.     Tensión;
ii.    Disponibilidad de los elementos de las redes;
iii.    Interrupciones del Suministro Eléctrico;
iv.    Componentes armónicos;
v.    Pérdidas de energía, y
vi.    Cualquier otro aspecto técnico que la Comisión considere necesario.
Para efectos de lo anterior, al definir los parámetros que se determinen como aceptables, la Comisión deberá tomar en cuenta los aspectos económicos asociados.
Vigésimo primero. Que el artículo 30 de la LIE establece que el Estado, a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores, podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
 
Vigésimo segundo. Que las fracciones I y II del precepto mencionado en el Considerando anterior establecen que el Estado será responsable de la prestación de dicho servicio, siendo los particulares, con quienes el Estado contrate, solidariamente responsables en la prestación del servicio, en el ámbito del objeto de su participación, y que las asociaciones y contratos se deberán sujetar a la regulación tarifaria y a las condiciones de prestación de los servicios que expida esta Comisión.
Vigésimo tercero. Que, en congruencia con lo mencionado en los Considerandos Vigésimo primero y Vigésimo segundo, la Secretaría, el CENACE y la Comisión, en el ámbito de sus facultades y de manera conjunta, interpretaron y acordaron la definición de la figura de Contratista, como aquella persona que tiene celebrado un contrato con la Secretaría, el Transportista o el Distribuidor, para llevar a cabo por cuenta de la Nación, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para la Transmisión o Distribución de energía eléctrica, y que es responsable solidaria de la prestación del servicio en el ámbito del objeto de su participación.
Vigésimo cuarto. Que el artículo 33 de la LIE establece la obligación para los Transportistas y Distribuidores de interconectar a sus redes a las Centrales Eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los Centros de Carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible, lo anterior para garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio a la RNT y las RGD.
Vigésimo quinto. Asimismo, el artículo 33 de la LIE establece la participación que, en esta materia, corresponde al CENACE como garante del acceso abierto. Entre otros aspectos, son responsabilidades del CENACE:
I.     Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;
II.     Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga;
III.    Instruir a los Transportistas o a los Distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las Reglas del Mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida, y
IV.   Ordenar a las partes la realización de interconexión o conexión físicas.
Vigésimo sexto. Que, de conformidad con lo anterior, con fecha 2 de junio de 2015, el CENACE publicó en el DOF los "Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga".
Vigésimo séptimo. Que el artículo 43 del Reglamento señala que las disposiciones administrativas de carácter general que expida esta Comisión en materia de acceso abierto establecerán, cuando menos, los criterios aplicables a la interconexión y la conexión de usuarios a la infraestructura de la RNT y RGD, tomando en cuenta las especificaciones técnicas, características específicas de la infraestructura y las demás determinaciones que correspondan al CENACE, de acuerdo con la LIE y las Reglas del Mercado, y la información que los Transportistas y Distribuidores deberán hacer pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico, respecto de la capacidad térmica de sus redes y condiciones de operación de los activos y condiciones de operación en la RNT y las RGD.
Vigésimo octavo. Además, el artículo 44 del Reglamento señala que los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la regulación que establezca esta Comisión, de manera que se garanticen condiciones efectivas de acceso abierto en la RNT y las RGD, se propicie el desarrollo y operación eficiente de la industria eléctrica y se evite la discriminación indebida. Asimismo, establece que cuando los
Transportistas y Distribuidores nieguen el acceso al servicio a un usuario teniendo capacidad disponible y existiendo viabilidad técnica bajo los criterios aprobados y expedidos por la Comisión y por el CENACE, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Secretaría y de la Comisión en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Vigésimo noveno. Que, de acuerdo con el mismo artículo 33 de la LIE, la obligación de celebrar los contratos respectivos deberá ser acatada por los Transportistas y Distribuidores dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del CENACE, y la interconexión o conexión físicas se deberá realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del CENACE.
Trigésimo. Que el artículo 42, fracciones I y II del Reglamento, señala que las CGPS deberán contener, además de lo previsto en el artículo 27 de la LIE, como mínimo:
I.     La forma en que se deberá garantizar el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, así como las obligaciones y las condiciones bajo las cuales se deberá permitir la interconexión de los usuarios para recibir la prestación de los servicios;
II.     Los criterios de Calidad, medición y facturación, la información que los Suministradores pondrán a disposición de los Usuarios Finales, las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetarán los servicios, la propiedad de las instalaciones para la conexión e interconexión de usuarios, entre otras, y,
III.    Los procedimientos para la solución de controversias derivadas de la prestación de los servicios.
Trigésimo primero. Que el artículo 45 del Reglamento señala que los Transportistas y Distribuidores estarán obligados a permitir la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga a la RNT y las RGD de conformidad con las CGPS que apruebe y expida esta Comisión y en términos de las Reglas del Mercado.
Trigésimo segundo. Que el artículo 34 de la LIE establece que los interesados podrán realizar, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga, o podrán solicitar al CENACE o a los Distribuidores que incluyan obras específicas en los programas de ampliación y modernización de la RNT y las RGD, siempre que ello aporte un beneficio neto al SEN, de acuerdo con los criterios que, a propuesta del CENACE, emita esta Comisión.
Trigésimo tercero. Que el artículo 35 de la LIE para realizar las obras de conexión e interconexión a cuenta de los interesados, prevé dos alternativas: a) a costa de los interesados, o b) a través de realizar aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para su realización. Para el segundo caso, los términos, condiciones y metodologías de cálculo se establecen en el Reglamento, o bien, serán determinados por la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general conforme a determinadas bases generales establecidas en el citado precepto, de las cuales destacan las atribuciones del CENACE para:
I.     Realizar o validar el cálculo de las aportaciones y otros conceptos, con el apoyo del Transportista o del Distribuidor, en su caso, y
II.     Negar las obras respectivas cuando se contrapongan con las condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;
Trigésimo cuarto. Que el artículo 37 de la LIE, en materia de medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos, establece que: a) para el caso de las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado, la medición se regirá por las Reglas del Mercado, y b) para las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se regirá por las CGPS o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. En cualquier caso, los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con los Suministradores que los representan.
 
Trigésimo quinto. Que la transmisión y la distribución son parte de los Productos Asociados definidos en el artículo 3, fracción XXXI, de la LIE, mismos que pueden ser objeto del Suministro Eléctrico, de contratos de Cobertura Eléctrica u otras transacciones que se pueden llevar a cabo dentro del Mercado Eléctrico Mayorista; no obstante, la LIE no hace referencia alguna en el sentido de que los Participantes del Mercado puedan contratar directamente el Servicio Público de Transmisión y Distribución con los Transportistas o Distribuidores.
Trigésimo sexto. Que, de la lectura armónica de la LIE, se entiende que el Servicio Público de Transmisión y de Distribución en la RNT y en las RGD que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, y cuyo cobro forme parte de las transacciones conforme a los artículos 94 y 96 de la LIE, lo podrán adquirir los Participantes del Mercado a través de la celebración de un contrato de Participante del Mercado con el CENACE.
Trigésimo séptimo. Que, de lo anterior, se desprende que:
I.     La prestación de los servicios en la RNT, así como en las RGD que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, estará incluido en las transacciones que se realicen a través del Contrato de Participante del Mercado que se celebre con el CENACE, de manera que no será posible contratar directamente los servicios con los Transportistas y los Distribuidores;
II.     En el caso anterior, el CENACE será la persona obligada frente a los Participantes del Mercado, por vía del Contrato de Participante del Mercado, y trasladará las responsabilidades a los Transportistas y Distribuidores a través de los convenios que celebre el propio CENACE con dichos operadores, y
III.    La prestación de los servicios en las RGD que no correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista se deberán contratar directamente con los Distribuidores.
Trigésimo octavo. Que las disposiciones administrativas de carácter general que se expiden mediante la presente Resolución desarrollan los conceptos, criterios y lineamientos a los que, conforme a la LIE y su Reglamento, deberán sujetarse la prestación de los servicios de transmisión y distribución, en condiciones de acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio para el aprovechamiento de la RNT y RGD de energía eléctrica, y con ello promover el desarrollo eficiente del mercado y de la industria, proteger los intereses de los usuarios y propiciar una adecuada cobertura nacional de tales servicios.
Trigésimo noveno. Que, por su naturaleza y por las condiciones dinámicas del mercado eléctrico, las disposiciones administrativas de carácter general constituyen instrumentos regulatorios que serán objeto de constante evaluación y análisis por parte de esta Comisión para sujetarlos a un proceso de mejora continua.
Cuadragésimo. Que la implementación de las disposiciones administrativas de carácter general de la prestación de los servicios en la RNT y RGD de energía eléctrica ha implicado la necesidad de diseñar una regulación que compatibilice, los usos comerciales, nacionales e internacionales, observados por las empresas prestadoras de dichos servicios.
Cuadragésimo primero. Para que las Empresas Productivas del Estado cumplan con eficacia estas disposiciones, requerirán de la implementación gradual de los índices de disponibilidad en la RNT en la infraestructura de los niveles mayores o iguales a 69 kV y menores a 161 kV, para lo cual se establece un periodo transitorio de dos años para el cumplimiento del 97% de los valores que se establecen en el Apartado 3.18.1 del Anexo nico de la presente Resolución. Dicho periodo transitorio consistirá en alcanzar en el primer año un valor mínimo del 95% en el índice de disponibilidad y, para el segundo año, un valor mínimo del 96% en el citado índice.
Cuadragésimo segundo. Que el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que, antes de la emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley, se requerirá la presentación de una manifestación de impacto regulatorio (MIR) ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer).
Cuadragésimo tercero. Que, con fecha 13 de octubre de 2015, esta Comisión envió a la Cofemer, a través de la herramienta electrónica COFEMERMIR, el anteproyecto de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales Distribución de Energía Eléctrica y el formato de MIR.
 
Cuadragésimo cuarto. Que, como resultado de la consulta pública, entre noviembre y diciembre de 2015, se llevaron a cabo diversas reuniones entre servidores públicos de esta Comisión con personal de la Subdirección de Distribución y de la Subdirección de Transmisión de la Comisión Federal de Electricidad y del CENACE, con objeto de analizar y discutir distintos aspectos del anteproyecto de las presentes disposiciones administrativas, y el 21 de diciembre esta Comisión envió a Cofemer, una nueva versión del anteproyecto que atiende los comentarios presentados durante la consulta pública.
Cuadragésimo quinto. Que, mediante el oficio COFEME/15/4688, de fecha 29 de diciembre de 2015, la Cofemer emitió el dictamen final sobre el Anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, e indicó que se podía continuar con el procedimiento para su publicación en el DOF
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, IX, X, XXIV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 3, fracción XXXI, 4, 8, 9, 12, fracciones III, IV, XIV, XXIII, XXIV, XXVI, XXXVII y XLII, 15, 16, Título Segundo, Capítulo III, 94, 96, 98, 100, 107, Transitorios Primero, Segundo, párrafos primero y tercero, Vigésimo Primero, de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, Título Segundo, Capítulos I, II y III, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 3, 4 y Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y, 1, 2, 3, 6, fracciones I y III, 16, fracción I, 24 fracciones VI, XXVII y XXXII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión:
RESUELVE
PRIMERO. Se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución de energía eléctrica, mismas que se anexan a la presente y se tienen aquí reproducidas como si a la letra se insertaren, formando parte integrante de la presente Resolución.
SEGUNDO. Publíquese la presente Resolución y su Anexo nico en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La presente Resolución y su Anexo nico entrarán en vigor a la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista.
CUARTO. Se establece un periodo transitorio para las Empresas Productivas del Estado para el cumplimiento de los índices de disponibilidad en la Red Nacional de Transmisión, en la infraestructura de los niveles mayores o iguales a 69 kV y menores a 161 kV, conforme lo establecido en el Considerando Cuadragésimo primero.
QUINTO. Respecto a lo no previsto en las presentes disposiciones, continuará rigiéndose en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica.
SEXTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Av. Horacio 1750, colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11510, México, D.F.
SPTIMO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/948/2015 en el Registro al que se refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a), y 25, fracción X, de la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
México, Distrito Federal, a 31 de diciembre de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia
Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIN DE LOS SERVICIOS EN LA RED NACIONAL DE TRANSMISIN Y LAS REDES GENERALES DE DISTRIBUCIN DE ENERGA ELCTRICA
Contenido
Apartado 1. Disposiciones generales
Artículo 1. Alcance, Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Marco Jurídico Aplicable
Artículo 3. Supervisión
Artículo 4. Definiciones
Sección A. Características y Alcances de la Prestación de los Servicios
Artículo 5. Naturaleza del Servicio de Transmisión
Artículo 6. Naturaleza de los Servicios de Distribución
Apartado 2. Disposiciones en Materia de Servicio Público Universal y Acceso Abierto
Artículo 7. Disposiciones Generales
Sección A. Convenios y Contratos de Operación
Artículo 8. Convenios entre el CENACE y los Transportistas y Distribuidores
Artículo 9. Contrato de Participante del Mercado
Artículo 10. Contratos entre Distribuidores y Suministradores
Sección B. Conexión e Interconexión a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de Distribución
Artículo 11. Disposiciones Generales
Artículo 12. Viabilidad Técnica y Económica de las Interconexiones y Conexiones
Artículo 13. Obras Individuales y Régimen de Aportaciones
Sección C. Obras del PRODESEN
Sección D. Programas de Ampliación y Modernización del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 14. Desarrollo de los Programas
Artículo 15. Redes Particulares
Sección E. Boletines Electrónicos
Artículo 16. Disposiciones Generales
Artículo 17. Publicidad de Información
Apartado 3. Evaluación de Indicadores de Disponibilidad, Continuidad y Calidad.
Artículo 18. Parámetros de desempeño de la Red Nacional de Transmisión
Artículo 19. Evaluación de la Calidad y Continuidad de las Redes Generales de Distribución.
Apartado 4. Prestación de los Servicios
Artículo 20. Disposiciones Generales
Artículo 21. Criterios para Pactar Condiciones Especiales
Apéndice A. Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica (CGPS)
Artículo 1. Objetivo de las CGPS
 
Artículo 2. Alcance de las CGPS
Artículo 3. Marco Jurídico y Legislación Aplicable
Artículo 4. Cambio de Circunstancias
Artículo 5. Celebración de contratos
Artículo 6. Servicios Conexos No Incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 7. Derechos y Obligaciones
Artículo 8. Obligaciones del Servicio Público Universal y Acceso Abierto
Artículo 9. Obligaciones de Seguridad en la RNT y las RGD
Artículo 10. Tarifas Reguladas
Artículo 11. Medición.
Artículo 12. Facturación y Pago
Artículo 13. Garantías de Cumplimiento
Artículo 14. Procedimiento para Facturación del Servicio
Artículo 15. Suspensión y reanudación del Servicio
Artículo 16. Penalizaciones y Bonificaciones
Artículo 17. Insolvencia del Transportista y del Distribuidor
Artículo 18. Caso Fortuito y Fuerza Mayor
Artículo 19. Recisión o Terminación anticipada de Contratos
Artículo 20. Comunicaciones y Notificaciones
Artículo 21. Uso indebido de la Información
Artículo 22. Responsabilidad Objetiva
Artículo 23. Responsabilidad Subjetiva Contractual y Extracontractual
Artículo 24. Solución de controversias
Apéndice B. Lineamientos que establecen el Procedimiento para la Atención de Quejas en el Servicio de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y la Elaboración de los Informes Públicos para el Transportista y el Distribuidor
Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad.
Apéndice D. Contrato Marco Distribuidor con el Suministrador.
Apartado 1. Disposiciones generales
Artículo 1. Alcance, Objeto y Ámbito de Aplicación
Se sujetarán a las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), así como los Transportistas y Distribuidores, en la realización de las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica que formen parte del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).
De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley, y 43 de su Reglamento, los Transportistas y Distribuidores prestarán el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica para el aprovechamiento de la capacidad de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, para lo cual se sujetarán a las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General.
De conformidad con el artículo 30, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica, cuando el Estado, a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores formen asociaciones o celebren contratos con particulares para que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar los servicios, dichas asociaciones y contratos también se deberán sujetar a las presentes Disposiciones Administrativas de
Carácter General.
Estas Disposiciones Administrativas de Carácter General comprenden lo siguiente:
I.     Las reglas de acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución;
II.     Las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica;
III.    Las directrices, convenios y contratos entre el Centro Nacional de Control de Energía, los Transportistas y Distribuidores, los Participantes del Mercado y otros Usuarios, para la adecuada prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución;
IV.   La definición de los criterios que los Transportistas y Distribuidores deben cumplir respecto a los valores mínimos de los indicadores de calidad y continuidad, los cuales deberán reportar a la Comisión y hacer pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico, además de la capacidad térmica de líneas, transformadores de sus redes y las condiciones de operación de los activos en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
Artículo 2. Marco Jurídico Aplicable
Las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General se establecen conforme a lo dispuesto en la Ley de rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Ley de la Industria Eléctrica, el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás legislación aplicable.
En lo no previsto por estas disposiciones o en lo que se contraponga con el marco jurídico que se refiere el párrafo anterior, se estará a este último.
Artículo 3. Supervisión
De conformidad con el artículo 109, fracción I, del Reglamento, la Comisión podrá realizar u ordenar visitas de verificación o inspección a las obras e instalaciones de los Transportistas, Distribuidores y del CENACE, para verificar el cumplimiento de la Ley, del propio Reglamento, las presentes DACG y demás disposiciones aplicables.
Las visitas de verificación o inspección se realizarán mediante el procedimiento establecido en el artículo 110 del Reglamento.
Artículo 4. Definiciones
Para efectos de las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General, además de las definiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, en el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica y en las Reglas del Mercado, serán aplicables las siguientes, mismas que se deberán entender en singular o plural:
4.1. Boletín Electrónico: Plataforma informática accesible vía remota en la que los Transportistas y los Distribuidores ponen a disposición del público en general, como mínimo, la información a que se refiere la Sección E Boletines Electrónicos de las presentes DACG y en la que los usuarios pueden realizar operaciones intrínsecas a la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
4.2. CAIDI: (Customers Average Interruption Duration Index, por sus siglas en inglés): ndice de duración promedio de las interrupciones al usuario final ante falla o libranza de un elemento de las RGD.
4.3. Código de Red: Los criterios establecidos por la Comisión que contienen los requerimientos técnicos mínimos para el desarrollo eficiente de los procesos de planeación, control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, acceso y uso de la infraestructura eléctrica aplicables a todas las condiciones operativas que se puedan presentar, en cumplimiento con los aspectos de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
4.4. CGPS: Las Condiciones Generales para la prestación de los servicios de trasmisión y distribución, aprobadas y expedidas por la Comisión.
4.5. Contratista: Persona que tiene celebrado un contrato con la Secretaría, el Transportista o el Distribuidor, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para la Transmisión o Distribución de energía eléctrica, y que es responsable solidaria de la prestación del servicio en el ámbito del objeto de su participación.
 
4.6. DACG: Disposiciones Administrativas de Carácter General.
4.7. Distribuidor: Los organismos o Empresas Productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.
4.8. Energía no Suministrada: Es la energía demandada que no puede entregarse como consecuencia de deficiencias en el sistema eléctrico.
4.9. ndice de Disponibilidad de Transmisión: Es el valor porcentual durante un periodo determinado, que la capacidad en MVA de la infraestructura de Transmisión (Líneas de Transmisión o equipos de Transformación y Compensación de las subestaciones) permanece disponible, respecto de la capacidad Total de la infraestructura de Transmisión en todas las tensiones, en el ámbito de una Zona o Gerencia Regional de Transmisión.
4.10. Libranza: se entenderá conforme a la definición "Librar", establecida en el Código de Red: Dejar un equipo sin potencial eléctrico, vapor, agua a presión y sin otros fluidos peligrosos para el personal, aislando completamente el resto del equipo mediante interruptores, cuchillas, fusibles, válvulas y otros dispositivos, asegurándose además contra la posibilidad de que accidental o equivocadamente pueda quedar energizado o a presión, valiéndose, para ello, de bloqueos y colocación de tarjetas auxiliares.
4.11. Límite térmico y operativo: Potencia máxima que se puede transmitir a través de un grupo de líneas, desde un nodo emisor a un nodo receptor, tomando en cuenta restricciones técnicas de operación, así como condiciones de confiabilidad, calidad de la red, entre otras.
4.12. Nodo de Calidad de Energía: Es el punto seleccionado en las RGD para evaluar su comportamiento y desempeño, a través de un medidor de parámetros de calidad de energía, en términos de las DACG que emita la Comisión; sin menoscabo de que, para objeto de verificación, esta Comisión pueda hacer monitoreo en cualquier nodo.
4.13. Normas Aplicables: Las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) o Normas Mexicanas (NMX), expedidas de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización. A falta de aquéllas o en lo no previsto por las mismas, las normas, especificaciones, códigos, lineamiento o estándares nacionales o internacionales que sean adoptados por el Transportista y los Distribuidores, aplicables a las actividades reguladas y aprobados por la Comisión.
4.14. Obras del PRODESEN: Obras específicas que el CENACE incluye en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, como resultado de los requerimientos de infraestructura identificados para la interconexión de las Centrales Eléctricas del Programa Indicativo para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, pronósticos de la demanda-consumo de energía eléctrica y Centros de Carga, siempre que ello aporte un beneficio neto al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo a los criterios generales que al respecto emita la Comisión.
4.15. Obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión o distribución a costa o por medio de aportaciones de los particulares: El interesado podrá realizar bajo su propio costo, u optar por realizar aportaciones a los Transportistas o los Distribuidores relativo a las obras, ampliaciones o modificaciones para instalar la infraestructura requerida bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los Reglamentos, o bien, que fije la CRE. Al interesado se le otorgará la opción de adquirir los Derechos Financieros de Transmisión que correspondan o, en su defecto, la opción de recibir los ingresos que resulten de la venta de los mismos, en los términos de las Reglas del Mercado.
4.16. Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y que reúne los elementos relevantes de los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, así como los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución.
4.17. Redes particulares: Redes Eléctricas que no forman parte de la Red Nacional de Transmisión o de las Redes Generales de Distribución y se sujetarán al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica a la que pertenezcan. El transporte de energía eléctrica a través de Redes Particulares se sujetará a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la Comisión.
4.18. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.
4.19. SAIFI (System Average Interruption Frecueny Index, por sus siglas en inglés): ndice de la Frecuencia Promedio de Interrupciones en el Sistema. Es la cantidad de interrupciones promedio que
un usuario final experimenta, en un periodo determinado, derivado de fallas o libranzas en las redes, subestaciones y circuitos, y tiene el objetivo de evaluar la eficacia de la operación y mantenimiento del sistema eléctrico para identificar medidas correctivas y/o preventivas que reduzcan las interrupciones y mantengan la continuidad del suministro de energía eléctrica. Este índice está definido en el estándar IEEE 1366, donde se pondera según el número de usuarios que lo utilizan.
4.20. Transportista: Los organismos o Empresas Productivas del Estado, o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica.
4.21. Usuario de trasmisión y/o distribución: Persona que recibe el servicio de transmisión y/o el servicio de distribución.
Sección A. Características y Alcances de la Prestación de los Servicios
Artículo 5. Naturaleza del Servicio de Transmisión
La actividad de transmisión es aquella que tiene por objeto conducir energía eléctrica desde las Centrales Eléctricas a través de líneas, subestaciones, elementos de transformación, requiriendo de equipos y actividades implícitas asociadas como la operación física, mantenimiento, modernización del equipo, compensación, protección, conmutación, medición y monitoreo, entre otros, con el fin de entregar la energía eléctrica al Mercado Eléctrico Mayorista o a Usuarios Finales o a las Redes Generales de Distribución.
La Red Nacional de Transmisión son aquellas instalaciones necesarias para trasmitir la energía eléctrica en niveles de tensión iguales o superiores a 69 kV, o que tengan por objeto elevar el nivel de tensión por niveles iguales o superiores a 69 kV; salvo aquellas que, por motivos operativos, la Secretaría o el CENACE consideren integradas a las Redes Generales de Distribución. Se considera un servicio de transmisión todo aquel que se encuentre conectado a tensiones iguales o superiores a 69 kV.
Los Transportistas serán responsables de construir, mantener, modernizar y ampliar las instalaciones de transmisión, con la participación e instrucciones que, en materia de Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional y operación del Mercado Eléctrico Mayorista realice el CENACE.
Artículo 6. Naturaleza de los Servicios de Distribución
La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto la transferencia de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la Red Nacional de Transmisión, su conducción y conversión de voltaje mediante líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación y operación, entre otros, así como la interconexión de generadores en media y baja tensión, entre otras actividades, y la entrega de energía eléctrica a los Centros de Carga conectados a dichas redes.
Las Redes Generales de Distribución del Mercado Eléctrico Mayorista comprenden todos los equipos que operan con niveles de tensión nominales menores a 69 kV, salvo aquellas que, por motivos operativos, la Secretaría o el CENACE consideren integradas a la RNT. Se considera un servicio de distribución todo aquel que se encuentre conectado a voltajes inferiores a 69 kV.
La actividad de distribución será llevada a cabo por los Distribuidores, quienes serán responsables de construir, maniobrar y mantener las instalaciones de distribución, con la participación e instrucciones que, en materia de Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional y operación del Mercado Eléctrico Mayorista, corresponda al CENACE.
A los efectos de las presentes DACG y de conformidad con el artículo 30, así como el Transitorio Cuarto de la Ley, las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias o filiales, así como los privados que lleven a cabo las actividades de distribución tendrán un tratamiento regulatorio independiente, en función de la separación horizontal que al efecto determine la Secretaría para efectos de fomentar la operación eficiente del sector y contar con información para realizar análisis comparativos de desempeño y eficiencia en las operaciones.
Apartado 2. Disposiciones en Materia de Servicio Público Universal y Acceso Abierto
Artículo 7. Disposiciones Generales
De conformidad con el artículo 4 de la Ley, entre otras, las actividades de transmisión y distribución son de utilidad pública y se sujetarán a la obligación de servicio público y universal, por lo que los Transportistas y Distribuidores, estarán obligados, por instrucción del CENACE, a otorgar acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio a la prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, con base en lo establecido en las presentes DACG.
Los Transportistas y Distribuidores, con las instrucciones y participación que correspondan al CENACE, están obligados a permitir a los interesados el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio a los
servicios de transmisión y distribución. Para estos efectos, no se dará preferencia en la contratación, confirmación o asignación de la capacidad de transmisión o distribución a ningún solicitante bajo criterios distintos a los que se establezcan en las Reglas del Mercado, estas DACG, las CGPS y demás disposiciones jurídicas aplicables. La obligación de acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución se sujetará a lo siguiente:
I.     El acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio estará limitado a la Capacidad Disponible en las líneas o compuertas de flujo del Sistema Eléctrico Nacional que resulten impactadas.
II.     Cuando el CENACE, el Transportista o el Distribuidor nieguen a un interesado el acceso a los servicios, teniendo Capacidad Disponible en la Red Eléctrica que corresponda, u ofrezcan los servicios bajo condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión.
III.    La Generación Distribuida contará con acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las Redes Generales de Distribución, así como el acceso a los mercados donde puedan vender su producción.
IV.   Los Transportistas y Distribuidores deberán dar acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y las RGD, y permitir todas aquellas interconexiones de Centrales Eléctricas y conexiones de Centros de Carga que resulten viables, cuando ello sea técnicamente factible. Además deberán cumplir con las disposiciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad que al efecto establezca la Comisión, así como llevar a cabo la prestación de los servicios sujetándose a las instrucciones, órdenes y definiciones que el CENACE emita en el ejercicio de sus atribuciones y del Control Operativo del SEN.
La operación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que realicen los Transportistas y los Distribuidores se sujetará al Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional que ejerza el CENACE, en términos del artículo 15 de la Ley. Para estos efectos, el CENACE deberá determinar los elementos de dichas redes que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista.
La operación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y la prestación de los servicios de transmisión y distribución se llevarán a cabo mediante las instrucciones del CENACE, los Transportistas y Distribuidores y, en su caso, los Suministradores, conforme a los convenios y contratos a que se refiere la Sección A siguiente.
En dicha operación, el CENACE, así como los Transportistas y los Distribuidores, deberán sujetarse a las Disposiciones Operativas del Mercado, a las disposiciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad, así como a lo que al efecto se establece en el Apartado 3 siguiente y demás disposiciones que fuesen aplicables en el Código de Red.
La prestación de los servicios por parte de los Transportistas y los Distribuidores se llevará a cabo de conformidad con las CGPS a que se refiere el Apartado 4 siguiente, sujetándose a las instrucciones y decisiones técnicas y operativas que emita el CENACE, con base en las Reglas del Mercado, cuando éstas correspondan a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista.
Cuando la prestación de los servicios se lleve a cabo a través de elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, los Usuarios de transmisión y/o distribución serán Participantes del Mercado y recibirán el servicio como parte integral del contrato de Participante del Mercado que celebren con el CENACE, en términos del artículo 98 de la Ley.
Los derechos y obligaciones inherentes a la prestación de los servicios se harán efectivos a través del CENACE, quien se hará responsable de que los Participantes del Mercado reciban los servicios de conformidad con las CGPS. A su vez, el CENACE cobrará los servicios como parte de las transacciones que se celebren al amparo del contrato de Participante del Mercado y pagará los montos correspondientes a los Transportistas y Distribuidores.
La interconexión de Centrales Eléctricas, así como la conexión de Centros de Carga, requerirá que los Generadores o los Usuarios Finales celebren los contratos respectivos de manera directa con los Transportistas o los Distribuidores, previa instrucción del CENACE.
Los Transportistas y Distribuidores están obligados a dar acceso de manera no indebidamente discriminatoria a la conexión de otros Transportistas o Distribuidores, así como a los particulares que se encuentren bajo los supuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley, y que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a
sus instalaciones para la conexión, de acuerdo con las disposiciones administrativas y legales que apruebe la Comisión y la Secretaría.
Las asociaciones y contratos se deberán sujetar a la regulación tarifaria y a las condiciones de prestación de los servicios que expida la Comisión.
El CENACE garantizará la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transmisión y distribución basado en tarifas reguladas, aplicables a todos los clientes calificados de forma equitativa y sin discriminación entre Usuarios de la red; asimismo, pondrá a disposición del público las solicitudes de acceso admitidas.
El CENACE podrá denegar el acceso a la conexión en caso de que la red no disponga de la capacidad necesaria. La negativa deberá motivarse debidamente y entregarse por escrito a quien le fuere negada la conexión. Cuando se deniegue el acceso, el CENACE garantizará, si procede, la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. La negación injustificada de acceso a la redes de transmisión y distribución constituye una contravención a la Ley, y se sujetará a las disposiciones normativas y legales que apruebe la Secretaría y la Comisión.
La conexión de Centros de Carga de Usuarios del Servicio Básico se llevará a cabo con la intermediación que corresponda a los Suministradores de Servicios Básicos, en términos de las disposiciones aplicables.
Para los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que formen parte del Mercado Eléctrico Mayorista, la prestación de los servicios de transmisión y de distribución requerirá de la celebración del contrato de Participante del Mercado, según corresponda. En cualquier caso, la operación de las Redes Eléctricas correspondientes se sujetará a la coordinación del CENACE y en todo momento la prestación de los servicios y los contratos respectivos quedarán sujetos a las CGPS.
Sección A. Convenios y Contratos de Operación
Artículo 8. Convenios entre el CENACE y los Transportistas y Distribuidores
El CENACE y los Transportistas y Distribuidores y, en su caso, los Contratistas, firmarán convenios para regir la prestación y facturación del Servicio Público de Transmisión y Distribución, según corresponda, estableciendo las acciones de coordinación necesarias para la operación técnica y comercial de dicho servicio, bajo criterios de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad, y sustentabilidad del SEN, garantizando el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio a los elementos de la RNT y de las RGD que forman parte del MEM.
Dichos convenios se integrarán a las CGPS y deberán ser congruentes con las Reglas del Mercado, en lo que resulte conducente, y establecerán, como mínimo, los siguientes aspectos:
I.     Los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, cuya operación se sujetará al Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a cargo del CENACE;
II.     Los elementos de las redes citadas que no correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, cuya operación se sujetará sólo a la coordinación del CENACE;
III.    Los procedimientos, plazos, formatos, medios de comunicación y responsables bajo los cuales el CENACE y los Transportistas y Distribuidores y, en su caso, los Contratistas, mantendrán una coordinación efectiva para garantizar la interconexión de Centrales Eléctricas y la Conexión de Centros de Carga, en términos de lo establecido en las presentes DACG, así como en los demás criterios y lineamientos que la Comisión apruebe al CENACE;
IV.   Los procedimientos, plazos, formatos, medios de comunicación y responsables bajo los cuales el CENACE ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional o la coordinación de los elementos de las redes que no corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista;
V.    Los mecanismos bajo los cuales el CENACE actuará como enlace en las operaciones comerciales entre los Transportistas, Distribuidores y, en su caso, los Contratistas, y los Participantes del Mercado, considerando como mínimo, lo siguiente:
a)   El CENACE llevará a cabo el cobro de los servicios a los Participantes del Mercado dentro de las operaciones del Mercado Eléctrico Mayorista y pagará los montos que correspondan a los prestadores del servicio de transmisión y distribución;
b)   El CENACE dentro de sus actividades de facturación, procesamiento o cobro de los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica, también recolectará los montos que
correspondan a los reembolsos e indemnizaciones, de conformidad con los artículos 67 y 73 del Reglamento de la Ley, así como las penas convencionales por incumplimiento de obligaciones que se establezcan en las CGPS, y entregará dichos montos a las partes que corresponda;
VI.   Los mecanismos bajo los cuales el CENACE instruirá a los Transportistas y Distribuidores y, en su caso, los Contratistas a interrumpir los servicios a los Participantes del Mercado morosos o que de alguna otra forma incumplan con las CGPS.
VII.   Los mecanismos bajo los cuales los Transportistas y Distribuidores de las RGD solicitaran libranzas programadas y forzadas al CENACE para objetos de mantenimiento sujetos a los programas establecidos por el CENACE.
Los convenios que celebre el CENACE con los Transportistas y Distribuidores y, en su caso, los Contratistas, se deberán someter a la aprobación de la Comisión.
Artículo 9. Contrato de Participante del Mercado
Las operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista se realizarán con sujeción a las Reglas del Mercado, mediante firma del contrato de Participante del Mercado que al efecto establezca el CENACE, previa aprobación de la Comisión.
El CENACE deberá incluir en los contratos de Participante del Mercado, como mínimo, los siguientes aspectos:
I.     Los mecanismos bajo los cuales el CENACE actuará como enlace en las operaciones comerciales entre los Transportistas y Distribuidores y los Participantes del Mercado, considerando como mínimo, lo siguiente:
a)   El CENACE llevará a cabo el cobro de los servicios a los Participantes del Mercado dentro de las operaciones del Mercado Eléctrico Mayorista y pagará los montos que correspondan a los Transportistas y Distribuidores;
b)   El CENACE, dentro de sus actividades de facturación, procesamiento o cobro de los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica, también recolectará los montos que correspondan a los reembolsos e indemnizaciones de conformidad con los artículos 67 y 73 del Reglamento de la Ley, así como las penas convencionales por incumplimiento de obligaciones que se establezcan en las CGPS y entregará dichos montos a las partes que corresponda;
II.     Los mecanismos bajo los cuales el CENACE instruirá a los Transportistas y Distribuidores a interrumpir los servicios a Participantes del Mercado morosos o que de alguna otra forma incumplan con las CGPS.
Artículo 10. Contratos entre Distribuidores y Suministradores
Los Distribuidores firmarán contratos para la prestación de los servicios con los Suministradores de servicios básicos que atiendan a Usuarios Finales no Participantes del Mercado conectados a elementos de las Redes Generales de Distribución, de conformidad con lo establecido en el Apéndice D.
Dichos contratos establecerán, como mínimo, los siguientes aspectos:
I.     Los mecanismos bajo los cuales el Suministrador actuará como enlace en las operaciones comerciales entre el Distribuidor y el Usuario conectado, considerando como mínimo, lo siguiente:
a)   El Suministrador será el garante frente al Usuario Final respecto del cumplimiento de las obligaciones y derechos establecidos en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico (DACGPS);
b)   El Suministrador realizará el cobro de los servicios a los Usuarios Finales y pagará los montos que correspondan al Distribuidor a través del CENACE;
c)   El Suministrador recolectará los montos que correspondan a las penas convencionales por incumplimiento de obligaciones que se establezcan en las DACGPS y entregará dichos montos a la parte que corresponda.
II.     Los mecanismos bajo los cuales el Suministrador instruirá al Distribuidor a interrumpir los servicios a Usuarios Finales morosos o que incumplan con las DACGPS.
III.    Los contratos referidos se someterán a la aprobación de la Comisión.
 
IV.   La prestación de los servicios de distribución a Usuarios de Servicios Básicos será gestionada por los Suministradores de Servicios Básicos, quienes se sujetarán a las DACGPS que al efecto expida la Comisión.
Sección B. Conexión e Interconexión a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de
Distribución
Artículo 11. Disposiciones Generales
Los Participantes del Mercado o los Usuarios Finales no Participantes del Mercado cuyas Centrales Eléctricas o Centros de Carga deseen interconectar o conectar, respectivamente, sus proyectos a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, deberán:
I.     Hacer los estudios a que se refieren los "Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de Centrales Eléctricas y conexión de Centros de Carga" (los Criterios), que, con fundamento en el artículo 43, fracción I, del Reglamento, aprobó la Comisión al CENACE.
II.     Una vez que el CENACE haya determinado las especificaciones técnicas y características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión o conexión, el interesado manifestará su acuerdo con esa determinación y solicitará al CENACE que instruya al Transportista o al Distribuidor la celebración del Contrato, en razón de los estudios realizados y plazos señalados en ellos.
III.    El CENACE instruirá a los Transportistas o a los Distribuidores la celebración del Contrato de Interconexión o Conexión. Dicha instrucción obliga al Transportista o Distribuidor a la firma y a realizar la interconexión o conexión, en razón de lo determinado en los estudios y plazos señalados en ellos.
       Las Reglas del Mercado especificarán los plazos máximos para:
i.    Que el interesado le solicite al CENACE que instruya la celebración de dicho contrato;
ii.   Que el Transportista o Distribuidor dé trámite a la instrucción del CENACE, y
iii.   Se firme el contrato.
IV.   Una vez firmado el contrato de interconexión o conexión, el interesado podrá iniciar la construcción de las obras conforme a lo determinado en los estudios y plazos señalados en ellos por el CENACE.
V.    Cuando se hayan terminado las obras de construcción de las instalaciones, el interesado contratará a su costa una Unidad de Verificación o de Inspección (Certificada por la CRE), según corresponda, para certificar que (i) la instalación y (ii) el equipo para la interconexión o la conexión, cumple con las especificaciones técnicas y características específicas señaladas por el CENACE y, en su caso, con las normas oficiales y demás estándares aplicables.
VI.   Al concluir su labor la Unidad de Verificación informará al CENACE y le entregará los resultados al interesado, incluyendo:
i.    Acta Administrativa y lista de verificación, donde se detallen las no conformidades, los incumplimientos y contra qué no se incumple.
ii.   Dictamen de verificación de la conformidad.
VII.   Para el caso del inciso i) anterior, el interesado podrá solicitar una prórroga por la mitad de lo originalmente concedido en los estudios, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para solventar las no conformidades y los incumplimientos.
VIII.  Una vez que el CENACE reciba el Dictamen de verificación de conformidad, ordenará a las partes la realización de interconexión o conexión físicas, previa la realización de las pruebas necesarias para la sincronización de la Central Generadora o el Centro de Carga al Sistema Eléctrico Nacional (las pruebas). Los plazos para las pruebas se determinarán en los estudios y plazos señalados en ellos.
IX.   Agotadas las pruebas de sincronización de la Central Generadora o Centro de Carga, el interesado iniciará su etapa de operación comercial, e interconexión o conexión física final, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del CENACE.
En caso de que los Transportistas o los Distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la Comisión determinará si existe causa justificada para ello.
 
Las obras, equipos, materiales, refuerzos, en su caso, y demás aspectos relativos al acoplamiento de las Centrales Eléctricas o Centros de Carga objeto de una interconexión o conexión, se determinarán con base en especificaciones técnicas y características específicas aprobadas por la autoridad reguladora, ya sea en los Criterios de interconexión, el Código de Red o las DACG.
Artículo 12. Viabilidad Técnica y Económica de las Interconexiones y Conexiones
Para efectos de lo señalado en el artículo 11 anterior, una interconexión o conexión se considera técnicamente viable cuando, existiendo capacidad disponible en la RNT o RGD, la interconexión o conexión no afecta la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y a su vez, no reduce los niveles de confiabilidad en la prestación del servicio ni afecta los parámetros de Calidad y Continuidad con que el Suministro de Energía Eléctrica es prestado a los demás Participantes del Mercado y Usuarios Finales.
Asimismo, se considerará viable cuando: i) las obras formen parte del programa de ampliación y modernización del PRODESEN para prestar el servicio y ii) los beneficios que aportan al sistema son mayores que los costos, de acuerdo con los criterios de planeación del sistema y los criterios de confiabilidad y seguridad del mismo, o bien cuando el interesado opte por realizarla a su costa o hacer aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para su realización, en términos del artículo 13 siguiente.
Lo señalado anteriormente es sin perjuicio de los criterios que se establezcan para llevar a cabo obras de ampliación o refuerzo del Sistema Eléctrico Nacional, con base en los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, y sin perjuicio de que la Comisión emita los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones, la metodología de cálculo y los modelos de convenios correspondientes.
Artículo 13. Obras Individuales y Régimen de Aportaciones
En términos del artículo 35 de la Ley, cuando, como resultado de los estudios de interconexión o conexión, las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, el interesado podrá optar por realizarlas a su costa o por hacer aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas.
Las obras que realicen los interesados para la interconexión de Centrales Eléctricas o la conexión de Centros de Carga, ya sea por su cuenta o bajo el régimen de aportaciones, se sujetará a lo dispuesto en las fracciones I a V del citado artículo 35 de la Ley.
En los convenios a que se refiere el artículo 8 de las presentes DACG, el CENACE, en caso de requerir apoyo de los Transportistas y Distribuidores, se convendrán los procedimientos, plazos y requisitos para que el primero valide el cálculo de las aportaciones y otros conceptos que los segundos determinen para las mismas.
En cualquier caso, cuando las obras que se realicen a costa del interesado o a través de aportaciones, se deberán observar las disposiciones en materia de aportaciones que en su caso sean emitidas por la Comisión, así como lo siguiente:
I.     Que el CENACE determine que se no se contraponen con las condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
II.     Las aportaciones serán materia de convenio que se celebrará entre el Participante del Mercado o el Usuario Final interesado y el Transportista o Distribuidor respectivo, en el cual se establecerá, como mínimo, las especificaciones de las obras a realizar definidas por el CENACE, el monto que constituye la aportación, así como los términos para realizarla. El modelo de convenio deberá ser aprobado por la Comisión y formar parte de las CGPS respectivas.
III.    Cuando un Participante del Mercado o Usuario Final realice obras a su cargo o aportaciones para el desarrollo de infraestructura de transmisión o distribución que potencialmente pueda ser aprovechada por otros Usuarios.
IV.   En ningún caso, las obras o aportaciones a cargo de los Participantes del Mercado o Usuarios Finales para el desarrollo de infraestructura de transmisión o distribución podrán establecer condiciones que sean contrarias a los criterios y obligaciones en materia de acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio, previstos en las presentes DACG.
 
V.    El CENACE y los Distribuidores deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan un desarrollo eficiente de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, a través de agrupar solicitudes de interconexión o conexión susceptibles de atenderse por la vía de las aportaciones, de manera que los costos totales se reduzcan o puedan sustanciarse mediante los programas de ampliación y modernización de dichas redes.
VI.   Cualquier controversia en materia de aportaciones se resolverá con base en lo previsto en los mecanismos de solución de controversias contenidos en las CGPS, pudiendo solicitar la intervención de la Comisión a fin de que ésta resuelva lo conducente.
La inversión que corresponda a infraestructura de transmisión o distribución que se desarrolle bajo el régimen de aportaciones o a costa de los interesados, formarán parte de la base de activos del Transportista o Distribuidor, y sólo tendrá el impacto tarifario que se derive de los costos por operar, mantener y administrar dicha infraestructura.
Cuando un Participante del Mercado o Usuario Final opte por realizar las obras de interconexión de una Central Eléctrica o de conexión de un Centro de Carga y no forme parte de la RNT o RGD, la Red Eléctrica respectiva se considerará una Red Particular, y se regirá por lo establecido en el artículo 43 de la Ley.
Sección C. Obras del PRODESEN
Cuando el CENACE identifique obras de transmisión o distribución específicas que sean necesarias para la integración de Centrales Eléctricas o Centros de Carga, y el desarrollo de las obras aporte beneficios netos al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo a los criterios generales que al respecto emita la Comisión, dichas obras deberán considerarse en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley.
Para que una obra o conjunto de obras se consideren como parte del PRODESEN, las Centrales Eléctricas y Centros de Carga deberán sujetarse a lo que al respecto se prevé en los Criterios, emitidos por el CENACE y a los criterios generales en materia de evaluación de beneficios netos que emita la Comisión.
El artículo 30 de la Ley prevé que el desarrollo de las obras de transmisión o distribución que se incluyan en los programas correspondientes y sean instruidas por la Secretaría, se llevarán a cabo por el Estado, el cual, a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores, podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para el financiamiento, instalación, y ampliación de la infraestructura, a cuenta de la Nación.
Sección D. Programas de Ampliación y Modernización del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 14. Desarrollo de los Programas
Cuando la Secretaría, de conformidad con el artículo 14, último párrafo, del Reglamento, haya instruido a los Transportistas a desarrollar los proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y haya aprobado la propuesta de las bases del proceso competitivo a los Transportistas, éstos a su vez considerarán lo siguiente:
I.     La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos los participantes;
II.     El establecimiento de los requisitos generales de las bases del concurso abierto;
III.    Los criterios de evaluación con objetivos medibles, y
IV.   Establecer los casos en que el convocante se abstendrá de considerar propuestas o celebrar contratos.
De conformidad con el artículo 14 de la LIE, y el artículo 9, fracción II de su Reglamento, el CENACE, con el apoyo del Transportista y de los Distribuidores, deberá presentar a la Secretaría y a la Comisión, a más tardar el último día de febrero de cada año, la información relativa a los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución.
La propuesta que presenten el CENACE y los Distribuidores contendrá, como mínimo, la información que justifique que los programas se han diseñado bajo principios de menor costo, eficiencia en la expansión de la generación, minimización de los costos de prestación del servicio en la RNT y de las RGD, así como los aspectos señalados en el artículo 5 del Reglamento. A la vez que asegure la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad en las citadas redes, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. El programa de ampliación y modernización de la RNT y de las RGD debe ser propiamente justificado, incluyendo un análisis de alternativas de menor costo para las obras o programas principales dentro del plan y un cálculo del costo beneficio tanto de estas obras como de los planes en su conjunto.
 
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento, los Transportistas y Distribuidores deberán presentar a la Secretaría, a la Comisión y al CENACE, durante el primer trimestre de cada año, un informe pormenorizado de los avances en las obras de ampliación o modernización de la Red Eléctrica. Dicho informe contendrá, en su caso, las circunstancias que hayan ocasionado un atraso en las obras, así como las acciones de mitigación o corrección llevadas a cabo.
Artículo 15. Redes Particulares
De conformidad con el artículo 43 de la Ley, las Redes Particulares no formarán parte de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución y se sujetarán al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica a la que pertenezcan.
En su caso, los permisos de generación comprenderán el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de las Redes Particulares que resulten necesarias para entregar la producción de las Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución.
De conformidad con el artículo 44 de la Ley, previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objeción del CENACE y la determinación favorable de la Comisión, los Transportistas o los Distribuidores podrán pactar la adquisición de las Redes Particulares, para que se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda. En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, la Comisión podrá determinar que una Red Particular se ceda a título gratuito a un Transportista o a un Distribuidor. Para efectos de lo anterior, el CENACE verificará la conveniencia técnica de la integración de dichas redes, y la Comisión verificará que implique un beneficio neto para el Sistema Eléctrico Nacional.
Sección E. Boletines Electrónicos
Artículo 16. Disposiciones Generales
El CENACE, así como los Transportistas y los Distribuidores, deberán desarrollar y mantener permanentemente actualizado un Boletín Electrónico que constituirá la plataforma informativa accesible vía remota para difundir entre los Participantes del Mercado, los Usuarios Finales y el público en general la información relevante respecto de la capacidad de los elementos del SEN y condiciones de operación en la RNT y las RGD, sobre la prestación de los servicios, entre otra.
El Boletín Electrónico contemplará una plataforma para que los Participante del Mercado y los Usuarios Finales realicen y accedan, mediante contraseñas confidenciales, a todas las operaciones e información intrínsecas a la prestación de los servicios.
Los Transportistas y los Distribuidores deberán establecer los mecanismos necesarios en los boletines electrónicos, para que el CENACE tenga acceso a toda la información relevante respecto de la operación de los activos en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, así como aquella que se vincule directamente con la prestación de los servicios.
Además de los boletines electrónicos, los Transportistas y Distribuidores deberán tener sistemas informativos de libre acceso a la Comisión que permitan determinar y verificar los índices de calidad, disponibilidad e interrupciones al que se refiere el Apartado 3 de las presentes DACG. Lo anterior con el objetivo de la verificación del cumplimiento de los mismos y sin perjuicio de que la Comisión utilice sistemas y mediciones alternas cuando dichos sistemas, a juicio de la Comisión, no estén cumpliendo con su objetivo.
Artículo 17. Publicidad de Información
El CENACE, así como los Transportistas y los Distribuidores, según corresponda, publicarán y mantendrán permanentemente actualizado en su Boletín electrónico, como mínimo, lo siguiente.
Transportistas y Distribuidores:
I.     La descripción general de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda;
II.     La Capacidad Térmica y Límites Operativos de las Redes Eléctricas en operación;
III.    Las CGPS, las tarifas máximas aprobadas por la Comisión y los modelos de contrato y convenio para la prestación de los servicios;
IV.   Los procedimientos, criterios, modelos de contrato y formatos para solicitar una interconexión o conexión a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
V.    Registro de solicitudes de interconexión o conexión atendidas, en proceso y no atendidas, así como la justificación que se haya dado para las solicitudes no atendidas;
 
VI.   Aviso de ocurrencia de situaciones operativas que afecten la prestación de los servicios;
VII.   Datos del contacto para la atención de quejas, aclaraciones y situaciones de emergencia en materia de transmisión y distribución, y
VIII.  Otra información que el CENACE, el Transportista, el Distribuidor o la Comisión consideren necesario difundir.
CENACE:
I.     La información en tiempo real sobre la congestión nodal en las Redes Eléctricas;
II.     Cantidad de energía eléctrica transportada y distribuida, por nodos del sistema, zona de Transporte o Distribución o la clasificación que resulte relevante, con periodicidad diaria;
III.    Avisos e información sobre las Temporadas Abiertas que se encuentren en proceso o hayan concluido;
IV.   El calendario de los mantenimientos programados en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
V.    Aviso de ocurrencia de situaciones operativas que afecten la prestación de los servicios;
VI.   Datos del contacto para la atención de quejas, aclaraciones y situaciones de emergencia en materia de transmisión y distribución, y
VII.   Otra información que el CENACE, el Transportista, el Distribuidor o la Comisión consideren necesario difundir.
Apartado 3. Evaluación de Indicadores de Disponibilidad, Continuidad y Calidad.
La prestación del Servicio Público de Transmisión y de Distribución deberá realizarse bajo principios que garanticen la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad, tanto de las instalaciones y equipos que componen RNT y las RGD, así como de las instalaciones y equipos de los Usuarios Finales.
En este apartado se describen los parámetros que la Comisión utilizará para evaluar al Transportista y Distribuidor en su desempeño, observando condiciones de Disponibilidad, Calidad y Continuidad en el servicio.
Artículo 18. Parámetros de desempeño de la Red Nacional de Transmisión
Para realizar la evaluación del desempeño de la RNT, la Comisión utilizará los siguientes parámetros:
18.1. Evaluación del ndice de Disponibilidad de los elementos de la RNT
(a) Se deberá mantener la disponibilidad de los elementos de transmisión con el fin de garantizar la continuidad de suministro bajo condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad.
(b) Los elementos considerados para la evaluación del ndice de Disponibilidad de la RNT incluirán, mas no se limitarán a los siguientes:
i.     Líneas de transmisión en 69 kV, 85 kV, 115 kV, 138 kV, 161 kV, 230 kV y 400 kV
ii.     Equipos de Transformación en los niveles del inciso anterior.
iii.    Equipos de compensación de potencia reactiva: reactores de potencia, bancos de capacitores, ramas inductivas de Compensadores Estáticos de VAr's y sus ramas capacitivas.
(c) Se determinarán dos ndices de Disponibilidad:
i.     IDT    : ndice de Disponibilidad por Gerencia Regional de Transmisión
ii.     IDTN  : ndice de Disponibilidad a nivel nacional
(d) Se utilizarán las siguientes expresiones para determinar los ndices de Disponibilidad anual:
Para una Gerencia Regional de Transmisión:
 

Donde:
      Tiempo fuera de servicio de la Capacidad de Transmisión en horas (equipos de transmisión, transformación y compensación señalados en el inciso (b) anterior).
i.    Si la duración de la interrupción es mayor a cinco minutos, el TFSCT se contará a partir de estos primeros cinco minutos y hasta que se declare la disponibilidad del equipo regresando la licencia otorgada por el CENACE.
         Capacidad de transmisión fuera de servicio en MVA (Líneas de transmisión, equipo de Transformación).
         Capacidad total de Transmisión, Transformación y Compensación en operación, disponible o en licencia, la cual es la suma del total de las capacidades de todos los equipos, es decir:

CTTR           Capacidad Total de Transformadores de Potencia en Operación
CTCP           Capacidad Total de Bancos de Capacitores en Operación
CTRE           Capacidad Total de Reactores de Potencia en Operación
CTCC           Capacidad Total de Ramas Capacitivas de Compensadores Estáticos de VAr's en Operación
CTCI            Capacidad Total de Ramas inductivas de Compensadores Estáticos de VAr's en Operación
CTLT           Capacidad nominal Total de Líneas de Transmisión en Operación
n                 Número de equipos en la Gerencia Regional de Transmisión fuera de servicio
m                Número de mes para el que se emite el reporte
g                 Número de Gerencias Regionales de Transmisión
(d) No se considerarán los siguientes casos para evaluar la disponibilidad de un elemento:
i.     Cuando la duración de la interrupción sea menor a cinco minutos.
ii.     Cuando el elemento deba salir de operación por otras obras en construcción.
iii.    Por Caso Fortuito o casos de Fuerza Mayor.
iv.    Cuando sea necesario desenergizar el elemento en Estado Operativo de Alerta o Estado Operativo de Emergencia, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Operativas del Código de Red, o por regulación de tensión.
v.     Disturbio en la RNT: Salidas de equipo (sin falla) por efectos de inestabilidad del sistema. (Baja frecuencia, sobretensiones, sobrecorrientes, etcétera).
(e) Las Gerencias Regionales de Transmisión en los niveles mayores o iguales a 69 kV y menores a 161 kV deberán cumplir con una disponibilidad mínima del 95% durante el primer año de vigencia de las presentes disposiciones, del 96 % durante el segundo año y posteriormente un valor mínimo del 97 % a partir del tercer año.
(f) Los valores mínimos del ndice de Disponibilidad anual que deberán cumplir las Gerencias Regionales de Transmisión en los niveles de 161, 230 y 400 kV serán los siguientes:
Gerencia Regional
de Transmisión
% de Disponibilidad
161, 230 y 400 kV
Baja California
99.00
Noroeste
Norte
Noreste
Central
Oriental
Peninsular
Occidental
98.5
Sureste
 
 
 
   Potencia medida en el momento de una interrupción ocasionada por Casos Fortuitos o de Fuerza Mayor.
       Duración de la interrupción ocasionada por Casos Fortuitos o de Fuerza Mayor (horas).
n           Número de interrupciones ocurridas en el mes "m".
p           Número de interrupciones ocurridas por Casos Fortuitos o de Fuerza Mayor.
m          Número de mes para el cual se determina el indicador.
18.3. Obligaciones para la presentación de información del desempeño de la RNT
(a) Los anteriores indicadores considerarán las interrupciones superiores a cinco minutos.
(b) La evaluación de los indicadores anteriores correspondientes a los elementos bajo su responsabilidad operativa será mensual. Se deberán de entregar a la Comisión de manera trimestral.
(c) El CENACE podrá apoyar a la Comisión para validar los datos proporcionados para la evaluación de los indicadores anteriores.
(d) Para el primer año de vigencia de este documento, se podrán presentar mediante archivos digitales los registros históricos de las interrupciones correspondientes. Después del primer año se deberá contar con un sistema informático que lleve el registro de las interrupciones. Dicho sistema informático deberá de ser de libre acceso para la CRE.
(e) La identificación de la información relacionada con cada una de las interrupciones que ocurran en la RNT será de la siguiente manera:
i.     Fecha y hora de inicio de cada interrupción del servicio de transmisión.
ii.     Identificación del origen y causa de las interrupciones en el servicio de transmisión: internas o externas.
iii.    Nodo(s) del sistema eléctrico afectado(s) por cada interrupción en el servicio de transmisión.
iv.    Relación de equipos que han quedado fuera de servicio por cada interrupción en el servicio de transmisión.
v.     Fecha y hora de restablecimiento de la interrupción.
(f) En caso de controversia respecto a la asignación de responsabilidades para la determinación de los indicadores anteriores, sin perjuicio de las acciones legales que resulten procedentes, podrá resolverse mediante el procedimiento que en su caso emita la Comisión.
Artículo 19. Evaluación de la Calidad y Continuidad de las Redes Generales de Distribución.
La evaluación de los criterios para los Distribuidores se basará en los ndices de Calidad y Continuidad, los cuales deberán considerar las interrupciones producto directamente de las actividades enfocadas en la operación y mantenimiento de las RGD.
Con objeto de llevar un monitoreo uniforme para los Distribuidores, éstos deberán registrar y entregar a la Comisión cada uno de los Indicadores requeridos conforme a los formatos que se establecen en el Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad, del presente documento.
Estos formatos son fichas técnicas donde se muestra el algoritmo de cálculo, objetivo, referencias internacionales, periodicidad de medición, entre otros elementos. Cada Distribuidor es responsable de administrar sus propios mecanismos y sistemas que lleven a un correcto y oportuno registro de datos básicos, métricas e indicadores.
 
 
 
19.2. ndices para la evaluación de la Continuidad del servicio de Distribución
En las RGD que pertenezcan al Mercado Eléctrico Mayorista, el control operativo será responsabilidad del CENACE, mientras que el control físico estará a cargo de los Distribuidores. Por otro lado, en las RGD que no pertenezcan al MEM se realizará de conformidad con el Manual de Coordinación Operativa que forma parte de las Disposiciones Operativas del Código de Red. Por lo anterior, el suministro eléctrico que proporcionan las RGD y que tiene como propósito asegurar la Continuidad del suministro de energía a todos los usuarios ubicados en diferentes regiones del país, tanto en poblaciones urbanas como rurales, será responsabilidad, según corresponda, del Distribuidor y del CENACE.
Para asegurar la Continuidad del suministro de Energía Eléctrica, el Distribuidor debe establecer programas de corto plazo y mediano plazo, basados en estudios técnicos que ayuden a cumplir con los tiempos de restablecimiento de suministro Eléctrico y mantener los elementos de las RGD de acuerdo a las especificaciones de diseño bajo las que fueron construidas, de acuerdo a las características técnicas de diseño y construcción de conformidad con la normativa aplicable en el momento de su construcción.
19.2.1. ndices de restablecimiento de elementos
En este apartado se describen las características y formas de cálculos de diversos ndices de restablecimiento de elementos de las RGD. Los índices que se establecen para este propósito son los siguientes:
i.     ndice de Restablecimiento de Suministro Eléctrico en Baja Tensión.
ii.    ndice de Restablecimiento de Suministro Eléctrico sectorial por falla.
iii.    ndice de Restablecimiento de Suministro Eléctrico en Media Tensión.
iv.    ndice de Conexión de nuevos suministros.
v.    ndice de Reconexión de servicios cortados por falta de pago.
Los siguientes indicadoresse determinarán para cada División de Distribución y considerará sólo las interrupciones superiores a cinco minutos.
19.2.2. ndice de restablecimiento del Suministro Eléctrico en Baja Tensión (RBT)
(a) El Distribuidor deberá contar la capacidad para reestablecer el suministro a un servicio de acometida individual en baja tensión ante una interrupción, así como identificar las medidas correctivas y/o preventivas que permitan mejorar la calidad y oportunidad en la atención.
(b) El ndice de restablecimiento de suministro en baja tensión (RBT) mide el porcentaje de eventos atendidos dentro del tiempo máximo comprometido para restablecer el suministro a usuarios con acometida individual en baja tensión y se puede expresar mediante la siguiente expresión algebraica:
 

Donde:
VRSI: Número de eventos atendidos en el tiempo establecido para restablecer el suministro individual.
NRSI: Número de eventos totales para restablecer el suministro individual.
(c) El Distribuidor deberá utilizar los formatos técnicos que se incluyen en el Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad, del presente documento.
19.2.3. ndice de restablecimiento de Suministro Eléctrico sectorial por falla (RSEFS).
(a) El Distribuidor deberá tener la capacidad para restablecer el suministro a un grupo de usuarios en baja o media tensión, ante una interrupción, así como identificar las medidas correctivas y/o preventivas que permitan mejorar la calidad y oportunidad en la atención.
(b) El ndice de restablecimiento de suministro eléctrico sectorial por falla (RSEFS) mide el porcentaje de eventos atendidos dentro del tiempo máximo comprometido para restablecer el suministro a un grupo de usuarios en baja o media tensión, y se puede expresar por la siguiente ecuación algebraica:

Donde:
VRSG: Número de eventos atendidos en el tiempo establecido por restablecimiento de suministro grupal.
NRSG: Número de eventos totales de restablecimiento de suministro grupal.
(c) El Distribuidor deberá utilizar los formatos técnicos que se incluyen en el Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad, del presente documento.
19.2.4. ndice de restablecimiento de Suministro Eléctrico en Media Tensión (RMT)
(a) El Distribuidor deberá tener la capacidad para evaluar el restablecimiento de alimentadores en media tensión, ante una interrupción, así como identificar las medidas correctivas y/o preventivas que permitan mejorar la calidad y oportunidad en la atención.
(b) El ndice de restablecimiento de suministro en media tensión (RTM) describe el porcentaje de eventos atendidos dentro del tiempo máximo comprometido para restablecimiento de alimentadores en media tensión, y se puede representar por medio de la siguiente expresión algebraica:

Donde:
VRMT: Número de eventos atendidos en el tiempo establecido por restablecimiento de alimentadores en media tensión.
NRMT: Número de eventos totales de restablecimiento de alimentadores en media tensión.
(c) El Distribuidor deberá utilizar los formatos técnicos que se incluyen en el Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad, del presente documento.
19.2.5. ndice de conexión de nuevos suministros
(a) El Distribuidor debe tener la capacidad para conectar a un nuevo suministro, así como identificar las medidas correctivas y/o preventivas que permitan mejorar la calidad y oportunidad de la atención.
(b) El ndice de conexión de nuevos suministros (CNS) describe el porcentaje de eventos atendidos dentro del tiempo máximo comprometido para conectar nuevos suministros y se puede describir mediante la siguiente expresión algebraica:
 

Donde:
VCNS: Número de eventos atendidos en el tiempo establecido por la conexión de nuevos suministros
NCNS: número de eventos totales de conexiones.
(c) El Distribuidor deberá utilizar los formatos técnicos que se incluyen en el Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad, que se establecen al final del presente documento.
19.2.6. ndice de servicios cortados por falta de pago (RSCFP)
(a) El Distribuidor deberá tener la capacidad para reanudar el suministro suspendido, así como identificar las medidas correctivas y/o preventivas que permitan mejorar la calidad y oportunidad de la atención.
(b) El índice de Reconexión de servicios cortados por falta de pago (RSCFP) mide el porcentaje de eventos atendidos dentro del tiempo máximo comprometido para reanudar el suministro suspendido, y se puede expresar mediante la siguiente expresión algebraica:

Donde:
VRSC: Número de eventos atendidos en tiempo establecido para reanudar el suministro suspendido
NRSC: Número de eventos totales atendidos para reanudar el suministro suspendido.
(c) El Distribuidor deberá utilizar los formatos técnicos que se incluyen en el Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad, del presente documento.
19.3. ndice para la evaluación de la Calidad del Servicio de Distribución
19.3.1. Medición de la Calidad
A fin de establecer las condiciones generales y criterios técnicos para la prestación del servicio público de distribución de la energía eléctrica, la medición de los parámetros de calidad de la energía se debe realizar en los nodos de calidad de energía en los buses de media tensión de las subestaciones, como se muestra en la Figura 1.

19.3.2. Tensión de operación de suministro
(a) La prestación del Servicio Público de Distribución deberá realizarse considerando el correcto funcionamiento e integridad de las RGD, de acuerdo a intervalos de tensión en el que el Distribuidor deberá proporcionar la energía eléctrica para que los equipos y dispositivos del usuario final operen correctamente,
sin afectar sus características de diseño.
(b) Los límites de variación de tensión que deberá cumplir el Distribuidor se establecen en el Manual de Estados Operativos, que forma parte de las Disposiciones Operativas del Código de Red.
(c) El Distribuidor deberá cumplir con el intervalo de la tensión de operación en al menos el 90 % de sus nodos. El Porcentaje de Cumplimiento es la relación de los registros de cada diez minutos en un nodo de calidad que están dentro del intervalo de la tensión de operación, entre el total de registros de cada diez minutos que se tienen en una semana (1,008); el resultado multiplicado por cien.
(d) El porcentaje de Cumplimiento mencionado, se define mediante la siguiente expresión:

Donde:
PCVTNOD Porcentaje de cumplimiento de variaciones de Tensión en el Nodo de Calidad.
ri     Número de registros de cada diez minutos en un Nodo de Calidad que está dentro del intervalo de tensión de operación.
RT   Total de registros de cada diez minutos que se tienen en una semana (1,008).
(e) El Porcentaje de cumplimiento de variaciones de tensión por División de Distribución, se define mediante la siguiente expresión:

Donde:
PCVTZD     Porcentaje de cumplimiento de variaciones de tensión por División de Distribución.
NC            Nodos de Calidad con cumplimiento.
NT            Número total de nodos evaluados
19.3.3. Compensación de Potencia Reactiva
(a) Con la finalidad de maximizar la utilización de las RGD, el Distribuidor debe vigilar y controlar el flujo de potencia reactiva que circula en la Red mediante la estrategia de conectar bancos de capacitores, entendidos por tales como el conjunto de dispositivos que cuenten con la cualidad de almacenar energía eléctrica en forma de campo eléctrico; en las Redes de Distribución se mejora el factor de potencia y se incrementa el nivel de potencia activa que puede circular en las RGD.
(b) Se considera un circuito con cumplimiento mensual cuando el promedio de los registros obtenidos son mayores o iguales a un factor de potencia de 0.95 con un intervalo de medición de 10 minutos.
(c) El Distribuidor deberá medir el factor de potencia referido en el punto anterior y calcular valores promedio de forma mensual con un intervalo de medición de 10 minutos.
(d) Ante variaciones de tensión repentinas o repercusiones indeseables que pueden demeritar la calidad del servicio que el Distribuidor suministra a los usuarios finales, estos últimos deben contar con sistemas de protección y compensación requeridos para el correcto funcionamiento de sus equipos de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Red que expida la CRE.
(e) El Distribuidor deberá cumplir, para cada una de sus Zonas de Distribución, con el criterio de compensación capacitiva en al menos el 80 % de los circuitos que dispongan de medidor digital.
(f) Para la medición del factor de potencia, el Distribuidor debe contar al menos el 75 % de infraestructura requerida para su medición en los interruptores de los circuitos de media tensión.
19.4. Obligaciones para la presentación de información del desempeño de las RGD
(a) Los anteriores indicadores considerarán las interrupciones superiores a cinco minutos.
(b) La evaluación de los indicadores anteriores correspondientes a los elementos bajo su responsabilidad operativa será mensual. Se deberán de entregar a la Comisión de manera trimestral.
 
(c) El CENACE podrá apoyar a la Comisión para validar de manera mensual los datos proporcionados por los Distribuidores.
(d) Para el primer año de vigencia de este documento, se podrán presentar mediante archivos digitales los registros históricos de las interrupciones correspondientes. Después del primer año se deberá contar con un sistema informático que lleve el registro de las interrupciones. Dicho sistema informático deberá ser de libre acceso para la CRE.
(e) La identificación de la información relacionada con cada una de las interrupciones que ocurran en las RGD será de la siguiente manera:
i.     Fecha y hora de inicio de cada interrupción del servicio de Distribución
ii.     Identificación del origen y causa de las interrupciones en el servicio de Distribución: internas o externas.
iii.    Nodo(s) del sistema eléctrico afectado por cada interrupción en el servicio de Distribución.
iv.    Relación de equipos que han quedado fuera de servicio por cada interrupción en el servicio de Distribución.
v.     Fecha y hora de restablecimiento de la interrupción.
(f) En caso de controversia respecto a la asignación de responsabilidades para la determinación de los indicadores anteriores, sin perjuicio de las acciones legales que resulten procedentes, podrá resolverse mediante el procedimiento que en su caso emita la Comisión.
Apartado 4. Prestación de los Servicios
Artículo 20. Disposiciones Generales
Los Transportistas y Distribuidores, con la participación que corresponda al CENACE en términos de lo establecido en la Ley, el Reglamento y estas DACG, deberán prestar los Servicios Públicos de Transmisión y Distribución en estricto apego a los ordenamientos jurídicos citados, así como a las CGPS que se establecen como Apéndice A del presente documento.
De conformidad con el artículo 12 de Reglamento, el CENACE podrá incorporar, en las Disposiciones Operativas del Mercado, aspectos técnicos de los Servicios Conexos para asegurar la Calidad, Continuidad, Confiabilidad y seguridad en el Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando las acciones a que se refiere en párrafo anterior tengan efectos en la prestación de los servicios, los Transportistas y Distribuidores deberán informar con la debida anticipación a los Participantes del Mercado, a sus Usuarios Finales y a la Comisión respecto de tales efectos, así como las medidas que se realicen para mitigarlos, en su caso. Dicha información deberá estar disponible en los Boletines Electrónicos.
La prestación de los servicios de transmisión y de distribución, se realizará considerando las CGPS que al efecto apruebe y expida la Comisión, mismas que se encuentran como Apéndice A del presente documento. Las CGPS deberán ser acordes con los principios de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a RNT y a las RGD, previstos en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley, los Capítulos I a VIII, Título Segundo, del Reglamento y las presentes DACG.
Los contratos para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, ya sea a través del CENACE o directamente con los Usuarios de transmisión y/o distribución, deberán tener por reproducidas las CGPS que se encuentren vigentes, por lo que cualquier modificación a las CGPS implicará la tácita modificación de dichos contratos.
Las CGPS reflejarán las prácticas comunes en la prestación de los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, bajo principios que permitan el desarrollo competitivo del Mercado Eléctrico Mayorista, así como la eficiencia en la prestación de los servicios, y que ésta satisfaga las disposiciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad aplicables.
La Comisión podrá ordenar la modificación de las CGPS cuando no reflejen los criterios antes señalados.
La Comisión evaluará la aplicación de parte o la totalidad de las CGPS a fin de que su grado de intervención corresponda con el grado de apertura de los mercados, la concentración de participantes, la sofisticación y capacidad de negociación de los mismos y demás aspectos relacionados con las condiciones de competencia en cada segmento de la industria.
 
Artículo 21. Criterios para Pactar Condiciones Especiales
Las CGPS no serán negociables, por lo que el CENACE, los Transportistas y los Distribuidores no podrán pactar con los Participantes del Mercado o con los Usuarios Finales condiciones diferentes a las comprendidas en dichas CGPS, salvo aquellas que expresamente se identifiquen como negociables en el mismo instrumento.
El CENACE, los Transportistas y los Distribuidores podrán pactar condiciones especiales en la prestación de los servicios, siempre que:
I.     Así se identifiquen expresamente en las CGPS
II.     Las circunstancias de los Participantes del Mercado o los Usuarios Finales a quienes van dirigidas lo justifiquen, y
III.    Las condiciones especiales sean consistentes con los principios establecidos en las presentes DACG, no contravengan las CGPS y no impongan limitaciones o discriminación indebidas en la prestación del servicio a otros Participantes del Mercado o Usuarios Finales.
Cuando se negocien condiciones especiales para la prestación de los servicios, el CENACE, los Transportistas y los Distribuidores deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión en un plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de celebración del contrato respectivo. Asimismo, deberá hacer públicas dichas condiciones especiales pactadas en el Boletín Electrónico y las hará extensivas a cualquier Participante del Mercado o Usuario Final que se encuentre en circunstancias semejantes a las que hubieran sido consideradas al momento de pactar tales condiciones.
Cuando dichas condiciones especiales constituyan la prestación de una nueva modalidad de servicio, el CENACE, los Transportistas o los Distribuidores solicitarán a la Comisión que evalúe y, en su caso, apruebe la modificación a sus CGPS, a efecto de incorporar dichas condiciones.
Las partes que celebren condiciones especiales lo harán en el entendido de que éstas serán las que rijan su relación contractual en la prestación de los servicios, por lo que no se podrá argumentar una supuesta contradicción para evitar el cumplimiento de dichas condiciones especiales.
Apéndice A. Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios de Transmisión y Distribución
de Energía Eléctrica (CGPS)
Artículo 1. Objetivo de las CGPS
De conformidad con el artículo 27 de la Ley, las presentes Condiciones Generales para la Prestación del Servicio tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones de los prestadores del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como de los Usuarios de transmisión y/o distribución, reflejando la práctica común de la industria bajo principios de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio, eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad, de manera que permitan el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
Los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD), respectivamente, y operarán sus Redes Eléctricas conforme a las instrucciones del CENACE. Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a las instrucciones del CENACE.
Artículo 2. Alcance de las CGPS
2.1. Ámbito de aplicación
Las presentes CGPS se aplicarán al Servicio Público de Transmisión y Distribución a través de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, para lo cual establecen las características, alcances y modalidades con los que los Transportistas y los Distribuidores deberán prestar sus servicios bajo condiciones de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio.
2.2. Vigencia y obligatoriedad
Las presentes CGPS, así como cualquier modificación a las mismas, entrarán en vigor y serán de observancia obligatoria de acuerdo a lo indicado en la Resolución por la que se expiden. Cualquier reforma, adición o modificación a las mismas deberá ser expedida previamente por la Comisión y se tendrán por incorporadas de manera automática a los contratos respectivos de prestación de servicios.
Las partes acuerdan que los prestadores de servicios de transmisión y distribución se sujetarán a lo que se establezca en los convenios pactados entre los Transportistas y Distribuidores y el CENACE, relativos a la colaboración entre éste y los prestadores del Servicio Público de Transmisión y Distribución, con objeto de, entre otros aspectos, facturar, procesar o cobrar los pagos que correspondan a dichos servicios.
 
2.3. Información sobre las CGPS
El Transportista y el Distribuidor deberán publicar las CGPS vigentes para consulta del público, en el Boletín Electrónico.
2.4. Condiciones distintas de contratación
El Transportista y los Distribuidores no podrán pactar condiciones distintas a las establecidas, salvo aquellas que expresamente se identifiquen como negociables en las presentes CGPS. La Comisión le podrá autorizar al Transportista o los Distribuidor condiciones especiales de contratación, que sean distintas a las previstas en las CGPS, en el entendido de que serán las que rijan su relación contractual, siempre y cuando:
I.     Las circunstancias del Usuario lo justifiquen
II.     Dichas condiciones sean ofrecidas a cualquier otro Usuario que se encuentre en circunstancias similares, y
III.    Dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminación indebidas con respecto a los compromisos de servicio, adquiridos previamente por el Transportista o el Distribuidor.
En ningún caso los Transportistas y los Distribuidores podrán pactar condiciones especiales en los precios de los servicios, en virtud que dichos servicios se ofrecen con tarifa regulada por la Comisión.
Cuando dichas condiciones especiales constituyan la generalidad de la prestación del servicio de transmisión y distribución, el prestador de dicho servicio solicitará a la Comisión que apruebe la modificación del presente documento, a efecto de incorporar dichas condiciones a estas CGPS.
Cuando el prestador del servicio de transmisión y distribución y el Usuario de transmisión y/o distribución hayan acordado condiciones especiales, en términos del párrafo anterior, se considerará que ambas partes están de acuerdo en que las condiciones especiales pactadas deberán ser consistentes con el Marco Regulatorio y de acuerdo con estas CGPS, por lo que ninguna de ellas podrá argumentar una supuesta contradicción para evitar el cumplimiento de dichas condiciones especiales.
El prestador de servicio de transmisión y distribución informará a la Comisión, después de que haya celebrado el contrato respectivo, las condiciones especiales que haya negociado a fin de que aquella verifique el cumplimiento de la regulación aplicable y en su caso, apruebe dichas condiciones. El prestador del servicio de transmisión y distribución deberá hacer del conocimiento general, vía el Boletín Electrónico.
2.5. Modificación de las CGPS
La Comisión podrá establecer y modificar los términos que resulten necesarios a efecto de que las CGPS, para la prestación de los servicios, reflejen los usos comunes de la Industria Eléctrica a nivel nacional e internacional, de conformidad con el último párrafo del artículo 27 de la Ley.
Cualquier modificación y/o adición a las CGPS surtirá efecto una vez que hayan sido aprobadas y expedidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
Artículo 3. Marco Jurídico y Legislación Aplicable
Las CGPS, para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, están sujetas a la Ley y su Reglamento, la Ley de los rganos Regulados Coordinados en Materia Energética, las Directivas y las Resoluciones que expida la Comisión y cualquier otra disposición jurídica que resulte aplicable y/o que sustituya a las anteriores. En caso de discrepancia entre las CGPS y las disposiciones jurídicas antes señaladas prevalecerán estas últimas. Ante cualquier discrepancia entre las CGPS y los contratos, convenios o acuerdos entre las partes, prevalecerán las primeras.
Las presentes CGPS para la prestación de los servicios de transmisión y distribución se establecen de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9, 12, fracción III y XIV, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 68, 107, 108, fracción XIX y XXIV, y 140 de la Ley y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 del Reglamento.
Las CGPS deberán guardar proporcionalidad y equidad en los derechos y obligaciones tanto del Transportista, los Distribuidores y el Usuario de transmisión y/o distribución, y deberán ser acordes con los usos comerciales observados en los mercados competitivos de energía eléctrica.
Cualquier modificación o reforma que sufra el Marco Regulatorio de la industria eléctrica motivará, en su caso, la adecuación de las CGPS previa aprobación y expedición por parte de la Comisión y será publicada en el DOF.
 
Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas de carácter administrativo, en lo no previsto por estas CGPS, de conformidad con el artículo 5 de la Ley se considerarán mercantiles los actos de la industria eléctrica, por lo que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 4. Cambio de Circunstancias
En caso de que sobreviniera un cambio sustancial de carácter general en el ámbito comercial, que no hubiera sido previsto ni fuera previsible por las partes al momento de la celebración de los convenios y contratos de servicio, respectivamente, incluyendo cualquier cambio en ordenamientos legales, que afecte sustancialmente a cualquiera de las partes en el cumplimiento de las obligaciones esenciales de los convenios y contratos suscritos, la parte afectada podrá solicitar a la otra, mediante comunicación por escrito, la renegociación de aquellas cláusulas que efectivamente hayan sido afectadas.
La renegociación se sujetará a lo dispuesto en las presentes CGPS, en el entendido de que durante las negociaciones continuarán en vigor los convenios y contratos de servicio, tal como hayan sido suscritos.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán como motivos de cambio de circunstancias, de manera enunciativa mas no limitativa, las variaciones de los precios de la energía eléctrica, mejores oportunidades de mercado en la compra o venta de energía eléctrica, incrementos salariales derivados de una disposición legal, aumentos en los impuestos ni los cambios económicos adversos en el mercado relevante según el giro comercial de cada una de las partes, salvo que dicho cambio afecte la subsistencia de la empresa de la parte afectada.
Artículo 5. Celebración de contratos
Para la prestación de los servicios, deberá mediar el contrato respectivo firmado por los Usuarios de trasmisión y/o distribución conforme a lo siguiente:
I.     En el caso de los elementos de la RNT y las RGD que correspondan al MEM, se entenderá como parte del contrato de PM con el CENACE
II.     En el caso de los elementos de la RNT y las RGD que no correspondan al MEM, los Usuarios deberán firmar un contrato con el Transportista y/o Distribuidor.
En ambos casos, los contratos se sujetarán a las presentes CGPS. En el primer caso, los Usuarios de trasmisión y/o distribución harán efectivos sus derechos vía el CENACE, a través del contrato de PM, y el CENACE hará exigibles las obligaciones vía el convenio que celebre con Transportistas y Distribuidores.
Entre otros aspectos, los contratos de Participantes de Mercado con el CENACE permitirán a los Usuarios de transmisión y/o distribución lo siguiente:
I.     Contar con una factura emitida por el CENACE donde se desagreguen los servicios de transmisión y distribución, que en su caso adquieran en el Mercado Eléctrico Mayorista.
II.     Realizar y recibir pagos a través del CENACE por los servicios de transmisión y distribución.
III.    Presentar ante el CENACE, quejas de inconformidad por los servicios de transmisión y distribución.
IV.   Recibir, a través del CENACE, compensaciones que subsanen el daño que en su caso se derive de las quejas presentadas por la inconformidad de los servicios contratados o por no cumplir los estándares establecidos en el Código de Red.
Artículo 6. Servicios Conexos No Incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista
En materia de Servicios Conexos no Incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, los Generadores prestarán los servicios de reservas reactivas, potencia reactiva, arranque de emergencia, operación en isla y conexión a bus muerto de conformidad con las DACG que emita la Comisión al respecto.
Asimismo, los Transportistas y Distribuidores están obligados a atender las necesidades de potencia reactiva requerida en sus redes de acuerdo con lo establecido en el Código de Red que emita la Comisión. Los costos en inversión y mantenimiento de los equipos necesarios para cumplir con esta obligación serán reconocidos como parte integral de la regulación tarifaria de transmisión y distribución que determine la Comisión.
Artículo 7. Derechos y Obligaciones
7.1. Derechos y obligaciones del Transportista
El Transportista tendrá los siguientes derechos:
I.     Recibir una retribución, a través del pago de la tarifa por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional, siempre y cuando se cumplan con las condiciones del servicio indicadas en el presente documento.
 
II.     Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
III.    Recibir de otros integrantes del Sistema Eléctrico Nacional la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como el modelo de red física para la realización de estudios de cortocircuito, flujos y estabilidad.
El Transportista tendrá las siguientes obligaciones:
I.     Prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica.
II.     Operar las redes de acuerdo con las instrucciones y directrices emitidas por el CENACE, cumpliendo puntualmente con las instrucciones del CENACE, incluyendo instrucciones para conectar o desconectar instalaciones o equipos del SEN.
III.    Entregar anualmente al CENACE el programa de modernización con evaluaciones técnicas y económicas.
IV.   Realizar las obras necesarias de ampliación y modernización de la RNT que instruya la SENER, así como las que se deriven de las aportaciones hechas por los Usuarios.
V.    El Transportista apoyará al CENACE, si éste lo requiere en la realización o validación del cálculo de las aportaciones y otros conceptos en caso de requerirse.
VI.   Entregar al CENACE la información necesaria para el control operativo, supervisión del SEN en tiempo real, así como las características de sus instalaciones para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de transmisión, así como para el conocimiento público.
VII.   Interconectar a los Usuarios y otros Transportistas o Distribuidores autorizados por el CENACE, conforme las disposiciones administrativas que al efecto emita la Comisión, a través de la firma del contrato respectivo.
VIII.  Asegurar los sistemas y procedimientos de corte de carga ante emergencias por instrucción del CENACE.
IX.   Asegurar que los equipos y dispositivos actuales y futuros de los esquemas de acción remedial y de protección del SEN, diseñados por el CENACE, se mantengan en operación confiable y actualizados en su operatividad a solicitud del CENACE.
X.    Entregar al CENACE la información necesaria para que este último pueda elaborar y emitir la factura correspondiente.
XI.   Asegurar la existencia de sistemas de control, supervisión y comunicación segura.
XII.   Informar a la brevedad al CENACE de cualquier cambio de activos en la capacidad de sus instalaciones de transmisión.
XIII.  Prestar sus servicios bajo las condiciones de calidad a que se refiere el Apartado 3 de las presentes DACG.
7.2. Derechos y obligaciones del Distribuidor
El Distribuidor tendrá los siguientes derechos:
I.     Recibir una retribución, a través del pago de una tarifa para el ejercicio de su actividad.
II.     Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
III.    Recibir de otros integrantes del Sistema Eléctrico Nacional la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
El Distribuidor tendrá las siguientes obligaciones:
I.     Prestar el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.
II.     Operar las redes de acuerdo con las instrucciones y directrices emitidas por el CENACE, cumpliendo puntualmente con las instrucciones del CENACE, incluyendo instrucciones para conectar o desconectar instalaciones o equipos del SEN.
III.    Conectar a los Centros de carga autorizados por el CENACE, a través de la firma del contrato respectivo.
IV.   Realizar las obras necesarias de ampliación y modernización de sus Redes, así como las que se deriven de las aportaciones hechas por los Usuarios.
 
V.    Apoyar al CENACE, si éste lo requiere en la realización o validación del cálculo de las aportaciones y otros conceptos.
VI.   Informar al CENACE de los transformadores de alta/media tensión que se estén considerando en la planeación de las redes del distribuidor.
VII.   Realizar las obras necesarias de compensación de potencia reactiva capacitiva para mantener un factor de potencia ⥠0.95 en el lado de alta tensión de todos los transformadores de alta/media tensión.
VIII.  Entregar al CENACE la información necesaria para el control operativo, y supervisión del SEN en tiempo real, así como las características de sus instalaciones para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de distribución, para su conocimiento público.
IX.   Comunicar a la Comisión las modificaciones relevantes a su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costos en la determinación de las tarifas y las contraprestaciones.
X.    Entregar al CENACE la información necesaria para que este último pueda elaborar y emitir la factura correspondiente.
XI.   Atender en condiciones de igualdad las demandas en los centros de carga y la ampliación de los existentes, con independencia de que se trate de suministros de servicio básico o suministro calificado, en las zonas en la que operen.
XII.   Determinar y reportar al CENACE los cambios de los activos de la RGD del MEM y las capacidades y límites operativos.
XIII.  Asegurar que los esquemas y procedimientos de corte de carga ante emergencias se efectúan conforme a lo especificado por el CENACE.
XIV. Asegurar que los equipos y dispositivos actuales y futuros de los esquemas de acción remedial y de protección del SEN, diseñados por el CENACE, se mantengan en operación confiable y actualizados en su operatividad a solicitud del CENACE.
XV.  Informar a la brevedad al CENACE de cualquier cambio en la capacidad de sus equipos o instalaciones de distribución conectados al SEN, que podría tener un efecto en el funcionamiento confiable del SEN.
XVI. Las de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta previsiones de su crecimiento por zona.
7.3. Derechos y Obligaciones del Usuario
El Usuario de transmisión y/o distribución tendrá los siguientes derechos:
I.     Recibir el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
II.     Interconectarse o conectarse a la RNT y/o RGD una vez obtenida la autorización del CENACE, a través de la firma del contrato respectivo en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando sea técnicamente viable.
El Usuario de transmisión y/o distribución tendrá las siguientes obligaciones:
I.     Acatar las instrucciones del Transportista, Distribuidor o el CENACE para conectar o desconectar sus instalaciones o equipos del SEN.
II.     Entregar al CENACE la información necesaria para el control operativo y supervisión del SEN en tiempo real. Asimismo, informar sobre las características de sus instalaciones para su utilización en el desarrollo y ampliación de la Red.
III.    Cumplir con el factor de potencia que se especifique en el Código de Red para Centros de Carga.
IV.   Pagar la tarifa que le corresponda por el servicio de transmisión y distribución.
V.    Realizar a su costa o hacer aportaciones a los Transportistas o los Distribuidores para que se realicen las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias cuando los costos para las obras de expansión de la red no se recuperen a través de la regulación tarifaria.
VI.   Presentar su garantía en los términos y condiciones del contrato de Participante del Mercado.
 
7.4. Derechos y obligaciones del CENACE
El CENACE tendrá los siguientes derechos:
I.     Recibir una contraprestación, a través de una tarifa regulada, por las actividades de operación del SEN.
II.     Ejecutar la garantía al Usuario de transmisión y distribución por el incumplimiento de sus obligaciones de pago contractuales.
III.    Recibir información relacionada con la operación de las redes y los servicios de transmisión y distribución por parte de los integrantes de la industria eléctrica.
El CENACE tendrá las siguientes obligaciones:
I.     Instruir a los Transportistas y Distribuidores los actos necesarios para mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional.
II.     Facturar, procesar o cobrar los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica, de conformidad con esta Ley, las Reglas del Mercado y las demás disposiciones correspondientes.
III.    Determinar la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los Transportistas y Distribuidores.
IV.   Instruir a los Transportistas y los Distribuidores la celebración del contrato de interconexión o de conexión y la autorización para la interconexión física de las Centrales Eléctricas o conexión de los Centros de Carga a sus redes.
V.    Restringir o suspender la participación del servicio de transmisión o distribución, a quienes incurran en incumplimiento grave de las presentes CGPS, de conformidad con el artículo de Suspensión del Servicio e instruir la suspensión del servicio de los Usuarios por incumplimiento de sus obligaciones de pago o de garantía.
Artículo 8. Obligaciones del Servicio Público Universal y Acceso Abierto
8.1. Realización de los Estudios Técnicos por parte del CENACE
Los interesados deberán firmar un contrato de Interconexión o Conexión, según corresponda, con el Transportista o los Distribuidores, previa instrucción del CENACE.
El procedimiento de solicitud de interconexión y conexión y la realización de los estudios técnicos se llevará a cabo ante el CENACE, de conformidad con lo establecido en los Criterios.
En ningún caso, el CENACE, el Transportista o los Distribuidores podrán establecer una orden de prelación del servicio que sea indebidamente discriminatoria.
8.2. Aportaciones
Una vez que los Estudios de Interconexión o conexión hayan sido terminados, si el interesado no optó por incluirse en el proceso de ampliación y modernización de la RNT y las RGD, podrá elegir construir a su costa las obras, o a través de aportaciones al Transportista o Distribuidor para la realización de las obras requeridas para la interconexión o conexión. Dichas aportaciones estarán reguladas bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que para esos efectos fije la Comisión en las DACG correspondientes.
El Transportista o el Distribuidor apoyarán al CENACE si este lo requiere, en la realización o validación del cálculo de las aportaciones y otros conceptos
8.3. Contratos de Interconexión/Conexión a RNT y RGD
Una vez obtenida la autorización de interconexión y conexión del CENACE, el Transportista o Distribuidor acatará la orden del CENACE para la celebración del contrato respectivo con el Usuario de transmisión y/o distribución, conforme lo indicado en la Sección B. Conexión e Interconexión a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de Distribución, en el artículo 11. Disposiciones Generales.
8.4. Cargos por Interconexión/conexión a la RNT y RGD
Cuando un interesado desarrolle obras de interconexión o conexión a su costo o a través de aportaciones, cualquiera que sea su tipo, y que posteriormente puedan ser aprovechadas por otros interesados, bajo ninguna circunstancia el Transportista o Distribuidor podrá cobrar nuevamente los cargos por obras a los nuevos interesados. En todo caso, únicamente podrá exigir a los nuevos interesados el pago por los cargos por interconexión que resulten aplicables.
 
Artículo 9. Obligaciones de Seguridad en la RNT y las RGD
Las obligaciones para los Transportistas y Distribuidores en materia de seguridad en los trabajos para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al Servicio Público de Transmisión y de Distribución, deberán cumplir con los términos contractuales de conformidad con las normas jurídicas aplicables.
Artículo 10. Tarifas Reguladas
Los servicios de transmisión y distribución se cobrarán con base en las metodologías que expida la Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general.
La prestación de los servicios de transmisión y distribución se llevará a cabo mediante el pago de una tarifa regulada, y dichos servicios no podrán condicionarse a la adquisición de otros productos o servicios.
Los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE deberán publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general. El ajuste y modificación de las tarifas implicará la modificación automática de los contratos que se hubieren celebrado.
Los cobros que al efecto proponga el CENACE para la realización de estudios de características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de conexión de Centros de Carga e interconexión de Centrales Eléctricas, quedarán definidos en los Criterios.
Artículo 11. Medición.
El siguiente apartado de medición se complementa con las disposiciones establecidas en la Base 16 "Sistemas de medición" de las Bases del Mercado y el Manual de Prácticas de Mercado correspondiente, y en su caso cualquier otra disposición aplicable.
11.1. Características de los Sistemas de Medición en media y alta tensión
Los equipos de medición que se consideran en las presentes CGPS de transmisión y distribución son únicamente aquellos instalados en los puntos de entrega o los puntos de recepción en media y alta tensión del Sistema Eléctrico Nacional. Para el caso de suministro, aplicará lo establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico.
Las características, especificaciones, y demás criterios técnicos que deberán tener los sistemas de medición a ser utilizados, serán de acuerdo a los requisitos establecidos en los Manuales de Prácticas de Mercado correspondientes, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Mexicanas, y en el caso de ausencia de alguna de las anteriores, se podrán aplicar las características, especificaciones y demás criterios técnicos utilizados actualmente por los prestadores de servicios de transmisión y distribución en México, así como las Normas Internacionales aplicables reconocidos por la Comisión.
11.2. Instalación y Propiedad de los Sistemas de Medición en media y alta tensión
La instalación inicial y la sustitución por falla de los sistemas de medición en media y alta tensión serán realizadas por el Transportista o los Distribuidores. La instalación inicial podrá ser incluida en los procedimientos establecidos para las solicitudes que los representantes de las Centrales Eléctricas o de los Centros de Carga efectúen para llevar a cabo su interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con los Criterios mediante los que se establecen las características de la infraestructura requerida para la interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
Las instalaciones de los sistemas de medición deberán comprender la instalación del equipo de medición, periféricos, suministros requeridos, señales de voltaje, gabinetes de protección, instalación de cables (extensiones) con pantallas de tierra y el equipo de comunicación y demás equipamiento que se requiera, con el fin de poder contar un servicio de medición confiable y de calidad.
En cualquiera de los casos, la instalación de los sistemas de medición no deberá ser mayor a 7 días hábiles posteriores a la celebración de los contratos de interconexión y conexión con los Transportistas o los Distribuidores.
Los Usuarios de transmisión y distribución son los responsables de cubrir los costos de la adquisición inicial y sustitución por falla de los sistemas de medición, de conformidad con lo establecido en la Base 16.2.5 y en el Manual de Prácticas de Mercado respectivo, y podrán optar por realizarlas a su costa o hacer aportaciones a los Transportistas o Distribuidores para su realización, bajo los términos y condiciones que fije la Comisión. En caso de que el Usuario de transmisión y/o distribución decida instalar a su costa un medidor de respaldo, deberá poseer las características, especificaciones y demás criterios técnicos a los instalados por el Transportista o el Distribuidor.
 
La propiedad de los sistemas de medición instalados o sustituidos en media o alta tensión corresponderá a los Usuarios de transmisión o a los Usuarios de distribución respectivos, y estarán obligados a notificar al Transportista o al Distribuidor de cualquier falla o inexactitud de la medición en los sistemas medición.
Por su parte, los prestadores del servicio, el Transportista y el Distribuidor son responsables llevar un registro de los tiempos de atención de solicitudes de instalación o sustitución por falla de los sistemas de medición, con fines de la evaluación comercial en la calidad del servicio por parte de la Comisión de conformidad con el Apéndice B. Lineamientos para la Elaboración de Informes Públicos sobre la Calidad del Servicio de Transmisión y Distribución y Procedimiento para la Atención de Quejas.
11.3. Instalación de los Equipos de Medición para Suministro en baja tensión
Para el caso de la instalación de los sistemas de medición en baja tensión que requiera el Suministrador, los procedimientos y plazos para la instalación o sustitución por falla de estos sistemas se establecerán en los contratos respectivos que el Suministrador celebre con los Transportistas o los Distribuidores responsables.
11.4. Equipos fuera de servicio o sin exactitud
Los Transportistas y Distribuidores deberán tomar las acciones necesarias para corregir los equipos de medición fuera de servicio o sin exactitud.
Por su parte, los Usuarios de transmisión y/o distribución en media y alta tensión deberán dar aviso, lo antes posible, al prestador del servicio, en caso que se identifique que los equipos se encuentran fuera de servicio o sin exactitud.
En caso de la ocurrencia de una falla que afecte al medidor principal y al de respaldo, el Transportista o el Distribuidor deberán reestablecer y asegurar su operación y funcionamiento en un plazo no mayor de 24 horas o a solicitud del CENACE en un plazo no mayor a 6 horas, a partir del momento de la falla y de conformidad con el Manual de Prácticas de Mercado correspondiente. Cuando exista medición de respaldo, el medidor podrá funcionar en un plazo no mayor de 30 días naturales o en una fecha acordada entre las partes.
Los equipos de medición deberán pasar por verificaciones y calibración al momento de su instalación y, posteriormente, en forma periódica en intervalos no mayores de un año, para los Participantes del Mercado. Para los Usuarios de Servicio Básico, la calibración y pruebas serán de acuerdo con las condiciones pactadas entre Suministradores y Distribuidores. Dichas verificaciones, calibración y eventual mantenimiento o reemplazo los realizará el Transportista o el Distribuidor, quien notificará al Usuario por escrito con diez (10) días de anticipación la fecha en la que planee realizar las pruebas sobre los medidores, las cuales se procurarán realizar durante los periodos de mantenimiento de las instalaciones del Usuario. En caso de que los resultados de la verificación e inspección de los equipos no sean satisfactorios, serán reemplazados lo más pronto posible, sin exceder de setenta y dos (72) horas a la recepción del aviso formal por escrito. El consumo realizado en este lapso de tiempo se medirá conforme lo que se establece en el Manual de Prácticas de Mercado.
El Usuario tendrá el derecho de proponer todas las verificaciones, inspecciones y ajustes a los equipos de medición al Transportista o el Distribuidor. El Usuario tendrá derecho a solicitar por escrito que el Transportista o el Distribuidor realicen verificaciones y calibraciones adicionales para los equipos de medición, cuando las mediciones del Transportista o el Distribuidor y el Usuario en los puntos de interconexión o conexión difieran de manera significativa en ± 5 %. En dicho caso, el Transportista o el Distribuidor probarán y calibrarán los equipos de medición dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de tal solicitud por escrito. Los costos de tales inspecciones y pruebas adicionales solicitadas correrán a cargo del Usuario que realizó la solicitud, a menos que en dicha verificación o inspección se encuentre que el medidor o equipo de medición registre una imprecisión mayor al ± 5 %, en cuyo caso los gastos de la inspección o pruebas adicionales pedidas correrán a cargo del Transportista o el Distribuidor. En caso de que las pruebas indiquen que los medidores del Transportista o el Distribuidor son imprecisos, los pagos calculados sobre la base de los medidores o equipos de medición imprecisos serán ajustados retroactivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.7 Ajustes por medición imprecisa.
11.5. Verificación de los equipos
La verificación de los sistemas de medición deberá cumplir con los requisitos, condiciones, tipos de verificación y procedimientos que se establecen en el Manual de Prácticas de Mercado aplicable, las Bases del Mercado, y las demás disposiciones aplicables.
El Usuario de transmisión y/o distribución será responsable de cubrir los costos de la verificación de los equipos de medición ante la Unidad de Verificación acreditada o el laboratorio de pruebas, en su caso, tanto para las verificaciones iniciales, así como para las verificaciones programadas que el CENACE establezca en su Plan Anual de Verificación.
 
El Transportista o el Distribuidor, por su parte, contarán con un plazo de 48 horas para notificar el proceso de la verificación inicial al CENACE, y un plazo de 10 días hábiles para notificarle la verificación programada.
11.6. Datos de Medición
La adquisición, registro, validación, conciliación y demás criterios aplicables sobre los datos de la medición deberán realizarse de conformidad con los Códigos de Red, el Manual de Prácticas de Mercado aplicable y las Bases del Mercado.
Los Transportistas y los Distribuidores serán los responsables de la adquisición y registro de los datos de medición de energía eléctrica y de los servicios conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores, Usuarios Calificados Participantes del Mercado y Suministradores.
Los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y Centros de Carga y con los representantes de éstos.
La información registrada por el Transportista y los Distribuidores sobre los datos de medición en los puntos de entrega y los puntos de recepción de los Usuarios deberá ser enviado por los Transportistas o los Distribuidores al CENACE y los Suministradores para fines de liquidación de los servicios.
El Transportista y los Distribuidores deberán enviar al CENACE el registro de los datos de medición en una frecuencia 5 minutal, cada 24 horas, donde sea técnicamente factible, sobre los puntos de entrega y recepción asociados a los Usuarios, así como en los puntos frontera de la RNT con la RGD.
En la etapa inicial del Mercado Eléctrico Mayorista, el responsable de enviar al CENACE el registro de la energía 5 minutal, sin editar, de las Centrales Eléctricas Legadas, será el Generador que las represente. Después de la fecha máxima para instalar sus equipos de medición establecida en los artículos transitorios de las Bases del Mercado, el Transportista o el Distribuidor respectivo deberán llevar a cabo esta función.
Los Transportistas y los Distribuidores deberán garantizar la integridad y confidencialidad de la información de los datos de medición recopilados en los puntos de entrega y recepción de los Usuarios y enviarlos al CENACE.
Los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE deberán establecer los mecanismos de adquisición de información sobre los datos de medición de conformidad con el Código de Red, o los Criterios que, en su caso, emita la Comisión en materia de Interoperabilidad y Seguridad de Tecnologías de la Información.
Estos mecanismos deberán considerar el envío de la información sobre los datos de medición en media y alta tensión desde los diferentes puntos de entrega y recepción de una Central Eléctrica, subestación o Centro de Carga, hasta los sistemas de información del CENACE, donde deberán integrarse en la base de datos destinada para el almacenamiento de la información por punto de entrega y recepción, con objeto de contar con evidencia en caso de juicios y reclamaciones.
Existirán tres tipos de medición de conformidad con lo establecido con el Manual de Prácticas de Mercado, los cuales serán los siguientes:
I.     Medición Base.
II.    Medición Provisional.
III.    Medición Estimada.
El Transportista y los Distribuidores están obligados a llevar una clasificación de los sistemas de medición por su calidad, por el origen de la información, por la frecuencia de entrega de la información (diaria, semanal, quincenal y mensual) y por la granularidad de la información (5 minutal u horaria) y deberán entregarla a la Comisión en caso de serles requerida.
11.7. Ajustes por medición errónea
De conformidad con el Manual de Medición de las Bases del Mercado, si un medidor deja de funcionar, o si se comprueba que su medición es imprecisa, se efectuarán ajustes para corregir la cuantía y el periodo de deficiencia de todas las mediciones efectuadas por el medidor defectuoso, de la siguiente manera:
·     Medición
i.    Se empleará el medidor de reserva del Usuario, si está instalado y cumple con las Normas Aplicables, o
ii.   La manera en que convengan las Partes.
 
·     Periodo
i.    La manera en que convengan las Partes, o
ii.   De no haber acuerdo, el periodo será considerado a partir de la fecha de la solicitud por escrito de la prueba y calibración de los equipos de medición, solicitada por el Usuario.
·     Ajuste
       El CENACE deberá realizar los ajustes de medición necesarios de conformidad con los Manuales de Prácticas de Mercado correspondientes y dentro de los procesos del ciclo de liquidación y emisión de los estados de cuenta que correspondan.
11.8. Criterios de estimación en el consumo de energía eléctrica
El Transportista y los Distribuidores podrán realizar la facturación de la prestación del servicio con base en estimaciones de medición en casos excepcionales, cuando no sea posible tomar la lectura del medidor en el Centro de Carga, por fallas en el medidor, cuando no se pueda tomar la lectura por causas ajenas al Distribuidor, o las mediciones no sean válidas por contener información inconsistente, valores nulos o fuera de rango.
Para llevar a cabo las estimaciones, el Transportista y los Distribuidores deberán observar los siguientes criterios generales:
i.     Los Distribuidores, o por excepción el Transportista, serán responsables de elaborar la estimación.
ii.     A efectos de realizar la estimación, el Transportista o los Distribuidores deberán contar con un dictamen de verificación expedido por una Unidad de Verificación acreditada por la Comisión, en el cual deberá determinarse que existe una falla en el sistema de medición y será aplicable lo relativo al artículo 113 del Reglamento de la Ley.
iii.    La estimación debe basarse en una metodología aprobada por la Comisión.
iv.    Se informará al Usuario Final, a través del Suministrador o el CENACE, según corresponda, las razones técnicas por las cuales se realizó una estimación de la lectura en lugar de la medición reportada en el medidor in situ. Cuando los datos de facturación sean estimados, el Distribuidor deberá indicarlo al Suministrador y este último debe identificarlo en la factura que emita al Usuario Final.
v.     La Comisión podrá requerir al Transportista o a los Distribuidores la documentación e información relacionada con las estimaciones y podrá verificar que haya sido realizada acorde a la metodología aprobada.
vi.    El Transportista y los Distribuidores no podrán realizar más de 2 estimaciones de consumo para un usuario durante un periodo de 12 meses móviles.
vii.   Si se incumple con el inciso anterior, el Distribuidor o Transportista no podrá estimar el consumo y deberá facturar el cargo mínimo observado en los últimos doce meses anteriores, y no podrá volver a realizar ninguna estimación hasta que se obtenga una medición.
viii.  Cuando el Distribuidor o Transportista exceda dos periodos de estimación en un año para un centro de carga, será sancionado de conformidad con el artículo 165, fracción II inciso a), artículo 167 de la LIE, según corresponda.
ix.    El Transportista y los Distribuidores, según corresponda, deberán documentar los antecedentes y las razones técnicas por las cuales se realizó la estimación y guardar la información por al menos 5 años.
El Transportista y los Distribuidores deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una metodología de estimación, la cual deberá considerar e incorporar los criterios anteriormente señalados.
Una vez aprobada por la Comisión la metodología de estimación, formará parte de las CGPS de Transmisión y Distribución como la metodología única y formará parte de las presentes disposiciones, siendo de observancia obligatoria para los prestadores de los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica.
La metodología para estimar consumos deberá ser transparente, replicable, verificable y sencilla de aplicación, considerando lo siguiente:
I.     Las estimaciones deberán reflejar las mejores prácticas internacionales en materia de estimación.
II.     La estimación deberá estar basada en los datos históricos del mismo periodo de al menos dos años inmediatos anteriores. De no existir información de años anteriores, podrá utilizarse la información de al menos dos periodos de facturación inmediatos anteriores al que se requiere estimar y en caso de no contarse con información en ninguno de los casos señalados anteriormente la estimación se realizará con base en el promedio de consumo diario disponible.
 
III.    Las estimaciones no podrán generar ingresos extraordinarios por usuario para el Transportista y los Distribuidores.
IV.   Cuando sea posible obtener los datos reales de medición del consumo previamente estimado, las diferencias entre las facturaciones estimadas y las reales se pagarán o se bonificarán en cualquiera de los casos como máximo en un número de facturaciones posteriores igual al número de periodos cuyos consumos hubieran sido estimados. En ningún caso el periodo para realizar los pagos o los reembolsos podrá ser mayor a un año.
11.9. Fronteras de medición
Las fronteras para la medición se establecen de conformidad con el Código de Red y el Manual de Prácticas de Mercado aplicable. Estas fronteras serán los puntos de entrega y los puntos de recepción de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga formalizados ente el CENACE, entendiéndose por éstos el lugar específico de la red donde se registra la energía entregada o recibida por cada una de las partes. Los equipos de medición para liquidación deberán ser instalados en un punto de entrega o en un punto de recepción.
Se considera como Punto de Entrega o Punto de Recepción los siguientes:
i.     Punto de conexión de cada uno de los Centros de Carga de los Usuarios Finales y cada Centro de Carga incluido en los Contratos de Interconexión Legados.
ii.     El punto de interconexión de cada una de las Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución.
iii.    Los puntos de interconexión entre Transportistas.
iv.    Los puntos de interconexión entre Transportistas y Distribuidores.
v.     Los puntos de interconexión entre Distribuidores.
vi.    Los puntos de interconexión para importación o exportación conectados al SEN.
El Transportista o los Distribuidores no requerirán de redundancia de medidores, considerando que no se cuenta con mediciones en los elementos asociados a los puntos de entrega o recepción de la energía; esta información de medición se podrá obtener mediante cálculos realizados por el CENACE.
Artículo 12. Facturación y Pago
El CENACE podrá facturar, procesar y liquidar los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica de conformidad con la Ley, las Reglas del Mercado y las demás disposiciones correspondientes. En este sentido, podrá incluir en sus liquidaciones de servicio, fuera del Mercado Eléctrico Mayorista, los cargos y pagos que correspondan a los servicios de transmisión y distribución de conformidad con el numeral 17.5.1 de las Bases del Mercado
Asimismo, conforme lo señalado en los convenios celebrados entre el CENACE, con los Transportistas, Distribuidores y el contrato de Participante del Mercado con Suministradores, el CENACE emitirá estados de cuenta y cobrará a los Participantes del Mercado los cargos correspondientes por los servicios de transmisión y distribución recibidos, para posteriormente pagar al Transportista o al Distribuidor los servicios prestados que correspondan, de conformidad con las tarifas reguladas y demás disposiciones aplicables que apruebe y expida la Comisión.
Los pagos de los servicios de transmisión y distribución deberán ser consistentes con las secuencias de pago señaladas en el numeral 17.9 de las Bases del Mercado. El CENACE cubrirá a los Transportistas y los Distribuidores las cuentas por cobrar y las demás obligaciones de pago que pudieran resultar en los plazos establecidos en las Bases del Mercado.
Todas las transacciones de los servicios de transmisión y distribución se regirán por condiciones crediticias, de facturación y pago que deberán ser equitativas, transparentes y no indebidamente discriminatorias.
Artículo 13. Garantías de Cumplimiento
Las garantías de cumplimiento de pago para el Servicio Público de Transmisión y Distribución se realizarán de conformidad con lo establecido en la Base 4 "Garantías de cumplimiento" de las Bases del Mercado, que describe la forma en que los Participantes del Mercado deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asuman frente al CENACE respecto a su participación en el Mercado Eléctrico Mayorista. En esta disposición se indica qué instrumentos podrán utilizar como garantía y la mecánica que utilizará el CENACE para administrar el riesgo de incumplimiento de obligaciones a cargo de Participantes del Mercado.
 
Además, en el Manual de Garantías de Cumplimiento se establecen los requisitos que deberán cumplir los instrumentos referidos en las Base 4 de las Bases del Mercado y los procedimientos que deberán observarse para que los mismos garanticen o dejen de garantizar las obligaciones que asuman los Participantes del Mercado frente al CENACE.
En ese contexto, los servicios de transmisión y distribución que requiera el Participante del Mercado, respecto a las transacciones que realice o se obligue a realizar en el MEM, y cuya contraprestación deba ser cobrada a través del CENACE, será considerados como cargos potenciales estimados. Para los servicios de transmisión y distribución se tomarán en cuenta las tarifas autorizadas por la Comisión.
Artículo 14. Procedimiento para Facturación del Servicio
Los prestadores del servicio de transmisión y distribución comunicarán diariamente al CENACE la información, con base en la cantidad de energía eléctrica medida en los Centros de Carga o Centrales Eléctricas para la agregación diaria y para procesamiento de los Estados de Cuenta Diarios. En su caso las partes procederán a la elaboración de las facturas que serán emitidas, enviadas y notificadas de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Prácticas del Mercado denominado "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos" o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
Por su parte, el Usuario de transmisión y/o distribución recibirá de parte del CENACE la información a través del Estado de Cuenta Diario y se facturará con la periodicidad establecida en la Guía Operativa de Liquidaciones que emita el CENACE. El Usuario de transmisión y/o distribución está obligado a consultar su adeudo en el sistema de información y a realizar el pago en la fecha correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos" o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
El CENACE pondrá en el sistema de información a disposición de los prestadores del servicio y del Usuario de transmisión y distribución, el Estado de Cuenta Diario y en su caso la factura, de acuerdo con lo establecido en el "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos" o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
Para el caso de Suministro Básico, los Distribuidores deberán entregar al Suministrador, de manera desagregada, la información de medición para que el Suministrador pueda facturar de forma individual a cada uno de sus Centros de Carga.
14.1. Contenido de las facturas
El contenido de las facturas se dispondrá en el Manual de Prácticas de Mercado denominado "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos".
En caso de que el Transportista o Distribuidor no envíen a tiempo la información al CENACE, y por esta causa se ocasione un retraso en la facturación, el CENACE no estará obligado a pagar en la fecha establecida. En este caso, el pago se desfasará hasta un miércoles posterior al que reciba las facturas. El CENACE no pagará intereses por esta razón. El procedimiento específico está contemplado en el Manual de Prácticas de Mercado denominado "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos" o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
Cuando el CENACE se vea impedido para emitir facturas en los plazos establecidos, se procederá como se dispone en el Manual de Prácticas de Mercado denominado "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos" o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
La factura que elabore el CENACE por los servicios prestados, y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.     Número de Folio de la Factura.
II.    Información del Usuario (Participante del Mercado), del Transportista o Distribuidor.
i.    ID en el sistema del CENACE.
ii.   Nombre o denominación.
iii.   Dirección.
iv.   RFC.
III.    Información del CENACE:
i.    Datos para realizar las transferencias bancarias (CLABE).
ii.   Datos para efectos fiscales.
iii.   Datos de contacto.
 
IV.   Fecha de emisión.
V.    Fecha de vencimiento (límite de pago).
VI.   Periodo de lectura a facturar en MWh o período de lectura a facturar en kWh o KW u otra unidad de medida, según las disposiciones tarifarias aplicables.
VII.  Identificación de la Central Eléctrica y/o Centro de Carga.
VIII.  Tarifa de transmisión o distribución vigente.
IX.   Tarifa a favor del CENACE por operación del SEN.
X.    En su caso, importes a ajustarse. Para tal efecto, se mostrará:
i.    El importe originalmente facturado.
ii.   El importe corregido.
iii.   Concepto del ajuste/corrección.
iv.   La diferencia; el monto del ajuste a incluirse.
v.   Importe total ajustado.
XI.   Impuesto al Valor Agregado (IVA).
XII.  Importe total a pagar para facturas.
Cuando la fecha límite de pago de una factura coincida con un día inhábil, dicho pago deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente.
14.2. Pago de factura
El CENACE pagará al Transportista o Distribuidor el importe total de la factura y, por su parte, el Usuario de transmisión y/o distribución pagará al CENACE el importe total de la factura en la fecha y forma que se disponga en el Manual de Prácticas de Mercado denominado "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos".
En su caso, el pago comprenderá el servicio de transmisión o distribución de energía eléctrica realizada durante el tiempo transcurrido entre la penúltima y última lecturas a los equipos de medición, y el importe de otros conceptos presentados a cobro en la misma factura por servicios y/o productos contratados al CENACE o a terceros.
14.3. Aclaración de las facturas
El contenido de las facturas se entiende aceptado por ambas partes, a menos que el Usuario de transmisión y/o distribución, el Transportista o el Distribuidor realicen una aclaración.
El plazo para realizar la aclaración a una factura será de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la factura respectiva. Al término del plazo se perderá ese derecho.
El Transportista, Distribuidor o Usuario de transmisión y/o distribución que desee realizar una aclaración a una factura deberá:
I.     Aceptar o liquidar totalmente el importe facturado, según corresponda, dentro del plazo señalado en el numeral 14.2 Pago de Factura y posteriormente, dentro del plazo para realizar la aclaración.
II.     Presentar al CENACE el comprobante de pago o el documento que justifique el adeudo de la factura objeto de aclaración, acompañado de un escrito libre donde se señalen los hechos en que el Transportista, Distribuidor o Usuario de transmisión y/o distribución, fundamente su aclaración y que venga acompañado por los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho.
III.    El CENACE le informará a las partes involucradas y resolverá la procedencia de la aclaración en un periodo no mayor a 15 días hábiles.
IV.   Cuando la aclaración resulte procedente, el Transportista o el Distribuidor devolverán al CENACE el monto pagado en exceso por el Usuario de transmisión y/o distribución, a través de la emisión de una nota de crédito, en un plazo no mayor a 5 días. En caso contrario, el Usuario de transmisión y/o distribución pagará al CENACE el monto adeudado al Transportista o Distribuidor, a través de la emisión de una nota de débito, en el mismo plazo anteriormente señalado. Tratándose de ajustes por aclaración no se generarán intereses por el monto disputado. Ello, sin perjuicio que en otros casos como los de mora o impago haya lugar al pago de intereses conforme a los Manuales de Prácticas del Mercado.
 
V.    El Transportista o el Distribuidor atenderá las aclaraciones con la mayor diligencia, para lo cual dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, a partir de que reciba de parte del CENACE copia del escrito libre señalado en el punto II. Cuando la aclaración verse sobre el reporte de la información de facturación del servicio por el Transportista o Distribuidor, éstos resolverán dentro del plazo señalado sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración. Cuando la aclaración verse sobre aspectos de fondo o por la naturaleza técnica del asunto resulte imposible que el Transportista o el Distribuidor resuelvan dentro del plazo anteriormente establecido, deberán solicitar una prórroga al CENACE, exponiendo en todo caso las razones que motiven y fundamenten la misma.
VI.   En caso de que alguna de las partes no acepte la procedencia o improcedencia de la aclaración, el Transportista, el Distribuidor y el Usuario de transmisión y/o distribución deberán acordar la intervención de un panel de expertos calificados, de conformidad con lo establecido en la Base 19.3 "Procedimiento para la solución de controversias" de las Bases del Mercado.
14.4. Ajuste a la facturación no imputable al Transportista o Distribuidor
La información con que cuente el CENACE será contrastada y verificada con la información que le proporcionen los Usuarios de transmisión y/o distribución, Transportistas y Distribuidores.
Una vez analizada la información respectiva, si el CENACE concluye que el incumplimiento de un servicio no le es imputable al Transportista y/o al Distribuidor, procederá a realizar el ajuste correspondiente a más tardar dentro del siguiente periodo de facturación.
14.5. Modificación a la Facturación por Cambios en la Información del Usuario
Cuando un Usuario de transmisión y/o distribución requiera que se realicen modificaciones a su información en las facturas, presentará al CENACE su solicitud, conforme al procedimiento de registro de cuentas bancarias establecido en el "Manual de Registro, Acreditación y Terminación de contratos de Participantes del Mercado".
14.6. Acceso a la información sobre facturación
El Transportista, el Distribuidor y el CENACE conservarán los registros y demás documentación relevante para efectos de aclaración sobre la facturación por el plazo que dispone el Manual de Prácticas de Mercado denominado "Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos".
El Usuario de transmisión y/o distribución podrá solicitar dicha información por los medios que ponga a disposición el CENACE. La información se entregará a los Usuarios de transmisión y/o distribución dentro de los 20 días hábiles siguientes a su solicitud de acceso, misma que deberá presentarse mediante un escrito, indicando claramente la información que solicita y firmado por su representante.
Artículo 15. Suspensión y reanudación del Servicio
15.1. Suspensión del Servicio
El Transportista o el Distribuidor procederán a la suspensión del servicio del Usuario de transmisión y/o distribución, una vez que lo instruya el CENACE o el Suministrador respectivo, sin responsabilidad y sin perjuicio de cualquier otro derecho o recurso legal, con base en el procedimiento para suspensión contenido en el presente numeral.
Los Transportistas y los Distribuidores solo podrán suspender el servicio a los Usuarios de transmisión y/o distribución en los casos señalados en el artículo 41 de la Ley y 64 de su Reglamento, y podrán proceder al corte del servicio sin requerirse al efecto la intervención previa de autoridad alguna, y solo deberán restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte.
En caso de una suspensión de servicio que posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponderán al CENACE, siempre y cuando el Transportista o el Distribuidor la hayan ejecutado correctamente.
El Transportista o el Distribuidor cobrarán, a través de la factura que emita el CENACE al Usuario de transmisión y/o distribución, en su caso, los costos por suspensión y reanudación del servicio en los que incurra, conforme a lo estipulado en los contratos de Participantes de Mercado. En el caso que dicha factura por concepto de Suspensión del servicio no sea pagada por el Usuario de transmisión y/o distribución, el CENACE procederá al cobro de la Garantía.
15.2. Suspensión del Servicio sin previa notificación
Si el Transportista o el Distribuidor efectúan la suspensión del servicio sin previa notificación a los Usuarios Finales o al Suministrador respectivo, según se refiere en el artículo 41, fracción II de la Ley y el artículo 67 de su Reglamento, será responsable por los daños directos que les cause a éstos.
 
De acuerdo con lo señalado en los convenios celebrados entre el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores, en el artículo 16. Penalizaciones y Bonificaciones de estas CGPS, queda establecida la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o el importe por los daños y perjuicios causados a los Usuarios Finales serán pagados a estos con cargo al Transportista o Distribuidor responsable.
15.3. Afectaciones al Servicio por acto u omisión imputable al Transportista o al Distribuidor
Si dentro de las condiciones normales de operación de la RNT y/o la RGD, el Transportista o el Distribuidor exceden las tolerancias permisibles en tensión y en la frecuencia que son establecidas por la Comisión, causando cambios súbitos en las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y con ese motivo se ocasionan desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos del Usuario Final, se considerará que ese Transportista o Distribuidor es responsable, al menos que demuestre lo contrario. Por lo anterior, se podrá requerir a dicho Transportista o Distribuidor los importes por indemnizaciones o el pago del daño que, en su caso, el CENACE o el Suministrador hayan tenido que realizar al Usuario Final.
El pago del daño señalado en el párrafo anterior queda establecido en el artículo 16. Suspensión y reanudación del servicio de estas CGPS, de conformidad con lo establecido en los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, los Suministradores, los Transportistas y los Distribuidores.
15.4. Suspensiones por causas distintas a las establecidas en Ley
En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 41 de la Ley, que tengan una duración mayor que la establecida por la Comisión en materia de Continuidad, el CENACE deberá bonificar a los Usuarios Calificados Participantes del Mercado, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a dos veces el importe del suministro eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que ese Usuario hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la factura del periodo anterior a la suspensión.
Los importes por bonificaciones que el CENACE haya realizado a los Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrá requerirlos al Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, los Transportistas o los Distribuidores.
15.5. Suspensión de Servicio por falta de pago de una factura o nota de débito
Para los Usuarios exentos de Garantía, la notificación de incumplimiento de pago se realizará al primer día hábil siguiente al vencimiento.
En caso de no realizarse el pago, el CENACE instruirá al Transportista o Distribuidor para llevar a cabo las acciones necesarias dentro del ámbito de su competencia, para la suspensión del servicio, de acuerdo a lo establecido en las Bases del Mercado.
Para los Usuarios con Garantía, el CENACE procederá de conformidad con las Bases del Mercado y el contrato de Participante del Mercado e instruirá al Transportista o el Distribuidor de la suspensión del servicio al Usuario.
15.6. Suspensión del Servicio de Transmisión o Distribución al Usuario de transmisión y/o distribución en donde se afecte el interés social
En el caso en que se afecte el interés social, la suspensión del servicio se realizará en apego a lo señalado en el artículo 66 del Reglamento.
15.7. Reanudación de Servicio
El CENACE instruirá la reanudación del Servicio al Transportista o al Distribuidor una vez que el Usuario de transmisión y/o distribución:
I.     Pague las cantidades adeudadas.
II.    Presente la Garantía en términos de la Base 4 "Garantías de Cumplimiento" de las Bases del MEM.
III.    Pague los gastos incurridos por la suspensión del servicio y la reconexión.
Artículo 16. Penalizaciones y Bonificaciones
Los Transportistas y los Distribuidores tienen la obligación de cumplir con lo establecido en las presentes CGPS; en caso contrario, se contempla un esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos convenidos y los establecidos por los Transportistas y los Distribuidores para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución, atendiendo a principios de equidad, acceso no discriminatorio, eficiencia y calidad que emita la Comisión. Ello con el objetivo de incentivar el cumplimiento establecido de las obligaciones que deberán cumplir el Transportista, los Distribuidores y los Usuarios de transmisión y/o distribución.
 
Para el caso de los prestadores del Servicio Público de Transmisión y Distribución las penalizaciones y bonificaciones se establecerán en función al incumplimiento a los siguientes rubros:
I.     Calidad en los servicios de transmisión y distribución;
II.    Suspensión de los servicios
16.1. Sobre la calidad en los Servicios de Transmisión y Distribución
El Transportista y el Distribuidor serán penalizados por la Comisión en los casos en que no cumplan con los criterios de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, considerando que dichos criterios son parte integral de la regulación tarifaria, y la Comisión podrá incluir ajustes a la baja al ingreso requerido en razón al cumplimiento de los criterios mencionados que emita esta Comisión para la prestación del servicio de transmisión y distribución. La penalización se aplicará sobre el ingreso requerido aprobado al Trasportista o Distribuidor solo si cumplen con los citados criterios.
El Transportista y los Distribuidores deberán cumplir con los parámetros de los índices establecidos en el Apartado 3.
De igual manera, de forma enunciativa, mas no limitativa, se indican los siguientes parámetros inherentes a la prestación de los servicios de distribución que, en caso de incumplimiento, serán penalizados.
I.     Continuidad del servicio:
i.    Incumplimiento al índice de la duración promedio de las interrupciones de las redes de distribución (SAIDI). El SAIDI para las causas atribuibles al proceso de operación y mantenimiento del Distribuidor, debe ser menor a 50 minutos por año a nivel nacional.
ii.   Incumplimiento al índice de la Frecuencia Promedio de Interrupciones en el Sistema (SAIFI). El índice SAIFI para las causas atribuibles al proceso de operación y mantenimiento del Distribuidor, debe ser menor a 0.94 interrupciones promedio anual por Usuario de cada Distribuidor.
iii.   Incumplimiento al índice de duración promedio de las interrupciones a los Usuarios ante falla o libranza de un elemento de las redes de distribución (CAIDI). El índice CAIDI para las causas atribuibles a operación y mantenimiento debe ser menor a 53 minutos anuales a nivel nacional.
II.     Calidad de la energía. La prestación del Servicio Público de Distribución se deberá realizar considerando el correcto funcionamiento e integridad de las Redes Generales de Distribución, de acuerdo a intervalos de tensión en el que el Distribuidor deberá proporcionar la energía eléctrica para que los equipos y dispositivos del Usuario Final operen correctamente, sin afectar sus características de diseño.
i.    Incumplimiento al parámetro de variación de tensión para tensiones de 13.8 a 34.5 kV. El Distribuidor deberá cumplir con al menos el 90 % de sus nodos dentro del intervalo de la tensión de operación.
III.    Compensación de potencia reactiva: Incumplimiento del factor de potencia en los circuitos de media tensión, medido de conformidad con lo dispuesto en el Apartado 3. Se considera un circuito con cumplimiento mensual cuando el promedio de los registros obtenidos son mayores o iguales a un factor de potencia de 0.95.
IV.   Incumplimiento a los índices de restablecimiento de elementos de distribución. El Distribuidor deberá contar la capacidad para reestablecer el suministro a un servicio de acometida individual en baja tensión ante una interrupción, así como identificar las medidas correctivas y/o preventivas que permitan mejorar la calidad y oportunidad en la atención de conformidad con el Apartado 3 de estas DACG.
El Transportista o Distribuidor deberán compensar a los Usuarios de transmisión y/o distribución, cuando los indicadores de desempeño del servicio prestado superen los valores máximos admisibles fijados en los puntos anteriores, valorando la energía que se deje de suministrar de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.
16.2. Sobre incumplimiento en la Suspensión de los Servicios
16.2.1. Suspensión del Servicio sin previa notificación o notificación indebida
En los casos que el Transportista o el Distribuidor efectúen la suspensión del servicio sin previa notificación a los Usuarios Finales o al Suministrador, por llevar a cabo mantenimiento programado en las instalaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracción II de la Ley, y lo establecido en los artículos 66 y 67 de su Reglamento, serán responsables por los daños y perjuicios causados a dichos Usuarios, y dará lugar a que el Transportista o el Distribuidor incurran en una sanción que determine la Comisión.
 
Los Usuarios afectados podrán reclamar, vía el CENACE, a los Transportistas o los Distribuidores responsables, los importes por daños y perjuicios que les correspondan de acuerdo a los siguientes cálculos de los Importes:
I.     Por la suspensión: El Transportista o los Distribuidores responsables deberán reembolsar los montos por el valor de la energía no transmitida o distribuida en la duración de la suspensión no notificada o indebida, debiendo liquidarse a través de la factura correspondiente del periodo inmediato siguiente y calculado conforme a la tarifa vigente aprobada por la Comisión.
II.     Daños y perjuicio: El Transportista o Distribuidor deberá pagar al Usuario afectado por la Suspensión, no notificada o indebida, los daños y perjuicios alegados que resulten, previa presentación de pruebas que acrediten su dicho.
En los casos que la duración de la suspensión en la misma zona sea mayor de ocho horas en un día y más de dos veces en un mes, el Transportista o el Distribuidor tendrán que pagar al afectado por daños y perjuicios un importe igual a dos veces el valor del Suministro Eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que el Usuario Final hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la factura del periodo anterior a la suspensión
16.2.2. Cambios súbitos en las características o condiciones normales del Servicio por acto u omisión del Transportista o Distribuidor
Si dentro de las condiciones normales de operación de la RNT y/o la RGD, por acto u omisión imputables al Transportista o el Distribuidor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley, se originan cambios súbitos en las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, excediéndose las tolerancias permisibles en tensión o frecuencia que establece el Código de Red, y con ese motivo se causan desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos del Usuario Final, el Suministrador o el CENACE podrán requerir al Transportista o Distribuidor el importe por el pago de daños que hayan tenido que pagar al Usuario Final.
Para determinar el monto de los daños a pagar, los afectados deberán observar los siguientes planteamientos.
16.2.3. Indemnizaciones realizadas por el Suministrador
En caso en que el Suministrador haya incurrido en indemnizaciones por daños a equipos o instalaciones de sus Usuarios Finales, provocados por cambios súbitos en las condiciones normales de operación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, el Suministrador deberá promover directamente ante el Transportista o el Distribuidor responsable la queja respectiva en un plazo no mayor a un (15) días hábiles después de que el Suministrador haya incurrido en la indemnización por daños. Su queja deberá ir acompañada por una descripción de los daños a los equipos o a las instalaciones, el número de Usuarios Finales afectados, la zona geográfica de suministro donde ocurrieron los daños, así como el monto total por indemnizaciones de los daños incurridos, incluyendo pruebas tales como los recibos de pago por indemnización a los Usuario Finales y, en la medida de lo posible, pruebas técnicas o documentales que sustenten el daño alegado.
El Suministrador podrá contar con el apoyo del CENACE para disponer de toda la información técnica relevante sobre los cambios que hayan tenido las condiciones normales de operación en el servicio de transmisión y distribución.
El Transportista o el Distribuidor responsables de atender la queja contarán con un plazo no mayor a 10 días hábiles, a partir de su recepción, para entregar su respuesta al Suministrador sobre la procedencia o improcedencia de su queja.
En caso de ser procedente, el Transportista o el Distribuidor, en un plazo no mayor a un (15) días hábiles, liquidará mediante depósito bancario los daños por el valor solicitado por el Suministrador.
En caso contrario, el Transportista o el Distribuidor deberán enviar al Suministrador una contrapropuesta ajustada del valor de los daños reclamados, que el Transportista o el Distribuidor consideren que le son imputables. Cuando el Transportista o los Distribuidores consideren improcedentes los montos reclamados por el Suministrador, deberá justificar las razones técnicas por las que se considera que no le son imputables dichas reclamaciones.
Si el Suministrador no está de acuerdo sobre la improcedencia o sobre el ajuste al valor de los daños reclamados, según sea el caso, con lo aducido por el Transportista o el Distribuidor responsables, el Suministrador podrá iniciar el procedimiento de Controversias ante la Comisión, de conformidad con los procedimientos y disposiciones aplicables.
 
16.2.4. Usuario Calificado Participante del Mercado
En el caso que el afectado sea un Usuario Calificado Participante del Mercado, podrá optar, en un plazo no mayor a un (1) mes después de ocurrido el hecho, por promover directamente ante al CENACE una solicitud de pago por indemnizaciones de los daños provocados en sus equipos o instalaciones. Su solicitud deberá ir acompañada por una descripción de los daños, así como de una metodología de estimación de los montos, y deberán incluirse además las pruebas técnicas correspondientes, que el mismo CENACE podrá aportar. Para la elaboración de la evaluación de los daños, el Usuario Calificado Participante del Mercado podrá optar por la contratación a su costa de un perito, con el objeto de brindar evidencia contundente de que al Transportista o los Distribuidores referidos les es imputable la responsabilidad de los desperfectos en sus instalaciones, equipos o aparatos eléctricos.
El CENACE evaluará la información presentada por el Usuario Calificado, y tendrá un plazo de prevención máximo de 10 días para solicitar información faltante al Usuario Calificado. Una vez que se cuente con la información completa, el CENACE procederá a notificar al Transportista o al Distribuidor, según corresponda, anexando la información presentada por el Usuario.
Una vez hecha la notificación por parte del CENACE, el Transportista o el Distribuidor responsables contarán con un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de pago por indemnizaciones que reclama el Usuario Calificado Participante del Mercado, para responder sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, que en caso de ser procedente, el Transportista o el Distribuidor, en un plazo no mayor a un mes, liquidará los daños por el valor que reclama el afectado.
En el caso que el Transportista o el Distribuidor considere improcedente la solicitud de pago por indemnización que reclama el Usuario Calificado Participante del Mercado, deberá enviar al CENACE y al Usuario Calificado afectado las razones técnicas por las que no considera que le sean imputables dichas reclamaciones, o en su caso deberá enviar una contrapropuesta del valor de los daños reclamados.
Si el Usuario Calificado no estuviera de acuerdo con lo aducido por el Transportista o el Distribuidor responsables en su respuesta o su contrapropuesta del valor de los daños reclamados, según sea el caso, podrá iniciar un procedimiento de controversia ante la Comisión, de conformidad con los procedimientos y disposiciones aplicables.
En los dos casos anteriores, la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba la solicitud de controversia promovida por el Suministrador afectado, podrá solicitar a las partes que, con cargo a su presupuesto, efectúen la designación de un perito. El perito deberá revisar la información de ambas partes y entregar un dictamen a la Comisión, con copia al Suministrador y Transportista o Distribuidor responsables, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su contratación. Dicho dictamen, con base en el análisis hecho por el perito, contendrá una metodología de la estimación del costo de los daños a pagar.
La Comisión podrá emitir y entregar a las partes una Resolución definitiva e inapelable, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del dictamen del perito a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser acatada por las partes, sin perjuicio de su derecho de someter el caso ante otras instancias legales.
16.2.5. Retribución o forma de pago
En el caso de que el reclamante sea un Suministrador, la forma de pago que realice el Transportista o el Distribuidor por los importes de daños y perjuicios, se realizará por medio de depósito bancario en la cuenta que aquel determine, y él a su vez podrá depositarlo en la cuenta bancaria del Usuario Final que fue afectado, o bien, emitirá un cheque a título del Usuario Final afectado.
En el caso que el afectado se trate de un Usuario Calificado Participante de Mercado, los Transportistas y Distribuidores que resulten responsables realizarán el pago de los importes correspondientes directamente a la cuenta bancaria del Usuario Calificado referido o a través de la intermediación financiera con el CENACE.
Artículo 17. Insolvencia del Transportista y del Distribuidor
En el caso que el Transportista o los Distribuidores sean declarados judicialmente en insolvencia, corresponderá a la Comisión determinar los ajustes extraordinarios en su esquema tarifario u otras transferencias extraordinarias, de conformidad con el artículo 150 de la Ley y cualquier otra disposición aplicable.
Cuando la ocurrencia de la insolvencia se presente en las asociaciones con el sector privado, de conformidad con el artículo 30 y 31 de la Ley, las empresas en riesgo de viabilidad podrán regirse bajo la Ley de Concursos Mercantiles, con el fin de garantizar una adecuada protección a sus acreedores.
En todos los casos referidos, el Estado Mexicano deberá tomar todas las acciones necesarias dentro del marco jurídico aplicable para garantizar la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución.
 
Artículo 18. Caso Fortuito y Fuerza Mayor
18.1. Definición de Caso Fortuito y Fuerza Mayor
Caso Fortuito o Fuerza Mayor significa cualquier acto o evento que imposibilite a la parte afectada cumplir con cualquiera de sus obligaciones establecidas en el contrato o en estas CGPS, siempre y cuando: (a) esté más allá del control de la parte afectada; (b) no sea resultado de culpa, dolo, negligencia u omisión de la parte afectada, y (c) no pudo haber sido prevenido o evitado por la parte afectada, mediante el ejercicio de la debida diligencia y el gasto de cantidades razonables de dinero, considerando el alcance del servicio de transmisión o distribución que se esté prestando.
Sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas anteriormente, Caso Fortuito o Fuerza Mayor incluirá, de manera enunciativa pero no limitativa, los siguientes actos o eventos: (i) fenómenos de la naturaleza tales como tsunamis, terremotos; (ii) actos de terrorismo, sabotajes, actos de vandalismo y disturbios civiles; (iii) guerras (sean declaradas o no), insurrecciones y embargos comerciales entre países; (iv) desastres de transportación y de producción, ya sean marítimos, ferroviarios, terrestres o aéreos; (v) huelgas u otras disputas laborales en los Estados Unidos Mexicanos que no sean motivadas por el incumplimiento de algún contrato y/o relación laboral por parte de la parte afectada; (vi) incendios; (viii) actos de una autoridad gubernamental que no hayan sido inducidos voluntariamente por la parte afectada o cualquiera de sus filiales (en el entendido que ninguna de las partes será considerado como filial de la otra parte), y que no sean resultado del incumplimiento de las obligaciones de la parte afectada; (xi) cambio en el Marco Regulatorio, y (x) la imposibilidad de la parte afectada, a pesar de sus esfuerzos comerciales razonables, de obtener a tiempo los Permisos necesarios para permitirle a tal parte cumplir con sus obligaciones de conformidad con el contrato y estas CGPS, siempre y cuando acredite que estos fueron solicitados en tiempo y forma;
Caso Fortuito o Fuerza Mayor no incluirá ninguno de los siguientes eventos: (i) dificultades técnicas y económicas; (ii) cambios en las condiciones de mercado; (iii) fallas de cualquiera de los subcontratistas, excepto cuando dicha falla sea causada por un acto que cumpla con los requerimientos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, según se dispone anteriormente.
El Reglamento de la Ley señala, en el artículo 71, que cuando por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional el Transportista o Distribuidor interrumpa, restrinja o modifique las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine dicho Transportista o Distribuidor, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refiere el párrafo anterior haya de prolongarse por más de tres días naturales, el Transportista o Distribuidor deberá informarlo al CENACE, y presentar para su aprobación ante la Comisión el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa deberá procurar que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica provoque los menores inconvenientes posibles para los Suministradores y los Usuarios Finales, y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de Usuarios.
Por otra parte, el artículo 72 del Reglamento de la Ley menciona que, cuando por falta de capacidad o de energía eléctrica suficiente ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, el CENACE interrumpa, restrinja o modifique las características del Suministro Eléctrico, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
18.2. Notificación del Caso Fortuito o Fuerza Mayor
En la ocurrencia de una situación de emergencia, alerta crítica o condiciones adversas en el Sistema Eléctrico Nacional, el CENACE publicará en su Sistema de Información las restricciones operativas correspondientes. Con base en lo anterior, los Transportistas y/o Distribuidores deberán sujetarse a tales restricciones con la finalidad de mantener la integridad del Sistema, de lo contrario dichos Transportistas y/o Distribuidores estarán sujetos a las penalizaciones previstas en las presentes CGPS. Estas penalizaciones substituirán a los cargos por incumplimiento mientras se mantenga la situación de emergencia.
 
La parte que alegue un Caso Fortuito o Fuerza Mayor deberá notificar a la otra parte que ha ocurrido el evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, la duración aproximada del mismo y el efecto esperado en el servicio de transmisión o distribución.
En ambos casos, la notificación se hará vía el Sistema de Información, telefónica y/o correo electrónico, tan pronto como sea posible, pero a más tardar al día natural siguiente de que tenga lugar el evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, y por escrito, pero nunca después de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la parte que invoque Caso Fortuito o Fuerza Mayor tuviere conocimiento de tales eventos.
No obstante lo anterior, si el Caso Fortuito o Fuerza Mayor interrumpiera las comunicaciones, de manera que fuera imposible hacer la notificación en los plazos aquí especificados, la Parte que alegue Caso Fortuito o Fuerza Mayor efectuará dicha notificación tan pronto como sea razonablemente posible, una vez que se restablezcan las comunicaciones, pero no después del segundo (2°) día hábil siguiente a dicho restablecimiento. En caso de que cualquiera de las Partes no realice la notificación mencionada en esta Condición, en el término establecido, perderá su derecho de alegar Caso Fortuito o Fuerza Mayor para excusarse del cumplimiento de sus obligaciones conforme a este contrato. La Parte que alegue Caso Fortuito o Fuerza Mayor deberá, de manera diligente, presentar la información relevante que tenga a su disposición con relación al Caso Fortuito o Fuerza Mayor, y deberá dar a la otra Parte un estimado del tiempo que requerirá para subsanarlo.
La parte invocante también deberá entregar a la otra parte avisos periódicos, al menos una vez por semana, durante el periodo en que continúe el evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Tales avisos mantendrán a la otra parte informada de cualquier cambio, desarrollo, progreso u otra información relevante respecto a tal evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Ni el Transportista o el Distribuidor ni el Usuario de transmisión y/o distribución estarán obligados al Caso Fortuito o Fuerza Mayor sino cuando hayan dado causa o contribuido a él.
Cuando por un Caso Fortuito o Fuerza Mayor el Transportista o Distribuidor se vea en la necesidad de suspender, restringir o modificar las características del servicio de transmisión o de distribución, lo hará del conocimiento de los Usuarios de transmisión y/o distribución por los medios de comunicación con mayor difusión en las localidades de que se trate, así como a través del sistema de información, una vez que éste se encuentre en operación, indicando la duración de la suspensión, restricción o modificación, los días y las horas en que hayan ocurrido o sigan ocurriendo estos sucesos y las zonas afectadas por los mismos.
Asimismo, la parte invocante deberá informar a la otra acerca de la terminación de los efectos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
18.3. Carga de la Prueba
Cuando alguna de las partes no acepte que ha ocurrido un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, la parte que declare su existencia tendrá la carga de la prueba.
18.4. Pagos Durante Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Cuando ocurra un Caso Fortuito o Fuerza Mayor que impida totalmente la prestación del servicio de transmisión o distribución, el Usuario de transmisión y/o distribución no estará obligado a pagar la Tarifa regulada durante el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, ni estará obligado al cumplimiento de ninguna otra obligación que en otras circunstancias le sea exigible. Si el Caso Fortuito o Fuerza Mayor resulta en un impedimento parcial del Transportista o el Distribuidor en prestar el servicio de transmisión o distribución, el Usuario de transmisión y/o distribución pagará al Transportista la parte proporcional del servicio de transmisión o distribución que se haya prestado conforme a la Tarifa regulada, según sea el caso.
Artículo 19. Recisión o Terminación anticipada de Contratos
Para efectos de este artículo, cuando la parte afectada decida terminar o rescindir el contrato de Participante del Mercado, deberá cumplir lo indicado en la Base 19.2 de las Bases del Mercado y en el Manual de Prácticas de Mercado correspondiente.
En cualquier caso, la rescisión o terminación anticipada de los contratos hará que las obligaciones contractuales que en el momento de la rescisión se encuentren insolutas sean exigibles en ese mismo momento, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios.
La terminación del contrato suscrito entre el CENACE y un Usuario en calidad de Participante del Mercado podrá ir acompañada con la instrucción del CENACE para la rescisión del contrato de interconexión/conexión con el Transportista o con el Distribuidor.
 
Artículo 20. Comunicaciones y Notificaciones
Todas las comunicaciones y notificaciones entre el Transportista o Distribuidor y el Usuario de transmisión y/o distribución, salvo casos específicos en que se prevea otro procedimiento en las CGPS, deberán realizarse por escrito con acuse de recibo y/o a través de los centros de atención al cliente y/o página web. Las comunicaciones y notificaciones por escrito se tendrán por presentadas y surtirán efectos a las setenta y dos (72) horas siguientes que se hayan recibido. Las partes estarán obligadas a designar representantes comerciales, operativos y financieros, antes de la realización del primer servicio de transmisión o distribución. A través de estos representantes fluirá la información del Transporte o Distribución hacia el Usuario de transmisión y/o distribución y viceversa, y se entenderá que serán las personas facultadas para solicitar el servicio de transmisión o distribución de energía eléctrica y para tratar todo lo relacionado con el contrato a través del Sistema de Información.
Con relación a los trabajos para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio en materia de Seguridad, el Transportista y/o los Distribuidores deberán dar aviso con suficiente anticipación a cualquier parte afectada por las mismas.
Artículo 21. Uso indebido de la Información
Se prohíbe el uso indebido y la transmisión de información privilegiada por parte del personal de las autoridades, los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE o de cualquier persona que tenga acceso a dicha información. La Comisión establecerá los criterios respectivos y los códigos de conducta correspondiente.
El CENACE, el Transportista y el Distribuidor serán responsables del trato de los datos personales del Usuario de transmisión y/o distribución en apego a la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo 22. Responsabilidad Objetiva
En el caso de siniestros ocurridos en las instalaciones del Transportista y/o Distribuidor que cause daños y perjuicios a los particulares y terceros, el Transportista y/o Distribuidor estarán obligados a indemnizar esos daños y/o perjuicios en los términos del artículo 1913 del Código Civil Federal. La responsabilidad se circunscribirá al pago de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del siniestro.
De igual manera, si ocurre un siniestro en las instalaciones de un particular que cause daños y/o perjuicios a los Transportistas y/o Distribuidores o a terceros, los particulares responsables estarán obligados a indemnizar esos daños y/o perjuicios en los términos del ordenamiento legal referido en el párrafo anterior.
Artículo 23. Responsabilidad Subjetiva Contractual y Extracontractual
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales derivadas de los convenios entre CENACE y los Transportistas y/o Distribuidores, así como de los contratos de interconexión, dará derecho a la parte que sufra el incumplimiento a exigir las penas convencionales previstas en las presentes CGPS, sin perjuicio de lo establecido en el artículo relativo a la recesión del contrato, o bien de no estar previstas, a exigir el incumplimiento, de acuerdo al Código de Comercio y el Código Civil Federal.
Los criterios sobre la responsabilidad subjetiva extracontractual estarán de acuerdo con el artículo 1910, o cualquier otro que llegara a ser aplicable del Código Civil Federal, de manera que cuando alguna de las partes obre ilícitamente y cause un daño a la otra, estará obligada a reparar los daños directos e inmediatos causados, mediante la indemnización correspondiente, de conformidad con los artículos 1915 y demás relativos de dicho ordenamiento.
Artículo 24. Solución de controversias
Sin perjuicio de las acciones legales que resulten procedentes, y de los demás procedimientos de solución de controversias disponibles que en su caso se emitan, las controversias que se susciten entre el Usuario de transmisión y/o distribución y el Transportista o Distribuidor con motivo de la celebración del contrato a que se refieren las presentes Disposiciones, podrán ser resueltas a través de mediación o arbitraje que al efecto acuerden las partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, pudiendo esta Comisión actuar como mediador o árbitro, siempre y cuando así lo considere conveniente. Cuando esta Comisión actúe como árbitro, emitirá la resolución respectiva en un plazo máximo de 20 días naturales.
 
El acuerdo arbitral, a que se refiere el artículo anterior, podrá constar en cláusula compromisoria dentro del contrato de Participante del Mercado que celebre el Usuario de transmisión y/o distribución con el CENACE, misma que podrá prever de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes aspectos:
I.     El procedimiento de designación del árbitro o árbitros al que se sujetarán las partes para la solución de la controversia.
II.     El procedimiento para la sustanciación de las actuaciones arbitrales.
III.    La expresión de la legislación federal como derecho aplicable al fondo del asunto.
IV.   El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje.
V.    El domicilio de las partes para recibir notificaciones por escrito.
VI.   Las reglas relativas a costas y honorarios generados por el procedimiento arbitral.
VII.   El reconocimiento expreso de las partes sobre la definitividad del laudo arbitral.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, esta Comisión podrá actuar, si así lo considera conveniente, como mediador en las controversias que se susciten entre el Usuario de transmisión y/o distribución y el Transportista o Distribuidor con motivo de la celebración del contrato correspondiente, observando los principios de legalidad, equidad e igualdad.
La sustanciación de la mediación se sujetará al siguiente procedimiento:
I.     Las partes de común acuerdo solicitarán por escrito a esta Comisión su intervención como mediador, para lo cual deberán proporcionar la documentación que a su juicio estimen necesaria para que esta Comisión conozca el motivo de la controversia.
II.     Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud de mediación, esta Comisión citará a las partes a una audiencia misma que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes a su notificación.
III.    La audiencia tendrá como fin ayudar a las partes a solucionar su controversia de manera mutuamente satisfactoria.
IV.   En caso de llegar a una solución, las partes suscribirán un convenio en el que se resuelva el fondo del asunto, actuando esta Comisión como testigo de honor.
V.    En el supuesto en que no se llegue a una solución, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar a esta Comisión, por única ocasión, una nueva fecha de audiencia, misma que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
VI.   Si en la segunda audiencia las partes no llegaren a un acuerdo, la Comisión dará por terminado el procedimiento de mediación.
El escrito referido deberá contener cuando menos lo siguiente:
I.     Datos de las partes (Nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones);
II.     Documentación que acredite la personalidad, cuando se actúe en nombre y representación de otra persona;
III.    Explicación sucinta del motivo de la controversia;
IV.   Documentos que sustenten el objeto de la controversia, y
IV.   Firma de los interesados o de sus representantes legales.
El escrito deberá estar en idioma español. Los documentos que se presenten y que se encuentren redactados en otro idioma se acompañarán de la correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado conforme a la legislación aplicable.
Apéndice B. Lineamientos que establecen el Procedimiento para la Atención de Quejas en el Servicio de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y la Elaboración de los Informes Públicos para el Transportista y el Distribuidor
Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad.
Apéndice D. Contrato Marco Distribuidor con el Suministrador.
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