ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos generales sobre la autorización de arrendamiento de espectro radioeléctrico ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos generales sobre la autorización de arrendamiento de espectro radioeléctrico.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES APRUEBA Y EMITE LOS LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE LA AUTORIZACIN DE ARRENDAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELCTRICO.
ANTECEDENTES
I. El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
II. El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el "DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", mismo que entró en vigor el 13 de agosto de 2014.
III. Mediante Acuerdo P/IFT/100715/216, de fecha 10 de julio de 2015, el Pleno del Instituto, en su XV Sesión Ordinaria, aprobó someter a consulta pública por un plazo de 20 días hábiles el "Anteproyecto de Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico" (Anteproyecto). Dicho plazo fue ampliado por un periodo de 10 días hábiles más, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/240815/93 del Pleno del Instituto, el cual fue aprobado en su XXIX Sesión Extraordinaria celebrada el 24 de agosto de 2015, con la finalidad de garantizar el acceso a personas con discapacidad, así como dotar de mayor tiempo a todos los interesados en el análisis y la formulación de sus comentarios y opiniones.
IV. La consulta pública se llevó a cabo del 14 al 17 de julio y del 3 de agosto al 7 de septiembre de 2015, periodo en el cual se recibieron 16 participaciones, en las que diversos interesados expusieron sus comentarios, opiniones y propuestas al Anteproyecto.
Una vez cerrada la consulta pública, el Instituto agrupó las opiniones, propuestas y los comentarios que se encontraron relacionados entre sí, los cuales se tomaron en consideración para hacer modificaciones y/o adecuaciones al Anteproyecto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo referido en el antecedente III. El pronunciamiento respecto de los comentarios, opiniones y propuestas concretas recibidas, se encontrará disponible en el portal de Internet del Instituto.
V. Mediante oficio IFT/222/UER/DG-RERO/007/2016, de fecha 23 de febrero de 2016, la Unidad de Espectro Radioeléctrico remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto, los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, así como el Análisis de Impacto Regulatorio de éstos, para que la CGMR emitiera su opinión no vinculante, con relación a dichos documentos.
VI. Con oficio IFT/211/CGMR/018/2016, de fecha 26 de febrero de 2016, la CGMR emitió opinión no vinculante, en relación con el Análisis de Impacto Regulatorio del proyecto de Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico.
En virtud de los antecedentes señalados y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia del Instituto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., apartado B, fracciones I y II, 7o. y 28 párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 1, 2, 7, 15 fracción I, 16, 17 fracciones I y XV, 54 y 104 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley); y 1, 4 fracción I, 6 fracción I, 27 y 28 fracción XIII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones; además de ser también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.
Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales.
En este sentido, el Pleno, como órgano máximo de gobierno del Instituto, resulta competente para expedir
lineamientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, a los cuales se sujetará el arrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o para uso privado, este último con propósitos de comunicación privada.
SEGUNDO. Mercado Secundario de Espectro Radioeléctrico. El objetivo del mercado secundario de espectro radioeléctrico es proveer de flexibilidad, agilidad y dinamismo a la gestión del espectro radioeléctrico, a través del uso de espectro adjudicado que permanezca ocioso o subutilizado, para permitir que terceros puedan utilizarlo con el fin de satisfacer la demanda de usuarios y lograr con ello el uso eficiente del espectro.
Asimismo, es una alternativa que permite a los interesados acceder al espectro radioeléctrico, sin depender necesariamente de que el Estado lleve a cabo un proceso de licitación para su asignación, lo cual permite disminuir una de las principales barreras de entrada para nuevos competidores, al facilitar el acceso a un insumo esencial. De esta forma, se busca fomentar la competencia y libre concurrencia en los servicios que requieren el uso del espectro radioeléctrico, dando lugar a un uso eficiente del mismo, y, en consecuencia, a que un mayor número de usuarios acceda a servicios en mejores términos de calidad y precio(1).
El mercado secundario de espectro radioeléctrico es de gran importancia por los beneficios de eficiencia económica y técnica en el uso del espectro, entendiendo la eficiencia económica como el uso de un recurso escaso (espectro radioeléctrico), conforme lo requerido por la demanda de corto y mediano plazo de éste, sin que existan elementos que restrinjan su oferta. En cuanto a la eficiencia técnica, se refiere a maximizar el uso del espectro, es decir, utilizar la mayor cantidad posible de bandas de frecuencias asignadas y con mayores capacidades de transmisión en la prestación de más y mejores servicios.
Al regular el mercado secundario de espectro radioeléctrico, el Instituto debe prevenir fenómenos de concentración o propiedad cruzada contrarios al interés público o de acaparamiento, mediante los mecanismos regulatorios previstos en las leyes y cuya aplicación sea competencia del Instituto.
En términos de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), el arrendamiento constituye una concentración toda vez que los sujetos que intervienen en este acto son agentes económicos, y bajo esta consideración, el arrendatario, a través del arrendamiento, une a sus activos el espectro radioeléctrico originalmente concesionado a otro agente económico, el arrendador(2). En su carácter de concentraciones, deben sujetarse a un procedimiento de notificación para solicitar la autorización del Pleno del Instituto antes de su realización(3), cuando el valor del activo acumulado o el monto acordado entre las partes actualice los umbrales establecidos en el mismo ordenamiento(4).
El Instituto cuenta con dos procedimientos para analizar los efectos del arrendamiento de espectro radioeléctrico en materia de competencia económica: el que deriva del análisis de competencia previsto en el artículo 104 de la Ley, y el general, de notificación previa de concentraciones previsto en la LFCE. No obstante lo anterior, las normas procesales deben interpretarse bajo la óptica de los derechos humanos y, por tanto, en aras de brindar certeza y seguridad jurídica y permitir el acceso oportuno, efectivo y expedito a la justicia, no es necesario sujetar el mismo acto a dos procedimientos distintos cuyo trámite, evaluación y resolución competen a la misma autoridad.
Estos principios están plasmados en la Ley y sirvieron de base en su elaboración. La Ley establece que los funcionarios del Instituto deben guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas(5). Por otra parte, uno de los propósitos centrales de la reforma constitucional consiste en consolidar un régimen regulatorio plenamente convergente que brinde al Instituto las herramientas necesarias para ser un regulador eficaz en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión(6).
En suma, la economía procesal y la convergencia regulatoria resultan necesarias para una actuación eficiente, eficaz, oportuna y que brinde certeza jurídica a los regulados que, a su vez, impulse el desarrollo del mercado secundario de espectro radioeléctrico y aporte flexibilidad, agilidad y dinamismo a la gestión del espectro radioeléctrico. Por ello, al momento de evaluar las solicitudes de arrendamiento de espectro radioeléctrico, el Instituto incluirá el análisis en materia de competencia económica que corresponde al previsto en la Ley y, en consecuencia, no será necesario que las partes deban agotar el procedimiento de notificación previa de concentraciones previsto en la LFCE, únicamente por lo que corresponda al espectro radioeléctrico involucrado. Lo anterior en el entendido que la obligación de solicitar una autorización previa del Instituto, como regulador sectorial en términos de la Ley y como autoridad de competencia económica en términos de la LFCE, queda satisfecha a través del procedimiento a que se refiere la Ley, para el arrendamiento de espectro radioeléctrico.
TERCERO. Arrendamiento de Espectro. El dictamen emanado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a la iniciativa de la Ley prevé la figura del arrendamiento de espectro radioeléctrico como una alternativa rápida y flexible para la obtención de espectro(7).
En este sentido, las comisiones dictaminadoras determinaron incluir en la iniciativa de la Ley la figura del
arrendamiento de espectro radioeléctrico, la cual consiste en conceder temporalmente el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico de un concesionario a otro, o de un concesionario a un particular, que para poder explotarlo requeriría adquirir el carácter de concesionario, sin producir el cambio de titularidad de la concesión, a fin de dar flexibilidad, agilidad y dinamismo a la gestión de este bien del Estado.
Además, se previó que el Estado mantuviera el control sobre la administración y asignación de dicho bien de dominio público, a efecto de evitar cualquier actuación de los particulares en detrimento de la rectoría que se debe ejercer al respecto. También se buscó que el arrendamiento de espectro radioeléctrico se sujetara a una autorización por parte del Instituto, a fin de evitar que se generaran efectos nocivos al proceso de competencia.
Para efectos de establecer una definición de la figura de arrendamiento del espectro radioeléctrico, es necesario acudir en principio a lo dispuesto en el Código Civil Federal, que es aplicable de conformidad con la fracción VI del artículo 6 de la Ley, el cual establece lo que deberá entenderse por arrendamiento. Así, el artículo 2398 del Código Civil Federal establece:
"Artículo 2398.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. (...)"
Por lo que refiere a la definición de espectro radioeléctrico, la fracción XXI del artículo 3 de la Ley señala:
"Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz".
En este contexto, el artículo 104 de la Ley prevé que podrán darse en arrendamiento únicamente bandas de frecuencia concesionadas para uso comercial o privado, este último con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto; dichas bandas corresponden a concesiones de espectro radioeléctrico que otorgan su uso, aprovechamiento y/o explotación, en su caso, a sus titulares, y las cuales, en términos del artículo 78 de la Ley, sólo pueden obtenerse mediante un procedimiento de licitación pública.
Por lo que respecta a la cantidad de espectro que puede ser sujeta del arrendamiento, la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores el 25 de marzo de 2014(8), dispuso lo siguiente:
"Mercado secundario de espectro radioeléctrico
La transferencia entre particulares del derecho de uso del espectro radioeléctrico se conoce en el sector telecomunicaciones, a nivel internacional, como mercado secundario de espectro.
Este mecanismo ha sido utilizado en diversos países6 para flexibilizar, agilizar y dar dinamismo a la gestión del espectro radioeléctrico, ya que por una parte permite disminuir o corregir las ineficiencias que hayan ocurrido en la asignación de espectro (acumulación y ociosidad), así como dar la posibilidad de que se redistribuya hacia aquellos que lo requieren para satisfacer las demandas de los usuarios (uso eficiente). Por otra parte, es una alternativa que permite a cualquier interesado obtener espectro radioeléctrico sin depender de que el Estado lo licite, con lo que se elimina una de las principales barreras de entrada para nuevos competidores.
El mercado secundario está integrado por dos figuras jurídicas: i) la cesión de derechos, y ii) el arrendamiento de espectro radioeléctrico7.
(...)
Por tales razones, se propone incluir en nuestro marco jurídico la figura del arrendamiento de espectro radioeléctrico, dando la posibilidad de que el arrendamiento pueda ser total o parcial, ya sea de canales, frecuencias o bandas de frecuencias, pues de esta manera se otorga la mayor flexibilidad para que los interesados determinen la cantidad o modalidad de espectro radioeléctrico que desean, ya sea para que un nuevo concesionario incursione en el mercado o para que los existentes satisfagan sus necesidades de espectro y fortalezcan sus servicios, todo en beneficio de los usuarios.
(...)"
En este sentido, si bien la Ley es omisa en abordar el tópico relativo a la cantidad de espectro radioeléctrico susceptible de ser arrendado, la iniciativa de Ley prevé la figura del arrendamiento de manera total o parcial, por lo que dicha consideración se recoge en la elaboración de los Lineamientos que nos
ocupan.
En virtud de lo anterior, se puede definir al arrendamiento de espectro radioeléctrico como la figura por medio de la cual se concede temporalmente a un tercero que cuente con concesión única o que la haya solicitado al Instituto el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial, de una o más bandas de frecuencias previamente concesionadas, a un precio determinado.
Cabe destacar que, al tratarse de un arrendamiento que permite el uso, aprovechamiento y/o explotación temporal, según corresponda, de una o más bandas de frecuencias, éste no implica en forma alguna la transmisión del título de concesión de las bandas de frecuencias objeto del arrendamiento.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley establece los parámetros mínimos que deberán observarse para llevar a cabo el arrendamiento de espectro, a saber:
· Que el arrendatario cuente con concesión única del mismo uso o la haya solicitado al Instituto.
· Que el arrendatario se constituya como obligado solidario del concesionario, respecto de las obligaciones derivadas de la concesión de la banda de frecuencia arrendada.
· Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio.
· Que no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o propiedad cruzada.
En relación con el requerimiento consistente en que el arrendatario cuente con concesión única del mismo uso o la haya solicitado al Instituto, el artículo 66 de la Ley establece que se necesita concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, lo que es congruente con la incorporación de la figura del arrendamiento en la búsqueda de un uso eficiente del espectro concesionado, al pretender que el arrendatario de espectro preste servicios públicos, a través del espectro que no es utilizado por el arrendador.
La obligación del arrendatario de constituirse como obligado solidario del arrendador, garantiza que el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico por un tercero no sea arbitrario, sino que sea en los mismos términos en los que se encuentra obligado el arrendador.
Por su parte, la continuidad en la prestación del servicio es una condición necesaria para la autorización de arrendamiento, toda vez que no se podrían arrendar bandas de frecuencias en las que actualmente se prestan servicios a menos que se garantice que los usuarios no se verían afectados por el contrato que da origen a tal determinación.
Finalmente, cabe destacar que la concentración, el acaparamiento y la propiedad cruzada son solo algunos de los fenómenos económicos sobre los que el Instituto, en concordancia con sus facultades en materia de competencia económica, podrá analizar y pronunciarse al realizar un análisis previo a la determinación sobre autorización del arrendamiento.
En virtud de lo anterior y toda vez que el arrendamiento de espectro es una figura de reciente incorporación en la legislación mexicana, en uso de las facultades con las que cuenta el Instituto se considera necesario establecer un marco regulatorio adecuado, que proporcione certeza jurídica, a efecto de contribuir a la flexibilidad, agilidad y dinamismo que a la gestión del espectro brinda el mercado secundario de espectro radioeléctrico; ello en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley, por lo que es necesario que el Instituto emita los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico.
CUARTO. Consulta Pública. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y conforme se señala en los Antecedentes III y IV del presente Acuerdo, el Instituto llevó a cabo la consulta pública del Anteproyecto bajo los principios de transparencia y participación ciudadana. Al respecto, se recibieron 16 participaciones por parte de personas físicas y morales, expresando sus comentarios, opiniones y propuestas concretas al Anteproyecto, con sus respectivas precisiones en cuanto al contenido particular de éste, mismos que aluden a la materia específica del Anteproyecto en los términos siguientes:
Capítulo del Anteproyecto | Comentarios, opiniones y propuestas concretas recibidas |
Capítulo I | 20 |
Capítulo II | 27 |
Capítulo III | 35 |
Capítulo IV | 23 |
Transitorios | 10 |
Cabe señalar que las 16 participaciones incluían comentarios, opiniones y propuestas concretas independientes por Capítulo del Anteproyecto sometido a consulta pública, mismos que fueron computados en la tabla previamente inserta.
En este sentido, los comentarios, opiniones y propuestas concretas que se consideraron procedentes sirvieron para realizar las modificaciones pertinentes, las cuales robustecen el documento final que por medio del presente se aprueba y se pueden agrupar en los temas siguientes:
A) Cantidad de espectro que puede ser sujeto de Arrendamiento y cumplimiento en el pago de derechos por el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de las bandas de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento. Los comentarios, opiniones y propuestas recibidos indican que se valore que el arrendamiento de espectro puede ser total o parcial, con la finalidad de eliminar fenómenos especulativos que pudieran afectar a la competencia y el uso eficiente de dicho bien de dominio público, así como el cumplimiento de las obligaciones del concesionario para la procedencia de la Autorización por parte del Instituto.
Sobre el particular, acorde con la iniciativa del Ejecutivo Federal de fecha 25 de marzo de 2014, y lo previsto en el artículo 104 de la Ley, se consideró procedente otorgar seguridad a los gobernados y señalar expresamente que el arrendamiento de espectro radioeléctrico puede corresponder al total de las bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico originalmente concesionado o sólo una parte de las mismas.
Por su parte, tratándose del punto planteado por los participantes respecto del cumplimiento de las obligaciones del titular de la concesión de espectro radioeléctrico para uso comercial o uso privado, esta última con propósitos de comunicación privada, resultó necesario indicar que el titular de la concesión de espectro radioeléctrico para uso comercial o de una concesión de espectro radioeléctrico para uso privado que pretenda dar en arrendamiento bandas de frecuencias deberá encontrarse al corriente en el pago de los derechos por el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de las bandas de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento. Lo anterior, no es óbice a que deban cumplirse las demás obligaciones derivadas de los títulos de espectro respectivos, las cuales, salvo lo indicado en el cuerpo de los Lineamientos, no son materia del análisis de la solicitud de autorización respectiva.
B) Eliminación de la previsión de trato no discriminatorio. Los comentarios, opiniones y propuestas señalan que se debe eliminar la previsión en comento, puesto que la única obligación que establece la Ley, respecto al trato no discriminatorio entre concesionarios se refiere a la interconexión e interoperabilidad de las redes (artículos 124, fracción II; 125 y 132, fracción II de la Ley).
En este sentido, manifiestan que existen condiciones técnicas o comerciales que harían imposible dar un trato no discriminatorio al arrendamiento de espectro. Por lo que, el Instituto, dentro de sus facultades tendrá que revisar que el arrendamiento propuesto cumpla con los principios de fomento a la competencia, eliminación de barreras a la entrada de nuevos competidores y del uso eficiente del espectro.
Los factores que determinan o pueden determinar las condiciones comerciales del arrendamiento de espectro son variables, empezando por el propio avance de la tecnología y la oferta y demanda del mismo.
Por lo anterior, si bien se encuentra dentro de las facultades del Instituto establecer reglas que tengan como fin evitar trato discriminatorio, no se considera oportuno hacerlo de manera general en el cuerpo de los Lineamientos, puesto que la LFCE ya establece reglas para sancionar este tipo de conductas cuando tienen como objeto o efecto dañar el proceso de competencia y libre concurrencia.
Por ello, en plena atención a los comentarios, se consideró procedente suprimir la previsión de trato no discriminatorio, en razón de que: i) la exigencia de mérito no deriva de una obligación prevista en la Ley; ii) las condiciones para la procedencia del arrendamiento y, en su caso, del subarrendamiento, son distintas atendiendo a cada caso en concreto, conforme a los términos y condiciones pactados por las partes; iii) estas transacciones están sujetas a las disposiciones generales establecidas en la Ley y la LFCE, por lo que no es necesario establecer un régimen específico para el arrendamiento de espectro radioeléctrico en estos Lineamientos; y iv) tratándose de regulación asimétrica, a los agentes económicos declarados con poder sustancial o preponderantes, las obligaciones y disposiciones aplicables relativas al trato no discriminatorio se contendrán en las resoluciones correspondientes que emita el Instituto.
C) Definiciones. La claridad en los términos utilizados en cualquier disposición de carácter general constituye el instrumento esencial para una correcta aplicación a situaciones acaecidas en su ámbito de aplicación. Por tal razón, en atención a las propuestas presentadas, se consideró pertinente
detallar el alcance de diversas definiciones relacionadas con la expresión a una o más bandas de frecuencias, siempre y cuando se encuentren amparadas por el título de concesión de espectro radioeléctrico correspondiente y se dé cabal cumplimiento a la normatividad para tal efecto.
D) Cláusulas del Contrato. En la consulta pública, diversos participantes fueron coincidentes en apuntar que el Instituto delegaba sus atribuciones al arrendador y arrendatario en la obligación de cerciorarse periódicamente de que la operación de los equipos de radiocomunicaciones del arrendatario se lleve a cabo de conformidad con los parámetros técnicos previstos en el título de concesión de espectro radioeléctrico y libre de interferencias perjudiciales, así como la obligación de permitir que el Instituto verifique in situ la operación de los equipos de radiocomunicaciones y de proporcionar la información del arrendamiento, respectivamente.
Por ello, si bien la finalidad de la incorporación de dichas consideraciones obedeció a la necesidad de puntualizar las obligaciones del arrendador sobre el espectro concedido, así como permitirle mayores elementos en caso de un uso no acorde con las obligaciones derivadas de la Ley y del título de concesión respectivo por parte del arrendatario; con la finalidad de evitar cargas regulatorias excesivas y permitir que la figura del arrendamiento sea más ágil y sencilla, así como otorgar coherencia y unidad al instrumento normativo, respecto de la Ley y demás disposiciones aplicables, se procedió a eliminar las citadas obligaciones, a efecto de puntualizar que el Instituto, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracciones XXVII y XLIV de la Ley le compete vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación. De igual forma, es competencia del Instituto efectuar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales.
Por otra parte, se consideró procedente que, tratándose de la precisión de las bandas de frecuencias que serán objeto del contrato de arrendamiento, indicando los intervalos de frecuencias específicas que serán arrendados, así como su zona de cobertura o área geográfica, se agregará que, en caso de radiodifusión, la frecuencia o canal respectivo, así como su zona de cobertura o área de servicio, con la finalidad de identificar y otorgar al Instituto los elementos que le permitan realizar un análisis de la solicitud de autorización, así como, tener la precisión de uno de los elementos objeto del contrato.
E) Modificación del Contrato de Arrendamiento. En el presente tópico se propone que la autorización respecto a cualquier modificación o novación al contrato de arrendamiento debe excluir aquellas disposiciones o cláusulas vinculadas con la renta o precio (al negociarse libremente).
En este sentido, el arrendamiento en materia civil, en términos de lo establecido en el artículo 2398 del Código Civil Federal, implica la obligación recíproca de las partes, una de conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra, a pagar por ese uso o goce temporal a un precio determinado. Así, al celebrar el contrato de arrendamiento una de las partes se obliga a pagar por el uso o goce del bien un precio cierto.
Ahora bien, de acuerdo con los Lineamientos que por el presente se expiden, la renta o precio materia de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de los Lineamientos será negociado y determinado libremente por los interesados; por ello, exceptuar de la autorización del Instituto de dicha modificación al contrato de arrendamiento es congruente con la libertad de las partes al negociar el precio o renta pactado por el arrendamiento de espectro radioeléctrico.
No obstante lo anterior, es necesario que las partes den aviso al Instituto de tal modificación en el monto de la renta o precio pactado con por lo menos 15 días hábiles de anticipación a que surta efectos la modificación respectiva.
F) Desahogo de la prevención (en caso de existir). Los comentarios recibidos en el tema que nos ocupa precisan que debe existir un plazo cierto y determinado para que el Instituto prevenga al solicitante cuando la solicitud de autorización de arrendamiento no contenga los datos y/o información requeridos.
Sobre el particular, resultó pertinente observar lo prescrito en el artículo 17-A, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley, que indica lo siguiente:
"Artículo 17-A. (...)
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de
día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo."
Por consiguiente, se incorpora al texto de los Lineamientos la determinación relativa a que el Instituto prevendrá al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, lo que es congruente con el dispositivo legal previamente transcrito y da certeza a los particulares sobre el momento en que la autoridad puede hacer el requerimiento correspondiente y las consecuencias de no realizar tal desahogo.
G) Valoración en materia de competencia económica. Los comentarios aluden a que se requiere certeza en cuanto a la documentación que debe presentarse al Instituto para que se emita la opinión en materia de competencia económica respectiva.
En atención al punto que nos ocupa, es oportuno indicar que se incorporó la figura del instructivo en materia de competencia económica como Apéndice de los Lineamientos, mediante el cual se informa y establecen los requisitos de información y documentos que se deberán presentar para solicitar la Autorización de Arrendamiento y Subarrendamiento de Bandas de Frecuencias, a efecto de que se evalúen los efectos de la solicitud en materia de competencia económica. Dicho Instructivo se publicará en el DOF, en conjunto con los Lineamientos de mérito.
Por ello, con base en la información y documentación prescritos en dicho Instructivo, los interesados tendrán conocimiento de los elementos necesarios para solicitar la autorización de arrendamiento y la autorización de subarrendamiento, según corresponda.
H) Subarrendamiento. Algunos comentarios, opiniones y propuestas plantean que debe permitirse el subarrendamiento, por una sola vez y con autorización del arrendador.
Al respecto, del artículo 28 de la Constitución y 15 fracción I de la Ley, se desprende que el Instituto, entre otras, tiene una función específica para la expedición de normas generales, internas o externas. Las internas que aluden a la emisión del estatuto orgánico y las externas mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para cumplir su función regulatoria en el sector de su competencia, el cual incluye la regulación del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico.
Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 44/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima poca, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 36, con número de registro 2010670, de rubro y texto siguientes:
"INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). CARACTERIZACIN CONSTITUCIONAL DE SUS FACULTADES REGULATORIAS. Del listado de facultades previstas en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el IFT no tiene asignada una función jurídica preponderante, sino que conjunta las tres clásicas: la de producción de normas generales, la de aplicación y la de adjudicación, siendo la primera la que corresponde propiamente a su función regulatoria, respecto de la cual en la norma constitucional hay referencia textual a dos tipos: 1) internas; y, 2) externas. Ahora bien, el precepto indicado, en su párrafo vigésimo, fracción III, establece que aquél emitirá su propio estatuto orgánico, esto es, producirá regulación interna; por su parte, la fracción IV del párrafo y artículo aludidos establece que podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para cumplir su función regulatoria en el sector de su competencia, es decir, expedirá regulación externa. Ahora bien, estas normas regulatorias tienen un límite material, por el cual sólo puede emitir normas generales en el ámbito de competencias en el que tiene poderes regulatorios, ya que la norma constitucional establece: "exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia"; por tanto, para determinar cuál es su sector de competencia es necesario precisar el criterio rector de su ámbito material de actuación, lo que prevén los párrafos décimo quinto y décimo sexto del artículo 28 mencionado en tres rubros: a) El desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones; b) La regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido
en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución; y, c) En materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. Por otra parte, sus facultades regulatorias tienen un límite jerárquico, pues el artículo 28 citado precisa que las disposiciones administrativas de carácter general que puede emitir dentro del sistema de fuentes jurídicas se encuentran por debajo de la Constitución y, en un peldaño inferior, también debajo de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Así, el órgano referido tiene la facultad constitucional de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para cumplir su función regulatoria en el sector de su competencia, constituyendo sus disposiciones generales una fuente jurídica jerárquicamente inferior a las leyes emitidas por el Congreso con fundamento en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, a cuyos términos debe ajustarse dicho órgano constitucional autónomo, en términos del invocado artículo 28".
Ahora bien, la facultad para expedir de disposiciones administrativas de carácter general permite al Instituto la emisión de los Lineamientos Generales sobre la Autorización del Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley. Sin embargo, si bien es cierto éste sólo alude textualmente al arrendamiento, también lo es que el subarrendamiento tiene la misma naturaleza y deriva de aquél, por lo que, en ejercicio de las facultades regulatorias del Instituto, tratándose del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los gobernados y cumplir su obligación legal en relación con los requisitos a satisfacer para la procedencia de la autorización correspondiente para el arrendamiento, es ostensible la necesidad de regular a través de una disposición de carácter general, a la figura del subarrendamiento, la cual es acorde y no va en contra de lo prescrito en el artículo 104 de la Ley, por el contrario, deviene de la obligación del Instituto de impulsar el mercado secundario prevista en el propio artículo.
Ilustra lo anterior la tesis I.3º.C.877 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Novena poca, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 3164, con número de registro 163207, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE PARA RESOLVER LO RELATIVO A LA RESCISIN DE UN CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN EL AEROPUERTO DE LA CIUDAD DE MXICO. El subarrendamiento guarda la misma naturaleza que el arrendamiento; es decir, se constituye como un contrato oneroso y traslativo de uso. A partir del mismo se involucran tres relaciones jurídicas distintas: 1) la existente entre la cosa y el titular del derecho real; 2) la surgida entre el arrendador y el arrendatario, es decir, el vínculo nacido del contrato primigenio; al respecto, se puntualiza que el arrendador no necesita acreditar la propiedad del bien, toda vez que la acción o defensa que ejerza será de carácter personal, no real y 3) la nacida entre el subarrendador y el subarrendatario, la cual no se condiciona a que el subarrendador haya adquirido el derecho de uso de quien efectivamente ejerce un derecho real sobre el bien arrendado. En tal virtud, las acciones ejercitadas por el subarrendador para lograr la rescisión del contrato, la desocupación del bien y el pago de rentas vencidas, únicamente se dirigen a demostrar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, sin cuestionar el derecho real que pudieran ejercer terceros sobre el inmueble. En consecuencia, la controversia relativa a la rescisión de un contrato de subarrendamiento, suscitada entre particulares, sobre un inmueble ubicado dentro del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, únicamente se refiere al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que la sentencia que llegare a dictarse con motivo de ese procedimiento, sólo resolverá lo conducente a ese aspecto, con independencia de que la Federación pudiera considerarse titular del derecho real. Ello, aun cuando el inmueble pudiera estimarse sujeto al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, porque, se reitera, el fallo que llegue a dictarse sólo se referirá al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de subarrendamiento, sin afectar el interés que pudiere llegar a tener la Federación sobre el bien específico. Asimismo, el hecho de que la administración del inmueble deba regirse por la Ley de Aeropuertos, no otorga competencia al juzgador federal para conocer lo relativo a la rescisión del contrato de subarrendamiento, porque la controversia no se relaciona con los actos de administración que el aeródromo o su representación pudieran ejercer sobre el inmueble"
Asimismo, la tesis II.1o.C.T.53 C del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, Novena poca, Tomo IV, Julio de 1996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 426, con número de registro, de rubro y texto siguientes:
"SUBARRENDAMIENTO; DEBE PACTARSE UN PRECIO POR EL USO Y GOCE DE LA COSA. Un contrato constituye un acto jurídico bilateral de acuerdo de voluntades de dos o más personas que produce consecuencias jurídicas de creación o transmisión de derechos y obligaciones. En consecuencia, un contrato de arrendamiento, es el verificado entre una o más personas con otra u otras, en cuyo acto el arrendador transmite el uso y goce de una cosa al arrendatario, mediante un precio previamente convenido. Ahora bien, el subarriendo, lo constituye también el alquiler de la cosa, sólo que en éste, es el arrendatario quien la transmite toda o en parte a un tercero, empero también se da a cambio de un precio; en esa virtud, cuando falta el último elemento, ello transforma el acto jurídico en comodato, porque sólo se transmite la posesión, total o parcial del bien, sin obtener ninguna retribución. En tales condiciones, cuando lo plenamente probado en autos, sea la transmisión parcial del uso y goce de la cosa arrendada, por el propio arrendatario, lo ahí acreditado no es un subarrendamiento, sino un comodato, al no demostrarse que tal acto sea oneroso".
Por consiguiente, tenemos que en el arrendamiento y subarrendamiento son convergentes en constituirse en un contrato oneroso y traslativo temporal del uso, total o en parte del bien, objeto del contrato.
Así, en cuanto al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, con base en que el arrendamiento y el subarrendamiento tienen la misma naturaleza, y que una figura deriva de la otra, en ejercicio de su facultad regulatoria, atendiendo la obligación legal del Instituto para regular el arrendamiento, el Instituto ejerce su función respecto estas dos figuras que tienen un objetivo común y que no son contrarias a lo prescrito en la Ley, considerando que el espectro radioeléctrico constituye un bien de dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponde al Estado, a través del Instituto, el cual perseguirá, entre otros, objetivos generales en beneficio de los usuarios, tales como el uso eficaz del espectro y su protección, por lo que resulta de gran importancia que un recurso escaso como lo es el espectro radioeléctrico sea administrado y utilizado de la forma más racional y eficiente posible, dada su alta demanda.
Se considera entonces procedente considerar el subarrendamiento, en caso de contar con el consentimiento expreso del arrendador en el contrato de arrendamiento, a efecto de que el arrendatario pueda subarrendar en todo o en parte el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de una o más bandas de frecuencias, materia de éste, previa autorización del Instituto. De esta forma, bajo las condiciones establecidas en los Lineamientos, se mantiene un control sobre la administración y asignación de dicho bien de dominio público, a efecto de evitar cualquier actuación de los particulares en detrimento de la rectoría que se debe ejercer al respecto, garantizando el cumplimiento oportuno a las obligaciones originales de los títulos de concesión para usar el espectro de manera eficiente, evitando que se generen efectos nocivos al proceso de competencia económica.
Para tal efecto, en los Lineamientos se establece que el subarrendatario no podrá subarrendar a su vez, el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación de las bandas de frecuencias, objeto del contrato de subarrendamiento.
De igual forma, cabe señalar que las disposiciones relativas a la autorización de arrendamiento se aplicarán a la autorización del subarrendamiento, con las particularidades prescritas en el capítulo correspondiente.
I) Reconocimiento de las concesiones que hayan sido otorgadas al amparo de una disposición distinta a la Ley que otorguen el derecho a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, a través de una red pública de telecomunicaciones o el servicio público de radiodifusión Diversos comentarios, opiniones y propuestas plantean que en los Lineamientos debe reconocerse las concesiones que se equiparan a la Concesión nica, otorgadas al amparo de las abrogadas Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Al respecto, cabe señalar que el Instituto reconoce y protege los derechos de los titulares de concesiones que otorguen el derecho a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, a
través de una red pública de telecomunicaciones o el servicio público de radiodifusión, a efecto de que puedan ser objeto de la autorización de arrendamiento y de la autorización de subarrendamiento en los términos previstos en los Lineamientos.
Lo anterior, atendiendo a la naturaleza de las concesiones otorgadas, esto es, telecomunicaciones o radiodifusión, así como las condiciones para la prestación del servicio o restricciones previstas en los títulos de concesión respectivos.
J) Sistema electrónico. Diversos comentarios aluden a que el sistema electrónico para la recepción y trámite de las solicitudes y el procedimiento de su utilización deberá explicarse e implementarse antes de la entrada en vigor de los Lineamientos.
Al respecto, se acordó eliminar la previsión que nos ocupa, toda vez que la previsión de un sistema electrónico para éste u otros trámites del Instituto será objeto de otra disposición que para tal efecto emitirá el Pleno del Instituto.
En resumen, los temas expuestos reflejan las modificaciones efectuadas en el Anteproyecto sometido a consulta pública a raíz de los resultados obtenidos en dicho proceso.
Finalmente, cabe señalar que el documento que da atención a los comentarios, opiniones y propuestas concretas recibidas, derivado de la consulta pública del Anteproyecto a que se refieren los antecedentes del presente Acuerdo, estará disponible en el portal de Internet de este Instituto.
QUINTO. Análisis de Impacto Regulatorio. El artículo 51, segundo párrafo de la Ley establece que, previo a la emisión de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio o, en su caso, solicitar el apoyo de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
En tal sentido, tal y como quedó prescrito en el Antecedente V, la Unidad de Espectro Radioeléctrico elaboró y sometió a consideración de la CMGR, el Análisis de Impacto Regulatorio, para que emitiera la opinión no vinculante correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, la CGMR emitió la opinión no vinculante respecto del Anteproyecto de mérito.
El Análisis de Impacto Regulatorio se publicó en el portal de Internet del Instituto, a efecto de darle debida publicidad, del cual se advierte que, independientemente de cumplir con el mandato legal previsto en el artículo 104 de la Ley, tiene los objetivos siguientes:
a) Garantizar que los interesados en dar en arrendamiento de bandas de frecuencias conozcan los requisitos, condiciones y obligaciones mediante las cuales el Instituto podrá autorizar dicho arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley; asimismo, en lo aplicable, los términos y condiciones para la procedencia del subarrendamiento.
b) Otorgar certeza tratándose de la presentación de información y/o documentación para la procedencia de la autorización del arrendamiento o subarrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico por parte del Instituto.
c) Transparentar y flexibilizar el procedimiento para la aprobación de la autorización de arrendamiento o subarrendamiento de espectro radioeléctrico, con base en las disposiciones de los Lineamientos que se aprueban.
d) Agilizar los procesos, a efecto de que el Instituto, una vez cumplidos los requisitos, proceda al análisis de la solicitud correspondiente y resuelva lo conducente en el plazo estipulado para ello.
SEXTO. Emisión de los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro. El artículo 104 de la Ley dispone que los requisitos para obtener la autorización del arrendamiento de espectro radioeléctrico se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.
Por tal motivo, surge la necesidad de establecer las disposiciones generales que contengan los requisitos, condiciones y obligaciones mediante las cuales el Instituto pueda autorizar el arrendamiento o subarrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico.
Las disposiciones generales de mérito conforman los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, mismos que se encuentran integrados por 5 Capítulos y 25 artículos, a saber:
El Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales" señala a grosso modo lo siguiente:
a) El objeto de los Lineamientos.
b) Las atribuciones del Instituto respecto de la regulación, promoción y supervisión del uso,
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, así como para impulsar el mercado secundario.
c) La precisión de diferentes conceptos, con su respectiva definición, para la comprensión del objeto de los Lineamientos.
d) La facultad del Pleno del Instituto para interpretar los Lineamientos o resolver cuestiones no previstas en los mismos.
En cuanto al objeto de los Lineamientos, así como algunas de las definiciones propuestas, tenemos que una de las finalidades de toda disposición de carácter general lo constituye la claridad de los términos utilizados en la misma, lo cual no es ajeno a los presentes Lineamientos, en razón de que los entes involucrados desean entender y comprender los alcances y términos para su posterior aplicación. Por ello, para que los Lineamientos cumplan con dicho principio resulta necesario, conveniente y eficaz elaborar un apartado que contenga las definiciones de los conceptos utilizados a lo largo de éstos, ya que el alcance de cada uno de ellos brinda cohesión y congruencia al propio instrumento.
En consecuencia, el exacto y correcto entendimiento de los alcances de cada uno de los conceptos utilizados en los Lineamientos hará factible:
a) Que las personas físicas y morales que se ubiquen en los supuestos previstos, se encuentren en condiciones de ejercer sus derechos y cumplir adecuadamente con sus obligaciones en la materia.
b) La comprensión integral del arrendamiento de espectro radioeléctrico, como figura del mercado secundario de espectro radioeléctrico y sus alcances, así como el alcance del subarrendamiento de espectro radioeléctrico.
c) La observancia eficaz y oportuna de las disposiciones previstas en los Lineamientos.
d) La aplicación efectiva por parte del Instituto para autorizar el arrendamiento o subarrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico.
El establecimiento claro de cada concepto contenido en el apartado que nos ocupa, brinda certeza y seguridad técnica, así como jurídica con la finalidad de que la autorización de arrendamiento de espectro radioeléctrico sea llevada a cabo en condiciones óptimas.
El Capítulo II, intitulado "Del Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico", en términos generales prevé:
a) Precisión referente a que únicamente podrán ser objeto de arrendamiento las bandas de frecuencias, cuyos fines sean para uso comercial o para uso privado con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto.
b) Sujetos susceptibles de celebrar el contrato de arrendamiento de bandas de frecuencias correspondiente.
c) Previsión respecto de que el espectro radioeléctrico materia de la solicitud de arrendamiento presentada al Instituto podrá comprender el total de las bandas de frecuencias originalmente concesionadas o sólo parte de las mismas.
d) Obligación del arrendatario de contar con una concesión única del mismo uso, respecto de las bandas de frecuencias que se pretenden arrendar.
e) Procedencia del arrendamiento a titulares de concesiones únicas del mismo uso de las bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico que se pretenden arrendar.
f) Obligación del arrendador de encontrarse al corriente en el pago de derechos por el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de las bandas de frecuencia objeto del contrato de arrendamiento.
g) Libertad de los interesados para negociar la renta o precio materia de los contratos de arrendamiento.
El artículo 104, primer párrafo de la Ley dispone que los concesionarios sólo podrán dar en arrendamiento bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, este último con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto.
Al respecto, conviene tener presente lo prescrito en el artículo 78, primer párrafo de la Ley, que indica que las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o uso privado (comunicación privada) se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública, previo pago de una contraprestación.
Lo precedente, en correlación con el artículo 76, fracciones I y III, inciso a) de la Ley que establecen:
"Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
II. (...)
III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de:
a) Comunicación privada, o
(...)"
El establecimiento de sólo considerar a las concesiones de espectro radioeléctrico para uso comercial y privado (comunicación privada) obedece a los fines establecidos en la Ley para tal fin.
Por otra parte, el artículo 22 del Código Civil Federal establece que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte.
El artículo 27 del mismo código señala que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
En este contexto, las personas físicas y morales son sujetos de derecho con capacidad jurídica para contraer obligaciones, en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Ahora bien, cualquier persona física o moral podrá celebrar un contrato de arrendamiento de bandas de frecuencias, siempre y cuando cumpla con las disposiciones previstas en la Ley y los Lineamientos, al poseer la capacidad jurídica para tal efecto.
El artículo 104, fracción I de la Ley establece que el arrendatario debe contar con concesión única del mismo uso de las bandas de frecuencias que se pretender arrendar o que la haya solicitado al Instituto.
De igual forma, el artículo 67, fracciones I y III de la Ley establecen que la concesión única para uso comercial confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones, mientras que la concesión única para uso privado confiere el derecho para prestar servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada.
En tal virtud, conforme a los fines dispuestos en la Ley para la concesión única para uso comercial o uso privado, se requiere que sean del mismo uso respecto de las bandas de frecuencias que se pretenden arrendar.
Cabe señalar que, en el supuesto de no contar con la concesión única correspondiente, se deberá acreditar haberla solicitado previamente al Instituto, con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en los propios Lineamientos y que los interesados puedan acreditar ser susceptibles de obligarse en los términos de las disposiciones aplicables.
Sin embargo, en razón de que uno de los requisitos que se debe observar para autorizar el arrendamiento de espectro radioeléctrico lo constituye que el arrendatario cuente con concesión única o que se haya solicitado; de haberse solicitado la concesión única, en ningún caso podrá resolverse la solicitud de autorización previamente al otorgamiento de la concesión única para uso comercial o la concesión única para uso privado, según sea el caso.
El arrendamiento en materia civil en términos de lo establecido en el artículo 2398 del Código Civil Federal implica la obligación reciproca de las partes, una de conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio determinado.
Para ello, el artículo 2399 del Código Civil Federal prescribe:
"Artículo 2399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada."
Así, al celebrar el contrato de arrendamiento, una de las partes se obliga a pagar la renta o precio por el
uso, aprovechamiento y/o explotación del bien.
Dicha determinación se consideró necesario establecerla en los Lineamientos, con el objetivo de conservar uno de los elementos esenciales del arrendamiento, sobre la base de que la fijación de la renta o precio sea fijado libremente por las partes, al quedar a sujeción de las partes los términos en que decidan obligarse.
Por último, con la finalidad de otorgar seguridad al arrendatario al celebrar el contrato de arrendamiento, se consideró pertinente determinar que el arrendador deberá encontrarse al corriente en el pago de derechos por el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de las bandas de frecuencia objeto del contrato de arrendamiento.
El Capítulo III, intitulado "De la Solicitud de Autorización", a grandes rasgos señala:
a) La información y documentación, mediante escrito libre, que el interesado deberá presentar al Instituto para solicitar la autorización de arrendamiento de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.
b) Las cláusulas que, como mínimo, debe contener el contrato de arrendamiento.
c) El consentimiento del arrendador para permitir el subarrendamiento de las bandas de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento.
d) La libertad de las partes para acordar la vigencia del contrato de arrendamiento.
e) Las causas de terminación del contrato de arrendamiento o del contrato de subarrendamiento, según corresponda.
f) La precisión del momento en el que surtirán efectos los contratos de arrendamiento o los contratos de subarrendamiento, según corresponda.
g) La previsión de que cualquier modificación que se pretenda realizar al contrato de arrendamiento o al contrato de subarrendamiento, con excepción de la renta o precio, deberá ser objeto de una nueva autorización de arrendamiento o una nueva autorización de subarrendamiento, según corresponda.
La autorización de arrendamiento de espectro radioeléctrico, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley, necesariamente debe tener implícita la obligación de proporcionar los datos necesarios, con la finalidad de que el Instituto pueda analizar la procedencia o improcedencia de la misma, para otorgar, en su caso, la autorización respectiva.
Por ende, a través de la referencia del(os) folio(s) electrónico(s) del(os) título(s) de concesión de espectro radioeléctrico vigentes, que amparen el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de las bandas de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento; la referencia al folio electrónico del título de concesión única vigente del arrendatario (o, en su caso, del acuse de la solicitud respectiva); el comprobante del pago de derechos que correspondan por el trámite de la autorización de arrendamiento; el contrato de arrendamiento, así como, la documentación e información establecida en el instructivo en materia de competencia económica, permitirán acreditar fácilmente a los interesados que se encuentran en los supuestos previstos en la Ley para la procedencia de la autorización en comento, evitando con ello que presente innecesariamente una infinidad de documentos, lo que representaría mayor pérdida de tiempo y de recursos, tanto para los particulares, como para el Instituto, que recibiría, administraría y analizaría dicha documentación.
Por su parte, el proyecto de contrato de arrendamiento permite al Instituto conocer los términos y condiciones pactados por las partes para conceder temporalmente el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de bandas de frecuencias.
El artículo 1839 del Código Civil Federal dispone:
"Artículo 1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."
El artículo transcrito dispone que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes.
Luego, tal y como ha quedado precisado anteriormente, corresponde al Estado la administración y titularidad del espectro radioeléctrico como bien de dominio público de la Nación, mismo que es materia de la autorización de arrendamiento de dicho bien, por lo que el Instituto, con la finalidad de preservar el cumplimiento de las condiciones previstas en el título de concesión de espectro radioeléctrico del arrendador, el contrato de arrendamiento, deberá incluir cuando menos, entre otras, las cláusulas siguientes: las bandas de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento, la renta o precio del arrendamiento, la vigencia, la
obligación solidaria del arrendatario en relación con el arrendador, las causales de terminación del contrato de arrendamiento, y la condición suspensiva de que el contrato no surtirá efectos hasta en tanto no se notifique la autorización correspondiente por Instituto al arrendador.
La vigencia del contrato de arrendamiento constituye una de las cláusulas que debe contener el acuerdo celebrado para el arrendamiento de bandas de frecuencias, en razón de que el Instituto y las partes tienen que tener seguridad y pleno conocimiento del tiempo por el que se han obligado en los términos y condiciones de los actos jurídicos celebrados.
Dicho contrato se encuentra vinculado con la concesión de espectro radioeléctrico del arrendador y a la concesión única del arrendatario, motivo por el cual, la temporalidad del contrato de mérito no podría ser superior a la del acto que le da origen.
En estos términos, si bien es cierto que las partes podrán acordar la vigencia del contrato de arrendamiento, también lo es que deberán considerar la vigencia de las concesiones de referencia, así como la previsión del último párrafo del artículo 104 de la Ley que establece que el arrendamiento se extingue de pleno derecho cuando termine la concesión en cualquiera de los supuestos previstos en la Ley.
El artículo 2483 del Código Civil Federal establece las causas de terminación de un contrato de arrendamiento, precepto que señala:
"Artículo 2483.- El arrendamiento puede determinar: (sic)
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento."
En ese sentido, los Lineamientos retoman las causales de terminación que se considera pueden ser aplicables a la figura del arrendamiento de espectro. Asimismo, tratándose de las causales en comento, el Instituto realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Público de Concesiones.
Los contratos de arrendamiento y los contratos de subarrendamiento constituyen uno de los documentos que deben presentarse al Instituto con la solicitud de autorización de arrendamiento o la solicitud de subarrendamiento, según corresponda, de modo que mientras esta última no haya sido notificada a los solicitantes, no puede surtir efecto alguno el contrato de mérito.
El artículo 1796 del Código Civil Federal prevé:
"Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."
Luego, los contratos desde que se perfeccionan obligan a los contratantes; sin embargo, la materia de la solicitud de autorización lo constituye el arrendamiento o subarrendamiento de espectro radioeléctrico, un bien de dominio público, por lo que no podría surtir efectos el contrato de mérito hasta que se haya sido notificada la autorización correspondiente por parte del Instituto, puesto que, la administración del espectro le corresponde al Estado, lo cual no está sujeto a la voluntad de las partes.
La modificación del contrato de arrendamiento o el contrato de subarrendamiento modifica las obligaciones pactadas por las partes, al sustituirse por una nueva de común acuerdo por los contratantes, de modo que deberán ser objeto de una nueva autorización de arrendamiento o de una nueva autorización de subarrendamiento, según corresponda, con excepción del precio o renta.
Lo anterior, independientemente de la modificación en la renta o precio materia del contrato de arrendamiento o del contrato de subarrendamiento, lo cual, al ser determinado y negociado libremente por las partes, solamente deberán hacerse del conocimiento del Instituto, con por lo menos 15 (quince) días hábiles
de anticipación a que surta efectos la modificación respectiva.
El Capítulo IV, denominado "De la Autorización", en su generalidad indica:
a) El lugar en que se debe presentar la solicitud de autorización de arrendamiento.
b) La prevención y procedimiento a desarrollar en el supuesto de que la solicitud de autorización de arrendamiento no contenga la información y/o documentación solicitada.
c) La inscripción en el Registro Público de Concesiones de las autorizaciones de arrendamiento.
d) El plazo para resolver por parte del Instituto la solicitud de autorización de arrendamiento.
A través de este capítulo se otorga a los interesados en obtener la autorización de arrendamiento de espectro radioeléctrico, la información relativa a quién deben dirigir y en dónde deben de presentar la solicitud correspondiente, con el objeto de otorgar seguridad del trámite respectivo.
En el supuesto de que la solicitud de autorización de arrendamiento no contenga los datos y/o información requerida, se otorga al interesado la oportunidad de subsanar la omisión, con el fin de salvaguardar sus derechos y evitar el desechamiento del trámite por dicha situación.
La finalidad de una prevención es, por una parte, auxiliar al interesado en el planteamiento y exposición de su pretensión, a fin de procurar su acceso al trámite respectivo y, por otra, que el Instituto quede en aptitud de darle trámite a la solicitud correspondiente, una vez satisfechos todos los requisitos de forma y contenido previstos en los Lineamientos.
De lo anterior se colige que la finalidad primordial de tal exigencia para el Instituto es que el interesado dé cumplimiento total a lo requerido, lo que permitirá garantizar la posibilidad material y no sólo formal de subsanar esas irregularidades, y consecuentemente, resolver la solicitud planteada.
El procedimiento y los plazos previstos para el desarrollo y desahogo de la prevención son acordes a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece:
"Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite. Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo. De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste."
En el Registro Público de Concesiones se inscribirán los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como las obligaciones de las concesiones, de conformidad con el artículo 177 de la Ley que señala:
"Artículo 177. El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
(...)
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;
(...)"
Por ello, al inscribirse los títulos de concesión y las obligaciones de las concesiones, es evidente que la autorización de arrendamiento debe inscribirse en el Registro Público de Concesiones, al tener como fuente de origen el título de concesión de espectro radioeléctrico para uso comercial o de una concesión de espectro
radioeléctrico para uso privado con propósitos de comunicación privada.
El Capítulo V, denominado "Del Subarrendamiento", en su generalidad indica:
a) nicamente cuando está facultado el arrendatario, éste podrá subarrendar en todo o en parte el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de una o más bandas de frecuencias, materia de la autorización de arrendamiento correspondiente, previa autorización del Instituto.
b) Información y/o documentación que el interesado deberá presentarse al Instituto, mediante escrito libre.
c) Al autorizar el Instituto el contrato de subarrendamiento, la obligación solidaria del subarrendatario respecto de las obligaciones derivadas de la concesión de espectro radioeléctrico del arrendador.
d) Imposibilidad del subarrendatario para subarrendar a su vez, el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación de las bandas de frecuencias objeto del contrato de subarrendamiento.
e) Aplicabilidad al subarrendamiento de las disposiciones relativas a la autorización del arrendamiento, en lo conducente.
En virtud que el Estado mantiene el control sobre la administración y asignación del espectro radioeléctrico, a efecto de evitar cualquier actuación de los particulares en detrimento de la rectoría que se debe ejercer al respecto, el artículo 104 de la Ley otorga la atribución al Instituto de resolver la solicitud de autorización de arrendamiento, condición que prevalece para el subarrendamiento.
Además, el Instituto estableció que el subarrendatario no podrá subarrendar a su vez, el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación de las bandas de frecuencias, objeto del contrato de subarrendamiento. Lo anterior a efecto de lograr una administración y uso del espectro radioeléctrico de la forma más racional y eficiente posible, sin dar lugar a comportamientos especulativos.
Por su parte, los artículos 2480, 2481 y 2482 del Código Civil Federal establecen lo siguiente:
"Artículo 2480.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Artículo 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo 2482.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa"
Así, el arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador.
De esta forma, se consideró necesario tomar como referencia dichas determinaciones en los Lineamientos, con el objetivo de atender los elementos esenciales del subarrendamiento, sobre la base de que resulta necesario facultar al arrendatario para subarrendar las bandas de frecuencias objeto del arrendamiento; en consecuencia, se estableció que una vez autorizado por el Instituto el contrato de subarrendamiento, el subarrendatario queda obligado solidariamente respecto de las obligaciones derivadas de la concesión de espectro radioeléctrico del arrendador.
Por otro lado, a través de este capítulo se otorga a los interesados en obtener la autorización de subarrendamiento de espectro radioeléctrico, la información relativa que deben presentar al Instituto en la solicitud correspondiente, con el objeto de que éste, en su caso, otorgue la autorización respectiva. Asimismo, se debe considerar que las disposiciones relativas a la autorización de arrendamiento, se aplicarán a la autorización del subarrendamiento.
Finalmente, los Lineamientos contienen articulado transitorio, a través del cual se dispone la entrada en vigor de dicho instrumento, la precisión que las concesiones que confieran con fines de lucro o de comunicación privada, el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico, o el derecho a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, a través de una red pública de telecomunicaciones, o el servicio público de radiodifusión, podrán ser objeto de la autorización de arrendamiento y de la autorización de subarrendamiento previstas en los Lineamientos, salvo restricción en el título de concesión o por la naturaleza del mismo, y la determinación de que no resultan aplicables por lo que corresponde a la autorización de arrendamiento de espectro radioeléctrico previsto para la instalación y operación de la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6o., apartado B, fracciones I y II, 7o. y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15 fracción I, 16, 17 fracciones I y XV, 54 y 104 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y 1, 4 fracción I, 6 fracciones I y XXV, 27 y 28 fracción XIII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto resuelve emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban y emiten los Lineamientos Generales sobre la Autorización del Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, mismos que como Anexo Uno se adjuntan al presente Acuerdo.
SEGUNDO. Publíquense los Lineamientos Generales sobre la Autorización del Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico, así como su Apéndice nico "Instructivo en materia de Competencia Económica", en el portal de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones y en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Publíquese el pronunciamiento general respecto de los comentarios, opiniones y propuestas concretas recibidas durante la Consulta Pública en el portal de Internet del Instituto.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- Los Comisionados: Luis Fernando Borjón Figueroa, Adriana Sofía Labardini Inzunza, Mario Germán Fromow Rangel, Ernesto Estrada González, María Elena Estavillo Flores, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbricas.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su VI Sesión Ordinaria celebrada el 29 de febrero de 2016, en lo general por unanimidad de votos de los Comisionados presentes Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Luis Fernando Borjón Figueroa, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja.
Respecto a la figura del Subarrendamiento de Espectro, fue aprobado en lo general por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Ernesto Estrada González, Mario Germán Fromow Rangel y Adolfo Cuevas Teja; y con los votos en contra del Comisionado Luis Fernando Borjón Figueroa; de la Comisionada Adriana Sofía Labardini Inzunza, quien manifestó voto particular; y de la Comisionada María Elena Estavillo Flores; y se reservaron, para votación en lo particular, los siguientes dos artículos relacionados con dicha figura:
Artículo 21, que se aprueba por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza y Mario Germán Fromow Rangel; y con los votos en contra de los Comisionados Luis Fernando Borjón Figueroa, María Elena Estavillo Flores y Adolfo Cuevas Teja.
Artículo 25, que se aprueba por mayoría de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Ernesto Estrada González, Adriana Sofía Labardini Inzunza, María Elena Estavillo Flores y Mario Germán Fromow Rangel; y con los votos en contra de los Comisionados Luis Fernando Borjón Figueroa y Adolfo Cuevas Teja.
La Comisionada María Elena Estavillo Flores, manifestó voto en contra del artículo 10, toda vez que éste no incluye como requisito, que el arrendador haya hecho un uso eficiente del espectro.
Lo anterior, con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/290216/64.
ANEXO NICO
LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE LA AUTORIZACIN DE
ARRENDAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELCTRICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos, condiciones y obligaciones mediante las cuales el Instituto podrá autorizar el arrendamiento o subarrendamiento de Bandas de Frecuencias de espectro radioeléctrico.
Artículo 2. Corresponde al Instituto la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del Espectro Radioeléctrico; así como impulsar el mercado secundario de éste, observando los principios de fomento a la competencia y libre concurrencia, así como el uso eficiente del espectro. En este sentido, la Autorización de Arrendamiento y la Autorización de Subarrendamiento de Espectro Radioeléctrico deberán buscar el beneficio de los usuarios, garantizando que no se afecte la continuidad en la prestación de los servicios y evitar efectos nocivos en la competencia económica, tales como fenómenos de concentración o propiedad cruzada contrarios al interés público, o acaparamiento, de conformidad con la Ley, la Ley Federal de Competencia Económica u otras prácticas anticompetitivas previstas en éstas.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se tendrán en cuenta los términos siguientes:
I. Arrendador: Persona física o moral que cuenta con un título de Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial o de Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado vigente, que concede temporalmente al Arrendatario el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial, de una o más Bandas de Frecuencias objeto de su concesión vigente, a un precio determinado.
II. Arrendatario: Persona física o moral que cuenta con un título de Concesión nica para Uso Comercial o de Concesión nica para Uso Privado, o que la haya solicitado al Instituto, y a quien se le concede temporalmente el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial, de una o más Bandas de Frecuencias previamente concesionadas, a un precio determinado.
III. Autorización de Arrendamiento: Acto administrativo mediante el cual el Instituto autoriza al Arrendador a conceder temporalmente a un Arrendatario el derecho al uso, aprovechamiento, y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial, de una o más Bandas de Frecuencias objeto de su concesión, a un precio determinado.
IV. Autorización de Subarrendamiento: Acto administrativo mediante el cual el Instituto autoriza a un Arrendatario a conceder temporalmente a un Subarrendatario el derecho al uso, aprovechamiento, y/o explotación, de manera total o parcial, según corresponda, de una o más Bandas de Frecuencias que le fueron previamente arrendadas, a un precio determinado.
V. Banda de Frecuencias: Porción del Espectro Radioeléctrico determinado comprendido entre dos frecuencias determinadas.
VI. Concesión de Espectro Radioeléctrico: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar y/o explotar, según corresponda, Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, en los términos y modalidades establecidos en la Ley.
VII. Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial: Concesión de Espectro Radioeléctrico que confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar Bandas de Frecuencias de uso determinado, con fines de lucro.
VIII. Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado: Concesión de Espectro Radioeléctrico que confiere el derecho para usar y aprovechar Bandas de Frecuencias de uso determinado, con propósitos de comunicación privada.
IX. Concesión nica: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión.
X. Concesión nica para Uso Comercial: Concesión nica que confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro.
XI. Concesión nica para Uso Privado. Concesión nica que confiere el derecho para proveer servicios de telecomunicaciones, con propósitos de comunicación privada.
XII. Contrato de Arrendamiento: Acuerdo de voluntades mediante el cual, previa autorización del Instituto, un Arrendador concede temporalmente a un Arrendatario el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial, de una o más Bandas de Frecuencias previamente concesionadas, a un precio determinado.
XIII. Contrato de Subarrendamiento: Acuerdo de voluntades mediante el cual, previa autorización del Instituto, un Arrendatario concede temporalmente a un Subarrendatario el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial, de una o más
Bandas de Frecuencias, que le fueron previamente arrendadas, a un precio determinado.
XIV. Espectro Radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3 000 GHz.
XV. Folio Electrónico. Es el documento informático que corresponde e identifica a cada concesión, que es asignado y publicado por el Registro Público de Concesiones del Instituto.
XVI. Instructivo en materia de Competencia Económica: Apéndice nico de los presentes Lineamientos en el que se establecen los requisitos de información y documentos que se deberán presentar para solicitar la Autorización de Arrendamiento y Subarrendamiento de Bandas de Frecuencias, a efecto de que se evalúen los efectos de la solicitud en materia de competencia económica.
XVII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
XVIII. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
XIX. Lineamientos: Los presentes Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico.
XX. Subarrendador: Arrendatario que concede temporalmente al Subarrendatario el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial de una o más Bandas de Frecuencias objeto de su Contrato de Arrendamiento, a un precio determinado.
XXI. Subarrendatario: Persona física o moral que cuenta con un título de Concesión nica para Uso Comercial o de Concesión nica para Uso Privado, o que la haya solicitado al Instituto, a quien se le concede temporalmente el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de manera total o parcial, de una o más Bandas de Frecuencias previamente concesionadas, a un precio determinado, con base en una Autorización de Subarrendamiento previamente aprobada por el Instituto.
Los términos antes señalados pueden ser utilizados indistintamente en singular o plural. Los términos no definidos en los presentes Lineamientos tendrán el significado que les dé la Ley o la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 4. Corresponde al Pleno del Instituto interpretar los presentes Lineamientos o resolver sobre cuestiones no previstas en los mismos.
Capítulo II
Del Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico
Artículo 5. nicamente podrán ser objeto de arrendamiento las Bandas de Frecuencias, cuyos fines sean para uso comercial o para uso privado con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto.
Artículo 6. El Espectro Radioeléctrico materia de la solicitud de arrendamiento presentada al Instituto podrá comprender el total de las bandas de Frecuencias originalmente concesionadas o sólo parte de las mismas.
Artículo 7. Cualquier persona física o moral que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en los presentes Lineamientos podrá celebrar con el titular de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial o de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado vigente un Contrato de Arrendamiento.
Artículo 8. La persona física o moral que tenga el interés de ser Arrendatario de Bandas de Frecuencias deberá tener un título de Concesión nica para Uso Comercial o de Concesión nica para Uso Privado, según corresponda.
En el supuesto de que no cuente con el título de Concesión nica a que se refiere el párrafo anterior, deberá acreditar haberla solicitado ante el Instituto, previamente a la presentación del trámite de autorización correspondiente. En ningún caso, la solicitud de Autorización de Arrendamiento podrá resolverse previamente al otorgamiento de la Concesión nica para Uso Comercial o la Concesión nica para Uso Privado, según sea el caso.
Artículo 9. Los titulares de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial sólo podrán dar en arrendamiento Bandas de Frecuencias a titulares de Concesiones nicas para Uso Comercial.
Los titulares de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado sólo podrán dar en arrendamiento Bandas de Frecuencias a titulares de Concesiones nicas para Uso Privado.
Artículo 10. El titular de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial o de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado que pretenda dar en arrendamiento Bandas de Frecuencias deberá encontrarse al corriente en el pago de derechos por el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de las Bandas de Frecuencia objeto del Contrato de Arrendamiento.
Artículo 11. La renta o precio materia de los Contratos de Arrendamiento celebrados al amparo de los Lineamientos será negociado y determinado libremente por los interesados.
Capítulo III
De la Solicitud de Autorización
Artículo 12. Para solicitar la Autorización de Arrendamiento de Bandas de Frecuencias, el titular de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Comercial o de una Concesión de Espectro Radioeléctrico para Uso Privado vigente, interesado en ser Arrendador de Bandas de Frecuencias deberá presentar al Instituto mediante escrito libre, lo siguiente:
I. Referencia al (los) Folio(s) Electrónico(s) del (los) título(s) de Concesión de Espectro Radioeléctrico vigente(s), que amparen el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de las Bandas de Frecuencias objeto del Contrato de Arrendamiento.
II. Referencia al Folio Electrónico del título de Concesión nica vigente del Arrendatario o, en su caso, copia simple del acuse de la solicitud de la correspondiente Concesión nica.
III. Comprobante del pago de derechos que correspondan por el trámite de Autorización de Arrendamiento.
IV. Anexar original o copia certificada del Contrato de Arrendamiento.
V. Anexar la documentación e información establecida en el Instructivo en materia de Competencia Económica.
Artículo 13. El Contrato de Arrendamiento que el Arrendador presente al Instituto al amparo de los Lineamientos, deberá incluir cláusulas que prevean, cuando menos, los elementos siguientes:
I. Bandas de Frecuencias que serán objeto del Contrato de Arrendamiento, indicando los intervalos de frecuencias específicas que serán arrendados, así como su zona de cobertura o área geográfica. En caso de radiodifusión, la frecuencia o canal respectivo, así como su zona de cobertura o área de servicio.
II. Renta o precio del arrendamiento.
III. Vigencia, observando lo dispuesto en el artículo 14 de los Lineamientos.
IV. Que el Arrendatario se constituya en obligado solidario del Arrendador respecto de las obligaciones derivadas del título de Concesión de Espectro Radioeléctrico correspondiente a la Banda o Bandas de Frecuencias objeto del Arrendamiento.
V. Obligación del Arrendador de atender posibles conflictos de interferencias perjudiciales que se presenten entre Arrendatarios de la(s) Banda(s) de Frecuencias objeto de la Concesión de Espectro Radioeléctrico.
VI. Obligación del Arrendatario de proporcionar al Instituto la documentación que le requiera, a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de Concesión de Espectro Radioeléctrico.
VII. En su caso, el consentimiento del Arrendador para permitir el subarrendamiento de las Bandas de Frecuencias objeto del Contrato de Arrendamiento.
VIII. Causales de terminación del Contrato de Arrendamiento, las cuales deberán contener al menos las previstas en el artículo 15 de los Lineamientos.
IX. La condición suspensiva consistente en que el Contrato de Arrendamiento no surtirá efectos hasta
en tanto no se notifique la autorización correspondiente por el Instituto al Arrendador.
Artículo 14. Los interesados acordarán libremente la vigencia del Contrato de Arrendamiento, la cual no podrá exceder la vigencia de la Concesión de Espectro Radioeléctrico del Arrendador, ni la vigencia de la Concesión nica del Arrendatario.
Para el caso de los Contratos de Subarrendamiento, la vigencia de éstos no podrá exceder, además de lo previsto en el párrafo anterior, la vigencia del Contrato de Arrendamiento.
Artículo 15. El Contrato de Arrendamiento y el Contrato de Subarrendamiento terminarán por alguna de las siguientes causas:
I. Por vencimiento del plazo del Contrato.
II. Por su rescisión, para lo cual se estará a lo previsto en la legislación civil y únicamente deberá el Arrendador o Subarrendador, según corresponda, comunicar al Instituto su extinción y el acto jurídico por medio del cual se llevó a cabo dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la rescisión.
III. Por terminación de la Concesión de Espectro Radioeléctrico del Arrendador, o de la Concesión nica del Arrendatario, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 115 de la Ley. En el caso del subarrendamiento, además de lo anterior, por terminación de la Concesión nica del Subarrendatario.
IV. Por voluntad expresa de las partes, en cuyo supuesto el Arrendador o Subarrendador, según corresponda, deberá notificar al Instituto dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores a la terminación del Contrato.
V. Por el cambio de las bandas de frecuencias arrendadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley.
En todos casos el Instituto realizará la anotación correspondiente de la fecha y causa de terminación en el Registro Público de Concesiones.
Artículo 16. Los Contratos de Arrendamiento y los Contratos de Subarrendamiento surtirán efectos jurídicos hasta que el Instituto haya notificado a los solicitantes la Autorización de Arrendamiento o la Autorización de Subarrendamiento correspondiente.
Artículo 17. Cualquier modificación que se pretenda realizar al Contrato de Arrendamiento o al Contrato de Subarrendamiento, en sus cláusulas o anexos, deberá ser objeto de una nueva Autorización de Arrendamiento o una nueva Autorización de Subarrendamiento, según corresponda.
Tratándose de la modificación en la renta o precio materia del Contrato de Arrendamiento o del Contrato de Subarrendamiento, solamente deberán hacerse del conocimiento del Instituto, la renta o el precio acordados por los interesados, con por lo menos 15 (quince) días hábiles de anticipación a que surta efectos la modificación respectiva.
Capítulo IV
De la Autorización de Arrendamiento
Artículo 18. Las solicitudes para la Autorización de Arrendamiento a que se refieren los Lineamientos deberán ser presentadas en la oficialía de partes del Instituto y dirigidas al Titular de la Unidad de Concesiones y Servicios.
El Instituto analizará, evaluará y resolverá la solicitud de Autorización de Arrendamiento, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente en que fue ingresada la solicitud, previa valoración en materia de competencia económica. El Instituto verificará que no se afecte la continuidad en la prestación de los servicios, que se promueva la eficiencia económica en el uso del espectro y que no se generen fenómenos de concentración o propiedad cruzada, contrarios al interés público, o acaparamiento, de conformidad con la Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 19. Cuando la solicitud correspondiente no contenga los datos y/o información requeridos en los presentes Lineamientos, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto prevendrá al solicitante, para que, dentro del plazo improrrogable de 15 (quince) días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación, subsane la omisión o defecto respectivo.
El plazo con que cuenta el Instituto para resolver las solicitudes de Autorización de Arrendamiento se suspenderá al surtir efectos la notificación de la prevención que corresponda y se reanudará al día siguiente en que el solicitante desahogue la prevención respectiva.
Cuando el solicitante no desahogue la prevención realizada dentro del plazo referido en el primer párrafo, el Instituto desechará el trámite, sin perjuicio de que los interesados puedan presentar una nueva solicitud.
Artículo 20. El Instituto inscribirá las Autorizaciones de Arrendamiento, así como las modificaciones previstas en el artículo 17 de los Lineamientos, en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a su notificación.
Capítulo V
Del Subarrendamiento
Artículo 21. En caso de contar con consentimiento expreso del Arrendador en el Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario podrá subarrendar en todo o en parte el uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de una o más Bandas de Frecuencias, materia de éste, previa autorización del Instituto.
Artículo 22. Para solicitar la Autorización de Subarrendamiento de Bandas de Frecuencias, el Subarrendador, deberá presentar al Instituto mediante escrito libre, lo siguiente:
I. Referencia al Folio Electrónico del título de Concesión nica del Subarrendador.
II. Referencia al Folio Electrónico del título de Concesión nica del Subarrendatario o, en su caso, copia simple del acuse de la solicitud de la correspondiente Concesión nica.
III. Aviso al Arrendador sobre la celebración del Contrato de Subarrendamiento.
IV. Comprobante del pago de derechos y/o aprovechamientos que correspondan por el trámite de Autorización del Subarrendamiento.
Asimismo, se deberá anexar a su solicitud el Contrato de Subarrendamiento y la documentación e información establecida en el Instructivo en materia de Competencia Económica.
Artículo 23. Las disposiciones relativas al Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de espectro radioeléctrico, se aplicarán a la Autorización del Subarrendamiento, con las particularidades indicadas en el presente capítulo.
Artículo 24. Al autorizar el Instituto el Contrato de Subarrendamiento, el Subarrendatario queda obligado solidariamente respecto de las obligaciones derivadas de la Concesión de Espectro Radioeléctrico del Arrendador, lo cual no exime la obligación solidaria del Arrendatario al Arrendador derivada del Contrato de Arrendamiento.
Artículo 25. El Subarrendatario no podrá subarrendar a su vez el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación de las Bandas de Frecuencias objeto del Contrato de Subarrendamiento.
Transitorios
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las concesiones que confieran con fines de lucro o de comunicación privada, el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación, según corresponda, de Bandas de Frecuencias de espectro radioeléctrico, o el derecho a la prestación del servicio público de telecomunicaciones a través de una red pública de telecomunicaciones o el servicio público de radiodifusión, podrán ser objeto de la Autorización de Arrendamiento y de la Autorización de Subarrendamiento previstas en los Lineamientos, salvo restricción en el título de concesión o por la naturaleza del mismo.
Tercero. Los presentes Lineamientos no resultan aplicables por lo que corresponde a la autorización de arrendamiento de espectro radioeléctrico previsto para la instalación y operación de la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
APNDICE NICO
Instructivo en materia de Competencia Económica.
Las personas interesadas en obtener una autorización para el arrendamiento o subarrendamiento de espectro radioeléctrico deberán presentar la información y la documentación requeridas en este Instructivo, la
cual deberá formar parte integral de la Solicitud que presenten ante el Instituto, de conformidad con los artículos 12 fracción V y 23 de los "Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento de Espectro Radioeléctrico" (Lineamientos).
La información y documentación requerida, se utilizarán para determinar los siguientes elementos:
i) identificar a los Agentes Económicos involucrados en el arrendamiento o subarrendamiento de espectro radioeléctrico; y
ii) evaluar los efectos en la acumulación de espectro radioeléctrico, para e prevenir fenómenos de concentración contrarios al interés público, o acaparamiento, de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Ley Federal de Competencia Económica u otras prácticas anticompetitivas previstas en éstas.
La información y la documentación requeridas en este Instructivo se sujetarán a lo siguiente:
1) Debe presentarse por escrito, como parte integral de la solicitud de autorización para arrendar o subarrendar espectro radioeléctrico (Solicitud), en Oficialía de Partes de este Instituto, así como en formato electrónico a través de un dispositivo de almacenamiento portátil (USB o CD) en aplicaciones de formato abierto de Hojas de Cálculo y/o Procesadores de Texto. Los archivos electrónicos deberán guardar plena identidad con los ejemplares impresos. En caso de diferencias, se tomará en cuenta la información presentada por escrito.
2) Deberá presentarse en idioma español. El Instituto no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto.
Podrán presentarse información y documentos en idioma distinto al español, para lo cual el interesado deberá acompañar la traducción al español realizada por un perito traductor de los aspectos que estime relevantes, sin perjuicio de que el Instituto pueda solicitar que se amplíe o se realice en su totalidad la traducción por perito traductor, cuando el Instituto lo considere pertinente. Las traducciones y sus ampliaciones realizadas por perito traductor serán a costa del interesado. En caso que no realice la ampliación de la traducción que ordene el Instituto, se tendrán por no presentados los documentos.
3) Deberá ser presentada bajo protesta de decir verdad. La presentación de información o documentación falsa será motivo de sanción con base en la normatividad aplicable.
4) Será clasificada y resguardada como pública, confidencial o reservada conforme lo soliciten y acrediten los interesados.
Por información confidencial debe entenderse aquella que de divulgarse pueda causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación. No podrá considerarse como información confidencial aquella que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público.
Las dudas y aclaraciones referentes al presente Instructivo serán atendidas por la Dirección General de Concentraciones y Concesiones adscrita a la Unidad de Competencia Económica del Instituto a través del número telefónico 5015-4047, en días y horas hábiles.
Información y documentos requeridos
1. PROPSITO DE LA SOLICITUD.
1.1 Describir el objetivo del arrendamiento/subarrendamiento materia de la Solicitud. En su caso, describir los demás actos que formen parte del acuerdo que involucren la transferencia de propiedad
o derechos de uso de otros activos entre las partes involucradas (actos relacionados).
2. DEL ARRENDADOR/SUBARRENDADOR.
2.1 Indicar el nombre o razón social de la persona que fungirá como el arrendador/subarrendador. En caso que se trate de una persona moral, identificar a los socios, accionistas o asociados, directos e indirectos, hasta llegar a un nivel de personas físicas. Para cada persona identificada (físicas y morales) proporcione su nombre, el tipo de la participación (accionaria, de partes sociales u otro medio) y el monto (número de acciones o partes sociales u otros medios) y el porcentaje que representa el monto respecto al total.
2.2 Señalar cuál es el uso actual del espectro radioeléctrico objeto del arrendamiento/subarrendamiento. En la respuesta incluir, sin limitar, los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión autorizados y los efectivamente ofrecidos en el espectro objeto de la Solicitud, el tipo de tecnología utilizada así como el número de usuarios y/o audiencia.
3. DEL ARRENDATARIO/SUBARRENDATARIO.
3.1 Indicar el nombre o razón social de la persona que fungirá como el arrendatario/subarrendatario. En caso que se trate de una persona moral, identifique a los socios, accionistas o asociados, directos e indirectos, hasta llegar a un nivel de personas físicas, así como a las personas que tienen el control en última instancia. Para cada persona identificada (físicas y morales) proporcione su nombre, el tipo de la participación (accionaria, de partes sociales u otro medio), el monto (número de acciones o partes sociales u otros medios) y el porcentaje que representa el monto respecto al total.
3.2 En el caso de los socios, accionistas o asociados, directos o indirectos, del arrendatario/subarrendatario que sean personas morales presentar la siguiente información:
Denominación o razón social del socio, accionista o asociado | Actividades, productos o servicios que ofrece. | Participación en la estructura accionaria, de partes sociales u otros derechos de propiedad o control |
Nombre del socio, accionista o asociado | Tipo | Grado |
| | | | |
3.3 Para el arrendatario/subarrendatario, así como para cada una de las personas, físicas y morales, identificadas en el numeral 3.1 anterior, señalar en qué otras personas morales participan, directa o indirectamente, en la propiedad (i.e. acciones, partes sociales u otros), la dirección o la administración. Para cada una de esas sociedades, asociaciones o empresas, presentar la siguiente información:
Personas identificadas en el numeral 3.1. | Denominación o razón social de la sociedad, asociación o empresa en la que participe | Actividades, productos o servicios que ofrece | Tipo y grado de participación |
Tipo | Grado |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) |
Persona 1 | | | | |
| | | | |
| | | | |
Persona 2 | | | | |
| | | | |
... | | | | |
En Tipo de participación, columna (4), señalar la naturaleza de los derechos (i.e. tenencias accionarias o de partes sociales, nombramientos para fungir como directores o miembros del consejo de administración u otros órganos relevantes que les permitan participar en la toma de decisiones) de los que son titulares las personas identificadas en la columna (1) respecto de la persona señalada en la columna (2).
En Grado de la participación, columna 5, en los casos aplicables señale el monto de la participación (ej. participaciones accionarias o de partes sociales) o bien la posición que las personas ocupan en los órganos o puestos administrativos o directivos (ej. Dirección General, miembro propietario o suplente del Consejo Directivo u otros).
Presentar diagrama(s) corporativo(s) donde se ilustre la relación entre el arrendatario/subarrendatario, las personas identificadas en el numeral 3.1 y las personas identificadas en este numeral.
3.4 Identificar a las personas que tienen vínculos de tipo consanguíneo, comercial, organizativo, económico o jurídico que les permitan ejercer algún tipo de control o influencia sobre las decisiones de negocio del arrendatario/subarrendatario.
3.5 Respecto a los títulos de concesión en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión de los que son titulares en México las personas, físicas y morales, identificadas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 anteriores, aporte la información señalada en el siguiente cuadro:
Concesionario | Folio electrónico del título de concesión | Servicio Autorizado | Cobertura | Frecuencia | Segmento Inferior | Segmento superior | Canal (Radiodifusión) |
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3.6 Señale si el arrendatario/subarrendatario forma parte de un grupo de interés de económico.(9) En su caso, proporcionar la descripción del grupo, particularmente: i) su denominación; ii) la(s) persona(s) que lo controlan; iii) las relaciones accionarias o societarias, horizontales y verticales, entre las personas físicas o morales que lo integran; y iv) los productos o servicios que ofrecen en los sectores de telecomunicaciones y/o radiodifusión.
3.7 Presentar los planes de negocio y/o estudios de mercado que se hayan preparado respecto de los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión que prevén prestar con el espectro radioeléctrico objeto de la Solicitud.
3.8 Describir brevemente cuáles son los motivos principales por los que tiene interés de arrendar el espectro radioeléctrico objeto de la Solicitud. En su respuesta, puede incluir su uso para expandir sus negocios, permitir un uso más eficiente del espectro u otros que considere relevantes.
3.9 Presentar información del número de usuarios o audiencia con el que actualmente cuenta el arrendatario/subarrendatario en los servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión que actualmente ofrece y sean coincidentes con los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión que pretende prestar con el espectro radioeléctrico objeto de la Solicitud.
3.10 Presentar los demás elementos que tengan o puedan tener efectos sobre la libre concurrencia y la competencia económica en los mercados o servicios objeto del arrendamiento, así como en mercados o servicios relacionados.
4. CONCESION(ES) INVOLUCRADA(S).
4.1 Proporcionar los datos asociados a las concesiones del arrendador/subarrendador requeridos en el cuadro siguiente:
Folio electrónico del título de concesión | Servicio Autorizado | Cobertura | Banda de Frecuencia | Segmento Inferior | Segmento superior | Canal (radiodifusión) |
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5. CONTRATO(S) DE ARRENDAMIENTO/SUBARRENDAMIENTO.
5.1 Presentar el (los) contrato(s) que ampara(n) el arrendamiento/subarrendamiento de las bandas de frecuencias y/o canales objeto de su solicitud y, en su caso, de los demás actos relacionados.
5.2 Indicar el monto total y el tipo de contraprestación acordada entre las partes involucradas por el arrendamiento/subarrendamiento objeto de su solicitud y, en su caso, de los actos relacionados. Presente la información en términos mensuales, anuales o total, de conformidad con la periodicidad que haya sido acordada entre las partes.
5.3 Indicar el periodo de vigencia del (de los) contrato(s) de arrendamiento/subarrendamiento, así como los términos o condiciones para su terminación, ampliación o renovación.
5.4 En caso de que las partes incluyan cláusulas o condiciones de no competir entre sí por motivo del (de los) contrato(s) señalados en el numeral 0, explicar las razones por las que se estipulan.
6. EVALUACIN DE LOS NEGOCIOS DE COINCIDENCIA.
Sólo en el caso de que el arrendatario/subarrendatario o cualquiera de las personas, físicas y morales, identificadas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 anteriores (arrendatario/subarrendatario y Relacionados) ofrezcan actualmente servicios coincidentes con los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión que tiene la intención de prestar con el espectro radioeléctrico objeto de la Solicitud (Servicios Coincidentes), presentar la siguiente información:
6.1 Identificar a los competidores del arrendatario/subarrendatario y relacionados en los Servicios Coincidentes.
6.2 Para el arrendatario/subarrendatario y Relacionados presentar información de valor (en pesos) de las ventas, así como el número de usuarios, abonados, capacidad, audiencia u otros indicadores adecuados que permitan calcular participaciones en la provisión del (de los) Servicio(s) Coincidente(s). Distinguir cuáles de esos servicios son mayoristas y cuáles minoristas.
6.3 En el caso de servicios mayoristas, identificar a los 10 (diez) principales clientes en el (los) Servicio(s) Coincidente(s), indicando el valor (pesos) de las ventas anuales durante el último año y el porcentaje que representa respecto al valor de las ventas anuales totales, así como las principales actividades de cada cliente.
(R.- 428420)
1 Cfr. Gaceta Parlamentaria. Iniciativas del titular del Poder Ejecutivo, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones. Anexo II Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 12 de marzo de 2013, número 3726-I. Año XVI. Página 4.
2 Artículo 61 de la LFCE.
3 Procedimiento previsto en el artículo 90 de la LFCE.
4 Artículo 86 de la LFCE.
5 Artículo 7, quinto párrafo, de la Ley.
6 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con la opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, respecto de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, páginas 268 y 269.
7 Véase página 99 del Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura sobre la Minuta con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materiade telecomunicaciones y radiodifusión, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 8 de julio de 2014.
8 dem, pp. 19-20.
9 Se entenderá por Grupo de Interés Económico a un conjunto de personas físicas o morales que cuentan con intereses comerciales y financieros afines, coordinando sus actividades para lograr un determinado objetivo común, lo que implica la pérdida de la libertad individual de actuación. Por tanto, se estará ante un Grupo de Interés Económico y, consecuentemente, una dirección económica unitaria, cuando varias personas se encuentren vinculadas por relaciones accionarias, patrimoniales, corporativas, comerciales, contractuales, de parentesco, entre otras, aun cuando jurídicamente sean personas físicas o jurídicas distintas.