ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, publique en el Diario Oficial de la Federación, el aviso de liquidación presentado por el Interventor designado ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, publique en el Diario Oficial de la Federación, el aviso de liquidación presentado por el Interventor designado para el periodo de liquidación relativo a la pérdida de registro del otrora Partido Humanista como Partido Político Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG159/2016.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL INSTRUYE A LA SECRETARA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PUBLIQUE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN, EL AVISO DE LIQUIDACIN PRESENTADO POR EL INTERVENTOR DESIGNADO PARA EL PERIODO DE LIQUIDACIN RELATIVO A LA PRDIDA DE REGISTRO DEL OTRORA PARTIDO HUMANISTA COMO PARTIDO POLTICO NACIONAL
ANTECEDENTES
I. El Partido Humanista obtuvo su registro como Partido Político Nacional, ante este Instituto Nacional Electoral, con fecha nueve de julio de dos mil catorce, surtiendo sus efectos a partir del primero de agosto del mismo año. En tal virtud, el partido político mencionado participó, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral Federal ordinario correspondiente al año dos mil quince, y ejerció su derecho a postular candidatos a diputados por ambos principios.
II. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el siete de junio de dos mil quince se celebraron elecciones ordinarias federales para elegir diputados. En ellas participaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA, Humanista y Encuentro Social, así como la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y la coalición de Izquierda Progresista integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG641/2015, por medio del cual dio respuesta a consulta planteada por el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de este Instituto relacionada con el concepto de votación válida emitida, Acuerdo que fue confirmado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-430/2015.
IV. El diecinueve de agosto de dos mil quince el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y las coaliciones, respecto a los resultados de la elección de diputados federales realizada el siete de junio de dos mil quince.
V. El veintidós de agosto de dos mil quince, mediante oficio INE/DEOE/1027/2015 la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los resultados de la elección de diputados, conforme a lo siguiente:
MAYORA RELATIVA
PARTIDO POLTICO O COALICIN | VOTACIN TOTAL EMITIDA | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIN NACIONAL | 8,291,728 | 21.0044 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,539,118 | 29.2306 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRÁTICA | 4,293,411 | 10.8760 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,124,818 | 2.8494 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MXICO | 2,736,730 | 6.9326 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,412,817 | 6.1121 |
NUEVA ALIANZA | 1,462,983 | 3.7060 |
MORENA | 3,303,252 | 8.3677 |
PARTIDO HUMANISTA | 846,885 | 2.1453 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,309,570 | 3.3174 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1(1) | 221,240 | 0.5604 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2(2) | 3,789 | 0.0096 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 51,531 | 0.1305 |
VOTOS NULOS | 1,878,249 | 4.7579 |
TOTAL | 39,476,121 | 100% |
REPRESENTACIN PROPORCIONAL
PARTIDO POLTICO O COALICIN | VOTACIN TOTAL EMITIDA | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIN NACIONAL | 8,377,535 | 21.0152 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,636,957 | 29.1916 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRÁTICA | 4,335,321 | 10.8753 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,134,101 | 2.8449 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MXICO | 2,757,170 | 6.9164 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,431,063 | 6.0984 |
NUEVA ALIANZA | 1,486,626 | 3.7292 |
MORENA | 3,345,712 | 8.3928 |
PARTIDO HUMANISTA | 856,716 | 2.1491 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,325,032 | 3.3239 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 221,240 | 0.5550 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2 | 3,789 | 0.0095 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 52,371 | 0.1314 |
VOTOS NULOS | 1,900,449 | 4.7673 |
TOTAL | 39,864,082 | 100% |
VI. En sesión extraordinaria de fecha veintitrés de agosto de dos mil quince, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG804/2015, efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; publicado el dos de septiembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
VII. El veintiocho de agosto de dos mil quince, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-573/2015 y acumulados, en el cual confirmó el Acuerdo referido en el Antecedente que precede.
VIII. El tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva de este Instituto aprobó la Resolución INE/JGE111/2015, mediante la cual se emitió la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista en virtud de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre del mismo año.
IX. Inconformes con lo anterior, los días cuatro, seis, siete, diez, once y veinticuatro de septiembre de dos mil quince, diversos ciudadanos militantes y el Partido Humanista, presentaron sendos juicios ciudadanos y recursos de apelación, respectivamente.
X. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los expedientes referidos en el antecedente que precede.
XI. El veintisiete de octubre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva de este Instituto, aprobó la declaratoria relativa al registro del Partido Humanista, mediante Acuerdo INE/JGE140/2015.
XII. La declaratoria se realizó con base en la votación válida emitida, que resulta de deducir de la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, según se desprende de los cómputos nacional y distritales y de las resoluciones que en última instancia emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la elección ordinaria que tuvo
verificativo este año, como consta en el cuadro siguiente:
MAYORA RELATIVA
PARTIDO POLTICO O COALICIN | VOTACIN VÁLIDA EMITIDA | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIN NACIONAL | 8,291,728 | 22.0840 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,539,118 | 30.7330 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRÁTICA | 4,293,411 | 11.4350 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,124,818 | 2.9958 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MXICO | 2,736,730 | 7.2889 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,412,817 | 6.4262 |
NUEVA ALIANZA | 1,462,983 | 3.8965 |
MORENA | 3,303,252 | 8.7978 |
PARTIDO HUMANISTA | 846,885 | 2.2556 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,309,570 | 3.4879 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 221,240 | 0.5892 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2 | 3,789 | 0.0101 |
TOTAL | 37,546,341 | 100% |
REPRESENTACIN PROPORCIONAL
PARTIDO POLTICO O COALICIN | VOTACIN VÁLIDA EMITIDA | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIN NACIONAL | 8,377,535 | 22.0977% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,636,957 | 30.6953% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRÁTICA | 4,335,321 | 11.4354% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,134,101 | 2.9915% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MXICO | 2,757,170 | 7.2727% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,431,063 | 6.4125% |
NUEVA ALIANZA | 1,486,626 | 3.9213% |
MORENA | 3,345,712 | 8.8251% |
PARTIDO HUMANISTA | 856,716 | 2.2598% |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,325,032 | 3.4951% |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 | 221,240 | 0.5836% |
CANDIDATO INDEPENDIENTE 2 | 3,789 | 0.0100% |
TOTAL | 37,911,262 | 100% |
XIII. El veintiocho de octubre del presente año se notificó al Partido Humanista la declaratoria referida en el antecedente que precede, otorgándosele vista para que manifestara lo que a su derecho conviniere.
XIV. El dos de noviembre de dos mil quince, el Partido Humanista desahogó la vista mencionada y manifestó lo que a su derecho convino.
XV. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución INE/CG937/2015, por la cual se pronunció respecto al registro del otrora Partido Humanista como Partido Político Nacional, en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, en los juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Recursos de Apelación identificados con el número de expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados.
XVI. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia SUP-RAP-771/2015 y Acumulados, resolvió confirmar la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista como Partido Político Nacional.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el resolutivo tercero de la sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, dentro del expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, determinó lo siguiente:
"TERCERO. Se revoca la resolución INE/JGE111/2015 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el tres de septiembre de dos mil quince, para los efectos precisados en la presente ejecutoria."
Asimismo, en el apartado relativo a los efectos, estableció:
"Por tanto, al revocarse la resolución impugnada de la Junta General Ejecutiva, se ordena lo siguiente:
- Se deja sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista hecha por la Junta General Ejecutiva, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación del pasado ocho de septiembre.
- Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.
- La Junta General Ejecutiva deberá emitir una nueva declaratoria en relación con el registro del Partido Humanista, limitándose a señalar la actualización o no del supuesto normativo correspondiente, fundada en los resultados de los cómputos y declaración de validez respectivas dé los consejos del Instituto Nacional Electoral, así como en las resoluciones emitidas por las salas de este Tribunal Electoral, y elaborar el Proyecto de Resolución correspondiente.
- Tanto la declaratoria como el Proyecto de Resolución que elabore la Junta General Ejecutiva se pondrán a consideración del Consejo General.
- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la resolución que en Derecho corresponda en relación con el registro del Partido Humanista como Partido Político Nacional, para lo cual deberá considerar lo previsto en los artículos 41, Base I, 51, 52 y 53, de la Constitución General de la República, en el sentido de:
El Partido Político Nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
La demarcación territorial de los 300 Distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los Distritos señalados. La distribución de los Distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
- Emitida la resolución correspondiente, el Consejo General ordenará su publicación en Diario Oficial de la Federación.
- En todo caso, se deberá garantizar el derecho de audiencia del Partido Humanista.
- Se vincula al Consejo General, Junta General Ejecutiva, así como a todos los órganos del Instituto Nacional Electoral, así como a los Organismos Públicos Locales al cumplimiento de la presente ejecutoria.
- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el cumplimiento dado a esta sentencia."
3. Que el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse dejando a salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En la especie no existe contradicción de normas, afectación a los derechos de las personas o ambigedad en la normatividad electoral, pues esta autoridad garantizó en todo momento el derecho de asociación que es reconocido por la Constitución y los tratados internacionales.
4. Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de definitividad de los procesos electorales señalando que se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de asociación, en el caso que nos ocupa estos plazos han fenecido y se ha decretado la votación válida total emitida.
5. En consecuencia al considerando anterior y tomando en cuenta que el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos dispone que la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de la Constitución.
6. Que el artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se concatena con lo dispuesto en el considerando anterior, pues menciona que cada una de las cámaras podrá expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes. En ambos dispositivos constitucionales, el Legislador distingue entre una elección ordinaria y una extraordinaria.
7. Que de acuerdo con la Declaratoria relativa al registro del Partido Humanista, en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación identificados con el número de expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, aprobada por la Junta General Ejecutiva de este Instituto el día veintisiete de octubre de dos mil quince, el Partido Humanista se ubica en el supuesto establecido por el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.
8. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "El partido político que no obtenga, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro".
9. Que el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como causal de pérdida de registro de un partido político, "no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (...)".
10. Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló que este Consejo General, al emitir la resolución respecto del registro del Partido Humanista, deberá considerar lo previsto en los artículos 41, Base I, 51, 52 y 53 de la Constitución General de la República, en el sentido de:
"El Partido Político Nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
La demarcación territorial de los 300 Distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los Distritos señalados. La distribución de los Distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría."
Respecto, el contenido del artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que le será cancelado el registro al Partido Político Nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las
elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión; sin embargo, dicho artículo no establece a qué elección se refiere, si se trata de la elección inmediata anterior, si se trata de una elección ordinaria o extraordinaria, si se refiere a la renovación del Congreso en su totalidad o a la elección para renovar cada una de las cámaras, por tanto, la disposición constitucional en comento no puede ser aplicada en forma aislada y, en consecuencia, debe acudirse a su interpretación sistemática y funcional.
Para ello, en primera instancia debe tenerse presente la intención del legislador al incrementar el porcentaje para la conservación del registro como Partido Político Nacional; en este sentido, en el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral", en el punto que interesa se estableció:
"A. Aumento del umbral para mantener el registro como Partido Político.
En los procesos de transición, los partidos políticos son principalísimos actores de la vida democrática. Su finalidad primordial es el establecimiento de procedimientos democráticos imparciales, pues más que competir por el poder están construyendo las bases del nuevo Estado. En cierta forma, dejan de ser singularidades en búsqueda de un beneficio político directo e inmediato, para transformarse en formadores del Estado democrático de derecho. Por tal motivo, en la transición, su tarea es única y fundamental, muy diferente a la que se desarrolla dentro de las condiciones ordinarias de la competencia política en una democracia.
(...)
¿Qué es lo que hemos podido apreciar en México con umbrales de representación tan bajos? Primero, un enorme descontento social por los costos de la democracia, pues el umbral tan bajo incentiva la creación de partidos políticos sin suficiente representación popular.
Si bien es cierto que un umbral tan bajo como el vigente en México puede tener la ventaja de ampliar la pluralidad en la arena electoral, también es cierto que resulta incapaz de depurar al sistema político de partidos sin un respaldo popular más amplio produciéndose una fragmentación excesiva del sistema de partidos que induce a una mayor ineficiencia en el conjunto del sistema político.
Del año 2000 a la fecha, dieciséis partidos políticos han participado en elecciones federales, de los cuales, siete han conservado su registro. Como se ve, el umbral de 2% ha sido útil para impedir la obtención o la conservación del registro a partidos que carecen de suficiente representatividad. Aun así, el actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de su representatividad.
Finalmente, elevar el porcentaje de votos mínimo necesario previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmenten en extremo la representación. Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política y parlamentaria. Lo anterior resulta casi imposible en sistemas con una fragmentación extrema, donde los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos, sin necesidad de enfrentar los costos de dicha actitud. Así, un sistema de partidos mayormente representativos, constituye una base importante para el surgimiento de conductas políticas responsables."
Ahora bien, fue el mismo legislador quien al regular el sistema de partidos políticos dispuso en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos como causa de pérdida de registro de un partido político "no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales.
De lo anterior, se colige que el legislador, al regular el contenido del artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especificó los elementos necesarios a considerar por la autoridad administrativa para declarar la pérdida de registro, siendo éstos:
a) Que se trate de una elección ordinaria;
b) Que sea la elección inmediata anterior;
c) Que se trate de la elección para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, la elección inmediata anterior a la resolución sobre la pérdida de registro del Partido
Humanista, es la elección ordinaria para diputados al Congreso de la Unión, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
Siguiendo con la interpretación sistemática de dicha disposición constitucional, es necesario tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan:
"Artículo 23.
1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del Proceso Electoral.
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.
Artículo 24.
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticos Nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
2. El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada."
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 208 y 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las etapas del Proceso Electoral ordinario, son: a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección. Sobre ésta última etapa, se señala que inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones anotadas, así como de lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que:
a) Una elección ordinaria de diputados federales concluye con los cómputos y declaraciones de validez que realicen los consejos del Instituto o, en su caso, las resoluciones que emita en última instancia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
b) El proyecto de Dictamen de pérdida de registro del partido político que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, debe ser presentado a consideración del Consejo General de este Instituto a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el Proceso Electoral;
c) En caso de declararse nula alguna elección, la convocatoria para la elección extraordinaria correspondiente deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del Proceso Electoral ordinario.
Como se señaló en el antecedente IV de la presente Resolución, con fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y las coaliciones, respecto a los resultados de la elección de diputados federales realizada el siete de junio de dos mil quince; en sesión extraordinaria de fecha veintitrés de agosto de dos mil quince, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG804/2015, efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional; y con fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-573/2015 y acumulados, en el cual confirmó el Acuerdo INE/CG804/2015, con lo que concluyó el Proceso Electoral Federal ordinario.
En ese sentido, el proyecto de Dictamen de pérdida de registro del partido político que se hubiere ubicado en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), debía ser presentado a consideración del Consejo General a más tardar el treinta de septiembre de dos mil quince y la convocatoria para la elección extraordinaria debía ser emitida a más tardar el día 13 de octubre del mismo año.
De lo anterior, aunado a que a los partidos políticos sin registro les es permitido participar en la elección extraordinaria siempre que hubiesen postulado candidatos en la elección ordinaria, se tiene que la pérdida de registro de un Partido Político Nacional es un acto necesariamente anterior a la emisión de la convocatoria para una elección extraordinaria. Una interpretación en sentido contrario implicaría que el supuesto establecido en el artículo 24, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, nunca se actualizaría.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 51, 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados se integra por representantes de la nación electos en su totalidad cada tres años, de los cuales 300 diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 200 electos por el principio de representación proporcional, y que la demarcación territorial de los 300 Distritos electorales uninominales será la que resulta de dividir la población total del país entre los Distritos señalados, también lo es que en las elecciones celebradas el día siete de junio de dos mil quince, los ciudadanos, candidatos, partidos políticos y coaliciones, participaron para la elección de la integración total de la Cámara de Diputados, esto es por los 500 diputados que la conforman, que las elecciones fueron calificadas por la autoridad administrativa en su momento y posteriormente por la autoridad jurisdiccional, motivo por el cual, el Proceso Electoral ordinario ha concluido.
Así, la elección extraordinaria a celebrarse el próximo seis de diciembre de dos mil quince tiene como único fin lograr la integración completa de dicho cuerpo legislativo. No obstante, de lo anterior no puede inferirse que la votación que un partido político, con registro o sin él, obtenga en una elección extraordinaria deba ser sumada para todos los efectos a los resultados de la elección ordinaria, ya que lo anterior operaría en contravención del principio de definitividad de las etapas electorales, al principio de certeza que debe regir a la función electoral, así como a la intención del legislador.
Uno de los temas por los cuales la pérdida de registro tiene que hacerse con la votación emitida en una elección ordinaria y no esperar al resultado de la elecciones extraordinaria es la debida integración de la Cámara de Diputados.
Dicho de otro modo, el esquema normativo previsto por el legislador respecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se debe hacer únicamente con la votación recibida el día de la Jornada Electoral en el procedimiento electoral ordinario y para que ello suceda se requiere que desde ese momento se determine quién de los partidos políticos no alcanzó el tres por ciento de la votación válida emitida (que también es una de las causas para la pérdida de registro), ya que de esperar a los resultados derivados de la elección extraordinaria, se estaría dejando de observar el plazo previsto en la propia norma, que es acorde con la temporalidad para contar con la integración del órgano legislativo correspondiente.
Así, considerar que se tiene que esperar al resultado de la elección extraordinaria correspondiente para determinar la pérdida de registro de un partido político por no alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida se haría nugatorio varios preceptos constitucionales y legales, por ejemplo, se dejaría de asignar de integrar el congreso de la Unión, cuando constitucionalmente está previsto que éste inicie su primer periodo de sesiones el primero de septiembre de este año.
11. Que con fecha veintiocho de octubre del presente año se notificó al Partido Humanista la declaratoria referida en el considerando 3 de la presente Resolución, dándosele vista para que en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniere. Por lo que el día dos de noviembre del presente año, el Partido Humanista desahogó la vista que le fue otorgada argumentando básicamente lo siguiente:
El Partido Humanista aduce que toda vez que se encuentra pendiente la realización de la elección del Distrito 01 de Aguascalientes, no es el momento procesal oportuno para que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro.
El Proyecto de Resolución que la Junta General Ejecutiva sometiera al Consejo General, podría ser violatorio del debido proceso legal en razón de lo siguiente:
b.1) De contener argumentos, razones o circunstancias distintas al Acuerdo INE/JGE140/2015, les dejaría en estado de indefensión, actualizándose una posible violación a la garantía de audiencia de ese Partido,
al no cumplirse dos de sus requisitos: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, y la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas ya que no se le dará vista para conocer el Proyecto de Resolución que será sometido a la consideración del Consejo General y pronunciarse al respecto, sin que pueda colmarse con la intervención del Partido Humanista en la sesión respectiva.
b.2) El Acuerdo INE/JGE140/2015 incumple los extremos de la ejecutoria del Tribunal Electoral porque no está tomando en consideración los artículos 41, Base I, 51, 52 y 53 de la Constitución General de la República.
b.3) No se cumple con el principio de legalidad, pues el Instituto Nacional Electoral no previó algún procedimiento especial para la pérdida de registro, tal y como lo hizo con el procedimiento de liquidación de un partido político.
"(...) contrariamente a lo sostenido por la Junta General Ejecutiva, la Constitución señala que para que un partido político mantenga su registro, debe obtener, por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámara del Congreso de la Unión. Es el caso, que en la elección pasada no se renovó el Poder Ejecutivo ni se renovaron en su conjunto las cámaras del Congreso de la Unión. (...) es claro que el momento en el cual se renuevan, tanto al titular del Poder Ejecutivo como a la totalidad de los integrantes de las cámaras de diputados y de senadores, es la elección federal ordinaria, misma que se realiza cada seis años; a diferencia de la elección ordinaria intermedia, que renueva exclusivamente la Cámara de Diputados. (...) la voluntad del Constituyente Permanente es que sea en el proceso que se realiza cada seis años, y no en el intermedio, el momento en el cual se exija a los partidos políticos que obtengan al menos el 3% de la votación válida emitida, para conservar su registro".
"La Ley reglamentaria riñe abiertamente con la Constitución, porque establece requisitos adicionales y, por lo tanto, con base en el control difuso de constitucionalidad, así como con fundamento en el artículo 133 en relación con el 128 de la Constitución, le solicitamos tanto a la Junta General Ejecutiva como al H. Consejo General del INE, inapliquen el inciso b), párrafo 1, numeral 94 de Ley General de Partidos Políticos, ya que el mismo es contrario a la Constitución."
"(...) la autoridad electoral violó los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad, objetividad y equidad en el financiamiento, en virtud de que retuvo indebidamente las prerrogativas de mi representada, ocasionándole un daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales del Partido Humanista."
"El INE ha incurrido en actos ilícitos atípicos mediante acciones abusivas del derecho y la desviación del poder que son contrarias no a una norma jurídica específica, si no a uno o varios principios y dichos actos los ha acompañado con acciones que formalmente aparentan apegarse a la norma, pero sustantivamente son contrarias al sistema legal y a los principios y bienes jurídicos que salvaguarda la misma norma. En la especie nos enfrentamos a conductas del INE que se contradicen con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución porque: 1.- Retuvo indebidamente las prerrogativas de mi representada, ocasionándole un daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales del Partido Humanista, 2.- Aprobó y publicó de manera extemporánea la reforma a los Estatutos del Partido Humanista, lo que dejó en condición de ilegalidad respecto de las leyes y normas vigentes que norman el Proceso Electoral Federal 2015 y los 18 procesos locales electorales y de incertidumbre en la realización de sus actos, 3.- Retardó la inscripción en el Libro de Registro de integrantes de órganos directivos de los Partidos Políticos el nombre del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, 4.- Los Organismos Públicos Locales electorales de las entidades no atendieron el principio de certeza y equidad, al no acreditar al Partido Humanista y al retrasar o no otorgar las ministraciones de sus prerrogativas ordinarias."
Por lo que hace al argumento señalado como inciso a), no le asiste la razón al Partido Humanista toda vez que según lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, para la pérdida de registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 94 de dicha Ley, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral. Es el caso que en la declaratoria de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, aprobada el día veintisiete de octubre del presente año, se consideraron los resultados de los cómputos y declaraciones de validez de los 300 Distritos así como las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las que se encuentra la relativa al Distrito 01 del estado de Aguascalientes, la cual impactó el cómputo total para la determinación de la validez emitida por el Consejo General en su sesión de fecha 23 de agosto del presente año; en ese sentido la integralidad de los resultados, cómputos, declaraciones de validez y sentencias fueron tomados en consideración para el cómputo final, de cuyo resultado se obtiene que el Partido Humanista no alcanza el 3% de la votación
válida emitida.
Ahora bien, pretender que la declaratoria que se emita por parte de esta autoridad se efectúe una vez que se haya celebrado la elección extraordinaria en el Distrito 01 del estado de Aguascalientes, resulta incorrecto en virtud de lo expuesto en el considerando anterior. Asimismo, suponiendo sin conceder que al resultado de la elección ordinaria se sumara el resultado de la elección extraordinaria, en nada beneficiaría al Partido Humanista, pues aun cuando obtuviera el cien por ciento de los votos, no le alcanzarían para el porcentaje requerido por la ley para la conservación de su registro.
Asimismo, no es dable acoger la pretensión del partido político de esperar los resultados de la elección extraordinaria del Distrito 01 de Aguascalientes para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral pueda determinar lo que en derecho corresponda respecto a su registro.
Lo anterior es así, ya que además de que en la sentencia que se acata no precisa mandato alguno en ese sentido, dicha causa de pedir implicaría aceptar que existen efectos diferenciados de la votación de un partido político, lo cual no encuentra asidero en la Constitución, ni en Legislación Electoral.
Considerar que la votación recibida por un partido político en una elección extraordinaria incide en el porcentaje de votos para la conservación del registro, implicaría aceptar que también esos votos, en caso de cumplir con el porcentaje de votación requerido en la norma, pueden tener un impacto en el procedimiento de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, lo cual no es viable atendiendo al principio de definitividad y firmeza.
Ello es así, ya que el porcentaje de votación para la conservación del registro de un partido político es el 3%, se refiere a la votación válida, es el mismo que el propio artículo 54 de la Constitución Política fija para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de presentación proporcional.
Es un hecho notorio que la Cámara de Diputados desde el 1º de septiembre del año en curso se encuentra integrada y en funcionamiento. De ahí que la votación en una elección extraordinaria de un partido político que no obtuvo el porcentaje de votación necesario para la conservación del registro solamente puede tener incidencia respecto al candidato que está participando en dicha elección.
Es decir, si bien el partido político que no satisface el citado porcentaje cuenta con el derecho a participar en el Proceso Electoral extraordinario, los efectos de dicha participación están acotados solamente al resultado electoral del candidato que postula, pero de ninguna forma le genera como prerrogativa una oportunidad adicional para incrementar la votación requerida para la conservación del registro.
Asumir lo contrario, implicaría aceptar la posibilidad de que un partido político, ante el resultado que obtenga en la elección extraordinaria, también pudiera llegar al supuesto de perder su registro por no alcanzar el 3% de la votación, generando con ella falta de certeza de las etapas de una elección, como es la de resultados electorales.
De ahí que sea conforme a derecho que para efectos de la votación requerida por el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, los resultados que deben tomarse en consideración son aquellos que derivan de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral. Es decir, aquellos que derivaron de la Jornada Electoral acontecida el siete de junio de dos mil quince.
La anterior conclusión en modo alguno deja de lado las premisas normativas previstas en los artículos 51, 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la forma en que debe integrarse la Cámara de Diputados, a través de 300 electos por mayoría relativa y 200 por representación proporcional, y a la manera en que debe ser realizada la demarcación territorial para tales efectos.
Sin embargo, la declaración de nulidad de elección y la consecuente celebración de una elección extraordinaria, por las razones apuntadas, solamente tiene repercusión y efectos para la representación del Distrito 01 de Aguascalientes y no para la conservación del registro de un partido político.
Finalmente, esta autoridad no desconoce que en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, tampoco obvia que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En ese sentido, si bien la determinación de no considerar los resultados de la elección extraordinaria para la conservación del registro de un partido político, así como la pérdida de registro tiene un impacto en el
ejercicio de derechos fundamentales, como es el derecho de asociación en su vertiente de afiliación política, se arriba a la conclusión que ésta en modo alguno vulnera el mandato previsto en el artículo 1 Constitucional.
Ello es así, ya que si bien el derecho de asociación en su vertiente de afiliación en materia política se encuentra previsto en el artículo 35, fracción III de la Constitución, dicho reconocimiento no debe entenderse como absoluto o ilimitado. Al respecto, el propio artículo 1, primer párrafo del citado ordenamiento, establece que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y condiciones que esta Constitución establece.
Dicha previsión normativa es acorde con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece lo siguiente:
"1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
..."
Por su parte, los artículos 29 y 30 de la citada Convención establecen:
"Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."
En ese sentido, la jurisprudencia internacional(3) ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que tiendan a observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.
Incluso, en la sentencia del caso Yatama Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en el párrafo 207, que los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa.
En el caso del derecho de asociación, la misma Corte Interamericana en la sentencia del caso Escher y Otros vs. Brasil, sostuvo lo siguiente: 173. La Corte destaca que la Convención Americana reconoce el derecho de asociarse libremente, y al mismo tiempo establece que el ejercicio de tal derecho puede estar sujeto a restricciones previstas por ley, que persigan un fin legítimo y que, en definitiva, resulten necesarias en una sociedad democrática.
En el caso, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la existencia de los partidos políticos no sólo como entidades de interés público, sino como organizaciones de ciudadanos y establece que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
También en dicho precepto, se establece que aquellos partidos políticos que no obtengan, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
Dicha previsión constitucional también se encuentra recogida en el artículo 94, primer párrafo inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, en los siguientes términos:
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
...
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, y ...;
...
El derecho a formar partidos políticos está sujeto a las reglas que la propia normatividad establece para su participación en el sistema democrático mexicano. En otras palabras, el reconocimiento a formar partidos políticos a través del ejercicio del derecho de asociación de diversos ciudadanos, se encuentra reconocido en nuestra Constitución, pero está configurado a nivel legal.
Por ello, si la intención es ejercer el derecho para formar un partido político con reconocimiento legal, no basta con que su ejercicio se materialice con la afiliación a la organización ciudadana, sino es necesario satisfacer diversos requisitos que la propia normatividad establece para que exista el reconocimiento constitucional y legal a dicha organización como partido político. Por ejemplo, para la constitución de éstos es necesario satisfacer las reglas previstas que la Ley General de Partidos Políticos establece para tal efecto.
Asimismo, la legislación establece diversas obligaciones que los partidos políticos, como organizaciones ciudadanas, deben satisfacer para conservar el registro ante la autoridad administrativa. En el caso en particular, es necesario por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, para no perder su registro ante la autoridad administrativa.
En ese sentido, las conclusiones antes apuntadas en el sentido de no considerar los resultados de una elección extraordinaria para la conservación o no del registro de un partido político, en modo alguno podría considerarse como una restricción ilegal, arbitraria o desproporcionada.
Al contrario, las razones señaladas al inicio del presente considerando, como es el apego a los principios de certeza en la votación que debe tomarse en consideración para el registro de un partido político y el relativo a definitividad respecto a la instalación de los órganos constitucionales como es la Cámara de Diputados, persiguen un fin legítimo y necesario en el sistema democrático mexicano.
De ahí que se estime que la decisión no transgrede el mandato previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al argumento referido como inciso b), no le asiste la razón al Partido Humanista, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis LVIII/2001(4), "(...) la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina. Consecuentemente la garantía de audiencia del partido político se cumple desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos general, locales y distritales del propio Instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del Proceso Electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la Jornada Electoral; y está en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, pretenda la parte actora."
Aunado a lo anterior, la declaratoria emitida por la Junta General Ejecutiva se hizo del conocimiento del Partido Humanista para dar oportunidad a que manifestara lo que a su derecho conviniera, siendo el caso que el partido presentó sus alegatos y ofreció pruebas ante dicha autoridad.
Así también, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 15 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de este Instituto, los representantes de los partidos políticos cuentan con la facultad de concurrir y participar en las sesiones del Consejo, y que la convocatoria a la sesión respectiva deberá acompañarse de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse. En consecuencia, el Partido Humanista conoció con oportunidad la declaratoria de la Junta General Ejecutiva, así como el presente Proyecto de Resolución que se sometería a consideración de este Consejo, por lo que queda intocada su garantía de audiencia.
En efecto, se considera que con las actuaciones realizadas por la Junta General Ejecutiva se colmaron los supuestos previstos en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
En el caso se satisfacen los requisitos previstos en la jurisprudencia, por lo siguiente:
Notificación del inicio del procedimiento. Dicho elemento se colma con la vista que la propia Junta General Ejecutiva de este Instituto otorgó al partido político, en el cual se expresan las razones y fundamentos legales de declaratoria relativa al registro del Partido Humanista, tal como se demuestra a continuación.
"PRIMERO.- Se declara que el Partido Humanista se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de que no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para diputados federales del siete de junio de dos mil quince."
Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y de alegar. También se colman dichos requisitos, puesto que con la declaratoria relativa al registro del Partido Humanista, la Junta General Ejecutiva ordenó dar vista al partido político a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
"SEGUNDO.- En términos del considerando 10, dese vista con la presente declaratoria al Partido Humanista, a fin de garantizar su derecho de audiencia y que esté en condiciones de alegar lo que a su derecho convenga, en un plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación y, en su oportunidad, elabórese Proyecto de Resolución respecto del registro del Partido Humanista como Partido Político Nacional, para que, previa aprobación de este órgano colegiado, se someta a consideración del Consejo General de este Instituto junto con la presente Declaratoria."
En ese sentido, el partido político el dos de noviembre del presente año, desahogó la vista antes citada y formuló alegatos respecto a la declaratoria referida. En dicho escrito, además de las argumentaciones que plasma en ejercicio de su derecho, en la página 123 se advierte que también ofreció como pruebas diversas documentales, instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto, legales y humanas, en los términos siguientes:
"a) La Documental Pública, consistente en copia certificada del documento que acredita al suscrito como Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional, expedida por el C. Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral , misma con la que se demuestra mi personería para
interponer el presente medio de impugnación nombre del Partido Humanista.
b) La Documental Privada, consiste en copia certificada del oficio CONAFIPA/14/00051, de fecha 29 de diciembre de 2014, recibido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas el 30 de diciembre de 2014; copia certificada que obra en el legajo que el Director del Secretariado, licenciado Jorge E. Lavoignet Vázquez, remitió a mi representada, mediante oficio INE/DS/2702/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015. Con esta prueba se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Segundo, arriba citados.
c) La Documental Privada, consistente en copia certificada del oficio CONAFIPA/15/0014, fechado el 29 de enero de 2015 mismo que fue recibido por el Instituto Nacional Electoral el 30 de enero de 2015; copia certificada que obra en el legajo que el Director del Secretariado, licenciado Jorge E. Lavoignet Vázquez, remitió a mi representada, mediante oficio INE/DS/2702/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015. Con esta prueba se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Segundo, arriba citados.
d) La Documental Privada, consistente copia certificada del oficio número CONAFIPA 15/0018, de fecha 6 de febrero de 2015 dirigido al Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina, y recibido por dicho Instituto en la misma fecha; copia certificada que obra en el legajo que el Director del Secretariado, licenciado Jorge E. Lavoignet Vázquez, remitió a mi representada, mediante oficio INE/DS/2702/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015. Con esta prueba se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Segundo, arriba citados.
e) La Documental Pública, consiste en copia certificada del oficio INE/DEPPP/DPPF/0615/2015, de fecha 9 de febrero de 2015, suscrito por el Mtro. Patricio Ballados Villagómez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, y recibido por la Comisión Nacional de Finanzas y patrimonio del Partido Humanista el 10 de febrero de 2015; copia certificada que obra en el legajo que el Director del Secretariado, licenciado Jorge E. Lavoignet Vázquez, remitió a mi representada, mediante oficio INE/DS/2702/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015. Con esta prueba se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Segundo, arriba citados.
f) Las Documentales Privadas, consistentes en relación de pagos pendientes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, a cargo del Partido Humanista, que obran agregadas como anexos en los oficios oficio CONAFIPA/15/0014 y CONAFIPA 15/0018; copias certificadas que obran en el legajo que el Director del Secretariado, licenciado Jorge E. Lavoignet Vázquez, remitió a mi representada, mediante oficio INE/DS/2702/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015. Con estas pruebas se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Segundo, arriba citados.
g) La Documental Privada, consistente en copia certificada del oficio CEN/01/2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, expedido por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, con el que se informa al Instituto Nacional Electoral, la remoción del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista; copia certificada que obra en el legajo que el Director del Secretariado, licenciado Jorge E. Lavoignet Vázquez, remitió a mi representada, mediante oficio INE/DS/2702/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015. Con esta prueba se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Tercero, arriba citados.
h) La Documental Pública, consistente en copia certificada del oficio INE/DEPPP/DPPF/0144/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral de fecha 12 de enero de 2015 por el que determino que no resultaba procedente la remoción del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista; copia certificada que obra en el legajo que el Director del Secretariado, licenciado Jorge E. Lavoignet Vázquez, remitió a mi representada, mediante oficio INE/DS/2702/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015. Con esta prueba se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Tercero, arriba citados.
i) La Documental Publica, consistente en el oficio INE /UTVOPL/4167/2015 de fecha 08 de septiembre de 2015, mismo que obra en poder de esa autoridad, en el que consta:
1) La cantidad que por concepto de financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto y de actividades ordinarias permanentes, obtuvieron las directivas locales del Partido Humanista, a través de los Organismos Públicos Locales en todas las entidades federativas.
2) El calendario de ministraciones de las prerrogativas arriba señaladas.
3) La fecha en la cual los Organismos Públicos Locales, tuvieron por acreditado al Partido Humanista y la fecha en la cual tuvieron por acreditados a sus representantes en los consejos generales, en cada uno de los Estados y del Distrito Federal.
Con estas pruebas se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Tercero, arriba citados.
j) La Documental Privada, consistentes en el concentrado en el cual se señalan los plazos y momentos en los cuales los Organismos Públicos Locales entregaron a mí representada las prerrogativas locales. Con esta prueba se acreditan tanto el capítulo de Hechos, así como el Agravio Tercero, arriba citados.
LAS PRUEBAS SEÑALADAS EN LOS INCISOS a) AL j) OBRAN EN ORIGINAL EN PODER DE ESA AUTORIDAD.
k) La Instrumental de Actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en todo lo que beneficie a los intereses que represento.
l) La Presuncional Legal y Humana, en todo lo que beneficie a los intereses de mi representada".
Por ello, se estima satisfecho el requisito antes señalado relacionado con la garantía de audiencia, puesto que el partido político ofreció pruebas y alegatos con el desahogo de la vista.
Resolución que dirima las cuestiones debatidas sujeta a impugnación.
Dicho requisito también se satisface, puesto que el Consejo General adopta la resolución que en derecho proceda, a partir del proyecto que la propia Junta General Ejecutiva ha emitido.
Incluso, la determinación que adopte el Consejo General del Instituto Nacional Electoral puede ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios de impugnación que para tal efecto contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1) Finalmente, debe considerarse que de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis LVIII/2001(5), "(...) la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina. Consecuentemente la garantía de audiencia del partido político se cumple desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos general, locales y distritales del propio Instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del Proceso Electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la Jornada Electoral; y está en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, pretenda la parte actora."
De ahí que se estima que la garantía de audiencia fue salvaguardada por esta autoridad administrativa en favor del Partido Humanista.
2) El acuerdo de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, no constituye una declaratoria de pérdida de registro del Partido que nos ocupa, sino únicamente un documento en el que se señala el supuesto normativo en el que se ubica el instituto político, mismo documento que fue remitido a este Consejo General para someterlo a su consideración. Por otro lado, es erróneo lo que afirma el Partido Humanista en el sentido de que la Junta General Ejecutiva de este Instituto debía tomar en consideración lo establecido en el artículo 41, Base I, 51, 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para emitir su declaratoria; lo anterior es así, toda vez que en el apartado de "Efectos" de la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, es a este Consejo General a quien se le ordena tomar en consideración dichas disposiciones constitucionales al momento de dictar la resolución que corresponda.
3) En el caso que nos ocupa, la causal de pérdida de registro se refiere al hecho de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección ordinaria inmediata anterior, hecho que sólo se certifica por la Junta General Ejecutiva conforme a la información que proporcionan los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos de este Instituto, así como las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es, a diferencia de los supuestos establecidos en el artículo 95, párrafo 1, incisos d) al g) de la Ley General de Partidos Políticos, no se trata de un procedimiento para sancionar al partido político, sino de la ejecución de la consecuencia del supuesto legal en que se ubicó el Partido Político, motivo por el cual ni el legislador ni este Consejo General establecieron un procedimiento específico. Por otro lado, señala el Partido Humanista que esta autoridad no manifestó el fundamento en el que se basó el plazo que le fue otorgado para desahogar la vista respectiva; al respecto, cabe señalar que el plazo que le fue concedido si bien no se encuentra establecido
en la Ley para el caso concreto, constituye un plazo razonable para el fin que se pretende.
En relación con el argumento referido como inciso c), tampoco le asiste la razón al Partido Humanista en virtud de que realiza una errónea interpretación del contenido del artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 22 y 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues afirma que sólo puede tenerse como elección ordinaria aquella que se celebra cada seis años, en la que se renueva tanto el poder ejecutivo como el legislativo en su totalidad, precisando que la elección en que sólo se renueva la cámara de diputados es una "elección intermedia". A ese respecto, del contenido de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente se obtiene que existen dos tipos de elecciones: ordinaria y extraordinaria, sin que se contemple ninguna "elección intermedia", precisándose en el artículo 22 de dicha Ley la periodicidad con que deben celebrarse las elecciones ordinarias que, en el caso de la elección de diputados federales es cada tres años, por lo que no puede tenerse por válido el argumento del Partido Humanista.
Respecto del argumento señalado como inciso d), lo alegado por el partido político es infundado, ya que de la lectura al texto constitucional invocado en relación con el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, no hay contradicción.
Artículo 41, fracción I, párrafo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"[...]
Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El Partido Político Nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro."
Artículo 94, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos:
1) "Son causa de pérdida de registro de un partido político:
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;"
En efecto, de la simple lectura del texto constitucional, se desprende que la no obtención de un Partido Político Nacional, del 3 por ciento de la votación válida emitida en "cualquiera" de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, es clara, por lo que el accionar de la autoridad fue realizar un proceso interpretativo literal de la norma, esto es, cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, prescindiendo de otras consideraciones.
Así, el Diccionario de la lengua española, define "cualquiera" como "uno u otro, sea el que sea", en otras palabras, refiere a la elección para la renovación del Poder Ejecutivo o a la elección para la renovación de las Cámaras del Congreso de la Unión, sin distinguir entre ellas.
De esta forma, al tratarse de la elección de una sola de las Cámaras, como fue el caso, se debe aplicar la literalidad de la norma, puesto que al establecer "cualquiera", conlleva una aplicación que involucra a los elementos enunciados de forma indistinta.
Aunado a lo anterior, el texto constitucional emplea la conjunción "o", al mencionar "la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión", que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua, la define como una "conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas", lo cual reafirma que se trata de una u otra elección o de una u otra cámara, lo cual no distingue en momento alguno, sin determinar que deban ser las 2 Cámaras.
En este sentido, se pude deducir que la pérdida del registro se presentará cuando un Partido Político Nacional no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones, ya sea para la renovación del Poder Ejecutivo, para la renovación de la Cámara de Senadores o para la renovación de la Cámara de Diputados, independientemente de la periodicidad con que se celebre cada una de ellas.
Lo anterior, se refuerza con lo expuesto por el artículo 51 de la CPEUM, que establece una periodicidad específica para la Cámara de Diputados, al determinar que sus integrantes serán electos en su totalidad cada tres años, mientras que el artículo 56, dispone que la Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años, al igual que el Titular del poder Ejecutivo, conforme al artículo 83 del mismo ordenamiento.
En este sentido, cada que se renueve alguno de estos cargos de elección popular, puede actualizarse el supuesto de pérdida de registro por no alcanzar el umbral establecido en la norma constitucional.
Por su parte, el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer que la no obtención de un Partido Político Nacional, del 3 por ciento de la votación válida emitida en "alguna" de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, alude a que una u otra de estas elecciones ordinarias, pueden colocar a un partido político en dicho supuesto.
Entendiendo como elección ordinaria, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
"1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años, y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años."
De la lectura de este numeral, se desprende una congruencia con lo establecido en la norma constitucional, en los artículos 51, 56 y 83, que no hacen diferencia alguna en la periodicidad, ni establece un parámetro para diferenciar una elección de diputados, de senadores o de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, identificándolas por igual como elecciones ordinarias.
Por lo expuesto, se afirma que el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, es acorde al precepto constitucional, y en ningún momento dispone una diferencia o requisitos adicionales para que un partido político se coloque en el supuesto de pérdida de registro por no obtener el umbral aludido en el propio texto constitucional del artículo 41, Base I, párrafo cuarto.
En lo que respecta al argumento referido como inciso e), no le asiste la razón al Partido Humanista en virtud de que esta autoridad electoral contó con motivos suficientes para no ministrar el financiamiento público correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, toda vez que derivado de los conflictos internos del Partido político en relación con la integración de sus órganos directivos, no existía certeza respecto de la persona facultada para recibir la prerrogativa. De dichos conflictos internos obra constancia en los distintos juicios promovidos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, esta autoridad dio respuesta a todos y cada uno de los escritos presentados por el Partido Humanista.
Por otro lado, el financiamiento público correspondiente a los meses de enero y febrero del año en curso, le fueron entregados al Partido Humanista conjuntamente con el mes de marzo por los conceptos de: actividades ordinarias, gastos de campaña y actividades específicas. Cabe recordar que las campañas electorales dieron inicio el día cinco de abril de dos mil quince, por lo que el partido político no puede alegar que no contó en tiempo con los recursos para actos de campaña.
Así también el Partido Humanista aduce que la retención del financiamiento público fue determinante para impedirle conseguir sus fines, entre ellos, la conservación de su registro como partido político y justamente cita la jurisprudencia 9/2000, titulada FINANCIAMIENTO PBLICO. TODA AFECTACIN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIN CONSTITUCIONAL. De lo que se desprende que el partido, al considerar que la retención del financiamiento público había sido determinante para impedirle la obtención del número de votos necesario para la conservación de su registro, debió interponer dicho Juicio de Revisión Constitucional, y no pretender que esta autoridad administrativa se pronuncie sobre dicha determinación.
Finalmente, en cuanto al argumento referido como inciso f), no le asiste la razón al Partido Humanista en virtud de lo siguiente:
1. Respecto a la retención indebida de prerrogativas, ténganse por reproducidos los argumentos vertidos en los párrafos anteriores de este mismo considerando.
2. Por lo que hace a la modificación estatutaria, el Partido únicamente se limita a señalar que esta autoridad electoral aprobó y publicó de manera extemporánea sus Estatutos, sin especificar los motivos por los cuales esta autoridad resolvió sobre la constitucionalidad y legalidad de las reformas estatutarias hasta el día 19 de noviembre del presente año. Para establecer los motivos se presenta la siguiente cronología:
â El veinte de septiembre de 2014, el Partido Humanista celebró su Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, en la cual se aprobaron diversas modificaciones a sus Estatutos, en cumplimiento al punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG95/2014 y en ejercicio de su libertad de auto organización.
â El treinta de septiembre del mismo año, se recibió en la Presidencia de este Consejo General escrito signado por el Lic. Javier Eduardo López Macías, entonces Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, mediante el cual comunicó las modificaciones a los Estatutos.
â En alcance al escrito de referencia, los días trece, dieciséis, veinticuatro, veintiocho de octubre y tres de noviembre de 2014, el Coordinador Ejecutivo Nacional, así como el Representante Propietario ante el Consejo General del partido político que nos ocupa, en el caso del último documento, remitieron a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de este Instituto, documentación adicional a la presentada a fin de sustentar el cumplimiento del procedimiento estatutario para realizar modificaciones, así como una fe de erratas respecto del proyecto de Estatutos.
â El diecinueve de noviembre de 2014, en sesión extraordinaria del Consejo General se aprobó la Resolución INE/CG264/2014 respecto a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Político Nacional denominado Partido Humanista, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre del mismo año, situación ésta última que no es atribuible a esta autoridad electoral.
En este sentido, este Consejo General se encontraba impedido para aprobar las modificaciones estatutarias del Partido Humanista por causa imputable al propio partido al no haber presentado la documentación completa que permitiera verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo además de haber agregado una fe de erratas.
Por otro lado, no puede tenerse por válido el argumento vertido por el partido político en el sentido de que sus Estatutos eran inaplicables, puesto que en todo momento contó con Estatutos vigentes que regulaban su vida interna.
Tampoco puede aceptarse lo alegado por el partido respecto a que se encontraba en desventaja frente a los demás partidos al no haberse pronunciado este Consejo General sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias, puesto que fue el propio partido quien llevó al límite el plazo para aprobar dichas modificaciones y fue quien presentó en fechas diversas documentación complementaria que no permitió a esta autoridad electoral pronunciarse con prontitud sobre las modificaciones realizadas. Cabe mencionar que en igual supuesto, se ubicó el partido político Encuentro Social, quien sí obtuvo el 3% de la votación válida emitida, por lo que no puede alegarse que haya sido un elemento determinante para impedirse la conservación de su registro.
3. Respecto al "retardo en la inscripción en el Libro de Registro de integrantes de órganos directivos de los partidos políticos (...)", el partido político parte de la idea de que los plazos con que cuenta la autoridad para resolver sobre la procedencia del registro de órganos directivos deben contabilizarse en días hábiles, entendiéndose por éstos todos los días al encontrarse en Proceso Electoral; sin embargo, el cambio en la integración de dichos órganos no constituye un acto que forme parte de las etapas del Proceso Electoral por lo que no puede regirse por lo dispuesto en el artículo 460, párrafo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Por lo que hace a los actos que reclama de los órganos públicos locales electorales, esta autoridad no puede pronunciarse por no ser actos propios.
12. Respecto al escrito presentado el 5 de noviembre del presente año por Ignacio Irys Salomón, en su carácter de Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, debe señalarse que si bien es cierto que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto para la formulación de alegatos otorgada por la propia Junta General Ejecutiva en el Acuerdo INE/JGE140/2015, también lo es que esta autoridad está obligada a privilegiar la exhaustividad en sus resoluciones.
Además, dado que éste fue presentado de manera previa a la decisión por parte del Consejo General, se estima que es procedente hacer el análisis del mismo.
En ese sentido, de la revisión integral del documento se advierte que los argumentos expuestos reiteran en lo sustancial el contenido del escrito presentado por el propio Partido Humanista, al desahogar la vista otorgada por la Junta General Ejecutiva en el Acuerdo antes señalado.
De ahí que resulte innecesario hacer algún pronunciamiento sobre los razonamientos que se exponen, máxime que éstos ya fueron objeto de análisis en el apartado anterior.
13. Que por lo expuesto, este Consejo General concluye que la declaratoria emitida por la Junta General Ejecutiva de este Instituto mediante Acuerdo INE/JGE140/2015, fue dictada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que sirve de base para la emisión de la presente Resolución; asimismo, los argumentos vertidos por el Partido Humanista no
son suficientes para contrarrestar lo dispuesto por dicha Junta General Ejecutiva o para otorgarle la razón. En consecuencia, se concluye que el Partido Humanista en efecto se ubica en el supuesto establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que es procedente la declaratoria de pérdida de registro de dicho instituto político.
14. Que conforme a lo señalado por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece dicha Ley.
15. Que según lo establecido en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, "la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio".
16. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-592/2015 y sus Acumulados, estableció que el procedimiento de liquidación inicia formalmente cuando el Interventor emite el aviso de liquidación referido en el artículo 97, numeral 1, inciso d) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.
17. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia SUP-RAP-771/2015 y Acumulados, resolvió confirmar la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista como Partido Político Nacional.
En atención a los Antecedentes y Considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, bases I y V, 51, 52, 53, 56 y 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23; 24; 30, párrafo 2; 48, párrafo 1, inciso i); 22, 208 y 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b); y 96, de la Ley General de Partidos Políticos, y en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de apelación, juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con el número de expediente SUP-RAP-654/2015 y acumulados; el Consejo General ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, publique en el Diario Oficial de la Federación el aviso de liquidación del otrora Partido Humanista, mismo que se integra a este Acuerdo como "Anexo ", y que fue emitido por el Interventor de conformidad con el artículo 97, numeral 1, inciso d), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en los términos aprobados por la Comisión de Fiscalización en la Séptima Sesión Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2016.
SEGUNDO.- El otrora Partido Humanista deberá cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos de liquidación de su patrimonio.
TERCERO.- Notifíquese al Interventor designado a efecto de que haga del conocimiento al otrora Partido Humanista el presente Acuerdo, e inscríbase éste en el libro correspondiente.
CUARTO.- Hágase del conocimiento de todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, la presente Resolución para los efectos a que haya lugar.
QUINTO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización para efectos de lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los diversos 192, párrafo 1, inciso ñ), y 199, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO.- Comuníquese el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con dichos órganos, para los efectos legales conducentes.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de marzo de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Benito Nacif Hernández.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Anexo
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER LA LIQUIDACIN DEL OTRORA PARTIDO HUMANISTA.
El suscrito C. Dionisio Ramos Zepeda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 base II de la Constitución General de la Republica, el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, y artículo 387 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, en ejercicio de las facultades de Interventor del otrora Partido Humanista, que me fueron conferidas por la Comisión de Fiscalización mediante insaculación llevada a cabo el 16 de junio de 2015, lo cual consta en el oficio PFC/BNH/1202/2015 emitido con fecha 16 de Junio de 2015 por el entonces presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el C. Consejero Electoral, Dr. Benito Nacif Hernández, y de que con fecha 20 de diciembre causo estado la declaratoria de pérdida de registro legal del otrora Partido Humanista, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG937/2015 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de febrero de 2016, SE EMITE AVISO DEL INICIO FORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIN DE LOS BIENES Y RECURSOS REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO HUMANISTA.
I.- Se hace del conocimiento de los interesados que de conformidad con el artículo 41 base II de la Constitución General de la Republica, el Artículo 96, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, a partir del 06 de noviembre de 2015 quedo firme el acuerdo INE/CG937/2015 por el cual el otrora Partido Humanista perdió su registro como partido político nacional y por lo tanto la personalidad jurídica del otrora Partido Humanista quedó extinta a partir de esa misma fecha, por lo que todas las relaciones laborales, mercantiles y civiles del otrora Partido Político quedan también extintas a partir de esa fecha.
Así mismo se hace del conocimiento de los interesados que con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro", y que ese procedimiento esta preceptuado en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, y a su vez normado en el Reglamento de Fiscalización aprobado, modificado y ordenado publicar por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante los acuerdos INE/CG/350/2014 y INE/CG263/2014 de y de conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución que dicto en el SUP-RAP-0267-2015, específicamente en su considerando noveno, los bienes y recursos remanentes del otrora Partido Humanista se dividen en 33 patrimonios independientes que fueron obtenidos del financiamiento público de las 31 entidades federativas, del Distrito Federal y del financiamiento público federal, en términos del artículo 396 del Reglamento de Fiscalización, cada patrimonio será liquidado por separado hasta donde cada uno alcance para cubrir las obligaciones insolutas que correspondan en lo individual a cada Junta de Gobierno Estatal del otrora partido político, y por separado de las obligaciones insolutas de la Junta de Gobierno Nacional, que serán cubiertas exclusivamente con el remanente del patrimonio que se conformó con financiamiento público federal.
Por lo que para efectos de diferenciación el patrimonio de la Junta de Gobierno Nacional que se conformó con financiamiento público federal, únicamente será destinado para el pago de obligaciones que correspondan a la Junta de Gobierno Nacional o que hubiesen sido contratadas por el Coordinador de la Junta de Gobierno Nacional, y de existir un remanente después de haber cubierto a sus acreedores en la prelación que más adelante se indica, este será destinado para la Tesorería de la Federación.
Así mismo el patrimonio individual de cada una de las Juntas de Gobierno Estatales que se conformó con financiamiento público de las Tesorerías Estatales, únicamente será destinado para el pago de obligaciones que correspondan a cada una de las Juntas de Gobierno Estatales y que hubiesen sido contratadas por los Coordinadores de dichas Juntas de Gobierno Estatales, y de existir remanentes después de haber cubierto a los acreedores de cada una de las Juntas de Gobierno Estatales en la prelación que más adelante se indica, estos serán destinado para la Tesorería Estatal que corresponda.
En el caso de que algún o algunos de los 33 remanentes del patrimonio no sea suficiente para cubrir íntegramente las obligaciones contraídas por la Junta de Gobierno que le corresponda, solo se cubrirán sus obligaciones contraídas hasta donde alcance en la graduación y prelación que se establece más adelante.
II.- Aquellas personas físicas y morales que tengan créditos insolutos contra el otrora Partido Humanista los podrán hacer efectivos hasta donde alcance el remanente de los patrimonios del otrora Partido Humanista que les corresponda según lo expuesto en el numeral I. anterior, en cada caso en la graduación y prelación establecida en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracciones IV y V de la Ley General de Partidos Políticos y 395 del Reglamento de Fiscalización y que es la siguiente:
a) Primero se pagarán las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los que hubiesen sido trabajadores del otrora Partido Humanista.
b) En segundo lugar, se pagarán los gastos de operación de la liquidación, entendiéndose como tal la remuneración de los que hubiesen sido sus dirigentes y empleados por el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización que establece el artículo 96 numeral 2 de la Ley General de Partidos, así como los gastos para la defensa y conservación del patrimonio del otrora Partido Humanista.
c) Una vez pagados o reservados la totalidad de los créditos a que se refiere el inciso anterior, se pagaran las obligaciones fiscales que no hubiese enterado el otrora Partido Humanista.
d) Una vez pagados o reservados la totalidad de los créditos a que se refiere el inciso anterior, se pagaran las sanciones administrativas de carácter económico impuestas y por imponer por el Instituto Nacional Electoral al otrora Partido Humanista, en su caso por el Organismo Público Local correspondiente
e) Una vez pagados o reservados la totalidad de los créditos a que se refiere el inciso anterior, se pagaran los compromisos contraídos y debidamente documentados con proveedores y acreedores, aplicando en lo conducente las leyes correspondientes, siendo estas la Ley de Concursos Mercantiles y el Código Civil Federal.
f) Una vez pagados o reservados la totalidad de los créditos a que se refiere el inciso anterior de existir aun remanentes en efectivo, estos deberán ser transferidos a la Tesorería de la Federación o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente, tratándose de bienes muebles e inmuebles, el interventor transferirá la propiedad de los mismos al Instituto Nacional Electoral, con la única finalidad de que los bienes sean transferidos al SAE, para que éste determine el destino final de los mismos con base en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
No se realizarán pagos a un grado de acreedores hasta en tanto no se paguen íntegramente a los acreedores del grado anterior, en caso de resultar insuficiente el remanente del patrimonio del otrora Partido Humanista, se pagará hasta donde alcance y de ser el caso al grado de acreedores que corresponda se le pagara una cuota concursal, prorrata entre el remanente disponible y el monto total de acreedores de ese grado.
III.- Con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro", y que ese procedimiento esta preceptuado en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, y a su vez normado en el Reglamento de Fiscalización aprobado, modificado y ordenado publicar por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante los acuerdos INE/CG/350/2014 y INE/CG263/2014, en términos de Artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción VI de la Ley General de Partidos Políticos y los Artículos 388 numeral 5 y 390 numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, los patrimonios remanentes del otrora Partido Humanista no podrán ser sujeto de ningún embargo, quedando obligados los acreedores de cualquier grado o tipo a solicitar el reconocimiento de su crédito al suscrito Interventor, en los términos que a continuación se establecen:
1) A partir de la presente publicación los que hubieran sido trabajadores del otrora Partido Humanista y que aún no hubiesen terminado su relación de trabajo o que tengan salarios caídos hasta la fecha del 20 de diciembre de 2015, y otros acreedores que consideren tienen derecho a un pago con cargo a los patrimonios remanentes del otrora Partido Humanista que les correspondan en términos de lo precisado en el numeral I. anterior, contaran con un plazo de 30 días hábiles para presentar una solicitud de reconocimiento de crédito al Interventor.
2) Las solicitudes de reconocimiento de crédito deberán contener lo siguiente:
i. Nombre completo, firma y domicilio del acreedor.
ii. La cuantía del crédito.
iii. Las condiciones y términos del crédito, entre ellas, el tipo de documento que lo acredite en original o copia certificada.
iv. Datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, o judicial que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
v. En caso de que no se tengan los documentos comprobatorios, deberán indicar el lugar donde se encuentren y demostrar que inició el trámite para obtenerlo.
3) Los trabajadores o acreedores que hayan contratado directamente con la Junta General Nacional del otrora Partido Humanista deberán presentar su solicitud de reconocimiento de crédito en el domicilio ubicado en la Calle de Tejocotes número 164, Colonia Tlacoquemécatl del Valle, Delegación Benito
Juárez, Ciudad de México, C.P. 03200. Piso 3, dentro del horario de 9:00 am a 4:00 pm.
4) Los trabajadores o acreedores que hayan contratado con órganos estatales del otrora Partido Humanista deberán presentar su solicitud de reconocimiento de crédito ante las Juntas Ejecutivas Locales del Instituto o ante el Organismos Público Local correspondiente, cuyos domicilios se señalan a continuación, quedando estos obligados a remitir la solicitud al interventor dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Avenida Aguascalientes Sur, No. 702, Fraccionamiento Jardines de las Fuentes C.P. 20278, Aguascalientes, Aguascalientes.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Av. Reforma No. 777, Zona Centro, C.P. 21100, Mexicali, Baja California.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
C. Golfo de California No. 180, Col. Esperanza I, C.P. 23090, La Paz, Baja California Sur.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE
Edificio Plaza del Mar 3er Nivel Prolongación calle 51 entre Av. Luis Cortines y Pedro Sainz de Baranda, Colonia Centro, C.P. 24000, Campeche, Campeche.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA.
Monteblanco No. 160, Col. Alpes, C.P. 25270, Saltillo Coahuila.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COLIMA
3er. Anillo Periférico No.716, Col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
Boulevard San Cristóbal No. 212, Col. Moctezuma. C.P. 29030. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
Av. Independencia No. 1410, Col. Centro, C.P. 31000, Chihuahua, Chihuahua.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MXICO
Tejocotes No. 164, Col. Tlacoquemecatl Del Valle, C.P 03200, Ciudad de México.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO
5 de Febrero No. 1001 A Pte., Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Durango.
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JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
Encino No. 4, Col. Vista Hermosa, C.P. 39050, Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
Av. Ayuntamiento No. 203, Fracc. Colosio I, C.P. 04288, Pachuca de Soto, Hidalgo.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
Av. López Mateos Norte No. 1066, Fracc. Ladrón de Guevara Sector Hidalgo, C.P. 44600, Guadalajara Jalisco.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MXICO
Guillermo Prieto No. 100, esq. Av. Miguel Hidalgo, Col. San Sebastián, Toluca, Estado de México.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
Blvd. Rafael García de León, No. 1545, Col. Chapultepec Oriente, C.P. 58260, Morelia, Michoacán.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS
Av. Manuel Ávila Camacho No. 507, Col. La Pradera, C.P. 62170, Cuernavaca, Morelos.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT
Av. Country Club No. 39, Col. Versalles, C.P. 63138, Tepic, Nayarit.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEN.
Av. Hidalgo No. 542 Pte., Col. Centro, C.P 64000, Monterrey, Nuevo León.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA
Calle Neptuno No. 107, Col. Estrella, Barrio de Xochimilco, C.P 68040, Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
Av. 35 Oriente No. 5, esquina con calle 16 de Septiembre, Col. Huexotitla, CP 72534, Puebla, Puebla.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERTARO
Av. Cañaveral No. 26, Col. El Carrizal, C.P. 76030, Santiago de Querétaro, Querétaro.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Av. José María Morelos, No. 223, Col. Venustiano Carranza, C.P. 77012, Chetumal, Quintana Roo.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOS
Av. Eugenio Garza Sada, No. 145, Col. Lomas del Tecnológico, C.P 78215, San Luis Potosí, San Luis Potosí.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA
Av. Nicolás Bravo No. 1090 Sur, Col. Industrial Bravo, Culiacán, Sinaloa.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA
Calzada de los Ángeles No. 107, esquina con Dr. José Miró, Col. Las Quintas, C. P. 83240, Hermosillo, Sonora.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO
Calle Belisario Domínguez No. 102, Col. Plutarco Elías Calles, CP.86100, Villahermosa, Tabasco.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Francisco I. Madero No. 701, Zona Centro, C.P. 87000, Victoria, Tamaulipas.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA
Calle Xicohtencatl, No. 7, Col. Centro, C.P.90000 Tlaxcala, Tlaxcala.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
Avenida Manuel Ávila Camacho No. 119, Col. Centro, C.P. 91000, Xalapa, Veracruz.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN
Calle 29 No. 94 por 18 y 20, Col. México C.P. 97302, Mérida, Yucatán.
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Carretera Panamericana Km. 4 No. 205, Zacatlán, C.P. 98057, Zacatecas, Zacatecas.
5) Dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes a que venza el plazo señalado en el numeral 1) anterior, el Interventor entregara al Instituto Nacional Electoral para su publicación, en 33 listas provisionales de créditos a cargo de los patrimonios remanentes del otrora Partido Humanista, las cuales serán elaboradas con base a la contabilidad de cada una de las Junta de Gobierno, los demás documentos que permitan determinar sus pasivos y con las solicitudes de reconocimientos de créditos que se presenten que el Interventor considere procedentes, dichas listas también contendrán aquellos créditos que hubiesen estado registrados en las contabilidades o que haya sido solicitado su reconocimiento y que el Interventor considere no deben de ser reconocidos, señalándose los motivos, propone no sean reconocidos.
6) En todo momento, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se coordinará con los órganos encargados de la fiscalización de los Organismos Públicos Locales para vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones en materia de liquidación de los recursos de los partidos políticos, y comprobar la autenticidad de las operaciones que el Interventor proponga reconocer.
7) Independientemente que tengan iniciados procesos jurisdiccionales, aquellos trabajadores y acreedores que no soliciten el reconocimiento de su crédito durante el periodo inicial o durante el periodo de objeciones a la lista provisional, perderán sus derechos contra la masa de bienes remanentes del otrora PARTIDO HUMANISTA que les corresponda en términos de lo precisado en el numeral I. del presente aviso.
8) Los ciudadanos que consideren que tienen derechos laborales o personas morales que no hayan sido incluidas o estén inconformes con el monto señalado en las listas provisionales, contaran con un plazo de treinta días hábiles contados a partir de su publicación, para formular objeciones o solicitar su reconocimiento de crédito.
9) Las objeciones y solicitudes de crédito deberán ser presentadas en los domicilios señalados en el
inciso 4) anterior y deberá proporcionarse lo establecido en el inciso 2) anterior.
10) Transcurrido el plazo señalado en el inciso 9) anterior y treinta días hábiles posteriores a que le sean notificadas al Interventor la totalidad de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral respecto de los informes de campaña y anuales del otrora Partido Humanista, el Interventor presentará a la Comisión de Fiscalización para su aprobación y posterior remisión al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los 33 balances de bienes y recursos remanentes del partido político, una por cada Junta de Gobierno, que contendrán las listas del reconocimiento, cuantía, graduación y prelación de los créditos.
11) El Interventor determinará en los balances de bienes y recursos remanentes, una cuota concursal para el pago de cada grado de acreedores, considerando el importe de los recursos disponibles de cada patrimonio y la cuantía de los créditos prorrata entre los acreedores del mismo grado, debiendo establecer reservas para gastos de defensa del patrimonio y para el caso de créditos litigiosos que no se proponga reconocer tanto laborales como comunes, reservas que serían redistribuidas en cuotas concursales subsecuentes de resultar improcedentes los créditos reservados.
12) Una vez aprobados los balances de bienes y recursos remanentes del partido político, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, este los publicará en el Diario Oficial de la Federación.
13) En términos de lo preceptuado por el artículo 99 fracción III de la Constitución General de la Republica, el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral apruebe los Balance de Bienes y Recursos remanentes del otrora Partido Humanista, solo será recurrible ante la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación y su resolución será definitiva e inatacable.
14) Una vez que queden firmes las sentencias del Tribunal Federal Electoral de los recursos de apelación que en su caso, promovieran los acreedores contra la aprobación de los Balances de Bienes y Recursos remanentes del otrora Partido Humanista, o los que hubiesen sido los representantes del otrora Partido Humanista, con motivo de las resoluciones dictadas en la revisión de los informes anuales y de campaña, el Interventor procederá al pago de los acreedores en la Graduación y Prelación que corresponda, hasta donde alcance el remanente de bienes de cada uno de los 33 patrimonios del otrora Partido Humanista.
Así mismo dentro de un plazo de veinte días hábiles deberá rendir un informe final del cierre del procedimiento de liquidación del otrora partido político, en el que se detallarán las operaciones realizadas, las circunstancias relevantes del proceso y el destino final de los saldos. El informe será entregado a la Comisión de Fiscalización para su posterior remisión al Consejo general del Instituto Nacional Electoral.
15) Se establece que los patrimonios remanentes del otrora Partido Humanista que recibe el Interventor, los recibe como patrimonios en afectación, en función del ejercicio de sus facultades y obligaciones, destinados al fin específico de emplearlos y destinarlos a la liquidación de las obligaciones que quedaron pendientes ante la pérdida de la personalidad jurídica del otrora Partido Humanista. Por lo que resultan autónomos de su patrimonio propio el cual resulta inafectable para la consecución de sus funciones y obligaciones.
IV.- Independientemente de los domicilios antes señalados para la presentación de las solicitudes de crédito u objeciones, el Interventor atenderá a los acreedores comunes y, en general, autoridades y ciudadanos afectados por el proceso de liquidación del partido político en el domicilio ubicado en la Calle de Tejocotes número 164, Colonia Tlacoquemécatl del Valle, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México. C.P. 03200. Piso PH, dentro del horario de 9:00 am a 4:00 pm.
V.- El presente aviso de liquidación y su contenido fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG159/2016 en términos de los artículos 5 y 16 numeral 6 del Reglamento de Fiscalización, como respuesta a la solicitud formulada por el Interventor, con fecha 25 de enero de 2016, en base a la interpretación sistémica y funcional del procedimiento de liquidación de los bienes remanentes de los partidos políticos que pierdan su registro descrita en el libro séptimo del Reglamento de Fiscalización vigente a la fecha en que fueron realizados los actos y por lo tanto solo puede ser impugnado en términos de lo preceptuado por el artículo 99 fracción III de la Constitución General de la Republica ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y su resolución será definitiva e inatacable
Ciudad de México, a 30 de marzo de 2016.- El Interventor del otrora Partido Humanista.
C. Dionisio Ramos Zepeda.
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1 Candidato Independiente 1, comprende la suma de votos de los candidatos independientes que contendieron como únicos o fueron registrados en primer lugar.
2 Candidato Independiente 2, comprende la suma de votos de los candidatos independientes que fueron registrados en segundo lugar en los distritos Veracruz 10 y 11.
3 Al respecto, consultar al Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 25; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Mathieu-Mohin y Clerfayt vs. Bélgica, S. 02-03-1987, Matthews vs. Gran Bretaña, S. 18-02-1999 y Melnychenko v. Ucrania, S.12-10-2004.
4 PRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTADE AUDIENCIA.
5 PRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTADE AUDIENCIA.