DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los Estados de Campeche y Tabasco que se indican

DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los Estados de Campeche y Tabasco que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que la generación de ingresos a través de la extracción de hidrocarburos tiene un impacto en la recaudación para las entidades federativas que participan de estos recursos;
Que el declive en la producción petrolera, aunado a la fuerte caída de los precios internacionales del crudo, ha incidido negativamente en la actividad económica de aquellas localidades cuya actividad primordial es la extracción de petróleo y que por lo tanto dependen directamente de la derrama de recursos que genera dicha actividad, en razón de que la fuente principal de empleo es generada por la actividad petrolera;
Que los acontecimientos en el mercado internacional del crudo y las bajas expectativas en el aumento del precio del hidrocarburo han obligado a Petróleos Mexicanos a realizar un ajuste en su presupuesto, así como realizar una reestructura para hacer más eficiente su actividad, lo cual disminuirá el efecto multiplicador que la citada empresa productiva del Estado tiene en las localidades en donde se lleva a cabo de forma preponderante la extracción de petróleo;
Que las localidades afectadas deberán reorientar su actividad productiva y económica a rubros distintos a los relacionados con la extracción de petróleo. Sin embargo, este proceso no será inmediato pues requerirá de tiempo y de recursos económicos para invertir en nuevos negocios y/o transformar los actuales, a fin de mejorar sus condiciones y expectativas;
Que los recursos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos son menores por el efecto en la caída de los precios del petróleo, lo cual incidirá negativamente en el monto de los recursos que obtienen las Entidades Federativas donde se ubican las localidades productoras de petróleo;
Que la política tributaria puede constituir un instrumento para dar certidumbre económica, a través de estímulos a la inversión y al empleo, que coadyuve a generar condiciones propicias para la pronta recuperación económica de las zonas afectadas, en el nivel de empleo, la inversión y, lo más importante, el bienestar de la población de las localidades que dependen de esta industria, por lo que se considera pertinente eximir a las personas morales y físicas que tributen en términos de los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente, de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, así como por el segundo trimestre y el segundo cuatrimestre de 2016, según corresponda, y permitir a quienes tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal que difieran la presentación de las declaraciones bimestrales correspondientes al segundo y tercer bimestres de 2016;
Que asimismo, se considera viable permitir a los contribuyentes que efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, el entero en dos parcialidades iguales del impuesto sobre la renta retenido por dichos conceptos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016; permitir a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios el pago en tres parcialidades mensuales por dichos impuestos a partir de julio de 2016, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2016, y permitir que los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que tributen conforme el Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta presenten mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes al primer semestre de 2016;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir el pago de las parcialidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, reanudando el pago a partir del mes de julio de 2016 conforme al esquema que les haya sido autorizado;
Que con el propósito de incentivar inversiones que permitan reactivar la actividad económica en las zonas
afectadas, se permite la deducción inmediata hasta por el 100 por ciento de las inversiones realizadas en bienes nuevos de activo fijo en las citadas zonas en el periodo comprendido del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, al segundo trimestre y el segundo cuatrimestre de 2016, según corresponda, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
Artículo Segundo.- A los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo Il, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, se les difiere la obligación de presentar las declaraciones bimestrales correspondientes al segundo y tercer bimestre del ejercicio fiscal de 2016, mismas que deberán presentar a más tardar el día 17 de septiembre de 2016, sin que para estos efectos deban pagarse recargos, siempre que los ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas. Lo dispuesto en el presente artículo no se considera un incumplimiento para los efectos de lo dispuesto por el artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Tercero.- Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, en 2 parcialidades iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en dichas zonas.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de julio de 2016 y la segunda en el mes de agosto de 2016. La segunda parcialidad se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de julio de 2016 y hasta el mes de agosto en que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, podrán enterar en 3 parcialidades mensuales, a partir del mes de julio de 2016, el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios a su cargo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2016, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en dichas zonas afectadas.
Para los efectos del párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de julio de 2016. La segunda y tercer parcialidades se enterarán en los meses de agosto y septiembre del mismo año, según corresponda. La segunda y la tercera parcialidad se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos, de conformidad con los siguientes periodos:
Parcialidad
Periodo de actualización
2
Julio a agosto
3
Julio a septiembre
 
Artículo Quinto.- Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, que opten por realizar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto por la regla 1.3. de la "Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2016", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, durante el primer semestre de 2016, podrán optar por presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a dicho semestre, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que se considere que incumplen los requisitos establecidos en la citada resolución de facilidades para optar por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta.
Artículo Sexto.- Los contribuyentes que con anterioridad al mes de abril de 2016 cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, reanudando, en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de julio de 2016, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
Artículo Séptimo.- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de las mismas, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas. Tratándose del impuesto al valor agregado, no deberán considerar en el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente a los actos o actividades realizados fuera de las citadas zonas afectadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.
Artículo Octavo.- Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos para aplicar los beneficios otorgados en el presente Decreto, deberán hacerlo por todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el mismo, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de abril a junio de 2016.
Para los efectos de los artículos Primero, Tercero y Cuarto del presente Decreto, se condonan los accesorios que, en su caso, se hubieran generado en los términos de las disposiciones fiscales en relación con la no presentación de los pagos provisionales, definitivos y retenciones, correspondientes al mes de abril de 2016. La condonación mencionada no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Noveno.- Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
Artículo Décimo.- Para los efectos de este Decreto se consideran zonas afectadas los municipios de Campeche y Ciudad del Carmen del Estado de Campeche y Centro, Cárdenas, Centla, Comalcalco, Huimanguillo, Macuspana y Paraíso del Estado de Tabasco.
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas a que se refiere este artículo cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de abril de 2016.
En el caso de patrones y demás sujetos obligados aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando hayan presentado el "Aviso de alta" o "Aviso de Cambio de Domicilio" ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de 2016.
 
Artículo Décimo Primero.- Tratándose de las obligaciones a cargo de los patrones y demás sujetos obligados, previstas en la Ley del Seguro Social, se autoriza el pago a plazos, ya sea en forma diferida o hasta en 12 parcialidades, sin que se generen recargos y actualizaciones de las cuotas causadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2016, para que éstas sean cubiertas a partir del mes de julio de 2016.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior sólo será aplicable respecto de capitales constitutivos y la parte de las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones y demás sujetos obligados que tengan centros de trabajo o cualquier otro establecimiento dentro de las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto. Las cuotas a cargo de los trabajadores, así como las del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que establecen la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la materia.
En el caso de las solicitudes de autorización para el pago en parcialidades, se dispensará el otorgamiento de la garantía del interés fiscal por parte de los patrones y demás sujetos obligados a que se refiere este artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, siempre y cuando continúen realizando el pago de las parcialidades autorizadas por las cantidades y en las fechas correspondientes.
Para efecto de gozar de las facilidades descritas en este artículo, los patrones y demás sujetos obligados deberán presentar su solicitud ante la Subdelegación que le corresponda del Instituto Mexicano del Seguro Social en los Estados de Campeche y Tabasco, a más tardar el día 15 de mayo de 2016.
Los patrones y demás sujetos obligados a que se refiere este artículo, que con anterioridad al mes de abril de 2016 obtuvieron autorización para efectuar el pago a plazos de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, en los términos del artículo 40 C de la Ley del Seguro Social, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al propio mes de abril de 2016 y las subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando su pago en los mismos términos y condiciones autorizados, a partir del mes de julio de 2016, sin que se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no se generarán recargos por prórroga o mora.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social exigirá el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al Instituto, con la actualización y los recargos que procedan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.
Artículo Décimo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas a que se refiere el artículo Décimo del presente Decreto, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo que realicen en dichas zonas afectadas, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2016, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el monto original de la inversión, siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las mencionadas zonas.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Artículo Décimo Tercero.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados de Campeche y Tabasco, a sus municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
Artículo Décimo Cuarto.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
nico.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2016.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diez mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray
Caso.- Rúbrica.