RESOLUCIN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito RESOLUCIN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, 65, 76, 96 Bis, 97 y 119, primer, segundo y tercer párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario ajustar la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, con el objetivo de tener una adecuada cobertura de riesgo en las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda de las instituciones de crédito, con lo cual se calculará con mayor precisión las reservas que deberán constituir, procurando así su adecuada solvencia y estabilidad;
Que asimismo se estima oportuno incorporar nuevas dimensiones de riesgo a nivel cliente, como el nivel de endeudamiento, el comportamiento de pago del sistema y el perfil de riesgo específico de cada producto, ya que los modelos vigentes de calificación y provisionamiento únicamente incorporan información a nivel crédito;
Que de igual manera es conveniente actualizar y ajustar los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento, severidad de la pérdida y exposición al incumplimiento que se toman en cuenta para la calificación de la cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda;
Que es necesario prever una metodología en específico para la calificación de los microcréditos que otorgan las instituciones de crédito y la estimación de reservas preventivas de tal cartera, considerada actualmente como parte de la cartera de crédito de consumo no revolvente, tomando en cuenta la probabilidad de incumplimiento, la severidad de la pérdida y la exposición al incumplimiento y si los créditos son individuales o se otorgan de manera grupal, lo que habrá de reflejar con mayor precisión el riesgo de dichos créditos, la creación de sus reservas preventivas para riesgos crediticios que sean específicas para este tipo de carteras, en beneficio de la solvencia y estabilidad de las instituciones de crédito;
Que deben ajustarse los formatos conforme a los cuales las instituciones de crédito deberán proporcionar la información respectiva de las carteras conforme a la nueva metodología;
Que se estima conveniente reflejar adecuadamente el riesgo en el que incurren las instituciones de crédito cuando actualizan el supuesto de otorgar un apoyo implícito a las estructuras de bursatilización en las que fungen como originadoras o cedentes de los activos subyacentes y evitar cargos de capital desmedidos ante la actualización de dicho supuesto, por lo que se limita la obligación de mantener capital para todos los activos subyacentes de los esquemas de bursatilización vigentes, así como se efectúan algunos otros ajustes en materia de capital neto para efectos de su debido cálculo;
Que resulta necesario modificar los supuestos bajo los cuales las instituciones de banca múltiple deberán presentar la actualización a sus planes de contingencia que detallan las acciones que llevarán a cabo para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos con la finalidad de evitar riesgos sistémicos que pudieran afectar su solvencia o liquidez, así como precisar cuándo deben presentarlos para aprobación las instituciones de banca múltiple de nueva creación;
Que en atención a ello, es necesario que las instituciones de banca múltiple consideradas como de importancia sistémica local presenten la actualización correspondiente cada año, tomando en cuenta precisamente dicha clasificación, y a la par el resto de las instituciones lo presenten cada dos años, a fin de que se cuente con un periodo suficiente para la revisión y aprobación de la totalidad de los planes de contingencia y hacer más eficiente el proceso respectivo;
Que adicionalmente es importante actualizar y precisar algunos términos con el objeto de reflejar las últimas modificaciones realizadas a diversas leyes y disposiciones en el marco de capitalización de las instituciones de crédito, y precisar dentro del sistema de remuneraciones aquellas que reciben las personas encargadas de la administración integral de riesgos y de las áreas de control interno, y
Que es importante prever dentro de los requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables a fin de ser consideradas por las instituciones de crédito para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia
comercial y de consumo, la obligación para las instituciones de contar con evidencia de haber consultado el Registro nico de Garantías Mobiliarias a que se refiere el Código de Comercio y el Registro nico de Certificados, Almacenes y Mercancías a que alude la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con la finalidad de determinar si las mercancías están o no libres de gravámenes, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRDITO
NICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XXIX y CXCII; 2 Bis 6, fracción I, incisos a), numeral 7., f), primer párrafo e i), primer, segundo, y tercer párrafos; 2 Bis 7, fracción II, primer y segundo párrafos; 2 Bis 17, fracción I, inciso c); 2 Bis 22, fracción V; 2 Bis 50, segundo y último párrafos; 2 Bis 100, fracción IX; 2 Bis 109, segundo párrafo y fracción I, inciso d); 2 Bis 117 a, fracción VI; 65, cuarto párrafo; 91; 91 Bis; 91 Bis 1; 91 Bis 2; 91 Bis 3; 91 Bis 4; 97 Bis 6, fracciones II y III; 99; 99 Bis 1; 99 Bis 2; 102; 168 Bis 1, fracción II, inciso b), primer párrafo; 172 Bis 37; 172 Bis 38 y 172 Bis 39, primer párrafo; 175 Bis 4, segundo párrafo; 189, fracción IV; 207; 208, fracción I, incisos a) y b); 210; 211; 220, tabla; 263, fracción IV, inciso d); 268 Bis 1, fracciones III y IV; 284, y 355, segundo párrafo; se ADICIONAN el Título Segundo, Capítulo V, Sección Primera, Apartado F a denominarse "De la metodología general para la Cartera Crediticia de Microcrédito" que comprende los artículos 97 Bis 11 a 97 Bis 14 y el Anexo 16-A; se DEROGA los artículos 2 Bis 6, último párrafo; 2 Bis 50, tercer párrafo y 208, fracción I, inciso c), y se SUSTITUYEN los Anexos 1-A; 1-F; 1-L; 1-O; 1-R, 1-S; 16; 20, 24 y 36 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio, 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre de 2016, así como por la expedida el 19 de diciembre de 2016, para quedar como sigue:
TTULOS PRIMERO y SEGUNDO . . .
Capítulos I a V . . .
Sección Primera . . .
Apartados A a E . . .
Apartado F
De la metodología general para la Cartera Crediticia de Microcrédito
Secciones Segunda a Octava . . .
Capítulos VI a IX . . .
TTULOS TERCERO a QUINTO . . .
Anexos 1 . . .
Anexo 1-A Integración de los grupos de riesgo.
Anexos 1-B a 1-E . . .
Anexo 1-F Factores de ajuste estándar para garantías reales y posiciones en la técnica integral.
Anexos 1-G a 1-K . . .
Anexo 1-L Valor de conversión a riesgo crediticio de operaciones derivadas.
Anexos 1-M a Ñ . . .
Anexo 1-O Revelación de información relativa a la capitalización.
Anexos 1-O Bis a 1-Q. . .
Anexo 1-R Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del Capital Básico no Fundamental.
Anexo 1-S Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria.
Anexos 1-T a 15 . . .
Anexo 16 Entidades federativas que conforman las regiones A, B y C de acuerdo con la eficiencia de sus procesos judiciales en recuperación de garantías de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
Anexo 16-A Procedimiento para calcular el número de facturaciones vencidas en la calificación de las carteras crediticias de consumo no revolvente y de vivienda.
Anexos 17 a 19 . . .
Anexo 20 Determinación del Puntaje Crediticio Total para créditos a cargo de Entidades Financieras.
Anexos 21 a 23 . . .
Anexo 24 Requisitos que deberán cumplir las garantías reales y otros instrumentos asimilables, a fin de ser consideradas por las Instituciones para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de la cartera crediticia comercial y de consumo.
Anexos 25 a 35 . . .
Anexo 36 Reportes regulatorios.
Anexos 37 a 70 . . .
"Artículo 1.- . . .
I. a XXVIII. . . .
XXIX. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y a las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
Quedarán comprendidos en esta definición los créditos denominados Microcréditos, los cuales podrán ser otorgados a personas físicas cuyos recursos estén destinados a financiar actividades de producción o comercialización de bienes o prestación de servicios, en los que la fuente principal de pago la constituyen los ingresos obtenidos por dichas actividades y cuyos montos y plazos serán bajo alguna de las modalidades siguientes:
1. Individual: cuando el crédito sea otorgado a un solo individuo y teniendo como límite máximo el monto equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIS y un plazo máximo de tres años.
2. Grupal: cuando el crédito sea otorgado a grupos de individuos que avalen los adeudos o se constituyan como deudores solidarios entre sí y teniendo como límite máximo el monto equivalente en moneda nacional de 11,500 UDIS por cada integrante del grupo y un plazo máximo de un año.
b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la
adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados". Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 "Estados de contabilidad o balance general" de la serie D de los Criterios Contables.
La Cartera Crediticia estará sujeta a Calificación sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IPAB o del Banco de México.
XXX. a CXCI. . . .
CXCII. VSM: a las Veces de Salario Mínimo diario o mensual, vigente en la Ciudad de México, que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo."
"Artículo 2 Bis 6.- . . .
I. . . .
a) . . .
1. a 6. . . .
7. Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo.
8. . . .
MENOS:
b) a e) . . .
f) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Adicionalmente, el faltante del capital mínimo regulatorio requerido por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria de las Subsidiarias Financieras sujetas a requerimientos de capital. También se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones en el capital de empresas o en el patrimonio mínimo de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio liquidador, cámara de compensación, u otra figura equivalente, para compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última. Lo anterior en el entendido que por capital de empresas o patrimonio mínimo de los fideicomisos deberá excluirse las inversiones o aportaciones al fondo de aportaciones iniciales mínimas, fondo de compensación, fondo complementario o cualquier otra aportación que no sea mutualizable.
. . .
g) y h) . . .
i) Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión tanto de capitales como de objeto limitado, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes.
En el caso de fondos de inversión tanto de capitales como de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en las Bolsas, el portafolio del fondo se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Institución en dichos fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertido en instrumentos de deuda computará conforme a lo dispuesto por la fracción V del Artículo ² Bis ²² de estas disposiciones.
Para el caso de los fondos de inversión mencionadas en el párrafo anterior, que se encuentren cotizados en la Bolsa, la inversión se restará cuando la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión.
. . .
j) a r). . .
II. . . .
ltimo párrafo.- Se deroga.
Artículo 2 Bis 7.- . . .
I. . . .
II. Los Instrumentos de Capital que no hayan sido considerados en el Capital Básico No Fundamental y siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.
Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente podrá incluirse el monto que en conjunto, una vez sumado al monto de los instrumentos previstos por el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II del Artículo 2 Bis 6, no exceda del equivalente en moneda nacional a cuatrocientos millones de UDIs; o si lo excede, el monto que corresponda a los Instrumentos de Capital referidos, siempre que los títulos representativos del capital social de la propia institución de banca múltiple o de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso pertenezca, se encuentren inscritos en el Registro y cumplan con los requisitos de listado y mantenimiento de la bolsa en la que listen sus acciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
. . .
. . .
III. . . .
ltimo párrafo.- Derogado."
"Artículo 2 Bis 17.- . . .
I. . . .
. . .
a) y b) . . .
c) Valor de las posiciones individuales.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a una misma contraparte no excedan de un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs o bien cuando el acreditado demuestre Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
Para determinar el riesgo agregado señalado en el presente inciso se deberá utilizar el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Por su parte, para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al
umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha a que corresponda al estado financiero anual del acreditado al que se refiere la fracción LXXXII del Artículo 1 de las presentes disposiciones.
Los créditos comprendidos en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 100 por ciento.
No obstante lo anterior, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso c) anterior y que cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18.
II. y III. . . ."
"Artículo 2 Bis 22.- . . .
I. a IV. . . .
V. Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de estas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el Método Estándar a que se refiere el Apartado B de la presente sección, según corresponda, conforme a las características de los activos de los respectivos fondos de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, del fondo de inversión de que se trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de activos adquiridos por dichos fondos mediante operaciones de reporto, para los efectos del presente título, se considerarán como inversiones que deben clasificarse en los grupos referidos en el Apartado B de la presente sección, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto, en lugar de las características de los títulos de que se trate.
VI. a VIII. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 2 Bis 50.- . . .
Cuando una Institución preste Apoyo Implícito a una bursatilización, estará obligada a mantener capital para todos los activos subyacentes de la citada estructura que se estén respaldando, como si estos no hubieran sido bursatilizados y revelarlo al público a través de notas en sus estados financieros y su efecto sobre el Capital Neto.
Tercer párrafo.- Se deroga.
Adicionalmente, las instituciones deberán revelar el monto total de los requerimientos de capital por riesgo de crédito de los activos subyacentes de los Esquemas de Bursatilización vigentes de los cuales hubiesen sido originadoras o cedentes, siempre que dichos esquemas se refieran al mismo tipo de activos subyacentes que los de la estructura a la cual se le prestó Apoyo Implícito."
"Artículo 2 Bis 100.- . . .
I. a VIII. . . .
IX. Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos del respectivo fondo de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones, del fondo de que se trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de valores adquiridos por dichos fondos mediante operaciones de reporto, para los efectos de este título se considerarán como una
inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, conforme a las características de la parte activa de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate.
En el caso de que los fondos de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de las referidas en los incisos b) a j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la Institución deberá restarse del rubro a que corresponda del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 conforme a lo dispuesto en dichos incisos.
X. a XV. . . ."
"Artículo 2 Bis 109.- . . .
Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente artículo, no se incluirán las inversiones en el capital de los organismos a los que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 13 de estas disposiciones, así como en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de fondos de inversión; acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión; acciones de instituciones para el depósito de valores; acciones de sociedades inmobiliarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse en el Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
I. . . .
a) a c) . . .
d) Tratándose de inversiones en acciones de fondos de inversión que no correspondan al capital fijo, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio del fondo de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en los incisos a) a c) anteriores, según se trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de estas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte del fondo de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación que no corresponda al capital fijo de la Institución respecto del valor total del fondo de inversión. En su caso, la parte de los fondos de inversión, invertida en instrumentos de deuda, computarán conforme a lo señalado en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de estas disposiciones.
II. a VI. . . ."
"Artículo 2 Bis 117 a.- . . .
. . .
I. a V. . . .
VI. Contar con el capital adicional necesario al previsto en los artículos 2 Bis 12 a y al Apartado B del Capítulo III del presente Título cuando los riesgos por las exposiciones que mantengan con cámaras de compensación sean mayores a los que corresponderían a los niveles de capitalización previstos en las presentes disposiciones.
. . ."
"Artículo 65.- . . .
. . .
. . .
Las Instituciones deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus Subsidiarias Financieras se ajusten a lo previsto en el presente capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen en fondos de inversión, las Instituciones considerarán como activos sujetos a riesgo las inversiones que mantengan en la parte fija o variable del capital social de los fondos mencionados, con independencia de que estas tengan o no el carácter de Subsidiarias Financieras."
"Artículo 91.- Las Instituciones calcularán sus reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, considerando lo siguiente:
Monto Exigible | El monto que el acreditado debe cubrir en el Periodo de Facturación, el cual deberá considerar tanto el importe correspondiente a la facturación, así como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera. Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de estos. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Pago Realizado | Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y deberá ser mayor o igual a cero. |
Atraso | Número de atrasos que las Instituciones calcularán como el total de facturaciones vencidas a la fecha de calificación, considerando el último Pago Realizado por el acreditado. Este último deberá destinarse a cubrir las facturaciones vencidas más antiguas, y si aún subsistieran facturaciones vencidas conforme al programa de pagos establecido en el contrato, el total de atrasos será igual a las facturaciones vencidas pendientes de pago. Lo anterior considerando que la facturación estará vencida cuando el Pago Realizado por el acreditado no cubra en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente con la Institución en el Periodo de Facturación que corresponda. Cuando la frecuencia de facturación del crédito sea mayor a la mensual se deberá considerar la siguiente tabla de equivalencias: Facturación | Número de atrasos | Mensual | 1 atraso mensual = 1 atraso | Quincenal | 1 atraso quincenal = 0.50 atrasos | Catorcenal | 1 atraso catorcenal = 0.46 atrasos | Decenal | 1 atraso decenal = 0.33 atrasos | Semanal | 1 atraso semanal = 0.23 atrasos | El conteo de facturaciones pendientes se realizará conforme a lo establecido en el Anexo 16-A de las presentes disposiciones. |
Importe Original del Crédito | Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y deberá ser mayor o igual a cero. |
Antigedad del Acreditado en la Institución | Número de meses enteros transcurridos desde la apertura del primer producto crediticio dentro de la Institución, hasta la fecha de cálculo de reservas. Esta variable deberá estar expresada en números enteros. |
Antigedad del Acreditado con Instituciones | Número de meses enteros transcurridos desde la apertura del primer producto crediticio con alguna Institución hasta la fecha de cálculo de reservas. Esta variable deberá estar expresada en números enteros. |
Monto a Pagar a la Institución | Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la propia Institución en el Periodo de Pago, que correspondan a la Cartera Crediticia de Consumo ya sea Revolvente o no, o bien, correspondan a créditos denominados por las sociedades de información crediticia como "sin límite preestablecido", excluyendo los importes a pagar por concepto de créditos de la Cartera de Crédito de Vivienda. Tratándose de créditos Revolventes o bien denominados por las sociedades de información crediticia como "sin límite preestablecido" se considerará el Pago Mínimo Exigido como la obligación contractual. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. |
Monto a Pagar Reportado en las sociedades de información crediticia | Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, sin incluir los importes a pagar por concepto de créditos de la Cartera de Crédito de Vivienda. Tratándose de créditos Revolventes o bien denominados por las sociedades de información crediticia como "sin límite preestablecido" se considerará el Pago Mínimo Exigido como obligación contractual. Cuando se trate de créditos clasificados como "Otros créditos" de conformidad con el Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán utilizar en sustitución al monto anterior, la suma de los importes a pagar de todas las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, exclusivamente por concepto de créditos de la Cartera de Consumo No Revolvente. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. |
Saldo Reportado en las sociedades de información crediticia | Monto correspondiente a la suma de los saldos insolutos de todos los productos crediticios que el acreditado mantiene a la fecha de calificación con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, sin incluir los créditos de la Cartera de Crédito a la Vivienda. Tratándose de créditos denominados como "Otros créditos" de conformidad con el Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán utilizar el saldo insoluto de todos los créditos que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas por concepto de créditos de la Cartera de Consumo no Revolvente. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. |
Endeudamiento | Se obtiene como el Monto a Pagar reportado en las sociedades de información crediticia de conformidad con el presente artículo entre el Ingreso Mensual del Acreditado: |
Saldo del Crédito Si | Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. |
Ingreso Mensual del Acreditado | Para créditos denominados como "nómina" de conformidad con el Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones, al importe de los ingresos netos de impuestos mensuales percibidos por el acreditado registrados en la cuenta de nómina de este al momento de la calificación. Para créditos denominados como "auto" de conformidad con el Artículo 91 Bis de estas disposiciones, al importe de los ingresos mensuales del acreditado comprobados en la originación del crédito. En todo caso, el Ingreso Mensual del Acreditado al momento de la originación podrá actualizarse siempre y cuando se cuente con el documento que acredite dicha actualización. En caso de no contar con información del ingreso, la variable "alto" tomará el valor de 1 en el caso de los créditos denominados como "auto" y "nómina" de acuerdo con el Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones. |
La información con la que se construyen los indicadores que utilizan información reportada en las sociedades de información crediticia, no deberá de tener una antigedad mayor a cuatro meses en la fecha de cálculo de reservas, mientras que la información de los indicadores que no utilizan información reportada en las sociedades de información crediticia, deberá corresponder al último Período de Facturación inmediato anterior a la fecha de cálculo de las reservas.
Artículo 91 Bis.- Las Instituciones deberán constituir y registrar en su contabilidad las reservas preventivas de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente con cifras al último día de cada mes, independientemente de la frecuencia de facturación, clasificando cada crédito en alguna de las siguientes categorías:
Tipo de Crédito | Definición |
ABCD (B) | A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de bienes de consumo duradero, con excepción de los créditos cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares. |
"auto" (A) | A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares. |
"nómina" (N) | A los créditos de liquidez que sean otorgados por la Institución que administra la cuenta de nómina del acreditado y que sean cobrados a través de dicha cuenta. No se considerará como crédito de "nómina" cuando la Institución no realice la cobranza de estos créditos a través de la cuenta de nómina del acreditado, por lo que estos deberán considerarse como "Personales". |
"personal" (P) | A los créditos que sean cobrados por la Institución por cualquier medio de pago distinto de la cuenta de nómina. |
"otro" (O) | A cualquier otro crédito al consumo no Revolvente, diferente a las categorías ABCD, "auto", "nómina" o "personal". |
El porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito, será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.
El monto de reservas será el resultado de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la Exposición al Incumplimiento.
El monto total de reservas a constituir por la Institución para esta cartera, será igual a la sumatoria de las reservas de cada crédito.
Tratándose de créditos cuyo cobro sea realizado con cargo o descuento directo al salario de los acreditados a través de su empleador al amparo de programas federales de financiamiento de créditos para trabajadores y, siempre que dicho empleador sea una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, las instituciones de banca de desarrollo deberán pactar en los contratos que celebren que el respectivo empleador les entere los recursos correspondientes y les proporcione la información necesaria para el cálculo de reservas, previendo que la institución de banca de desarrollo de que se trate pueda ejercer las acciones legales correspondientes en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones. En este caso, cuando el empleador no proporcione la información necesaria para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, conforme a las presentes disposiciones, las instituciones de banca de desarrollo podrán utilizar las cifras más recientes con que cuenten, siempre y cuando dicha información no exceda de 2 meses de antigedad.
Artículo 91 Bis 1.- La Probabilidad de Incumplimiento de los créditos clasificados como "B, A, N, P u O" conforme al Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones, se determinará de acuerdo con las fracciones I a V siguientes,segúncorresponda:
Var i5 B = | BAJOi B | = | 1 Si el Monto a Pagar a la Institución es menor o igual a $634. 0 En cualquier otro caso. |
Var i6 B = | ANT i B | = | Antigedad del Acreditado en la Institución de que se trate expresada en meses. |
Var i7 B = | MESES i B | = | Meses transcurridos desde el último atraso mayor a un día en los últimos trece meses, incluyendo el mes en el que se realiza la calificación del crédito correspondiente. Para determinar dichos meses, se deberán considerar todos los compromisos crediticios del acreditado registrados en la totalidad de las sociedades de información crediticia. En caso de que existan más de trece meses transcurridos desde el último atraso esta variable tomará el valor de trece. |
Coeficiente | Valor |
β0A | -2.0471 |
β1A | 1.0837 |
β2A | -0.7863 |
β3A | 0.5473 |
β4A | 0.0587 |
β5A | -0.6060 |
β6A | -0.1559 |
Var i1 A = | | = | número de Atrasos del i-ésimo crédito observado en la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de las presentes disposiciones. |
Var i2 A = | %PAGOiA | = | Promedio simple de los cocientes de Pago Realizado entre el Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación cuando la facturación sea mensual, 7 Periodos de Facturación cuando la facturación sea quincenal o en los últimos 14 Periodos de Facturación cuando la facturación sea semanal a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado con respecto del Monto Exigible para cada uno de los Periodos de Facturación previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos Periodos de Facturación de los indicados, el promedio se obtendrá con los porcentajes existentes. |
Var i3 A = | ALTOiA | = | 1 Si el Endeudamiento del acreditado es mayor a 0.65 y la Antigedad del Acreditado con Instituciones es igual o menor a 54 meses. 0 En cualquier otro caso. |
Var i4 A = | MEDIOiA | = | 1 Si el Endeudamiento del acreditado es menor o igual a 0.65 y la Antigedad del Acreditado con Instituciones es igual o menor a 54 meses, o si el Endeudamiento del acreditado es mayor a 0.65 y la Antigedad del Acreditado con Instituciones es mayor a 54 meses. 0 En cualquier otro caso. |
Var i5 A = | BAJOiA | = | 1 Si el Endeudamiento del acreditado es menor o igual a 0.65 y la Antigedad del Acreditado con Instituciones mayor a 54 meses. 0 En cualquier otro caso. |
Var i6 A = | MESESiA | = | Meses transcurridos desde el último atraso, mayor a un día en los últimos trece meses, incluyendo el mes en el que se realiza la calificación del crédito correspondiente. Para determinar dichos meses, se deberá incluir todos los compromisos crediticios del acreditado registrados en las sociedades de información crediticia considerando solo acreedores pertenecientes al sector bancario. En caso de que existan más de trece meses transcurridos desde el último atraso esta variable tomará el valor de trece. |
Cuando no exista información del acreditado en las sociedades de información crediticia autorizadas, las Instituciones para realizar el cálculo de las variables MESESiA , ALTOiA, MEDIOiA y BAJOiA, asignarán los valores de 13; 0; 1 y 0, respectivamente para dichas variables, siempre y cuando no se cuente con evidencia dentro de la Institución de que el acreditado tiene atrasos en alguno de los créditos con la propia Institución.
Por otro lado, cuando las Instituciones no hubiesen consultado la totalidad de la información reportada en dichas sociedades de información crediticia, para realizar el cálculo de las variables MESESiA, ALTOi A, MEDIOiA y BAJOi A, las Instituciones deberán asignar valores a dichas variables, conforme a lo siguiente:
MESESiA = 10, cuando la variable ATRiA tome el valor de 0.
MESESiA = 0, cuando la variable ATRiA tome un valor superior o igual a 1.
Asimismo, las variables ALTOi A, MEDIOi A y BAJOi A tomarán los valores 1; 0 y 0, respectivamente.
| | | Para determinar dichos meses, se deberá considerar todos los compromisos crediticios del acreditado en las sociedades de información crediticia considerando solo acreedores pertenecientes al sector bancario. En caso de que existan más de trece meses transcurridos desde el último atraso esta variable tomará el valor de trece. |
Cuando no exista información del acreditado en las sociedades de información crediticia autorizadas, las Instituciones para realizar el cálculo de las variables MESESiN, ALTOiN, MEDIOiN y BAJOiN, asignarán el valor de 13; 0; 1; y 0, respectivamente, para dichas variables, cuando no se cuente con evidencia dentro de la Institución que el acreditado cuenta con atrasos en alguno de los créditos con la propia Institución.
Por otro lado, cuando las Instituciones no hubiesen consultado la totalidad de la información reportada en las sociedades de información crediticia para realizar el cálculo de las variables MESESiN, ALTOiN, MEDIOiN y BAJOi N, las Instituciones deberán asignar valores a dichas variables, conforme a lo siguiente:
MESESiN = 10, cuando la variable ATRiN tome el valor de 0.
MESESiN = 0, cuando la variable ATRiN tome un valor superior o igual a 1.
Asimismo, las variables ALTOiN, MEDIOi N y BAJOi N tomarán los valores 1; 0; y 0, respectivamente.
Coeficiente | Valor |
β0P | -1.2924 |
β1P | 0.8074 |
β2P | -1.1984 |
β3P | 0.3155 |
β4P | -0.8247 |
β5P | 0.4404 |
β6P | 0.0405 |
β7P | -0.4809 |
Var i1 P = | | = | número de Atrasos del i-ésimo crédito observados en la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de estas disposiciones. |
Var i2 P = | DELi P | = | 1 Si se cuenta con un esquema de cobranza delegada en el cual el cobro del crédito sea realizado con cargo o descuento directo al salario de los acreditados a través de su empleador y siempre que exista un contrato entre la Institución y dicho empleador en el cual este último se obligue a: a) Retener los recursos necesarios para cubrir el pago del crédito correspondiente con cargo o descuento directo al salario de los acreditados. b) Enterar dichos recursos a la Institución acreditante de conformidad con los términos del crédito correspondiente, y c) Proporcionar a la Institución la información necesaria para el cálculo de reservas, previendo que la Institución de que se trate pueda ejercer las acciones legales correspondientes en caso de incumplimiento de las referidas obligaciones. 0 En cualquier otro caso. |
Var i3 P = | MAXATRi P | = | Máximo Número de Atrasos (ATRiP) (presentado en los últimos 4 meses considerando el mes del cálculo. Donde ATRiP es el número de Atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de cálculo de reservas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de estas disposiciones. |
Var i4 P = | %PAGOi P | = | Promedio simple de los cocientes de Pago Realizado entre Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación cuando la facturación sea mensual, 7 Periodos de Facturación cuando la facturación sea quincenal o en los últimos 14 Periodos de Facturación cuando la facturación sea semanal, a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado con respecto del Monto Exigible para cada uno de los Periodos de Facturación previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos Periodos de Facturación de los indicados, el promedio se obtendrá con los porcentajes existentes. |
Var i5 P = | ALTOi P | = | 1 Si %MTOSDOiP es mayor a 0.085 y Antigedad del Acreditado es menor o igual a 28 meses. 0 En cualquier otro caso. |
Var i6 P = | MEDIOi P | = | 1 En cualquiera de los siguientes casos: Si %MTOSDOiP es mayor a 0.085 y Antigedad del Acreditado en la Institución es mayor a 28 meses, o Si %MTOSDOiP es menor o igual a 0.085 y Antigedad del Acreditado en la Institución es menor o igual a 28 meses. 0 En cualquier otro caso. |
Var i7 P = | BAJOi P | = | 1 Si %MTOSDOiP menor o igual a 0.085 y Antigedad del Acreditado en la Institución mayor a 28 meses. 0 En cualquier otro caso. |
| El %MTOSDOiP se calcula como el cociente del Monto a Pagar Reportado en las sociedades de información crediticia entre el Saldo Reportado en las sociedades de información crediticia, ambos de conformidad con el Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones. |
Var i8 P = | MESESi P | = | Meses transcurridos desde el último atraso mayor a un día en los últimos trece meses, incluyendo el mes en el que se realiza la calificación del crédito correspondiente. Para determinar dichos meses, se deberá considerar todos los compromisos crediticios del acreditado registrados en las sociedades de información crediticia. En caso de que existan más de trece meses transcurridos desde el último atraso esta variable tomará el valor de trece. |
Cuando no exista información del acreditado en las sociedades de información crediticia autorizadas, las Instituciones para realizar el cálculo de las variables MESESi P, ALTOiP, MEDIOiP y BAJOiP, asignarán los valores de 13; 0; 1; y 0, respectivamente, para dichas variables cuando no se cuente con evidencia dentro de la Institución que el acreditado cuenta con atrasos en alguno de los créditos con la propia Institución.
Por otro lado, cuando las Instituciones no hubiesen consultado la totalidad de la información reportada en las sociedades de información crediticia para realizar el cálculo de las variables MESESi P, ALTOiP, MEDIOiP y BAJOiP, las Instituciones deberán asignar valores a dichas variables, conforme a lo siguiente:
MESESi P = 10, cuando la variable ATRiP tome el valor de 0.
MESESi P = 0 cuando la variable ATRiP tome un valor superior o igual a 1.
Asimismo, las variables ALTOiP, MEDIOi P y BAJOiP tomarán los valores 1; 0 y 0, respectivamente.
Coeficiente | Valor |
β0O | -1.6044 |
β1O | 1.1518 |
β2O | 1.1215 |
β3O | -1.8447 |
β4O | 1.1554 |
β5O | -0.0689 |
Var i1 O = | | = | Número de Atrasos del i-ésimo crédito observados a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de las presentes disposiciones. |
Var i2 O = | %SDOIMP i O | = | Porcentaje que representa el Saldo del Crédito del i-ésimo crédito a la fecha de calificación respecto del Importe Original del Crédito. |
Var i3 O = | %PAGOS i O | = | Promedio simple de los cocientes de Pago Realizado entre Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación cuando las facturación sea mensual, 7 Periodos de Facturación cuando la facturación sea quincenal o en los últimos 14 Periodos de Facturación cuando la Facturación sea semanal, a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado con respecto del Monto Exigible para cada uno de los Periodos de Facturación previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos Periodos de Facturación de los indicados, el promedio se obtendrá con los porcentajes existentes. |
Var i4 O = | VECESi O | = | Cociente del Monto a Pagar Reportado en las sociedades de información crediticia entre el Saldo Reportado en las sociedades de información crediticia a la fecha de calificación, de conformidad con el Artículo 91 de las presentes disposiciones. |
Var i5 O = | MESES i O | = | Meses transcurridos desde el último atraso mayor a un día en los últimos trece meses, incluyendo el mes en el que se realiza la calificación del crédito correspondiente. Para determinar dichos meses, se deberá considerar todos los compromisos crediticios del acreditado registrados en las sociedades de información crediticia. En caso de que existan más de trece meses transcurridos desde el último atraso esta variable tomará el valor de trece. |
Cuando no exista información del acreditado en las sociedades de información crediticia autorizadas, las Instituciones para realizar el cálculo de las variables MESES i O y VECESiO, asignarán los valores de 13 y 0.5, respectivamente, a dichas variables, cuando no se cuente con evidencia dentro de la Institución que el acreditado cuenta con atrasos en alguno de los créditos con la propia Institución.
Por otro lado, cuando las Instituciones no hubiesen consultado la totalidad de la información reportada en las sociedades de información crediticia para realizar el cálculo de las variables MESES i O y VECESiO, las Instituciones deberán asignar valores a dichas variables, conforme a lo siguiente:
MESES i O = 10, cuando la variable ATRio tome el valor de 0.
MESES i O = 0 cuando la variable ATRio tome un valor superior o igual a 1.
Asimismo, la variable VECESiO tomará el valor de 0.8.
Artículo 91 Bis 2.- La Severidad de la Pérdida de los créditos clasificados como "B, A, N, P u O" conforme al Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones, se determinará de acuerdo con las fracciones I a V siguientes, según corresponda:
I. Tratándose de créditos clasificados como "B", la severidad de la pérdida a la fecha de calificación será conforme a la tabla siguiente:
ATRiB | SPiB |
[0,4] | 86 % |
(4,5] | 91 % |
(5,6] | 94 % |
(6,7] | 95 % |
(7,9] | 97 % |
(9.10] | 98 % |
(10,13] | 99 % |
> 13 | 100 % |
Donde ATRiB corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de las presentes disposiciones.
II. Tratándose de créditos clasificados como "A", la severidad de la pérdida a la fecha de calificación será conforme a la tabla siguiente:
| SPiA |
[0,4] | 72 % |
(4,5] | 73 % |
(5,6] | 78 % |
(6,7] | 82 % |
(7,8] | 86 % |
(8,9] | 88 % |
(9,10] | 90 % |
(10,11] | 92 % |
(11,12] | 94 % |
(12,14] | 96 % |
(14,19] | 99 % |
> 19 | 100 % |
Donde
corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de estas disposiciones. III. Tratándose de créditos clasificados como "N", la severidad de la pérdida a la fecha de calificación será conforme a la tabla siguiente:
ATRiN | SPiN |
[0,4] | 68 % |
(4,5] | 73 % |
(5,6] | 79 % |
(6,7] | 84 % |
(7,8] | 89 % |
(8,9] | 93 % |
(9,10] | 96 % |
(10,11] | 97 % |
(11,13] | 98 % |
(13,17] | 99 % |
> 17 | 100 % |
Donde ATRiN corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de las presentes disposiciones.
IV. Tratándose de créditos clasificados como "P", la severidad de la pérdida a la fecha de calificación será conforme a la tabla siguiente:
ATRiP | SPiP |
[0,4] | 71 % |
(4,5] | 73 % |
(5,6] | 78 % |
(6,7] | 82 % |
(7,8] | 85 % |
(8,9] | 87 % |
(9,10] | 89 % |
(10,11] | 90 % |
(11,12] | 92 % |
(12,14] | 93 % |
(14,15] | 94 % |
(15,17] | 95 % |
(17,19] | 96 % |
> 19 | 100 % |
Donde ATRiP corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de estas disposiciones.
V. Tratándose de créditos clasificados como "O", la severidad de la pérdida a la fecha de calificación será conforme a la tabla siguiente:
ATRiO | SPiO |
[0,4] | 81 % |
(4,5] | 83 % |
(5,6] | 88 % |
(6,7] | 91 % |
(7,8] | 94 % |
(8,9] | 95 % |
(9,10] | 96 % |
(10,11] | 97 % |
(11,14] | 98 % |
(14,17] | 99 % |
> 17 | 100 % |
Donde ATRiO corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91.
Artículo 91 Bis 3.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente será igual al Saldo del Crédito (Si) al momento de la calificación de la cartera, conforme a la fórmula siguiente:
EIi = Si
Artículo 91 Bis 4.- Las Instituciones, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables %PAGOiA; MAXATRiN; %PAGOi P; MAXATRi P y %PAGOS i O incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración. En el caso de que una reestructura consolide diversos créditos de un acreditado en uno solo, el cálculo de las reservas deberá realizarse considerando el historial de las variables que conforme a la metodología de calificación corresponda al crédito reestructurado con mayor deterioro."
"Artículo 97 Bis 6.- . . .
I. . . .
II. Las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicando la fórmula siguiente:
| SPi* | = | Severidad de la Pérdida efectiva del i-ésimo crédito ajustado por garantías reales financieras; |
| SPi | = | Severidad de la pérdida del i-ésimo crédito de conformidad con lo establecido en los Apartados A, B y F de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones. |
| EIi* | = | Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito después de la cobertura de riesgo determinado de conformidad con el método integral, contenido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones, correspondiente a las garantías reales financieras a las que se refiere el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida efectiva (SP*). |
| EIi | = | Exposición al Incumplimiento del í-ésimo crédito, de conformidad con lo establecido en los Apartados A, B y F de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones. |
III. Para el reconocimiento de las garantías mobiliarias inscritas en favor de las Instituciones en el registro único de garantías mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Instituciones deberán separar cada crédito en la parte cubierta y la parte descubierta por dichas garantías, y podrán aplicar un factor de 90 % al parámetro de la Severidad de la Pérdida que corresponda de conformidad con lo establecido en los Apartados A, B y F de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, e igualmente podrán utilizar una Severidad de la Pérdida de 60 % para la parte cubierta de dichos créditos con las garantías mobiliarias. En ningún caso, se podrán reconocer las garantías mobiliarias conforme a la presente fracción cuando el crédito que cubran dichas garantías presente más de 12 atrasos.
La parte descubierta del crédito mantendrá el porcentaje y el monto de reservas preventivas que corresponda.
IV. . . ."
"Apartado F
De la metodología general para la Cartera Crediticia de
Microcrédito
Artículo 97 Bis 11.- Las Instituciones obtendrán la Probabilidad de Incumplimiento de la Cartera Crediticia de Microcrédito, considerando lo siguiente:
Monto Exigible | Monto que corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación pactado. El Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente a la facturación, así como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera. Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de estas. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Pago Realizado | Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Atraso | Número de atrasos que las Instituciones calcularán como el total de facturaciones vencidas a la fecha de calificación, considerando el último Pago Realizado por el acreditado. Este último deberá destinarse a cubrir las facturaciones vencidas más antiguas, y si aún subsistieran facturaciones vencidas conforme al programa de pagos establecido en el contrato, el total de atrasos será igual a dichas facturaciones vencidas pendientes de pago. Lo anterior considerando que la facturación será vencida cuando el Pago Realizado por el acreditado no cubra en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente con la Institución en el Periodo de Facturación que corresponda. Cuando la frecuencia de facturación del crédito sea mayor a la mensual se deberá considerar la siguiente tabla de equivalencias: Facturación | Número de atrasos | Mensual | 1 atraso mensual = 1 atraso | Quincenal | 1 atraso quincenal = 0.50 atrasos | Catorcenal | 1 atraso catorcenal = 0.46 atrasos | Decenal | 1 atraso decenal = 0.33 atrasos | Semanal | 1 atraso semanal = 0.23 atrasos | El conteo de facturaciones pendientes se realizará conforme a lo establecido en el Anexo 16-A de las presentes disposiciones. |
Saldo del Crédito Si | Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Monto a Pagar Reportado en las sociedades de información crediticia | Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, sin incluir los importes a pagar por concepto de créditos de la Cartera de Crédito Hipotecaria de Vivienda. Tratándose de créditos Revolventes o bien denominados por la sociedad de información crediticia como "sin límite preestablecido" se considerará el Pago Mínimo Exigido como obligación contractual. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Saldo Reportado en las sociedades de información crediticia | Monto correspondiente a la suma de los saldos insolutos de todos los productos crediticios que el acreditado mantiene a la fecha de calificación con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, sin incluir los créditos de la Cartera de Crédito a la Vivienda. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Antigedad del Acreditado en la Institución | Número de meses enteros transcurridos desde la apertura del primer producto crediticio dentro de la Institución hasta la fecha de cálculo de reservas. Esta variable deberá estar expresada en números enteros. |
Integrantes del Grupo | Número de personas que integran el grupo al que pertenece el acreditado al momento de la originación del crédito, en caso de Microcréditos grupales. |
Ciclos del Acreditado | El número total de créditos grupales que ha otorgado la Institución a un acreditado sin importar si estos se otorgaron en grupos diferentes. |
En donde:
Coeficiente | Valor |
β0I | -1.2924 |
β1I | 0.8074 |
β2I | 0.3155 |
β3I | -0.8247 |
β4I | 0.4404 |
β5I | 0.0405 |
β6I | -0.4809 |
β7I | -0.0540 |
β8I | -0.0282 |
Vari1 I | =  | = número de Atrasos observados en la fecha de cálculo de reservas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 97 Bis 11 de las presentes disposiciones. |
Vari2 I | = MAXATRi I | = máximo número de Atrasos (ATRIi) presentado en los últimos 4 meses considerando el mes del cálculo. Donde ATRIi es el número de atrasos del i-ésimo crédito observado en la fecha de cálculo de reservas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 97 Bis 11 de estas disposiciones. |
Vari3 I | = %PAGOi I | = promedio simple de los cocientes de Pago Realizado entre Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación cuando la facturación sea mensual, 7 Periodos de facturación cuando la facturación sea quincenal, o en los últimos 14 Periodos de Facturación cuando la facturación sea semanal, a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los Periodos de Facturación previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos Periodos de Facturación de los indicados, el promedio se obtendrá con los porcentajes existentes. |
Vari4 I | = ALTOi I | = 1 si %MTOSDOi I es mayor a 0.085 y Antigedad del Acreditado en la Institución es menor o igual a 28 meses. = 0 en cualquier otro caso |
Vari5 I | = MEDIOi I | = 1 En cualquiera de los siguientes casos: Si %MTOSDOiI es mayor a 0.085 y Antigedad del Acreditado en la Institución es mayor a 28 meses, o Si %MTOSDOiI es menor o igual a 0.085 y Antigedad del Acreditado en la Institución es menor o igual a 28 meses. = 0 en cualquier otro caso. |
Vari6 I | = BAJOi I | = 1 si %MTOSDOiI es menor o igual a 0.085 y Antigedad del Acreditado en la Institución es mayor a 28 meses. = 0 en cualquier otro caso. |
| El %MTOSDOiI se calcula como el cociente del Monto a Pagar Reportado en las sociedades de información crediticia entre Saldo Reportado en las sociedades de información crediticia, de conformidad con el Artículo 97 Bis 11 de las presentes disposiciones. |
Vari7 I | = MESESi I | = meses transcurridos desde el último atraso mayor a un día en los últimos trece meses, incluyendo el mes en el que se realiza la calificación del crédito correspondiente. Para determinar dichos meses, se deberá considerar todos los compromisos crediticios del acreditado registrados en las sociedades de información crediticia. En caso de que existan más de trece meses transcurridos desde el último atraso esta variable tomará el valor de trece. |
Vari8 I | = CAPi I | = 1 si el crédito pertenece a la Cartera Crediticia de Microcrédito Individual. = 0 en cualquier otro caso. |
Cuando no exista información del acreditado en las sociedades de información crediticia autorizadas, las
Instituciones para realizar el cálculo de los indicadores MESESi I; ALTOi I; MEDIOi I y BAJOi I, asignarán los valores de 13; 0; 1 y 0, respectivamente, para dichas variables cuando no se cuente con evidencia dentro de la Institución que el acreditado cuenta con atrasos en alguno de los créditos con la propia Institución.
Por otro lado, cuando las Instituciones no hubiesen consultado la totalidad de la información reportada en las sociedades de información crediticia para realizar el cálculo de los indicadores MESESi I; ALTOi I; MEDIOi I y BAJOi I, las Instituciones deberán asignar valores a dichas variables, conforme a lo siguiente:
MESESi I = 10, cuando la variable ATRi I tome el valor de 0.
MESESi I = 0, cuando la variable ATRi I tome un valor superior o igual a 1.
Asimismo, las variables ALTOi I, MEDIOi I y BAJOi I tomarán los valores 1, 0 y 0 respectivamente.
Coeficiente | Valor |
β0G | 0 |
β1G | 0.6297 |
β2G | -4.1889 |
β3G | 0.8470 |
β4G | 0.2320 |
β5G | -1.0790 |
Vari1 G | = ATR iG | | = número de atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 Bis 11 de las presentes disposiciones. |
Vari2G | = %PAGOS iG | | = promedio simple de los cocientes de Pago Realizado entre Monto Exigible en los últimos 3 Periodos de Facturación cuando la facturación sea semanal, o en los últimos 2 Periodos de Facturación cuando la facturación sea quincenal, a la fecha de cálculo. Cuando la facturación sea mensual, la variable corresponderá al cociente del Pago Realizado entre el Monto Exigible del último periodo, a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los Periodos de Facturación previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos Periodos de Facturación de los indicados, el promedio se obtendrá con los porcentajes existentes. |
Vari3 G | = ALTOiG | 1= | Si Ciclos del Acreditado es menor o igual a 2 e Integrantes del Grupo al que pertenece a la fecha de cálculo es menor o igual a 10 personas. |
| | 0= | En cualquier otro caso. |
Vari4 G | = MEDIOiG | 1= | En cualquiera de los siguientes casos: · Si Ciclos del Acreditado es menor o igual a 4 e Integrantes del Grupo al que pertenece a la fecha de cálculo es mayor a 10 personas. · Si Ciclos del Acreditado es mayor a 2 e Integrantes del Grupo al que pertenece a la fecha de cálculo es menor o igual a 15 personas. |
| | 0= | En cualquier otro caso. |
Vari5 G | = BAJOiG | 1= | Si Ciclos del Acreditado es mayor a 4 e Integrantes del Grupo al que pertenece a la fecha de cálculo es mayor a 15 personas. |
| | 0= | En cualquier otro caso. |
Artículo 97 Bis 13.- La Severidad de la Pérdida para los créditos de la Cartera Crediticia de Microcrédito se determinará dependiendo del tipo de crédito:
I. Para Microcréditos Individuales:
| SPi I |
[0,4] | 71 % |
(4,5] | 73 % |
(5,6] | 78 % |
(6,7] | 82 % |
(7,8] | 85 % |
(8,9] | 87 % |
(9,10] | 89 % |
(10,11] | 90 % |
(11,12] | 92 % |
(12,14] | 93 % |
(14,15] | 94 % |
(15,17] | 95 % |
(17,19] | 96 % |
> 19 | 100 % |
Donde
corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 Bis 11 de las presentes disposiciones. II. Para Microcréditos Grupales:
| SPiG |
[0,4] | 78 % |
(4,5] | 86 % |
(5,6] | 91 % |
(6,7] | 94 % |
(7,8] | 96 % |
(8,9] | 98 % |
> 9 | 100 % |
Donde
corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 Bis 11 de estas disposiciones. Artículo 97 Bis 14.- En todo caso la Exposición al Incumplimiento para los créditos de la Cartera Crediticia de Microcrédito será igual al Saldo del Crédito, conforme a la fórmula siguiente:
EIi = Si
"Artículo 99.- Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, con cifras al último día de cada mes, considerando lo siguiente:
Monto Exigible | Monto que corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación pactado. Sin importar el periodo de facturación pactado, el Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente a la facturación, como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera, salvo tratándose de los créditos siguientes: I. Créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda o con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico y con Periodos de Facturación semanal y quincenal para los cuales no se deberá incluir el acumulado de importes exigibles anteriores no pagados; y, II. Créditos originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a las Instituciones para los cuales tampoco deberán considerarse los montos exigibles anteriores no pagados. No obstante ello, si la facturación es quincenal o semanal, se deberán sumar los montos exigibles de las 2 quincenas o 4 semanas de un mes, respectivamente, de modo que el Monto Exigible corresponda a un Periodo de Facturación mensual. Los descuentos y bonificaciones podrán disminuir el Monto Exigible considerado en cada una de las fracciones anteriores, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de estos. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. |
Pago Realizado | Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos. Para los créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda o con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico y los créditos originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a las Instituciones se deberán sumar los pagos realizados de las 2 quincenas o 4 semanas de un mes, respectivamente, en caso de que la facturación sea quincenal o semanal, de modo que el pago realizado corresponda a un Periodo de Facturación mensual. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. |
ATRi (Atraso) | Número de atrasos que las Instituciones calcularán como el total de facturaciones vencidas a la fecha de calificación, considerando el último Pago Realizado por el acreditado. Este último deberá destinarse a cubrir las facturaciones vencidas más antiguas, y si aún subsistieran facturaciones vencidas conforme al programa de pagos establecido en el contrato, el total de atrasos será igual a dichas facturaciones vencidas pendientes de pago. Lo anterior, considerando como facturación vencida al evento en el que el Pago Realizado por el acreditado no cubre en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados con la Institución originalmente. Se deberá considerar la siguiente tabla de equivalencias dependiendo de la frecuencia de facturación del crédito: Facturación | Número de atrasos | Mensual | 1 atraso mensual = 1 atraso | Quincenal | 1 atraso quincenal = 0.50 atrasos | Catorcenal | 1 atraso catorcenal = 0.46 atrasos | |
| Decenal | 1 atraso decenal = 0.33 atrasos | Semanal | 1 atraso semanal = 0.23 atrasos | El conteo de facturaciones pendientes se realizará conforme a lo establecido en el Anexo 16-A de las presentes disposiciones. |
Importe Original del Crédito | Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Valor de la Vivienda Vi | Al Valor de la Vivienda al momento de la originación, actualizado de conformidad con lo siguiente: I. Para créditos con fecha de originación previa al 1 de enero de 2000 en dos etapas: a) Primera etapa, mediante el Salario Mínimo General (SMG) En donde: Valor de la Vivienda en la Originación corresponde al valor de la vivienda conocido por medio de avalúo al momento de la originación del crédito. b) Segunda etapa, mediante el ndice Nacional de Precios al Consumidor mensual (INPC) II. Para créditos con fecha de originación a partir del 1 de enero de 2000 conforme al inciso b) de la fracción I anterior: En todo caso, el Valor de la Vivienda al momento de la originación podrá actualizarse mediante realización de un avalúo que cumpla con las disposiciones aplicables. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
Saldo del Crédito Si | Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que, en su caso, se hayan otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. |
ROA | A los créditos cuyos titulares a la fecha de calificación mantengan una relación de trabajo vigente conforme al tratamiento del Organismo de Fomento para la Vivienda que corresponda. |
REA | A los créditos cuyos titulares a la fecha de calificación no cuenten con una relación de trabajo vigente conforme al tratamiento del Organismo de Fomento para la Vivienda que corresponda y que no se ubiquen en PRO. |
PRO | A los créditos cuyos titulares a la fecha de calificación no cuenten con una relación de trabajo vigente conforme al tratamiento del Organismo de Fomento para la Vivienda que corresponda y gocen de una prórroga otorgada por el Organismo de que se trate. |
La Comisión podrá ordenar a las Instituciones que disminuyan en un 10 % el Valor de la Vivienda a que alude la tabla anterior en caso de que detecte en una muestra estadística representativa de créditos cuyas garantías hayan sido valuadas por una misma unidad de valuación, un incumplimiento a lo señalado en los Artículos 22, cuarto párrafo, 31, fracción IX, y 250, segundo párrafo, así como al Anexo 14 o a los lineamientos aplicables del Anexo 42, todos ellos de estas disposiciones. La citada disminución se aplicará a la totalidad de los créditos valuados por la unidad de que se trate. En este supuesto, las Instituciones podrán someter a la autorización de la Comisión un plan de regularización para ajustarse a los citados artículos y anexos. Adicionalmente, considerando el cumplimiento al plan de regularización que hayan presentado las Instituciones, la Comisión podrá ordenar una menor disminución al Valor de la Vivienda de hasta en 5 puntos porcentuales por trimestre y hasta llegar a cero.
Artículo 99 Bis 1.- La Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá conforme a lo siguiente:
I. Para todos los créditos, cuando ATRi > 4 o cuando el crédito se encuentre en cartera vencida de acuerdo con los términos del criterio B-6 "Cartera de Crédito" de los Criterios Contables, entonces:
II. Para créditos distintos a los señalados en la fracciones III y IV siguientes, cuando ATRi< 4, entonces:
En donde:
Coeficiente | Valor |
β0 | -2.8353 |
β1 | 0.8184 |
β2 | 0.5115 |
β3 | -1.5840 |
β4 | 0.4901 |
β5 | -0.0386 |
III. Tratándose de créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que cuenten con la garantía de la subcuenta de vivienda o con una garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, la PIi se obtendrá conforme a lo siguiente:
En donde:
ATRi = número de atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene conforme lo establecido en la fracción II, anterior.
VECESi = número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados al momento de su originación, entre el Importe Original del Crédito.
En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Institución para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito.
%PAGOi = Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 4 Periodos de Facturación mensual, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensual faltantes para completar cuatro será de 100 % para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOi siempre se obtendrá con el promedio de 4 porcentajes mensuales.
Para créditos en ROA, a las variables ATRi y %PAGOi se asignarán los valores de 0 y 100 %, respectivamente.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, las Instituciones pactarán con los Organismos de Fomento para la Vivienda, la forma y términos en que estos proporcionarán las variables a que se refiere la fracción III anterior y la PI que señala la fracción IV de este artículo. Tratándose de los créditos a que se refieren las fracciones III y IV del presente artículo, cuando no exista información para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, debido a la frecuencia contractualmente pactada con la que el Organismo de Fomento para la Vivienda lleve a cabo la recaudación de los pagos del acreditado final y los entere a las Instituciones, estas podrán utilizar las cifras más recientes con que cuenten, siempre y cuando dicha información no exceda de 4 meses de antigedad. En todo caso, las variables deberán volver a calcularse cuando la información faltante sea generada por los Organismos de Fomento de Vivienda.
Asimismo, para el cálculo de las reservas preventivas correspondientes a los créditos mencionados en el párrafo anterior, las Instituciones podrán asignar a las variables ATRi y %PAGOi los valores de 0 y 100 %, respectivamente, en caso de tratarse de créditos referidos a la fracción III de este artículo, así como asignar a las variables ATRi, %VPAGOi y %RETi valores de 0, y 100 y 75 %, respectivamente, tratándose de créditos referidos en la fracción IV de este artículo, hasta por 4 meses, cuando se trate de créditos de nueva originación o bien, si el acreditado inició una nueva relación laboral por la que tenga un nuevo patrón. Una vez transcurrido el citado plazo, las Instituciones deberán utilizar los valores efectivamente observados para el cálculo de las variables de acuerdo a lo señalado en las fracciones III y IV anteriores, que le proporcionen los Organismos de Fomento para la Vivienda.
Habiendo transcurrido los plazos de 4 meses a que se refieren los dos párrafos anteriores sin que los Organismos de Fomento para la Vivienda proporcionen información a las Instituciones, estas asignarán un valor de PI equivalente a la última PI que haya sido proporcionada o calculada, según corresponda, conforme a los dos párrafos anteriores más un 10 % por cada mes transcurrido. En ningún caso la PI resultante podrá ser mayor al 100 %.
Artículo 99 Bis 2.- La Severidad de la Pérdida de los créditos de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá en función de la Tasa de Recuperación del crédito (TR), aplicando lo siguiente:
I. Para todos los créditos con excepción de lo señalado en las fracciones III y IV siguientes, si ATRi ⥠60, entonces:
SPi =100 %
II. Para créditos distintos a los señalados en las fracciones III y IV siguientes, si ATRi < 60, entonces:
En donde:
En donde:
CLTVi = es la razón en términos porcentuales del Saldo del Crédito del i-ésimo crédito (Si) respecto al Valor de la Vivienda que lo garantiza (Vi) el cual se obtiene conforme lo establecido en fracción II del Artículo 99 Bis1 de las presentes disposiciones.
SDESi = es el monto de mensualidades consecutivas cubiertas por un Seguro de Desempleo.
qx = es la tasa de mortalidad correspondiente a la edad del acreditado a la fecha de calificación del crédito de acuerdo con lo establecido en el anexo 14.2.5-A de la Circular nica de Seguros Fianzas.
SVIDAi = es el monto cubierto del crédito por un seguro de vida.
GGFi = garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo o por un fideicomiso público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico.
SUBCVi = es el monto de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, al momento de la calificación del crédito, cuando funja como garantía otorgada por un Organismo de Fomento para la Vivienda, el cual corresponderá al último valor conocido por la Institución a la fecha de cálculo de las reservas.
ATRi = número de atrasos observados a la fecha de cálculo de las reservas, el cual se obtiene conforme lo establecido en fracción II del Artículo 99 Bis1 de las presentes disposiciones.
Si = Saldo del Crédito del i-ésimo crédito conforme a lo establecido en el Artículo 99 de las presentes disposiciones.
Por su parte, los factores a y b de TR, tomarán diferentes valores en función de si los créditos cuentan o no con un Fideicomiso de Garantía, si se tiene celebrado o no un Convenio Judicial respecto del crédito y de la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos
de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. De la misma manera, se considerará el número de atrasos del crédito a la fecha de calificación (
) para determinar el valor del factor a. Adicionalmente, en caso de que las Instituciones sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, lo tomarán en consideración en términos de lo señalado en el numeral 1 del inciso b) de la fracción II del Artículo 102 de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 16 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a y b se determinarán de conformidad con las tablas siguientes: Factor a |
| Con Convenio judicial o Fideicomiso de garantía | Sin Convenio judicial o Fideicomiso de garantía |
Región A | Región B | Región C | Región A | Región B | Región C |
[0,4) | 0.5315 | 0.4854 | 0.4432 | 0.5079 | 0.4638 | 0.4235 |
[4,10) | 0.4936 | 0.4507 | 0.4116 | 0.4716 | 0.4307 | 0.3933 |
[10,16) | 0.4539 | 0.4145 | 0.3785 | 0.4337 | 0.3961 | 0.3617 |
[16,22) | 0.4162 | 0.3801 | 0.3471 | 0.3977 | 0.3632 | 0.3317 |
[22,28) | 0.3791 | 0.3461 | 0.3161 | 0.3622 | 0.3308 | 0.3020 |
[28,34) | 0.3453 | 0.3153 | 0.2879 | 0.3300 | 0.3013 | 0.2751 |
[34,40) | 0.3167 | 0.2892 | 0.2640 | 0.3026 | 0.2763 | 0.2523 |
[40,46) | 0.2930 | 0.2676 | 0.2443 | 0.2800 | 0.2557 | 0.2335 |
[46,52) | 0.2686 | 0.2453 | 0.2240 | 0.2567 | 0.2344 | 0.2140 |
[52,58) | 0.2490 | 0.2274 | 0.2076 | 0.2379 | 0.2173 | 0.1984 |
[58,60) | 0.2206 | 0.2014 | 0.1839 | 0.2108 | 0.1925 | 0.1758 |
Factor b |
Con Convenio judicial o Fideicomiso de garantía | Sin Convenio judicial o Fideicomiso de garantía |
Región A | Región B | Región C | Región A | Región B | Región C |
0.8719 | 0.8458 | 0.8204 | 0.8588 | 0.8330 | 0.8080 |
crédito. De manera adicional, en caso de que los Organismos de Fomento para la Vivienda sean beneficiarios de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, tomarán en consideración el factor c, en términos de lo señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 102 de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 16 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a y b se determinarán de conformidad con la tabla siguiente:
| Con Convenio judicial | Sin Convenio judicial | |
| Región A | Región B | Región C | Región A | Región B | Región C | |
a = | 0.5538 | 0.4133 | 0.3051 | 0.3393 | 0.2543 | 0.1886 | |
b = | 0.7745 | 0.6532 | 0.5509 | 0.6532 | 0.5509 | 0.4646 | |
c = | 0.9304 | 0.8868 | 0.8451 | 0.8866 | 0.8450 | 0.8053 | " |
V. Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, podrán ajustar las reservas de los Esquemas de Primeras Pérdidas que garanticen, apegándose a lo establecido en el Artículo 123 de las presentes disposiciones."
"Artículo 168 Bis 1.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Las remuneraciones de las personas sujetas al Sistema de Remuneración encargadas de la Administración Integral de Riesgos y de las áreas de control interno se establecerán de manera que, en su caso, el cociente que resulte de dividir las Remuneraciones Extraordinarias entre las Remuneraciones Ordinarias sea menor que el respectivo cociente de los empleados asignados a las áreas de negocios. En este supuesto, las instituciones de banca múltiple deberán determinar que el pago de las Remuneraciones
Extraordinarias a las personas a que se refiere el presente inciso, deberá basarse en el logro de los objetivos de las referidas áreas de riesgo y control interno.
. . .
III. y IV. . . ."
"Artículo 172 Bis 37.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con Planes de Contingencia que prevean las acciones que llevarán a cabo para restablecer su situación financiera ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez. Dichos planes deberán ser elaborados de conformidad con lo establecido en el Anexo 69 de las presentes disposiciones y serán aprobados por el Consejo conforme a lo establecido por el artículo 68, primer párrafo de estas disposiciones, así como aprobados por la Comisión, previa opinión del IPAB, del Banco de México y de la Secretaría.
Las instituciones de banca múltiple de reciente creación estarán obligadas a presentar a la Comisión sus Planes de Contingencia conforme a lo establecido en el párrafo anterior, dentro de los dos meses siguientes a que obtengan la autorización para el inicio de sus operaciones en términos del artículo 46 Bis de la Ley.
Artículo 172 Bis 38.- Las instituciones de banca múltiple deberán someter a la aprobación de la Comisión la actualización de sus Planes de Contingencia, conforme a lo siguiente:
I. En el mes de marzo de cada año, aquellas instituciones de banca múltiple que sean consideradas el año inmediato anterior, en términos de estas disposiciones, como Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local.
II. El resto de las instituciones de banca múltiple que no se ubiquen en la fracción anterior, cada dos años, en las fechas contenidas en el calendario que la Comisión publique de manera anual durante los primeros 15 días del mes de diciembre.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple la actualización de los Planes de Contingencia, cuando existan condiciones de alta volatilidad en los mercados financieros que pudieran afectar de manera generalizada la liquidez o solvencia de las instituciones de banca múltiple, o bien exista el riesgo de que se pudiera deteriorar la solvencia o liquidez de una institución de banca múltiple. La propia Comisión establecerá en el oficio respectivo los plazos y condiciones que deberán observar las instituciones de banca múltiple para la presentación de la actualización a sus Planes de Contingencia.
La Comisión determinará, previa opinión del IPAB, del Banco de México y de la Secretaría, si dichos planes cumplen con los requisitos previstos por la Ley y las presentes disposiciones, así como si son adecuados para restablecer la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez.
La Comisión podrá solicitar modificaciones a los Planes de Contingencia presentados para aprobación, directamente o a petición de la Secretaría, el Banco de México o el IPAB, y otorgará un plazo no mayor a 90 días naturales a las instituciones de banca múltiple para atenderlas y presentar nuevamente dicho plan o bien, para manifestar lo que a su derecho convenga.
Cuando la Comisión determine que las modificaciones no fueron atendidas, el Plan de Contingencia se tendrá por no presentado y en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 172 Bis 39.- En el evento de que la institución de banca múltiple de que se trate lleve a cabo actos que modifiquen sus actividades o situación financiera que pudieran afectar significativamente la eficacia de su Plan de Contingencia, estará obligada a actualizar dicho plan y presentarlo para la aprobación de la Comisión en el mes de marzo del año inmediato siguiente a que se lleven a cabo dichos actos. La Comisión determinará, previa opinión del IPAB, del Banco de México y de la Secretaría, si la actualización de dichos planes cumple con los requisitos previstos por la Ley y las presentes disposiciones, así como si son adecuados para restablecer la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez.
. . ."
"Artículo 175 Bis 4.- . . .
Tratándose de Instituciones que formen parte de un grupo financiero, el Proveedor de Precios deberá ser
el mismo para todas las entidades integrantes del grupo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Proveedor de Precios que utilicen las sociedades operadoras de fondos de inversión, para los fondos de inversión a las que presten sus servicios, pueda ser distinto de aquel contratado para las entidades financieras que formen parte de dicho grupo."
"Artículo 189.- . . .
I. a III. . . .
IV. El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado de este, el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, títulos de crédito que representen dichos valores o derivados que los tengan como subyacente, salvo que se trate de depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando estos sean contratados en condiciones de mercado. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión.
V. a X. . . ."
Artículo 207.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 36, la cual se identifica con las series y reportes que a continuación se relacionan:
Serie R01 Catálogo mínimo
A-0111 Catálogo mínimo
Serie R04 Cartera de crédito
Situación financiera
A-0411 Cartera por tipo de crédito
A-0415 Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito
A-0417 Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0419 Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0420 Movimientos en la cartera vencida
A-0424 Movimientos en la cartera vigente
Cartera comercial
Información detallada de operaciones de segundo piso y garantías
C-0447 Seguimiento de garantías
Información detallada (Metodología de calificación de cartera Anexos 18 a 22)
C-0450 Garantes y garantías para créditos comerciales
C-0453 Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0454 Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0455 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0456 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0457 Baja de créditos a cargo de entidades federativas y municipios
C-0458 Alta de créditos a cargo de entidades financieras
C-0459 Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras
C-0460 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades financieras
C-0461 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades financieras
C-0462 Baja de créditos a cargo de entidades financieras
C-0463 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0464 Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0465 Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0466 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0467 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0468 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0469 Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0470 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0471 Severidad de la pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0472 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0473 Alta de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0474 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0475 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0476 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0477 Baja de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS
C-0478 Alta de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0479 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0480 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0481 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0482 Baja de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS
C-0483 Alta de créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto
C-0484 Seguimiento de créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto
C-0485 Baja de créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto
Cartera a la vivienda
H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda
H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda
H-0493 Baja de créditos a la vivienda
Serie R06 Bienes adjudicados
A-0611 Bienes adjudicados
Serie R07 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos
A-0711 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos
Serie R08 Captación
A-0811 Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos
A-0815 Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento
A-0816 Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos
A-0819 Captación integral estratificada por montos
Serie R10 Reclasificaciones
A-1011 Reclasificaciones en el balance general
A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultados
Serie R12 Consolidación
A-1219 Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias
A-1220 Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias
A-1221 Balance general de sus subsidiarias
A-1222 Estado de resultados de sus subsidiarias
A-1223 Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER
A-1224 Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER
B-1230 Desagregado de inversiones permanentes en acciones
Serie R13 Estados financieros
A-1311 Estado de variaciones en el capital contable
A-1316 Estado de flujos de efectivo
B-1321 Balance general
B-1322 Estado de resultados
Serie R14 Información cualitativa
A-1411 Integración accionaria
A-1412 Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales
Serie R15 Operaciones por servicio
B-1522 Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución
B-1523 Operaciones de clientes por servicios de banca electrónica
B-1524 Clientes por servicio de banca electrónica
Serie R16 Riesgos
A-1611 Brechas de repreciación
A-1612 Brechas de vencimiento
B-1621 Portafolio global de juicios
Serie R24 Información operativa
B-2421 Información de operaciones referentes a productos de captación
B-2422 Información de operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas
B-2423 Titulares garantizados por el IPAB
C-2431 Información de operaciones con partes relacionadas
D-2441 Información general sobre el uso de servicios financieros
D-2442 Información de frecuencia de uso de servicios financieros
D-2443 Información de ubicación de los puntos de transacciones de servicios financieros
E-2450 Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona
E-2451 Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda
E-2452 Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica
Serie R26 Información por comisionistas
A-2610 Altas y bajas de administradores de comisionistas
A-2611 Desagregado de altas y bajas de comisionistas
B-2612 Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas
C-2613 Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas
Serie R27 Reclamaciones
A-2701 Reclamaciones
Serie R28 Información de riesgo operacional
A-2811 Eventos de pérdida por riesgo operacional
A-2812 Estimación de niveles de riesgo operacional
A-2813 Actualización de eventos de pérdida por riesgo operacional
A-2814 Asignación método estándar riesgo operacional y estándar alternativo
Serie R29 Aseguramientos, transferencias y desbloqueos de cuentas
A-2911 Aseguramientos, transferencias y desbloqueos de cuentas
Serie R32 Conciliaciones
A-3211 Conciliación contable fiscal
Las Instituciones requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría, en términos de la legislación relativa, para lo cual solicitarán la referida autorización mediante escrito libre dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización hecha por la Secretaría. Asimismo, en caso de que por cambios en la normativa aplicable se requiera establecer conceptos o niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las Instituciones la apertura de los nuevos conceptos o niveles respectivos.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior la Comisión, a través del SITI, notificará a la Institución el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.
Artículo 208.- Las Instituciones presentarán la información a que se refiere el Artículo 207 anterior, con la periodicidad que a continuación se indica:
I. Mensualmente:
a) La información relativa a la series R29 y R04, exclusivamente por lo que se refiere al reporte C-0447 deberá proporcionarse dentro de los 10 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
b) La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0450, C-0453, C-0454, C-0457, C-0458, C-0459, C-0462, C-0463, C-0464, C-0467, C-0468, C-0469, C-0472, C-0473, C-0474, C-0477, C-0478, C-0479, C-0482, C-0483, C-0484, C-0485, H- 0491, H-0492 y H-0493 deberá proporcionarse dentro de los 12 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
c) Se deroga.
d) a g) . . .
II. a IV. . . ."
"Artículo 210.- Las instituciones de banca múltiple no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04, reporte C-0447; R08, reportes A-0815, A-0816 y A-0819; R14, reporte A-1412; R16 y R17, de las presentes disposiciones.
Artículo 211.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R14, reporte A-1411, y R24, reportes B-2423 y C-2431, de las presentes disposiciones."
"Artículo 220.- . . .
| | ICAP > 10.5% + SCCS+SCCI | 10.5% + SCCS+SCCI > ICAP > 8% | 8% > ICAP > 7% + SCCS+SCCI | 7% + SCCS+SCCI > ICAP > 4.5% | 4.5% > ICAP |
CCF > 7%+ SCCS+SCCI | CCB > 8.5%+ SCCS+SCCI | I | II | | | |
8.5% + SCCS+SCCI > CCB > 7%+ SCCS+SCCI | II | II | III | | |
7% + SCCS+SCCI > CCF > 4.5% | CCB > 8.5%+ SCCS+SCCI | II | II | | | |
8.5%+ SCCS+SCCI > CCB > 6% | II | II | III | III | |
6% >CCB > 4.5% | III | III | IV | IV | |
4.5 > CCF | | | | | | V |
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 263.- . . .
. . .
I. a III. . . .
IV. . . .
. . .
a) a c) . . .
d) De sociedades operadoras de fondos de inversión.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 268 Bis 1.- . . .
I. y II. . . .
III. En el caso de rdenes derivadas de instrucciones de entidades financieras del exterior, clientes con cuentas no discrecionales o sociedades operadoras de fondos de inversión, la asignación deberá realizarse a más tardar a las dieciocho horas del día en que se haya efectuado la operación. En su caso, la asignación se hará en los contratos que determinen y de acuerdo a sus instrucciones.
IV. Se podrá asignar la Orden ejecutada bajo la modalidad de global de entidades financieras del exterior o sociedades operadoras de fondos de inversión, a una o varias cuentas que estas determinen."
"Artículo 284.- El comité técnico, en ningún caso podrá establecer como valores objeto de inversión de los fideicomisos, los valores que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades pertenecientes al grupo financiero del que, en su caso, forme parte la Institución. Se exceptúan de la
prohibición anterior, a las acciones de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda y a las acciones listadas en las Bolsas, siempre que en este último caso las operaciones respectivas se celebren o registren en dichas Bolsas de conformidad con las disposiciones aplicables."
"Artículo 355.- . . .
Adicionalmente, las Instituciones que de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, quinto párrafo de la Ley de Fondos de Inversión, proporcionen de manera directa a fondos de inversión servicios de distribución de acciones, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general expedidas en esa materia por la Comisión."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple que se ubiquen en el supuesto de la fracción I del artículo 172 Bis 38 de esta Resolución estarán obligadas a presentar la actualización a su plan de contingencia por primera vez en el mes de marzo de 2018.
Las instituciones de banca múltiple que actualicen el supuesto establecido en la fracción II del artículo 172 Bis 38 que se reforma mediante este instrumento estarán obligadas a presentar la actualización a su plan de contingencia por primera vez conforme al calendario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publique en el mes de diciembre de 2017.
TERCERO.- Los artículos 1, fracción XXIX; 91; 91 Bis; 91 Bis 1; 91 Bis 2; 91 Bis 3; 91 Bis 4; 97 Bis 6, fracciones II y III; 99; 99 Bis 1; 99 Bis 2 y 102; 97 Bis 11 a 97 Bis 14 y los Anexos 16 y 16-A de la presente Resolución entrarán en vigor el 1 de junio de 2017.
CUARTO.- Las instituciones de crédito que previo a la entrada en vigor de los artículos y anexos mencionados en el artículo Tercero anterior, que utilicen las metodologías a que se refieren el Apartados A de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo y el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito vigentes a la fecha de publicación de este instrumento, respectivamente, en la constitución de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios relativas a las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, así como de consumo no revolvente que conforme a este instrumento deban ser clasificadas como de microcréditos, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Reconocerán en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial derivado de aplicar por primera vez la metodología de calificación que corresponda conforme a esta Resolución.
Para efectos de la presente fracción, se entenderá como efecto financiero acumulado inicial, a la diferencia que resulte de restar en la misma fecha las reservas que se deberán constituir por el saldo de las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, así como de consumo no revolvente que conforme a este instrumento deban ser clasificadas como de microcréditos, al 1 de junio de 2017 aplicando la metodología antes referida menos las reservas que se tendrían por el saldo de dicha cartera, con la metodología vigente al 31 de mayo de 2017.
II. Cuando el monto de las reservas a constituir por la aplicación de la metodología vigente a partir del 1 de junio de 2017 sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores, la diferencia que resulte se reconocerá en los resultados del ejercicio correspondiente a 2017.
III. Cuando las estimaciones preventivas para riesgos crediticios que tuvieran constituidas con anterioridad al 1 de junio de 2017 fueran mayores al 100 % del monto requerido conforme a la metodología vigente a partir del 1 de junio, la liberación del excedente se deberá apegar a lo previsto en los criterios de contabilidad a que se refiere el artículo 174 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
Las instituciones de crédito deberán tener constituido el 100 % del monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, así como de consumo no revolvente que conforme a este instrumento deban ser clasificadas como de microcréditos, derivadas de la utilización de la metodología aplicable a partir del 1 de junio de 2017, a más tardar a los seis meses contados a partir de dicha fecha.
QUINTO.- Las instituciones de crédito deberán revelar en los estados financieros del segundo y tercer trimestres y en el anual para el ejercicio de 2017, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
I. Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la metodología contenida en la presente Resolución de conformidad con el artículo transitorio anterior.
II. La explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del efecto mencionado en la fracción anterior.
III. Los importes que se hayan registrado y presentado en el balance general o en el estado de resultados.
IV. La explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V. El comparativo entre los importes de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, calculados con la metodología contenida en la presente Resolución contra las estimaciones que tuvieran con anterioridad al 1 de junio de 2017.
Para efectos de la elaboración de estados financieros comparativos, las instituciones de crédito deberán observar lo establecido en el párrafo 11 de la NIF B-1 "Cambios contables y correcciones de errores", emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C., de aplicación obligatoria para las instituciones de crédito conforme al párrafo 3 del Criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", contenido en el Anexo 33 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, con motivo del cambio de norma particular.
Tratándose de la aplicación de la fracción I anterior, las instituciones de crédito podrán abstenerse de efectuar los ajustes comparativos para la elaboración de sus estados financieros del segundo y tercer trimestres, así como del anual de 2017, si de conformidad con los párrafos 12, 21 y 23 de la citada NIF B-1, la institución de crédito considera que es impráctico determinar los montos correspondientes a periodos anteriores al 1 de junio de 2017, por el reconocimiento retrospectivo en el patrimonio contable del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la metodología de calificación de las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda así como de consumo no revolvente que conforme a este instrumento deban ser clasificadas como de microcréditos, contenida en la presente Resolución.
Para efectos de revelación, las instituciones de crédito que consideren impráctica la determinación referida en el párrafo anterior, deberán observar lo establecido en el párrafo 26 de la mencionada NIF B-1, y dar a conocer, entre otras, las razones por las que se considera impráctico determinar los montos correspondientes a periodos anteriores al 1 de junio de 2017 respecto al reconocimiento en el capital contable del efecto financiero acumulado inicial por la aplicación de la metodología de calificación de las carteras crediticias de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, así como de consumo no revolvente que conforme a este instrumento deban ser clasificadas como de microcréditos, prevista en la presente Resolución.
SEXTO.- Las modificaciones a los reportes regulatorios contenidos en el Anexo 36 que se sustituye mediante este instrumento, entrarán en vigor en las fechas siguientes:
I. La eliminación de los reportes regulatorios C-0442 Alta de créditos comerciales, C-0443 Seguimiento y baja de créditos comerciales, C-0444 Alta de operaciones de primer piso, C-0445 Seguimiento de operaciones de primer piso y C-0446 Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros entrará en vigor el 1 de enero de 2017, por lo que la última entrega de estos deberá realizarse con la periodicidad aplicable en enero de 2017 con la información de diciembre de 2016.
II. La modificación de los formatos de los reportes regulatorios H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda, H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda H-0493 Baja de créditos a la vivienda, entrarán en vigor el 1 de junio de 2017, por lo que deberán enviarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a partir del mes de julio de 2017 con la información del mes de junio de 2017.
III. La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes C-0450 Garantes y garantías para créditos comerciales, C-0453 Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios, C-0454 Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios, C-0457 Baja de créditos a cargo de entidades federativas y municipios, C-0458 Alta de créditos a cargo de entidades
financieras, C-0459 Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras, C-0462 Baja de créditos a cargo de entidades financieras, C-0463 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, C-0464 Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, C-0467 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, C-0468 Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, C-0469 Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, C-0472 Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras, C-0473 Alta de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, C-0474 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, C-0477 Baja de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, C-0478 Alta de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, C-0479 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, C-0482 Baja de créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, C-0483 Alta de créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto, C-0484 Seguimiento de créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto, C-0485 Baja de créditos otorgados a proyectos de inversión cuya fuente de pago esté constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto, H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda, H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda, H-0493 Baja de créditos a la vivienda, deberá enviarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con la periodicidad indicada en el artículo 208, fracción I, inciso b) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que se modifican mediante este instrumento, a partir del mes de enero de 2017 con la información del mes de diciembre de 2016.
SPTIMO.- Los artículos 210 y 211 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito reformados mediante esta Resolución, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2017.
Atentamente
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica. ANEXO 1-A
INTEGRACIN DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1 POR RIESGO DE MERCADO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se
clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:
1.1 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando estos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o este sea igual o inferior a la tasa referida.
Adicionalmente, las Instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:
Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:
SE = (1- W) * (1 - βmax)
En donde:
bmax = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)1.
W = Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos2.
De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:
GRUPO | RANGO | PORCENTAJE MAXIMO (PM) |
I | SE<=0 | 0 |
II | 0 < SE <= 30 | 10 |
III | 30 < SE<= 70 | 45 |
IV | 70 < SE <= 100 | 80 |
Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.
La Comisión dará a conocer a cada Institución durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las Instituciones. Por lo anterior, el Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución a más tardar el primer día hábil de diciembre de cada año.
A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.
Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno, podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.
Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:
1. Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.
2. Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.
3. Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.
4. Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).
5. Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.
6. Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.
7. Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.
Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del ndice de Capitalización, considerando la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.
La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en el primer párrafo del inciso a. de 1.1 del presente anexo, cuando a su juicio existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o, en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia o liquidez de la Institución.
b. Depósitos bancarios a plazo recibidos.
c. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas
de interés nominales o cualquier otra operación.
d. Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
e. Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
f. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
g. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
h. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.
k. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
l. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
m. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.
n. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.
o. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
p. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
q. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
r. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
s. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
t. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
u. Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.
v. Créditos hipotecarios para vivienda a tasa fija originados con criterios prudenciales similares (Enganche, esquemas de pago, datos demográficos del acreditado, deudas bancarias y no bancarias en relación con su ingreso, entre otros), que estén expuestos a la misma tasa de interés y plazo contractual, que tengan establecido en los contratos la posibilidad de pre-pago y que estén expresados en la misma moneda.
Las Instituciones, previa autorización de la Comisión, podrán incorporar un monto de prepago de los
referidos créditos hipotecarios en el cálculo de la duración a que se refiere el Anexo 1-N de las presentes disposiciones. Dicho monto podrá incorporarse hasta por el que corresponda al límite bajo del intervalo de confianza utilizado para medir la precisión del modelo interno señalado en el subinciso iv del siguiente párrafo siempre que dicho límite, considere al menos escenarios respecto de los cuales la tasa de interés se incrementa al menos dos desviaciones estándares respecto a su nivel promedio estimado.
Para efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán presentar a la Comisión la solicitud de autorización de su modelo interno para calcular el monto de prepago, la cual deberá estar suscrita por los integrantes del comité de riesgos y acompañarse de lo siguiente:
i. La evidencia de que los créditos a considerar cumplen con las características señaladas en el primer párrafo del presente inciso v.
ii. La autorización del Consejo respecto del uso del modelo interno para calcular el monto del prepago para efectos de calcular los requerimientos de capital de la Institución.
iii. La metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados con el cálculo del monto de prepago, los cuales deberán estar documentados en el manual de administración de riesgos.
iv. La evaluación de la precisión del modelo interno para calcular el monto del prepago con una prueba de backtesting que se realice con información de un ciclo económico completo. El ciclo señalado no podrá ser menor a 5 años. En todo caso, la precisión del modelo interno utilizado deberá ser al menos del 97.5 por ciento de confianza para los 12 meses en los que la Institución se comprometió a utilizar dicho modelo.
v. El análisis del efecto en el modelo interno para calcular el monto del prepago que considere cuando menos los elementos siguientes:
1. Comportamiento actual y futuro de tasas de interés, así como su influencia en las tasas de prepago considerando al menos que las tasas futuras podrían desviarse de la proyección propuesta hasta dos desviaciones estándar de dicha proyección en ambos sentidos.
2. Edad de los créditos desde la originación.
3. Estacionalidades de pagos.
4. Patrones de refinanciamiento.
5. Condiciones y políticas de originación de los créditos (plazo, tasa, Enganche, esquemas de pago, datos demográficos del acreditado, deudas bancarias y no bancarias en relación con su ingreso, entre otros).
6. Condiciones económicas a las que se encuentra expuesto tanto el acreditado como el colateral (apreciación o depreciación de bienes inmuebles, desempleo, entre otras).
7. Incumplimientos de créditos hipotecarios para la vivienda a tasa fija, incluyendo costos asociados a dichos incumplimientos y a los diversos tipos de recuperación.
8. En su caso, la penalización por prepago.
vi. Una carta suscrita por el director general de la Institución en la que se contenga el compromiso de la propia Institución de presentar en un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha en que la Comisión autorizó el modelo interno para calcular el monto de prepago, su solicitud de aprobación del modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de estos con respecto a las tasas de mercado, en los términos establecidos en el numeral 1.1 del presente Anexo.
La autorización que, en su caso, otorgue la Comisión tendrá una vigencia de 12 meses contados a partir de su otorgamiento. En todo caso, las Instituciones deberán aplicar de manera consistente el modelo interno para calcular el monto del prepago durante los 12 meses para los que fue autorizado.
Cuando las Instituciones soliciten nuevamente la autorización de su modelo interno para calcular el
monto del prepago deberán, en su caso, incluir las diferencias que existen con la metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados para el cálculo del monto de prepago respecto del último modelo interno autorizado.
La Comisión podrá revocar en cualquier momento la autorización para utilizar el modelo interno de prepago, cuando a su juicio considere que los supuestos de calibración no sean los considerados en dicho modelo o bien, cuando considere que el modelo interno no cumple con los supuestos bajo los cuales fue autorizado.
w. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.
1.1 BIS OPERACIONES CON TTULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto o cualquier otra operación.
b. Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
c. Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
d. Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
e. Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
f. Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
g. Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
h. Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
1.2 OPERACIONES EN UDIS AS COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERS REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Depósitos bancarios a plazo recibidos.
b. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.
c. Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por
tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/
d. Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/
e. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/
f. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/
g. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
h. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
i. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
j. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
k. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
l. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones
m. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.
n. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
o. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
p. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
q. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
r. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
s. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
t. Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.
u. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.
1.2 BIS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MNIMO GENERAL.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario
mínimo general o cualquier otra operación.
b. Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/
c. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
f. Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida al salario mínimo general.
k. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
l. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
m. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
n. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
o. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
p. Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
q. Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
1.3 OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERS.
a. Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 del Cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 105 de las presentes disposiciones, las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del referido Cuadro.
b. Depósitos bancarios a plazo recibidos.
c. Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores
o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/
d. Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
e. Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
f. Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
g. Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
h. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
k. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
l. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
m. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
n. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.
o. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
p. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/
q. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
r. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/
s. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/
t. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/
u. Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
v. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
1.4 OPERACIONES EN UDIS, AS COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.
1.4 BIS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MNIMO GENERAL.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 BIS del presente anexo.
1.5 OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo así como por las demás Operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.
1.6 OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACIN EN EL PRECIO DE UNA ACCIN, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN NDICE ACCIONARIO.
a. Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/
b. Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de títulos o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/
c. Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
d. Acciones a recibir por operaciones de reporto.1/
e. Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
f. Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/
g. Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
h. Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i. Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
k. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
l. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
m. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
n. Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
o. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.
p. Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
2 POR RIESGO DE CRDITO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIS y en divisas, que se especifican en los Artículos 2 Bis 12 a 2 Bis 21, según se trate, conforme a lo siguiente:
2.1 Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.
2.2 Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.
2.3 Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.
2.4 Formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 12.
- Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas comprendidas en el inciso b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6.
- Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.
- Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.
- El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.
2.5 Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
2.6 Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 14, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 18.
Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 14.
La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el Artículo 2 Bis 62.
2.7 Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 21, las inversiones en acciones de: Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el Capital Neto.
Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 0.6 por ciento referidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 7.
1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.
2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.
3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.
5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.
ANEXO 1-F
FACTORES DE AJUSTE ESTÁNDAR PARA GARANTAS REALES
Y POSICIONES EN LA TCNICA INTEGRAL
Los siguientes factores de ajuste están expresados en porcentajes, suponiendo una valoración diaria del activo a precios de mercado, una reposición diaria de márgenes y un periodo de retención de 10 días hábiles:
Factores de Ajuste e Instrumentos y Activos
Instrumentos y Activos | Factores de Ajuste |
Grado de Riesgo ANEXO 1-B | Vencimiento Restante | Soberanos % | Otros Emisores % |
1 | Menor o igual a 1 año | 0.5 | 1 |
De 1 a 5 años | 2 | 4 |
Mayor a 5 años | 4 | 8 |
2, 3 incluye valores bancarios no calificados | Menor o igual a 1 año | 1 | 2 |
De 1 a 5 años | 3 | 6 |
Mayor a 5 años | 6 | 12 |
4 | Todos | 15 | |
Acciones y títulos convertibles incluidos en índices principales | 15 |
Otros valores y títulos convertibles cotizados en mercados reconocidos. Valores con grados de riesgo 5 ó 6. | 25 |
Fondos de Inversión | El factor de ajuste aplicable será el mayor que presenten los instrumentos en que tenga permitido invertir el Fondo. |
Efectivo | 0 |
ANEXO 1-L
VALOR DE CONVERSIN A RIESGO CREDITICIO DE OPERACIONES DERIVADAS
Las Instituciones deberán determinar un valor de conversión a riesgo crediticio para sus operaciones derivadas conforme al presente anexo.
I. El valor de conversión incluirá, además del costo actual de reemplazo, medido como el importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor razonable de las partes activa y pasiva según lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 22, fracción I, inciso b), un factor adicional que refleje la exposición potencial futura sobre el plazo remanente de la operación y el tipo de subyacente. Este factor adicional se determinará conforme a lo siguiente:
1. La exposición potencial futura se obtendrá como el producto del monto nocional de la operación y los coeficientes que aparecen en el siguiente cuadro y se denominará factor añadido. El monto nocional a utilizar deberá ser el nocional efectivo y no el nocional aparente.
Plazo remanente | Tasas de interés | Divisas y oro | Acciones e índices accionarios | Metales preciosos | Otros |
Un año o menos | 0.0% | 1.0% | 6.0% | 7.0% | 10.0% |
De uno a cinco años | 0.5% | 5.0% | 8.0% | 7.0% | 12.0% |
Más de cinco años | 1.5% | 7.5% | 10.0% | 8.0% | 15.0% |
2. Para contratos con múltiples intercambios de principal, los factores deberán multiplicarse por el número de pagos restantes en el contrato.
3. Tratándose de contratos en los que la exposición pendiente se liquida en fechas de pago definidas y las condiciones se reajustan para que el valor de mercado del contrato sea cero en dichas fechas, el vencimiento residual será el tiempo restante hasta la próxima fecha de reajuste. En el caso de contratos sobre tasas de interés con vencimiento residual superior a un año y que cumplan los criterios antes mencionados, el factor de ajuste de la operación estará sujeto a un mínimo del 0.5%.
4. En contratos derivados que no se puedan clasificarse por no estar considerado el subyacente utilizarán los ponderadores de la columna de "otros" señalados en la tabla anterior.
5. Tratándose de contratos de intercambios de flujos de dinero ("swaps") de tasa de interés con ambos tramos variables, denominados en misma moneda, no se calcularán la exposición futura potencial.
II. Para efectos de determinar el valor de conversión a riesgo crediticio, las Instituciones podrán compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte, siempre que:
1. Exista un contrato marco que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato y efectuar o recibir una única liquidación, ante una situación de quiebra, incumplimiento o situaciones similares. El contrato marco no deberá permitir que, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra parte reduzca o cancele el pago de sus obligaciones;
2. Que la liquidación mencionada en el numeral anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes, incluyendo la jurisdicción en la que esté domiciliada la contraparte, la
jurisdicción que rija las operaciones celebradas y aquella que rija al contrato marco o que pudiera afectar la ejecución de la compensación bilateral; y
3. Que cuenten con procedimientos para garantizar la revisión de las características legales de los acuerdos de compensación bilateral cuando se presenten modificaciones en la legislación de alguna de las jurisdicciones pertinentes que potencialmente puedan afectar su ejecución.
La Comisión podrá determinar aquellos casos en los que las condiciones descritas en esta fracción no se cumplan, en cuyo caso las Instituciones no podrán aplicar la compensación de sus operaciones.
Las exposiciones con una misma contraparte que se encuentren suscritas al amparo de los contratos referidos en el párrafo anterior podrán compensarse conforme a lo siguiente:
1) El costo actual de reemplazo será medido como el importe positivo que resulte de sumar las diferencias entre los valores razonables de la parte activa y pasiva de cada operación que se tenga con una misma contraparte.
2) Por su parte, el factor adicional se obtendrán conforme a lo siguiente:
i. Se obtendrá el Valor Añadido Bruto como la suma de los valores añadidos de cada exposición.
ii. Se obtendrá el Valor Neto de Reemplazo de las exposiciones el cual será determinado conforme al numeral 1) anterior.
iii. Se determinará el Valor Bruto de Reemplazo de las exposiciones como la suma de los importes positivos del valor de mercado de cada operación, es decir, la suma de los importes positivos que resulten de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación.
iv. La razón de valor de reemplazo neto a bruto (RNB) estará dada por el cociente que resulte de dividir el Valor Neto de Reemplazo obtenido en el numeral ii), entre el Valor Bruto de Reemplazo obtenido en el numeral iii) anterior. El RNB tomará el valor de cero cuando el Valor Bruto de Reemplazo sea cero.
v. El factor adicional o Valor Añadido neto estará dado por la siguiente expresión:
En donde:
VAbruto corresponde al Valor Añadido Bruto obtenido conforme al numeral i anterior.
III. Para determinar el monto nocional efectivo a utilizar, según lo señalado en el numeral 1 de la fracción I de este anexo, deberá observarse lo siguiente:
1. En operaciones en las que sea posible tener múltiples montos nocionales, según la evolución de las condiciones de mercado, se deberá obtener el monto nocional para cada combinación o estado de la naturaleza y utilizar el mayor monto nocional así obtenido.
2. Cuando el monto nocional sea una función de variables de mercado, deberá utilizarse el monto nocional obtenido con los valores que se tengan de dichas variables al momento de la valuación.
3. Para derivados con revisión programada del monto nocional, ya sea por amortizaciones o incrementos del mismo, deberá utilizarse el monto nocional promedio sobre el plazo remanente de la operación.
4. En cualquier caso, el monto nocional efectivo deberá producir niveles para la exposición potencial futura que sean acordes con el nivel de riesgo de la operación.
Las Instituciones podrán ajustar el valor de conversión a riesgo crediticio para sus operaciones derivadas conforme al Apartado E de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis cuando cuenten con garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.
ANEXO 1-O
REVELACIN DE INFORMACIN RELATIVA A LA CAPITALIZACIN
Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados:
I. Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en el documento "Requisitos de divulgación de la composición del capital" publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012(1);
II. Relación del Capital Neto con el balance general;
III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;
IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y
V. Gestión del capital.
VI. Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de las Instituciones
Para efectos de la revelación de información a que se refiere el presente anexo, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
a. La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda.
b. Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.
c. La información contenida en los apartados I a V del presente anexo deberá difundirse en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida en el apartado IV relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en Internet de la Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos títulos formen parte del Capital Neto.
d. Respecto a la información a que se refiere el apartado V, en relación con la evaluación que realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
I. Integración del Capital Neto
La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica22 mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente:
1) Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se presentarán con signo positivo.
2) Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022.
3) Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más conservador
que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" se identifican con un sombreado y con la leyenda "conservador" en la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato.
Tabla I.1
Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los
ajustes regulatorios
Tabla I.2
Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la
aplicación de los ajustes regulatorios
Referencia | Descripción |
1 | Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
2 | Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones. |
3 | Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, resultado por tenencia de activos no monetarios, y el saldo de remediciones por beneficios definidos a los empleados considerando en cada concepto sus actualizaciones. |
4 | No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté representado por títulos representativos o acciones. |
5 | No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado. |
6 | Suma de los conceptos 1 a 5. |
7 | No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de mercado. |
8 | Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
9 | Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
10* | Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad diferidos a cargo. |
11 | Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas cubiertas que no están valuadas a valor razonable. |
12* | Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital. |
13 | Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. |
14 | No aplica. |
15 | Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio. |
16* | El monto de la inversión en cualquier acción propia que la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de los fondos de inversión considerados en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido. |
17* | Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a fondos de inversión considerados en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras. |
18* | Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de los fondos de inversión a los que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones. |
19* | Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de los fondos de inversión a los que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones. |
20* | Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir estos derechos. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos. |
21 | El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20. |
22 | No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias 19, 20 y 21. |
23 | No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19. |
24 | No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20. |
25 | No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 21. |
26 | Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos. A. La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como negativos y viceversa. B. Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. C. El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. D. Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. E. Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en fondos de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. F. Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. G. Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores. |
| H. Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo establecido en la fracción I inciso l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. I. Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. J. Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. K. Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6. L. La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. M. El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. N. La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15. O. Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo. P. Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6. |
27 | No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1. |
28 | Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27. |
29 | Renglón 6 menos el renglón 28. |
30 | El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones. |
31 | Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables. |
32 | No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima se registran contablemente como capital. |
33 | Obligaciones subordinadas computables como Capital Básico No Fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a). |
34 | No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
35 | No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
36 | Suma de los renglones 30, 33 y 34. |
37* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
38* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
39* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
40* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
41 | Ajustes nacionales considerados: Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo. |
42 | No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1. |
43 | Suma de los renglones 37 a 42. |
44 | Renglón 36, menos el renglón 43. |
45 | Renglón 29, más el renglón 44. |
46 | El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones. |
47 | Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a. |
48 | No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
49 | No aplica. Ver la nota de la referencia 5. |
50 | Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7. |
51 | Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50. |
52* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
53* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
54* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
55* | No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. |
56 | Ajustes nacionales considerados: Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo. |
57 | Suma de los renglones 52 a 56. |
58 | Renglón 51, menos renglón 57. |
59 | Renglón 45, más renglón 58. |
60 | Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. |
61 | Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). |
62 | Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). |
63 | Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). |
64 | Reportar la suma de los porcentajes expresados en los renglones 61, 65, 66 y 67. |
65 | Reportar 2.5% |
66 | Porcentaje correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico al que se refiere el inciso c), fracción III, del Artículo 2 Bis 5. |
67 | La cantidad SCCS de la fila 64 (expresado como un porcentaje de los activos ponderados por riesgo) que se relaciona con el suplemento de capital por carácter sistémico de la institución de banca múltiple, en los términos del inciso b), fracción III, del Artículo 2 Bis 5. |
68 | Renglón 61 menos 7%. |
69 | No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011. |
70 | No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011. |
71 | No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011. |
72 | No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 18. |
73 | No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19. |
74 | No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20. |
75 | El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20, de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes. |
76 | Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
77 | 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
78 | Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
79 | 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. |
80 | No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1. |
81 | No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1. |
82 | Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos. |
83 | Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 33. |
84 | Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos. |
85 | Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 47. |
Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento "Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios" publicado en junio de 2011.
II. Relación del Capital Neto con el balance general
Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 "Formato de revelación de la integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios" del apartado I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente.
Tabla II.1
Cifras del balance general
2. Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus respectivas notas, las cuales se encuentran al final de este apartado.
Tabla II.2
Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto
Tabla II.3
Notas a la tabla II.2 "Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del
Capital Neto"
Identificador | Descripción |
1 | Crédito mercantil. |
2 | Intangibles, sin incluir al crédito mercantil. |
3 | Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales. |
4 | Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización. |
5 | Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado. |
6 | Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en fondos de inversión distintas a las previstas por la referencia 18 |
7 | Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a fondos de inversión distintas a las previstas por la referencia 18. |
8 | Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades. |
9 | Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades. |
10 | Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades. |
11 | Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades. |
12 | Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales. |
13 | Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un |