REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2017 y sus anexos 1-A, 2 y 10

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2017 y sus anexos 1-A, 2 y 10. (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas Generales de Comercio Exterior, por lo que:
Primero. El Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la presente Resolución, a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior:
REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2017 Y SUS ANEXOS: 1, 1-A, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 Y 31
Contenido
Glosario.
Título           1.   Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.
                   Capítulo 1.1.      Disposiciones Generales.
                   Capítulo 1.2.      Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos.
                   Capítulo 1.3.      Padrones de Importadores y Exportadores.
                   Capítulo 1.4.      Agentes y Apoderados Aduanales.
                   Capítulo 1.5.      Valor en Aduana de las Mercancías.
                   Capítulo 1.6.      Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.
                   Capítulo 1.7.      Medios de Seguridad.
                   Capítulo 1.8.      Prevalidación Electrónica.
                   Capítulo 1.9.      Transmisión Electrónica de Información.
                   Capítulo 1.10.    Despacho Directo y Representante Legal.
Título           2.   Entrada, Salida y Control de Mercancías.
                   Capítulo 2.1.      Disposiciones Generales.
                   Capítulo 2.2.      Depósito ante la Aduana.
                   Capítulo 2.3.      Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal.
                   Capítulo 2.4.      Control de las Mercancías por la Aduana.
                   Capítulo 2.5.      Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.
Título           3.   Despacho de Mercancías.
                   Capítulo 3.1.      Disposiciones Generales.
 
                   Capítulo 3.2.      Pasajeros.
                   Capítulo 3.3.      Mercancías Exentas.
                   Capítulo 3.4.      Franja o Región Fronteriza.
                   Capítulo 3.5.      Vehículos.
                   Capítulo 3.6.      Cuadernos ATA.
                   Capítulo 3.7.      Procedimientos Administrativos Simplificados.
Título           4.   Regímenes Aduaneros.
                   Capítulo 4.1.      Definitivos de Importación y Exportación.
                   Capítulo 4.2.      Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
                   Capítulo 4.3.      Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.
                   Capítulo 4.4.      Temporal de Exportación.
                   Capítulo 4.5.      Depósito Fiscal.
                   Capítulo 4.6.      Tránsito de Mercancías.
                   Capítulo 4.7.      Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.
                   Capítulo 4.8.      Recinto Fiscalizado Estratégico.
Título           5.   Demás Contribuciones.
                   Capítulo 5.1.      Derecho de Trámite Aduanero.
                   Capítulo 5.2.      Impuesto al Valor Agregado.
                   Capítulo 5.3.      Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
                   Capítulo 5.4.      Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
                   Capítulo 5.5.      Impuesto Sobre la Renta.
Título           6.   Actos Posteriores al Despacho.
                   Capítulo 6.1.      Rectificación de Pedimentos.
                   Capítulo 6.2.      Declaraciones complementarias.
                   Capítulo 6.3.      Procedimientos de verificación de origen.
Título           7.   Esquema Integral de Certificación.
                   Capítulo 7.1.      Disposiciones Generales.
                   Capítulo 7.2.      Obligaciones, requerimientos, renovación y cancelación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
                   Capítulo 7.3.      Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
                   Capítulo 7.4.      Garantía del interés fiscal en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
                   Capítulo 7.5.      Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas.
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1.       Formatos de Comercio Exterior.
Anexo 1-A.    Trámites de Comercio Exterior.
Anexo 2.       Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015.
Anexo 4.       Horario de las aduanas.
Anexo 5.       Compilación de Criterios Normativos y No Vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF.
Anexo 7.       Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.
 
Anexo 8.       Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.
Anexo 9.       Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera.
Anexo 10.      Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11.      Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.22.
Anexo 12.      Mercancías de las fracciones de la TIGIE que procede su Exportación Temporal.
Anexo 14.      Fracciones arancelarias para la importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre.
Anexo 15.      Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16.      Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17.      Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 19.      Datos para efectos del artículo 184, fracción III, de la Ley.
Anexo 21.      Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22.      Instructivo para el llenado del pedimento.
Anexo 23.      Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24.      Sistema Automatizado de Control de Inventarios.
Anexo 25.      Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26.      Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20.
Anexo 27.      Fracciones Arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.
Anexo 28.      Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 7.1.4.
Anexo 30.      Fracciones Arancelarias Sujetas a la Declaración de Marcas Nominativas o Mixtas.
Anexo 31.      Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG).
Glosario
Para una mejor comprensión de lo establecido en la presente Resolución y sus Anexos, se compila el siguiente glosario de acrónimos y definiciones:
I.     ACRNIMOS:
1.       AGA. Administración General de Aduanas, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 3, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
2.       ACEIA. Administración Central de Equipamiento e Infraestructura Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
3.       ACIA. Administración Central de Investigación Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
4.       ACOA. Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
5.       ACAJA. Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México y para toma de muestras de mercancías, el domicilio ubicado en Calzada Legaría 608, Piso 1, Colonia Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11500, Ciudad de México.
6.       ACMA. Administración Central de Modernización Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 1, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal
06300, Ciudad de México.
7.       AGACE. Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, sita en Avenida Paseo de la Reforma 10, Piso 26, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
8.       ACAJACE. Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior de la AGACE, sita en Avenida Paseo de la Reforma 10, Piso 26, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
9.       ACPPCE. Administración Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior de la AGACE, sita en Avenida Paseo de la Reforma 10, Piso 26, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
10.     ADACE. Administración Desconcentrada de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.
11.     ACDB. Administración Central de Destino de Bienes de la AGRS, sita en calle Valerio Trujano 15, Módulo VIII, Piso 3, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
12.     AGGC. Administración General de Grandes Contribuyentes, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo III, Piso 1, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
13.     ACAJNI. Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional de la AGGC, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo III, Planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
14.     ACPPFGC. Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo III, Piso 1, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
15.     AGJ. Administración General Jurídica, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 2, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
16.     ACNCEA. Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal de la AGJ, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo VI, Planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
17.     ADJ. Administración Desconcentrada Jurídica.
18.     AGR. Administración General de Recaudación, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 2, Ala Reforma, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
19.     ADR. Administración Desconcentrada de Recaudación.
20.     AGRS. Administración General de Recursos y Servicios, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo VII, Piso 2, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
21.     AGCTI. Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo VII, Piso 6, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
22.     AGSC. Administración General de Servicios al Contribuyente, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo I, Piso 1, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
23.     ACOP. Administración Central de Operación de Padrones de la AGSC, sita en Avenida Paseo de la Reforma 10, Piso 17, Torre Caballito, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, Ciudad de México.
24.     ADSC. Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente.
25.     ADAF. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal.
26.     AAEJ. Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.
27.     ACE No.66. Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados
Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.
28.     AELC. Asociación Europea de Libre Comercio.
29.     AICP. Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.
30.     ALADI. Asociación Latinoamericana de Integración.
31.     BANJERCITO. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
32.     CAAT. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (Del Registro de Empresas Porteadoras).
33.     CBP. (Customs and Border Protection, por sus siglas en inglés), Agencia de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
34.     CFDI. Comprobante Fiscal Digital por Internet.
35.     CFF. Código Fiscal de la Federación.
36.     COFEPRIS. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
37.     CURP. Clave nica de Registro de Población.
38.     CPF. Código Penal Federal.
39.     C-TPAT. (Customs-Trade Partnership Against Terrorism, por sus siglas en inglés). Programa "Alianza Aduana-Comunidad Comercial contra el Terrorismo", otorgado por la CBP.
40.     DOF. Diario Oficial de la Federación.
41.     DTA. Derecho de trámite aduanero.
42.     ECEX. Empresas de Comercio Exterior (Autorizadas por la SE, en los términos del Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997).
43.     e.firma, Firma Electrónica Avanzada (Obtenida conforme a lo establecido en la ficha 105/CFF "Obtención del Certificado de e.firma" que forma parte del Anexo 1-A de la RMF).
44.     IEPS. Impuesto especial sobre producción y servicios.
45.     IGI. Impuesto general de importación.
46.     IMSS. Instituto Mexicano del Seguro Social.
47.     INM. Instituto Nacional de Migración.
48.     ISAN. Impuesto sobre automóviles nuevos.
49.     ISR. Impuesto sobre la renta.
50.     IVA. Impuesto al valor agregado.
51.     LFD. Ley Federal de Derechos.
52.     LFDC. Ley Federal de Derechos del Contribuyente.
53.     LFPIORPI. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
54.     LFT. Ley Federal del Trabajo.
55.     LGTOC. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
56.     LIGIE. Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
57.     NIV. Número de Identificación Vehicular.
58.     NOM's. Normas Oficiales Mexicanas.
59.     OMA. Organización Mundial de Aduanas.
60.     PAAP. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
61.     PAMA. Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
62.     PECA. Pago Electrónico Centralizado Aduanero.
63.     PEPS. Primeras Entradas Primeras Salidas.
 
64.     PGR. Procuraduría General de la República.
65.     PGJE. Procuraduría General de Justicia de los Estados.
66.     PRODECON. Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
67.     PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente.
68.     PROSEC. Programas de Promoción Sectorial.
69.     RGCE. Reglas Generales de Comercio Exterior.
70.     RFC. Registro Federal de Contribuyentes.
71.     RMF. Resolución Miscelánea Fiscal.
72.     SAAI. Sistema Automatizado Aduanero Integral.
73.     SAE. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
74.     SAGARPA. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
75.     SAT. Servicio de Administración Tributaria.
76.     SCCCyG. Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (Sistema a través del cual el SAT controla y vigila los saldos de las importaciones temporales no retornados sujetos al beneficio del esquema de certificación y garantías establecidos en los artículos 28-A de la Ley del IVA y el 15-A de la Ley del IEPS, el cual permite al SAT llevar un estado de cuenta por contribuyente de sus créditos y garantías (activos e inactivos).
77.     SCT. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
78.     SE. Secretaría de Economía.
79.     SEA. Sistema Electrónico Aduanero.
80.     SECIIT. Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales.
81.     SEDENA. Secretaría de la Defensa Nacional.
82.     SEGOB. Secretaría de Gobernación.
83.     SENER. Secretaría de Energía.
84.     SEP. Secretaría de Educación Pública.
85.     SEPOMEX. Servicio Postal Mexicano.
86.     SFP. Secretaría de la Función Pública.
87.     SHCP. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
88.     SIPARE. Sistema de pago referenciado (Forma de pago para que los patrones realicen el pago de las aportaciones al IMSS, a través de la ventanilla bancaria o el portal de banca electrónica de un banco autorizado).
89.     SIREMA. Sistema de Registro de Mandatarios.
90.     SRE. Secretaría de Relaciones Exteriores.
91.     SUA. Sistema nico de Autodeterminación (Sistema a través del cual los patrones con 5 o más trabajadores están obligados a efectuar el entero de sus obligaciones, para los patrones de 1 a 4 trabajadores el uso del mismo es opcional).
92.     TESOFE. Tesorería de la Federación.
93.     TIGIE. Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
94.     TLCAELC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
95.     TLCAN. Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
96.     TLCC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.
97.     TLCCA. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
98.     TLCCH. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
 
99.     TLCI. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.
100.    TLCP. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá.
101.    TLCU. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.
II.     DEFINICIONES:
1.       Comunidad. Comunidad Europea.
2.       Contador Público Registrado. Contador público registrado ante la SHCP, de conformidad con el artículo 52 del CFF.
3.       Convenio ATA. Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el DOF el 5 de abril de 2001, mediante decreto promulgatorio.
4.       Comprobante de Valor Electrónico. Transmisión electrónica que se debe realizar conforme a las reglas 1.9.18., y 1.9.19., que genera un número del acuse de valor.
5.       Cuaderno ATA. Documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías y que incluye una garantía válida internacional para cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el Capítulo 3.6., de las RGCE.
6.       Decisión. La Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
7.       Declaración de origen. Declaración de origen de conformidad con lo dispuesto en el AAEJ.
8.       Declaración en factura. Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.
9.       Decreto de la Franja o Región Fronteriza. Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.
10.     Decreto de vehículos usados. Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el DOF el 1 de julio de 2011.
11.     Decreto IMMEX. Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación referido en el artículo nico del Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones.
12.     Días. Días hábiles de conformidad con el artículo 12 del CFF y la RMF.
13.     Dólares. Dólares de los Estados Unidos de América.
14.     e-document. Número de acuse emitido por la Ventanilla Digital que corresponda a un documento digital.
15.     Empresas certificadas para efectos del artículo 2, fracción I del Decreto IMMEX. Empresas que cuentan tanto con Programa IMMEX como con certificación en materia de IVA e IEPS o Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, vigentes.
16.     Empresas de mensajería y paquetería. Personas morales residentes en el país, cuya actividad principal es la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
17.     Equipo de ferrocarril. Para efectos de las reglas 1.9.11., 1.9.12., 3.1.19., 3.1.30., y 4.2.14., se entenderá como equipo de ferrocarril: los furgones, góndolas, locomotoras, tolvas, carros, carros tanque, chasises, remolques, plataformas que circulan en las vías férreas y que se utilizan para transportar mercancía en su interior y en contenedores.
18.     Franja Fronteriza Norte. Territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora.
 
19.     Impresión del Aviso Consolidado. Documento que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado de conformidad con la regla 3.1.30.
20.     Industria de Autopartes. Empresas con Programa IMMEX que enajenen partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.
21.     Ley. Ley Aduanera.
22.     Maquiladoras. Personas morales que hubieran obtenido un programa autorizado por la SE, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el DOF el 1 de junio de 1998 y sus posteriores modificaciones.
23.     Módulo CIITEV. Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos.
24.     Pago a través del esquema electrónico e5cinco. "Pago de Derechos, Productos y Aprovechamientos" (DPA´s), el cual se podrá realizar en las instituciones de crédito autorizadas, a través de sus portales de internet o de sus ventanillas bancarias.
25.     Pedimento Parte II. Parte del pedimento denominada, "Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías" o "Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías", según la operación de que se trate.
26.     Programa IMMEX. Programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX.
27.     Regla 8a. Regla 8a. de las Complementarias de la fracción II, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para la aplicación e interpretación de la Tarifa de la propia Ley.
28.     Reglamento. Reglamento de la Ley Aduanera.
29.     Representante legal acreditado. Persona física acreditada en términos de la regla 1.10.1., que promueve en nombre y representación de la persona moral, el despacho de sus mercancías, siendo por estas responsable solidario de las obligaciones que se generen con motivo de la operación, de conformidad con los artículos 40 y 53, fracción VIII de la Ley.
30.     Resolución de la Decisión. Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
31.     Resolución del TLCAELC. Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
32.     Reexportación. Retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.
33.     Reimportación. Retorno a territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.
34.     Resolución del TLCAN. Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995 y sus posteriores modificaciones.
35.     Transmigrante. Para efectos de la regla 3.2.5., es el extranjero que en su condición de estancia de "visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas", transita en el territorio nacional hacia otro país.
36.     Ventanilla Digital. La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el DOF el 14 de enero de 2011, que se ubica en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
37.     Socio comercial certificado. Persona física o moral que mantiene una relación comercial con una empresa que realiza operaciones de comercio exterior y participa en su cadena de suministros, ya sea como proveedor de materiales para la elaboración, empaque o embalaje de las mercancías sometidas a comercio exterior, o como proveedor de servicios que de igual forma intervenga en el control, manipulación, traslado y/o coordinación de las mismas, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad correspondientes, a que se refiere el artículo 100-A, tercer párrafo de la Ley, en relación con el Operador Económico Autorizado, establecido en la regla 7.1.5.
Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley y 1 de su Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia aduanera y de comercio exterior.
 
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho
Capítulo 1.1. Disposiciones Generales
                   El objeto y aplicación de la RGCE
1.1.1.           El objeto de la presente Resolución es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general mediante una publicación anual, dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior. Las RGCE que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
                   En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la RMF para 2017.
                   Esta Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
                   Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
                   Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
CFF 33
                   Identificaciones oficiales y Documentos que acreditan el domicilio
1.1.2.           Para efectos de la presente resolución se entenderá por identificación oficial, cualquiera de los siguientes documentos vigentes:
I.          Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral).
II.         Pasaporte.
III.        Cédula profesional.
IV.        Licencia de conducir y en el caso de menores de edad permiso para conducir.
V.         En el caso de menores de edad la credencial emitida por la SEP o por institución oficial acreditada.
VI.        En el caso de adultos mayores la credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
VII.       Tratándose de extranjeros: el documento migratorio que corresponda, emitido por autoridad competente, (en su caso, prórroga o refrendo migratorio).
                   Asimismo, se entenderá por comprobante de domicilio, cualquiera de los siguientes documentos:
I.          Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones del sistema financiero. Dicho documento no deberá tener una antigedad mayor a 4 meses, contados a partir de la fecha límite de pago.
II.         ltimo recibo del impuesto predial; en el caso de recibos de periodos menores a 1 año, el mismo no deberá tener una antigedad mayor a 4 meses, y tratándose de recibo anual deberá corresponder al ejercicio en curso. (Este documento puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero, tratándose de personas morales, podrá estar a nombre de uno de los socios o accionistas, no será necesario que se exhiba pagado).
III.        ltimo recibo de los servicios de luz, gas, televisión de paga, internet, teléfono o de agua, siempre y cuando dicho recibo no tenga una antigedad mayor a 4 meses (este documento puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero, cuando las personas morales, manifieste que no pueden obtener estos comprobantes a su nombre, el mismo podrá estar a nombre de uno de los socios o accionistas, no será necesario que se exhiban pagados), tratándose de recibo de servicios anuales deberá corresponder al ejercicio en curso.
IV.        ltima liquidación a nombre del contribuyente del IMSS.
 
V.         Contratos de:
a)    Arrendamiento, acompañado del último recibo de pago de renta con una antigedad no mayor a 4 meses que cumpla con los requisitos fiscales, o bien el contrato de subarrendamiento y el último recibo de pago de renta con una antigedad no mayor a 4 meses que cumpla con los requisitos fiscales (este documento puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero, excepto en el caso de personas morales que podrá estar a nombre de uno de los socios o accionistas).
b)    Fideicomiso debidamente protocolizado.
c)    Apertura de cuenta bancaria que no tenga una antigedad mayor a 3 meses (este documento puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero, excepto en el caso de personas morales donde deberá estar a nombre de las mismas).
d)    Servicios de luz, teléfono o agua, que no tenga una antigedad mayor a 2 meses (estos documentos pueden estar a nombre del contribuyente o de un tercero).
VI.        Carta de radicación o de residencia a nombre del contribuyente expedida por los Gobiernos Estatales, Municipal o sus similares en la Ciudad de México conforme a su ámbito territorial, que no tenga una antigedad mayor a 4 meses.
VII.       Comprobante de alineación y número oficial emitido por el Gobierno Estatal, Municipal o su similar en la Ciudad de México, dicho comprobante deberá contener el domicilio del contribuyente y una antigedad no mayor a 4 meses, (este documento puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero, excepto en el caso de personas morales, donde deberá estar a nombre de las mismas).
VIII.      Recibo oficial u orden de pago expedido por el gobierno estatal, municipal o su similar en la Ciudad de México, dicho comprobante deberá contener el domicilio fiscal del contribuyente, tener una antigedad no mayor a 4 meses y tratándose de pago anual deberá corresponder al ejercicio en curso (este documento puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero, excepto para el trámite de inscripción en el RFC en el caso de personas morales, y no será necesario que se exhiba pagado).
IX.        En el caso de los asalariados y los contribuyentes sin actividad económica, la credencial para votar vigente emitida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral), cuando la misma señale el domicilio.
CFF 33
                   Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal (Anexo 5)
1.1.3.           De conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo y 35 del CFF, los criterios que deben observarse para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras son los que se señalan en el Anexo 5.
CFF 33-I, 35, Anexo 5
                   Sustitución de la impresión simplificada del pedimento
1.1.4.           Para efectos de los artículos 3o., 35, 36 y 37-A de la Ley, 64 del Reglamento y demás disposiciones aplicables, con independencia de que se imprima el código de barras en el pedimento, aviso consolidado o documento aduanero de que se trate, derivado de la implementación de nuevas tecnologías que faciliten y controlen el despacho aduanero de las mercancías, los interesados podrán optar por imprimir en los documentos que al efecto se señale, el medio técnico de facilitación y control del despacho de las operaciones; en estos casos, la información contenida en el citado medio técnico, deberá ser igual a la declarada en los documentos relacionados con el despacho aduanero de que se trate, so pena de incurrir en alguna infracción a la normatividad aplicable.
                   El SAT dará a conocer a través del Portal del SAT, las aduanas del país en las que se podrá aplicar la medida antes citada.
Ley 3, 35, 36, 37-A, Reglamento 64
 
                   Pago a través del Esquema e5cinco
1.1.5.           Cuando se realice el pago a través del esquema electrónico e5cinco, se deberá presentar el recibo de pago con el sello digital o el original del comprobante de pago de la institución de que se trate, salvo disposición en contrario.
                   El acceso al esquema e5cinco se podrá realizar a través de la aplicación que se encuentra en el Portal del SAT.
LFD 4, 40, RGCE 1.4.3., 1.6.22., 1.8.2., 1.9.15., 2.3.4., 2.3.5., 2.4.1., 2.4.3., 3.1.3., 4.5.17., 4.5.18., 4.5.32., 4.7.1.
                   Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 2)
1.1.6.           De conformidad con los artículos 5o., primer párrafo, de la Ley y 2 de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se señalan en el Anexo 2.
                   Para efectos de lo previsto en los artículos 5o, primer párrafo, de la Ley y 2 de su Reglamento y de conformidad con los artículos 70, último párrafo del CFF; Cuarto y Sexto Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación" publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, respecto a la actualización de las multas y cantidades establecidas en la Ley, se tomará en consideración el periodo comprendido desde el último mes cuyo INPC se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto. Asimismo, el factor de actualización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF.
I.          Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, la actualización a partir de enero de 2012 de las cantidades a que se refiere el Anexo 2, se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
            Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley fueron actualizadas por última vez en el mes de julio de 2003 en la modificación al Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado en el DOF el 29 de julio del mismo año.
            De esta manera, el periodo que se consideró es el comprendido entre el mes de mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2011. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente de dicho periodo entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos y el INPC del mes de mayo de 2003, que fue de 71.7880 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4306.
II.         Para la actualización del artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación" publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2001, toda vez que la reforma de dicho artículo entró en vigor el 15 de febrero de 2002.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2001 que fue de 67.0421 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.5319.
            Tratándose del artículo 16-B, último párrafo, de la Ley y de la fracción IV del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera" publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002; y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación" publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2002, debido a que la adición del último párrafo del artículo 16-B, así como de la fracción IV antes referida entraron en vigor el 1o. de enero de 2003.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 2002 que fue de 70.6544 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4536.
III.        Para efectos del artículo 2 del Reglamento publicado en el DOF el 6 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015 y de conformidad con el artículo 70 del CFF, las cantidades establecidas en los artículos 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del referido Reglamento, se actualizaron utilizando el INPC del mes de noviembre de 1996, debido a que el artículo Cuarto transitorio del mencionado Reglamento, establece que la actualización de las cantidades se efectuará a partir del 1o. de enero de 1997.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 1996 que fue de 37.0944 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 2.7688.
IV.        Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015", publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entran en vigor a partir del 1o. de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
            La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley Aduanera, así como en los artículos, 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del Reglamento publicado en el DOF el 6 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicado en el DOF el 27 de diciembre del mismo año.
            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014, fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de la presente regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
            De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
 
            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
V.         Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas de los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I, VI, XIV y 187 fracción IV de la Ley Aduanera del Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015" publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entran en vigor a partir de enero de 2017. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
            Las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I, VI, XIV y 187 fracción IV de la Ley Aduanera, entraron en vigor el 10 de diciembre de 2013 y fueron dadas a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 9 de diciembre del mismo año.
            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016, fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A de CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
            De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1397.
            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Ley 5,16-II, 16-A, 16-B, 160-IX,164VII-XII, 165-II y VII, 178-II, 183-II y V, 185-I a VI, VIII a XII y XIV, 185-B, 187-I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV, XV, 189-I y II, 191-I a IV, 193-I a III, 200, CFF 17-A, 70, Reglamento 2, 71-III, 129, 170-III, Anexo 2
Obtención de la e.firma para la elaboración de pedimentos
1.1.7.           Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo, del CFF y 6o. de la Ley, los agentes aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores y exportadores deberán obtener la e.firma y para su utilización en la elaboración de pedimentos, se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Ley 6, CFF 17-D
Obtención y empleo del certificado de Sello Digital
1.1.8.           Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban realizar transmisiones al SEA, podrán emplear el sello digital, para lo cual deberán obtener el certificado de sello digital a través del software "SOLCEDI", que se encuentra disponible en el Portal del SAT, en el Apartado de "e.firma".
 
                   Una vez descargado el software, se solicitará el certificado del sello utilizando la e.firma vigente de quien firmará los documentos o los pedimentos, de acuerdo a las disposiciones jurídicas y en el campo de "Nombre de la sucursal o unidad", se deberá indicar:
                   I.          COMERCIO EXTERIOR, cuando el sello se utilice para transmitir pedimentos.
II.        ACUSE DE VALOR, cuando el sello, se utilice para transmitir la información a que se refiere el artículo 59-A de la Ley o para la digitalización de documentos.
III.       VUCEM, para ingresar o realizar cualquier trámite o transmisión a la Ventanilla Digital, incluso las señaladas en la fracción anterior.
                   Realizada la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se descargará el certificado del sello digital del Portal del SAT, en la sección correspondiente, el cual podrá ser utilizado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda al supuesto, de los señalados en el párrafo anterior.
Ley 6, 36, 59-A, CFF 17-E
                   Operaciones que se pueden concluir cuando se inicia un procedimiento de suspensión de autorizaciones o concesiones otorgadas por el SAT
1.1.9.           Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo, de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
Ley 144-A
                   Consulta de información y solicitud de copias certificadas de pedimentos
1.1.10.          Cualquier interesado podrá consultar, exclusivamente la información de los pedimentos de importación correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través del Portal del SAT.
                   Las personas físicas o morales interesadas en obtener copias certificadas de los pedimentos y anexos, incluso transmitidos al SEA en documento electrónico y digital, de las operaciones que hayan efectuado y que obren en poder de la AGA o en el citado sistema, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado "Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos" y cumplir con lo previsto en el instructivo de trámite que forma parte de dicho formato o mediante la Ventanilla Digital.
                   Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos y sus anexos solicitados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos de conformidad con el artículo 5o. de la LFD; sin embargo, deberán presentar oficio dirigido a la ACIA solicitando el trámite de expedición de dichas copias.
Ley 144-XXVI, CFF 19, 37, 69, LFD 5, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Aportaciones voluntarias para mantenimiento, reparación o ampliación de la aduana
1.1.11.          Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes, apoderados aduanales, los importadores, exportadores, transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán efectuar aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las mismas.
                   La asociación civil que se constituya conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberá establecer expresamente en su acta constitutiva que su objeto y fin será únicamente el de constituir y administrar los fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de la aduana correspondiente, además de señalar que la integración de los fondos provendrán única y exclusivamente de los conceptos a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y en su caso, de los recursos a que se refiere la regla 2.3.7., acreditando dichas circunstancias ante el Comité de Mantenimiento, Reparación o Ampliación de las Instalaciones de la AGA.
 
                   Las asociaciones civiles que se constituyan conforme a lo dispuesto en la presente regla, deberán registrarse ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 1/LA.
                   Las aportaciones a que se refiere la presente regla serán destinadas al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Tratándose de aportaciones que se reciban derivadas de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley, los recibos correspondientes deberán contener la leyenda "no deducible para efectos del ISR".
Ley 202, 181,191, 193, RGCE 1.2.2., 2.3.7., Anexo1-A
                        Capítulo 1.2. Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos
                   Declaraciones, Avisos y Formatos, instructivos de llenado y trámites oficiales (Anexo 1)
1.2.1.           Para los efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones, avisos y formatos, con sus respectivos instructivos de llenado y los instructivos de trámite, aprobados por el SAT que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 "Formatos de Comercio Exterior", éstos están disponibles en el Portal del SAT, los cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: "Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero", "Declaración de dinero salida de pasajeros", "Pago de contribuciones al comercio exterior" y "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores", que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
                   Asimismo, estarán disponibles en formato electrónico simplificado los siguientes: "Pago de contribuciones federales", "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero" y "Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por cobrar" en el Portal del SAT.
                   Asimismo, cuando las declaraciones o avisos a que se refieren los párrafos anteriores deban presentarse mediante formato, deberán contener toda la información exigida por el mismo, así como adjuntar la documentación en original, copias simples y/o certificadas o en documento digital, según se establezca en el formato de que se trate, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para los casos en que se solicite adjuntar información a través de escritos libres, estos deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
                   Cuando el trámite se efectúe a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.
                   En los casos antes señalados, las autoridades podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
                   Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o aduaneras, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán, requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 6, 16-B, CFF 18, 18-A, 19, 31, Anexo 1
                   Presentación de promociones, solicitudes o avisos sin formato (Anexo 1-A)
1.2.2.           Las promociones, solicitudes o avisos que se presenten mediante escrito libre, ante la autoridad aduanera, deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, adjuntando la documentación en original, salvo disposición en contrario.
 
                   Las promociones, solicitudes o avisos enlistados en el Anexo 1-A "Trámites de Comercio Exterior", que se presenten mediante escrito libre, ante la autoridad aduanera, deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, además de cumplir con lo previsto en la ficha de trámite y adjuntar la documentación en original que corresponda, salvo disposición en contrario.
                   Cuando el trámite se efectúe a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.
                   Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, la autoridad emitirá respuesta a la solicitud del trámite correspondiente, dentro de los 3 meses siguientes, a la fecha en la que se haya dado cumplimiento con totalidad de los requisitos exigidos en las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, de aquellos que por su omisión hubiesen sido requeridos por las autoridades aduaneras, esto es, se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del CFF, salvo en aquellos trámites en los que se disponga un plazo de respuesta distinto, el cual en ningún caso excederá del plazo antes citado. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del referido ordenamiento.
                   En caso de que el interesado omita dar cumplimiento a algún requisito, documentación o información necesaria para la procedencia del trámite, la autoridad emitirá el requerimiento correspondiente, a fin de que el interesado subsane la omisión en un plazo de 10 días, contados a partir de que surta efectos la notificación; en el supuesto en el que el interesado no dé cumplimiento al requerimiento generado por las autoridades aduaneras o éste se cumpla fuera del plazo correspondiente, la promoción o solicitud se tendrá por no presentada, en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y 18-A del CFF.
                   Los trámites que se realicen mediante el uso de la e.firma se entenderán efectuados con la firma autógrafa del solicitante, produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y teniendo el mismo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. de la Ley y 17-D, tercer párrafo, del CFF.
                   En los casos antes señalados, las autoridades podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
                   Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o aduaneras, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán, requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 6, CFF 17-D, 18, 18-A, 19, 37, Anexo 1-A
                   Presentación de documentos ante la aduana por buzón o mediante correo certificado
1.2.3.           La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará a través del buzón para trámites de cada aduana. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.
                   Tratándose de los avisos que se presentan ante la ADACE, podrán enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que se encuentra registrado el domicilio fiscal del interesado. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.
                   Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales de SEPOMEX.
RGCE 1.2.2.
                   Registro y revocación del encargo conferido
1.2.4.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con la e.firma vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente ante la AGSC, el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus
consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado "Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo", el cual se encuentra disponible en el Portal del SAT accediendo a: "Trámites/RFC/ImportadoresySectoresEspecíficos/ActualizacióndeEncargosConferidos", con el uso de su e.firma o contraseña, a efecto de que se les habilite o deshabilite en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.
                   El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 y en el caso de personas morales será de 30. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en dicha página electrónica, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.
                   No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios; los organismos públicos autónomos, los que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Operador Económico Autorizado, a que se refiere la regla 7.1.4., y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
                   Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el Portal del SAT, accediendo a: "Trámites/RFC/ImportadoresySectoresEspecíficos/ActualizacióndeEncargosConferidos", con el uso de su e.firma o contraseña. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
                   Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción "Actualización de Encargos Conferidos" de dicho Portal.
                   La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte del agente aduanal, se dará a conocer en su portal privado ingresando al Portal del SAT accediendo a: "Trámites/RFC/ImportadoresySectoresEspecíficos", con el uso de su e.firma o contraseña.
                   Los agentes aduanales que requieran dejar sin efectos un encargo conferido de conformidad con la presente regla, deberán informar a la ACOP mediante buzón tributario o escrito libre en los términos de la regla 1.2.2.
                   Será responsabilidad del agente aduanal informar al contribuyente que le hubiera conferido el encargo del trámite antes señalado.
                   En tanto no se realice la modificación en los sistemas, se entenderá que las operaciones de comercio exterior fueron efectuadas por el agente aduanal o sus mandatarios.
Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5., y 1.3.6., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo, de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGSC en los términos de la presente regla.
Ley 59-III, 98, RGCE 1.2.2., 1.3.1., 1.3.5., 1.3.6., 7.1.4., Anexo 1
                   Consulta de clasificación arancelaria
1.2.5.           Para los efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes o apoderados aduanales, podrán previamente a la importación o exportación de mercancías de comercio exterior, formular consulta ante la ACNCEA, cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 2/LA.
Ley 47, 48, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
 
Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores
                   Importación de mercancías exentas de inscripción en padrón de importadores (Anexos 7 y 8)
1.3.1.           No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
I.          Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el gobierno mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I, de la Ley, 88, fracción I, 89 y 90 del Reglamento.
II.         Las previstas en el artículo 61, fracciones IX, XI, XVI y XVII, de la Ley.
III.         Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV, de la Ley.
IV.        Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley.
V.         Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al Apartado D del artículo 90 de la Ley.
VI.        Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
VII.       Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.
VIII.      Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I, de la Ley.
IX.        Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.
X.         Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de 12 meses.
XI.        Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.
XII.       Los bienes de capital listados en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.
XIII.      El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
XIV.      Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
Animales vivos
2
Alimentos enlatados
10
Juguetes
10
Juguetes electrónicos
2
Muebles de uso doméstico
10 Piezas o 3 Juegos.
Ropa y accesorios
10
Calzado y partes de calzado
10 Pares o Piezas.
Equipo deportivo
1
Motocicleta
1
Bicicleta
1
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta
5 Piezas.
Aparatos electrodomésticos
6 Piezas.
Partes de equipo de cómputo
5
Equipo de profesionistas
1 Juego.
Herramienta
2 Juegos.
Bisutería
20 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.
Joyería
3 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.
Discos o discos compactos grabados
20 Piezas.
Bebidas alcohólicas
24 Litros.
Trofeos de caza
3
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones
1 Pieza.
 
XV.       Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
XVI.      Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, PGR, PGJE, SAT o AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.
XVII.     Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.
XVIII.     Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
XIX.      Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
XX.       Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
XXI.      Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
XXII.     Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
                   Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable tratándose de las fracciones arancelarias listadas en el Apartado A del Anexo 10, excepto tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, VI, VIII y XVI de la presente regla y las realizadas por empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII, únicamente para los Sectores 10 y 11 del Apartado A, del Anexo 10.
Ley 59-IV, 61-I, IX, XI, XV, XVI, XVII, 62-I, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121-I, Reglamento 88-I, 89, 90, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 22, RGCE 3.2.2., 3.5.2., Anexo 7, 8, 9, 10
 
                   Inscripción en el padrón de importadores y/o padrón de sectores específicos
1.3.2.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV, de la Ley, 82 y 83 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se deberá cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 3/LA o en la 4/LA, según corresponda.
                   Los contribuyentes que requieran importar de manera temporal o definitiva o destinar a los regímenes aduaneros de depósito fiscal, de elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Apartado A, del Anexo 10, deberán cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 4/LA.
Ley 59-IV, Reglamento 82, 83, 87, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
                   Causales de suspensión en los padrones
1.3.3.           Para los efectos del artículo 59, fracción IV, de la Ley, 84 y 87 último párrafo del Reglamento procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial, cuando:
I.          El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.
II.         El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.
III.        El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del CFF.
IV.        El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.
V.         El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado inexistente.
VI.        Tratándose de contribuyentes inscritos en el Sector 2 del Apartado A, del Anexo 10, cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la ACOP, que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el Apartado "Requisitos" de la ficha de trámite 4/LA, fueron suspendidas o canceladas.
VII.       El contribuyente tenga créditos fiscales firmes y/o créditos fiscales determinados que, siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00.
VIII.      Mediante resolución se determine un crédito fiscal firme y/o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II, de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito siendo exigible, no se encuentre garantizado.
IX.        El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
X.         El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.
XI.        Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XII.       El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
XIII.      El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, según lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
XIV.      El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
 
XV.       El contribuyente, dentro de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del CFF, no atienda los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.
            Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.
XVI.      El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la factura o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A, de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.
XVII.     El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
XVIII.     Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor.
XIX.      La SE haya cancelado el programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto IMMEX, salvo que el contribuyente tenga activo simultáneamente otro programa de promoción sectorial al que hace referencia el artículo 7 del referido Decreto, o bien, que su inscripción se haya realizado de conformidad con a la regla 1.3.2., y posterior a la obtención de su Programa IMMEX.
XX.       Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, permita a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; el contribuyente tenga como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
XXI.      El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
XXII.     Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
XXIII.     Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
XXIV.    Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXV.     El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.
XXVI.    Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente, apoderado aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el
incumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV, de la LFPIORPI.
XXVII.   El contribuyente presente documentación falsa.
XXVIII.   Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
XXIX.    El contribuyente no cuente con la e.firma vigente.
XXX.     Para efectos del sector 8, Apartado B del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.
XXXI.    El contribuyente introduzca al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
XXXII.   Se detecte que las empresas con programa IMMEX, no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el artículo 24, fracción VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.
XXXIII.   Tratándose de contribuyentes inscritos en el sector 9 del Apartado A del Anexo 10, cuando la COFEPRIS, notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores, fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el Anexo 11 de la RMF.
XXXIV.  El importe de ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.
XXXV.   En el pedimento no se declare la marca de los productos importados o la información a que se refiere la regla 3.1.17.
XXXVI.  Para efectos de los sectores 10 y 11, Apartado A del Anexo 10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes
XXXVII. Para efectos de los sectores 10 y 11, Apartado A del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía conforme al artículo 86-A, fracción I, de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso previsto en el artículo 158, fracción I, de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la garantía no se presenta dentro del plazo de 15 días a que se refiere el último párrafo del referido artículo 158.
XXXVIII. Cuando los importadores no tengan registrado el correo electrónico para efectos del Buzón Tributario.
XXXIX.  Los contribuyentes no realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los 12 meses.
 
XL.       Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 7.1.2., y 7.1.3., así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, conforme a la regla 7.4.1., dejen de transmitir de manera electrónica, conforme al Anexo 31, a través del "Portal de Trámites del SAT", la información a que se refieren las reglas 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV y 7.4.3., fracción II, en el plazo establecido para tales efectos.
XLI.      Los contribuyentes inscritos en el Sector 9, Apartado B, del Anexo 10, que exporten bienes clasificados en las fracciones arancelarias 7404.00.01, 7404.00.02 y 7404.00.99, no cumplan con lo establecido en el inciso d), numeral 4, rubro Requisitos del Apartado A, del "Instructivo de trámite de la Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)" de la "Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)".
A.         Para los contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores y/o Importadores de Sectores Específicos:
            Cuando la ACOP tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales a que se refiere la presente regla y el artículo 84 del Reglamento, notificará dentro del plazo de los 5 días siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, a través del buzón tributario u otros medios electrónicos.
            Los contribuyentes que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar se deje sin efectos la suspensión inmediata, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.4., y su la ficha de trámite 5/LA.
B.         Para los contribuyentes inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial:
            Cuando la ACOP tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las citadas causales a que se refiere la presente regla y el artículo 84 del Reglamento, notificará dentro del plazo de los 5 días siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, a través del buzón tributario o en términos del artículo 134 del CFF.
            Los contribuyentes que hayan sido suspendidos en el Padrón de Exportadores Sectorial, podrán solicitar se deje sin efectos la suspensión inmediata, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.7., y Apartado A de la "Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)."
El contribuyente podrá solicitar su suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos de manera voluntaria, generando el movimiento correspondiente a través de Mi portal en el Portal del SAT, y en el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, podrá solicitarla mediante escrito libre en términos de la regla 1.2.2., a la oficialía de partes de la ACOP o, en su caso, de las ADSC, con la manifestación expresa acreditando el interés jurídico que representa, la cual será atendida en un término no mayor a 3 días.
                   Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de Sectores Específicos o del Padrón de Exportadores Sectorial por causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata.
Ley 36-A, 37-A, 59-IV, 59-A, 86-A, 119, 158-I, 176, 177, 179, 182-II, Reglamento 84, 87, LFPIORPI 17-XVI, CFF 27, 42, 134, CPF 193, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., Anexo 1, 1-A, 10
                   Reincorporación en los Padrones
1.3.4.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV, de la Ley y 85 del Reglamento, los contribuyentes a los que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, de acuerdo con la ficha de trámite 5/LA.
En el caso de que la ACOP, no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido; se remitirán a la unidad administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las
pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que ésta última lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos, e informe por escrito a la ACOP en un plazo no mayor a 15 días naturales si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos una vez que la ACOP verifique el cumplimiento de los demás requisitos.
Los importadores que hayan sido suspendidos, conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., y se les haya iniciado o determinado un PAMA, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la ficha de trámite 5/LA, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.
                   Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos del artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos padrones, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la ficha de trámite 5/LA, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.
Ley 59-IV, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 1-A
Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción o estando suspendido en el padrón de importadores
1.3.5.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV, de la Ley y 86 del Reglamento, los contribuyentes deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado "Autorización para importar mercancía por única vez sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores, (Regla 1.3.5.)", ante la ACOA, y cumplir con lo señalado en el instructivo de trámite correspondiente.
                   Para efectos del párrafo anterior en ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el Apartado A, del Anexo 10.
Ley 34, 59-IV, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 10
Autorización para importar por única ocasión sin padrón de importadores
1.3.6.           Para los efectos del artículo 59 fracción IV, de la Ley, las personas físicas que no estén inscritas en el Padrón de Importadores, podrán solicitar autorización para importar mercancías sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, presentando ante la ACNCEA o ante la ADJ que corresponda, su solicitud mediante el formato denominado "Autorización a personas físicas para importar mercancía por única vez, sin estar inscrito en el padrón de importadores, (Regla 1.3.6.)", cumpliendo con lo establecido en su instructivo de trámite.
                   En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el Apartado A del Anexo 10.
Ley 59-IV, RGCE 1.2.1., Anexo 1, 10
                   Inscripción en el Padrón Exportadores Sectorial y exención
1.3.7.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV, de la Ley y 87 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original con firma autógrafa el formato denominado "Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)", y cumplir con los requisitos que se indican en el Apartado A del instructivo de trámite.
 
                   Asimismo, los exportadores que se encuentren inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial y que realicen cambio de nombre, denominación o razón social, régimen de capital o clave en el RFC, así como de aquéllos que soliciten se deje sin efectos la suspensión en dicho Padrón, deberán enviar o presentar el formato denominado "Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)", anexando a su solicitud, según se trate, los documentos que se señalan en el mismo, así como cumplir con los requisitos que se indican en los Apartados B y C del instructivo de trámite respectivamente.
                   No obstante lo anterior:
I.          No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el Apartado B, numeral 8 del Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas, en algún procedimiento de enajenación de los previstos en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3.
II.         No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3.
Ley 59-IV, Ley del IEPS 19-XI, Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.3.3., Anexo 1
Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales
Autorizaciones para los agentes aduanales
1.4.1.           Los agentes aduanales que no se encuentren sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán llevar a cabo los procedimientos y solicitar las autorizaciones previstas en las reglas 1.4.2., 1.4.3., 1.4.4. y 1.4.6.
Ley 41, Ley del ISR 86, RGCE 1.4.2., 1.4.3., 1.4.4., 1.4.6.
Autorización a los agentes aduanales para actuar en aduanas adicionales a las de su adscripción
1.4.2.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, con un máximo de tres, ante la ACAJA, a través del Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 6/LA.
                   La ACAJA, verificará que el agente aduanal y, en su caso, las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios, hubieran presentado la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado.
                   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161, tercer párrafo, de la Ley, en los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su readscripción, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 7/LA.
Ley 161, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal
1.4.3.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI, de la Ley, los agentes aduanales deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir lo establecido en la ficha de trámite 8/LA.
                   Los aspirantes deberán sustentar un examen que constará de dos etapas, una de conocimientos y la otra psicotécnica que aplicará el SAT, o únicamente la etapa psicotécnica que determine el SAT, siempre que el aspirante cuente con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral, emitida mediante publicación en el DOF por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación.
                   Si el aspirante a mandatario no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o la psicotécnica en la fecha que haya sido citado, el agente aduanal podrá solicitar la instancia que corresponda, su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que le sea notificada la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
 
                   El organismo de certificación acreditado por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación, en su caso, deberá informar a la ACAJA el nombre de los aspirantes que hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con este organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el aspirante debió sustentar dicha etapa, debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de dicha etapa.
                   Cuando el aspirante a mandatario no apruebe la etapa de conocimientos o la psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubiera transcurrido un plazo de 6 meses tratándose de la etapa psicotécnica, a partir de la presentación del examen.
                   En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la ACAJA la nueva aplicación, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos con la AGA, o acredita contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral, en cuyo caso, se continuará con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 8/LA.
                   Si en los supuestos señalados, el agente aduanal no solicita la nueva aplicación de los exámenes en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la primera solicitud, la ACAJA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.
                   En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido dicho proceso y el aspirante no podrá volver a ser designado hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.
                   Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la ACAJA emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que el certificado de la Norma Técnica de Competencia Laboral se hubiera presentado dentro de los 11 meses anteriores a la fecha de la emisión de dicha autorización y se haya efectuado el pago del derecho correspondiente a dicho concepto, a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
                   Cuando los datos o documentación a que se refiere la ficha de trámite 8/LA estén incompletos o presenten inconsistencias, la ACAJA podrá, en su caso, dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/LA. Asimismo, dicha autoridad podrá dar a conocer por el mismo medio, las fechas de aplicación de los exámenes correspondientes.
                   La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión, asimismo, dicho plazo podrá prorrogarse por un lapso igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal que se encuentre activo en el ejercicio de sus funciones presente solicitud ante la ACAJA en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumpla con los requisitos previstos en la ficha de trámite 8/LA.
                   Si el mandatario ha estado autorizado para representar al agente aduanal, dentro de los 3 años inmediatos anteriores al que solicita la prórroga, no será necesario que acredite durante 3 años el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral, ni que presente la etapa de conocimientos para obtenerla.
                   Para los efectos del párrafo anterior, el agente aduanal que no se encuentre sujeto a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, deberá presentar anualmente solicitud ante la ACAJA, conforme a la ficha de trámite señalada en la presente regla, un mes antes del vencimiento de la última prórroga emitida, y una vez efectuado el pago a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.5., por concepto de prórroga a la autorización de mandatario de agente aduanal, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la LFD; a fin de que se mantenga vigente la prórroga de mandatario por el plazo de un año.
                   Una vez transcurridos los 3 años con este procedimiento, el mandatario deberá acreditar el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral, o bien, la etapa de conocimientos, así como los requisitos establecidos en la ficha de trámite 8/LA, para obtener la prórroga de su autorización.
Ley 160-VI, 162, LFD 40, RGCE 1.1.5., 1.2.2., Anexo 1-A
 
                   Autorización para el cambio de aduana de adscripción
1.4.4.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III, de la Ley, los agentes aduanales podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, para lo cual deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir lo establecido en la ficha de trámite 9/LA.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar siempre que el interesado tenga una antigedad mayor a 6 meses en la aduana de adscripción de que se trate.
Ley 160-V, IX, 163-III, RGCE 1.2.2. Anexo 1-A
Autorización de mandatario para el agente aduanal que obtenga su patente por sustitución
1.4.5.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI, de la Ley, las personas que obtengan patente de agente aduanal, podrán designar a los mandatarios que se encontraban autorizados en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal de cuya patente obtienen, siempre que el mandatario se encuentre autorizado conforme al procedimiento establecido en la regla 1.4.3., para lo cual el agente aduanal deberá presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 10/LA.
Ley 35, 41,160-VI, 161, RGCE 1.2.2., 1.4.3., Anexo 1-A
                   Revocación de la autorización a mandatarios de agentes aduanales
1.4.6.            Para los efectos del artículo 160, fracción VI, primer párrafo, de la Ley, los agentes aduanales interesados en revocar las autorizaciones de sus mandatarios, podrán presentar ante la ACAJA, solicitud en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir lo establecido en la ficha de trámite 11/LA.
La solicitud de revocación a que se refiere el párrafo anterior, únicamente procederá en los casos en que la autorización otorgada al mandatario se encuentre vigente.
Ley 160-VI, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Aviso de constitución, modificación, incorporación de sociedades de agentes aduanales
1.4.7.           Para los efectos del artículo 162, fracción XII, de la Ley, los agentes aduanales que constituyan, modifiquen, se incorporen a sociedades para facilitar la prestación de sus servicios o dejen de formar parte de ellas, deberán presentar el aviso correspondiente ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 12/LA.
                   Cuando se presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se integrará en el expediente respectivo y la ACAJA publicará en el Portal del SAT, el nombre de los agentes aduanales y el de las sociedades con las cuales facilita la prestación de sus servicios. En caso de que la documentación no cumpla con lo establecido, la autoridad formulará el requerimiento correspondiente.
Ley 162-XII, 163-II, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
Dependientes comunes de Confederaciones y Asociaciones de Agentes Aduanales
1.4.8.           Para los efectos del artículo 160, fracción VI, de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los tramites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación en los términos de la regla 2.3.10.
Ley 160-VI, 41, Reglamento 218, RGCE 2.3.10.
 
                   Número de operaciones que debe ocuparse el agente aduanal
1.4.9.           Para los efectos del artículo 160, fracción IX, de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
                   Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
Ley 160-IX
                   Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados
1.4.10.          Para los efectos del artículo 162, fracción VII, de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
                   Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
                   En los casos de sociedades constituidas de 2 o más agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, el documento a que se refiere la presente regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
Ley 2-XIII, XIV, XVI, 6, 36, 36-A, 162-VII, 144-C
                   Aviso de fallecimiento de Agente Aduanal
1.4.11.          Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo, de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la ACAJA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
Ley 159, 163-IV, 166
                   Forma de pago por la prestación de servicios a los agentes aduanales
1.4.12.          Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR, la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal registrada conforme a la regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente aduanal.
                   Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
                   Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave "VP" o "VU" conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
                   El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en el Portal del SAT, con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.7.
Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27-III, 28-XXII, RGCE 1.3.1., 1.4.7., 1.6.3., Anexo 22
 
                   Datos que alteran la información estadística
1.4.13.          Para los efectos del artículo 167, último párrafo, de la Ley, se considera que sólo se altera la información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:
I.          Clave de pedimento.
II.         Tipo de operación.
III.        Número de pedimento.
IV.        Clave del país vendedor o comprador.
V.         Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.
VI.        Importe de fletes.
VII.       Importe de seguros.
VIII.      Importe de embalajes.
IX.        Importe de otros incrementables.
X.         Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.
XI.        Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.
XII.       Clave de tipo de contenedor.
XIII.      Certificación de pago electrónico centralizado.
Ley 164, 165, 167
Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías
                   Manifestación de valor y hoja de cálculo
1.5.1.           Para los efectos del artículo 59, fracción III, de la Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el formato denominado "Manifestación de Valor".
                   Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación".
                   Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103, de la Ley, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
                   Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III, de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.
                   En el caso de exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se podrán retornar al país sin el pago del IGI, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103, de la Ley, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Ley 59-III, 59-A, 64, 103, 116, Reglamento 81, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Determinación del valor en aduana
1.5.2.           Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo previsto en los artículos 112, 116, 122 y 127 del Reglamento y el precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo, de la Ley, pudiendo efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
Ley 64, Reglamento 112, 116, 122, 127
 
                       Fórmula para determinar operaciones como actividades vulnerables
1.5.3.           A efecto de considerar una operación como actividad vulnerable en términos de lo dispuesto por el artículo 17, fracción XIV, de la LFPIORPI, para determinar el valor de la mercancía, deberá considerarse el resultado que se obtenga de dividir el valor comercial de la mercancía consignado en el pedimento entre la unidad de medida comercial.
Ley 36-A-I, II, 59-A, 64, LFPIORPI17-XIV
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y
Compensación de Contribuciones y Garantías
                   Documentación oficial para determinación y pago de contribuciones
1.6.1.           Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será el denominado "Boleta aduanal" o, en su caso, el pedimento correspondiente.
Ley 21, 82, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios
1.6.2.           Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos, de la Ley y 21 del CFF, las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de PECA, en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en el Portal del SAT.
                   Tratándose de las mercancías listadas en el sector 9 del Apartado A del Anexo 10 o de mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV, de la LFPIORPI, para efectos del párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.
                   En caso de no cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá presentar un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la AGACE, en el cual se manifieste que la cuenta del importador o exportador que opera mercancía vulnerable ya se encuentra registrada, adjuntando copia de acuse respectivo.
                   Lo dispuesto en el segundo párrafo, no será aplicable a las importaciones temporales efectuadas al amparo de un Programa IMMEX; a las operaciones realizadas en términos de los artículos 61 y 62 de la Ley; así como a las efectuadas por empresas certificadas de conformidad con el artículo 100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, y aquéllas en las que no sea necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores.
                   Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Anexo 1, podrán efectuarse a través del servicio de PECA.
                   Tratándose de pagos efectuados mediante "Formulario múltiple de pago para comercio exterior" a través de PECA, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.          El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, deberá requisitar el "Formulario múltiple de pago para comercio exterior" conforme a lo descrito en el instructivo de llenado del mismo, debiendo imprimir dicho formulario con la certificación bancaria correspondiente, en el lugar destinado para este fin y firmando de manera autógrafa.
            No será necesaria la autorización previa del "Formulario múltiple de pago para comercio exterior" por parte de la Aduana, por lo que queda bajo su absoluta responsabilidad el correcto llenado y pago.
II.         El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, deberá entregar el tanto que corresponda a la aduana del "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", a la Aduana en la que se registró el pago, a más tardar al día siguiente hábil de haber realizado el mismo, para su verificación e integración a la cuenta comprobada documental.
 
III.        La Aduana deberá verificar que se cumpla con lo descrito en la fracción II de la presente regla; si detectará la omisión de entrega o que la misma se realizó extemporáneamente, aplicará la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción I, ambos de la Ley.
                   El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que utilice el servicio de PECA será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución bancaría en dicha certificación correspondan con los señalados en el Apéndice 20 "Certificación de Pago Electrónico Centralizado Aduanero" del Anexo 22.
                   Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves "VF" o "VU" conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, el pago podrá realizarse en efectivo; siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de 12 meses, en el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento clave "L1" conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, se podrá optar por realizar el pago en efectivo.
                   Tratándose de operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de 12 meses y el pedimento de importación definitiva se tramite con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
                   En el caso de operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito.
Ley 61, 62, 83, 100-A, 184-I, 185-I, CFF 21, 29, 29-A, 81, 82, LFPIORPI 17-XIV, RGCE 1.2.1., 3.2.2., 3.5.2., Anexo 1, 10, 22
                   Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior
1.6.3.           Los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar ante la ACIA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.21., fracción II y 1.7.4., ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal, a través del Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 13/LA.
Ley 40, RGCE 1.2.2., 1.6.2., 1.6.21.-II, 1.7.4., Anexo 1-A
                   Embarques parciales con pago anticipado
1.6.4.           Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo, de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan en el momento del pago.
                   Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
Ley 11, 43, 56, 83
                   Pago de diferencias del DTA con formato múltiple pago
1.6.5.           Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan.
 
                   En caso de que el contribuyente opte por corregir su situación fiscal antes de la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación del SAT iniciada en los términos previstos en la legislación fiscal y aduanera, y con ello pagar omisiones en el pago de contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante la presentación de un "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", no estará obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
I.          Presentar escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., firmado por el contribuyente o, en su caso, el representante legal, ante la autoridad aduanera que esté ejerciendo facultades de comprobación, con los siguientes datos:
a)    Manifestar que se está optando por corregir la situación fiscal del contribuyente mediante la presentación de un "Formulario múltiple de pago para comercio exterior".
b)    Detallar los importes a pagar mediante dicho formulario por concepto de contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos, así como multas, recargos y actualizaciones.
c)    Señalar el acto de fiscalización que dio origen a la corrección de su situación fiscal, así como el periodo revisado.
d)    Indicar la institución bancaria en donde se realizará el pago, y
e)    Mencionar la aduana ante la cual se presentará el formulario antes citado.
            En caso de que la información presentada no sea la establecida en los incisos anteriores; la autoridad aduanera que está ejerciendo facultades de comprobación, notificará mediante oficio al contribuyente dicha situación para que en un plazo no mayor a 5 días a partir de que se reciba la notificación proporcione la totalidad de la información solicitada. Si el contribuyente no proporciona la información solicitada en el plazo establecido, deberá presentar nuevamente formulario y el escrito libre en los términos del párrafo anterior, para que la autoridad aduanera vuelva a valorar la información presentada.
II.         Una vez presentado el escrito libre correspondiente ante la autoridad aduanera que está ejerciendo facultades de comprobación, sin que ésta hubiere realizado requerimiento alguno o ya habiéndose presentado la información requerida por la misma, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para realizar ante la institución bancaria el pago por los conceptos e importes indicados en el escrito libre y en el "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", presentados.
III.        Habiéndose realizado el pago ante la institución bancaria, el contribuyente deberá presentar en un lapso no mayor a 5 días el "Formulario Múltiple de Pago de Comercio Exterior", el cual deberá estar sellado por la institución bancaria y demás datos que identifiquen que el pago fue realizado ante la misma, para efectos de que la autoridad aduanera que se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación haga constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente, así como a las demás áreas del SAT que correspondan.
LFD 49, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1
                   Transferencia de importaciones temporales de empresas con Programa IMMEX
1.6.6.           Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I, inciso b) de la Ley y 4, fracción I, inicio b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:
I.          Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave correspondiente conforme al Apéndice 2, del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
 
            Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II, de la Ley.
II.         En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del "bloque de descargos" conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
            Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
III.        Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I, de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del CFF desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
Ley 56-I, 90, 104, 105, 106, 108-I, 109, 183-II, CFF 17-A, Reglamento 168, Anexo 22
Trato arancelario preferencial para empresas con Programa IMMEX que efectúen cambio de régimen
1.6.7.           Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley, 170 del Reglamento y 14, fracción II del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún acuerdo comercial o tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
I.          Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a)    Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b)    Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de
su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c)    Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de que le sean requeridos.
d)    Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e)    Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
            Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).
            El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I, de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
II.         Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en la fracción I de la presente regla.
            Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
            En este supuesto, el IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
III.        Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
Ley 56-I, 93, 108-III, 109, 110, CFF 17-A, Reglamento 170
                        Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de desperdicios
1.6.8.           Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional, podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
                   Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.19.
                   Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.
Ley 79, 109, 118, Reglamento 171, RGCE 4.3.19.
 
                   Transferencia y cambio de régimen de activo fijo, empresas con Programa IMMEX
1.6.9.           Para los efectos del artículo 110 de la Ley y 14, del Decreto IMMEX, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del citado Decreto, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.10., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley.
                   Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.19., sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.
                   Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1º de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.
                   Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia la presente regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
                   Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 108-III, 110, Ley del ISR 34, 35, RGCE 1.6.10., 4.3.19., Anexo 22
                   El pago de aranceles en mercancías de importación temporal
1.6.10.          Para determinar el IGI, en lugar de aplicar la tasa de la LIGIE, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
I.          La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
II.         La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
III.        La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento
que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.
                   Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
I.          Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.16.
II.         Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.12.
III.        Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.11.
IV.        Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III, de la Ley o de la regla 1.6.9.
Ley 56-I, 64, RGCE 1.6.9., 1.6.11., 1.6.12., 1.6.16., Anexo 22
                   Opción para determinar el IGI por empresas con Programa IMMEX
1.6.11.          Para los efectos del artículo 14 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente a las mercancías, al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
                   Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI en los términos de la presente regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
Anexo 22
                   Diferimiento de IGI a empresas con Programa IMMEX
1.6.12.          Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV, de la Ley, 16 del Decreto IMMEX y de la regla 1.6.16., se podrá diferir el pago del IGI, cuando las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico transfieran las mercancías importadas temporalmente o, las destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5., de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8., de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
                   El escrito a que se refiere la presente regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.
                   La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
                   En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 16.5., de la Resolución del TLCAN, 6.8., de la Resolución de la Decisión o 6.8., de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere la presente regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.10.
Ley 63-A, 112, 135-D-IV, RGCE 1.6.10., 1.6.16.
Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando el Artículo 303 del TLCAN
1.6.13.          Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I, de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3., de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
            Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2., de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 8.2., de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2., de la Resolución del TLCAN.
            Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
II.         Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
            La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
            Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de la presente regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que
proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 8.2., de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3., de la Resolución del TLCAN.
III.        Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2., de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
IV.        Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.
                   Lo dispuesto en la presente regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
                   Los pedimentos complementarios a que se refiere la presente regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos:
I.          Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
II.         Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
a)    La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
b)    La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1., de la Resolución del TLCAN.
c)    La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2., de la Resolución del TLCAN.
d)    El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.16., y 4.3.19.
e)    Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
f)     Se trate de mermas o desperdicios.
g)    Se trate de contenedores y cajas de tráiler.
h)    Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
i)     Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
Ley 1, 52, 56-I, 63-A, 83, 108, 111, 121-IV, 135, 135-B-I, RGCE 1.6.16., 4.3.19.
 
Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando lo establecido en el TLCUE y en el TLCAELC
1.6.14.          Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I, de la Ley; reglas 6.2. y 6.3., de la Resolución de la Decisión y 6.2., y 6.3., de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
            En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4., de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4., de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
            Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1., de la Resolución de la Decisión o 5.1., de la Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC.
II.         Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y, por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
III.        Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
IV.        Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
 
            Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
V.         Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:
a)    Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
b)    Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:
1.     La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6., de la Resolución de la Decisión o 6.6., de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
2.     El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.16.
3.     Se trate de mermas o desperdicios.
4.     La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15.
5.     Se trate de contenedores y cajas de tráiler.
c)    En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
                   Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme al artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.18.
Ley 1, 52, 56-I, 63-A, 83, 108, 111, 121-IV, 135, 135-B-I, CFF 20, 17-A, 21, Reglamento 138, RGCE 1.6.15., 1.6.16., 1.6.18., Anexo 22
Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE y 15 TLCAELC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles
1.6.15.          Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 4.3.11., fracción II, 4.3.13., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VIII; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del Anexo I del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
II.         Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22;
 
III.        Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y
IV.        Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
                   Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 4.3.11., fracción II, 4.3.13., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VIII.
                   No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con lo dispuesto en la presente regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3., de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
Ley 56-I, RGCE 1.6.10., 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 4.3.11.-II, 4.3.13., 4.5.31.-II, 7.3.3.-VIII, Anexo 22
                   Pago de arancel por empresas con Programa IMMEX en operaciones virtuales
1.6.16.          Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 4.3.19., y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la citada regla.
                   Para efectos del párrafo anterior y los artículos 63-A de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
                   Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4., de la Resolución del TLCAN, 6.9., de la Resolución de la Decisión o 6.9., de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
                   Lo dispuesto en la presente regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos:
I.          Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI; para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:
 
a)    La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, de conformidad con el artículo 14, fracción II del Decreto IMMEX, siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3., de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2., de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
c)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7., de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 1.6.15. y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2., de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15., según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
 
       Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los términos de las reglas 8.2., de la Resolución del TLCAN, 6.3., de la Resolución de la Decisión o 6.3., de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3., de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7., de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7., de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.
e)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.
       La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6., de la Resolución de la Decisión o 6.6., de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 1.6.12.
II.         Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla.
III.        Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX.
Ley 63-A, 108-III, RGCE 1.6.12., 1.6.15., 4.3.19.
                   Devolución de las contraprestaciones señaladas en el artículo 16 de Ley
1.6.17.          Para efectos de concentraciones de contraprestaciones derivadas del artículo 16 de la Ley, hechas en la TESOFE que requieran ser devueltas, la autorización a la TESOFE de devolución de dichos recursos privados, cuando éstos no hayan sido transferidos al fideicomiso No. 80386, la otorgará la AGRS quien indicará el monto y número de cuenta bancaria del Fideicomiso para tal efecto.
Ley 16, CFF 2, 3
 
                   Documento para solicitar la compensación de saldos a favor
1.6.18.          Para los efectos del artículo 138, último párrafo, fracciones I y IV del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento copia del "Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior".
Reglamento 138-I, IV, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Solicitud de cancelación de la cuenta aduanera de garantía
1.6.19.          Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.6.20., y 1.6.28., la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
I.          Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
II.         Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
III.        Nombre, denominación o razón social y RFC del contribuyente.
IV.        En el caso de importaciones de mercancías sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.
V.         En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
VI.        Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.6.28., cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
                   Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
Ley 86-A, RGCE 1.6.20., 1.6.28.
                   Liberación de garantía por embargo precautorio de mercancías
1.6.20.          Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
                   Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
Ley 72, 73, 86-A-I, 151-VII, 154, RGCE 1.6.19.
                   Oficinas autorizadas para pago de contribuciones y cuotas compensatorias
1.6.21.          La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
I.          Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN, ISTUV y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el IGE, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a)    En los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2., cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b)    En las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ADSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.
II.         Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en la fracción anterior, al día
siguiente al que reciban el pago, mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2., o en los módulos o sucursales señaladas en el inciso a) de la fracción anterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
            Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.
            Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 11 del Reglamento del CFF.
Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 11, RGCE 1.6.2.
Expedición de comprobantes fiscales por la prevalidación de importaciones temporales de remolques
1.6.22.          Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos del artículo 29-A del CFF, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración.
                   Las citadas empresas deberán realizar el pago a través del esquema electrónico e5cinco, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, por la totalidad de los formatos denominados "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores", que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
Ley 16-B, 106-I, CFF 29-A, 109-VIII, RGCE 1.2.1., 1.1.5., Anexo 1
                   Comprobantes fiscales en venta de primera mano
1.6.23.          Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII, inciso a) del CFF, los contribuyentes que exclusivamente realicen operaciones con el público en general estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicho inciso, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
                   Se considera que pueden ser identificadas individualmente las mercancías cuando ostenten un número de serie.
                   Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda "Mercancías de Importación".
CFF 29-A-VIII
                   Autorización a instituciones para operar cuentas aduaneras
1.6.24.          Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 14/LA.
 
                   Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de crédito o casas de bolsa, continuarán vigentes siempre que cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no hayan incurrido en incumplimiento o hayan sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía.
                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I, de la Ley son:
I.          BBVA Bancomer, S.A.
II.         Banco Nacional de México, S.A.
III.        HSBC México, S.A.
IV.        Bursamex, S.A. de C.V.
V.         Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
VI.        Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
Ley 84-A, 86, 86-A, 87, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
                   Garantías del interés fiscal equivalentes a los depósitos en cuenta aduanera de garantía
1.6.25.          Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo, de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.
                   Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
Ley 84-A, 86, 86-A, 154
                   Transferencia de cuentas aduaneras a la TESOFE
1.6.26.          Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:
I.          Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
II.         Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
III.        Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción I, de la Ley, cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a la ACAJA, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.6.27., en los términos previstos en el instructivo de operación que emita el SAT.
Ley 86, 86-A-I, 154, RGCE 1.6.27.
 
                   Datos que deben contener las constancias de depósito o de garantía
1.6.27.          Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, podrán expedirse impresas por triplicado o bien de manera electrónica y contener los siguientes datos:
I.          Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
II.         Número de contrato.
III.        Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
IV.        Nombre, denominación o razón social y RFC del importador, en su caso.
V.         Importe total con número y letra que ampara la constancia.
VI.        Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.
VII.       El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
VIII.      El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.25.
IX.        Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.
                   En el caso de la expedición por triplicado, el primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo se anexará en original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución emisora. La presentación de las constancias se realizará de conformidad con los lineamientos que emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del PAMA.
Ley 84-A, 86, 154, RGCE 1.6.25.
Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia de depósito o garantía de operación por precios estimados
1.6.28.          Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I, de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.27.
                   Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
                   Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I, de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación adjuntando ya sea el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador o bien, la impresión de la constancia emitida de manera electrónica, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
                   La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
                   Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
 
                   No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracción XV y 62 de la Ley, y las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
                   No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I, de la Ley, en las importaciones definitivas que se enlistan a continuación, y se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:
I.          Las efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVII y 62 de la Ley.
II.         Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares.
III.        Las operaciones que realicen los pasajeros, distintas de su equipaje y franquicia, utilizando el formato de "Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)" o "Pago de contribuciones federales".
IV.        Las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
V.         Las exentas del pago del IGI conforme a la TIGIE o con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México.
                   No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
Ley 36-A-I, 61-III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVII, 62, 84-A, 86-A-I, 158-I, 162-VIII, 184-I, 185-I, RGCE 1.2.1., 1.6.27., Anexo 1, 22
                   Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado
1.6.29.          Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, el apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.27.
                   Para los efectos de los artículos 134, fracción III y 135, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado "Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.", misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
                   El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la constancia, en los términos del Anexo 22.
                   Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
                   Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la AGA.
 
                   En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la AGA y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la AGA, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.
Ley 86, Reglamento 134-III, 135-III, RGCE 1.2.1., 1.6.27., Anexo 1, 22
                   Transferencia de maquinaria y equipo con cuenta aduanera
1.6.30.          Para los efectos de los artículos 86 de la Ley, 134 y 135 del Reglamento y de la regla 1.6.29., las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
            Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.
II.         En el pedimento que ampare la exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del "bloque de descargos" conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el formato denominado "Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.", misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
III.        En el pedimento de importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas 1.6.27., y 1.6.29., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
                   Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.6.27., 1.6.29., Anexo 1, 22
 
                   Obligación de garantizar diferencia de IGI para ALADI
1.6.31.          Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en el marco de la ALADI y que tengan constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del CFF.
                   Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
                   Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo de la presente regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
                   CFF 141-III
                   Fideicomiso para contraprestaciones del artículo 16 de la Ley
1.6.32.          Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD y 16, penúltimo y último párrafos, de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:
I.          Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.
            Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.
            Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
a)    Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
b)    Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
c)    Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
d)    A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
e)    El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo "DTA".
            La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.
II.         Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.
III.        El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.
                   Ley 16, LFD 1, 49, Ley del IVA 1, 14
 
                   Pago de contribuciones por servicios del artículo 16 de la Ley
1.6.33.          Para los efectos de lo dispuesto en la regla 1.6.32., los porcientos determinados deberán ser suficientes para establecer una provisión para el pago de las contribuciones que resulten del cobro de la contraprestación que hagan los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.
                   Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un excedente de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.
                   Ley 16, 80, RGCE 1.6.32.
                   Base gravable para Ley del IVA, artículo 28-A
1.6.34.          Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con lo señalado en los artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley del IEPS, para el cálculo del IVA e IEPS, se deberá estar a las tasas y/o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.
                   Ley 64, Ley del IVA 27, 28, 28-A, Ley del IEPS 14, 15, 16
Capítulo 1.7. Medios de Seguridad
                   Engomado oficial de mercancías en transbordo
1.7.1.           Para los efectos de los artículos 13 de la Ley y 44 primer párrafo del Reglamento, el procedimiento para el transbordo de las mercancías deberá sujetarse a los términos y condiciones que para el control y seguridad de las maniobras, se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el "Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea" de conformidad con el artículo 44, fracción III del Reglamento.
                   Ley 13, Reglamento 44-III, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Obligación del uso de engomados en transporte de pasajeros, carga y equipajes aéreos
1.7.2.           Para los efectos del artículo 248 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedente del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
                   Reglamento 248
                   Operaciones exentas del uso de candados oficiales
1.7.3.           No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
I.          Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
II.         Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
III.        Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
IV.        Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
 
V.         Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
VI.        Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
VII.       Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.6. Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.
Ley 59-B-V, Reglamento 248, RGCE 1.7.6.
                   Requisitos para fabricar o importar candados oficiales
1.7.4.           Para los efectos del artículo 248 del Reglamento, los particulares que pretendan fabricar o importar candados oficiales o electrónicos, deberán presentar ante la ACAJA solicitud, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 15/LA.
                   Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la autorización relativa a la presente regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.
                   Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora (compuesta de tres letras, así como los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la importación o fabricación de los mismos) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la autorización correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio de los candados.
II.         Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores y exportadores, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.
III.        Entregar mediante acta de recepción los candados únicamente a los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores o sus representantes legales acreditados.
IV.        Llevar un registro de las enajenaciones de los candados que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
a)    El nombre y el número de la patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, que los adquiera.
b)    La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c)    La fecha de la operación.
d)    Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
V.         En el caso de los candados electrónicos cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Reglamento 248, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 1-A
                   Obligación de utilizar candados oficiales en operaciones aduaneras
1.7.5.           Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 162, fracción XI, de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:
 
I.          Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
                   II.         Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a)    El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b)    El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
III.        Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.6.
IV.        Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y número de folio) de los candados oficiales en el "bloque de candados" conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la impresión del aviso consolidado sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.
                   Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.3.
Ley 59-B-V, 160-X, 162-XI, 186-I, XVII, 187-I, XI, RGCE 1.7.3., 1.7.6., Anexo 22
                   Colocación de los candados oficiales
1.7.6.           Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
I.          Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
II.         Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en la fracción anterior.
III.        En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital.
IV.        En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
Ley 59-B-V, RGCE 3.1.21.
Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica
                   Autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.1.           Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, los interesados deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 16/LA.
                   Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la ACAJA podrá autorizar hasta por 5 años prorrogables por un plazo igual, para prestar los servicios de prevalidación de las operaciones propias de sus clientes, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar solicitud formulada en los términos de la presente regla.
 
                   Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 1.8.2., fracciones III, V, VI, X y XII.
                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.
La empresa cuya autorización haya sido cancelada en los términos del párrafo anterior, así como sus gerentes, socios o accionistas, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado de manera voluntaria la cancelación.
Ley 16,16-A, 36, 36-A, 37, 144-A-V, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., Anexo 1-A
                   Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.2.           Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, quienes obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización.
II.         Dar acceso en línea a los usuarios.
III.        Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, prevalidando la información y proporcionando su sello digital en cada pedimento prevalidado, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
            Los autorizados podrán incorporar criterios adicionales a los lineamientos previa notificación al SAT. Asimismo, el SAT podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales.
            Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.
IV.        Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
V.         Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
VI.        Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
VII.       Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo, de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, en su caso.
VIII.      Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II, de la Ley, así como de las demás personas y los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de la presente regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, y RFC de los contribuyentes, los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.
IX.        Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163, fracción II, de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.
 
X.         Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
XI.        Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
XII.       Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso o) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
XIII.      Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberá realizarse con una empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados en el país de procedencia, que cumpla con los siguientes requisitos:
a)    Cotice en mercados reconocidos o que pertenezcan a corporativos que coticen en dichos mercados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16-C, fracción II, del CFF.
b)    Cuente con sistemas de información de consulta en línea, mismo que se utilizará de confronta, por tal motivo, los exportadores, importadores, prevalidadores y agentes aduanales, no podrán suministrar o proveer información a las empresas señaladas en la presente fracción, a fin de garantizar la confiabilidad de la información.
c)    Sea propietaria de la información que contenga su base de datos, la cual deberá tener cobertura nacional al 100% en el país de procedencia del vehículo, dicha cobertura deberá estar publicada en la página de internet oficial de la empresa en el propio país de procedencia.
d)    Cuente con un programa de recompra en caso de errores u omisiones respecto a la información del vehículo. Este programa deberá estar publicado en la página de internet oficial de la empresa en el propio país de procedencia, sin condicionar la garantía a sólo vehículos que se van a exportar a territorio nacional o que la garantía sólo aplica mediante la utilización de un intermediario o tercero.
e)    Ser propietaria de la siguiente información que brinden para el servicio de consulta de antecedentes vehiculares:
1.     Lectura del odómetro, que detecte posibles alteraciones al mismo.
2.     Historial de pérdida total.
3.     Historial de rescate.
4.     Reporte de robo en el país de procedencia.
5.     Todo el historial del vehículo en materia de inspección físico-mecánica, desde que el auto fue nuevo.
6.     Todo el historial del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases, desde que el auto fue nuevo.
7.     Número del título o títulos de propiedad, por fecha o número, desde que el auto fue nuevo.
8.     Matrícula o placas vehiculares, con capacidad para verificar su vigencia, su coincidencia con el título y el vehículo que físicamente se pretende importar.
            La información con que cuente la empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados o sus representantes exclusivos en otros países, para realizar la consulta a que se refiere la presente fracción, no podrá proporcionarse por concepto de enajenación u otro similar, a otras empresas con el mismo objeto social.
 
            Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT, dicha información para su consulta remota en tiempo real, misma que deberá tener una antigedad no mayor a 72 horas previas a su importación y encontrarse en línea, el cual permita conocer el historial del vehículo objeto de importación, respecto al cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de inspección físico-mecánica y de emisión de gases.
            Adicionalmente deberán entregar a la ACIA, un informe durante los primeros 5 días del mes, en el que se indique el número de operaciones y las empresas proveedoras del servicio con las cuales realizó consultas durante el mes inmediato anterior, así como poner a disposición del SAT, el detalle de dicha información para su consulta en cualquier momento, misma que el prevalidador deberá resguardar por un período mínimo de 3 años, contados a partir de que se importe el vehículo al territorio nacional, debiendo identificarse la empresa proveedora, fecha y hora de consulta.
            Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la AGA podrá cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto practique la ACIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción.
            Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para ser importado de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, el prevalidador deberá rechazar el trámite, con base al NIV del vehículo y avisar vía electrónica a la ACIA, dentro de los 5 días siguientes.
Los agentes aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, denominación o razón social, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores y a las demás personas que lo soliciten, cuando el nombre, la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
Ley 16-A, 36,144-A-V, 163-II, CFF 16-C, LFD 4, 40, Reglamento 13, RGCE 1.8.1., 3.5.1.-II, Anexo 19 de la RMF.
Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.3.           Para los efectos del artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley, el aprovechamiento que están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas últimas por cada pedimento que prevaliden será de $230.00, la cual se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar el monto correspondiente al aprovechamiento y a la contraprestación por separado en el bloque denominado "cuadro de liquidación", al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la persona autorizada.
                   Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.
                   Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
I.          El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.16. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.
 
II.         El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme la fracción anterior.
                   Las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales que correspondan, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
                   Las instituciones de crédito deberán expedir a las personas autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
                   Las personas autorizadas en los términos de la regla 1.8.1., primero, antepenúltimo y último párrafos, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque. En este caso, las instituciones de crédito deberán depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la TESOFE para su transferencia al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
                   Dicho comprobante deberá presentarse a la ACPPCE, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de la presente regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.
                   El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22: "GC", "R1", cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; "L1", "E1", "E2", "G1", "C3", "K2", "F3", "V3", "E3", "E4", "G2", "K3", "G6", "G7", "M3", "M4", "J4" y "T3", así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento "AA", "A7", "A8", "A9", "H4", "H5", "H6" y "H7" del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Ley 16-A, 36-A, CFF 29, 29-A, Ley del IVA 4, 5, RGCE 1.8.1., Anexo 22
Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información
                   Requisitos para trámites a través del SEA
1.9.1.           Para efectos del artículo 6o. de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del SEA, deberán contar con lo siguiente:
I.          El certificado de la e.firma vigente y activo, de la persona moral o física de que se trate. Las personas morales, podrán utilizar el sello digital en lugar de la e.firma.
II.         RFC con estatus de activo.
III.        Domicilio localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.
                   Para poder realizar los trámites a través del SEA, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:
I.          Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral.
II.         RFC vigente y activo.
III.        Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite.
 
                   Los usuarios son responsables de comunicar a través del SEA cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.
                   Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique el RFC del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el SEA.
                   Las personas morales podrán autorizar a través del SEA, a las personas que en su favor capturarán la información de sus trámites. Para tal efecto manifestarán su nombre completo, CURP y dirección de correo electrónico.
Ley 2-XIII, XIV, XVI y XVII, 6, 36, 36-A, 37, 37-A, 144, Reglamento 6
                   Aviso de armas de fuego contenidas en embarcaciones procedentes del extranjero
1.9.2.           Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5 del Reglamento, las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.
Ley 7, 10, 11, 20, Reglamento 5, RGCE 1.2.2.
                   Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos especiales
1.9.3.           Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo, de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión de la información respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
Ley 7, Reglamento 30
                   Información a transmitir por empresas aéreas
1.9.4.           Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo, de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente a la AGA, la siguiente información de cada pasajero:
I.          Código localizador del registro (PNR).
II.         Fecha de reservación/expedición del boleto.
III.        Fecha(s) de intención de viaje.
IV.        Nombre completo del pasajero y/o acompañantes que viajen en la misma reservación.
V.         Información disponible de pagos/facturación.
VI.        Itinerario de viaje para PNR específico.
VII.       Información de código compartido (Códigos de PNR asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).
VIII.      Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.
                   Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:
I.          Información disponible del contacto.
II.         Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).
III.        Información de partida/dividida del PNR (Cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe transmitir el nombre e itinerario completos por cada pasajero).
IV.        Estatus del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro de pasajeros).
V.         Información de boletaje.
VI.        Información de equipaje enviada a través del sistema de reservaciones.
VII.       Información de asiento reservado.
 
VIII.      Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero (Observaciones generales, así como información OSI (Other Service Information u Optional Services Instruction), SSR (Special Service Request o Supplemental Service Requests) y SSI (Special Service Information o Special Service Indicated).
IX.        Cualquier información anticipada de pasajeros recolectada (API).
X.         Cualquier información histórica sobre cambios al PNR (referente a los numerales anteriores).
                   La información listada en los párrafos anteriores es la comúnmente contenida en los Sistemas de Reservaciones de Pasajeros o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer funciones análogas (información denominada PNR, o Passenger Name Record, en inglés) y se transmitirá al SAT a las 72 horas, con actualizaciones a las 48, 24 y 8 horas previas al despegue de la aeronave.
                   Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue de la aeronave, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero deberán transmitir electrónicamente al SAT, la siguiente información (misma que es comúnmente contenida en los Sistemas de Control de Salidas, DCS o Departure Control Systems) o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer las funciones del primero:
I.          Código localizador de reportes PNR, incluido en los datos de información de pasajero.
II.         Clave de la aerolínea.
III.        Número de vuelo.
IV.        Fecha y hora de salida.
V.         Fecha y hora de arribo.
VI.        Aeropuerto origen.
VII.       Aeropuerto destino.
VIII.      Número de asiento asignado.
IX.        Información del pasajero.
X.         Número de maletas documentadas.
XI.        Información de registro final de cada maleta.
XII.       Peso del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
XIII.      Destino del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
XIV.      Estatus del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
XV.       Orden del equipaje en el registro.
                   La información a que se refiere la presente regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT
Ley 6, 7, Reglamento 30
                   Procedimiento para la trasmisión de información por empresas aéreas
1.9.5.           La información a que se refiere el artículo 30 del Reglamento, se deberá transmitir electrónicamente al SAT, utilizando el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América" (US/EDIFACT) o el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas" (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la AGA en coordinación de la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, dentro de los siguientes plazos:
I.          La información relativa a los pasajeros, hasta con 30 minutos antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
 
II.         La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
I.          De cada pasajero o tripulante:
a)    Nombre completo;
b)    Fecha de nacimiento;
c)    Género/Sexo, y
d)    Tipo (Tránsito), opcional.
II.         Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
a)    Tipo: (Pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en los Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento);
b)    Número, cuando conste;
c)    País emisor, y
d)    Fecha de expiración, cuando conste.
III.        Del vuelo:
a)    Código del país y aeropuerto de origen;
b)    Código de la línea aérea y número de vuelo;
c)    Fecha y hora de salida;
d)    Código del país y aeropuerto de destino, y
e)    Fecha y hora de llegada.
La información exigida en la presente regla es la información conocida como Información Anticipada de Pasajeros (Advance Passenger Information o API por sus siglas en inglés).
Ley 6, 7, Reglamento 30, RGCE 1.9.4.
                   Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos no regulares
1.9.6.           Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, entre ellas, taxis aéreos, de fletamento y vuelos privados deberán presentar de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, únicamente la siguiente información:
I.          De la empresa:
a)    Denominación o razón social.
b)    RFC.
c)    Domicilio.
II.         De las aeronaves:
a)    Matrícula de cada una de sus aeronaves.
III.        De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior, en relación con cada vuelo realizado:
a)    Nombre y apellidos.
b)    Fecha de nacimiento.
c)    Nacionalidad.
d)    Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.
IV.        De la tripulación:
a)    Nombre y apellidos.
b)    Fecha de nacimiento.
 
                   Para los efectos de la presente regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal, por lo que la información de referencia en la presente regla deberá transmitirse durante los meses de julio y enero, respectivamente.
                   Las empresas a que se refiera la presente regla podrán transmitir modificaciones a la información correspondiente al semestre inmediato anterior, ya reportado, hasta 30 días naturales posteriores a la fecha de envío al SAT.
Ley 6, 7, Reglamento 30
Precisiones a efecto de aplicar la multa sobre la no transmisión de información por las empresas aéreas
1.9.7.           Para los efectos del artículo 185, fracción VIII, de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
I.          Omitida, cuando no se transmitan electrónicamente los elementos de datos API, PNR o DCS previstos en las reglas 1.9.5., 1.9.6., y 1.9.4., según corresponda, dentro de los plazos previstos por las mismas, esto es:
            En vuelos regulares:
a)    Los datos API, señalados en la regla 1.9.5., correspondientes al total de pasajeros y tripulación, transportados en el vuelo de que se trate,
b)    Los datos PNR, señalados en el primero y segundo párrafo de la regla 1.9.4., correspondientes a todos los pasajeros que hayan realizado reservación para el vuelo de que se trate, o bien
c)    Los datos DCS, señalados en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4., correspondiente a la totalidad de pasajeros y equipaje documentados al momento del cierre del vuelo.
            En vuelos no regulares:
a)    Los datos correspondientes al total de pasajeros y tripulación transportados en el vuelo del que se trate, de conformidad con la regla 1.9.6.
            No se considerará que la información fue omitida, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a)    Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al transmitido en tiempo y forma al SAT.
b)    Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, si su destino era originalmente un aeropuerto en el extranjero, por lo que no se encontraba formalmente obligado a transmitir electrónicamente la información.
c)    Cuando por fallas en el sistema electrónico, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
d)    Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas, la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia al SAT antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.5., 1.9.6., y 1.9.4., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata.
e)    Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere el inciso anterior no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
f)     Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6.
II.         Incompleta cuando no se hubiera transmitido alguno de los elementos de datos (campos) relativos al pasajero, tripulante o medio de transporte, correspondiente a cualquiera de los grupos de datos (API, PNR o DCS, según corresponda, de las reglas 1.9.5. y 1.9.4.) o bien alguno de los elementos de datos señalados en la regla 1.9.6., en el caso de vuelos no regulares, siempre y cuando el dato (campo) omitido sea obligatorio.
 
III.        Incorrecta, cuando:
a)    La información relativa a algún pasajero, al vuelo y/o a la tripulación, de conformidad con lo señalado en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., no corresponda a la real.
b)    La información DCS transmitida al momento del cierre del vuelo, señalada en el penúltimo párrafo de la regla 1.9.4., contenga datos relativos a algún pasajero o tripulante que no hubiera(n) abordado la aeronave.
IV.        Extemporánea: Cuando la información señalada en las reglas 1.9.4., 1.9.5., y 1.9.6., sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos previstos en las mismas.
                   Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el artículo 7o., primer párrafo, de la Ley, referida en las reglas 1.9.4. y 1.9.5., las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII, de la Ley, por vuelo de que se trate.
Ley 6, 7, 184-IX, 185-VIII, RGCE 1.9.4., 1.9.5., 1.9.6.
                   Transmisión de información de empresas de transportación marítima
1.9.8.           Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones III y VII, 36 de la Ley y 18, 19, 20 y 40 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
                   Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
                   Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
                   Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.18., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
                   En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.
                   La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el SEA con los siguientes datos:
I.          Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
II.         Señal distintiva de llamada.
III.        El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.4., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
IV.        Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
V.         Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
 
VI.        Según corresponda:
a)    Clave del país y puerto de origen.
b)    Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c)    Clave del país y del puerto de transbordo.
d)    Clave del país y del puerto de destino.
VII.       Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
            Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
            Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.
            Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
            Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
            Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
VIII.      Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
IX.        Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
X.         Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: "carga general", "carga seca", "químicos", "alimentos perecederos", "mercancía a granel", "granel mineral", de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
XI.        Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
XII.       Número de sello(s) de cada contenedor.
XIII.      Tipo de servicio contratado.
XIV.      Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
XV.       Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
XVI.      Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
                   Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
                   En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
 
                   Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
                   En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
                   Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado "MEMO", exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
                   Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACMA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.
Ley 6, 20-III y VII, 36, 36-A, 89, 184-IX, 185-VIII, Reglamento 18, 19, 20, 40, RGCE 1.8.1., 2.4.4., 3.1.18.-IV
                   Intercambio de información de agentes de carga internacional
1.9.9.           Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:
                   Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
                   En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.
                   Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.18., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
                   En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la embarcación.
                   La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, con los siguientes datos:
 
I.          Nombre del buque y número de viaje.
II.         El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.4., del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.
III.        Números de conocimiento de embarque "house" relacionados al conocimiento de embarque "master".
IV.        Según corresponda:
a)    Clave del país y lugar de origen del servicio.
b)    Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
c)    Clave del país y del puerto de transbordo.
d)    Clave del país y del puerto de destino final.
V.         Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
            Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
            Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.
            Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
            Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
            Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
VI.        Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
VII.       Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
VIII.      Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: "carga general", "carga seca", "químicos", "alimentos perecederos", "mercancía a granel", "granel mineral", de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
IX.        Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
X.         Tipo de servicio contratado.
XI.        Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
                   Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
                   En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
 
                   En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
                   Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACMA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.
Ley 10, 20-II, VII, 35, 36, 36-A, 89, 143, 144-I, VIII, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, 98, 99, RGCE 1.8.1., 2.4.4., 3.1.18.-IV
                   Aviso de información de carga aérea
1.9.10.          Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., segundo párrafo, 20, fracciones II y VII; y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se estará a lo siguiente:
                   Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Máster y en el manifiesto de carga aéreo, mediante la transmisión electrónica de datos a la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de dichos documentos ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.
                   Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:
I.          Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;
II.         Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.
                   El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.
                   A efecto de realizar la transmisión electrónica a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, las empresas de transportación aérea deberán estar registradas en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.4.
                   La información que aparece en la Guía Aérea Máster y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, con los siguientes datos:
I.          Para la Guía Aérea Máster:
a)    Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).
b)    Número de Guía Aérea Máster.
c)    Lugar de origen.
d)    Lugar de destino.
e)    Nombre del Embarcador:
       Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).
f)     Nombre del Consignatario.
       Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).
g)    Lugar programado de despegue.
 
h)    Fecha y hora programada de despegue.
i)     Lugar programado de arribo.
j)     Fecha y hora programada de arribo.
k)    Tipo de movimiento (Importación, exportación o transbordo).
l)     Moneda origen.
m)   Información por cada partida de mercancías:
1.     Descripción de la mercancía.
2.     Número de piezas.
3.     Peso bruto.
4.     Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
n)    Número total de piezas.
o)    Peso bruto total.
II.         Para el Manifiesto de Carga Aéreo:
a)    Transmisor (CAAT, Usuario y contraseña).
b)    Número de manifiesto.
c)    Número de vuelo.
d)    Lugar de carga.
e)    Fecha y Hora de la carga.
f)     Lugar programado de arribo.
g)    Fecha y hora programada de arribo.
h)    Tipo de Carga (Granel, Contenerizada).
i)     Información requerida por cada Guía Aérea Máster:
1.     Número de documento aéreo o Guía Aérea Máster.
2.     Lugar de origen.
3.     Lugar de destino.
4.     Descripción de la mercancía.
5.     Tipo de envío (Split o carga completa).
6.     Número de piezas.
7.     Peso bruto.
8.     Tipo de movimiento (Importación, exportación o transbordo).
9.     Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
j)     Número total de piezas.
k)    Peso total de la carga.
                   En caso de que la mercancía a importar sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la información referente a la Guía Aérea Máster, en el caso de que la mercancía se transporte en más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la Guía Aérea Máster y posteriormente la información de cada embarque dividido en cada manifiesto de carga aéreo en que sean transportadas las mercancías.
                   Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo en territorio nacional con destino al extranjero, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.
                   Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo provenientes del extranjero con destino final a territorio nacional, y que realicen escalas en otro punto del mismo, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga e inclusive no realicen ninguna, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.
 
                   Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante el manifiesto de carga aéreo, por una sola ocasión hasta antes de que la mercancía quede en depósito ante la aduana, sin sanción alguna.
                   Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, en la cual únicamente se permitirá la modificación de los datos relativos a fecha, hora y lugar programado de arribo y, en su caso, recinto fiscalizado al que ingresarán las mercancías, sin sanción alguna, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación del manifiesto de carga aéreo a las empresas de transportación aérea, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.
Ley 6, 7, 20-II, VII, 36-A-I, Reglamento 5, 7, RGCE 2.4.4.
                   Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario
1.9.11.          Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, lo siguiente:
I.          La información de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:
a)    Clave del transportista.
b)    Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.
c)    Datos del embarcador, consignatario, y agente o apoderado aduanal, o importador o exportador.
d)    Número de documento de transporte.
e)    Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.
f)     Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.
g)    Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
            Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.
            Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los lineamientos que al efecto emita la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
II.         Un aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:
a)    Clave del transportista.
b)    País de procedencia.
c)    Número de identificación del tren.
d)    Puerto de salida.
e)    Fecha y hora de arribo.
 
f)     Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).
g)    Números de los documentos de transporte.
            La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas antes.
            Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación electrónica de la lista de intercambio a que se refiere la fracción III de la presente regla, siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador efectúe la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II, "Aviso consolidado", conforme a la regla 3.1.19.
            Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario.
III.        Una lista de intercambio con la información del equipo de ferrocarril, acorde a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los siguientes datos:
a)    Clave del transportista.
b)    País de procedencia.
c)    Número de identificación del tren.
d)    Lugar de entrada/salida.
e)    Fecha y hora estimada de arribo.
f)     Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).
g)    Número de los documentos de transporte.
                   La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:
I.          Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez que el agente aduanal, apoderado aduanal o importador realice la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II o "Aviso consolidado" conforme a la regla 3.1.19., al menos dos horas antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.
            Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera confirme el arribo de mismo y/o de la mercancía conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente o apoderado aduanal.
II.         Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse, posterior a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir del territorio nacional, notificándose al agente o apoderado aduanal el resultado del mecanismo de selección.
                   Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera confirme la salida del mismo y/o de la mercancía, se tendrán por concluidas las formalidades del despacho aduanero.
                   Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.
                   Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme a los lineamientos que al efecto emita la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Ley 20-III, VII, Reglamento 19, 33, RGCE 3.1.19., 4.2.14.
 
                   Información de mercancía transportada vía ferrocarril
1.9.12.          Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, 43 de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa a los medios de transporte y mercancías que conduzcan, para su ingreso o salida del territorio nacional, conforme a los lineamientos que al efecto emitan las autoridades aduaneras, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, así como los siguientes datos:
I.          Datos generales:
a)    Clave del ferrocarril.
b)    Número de identificación único.
c)    Fecha de emisión del número de identificación único.
d)    Número y tipo de documento.
e)    Tipo de operación.
f)     Aduana-Sección Aduanera de cruce y de despacho.
g)    Patente o autorización del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal, del importador o del exportador (opcional).
h)    Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.
i)     Peso neto.
j)     Unidad de medida de comercialización.
k)    Cantidad en unidad de medida de comercialización.
l)     País de carga-origen y de descargas.
m)   Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos de América o Canadá).
II.         Datos de los equipos de ferrocarril:
a)    Tipo de equipo.
b)    Número de identificación del equipo.
c)    Cantidad del equipo.
d)    El número y tipo de contenedor, en su caso.
III.        Datos del remitente y consignatario:
a)    Datos del remitente:
1.     Nombre, denominación o razón social.
2.     Domicilio convencional.
3.     El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.
b)    Datos del consignatario:
1.     Nombre, denominación o razón social.
2.     Domicilio convencional.
3.     EL RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.
                   Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos transmitidos a que se refiere la fracción I de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
                   Cuando el número de identificación único no se haya utilizado dentro de los 2 meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales, los datos de los equipos de ferrocarril y los datos del remitente y consignatario, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.
                   El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá declarar en el pedimento, en la Parte II o en el código de barras asentado en la impresión del aviso consolidado, según corresponda, el número de identificación único y el número de contenedor o del equipo de ferrocarril conforme al Anexo 22.
 
                   El agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberá presentar ante la aduana de despacho dos horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las impresiones del aviso consolidado, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
                   Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o las impresiones de los avisos consolidados presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
I.          En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce del ferrocarril a territorio nacional, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. Una vez que el ferrocarril haya cruzado a territorio nacional, se deberá enviar al SAAI el aviso de arribo, conforme a lo establecido en los citados lineamientos, para considerar activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate.
II.         En caso de extracción de mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a los lineamientos citados en la presente regla, hasta 12 horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, considerándose activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que se trate. Antes del cruce del ferrocarril, se deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio, conforme a los lineamientos que emita la AGA, mismos que se darán a conocer el Portal del SAT.
            Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo de ferrocarril o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
                   Ley 20-III, VII, 43, Reglamento 33, Anexo 22
                   Procedimiento para concesionarias de transporte ferroviario
1.9.13.          Para los efectos del artículo 33 del Reglamento, las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:
I.          Tratándose del tránsito interno a la importación:
a)    Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 4.2.14., la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
       Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.
b)    La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".
c)    La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
 
d)    Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6., en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
II.         Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:
a)    Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
b)    La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 4.2.14., el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
       Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.12.
                   Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos "gamma", en su caso.
                   Reglamento 33, RGCE 1.9.12., 4.2.14., 4.6.6.
                   Autorización y prórroga para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos
1.9.14.          Para los efectos de los artículos 16-B de la Ley y 7o. del Reglamento, los interesados deberán presentar solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, y cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 17/LA.
                   La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la ACAJA emita la autorización correspondiente, previo a que la AGCTI haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.
                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en el artículo 7o. del Reglamento y la regla 1.9.15.
                   Ley 16-B, 106, 144-A-V, Reglamento 7, RGCE 1.2.2., 1.9.15., Anexo 1-A
                   Obligaciones de los autorizados para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos.
1.9.15.          Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir además de lo previsto en el artículo 7o. del Reglamento con lo siguiente:
I.          Prestar el servicio a que se refiere el artículo 7o., fracción I del Reglamento, en los términos de la regla 4.2.1.
II.         Efectuar la transmisión electrónica a que se refiere el artículo 7o., fracción II del Reglamento, utilizando el formato denominado "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores".
III.        Llevar el registro automatizado y simultáneo de operaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción VI del Reglamento, con los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del "Pedimento de importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores", fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
IV.        Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SCT; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.
V.         Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
VI.        Efectuar dentro del plazo previsto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso p) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.
                   Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.
                   En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores", respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
                   Ley 16-B, 106, Reglamento 7, LFD 4, 40, RGCE 1.2.1., 4.2.1., Anexo 1, Anexo 19 de la RMF
                   Carta cupo electrónica
1.9.16.          Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la "Carta de cupo electrónica", accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.          El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a)    Folio de la "Carta de cupo electrónica", de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b)    Nombre y RFC del importador.
c)    Número de patente o autorización, así como el RFC del agente aduanal, o apoderado aduanal, o el importador o exportador que promoverá el despacho.
d)    Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.
e)    Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.
f)     Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
g)    Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.
h)    Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.
i)     El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.
 
            El agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.
II.         El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.
III.        El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la "Carta de cupo electrónica".
IV.        El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal o apoderado aduanal, al importador o exportador, la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
V.         El agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
VI.        La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.
VII.       Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la "Carta de cupo electrónica".
                   Una vez transmitida la "Carta de cupo electrónica", en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.
                   Ley 6, 119, RGCE 1.2.1., Anexos 1, 22
                   Guía aérea electrónica
1.9.17.          Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6o., 7o., segundo párrafo, 20, fracciones II y VII; y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, se estará a lo siguiente:
                   Los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea House, mediante la transmisión electrónica de datos a la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.
                   Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:
I.          Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;
II.         Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere y hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.
                   El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo, de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.
                   Para efectos de realizar la transmisión electrónica a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería aérea deberán estar registrados en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.4.
                   La información que aparece en la Guía Aérea House deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, con los siguientes datos:
 
I.          Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).
II.         Número de Guía Aérea.
III.        Lugar de Origen.
IV.        Lugar de Destino.
V.         Número de Guía Aérea Máster de referencia.
VI.        Nombre del Embarcador.
            Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).
VII.       Nombre del Consignatario.
            Domicilio (Calle y Número, Ciudad y País).
VIII.      Código de Agente CAAT.
IX.        Lugar programado de despegue.
X.         Fecha y hora programada de despegue.
XI.        Lugar estimado de arribo.
XII.       Fecha y hora estimada de arribo.
XIII.      Tipo de Movimiento (Importación, exportación o transbordo).
XIV.      Moneda origen.
XV.       Información por cada partida de mercancías:
a)    Consecutivo de la mercancía.
b)    Descripción del producto.
c)    Número de piezas.
d)    Peso bruto.
e)    Peso neto.
f)     Información complementaria (Handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
XVI.      Número total de piezas.
XVII.     Descripción de la mercancía.
XVIII.     Peso bruto total.
                   Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante la Guía Aérea House cuantas veces sea necesario, hasta antes de que se realice la transmisión del manifiesto de carga aéreo en el cual va declarada la Guía Aérea Máster relacionada a la Guía Aérea House.
Para efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b), de la Ley, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.
Ley 6, 7, 20-II, VII, 36-A-I, CFF 27, Reglamento 5, 7, RGCE 2.4.4.
Número de acuse de valor individual
1.9.18.          Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 59-A de la Ley, los contribuyentes deberán transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:
I.          Los señalados en la regla 3.1.7., contenidos en la factura o en cualquier documento que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.
II.         El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario, y del vendedor o proveedor de las mismas.
 
                   Lo anterior, deberá realizarse previo al despacho de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:
I.          Deberá efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente o apoderado aduanal. En el caso de personas morales, adicionalmente se podrá emplear el sello digital tramitado ante el SAT. El agente aduanal la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.
            Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las normas jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal podrá realizar la presente transmisión.
II.         Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
III.        Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.
                   Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado "número del acuse de valor", el cual se manifestará en el pedimento respectivo.
                   Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 59-A, RGCE 1.2.2., 3.1.7.
                   Número de acuse de valor consolidado
1.9.19.          Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes aduanales o personas autorizadas para el despacho aduanero de las mercancías, transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:
I.          Los señalados en la regla 3.1.7., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II, de la Ley.
II.         El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas.
III.        Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.29.
                   La transmisión a que se refiere la presente regla, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:
I.          Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal o apoderado aduanal o del importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.
II.         Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
III.        Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.
                   Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado "número del acuse de valor", el cual se manifestará en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, en el formato aviso consolidado y en el pedimento respectivo.
 
                   Tratándose de la relación de facturas a que se refiere la regla 3.1.22., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.
                   En las operaciones realizadas con el "Aviso electrónico de importación y de exportación", no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la presente regla.
                   Ley 37, 37-A, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 3.1.7., 3.1.22., 3.1.29., Anexo 1, 22
                   Retransmisión del número de acuse de valor
1.9.20.          Los datos contenidos en un número del acuse de valor que se transmitieron conforme a las reglas 1.9.18., y 1.9.19., podrán retransmitirse el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado conservando el número del acuse de valor con el que se transmitió originalmente.
                   Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.7., se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla 1.9.18., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
I.          Generar un nuevo número del acuse de valor.
II.         Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento previsto en la regla 3.1.29.
III.        Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del acuse de valor y, en su caso, el e-document generados conforme a lo previsto en las fracciones anteriores.
                   No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
                   La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.18., y para efectos de la regla 1.9.19., la podrá realizar el agente aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
RGCE 1.9.18., 1.9.19., 3.1.7., 3.1.29.
                   Datos objeto de multa por la transmisión del acuse de valor
1.9.21.          Para efectos del artículo 184-A, fracciones I y II, de la Ley, se consideran como información relativa al valor de la mercancía y demás datos relacionados con su comercialización, así como la relacionada con la descripción e identificación individual, entre otros, los siguientes datos:
I.          Datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización:
a)    Lugar y fecha de emisión de la factura o del documento equivalente.
b)    Número de factura o de identificación del documento equivalente que exprese el valor de las mercancías.
c)    Datos del proveedor: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.
d)    Datos del destinatario: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.
e)    Datos del comprador: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate, esta información sólo deberá declararse cuando el comprador sea persona distinta del destinatario.
f)     Valor unitario de la mercancía, valor total de la mercancía, valor en dólares y en su caso, cuando la factura o el documento equivalente ostente un descuento, deberá declararse el monto de éste.
 
II.         Información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual:
a)    Descripción comercial detallada de la mercancía como conste en la factura o en el documento equivalente. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
b)    Cantidad de mercancía y unidad de medida de comercialización.
c)    Cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente, se deberá proporcionar la siguiente información:
1.     Número de serie.
2.     Marca comercial.
3.     Año modelo, tratándose de vehículos.
Ley 20-VII, 43, 59-III, 59-A, 184-A-I-II, 184-B
Capítulo 1.10. Despacho Directo y Representante Legal
Autorización para la transmisión de pedimentos a través del SEA, acreditación de Representante legal, auxiliares y aduanas
1.10.1.          Para los efectos de los artículos 59-B fracción I, de la Ley, y 69 fracción I, del Reglamento, los interesados podrán solicitar ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accesando a la Ventanilla Digital, un número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, debiendo cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 18/LA.
                   Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al SEA, de conformidad con los artículos 40 de la Ley, 69 fracción II, 236, 239, 240, 241 y 242 del Reglamento, deberán acreditar a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior y cumplir con lo dispuesto en la citada ficha de trámite.
                   Para la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se deberá cumplir con lo señalado en la ficha de trámite a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 del Reglamento.
                   Una vez que se obtenga la autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en el Portal del SAT. Asimismo, en los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.
                   Los importadores o exportadores que hayan obtenido el número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.
                   Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II, de la Ley del ISR, no podrán realizar la importación de las mercancías referidas en las fracciones arancelarias señaladas en el Apartado de "Información adicional" de la ficha de trámite 18/LA.
                   La acreditación de los representantes legales de empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, deberá realizarse cumpliendo con los requisitos previstos para tales efectos, en la ficha de trámite a que hace referencia la presente regla.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 40, 59-B-I, Ley del ISR, Título II, Reglamento 69-I, II, III, IV, 236, 238, 239, 240, 241, 242, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A
                   Supuestos y plazos de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA
1.10.2.          Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, antes de revocar el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, la ACAJA podrá suspender el mismo, por los supuestos y plazos que a continuación se señalan:
 
I.          Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y la regla 1.10.1., se suspenderá hasta en tanto se subsane el requisito o se cumpla la obligación.
II.         Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones a que se refiere la ficha de trámite 18/LA