RESOLUCIN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, Reino de España, República de la India y Ucrania, independientemente del país de procedencia RESOLUCIN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, Reino de España, República de la India y Ucrania, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERA DE ACERO AL CARBONO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPBLICA DE COREA, REINO DE ESPAÑA, REPBLICA DE LA INDIA Y UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 13/16 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 15 de agosto de 2016 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura con un diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), indistintamente del espesor de pared, extremo o grado de acero del que se trate, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República de Corea ("Corea"), Reino de España ("España"), República de la India ("India"), Reino de Tailandia ("Tailandia") y de Ucrania, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 15 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"), únicamente para las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania. Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono sin costura, de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea. La tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable no son objeto de investigación.
2. Características
4. La tubería objeto de investigación se fabrica generalmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican a continuación:
a. el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas del Instituto Americano del Petróleo o de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (API y ASTM, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute y American Society for Testing Materials, respectivamente). Las tuberías que cumplen con dos o tres normas, que es la forma en la que comúnmente se comercializa el producto objeto de investigación, se identifican como B/X42;
b. diámetro exterior nominal en un rango de 2 a 16 pulgadas, que son equivalentes a 60.3 y 406.4 milímetros de diámetro exterior real;
c. espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 milímetros, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y
d. contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04%, respectivamente.
5. En esta etapa de la investigación la Secretaría contó con documentación de importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02,
7304.19.99 y 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), referida en los puntos 218 y 219 de la presente Resolución. Esta documentación y la información que TAMSA aportó de los beneficiarios de los Avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos ("avisos automáticos"), clasificados en las fracciones arancelarias antes señaladas, del Sistema Integral de Información de Comercio Exterior de 2015 y 2016, confirman las dimensiones y la composición química de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, originaria de Corea, España, India y Ucrania.
3. Tratamiento arancelario
6. La tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación ingresa a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Descripción arancelaria
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
Partida 7304 | Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
Subpartida 7304.19 | --Los demás. |
Fracción 7304.19.01 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
Fracción 7304.19.02 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
Fracción 7304.19.99 | Los demás. |
Subpartida 7304.39 | -Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear: --Los demás. |
Fracción 7304.39.05 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
Fracción 7304.39.06 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos " o de " conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
Fracción 7304.39.99 | Los demás. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
7. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque TAMSA indicó que las operaciones comerciales se realizan normalmente en unidades de longitud como metros o pies, o bien, toneladas.
8. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen, en tanto que, las importaciones por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.39.05 y 7304.39.06 de la TIGIE quedaron sujetas a un arancel del 5%.
9. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior", y se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan en los puntos anteriores de la presente Resolución, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
4. Proceso productivo
10. El proceso de producción de la tubería de acero al carbono sin costura inicia con la obtención del acero líquido. Este material se obtiene mediante dos procesos distintos. Uno de ellos es la fundición mediante altos hornos (BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y la aceración al oxígeno en hornos convertidores al oxígeno (BOF, por las siglas en inglés de Basic Oxygen Furnace). El otro de los procesos es la fundición en hornos de arco eléctrico (EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace).
11. En el primero de estos procesos, el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque y mineral de hierro se funden en el BF para obtener arrabio; este material se carga al BOF, donde se adiciona chatarra, ferroaleaciones y se inyecta oxígeno a alta presión para separar las impurezas, como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el EAF se mezcla chatarra, briquetas y se adicionan ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante energía eléctrica en forma de arco, para lo cual se utilizan electrodos de grafito, obteniendo el acero líquido.
12. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos de fundición se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero, lingote o billet, con un diámetro que dependerá del producto siderúrgico que se requiera fabricar, en este caso, tubería; luego se corta y enfría.
13. Este material es el insumo principal para la fabricación del producto objeto de investigación. Otros insumos son: energía eléctrica, gas natural, refractarios, protectores de bisel, pinturas y barnices. El proceso para obtener las barras de acero, lingotes o billets, lo llevan a cabo las empresas integradas a partir del acero crudo, en tanto que, aquellas que no lo están, las compran para fabricar la tubería de acero al carbono sin costura, ya sea en su mercado local o de proveedores externos.
14. El proceso para fabricar el producto objeto de investigación se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, que se efectúa mediante las siguientes etapas:
a. las barras de acero se precalientan en un horno giratorio;
b. las barras calientes pasan por el equipo denominado perforador, donde se perforan y se obtiene un esbozo de tubo;
c. el esbozo de tubo se pasa al equipo de laminación, donde, de acuerdo con la aplicación que tendrá, se le proporciona el diámetro que se requiere;
d. el tubo se corta en la dimensión requerida, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;
e. de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones, y
f. finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.
15. TAMSA aportó diagramas del proceso de producción de tubería de acero al carbono sin costura de las empresas Iljin Steel Co. Ltd. ("Iljin") de Corea; Productos Tubulares, S.A.U. ("Productos Tubulares") de España; Maharashtra Seamless, Ltd. de la India; así como de las empresas Interpipe Niko Tube, LLC. ("Interpipe") y Nikopol Steel Pipe Plant Yitist, Ltd. ("Nikopol Steel") de Ucrania. La Secretaría constató que estas empresas fabrican la tubería de acero al carbono sin costura mediante el proceso descrito anteriormente; de hecho, las empresas comparecientes Iljin, Productos Tubulares y Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. ("Tubos Industrial"), no presentaron argumentos tendientes a desvirtuarlo.
5. Normas
16. La tubería objeto de investigación se fabrica fundamentalmente con especificaciones de normas del API, de la ASTM y de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por las siglas en inglés de American Society of Mechanical Engineers).
17. En particular, la Solicitante indicó que la tubería de acero al carbono sin costura se fabrica principalmente con especificaciones de las normas siguientes: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53/A53M-12 y ASME SA-53/SA-53M; ii) la tubería de presión, bajo las normas ASME SA-106/SA-106M y ASTM A106/A106M-14, y iii) la tubería de línea, conforme la API 5L. Agregó que esta tubería también suele fabricarse mediante normas propietarias, las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.
18. TAMSA explicó que los fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura normalmente la
producen conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas; por ejemplo, puede cumplir las normas ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M-14 y, por tanto, denominarse tubería "binorma", que podría considerarse tubería "trinorma" si, además, satisface los requisitos de la API 5L, de modo que puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea.
19. Para sustentar sus afirmaciones proporcionó copia de las normas mencionadas y de las páginas de Internet de las empresas: i) Iljin de Corea; ii) Vical, S.L., Tubos Industrial y Tuvanor, S.A. de España; iii) United Seamless Tubulaar, Pvt. Ltd. ("United Seamless"), ISMT, Ltd., Jindal Saw, Ltd. ("Jindal") y RMG Alloy Steel, Ltd. de India, y iv) Nikopol Steel, Ukrayinska Girnycho-Metalurgiyna Kombaniya International Metal Trading Network e Interpipe de Ucrania. Indicó que la información disponible en las páginas de Internet de las empresas señaladas incluye sus catálogos de productos.
20. Esta información y la documentación de importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99 y 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, referida en los puntos 218 y 219 de la presente Resolución, permitió a la Secretaría constatar que el producto objeto de investigación se fabrica bajo las normas que TAMSA señaló, fundamentalmente, ASTM A53/A53M-12, ASTM A106/A106M-14, ASME SA106/SA-106M y API 5L.
6. Usos y funciones
21. La función de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación es la conducción, fundamentalmente de agua, hidrocarburos y fluidos químicos. Aunque suele utilizarse también en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.
D. Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
23. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Corea, España, India y Ucrania. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
24. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productora nacional
Tubos de Acero de México, S.A.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 24, Torre del Bosque, PH
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
2. Exportadoras
Iljin Steel Co. Ltd.
Martín Meldalde No. 1755 PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Productos Tubulares, S.A.U.
Tubos Reunidos Industrial, S.L.U.
Tubos Reunidos, S.A.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
3. Gobiernos
Delegación de la Unión Europea en México
Paseo de la Reforma No. 1675
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Embajada de España en México
Av. Presidente Masaryk No. 473
Col. Los Morales Polanco
C.P. 11530, Ciudad de México
Embajada de Ucrania en México
Paseo de la Reforma No. 730
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Argumentos y medios de prueba
1. Prórrogas
25. El 24 de enero, 3 y 7 de febrero de 2017 la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles a las empresas exportadoras Iljin, Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos, S.A. ("Tubos Reunidos"), así como a la Delegación de la Unión Europea y a la Embajada de España, para presentar los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 1 de marzo de 2017.
2. Exportadoras
a. Iljin
26. El 1 de marzo de 2017 Iljin manifestó:
A. Es el único productor de tubería sin costura en Corea. Comparece al procedimiento como parte interesada, en virtud de que realizó exportaciones a México del producto objeto de investigación, durante el periodo investigado.
B. Se opone al establecimiento de cuotas compensatorias a las importaciones del producto objeto de investigación, originarias de Corea. En caso de que se determine a Iljin un margen de discriminación de precios, solicita que sea específico y con base en su propia información, por ser la mejor disponible.
C. Las ventas de exportación del producto objeto de investigación se realizaron directamente a sus clientes en México y a través de una empresa comercializadora, mediante órdenes de compra con base en transacciones específicas. Las ventas al mercado interno de Corea de la totalidad de tubería de acero al carbono sin costura, durante el periodo investigado, se reportan transacción por transacción, netas de descuentos y rebajas.
D. Las operaciones de exportación del producto objeto de investigación se reportan por código de producto y modelo bajo criterios específicos.
27. Iljin presentó:
A. Estructura corporativa de Iljin.
B. Códigos de producto por descripción y categoría.
C. Capacidad instalada de la industria coreana de tubería de acero al carbono sin costura y utilización, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016.
D. Indicadores económicos y financieros mensuales de la industria coreana de tubería de acero al carbono sin costura, consistentes en producción, importaciones, exportaciones a México, terceros países y totales, ventas al mercado interno, externo y totales e inventarios, en valor y volumen, para el periodo abril de 2013-marzo de 2016.
E. Diagrama de ventas totales del producto investigado y no investigado, en el mercado de Corea, México y terceros países, en wons y dólares de los Estados Unidos ("dólares"), durante el periodo investigado.
F. Ventas de exportación a México y a terceros países, y ventas internas del producto objeto de investigación, en valor y volumen, por código de producto y modelo, para el periodo abril de 2015-marzo de 2016, elaborado por Iljin con datos de Oracle Administración de rdenes & Módulo Cuentas Cobrables.
G. Ventas totales del producto investigado y no investigado al mercado doméstico, de exportación a
México, a terceros países y totales, en valor y volumen, por código de producto, modelo y descripción, para el periodo abril de 2015-marzo de 2016.
H. Operaciones de exportación de la mercancía investigada a México, de septiembre a diciembre de 2015 y febrero y marzo de 2016, en valor y volumen, con ajustes, acompañadas de una muestra de documentación soporte.
I. Precios del producto objeto de investigación en el mercado interno de Corea, por código de producto y modelo, en wons y dólares, y sus ajustes, para el periodo abril de 2015-marzo de 2016, acompañados de una muestra de documentación soporte.
J. Costos de producción por código de producto, modelo y descripción, en wons y dólares, en el periodo investigado.
K. Hojas de trabajo utilizadas para diversos cálculos.
L. Tarifas de flete terrestre de la planta de producción de Iljin, ubicada en Imsil, Jeolla del Norte, a diversos destinos en Corea, por kilómetro, tipo de camión y área, en wons, para 2015 y 2016.
M. Tipo de cambio diario de wons a dólares, del 1 abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, y promedio mensual, obtenido de la página de Internet del Banco de Corea (http://www.bok.or.kr).
N. Informe de auditoría de cuentas anuales, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y 2015.
b. Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos
28. El 1 de marzo de 2017 Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos manifestaron:
A. Tubos Reunidos es la empresa matriz. Tiene como subsidiarias a las empresas Tubos Industrial, Productos Tubulares, Almacenes Metalúrgicos, S.A.U. ("Almesa"), Tubos Reunidos América, Inc. y Acecsa-Aceros Calibrados, S.A., en conjunto, integran al grupo Tubos Reunidos.
B. Tubos Industrial participa en este procedimiento como parte interesada, en atención a que es productora y exportadora de tubería de acero al carbono sin costura de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros), en oposición a la determinación de cuotas compensatorias.
C. La empresa Productos Tubulares produjo el producto objeto de investigación, pero no realizó exportaciones a México durante el periodo investigado.
D. El grupo al que pertenecen no tiene registros de producción de tubos de diámetros exteriores mayores a 6 y menores a 8 pulgadas ni exportó a México tubos de diámetros mayores a 6 y hasta 16 pulgadas en el periodo investigado, por lo que estas dimensiones quedan fuera de la investigación en lo que respecta al grupo y, en particular, a la empresa Tubos Industrial.
E. En cuanto a las dimensiones del producto objeto de investigación entre 1/8 y 6 pulgadas, únicamente cabría tomar en consideración la capacidad productiva proporcional de la planta de Tubos Industrial a la mercancía investigada; es decir, solo sería reconocible como capacidad productiva de Tubos Industrial, la capacidad proporcional para producir tubos de 2 a 6 pulgadas.
F. Las exportaciones de Tubos Industrial representan prácticamente la totalidad de las exportaciones de España durante el periodo investigado. En caso de que la Secretaría determine cuota compensatoria a las importaciones de Tubos Industrial, deberá extenderla a todas las empresas productoras de la mercancía objeto de investigación que forman parte del grupo Tubos Reunidos, aunque no hayan exportado a México dentro del periodo investigado, tal como lo hizo para la empresa Noksel, S.A. ("Noksel"), en el caso de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal.
G. En el punto 32 de la Resolución de Inicio se indicó que el periodo investigado se apega a lo previsto en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping ("Comité Antidumping") de la Organización Mundial del Comercio (OMC), G/ADP/6, del 16 de mayo de 2000, pero no es exacto. Entre el inicio de la investigación y la terminación del periodo de examen existe una diferencia de nueve meses. La solicitud de investigación se presentó el 15 de agosto de 2016 y el 7 de septiembre de 2016 se formuló la prevención a la Solicitante. Si la Secretaría hubiera atendido la recomendación del Comité Antidumping, hubiera requerido a TAMSA actualizar su información económica y financiera, puesto que para la fecha de la prevención ya contaba con información para el segundo trimestre de 2016.
H. La determinación inicial de la Secretaría sobre la existencia de dumping en las exportaciones del producto investigado de España, es resultado de la información sesgada que proporcionó TAMSA. Por lo tanto, para la determinación de la existencia o no de la práctica de discriminación de precios, la Secretaría deberá considerar como mejor información disponible la proporcionada por Tubos Industrial que proviene de sus propios registros contables y es verificable.
I. Con la información del precio de exportación a México y el valor reconstruido, utilizado como opción de valor normal, la Secretaría podrá comprobar que las exportaciones del producto objeto de investigación de Tubos Industrial, se realizaron con un margen de dumping promedio ponderado de minimis en el periodo investigado, por lo que no se actualiza el supuesto de que las importaciones de España se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por ende, no causan daño. Consecuentemente, la Secretaría debe excluir de la investigación a las importaciones de España.
J. En el punto 255 de la Resolución de Inicio, la Secretaría concluyó que existen elementos para presumir que durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Sin embargo, Tubos Industrial considera que tal conclusión no tiene sustento. Las importaciones investigadas y, en particular, las originarias de España no son la causa del supuesto daño a la rama de producción nacional que alega TAMSA.
K. El incremento de las importaciones investigadas, es resultado del mercado globalizado y la apertura comercial que se vive en el mundo y al que TAMSA se resiste queriendo mantener una posición monopólica en el mercado mexicano, como se acredita con el hecho de que la importación de la mercancía similar a la investigada, originaria de China y Japón está sujeta a cuota compensatoria. Más aún, en la solicitud de inicio, TAMSA incluyó a Tailandia como país investigado, siendo que ese país inició exportaciones a México en el periodo investigado, ya que en los dos periodos previos estas fueron insignificantes. Es incuestionable que TAMSA va por todas las importaciones, lo cual se refuerza por el número de investigaciones iniciadas a petición de la Solicitante para varios de los productos que fabrica.
L. Si bien es cierto que las importaciones investigadas registraron en el periodo investigado un crecimiento del 76%, crecimiento similar mostraron también las importaciones de los países no investigados. Por lo que el señalamiento de la Secretaría en el punto 146 de la Resolución de Inicio es sesgado, ya que tanto las importaciones investigadas como las no investigadas mostraron la misma tasa de crecimiento.
M. El crecimiento observado en las importaciones de España no es atribuible a supuestas prácticas de dumping, sino a una recuperación del mercado mexicano, el cual mostró un crecimiento del 11.5% en el periodo investigado. La participación de las importaciones investigadas con respecto al total de las importaciones se mantiene en el periodo investigado en relación con el periodo previo; es decir, no hay un crecimiento de la participación de las importaciones investigadas en el total.
N. De ser cierto el daño que alega TAMSA, el incremento de las importaciones investigadas y de su participación en el Consumo Nacional Aparente (CNA) es, en todo caso, un factor que pudo haber contribuido a ese daño, pero no el único. La pérdida de mercado que alega la Solicitante no puede ser atribuida en su totalidad a las importaciones investigas, hecho que se debe considerar en el análisis de no atribución por parte de la Secretaría.
O. En el punto 150 de la Resolución de Inicio se indica que, en relación con el volumen de producción nacional total, las importaciones investigadas representaron en los tres periodos que comprende el periodo analizado el 11%, 6% y 25%, respectivamente, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 14 puntos porcentuales. Sin embargo, este incremento es resultado de la disminución del 57.8% que muestra la producción nacional en el periodo investigado, resultado no tanto del crecimiento de las importaciones investigadas, sino de la caída del 75.6% en sus exportaciones.
P. TAMSA argumentó que para no contabilizar los inventarios y las exportaciones como consumo, midió la demanda nacional mediante el consumo interno. Sin embargo, los resultados son muy similares a los obtenidos al considerar el mercado mediante el CNA, tanto la importación investigada como la no investigada se beneficiaron del crecimiento del consumo interno. TAMSA mañosamente propone analizar el mercado con base en el consumo interno para esconder el comportamiento que tuvieron sus exportaciones en el periodo investigado.
Q. En el punto 168 de la Resolución de Inicio no se explica cómo es que la Secretaría llegó a la determinación inicial de que el precio de las importaciones de otros orígenes registró un aumento de 102% en el periodo previo al investigado. No obstante, los precios de importación reportados por TAMSA confirman la tendencia generalizada a la baja de los precios de la tubería sin costura en el mercado internacional; esto es una demostración de que la disminución del precio de las importaciones investigadas
nada tiene que ver con prácticas dumping, entonces, por qué los precios nacionales tendrían que observar un comportamiento contrario al del mercado internacional.
R. La disminución del precio nacional que alega TAMSA no tiene que ver con supuestos precios dumping de las importaciones investigadas, sino que es resultado de la tendencia observada en el mercado internacional, como se demuestra con los precios en el mercado de los Estados Unidos de la tubería sin costura objeto de investigación, siendo que los precios de Tubos Industrial estaban por encima de los mismos. El precio de enero de 2016 registró un descenso de más del 20% respecto al de enero de 2015, de acuerdo con la publicación Metal Bulletin.
S. La misma publicación muestra la baja de precios que se produjo en los tubos OCTG, desde el cuarto trimestre de 2013 hasta el cuarto de trimestre de 2015. En este caso, se observa, una baja del 30% en dos años que continuaría durante el siguiente año. Es decir, los descensos de precios han sido continuados en el tiempo y de manera prolongada, aunado a la mala situación del mercado en su conjunto. La caída en precio de las ventas al mercado interno, en un entorno de disminución de precios en el mercado internacional, no puede ser la causa del supuesto daño a la producción nacional que alega TAMSA.
T. Para demostrar que la afectación de los precios nacionales por las importaciones investigadas a precios dumping se ha reflejado en la contención de los mismos, TAMSA propuso tomar de referencia los precios de la tubería de acero al carbono sin costura en los Estados Unidos publicados en el Pipe Logix, para el periodo enero de 2011-mayo de 2016, que a su juicio, constituyen una posible referencia al que podría aspirar la rama de producción nacional, en ausencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que al comparar el precio de venta al mercado interno con los de los Estados Unidos, observó que en 2013 la brecha entre ambos era del 33% y al final del periodo analizado fue de 49%. La conclusión de TAMSA, aceptada por la Secretaría, no tiene sustento porque no se explica ni se demuestra en qué nivel están reportados los precios de los Estados Unidos, si provienen de productores o distribuidores ni a qué tipo de tubería se refieren esos precios, en específico. Si no se realizan estas precisiones se está tomando un estudio con mercancía que no se sabe si es similar a la investigada.
U. Como se demuestra con la información de precios del Metal Bulletin, la diferencia de precio entre los distintos tipos de tubería sin costura puede ser hasta más del 50%, siendo la tubería investigada, line pipe API 5 LB, la de menor precio. ¿Cómo demostró TAMSA que los precios en los Estados Unidos que utilizó corresponden a tubería similar a la investigada? Por los precios reportados del Pipe Logix superiores a 2,000 dólares la tonelada, Tubos Industrial tiene plena seguridad de que no corresponden a la tubería investigada. La gráfica I del Anexo 23 del estudio de daño que presentó TAMSA, lo único que muestra es la tendencia a la baja observada en los precios internacionales de la tubería sin costura.
V. TAMSA pretende demostrar una supuesta contención del precio nacional donde no la hay, con información que además de no ser idónea, no demuestra que los precios utilizados se refieran al producto objeto de investigación. En todo caso, TAMSA debió haber demostrado la contención aludida con sus costos de producción, en los que se refleje la existencia de un incremento en los mismos que no ha podido reflejar en el precio de venta, como la Secretaría lo ha solicitado en otras investigaciones, cosa que no hizo. Por lo que, este argumento debe ser desestimado en el análisis de daño de la Secretaría.
W. En el supuesto de que los indicadores económicos y financieros de TAMSA muestren un deterioro, no es posible concluir que ese deterioro guarde un nexo causal con las importaciones investigadas, por lo siguiente:
a. la disminución del 55% de la producción nacional en el periodo investigado, es resultado de la caída en sus ventas de exportación, las cuales disminuyeron 57.8% en ese periodo;
b. las ventas totales de TAMSA disminuyeron 57% en el periodo investigado, como resultado de la caída del 74% de sus ventas de exportación, ya que las ventas al mercado interno disminuyeron solo 12% en ese periodo;
c. las ventas al mercado interno de TAMSA, en el periodo investigado, muestran una disminución en términos absolutos de 3,806 toneladas. El crecimiento del mercado y la pérdida de ventas fue aprovechado por las importaciones investigadas y no investigadas, las cuales tuvieron un crecimiento absoluto de 5,452 toneladas y 3,271 toneladas, respectivamente;
d. en el periodo investigado la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) disminuyó 7%, lo cual se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional. Sin embargo, de esta pérdida se benefició tanto la importación investigada como la originaria de otros países;
e. la utilización de la capacidad instalada disminuyó 18 puntos porcentuales en el periodo investigado, sin embargo, esta diminución encuentra una mayor explicación en la caída del 74% de las ventas de
exportación, que en la pérdida del 12% de las ventas al mercado interno;
f. la afectación en el empleo que se dio en el periodo investigado del 41%, se explica por la reducción en la producción derivada de la caída de las ventas de exportación y la terminación de relaciones laborales establecidas mediante contratos por tiempo determinado, previendo la baja en el consumo originada por los bajos precios internacionales del crudo;
g. la afectación en los ingresos de la rama, marcadamente en el periodo investigado del 52.9%, no se explica por el comportamiento de los ingresos por ventas en el mercado interno, puesto que, en dicho periodo, estas solo arrojaron una pérdida de 6.4%. En todo caso, las importaciones investigadas y no investigadas, solo explicarían la pérdida de un 6.4% de los ingresos;
h. si los costos de operación, la utilidad operativa y el margen de operación presentan un deterioro, no puede razonablemente adjudicarse en su totalidad a las importaciones investigadas. La mayor pérdida de los ingresos de la rama de producción nacional se debió a la caída de sus ventas al mercado de exportación, y
i. el Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), de la rama de producción nacional fue positivo, aun cuando reportó una tendencia a la baja de 2013 al primer trimestre de 2016, a pesar de la contracción que arrojó pasando del 23% al 9.3%; la rama de producción mantuvo un buen grado de eficiencia del total de sus activos, generando una sana rentabilidad.
X. La Secretaría toma como elemento de afectación real de las importaciones investigadas en los indicadores de la rama, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión de la Solicitante (contribución al ROA). Parte de la inversión de TAMSA en un laminador para la fabricación de producto similar. Sin embargo: i) al observar el análisis de la contribución al ROA, no puede concluirse que dichas importaciones fueron la causa del deterioro, ya que la mayor contribución la tienen las ventas de exportación, y ii) dada la capacidad de producción del laminador y el tamaño del mercado nacional, se puede deducir que la inversión de TAMSA se concibió como una inversión orientada al mercado de exportación. Por lo tanto, la caída de sus exportaciones son la causa principal de afectación, así como del daño alegado.
Y. La Secretaría ha considerado como un elemento presuncional de que las importaciones investigadas se realizan en condiciones de dumping, el que hayan sido sujetas a medidas compensatorias por otros países, o bien, que al momento de la sustanciación del procedimiento lo estén igualmente en otros países. En el caso de España, la OMC no cuenta con información de sus Miembros, mediante la que informen que sus exportaciones han sido sujetas a cuotas compensatorias, o que están siendo investigadas por la comisión de una práctica desleal. Por tanto, el establecimiento de derechos compensatorios en otros países no es un factor que permita alegar que las exportaciones de España se reorientarán o desviarán al mercado mexicano.
Z. En España no existe capacidad libremente disponible ni un aumento sustancial de la misma. El análisis de la Secretaría con respecto a la capacidad instalada de España es incorrecto, debido a las imprecisiones de la información que reporta el estudio de mercado que TAMSA presentó. En dicho estudio se estima que en 2015 la producción de tubería sin costura de España fue de al menos 500 mil toneladas y que, de acuerdo con la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la "UN Comtrade"), en 2014 este país exportó alrededor de 109 mil toneladas de tubería sin costura por las subpartidas 7304.19 y 7304.39. La causa de la imprecisión en los datos señalados radica en la mercancía sobre la que se basa el estudio de mercado, la cual comprende al universo de tubería sin costura que se clasifica en las subpartidas 7304.19 y 7304.39. Por ende, la cobertura de la capacidad instalada que se calcula, sobredimensiona las cifras que se reportan de España.
AA. A partir de las cifras reales proporcionadas por Tubos Industrial se refuta el análisis de amenaza de daño sobre la posibilidad fundada del incremento de la producción y exportaciones de España del producto objeto de investigación. Si bien, el grupo Tubos Reunidos ha realizado inversiones estas no están dirigidas al aumento de la producción de la mercancía investigada. En los dos últimos años, las inversiones se han centrado en dos plantas roscadoras de tubo en España y los Estados Unidos dedicadas a la fabricación de tubos OCTG, que no es mercancía investigada.
BB. Los datos del expediente administrativo no son pertinentes para sustentar la amenaza de daño. El inciso ii) del artículo 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), no establece que basta indicar la capacidad libremente disponible del país investigado como elemento de prueba de la amenaza de daño. A lo que obliga es a demostrar la probabilidad fundada de un aumento sustancial de sus exportaciones a consecuencia del empleo de esa capacidad libremente disponible. La conclusión de amenaza no cumple
con los elementos que se establecen en el artículo referido, porque no se está proporcionando un solo elemento que ayude a presumir i) la modificación de las circunstancias; ii) por qué hay un aumento inminente de la capacidad libremente disponible, y iii) por qué el mercado absorbería la producción resultante del uso de la capacidad libremente disponible.
CC. El análisis de amenaza de daño de TAMSA está basado en la comparación simplista de los niveles de producción y consumo de los países investigados con el mercado mexicano. No proporciona un elemento fáctico que permita sustentar la reorientación de la producción y exportación de España al mercado mexicano. Si las afirmaciones en las que se sustenta la amenaza de daño se siguen sosteniendo en el procedimiento, deberán ser a partir de elementos que justifiquen un cambio en el comportamiento de los productores españoles para incrementar la utilización de su capacidad instalada y orientar mayoritariamente sus ventas al mercado de exportación. Se tiene que explicar a qué se deberá el crecimiento esperado del consumo en el mercado internacional para los periodos proyectados, de otra forma, no hay una justificación para que decidan incrementar su capacidad instalada.
DD. España no figura entre los principales productores/exportadores del producto objeto de investigación a nivel mundial. Sin embargo, las estimaciones de amenaza de daño de la Solicitante, sin sustento, la colocan. En el estudio de mercado de TAMSA se ubicó a España como el exportador número 12 a nivel mundial del producto objeto de investigación, pero este ranking obedece a la producción de la totalidad de tubería sin costura. Aun considerando ese posicionamiento, España tampoco ocupa un lugar relevante como exportador a nivel mundial. Sus principales destinos de exportación son los Estados Unidos, Italia, Alemania, Francia y Corea. No hay pruebas en el expediente que permitan suponer que en los periodos proyectados se reorienten las exportaciones de sus principales destinos hacia México.
EE. La Secretaría debe evaluar otros factores de daño en su análisis de no atribución. Durante 2015 existieron circunstancias a nivel mundial en el sector de tubos de acero sin costura que afectaron a todos los países desarrollados, como se indica en los resultados publicados por Tenaris, S.A. ("Tenaris"), en 2015, y a la afectación en la actividad de perforación de Petróleos Mexicanos (Pemex), principal consumidor de tubos de acero sin costura en México.
FF. A partir del tercer trimestre de 2016 TAMSA inició la recontratación del personal temporal que fue despedido durante 2015. Si bien, la recontratación se encuentra fuera del periodo investigado, se debe considerar por la Secretaría porque refuerza que la afectación del empleo no fue a consecuencia de las importaciones, sino a causa de la terminación de contratos por tiempo determinado. Si la afectación en el empleo es el indicador en el que se basa el detrimento en la productividad de la rama de producción nacional, la Secretaría, a partir de este, deberá recabar los datos necesarios para realizar el examen de no atribución.
GG. Ante la apertura del sector energético y la inminente recuperación de la industria petrolera a nivel mundial, TAMSA busca bloquear las importaciones de diversos orígenes para acaparar el mercado mexicano de tubería de acero al carbono sin costura cuando venga la expansión del sector energético.
HH. TAMSA señala de forma artificial, los países en los que se están realizando exportaciones en un supuesto contexto de discriminación de precios. Señaló que España junto con otros países de forma acumulada, han generado y pueden generar daño a la industria nacional. No obstante, descarta en su solicitud de investigación, importaciones significativas de otros países que superan el status de insignificantes, como las originarias de Argentina, las cuales superan en volumen a las importaciones españolas y de otros países, que están dentro de las fracciones arancelarias objeto de análisis y registran un descenso en precio durante el periodo analizado e investigado, por lo que debieron ser incluidas en la presente investigación.
II. Los tubos de acero importados de Argentina probablemente vienen de empresas vinculadas con la Solicitante, por pertenecer al mismo grupo corporativo. La Secretaría en uso de las facultades que le confieren los artículos 6.7 del Acuerdo Antidumping y 83 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), debería verificar y analizar las condiciones y volúmenes en los que se han dado las importaciones de Argentina provenientes de la matriz de TAMSA, a efecto de determinar su trascendencia y afectación en el mercado, y así determinar que no existe daño causado a la producción nacional por el carácter de importador de la Solicitante.
29. Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos presentaron:
A. Estructura corporativa de la empresa Tubos Reunidos.
B. Clasificación por familias de los productos fabricados por Tubos Industrial.
C. Capacidad instalada de la industria española y de las empresas Tubos Industrial y Productos Tubulares, para la elaboración del producto objeto de investigación, subpartidas 7304.19 y 7304.39, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015, y abril de 2015-marzo de 2016.
D. Indicadores económicos mensuales de la industria española de tubería de acero al carbono sin costura, subpartidas 7304.19 y 7304.39, referentes a producción, importaciones, exportaciones a México, terceros países y totales, en euros y dólares, para el periodo abril de 2013-marzo de 2016.
E. Indicadores económicos y financieros de Tubos Industrial, subpartidas 7304.19 y 7304.39, y Productos Tubulares, fracciones 7304.39.93 y 7304.19.30, de tubos de acero sin costura, relativos a producción, inventarios, ventas al mercado doméstico, exportaciones a México, terceros países y totales, en euros y dólares, para los periodos abril de 2013-marzo de 2016 y abril de 2015-marzo de 2016.
F. Documento "Dimensiones y pesos de tubos de acero sin soldadura en bruto", consultado en la página de Internet http://www.tubosreunidosindustrial.com.
G. Información de los productos para perforaciones de petróleo y gas (tuberías de presión y conducción), que fabrica Tubos Industrial, consultada en su página de Internet http://www.tubosreunidosindustrial.com, el 28 de febrero de 2017.
H. Estadística de importaciones de tubería clasificada en las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, por país y volumen, para los periodos mayo de 2015-abril de 2016, junio de 2015-mayo de 2016, julio de 2015-junio de 2016, agosto de 2015-julio de 2016, septiembre de 2015-agosto de 2016, octubre de 2015-septiembre de 2016, noviembre de 2015-octubre de 2016, diciembre de 2015-noviembre de 2016 y resumen, con datos de la Oficina Comercial de la Embajada de España en México.
I. Estadísticas de chatarras en Alemania y España, de enero de 2011 a enero de 2017, elaboradas con datos de Bundesvereinigung Deutscher Stahlrecycling-und Entsorgungsunternehmen, de la Unión de Empresas Siderúrgicas y The European Steel Association.
J. Importaciones de tubería por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, de Argentina y Rumania, en valor y volumen, de enero a noviembre de 2015, con información de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y el Acero (CANACERO).
K. Ventas totales de tubería de acero al carbono sin costura de Tubos Industrial durante el periodo investigado, en euros y dólares.
L. Ventas mensuales del producto objeto de investigación al mercado interno, al mercado mexicano y a terceros mercados de exportación de Tubos Industrial, por código de producto, en euros y dólares, para el periodo de abril de 2015-marzo de 2016.
M. Ventas totales del producto investigado y no investigado al mercado interno, al mercado mexicano y a terceros mercados de exportación de Tubos Industrial, por código de producto y descripción, en euros y dólares, para el periodo de abril de 2015-marzo de 2016.
N. Operaciones de exportación a México de Tubos Industrial, del producto objeto de investigación, por fracción, código de producto, en abril, mayo, junio, julio y noviembre de 2015, y sus ajustes, en euros y dólares.
O. Precios del producto objeto de investigación de Tubos Industrial en el mercado interno de España, a través de la fracción arancelaria 7304.19.10, por código de producto, y sus ajustes, en euros y dólares, para el periodo abril de 2015-marzo de 2016.
P. Costos totales de producción de Tubos Industrial, por código y descripción, y sus ajustes, en euros y dólares, exportados a México, en el periodo investigado.
Q. Valor reconstruido para el cálculo de valor normal, por código de producto, descripción, y sus ajustes, en euros.
R. Comunicaciones electrónicas entre personal de Tubos Reunidos y sus asesores legales externos, sobre una consulta relativa a la denominación y unipersonalidad de las empresas españolas, del 21 de febrero de 2017.
S. Tipo de cambio para el periodo abril de 2015-marzo de 2016, consultado en la página de Internet del Banco Central Europeo (https://www.ecb.europa.eu), el 8 de mayo de 2017.
T. Cuentas anuales de Tubos Industrial, al 31 de diciembre de 2015 y 2014, acompañados de los informes de auditoría y de gestión correspondientes.
U. Balance de situación de Tubos Industrial, al 31 de diciembre de 2014 y al 30 de junio y 30 de
septiembre de 2015; al 31 de diciembre de 2015 y al 31 de marzo y 30 de junio de 2016 y de resultados de Tubos Industrial, al 30 de junio y al 30 de septiembre de 2015, y al 31 de marzo y al 30 de junio de 2016.
V. Los siguientes artículos y publicaciones:
a. Metal Bullettin Report OCTG y tubería de línea. Rastreador de Mercado. Issues 123 y 134, del 18 de enero y 9 de diciembre de 2016.
b. Informe Anual. Tenaris, correspondiente al ejercicio fiscal concluido el 31 de marzo de 2015, presentado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consultado en la página de Internet de Tenaris (http://ir.tenaris.com).
c. Informe Anual 2015. Tenaris, consultado en la página de Internet http://ir.tenaris.com.
d. Petróleos Mexicanos Informe Anual 2015, obtenido en la página de Internet de Pemex (http://www.pemex.com).
e. "Pérdida neta de Pemex se duplicó en el 2015", publicado el 29 de febrero de 2016, en la página de Internet del periódico El Financiero (http://www.elfinanciero.com.mx).
f. "Inversión en cifras. Erogaciones de inversión y operación", publicado el 31 de marzo de 2016, en la página de Internet http://www.pemex.com.
g. Convocatoria a la Junta General Ordinaria de Tubos Reunidos, del 28 de abril de 2016.
h. "Junta General Accionistas Junio 2016. Gestión del cambio a un nuevo Tubos Reunidos", consultada en la página de Internet http://www.tubosreunidos.com.
3. Gobiernos
a. España
30. El 28 de febrero de 2017 la Embajada de España manifestó:
A. En la Resolución de Inicio se omite justificar por qué el periodo investigado finaliza en marzo de 2016, mientras que el inicio de la investigación fue el 15 de diciembre de 2016, cuando las investigaciones antidumping deberían incluir un periodo de análisis e investigación que finalice lo más próximo posible a la fecha de inicio de la misma, conforme a las recomendaciones del Comité Antidumping, contenidas en el documento G/ADP/6, del 16 de mayo de 2000, que deberían ser tomadas como referencia en este procedimiento.
B. Si se toma en cuenta la evolución de las importaciones en un periodo más cercano al inicio del procedimiento, 15 de diciembre de 2016, el comportamiento de las importaciones españolas dejaría dudas sobre la conveniencia de analizarlas acumulativamente con las del resto de los orígenes considerados. Para los cinco periodos que podrían haber sido tomados en cuenta por la Secretaría (julio de 2015-junio de 2016, agosto de 2015-julio de 2016, septiembre de 2015-agosto de 2016, octubre de 2015-septiembre de 2016 y noviembre de 2015-octubre de 2016), las importaciones españolas estarían por debajo del volumen de minimis, bajo esta premisa, no se cumpliría con una de las condiciones indispensables para acumular las importaciones de conformidad con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping.
C. El volumen de las importaciones de origen español calculado a partir de las estadísticas del SIAVI discrepa con la obtenida de las fuentes oficiales de comercio exterior, Eurostat, y del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de España ("Datacomex"), sin excluir las subpartidas de diámetros superiores al investigado.
D. En la solicitud de investigación y en la Resolución de Inicio se soslaya la importante reducción de las importaciones de China, principal proveedor de México del producto objeto de investigación, hasta la actualización en 2013 de las medidas antidumping impuestas en 2011, lo que provoca que el volumen de importación que se pierde, se compense con importaciones de otros orígenes, como Argentina o India. Si las importaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado, fue en un contexto de disminución de las importaciones de China y un aumento del 4% del CNA mexicano.
E. La evolución de los precios en el periodo analizado es descendente debido a la baja de los precios de la materia prima para la producción del producto objeto de investigación. Conforme a la base de datos del SIAVI, los precios de los productos españoles son superiores a los del resto de los orígenes investigados.
F. México no es un destino prioritario de las exportaciones españolas del producto objeto de investigación. De acuerdo con las estadísticas de Datacomex, éstas alcanzaron 2.9% del total en 2015. En 2016 el mínimo de exportaciones a México fue de 517 toneladas, 0.75% del total, cifra que difiere de las
previsiones de TAMSA que las sitúan en 1,596 toneladas, lo cual genera dudas sobre el método utilizado por la Solicitante en sus proyecciones. Asimismo, se estima que la capacidad productiva de la acería española podría llegar a 500,000 toneladas, no así la capacidad productiva de tubos de acero sin costura.
G. El mercado de mayor interés y desarrollo natural de la actividad de Tubos Reunidos es el mercado comunitario, el cual representó 45% de las ventas totales en 2015 y 2016, en el que las perspectivas de incrementar su volumen de ventas aumentan, debido a la recuperación del precio de barril de petróleo, que redundará en una mayor demanda en el sector de exploración, extracción y conducción a nivel global, así como a la restructuración de Vallourec, el principal productor europeo, con cierre de plantas en varios Estados miembros.
H. El daño a la rama de producción nacional se debe a otros factores como:
a. la baja utilización de la capacidad instalada de TAMSA, la cual descendió de 23% a 14% durante el periodo analizado, es decir, ya era baja antes del incremento de las importaciones investigadas;
b. el aumento de la capacidad productiva de 60% entre 2011 y 2015 y las inversiones destinadas a incrementar dicha capacidad, aun cuando el nivel de las exportaciones ha sido bajo, lo cual genera dudas sobre la competitividad del producto fabricado por TAMSA, así como de su capacidad para incursionar en mercados extranjeros, y
c. el comportamiento negativo de las ventas al exterior, las cuales suponen el 43% de las ventas totales, durante el periodo investigado.
I. Es llamativo que no se incluyó a Argentina como país investigado en este procedimiento, siendo que sus importaciones reflejan volúmenes superiores y precios inferiores a los practicados por España, en los ejercicios comprendidos de 2014-2015 y 2015-2016, lo cual hace pensar que las importaciones de origen argentino podrían ejercer mayor presión a la baja sobre los precios de la producción nacional.
J. Solicita la exclusión de las exportaciones españolas de la presente investigación.
b. Ucrania
31. El 8 de febrero de 2017 la Embajada de Ucrania manifestó:
A. Conforme a los datos estadísticos del Centro de Comercio Internacional (ITC, por sus siglas en inglés de International Trade Centre), que se basan en los del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las importaciones de tubería sin costura originarias de Ucrania representaron el 7% y 5% de las importaciones totales a México, en el periodo investigado y analizado, respectivamente, por lo que son insignificantes y no pueden influir negativamente en la rama de producción nacional.
B. A fin de dar cumplimiento al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, el periodo investigado tendría que terminar el 30 de septiembre de 2016 y no el 31 de marzo de 2016, como se determinó en la Resolución de Inicio, toda vez que se encuentran disponibles datos estadísticos para los tres trimestres de 2016.
C. La producción y exportación de tubería de Ucrania tienden a la reducción. Debido a las hostilidades militares en la región oriental en 2014 y 2015, Ucrania perdió la parte significativa de su potencial económico, particularmente, en la producción de la industria carbonífera, mecánica y metalúrgica. La anexión de Crimea por Rusia conllevó a la destrucción de la infraestructura de las instalaciones industriales.
D. De acuerdo con datos de la Asociación de Empresas Metalúrgicas Ucrmetalurgprom, la producción de tubería de acero en Ucrania se redujo 53% en el periodo 2013-2015, y 8% en el periodo enero-junio de 2016 respecto del mismo periodo en 2015. Debido a lo anterior, las exportaciones de Ucrania de tubería a través de las subpartidas 7304.19 y 7304.39 se redujeron en 24% durante el periodo de 2013 y 2015, conforme a datos del Servicio Estatal de Estadística de Ucrania. En tal sentido, la tubería de acero al carbono sin costura de Ucrania se importa en México en tal cantidad y en tales condiciones que estas importaciones no pudieron causar y no pueden amenazar con causar daño a la rama de producción mexicana.
E. Las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Ucrania no deben acumularse con las importaciones de otros países y deben examinarse de forma separada, toda vez que en 2016 representaron solamente el 1.7% de las importaciones totales mexicanas de tubería.
F. No existe la relación de causa y efecto entre las importaciones de tubería originarias de Ucrania y el daño material a la rama de producción de México, tomando en cuenta la existencia de otros factores que afectan a la rama de producción de México, como la disminución del consumo en el mercado mexicano y
la influencia negativa de los indicadores de las exportaciones.
c. Unión Europea
32. El 1 de marzo de 2017 la Delegación de la Unión Europea manifestó:
A. Existe una discrepancia significativa entre los volúmenes de importación del producto investigado de España que presentó la Solicitante, con respecto a los volúmenes obtenidos de la Oficina Europea de Estadística ("Eurostat"), para el mismo periodo.
B. Existen otros factores, además de las supuestas importaciones investigadas, que parecen haber tenido un impacto significativo en la situación de la industria nacional, los cuales de conformidad con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping, en particular, los siguientes:
a. el índice de la utilización de la capacidad de producción de la industria nacional se situaba en 30% al comienzo del periodo investigado, el cual es un nivel bajo no sostenible en un sector competitivo como el siderúrgico, aunado a que TAMSA invirtió en nueva capacidad en lugar de optimizar la existente. La disminución adicional del índice de utilización de la capacidad de producción se debe al aumento de la capacidad de producción de la industria nacional durante el periodo investigado;
b. la considerable disminución de las ventas de exportación durante el periodo investigado, las cuales constituían entre el 60% y 43% de las ventas totales de la industria nacional;
c. la acumulación de existencias del producto similar al investigado que fueron vendidas durante el periodo investigado, explica la disminución de la producción nacional entre abril de 2015 y marzo de 2016, y
d. el impacto de otras importaciones a precios más bajos que socavan los precios nacionales más que los precios de las importaciones supuestamente objeto de dumping.
G. Réplicas de la Solicitante
1. Prórroga
33. El 9 de marzo de 2017 la Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a la Solicitante, para que presentara sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por Iljin, Productos Tubulares, Tubos Industrial, Tubos Reunidos, la Delegación de la Unión Europea y la Embajada de España. El plazo venció el 21 de marzo de 2017.
2. Réplicas
34. El 20 de febrero y 21 de marzo de 2017, la Solicitante presentó sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por las partes interesadas en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A. Tubos Reunidos, Tubos Industrial, Productos Tubulares y las Embajadas de España y Ucrania manifestaron que el periodo de investigación propuesto por TAMSA y fijado por la Secretaría debe modificarse porque no cumple con las disposiciones del Acuerdo Antidumping ni del RLCE. Sin embargo, la Secretaría cumplió con la normativa nacional e internacional en la determinación del periodo investigado. Abarca un año y termina lo más cercano posible a la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 76 del RLCE; es decir, 5 meses antes de la solicitud presentada por TAMSA. El periodo de análisis comprende tres años e incluye el periodo investigado. La determinación también es consistente con la práctica administrativa de la Secretaría, ya que en los últimos casos en los que se han acumulado importaciones de países objeto de investigación, la diferencia entre el final del periodo investigado y la fecha de la solicitud ha sido entre cinco y seis meses, por lo que no es procedente la solicitud de modificar el periodo determinado.
B. El Acuerdo Antidumping no establece un periodo determinado en relación con la recopilación de datos en una investigación antidumping. No obstante, el Comité Antidumping de la OMC adoptó la Recomendación G/ADP/6 del 16 de mayo de 2000, que señala que el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso menor a seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. Sin embargo, dicha recomendación no es obligatoria para los Miembros de la OMC, por el contrario, constituye una recomendación de carácter no vinculante, como se ha reconocido en la jurisprudencia de la OMC.
C. Si se tomara en cuenta el periodo investigado hasta el inicio de la investigación se estaría ante una diferencia de nueve meses que, en este caso, se justifica debido al volumen y a la complejidad de la información presentada respecto a cinco países. El periodo determinado no impide que la Secretaría realice una determinación de daño basada en pruebas positivas ni un examen objetivo del volumen de las importaciones y su efecto sobre los precios, ya que se trata de información pertinente que refleja una
conexión intrínseca entre la investigación y los datos presentados.
a. Exportadoras
i. Iljin
A. Iljin no aplica ningún ajuste por margen de intermediación comercial a las ventas realizadas a través de una comercializadora, lo que lleva a sobreestimar el precio neto de exportación y a subestimar la cuantía del dumping. TAMSA solicita a la Secretaría utilizar los márgenes de comercialización en el mercado coreano que proporcionó para efecto de aplicar el ajuste correspondiente.
B. Iljin propone calcular el margen de discriminación de precios con base en una metodología de comparación de modelos de producto. No obstante, la categorización de productos que hace en su modelo es excesivamente genérica. Agrupa en un todo agregado una variedad importante de mercancías con diferentes características de espesor y longitud. En tal sentido, proporciona los precios con base en un modelo que no está bien definido, pues debiera basarse en características técnicas y no en el uso de la mercancía.
C. Para el mercado doméstico Iljin reporta categorías de producto o uso, de la A a la D, mientras que en las exportaciones sólo la categoría D, sin acreditar que solamente exportó ese tipo de mercancía. Al respecto, la Resolución de Inicio incluye tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea, las cuales son categorías que se traslapan con las categorías que Iljin pretende excluir. Tal categorización de productos no garantiza la elección adecuada del producto similar.
D. El reporte de costos de Iljin carece de la información contable o de su sistema interno de costos que permita sustentar su confiabilidad. Los costos presentados no contienen la información de todos los modelos que Iljin propone y omite el problema de ajustes por diferencias en costos de producción en casos de productos similares, por lo que su información resulta insuficiente para calcular el margen de discriminación de precios.
E. En la respuesta a la pregunta 3.3. del formulario, Iljin señaló que no adquirió materia prima de ningún proveedor relacionado, sin embargo, TAMSA solicita a la Secretaría verifique que los costos de los insumos reportados reflejen efectivamente un precio a nivel de mercado y, en caso, de que se constate que las materias primas no se encuentren a dicho nivel, realice los ajustes correspondientes, en virtud de que el costo de la materia prima reportado es atípicamente bajo.
F. Iljin no presentó documentación confiable para sustentar las cifras que reporta en sus bases de datos de exportación. En lugar de presentar facturas de venta, proporcionó órdenes de compra de sus clientes y la información específica de valores, precios y volúmenes específicos en las operaciones de venta en territorio mexicano, por lo que dicha información debe ser desestimada.
G. Iljin hace una equivalencia entre sus datos y los de la industria coreana en general. Sin embargo, con base en información de casos de dumping a nivel internacional, así como de la Asociación Mundial del Acero (WSA, por sus siglas en inglés de World Steel Association), en la solicitud de investigación TAMSA identificó a la empresa AJU Bestel Co. Ltd. como productor del producto objeto de investigación, por lo que la información sectorial que ofrece Iljin involucra información que no le es propia, no contiene datos confiables ni está sustentada en algún documento, y es contradictoria con la información pública disponible. La Secretaría debería considerar que los datos de capacidad de la industria coreana están subestimados.
H. La estimación de producción de tubería de acero al carbono sin costura de Iljin no considera al resto de la producción coreana. Sin embargo, el indicador de utilización resulta más adverso que el estimado por TAMSA, lo cual confirma la existencia de una amplia capacidad de producción ociosa en Corea.
I. Los datos de Iljin muestran que México es un destino altamente probable de las exportaciones coreanas en un escenario de ausencia de cuotas compensatorias, y en el contexto de una creciente y enorme capacidad de producción libremente disponible.
ii. Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos
A. En la información de las empresas exportadoras españolas se observan inconsistencias y contradicciones. En las primeras hojas del único formulario presentado, Tubos Reunidos, Tubos Industrial y Productos Tubulares declararon bajo protesta de decir verdad que exportaron durante el periodo investigado. Sin embargo, en respuesta a la pregunta 2.4, inciso e, se indicó que durante el periodo analizado solamente Tubos Industrial exportó a México la mercancía investigada y, en el inciso f, que la mercancía investigada fue producida por Tubos Industrial y Productos Tubulares. De acuerdo con la información del Anexo A.2, ambas empresas exportaron el producto objeto de investigación, lo cual pone en duda la veracidad y confiabilidad de sus declaraciones y da lugar a que la Secretaría indague sobre si en realidad otras empresas del grupo Tubos Reunidos realizaron exportaciones y, en su caso, cuáles.
B. A pesar de ser tres empresas comparecientes, solamente una de ellas presentó respuesta al formulario refiriéndose indistintamente tanto a Tubos Reunidos como a Tubos Industrial o sólo a Tubos Reunidos. TAMSA solicita se rechace la comparecencia del resto de las empresas que no presentaron su formulario debidamente llenado.
C. Tubos Reunidos identificó como empresas vinculadas a sus subsidiarias, entre ellas, Almesa, a la que vendió en su mercado interno. Señaló que los precios y/o términos de venta no son distintos a los aplicados a sus clientes no relacionados. Sin embargo, no presentó pruebas que sustenten su aseveración, por lo que, se debe corroborar que los precios de venta al mercado interno reportados por Tubos Reunidos reflejan condiciones de mercado, en atención a que la información del expediente indica que no es el caso.
D. Tubos Reunidos solicitó que no se le aplique la cuota residual a las empresas que forman parte del grupo Tubos Reunidos diferente a la que se determine a Tubos Industrial que es la empresa que exportó a México el producto objeto de investigación, pero no señaló el fundamento jurídico de su petición. Apoya su solicitud, citando el caso de la empresa Noksel en la investigación de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, pero en dicha investigación, la Secretaría no realizó una determinación de este tipo. En la Resolución Preliminar Noksel manifestó ser productor del objeto de la investigación, pero no realizó exportaciones a México durante el periodo investigado. Si bien, la Secretaría le reconoció el carácter de parte interesada, señaló que no era procedente calcularle un margen de dumping al no haber realizado exportaciones. La Secretaría no consideró que se le podía hacer extensiva la cuota compensatoria, sino que para determinársele una cuota específica debería iniciar un procedimiento de nuevo exportador, por lo que, bajo la propia referencia que hace Tubos Industrial a la práctica administrativa de la Secretaría, se debe desestimar su solicitud.
E. En el supuesto de que la Secretaría calculara un margen individual a Tubos Industrial, TAMSA se opone a que se extienda dicha cuota, toda vez que el cálculo del margen de dumping específico corresponde al análisis que realice la Secretaría de las operaciones del exportador dentro del periodo investigado, por lo que, resulta improcedente extender esa cuota a otras empresas que no realizaron exportaciones dentro del mismo periodo.
F. Tubos Reunidos realiza diversas objeciones sobre la utilización de la publicación Pipe Logix para acreditar la contención de precios en el precio nacional del producto objeto de investigación, por lo que TAMSA presenta un memorándum de una consultora especializada en el que se explican las razones por las que Pipe Logix constituye una referencia y fuente confiable de precios para esta investigación, ya que se demuestra el nivel al que están reportados los precios de los Estados Unidos, que provienen de productores, así como el tipo de tubería al que corresponden los precios reportados.
G. Tubos Reunidos pretende hacer los cálculos del crecimiento de las importaciones, pero de forma sesgada. Elabora un cuadro del cual concluye que las importaciones investigadas no crecieron debido a que presentaron el mismo comportamiento que las importaciones totales. En efecto, durante el periodo señalado como P3/P2 el resultado es un incremento de 76% en las importaciones totales y el mismo porcentaje en el de las importaciones investigadas. Lo que omite decir, es que al observar el periodo P3/P1, que no aparece en su tabla, se observa un incremento de 47.9% en las importaciones investigadas, mientras que las de otros orígenes se reducen en -6.1%. La investigación debe centrarse en lo que ocurre en todo el periodo analizado y no solamente en periodos donde los números muestran resultados favorables.
H. Tubos Reunidos señaló que dado que las importaciones españolas no están siendo investigadas por la comisión de una práctica desleal, no representan una amenaza de daño a la industria nacional. Si bien es cierto que las importaciones del producto objeto de investigación de España no están sujetas a medidas compensatorias en otros países, también lo es que dicho país ha reportado un daño ocasionado por la pérdida de sus mercados tradicionales, cuestión que le atribuye a las prácticas desleales de China. Por ello, busca mercados atractivos para su recuperación en cifras de exportación, y resulta lógico presumir, de manera fundada, que al colocar sus exportaciones lo haga en los mercados que se encuentran protegidos de las importaciones desleales de China, como el caso mexicano.
I. El análisis de daño debe basarse en el efecto acumulado de las importaciones investigadas, por lo que, el peso real de México como destino natural de exportación debe valorarse en el análisis agregado, no en el caso separado de España. A partir de este análisis, es claro que si no se aplican cuotas compensatorias a las importaciones acumuladas, es probable que los países investigados continúen y aumenten sus importaciones desleales, las cuales representan una amenaza de daño a la industria nacional. TAMSA solicita se confirme la existencia de amenaza de daño como consecuencia de las importaciones investigadas y se impongan cuotas compensatorias a las mismas.
J. Tubos Reunidos pretende atribuir el daño a la industria nacional a circunstancias particulares que influyeron en los resultados operativos y financieros de Tenaris. Sin embargo, dado que Tenaris y TAMSA son dos personas jurídicas distintas, enfrentan situaciones diferentes en sus operaciones, tienen gastos e ingresos distintos y, por ende, sus resultados operativos y financieros también son diferentes. TAMSA solicita se desestimen los argumentos sobre el particular, considerando que las determinaciones de esta investigación deben basarse exclusivamente en la información de la producción nacional.
K. El análisis de las importaciones debe realizarse estrictamente sobre el producto objeto de esta investigación. Las importaciones de Argentina son irrelevantes para este procedimiento, porque no involucran producto investigado, corresponden a tubería que no ha concluido su proceso de fabricación, de allí que tenga un precio aparentemente bajo. Se trata de tubos semielaborados que se utilizan mayormente en la fabricación de componentes automotrices. No obstante, a pesar de que son tubos que no han concluido su proceso de fabricación, tienen precios por arriba del que tienen ciertas importaciones de origen español, lo que puede dar indicios de que los productos españoles se venden por debajo del costo de producción. TAMSA solicita se desechen los argumentos de Tubos Reunidos y determine la inexistencia de otros factores de daño distintos a las importaciones de Corea, España, India y Ucrania.
L. Tubos Reunidos señaló que las importaciones investigadas no son la causa ni han contribuido al daño de la producción nacional. Sin embargo, reconoce un incremento del 76% durante el periodo investigado y, espera que con un incremento de esta magnitud, que incluye las importaciones de origen español, no haya habido un cambio radical en la estrategia comercial para concentrar las ventas en el mercado mexicano. Para constatarlo, basta verificar el ranking de los países destino de las exportaciones de España. Durante el periodo abril de 2013-marzo de 2014, México ocupó el lugar número 28 con 428 toneladas bajo las subpartidas 7304.19 y 7304.39, mientras que para abril de 2015-marzo de 2016, México ya se ubicaba en el lugar número 14 con un volumen de 1,560 toneladas.
M. Considerando las exportaciones de España para los 5 principales países destino reportadas por la UN Comtrade, bajo las subpartidas 7304.19 y 7304.39, se puede constatar que mientras la mayoría de estos países muestran tendencia a la baja al comparar abril de 2015-marzo de 2016 con respecto a abril de 2013-marzo de 2014, sólo Alemania y México muestran un incremento acumulado en el volumen de exportaciones españolas. En el caso de México, este incremento es de 265%, casi tres veces más el volumen que se tuvo durante abril de 2013-marzo de 2014 que era 428 toneladas. Con base en lo anterior, se puede verificar que parte del volumen de tubo español que ya no se pudo colocar en los países que eran sus principales destinos, está siendo direccionado a otros países, entre los que se encuentra México.
N. Tubos Reunidos trata de demostrar que hubo una baja en los precios internacionales de tubería sin costura en el periodo investigado del orden del 20%, al comparar el precio de enero 2016 versus el de enero 2015 que publica el Metal Bulletin, pero tal publicación incluye sólo un indicador denominado linepipe API 5L B, sin especificar ninguna otra característica, como el diámetro o espesor de los productos usados para el cálculo de dicho precio, por lo que no es posible saber si el indicador toma de referencia un solo producto, una gama o, más aún, si realmente representa el precio de la tubería objeto de esta investigación.
O. Si se hubiera querido tomar una referencia objetiva, la comparación se hubiera realizado considerando los precios publicados por PipeLogix, los cuales, al igual que Metal Bulletin, hacen referencia a precios de distribuidor en los Estados Unidos, pero muestra los precios por diámetros y espesor en grado X42 de tubería sin costura e inclusive hace diferenciación entre el precio de producto doméstico y precio para productos de importación.
P. Si bien, hubo una reducción de precios en el periodo enero de 2015-enero de 2016 no fue de 20%, como argumenta Tubos Reunidos, sino de -9% si se consideran todos los diámetros de 2 a 24 pulgadas y de sólo -6% si se toma en cuenta el promedio de la tubería de 2 a 16 pulgadas objeto de la investigación. Es notable que, en ninguno de los casos, el precio se encuentra en el nivel de 945 dólares por tonelada al que alude. La comparativa tampoco es del todo válida ya que se centra en meses donde pareciera que el cálculo se realizó buscando el peor escenario. La forma correcta de hacerlo es usando los precios promedio del informe Metal Bulletin durante el periodo analizado. Los resultados arrojan que dichos precios cayeron -11% del periodo abril 2013-marzo 2014 a abril 2015-marzo 2016, que contrasta fuertemente con el -43% que registraron las exportaciones de España a México en el mismo periodo.
Q. Al comparar el precio promedio del Pipe Logix, tonelada métrica, para tubos de 2 a 16 pulgadas con los precios de las exportaciones de España hacia México y los Estados Unidos de UN Comtrade, aun cuando esta fuente contiene datos indicativos pero agregados, ayuda a verificar que mientras para los Estados Unidos el precio promedio de España se ha mantenido por arriba del referido en el Pipe Logix para productos de importación, en el caso de México, sus precios tuvieron una reducción de 45% del
periodo abril de 2013-marzo de 2014 a abril de 2014-marzo de 2015, lo que genera una baja acumulada del orden de 43% al considerar el último periodo abril de 2015-marzo de 2016, dejando el precio en México por debajo de estas referencias.
R. Tubos Reunidos ha tratado de justificar una caída de precios de 30% de 2013 a 2015 haciendo alusión a un gráfico de OCTG del Metal Bulletin. Nuevamente, esta referencia no puede considerarse como válida ya que se trata de precios de productos OCTG, específicamente Cas J/K55, cuyas características y precios son diferentes al producto objeto de la presente investigación.
S. Tubos Reunidos señaló que existen otros elementos que explican el daño a la industria nacional, en particular, la caída de precios en el mercado internacional, el comportamiento del mercado interno y la disminución de las exportaciones. Según dicha empresa, esto y no el dumping explican los indicadores negativos de la producción nacional. TAMSA no ha negado que existan elementos adversos en el mercado internacional y nacional. Lo que ha afirmado es que, descontados los efectos derivados de estos elementos, el dumping ha ocasionado un daño importante a la industria nacional y eso es precisamente lo que exige el principio de no atribución del dumping.
T. Durante el periodo analizado los precios de las importaciones de otros orígenes cayeron -16%, mientras que los de las importaciones acumuladas disminuyeron -42%. Esta caída está asociada a una disminución del precio nacional mayor al que indican los competidores no investigados, pues el precio nacional cayó -20% en el periodo analizado. Estos datos indican que el dumping está asociado a un deterioro mayor de precios que el que manejan otros oferentes internacionales en el mercado internacional y nacional. Igualmente, indican que los precios nacionales cayeron en niveles mayores a los que disminuyeron oferentes que no incurrieron en dumping o que no son investigados.
U. Los exportadores españoles evitan analizar el comportamiento de la subvaloración de precios. Mientras que los países no investigados mantuvieron consistentemente niveles de precios mayores a los del producto nacional, las importaciones acumuladas incrementaron sus niveles de subvaloración, de tal manera que, pese a la caída de los precios nacionales, los precios de las importaciones con dumping se ubicaron en precios -3%, -16% y -30% por debajo de los precios nacionales, durante los tres periodos bajo análisis.
V. La creciente brecha de precios a favor del producto con dumping indica que la caída de precios nacionales no puede explicarse por las tendencias internacionales, pues los precios nacionales se deterioraron más que lo indicado por países no investigados y, a pesar de ello, no pudieron alcanzar los bajos precios distorsionados. Estos elementos, omitidos en el análisis de precios de los exportadores españoles, permiten apreciar que el principio de no atribución queda perfectamente aplicado.
W. Tubos Reunidos indicó que ha disminuido la actividad de perforación de Pemex y se muestra sorprendida de que el consumo interno no haya descendido aún más. Sin mayores fundamentos afirma que para que exista daño necesariamente se debe observar un descenso de la producción dirigida al mercado interno, junto con un aumento o mantenimiento del consumo nacional para justificar que hay sustitución por parte de las importaciones investigadas, así como un aumento de las importaciones sospechosas. En la lógica del exportador son forzosos todos estos requisitos y como, a su entender, no se observan en este caso, no hay daño por el dumping. El argumento de Tubos Reunidos se reduce a decir que siempre que haya caída de consumo no puede acreditarse daño por dumping a la industria nacional. Sin embargo, tal interpretación no tiene sustento en la legislación y carece de sentido común. Una empresa puede ser dañada aun en el contexto de un mercado nacional a la baja. En este sentido, la empresa española pasa por alto que mientras que el consumo nacional cayó, las importaciones acumuladas crecieron significativamente en forma asociada al dumping. Si la caída del mercado interno mexicano explicara la disminución de las ventas nacionales, entonces, tendría que aclararse por qué ese efecto no se observó en las importaciones acumuladas, las cuales, lejos de disminuir, se incrementaron. En la lógica de los exportadores españoles aparentemente todo mundo debe seguir las señales del mercado, menos las importaciones acumuladas.
X. Tubos Reunidos argumentó que la caída de las exportaciones explica el desempeño adverso de la producción nacional; asegura que el desempeño negativo de las ventas de la rama es atribuible al de las ventas al mercado de exportación. Para tratar de sustentar esta idea, cita declaraciones de funcionarios de Tenaris y de documentos de TAMSA que señalan que la caída de actividad industrial en zonas de América del Norte, en particular, los Estados Unidos y Canadá, afectan al conjunto de este corporativo y a la empresa en forma agregada. Al respecto, TAMSA aclara que las declaraciones a nivel corporativo en general abarcan operaciones de diversas plantas y mercados en distintas zonas regionales del mercado internacional. Estas declaraciones involucran empresas que no son la Solicitante, así como productos, periodos y mercados que no son los investigados. La determinación de daño se debe basar en los datos
duros verificables de la industria en cuestión y no en declaraciones generales de ejecutivos. Las citas descontextualizadas que hace la empresa exportadora carecen de pertinencia para este procedimiento.
Y. El daño a la producción nacional no es atribuible a los niveles de las exportaciones mexicanas ni a los indicadores económicos y financieros de la industria, como Tubos Reunidos esgrime. La Secretaría ya realizó dicho análisis en la Resolución de Inicio y después de examinar diversos indicadores económicos y financieros de la industria determinó que el daño no era atribuible a estos, sino a las importaciones investigadas.
Z. Las exportaciones del producto similar tuvieron un comportamiento al alza durante abril de 2014-marzo de 2015, para luego declinar en el periodo investigado. El principal destino de las exportaciones son los Estados Unidos, por lo que el comportamiento de la actividad exportadora de TAMSA se explica por la forma en que se comportó el mercado norteamericano. Durante dicho periodo, TAMSA mejoró su participación en las importaciones totales al pasar de 8.3% a 10.8% para después perderla en el periodo investigado, al llegar a ser de 4.9%, ante la presencia de importaciones de otros orígenes, algunos a precios considerablemente bajos, los cuales tomaron una participación de 24.0% al pasar de 22.6% a un 46.6% en el periodo investigado. Destacan orígenes presentados en la solicitud de investigación, los cuales han sido desplazados del mercado norteamericano, lo que explica que ahora están desviando su comercio hacia México, ya que pasaron de tener 26.8% a 19.8% en el periodo investigado.
AA. La inversión en el nuevo laminador tuvo como objetivo abastecer tanto al mercado local como al de exportación, no sólo a este último como señala Tubos Reunidos. El laminador se destina a producir varios tipos de tuberías dentro de las cuales se encuentra la tubería de línea de diámetro pequeño. Los cálculos presentados en esta investigación versan sobre producto similar al investigado destinado al mercado interno, por lo que el efecto de la exportación fue aislado.
BB. En el cálculo de la Tasa Interna de Retorno sólo se tuvo en cuenta el desplazamiento de productos nacionales por importaciones investigadas. Los cálculos del ROA son conservadores, ya que en un escenario real puede llegarse hasta el cierre de las plantas si las importaciones investigadas inundan el mercado. TAMSA solicitó que la Secretaría desestime los argumentos de Tubos Industrial y confirme que las importaciones investigadas son la causa del daño a la industria.
CC. Los exportadores españoles argumentan que la tubería de ciertas dimensiones debería excluirse de esta investigación que, si bien, los diámetros de 8 a 16 pulgadas sí son producidos por el grupo Tubos Reunidos, no lo son por la empresa que exportó directamente a México y que comparece al procedimiento, sino que las ventas de dichas dimensiones se realizaron por las empresas Almesa y Productos Tubulares, por lo que, los diámetros mayores a 6 y hasta 16 pulgadas quedan fuera del estudio de la investigación de cara al grupo Tubos Reunidos y más concretamente a la empresa Tubos Industrial. No obstante, con base en la información de la CANACERO, se observó que las exportaciones españolas en realidad sí incluyen tubería sin costura de diámetros mayores a 6 pulgadas. Asimismo, las referencias de precios internos que TAMSA encontró para España en su estudio de precios, también incluyen tubería de esas dimensiones. Contrario a lo que afirman estos exportadores, la industria española y, particularmente, el grupo Tubos Reunidos está en perfectas condiciones para suministrar tubería de prácticamente todos los diámetros investigados.
DD. La exclusión de una variedad del producto objeto de investigación depende de la intercambiabilidad comercial de la mercancía en cuestión versus su contraparte mexicana. Para que la solicitud de los exportadores españoles procediera, tendrían que demostrar que debido a su proceso productivo la tubería que quieren excluir tiene características químicas, físicas y demás que impiden que los consumidores mexicanos puedan adquirir ese mismo producto o uno similar a través de suministros nacionales. Naturalmente, no lo pueden hacer pues, como ha quedado acreditado, sin que los exportadores intentaran refutarlo, el proceso productivo sigue en el mercado internacional pautas muy semejantes y las características del producto en todo el mundo, en particular en México, están definidas por normas internacionales de uso generalizado.
EE. El hecho de que una empresa no haya exportado tal o cual variedad específica del producto objeto de investigación no modifica la cobertura de esta investigación, el que una empresa decida no comparecer no cambia esa circunstancia. Por el contrario, su no comparecencia implica que la Secretaría tendría que confirmar sus determinaciones iniciales sobre la similitud del producto, con base en la mejor información disponible que obra en el expediente, que es la proporcionada por TAMSA.
FF. La petición de los exportadores pretende premiar la no comparecencia. De seguir ese criterio, un corporativo integrado por varias empresas, como en este caso, podría escoger arbitrariamente quien
comparece y quien no, para excluir caprichosamente ciertos productos de la investigación. Las empresas exportadoras podrían sustraerse indebidamente de una investigación antidumping con el recurso fácil de no cooperar con ella.
GG. Tubos Reunidos señaló que la presente investigación tiene como finalidad bloquear fácticamente el mercado a las importaciones de la mercancía objeto de investigación. Intenta sustentar su aseveración en el hecho de que TAMSA es el único productor de tubería de acero sin costura en México y en que existen cuotas compensatorias sobre tubería de acero sin costura. Ambas aseveraciones no tienen relación con la supuesta finalidad de bloquear el mercado, fuera de suposiciones, no existen pruebas que sustenten sus afirmaciones. El objetivo de un procedimiento por prácticas desleales de comercio internacional no es cerrar el mercado, sino corregir prácticas desleales en dicho mercado; es decir, subsanar una situación bajo la cual, la mercancía ingresa al mercado en condiciones desleales de comercio causando un daño en el mismo.
HH. El hecho de que exista un productor nacional único no implica que exista un mercado monopolizado. El mercado nacional está lejos de tener ese grado de concentración, por el contrario, la participación del productor nacional en su mercado doméstico ha venido disminuyendo. Asimismo, participan en el mercado nacional exportadores de países que no están incluidos en esta investigación ni tampoco sujetos a cuotas, como la propia exportadora reconoce. El hecho de que se impongan cuotas compensatorias derivado de la determinación de la existencia de prácticas desleales, no impide el abastecimiento del mercado nacional de oferentes en el mercado internacional con los que compite el productor nacional.
II. La determinación de la existencia de un monopolio o de una práctica monopólica está sujeta a una investigación de los efectos sobre la competencia dentro de un mercado relevante, que tendría que realizar una autoridad competente, que no es la UPCI. En este procedimiento y frente a esta autoridad los argumentos de Tubos Reunidos son irrelevantes, por lo que deben desestimarse al no tener relación con esta investigación.
b. Gobiernos
i. España
A. El argumento de las supuestas discrepancias entre el volumen de las importaciones originarias de España calculado a partir de las estadísticas del SIAVI, Eurostat y Datacomex debe ser desestimado. La Secretaría realizó un análisis completo de diversas fuentes de información confiables para obtener sus resultados, como se desprende del punto 36 de la Resolución de Inicio.
B. No existen otros factores de daño distintos a las importaciones originarias de los países investigados. La producción nacional presenta un deterioro en sus indicadores económicos y financieros como consecuencia del aumento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, como se señaló en el punto 254 de la Resolución de Inicio.
C. Para aislar el efecto causado por la discriminación de precios del mercado de exportación y de la recesión en el mercado interno, en la solicitud de inicio, TAMSA separó y distinguió los aspectos que establece el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, considerando la evolución de la producción dirigida al mercado interno, el mercado nacional como medio de consumo interno y los inventarios para medir la demanda nacional, observando lo siguiente:
a. durante el periodo analizado las importaciones crecieron más que el consumo interno, el cual disminuyó en 2.5%, en contraste con el crecimiento de las importaciones en 48%, aumentando su participación en nueve puntos porcentuales;
b. la producción nacional dejó de vender más del doble que lo que se contrajo su mercado y cayó a una tasa más de tres veces superior a la de éste, y
c. los precios nacionales disminuyeron -20%, mientras que los precios internacionales señalados en el Pipe Logix cayeron -4% en el periodo analizado, lo cual indica que el deterioro en los precios no es atribuible al comportamiento de los precios en el mercado internacional.
D. La Embajada de España presentó estadísticas de las importaciones que ingresan a México por las fracciones investigadas, de acuerdo con el SIAVI. Al comparar la participación de España con el total importado, en diversos periodos anuales posteriores al investigado, encuentra que las importaciones españolas bordean o están por debajo del volumen de minimis, pues se ubican, de acuerdo con sus cálculos, entre 2.29% y 3.26% respecto del total importado. Sin embargo, el análisis de la Embajada de España tiene una seria limitante, ya que sus datos corresponden a importaciones no depuradas que
incluyen producto no investigado y se refieren a periodos posteriores al investigado. En consecuencia, el total importado tiene un grado de error importante, por lo que no resulta relevante para el análisis de daño.
E. Es improcedente la solicitud de la Embajada de España de excluir a las exportaciones españolas de la presente investigación, dado que TAMSA y la Secretaría han demostrado que se cumplen con los requisitos señalados en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, para realizar la evaluación acumulativa de las importaciones objeto de investigación.
F. Adicionalmente, señaló los mismos argumentos del punto 34, inciso a, romanita ii, literales H, I y K de la presente Resolución.
ii. Ucrania
A. La Embajada de Ucrania no aportó prueba alguna sobre la no existencia de dumping, daño o una relación causal que cuestionara los argumentos y pruebas positivas presentadas por TAMSA.
B. La ausencia de exportadores y productores ucranianos que pudieran aportar elementos para valor normal y precio de exportación demuestra que no son capaces de refutar la existencia de la discriminación de precios alegada por la producción nacional, y permite a la Secretaría resolver con base en la información presentada por TAMSA, al ser la mejor disponible.
C. La Embajada de Ucrania refiere que derivado de las hostilidades en la región oriental, perdió la parte significativa de su potencial económico, particularmente, en la producción de la industria carbonífera, mecánica y metalúrgica, de manera que la ocupación de Crimea, conllevó a la destrucción de infraestructura, la reducción de exportaciones y la producción de tubería, por lo que las importaciones de su país no pueden amenazar con causar daño a la rama de producción nacional. Sin embargo, el conflicto de la ocupación rusa de Crimea se encuentra fuera del periodo investigado y de la zona productora de acero identificada por TAMSA. Asimismo, en foros internacionales de organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la OMC, los Miembros han expresado que dichos problemas no los eximen de sus compromisos internacionales. Una situación conflictiva no puede ser excusa para contravenir los compromisos asumidos por Ucrania ante la OMC.
D. Aun cuando las autoridades ucranianas argumenten que los impactos de una zona tienen efectos en otras y que, si bien, estos ocurrieron fuera del periodo investigado tuvieron secuelas en éste. Lo cierto es que el conflicto que alude la Embajada de Ucrania no impidió que alcanzara en periodos subsecuentes una situación de mayor estabilidad y mejoría económica, así como que el sector industrial metalúrgico conserva intactas sus instalaciones y tiene a su disposición infraestructura de sus vías principales de entrada y salida de mercancía. Las empresas ucranianas continúan operando con independencia de los conflictos y sigue existiendo una gran capacidad de producción libremente disponible.
E. En la visita que el FMI realizó a Ucrania, a finales de 2016, no consideró que los conflictos territoriales señalados en este procedimiento por la Embajada de Ucrania, sean parte de las asignaturas pendientes para consolidar su recuperación económica. En el Examen de Políticas Comerciales de Ucrania ante la OMC, presentado el 15 de marzo de 2016, el gobierno de Ucrania indicó que pese al entorno macroeconómico general negativo, los principales indicadores del desarrollo económico mejoraron ligeramente gracias a la distensión del conflicto militar en la frontera oriental y a la recuperación gradual de la actividad productiva.
F. Ucrania no refuta los elementos que demuestran que la capacidad de la industria ucraniana y su volumen de producción son mayores a los de la producción nacional y es un importante exportador de la tubería objeto de investigación a nivel mundial. Conforme al estudio de mercado presentado por TAMSA, los productores ucranianos incrementaron 1.5 veces las exportaciones de tubos de acero en 2016 y alcanzaron las 53.2 mil toneladas, cifras que demuestran su capacidad exportadora y que México es un destino real de su producto, lo cual confirma la existencia de amenaza de daño y la necesidad de establecer cuotas compensatorias.
G. Las cifras sobre la producción de tubería que cita la Embajada de Ucrania proceden de la Asociación de Empresas Metalúrgicas Ucrmetalurgprom, la cual está asociada a la WSA, muestran que la industria del acero en Ucrania ha entrado en una fase de recuperación al incrementarse la producción de la materia prima del acero (hierro primario) 9% en 2016 respecto de 2015, así como la producción de acero crudo en 5% en el mismo periodo. Así, la industria de acero muestra una recuperación y una tendencia contraria a la percibida por Ucrania.
H. La Secretaría debe tener especial atención en la capacidad libremente disponible de Ucrania y no así en sus niveles de producción. El nivel de capacidad libremente disponible de Ucrania no ha disminuido, lo cual se corrobora con la información que difunden las empresas en sus sitios electrónicos, donde se observó que los catálogos, procesos productivos e instalaciones se presentan sin cambios.
I. Las autoridades ucranianas no han demostrado que la acumulación de las importaciones investigadas sea inaplicable en este caso, ya que no desarrollan los elementos previstos en el Acuerdo Antidumping. El único dato que proporcionan es el porcentaje de 1.7% de las importaciones totales de Ucrania a México, pero es información agregada que incluye producto distinto al investigado y se refiere a importaciones de 2016, es decir, no sólo no cubre el periodo investigado, sino que hace referencia a meses que se encuentran fuera del mismo. TAMSA cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para la procedencia de la acumulación de las importaciones, lo cual fue confirmado por la Secretaría en los puntos 139, 141 y 143 de la Resolución de Inicio.
J. Es improcedente la afirmación de que las importaciones de Ucrania a México son insignificantes, toda vez que, las cifras empleadas por la Embajada de Ucrania son inadecuadas. Utilizó como fuente de información las estadísticas de importación de la página de Internet de TradeMap que, a su vez, tiene como fuente los datos de UN Comtrade, cuya información proviene de los datos oficiales de comercio que aportan los Estados Miembros. Es decir, se trata de cifras de comercio agregadas que contienen producto investigado y no investigado y, por tanto, deben ser sujetas a una metodología de depuración, cualquier afirmación basada en estadísticas "en bruto" estaría distorsionada por la inclusión de producto no investigado.
K. El método de depuración propuesto por TAMSA no ha sido objetado por Ucrania, el cual se basa en la descripción específica del producto a nivel de transacción que contiene la base de datos desagregada que proporcionó CANACERO. La Secretaría, constató que los volúmenes de importación de Ucrania representaron el 13% del total importado y no el 5% estimado por la Embajada de Ucrania. No obstante, aun aceptando el porcentaje del 5% señalado por la Embajada de Ucrania, su conclusión sobre la supuesta insignificancia sería errónea, pues para que se considere insignificante el volumen de las importaciones de un país, éste debe representar menos del 3% del producto similar, de conformidad con los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
L. Los argumentos de daño de la Embajada de Ucrania se basan en un análisis individualizado de las importaciones de Ucrania y de sus supuestos efectos nulos en la producción nacional, los que son inadecuados y contrarios a la práctica administrativa de la Secretaría, la cual consiste en que el análisis de daño concierne a los países acumulados en su conjunto y no a un país exportador y/o productor en particular. Aunque son necesarios los datos particulares de las empresas y de los países investigados, la existencia de la capacidad exportadora debe basarse en la suma de los datos acumulados de la industria exportadora.
M. La Embajada de Ucrania asevera una supuesta inexistencia de daño a la producción nacional, pero no presenta ningún argumento ni prueba que apoye sus aseveraciones. Por el contrario, TAMSA ha demostrado un deterioro en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, en el periodo investigado, al disminuir el volumen de producción en 55%; las ventas totales en 57%; las ventas al mercado interno en 12%; la PNOMI en 14.2 puntos porcentuales y los inventarios en 45%.
N. Los propios clientes de la Solicitante han señalado que los precios subvaluados de las importaciones en condiciones desleales generan incentivos para reducir sus pedidos o ejercen presión para obtener precios a la baja en sus compras nacionales, lo cual demuestra la existencia de la relación causal entre el daño a la producción nacional y la práctica de dumping.
O. TAMSA presentó pruebas que demuestran el aumento de las importaciones objeto de investigación, las cuales no han sido refutadas. Incluso, los datos presentados por la Embajada de Ucrania reflejan un crecimiento de 103% para el mismo periodo analizado. Contrario a la aseveración de Ucrania, existe un aumento significativo de las importaciones acumuladas tanto en términos absolutos como en relación con el consumo interno. Las pruebas presentadas por TAMSA sobre las importaciones en condiciones de dumping cumplen con los requisitos del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, tal y como lo señaló la Secretaría al considerar razonable la metodología presentada por CANACERO, para calcular los volúmenes y valores del producto objeto de investigación, al ser una metodología que deriva de criterios pertinentes.
P. TAMSA no ha negado la existencia de factores exógenos adversos a la industria nacional, como la contracción de la demanda global de productos de acero, entre ellos, la caída de los precios del petróleo, la existencia de una excesiva capacidad instalada a nivel mundial y un difícil entorno económico en general. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no impone como requisito para corregir una práctica de dumping que ninguno de estos elementos esté presente, sino que establece que las autoridades al tener conocimiento de estos factores los examinarán y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.
Q. El Informe del rgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón, WT/DS184/AB/R,
párrafos 222 y 223, señala que al hacer la separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, debe tenerse en cuenta que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos y enfoques determinados, sino que, simplemente las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia de daño.
R. La argumentación de la Embajada de Ucrania sobre el principio de no atribución es contradictoria, pues la lógica de su argumentación consiste en que se sigan las señales del mercado, siempre que no se trate de los volúmenes de los exportadores de Ucrania, ya que considera que la caída del mercado interno mexicano explica la disminución de las ventas nacionales, pero no aclara por qué ese efecto no se observó en las importaciones acumuladas, las cuales aumentaron en forma paralela a su deterioro en precios y a la existencia de dumping.
S. Adicionalmente, señaló el mismo argumento del punto 34, inciso b, romanita i, literal C de la presente Resolución.
iii. Unión Europea
A. La Unión Europea señaló la existencia de otros factores de daño no atribuibles a las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, no presentó ninguna prueba positiva que sustente su argumento ni que desestime la información presentada por TAMSA o las determinaciones de la Secretaría en la Resolución de Inicio.
B. La Secretaría analizó los precios de las importaciones de otros orígenes y de las investigadas, y determinó que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes fue mayor que el de las ventas nacionales al mercado interno, por el contrario, el precio de las importaciones investigadas fue menor, tal y como se desprende de los puntos 244, inciso b y 247 de la Resolución de Inicio, por lo que, el argumento de la Unión Europea es improcedente.
C. Adicionalmente, señaló el mismo argumento del punto 34, inciso b, romanita i, literal A.
35. TAMSA presentó:
A. Importaciones de los Estados Unidos de tubería de línea, en valor y volumen, por país y total, para 2013 a 2016 y abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, Preston Pipe & Tube Report, mayo 2013, 2014 y 2015.
B. Estadísticas y ranking de exportaciones de España de tubería, por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, en valor, por país y total general, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, con información de UN Comtrade.
C. Principales destinos de las exportaciones de España de tubería, por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, en volumen, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, con información de la UN Comtrade.
D. Precios de las exportaciones de España de tubería, por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, a los Estados Unidos y México, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, con información de la UN Comtrade.
E. Precio promedio de tubo SMLS X42 de los Estados Unidos e importado, por diámetro de 2-16 y 2-24 pulgadas, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, y diciembre de 2015 versus diciembre de 2016, de Pipe Logix.
F. Evolución de precios de venta de distribuidores a usuario final de tubo SMLS X42 de los Estados Unidos e importado, por diámetro de 2-16 y 2-24 pulgadas, para el periodo de abril de 2013-marzo de 2016, de Pipe Logix.
G. Precios de venta de tubería de línea SML X42 de los Estados Unidos e importada, en dólares, de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y 2016, Pipe Logix (www.pipe-logix.com).
H. Precios de distribuidor en los Estados Unidos de tubería de línea API 5L B, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, Metal Bulletin.
I. Comparación del precio de las exportaciones de tubería de España a los Estados Unidos y México versus precios en los Estados Unidos para producto local e importado, para los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, UN Comtrade y Pipe Logix.
J. Estadísticas de producción de tubos, por país y zona geográfica, enero-diciembre 2015 y 2016, WSA.
K. Estadísticas de producción mundial de acero crudo y producción primaria de hierro, por país y zona
geográfica, 2007-2016, WSA.
L. Memorándum Pipe Logix como fuente de información de precios en el mercado de tubería de línea de los Estados Unidos, White & Case, 30 de marzo de 2016.
M. Tenaris, Formulario 20-F. Informe anual y transición, para el final del periodo 31 de diciembre de 2015, página 6, publicado en la página de Internet de EDGAR Online Inc. (www.edgaronline.com).
N. Reglamento (UE) 2016/1977 y Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272, de la Comisión, publicados el 12 de noviembre de 2016 y 8 de diciembre de 2015, en el Diario Oficial de la Unión Europea, respectivamente.
O. Análisis de Indicadores de dumping y de daño, elaborado con información del expediente administrativo 13/16.
P. OMC: Noticias 2015 "Los Miembros de la OMC celebran consultas con Ucrania sobre el recargo a la importación impuesto por motivos de balanza de pagos", publicado en la página de Internet http://www.wto.org, el 28 de abril de 2015.
Q. Información, histórica, geográfica y económica de la ciudad Dnipro, Ucrania, consultada en la página de Internet de la Enciclopedia Británica (http://www.britannica.com), el 9 de febrero de 2017.
R. Mapas de Ucrania consultados en las páginas de Internet de Google Maps y MapQuest (https://www.google.com.mx y https://www.mapquest.com.
S. Comunicado de Prensa "Tenaris aumentará capacidad de producción", 2 de septiembre de 2008, Tenaris.
T. Comunicado de prensa No. 16/512, "Declaración al término de la Misión del FMI en Ucrania", del 18 de noviembre de 2016, publicado en la página de Internet del FMI (http://www.imf.org), el 18 de noviembre de 2016.
U. Comunicación electrónica del 24 de enero de 2017, por la que se proporciona información sobre la producción de acero crudo y mineral de hierro, por país en 2015 y 2016, de WSA.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
36. El 11 y 19 de abril de 2017 la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles a las empresas exportadoras Iljin, Productos Tubulares, Tubos Industria, Tubos Reunidos, así como a la Solicitante, para dar respuesta a los requerimientos de información formulados el 5 de abril de 2017. El plazo venció el 9 de mayo de 2017.
2. Partes interesadas
a. Solicitante
37. El 9 de mayo de 2017 la Solicitante respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 5 de abril de 2017, a efecto de que, entre otras cosas, explicara si la tubería fabricada bajo tres normas le otorga al producto características que permiten que se destine a diferentes usos y si comparte los mismos costos al ser fabricada en una misma colada, proporcionara información adicional sobre las diferentes normas internacionales bajo las cuales se fabrica y su equivalencia con otros sistemas, justificara la utilización del margen de comercialización aplicable a las exportaciones realizadas por intermediarios, explicara por qué las importaciones que realizó de Argentina, o de otro origen, por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, durante el periodo analizado corresponden a tubería que no es similar a la tubería investigada y proporcionara el volumen y valor de dichas operaciones, así como copia de diversos pedimentos de importación con documentación anexa.
b. Exportadoras
38. El 9 de mayo de 2017 Iljin respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 5 de abril de 2017, para que, entre otros, proporcionara información sobre las características y normas aplicables al producto objeto de investigación y su equivalencia con otros sistemas, aclarara cuántas empresas fabricantes del producto investigado existen en Corea, explicara la nomenclatura de los códigos de producto reportados, así como su sistema contable y de costos, justificara por qué es necesaria la creación de un modelo de código distinto al de su sistema contable, presentara copia de diversas facturas de ventas a México y al mercado interno de Corea, con documentación anexa, explicara la metodología utilizada para el cálculo de los ajustes propuestos, proporcionara para cada código de producto los costos de producción,
gastos generales promedio y metodología de cálculo, y precisara si los indicadores de la industria y del país exportador reportados, corresponden exclusivamente al producto objeto de investigación. Sin embargo, omitió presentar la metodología de cálculo de los gastos generales para cada código de producto.
39. El 9 de mayo de 2017 Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos respondieron al requerimiento de información que les formuló la Secretaría el 5 de abril de 2017, para que entre otros, incluyeran información sobre las características relevantes y normas aplicables al producto objeto de investigación y su equivalencia con otros sistemas, explicaran la nomenclatura de los códigos de producto reportados, su sistema contable y de costos, presentaran copia de facturas de ventas a México y documentación anexa, explicaran y justificaran los criterios y características utilizadas para seleccionar la mercancía investigada, justificaran la aplicación del ajuste por subactividad, proporcionaran para cada código de producto los costos de producción y gastos generales promedio y metodología de cálculo, proporcionaran la estructura general del costo total de producción, y precisaran si la información de los indicadores de la industria y del país exportador reportados, corresponden exclusivamente al producto objeto de investigación.
c. Gobiernos
40. El 21 de abril de 2017 la Embajada de España respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 5 de abril de 2017, para que indicara cuántas empresas productoras de la mercancía investigada existen en España, y proporcionara la capacidad instalada, producción y participación en el mercado interno español de cada una de ellas.
41. El 21 de abril de 2017 la Embajada de Ucrania respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 5 de abril de 2017, para que presentara, entre otra información, los indicadores de la industria de Ucrania fabricante de la tubería objeto de investigación o, en su defecto, de la gama de tubería más restringida que incluya al producto objeto de investigación, para 2013, 2014 y 2015, así como para el periodo enero-marzo de 2016.
3. No partes
42. El 13 y 31 de enero de 2017 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran información respecto a las operaciones de importación realizadas en el periodo analizado.
I. Otras comparecencias
43. El 3 de febrero de 2017 Almesa solicitó una prórroga para presentar la respuesta al formulario oficial, los argumentos y pruebas que a su derecho convinieran. Misma que venció el 1 de marzo de 2017, sin embargo, Almesa no compareció.
44. El 8 y 21 de febrero de 2017 compareció Tuberías y Accesorios SAGA, S.A. de C.V. ("Tuberías y Accesorios SAGA"), para presentar los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio, así como su respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría el 14 de febrero de 2017. Sin embargo, el 3 de marzo de 2017 compareció para manifestar que por convenir a sus intereses se desistía de la acción intentada, intervenciones y seguimiento en este procedimiento.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
45. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
46. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
47. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
48. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos,
excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información que la Secretaría no tomó en cuenta
49. Por lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución, la Secretaría no consideró la información que Tuberías y Accesorios SAGA aportó en el presente procedimiento el 8 y 21 de febrero de 2017.
50. Por lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución, la Secretaría no consideró el escrito de réplica de la Solicitante a los argumentos de la empresa Tuberías y Accesorios SAGA, tal como se señaló en el acuerdo AC.170035 del 8 de marzo de 2017, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
51. Mediante oficio UPCI.416.16.0589 del 4 de mayo de 2017, se notificó a la Embajada de Ucrania la determinación de no aceptar los comentarios que presentó el 28 de abril de 2017 a las réplicas de la Solicitante, toda vez que la contrarréplica no es una etapa prevista en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, oficio que se tienen por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
52. En respuesta, la Embajada de Ucrania manifestó que los comentarios al escrito de réplicas del productor mexicano se presentaron en defensa de sus intereses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Solicitó que dicha información sea admitida y valorada por la Secretaría, en caso contrario, se le negaría la oportunidad de defensa, en contravención a lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, y en vista de que la Embajada de Ucrania no aportó argumentos adicionales que hicieran a la Secretaría cambiar el sentido de su determinación, se confirma la determinación de no aceptar dicha información y, en consecuencia, se procederá con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Periodo investigado y analizado
53. Las Embajadas de España y Ucrania, así como las empresas Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos cuestionaron el periodo investigado y de análisis de daño que la Secretaría fijó en el punto 32 de la Resolución de Inicio.
54. La Embajada de Ucrania manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño debe basarse en pruebas positivas, lo que prevé que las condiciones de la aplicación de medidas antidumping deben estar disponibles en el momento de su aplicación. Por ello, en razón de que existen datos estadísticos de importaciones para los tres primeros trimestres de 2016, el periodo anual de la presente investigación tendría que terminar el 30 de septiembre de 2016.
55. La Embajada de España manifestó que en la Resolución de Inicio no se encuentra justificación alguna para terminar el periodo de investigación en marzo de 2016, y que de conformidad con las recomendaciones del Comité Antidumping contenidas en el documento G/ADP/6 del 16 de mayo de 2000, la presente investigación debería incluir un periodo de análisis e investigación que finalice lo más próximo al inicio de la misma.
56. Tubos Industrial, Productos Tubulares y Tubos Reunidos argumentaron que la diferencia de nueve meses entre la terminación del periodo investigado (abril de 2015-marzo de 2016) y el inicio de la investigación no cumple con lo previsto en el artículo 76 del RLCE, ni con las recomendaciones del Comité Antidumping referidas en el punto anterior, respecto a que el periodo de recopilación de datos debe terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación.
57. Consideraron que si la Secretaría hubiese atendido dichas recomendaciones tendría que haber motivado y justificado ampliamente la diferencia de nueve meses entre el inicio de la investigación y la terminación del periodo investigado, o bien, actualizar los periodos de examen (investigado y analizado) y, por consiguiente, requerido a TAMSA que actualizara su información económica y financiera, puesto que para la fecha de la prevención ya contaba con información para el segundo trimestre de 2016. Señalaron que el periodo de investigación debe comprender de enero a diciembre de 2016 y el periodo analizado de 2014 a 2016.
58. Al respecto, TAMSA replicó que los periodos que la Secretaría fijó para el análisis de daño, abril de 2013-marzo de 2016, así como para el periodo investigado abril de 2015-marzo de 2016, cumplen con lo establecido en la normatividad en la materia. El periodo analizado abarca tres años e incluye al investigado; este último comprende un año y termina lo más cerca posible a la presentación de la solicitud, cinco meses,
de modo que se apegan a lo señalado en el artículo 76 del RLCE.
59. Asimismo, manifestó que si bien el Acuerdo Antidumping no establece un periodo determinado en relación con la recopilación de datos en una investigación antidumping, el Comité de Prácticas Antidumping en el documento G/ADP/6 del 16 de mayo de 2000, sí establece recomendaciones al respecto, aunque éstas no constituyen una directriz obligatoria, o bien, un carácter vinculante para los Miembros de la OMC. Para sustentarlo señaló lo establecido en el párrafo 7.62 del Informe del Grupo Especial México - Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, así como en la nota al pie 152 del Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón.
60. Además, la Solicitante consideró que dichos periodos no impiden realizar una determinación de daño basada en pruebas positivas, o bien, llevar a cabo un examen objetivo, ya que incluyen información pertinente que refleja una conexión intrínseca entre la investigación y los datos presentados. Incluso, si se toma en cuenta el inicio de la investigación, la diferencia de nueve meses se justifica debido al volumen y complejidad de la información que presentó en su momento respecto de cinco países.
61. En este sentido, TAMSA manifestó que el Grupo Especial México - Medidas antidumping sobre el arroz, en el párrafo 7.58, reconoció que "en la medida de lo posible", se debe establecer un periodo que incorpore la información más reciente teniendo en cuenta la dificultad en la recopilación de datos. Al respecto, señaló que la presente investigación involucra varios países, lo que refleja la dificultad y complejidad en la recopilación y el análisis de la información.
62. En relación con los argumentos descritos anteriormente, la Secretaría confirma que el periodo analizado (1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016) y el periodo investigado (1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016), fijados en la presente investigación cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité Antidumping, relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio. La Secretaría consideró que la obligación de considerar la fecha "más cercana posible" atiende a una cuestión de factibilidad, en el entendido de que las partes no están obligadas a lo imposible, por ello, la Secretaría tomó en cuenta para la fijación del periodo investigado, entre otros puntos, cuestiones materiales, como la disponibilidad de la información al momento de presentar la solicitud, el tipo de industria de que se trata, el número de partes involucradas, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla. En este sentido, el periodo comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016 incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que la Solicitante tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional.
63. El Informe del Grupo Especial México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R), del 17 de abril de 2007, respalda esta consideración. En efecto, el punto 7.234 de dicho informe establece que:
7.234. Consideramos que habría sido adecuado y deseable que Economía hubiera reunido datos actualizados, si no antes de la iniciación, al menos a los efectos de su análisis sustantivo del daño. Sin embargo, observamos que hay limitaciones temporales prácticas por lo que respecta a la producción, reunión y análisis de datos. Habida cuenta, en particular, del tiempo necesario para que se produzcan y publiquen datos del tipo de los incluidos en esta solicitud en materia antidumping, y para que posteriormente los reúna y analice el solicitante con el fin de utilizarlos en su solicitud, no fue irrazonable que la autoridad investigadora utilizara un conjunto de datos correspondientes a un período que había concluido ocho meses antes de la iniciación de la investigación.
[El subrayado es nuestro]
64. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría determinó que el periodo comprendido del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016, cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y con la recomendación del Comité Antidumping de la OMC, y por lo que se refiere a la recopilación de datos para la existencia de daño y de dumping, permite de forma razonable formular una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, en los términos que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping prevé, tomando en cuenta las limitaciones temporales generales previstas en dicho acuerdo y el análisis que la autoridad investigadora debe realizar.
2. Condición monopólica
65. Tubos Industrial, Productos Tubulares y Tubos Reunidos argumentaron que la Solicitante pretende
mantener una posición monopólica en el mercado mexicano mediante la presente investigación. En este sentido, señalaron que: i) las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación originarias de China y de Japón están sujetas a cuotas compensatorias; ii) TAMSA incluyó a Tailandia como país investigado cuando inició exportaciones a México en el periodo investigado, ya que en los dos periodos previos éstas fueron insignificantes, y iii) el número de investigaciones iniciadas a petición de la Solicitante para varios de los productos que fabrica.
66. TAMSA replicó que esta argumentación debe desestimarse, en virtud de que: i) el objetivo del presente procedimiento no es cerrar el mercado, sino corregir prácticas desleales de las importaciones objeto de investigación; ii) el hecho de que exista un productor nacional único no implica que exista un mercado monopolizado, así lo sustenta la literatura especializada en comercio internacional, y iii) en el mercado nacional concurren importaciones de países que no están incluidos en la presente investigación, o bien, sujetas a cuotas compensatorias.
67. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la argumentación de Tubos Industrial, Productos Tubulares y Tubos Reunidos, puesto que es del conocimiento de las partes que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica. Por otra parte, si dichas empresas consideran que TAMSA pretende mantener una posición monopólica en el mercado mexicano, tienen el derecho de acudir directamente ante la autoridad competente y hacer valer lo que a la defensa de sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Competencia Económica.
68. Adicionalmente, la Secretaría observó que, si bien TAMSA es la única empresa productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar a la investigada, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de cuarenta y ocho países distintos de Corea, España, India y Ucrania, conforme lo establecido en el punto 208 de la presente Resolución.
3. Cobertura del producto investigado
69. El grupo Tubos Reunidos solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a la tubería de acero al carbono sin costura de diámetros exteriores mayores de 6 y hasta 16 pulgadas, en particular, para su empresa relacionada Tubos Industrial, en virtud de que no exportó a México la tubería objeto de investigación de los referidos diámetros en el periodo investigado; de hecho, no tiene registro de que la haya fabricado en el rango de 6 a 8 pulgadas de diámetro.
70. TAMSA manifestó que la petición de grupo Tubos Reunidos es improcedente, ya que el hecho de que no haya exportado tubería de acero al carbono sin costura con cierta especificación del producto objeto de investigación, no es relevante para definir, o bien, modificar su cobertura.
71. Aunado a ello, señaló que: i) los exportadores españoles no han demostrado que la tubería que pretenden excluir de la cobertura del producto objeto de investigación no es similar a la de fabricación nacional; ii) la información de CANACERO indica que las importaciones originarias de España incluyen tubería de acero al carbono sin costura de diámetros mayores de 6 pulgadas, y iii) la industria española y, particularmente, el grupo Tubos Reunidos, puede suministrar tubería de acero al carbono sin costura de prácticamente todos los diámetros investigados, ya que las referencias de precios internos de España, que presentó en su estudio de precios, incluyen este producto de diámetros mayores de 6 y hasta 16 pulgadas.
72. Al respecto, la Secretaría determinó que es improcedente la petición del grupo Tubos Reunidos, por lo siguiente:
a. la legislación en la materia no contiene disposición alguna que respalde el hecho de que si una empresa exportadora no ha exportado cierto tipo del producto objeto de investigación permita excluirlo de la cobertura de este último para esa empresa exportadora;
b. conforme lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. De acuerdo con esta disposición, las importaciones investigadas comprenden el total del país investigado, o bien, de las totales de los países investigados en el caso de que proceda su acumulación, pero no las importaciones de empresas en particular, y
c. la documentación de importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99 y 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, referida en los puntos 218 y 219 de la presente Resolución, indica que durante el periodo analizado
se realizaron importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originaria de dichos países, en particular de España, de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetro de diámetro externo).
73. Por otra parte, en respuesta al requerimiento de información que se indica en el punto 39 de la presente Resolución, la empresa Tubos Industrial indicó que realizó un análisis de las normas y de la tubería objeto de investigación descrita en la Resolución de Inicio. A partir de los resultados que obtuvo, manifestó que entiende que la siguiente tubería de acero al carbono sin costura está excluida de la presente investigación: i) fabricada bajo especificaciones diferentes de las normas ASTM A53/A53M-12Â y ASTM A106/A106M, o bien, con grados de acero distintos de GB y X42, y ii) fabricada bajo especificaciones de las normas ASTM A209, ASTM A213, ASTM A312, ASTM A333 y ASTM A335, correspondientes a tubería aleada e inoxidable.
74. Asimismo, solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación de forma específica, la siguiente tubería de acero al carbono sin costura: i) tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable; ii) con tratamiento térmico, o bien, laminada en frío, ya que este último proceso de fabricación no aparece descrito en la Resolución de Inicio; además, esta tubería no se utiliza o se usa residualmente en los procesos para la conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea; iii) cuya condición de suministro difiera del denominado Bruto de Laminación o PSL1, es decir, aquella tubería que después del proceso de laminación se le realice alguna operación que cambie las características del acero, ensayo adicional a los estándares, y otras operaciones relevantes, y iv) que ingrese por fracciones arancelarias diferentes a las señaladas en la Resolución de Inicio, o bien, que ingrese por las fracciones arancelarias señaladas, pero que no cumpla con alguna especificación correspondiente al producto objeto de investigación.
75. Por lo que se refiere a la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable, la Secretaría reitera que conforme a la descripción del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 de la Resolución de Inicio y 3 de la presente Resolución, no forman parte del producto objeto de investigación, independientemente de las especificaciones de las normas bajo las cuales se fabriquen, por lo que es innecesario señalar las normas específicas para estas tuberías.
76. En cuanto a la presunción de Tubos Industrial, referente a que la tubería de acero al carbono sin costura fabricada bajo especificaciones de normas diferentes a la ASTM A53/A53M-12Â y ASTM A106/A106M, o bien, con grados de acero distintos de GB y X42 no se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado, la Secretaría aclara que es incorrecta. Conforme la descripción del producto objeto de investigación y las características que lo describen, establecidas en los puntos 5 y 6 de la Resolución de Inicio, y 3 y 4 de la presente Resolución, el producto objeto de investigación es la tubería de acero al carbono sin costura independientemente del grado de acero con que se fabrique; asimismo, no está limitado a normas o grados de acero específicos, como se señala en los puntos 3, 4 y 17 de la presente Resolución.
77. Asimismo, la Secretaría consideró improcedente excluir de la cobertura del producto objeto de investigación la tubería de acero al carbono sin costura con tratamiento térmico, laminada en frío, con condición de suministro diferente del denominado Bruto de Laminación o PSL1, en atención a que cumplen con la descripción del producto objeto de investigación, características, normas y proceso productivo, descritos en la Resolución de Inicio y en la presente Resolución. Asimismo, Tubos Industrial no proporciona ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente lo contrario.
78. Respecto a la solicitud de Tubos Industrial de excluir de manera específica la tubería que ingrese por fracciones arancelarias diferentes a las señaladas en la Resolución de Inicio, o bien, que ingrese por las fracciones arancelarias señaladas, pero que no cumpla con alguna especificación del producto objeto de investigación, la Secretaría señala que en materia de prácticas desleales de comercio internacional y en términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 28 de la LCE, el objeto de análisis en los procedimientos de investigación son las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, las cuales, se restringen a cierta mercancía con características muy particulares, por lo que la propia definición del producto objeto de investigación, excluye implícitamente cualquier producto que no cumpla con dichas características.
4. Margen de dumping a las empresas de grupo exportador
79. Tubos Industrial solicitó que, en caso de que la Secretaría determine un margen individual de discriminación de precios para las exportaciones de España, dicha cuota sea extendida a las empresas que forman parte del grupo Tubos Reunidos. Apuntó que las exportaciones de Tubos Industrial representan prácticamente la totalidad de las exportaciones provenientes de España durante el periodo investigado y son las únicas empresas españolas productoras y comparecientes en la investigación.
80. En este sentido, explicó que Tubos Industrial produce tubería sin costura de diámetros que van de 1/8 hasta 6 pulgadas. Los tubos de diámetros exteriores mayores de 8 a 16 pulgadas son producidos por la empresa del grupo Tubos Reunidos, llamada Productos Tubulares. Precisó que esta última empresa no realizó exportaciones a México durante el periodo investigado, por lo que, no reportó ventas a México.
81. TAMSA manifestó que no se debe extender la cuota a empresas no comparecientes ni calcular una cuota específica a aquellas empresas que no realizaron exportaciones durante el periodo investigado. Agregó que Tubos Industrial no presentó ningún fundamento jurídico que sustente su solicitud. Manifestó que en caso de que la Secretaría calcule un margen individual de discriminación de precios para Tubos Industrial, se opone a que la Secretaría extienda la cuota conforme a la solicitud de la exportadora. Citó el párrafo 98 del Informe del rgano de Apelación Estados Unidos - Acero inoxidable.
82. Al respecto, la Secretaría determinó que sólo es procedente calcular un margen de discriminación de precios específico a las empresas productoras exportadoras del producto objeto de investigación durante el periodo investigado y que aportaron la información necesaria para ello, y toda vez que Tubos Industrial fue la única empresa productora del grupo que realizó exportaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, es a la única empresa que le corresponde el cálculo de un margen de discriminación de precios específico con base en la información que proporcionó para tal efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 28, 30 y 62 y 64 fracción III de la LCE. Asimismo, el Acuerdo Antidumping y la LCE prevén que el cálculo de un margen de discriminación de precios específico para aquellas empresas que no realizaron exportaciones durante el periodo investigado, se tendrá que determinar a través de un procedimiento de nuevo exportador, según lo dispuesto en los artículos 9.5 del Acuerdo Antidumping y 89 D de la LCE.
G. Análisis de discriminación de precios
83. En esta etapa de la investigación comparecieron las empresas productoras exportadoras españolas Tubos Industrial y Productos Tubulares, la Embajada de España y la Delegación de la Unión Europea. Por parte de Corea compareció la empresa productora exportadora Iljin. No compareció ninguna empresa productora exportadora de Ucrania e India.
84. La Solicitante ofreció réplicas y pruebas complementarias requeridas por la Secretaría respecto a la discriminación de precios del producto objeto de investigación.
1. Consideraciones metodológicas
85. La Secretaría calculó un margen de discriminación de precios para Corea y España con base en la información que proporcionaron las empresas productoras exportadoras comparecientes.
86. La Secretaría determinó calcular un margen de discriminación de precios para las empresas exportadoras que no participaron en la presente investigación conforme a la mejor información disponible de que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
2. Códigos de producto Iljin
87. Iljin expresó que utilizar el código de producto que asigna automáticamente el sistema contable no permite establecer la comparabilidad del precio de exportación, valor normal y costos de producción. El código de producto no detalla las características sino la familia a la que pertenece el producto y un número de serie.
88. En este sentido, para efectos de la presente investigación, Iljin propuso la utilización de un modelo de producto conformado por las características principales de la mercancía objeto de investigación, que corresponden a la categoría de producto, especificación y diámetro externo, que son los elementos principales que determinan el precio y costo de la mercancía investigada.
89. Señaló que la descripción de los códigos de producto de Iljin, también incluyen la longitud y el espesor del producto, sin embargo, esas características no son consideradas como factores decisivos en la determinación del precio o del costo de producción.
90. TAMSA indicó que las características de la tubería son más exhaustivas y se definen a partir de rasgos técnicos, más que mediante el uso final según las necesidades del consumidor. Indicó que los productos tubulares también son categorizados por el espesor, largo y otras características técnicas que omite el exportador.
91. La Secretaría revisó la información proporcionada por Iljin, referente a las ventas de exportación, ventas en el mercado interno y costos de producción, clasificadas bajo el modelo de producto propuesto. Con el soporte documental, la Secretaría constató que tanto en las facturas de venta como en su documentación anexa se observan las características físicas que planteó Iljin para la conformación de su modelo de producto;
es decir, el tipo de tubería, la norma y el diámetro exterior, asimismo observó que no se especifica un código producto, aunque si en las impresiones de pantalla de su sistema contable.
92. Por lo anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó utilizar la información del modelo de producto de Iljin con la finalidad de realizar una comparación equitativa para obtener un margen de dumping por tipo de producto tal y como lo señala el artículo 39 del RLCE.
3. Precio de exportación
a. India y Ucrania
93. En el inicio de la investigación, la Solicitante cálculo el precio de exportación, a partir de las estadísticas de importación que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de la CANACERO, correspondientes a las seis fracciones arancelarias de la TIGIE por las cuales ingresa el producto objeto de investigación, tal y como se detalla en los puntos 33 a 35 de la Resolución de Inicio.
94. En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a los agentes aduanales los pedimentos y la documentación anexa de las operaciones de importación realizadas durante el periodo investigado e identificó la mercancía investigada en las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M).
95. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para cada diámetro nominal identificado en las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de India y Ucrania con la información que obtuvo de SIC-M y los pedimentos de importación y su documentación anexa.
i. Ajustes al precio de exportación
96. La Solicitante propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de flete marítimo, flete terrestre y margen de comercialización, con la información y metodología descritas en los puntos 38 al 45 de la Resolución de Inicio.
97. En esta etapa de la investigación la Secretaría revisó los pedimentos de importación, conocimientos de embarque y las facturas de venta, de que se allegó, y obtuvo información específica del producto objeto de investigación para ajustar el precio de exportación por flete y seguro marítimo y flete interno en los Estados Unidos, en el caso de las ventas que no ingresan de manera directa a México.
(1) Flete y seguro marítimo
98. La Secretaría identificó en las facturas de venta de algunas operaciones de importación el gasto pagado por flete marítimo. En algunos casos también contó con documentos que reportan el gasto por seguro, específicamente para India. A partir del término de venta reportado en las facturas, la Secretaría descontó los gastos para cada operación, en los casos en los que no contó con información de los ajustes, aplicó un promedio del gasto reportado de las operaciones que contaron con los datos específicos.
(2) Flete interno en los Estados Unidos
99. La Secretaría observó en algunas facturas de venta el flete pagado por la transportación de la mercancía investigada de los Estados Unidos a la frontera con México. Posteriormente, identificó la aduana de entrada en la base de importaciones de SIC-M, y aplicó el ajuste a todas las operaciones que ingresaron por una aduana de la frontera norte. Para las operaciones que no contó con el ajuste, aplicó un promedio de las transacciones que reportaron el gasto específico.
(3) Margen de comercialización
100. Para las operaciones procedentes de los Estados Unidos, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación de India y Ucrania por margen de comercialización a partir de la información presentada por la Solicitante, la cual corresponde al margen de utilidad reportado en los estados financieros de 2015 de la empresa Oil States International, Inc., tal como se describe en el punto 45 de la Resolución de Inicio.
ii. Determinación
101. Con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimo, flete interno en los Estados Unidos y margen de comercialización.
b. Corea
102. La empresa Iljin reportó ventas de exportación a México de seis códigos de producto correspondientes a la mercancía investigada. Proporcionó un listado de las ventas de exportación transacción
por transacción. Señaló que reportó ventas netas de descuentos y bonificaciones.
103. Para sustentar las ventas de exportación a México Iljin proporcionó la totalidad de las facturas de exportación con documentación anexa, que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo investigado, así como impresiones de pantalla de su sistema contable. La Secretaría comparó la base de datos con la información de las facturas en cuanto a valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, fecha y número de factura, sin presentar diferencias.
104. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por tonelada, para los seis códigos de producto que Iljin exportó a México.
i. Ajustes al precio de exportación
105. Iljin propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de embalaje, crédito, manejo, flete y seguro marítimo, flete terrestre y comisión bancaria.
(1) Embalaje
106. Para calcular el monto del ajuste estimó el gasto unitario en wons por tonelada con base en el gasto total del embalaje durante el periodo investigado entre el volumen total vendido. Para sustentar el ajuste proporcionó copia de una impresión de pantalla que sustenta el gasto para el mes de agosto de 2015.
(2) Crédito
107. Para el cálculo del ajuste, Iljin estimó una tasa de interés a corto plazo para el periodo investigado con base en la información financiera del saldo promedio de préstamos a corto plazo. Proporcionó los comprobantes de pago de todas las facturas de exportación a México.
(3) Manejo
108. Iljin señaló que el ajuste por manejo corresponde a gastos de muelle, documentación, corretaje y derechos de carga. Reportó los gastos efectivamente pagados transacción por transacción. Para sustentar los gastos presentó las facturas de las maniobras en puerto.
(4) Flete y seguro marítimo
109. Iljin calculó el ajuste a partir del valor del flete y seguro marítimo efectivamente pagado para cada venta de exportación. Proporcionó copias de las facturas por flete, seguro y conocimientos de embarque.
(5) Flete terrestre
110. Para acreditar este ajuste Iljin proporcionó copia de las facturas del flete terrestre pagado por el transporte de la mercancía investigada de la planta al puerto de exportación.
(6) Comisión bancaria
111. Iljin proporcionó las comisiones bancarias en dólares transacción por transacción.
ii. Determinación
112. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de embalaje, crédito, manejo, flete y seguro marítimo, flete terrestre y comisión bancaria de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó Iljin.
c. España
113. Tubos Industrial reportó ventas de exportación a México de dos códigos de producto correspondientes a la mercancía investigada. Proporcionó un listado de las ventas de exportación por factura y código. Señaló que reportó ventas netas de descuentos y bonificaciones.
114. Para sustentar las ventas de exportación a México presentó facturas de venta, documentos de embarque e impresiones de pantalla de su sistema contable. La Secretaría comparó la base de datos que presentó con la información de las facturas en cuanto a valor, volumen, clientes, términos de venta, fecha y número de factura, sin presentar diferencias.
115. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tonelada para los dos códigos de producto que exportó a México.
i. Ajustes al precio de exportación
116. Tubos Industrial propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta,
específicamente por los conceptos de crédito, garantías, manejo, flete y seguro marítimo, y flete interno.
(1) Crédito
117. Presentó la tasa de interés promedio anual para el periodo investigado con base en la información financiera de cuentas por cobrar. Como soporte documental entregó los comprobantes de pago de todas las facturas de exportación a México.
118. La Secretaría observó diferencias en las fechas de pago que reportó en la base de datos del precio de exportación y los comprobantes de pago, por lo que calculó los días de crédito a partir de la fecha de pago que reportaron estos últimos.
(2) Garantías
119. El ajuste se refiere a los gastos de cobertura de riesgo comercial que cubre la empresa exportadora. Tubos Industrial indicó que si las ventas son en España este monto es cero, sin embargo, si el país de venta es distinto se paga una prima por cobertura. Señaló que estos gastos se detallan en dos cuentas de su sistema contable. Para sustentar este monto de ajuste presentó copia de las pólizas de cobertura para cada factura de exportación.
(3) Flete y seguro marítimo
120. Para este ajuste Tubos Industrial calculó la diferencia entre el valor de la factura que incluye el flete marítimo y el valor en el puerto de embarque en España. Señaló que estos datos los obtiene de su sistema contable SAP. Asimismo, proporcionó copias de las facturas de flete marítimo.
121. Las facturas de exportación tienen desglosados los montos de flete y seguro marítimo. La Secretaría observó que los montos reportados en la base de datos por concepto de flete marítimo incluyen el seguro marítimo que desglosan en las factura de exportación, por lo que consideró estas cifras para calcular ambos ajustes.
(4) Manejo
122. El ajuste corresponde a los gastos en los que incurre Tubos Industrial en el puerto marítimo, por concepto de maniobras, impuesto en puerto, despacho y elaboración de conocimiento de embarque. Señaló que estos los contabiliza de manera agrupada. La Secretaría encontró discrepancias en las cifras reportadas en la base de datos, por lo que, para el cálculo de este ajuste utilizó los montos reportados en las facturas de flete marítimo y gastos portuarios para cada exportación a México.
(5) Flete interno
123. Tubos Industrial explicó que este gasto lo obtiene en euros por tonelada, con base en el importe del gasto de la cuenta contable de transporte al puerto. Para sustentar los montos del ajuste presentó copia de las facturas de flete interno que emite el proveedor de transporte.
ii. Determinación
124. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la información proporcionada por Tubos Industrial para estimar el monto de los ajustes por concepto de crédito, garantías, flete y seguro marítimo, manejo y flete interno.
4. Valor normal
a. India y Ucrania
125. En la etapa de inicio de la presente investigación, la Solicitante presentó información de un estudio de mercado elaborado por la consultora White & Case, la cual analizó diversas fuentes de información para cada país, específicamente realizó solicitudes de precios a empresas locales productoras, listados, directorios y empresas relevantes en el sector de la tubería de acero al carbono sin costura.
i. Precios en el mercado interno
126. Para India presentó precios de dos productores del producto objeto de investigación, Jindal y United Seamless reportados en dólares por metro y rupias por tonelada, respectivamente, de julio 2016. La empresa consultora también obtuvo precios en rupias por metro de los distribuidores Shib Dass & Sons, Pvt. Ltd. ("Shib Dass"), Tubes India y Pipe Corporation, Pvt. Ltd. con fecha de diciembre 2015.
127. TAMSA señaló que todos los precios de los distribuidores provienen de fabricantes locales y las cotizaciones señalan específicamente el productor de la mercancía en cuestión. Indicó que ante la competencia en el mercado interno de India, el distribuidor Shib Dass otorga un descuento, en el caso de los
demás distribuidores señaló que los precios ya lo llevan incluido.
128. Convirtió dichos precios a dólares con información de la página de Internet de la Universidad de British Columbia (http://fx.sauder.ubc.ca), y finalmente aplicó un factor de conversión de metros a kilogramos para cada tubería. Utilizó el ndice de precios al por mayor publicado por el Ministerio de Comercio e Industria de India (http://www.eaindustry.nic.in), para llevar los precios al periodo investigado.
129. Para Ucrania, la empresa consultora obtuvo precios del producto objeto de investigación de tres fuentes. Precios en almacén de marzo a diciembre de 2015, que publica la revista especializada Metalika, precios de adquisiciones de proveedores que publica el gobierno de Ucrania de marzo, agosto, septiembre y noviembre de 2015, y precios de los distribuidores Kanban, Trade House y Metkounbud para 2016. Dichos precios reportados en hryvrna por tonelada.
130. La Solicitante señaló que las referencias de precios de los distribuidores indican a Ucrania como país de origen, a excepción de Metkounbud que cuenta con proveeduría mixta, pero trabaja directamente con fabricantes ucranianos. Para los proveedores de gobierno manifestó que, si bien no indican el origen de sus mercancías, son firmas creadas hace años que abastecen a grandes empresas que cuentan con una extensa cobertura a lo largo de Ucrania. Entre las empresas señaladas está Interpipe, que produce el producto objeto de investigación, de acuerdo con el Estudio analítico del mercado de tubería sin costura de Ucrania para 2015. Agregó que consideró razonable inferir el valor normal a partir de los precios de adquisición del gobierno ucraniano, así como de la información de la revista especializada Metalika, dado que se relacionan con precios del productor y reflejan los precios de mercado vigentes en el mercado doméstico.
131. La Solicitante llevó los precios al periodo investigado con el ndice de Precios al Consumidor que publica la página de Internet del Servicio Estatal de Estadísticas de Ucrania (https://www.statbureau.org). También, aplicó el tipo de cambio de hryvna a dólares que obtuvo de la página de Internet del Banco Nacional de Ucrania (http://www.bank.gov.ua).
132. En los casos en los que la Solicitante no contó con información de precios de algún diámetro nominal específico, señaló que utilizó los precios reportados para el diámetro más cercano en los dos países.
ii. Determinación
133. De acuerdo con la información descrita en los puntos anteriores, la Secretaría revisó las listas de precios y cotizaciones presentadas para el cálculo del valor normal de India y Ucrania. Asimismo, corroboró las fuentes de información de dichas cotizaciones y revisó las páginas de Internet de las empresas distribuidoras aportadas por la Solicitante, se cercioró de que se trata del producto objeto de investigación originario de esos países.
134. Con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó un precio promedio para cada diámetro nominal de tubería de acero al carbono sin costura de India y Ucrania, en dólares por kilogramo, a partir de la información presentada por la Solicitante.
iii. Ajustes al valor normal
(1) Margen de comercialización
135. En la etapa de inició de la investigación, la Solicitante propuso ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización para las referencias de precios provenientes de empresas distribuidoras.
136. Para el caso de India presentó los estados financieros de la empresa distribuidora Shib Dass. Ajustó el valor normal a partir de la utilidad reportada en los documentos. Afirmó que es práctica común de las reglas internacionales descontar los gastos para reportar el beneficio, por lo que el margen ya incluye el gasto por flete, como se señaló en el punto 79 de la Resolución de Inicio.
137. Para Ucrania tomó como referencia los precios en almacén reportados por la publicación Metalika, estimó la diferencia que existe entre esos precios con los de las adquisiciones del gobierno. Para las demás referencias aplicó un promedio de los márgenes estimados a partir de las compras de gobierno. Señaló que los márgenes incluyen los gastos por flete de acuerdo con el estudio de mercado de tubería sin costura de Ucrania en 2015, como se indicó en el punto 82 de la Resolución de Inicio.
138. Conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal de India y Ucrania por de margen de comercialización, a partir de la información proporcionada por la Solicitante.
(2) Cargas impositivas
139. Para Ucrania en el inicio de la investigación, la Solicitante señaló que las referencias de precios incluyen el impuesto nacional VAT (por las siglas en inglés de Value Added Tax), por lo que ajustó el valor
normal con una tasa del 20%.
140. Conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 57 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal de Ucrania por cargas impositivas.
b. Corea
141. Iljin reportó ventas en el mercado interno de Corea para 41 códigos de producto correspondientes a tubería sin costura vendida en el mercado interno durante el periodo investigado, de los cuales, cinco fueron códigos idénticos a los códigos que exportó a México. Propuso ventas en el mercado interno de un código similar al exportado al no registrarse ventas del producto idéntico. Para seleccionar dicho código, señaló que consideró la categoría de producto, especificación y diámetro, características que determinan el precio o costo del producto investigado. La Secretaría aceptó la propuesta.
142. Presentó facturas de venta en el mercado interno e impresiones de pantalla de su sistema contable. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, los términos de venta y la fecha con la base de datos sin encontrar diferencias.
143. En esta etapa de la investigación, con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el calculó de valor normal aquellos códigos de producto, que corresponden a las ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
i. Ajustes al valor normal
144. Iljin propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en específico por los conceptos de crédito, embalaje y flete interno.
(1) Crédito
145. Iljin presentó la tasa de endeudamiento promedio anual a corto plazo para el periodo investigado. Aplicó los gastos que resultan del crédito a la diferencia en días entre la fecha de la factura y la fecha de pago. Señaló que para las ventas en el mercado interno no puede rastrear los pagos realizados a las ventas específicas. Por esta razón reporta la fecha de pago derivada del cálculo del periodo de rotación de las cuentas por cobrar para cada cliente.
(2) Embalaje
146. De igual forma como se detalla en el punto 106 de esta Resolución, para estimar el ajuste por embalaje Iljin calculó el gasto unitario en wons por tonelada con base en el gasto total del embalaje durante el periodo investigado entre el volumen total vendido. Para sustentar el ajuste proporcionó copia de una impresión de pantalla que sustenta el gasto para el mes de agosto de 2015.
(3) Flete interno
147. Para las ventas al mercado interno, Iljin proporcionó su flete interno en wons por tonelada, de la fábrica al lugar designado, de acuerdo a las tarifas que le ofrecen empresas transportistas en Corea. Proporcionó las listas de precios de diversas empresas transportistas en el mercado interno.
(4) Determinación
148. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de embalaje, crédito y flete terrestre con la información y la metodología que proporcionó Iljin.
ii. Operaciones comerciales normales
149. Iljin proporcionó los costos de producción y gastos generales, asignados a cada código de producto producido, tanto del producto investigado como no investigado. Precisó que reportó los costos reales asentados en su sistema contable, que corresponden a gastos de materiales, mano de obra y gastos de fabricación.
150. Proporcionó hojas de trabajo y copias de pantalla de su sistema contable, en las que se detalla el cálculo del costo de producción para un código de producto para el mes de octubre de 2015.
151. Al revisar la información correspondiente a gastos generales (administración y ventas y gastos financieros), la Secretaría encontró diferencias significativas entre lo reportado en los estados financieros y el factor que reportó Iljin en la base de datos. Cabe mencionar que la empresa exportadora no proporcionó la metodología ni el soporte documental que sustentara los factores que calculó para los montos de gastos generales. Por esta razón, la Secretaría determinó utilizar, en esta etapa de la investigación, un monto de gastos generales calculado a partir de la información de los estados financieros auditados para 2015.
152. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
153. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los cinco códigos de producto idénticos, y un similar que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta, cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
154. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Corea de cuatro códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y determinó el valor normal de estos vía precios conforme a la información descrita en los puntos 141 a 148, conforme a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE. Cabe señalar que para las ventas del código similar propuesto, la Secretaría aplicó un ajuste por diferencias físicas a partir de los costos variables de producción, de conformidad con el artículo 56 de RLCE, para efectos de la comparación para el cálculo del margen de discriminación de precios.
155. Para los dos códigos de producto restantes, determinó un valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, conforme a lo previsto en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE y 46 del RLCE.
i. Valor reconstruido
156. Para los dos códigos de producto cuya opción de valor normal fue la de valor reconstruido (definido como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable), la Secretaría utilizó la información a la que se refieren los puntos 149 a 151 de la presente Resolución.
157. La Secretaría calculó el monto de utilidad considerando la obtenida en los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
c. España
158. Tubos Industrial reportó ventas en el mercado interno de España clasificadas en 4 códigos de producto, de los cuales dos son idénticos a los códigos que exportó a México en el periodo investigado. Proporcionó facturas de venta en el mercado interno y su documentación anexa.
159. La Secretaría comparó el valor, volumen, clientes, términos de venta y la fecha de emisión de facturas con la base de datos. Encontró diferencias poco significativas en las fechas de pago de las facturas.
160. En esta etapa de la investigación, con fundamento en el artículo 32 de la LCE, la Secretaría consideró en el cálculo de valor normal aquellos códigos de producto, que corresponden a aquéllas ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
i. Ajustes al valor normal
161. Tubos Industrial reportó ventas internas con los términos de venta ex fábrica, libre transportista y transporte y seguro pagado hasta (FCA y CIP, por las siglas en ingles de Free Carrier y Carriage and Insurance Paid to, respectivamente).
162. Anexó a las facturas comerciales, facturas de flete interno para llevar las operaciones FCA y CIP a nivel ex fábrica, sin embargo, no explicó la metodología para correlacionar dichos documentos con las cifras reportadas en la base de datos. Por esta razón, la Secretaría consideró los montos reportados en la base de datos, en esta etapa, para ajustar los precios por flete interno. Asimismo ajustó el valor normal por el concepto de crédito. Para el cálculo de este ajuste utilizó la misma metodología que se detalla en los puntos 117 y 118 de la presente Resolución.
163. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de flete interno y crédito con la información que proporcionó Tubos Industrial.
ii. Operaciones comerciales normales
164. Tubos Industrial precisó que los costos de producción y gastos generales se obtienen de su sistema contable SAP a través de interfaces de información de producción de cada puesto de trabajo. Señaló que no existe una correlación entre las órdenes de producción y los códigos de producto, ya que estos últimos están enfocados a la contabilidad de ventas del producto. Asimismo, explicó que el método para el cálculo de la producción está basado en las ventas, en función de los datos productivos, de los cuales se obtienen la producción para las familias de los productos. Por último, señaló que esto es válido en virtud de que la empresa fabrica la mercancía investigada contra pedido.
165. Para corroborar las cifras de volumen producido que Tubos Industrial reportó en el anexo de costos de producción, la Secretaría las contrastó contra las cifras que reportó en sus anexos de indicadores de la empresa exportadora y capacidad instalada. Encontró diferencias poco significativas menores al 1%.
166. Tubos Industrial reportó el costo de producción y los gastos generales durante el periodo investigado con base en la información de su sistema contable SAP. Para sustentar la información proporcionó copias de ejemplos de informes de producción, estructura general del costo y manuales del sistema de registro contable.
167. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más los gastos generales.
168. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los dos códigos de producto que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios. En virtud de que Tubos Industrial únicamente proporcionó información de costos de producción anuales correspondientes al periodo investigado, la Secretaría identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta, cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción.
169. Como resultado de lo anterior, la Secretaría confirmó que durante el periodo investigado la totalidad de las ventas en el mercado interno de Tubos Industrial de los dos códigos de producto idénticos a los exportados a México, no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Debido a que la empresa productora exportadora no propuso códigos similares, la Secretaría determinó calcular su valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido de conformidad con los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 46 del RLCE.
iii. Valor reconstruido
170. La Secretaría calculó el valor reconstruido (definido como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un monto por concepto de utilidad razonable) para los dos códigos de producto, de acuerdo con la información a la que se refiere el punto 166 de la presente Resolución.
171. Respecto al cálculo de la utilidad Tubos Industrial señaló que, en razón de que las ventas en el mercado interno estuvieron por debajo de los costos de producción más gastos generales, propuso obtener este monto a través de la utilidad corporativa de los estados financieros. La Secretaría calculó la utilidad considerando la información asentada en los estados financieros para el año 2014, siendo este, el año con utilidad corporativa más cercano al periodo investigado. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.
(1) Ajuste por subactividad
172. Tubos Industrial señaló que durante el periodo investigado las ventas al mercado interno de la mercancía investigada no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, razón por la cual optó por calcular el valor normal a través de la metodología de valor reconstruido. En este sentido, propuso un ajuste al valor reconstruido por el concepto de subactividad. Explicó que este ajuste se refiere a la
subutilización de la capacidad de producción durante el periodo investigado, lo que genera una incidencia sobre los costos totales, en mayor medida sobre los costos fijos, por lo que se debe tener en cuenta para el cálculo del margen de dumping. Indicó que cuantifica la subactividad en función de la capacidad de producción y el presupuesto fijado para cada año.
173. Aclaró que en el Acuerdo Antidumping y en la LCE no existe alguna disposición para la aplicación de un ajuste de esta naturaleza, sin embargo, proporcionó una Resolución del 14 de abril del 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, del Ministerio de Economía y Competitividad de España, en la que señala que los costos de subactividad deben ser imputados al resultado del ejercicio, pero no se deben incluir en los costos de producción. Agregó que, en sentido estricto, el ajuste no se aplica al valor normal sino al costo de producción, independientemente de si la mercancía producida va al mercado interno o de exportación. Por lo tanto, Tubos Industrial considera procedente la aplicación del ajuste de subactividad al estar previsto en las disposiciones contables.
174. TAMSA manifestó que Tubos Industrial define el valor reconstruido de forma inadecuada. Explicó que el ajuste por subactividad que propone no encuadra en ninguno de los componentes del valor reconstruido ya que no es un costo ni un gasto ni tampoco es parte de una utilidad razonable. Agregó que el valor reconstruido que propone depende de un ajuste que no contempla la ley y que equivale a aplicar como una compensación del costo la valoración de su capacidad ociosa, además, de manejar sus costos de oportunidad como si fueran ingresos.
175. La Secretaría considera que el ajuste al valor reconstruido que propuso Tubos Industrial es improcedente. Tal ajuste, parte de la proyección de la producción y venta de un determinado número de toneladas, sin embargo, al no llegar a los niveles presupuestados, el costo de producción aumenta al tener un nivel más bajo de producción. Ello es un efecto económico derivado de la baja en la demanda que a su vez ajusta la oferta y afecta los costos de producción (principalmente los costos fijos) de un bien, en un mercado determinado. Resulta económicamente improcedente ajustar el valor reconstruido si refleja las condiciones de un mercado, como lo es la disminución de la demanda.
176. Contablemente, los estados financieros de 2015 de Tubos Industrial no señalan en su análisis una posible afectación en el comportamiento de la empresa causada por la subactividad. Asimismo, en el Informe de gestión del ejercicio 2015 se menciona que dicha empresa tuvo un nivel de actividad medio, siendo alta en los primeros meses del año y bajando paulatinamente a lo largo del año, lo que propició la aplicación de medidas para adaptar la capacidad productiva a la demanda. Es decir, la empresa responde a las señales que le envía el mercado con la finalidad de mantenerse como un oferente más. La Secretaría reitera que la subactividad derivada por una disminución en la demanda no es un elemento que deba ajustarse.
177. Suponiendo sin conceder la procedencia del ajuste, Tubos Industrial manifestó en su respuesta al requerimiento que, en estricto sentido, se aplica al costo de producción, independientemente del mercado al cual es dirigido (mercado interno y de exportación), sin embargo, pretende aplicarlo solo al valor reconstruido y olvida que afecta a todos productos destinados a todos los mercados, incluido el de exportación.
178. Por su parte, los artículos 31 fracción II de LCE y 46 de RLCE, establecen los componentes del valor reconstruido (costos de producción, gastos generales y la utilidad), sin embargo, no prevén una estimación de la subactividad ni tampoco un ajuste por tal concepto. Asimismo, los artículos 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE, definen los criterios necesarios para la aplicación de ajustes al valor normal, los cuales, en términos generales, son gastos asociados a las ventas, así como, alguna diferencia en cargas impositivas, esquemas que no se cumplen, en este caso, por lo que no es procedente la realización de este tipo de ajuste.
5. Margen de discriminación de precios
179. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de cada una de las empresas productoras exportadoras, así como la información descrita en los puntos 95 y 134 de la presente Resolución, y determinó que las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de 131.10 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Iljin y de las demás empresas exportadoras originarias de Corea;
b. de 378.54 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Tubos Industrial y de las demás empresas exportadoras originarias de España;
c. de 206.70 dólares por tonelada métrica para las importaciones originarias de India, y
d. de 170.11 dólares por tonelada métrica para las importaciones originarias de Ucrania.
H. Análisis de daño y causalidad
180. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
181. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en el precio interno del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
182. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que TAMSA proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 112 de la Resolución de Inicio y que se confirma en el punto 195 de la presente Resolución.
183. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos abril de 2013- marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
184. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si la tubería de acero al carbono sin costura de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
185. En los puntos 99 al 108 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la tubería de acero al carbono sin costura importada de Corea, España, India y Ucrania y la de fabricación nacional son productos similares.
186. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. En particular, las exportadoras Iljin y Tubos Industrial manifestaron que la tubería de acero al carbono sin costura que exportaron al mercado mexicano cumple con las especificaciones del producto objeto de investigación y no señalaron que presentara diferencias con la mercancía de fabricación nacional.
187. Por consiguiente, la Secretaría determinó preliminarmente que la tubería de acero al carbono sin costura importada originaria de Corea, España, India y Ucrania y la de fabricación nacional son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal y como se desprende de lo siguiente:
a. Características
188. La Secretaría constató que la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación que se importó de Corea, España, India y Ucrania se fabrica generalmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican en el punto 4 de la presente Resolución, por lo que ambas tuberías tienen una composición química y características físicas semejantes.
b. Proceso productivo
189. La Secretaría constató que la tubería de acero al carbono sin costura de fabricación nacional y la tubería objeto de investigación importada de Corea, España, India y Ucrania se fabrican a partir de procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales, como se describe en los punto del 10 al 15 de la presente Resolución.
c. Normas
190. La Secretaría constató que la tubería objeto de investigación y la tubería de acero al carbón sin costura de fabricación nacional se producen fundamentalmente bajo las especificaciones de las normas ASTM
A53/A53M-12, ASTM A106/A106M-14 y ASME SA-106/SA-106M y API 5L, como se indicó en los puntos del 16 al 20 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
191. La Secretaría confirmó que el producto objeto de investigación y la tubería de acero al carbón sin costura de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, puesto que se utilizan fundamentalmente para la conducción de agua, hidrocarburos y fluidos químicos. Asimismo, suelen utilizarse también en estructuras tubulares en la industria de la construcción, como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.
e. Consumidores y canales de distribución
192. La Secretaría confirmó que la tubería objeto de investigación y la de fabricación nacional atienden a los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, en atención a que dieciséis clientes de la Solicitante, ocho de los cuales son distribuidores, realizaron importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India, o bien, de Ucrania, por lo tanto, constató que ambos productos se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores e intermediarios, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
2. Rama de producción nacional y representatividad
193. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción constituye la totalidad de la producción nacional total de la tubería de acero al carbono sin costura, tomando en cuenta si estas son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
194. En los puntos 110 a 112 de la Resolución de Inicio la Secretaría analizó y determinó que TAMSA representa a la rama de producción nacional, puesto que es la única empresa productora de tubería de acero al carbono sin costura similar a la investigada y, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, no efectuó importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, en tanto que una de sus empresas relacionadas sí, pero en volúmenes marginales, de modo que no pudieron ser la causa del daño alegado, o bien, distorsionar los precios internos.
195. En esta etapa de la investigación, no se presentó información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría confirmó que TAMSA constituye la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, pues produce el 100% de la producción nacional total, de modo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
196. TAMSA proporcionó datos de producción y de los principales países consumidores de tubería de acero al carbono sin costura en el mercado mundial, que obtuvo de las publicaciones de la WSA y de la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por las siglas en inglés de Central Intelligence Agency). También aportó estadísticas de exportaciones e importaciones de tubería sin costura por las subpartidas 7304.19 y 7304.39 de la UN Comtrade, donde se incluye la que es objeto de investigación.
197. De acuerdo con la información señalada en el punto anterior, los principales países productores de tubería de acero al carbono sin costura son China, Rusia, los Estados Unidos, Japón, Alemania y México. Cifras de la WSA indican que la producción mundial de dicho producto aumentó 3% de 2013 a 2014, al pasar de 42.6 a 44 millones de toneladas. En 2014 China produjo 71% de la producción total, seguido de Rusia, los Estados Unidos y Japón con 8%, 5.5% y 5%, respectivamente.
198. TAMSA afirmó que la demanda de tubería de acero al carbono sin costura depende fundamentalmente de la industria petrolera, energía y gas, la cual requiere líneas de conducción para llevar el gas y el petróleo hacia los centros de producción y consumo, de modo que, conforme a la publicación The World Factbook, de la CIA, los principales países productores de petróleo y, por tanto, consumidores son: Rusia, Arabia Saudita, los Estados Unidos, China, Irán, Canadá, Irak y los Emiratos Árabes Unidos.
199. Por otra parte, la información de UN Comtrade indica a China, Alemania, Tailandia, Japón e Italia como principales países exportadores de tubería de acero al carbono sin costura, durante el periodo comprendido de 2013 a 2015. Esta misma fuente señala a los Estados Unidos, Italia, Alemania, Kazajstán, Corea y Arabia Saudita como principales países importadores:
a. en 2015 China concentró 45% de las exportaciones totales, seguida de Alemania, Rumania, Italia y Japón con 8%, 5%, 4.7%, 4.6%, respectivamente, y
b. en 2015 los Estados Unidos concentraron 14% de las importaciones totales, seguido de Italia, Alemania y Turquía con 9%, 7% y 5.5%, respectivamente.
200. En cuanto a los precios internacionales de tubería de acero al carbono sin costura, calculados a partir de los valores y volúmenes de las exportaciones mundiales de la UN Comtrade, crecieron 11% en 2014 con respecto a 2013, pero disminuyeron 20% en 2015, por lo que de manera acumulada registraron una disminución de 11% de 2013 a 2015.
201. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no aportaron información que desvirtúe los resultados descritos sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
202. En efecto, Iljin señaló como principales países productores de tubería de acero al carbono sin costura a China, India, Ucrania y Japón; sin embargo, lo respaldó con información de las empresas Tenaris, Vallourec y Sumitomo Corporation, que se refiere a tubería de acero, "...premium tubular solutions..." y productos tubulares, respectivamente.
203. Asimismo, argumentó que el mercado para la tubería de acero al carbono sin costura se concentra principalmente, en aquellos países con proyectos petroleros y gasíferos alrededor del mundo; por ello, los Estados Unidos y Arabia Saudita figuran como los principales países consumidores e importadores. Agregó, que el comportamiento de la tubería objeto de investigación refleja el ciclo de la industria de exploración y producción del petróleo y del gas, de modo que los precios de los insumos para su fabricación (mineral de hierro, chatarra y palanquillas de acero) y del petróleo son los principales factores que afectan su precio. Lo respaldó con el Reporte de importaciones de Global Steel Trade Monitor, diciembre de 2016, sobre importaciones de acero y precios de productos de acero.
204. Por su parte, Tubos Industrial se limitó a proporcionar información del mercado internacional de tubería de acero al carbono sin costura que señala la Resolución de Inicio. Adicionalmente, con base en la publicación del Metal Bulletin de enero y diciembre de 2016, indicó que el descenso de los precios en el mercado internacional ha sido continuo en el tiempo y de manera prolongada, así como de manera significativa.
4. Mercado nacional
205. TAMSA es la única productora nacional de tubería de acero al carbono sin costura, la cual destinó parte de su producción para autoconsumo, aunque en volúmenes insignificantes. Los demás participantes en el mercado son grandes distribuidores, quienes venden el producto a subdistribuidores o directamente a los usuarios finales.
206. Los distribuidores se localizan principalmente en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey, en tanto que los subdistribuidores se encuentran ubicados en todo el país. Ambos comercializan la tubería de acero al carbono sin costura, importada o de fabricación nacional, a los distintos sectores del país: comercial, petroquímico e industrial.
207. Por otra parte, la Solicitante señaló que la demanda de la tubería de acero al carbono sin costura es sumamente cíclica, tanto en el mercado nacional como a nivel internacional, puesto que depende en gran medida del desempeño de la actividad económica y la tasa de crecimiento del número de pozos petroleros.
208. En este contexto, con base en los indicadores económicos de TAMSA y las cifras de importaciones del SIC-M, obtenidas conforme se indica en los puntos 218 y 224 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, medido a través del CNA de esta mercancía, calculado como la producción nacional total, más importaciones, menos exportaciones, solo creció 1% en el periodo analizado: disminuyó 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable, pero aumentó 13% en el periodo investigado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales aumentaron 12% en el periodo analizado; aunque disminuyeron 34% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, aumentaron 70% en el periodo investigado. Dichas importaciones fueron originarias de cincuenta y dos países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron India, Corea, Ucrania, España, Tailandia, Alemania, los Estados Unidos y China, que, en conjunto, representaron el 90% del volumen total importado;
b. la producción nacional registró un descenso de 36% en el periodo analizado; aumentó 44% en el
periodo abril de 2014-marzo de 2015 y disminuyó 55% en el periodo investigado, y
c. las exportaciones aumentaron 70% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero disminuyeron 74% en el periodo investigado, lo que significó de manera acumulada una caída de 56% en el periodo analizado.
209. Por su parte, la PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, registró un comportamiento similar al de la producción nacional total. En efecto, aumentó 2% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero disminuyó 7% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un descenso de 5% en el periodo analizado.
5. Análisis de las importaciones
210. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
a. Importaciones objeto de análisis
211. En el inicio de la investigación, TAMSA indicó que por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE ingresan también otros productos que no son objeto de investigación, por ejemplo, tubería de diámetros menores a 2 pulgadas, o bien, mayores a 16 pulgadas, así como tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable.
212. La Solicitante consideró los valores y volúmenes de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura objeto de análisis que la CANACERO calculó y que le proporcionó, tanto de los países investigados como de los demás orígenes. La Secretaría consideró razonable la metodología que este organismo utilizó para dicho cálculo, en razón de que es resultado de criterios pertinentes: i) información que TAMSA proporcionó sobre sus importaciones; ii) la descripción de las fracciones arancelarias 7304.19.02 y 7304.39.06 de la TIGIE, en donde se clasifica tubería de acero sin costura objeto de investigación, o bien, que solamente las operaciones de importación de China y Japón que pagaron cuota compensatoria cubren tubería objeto de investigación, y iii) muestras representativas de operaciones de importación de los países investigados y de los demás orígenes, en las cuales se identificó el producto importado, tal como se señaló en el punto 134 de la Resolución de Inicio.
213. A partir de la metodología que TAMSA aportó, a través de la CANACERO, y el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, la Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, así como de los demás orígenes.
214. En esta etapa de la investigación, la Embajada de España y la Delegación de la Unión Europea cuestionaron la confiabilidad de los cálculos de los valores y volúmenes de importaciones de tubería objeto de análisis. Argumentaron lo siguiente:
a. coincidieron en señalar que en el periodo investigado existe una discrepancia significativa entre los volúmenes de importaciones originarias de España, que la Solicitante presentó, que provienen del SIAVI, con los volúmenes obtenidos de Eurostat y Datacomex, y
b. la Embajada de España manifestó que es cuestionable que las importaciones originarias de Argentina no se hayan incluido en el presente procedimiento, ya que en el periodo de 2014 a 2016 alcanzaron volúmenes considerables.
215. Respecto al argumento de la Embajada de España y la Delegación de Unión Europea, TAMSA manifestó que los cálculos que la Secretaría realizó sobre los volúmenes importados son confiables, ya que para obtenerlos se basó en un análisis completo de diversas fuentes de información. Además del listado de importaciones de SIC-M, la Secretaría comparó dicha información con la que la Solicitante proporcionó, revisó los avisos automáticos y la base de CANACERO, como se desprende de lo establecido en el punto 36 de la Resolución de Inicio. Por lo que se refiere a las importaciones de Argentina, argumentó que no son relevantes como factor de daño en la presente investigación, ya que corresponden a tubería que no es objeto de investigación.
216. En cuanto a la argumentación de la Embajada de España y la Delegación de la Unión Europea sobre la discrepancia entre los volúmenes de importaciones originarias de España, que la Solicitante presentó, con respecto de los que se obtienen del Eurostat y Datacomex, la Secretaría consideró que no es pertinente, pues
el cálculo que hizo la Secretaría considera únicamente la tubería de acero al carbono sin costura objeto investigación, en tanto que los datos de Eurostat y Datacomex incluye tanto esta tubería como otros productos distintos al investigado.
217. Además, la Secretaría utilizó el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, el cual se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
218. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación la Secretaría se allegó de mayor información a fin de atender la argumentación de la Embajada de España sobre las importaciones originarias de Argentina, así como para ajustar y determinar con mayor certeza los valores y volúmenes de las importaciones que corresponderían únicamente a la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, originarias de los países investigados como de los demás orígenes. Para ello requirió:
a. información a TAMSA sobre las importaciones que realizó durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE (valor, volumen y descripción del producto) y pedimentos de importación con su correspondiente factura, que respaldaran su respuesta. En el caso de las importaciones originarias de Argentina, la solicitud incluyó la documentación del total de las operaciones de importación de dicho país, y
b. pedimentos de importación con su respectiva documentación de internación a ciento treinta y dos agentes aduanales, tanto originarias de los países investigados como de los demás orígenes; fundamentalmente, de operaciones con precios atípicos y donde la descripción del producto se desconoce.
219. TAMSA y ciento dieciocho agentes aduanales dieron respuesta a este requerimiento de información, en los términos que les fue requerido.
220. En su respuesta, la Solicitante reiteró que las importaciones que realizó por las fracciones arancelarias señaladas anteriormente, entre ellas, de Argentina, fundamentalmente, corresponden a tubería que no es objeto de investigación: tubería mecánica, tubería aleada, tubería para bajas temperaturas, esbozos para fabricación de conexiones, tubos semielaborados para componentes automotrices, muestras para pruebas, tubos de diámetros mayores a 16 pulgadas, o bien, menores de 2 pulgadas, o con características diferentes a las del producto objeto de investigación, por ejemplo, tubería de doble junta (double joint pipe).
221. A partir de la metodología que TAMSA aportó, a través de la CANACERO, conforme lo descrito en los puntos 125 a 134 de la Resolución de Inicio y la información señalada en los puntos 218 y 220 de la presente Resolución, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, la Secretaría ajustó los valores y volúmenes de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, así como de los demás orígenes y, al igual que en la etapa previa de la investigación, excluyó las mercancías que no son objeto de investigación, señaladas en el punto 211 de la presente Resolución.
222. Para ello, la Secretaría agrupó las operaciones de importación en tres grupos: de los países investigados, de TAMSA y de los demás orígenes.
223. Por lo que se refiere a las operaciones de importación que TAMSA efectuó durante el periodo analizado, la Secretaría constató que los volúmenes de importaciones de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación fueron insignificantes.
224. Los resultados de la revisión de la información y documentación que la Solicitante aportó indican que: i) el total de importaciones que realizó de Argentina corresponden a producto que no es objeto de investigación, y ii) las importaciones que TAMSA efectuó de otros orígenes, corresponden fundamentalmente a tubería que no es objeto de investigación. En ambos casos la tubería cumple con las especificaciones señaladas en el punto 220 de la presente Resolución.
225. Para calcular los volúmenes y valores de importaciones de tubería objeto de investigación, originarias de los países distintos de los investigados, la Secretaría procedió de la siguiente forma:
a. al igual que en la etapa previa, se consideró que el total de las importaciones por las fracciones arancelarias 7304.19.02 y 7304.39.06 de la TIGIE, es tubería objeto de investigación, salvo en aquellos casos que la descripción del producto, o bien, la documentación que obra en el expediente administrativo indica otra mercancía;
b. para las operaciones de importación por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.99, 7304.39.05 y 7304.39.99 de la TIGIE, se consideraron los siguientes criterios:
i. por lo que se refiere a operaciones de importación de China y Japón, se consideró que solamente aquellas que pagaron cuota compensatoria cubren tubería objeto de investigación, y
ii. para el resto de los demás países, con base en la información del SIC-M y la documentación sobre importaciones se identificaron las operaciones de importación cuya descripción del producto corresponde a tubería objeto de investigación, o bien, a otros productos.
c. las operaciones de importación por las fracciones arancelarias señaladas en las literales anteriores, en las cuales se identificó al producto, son representativas, ya que en el periodo abril de 2013-marzo de 2016, cubrieron 84% del total de las importaciones de otros orígenes, y
d. para las operaciones de importación cuya descripción de producto no permite determinar si corresponde a tubería objeto de investigación, se calcularon los volúmenes y valores, a partir de la proporción que representaron en el total de la muestra de operaciones de importación donde fue posible identificarla.
226. Para calcular los volúmenes y valores de importaciones de tubería objeto de investigación, originarias de los países investigados, la Secretaría procedió en los términos señalados en el punto anterior. En este caso, las operaciones de importación por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, en las cuales se identificó al producto, es representativa, ya que en el periodo abril de 2013-marzo de 2016 cubrieron 95% del total de las importaciones de los países investigados.
227. Los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto de las investigadas como de otros orígenes, descritos en la Resolución de Inicio, como se podrá apreciar en los resultados de los apartados siguientes de la presente Resolución.
b. Acumulación de importaciones
228. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
229. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 136 al 144 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
230. En esta etapa de la investigación, la Embajada de España manifestó que de conformidad con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, no procede acumular las importaciones de España. Argumentó que la información del SIAVI por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE sin depurar, indica que en los periodos julio de 2015-junio de 2016, agosto de 2015-julio de 2016, septiembre de 2015-agosto de 2016, octubre de 2015-septiembre de 2016 y noviembre de 2015-octubre de 2016, el monto de las importaciones originarias de España estaría por debajo del volumen de minimis, de forma que no se cumple lo que establece dicho artículo.
231. Por su parte, con base en datos estadísticos del ITC, que se basa en información del INEGI, la Embajada de Ucrania argumentó que en el periodo enero-septiembre de 2016 las importaciones originarias de este país representaron el 1.7% de las totales y muestran una tendencia a la baja; aunado a ello, el potencial de exportación de este país registró una disminución significativa.
232. Por ello, la Embajada de Ucrania consideró que las importaciones de su país no pueden influir de forma significativa en la rama de producción de México, o bien, en las condiciones de competencia con el producto nacional y las importaciones del producto de otros países, de modo que, de conformidad con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, deben examinarse separadamente de otros países que también exportan el producto objeto de investigación.
233. La Solicitante manifestó que los argumentos esgrimidos por las Embajadas de España y Ucrania deben desestimarse, por lo siguiente: i) los datos que presentaron corresponden a importaciones no depuradas, que incluyen producto no investigado, y ii) los niveles de participación de las importaciones de España y Ucrania en las totales se refieren a periodos diferentes al investigado. En consecuencia, las importaciones que se señalan, o bien, los periodos, no son pertinentes para determinar el nivel de insignificancia de las importaciones de estos países.
234. Con respecto a los argumentos de las Embajadas de España y de Ucrania, la Secretaría determinó preliminarmente que no son pertinentes para desvirtuar la procedencia de acumular los efectos de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
235. Al respecto, la Secretaría reitera que los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del
RLCE, disponen para acumular las siguientes condiciones: i) que el margen de discriminación de precios establecido con relación a las importaciones investigadas de cada país proveedor sea más que de minimis; ii) que el volumen de las importaciones originarias de cada país no sea insignificante, y iii) que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones, considerando las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
236. Conforme lo establecido en el punto anterior, los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, no prevén para efectos de la acumulación, considerar la tendencia del desempeño de las importaciones, o bien, el comportamiento del potencial de exportación de un país, como la Embajada de Ucrania consideró, aunado a ello, no presentó información o pruebas que acrediten que las importaciones investigadas no compitieron entre sí y con el producto de fabricación nacional.
237. Asimismo, la Secretaría desestimó considerar los periodos de recolección de datos que las Embajadas de España y de Ucrania sugieren, pues aunque no existe directriz alguna en la legislación en la materia con respecto al periodo que debe utilizarse para determinar si las importaciones de un país son insignificantes, el Comité Antidumping de la OMC, en su recomendación G/ADP/10 (aprobada el 27 de noviembre de 2002), indicó que, para esos efectos, podría utilizarse el periodo que consideran las tres opciones siguientes:
a. el periodo de recolección de datos para la investigación sobre la existencia de dumping;
b. los 12 meses consecutivos más recientes anteriores a la iniciación sobre los cuales se disponga de datos, o
c. los 12 meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud sobre los cuales se disponga de datos, a condición de que el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud y la iniciación de la investigación no sea de más de 90 días.
238. La misma recomendación indica que los Miembros notificarán al Comité Antidumping cuál de esas opciones utilizarían en adelante para todas las investigaciones. México y las Comunidades Europeas, de las que España forma parte, mediante los documentos G/ADP/N/100/MEX, del 28 de febrero de 2003, y G/ADP/N/100/EEC, del 21 de enero de 2003, respectivamente, notificaron que utilizarían el periodo previsto en la primera de dichas opciones. En congruencia con ello, la Secretaría determinó que el periodo investigado es el pertinente para determinar si las importaciones procedentes de un determinado país representan menos del 3% de las totales en el país importador, pues es el que se considera para determinar si incurrieron en condiciones de discriminación de precios.
239. En consecuencia, la Secretaría determinó que carece de sustento la afirmación de las Embajadas de España y de Ucrania de que las importaciones originarias de dichos países fueron insignificantes, puesto que, además de obtener la participación de las importaciones originarias de estos países en las totales, a partir de datos que incluyen tubería objeto de investigación como otras mercancías, consideran periodos diferentes al investigado.
240. En contraste, con base en los resultados descritos en los puntos 218 a 227 de la presente Resolución, al depurar las importaciones para obtener únicamente los volúmenes correspondientes a la tubería objeto de la presente investigación, la participación del volumen importado tanto de España como de Ucrania en el volumen total, fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, tal y como lo indican los resultados que se describen más adelante.
241. Por consiguiente, al igual que en la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido por los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones y las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
242. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en los puntos 83 a 179 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo investigado las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania se realizaron con un margen de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
243. La información que obra en el expediente administrativo confirma que en el periodo investigado el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia
que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto, en el periodo investigado, las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania representaron el 14%, 12%, 25% y 14% del total importado, respectivamente.
244. Asimismo, a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE y el listado de ventas de tubería sin costura de TAMSA a sus principales clientes, para el periodo analizado, la Secretaría observó lo siguiente:
a. como se indicó en el punto 107 de la Resolución de Inicio, dieciséis clientes de TAMSA realizaron importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India, o bien, de Ucrania. De ellos, ocho se identifican como distribuidores, en tanto que los restantes como intermediarios, y
b. cinco de estos clientes realizaron importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, tanto de Corea, España, India, como de Ucrania; mientras que otros cinco las efectuaron de tres de estos países; los restantes seis clientes adquirieron esta tubería de dos, o bien, de uno de los países investigados.
245. Estos resultados confirman que la tubería de acero al carbono sin costura importada de Corea, España, India y Ucrania compite entre sí y con la similar de fabricación nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente distribuidores e intermediarios, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
246. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría confirma que es procedente acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas disponibles: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con la tubería de acero al carbono sin costura de producción nacional.
c. Análisis de las importaciones
247. TAMSA manifestó que las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de los países investigados, en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular, en el investigado, que se reflejó en un incremento de su participación en el consumo interno y, por consiguiente, en un desplazamiento de la rama de producción nacional y las importaciones de otros orígenes.
248. En la etapa inicial de la investigación, con base en los resultados descritos en los puntos 146 a 157 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que las importaciones del producto objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en particular, en el periodo investigado, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en los mismos periodos, atribuible al incremento de las importaciones investigadas.
249. En esta etapa de la investigación, Tubos Industrial manifestó que: i) el incremento de las importaciones es resultado del mercado globalizado y la apertura comercial que ocurre en el mundo; ii) si bien es cierto que en el periodo investigado las importaciones investigadas registraron un crecimiento, también lo es que las de los demás orígenes mostraron un aumento similar, y iii) el incremento que registraron las importaciones de España no es atribuible a supuestas prácticas de dumping, sino a la recuperación del mercado mexicano.
250. Por su parte, la Embajada de España esgrimió que las importaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado en un contexto de un aumento del CNA mexicano y de la disminución que registraron las importaciones de China, principal proveedor del mercado mexicano hasta 2011, ya que estas últimas están sujetas a cuotas compensatorias desde 2013, lo que provocó que los volúmenes de importaciones que se redujeron de este país se compensaran con las de otros orígenes.
251. En relación con los argumentos sobre el desempeño de las importaciones, TAMSA replicó que, de conformidad con lo que establecen los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, el análisis del
comportamiento de las importaciones debe considerar el periodo analizado. En este sentido, reiteró que la información que obra en el expediente confirma que las importaciones investigadas tuvieron un aumento en el periodo analizado.
252. La Secretaría determinó que no es pertinente evaluar aisladamente el comportamiento de las importaciones originarias de España, como Tubos Industrial sugiere, ya que, conforme a los resultados establecidos en los puntos del 228 a 246 de la presente Resolución, es procedente acumular los efectos de las importaciones de la tubería de acero al carbono sin costura, originarias de los países investigados, para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
253. Asimismo, la Secretaría consideró que no es relevante el argumento de la Embajada de España de que, en un contexto de un aumento del CNA mexicano, las importaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado debido a la disminución de las originarias de China, puesto que el análisis, de conformidad con la legislación en la materia, tiene como objeto evaluar âespecíficamenteâ el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
254. A fin de evaluar los argumentos de la Solicitante y de las partes comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, así como de los demás orígenes, la Secretaría ajustó sus valores y volúmenes, conforme lo descrito en los puntos 218 a 227 de la presente Resolución.
255. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales registraron un crecimiento de 12% a lo largo del periodo analizado; aunque disminuyeron 34% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 con respecto al lapso anterior comparable, aumentaron 70% en el periodo investigado. Sin embargo, en contraste con lo que Tubos Industrial sugiere, este crecimiento se explica en gran medida por el desempeño de las importaciones acumuladas de Corea, España, India y Ucrania (en lo sucesivo, importaciones investigadas).
256. En efecto, las importaciones investigadas registraron un incremento de 44% a lo largo del periodo analizado. En el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable disminuyeron 22%, pero aumentaron 84% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 66% de las importaciones totales (61% en el periodo abril de 2014- marzo de 2015), luego de que en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 representaron el 51%, lo que significó un crecimiento de 15 puntos porcentuales.
257. En contraste, las importaciones de los demás orígenes registraron un descenso de 21% a lo largo del periodo analizado: disminuyeron 47% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y aumentaron 50% en el periodo investigado, por lo que su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado disminuyó 15 puntos porcentuales (5 puntos en el periodo abril de 2015-marzo de 2016).
258. Por otra parte, en el desempeño relativamente positivo del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura descrito anteriormente, contribuyó el crecimiento de las importaciones totales, las cuales aumentaron su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales entre el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y el periodo investigado, al pasar de 36.1% a 40% (26.7% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015).
259. El desempeño de las importaciones totales en el CNA se explica fundamentalmente por las importaciones investigadas, las cuales se beneficiaron de este incremento.
260. En efecto, las importaciones investigadas representaron el 18.4% del CNA en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 16.2% en el lapso abril de 2014- marzo de 2015 (una pérdida de participación de 2.2 puntos porcentuales), pero 26.2% en el investigado, lo que significó un incremento de 7.8 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado (10 puntos en el periodo investigado). En relación con el volumen de la producción nacional total, estas importaciones representaron en los mismos periodos el 11%, 6% y 25%, respectivamente, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 14 puntos porcentuales en el periodo analizado.
261. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales en el periodo analizado: una pérdida de 7.3 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, al pasar de 17.7% a 10.5%, aunque en el periodo investigado tuvieron un incremento de 3.3 puntos porcentuales al alcanzar el 13.8% del CNA.
262. En consecuencia, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo investigado, al pasar de 63.9 a 60%: aumentó su participación 9.5 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero perdió 13.3 puntos en el periodo investigado, de los cuales 10 puntos son atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
263. Los resultados descritos anteriormente indican que si bien el mercado nacional mostró un desempeño relativamente positivo, como la Embajada de España lo señala, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron en mayor medida, en razón de que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de los demás orígenes.
264. En la etapa previa de la investigación, TAMSA argumentó que, para no contabilizar los inventarios y las exportaciones como consumo, midió la demanda nacional mediante el consumo interno. La Secretaría, al igual que en la etapa inicial de la investigación, calculó este indicador de tubería de acero al carbono sin costura como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales al mercado interno.
265. La Secretaría observó que el consumo interno disminuyó 6% en el periodo analizado; registró un descenso de 14% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero aumentó 10% en el periodo investigado.
266. Las importaciones investigadas representaron el 17.8% del consumo interno en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y 16.2% en el lapso abril de 2014- marzo de 2015, lo que significó una pérdida de participación de 1.6 puntos porcentuales, pero en el investigado alcanzaron una participación de 27.1%, lo que significó un incremento de 9.3 puntos porcentuales en el consumo interno durante el periodo analizado (10.9 puntos en el periodo investigado).
267. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 27% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, 22% en el lapso abril de 2014-marzo de 2015 y 46% en el periodo investigado, lo que significó de manera acumulada un incremento de 19 puntos porcentuales en el periodo analizado.
268. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el consumo interno en 2.9 puntos porcentuales en el periodo analizado: una pérdida de 6.6 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, al pasar de 17.1% a 10.5%, aunque en el periodo investigado tuvieron un incremento de 3.8 puntos al alcanzar el 14.2%.
269. En consecuencia, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 8.2 puntos porcentuales del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable (de 65.1% a 73.3%), pero la disminuyeron en 14.7 puntos en el periodo investigado al participar con el 58.7%, de forma que acumularon una pérdida de 6.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuibles a las importaciones investigadas.
Mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura
Fuente: SICM, TAMSA y Agentes aduanales. P1=periodo abril de 2013 a marzo de 2014. P2=periodo abril de 2014 a marzo de 2015. P3=periodo investigado: abril de 2015 a marzo de 2016.
270. En suma, los resultados descritos en los puntos anteriores permiten a la Secretaría determinar de manera preliminar que las importaciones del producto objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en particular, en el periodo investigado, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en los mismos periodos, atribuible al incremento de las importaciones investigadas.
6. Efectos sobre los precios
271. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción II de la LCE, y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
272. En la etapa previa de la investigación, de acuerdo con lo señalado en los puntos 164 a 166 de la Resolución de Inicio, TAMSA esgrimió que el precio de las importaciones investigadas, realizadas en condiciones de discriminación de precios, mostró una tendencia a la baja durante el periodo analizado (-42%), lo que la orilló a disminuir su precio de venta al mercado interno, a fin de retener y recuperar volumen de ventas, pero que se tradujo en el desempeño negativo de sus indicadores financieros, entre otros, el margen de operación, el margen neto y el rendimiento de las inversiones.
273. Agregó que, a pesar de la disminución que registró el precio nacional, el de las importaciones investigadas se ubicó sistemáticamente por debajo del primero, en porcentajes de 11%, 27% y 12% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente.
274. Al respecto, en esta etapa de la investigación, la Delegación de la Unión Europea manifestó que los precios de importaciones de otros orígenes son más bajos que el de las importaciones investigadas, por lo que socavan más a los precios nacionales. En el mismo sentido, la Embajada de España argumentó que fueron las importaciones de otros orígenes las que afectaron a los precios nacionales, por lo siguiente:
a. los datos de importaciones que registra el SIAVI por las fracciones arancelarias 7304.19.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE sin depurar, indican que los precios de las importaciones de España se ubicaron por arriba de los precios de las importaciones del resto de los países investigados, y
b. las importaciones de Argentina, que alcanzaron volúmenes considerables y niveles de precios más bajos que el de las importaciones de España, pudieron ejercer mayor presión a la baja sobre el precio nacional, que el precio de estas últimas.
275. La Secretaría reitera que, conforme a los resultados establecidos en los puntos 229 a 246 de la presente Resolución, es procedente acumular los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, para el análisis de daño a la rama de producción nacional; por consiguiente, carece de sustento evaluar el comportamiento de los precios de las importaciones de España, como la Embajada de este país sugiere.
276. Asimismo, la Secretaría desestimó su argumento en relación con el precio de las importaciones de Argentina, ya que, conforme el análisis descrito en el punto 224 de la presente Resolución, corresponden a producto que no es objeto de investigación.
277. Al igual que en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en los puntos 218 a 227 de la presente Resolución.
278. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría constató que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 80% del periodo de abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 51% en el periodo investigado, por lo que registró un decremento de 12% en el periodo analizado. Por su parte, en los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 25%, 24% y 43%, respectivamente.
279. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 12% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable y 9% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 20% durante el periodo analizado.
280. Por otra parte, TAMSA reiteró que el precio al que concurrieron las importaciones investigadas también propició una contención del precio nacional. Al respecto, conforme lo descrito en los puntos 172 y 173 de la Resolución de Inicio, la Solicitante proporcionó los precios de la tubería de acero al carbono sin costura en los Estados Unidos, que el Pipe Logix publicó para el periodo comprendido de enero de 2011-mayo de 2016.
281. En relación con la publicación Pipe Logix, en esta etapa de la investigación, TAMSA proporcionó documentación para respaldar que es una referencia y fuente confiable de precios, puesto que dicha publicación refiere: i) el nivel al que están reportados los precios de los Estados Unidos; ii) de donde provienen los precios, y iii) el tipo de tubería al que corresponden los precios que reporta.
282. Con base en información de la publicación Pipe Logix, TAMSA indicó que en el inicio del periodo analizado los precios de venta al mercado interno se acercaron a los precios de los Estados Unidos; sin embargo, como resultado del aumento de las importaciones investigadas con precios a la baja, la diferencia entre el precio de venta al mercado interno y de los Estados Unidos se amplió significativamente al final del periodo, al pasar de 33% a 49%, lo que indica el rezago en precios que la industria nacional enfrenta.
283. Por lo que se refiere al comportamiento del precio de las importaciones investigadas, la Embajada de España señaló que el descenso de los precios en el mercado internacional de los insumos para fabricar la tubería objeto de investigación explica el descenso del precio de este último producto; sin embargo, no aportó información, o bien, medios probatorios para respaldar su afirmación
284. Por su parte, Tubos Industrial manifestó que la propia información que TAMSA aportó, sustenta que la disminución que el precio nacional registró, no ocurrió por las importaciones investigadas en supuestas condiciones de discriminación de precios, pues el descenso del precio de estas últimas reflejó la tendencia a la baja de los precios en el mercado internacional de la tubería de acero al carbono sin costura.
285. En consecuencia, Tubos Industrial afirmó que el desempeño del precio de las importaciones investigadas no ocasionó la caída en el precio nacional, sino que esta también fue resultado del descenso de los precios en el mercado internacional, tomando en cuenta que en enero de 2016 con respecto al mismo mes de 2015, el precio de la tubería Linepipe API 5L B registró un descenso de 20%, en tanto que el de la tubería OCTG registró una caída de 30% en 2 años, que continuaría durante 2016, lo que sustenta que el descenso de precios de la tubería sin costura ha sido continuo en el tiempo y significativo. Para respaldar estos resultados aportó precios de tubería Linepipe API 5L B y de tubos OCTG en el mercado de los Estados Unidos, que publica el Metal Bulletin.
286. Asimismo, Tubos Industrial manifestó que no existe la contención de precios que TAMSA argumenta, y que pretende sustentar este hecho con información que no es idónea; además, no demuestra que los precios que utilizó se refieran a la tubería investigada y, en su caso, debió sustentar lo que alega mediante sus costos de producción, en los que se refleje la existencia de un incremento en los mismos y que no ha podido reflejar en el precio de venta.
287. TAMSA replicó que los argumentos de Tubos Industrial deben desestimarse, ya que la brecha creciente entre el precio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y del precio nacional no puede explicarse por la tendencia de los precios en el mercado internacional, fundamentalmente por lo siguiente:
a. durante el periodo analizado, el precio nacional cayó en un porcentaje mayor que el observado en el mercado internacional y de las importaciones de países distintos de los investigados, y
b. Tubos Industrial obtuvo resultados que no pueden considerarse válidos, por una parte, considera tubería sin costura OCTG, que es distinta de la que es objeto de investigación y, por otra, obtuvo sus resultados al comparar únicamente meses, pero no el periodo analizado. Al considerar este periodo, los resultados indican que el precio promedio de la tubería sin costura API 5L que reporta el Metal Bulletin se redujo 11% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo abril de 2015-marzo de 2016.
288. Con el fin de evaluar el efecto del desempeño de los precios en el mercado internacional de la tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación sobre el comportamiento del precio nacional, la Secretaría analizó el comportamiento de los precios del producto objeto de investigación, a partir de la información del PipeLogix y Metal Bulletin Research que aportaron Tubos Industrial y la Solicitante, así como
la información de exportaciones mundiales de UN Comtrade por las subpartidas 7304.19 y 7304.39, en las que se incluye la tubería objeto de investigación, que la propia Secretaría se allegó. Los resultados de este ejercicio indican lo siguiente:
a. Pipe Logix: el precio promedio de tubería sin costura (Line Pipe) fabricada en los Estados Unidos de diámetro de 2 a 16 pulgadas, correspondiente a precio de venta de distribuidor, prácticamente se mantuvo constante del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 12% en periodo investigado;
b. Metal Bulletin: el precio promedio de tubería sin costura API 5L correspondiente a precio de venta de distribuidor en los Estados Unidos, aumentó 6% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 16% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 11% durante el periodo analizado, y
c. UN Comtrade: el precio promedio de las exportaciones a nivel mundial aumentó 15% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 9% en el periodo investigado, de forma que durante el periodo analizado acumuló un incremento de 5%.
289. Estos resultados y el comportamiento del precio de las importaciones investigadas y del precio nacional sustentan que la caída de este último pudo reflejar de manera parcial el comportamiento de los precios en el mercado internacional, pero también aportan elementos que apoyan el argumento de TAMSA en el sentido de que el precio de las importaciones investigadas la orilló a disminuir su precio en un porcentaje aún mayor que el que tuvieron los precios en el mercado de los Estados Unidos.
290. En efecto, del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo abril de 2015-marzo de 2016 (periodo analizado) el precio promedio de las importaciones investigadas se redujo 43%, en tanto que el precio nacional disminuyó 20%, porcentaje relativamente mayor que el que registró el precio promedio: i) de las importaciones de otros orígenes, -12%; ii) de tubería sin costura de diámetro de 2 a 16 pulgadas fabricada en los Estados Unidos, -12%; iii) de tubería sin costura API 5L correspondiente a precio de venta de distribuidor en los Estados Unidos del Metal Bulletin, -11%, y iv) de exportaciones mundiales de tubería sin costura de la UN Comtrade, +5%.
291. Sin embargo, la Secretaría no tuvo elementos suficientes que sustentaran fehacientemente la existencia de contención de precios que TAMSA argumentó, ya que si bien el precio de las importaciones investigadas las orilló a disminuir sus precios en un porcentaje aún mayor que el que tuvieron los precios de las importaciones de otros orígenes, también se observó que:
a. el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 20% durante el periodo analizado: se redujo 12% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable y 9% en el periodo investigado, y
b. conforme los resultados del siguiente apartado de la presente Resolución, los costos de operación de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 3.6% durante el periodo analizado (+0.2% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y -3.8% en el periodo investigado).
292. Por otra parte, para evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
293. Los resultados confirman que en el periodo abril de 2013-marzo de 2014, el precio promedio de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, fue 4% mayor que el precio nacional, pero 11% menor en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 25% en el periodo investigado.
294. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de la tubería investigada fue menor durante el periodo analizado en porcentajes de 13%, 63% y 43% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente, lo que desvirtúa la afirmación de la Delegación de la Unión Europea de que los precios de las importaciones de otros orígenes son más bajos que los de las importaciones investigadas.
295. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que en los periodos abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016 las importaciones investigadas se efectuaron con niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se explica por la práctica de discriminación de
precios en que incurrieron, según lo establecido en el punto 179 de la presente Resolución.
296. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la caída de los precios nacionales de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
297. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
298. TAMSA manifestó que durante el periodo analizado, en particular, en el investigado, las importaciones de la tubería objeto de investigación, registraron un crecimiento significativo, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional, y se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
299. Agregó que los volúmenes de las importaciones investigadas y las condiciones en que se realizaron causaron daño a la producción nacional que se materializó en pérdida de ventas al mercado interno, a pesar de que se vio orillada a disminuir su precio de venta a fin de retenerlas y recuperarlas. Como resultado de ello, sus indicadores económicos y financieros relevantes, entre ellos, el volumen de producción, la utilización de la capacidad instalada, utilidades, margen operativo y el ROA registraron un comportamiento adverso.
300. En esta etapa de la investigación, las Embajadas de España y de Ucrania, la Delegación de Unión Europea y la empresa exportadora Tubos Industrial presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional.
301. Tubos Industrial manifestó que en el supuesto de que los indicadores económicos y financieros de TAMSA muestren un deterioro, no puede concluirse de forma contundente que éste haya sido ocasionado por las importaciones investigadas. Afirmó que la caída de las exportaciones explica en gran medida la disminución que registraron los indicadores económicos y financieros de TAMSA, entre ellos, producción, empleo, utilización de la capacidad instalada, ventas totales, ingresos de las ventas totales, utilidades operativas y margen de operación, así como el incremento de la participación de las importaciones investigadas en la producción nacional y la contribución al ROA.
302. La Embajada de España esgrimió que las importaciones investigadas y su participación en el CNA es, en todo caso, un factor que pudo haber contribuido al daño a la rama de producción nacional, pero no el único. En el mismo sentido, la Delegación de la Unión Europea manifestó que si bien la industria nacional registra un desempeño desfavorable, además de las importaciones investigadas, otros factores pudieron tener un impacto significativo en dicho desempeño.
303. Por su parte, la Embajada de Ucrania argumentó que las importaciones de tubería sin costura originarias de Ucrania son insignificantes y no pueden influir negativamente en la rama de producción nacional, ya que representaron el 7% y 5% de las importaciones totales, en el periodo investigado y analizado, respectivamente. Respaldó su afirmación con datos del ITC y del INEGI.
304. TAMSA reiteró la existencia de daño a la rama de producción nacional por causa de las importaciones desleales originarias de Corea, España, India y Ucrania. Asimismo, manifestó que los argumentos de las partes comparecientes carecen de sustento. Argumentó que:
a. las afirmaciones de las Embajadas de España y de Ucrania, así como de la Delegación de la Unión Europea deben desestimarse, pues no presentan prueba alguna que respalde la supuesta inexistencia de daño a la producción nacional;
b. carece de sustento que las importaciones de Ucrania son insignificantes, como la Embajada de este país lo esgrime, por lo siguiente: i) las cifras incluyen tanto tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación como otros productos; ii) de conformidad con los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, es incorrecto que un porcentaje de 5% de importaciones en las totales permita determinar que son insignificantes, y iii) el análisis de daño debe considerar las importaciones acumuladas de los países investigados y no a un país exportador y/o productor en particular, como la Embajada de Ucrania considera, y
c. el daño a la producción nacional no es atribuible a los niveles de las exportaciones mexicanas, como Tubos Industrial esgrime, ya que su principal destino son los Estados Unidos, por lo que su
comportamiento se explica por la forma en que se comportó el mercado de dicho país; asimismo, el desempeño del mercado nacional no tiene relación con el de exportación, de modo que la pérdida en ventas del mercado local no ocurrió por la caída de las exportaciones.
305. Por lo que se refiere al argumento de la Embajada de Ucrania en el sentido de que las importaciones de tubería sin costura originarias de este país son insignificantes y no pueden influir negativamente en la rama de producción nacional, la Secretaría reitera que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones de cada país o las realizadas por empresas de forma individual.
306. En efecto, el volumen de las importaciones investigadas comprende las acumuladas de Corea, España, India y Ucrania, ya que, conforme los resultados descritos en los puntos 228 a 246 de la presente Resolución, se determinó que procede acumular las importaciones de dichos países para los efectos del análisis de daño.
307. A fin de evaluar los argumentos de las empresas comparecientes, la Secretaría consideró los datos de TAMSA, correspondientes a sus indicadores económicos y financieros correspondientes al producto similar. Esta empresa, conforme lo que se indicó en el punto 195 de la presente Resolución, representa la totalidad de la producción nacional de la tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de investigación.
308. La información que obra en el expediente administrativo indica que el mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, medido a través del CNA, creció 1% en el periodo analizado, el cual se explica por una disminución de 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y un crecimiento de 13% en el periodo investigado.
309. En este contexto de desempeño del mercado, la Secretaría observó que la PNOMI de la rama de producción nacional aumentó 2% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero disminuyó 7% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registró un descenso de 5% en el periodo analizado.
310. Por su parte, la producción de tubería de acero al carbono sin costura de la rama de producción nacional disminuyó 36% en el periodo analizado: aumentó 44% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y disminuyó 55% en el periodo investigado.
311. El comportamiento de la producción de TAMSA se reflejó a su vez en el desempeño de sus ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales disminuyeron 39% en el periodo analizado: aumentaron 41% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero se redujeron 57% en el periodo investigado.
312. El desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno y sus exportaciones:
a. las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 3% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 12% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 15% en el periodo analizado;
b. las exportaciones aumentaron 70% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y se redujeron 74% en el periodo investigado, de forma que acumularon una caída de 56% en el periodo analizado; destaca que las exportaciones de TAMSA representaron en promedio el 62% tanto de su producción como de sus ventas totales en el periodo analizado, y
c. en el periodo investigado, justo cuando las importaciones investigadas se incrementaron considerablemente, las ventas al mercado interno representaron el 55% de la producción y 57% de las ventas totales (en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 representaron el 40%), en tanto que las exportaciones 42% y 43%, respectivamente, lo que denota que en dicho periodo la rama de producción nacional dependió en mayor medida del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
313. Estos resultados indican que si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales, también es cierto que las ventas al mercado interno, fundamentalmente las registradas en el periodo investigado, se vieron afectadas como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
314. Asimismo, al aislar los efectos de la actividad exportadora, los indicadores económicos y financieros
relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquellos orientados al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, registraron un comportamiento negativo. Los resultados de los puntos subsecuentes así lo constatan.
315. El comportamiento de la PNOMI, o bien, de las ventas al mercado interno se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional en el mercado interno, en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales en gran medida absorbieron el crecimiento relativo que registró el mercado en el periodo analizado.
316. Los resultados descritos en los puntos 260 a 262 de la presente Resolución, confirman que las importaciones investigadas disminuyeron 2.2 puntos porcentuales su participación en el CNA del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero la incrementaron 10 puntos en el periodo investigado, por lo que en el periodo analizado aumentaron su participación 7.8 puntos; en el mismo periodo, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales (aumentó 9.5 puntos su participación en el CNA en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdió 13.3 puntos en el periodo investigado):
a. en el periodo analizado, la pérdida de 3.9 puntos porcentuales de la PNOMI en el CNA son atribuibles a las importaciones investigadas, ya que las de otros orígenes también perdieron 3.9 puntos porcentuales de participación en el CNA, y
b. en el periodo investigado, de la pérdida de 13.3 puntos porcentuales de la PNOMI en el CNA, 10 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que las de otros orígenes solo ganaron 3.3 puntos.
317. Asimismo, los resultados descritos en los puntos 266 a 269 de la presente Resolución, confirman que las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno, siendo desplazadas fundamentalmente por las importaciones investigadas.
318. Al respecto, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 6.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, ya que ganaron 8.2 puntos en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdieron 14.7 puntos en el periodo investigado:
a. en el periodo analizado, la pérdida de 6.4 puntos porcentuales de las ventas en el consumo interno es atribuible a las importaciones investigadas, ya que las de otros orígenes perdieron 2.9 puntos, y
b. en el periodo investigado, de la pérdida de 14.7 puntos porcentuales de las ventas internas en el consumo interno, 10.9 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que las de otros orígenes ganaron 3.8 puntos.
319. De acuerdo con los listados de ventas de TAMSA a sus principales clientes y el listado oficial de importaciones del SIC-M por las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, en el periodo analizado, dieciséis clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 13% sus compras nacionales.
320. Este comportamiento de los dieciséis clientes de la rama de producción nacional confirma que los volúmenes de importaciones investigadas sustituyeron compras de la mercancía nacional similar y que, a fin de hacer frente a las condiciones de competencia, TAMSA tuvo que disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera evitar una mayor pérdida de ventas y, por tanto, de mercado, pues conforme a los resultados descritos en los puntos 278 y 279 de la presente Resolución, en el periodo analizado el precio de las importaciones investigadas disminuyó 43% (25% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 24% en el periodo investigado), en tanto que el precio nacional decreció 20% (12% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 9% en el periodo investigado).
321. Asimismo, la sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas se explica en razón de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que conforme los resultados descritos en el punto 293 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes significativos de subvaloración: 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 25% en el periodo investigado, cuando se realizó el mayor volumen de importaciones investigadas.
322. Por otra parte, los inventarios de la rama de producción nacional, disminuyeron 47% en el periodo analizado: registraron una caída de 4% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 45% en el periodo investigado.
323. Al respecto, la Delegación de Unión Europea consideró que la industria nacional habría acumulado volúmenes considerables de inventarios, que se vendieron durante el periodo investigado, lo que, a su vez, explica la disminución de la producción en dicho periodo. TAMSA señaló que la Delegación de la Unión Europea no aportó prueba alguna que sustente este argumento.
324. La Secretaría observó que la información que obra en el expediente administrativo indica que la proporción de los inventarios promedio en relación con el nivel de producción disminuyó durante el periodo analizado (11%, 7% y 9% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente), lo que no apoya el argumento de que la rama de producción nacional hubiese acumulado volúmenes considerables de inventarios, como la Delegación de la Unión Europea considera.
325. Por otra parte, como se indicó en la etapa previa, TAMSA estimó la capacidad instalada que correspondería exclusivamente a tubería de acero al carbono sin costura similar a la que es objeto de investigación. Explicó la metodología que utilizó para su cálculo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
326. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 23% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 a 14% en el periodo investigado (32% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015), por lo que si bien aumentó 10 puntos del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, disminuyó 18 puntos en el periodo investigado.
327. La caída en la producción y ventas de la rama de producción nacional tuvo un efecto negativo sobre el empleo, pues este indicador disminuyó 17% en el periodo analizado; aunque creció 42% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, en el periodo investigado registró un descenso de 41%.
328. Asimismo, el desempeño de la producción y del empleo se tradujo en la disminución de la productividad de la rama de producción nacional (medida como el cociente de estos indicadores) de 23% en el periodo analizado, al pasar de un crecimiento de 1% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 a una disminución de 24% en el periodo investigado. En los mismos periodos la masa salarial disminuyó 22%, creció 30% y disminuyó 40%, respectivamente.
329. En relación con la capacidad instalada y su nivel de utilización, la Embajada de España y la Delegación de Unión Europea presentaron argumentos tendientes a sustentar que el desempeño de dichos indicadores no sustenta que la rama de producción nacional haya registrado daño.
330. Al respecto, la Embajada de España argumentó que, de conformidad con lo establecido en el punto 131 de la Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura de China, la capacidad instalada de TAMSA aumentó 60% entre 2011 y 2015. Consideró que este hecho y las inversiones destinadas a incrementar dicha capacidad pudieron contribuir a agravar la situación de la Solicitante.
331. Adicionalmente, la Embajada de España y la Delegación de la Unión Europea señalaron que el nivel de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional ya era modesto antes del aumento de las importaciones investigadas (alrededor de 30%). La Delegación de la Unión Europea agregó que dicho nivel de utilización de la capacidad instalada de producción, difícilmente explica la razón por la cual la industria nacional invirtió en nueva capacidad (punto 223 de la Resolución de Inicio) en lugar de optimizar el uso de la existente; consideró que la disminución adicional del índice de utilización de la capacidad instalada de la industria nacional se debe al aumento de esta última durante el periodo investigado.
332. Por su parte, Tubos Industrial esgrimió que la disminución de la utilización de la capacidad instalada de 18 puntos porcentuales y del empleo de 41% en el periodo investigado, descritos anteriormente, se explica fundamentalmente por lo siguiente: i) el descenso de 74% de las exportaciones; ii) la reducción en la producción derivada de la caída de las ventas de exportación, y iii) por la terminación de relaciones laborales temporales. En relación con estas últimas, indicó que TAMSA las realizó para prevenir la baja en el consumo de tubería de acero al carbono sin costura por los bajos precios internacionales del crudo.
333. La Secretaría considera que los argumentos que la Embajada de España y la Delegación de la Unión Europea esgrimen, no son pertinentes para explicar el desempeño de la capacidad instalada de la rama de producción nacional y su nivel de utilización, por lo siguiente:
a. las determinaciones de la Resolución final a la que alude la Embajada de España, corresponden a las particularidades propias de la misma, por ejemplo, la cobertura del producto objeto de investigación y, por consiguiente, la magnitud y comportamiento de la capacidad instalada corresponde exclusivamente al producto similar nacional en dicha investigación;
b. por tanto, el desempeño de la capacidad instalada de la rama de producción nacional descrito en dicha Resolución no podría describir dicha variable en la presente investigación;
c. como se señaló anteriormente, en la presente investigación la capacidad instalada se mantuvo constante durante el periodo analizado, lo que desvirtúa la afirmación de la Embajada de España de que
aumentó durante el periodo investigado;
d. la lectura correcta del punto 223 de la Resolución de Inicio, establece claramente que: i) TAMSA realizó inversiones para la instalación de un nuevo laminador, mismo que se encuentra en operación desde 2011, y ii) que existen inversiones por efectuar, pero no que se hayan realizado, y
e. en consecuencia, carece de veracidad la afirmación de que durante el periodo analizado establecido en la presente investigación, la industria nacional haya realizado inversiones para incrementar la capacidad instalada.
334. Por lo que se refiere a los argumentos de Tubos Industrial, la Secretaría consideró que no desvirtúan que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios contribuyeron a la caída de la utilización de la capacidad instalada y el empleo de la rama de producción nacional, ya que derivado del crecimiento que registraron con significativos márgenes de subvaloración, repercutieron de manera negativa en el descenso que observaron dichos indicadores, así como en las ventas al mercado interno, situación que así lo sustenta lo descrito en el punto 312 de la presente Resolución, referente a la participación relativa que registraron las ventas internas en la producción y en las ventas totales.
335. Por otra parte, como se indica en el punto 201 de la Resolución de Inicio, la Solicitante proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación, tanto el que corresponde a las ventas totales (ventas al mercado interno y externo), como aquel específico para ventas en el mercado interno. La Secretaría actualizó esta información mediante el ndice Nacional de Precios al Consumidor que publica el INEGI. A partir de esta información, la Secretaría realizó el análisis de utilidades, considerando las ventas totales y las ventas al mercado interno.
336. La Secretaría constató que los ingresos de las ventas totales de tubería de acero al carbono sin costura aumentaron 29.8% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero disminuyeron 52.9% en el periodo investigado, de forma que acumularon una caída de 38.9% en el periodo analizado. En los mismos periodos, los costos de operación totales (costos de venta y gastos de operación) registraron un incremento de 43% y disminuyeron 50.8%; una caída de 29.6% en el periodo analizado.
337. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación (-38.9% versus -29.6%, respectivamente, del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al periodo investigado), las utilidades operativas se redujeron 64.6% en el periodo analizado: disminuyeron 6.9% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y 62% en el periodo investigado.
338. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional acumuló una caída de 11.2 puntos en el periodo analizado, al pasar de un margen positivo de 26.5% a 15.3%: disminuyó 7.5 puntos porcentuales del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable y 3.7 puntos en el periodo investigado.
339. Por otra parte, el comportamiento de los volúmenes de ventas internas y los precios de la rama de producción nacional se reflejó en el desempeño adverso de los ingresos que resultan de estas ventas.
340. En efecto, los ingresos que resultan de las ventas al mercado interno disminuyeron 11.8% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y 6.4% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 17.5% en el periodo analizado. En los mismos periodos, los costos de operación aumentaron solamente 0.2% y disminuyeron 3.8% y 3.6%, respectivamente.
341. El comportamiento de los ingresos y los costos de operación (-17.5% versus -3.6%, respectivamente, del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al investigado) dio lugar a que las utilidades operativas registraran una caída de 49.9% durante el periodo analizado: disminuyeron 39.8% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 16.9% en el periodo investigado.
342. Como resultado del desempeño de las utilidades de operación, el margen de operación registró un comportamiento negativo durante el periodo analizado. En efecto, este indicador disminuyó 9.5 puntos porcentuales del periodo abril de 2013 -marzo de 2014 al siguiente lapso comparable y 2.3 puntos en el periodo investigado, lo que significó una caída de 11.8 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de un margen de 29.9% a 18.1% (20.4% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015).
343. En relación con las variables del ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas se evaluaron a partir de los estados financieros e internos de TAMSA, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
344. Con respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo,
aunque con una tendencia a la baja del periodo comprendido de 2013 al primer trimestre de 2016, pues alcanzó 23% en 2013, 19.6% en 2014 y 9.3% en 2015. Asimismo, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 fue 4.1% y 1.4%, respectivamente.
345. Por su parte, la contribución al ROA, calculado a nivel operativo, registró un deterioro, ya que pasó de 0.65% en 2013 a 0.4% en 2014 y 0.23% en 2015, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016, fue de 0.06% y 0.05%, respectivamente.
346. En lo que se refiere al flujo de caja operativo, registró un descenso acumulado de 7.3% de 2013 a 2015, ya que disminuyó 16.5% en 2014 y se incrementó 11% en 2015. Asimismo, en el primer trimestre del 2016 con respecto al mismo periodo de 2015, el flujo de efectivo disminuyó en 91.4%.
347. En relación con los resultados sobre el estado de costos, ventas y utilidades, así como el ROA de la rama de producción nacional, la empresa exportadora Tubos Industrial argumentó lo siguiente:
a. existe afectación en los ingresos por ventas al mercado interno por -6.4% durante el periodo investigado y de -17.5% durante el periodo analizado; sin embargo, se observa que respecto al mercado total, los ingresos disminuyeron en 52.9% en el periodo investigado y en 38.9% en el periodo analizado. En consecuencia, se tiene que tomar en cuenta que las importaciones investigadas sólo contribuyeron en una disminución de 6.4% de los ingresos y el efecto correspondiente en los costos de operación, las utilidades y los márgenes de operación, y
b. aunque el ROA de la industria nacional presentó una caída de 2013 al primer trimestre de 2016, al pasar de 23% a 9.3% (sic), este indicador fue positivo, por lo que la Solicitante mantiene un buen grado de eficiencia de sus activos y una sana rentabilidad. Agregó que la mayor contribución al ROA la tienen las ventas de exportación pues el nuevo laminador está orientado principalmente al mercado de exportación, que es la causa real del daño alegado.
348. La Secretaría evaluó los argumentos de Tubos Industrial y consideró, que si bien es cierto que respecto al análisis de los beneficios operativos por ventas en el mercado total, la afectación fue superior en los ingresos, costos y resultados operativos de la rama de producción nacional, también lo hubo en el mercado interno, en donde la rama de producción nacional compite con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
349. Asimismo, el objetivo del análisis del ROA y de la contribución al mismo de la mercancía similar es observar el efecto de las importaciones investigadas en dicho indicador financiero, sin interpretar el grado de eficiencia de los activos. Como Tubos Industrial señaló, se observa una tendencia a la baja en estos indicadores financieros debido a las importaciones en condiciones desleales.
350. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, a través de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a. en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si es de 1 a 1 o superior. En este caso, los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional reportaron niveles de aceptables a regulares en el periodo de 2013 al primer trimestre de 2016, ya que:
i. la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) fue de 1.19 en 2013, 1.03 en 2014 y 0.88 en 2015, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 fue de 1.09 y 0.91, respectivamente, y
ii. la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) o razón de activos de rápida realización, registró niveles inferiores a 1: de 0.66, 0.65 y 0.48 pesos en 2013, 2014 y en 2015, respectivamente, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 fue de 0.67 y 0.59 pesos, respectivamente.
b. en cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% es manejable. En este caso, se confirmó que el apalancamiento se ubicó en niveles aceptables, puesto que:
i. el pasivo total a capital contable fue de 72% en 2013, 102% en 2014 y 91% en 2015, en tanto que, en el primer trimestre de 2015 y de 2016 registró niveles de 86% y 89%, respectivamente, y
ii. el pasivo total a activo total registró niveles de 42% en 2013, 50% en 2014 y 48% en 2015; 46% en el primer trimestre de 2015 y 47% en el mismo lapso de 2016.
351. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que en el periodo analizado, particularmente, en el investigado, la concurrencia de las
importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
352. Las principales afectaciones se observaron en los siguientes indicadores económicos y financieros: producción, PNOMI, ventas al mercado interno, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), precios al mercado interno, ingreso por ventas, utilidades y márgenes operativos derivados del comportamiento de las ventas directas al mercado interno, así como en la contribución al ROA. Destaca que la rama de producción nacional registró niveles de utilización de su capacidad instalada relativamente bajos (32% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero 14% en el periodo investigado), lo que la hace vulnerable tomando en cuenta su carácter de industria intensiva en capital y de altos costos fijos.
353. Asimismo, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de desarrollo relativamente favorable del mercado, ni permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado con significativos márgenes de subvaloración.
8. Otros factores de daño
354. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura.
355. En la etapa inicial de la investigación, TAMSA manifestó que no hubo factores distintos de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que causen daño a la rama de producción nacional. Para sustentar su afirmación, esgrimió los siguientes argumentos que se indican en el punto 241 de la Resolución de Inicio:
a. el consumo interno y la producción al mercado interno de tubería de acero al carbono sin costura registraron una disminución del 5% en el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas crecieron 62% en dicho periodo;
b. las importaciones de otros orígenes registraron una tendencia decreciente durante el periodo analizado y su precio se ubicó por arriba de las importaciones investigadas;
c. la contracción de sus ventas al mercado interno no puede atribuirse al comportamiento recesivo del mercado interno, puesto que: i) la producción nacional dejó de vender más del doble de lo que se redujo el mercado, y ii) las ventas disminuyeron en un porcentaje tres veces superior a la caída que el mercado observó (el consumo disminuyó 5% mientras que las ventas nacionales 15%);
d. la actividad exportadora de TAMSA no pudo causar daño, ya que su comportamiento se explica en gran medida por el desempeño del mercado de los Estados Unidos, principal destino; aunado a ello, TAMSA forma parte del Grupo Tenaris, por lo que el balaceo de sus líneas de producción destinadas a la exportación puede cambiar de un año a otro, en razón de cómo se distribuyan las cargas de producción;
e. la caída de los precios nacionales fue consecuencia de las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas; de hecho, en el periodo analizado su precio disminuyó 20%, en tanto que los precios internacionales (señalados por el Pipe Logix) cayeron 4%, y
f. la inflación o variaciones cambiarias tampoco explican los resultados adversos que obtuvo la industria nacional, ya que el ingreso (calculado en dólares) registró una caída de 32% durante el periodo analizado (-13% en pesos constantes); en el mismo periodo la utilidad operativa (en dólares) disminuyó 57% (-47% en pesos constantes).
356. En esta etapa de la investigación, las Embajadas de España y de Ucrania, la Delegación de la Unión Europea y la empresa exportadora Tubos Industrial presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional, sino que fueron otros factores. Los argumentos que presentaron se describen en los puntos subsecuentes.
357. Las Embajadas de España y de Ucrania, la Delegación de la Unión Europea y Tubos Industrial coincidieron en señalar que la caída que registraron las exportaciones afectó el desempeño de la producción nacional. En particular, Tubos Industrial argumentó que la caída de las ventas de exportación en 74% en el periodo analizado explica en gran medida la afectación que registraron los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Para sustentar su aseveración destacó los siguientes resultados:
a. las ventas totales reportaron una caída del 57% en el periodo investigado, mientras las ventas al mercado interno sólo cayeron un 12%;
b. en el periodo investigado, los ingresos por ventas al mercado interno sólo disminuyeron 6.4%, pero los correspondientes a las ventas totales se redujeron 52.9%; si la caída de los ingresos por ventas es poco significativa, su atribución está en las ventas al mercado de exportación;
c. la disminución de la producción del 55% en el periodo investigado es resultado fundamentalmente del descenso de las exportaciones, y
d. la inversión que TAMSA realizó para el laminador que inició operaciones en 2011, en razón de su capacidad de producción y el tamaño del mercado nacional, se concibió orientada al mercado de exportación, por tanto, la caída de sus exportaciones son la causa principal de afectación a la contribución sobre la inversión.
358. Asimismo, Tubos Industrial manifestó que durante 2015 existieron circunstancias a nivel mundial en el sector de tubos de acero sin costura que afectaron a diversos países, entre ellos México, en particular a PEMEX, principal consumidor de tubería de acero al carbono sin costura y, en consecuencia, a TAMSA. Señaló que esta afectación se puede constatar en los resultados de Tenaris correspondientes a 2015.
359. En este sentido, consideró que la afectación en PEMEX debió ocasionar que el consumo nacional se detuviera de manera drástica, lo que no concuerda con el desempeño de dicho indicador, ya que éste registró una reducción poco significativa. Agregó que para constatar que las importaciones investigadas afectaron a la rama de producción nacional debió ocurrir un descenso significativo de la PNOMI, lo cual no ocurrió, y al mismo tiempo un aumento o bien, un mantenimiento del CNA.
360. Por su parte, la Embajada de España también señaló el aumento de la capacidad instalada de TAMSA y las inversiones que realizó para incrementarla como elementos que afectaron a la rama de producción nacional. Asimismo, la Delegación de la Unión Europea indicó el nivel de utilización de la capacidad instalada. Los argumentos que presentaron para sustentar estas consideraciones se indican en el punto 331 de la presente Resolución.
361. Adicionalmente, la Embajada de España señaló los siguientes indicadores que también afectaron a la rama de producción nacional: i) el incremento de costos de producción debido a la baja utilización de la capacidad instalada; ii) el nivel de competitividad del producto de TAMSA, así como de su capacidad para incursionar en mercados extranjeros, y iii) el carácter de industria intensiva en capital y de altos costos fijos debió tener una influencia sobre los indicadores financieros de TAMSA.
362. Por otra parte, la Delegación de la Unión Europea consideró que fueron las importaciones de otros orígenes las que causaron daño, ya que observaron precios menores que los registrados por las importaciones investigadas.
363. Con respecto a los argumentos esgrimidos de las partes comparecientes, en esta etapa de la investigación, TAMSA reiteró que no existen otros factores distintos de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que causen daño a la rama de producción nacional.
364. TAMSA manifestó que, en efecto, en el mercado internacional existen elementos que han llevado a la contracción de la demanda global de productos de acero, entre ellos, la caída de los precios del petróleo, la existencia de una excesiva capacidad instalada a nivel mundial y un difícil entorno económico en general.
365. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, al tener conocimiento de factores como los señalados en el punto anterior, las autoridades los "examinarán" y "los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Este es el principio de no atribución sobre el que hay una extensa jurisprudencia en la OMC, por ejemplo, la determinación del rgano de Apelación en el caso de los Estados Unidos-Acero laminado en caliente del Japón.
366. TAMSA indicó que en dicha determinación se señala que al hacer la separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, debe tenerse en cuenta que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos y enfoques determinados, sino que se estipula simplemente que las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia de daño.
367. En consecuencia, TAMSA manifestó que ha cumplido con ello en la presente investigación, puesto que, a fin de aislar el efecto causado por las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios del comportamiento de las exportaciones y de la rescesión en el mercado interno, separó y distinguió los aspectos que establece el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y la jurisprudencia de la OMC al respecto,
ya que analizó el desempeño de indicadores que no consideran los efectos del mercado externo, entre ellos, la producción dirigida al mercado interno, el mercado nacional medido como consumo interno y los precios internos.
368. Por lo anterior, TAMSA consideró que deben desestimarse los siguientes factores que, según Tubos Industrial, causaron el daño a la rama de producción nacional: exportaciones de TAMSA, el desempeño de Tenaris y de PEMEX, así como el carácter de la inversión para el laminador que inició operaciones en 2011. En este sentido, argumentó lo siguiente:
a. Tenaris y TAMSA son dos empresas distintas y, si bien, existe una relación entre ellas, enfrentan situaciones distintas en sus operaciones, tanto en gastos e ingresos y, en consecuencia, en sus resultados operativos y financieros;
b. reiteró que su actividad exportadora no pudo causar daño, ya que su comportamiento se explica en gran medida por el desempeño del mercado de los Estados Unidos, principal destino; aunado a ello, TAMSA forma parte del Grupo Tenaris, por lo que el balaceo de sus líneas de producción destinadas a la exportación puede cambiar de un año a otro, en razón de cómo se distribuyan las cargas de producción; agregó que el desempeño del mercado nacional no tiene relación con el de exportación;
c. si la caída del mercado interno mexicano explica la disminución de las ventas nacionales, entonces tendría que aclararse la razón por la cual ese efecto no se observó en las importaciones investigadas, las cuales, en lugar de disminuir, se incrementaron, y
d. la inversión en el nuevo laminador tuvo como objetivo abastecer al mercado local y de exportación. Los cálculos presentados en esta investigación se refieren al producto similar al investigado destinado al mercado interno, por lo que el efecto de la exportación fue aislado; en este sentido, en el cálculo de la Tasa Interna de Retorno, sólo se tuvo en cuenta el desplazamiento de productos nacionales por importaciones investigadas.
369. En relación con la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría precisa que, tal y como se señaló en el Informe del rgano de Apelación de CE-Accesorios de tubería del Brasil, la autoridad investigadora tiene la facultad de elegir la metodología para llevar a cabo el análisis de no atribución y no está obligada a realizar un análisis sobre el efecto colectivo de los otros factores en todos los casos. Específicamente, podrían identificarse los otros factores, evaluarlos individualmente y determinar que la contribución de cada factor al daño no es significativa, o bien, que en un factor específico, es insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño. Así lo constata lo establecido en los siguientes párrafos del informe del rgano de Apelación.
"189. No obstante, en el asunto Estados Unidos-Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping...
Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
...
191. En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.
...
193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligación de no atribución prescrita en el párrafo 5 del artículo 3 al no realizar un examen de la repercusión colectiva de los demás factores. Comenzaremos por señalar que la Comisión Europea identificó expresamente en esta investigación la debida atribución de los daños como una de las finalidades de su análisis de la relación causal, declarando que "examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado ese perjuicio o contribuido a él para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a
las importaciones objeto de dumping". En primer lugar, la Comisión Europea identificó otros factores que podrían causar daño a la rama de producción nacional. A continuación, evaluando cada uno de los "otros factores" individualmente, determinó que la contribución de cada factor al daño no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño). De resultas de ello, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un daño importante a la rama de producción nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los demás factores causales debilitaban la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño."
[El subrayado es nuestro]
370. Tomando en cuenta lo establecido en el punto anterior, la Secretaría analizó la información y argumentos presentados por las partes interesadas. Los resultados se indican en los puntos subsecuentes.
371. La Secretaría consideró improcedente que la situación desfavorable del Grupo Tenaris, debido a las circunstancias particulares del mercado mundial, pudiera ser un factor determinante que causó daño a la rama de producción nacional. En efecto, no puede atribuirse la afectación que registre el Grupo Tenaris en el desempeño de TAMSA, aunque ésta pertenezca a dicho grupo corporativo. En consecuencia, precisa que el análisis de la situación de la Solicitante considera el examen de los indicadores económicos y financieros específicos del producto nacional similar de esta empresa ante importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
372. En el mismo sentido, no son pertinentes los argumentos de la Embajada de España y la Delegación de la Unión Europea relacionados con la capacidad instalada de TAMSA y las inversiones que realizó para incrementarla, así como el nivel de utilización de dicha variable, por las razones descritas en el punto 333 de la presente Resolución.
373. La Secretaría tampoco encontró elementos que sustenten que los siguientes factores, al decir de la Embajada de España, también causaron daño a la rama de producción nacional: incremento de costos de producción debido a la baja utilización de la capacidad instalada; el nivel de competitividad del producto de TAMSA; capacidad de esta productora nacional para incursionar en mercados extranjeros, y sobre el carácter de industria intensiva en capital y de altos costos fijos, que debió tener una influencia sobre los indicadores financieros de la Solicitante, por las siguientes razones:
a. de conformidad con los resultados del punto 336 de la presente Resolución, durante el periodo analizado los costos de operación totales, que incluyen los costos fijos, disminuyeron 29.6% (50.8% en el periodo investigado), lo que sustenta que los costos de producción no pudieron contribuir al deterioro que presenta la industria en dicho periodo;
b. el carácter de industria intensiva en capital y de altos costos fijos, independientemente de que tiene influencia sobre los indicadores financieros de la Solicitante, no desvirtúa por sí misma que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios limitaron el crecimiento de la utilización de la capacidad instalada, causando daño a la rama de producción nacional;
c. en el expediente administrativo no existen elementos que indiquen que el producto similar de fabricación nacional no sea competitivo; de hecho, la tubería de acero al carbono sin costura de fabricación nacional compite con el producto originario de los países investigados, y
d. tampoco existen elementos que indiquen que TAMSA carezca de capacidad para incursionar en mercados extranjeros; de hecho, exporta a los Estados Unidos, lo que indica que podría incursionar en otros países.
374. Asimismo, la Secretaría considera que no es razonable el señalamiento de Tubos Industrial de que la inversión de TAMSA para el laminador que inició operaciones en 2011 tuvo como principal objetivo abastecer el mercado de exportación. Aunado a ello, en la etapa previa de la investigación, requirió a la Solicitante proyecciones financieras para el análisis de flujos de efectivo, montos, tasas y demás información prorrateada que fuera exclusiva a las ventas en el mercado nacional, de modo que el efecto del mercado de exportación se excluyó.
375. En efecto, conforme lo descrito en los puntos 223 al 228 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó el efecto de las importaciones investigadas que concurren al mercado nacional, con y sin discriminación de precios, bajo un escenario financiero que considera dicho laminador y el potenciamiento de una acería.
376. Por otra parte, de acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, aunque registró un descenso de 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, creció 13% en el periodo
investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 1% en el periodo analizado.
377. Por su parte, el consumo interno registró un descenso de 14% del periodo abril de 2013-marzo de 2014 al siguiente lapso comparable, pero aumentó 10% en el periodo investigado, de forma que acumuló un descenso de 6% en el periodo analizado.
378. En este contexto del comportamiento del mercado, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 47% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 con respecto al lapso anterior comparable y aunque aumentaron 50% en el periodo investigado, acumularon una caída de 21% durante el periodo analizado, de modo que no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que:
a. aunque su participación en el CNA disminuyó 7.3 puntos porcentuales en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, la incrementaron 3.3 puntos en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de 3.9 puntos porcentuales durante el periodo analizado, y
b. durante el periodo analizado su precio promedio fue mayor que el de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 51% en el periodo analizado y 31% en el periodo investigado.
379. En contraste, las importaciones investigadas registraron un incremento de 44% en el periodo analizado, al registrar en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 una disminución de 22%, pero en el periodo investigado aumentaron 84%. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional.
380. Las importaciones investigadas pasaron de una contribución de 51% en las importaciones totales en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 a 66% en el periodo investigado; en los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 18.4% a 26.2%, lo que significó un aumento de 7.8 puntos porcentuales (+10 puntos en el periodo investigado); en términos del consumo interno, su participación pasó de 17.8% a 27.1%, que se tradujo en un aumento de 9.3 puntos porcentuales.
381. En consecuencia, en el periodo analizado la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales (aumentó 9.5 puntos su participación en el CNA en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdió 13.3 puntos en el periodo investigado). En el mismo periodo, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 6.4 puntos porcentuales, ya que ganaron 8.2 puntos en el periodo abril de 2014-marzo de 2015, pero perdieron 14.7 puntos en el periodo investigado.
382. En el contexto de crecimiento relativo del mercado, los resultados descritos anteriormente confirman que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, en perjuicio fundamentalmente de la rama de producción nacional, lo que desvirtúa lo que Tubos Industrial parece poner en duda, al afirmar que para constatar que las importaciones investigadas afectaron a la rama de producción nacional debió ocurrir un descenso significativo de la PNOMI y al mismo tiempo un aumento, o bien, un mantenimiento del CNA.
383. Aunado a los resultados sobre el desempeño de las importaciones de otros orígenes y de las investigadas, el precio promedio de estas últimas fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno al registrar márgenes de subvaloración significativos de 11% en el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y 25% en el periodo investigado, justo cuando el volumen de las importaciones investigadas aumentó considerablemente.
384. Asimismo, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes fue mayor que el de las importaciones investigadas, en porcentajes de 15%, 173% y 76% en los periodos abril de 2013-marzo de 2014, abril de 2014-marzo de 2015 y abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente. Estos resultados desvirtúan el argumento de la Delegación de la Unión Europea de que fueron las importaciones de otros orígenes las que causaron daño, en razón de que observaron precios menores que los registrados por las importaciones investigadas.
385. Por lo que se refiere al desempeño exportador de la rama de producción nacional, como se indica en el punto 312 de la presente Resolución, las exportaciones disminuyeron 56% en el periodo analizado. En el periodo abril de 2013-marzo de 2014 crecieron 70%, pero en el periodo investigado disminuyeron 74%.
386. Sin embargo, aunque se observa una caída de las exportaciones, el mercado externo no es el factor determinante en el desempeño de la rama de producción nacional, en razón de que depende en gran medida de las ventas internas; así lo indica su participación en las ventas totales, al pasar de una contribución de 40% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 a 57% en el periodo investigado.
387. Si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió parcialmente en el comportamiento del volumen de su producción y ventas totales, también es cierto que los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente aquéllos orientados al mercado interno, registraron un comportamiento negativo como consecuencia del crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
388. En efecto, durante el periodo analizado la PNOMI registró un descenso de 5%; las ventas internas se redujeron 15%; el empleo cayó 17%; la utilización de capacidad disminuyó 8 puntos porcentuales, y los ingresos y las utilidades operativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 17.5% y 49.9%, respectivamente.
389. Estos resultados confirman que, aun considerando la caída de las exportaciones en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el mercado interno motivado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios (que aumentaron su participación en el mercado nacional).
390. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la Solicitante no pudo causar daño a la rama de producción nacional, puesto que si bien acumuló una caída de 23% durante el periodo analizado (aumentó 1% en el periodo abril de 2013-marzo de 2014 y decreció 24% en el periodo investigado), ésta se explica en razón del desempeño de la producción y del empleo, en cuyo comportamiento incidió el incremento que registraron las importaciones investigadas.
391. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
392. De acuerdo con los resultados descritos, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
9. Elementos adicionales
393. La Secretaría analizó los indicadores de las industrias de Corea, España, India y Ucrania, fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura, así como el potencial exportador de estos países, en atención a que en la etapa previa de la investigación, TAMSA argumentó que los países investigados disponen, en conjunto, de capacidad libremente disponible y potencial exportador de tubería de acero al carbono sin costura considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano.
394. Para sustentar el potencial exportador de dichos países, la Solicitante obtuvo datos de capacidad y producción de tubería de acero al carbono sin costura de los países investigados. Asimismo, estimó su producción y capacidad instalada que correspondería exclusivamente a tubería de acero al carbono sin costura de 2 a16 pulgadas de diámetro. Para ello, aplicó los porcentajes de la tubería objeto de investigación en el total de las importaciones por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, obtenidos conforme la metodología de CANACERO para calcular los volúmenes y valores de las importaciones del producto objeto de investigación.
395. También aportó estadísticas de exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura de los países investigados de la publicación Business & Trade Statistics. Estimó los volúmenes que corresponderían exclusivamente a tubería objeto de investigación con el criterio descrito en el punto anterior.
396. Con base en esta información, la Secretaría observó que la producción de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España, India y Ucrania aumentó 116% de 2013 a 2014 y decreció 9% en 2015, de forma que acumuló un crecimiento de 96% en los tres años considerados, al pasar de 0.269 a 0.527 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar tubería de acero al carbono sin costura creció 22% de 2013 a 2014 y 7% en 2015, de forma que acumuló un crecimiento de 30%, al pasar de 1.1 a 1.36 millones de toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría apreció que:
a. la capacidad libremente disponible de Corea, España, India y Ucrania (capacidad instalada menos producción) aumentó 7% de 2013 a 2015, al pasar de 0.78 a 0.83 millones de toneladas; este último volumen es significativamente mayor al tamaño del mercado mexicano, medido por el CNA, y de la producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación del periodo abril de 2015-marzo de 2016 (en más de 15 veces tanto de la magnitud de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura), y
b. el potencial exportador de Corea, España, India y Ucrania, que TAMSA calculó como la suma de su capacidad libremente disponible más sus exportaciones, disminuyó 1% de 2013 a 2015, al pasar de 1.2 a 1.18 millones de toneladas; sin embargo, este último volumen es equivalente a más de 20 veces tanto de la magnitud de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura del periodo abril de 2015-marzo de 2016.
397. Con respecto al perfil exportador de Corea, España, India y Ucrania, la Secretaría observó que la información estadística de UN Comtrade indica que durante el periodo de 2013 a 2015 sus exportaciones representaron el 6% de las exportaciones totales de tubería de acero al carbono sin costura a nivel mundial. Destaca que de 2013 a 2015 las exportaciones de estos países aumentaron 77%, al pasar de 215 a 382 mil toneladas. Sin embargo, este último volumen es equivalente a más de 6 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional del periodo abril de 2015-marzo de 2016, respectivamente.
398. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que Corea, España, India y Ucrania cuentan de manera conjunta con capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que sugieren que la utilización de una parte de estos indicadores podría ser significativa en el mercado mexicano para la producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible
de Corea, España, India y Ucrania
(Toneladas métricas)
Fuente: TAMSA y estimaciones propias.
399. En esta etapa de la investigación, las Embajadas de Ucrania y España, así como la empresa exportadora Tubos Industrial presentaron argumentos tendientes a sustentar que estos países no disponen de capacidad libremente disponible considerable.
400. La Embajada de Ucrania manifestó que derivado del conflicto con Rusia y, por consiguiente, la afectación en la infraestructura y en las principales vías de entrada y salida de las mercancías, Ucrania registró el descenso de su potencial exportador, particularmente, de productos siderúrgicos; de hecho, las empresas de este sector redujeron su nivel de utilización industrial y sus volúmenes de exportación.
401. Por su parte, Tubos Industrial afirmó que no existe evidencia de que España cuente con suficiente capacidad libremente disponible, tampoco de un aumento inminente y sustancial de la misma, por lo siguiente:
a. la información que se consideró en la Resolución de Inicio sobre capacidad instalada, producción y exportaciones de España no es precisa y está sobreestimada, puesto que considera tubería sin costura que se clasifica en las subpartidas 7304.19 y 7304.39, por lo que incluye productos que no son objeto de investigación;
b. aunque el grupo Tubos Reunidos ha realizado inversiones, en los dos últimos años, se han llevado a cabo en dos plantas roscadoras de tubo en España y en los Estados Unidos, pero que fabrican tubería OCTG, la cual no es objeto de investigación, y
c. de acuerdo con lo que TAMSA señala, el promedio de la capacidad utilizada de las empresas del sector de tubería es de 50%, de modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, la capacidad libremente disponible que España registra no es en sí mismo un elemento que sustente amenaza de daño.
402. Con respecto a los argumentos de la Embajada de Ucrania, TAMSA afirmó que las empresas productoras de la tubería investigada de este país siguen conservando una considerable capacidad de producción libremente disponible, por lo siguiente:
a. Crimea, región del conflicto con Rusia, se encuentra a considerable distancia de donde se ubican las empresas productoras de Ucrania de la tubería investigada, por lo que no hay una afectación en sus instalaciones y en su infraestructura;
b. en 2007 el Grupo Interpipe llevó a cabo la construcción de un molino electrometalúrgico que le permitió alcanzar una capacidad de 1.3 millones de toneladas de acero al año, y de acuerdo con la información de las páginas de Internet de las empresas productoras en Ucrania, sus procesos productivos e instalaciones no muestran cambios, y
c. estadísticas de la WSA, indican que la industria del acero en Ucrania se encuentra en una fase de recuperación, ya que en 2016 la producción de hierro y acero crudo se incrementó 9% y 5.5%, respectivamente.
403. TAMSA sustentó estas afirmaciones con información siguiente: "Declaración al término de la Misión del FMI en Ucrania", FMI, del 18 de noviembre de 2016; artículo sobre la región Dnipro, Ucrania, de Britannica Online Encyclopedia, del 9 de febrero de 2017, y estadísticas de la WSA correspondientes a producción mundial de acero crudo y de tubería de acero, de 24 de enero de 2017.
404. Con respecto al argumento de Tubos Industrial, referente a que los indicadores de capacidad instalada, producción y exportaciones de los países investigados, considerados en la Resolución de Inicio, están sobreestimados, la Secretaría consideró que dicho argumento es improcedente, pues tal como se explica en los puntos 231 y 232 de la Resolución de Inicio, la Solicitante estimó dichos indicadores para obtener cifras exclusivamente de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación.
405. En relación con el argumento de esta empresa exportadora referente a que la capacidad libremente disponible que España registra, cerca de 50%, no es un elemento de prueba de amenaza de daño, ya que los parámetros internacionales de utilización de capacidad señalan dicho nivel como normal, la Secretaría consideró que carece de fundamento, puesto que el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping no señala un nivel específico a partir del cual considerar suficiente capacidad libremente disponible de un país; en razón de ello, la Secretaría consideró que un parámetro que puede indicar si un país cuenta con suficiente capacidad libremente disponible que pudiera representar amenaza de daño a la industria de un país importador es medir dicho indicador con respecto al tamaño del mercado de esta última.
406. Por otra parte, la Embajada de Ucrania proporcionó datos del volumen de producción de tubería en Ucrania que obtuvo de la Asociación de Empresas Metalúrgicas Ucrmetalurgprom y del Servicio Estatal de Estadística de Ucrania. Por su parte, las empresas exportadoras españolas Tubos Industrial y Productos Tubulares aportaron datos de su producción, capacidad instalada, exportaciones e inventarios, así como de la industria de España fabricante de tubería de acero al carbono objeto de investigación. Asimismo, la empresa exportadora Iljin también proporcionó información de su producción, capacidad instalada, exportaciones e inventarios, así como de la industria de Corea fabricante de tubería de acero al carbono sin costura.
407. Al respecto, la Secretaría requirió a la Embajada de España para que indicara las empresas productoras de la mercancía investigada en dicho país; a la Embajada de Ucrania para que proporcionara las cifras de la capacidad instalada, producción, consumo, exportaciones, tanto a México como los demás países, e inventarios de tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación, y a las empresas exportadoras españolas y a la empresa Iljin para que precisaran y aclararan diversa información que aportaron.
408. En su respuesta, la Embajada de Ucrania proporcionó información de las empresas Interpipe Nizhnedneprovsky Tube-Rolling, Open Joint Stock Co. e Interpipe Niko Tube, LLC., ambas del Grupo Interpipe; la Embajada de España aportó indicadores de las empresas Tubos Industrial y Productos Tubulares, ambas del Grupo Tubos Reunidos; estas empresas corroboraron la información que aportaron; asimismo, Iljin afirmó que la información que aportó corresponde exclusivamente a tubería de acero al carbono sin costura objeto de investigación.
409. Destaca que la Embajada de España manifestó que las empresas que señaló son las únicas productoras de la tubería investigada en dicho país; lo mismo indicó la Embajada de Ucrania. Por su parte Iljin corroboró que es la única empresa productora de la tubería objeto de investigación en Corea.
410. La Secretaría observó que la información que aportaron las Embajadas de Ucrania y de España, así
como las empresas exportadoras Productos Tubulares, Tubos Industrial y Tubos Reunidos de España e Iljin de Corea, indica que tan solo la información de estos tres países corrobora el potencial exportador de los países investigados.
411. En efecto, la producción conjunta de tubería de acero al carbono sin costura de Corea, España y Ucrania disminuyó 5% de 2013 a 2014, y 21% en 2015, de forma que acumuló una disminución de 25% entre 2013 y 2015; en el mismo periodo la capacidad instalada para fabricar dicha mercancía prácticamente se mantuvo constante (-1% de 2013 a 2015). A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría observó que:
a. la capacidad libremente disponible de Corea, España y Ucrania aumentó 28% en el periodo de 2013 a 2015; el volumen de este indicador en 2015 fue más de 9 veces tanto de la magnitud de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura, medido por el CNA, en el periodo abril de 2015-marzo de 2016, y
b. el potencial exportador de estas empresas, calculado como capacidad instalada menos ventas totales, aumentó 21% de 2013 a 2015; el volumen de este indicador en este último año fue equivalente a más de 9 veces tanto del tamaño de la producción como del mercado nacional de tubería de acero al carbono sin costura del periodo abril de 2015-marzo de 2016.
412. Las exportaciones de estos países disminuyeron 13% entre 2013 y 2015, sin embargo, el volumen de este indicador en 2015 fue equivalente a más de 5 veces la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del periodo abril de 2015-marzo de 2016. Destaca que, México incrementó relativamente su importancia como destino de estos países, al pasar de una participación de 0.3% en 2013 a 1.9% en 2015.
413. Asimismo, estos países acumularon inventarios en el periodo de 2013 a 2015. El volumen que alcanzaron en este último año fue equivalente a más de 0.4 veces el tamaño del CNA y más de 0.3 veces el de la producción nacional del periodo abril de 2015-marzo de 2016.
414. Por otra parte, en la etapa inicial TAMSA manifestó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de los países investigados, tomando en cuenta: i) la reciente reforma energética en el mercado mexicano, que fomentará la inversión tanto en el sector energético como en aquellos que suministran insumos al sector petrolero, y ii) las medidas de remedio comercial a que están sujetas las exportaciones de dichos países en los Estados Unidos y Canadá, así como la posible imposición de las mismas en Rusia.
415. Al respecto, la Embajada de España y Tubos Industrial manifestaron que el mercado mexicano no es prioritario para las exportaciones de España. En particular, la referida empresa esgrimió que no existen elementos que justifiquen un cambio en el comportamiento de los productores españoles en el sentido de incrementar la utilización de su capacidad instalada y orientar sus ventas al mercado de exportación.
416. La Embajada de España afirmó que la información de Datacomex indica que en 2015 y 2016 las exportaciones de España de la tubería investigada al mercado mexicano representaron solo 2.9% y 0.75%, respectivamente, de las totales de este país. Agregó, en lo que también coincidió Tubos Industrial, que el mercado comunitario es el de mayor interés y de desarrollo para España, ya que en 2015 y 2016 representó 45% de las ventas totales de Grupo Tubos Reunidos, que pueden aumentar ante las expectativas favorables del sector de exploración, extracción y conducción a nivel global, así como por la restructuración de Vallourec, el principal productor europeo. Adicionalmente, Tubos Industrial argumentó que:
a. de acuerdo con el Comité Antidumping, las exportaciones de España no están sujetas a cuotas compensatorias, o bien, no son objeto de investigación por prácticas desleales en otros países, de manera que el establecimiento de derechos compensatorios en otros países no es un factor que permita alegar que las exportaciones originarias de España se dirigirán al mercado mexicano;
b. la estrategia comercial del grupo Tubos Reunidos se basa en diversificar sus mercados y clientes, asimismo, no existen evidencia de que este hecho vaya a cambiar para concentrar sus ventas en el mercado mexicano o bien en algún otro;
c. no hay elementos que justifiquen un cambio en el comportamiento de los productores españoles para incrementar la utilización de su capacidad instalada y orientar mayoritariamente sus ventas al mercado de exportación, y
d. a nivel mundial, España no figura entre los principales productores o exportadores de la mercancía investigada; aunado a ello, sus principales destinos son los Estados Unidos, Italia, Alemania, Francia y Corea, lo que no sustenta que sus exportaciones pudieran reorientarse al mercado mexicano.
417. En relación con estos argumentos, la Solicitante manifestó que si bien las exportaciones de España de la mercancía investigada no están sujetas a medidas compensatorias en otros países, también es cierto que este país ha perdido mercados tradicionales debido a las importaciones de China; así lo sustenta las determinaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión de 7 de diciembre de 2015 y el Reglamento (UE) 2016/1977 de la Comisión del 11 de noviembre de 2016. Argumentó que ante la pérdida de mercados tradicionales, España busca mercados para recuperar sus exportaciones, por lo que México se convierte en un destino importante para colocar la mercancía investigada, en razón de que se encuentran vigentes cuotas compensatorias en contra de las importaciones desleales de China.
418. En cuanto a los argumentos de la Embajada de España y Tubos Industrial, la Secretaría consideró que el hecho de que las exportaciones originarias de España no se encuentren sujetas a cuotas compensatorias en otros países, no es un factor determinante para sustentar que no aumentarán sus exportaciones al mercado mexicano. En contraste, la información disponible en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que respaldan que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de los países investigados, entre ellos: i) el potencial exportador considerable de Corea, España, India y Ucrania, de manera acumulada, en relación con el mercado nacional; ii) el mercado mexicano incrementó relativamente su importancia como destino de las exportaciones de los países investigados, y iii) las expectativas favorables del mercado mexicano de la tubería de acero al carbono sin costura, considerando la reciente reforma energética.
419. Por otra parte, en la etapa inicial de la investigación, TAMSA proporcionó estimaciones sobre la magnitud que podrían alcanzar las importaciones investigadas en el periodo abril de 2016-marzo de 2017 y los dos siguientes lapsos comparables y de los precios a los que concurrirían en ausencia de cuotas compensatorias, así como de la afectación que causarían a la rama de producción nacional.
420. La evaluación que la Secretaría realizó al respecto en la etapa previa se describe detalladamente en los puntos 160 a 162, 174 a 179 y 215 a 228, respectivamente, de la Resolución de Inicio. La Secretaría tomó en cuenta los resultados de este examen para determinar la probabilidad fundada de que las importaciones investigadas continúen incrementándose en el futuro inmediato, en condiciones que agravarían el daño que la rama de producción nacional registró en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros, como se señaló en el punto 239 de dicha Resolución.
421. En esta etapa de la investigación y de conformidad con los resultados de los efectos sobre la rama de producción nacional, descritos en los puntos 297 a 353 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que no es necesario examinar de nueva cuenta los argumentos que la Solicitante esgrimió en esta etapa de la investigación, en relación con las proyecciones de los volúmenes de importaciones investigadas y las condiciones en que se realizarían, tampoco sobre sus efectos sobre la rama de producción nacional, en virtud de que en la presente etapa se concluyó que existen pruebas positivas que sustentan que debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional.
422. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que Corea, España, India y Ucrania tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable de tubería objeto de investigación en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato, en niveles que agravarían el daño material causado a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
423. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que durante el periodo investigado las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania se
efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 131.10 y 378.54 dólares por tonelada métrica.
b. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 44% durante el periodo analizado (+84% en el periodo investigado con respecto al lapso anterior comparable); su participación en las importaciones totales pasó de 51% en el periodo comprendido de abril de 2013-marzo de 2014 a 66% en el periodo investigado.
c. El incremento que registraron las importaciones investigadas les permitió aumentar su participación en el CNA en 7.8 puntos porcentuales en el periodo analizado (10 puntos en el periodo investigado), o bien, 9.3 puntos en el consumo interno (10.9 puntos en el periodo investigado).
d. En el periodo abril de 2014-marzo de 2015 y en el investigado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 11% y 25%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes de 63% y 44%, respectivamente).
e. La concurrencia de las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, entre ellos, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado (tanto en el CNA como en el consumo interno), precios al mercado interno, ingreso por ventas, utilidades y márgenes operativos derivados del comportamiento de las ventas directas al mercado interno, así como en la contribución al ROA.
f. La información disponible indica que Corea, España, India y Ucrania tienen de manera conjunta una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable de tubería objeto de investigación en relación con el tamaño del mercado nacional. Ello, aunado con las restricciones comerciales que algunos de estos países enfrentan por medidas antidumping en mercados relevantes como los Estados Unidos y Canadá, permite presumir que podrían reorientar parte de sus exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura al mercado nacional.
g. Lo descrito en el inciso anterior, aunado a la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato, las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de los países investigados, aumenten en una magnitud considerable y en niveles de precios que agravarían el daño material a la rama de producción nacional.
h. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania, que pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
424. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño material causado a la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono sin costura, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias provisionales para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
425. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de Corea, España, India y Ucrania, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.
RESOLUCIN
426. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, incluidas las definitivas y temporales, originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos.
a. de 131.10 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Iljin y para las demás empresas exportadoras, originarias de Corea;
b. de 378.54 dólares por tonelada métrica para las importaciones provenientes de Tubos Industrial y para las demás empresas exportadoras, originarias de España;
c. de 206.70 dólares por tonelada métrica para las importaciones originarias de India, y
d. de 170.11 dólares por tonelada métrica para las importaciones originarias de Ucrania.
427. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.
428. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
429. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Corea, España, India o Ucrania. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
430. Con fundamento en el artículo 164 segundo párrafo del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
431. La presentación de dichos argumentos y pruebas se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), col. Florida, C.P. 01030, en la Ciudad de México, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicha presentación debe hacerse, en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
432. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
433. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
434. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 18 de julio de 2017.- Con fundamento en el artículo 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, firma en suplencia por ausencia del Secretario de Economía y de la Subsecretaria de Competitividad y Normatividad, el Subsecretario de Industria y Comercio, José Rogelio Garza Garza.- Rúbrica.