ACUERDO que modifica al diverso mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican

ACUERDO que modifica al diverso mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretario de Relaciones Exteriores.- Secretaría de Economía.

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Relaciones Exteriores e ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 fracciones I y XII, y 34 fracciones I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 fracción III, 5 fracciones III y X, 15 fracción II y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 7 fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Que el 26 de junio de 1945 México suscribió la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (Carta de la ONU), tratado internacional que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año.
Que de acuerdo con el artículo 24 de la Carta de la ONU, a fin de asegurar la acción rápida y eficaz por parte de dicha Organización, sus Estados Miembros confirieron al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocieron que dicho Consejo actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.
Que con arreglo al artículo 25 de la Carta de la ONU, los Estados Miembros de las Naciones Unidas convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad y que, consecuentemente, su inobservancia constituye una violación de una obligación internacional que genera responsabilidades.
Que conforme a los artículos 39 y 41 de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y decidirá qué medidas serán tomadas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, e instará a los Estados Miembros de las Naciones Unidas la aplicación de las mismas, entre las que se encuentran la interrupción total o parcial de las relaciones económicas, comúnmente denominadas "embargos" o "sanciones económicas".
Que el artículo 103 de la Carta de la ONU, así como el diverso XXI inciso c) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual es parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, indican que predominarán las obligaciones contraídas por los Estados miembros de las Naciones Unidas, respecto de las adquiridas en cualquier otro convenio internacional, y que no existirá ningún impedimento que restrinja a estos miembros, el adoptar las medidas que resulten necesarias en cumplimiento a las obligaciones de referencia; lo anterior, con la finalidad de mantener la paz y seguridad internacionales.
Que con el propósito de implementar las resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado en materia de embargos o sanciones económicas, se han emitido diversos ordenamientos mediante los cuales se restringe la importación o la exportación de mercancías, entre los cuales se encuentra el Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012, el cual ha sido modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo, como lo es, el publicado el 21 de septiembre de 2017, por medio del cual se modificó su denominación para quedar como "Acuerdo mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican" (Acuerdo).
Que mediante el Acuerdo se implementó la resolución 1718 (2006), aprobada por el Consejo de Seguridad el 14 de octubre 2006, en virtud del ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 9 de octubre de 2006, a través de la cual decidió emplear medidas coercitivas en contra de ese país, para impedir la adquisición de misiles, armas, artículos, material y bienes conexos y otros artículos comerciales.
Que en reformas realizadas posteriormente al citado Acuerdo fueron implementadas las resoluciones 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2371 (2017) y 2375 (2017), aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mismas que han reiterado, modificado y ampliado las sanciones impuestas en contra de la República Popular Democrática de Corea.
 
Que el 7 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen los términos en los que se darán a conocer las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas respecto a la República Popular Democrática de Corea, el cual fue modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano informativo el 15 de febrero de 2018, por medio del cual se determinó que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, adoptarán en el ámbito de sus competencias y en términos de las disposiciones aplicables, las medidas necesarias para dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Seguridad, tomando en cuenta los criterios desarrollados por el propio Consejo y sus órganos subsidiarios.
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto señalado en el considerando anterior, es necesario modificar el Acuerdo para incluir la lista S/2017/829 de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías relacionados con las armas convencionales prevista en el Anexo de la Carta de fecha 2 de octubre de 2017 dirigida a la Presidencia del Consejo de Seguridad por el Presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1718 (2006), en cumplimiento del párrafo 5 de la resolución 2375 (2017); así como implementar la resolución 2397 (2017) aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8151a sesión, celebrada el 22 de diciembre de 2017, en virtud de las violaciones recurrentes a las resoluciones del propio Consejo por parte de la República Popular Democrática de Corea tras el lanzamiento de un nuevo misil balístico el 28 de noviembre de 2017.
Que mediante la resolución 2397 (2017), el Consejo de Seguridad decidió ampliar las sanciones impuestas a la República Popular Democrática de Corea para incluir la restricción al comercio de mercancías como alimentos y productos agrícolas, maquinaria, equipo eléctrico, tierra y piedra incluida magnesita y magnesia, madera y buques, así como todo tipo de maquinaria industrial, vehículos de transporte, hierro, acero y otros metales.
Que para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Medidas sectoriales previstas en los párrafos 4, 5, 6 y 7 de la resolución 2397 (2017) señalada en el párrafo anterior, se requiere establecer un mecanismo de instrumentación que permita realizar consultas ante el Comité del Consejo de Seguridad.
Que el Consejo de Seguridad, en su 5500ª sesión, celebrada el 31 de julio de 2006 aprobó la resolución 1696 (2006), mediante la cual decidió emplear medidas coercitivas para impedir la transferencia de artículos, materiales, bienes y tecnología, que pudieran contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, así como a los programas de misiles balísticos de la República Islámica de Irán; y adoptar medidas necesarias para crear confianza en los fines exclusivamente pacíficos del programa nuclear de ese país.
Que desde entonces se han emitido las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008), 1929 (2010) y 2224 (2015) mismas que han reiterado, modificado, ampliado y/o restringido las sanciones impuestas a la República Islámica de Irán.
Que tras realizar diversas gestiones diplomáticas para alcanzar una solución amplia, adecuada y a largo plazo con relación al programa nuclear de Irán, el 14 de julio de 2015 se firmó el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), entre Alemania, China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, junto con el Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la República Islámica de Irán con el objeto de garantizar que dicho programa nuclear tuviera fines exclusivamente pacíficos, fomentando la confianza mediante la cooperación internacional y que la plena aplicación del PAIC represente una contribución positiva para la paz y la seguridad regionales e internacionales.
Que el Consejo de Seguridad, en su 7488ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2015 aprobó la resolución 2231 (2015), mediante la cual hace hincapié en la importancia de hallar una solución negociada que garantice que el programa nuclear de Irán esté destinado exclusivamente a fines pacíficos y acoge con beneplácito la reafirmación hecha por el Irán en el PAIC de que jamás y bajo ninguna circunstancia procurará obtener, desarrollará o adquirirá armas nucleares, asimismo, establece que cuando se cumplan diez años del Día de Aprobación, la cual corresponde a la fecha en la que se aprobó el PAIC por el Consejo de Seguridad en la resolución antes citada, se terminará la aplicación de las disposiciones de las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008), 1929 (2010) y 2224 (2015) relativas a la República Islámica de Irán, en los términos establecidos en el PAIC y por lo tanto, ninguna de las resoluciones del Consejo de Seguridad anteriormente señaladas serán aplicables.
Que la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA) desempeña un papel esencial e independiente para verificar el cumplimiento de los acuerdos de salvaguardias establecidos en el PAIC y en, su caso, en coordinación con la Comisión Conjunta a que se refiere la resolución 2231 (2015) y el Consejo de Seguridad autorizarán, en una base de caso por caso, la comercialización de mercancías en los términos
señalados en los párrafos 2, 3, 4 y 5 del ANEXO B: Declaración correspondiente a la resolución 2231 (2015).
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 4o. fracción III y 5o. fracción III de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía puede establecer medidas que restrinjan la importación y exportación de mercancías mediante acuerdos que expida, en su caso, con la autoridad competente, las cuales al ser de naturaleza no arancelaria también se establecen en cumplimiento de los tratados internacionales de los que México sea parte, en términos de los artículos 15 fracción II y 16 fracción III de la propia Ley.
Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones del presente instrumento fueron sometidas a la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente por la misma, expedimos el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA
RESTRINGIR LA EXPORTACIN O LA IMPORTACIN DE DIVERSAS MERCANCAS A LOS PASES,
ENTIDADES Y PERSONAS QUE SE INDICAN
Primero.- Se reforma el encabezado del Punto Octavo y Noveno del Acuerdo mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012 y sus posteriores modificaciones y se adicionan a la tabla del mismo Punto, capítulos, partidas, subpartidas y fracciones arancelarias en el orden que le corresponda según su numeración, así como dos párrafos finales, para quedar como a continuación se indica:
"Octavo.- Se restringe, en términos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2371 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017), así como de las circulares INFCIRC254/REV13/Parte 1, INFCIRC254/REV10/Parte 2, y las listas S/2006/853, S/2006/853 Corr.1, S/2014/253, S/2016/308, S/2016/1069, S/2017/728, S/2017/760, S/2017/822 y S/2017/829 aprobadas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, la importación y la exportación de las mercancías que tengan como salida y destino la República Popular Democrática de Corea, clasificables en los Capítulos, Partidas, Subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:
Capítulo/Partida/
subpartida/fracción
arancelaria
Descripción
...
...
07
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
08
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
...
...
25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
...
...
2849.20
De silicio.
...
...
3603.00
Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.
 
Excepto: la fracción 3603.00.01
...
...
 
3920.92
De poliamidas.
...
...
3926.90.02
Empaquetaduras (juntas), excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.21.
3926.90.10
Partes y piezas sueltas reconocibles para naves aéreas.
3926.90.99
Las demás.
...
...
44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
...
...
7002.20
Barras o varillas.
...
...
80
Estaño y sus manufacturas.
81
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.
82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.
83
Manufacturas diversas de metal común.
...
...
86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes.
89
Barcos y demás artefactos flotantes.
...
...
90.06
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39.
...
...
9019.20
Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.
...
...
 
Cuando exista duda sobre los alcances de la resolución 2397 (2017), particularmente de las Medidas sectoriales establecidas en los párrafos 4, 5, 6 y 7 de la misma, el interesado podrá llevar a cabo una consulta mediante el trámite denominado "Consultas a las unidades administrativas de la Secretaría de Economía, excepto en materia de inversión extranjera" con homoclave SE-00-003, presentar escrito libre dirigido a la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía (DGCE), sita en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México de las 9:00 a las 14:00 horas, adjuntando la información siguiente:
a.     El nombre, denominación o razón social y el domicilio del interesado;
b.    Giro o actividad industrial a la que se dedica el interesado;
c.     Descripción técnica de los objetos regulados y su fracción arancelaria;
d.    Cantidad en términos de la unidad de medida de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
e.     Valor total de las mercancías en dólares de los Estados Unidos de América;
f.     El nombre y el domicilio de las personas físicas y/o morales localizadas en el extranjero con las cuales se realizaá la operación de comercio exterior;
g.    Copias simples del o los documentos que comprueben la compra venta, tales como facturas, órdenes
de compra, comprobantes de pago, contratos, mismos que deberán contener como mínimo descripción de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, la fecha, montos y plazos;
h.    La descripción de las operaciones o actividades relacionadas con el uso final al que serán destinados los objetos regulados;
i.     Destino final en el cual se llevarán a cabo las operaciones o actividades relacionadas con el uso final de la mercancía, relacionada con la operación de comercio exterior, y
j.     Si en la operación interviene un corredor, el exportador/importador deberá adicionalmente proporcionar: la ubicación exacta de los objetos regulados; el nombre y domicilio del corredor; el giro o actividad industrial a la que se dedica el corredor e indicar si cuenta con autorización escrita o licencia de un país miembro de algún régimen de control de exportaciones para llevarla a cabo, y las circunstancias que motivan el corretaje.
La Dirección General de Comercio Exterior, remitirá la solicitud del interesado a la Dirección General para la Organización de las Naciones Unidas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el objeto de que dirija la consulta correspondiente al Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas; una vez obtenida la respuesta por parte de este último, la Dirección General de Comercio Exterior resolverá la solicitud en un plazo máximo de treinta días hábiles, pudiéndose ampliar dicho plazo por un periodo igual, situación que se informará al interesado."
Segundo.- Se reforma el Punto Noveno del Acuerdo mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
"Noveno.- Se restringe, en términos de la resolución 2231 (2015), así como de las circulares INFCIRC254/REV13/Parte 1, INFCIRC254/REV10/Parte 2, y la lista S/2015/546, aprobadas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, la importación y la exportación de las mercancías que tengan como salida y destino la República Islámica de Irán, clasificables en los Capítulos, Partidas, Subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:
Capítulo/partida/
subpartida/
fracción
arancelaria
Descripción
25.04
Grafito natural.
2612.10
Minerales de uranio y sus concentrados.
2804.29.01
Helio.
2804.50
Boro; telurio.
2805.12
Calcio.
2805.19.99
Los demás.
2811.29.99
Los demás.
2812.90
Los demás.
2825.10
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas.
28.26
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.
28.29
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.
2834.21
De potasio.
 
28.35
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.
2841.50
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos.
2843.29
Los demás.
28.44
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.
2845.10
Agua pesada (óxido de deuterio).
2846.90.02
Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U 235 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, mezclados entre sí.
28.50
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
2852.10.01
Inorgánicos.
29.19
steres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
29.28
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.
29.33
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.
36.01
Pólvora.
36.02
Explosivos preparados, excepto la pólvora.
3603.00.99
Los demás.
 
38.01
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.
3815.12
Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa.
3816.00.06
Compuestos de 44% a 46% de arenas silíceas, 24% a 26% de carbono y 29% a 31% de carburo de silicio.
38.24
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.
39.03
Polímeros de estireno en formas primarias.
39.05
Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias.
39.11
Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
5501.10
De nailon o demás poliamidas.
6815.10.99
Las demás.
6903.10
Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso.
6903.20.02
Crisoles, con capacidad de hasta 300 decímetros cúbicos.
6903.20.99
Los demás.
6903.90.99
Los demás.
6914.90
Las demás.
 
7019.59.99
Los demás.
7019.90.99
Las demás.
7020.00.99
Los demás.
72.18
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable.
7219.90
Los demás.
7220.90
Los demás.
72.24
Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados.
72.25
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm.
72.26
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm.
72.28
Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.
73.04
Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.
73.09
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
73.10
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
75
Níquel y sus manufacturas
 
76
Aluminio y sus manufacturas
81.01
Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
81.02
Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
81.04
Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
81.06
Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
81.08
Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
81.09
Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8112.12
En bruto; polvo.
8112.13
Desperdicios y desechos.
8112.19
Los demás.
8112.92
En bruto; desperdicios y desechos; polvo.
8112.99
Los demás.
84.01
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.
8404.20
Condensadores para máquinas de vapor.
84.06
Turbinas de vapor.
8411.11
De empuje inferior o igual a 25 kN.
8411.12
De empuje superior a 25 kN
8411.21
De potencia inferior o igual a 1,100 kW.
8411.22
De potencia superior a 1,100 kW.
 
8411.91
De turborreactores o de turbopropulsores.
8412.10
Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.
8412.90
Partes.
84.13
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.
84.14
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.
8417.10
Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales.
84.18
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
8419.40.99
Los demás.
8419.50
Intercambiadores de calor.
8419.60
Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases.
8419.89
Los demás.
8421.11.99
Los demás.
8421.21.99
Los demás.
8421.29.99
Los demás.
8421.31.99
Los demás.
8426.19
Los demás.
8428.90
Las demás máquinas y aparatos.
 
84.44
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.
8445.19.01
Manuares u otras máquinas de estirar, incluso los bancos de estirado.
8445.40
Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil.
84.56
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua.
84.57
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal.
84.58
Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.
84.59
Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58.
84.60
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61.
84.61
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
84.62
Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.
 
84.63
Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia.
84.64
Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.
84.65
Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.
8466.10.02
Mandriles o portaútiles.
84.71
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.
8474.20.04
Trituradores (molinos) de bolas o de barras.
8474.32
Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto.
8474.39.01
Mezcladoras de arenas para núcleos de fundición.
84.77
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8479.50
Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
8479.81.99
Los demás.
8479.82.01
Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
8479.82.03
Mezcladores de polvo, tipo "V" o "CONOS" opuestos; licuadora con capacidad igual o superior a 10 l.
8479.89
Los demás.
84.81
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.
8483.20
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.
8483.40.99
Los demás.
85.04
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).
85.05
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.
85.06
Pilas y baterías de pilas, eléctricas.
85.14
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.
 
8516.80.02
A base de carburo de silicio.
8523.29.10
Discos flexibles grabados, para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen ("software"), incluso acompañados de instructivos impresos o alguna otra documentación.
8523.29.99
Los demás.
8523.49.99
Los demás.
8523.51
Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores.
8523.80
Los demás.
8525.80
Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.
85.26
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.
8528.41.99
Los demás.
85.29
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28.
85.32
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.
85.34
Circuitos impresos.
8536.50.99
Los demás.
85.40
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 85.39.
8543.10
Aceleradores de partículas.
8543.20.99
Los demás.
8543.70.99
Los demás.
8543.90.99
Las demás.
85.46
Aisladores eléctricos de cualquier materia.
87.10
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
88.02
Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.
 
8906.10
Navíos de guerra.
9013.20
Láseres, excepto los diodos láser.
90.14
Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación.
9015.80.99
Los demás.
90.22
Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.
90.23
Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.
90.24
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico).
9026.20.99
Los demás.
9026.80.99
Los demás.
9027.30
Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR).
9027.80.99
Los demás.
9030.10
Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes.
90.31
Instrumentos, aparatos y máquinas para medida o verificación, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles.
93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
9603.90
Los demás.
9806.00.03
Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, animales, plantas y demás artículos para investigación o desarrollos tecnológicos, cuando los centros públicos de investigación, universidades públicas y privadas, instituciones de investigación científica y tecnológica, personas físicas y morales, inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, se sujeten a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
 
En virtud de la restricción parcial impuesta mediante la resolución 2231 (2015) y del análisis caso por caso
que llevará a cabo la Comisión Conjunta establecida por el Consejo de Seguridad, las personas físicas y morales que pretendan llevar a cabo una operación de comercio exterior con la República Islámica de Irán, deberán realizar una consulta a dicha Comisión Conjunta, mediante el trámite denominado "Consultas a las unidades administrativas de la Secretaría de Economía, excepto en materia de inversión extranjera" con homoclave SE-00-003, presentando escrito libre dirigido a la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, situada en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México de las 9:00 a las 14:00 horas, adjuntando la información siguiente:
a.     El nombre, denominación o razón social y el domicilio del interesado;
b.    Giro o actividad industrial a la que se dedica el interesado;
c.     Descripción técnica de los objetos regulados y su fracción arancelaria;
d.    Cantidad en términos de la unidad de medida de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
e.     Valor total de las mercancías en dólares de los Estados Unidos de América;
f.     El nombre y la domicilio de las personas físicas y/o morales localizadas en el extranjero con las cuales se realizará la operación de comercio exterior;
g.    Copias simples del o los documentos que comprueben la compra venta, tales como facturas, órdenes de compra, comprobantes de pago, contratos, mismos que deberán contener como mínimo descripción de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, la fecha, montos y plazos;
h.    La descripción de las operaciones o actividades relacionadas con el uso final al que serán destinados los objetos regulados;
i.     Destino final en el cual se llevarán a cabo las operaciones o actividades relacionadas con el uso final de la mercancía, y
j.     Si en la operación interviene un corredor, el importador/exportador deberá adicionalmente proporcionar: la ubicación exacta de los objetos regulados; el nombre y domicilio del corredor; el giro o actividad industrial a la que se dedica el corredor e indicar si cuenta con autorización escrita o licencia de un país miembro de algún régimen de control de exportaciones para llevarla a cabo, y las circunstancias que motivan el corretaje.
La Dirección General de Comercio Exterior resolverá la solicitud en un plazo máximo de sesenta días hábiles, para lo cual remitirá la solicitud del interesado a la Dirección General para la Organización de las Naciones Unidas de la Secretaría de Relaciones Exteriores con el objeto de que, a través de su conducto, dirija la consulta correspondiente al Grupo de Trabajo Ad hoc designado por la Comisión Conjunta del Consejo de Seguridad de la ONU, y este último emita la respuesta correspondiente en los términos señalados en los párrafos 16 y 17 de la resolución 2231 (2015)."
Tercero.- Se eliminan las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias 25.04, 3603.00.99, 4420.10, 81.01, 8102.10, 8102.94, 8103.90, 81.04, 81.06, 81.08, 81.09, 81.12, 8113.00.99, 8202.31, 8202.39.01, 8202.39.02, 8202.39.03, 8202.39.99, 8207.30.02, 8306.21, 8306.29, 87.03, 8706.00.99, 87.10, 88.02, 88.03, 88.05, 89.01, 89.02, 89.03, 89.06, 9006.30, 9006.59.99 de la tabla del Punto Octavo del Acuerdo mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012 y sus modificaciones.
TRANSITORIO
nico.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 1 de junio de 2018.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.