ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo

ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/022/2018
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIN REGULADORA DE ENERGA EMITE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL ALCANCE Y PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL REGISTRO ESTADSTICO DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE GAS LICUADO DE PETRLEO
El rgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XXVI, inciso a) y XXVII, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 49, 56, fracción XI, 81, fracción I, incisos a), c) y e), VI y VIII, 82, primer párrafo y 84, fracciones I, II, III, IV, V, VI, XV, XX y XXI, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 13, 16, fracciones VII y IX y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1, 5, fracciones I, III y V, 6, 7, 19, 20, 30, 35, 41, 54, 58 y 88 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, XXXVIII y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía (Decreto de Reforma Energética), y el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el DOF.
SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento).
TERCERO. Que el 15 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución Núm. RES/790/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las especificaciones de los requisitos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley de Hidrocarburos, los formatos de solicitudes de permiso y los modelos de los títulos de permisos para realizar las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo.
CUARTO. Que el 28 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución Núm. RES/818/2015 Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales y procedencia lícita de los petrolíferos, incluyendo gas licuado de petróleo.
QUINTO. Que el artículo 48, fracciones I y II de la LH, establece que requerirá de permiso la realización de las actividades para la exportación e importación de gas licuado de petróleo, que serán expedidos por la Secretaría de Energía (SENER), y para el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo, que serán expedidos por la Comisión.
SEXTO. Que, conforme al artículo 49, fracción III de la LH, para realizar actividades de comercialización de gas licuado de petróleo en territorio nacional se requerirá de permiso, y los términos y condiciones de dicho permiso contendrán la obligación de entregar la información que la Comisión requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético.
SPTIMO. Que de acuerdo con el artículo 56, fracciones I y XI de la LH, la Comisión podrá revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en la LH cuando se incumpla sin causa justificada y autorización de la Comisión, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso; y se realicen actividades de transporte, almacenamiento, comercialización, distribución o expendio al público de gas licuado de petróleo, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente.
OCTAVO. Que en términos de lo previsto en el artículo 81, fracciones I y VIII de la LH corresponde a la Comisión regular y supervisar las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo; y recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de este producto, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.
 
NOVENO. Que el artículo 84, fracciones I, III, V, VI, XIII, XV, XX y XXI de la LH establece que los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión deberán contar con el permiso vigente correspondiente; entregar la cantidad y calidad de petrolíferos, incluyendo gas licuado de petróleo, conforme se establezca en las disposiciones aplicables; realizar sus actividades con gas licuado de petróleo de procedencia lícita; prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos; observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten aplicables; cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emita la Comisión, cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que ésta solicite, y presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por dicha dependencia.
DCIMO. Que el artículo 90, fracción IV de la LH establece que corresponderá a la Comisión poner a disposición del público, de forma mensual, las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio al público de gas licuado de petróleo a nivel nacional.
UNDCIMO. Que el artículo 22, fracción XI de la LORCME, señala que la Comisión tiene la atribución de solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación, y verificar la misma respecto de las actividades reguladas.
DUODCIMO. Que, de acuerdo al artículo 7 del Reglamento, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. Asimismo, dicho artículo prohíbe a los permisionarios prestar servicios a los usuarios que en los términos de la LH y el Reglamento requieran de permiso y no cuenten con el mismo.
DECIMOTERCERO. Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento, el otorgamiento de un permiso de importación o exportación de gas licuado de petróleo no conlleva la autorización para llevar a cabo las demás actividades permisionadas conforme a la LH y el Reglamento, las cuales, para su realización, requieren de los permisos correspondientes o de la contratación de los servicios de un permisionario.
DECIMOCUARTO. Que, conforme al artículo 54 del Reglamento, los permisionarios deben presentar a la Comisión, la información relativa a sus actividades para fines de regulación, para la cual la Comisión expedirá disposiciones administrativas de carácter general que contendrán, para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para que los permisionarios cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 50, fracciones IV y V, y 84 de la LH.
DECIMOQUINTO. Que, de acuerdo al artículo 55 del Reglamento, los permisionarios están obligados a comprobar la procedencia lícita de petrolíferos, incluyendo gas licuado de petróleo, conforme a los artículos 56, fracción XI, y 84, fracción V de la LH. Para efectos de lo anterior, la Comisión cuenta con facultades para requerir la información o documentación que lo acredite en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En este sentido, en dicho artículo se prevé que la Comisión atenderá las quejas presentadas cuando existan indicios de la realización de actividades permisionadas con gas licuado de petróleo de procedencia ilícita y, de ser procedente, iniciará los procedimientos administrativos de sanción correspondientes. Lo anterior con independencia de que el quejoso pueda hacer del conocimiento de otras autoridades los hechos posiblemente ilícitos, para que estas determinen lo que en el ámbito de su competencia corresponda.
DECIMOSEXTO. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Reglamento, la Comisión podrá requerir la presentación de la información relacionada con las actividades permisionadas a través de medios electrónicos y tecnologías de la información, siempre y cuando los permisionarios hayan manifestado expresamente su consentimiento para la utilización de dichos medios conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
DECIMOSPTIMO. Que el artículo 59 del Reglamento establece que la Comisión podrá requerir a los permisionarios la presentación de escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, se responsabilicen de las obligaciones e información técnica y económica que le proporcionen, para efecto de detectar incumplimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones respectivas.
DECIMOCTAVO. Que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Reglamento, la Comisión podrá establecer, mediante disposiciones administrativas de carácter general, procedimientos a que se sujetarán los permisionarios para el registro estadístico de las transacciones comerciales, volúmenes manejados, calidad y precios aplicados para efecto de supervisar las entradas y salidas de hidrocarburos, petrolíferos, incluyendo gas licuado de petróleo, y petroquímicos en los sistemas permisionados, así como la evolución de los mercados.
DECIMONOVENO. Que el Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo (Siretrac GLP), es una herramienta a través de la cual los permisionarios registrarán la información sobre sus transacciones, entradas y salidas de gas licuado de petróleo, el inventario de recipientes transportables o portátiles sujetos a presión y los precios de venta a usuario finales de dicho producto, permitiendo a la Comisión ejercer sus facultades de supervisión y seguimiento del mercado.
 
VIGSIMO. Que con la finalidad de que la información a que hace referencia el considerando inmediato anterior, se registre de una manera eficiente, ágil y sencilla, la Comisión, atendiendo a comentarios de Permisionarios de expendio al público, distribución, transporte, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, y al amparo de la experiencia internacional, consideró necesario desarrollar el Siretrac GLP.
VIGSIMO PRIMERO. Que la Comisión, con base en el análisis señalado en el considerando inmediato anterior, consideró idóneo y necesario la emisión de unas Disposiciones Administrativas de Carácter General que establezcan el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo, las cuales responden a las particularidades propias de la industria.
VIGSIMO SEGUNDO. Que la Comisión Reguladora de Energía, con la finalidad de dar mayor certeza y entendimiento a la funcionalidad y objetivos del Siretrac GLP, determina expedir unas nuevas Disposiciones Administrativas de Carácter General que sustituyan y deroguen, en materia de gas licuado de petróleo, las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales y procedencia lícita de los petrolíferos, expedidas mediante la Resolución RES/818/2015, publicadas el 28 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el rgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se emiten las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo conforme al Anexo nico del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se abrogan, en lo correspondiente a gas licuado de petróleo, las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales y procedencia lícita de los petrolíferos emitidas mediante la Resolución RES/818/2015 y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2015.
TERCERO. Los usuarios del Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo podrán participar en la capacitación que impartirá la Comisión para el uso adecuado del sistema. Para tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
i)     La capacitación es opcional, siendo recomendable que la atienda el Permisionario, su representante legal y las personas que serán autorizadas como usuarios operativos.
ii)    La capacitación se podrá llevar a cabo de manera presencial, o electrónica en las plataformas que para ello instrumente la Comisión.
iii)    La capacitación no tendrá costo alguno.
iv)    Otras condiciones podrán ser establecidas y publicadas en la página electrónica de la Comisión.
CUARTO. El calendario de la capacitación a que se refiere el acuerdo inmediato anterior, estará disponible en la página electrónica de la Comisión Reguladora de Energía, a más tardar 5 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SPTIMO. El presente acto administrativo solo podrá impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
OCTAVO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/022/2018, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI inciso a), y 25, fracción X, de la Ley de los rganos Reguladores Coordinados en Materia Energética 4 y 16, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 28 de junio de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal,
Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
ANEXO NICO DEL ACUERDO A/022/2018
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL ALCANCE Y
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL REGISTRO ESTADSTICO DE LAS TRANSACCIONES
COMERCIALES DE GAS LICUADO DE PETRLEO
Apartado 1. Disposiciones Generales
1.1   Alcance, objeto y ámbito de aplicación
1.2   Obligatoriedad del Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo
1.3   Definiciones
Apartado 2. Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo
2.1   Descripción del Siretrac GLP
2.2   Módulos y funcionalidad del Siretrac GLP
2.3   Autorización de Usuarios Operativos en el Siretrac GLP
2.4   Servicios web del Siretrac GLP
Apartado 3. Acciones ante contingencias
3.1   Acciones ante contingencias
Apartado 4. Otras obligaciones
4.1   Otras obligaciones
Apartado 5. Sanciones
5.1   Verificación y Sanciones
Apartado 6. Transitorios
6.1   Transitorios
Apartado 7. Anexo I
7.1   Diagrama de transacciones comerciales en el Siretrac GLP
Apartado 8. Anexo II
8.1   Registro de inventarios iniciales
8.2   Registros de compra
8.3   Registros de despacho
8.4   Registros de recepción
8.5   Registro de ventas a Usuarios Finales
8.6   Administración de inventario de recipientes transportables o portátiles
8.7   Precios de venta a usuarios finales
Apartado 9. Anexo III
9.1   Formato de autorización de Usuarios Operativos para el uso del Siretrac GLP
9.2   Formato de baja de Usuarios Operativos autorizados para el uso del Siretrac GLP
9.3   Formato de descarga de certificados digitales para el uso de los servicios web del Siretrac GLP
Apartado 1. Disposiciones Generales
1.1 Alcance, objeto y ámbito de aplicación
Estas disposiciones administrativas de carácter general son de observancia obligatoria, aplican en todo el territorio nacional a los Permisionarios de Almacenamiento, Transporte, Distribución, Expendio al Público, Expendio y Comercialización de gas licuado de petróleo (gas LP) en las diversas modalidades previstas por el
marco normativo aplicable, y tienen por objeto establecer los procedimientos, términos y condiciones para la instrumentación y operación del Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo (Siretrac GLP).
1.2 Obligatoriedad del Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de Petróleo
Los Permisionarios de Almacenamiento, Transporte por medio de ductos, Distribución, Expendio al Público, Expendio y Comercialización de gas LP en las diversas modalidades previstas por el Marco Regulador del gas LP, están obligados a informar, a través del Siretrac GLP, sus transacciones comerciales, entradas y salidas de gas LP de sus instalaciones permisionadas, a más tardar el segundo día hábil de la semana inmediata posterior a la realización de la transacción, a las 23:59 horas de acuerdo con la hora oficial del Centro del País (ver Ilustración 1). Se consideran como días inhábiles los establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Ilustración 1 Plazo máximo para el registro de transacciones
Con el fin de monitorear información sobre la calidad en la prestación del servicio de distribución y expendio al público, los permisionarios que cuenten con autorización para vender gas LP a través de recipientes transportables o portátiles, están obligados a informar trimestralmente las adquisiciones y destrucciones de recipientes transportables o portátiles.
Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) ejercer la administración, operación y mantenimiento del Siretrac GLP, así como poner a disposición de los Usuarios Operativos y Permisionarios, una mesa de ayuda para la atención de dudas y problemas técnicos relacionados con dicho sistema. Los datos de contacto de la mesa de ayuda se pondrán a disposición de cualquier interesado en la página electrónica de la Comisión.
1.3 Definiciones
Para efecto de estas Disposiciones se tomarán las definiciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos (la Ley), en el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), en el Marco Regulador del gas LP, y en lo no previsto en éstos, se tomarán las siguientes definiciones, mismas que se podrán entender de igual forma en singular o plural:
1.3.1 Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento de gas LP, en cualquiera de las modalidades prevista por la normativa aplicable.
1.3.2 Comercializador: El titular de un permiso de Comercialización de gas LP, en cualquiera de las modalidades prevista por la normativa aplicable.
1.3.3 Comprador: Permisionario que adquiere el gas LP a través de un Suministrador y es responsable de informar el registro de compra en el Siretrac GLP. Los compradores podrán ser Almacenistas, Distribuidores, Expendedores, Expendedores para autoconsumo o Comercializadores, en cualquiera de las modalidades prevista por la normativa aplicable.
1.3.4 Distribuidor: El titular de un permiso de Distribución de gas licuado de petróleo, en cualquiera de las modalidades previstas por la normativa aplicable.
1.3.5 Expendedor: El titular de un permiso de expendio al público de gas licuado de petróleo, en cualquiera de las modalidades previstas por la normativa aplicable.
1.3.6 Expendedor para autoconsumo: El titular de un permiso de expendio de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio para autoconsumo.
1.3.7 Inventario de gas LP: Volumen de gas LP contenido en los recipientes no desmontables que forman parte de las instalaciones al amparo de los permisos de Almacenistas, Distribuidores mediante planta de distribución y ducto, así como Expendedores mediante estación de servicio.
 
1.3.8 Marco Regulador del gas LP: Todas las disposiciones legales, reglamentarias o normativas relativas al gas LP, que resulten aplicables.
1.3.9 Permisionario: El titular de un permiso en materia de gas LP para realizar cualquiera de las actividades previstas en el marco normativo aplicable.
1.3.10 Registro de Compra: Conjunto de datos relativos a las compras de gas LP que son registrados en el Siretrac GLP. Este registro será realizado por los Compradores una vez que han acordado los términos de la compra con su Suministrador y a más tardar el segundo día hábil de la semana inmediata posterior a la realización de la compra, a las 23:59 horas de acuerdo con la hora oficial del Centro del País. El Registro de Compra deberá incluir los datos descritos en la disposición 8.2 Registros de compra.
1.3.11 Registro de Despacho: Registro realizado por los Permisionarios para reportar mediante el Siretrac GLP, el volumen de gas LP que ha salido físicamente de sus instalaciones. Este registro deberá incluir los datos descritos en la disposición 8.3 Registros de despacho.
1.3.12 Registro de Recepción: Registro realizado por los Compradores para reportar mediante el Siretrac GLP, el volumen de gas LP que ha entrado físicamente a sus instalaciones como parte de la(s) entrega(s) de un Registro de Compra. Este registro deberá incluir los datos descritos en la disposición 8.4 Registros de recepción.
1.3.13 Suministrador: Permisionario que enajena gas LP a otro(s) Permisionario(s), pudiendo ser cualquiera de los señalados en la disposición 2.2.1.1.
1.3.14 Transportista: El titular de un permiso de Transporte de gas LP, en cualquiera de las modalidades prevista por la normativa aplicable.
1.3.15 Traspaso de inventario: Traslado de gas LP de una instalación permisionada a otra, pertenecientes a la misma persona física o moral. Este movimiento, no implica una transacción de compra-venta de la molécula. Este registro deberá incluir los datos descritos en la disposición 8.2 Registros de Compra.
1.3.16 Usuario Operativo: Persona física, autorizada por el Permisionario a nombre y título personal o por medio de un representante legal, la cual es responsable de realizar los registros establecidos en las presentes disposiciones administrativas de carácter general.
Apartado 2. Sistema de Registro Estadístico de las Transacciones Comerciales de Gas Licuado de
Petróleo
2.1 Descripción del Siretrac GLP
2.1.1 El Siretrac GLP es un sistema de registro estadístico de información sobre las transacciones en el mercado del gas LP, a través del cual los Permisionarios deberán informar sus Transacciones Comerciales, así como las entradas y salidas de dicho producto de las instalaciones permisionadas, el inventario de recipientes transportables o portátiles sujetos a presión en el caso de Permisionarios que los utilizan para la venta de gas LP y los precios y volúmenes de venta a usuario finales para cada una de las actividades de Almacenamiento, Transporte por ductos, Distribución, Expendio al Público, Expendio para autoconsumo y Comercialización de gas LP en cualquiera de las modalidades previstas por la normativa aplicable, según corresponda.
2.1.2 La información registrada a través del Siretrac GLP se almacenará en una base de datos que permitirá a la Comisión contar con información oportuna e histórica sobre las transacciones comerciales de gas LP, así como de los volúmenes manejados de dicho producto que entran y salen de las instalaciones que se encuentran al amparo de un permiso otorgado por la Comisión.
2.1.3 La información sobre transacciones comerciales será almacenada bajo sistemas de seguridad que garanticen su uso adecuado y será manejada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, incluyendo la que se utilice para la divulgación de información agregada y datos estadísticos sobre el mercado de gas LP que publique la Comisión.
2.1.4 La Comisión podrá compartir información registrada a través del Siretrac GLP con otras autoridades, en términos de la legislación aplicable en la materia, con el fin de colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, en la supervisión del cumplimiento al Marco Regulador del gas LP.
2.2 Módulos y funcionalidad del Siretrac GLP
2.2.1 Módulo de Registros de compra.
2.2.1.1 En este módulo del Siretrac GLP, los permisionarios informarán las compras de gas LP que
realicen. Las transacciones entre Permisionarios deberán apegarse a lo establecido en el Marco Regulador del gas LP para cada actividad permisionada, de acuerdo con el tipo de permiso con que cuenten, las cuales se resumen en la tabla siguiente:
Compradores
Suministradores
Almacenista
·  Comercializador
Distribuidor por medio de ductos
·  Almacenista
·  Comercializador
Distribuidor mediante planta de distribución
·  Almacenista
·  Comercializador
Distribución mediante auto-tanque o vehículo de reparto
·  Almacenista
·  Comercializador
Estación de servicio con fin específico
·  Almacenista
·  Distribuidor por medio de ductos
·  Distribuidor mediante planta de distribución
·  Distribuidor mediante auto-tanque
·  Comercializador
Bodega de Expendio
·  Distribuidor mediante planta de distribución
·  Comercializador
Estación de servicio para autoconsumo
·  Almacenista
·  Distribuidor por medio de ductos
·  Distribuidor mediante planta de distribución
·  Distribuidor mediante auto-tanque
·  Comercializador
Comercializador
·  Almacenista 
·  Distribuidor por medio de ductos
·  Distribuidor mediante planta de distribución
·  Distribuidor mediante auto-tanque
·  Comercializador
Tabla de transacciones entre Permisionarios
2.2.1.2 Una vez que los Permisionarios han acordado una compra y los términos de la misma, el Comprador deberá informarlo en los términos señalados en el módulo correspondiente, tal como se describe en la disposición 8.2 Registros de compra. En este caso, el Siretrac GLP registrará la transacción como "Solicitada".
En todos los casos, las compras podrán tener una o varias entregas, lo cual se informará a través de los Registros de Despacho y Recepción correspondientes.
2.2.1.3 La información de la compra, registrada por los Compradores, será notificada a través de este módulo a los Suministradores correspondientes, con la finalidad de confirmar la información registrada por el Comprador.
Si algún dato es erróneo, el Suministrador podrá rechazar el Registro de Compra indicando el motivo. En este caso, el Siretrac GLP registrará la transacción como "Rechazada".
Si el Suministrador confirma la información del Registro de Compra deberá aceptarlo; en este caso, el Siretrac GLP cambiará el estatus del registro a "Aceptada".
2.2.1.4 La información que se desprenda de las importaciones realizadas directamente por los
Permisionarios, deberá ser registrada en el Siretrac GLP como un registro de compra, en el que se deberá indicar los datos descritos en la disposición 8.2.2 Importaciones.
Toda vez que el proveedor de la molécula que será importada no es un usuario del Siretrac GLP, el Registro de Compra se indicará automáticamente "En tránsito", esperando que se realice el Registro de Recepción del producto, en el que se deberá indicar los datos descritos en la disposición 8.4.4 Registro de recepción derivado de una importación.
2.2.1.5 La información que se genera de los traspasos de inventario deberán registrarse tal como se indica en las disposiciones 2.2.1.2 y 2.2.1.3, por lo cual tendrán el mismo comportamiento que un Registro de Compra, con la diferencia de que esta transacción sólo podrá realizarse entre permisos cuyo titular es la misma persona física o moral. En los traspasos se identificará como Comprador al Permisionario que solicita el traspaso y como Suministrador al Permisionario que traspasa el gas LP.
2.2.2 Módulo de Registros de recepción y despacho.
2.2.2.1 En este módulo se registrará la información que se genere de las entradas y salidas de los volúmenes de gas LP de las instalaciones permisionadas, mismas que se realicen como consecuencia de las transacciones de gas LP que lleven a cabo los Permisionarios.
2.2.2.2 Todos aquellos Permisionarios que cuenten con instalaciones para la guarda o almacenamiento de gas LP, así como los Comercializadores cuyo producto sea despachado en instalaciones donde se produce el gas LP, deberán informar en el Siretrac GLP los despachos de producto, indicando los datos descritos en la disposición 8.3 Registros de Despacho.
2.2.2.3 En todos los Registros de Despacho, cuyo traslado de gas LP se realice a través de semirremolques, auto-tanques o vehículos de reparto, será necesario informar el identificador del vehículo al que se está entregando el gas LP. Este identificador es asignado por la Comisión una vez que se ha autorizado el alta del vehículo en el Registro de parque vehicular del permiso correspondiente, y se podrá consultar en la página electrónica de la Comisión.
Cuando el traslado se realice a través de carro-tanques o por medio de ductos, se deberá informar el número de permiso del Permisionario que presta el servicio de transporte.
2.2.2.4 Si existe alguna circunstancia que imposibilite la entrega del producto que ya fue despachado, el Suministrador tiene la posibilidad de cancelar la entrega, indicando el motivo (por ejemplo, robo o accidente). Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión pueda requerir información para acreditar la circunstancia referida por el Suministrador.
2.2.2.5 Cuando el Permisionario reciba el producto, tiene la posibilidad de aceptar la entrega o rechazarla indicando el motivo.
En todos los casos, cuando reciban gas LP, los Permisionarios que cuenten con instalaciones para recibirlo, deberán informar en el Siretrac GLP la recepción de dicho producto, proporcionando los datos descritos en la disposición 8.4 Registros de Recepción.
2.2.2.6 En todos los Registros de Recepción, cuando el producto es entregado por un semirremolque, auto-tanque o vehículo de reparto, se deberán validar las placas del vehículo que está entregando el gas LP. Dichos datos deberán coincidir con los señalados en el Registro de Despacho.
2.2.2.7 Si el Comprador rechazó la entrega, se notificará al Suministrador, quien tendrá que indicar el destino del gas LP rechazado.
2.2.2.8 Cuando los Registro de Recepción, realizados conforme a las disposiciones 2.2.2.5 y 2.2.2.6, sumen el volumen total asociado al Registro de Compra, este cambiará de forma automática su estatus a "Cerrada". Asimismo, el Comprador podrá "Cerrar" un Registro de Compra, siempre y cuando no tenga entregas en proceso vinculadas a ese registro.
2.2.2.9 En el caso de los Comercializadores que registren compras, al "Cerrar" un registro, tendrá que indicar el volumen realmente recibido, toda vez que éstos no cuentan con instalaciones para realizar la recepción del producto.
2.2.3 Módulo de Facturas.
2.2.3.1 La información que se genere a partir de los comprobantes fiscales digitales emitidos por los Permisionarios, asociados a los Registros de Compra o entregas correspondientes, tendrá que ser registrada por los Permisionarios en el Siretrac GLP.
2.2.3.2 El Comprador será responsable de subir al módulo de Facturas, los Comprobantes Fiscales
Digitales de los Registros de Compra realizados, teniendo como plazo máximo el último día hábil del mes inmediato siguiente a la realización de la compra. El módulo de facturas, permitirá asociar los comprobantes fiscales, a los Registros de Compra o a las diferentes entregas vinculadas a los mismos.
2.2.3.3 En el caso de traspasos de inventario, será necesario subir al módulo de Facturas los soportes documentales asociados a los movimientos de inventario entre las instalaciones permisionadas, teniendo como plazo máximo el último día hábil del mes inmediato siguiente a la realización del traspaso.
2.2.4 Módulo de Registro de ventas a Usuarios Finales.
2.2.4.1 La información que se genere a partir del volumen de Gas LP vendido por Distribuidores, Expendedores y Comercializadores a Usuarios Finales, así como el valor de las ventas en comento, deberá ser registrada por los Permisionarios en el Siretrac GLP.
2.2.4.2 Los Distribuidores, Expendedores y Comercializadores a través del módulo de Registro de Ventas a Usuarios Finales, tendrán que informar el volumen de Gas LP generado por las ventas diarias realizadas al usuario final, así como el valor de las mismas en moneda nacional, debiendo proporcionar los datos descritos en la disposición 8.5 Registro de Ventas a Usuarios Finales, teniendo como plazo máximo para realizar el registro de dicha información, las 23:59 horas, de acuerdo con la hora oficial del Centro del País, del segundo día hábil de la semana inmediata siguiente a la realización de la venta. Ver Ilustración 1.
2.2.5 Módulo de inventario de recipientes.
2.2.5.1 La información generada por las compras, destrucciones y disminuciones en el inventario de recipientes transportables o portátiles, deberá ser registrada por los Permisionarios en el Siretrac GLP.
Los Permisionarios que cuenten con autorización para vender gas LP a través de recipientes transportables o portátiles, tendrán que reportar trimestralmente las compras de recipientes, así como las destrucciones de los mismos, proporcionando los datos que se describen en la disposición 8.6 Administración de inventario de recipientes transportables o portátiles.
Para efectos de esta disposición, los Permisionarios tendrán que presentar la información dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario, respecto del trimestre inmediato anterior, en términos de lo establecido en la disposición 8.6 Administración de inventario de recipientes transportables y portátiles.
2.2.6 Módulo de precios de venta.
2.2.6.1 La información que se genere a partir de los precios ofertados al Usuario Final por parte de Distribuidores, Expendedores y Comercializadores, deberá informarse por los Permisionarios a través de su registro en el Siretrac GLP.
2.2.6.2 El registro de precios de venta, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado y deberá registrarse en el Siretrac GLP, a partir de la entrada en operación de dicho sistema, al menos 60 minutos antes de ser ofertados por el Permisionario al Usuario Final. Será necesario proporcionar los datos descritos en la disposición 8.7 Precios de Venta a Usuarios Finales.
2.3 Autorización de Usuarios Operativos en el Siretrac GLP
2.3.1 Los Permisionarios referidos en la disposición 1.2, por su propio derecho o por conducto de sus representantes legales, acreditados ante la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión (OPE), podrán acceder al Siretrac GLP con el mismo usuario y contraseña que utilizan para la propia OPE.
2.3.2 Los Permisionarios referidos en la disposición 1.2 podrán autorizar Usuarios Operativos, por su propio derecho o por conducto de sus representantes legales acreditados ante la OPE, para informar lo establecido en las presentes disposiciones administrativas de carácter general. Para tal efecto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión, la información siguiente para cada Usuario Operativo a autorizar:
i)     Registro Federal de Contribuyentes;
ii)    Nombre completo;
iii)    Correo electrónico y
iv)    El o los números de permisos de los que podrá informar
Los datos descritos en el párrafo anterior, deberán presentarse a través de la OPE en el formulario electrónico descrito en la disposición 9.1 Formato de autorización de Usuarios Operativos para el uso del Siretrac GLP, definido en el Anexo III de las presentes disposiciones administrativas de carácter general.
 
Una vez que el Permisionario o su representante legal acreditado ante la OPE, suscriba mediante su Firma Electrónica Avanzada (FIEL) el formulario electrónico de autorización de usuarios, se enviará al correo que previamente registren, la contraseña para poder acceder al Siretrac GLP.
2.3.3 Será obligación de los Permisionarios, dar cumplimiento a estas disposiciones administrativas de carácter general, independientemente de la autorización de Usuarios Operativos, por lo cual, los Permisionarios, por su propio derecho o por conducto de sus representantes legales, podrán acceder al Siretrac GLP con su usuario y contraseña de la OPE.
2.3.4 Los Permisionarios referidos en la disposición 1.2 podrán dar de baja en cualquier momento a Usuarios Operativos autorizados para el uso del Siretrac GLP. Para tal efecto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión, la información siguiente para cada usuario a dar de baja:
i)     Registro Federal de Contribuyentes;
ii)    Nombre completo;
iii)    Correo electrónico y
iv)    El o los números de permisos a los que ya no tendrá acceso
Los datos descritos en el párrafo anterior, se deberán proporcionar a través de la OPE en el formulario electrónico descrito en la disposición 9.2 Formato de baja de Usuarios Operativos autorizados para el uso del Siretrac GLP, definido Anexo III de las presentes disposiciones administrativas de carácter general.
Una vez que el Permisionario o su representante legal acreditado ante la OPE, firme con su FIEL el formulario electrónico de baja de usuarios, y una vez que se eliminen los privilegios correspondientes para acceder al Siretrac GLP, se enviará un correo electrónico de confirmación a la cuenta de la persona que solicitó la baja de dichos Usuarios Operativos.
2.4 Servicios web del Siretrac GLP
2.4.1 La Comisión pondrá a disposición de los Permisionario servicios web. Dichos servicios podrán ser utilizados con la finalidad de que los Permisionarios den cumplimiento a las presentes disposiciones administrativas de carácter general a través de los sistemas con los que, en su caso, cuenten.
2.4.2 Para poder hacer uso de los servicios web a que se refiere la disposición inmediata anterior, será necesario que el Permisionario, por su propio derecho o a través de su representante legal, ingrese a la OPE y solicite a la Comisión un certificado digital para el uso de dichos servicios. Para tal efecto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión, la información siguiente:
i)     Nombre, denominación o razón social de la persona o personas representadas que harán uso del certificado digital y
ii)    Dirección IP del servidor del ambiente de producción que se comunicará con el Siretrac GLP, para cada razón social;
Los datos descritos en el párrafo anterior, deberán presentarse a través de la OPE en el formulario electrónico descrito en la disposición 9.3 Formato de descarga de certificados digitales para el uso de los servicios web del Siretrac GLP, establecido en el Anexo III de las presentes disposiciones administrativas de carácter general.
2.4.3 Una vez que el Permisionario o su representante legal acreditado ante la OPE, suscriba mediante su Firma Electrónica Avanzada (FIEL) el formulario electrónico de descarga de certificados digitales, se entregarán dichos certificados a través de la OPE.
2.4.4 La Comisión publicará en su página electrónica las especificaciones mínimas necesarias para el uso de los servicios web.
Apartado 3. Acciones ante contingencias
3.1 Acciones ante contingencias
3.1.1 La Comisión establecerá, en el manual del usuario, las acciones que deberá seguir el Permisionario en los casos en que tenga algún problema con la operación del Siretrac GLP.
3.1.2 En caso de que se presenten contingencias, tales como desastres naturales, fallos generales que afecten las redes o el sistema eléctrico, o fallas propias del Siretrac GLP que impidan su uso, la Comisión informará dicha circunstancia a los Permisionario a través de la OPE o su página electrónica.
 
3.1.3 Una vez que se restablezca el funcionamiento del Siretrac GLP, la Comisión notificará a los Permisionarios el periodo que se habilitará para informar acerca de las obligaciones establecidas en estas disposiciones administrativas de carácter general, que no se hayan registrado durante la contingencia. Dicha notificación se realizará a través de la OPE o su página electrónica.
Apartado 4. Otras obligaciones
4.1 Otras obligaciones
4.1.1 El Siretrac GLP obtendrá información respecto a los permisos, así como de las instalaciones y vehículos asociados a los mismos, directamente de las bases de datos de la Comisión, por lo cual, los Permisionarios serán responsables de realizar los trámites correspondientes ante la Comisión, de conformidad con el Marco Regulador del gas LP, a fin de mantener dicha información actualizada.
4.1.2 Es obligación de los Permisionarios cuyo(s) permiso(s) se encuentre(n) en Operación, informar las transacciones realizadas, incluyendo los movimientos de inventario de producto y ventas a Usuarios Finales, como máximo el segundo día hábil de la semana inmediata posterior a la realización de la transacción, a las 23:59 horas de acuerdo con la hora oficial del Centro del País, a partir de la entrada en operación del Siretrac GLP.
4.1.3 Será obligación de los Permisionarios de Transporte por medio de semirremolques y auto-tanques, así como de Distribuidores que utilicen vehículos para realizar su actividad, proporcionar a los Permisionarios el identificador del vehículo que realizará el traslado del gas LP. Este identificador es asignado por la Comisión cuando el vehículo es dado de alta en el registro del parque vehicular del permiso correspondiente y estará disponible en la página de la Comisión para consulta de cualquier interesado.
Apartado 5. Sanciones
5.1 Verificación y Sanciones
5.1.1 La Comisión podrá verificar en todo momento, a través del uso de las atribuciones establecidas en el Marco Regulador del gas LP, el cumplimiento con las presentes disposiciones administrativas de carácter general y podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información reportada por los Permisionarios a través del Siretrac GLP.
5.1.2 El incumplimiento a estas disposiciones administrativas de carácter general se sancionará por la Comisión de conformidad con lo establecido en la Ley de Hidrocarburos.
Apartado 6. Transitorios
6.1 Transitorios
6.1.1 La primera vez que se ingrese al Siretrac GLP, los Permisionarios deberán informar los inventarios iniciales de gas LP y de recipientes transportables o portátiles, proporcionando los datos descritos en la disposición 8.1 Registro de Inventarios Iniciales.
El registro de inventario a que se refiere el párrafo anterior, será obligatorio, en lo conducente, para Almacenistas, Distribuidores por medio de ductos y mediante planta de distribución, así como Expendedores.
6.1.2 No se podrá informar ninguna transacción hasta en tanto el Permisionario no haya registrado el inventario inicial a que se refiere la disposición inmediata anterior.
6.1.3 Los Permisionarios que cuenten con instalaciones que les permita recibir gas LP a través de un sistema de transporte por medio ductos o por medio de carro-tanques, deberán manifestarlo a la Comisión mediante un escrito libre ingresado a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión, dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes disposiciones administrativas de carácter general. El escrito tendrá que indicar el número de permiso de transporte, la entidad federativa y municipio en la que se localiza la interconexión, así como, en su caso, el nombre del tramo del sistema de transporte por medio de ductos al que se interconectan las instalaciones.
6.1.4 Los titulares de permisos de Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio que compartan recipientes no desmontables con instalaciones amparadas por un título de permiso de Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, deberán manifestarlo mediante un escrito libre ingresado a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión, dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes disposiciones administrativas de carácter general. El escrito tendrá que indicar el número de permiso de Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución con el cual comparten la guarda del producto, así como el número de recipientes no desmontables que comparten y la capacidad de los mismos.
 
6.1.5 En cumplimiento a lo establecido en el artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", y a efectos de dar cumplimiento al mismo se señala lo siguiente:
a)    Se deroga, a partir de la entrada en operación del Siretrac GLP, la obligación establecida en los títulos de permiso de los Permisionarios descritos en la disposición 1.2, relativa a la presentación de informes trimestrales relacionados con los volúmenes comprados y vendidos, así como del parque de recipientes transportables y portátiles.
b)    A partir del mes inmediato siguiente a la puesta en operación del Siretrac GLP, queda sin efectos la obligación establecida en los títulos de permiso de los Comercializadores de gas LP, relativa a la presentación de informes mensuales de precios, descuentos y volúmenes.
c)    Se derogan, en materia de gas licuado de petróleo, a partir de la entrada en operación del Siretrac GLP, las obligaciones contenidas en las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentación de información por parte de los Permisionarios de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, emitidas mediante la resolución RES/882/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2016.
d)    Se deroga, a partir de la puesta en operación del Siretrac GLP, el acuerdo que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016.
6.1.6 La Comisión deberá poner a disposición de los Permisionarios el Siretrac GLP y su manual de usuario, para pruebas, a más tardar 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes disposiciones administrativas de carácter general y notificará a los Permisionarios, con al menos 5 días hábiles de anticipación y a través de un aviso en el Diario Oficial de la Federación, la fecha de entrada en operación del Siretrac GLP.
6.1.7 Las presentes disposiciones administrativas de carácter general entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Apartado 7. Anexo I
7.1 Diagrama de transacciones comerciales en el Siretrac GLP
 
Apartado 8. Anexo II
Las siguientes secciones detallan los datos que serán solicitados por el Siretrac GLP según el tipo de Permisionario y la obligación que se informará.
8.1 Registro de inventarios iniciales
8.1.1 Registro de inventario de gas licuado de petróleo
8.1.1.1 Almacenista
Los Permisionarios de almacenamiento, deberán proporcionar la siguiente información para cada usuario, incluyéndose en la lista si utiliza un porcentaje de almacenamiento para uso propio, en términos del Marco Regulador del gas LP.
Permiso del
Usuario
Volumen
(kg)
Capacidad
Reservada
Tarifa
Convencional, en
su caso
Unidad de
medida
Temporalidad del
Contrato
Modalidad de
contrato
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8.1.1.2 Distribuidor por ducto
Los Permisionarios de distribución por ducto deberán indicar, en kilogramos:
·  Volumen almacenado en la instalación
8.1.1.3 Distribuidor mediante planta de distribución
Los Permisionarios de Distribución mediante planta de distribución deberán indicar, en kilogramos:
·  Volumen almacenado en la instalación
8.1.1.4 Expendedor mediante estación de servicio con fin específico
Los Permisionarios de expendio al público mediante estación de servicio con fin específico deberán indicar, en kilogramos:
 
·  Volumen almacenado en la instalación
8.1.2 Registro de inventario de recipientes transportables o portátiles
8.1.2.1 Distribuidor mediante planta de distribución
Los Permisionarios de Distribución mediante planta de distribución deberán indicar la siguiente información para los recipientes que son de su propiedad y que fueron asignados al Permiso que está registrando el inventario:
Capacidad (kg)
Cantidad de recipientes
Tipo (Genérico o Troquelado)
Año de fabricación
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8.1.2.2 Expendedor mediante bodega de expendio
Los Permisionarios de expendio al público mediante bodega de expendio deberán indicar la siguiente información, respecto a los recipientes que son de su propiedad y que fueron asignados para ventas en cada una de las bodegas de expendio asociadas al permiso:
ID Bodega
Capacidad
(kg)
Cantidad de recipientes
Tipo
(Genérico o Troquelado)
Año de fabricación
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8.2 Registros de compra
8.2.1 Compras y traspasos
Cuando los Permisionarios realicen compras o traspasos, deberán informar los siguientes datos:
·   Fecha de registro
·   Nombre, denominación o razón social y permiso, en su caso, del Suministrador
·   Fecha de compra o del traspaso de inventario
·   Gas LP comprado o traspasado en kilogramos. En el caso de Bodegas de Expendio se indicará la cantidad y capacidad de los recipientes
·   Se deberá indicar si se trata de un traspaso de inventario, en caso de que la transacción se lleve a cabo entre permisos cuyo titular es la misma persona física o moral
·   Precio unitario acordado incluyendo cualquier impuesto aplicable, sólo en caso de tratarse de una compra y no de un traspaso de inventario
·   Se deberá indicar si se realizarán entregas parciales
8.2.2 Importaciones
Cuando el Permisionario realiza importaciones deberá informar los siguientes datos:
·   Fecha de registro
·   Fecha de la compra
·   Fracción Arancelaria
·   País de origen
·   Permiso de importación, en su caso
·   Razón social o denominación de la empresa a quien se compró el producto
·   Gas LP comprado en kilogramos
·   Precio acordado en dólares incluyendo cualquier impuesto aplicable
·   Tipo de cambio obtenido
·   Se deberá indicar si se realizarán entregas parciales
8.3 Registros de despacho
8.3.1 Comercialización
Cuando los Comercializadores vendan gas LP que será despachado en instalaciones donde se produce gas LP, serán responsables de informar el despacho de dicho producto proporcionando la siguiente información:
 
·   Fecha de registro
·   Fecha de despacho del producto
·   Número de registro de compra
·   Número de permiso de la instalación, denominación o razón social
·   Gas LP entregado en kilogramos
·   Número de identificación (Id) del vehículo al cual se entregó el producto
·   Costo por el servicio de transporte (flete), incluyendo cualquier impuesto aplicable, en caso de que éste haya sido un servicio agregado
8.3.2 Almacenistas y Distribuidores mediante planta de distribución
Cuando los Almacenistas y Distribuidores mediante planta de distribución despachen gas LP para atender una venta realizada, deberán proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de despacho del producto
·   Número de registro de compra
·   Gas LP entregado en kilogramos
·   Número de identificación (Id) del vehículo al cual se entregó el producto, si así aplica
·   Costo del servicio de transporte (flete), incluyendo cualquier impuesto aplicable, en caso de que éste haya sido un servicio agregado
·   En el caso de almacenistas, medio de despacho a través del cual sale el gas LP de la instalación.
Si el despacho lo realiza un Almacenista, derivado de la entrega de producto a alguno de Usuarios de su sistema, no será necesario indicar el número de registro de la compra, en su lugar indicará el número de permiso del Usuario a quién se realizará la entrega.
Si el registro de despacho se deriva de una venta entre un Distribuidor mediante planta de distribución y un Expendedor mediante bodega de expendio, los datos requeridos serán los siguientes:
·   Fecha de registro
·   Fecha de despacho del producto
·   Número de registro de compra
·   Cantidad y capacidad de los recipientes entregados en kilogramos
·   Id del vehículo al cual se entregó el producto
8.3.3 Transportista por ducto
Cuando los Transportistas por ducto despachen gas LP para atender una venta realizada por un Usuario del ducto, tendrán que proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de despacho del producto
·   Nombre de la instalación de recepción y entrega donde se realizó la entrega
·   Número de registro de compra
·   Gas LP entregado en kilogramos
·   Número de identificación (Id) del vehículo al cual se entregó el producto, en su caso.
8.3.4 Distribuidor por ducto
Cuando los Distribuidores por ducto despachen gas LP para atender una venta, tendrán que proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de despacho del producto
·   Número de registro de compra
·   Gas LP entregado en kilogramos
8.3.5 Distribuidor mediante auto-tanque
Cuando los Distribuidores mediante auto-tanque despachen gas LP para atender una venta realizada, tendrán que proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de despacho del producto
 
·   Número de registro de compra
·   Gas LP entregado en kilogramos
·   Id del vehículo que realizó la entrega del producto
8.4 Registros de recepción
En todos los casos se validará el volumen despachado y el identificador del vehículo que realizó la entrega, en su caso, además se proporcionará la información descrita en las disposiciones siguientes.
8.4.1 Transportista por ducto
Cuando los Transportistas por ducto reciban gas LP como parte de una compra realizada por un Usuario del ducto, tendrán que proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de recepción del producto
·   Nombre de la instalación de recepción y entrega donde se realizó la entrega
·   Costo del servicio de transporte (flete), incluyendo cualquier impuesto aplicable, en caso que no se haya indicado previamente por el Suministrador
8.4.2 Expendedor mediante bodega de expendio
Cuando un Expendedor mediante bodega de expendio reciba recipientes como parte de una compra realizada, tendrán que proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de recepción del producto
·   Identificador de la bodega de expendio donde se realizó la entrega
8.4.3 Almacenistas, Distribuidores y Expendedores mediante estación de servicio con fin específico y Expendedores para autoconsumo
Cuando un Almacenista, Distribuidor o Expendedor mediante estación de servicio con fin específico y mediante estación de servicio para autoconsumo recibe gas LP como parte de una compra realizada, tendrán que proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de recepción del producto
·   Costo del servicio de transporte (flete), incluyendo cualquier impuesto aplicable, en caso que no se haya indicado previamente por el Suministrador
·   Medio de recepción, en caso de Almacenistas que reciban el producto a través de un medio diferente a ruedas
En el caso de Distribuidores mediante auto-tanque, no proporcionarán más información, únicamente requerirán validar la información del registro de despacho asociado al registro de recepción.
8.4.4 Registro de recepción derivado de una importación
Cuando un Permisionario reciba gas LP como parte de una importación realizada, tendrán que proporcionar la siguiente información:
·   Fecha de registro
·   Fecha de recepción del producto
·   Número de Registro de Compra
·   Gas LP recibido en kilogramos
·   Entidad y municipio por donde ingresó el producto al país
·   Medio por el que ingresó el producto al país
·   Medio por el que se recibió el producto en la instalación
·   Identificador del vehículo que lo transportó hasta la instalación, en su caso
·   Costo por el servicio de transporte (flete), incluyendo cualquier impuesto aplicable. Se deberá incluir el costo total del traslado del producto del país de origen, hasta la instalación que realizó la recepción
8.5 Registro de ventas a Usuarios Finales
8.5.1 Comercializadores y Distribuidores por ducto y Auto-tanque
Los Comercializadores y Distribuidores por ducto y auto-tanque tendrán que proporcionar los siguientes datos:
·   Fecha de registro
·   Fecha de la venta
 
·   Volumen vendido por municipio y sector: agrícola, comercial y servicios, industrial, generación eléctrica y residencial.
·   Valor de las ventas por municipio y sector
Entidad Federativa
Municipio
Sector
Gas LP vendido (litros)
Valor de las ventas ($)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8.5.2 Distribuidores mediante planta de distribución
Los Distribuidores mediante planta de distribución que realicen ventas mediante auto-tanque, proporcionarán los datos descritos en la disposición anterior. Si realiza ventas mediante recipiente transportable o portátil, se requerirán los siguientes datos:
·   Fecha de registro
·   Fecha de la venta
·   Gas LP vendido por municipio y sector: agrícola, comercial y servicios, industrial y residencial.
·   Valor de las ventas por municipio y sector
Entidad Federativa
Municipio
Sector
Gas LP vendido (kg)
Valor de las ventas ($)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Adicionalmente, indicarán la cantidad de Gas LP utilizado para autoconsumo, esto en kilogramos.
8.5.3 Expendedor mediante estación de servicio con fin específico
Los Expendedores mediante estación de servicio con fin específico tendrán que proporcionar los siguientes datos:
·   Fecha de registro
·   Fecha de la venta
·   Gas LP utilizado para autoconsumo en kilogramos, en caso de que el Permisionario cuente con al menos una planta de distribución en operación.
·   Gas LP vendido a vehículo automotor en litros y el valor de las ventas
·   Gas LP vendido a recipiente portátil en kilogramos y el valor de las ventas
8.5.4 Expendedor mediante bodega de expendio
Los Expendedores mediante bodega de expendio tendrán que proporcionar los siguientes datos para cada una de sus bodegas:
·   Fecha de registro
·   Fecha de la venta
·   Volumen vendido en kilogramos para las bodegas de expendio asociadas al permiso
·   Valor de las ventas por bodega de expendio
Identificador de la Bodega Expendio
Gas LP vendido (kg)
Valor de las ventas ($)
 
 
 
 
 
 
 
8.6 Administración de inventario de recipientes transportables y portátiles
8.6.1 Distribuidores y Expendedores mediante bodega de expendio
Deberán proporcionar la siguiente información según el tipo de movimiento realizado en el inventario de recipientes transportables o portátiles.
8.6.1.1 Adquisición de recipientes
Cuando se realice compra de recipientes será necesario subir la factura e informar los siguientes datos:
Capacidad (kg)
Cantidad
Tipo
Año de fabricación
 
 
Genérico o Troquelado
 
 
 
 
 
 
 
8.6.1.2 Destrucción de recipientes
Cuando se destruyan recipientes será necesario subir el comprobante de la destrucción e informar los siguientes datos:
Capacidad (kg)
Cantidad
Tipo
Año de fabricación
 
 
Genérico o Troquelado
 
 
 
 
 
 
8.6.1.3 Disminución de recipientes
Cuando el inventario disminuya por robo, accidente u otro motivo, se deberá informar el motivo y los siguientes datos:
Capacidad (kg)
Cantidad
Tipo
Año de fabricación
 
 
Genérico o Troquelado
 
 
 
 
 
 
8.7 Precios de venta a usuarios finales
8.7.1 Distribuidores
Los Distribuidores tendrán que proporcionar los siguientes datos:
·   Si la distribución se realiza mediante auto-tanque:
o    Entidad, municipio y localidad
o    Precio ($/l)
o    Fecha y hora de aplicación para cada localidad, teniendo que ser mayor a 60 minutos.
·   Si la distribución se realiza mediante recipiente transportable o portátil:
o    Entidad, municipio y localidad
o    Capacidad del recipiente (kg)
o    Precio ($/kg)
o    Fecha y hora de aplicación para cada localidad, sin que la aplicación pueda efectuarse en un lapso menor a los 60 minutos siguientes al reporte del precio.
8.7.2 Comercializadores y Distribuidores por medio de ductos
Tendrán que proporcionar los datos siguientes:
·  Entidad, municipio y localidad
·  Precio ($/l)
·  Fecha y hora de aplicación para cada localidad, sin que la aplicación pueda efectuarse en un lapso menor a los 60 minutos siguientes al reporte del precio.
8.7.3 Expendedores mediante estación de servicio con fin específico
Los Expendedores mediante estación de servicio con fin específico tendrán que proporcionar los siguientes datos:
·   Precio ($/l), en caso de realizar ventas a vehículos automotores
·   Precio ($/kg), en caso de realizar llenado total o parcial de recipientes portátiles
·   Fecha y hora de aplicación, sin que la aplicación pueda efectuarse en un lapso menor a los 60 minutos siguientes al reporte del precio.
8.7.4 Expendedores mediante bodega de expendio
Los Expendedores mediante bodega de expendio tendrán que proporcionar los siguientes datos para cada una de sus bodegas:
·   Identificador de la bodega de expendio
·   Capacidad neta del recipiente
·   Precio ($/kg)
·   Fecha y hora y de aplicación, sin que la aplicación pueda efectuarse en un lapso menor a los 60 minutos siguientes al reporte del precio.
Apartado 9. Anexo III
 
9.1   Formato de autorización de Usuarios Operativos para el uso del Siretrac GLP
FORMATO DE "REGISTRO DE USUARIOS"
[Nombre del Representante Legal], en mi carácter de representante legal de [Nombre del Permisionario] (el Permisionario), personalidad que tengo debidamente acreditada ante la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), realizo las autorizaciones abajo indicadas:
Usuarios Operativos Siretrac GLP
Nombre completo
Correo electrónico
Permiso(s)
 
 
 
 
 
 
 
Las autorizaciones de las personas señaladas para fungir como Usuarios Operativos Siretrac GLP (Usuarios), se realizan en cumplimiento a lo establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo aprobadas por el rgano de Gobierno de la Comisión el 28 de junio de 2018, mediante acuerdo número A/022/2018 (DACG).
Por último, reconozco que, en mi carácter de representante legal del Permisionario, soy el responsable de la veracidad y calidad de la información presentada por el (los) Usuario(s), asimismo, soy el responsable de actualizar, en su caso, el (los) nombre (s) del (de los) Usuario(s), así como sus datos de contacto.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 19, párrafo tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como la disposición 2.3.2 de las DACG.
Protesto lo necesario,
----------------------------------------------
[Nombre del Representante Legal]
[Nombre del Permisionario]
9.2 Formato de baja de Usuarios Operativos autorizados para el uso del Siretrac GLP
FORMATO DE "BAJA DE USUARIOS"
[Nombre del Representante Legal], en mi carácter de representante legal de [Nombre del Permisionario] (el Permisionario), personalidad que tengo debidamente acreditada ante la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), realizo las destituciones abajo indicadas:
Usuarios Operativos Siretrac GLP
Nombre completo
Correo electrónico
Permiso(s)
 
 
 
 
 
 
 
Las destituciones como Usuarios Operativos del Siretrac GLP, a las personas señaladas arriba, se realizan en cumplimiento a lo establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el alcance y el procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo aprobadas por el rgano de Gobierno de la Comisión el 28 de junio de 2018, mediante acuerdo número A/022/2018 (DACG).
Por último, reconozco que, en mi carácter de representante legal del Permisionario, soy el responsable de la veracidad y calidad de la información presentada por el (los) Usuario(s), asimismo, soy el responsable de actualizar, en su caso, el (los) nombre (s) del (de los) Usuario(s), así como sus datos de contacto.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 19, párrafo tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como la disposición 2.3.4 de las DACG.
Protesto lo necesario,
----------------------------------------------
[Nombre del Representante Legal]
[Nombre del Permisionario]
9.3 Formato de descarga de certificados digitales para el uso de los servicios web del Siretrac GLP
FORMATO DE "REGISTRO DE DESCARGA DE CERTIFICADO DIGITAL PARA USO DE SERVICIOS WEB
DEL SIRETRAC GLP"
 
[Nombre del Representante Legal], en mi carácter de representante legal de [Nombre del Permisionario] (el(los) Permisionarios), personalidad que tengo debidamente acreditada ante la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), informo que los servicios web del Siretrac GLP serán consumidos desde las siguientes direcciones IPs, haciendo uso del certificado digital que me proporcionarán:
Nombre, denominación o razón social
Dirección IP autorizada
 
 
 
 
 
Las autorizaciones de las direcciones IPs y la descarga del certificado para hacer uso de los servicios web del Siretrac GLP, se realizan en cumplimiento a lo establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el alcance y el procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo aprobadas por el rgano de Gobierno de la Comisión el 28 de junio de 2018, mediante acuerdo número A/022/2018 (DACG).
Por último, reconozco que, en mi carácter de representante legal del(los) Permisionario(s), soy el responsable de la veracidad y calidad de la información presentada a través de los servicios web, así como del uso del certificado digital entregado por la Comisión, asimismo, soy el responsable de actualizar, en su caso, las direcciones IP autorizadas y el certificado digital con vigencia al [XX] de [MES] de [AÑO].
Lo anterior, con fundamento en el artículo 19, párrafo tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como la disposición 2.4.2 de las DACG.
Protesto lo necesario,
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[Nombre del Representante Legal]
[Nombre del Permisionario]
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