CIRCULAR 23/2020 dirigida a las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pes

CIRCULAR 23/2020 dirigida a las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a la Circular 3/2012 (cuentas de depósito para adolescentes y montos máximos provisionales para cuentas nivel 2).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria''.

CIRCULAR 23/2020
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO:   MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012 (CUENTAS DE DEPÓSITO PARA ADOLESCENTES Y MONTOS MÁXIMOS PROVISIONALES PARA CUENTAS NIVEL 2)
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero, proteger los intereses del público y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, en consideración a las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito llevadas a cabo por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de marzo de 2020, conforme a las cuales el artículo 59 de dicha Ley faculta al Banco de México a determinar, mediante disposiciones de carácter general, las características, nivel de transaccionalidad, limitaciones, requisitos, términos y condiciones de las cuentas abiertas a nombre de adolescentes, a partir de los quince años cumplidos, sin la intervención de sus representantes, ha resuelto necesario establecer las características y condiciones que permitan a dichas personas abrir y operar las referidas cuentas en condiciones adecuadas a los propósitos reconocidos en la Ley citada. Además de lo anterior, ante las circunstancias derivadas de la pandemia de COVID-19, que han motivado un incremento en solicitudes de créditos de nómina y personales por parte de personas físicas y, en particular, aquellas que solo son titulares de cuentas de depósitos de dinero a la vista del nivel 2 a que se refieren las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", emitidas por este Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, según ha quedado modificada por resoluciones posteriores, este Instituto Central considera conveniente aumentar, de manera provisional, el límite de abonos mensuales que dichas Disposiciones imponen para ese nivel de cuenta.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, [48, 48 Bis 2 y] 59, de la Ley de Instituciones de Crédito, 1, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, de la Dirección General Jurídica y de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el índice, la definición de "Patrón" del artículo 2 y el artículo 14, párrafo tercero, así como adicionar el artículo 24 Bis a las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", contenidas en la Circular 3/2012, para quedar en los términos siguientes:
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS
PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
ÍNDICE
...
TÍTULO SEGUNDO
OPERACIONES CON EL PÚBLICO
CAPÍTULO I
OPERACIONES PASIVAS
Sección I
Operaciones pasivas en moneda nacional
...
 
Apartado C
Otras disposiciones relativas a los Depósitos y préstamos
...
 
 
"Artículo 24 Bis.- Cuentas de Depósitos de Adolescentes"
...
Definiciones
Artículo 2º.- ...
...
 
"Patrón:
a la persona que realiza los abonos de Prestaciones Laborales en las respectivas Cuentas Ordenantes, así como, en su caso, en las Cuentas de adolescentes a que se refiere el artículo 24 Bis de estas Disposiciones, como parte de un Servicio de Nómina contratado por ella, o bien, mediante el traspaso de fondos o la realización de transferencias electrónicas de fondos derivadas de órdenes de transferencias ejecutadas por esa persona."
...
 
Niveles de operación
"Artículo 14.- ...
I. a IV. ...
En las cuentas del nivel 2 las Instituciones podrán recibir Depósitos mensuales adicionales al límite establecido en los siguientes supuestos: a) hasta por el equivalente en moneda nacional a seis mil UDIS, siempre que el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población, y b) hasta por el equivalente en moneda nacional a quince mil UDIS, siempre que el origen de los recursos provenga exclusivamente de la disposición de un crédito de nómina o personal otorgado al cuentahabiente por la misma Institución depositaria."
...
"Cuentas de Depósitos de Adolescentes
Artículo 24 Bis.- Las Instituciones podrán recibir, conforme a lo dispuesto por el artículo 59, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, cualquiera de los Depósitos indicados en el artículo 7, fracciones I a V, de las presentes Disposiciones, por parte de personas adolescentes, de edad a partir de los quince años, sin la intervención de sus representantes, siempre y cuando dichas personas hayan cumplido, al menos, quince años de edad al momento de la celebración del contrato de Depósito respectivo.
Las Instituciones que decidan abstenerse de ofrecer la apertura de cuentas de Depósito a nombre de las personas adolescentes anteriormente referidas deberán informar de ello al Banco de México, así como sus razones, mediante declaración que presenten a la atención de la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central, a más tardar a los veinte Días Hábiles Bancarios posteriores a aquel en que hayan tomado dicha decisión, por medio de los funcionarios u órganos correspondientes.
Asimismo, en caso de que las Instituciones decidan ofrecer la apertura de cuentas de los Depósitos antes referidos, deberán informar al Banco de México las políticas que seguirán para el ofrecimiento de dichas cuentas al público respectivo. Adicionalmente, las Instituciones a que se refiere este párrafo deberán informar al Banco de México, en el mes de enero de cada año, en la forma y términos que, al efecto, les a conocer la Dirección de Información del Sistema Financiero, el número de aquellas cuentas que les hayan solicitado abrir y que no hayan llevado a cabo su apertura, así como las razones de ello.
Los Depósitos indicados en el primer párrafo del presente artículo deberán cumplir con las características, niveles de transaccionalidad, limitaciones, requisitos, términos y condiciones indicados en las presentes Disposiciones para los tipos de Depósitos que correspondan, excepto por los siguientes:
I.     Solo podrán quedar denominados en pesos, moneda nacional.
II.     La suma de los abonos realizados en un mes calendario en una misma cuenta del tipo de Depósito de que se trate no podrá exceder del equivalente a tres mil UDIS.
       Para realizar el cálculo en UDIS de los límites señalados en este artículo, las Instituciones deberán tomar el valor de dicha unidad de cuenta del último Día del mes calendario anterior al mes de que se trate.
       Para determinar el monto máximo de los abonos en el transcurso de un mes calendario, para los efectos de esta fracción, las Instituciones podrán excluir los importes relativos a intereses y demás accesorios pactados, devoluciones por transferencias electrónicas de fondos y cualquier otra bonificación que dichas Instituciones realicen por el uso o manejo de la cuenta de Depósito correspondiente.
III.    En el caso de aquellos Depósitos referidos en el presente artículo que correspondan a Depósitos a la vista, las Cuentas que las Instituciones abran solo podrán ser de nivel 2, conforme a lo establecido en el artículo 14 de estas Disposiciones para este tipo de Depósito y, en este caso, no les resultará aplicable el límite adicional de seis mil UDIS indicado en el antepenúltimo párrafo de ese mismo artículo, respecto de abonos de recursos provenientes de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población.
       Las Instituciones podrán emitir Tarjetas de débito a nombre únicamente de los titulares de las Cuentas de Depósito a la vista respectivas cuando dichas personas así lo soliciten, por lo que no podrán emitir Tarjetas de débito a nombre de terceros como tenedores de tarjetas adicionales a las que correspondan a dichos titulares.
IV.   Como excepción a lo dispuesto por el artículo 9 de estas Disposiciones, los recursos que las Instituciones reciban para abono en las cuentas de los Depósitos a que se refiere este artículo únicamente corresponderán, en los términos del artículo 59, cuarto párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, a aquellos provenientes de programas gubernamentales, así como de Prestaciones Laborales depositados directamente por su Patrón y, en su caso, de otras cuentas de Depósito abiertas a nombre del mismo titular. En todo caso, los abonos a las cuentas de los Depósitos objeto del presente artículo únicamente podrán realizarse mediante traspasos o transferencias electrónicas de fondos derivados de cuentas de Depósitos abiertas en las mismas o en otras Instituciones, según sea el caso. En tal virtud, las Instituciones no permitirán el abono de recursos en efectivo o por cualesquier medios distintos a los traspasos o transferencias electrónicas de fondos referidos.
       Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que las Instituciones, conforme a lo dispuesto por el artículo
17, primer párrafo, de las presentes Disposiciones, ofrezcan a los titulares de las Cuentas de nivel 2 que ellas mantengan abiertas, la ejecución de operaciones de traspasos o transferencias electrónicas de fondos que dichos titulares instruyan con cargo a las Cuentas respectivas, tales Instituciones deberán ofrecer ese mismo tipo de operación a los cuentahabientes a que se refiere el presente artículo.
V.    Con el fin de que los cuentahabientes puedan disponer inmediatamente de los recursos depositados que correspondan a programas gubernamentales o a Prestaciones Laborales, las Instituciones solamente podrán abonar en Cuentas de Depósitos a la vista dichos recursos que se transfieran de manera directa por las respectivas instituciones públicas o Patrones, según sea el caso. Tratándose de aquellas personas adolescentes que sean trabajadoras de las dependencias e instituciones a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, solo aquellas que, atento a lo dispuesto por el artículo 13 de dicha Ley, tengan más de los dieciséis años de edad indicados en dicho artículo podrán celebrar Depósitos de Prestaciones Laborales.
       Sin perjuicio de lo anterior, las personas adolescentes a que se refiere el presente artículo podrán abrir con aquellas Instituciones que así lo decidan cuentas correspondientes a cualquiera de los Depósitos indicados en el primer párrafo de este mismo artículo, distintos a los Depósitos a la vista, con el fin de transferir a ellas los respectivos recursos correspondientes a programas gubernamentales o a Prestaciones Laborales que hayan quedado abonados previamente en las referidas Cuentas de Depósitos a la vista.
       Para efectos de lo dispuesto en la presente fracción, las Instituciones que hayan decidido ofrecer la apertura de Cuentas de Depósitos a la vista a personas adolescentes conforme al presente artículo, deberán permitir a aquellas que, en su caso, reciban recursos de Prestaciones Laborales que les indiquen que, en las Cuentas respectivas, se realizarán abonos de ese tipo de recursos. Adicionalmente, las Instituciones a que se refiere este párrafo considerarán como Depósitos de Prestaciones Laborales previstos en esta fracción aquellos que los Patrones soliciten a dichas Instituciones celebrar a nombre de las personas adolescentes que sean trabajadoras contratadas por estos.
       En el caso de aquellas Cuentas de Depósitos a la vista que las Instituciones abran para recibir recursos correspondientes a Prestaciones Laborales conforme a lo previsto en la presente fracción, con el propósito de que la Institución de que se trate pueda cerciorarse que dichas Cuentas sean abiertas para esos efectos, así como identificar a los Patrones respectivos, aquella deberá recabar del cuentahabiente o del Patrón, según sea el caso, al momento de que dicho cuentahabiente o Patrón solicite abrir la Cuenta correspondiente, alguno de los documentos siguientes: a) un recibo de nómina; b) copia del contrato de trabajo, o c) una carta emitida por el Patrón en la que indique que la persona adolescente a nombre de quien se abriría la Cuenta es su trabajadora. Adicionalmente, para los mismos propósitos referidos en este párrafo, las Instituciones deberán cumplir con uno de los requisitos siguientes:
a)    Recabar, al momento de la solicitud de apertura de la Cuenta referida, copia del documento de identificación a nombre de dicha persona adolescente expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso, o bien
b)    Permitir transferencias o traspasos de recursos correspondientes a Prestaciones Laborales únicamente de aquellas personas señaladas en las respectivas órdenes de transferencias o traspasos que incluyan su respectiva clave del Registro Federal de Contribuyentes, con homoclave, validada por dichas Instituciones ante el Servicio de Administración Tributaria.
VI.   No obstante lo dispuesto por el artículo 17, primer párrafo, de las presentes Disposiciones, las Instituciones depositarias a que se refiere el presente artículo deberán permitir únicamente la
recepción de transferencias electrónicas de fondos o traspasos realizadas por instituciones públicas que tengan a su cargo la ejecución de programas gubernamentales, cuyos recursos sean susceptibles de ser entregados en cuentas de Depósito y, entre sus beneficiarios, queden incluidos adolescentes a partir de los quince años cumplidos, así como por Patrones que las Instituciones hayan identificado previamente como los responsables de abonar las cantidades correspondientes a Prestaciones Laborales de los cuentahabientes señalados en este artículo.
       Adicionalmente, la Institución depositaria deberá recibir traspasos o transferencias electrónicas de fondos de cuentas de Depósito abiertas en la misma Institución o en otra, según corresponda, conforme al presente artículo, a nombre del mismo titular de la cuenta abierta en dicha Institución, así como aquellas transferencias realizadas al amparo de lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo III, Sección II (Transferencia de salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral), de las presentes Disposiciones, siempre y cuando la suma de los abonos realizados en la cuenta respectiva en un mes calendario no exceda el monto equivalente a tres mil UDIS indicado en la fracción II del presente artículo.
VII.   Las Instituciones podrán realizar cargos a las cuentas de los Depósitos indicados en el presente artículo correspondientes a la ejecución de Domiciliaciones, mandatos o cualesquier otras instrucciones de cargo para el pago de bienes y servicios, con excepción de créditos, préstamos o financiamiento de cualquier tipo.
VIII.  Las Instituciones podrán pactar con los cuentahabientes a que se refiere el presente artículo que, en caso de que no se realice algún abono en las cuentas de los Depósitos respectivos durante un periodo no menor a seis meses consecutivos y el saldo de la cuenta sea cero, el vencimiento de los contratos respectivos ocurrirá al Día Hábil Bancario inmediato siguiente a la terminación de dicho periodo y, en consecuencia, dichas Instituciones podrán proceder a cerrar tales cuentas. En estos casos, las Instituciones deberán notificar a los cuentahabientes respectivos, a más tardar, un mes previo a aquel en que venza el periodo señalado que, si se verifica el supuesto indicado en esta fracción, el respectivo contrato quedará vencido en la fecha específica indicada en dicha comunicación. La notificación señalada deberá realizarse por los medios de comunicación que las Instituciones hayan pactado al efecto con sus respectivos cuentahabientes.
IX.   Las Cuentas de Depósitos a la vista que las Instituciones decidan ofrecer abrir a nombre de adolescentes de conformidad con el presente artículo deberán también abrirse en las mismas Instituciones como Cuentas Básicas de Nómina o Cuentas Básicas para el Público en General, según corresponda a los recursos abonados en ellas, de conformidad con lo establecido al efecto en las Disposiciones de Carácter General que Establecen Prohibiciones y Límites al Cobro de Comisiones, emitidas por el Banco de México mediante la Circular 22/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2010, según queden modificadas conforme a resoluciones posteriores.
       Asimismo, la Institución a quien le soliciten abrir una Cuenta de Depósito a la vista o ahorro de las referidas en el presente artículo deberán ofrecer, en primer lugar, la apertura de una cuenta básica de nómina o una cuenta básica para el público en general exenta del cobro de comisiones, según sea el caso, en términos de las Disposiciones citadas en el párrafo anterior. En caso que el cuentahabiente respectivo haya rechazado abrir la cuenta básica que corresponda conforme a lo anterior, la Institución deberá recabar su declaración expresa de no haber aceptado abrir la cuenta respectiva exenta del cobro de comisiones.
X.    Una vez que el titular de la cuenta de alguno de los Depósitos a que se refiere el presente artículo cumpla la mayoría de edad, la Institución depositaria deberá mantener los mismos términos y condiciones para dicho Depósito que los indicados en este artículo por un plazo no mayor a seis meses, durante el cual, salvo pacto en contrario, la Institución deberá transformar dicha Cuenta en una cuenta básica para el público en general, conforme a las Disposiciones citadas en la fracción anterior, o bien, si aquella corresponde a una Cuenta de Depósito para recibir Prestaciones
Laborales, esta deberá transformarse en una cuenta básica de nómina a la vista conforme a tales Disposiciones."
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- La modificación al antepenúltimo párrafo del artículo 14 permanecerá en vigor desde la fecha indicada en la Disposición Transitoria anterior hasta el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2021, dicho párrafo quedará modificado en los términos siguientes:
"Niveles de operación
Artículo 14.- ...
...
I. a IV. ...
En las cuentas del nivel 2 las Instituciones podrán recibir Depósitos mensuales adicionales al límite establecido hasta por el equivalente en moneda nacional a seis mil UDIS, siempre que el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población.
..."
Ciudad de México, a 29 de mayo de 2020.- BANCO DE MÉXICO: El Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- El Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Manuel Miguel Ángel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- El Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, favor de comunicarse a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central, a los teléfonos 55 5237-2308, 55 5237-2317 o 55 5237-2000 Ext. 3200.