RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional presentada por la organización denominada Nosotros.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG277/2020. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA "NOSOTROS" GLOSARIO
ANTECEDENTES I. Aprobación del Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que se expide el Instructivo, identificado como INE/CG1478/2018, mismo que fue publicado en el DOF el día veintiuno del mismo mes y año. II. Registro como Organización Ciudadana. Con fecha diecinueve de enero del año dos mil diecinueve un grupo de ciudadanas y ciudadanos se reunió a fin de celebrar una asamblea constitutiva para formar la organización denominada "Nosotros", con la intención de constituirse como PPN durante el proceso de registro 2019-2020. III. Notificación de Intención. El día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la organización de ciudadanos denominada "Nosotros", notificó al INE su intención de constituirse como PPN. IV. Aceptación de Notificación de Intención. A través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0440/2019 de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó a la organización denominada "Nosotros" que fue aceptada su notificación de intención de constituirse como PPN, por lo que podría continuar con el procedimiento, para lo cual debía cumplir los requisitos y observar lo señalado en la LGPP y en el Instructivo. V. Lineamientos Mesa de Control y Garantía de Audiencia. El doce de febrero de dos mil diecinueve, la CPPP aprobó el Acuerdo INE- ACPP-1-2019 por el que se emiten los Lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia en el proceso de constitución de PPN 2019-2020. VI. Criterios aprobados por el Consejo General. Entre febrero de dos mil diecinueve y julio de dos mil veinte el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN´s, los cuales se hicieron del conocimiento de todas las organizaciones participantes en dicho proceso a través de su cuenta de correo electrónico, así como mediante su publicación en la página electrónica de este Instituto, a saber:
VII. Consultas atendidas por la CPPP. Con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, entre marzo de dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte, la CPPP, desahogó 9 consultas que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo, así como una consulta resuelta en Comisiones Unidas con la Comisión de Fiscalización mismas que de igual manera se hicieron del conocimiento de las organizaciones en proceso de constitución como PPN y se publicaron en la página electrónica del Instituto, a saber:
VIII. Acceso al SIRPP. En relación con lo señalado en el numeral 94 del Instructivo, la representación legal de la organización "Nosotros", mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve solicitó la clave de acceso y la guía de uso sobre el Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), los cuales fueron entregados el trece de marzo de dos mil diecinueve a la representación legal de la organización en comento. IX. Capacitación a la organización. El día trece de marzo de dos mil diecinueve, personal de la DEPPP brindó capacitación a la organización "Nosotros" sobre el uso de la aplicación móvil, del Portal web, del SIRPP y respecto del procedimiento que llevaría la autoridad electoral para la certificación de asambleas que debería realizar la organización en cita para cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable. X. Agenda de celebración de asambleas. El diez de abril de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización "Nosotros", en cumplimiento a lo señalado en el numeral 15 del Instructivo, notificó su agenda de celebración de asambleas distritales e inició la celebración de éstas el veintisiete de abril de la misma anualidad. A partir de esa fecha y hasta el veintiuno de febrero de dos mil veinte, realizó diversas reprogramaciones y cancelaciones de asambleas, por así convenir a sus intereses. XI. Certificación de Asambleas. Entre el diecisiete de abril de dos mil diecinueve y el diecinueve de febrero de dos mil veinte, la DEPPP designó a diversos funcionarios de las Juntas Distritales Ejecutivas, con la finalidad de que asistieran a las asambleas de la organización solicitante, certificaran su realización y que las mismas cumplieran con los requisitos que la normatividad aplicable mandata. XII. Registro de la organización en el Portal web. De conformidad con lo estipulado en los numerales 53 y 54 del Instructivo, personal de la DEPPP capturó en el Portal web de la aplicación móvil, la información de la organización en cita; por lo que el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve se envió a la cuenta de correo electrónico proporcionada por la organización, la confirmación de su registro de alta en dicho portal, su número identificador (Id Solicitante), usuario y la liga de acceso al portal referido. XIII. Acreditación de Auxiliares. En relación con el antecedente que precede, y de conformidad con el numeral 57 del Instructivo entre el veintidós de abril de dos mil diecinueve y el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la organización "NOSOTROS" mediante diversos escritos signados por su representante legal remitió a la DEPPP los Formatos Únicos de Registro de Auxiliares con los anexos correspondientes. Asimismo, la DEPPP realizó la revisión de los referidos formatos, formuló los requerimientos respectivos y determinó tener por acreditados un total de un mil ochocientos sesenta y siete (1,867) auxiliares. XIV. Vistas a los partidos políticos sobre duplicidades con afiliaciones en asambleas. Conforme a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo, entre los días diez de mayo de dos mil diecinueve y dos de abril de dos mil veinte, la DEPPP notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los oficios de vistas en relación con las afiliaciones duplicadas entre éstos y las obtenidas por organizaciones en proceso de constitución como PPN durante el desarrollo de las asambleas. XV. Modificación de plazos para el registro de PPN. En sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG302/2019, mediante el cual se modificaron los plazos y términos establecidos en el Instructivo y los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el Proceso de Constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de julio del año de su emisión. XVI. Cambio de denominación preliminar como Partido Político. En fecha ocho de julio de dos mil diecinueve este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG347/2019, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-79/2019, determinó como medida preventiva lo siguiente: 1. La organización que pretende su registro como PPN denominada "Nosotros" y respaldada para fines electorales de fiscalización y rendición de cuentas como asociación civil "Súmate a Nosotros", deberá en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo, presentar por escrito en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el cambio en su denominación preliminar. Así, mediante escrito recibido en la DEPPP el día diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la organización "Nosotros" notificó su cambio de denominación preliminar como Partido Político Nacional para quedar como "SÚMATE", en cumplimiento al Punto Primero del Acuerdo referido. XVII. Asamblea Nacional Constitutiva. Mediante oficio número NOS/ORG/149/2020 de fecha siete de febrero de dos mil veinte, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, por medio de su representación legal, la organización "Nosotros" notificó a la DEPPP la fecha, hora y lugar para la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva. XVIII. Modificación de Asamblea Nacional Constitutiva. En alcance al oficio referido en el antecedente inmediato y con fundamento en el numeral 108 del Instructivo, la representación legal de la organización en comento notificó a la DEPPP mediante oficios NOS/ORG/150/2020 y NOS/ORG/152/2020 de fechas once y trece de febrero de dos mil veinte, respectivamente, el cambio de fecha y los nombres de las personas que fungirían como presidente y secretario para la realización de la Asamblea Nacional Constitutiva por así convenir a sus intereses. XIX. Certificación de Asamblea Nacional Constitutiva. En términos de lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPPF/3212/2020 de fecha catorce de febrero de dos mil veinte, signado por el titular de la DEPPP se designó al Mtro. Donaciano Muñoz Loyola, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, para que asistiera a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización "Nosotros" celebrada el día veinticinco de febrero de la misma anualidad. XX. Solicitud de Registro. Con fundamento en el numeral 113 del Instructivo, la representación legal de la organización "Nosotros", el día veintiocho de febrero de dos mil veinte, presentó su solicitud de registro ante la DEPPP, acompañada de: documentos básicos en medio impreso y magnético; manifestación firmada por la representación legal de la organización, en la que se señala que las listas de afiliados con los que cuente la organización en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del numeral 1, del artículo 12 de la LGPP han sido remitidas a este Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP; y las manifestaciones formales de afiliación recabadas mediante el régimen de excepción. XXI. Afiliaciones mediante Régimen de Excepción. De conformidad con el numeral 88 del Instructivo y en relación con el antecedente inmediato, la organización en cita entregó las manifestaciones recabadas mediante régimen de excepción, en veintidós (22) cajas; de lo cual personal de la DEPPP levantó un acta y selló dichas cajas, quedando toda la documentación resguardada y bajo custodia de esa área hasta su verificación. Es de resaltar que siendo las diecisiete horas con cincuenta (17:50) minutos del día veintiocho de febrero de dos mil veinte la organización denominada "Nosotros" entregó dos (2) cajas correspondientes al régimen de excepción; y a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos (18:41) del día señalado, la organización referida entregó veinte (20) cajas correspondientes al resto de las manifestaciones formales de afiliación recabadas mediante el régimen de excepción, tal y como quedó asentado en el acta emitida por la DEPPP. XXII. Verificación del número de afiliaciones entregadas por Régimen de Excepción. El día cinco de marzo de dos mil veinte, en las oficinas de la DEPPP, ante la representación legal de "Nosotros", acompañada de cinco (5) integrantes de dicha organización, personal de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento (en adelante DPPyF), procedió a la apertura de las cajas que contenían las manifestaciones formales de afiliación correspondientes al régimen de excepción, presentadas por la referida organización, a fin de llevar a cabo su conteo, levantándose el acta respectiva. XXIII. Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control. XXIV. Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante comunicado oficial dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto. XXV. Medidas preventivas y de actuación dictadas por la Junta General Ejecutiva. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del Instituto aprobó mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID19. XXVI. Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el COVID-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia. XXVII. Solicitud de compulsa contra el padrón electoral. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4747/2020, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, y correo electrónico de fecha primero de julio de dos mil veinte la DEPPP comunicó a la DERFE, que las listas de afiliados en el resto del país correspondientes a la organización "Nosotros", se encontraban disponibles en el SIRPP, solicitándole efectuar la búsqueda en el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte, de los datos de las y los afiliados a dicha organización. Asimismo, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4792/2020, notificado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, la DEPPP comunicó a la DERFE la conclusión de la revisión de registros en la Mesa de Control y solicitó la búsqueda en el referido padrón electoral, de los datos de las y los afiliados a la organización, recabados mediante el uso de la aplicación móvil. XXVIII. Declaración de fase 2 de la pandemia. Con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, declaró el inicio de la fase 2 por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que implica que existe contagio local, al contrario de la fase 1 que consiste únicamente en casos importados. XXIX. Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en el DOF, el acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En el artículo primero se establece que todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno están obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), entendiendo como tales aquellas intervenciones comunitarias definidas en la "Jornada Nacional de Sana Distancia", que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de 4 virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves. Asimismo, entre otros aspectos, indica que se deberá evitar la asistencia a centros de trabajo de personas en condiciones vulnerables y suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, a partir de la entrada en vigor de ese acuerdo y hasta el diecinueve de abril del dos mil veinte; así como que deberán instrumentarse planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras. XXX. Resultado de la compulsa contra el padrón electoral resto del país. En fechas seis de abril y tres de julio de dos mil veinte, la DERFE informó a la DEPPP mediante correo electrónico la conclusión de la compulsa contra el padrón electoral, de la información de las y los afiliados a la organización denominada "Nosotros" en el resto del país. XXXI. Informe del Secretario Ejecutivo al Consejo General. De conformidad con el numeral 119 del Instructivo, el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria de Consejo General, el Secretario Ejecutivo presentó el Informe relativo a las organizaciones que presentaron su solicitud de registro para constituirse como PPN. XXXII. Suspensión de plazos. Mediante Acuerdo INE/CG82/2020, aprobado el veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus, Covid-19, entre ellas la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales, lo que contempla las garantías de audiencia y las diligencias que deriven del análisis de las actas de certificación de asambleas. XXXIII. Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla. El mismo día, se publicaron en el DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, deberán implementar los sectores público, social y privado. XXXIV. Reforma en materia de Violencia Política en razón de Género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. XXXV. Declaración de fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase Tres de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, en la que actualmente nos encontramos, cuya jornada nacional de sana distancia se previó que concluiría el 30 de mayo de dos mil veinte. Ese mismo día fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte. XXXVI. Estrategia de reapertura y semáforo de riesgo epidemiológico. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el documento por el que se establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias. XXXVII. Resultado compulsa afiliaciones mediante App. En fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte la DERFE, mediante oficio INE/DERFE/0292/2020, notificó la conclusión de la compulsa contra el padrón electoral, de las y los afiliados recabados por la organización mediante el uso de la aplicación móvil. XXXVIII. Cruce de afiliaciones de resto del país. El veintidós de mayo de dos mil veinte, la DEPPP, a través del SIRPP, realizó el cruce de las y los afiliados preliminarmente válidos de la organización denominada "Nosotros" contra las y los afiliados preliminarmente válidos en las demás organizaciones, así como contra los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales y locales con registro vigente. XXXIX. Renuncias de personas afiliadas a la organización solicitante. Los días veinticuatro de mayo y dos de diciembre de dos mil diecinueve se recibieron en el INE dos escritos de personas afiliadas a la organización "Nosotros", mediante los cuales manifestaron su renuncia a la afiliación que suscribieron en favor del partido político en formación. En razón de ello, la DEPPP, los días veinticinco de junio y veinte de julio del presente año, solicitó al personal de los órganos desconcentrados acudir al domicilio de las y los interesados a efecto de consultarles sobre dicho escrito y, en su caso, realizar la ratificación de la misma. Las actas levantadas con motivo de dichas renuncias fueron remitidas a la DEPPP para el análisis respectivo. XL. Reanudación del proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG97/2020 por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas. El acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados. XLI. Vistas a los partidos políticos sobre duplicidades con afiliaciones en el resto del país. En cumplimiento a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo Entre los días cinco y doce de junio, así como los días siete y ocho de julio de dos mil veinte la DEPPP notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los oficios de vistas en relación con las afiliaciones duplicadas entre éstos y las obtenidas por las organizaciones en proceso de constitución como PPN en el resto del país, ya sea mediante el uso de la aplicación móvil o a través del régimen de excepción. XLII. Ampliación del plazo para desahogo de vistas. El once de junio de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG136/2020, por el que se modificó el plazo para que los partidos políticos desahogaran la vista referida en el numeral 96 del Instructivo en relación con las afiliaciones a una organización y a un partido político, dicho acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha primero de julio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-1076/2020 y SUP-JDC-1079/2020. XLIII. Desahogo de vistas sobre duplicidad de afiliaciones. Entre los días doce y veintitrés de junio, así como de los días diez y veintitrés de julio de dos mil veinte, los PPN y PPL's dieron respuesta a las vistas que les fueron formuladas en relación con las afiliaciones duplicadas y remitieron las imágenes de las afiliaciones respectivas. XLIV. Diligencias derivadas del análisis de las asambleas celebradas. Como resultado del análisis de las actas de certificación de las asambleas celebradas por la organización, entre el dieciséis de junio y el treinta de junio de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a los órganos desconcentrados la realización de la visita aleatoria del 10% de las personas afiliadas válidas asistentes a las respectivas asambleas, a efecto de indagar sobre los hechos manifestados en el acta respectiva. XLV. Vista a UTCE por incidentes reportados en asambleas. El veintidós de junio de dos mi veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5728/2020, la DEPPP dio vista a la UTCE sobre incidencias reportadas en Asambleas por domicilios donde se llevaron a cabo las mismas o transporte que se presume fue usado para llevar a la ciudadanía a la asamblea. Al respecto, la UTCE inició el cuaderno de antecedentes identificado con el número de expediente UT/SCG/CA/CG/49/2020. XLVI. Vista a la UTF. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5735/2020 del veintidós de junio de dos mil veinte, la DEPPP dio vista a la UTF relativa a las incidencias reportadas por los Vocales Ejecutivos en las actas levantadas con motivo de la certificación de asambleas celebradas por las organizaciones denominadas Fuerza Social por México, Libertad y Responsabilidad Democrática, Grupo Social Promotor de México, Nosotros y Fundación Alternativa, a fin de proporcionar elementos para que esa Unidad Técnica determine si se actualizan conductas que aludan la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución como Partido Político Nacional. XLVII. Solicitud de visitas domiciliarias a la ciudadanía. Conforme a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo y derivado de las respuestas a las vistas otorgadas a los Partidos Políticos Nacionales y locales, entre los días treinta de junio y veintinueve de julio de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a los Vocales de las Juntas Locales y Distritales que realizaran las visitas domiciliarias a la ciudadanía que continuaba ubicada en el supuesto de doble afiliación. XLVIII. Verificación de duplicidades en el SIRPP. Como resultado del análisis del desahogo de las vistas formuladas a los PPN y PPL's, así como del análisis a las actas de las visitas domiciliarias a la ciudadanía, entre el diez y el treinta y uno de julio de dos mil veinte, la DEPPP realizó la verificación de duplicidades en el SIRPP, a efecto de determinar si la o el ciudadano quedó afiliado a la organización solicitante o al partido político en que se encontraba duplicado. XLIX. Vista a UTCE por irregularidades en el uso de la aplicación móvil. El treinta y uno de julio de dos mi veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6671/2020, la DEPPP dio vista a la UTCE sobre las irregularidades detectas en las afiliaciones recabadas por la organización Nosotros a través del uso de la aplicación móvil. Al respecto, la UTCE integró el Cuaderno de Antecedentes identificado con el número de expediente UT/SCG/CA/CG/71/2020. L. Asignación de fecha para garantía de audiencia. En fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020, la DEPPP notificó a la organización "Nosotros" la fecha en que, de así requerirlo, se llevaría a cabo la sesión de garantía de audiencia para la revisión de los registros, así como el protocolo a seguir en razón de las condiciones de seguridad que deben guardarse derivadas de la pandemia por la enfermedad COVID-19. LI. Cruce final con organizaciones en proceso de constitución como partidos políticos locales. Conforme a lo establecido en el artículo 18, párrafo de la LGPP, el tres de agosto de dos mil veinte, la DEPPP realizó el cruce final de afiliaciones de la organización solicitante, contra las afiliaciones recabadas por las organizaciones en proceso de constitución como PPL. LII. Notificación de números preliminares. Con fundamento en el numeral 100 del Instructivo, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020 de fecha seis de agosto de dos mil veinte, la DEPPP informó a la organización "Nosotros", el número preliminar de afiliadas y afiliados recabados, así como su situación registral. LIII. Impugnación de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020. Inconforme con los oficios dictados por la DEPPP, la representación legal de la organización Nosotros, presentó medio de impugnación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue identificado con el número de expediente SUP-JDC-1678/2020. En fecha veinte de agosto de dos mil veinte, dicha autoridad jurisdiccional dictó sentencia en el referido expediente en la que determinó confirmar los oficios impugnados. LIV. Acreditación de representantes para garantía de audiencia. Mediante escritos de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, la representación legal de la organización "Nosotros", dio respuesta al oficio mencionado en el antecedente que precede, remitiendo la lista de las personas que coadyuvarían con ella en la revisión de los registros; asimismo manifestó tener acreditado ante la DEPPP, tres ciudadanos como representantes legales de la organización "Nosotros". En razón de lo anterior, el día siete de agosto de dos mil veinte la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6702/2020, notificó a la organización la respuesta a dicha manifestación. LV. Ejercicio de garantía de audiencia. En fechas siete, once y trece de agosto de dos mil veinte, la organización Nosotros ejerció su garantía de audiencia registro conforme al numeral 100 del Instructivo. Asimismo, mediante escrito de fecha veinte de agosto del mismo año, la organización realizó las aclaraciones que consideró pertinentes para acreditar la validez de los registros revisados en dicha garantía. LVI. Resolución del Consejo General sobre la revisión de los informes de ingresos y egresos. Con fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como Partido Político Nacional por el período comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte. LVII. Determinación UTF sobre la vista formulada por la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6835/2020 del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a la UTF la determinación de la Unidad respecto a la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución como Partido Político Nacional. LVIII. Respuesta de UTF. Mediante oficio INE/UTF/DA/6146/20, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la UTF dio respuesta al oficio que se menciona en el antecedente inmediato. LIX. Modificación del plazo para resolver sobre el proceso constitución de nuevos PPN's. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG237/2020 por el que se modifica el plazo previsto en el diverso INE/CG97/2020, para dictar la Resolución respecto de las solicitudes de siete organizaciones que pretenden constituirse como PPN. LX. Cierre parcial del expediente UT/SCG/CA/CG/49/2020. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, se dictó un acuerdo de cierre parcial del Cuaderno de Antecedentes por lo que hace a las asambleas de Jalisco 11, México 18, Guerrero 04 y 09, Veracruz 05 y Tamaulipas 06 y se determinó continuar la investigación con respecto a la asamblea de Yucatán 03. LXI. Aprobación del Proyecto de Resolución por la CPPP. El día tres de septiembre dos mil veinte, la CPPP aprobó el Proyecto de Resolución respectivo, así como los criterios siguientes: a) Vicios a la afiliación en asambleas. En el supuesto de que de las actas de las diligencias realizadas a las personas afiliadas válidas en las asambleas se acredite que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las personas efectivamente entrevistadas manifiesten que les fue ofrecida o entregada dádiva alguna, y/o que fueron engañadas o coaccionadas para acudir a la asamblea, se considerará determinante para tener por no válida la asamblea en cuestión, por lo que se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella. b) Participación de ministros de culto. En el caso de que en la celebración de alguna asamblea o en la afiliación de personas a la organización en proceso de constitución como Partido Político Nacional se tenga constancia fehaciente de la participación de ministros de culto, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, incluyendo sus afiliaciones, así como las afiliaciones recabadas por dichos ministros. c) Uso de recursos de origen no identificado. Cuando el porcentaje de las aportaciones para alguna asamblea proviniera de personas no identificadas en un monto igual o superior al 20% (veinte por ciento) del costo promedio por asamblea de la organización analizada, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, y se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella. d) Intervención gremial. La participación sistemática de agremiados a un sindicato en funciones de organización, representación, afiliación o bien aportando recursos es considerado un elemento cualitativo suficiente para negar el registro como partido político al contravenir la prohibición constitucional. LXII. Modificación del criterio denominado "Vicios a la afiliación en asambleas" aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En sesión extraordinaria urgente del Consejo General celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veinte, dicho órgano máximo de dirección modificó el criterio que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, para quedar como se señala: a) Vicios a la afiliación en asambleas. En el supuesto de que de las actas de las diligencias realizadas a las personas afiliadas válidas en las asambleas se acredite que al menos el 20% (veinte por ciento) de las personas efectivamente entrevistadas manifiesten que les fue ofrecida o entregada dádiva alguna, y/o que fueron engañadas o coaccionadas para acudir a la asamblea, se considerará determinante para tener por no válida la asamblea en cuestión, por lo que se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella. Este criterio considera el margen de error muestral máximo estimado de las diligencias efectivamente desahogadas mediante visitas domiciliarias derivado de las irregularidades advertidas por los vocales que certificaron las asambleas durante el proceso de constitución de nuevos PPN. Lo anterior permite conocer en qué proporción los resultados de la muestra reflejan los resultados de la totalidad de asistentes válidos en las asambleas en el supuesto de irregularidades advertidas previamente. En ese sentido, conforme al márgenes de error muestral estimado para cada asamblea se tiene la certeza estadística que cuando la tasa de incidencia es igual o mayor al 20%, es un indicador irrefutable que hubo vicios a la afiliación en asambleas. CONSIDERACIONES Atribuciones y facultades del INE 1. De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 31, numeral 1, y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto, se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. Del derecho de asociación 2. Los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos(1) y la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos(2) reconocen el derecho de asociación política como derecho humano, pues en sus artículos 20, apartados 1 y 2, 21, párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal, así como 5, párrafo primero, incisos a) y b), de la segunda Declaración referida, se protege el derecho que tiene toda persona a reunirse o manifestarse pacíficamente y a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales y a afiliarse en ellas, y el propio derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, mediante elecciones auténticas, periódicas, por sufragio universal, y por voto libre y secreto. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos(3) en su artículo 2, párrafos 1 y 2, dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. El propio Pacto(4) invocado en sus artículos 22, apartados 1 y 2, y 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Partes para proteger el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras y el correlativo a que todos los ciudadanos gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Y que el derecho de asociación sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas en la ley necesarias de una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o del orden público o, para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. La Convención Americana sobre Derechos Humanos(5), en sus artículos 15 y 16, apartados 1 y 2, prevén los derechos a la reunión pacífica y sin armas, y el correlativo a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra y que éstos solo pueden estar sujetos a restricciones que estén previstas en ley que sean necesarias a una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás. En el orden convencional interamericano, los artículos XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(6), protegen el derecho de toda persona a reunirse pacíficamente y a asociarse libremente con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidos y reglados en cuanto a su protección y formas de ejercicio para la conformación de partidos políticos en la Constitución Federal y desdoblado en la Legislación Electoral nacional, particularmente a través de la Ley General de Partidos Políticos que desarrolla el entramado legal que regula el ejercicio del derecho de asociación para que la ciudadanía pueda organizarse para participar de la vida pública a través de la constitución de partidos políticos. 3. En el plano nacional, el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9° de la CPEUM, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)". Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país. 4. El artículo 35, fracción III, de la CPEUM, establece que es un derecho de los ciudadanos mexicanos: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país". 5. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, establece que: "Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. (...). Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa." 6. En relación con el considerando anterior, el artículo 3, numeral 2 de la LGPP establece que: "Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa." De la jurisprudencia internacional y nacional en torno del derecho de asociación 7. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha observado que los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse, y dicha participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación.(7) 8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia al abordar el derecho humano de libertad de asociación protegido por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sostenido que tiene dos dimensiones, por un lado recae en el derecho del individuo a asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad y, en otra vertiente, corresponde al derecho de los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos; de manera que, el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar, colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos, por lo que quienes se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, pues se trata del derecho de agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito.(8) 9. En el caso Yatama vs Nicaragua, la Corte Interamericana sostuvo que los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana, para lo cual, el artículo 16 convencional establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás; en el propio caso Yatama, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos decidió que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva, de manera que, toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios (para presentar su candidatura) debe ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura.(9) 10. En cuanto a la naturaleza de los derechos políticos, la propia Corte Interamericana ha sostenido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida al ejercicio de los derechos políticos, puesto que estos derechos no son absolutos y, por ende, éstos pueden estar sujetos a limitaciones, pero que éstos al ser reglamentados deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigibles a una sociedad democrática(10), como se advierte de lo siguiente: "La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida al derecho político. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones(11). Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones(12). De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.(13) " 11. Interesa que, en el caso Castañeda Gutman vs México, la Corte Interamericana decidió que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege derechos humanos de naturaleza política no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos, pues éste se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, pero las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del propio precepto convencional; de manera que, entre otros, un requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana es que la limitación debe ser necesaria para una sociedad democrática.(14) 12. Al revisar la razonabilidad de límites y condicionantes al ejercicio del derecho humano a la libre asociación en su vertiente política para la conformación de partidos políticos, la Corte Interamericana ha indicado que cualquier requisito de participación política diseñado para partidos políticos, que por sus características no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización a la propia de los partidos es contrario a los artículo 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos.(15) 13. En el ámbito europeo, el derecho humano de libertad de reunión y de asociación es protegido por el artículo 11(16) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en torno del derecho de asociación en materia política, la Corte Europea de Derechos Humanos también ha sostenido que éste no es un derecho absoluto y puede encontrar limitaciones, al señalar que la necesidad que puede justificar la injerencia o límite al ejercicio de uno de esos derechos (reunión y asociación) es la necesidad de que sea tal límite para la "sociedad democrática", de manera que las excepciones al ejercicio de esos derechos humanos, frente a los partidos políticos, exigen que sean de una interpretación estricta y sólo bajo motivos convincentes e ineludibles se puede justificar que se restrinja la libertad de asociación y de reunión, como es que las organizaciones con miras a registrarse como partidos o los propios ya constituidos inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete la democracia o busque su destrucción, ignoren los derechos y libertades o enarbolen ideologías que hagan apología al odio racial, límites que ha considerado justificados y de razonabilidad suficiente para no otorgar la protección a diversas asociaciones con aspiraciones a constituirse como partidos políticos y otras que han sido disueltas por decisiones de tribunales constitucionales nacionales, de manera que, los partidos ni las asociaciones en miras a constituirse como tales no pueden alegar en su favor los derechos consagrados en el referido precepto convencional para obtener el derecho a realizar libremente actividades cuyo fin sea destruir los derechos o libertades reconocidos en el Convenio y, con ello, el fin de la democracia.(17) 14. De lo anterior se desprende, para este Instituto que, conforme al sistema interamericano de derechos humanos -que es coincidente con el estándar europeo de derechos humanos-, los Estados Partes pueden establecer límites al ejercicio de este derecho humano consistentes en establecer cánones mínimos que se traduzcan en requisitos y condicionantes para regular el ejercicio de los derechos político-electorales y la participación política en su vertiente de libertad de asociación política siempre que éstos cumplan con los estándares de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad vinculados con los principios democráticos en sus aristas de constitucionalidad y legalidad, esto es, que superen la evaluación del test o juicio de proporcionalidad en cuanto a que éstos no deben ser de tal entidad que hagan inviable o imposibiliten material o jurídicamente el ejercicio de los derechos humanos de naturaleza política protegidos por la Convención, por lo que su desarrollo constitucional y legal debe proteger y garantizar el desdoblamiento efectivo del derecho de reunión y asociación libre en su dimensión política en cuanto a conformar partidos políticos y desde luego los correlativos a la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores. 15. En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, en torno del derecho de asociación argumentó que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la conclusión de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, que el artículo 9º de la Constitución Federal rige también para efectos políticos, al proteger el derecho que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos, lo que comprende necesariamente el derecho a formar partidos políticos. 16. La Corte argumentó que la libertad de asociación y reunión constituyen un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero que éste derecho no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden público, destacando que en particular la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalecen la vida democrática del país. 17. En cuanto a los partidos políticos, la Suprema Corte señaló que si bien el artículo 41 Constitucional garantiza la existencia de los partidos políticos, éste no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, por lo que existe una delegación al legislador de este aspecto, lo cual, se encuentra sujeto a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. 18. En el tema que aquí interesa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucional concluyó que una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículo 9º, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, permitía sostener que la libertad de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su constitución queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, la que señalará los requisitos necesarios para erigir un partido político, tales como números de afiliados, presencia de un determinado número de Distritos, realización de asambleas estatales, elección de delegados, celebración de asamblea nacional y otorgamiento de documentos básicos, etcétera, acorde con criterios de razonabilidad, esto es, los requisitos que para ello se establezcan no deben hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, pero tampoco impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos. La doctrina constitucional explicada se encuentra recogida en la tesis jurisprudencial con clave de identificación P./J. 40/2004(18), con número de registro 181309, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Constitucional, cuyo rubro y texto dicen: "PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos." 19. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su doctrina judicial ha sostenido que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, que la libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una condición indispensable de todo Estado Constitucional Democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos y el principio democrático de sufragio universal quedaría socavado, por lo que el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas y que en torno de los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas se debe observar la garantía de audiencia que implica que las autoridades electorales, una vez verificada la documentación presentada deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones. 20. Al interpretar el contenido y alcances del derecho fundamental de libertad de asociación en su vertiente política, la Sala Superior sostuvo que conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, los ciudadanos tienen derecho a asociarse, que una forma de hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país es mediante la constitución y registro de una asociación política y que para obtener dicho registro se exigen determinados requisitos, por lo que los ciudadanos que quieran constituir y registrar una asociación política les es aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga mayor garantía a su derecho de asociación; que el derecho de asociación en materia política corresponde a una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas. Dichos criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 24/2002(19), 25/2002(20), 3/2013(21), así como en la tesis XXVII/2013(22), de rubros: "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES", "DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS", "REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA" y "DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)". De los requisitos para la constitución como PPN 21. El Consejo General del INE, en el Instructivo y los Lineamientos, estableció el procedimiento que deberían observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como PPN, así como la metodología que observarían las diversas instancias de dicho Instituto para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos. 22. Como se mencionó en los antecedentes VI y VII de la presente Resolución, el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN´s, mientras que la CPPP, con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, desahogó 8 consultas en lo individual y una en conjunto con la Comisión de Fiscalización que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo. 23. El artículo 10, numeral 1 de la LGPP, establece que: "Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Nacional (...) deberán obtener su registro ante el Instituto (...)." 24. De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11,12 y 15, de la LGPP, así como en los numerales 7, 45, 47, 107, 110 y 113, de "EL INSTRUCTIVO", las organizaciones que pretendan constituirse como PPN, deben realizar lo siguiente: a) Notificar al Instituto su intención de constituirse como PPN. Plazo que transcurrió entre el 7 y el 31 de enero de 2019; b) Realizar asambleas en 20 entidades federativas con la presencia de al menos 3000 afiliados, o en 200 Distritos electorales con la asistencia de por lo menos 300 afiliados. La fecha límite para la celebración de asambleas distritales o estatales fue el 25 de febrero de 2020; c) Contar con un número mínimo de afiliaciones equivalente al 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la última elección federal ordinaria, que corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados o afiliadas; d) Realizar a más tardar el 26 de febrero de 2020, una asamblea nacional constitutiva con la presencia de las personas electas como delegadas en las asambleas estatales o distritales. e) Presentar informes mensuales a la UTF, dentro de los primeros 10 días siguientes a que concluya el mes, sobre el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; y f) Habiendo realizado lo anterior, presentar su solicitud de registro en el mes de febrero del año anterior al de la elección, acompañada de sus documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y Estatutos); manifestación firmada por la o el representante legal de la organización, en la que señale que las listas de afiliados con los que cuente la organización en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del numeral 1, del artículo 12 de la LGPP fueron remitidas al Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP; en su caso, las manifestaciones autógrafas, que sustenten todos y cada uno de los registros recabados mediante el régimen de excepción. Para lo anterior, el plazo corrió del 8 de enero al 28 de febrero de 2020. De la atribución para verificar el cumplimiento de los requisitos constitutivos. 25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LGPP, en relación con el numeral 121 del Instructivo, el INE al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como PPN, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la Ley, constatando la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación. 26. En relación con el considerando inmediato y el numeral 123 del Instructivo, para el ejercicio de las atribuciones descritas, la DEPPP contó en todo momento con el apoyo técnico de la DERFE, de la UTF y de los órganos desconcentrados del Instituto, bajo la coordinación operativa de la primera Dirección señalada. 27. El artículo 55, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE establece que son atribuciones de la DEPPP: "Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales (...) y realizar las actividades pertinentes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esa Ley para constituirse como partido político (...), e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General. 28. Para mayor claridad en la exposición, los sucesivos apartados habrán de comprender las diferentes etapas, procedimientos y razonamientos mediante los cuales esta autoridad analizó la documentación de la organización solicitante para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de su registro como PPN, establecidos en la normatividad aplicable. De la notificación de intención 29. La notificación de intención fue presentada por escrito dirigido al Consejo General del INE, y entregada en la DEPPP el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, incluyendo los requisitos que se describen a continuación: a) Denominación de la organización: "Nosotros"; b) Nombre o nombres de sus representantes legales: Brenda Yasbeth Moreno Barrera; c) Domicilio para oír y recibir notificaciones: Álamo Plateado 1, Col. Los Álamos, C.P. 53230, Naucalpan de Juárez, Estado de México. d) Denominación preliminar del partido político a constituirse: "Nosotros"; así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: Un emblema con la denominación "Nosotros" con base en 2 colores, verde y naranja, con una "N" estilizada en color verde y naranja; e) Tipo de asambleas: distritales; f) Correo electrónico de la organización, así como el tipo de cuenta de usuario para autenticarse: brendayasbethmoreno@gmail.com; y g) El escrito fue presentado con firma autógrafa de la representación legal de la organización solicitante. 30. Asimismo, y de acuerdo con el numeral 10 del Instructivo, el escrito de notificación de intención fue acompañado de la documentación siguiente: a) Original del Acta de Asamblea Constitutiva, con la que se acredita la constitución de la organización solicitante, así como la personalidad de quien suscribe la notificación de intención. b) Carta de aceptación de notificaciones vía correo electrónico, signada por la C. Brenda Yasbeth Moreno Barrera. c) Medio magnético del emblema preliminar del partido político en formación. 31. En virtud de que la notificación de intención cumplió con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGPP, así como en los numerales 7 al 10 del Instructivo, con fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0440/2019, la DEPPP, notificó a la organización solicitante lo siguiente: "(...) Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a sus escritos recibidos con fechas 23 y 25 de enero del año en curso, dirigidos al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los cuales notifica el propósito de la organización que representa, de constituirse como Partido Político Nacional y de inicia, en consecuencia, los trámites correspondientes para obtener su registro ante este instituto. Al respecto, me permito comunicarle que una vez verificado el cumplimiento al artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los numerales 7, 8, 9 y 10 del "Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", aprobado por el máximo órgano de dirección de este Instituto en sesión extraordinaria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, a partir del día once de febrero del presente año, se tiene por presentada la notificación de intención de la organización ciudadana "Nosotros", para dar inicio a los trámites para obtener el registro como Partido Político Nacional, bajo la denominación "Nosotros". Asimismo, le manifiesto que comienza a correr el periodo dentro del cual la organización ciudadana "Nosotros" deberá acreditar cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Instructivo mencionado, de manera que, de concluir el procedimiento de constitución, presenten la solicitud de registro como Partido Político Nacional durante el mes de enero del año 2020. No omito hacer de su conocimiento que el Instituto Nacional Electoral designará a los funcionarios electorales que certificarán la celebración de las asambleas a llevarse a cabo, para lo cual el o los representantes legales deberán comunicar por escrito a esta Dirección Ejecutiva la agenda de la totalidad de las asambleas, con un mínimo de diez días hábiles previos a la realización de la primera asamblea, tal y como lo establece el numeral 15 del Instructivo en comento. El escrito de comunicación deberá contener el tipo de asamblea (estatal o distrital); fecha y hora del evento; orden del día; estado o Distrito en donde se llevará a cabo, dirección completa del local donde se realizará la asamblea, croquis de localización y nombre de las personas que habrán de fungir como Presidente y Secretario en la asamblea de que se trate, incluyendo los datos necesarios para su ubicación previa (números telefónicos y domicilios). De igual forma, deberá remitir por escrito a esta Dirección Ejecutiva la información y documentación referida en el numeral 57 del multicitado Instructivo, a efecto de estar en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos para el registro de sus auxiliares y brindarles la autorización para la captura de sus datos en el portal web con la finalidad de poder iniciar a utilizar la aplicación móvil para recabar las afiliaciones en el resto del país (Se anexa Formato Único de Registro de Auxiliares). Aunado a lo anterior, le comunico que el "Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP)" para la captura de datos de sus afiliados en el resto del país que deriven del régimen de excepción, está disponible a partir del 1° de febrero del presente año; en este sentido a partir de la fecha antes mencionada, podrá solicitar mediante escrito dirigido a esta Dirección Ejecutiva, la clave de acceso correspondiente así como la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados de manera personal en las instalaciones de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, sita en Calle Moneda número 64, Col. Tlalpan Centro I, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México. Asimismo, le comunico que esta Dirección Ejecutiva brindará capacitación a las personas que usted determine en relación con la operación de la aplicación informática, el Portal Web, el SIRPP, así como sobre el procedimiento para la certificación de las asambleas. Para tales efectos, es necesario que proporcione el número de personas para las cuales requiere la capacitación, en un máximo de 100 (cien), con la finalidad de que se le asigne fecha y hora en que se llevará a cabo. (...)" Del cambio de denominación preliminar como PPN 32. Los días treinta de enero y catorce de febrero de dos mil diecinueve, se recibieron en la oficialía de partes común de este Instituto, diversos escritos signados por el C. Mauricio Merino Huerta, en su carácter de Coordinador Nacional y Representante Legal de "Nosotr@s por la Democracia, Asociación Civil", mediante los cuales manifestó su inquietud respecto a la intención de una organización de obtener su registro como Partido Político Nacional bajo la denominación "Nosotros", dado que existe una similitud en la denominación con la que se ostenta la referida organización y la de "Nosotr@s por la Democracia, Asociación Civil". En consecuencia, mediante Acuerdo INE/CG120/2019, aprobado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General de este Instituto determinó que la simple semejanza de la denominación en los términos utilizados por los actores políticos, por sí misma, no era violatoria de la normativa electoral. En ese sentido, el C. Mauricio Merino Huerta, se inconformó con la respuesta emitida por el Consejo General, y por su propio derecho y en su calidad de representante legal de la asociación civil "Nosotr@s por la Democracia", acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en donde se inició un juicio para la protección de los derechos político-electorales, mismo que se integró bajo el expediente SUP-JDC-79/2019; y en sesión pública del quince de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Superior del TEPJF dictó la sentencia que revocó el acuerdo INE/CG120/2019 y ordenó al INE determinar si procedía o no la adopción de las medidas preventivas solicitadas por la asociación civil denominada "Nosotr@s por la Democracia, A.C.". En acatamiento a la sentencia referida, el Consejo General de este Instituto en sesión extraordinaria de ocho de julio de dos mil diecinueve, aprobó el Acuerdo INE/CG347/2019 mediante el cual se determina la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por "Nosotr@s por la Democracia, A.C." y se requirió a la Organización denominada "Nosotros", que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del Acuerdo señalado, presentara por escrito en las oficinas de la DEPPP el cambio en su denominación preliminar como PPN. En razón de lo anterior, el día diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la DEPPP procedió a realizar la modificación del nombre preliminar del partido político en formación en el SIRPP y en el Portal Web de la Aplicación Móvil. Cabe mencionar que la denominación de la organización que presentó su notificación de intención no fue modificada. Del acceso al SIRPP 33. El artículo 94 del Instructivo establece: "94. (...) una vez que la DEPPP haya aceptado su notificación, el o los representantes de la organización, debidamente acreditados, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la DEPPP, la clave de acceso correspondiente y la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados posteriormente y de manera personal en las instalaciones de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la DEPPP." 34. Al respecto, con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización "Nosotros" solicitó usuario y contraseña de acceso al SIRPP. 35. El día trece de marzo de dos mil diecinueve, y en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 94 del Instructivo la DEPPP entregó a la representación legal de la organización solicitante, en un sobre cerrado, el usuario y la contraseña de acceso al SIRPP, así como la Guía de Uso para la operación del referido sistema. En ese sentido, desde la fecha señalada y conforme a lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, la organización ha podido verificar en el SIRPP los reportes que les muestran el número de manifestaciones cargadas al sistema, los nombres de quienes las suscribieron, el estatus de cada una de ellas, así como ha podido dar seguimiento al avance en la afiliación a través de las asambleas. De las asambleas distritales 36. Conforme al artículo 12, apartado 1, inciso a), de la LGPP, en el procedimiento de constitución de Partidos Políticos Nacionales, la organización de ciudadanos interesada debe celebrar asambleas en por lo menos veinte entidades federativas o en doscientos Distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto Nacional Electoral, quien certificará: a. El número de afiliados que concurrieron y participaron en asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por la LGPP; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva; b. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y c. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político. 37. En relación con el requisito en cuestión la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-5/2019(23) sostuvo que las agrupaciones políticas que pretendan registrarse como Partidos Políticos Nacionales deben celebrar asambleas distritales o estatales, según lo decidan, para lo cual, el objeto de dicha actividad es la necesidad de demostrar la representatividad mínima que permita considerar que la agrupación política cumplirá el objetivo de postular, en circunstancias de competencia a las personas que deseen hacerlo en los diversos cargos de representación popular, a nivel municipal, estatal y federal. 38. Con fecha diez de abril de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización solicitante, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 15 del Instructivo, comunicó la agenda de celebración de asambleas señalando fecha, hora, orden del día, domicilio de las asambleas distritales que dicha organización pretendía llevar a cabo, así como los datos de las personas que fungirían como presidente y secretario en las mismas. 39. Conforme a dicha agenda, la celebración de asambleas daría inicio el veintisiete de abril de dos mil diecinueve, por lo que se cumplió con el plazo de diez días hábiles a que se refiere el numeral 15 del Instructivo. Asimismo, a partir del veintisiete de abril de dos mil diecinueve y hasta el veintiuno de febrero de dos mil veinte, realizó diversas reprogramaciones y cancelaciones de asambleas. 40. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, numeral 1, inciso a) de la LGPP, en relación con lo señalado en los numerales 23 y 43 del Instructivo, la DEPPP designó a los funcionarios del Instituto en las Juntas Ejecutivas Distritales correspondientes, para que asistieran a las asambleas proyectadas por la organización solicitante, a efecto de certificar su celebración, debiendo precisar en las actas correspondientes los siguientes aspectos: a) El número de ciudadanos que concurrieron a la asamblea y suscribieron voluntariamente la manifestación formal de afiliación; b) Los mecanismos utilizados por el personal del Instituto para determinar que los ciudadanos asistieron libremente y manifestaron fehacientemente su voluntad de afiliarse al partido político en formación; c) Los resultados de la votación obtenida para aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, debiendo levantar constancia respecto a si dichos documentos básicos fueron hechos del conocimiento de los asistentes a la asamblea con anterioridad a su eventual aprobación; d) Los nombres completos de las personas electas como delegados (as) propietarios (as) y, en su caso, suplentes que deberían asistir a la asamblea nacional constitutiva y los resultados de la votación mediante la cual fueron electos; y e) Los elementos que le permitieron constatar que en la realización de la asamblea existió o no la intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el Partido Político de que se trate. f) Aunado a lo anterior, las y los funcionarios del Instituto, integraron como anexos de las actas los documentos siguientes: f.1) Los originales de las manifestaciones de las personas que concurrieron y participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por la o el Vocal designado. f.2) La lista de asistencia de los participantes que concurrieron a la asamblea, la cual fue elaborada por el personal del Instituto, corresponde con las manifestaciones, contiene de cada afiliado el nombre completo y su estatus registral, además de estar sellada, foliada y rubricada por la o el Vocal designado. Si bien la LGPP establece que las listas deberán contener domicilio completo, clave de elector y folio de la credencial, por tratarse de datos personales, se excluyeron de las mismas; no obstante, dichos datos obran en los archivos físicos o electrónicos de este Instituto; f.3) Un ejemplar de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos aprobados en la asamblea que corresponda, sellados, foliados y rubricados por la o el Vocal designado Del registro de asistentes a las asambleas 41. Para el registro de los asistentes a las asambleas, conforme a lo establecido en los numerales 29, 30, 31 y 32 del Instructivo se llevó a cabo el procedimiento siguiente: a) En la fila de asistentes el personal del INE les indicó que, si su interés era afiliarse de manera libre y autónoma al partido político en formación, debían permanecer en ella y tener a la vista su credencial para votar; asimismo se les indicó que, de no desear afiliarse, podían ingresar al lugar de la asamblea pero que su asistencia no contaría para efectos del quórum legal. b) Posteriormente, cada una de las personas interesadas en afiliarse al partido político en formación, pasó a una de las mesas de registro operadas por el personal del INE, en la cual presentó el original de su credencial para votar. c) El personal del INE verificó que la credencial para votar correspondiera con la persona que la presentaba; de ser así, procedió a escanear el CIC (Código Identificador de Credencial) de la credencial para votar, o a capturar la clave de elector en el sistema de registro de asistentes, a fin de realizar la búsqueda de los datos de la persona en el padrón electoral. Como resultado de la búsqueda se informó a la persona si pertenecía a o no a la demarcación, aclarándole que en caso de no pertenecer podría afiliarse y entrar al recinto donde se celebraría la asamblea, pero no contaría para efectos del quórum legal. En los casos en que las personas manifestaron querer afiliarse -pertenecieran o no al ámbito geográfico de la asamblea- se procedió a verificar que los datos correspondieran a la persona y se generó la manifestación formal de afiliación, misma que fue impresa y entregada a la persona asistente quien dio lectura a la misma y, en caso de estar de acuerdo con ella, la suscribió o plasmó su huella dactilar en ella. d) En el caso de que los datos de la persona no hubiesen sido localizados en el padrón electoral debido al corte del mismo con el que se contó en la asamblea respectiva, o por pertenecer a una entidad o Distrito distinto, los datos de la persona fueron capturados manualmente en el sistema de registro de asistentes para su posterior compulsa contra el padrón electoral con el corte más cercano a la fecha de celebración de la asamblea conforme a lo establecido en el considerando 17 del Acuerdo INE/CG1478/2018. De igual manera, en el caso de aquellas personas que no presentaron su credencial para votar, se les requirió una identificación de institución pública con fotografía y la presentación de documento original que acreditara la solicitud de trámite ante el Registro Federal de Electores, procediendo a capturar los datos completos de la persona en el sistema de registro de asistentes para su posterior compulsa contra el padrón electoral. En ambos casos se generó la manifestación formal de afiliación, misma que fue impresa y entregada a la persona asistente quien dio lectura a la misma y, en caso de estar de acuerdo con ella, la suscribió o plasmó su huella dactilar en ella. e) Las personas registradas ingresaron al lugar de la asamblea portando un distintivo que las identificaba como afiliados o afiliadas. f) Se constató que cada una de las manifestaciones formales de afiliación fuera suscrita en forma individual, voluntaria, autónoma y libre por las personas, y que éstas contuvieran el nombre, apellido paterno y materno, domicilio y la clave de elector de cada una de las personas afiliadas asistentes a la asamblea. Cabe mencionar que en el caso de las personas no localizadas en el padrón electoral o que presentaron su documento de trámite ante el Registro Federal de Electores, el domicilio fue proporcionado por la persona afiliada por lo que quedó sujeto a su compulsa contra el padrón electoral. g) Si a la hora programada para dar inicio a la asamblea, no se contaba con el número mínimo de afiliados preliminarmente válidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 33 del Instructivo, se otorgó una prórroga de sesenta minutos para reunirlo, de no ser así, la organización solicitó la cancelación de la asamblea. h) En aquellos casos en que se contó con un número mínimo de trescientas personas afiliadas preliminarmente válidas registradas y presentes en la asamblea, se notificó al presidente o secretario de la misma, designados por la organización, a fin de que diera inicio la celebración de la asamblea. De la compulsa y los cruces de las personas afiliadas en las asambleas 42. Concluida cada asamblea, la información relativa a las personas asistentes fue importada al SIRPP por el personal de los órganos desconcentrados, a efecto de solicitar a la DERFE la compulsa, contra la versión más reciente del padrón electoral, de los datos de las personas asistentes afiliadas en las asambleas, cuyos datos no fueron localizados en la versión del padrón electoral utilizada durante el registro de asistentes, así como de aquellas que presentaron para su registro el comprobante de haber realizado algún trámite relativo a su credencial para votar. Al respecto se precisa que cuando un registro es cargado al SIRPP, éste de manera automática le asigna un número de folio, el cual se encuentra integrado por tres números seguidos de un guion, conforme a lo siguiente: el número "0" que identifica que se trata de una organización en proceso de constitución como PPN, el número identificador de cada organización, que en el caso de la organización Nosotros es el número 28 y el número consecutivo que corresponda. En ese sentido, cada registro, posee un número de folio único. 43. Hecho lo anterior, conforme a lo establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, la DEPPP realizó el cruce de la información de las personas afiliadas asistentes a cada asamblea con la información del resto de las asambleas celebradas tanto por la organización solicitante como por las demás organizaciones participantes en el proceso de registro como partido político, así como contra los padrones de afiliadas y afiliados a los PPN y PPL's con registro vigente. Cabe mencionar que los cruces mencionados para identificar duplicidades se realizaron mediante clave de elector a efecto de descartar posibles homonimias al tratarse de un elemento único e irrepetible. 44. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 96, párrafo 1, inciso a) del Instructivo, la DEPPP dio vista a los partidos políticos, a través de su representación ante el Consejo General, en el caso de los PPN, o de su Comité Estatal o equivalente, tratándose de PPL's, para que en el plazo de cinco días hábiles presentaran el original de la manifestación de la o el ciudadano que se ubicara en el supuesto de doble afiliación. 45. Atendiendo a los criterios establecidos en el numeral 96 del Instructivo, la DEPPP analizó las respuestas remitidas por los PPN y PPL's y asentó el resultado en el SIRPP. 46. De ser el caso que con la respuesta emitida por los PPN o PPL's subsistiera la doble afiliación, la DEPPP solicitó al personal de las Juntas Distritales del INE realizar la visita domiciliara a la afiliada o afiliado que se ubicara en dicho supuesto a efecto de que se manifestara sobre la organización o partido en que deseara mantener su afiliación. El resultado de la visita domiciliaria se asentó en un acta levantada por el personal de los órganos desconcentrados del INE, la cual fue remitida a la DEPPP para su análisis. El resultado de dicho análisis fue reflejado por la DEPPP en el SIRPP y asentado en las respectivas actas de certificación de asambleas, en las que se hizo la precisión de que la información es preliminar en razón de los cruces con los padrones de partidos políticos y otras organizaciones conforme a lo establecido en el Instructivo en relación con el acuerdo INE/CG125/2019 aprobado por este Consejo General. Del número de afiliaciones obtenidas en las asambleas 47. La organización solicitante, programó (427) asambleas distritales, celebrándose únicamente (226) y cancelándose (201) por falta de quórum o a solicitud de la organización. En el cuadro siguiente se listan las asambleas canceladas por falta de quórum y de aquellas que, si bien lo alcanzaron, fueron canceladas a solicitud de la organización "Nosotros" por haber dejado de cumplir con el número mínimo de personas asistentes válidas como resultado de los referidos cruces con las demás organizaciones y los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales y locales con registro vigente:
Al respecto, el numeral 48, último párrafo, del Instructivo establece que las personas que participaron en una asamblea que no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar, serán descontadas del total de participantes a la asamblea respectiva; no obstante, se dejará a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizadas para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 10 de la LGPP en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto En ese sentido, si bien dichas afiliaciones no necesariamente se ubican en el supuesto previsto en el numeral 48, último párrafo del Instructivo, a efecto de salvaguardar el derecho de afiliación de las personas, la totalidad de las treinta y siete mil ciento cincuenta y un (37,151) afiliaciones referidas en el cuadro anterior, serán contabilizadas como afiliaciones en el resto del país, mismas que para distinguirlas de las afiliaciones recabadas mediante el uso de la aplicación móvil o mediante el régimen de excepción, serán identificadas como "Captura en Sitio". Cabe mencionar que si bien en la última columna del cuadro anterior respecto de algunas asambleas se muestra un número total de afiliaciones recabadas superior a trescientos (300), este número únicamente se refiere al número total de personas que suscribieron su manifestación formal de afiliación; no obstante, el número de afiliaciones válidas, esto es, de personas cuyos datos fueron localizados en el padrón electoral, que pertenecen al Distrito en que fue celebrada la asamblea y que no se ubicaron en algún supuesto de duplicidad de los establecidos en el Instructivo, en todos los casos, fue menor al requisito de Ley. 48. El detalle de los hechos ocurridos durante el desarrollo de las asambleas distritales celebradas por la organización "Nosotros" así como el resultado de la compulsa y cruces a que se refieren los considerandos anteriores, consta en las actas de certificación de asambleas expedidas por las y los funcionarios de este Instituto designados para tales efectos, mismas que como anexos cuentan con los originales de las manifestaciones formales de afiliación; las listas de asistencia, y un ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea. Las cuales fueron entregadas físicamente a las personas designadas por la organización o electrónicamente en el caso de que no haya sido posible su entrega física en razón de la contingencia por la pandemia por Covid 19 a la que se ha hecho alusión. No obstante, dado que conforme a lo establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, la DEPPP continuó realizando los cruces mencionados conforme se fueron realizando las asambleas de las demás organizaciones, los resultados asentados en las actas de certificación de asambleas se vieron modificados. En razón de lo anterior, en el ANEXO UNO de la presente Resolución, el cual forma parte integral de la misma, se presenta el desglose actualizado de las afiliaciones que en cada asamblea se dejaron de contabilizar, especificándose su estatus, así como el número final de personas asistentes válidas. Asimismo, los motivos por lo que se dejaron de contabilizar, si bien se especifican en los numerales 48, 95 y 96 del Instructivo, en los considerandos posteriores se explican. Cabe mencionar que el día veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la C. Yolanda Ramírez García presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Estado de México un escrito en el cual solicitó ser dada de baja de la organización, ya que desconocía su afiliación, de tal forma que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6554/2020, la DEPPP solicitó al Lic. J. Carmen Hernández Cabrera, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 24 en el Estado de México, se consultara en su domicilio a la ciudadana, con la finalidad de que se pronunciara sobre el contenido del escrito referido. Dicha diligencia fue llevada a cabo el día 20 de julio del presente año, ratificándose la renuncia a la afiliación al partido político en formación, tal y como consta en el acta correspondiente. De igual forma, mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, el C. Roberto Gómez Ortiz, solicitó ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 en el estado de Hidalgo, la baja del padrón de afiliados del partido "Súmate a Nosotros" por así convenir a sus intereses, por lo que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5741/2020, la DEPPP solicitó al Lic. Juan Antonio Reyes Trejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 04 en el estado de Hidalgo, se consultara en su domicilio al ciudadano, con la finalidad de que se pronunciara sobre el contenido del mencionado escrito. Dicha diligencia fue llevada a cabo el día 24 de junio del presente año, ratificándose el contenido del escrito, tal y como consta en el acta respectiva. En virtud de los escritos referidos en los párrafos anteriores, así como sus respectivas ratificaciones, dichos ciudadanos dejaron de formar parte de la lista de afiliados de las asambleas correspondientes a los Distritos 24 del Estado de México y 04 del estado de Hidalgo, respectivamente, por lo que ya no se contemplan en los números finales de asistentes. Así, el resultado de las compulsas y cruces de información de las personas afiliadas en las asambleas celebradas por la organización solicitante se resume en el cuadro siguiente, respecto del cual se explican sus elementos: - Total, de afiliaciones registradas, identifica el número total de personas asistentes que suscribieron su manifestación formal de afiliación en el lugar y fecha de la asamblea. - No. de afiliaciones en el resto del país (captura en sitio), identifica el número de personas afiliadas registradas en la asamblea, cuyo domicilio se encuentra ubicado en un Distrito distinto a aquel en que se realizó la asamblea. Cabe mencionar que conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 48 del Instructivo, si bien tales afiliaciones no cuentan para el número de afiliaciones válidas de la asamblea, sí serán contabilizadas como afiliaciones en el resto del país, por lo que, en lo subsecuente, para distinguirlas de las afiliaciones mediante la aplicación móvil o mediante régimen de excepción, serán identificadas como "Carga en Sitio" y se suman a las obtenidas en las asambleas canceladas. - No. de afiliaciones no válidas, identifica el número de personas afiliadas registradas, que se ubicaron en alguno de los supuestos señalados en el numeral 48, 95 y 96 del Instructivo. - No. de afiliaciones válidas, corresponde a las personas cuyos datos fueron localizados en el padrón electoral, cuyo domicilio corresponde al Distrito donde se realizó la asamblea y que no se ubicaron en algún supuesto de duplicidad.
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