SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 4/2013, relativo a la acción de dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Playones de San Isidro, Municipio de Acapulco, Gro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Ciudad de México. El Pleno del Tribunal Superior Agrario, en la sesión correspondiente al día 08 de julio de 2020, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se da cumplimiento a la ejecutoria de 30 de noviembre de 2015, dictada en el juicio de amparo 897/2013, emitida por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero; confirmada por ejecutoria emitida en el amparo en revisión 244/2016 de 18 de mayo de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en contra de la Resolución Presidencial Dotatoria de 17 de marzo de 1981 -respecto de la afectación del predio "San Pedro las Playas", con superficie de 1,011-20-00 hectáreas- y sus actos de ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito de 30 treinta de agosto de 1976, un grupo de campesinos del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, solicitaron al Gobernador del Estado, dotación de tierras, para satisfacer sus necesidades agrarias, señalando como terrenos de probable afectación, un predio propiedad de Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima y Terrenos Nacionales.
2. La solicitud de tierras se publicó en el "Periódico Oficial" del Gobierno del Estado de Guerrero, el 8 de diciembre de 1976; instaurándose el expediente, el 6 de enero de 1977, bajo el número 2,685.
3. La Comisión Agraria Mixta formuló dictamen negativo el 13 de octubre de 1978, al considerar que no existen predios susceptibles de afectación dentro del radio legal de 7 kilómetros del poblado solicitante.
4. Asimismo, el Gobernador del Estado de Guerrero, emitió su mandamiento en los mismos términos, el 14 de noviembre de 1978.
5. Por su parte, la Delegación Agraria en el Estado de Guerrero, formuló su resumen y opinión en el expediente relativo el 23 de noviembre de 1979, confirmando el mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero.
6. Mediante Resolución Presidencial de 17 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de Julio del mismo año, se concedió en dotación al poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, una superficie de 1,211-20-00 hectáreas de terrenos de agostadero, con 30 % de labor, que se tomarían de los predios que han venido poseyendo los campesinos solicitantes de tierras, siendo los sobrantes del predio "San Pedro Las Playas", propiedad de Colonizadora Mexicana, S.C., de 1,011-20-00 hectáreas, y el resto, esto es, 200-00-00 hectáreas, de supuestos Terrenos Baldíos, propiedad de la Nación, para los usos colectivos de los 183 campesinos capacitados que arrojó el censo, en la que se ordenó reservar de dicha superficie, la necesaria para constituir la zona urbana, la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer.
7. La Resolución Presidencial de referencia, se ejecutó mediante acta de posesión y deslinde de 7 de abril de 1982, diligencia que estuvo a cargo del ingeniero Jorge Valdez Medrano, comisionado por la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria(1) en el Estado de Guerrero, por oficio 00592 de 11 de febrero del referido año, quien rindió su informe de comisión el 27 de abril de 1982, en la que consta la entrega jurídica y material de los terrenos concedidos en dotación, cuya expresión gráfica consta en el plano proyecto de localización aprobado por el Cuerpo Consuntivo Agrario, en sesión celebrada el 25 de febrero de 1981.
8. Inconforme con el fallo presidencial señalado, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2004, en la Oficialía de partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 41, con sede en Acapulco, Guerrero, la empresa "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, demandó del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de la Reforma Agraria, así como de la Asamblea de Ejidatarios de "Playones De San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, las prestaciones siguientes:
"a) La nulidad de la resolución de dotación de tierras solicitadas por vecinos del poblado denominado Playones de San Isidro del Municipio de Acapulco, Guerrero de fecha 17 de marzo de 1981, la cual afectó el inmueble conocido con el nombre
de la Testaruda, propiedades es entonces de AMADOR OLIVAR, y ahora propiedad de mi representada, por ende:
b).- La declaración de que CONSTRUCTORA A INMOBILIARIA MEDELA S.A. DE C.V. es causahabiente de AMADOR OLIVAR.
c).- La ejecución de la resolución de referencia mediante la realización de la diligencia de recepción de tierras practicadas el 7 de abril de 1982, conforme al plano de ejecución de dotación de Ejido al Poblado Playones de San Isidro en términos del artículo 308 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.
d).- La devolución y entrega a mi representada del Inmueble denominado Rancho de la Testaruda con las medidas, colindancias y superficies que en los hechos precisare.
e).- En caso de que los codemandados se negaren a devolver a mi representada el inmueble de referencia, les reclamo la obligación de pago indemnizatorio por ocupación del inmueble de mi representada conforme al avaluó comercial, real y actual a juicio de peritos.
f).- El pago de los daños y perjuicios causados a mi representada por la ocupación del inmueble denominado Rancho la Testaruda por el ejido denominado Playones de San Isidro del Municipio de Acapulco, Guerrero.
g).- El pago de los gastos y costas del juicio."
9. El tribunal del conocimiento admitió a trámite la demanda en la forma propuesta, radicando el juicio agrario con el número 437/2004 por auto de 11 de octubre de 2004; una vez agotadas las fases procesales, el Tribunal de primera instancia pronunció sentencia el 7 de septiembre de 2005, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.- CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MEDELA, S.A. DE C.V. a través de su apoderada fogal SILVIA REBECA MERCEDES HUITRÓN OLIVAR acreditó en parte los extremos constitutivos de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Los demandados PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA, SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, representados a través del Director de Asuntos Jurídicos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS de PLAYONES DE SAN ISIDRO, Municipio de Acapulco, Guerrero, representada por su COMISARIADO EJIDAL, acreditaron en Parte sus defensas.
TERCERO. No procede declarar la nulidad de la Resolución Presidencial dotatoria emitida el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, ni su acta de posesión y deslinde del siete de abril de mil novecientos ochenta y dos que afectaron el predio denominado LA TESTARUDA con superficie de 200-00-00 hectáreas propiedad de AMADOR OLIVAR, atento a lo expuesto y fundado en el cuerpo considerativo de este fallo.
CUARTO.- Tampoco procede condenar a los demandados a que restituyan dicha superficie a favor de la causahabiente del titular aludido CONSTRUCTORA E INMOBILIARIO MEDELA, S.A. DE C.V. en virtud de que dicho predio se contempló como afectación para la dotación de tierras al ejido demandado PLAYONES DE SAN ISIDRO, Municipio de Acapulco, Guerrero. Por lo que se absuelve a los demandados de estas prestaciones.
QUINTO.- Se declara que CONSTRUCTORA E INMOBILIARIO MEDELA S.A. DE C.V., es la causahabiente del propietario AMADOR OLIVAR a quien le corresponde el derecho de ser indemnizada por la afectación sufrida en el predio LA TESTARUDA con superficie de 200-00-00 hectáreas para la dotación de terrenos al ejido demandado.
SEXTO.- Se condena a la Federación por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria representada por la Procuraduría General de la República a que la primera en cita a través de la Dirección Interna competente para ello, inicie el trámite administrativo correspondiente al pago indemnizatorio por la afectación del predio LA TESTARUDA propiedad de la accionante CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MEDELA, S.A. de C.V., en virtud de no haberse indemnizado al legítimo propietario
en términos de ley, atento a lo expuesto y fundado en el cuerpo considerativo de este fallo.
SÉPTIMO.- No procede condenar a los demandados el pago de daños y perjuicios en virtud de que estos se encuentran contemplados en la indemnización a la que se les condena entregar a la propietaria afectada en el resolutivo precedente.
OCTAVO.- Tampoco procede condenar a los demandados al pago de gastos y costas en virtud de no estar contemplada esta prestación dentro de la legislación agraria, por lo que no es aplicable de manera supletoria a esta materia el Código Federal de Procedimientos Civiles.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Agraria, se ordena a la demandada SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA que informe a este Tribunal de la Iniciación, tramitación y conclusión del procedimiento indemnizatoria a que se le condenó iniciar, quedando formalmente apercibida que de no hacerlo se hará acreedora a las sanciones previstas por la ley aplicables al caso.
DÉCIMO.- Notifíquese a las partes el contenido de la presente sentencia, háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y una vez que la misma cause estado archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido."
10. En contra de la sentencia anterior, la parte demandada promovió el recurso de revisión número 026/2006-41, del cual conoció este Tribunal Superior Agrario, que se resolvió mediante sentencia pronunciada el 10 de agosto de 2006, en los términos siguientes:
"...PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión, interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la Republica, y de la Secretaría de la Reforma Agraria, en contra de la sentencia pronunciada el cinco de septiembre de dos mil cinco, en el juicio agrario número 437/2004, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con residencia en la Ciudad de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Al resultar fundados en parte los agravios segundo, cuarto, sexto y séptimo formulados por los recurrentes, y toda vez que la parte actora no probó su acción y los demandados acreditaron sus excepciones y defensas; procede modificar la sentencia de primer grado, respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el juicio natural, "Inmobiliario MEDELA S.A. de C.V., relativas a la indemnización por afectación agraria del predio y las relativas al pago de daños y perjuicios por ocupación y gastos y costas, para quedar como se señala en los siguientes resolutivos.
TERCERO.- No procede la indemnización por afectación agraria del predio "La Testaruda" que reclama la parte actora en el juicio natural "Constructora MEDELA S.A. de C.V.," en virtud de que no probó su acción al demostrarse que, el ejido actor es el titular del predio en controversia denominado La Testaruda'.
CUARTO.- No procede el pago de daños y perjuicios por ocupación del predio "La Testaruda", a la parte actora en virtud de que el predio en controversia pertenece al poblado demandado.
QUINTO.- Respecto del pago de gastos y costas reclamando por los actores en el juicio principal, no se realiza pronunciamiento ya que este tipo de prestaciones no las contempla la materia agraria.
SEXTA.- Como los demandados probaron sus excepciones y defensas, la parte actora "Inmobiliaria MEDELA S.A. de C.V.", debe respetar al ejido en estudio Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Guerrero, la posesión que detenta del predio "La Testaruda", en virtud de que le pertenece.
SÉPTIMA.- Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para su debido cumplimiento.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes; comuníquese a la Procuraduría Agraria, y en su oportunidad archívese el presente toca."
11. Inconforme con la sentencia anterior, la apoderada general de la empresa "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. , por escrito presentado el 3 de noviembre de 2006 en la Oficialía
de Partes de este Órgano Jurisdiccional, interpuso demanda de garantías, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 92/2007, resuelto por ejecutoria de 24 de mayo de 2007, concediendo el amparo y protección de la Justicia Unión a la quejosa, para el efecto de que el tribunal responsable se pronunciara en cuanto a la contradicción en que incurrió, al determinar por un lado, que el predio afectado denominado "La Testaruda", sí cuenta con antecedentes registrales, tan es así que reconoció que la sociedad quejosa es causahabiente del propietario más remoto de nombre Amado Olivar, y por otro lado, refirió que el predio afectado es baldío propiedad de la Nación, porque no se encontró inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio(2); luego entonces, no era posible analizar el concepto de violación de referencia, ya que previo a ello, era necesario que el tribunal responsable subsanara la incongruencia en que incurrió, toda vez que la misma trasciende al fondo del asunto, vulnerando en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales(3).
12. Por el motivo anterior, en cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, emitió nueva sentencia en el recurso de revisión 026/2006-41, el 11 de octubre de 2007, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Esta Sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el veinticuatro de mayo de dos mil siete, en el juicio de amparo D.A.92/2007, promovido par Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar.
SEGUNDO.- Es procedente el recurso de revisión interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República, y de la Secretaría de la Reforma Agraria, en contra de la sentencia pronunciada el cinco de septiembre de dos mil cinco, en el juicio agrario número 437/2004, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con residencia en la Ciudad de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
TERCERO. Se revoca la sentencia de primer grado, y se resuelve que la actora en el juicio natural y amparista no cuenta con legitimación al proceso.
CUARTA.- Notifíquese personalmente a las partes; comuníquese a la Procuraduría Agraria, y, en su oportunidad archívese el presente toca.
QUINTO.- Comuníquese con copia certificada de la presente sentencia, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación a la ejecutoria dictada el veinticuatro de mayo de dos mil siete, en el juicio de amparo número D.A. 92/2007, promovido por Silva Rebeca Mercedes Huitrón Olivar.
SEXTO.- Publíquense los puntos resolutivos del presente fallo, en el Boletín Judicial Agrario.
SÉPTIMO.- Con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para su debido cumplimiento."
13. En contra de dicha sentencia, la administradora única de "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. , nuevamente promovió demanda de garantías por escrito presentado el 11 de diciembre de 2007, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario; de esta demanda conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 66/2008, resolviendo mediante ejecutoria de 30 de mayo de 2008, en la que se concedió la protección constitucional solicitada por la quejosa, para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, se pronunciara en torno a la eficacia probatoria de las documentales ofrecidas por la actora y, en su lugar, emitiera nueva sentencia, en la que tomando en consideración lo resuelto en esa ejecutoria, con libertad de jurisdicción, resolviera la litis que ante aquella se planteó, fundando y motivando su determinación.
14. Para dar debido cumplimiento a la ejecutoria referida, el Tribunal Superior Agrario emitió nueva sentencia el 15 de julio de 2008, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación a la ejecutoria dictada el treinta de mayo de dos mil ocho, en el juicio de amparo D.A. 66/2008, promovido por Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, administradora de la Constructora "Inmobiliaria Medela, S.A., de C.V.,".
SEGUNDO. Es procedente el recurso de revisión interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República, y de la Secretaría de la Reforma Agraria, en contra de la sentencia pronunciada el cinco de septiembre de dos mil cinco, en el juicio agrario número 437/2004, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con residencia en la Ciudad de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero.
TERCERO. Se revoca la sentencia de primer grado, y se resuelve que como los demandados probaron sus excepciones y defensas, la parte actora "Inmobiliaria Medela, S.A. de C.V.," debe respetar al ejido en estudio "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Guerrero, la posesión que detenta del predio "La Testaruda", en virtud de que le pertenece.
CUARTO. Respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el juicio natural "Inmobiliaria Medela, S.A. de C.V.," relativas a la indemnización por afectación agraria del predio y las relativas al pago de daños y perjuicios por ocupación y gastos y costas, se resuelve improcedente la indemnización por afectación agraria del predio "La Testaruda", que reclama la parte actora en el juicio natural "Constructora Medela, S.A. de C.V.", en virtud de que no se aprobó su acción, al demostrarse que, el ejido actor es el titular del predio en controversia denominado "La Testaruda"; no procede el pago de daños y perjuicios por ocupación de predio "La Testaruda", a la parte actora, en virtud de que el predio en controversia pertenece al poblado demandado; del pago de gastos y costas reclamado por los actores en el juicio principal, no se realiza pronunciamiento, ya que este tipo de prestaciones no las contempla la materia agraria.
QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes; comuníquese a la Procuraduría Agraria, y, en su oportunidad archívese el presente toca.
SEXTO. Comuníquese con copia certificada de la presente sentencia, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación a la ejecutoria dictada el treinta de mayo de dos mil, en el juicio de amparo D.A. 66/2008, promovido por Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, administradora de la Constructora "Inmobiliaria Medela, S.A. de C.V.,".
SÉPTIMO. Publíquense los puntos resolutivos del presente fallo, en el Boletín Judicial Agrario.
OCTAVO.- Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para su debido cumplimiento."
15. En contra de esta sentencia, "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. , por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, promovió demanda de amparo, de la que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 10/2009, resolviéndose por ejecutoria de 20 de abril de 2009, en la que se concedió el amparo solicitado por la quejosa, para el efecto de que el Tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emitiera otra, en la que tomando en consideración lo resuelto en esa ejecutoria, con libertad de jurisdicción resolviera la litis que ante ella se planteó, desde luego, sin desatender lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria(4).
16. En este punto, conviene traer a colación, que el tribunal de amparo, en la parte considerativa de la ejecutoria señalada, estableció en la parte que interesa, lo siguiente:
"...con la forma de resolver por parte del tribunal responsable, se dejó de tomar en consideración lo alegado por la parte demandante y el pronunciamiento del Tribunal Unitario Agrario, formulado en el sentido de que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de afectación en cuanto a la notificación que debió haberse realizado de manera personal al propietario del citado predio (Amado Olivar).
Esto es, el tribunal responsable debe ponderar la trascendencia y consecuencia que tiene la irregularidad de no haberse notificado al propietario Amado Olivar dentro del procedimiento dotatorio, ya que, se afirma que existe una violación a la garantía de audiencia, debe entonces, determinar las consecuencias de esa violación.
Consecuentemente, dicha incongruencia por sí sola, es violatoria de garantías..."
17. En estricto cumplimiento de la ejecutoria anterior, el Tribunal Superior Agrario, emitió nueva sentencia en el recurso de revisión 026/2006-41, el 7 de enero de 2010, conforme a los puntos resolutivos que se reproducen a continuación:
"PRIMERO.- Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación a la ejecutoria dictada el veinte de abril de dos mil nueve, en el juicio de amparo D.A. 10/2009, promovido por Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, administradora de la "inmobiliaria MEDELA, S.A. de C.V.
SEGUNDO.- Es procedente el recurso de revisión, interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República, y de la Secretaría de la Reforma Agraria en contra de la sentencia pronunciad ale cinco de septiembre de dos mil cinco, en el juicio agrario número 437/2004, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con residencia en la Ciudad de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, resultando improcedente los agravios aducidos por los revisionistas.
TERCERO.- Al resultar fundados los agravios segundo y quinto, procede revocar la Sentencia cuyos antecedentes quedan señalados en el resolutivo segundo, de esta sentencia y se declara la nulidad parcial de la Resolución Presidencial, de dotación de tierras al poblado "Playones de San Isidro" Municipio de Acapulco, Guerrero, de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, únicamente respecto del predio "La Testaruda", de 200-00-00 hectáreas (doscientas hectáreas), propiedad da la "Inmobiliaria MEDELA, S.A. de C.V.", así como el acta de ejecución correspondiente.
CUARTO.- Notifíquese esta Sentencia a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que se reponga el procedimiento dotatorio de tierras al poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, por lo que se refiere al predio "La Testaruda", propiedad de la "Inmobiliaria MEDELA, S.A. de C.V.", y una vez en estado de resolución el expediente de mérito, sea enviado a este Tribunal Superior Agrario, para el efecto de que se resuelva en definitiva.
QUINTO.- No es el momento de pronunciarse en relación con la acción restitutoria, sino hasta que quede demostrado si es no afectable el predio "La Testaruda", por la Secretaría de la Reforma Agraria, quien desahogará el procedimiento de tierras al poblado en estudio.
SEXTO. Notifíquese esta sentencia personalmente a las partes; comuníquese a la Procuraduría Agraria, y en su oportunidad archívese el presente toca.
SÉPTIMO.- Comuníquese con copia certificada de la presente sentencia, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación a la ejecutoria dictada el veinte de abril de dos mil nueve, en el juicio de amparo D.A. 10/2009, promovido por Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, administradora de la Constructora "Inmobiliaria MEDELA, S.A. de C.V.
OCTAVO.- Publíquense los puntos resolutivos del presente fallo, en el Boletín Judicial Agrario.
NOVENO.- con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para su debido cumplimiento."
18. En contra de esta sentencia, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, a través de escrito presentado el 5 de mayo de 2010, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número D.A. 560/2010, mediante ejecutoria de 25 noviembre de 2010, sobreseyendo el juicio de garantías, al actualizarse una causa de improcedencia; por consiguiente, quedó firme la sentencia impugnada en esta instancia, emitida el 7 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión número 026/2006-41.
19. Sobre este particular, resulta conveniente reproducir la parte considerativa de la ejecutoria invocada, en la que se funda y motiva el sobreseimiento decretado en ésta, en la que se expresa, en la parte conducente, lo siguiente:
"De los preceptos legales transcritos, se aprecia que las acciones relativas a la dotación de tierra, se llevan a cabo por la Secretaría de la Reforma Agraria, con el carácter de autoridad, pues incluso el último precepto legal de referencia establece que para el caso de que los propietarios afectados estén inconformes con la resolución dotatoria, sólo podrán acudir al Gobierno Federal, a reclamar la indemnización correspondiente.
De la concatenación lógica y natural de todo lo expuesto en los párrafos que preceden, se puede afirmar válidamente, que las actuaciones que se demandaron del Secretario de la Reforma Agraria en el juicio primigenio número 0437/2004, consistentes en la nulidad de la resolución dotatoria de tierras y su ejecución a favor del Ejido Playones de San Isidro, Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, las realizó como titular de un organismo público centralizado; por lo tanto es claro que lo hizo en su carácter de autoridad, y por ende no se puede considerar que lo que pretende defender dicha Secretaría, a través del presente juicio de garantías, sea un derecho patrimonial, de orden civil, ya que el fin principal que persiguió a través de la emisión de la resolución dotatoria de tierras y su ejecución a favor del ejido solicitante, es de carácter público, con el objeto de regular una situación referente a derechos agrarios.
De manera adicional, es de destacarse que en acto que se reclama, incluso no existe ninguna condena de carácter pecuniario, que se traduzca en un menoscabo de los interese patrimoniales de la persona moral oficial que representa el aquí quejoso, en tanto no se le obliga a la erogación de ningún pago indemnizatorio ni a resarcir algún daño o perjuicio, sino que atañe a la legal instauración y resolución del procedimiento administrativo dotatorio.
(...)
En efecto, de lo expuesto se aprecia que el quejoso, Secretario de la Reforma Agraria, no se duele de alguna afectación a sus interese patrimoniales, sino que pretende defender la legalidad de un acto de autoridad y por tanto, no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 9 de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de garantías promovido por personas morales públicas; y en consecuencia, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías..."
20. En estricto cumplimiento de la ejecutoria anterior, vinculada con lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión número 026/2006-41, de 7 de enero de 2010, la SRA, por conducto de su Dirección General Técnica Operativa, a través del oficio número 200993, de 28 de abril de 2011, solicitó al Delegado Agrario en el Estado de Quintana Roo, notificar en términos de lo dispuesto por el Artículo 275 en relación al párrafo segundo del numeral 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria(5), a la administradora general de la empresa "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. , Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, la reposición del procedimiento de dotación de tierras del poblado "Playones De San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero; lo anterior, como consecuencia de lo resuelto en la sentencia emitida en el recurso de revisión número 026/2006-41, de 7 de enero de 2010, en la que se decretó la nulidad parcial de la Resolución Presidencial de dotación de tierras, expedida el 17 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de Julio del mismo año, que benefició al poblado "Playones de San Isidro", en la vía de dotación de tierras, con una superficie de 1,211-20-00 hectáreas, únicamente por lo que hace al predio "La Testaruda", ubicado en el Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, con superficie aproximada de 200-00-00 hectáreas, al haber quedado incluido indebidamente dentro del fallo presidencial señalado; así como sus consecuencias legales, como lo son los actos de ejecución.
21. En el oficio notificatorio, se concedió a la propietaria del inmueble un plazo de 45 días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación correspondiente, para que presentara pruebas y formulara alegatos de su intención ante dicha Dependencia. Dado que la autoridad requerida, no ordenó llevar a cabo las diligencias necesarias tendientes a reponer el procedimiento de dotación de tierras del poblado referido, se reiteró el contenido del oficio número 200993, en el diverso número 201946 de 1 de agosto de 2011.
22. En cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General Técnica Operativa al Delegado de la SRA en el Estado de Guerrero, mediante oficio 0001660, de 25 de agosto de 2011, se ordenó notificar personalmente a Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, en su carácter de administradora general de la persona moral "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V., la reposición del procedimiento de dotación de tierras, respecto del inmueble que defiende, para el efecto de que ofreciera pruebas y formulara alegatos de su intención.
23. Mediante comparecencia de la apoderada general de la persona moral referida en las oficinas de la Delegación de la SRA en el Estado de Guerrero, se impuso de la notificación correspondiente, según se desprende de la cédula de notificación levantada el 9 de febrero de 2012, en la que consta que se le corrió traslado del oficio para que manifestara lo que a su interés conviniera; acto seguido, se le tuvo por señalado domicilio procesal para oír y recibir notificaciones, el ubicado en el número 73 de la calle de Newton, esquina con Taine, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11570, en la Ciudad de México, Distrito Federal.
24. Consta en autos, que la administradora general de la empresa "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. , Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, compareció al procedimiento de dotación de tierras, dentro del plazo concedido, mediante escrito de 15 de marzo de 2012, en el que obra el sello de recibido, de la Dirección General Técnica Operativa de la SRA, de 26 del mes y año en cita, en el que ofreció pruebas y formuló alegatos, tendentes a acreditar en favor de su representada, tanto la propiedad, como la inafectabilidad del predio "La Testaruda", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, con superficie aproximada de 200-00-00 hectáreas, en el expediente relativo a la reposición del procedimiento de dotación de tierras del poblado "Playones de San Isidro", del Municipio y Estado referidos.
25. En ese tenor, el titular de la Delegación de la SRA en el Estado de Guerrero, formuló su opinión el 17 de julio de 2012, en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Esta opinión se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito, dictada el 20 de abril de 2009, en el juicio de amparo D.A. 10/2009, promovido por Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar, administradora de la Inmobiliaria MEDELA, S.A. de C.V., a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario el 7 de enero de 2010, dentro del revisión número 026/2004.
SEGUNDO. No resulta afectable por ninguna de las causales que señala la ley el predio La Testaruda, con superficie de 200-00-00 hectáreas propiedad de la "Constructora e Inmobiliaria MEDELA, S.A. de C.V., representada por su administrador (sic) única Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar."
26. Por su parte, el Gobernador del Estado de Guerrero, emitió su opinión en el expediente relativo a la reposición del procedimiento de dotación de tierras de que se trata, el 27 de septiembre de 2012, en los términos siguientes:
"...se concluye, que la propiedad denominada La Testarura" (sic) , ubicada en el Municipio de Acapulco, Guerrero, propiedad del C. Amado o Amador Olivar, ahora de la Constructora e Inmobiliaria Medela, S.A. de C. V., por haberse declarado causahabiente del propietario afectado, en el Resolutivo Quinto de la sentencia de fecha 7 de septiembre del 2005, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, en el Estado, NO RESULTA AFECTABLE POR NINGUNA DE LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA, en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así lo determinó."
27. Por oficio número REF: II-212-203169, de 20 de noviembre de 2012, suscrito por el titular de la Dirección General Técnica Operativa, dependiente de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de la SRA, se remitió anexo a dicho proveído a este Tribunal Superior Agrario, el expediente integrado con motivo de la reposición del procedimiento de la dotación de tierras del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, únicamente por lo que respecta al predio "La Testaruda", propiedad de la empresa "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. , con superficie de 200-00-00 hectáreas, en 12 legajos y una carpeta donde se contiene la opinión formulada por esa Dirección General; lo anterior, para que el órgano Jurisdiccional, emitiera resolución definitiva.
28. Radicación y primera sentencia del Tribunal Superior Agrario. Por auto de 14 de agosto de 2013, se radicó en este Tribunal Superior Agrario, el juicio agrario número 4/2013, que corresponde al expediente administrativo número 2,685, relativo a la dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, y mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013, se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. En la reposición del procedimiento de dotación de tierras del poblado denominado "Playones de San Isidro" Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, se declara inafectable el predio denominado "La Testaruda", ubicado en el Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, con superficie aproximada de 200-00-00 (doscientas hectáreas), propiedad actual de la persona moral denominada "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. , representada por su apoderada general Silvia Rebeca Mercedes Huitrón Olivar; lo anterior, por no encontrarse en alguno de los supuestos que prevé el artículo 249 de la Ley Federal
de Reforma Agraria.
SEGUNDO. Por lo expuesto y fundado en el considerando séptimo de la presente sentencia, en el presente caso, se determina que resulta procedente que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, deberá incorporar el presente asunto, al universo de trabajo del Comité del Programa de Atención de Conflictos Sociales en el Medio Rural (COSOMER).
TERCERO. Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario. Así mismo, comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones e inscripciones a que haya lugar, y por oficio a la Procuraduría Agraria.
CUARTO. Notifíquese personalmente a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guerrero, así como a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por conducto de su Representante Legal, para los efectos legales a que haya lugar; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
29. Derivado de lo anterior, se procedió a requerir a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano(6), para que iniciara el procedimiento del programa aludido, mismo que a la fecha se encuentra en trámite, en la fase del pago indemnizatorio que corresponde en derecho a la empresa multirreferida.
30. Por su parte, la apoderada legal de la empresa Colonizadora Mexicana S.C., María Haydee Blanchet Rizo, por escrito presentado el 28 de agosto de 2013 en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito, solicitó la protección de la Justicia de la Unión, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de la SEDATU, del Director en Jefe y Delegado del Registro Agrario Nacional(7) y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, denunciando como actos reclamados, los siguientes:
"1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos La Resolución Definitiva de 17 de marzo de 1981, dictada en el Expediente relativo a la Dotación de Tierras solicitadas por los vecinos del poblado denominado "Playones de San Isidro" Municipio de Acapulco, Guerrero.
2. Del Secretario de la Reforma Agraria del Poder Ejecutivo de la Federación: La orden de ejecución de la Resolución Definitiva del Expediente relativo a la Dotación de Tierras solicitada por los vecinos del poblado denominado "Playones de San Isidro" Municipio de Acapulco, Guerrero, de fecha 17 de marzo de 1981, emitida por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, referida en el punto anterior.
3. De la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria del Poder Ejecutivo de la Federación, en el Estado de Guerrero: la ejecución de la indicada Resolución Definitiva del Expediente relativo a la Dotación de Tierras solicitada por los vecinos del poblado denominado "Playones de San Isidro" Municipio de Acapulco, Guerrero, de fecha 17 de marzo de 1981, emitida por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Del Director en Jefe del Registro Agrario Nacional: La orden de la inscripción de la señalada de la Resolución Presidencial y de su respectivo Plano, en el apartado correspondiente de dicho Registro.
5. Del Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Guerrero, la inscripción de la indicada Resolución Presidencial y su respectivo Plano en el apartado correspondiente de dicho registro.
6. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación de la mencionada Resolución Presidencial en dicho órgano de difusión oficial".
31. Juicio de amparo que se tramitó bajo el expediente 897/2013, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, resuelto el 26 de mayo de 2014, por ejecutoria que sobreseyó el juicio en contra de las autoridades señaladas como responsables.
32. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso el recurso de revisión 237/2014, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, resuelto el 11 de diciembre de 2014, por ejecutoria que ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, para que se emplazara a juicio al ejido "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, como tercero interesado.
33. Derivado de lo anterior, el Juzgado Octavo de Distrito, emitió nueva sentencia en el juicio de amparo 897/2013 el 30 de noviembre de 2015, en cuyos puntos resolutivos se sobreseyó el juicio promovido en contra de las autoridades señaladas como responsables; y por otra parte, concedió el amparo y la protección de la justicia federal a la quejosa, contra la Resolución Presidencial y su publicación reclamadas al Presidente de la República y al Director General adjunto del Diario Oficial de la Federación respectivamente, residentes en México, Distrito Federal, para el efecto de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se emitió la resolución reclamada, que en el caso consisten exclusivamente en dejar sin efectos aquellos actos que anularon el derecho en el que la parte quejosa sustentaba la posesión jurídica -no material- del inmueble de que se trata; al considerar que no se otorgó garantía de audiencia a la quejosa, previo al acto privativo de su propiedad.
34. Los efectos de la concesión del amparo, fueron los siguientes:
"En ese orden de ideas al resultar fundado el concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la sociedad quejosa para que se deje sin efectos la resolución presidencial de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dictada en el expediente administrativo número 23/35099, únicamente en lo que respecta a la afectación del bien inmueble denominado "San Pedro Las Playas" propiedad de la aquí quejosa.
En la inteligencia de que, con motivo de la reforma al artículo 27 constitucional mediante decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación, corresponde a los Tribunales Agrarios el dictado de la declaratoria de insubsistencia de la resolución presidencial reclamada, tal y como se deriva de la jurisprudencia 72/98 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; consecuentemente hágase del conocimiento del Tribunal Superior Agrario el contenido de la presente resolución."
35. Para emitir la anterior determinación, la autoridad de amparo estableció las siguientes consideraciones:
"...Una vez precisado lo anterior, la parte quejosa sostiene esencialmente que a resolución presidencial combatida y sus actos de ejecución vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución, porque se concedió al poblado denominado Playones de San Isidro, Municipio de Acapulco, Guerrero, por concepto de dotación de tierras una superficie total de 1,211-20-00 hectáreas (un millón doscientas once hectáreas con veinte áreas), de las cuales 1,011-20-00 (un mil once hectáreas con veinte áreas), fueron tomadas del predio denominado "San Pedro Las Playas", del que refiere ser propietaria al amparo de la escritura pública diecisiete mil veintiséis del veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta, sin que se le notificara el inicio del procedimiento de dotación de tierras del que derivó la citada resolución presidencial por el cual resultó afectada la referida superficie; argumento que se estima fundado y suficiente para conceder el amparo por las consideraciones que enseguida se exponen:
Para ello, es necesario tener presente el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra que todo gobernado goza de la garantía de audiencia frente a la actuación del poder público, por virtud del cual, el particular tiene derecho a ser oído antes de la realización del acto de privación, a la vez que tiene un derecho genérico a la defensa, que se manifiesta comúnmente en la promoción de recursos y juicios ordinarios e inclusive del juicio de amparo; es decir, para que una autoridad cumpla con la garantía de audiencia que consagra el citado numeral, se requiere que previamente a cualquier acto de privación aquélla observe las formalidades esenciales del procedimiento que dicho precepto concede, y que se traduce en la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses y ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.
En efecto, el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las formalidades esenciales del procedimiento, entre las cuales, destaca la notificación del inicio del procedimiento y de las consecuencias que de él deriven.
A su vez, la autoridad está obligada a respetar esas formalidades para garantizar una adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, como lo es en el presente asunto, la resolución presidencial sobre dotación de tierras solicitada por vecinos del poblado denominado Playones de San Isidro, Municipio de Acapulco, Guerrero, de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por la que se concedió una superficie de 1,211-20-00 hectáreas (un mil doscientas once hectáreas con veinte áreas), de las cuales 1,011-20-00 (un mil once hectáreas con veinte áreas) fueron tomadas del predio denominado "San Pedro Las Playas" propiedad de Colonizadora Mexicana, Sociedad Civil, lo
que en el caso implicó la supresión de los derechos de propiedad de la quejosa y por tanto, tal acto debe respetar la garantía de audiencia que le asiste a los gobernados que resulten afectados.
En el caso, dicha garantía, al encontrarse en el mismo rango constitucional, no puede ser anulada por la potestad el derecho de los núcleos de población de ser dotados de tierras y aguas en términos del artículo 27 de la Carta Magna; de ahí que las autoridades administrativas estén obligadas a respetar el referido derecho fundamental de audiencia previa que implica se reitera en notificar al gobernado el inicio del procedimiento y sus consecuencias, darle oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque la defensa concederle la oportunidad de alegar, y finalmente dictar una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Sirve de apoyo, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 108 del volumen 151-156 Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Común, con rubro y texto:
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de que las autoridades administrativas previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo contengan, tiene la obligación de dar oportunidad a los agraviados para que expongan lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses. Lo anterior implica que se otorgue a los afectados un término razonable para que conozcan las pretensiones de la autoridad y aporten las pruebas legales que consideren pertinentes para defender sus derechos."
Asimismo, la tesis 2ª. LXIII/207 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Época, consultable en la página 304. Tomo XXV, Junio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época que dice:
"AUDIENCIA. LAS AUTORIDADES DEBEN RESPETAR ESA GARANTÍA EN CUALQUIER MATERIA, INCLUYENDO LAS SEÑALADAS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO IMPONGAN MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA POR LAS QUE SE PRIVE DEFINITIVAMENTE AL GOBERNADO EN LOS DERECHOS DE USO, GOCE O DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD. Las autoridades deben respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo cuando expropien un bien, sino también cuando impongan modalidades a la propiedad privada que impliquen para el gobernado una privación definitiva en los derechos de uso, goce o disposición de aquélla, sea en materia de asentamientos humanos o en cualquiera de las señaladas en el tercer párrafo del artículo 27 de la propia Norma Fundamental, pues la obligación de respetarle al particular su derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino de la privación definitiva que con él se haga de su libertad, propiedades, posesiones o derechos."
En efecto, la parte quejosa expuso como motivo de inconformidad medularmente, que se trasgredió en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privársele el derecho de propiedad respecto de una superficie de 1,011-20-00 (un mil once hectáreas con veinte áreas) tomadas del predio denominado "San Pedro Las Playas", del que refiere es propietaria al amparo de la escritura pública diecisiete mil veintiséis, del veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta, sin haber tenido la oportunidad de hacer valer frente a la autoridad administrativa, los derechos que le asisten; pues aduce que debieron notificarle el inicio del procedimiento, pero al no hacerlo, evidentemente vulneraron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo cual como se adelantó es fundado porque en la copia certificada del expediente administrativo número 23/35099 de que derivó la resolución presidencial reclamada, no existe constancia alguna de que se notificó la iniciación del citado procedimiento de dotación de tierras en materia agraria a la aquí quejosa, como propietaria del inmueble rústico que resultó afectable en dicha resolución presidencial, no obstante que el poblado solicitante manifestó que dicha superficie materia de dotación era propiedad de la aquí quejosa, lo que además corroboró la Dirección del Registro Público de la Propiedad, mediante oficio número 3212 de diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho (fojas 46 y 57), ni tampoco que las autoridades encargadas de dicho procedimiento ordenan su notificación, para que estuvieran en aptitud de apersonarse y en caso, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera las pruebas de su intención y alegara lo que estimara pertinente, es decir, previó a la emisión de la resolución de dotación de tierras procedimiento, lo que inclusive constituye una formalidad en el citado procedimiento agrario de dotación de tierras como enseguida se aborda.
La Ley Federal de la Reforma Agraria, en su Libro Quinto denominado "Procedimientos Agrarios",
Título Primero específicamente en sus artículos 272, 273, 275, 278, 286, 291, 292 y 304, vigente en la época de los hechos establecían la forma y procedimiento agrario para la dotación de tierras a núcleos de población interesados, y en lo de interés refiere que la solicitud de dotación se hará directamente ante los Gobernadores de los Estados en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado y si ésta es procedente ordenará publicarla en el periódico oficial de la entidad y expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo designado por el núcleo agrario solicitante; en caso de que no lo haga, la Comisión Agraria Mixta, con la copia que le haya sido notificada tendrá que realizar dicho trámite; la publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efetos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables; las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas. Por su parte, si el Ejecutivo local dictó el mandamiento de dotación de tierras en sentido negativo, enviará el expediente al Delegado Agrario para que lo remita a la Secretaría de la Reforma Agraria, quien lo revisará y turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente, previo cercioramiento de que los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de los predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329 de la propia ley, y de haberse omitido tal notificación, lo comunicará al Secretario de la Reforma Agraria, para que éster los mande a notificar, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de su notificación presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
En el caso de las copias certificadas relativas al expediente administrativo 23/35099, promovido por el núcleo de población Los Playones de San Isidro, Municipio de Acapulco, Guerrero, las cuales quedaron reseñadas con antelación, se advierte lo siguiente:
1. Que si bien se publicó la solicitud de dotación de tierras de dicho poblado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, aunque surte efectos de notificación, es indudable que dicha publicación no puede surtir efectos de notificación para establecer que se tuvo conocimiento del procedimiento dotatorio de tierras del que fue desposeída sino que era necesario además como lo indica el último párrafo del artículo 275 de la Ley Federal de la Reforma Agraria derogada, que la Comisión Agraria Mixta le informara la posible afectación a su propiedad.
2. Que si bien se siguió el procedimiento de dotación de tierras en materia agraria en primera y segunda instancia, se reitera no obra constancia alguna de que se notificó a la aquí quejosa como propietaria del bien inmueble afectado el inicio de tal procedimiento en los términos de los artículos 275 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, vigente en la época de los hechos para los efectos del artículo 297 de la propia ley, el cual establece que los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir a las Comisiones Agrarias Mixtas, a exponer lo que a su derecho convenga.
Por tanto, es evidente que no se otorgó la garantía de audiencia a la quejosa, previo al acto privativo de su propiedad por lo que se insiste, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional.
Efectos de la sentencia que concede el amparo.
Ahora bien, una vez que ha quedado demostrada la violación al derecho fundamental destacado, procede ahora dilucidar en torno a los efectos de la sentencia.
En ese sentido, para resolver sobre el particular, se tiene presente que la parte quejosa al narrar los hechos que son antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad manifestó que la superficie afectada por la resolución presidencial reclamada en la presente instancia, constituye un remanente de inmueble cuya propiedad ampara la escritura pública 17,026 tirada por el Notario Público Número 27 del Distrito Federal, ya que dicha superficie fue afectada con motivo de la diversa resolución presidencial de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, quedando una superficie de un mil doscientas hectáreas.
Que, en la indicada superficie restante, la persona moral quejosa tenía proyectado efectuar un desarrollo inmobiliario; que para ello mantenía colaboración con diversas autoridades federales, así como con los miembros de los núcleos ejidales de "San Pedro Las Playas" y "Tres Palos", a quienes siempre les permitió "el tránsito y su responsable de las tierras" (sic), dada su calidad de colindantes y campesinos, sin otorgarles la posesión originaria de dicha superficie.
Asimismo, en torno al citado proyecto de desarrollo inmobiliario, sostuvo que por su ubicación distante del domicilio de la sociedad quejosa y a pesar de diversas negociaciones con distintos
desarrolladores no fue posible ejecutar dicho proyecto, pero al asumirse una nueva representación en la sociedad, se retomó el mencionado proyecto y al encomendar a un despacho de consultoría inmobiliaria el estudio diseño e implementación del desarrollo inmobiliario fueron informados de la afectación de su propiedad con motivo de la resolución presidencial.
Aunado a lo anterior, también señaló que tuvo conocimiento reciente de que en la superficie afectada se encuentra asentado un núcleo de población ejidal que tomando en consideración los graves perjuicios que le ocasionara perder esas tierras asignadas mediante la resolución presidencial reclamada y que no es su intención privarlos de las mismas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 204 y 205 de la Ley de Amparo, en caso de otorgarse la protección de la justicia federal, optaba porque la ejecutoria se diera por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios a que se refiere la incidencia regulada en los ordinales invocados.
Para determinar la procedencia de dicha petición o en su defecto, precisar los efectos y alcances de la protección de la Justicia Federal, en primer término, es necesario abordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia que conceda el amparo, dependen del carácter positivo o negativo del acto reclamado. En efecto, dicho ordinal literalmente establece lo siguiente:
"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violando, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o causa estado por ministerio de ley."
Como puede observarse en la parte que interesa, si el acto reclamado como acontece en el caso es de carácter positivo, el efecto de la concesión del amparo necesariamente será restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; para lo cual en cada sentencia deben determinarse las medidas que habrán de adoptarse para asegurar lo anterior.
Cierto es que, en principio, resulta factible afirmar que en tratándose de actos de autoridad que afecten la propiedad, los efectos de la sentencia de amparo implicarán la restitución del bien mueble o inmueble desposeído, habida cuenta que la propiedad da derecho al propietario de gozar y disponer de la cosa, tal y como lo regula el Derecho Civil, específicamente en el artículo 830 del Código Civil Federal, que estatuye lo siguiente:
"Artículo 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes"
Sin embargo, el reconocimiento de ese derecho (la propiedad formal), en favor de determinada persona no excluye o anula el derecho real (la posesión) de otra persona diversa para que ejerza poder físico y material en forma directa sobre la misma cosa; lo que dispone en el artículo 1152 de la invocada legislación civil federal, que a la letra establece:
"Artículo 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continúa y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continúa y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."
De ese modo para estar en aptitud de verificar la procedencia de lo solicitado por la parte quejosa en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, en primer término, debe verificarse cuál es la situación que guardaban las cosas antes de la violación al derecho fundamental destacado.
Así del sumario se advierte que:
1).- De la escritura pública número 17,026, tirada por el Notario Público Número 27 de la Ciudad de México, se deriva que Colonizadora Mexicana, Sociedad Civil, es propietaria del predio rústico y una superficie anexa denominados "San Pedro Las Playas", en esta ciudad documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo señalado en los preceptos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 2º de la Ley de Amparo.
Además, este extremo la propiedad de la quejosa sobre la superficie afecta, no está sujeto a debate dado que como se indicó en los antecedentes identificados con los puntos 5 y 11, en la propia resolución presidencial reclamada, con motivo de lo informado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad, se reconoció que aquella superficie es propiedad de Colonizadora Mexicana, Sociedad Civil.
2).- De igual forma (con el valor probatorio pleno otorgado en el considerando cuarto de esta resolución), se destaca que de las actuaciones que integran el expediente administrativo número 23/35099, particularmente la reseñada en el punto 10, puede observarse que al efectuar los trabajos técnicos e informativos complementarios, el funcionario comisionado para realizarlos, se entrevistó con los campesinos solicitantes de tierras del poblado denominado "Los Playones de San Isidro", quienes le informaron que desde hacia años han venido trabajando en forma pacifica e ininterrumpida la superficie sobrante del predio denominado "San Pedro Las Playas", sin que se hubiera presentado su propietario a reclamarlo, mientras que del acta de posesión y deslinde realizada en ejecución de la resolución presidencial de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se deriva que únicamente se hizo entrega formal de la superficie afectada porque los beneficiarios habían venido poseyéndola.
Así las cosas, de lo reseñado con antelación, particularmente lo precisado en el párrafo que antecede, se obtiene que la resolución presidencial reclamada únicamente produjo como consecuencia la formalización de una cuestión de hecho preexistente; esto es, revistió la posesión ejercida por los ejidatarios de la superficie afectada con el derecho de propiedad de la misma.
En ese orden de ideas, si se parte de la base de que las cuestiones de propiedad o posesión no pueden ser atendidas en el juicio de amparo, salvo que la decisión de los tribunales del orden común en torno a la titularidad de tal derecho constituya precisamente el acto reclamado; hipótesis de excepción que se actualiza en el caso porque no está sujeto a debate el mejor derecho a poseer (aspecto objetivo o material del derecho de propiedad), de la quejosa en relación con los ejidatarios, entonces válidamente puede afirmarse que la restitución de las cosas al estado que guardaban solamente exige la anulación de la resolución presidencial, por ser la cuestión que modificó la situación que guardaban las cosas antes de la violación al texto constitucional; determinación con la que se restituirá a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental violado.
En efecto, lo anterior se considera así partiendo del hecho de que si bien, en el presente sumario no existe duda del derecho de propiedad que le asiste a Colonizadora Mexicana, Sociedad Civil, respecto del inmueble afectado dentro del expediente administrativo número 23/35099, no puede soslayarse que no se allegó evidencia de la que se derive que aquélla tenía la posesión material de dicho bien raíz al momento en que se emitió la resolución reclamada, de ahí que los efectos de la sentencia solamente deben ceñirse a retrotraer las cosas al estado que exclusivamente consisten en objetar sin efecto aquellos actos que anularon el derecho en el que la parte quejosa sustentaba la posesión jurídica no material del inmueble de que se trata.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 201, Libro II, Octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:
"EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UN DECRETO EXPROPIATORIO. DEBE RESTITUIRSE LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS BIENES, EXCEPTO CUANDO PREEXISTA INCERTIDUMBRE JURÍDICA SOBRE ESTA O SU PROPIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).El derecho de propiedad otorga a una persona la posibilidad de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las que imponga la ley; mientras que la posesión consiste en el derecho real que se traduce en el poder físico y material que se ejerce en forma directa sobre una cosa. Hecha esta distinción, el efecto del amparo concedido contra un decreto expropiatorio, éste, para quedar en la situación en que se encontraba hasta antes de la violación del derecho fundamental afectado. De ahí que se cumple dicha sentencia al dejar sin efectos el decreto expropiatorio, para que así los títulos de propiedad del quejoso vuelvan a ser efectivos, independientemente de que aún puedan ser llevados a un procedimiento ordinario para determinar quién ostenta el mejor derecho de propiedad sobre los bienes cuestionado. Ahora bien, la restitución en la posesión material de los bienes expropiados también es una consecuencia natura de la concesión de amparo, excepto cuando exista imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia, derivada de que antes de emitir el acto de autoridad por el que se concedió el amparo, existiera una situación de incertidumbre e indefinición respecto a la propiedad o posesión de los bienes expropiados, en cuyo caso, estos derechos reales deberán definirse y restituirse a través de los medios ordinarios de defensa procedentes."
Por ende, no existe evidencia para considerar que en el caso se actualice la hipótesis prevista en los artículos 204 y 205 de la Ley de Amparo, que a la letra establecen:
"Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso."
"Artículo 205. En cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de este Ley.
Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos mandará archivar el expediente."
De cuya intelección se obtiene que el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo tendrá lugar mediante el trámite de una incidencia, siempre que ocurra alguna de las siguientes hipótesis:
a).- Que la ejecución de la misma implique una afectación grave a la sociedad en mayor proporción al beneficio obtenido por el quejoso; o bien
b).- Que se materialmente imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad al juicio.
Entonces, la confrontación de lo reseñado con antelación en torno al estado que guardaban las cosas antes de la emisión de la resolución presidencial reclamada y las hipótesis en las que es factible dar cumplimiento sustituto a la sentencia de amparo. Mediante el pago de daños y perjuicios, permite arribar a la conclusión de que en el caso, ninguna afectación social mucho menos grave traería aparejada la insubsistencia de la resolución presidencial reclamada, ni tampoco sería gravoso o materialmente imposible acatar la sentencia de amparo en esos términos, habida cuenta que ello no tendría como consecuencia alterar el estado que guardaban las cosas antes de su emisión, esto
es desposeer a los ejidatarios beneficiarios de las tierras que según pudo comprobarse ante la ausencia de evidencia que demuestre lo contrario, han poseído desde antes de la emisión de la resolución presidencial de dotación de tierras de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
Así, a partir de los efectos de la presente resolución, quedará expedito el derecho de la persona moral quejosa para hacer valer en la vía que corresponda su mejor derecho para poseer materialmente el inmueble afectado, o en su caso, demandar el pago indemnizatorio respectivo, ya que, como se indicó, ese tema es una cuestión ajena al control constitucional y, por ende, corresponde a la potestad común dilucidar sobre el particular.
Consecuentemente el aspecto destacado en el párrafo que antecede, arriba al convicción de que, proveer sobre la resolución material del inmueble afectó en favor de la quejosa u ordenar el trámite de la incidencia a que se refieren los artículos 204 y 205 de la Ley de Amparo, implicaría alterar el estado que las cosas guardaban antes de la violación reclamada, colocando a la parte quejosa en una situación de hecho que no tenía.
En ese orden de ideas, al resultar fundado el concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la sociedad quejosa para que se deje sin efectos la resolución presidencial de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dictada en el expediente administrativo número 23/35099, únicamente en lo que respecta a la afectación del bien inmueble denominado "San Pedro Las Playas" propiedad de la aquí quejosa.
En la inteligencia de que, con motivo de la reforma al artículo 27 constitucional mediante decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación, corresponde a los Tribunales Agrarios el dictado de la declaratoria de insubsistencia de la resolución presidencial reclamada, tal y como se deriva de la jurisprudencia 72/98 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; consecuentemente, hágase del conocimiento del Tribunal Superior Agrario el contenido de la presente resolución.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 192, 193, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo; SE RESUELVE:
PRIMERO. Se SOBRESEE el juicio de amparo número 897/2013, promovido por Colonizadora Mexicana, Sociedad Civil, contra los actos reclamados precisados en el considerando segundo, al Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, con sede en México, Distrito Federal y al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Guerrero, residente en Chilpancingo, por los motivos expuestos en el tercer considerando de esta resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Colonizadora Mexicana, Sociedad Civil, contra la resolución presidencial y su publicación reclamadas al Presidente de la República y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, residente en México, Distrito Federal, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución...".
36. Como puede advertirse, el motivo de la concesión del amparo, tuvo sustento en el hecho comprobado de que la empresa Colonizadora Mexicana S.C. acreditó plenamente la propiedad del terreno de 1,011-00-00 hectáreas, con la escritura pública 17,026, de la Notaría Pública 27 de la Ciudad de México, aunado a que, de los trabajos técnicos que se desarrollaron durante la tramitación del expediente de dotación, esa superficie siempre se identificó como propiedad de la mencionada; y no obstante lo anterior, en ningún momento se le llamó al procedimiento para que se manifestara al respecto de la afectación de su terreno y ofreciera pruebas de su intención, con lo cual se le hizo nugatorio su derecho constitucional de ser oída y vencida en juicio, además de que en las constancias de los autos, tampoco obraba ninguna constancia que permitiera siquiera presumir que se le hubiera llamado al procedimiento en los términos señalados por los artículos 275, 329 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria; esto es, de manera personal y mediante oficio, para que estuviera en condiciones de actuar conforme a las prevenciones del diverso numeral 297 del mismo dispositivo legal, exponiendo lo que a su derecho correspondiera y ofreciera las pruebas de su intención en el término legal de 45 días; por lo que al no haber procedido en términos de ley, era menester que se le restituyera en sus garantías violadas, y como consecuencia de ello, se le debía llamar al procedimiento para los efectos señalados supra líneas.
37. Inconformes con la sentencia precedente, Colonizadora Mexicana S.C., el ejido y La Subdirectora de Amparos de la SEDATU, interpusieron el Amparo en Revisión Número 244/2016, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el que con fecha
18 de mayo de 2017, emitió ejecutoria, en cuyos puntos resolutivos resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- Queda intocado el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida, de acuerdo con el cuarto punto considerativo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- En la materia de los recursos, se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Para los efectos preciados en la sentencia recurrida, la Justicia de la Unión ampara y protege a Colonizadora Mexicana sociedad civil , en contra de los actos y autoridades señaladas en el propio fallo."
38. Para emitir la anterior determinación, el órgano de control constitucional invocó las siguientes consideraciones:
"Los resumidos planteamientos resultan infundados pues del examen de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador federal desestimó las causales de improcedencia que la autoridad responsable sostuvo en su informe justificado, precisando los fundamentos y consideraciones legales por los cuales arribó a la conclusión de que las mismas no se actualizan en el asunto; conclusión que este órgano revisor estima justada a derecho, además, no se advierte que tales causales de improcedencia sean de obvia y objetiva constatación.
En efecto, de la sentencia recurrida se aprecia que el A quo precisó que no se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo en relación con el diverso numeral 27 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta la reforma de 1992, que señala en su última fracción, que los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, no tenían derecho o recurso legal ordinario alguno, ni podían promover el juicio de amparo; salvo el de ser indemnizados, para lo cual contaban con el plazo de un año a partir de que se publicará en el Diario Oficial de la Federación dicha resolución, fenecido el cual no tendría cabida reclamación alguna.
Sin embargo, consideró el A quo que conforme a las reformas contenidas en el decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, según el artículo primero transitorio, la fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó derogada; de ahí que la prescripción a la que hacía referencia el texto constitucional respecto de los afectados por las resoluciones dotatorias quedó superada y por ende, la parte quejosa no estaba limitada para ejercer la acción constitucional en contra de resoluciones de esa naturaleza. Apoyando su determinación en el criterio de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE AUTORIDADES O TRIBUNALES AGRARIOS."
Se estima correcta la decisión del juzgador federal en virtud de que el artículo 61, en sus fracciones XIV, XX y XXIII de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:
Artículo 61.- (se transcribe).
Las hipótesis de las fracciones transcritas disponen que el juicio de amparo es improcedente cuando la demanda se interponga fuera de los plazos previstos en el artículo 17, de la Ley de Amparo, o cuando el acto reclamado deba ser revisado de oficio, conforme a las leyes que lo rija, o proceda contra el algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dicho acto de oficio o mediante la interposición del juicio, o cuando la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, la fracción XIV del artículo 27 de la Carta Magna, vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, disponía lo siguiente:
Artículo 27.- (se transcribe).
Como se advierte, el constituyente dispuso que los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, no podían interponer
recurso legal ordinario alguno, tampoco promover el juicio de amparo; asimismo, que los afectados con dotación tenían solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les fuera pagada la indemnización correspondiente; además, tal derecho deberían ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publicara la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación; fenecido éste término, ninguna reclamación sería admitida.
Sin embargo, como lo precisó el juzgador federal la disposición anterior fue derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, según el artículo primero transitorio, por lo que no existía impedimento para que la quejosa demandará el amparo de la justicia federal en la fecha en que lo hizo veintiocho de agosto de dos mil trece.
Lo anterior, tampoco puede estimarse como la aplicación retroactiva de disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que en la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerarlos especiales como excepción de aquéllos que establecen principios o reglas generales, que el legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por latas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesiones derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.
Por su parte, la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que el poder revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente, e incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante el cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.
Los criterios de referencia son los siguientes:
"Época: Quinta Época
Registro: 389755
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: I, parte SCJN
Materia(s): Constitucional
Tesis: 302
Página: 282
RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.- (se transcribe).
"Época: Novena Época
Registro: 189267
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Julio de 2001
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2ª. CV1/2001
Página: 512
REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGUN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETNADOSE AL AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJO.- (se transcribe).
Por lo anterior, como lo aducen los inconformes atendiendo lo establecido en la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la época en la que se emitió la resolución reclamada, la quejosa debió demandar el pago de la indemnización correspondiente dentro del término de un año a partir de que se publicó la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación.
Sin embargo, este Tribunal Federal estima que como bien lo estimó el juzgador federal, si en la fecha en que presentó la demanda de amparo, la disposición de referencia ya había sido derogada, es evidente que la quejosa no estaba limitada para ejercer la acción constitucional en contra de resoluciones de esa naturaleza.
Y en el caso no puede estimarse que se está aplicando de manera retroactiva la ley en perjuicio de los habitantes del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, pues al haberse derogado la hipótesis prevista en la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que lo que el legislador dispuso es que los afectados con la resoluciones de referencia, estuvieron en posibilidad de ejercer los derechos que la ley les otorga, en el caso el juicio de amparo.
Asimismo, debe considerarse que la quejosa demanda la protección de la justicia federal ostentándose como tercero extraño al procedimiento de ampliación de ejido que reclama, es decir, aduce que no tuvo conocimiento del acto reclamado, por lo que no estuvo en posibilidad de demandar el pago de la indemnización a que se refiere la citada fracción XIV del artículo 27 Constitucional, dentro del término que la propia fracción señala.
Lo anterior se demuestra con los antecedentes de los actos reclamados que quedaron reseñados en párrafos precedentes, de los que se advierte que la quejosa no fue notificada de la Resolución Presidencial que afectó su propiedad.
Es cierto, como lo aducen los recurrentes que la solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, como lo disponía el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada; sin embargo de los antecedentes que quedaron reseñados en párrafos precedentes se advierte que en el caso no se cumplió con lo previsto en el propio numeral, al señalar que la Comisión Agraria Mixta debería informar sobre lo particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio dirigido a los cascos de las fincas; tampoco se atendió a lo dispuesto por el diverso numeral 307, en el sentido de que la Resolución Presidencial debía notificarse por medio de oficio dirigido al dueño de la finca, en virtud de que no existen constancias que lo demuestren.
Destacando lo previsto por el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, al señalar que el Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que esta mande notificarlos, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
En efecto, la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, en relación con la dotación de ejidos, en lo que aquí interesa, disponía lo siguiente:
LIBRO QUINTO: PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.
TITULO PRIMERO: RESTITUCIÓN, DOTACIÓN Y AMPLIACIÓN DE TIERRAS,
BOSQUES Y AGUAS.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 272.- (se transcribe).
Artículo 275.- (se transcribe).
CAPÍTULO III: PRIMERA INSTANCIA PARA DOTACIÓN DE TIERRAS.
Artículo 286.- (se transcribe).
Artículo 291.- (se transcribe).
Artículo 292.- (se transcribe).
Artículo 293.- (se transcribe).
Artículo 294.- (se transcribe).
Artículo 295.- (se transcribe).
Artículo 296.- (se transcribe).
Artículo 297.- (se transcribe).
Artículo 298.- (se transcribe).
Artículo 299.- (se transcribe).
Artículo 300.- (se transcribe).
Artículo 301.- (se transcribe).
CAPÍTULO IV: SEGUNDA INSTANCIA PARA DOTACIÓN DE TIERRAS.
Artículo 304.- (se transcribe).
Artículo 305.- (se transcribe).
Artículo 306.- (se transcribe).
Artículo 307.- (se transcribe).
Artículo 308.- (se transcribe).
Artículo 309.- (se transcribe).
Artículo 310.- (se transcribe).
Artículo 311.- (se transcribe).
Artículo 315.- (se transcribe).
Artículo 316.- (se transcribe).
Artículo 317.- (se transcribe).
Los preceptos transcritos de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, contemplaban los procedimientos para la dotación de ejidos, y disponían que la publicación de la solicitud por parte de los interesados surtía efectos de notificación; sin embargo, también disponían que la Comisión Agraria Mixta debería informar a los propietarios de las tierras afectables, mediante oficio dirigido a los cascos de las fincas, además, la Resolución Presidencial debía notificarse por medio de oficio dirigido al dueño de la finca; lo que no se cumplió en el presente caso, como se advierte de los antecedentes que quedaron reseñados en párrafos precedentes.
Por lo antes expuesto válidamente puede concluirse que la quejosa no fue notificada de la solicitud de dotación de tierras por parte de los interesados, tampoco lo fue de la Resolución Presidencial reclamada, no obstante que como se advierte de los antecedentes relatados, las autoridades agrarias ante quienes se llevó a cabo el procedimiento de dotación de tierras, estaban enteradas de que la quejosa era la propietaria del bien inmueble afectado por la resolución; en
consecuencia, no puede considerarse que estuvo en posibilidad de impugnarla en el momento oportuno, conforme a lo previsto por la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, además que por las razones que han quedado vertidas en párrafos anteriores, quedó derogada la prohibición de promover el juicio de amparo contra las resoluciones dotatorias de ejidos; de ahí lo infundado de los agravios que hace valer la autoridad recurrente..."
39. Como se observa, los motivos de la determinación precedente, los basó el Colegiado en los hechos de que había sido correcta la determinación del Juzgado Octavo de Distrito al resolver en los términos que lo había hecho, por virtud de que contrario a lo aducido por la autoridad responsable y el ejido, en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada por Colonizadora Mexicana S.C., fue correcta la determinación del Juez Octavo de Distrito al sostener en su ejecutoria que las causales de improcedencia previstas en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 27 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las reformas contenidas en el decreto publicado el 6 de enero de 1992, según el artículo primero transitorio, la fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó derogada, por lo que la quejosa no estaba obligada a ejercer la acción constitucional en contra de la Resolución Presidencial.
40. Por tanto, si en la fecha en que se presentó la demanda de amparo, la disposición señalada en el párrafo anterior ya había sido derogada, es evidente que la quejosa no estaba limitada para ejercer la acción constitucional en contra de resoluciones de esa naturaleza; máxime que la amparista aduce que no tuvo conocimiento del acto reclamado, por lo que estuvo imposibilitada para demandar el pago indemnizatorio que le reconoce la ley. Derivado de lo anterior, no bastaba que se hubiera publicado la Resolución en el Periódico Oficial del Estado, porque la ley igualmente constreñía a la autoridad a notificar a los afectados mediante oficio de manera personal, no obstante que la autoridad agraria estaba enterada de que era la propietaria de la superficie que se afectó. De ahí que se diera una excepción al principio de definitividad. Además de lo anterior, al momento de ejecutarse la sentencia, tampoco participó la persona moral quejosa.
41. En tanto que la persona moral Colonizadora Mexicana S.C., señaló en sus agravios que se debió ordenar la restitución de sus terrenos para que se tramitara la incidencia prevista por los artículos 204 y 205 de la Ley Federal de Reforma Agraria(8), a lo que se señaló que era incorrecta su postura, porque ante las violaciones procesales que quedaron evidenciadas, lo correcto fue que el Juzgado de Distrito ordenara se dejara sin efectos la Resolución Presidencial Dotatoria y se le repusieran sus garantías de legalidad y audiencia previstas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que sea oída en juicio, ante los tribunales legalmente establecidos, en el que se cumpla con las formalidades del procedimiento señaladas en la ley expedida previamente; y derivado de lo anterior, la quejosa tiene derecho a ser notificada, a conocer de la causa con la que se pretende afectar su propiedad, el derecho a aportar pruebas y a que se emita una sentencia en la que se le haya oído y dado participación en el procedimiento, para que en su caso, tenga la oportunidad de impugnar la resolución que se emita en contra de sus intereses.
42. Derivado de lo anteriormente reseñado, mediante oficio número 4936 de 22 de agosto de 2017, el Director del Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, remitió a la autoridad de amparo, copia certificada del acuerdo plenario de 17 de agosto de 2017, relativo al inicio de cumplimiento de ejecutoria, por virtud del cual se dejó parcialmente insubsistente la Resolución Presidencial de 17 de marzo de 1981, únicamente por lo que se refiere a la superficie de 1,011-20-00 hectáreas, defendidas por la quejosa, a quien ordenó dar vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con lo cual el Juez Octavo de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria, mediante acuerdo de 19 de septiembre del mismo año.
43. La anterior determinación fue impugnada mediante el recurso de inconformidad administrativa 29/2017, resuelto el 23 de agosto de 2017 por ejecutoria mediante la cual, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito declaró procedente y fundado el citado recurso; al considerar que la ejecutoria de amparo no había sido cumplida, pues el Juez de Distrito debía requerir su cumplimiento a este Tribunal Superior Agrario.
44. Los argumentos que dieron origen a esa determinación, fueron los concernientes a que no bastaba con que el Tribunal Superior Agrario dejara insubsistente la Resolución Presidencial Dotatoria de 17 de marzo de 1981, sino que además, debía proveer lo conducente, para restituir a la quejosa en su garantía de audiencia para que fuera oída y se le diera la oportunidad de ofrecer pruebas y hacer alegaciones conforme a su derecho procediera, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley de
Amparo, por lo que, corresponde a la SEDATU, como sustituta de la SRA, la tramitación del expediente de dotación, conforme a su reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, para que a través de la Subdirección de Ordenamiento Territorial y la Dirección General de la Propiedad Rural, otorgaran a Colonizadora Mexicana S.C., el derecho de ser oída y de ofrecer pruebas y alegatos, conforme a lo previsto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 1 y 22 del Reglamento de la SEDATU.
45. En cumplimiento a lo señalado por la autoridad de amparo, el Tribunal Superior Agrario, mediante acuerdo plenario de 6 de noviembre de 2018, ordenó remitir el expediente administrativo a la SEDATU, para los efectos antes señalados, virtud por la cual, en cumplimiento a los lineamientos ordenados por la ejecutoria de amparo, la Secretaría de Estado notificó personalmente a la persona moral mediante cédula de 6 de marzo de 2019, y como consecuencia de ello, Dora Irma Olvera Quezada, en su carácter de apoderada legal, cuya personalidad acreditó con la escritura pública número 7,993 de 3 de diciembre de 2012, del índice de la Notaría Pública Número 29 de la Ciudad de Querétaro, presentó escrito mediante el cual realizó las manifestaciones que a su derecho correspondieron y ofreció los medios de prueba de su intención, mediante escrito que ingresó el día 16 de abril de 2019, en tanto que, su apoderada legal María Haydee Blanchet Rizo, quien acreditó su personalidad con la misma escritura pública arriba señalada y la diverso número 7,994, de la misma fecha y notaría igualmente referidas supra líneas, manifestó lo que por su trascendencia se transcribe en su integridad:
"Ahora bien, dada la condición, extensión y características de la tierra de que se trata, la misma resulta afectable, toda vez que:
a) como consta en el expediente en que se actúa, mi mandante no la hubo explotado en un periodo mayor de dos años;
b) la superficie de mi representada excede por mucho los límites para ser considerada inafectable;
c) no hay oposición por parte de Colonizadora Mexicana S.C. al reclamo legítimo y constitucional de dotación de tierra, y
d) mi representada no cuenta con certificado de inafectabilidad, ni tiene la intención de obtenerlo, ni posibilidad jurídica de ello..."
"...No dejo de señalar que mi mandante nunca ha querido perjudicar a los campesinos, ni ha pedido o pide su despojo, pues es consciente de que su largo, difícil y costoso camino defensivo, iniciado en 2013, no es culpa sino de la autoridad administrativa que colocó en esta complicada y grave posición a mi representada y al núcleo de población ejidal de que se trata, por omitir requisitos de seguridad jurídica sustanciales, tales como la notificación a la titular de la tierra involucrada y la respectiva solicitud de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, ordenadas por la ley, que hubiesen permitido a mi mandante intervenir en el procedimiento o reclamar la indemnización correspondiente..."
...Por ello ante la falta de alternativas viables por parte del núcleo solicitante para poder obtener las tierras que le son indispensables para su sustentabilidad social y económica, es intención de mi representada favorecer la mejor solución para las partes, procurando el menor perjuicio al ente social a causa de su actual precariedad jurídica, al no contar el día de hoy con ningún título de propiedad a su favor, siendo obligación constitucional del Estado, no solo dotar de tierras a las comunidades campesinas que las solicitan durante la vigencia de tal mandato constitucional, sino también otorgar certidumbre jurídica respecto de dichas tierras, pues, en caso contrario, la obligación fundamental de que se trata sería absurda, simuladora, en el mejor de los casos: absolutamente deficitaria.
Por todo lo anterior, mediante este escrito Colonizadora Mexicana S.C. manifiesta:
I. Su plena conformidad con que se afecte la superficie de su propiedad. Que consiste en 1,011-22-00 hectáreas, que forman parte de la finca San Pedro Las Playas, dado que la misma no se encuentra en ninguna de los supuestos de inafectabilidad que señala, estrictamente, la ley de la materia.
II. Su petición formal del pago indemnizatorio que en derecho le corresponde por la afectación de que se trata.
III. Se llame al presente procedimiento a los representantes del núcleo de población Playones de San Isidro, por así exigirlo la debida tramitación de este asunto, por lo que acompañamos para ello un tanto del presente escrito, que solicitamos sea entregado en debida forma a tales representantes."
46. Derivado de lo anterior, la SEDATU, tuvo por debidamente integrado el expediente y lo remitió en estado de resolución al Tribunal Superior Agrario mediante oficio número DAJ/7767/2019 de 25 de septiembre de 2019, mismo que se tuvo por recibido mediante proveído de instrucción de 17 de octubre de 2019, que por turno correspondió a la Magistratura 105 de la que es Titular el Magistrado Licenciado Luis Ángel López Escutia.
47. Excusa 1/2020. Por oficio número MP/005/2020 de 6 de enero de 2020, dirigido al pleno de este H. Tribunal Superior Agrario, el Magistrado antes señalado planteó excusa para conocer y resolver el presente juicio agrario; la cual fue radicado con el número 1/2020 y resuelto por sentencia de 28 de enero de los corrientes, que declaró fundada la excusa, e instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que returnara el juicio agrario en comento a la Magistratura correspondiente.
48. Acuerdo de returno. Derivado de la excusa señalada en el párrafo anterior, por acuerdo de 10 de febrero de 2020, se ordenó el returno del juicio agrario en que se actúa a la ponencia de la Magistrada Concepción María del Rocío Balderas Fernández, para la elaboración del proyecto correspondiente.
49. Suspensión de labores. Con motivo de la declaración de 11 de marzo de 2020 de la Organización Mundial de la Salud por la que se determinó que la enfermedad causada por el virus COVID-19 se constituyó como una pandemia de carácter mundial y, a fin de garantizar el derecho humano a la salud de los justiciables y funcionarios, ante el alto nivel de propagación de dicha enfermedad entre las personas, el Pleno de este Órgano colegiado por acuerdo 4/2020 de 17 de marzo de 2020, determinó la suspensión de plazos y términos por el periodo del 19 de marzo al 19 de abril de 2020, lo cual se prorrogó conforme a los acuerdos siguientes:
Acuerdo | Fecha | Periodo |
5/2020 | 13 de abril de 2020 | Al 5 de mayo de 2020 |
6/2020 | 22 de abril de 2020 | Al 31 de mayo de 2020 |
7/2020(9) | 22 de mayo de 2020 | Al 15 de junio de 2020 en las Entidades Federativas con semáforo epidemiológico naranja, amarillo y verde. Al 1 de julio de 2020 en las Entidades Federativas con semáforo epidemiológico rojo. |
8/2020 | 17 de junio de 2020 | Al 6 de julio de 2020 en las Entidades Federativas con semáforo epidemiológico rojo. Supuesto en el que se ubica la Ciudad de México, sede de este Tribunal Superior Agrario. |
50. Con motivo de lo anterior, la resolución del presente medio se efectúa de manera remota a través de medios electrónicos, precisándose que el presente proyecto fue circulado a los integrantes del Pleno por medio de la plataforma electrónica de los Tribunales Agrarios en términos de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Interior y en el punto IV.2 de los Lineamientos Generales de Trabajo y Protocolos de Salud e Higiene, ambos ordenamientos de los Tribunales Agrarios.
II. COMPETENCIA
51. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y Cuarto Transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
IV. PROCEDENCIA
52. En el presente caso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los requisitos de procedencia de la acción de dotación de tierras, consistentes en que los solicitantes de tierras deben probar la existencia del poblado con 6 años de anterioridad de la fecha de la solicitud respectiva, así como su capacidad tanto individual como colectiva, que prevén los artículos 195, 196, fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria(10), tomando en consideración que el juicio agrario de que se trata, deriva de la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto número 897/2013, del índice del Juzgado Octavo de Distrito, de 30 de noviembre de 2015, confirmada por el Amparo en Revisión 244/2016 de 18 de mayo de 2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mediante los cuales se ordenó a este Tribunal Superior Agrario:
a) Dejar insubsistente la Resolución Presidencial Dotatoria de 17 de marzo de 1981, respecto de la afectación del predio "San Pedro las Playas" con superficie de 1,011-20-00 hectáreas, propiedad de Colonizadora Mexicana S.C., así como los actos de ejecución sobre el inmueble en comento,
b) Para el efecto de que la SEDATU, le resarciera sus garantías de legalidad y audiencia en el procedimiento de dotación de tierras, del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, para que la persona moral señalada, manifestara lo que sus intereses conviniera, ofreciera las pruebas de su intención y formulara alegatos, a fin de poder resolver si el inmueble señalado, resulta afectable o no para la presente acción agraria.
53. En ese entendido, el fallo presidencial señalado, se encuentra firme y surtiendo todos sus efectos jurídicos en la parte que no fue materia de impugnación; esto es, en cuanto al resto de la superficie de los terrenos afectados y propietarios del inmueble, al igual que los actos de ejecución de esa superficie, que se encuentra en posesión del poblado beneficiado, sobre la cual se encuentra constituido jurídicamente el poblado de que se trata, mismo que se encuentra en proceso de pagar la indemnización por la afectación de su terreno a la inmobiliaria Medela S.A. de C.V.
V. ESTUDIO
54. Precisado lo anterior, se procede al estudio de las constancias que integran el expediente relativo a la reposición del procedimiento relativo a la dotación de tierras del poblado de que se trata, del que se desprende que en su instauración, se respetaron las garantías de audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de las constancias de autos, se conoce que la substanciación del procedimiento relativo, estuvo a cargo de la Dirección General de la Propiedad Rural, dependiente de la SEDATU, de las que se desprende que la propietaria del predio "San Pedro de las Playas", es la empresa Colonizadora Mexicana S.C., representada legalmente por sus apoderadas, Dora Irma Olvera Quezada y María Haydee Blanchet Rizo y/o María Haydee Blanchet Rizo, emplazadas legalmente a dicho procedimiento el 6 de marzo de 2019, según se desprende de la cédula de notificación de la que se impuso, y con fecha 16 de abril de 2019, dilucidó su derecho en el que ofreció pruebas y formuló sus alegatos(11), así como de la cédula de notificación que realizó el actuario adscrito al Tribunal Superior Agrario, el 23 de octubre de 2019(12) a Colonizadora Mexicana S.C.; de cuyas constancias se obtiene que dicha persona moral, está de acuerdo en que se afecte para la dotación del ejido con la superficie del terreno de su propiedad por ser procedente su afectación, a cambio de la indemnización que conforme a derecho corresponda.
55. También consta en autos, que en el procedimiento relativo fue notificado el poblado denominado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, por conducto de su Comisariado Ejidal, mediante cédula de notificación de 31 de octubre de 2019, sin que conste en el expediente relativo, que haya ofrecido pruebas y formulado alegatos.
56. En este apartado, procede entrar al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por la apoderada legal de la persona moral Colonizadora Mexicana S.C.; en su escrito de 16 de abril de 2019.
57. Sobre el particular, cabe señalar que la compareciente ofreció diversos medios de prueba, entre los que se encuentra la documental que obra en los autos del expediente del juicio agrario número 437/2004, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 41, de cuyo contenido se advierte que dicho juicio versó sobre la afectación del predio de 200-00-00 hectáreas, propiedad de la persona moral "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V., de la que -se insiste- a la fecha se encuentra pendiente el pago de la indemnización por la afectación del predio de su propiedad denominado "La Testaruda"; virtud por la cual, dicho medio de convicción solo es tomado en consideración, como antecedente jurisdiccional de este controvertido.
58. Ahora bien, las pruebas que exhibió Colonizadora Mexicana S.C. ante la SEDATU, son las siguientes:
1.- Escritura Pública Número 17,026 de 22 de febrero de 1950, del protocolo del Notario Público Número 27, de la Ciudad de México, Licenciado Jorge Carlos Díaz Díaz, relativo al contrato de compraventa celebrada entre "B. Fernández y Compañía Sucesores Sociedad en Comandita en Liquidación, a través de su liquidador, Señor Sierra Pando -como vendedora- y Colonizadora Mexicana S.C. (COMEX), representada por su Consejo de Administración, a través de Santiago P. Piña Soria, Martín Rizo Ochoa, Rafael Ramos Ruiz y Licenciado Luis Montes de Oca -como compradora en la que se hace constar que mediante escritura número 40, otorgada en la Ciudad
de Acapulco, el 31 de agosto de 1903, ante la fe del Licenciado José María Acevedo, Juez de Primera Instancia del Distrito de Acapulco, actuando como receptor por Ministerio de Ley, inscrita ante el RPPyC del Distrito de Tabares, Estado de Guerrero, bajo en Número 104, foja 7 vuelta a 9 vuelta, con fecha 7 de septiembre del mismo año, la compañía en liquidación adquirió en la cantidad de un mil pesos, el predio rústico "San Pedro de las Playas", del Municipio de Acapulco, con superficie aproximada de 5,500-00-00 hectáreas, con las colindancias que se describen en el documento que ocupa nuestra atención.
2. Que por Escritura Pública Número 352, de 11 de noviembre de 1947, ante el Notario Público Número 1, del Distrito Judicial de Tabares, Licenciado Antonio del Valle G., la compañía en liquidación vendió a Rafael Ramos Ruiz, por la cantidad de $35.000.00 pesos, el predio en cuestión, quedando la compañía con la reserva del dominio, hasta en tanto se liquidara el precio.
3. Que por diversa escritura número 144, otorgada ante la Fe del Notario Público Interino Alfredo Díaz Garzón, se prorrogó al señor Ramos Ruiz el vencimiento del plazo, estipulándose la condición de la falta de pago, a favor del comprador.
4. Que, al no haberse liquidado el pago, se promovió juicio rescisorio ante el Juez del Ramo Civil de Tabares, obteniéndose sentencia favorable, anulándose la venta.
59. Del predio que se enajenó, quedaron fuera 2 fracciones de 150-00-00 hectáreas cada una, que se comprometieron en venta por minuta de 15 de agosto de 1946, a favor de Celestino Iturburu y Matías Aguirre, fijándose como precio de venta, la cantidad de 35,000 pesos.
60. De igual forma, existen en autos las constancias correspondientes a 51 inscripciones, sobre la venta de diferentes fracciones de ese terreno que van desde el 23 de agosto de 1950, hasta el 15 de marzo de 2006; así como la impresión de los folios electrónicos del RPPyC de la Ciudad de Acapulco números 155935, 176764 y 155937 todas de 4 de octubre de 2012, correspondientes a tres transmisiones de la propiedad de diversas fracciones de terrenos del predio "San Pedro las Playas", que se realizaron con posterioridad al procedimiento administrativo de dotación del ejido, sobre el predio que se afectó a Colonizadora Mexicana S.C., superficie de terrenos que pretendió destinar para el desarrollo inmobiliario, hasta que se percató que la superficie del predio de su propiedad, había sido afectado en la superficie de 1,011-20-00 hectáreas para otorgarlas en dotación al ejido "Playones de San Isidro".
61. En su escrito de ofrecimiento de pruebas, la autorizada legal de la propietaria del inmueble referido, formuló sus alegatos tendientes a evidenciar la indebida afectación del predio de su propiedad en la Resolución Presidencial de Dotación de Tierras, que benefició al poblado "Playones de San Isidro", sin haber sido llamada a juicio, ni haberse enterado de la existencia del procedimiento de dotación, aunado a que quedó igualmente demostrado, que no existen constancias administrativas con las cuales haya quedado evidenciado haber sido debidamente notificada del procedimiento, y menos aún emplazada al mismo.
62. No obstante lo anterior, con la concesión del amparo en el que se le restituyeron sus garantías constitucionales violadas, tuvo la oportunidad de hacer las manifestaciones que convinieron a sus intereses, a través de las cuales externó su conformidad para que la superficie de 1,011-20-00 hectáreas del terreno de su propiedad, se destinen para la dotación del núcleo de población ejidal mencionado, ante la evidente ocupación y entrega de los terrenos, al ubicarse en la hipótesis de procedencia de la acción ejercitada; sin embargo, a cambio, solicitó que conforme a las prevenciones de la ley de la materia, igualmente se contemplara como parte de la solución del conflicto, el pago indemnizatorio que por ley le corresponde, sobre la superficie que le fue afectada.
63. Los medios de prueba referidos, valorados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles(13) de aplicación supletoria en materia agraria, hacen prueba plena, toda vez que se trata de documentos expedidos por funcionarios revestidos de fe pública en el ejercicio de sus funciones, los que confrontados entre sí, producen convicción para establecer que el predio rústico "San Pedro de las Playas", ubicado en el Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, con superficie de 1,011-20-00 hectáreas, es una pequeña propiedad, cuyos antecedentes de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se remontan al 31 de agosto de 1903, cuya superficie original estaba constituida por una superficie de 5,500-00-00 hectáreas; que dicha superficie fue afectada en 2, 018-00-00 hectáreas para dotar de tierras a los ejidos "Tres Palos" y "San Pedro las Playas", a razón de 1,009-00-00 hectáreas a cada uno, que quedaron inscritas en el RPPyC, bajo el número 6, Foja 500, Sección IV; de 28 de enero de 1976; y número 5, foja 499, Sección IV, de 28 de octubre de 1976, derivado de las Resoluciones Presidenciales Dotatorias de 30 de diciembre de 1975, según se constató con el oficio 3,212 suscrito
por el Director del RPPyC del Estado de Guerrero, de 10 de octubre de 1978, dirigido al Secretario de la Comisión Agraria Mixta, Ingeniero Rafael Carrillo Camacho, y con el dictamen de la propia Comisión Agraria Mixta de 13 de octubre del mismo año, cuyo contenido es del tenor siguiente:
V I S T O por el suscrito el expediente agrario número 2685, formado con motivo de la solicitud de dotación de ejido promovida por los vecinos del poblado denominados LOS PLAYONES DE SAN ISIDRO, Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, y
RESULTANDO PRIMERO:- Que por escrito de fecha 30 de agosto de 1976, los vecinos del referido poblado de LOS PLAYONES DE SAN ISIDRO, elevaron solicitud de dotación de ejido ante el C. Gobernador Constitucional del Estado, la cual fue turnada a la Comisión Agraria Mixta para los efectos legales correspondientes.
RESULTANDO SEGUNDO:- Que el expediente agrario respectivo fue iniciado el 6 de enero de 1977, bajo el número 2685, y se publicó la solicitud de referencia en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en su número 49, correspondiente al 8 de diciembre de 1976, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 272 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
RESULTANDO TERCERO:- Que el Comité Particular Ejecutivo encargado de la tramitación de dicho expediente, fue nombrado de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley de la Materia.
RESULTANDO CUARTO:- Que para dar cumplimiento con lo dispuesto por los Artículos 286 Fracción I, 287 y 288 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, fue comisionado el C. Sergio Méndez Martínez, Notificador de la Comisión Agraria Mixta, para el levantamiento del censo general agropecuario, quien informó con fecha 20 de marzo de 1977, que la diligencia censal correspondiente, llevada a cabo con todas las formalidades de Ley, arrojó los siguientes datos: 587 habitantes, 184 capacitados en materia agraria de los que 130 son jefes de hogar y 54 varones solteros mayores de 16 años; 302 cabezas de ganado mayor. No se presentaron objeciones al censo agrario levantado.
RESULTANDO QUINTO:- Que para la ejecución de los trabajos técnicos informativos a que se refieren las Fracciones II y III del Artículo 286 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, fue comisionado el C. Gonzalo Vargas Navarrete, Topógrafo de la Comisión Agraria Mixta, quien manifestó en su informe del 11 de julio de 1977, haber planificado una superficie de 1,011-20-00 Has., que corresponde a la finca denominada San Pedro Las Playas, de agostadero cerril con 30% laborable.
Siguió diciendo el comisionado que el poblado de "Los Playones de San Isidro", está ubicado dentro de los terrenos de el ejido definitivo de La Sabana, a una distancia aproximada de 2 kilómetros de la finca San Pedro Las Playas.
Que la situación geográfica del citado poblado es, a los 99°-47'-17" de longitud oeste del meridiano Greenwich y a los 16°-52'-51" de latitud norte del Ecuador.
Que el clima del lugar es cálido en la mayor parte del año, regularizándose el temporal de lluvias en los meses de junio a octubre, según datos proporcionados por los vecinos de esa región.
CONSIDERANDO SEXTO:- Que la Dirección del Registro Público de la Propiedad, en oficio número 3212 del día 10 de octubre de 1978, manifestó que, hecha una búsqueda en los libros de índices de propietarios de predios rústicos ubicados en el Distrito de Tabares, se encontraron las siguientes inscripciones.
Emilio Méndez Llimas, registro número 942 a fojas 120 frente de la Sección I, de fecha 25 de septiembre de 1954, relativo a una fracción del predio rústico "San Pedro Las Playas", del Municipio de Acapulco, Gro., con superficie de 100-00-00 Has., citando medidas y colindancias.
Al margen de esta inscripción aparece la siguiente anotación:
Este predio fue adquirido por MAGDALENA TALMAN DE MOYANO, según registro número 1082, de la Sección I, del año de 1954.
Otilia Rosales Mariano, registro número 375 a fojas 1 frente de la Sección I, Tomo III
de fecha 20 de abril de 1955, relativo al lote de terreno número 28 con superficie de 2-00-00 Has., citando medidas y colindancias.
Al margen de esta inscripción aparece la siguiente anotación:
"El predio anteriormente descrito fue adjudicado a favor del señor Samuel Hernández, según registro número 315 a fojas 364 frente, de la Sección I, tomo IV de fecha 17 de julio de 1975.
Alberto R. Ochoa, registro número 1035 a fojas 4 vuelta de la Sección I, de fecha 23 de octubre de 1954, relativo a una fracción (lote número 4) del predio San Pedro Las Playas, con superficie de 100-00-00 Has., citando puntos, medidas y colindancias.
Almargen de esta inscripción, consta la siguiente anotación:
Este predio y otros 3 más, fueron agrupados en uno sólo y dividida una quinta parte indevisa (sic), al señor Fidel Ruíz Moreno, según registro número 852 a fojas 20, de la Sección I, del año de 1967.
Alberto y Gonzalo Castro Márquez, registro número 189 a fojas 132 frente de la Sección I, Tomo III de fecha 16 de junio del año de 1976, relativo a dos lotes uno con superficie de 30.313.69 M2 y otro 21.933.76 M2, ambos de las fincas San Pedro Las Playas del Municipio de Acapulco, Gro., citando puntos, medidas y colindancias correspondientes.
Al margen de esta inscripción consta la siguiente anotación:
"Los derechos que corresponden al señor Alberto Castro Márquez, de los predios a que se refiere esta inscripción, reportan embargo por la cantidad de $600.000,00, a favor del señor Antonio Benítez Peralta, según registro número 217 a fojas 220, de la Sección II, Tomo I de fecha 24 de octubre de 1977.
"Colonizadora Mexicana" Sociedad Civil (Comex), relativo al registro número 445 a fojas 102 frente de a Sección I, de fecha 23 de agosto de 1950, que se refiere al predio rústico denominado "San Pedro Las Playas", y una fracción de terreno anexo ubicado en el Municipio de Acapulco, Gro., con superficie aproximada de 5,500-000 Has., con descripción de puntos y linderos respectivos.
Al margen de esta inscripción, consta CINCUENTA Y UNA anotaciones de ventas de fracciones del citado predio hechas a distintas personas, así como las siguientes notas:
"Bajo el número 5 a fojas 499 de la Sección IV, de fecha 28 de enero de 1976, se registró la Resolución Presidencial dictada con fecha 30 de diciembre de 1975, relativa a la dotación de ejidos concedida al poblado de San Pedro Las Playas, Municipio de Acapulco, Gro., con superficie de 1.009-00-00 Has. tomadas del predio del mismo nombre, propiedad de Colonizadora Mexicana, S.C.
Bajo el número 6 a fojas 500 de la Sección IV del 28 de enero de 1976, se registró la Resolución Presidencial, dictada con fecha 30 de diciembre de 1995, relativa a la Ampliación de ejidos concedida al poblado denominado "TRES PALOS", Municipio de Acapulco, Guerrero, con superficie de 1,009-00-00 Has., tomadas de la Finca SAN PEDRO LAS PLAYAS, propiedad de "COLONIZADORA MEXICANA", S.C.
RESULTANDO SÉPTIMO:- Que no se presentaron alegatos ni promociones, conforme a lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Que por datos recabados e investigaciones practicadas por la Comisión Agraria Mixta se tiene, que el predio denominado "SAN PEDRO LAS PLAYAS", que perteneció a la Cía. Colonizadora Mexicana, S.C., contó con una superficie original de 5,500-00-00 Has., de diferentes calidades, incluyendo dentro de esta superficie otro predio más, ubicado en distinto lugar.
Que la referida finca fue afectada para la dotación y ampliación de ejidos de los poblados denominados "SAN PEDRO LAS PLAYAS" y "TRES PALOS", ambos del Municipio de Acapulco, Gro., concediéndoles por ese concepto 1,009-00-00 Has., a cada uno, según Resolución Presidencial de fechas 30 de diciembre de 1975, respectivamente.
Por lo que toca al sobrante de los terrenos de Colonizadora Mexicana, S.C., estos se encuentran fracciones entre 51 lotes, propiedad de diferentes personas, según datos proporcionados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad.
De acuerdo con los datos que anteceden, y
CONSIDERANDO ÚNICO:- Que hecho un minucioso estudio de los terrenos localizados dentro del perímetro de afectación, datos recabados por esta Oficina, antecedentes y demás circunstancias que en el presente caso concurren, se llegó a la conclusión de que no es posible acceder a los deseos de los vecinos del poblado denominado "PLAYONES DE SAN ISIDRO", por la falta de tierras disponibles dentro del citado radio, ya que las comprendidas en él, unas son pequeñas propiedades respetadas por anteriores Resoluciones Presidenciales y otras son ejidales y comunales pertenecientes a los poblado de Kilómetros 21, 23 y 30, Ejido Nuevo, El Salto y Metlapil, Los Órganos, Las Cruces, La Sabana, Cayacos, Tres Palos, San Pedro Las Playas, La Venta y Cacahuatepec, según plano informativo correspondiente, por lo tanto se dejan a salvo los derechos de 184 capacitados en materia agraria que arrojó el censó, para que los ejerciten conforme a sus intereses convengan.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, me permito someter a la consideración de ustedes el siguiente
D I C T A M E N
PRIMERO.- Es procedente la solicitud de dotación de ejido promovida por los vecinos del poblado denominados "LOS PLAYONES DE SAN ISIDRO", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, por lo que a su tramitación se refiere.
SEGUNDO.- Que del minucioso estudio practicado acerca de los antecedentes y demás circunstancias que en el presente caso concurren, se llegó a la conclusión de que es de negarse la dotación de ejido promovida por los vecinos del poblado de LOS PLAYONES DE SAN ISIDRO, por la falta de tierras disponibles para ese fin, pues las comprendidas en el citado radio, unas son pequeñas propiedades respetadas por anteriores Resoluciones Presidenciales, después de haber contribuido a la formación de numerosos ejidos de esa región y otras son ejidales y comunales pertenecientes a los poblados circunvecinos, en consecuencia se dejan a salvo los derechos de los 184 capacitados que fueron censados, para que los ejerciten conforme a la Ley.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 292 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, túrnese este Dictamen, el expediente y plano informativo al C. Gobernador Constitucional del Estado.
64. En efecto, de conformidad con el análisis de los antecedentes de inscripción del predio señalado, que se deducen de los diversos traslados de dominio a los que ha estado expuesto el predio "San Pedro de las Playas", mediante sendos contratos de compraventa, que han quedado precisados y relacionados en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión, de manera indubitable, que el propietario primigenio del inmueble de que se trata, resulta ser el causante original de la actual propietaria Colonizadora Mexicana S.C.; hecho con el que se evidenció, la calidad de propietaria de la persona moral en la Resolución Presidencial emitida el 17 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 julio del mismo año, que benefició en la vía de dotación de tierras al núcleo de población ejidal "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, la que si bien quedó sin efectos al no haber sido llamada al procedimiento la propietaria del inmueble, no obstante que de las constancias procesales había quedado demostrado que era la legal propietaria del predio que se pretendía, sirve de antecedente para tener por demostrado que el predio en cuestión es una propiedad privada, que además, cuenta con antecedentes registrales que datan de 1903; hecho que quedó precisado en párrafos que anteceden con las documentales que ofreció la apersona moral, a través de su apoderada legal.
65. En ese entendido, resulta conveniente destacar la figura jurídica de la causahabiencia y sus consecuencias; para tal efecto, la doctrina define al causahabiente como la persona que ha sustituido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra persona que se considera como propietario del bien o derecho materia de la transacción. En determinados actos jurídicos, están aquellas personas que, por un acontecimiento posterior a la realización del acto primigenio,
adquieren en forma derivada y sucesiva, los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores, a quienes la doctrina los identifica con el nombre causantes a los que trasmiten los derechos del bien o derecho; y de causahabientes, a los nuevos adquirentes de los mismos. Existiendo dos especies de causahabientes, a saber:
a) a título universal, cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, por ejemplo, en la sucesión testamentaria o intestamentaria, existe una causahabiencia por efecto de la ley, en virtud de que en sí misma tiene carácter universal por comprender la masa del patrimonio de su autor y,
b) a título particular, cuando por ejemplo, se realiza una cesión de derechos y obligaciones o una subrogación de los mismos.
66. El término "causahabiente" designa a la persona que después de celebrado un acto jurídico, adquiere en forma derivada del autor original del bien o derecho, las prerrogativas y obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica.
67. En conclusión, el causahabiente es quien, con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el mismo acto jurídico celebrado en calidad de nuevo sujeto de la relación contractual, colocándose en la posición de nuevo autor, sustituyendo a su causante. Respecto de lo argumentado, resulta explicativa la Jurisprudencia con número de registro 2004657, sustentada por la Primera Sala de la SCJN(14).
68. Bajo este orden de ideas, quedó probado que, en la especie, la causahabiencia, entre el propietario original del predio denominado "San Pedro de las Playas", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, B. Fernández y Compañía en Liquidación, la que trasmitió la propiedad del inmueble a la actual propietaria del mismo, Colonizadora Mexicana S.C.
69. En estas condiciones, la propietaria actual del predio referido, fue afectada en el fallo presidencial que dotó de tierras al ejido, la que tiene demostrado su carácter de causahabiente, y el propietaria del inmueble "San Pedro las Playas", con superficie de 1,011-20-00 hectáreas de que se trata, sin que se hubiera respetado su garantía de audiencia.
70. Precisado lo anterior, es posible establecer que, del estudio de los alegatos que formula Colonizadora Mexicana S.C.; propietaria del predio "San Pedro las Playas" de 1,011-20-00 hectáreas, en su escrito presentado el 16 de abril de 2019, presentado dentro del plazo de 45 días concedidos para ello por la ley, con motivo de la reposición del procedimiento de dotación de tierras, instaurado en favor del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero; en lo que aquí interesa, quedó trascrito en los párrafos precedentes, la manifestación de conformidad de la persona moral para que se afecte el predio de su propiedad, para ser dotado en su totalidad al ejido "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Guerrero, toda vez que su mandante no lo explotó en un periodo mayor de 2 años, y no cuenta con certificado de inafectabilidad, además de que se trata de un predio que excede los límites de la pequeña propiedad.
71. Bajo este orden de ideas, del análisis y valoración de los medios de prueba que obran en autos, aportados por la apoderada general de la persona moral Colonizadora Mexicana S.C., se concluye que el predio "San Pedro las Playas" con superficie de 1,011-20-00 hectáreas, es una propiedad particular, que puede contribuir a la acción de dotación de tierras del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero; siendo importante destacar que en este sentido se pronunció el Cuerpo Consultivo Agrario en el dictamen de 18 de septiembre de 1980, formulado por el Consejero Titular; cuyo contenido -en la parte que interesa- se inserta a continuación:
"...DICTAMEN DE LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA.- Con los elementos anteriores la Comisión Agraria Mixta, elaboró su dictamen con fecha 13 de octubre de 1978, y habiendo sido aprobado el 16 del mismo mes y año, proponiendo lo siguiente:
"...Que hecho un minucioso estudio de los terrenos localizados dentro del perímetro de afectación, datos recabados por esta Oficina, antecedentes y demás circunstancias que en el presente caso concurren, se llegó a la conclusión de que no es posible acceder a los deseos de los vecinos del poblado denominado "PLAYONES DE SAN ISIDRO", por la falta de tierras disponibles dentro del citado radio, ya que las comprendidas en él, unas son pequeñas propiedades respetadas por anteriores Resoluciones Presidenciales y otras son ejidales y comunales pertenecientes a los poblados de kilómetros 21, 23 y 30, Ejido Nuevo, El Salto y Metlapil, Los Órganos, Las Cruces, La Sabana, Cayacas, Tres Palos, San Pedro Las Playas, La Venta y Cacahuatepec, según plano informativo correspondiente por lo tanto se dejan a salvo los
derechos de 184 capacitados en materia agraria que arrojó el censo, para que los ejerciten conforme a sus intereses convengan...".
MANDAMIENTO GUBERNAMENTAL.- El día 14 de noviembre de 1978, el C. Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, dictó Mandamiento negativo, confirmando así el dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta.
TURNO DEL EXPEDIENTE A LA DELEGACIÓN.- Por oficio número 002213 de fecha 1º. de diciembre de 1978, la Comisión Agraria Mixta, turnó el expediente a la Delegación Agraria para su estudio en segunda instancia.
RESUMEN Y OPINIÓN DEL C. DELEGADO AGRARIO.- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1979, el C. Delegado Agrario, opinó procedente la solicitud de dotación de Tierras, promovida por los vecinos del Poblado denominado "PLAYONES DE SAN ISIDRO", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, asimismo confirmó el Mandamiento Gubernamental, expedido el 14 de noviembre de 1978; consideró necesario que se negara la solicitud de Dotación de Tierras, promovida por los vecinos del Poblado gestor, dejándose a salvo los derechos de los 184 capacitados que en materia agraria arrojó el censo, para que los ejerciten conforme a la Ley.
TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS.- Con oficio número 000404 de fecha 9 de junio de 1980, la Sala Estatal del Cuerpo Consultivo Agrario, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, solicitó de la Representación de la Dirección de Procedimientos Agrarios, se comisionara personal para que se llevaran a cabo Trabajos Técnicos Informativos complementarios, habiendo comisionado al Ing. Adalberto Encarnación Cuevas, quien rindió su informe el 22 de julio de 1980, del que se desprende lo siguiente:
"...En su oportunidad me trasladé al poblado de referencia procediendo a reunir a los campesinos solicitantes por medio del Comité Particular Ejecutivo, con el fin de darles a conocer el contenido de el oficio de Comisión que me fue girado, el cual se refiere a llevar a cabo los Trabajos Técnicos e Informativos Complementarios en los términos del artículo 286 fracción II y III de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Una vez conocido esto, los ahí reunidos manifestaron que ellos han venido trabajando en forma pacífica e ininterrumpida desde hace muchos años el predio que se señala como sobrante del predio "San Pedro las Playas", así como el sobrante de "Amador Olivar" sin que se haya presentado ningún propietario a reclamarlos, ya que estos terrenos son considerados como de la comunidad de "Cacahuatepec", y es a esta comunidad a la que pagan contribuciones, indebidamente ya que estos terrenos no están comprendidos dentro de la Resolución Presidencial mediante la cual se le concedieron los Bienes Comunales a ese poblado y este predio aparece como propiedad de "Colonizadora Mexicana, S.A.", y del predio "Amador Olivar" no aparece ningún predio a su nombre en el Registro Público de la Propiedad como lo señala el oficio No. 3212 de fecha 10 de octubre de 1978...".
Por lo que se procedió a citar a el Ejido de "San Pedro las Playas", así como a el Representante de Bienes Comunales para que asistieran a el punto denominado mojonera Juan N. Álvarez, lugar en el que se inicio la inspección del predio, observándose que estos terrenos son explotados por los campesinos solicitantes estando de acuerdo en las colindancias del ejido de "San Pedro las Playas", manifestando inconformidad el Representante de Bienes Comunales ya que la comunidad que representa considera que estos terrenos les pertenecen, cosa que no comprobaron al no presentar las escrituras que amparan dicho predio. Sobrando indebidamente contribuciones a los campesinos que trabajan en estos terrenos.
El levantamiento se inició en el punto conocido como Mojonera Juan N. Álvarez, a partir del cual con rumbo general NE y distancia aproximada de 2056.15 Mts., se llegó al punto No. 1; siguiendo con el mismo rumbo general y distancia aproximada de 50.00 Mts., se llegó al punto No. 2;de aquí se continuo con el mismo rumbo general y distancia aproximada de 670.00 Mts., se llegó al punto No. 3 conocido como Mojonera Tres Marías; de aquí se sigue con el mismo rumbo general y distancia aproximada de 815.09 Mts., se llegó al punto No. 4; continuando con el mismo rumbo general y distancia aproximada de 416.18 Mts., se llegó al punto No.5; siguiendo un mismo rumbo general y distancia aproximada 279.14 se llegó al punto No. 6; colindando hasta aquí con los
terrenos de la Comunidad de Cacahuatepec. De este último punto se siguió con un rumbo general NW y distancia aproximada de 101.91 se llegó al punto No. 7; siguiendo un rumbo general SW y distancia aproximada de 325.15 Mts., se llegó al punto No. 8; siguiendo un rumbo general SW y distancia aproximada de 809.63 Mts., se llegó al punto No. 9; siguiendo un rumbo general SW y distancia aproximada de 922.77 Mts. se llegó al punto No. 10; siguiendo un rumbo general SW y distancia aproximada de 405.14 se llegó al punto No. 11; colindando hasta este punto con terrenos trabajados por campesinos de "La Venta" y "Barrio Nuevo" sobre los cuales no tienen ningún interés los solicitantes para evitar problemas con esas personas. Posteriormente se siguió con un rumbo general SW y distancia aproximada de 645.35 Mts., se llegó al punto No. 12; siguiendo un rumbo general NW y distancia aproximada de 1,084.96 Mts. se llegó al punto No. 13; siguiendo un rumbo general SW y distancia aproximada de 1,641.11 Mts., se llegó al punto No. 14; siguiendo con rumbo general SE y distancia aproximada de 1,351.02 Mts. se llegó al punto No. 15; de este punto se siguió con rumbo general SW y distancia aproximada de 910.46 Mts. se llegó al punto No. 16; colindando hasta este punto con el Ejido Definitivo de La Sabana, se siguió con un rumbo general SE y distancia aproximada de 2,072.51 Mts. se llegó al punto No. 17, colindando en esta línea con la Ampliación Definitiva de Ejido del poblado de "Tres Palos"; se siguió con un rumbo general SE y distancia aproximada de 1,511.26 Mts. se llegó al punto de partida, colindando en este tramo con el Ejido Definitivo de "San Pedro Las Playas". Se dio así por terminado el recorrido, comprobándose que estos terrenos han venido siendo trabajados por los campesinos solicitantes. Se debe hacer mención que el poblado de "Los Playones de San Isidro" se encuentra dentro de los terrenos del Ejido de la Sabana, pero ellos viven la mayor parte del tiempo en sus tierras de labor, dentro de los terrenos recorridos, motivo por el cual elevaron solicitud de Dotación de esos terrenos como Ejido para poder así legalizar la posesión de estos ya que ellos hacen sus pagos a la comunidad de "Cacahuatepec" sin que estos estén comprendidos dentro de su plano, la superficie que se obtuvo del levantamiento topográfico de estos terrenos fue de 12093673 Has., de las que 30% son laborables y el resto de agostadero. El clima prevaleciente durante todo el año es cálido, teniendo un período de lluvias a partir del mes de Julio al mes de Octubre, siendo el cultivo principal el maíz y el frijol, teniendo un rendimiento aproximado de 900 Kgs. de maíz por Has., y de 450 kgs., por Ha., de frijol. De las otras pequeñas propiedades que comprende el radio legal de afectación, manifestaron no tener ningún interés ya que ellos lo que les interesa es la legalización por medio de la Dotación de ejido, de los terrenos que han venido laborando desde hace muchos años, ya que como los trabajan no pueden obtener créditos ni garantías para la debida explotación de los mismos.
Del predio denominado Marcelino Atayde Vda. de Eliot. Se recabó la documentación del señor José de Teresa Mata quien posee una de las fracciones de este predio en el cual se encuentran unos 50 propietarios. Dicho predio se encuentra protegido bajo certificado de inafectabilidad del cual anexo copia al presente.
En relación con el predio de El Coloso, este se encuentra casi en su totalidad poblado tanto por una Unidad habitacional del INFONAVIT, así como por particulares.
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente en cuestión se llegó a la conclusión de lo siguiente:
I.- Que el presente caso, de los 184 campesinos capacitados en materia agraria, únicamente 183 tienen capacidad, por lo tanto, los campesinos radicados en el poblado denominado "PLAYONES DE SAN ISIDRO", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, reúnen los requisitos establecidos por los artículos 197 y 200 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, y es de excluirse la restante por dedicarse a labores del hogar; siendo capacitados los siguientes: (se transcriben).
II.- Que procede modificar el Mandamiento del C. Gobernador Constitucional del Estado en canto a la distribución de la superficie.
III.- Que por RP publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1975, el Poblado "SAN PEDRO LAS PLAYAS", fue beneficiado en vía de Dotación de una superficie total de 1,009-00-00 Has., de tierras de diversas calidades, que se tomaron íntegramente del predio denominado "SAN PEDRO LAS PLAYAS", ubicado en el Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, propiedad de Colonizadora Mexicana, S.C., de los datos del Registro Público de la Propiedad proporcionados, se
concluye que las 51 fracciones o lotes vendidas por Colonizadora Mexicana, S.C., es la misma superficie en forma global con una fue beneficiado el Poblado "SAN PEDRO LAS PLAYAS", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero.
IV.- Por tanto los únicos terrenos afectables en este caso son el predio denominado "SAN PEDRO LAS PLAYAS" propiedad de Colonizadora Mexicana, S.C., así como el predio sin nombre que tuvo en posesión el C. Amador Olivar, mismos que los campesinos solicitantes han venido usufructuando desde hace muchos años; el predio mencionado en primer término fue abandonado por su propietarios por más de dos años consecutivos por lo tanto es aplicable el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, a contrario sensu, y el predio señalado en segundo término, no aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del señor Amador Olivar, como se señala en el oficio número 3312 de fecha 10 de octubre de 1978; enviado por dicha Dependencia, por lo que es aplicable el artículo 4º. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías de fecha 7 de febrero de 1951, y publicado el 25 de agosto del mismo año.
V.- Que revisados los antecedentes y analizadas las constancias que obran en el expediente al tenor del artículo 27 Constitucional fracción X y el artículo 204 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, resulta afectable para satisfacer las necesidades agrarias del Poblado que nos ocupa con una superficie total de 1,211-20-00 Has., de diversas calidades que se tomaron íntegramente de los predios, que han venido poseyendo los campesinos solicitantes y estos son los sobrantes de "SAN PEDRO LAS PLAYAS", y la propiedad de al parecer "Amador Olivar", para ser distribuidas a los campesinos que los tienen en posesión y en explotación según acta de aprovechamiento levantada el 8 de julio de 1980, por el comisionado y firmada por el Comité Particular Ejecutivo, así como por los campesinos solicitantes.
VI.- Que es procedente que de la superficie total se destine la superficie necesaria para la parcela escolar, la zona urbana del Poblado, así como para la Unidad Agrícola Industrial para la mujer.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 16 fracción I, 195, 199, 200 y 304 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, me permito someter a la consideración y aprobación en su caso de este Cuerpo Consultivo Agrario los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Es procedente la acción de Dotación de Tierras, promovida por el Poblado "PLAYONES DE SAN ISIDRO", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Se modifica el Mandamiento expedido por el C. Gobernador Constitucional del Estado de fecha 14 de noviembre de 1978.
TERCERO.- Se concede al Poblado que nos ocupa, por concepto de dotación de tierras una superficie total de 1,211-20-00 Has., de diversas calidades, que se toman de los predios de "SAN PEDRO LAS PLAYAS", y de al parecer "Amador Olivar", que han sido poseídos y explotados por los 183 campesinos solicitantes, que se dice; que el predio "SAN PEDRO LAS PLAYAS", es propiedad de Colonizadora Mexicana, S.C. y la de Amador Olivar, no aparece ningún predio a su nombre según informe de fecha 10 de octubre de 1978, del Registro Público de la Propiedad; destinándose las superficies necesarias para formar la parcela escolar y la Unidad Industrial para la mujer.
CUARTO.- Túrnese el presente dictamen a la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, sub/dirección de Derechos Agrarios a efecto de que se proceda a la elaboración del proyecto de Resolución Presidencial y plano proyecto de localización respectiva. (el énfasis es propio).
72. Lo anterior es así, toda vez que en los autos del expediente del juicio agrario que nos ocupa, por un lado, quedó plenamente acreditado que el inmueble señalado por la Resolución Presidencial Dotatoria de 17 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 julio del mismo año, para beneficiar al poblado "Playones de San Isidro"; se ubica en los supuestos que prevé el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria(15), para determinar su afectación; siendo que dicha legislación resulta aplicable en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de enero de 1992(16), en relación con el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, publicada en Diario Oficial de la Nación el 26 de febrero del mismo año.
73. Por otra parte, no se soslaya el hecho de que el poblado de que se trata, detenta la posesión material del predio defendido por la quejosa, toda vez que éste quedó incluido en los terrenos concedidos por concepto de dotación de tierras mediante la Resolución Presidencial referida, de tal suerte que, el predio de que se trata, también quedó incluido al ejecutarse en todos sus términos el fallo presidencial mediante acta de posesión y deslinde definitivo de 7 de abril de 1981, así como en el plano definitivo de la dotación de tierras, en el que se contiene la expresión gráfica de los terrenos entregados, en posesión al poblado de que se trata, dentro del procedimiento de ejecución.
74. En consecuencia, tales antecedentes conducen a establecer que el poblado beneficiado con la Resolución Presidencial entró en posesión de las mismas, a través de un acto de autoridad agraria facultada para ello, precisamente en cumplimiento de un mandamiento presidencial, emitido dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, por quien en aquella época tenía el carácter de suprema autoridad agraria en el país; siendo que dicha diligencia posesoria, estuvo a cargo del ingeniero Jorge Valdez Medrano, quien fuera comisionado por la Delegación de la SRA en el Estado de Guerrero, por oficio número 00592 de 11 de febrero de 1982, para ejecutar el fallo presidencial, mediante el caminamiento, apeo y deslinde de las tierras conocidas y si bien la Resolución Presidencial Dotatoria quedó sin efectos legales, no menos verdad es que a la fecha en que se emite la presente sentencia, es el núcleo de población el que detenta la posesión, uso y disfrute de la superficie de 1,011-20-00 hectáreas del predio "San Pedro las Playas", propiedad de Colonizadora Mexicana S.C.
75. De los razonamientos y argumentos expresados con anterioridad, se conoce que el procedimiento de ejecución del fallo presidencial no le es imputable bajo ningún concepto al núcleo de población ejidal beneficiado con la dotación de tierras, al que se entregó en ese acto la posesión jurídica y material de los terrenos concedidos; todo lo cual conduce a considerar que se trata de un acto de autoridad agraria, emitido dentro de un procedimiento de dotación de tierras.
76. De esta manera, resulta innegable que, en la especie, se vulneró la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 Constitucional(17), en perjuicio de la propietaria del predio denominado "San Pedro las Playas" con superficie aproximada de 1,011-20-00 hectáreas, al haberse incluido tanto en el fallo presidencial aludido, como en el acta de posesión y deslinde, así como en el plano definitivo correspondiente, al ejecutarse la resolución presidencial, sin que previamente fuera oída y vencida en juicio.
77. De lo anterior, se advierte que el derecho constitucional de audiencia consistente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa, previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesión o derecho y su debido respeto, imponiendo a las autoridades, entre otras obligaciones, la de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, que corresponden al cumplimiento de las formalidades que señala la ley, las cuales son necesarias para garantizar la defensa adecuada del gobernado, antes del dictado del acto privativo y que, de manera genérica, se traducen en: 1.- La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2.- La oportunidad de ofrecer y desahogar las defensas en que se finque la defensa; 3.- La oportunidad de alegar y ofrecer los medios de prueba de su intención; 4.- El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; 5.- La oportunidad de recurrir el fallo que llegue a dictarse. Al respecto de lo aducido, cobra aplicación la jurisprudencia 200234, sustentada por el Pleno de la SCJN(18).
78. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir válidamente que las formalidades antes precisadas, son las que deben seguirse previamente a la emisión de un acto privativo, lo que no aconteció en la especie, ya que al expedirse la Resolución Presidencial de Dotación para beneficiar al poblado "Playones de San Isidro", -sin previa audiencia de su legítima propietaria Colonizadora Mexicana S.C. al no haber sido llamada al procedimiento-se afectó el predio "San Pedro las Playas" del Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, con superficie de 1,011-20-00 hectáreas.
79. No debe perderse de vista que este derecho fundamental, es aplicable en tratándose de actos privativos, debiéndose entender como tal, aquél que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; sin embargo, no todo acto de autoridad provoca estos efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado, puesto que
existe una distinción real y jurídica entre uno y otro. Siendo que tal afectación relativa al acto privativo del predio propiedad de Colonizadora Mexicana S.C., no fue atendida legalmente por la autoridad agraria al emitir el acto de autoridad, consistente en la resolución presidencial de dotación de tierras, así como sus consecuencias legales, que corresponden a los actos de ejecución de ese fallo presidencial. Resultando aplicable por analogía la tesis P./J. 40/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(19).
80. Siendo oportuno señalar que esta sentencia se emite en acatamiento a los lineamientos ordenados por la ejecutoria de amparo indirecto 897/2013 de 30 de noviembre de 2015, del índice del Juzgado Octavo de Distrito de la Ciudad de Acapulco, confirmada mediante ejecutoria de amparo en revisión 244/2016 de 18 de mayo de 2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a través de los cuales se ordenó a la hoy SEDATU a reponer el procedimiento de dotación en relación con dicho inmueble; en el entendido de que de esta sentencia derivó el juicio agrario número 437/2004 del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 41.
81. En esos términos, con las pruebas ofrecidas por la apoderada legal de Colonizadora Mexicana S.C; queda probado que el predio "San Pedro las Playas" de 1,011-20-00 hectáreas, si bien en todo momento se identificó como afectable en el procedimiento de dotación de tierras; al no haberse llamado al mismo a su legítima propietaria, lo que violentó en su perjuicio la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 Constitucional; por tanto, tomando en cuenta que al resolver el Amparo en Revisión 244/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, señaló que: "Como se advierte, el constituyente dispuso que los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, no podían interponer recurso legal ordinario alguno, tampoco promover el juicio de amparo; asimismo, que los afectados con dotación tenían solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les fuera pagada la indemnización correspondiente; además, tal derecho deberían ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publicara la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación; fenecido éste término, ninguna reclamación sería admitida. Sin embargo, como lo precisó el juzgador federal la disposición anterior fue derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, según el artículo primero transitorio, por lo que no existía impedimento para que la quejosa demandará el amparo de la justicia federal en la fecha en que lo hizo veintiocho de agosto de dos mil trece..." es que lo procedente es dejar a salvo el derecho de la amparista, para que comparezca ante el Gobierno Federal a ejercer el derecho contemplado en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria(20).
82. En relación a lo anterior, cabe destacar que en efecto, la actual propietaria del inmueble, acreditó que al ser una propiedad particular, se encuentra protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el predio señalado, al quedar incluido en el procedimiento de dotación, así como en el de posesión provisional de la dotación de tierras, obliga a la SEDATU, a subsanar al propietario el inmueble referido, ante la imposibilidad material de desposeer al poblado beneficiado con la dotación de tierras, sobre la superficie de 1,011-20-00 hectáreas, que corresponden al predio "San Pedro las Playas", que le fueron entregados en posesión, de manera pública, pacífica y continua, desde hace más de 30 años; sobre todo, si se toma en consideración que este acto posesorio fue emitido por una autoridad agraria facultada para ello, dentro del procedimiento de dotación de tierras; dentro del cual, quedó plenamente acreditado que la posesión del predio la mantiene el poblado "Playones de San Isidro", ya que la misma deriva de la ejecución llevada a cabo por la entonces SRA, en cumplimiento de una Resolución Presidencial de dotación de tierras, misma que se dejó parcialmente insubsistente, al declararse la nulidad parcial de la resolución, ordenada en el juicio de amparo indirecto 897/2013.
83. En ese entendido, en el expediente de dotación de tierras del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco Estado de Guerrero, quedó acreditado que el Gobernador del Estado de Guerrero emitió su mandamiento el 14 de noviembre de 1978, en sentido negativo, por considerar que no existían fincas afectables dentro del radio de 7 kilómetros; mandamiento que fue modificado en segunda instancia, al emitirse la Resolución Presidencial de 17 de marzo de 1981, en la que se declaró afectable una superficie total de 1,211-20-00 hectáreas que se tomarían de los sobrantes de los predios "San Pedro las Playas" de 1,011-20-00 hectáreas, propiedad de Colonizadora Mexicana, y 200-00-00 hectáreas de supuestos Terrenos Baldíos Propiedad de la Nación, (que en realidad fueron de la propiedad de la Inmobiliaria Medela), según reza el contenido del punto resolutivo tercero de ese fallo presidencial.
84. No se pierde de vista, el hecho material de que el predio de que se trata, resulta afectable en el expediente de dotación de tierras, así como en el procedimiento de ejecución, por lo que el mismo se encuentra en posesión material del núcleo de población ejidal "Playones de San Isidro", por ese motivo, se reitera la imposibilidad material de condenar a la SEDATU, a restituir el inmueble a favor de su propietaria, pues ello traería consigo un conflicto de carácter social.
85. Con lo anterior queda resuelto el conflicto por la posesión y titularidad de los predios "La Testaruda", con superficie de 200-00-00 hectáreas y "San Pedro las Playas", de 1,011-20-00 hectáreas, por lo que se está en la posibilidad de resolver en definitiva el expediente de dotación de tierras solicitadas por los integrantes del poblado Playones de San Isidro, Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero.
86. Ahora bien, debe tomarse en consideración que mediante escrito fechado el 30 de agosto de 1936, un grupo de campesinos radicados en el poblado de que se trata, solicitaron del Gobernador del Estado de Guerrero dotación de tierras, por carecer de ellas para satisfacer sus necesidades agrícolas y que dicha solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta, la que inició el expediente respectivo, publicándose la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 8 de diciembre de 1976, la que surtió efectos de notificación, dándose cumplimiento a lo establecido por el Artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria(21); que la diligencia censal se llevó a cabo con los requisitos de Ley y arrojó un total de 183 campesinos capacitados en materia de agraria; procediéndose a la realización de los trabajos técnicos e informativos de localización de predios afectables y; que terminados los trabajos mencionados, la Comisión Agraria Mixta emitió su Dictamen, aprobado en sesión celebrada el 16 de octubre de 1978, y sometió a consideración del Gobernador del Estado, quien emitió Mandamiento en sentido negativo el 14 de noviembre de 1978.
87. Que revisados los antecedentes y analizadas las constancias que obran en el expediente administrativo, se llegó al conocimiento de que mediante oficio número 003268, de 28 de marzo de 1977, la Comisión Agraria Mixta, comisionó al Ingeniero Gonzalo Vargas Navarrete -topógrafo de la misma-para que se trasladara al poblado en estudio y realizara los trabajos técnicos informativos, rindiendo su informe el 11 de junio de 1977. Se identificó topográficamente el terreno que solicitaron los campesinos, correspondiente al sobrante de la finca "San Pedro Las Playas", con superficie de 2,192-84-00 hectáreas, de las cuales, solamente 1,011-20-00 Has., de la citada finca, cuenta con tierras de agostadero con 30% laborable para afectar; dado que el resto de la superficie, son terrenos ejidales pertenecientes a poblados circunvecinos, como son: "El Salto y su anexo El Metlapil", "La Venta", "Barrio Nuevo" y "La Sabana".
88. Que por oficio número 008140 de 9 de octubre de 1978, la Comisión Agraria Mixta, solicitó datos al Director del Registro Público de la Propiedad, correspondientes a los terrenos propiedad de Marcelina Atayde Eliot, Amador (sic) Olivares y los conocidos con el nombre de "San Pedro las Playas", rindiendo su informe en oficio número 3212 de 10 de octubre de 1978, de lo que se obtuvo que, hecha una minuciosa búsqueda en los libros de índices de propietarios de predios rústicos ubicados en el Distrito de Tabares, se encontró el registro a favor de Colonizadora Mexicana S.C. (COMEX). Número 445, fojas 102 frente a la Sección Primera de 23 de agosto de 1950, del predio rústico denominado "San Pedro de las Playas" y una fracción de terreno anexa, ubicados en el Municipio de Acapulco, con superficie aproximada de 5,500 hectáreas de terreno, con las siguientes colindancias: Partiendo del primer lindero, sito en el punto en que desemboca el Arroyo de "El Venado" en la Laguna de "El Papagayo", en línea recta hacia el Norte hasta tocar una mojonera, que tiene por nombre el "Gallinero", situado al Poniente de la Cuadrilla de ese nombre, donde se desvía ligeramente la misma línea al Oeste y sigue al Norte a dar a otra mojonera que se nombre Las Marías por todo este lado que es el Oriente, colinda con terrenos del pueblo de "Cacahuatepec" del punto Las Marías quiebra la línea divisoria al Poniente, colindando el predio con terrenos de Doña Nicolasa Solís Vda., de Sutter y formando ángulo agudo con la anterior línea sigue hasta la mojonera de "El Charco del Tigre" donde hace esquina el terreno de Don Amador Olivar y colindando con el predio de dicho señor, quiebra la línea en ángulo obtuso, pasando por la cuadrilla de El Tamarindo a tocar El Arroyo Seco, sigue por todo este arroyo con dirección al Sur, lindando con terrenos de Don Constantino Uruñuela, hasta desembocar en la Laguna de Nahuala o de El Papagayo de este punto sigue por toda la orilla de la misma laguna hasta encontrar el primer lindero.
89. Al Margen de la inscripción, constan 51 anotaciones de ventas de fracciones del predio, hechas a distintas personas, así como las notas siguientes:
89.1 Bajo el número 5, a fojas 499, Sección IV de 28 de enero de 1976, se registró la Resolución Presidencial dictada con fecha 30 de diciembre de 1975, relativa a la Dotación de Ejido del poblado de San Pedro las Playas, Municipio de Acapulco, con superficie de 1,009-00-00 Has., que se
tomaron del predio denominado "San Pedro las Playas" propiedad de Colonizadora Mexicana, S. C.
89.2 Bajo el número 6, a fojas 500, Sección IV de 28 de enero de 1976, se registró la Resolución Presidencial dictada con fecha 30 de diciembre de 1975, relativa a la Ampliación de Ejidos del poblado "Tres Palos", Municipio de Acapulco, con superficie de 1,009-00-00 Has., que se tomaron del predio denominado "San Pedro las Playas", propiedad de Colonizadora Mexicana, S. C. Mientras que los señores Marcelina Atayde Eliot y Amador (sic) Olivares, no se encontraban registrados con ninguna propiedad, (en realidad el nombre correcto era Amado Olivares, propietario del predio "La Testaruda" con superficie de 200-00-00 hectáreas, que en principio, se tomaron como propiedad de la Nación, cuando que en realidad, eran terrenos de propiedad privada).
90. No obstante el resultado de los trabajos mencionados, con oficio número 000404 de 9 de junio de 1980, el Cuerpo Consultivo Agrario, solicitó de la Representación de la Dirección de Procedimientos Agrarios, se comisionara personal para que se llevaran a cabo trabajos técnicos informativos complementarios, comisionándose al Ingeniero Alberto Encarnación Cuevas, quien rindió su informe el 22 de julio de 1980, en los términos siguientes:
"En su oportunidad me trasladé al poblado de referencia procediendo a reunir a los campesinos solicitantes por medio del Comité Particular Ejecutivo con el fin de darles a conocer el contenido del oficio de Comisión que me fue girado, el cual se refiere a llevar a cabo los trabajos técnicos e informativos complementarios en los términos del Artículo 286 Fracciones II y III de la Ley Federal de Reforma Agraria. Una vez conocido esto, los ahí reunidos manifestaron que ellos han venido trabajando en forma pacífica e ininterrumpida desde hace muchos años el predio que se señala como sobrante del predio "San Pedro las Playas", así como el sobrante de "Amador Olivar" sin que se haya presentado ningún propietario a reclamarlos, ya que estos terrenos son considerados como de la Comunidad de "Cacahuatepec", y es a esta Comunidad a la que pagan contribuciones, indebidamente ya que estos terrenos no están comprendidos dentro de la Resolución Presidencial mediante la cual se le concedieron los Bienes Comunales a ese poblado y este predio aparece como propiedad de "Colonizadora Mexicana, S. C"., y del predio "Amador Olivar", no aparece ningún predio a su nombre en el Registro Público de la Propiedad como lo señala el oficio No. 3212 de fecha 10 de octubre de 1978".
91. Por lo que se procedió a citar al Ejido de "San Pedro las Playas", así como al representante de Bienes Comunales para que asistieran al punto denominado mojonera Juan N. Álvarez, lugar en el que se inició la inspección del predio, observándose que son explotados por los campesinos solicitantes, estando de acuerdo en las colindancias del Ejido de "San Pedro las Playas", manifestando inconformidad el Representante de Bienes Comunales, dado que la Comunidad que representaba consideraba que esos terrenos les pertenecían, lo cual no comprobaron, dado que no exhibieron escrituras que ampararan dicho predio, por lo que se encontraban cobrando indebidamente contribuciones a los campesinos que trabajaban dichos terrenos; en tal virtud, la superficie que se obtuvo del levantamiento topográfico de los terrenos susceptibles de afectación, arrojó la superficie de 1,209-36-73 Hectáreas de terrenos de agostadero, con 30% laborable.
92. Con los elementos anteriores, el Cuerpo Consultivo Agrario emitió Dictamen en sentido positivo, aprobándose en sesión celebrada el 18 de septiembre de 1980, mismo que ha quedado transcrito en el párrafo 71 de la presente sentencia y cuyo contenido se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.
93. Derivado de lo anterior, se determina que el derecho del núcleo peticionario para ser Dotado de Tierras, ha quedado demostrado al comprobarse que existía con 6 meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva; que tiene capacidad legal para ser beneficiado por la acción de Dotación de Tierras solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 195, 196 este último aplicado a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria(22), resultando 183 campesinos sujetos de Derecho Agrario, cuyos nombres son los siguientes:
1.- Damián Mendoza V., 2.- Juan Mendoza Correa, 3.- Guillermo Ortiz M., 4.- Celestino Ortiz, 5.- Juan Mendoza V., 6.- Braulio Navarrete, 7.- Antelmo Navarrete, 8.- Agustín Hernández Bello, 9.- Ignacio Neri A., 10.- Alejandro Neri H., 11.- Narciso Reyes V., 12.- Concepción Reyes P., 13.- Mariano Acención H., 14.- Antonia Mendoza V., 15.- Félix Vinalay P., 16.- Agustín Acencio, 17.- Norberto Acencio P., 18.- Bernardo Acencio, 19.- Francisco Bibianos, 20.- Domingo Bibianos, 21.- Uvaldo Bibiano, 22.- Francisco Torres, 23.- Celso Torres, 24.- Onorio Nava Y., 25.- Calixto Contreras, 26.- Zenovio Cano Nava, 27.- Pedro Cisneros M., 28.- Melitón C. Dorantes, 29.- Susano Contreras, 30.- Silvino Hernández C., 31.- Vicente Cruz Torres, 32.- Vicente Contreras, 33.- Genara Contreras, 34.- Delfino Ventura, 35.- Marcelino Contreras, 26.- (sic) Gregorio Suáres, 37.- Mauricio Gallarda,
38.- Albina García C., 39.- Alejandro Mendoza, 40.- Epifanio Suástegui, 41.- Telésforo Contreras, 42.- Agripina Manzanares, 43.- Román Torres Mayo, 44.- Eustiquio Torres, 45.- José Vinalay, 46.- Martín Mendoza S., 47.- Natividad Torreblanca, 48.- Daniel Sánchez G., 49.- Félix Quintero, 50.- Ignacio Peñaloza.
51.- Lucas Peñaloza, 52.- Camilo Ortiz, 53.- Abel Torres, 54.- Teófilo Mendoza, 55.- Valente Mendoza, 56.- Braulio Mendoza, 57.- Efrén Mendoza, 58.- Samuel del Carmen, 59.- Joaquín Hernández, 60.- Juan Contreras, 61.- Juan Contreras, 62.- Máximo Mendoza, 63.- Ernesto Jiménez, 64.- Floriberto Neri, 65.- Ernesto Gallardo, 66.- Miguel Molina, 67.- Samuel Molina, 68.- Jacinta Sánchez, 69.- Doroteo Santos, 70.- Natividad Santos, 71.- Pablo Torres, 72.- Conrado Vinalay, 73.- Mario Vinalay, 74.- Armando Gutiérrez, 75.- Alberto Vinalay Q., 76.- Francisco Helacio, 77.- Pablo Helacio, 78.- Canuta Neri, 79.- Alejandro Contreras, 80.- Benito Hernández Cabrera, 81.- Ofelia de la Rosa, 82.- Antelma Neri H., 83.- Ricardo Gatica G., 84.- Gonzalo Arriaga, 85.- Armando Flores, 86.- Celso Rodríguez, 87.- Floriberto Acencio, 88.- Juan Manzanares, 89.- Juan Bailón Olea, 90.- Gaudencio Torres, 91.- Reyes Calixto, 92.- Enrique Hernández, 93.-Pedro Gallardo, 94.- Porfirio Hernández, 95.- Nicolás Torres, 96.- Daniel Gallardo, 97.- Humberto Hernández, 98.- Gumercindo Zamora, 99.- Francisco Gallardo, 100.- Cupertino Cisneros.
101.- Crecencio Mendoza, 102.- Donaciano Hernández, 103.- Raúl Hernández, 104.- Lorenzo Hernández, 105.- Canuto Contreras, 106.- Guillermo Contreras, 107.- José Contreras, 108.- Roberto Contreras, 109.- Miguel Gallardo, 110.- Lorenzo Ortiz, 111.- Edilberto Torres, 112.- Leodegario Sánchez, 113.- Filemón Quiñones, 114.- Leodegario Hernández, 115.- Ignacio Ortiz, 116.- Moisés Cisneros, 117.- Félix Torres, 118.- Martín Jaramillo, 119.- Delfino Jiménez, 120.- Ángel Hernández, 121.- Pablo Torres, 122.- Lorenzo Nava, 123.- Ruperto de la Rosa.- 124.- Gabino Olea Miranda, 125.- Isabel Calixto, 126.- Juana Dircio, 127.- Macario Torres, 128.- Celso Cano T., 129.- Alejandrino Cano, 130.- Herculano Torres, 131.- Eloy Torres Mayo, 132.- Silvino Torres, 133.- Félix Torres Mayo, 134.- Efrén Hernández, 135.- Miguel Castillo, 136.- Bernardino de la Cruz, 137.- Roberto de la Cruz, 138.- Marlo Cisneros, 139.- Francisco Torres, 140.- Juan Torreblanca, 141.- Francisco Castañeda, 142.- Margarita Vinalay, 143.- Teófila Gerónimo, 144.- Ramón Valente R., 145.- Raúl Molina G., 146.- Macario Vázquez, 147.- Enriqueta Carmen, 148.- Antonio Hernández, 149.- Alfredo Hernández, 150.- Félix Sánchez.
151.- Eusebio Mendoza, 152.- José Nerio Torres, 153.- Cruz Torres, 154.- Pedro Mendoza, 155.- Bonifacia Lorenzo, 156.- Valentín Vázquez L., 157.- Pablo Mendoza, 158.- Albino Abarca G., 159.- Enedina Solano, 160.- Francisco Salomón, 161.- Francisco Hernández, 162.- Marcelino Hernández, 163.- Arnulfo Hernández, 164.- Sabino Gallardo, 165.- Ezequiel Hernández, 166.- Emiliano Hernández, 167.- Rogelio Acencio, 168.- Víctor Bailón, 169.- Tomasa Chávez V., 170.- Felipe Bailón, 171.- Atilano Jiménez, 172.- Miguel Hernández Quiñones, 173.- Guillermo Bailón V., 174.- Alfonso Bailón V., 175.- Alberto Bailón, 176.- Lorenzo López, 177.- Navor López, 178.- Eusebio López, 179.- Joaquín Neri C., (sic) Tiburcio Cisneros, 181.- Isidra del Carmen, 182.- Fidel Torres y 183.- Josefa Valdez.
94. Que los terrenos afectables, son los 1,211-20-00 Hectáreas, tomadas de la siguiente manera: 1,011-20-00 hectáreas del predio denominado "San Pedro las Playas", propiedad de Colonizadora Mexicana, S. C., así como 200-00-00 hectáreas del predio "La Testaruda" propiedad de Amado Olivar, mismos que los campesinos solicitantes han venido usufructuando incluso, con antelación a su solicitud de dotación; predios que fueron abandonados por sus propietarios por más de 2 años consecutivos, por lo tanto, son aplicables los Artículos 27 Constitucional Fracción XV y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria(23), interpretado a contrario sensu, en tanto que el predio señalado en segundo término, estuvo inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de Amado Olivar; sin embargo, según se señaló en el oficio número 3212 de 10 de octubre de 1978, enviado por dicha Dependencia, bajo la búsqueda del nombre de Amador (sic) Olivar, no se encontró predio alguno a su nombre, cuando en realidad el nombre correcto del mencionado es el primero en cita, por lo que le son aplicables, los mismos numerales mencionados supralíneas.
95. Por consecuencia, resulta procedente conceder al poblado Playones de San Isidro, Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, por concepto de Dotación de Tierras, una superficie total de 1,211-20-00 Hectáreas de terrenos de agostadero, con 30% laborables, tomadas de los predios que han venido poseyendo los solicitantes, de la siguiente manera: 1,011-20-00 hectáreas del predio "San Pedro las Playas" propiedad de Colonizadora Mexicana S.C. y 200-00-00 hectáreas del predio "La Testaruda", propiedad de Amado Olivares, para los usos colectivos de los 183 campesinos
capacitados en materia agraria, debiéndose reservar las superficies necesarias para formar la Zona Urbana, la Parcela Escolar y la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 90, 101, y 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria(24), revocándose el Mandamiento dictado por el Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, de 14 de noviembre de 1978.
96. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 8°. Fracción I, 90, 101, 103, 251 este último interpretado a contrario sensu, 286, 291, 292, 304, 305 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria; 43 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 7º y fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la acción de Dotación de Tierras promovida por los campesinos del poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- De conformidad con la Resolución Presidencial de 17 de marzo de 1981, es de dotarse, y se dota al poblado de referencia por concepto de Dotación de Tierras, la superficie de 1,011 hectáreas que han venido poseyendo los campesinos solicitantes, tomadas de los sobrantes del predio "San Pedro las Playas", propiedad de Colonizadora Mexicana, S. C., superficie que, en la presente resolución es la materia de cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 244/2016 de 18 de mayo de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en contra de dicho mandato Presidencial Dotatorio, al haber respetado a la quejosa su derecho constitucional para ser oída y vencida en juicio para los usos colectivos de los 183 campesinos sujetos de derecho agrario que arrojó el censo, debiéndose reservar la superficie necesaria para constituir la Zona Urbana, la Parcela Escolar y la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer. En tanto que, respecto de las 200-00-00 hectáreas del Predio "La Testaruda", propiedad de Amado Olivar, actualmente "Constructora e Inmobiliaria Medela", S.A. de C.V. no se emite pronunciamiento alguno; toda vez que acorde a las constancias que integran el juicio agrario 437/2004, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 41 y de conformidad con lo establecido en el párrafo 57 de la presente sentencia; se encuentra pendiente el pago de indemnización por la afectación sufrida.
TERCERO.- Se revoca el Mandamiento dictado por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, de 14 noviembre de 1978.
CUARTO.- La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el Plano aprobado por la SRA, hoy SEDATU y pasará a poder del poblado beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres.
QUINTO .- Se determina que el RAN expida a los 183 capacitados beneficiados con esta Resolución, a la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y a la Parcela Escolar, los Certificados correspondientes.
SEXTO.- Se deja a salvo el derecho de la persona moral denominada "Colonizadora Mexicana", S.C. para que, en términos de lo señalado en el párrafo 81, comparezca ante el Gobierno Federal, comparezca ante el Gobierno Federal a ejercer el derecho contemplado en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SÉPTIMO.- Al ejecutarse la presente Resolución, deberán observarse las prescripciones contenidas en los Artículos 262 y 263 de la Ley Federal de Reforma Agraria y en cuanto a la explotación y aprovechamiento de las tierras concedidas, se estará a lo dispuesto por el Artículo 138 del citado Ordenamiento y a los Reglamentos sobre la Materia, instruyéndose ampliamente a los ejidatarios sobre sus obligaciones y derechos a este respecto.
OCTAVO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, e inscríbase en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad para las cancelaciones e inscripciones a que haya lugar, y por oficio a la Procuraduría Agraria.
NOVENO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al Juzgado Octavo de Distrito, en cumplimiento a la ejecutoria de ampro de 30 de noviembre de 2015, dictada dentro del juicio de amparo indirecto número 897/2013.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guerrero, así como a la SEDATU, por conducto de su Representante Legal, para los efectos legales a que haya lugar; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. EJECÚTESE Y CÚMPLASE.
Así, por mayoría de dos votos, de la Magistrada Numeraria Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández, quien suple ausencia del Magistrado Presidente Licenciado Luis Ángel López Escutia, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 83, primer párrafo, del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, así como de la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrado Numerario en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; con el voto en contra de la Magistrada Numeraria Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, quien emite voto particular; lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
La Magistrada Presidente, Concepción María del Rocío Balderas Fernández.- Rúbrica.- Las Magistradas: Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Carmen Laura López Almaraz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE SOBRE EL JUICIO AGRARIO 4/2013, RELATIVO AL POBLADO "PLAYONES DE SAN ISIDRO", DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, ESTADO DE GUERRERO, APROBADO POR MAYORÍA EL OCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, FORMULA LA MAGISTRADA NUMERARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, LICENCIADA MARIBEL CONCEPCIÓN MÉNDEZ DE LARA CONFORME AL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
La que suscribe emite el presente voto particular al juicio agrario 4/2013 aprobado por mayoría de los integrantes del H. Pleno del Tribunal Superior Agrario el ocho de julio de dos mil veinte, emitido en cumplimiento al amparo indirecto 897/2013(25) y amparo en revisión 244/2016(26), por considerar que no se debió dejar derechos a salvo a Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima, para solicitar el pago indemnizatorio por la afectación de sus tierras ante el Gobierno Federal, como lo disponía el artículo 219 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, al haberle precluido su derecho por consentir la afectación durante más de treinta años desde la ejecución de la Resolución Presidencial dotatoria de tierras al núcleo agrario "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, por lo cual se debió reiterar la afectación del predio "San Pedro Las Playas", en virtud de los siguientes antecedentes del expediente administrativo 2685:
Acto | Fecha | Consideraciones |
Solicitud | 30 de agosto de 1976 | Un grupo de campesinos del poblado denominado "Playones de San Isidro", ubicado en el Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, solicitaron al Gobernador del Estado, dotación de tierras, para satisfacer sus necesidades agrarias, señalando como de probable afectación un predio propiedad de Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima, y Terrenos Nacionales. |
Publicación de la solicitud | 8 de diciembre de 1976 | Publicada en el "Periódico Oficial" del Gobierno del Estado de Guerrero. |
Instauración del expediente | 6 de enero de 1977 | El expediente se instauró el seis de enero de mil novecientos setenta y siete, con el número 2685. |
Dictamen negativo de la Comisión Agraria Mixta | 13 de octubre de 1978 | Por considerar que no existen predios susceptibles de afectación dentro del radio de siete kilómetros del poblado solicitante. |
Mandamiento del Gobernador del Estado | 14 de noviembre de 1978 | Mismos términos que el Dictamen negativo de la Comisión Agraria Mixta referido en el punto anterior. |
Opinión del expediente de la Delegación Agraria en el Estado de Guerrero | 23 de noviembre de 1979 | Confirmó el mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero. |
Trabajos técnicos informativos complementarios | 13/junio/1980 | El Representante de la Dirección General de Procedimientos Agrarios comisionó a Adalberto Encarnación Cuevas, Técnico profesional para que realizara los trabajos técnicos e informativos complementarios en el poblado denominado "Playones de San Isidro", pertenecientes al Municipio de Acapulco, quien rindió su informe el veintidós de julio de mil novecientos ochenta, en los siguientes términos: "(...) |
| | En su oportunidad me trasladé al poblado de referencia procediendo a reunir a los campesinos solicitantes por medio del Comité Particular Ejecutivo, con el fin de darles a conocer el contenido del oficio de comisión que me fue girado, el cual se refiere a llevar a cabo los Trabajos Técnicos e Informativos Complementarios en los términos del artículo 286 Fracciones II y III de la Ley Federal de Reforma Agraria. Una vez conocido esto los ahí reunidos manifestaron que ellos han venido trabajando en forma pacífica e ininterrumpida desde hace muchos años el predio que se señala como sobrante del predio "San Pedro Las Playas", así como el sobrante de Amador Olivar, sin que se haya presentado ningún propietario a reclamarlos, ya que éstos terrenos son considerados como de la comunidad de "Cacahuatepec" y es a esta comunidad a la que pagan contribuciones indebidamente ya que dichos terrenos no están comprendidos dentro de la Resolución Presidencial mediante la cual se le concedieron los Bienes Comunales a ese poblado y este predio aparece como propiedad de Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima y del predio Amador Olivar no aparece ningún predio a su nombre en el Registro Público de la Propiedad como lo señala el oficio No. 3212 de fecha 10 de octubre de 1978. |
| | Por lo que se procedió a citar a el Ejido "San Pedro las Playas" así como al Representante de Bienes Comunales para que asistieran a el punto denominado mojonera Juan N. Álvarez, lugar en el que se inició la inspección del predio, observándose que éstos terrenos son explotados por los campesinos solicitantes estando de acuerdo en las colindancias el ejido de "San Pedro Las Playas", manifestando inconformidad el Representante de Bienes Comunales ya que la comunidad que representa considera que estos terrenos les pertenecen cosa que no comprobaron al no presentar las escrituras que amparen dicho predio.(...) El levantamiento se inició en el punto conocido como Mojonera Juan N. Álvarez (...) Se dio así por terminado el recorrido comprobándose que éstos terrenos han venido siendo trabajados por los campesinos solicitantes. (...) la superficie que se obtuvo del levantamiento topográfico de estos terrenos fue de 12093673 Has. De las que 30% son laborales y el resto de agostadero.(...)" Asimismo, el comisionado aludido opinó: "(...) que se les reconozca como ejido los terrenos levantados topográficamente y se le afecte el sobrante del predio San Pedro Las Playas así como el sobrante de Amador Olivar ya que éstos terrenos han venido siendo trabajados |
| | por los campesinos solicitantes sin que haya habido algún propietario que los reclame, ya que dichos terrenos eran considerados como de la Comunidad de Cacahuatepec a la que han venido haciendo los pagos de contribuciones, indebidamente ya que estos terrenos aparecen a nombre de "Colonizadora Mexicana, S.A". y "Amador Olivar", y es a éstos a los que se les debe afectar ya que han mantenido sin explotar por más de dos años sus propietarios, con lo que contravienen lo que establece en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria." |
Resolución del Cuerpo Consultivo Agrario | 18 de septiembre de 1980 | Determinó: a) Procedente la acción e dotación de tierras promovida por el poblado "Playones de San Isidro", municipio de Acapulco. b) Modificar el mandamiento expedido por el Gobernador del Estado de Guerrero de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. c) Conceder al poblado solicitante por concepto de dotación de tierras una superficie total de 1,211-20-00 hectáreas (un mil doscientas once hectáreas con veinte áreas) tomados de los predios de "San Pedro las Playas" propiedad de Colonizadora Mexicana, Sociedad Civil, así como el predio sin nombre que tuvo en posesión Amador Olívar (como únicos terrenos afectables porque el predio mencionado en primer término fue abandonado por su propietario por más de dos años consecutivos, y por tanto, aplicable el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a contrario sensu, y que el predio señalado en segundo término no aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del citado. d) Turnar dicho dictamen a la Dirección General de la Tenencia de la Tierra, Subdirección de Derechos Agrarios a efecto de que se procediera a la elaboración del proyecto de resolución presidencial y plano proyecto de localización respectiva. |
Resolución Presidencial dotatoria de tierras | 17 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1981 | Se concedió al poblado "Playones de San Isidro", Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 1,211-20-00 (mil doscientas once hectáreas, veinte áreas), de diversas calidades que se tomarían íntegramente de los predios, que han venido poseyendo los campesinos solicitantes de tierras, siendo los sobrantes del predio "San Pedro Las Playas", propiedad de Colonizadora Mexicana, S.C., y Terrenos Baldíos propiedad de la Nación, para los usos colectivos de los ciento ochenta y tres campesinos capacitados que arrojó el censo, en la que se ordenó reservar de dicha superficie, la necesaria para constituir la zona urbana, la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer. |
Ejecución de la resolución presidencial de dotación | 7 de abril de 1982 | Mediante acta de posesión y deslinde de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y dos, diligencia que estuvo a cargo del ingeniero Jorge Valdez Medrano, que fuera comisionado por la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guerrero, por oficio número 00592 de once de febrero del referido año, quien rindió su informe de comisión el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, en la que consta la entrega jurídica y material de los terrenos concedidos en dotación, cuya expresión gráfica consta en el plano proyecto de localización aprobado por el Cuerpo Consuntivo Agrario, en sesión de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno. |
Se estima le precluyó el derecho a Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima, para reclamar el pago indemnizatorio considerando que el motivo de afectación consistió en la inexplotación del predio y la empresa moral quejosa tuvo conocimiento sobre dicha situación, lo cual se corrobora con el contenido del escrito de alegatos de quince de abril de dos mil diecinueve, vertidos por la quejosa, por conducto de su representante legal, con motivo de la reposición del procedimiento administrativo, en el que señaló que la superficie resultaba afectable por no tener la posesión, como se desprende a continuación:
"Ahora bien, dada la condición, extensión y características de la tierra de que se trata, la misma resulta afectable, toda vez que: a) como consta en el expediente en que se actúa, mi mandante no la hubo explotado en un periodo mayor de dos años; b) la superficie de mi representada excede por mucho los límites para ser considerada inafectable; c) no hay oposición por parte de COLONIZADORA MEXICANA, S.C. al reclamo legítimo y constitucional de dotación de tierras, y; d) mi representada no cuenta con certificado de inafectabilidad, ni tiene intención de obtenerlo, ni posibilidad jurídica de ello."
Es decir, existió un consentimiento tácito durante más de treinta años, desde la fecha de la ejecución de la Resolución Presidencial dotatoria de tierras al núcleo agrario el siete de abril de mil novecientos ochenta y dos, a la presentación de la demanda de amparo indirecto 897/2013 el veintiocho de agosto de dos mil trece; por lo que se concluye que Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima, tuvo al alcance el medio ordinario de defensa que era el juicio de amparo, y, al no haberlo ejercitado, consintió dichos actos y le precluyó el derecho para reclamar la resolución presidencial y ejercitar el derecho para solicitar el pago indemnizatorio por la afectación agraria.
Lo anterior, se corrobora con la siguiente jurisprudencia:
"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO(27). La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio".
La sentencia aprobada por mayoría, en el párrafo 81 así como en el Resolutivo Sexto ordenó dejar a salvo el derecho de Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima, para que comparezca ante el Gobierno Federal, a ejercer el derecho contemplado en el artículo 219 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, como se desprende a continuación:
Párrafo 81 | Resolutivo Sexto |
"...En esos términos, con las pruebas ofrecidas por la apoderada legal de Colonizadora Mexicana S.C; queda probado que el predio "San Pedro las Playas" de 1,011-20-00 hectáreas, si bien en todo momento se identificó como afectable en el procedimiento de dotación de tierras; al no haberse llamado al mismo a su legítima propietaria, lo que violentó en su perjuicio la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 Constitucional; por tanto, tomando en cuenta que al resolver el Amparo en Revisión 244/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, señaló que: "Como se advierte, el constituyente dispuso que los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, no podían interponer recurso legal ordinario alguno, tampoco promover el juicio de amparo; asimismo, que los afectados con dotación tenían solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les fuera pagada la indemnización correspondiente; además, tal derecho deberían ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publicara la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación; fenecido éste término, ninguna reclamación sería admitida. Sin embargo, como lo precisó el juzgador federal la disposición anterior fue derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, según el artículo primero transitorio, por lo que no existía impedimento para que la quejosa demandará el amparo de la justicia federal en la fecha en que lo hizo veintiocho de agosto de dos mil trece..." es que lo procedente es dejar a salvo el derecho de la amparista, para que comparezca ante el Gobierno Federal a ejercer el derecho contemplado en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria." | "SEXTO.- Se deja a salvo el derecho de la persona moral denominada "Colonizadora Mexicana", S.C. para que, en términos de lo señalado en el párrafo 81, comparezca ante el Gobierno Federal, comparezca ante el Gobierno Federal a ejercer el derecho contemplado en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria." |
Respetuosamente, disiento de lo anterior, al estimar:
i) Por una parte, señalan que la empresa quejosa tenía el derecho para interponer la demanda de amparo ya que conforme a las reformas contenidas en el decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, según el artículo primero transitorio, la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó derogada; de ahí que la proscripción a la que hacía referencia el texto constitucional respecto de los afectados por las resoluciones dotatorias, quedó superada y por ende, la parte quejosa no estaba limitada para ejercer la acción constitucional en contra de resoluciones de esa naturaleza.
ii) Por otra, dejaron expedito el derecho de la persona moral quejosa para hacer valer en la vía que corresponda su mejor derecho para poseer materialmente el inmueble afectado, o en su caso, demandar el pago indemnizatorio respectivo, con base en la misma disposición que se consideró no resultaba aplicable al haber quedado derogada con la reforma constitucional del seis de enero de mil novecientos noventa y dos.
Conviene precisar el contenido de la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ambos vigentes hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos.
DISPOSICIONES VIGENTES EN LA FECHA EN QUE SE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE 17 DE MARZO DE 1981 |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS | LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA |
"Artículo 27 (...) XIV.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo. Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida. Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1947) | "Articulo 219. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o en que lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho o recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo. Los afectados con dotación, tendrán solamente derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Fenecido este término, ninguna reclamación será admitida." (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1942) |
La incongruencia radica en dejar un conflicto de leyes en el tiempo, consistente en que, por una parte se actualiza el derecho de la quejosa para interponer el juicio de amparo considerando que la disposición constitucional prevista en la fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó derogada con las reformas del seis de enero de mil novecientos noventa y dos y, por la otra, deja expedito el derecho para demandar el pago indemnizatorio, el cual también se encontraba previsto en la legislación derogada, con motivo de las reformas constitucionales señaladas, por lo que se estima se da una aplicación ultractiva.
Máxime que el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, al emitir la ejecutoria de amparo indirecto 897/2013 señaló que "ese tema es una cuestión ajena al control constitucional y, por ende, corresponde a la potestad común dilucidar sobre el particular."
El artículo 219 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria es, en esencia, una reiteración del contenido de la fracción XIV del artículo 27 constitucional en cita; siendo que esos preceptos constituyen el sustento del derecho a la indemnización por la afectación de una ampliación de tierras, así como del término para solicitar su pago, pues son los que prevén y regulan esos aspectos, al estar vigentes en la fecha en la que se emitió la Resolución Presidencial de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, de ahí que sean las normas aplicables a los hechos en que se dio la acción agraria.
Por lo que los propietarios afectados por una resolución dotatoria de tierras debían promover el juicio de amparo en el término que para tal efecto preveía la Ley de Amparo vigente, el cual transcurrió en exceso, puesto que la resolución presidencial dotatoria de tierras al núcleo agrario fue ejecutada el siete de abril de mil novecientos ochenta y dos, es decir, hace más de treinta años.
Conclusión
La que suscribe emite el presente voto particular a la resolución aprobada por mayoría del H. Pleno del Tribunal Superior Agrario, por considerar que no se debió dejar derechos a salvo a Colonizadora Mexicana, Sociedad Anónima, para solicitar ante el Gobierno Federal el pago indemnizatorio por la afectación de sus tierras, como lo disponía el artículo 219 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, al haberle precluído su derecho por consentir la afectación durante más de treinta años, de ahí que se debió reiterar la afectación del predio "San Pedro Las Playas", conforme a las fundamentos y consideraciones de derecho expuestos en el cuerpo del presente voto particular.
La Magistrada Numeraria del Tribunal Superior Agrario, Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.
EL C. SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, QUE SUSCRIBE: CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON FIEL REPRODUCCIÓN DE LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO AGRARIO 4/2013, RELATIVO A LA ACCIÓN DE DOTACIÓN DE TIERRAS, DEL POBLADO "PLAYONES DE SAN ISIDRO", MUNICIPIO ACAPULCO, ESTADO DE GUERRERO; SE EXPIDEN EN 37 FOJAS, PARA SER ENTREGADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. DOY FE.
Ciudad de México, a 22 de septiembre de 2020.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.
1 En adelante SRA.
2 En adelante RPPyC.
3 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
4 Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
5 Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el Artículo 449. Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
Artículo 304. .... El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta ley a las fallas observadas en el procedimiento. 536 En el caso de que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario fuere positivo, con base en él se formulará un proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República; cuando este dictamen sea negativo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 325 de esta ley.
6 En lo sucesivo SEDATU.
7 En adelante RAN.
8 Artículo 204. Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los municipios, serán afectables para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población.
Artículo 205. La dotación deberá fincarse de preferencia en las tierras afectables de mejor calidad y más próximas al núcleo solicitante.
9 Como anexo al acuerdo 7/2020 se aprobaron los lineamientos Generales de Trabajo y Protocolos de Salud e Higiene en los Tribunales Agrarios, en cuyo apartado IV relativo al Desahogo de los procedimientos, punto IV.2 sobre las Medidas aplicables al Tribunal Superior Agrario, se establece que las sesiones del Pleno del Tribunal Superior Agrario serán privadas y que podrán celebrarse por vía remota a través del uso de las tecnologías de la información.
10 Artículo 195. Los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.
Artículo 196. Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:
[.....]
II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir tierras por dotación.
Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesinos que reúna los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo; II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes; III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual; IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación; V. No poseer un capital individual en la industria, el comercio o la agricultura, mayor del equivalente a cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondiente; VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar marihuana, amapola o cualquier otro estupefaciente, y VII. Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
11 Que obran en autos a fojas 503 y siguientes del tomo 3, formado por la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial en el expediente administrativo.
12 Que obra en autos en la foja 135 del cuaderno de actuaciones del juicio agrario número 4/2013.
13 ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.
14 CAUSAHABIENCIA. NO EXISTE ENTRE QUIEN ADQUIERE UN DERECHO DE PROPIEDAD DEL TITULAR REGISTRAL Y LOS TITULARES REGISTRALES ANTERIORES AL VENDEDOR, SI SE TRATA DE COMPRAVENTAS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE EL ADQUIRENTE SEA EN AUTOMÁTICO TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. La "causahabiencia" es la sustitución de la persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si personalmente hubiese intervenido en la formación de la relación jurídica que le dio origen. Por virtud de la causahabiencia, el concepto de "parte" de un negocio jurídico se extiende a la persona que sustituye al causante, de manera que no se le puede tener como tercero, a pesar de no haber intervenido para nada en la celebración del mismo. En esa tesitura, el causahabiente se integra a la relación jurídica original, por virtud de la cual, una de las partes puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sin embargo, una vez agotadas las obligaciones asumidas por las partes, el contrato se termina, debido a que se cumplió con su objeto. De manera que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, puesto que no es posible que un tercero se integre como parte a un acto jurídico que ha cesado. Ahora bien, el contrato de compraventa es por regla general "de ejecución instantánea", porque las prestaciones de las partes se ejecutan en un solo momento. Salvo cuando se celebre con reserva de dominio, o se pacte el pago del precio a plazos, por regla general, las obligaciones derivadas del contrato de compraventa se agotan en el momento en que la misma se celebra. De manera que en la compraventa de ejecución instantánea no hay un acto jurídico en el cual un tercero pueda sustituirse en calidad de causahabiente. Sostener lo contrario, implicaría que toda persona que adquiera la propiedad de un bien resulta ser causahabiente del primer titular. El causahabiente a título particular se coloca en la situación jurídica que tenía su causante en relación con un acto jurídico concreto, en el cual lo sustituye, de manera que se integra a una relación jurídica determinada, para asumir las obligaciones derivadas de esa relación jurídica exclusivamente; mas no puede atribuírsele la obligación de cumplir con las obligaciones que hayan asumido terceros con quienes no tiene vínculo jurídico alguno. No obstante, el hecho de que no exista la causahabiencia aducida, y por lo tanto, no se pueda ejercitar una acción personal, no quiere decir que el tercero adquirente resulte ser, en automático, un tercero de buena fe registral, puesto que sólo puede tener dicho carácter quien: (a) haya adquirido un derecho real sobre el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido al momento de la adquisición o de una resolución judicial; (b) haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad a su favor el derecho real adquirido; (c) haya adquirido a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella; y, (d) siempre y cuando no haya pruebas suficientes de su conocimiento respecto de los vicios del título de su vendedor, en su caso, o éstos no se desprendan claramente del propio Registro Público de la Propiedad. Cuestiones que el juzgador debe valorar en cada caso concreto para determinar si el tercero es de buena fe registral o no, pues la ausencia de buena fe del tercero adquirente no se debe a que sea causahabiente de los titulares anteriores a su vendedor, sino a que no puede aducir desconocimiento de los vicios de su título.
15 Artículo 249. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes: I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el Artículo siguiente; II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo; III. Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales; IV. Las superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el Artículo 259; También son inafectables: a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de
reforestación, conforme a la ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos. Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación; b) Los parques nacionales y las zonas protectoras; c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los institutos nacionales, y las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales, y d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación. 520 Artículo 250. La superficie que deba considerar
16 Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica resuelvan, en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.
17 ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
18 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
19 ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción
provisional.
20 ARTICULO 219.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo. Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida. Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas. Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad.
21 Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el Artículo 449. Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
22 Artículo 195. Los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.
Artículo 196. Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas: I. Las capitales de la República y de los Estados; II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir tierras por dotación; III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación, y IV. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con líneas de comunicaciones ferroviarias internacionales.
Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesinos que reúna los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo; II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes; III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual; IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación; V. No poseer un capital individual en la industria, el comercio o la agricultura, mayor del equivalente a cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondiente; VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar marihuana, amapola o cualquier otro estupefaciente, y VII. Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
23 Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este Artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
ARTÍCULO 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
[...]
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos
agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.
24 Artículo 90. Toda resolución presidencial dotatoria de tierras deberá determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal, la que se localizará preferentemente en las tierras que no sean de labor. Cuando un poblado ejidal carezca de fundo legal constituido conforme a las leyes de la materia, o de zona de urbanización concedida por resolución agraria, y se asiente en terrenos ejidales, si la Secretaría de la Reforma Agraria lo considera convenientemente localizado, deberá dictarse resolución presidencial a efecto de que los terrenos ocupados por el caserío queden legalmente destinados a zona de urbanización.
Artículo 101. En cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío. Las escuelas rurales que no dispongan de 476 parcela escolar, tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.
Artículo 103. En cada ejido que se constituya deberá reservarse una superficie igual a la unidad de dotación, localizada en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres del núcleo agrario, mayores de dieciséis años, que no sean ejidatarios.
25 Emitida el treinta de noviembre de dos mil quince.
26 Emitida el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete y confirmó la ejecutoria de amparo indirecto 897/2013 del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero.
27 187149. 1a./J. 21/2002. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, Pág. 314