ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG517/2020. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO GLOSARIO
ANTECEDENTES I. Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El 13 de abril del presente año se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dentro de dichas reformas se previeron diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto. II. Reforma al Reglamento Interior. El 8 de julio de 2020, mediante Acuerdo INE/CG163/2020, el Consejo aprobó la reforma al Reglamento Interior, con el objetivo de dotar de facultades a las diversas áreas y órganos del Instituto para facilitar el cumplimiento de sus funciones derivado de reformas a leyes generales en temas como el de la violencia política contra las mujeres en razón de género. III. Campaña internacional HeforShe. El 20 de octubre de 2017, los entonces nueve Partidos Políticos Nacionales (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista Mexicanos, Partido Movimiento Ciudadano, Partido Nueva Alianza, Morena y el Partido Encuentro Social) firmaron cinco compromisos en adhesión a la campaña HeForShe, promovida por ONU Mujeres, a saber: 1) Garantizar que las plataformas de los partidos políticos en el Proceso Electoral de 2017-2018 promuevan los derechos humanos de las mujeres reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. 2) Capacitar a todas las candidatas y candidatos en materia de género, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y no discriminación. 3) Garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos directivos partidistas. 4) Implementar un protocolo de prevención, atención, sanción y reparación del daño en el caso de violencia contra las mujeres, al interior del partido político. 5) En relación con la publicidad, propaganda política y electoral, así como las campañas, garantizar y verificar que: a) Las candidatas mujeres tengan acceso a los recursos en igualdad de circunstancias que los candidatos hombres. b) Las campañas electorales de las y los candidatos no reproduzcan estereotipos de género. IV. Escrito de solicitud de incorporación de criterios del "3 de 3 Contra la Violencia". El 19 de octubre del presente año, la Cámara de Diputados y Las Constituyentes CDMX dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país para solicitar la inclusión de un mecanismo que vele por la implementación de la propuesta 3 de 3 contra la violencia, consistente en que las y los aspirantes a una candidatura no se encuentren en ninguno de los supuestos a continuación referidos: 1. No contar con antecedentes de denuncia, investigación y/o procesamiento y en su caso no haber sido condenado o sancionado mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público. 2. No contar con antecedentes de denuncia, investigación y/o procesamiento y en su caso no haber sido condenado, o sancionado mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal y; 3. No estar inscrito o tener registro vigente como deudor alimentario o moroso que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda ante las instancias que así correspondan. En el escrito se establece que si bien en esta etapa este mecanismo sería adoptado por propia voluntad por quienes aspiran una candidatura y bajo protesta de decir verdad para demostrar su compromiso por erradicar la violencia, su implementación por parte del Instituto Nacional Electoral brindaría mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género y, con ello, que los Organismos Públicos Locales Electorales podrían replicar lo propio en el ámbito local; logrando con ello un marco normativo progresista a favor de los derechos políticos y electorales, en específico, en lo referente a la violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquier momento que esta ocurra. Elevando los estándares de la ética y responsabilidad pública, así como la generación de criterios de exigencia ciudadana hacia las autoridades, fortaleciendo con ello la consolidación de una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia. Competencia 1. De conformidad con los artículos 44, numeral 1, incisos j) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso w) y 46, numeral 1, inciso w) del RIINE señalan que el Consejo General del INE es el órgano responsable de emitir los Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la normatividad aplicable. Marco normativo 2. El INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género serán principios rectores. El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los Organismos Públicos Locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con las y los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los Partidos Políticos Nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y ciudadanas. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 30, numeral 2, 31, numeral 1 y 35 de la LGIPE. Por otra parte, los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35 de la LGIPE, establecen que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. El artículo 30, numeral 1 de la LGIPE establece que son fines del INE: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones federales, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en procesos locales; velar por la autenticidad del sufragio; promover el voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia. 3. De conformidad con el artículo 1º de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero, del artículo 1º, prevé que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En ese sentido, el párrafo quinto del artículo 1º, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 4. El artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. 5. Por su parte, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es parte, establece que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 6. El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y Reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención. 7. Por su parte, en el marco normativo interno, en el artículo 20 Bis de la LGAMVLV se define a la se define la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Asimismo, se señala que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. Motivos de la emisión de los Lineamientos 8. Tal y como fue señalado en los antecedentes del presente instrumento, el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género fue publicado en el DOF el 13 de abril de 2020. Dicha reforma, mandató al INE, en el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, a emitir Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Además, en los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán: a) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones; b) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV; c) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género; d) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; e) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado; f) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone; g) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables; h) Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos; i) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y j) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Ahora bien, en el Acuerdo INE/CG163/2020 señalado en el apartado de antecedentes, se aprobaron diversas modificaciones al RIINE con la finalidad de adaptar dicho orden normativo a lo señalado por la reforma. En el caso de la instrumentación de los Lineamientos que se aprueban por esta vía, se señala, en los artículos 5, numeral 1 inciso w) y 46, numeral 1, inciso w), lo siguiente: Artículo 5. 1. Para el cumplimiento de sus atribuciones corresponde al Consejo: (...) w) Emitir los Lineamientos específicos en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género que deberán cumplir los partidos políticos, y (...) Artículo 46. 1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos: (...) w) Proponer al Consejo General los Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y (...) En ese tenor, el presente Acuerdo responde al mandato legal y reglamentario en torno a la emisión de los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. 9. Los Lineamientos que por esta vía se aprueban se encuentran dirigidos a los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales, sus órganos, personas dirigentes, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas y candidatas postuladas por ellos o por coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de estos. Es decir, son bases para que los Partidos Políticos Nacionales, y, en su caso, para los partidos políticos locales, a través de los mecanismos establecidos en su norma estatutaria, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva. 10. Los Lineamientos están estructurados de la siguiente manera: a) Disposiciones generales: ámbito de aplicación, definiciones, criterios de interpretación y supletoriedad. b) Violencia política contra las mujeres en razón de género: descripción general de las conductas que se consideran como violencia política contra las mujeres en razón de género y los principios y garantías a las que se sujetarán los partidos políticos. c) De la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género en los documentos básicos de los partidos políticos: establece las previsiones que deben contener los documentos normativos de los partidos políticos en materia de igualdad de género y violencia política contra las mujeres en razón de género. d) De la prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género: describe las acciones y medidas que deberán implementar los partidos políticos para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como distintas obligaciones respecto a sus programas anuales de trabajo para las actividades de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y al informe anual de actividades realizadas para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género que deberán presentar a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación de este Instituto. e) De la atención a los casos de la violencia política contra las mujeres en razón de género: contiene los criterios y elementos bajo los cuales los partidos políticos deberán diseñar sus procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género; lo anterior comprende los órganos facultados para ello, los criterios y principios aplicables a estos procedimientos y las bases para homologar los procedimientos de atención de quejas y denuncias en la materia, así como los derechos de las víctimas. f) Sanciones y medidas de reparación: se fijan las bases sobre las cuales se deberán emitir sanciones y medidas de reparación en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género. g) Medidas cautelares y de protección: en cumplimiento con las reformas antes mencionadas y las recomendaciones de organismos internacionales, los Lineamientos contemplan la emisión de medidas cautelares y de protección a las víctimas de conductas que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género. h) Del 3 de 3 contra la violencia: Se establece que las y los sujetos obligados por los Lineamientos, deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentren bajo tres supuestos: I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público. II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal. III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias. 11. Justificación. En los siguientes apartados este Consejo General explica las razones que dan sustento al contenido de los presentes los Lineamientos. a) Capítulo I. Disposiciones generales. El diseño de este Capítulo denominado "Disposiciones generales" tiene por objeto establecer de forma expresa la obligación de los partidos políticos para instrumentar en sus normativas internas el deber de interpretación de toda regla, criterio o disposición de sus documentos básicos en el sentido más favorable a la protección de los derechos de las mujeres y de manera reforzada en el sentido de su aplicación y, por extensión, la emisión de cualquier actuación partidista deberá integrar el enfoque de perspectiva de género en el sentido de actuar para corregir los efectos discriminatorios de su normativa interna y prácticas partidarias que puedan tener efectos en perjuicio de sus mujeres militantes, afiliadas y/o simpatizantes. Dicho alcance es acorde con la doctrina judicial nacional adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sostenido que la igualdad sustantiva tiene por objetivo la consecución de la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, lo que tiene sustento en el artículo 1º de la CPEUM, y es acorde con los deberes convencionales emanados de los tratados internacionales ratificados por México en materia del principio de igualdad jurídica -artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-, que imponen el mandato expreso para que los Estados adopten las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo medidas especiales para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de tribunales nacionales y otras instituciones públicas, lo que incluye al Instituto Nacional Electoral con la emisión de los presentes Lineamientos y a los partidos políticos en la dimensión de su vida interna.(1) Acorde con lo anterior, se ha sostenido que el artículo 1º de la CPEUM prohíbe que la actuación de las autoridades del Estado al interpretar y aplicar las normas jurídicas no deben propiciar desigualdades manifiestas o discriminación alguna de persona por razón de género que atenten contra la dignidad de las mujeres, atendiendo a que el Estado Mexicano, al incorporar a su orden normativo interno normas convencionales como la contenida en el artículo 2, párrafo primero, inciso c), 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como "Convención Belén do Pará, adquirió entre otros compromisos, los siguientes: a) Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y, en particular, para asegurar diferentes derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres; b) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación; c) Condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; y, d) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia. En ese sentido, la prohibición prevista en el artículo 1º de la CPEUM también es extensiva a los documentos y normativas internas de los partidos políticos, así como a cualquier actuación de sus órganos internos -como entidades de interés público-, en tanto que no deben provocar situaciones de discriminación política contra las mujeres en razón de género. A partir de ello, los partidos políticos como entidades de interés público, en la interpretación y aplicación de cualquier norma legal o interna partidista, así como en el despliegue de cualquier acto partidario tienen el deber de privilegiar su actuación con una orientación en la que prevalezca la perspectiva de género, que implica cuestionar la neutralidad de los actos del partido y sus normas internas, aun a pesar de estar realizados en una actitud neutral y realizados en un lenguaje "imparcial", para determinar si en su análisis pueda existir alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer que exija el deber reforzado de aplicar un enfoque de perspectiva de género, para lo cual, tienen la obligación constitucional y reglamentaria -por virtud de los presentes Lineamientos- de aplicar los más altos estándares de protección de los derechos humanos de las mujeres y la erradicación de la violencia política en razón de género.(2) b) Capítulo II. Violencia política contra las mujeres en razón de género. En este apartado, se desarrolla el catálogo enunciativo no limitativo de las conductas que los partidos políticos deberán considerar como violencia política contra las mujeres en razón de género. En la inteligencia que aun en aquellos casos en que una conducta no encuadre de forma expresa en alguno de los tipos integrados en el catálogo dispuesto, entonces los partidos políticos, conforme con los criterios de interpretación y actuación descritos en el apartado anterior, tienen el deber de verificar que la conducta, actuación u omisión partidaria de que se trate no cuente con elemento alguno que pueda ser configurativo de violencia política en razón de género y esa conducta debe ser revisada para constatar que la norma o acto partidario cumple con integrar la dimensión de la perspectiva de género en sí mismo. c) Capítulo III. De la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género en los documentos básicos de los partidos. En este apartado se establece el estándar mínimo que deben observar los partidos políticos en su normativa interna respecto de las medidas normativas que tienen el deber constitucional y reglamentario -por virtud de los presentes Lineamientos- de implementar a fin de contar con normas partidistas dirigidas a concretar la igualdad material de género y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Dicho estándar constituye un piso mínimo que, conforme con lo establecido, de forma inexcusable debe ser observado por todos los partidos políticos, pero como estándar mínimo no impide que dichas medidas puedan ser ampliadas a fin de garantizar la mayor progresividad posible en la protección de los derechos humanos de las mujeres en la vida interna de los institutos políticos. d) Capítulo IV. De la prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Este capítulo establece de forma expresa obligaciones de los partidos políticos para establecer Programas Anuales de Trabajo que desplieguen actividades de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como para la rendición de informes anuales respecto de las actividades realizadas, en la dimensión de vida interna del partido político, tendentes a prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. En condiciones similares al apartado anterior, dicha obligación reglamentaria -por virtud de los presentes Lineamientos- consistente en la implementación de un Programa Anual de Trabajo de actividades de capacitación para el liderazgo de las mujeres y el rendimiento de informe anual de actividades corresponde a un estándar mínimo de la obligación de los partidos políticos en torno de la concreción de acciones específicas para proteger e impulsar el desarrollo político-electoral de las mujeres, la protección de sus derechos humanos y la erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género con relación a su participación en la vida interna del instituto político de que se trate, pero no limita que éstos en ejercicio del derecho a la libre autoorganización puedan adoptar acciones y compromisos de más amplitud en aras de una mayor progresividad en las acciones y medidas desplegadas para ese fin. e) Capítulo V. De la atención a los casos de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Este apartado desarrolla los criterios y elementos mínimos con que deben contar los partidos políticos en sus sistemas internos de resolución de controversias para proteger los derechos humanos de las mujeres, específicamente a través de contar con procedimientos para conocer, investigar, sancionar y reparar toda conducta infractora de violencia política contra las mujeres en razón de género, lo que se traduce en el deber reglamentario -por virtud de los presentes Lineamientos-, para establecer y regular en su normas estatutarias los procedimientos a través de los cuales sustancien y resuelvan los procedimientos relacionados con dichas infracciones, así como las instancias de justicia partidaria con competencia para conocerlos y decidirlos y garantizar una homologación en la vida interna de los diferentes partidos políticos en materia de violencia política en razón de género. El diseño y regulación de dichos procedimientos sancionadores deberán observar los parámetros de interpretación y aplicación de normas con orientación de protección con perspectiva de género que se precisan en el apartado a. f) Capítulo VI. Sanciones y medidas de reparación. El capítulo tiene por objeto establecer el catálogo mínimo de medidas que tendrán que integrar las normas estatutarias de los partidos políticos a fin de que, de manera enunciativa y no limitativa, sean incluidas y puedan ser decretadas en la sustanciación o resolución, según sea el caso, de los procedimientos sancionatorios que sean instaurados en su vida interna con el fin de lograr una reparación integral en el goce de los derechos humanos y el ejercicio de los derechos político electorales de la mujer víctima de la conducta de violencia política en razón de género. En la comprensión de que dicho catálogo de medidas de reparación integral establecidas para proteger la restitución en el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer víctima constituye un estándar mínimo que los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la libre autoorganización, podrán ampliarlo en aras de una mayor progresividad en el nivel de protección del derecho a la igualdad y el derecho a la atención, erradicación y sanción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género. g) Capítulo VII. Medidas cautelares y de protección. En este apartado, en cumplimiento con la reforma legal en materia de violencia política y las recomendaciones de organismos internacionales, se incluye el catálogo de medidas cautelares y de protección que deberán ser retomadas en las normas estatutarias de los partidos políticos que regulen los procedimientos sancionatorios de conductas infractoras de violencia política en contra de las mujeres en razón de género. Las medidas cautelares y de protección, de manera conjunta con el capítulo de sanciones y medidas de reparación, buscan garantizar que las normas estatutarias de los partidos políticos cuenten con un espectro normativo que asegure una efectiva protección de los derechos humanos de las mujeres y permita la pronta respuesta para cesar los efectos nocivos de las conductas infractoras de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, de manera que, las mujeres víctimas puedan estar en aptitud de ejercer plenamente sus derechos político-electorales en la participación de la vida interna de los partidos políticos, valiéndose del auxilio de las autoridades competentes. Las medidas que se describen, como estándar mínimo no podrán ser reducidas por los partidos políticos, y éstos en ejercicio del derecho a la libertad autoorganizativa podrán ser ampliadas para lograr una mayor progresividad en la protección de los derechos humanos de las mujeres, así como en la atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género. h) Capítulo VIII. Del 3 de 3 contra la violencia. Se estima que la implementación de las medidas incluidas en el apartado 3 de 3 contra la violencia se ajusta a la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de las mujeres, que se impone a todas las instituciones del Estado mexicano, incluyendo a los partidos políticos. Asimismo, es acorde con los estándares internacionales en la protección de los derechos humanos, específicamente al ajustarse a las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales especializados en la protección de los derechos humanos de las mujeres, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) y la Convención para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas (CEDAW por sus siglas en inglés). Pero sobre todo, debe tenerse en cuenta el criterio emitido por el Comité CEDAW en su recomendación general número 35 de 26 de julio de 2017, que en esencia señala lo siguiente: ü Durante más de 25 años, la opinio juris y la práctica de los Estados dan a entender que la prohibición de la violencia por razón de género contra la mujer ha pasado a ser un principio del derecho internacional consuetudinario. ü El Comité condena la violencia por razón de género contra la mujer, en todas sus formas, donde quiera que ocurra. ü La violencia por razón de género contra la mujer ya sea cometida por Estados, organizaciones intergubernamentales o agentes no estatales, particulares y grupos armados entre otros, sigue siendo generalizada en todos los países con un alto grado de impunidad y se manifiesta de formas múltiples, interrelacionadas y recurrentes, en diversos ámbitos, del privado al público. ü En muchos Estados, la legislación para hacer frente a la violencia por razón de género contra la mujer no existe, es insuficiente o se aplica de manera deficiente. ü La expresión "violencia por razón de género contra la mujer" refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervinientes. ü El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. ü La violencia por razón de género constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujer y hombre y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos y libertades fundamentales. ü Dado que las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, que tienen un agravante efecto negativo, el Comité reconoce que la violencia por razón de género puede afectar a algunas mujeres en distinta medida, o en distintas formas, lo que significa que se requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas. ü La violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas. ü La violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. ü La violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos los contextos de la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud, los entornos educativos, entre otros. En forma concreta, el Comité recomienda a los Estados Parte lo siguiente: Ø Instar a los Estados Parte a que refuercen la aplicación de sus obligaciones en relación con la violencia por razón de género contra la mujer, ya sea dentro de su territorio o extraterritorialmente. Ø Adoptar medidas en las esferas de la prevención, la protección, el enjuiciamiento y el castigo, la reparación, la recopilación y supervisión de datos a fin de acelerar la eliminación de la violencia por razón de género contra la mujer en las que se reconozca a las mujeres como titulares de derechos y promoviendo su capacidad de actuar y su autonomía. Ø Adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer, y promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres. Ø Formular y aplicar medidas eficaces, con la participación activa de todas las partes interesadas como representantes de organizaciones de mujeres y de grupos marginados de mujeres y niñas, para abordar y erradicar los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas establecidas en el artículo 5 de la Convención, que consienten o promueven la violencia por razón de género contra la mujer y sustentan la desigualdad estructural entre la mujer y el hombre. Ø Aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la violencia por razón de género antes, durante y después de las acciones judiciales velando porque todas las acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicio para las víctimas fortalezcan su autonomía. Precisado lo anterior, se considera que las medidas que se denominan 3 de 3 contra la violencia incluidos en los presentes Lineamientos, se ajustan a la recomendación número 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al corresponder a medidas en la esfera de la prevención y protección que persiguen la erradicación de la violencia política en contra de las mujeres. Conforme a la recomendación en comento, los Estados Parte deben adoptar medidas tendentes a acelerar la eliminación de la violencia por razón de género, lo que incluye la violencia política contra la mujer en las que se reconozca a las mujeres como titulares de derechos, se promueve su capacidad de actuar y su autonomía, así como aquellas medidas necesarias para abordar las causas subyacentes de la violencia en razón de género, en particular las actitudes patriarcales, estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales de la mujer, promoviendo el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres. Con las medidas 3 de 3 contra la violencia, se persigue inhibir conductas que contribuyen a la cultura patriarcal que fomentan la desigualdad estructural entre hombres y mujeres, como son la violencia familiar y/o doméstica, la violencia sexual, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, porque estas conductas afectan en forma desproporcionada a las mujeres. Si conforme a la Base I del artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público y, como organizaciones ciudadanas, hacen posible su acceso al ejercicio del poder público. Entonces, resulta claro que los partidos políticos son el vehículo para que la ciudadanía acceda a los cargos de elección popular, a través de las candidaturas que estos postulen. Si bien existen las candidaturas independientes, es muy reducido el número de personas ciudadanas que contienden por esa vía a un cargo de elección popular; inclusive, en algunos procesos electorales ni siquiera se registran candidaturas independientes. Razón por la cual, los partidos políticos siguen siendo los entes que postulan la gran mayoría de las candidaturas en cada contienda electoral. Es evidente que cada vez la sociedad mexicana exige que se erradique la violencia en todas sus formas y manifestaciones, de manera especial la que afecta a las mujeres por razones de género derivado de las causas estructurales que perpetúan la desigualdad y discriminación; razón por la cual, rechaza la violencia. Muestra de ello, son las reformas aprobadas en los últimos años para erradicar la violencia contra las mujeres, pasando por la emisión de la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; destacando la más reciente reforma publicada el 13 de abril de 2020, sobre violencia política contra las mujeres por razón de género. La manera más eficaz de evitar que personas violentadoras de mujeres y de los derechos familiares accedan a los cargos de elección popular, es que los partidos políticos exijan a las personas interesadas en acceder a una candidatura que declaren que no han incurrido en alguna situación de violencia de género ni intrafamiliar. Por esa razón, en el artículo 32 de los Lineamientos, se incluye un mecanismo que vela por la implementación de la propuesta conocida como 3 de 3 contra la violencia, al exigir a los sujetos obligados que cada persona aspirante a una candidatura firme un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifieste que no ha sido condenada, o sancionada mediante Resolución firme por: I. Violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público. II. Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal. III. Como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios. De esta manera, se elevan los estándares de la ética y responsabilidad pública, así como la generación de criterios de exigencia ciudadana hacia las personas que ocuparán cargos de elección popular, fortaleciendo con ello la consolidación de una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia. Así, se considera que esta obligación que corresponde a los partidos políticos consistente en solicitar a las personas aspirantes a una candidatura que manifiesten no estar en alguna de las hipótesis referidas, por sí misma constituye una medida que promueve que quienes aspiren a acceder a una postulación de un partido político en una candidatura a un cargo de elección popular no incurran en conductas que social y culturalmente son connotativas de la perpetuación de actitudes de dominio y actos discriminatorios del hombre en contra de la mujer por razón de género. En ese sentido, se considera que a través del 3 de 3 contra la violencia se instrumenta una medida reglamentaria que posibilitará garantizar a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, que las personas que los partidos políticos postulan en las candidaturas, no detentan antecedentes que, por su naturaleza, son indicativos de que la persona aspirante a la titularidad de una candidatura a cargo de elección popular es proclive a ejercer conductas constitutivas de violencia en contra de la mujer por razón de género. Ejercer un cargo de elección popular reviste de gran importancia, por las facultades conferidas, decisiones que se pueden adoptar y el manejo de recursos públicos que están a su disposición; razón por la cual, desde los partidos políticos se debe garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar y permanecer en dichos cargos públicos, y verificar que no hayan incurrido en actos u omisiones que violenten o afecten de manera desproporcionada a las mujeres. Esta exigencia contenida en el artículo 32 de los presentes Lineamientos, retoma la propuesta formulada por la organización política "Las Constituyentes Feministas" la cual ha encabezado a nivel nacional una iniciativa denominada "el 3 de 3 de violencia de género", propuesta que también es apoyada por legisladoras federales y locales de diversos partidos políticos para que se incluya en materia electoral, así como por diversas organizaciones y la ciudadanía en general. Ello, porque las personas que acceden a un cargo de elección popular y los servidores públicos deben respetar los derechos de las mujeres como un acto obligatorio y no voluntario. Razón por la cual, se debe conocer si una persona que aspira a una candidatura incurrió en una conducta que violenta a las mujeres y fue condenado o sancionado por esa circunstancia, pues de ser el caso no cumpliría con la exigencia prevista en la denominada 3 de 3 contra la violencia. Al partirse de la base de que las personas agresoras no están en condiciones de actuar con la finalidad de prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres, flagelo que se debe erradicar. Indiscutiblemente, la violencia no sólo afecta a la población femenina, pero la violencia familiar, la violencia sexual y la violencia de género, así como la negativa de los progenitores a solventar las pensiones alimentarias, afectan en forma desproporcionada a las mujeres y sus familias. Por esto, eesta medida 3 de 3 contra la violencia, refiere los problemas más graves que viven las mujeres y que están más generalizados, con la finalidad de que se erradiquen, y un eslabón importante es evitar que accedan a los cargos de elección popular las personas que incurren en alguna de las tres conductas que afectan en forma desproporcionada a las mujeres y que se refieren en el artículo 32, además de proteger el interés superior de las y los menores mexicanos, ya que en su mayoría los acreedores alimentarios son niñas, niños y adolescentes víctimas de la irresponsabilidad, indiferencia y abandono de sus padres, como también lo resaltan "Las Constituyentes Feministas". El mensaje que se transmite con la exigencia 3 de 3 contra la violencia es contundente, en el sentido de que las personas que tengan antecedentes como agresoras por violencia familiar, violencia sexual, violencia en contra de las mujeres en cualquiera de sus modalidades, o por incumplimiento de obligaciones alimentarias, no podrán acceder a un cargo de elección popular, al no tener las cualidades que se requieren para representar los intereses de la sociedad mexicana al violentar a las mujeres; máxime que la población mexicana se conforma por un 51% de mujeres, además de que representan similar porcentaje de la lista nominal de electores y las mujeres son las que más votan en las elecciones, y lo que se busca es lograr una democracia representativa de manera sustantiva, en la que los hombres y mujeres tengan igualdad de oportunidades, lo que empieza por respetar los derechos de las mujeres y no violentarlas. Todo lo antes razonado, se refuerza al tomar en cuenta los datos estadísticos nacionales en relación con ese tipo de conductas configurativas de violencia contra la mujer en razón de género -condena o sanción por violencia familiar y/o doméstica; por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y como deudor alimentario-. a. Delitos contra la familia. El delito de violencia familiar se constituye como todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, de acuerdo al artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(3) La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016(4), indicó que el 43.9% de las mujeres en México sufren violencia de la pareja a lo largo de la relación actual o última relación, además el 20.9% de estas mujeres sufren violencia económica o patrimonial. Ahora bien, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que, de enero a septiembre de 2020, en el país se han registrado un total de 166,810 carpetas de investigación por el delito de violencia contra la familia, que implica violencia familiar y violencia de género. Advirtiéndose un aumento de 4,879 casos, en comparación con el mismo periodo de enero a septiembre de 2019 en el que se registraron 161,931 asuntos por delitos contra la familia.
Las cifras muestran delitos cometidos en contra de hombres y mujeres. No se desagrega sólo para mujeres. De igual forma, de enero a septiembre de 2020 se han registrado 912,199 llamadas de auxilio al 911 por violencia contra la familia, siendo las mujeres las más afectadas.
En consecuencia, en el periodo de enero a septiembre de 2020, se han presentado un total de 1´079,009 casos por delitos contra la familia. b. Violencia sexual. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública ha reportado que, de enero a septiembre de 2020, en el país se han registrado un total de 12,241 carpetas de investigación por el delito de violación sexual. Lo que implica que cada día violan aproximadamente a 44 mujeres en México. En relación con llamadas al 911 por supuestos delitos sexuales, en el periodo de enero a septiembre de 2020, se registraron los siguientes datos:
En consecuencia, en el periodo de enero a septiembre de 2020, se han presentado un total de 25,247 casos por delitos sexuales. Se destaca que el hostigamiento, acoso y abuso sexual se realiza principalmente en contra de las mujeres, con el propósito de asediarlas y ejecutar en ellas actos eróticos sin su consentimiento; generalmente, estos actos son cometidos por hombres, quienes asumen que se encuentran en una situación de poder, de ventaja laboral, docente, doméstica, institucional o cualquiera otra que implique jerarquía; o bien, por circunstancias que producen desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima. Como lo refiere la organización denominada Las Constituyentes Cdmx, la antropóloga argentina Rita Segato afirma que "La violación es un acto de poder y de dominación"(5), por lo que propone repensar la violencia de género contra las mujeres y, en especial, la violencia sexual como parte de un conjunto de relaciones de poder. c. Deudores Alimentarios y Morosos La violencia de tipo económico, además de afectar mayormente a las mujeres, vulnera los derechos de menores de edad, adolescentes y personas adultas mayores, cuando las y los deudores incumplen con sus obligaciones de asistencia familiar, principalmente en lo que hace a las obligaciones alimentarias. El tema de los alimentos y su cumplimiento efectivo tiene una gran repercusión jurídico social en virtud de que éstos son la base por medio del cual el ser humano como ser biológico cubre sus necesidades primarias y como ser social las necesidades que se derivan de la naturaleza humana, son el medio que garantiza el sano desarrollo de las y los menores o, en su caso, de quienes por circunstancias especiales los requieren.(6) La obligación alimentaria tiene un profundo sentido ético y moral, significa la preservación del valor primario: la vida. Los alimentos son lo más indispensable que el ser humano necesita para sobrevivir, dejar de cumplir con ese deber pone en riesgo la integridad física del acreedor, lo cual es grave si deriva principalmente de una conducta intencional.(7) Conforme a la información de 2015 del INEGI, el 25%(8) de la población inició un trámite de pensión alimenticia en México y el 67.5% de las madres solteras no reciben pensión alimenticia como consecuencia de las argucias que los deudores alimentarios realizan para evadir esa responsabilidad. En muchos casos, los deudores alimentarios cambian de empleo o incluso se cambian de ciudad para evadir esa responsabilidad, dejando a sus familias con problemas económicos (inclusive los deudores renuncian a sus empleos, para no tener fuente de ingresos para cubrir la pensión alimenticia). Por su parte, en 2016, el Primer Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos CNDH indicó que, en promedio, en México los matrimonios duran aproximadamente nueve años; una de cada tres familias es monoparental; 67% de las mujeres madres solteras no reciben pensión alimenticia, y sólo una tercera parte de las madres reciben el recurso necesario para alimentar a sus hijos(9). Respecto a la incidencia delictiva del fuero común, por el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública da a conocer que durante el periodo comprendido 2017 a septiembre 2020, se ha registrado un total de 80,876 carpetas de investigación; subrayando que en más del 65% de los casos de incumplimiento de las responsabilidades familiares de índole alimentario no hay denuncia y peor aún no existen sentencias. Las cifras antes referidas, evidencian que las mayores violencias que aquejan a las mujeres que viven en México, son de índole sexual, agresiones de género y la falta de apoyo para la manutención de sus hijas e hijos. De ahí la importancia de que personas que incurran en este tipo de conductas no accedan a los cargos de elección popular, y la manera más eficaz es que no sean postuladas por los partidos políticos. Aunado a lo anterior, se destaca que la exigencia contemplada en los presentes Lineamientos, consistente en que los partidos políticos soliciten a cada persona aspirante a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no ha sido condenada o sancionada, mediante Resolución firme, por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género; por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; o como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, resulta acorde con lo que, en fechas recientes y con motivo de la reforma sobre violencia política contra las mujeres publicada el 13 de abril de 2020, ya han regulado en forma expresa diversos Congresos locales como requisito de elegibilidad. En efecto, a la fecha, se identificaron cinco (5) entidades federativas (Chihuahua, Estado de México, Jalisco, Oaxaca y Puebla) que contemplan en sus recientes reformas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, los requisitos de elegibilidad que son coincidentes con la 3 de 3 contra la violencia que se incluyen en estos Lineamientos. Al estipular que son elegibles para los cargos de Gobernadora o Gobernador, diputadas o diputados e integrantes de ayuntamientos, las personas ciudadanas que además de los requisitos establecidos en la Constitución Federal, las Constituciones Locales, otras Leyes aplicables, reúnan los siguientes: · No estar condenada por haber incumplido con la obligación alimentaria o con acuerdo o convenio derivado de un mecanismo alternativo para la solución de controversias; o bien, no estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa. (por delito que atente contra la obligación alimentaria) · No estar condenada por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género.
A partir de lo expuesto, es evidente que se justifica la implementación de las medidas 3 de 3 contra la violencia, en tanto que su instrumentación es acorde con la evolución del sistema jurídico electoral nacional, en el que los partidos políticos al igual que las autoridades electorales, están obligados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, además de que atiende la imperiosa necesidad de proteger de forma integral los derechos humanos, con especial énfasis en la protección de los derechos de las mujeres, a fin de erradicar la violencia política en su contra las mujeres en razón de género. A mayor abundamiento, se considera que la medida denominada 3 de 3 contra la violencia no supone la violación al principio de presunción de inocencia, por las razones que a continuación se exponen. El Principio de Presunción de Inocencia implica que las personas merecen ser tratadas como inocentes hasta en tanto se demuestre su responsabilidad en la comisión de un delito. Por tanto, si una persona está sujeta a un proceso penal o un procedimiento sancionador, les es reconocible el derecho a la presunción de inocencia que se traduce, entre otros, en desplazar la carga de la prueba a la autoridad.(10) Esto es, la autoridad debe probar la responsabilidad de la persona acusada de cometer un delito; mientras que ésta no está obligada a probar su inocencia, porque tiene reconocida esa calidad a priori. Ahora bien, en la medida 3 de 3 contra la violencia que se adopta en los presentes Lineamientos solamente se está imponiendo a los partidos políticos la obligación de que recaben de las personas que aspiran a una candidatura, un documento firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe, que indique no han sido condenadas o sancionadas mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; o como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias. Como se advierte, lo que deben declarar las personas interesadas en una candidatura es que no han sido condenadas o sancionadas a través de resolución firme por alguno de los supuestos antes referidos. Lo que implica que solamente tendrán impedimento para formular dicha declaración, aquellas personas que ya fueron condenadas o sancionadas por cometer las señaladas conductas. Por tanto, si ya existió una condena o sanción impuesta por resolución firme por incurrir en alguna de las conductas antes descritas, ello implica que ya se siguió un proceso penal o procedimiento en la materia correspondiente índole en contra de la persona involucrada, en la que se le imputó alguna de las conductas antes descritas y se demostró plenamente su responsabilidad en la comisión de la misma, y que la decisión de fincarle dicha responsabilidad es inamovible porque ya quedó firme (ha causado estado en términos netamente jurídicos); razón por la cual, si la persona ya fue condenada o sancionada, entonces el principio de presunción de inocencia ya no le resulta aplicable, porque agotó su materia de protección, al haber sido derrotado con la sentencia o resolución firme correspondiente que la declaró culpable. Además, debe tenerse en cuenta que esta medida 3 de 3 contra la violencia está diseñada para tenerse por cumplida a través de la presentación de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe por la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular; esto es, tiene connotaciones de expresión de buena fe de la persona ciudadana de cumplir con dicha condicionante (no contar con antecedentes ni registros de condena por conductas infractoras de violencia familiar y/o doméstica, delitos sexuales y/o morosidad alimentaria). Sin que conlleve una investigación oficiosa que deba realizar el partido político y, por ello, tampoco tiene implicación de estigmatización, pues el análisis del cumplimiento de la condicionante tiene por origen la propia manifestación de la persona ciudadana que |