SENTENCIA dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 47/2019 y su Acumulada 49/2019, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2019 Y SU ACUMULADA 49/2019 PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIOS: DAVID BOONE DE LA GARZA RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA Vo. Bo. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Cotejó VISTOS; Y RESULTANDO: PRIMERO. Demandas iniciales y normas impugnadas. Por oficio presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Scherer Ibarra, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Poder Ejecutivo Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general siguiente: "Artículo 78 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de marzo de 2019, que a la letra dispone: "Los bienes que se encuentren retenidos y asegurados en el juzgado cívico por infracción o falta al bando de policía y gobierno del Municipio de Atlatlahucan y otras disposiciones legales, y cuyo propietario no acuda a cubrir la multa correspondiente en un término de treinta días contados a partir de que los mismos sean puestos a disposición de dicha autoridad, serán destinados a acciones a favor de la comunidad." Por otra parte, mediante oficio presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente Luis Raúl González Pérez, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones siguientes: 1. Artículos relacionados con impuestos adicionales: 1. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 2. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 3. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 4. 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 5. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 6. 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 7. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 8. 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 9. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 10. 5, numeral 1.8.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 11. 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 12. 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 13. 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 14. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 15. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 16. 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 17. 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 18. 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 19. 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 20. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 2. Artículos relacionados con cobros excesivos y desproporcionados por acceso a la información pública: 1. 27, numeral 4.3.17.02.01.03.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 2. 11, numerales 4.3.2.5.1.1, 4.3.2.5.1.2 y 4.3.2.5.1.3; 13, numeral 4.3.4.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 3. 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 4. 13, numeral 4.3.4.2.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 5. 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 6. 36, numerales 4.3.04.002.01.01, 4.3.04.002.01.02, 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 7. 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 8. 26, fracción II, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 9. 46, fracciones II, inciso A), numeral 2, y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 10. 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2, 4.3.12.2.1.3 y 4.3.12.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 11. 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1, 4.4.3.4.1.1.2, 4.4.3.4.1.1.3 y 4.4.3.4.1.1.7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 12. 37, numeral 4.1.4.3.14.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 13. 11, numeral 4.3.2.5.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 3. Artículos relacionados con multas fijas: - 31, 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 41, apartado 6.1.1.6; 42, numeral 6.1.2.1.3; 43, apartado 6.1.3.14; y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 57, apartado 6.1.1.5; 58, numeral 6.1.2.1.3, apartados 6.1.2.6 y 6.1.2.7; 59, apartado 6.1.2.14; 60, apartados 6.1.4.1 (excepto el numeral 6.1.4.1.8), 6.1.4.2, 6.1.4.3 -numerales 6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5-, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 (excepto el numeral 6.1.4.8.37), 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17; 61 (excepto los numerales: 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4; 6.1.5.4.9; 6.1.5.6.2 y 6.1.5.6.3; 6.1.5.9.8; del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14; 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5; 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2; 6.1.5.15.1; del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4; 6.1.5.17.2; 6.1.5.17.4; del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5; 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14 y 6.1.5.19.16; 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5 y 6.1.5.20.7; 6.1.5.22.11; 6.1.5.23.9 y 6.1.5.23.10; del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7; 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49); 62, numeral 6.1.6.1.1; 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2, apartado 6.1.8.4 (SIC), excepto el numeral 6.1.8.5.1, 65; y 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 42, numeral 10), inciso D2); 44; 48 (excepto fracción V, numeral 3), inciso T); y 50, de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2; y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 31, fracciones I, incisos A), B) y C); IV, incisos A), B), C), F), G) y H); V, inciso A); VI, incisos B), C), D), E), F), G), H); VIII, incisos A), V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. - 30, fracción VIII, incisos V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 4. Artículos relativos a la indeterminación de conductas sancionables (seguridad jurídica y taxatividad): 1. 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en la porción normativa o moral', y 6.1.01.03.03.00.000, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 2. 48, numerales 6.1.8.3.2.2 en la porción normativa moral', 6.1.8.3.2.4 y 6.1.8.3.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 3. 33, numerales 6.4.1.1.2, 6.4.1.1.5 y 6.4.1.1.9, en la porción normativa o verbalmente'; 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 4. 34, inciso A), numerales 1, en la porción normativa o verbalmente', 7, en la porción normativa Alterar el orden', de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 5. 64, numerales 6.1.8.3.1.1, 6.1.8.3.2.2, en la porción normativa moral', 6.1.8.3.2.4 y 6.1.8.3.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 6. 42, numeral 12, inciso C) y 43, numeral 2), inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 7. 27, numerales 6.1.1.1.1, 6.1.1.1.9 y 6.1.1.1.14, y 28, numeral 6.1.2.12.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 8. 57, numeral 6.1.01.011.03.00, y 59, numerales 6.1.02.001.02.00 y 6.1.02.001.05.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 9. 30, fracciones II, numerales 1, 9, 11 y 13, y III, inciso L), numerales 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 10. 29, fracción II, 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 11. 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 12. 83, fracción XII, incisos B) y C), 84, fracciones I, III, en la porción normativa moral', IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 13. 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5; 39, numerales 6.4.6.3.2, 6.4.6.3.3, 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 14. 32, incisos b), e) y g), en la porción normativa o verbalmente', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 15. 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07, 4162-1-02-10, 4162-1-02-11 en la porción normativa moral', 4162-1-02-13, 4162-1-02-20, en la porción normativa o verbalmente', 4162-1-02-24 (SIC), y 4162-1-02-08 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 16. 31, fracción I, incisos A y B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 17. 45, fracciones I, incisos A), D) y E), y II, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 18. 61, numerales 4.6.1.8.3.1, 4.6.1.8.3.7, en la porción normativa moral', 4.6.1.8.3.9, 4.6.1.8.3.11, 4.6.1.8.4.2.2 y 4.6.1.8.3.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 19. 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3, 4.1.6.2.2.1.1, en la porción normativa o verbalmente', 4.1.6.2.2.2.3, 4.1.6.2.2.3.7, en la porción normativa Alterar la moral, orden público', y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 20. 36, numeral 6.1.3.12.3; 40, numerales 6.1.7.3.1.1, 6.1.7.3.2.2, en la porción normativa moral', 6.1.7.3.2.4, 6.1.7.3.4.1, 6.1.7.4.2.2, 6.1.7.4.3.7, en la porción normativa Alterar el orden' y 6.1.7.3.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 5. Artículos relacionados con el cobro de derechos por servicio de alumbrado público: 1. 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. 6. Artículos relacionados con la transgresión al derecho a la identidad y la gratuidad en el registro de nacimiento: 1. 20, fracción II, inciso B), en la porción normativa con límite de hasta 7 años' de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. Todas las disposiciones normativas indicadas fueron publicadas en el Periódico Oficial Tierra y Libertad' del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, el 29 de marzo del año en curso." SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal considera que la norma que tilda de inconstitucional resulta violatoria de los artículos 16, 22 y 115, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1o. y 4o., párrafo octavo, 6o., 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el artículo Segundo Transitorio del Decreto que adicionó un párrafo octavo al citado precepto 4o. publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce; 1, 2, 3, 9, 13, 18, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 15, 16 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. TERCERO. Conceptos de invalidez. En las acciones de inconstitucionalidad materia de este estudio, los respectivos promoventes expresaron los conceptos de invalidez que se resumen como sigue: I. Conceptos de invalidez del Poder Ejecutivo Federal en la acción de inconstitucionalidad 47/2019. - PRIMERO. El artículo 78 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, viola el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, que prohíbe la confiscación de bienes, entendida como la apropiación arbitraria por parte de la autoridad, de los bienes de una persona, sin título legítimo y sin contraprestación, al establecer la facultad del juez cívico para disponer de los bienes retenidos y asegurados con motivo de faltas administrativas, si el propietario no acude a cubrir la multa que le hubiesen impuesto en un término de treinta días contados a partir de que fueron puestos a disposición de dicha autoridad. Lo anterior escapa del ámbito de competencia de los juzgados cívicos, pues su función principal es la de aplicar la ley de cultura cívica local, realizar conciliaciones, expedir constancias de barandilla y en general la aplicación de medidas y sanciones administrativas, lo que genera incertidumbre jurídica, aunado a que dicha facultad se encuentra contemplada en una ley de ingresos municipal, sin que se establezcan las bases mínimas del procedimiento al que se encontraran sujetos. En efecto, si bien los artículos 12 y 67 de la Ley de Cultura Cívica para el Estado de Morelos prevén, respectivamente, las facultades de los jueces cívicos y el procedimiento que deben seguir para imponer o dispensar alguna falta administrativa, lo cierto es que la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan no contiene remisión que subsane en alguna medida el proceso que prevé, ni los medios de defensa que podrá optar al afectado ante la pérdida del objeto de su propiedad inicialmente retenido o asegurado, o bien, la permuta de arresto por no más de treinta y seis horas ante la imposibilidad de pagar la multa impuesta. - SEGUNDO. El artículo 78 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, vulnera el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, que establece para la validez de los actos de molestia la existencia de un mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado y motivado. Ello, en la medida en que la facultad que la norma impugnada otorga al juez cívico no es equiparable a la que tiene el Ministerio Público para ejecutar un aseguramiento de bienes, el cual es de carácter temporal; ni aquélla con la que cuenta el juez de la causa en el caso de un decomiso; o incluso, con las que cuentan las autoridades fiscales para afectar la propiedad. Lo anterior, aunado a que no establece medios de defensa perfectamente delimitados para que el afectado se oponga a dicha medida. - TERCERO. El artículo 78 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, viola el artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Federal, toda vez que dicho precepto no contempla la facultad de los Municipios para afectar patrimonialmente los bienes retenidos y asegurados al interior de los juzgados cívicos con motivo de la comisión de una falta a un bando de policía y gobierno municipal. En ese sentido, se invade la competencia reservada a una autoridad diversa, pues la legislación estatal y los bandos municipales no pueden versar sobre materias o servicios que no le correspondan legal y constitucionalmente a los Municipios. Finalmente, se alega que la norma impugnada produce una violación análoga al principio de proporcionalidad, atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 82/2012 (10a.), pues la sanción que prevé, consistente en el despojo de los bienes del infractor, cuando no acuda a pagar la multa impuesta en un plazo de treinta días, resulta desproporcional y excesiva. II. Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad acumulada 49/2019. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversas normas contenidas en leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos, publicadas el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad y aduce que, a través de su demanda, tiene por objeto evidenciar la vulneración a diversos derechos fundamentales que agrupa en los temas siguientes: 1. Impuestos adicionales en relación con diversas contribuciones y derechos municipales. Los artículos impugnados violan el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el de proporcionalidad tributaria, al prever la obligación de pagar un impuesto adicional cuyo objeto son los pagos hechos por los contribuyentes por concepto de otros impuestos y derechos municipales, lo que de ninguna manera atiende a su real capacidad contributiva. Menciona que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de tesis 144/2013, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, al establecer un impuesto adicional que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues dicha contribución fue estructurada para grabar de manera global todos los pagos de contribuciones municipales que efectúen los causantes, por lo que ese hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación fiscal. De lo anterior derivó la jurisprudencia: 2a./J. 126/2013, de rubro: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." En esos términos, no puede estimarse que el tributo impugnado participe de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la ley de ingresos municipal respectiva. 2. Cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública. Los artículos impugnados prevén cobros excesivos y desproporcionales por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, su entrega en medios magnéticos, ópticos y electrónicos (disco compacto, disco versátil digital y disco de tres y media pulgadas), o bien, por su digitalización en medio magnético proporcionado por el solicitante, en violación al principio de gratuidad en materia de acceso a la información, seguridad jurídica, así como a los de legalidad y proporcionalidad tributaria, de conformidad con los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello es así, pues si bien existe la obligación del contribuyente de otorgar una contraprestación por esos servicios, ello debe atender al principio de proporcionalidad y ser acorde a los precios en el mercado de los materiales o instrumentos de que se trate. Los artículos impugnados contravienen el principio de gratuidad del acceso a la información pública, previsto en el artículo 6o, apartado A, fracción III constitucional, ya que establecen un cobro injustificado y desproporcional por la reproducción de información en copias simples, impresiones, almacenamiento en disco magnético, compacto y versátil digital, o por la digitalización en medio magnético proporcionado por el contribuyente, entre otros. Indica que de la interpretación del artículo 6o. constitucional, en relación con el diverso 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que el ejercicio del derecho de acceso a la información, por regla general, debe ser gratuito y, excepcionalmente, puede realizarse cobros por los materiales utilizados en la reproducción de la información, del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de documentos, cuando sea procedente, justificado y proporcional. De esta forma, agregar una condición adicional para ejercer el derecho de acceso a la información, cuando ello no está previsto constitucional ni legalmente, genera un obstáculo para hacerlo efectivo. La promovente hace referencia a la exposición de motivos de la iniciativa y el dictamen de las Comisiones Unidas respecto del decreto por el que se expide la referida Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de donde se desprende que en aras de garantizar la efectividad plena del derecho al acceso a la información y su gratuidad es posible establecer cuotas de recuperación por los materiales utilizados en la reproducción de información, pero dichas cuotas no se justifican cuando los materiales son aportados por el propio solicitante. Bajo dichas circunstancias, las cuotas previstas constituyen una barrera que hace nugatorio el ejercicio de ese derecho. Asimismo, estima transgredidos los principios de razonabilidad, proporcionalidad y máxima publicidad de la información, lo que se traduce en un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información, puesto que las tarifas que establecen las normas por información reproducida en diversas modalidades, no resultan razonables ni justificadas. Los preceptos impugnados tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, quienes tienen como función social buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma tiene además de un efecto inhibidor de la tarea periodística, el efecto de hacer ilícita la referida profesión. Menciona que en algunas leyes de ingresos municipales impugnadas se establecen cuotas "por cualquier otro servicio no especificado", o similares, relacionados con la materia de transparencia, de ahí que esas prescripciones vulneran el principio de legalidad tributaria, pues la indeterminación en cuanto a los elementos esenciales de las contribuciones denominadas "derechos", propicia la discrecionalidad o arbitrariedad en el cobro de la tarifa correspondiente, como acontece en el caso, en el que no se especifica qué otros servicios llevados por la autoridad municipal, a su juicio, deben causar el pago previsto en la disposición legal, lo cual vulnera los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria. Lo anterior provoca incertidumbre a las personas que no tendrán certeza sobre si un servicio en concreto, a juicio de la autoridad municipal, requerirá de un pago, además de que la tarifa podría resultar incluso excesiva o injustificada en razón del servicio prestado, dado que por la generalidad de la disposición, podría requerirse el cobro por cualquier motivo. 3. Multas fijas para determinar sanciones. Los artículos impugnados prevén multas que no establecen parámetros mínimos o máximos para su aplicación, lo que trae como consecuencia que los operadores jurídicos se encuentren imposibilitados para individualizarla, tomando en cuenta factores como el daño al bien jurídico tutelado, el grado de responsabilidad y la capacidad económica del sujeto sancionado, entre otros. 4. Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo. Los artículos impugnados prevén multas por la comisión de infracciones administrativas que regulan conductas de manera ambigua e indeterminada, lo que considera conculca el derecho a la seguridad jurídica y el principio de taxatividad, pues se deja al arbitrio de la autoridad la determinación de los casos en que se surten los ilícitos. El accionante divide sus argumentos en los siguientes temas: a) por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad; b) por la producción de ruidos excesivos; c) por alterar el orden, la tranquilidad, la paz pública, las buenas costumbres y la moral; d) por realizar necesidad fisiológica en la vía pública; y e) por dormir en la vía pública. a) Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad. En este supuesto, no se permite que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que, en su caso, podrían ser objeto de sanción en caso de exteriorizar una manifestación o idea que pudiera constituir en una presunta ofensa, insulto, frase obscena o falta de respeto, sea dirigida a miembros de la sociedad como a las autoridades. Las normas impugnadas en este supuesto, permiten un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza, bajo categorías ambiguas y subjetivas, que cualquier expresión de ideas sea susceptible de sanción administrativa, si es calificado como ofensivo contra cualquier persona a las que se infieran. De manera específica, algunas de las normas contemplan los insultos y ofensas en contra de las autoridades. Al respecto, atento a la tesis 1a. XLIII/2010(1) de la Primera Sala, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en comparación con aquellos particulares sin proyección pública alguna. Destaca que la Constitución Federal no reconoce el derecho al insulto o a la injuria gratuita; sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Así, los artículos impugnados lejos de brindar seguridad jurídica, constituyen una restricción indirecta carente de sustento constitucional, que permite a la autoridad municipal determinar discrecionalmente cuándo un sujeto expresa una ofensa, insulto o falta de respeto hacia la autoridad o algún particular, que lo haga acreedor a la imposición de una sanción, pues tal calificación no responde a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal, teniendo en cuenta que la relatividad del grado de afectación puede variar entre cada persona, sea por su carácter, estimación personal, entorno social, familiar e incluso educativo, que definirían cuándo alguna expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, mientras que para otros representaría ningún tipo de afectación. Señala que al resolver el amparo directo en revisión 2255/2015, el Pleno de este Alto Tribunal emitió consideraciones importantes en relación al delito de ultraje y el problema del empleo de vocablos vagos e imprecisos en normas punitivas en materia penal, de donde se destaca que el principio de taxatividad debe estimarse aplicable a la materia administrativa sancionadora. En ese sentido, para la imposición de penas por la comisión de un ilícito se exige que, para determinar la tipicidad de una conducta, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Asimismo, menciona que de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 54/2014(2) de la Primera Sala, el mandato de taxatividad exige que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Por otra parte, en cuanto a la imposición de multas por ofender a cualquier miembro de la sociedad, operan las mismas consideraciones vertidas en cuanto a la delimitación de la conducta que se castiga, pues no se permite al destinatario determinar cuándo su conducta podría actualizar la hipótesis legal y, en consecuencia, hacerse acreedor a una sanción. b) Por la producción de ruidos excesivos. Las normas impugnadas al indicar que una infracción la constituye el producir ruidos excesivos, implican necesariamente una evaluación subjetiva, cuya brecha de apreciación se abre desproporcionadamente pues en ese tenor cualquier ruido sería susceptible de considerarse que excede lo que la autoridad considera normal. Ello, pues lo que podría resultar excesivo para una persona no implica que lo sea para todos, pues depende del margen de tolerancia de cada individuo. c) Alterar el orden, la tranquilidad, la paz pública, las buenas costumbres y la moral. Este tipo de supuestos tampoco permiten que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que serán susceptibles de sanción por las autoridades, toda vez que dichos términos son subjetivos, por lo que permiten de manera arbitraria a la autoridad sancionadora determinar lo que se va a entender por ellos, pues lo que puede resultar para una persona contrario a las buenas costumbres o la moral, o que altera la tranquilidad y el orden, no implica que lo constituya para todos. Resalta que lo que debe entenderse por "moral" o por "buenas costumbres", no puede identificarse con las normas culturales que prevalecen en una sociedad y época determinadas, ni siquiera apelando a lo que consideran las mayorías, pues ello constituiría una herramienta para hacer nugatorios los derechos fundamentales de las minorías, y resultaría contrario al pluralismo característico de una sociedad democrática. d) Necesidades fisiológicas. Los artículos impugnados que contienen sanciones a las personas que realicen sus necesidades fisiológicas en áreas públicas, tal como se ha venido argumentando, al ser conceptos amplios, son susceptibles de valoraciones subjetivas por parte de las autoridades encargadas de establecer sanciones pecuniarias correspondientes, lo que genera inseguridad jurídica para las personas y se traduce en un actuar arbitrario. Debe tenerse en cuenta que las necesidades fisiológicas de las personas van desde respirar, alimentarse, descansar, asearse, eliminar los desechos, entre otras cuestiones indispensables para la subsistencia del ser humano, por lo cual, las disposiciones impugnadas establecen sanciones pecuniarias a quienes realicen cualquiera de éstas. Al respecto, solicita la invalidez de los preceptos combatidos aun cuando no hayan sido abordados todos los supuestos previstos en los mismos dentro de un apartado específico, en razón de que se considera que se actualiza el vicio de inconstitucionalidad expuesto de manera analógica en todas las disposiciones y porciones normativas que se impugnan en el apartado III.4 de su demanda. e) Dormir en la vía pública. Destaca que los artículos impugnados al pretender sancionar a "Quienes se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía pública o se duerman en la misma", imponen una multa a quienes pernocten en la calle y aunque dicha norma en apariencia es neutral, lo cierto es que establece una discriminación indirecta en menoscabo de las personas en situación de calle, pues la norma los afecta directamente en tanto la vía pública es su espacio de supervivencia. Señala que las normas impugnadas, a pesar de encontrarse en términos neutrales, sin incluir expresamente a las personas de población callejera, provocan una diferencia de trato irrazonable, injusto e injustificable de acuerdo con la situación que ocupan las personas dentro de la estructura social, por lo que nos encontramos frente a una práctica de discriminación indirecta, la cual existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos de situación de exclusión sistemática, históricamente determinada. 5. La norma impugnada no establece la base ni la tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público. El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, no precisa la base gravable sobre la cual se determinará la tarifa correspondiente por el derecho de alumbrado público, lo que se traduce en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. En ese sentido, la norma impugnada inobservó el principio de legalidad tributaria, tal como lo sostiene la tesis 2a. LXII/2013 (10a.)(3), de la Segunda Sala, al no haber fijado la base imponible, así como la tarifa o tasa del citado derecho, dejándolo a la discrecionalidad de la autoridad municipal extractora, lo que se traduce en incertidumbre jurídica para los sujetos obligados. 6. Cobros injustificados por el registro extemporáneo de nacimiento. El artículo 20, fracción II, inciso B), en la porción normativa "con límite de hasta de 7 años" de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, establece un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, en violación a los derechos a la identidad, igualdad y gratuidad, consagrado en los artículos 1o. y 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal. Finalmente, en cuanto a los efectos, la Comisión solicitó la declaratoria de invalidez de todas aquellas normas que estén relacionadas con las normas que impugna. Asimismo, que se vincule al órgano legislativo estatal para que a futuro se abstenga de legislar en el mismo sentido. CUARTO. Registro del expediente y turno de la acción promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil diecinueve el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, con el número 47/2019; y atento a lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en relación con la nivelación de asuntos, correspondió a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa la tramitación del proceso y formulación del proyecto de resolución respectivo. QUINTO. Registro del expediente, turno y acumulación de la acción promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El siete de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número 49/2019 y decretó su acumulación a la acción de inconstitucionalidad 47/2019 referida, atento a que existe identidad respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, controvertida, y la turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento. SEXTO. Admisión de las demandas. La Ministra instructora dictó acuerdo admisorio de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, respectivamente, en el que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifiesten lo que a su respectiva representación corresponda. SÉPTIMO. Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de cuatro y veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, respectivamente. Cabe señalar que con motivo de la omisión del órgano legislativo de remitir completos los antecedentes de las diversas normas impugnadas que son materia de este asunto, se le requirió nuevamente mediante proveídos de ocho y doce de agosto siguientes, a fin de que diera cumplimiento a lo solicitado. OCTAVO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante oficio recibido el tres de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió informe en los términos siguientes: - Acepta como cierto el acto que se le atribuye, referido a la promulgación y publicación de las normas impugnadas, y aduce que lo realizó conforme a las facultades previstas en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos, 9, fracción II, 11 y 22, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que sostiene la constitucionalidad de dichos actos. - Precisa que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala el demandante, máxime que se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios derivados de la promulgación y publicación de las normas impugnadas; por lo que únicamente se encuentra llamado a esta instancia constitucional cumpliendo el requisito formal de tener llamar a los órganos que las hubiesen expedido o promulgado. - Resalta que las leyes de ingresos municipales impugnadas en este asunto, se encuentran en estrecha relación con la autonomía hacendaria municipal y la libre administración de los recursos del Municipio, entendido como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer su autonomía, con el fin de que puedan tener la libre disposición y aplicación de aquellos, a fin de satisfacer sus necesidades en los términos que fijen las leyes y en cumplimiento de sus fines públicos. - En ese orden de ideas, considera que la acción de inconstitucionalidad planteada debe sobreseerse, al actualizarse las causales de improcedencia que refiere. NOVENO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante oficio recibido el veinticinco de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos rindió informe en el que esencialmente expone: - Contrario a lo señalado por los accionantes, el Congreso del Estado de Morelos expide las leyes de ingresos a propuesta de los Municipios, quienes presentan sus iniciativas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; y 32, 40, fracción XXIX y 115, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Morelos. - De conformidad con la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución General de la República, se establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios donde residan, en la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Asimismo, dicho precepto instituye la titularidad impositiva a favor de los tres órdenes de gobierno mencionados, quienes, como sujetos activos únicos y originarios de la relación tributaria, determinan y recaudan las contribuciones que los particulares, como sujetos pasivos obligados, deben cubrir para el sostenimiento del Estado. - La regulación de las contribuciones que corresponden al Municipio será necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario, pues se trata de una facultad de propuesta o iniciativa reforzada, cuya peculiaridad radica en que sólo pueden ser modificadas sobre la base de un proceso de reflexión apoyado en razones sustentadas con una base objetiva y pública, atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 111/2006.(4) DÉCIMO. Pedimento del Fiscal General de la República y manifestaciones del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento concreto. DÉCIMO PRIMERO. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013(7) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueven el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional. SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada. En el caso, las normas impugnadas fueron expedidas mediante Decreto 5692, publicado en el Periódico Oficial de Morelos el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. El plazo de treinta días naturales transcurrió del treinta de marzo al domingo veintiocho de abril de dos mil diecinueve, como se aprecia en el siguiente calendario:
Sin embargo, al ser inhábil el último día de la presentación de la demanda, por disposición expresa del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, resulta válida la presentación el primer día hábil siguiente, esto es el lunes veintinueve de abril de dos mil diecinueve. En ese sentido, si las demandas promovidas, tanto por el Poder Ejecutivo Federal, como por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se concluye que su presentación resulta oportuna. TERCERO. Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos c) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, son entes legitimados para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(10) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. En el caso, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal acreditó su personalidad en términos de la copia certificada del acuerdo presidencial de primero de diciembre de dos mil dieciocho relativo a su nombramiento. Por lo respecta a la acción promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece su Presidente, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, en la medida en que insiste que las normas impugnadas resultan violatorias a derechos humanos. Por lo tanto, si en el caso se promovieron las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas en contra de preceptos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, es evidente que los accionantes tienen legitimación para impugnarlos. CUARTO. Procedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio. En el caso, el Poder Ejecutivo estatal planteó la causal de improcedencia referente a la falta de conceptos de invalidez en los que se reclamen vicios propios de los actos de promulgación y de publicación de los Decretos impugnados. El argumento planteado debe desestimarse, pues no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales y a las acciones de inconstitucionalidad, acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(12) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865). Ahora bien, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo. QUINTO. Catálogo de temas que serán analizados en la presente resolución. El análisis de los conceptos de invalidez formulados por los accionantes se realizará, por cuestión de método, conforme a lo siguiente.
SEXTO. El artículo 78 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, viola los artículos 16, 22 y 115 de la Constitución Federal. En sus conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal pretende evidenciar que dicho precepto prevé la existencia de una confiscación de bienes prohibida, contra la cual no se establece un medio de defensa, aunado a que el Municipio invade ámbitos competenciales de diversas autoridades que afectan el patrimonio de los gobernados de manera desproporcional a la infracción cometida. El artículo impugnado establece lo siguiente:
Son fundados los argumentos del accionante, acorde con los razonamientos que se exponen a continuación: En primer término, se debe mencionar que, de conformidad con el artículo 115, fracciones II, inciso a) y IV, de la Constitución Federal(13), los Municipios están investidos de personalidad jurídica y administran libremente su hacienda, la cual incluye los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. Aunado a ello, el ente municipal cuenta con la facultad de aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el congreso local, los bandos de policía y gobierno, así como reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, así como las bases generales del procedimiento administrativo en ese ámbito de gobierno, incluyendo medios de impugnación y órganos competentes para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. De esta forma, los congresos estatales pueden establecer en las leyes en materia municipal, sanciones y multas por la comisión de infracciones a las disposiciones administrativas de observancia general que expidan los Municipios, dentro de los cuales se incluyen los bandos de policía y gobierno, recursos que serán administrados libremente por el ente municipal. Ahora, el artículo 21, cuarto párrafo,(14) del Pacto Federal, establece que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Este Alto Tribunal ha determinado(15) que cuando las sanciones administrativas tienen como sede reglamentos gubernativos o de policía, sólo podrán consistir en multa o en arresto hasta por treinta y seis horas en términos del artículo 21 de la Constitución Federal; sin embargo cuando tales sanciones encuentran su sede en ley, válidamente procede la imposición de diversos correctivos, como puede ser el decomiso de mercancías o cualquier otro que contemple la legislación aplicable. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 21/2004, resuelta en sesión de veintiséis de abril de dos mil siete, se precisó que el citado precepto constitucional impide que las faltas a los ordenamientos gubernativos sean sancionadas con medidas más gravosas que la multa y el arresto, pero no impide la imposición de una sanción menor. Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) prohíbe, entre otras penas, la confiscación de bienes, respecto de la cual este Alto Tribunal ha establecido sus diferencias con el decomiso.(17) Así, se ha establecido que la confiscación de bienes es la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad o de una parte significativa de los bienes de una persona, sin título legítimo y sin contraprestación alguna; por su parte, el decomiso es una sanción impuesta por la realización de actos contrarios a las leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados, aplicable tanto a la materia administrativa como a la penal(18), con la nota particular de que se reduce a los bienes que guarden relación con la conducta que se castiga, esto es, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión del delito o de la infracción administrativa, los que son fruto de tales ilícitos, o bien, los que por sus características, representan un peligro para la sociedad. Por otra parte, se ha precisado que el decomiso administrativo constituye la sanción administrativa de policía(19), principal o accesoria, en virtud de la cual el infractor se ve privado, en definitiva y sin mediar indemnización, de aquellos bienes utilizados en la comisión de una infracción de la misma naturaleza. Además, este Alto Tribunal ha fijado en diversos precedentes que el decomiso administrativo constituye una sanción que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos revisten una trascendencia negativa para el legislador, de tal forma que tiene como fin, además de disuadir la conducta infractora, retirar del tráfico jurídico un determinado bien en concreto.(20) Así, cuando el decomiso se impone como sanción, conlleva la privación coactiva de una parte de los bienes del infractor de una norma jurídica y, precisamente, aquéllos que fueron utilizados para cometer la infracción o sobre los que ésta versa, así como de los frutos o productos obtenidos por el responsable, con motivo de la falta cometida. De esta forma, el decomiso encuentra su justificación como sanción administrativa de policía, derivado de la necesidad de que las infracciones de ese tipo sean castigadas, con una finalidad de carácter preventivo, a fin de que se evite en el futuro la comisión de nuevas faltas.(21) Cabe resaltar que el decomiso no es necesariamente una pena, puesto que no hay ningún precepto de la Constitución que así lo considere, y partiendo de las definiciones formales del delito y de infracción administrativa como acto u omisión que sancionan las leyes administrativas, debe concluirse que el decomiso puede ser sanción penal o sanción administrativa. En el marco de los razonamientos expuestos, de la lectura del artículo 78 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, impugnado en este asunto, se advierten los siguientes elementos: 1. La comisión de una infracción o falta al bando de política y gobierno del Municipio de Atlatlahucan y otras disposiciones legales. 2. La retención o aseguramiento de los bienes que son objeto de la falta administrativa. 3. La imposición de una multa por la falta administrativa. 4. La omisión del sancionado de cubrir la multa impuesta en un plazo de treinta días contados a partir de que los bienes materia de la infracción sean puestos a disposición del juez cívico. 5. La disposición de los bienes materia de la retención y aseguramiento que realiza el juez cívico, una vez transcurrido el plazo, a fin de que sean destinados a acciones en favor de la comunidad. De lo anterior, se advierte que la norma impugnada autoriza al juez cívico a disponer de bienes retenidos, materia de una infracción o falta a un bando de política y gobierno municipal de Atlatlahucan, Morelos, así como otras disposiciones legales, cuando el infractor no haya acudido a pagar la multa impuesta dentro de los treinta días siguientes a su imposición. Ahora, este Tribunal Pleno observa que si bien el legislador local pretendió regular una sanción ejecutiva de carácter subsidiario, ante la falta de pago de una multa, lo cierto es que la misma resulta excesiva y desproporcional. En efecto, la Constitución no desconoce la posibilidad de que se utilice el decomiso para el pago de multas, esto es, aun cuando implique la totalidad de los bienes de una persona, que no es el caso; ello, en la medida en que se destine para el pago de multas o impuestos, tal como lo establece la primera parte del párrafo segundo del artículo 21 constitucional, al decir: "No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos (...)" En el caso, el acto mismo de tomar o retener los bienes por no cubrir la multa impuesta, generaría la necesidad de que se enajenaran y se cubriera el pago de dicha sanción. Sin embargo, la disposición cuestionada no ordena que la retención de los bienes involucrados con la infracción, se destine al pago de la multa primigenia; sino, por el contrario, para acciones en favor de la comunidad. Entonces, el vicio de invalidez que acusa la norma cuestionada, no se relaciona con una prohibición directa del artículo 22 constitucional, en los términos de una "confiscación prohibida", pues tal figura está considerada por la Norma Fundamental como una posibilidad, independientemente, de que aplique en la totalidad de los bienes del infractor, si sólo es para el pago de una multa, pero, se reitera, en el caso, no se busca cubrir la multa originaria, sino imponer una sanción adicional por no cubrir dicha sanción. Aunado a ello, la sanción que prevé la norma por la falta de pago de la multa impuesta, no toma en cuenta el valor de los bienes que son materia de la retención o aseguramiento, el cual puede resultar incluso superior al monto de la sanción pecuniaria inicialmente impuesta, derivando en una sanción más gravosa que la imposición de la multa originaria en sí misma considerada. Lo anterior, en la medida en que la desposesión de los bienes del infractor, se emplea como una nueva sanción ante la falta de pago de la multa impuesta, lo cual resulta contrario a lo mandatado en el artículo 21 constitucional, al establecer que las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Por tanto, de la norma impugnada deriva una sanción desproporcionada y excesiva, pues una vez que han transcurrido treinta días sin que el infractor pague la multa que le fue impuesta, directamente se autoriza al juez cívico a destinar los bienes retenidos y asegurados. Además, en materia de actos privativos, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige el respeto de la garantía de audiencia y el debido proceso, acorde con la jurisprudencia P./J. 47/95(22), de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco), página 133, registro 200234). En esos términos, el precepto impugnado no establece referencia alguna a los medios de defensa con que cuenta el sancionado ante la privación de sus bienes, resultando indispensable que el interesado materialmente pueda conocer el procedimiento a que se sujeta y, además, que tenga a su alcance, previsiblemente, los elementos de convicción necesarios para preparar una defensa adecuada. Por lo expuesto, debe declararse la invalidez del artículo 78 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, al violentar los parámetros constitucionales de proporcionalidad en la imposición de sanciones en materia administrativa y el debido proceso, de conformidad con los artículos 14 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SÉPTIMO. Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional en relación con diversas contribuciones y derechos municipales, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria. En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos indica que los artículos 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan; 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla; 5, numeral 1.8.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala; 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango; 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan; 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza; 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla; y 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, todas del Estado Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, establecen un impuesto adicional cuyo objeto graba el importe total de los pagos que haya realizado el contribuyente por concepto de impuestos y derechos municipales, lo cual considera viola los derechos a la seguridad jurídica y legalidad, así como el principio de proporcionalidad tributaria contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello de ninguna manera refleja la capacidad contributiva de los causantes. Sostiene que el impuesto adicional impugnado no se encuentra diseñado para gravar en un segundo nivel una determinada manifestación de riqueza sujeta previamente a imposición a través de un impuesto primario, como es el caso de sobretasas u otras contribuciones adicionales que giran en torno de una misma actividad denotativa de capacidad contributiva, cuya constitucionalidad se encuentra justificada en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República. Explica que el impuesto controvertido fue estructurado para gravar de manera global los pagos de contribuciones municipales que efectúen los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, cuestión que se aleja por completo de una manifestación económica que refleje una real capacidad contributiva. Así, afirma que el impuesto adicional impugnado no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que su objeto son todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales. Cabe precisar que, concretamente, en relación con el artículo 5, numeral 1.8.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, impugnado en esta instancia, se refiere a los ingresos que, por concepto de impuesto adicional, percibirá la hacienda pública de dicho Municipio, lo que no sucede con las demás normas impugnadas en este tema. Su texto es el siguiente:
De donde se desprende que en dicho dispositivo no se encuentran contenidos los elementos esenciales del impuesto adicional impugnado, ni tampoco en el cuerpo del ordenamiento legal que lo prevé. Al respecto, el párrafo tercero del artículo 4 de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, determina que: "Los ingresos dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta ley, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, en el Código Fiscal para el Estado de Morelos, así como las demás disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento de Miacatlán, las normas de derecho común, las demás normas y disposiciones aplicables, entre otras." En esos términos, se concluye que el impuesto adicional previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, se rige por aquél a que hace referencia la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, en concreto, sus artículos 119 a 125(23). Sentado lo anterior, son fundados los conceptos de invalidez que formula la promovente de esta acción, con base en lo que enseguida se expone. De la lectura de los dispositivos reclamados se desprende que establecen un impuesto adicional a cargo de quienes realicen, directa o solidariamente, pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos municipal correspondiente, a una tasa general de 25% (veinticinco por ciento) sobre la base que señala la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos. Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 114/2013, en sesión de doce de junio de dos mil trece, determinó que el impuesto adicional previsto en los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en la medida en que tiene como hecho imponible el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del contribuyente de los impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado, lo cual no atiende a su verdadera capacidad contributiva, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), de rubro y datos de identificación siguientes: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de dos mil trece, tomo 2, página 1288, registro 2004487). Siguiendo con estas ideas, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas en este apartado, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto es "(...) la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales (...)", resultan violatorias a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como al principio de proporcionalidad tributaria, contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, pues es evidente que el impuesto adicional previsto en las normas cuya invalidez se reclama, busca gravar de manera global todos los pagos de contribuciones municipales que efectúen los sujetos pasivos del tributo, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Cabe recordar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en sesión de doce de mayo de dos mil ocho, determinó que la tasa adicional o sobretasa participa de los mismos elementos constitutivos de la contribución primigenia y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario. En el caso, el impuesto adicional impugnado no busca gravar en un segundo nivel una determinada manifestación de riqueza que estuviera previamente sujeta a imposición por un impuesto primigenio, ni participa de la misma naturaleza jurídica de éste, en la medida en que no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio respectivo del Estado de Morelos. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de las normas impugnadas, pues el impuesto que establecen tiene como base el cumplimiento de la obligación tributaria de pago de los impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado el contribuyente, lo cual desatiende a su verdadera capacidad contributiva, pues no denota una manifestación de riqueza por parte del causante. OCTAVO. Las normas impugnadas violan los principios de gratuidad en materia de acceso a la información pública, legalidad y proporcionalidad. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega esencialmente que los artículos 27, numeral 4.3.17.02.01.03.000, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac; 11, numerales 4.3.2.5.1.1, 4.3.2.5.1.2 y 4.3.2.5.1.3; 13, numeral 4.3.4.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan; 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan; 13, numeral 4.3.4.2.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac; 36, numerales 4.3.04.002.01.01, 4.3.04.002.01.02, 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec; 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán; 26, fracción II, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco; 46, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2, 4.3.12.2.1.3 y 4.3.12.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac; 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1, 4.4.3.4.1.1.2, 4.4.3.4.1.1.3 y 4.4.3.4.1.1.7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza; 37, numeral 4.1.4.3.14.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla; y 11, numeral 4.3.2.5.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, todos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, prevén cobros excesivos y desproporcionales por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, así como la entregada en medios magnéticos y ópticos, disco compacto o disco versátil digital, o por la digitalización en medio magnético proporcionado por el solicitante, en violación al principio de gratuidad en materia de acceso a la información y vulneración al derecho a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, de conformidad con los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues si bien existe la obligación del contribuyente de otorgar una contraprestación por esos servicios, ello debe atender al principio de proporcionalidad y ser acorde a los precios en el mercado de los materiales o instrumentos de que se trate. Aunado a ello, no pasa inadvertido lo señalado por el accionante en el sentido de que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre un sector de la población en particular: el gremio periodístico, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público, limitando el ejercicio de su profesión. Además, en virtud de la indeterminación de las normas controvertidas genera incertidumbre a las personas que no tendrán certeza sobre si un servicio en concreto, a juicio de la autoridad municipal, requerirá de un pago; asimismo, la tarifa fijada en ley podría resultar excesiva o injustificada en razón del servicio prestado, dado que la generalidad de la disposición, podría requerirse el cobro por cualquier motivo, por ejemplo, por la búsqueda de información. En vista de lo anterior, la promovente desarrolla sus argumentos conforme a lo siguiente: 1. Información entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante; 2. Impresión por cada hoja; 3. Reproducción de información entregada en medios magnéticos o electrónicos (disco compacto, disco versátil digital y disco de tres y media pulgadas); y, 4. Entrega de información por cualquier otro medio o servicio no especificado. Resultan fundados los conceptos de invalidez formulados por el accionante en este apartado, conforme a lo que se expone como sigue. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018(24), en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos contenidos en leyes de ingresos municipales del Estado de San Luis Potosí, por establecer cobros desproporcionales e injustificados por la búsqueda, reproducción y entrega de información, con base en los razonamientos siguientes: Con el procedimiento de reforma constitucional de veinte de julio de dos mil siete(25), se introdujo en la fracción III del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Federal(26), el principio de gratuidad en el acceso a la información. Los alcances del derecho a la información y específicamente, en relación con el principio de gratuidad, han sido definidos por el Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se determinó que de la interpretación del artículo 6o. constitucional, en relación con el numeral 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, y para ello sostuvo en esencia lo siguiente: - El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas). - A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública. - De los trabajos legislativos se advierte que el Constituyente determinó indispensable establecer los principios en el ejercicio del derecho en estudio, los cuales, indicó, se traducen en deberes a cargo de los sujetos obligados, consistentes en la publicidad de la información, máxima publicidad y disponibilidad de la información, principio de gratuidad y ejercicio sin condicionantes artificiales, así como el relativo a documentar la acción gubernamental. - El principio de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, se precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. - El texto constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado; en ese sentido, calificó fundados los conceptos de invalidez, porque el cobro por la búsqueda de información pública implica contravención al artículo 6o. constitucional, en tanto únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción. Asimismo, se dijo que del marco normativo(27) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Federal, expedida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-S(28) del propio ordenamiento fundamental, se desprende que no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro; no obstante, lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, los de envío y la certificación de documentos. La referida Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley. Así, en términos de estos mismos precedentes, se ha señalado que, tratándose de los servicios prestados por los Municipios, la Ley Federal de Derechos solo es un referente de cuotas máximas, de manera que si una cuota contenida en una ley de ingresos municipal resulta mayor a la prevista en dicho ordenamiento, la misma es inconstitucional por no respetar el parámetro máximo previsto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esto no quiere decir que las cuotas previstas en la Ley Federal de Derechos sean per se constitucionales, sino que de conformidad con la citada Ley General de Transparencia deben ser consideradas como una cuota máxima. Además, es criterio de este Alto Tribunal que las cuotas de los derechos deben guardar una congruencia razonable con el costo de los servicios prestados por el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con dicha cuota, la cual debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.(29) En ese sentido, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, la misma debe ser entregada sin costo.(30) Con base en el parámetro de constitucionalidad expuesto, se analizarán los siguientes supuestos previstos en las disposiciones impugnadas: 1. Información entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante; 2. Impresión por cada hoja; 3. Reproducción de información entregada en medios magnéticos o electrónicos (disco compacto, disco versátil digital y disco de tres y media pulgadas); y 4. Entrega de información por cualquier otro medio o servicio no especificado. 1. Información entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante. En el supuesto de información entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información. En estos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual viola el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica.(31) Por tanto, debe declararse la invalidez de la disposición siguiente: - Artículo 36, numeral 4.3.04.002.01.01 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
Ello es así, pues, como se mencionó, conforme al artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución General y a la interpretación hecha por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 5/2017, la búsqueda de información no puede cobrarse, pues es contrario al principio de gratuidad y a la prohibición de discriminar por la condición económica previstos en los artículos 1o. del magno ordenamiento, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2. Impresión por cada hoja. Como se ha mencionado, de los artículos 6o, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que el solo hecho de acceder a la información pública no es por sí mismo generador de cargas económicas, pero reproducir dicha información puede implicar costos por los materiales que para tal efecto se empleen. Además, en términos del artículo 134, primer párrafo, de la Constitución Federal(32), los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de donde se desprende que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado(33). En ese sentido, los materiales que adquieran los Municipios para la reproducción de información derivada del acceso a la información pública, debe hacerse en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, lo cual tiene como finalidad que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. Así, para estudiar la validez de las disposiciones que prevén cuotas por impresión por cada hoja es necesario verificar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos(34); aunado a ello, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo a éste.(35) Dicho lo anterior, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas no se advierte que las cuotas establecidas para la reproducción de información tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos. Al respecto, ha sido criterio del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados. Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el de envío en su caso y el de su certificación, en términos de los artículos 6o. constitucional y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información. Así, derivado del principio de gratuidad, el legislador tiene la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de la información en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada; lo que en el caso no sucedió y, en consecuencia, el solo establecimiento de una cuota por la entrega de información tiene la sospecha de ser inconstitucional. Aunado a lo anterior, el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información. De lo anterior se concluye que, en todas las leyes impugnadas el Congreso estatal no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal y por ende, la prohibición de discriminar en razón de la condición económica. Así, ni de las leyes ni de los procedimientos o antecedentes legislativos de la norma impugnada se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos, de donde resulta su inconstitucionalidad y procede declarar su invalidez, por violar el principio de gratuidad en materia de acceso a la información y la prohibición de discriminar por razón de la condición económica. Por tanto, debe declararse la invalidez de las disposiciones siguientes: - Artículo 11, numeral 4.3.2.5.1.3 y 13, numeral 4.3.4.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 22, numeral 4.3.12.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 13, numeral 4.3.4.2.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 36, numerales 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 26, fracción II, inciso D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 22, numerales 4.3.12.1 y 4.3.12.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 20, numeral 4.4.3.4.1.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
3. Reproducción de información entregada en medios magnéticos o electrónicos (disco compacto, disco versátil digital y disco de tres y media pulgadas). En estos supuestos, de igual manera debe verificarse si en los procedimientos o antecedentes legislativos de las leyes de ingresos materia de este estudio, existe alguna justificación para la cuota establecida con base en el costo de los discos compactos; sin embargo, al igual que sucedió en el punto anterior, ni de las leyes ni de los procedimientos o antecedentes legislativos se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos, por lo que son inconstitucionales por violar el principio de gratuidad en materia de acceso a la información y la prohibición de discriminar por razón de la condición económica. Por tanto, debe declararse la invalidez de las disposiciones siguientes: - Artículo 27, numeral 4.3.17.02.01.03.000, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 11, numerales 4.3.2.5.1.1 y 4.3.2.5.1.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 22, numerales 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 36, numeral 4.3.04.002.01.02, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 26, fracción II, incisos A), B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 22, numerales 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1 y 4.4.3.4.1.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 11, numeral 4.3.2.5.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
4. Entrega de información por cualquier otro medio o servicio no especificado. En estos supuestos, siguiendo los referidos precedentes de este Alto Tribunal, la indeterminación en que incurren las normas controvertidas genera incertidumbre a las personas respecto a si un servicio en concreto, a juicio de la autoridad municipal, requerirá del pago, lo cual incluso podría resultar excesivo o injustificado con respecto al servicio prestado, ya que podría requerirse el cobro por cualquier motivo, como es el caso de la búsqueda de información, lo que resulta violatorio de los principios de gratuidad en su acceso, así como de legalidad, por lo que resultan inconstitucionales las normas que, en materia de transparencia, pretenden establecer este tipo de cuotas. Por tanto, debe declararse la invalidez de las disposiciones siguientes: - Artículo 46, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 20, numeral 4.4.3.4.1.1.7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 37, numeral 4.1.4.3.14.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
NOVENO. Las normas impugnadas establecen diversas multas fijas, en violación a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria. En su tercer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 31, 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac; 41, apartado 6.1.1.6; 42, numeral 6.1.2.1.3; 43, apartado 6.1.3.14; y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan; 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; 57, apartado 6.1.1.5; 58, numeral 6.1.2.1.3, apartados 6.1.2.6 y 6.1.2.7; 59, apartado 6.1.2.14; 60, apartados 6.1.4.1 (excepto el numeral 6.1.4.1.8), 6.1.4.2, 6.1.4.3 -numerales 6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5-, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 (excepto el numeral 6.1.4.8.37), 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17; 61 (excepto los numerales: 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4; 6.1.5.4.9; 6.1.5.6.2 y 6.1.5.6.3; 6.1.5.9.8; del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14; 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5; 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2; 6.1.5.15.1; del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4; 6.1.5.17.2; 6.1.5.17.4; del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5; 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14 y 6.1.5.19.16; 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5 y 6.1.5.20.7; 6.1.5.22.11; 6.1.5.23.9 y 6.1.5.23.10; del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7; 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49); 62, numeral 6.1.6.1.1; 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2, apartado 6.1.8.4 (SIC), excepto el numeral 6.1.8.5.1, 65; 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; 42, numeral 10), inciso D2); 44; 48 (excepto fracción V, numeral 3), inciso T); y 50, de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac; 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla; 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2; y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac; 31, fracciones I, incisos A), B) y C); IV, incisos A), B), C), F), G) y H); V, inciso A); VI, incisos B), C), D), E), F), G) y H); y VIII, incisos A), V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo; y 30, fracción VIII, incisos V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, todos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, al establecer multas fijas relacionadas con temas como aprovechamientos de tipo corriente, sanciones impuestas por el juzgado cívico, así como infracciones en materia de tránsito y vialidad, protección al ambiente, licencias de funcionamiento, protección civil y normatividad de las construcciones, entre otros. En esencia, la promovente aduce que las multas fijas impugnadas constituyen sanciones desproporcionadas, excesivas, invariables e inflexibles, ya que no contienen un parámetro que incluyera un mínimo y un máximo, lo que impide a la autoridad administrativa individualizar la sanción correspondiente a través de la adecuada valoración de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra apta para evidenciar la gravedad de la falta, a fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad, en contravención a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, menciona que el artículo 22 constitucional consagra el principio de proporcionalidad de las sanciones y prohíbe las multas excesivas, erigiéndose como una prohibición de injerencia del Estado al momento de establecer sanciones, a fin de ajustarse al grado de afectación del bien jurídico tutelado. Ahora bien, dado el resultado obtenido en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 31, numeral 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, 41, numeral 6.1.1.6, 42, numeral 6.1.2.1.3, 43, numeral 6.1.3.14, y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, 57, numeral 6.1.1.5, 58, numerales 6.1.2.1.3, 6.1.2.6 y 6.1.2.7, 59, numeral 6.1.2.14, 61 -excepto los numerales del 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4, 6.1.5.4.9, 6.1.5.6.2, 6.1.5.6.3, 6.1.5.9.8, del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14, 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5, 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2, 6.1.5.15.1, del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4, 6.1.5.17.2, 6.1.5.17.4, del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5, 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14, 6.1.5.19.16, 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5, 6.1.5.20.7, 6.1.5.22.11, 6.1.5.23.9, 6.1.5.23.10, del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7, 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49-, 62, numeral 6.1.6.1.1, 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2, 6.1.8.4 (SIC) -excepto el 6.1.8.5.1-, 65 y 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 44, 48 -excepto su fracción V, numeral 3), inciso T)- y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, 27, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, 30, salvo su fracción III, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla y 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2, y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Lo anterior, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este Pleno considera que las multas en materia de vialidad y tránsito, previstas en los artículos 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; 60, numerales 6.1.4.1 (excepto el numeral 6.1.4.1.8), 6.1.4.2, 6.1.4.3 -numerales 6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5-, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 (excepto el numeral 6.1.4.8.37), 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17, de la de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; 42, numeral 10, inciso D2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac; 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla; 31, fracciones I, incisos A), B) y C); IV, incisos A), B), C), F), G) y H); V, inciso A); VI, incisos B), C), D), E), F), G) y H); y VIII, incisos A), V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo; y 30, fracción VIII, incisos V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, resultan válidas, a la luz de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 115/2008(36), pues sería imposible que las autoridades encargadas de sancionar pudieran allegarse, por una parte, de todos los datos que correspondan a la situación personal del infractor, y por otro, no contarían con el tiempo suficiente para evaluar tales características, teniendo en cuenta que la actualización del supuesto normativa tendría lugar en la vía pública y en situaciones de flagrancia que impedirían en ese momento invidualizar la sanción por el inconveniente que representaría paralizar las funciones de control vehicular respectivas. En dicho precedente se dijo lo siguiente: "En efecto, en la especie se advierte que todos los infractores, para colocarse en el supuesto normativo que se examina, debieron haber realizado gestiones equivalentes, ante alguna de las distintas autoridades estatales, con el objeto de obtener un documento cuyo reconocimiento legal en el Distrito Federal les permitiera seguir tripulando automotores en ese territorio. De esta manera, no se observa algún elemento objetivo que permita advertir que su situación económica incida en forma determinante en la gravedad o levedad de la falta que se castiga, pues para la configuración de la conducta da lo mismo el tipo de automóvil que usen, el ingreso que perciban o el costo de los derechos que hubiesen pagado para obtener alguno de aquellos documentos, así como el fin para el cual destinen el medio de transporte. Incluso, aun reconociendo que la cuantía de cada uno de esos factores pudiera llegar a ser muy distinta, lo cierto es que tampoco el valor económico que representa podría tener algún significado como atenuante o agravante, si se considera que estas circunstancias diferenciadas de los particulares no constituyen diversas modalidades comisivas de la falta que se sanciona, ya que en todos los casos lo que impulsa al sujeto es la pretensión de enervar los efectos de la cancelación de su licencia, y no podría considerarse que quien carece de solvencia económica merezca ser castigado con menor rigor que quien vive en forma desahogada, pues nada justifica empecinarse en el desacato de una sanción en cuyo cumplimiento la sociedad está interesada. Consecuentemente, si la imposición de una multa determinada constituye la máxima expresión del castigo que amerita quien ha incurrido en alguno de los motivos que dan lugar a la cancelación de las licencias y permisos para conducir en el Distrito Federal, no es factible considerar que su cuantía, fija e invariable, sea contraria al artículo 22 constitucional, ya que su función es la de incrementar la punición a quien ya le fue cancelada la autorización para conducir y, a sabiendas de ello, insiste en hacerlo bajo la apariencia de contar con autorización de las autoridades de tránsito de otros Estados e incluso de diferentes países. De esta manera, la norma que se reclama, al prever la imposición de la multa de ciento ochenta días de salario, solamente castiga una agravante de las faltas que dan lugar a la cancelación de las licencias o permisos de conducir, con la única diferencia de que dicha multa concurre en un distinto momento, pues sólo opera una vez que se ha configurado alguna de tales causales y, por virtud de un fraude a la ley, el sujeto con la licencia cancelada pretende evadir las consecuencias de esa inhabilitación. En tal virtud, dadas las características particulares del caso, en el que la multa fija reclamada constituye la pena máxima de un sistema de sanciones que operan en el Distrito Federal, en orden a disuadir el uso de licencias o permisos de conducir estatales o de otro país, por parte de personas a quienes se les ha prohibido seguir conduciendo, debe considerarse que no se está en presencia de una multa excesiva contraria al artículo 22 de la Constitución Federal, pues para su imposición necesariamente se toma en cuenta que al sujeto ya le fue impuesta una sanción anterior, consistente en la cancelación del permiso o licencia respectivo, y sólo si no observa los deberes derivados de tal castigo, es que se actualiza el supuesto normativo que da lugar a agravar la sanción que le prohibió conducir vehículos, pero ahora con la imposición de una multa. En atención a lo anterior, resulta innecesario establecer un mínimo y un máximo para determinar en forma individualizada la multa que corresponda, ya que la obstinación del infractor en no aceptar la prohibición para conducir vehículos de suyo implica la clara intención de desafiar el poder disciplinario de la autoridad, con el consecuentemente riesgo de burlar la penalidad derivada de la comisión de diversos ilícitos administrativos que pusieron en riesgo los bienes y la vida de otros conductores y peatones. II. Razones de índole práctica para no graduar la multa. Otro motivo para estimar que la multa controvertida no requiere de un mínimo y un máximo para estimarla apegada al artículo 22 constitucional, se encuentra en razones de índole práctico acaecidas en el momento en que se aplica la sanción, ya que la conducta que se describe como el supuesto normativo que da lugar a la imposición de dicha multa, se suscita generalmente en la vía pública y en situaciones de flagrancia, siendo un hecho notorio que los servidores públicos facultados para detectar este género de faltas, en muchos casos, no cuentan con los elementos técnicos o fácticos necesarios que les permitan, en el instante mismo de la comisión de la infracción, la posibilidad de valorar en cada caso la gravedad de aquélla, la capacidad económica del sujeto sancionado y la posible reincidencia de éste en la conducta que la motiva. En efecto, no puede soslayarse el hecho de que la multa impugnada corresponde a aquellas cuya imposición se realiza con motivo del tránsito de vehículos, correspondiendo su aplicación a las autoridades del ramo quienes se encuentran destacados en las calles y a bordo de vehículos para verificar, in situ, la observancia de las normas relativas. Esta particular situación de esas autoridades les impide, por un lado, allegarse en forma veraz de todos los datos que correspondan a la situación personal del infractor, y por otro, tener el tiempo suficiente para evaluar tales características, a fin de graduar la imposición de la multa respectiva, pues aún reconociendo que pudieran encontrarse capacitados para llevar a cabo el estudio relativo, es obvio que su función de verificación no puede verse detenida por cada conductor que detecten cometiendo una infracción, sino que su actividad permanente de vigilancia debe realizarse con la fluidez necesaria que les permita descubrir alguna falta, sancionarla, y enseguida, volver a las actividades para las cuales se encuentran destacados en la tarea del control del tránsito vehicular. Si se obligara al establecimiento de multas que no fueran fijas, también se vincularía a los elementos de las corporaciones destinadas a dicho fin, a la obligación de realizar, en el lugar de los hechos, un análisis de las condiciones personales del infractor, de las circunstancias particulares de la comisión de la falta, y del uso de su prudente arbitrio para imponer alguna sanción, fundando y motivando las razones por las cuales optaron por la imposición de una determinada cuantía dentro de los márgenes permitidos por la ley, todo ello con la consecuente distracción de sus tareas fundamentales consistentes en detectar en flagrancia las faltas a las disposiciones que rigen el tránsito de vehículos. Esta distorsión de las funciones de las autoridades de tránsito evidentemente reduciría los niveles del control del tráfico y redundaría en perjuicio de la eficiencia del servicio que tienen encomendado, el cual es un hecho notorio que en las grandes concentraciones urbanas, como la Ciudad de México, proporciona la solución a un problema cotidiano que demanda atención inmediata para evitar enormes costos en pérdida de tiempo productivo, y que por lo mismo, constituye un servicio que no debe detenerse en funciones que más bien son propias de las autoridades que están concentradas en oficinas y que tienen el tiempo suficiente para graduar otro tipo de multas que no se imponen en flagrancia, y que no requieren de la inmediatez para ser detectadas." DÉCIMO. Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad. En su cuarto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en la porción normativa "o moral", y 6.1.01.03.03.00.000, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac; 48, numerales 6.1.8.3.2.2 en la porción normativa "moral", 6.1.8.3.2.4 y 6.1.8.3.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan; 33, numerales 6.4.1.1.2, 6.4.1.1.5 y 6.4.1.1.9, en la porción normativa "o verbalmente"; 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan; 34, inciso A), numerales 1, en la porción normativa "o verbalmente", 7, en la porción normativa "Alterar el orden", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; 64, numerales 6.1.8.3.1.1, 6.1.8.3.2.2, en la porción normativa "moral", 6.1.8.3.2.4 y 6.1.8.3.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; 42, numeral 12, inciso C) y 43, numeral 2), inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 27, numerales 6.1.1.1.1, 6.1.1.1.9 y 6.1.1.1.14, y 28, numeral 6.1.2.12.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac; 57, numeral 6.1.01.011.03.00, y 59, numerales 6.1.02.001.02.00 y 6.1.02.001.05.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec; 30, fracciones II, numerales 1, 9, 11 y 13, y III, inciso L), numerales 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla; 29, fracción II, 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán; 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco; 83, fracción XII, incisos B) y C), 84, fracciones I, III, en la porción normativa "moral", IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5; 39, numerales 6.4.6.3.2, 6.4.6.3.3, 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac; 32, incisos b), e) y g), en la porción normativa "o verbalmente", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo; 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07, 4162-1-02-10, 4162-1-02-11 en la porción normativa "moral", 4162-1-02-13, 4162-1-02-20, en la porción normativa "o verbalmente", 4162-1-02-24 (sic), 4162-1-02-08 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala; 31, fracción I, incisos A y B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango; 45, fracciones I, incisos A), D) y E), y II, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan; 61, numerales 4.6.1.8.3.1, 4.6.1.8.3.5, 4.6.1.8.3.7, en la porción normativa "moral", 4.6.1.8.3.9, 4.6.1.8.3.11 y 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza; 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3, 4.1.6.2.2.1.1, en la porción normativa "o verbalmente", 4.1.6.2.2.2.3, 4.1.6.2.2.3.7, en la porción normativa "Alterar la moral, orden público", y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla; y 36, numeral 6.1.3.12.3; 40, numerales 6.1.7.3.1.1, 6.1.7.3.2.2, en la porción normativa "moral", 6.1.7.3.2.4, 6.1.7.3.4.1, 6.1.7.4.2.2, 6.1.7.4.3.7, en la porción normativa "Alterar el orden" y 6.1.7.3.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, todos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, prevén cobros por multas derivadas de la comisión de infracciones administrativas consistentes en insultar, expresar frases obscenas e injuriosas, ofender, alterar la tranquilidad y el orden, faltar al debido respeto a la autoridad, realizar necesidades fisiológicas en la vía pública, producir ruidos excesivos o con el escape del automóvil, así como asumir actitudes que atenten o provoquen un daño contra el orden público, las buenas costumbres y la moral, entre otras, lo cual considera conculca el derecho a la seguridad jurídica y el principio de taxatividad, pues resultan ambiguas e indeterminadas, de forma que queda al arbitrio de la autoridad la determinación de los casos en que se surten los ilícitos. En esos términos, el accionante divide sus argumentos en cinco temas esenciales, atendiendo a las conductas que pretende sancionar el legislador local en las normas impugnadas, a saber: 1. Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas al respeto a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad; 2. Por la producción de ruidos excesivos; 3. Por alterar el orden, la tranquilidad, las buenas costumbres y la moral; 4. Por realizar necesidad fisiológica en la vía pública; y 5. Por dormir en la vía pública. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2016, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil seis, determinó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa, no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional. Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas. No obstante, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales. En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(37) Ahora bien, el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Al respecto, este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014(38), ha establecido que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma. En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica. Con base en los razonamientos expuestos, se realizará el análisis de la constitucionalidad de las normas impugnadas, y a diferencia del análisis realizado en considerandos anteriores, se abordará su estudio atendiendo a los temas señalados por la accionante, y teniendo en cuenta la complejidad del estudio que se abordará, a fin de determinar su validez o invalidez, conforme a lo siguiente: 1. Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad. Las normas impugnadas que sancionen este tipo de supuestos se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor. El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Este Alto Tribunal al resolver el amparo directo 28/2010, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.(39) De acuerdo con lo expresado, en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. Además, se razonó que en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(40) Aunado a ello, se ha establecido que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(41) Cabe mencionar que tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.(42) Ahora bien, de la lectura de las normas impugnadas en este apartado, se advierte que contienen expresiones como: poner en peligro la integridad moral de los habitantes del Municipio; maltratar verbalmente a cualquier persona o afectar su integridad moral; proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares; hacer señas o gestos indecoros; ofender y agredir a cualquier miembro de la comunidad, faltar el debido respeto a la autoridad, así como agredir verbalmente a cualquier miembro de la coordinación de seguridad pública. En esa medida, es evidente que este tipo de normas busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad. Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación al juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción. Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna. Por tanto, debe declararse la invalidez de las disposiciones siguientes: - Artículo 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en la porción normativa "o moral", y 6.1.01.03.03.00.000, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 48, numerales 6.1.8.3.2.2 en la porción normativa "moral" y 6.1.8.3.2.4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 33, numerales 6.4.1.1.9, en la porción normativa "o verbal" y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 34, inciso A), numeral 1, en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 64, numerales 6.1.8.3.2.2, en la porción normativa "moral" y 6.1.8.3.2.4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 43, numeral 2), inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 30, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
Cabe mencionar que este artículo ya ha sido analizado en esta resolución por contener una multa fija, en términos del Considerando Noveno de este estudio. - Artículo 84, fracciones III, en la porción normativa "moral" y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 32, inciso g), en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 36, numerales 4162-1-02-11 en la porción normativa "moral", 4162-1-02-13, 4162-1-02-20, en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 45, fracción II, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 61, numeral 4.6.1.8.3.7, en la porción normativa "moral" y 4.6.1.8.3.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 51, numeral 4.1.6.2.2.1.1, en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 40, numerales 6.1.7.3.2.2, en la porción normativa "moral" y 6.1.7.3.2.4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
2. Por la producción de ruidos excesivos. Las normas impugnadas que prevén este tipo de supuestos sancionan la producción de ruido generado con el escape de algún vehículo automotor, mediante el uso de radio o estereofonía a volumen excesivo, además de la producción de ruidos o sonidos estridentes aún dentro de un domicilio. En estos casos, es evidente que las normas impugnadas tienen por objeto procurar que la producción de ruidos en la comunidad no resulte tan molesto que afecte la tranquilidad de los integrantes del Municipio, de donde resulta la utilidad del poder de policía para la ordenación de las relaciones sociales. Al respecto, se debe mencionar que ha sido interés de la sociedad actual la regulación de sonidos molestos e indeseados, lo cual incluso se ha catalogado como "contaminación acústica o sonora", al representar un problema ambiental para el ser humano que puede provocar afectaciones a la salud, en la medida en que pueden resultar en peligrosidad inmediata o gradual cuando se transfiere en cantidades suficientes para las personas expuestas. Ahora, si bien es cierto que el exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona, es complejo de medir y cuantificar, en la medida en que no deja residuos, ni tiene un efecto acumulativo en el medio, aunque sí lo tiene en el ser humano. Así, el ruido produce molestias, distracciones, perturbaciones e, incluso, si la exposición es muy prolongada, puede generar daños irreversibles en el órgano auditivo; sin embargo, su control y reducción constituye un problema tecnológico, por la complejidad temporal, frecuencial y espacial que representa. Cabe mencionar que el marco jurídico de los problemas de contaminación ambiental relacionados con la salud, se encuentra previsto en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se reconoce y garantiza que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. En ese sentido, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente(43), prohíbe la emisión de ruido en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que, para ese efecto, expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, que determine la Secretaría de Salud. En esos términos, se dispone que serán las normas oficiales mexicanas las que establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido. Asimismo, se encomienda a la Secretaría de Salud la realización de los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud. En ese sentido, nuestro país ha buscado regular la contaminación sonora a través de la emisión de diversas normas oficiales mexicanas, en el que se especifican los límites máximos permisibles de ruido emitido en diversas fuentes, así como su método de medición.(44) Derivado de lo expuesto, si bien es cierto que las normas impugnadas buscan sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, cierto es también que en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del Municipio. Así, si bien la redacción de la norma se encuentra redactada en términos genéricos, es evidente que en su aplicación no debe buscarse sancionar cualquier tipo de ruido, sino solo aquellos que resulten excesivos y notablemente irritables o molestos y que no encuentren justificación en su producción. Por tanto, no es factible jurídicamente alegar, como lo hace la accionante, que la aplicación de la norma redundaría en restricciones arbitrarias, afectando incluso los derechos a la libre manifestación y libertad de expresión, pues es evidente que su objetivo es procurar la tranquilidad de las relaciones sociales entre los miembros de la municipalidad. Cabe mencionar que el artículo 45, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, impugnado en este apartado, sanciona el causar falsas alarmas en lugares o espectáculos públicos, lo cual tiene por objeto evitar causar pánico en situaciones donde se aglomeran masas de personas que puedan desembocar en altercados con consecuencias graves. En esa medida, dicha disposición redunda en favor del orden y la tranquilidad de las personas que acuden a eventos públicos. Por tanto, debe reconocerse la validez de las disposiciones siguientes: - Artículo 42, numeral 12, inciso C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 57, numeral 6.1.01.011.03.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 83, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 36, numeral 4162-1-02 24 (sic), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 31, fracción I, inciso A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 45, fracción I, incisos D) y E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 61, numeral 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3 y 4.1.6.2.2.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 36, numeral 6.1.3.12.3 y 40, numeral 6.1.7.4.2.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
3. Por alterar el orden, la paz, la tranquilidad y la salud públicas, así como la moral y las buenas costumbres. En torno a estos supuestos, este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios respecto a los alcances de los conceptos "moral" y "buenas costumbres". Así, desde la quinta época se ha reconocido que, dado el carácter variable de la noción de "buenas costumbres" y de "moral pública", según sea el ambiente o grado de cultura de una comunidad determinada, es necesario dejar a los jueces el cuidado de determinar cuáles actos pueden ser considerados como impúdicos, obscenos o contrarios al pudor público. En ese sentido, a falta de un concepto exacto y de reglas fijas en materia de moralidad pública, el juez tiene la obligación de interpretar lo que el común de la gente entiende por obsceno u ofensivo al pudor, sin recurrir a procedimientos de comprobación, que sólo son propios para resolver cuestiones puramente técnicas; sin embargo, ello no significa que se atribuya una facultad omnímoda y arbitraria, pues no se debe perder de vista que sus decisiones se han de pronunciar de acuerdo con el principio ya enunciado, de la moralidad media que impera en un momento dado en la sociedad y en relación con las constancias de autos. Son aplicables al respecto las tesis de rubros: "MORAL PÚBLICA Y BUENAS COSTUMBRES, ULTRAJES A LAS."(45) (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LVI, página 133, registro 310389) y "ULTRAJES A LA MORAL, PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES."(46) (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXIX, página 2353, registro 313285). Ahora, al resolver el amparo directo 23/2013, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece, la Primera Sala sostuvo que lo que debe entenderse por "moral" o por "buenas costumbres", no puede identificarse con las normas culturales que prevalecen en una sociedad y época determinadas, sino que debe constreñirse al concepto de moral "pública", entendida como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad. De ahí que interpretar el término "moral" o "buenas costumbres" en forma más extensa, o apelando a lo que consideran las mayorías, constituiría una herramienta para hacer nugatorios los derechos fundamentales de las minorías, y resultaría contrario al pluralismo característico de una sociedad democrática. En ese sentido, la moral pública varía ampliamente, por lo que no existe un principio aplicable universalmente. De lo anterior derivó el criterio contenido en la tesis 1a. L/2014 (10a.),(47) de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. FORMA EN QUE LA MORAL' O LAS BUENAS COSTUMBRES', PUEDEN CONSTITUIR RESTRICCIONES LEGÍTIMAS A DICHOS DERECHOS FUNDAMENTALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 3, febrero de dos mil catorce, tomo I, página 672, registro 2005536). Por otra parte, este Alto Tribunal también ha sostenido que los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos, el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006,(48) de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 357, registro 175902). Atendiendo a los criterios expuestos, este Tribunal Pleno considera que las normas impugnadas que establecen sanciones por atentar contra la moral y las buenas costumbres, así como la paz, tranquilidad u orden públicos en la jurisdicción municipal, resultan constitucionales, en la medida en que para su concreción la autoridad correspondiente deberá fundar y motivar las circunstancias particulares del caso y atendiendo, además, a las condiciones sociales en que se desenvuelven los hechos respectivos, a fin de establecer el motivo de la falta respectiva y su consecuente sanción al infractor, atendiendo a los mandatos exigidos por el artículo 16 constitucional. Considerar lo contrario dejaría en un vacío abstracto la aplicación de los conceptos referidos en cualquier ámbito del derecho, por lo que debe reconocerse que la percepción transitoria en los cambios del nivel moral y de las costumbres en una sociedad, corresponde identificarlas a los operadores jurídicos al momento de aplicar las leyes vigentes a hechos que, dentro del conjunto de ideas dominantes en una sociedad, los llenan de contenido. Cabe precisar que algunos de los dispositivos impugnados en este apartado tienden a sancionar acciones que afecten la salud pública en el Municipio, como son el artículo 33, numerales 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac; así como el diverso 36, numeral 4162-1-02-07 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, ambos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, los cuales constituyen herramientas para el juez cívico que tienen por objeto prevenir y proteger en general la salubridad en el Municipio con motivo del desaseo provocado en las vías públicas, lo cual redunda en favor del bienestar y tranquilidad de la municipalidad. Por tanto, debe reconocerse la validez de las disposiciones siguientes: - Artículo 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 34, inciso A), numeral 7, en la porción normativa "Alterar el orden", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 64, numeral 6.1.8.3.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 59, numeral 6.1.02.001.02.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 29, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 84, fracciones I, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5; y 39, numerales 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 32, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07 y 4162-1-02-10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 31, fracción I, inciso B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 45, fracción I, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 61, numeral 4.6.1.8.3.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 51, numerales 4.1.6.2.2.3.7, en la porción normativa "Alterar la moral, orden público", y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 40, numerales 6.1.7.3.1.1 y 6.1.7.4.3.7, en la porción normativa "Alterar el orden", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
4. Por realizar necesidad fisiológica en la vía pública. Las disposiciones impugnadas en este apartado pretenden sancionar a "quien realice necesidad fisiológica en la vía pública". Al respecto, el concepto de "necesidad fisiológica" comprende todas aquellas actividades que son requeridas para sobrevivir y lograr un equilibrio de las funciones corporales del ser humano, resulta ser tan amplio que se presta a valoraciones subjetivas. En efecto, dentro de las necesidades humanas a nivel corporal se comprenden el hambre, la sed, el sueño, la actividad física y mental, respirar, alimentarse, asearse, descansar, entre otras cuestiones que resultan fundamentales para la subsistencia del ser humano; por tanto, las normas impugnadas abarcan cualquier conducta que se comprenda dentro de las anteriores. Ahora, si bien las normas reclamadas emplean el término "necesidad fisiológica" y teniendo en cuenta que su aplicación corresponde al ámbito administrativo sancionador, en concreto, a la materia de justicia cívica, se considera que no es jurídicamente factible sostener una violación al principio de legalidad, toda vez que presumiblemente el legislador local pretendió referirse a la necesidad fisiológica consistente en orinar o evacuar en la vía pública. En esos términos, corresponderá al juez cívico atender al supuesto en concreto para dar contenido al supuesto normativo que se pretende sancionar, pues resulta absurdo concluir que se sancione por cualquier necesidad fisiológica del ser humano. Ello es así, ya que aún en casos en los que alguna persona lleve a cabo su "necesidad fisiológica" en la vía pública, debe resultar ser de una manera tan injustificada que amerite la sanción, teniendo en cuenta que pueden existir casos en los que la autoridad considere no aplicar la disposición (por ejemplo, una persona de la tercera edad que, por sus particulares circunstancias, tenga la necesidad de realizar dicha conducta, o bien, una situación de emergencia). Por tanto, debe reconocerse la validez de las disposiciones siguientes: - Artículo 61, numeral 4.6.1.8.3.11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
- Artículo 40, numeral 6.1.7.3.4.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que dispone:
5. Por dormir en la vía pública. Atendiendo a la redacción de las normas impugnadas que prevén este supuesto, se pretende sancionar a "quienes se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía pública" y en la parte final, se agrega "o se duerman en la misma", derivado de ello se diferencian dos tipos de conductas sancionables, respecto de las cuales, la última cae en el supuesto anterior, atendiendo a que dormir constituye una necesidad fisiológica, aunado a que genera un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar. Si bien presumiblemente el legislador local pretendió sancionar a aquellas personas que se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía pública "y" se duerman en ella, tal situación no es la que expresan las normas impugnadas bajo este supuesto, atendiendo a la conjunción "o" que se utilizó en la redacción final, y aun cuando se considere disyuntivo, genera confusión en la redacción. Lo anterior es así, pues si bien las normas que prevén este supuesto se encuentra redactadas en términos neutrales, lo cierto es que producen un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde deriva la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 de la Primera Sala, de rubro, texto y datos de identificación que se transcriben a continuación: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva, sino que persigue un fin necesario" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2015597). De esta forma, en el caso, las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública, producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias. Aunado a lo anterior, es evidente que la sanción por dormir en la vía pública no encuentra un fundamento objetivo en materia de política pública de los Municipios cuyas leyes de ingresos son materia de análisis, incluso atendiendo a los antecedentes legislativos de las normas no se prevé alguna justificante para sancionar a aquellas personas que, por cualquier circunstancia, tengan la necesidad de pernoctar o trasnochar en esa situación. En ese sentido, teniendo en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan los preceptos combatidos en este apartado, así como a su vaguedad e imprecisión, lleva a la necesidad de declarar su invalidez. Por tanto, debe declararse la invalidez de las disposiciones siguientes: - Artículo 48, numeral 6.1.8.3.1.5, en la porción normativa "o se duerman en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 64, numeral 6.1.8.3.1.5, en la porción normativa "o se duerman en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 36, numeral 4162-1-02-08, en la porción normativa "o se duerman en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 61, numeral 4.6.1.8.3.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
- Artículo 40, numeral 6.1.7.3.1.5, en la porción normativa "o se duerman en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, que disponen:
DÉCIMO PRIMERO. El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público. En el quinto concepto de invalidez, el accionante impugna el artículo referido, pues considera que no precisa la base gravable sobre la cual se determinará la tarifa correspondiente por el derecho de alumbrado público, lo que se traduce en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. Así, considera, en esencia, que la norma impugnada, al no fijar la base imponible, así como la tarifa o tasa del citado derecho, se deja a discrecionalidad de la autoridad municipal extractora su determinación, lo que se traduce en incertidumbre para sus destinatarios. La disposición impugnada establece lo siguiente:
Resultan fundados los argumentos que plantea el accionante. El principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal(49), se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales(50) (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(51) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro 232796) y "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(52) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro 232797). De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar: a) Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto; b) El cobro de contribuciones imprevisibles; c) El cobro de tributos a título particular; y, d) Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que: 1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación; y 2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano. En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006(53), de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 918, registro 174924). De dicho criterio se pone de manifiesto que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota. Aunado a ello, la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa. Al respecto, se debe destacar que, tanto en la doctrina como en la práctica fiscal, se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable, a) De cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos. Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución. b) De cuota variable: En este tipo de impuestos la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate. Ahora bien, en el caso, de la lectura del artículo impugnado se advierte que no establece en términos monetarios la base gravable del impuesto a cargo de los sujetos obligados por la norma, sino que faculta al Municipio de Tlayacapan para que, en un periodo de noventa días naturales, lo determine con base en los convenios necesarios que pueda celebrar con las dependencias correspondientes, a efecto de concretar el cobro de los derechos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público. En ese sentido, lo que hace la norma impugnada es delegar a las autoridades municipales extractoras la determinación de la base gravable, así como la tasa o tarifa aplicable a los derechos de alumbrado público, lo cual resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. LXII/2013 (10a.)(54) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, agosto de dos mil trece, Tomo 2, página 1325, registro 2004260). Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la base gravable ni la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de alumbrado público sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, por violentar los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público. DÉCIMO SEGUNDO. El artículo 20, fracción II, inciso B), en la porción normativa "con límite de hasta de 7 años" de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, transgrede los derechos humanos de identidad y gratuidad por el registro de nacimiento. En su sexto concepto de invalidez, la accionante sostiene en esencia que el citado dispositivo resulta violatorio de los derechos a la identidad, igualdad y gratuidad, consagrado en los artículos 1o. y 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, al establecer un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento. La norma impugnada textualmente determina lo siguiente:
Es fundado lo alegado por el promovente. Este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas similares a la impugnada al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, como son: 3/2016(55), 7/2016(56) y 36/2016(57), en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; 6/2016(58) y 10/2016(59), en sesión de veintiocho de noviembre siguiente; 6/2017(60) y 11/2017(61), en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete; 10/2017(62), en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete; 4/2017(63) y 9/2017(64), en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, y 4/2018(65), tres de diciembre de dos mil dieciocho. En dichos precedentes se dijo que el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho de identidad, garantizando que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce la Constitución General, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona. Además, se resaltó que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, específicamente en el Dictamen de la Cámara de Diputados, se observa que uno de los motivos centrales fue la existencia de barreras "de índole legal, geográfica, económica, administrativa o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos"(66), es decir, el texto del artículo 4o. constitucional encuentra su justificación precisamente en una preocupación especial por la afectación a las poblaciones más vulnerables de nuestro país cuando éstas no son registradas. Cabe mencionar que la adición del octavo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal(67), así como del mandato contenido en el artículo Segundo Transitorio(68) del decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, resguardan el derecho a la identidad, garantizando el registro del nacimiento de manera inmediata y la expedición de la primera acta de forma gratuita; con la correlativa obligación de las Legislaturas de las entidades federativas de exentar del cobro de los derechos correspondientes en sus códigos hacendarios o financieros. Por otra parte, si bien los tratados internacionales en la materia(69) no reconocen el aspecto de gratuidad al sólo exigir a los Estados que garanticen a toda persona el derecho a la identidad y al registro del nacimiento, la Constitución Federal otorga una protección más amplia, garantizando el registro y expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento sin costo alguno. Además, que el texto constitucional es expreso y categórico respecto de dicha obligación, sin posibilidad de establecer excepciones, en la medida en que la Constitución no establece límite o restricción alguna para la titularidad, goce o ejercicio de tal derecho; a la par de que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizarlo en los términos ordenados por el Constituyente Permanente. En este sentido, este Pleno ha determinado que no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil ni la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, por lo que estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona; y concluyó que el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y ninguna ley estatal puede fijar plazos que permitan su cobro. A la luz de estos razonamientos, el artículo impugnado resulta inconstitucional, pues violenta el derecho a la identidad, al prever el pago de derechos por registro extemporáneo de nacimiento. De este modo, es evidente que existe una contradicción entre el marco constitucional, que no sujeta la garantía de gratuidad a criterios de temporalidad, y el cobro de derechos por registro extemporáneo de nacimiento, previsto por la legislación local. La conclusión anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución del Estado de Morelos(70), que también manda la gratuidad del registro de nacimiento sin distinciones. Cabe agregar que la violación al derecho a la identidad por el cobro del registro extemporáneo, puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales(71). Como se ha dicho en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, el respeto del derecho a la identidad condiciona el ejercicio de otros derechos como el de la nacionalidad y la ciudadanía(72), o en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo personal(73), o como ha precisado el Comité de los Derechos del Niño(74), el registro del nacimiento repercute en el goce de sus derechos a la atención, educación y bienestar social básicos. De esta manera, mediante la declaratoria de invalidez de la porción normativa "con límite de hasta de 7 años" que se prevé en el precepto impugnado por la Comisión accionante, se garantiza el ejercicio de otros derechos civiles, políticos y sociales que están condicionados por el respeto del derecho a la identidad. Sin que sea óbice lo manifestado por el Poder Legislativo local, en el sentido de que la norma impugnada se ajustó constitucional y legalmente al procedimiento de creación de leyes y que se encuentra facultado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios; pues, por un lado, la violación planteada no se relaciona con vicios en el procedimiento legislativo y, por otro, el ejercicio de sus atribuciones para emitir las normas que regulan la hacienda estatal debe ajustarse al marco constitucional, el cual, en el caso, le impone expresamente la obligación de prever la exención referida. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 20, fracción II, inciso B), en la porción normativa "con límite de hasta de 7 años" de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019. Finalmente, dada la conclusión obtenida sobre la invalidez de las normas impugnadas resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de invalidez que se adviertan de las argumentaciones formuladas por las promoventes, de conformidad con el criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.)(75), de rubro y datos de identificación siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro dos, enero de dos mil cuatro, tomo I, página 356, registro 2005220). DÉCIMO TERCERO. Efectos. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria(76) de la materia, y en términos de lo dispuesto en este fallo, las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Morelos y se vincula a dicho órgano legislativo para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas declaradas inválidas en este fallo en el próximo año fiscal. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.(77) Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, RESUELVE: PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 47/2019. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 49/2019. TERCERO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 49/2019 respecto de los artículos 31, numeral 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 41, numeral 6.1.1.6, 42, numeral 6.1.2.1.3, 43, numeral 6.1.3.14, y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 57, numeral 6.1.1.5, 58, numerales 6.1.2.1.3, 6.1.2.6 y 6.1.2.7, 59, numeral 6.1.2.14, 61 excepto los numerales del 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4, 6.1.5.4.9, 6.1.5.6.2, 6.1.5.6.3, 6.1.5.9.8, del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14, 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5, 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2, 6.1.5.15.1, del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4, 6.1.5.17.2, 6.1.5.17.4, del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5, 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14, 6.1.5.19.16, 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5, 6.1.5.20.7, 6.1.5.22.11, 6.1.5.23.9, 6.1.5.23.10, del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7, 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49, 62, numeral 6.1.6.1.1, 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2 y 6.1.8.4 (SIC) excepto el 6.1.8.5.1, 65 y 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 44, 48 excepto su fracción V, numeral 3), inciso T) y 50 de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 27, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 30 salvo sus fracciones II, numeral 9, y III, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla y 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2, y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 33, 34, inciso A), numeral 7, en su porción normativa "Alterar el orden", de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla, 60, numerales 6.1.4.1 excepto el 6.1.4.1.8, 6.1.4.2, 6.1.4.3 6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 excepto el 6.1.4.8.37, 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17, 64, numeral 6.1.8.3.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 42, numerales 10), inciso D2), y 12), inciso C), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 28 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 57, numeral 6.1.01.011.03.00, y 59, numeral 6.1.02.001.02.00, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 29, fracción II, y 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 83, fracción XII, incisos B) y C), y 84, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, y 39, numerales 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 31, fracciones I, incisos A), B) y C), IV, incisos A), B), C), F), G) y H), V, inciso A), VI, incisos B), C), D), E), F), G) y H), y VIII, incisos A), V) y W), y 32, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07, 4162-1-02-10 y 4162-1-02 24 (sic), de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 30, fracción VIII, incisos V) y W), y 31, fracción I, incisos A y B, de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 45, fracción I, incisos A), D) y E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 61, numerales 4.6.1.8.3.1, 4.6.1.8.3.11 y 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3, 4.1.6.2.2.2.3, 4.1.6.2.2.3.7, en su porción normativa "Alterar la moral, orden público", y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 36, numeral 6.1.3.12.3, y 40, numerales 6.1.7.3.1.1, 6.1.7.3.4.1, 6.1.7.4.2.2 y 6.1.7.4.3.7, en su porción normativa "Alterar el orden", de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 8, 27, numeral 4.3.17.02.01.03.000, y 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en su porción normativa "o moral", y 6.1.01.03.03.00.000, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 8, 11, numerales 4.3.2.5.1.1, 4.3.2.5.1.2 y 4.3.2.5.1.3, 13, numeral 4.3.4.1.1, 48, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa "o se duerman en la misma", 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa "moral", y 6.1.8.3.2.4, y 78 de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, 33, numeral 6.4.1.1.9, en su porción normativa "o verbal", y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 6 y 34, inciso A), numeral 1, en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 8 y 13, numeral 4.3.4.2.1.3, y 64, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa "o se duerman en la misma", 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa "moral", y 6.1.8.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 9 y 43, numeral 2), inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 8 y 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 22, 36, numerales 4.3.04.002.01.01, 4.3.04.002.01.02, 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 8 y 20, fracción II, inciso B), en su porción normativa "con límite de hasta de 7 años", y 30, fracción II, numeral 9, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 5, numeral 1.8.1, y 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 20 y 26, fracción II, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 16 de la Ley de Ingresos del municipio de Puente de Ixtla, 20, 46, fracción III, y 84, fracciones III, en su porción normativa "moral", y IV, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2, 4.3.12.2.1.3 y 4.3.12.2.3, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 32, inciso g), en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 8 y 36, numerales 4162-1-02-08, en su porción normativa "o se duerman en la misma", 4162-1-02-11, en su porción normativa "moral", 4162-1-02-13 y 4162-1-02-20, en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 9 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 14, 22 y 45, fracción II, inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 15, 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1, 4.4.3.4.1.1.2, 4.4.3.4.1.1.3 y 4.4.3.4.1.1.7, y 61, numerales 4.6.1.8.3.5, en su porción normativa "o se duerman en la misma", 4.6.1.8.3.7, en su porción normativa "moral", y 4.6.1.8.3.9, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 14, 37, numeral 4.1.4.3.14.2, y 51, numeral 4.1.6.2.2.1.1, en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 8, 11, numeral 4.3.2.5.1.2, y 40, numerales 6.1.7.3.1.5, en su porción normativa "o se duerman en la misma", 6.1.7.3.2.2, en su porción normativa "moral", y 6.1.7.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, de acuerdo con lo establecido en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de esta decisión. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con los puntos resolutivos primero y segundo: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la procedencia y al catálogo de temas que serán analizados en la presente resolución. En relación con el punto resolutivo tercero: Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo salvo el artículo 30, numerales 6.1.3.1.3., 6.1.3.1.23 y 6.1.3.1.24, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando noveno, denominado "Las normas impugnadas establecen diversas multas fijas, en violación a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria", consistente en declarar la invalidez de los artículos 31, numeral 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, 41, numeral 6.1.1.6, 42, numeral 6.1.2.1.3, 43, numeral 6.1.3.14, y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, 57, numeral 6.1.1.5, 58, numerales 6.1.2.1.3, 6.1.2.6 y 6.1.2.7, 59, numeral 6.1.2.14, 61 -excepto los numerales del 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4, 6.1.5.4.9, 6.1.5.6.2, 6.1.5.6.3, 6.1.5.9.8, del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14, 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5, 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2, 6.1.5.15.1, del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4, 6.1.5.17.2, 6.1.5.17.4, del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5, 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14, 6.1.5.19.16, 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5, 6.1.5.20.7, 6.1.5.22.11, 6.1.5.23.9, 6.1.5.23.10, del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7, 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49-, 62, numeral 6.1.6.1.1, 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2 y 6.1.8.4 (SIC) -excepto el 6.1.8.5.1-, 65 y 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 44, 48 -excepto su fracción V, numeral 3), inciso T)- y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, 27, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, 30 salvo sus fracciones II, numeral 9, y III, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla y 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2, y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", en su parte 3, denominada "Por alterar el orden, la paz, la tranquilidad y la salud públicas, así como la moral y las buenas costumbres", consistente en reconocer la validez de los artículos 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, 34, inciso A), numeral 7, en su porción normativa "Alterar el orden", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 64, numeral 6.1.8.3.1.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 59, numeral 6.1.02.001.02.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, 29, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, 84, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, y 39, numerales 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, 32, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo, 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07 y 4162-1-02-10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 31, fracción I, inciso B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, 45, fracción I, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, 61, numeral 4.6.1.8.3.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, 51, numerales 4.1.6.2.2.3.7, en su porción normativa "Alterar la moral, orden público", y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla y 40, numerales 6.1.7.3.1.1 y 6.1.7.4.3.7, en su porción normativa "Alterar el orden", de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales y Piña Hernández votaron en contra. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando noveno, denominado "Las normas impugnadas establecen diversas multas fijas, en violación a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria", consistente en reconocer la validez de los artículos 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 60, numerales 6.1.4.1 -excepto el 6.1.4.1.8-, 6.1.4.2, 6.1.4.3 -6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5-, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 -excepto el 6.1.4.8.37-, 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 42, numeral 10), inciso D2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huitzilac, 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jojutla, 31, fracciones I, incisos A), B) y C), IV, incisos A), B), C), F), G) y H), V, inciso A), VI, incisos B), C), D), E), F), G) y H), y VIII, incisos A), V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcingo y 30, fracción VIII, incisos V) y W), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", de su parte 2, denominada "Por la producción de ruidos excesivos", consistente en reconocer la validez de los artículos 42, numeral 12), inciso C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, 57, numeral 6.1.01.011.03.00, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, 83, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 36, numeral 4162-1-02 24 (sic), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 31, fracción I, inciso A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, 45, fracción I, inciso D), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, 61, numeral 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza, 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3 y 4.1.6.2.2.2.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yecapixtla y 36, numeral 6.1.3.12.3, y 40, numeral 6.1.7.4.2.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", de su parte 2, denominada "Por la producción de ruidos excesivos", consistente en reconocer la validez del artículo 45, fracción I, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", en su parte 4, denominada "Por realizar necesidad fisiológica en la vía pública", consistente en reconocer la validez de los artículos 61, numeral 4.6.1.8.3.11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec de Zaragoza y 40, numeral 6.1.7.3.4.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, ambas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández votaron en contra. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos séptimo, denominado "Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional en relación con diversas contribuciones y derechos municipales, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria", décimo, denominado "Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad", en sus partes 1, denominada " |