SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, así como los Votos Aclaratorio y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alc

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, así como los Votos Aclaratorio y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrente y Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2020 Y SUS ACUMULADAS 160/2020 Y 225/2020
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIA AUXILIAR: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ
Colaboradora: Helena Catalina Rodríguez Ruan
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 157/2017 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, promovidas por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, a través de la cual se impugnan diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
I. ANTECEDENTES
1.     El veintiséis de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 202 mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos Estatal. La reforma consistió, esencialmente, en modificar la estructura del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para desaparecer a los órganos electorales municipales y transferir sus atribuciones a los órganos electorales distritales(1).
2.     En contra de lo anterior, los días veintisiete de julio, cuatro y diez de agosto de dos mil veinte, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática promovieron acciones de inconstitucionalidad, en las cuales desarrollaron los conceptos de invalidez que consideraron pertinentes. De manera concurrente, los tres partidos se inconformaron de la desaparición de los órganos municipales y argumentaron, con motivo de la reforma:
a)    Que se vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues los órganos municipales representaban una garantía democrática y ciudadana, por lo que su desaparición constituye un retroceso en los logros alcanzados dentro de la lucha democrática y de participación ciudadana en Tabasco.
b)    Que se vulnera el principio de no discriminación, pues con la reforma aludida, a las personas que viven dentro de los municipios alejados de la cabecera distrital les es más difícil participar para un cargo de elección popular, ya que obliga a la ciudadanía a dirigirse hasta las oficinas de la cabecera distrital.
c)    Que la libertad configurativa de las entidades federativas no es aplicable a la desaparición de los órganos electorales municipales, pues la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la existencia de órganos municipales adicionales e independientes.
d)    Que se vulnera la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales y se reduce la capacidad operativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para cumplir con su obligación de organizar debidamente las elecciones, ya que los Consejos Municipales también deben de desarrollar su función de manera
independiente. Así, el hecho de que los Consejos Distritales asuman las funciones de los Consejos Municipales, a decir de los partidos políticos, implica que su funcionamiento no sea independiente.
e)    Que la eliminación de los órganos municipales a su vez crea una falta de seguridad fáctica y peligro en la cadena de custodia de la paquetería electoral al finalizar la jornada y en su traslado posterior. Lo anterior, debido a que en los distritos electorales que abarcan más de dos municipios el traslado de la paquetería electoral tendría que ser hasta la cabecera distrital, lo cual representa un riesgo para el resguardo durante el traslado de la paquetería.
f)     Que el utilizar un pretexto financiero para disminuir la capacidad operativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco vulnera la autonomía de dicho órgano, debido a que el poder legislativo únicamente señaló como fundamento la consideración de que en cada proceso electoral se estaría ahorrando por concepto de dietas y salarios, renta de inmuebles así como gastos de acondicionamiento, servicios y viáticos la cantidad de nueve millones seiscientos veintiséis mil doscientos catorce pesos, sin la existencia de un estudio que lo justificara.
g)    Que la eliminación de los órganos municipales pone en riesgo la garantía de audiencia y la inmediatez procesal, pues implica que las personas candidatas en las plantillas de regidurías municipales tengan que trasladarse en el caso de los distritos que abarcan más de dos municipios a una cabecera municipal distinta a la propia. Además, esto puede representar un desgaste financiero, lo que vulnera sus derechos políticos a puestos de elección popular.
h)    Que debido a la distribución de la población, existen municipios que no son cabecera de distrito y, por ende, el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría serán competencia de consejeros y consejeras ajenas al municipio.
3.     Adicionalmente, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional desarrollaron conceptos de invalidez en contra de artículos o porciones normativas particulares.
4.     Al respecto, el Partido Acción Nacional (acción de inconstitucionalidad 157/2020) desarrolló ciertos argumentos relacionados con el principio de certeza jurídica y legalidad sobre los distritos que fungirán como cabecera de municipio, consistentes en lo siguiente:
a)    Que el artículo 259 reformado prevé que hasta después del arranque del proceso electoral se sabrá qué consejo distrital asumirá la competencia municipal(2). Lo anterior ocurriría, por ejemplo, en municipios como Centro, en cuyo territorio se enmarcan diversos distritos y en términos del artículo mencionado, el Consejo Estatal tendrá que elegir el distrito que realizará el cómputo. Lo anterior, a decir del partido accionante, vulnera los principios de certeza y legalidad, al no encontrarse en la ley los criterios a considerar para la elección del distrito que computará los votos.
b)    Que el hecho de que no se conozca con claridad a qué Consejo Distrital serán dirigidos los paquetes electorales, no permite que las personas candidatas a un puesto de elección popular sepan sobre el manejo que el Instituto Electoral local le podrá dar a dicha paquetería, por lo que hay una desventaja en la contienda.
5.     Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional (acción de inconstitucionalidad 160/2020) planteó diversos conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo, la violación al principio de certeza electoral por la introducción de las llamadas "mesas auxiliares" y el procedimiento para llevar a cabo el cómputo de las elecciones municipales. En concreto, expresó:
Violaciones al procedimiento legislativo
a)    Que el Decreto no se encuentra apoyado por un estudio, una corrida financiera, un dictamen o el impacto regulatorio o presupuestario. Lo anterior era necesario de conformidad con el artículo 120, segundo párrafo y 121, quinto párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local(3), en relación con lo que establece el artículo 15, tercer párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de Tabasco(4).
b)    Que la iniciativa de reforma se presentó por el titular del poder ejecutivo el diez de junio de dos mil veinte y la Presidencia del Congreso local ordenó que fuera turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su análisis y emisión del dictamen; sin embargo, la misma no fue turnada por ningún medio a los miembros de la Comisión referida, en contraste con otras iniciativas en materia de paridad que sí fueron turnadas.
c)    Que el veintitrés de junio de dos mil veinte, los miembros de la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales fueron citados, vía correo electrónico, a una sesión para analizar y discutir la iniciativa referida, remitiendo un proyecto de dictamen.
d)    Que ese mismo día la Secretaría de Asuntos Parlamentarios convocó a los miembros de la Comisión Permanente a sesión de ese órgano a efectuarse el veinticuatro siguiente, destacando que uno de los asuntos que se trataría sería el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, derivado de la iniciativa presentada por el Gobernador, aun cuando no se había emitido dicho dictamen.
e)    Que el veinticuatro de junio de dos mil veinte, a las doce horas, se llevó a cabo la sesión de la Comisión multicitada, en la que aprovechando su mayoría, el partido político MORENA, aprobó el dictamen correspondiente a la iniciativa del Decreto 202, sin que tomara en consideración diversas iniciativas propuestas en materia de paridad.
f)     Que el veinticinco de junio de dos mil veinte se llevó a cabo la sesión extraordinaria de Pleno, en la que en el punto V.V del orden del día, se contempló la lectura del Decreto que se impugna, sin que el mismo se pusiera a disposición de los coordinadores, ni de las demás diputaciones, por lo menos veinticuatro horas antes, tampoco se circuló la iniciativa del Gobernador. Por lo que no se cumplió con las formalidades del proceso legislativo, relativa a poner a disposición el dictamen con la anticipación requerida por la ley.
Violaciones de fondo
g)    Que hay un error en el momento del cómputo de las elecciones municipales conforme al reformado artículo 258, toda vez que se establece que dicho cómputo se llevará a cabo primero de la gubernatura, después de las diputaciones y posteriormente de los municipios, por lo que no dará tiempo para culminar el cómputo municipal antes del domingo, aun conformado por un número indeterminado de mesas auxiliares(5).
h)    Que el artículo 265 no establece en qué momento se llevará a cabo el cómputo municipal ni el procedimiento por el cual se deben de sacar los paquetes electorales de la elección municipal(6).
i)     Que los artículos 258 y 259 vulneran el principio de certeza, pues señalan que el procedimiento de instalación de las mesas auxiliares a través de las cuales los Consejos Distritales realizaran el cómputo municipal será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal(7). Por tal motivo, no se especifica el modo, tiempo y lugar en la que deberá de efectuarse el cómputo municipal respectivo, cuando es obligación del Congreso local establecer el método para realizarlo.
j)     Que lo mismo ocurre con el artículo 266 pues no precisa cuándo inicia y acaba el cómputo municipal, ni tampoco precisa si los resultados municipales se darán después o antes del cómputo distrital(8).
k)    Que el artículo 259 que prevé que el Consejo Estatal podrá designar el Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio, viola el principio de certeza electoral, porque los partidos no sabrán en donde se van a desarrollar los cómputos(9).
6.     En las demandas se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 25, 35, 36, 40, 41, párrafo tercero, fracción V, apartados A), párrafos primero y segundo y C); 115, 116, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7.     El catorce de agosto y cinco de septiembre de dos mil veinte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rindió su opinión en el presente asunto. De manera general, se posicionó por la validez de la reforma impugnada y expuso los razonamientos que se sintetizan a continuación:
a)    Que trasladar las facultades de los consejos electorales municipales a los distritales no resulta contrario a la Constitución federal, pues los congresos estatales tienen libertad configurativa para regular dicha cuestión, toda vez que no existe mandato constitucional o disposición general que establezca la forma exacta en que los organismos públicos habrán de desarrollar sus atribuciones.
b)    Que el marco constitucional y legal en la materia se limita a establecer la naturaleza de los órganos administrativos electorales(10), los principios que rigen su función y, respecto a su integración, únicamente precisan que deben contar con un órgano de dirección superior así como una Secretaría Ejecutiva y la representación de los partidos políticos. Por lo tanto, los congreso estatales tienen libertad configurativa para para decidir la forma en que cada Instituto Electoral local debe estar organizado. En consecuencia, la desaparición de los órganos municipales no contraviene los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima
publicidad que deben contar con un órgano de dirección superior.
c)    Que no se vulnera el principio de progresividad, ya que este es un principio de interpretación de los derechos humanos que no es trasladable a la verificación del funcionamiento de un organismo público local. Además de que tampoco pueda afirmarse que la forma en que el Instituto Electoral local organice, por decisión de Congreso del Estado, las funciones de los órganos electorales para efectos de las elecciones en los municipios constituye alguna afectación a un derecho político-electoral.
d)    Que la regulación por una entidad federativa, acorde a su libertad de configuración legislativa, respecto a la forma en que el organismo público electoral local debe estar organizado administrativamente para el desempeño de sus funciones, no crea o genera derechos adquiridos a la ciudadanía o a los partidos políticos, mucho menos concreta algún derecho humano.
e)    Que la Sala Superior no está facultada para emitir opinión respecto a los planteamientos relacionados con violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo por ser cuestiones que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, y no de índole electoral.
8.     Posteriormente, el diecisiete de agosto y dos de septiembre de dos mil veinte, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco rindió de manera electrónica el informe en representación del poder ejecutivo de dicha entidad federativa e hizo valer tanto causales de improcedencia, como argumentos en contra de los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos accionantes, de conformidad con lo siguiente:
Causales de improcedencia
a)    Que únicamente se presentaron conceptos de inconstitucionalidad tendientes a combatir la supuesta invalidez del decreto de referencia, sin especificar con exactitud, cuál de estos conceptos de invalidez resulta contrario a los preceptos constitucionales que estima violentados y pretende citar de manera genérica el Decreto cuestionado, señalando de manera vaga e imprecisa los conceptos de invalidez e intentando erróneamente que se le supla la deficiencia de la queja.
b)    Que los escritos de demanda presentados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática no especifican con exactitud cuáles son los artículos que se pretenden combatir y se limitan a señalar de manera generalizada que se impugna la totalidad del Decreto 202 y que, por lo tanto, procede el sobreseimiento respecto de los artículos que no son objeto de ningún concepto de invalidez, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, 25 y 61 fracciones II y V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal(11).
c)    Que los escritos de demanda presentados por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido de la Revolución Democrática fueron presentados extemporáneamente, tomando en cuenta que tratándose de normas en materia electoral se tienen treinta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial, independientemente de que el último día del plazo sea inhábil, de acuerdo con la tesis jurisprudencial 81/2001(12). En el caso, si las normas impugnadas fueron publicadas el veintiséis de junio de dos mil veinte, los representantes de los partidos tenían hasta el veintiséis de julio de dos mil veinte para interponer su demanda; sin embargo, los escritos fueron presentados el veintinueve de julio y cuatro de agosto.
d)    Que el escrito de demanda presentado por el Partido Revolucionario Institucional no fue debidamente firmado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. En efecto, al no haber sido presentada con la firma digital del accionante no se aprecia su voluntad como promovente, faltando el requisito establecido en el artículo 61, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y III del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13).
Sobre los conceptos de invalidez
a)    Que el Congreso del Estado de Tabasco goza de libertad de configuración legislativa, pues la Constitución federal no lo limita mediante alguna disposición específica respecto a la conformación de la estructura de los organismos públicos locales.
b)    Que con la reforma no se va a generar falta de operatividad, de seguridad fáctica y peligro en la cadena de custodia en la paquetería electoral, ya que las funciones las seguirán realizando los Consejos Distritales. Aunado a ello, en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas, se reconoció la validez la desaparición de los Consejos Municipales.
c)    Que el ahorro en la desaparición de los Consejos Municipales responde al reclamo social de la
ciudadanía respecto al reproche económico que se ha visto en los salarios de los integrantes de los Consejos Municipales, estableciéndose la reforma a la ley electoral con base en la soberanía popular y la libertad configurativa de las legislaturas locales.
d)    Que la reforma a la ley electoral estatal no limita las atribuciones y funciones del Instituto Nacional Electoral ya que el Decreto 202 únicamente elimina los Consejos Electorales Municipales, cuyas atribuciones son conferidas a los Consejos Electorales Distritales.
e)    Que el Decreto 202 tampoco contraviene lo establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal(14) en la vertiente del derecho a la igualdad, votar y ser votado, ya que la desaparición de las juntas municipales y traslado de sus funciones a las juntas distritales, no excluye o restringe el derecho a votar y ser votado ni transgrede el principio pro persona, al no generar un retroceso en los logros dentro de la lucha democrática ya que sólo se limita a modificar la estructura del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, trasladando las obligaciones municipales en materia electoral a las juntas distritales a fin de consolidar sus actividades mejorando su funcionamiento, con lo que en ningún momento se coarta o amenaza derecho humano o político alguno.
f)     Que son infundados los conceptos de invalidez Primero, Segundo y Cuarto de la demanda del Partido Revolucionario Institucional porque el Decreto 202 no violenta el artículo 104, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(15), ya que no mandata la creación de órganos electorales municipales y sólo establece las facultades que le corresponden a los órganos públicos locales.
g)    Que es infundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional respecto a que la reforma impugnada es inconstitucional por supuestamente dejar a consideración de los poderes legislativo y ejecutivo estatal lo relativo a las decisiones sistemáticas del Instituto electoral del Estado, ya que el artículo 33 de la Constitución local señala la potestad de diferentes autoridades facultadas para iniciar leyes(16), además de los poderes referidos.
h)    Que los argumentos relativos a los supuestos detrimentos de la eficiencia del sistema y operatividad de los procedimientos electorales, son infundados, ya que no se establecen con claridad ni se fundamentan las afirmaciones al asegurar que el Decreto 202 significará problemáticas en el desarrollo de las jornadas electorales, en lo particular, en el recuento de votos, en la funcionalidad de las mesas auxiliares, en el cómputo de la elección de las autoridades municipales y en el peligro en la cadena de custodia de la paquetería electoral, reiterando que la reforma únicamente dota de nuevas atribuciones a los Consejos Distritales respecto de las actividades electorales municipales, cumpliendo con los principios de legalidad, objetividad y certeza.
i)     Que las supuestas violaciones al procedimiento legislativo, correspondientes al tercer y sexto concepto de invalidez del Partido Revolucionario Institucional, en las cuales se acusa de que el documento a discutir no fue remitido con 24 horas de anticipación, son infundadas porque ningún integrante de la Comisión Dictaminadora se quejó en la sesión de trabajo o en el desarrollo de la sesión en Pleno.
9.     El dos de septiembre de este año el Poder Legislativo del estado rindió informe por la vía electrónica, en el que dio contestación conjunta a las tres demandas de acción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:
Causales de improcedencia
a)    Que es notorio que el promovente de la acción de inconstitucionalidad 160/2020, quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, no fue quien remitió con su firma electrónica la demanda, incumpliendo con el requisito exigido en la parte final de la fracción I del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(17).
b)    Que las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra del Decreto 202 fueron presentadas de manera extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 60 de la de la ley reglamentaria de la materia(18), si el Decreto referido fue publicado el veintiséis de junio de dos mil veinte, se tenía como fecha límite el veintiséis de julio del mismo año; sin embargo, los escritos de demanda fueron presentados los días veintinueve de julio por la representación del Partido Revolucionario Institucional sin la firma electrónica correspondiente, el día cuatro de agosto por el representante del Partido de la Revolución Democrática y el diez de agosto de manera presencial por el representante Partido Revolucionario Institucional, todos del año dos mil veinte.
c)    Que existe ausencia de los conceptos de invalidez en contra del Decreto 202, lo cual transgrede
el artículo 61 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(19), ya que si no se exponen en la demanda la o las normas generales cuya invalidez se reclame, no es posible que este alto tribunal pueda estudiar la constitucionalidad de una norma jurídica y de los escritos de demanda. En el caso, los conceptos de invalidez únicamente se limitan a cuestionar las consideraciones del Decreto, lo cual no es suficiente para que se pueda analizar la constitucionalidad de una norma.
Sobre los conceptos de invalidez
a)    Que la publicación del Decreto 202 se encuentra fundada y motivada, por lo que cumple con las exigencias de un examen de constitucionalidad, tanto con la ordinaria al ser el Congreso quien expide la ley, como con la motivación reforzada, que se desprende del razonamiento pormenorizado de los motivos y fundamentos de la decisión legislativa que aplicó el Congreso de Tabasco en la aprobación del citado Decreto y que es requerida cuando se emiten actos que pueden afectar derechos fundamentales sujetos a protección especial o incidir en otros bienes relevantes desde el punto de vista constitucional.
b)    Que los congresos locales cuentan con libertad configurativa para legislar en materia de integración de los Organismos Públicos Locales Electorales, de conformidad con la fracción IV del artículo 116 constitucional(20) y lo único que hace el Decreto 202 es concentrar en los Consejos Distritales locales el cómputo y declaración de validez de las elecciones de diputados y regidores, así como el de realizar el cómputo distrital de la elección para Gobernador, sin que esto pueda tomarse como una violación.
c)    Que con la desaparición de los órganos electorales municipales, se estaría ahorrando en cada proceso electoral por concepto de dietas y salarios correspondientes a 119 plazas temporales, la renta mensual de 17 bienes inmuebles, así como gastos de acondicionamiento del lugar, servicios, viáticos, entre otros. De un estimado de las erogaciones por dietas y salarios de los integrantes de los 17 Consejos Municipales y juntas electorales durante el proceso electoral 2017-2018, se tiene que el ahorro sería aproximadamente por la cantidad de $9,626,214.32 (nueve millones seiscientos veintiséis mil doscientos catorce pesos 32/100 moneda nacional)(21).
d)    Que la propuesta también contribuirá a la consolidación de las actividades de los órganos distritales, a otorgar mayor certeza a los resultados electorales bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, contribuyendo al cumplimiento de lo señalado en el Plan Estatal de Desarrollo 20192024, en el Eje Rector "Seguridad, Justicia y Estado de Derecho", punto 1.3 "Política y gobierno", donde se plantea como visión lo siguiente:
Los ciudadanos seremos una sociedad plural, democrática, civilizada e inclusiva, con instituciones políticas legítimas y confiables, las cuales, en colaboración con los poderes, órganos autónomos, órdenes de gobierno y organizaciones civiles, implementarán políticas públicas consensuadas que darán solución efectiva a los problemas colectivos, contribuirán a la fortaleza del estado de derecho, a la reconciliación social, a la vigencia de los derechos humanos, y al ejercicio pleno de las libertades políticas de las y los ciudadanos.
e)    Que es infundado que en la emisión del Decreto 202 no se cumplieron las formalidades esenciales del proceso legislativo, en cuanto a que no se remitió para estudio el asunto con 24 horas de antelación a las diputadas y los diputados, ya que se circuló por correo electrónico a las 14:24 horas del día veinticuatro de junio de 2020, cuando la sesión se celebró el día veinticinco del mismo mes y año a las 13:00 horas (22 horas y 36 minutos)(22), con lo cual hubo tiempo suficiente para su análisis. Lo anterior se evidencia en los trabajos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, órgano dictaminador, en donde se encuentra el Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido accionante, quien se pronunció en contra del proyecto con argumentos de fondo que denotan que conocía a la perfección la iniciativa y el contenido del dictamen que estaba a discusión y en la discusión en el Pleno fue aprobado por mayoría calificada de 24 votos(23), lo cual implica que no sólo votaron a favor los integrantes del partido en gobierno, frente a 7 votos en contra de los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática(24).
f)     Que es infundado que el proceso legislativo sea inconstitucional por no haberse dictaminado en conjunto a las que dieron origen al decreto impugnado, una iniciativa presentada el día 10 de junio de 2020, por una integrante de la fracción parlamentaria de uno de los partidos promoventes, la cual propone expedir la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Aún y cuando versa sobre la misma materia del Decreto 202 el concepto de invalidez resulta infundado, ya que la
decisión de la elección del número de iniciativas a dictaminar por las Comisiones no afecta el procedimiento legislativo(25), ya que en ninguna parte de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco ni en el Reglamento Interior del Congreso del Estado se señala que cuando se discuta una iniciativa, deba dictaminarse en conjunto con todas las iniciativas que existan al respecto.
g)    Que es infundado que la reforma genere una reducción de la capacidad operativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco al eliminarse los órganos Municipales, ya que no toma en cuenta el fondo del Decreto 202 que señala que no se eliminan las funciones en torno a las elecciones municipales, sino se transfieren a los órganos distritales, lo cual no contraviene la Constitución federal, ni tampoco el artículo 104, párrafo 1, inciso o), de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(26), ya que ésta regula la función de supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales, mas no la de crear y preservar los Consejos Distritales ni los municipales.
h)    Que los argumentos sobre la imposibilidad material de lograr los ahorros presupuestales señalados en las consideraciones del decreto impugnado, sobre la base de que la desaparición de los consejos electorales municipales implica la necesidad de emplear un mayor número recursos en los Consejos Distritales, así como la creación de mesas auxiliares para el cómputo de las elecciones municipales, son infundados, debido a que de acuerdo con la reforma al artículo 258 de la Ley electoral estatal(27), al adicionarse el numeral 6, se estableció que el funcionamiento de las mesas auxiliares sería temporal.
i)     Que es infundado que la reforma impugnada afecte la operatividad de la ley electoral al suprimir a los órganos municipales electorales y que ello sea sinónimo de regresividad y retroactividad en perjuicio de las personas habitantes de los municipios más alejados de las cabeceras distritales, por restringirles el derecho de votar y ser votado, ya que Tabasco es uno de los estados de la República con menor extensión territorial (con una superficie de 24,731 kilómetros cuadrados) ocupando el lugar 24 en el país, y con pocos municipios, 17 en total, por lo que es relativamente fácil desplazarse por su territorio, pues de la capital del Estado, la ciudad de Villahermosa, hasta el punto más distante de la geografía que es el Municipio de Tenosique, se lleva un promedio de 4 horas(28).
j)     Que la modificación al artículo 117, párrafo 2, fracción XX, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco(29) no constituye una violación al artículo 104, inciso p), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(30), al suprimirse la porción normativa "municipal", debido a que los elementos de la materia electoral municipal no quedan desprotegidos, pues ahora son los órganos distritales los que tienen la función pública que antes recaía en los órganos municipales.
10.   Pedimento. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
11.   Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
12.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(31), toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre normas de rango constitucional y un decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
III. OPORTUNIDAD
13.   El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles(32).
14.   Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno declaró inhábiles para esta Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. Lo anterior, con fundamento en los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020.
15.   Ahora bien, los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y
Tercero, facultaron la promoción electrónica de los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y se ordenó proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. No obstante, en ninguno de estos acuerdos se excepcionó de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Únicamente se permitió habilitar días y horas hábiles para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovido por las partes.
16.   Al respecto, el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, estableció las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en concreto, reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
17.   En este contexto normativo, se advierte que aunque el Decreto 202, impugnado por los partidos políticos accionantes, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiséis de junio de dos mil veinte, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del tres de agosto al primero de septiembre de dos mil veinte.
18.   Consecuentemente, dado que la demanda del Partido Acción Nacional se promovió mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el veintisiete de julio de dos mil veinte, la del Partido de la Revolución Democrática el cuatro de agosto de este año y la del Partido Revolucionario Institucional el diez de agosto de la misma anualidad, se satisface el presupuesto procesal de oportunidad.
19.   Es así pues el plazo para la presentación transcurrió del tres de agosto de dos mil veinte al uno de septiembre del mismo año. De ahí que resulta evidente que las demandas se presentaron dentro del plazo establecido para ello.
20.   Sin que sea obstáculo que la demanda del Partidos Acción Nacional se planteara dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por la Corte; ello, toda vez que la declaratoria de interrupción de plazos no privó al ente legitimado constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.
21.   Por cuanto hace a la acción de inconstitucionalidad 225/2020, debe hacerse mención de que si bien el escrito inicial fue presentado con la firma electrónica María Lucila Monjardín Castillo (delegada) el treinta de julio de dos mil veinte, posteriormente, el diez de agosto del año en curso, todavía dentro del plazo legal para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, se depositó en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito con la firma autógrafa de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas quien cuenta con facultades para promover acción de inconstitucionalidad a nombre del instituto político, manifestando que era su voluntad promover el escrito presentado en fecha previa. Así tomando en cuenta el segundo escrito presentado el diez de agosto, la demanda también resulta oportuna.
22.   En virtud de lo anterior y, por una cuestión de orden lógico, conviene declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Tabasco, quienes al rendir el informe relativo, manifestaron que las tres demandas fueron presentadas fuera del plazo de treinta días establecido en la ley, por lo que sostiene que resultan extemporáneas y, por ello, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria y deben sobreseerse(33).
23.   Lo anterior, pues como se concluyó en párrafos anteriores las demandas de las acciones de inconstitucionalidad 157/2020, 160/2020 y 225/2020 fueron presentadas de manera oportuna, pues contrario a lo sostenido en los informes respectivos, aun cuando el Decreto referido fue publicado el veintiséis de junio de dos mil veinte, lo cierto es que el plazo no venció el veintiséis de julio sino el uno de septiembre del mismo año.
IV. LEGITIMACIÓN
24.   El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución federal dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda(34). Por su parte, el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda(35).
25.   Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos,
según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:
a)    El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b)    El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
c)    Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
d)    Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
26.   Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las tres demandas de acción de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque se impugna una norma de eminente naturaleza electoral como lo es la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
27.   De las constancias de visualizadas en el Sistema Electrónico de este alto tribunal se advierte que los demandantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias.
28.   Respecto el Partido Acción Nacional el escrito fue firmado por Marko Antonio Cortés Mendoza, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicha asociación, mientras que el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, fue firmado por Aida Estephany Santiago Fernández, Adriana Díaz Contreras, Karen Quiroga Anguiano, Ángel Clemente Ávila Romero y Fernando Belaunzarán, en su carácter de integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria(36).
29.   Sobre la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Rafael Alejandro Moreno Cárdenas.
30.   Al respecto, se advierte que dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como Partidos Políticos Nacionales. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que tales acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte con legitimación para ello.
31.   Por lo antes expuesto, desde este momento se declara infundada la causa de improcedencia hecha valer por los poderes ejecutivo y legislativo locales, quienes sostienen que del escrito de demanda presentado por el Partido Revolucionario Institucional se desprende que no está firmado por el promovente Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pues el referido escrito únicamente cuenta con la firma digital de María Lucila Monjardín Castillo, quien se ostenta como delegada del partido y, por tanto, no cuenta con facultades de representación para promover en nombre del instituto político.
32.   Por lo anterior, el ejecutivo y legislativo locales consideran que no existió voluntad del representante del partido político para promover acción de inconstitucionalidad y por ello no se colma con el requisito contenido en el 61, fracción I, de la ley reglamentaria(37).
33.   Como se adelantó, resulta infundada la solicitud de sobreseimiento, pues tal como se apuntó en el apartado de oportunidad, si bien es cierto que el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 160/2020 fue presentada con la firma electrónica de María Lucila Monjardín Castillo, también es cierto que mediante escrito con firma autógrafa de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, presentado el diez de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional manifestó su voluntad de promover el juicio constitucional.
34.   En efecto, se advierte que, mediante el escrito referido, el presidente del órgano directivo del partido político, quien cuenta con facultades de representación, expresó su voluntad de promover la acción de inconstitucionalidad 160/2020, pues manifestó suscribir el escrito inicial de demanda en todas y cada una de sus partes.
35.   Por otra parte, en el informe rendido por el poder legislativo local, se sostiene que el Partido de la Revolución Democrática, actor de la acción de inconstitucionalidad 225/2020, no tiene legitimación para controvertir violaciones a derechos humanos en la impugnación de normas electorales, pues esa materia está reservada a los organismos protectores de derechos humanos para procurar su cumplimiento, de modo que considera que el partido actor no puede hacer valer una vulneración al principio de progresividad.
36.   Tampoco asiste razón en lo apuntado, pues contrario a lo sostenido por el poder legislativo, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución federal(38), los partidos políticos están legitimados para plantear la posible contradicción de una norma general electoral y la Constitución federal. Basta este requisito constitucional, que como se expresó en párrafos precedentes en el caso se acredita fehacientemente, para considerar actualizada la legitimación.
 
37.   Además, no pasa desapercibido que la causa de improcedencia del poder legislativo local se sustenta en que, a su juicio, el partido político no puede hacer valer una posible afectación al principio de progresividad como característica esencial de los derechos humanos ni si quiera en materia electoral. No obstante, la respuesta al concepto de invalidez en concreto es un aspecto que involucra el fondo del asunto pero que no condiciona la legitimación del partido político como requisito de procedencia(39).
38.   De ahí que resultan infundadas las causas de improcedencia relacionadas con la falta de legitimación.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
39.   En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se realizará al examen de los aspectos de procedencia hechos valer por los poderes ejecutivo y legislativo en relación con las tres demandas de acción de inconstitucionalidad. Dicho estudio se realizará de manera conjunta debido a que los argumentos vertidos en ambos informes guardan estrecha relación. Lo anterior, con la precisión de que aquellas causales de improcedencia relacionadas con la oportunidad y la legitimación fueron desestimadas en los apartados correspondientes, por lo que solo serán estudiadas las restantes: aquellas relacionadas con la ausencia de conceptos de invalidez y la cesación de efectos.
Ausencia de conceptos de invalidez
40.   En los informes, ambos poderes sostienen que a fin de combatir la supuesta inconstitucionalidad del decreto de reforma de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional únicamente desarrollaron argumentos generalizados sin especificar con exactitud cuál de los artículos objeto de la reforma considera contrarios a los preceptos constitucionales que advierte vulnerados. Agregan que los conceptos de invalidez contenidos en las demandas de acción de inconstitucionalidad son vagos e imprecisos y que lo que pretenden los partidos accionantes es que les sea suplida la deficiencia.
41.   En esa línea de ideas, los poderes ejecutivo y legislativo sostienen que debe declararse el sobreseimiento de los artículos que no son combatidos mediante concepto de invalidez, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, fracción VIII, 20, fracción II, 25 y 61, fracciones III y V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
42.   Este Pleno considera que, con excepción del artículo 129, párrafo 2, no asiste razón a lo argumentado en ambos informes, pues basta imponerse de las demandas para advertir que los tres partidos políticos actores sí hacen valer diversos argumentos para cuestionar la constitucionalidad de las normas reformadas.
43.   Por un lado, el Partido Revolucionario Institucional hace valer un grupo de argumentos tendentes a demostrar la existencia de violaciones en el proceso legislativo, situación que, desde su perspectiva, torna inconstitucionales las normas publicadas en el Decreto impugnado; por otro lado, los tres partidos accionantes señalan una serie de consideraciones que combaten el contenido de todas las normas reformadas mediante el Decreto 202, pues consideran que en todos los artículos se impactó la desaparición de los órganos municipales y, por último, cuestionan de manera específica el contenido de algunos preceptos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco reformados mediante ese decreto.
44.   Es decir, contrario a lo alegado por ambos poderes locales, en las tres demandas presentadas por los diversos partidos, sí hicieron valer argumentos a fin de controvertir la regularidad constitucional del Decreto y su procedimiento legislativo (en el caso de la acción de inconstitucionalidad 160/2020), así como las normas por su contenido sustantivo.
45.   No obstante lo anterior, como se adelantó, por lo que se refiere a la impugnación del artículo 129, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, este Tribunal Pleno advierte que si bien este precepto fue señalado de manera expresa como impugnado en las demandas de acción de inconstitucionalidad, lo cierto es que del análisis integral de las mismas, no se advierte que los partidos promoventes hayan hecho valer concepto de invalidez en su contra, pues todos los conceptos que manifestaron están referidos únicamente a la impugnación en contra de la desaparición de los Consejos Municipales, la falta de certeza en el cómputo municipal y la deficiente regulación de las
mesas auxiliares(40).
46.   Cabe señalar que el artículo 129, párrafo 2, de la ley electoral local refiere que en la sesión de instalación de los Consejos Distritales podrán participar las personas representantes de los Partidos Políticos que previamente, para tal efecto, hayan sido acreditados ante el Consejo Estatal, situación que no guarda relación con los argumentos hechos valer por los partidos.
47.   Por lo tanto, al no haberse formulado conceptos de invalidez respecto de la impugnación de este artículo, lo procedente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 129, párrafo 2, de Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia P. /J. 4/2013(41) y P. /J. 17/2010(42).
48.   Por tal razón, resulta parcialmente fundada la causal hecha valer en los informes rendidos y procede el sobreseimiento exclusivamente respecto del artículo 129, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Cesación de efectos
49.   Finalmente, este Tribunal Pleno advierte que el pasado diecisiete de agosto de dos mil veinte fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, una reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; entre los artículos reformados se encuentran el 115, párrafo 1, fracción VI; 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, que son objeto de análisis en esta acción de inconstitucionalidad.
50.   Debe precisarse que, de acuerdo con el criterio de este Tribunal Pleno, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, lo cual ocurre usualmente cuando esta es reformada y la modificación normativa haya sido sustancial o material. En estos supuestos, lo procedente es que se sobresea la acción en términos de los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia.
51.   Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo y sobreseer por cesación de efectos, la modificación a las normas debe ser sustantiva o material, lo cual sucede cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.
52.   En el caso la modificación a las normas antes referidas entraña un cambio sustantivo, pues la reforma implicó la modificación integral en las normas reformadas, pues se agregó lenguaje incluyente de género, como se puede apreciar de la siguiente tabla:
ARTÍCULO 115
Contenido previo al Decreto 202
1. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. ...
II. Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales, distritales y municipales del Instituto Estatal y conocer de los informes específicos que el Consejo Estatal estime necesario solicitarles;
III. a V. ...
VI. Designar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección a los Consejeros Electorales Distritales; y en la segunda semana de febrero del año de la elección a los Consejeros Electorales Municipales, con base en las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente y publicar la integración de los mismos;
VII. a XXXIX. ...
2. y 3. ...
4.  En todo caso, los órganos centrales, distritales y municipales, directivos y técnicos, que deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos acuerdos.
Decreto 202 impugnado (26 de junio de 2020)
 
II. Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales y distritales del Instituto Estatal, y conocer de los informes específicos que se estime necesario solicitarles;
III. a V. ...
VI. Designar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección a los Consejeros Electorales Distritales, con base en las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente y publicar su integración;
VII. a la XXXIX. ...
2. y 3. ....
4.  En todo caso, los órganos centrales, distritales, directivos y técnicos, que deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos acuerdos.
Reforma de 17 de agosto de 2020
VI. Designar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección a las consejeras y consejeros electorales distritales, con base en las propuestas que al efecto haga la Consejera o Consejero Presidente y publicar su integración;
ARTÍCULO 117
Contenido previo al Decreto 202
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y del Consejo Estatal, las siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto Estatal y preparar el proyecto correspondiente;
XII. Dar cuenta al Consejo Estatal de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Electorales Distritales y Municipales;
XX. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo;
XXII. Coordinar las actividades de las Direcciones de la Junta Estatal; y las Juntas Electorales Distritales y Municipales del Instituto Estatal y supervisar el desarrollo adecuado de los mismos;
XXIII. Recibir y revisar los informes de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales y Municipales;
Decreto 202 impugnado (26 de junio de 2020)
I. a la VII. ...
VIII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del Instituto Estatal y preparar el proyecto correspondiente;
IX. a la XI. ...
XII. Dar cuenta al Consejo Estatal de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Electorales Distritales;
XIII. a la XIX. ...
XX. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas distritales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo;
 
XXI....
XXII. Coordinar las actividades de las Direcciones de la Junta Estatal; y las Juntas Electorales Distritales del Instituto Estatal y supervisar el desarrollo adecuado de las mismas;
XXIII. Recibir y revisar los informes de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales;
XXIV. a la XXX. ...
Reforma de 17 de agosto de 2020
XX. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de las y los vocales secretarios de las juntas ejecutivas distritales, u otras personas servidoras públicas del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en otras personas servidoras públicas a su cargo;
(...)
XXIII. Recibir y revisar los informes de las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales;
ARTÍCULO 119
Contenido previo al Decreto 202
La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
(...)
VI. Nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, a propuesta de su Presidente, y supervisar el cumplimiento de sus actividades; aprobar, conforme al presupuesto autorizado, la estructura de las vocalías de acuerdo con las necesidades del proceso electoral;
(...)
XI. Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las Juntas Distritales y Municipales del Instituto Estatal, en los términos establecidos en la ley de la materia;
(...)
Decreto 202 impugnado (26 de junio de 2020)
I. a la V....
VI.    Nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales, a propuesta de su Presidente, y supervisar el cumplimiento de sus actividades; así como aprobar, conforme al presupuesto autorizado, la estructura de las vocalías de acuerdo con las necesidades del proceso electoral;
VII. a la X....
XI.    Resolver, en el ámbito de su competencia, los medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de las Juntas Distritales del Instituto Estatal, en los términos establecidos en la ley de la materia;
XII. y XIII. ...
Reforma de 17 de agosto de 2020
VI. Nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales, a propuesta de su Presidenta o Presidente, y supervisar el cumplimiento de sus actividades; así como aprobar, conforme al presupuesto autorizado, la estructura de las vocalías de acuerdo con las necesidades del proceso electoral;
XI. Resolver, en el ámbito de su competencia, los medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones de la Secretaría Ejecutiva y de las Juntas Distritales del Instituto Estatal, en los términos establecidos en la ley de la materia;
ARTÍCULO 127
Contenido previo al Decreto 202
1. Los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán
con un Consejero Presidente, que fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo, cuatro Consejeros Electorales y Consejeros Representantes de los Partidos Políticos. Los Vocales Secretario, y de Organización Electoral y Educación Cívica concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. y 3. ...
4. Los Consejeros Electorales Distritales, serán designados por el Consejo Estatal. Serán designados cuatro Consejeros Suplentes Generales. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir un Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de Ley.
(...)
Decreto 202 impugnado (26 de junio de 2020)
1. Los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con un Consejero Presidente, que fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo, seis Consejeros Electorales y Consejeros Representantes de los Partidos Políticos. Los Vocales Secretario, y de Organización Electoral y Educación Cívica concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. y 3. ...
4. Los Consejeros Electorales Distritales, serán designados por el Consejo Estatal. Serán designados seis Consejeros Suplentes Generales. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir un Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de Ley.
(...)
Reforma de 17 de agosto de 2020
1.  Los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con una Consejera o Consejero Presidente, que fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo, seis Consejeras y Consejeros Electorales y Consejeras y Consejeros Representantes de los Partidos Políticos. Las o los Vocales Secretario, y de Organización Electoral y Educación Cívica concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. y 3. ...
4.  Las Consejeras y Consejeros Electorales Distritales, serán designados por el Consejo Estatal. Serán designados seis Consejeras y Consejeros Suplentes Generales. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir una Consejera o Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de Ley.
(...)
ARTÍCULO 130
Contenido previo al Decreto 202
1. Los Consejos Electorales Distritales, en el ámbito de su competencia tienen las siguientes atribuciones:
(...)
III. . Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa;
(...)
VI. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado en el Distrito;
VII. Tramitar y sustanciar los recursos de su competencia que prevenga esta Ley y la ley de la materia;
VIII. Revisar y dar cumplimiento a los trabajos relativos a los productos electorales que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, en el ámbito del Distrito que le
corresponda, de conformidad al convenio y los documentos técnicos celebrados con el Instituto Nacional Electoral;
IX. Nombrar las Comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso se acuerde, y
X. Las demás que le confiera esta Ley.
Decreto 202 impugnado (26 de junio de 2020)
1.....
I. y II. ...
III. Registrar las fórmulas de candidatos a Presidentes Municipales, Diputados y Regidores de Mayoría Relativa;
IV. y V....
VI. Realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Presidentes Municipales y Regidores de mayoría;
VII. Realizar los cómputos municipales de la elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional;
VIII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado en el Distrito;
IX. Tramitar y sustanciar los recursos de su competencia que prevenga esta Ley y la ley de la materia;
X. Revisar y dar cumplimiento a los trabajos relativos a los productos electorales que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, en el ámbito del Distrito que le corresponda, de conformidad al convenio y los documentos técnicos celebrados con el Instituto Nacional Electoral;
XI. Nombrar las Comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso se acuerde, y
XII. Las demás que le confiera esta Ley.
Reforma de 17 de agosto de 2020
III. Registrar las fórmulas de candidatas y candidatos a Presidentas y Presidentes Municipales, Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores de Mayoría Relativa;
IV. y V....
VI. Realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Presidentas y Presidentes Municipales y de Regidoras y Regidores de mayoría;
VII. Realizar los cómputos municipales de la elección de Regidoras y Regidores por el Principio de Representación Proporcional;
ARTÍCULO 131
Contenido previo al Decreto 202
1.  Corresponde a los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales ejercer las siguientes atribuciones:
[...]
II.  Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Diputados de Mayoría Relativa;
III. y IV. ...
V....
VI. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
 
VII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativos a la elección de Diputados y Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta Ley;
VIII. Turnar en forma inmediata el original del acta y el informe del cómputo correspondiente a la elección de Diputados de Representación Proporcional, al Presidente de la cabecera de Circunscripción Plurinominal respectivo;
IX. Custodiar la documentación de las elecciones de Diputados y Gobernador del Estado, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
X. Recibir y turnar, en su caso, los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del propio Consejo;
XI. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes, y
XII. Las demás que les confiera la Ley.
Decreto 202 impugnado (26 de junio de 2020)
1....
I ...
II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Presidentes Municipales, Regidores y Diputados de Mayoría Relativa;
III. a V. ...
VI. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a los candidatos a Presidentes Municipales y Regidores conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Electoral Distrital;
VII. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales y municipales;
VIII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales y municipales relativos a las elecciones de Diputados, Presidentes Municipales, Regidores y Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta Ley;
IX. Turnar en forma inmediata el original del acta y el informe del cómputo correspondiente a la elección de Diputados de Representación Proporcional, al Presidente de la cabecera de Circunscripción Plurinominal respectivo;
X. Turnar en forma inmediata el original del acta y los informes de los cómputos correspondientes a la elección de Presidentes Municipales y Regidores por Mayoría Relativa, al Presidente de la cabecera de municipio respectivo;
XI. Custodiar la documentación de las elecciones de Presidentes Municipales, Regidores, Diputados y Gobernador del Estado, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
XII. Recibir y turnar, en su caso, los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del propio Consejo;
XIII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes, y
XIV. Las demás que les confiera la Ley.
2....
Reforma de 17 de agosto de 2020
II.     Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores y Diputadas y Diputados de Mayoría Relativa;
III. a V. ...
VI. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las candidatas y candidatos a Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Electoral Distrital;
 
VII. ...
VIII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales y municipales relativos a las elecciones de Diputadas y Diputados, Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores y Gobernadora o Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta Ley;
IX. Turnar en forma inmediata el original del acta y el informe del cómputo correspondiente a la elección de Diputadas y Diputados de Representación Proporcional, a la Presidenta o Presidente de la cabecera de Circunscripción Plurinominal respectivo;
X. Turnar en forma inmediata el original del acta y los informes de los cómputos correspondientes a la elección de Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores por Mayoría Relativa, a la Presidenta o Presidente de la cabecera de municipio respectivo;
XI. Custodiar la documentación de las elecciones de Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores, Diputadas y Diputados y Gobernadora o Gobernador del Estado, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
53.   Tal como se observa, las modificaciones generan un cambio sustantivo en el contenido normativo, pues la reforma insertó lenguaje incluyente de género, es decir, las normas reformadas ahora reflejan en sus redacciones la existencia de ambos géneros.
54.   Como se desprende de la propia exposición de motivos de la reforma local, se tomó en consideración la reforma federal en materia de paridad de género de seis de junio de dos mil diecinueve, la cual introdujo la paridad como política, principio y eje rector en la integración de los órganos públicos; así como el Decreto de trece de abril de dos mil veinte, que reformó diversas leyes en materia electoral y, de manera destacada, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
55.   Por ende debe concluirse que los mencionados artículos deben sobreseerse por cesación de efectos, debido a que la reforma de diecisiete de agosto de dos mil veinte generó que esos numerales fueran modificados en su sentido normativo, pues ello tiene impacto en todo el sistema electoral local, que en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución federal, ahora es un sistema inclusivo y binario, pues las normas reformadas ahora incluyen a ambos géneros, cambio que debe considerarse medular.
56.   Por todo lo antes expuesto, debe sobreseerse respecto de los artículos 115, párrafo 1, fracción VI; 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, todos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
57.   En similares términos se resolvió recientemente la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020(43).
58.   Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.
VI. PRECISIÓN METODOLÓGICA PARA EL ESTUDIO DE FONDO
59.   En las demandas de acción de inconstitucionalidad, los partidos políticos manifestaron distintos conceptos de invalidez para impugnar, por una parte, el procedimiento legislativo del Decreto 202; por otra, la totalidad de los artículos reformados mediante dicho Decreto, en tanto que consideraron que todos los numerales hacen referencia a la desaparición de los órganos municipales y, finalmente, cuestionaron de manera específica el contenido de algunos preceptos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco reformados mediante ese Decreto.
60.   En primer lugar se realiza el estudio del procedimiento legislativo al poder tener efectos generales sobre la totalidad de las normas reclamadas. Lo anterior, con fundamento en la tesis P. /J. 32/2007 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS"(44) y en atención a los conceptos de invalidez de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, el análisis de la materia de impugnación se hará en orden distinto a los argumentos de inconstitucionalidad, en razón de los siguientes temas:
APARTADO
TEMÁTICA
DECRETO O NORMAS IMPUGNADAS DE LA LEY ELECTORAL
VII
Tema 1
Análisis del procedimiento
legislativo
(Sexto concepto de invalidez
del PRI)
Decreto 202
VIII
Tema 2
Desaparición de órganos
municipales
(Primero y segundo
conceptos de invalidez del
PRD; primero, segundo,
tercero, cuarto y quinto
concepto de invalidez del
PRI y primero, segundo y
tercer concepto de invalidez
del PAN)
Artículos
104, numeral 1, fracciones I y II;
114, numeral 1;
115, numeral 1, fracción II y numeral 4;
117, numeral 2, fracciones VIII, XII y XXII;
121, numeral 1, fracciones X y XIII;
126, numeral 1, fracción VI;
131, numeral 1, fracciones VII, XII, XIII y XIV;
145, numeral 1; 146, numeral 1;
147, numeral 2; 152, numeral 1;
153, numeral 1; 154, numeral 2;
155, numeral 1; 165, numerales 5 y 6;
188, numeral 1, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b);
190, numerales 5, 6, 7, y 8; 201, numeral 3;
217, numeral 1; 219, numeral 4; 246, numeral 2;
249, numerales 1, 5 y 6;
254, numeral 1, fracciones II y III;
255, numeral 1;
256, numeral 1;
258, numeral 1, fracciones I, II y III;
262, numeral 8;
265, numeral 1, fracción VI;
266, numeral 1; 279, numeral 1;
304, numeral 1;
305, numeral 1;
310, numeral 1, fracción III, y numeral 2;
350, numeral 2.
IX
Tema 3
Instalación de mesas
auxiliares
(Segundo concepto de
invalidez del PRI)
Artículo 258, numerales 5, 6 y 7
X
Tema 4
Certeza en cómputo de
votos
(Segundo concepto de
invalidez del PRI y del PAN y
primer y segundo concepto
de validez del PRD)
Artículos 259, numerales 1 y 2, 265, numeral 1, fracción VI y 266, numeral 1
 
VII. TEMA 1. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
61.   El Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los conceptos de invalidez reseñados en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, argumentó que no se cumplió con las formalidades del proceso legislativo. En concreto, señala tres aspectos fundamentales: que la iniciativa no se acompañó de un análisis de impacto presupuestario, que no se puso a disposición el dictamen con veinticuatro horas de anticipación y que no se tomaron en cuenta diversas iniciativas en materia de paridad electoral.
62.   A efecto de dar respuesta al concepto de invalidez, se precisa que esta Suprema Corte ha señalado que nuestro régimen democrático constitucional exige que al interior del órgano legislativo que discute y
aprueba las normas se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa. Así, se busca que las normas cuenten efectivamente con legitimidad democrática, la cual deriva de sus procesos de creación y de la idea de representación popular que detentan los integrantes de una legislatura. Para cumplir con lo anterior, es necesario, entre otros aspectos: el respeto de las reglas de votación, a la publicidad y a la participación de todas las fuerzas políticas al interior del órgano legislativo(45).
63.   Al respecto, aun ante la existencia de una violación al proceso legislativo, este Tribunal ha sostenido que puede tener distintos efectos, algunos con potencial invalidante y otros no, lo cual dependerá de la gravedad de las violaciones y la afectación que generan a los principios que rigen la deliberación al interior de los órganos legislativos(46). Desde luego, su análisis implica un acercamiento casuístico que tome en consideración diversos elementos, por ejemplo: la regulación del procedimiento legislativo por los congresos locales (el cual es variable en cada entidad federativa) y las vicisitudes de los trabajos parlamentarios.
64.   En ese orden de ideas, se procede a analizar en primer lugar si, como sostiene el Partido Revolucionario Institucional, en el proceso legislativo que dio origen al Decreto 202 que ahora se impugna existieron violaciones al proceso legislativo y, solo en el caso de acreditarse, si esas violaciones son de una intensidad que tenga como consecuencia la declaración de invalidez del Decreto impugnado.
65.   La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y el Reglamento Interior del Congreso de Tabasco rigen el procedimiento legislativo del estado. Con base en esas normas es posible sistematizar los principales elementos del trabajo parlamentario desde la presentación de la iniciativa hasta su aprobación. Son de relevancia para la resolución del presente asunto las siguientes etapas:
a)    Presentación de la iniciativa. El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde entre otros, a la persona titular de la Gubernatura y a las diputadas y los diputados(47). Las iniciativas de leyes y decretos deben presentarse por escrito y firmadas, además de una exposición de motivos que las fundamente. Una vez presentadas, pasan a comisión para su estudio y dictamen.
b)    Trabajo en comisiones. Los proyectos se discuten primero en la comisión o comisiones correspondientes y sólo en los asuntos que la cámara califique de urgentes puede dispensarle este requisito(48). Las comisiones a las que se turnan las iniciativas deben rendir por escrito al congreso un dictamen dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción, los cuales deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del congreso local el proyecto de resolución que corresponda.
c)    Debate parlamentario. Ningún proyecto o decreto puede ser puesto a debate sin que previamente se haya puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior a la sesión de discusión(49). Para su discusión deben observarse los siguientes aspectos:
·   Debe darse lectura al dictamen de la comisión. Las iniciativas de Leyes o Decretos se discuten primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos.
·   El presidente elabora una lista de las diputadas y los diputados que deseen hablar en favor o en contra del proyecto. Las personas integrantes de la comisión que dictaminó, podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen(50).
d)    Votación. Después de que se declare que un proyecto ha quedado suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario, se preguntará en votación ordinaria, si se devuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a comisiones para que se reforme en lo conducente, pero si fuere negativa, se tendrá por desechado. Después de cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, en el segundo, volverán los artículos a la Comisión respectiva para su revisión. Aprobado un dictamen, se remitirá al ejecutivo la ley o decreto correspondiente para su promulgación y publicación(51).
66.   Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que, contrario a lo sostenido por el partido político promovente, en el presente asunto se cumplió con el proceso legislativo en términos de la regulación pertinente, pues como se demuestra a continuación y con base en lo asentado en el diario de debates así como los diversos anexos remitidos, se tiene que el procedimiento legislativo del decreto impugnado se dio de la siguiente manera:
 
67.   El proyecto de ley se basó una iniciativa presentada por el Gobernador del estado el diez de junio de dos mil veinte. En esa misma fecha, la Comisión Permanente del Segundo Periodo de Receso de la LXIII Legislatura dio lectura a la iniciativa de referencia y la turnó a la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio, análisis y emisión del acuerdo o dictamen respectivo(52).
68.   Los integrantes de la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales realizaron el estudio y análisis correspondiente y el veinticuatro de junio de este año acordaron emitir un dictamen. En misma fecha, la Comisión Permanente convocó a un segundo periodo extraordinario de sesiones a efecto de desahogar, entre otros, la lectura, discusión y aprobación del dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. En consecuencia, se instruyó a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios para que citara a las diputadas y los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura el día veinticinco de junio del mismo año al Segundo Período Extraordinario de Sesiones.
69.   El Dictamen emitido por la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco se hizo del conocimiento de las diputadas y los diputados integrantes de la legislatura local mediante correo electrónico enviado a las catorce horas con veintitrés minutos de ese mismo día, es decir, el veinticuatro de junio de dos mil veinte.
70.   Un día después y en la cita acordada para ello, esto es, el veinticinco de junio del dos mil veinte, se realizó la sesión extraordinaria en la que se determinó que existía el quórum requerido: en un primer momento se asentó la asistencia de veintinueve integrantes y en el transcurso de la sesión se incorporaron dos más, esto es, se encontraban presentes treinta y un diputadas y diputados del congreso local.
71.   El diputado presidente propuso la dispensa en la lectura de todos los dictámenes contenidos en la orden del día, entre ellos, el emitido por la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, pues argumentó que tales dictámenes habían sido circulados previamente a las diputadas y los diputados integrantes de la Legislatura. La propuesta fue votada con 31 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.
72.   Una vez desahogadas las listas de personas oradoras en contra y a favor del Dictamen en lo general, se aprobó en lo general y particular con 24 votos a favor, 7 votos en contra y 0 abstenciones. En consecuencia, el presidente declaró aprobado el dictamen y, por lo tanto, ordenó que se emitiera el Decreto correspondiente y que se enviara el original al ejecutivo del estado. Posteriormente, el veintiséis de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto 202 que ahora se impugna.
73.   De los hechos expresados con anterioridad, se desprende que el procedimiento legislativo se desarrolló en los términos precisados en la legislación correspondiente y, en consecuencia, resulta infundado el concepto de invalidez planteado por el partido accionante. Para mayor claridad, a continuación se esquematiza el proceso legislativo, el cual se desarrolló en los siguientes términos:
 

74.   No pasa desapercibido que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que no se cumplió lo ordenado en los artículos 45, fracción III y 143 de la Ley Orgánica del Estado de Tabasco, que a continuación se insertan:
Artículo 45. Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios, las siguientes:
(...)
III. Poner a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior al de su discusión, copias de los dictámenes que deban someterse al Pleno;
(...)"
Artículo 143. No podrá debatirse ningún proyecto de ley o decreto, sin que previamente se haya puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios y los diputados, cuando menos el día previo a su debate, el dictamen o proyecto correspondiente.
75.   El partido accionante sostiene que dicho contenido normativo no fue respetado y el proceso legislativo se tornó inválido, pues considera que debe entenderse que cuando el artículo refiere cuando menos un día previo se refiere a un plazo de veinticuatro horas, lo cual en el caso no ocurrió pues el correo electrónico mediante el cual se puso a disposición de las diputadas y los diputados fue enviado veintidós horas antes de la sesión extraordinaria en que se discutió y votó el referido dictamen de reforma.
76.   Como se adelantó, es infundado su concepto de invalidez, pues de la redacción de los artículos 45, fracción II y 143 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco no puede desprenderse la obligación de que los dictámenes sean puestos a disposición de las diputadas y los diputados cuando menos 24 horas antes de su debate. Los artículos anteriores son expresos al señalar como única condicionante que debe ser cuando menos el día previo. Acoger la postura del partido accionante implicaría generar una regla inexistente o una carga adicional en los procesos legislativos que se dan al interior del congreso de Tabasco.
77.   Conviene incluso precisar que la regla del proceso legislativo obliga a circular el referido dictamen "el día anterior" sino "un día anterior", lo que permite enfatizar que resulta irrelevante el periodo en horas determinadas. En consecuencia, toda vez que los mencionados artículos no admiten la lectura propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y toda vez que el dictamen se circuló un día anterior, ello se traduce en el cumplimiento de la obligación, puesto que el correo electrónico que contenía la propuesta de dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue enviada a las personas integrantes del congreso el veinticuatro de junio y la sesión se llevó a cabo el veinticinco del mismo mes y año. Es decir, el dictamen se circuló un día antes de la sesión en que se discutió,
colmándose así la obligación contenida en los artículos 53, fracción II y 143 de la ley orgánica referida.
78.   En otro aspecto, también es intrascendente lo manifestado por el partido accionante en el sentido de que existían diversas iniciativas para reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco y únicamente se dio trámite y aprobó la propuesta por el Gobernador sin tomar en cuenta las demás iniciativas presentadas.
79.   Es así, pues de acuerdo con el artículo 31, fracción I, de la Constitución local, es facultad del Gobernador del Estado presentar iniciativas de leyes; a dichas propuestas deberá darse el trámite precisado en párrafos precedentes, sin que en ningún artículo de la legislación aplicable se advierta la obligación a cargo del algún órgano del Congreso local de dar trámite conjunto a varias de las iniciativas de ley presentadas por diversas personas facultadas para ello.
80.   Este Tribunal Pleno advierte que es determinación discrecional del órgano legislativo dar el trámite a correspondiente a las iniciativas de ley de manera individual o conjunta aun cuando se trate de propuestas de modificación a la misma norma, siempre que no se contravenga ninguna de las reglas establecidas para normar el proceso legislativo.
81.   En ese orden de ideas, se concluye que el no haber dado trámite a las diversas iniciativas de reforma a Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco a la par de aquella presentada por el Gobernador y que dio origen al Dictamen 202 impugnado, no torna inconstitucional el proceso legislativo, como desacertadamente afirma el partido accionante, pues no se contravino norma alguna.
82.   Por último, contrario a lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, este Pleno considera que en el caso, no era necesario que a la iniciativa se acompañara algún estudio, corrida financiera o dictamen de impacto regulatorio y presupuestal. Por tanto, no se transgreden los artículos 120, segundo párrafo y 121, quinto párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, en relación con lo que establece el artículo 15, tercer párrafo de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de Tabasco, que establecen lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
Artículo 120. Iniciativa es el acto por el cual se somete a la consideración del Congreso un proyecto de ley o decreto.
Las iniciativas se presentarán por escrito debiendo contener una exposición de motivos donde se explique su contenido y alcances, así como la propuesta concreta que se pretende someter a consideración y el impacto regulatorio o, en su caso, presupuestal que implique; serán firmadas por su autor o autores y dirigidas al Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente.
Artículo 121.
(...)
Las iniciativas de ley o decreto, en los casos en que implique impacto presupuestal, deberán contener los elementos de análisis necesarios para su valoración (...).
Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus municipios.
Artículo 15. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
[...]
Las comisiones correspondientes del Congreso del Estado, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
83.   De análisis de dichos artículos se advierte que a toda propuesta de ley que implique el aumento o creación de gasto del presupuesto de egresos se deberá acompañar a los dictámenes respectivos una valoración del impacto presupuestario con los elementos de análisis necesarios para su valoración. No
obstante, este Pleno considera que, en el caso, la ley que regula el proceso legislativo no exigía la elaboración de una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto.
84.   En efecto, la reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco que ahora se impugna, no implicó el aumento o creación de gasto del presupuesto de egresos. De hecho, inclusive, la finalidad de la reforma como lo señaló el propio dictamen, fue reducir el gasto que generaban los órganos municipales. De ahí que no era necesario que en el proceso legislativo se acompañara una valoración de impacto presupuestario como afirma el partido accionante.
85.   Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que no existieron violaciones en el proceso legislativo que dio origen al Decreto 202 impugnado, razón por la cual se declaran infundados los conceptos de invalidez hechos valer al respecto.
VIII. TEMA 2. DESAPARICIÓN DE ÓRGANOS MUNICIPALES
86.   Como ya se adelantó, los tres partidos políticos promoventes manifestaron que resulta inconstitucional la desaparición de los órganos municipales electorales, tales como los Consejos, Juntas y Vocalías, argumentado esencialmente que la totalidad de los artículos reformados, derogados y adicionados generan las siguientes transgresiones:
·  La reforma vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues entraña un retroceso en los logos alcanzados dentro de la lucha democrática y de participación ciudadana en Tabasco.
·  Se viola el artículo 1º de la Constitución federal, pues se amplían las distancias, debido a la lejanía de las cabeceras distritales, lo cual hace más difícil la participación en la contienda por un cargo de elección popular, ya que concentrar todos los trámites que eran función municipal en la cabecera distrital, obliga a la ciudadanía a dirigirse hasta dichas oficinas.
·  La libertad configurativa que confiere el artículo 116 de la Constitución federal, no es aplicable a la desaparición de los órganos electorales municipales, ya que el artículo 104, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la existencia de órganos municipales adicionales e independientes.
·  Se vulnera la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales y se reduce la capacidad operativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para cumplir con su obligación de organizar debidamente las elecciones.
·  La eliminación de los órganos municipales a su vez crea una falta de seguridad fáctica y peligro en la cadena de custodia de la paquetería electoral al finalizar la jornada y en su traslado posterior.
·  El Poder Legislativo únicamente señaló como fundamento la consideración de que en cada proceso electoral se estaría ahorrando por concepto de dietas y salarios, renta de inmuebles así como gastos de acondicionamiento, servicios y viáticos la cantidad de nueve millones seiscientos veintiséis mil doscientos catorce pesos, sin la existencia de un estudio que lo justificara.
·  La eliminación de los órganos municipales pone en riesgo la garantía de audiencia y la inmediatez procesal, ya que implica que quienes funjan como candidatos en las plantillas municipales tengan que trasladarse en el caso de los distritos que abarcan más de dos municipios a una cabecera municipal distinta a la propia.
·  Debido a la distribución de la población, existen municipios que no son cabecera de distrito y, por ende, el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría serán competencia de consejeros y consejeras ajenas al municipio.
87.   Los artículos impugnados en relación a la desaparición de los órganos municipales, puede ser apreciada en el siguiente comparativo, por virtud del cual, se ejemplifican los cambios que se dieron en el sistema electoral de Tabasco:
MODIFICACIONES DEL DECRETO 202
Se testa lo eliminado mediante la reforma y se subraya lo que fue adicionado
Artículo 2.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[...]
 
VII. Consejo Municipal: El Consejo Electoral Municipal;
[...]
Artículo 104.
El Instituto Estatal tiene su domicilio en la ciudad de Villahermosa y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad, conforme a la siguiente estructura:
I.     Órganos Centrales, con residencia en la capital del Estado;
II.     Órganos Distritales, en cada Distrito Electoral Uninominal, y
III.    Órganos Municipales, en cada Municipio del Estado.
Artículo 114.
1.  El Consejo Estatal girará instrucciones para que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Instituto Estatal, las resoluciones y acuerdos de carácter general que determine, así como los nombres de los integrantes de los Consejos Electorales Estatal y Distritales y Municipales.
Artículo 115.
1. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
[...]
II.  Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales y distritales y municipales del Instituto Estatal y conocer de los informes específicos que el Consejo Estatal estime necesario solicitarles;
[...]
4.  En todo caso, los órganos centrales, distritales y municipales, directivos y técnicos, que deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos acuerdos.
Artículo 117.
[...]
2.  Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y del Consejo Estatal, las siguientes:
[...]
VIII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto Estatal y preparar el proyecto correspondiente;
[...]
XII. Dar cuenta al Consejo Estatal de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Electorales Distritales y Municipales;
[...]
XXII. Coordinar las actividades de las Direcciones de la Junta Estatal; y las Juntas Electorales Distritales y Municipales del Instituto Estatal y supervisar el desarrollo adecuado de los mismos;
[...]
Artículo 121.
1. La Dirección de Organización Electoral y Educación Cívica tiene las atribuciones siguientes:
[...]
X. Apoyar la integración, instalación y desempeño de las Juntas Electorales Distritales y Municipales, así como de sus Consejos;
[...]
 
XIII. Recabar de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, copia de las actas de las sesiones y demás documentación relacionada con el proceso electoral;
[...]
Artículo 126.
1. Los Vocales Ejecutivos tendrán las atribuciones siguientes:
[...]
VI. Llevar la estadística de las Elecciones Distritales y Municipales;
[...]
Artículo 131.
1.  Corresponde a los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales ejercer las siguientes atribuciones:
[...]
VII.   Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales y municipales;
XII.   Recibir y turnar, en su caso, los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del propio Consejo;
XIII.  Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes, y
XIV. Las demás que les confiera la Ley.
[...]
Artículo 145.
1.  Los integrantes de los Consejos Estatal, Distritales, Municipales y, en su caso, los funcionarios de mesas directivas de casilla, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar las Constituciones Federal y Local, así como las leyes que de ellas emanen y cumplir con las normas contenidas en la Ley General y esta Ley; así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades que tienen encomendadas.
Artículo 146.
1.  Los Partidos Políticos deberán acreditar a sus Consejeros Representantes ante los Consejos Electorales Distritales y Electorales Municipales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.
     [...]
Artículo 147.
[...]
2.  Los Consejos Electorales Distritales y Municipales informarán por escrito al Consejo Estatal de cada ausencia, para que se enteren de estas faltas, e informen a los representantes respectivos acreditados ante dicho órgano, según corresponda.
[...]
Artículo 152.
1.  Los Consejos Electorales Distritales y Municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, enviarán copia certificada del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal para que éste a su vez lo informe al Consejo Estatal.
[...]
Artículo 153.
1.  A solicitud de los representantes de Partidos Políticos o candidatos independientes acreditados ante los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones dentro de los tres días de haberse aprobado aquellas. Los Secretarios de los Consejos serán los responsables en caso de inobservancia.
Artículo 154.
[...]
 
2.  Los horarios que apruebe deberán ser comunicados por medio del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal a los Consejos Distritales y Municipales del Instituto para que éstos a su vez notifiquen a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes, por conducto de sus representantes acreditados.
Artículo 155.
1.  Los Consejeros Electorales Distritales y Municipales percibirán la dieta de asistencia que apruebe el Consejo Estatal del Instituto Estatal, la que en ningún caso estará sujeta a modificación alguna; el incumplimiento que se dé por este motivo será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Ley General de Responsabilidades Administrativas y las de orden administrativo internas, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que se pudiere incurrir.
Artículo 165.
[...]
5.  La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
6.  Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales, y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.
Artículo 188.
[...]
I.   En el año en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, el período de registro para todos los cargos comenzará noventa y un días antes de la jornada electoral y durará diez días. Los registros se harán ante los siguientes órganos:
a)  A Gobernador, Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, ante el Consejo Estatal; y
b)  A Diputados y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, y Presidentes Municipales ante los Consejos Electorales Distritales respectivos., y
c)  A Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, ante los Consejos Electorales Municipales respectivos.
II.  En el año en que sólo se elijan diputados y regidores, el periodo de registro comenzará sesenta y un días antes de la jornada electoral y durará diez días Los registros se harán ante los siguientes órganos:
a)  A Gobernador, Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, ante el Consejo Estatal; y
b)  A Diputados y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, y Presidentes Municipales ante los Consejos Electorales Distritales respectivos., y
c)  A Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, ante los Consejos Electorales Municipales respectivos.
[...]
Artículo 190.
[...]
5.  Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 188 de esta Ley, los Consejos Estatal y Distritales y Municipales, celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan.
6.  Los Consejos Electorales Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión que se refiere el párrafo anterior.
7.  El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa.
 
8.  Al concluir la sesión de registro, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 201.
[...]
3.  Los Consejos Estatal y Distritales y Municipales, dentro de su jurisdicción, harán cumplir la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas necesarias con el propósito de asegurar a Partidos Políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
[...]
Artículo 217.
1.  No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidato, si éstas ya estuviera impresas, en todo caso, los votos contarán para los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos que tuviesen legalmente registrados ante los Consejos Estatal o Distrital o Municipal correspondientes.
Artículo 219.
[...]
4.  La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Electorales Distritales y Municipales que decidan asistir.
[...]
Artículo 246.
[...]
2.  Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital y Municipal en su caso.
Artículo 249.
1.  Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral Distrital, y en su caso, también al Municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
[...]
5.  Se considerará causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Electoral Distrital o Municipal, fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
6.  El Consejo Electoral Distrital o Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, las causas que se indiquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
Artículo 254.
[...]
II.  El Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
III.  El Presidente del Consejo Electoral Distrital o Municipal ordenará su depósito en orden numérico
de casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique al cómputo Distrital y municipal, según el caso de que se trate, y
[...]
Artículo 255.
Los Consejos Electorales Distritales o Municipales, en su caso, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo, misma que deberá encontrarse de manera visible en el exterior de la caja del paquete electoral, hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes de los expedientes electorales conforme a las siguientes reglas:
[...]
Artículo 256.
1.  Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 249, el Presidente deberá fijar en el exterior del local donde esté instalado el Consejo Electoral Distrital o Municipal, los resultados preliminares de las elecciones.
Artículo 258.
1.  Los Consejos Electorales Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
I. El de la votación de Gobernador del Estado en su caso; y
II. El de la votación de Diputados; y
III. El de la votación de Presidentes Municipales y Regidores.
[...]
5.  Los Consejos Electorales Distritales podrán instalar mesas auxiliares para los cómputos de las elecciones de Diputados y Regidores.
6.  Las mesas auxiliares son órganos temporales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores.
7.  El procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal.
Artículo 259.
1.  El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Electoral Municipal Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo del total de las casillas en un Municipio.
2.  En aquellos municipios que se integren por dos o más distritos, el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio, el cual será el responsable del cómputo final que corresponda a la demarcación territorial del municipio.
Artículo 262.
[...]
8.  En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales y Municipales en su caso.
Artículo 265.
1.  El Consejo Electoral Municipal Distrital, realizará el cómputo de la votación de Presidentes Municipales y Regidores, el cual estará sujeto al procedimiento siguiente:
[...]
VI.    Los Presidentes de los Consejos Electorales Municipales Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo los resultados de cada una de las elecciones.
 
Artículo 266.
1.  Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Presidentes Municipales y Regidores, el Presidente del Consejo Electoral Municipal Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quienes hubiesen obtenido el triunfo, salvo el caso en que los integrantes fueren inelegibles.
Artículo 279.
1.  Los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales y Municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales y municipales. Concluido el proceso electoral, remitirán al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal la totalidad de la documentación y material electoral utilizado y sobrantes, para ser depositados en lugar seguro. El Consejo Estatal determinará el procedimiento para su destrucción.
Artículo 304.
1.  Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos establecidos, los Consejos estatal y distritales y municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
Artículo 305.
1.  El Secretario del Consejo Estatal y los presidentes de los Consejos Distritales y municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 310.
1.  Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos estatal y distritales y municipales, aprobados por el Consejo Estatal, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:
     [...]
III.  Las planillas de Candidatos Independientes a regidores, ante el Consejo Municipal Distrital que les corresponda.
2.  La acreditación de representantes ante los órganos central y distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como Candidato Independiente.
     [...]
Artículo 350.
[...]
2.  Los Consejos y las Juntas Ejecutivas, Municipales y Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 365 de esta Ley. [...]
DEROGACIONES DEL DECRETO 202
De manera destacada, se derogaron los artículos 133 a 142 y 260 que regulaban los órganos
municipales del instituto estatal:
 
DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES DEL INSTITUTO ESTATAL
Artículo 133.
1.  En cada uno de los Municipios del Estado, el Instituto Estatal deberá establecer los órganos
municipales siguientes:
I.   La Junta Electoral Municipal;
II.  La Vocalía Ejecutiva Municipal, y
III. El Consejo Electoral Municipal.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES
Artículo 134.
1.  Las Juntas Electorales Municipales son órganos operativos temporales que se integran para las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores, con un Vocal Ejecutivo, un Vocal Secretario y un Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta.
2.  El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.
3.  Las Juntas Electorales Municipales estarán integradas por profesionistas titulados, con conocimientos para el desempeño de sus funciones.
Artículo 135.
1. Las Juntas Electorales Municipales sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán en su ámbito territorial las facultades siguientes:
I.   Cumplir con los programas que determine la Junta Estatal Ejecutiva;
II.  Designar al personal necesario para el desarrollo y funcionamiento de los órganos electorales, y
III. Las demás que le confiera esta Ley.
DE LAS VOCALÍAS EJECUTIVAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES
Artículo 136.
1. Los Vocales Ejecutivos Municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I.    Presidir la Junta Electoral y el Consejo Electoral Municipal;
II.   Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
III.   Proponer a la aprobación del Consejo Electoral Municipal los asuntos que le competan;
IV.  Expedir las certificaciones que soliciten los Partidos Políticos o candidatos;
V.   Llevar la estadística de las elecciones municipales, y
VI.  Las demás que le señale esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES
Artículo 137.
1.  Los Consejos Electorales Municipales funcionarán durante el proceso electoral para las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores. Se integrarán con un Consejero Presidente, quien en todo tiempo fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Municipal, cuatro Consejeros Electorales y los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos. Los Vocales Secretario, y de Organización Electoral y Educación Cívica, concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2.  El Vocal Secretario será el Secretario del Consejo Electoral Municipal.
3.  Los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos tendrán voz pero no voto.
4.  Los Consejeros Electorales Municipales propietarios serán designados por el Consejo Estatal. Serán designados además, cuatro Consejeros Suplentes Generales. En caso de dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de Ley.
5.  Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos de la Ley, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
 
Artículo 138.
1.  Los Consejeros Electorales Municipales deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General, para los Consejeros Electorales del Consejo Estatal.
2.  Los Consejeros Electorales Municipales, propietarios y suplentes serán designados para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para uno más.
Artículo 139.
1.  Los Consejos Electorales Municipales iniciarán sesiones dentro de la tercera semana del mes de febrero del año de la elección ordinaria.
2.  Desde el momento de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Electorales Municipales sesionarán de forma ordinaria por lo menos una vez al mes. Su Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. Las convocatorias deberán hacerse por escrito.
3.  Para que los Consejos Electorales Municipales sesionen válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. El Vocal Secretario podrá suplir al Presidente en aquellos casos de ausencia temporal o de fuerza mayor. En este supuesto su función será realizada por el Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica.
4.  En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros Electorales y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario del mismo.
5.  Las resoluciones de los Consejos Electorales Municipales se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, será de calidad el del Presidente.
Artículo 140.
1.  Los Consejos Electorales Municipales, en el ámbito de su competencia tienen las siguientes atribuciones:
I.     Vigilar la observancia de esta Ley, acuerdos y resoluciones de las autoridades Electorales;
II.     Registrar las fórmulas de candidatos a Presidentes Municipales y Regidores de Mayoría Relativa;
III.    Realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Presidentes Municipales y Regidores de mayoría;
IV.   Realizar los cómputos municipales de la elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional;
V.    Coadyuvar en el cumplimiento de los trabajos relativos a los productos electorales que habrá de aportar el Registro Federal de Electores para el proceso local, conforme al convenio y los documentos técnicos que celebre el Instituto Estatal con el Instituto Nacional Electoral, y
VI.   Las demás que les confiera esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES
Artículo 141.
1.  Corresponde a los Presidentes de los Consejos Electorales Municipales ejercer las siguientes atribuciones:
I.     Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
II.     Recibir las solicitudes de registro de candidaturas para Presidentes Municipales y Regidores de Mayoría Relativa;
III.    Dar a cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos;
 
IV.   Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a los candidatos a Presidentes Municipales y Regidores conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Electoral Municipal;
V.    Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;
VI.   Turnar el original de las copias certificadas del expediente de los cómputos municipales relativos a la elección de Presidentes Municipales y Regidores al Consejo Estatal Electoral;
VII.   Custodiar la documentación de las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
VIII.  Recibir y turnar, en su caso, los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del propio Consejo Electoral Municipal;
IX.   Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Electoral Municipal y demás autoridades electorales competentes, y
X.    Las que le señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
2.  Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos Electorales Municipales.
Artículo 142.
1. En la sesión de instalación de los Consejos Distritales y Municipales podrán participar los representantes de los Partidos Políticos que previamente, para tal efecto, hayan sido acreditados ante el Consejo Estatal.
Artículo 260.
1.  Los Consejos Electorales Municipales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de la elección para Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.
2.  El cómputo se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3.  Los Consejos Electorales Municipales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el Presidente y el Secretario del mismo puedan ser sustituidos por el Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica y que los Consejeros Electorales y representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4.  Los Consejos Electorales deberán contar con los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos permanentes.
88.   De la comparativa señalada con anterioridad se advierte con claridad que la reforma que ahora se controvierte, esencialmente, implicó la desaparición de los Consejos Municipales y la transferencia de algunas de sus facultades a los Consejos Distritales, ambos órganos del instituto electoral del estado.
89.   Al respecto, este Tribunal Pleno considera infundada la petición de los partidos políticos, por lo que debe reconocerse la validez de los artículos impugnados, por cuanto hace a la desaparición de los Consejos, Vocalías y Juntas Distritales del instituto electoral local, por las consideraciones que se apuntan a continuación.
90.   A efecto de estar en posibilidad de resolver lo conducente es pertinente hacer mención, en primer lugar, de los precedentes en los que esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la desaparición de órganos que forman parte orgánica de los institutos electorales (A) y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto (B).
A. Precedentes
91.   En principio, debe precisarse que este Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2008(53), en sesión de ocho de abril de dos mil ocho, concluyó que la desaparición de los Consejos Municipales no transgredía los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia establecidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
92.   Se determinó que la desaparición de los Consejos Municipales en el estado de Guerrero no transgredía el principio de legalidad, pues el hecho de que algunas facultades de los Consejos Municipales hayan
sido transferidas a los Consejos Distritales, por motivos de eficiencia a juicio de la legislatura local, de ninguna manera afectaba la garantía formal de que los Consejos Distritales actuarán en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, en tanto que no se deja a dichos Consejos en aptitud de emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias, sino que sus atribuciones están previstas en la propia ley electoral.
93.   En aquel precedente, el Pleno sostuvo que el Decreto impugnado tampoco producía una violación al principio de imparcialidad, pues el solo hecho de que los Consejos Distritales asuman las competencias que antes correspondían a los Consejos Municipales no implica que en el ejercicio de sus funciones estarán más propensos a la comisión de irregularidades desviaciones o a la proclividad partidista, pues en términos de su propia legislación, los Consejos Distritales son órganos del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el cual goza de las garantías institucionales que la Constitución Local le otorga, en la medida en que es autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.
94.   La desaparición de los Consejos Municipales tampoco es violatoria del principio de objetividad, ya que en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales operan conforme a normas y mecanismos diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
95.   La reforma impugnada respeta el principio de certeza pues los Consejos Distritales están dotados de facultades expresas, previstas en la Ley electoral del estado, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conocerían las reglas a que su actuación estará sujeta.
96.   Finalmente, se consideró que la desaparición de los Consejos Municipales, a pesar de las desventajas que pudiera acarrear, constituye una cuestión de eficiencia que corresponde valorar a la legislatura local en el ámbito de su autonomía, sin que exista principio constitucional alguno por virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza en la medida en que el diseño en su integridad respete los principios rectores de la función electoral.
97.   En torno al tema de libertad configurativa de los estados para legislar sobre la organización interna de los institutos electorales locales y la forma en que deben desarrollar sus actividades, este Pleno ha sostenido que de la Constitución federal y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte la existencia de disposiciones que establezcan la reserva de esa materia a favor de la federación. Así se sostuvo por unanimidad de votos en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, resueltas en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete(54).
98.   En este último precedente se apuntó que el marco constitucional y legal federal fija la naturaleza de dichos organismos y los principios que rigen su función y, en cuanto a su integración únicamente se precisa en el artículo 99 de la Ley General que contarán con un órgano de dirección superior integrado por una persona Consejera Presidenta y seis Consejeras Electorales, con derecho a voz y voto, por la o el Secretario Ejecutivo y por personas representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz(55).
99.   Se agregó que cada Entidad Federativa, al emitir su legislación electoral, queda en el Congreso de la Entidad la decisión de distribuir la existencia de comisiones para el mejor desempeño de las funciones encomendadas al organismo, sin que ello signifique violación a los principios de autonomía e independencia que le son propios, pues la distribución de las labores en comisiones, no implica desconocer que el Consejo Estatal es el órgano de dirección superior, en quien recae como su nombre lo indica, el ejercicio de las atribuciones fundamentales del organismo.
100. Consideraciones que resultan aplicables al caso que se analiza pese a que ahora se impugnan normas que regulan la desaparición de órganos municipales y no respecto de la existencia de comisiones como en el precedente que se menciona, pues lo trascendente es que la facultad de regular lo relativo a la distribución de las funciones encomendadas a los institutos electorales locales recae en los congresos locales.
101. En esa línea de ideas, recientemente este Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada(56), en la que sostuvo que las normas impugnadas que redujeron el funcionamiento de los Consejos Municipales del instituto electoral de Tamaulipas y trasladaron ciertas competencias a los órganos Distritales, resultaban válidas, pues contrario a lo alegado por los partidos accionantes, no hay
en la Constitución federal o en la legislación general una exigencia en torno a la existencia permanente de dichos Consejos Distritales o Municipales en las entidades federativas y por tanto, tampoco se establecía regulación específica sobre las facultades que deben asignárseles.
B. Análisis de las normas impugnadas
102. Una vez precisado lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que resultan infundados los conceptos de invalidez hechos valer en contra de las normas que regulan la nueva distribución de competencias de los órganos del Instituto Electoral Local debido a la desaparición de los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales, de ahí que lo procedente sea reconocer su validez.
103. En primer lugar, es posible advertir que lo previsto en las porciones normativas impugnadas de los artículos reclamados no invade el ámbito normativo exclusivo de la Federación ni tampoco se encuentra condicionado materialmente por la reglamentación constitucional y general; por ende, es un producto de la libertad configurativa del órgano legislador estatal para regular la distribución orgánica y de la facultades de cada uno de los órganos que conformen el instituto local electoral, tal como se resolvió en los precedentes señalados en líneas precedentes.
104. La anterior afirmación encuentra sustento en el el artículo 41, fracción V, apartado C, de la Constitución federal, que dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales; que en las entidades federativas, las elecciones locales y, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de la propia Constitución(57).
105. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal establece que las constituciones y leyes en la materia de los estados deben garantizar, que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades respectivas, se realice con observancia a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones. Dicho artículo también hace referencia a que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una persona consejera presidente y seis consejeras, con derecho a voz y voto; una secretaría ejecutiva, así como representación de los partidos políticos que contarán solo con derecho a voz.
106. Lo anterior es replicado por el artículo 99, numeral 1, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(58). Ley que también dispone en su artículo 98, numerales 1 y 2(59), que los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esa Ley, las constituciones y leyes locales; así como que serán profesionales en su desempeño; y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
107. La Constitución local en su artículo 9, apartado C, fracción I establece, en lo que interesa, que la organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; que en el ejercicio de esa función, los principios rectores son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad(60).
108. Para el caso importa también el inciso a) de la fracción I del referido artículo, que establece que la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto electoral, así como las relaciones de mando entre éstos; agrega dispondrán de personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, mismo que se integrará conforme lo establece la ley general.
109. Por último, el artículo 100 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco señala que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es el Organismo Público Local, de carácter permanente y autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y es responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones(61).
110. De todo lo anterior válidamente se puede concluir que las legislaturas locales gozan de libertad de configuración legislativa para decidir la forma en la que cada instituto electoral local debe estar organizado administrativamente, pero sobre todo, que queda en el Congreso de la Entidad la determinación de las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto electoral a efecto del correcto desarrollo de la función electoral a cargo del órgano.
 
111. De ahí que resulte infundado el concepto de invalidez hecho valer por los partidos accionantes en el sentido de que las normas impugnadas invadían la competencia legislativa del Congreso Federal.
112. Por otro lado, también se estima infundado el argumento sostenido por los tres partidos políticos actores al señalar que los artículos impugnados vulneran los principios rectores en materia electoral de progresividad, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, al desaparecer los órganos municipales electorales.
113. Al respecto conviene señalar que el principio de legalidad entraña la garantía formal para que las y los ciudadanos, así como las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones establecidas en la ley, de tal manera desplieguen conductas arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
114. Por cuanto hace al principio de objetividad, obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
115. El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
116. En ese tenor, la desaparición de los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales Electorales en el estado de Tabasco no entraña una contravención al principio de legalidad, pues el hecho de que algunas facultades de los referidos órganos municipales hayan sido transferidas a los Consejos Distritales, de ninguna manera afecta la garantía formal de que los Consejos Distritales actuarán en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, en tanto que no se deja a dichos Consejos en aptitud de emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias, sino que sus atribuciones están previstas en la propia ley electoral.
117. Tampoco se genera una violación al principio de imparcialidad, pues el solo hecho de que los Consejos Distritales asuman las competencias que antes correspondían a los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales no genera que en el ejercicio de sus funciones estarán más propensos a la comisión de irregularidades desviaciones que generen ventaja indebida a alguna de las personas que van a participar en el proceso electoral.
118. La desaparición de los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales tampoco es violatoria del principio de objetividad, pues los Consejos Distritales que ahora asumirán sus competencias actuarán conforme a normas y mecanismos diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
119. Con relación al principio de certeza se advierte que tampoco se vulnera, puesto que los Consejos Distritales están dotados de facultades expresas, previstas en la Ley electoral del estado, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conocerían las reglas a que su actuación estará sujeta. Finalmente, la reforma impugnada respeta el principio de certeza pues los Consejos Distritales están dotados de facultades expresas, previstas en la ley, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conocen las reglas a que su actuación estará sujeta.
120. No debe perderse de vista que, de acuerdo con la propia normatividad local, los órganos que forman parte del Instituto electoral local ejercen la función electoral con base en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
121. Por cuanto hace al principio de progresividad, los partidos políticos sostienen que los artículos impugnados lo vulneran al desaparecer los organismos electorales municipales y trasladar sus funciones a los órganos distritales.
122. Este Pleno reitera que dicha afirmación no es acertada. Como han sostenido ambas Salas, el principio de progresividad previsto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución federal ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas(62).
123. En ese tenor, si el principio de progresividad es fundamentalmente la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, para los poderes públicos, este principio constitucional se traduce, por una parte, en una prohibición general de expedir normas o actos jurídicos que impliquen disminuir el alcance o la protección ya conseguidos en torno a los derechos humanos (no regresividad) y, por otra, un mandato para mejorar continuamente los niveles alcanzados en relación con ellos (progresividad en sentido estricto)(63).
 
124. Así, puede concluirse que la desaparición de los órganos municipales no implica la limitación a ningún derecho político electoral de la ciudadanía tabasqueña que disfrutara antes de la reforma que ahora se combate, es decir, no existe regresión alguna en el goce o disfrute de los derechos que estaban tutelados previo a la reforma; y mucho menos vulneración alguna a las prerrogativas que son propias de los partidos políticos.
125. Por otro lado, tampoco asiste razón a los partidos políticos cuando afirman que la reforma genera una transgresión al principio de máxima publicidad. Es así, pues de acuerdo con el artículo 6o, apartado A, base I, de la Constitución federal, toda información poseída por cualquier órgano autónomo, entre otros entes, es pública, y que en la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
126. Queda claro que la desaparición de los órganos municipales en nada riñe con la obligación del instituto electoral local de hacer públicos los actos e información que detenta, y solo reservar los casos excepcionales, pues la reforma que reorganizó internamente los órganos y competencias del instituto local únicamente trasladó competencias a los Consejos Distritales, sin que ello incida en la obligación del organismo público local de hacer efectivo el derecho de acceso a la información de las ciudadanas y los ciudadanos.
127. Por todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el decreto impugnado no vulnera los principios aludidos por los partidos políticos actores al establecer la desaparición de los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales.
128. En importante recalcar que la función electoral que antes estaba encomendada a los referidos órganos municipales, se trasladó a los Consejos Distritales, órganos que forman parte del instituto electoral local, el cual, de acuerdo con la propia legislación, es un organismo profesional en su desempeño, de modo que cualquiera que sea su organización interna, debe entenderse integrado por órganos que actúan con estricto profesionalismo al desempeñar las funciones electorales que legalmente les sean encomendadas.
129. De ahí que los Consejos Distritales, que con la reforma impugnada asumen las funciones antes encomendadas a los órganos municipales, gozan de la presunción de que desempeñarán las tareas a su cargo con apego al mandato establecido en la legislación.
130. Ello no prejuzga sobre las omisiones o poca diligencia que puedan tener los Consejos Distritales (o cualquiera de los órganos que forman parte del Instituto electoral local) en su actuación, puesto que existen medios de impugnación en materia electoral de los cuales conocen las autoridades competentes, pero ello no tiene el alcance de presuponer que las normas en estudio son inconstitucionales por trasladar facultades de un órgano que ha dejado de existir.
131. Es por ello que este tribunal constitucional considera infundados los conceptos de invalidez mediante los cuales los partidos accionantes tildaron de inconstitucionales los artículos de la ley electoral local al sostener que la desaparición de los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales se traducía en la vulneración a los principios de progresividad, objetividad, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad.
132. Ahora bien, como se precisó en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 antes referida, la conclusión a la que se arriba no pasa por alto que la consecuencia natural de desaparecer los órganos municipales, es que para algunas casillas, el traslado de la paquetería electoral será más largo, pues los Consejos Distritales se ubican en ciertas cabeceras y no en todos los municipios. Sin embargo, esta situación enteramente fáctica no nos permite apreciar un problema de constitucionalidad en la cadena de custodia, ya que las y los funcionarios encargados de resguardar la documentación y de entregarla tienen la misma obligación de hacerlo, con independencia de la distancia.
133. Aunado a ello, la distancia no es por sí mismo un factor, que necesariamente, haga que peligre la cadena de custodia y que pueda provocar, desde un análisis abstracto de la norma, su declaración de invalidez por las posibles situaciones que puedan surgir.
134. En otro aspecto, la desaparición de los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales, a pesar de las desventajas organizacionales que en su caso pudiera acarrear, constituye una cuestión de eficiencia que corresponde valorar a la legislatura local en el ámbito de su autonomía, sin que exista principio constitucional alguno por virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza en la medida en que el diseño en su integridad respete los principios rectores de la función electoral, como aquí ocurre.
135. En este sentido, conviene atender a las razones que la propia legislatura hizo valer para la desaparición
de los referidos órganos Municipales y la consecuente transferencia de funciones a los Consejos Distritales, contenidas en el dictamen relativo y que se hicieron consistir en lo siguiente:
Que partiendo del principio de libertad de configuración legislativa en la materia que nos ocupa, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, propone la modificación de la estructura del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para desaparecer a los órganos electorales municipales y transferir sus atribuciones a los órganos electorales distritales; propuesta con la que esta Órgano Legislativo coincide plenamente, ya que desde la perspectiva del análisis económico del derecho, una norma es eficiente no sólo por alcanzar los fines y objetivos establecidos, sino además porque esto se logre de la forma menos costosa posible, pues de otra forma, implicaría un derroche de recursos económicos que resultaría injusto.
En ese contexto, con la desaparición de los órganos electorales municipales se estaría ahorrando en cada proceso electoral, diversos montos por conceptos de dietas y salarios, la renta mensual de bienes inmuebles en cada uno de los 17 municipios-, así como gastos de acondicionamiento, servicios, viáticos, entre otros.
(...)
Esta reforma también contribuirá a la concentración y consolidación de las actividades de los órganos electorales, lo que sin duda alguna también incidirá en el mejoramiento de su desempeño, en la eficiencia en el desarrollo de sus funciones y en la eficiencia de la operatividad de las jornadas electorales.
Finalmente, cabe precisar, que con esta reforma no se deja en estado de incertidumbre a quienes participan en los procesos electorales, pues las atribuciones y funciones de los órganos electorales municipales no desaparecen, sólo se transfieren a los órganos electorales distritales, por lo que se continuará cumpliendo con la obligación constitucional de ejercer la función electoral bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, puesto que dichos órganos distritales, actuarán en estricto apego a las atribuciones específicamente señaladas en la legislación y conforme a los mecanismos diseñados para evitar situaciones parciales y subjetivas.
136. Como se advierte del Dictamen impugnado, con la desaparición de los Consejos, Juntas y Vocalías Municipales la legislatura local buscó que los objetivos y fines de la función electoral a su cargo, se cumplieran de una forma menos costosa y agregó que la reorganización traería consigo la concentración y consolidación de las actividades de los órganos electorales, lo cual incidiría en el mejoramiento de su desempeño, en la eficiencia en el desarrollo de sus funciones y en la eficiencia de la operatividad de las jornadas electorales.
137. Tales razones no pueden ser objeto de análisis respecto de su conveniencia por parte de este Tribunal Pleno, pues como se ha reiterado, el congreso local actuó dentro de los márgenes de su competencia, la cual está acotada por el estricto cumplimiento y apego a los principios constitucionales que rigen en la materia, lo cual en el caso se cumple.
138. De ahí que contrario a lo que sostienen los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Revolucionario Institucional, este Tribunal Constitucional no puede realizar un análisis de las razones que llevaron al órgano legislativo a reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticas del Estado de Tabasco, cuando ello se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos para tal efecto, esto es, respetando los diversos principios rectores.
139. En consecuencia, el que la legislatura del estado de Tabasco reformara la ley a efecto de desaparecer los órganos municipales electorales, motivando esa determinación en el ahorro que ello podría generar, no puede ser analizado por este Pleno, pues el análisis de las normas reformadas realizado en líneas previas dio cuenta del apego que estas guardan con el parámetro de regularidad constitucional establecido para la organización y distribución de facultades al interior de los institutos electorales locales.
140. Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional señala como otro elemento de falta de certeza el hecho de que, a su juicio, se desaparecieron los Consejos Municipales, pero no se armonizó la Ley de Medios de Impugnación Electoral. En concreto, expresa una posible colisión, incongruencia o inconsistencia entre la Ley electoral cuya invalidez impugna, en contraste con los artículos 1, 13.1, inciso e), fracción I; 37 y 67.1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación Electoral, los cuales establecen lo siguiente:
 
Artículo 1
1. La presente ley es de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria de los artículos 9 y 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...)
c) Consejo Municipal: El Consejo Electoral Municipal;
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: (...)
e) Los candidatos independientes, por su propio derecho, o a través de sus representantes autorizados ante los órganos del Instituto Estatal, en los siguientes términos:
I. En el recurso de revisión, durante la etapa de preparación de la elección, procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados del Instituto Estatal a nivel distrital y municipal.
Artículo 37
1. Durante la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados del Instituto Estatal a nivel distrital y municipal.
Artículo 67
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: (...)
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral señale;
141. Como se observa, la inconformidad principal del partido accionante radica en que la Ley de Medios de Impugnación Electoral conserva diversas referencias a los Consejos Municipales. El argumento es infundado, pues el hecho de que en una ley distinta a la aquí impugnada se sigan contemplando referencias a los Consejos Municipales, en nada afecta el derecho de acceso a la justicia ni la certeza del proceso electoral que, en virtud de la reforma, ahora se encuentra en su totalidad a cargo de los Consejos Distritales. Máxime que se insiste, la Ley de Medios de Impugnación Electoral no es una norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad.
IX. TEMA 3: INSTALACIÓN DE MESAS AUXILIARES
142. Como parte de su segundo concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional alega que resulta inconstitucional el artículo 258, numerales 5, 6 y 7, de la ley electoral local, al disponer que el procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal. Circunstancia que provoca una deficiente regulación sobre las mencionadas mesas auxiliares, vulnerando el principio de certeza en materia electoral. El artículo cuestionado, en la parte que interesa, es el siguiente:
Artículo 258.
[...]
5. Los Consejos Electorales Distritales podrán instalar mesas auxiliares para los cómputos de las elecciones de Diputados y Regidores.
6. Las mesas auxiliares son órganos temporales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores.
7. El procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal.
143. Es infundado lo que alega el partido político, pues el artículo 258, numerales 5, 6 y 7 arriba transcrito, por sí mismo, no conduce a considerar que existe una deficiente regulación sobre las mesas auxiliares ni tampoco vulnera el principio de certeza en materia electoral.
144. La creación de las mesas auxiliares de casilla se inscribe dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador local, pues tal como lo indica el artículo 41, base V, apartado C y el diverso 116, fracción
IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la ley determina, entre otras cosas, en la función electoral, aquella relativa al escrutinio y cómputo de las elecciones locales, lo que en nada riñe con el establecimiento de las denominadas mesas auxiliares de casilla(64).
145. Ello es así, pues el artículo 41 establece una serie de facultades diferenciadas entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales(65). Al Instituto Nacional Electoral le corresponde determinar en los procesos federales y locales la ubicación de las casillas y de acuerdo con el apartado C del artículo 41 de la Constitución federal se establece que las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales y ejercerán las funciones en materia de escrutinio y cómputo en los términos que señale la ley.
146. De ahí que debe partirse de que es competencia del órgano legislativo local el regular en materia de escrutinio y cómputo y, por ende, tiene facultad de crear en su legislación local la figura de mesas auxiliares, siempre y cuando se respeten los principios que rigen en la materia, como lo es el de legalidad.
147. Como lo ha sostenido este Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015(66), resueltas por unanimidad de votos el diez de noviembre de dos mil quince y recientemente la 140/2020 y su acumulada 145/2020(67), el principio de legalidad se erige en la garantía formal para que las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
148. Lo anterior requiere, como mínimo, que las atribuciones de los órganos que conforman los organismos públicos locales electorales estén previstas en la ley que los regula, siendo necesario además que se articulen de forma clara y precisa.
149. En el caso, conforme al artículo 258, numerales 5, 6 y 7 de la ley electoral local las mesas citadas son órganos que tienen como finalidad auxiliar en los cómputos de las elecciones de Gobernadora o Gobernador del Estado, Diputadas y Diputados, Regidoras y Regidores, cuya instalación es temporal.
150. De esa manera, la ley electoral sí delinea con claridad las atribuciones que las mesas auxiliares tendrán dentro del proceso electoral, es decir, el cómputo de votos y establece expresamente que éstas son órganos temporales en atención a su propia finalidad. Como se observa, prevé las bases y límites de dicho órgano electoral y por tanto los elementos mínimos para la conformación del órgano.
151. Ahora bien, ciertamente la ley electoral local no abunda en una regulación particular respecto a la conformación de las mesas auxiliares. Sin embargo, dicha circunstancia no debe entenderse como una falta de regulación que trascienda al principio de certeza electoral, pues precisamente esta se garantiza al preverse en el mismo artículo 258, numerales 5, 6 y 7 que su integración será definida a través de lineamientos que expresamente emita el Consejo Estatal de esa entidad.
152. Contrariamente a lo que reclama el partido político, el hecho de que la Ley señale que será el Consejo Estatal quien determine, a través de los lineamientos que emita, la conformación de las mesas auxiliares, lejos de llevar a considerar que genera incertidumbre más bien se traduce en una garantía de la norma de cómo y quién se encargará de integrar estos órganos. En particular, al establecer que será mediante una norma reglamentaria que se definirán tales aspectos.
153. Disposición de la ley electoral local que, además, debe entenderse a la luz de lo previsto en el artículo 9 apartado C, inciso i), de la Constitución de la entidad federativa(68), en relación con las fracciones II, XIII, XIV, XV, XVI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII del artículo 115 de la ley electoral de Tabasco, que establecen como atribuciones del Consejo Electoral local precisamente la de la planeación, preparación y conducción de la jornada electoral, así como la de los cómputos y resultados que de ésta emanen(69).
154. Por tanto, al no existir una violación al principio de legalidad, debe reconocerse la validez del artículo 258, numerales 5, 6 y 7, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
X. TEMA 4. CERTEZA EN CÓMPUTO
155. Los partidos sostienen que los artículos 259, numerales 1 y 2, 265, numeral 1, fracción VI y 266, numeral 1 regulan deficientemente el tema de cómputo de las elecciones municipales, pues no establece cuándo se llevará a cabo al no señalar plazo de inicio y conclusión, ni en qué momento del cómputo deberá realizarse el relativo a la elección municipal, así como que no se señala qué Consejo Distrital llevará a cabo el cómputo de aquellos municipios que se integren por dos o más distritos, y por último que un par de artículos son contradictorios entre sí. Los artículos impugnados son del tenor siguiente:
Artículo 259.
1. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Electoral Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo del total de las casillas en un Municipio.
2. En aquellos municipios que se integren por dos o más distritos, el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio, el cual será el responsable del cómputo final que corresponda a la demarcación territorial del municipio.
 
Artículo 265.
1. El Consejo Electoral Distrital, realizará el cómputo de la votación de Presidentes Municipales y Regidores, el cual estará sujeto al procedimiento siguiente:
(...)
VI. Los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo los resultados de cada una de las elecciones.
Artículo 266.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Presidentes Municipales y Regidores, el Presidente del Consejo Electoral Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quienes hubiesen obtenido el triunfo, salvo el caso en que los integrantes fueren inelegibles.
156. Este concepto de invalidez resulta infundado, salvo por cuanto hace al análisis del artículo 259, numeral 2, de la ley electoral, el cual fue desestimado por el Tribunal Pleno.
157. En primer lugar, se estudiará el argumento relativo a que el artículo 259, numeral 1, de la ley electoral local es inconstitucional debido a que se contrapone con el actual contenido del diverso 131, numeral 1, fracción XI, ya que a el segundo de los artículos señalados establece que las y los presidentes de los Consejos Electorales Distritales deben custodiar la documentación de las elecciones de presidencias municipales y regidurías hasta que concluya el proceso respectivo, en tanto que el artículo impugnado dispone que solo una presidencia será la responsable del cómputo de las referidas elecciones.
158. Lo anterior es infundado, pues el artículo 259, numeral 1, de la ley electoral local no se contrapone con el diverso 131, numeral 1, fracción XI, ya lo que realmente se advierte es que son coincidentes entres sí en cuanto a las facultades de las presidencias de los Consejos Electorales.
159. En efecto, el artículo 131, en su fracción XI, establece que será competencia de las y los presidentes de los Consejos Distritales custodiar la documentación de las elecciones de presidencias municipales y regidurías hasta que concluya el proceso respectivo. Ello claramente hace referencia a que la presidencia del órgano distrital se hará cargo del cuidado de la documentación electoral de los comicios municipales que le corresponda computar.
160. Así, el planteamiento en estudio parte de una premisa inexacta, pues se asume que el referido artículo faculta a todas las presidencias de todos los Consejos Distritales a custodiar la documentación electoral municipal y, como ya se precisó, lo que en realidad refiere el artículo es la obligación de que las y los presidentes tengan bajo su cuidado hasta que culmine el proceso electoral los documentos de la elección que correspondió computar a cada uno de ellos, lo que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 259, numeral 1, de la ley electoral, que refiere que solo una presidencia será la responsable del cómputo de las referidas elecciones.
161. Por otra parte, también es infundado el argumento relativo a que los artículos 265, numeral 1, fracción VI y 266, numeral 1 regulan deficientemente el cómputo de las elecciones municipales, pues no establecen cuándo se llevará a cabo el cómputo municipal al no señalar plazo de inicio y conclusión, ni en qué momento del cómputo deberá realizarse el relativo a la elección municipal.
162. Dicha afirmación no es acertada, pues el propio artículo 265, fracción I, de la ley impugnada(70) establece que el Consejo Distrital realizará el cómputo de la elección de presidencias municipales y regidurías; que tal procedimiento estará sujeto a lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 261(71).
163. Dicho artículo hace referencia a la forma en que se llevará a cabo el cómputo en sede distrital. De manera que para el cómputo de las elecciones municipales, se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta del escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que tenga en su poder la presidencia del Consejo Electoral Distrital.
164. Cuando las actas no coincidan o se detectaren alteraciones evidentes que generen duda fundada por el resultado de la elección de la casilla o no existiera el acta del escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder de la o el Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
 
165. Finalmente, se establece en qué supuestos el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.
166. Por su parte, el artículo 258 en su párrafo 1 señala que los Consejos Electorales Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, iniciando con el cómputo de elección de gubernatura, seguida de las diputaciones para culminar con la de presidencias municipales y regidurías(72).
167. De lo narrado se puede concluir que, contrario a lo sostenido por los partidos accionantes, los artículos impugnados 265, numeral 1, fracción VI y 266, numeral 1 no regulan deficientemente el cómputo de las elecciones municipales, pues el ordenamiento en su integridad sí señala la forma en que deberá realizarse dicho cómputo, estableciendo hora de inicio y el orden en que será realizado el cómputo de elección municipal.
168. De ahí que resulte infundado el concepto de invalidez hecho valer por los partidos políticos en torno a la deficiente regulación del cómputo electoral en los artículos 265, numeral 1, fracción VI y 266, numeral 1, y por tal razón lo procedente es reconocer su validez.
169. Por último, el proyecto sometido el Pleno proponía declarar la invalidez del artículo 259, numeral 2, de la ley electoral impugnada, al concluir que vulnera el principio de certeza y legalidad, al señalar que "aquellos municipios que se integren por dos o más distritos, el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio, el cual será el responsable del cómputo final que corresponda a la demarcación territorial del municipio", ello, pues el referido numeral señala que cuando un municipio se integre por más de un Distrito, será el Consejo General del Instituto electoral local el que podrá designar cuál de esos distritos será el responsable del cómputo de la elección municipal, es decir, la ley electoral no establece quien realizará el computo de las elecciones municipales, pues si bien señala que será uno de los Consejos Distritales con presencia en el municipio, no se sabe con certeza cuál de ellos realizará dicho cómputo.
170. Tal situación, sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, se obtuvieron seis votos a favor de la propuesta de las y los señores Ministros Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea; mientras que la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo, votaron en contra.
171. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de dicha norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad 157/2020, 160/2020 y 225/2020, en cuanto a la impugnación del artículo señalado.
XI. DECISIÓN
172. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la Ley Reglamentaria de la materia(73), señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
173. Para mayor claridad se sintetizan a continuación los reconocimientos de validez tomadas en la presente ejecutoria de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
174. En atención a lo expuesto en el apartado IX (tema 2), se reconoce la validez de los artículos 104, numeral 1, fracciones I y II; 114, numeral 1; 115, numeral 1, fracción II y numeral 4; 117, numeral 2, fracciones VIII, XII y XXII; 121, numeral 1, fracciones X y XIII; 126, numeral 1, fracción VI; 131 numeral 1, fracciones VII, XII, XIII y XIV; 145, numeral 1; 146, numeral 1; 147, numeral 2; 152, numeral 1; 153, numeral 1; 154, numeral 2; 155, numeral 1; 165, numerales 5 y 6; 188, numeral 1, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 190, numerales 5, 6, 7 y 8; 201, numeral 3; 217, numeral 1; 219, numeral 4; 246, numeral 2; 249, numerales 1, 5 y 6; 254, numeral 1, fracciones II y III; 255, numeral 1; 256, numeral 1; 258, numeral 1, fracción III; 262, numeral 8; 279, numeral 1; 304, numeral 1; 305, numeral 1; 310, numeral 1, fracción III, y numeral 2 y 350, numeral 2.
175. De acuerdo con el apartado X (tema 3), se reconoce la validez del artículo 258, numerales 5, 6 y 7, de la ley electoral local.
 
176. De acuerdo con lo referido en el en el apartado XI (tema 4), se declara la validez de los artículos 259, numeral 1, 265, numeral 1, fracción VI y 266, numeral 1, de la ley electoral local.
SE RESUELVE:
PRIMERO. Son parcialmente procedentes, pero infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 115, numeral 1, fracción VI, 117, numeral 2, fracciones XX y XXIII, 119, numeral 1, fracciones VI y XI, 127, numerales 1 y 4, 129, numeral 2, 130, numeral 1, fracciones III, VI y VII, y 131, numeral 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte, en términos del apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en estas acciones de inconstitucionalidad respecto del artículo 259, numeral 2, en su porción normativa el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio', de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte.
CUARTO: Se reconoce la validez de los artículos 104, numeral 1, fracciones I y II, 114, numeral 1, 115, numerales 1, fracción II, y 4, 117, numeral 2, fracciones VIII, XII y XXII, 121, numeral 1, fracciones X y XIII, 126, numeral 1, fracción VI, 131, numeral 1, fracciones VII, XII, XIII y XIV, 145, numeral 1, 146, numeral 1, 147, numeral 2, 152, numeral 1, 153, numeral 1, 154, numeral 2, 155, numeral 1, 165, numerales 5 y 6, 188, numeral 1, fracciones I, incisos a) y b) y II, incisos a) y b), 190, numerales 5, 6, 7 y 8, 201, numeral 3, 217, numeral 1, 219, numeral 4, 246, numeral 2, 249, numerales 1, 5 y 6, 254, numeral 1, fracciones II y III, 255, numeral 1, 256, numeral 1, 258, numerales 1, fracción III, 5, 6 y 7, 262, numeral 8, 265, numeral 1, fracción VI, 266, numeral 1, 279, numeral 1, 304, numeral 1, 305, numeral 1, 310, numerales 1, fracción III, y 2, y 350, numeral 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte, con fundamento en lo expuesto en los apartados VIII, IX y X de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento (en cuanto a desestimar las causas de improcedencia hechas valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales) y a la precisión metodológica para el estudio de fondo.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo separándose del criterio del cambio normativo, Ríos Farjat, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 115, numeral 1, fracción VI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte. Los señores Ministros Aguilar Morales, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo separándose del criterio del cambio normativo, Ríos Farjat, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto de los artículos 117, numeral 2, fracciones XX y XXIII, 119, numeral 1, fracciones VI y XI, 127, numerales 1 y 4, 130, numeral 1, fracciones III, VI y VII, y 131, numeral 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del criterio del cambio normativo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 129, numeral 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado X, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Certeza en el cómputo", consistente en declarar la invalidez del artículo 259, numeral 2, en su porción normativa "el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio", de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos ochenta y tres y ochenta y cuatro, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con observaciones en cuanto al requisito del impacto presupuestal y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis del procedimiento legislativo", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto 202, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Desaparición de órganos municipales", consistente en reconocer la validez de la reforma de los artículos 114, numeral 1, 115, numerales 1, fracción II, y 4, 117, numeral 2, fracciones VIII, XII y XXII, 121, numeral 1, fracciones X y XIII, 126, numeral 1, fracción VI, 131, numeral 1, fracciones VII y XII, 145, numeral 1, 146, numeral 1, 147, numeral 2, 152, numeral 1, 153, numeral 1, 154, numeral 2, 155, numeral 1, 165, numerales 5 y 6, 188, numeral 1, fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a) y b), 190, numerales 5, 6, 7 y 8, 201, numeral 3, 217, numeral 1, 219, numeral 4, 246, numeral 2, 249, numerales 1, 5 y 6, 254, numeral 1, fracciones II y III, 255, numeral 1, 256, numeral 1, 258, numeral 1, fracciones I y II, 262, numeral 8, 265, numeral 1, fracción VI, 266, numeral 1, 279, numeral 1, 304, numeral 1, 305, numeral 1, 310, numerales 1, fracción III, y 2, y 350, numeral 2, de la adición de los artículos 129, numeral 2, 131, numeral 1, fracciones XIII y XIV, y 258, numeral 1, fracción III, y de la derogación de los artículos 2, numeral 1, fracción VII, 104, numeral 1, fracción III, del 133 al 142, 188, numeral 1, fracciones I, inciso c), y II, inciso c), y 260 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, realizada mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado IX, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Instalación de mesas auxiliares", consistente en reconocer la validez del artículo 258, numerales 5, 6, y 7, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado X, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Certeza en el cómputo", consistente en reconocer la validez de los artículos 259, numeral 1, 265, numeral 1, fracción VI, y 266, numeral 1, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Los señores Ministros Franco González Salas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes genéricos.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe
Firman los señores Ministros Presidente y ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuarenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, promovidas por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en su sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2020 Y SUS ACUMULADAS 160/2020 Y 225/2020.
En sesión pública ordinaria celebrada a distancia el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020 promovidas por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
 
El Pleno, por mayoría de siete votos, determinó sobreseer por cesación de efectos, respecto de los artículos 117, numeral 2, fracciones XX y XXIII, 119, numeral 1, fracciones VI y XI, 127, numerales 1 y 4, 130, numeral 1, fracciones III, VI y VII, y 131, numeral 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte. El estudio de fondo, se dividió en cuatro temáticas: el procedimiento legislativo, la desaparición de órganos municipales, la instalación de mesas auxiliares y la certeza en el cómputo de los votos. Respecto del tema la instalación de mesas auxiliares, se determinó, por mayoría de ocho votos, reconocer la validez del artículo 258, numerales 5, 6, y 7, de la Ley Electoral referida.
Mi voto, en está ocasión, es aclaratorio en relación con el sobreseimiento por cesación de efectos y particular en lo relativo a la instalación de mesas auxiliares.
I. Razones de la mayoría
A. Sobreseimiento por cesación de efectos
La mayoría de las y los integrantes del Pleno determinaron que debía sobreseerse respecto de los artículos 115, párrafo 1, fracción VI; 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI que fueren impugnados, derivado de una reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco impugnada, publicada el diecisiete de agosto de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Derivado del criterio sostenido por este Tribunal Pleno, relativo a que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, lo que ocurre usualmente cuando ésta es reformada y la modificación normativa fue sustancial o material, se consideró que la reforma que sufrieron los artículos impugnados implicó una modificación integral al agregarse un lenguaje incluyente de género, pues ahora reflejaban en sus redacciones la existencia de ambos géneros, siendo que la reforma local fue efectuada atendiendo a la reforma federal en materia de paridad de género de seis de junio de dos mil diecinueve, la cual introdujo la paridad como política, principio y eje rector de la integración de los órganos públicos; cambio que debía considerarse medular. Consideraciones que fueron retomadas de la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020.
B. Instalación de mesas auxiliares
El Pleno reconoció la validez del artículo 258, numerales 5, 6 y 7, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco ya que no había una deficiente regulación sobre las mesas auxiliares ni tampoco se vulneraba el principio de certeza electoral. Ello, ya que del contenido de los artículos 41, base V, apartado C y 116, fracción IV, inciso b) constitucionales, se desprendía, entre otras cosas, que la función electoral y, en específico, aquella relativa al escrutinio y cómputo de las elecciones locales, se ejercerían en los términos que señalara la ley, por ende, se surtía la competencia del órgano legislativo local para regular en materia de escrutinio y cómputo y, en consecuencia, para la creación de la figura de mesas auxiliares, siempre que se respetaran los principios que rigen la materia.
Se determinó que el numeral impugnado sí delineaba con claridad las atribuciones de las mesas auxiliares, es decir, el cómputo de votos de las elecciones de Gobernadora o Gobernador del Estado, Diputadas y Diputados, Regidoras y Regidores y estableciendo expresamente que son órganos temporales en atención a su propia finalidad. Por tanto, sí se preveían las bases y límites de dicho órgano y por tanto los elementos mínimos para su conformación.
Se reconoció que si bien la ley electoral local no abundaba en una regulación particular respecto a la conformación de las mesas auxiliares, dicha circunstancia no debía entenderse como una falta de regulación que trascendiera al principio de certeza electoral, pues ésta se garantizaba con lo previsto en el numeral
impugnado en el sentido de que la integración de las mesas auxiliares sería definida a través de los lineamientos que expresamente emitiera el Consejo Estatal de la entidad.
II. Razones del disenso
A. Sobreseimiento por cesación de efectos
Si bien comparto la cesación de efectos de una norma cuando ésta sufre cambios sustanciales o materiales, me parece que en el caso no se actualiza tal hipótesis respecto de los artículos 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI impugnados.
En la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas149/2020, 151/2020 y 162/2020(74), citada como precedente, voté a favor del sobreseimiento por cesación de efectos de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, porque a diferencia del presente asunto, a mi parecer, la reforma que sufrieron tales artículos, posterior a su impugnación, si bien incorporó un lenguaje de paridad de género, también creó cambios en el sentido normativo.
Para mayor claridad, además de la reforma a ciertos términos para introducir un lenguaje de inclusión de género, en el artículo 16 se modificó su penúltimo párrafo, que prevé los criterios para la selección de candidatos para garantizar la paridad de género que deberán seguir los partidos políticos, suprimiéndose el texto relativo al derecho a la elección consecutiva del diputado que haya obtenido la constancia de mayoría relativa o de representación proporcional en el proceso electoral anterior para la asignación de género por distrito o su equivalencia, sustituyéndose por el criterio de que en tal selección se debe respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.
En relación con el artículo 78 se adicionó un último párrafo cuyo contenido es similar al agregado en el artículo 16 antes mencionado. Y finalmente, el artículo 80 también adicionó un último párrafo relativo a que no podrán ser miembros de un Ayuntamiento las personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de violencia política contra las mujeres por razón de género o violencia familiar.(75)
Así, las modificaciones que tuvo la Constitución de Baja California analizadas en el precedente citado en la ejecutoria, si bien incluyeron lenguaje de paridad de género, también sustituyeron y adicionaron texto a los artículos, por tanto, sí se trataba de una modificación material de su contenido, aun si las porciones específicamente impugnadas no habían sido reformadas, por lo que estuve de acuerdo en el sobreseimiento de los artículos por cesación de efectos.
En el caso que nos ocupa, coincidí en sobreseer respecto del artículo 115 párrafo 1, fracción VI, de la ley electoral impugnada, pues a mi parecer el criterio citado resultaba aplicable. Este artículo prevé las atribuciones del Consejo Estatal y por reforma de diecisiete de agosto de dos mil veinte, se añadió la facultad de vigilar que los partidos políticos prevengan y atiendan la violencia política contra las mujeres en razón de género (fracción IX) y la de desarrollar y ejecutar los programas en materia de paridad de género y respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral (fracción XI). Considero que estas facultades resultan trasversales al ejercicio de sus demás atribuciones, por lo que todo el artículo sufrió un cambio normativo y por ello cesaron sus efectos.
Sin embargo, como lo señalé, considero que los artículos 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI impugnados, no tuvieron un cambio de sentido normativo ya que de la lectura a las modificaciones que tuvieron en su contenido se advierte que se cambiaron los términos o denominaciones de ciertos cargos de elección popular para introducir un lenguaje inclusivo de género.
Con lo anterior no pretendo desconocer la importancia del lenguaje incluyente como un medio para alcanzar la paridad de género y, en general, la igualdad sustantiva que requiere nuestro Estado de derecho; sin embargo, considero que las normas impugnadas no sufrieron un cambio de sentido normativo, pues si bien su ámbito personal de validez ahora está expresado en términos neutros e incluyentes, el mismo no se
vio modificado.
En síntesis, si bien aplaudo el paso hacia un lenguaje neutro, considero que éste no puede llevarnos a sobreseer en la presente acción porque las normas reformadas ahora están correctamente formuladas, pero su núcleo sustantivo no se vio modificado.
B. Instalación de mesas auxiliares
En este tema mi voto fue en contra del reconocimiento de validez del artículo 258, numerales 5, 6, y 7, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, pues a mi parecer hay una falta de regulación de las mesas auxiliares que incumple con el principio de certeza en materia electoral.
Tal como se desprende del artículo 41, base V, apartado C, numeral 5, de la Constitución Federal(76), en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales que ejercerán, entre otras, las funciones en materia de escrutinio y cómputo en los términos que señale la ley. No desconozco que al ser competencia del legislador local regular en materia de escrutinio y cómputo, en ejercicio de su libertad configuradora, creó las mesas auxiliares cuya intervención es precisamente en los cómputos de las elecciones de Gobernadora o Gobernador del Estado, Diputadas o Diputados y Regidoras o Regidores.
Sin embargo, considero que la ley electoral local impugnada fue omisa en delinear las atribuciones y conformación de estas mesas auxiliares, no obstante que en el numeral 7 del artículo 258(77) citado, se señale que la conformación de estas mesas será determinado en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal, pues, de conformidad con el artículo 41, base V, apartado C, numeral 5 constitucional antes mencionado, la función de escrutinio y cómputo en las elecciones locales deberá ejercerse en los términos que señale la ley.
En ese sentido, de una revisión a la ley electoral local impugnada no advierto regulación alguna que desarrolle las atribuciones y conformación de las mesas auxiliares, transgrediendo el principio de certeza electoral contemplado en el artículo 116, base IV, inciso b) constitucional(78).
Por ello, considero que no resultan aplicables los precedentes citados acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, cuyas consideraciones fueron retomadas de la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, pues en éstos, a diferencia del caso a estudio, la legislación neoleonesa impugnada sí establecía con claridad la integración y funciones de las mesas auxiliares de cómputo.
En la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas(79), en el considerando Décimo Tercero donde se estudió el Tema 8, relativo a la "Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales", subtema 8.1. "Mesas Auxiliares de Cómputo", se analizaron los artículos 108 párrafo segundo y 109 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León(80), donde el Tribunal Pleno estimó infundados los planteamientos del Partido Político MORENA, quien consideraba se transgredía el artículo 35, fracción IV, constitucional porque los artículos impugnados no preveían o regulaban de manera deficiente que la integración de las mesas auxiliares de cómputo se realizara mediante convocatoria pública como sucedía con las comisiones municipales electorales.
El Tribunal Pleno consideró que el precepto constitucional no preveía expresamente como requisito que todos los empleos o comisiones del servicio público debían nombrarse mediante convocatoria, por lo que podía afirmarse que los artículos impugnados entraban dentro del marco de libertad de configuración con que
cuentan las entidades federativas. Además, se retomó el precedente de la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas(81), donde se analizó por primera vez la regulación de las mesas auxiliares en la legislación electoral de Nuevo León, determinándose que su creación se inscribía dentro del ámbito de libertad configuradora del legislador secundario de conformidad con el artículo 41, base V, apartado C y el diverso 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, lo que en nada reñía con el establecimiento de las mesas auxiliares, cuya función exclusiva se surtía para los efectos del cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador del Estado.
Lo relevante de este precedente es el texto de los artículos impugnados 108 párrafo segundo y 109 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, pues a diferencia del artículo 258, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en aquéllos sí se regulaban las mesas auxiliares en cuanto a su función cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, con el procedimiento que para el efecto señala la propia ley; su ámbito territorial en cada municipio se designará una mesa auxiliar de cómputo por cada cabecera distrital que la autoridad electoral competente determine; su integración tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada Mesa Auxiliar de Cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate; su dependencia con la Comisión Estatal Electoral y los requisitos que debían cubrir los integrantes de estas mesas, los cuales debían ser los mismos que para los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales regulados en el diverso artículo 113 de la propia ley electoral local.
En el caso, en el artículo 258, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco impugnado en la presente acción, no se delimitan estas características ni tampoco se abunda en ellas, pues sólo se limitan a señalar que "los Consejos Electorales Distritales podrán instalar mesas auxiliares para los cómputos de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas o Diputados y Regidoras o Regidores, que serán temporales y que el procedimiento para su integración será determinado en lineamientos que emita el Consejo Estatal", es decir, su instalación es potestativa y su integración quedará sujeta a lineamientos del Consejo Estatal, siendo que, como ya se dijo, lo relativo a la función de escrutinio y cómputo de las elecciones locales debe regularse en la ley.
Es por lo anterior que, aunque coincido en que las entidades tienen libertad configuradora para la creación de mesas auxiliares, su facultad se encuentra limitada por el cumplimiento de los principios en la materia, como es el caso de la certeza electoral, la cual considero que no fue satisfecha, por ello voté en contra de este tema.
Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos del Pleno, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio y particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, promovidas por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2020 Y SUS ACUMULADAS 160/2020 Y 225/2020, PROMOVIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTIVAMENTE
 
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó por una parte sobreseer respecto de los artículos 115, numeral 1, fracción VI, 117, numeral 2, fracciones XX y XXIII, 119, numeral 1, fracciones VI y XI, 127, numerales 1 y 4, 129, numeral 2, 130, numeral 1, fracciones III, VI y VII, y 131, numeral 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte, en términos del apartado V de esta decisión.
Por otra parte, en el fondo, por un lado se desestimó respecto del artículo 259, numeral 2, en su porción normativa "el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio", de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte; y en el otro, se reconoció la validez de los artículos 104, numeral 1, fracciones I y II, 114, numeral 1, 115, numerales 1, fracción II, y 4, 117, numeral 2, fracciones VIII, XII y XXII, 121, numeral 1, fracciones X y XIII, 126, numeral 1, fracción VI, 131, numeral 1, fracciones VII, XII, XIII y XIV, 145, numeral 1, 146, numeral 1, 147, numeral 2, 152, numeral 1, 153, numeral 1, 154, numeral 2, 155, numeral 1, 165, numerales 5 y 6, 188, numeral 1, fracciones I, incisos a) y b) y II, incisos a) y b), 190, numerales 5, 6, 7 y 8, 201, numeral 3, 217, numeral 1, 219, numeral 4, 246, numeral 2, 249, numerales 1, 5 y 6, 254, numeral 1, fracciones II y III, 255, numeral 1, 256, numeral 1, 258, numerales 1, fracción III, 5, 6 y 7, 262, numeral 8, 265, numeral 1, fracción VI, 266, numeral 1, 279, numeral 1, 304, numeral 1, 305, numeral 1, 310, numerales 1, fracción III, y 2, y 350, numeral 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de junio de dos mil veinte, con fundamento en lo expuesto en los apartados VIII, IX y X de esta ejecutoria.
En lo que a este voto interesa, en el considerando V, relativo a "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO", en el apartado indicado como "Cesación de efectos", se precisó que el Tribunal Pleno advertía que el pasado diecisiete de agosto de dos mil veinte fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, una reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y entre los artículos reformados se encontraban el 115, párrafo 1, fracción VI; 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, que eran objeto de análisis en esta acción de inconstitucionalidad.
Al respecto, se indicó que de acuerdo con el criterio mayoritario del Tribunal Pleno, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, lo cual ocurre usualmente cuando esta es reformada y la modificación normativa haya sido sustancial o material. Que en estos supuestos, lo procedente es que se sobresea la acción en términos de los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia.
En este sentido, se dijo que para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo y sobreseer por cesación de efectos, la modificación a las normas debe ser sustantiva o material, lo cual sucede cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.
Que en el caso, la modificación a las normas antes referidas entraña un cambio normativo, pues la reforma implicó la modificación integral en las normas reformadas, ya que se agregó lenguaje incluyente de género, por lo que, las modificaciones generaban un cambio sustantivo en el contenido normativo, pues la reforma había insertado lenguaje incluyente de género, es decir, las normas reformadas ahora reflejan en sus redacciones la existencia de ambos géneros. Como se advertía de la propia exposición de motivos de la reforma local, se tomó en consideración la reforma federal en materia de paridad de género de seis de junio de dos mil diecinueve, la cual introdujo la paridad como política, principio y eje rector en la integración de los órganos públicos; así como el Decreto de trece de abril de dos mil veinte, que reformó diversas leyes en materia electoral y, de manera destacada, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 
Por ende se concluyó, que los mencionados artículos debían sobreseerse por cesación de efectos, debido a que la reforma de diecisiete de agosto de dos mil veinte, generó que esos numerales fueran modificados en su sentido normativo, pues ello tiene impacto en todo el sistema electoral local, que en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, ahora es un sistema inclusivo y binario, pues las normas reformadas ahora incluyen a ambos géneros, cambio que debe considerarse medular.
Por tanto, se resolvió sobreseer respecto de los artículos 115, párrafo 1, fracción VI; 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, todos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Expuesto lo anterior, debo precisar que, si bien comparto el sobreseimiento de la sentencia respecto de los artículos precisados con anterioridad; lo cierto es que, me aparto del criterio mayoritario del Pleno que, sostiene que para tener por acreditada la existencia de un nuevo acto legislativo, es necesario 1) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y 2) que la modificación normativa sea sustantiva o material, entendiendo por ello cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
Lo antepuesto, ya que considero que basta con que se cumpla con el criterio "formal" de modificación a la norma para que esta pueda ser impugnada a través de los medios que señala la ley, pues desde mi óptica, es suficiente que se modifique la norma en alguna de sus partes, aún y cuando se reproduzca un texto anterior con alguna o algunas variantes, al tratarse de un acto legislativo nuevo, ya que el legislador externa su voluntad de reiterar lo estipulado en la norma anterior, por lo que ante ese nuevo acto surge la posibilidad de impugnar el texto legal mediante una nueva acción de inconstitucionalidad, pues como se indicó, se trata de un nuevo acto legislativo.
En efecto, como lo he sostenido en diversos precedentes, por certeza jurídica debe considerarse que para que se actualice la causa de improcedencia derivada de la cesación de efectos de la norma impugnada, basta que el precepto haya pasado por un procedimiento legislativo y que se haya publicado, para que se considere que estamos frente a un nuevo acto legislativo.
Lo anterior, como lo había sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA"(82); "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA"(83), respectivamente, así como la tesis 1a. XLVIII/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA"(84).
La reforma o adición a una disposición general constituye un nuevo acto legislativo al observarse el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento a la norma anterior; por lo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, puede ser impugnado en un medio de control constitucional sin que sea obstáculo que se reproduzca íntegramente lo dispuesto en el artículo previo a la reforma, pues dicha reproducción hace evidente, incluso que la voluntad del legislador fue reiterar dicha disposición y darle nueva fuerza.
Una postura contraria limita el campo de actuación de este Alto Tribunal para proteger, de la manera más efectiva, la supremacía constitucional.
Por lo que, la modificación de cualquier aspecto de un artículo (formal o material) actualiza un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues independientemente del contenido de la reforma o modificación, la actuación del órgano legislativo posibilita que este Alto Tribunal analice la regularidad del ordenamiento jurídico salvaguardando la supremacía de la Constitución, por lo que, en su contra -en todo caso- procede una nueva acción de inconstitucionalidad y, por ende, debe de sobreseerse respecto de la ya intentada en tanto se impugnó otro contexto normativo(85).
 
Así, con el objetivo de otorgar mayor seguridad jurídica a los criterios en torno a la procedencia de estos medios de control, considero que para que se actualice un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación es suficiente que la norma sufra una modificación de cualquier tipo y se publique.
Por las razones expresadas es que comparto el sobreseimiento de la sentencia respecto de los artículos 115, párrafo 1, fracción VI; 117, párrafo 2, fracciones XX y XXIII; 119, párrafo 1, fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 130, párrafo 1, fracciones III, VI y VII y 131, párrafo 1, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, todos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; pero separándome de las consideraciones que han quedado precisadas en este voto.
Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, promovidas por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2020 Y SUS ACUMULADAS 160/2020 Y 225/2020
En sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, promovidas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en contra del Decreto 202, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
A lo largo de la discusión, manifesté estar en desacuerdo con el sentido o las consideraciones de algunos de los apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden en que quedaron plasmados en la sentencia:
I.     Voto concurrente respecto de la validez del procedimiento legislativo
a)    Fallo mayoritario
La sentencia determina que, en el caso, el procedimiento legislativo se desarrolló de conformidad con la normatividad estatal aplicable.
En primer término, explica que, contrario a lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, de los artículos 45, fracción III y 143 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado(86), no se desprende la obligación de que los dictámenes sean puestos a disposición de los diputados, cuando menos, 24 horas antes de su debate, al ser expresos en señalar como única condicionante que debe ser, cuando menos, el día previo. Al respecto, precisa que la regla del procedimiento legislativo obliga a circularlos "el día anterior" sino (sic) "un día anterior", por lo que resulta irrelevante el período en horas determinadas. En consecuencia, indica que, al haberse circulado el dictamen un día anterior a la sesión en que fue discutido, se cumplió con la obligación establecida en los preceptos referidos.
En otro aspecto, la sentencia califica como intrascendente lo alegado por el accionante, en el sentido de que existían diversas iniciativas para reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado y únicamente se dio trámite y aprobó la propuesta por el Gobernador, sin tomar en cuenta las demás iniciativas presentadas; sobre la base de que, en ninguna de las disposiciones que norman el procedimiento legislativo,
se advierte la obligación del Congreso de dar trámite conjunto a las diversas iniciativas turnadas a comisiones que versen sobre la misma materia; por lo que el no haber dado trámite a las diversas iniciativas de reforma a la ley, a la par de aquella presentada por el Gobernador, no torna inconstitucional el procedimiento legislativo.
Por último, la sentencia considera que no era necesario que la iniciativa se acompañara de un estudio, corrida financiera o dictamen de impacto regulatorio (sic) y presupuestal, debido a que la reforma impugnada no implicó el aumento o creación de gasto en el Presupuesto de Egresos; por lo cual no se transgredieron los artículos 120, párrafo segundo y 121, párrafo quinto (sic), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo(87), en relación con el artículo 15, párrafo tercero, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria(88), ambas del Estado.
b)    Razones del voto concurrente
Coincido en que no existieron violaciones en el procedimiento legislativo que derivó en la expedición del Decreto 202 impugnado y, por lo tanto, en lo infundado del concepto de invalidez hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional.
La sentencia desestima el argumento en el que el accionante aduce que el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales debió ser circulado entre los diputados, cuando menos, 24 horas antes de la sesión del Pleno en que fue discutido; por considerar que, de los artículos 45, fracción III y 143 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, no se desprende una obligación en este sentido, sino sólo el deber de ponerlo a su disposición, cuando menos, el día previo a su discusión; lo cual comparto.
No obstante, al explicar en el párrafo 77 por qué "resulta irrelevante el período en horas determinadas", distingue entre "el día anterior" y "un día anterior" y concluye que, en el caso, al haberse circulado el dictamen "un día antes" de la sesión en que se discutió en el Pleno, se cumplió con lo mandatado en los preceptos legales citados. Considero que esta precisión, además de innecesaria, puede inducir a confusión. Como el propio fallo señala de forma previa, los artículos de la Ley Orgánica establecen, de manera clara y expresa, que los dictámenes deben ponerse a disposición de los diputados, cuando menos, "el día anterior" o "el día previo" al de su discusión o debate, por lo que debe entenderse que se tiene hasta las 23:59 horas para circularlos si es que está previsto que se discutan al día siguiente.
Por otro lado, la sentencia desestima el argumento del promovente en el que manifiesta que, al existir diversas iniciativas de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado, el Congreso debió darles trámite conjunto y no sólo dictaminar la presentada por el Gobernador; por considerar que no existe disposición que obligue al órgano legislativo a dictaminar de forma conjunta iniciativas que versen sobre la misma materia u ordenamiento, de ahí que sea facultad discrecional de dicho órgano hacerlo o no de esta manera; lo cual también comparto.
Finalmente, la sentencia desestima el argumento en que el accionante alega que, en términos de los artículos 120, párrafo segundo y 121, párrafo quinto (sic), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, en relación con el artículo 15, párrafo tercero, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Estatal, la iniciativa en que tuvo su origen el Decreto 202 impugnado debió acompañarse del análisis de impacto presupuestal respectivo; por considerar que, al no implicar la reforma un aumento o creación de gasto (sino todo lo contrario), no resultaba necesario adjuntar este documento, de acuerdo con lo indicado en los mencionados preceptos.
Aunque esto es cierto, considero que este tipo de argumentos no son susceptibles de ser analizados en este medio de control constitucional, en el que sólo deben estudiarse violaciones al procedimiento legislativo que puedan impactar en la calidad democrática de la decisión final que haya adoptado el órgano legislativo, pues, de lo contrario, se haría de la acción un mecanismo de revisión de la legalidad de la actuación de este órgano, a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el procedimiento legislativo a nivel local(89); razón por la cual estimo que, en todo caso, el argumento referido debió declararse infundado, por inatendible.
II.    Voto concurrente respecto de la validez de la desaparición de los órganos municipales
a)    Fallo mayoritario
La sentencia declara infundados los conceptos de invalidez en contra de las normas que regulan la nueva distribución de competencias de los órganos del Instituto Electoral del Estado, a raíz de la desaparición de los
Consejos Municipales.
En primer lugar, considera que las normas impugnadas no invaden el ámbito normativo exclusivo de la Federación, ni están condicionadas materialmente por la reglamentación constitucional y general, pues son producto de la libertad configuradora del órgano legislativo estatal para decidir la forma en que el Instituto Electoral Local debe estar organizado administrativamente, pero, sobre todo, para determinar las reglas de organización y funcionamiento de sus órganos, a efecto de que puedan desarrollar correctamente la función electoral a su cargo.
Por otro lado, la sentencia determina que las normas impugnadas no vulneran los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, progresividad y máxima publicidad en materia electoral, porque:
·   El hecho de que las facultades de los Consejos Municipales hayan sido transferidas a los Consejos Distritales, de ninguna manera, afecta la garantía formal de que estos últimos actuarán en estricto apego a las disposiciones consignadas en ley, en tanto no se les deja en aptitud de emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias, puesto que sus atribuciones están previstas en la ley electoral.
·   El hecho de que los Consejos Distritales asuman competencias que antes correspondían a los Consejos Municipales no implica que, en el ejercicio de sus funciones, serán más propensos a la comisión de irregularidades o desviaciones que generen una ventaja indebida para alguno de los actores del proceso electoral.
·   Los Consejos Distritales actuarán de conformidad con normas y mecanismos diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y las etapas posteriores a ésta.
·   Los Consejos Distritales están dotados de facultades expresas, previstas en ley, de manera que todos los participantes en el proceso electoral conocen las reglas a que su actuación estará sujeta.
·   La desaparición de los Consejos Municipales no limita derechos político-electorales que la ciudadanía tabasqueña detentara antes de la reforma que ahora se combate, es decir, no existe regresión en el goce o disfrute de los derechos que estaban tutelados previo a la reforma y, mucho menos, vulneración a las prerrogativas propias de los partidos políticos.
·   La desaparición de los Consejos Municipales no choca con la obligación del Instituto Electoral Estatal de hacer públicos los actos e información que posee y sólo reservarla en casos excepcionales, pues la reforma sólo trasladó competencias a los Consejos Distritales, sin que ello incida en la obligación del organismo público local de hacer efectivo el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.
Además, la sentencia advierte no pasar por alto que la consecuencia natural de desaparecer los Consejos Municipales es que, para algunas casillas, el traslado de la paquetería electoral será más largo, pues los Consejos Distritales se ubican en ciertas cabeceras y no en todos los municipios; sin embargo, aclara que esta situación enteramente fáctica no permite apreciar un problema de constitucionalidad en la cadena de custodia, ya que los funcionarios encargados de resguardar y entregar la documentación tienen la obligación de hacerlo, con independencia de la distancia.
En otro orden de ideas, la sentencia señala que la desaparición de los Consejos Municipales, a pesar de las desventajas organizacionales que pudiera acarrear, constituye una cuestión de eficiencia que corresponde valorar a la Legislatura del Estado, en el ámbito de su autonomía; sin que exista principio constitucional por virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza, en la medida que el diseño, en su integridad, respete los principios rectores de la función electoral.
Finalmente, la sentencia indica que el hecho de que la Ley Estatal de Medios de Impugnación Electoral aún prevea los Consejos Municipales no afecta el derecho de acceso a la justicia, ni la certeza del proceso electoral que, en virtud de la reforma, ahora se encuentra en su totalidad a cargo de los Consejos Distritales; aunado a que no fue impugnada.
b)    Razones del voto concurrente
Coincido con la validez de las normas, materia del Decreto impugnado, por virtud de las cuales desaparecieron los Consejos Municipales y se transfirieron sus atribuciones a los Consejos Distritales; sin
embargo, difiero de la respuesta que da la sentencia a determinados argumentos planteados por los promoventes, además de que considero que no se contestaron algunos de ellos.
En primer lugar, estimo que el argumento relacionado con la supuesta falta de motivación del Decreto 202, al no haberse justificado, a través de un estudio, el ahorro que implica la desaparición de los Consejos Municipales, es de estudio preferente, por tratarse de una violación de carácter formal; por lo que, aun cuando coincido con la sentencia en lo infundado de dicho argumento, al no poderse analizar las razones que llevaron al Congreso a tal determinación, considero que el estudio debió iniciar con la desestimación de este alegato. Así también, considero que debió señalarse que la motivación legislativa no exige en este caso al Congreso demostrar técnicamente el objetivo pretendido con la reforma, ya que no se está ante un supuesto de motivación reforzada.
Hecha la anterior precisión, coincido con la resolución en lo infundado del diverso argumento relacionado con la supuesta falta de libertad de configuración del Congreso del Estado para desaparecer los Consejos Municipales, pues, en efecto, los artículos 41, base V y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General sólo prevén la conformación de los organismos públicos locales que, junto con el Instituto Nacional Electoral, organizarán elecciones, así como la integración de su órgano de dirección superior y los principios rectores de la función electoral; por lo que, respetando estos aspectos, el legislador local tiene un amplio margen para regular la organización del Instituto Electoral Estatal(90).
No obstante, estimo que debió darse respuesta en particular al alegato relativo a que esta libertad de configuración encuentra supuestamente una limitante en el artículo 104, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(91); en el sentido de que esta norma debe entenderse en el marco de la organización del organismo público local de que se trate y no como una obligación de prever dentro de ésta órganos municipales.
En otro orden de ideas, coincido con la sentencia en que la desaparición de los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado no vulnera los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza y máxima publicidad en materia electoral, pues el que se hayan transferido sus atribuciones a los Consejos Distritales no afecta la garantía formal de que éstos actuarán en estricto apego a las disposiciones previstas en ley, ni implica que sean más propensos a la comisión de irregularidades o desviaciones que generen una ventaja indebida para alguno de los actores del proceso electoral; éstos deben actuar conforme a normas y mecanismos diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y las etapas posteriores a ésta y están dotados de facultades expresas, previstas en ley, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conocen las reglas a que su actuación estará sujeta; y no riñe con la obligación del Instituto de hacer públicos los actos e información que detenta y sólo reservarla en casos excepcionales.
No obstante, estimo que debió darse respuesta en particular al alegato relativo a que la desaparición de los referidos Consejos Municipales vulnera la autonomía e independencia del Instituto Electoral Estatal, por supuestamente afectar su operatividad e impedírsele cumplir de manera adecuada con su obligación de organizar las elecciones; al no advertirse que, derivado de esta situación, el organismo público local no cuente con la capacidad para ejercer de forma correcta la función electoral que tiene a su cargo, ni que se afecte la garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos en este sentido.
Ahora bien, por lo que se refiere al principio de progresividad, el fallo sostiene que no se violó, puesto que la desaparición de los Consejos Municipales no vulnera derechos políticos. Considero que debió darse respuesta en el sentido de que el citado principio no es aplicable a la regulación de la organización del Instituto Electoral Local, ya que ésta tiende a la operatividad de las elecciones, por lo que existe un amplio margen de configuración legislativa al respecto, siempre y cuando con ello no se violen los principios electorales ni los derechos respectivos.
Por otro lado, coincido con la sentencia en lo infundado del argumento relacionado con el peligro en la seguridad fáctica y cadena de custodia de la documentación electoral, por las razones expuestas por el Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, en el sentido de que, si bien el traslado de dicha documentación será más largo, pues los Consejos Distritales se ubican en ciertas cabeceras y no en todos los municipios, esta situación enteramente fáctica no involucra un
problema de constitucionalidad, ya que los funcionarios encargados de resguardarla y entregarla tienen obligación de hacerlo, con independencia de la distancia.
Así mismo, aunque coincido con el fallo en lo infundado del argumento relacionado con la supuesta antinomia entre la Ley Electoral y la Ley de Medios de Impugnación Electoral, que todavía contempla los Consejos Municipales; considero que ésta se resuelve en términos de lo señalado en el artículo segundo transitorio(92) del Decreto 202, que deroga todas aquellas disposiciones legales que se opongan al mismo; con lo cual no se genera un problema de certeza electoral.
Finalmente, estimo que debió declararse infundado el argumento en el que se manifiesta que, al haber desaparecido los Consejos Municipales, el cómputo municipal será realizado por consejeros ajenos al municipio; pues se parte de una premisa falsa, en cuanto a que deben ser órganos dentro del propio municipio los que se encarguen de esta función.
III.    Voto particular respecto de la validez de la instalación de mesas auxiliares
a)    Fallo mayoritario
La sentencia declara infundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional en el que alega que resulta inconstitucional lo dispuesto por el artículo 258, en el sentido de que el procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal; por estimar que esto no constituye una deficiente regulación, ni vulnera el principio de certeza electoral, ya que la creación de mesas auxiliares se inscribe en el ámbito de libertad de configuración del legislador local, en términos de los artículos 41, base V, apartado C, numeral 5 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, conforme a los cuales las leyes locales determinarán lo relativo al escrutinio y cómputo de las elecciones en los Estados.
En este tenor, la sentencia considera que la Ley Electoral Estatal define con claridad las atribuciones que las mesas auxiliares tendrán dentro del proceso electoral (cómputo de votos) y establece expresamente su temporalidad, en atención a su propia finalidad, con lo cual se prevén las bases y límites de dicho órgano electoral y, por tanto, los elementos mínimos para su conformación. De este modo, concluye que, al no existir violación al principio de legalidad, debe reconocerse la validez de la norma impugnada.
b)    Razones del voto particular
No coincido con la validez del artículo 258, que reconoce la sentencia partiendo de lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas y 83/2017 y sus acumuladas, en el sentido de que la creación de las mesas auxiliares se inscribe en el ámbito de libertad de configuración del legislador local y no excede la facultad de regular lo relativo al escrutinio y cómputo de las elecciones locales, prevista en el artículo 41, base V, apartado C, numeral 5, de la Constitución General; por considerar que se establecen en ley las atribuciones y temporalidad de estos órganos y que el hecho de que se señale que será el Consejo Estatal el que determine su conformación, a través de los lineamientos que emita, lejos de generar incertidumbre, se traduce en una garantía de la norma de cómo y quién se encargará de integrarlos.
Además de que voté en contra en los precedentes citados, estimo que la conformación de estas mesas auxiliares es un aspecto importante que debe establecerse en ley y no dejar que sea regulado a través de lineamientos que emita el Consejo General del Instituto Electoral Local, dada la relevancia de la función que se encomienda a estos órganos, relacionada con el cómputo de votos en las elecciones, razón por la cual los actores del proceso electoral deben tener certidumbre sobre la forma como se integrarán; de ahí que, desde mi punto de vista, el precepto en cuestión sí vulnera los principios de legalidad y certeza electoral y debió ser invalidado.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020, promovidas por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el
Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Por esta razón se facultó a los órganos distritales a llevar la estadística de las elecciones municipales, registrar las fórmulas de candidaturas a presidencias municipales y regidurías de mayoría relativa; realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de elecciones de presidencias municipales y regidurías de mayoría, así como los cómputos municipales de la elecciones de regidurías por el principio de representación proporcional; recibir las solicitudes de registro de candidaturas para presidencias municipales y regidurías de mayoría relativa; expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a los candidatos a presidencias municipales y regidurías; dar a conocer los resultados de los cómputos municipales mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas; turnas el original de las copias certificadas del expediente de los cómputos municipales relativos a la elecciones de presidencias municipales y regidurías al Consejo Estatal Electoral; y custodiar la documentación de las elecciones de presidencias municipales y regidurías, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.
2     Artículo 259.
1. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Electoral Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo del total de las casillas en un Municipio.
2. En aquellos municipios que se integren por dos o más distritos, el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio, el cual será el responsable del cómputo final que corresponda a la demarcación territorial del municipio.
3     Artículo 120. Iniciativa es el acto por el cual se somete a la consideración del Congreso un proyecto de ley o decreto.
Las iniciativas se presentarán por escrito debiendo contener una exposición de motivos donde se explique su contenido y alcances, así como la propuesta concreta que se pretende someter a consideración y el impacto regulatorio o, en su caso, presupuestal que implique; serán firmadas por su autor o autores y dirigidas al Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente.
Artículo 121. [...]
Las iniciativas de ley o decreto, en los casos en que implique impacto presupuestal, deberán contener los elementos de análisis necesarios para su valoración.
4     Artículo 15. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. [...]
Las comisiones correspondientes del Congreso del Estado, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
5     Artículo 258.
1. Los Consejos Electorales Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
I. El de la votación de Gobernador del Estado en su caso;
II. El de la votación de Diputados; y
III. El de la votación de Presidentes Municipales y Regidores.
2. Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3. Los Consejos Electorales Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el Presidente y el Secretario del mismo puedan ser sustituidos en sus funciones por el Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica y, que los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen, de manera que se pueda sesionar permanentemente. 4. Los Consejos Electorales Distritales deberán contar con los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
5. Los Consejos Electorales Distritales podrán instalar mesas auxiliares para los cómputos de las elecciones de Diputados y Regidores.
6. Las mesas auxiliares son órganos temporales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores.
7. El procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal.
 
6     Artículo 256. 1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 249, el Presidente deberá fijar en el exterior del local donde esté instalado el Consejo Electoral Distrital, los resultados preliminares de las elecciones.
7     Ibídem.
8     Artículo 266. 1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Presidentes Municipales y Regidores, el Presidente del Consejo Electoral Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quienes hubiesen obtenido el triunfo, salvo el caso en que los integrantes fueren inelegibles.
9     Ibídem.
10    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
       [...]
11    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: (...)
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; V. Los conceptos de invalidez.
12    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEA INHÁBIL. Al tenor de lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se impugne una ley en materia electoral todos los días son hábiles. En tal virtud, si al realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda respectiva se advierte que el último día es inhábil, debe estimarse que en éste fenece el referido plazo, con independencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezca que si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye una regla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a la materia electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencionada inicialmente. Acción de inconstitucionalidad 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 y 17/2001. Partidos Alianza Social, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista. 16 de abril de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
13    Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
I. Los nombres y firmas de los promoventes; [...]
14    Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: [...]
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan
con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; [...]
15    Artículo 104.
1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: [...]
o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad
correspondiente, durante el proceso electoral; [...]
16    Artículo 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados;
III. Al Poder Judicial, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relativos a su organización y funcionamiento;
IV. A los Ayuntamientos en asuntos de competencia municipal;
V. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y
VI. A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia. [...]
17    Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
I. Los nombres y firmas de los promoventes;
18    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
19    Artículo 61. [...]
V. Los conceptos de invalidez.
20    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. [...]
21    Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco (p. 26).
22    Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. (p. 41).
23    Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. (p. 38).
24    Conformación del Congreso de Tabasco por Grupo Parlamentario (35 integrantes): MORENA (21); PRD (6); PRI (5); PVEM (2), e Independiente (1). Visto en: https://congresotabasco.gob.mx/fracciones-parlamentarias/. Consultado el 6 de septiembre de 2020.
25    Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. (p. 40).
26    Artículo 104.
1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: [...]
 
o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad
correspondiente, durante el proceso electoral; [...]
27    Artículo 258. [...]
6. Las mesas auxiliares son órganos temporales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores. [...]
28    Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. (pp. 62 y 63)
29    Artículo 117. [...]
2. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y del Consejo Estatal, las siguientes: [...]
XX. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas distritales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo; [...]
30    Artículo 104.
1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: [...]
p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; [...]
31    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
32    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
33    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
(...)
34    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...].
35    Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos
el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. [...]
En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
36    Dichas atribuciones encuentran sustento en los artículos transitorios de la reforma aprobada en el XVI Congreso Nacional Extraordinario celebrado los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2019, en particular, el artículo sexto, que confirió a las Direcciones Extraordinarias del partido las funciones y atribuciones establecidas en el Estatuto aprobado en el XV Congreso Nacional Extraordinario celebrado el 17 y 18 de noviembre de 2018 hasta la instalación de los nuevos órganos de dirección y representación que se eligieran conforme a dicha reforma; siendo aplicable, en este sentido, el artículo tercero transitorio de este Estatuto, en su numeral 4, inciso c), que otorgó a dicho órgano la representación del instituto político.
SEXTO. Las Direcciones Extraordinarias del Partido, sujetarán sus funciones y atribuciones establecidas en el Estatuto aprobado en el XV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado los días 17 y 18 de noviembre de 2018, hasta la instalación de los nuevos órganos de Dirección y Representación que se elijan conforme a la presente reforma estatutaria. (...)
TERCERO. El XV Congreso Nacional Extraordinario designará y nombrará por única ocasión la integración de la Dirección Nacional Extraordinaria en su sesión de fecha 17 y 18 de noviembre de 2018.
(...)
4. La Dirección Nacional Extraordinaria tendrá las siguientes facultades, funciones y atribuciones:
(...)
c) Será el representante del Partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y de autorización de las decisiones de las demás instancias partidistas. (...)
37    Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
I. Los nombres y firmas de los promoventes;
(...)".
38    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
f)     Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; (...)
39    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
40    Artículo 129 (...)
En la sesión de instalación de los Consejos Distritales podrán participar los representantes de los Partidos Políticos que previamente, para tal efecto, hayan sido acreditados ante el Consejo Estatal.
41    "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de manera imprecisa como norma impugnada un decreto en su totalidad mediante el cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, se haya expedido un nuevo ordenamiento legal en su integridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a los argumentos formulados en los conceptos de
invalidez, siempre que no advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior es así, en virtud de que la suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como para que al no existir argumento alguno contra un precepto impugnado puedan crearse en su integridad los conceptos de invalidez. Así entonces, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la Ley citada".
42    "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la Constitución General de la República, pero se omite expresar algún concepto de invalidez en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos y no declarar inoperante el argumento, en razón de que aquélla se interpone en contra de normas generales y no de actos. Esto es, si no se expresa algún argumento de invalidez contra el artículo impugnado, lo más adecuado, acorde con la técnica de análisis de ese juicio constitucional, es sobreseer en la acción respecto de tales preceptos legales, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la declaración de inoperancia implica la exposición de diversos argumentos y no su ausencia, que por diversas razones no resultaron eficaces para lograr la invalidez de la norma".
43    Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte. La propuesta de la Ministra Piña Hernández se aprobó por mayoría de diez votos.
44    Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, de texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes".
45    Criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la nación desde las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y la diversa 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006.
46    Criterio que se refleja en la tesis aislada XLIX/2008 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, tomo 27, página 709, de rubro y texto: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto".
47    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
Artículo 121. El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados;
48    Artículo 63. Las Comisiones son órganos colegiados constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
 
La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones Asimismo podrá constituir comisiones de investigación, con carácter transitorio, para allegarse de información y atender asuntos específicos en el ámbito de su competencia. No podrán crearse comisiones de investigación respecto de asuntos y materia expresamente encomendada a comisiones ordinarias o especiales establecidas en esta ley.
49    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
Artículo 45. Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios, las siguientes:
(...).
III. Poner a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior al de su discusión, copias de los dictámenes que deban someterse al Pleno; (...).
50    Artículo 141. Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto o votos particulares, si los hubiere.
Artículo 142. Los Dictámenes de leyes o decretos que consten de más de un artículo, se discutirán y votarán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando consten de un solo artículo serán discutidos y votados una sola vez.
Artículo 144. El Presidente elaborará una lista de los diputados que deseen hablar en contra o en favor del proyecto, dando lectura a dicha lista antes de iniciar el debate. Los oradores hablarán alternativamente en contra o en favor, llamándolos el Presidente por orden de lista, iniciando por el primero inscrito en contra.
51    Artículo 131. Aprobado un dictamen, se remitirá al Ejecutivo la ley o el decreto correspondiente, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y ordenará su publicación.
Artículo 150. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, el Presidente abrirá un registro para la reserva de artículos o proposición de modificaciones, que serán objeto de debate y votación en lo particular. Hecho lo anterior, se informará al Pleno sobre los artículos reservados o las propuestas presentadas.
Acto seguido, se procederá a someter a votación el proyecto en lo general, incluyendo los artículo no reservados. Si el proyecto no fuese aprobado en lo general, se preguntará en votación ordinaria, si se devuelve o no todo el proyecto a la comisión o comisiones dictaminadoras. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a comisiones para que se modifique, en lo conducente, más si fuere negativa, se tendrá por desechado en su totalidad.
Si el proyecto es aprobado en lo general, junto con los artículos no reservados; se discutirán enseguida los artículos reservados en lo particular, incluidas las modificaciones presentadas y los votos particulares sobre artículos específicos.
Si un dictamen que propone la aprobación total o parcial de una iniciativa o proyecto de ley o decreto es rechazado en lo general por el Pleno, y existe voto particular que proponga un proyecto alternativo, éste se debate y vota en sus términos, sin que proceda el debate en lo particular de dicho proyecto.
52    La Comisión Permanente es el órgano del congreso del estado, que durante el receso de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución Política local y por sí o a solicitud del poder ejecutivo, es la encargada de convocar al congreso para que se reúna en períodos extraordinarios de sesiones, en los que sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia comisión someta a su conocimiento en la convocatoria respectiva.
53    Bajo la Ponencia del Ministro Genaro David Góngora Pimentel y como encargada del engrose la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. En cuanto al considerando en que se estudió, entre otros temas, la validez del Decreto mediante el cual se eliminó a los Consejos Municipales, se obtuvo mayoría de seis votos.
54    Bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán. En cuanto a la competencia de los Congresos Locales para legislar sobre la conformación orgánica de organismos públicos locales, se obtuvo unanimidad de diez votos. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
55    Artículo 99. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género. Numeral reformado.
El patrimonio de los Organismos Públicos Locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.
56    Votación sujeta a probación del engrose respectivo.
57    Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia
de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(...)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: (...).
58    Artículo 99.
1.Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género. (...)
59    Artículo 98.
1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes.
60    Artículo 9.
(...)
Apartado C. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano de dirección superior y se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto los consejeros representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, el cual se integrará conforme lo establezca la ley general. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable;
(...)
61    El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es el Organismo Público Local, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.
62    Tesis jurisprudencial 1a. /J. 85/2017 y la tesis de jurisprudencia 2ª.CXXVII/2015 (10ª).
63    Tesis de jurisprudencia P. /J. 34/2015 emitida por el Pleno, de rubro y texto "SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU ASPECTO NEGATIVO DE NO REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Conforme al principio citado, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el grado de tutela conferido por el legislador para el
ejercicio de un derecho fundamental no debe disminuirse. Por otra parte, el derecho humano a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues conforme al artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, el trabajador puede ser suspendido o cesado por causa justificada en los casos previstos en la ley. Ahora bien, la reforma al artículo 3o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, implementó un nuevo sistema de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción y permanencia en el servicio del personal docente, con la finalidad de crear un nuevo modelo educativo que asegure la calidad en el servicio y, con ello, tutelar también el interés superior del menor. Por tanto, si el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad establece que el grado de tutela para el ejercicio de un derecho no debe disminuirse y el derecho humano a la estabilidad en el empleo no es absoluto, ya que puede limitarse cuando lo permita la ley y por causa justificada, como lo es garantizar el interés superior del menor a obtener una educación de calidad, se concluye que el grado de tutela para el ejercicio del primero de los derechos mencionados no se disminuye cuando se limita su ejercicio por una causa justificada; de ahí que los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al señalar la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas, no vulneran el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad, en relación con el derecho humano a la estabilidad en el empleo.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo 1, septiembre de dos mil quince, registro 2009992, página 12 y tesis jurisprudencial 2a. /J. 41/2017 emitida por la Segunda Sala, de rubro y texto: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 42, Tomo 1, mayo de dos mil diecisiete, registro 2014218, página 634.
64    Así se sostuvo al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 el dos de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero. Por cuanto hace al considerando donde fue estudiado el tema que nos ocupa, fue aprobado por mayoría de ocho votos de las y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, en contra de los votos de los Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo. Mismo criterio fue replicado al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2017 el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; el asunto se aprobó por mayoría de ocho votos de las y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, con los votos en contra de los Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea.
65    Artículo 41 (...)
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
 
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
66    Fallada el diez de noviembre de dos mil quince por unanimidad de votos de las ministras y los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Aguilar Morales.
67    Fallada el tres de agosto de dos mil veinte por mayoría de diez votos en la parte que interesa.
68    Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (...)
Apartado C. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.(...)
i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a: los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; educación cívica; preparación de la jornada electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales; escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión con fines electorales; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional Electoral; organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; así como todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;
69    Artículo 115.
 
El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones: (...)
II. Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales y distritales del Instituto Estatal, y conocer de los informes específicos que se estime necesario solicitarles; XIII. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la legislación del Estado de Tabasco;
XIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Tabasco, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;
XV. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
XVI. Proceder a la impresión de los documentos y la producción de los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXIII. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;
XXIV. Realizar el cómputo de la elección de Gobernadora o Gobernador, hacer la declaración de validez de la misma y expedir la constancia correspondiente;
XXV. Efectuar el cómputo total de la elección de Diputadas y Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, emitir la declaración de validez de la elección; y, de acuerdo con la fórmula electoral respectiva, llevar a cabo la asignación de Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores según el Principio de Representación Proporcional y expedir las constancias correspondientes;
XXVII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
70    Artículo 265. El Consejo Electoral Distrital, realizará el cómputo de la votación de Presidentes Municipales y Regidores, el cual estará sujeto al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 261; en lo procedente, es aplicable el artículo 262;
(...)
71    Artículo 261. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta del escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada por el resultado de la elección de la casilla o no existiera el acta del escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los Candidatos Independientes y Partidos Políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 241, párrafo 1, de esta Ley. Los resultados se anotarán en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo de sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o que hayan postulado candidaturas comunes; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o
aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en la votación, y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. ...
VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la Lista Nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la Lista Nominal, así como las hojas de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo y demás documentación que determine el Consejo Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto Estatal;
72    Artículo 258.
1. Los Consejos Electorales Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
I. El de la votación de Gobernador del Estado en su caso;
II. El de la votación de Diputados; y
III. El de la votación de Presidentes Municipales y Regidores.
73    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
74    Sesionadas el ocho de septiembre de dos mil veinte, aprobadas por mayoría de diez votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo
apartándose del criterio del cambio normativo, Piña Hernández apartándose del criterio del cambio normativo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en cuanto al Decreto No. 74, mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veinte. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó únicamente por el sobreseimiento del artículo 16 combatido.
75    Texto impugnado del Decreto 74 de dieciséis de junio de dos mil veinte.
ARTICULO 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere: (...)
V.- No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento:
1.- El Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo.
2.- Los Magistrados y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.
3.- Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
4.- Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
Texto modificado en Decreto 102 de dos de septiembre de dos mil veinte.
ARTICULO 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere: (...)
V.- No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento:
(...)
5. Las personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de violencia política contra las mujeres por razón de género o violencia familiar.
76    Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (...)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. (...)
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: (...)
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; (...).
77    ARTÍCULO 258.
(...)
7. El procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal. (...).
78    Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (...)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (...)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; (...).
79    Acciones de inconstitucionalidad sesionadas el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, aprobadas por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado "Regulación deficiente de las Mesas Auxiliares de Cómputo y de las Comisiones Municipales Electorales", en su apartado 8.1., denominado "Mesas Auxiliares de Cómputo", consistente en reconocer la validez de los artículos 108, párrafo segundo, y 109 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
80    Artículo 108. La Comisión Estatal Electoral designará bajo su dependencia una Mesa Auxiliar de Cómputo en cada Municipio de la entidad, para llevar a cabo exclusivamente el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, con el procedimiento que para el efecto señala esta Ley.
En cada municipio se designará una mesa auxiliar de cómputo por cada cabecera distrital que la autoridad electoral competente determine.
Artículo 109. Las Mesas Auxiliares de Cómputo serán integradas por tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Estos deberán reunir los requisitos que se establecen para los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada Mesa Auxiliar de Cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate.
81    Sesionadas el dos de octubre de dos mil catorce, Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez adicional de las porciones normativas que se refieren a coaliciones, Cossío Díaz por la invalidez adicional de las porciones normativas que se refieren a coaliciones, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas por la invalidez adicional de las porciones normativas que se refieren a coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo séptimo, consistente en reconocer la validez de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Los señores Ministros Franco Gonzalez Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
82    "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; marzo de 2004; Tesis: P./J. 8/2004, p. 958.
83    "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XXI; mayo de 2005; Tesis: P./J. 24/2005, p. 782.
84    "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva". Tesis 1a. XLVIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412.
85    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS. Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio". Tesis: P./J. 18/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1. Página: 45.
86    ARTÍCULO 45. Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios, las siguientes:
(...)
III.    Poner a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior al de su discusión, copias de los dictámenes que deban someterse al Pleno; (...).
ARTÍCULO 143. No podrá debatirse ningún proyecto de ley o decreto, sin que previamente se haya puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios y los diputados, cuando menos el día previo a su debate, el dictamen o proyecto correspondiente.
87    ARTÍCULO 120. (...)
Las iniciativas se presentarán por escrito debiendo contener una exposición de motivos donde se explique su contenido y alcances, así como la propuesta concreta que se pretende someter a consideración y el impacto regulatorio o, en su caso, presupuestal que implique; serán firmadas por su autor o autores y dirigidas al Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente. (...)
ARTÍCULO 121. (...)
Las iniciativas de ley o decreto, en los casos en que implique impacto presupuestal, deberán contener los elementos de análisis necesarios para su valoración. (...)
88    ARTÍCULO 15. (...)
Las comisiones correspondientes del Congreso del Estado, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente. (...)
89    Como lo sostuve en la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016, así como en las controversias constitucionales 132/2017 y 169/2017.
90    Lo cual ha sido reconocido en los precedentes que se citan en la sentencia (acciones de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas; 40/2017 y sus acumuladas; y 140/2020 y su acumulada), cuyas consideraciones sobre este punto resultan aplicables al asunto.
91    ARTÍCULO 104.
1.     Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
(...)
o)    Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral; (...).
92    SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.