ACUERDO por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que el 29 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, el cual entró en vigor el primero de julio de dos mil veinte. Que el Artículo 5.16.1 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) establece que las Partes deberán, para la entrada en vigor del mismo Tratado, adoptar o mantener mediante sus respectivas leyes o regulaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del T-MEC, así como de otros asuntos que acuerden las Partes. Que la Comisión de Libre Comercio del T-MEC adoptó el 2 de julio de 2020 la Decisión No. 1, cuyo Anexo I incluye las Reglamentaciones Uniformes adoptadas por las Partes del T-MEC, las cuales surtieron efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del T-MEC. Que en virtud de lo anterior, el 9 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá. Que la Comisión de Libre Comercio del T-MEC adoptó el 18 de mayo de 2021, la Decisión No. 2, cuyo Anexo I incluye las Reglamentaciones Uniformes adoptadas por las Partes del T-MEC, mismas que reemplazan a aquellas adjuntas como Anexo I a la Decisión No. 1 de la Comisión de Libre Comercio del T-MEC. Que resulta necesario dar a conocer a los operadores comerciales y a las autoridades competentes, las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos que se señalan en el Artículo 5.16.1 del T-MEC, por lo que se expide el siguiente: ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA DA A CONOCER LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES REFERENTES A LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN), CAPÍTULO 5 (PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN), CAPÍTULO 6 (MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR), Y CAPÍTULO 7 (ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO) DEL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ Único.- Por medio del Anexo al presente Acuerdo, se dan a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), contenidas en el Anexo I de la Decisión No. 2 de la Comisión de Libre Comercio del T-MEC. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2020. Ciudad de México, a 29 de julio de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica. ANEXO REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN) Y DISPOSICIONES RELACIONADAS EN EL CAPÍTULO 6 (MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR) DEL TRATADO ENTRE MÉXICO, ESTADOS UNIDOS Y CANADÁ PARTE I SECCIÓN 1. DEFINICIONES E INTERPRETACIONES (1) Definiciones. Las siguientes definiciones aplican en estas Reglamentaciones, "accesorios, refacciones, herramientas, instructivos u otro material" significa mercancías que son entregadas con una mercancía, estén o no físicamente adheridas a esa mercancía, y que son utilizadas para su transporte, protección, mantenimiento o limpieza, como instrucciones para su ensamble, reparación o uso, o como repuestos de partes consumibles o intercambiables de esa mercancía; "Acuerdo de Valoración Aduanera" significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; "acuicultura" significa la cría de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción, tales como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección contra predadores; "ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía" significa, respecto del valor de transacción de una mercancía, ajustado de la siguiente manera: (a) deduciendo los siguientes costos si esos costos están incluidos en el valor de transacción de la mercancía: (i) los costos de transporte de la mercancía después de ser embarcada en el punto de embarque directo; (ii) los costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y (iii) el costo de materiales de embalaje y contenedores, y (b) si esos costos no están incluidos en el valor de transacción de la mercancía, sumando: (i) los costos de transporte de la mercancía desde el lugar de producción hasta el punto de embarque directo; (ii) los costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y (iii) los costos de carga de la mercancía para su embarque en el punto de embarque directo; "asignar razonablemente" significa distribuir de manera apropiada a las circunstancias; "cambio aplicable de clasificación arancelaria" significa, respecto a un material no originario utilizado en la producción de una mercancía, un cambio de clasificación arancelaria especificado en una regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la disposición arancelaria conforme a la que esté clasificada la mercancía; "costo neto" significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque, y costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total; "costo neto de una mercancía" significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a una mercancía utilizando el método establecido en la subsección 7(3) (Valor de Contenido Regional); "costo total" significa todos los costos del producto, los costos del período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de uno o más de los países del T-MEC, en donde; (a) los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos de mano de obra directa y los costos generales directos; (b) los costos del período son los costos, distintos de los costos del producto, que se contabilizan como gasto durante el período en el que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos, y (c) otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período, tales como intereses. El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, independientemente de que sean retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre las ganancias de capital; "costos de embarque y empaque" significa los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor; "costos de empaque" significa, respecto a una mercancía o material, el valor de materiales de embalaje y contenedores en que la mercancía o material sea empacado para su embarque, y los costos de mano de obra en que se incurra al empacarlo para su embarque, mas no incluye los costos de preparación y empaque para su venta al por menor; "costos de interés" significa todos los costos pagados o por pagar por una persona a quien se otorgue un crédito, o a quien se le va a otorgar, por el otorgamiento del crédito o por la obligación de otorgarlo; "costos de mano de obra directa" significa los costos, incluyendo las prestaciones, que se relacionan con los empleados directamente involucrados en la producción de una mercancía; "costos de materiales directos" significa el valor de los materiales utilizados en la producción de una mercancía, excepto los materiales indirectos y los materiales de embalaje y contenedores; "costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta" significa los siguientes costos relacionados con promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: (a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; mantas y pancartas; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; o gastos de representación; (b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas o consumidores; incentivos en especie; (c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, prestaciones (por ejemplo, prestaciones médicas, seguros o pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, o cuotas de afiliación y membresías profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; (d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto; (f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, si en los estados financieros o cuentas de costos del producto tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor éstos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; (h) rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución; (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización, y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, y (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de sus garantías; "costos directos de producción" significa los costos, excepto los costos de materiales directos y los costos de mano de obra directa, que estén directamente relacionados con la producción de una mercancía; "costos excluidos" significa, con respecto al costo neto o costo total, los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos por intereses no admisibles; "costos por intereses no admisibles" significa los costos por intereses incurridos por un productor sobre sus obligaciones de deuda que excedan de 700 puntos base por encima de la tasa de interés emitida por el gobierno federal para vencimientos comparables del país en que esté ubicado el productor; "derecho a usar", para efectos de la definición de regalías, incluye el derecho de vender o de distribuir una mercancía; "desechos renovables o productos incidentales" significa los desechos y desperdicios que sean generados por el productor de una mercancía y que se utilicen en la producción de otra mercancía o sean vendidos por ese productor; "días" significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos; "disposición arancelaria" significa una partida, subpartida o fracción arancelaria; "empresa" significa una entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea controlada o de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, proyecto conjunto, coinversiones u otras asociaciones u organizaciones similares; "incorporado" significa respecto a la producción de una mercancía, un material que sea físicamente incorporado a esa mercancía, e incluye un material que sea físicamente incorporado a otro material antes de que ese material o cualquier otro material de subsecuente producción sea utilizado en la producción de la mercancía; "lugar donde está ubicado el productor" significa: (a) el lugar donde el productor usa un material en la producción de la mercancía, o (b) el almacén u otro lugar de recepción donde el productor reciba materiales para utilizarlos en la producción de la mercancía siempre que esté ubicado en un radio de 75 km (46,60 millas) del lugar de producción. "material" significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, e incluye una parte o ingrediente; "material de fabricación propia" significa un material producido por el productor de una mercancía, y utilizado en la producción de esa mercancía; "material indirecto" significa un material utilizado o consumido en la producción, prueba o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporado en la mercancía, o material que se utilice o consuma en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionado con la producción de una mercancía, incluidos: (a) combustible y energía; (b) herramientas, troqueles, y moldes; (c) refacciones y materiales utilizados o consumidos en el mantenimiento de equipo y edificios; (d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados o consumidos en la producción o para operar el equipo y los edificios; (e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo de seguridad y suministros; (f) equipo, aparatos y suministros utilizados o consumidos para la verificación o inspección de las mercancías; (g) catalizadores y solventes, y (h) cualesquiera otros materiales que no estén incorporados en la mercancía, pero de los cuales pueda demostrarse razonablemente que forman parte de su producción; "material intermedio" significa un material de fabricación propia y utilizado en la producción de una mercancía, y que haya sido designado como material intermedio conforme a la subsección 8(6); "material no originario" significa un material que de conformidad con estas Reglamentaciones no califique como originario; "material originario" significa un material que de conformidad con estas Reglamentaciones califique como originario; "material recuperado" significa un material en forma de una o más partes individuales que resulta de: (a) el desmontaje de una mercancía usada en partes individuales, y (b) la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo; "materiales de embalaje y contenedores" significa los materiales y contenedores que son utilizados para proteger una mercancía durante su transporte, pero no incluye materiales de empaque y envases; "materiales de empaque y envases" significa los materiales y envases en los que una mercancía se empaca para la venta al por menor; "materiales fungibles" significa materiales que sean intercambiables por otro material para efectos comerciales y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas; "materiales idénticos" significa, respecto a un material, incluyendo la valoración de un material, materiales que (a) sean iguales a ese material en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio, excluyendo diferencias menores en apariencia; (b) sean producidos en el mismo país que ese material, y (c) sean producidos (i) por el productor de ese material, o (ii) por otro productor, si ningún material que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese material; "materiales similares" significa, respecto a un material, materiales que (a) aunque no sean iguales en todo a ese material, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con ese material; (b) sean producidos en el mismo país que ese material, y (c) sean producidos (i) por el productor de ese material, o (ii) por otro productor, si ningún material que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese material; "mercancía no originaria" significa una mercancía que de conformidad con estas Reglamentaciones no califique como originaria; "mercancía originaria" significa una mercancía que califique como originaria de conformidad con estas Reglamentaciones; "mercancía remanufacturada" significa una mercancía clasificada en los capítulos 84 a 90 del SA o conforme a la partida 94.02, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11, que está totalmente o parcialmente compuesta de materiales recuperados y: (a) tiene una expectativa de vida similar y funciona igual o similar a una mercancía cuando es nueva, y (b) tiene una garantía de fábrica similar a la aplicable a dicha mercancía cuando es nueva; "mercancías fungibles" significa mercancías que para efectos comerciales sean intercambiables por otra mercancía y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas; "mercancías idénticas" significa, respecto a una mercancía, incluyendo la valoración de una mercancía, mercancías que: (a) sean iguales a esa mercancía en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio, excluyendo diferencias menores de apariencia; (b) sean producidas en el mismo país que esa mercancía, y (c) sean producidas (i) por el productor de esa mercancía, o (ii) por otro productor, si ninguna mercancía que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producida por el productor de esa mercancía; "mercancías similares" significa, respecto a una mercancía, mercancías que: (a) aunque no sean iguales en todo a esa mercancía, tengan características y composición semejantes, lo que les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con esa mercancía; (b) sean producidas en el mismo país que esa mercancía, y (c) sean producidas: (i) por el productor de esa mercancía, o (ii) por otro productor, si ninguna mercancía que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producida por el productor de esa mercancía; "mes" significa un mes calendario; "método de valor de transacción" significa el método para calcular el valor de contenido regional de una mercancía establecido en la subsección 7(2) (Valor de Contenido Regional); "método del costo neto" significa el método para calcular el valor de contenido regional de una mercancía establecido en la subsección 7(3) (Valor de Contenido Regional); "nacional" significa una persona física que sea ciudadana o residente permanente de un país Parte del T-MEC, e incluye: (a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, y (b) respecto a los Estados Unidos, a los "nacionales de los Estados Unidos" según se definen en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act a la fecha de entrada en vigor del Tratado; "pagos" significa, respecto a regalías y costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, los costos registrados en los libros contables del productor, ya sea que se haga o no un pago; "país del T-MEC" significa una Parte del Tratado; "persona" significa una persona física o una empresa; "persona de un país del T-MEC" significa un nacional, o una empresa constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de un país del T-MEC; "persona relacionada" significa una persona que está relacionada a otra persona conforme a lo siguiente: (a) una es funcionario o director de las empresas de la otra; (b) son socios legalmente reconocidos; (c) son patrón y empleado; (d) cualquier persona adquiere, controla o posee, directa o indirectamente, 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas; (e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; (f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona, o (g) son miembros de la misma familia; "producción" significa cultivo, sembrado, crianza, minería, cosecha, pesca, cazar con trampa, caza, captura, reproducción, extracción, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía, o acuacultura; "productor" significa una persona que participa en la producción de una mercancía; "punto de embarque directo" significa el lugar desde el cual un productor de una mercancía normalmente embarca dicha mercancía para hacerla llegar al comprador de la mercancía; "regalías" significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planos, o fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como: (a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice la capacitación, o (b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo, y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre y cuando se realicen en territorio de una o más de los países del T-MEC; "Sistema Armonizado" significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y Notas de Subpartida conforme se establece: (a) en el caso de Canadá, en la Customs Tariff; (b) en el caso de México, en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y (c) en el caso de los Estados Unidos, en la Harmonized Tariff Schedule of the United States; "sujeto a un requisito de valor de contenido regional" significa, respecto a una mercancía, que las disposiciones de estas Reglamentaciones que se aplican para determinar si la mercancía es una mercancía originaria incluyen un requisito de valor de contenido regional; "territorio" significa: (a) respecto a Canadá, las siguientes zonas o aguas, según lo determine su legislación interna y de conformidad con el derecho internacional; (i) el territorio terrestre, el espacio aéreo, las aguas internas y el mar territorial de Canadá, (ii) la zona económica exclusiva de Canadá, y (iii) la plataforma continental de Canadá, (b) respecto a México: (i) el territorio terrestre, incluyendo a los estados de la Federación y la Ciudad de México; (ii) el espacio aéreo, y (iii) las aguas internas, el mar territorial y cualquier área más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México puede ejercer derechos soberanos y jurisdicción, según lo determine su legislación nacional, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y (c) respecto a Estados Unidos: (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; (ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y (iii) el espacio territorial marítimo y aéreo de los Estados Unidos y cualquier área más allá del mar territorial dentro del cual, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados Unidos pueden ejercer derechos soberanos o jurisdicción. "Tratado" significa el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá; "usado" significa utilizado o consumido en la producción de mercancías; "valor" significa el valor de una mercancía o material para los efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para la aplicación de estas Reglamentaciones; "valor de transacción" significa el valor en aduana determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, que es el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía o material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, ajustado de conformidad con los principios de los Artículos 8(1), 8(3) y 8(4) del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de si la mercancía o material se vende para exportación; "valor en aduana" significa: (a) en el caso de Canadá, value for duty, según se define en el Customs Act, excepto que para la determinación de ese valor la referencia en la sección 55 de esa disposición, "in accordance with the regulations made under the Currency Act", debe leerse como una referencia a "de acuerdo con la subsección 2(1) de las "Reglamentaciones de las Reglas de Origen del T-MEC"; (b) en el caso de México, el "valor en aduana" determinado de acuerdo con la Ley Aduanera, convertido a moneda mexicana con un tipo de cambio determinado de conformidad con la subsección 2(1) de estas Reglamentaciones, si dicho valor no está expresado en moneda mexicana, y (c) en el caso de los Estados Unidos, value of imported merchandise, según lo determine el U.S. Customs and Border Protection de acuerdo con la sección 402 del Tariff Act of 1930; incluyendo sus modificaciones, convertido a moneda de Estados Unidos a un tipo de cambio determinado de conformidad con la subsección 2(1) de estas Reglamentaciones, si dicho valor no está expresado en moneda de Estados Unidos; "verificación de origen" significa una verificación de origen de mercancías conforme a: (a) en el caso de Canadá, el párrafo 42.1(1)(a) del Customs Act, (b) en el caso de México, el Artículo 5.9 del Tratado, y (c) en el caso de los Estados Unidos, la sección 509 del Tariff Act of 1930, incluyendo sus modificaciones. (2) Interpretación: "mercancías similares" y "materiales similares". Para los propósitos de las definiciones de "mercancías similares" y "materiales similares", para determinar si las mercancías o materiales son similares habrán de considerarse, entre otros factores, la calidad de las mercancías o materiales, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. (3) Otras definiciones. En estas Reglamentaciones: (a) "capítulo", a menos que se señale lo contrario, se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado; (b) "partida" se refiere a cualquier número de cuatro dígitos que se contiene en la columna "Partida" en el Sistema Armonizado o a los primeros cuatro dígitos de cualquier disposición arancelaria; (c) "subpartida" se refiere a cualquier número de seis dígitos que se contiene en la columna "Código del SA" en el Sistema Armonizado, o a los primeros seis dígitos de cualquier disposición arancelaria; (d) "fracción arancelaria" se refiere a los primeros ocho dígitos en el número de clasificación arancelaria de conformidad con el Sistema Armonizado implementado por cada país del T-MEC; (e) cualquier referencia a una fracción arancelaria en el Capítulo IV del Tratado o en estas Reglamentaciones que incluya letras deberá ser convertida al número apropiado de ocho dígitos del Sistema Armonizado, conforme se instituya en cada país del T-MEC; y (f) "libros" se refiere a: (i) respecto a una persona ubicada en un país del T-MEC, (A) libros y otros documentos que contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, y que sean mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados contenidos en las publicaciones listadas en el Anexo X con respecto al territorio del país del T-MEC en que se localice la persona, y (B) estados financieros, incluyendo sus notas explicativas, que se preparen de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados contenidos en las publicaciones listadas en el Anexo X respecto al territorio del país del T-MEC en el que se ubique la persona; y (ii) respecto de los libros de una persona ubicada fuera del territorio de los países del T-MEC: (A) libros y otros documentos que contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos y que son mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en ese lugar o, cuando no existan dichos principios, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, y (B) estados financieros, incluyendo sus notas explicativas, que se preparen de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en ese lugar o, cuando no existan dichos principios, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera. (4) Uso de ejemplos. Si un ejemplo, referido como un "Ejemplo", se establece en estas Reglamentaciones, tiene como finalidad ilustrar la aplicación de una disposición. Si hay cualquier inconsistencia entre el ejemplo y la disposición, la disposición prevalecerá en la medida de la inconsistencia. (5) Referencias a legislaciones nacionales. Salvo que se disponga otra cosa, las referencias en estas Reglamentaciones a la legislación nacional de un país del T-MEC se aplican a la legislación vigente, a sus reformas y adiciones, y a cualquier norma que la sustituya. (6) Cálculo del Costo Total. Para efectos de las subsecciones 5(11), 7(11) y 8(8): (a) el costo total se compone de todos los costos del producto, los costos del periodo y otros costos que estén registrados, salvo lo dispuesto en los subpárrafos (b)(i) y (ii), en los libros del productor sin considerar el lugar en que se encuentren ubicadas las personas a quienes se les efectúen los pagos relacionados con esos costos; (b) al calcular el costo total: (i) el valor de los materiales, que no sean materiales intermedios, materiales indirectos y materiales de embalaje y contenedores, será el valor determinado conforme a las subsecciones 8(1) y 8(2); (ii) el valor de los materiales intermedios utilizados en la producción de la mercancía o del material respecto del cual se calcula el costo total debe calcularse de conformidad con la subsección 8(8); (iii) el valor de los materiales indirectos y el valor de los materiales de embalaje y contenedores serán los costos que estén registrados en los libros del productor para dichos materiales, y (iv) los costos del producto, costos del periodo y otros costos, distintos a los costos referidos en los subpárrafos (i) y (ii), serán los costos que estén registrados en los libros del productor para dichos costos; (c) el costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, sin importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; (d) las ganancias relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción de la mercancía deben deducirse del costo total, y las pérdidas relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción de la mercancía deben incluirse en el costo total; (e) el valor de los materiales respecto de los cuales se acumula la producción de conformidad con la sección 9 debe ser determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección, y (f) el costo total incluye el efecto de la inflación como se registró en los libros del productor, siempre que se haya registrado de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el país del productor. (7) Periodo para el cálculo del costo total. Para efectos de calcular el costo total conforme a lo dispuesto en las subsecciones 5(11), 7(11) y 8(8): (a) si el valor de contenido regional de la mercancía se calcula sobre la base del método de costo neto y el productor haya elegido de conformidad con lo dispuesto en la subsección 7(15), 16(1) o (3), para calcular el valor de contenido regional en un periodo determinado, el costo total debe calcularse sobre ese periodo, y (b) en cualquier otro caso, el productor podrá elegir que el costo total se calcule sobre: (i) un periodo de un mes; (ii) cualquier periodo consecutivo de tres o seis meses que quede comprendido y sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes del año fiscal del productor al inicio de dicho periodo, o (iii) el año fiscal del productor. (8) Elección no modificable. Una elección efectuada de conformidad con la subsección (7) no puede ser rescindida o modificada con relación a la mercancía o material, o al periodo, respecto del cual se efectuó la elección. (9) Elección considerada efectuada respecto al periodo. Si un productor elige un periodo de uno, tres o seis meses de conformidad con la subsección (7) respecto a una mercancía o material, se considera que el productor ha elegido conforme a dicha subsección un periodo o periodos de la misma duración para el resto del año fiscal del productor respecto a dicha mercancía o material. (10) Elección considerada efectuada respecto al costo. Respecto a una mercancía exportada a un país del T-MEC, se considerará que se ha efectuado una elección para promediar (a) en el caso de una elección a que se hace referencia en la subsección 16(1) o (3), si la elección es recibida por la administración aduanera de ese país del T-MEC, y (b) en el caso de una elección a que se hace referencia en la subsección 1(7), 7(15) o 16(10), si la administración aduanera de ese país del T-MEC es informada por escrito durante el transcurso de una verificación de origen de la mercancía que la elección fue hecha. SECCIÓN 2. CONVERSIÓN CAMBIARIA 2 (1) Conversión cambiaria. Si el valor de una mercancía o de un material es expresado en una moneda diferente a la moneda del país en que se ubica el productor de las mercancías, el valor debe ser convertido a la moneda del país en el que el productor esté ubicado, basado en los siguientes tipos de cambio: (a) en caso de la venta de esa mercancía o de la compra de ese material, al tipo de cambio usado por el productor para efectos del registro de esa venta o compra, o (b) en el caso de un material que sea adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra: (i) si el productor utilizó un tipo de cambio para registrar otra transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, a ese tipo de cambio, o (ii) en cualquier otro caso: (A) respecto a un productor ubicado en Canadá, al tipo de cambio referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor; (B) respecto a un productor ubicado en México, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y (C) respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, al tipo de cambio referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor. (2) Información en otra moneda en la declaración. Si un productor de una mercancía posee una declaración referida en la sección 9 que incluya información en una moneda que no sea la del país en el que ese productor esté ubicado, la moneda debe ser convertida a la moneda del país en el que el productor esté ubicado, basado en los siguientes tipos de cambio: (a) si el material fuera comprado por un productor en la misma moneda que aparece en la información proporcionada en la declaración, el tipo de cambio debe ser el usado por el productor para los efectos del registro de la compra, o (b) si el material fuera comprado por el productor en una moneda diferente a la que aparece en la información proporcionada en la declaración: (i) y el productor haya utilizado un tipo de cambio con el propósito de registrar una transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, el tipo de cambio debe ser ese, o (ii) en cualquier otro caso, (A) respecto a un productor ubicado en Canadá, el tipo de cambio es el referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor; (B) respecto a un productor ubicado en México, el tipo de cambio es el publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y (C) respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, el tipo de cambio es el referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor, y (c) si el material fue adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra: (i) si el productor ha utilizado un tipo de cambio con el propósito de registrar una transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, el tipo de cambio debe ser ese, y (ii) en cualquier otro caso: (A) respecto a un productor ubicado en Canadá, el tipo de cambio debe ser el referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor; (B) respecto a un productor ubicado en México, el tipo de cambio debe ser el publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y (C) respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, el tipo de cambio debe ser el referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor. PARTE II SECCIÓN 3. MERCANCÍAS ORIGINARIAS 3(1) Mercancías totalmente obtenidas o producidas: Una mercancía es originaria del territorio de un país Parte del T-MEC si cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones y es: (a) una mercancía mineral u otra sustancia de origen natural extraída o tomada del territorio de uno o más de los países del T-MEC; (b) una planta, producto de una planta, vegetal u hongo, cultivado, cosechado, recogido o recolectado en el territorio de uno o más de los países del T-MEC; (c) un animal vivo, nacido y criado en territorio de uno o más de los países del T-MEC; (d) una mercancía obtenida de un animal vivo en el territorio de uno o más de los países del T-MEC; (e) un animal obtenido de cazar, atrapar, pescar, recolectar o capturar en territorio de uno o más de los países del T-MEC; (f) una mercancía obtenida de la acuacultura en el territorio de uno o más de los países del T-MEC; (g) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, lecho o subsuelo marino fuera de los territorios de los países del T-MEC y, de conformidad con el derecho internacional, fuera del mar territorial de países no pertenecientes al T-MEC, por embarcaciones registradas, enlistadas o con matrícula en un país del T-MEC y con derecho de llevar la bandera de ese país del T-MEC; (h) una mercancía producida a partir de las mercancías mencionadas en el párrafo (g) a bordo de un barco fábrica en donde el barco fábrica está registrado, enlistado o con matrícula en un país del T-MEC y con derecho de llevar la bandera de ese país del T-MEC; (i) una mercancía que no sean peces, crustáceos u otras especies marinas obtenidas por un país Parte del T-MEC o una persona de un país del T-MEC del lecho o subsuelo marino fuera de los territorios de los países del T-MEC, si ese país del T-MEC tiene derecho a explotar el lecho o subsuelo marino; (j) desechos y desperdicios derivados de: (i) la producción en territorio de uno o más de los países del T-MEC, o (ii) las mercancías usadas, recolectadas en territorio de uno o más de los países del T-MEC, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; o (k) mercancías producidas en territorio de uno o más de los países del T-MEC, exclusivamente a partir de una mercancía mencionada en los párrafos (a) a (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción. (2) Mercancías producidas de materiales no originarios. Una mercancía producida enteramente en el territorio de uno o más de los países del T-MEC es originaria del territorio de un país del T-MEC si cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía satisface todos los requisitos aplicables del Anexo I (Anexo de ROEP), y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (3) Mercancías producidas exclusivamente de materiales originarios. Una mercancía es originaria del territorio de un país del T-MEC si es producida enteramente en el territorio de uno o más de los países del T-MEC a partir de materiales originarios exclusivamente y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (4) Excepciones al requisito de cambio de clasificación arancelaria. Excepto para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 a 63, una mercancía es originaria del territorio de uno de los países del T-MEC si: (a) uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía no pueden satisfacer el cambio en los requisitos de clasificación arancelaria establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP) porque tanto la mercancía como sus materiales están clasificados en la misma subpartida o en la misma partida que no está subdividida en subpartidas, y: (i) la mercancía es producida enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC; (ii) el valor de contenido regional de la mercancía, calculado de acuerdo a la sección 7 (Valor de Contenido Regional), no es inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o no es inferior al 50 por ciento cuando se emplea el método de costo neto, y (ii) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones, o (b) fue importada al territorio de un país del T-MEC como una mercancía sin ensamblar o desensamblada, pero fue clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y (i) la mercancía es producida enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC; (ii) el valor de contenido regional de la mercancía, calculado de acuerdo con la sección 7 (Valor de Contenido Regional), no es inferior al 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o, no es inferior al 50 por ciento, cuando se emplea el método de costo neto, y (iii) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (5) Interpretación de mercancías y partes de las mercancías. Para efectos del párrafo (4)(a), (a) la determinación de si una partida o subpartida es aplicable a una mercancía y sus partes debe hacerse con base en la nomenclatura de la partida o subpartida y en las Notas de Sección o Notas de Capítulo aplicables, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y (b) si, conforme al Sistema Armonizado, una partida incluye partes de mercancías al aplicar una Nota de Sección o Nota de Capítulo del Sistema Armonizado y las subpartidas conforme a dicha partida no incluyen una subpartida designada como "partes", se considerará que una subpartida designada como "otros" conforme a dicha partida cubre solamente las mercancías y partes de las mercancías que se encuentren clasificadas conforme a dicha subpartida. (6) Requisito para cumplir una regla. Para los efectos de la subsección (2), siempre que el Anexo I (Anexo de ROEP) establezca dos o más reglas opcionales para la disposición arancelaria conforme a la cual una mercancía se clasifica, si la mercancía satisface los requisitos de una de estas reglas, no necesita satisfacer los requisitos de otra regla a fin de calificar como una mercancía originaria. (7) Regla especial para determinadas mercancías. Una mercancía es originaria del territorio de un país del T-MEC si la mercancía está señalada en el Anexo II y es importada del territorio de un país del T-MEC. (8) Material de fabricación propia considerado como material. Para efectos de determinar si los materiales no originarios sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria, un material de fabricación propia podrá, a elección del productor del material, ser considerado como un material utilizado en la producción de la mercancía a la que el material de fabricación propia es incorporado. (9) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" al que se hace referencia en la subsección 1(4). Ejemplo 1: Subsección 3 (2) sobre el "componente que determina la clasificación arancelaria" de una mercancía textil o prenda de vestir El productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce abrigos de lana para mujer clasificados en la subpartida 6202.11 que están hechos de dos telas diferentes, una para el cuerpo y otra para las mangas. Ambas telas son producidas utilizando materiales originarios y no originarios. El cuerpo del abrigo es de tejido de lana y seda y las mangas están hechas de tejido de algodón de punto. Para efecto de determinar si los abrigos de lana para mujer son mercancías originarias el Productor A debe tomar en cuenta lo establecido en la Nota 2 del Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP) de estas Reglamentaciones, que indica que la regla aplica sólo al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, y tal componente deberá satisfacer los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía. El tejido plano (80 % lana y 20 % seda) utilizado para el cuerpo es el componente de los abrigos de lana para mujer que determina su clasificación arancelaria conforme a la subpartida 6202.11, porque constituye el material predominante por peso y constituye la mayor superficie del abrigo Este tejido está hecho por el Productor A a partir de hilados de lana originarios clasificados en la partida 51.06 e hilados de seda no originarios clasificados en la partida 50.04. Dado que el tejido de algodón de punto utilizado en las mangas no es el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no necesita cumplir con los requisitos establecidos en la regla de la mercancía. El productor A debe determinar si los materiales no originaros utilizados en la producción del componente que determina la clasificación de los abrigos de lana para mujer (el tejido plano) satisfacen los requisitos establecido en la regla de origen especifica por producto, los cuales requieren tanto de un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto algunas partidas y capítulos conforme a los cuales se clasifican ciertos hilos y telas, además del requisito de que la mercancía sea cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC. El hilado de seda no originario de la partida 50.04 utilizado por el productor A satisface el requisito de cambio de clasificación arancelaria, ya que la partida 50.04 no está excluida de la regla de origen específica por producto. Adicionalmente el proceso de cortado y cosido lo realiza en el territorio de uno o más de los países del T-MEC, por lo tanto, los abrigos de lana para mujer podrán ser considerados como mercancías originarias. Ejemplo 2: (subsección 3(2)) Un productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce camisetas de la subpartida 6109.10, que están compuestas de un tejido de algodón y poliéster (60 % algodón y 40 % poliéster), que también es producido por el productor A utilizando hilados de algodón originario de la partida 52.05 y filamentos de poliéster no originario de la partida 54.02. Las camisetas son hechas de una sola tela y se clasifican de conformidad con la Regla General de Interpretación 1 en la subpartida 6109.10, dicha tela es el componente que determina la clasificación arancelaria de las camisetas. Por lo tanto, para ser consideradas como originarias por la aplicación de la regla de cambio arancelario para la subpartida 6109.10, cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de las camisetas debe sufrir los cambios aplicables de clasificación arancelaria. En este caso, los filamentos de poliéster no originarios de la partida 54.02 utilizados en la producción de las camisetas no satisfacen el cambio de clasificación arancelaria de la regla de origen específica por producto. Además, el peso del poliéster no originario supera lo permitido por "De minimis". Por lo tanto, las camisetas no califican como mercancías originarias. Ejemplo 3: (subsección 3(2)) - Nota 2 contenida en la Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulos 50 - 63) Un Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce tejidos de la subpartida 5211.42, los cuales están compuestos de hilados de algodón y poliéster originarios, y filamentos de rayón no originario. Para efectos de determinar si los tejidos son mercancías originarias, el Productor A debe tomar en cuenta lo establecido en la Nota 2 de la Sección XI, del Anexo I (Anexo de ROEP), que indica que una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 será considerada originaria, sin tomar en cuenta si los filamentos de rayón utilizados en la producción son materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos aplicables de la regla de origen específica por producto. Con la excepción de los filamentos de rayón de la partida 54.03, que permite la Nota 2 de la Sección XI del Anexo I (Anexo de ROEP), todos los materiales utilizados en la producción de los tejidos son materiales originarios y dado que la Nota General Interpretativa (d) del Anexo I (Anexo de ROEP) establece que un cambio de clasificación arancelaria de una regla de origen específica por producto se aplica sólo a los materiales no originarios, los tejidos serán considerados como mercancías originarias. Ejemplo 4: subsección 3(2) Nota 2 y 5 del Capítulo 62 respecto a la interpretación del componente que determina la clasificación arancelaria y el requisito para bolsillos. El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce trajes de caballero clasificados en la subpartida 6203.12 que son hechos de tres telas: una tela no originaria de la subpartida 5407.61 utilizada para hacer un forro visible, una tela originaria de la subpartida 5514.41 utilizada para hacer la parte externa del traje y una tela no originaria de la subpartida 5513.21 utilizada para hacer los bolsillos. Para efectos de determinar si los trajes de caballero son mercancías originarias, el Productor A debe tomar en consideración la Nota 2 del Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP) que indica que la regla aplicable sólo aplicará al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía y que el componente debe satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. La tela originaria utilizada para hacer la parte externa del traje es el componente del traje que determina la clasificación arancelaria conforme a la subpartida 6203.12 porque constituye el material predominante en peso y es la superficie mayor del área del traje. El origen de la tela utilizada como forro visible se descarta para efectos de determinar si el traje es una mercancía originaria ya que la tela no se considera el componente que determina la clasificación arancelaria y no hay notas de Capítulo relacionadas a forros visibles para mercancías de vestir. Adicionalmente, el Productor A utiliza una tela no originaria de la subpartida 5513.21 para los bolsillos de los trajes, así que debe tomar en consideración el segundo párrafo de la Nota 5 del Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP), el cual requiere que la tela de los bolsillos sea formada y terminada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC de hilados formados enteramente en uno o más de los países del T-MEC. En este caso, para la producción de trajes de caballero, el Productor A utiliza tela no originaria para los bolsillos y dicha tela no fue formada y terminada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC, por lo tanto, los trajes serán consideradas mercancías no originarias. Ejemplo 5 (subsección 3(7)): Un vendedor mayorista ubicado en el país A del T-MEC importa unidades de almacenamiento no originarias según lo dispuesto en la subpartida 8471.70 de fuera del territorio de los países del T-MEC. El mayorista revende las unidades de almacenamiento a un comprador en el país B del T-MEC. Mientras se encuentran en el territorio del País A no sufren ningún tipo de producción y por lo tanto no están sujetas a la regla del Anexo I (Anexo de ROEP) para mercancías de la subpartida 8471.70 al ser importadas al territorio del país B del T-MEC. Independientemente de la regla en el Anexo I (Anexo de ROEP), las unidades de almacenamiento de la subpartida 8471.70 son consideradas mercancías originarias al ser importadas al territorio del país B del T-MEC puesto que se mencionan en el Anexo II y fueron importadas del territorio de otro país del T-MEC. El comprador en el país B del T-MEC utiliza subsecuentemente las unidades de almacenamiento previstas en la subpartida 8471.70 como material para producir otra mercancía. Para propósitos de determinar si la otra mercancía es originaria, el comprador en el país B del T-MEC puede tratar las unidades de almacenamiento de la subpartida 8471.70 como materiales originarios. Ejemplo 6 (subsección 3(8)): Materiales de fabricación propia como materiales para efectos de determinar si los materiales no originarios deben sufrir un cambio aplicable en la clasificación arancelaria. El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce la Mercancía A. En el proceso de producción, el Productor A utiliza Material originario X y Material no originario Y para producir el Material Z. El Material Z es un material de fabricación propia que será utilizado para producir la Mercancía A. La regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida conforme a la cual la Mercancía A está clasificada, especifica un cambio en clasificación arancelaria de cualquier otra partida. En este caso, tanto la mercancía A como el Material no originario Y se encuentran en la misma partida. No obstante, el Material de fabricación propia Z se encuentra en una partida distinta a la de la Mercancía A. Para determinar si los materiales no originarios que se utilizan en la producción de la Mercancía A deben sufrir cambios aplicables en la clasificación arancelaria, el Productor A tiene la opción de considerar el Material de fabricación propia Z como el material que debe sufrir cambio en la clasificación arancelaria. Como el Material Z es de una partida diferente a la de la Mercancía A, el Material Z satisface el cambio aplicable en la clasificación arancelaria y la Mercancía A calificaría como una mercancía originaria. SECCIÓN 4. TRATAMIENTO DE MATERIALES RECUPERADOS UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN DE UNA MERCANCÍA REMANUFACTURADA 4 (1) Tratamiento de materiales recuperados utilizados en la producción de mercancía remanufacturada. Un material recuperado obtenido en el territorio de uno o más de los países del T-MEC será tratado como originario, siempre que: (a) Sea el resultado de un proceso de desensamble de una mercancía usada en partes individuales; (b) Se haya sometido a cierto procesamiento, como limpieza, inspección, pruebas u otro procesamiento de mejora, para que funcione correctamente, y (c) Se utilice en la producción de, y se incorpore a, una mercancía remanufacturada. (2) Material recuperado no usado en una mercancía remanufacturada. En caso de que el material recuperado no se use o incorpore en la producción de una mercancía remanufacturada, se considerará como originario solo si cumple con los requisitos establecidos en la Sección 3 y satisface todos los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones. (3) Requisitos del Anexo I (Anexo de ROEP). Una mercancía remanufacturada es originaria en el territorio de un país del T-MEC solo si cumple con los requisitos establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP) y cumple con todos los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones. (4) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se menciona en la subsección 1(4) Ejemplo 1: (sección 4) En julio de 2023, el Productor A, ubicado en un país del T-MEC, fabrica bombas de agua de la subpartida 8413.30 para uso en motores automotrices. Además de vender bombas de agua nuevas, el Productor A también vende bombas de agua que incorporan partes usadas. Para obtener las partes usadas, el Productor A desensambla bombas de agua usadas en un país Parte del T-MEC y limpia, inspecciona y prueba las partes individuales. Consecuentemente, estas partes califican como materiales recuperados. Las bombas de agua que el Productor A fabrica que incorporan los materiales recuperados tienen la misma esperanza de vida y desempeño que las bombas nuevas y se venden con una garantía similar a la garantía para bombas nuevas. Las bombas de agua, por lo tanto, califican como mercancías remanufacturadas y los materiales recuperados se tratan como materiales originarios cuando se determina si la mercancía califica como una mercancía originaria. En este caso, como las bombas de agua se utilizan en una mercancía automotriz, las disposiciones de la Parte VI son aplicables. Como la bomba de agua es una parte enlistada en la Tabla B, el VCR requerido es de 70 % conforme al método de costo neto o de 80 % conforme al método de valor de transacción. El productor elige calcular el VCR utilizando el costo neto de la siguiente manera: Costo neto de la bomba de agua = $1,000 Valor de los materiales recuperados =$600 Valor de otros materiales originarios = $20 Valor de materiales no originarios = $280
Las bombas de agua remanufacturadas son mercancías originarias porque su valor de contenido regional excede el requisito de 70 % por método de costo neto. Ejemplo 2: sección 4 El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, utiliza materiales recuperados obtenidos en el territorio de un país del T-MEC en la producción de topadoras frontales "bulldozers" clasificadas en la subpartida 8429.11. En la producción de las topadoras "bulldozers", el Productor A utiliza motores recuperados, clasificados en la partida 84.07. Los motores son materiales recuperados porque son desensamblados de excavadoras utilizadas en un país del T-MEC y posteriormente sujetas a limpieza, inspección y pruebas técnicas para verificar su buena condición de trabajo. Adicionalmente a los materiales recuperados, otros materiales no originarios, clasificados en la subpartida 8413.91, son utilizados también en la producción de las topadoras "bulldozers". Las topadoras "bulldozers" del Productor A son consideradas una "mercancía remanufacturada" porque están clasificadas en una disposición arancelaria establecida en la definición de una mercancía remanufacturada, están compuestas parcialmente por materiales recuperados, tienen una esperanza de vida semejante y se desempeñan igual o semejante a una excavadora de autopropulsión nueva, y tienen una garantía de fábrica similar a la de las topadoras "bulldozers" nuevas. Una vez que los motores recuperados se usan en la producción de, y se incorporan en, las topadoras remanufacturadas, los motores remanufacturados serán tratados como materiales originarios para los efectos de determinar si las topadoras remanufacturadas son originarias. La regla de origen establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 8429.11 especifica un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra subpartida. En este caso, como los motores recuperados son tratados como materiales originarios y los materiales no originarios, clasificados en la subpartida 8413.91, satisfacen los requerimientos establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), las excavadoras remanufacturadas son mercancías originarias. SECCIÓN 5. DE MINIMIS 5(1) Regla De minimis para materiales no originarios. Salvo que se disponga algo diferente en la subsección (3) (Excepciones), una mercancía se considerará originaria del territorio de un país del T-MEC si (a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no sufran un cambio aplicable de clasificación arancelaria como resultado de una producción que ocurre enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC no excede el 10 por ciento, (i) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Anexo III (Valor de las Mercancías) y ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o (ii) del costo total de la mercancía; (b) si la mercancía también está sujeta a un requisito de contenido regional de acuerdo a la regla que especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria, el valor de dichos materiales no originarios será tomado en cuenta para calcular el valor del contenido regional de la mercancía, conforme al método establecido para dicha mercancía, y (c) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (2) Solo una regla para satisfacer. Si el Anexo I (Anexo de ROEP) establece dos o más reglas opcionales para la disposición arancelaria conforme a la cual dicha mercancía se clasifica, y se considera que la mercancía es originaria conforme a una de dichas reglas de conformidad con la subsección (1), no se requiere que satisfaga los requisitos por cualquiera de las reglas opcionales para ser originaria. (3) Excepciones. Las subsecciones (1) y (2) no se aplican a: (a) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o un material no originario que sea una preparación láctea no originaria que contenga más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizada en la producción de una mercancía de la partida 04.01 a 04.06; (b) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o un material no originario que es una preparación láctea que contenga más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de las subpartidas 1901.90 o 2106.90, utilizado en la producción de una mercancía de: (i) preparaciones para lactantes que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.10; (ii) mezclas y masas que contengan más del 25 por ciento en peso seco de grasa láctea, no acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 1901.20; (iii) preparaciones lácteas que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90; (iv) mercancías de la partida 21.05; (v) bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90, o (vi) alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 2309.90; (c) material no originario de cualquiera de las partidas 08.05 y subpartidas 2009.11 a 2009.39 que se utiliza en la producción de una mercancía de cualquiera de las subpartidas 2009.11 a 2009.39 o jugo de frutas o verduras o de una sola fruta o verdura, fortificada con minerales o vitaminas, concentradas o no concentradas, de la subpartida 2106.90 o 2202.90; (d) material no originario del Capítulo 9 que se utilice en la producción de café instantáneo, sin saborizar, de la subpartida 2101.11; (e) material no originario del Capítulo 15 que se utilice en la producción de una mercancía de cualquiera de las partidas 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15; (f) material no originario de la partida 17.01 que se utiliza en la producción de una mercancía de cualquiera de las partidas 17.01 a 17.03; (g) material no originario del Capítulo 17 o la partida 18.05 que se utilice en la producción de una mercancía de la subpartida 1806.10; (h) material no originario que sean peras, duraznos o albaricoques del Capítulo 8 o 20 que se utilicen en la producción de una mercancía de la partida 20.08; (i) material no originario que sea jugo de un ingrediente único de la partida 20.09 que se utilice en la producción de una mercancía de cualquiera de las subpartidas 2009.90 o la partida arancelaria 2106.90.cc o 2202.90.bb; (j) material no originario de las partidas 22.03 a 22.08 que se utilice en la producción de una mercancía indicada en cualquiera de las partidas 22.07 o 22.08; (k) material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de cualquiera de los Capítulos 1 a 27, a menos que el material no originario sea de una subpartida diferente a la mercancía para la cual se determina el origen en esta sección, o (l) material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de cualquiera de los Capítulos 50 a 63. (4) Regla De minimis para el requisito de valor de contenido regional. Una mercancía sujeta a un requisito de valor de contenido regional es originaria del territorio de un país del T-MEC, y no se requerirá cumplir dicho requisito, si (a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no excede el 10 por ciento: (i) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Anexo III (Valor de la Mercancía) y ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o (ii) del costo total de la mercancía, y (b) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (5) Valor de los materiales no originarios para las subsecciones (1) y (4). Para efectos de las subsecciones (1) y (4), el valor de los materiales no originarios se determinará de conformidad con las secciones 8 (1) a (6). (6) Regla De minimis para mercancías textiles. Una mercancía de cualquiera de los Capítulos 50 a 60 o la partida 96.19, que contenga materiales no originarios que no cumplan con el cambio aplicable de clasificación arancelaria, se considerará originaria del territorio de un país del T-MEC si: (a) el peso total de todos esos materiales no originarios no es más del 10 por ciento del peso total de la mercancía, del cual el peso total del contenido elastomérico no puede exceder el siete por ciento del peso total de la mercancía, y (b) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (7) Una mercancía de cualquiera de los Capítulos 61 a 63, que contenga fibras o hilados no originarios en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria que no cumplan con el cambio aplicable de clasificación arancelaria, se considerará originaria en el territorio de un país del T-MEC si: (a) el peso total de todos esos materiales no originarios no es más del diez por ciento del peso total de ese componente, del cual el contenido elastomérico no puede exceder el siete por ciento, y (b) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (8) Para efectos de la subsección (7): (a) el componente de una mercancía que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía se identifica de acuerdo con la primera de las siguientes Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado conforme a la cual se puede determinar la identificación, a saber, la Regla 3(b), la Regla 3(c) y la Regla 4, y (b) si el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es una mezcla de dos o más hilos o fibras, todos los hilos y fibras utilizados en la producción del componente deben tenerse en cuenta al determinar el peso de las fibras y los hilos en ese componente. (9) Para efectos de determinar si una mercancía del Capítulo 61 al 63 es originaria, los requisitos establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP) solo se aplican al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía. Los materiales que no forman parte del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no se tienen en cuenta al determinar si una mercancía es originaria. De manera similar, para efectos de la Sección 5, según corresponda a una mercancía de los Capítulos 61 al 63, solo los materiales utilizados en el componente que determina la clasificación arancelaria se tienen en cuenta en el cálculo De minimis. (10) La subsección (6) no se aplica al hilo de coser, a las bandas elásticas estrechas y al tejido de bolsillos sujeto a los requisitos establecidos en las notas 2 a 4 del Capítulo 61, Notas 3 a 5 del Capítulo 62, o para el tejido recubierto según se establece en la Nota 2 del Capítulo 63 del Anexo I (Anexo de ROEP). (11) Cálculo del "Costo Total", elección de métodos. Para efectos de los párrafos (1)(a)(ii) y (4)(a)(ii), el costo total de una mercancía es, a elección del productor de la mercancía: (a) el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por el productor que pueda asignarse razonablemente a dicha mercancía conforme al Anexo V, o (b) el agregado de cada costo que formen parte del costo total en que se ha incurrido con respecto a dicha mercancía, que pueda asignarse razonablemente a dicha mercancía conforme al Anexo V. (12) Cálculo de costo total. El costo total de conformidad con la subsección (11) comprende los costos a que se hace referencia en la subsección 1(6), y se calcula de conformidad con lo dispuesto en dicha subsección y en la subsección 1(7). (13) Valor de los materiales no originarios Otros métodos. Para efectos de determinar el valor de los materiales no originarios que no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria de conformidad con la subsección (1), si no se utiliza un método de gestión de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) del país del T-MEC donde se realizó la producción o no se utiliza para determinar el valor de esos materiales no originarios un método establecido en el Anexo VIII, se deben utilizar los siguientes métodos: (a) si el valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del valor de transacción de la mercancía y para efectos de calcular el valor de esos materiales no originarios con el fin de calcular el valor de contenido regional de la mercancía, el productor elige, para efectos de la subsección 7 (10), usar uno de los métodos reconocidos en los PCGA del país del T-MEC donde el material fue producido, o un método establecido en el Anexo VII el valor de esos materiales no originarios debe determinarse de acuerdo con ese método; (b) si se cumplen las siguientes condiciones y si el valor de aquellos materiales no originarios es igual a la suma de los valores de los materiales no originarios, determinado de acuerdo con la elección en virtud del subpárrafo (iv), dividido por el número de unidades de las mercancías con respecto a las cuales se realiza la elección: (i) el valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del costo total de la mercancía; (ii) de acuerdo a la regla en la cual se especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria, la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional y el párrafo (5)(a) no se aplica a dicha mercancía; (iii) el valor de contenido regional de la mercancía se calcula con base en el método del costo neto, y (iv) el productor elige de acuerdo con la subsección 7(15), 16(1), o (10), calcular el valor de contenido regional sobre un periodo; (c) Si se cumplen las siguientes condiciones, el valor de aquellos materiales no originarios es la suma de los valores de los materiales no originarios dividido entre el número de unidades producidas durante el período de conformidad con el subpárrafo (iii): (i) el valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del costo total de la mercancía; (ii) de acuerdo a la regla en la cual se especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria, la mercancía no está sujeta también a un requisito de valor de contenido regional o el párrafo (6)(a) se aplica a dicha mercancía, y (iii) el productor, para efectos de la sección 5(11), elige calcular el costo total de la mercancía sobre un periodo de acuerdo con el párrafo 11(7)(b), y (d) en cualquier otro caso, el valor de dichos materiales no originarios podrá, a elección del productor, determinarse de conformidad con un método de manejo de inventario reconocido en los PCGA del país del T-MEC donde se realizó la producción o uno de los métodos establecidos en el Anexo VII. (14) Valor de los materiales no originarios producción de la mercancía. Para efectos de la subsección (4), el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía podrá, a elección del productor, determinarse de conformidad con un método de manejo de inventario reconocido en los PCGA del país del T-MEC donde se realizó la producción o uno de los métodos establecidos en el Anexo VII. (15) Ejemplos que ilustran las reglas De minimis. Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se menciona en la subsección 1(4). Ejemplo 1: subsección 5(1) El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de polvo de aluminio de la partida 76.03. La regla de origen específica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida 76.03 especifica un cambio en la clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo. No existe un requisito de valor de contenido regional aplicable para esta partida. Por lo tanto, para que el polvo de aluminio califique como una mercancía originaria conforme a la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP), el Productor A no puede usar ningún material no originario del Capítulo 76 en la producción del polvo de aluminio. Todos los materiales utilizados en la producción del polvo de aluminio son materiales originarios, con excepción de una pequeña cantidad de rebabas de polvo de aluminio de la partida 76.02, que se encuentran en el mismo capítulo que el polvo de aluminio. Conforme a la subsección 5(1), si el valor de las rebabas de polvo de aluminio no originarias no excede 10 por ciento del valor de transacción del polvo de aluminio o del costo total del polvo de aluminio, según sea lo aplicable, el polvo de aluminio sería considerado una mercancía originaria. Ejemplo 2: subsección 5(2) El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ventiladores de la subpartida 8414.59. Hay dos reglas alternativas establecidas en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 8414.59, una de las cuales establece un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida. La otra regla establece tanto un cambio de clasificación arancelaria de la subpartida conforme a la cual las partes de ventiladores se clasifican, como un requisito de valor de contenido regional. Para que el ventilador pueda calificar como una mercancía originaria conforme a la primera de las reglas alternativas, todos los materiales clasificados conforme a la subpartida para partes de ventiladores, y que son utilizados en la producción de un ventilador acabado, deben ser materiales originarios. En este caso, todos los materiales no originarios utilizados en la producción del ventilador satisfacen el cambio de clasificación arancelaria establecida en la regla que señala un cambio de clasificación de cualquier otra partida, con excepción de un material no originario que se clasifica conforme a la subpartida para partes de ventiladores. Conforme a la sección 5(1), si el valor del material no originario que no satisface el cambio de clasificación arancelaria establecida en la primera regla no excede 10 por ciento del valor de transacción del ventilador o del costo total del ventilador, según sea el caso, el ventilador podría considerarse una mercancía originaria. Por lo tanto, conforme a la sección 5(2), el ventilador no tendría que satisfacer la regla opcional que establece tanto un cambio en la clasificación arancelaria como un requisito de valor de contenido regional. Ejemplo 3: subsección 5(2) El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ánodos de cobre de la partida 74.02. La regla de origen específica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida 74.02 establece tanto un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.04, de acuerdo a la cual se clasifican ciertos materiales de cobre, como un requisito de valor de contenido regional. Con relación a aquella parte de la regla que establece un cambio de clasificación arancelaria, a fin de que los ánodos de cobre puedan calificar como una mercancía originaria, cualquier material de cobre clasificado conforme a las partidas 74.02 o 74.04 y utilizado en la producción de los ánodos de cobre debe ser material originario. En este caso, todos los materiales no originarios utilizados en la producción de los ánodos de cobre satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria, con la excepción de una pequeña cantidad de materiales de cobre clasificados conforme a la partida 74.04. La subsección 5(1) estipula que los ánodos de cobre pueden considerarse como una mercancía originaria si el valor de los materiales no originarios que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria no excede 10 ciento del valor de transacción de los ánodos de cobre o del costo total de los ánodos de cobre, según sea el caso. En este caso, el valor de aquellos materiales no originarios que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria no excede el límite de 10 por ciento. Sin embargo, la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida 74.02 establece tanto un cambio de clasificación arancelaria como un requisito de valor de contenido regional. Conforme al párrafo 5(1)(b), para poder ser considerada una mercancía originaria, los ánodos de cobre también deben satisfacer el requisito de valor de contenido regional señalado en esa regla, salvo que se disponga otra cosa en la subsección 5(4). Como lo establece el párrafo 5(1)(b), el valor de los materiales no originarios que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria, junto con el valor de todos los demás materiales no originarios utilizados en la producción de los ánodos de cobre, serán tomados en consideración para calcular el valor del contenido regional de los ánodos de cobre. Ejemplo 4: subsección 5(4) El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, utiliza principalmente materiales originarios en la producción de zapatos de la partida 64.05. La regla de origen específica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida 64.05 establece tanto un cambio en la clasificación arancelaria de cualquier partida que no sea la partida 64.01 a la 64.05 o la subpartida 6406.10 como un requisito de valor de contenido regional. Excepto una pequeña cantidad de materiales del Capítulo 39, todos los materiales utilizados en la producción de zapatos son materiales originarios. Conforme a la subsección 5(4), si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de zapatos no excede 10 por ciento del valor de transacción de los zapatos o del costo total de los zapatos, según sea el caso, los zapatos no necesitan satisfacer el requisito de valor de contenido regional señalado en la regla que se establece en el Anexo I (Anexo de ROEP) para ser considerados como mercancías originarias. Ejemplo 5: subsección 5(4) El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce sillones de peluquería de la subpartida 9402.10. La regla de origen específica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para mercancías de la subpartida 9402.10 señala un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra subpartida. Todos los materiales utilizados en la producción de estos sillones son materiales originarios, excepto una pequeña cantidad de materiales no originarios, clasificados como partes de sillones de peluquería. Estas partes no sufren cambio alguno de clasificación arancelaria debido a que la subpartida 9402.10 es la misma tanto para los sillones de peluquería como para sus partes. Aunque los sillones de peluquería del Productor A no califican como mercancías originarias según la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP), el párrafo 3(4)(a) estipula, entre otras cosas, que si no hay cambio de clasificación arancelaria de los materiales no originarios a las mercancías, debido a que la subpartida conforme a la cual las mercancías se clasifican sea tanto para las mercancías como para sus partes, las mercancías calificarán como mercancías originarias si satisfacen un requisito de valor de contenido regional especificado. Sin embargo, conforme a la subsección 5(4), si el valor de los materiales no originarios no excede 10 por ciento del valor de transacción de los sillones de peluquería o del costo total de los sillones de peluquería, según sea el caso, los sillones de peluquería serán considerados mercancías originarias y no necesitarán satisfacer el requisito del valor de contenido regional fijado en el subpárrafo 3(4)(a)(ii). Ejemplo 6: Subsección 5(6): El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, fabrica un pañal infantil, clasificado en la partida 96.16 que consiste en una coraza exterior de 94 por ciento de nylon y 6 por ciento de tela elastomérica, por peso, y entrepierna de algodón de bucle tejido absorbente. Todos los materiales utilizados son producidos en un país Parte del T-MEC excepto la tela elastomérica, que no es de un país del T-MEC. La tela elastomérica sólo compone el 6 por ciento del peso total del pañal. El producto satisface en lo restante todos los requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. Por lo tanto, el producto se considera como originario de un país del T-MEC de acuerdo a la subsección (6). Ejemplo 7: subsección 5(6) El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce tela de algodón de la subpartida 5209.11 de hilos de algodón de la subpartida 5205.11. Este hilo de algodón también lo produce el Productor A. La regla de origen especifica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 5209.11 conforme a la cual la tela se clasifica, especifica un cambio en la clasificación arancelaria de cualquier partida fuera de la 52.08 a la 52.12, excepto por ciertas partidas conforme a las cuales algunos hilos se clasifican, incluyendo el hilo de algodón de la subpartida 5205.11. Por lo tanto, con respecto a la parte de la regla que especifica un cambio en la clasificación arancelaria, para que la tela califique como una mercancía originaria, el hilo de algodón utilizado por el Productor A en la producción de la tela debe ser un material originario. En un momento dado, el Productor A utiliza una pequeña cantidad de algodón no originario en la producción de la tela de algodón. Conforme a la subsección 5(6), si el peso total del hilo de algodón no originario no excede del 10 por ciento del peso total de la tela de algodón, se considerará una mercancía originaria. Ejemplo 8: subsecciones 5(7) y (8) El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, produce vestidos de mujer de la subpartida 6204.41 de tejidos de lana de la subpartida 51.12. Dicho tejido de lana, también producido por el Productor A, es el componente del vestido que determina su clasificación arancelaria conforme a la subpartida 6204.41. La regla de origen especifica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 6204.41, conforme a la cual se clasifica el vestido, especifica tanto un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto aquellas partidas y capítulos, conforme a las cuales están clasificados ciertos hilos y telas, incluido el hilo de lana peinada y la tela de lana, y un requisito de que la mercancía sea cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC. Adicionalmente, las cintas elásticas clasificadas en la subpartida 5806.20 o en la partida 60.02 y los hilos de coser clasificados en las partidas 52.04, 54.01 o 55.08 o el hilo clasificado en la partida 54.02 que se utiliza como hilo de coser, debe estar formado y terminado en el territorio de uno o más de los países del T-MEC para que el vestido sea originario. Inclusive, si el vestido tiene bolsillos, la tela de los bolsillos debe estar formada y terminada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC para que el vestido sea originario. Por lo tanto, respecto a la parte de la regla que especifica un cambio de clasificación arancelaria, para que el vestido califique como una mercancía originaria, el hilo de lana peinada y el tejido de lana hechos de ellos y que son utilizados por el Productor A en la producción del vestido deben ser materiales originarios. Adicionalmente, el hilo de coser, los elásticos y los bolsillos utilizados por el Productor A en la producción del vestido deben también estar formados y terminados en el territorio de uno o más de los países del T-MEC. En un momento dado, el Productor A utiliza una pequeña cantidad de hilo de lana peinada no originaria en la producción del tejido de lana. De conformidad con la subsección 5(7), si el peso total del hilo de lana peinada no originaria no excede el 10 por ciento del peso total de todos los hilos utilizados en la producción del componente del vestido que determina su clasificación arancelaria, esto es, el tejido de lana, el vestido será considerado una mercancía originaria. Ejemplo 9: Subsección 5(7) El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, produce suéteres de mujeres de punto que tienen el cuerpo tejido y mangas tejidas. El tejido del cuerpo se compone de 95 por ciento de poliéster y 5 por ciento de spandex, en peso. Las mangas están hechas de tela de lana de un país no Parte del T-MEC que son 100 por ciento de poliéster. Todos los materiales del tejido del cuerpo son de un país Parte del T-MEC excepto el spandex, que es de un país no Parte del T-MEC. El suéter es cortado y cosido en un país Parte del T-MEC., Dado que el tejido del cuerpo es lo que le da a la prenda su carácter esencial, el suéter se clasifica en la subpartida 6110.30. La regla de origen específica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 6110.30 es que la mercancía sea tanto cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de uno más de los países del T-MEC. Las mangas se descartan para la determinación sobre si el suéter es originario de un país Parte del T-MEC puesto que sólo el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía debe ser originario y la disposición de minimis se aplica a ese componente. Más aún, el peso total del spandex es de menos del 10 por ciento del peso total del tejido del cuerpo, el cual es el componente que determina la clasificación arancelaria del suéter, y el spandex no excede el 7 por ciento en peso del total de la mercancía. Asumiendo que el suéter de mujer de punto satisface todos los otros requisitos aplicables de estas Reglamentaciones, el suéter de mujer de punto es originario de un país Parte del T-MEC. Ejemplo 10: Subsección 5(9) Una camisa de hombre del Capítulo 61 se hace utilizando dos telas diferentes: una para el cuerpo y otra para las mangas. El componente que determina la clasificación arancelaria de la camisa de hombre sería la tela utilizada para el cuerpo, ya que constituye el material predominante en peso y constituye la mayor superficie del exterior de la camisa. Si esta tela se produce utilizando fibras e hilos no originarios que no satisfacen la regla de cambio arancelario, la disposición De minimis será calculada con base en el peso total de las fibras o hilos no originarios utilizados en la producción de la tela que determina el cuerpo de la camisa. El peso de estas fibras o hilos no originarios debe ser 10 por ciento o menos del peso total de la tela y cualquier contenido elastomérico debe ser del 7 por ciento o menos del peso total de la tela. De manera alterna, si la camisa está hecha por completo de la misma tela, el componente que determina la clasificación arancelaria de la camisa sería la tela, ya que la camisa estaría hecha del mismo material completamente. Por lo tanto, conforme a este segundo escenario, el peso total de todas las fibras e hilos no originarios utilizados en la producción de la camisa que no satisfacen la regla de cambio arancelario, debe ser del 10 por ciento o menos del peso total de la camisa y cualquier contenido elastomérico debe ser del 7 por ciento del peso total de la camisa para que ésta sea considerada una mercancía originaria. Ejemplo 11: subsección 5(9) El productor A ubicado en un país Parte del T-MEC, produce blusas para mujer de la subpartida 6206.40, de un tejido también producido por el Productor A usando 90 % en peso de hilados de poliéster originario de la subpartida 5402.33, 3 % en peso de hilados de lyocell no originario de la subpartida 5403.49, y 7 % en peso de filamentos elastoméricos no originarios de la subpartida 5402.44. Dichos hilados son el componente de las blusas para mujer que determina la clasificación arancelaria conforme a la subpartida 6206.40. La regla de origen específica por producto del Anexo I (Anexo de ROEP) aplicable a las blusas para mujer de la subpartida 6206.40 requiere un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto de algunas partidas y capítulos conforme a los cuales se clasifican ciertos hilados y tejidos, incluyendo los hilados de poliéster, lyocell y filamentos elastoméricos y requieren que la mercancía sea cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de los países del T-MEC. En este caso, los hilados de lyocell no originarios de la subpartida 5403.49 y los hilados de filamentos elastoméricos no originarios de la subpartida 5402.44 no satisfacen el cambio de clasificación arancelaria requerido por la regla de origen específica por producto del Anexo I (Anexo de ROEP), porque la regla de origen específica del producto para la partida 62.06 excluye un cambio del capítulo 54 a la partida 62.06. No obstante lo anterior, y de acuerdo a la subsección (7) una mercancía textil o prenda de vestir clasificada en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que contiene fibras o hilados no originarios en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria y no satisface el cambio de clasificación arancelaria, será, considerada como una mercancía originaria si el peso total de todas las fibras o hilados no son más del 10 % del peso total del componente, de los cuales los elastoméricos contenidos no pueden exceder el 7 % en peso total del componente y dichas mercancías cumplen con todos los requisitos aplicables de éstas Regulaciones. Debido a que el peso de los materiales no originarios utilizados por el Productor A no excede el 10 por ciento del peso total del componente que determina la clasificación arancelaria de las blusas para mujer, y el peso del contenido elastomérico no excede el 7 % del peso total, las blusas serán consideradas como mercancías originarias. Ejemplo 12: subsección 5(10) Un productor ubicado en un país Parte del T-MEC fabrica trajes de baño para niños de la subpartida 6211.11 de una tela que ha sido tejida en un país Parte del T-MEC de hilos hilados en un país Parte del T-MEC. Sin embargo, el productor utiliza bandas elásticas estrechas no originarias de la partida 60.02 en la cintura del traje de baño. Como resultado del uso de elásticos estrechos no originarios de la subpartida 60.02 en la cintura y dado que la prenda es importada a un país Parte del T-MEC al menos 18 meses después de que el Tratado entre en vigor, el traje de baño se considera como no originario porque no satisface el requisito establecido en la Nota 3 del Capítulo 62. Adicionalmente, la subsección 5(7) no es aplicable con respecto a las bandas elásticas estrechas de la 60.02 y, por lo tanto, es una mercancía no originaria. SECCIÓN 6 JUEGOS DE MERCANCÍAS, ESTUCHES O SURTIDOS DE MERCANCÍAS 6 (1) Esta sección aplica a una mercancía que se clasifica como un juego como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. (2) Requisitos. Salvo que se indique lo contrario en el Anexo I (Anexo de ROEP), un juego es originario del territorio de uno o más países del T-MEC solo si la mercancía del juego es originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. (3) Excepciones. Independientemente de la subsección 2, un juego sólo es originario si el valor de todas las mercancías no originarias incluidas en el juego no excede 10 por ciento del valor del juego. (4) Valor. Para los propósitos de la subsección 3, el valor de las mercancías no originarias en el juego y el valor del juego deben ser calculados de la misma manera que el valor de materiales no originarios determinados de acuerdo con la sección 8 y el valor de la mercancía se determina de acuerdo con la sección 7. (5) Ejemplos. Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se señala en la subsección 1(4). Ejemplo 1 (juego de pinturas) El Productor A ensambla un juego de pinturas para artes y manualidades. El juego incluye tubos de pintura, brochas de pintar y papel, todo presentado en una caja de madera reutilizable. El juego de pinturas para artes y manualidades se clasifica en la subpartida 3210.00 como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y, como resultado, la Sección 6 aplicará respecto a tal juego. La pintura, el papel y la caja de madera son todos originarios, ya que cada uno sufre los cambios requeridos en las reglas de origen específicas por producto en el Anexo I (Anexo de ROEP). Las brochas de pintar, que representan el 4 por ciento del valor del conjunto, se producen en territorio de un país no Parte del T-MEC y por lo tanto no son originarias. El juego, no obstante, es originario. Ejemplo 2: Subsección 6(2) El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, utiliza materiales originarios y no originarios para ensamblar un conjunto de manicure de la subpartida 8214.20. El juego incluye cortaúñas, tijeras para cutícula, alicates y una lima para uñas con base de cartón, todo presentado en un estuche de plástico con cierre. Los artículos no están clasificados como un juego como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. El Sistema Armonizado especifica que los juegos de manicura se clasifican en la subpartida 8214.20. Esto significa que se aplica la regla específica de origen establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP). Esta regla requiere un cambio en clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo. Para que el juego de manicura califique como mercancía originaria conforme a la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP), el Producto A no puede utilizar ningún material no originario del Capítulo 82 en el ensamblaje del juego de manicura. En este caso, el Productor A, ubicado en un país parte del T-MEC produce el alicate, las tijeras de cutícula y el cortaúñas incluidos en el juego y todos califican como originarios. A pesar de ser clasificados en el mismo capítulo que el juego de manicura (capítulo 82), el alicate, las tijeras de cutícula y el cortaúñas originarios satisfacen el cambio en clasificación arancelaria aplicable al juego de manicura. La lima de uñas con base de cartón (6805.20) y el estuche de plástico con cierre (4202.12) son importados de fuera de los territorios de los países del T-MEC. Sin embargo, estos artículos no fueron clasificados en el capítulo 82 por lo que satisfacen el cambio aplicable en clasificación arancelaria. Por lo tanto, el juego de manicura es una mercancía originaria. Ejemplo 3: Juego de pantalones Sección 6 (2) El Productor A elabora un juego de pantalones que contiene pantalones de mezclilla de algodón para hombre y un cinturón de poliéster, empacados en conjunto para la venta al por menor. Los pantalones están hechos de tela de algodón formada y terminada en un país Parte del T-MEC. El hilo de coser está formado y terminado en un país Parte del T-MEC. La tela de los bolsillos está formada y terminada en un país Parte del T-MEC de hilos totalmente formados en un país Parte del T-MEC. Los pantalones están cortados y cosidos en el país A Parte del T-MEC. El cinturón de poliéster con una hebilla metálica está hecho en un país no Parte del T-MEC y es enviado al país A Parte del T-MEC, donde se hila a través de los cintillos para cinturón de los pantalones. El valor del cinturón es de 8 % del valor de los pantalones y el cinturón combinados. Los pantalones de hombre se clasifican conforme a la subpartida 6203.42. La regla de origen establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 6203.42 requiere que los pantalones sean hechos de tela producida en un país Parte del T-MEC de hilo producido en un país Parte del T-MEC. Los pantalones satisfacen las reglas de origen específicas por producto dispuestas en el Anexo I (Anexo de ROEP) y son considerados originarios. Sin embargo, el cinturón no satisface las reglas y no sería considerado originario. El juego sin embargo es una mercancía originaria si el valor del cinturón es de 10 % o menos del valor del juego. Ya que el valor del cinturón es del 8 % del valor del juego, el juego de pantalón y cinturón para hombre sería tratado como una mercancía originaria conforme al T-MEC. Ejemplo 4: Juego de Camisa y Corbata Sección 6(2) El Productor A elabora un juego de camisa y corbata para niño en un país Parte del T-MEC. La camisa se compone de 55 % algodón, 45 % poliéster, color sólido, tintado, tela entretejida, clasificado en la subpartida 5210.31. La tela contiene 73.2 hilos en total por centímetro cuadrado y 76 hilos métricos. La camisa está empacada en una bolsa plástica para su venta con una corbata de color coordinado de tela tejida 100 % poliéster. Los hilos usados en la tela de la camisa son hilados en un país no Parte del T-MEC y la tela está tejida y tintada en el mismo país no parte del T-MEC. La tela de la camisa se envía a un país parte del T-MEC donde se corta y se cose en prendas terminadas. La corbata a juego está hecha en un país no Parte del T-MEC de tela que se teje en ese país de hilos que se hilan en ese país. El valor de la corbata a juego es de aproximadamente 13 % del valor del juego. La camisa se clasifica conforme a la partida 62.05. La camisa satisface la regla específica por producto para la subpartida 62.05 establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) y se considera originaria porque está hecha enteramente de tela de la partida 5210.31 (no de construcción cuadrada y con más de 70 puntas y relleno por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica) y cortada y tejida en prendas terminadas en el país Parte del T-MEC. Por otra parte, la corbata no satisface la regla específica por producto para la partida 62.15 y no sería considerada originaria. Para efectos de la regla de juegos, puesto que la corbata está valuada en 10 % o menos del valor del juego, el juego será tratado como originario. Sin embargo, debido a que el valor de la corbata en el juego es de aproximadamente 13 % del valor del juego, el juego de camisa y corbata no será tratado como una mercancía originaria l conforme al T-MEC. Ejemplo 5: Juego de chef Sección 6 (2) El productor A ubicado en un país Parte del T-MEC produce juegos de chef acondicionados para la venta al por menor utilizando materiales originarios y no originarios. El juego incluye un delantal, guantes de cocina y gorro de chef. El juego de chef es clasificado en la partida 62.11 como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Por tal razón, la subsección (3) aplica a dicho juego. Tanto el delantal como los guantes de cocina satisfacen su Regla de Origen Específica por Producto, por lo que son considerados como originarios. El gorro de chef representa un 9.7 por ciento del valor total del juego, y es producido en un país no Parte del T-MEC por lo cual no es originario. No obstante, el juego será considerado como originario, ya que los materiales no originarios no rebasan el 10 por ciento del valor total del juego. PARTE III SECCIÓN 7. VALOR DE CONTENIDO REGIONAL 7 (1) Cálculo. Excepto por lo dispuesto en la subsección (6), el valor de contenido regional de una mercancía será calculado, de acuerdo a lo que elija el importador, exportador o productor de la mercancía, sobre la base del método de valor de transacción o el método de costo neto. (2) Método de valor de transacción. El método de valor de transacción para calcular el valor de contenido regional de una mercancía se realiza de la siguiente forma: VCR = (VT VMNO)/VT*100 donde: VCR es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado como porcentaje VT es el valor de transacción de la mercancía determinado de acuerdo al Anexo III con respecto a la transacción en la que el productor de la mercancía vendió la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo en el que se incurriera en el envío internacional de la mercancía, y VMNO es el valor de materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de acuerdo a la sección 8. (3) Método de costo neto: El método de costo neto para calcular el valor de contenido regional de una mercancía se calcula de la siguiente forma: VCR = (CN - VMNO)/CN*100 donde: VCR es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado como porcentaje; CN es el costo neto de la mercancía, calculado de acuerdo a la subsección (11), y VMNO es el valor de materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado, salvo lo dispuesto en las secciones 14 y 15 y, de acuerdo con la sección 8. (4) Materiales no originarios valores no incluidos. Con el propósito de calcular el valor de contenido regional de una mercancía conforme a la subsección (2) o (3), el valor de los materiales no originarios que utiliza un productor en la producción de una mercancía no debe incluir (a) el valor de cualquier material no originario utilizado por otro productor en la producción de materiales originarios que sean adquiridos de manera subsecuente y utilizados por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o (b) el valor de cualquier material no originario utilizado por el productor en la producción de un material de fabricación propia que sea material originario y sea designado como material intermedio. (5) Material de fabricación propia. Para efectos de la subsección (4), (a) en caso de cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, solo el valor de cualquier material no originario utilizado en la producción del material de fabricación propia será incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, y (b) si el material de fabricación propia que se designa como material intermedio y es un material originario es usado por el productor de la mercancía con materiales no originarios (ya sea que esos materiales no originarios sean o no producidos por ese productor) en la producción de la mercancía, el valor de esos materiales no originarios debe ser incluido en el valor de los materiales no originarios. (6) Método de costo neto - cuando se requiera. El valor de contenido regional de una mercancía será calculado solo con base en el método de costo neto si la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) no proporciona una regla basada en el método de valor de transacción. (7) Método de costo neto cuando se permiten cambios. Si el importador, exportador, o productor de una mercancía calcula el valor de contenido regional de una mercancía sobre la base del método de valor de transacción y la administración aduanera de un país Parte del T-MEC subsecuentemente notifica por escrito al importador, exportador, o productor durante el transcurso de la verificación de origen que: (a) el valor de transacción de la mercancía, de acuerdo a lo determinado por el importador, exportador o productor, requiere ser ajustado conforme a la sección 4 del Anexo III, o (b) el valor de cualquier material utilizado en la producción de la mercancía, de acuerdo a lo determinado por el importador, exportador o productor requiere ser ajustado conforme a la sección 4 del Anexo VI, el importador, exportador o productor puede elegir que el valor de contenido regional de la mercancía sea calculado con base en el método de costo neto, en cuyo caso el cálculo debe ser realizado en los 30 días posteriores a haber recibido la notificación, o el periodo mayor que la administración aduanera especifique. (8) Método de costo neto sin cambio permitido. Si el importador, exportador o productor de una mercancía elige calcular el valor de contenido regional de la mercancía sobre la base del método de costo neto y la administración aduanera de un país Parte del T-MEC posteriormente notifica por escrito al importador, exportador o productor, durante el transcurso de la verificación de origen, que la mercancía no satisface el requerimiento de valor de contenido regional aplicable, el importador, exportador o productor de la mercancía puede no recalcular el valor de contenido regional con base en el método de valor de transacción. (9) Aclaración. Nada de lo dispuesto en la subsección (7) debe interpretarse como impedimento para interponer cualquier recurso de revisión o impugnación de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado, en los términos en que haya sido instrumentado por los países Parte del T-MEC, con relación al ajuste o rechazo de (a) el valor de transacción de la mercancía, y (b) el valor de cualquier material utilizado para la producción de la mercancía. (10) Valor de materiales idénticos no-originarios. Para los efectos del método de valor de transacción, cuando en la producción de una mercancía se utilizan materiales no originarios que son iguales entre sí en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, su calidad y prestigio comercial, excluyendo pequeñas diferencias en apariencia, el valor de dichos materiales no originarios podrá, a elección del productor de la mercancía, determinarse conforme a alguno de los métodos establecidos en el Anexo VII. (11) Cálculo del costo neto de una mercancía. Para los efectos de la subsección (3), el costo neto de una mercancía puede calcularse, a elección del productor de la mercancía: (a) calculando el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías fabricadas por ese productor deduciendo cualquier costo excluido que esté incluido en el costo total, y asignando de manera razonable, de acuerdo al Anexo V, el remanente de la mercancía; (b) calculando el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente, conforme al Anexo V, el costo total de la mercancía y deduciendo todos los costos excluidos que están incluidos en la cantidad asignada a dicha mercancía; o (c) asignando razonablemente, conforme al Anexo V, cada uno de los costos que formen parte del costo total en el que se incurrió con respecto a la mercancía de manera que la suma de esos costos no incluya cualquier costo excluido. (12) Cálculo del costo total. El costo total conforme a la subsección (11) se compone de los costos a que se hace referencia en la subsección 1(6) y se calcula conforme a dicha subsección y la subsección 1(7). (13) Cálculo del costo neto de una mercancía. Para los efectos de calcular el costo neto de conformidad con la subsección (11), (a) los costos excluidos deben ser los costos excluidos que están registrados en los libros del productor de la mercancía; (b) los costos excluidos que se encuentran incluidos en el valor de un material que se utiliza en la producción de la mercancía no deberán deducirse ni excluirse de alguna otra manera del costo total, y (c) los costos excluidos no incluyen ninguna cantidad pagada por servicios de investigación y desarrollo desempeñados en territorio de un país Parte del T-MEC. (14) Interés no admisible. Para los efectos de calcular los costos no admisibles por intereses, la determinación acerca de si los costos de interés incurridos por un productor son mayores a 700 puntos base por arriba de la tasa de interés de vencimientos comparables emitidos por el gobierno federal del país donde se ubica el productor deberá ser realizada de acuerdo al Anexo IX. (15) Uso de "promedios" en un periodo. En cuanto al método de costo neto, el valor de contenido regional de la mercancía, diferente a una mercancía para la cual se haya elegido promediar puede realizarse de acuerdo a la subsección 16(1) o (10), puede calcularse, si el productor así lo decide: (a) calculando la suma de los costos netos en los que se incurrió y la suma de los valores de materiales no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto a la mercancía y mercancías idénticas o similares, o cualquier combinación de ellas, producidas en una sola planta por el productor durante: (i) un periodo de un mes; (ii) cualquier periodo consecutivo de tres o seis meses que entre y sea divisible de manera entera en el número de meses del año fiscal restante del productor al inicio del periodo, o (iii) el año fiscal del productor, y (b) utilizando las sumas referidas en el párrafo (a) como el costo neto y el valor de materiales no originarios, respectivamente. (16) Aplicación. El cálculo realizado de acuerdo a la subsección (15) aplica respecto a todas las unidades de la mercancía producida durante el periodo elegido por el productor conforme al párrafo (15)(a). (17) Ningún cambio a las mercancías o al periodo. Una elección efectuada de conformidad con la subsección (15) no puede ser rescindida o modificada respecto a las mercancías o el periodo respecto al cual se realice la elección. (18) Periodo considerado a elección. Si un productor elige un periodo de uno, tres o seis meses de acuerdo a la subsección (15) respecto a la mercancía, se considerará que el productor eligió de conformidad con esa subsección un periodo o periodos de la misma duración para el resto del año fiscal del productor con relación a esta mercancía. (19) Método y periodo para el resto del año fiscal. Cuando sea necesario utilizar o se haya optado por el método de costo neto y se haya efectuado una elección de conformidad a la subsección (15), el valor de contenido regional de la mercancía debe ser calculado con base en el método de costo neto durante el periodo elegido de conformidad con dicha subsección y por el resto del año fiscal del productor. (20) Análisis de costos reales. Salvo lo dispuesto en las subsecciones 16(9), si el productor de una mercancía ha calculado que el valor de contenido regional de la mercancía conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares de estimación, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el párrafo (15)(a), el productor debe efectuar un análisis al finalizar el año fiscal del productor sobre los costos reales en los que incurrió durante el periodo para producir la mercancía. (21) Opción de trato de cualquier material como no originario. Para los efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor de esa mercancía puede optar por tratar cualquier material utilizado en la producción de esa mercancía como un material no originario. (22) Ejemplos Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" de acuerdo a la sección 1(4). Ejemplo 1: ejemplo de punto de embarque directo (con respecto a la definición de ajuste para excluir cualquier costo en el que se incurra en el embarque internacional de la mercancía). Un Productor tiene una sola fábrica, en la que el Productor fabrica sillas para oficina terminadas. Como la fábrica se localiza cerca de instalaciones de transporte, todas las unidades de la mercancía terminada se almacenan en una bodega de la fábrica a 200 metros del final de la línea de producción. Las mercancías se envían alrededor del mundo desde esta bodega. El punto de embarque directo es la bodega. Ejemplo 2: ejemplos de punto de embarque directo (con respecto a la definición de ajuste para excluir cualquier costo en el que se incurra en el embarque internacional de la mercancía). Un Productor tiene seis fábricas, todas ubicadas dentro del territorio de uno de los países Parte del T-MEC, en las que el productor produce herramientas de jardinería de distintos tipos. Estas herramientas son enviadas alrededor del mundo y las órdenes consisten regularmente en órdenes masivas de varios tipos de herramientas. Debido a que las diferentes herramientas son fabricadas en diferentes fábricas, el productor decidió consolidar las instalaciones de almacenaje y embarque y embarca todos los productos terminados a una amplia bodega localizada cercana al puerto desde donde se embarcan todas las órdenes. La distancia de las fábricas a la bodega varía de 3km a 130km. El punto de embarque directo para cada una de las mercancías es la bodega. Ejemplo 3: ejemplos de punto de embarque directo (con respecto a la definición de ajuste para excluir cualquier costo en el que se incurra en el embarque internacional de la mercancía). Un Productor sólo cuenta con una fábrica, ubicada cerca del centro de uno de los países parte del T-MEC, en la cual el productor fabrica sillas de oficina terminadas. Las sillas de oficina se embarcan desde esa fábrica a tres bodegas rentadas por el productor, una en la costa occidental, otra cercana a la fábrica y la otra en la costa oriental. Las sillas de oficina se envían a compradores desde estas bodegas, la ubicación de embarque depende de la distancia de embarque del comprador. Los compradores que se encuentran más cerca de la bodega de la costa occidental normalmente se les surte desde la bodega de la costa occidental, los compradores que se encuentran más cerca de la costa oriental generalmente se les surte desde el almacén ubicado en la costa oriental y los compradores con cercanía al almacén cercano a la fábrica reciben sus provisiones de esta bodega. En este caso, el punto de embarque directo es la ubicación del almacén desde el que las sillas de oficina se envían normalmente a clientes en la ubicación en la que se encuentra el comprador. Ejemplo 4: subsección 7(3), método de costo neto Un Productor ubicado en el país A Parte del T-MEC vende la Mercancía A que está sujeta a un requisito de valor de contenido regional a un comprador ubicado en el país B Parte del T-MEC. El Productor de la Mercancía A elige que el valor de contenido regional de la mercancía sea calculado utilizando el método de costo neto. Todos los requisitos aplicables de estas Reglamentaciones diferentes al requisito de valor de contenido regional fueron cumplidos. El requisito aplicable de valor de contenido regional es de 50 por ciento. Para los efectos de calcular el valor de contenido regional de la Mercancía A, el productor calcula primero el costo neto de la Mercancía A. De conformidad con el párrafo 6(11)(a), el costo neto es el costo total de la Mercancía A (la suma de los costos del producto, costos de periodo y otros costos) por unidad, menos los costos excluidos (la suma de los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos financieros no admisibles) por unidad. El Productor utiliza las siguientes cifras para calcular el costo neto: Costos del producto: Valor de materiales originarios $30.00 Valor de materiales no originarios 40.00 Otros costos de producto 20.00 Costos del periodo 10.00 Otros costos 0.00 Costo total de la Mercancía A, por unidad $100.00 Costos excluidos: Costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta $5.00 Regalías 2.50 Costos de embarque y empaque 3.00 Costos financieros no admisibles 1.50 Total de costos excluidos $12.00 El costo neto es el costo total de la Mercancía A, por unidad, menos los costos excluidos. Costo total de la Mercancía A, por unidad: $100.00 Costos excluidos: -12.00 Costo neto de la Mercancía A, por unidad: $88.00 El valor del costo neto ($88) y el valor de los materiales no originarios ($40) son necesarios para calcular el valor de contenido regional. El Productor calcula el valor de contenido regional de la Mercancía A de acuerdo al método de costo neto de la siguiente forma:
Por lo tanto, la Mercancía A es originaria, conforme al método de costo neto, con un valor de contenido regional de 54.5% Ejemplo 5: párrafo 7(11)(a) Un Productor en un país Parte del T-MEC produce la Mercancía A y la Mercancía B durante el año fiscal del Productor. El Productor utiliza las siguientes cifras, que se registran en los libros del Productor y representan todos los costos en los que se incurre respecto tanto a la Mercancía A como a la Mercancía B, para calcular el costo neto de esas mercancías: Costos del producto: Valor de materiales originarios: $2,000 Valor de materiales no originarios: 1,000 Otros costos de producto: 2,400 Costos del periodo: (incluyendo $1,200 de costos excluidos): 3,200 Otros costos: 400 Costo total de la mercancía A y Mercancía B: $9,000 El costo neto total es el costo total de la Mercancía A y Mercancía B, menos los costos excluidos en los que se incurrió con respecto a aquellas mercancías. Costo total de las Mercancías A y Mercancía B: $9,000 Costos excluidos: -1,200 Costo neto de la Mercancía A y Mercancía B: $7,800 El costo neto debe ser entonces asignado de manera razonable, de conformidad con el Anexo V, a la Mercancía A y Mercancía B. Ejemplo 6: párrafo 7(11)(b) Un productor ubicado en un país Parte del T-MEC produce la Mercancía A y la Mercancía B durante el año fiscal del Productor. Para calcular el valor de contenido regional de la Mercancía A y de la Mercancía B, el Productor utiliza las siguientes cifras que son registradas en los libros del Productor y en las que se incurre respecto a esas mercancías: Costos del producto: Valor de materiales originarios $2,000 Valor de materiales no-originarios 1,000 Otros costos del producto 2,400 Costos del periodo: (incluyendo $1,200 en costos excluidos) 3,200 Otros costos: 400 Costo total de la Mercancía A y de la Mercancía B: $9,000 De conformidad con el párrafo 6(11)(b), posteriormente se debe de asignar a dichas mercancías el costo total de la Mercancía A y la Mercancía B de manera razonable, de conformidad con el Anexo VII. Los costos son asignados de la siguiente forma: Asignado a la Mercancía A 5,220 Asignado a la Mercancía B 3,780 Costo total ($9,000 para ambas Mercancía A y Mercancía B) Los costos excluidos ($1,200) que se incluyen en el costo total asignado a la Mercancía A y a la Mercancía B, de acuerdo con el Anexo VII, se deducen de esa cantidad. Total de costos excluidos: Costos de promoción de ventas, comercialización y costos de servicio posterior a la venta 500 Regalías 200 Costos de embarque y empaque 500 Costos Excluidos Asignados a la Mercancía A: Costos de promoción de ventas, comercialización y costos de servicio posterior a la venta 290 Regalías 116 Costos de embarque y empaque 290 Costo neto (costo total menos costos excluidos): $4,524 Costos Excluidos Asignados a la Mercancía B: Costos de promoción de ventas, comercialización y costos de servicio posterior a la venta 210 Regalías 84 Costos de embarque y empaque 210 Costo neto (costo total menos costos excluidos): $3,276. El costo neto de la Mercancía A es $4,524 y el costo neto de la Mercancía B es $3,275. Ejemplo 7: párrafo 7(11)(c) Un Productor ubicado en un país Parte del T-MEC produce la Mercancía C y la Mercancía D. Los siguientes costos se registran en los libros del Productor para los meses de enero, febrero y marzo, y cada costo que forma parte del costo total es asignado razonablemente, de acuerdo al Anexo VII, a la Mercancía C a la Mercancía D. Costo total: Mercancía C y Mercancía D (en miles de dólares) Costos de producción: Valor de materiales originarios $100 Valor de materiales no originarios $900 Otros costos del producto $500 Costos del periodo: (incluyendo $420 en costos excluidos) $5,679 Menos costos excluidos $420 Otros costos: 0 Costo total (suma de costos de producto, costos de periodo y otros costos): $6,759 Asignados a la Mercancía C (en miles de dólares) Costos del producto: Valor de materiales originarios 0 Valor de materiales no originarios $800 Otros costos de producto $300 Costos del periodo: (incluyendo $420 en costos excluidos) $3,036 Menos costos excluidos $300 Otros costos: 0 Costo total (suma de los costos de producto, costos de periodo y otros costos): $3,836 Asignados a la Mercancía D (en miles de dólares) Costos del producto: Valor de materiales originarios $100 Valor de materiales no originarios $100 Otros costos del producto $200 Costos de periodo: (incluyendo $420 en costos excluidos) $2,643 Menos costos excluidos $120 Otros costos: 0 Costo total (suma de los costos de producto, costos de periodo y otros costos): $2,923 Ejemplo 8: subsección 7(12) El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, produce la Mercancía A que está sujeta a un requisito de valor de contenido regional. El Productor elige que el valor de contenido regional de esa mercancía sea calculado utilizando el método de costo neto. El Productor A compra el Material X del Productor B, ubicado en un país Parte del T-MEC. El Material X es un material no originario que se utiliza en la producción de la Mercancía A. El Productor A proporciona al Productor B, sin cargo, los moldes para utilizar en la producción del Material X. El costo de los moldes que se registra en los libros del Productor A ya fue registrado como gasto durante el año actual. De conformidad con el subpárrafo 4(1)(b)(ii) del Anexo VI, el valor de los moldes se incluye en el valor del Material X. Por lo tanto, el costo de los moldes que se registra en los libros del Productor A y que ha sido registrado como gasto en el año actual no puede ser incluido como un costo separado en el costo neto de la Mercancía A porque ya ha sido incluido en el valor del Material X. Ejemplo 9: subsección 7(12) El Productor A se ubica en un país Parte del T-MEC y produce la Mercancía A que está sujeta a requisitos de valor de contenido regional. El Productor elige que el valor de contenido regional de esa mercancía se calcule utilizando el método de costo neto y promedia el cálculo en el año fiscal del Productor de acuerdo a la subsección 7(15). El Productor A determina que durante el año fiscal el Productor A incurrió en una ganancia en la conversión cambiaria de $10,000 y una pérdida en la conversión cambiaria de $8,000, resultando en una ganancia neta de $2,000. El Productor A también determina que $7,000 de la ganancia en la conversión cambiaria y $6,000 de la pérdida en moneda extranjera se relacionan con la compra de materiales no originarios que se utilizaron en la producción de la Mercancía A, y que $3,000 de la ganancia en conversión cambiaria y $2,000 de la pérdida en conversión cambiaria no se relacionan a la producción de la Mercancía A. El Productor determina que el costo total de la Mercancía A es de $45,000 antes de deducir los $1,000 de ganancia en la conversión cambiaria relacionada con la producción de la Mercancía A. El costo total de la Mercancía A es entonces $44,000. Esos $1,000 de ganancia neta no se incluyen en el valor de materiales no originarios de conformidad con la subsección 8(1). Ejemplo 10: subsección 7(12) Dados los mismos hechos que en el ejemplo 9, excepto que el Productor A determina que $6,000 de la ganancia en la conversión cambiaria y $7,000 de pérdida en la conversión cambiaria se relacionan a la compra de materiales no originarios utilizados en la producción de la Mercancía A. El costo total de la Mercancía A es de $45,000, que incluye los $1,000 de pérdida neta en la conversión cambiaria relacionada a la producción de la Mercancía A. Esa pérdida neta de $1,000 no está incluida en el valor de los materiales no originarios de conformidad con la subsección 8(1). PARTE IV SECCIÓN 8. MATERIALES 8 (1) Valor del material utilizado en la producción. Salvo lo dispuesto para los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía referida en la sección 14 o subsección 15(1), y salvo en los casos de materiales indirectos, materiales intermedios y materiales de empaque y contenedores, para efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía y para efectos de la subsección 5(1) y (4), el valor de un material que se utilice en la producción de una mercancía debe ser: (a) salvo lo dispuesto en la subsección (4), si el material es importado por el Productor de la mercancía al territorio de un país Parte del T-MEC en el cual se produce la mercancía, el valor de transacción del material al momento de la importación, incluyendo los costos en los que se incurra por embarque internacional del material; (b) si el material es adquirido por el Productor de la mercancía de otra persona ubicada en el territorio del país Parte del T-MEC en el que la mercancía es producida: (i) el precio pagado o por pagar por el Productor en el país Parte del T-MEC en el que esté ubicado el Productor; (ii) el valor como se determina para un material importado en el subpárrafo (a), o (iii) el primer precio verificable pagado o por pagar en el territorio del país Parte del T-MEC en el que se produce la mercancía, o (c) para un material que sea de fabricación propia (i) todos los costos en los que se incurra en la producción del material, que incluye gastos generales, y (ii) una cantidad equivalente a la ganancia que se añade durante el transcurso normal del comercio, o igual a la ganancia que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que se valúa siempre y cuando ningún material de fabricación propia que haya sido utilizado en su producción haya sido valuado incluyendo una cantidad equivalente o igual a las ganancias de acuerdo a este párrafo. (2) Ajustes al valor de los materiales. Los siguientes costos pueden ser deducidos del valor de un material no originario o de un material de origen indeterminado, si están incluidos en la subsección (1): (a) los costos de fletes, seguro y empaque y todos los demás costos en que se incurra para transportar el material al lugar en que se encuentre ubicado el productor; (b) los aranceles e impuestos pagados o por pagar en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC respecto al material, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados, reembolsables o que sean recuperables por cualquier otro medio, incluyendo el acreditamiento contra aranceles o impuestos pagados o por pagar; (c) gastos por servicios de agencias aduanales, incluyendo el costo de los servicios de apoderados aduanales en que se incurra respecto al material en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC, y (d) el costo de los desechos y desperdicios que sean resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de desechos renovables o productos incidentales. (3) Evidencia documental requerida. Si el costo o gasto listado en la subsección (2) es desconocido o la evidencia documental por la cantidad del ajuste no estuviera disponible, entonces no se permitirán ajustes por ese costo o gasto particular. (4) Valor de transacción no aceptable. Para efectos del párrafo (1)(a), si el valor de transacción del material a que se hace referencia en dicho párrafo no es admisible o si no existe un valor de transacción de conformidad con el Anexo IV (Valor de Transacción No Admisible), el valor del material debe ser determinado de acuerdo con el Anexo VI (Valoración de Materiales) y, si los costos a los que se hace referencia en la subsección (2) están incluidos en dicho valor, tales costos pueden ser deducidos de ese valor. (5) Costos registrados en libros. Para efectos de la subsección (1), los costos referidos en el párrafo (1)(c) deben ser los costos que ahí se mencionan y que están registrados en los libros del Productor de la mercancía. (6) Designación de un material de fabricación propia como material intermedio. Para los fines de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el Productor de la mercancía puede designar como material intermediario cualquier material de fabricación propia que se utilice en la producción de la mercancía, siempre que, si un material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional y esté incorporado en ese material intermedio, se designe también por el Productor como material intermedio. (7) Particulares. Para los efectos de la subsección (6): (a) para calificar como material originario, un material de fabricación propia designado como material intermedio debe calificar como material originario de acuerdo con estas Reglamentaciones; (b) la designación de un material de fabricación propia como material intermedio se hará únicamente a elección del productor de dicho material de fabricación propia, y (c) salvo que se disponga lo contrario en la sección 9(6), la condición establecida en la subsección (6) no aplica respecto a un material intermedio utilizado por otro Productor en la producción de un material adquirido posteriormente y utilizado en la producción de una mercancía por el Productor a que se hace referencia en la subsección (6). (8) Valor de un material intermedio. El valor de un material intermedio será, a elección del Productor de la mercancía, (a) el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por el Productor de la mercancía, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de acuerdo con el Anexo V, o (b) el agregado de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de acuerdo con el Anexo V. (9) Cálculo del costo total. El costo total de conformidad con la subsección (8) comprende los costos a que se hace referencia en la subsección 1(6), y se calcula de conformidad con lo dispuesto en dicha sección y a la subsección 1(7). (10) Rescisión de la designación. Si un Productor de una mercancía designa un material de fabricación propia como material intermedio de acuerdo con la subsección (6) y la administración aduanera de un país Parte del T-MEC al cual la mercancía es importada determina, durante una verificación de origen de la mercancía que el material intermedio es un material no originario y notifica por escrito al Productor antes de la determinación escrita sobre si la mercancía califica como originaria, el Productor puede rescindir la designación y el valor de contenido regional de la mercancía deberá ser calculado como si el material de fabricación propia no se hubiera designado. (11) Efecto de la rescisión. Un Productor de una mercancía que rescinda la designación de acuerdo a la subsección (10) podrá, en un plazo no mayor a 30 días a partir de que la administración aduanera a que se hace referencia en la subsección (10) notifique por escrito al Productor que el material de fabricación propia al que se refiere el párrafo (a) es un material no originario, designar como material intermedio otro material de fabricación propia que haya sido incorporado a la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6). (12) Segunda rescisión. Si un Productor de una mercancía designa otro material de fabricación propia como material intermedio de acuerdo con la subsección (6) y la administración aduanera a la que se refiere la subsección (10) determina durante la verificación de origen de la mercancía que dicho material de fabricación propia es un material no originario: (a) el Productor podrá rescindir la designación, y el valor de contenido regional de la mercancía se calculará como si el material de fabricación propia no se hubiera designado, y (b) el Productor no podrá designar otro material de fabricación propia que se haya incorporado a la mercancía como material intermedio. (13) Materiales indirectos. Para efectos de determinar si una mercancía es una mercancía originaria, un material indirecto que se utiliza en la producción de la mercancía: (a) se considerará como material originario, sin tomar en cuenta el lugar de producción de dicho material indirecto, y (b) si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, con el fin de calcular el costo neto, de conformidad con el método de costo neto, el valor del material indirecto es el costo de dicho material que se encuentre registrado en los libros del Productor de la mercancía. (14) Materiales de empaque y envases. Los materiales de empaque y envase, cuando estén clasificados de acuerdo al Sistema Armonizado junto con la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para efectos de: (a) determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable; (b) determinar si la mercancía es obtenida o producida enteramente, y (c) determinar de conformidad con la subsección 5(1) el valor de materiales no originarios que no sufran un cambio de clasificación arancelaria aplicable. (15) Valor de materiales de empaque y envases casos en los que se considera. Si los envases y materiales de empaque en los que una mercancía es empaquetada para venta al menudeo están clasificados con la mercancía que contienen de acuerdo al Sistema Armonizado, y dicha mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se considerará como material originario o material no originario, según sea el caso, para el cálculo de valor de contenido regional de la mercancía. (16) Materiales de empaque y envases de fabricación propia. Para efectos de la subsección (15), si los envases y los materiales de empaques son materiales de fabricación propia, el Productor puede elegir designar esos materiales como materiales intermedios de conformidad con la subsección (6). (17) Materiales de embalaje y contenedores. Para los efectos de determinar si una mercancía es originaria, los materiales de embalaje y contenedores son descartados. (18) Materiales fungibles y mercancías fungibles. Un material o una mercancía fungible es originaria: (a) cuando los materiales originarios y materiales no originarios que sean materiales fungibles: (i) sean retirados del inventario en un lugar y utilizados en la producción de la mercancía, o (ii) sean retirados del inventario en más de un lugar en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC y utilizados en la producción de la mercancía en el mismo lugar de producción; la determinación de si los materiales son materiales originarios se hace con base en un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados o, de otra manera aceptado por la Parte del T-MEC en donde se realiza la producción o un método de manejo de inventario establecido en el Anexo VIII; o (b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se encuentran combinadas y exportadas en la misma forma, la determinación sobre si las mercancías son originarias se hace con base en un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados o de otra manera aceptado por el país Parte del T-MEC desde donde la mercancía es exportada o un método de manejo de inventarios establecido en el Anexo VIII. (19) El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con la subsección 18 debe ser utilizado a lo largo del año fiscal del productor o de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios. (20) Un importador puede alegar que un material o mercancía fungible es originaria si el importador, el Productor o el exportador ha segregado físicamente cada material o mercancía fungible para permitir su identificación específica. (21) Elección de método de manejo de inventarios. Si materiales fungibles a los que se hace referencia en el párrafo (18)(a) y las mercancías fungibles a las que se refiere el párrafo (18)(b) son retirados del mismo inventario, el método de manejo de inventarios utilizado para los materiales deberá ser el mismo método de manejo de inventarios utilizado para las mercancías y, cuando el método de promedios sea utilizado, los mismos periodos de promedio respectivos para materiales fungibles y para mercancías fungibles deben ser utilizados. (22) Aviso por escrito. La elección de métodos de manejo de inventarios de conformidad con la subsección (18) se considerará efectuada cuando se informe por escrito acerca de dicha elección a la administración aduanera del país Parte del T-MEC en el cual la mercancía es importada durante el transcurso de una verificación de origen de una mercancía. (23) Accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información. Para efectos de las subsecciones (24) a (27), "accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información" serán cubiertos cuando: (a) sean clasificados con, entregados con, pero no facturados por separado de la mercancía, y (b) su tipo, cantidad y valor sean a medida de la mercancía, dentro de la industria que produce esa mercancía. (24) Exclusión. Accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información serán descartados para efectos de determinar: (a) si una mercancía es totalmente obtenida; (b) si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía satisfacen un proceso o requisito de cambio arancelario aplicable como se establece en el Anexo I, o (c) de conformidad con la subsección 5(1), el valor de materiales no originarios que no sufren cambios aplicables de clasificación arancelaria. (25) Valor para requisitos de valor de contenido regional. Si una mercancía es sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información serán tomados en cuenta como materiales originarios o materiales no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. (26) Designación. Para efectos de la subsección (25) si los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información son materiales de fabricación propia, el productor puede elegir designar tales materiales como materiales intermedios de conformidad con la subsección (6). (27) Estatus de originario. Los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información tienen el estatus de originario de la mercancía con la que se entreguen. (28) Ejemplos que ilustran las disposiciones sobre materiales. Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" de conformidad con la subsección 1(4). Ejemplo 1: subsección 8(4), Valor de Transacción no Determinado de Manera Consistente con el Anexo VI. El Productor A, localizado en el país A Parte del T-MEC, importa una cadena de bicicleta al país A parte del T-MEC. El Productor A compró la cadena de la bicicleta de un intermediario localizado en el país B. El intermediario compró la cadena de un fabricante localizado en el país B. De acuerdo a las leyes, en el país A Parte del T-MEC que implementa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el valor aduanal de la cadena de bicicleta se basó en el precio realmente pagado o por pagar por el intermediario al fabricante. El Productor A utiliza la cadena para producir una bicicleta y exporta la bicicleta al país C parte del T-MEC. La bicicleta está sujeta a los requisitos de valor de contenido regional. De conformidad con la subsección 3(1) del Anexo VI (Valor de Materiales), el precio realmente pagado o por pagar es el total del pago hecho o por hacer por parte del Productor a o para el beneficio del vendedor del material. La Sección 1 de tal Anexo define al Productor y al vendedor de acuerdo al Anexo. Un Productor es la persona que utiliza el material en la producción de una mercancía sujeta a un requisito de valor de contenido regional. Un vendedor es la persona que vende el material valuado al Productor. El valor de transacción de la cadena no fue determinado de manera consistente con el Anexo VI porque se basó en el precio realmente pagado o por pagar por el intermediario al fabricante, en lugar de en el precio realmente pagado o por pagar por el Productor A al intermediario. Por lo tanto, se aplica la subsección 8(4) y la cadena será valuada de conformidad con el Anexo VI. Ejemplo 2: subsección 8(7), Valor de Materiales Intermedios Un Productor ubicado en un país Parte del T-MEC produce una bicicleta que está sujeta a un requisito de valor de contenido regional de acuerdo a la sección 3(2). El Productor también produce una cadena, que se utiliza en la producción de la bicicleta. Tanto los materiales originarios como los materiales no originarios se utilizan en la producción de la cadena. La cadena está sujeta a un cambio en el requisito de clasificación arancelaria de conformidad con la sección 3(2). Los costos de producción de la cadena son los siguientes: Costos del producto: Valor de los materiales originarios $1.00 Valor de los materiales no originarios 7.50 Otros costos del producto 1.50 Costos del periodo: (incluyendo $0.30 de regalías): 0.50 Otros costos: 0.10 Costo total de la cadena: $10.60 El Productor designa la cadena como un material intermedio y determina que, como todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción de la cadena sufren un cambio aplicable a la clasificación arancelaria establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP), la cadena podría, de acuerdo a la sección 3(2) calificar como material originario. El costo de los materiales no originarios que se utilizan en la producción de la cadena por lo tanto no es incluido en el valor de materiales no originarios que se utilizan en la producción de la bicicleta con el propósito de determinar el valor de contenido regional de la bicicleta. Dado que la cadena fue designada como un material intermedio, el costo total de la cadena, que es $10.60, será tratado como el costo de materiales originarios para el cálculo del valor de contenido regional de la bicicleta. El costo total de la bicicleta se determina de acuerdo a las siguientes cifras: Costos del producto: Valor de materiales originarios - materiales intermedios $10.60 - otros materiales 3.00 Valor de materiales no originarios 5.50 Otros costos de producto 6.50 Costos del periodo: 2.50 Otros costos: 0.10 Costo total de la bicicleta $28.20 Ejemplo 3: subsección 8(7), Efectos de la Designación de Materiales de fabricación propia en Costo Neto. La capacidad de designar materiales intermedios contribuye a que el Productor integrado de manera vertical, el cual está utilizando materiales de fabricación propia en la producción de una mercancía, esté a la par de un Productor que adquiere materiales y valúa esos materiales de acuerdo a la subsección 8(1). Las siguientes situaciones demuestran cómo se consigue: Situación 1 Un Productor ubicado en un país Parte del T-MEC produce una bicicleta, la cual está sujeta a requisitos de valor de contenido regional de 50 por ciento de conformidad con el método de costo neto. La bicicleta satisface todos los otros requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. El Productor compra un marco de bicicleta, el cual se utiliza en la producción de la bicicleta, de un proveedor ubicado en un país Parte del T-MEC. El valor del marco se determina de acuerdo con la subsección 8(1) y es de $11.00. El marco es un material originario. Todos los otros materiales utilizados en la producción de la bicicleta son materiales no originarios. El costo neto de la bicicleta se determina de la siguiente manera: Costos del producto: Valor de materiales originarios (marco de bicicleta) $11.00 Valor de materiales no originarios 5.50 Otros costos de producto 6.50 Costos del periodo: (incluyendo $0.20 en costos excluidos) 0.50 Otros costos 0.10 Costo total de la bicicleta: $23.60 Costos excluidos: (incluidos en costos de periodo) 0.20 Costo neto de la bicicleta: $23.40 El valor de contenido regional de la bicicleta se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de la bicicleta es de 76.5 por ciento. Por lo tanto, la bicicleta califica como una mercancía originaria. Situación 2 Un productor ubicado en un país Parte del T-MEC produce una bicicleta, la cual está sujeta a un requisito de valor de contenido regional de 50 por ciento conforme al método de costo neto. La bicicleta satisface todos los otros requisitos aplicables a estas Reglamentaciones. El Productor utiliza el marco de la bicicleta, el cual es un material de fabricación propia, para la producción de la bicicleta. El costo de producir el marco se detalla a continuación: Costos del producto: Valor de materiales originarios $1.00 Valor de materiales no originarios 7.50 Otros costos de producto 1.50 Costos del periodo: (incluyendo $0.20 en costos excluidos) 0.50 Otros costos: 0.10 Costo total del marco de bicicleta: $10.60 Costos adicionales de producir la bicicleta son los siguientes: Costos del producto: Valor de materiales originarios $0.00 Valor de materiales no originarios 5.50 Otros costos de producto 6.50 Costos del periodo: (incluyendo $0.20 en costos excluidos) 0.50 Otros costos: 0.10 Costos totales adicionales: $12.60 El Productor no designa el marco de bicicleta como material intermedio de conformidad con la subsección 8(4). El costo neto de la bicicleta se calcula de la siguiente forma:
El valor de contenido regional de la bicicleta se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de la bicicleta es de 42.9 por ciento. Por lo tanto, la bicicleta no califica como una mercancía originaria. Situación 3 Un Productor establecido en un país Parte del T-MEC produce la bicicleta, la cual está sujeta a un requisito de valor de contenido regional del 50 por ciento de acuerdo al método de costo neto. La bicicleta satisface todos los otros requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. El Productor utiliza el marco de la bicicleta, el cual es un material de fabricación propia, para la producción de la bicicleta. Los costos de producir el marco son los siguientes: Costos del producto: Valor de materiales originarios $1.00 Valor de materiales no originarios 7.50 Otros costos de producto 1.50 Costos del periodo: (incluyendo $0.20 en costos excluidos) 0.50 Otros costos: 0.10 Costo total del marco de bicicleta: $10.60 Costos adicionales de producir la bicicleta son los siguientes: Valor de materiales originarios $0.00 Valor de materiales no originarios 5.50 Otros costos de producto 6.50 Costos del periodo: (incluyendo $0.20 en costos excluidos) 0.50 Otros costos: 0.10 Costos totales adicionales: $12.60 El Productor designa el marco como un material intermedio de conformidad con la subsección 8(6). El marco califica como un material originario de acuerdo a la sección 3(2), Por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del marco no se incluye en el valor de los materiales no originarios para el cálculo del valor de contenido regional de la bicicleta. El costo neto de la bicicleta se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de la bicicleta se calcula de la siguiente forma:
El valor de contenido regional de la bicicleta es de 76.1 por ciento. Por lo tanto, la bicicleta califica como una mercancía originaria. Ejemplo 4: Materiales Originarios Adquiridos de un Productor que Los Produjo Utilizando Materiales Intermedios. El Productor A, localizado en el país Parte del T-MEC A, produce interruptores. Para que los interruptores califiquen como mercancías originarias, el Productor A designa subconjuntos de los interruptores como materiales intermedios. Los subconjuntos están sujetos a un requisito de valor de contenido regional. Satisfacen ese requisito, y califican como materiales originarios. Los interruptores también están sujetos a un requisito de valor de contenido regional y, con los subconjuntos designados como materiales intermedios, se determina que tienen un valor de contenido regional de 65 por ciento. El Productor A vende los interruptores al Productor B, ubicado en el país B Parte del T-MEC, quien los utiliza para producir ensamblajes de interruptor que se utilizan para producir la Mercancía B. Los ensamblajes de interruptor se encuentran sujetos a un requisito de valor de contenido regional. Los Productores A y B no acumulan su producción de acuerdo con lo establecido en la sección 9. El Productor B, puede entonces, de acuerdo a la subsección 8(6), designar los ensamblajes de interruptor como materiales intermedios. Si los Productores A y B acumularan su producción de acuerdo a lo establecido en la sección 9, el Productor B no podría designar los ensamblajes de interruptores como materiales intermedios puesto que la producción de ambos Productores sería considerada la producción de un Productor. Ejemplo 5: Productor Sencillo y Designaciones Sucesivas de Materiales Sujetos a un Requisito de Valor de Contenido Regional como Materiales Intermedios. El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, produce el Material X y utiliza el Material X en la producción de la Mercancía B. El Material X califica como un material originario ya que satisface el requisito aplicable de valor de contenido regional. El Productor A designa el Material X como material intermedio. El Productor A utiliza el Material X en la producción del Material Y, el cual también se utiliza en la producción de la Mercancía B. El Material Y también está sujeto a un requisito de valor de contenido regional. De acuerdo a la disposición establecida en la subsección 8(6), el Productor A no puede designar el Material Y como un material intermedio incluso si el Material Y satisface el requisito de valor de contenido regional, ya que el Material X fue designado por el Productor A como un material intermedio. Ejemplo 6: Productor Único y Múltiples Designaciones de Materiales como Materiales Intermedios. El Productor X, el cual está ubicado en el país X Parte del T-MEC, utiliza materiales no originarios en la producción de los materiales de fabricación propia A, B y C. Ninguno de los materiales de fabricación propia se utilizan en la producción de cualquiera de los otros materiales de fabricación propia. El Productor X utiliza los materiales de fabricación propia en la producción de la Mercancía O, la cual se exporta al país Y Parte del T-MEC. Los materiales A, B y C califican como materiales originarios porque satisfacen los requisitos de valor de contenido regional aplicables. Dado que ninguno de los materiales de fabricación propia se utiliza en la producción de cualquiera de los otros materiales de fabricación propia, entonces, aunque cada material de fabricación propia esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el Productor X puede, de conformidad con la subsección 8(6), designar todos los materiales de fabricación propia como materiales intermedios. La disposición establecida en la subsección 8(6) solo aplica si lo materiales de fabricación propia se utilizan en la producción de otros materiales de fabricación propia y ambos son sujetos de un requisito de valor de contenido regional. Ejemplo 7: subsección 8(23) Accesorios, Repuestos, Herramientas o Materiales de Instrucción o de Otra Información. A continuación, ejemplos de accesorios, repuestos, herramientas, materiales de instrucción u otra información que se entregan con una mercancía y forman parte de los accesorios estándar, repuestos, herramientas, materiales de instrucción o de otra información de la mercancía: (a) consumibles que deban ser reemplazados por intervalos regulares como recolectores de polvo para un sistema de aire acondicionado; (b) un estuche para cargar para equipo; (c) una cubierta de polvo para una máquina; (d) un manual operativo para un vehículo; (e) soportes para fijar equipo a una pared; (f) un conjunto de herramientas para bicicleta o un gato para carro; (g) un conjunto de llaves para cambiar una broca de un portabrocas; (h) un cepillo u otra herramienta para limpiar una máquina, y (i) cuerdas eléctricas y barras de carga para utilizar con mercancías electrónicas. Ejemplo 8. Valor de Materiales Indirectos que son Apoyos. El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, produce una bomba de agua para pozo que está sujeta a un requisito de valor de contenido regional. El productor elige que el valor de contenido regional de la mercancía sea calculado utilizando el método de costo neto. El Productor A compra un sensor de flujos de agua de plástico por inyección del Productor B, ubicado en el mismo país Parte del T-MEC, y lo utiliza en la producción de la bomba de agua para pozo. El Productor A provee al Productor B, sin cargo, de inyectores para utilizar en la producción del sensor de flujo de agua. Los inyectores tienen un valor de $100, que se registra como gasto en el año actual por el Productor A. El sensor de flujo de agua está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cual el Productor B elige calcular utilizando el método de costo neto. Con el fin de determinar el valor de los materiales no originarios para calcular el valor de contenido regional del sensor de flujos de agua, los inyectores se consideran un material originario porque se trata de un material indirecto. Sin embargo, de acuerdo a la subsección 8(13), tienen un valor de nada puesto que el costo de los inyectores con respecto a los sensores de flujo de agua no se encuentra registrado en los libros contables del Productor B. Se determina que el sensor de flujo de agua es un material no originario. El costo de los inyectores que se encuentra registrado en los libros contables del productor A se registra como gasto en el año actual. De acuerdo a la sección 4 del Anexo VI (Valor de Materiales), el valor de los inyectores (ver subpárrafo 4(1)(b)(ii) del Anexo VI) debe ser incluido en el valor de los sensores de flujo de agua por parte del Productor A cuando se calcule el valor de contenido regional de la bomba de agua para pozo. El costo de los inyectores, aunque se encuentre registrado en los libros contables del productor A, no puede ser incluido como un costo separado en el costo neto de la bomba de agua para pozo puesto que ya se encuentra incluido en el valor del sensor de flujo de agua. El costo total del sensor de flujo de agua, el cual incluye el costo de los inyectores, está incluido en el valor de los materiales no originarios en cuanto al valor de contenido regional de la bomba de agua para pozo. PARTE V. DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 9. ACUMULACIÓN 9 (1) De conformidad con las subsecciones (2) a (5): (a) una mercancía es originaria, si la mercancía es producida en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC por uno o más productores, siempre que satisfaga los requisitos de la sección 3 y todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones; (b) una mercancía o material originario de uno o más de los países Parte del T-MEC se considera como originario en el territorio de otro país Parte del T-MEC cuando se utiliza como material en la producción de una mercancía en el territorio de otro país Parte del T-MEC, y (c) la producción realizada en un material no originario en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC puede contribuir al carácter de originario de una mercancía, independientemente de si esa producción fue suficiente para conferir el carácter de originario al material mismo. (2) Acumulación utilizando el método de costo neto. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional basado en el método de costo neto y un exportador o productor de esa mercancía tiene una declaración firmada por un productor de un material que se utiliza en la producción de la mercancía que establece: (a) el costo neto en que se ha incurrido y el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material en la producción de ese material; (i) el costo neto en que ha incurrido el productor de la mercancía respecto al material será el costo neto incurrido por el productor del material más, si estos no están incluidos en dicho costo neto por el productor del material, los costos a que se hace referencia en la subsección 8(2)(a) a (c), y (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto al material, será el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material, o (b) cualquier cantidad, excepto aquella que incluya cualquier valor de los materiales no originarios, que sea parte del costo neto incurrido por el productor del material en la producción de ese material, (i) el costo neto incurrido por el productor de la mercancía, respecto al material será el valor del material, determinado de conformidad con la subsección 8(1), y (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor de la mercancía, respecto al material, será el valor del material establecido de conformidad con la subsección 8(1), menos la cantidad asentada en la declaración. (3) Acumulación utilizando el método de valor de transacción. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional basado en el método de valor de transacción y un exportador o productor de la mercancía tiene una declaración firmada por un productor de un material que es utilizado en la producción de la mercancía que establece el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material en la producción de ese material, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto al material será el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material. (4) Promedio de costos - método de costo neto. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional basado en el método de costo neto y un exportador o productor de la mercancía no cuenta con una declaración a que hace referencia en la subsección (2), pero cuenta con una declaración firmada por el productor de un material que es utilizado en la producción de la mercancía que: (a) establece la suma de los costos netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor del material en la producción de ese material y materiales idénticos o materiales similares, o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola planta por el productor del material durante un periodo de un mes o cualquier período consecutivo de tres, seis o doce meses que quede comprendido en el año fiscal del productor de la mercancía, dividido por el número de unidades de materiales respecto de los cuales se efectuó la declaración; (i) el costo neto incurrido por el productor de la mercancía respecto al material deberá ser la suma de los costos netos incurridos por el productor del material respecto a ese material y los materiales idénticos o materiales similares, dividida entre el número de unidades de materiales respecto de las cuales se efectuó la declaración, más los costos a que se hace referencia en los párrafos 8(2)(a) a (c), si no están incluidos en los costos netos incurridos por el productor del material, y (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto al material deberá ser la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor del material respecto a ese material y los materiales idénticos o materiales similares divididos entre el número de unidades de materiales respecto a las cuales se efectuó la declaración, o (b) establece cualquier cantidad, excepto aquella que incluya cualquiera de los valores de los materiales no originarios, que forme parte de la suma de los costos netos incurridos por el productor del material en la producción de ese material y materiales idénticos o materiales similares, o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola planta por el productor del material durante un periodo de un mes o cualquier período consecutivo de tres, seis o doce meses que quede comprendido en el año fiscal del productor de la mercancía, dividido entre el número de unidades de materiales respecto de las cuales se efectuó la declaración; (i) el costo neto incurrido por el productor de la mercancía respecto al material deberá ser el valor del material, determinado de conformidad con la subsección 8(1), y (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto al material deberá ser el valor del material, determinado de conformidad con la subsección 8(1), menos la cantidad asentada en la declaración. (5) Promedio de costos - método de valor de transacción. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional basado en el método de valor de transacción y un exportador o productor de la mercancía no cuenta con una declaración a la que se hace referencia en la subsección (3), pero cuenta con una declaración firmada por un productor de un material que es utilizado en la producción de la mercancía que señale la suma de los valores de materiales no originarios utilizados por el productor del material en la producción de ese material y los materiales idénticos o materiales similares, o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola planta por el productor del material durante periodo de un mes o cualquier período consecutivo de tres, seis o doce meses que quede comprendido en el año fiscal del productor de la mercancía, dividido entre el número de unidades de materiales respecto a las cuales se efectuó la declaración, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto al material deberá ser la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor del material respecto a ese material y los materiales idénticos o materiales similares dividida entre el número de unidades de materiales respecto de las cuales se efectuó la declaración. (6) Productor único. Para efectos de la subsección 8(6), si un productor de la mercancía opta por acumular la producción de materiales de conformidad con la subsección (1), esa producción se considerará como producción del productor de la mercancía. (7) Particularidades. Para efectos de esta sección, (a) para acumular la producción de un material: (i) Si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el productor de la mercancía deberá tener la declaración que se describe en las subsecciones (2) a (5), firmada por el productor del material, y (ii) Si se aplica un cambio de clasificación arancelaria para determinar si la mercancía es una mercancía originaria, el productor de la mercancía deberá tener una declaración firmada por el productor del material que establezca la clasificación arancelaria de todos los materiales no originarios utilizados por ese productor en la producción de ese material y que la producción de ese material se ha efectuado enteramente en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC; (b) un productor de una mercancía que opte por acumular no está obligado a acumular la producción de todos los materiales que se incorporan a la mercancía, y (c) cualquier información presentada en una declaración referida en las subsecciones (2) a (5) con relación al valor de los materiales o a los costos, será presentada en la moneda del país donde esté ubicada la persona que presentó la declaración. (8) Ejemplos de acumulación de producción. Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se señala en la subsección 1(4). Ejemplo 1: subsección 9(1) El Productor A, ubicado en un país A Parte del T-MEC, importa a ese país pistas y tazas no acabadas comprendidas en la subpartida 8482.99 provenientes de un territorio que no es Parte de T-MEC. El Productor A procesa las pistas y tazas no acabadas, convirtiéndolas en pistas y tazas terminadas, las cuales pertenecen a la misma subpartida. Las pistas y tazas terminadas por el Productor A no satisfacen un cambio de clasificación arancelaria aplicable y, por lo tanto, no califican como mercancías originarias. El costo neto (unitario) de las pistas y tazas terminadas se calcula de la siguiente manera:
El Productor A vende las pistas y tazas terminadas al Productor B, ubicado en el país A, Parte del T-MEC a un precio unitario de $ 1.50. Más adelante, el productor B las procesa y convierte en rodamientos y pretende exportarlos al país B Parte del T-MEC. Aunque los rodamientos satisfacen el cambio aplicable en la clasificación arancelaria, éstos están sujetos a un requisito de valor de contenido regional. Situación A: El Productor B no opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de rodamientos. El costo neto de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto es:
Por lo tanto, los rodamientos son mercancías no originarias. Situación B: El Productor B opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de los rodamientos. El Productor A le proporciona al Productor B la declaración, que se describe en el párrafo 9(2)(a). El costo neto de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto es:
Por lo tanto, los rodamientos son mercancías originarias. Situación C: El Productor B opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de los rodamientos. El Productor A proporciona al Productor B la declaración que se describe en el párrafo 9(2)(b) la cual especifica una cantidad igual al costo neto menos el valor de los materiales no originarios utilizados para producir las pistas y tazas terminadas ($ 1.40 - 0.75 = $ 0.65). El costo neto de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto es:
Por lo tanto, los rodamientos son mercancías originarias. Situación D: El Productor B opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de los rodamientos. El Productor A proporciona al Productor B la declaración que se describe en el párrafo 9(2)(b), que especifica una cantidad igual al valor de los otros costos del producto utilizados en la producción de las pistas y tazas terminadas ($ 0.35). El costo neto de rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto es:
Por lo tanto, los rodamientos son mercancías originarias. Situación E: El Productor B opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de rodamientos. El Productor A proporciona al Productor B una declaración firmada que se describe en la subsección 9(3), que especifica el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de las pistas y tazas terminadas ($ 0.75). El Productor B elige calcular el valor de contenido regional de los rodamientos según el método de valor de transacción. El valor de contenido regional de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de valor de transacción es:
Por lo tanto, debido a que los rodamientos tienen un valor de contenido regional de al menos 60 por ciento conforme al método de valor de transacción, los rodamientos son productos originarios. Ejemplo 2: sección 9(1) El Productor A, ubicado en el país A Parte del T-MEC, importa algodón no originario, cardado o peinado, comprendido en la partida 52.03, para utilizarlo en la producción de hilo de algodón comprendido en la partida 52.05. Debido a que el cambio de algodón, cardado o peinado, a hilo de algodón es un cambio dentro del mismo capítulo, el algodón no satisface el cambio de clasificación arancelaria aplicable a la partida 52.05, que es un cambio de cualquier otro capítulo, con ciertas excepciones. Por lo tanto, el hilo de algodón que produce el Productor A, con algodón no originario, es una mercancía no originaria. El productor A vende el hilo de algodón no originario al Productor B, ubicado también en el país A Parte del T-MEC, el cual utiliza el hilo de algodón para producir tela de algodón comprendida en la partida 52.08. El cambio de un hilo de algodón no originario a una tela de algodón es insuficiente para satisfacer el cambio de clasificación arancelaria aplicable a la partida 52.08, el cual establece un cambio de cualquier partida fuera de las partidas 52.08 a 52.12, excepto ciertas partidas, bajo las cuales están clasificados varios tipos de hilos, incluyendo el hilo de algodón de la partida 52.05. Por lo tanto, la tela de algodón que produce el Productor B a partir del hilo de algodón no originario producido por el Productor A es una mercancía no originaria. Sin embargo, el Productor B puede optar por acumular la producción del Productor A. La regla de la partida 52.08, conforme a la cual se clasifica la tela de algodón, no excluye un cambio de la partida 52.03, conforme a la cual se clasifica el algodón cardado o peinado. Por lo tanto, de acuerdo con la subsección 15(1), el cambio de algodón cardado o peinado de la partida 52.03 a la tela de algodón de la partida 52.08 sí satisface el cambio de clasificación arancelaria aplicable a la partida 52.08. La tela de algodón se considera como una mercancía originaria. Para que el Productor B, pueda optar por acumular la producción del Productor A, debe tener una declaración a que se refiere el párrafo 9 (7). SECCIÓN 10. TRANSBORDO 10 (1) Requisitos de transporte para conservar el carácter de originario. Si una mercancía originaria es transportada fuera de los territorios de los países Parte del T-MEC, la mercancía conserva su carácter de originario si: (a) la mercancía permanece bajo control aduanero fuera de los territorios de los países Parte del T-MEC, y (b) la mercancía no sufre una transformación ulterior o cualquiera otra operación fuera de los territorios de los países parte del T-MEC, excepto la descarga; recarga; separación de un envío a granel; almacenamiento; etiquetado u otra marca requerida por el país importador Parte del T-MEC, o cualquier otra operación necesaria para transportar la mercancía al territorio del país importador Parte del T-MEC o para preservar la mercancía en buenas condiciones, incluyendo: (i) inspección; (ii) remoción del polvo que se acumula durante el envío; (iii) ventilación; (iv) extensión o secado; (v) refrigeración; (vi) remplazo de sal, dióxido de azufre u otras soluciones acuosas; o (vii) remplazo del envase y materiales de empaque dañados y retirar las unidades de la mercancía que están podridas o dañadas y representan un peligro para las unidades restantes de la mercancía. (2) Mercancía enteramente no originaria. Para efectos de estas Reglamentaciones, una mercancía que no sea originaria de conformidad con la subsección (1) se considera una mercancía enteramente no originaria. (3) Excepciones para ciertas mercancías. La subsección (1) no se aplica con respecto a: (a) una "tarjeta inteligente" de la subpartida 8523.52 que contenga un solo circuito integrado, cuando cualquier procesamiento ulterior u otra operación que esa mercancía sufra fuera de los territorios de los países Parte del T-MEC no resulta en un cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía a cualquier otra subpartida; (b) una mercancía de cualquiera de las subpartidas 8541.10 a 8541.60 u 8542.31 a 8542.39, cuando cualquier procesamiento ulterior u otra operación que esa mercancía sufra fuera de los territorios de los países Parte del T-MEC no resulta en un cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía a una subpartida fuera de ese grupo; (c) una microestructura electrónica de la subpartida 8543.90, cuando cualquier procesamiento ulterior u otra operación que esa mercancía sufra fuera de los territorios de los países Parte del T-MEC no resulta en un cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía a cualquier otra subpartida, o (d) una microestructura electrónica de la subpartida 8548.90, cuando cualquier procesamiento ulterior u otra operación que esa mercancía sufra fuera de los territorios de los países Parte del T-MEC no resulta en un cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía a cualquier otra subpartida. SECCIÓN 11. OPERACIONES QUE NO CALIFICAN 11 Una mercancía no se considera como originaria únicamente por (a) la simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía, o (b) cualquier producción o práctica de fijación de precios respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir las disposiciones de estas Reglamentaciones. PARTE V MERCANCÍAS AUTOMOTRICES SECCIÓN 12. DEFINICIONES E INTERPRETACIÓN (1) Para los efectos de esta parte: autocaravana o vehículo recreativo significa un vehículo de las partidas 87.02 u 87.03 construido sobre un chasis autopropulsado para vehículos automotores, diseñado única o principalmente como vivienda temporal para uso recreativo, de campamento, de entretenimiento, corporativo o estacional; camión ligero significa un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31, excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera; camión pesado significa un vehículo, distinto a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera, de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o un chasis equipado con un motor de la partida 87.06 que se usa en un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, categoría de tamaño significa, respecto a un vehículo ligero, que el total del volumen interior para pasajeros y equipaje sea de: (a) 85 pies cúbicos (2.38 metros cúbicos) o menor: (b) mayor de 85 pies cúbicos (2.38 metros cúbicos) pero menor de 100 pies cúbicos (2.80 metros cúbicos); (c) 100 pies cúbicos (2,80 metros cúbicos) o más, pero sin exceder de 110 pies cúbicos (3,08 metros cúbicos); (d) más de 110 pies cúbicos (3.08 metros cúbicos) pero menor de 120 pies cúbicos (3.36 metros cúbicos), o (e) 120 pies cúbicos (3.36 metros cúbicos) o más; clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores: (a) tractores de carretera para semirremolques de la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, vehículos automotores para el transporte de mercancías de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, vehículos automotores para fines especiales dela partida 87.05, o chasis equipado con con motor de la partida 87.06; (b) tractores de la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90; (c) vehículos automotores para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o camiones ligeros de la subpartida 8704.21 u 8704.31, y (d) vehículos de pasajeros de la subpartida 8703.21 a 8703.90; edificio nuevo significa la construcción nueva que incluya por lo menos el colado o construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techos nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos automotores; ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas o coinversiones relacionadas en las que el productor participa; línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización diferente al ensamblador de vehículos automotores; material de salario alto (MSA) significa un material que se produce en una planta de producción que califica en tasa salarial; nombre de modelo significa la palabra, un grupo de palabras, letras, números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para: (a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma; (b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente, o (c) indicar un diseño de plataforma; parte de refacción significa una mercancía que no sea destinada a utilizarse como equipo original en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados como se define en estas Reglamentaciones; placa inferior de un vehículo automotor significa un componente, compuesto de una sola parte o de dos o más partes unidas, con o sin miembros rigidizantes adicionales, que forma la base de un vehículo automotor, que comienza desde la pared o división del compartimiento del motor del vehículo, y que termina: (a) Si existe un piso para el compartimiento del equipaje en el vehículo automotor, en el lugar donde comienza dicho piso para el compartimiento del equipaje, o (b) en caso de no existir un compartimiento del equipaje en el vehículo automotor, donde termine el compartimiento de pasajeros del vehículo automotor; planta significa un edificio o edificios próximos, aunque no necesariamente contiguos, maquinaria, aparatos e instalaciones que están bajo el control de un productor utilizados en la producción de cualquiera de los siguientes: (a) vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados, (b) una mercancía listada en la Tabla A.1, A.2, B, C, D, E, F o G; planta de ensamble de salario alto para partes de camiones pesados significa una planta de producción de tasa salarial que califica, operada por un productor corporativo o por un proveedor con el que el productor tiene un contrato de al menos 3 años para los materiales listados en los incisos (a) a (c), siempre que la planta esté ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC y que tenga una capacidad de producción de: (a) 20,000 o más motores de la partida 84.07 u 84.08; (b) 20,000 o más transmisiones de la subpartida 8708.40; o (c) 20,000 o más paquetes de baterías avanzadas; Dichos motores, transmisiones o paquetes de baterías avanzadas no están obligados a calificar como originarios; planta de ensamble de salario alto para partes de vehículos de pasajeros o camiones ligeros significa una planta de producción de tasa salarial que califica, operada por un productor corporativo o por un proveedor con el que el productor tiene un contrato de al menos 3 años para los materiales listados en los subpárrafos (a) a (c), siempre que la planta esté ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC y que tenga una capacidad de producción de: (a) 100,000 o más motores de la partida 84.07 u 84.08; (b) 100,000 o más transmisiones de la subpartida 8708.40; o (c) 25,000 o más paquetes de baterías avanzadas; Dichos motores, transmisiones o paquetes de baterías avanzadas no están obligados a calificar como originarios; planta de ensamble de vehículos de tasa salarial calificada significa una planta de ensamble de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC, en la que la tasa promedio de salario base por hora es al menos: (a) US $ 16 en los Estados Unidos; (b) CA $ 20.88 en Canadá, y (c) MXN $ 294.22 en México; planta de producción de tasa salarial calificada significa una planta que produce materiales para vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC, en la cual la tarifa salarial base promedio por hora es al menos: (a) US $ 16 en los Estados Unidos; (b) CA $ 20.88 en Canadá; y (c) MXN $ 294.22 en México; plataforma significa el ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo automotor y es la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión para los componentes de la suspensión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería o bastidor dimensional y carrocería unitaria; primer prototipo de vehículo automotor significa el primer vehículo automotor que: (a) se produce utilizando herramientas y procesos destinados a la producción de vehículos automotores que se ofrecerán para la venta, y (b) sigue el proceso completo de ensamble de vehículos automotores de una manera no específicamente diseñada para propósitos de prueba; proceso completo de ensamble del vehículo automotor significa la producción de un vehículo automotor a partir de partes separadas que lo constituyen, las cuales incluyen lo siguiente: (a) un bastidor estructural o carrocería unitaria (b) partes de carrocería (c) un motor, una transmisión y un tren motriz (d) componentes de freno (e) componentes de suspensiones y dirección (f) asientos y acabados interiores (g) defensas y acabados exteriores (h) ruedas y (i) componentes eléctricos y de iluminación; remodelación significa el cierre de una planta, para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses; salario alto en costos laborales (SACL) significa la suma de los gastos salariales, sin incluir los beneficios, para los trabajadores que realizan trabajos de producción directa en una planta de ensamble de vehículos que califica en tasa salarial; salario alto en gastos de tecnología significa los gastos salariales, expresados como un porcentaje del gasto total en salarios de producción de un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado, a nivel corporativo en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC en: (a) investigación y desarrollo, incluidas las operaciones de desarrollo de prototipos, diseño, ingeniería o pruebas y cualquier trabajo realizado por un productor con el fin de crear materiales nuevos, o mejorar, materiales, piezas, vehículos o procesos existentes, incluidas las mejoras incrementales a los mismos, y (b) tecnología de la información, incluido el desarrollo de software, integración de tecnología, comunicaciones de vehículos u operaciones de soporte de tecnología de la información, No se incluyen los gastos en capital u otros costos no salariales para I + D o TI. Para mayor certeza, no existe una tasa de salario mínimo asociada al salario alto en gastos de tecnología; salario alto en transporte y costos relacionados al envío significa los costos incurridos por un productor para el transporte, la logística o el manejo de materiales asociados con el movimiento de partes o materiales de salario alto dentro de los territorios de los países Parte del T-MEC, siempre que el proveedor de transporte, logística o manejo de materiales pague una tasa salarial base promedio por hora a los empleados de producción directa que realizan estos servicios, de al menos: (a) US $ 16 en los Estados Unidos; (b) CA $ 20.88 en Canadá; y (c) MXN $ 294.22 en México; El salario alto en transporte o costos relacionados al envío pueden incluirse en el salario alto en gastos de materiales y manufactura, si esos costos no se incluyen de otra manera; súper-componente esencial significa las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 de esta Parte, que se consideran como una sola parte para efecto del cálculo de valor de contenido regional de acuerdo con las subsecciones 14(10), 14(11), 14(13) y 16(10); tasa salarial base promedio por hora significa la tasa de pago promedio por hora con base en todas las horas realizadas en trabajo de producción directa en una planta o instalación, incluso si los trabajadores que realizan ese trabajo reciben un salario, a destajo o por día. Esto incluye todas las horas realizadas por trabajadores de tiempo completo, tiempo parcial, temporales y estacionales. La tasa de pago no incluye beneficios, bonificaciones o primas por turno, ni el pago de primas por horas extras, días festivos o fines de semana. Si un tercero paga a un trabajador, como una agencia de empleo temporal, sólo los salarios recibidos por el trabajador se incluyen en el cálculo de la tasa salarial base promedio por hora. Para los trabajadores de producción directa, la tasa salarial base promedio por hora se calcula con base en todas sus horas de trabajo. Para otros trabajadores que realizan trabajos de producción directa, la tasa salarial base promedio por hora se calcula con base en el número de horas en que realizan trabajos de producción directa. La tasa tampoco incluye las horas trabajadas por becarios, practicantes, estudiantes o cualquier otro trabajador que no tenga un acuerdo de compensación expresa o implícita con el empleador. Si un trabajador de producción directa o un trabajador que realiza un trabajo de producción directa es compensado por un método que no sea por hora, como un salario, tasa por pieza o tasa por día, la tasa salarial base promedio por hora del trabajador se calcula al convertir el salario, tasa por pieza o tasa diaria a un equivalente por hora. Este equivalente por hora se multiplica por el número de horas trabajadas en la producción directa con el fin de calcular el salario base promedio por hora. trabajador de producción directa significa cualquier trabajador cuyas responsabilidades principales son el trabajo de producción directa, lo que significa que al menos el 85 % del tiempo del trabajador se dedica a realizar trabajo de producción directa. trabajo de producción directa significa el trabajo de cualquier empleado directamente involucrado en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros, camiones pesados o partes utilizadas en la producción de estos vehículos en el territorio de un país Parte del T-MEC. También incluye el trabajo de un empleado directamente involucrado en la configuración, operación o mantenimiento de herramientas o equipos utilizados en la producción de esos vehículos o partes. El trabajo de producción directa puede realizarse en una línea de producción, en una estación de trabajo, en el taller o en otra área de producción. El trabajo de producción directa también incluye: (a) manejo de materiales de vehículos o partes; (b) inspección de vehículos o partes, incluidas las inspecciones que normalmente se clasifican como control de calidad y, para camiones pesados, inspecciones de preventa realizadas en el lugar donde se produce el vehículo; (c) el trabajo realizado por personal calificado, como ingenieros en el proceso o producción, mecánicos, técnicos y otros empleados responsables de mantener y garantizar la operación de la línea de producción o herramientas y equipos utilizados en la producción de vehículos o partes, y (d) capacitación en el trabajo sobre la ejecución de una tarea de producción específica. El trabajo de producción directa no incluye ningún trabajo de personal ejecutivo o administrativo que tenga la autoridad de tomar decisiones finales para contratar, despedir, promover, transferir y disciplinar a los empleados; los trabajadores dedicados a la investigación y desarrollo, o al trabajo de ingeniería u otro personal que no es responsable de mantener y garantizar el funcionamiento de la línea de producción o las herramientas y equipos utilizados en la producción de vehículos o partes. Tampoco incluye ningún trabajo realizado por becarios, practicantes, estudiantes o cualquier trabajador que no tenga un acuerdo de compensación expresa o implícita con el empleador. valor de compra anual (VCA) significa la suma de los valores de los materiales de salario alto comprados anualmente por un productor para su uso en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados en una planta ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC; valor total de compras anuales de la planta de ensamble (VTCA) significa la suma de los valores de todas las partes o materiales comprados, anualmente, para su uso en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados en una planta ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC; vehículo de pasajeros significa un vehículo de la subpartida 8703.21 a 8703.90, excepto: (a) un vehículo con motor de encendido por compresión de la subpartida 8703.31 a 8703.33 o un vehículo de la subpartida 8703.90 que tengan tanto un motor de encendido por compresión como un motor eléctrico para propulsión; (b) un motociclo de tres ruedas (trimoto) o cuatro ruedas (cuatrimoto); (c) un vehículo todo terreno; (d) una autocaravana o vehículo recreativo, o (e) una ambulancia, coche fúnebre o coche celular. vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera significa un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de Estados Unidos, que permite el uso sin restricciones en carretera o los estándares en carretera equivalentes mexicanos y canadienses. vehículo todo terreno significa un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares en carretera equivalentes mexicanos y canadienses; SECCIÓN 13: REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTO PARA VEHÍCULOS Y CIERTAS AUTOPARTES (1) Excepto las disposiciones de la sección 19 (Régimen Alternativo de Transición), las reglas de origen específicas por producto para mercancías de la partida 87.01 a 87.08 son: 8701.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 8701.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; o (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027 y posteriormente. 8701.30 8701.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 8702.10 8702.90 (1) Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 a 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, o (2) Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 a 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8703.21 8703.90 (1) Un cambio a un vehículo de pasajeros de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente, o (2) Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento conforme al método de costo neto. 8704.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 8704.21 (1) Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente, o (2) Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento conforme al método de costo neto. 8704.22 - 8704.23 (1) Un cambio a un camión pesado de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente, o (2) Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 8704.31 (1) Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente, o (2) Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento conforme al método de costo neto. 8704.32 - 8704.90 (1) Un cambio a un camión pesado de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente, o (2) Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 87.05 Un cambio a la partida 87.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 87.06 Para una mercancía de la partida 87.06 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la partida 87.06 para uso como equipo original en un camión pesado: (2) No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la partida 87.06 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (3) No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 87.07 Para una mercancía de la partida 87.07 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la partida 87.07 para uso como equipo original en un camión pesado: (2) Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo, o (3) No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la partida 87.07 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (4) Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo, o (5) No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.10 Para una mercancía de la subpartida 8708.10 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida, o (2) Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.10 para uso como equipo original en un camión pesado: (3) Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida, o (4) Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.10 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (5) Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida, o (6) Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.21 Para una mercancía de la subpartida 8708.21 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida, o (2) Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.21 para uso como equipo original en un camión pesado: (3) Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida, o (4) Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.21 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (5) Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida, o (6) Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.29 Para partes estampadas de carrocería de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes estampadas de carrocería de la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (2) Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida, o (3) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original en un camión pesado: (4) Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida, o (5) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (6) Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o (7) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.30 Para una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida, o (2) No se requiere cambio de clasificación arancelaria de la subpartida 8708.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso como equipo original en un camión pesado: (3) Un cambio a la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida, o (4) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (5) Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida, o (6) Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto, (7) Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida, o (8) Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.40 Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023 y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso como equipo original en un camión pesado: (2) Un cambio a la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida, o (3) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (4) Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida, o (5) Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto, (6) Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida, o (7) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.50 Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1°de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023 y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso como equipo original en un camión pesado: (2) Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, o (3) Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o de partes de ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1°de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. (4) Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, o (5) Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. (6) Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, o (7) Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. (8) Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, o (9) Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. (10) Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, o (11) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (12) Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, o (13) Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto; (14) Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, o (15) Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto; (16) Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, o (17) Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto; (18) Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, o (19) Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 a partir de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto; (20) Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, o (21) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.70 Para una mercancía de la subpartida 8708.70 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida, o (2) Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.70 para uso como equipo original en un camión pesado: (3) Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o (4) Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.70 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (5) Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida, o (6) Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.80 Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso como equipo original en un camión pesado: (2) Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto; (3) Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida; o (4) Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 a partir de partes de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de 2027, y posteriormente, o (5) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (6) Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un Valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto; (7) Un cambio a la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida; (8) Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 a partir de partes de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto; o (9) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.91 Para una mercancía de la subpartida 8708.91 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; (2) Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. (3) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, o (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.91 para uso como equipo original en un camión pesado: (4) Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; (5) Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. (6) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027, (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (7) Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; (8) Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto, o (9) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.92 Para una mercancía de la subpartida 8708.92 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; (2) Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; o (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1º de julio de 2023, y posteriormente. (3) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente Para una mercancía de la subpartida 8708.92 para uso como equipo original en un camión pesado: (4) Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; (5) Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. (6) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (7) Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida, (8) Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto, o (9) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.93 Para una mercancía de la subpartida 8708.93 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; (2) Un cambio a la subpartida 8708.93 a partir de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.93 para uso como equipo original en un camión pesado: (3) Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; (4) Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.93 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como parte de refacción: (5) Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida, o (6) Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.94 Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso como equipo original en un camión pesado: (2) Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida; o (3) Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. (4) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.94 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como refacción: (5) Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida; (6) Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto, o (7) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.95 Para una mercancía de la subpartida 8708.95 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida, o (2) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para una mercancía de la subpartida 8708.95 para uso como equipo original en un camión pesado: (3) Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida, o (4) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.95 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como refacción: (5) Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida, o (6) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.99 Para un bastidor de chasis de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: (1) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para un chasis de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original en un camión pesado: (2) No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o camión ligero: 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa, o Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de las subpartidas 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida, o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original en un camión pesado: 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa, o Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de las subpartidas 8482.10 a 8482.80 o de la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original en cualquier otro vehículo o como refacción: 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa, o Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de las subpartidas 8482.10 a 8482.80 o de la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento conforme al método de costo neto. SECCIÓN 14: REQUISITOS ADICIONALES RELACIONADOS CON EL VALOR DE CONTENIDO REGIONAL PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS, CAMIONES LIGEROS, Y SUS PARTES ACUMULACIÓN DE MATERIALES ORIGINARIOS (1) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un vehículo de pasajeros, camión ligero y sus partes no debe, a los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales originarios que posteriormente se utilizan en la producción de la mercancía. Para mayor certeza, si la producción realizada sobre materiales no originarios resulta en la producción de una mercancía que califica como originaria, no se tendrá en cuenta el material no originario contenido en él si esa mercancía se utiliza en la producción posterior de otra mercancía. REQUISITOS RELACIONADOS CON LAS PARTES ESENCIALES LISTADAS EN LA TABLA A.1 (2) Una parte listada en la Tabla A.1 que se usa como equipo original en la producción de un vehículo de pasajeros o camión ligero, a excepción de las baterías de la subpartida 8507.60 que se usan como la fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo de pasajeros eléctrico o un camión ligero eléctrico, es originaria solo si cumple con el requisito de valor de contenido regional en las secciones 13 o 14 o el Anexo I (Anexo de ROEP). (3) Una batería de la subpartida 8507.60 que se utiliza como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o un camión ligero eléctrico, es originaria si cumple con los requisitos aplicables establecidos en la sección 14 o Anexo I (Anexo de ROEP). LAS PARTES LISTADAS EN LA COLUMNA 1 DE LA TABLA A.2 DEBEN SER ORIGINARIAS PARA QUE EL VEHÍCULO DE PASAJEROS O CAMIÓN LIGERO SEA ORIGINARIO (4) Además de otros requisitos aplicables establecidos en estas Reglamentaciones, un vehículo de pasajeros o un camión ligero sólo es originario si las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 utilizadas en su producción son originarias. El valor de los materiales no originarios (VMNO) para tales partes debe calcularse de acuerdo con las subsecciones 14(7) a 14(8) o, a elección del productor o exportador del vehículo, las subsecciones 14(9) a 14(11). El costo neto de una parte debe calcularse de acuerdo con la sección 7 (Valor de Contenido Regional), sin tener en cuenta el método de cálculo de VMNO elegido. LAS PARTES LISTADAS EN LA COLUMNA 1 DE LA TABLA A.2 DEBEN CUMPLIR CON UN REQUISITO DE VCR; LAS BATERÍAS AVANZADAS PUEDEN CUMPLIR CON UN REQUISITO DE VCR O SALTO ARANCELARIO (5) Excepto para una batería avanzada de la subpartida 8507.60, una parte listada en la columna 1 de la Tabla A.2, que se usa en un vehículo de pasajeros o camión ligero, debe cumplir con el requisito de valor de contenido regional de la sección 13 o el Anexo I (Anexo de ROEP) para ser considerada originaria. (6) Una batería avanzada de la subpartida 8507.60, que se usa en un vehículo de pasajeros o camión ligero, es originaria si cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable o los requisitos de valor de contenido regional establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP). EL VMNO PARA PARTES ESENCIALES PUEDE INCLUIR TODOS LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS, O SOLO LOS MATERIALES LISTADOS EN LA COLUMNA 2 DE LA TABLA A.2 (7) Con el fin de satisfacer el requisito especificado en las subsecciones (4) a (6), el valor de contenido regional de una parte listada en la columna 1 de la Tabla A.2, el valor de los materiales no originarios (VMNO) podrá ser determinado, a elección del productor o exportador del vehículo, teniendo en cuenta: (a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la parte, o (b) el valor de los componentes no originarios listados en la columna 2 de la Tabla A.2 que son utilizados en la producción de la parte. (8) Para efectos del cálculo de valor de contenido regional de una mercancía listada en la columna 1 de la Tabla A.2, basado en el párrafo (7) (b), cualquier material no originario utilizado en la producción de la mercancía que no esté listado en la columna 2 de la Tabla A.2, podrá no tomarse en cuenta. Para mayor certeza, las partes no originarias listadas en la columna 2 de la Tabla A.2 deben incluirse en el cálculo de VMNO. Las partes que no están listadas en la columna 2 de la Tabla A.2 o los materiales o componentes utilizados para producir tales partes tampoco deberán formar parte del cálculo de VMNO. (9) Las subsecciones (7) y (8) no se aplican al calcular el valor de contenido regional de una parte listada en la Columna 1 de la Tabla A.2 que se comercialice individualmente. Las reglas para tales partes se enumeran en la sección 13 o en el Anexo I de estas Reglamentaciones. LAS PARTES LISTADAS EN LA COLUMNA 1 DE LA TABLA A.2 PUEDEN SER TRATADAS COMO UNA SOLA PARTE, SÚPER-COMPONENTE ESENCIAL (10) Con el fin de satisfacer el requisito especificado en las subsecciones (4) a (6), y como una alternativa para determinar el VMNO basado en el método de la subsección (7), el valor de contenido regional de las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 de estas Reglamentaciones se podrá determinar, a elección del productor o exportador del vehículo, tratando estas partes como una sola parte, que puede ser denominada como un súper-componente esencial, utilizando la suma del costo neto de cada parte listada en la columna 1 de la Tabla A.2 de estas Reglamentaciones, y al calcular el VMNO teniendo en cuenta: (a) la suma del valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las partes listadas en la columna 1 de la tabla A.2, o (b) la suma del valor de los componentes no originarios listados en la columna 2 de la Tabla A.2 que se utilizan en la producción de las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2. (11) Si un material no originario utilizado en la producción de un componente listado en la columna 2 de la Tabla A.2, es sometido a una transformación ulterior, de modo que cumpla con los requisitos de estas Reglamentaciones, el componente será tratado como originario cuando se determine el carácter de originario de la parte producida posteriormente listada en la columna 1 de la Tabla A.2, independientemente de si ese componente fue producido por el productor de la parte. (12) El requisito de valor de contenido regional para las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 podrá promediarse de acuerdo con las disposiciones de la Sección 16. Tal promedio podrá calcularse utilizando el valor de contenido regional para cada parte individual categorizada en la columna de la izquierda de la Tabla A.2, o calculando el valor de contenido regional promedio para todas las partes en la columna de la izquierda de la Tabla A.2 tratándolas como una sola parte, definida como un súper-componente esencial. Una vez que este promedio, por cualquiera de las metodologías, excede los niveles requeridos listados en la subsección (13) (a) a (d), todas las partes utilizadas para calcular este promedio se consideran originarias. REQUISITOS DE VCR RELACIONADOS A LAS PARTES LISTADAS EN LAS TABLAS A.1 Y A.2 (13) Además de las subsecciones (2), (7) y (10), los siguientes porcentajes de valor de contenido regional se aplican a las partes para uso como equipo original listadas en la Tabla A.1 y la columna 1 de la Tabla A.2: (a) 66 por ciento conforme al método de costo neto o 76 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 69 por ciento conforme al método de costo neto o 79 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 72 por ciento conforme al método de costo neto u 82 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, o (d) 75 por ciento conforme al método de costo neto u 85 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2023 y posteriormente. REQUISITOS RELACIONADOS CON LAS PARTES PRINCIPALES Y COMPLEMENTARIAS LISTADAS EN LAS TABLAS B Y C (14) No obstante los requisitos de valor de contenido regional establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), un material listado en la Tabla B se considera originario si cumple con el cambio de clasificación arancelaria o el requisito de valor de contenido regional aplicable establecido en el Anexo I (Anexo de ROEP). (15) Además de la subsección (14), los siguientes porcentajes de valor de contenido regional se aplican a las partes para su uso como equipo original listadas en la Tabla B: (a) 62.5 por ciento conforme al método de costo neto o 72.5 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 65 por ciento conforme al método de costo neto o 75 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 67.5 por ciento conforme al método de costo neto o 77.5 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, o (d) 70 por ciento conforme al método de costo neto u 80 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2023 y posteriormente. (16) No obstante los requisitos de valor de contenido regional establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), un material listado en la Tabla C es originario si cumple con el cambio de clasificación arancelaria o el requisito de valor de contenido regional aplicable establecido en el Anexo I (Anexo de ROEP). (17) Además de la subsección (16), los siguientes porcentajes de valor de contenido regional se aplican a las partes para su uso como equipo original listada en la Tabla C: (a) 62 por ciento conforme al método de costo neto o 72 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; (b) 63 por ciento conforme al método de costo neto o 73 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (c) 64 por ciento conforme al método de costo neto o 74 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, o (d) 65 por ciento conforme al método de costo neto o 75 por ciento conforme al método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2023 y posteriormente. (18) Para mayor certeza, las subsecciones (13), (15) o (17) no se aplican a las partes de refacciones. SECCIÓN 15: REQUISITOS ADICIONALES RELACIONADOS CON EL VALOR DE CONTENIDO REGIONAL PARA CAMIONES PESADOS Y SUS PARTES (1) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un camión pesado y sus partes no debe, a los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales originarios que posteriormente se utilizan en la producción de la mercancía. (2) No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto en el Anexo I (Anexo de ROEP), el requisito de valor de contenido regional para una parte enumerada en la Tabla D que se usa para camión pesado es: (a) 60 por ciento conforme al método de costo neto o 70 por ciento conforme al método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024; (b) 64 por ciento conforme al método de costo neto o 74 por ciento conforme al método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027, o (c) 70 por ciento conforme al método de costo neto u 80 por ciento conforme al método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2027, y posteriormente. (3) No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto en el Anexo I (Anexo de ROEP), el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla E que se usa para camión pesado es: (a) 50 por ciento conforme al método de costo neto o 60 por ciento conforme al método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027, o (b) 54 por ciento conforme al método de costo neto o 64 por ciento conforme al método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027, o (c) 60 por ciento conforme al método de costo neto o 70 por ciento conforme al método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2027, y posteriormente. (4) No obstante la sección 13 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos) o el Anexo I (Anexo de ROEP), un motor de la partida 84.07 u 84.08, o una caja de cambios (transmisión) de la subpartida 8708.40, o un chasis clasificado en 8708.99, que se utiliza en un camión pesado, es originario solo si cumple con el requisito de valor de contenido regional aplicable en la subsección (2). SECCIÓN 16: PROMEDIO PARA VEHICULOS DE PASAJEROS, CAMIONES LIGEROS Y CAMIONES PESADOS. (1) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional para un vehículo de pasajero, camión ligero o camión pesado, éste podrá ser promediado sobre el año fiscal del productor, usando cualquiera de las siguientes categorías, sobre la base de cualquiera de los vehículos automotores en la categoría o únicamente aquellos vehículos automotores que son exportados al territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC: (a) la misma línea modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de un país Parte del T-MEC; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de un país Parte del T-MEC; (c) la misma línea de modelo o la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de un país Parte del T-MEC, o (d) cualquier otra categoría que los países Partes del T-MEC decidan. (2) Para efectos del párrafo (1)(c), los vehículos dentro de la misma línea de modelo o clase podrán promediarse por separado, si dichos vehículos son sujetos a diferentes requisitos de valor de contenido regional. (3) Si un productor elige utilizar promedios para calcular el valor de contenido regional, el productor debe indicar la categoría que ha elegido y: (a) Si se elige la categoría a que se hace referencia en el párrafo (1)(a), indicar la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase de vehículo para pasajeros, camión ligero, o camión pesado, y la clasificación arancelaria de los vehículos de automotores en esa categoría, así como la ubicación de la planta donde se producen los vehículos automotores, (b) Si se elige la categoría a que se hace referencia en el párrafo (1)(b), indicar el nombre del modelo, la clase de vehículo para pasajeros, camión ligero, o camión pesado, y la clasificación arancelaria de los vehículos automotores de esa categoría, así como la ubicación de la planta en la que se producen los vehículos automotores, (c) Si se elige la categoría a que se hace referencia en el párrafo (1)(c), indicar la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase de vehículo para pasajeros, camión ligero, o camión pesado, y clasificación arancelaria de los vehículos automotores de esta categoría, así como la ubicación de la planta en la que se producen los vehículos automotores, (d) Si se elige la categoría a que se hace referencia en el párrafo (1)(d), indicar la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase de vehículo para pasajeros, camión ligero, o camión pesado, la ubicación de la planta en la que se producen los vehículos automotores y la Parte o las Partes a las que se exportan los vehículos. PERIODO PROMEDIO (4) Si el año fiscal de un productor comienza después del 1º de julio de 2020, pero antes del 1º de julio de 2021, el productor podrá calcular su valor de contenido regional para vehículos automotores de pasajeros, camiones ligeros, camiones pesados, otros vehículos, partes esenciales listadas en la Tabla A.2 utilizadas en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados, una mercancía automotriz incluida en las Tablas A.1, B, C, D o E, requisitos de compra de acero y aluminio y valor de contenido laboral, para el período que comienza el 1º de julio de 2020 y terminando al final del siguiente año fiscal. PROMEDIO DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR (5) Para el periodo del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023, el productor podrá calcular: (a) el valor de contenido regional de los vehículos de pasajeros, camiones ligeros, otros vehículos, partes esenciales listadas en la Tabla A.2 utilizadas en la producción de vehículos de pasajeros, o camiones ligeros, una mercancía automotriz listada en las Tablas A.1, B, y C, y el requisito de compras de acero y aluminio y el valor de contenido laboral para esos vehículos, para los periodos siguientes: (i) 1° de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 (ii) 1° de julio de 2021 al 30 de junio de 2022 (iii) 1° de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, (iv) 1° de julio de 2023 y al final del año fiscal del productor. (b) el valor de contenido regional para los camiones pesados, una mercancía automotriz listada en la Tabla D o E, y los requisitos de compra de acero y aluminio y el valor de contenido laboral para camiones pesados, para los periodos siguientes: (i) 1° de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 (ii) 1° de julio de 2024 al 30 de junio de 2025 (iii) 1° de julio de 2025 al 30 de junio de 2026 (iv) 1° de julio de 2026 al 30 de junio de 2027 (v) 1° de julio de 2027 al final del año fiscal del productor. PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA ELECCIÓN PARA PROMEDIAR (6) Si un productor elige promediar su cálculo de valor de contenido regional, el productor debe notificar a la administración aduanera de los países Parte del T-MEC a la cual los vehículos de pasajeros, camiones ligeros, camiones pesados u otros vehículos serán exportados, antes del 31 de julio de 2020 y posteriormente al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, durante el cual se exportarán los vehículos, o un período más corto que la administración aduanera podrá aceptar. LA ELECCIÓN PARA PROMEDIAR NO PODRÁ SER RESCINDIDA (7) El productor no podrá modificar o rescindir la categoría de vehículos de pasajeros, camiones ligeros, camiones pesados u otros vehículos o el período que haya notificado a la administración aduanera que tienen la intención de utilizar promedios en el cálculo de valor de contenido regional. COSTO NETO PROMEDIO Y VMNO INCLUIDOS EN EL CÁLCULO DE VCR CON BASE EN LA OPCIÓN DEL PRODUCTOR DE INCLUIR TODOS LOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA O SÓLO CIERTOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA EXPORTADOS. (8) Para efectos de las secciones 13 a la 15, si un productor elige promediar su cálculo de costo neto, los costos netos incurridos y los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor, respecto a (a) todos los vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados que entran en la categoría elegida por el productor y que se producen durante el año fiscal, o año fiscal parcial si el año fiscal del productor comienza después del 1° de Julio de 2020, o (b) aquellos vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados que se exportarán al territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC que estén en la categoría elegida por el productor y que se producen durante el año fiscal o el año fiscal parcial si el año fiscal del productor comienza después del 1° de Julio de 2020, debe incluirse en el cálculo del valor de contenido regional en cualquiera de las categorías establecidas en la subsección (1). ANÁLISIS DE FIN DE AÑO REQUERIDO SI SE PROMEDIA CON BASE EN COSTOS ESTIMADOS; OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL CAMBIO DE ESTADO (9) Si el productor de un vehículo de pasajeros, camión ligero, camión pesado u otros vehículos ha calculado el valor de contenido regional del vehículo automotor basado en los costos estimados, incluidos los costos estándar, las previsiones presupuestadas u otros procedimientos de estimación similares, antes o durante el año fiscal del productor, el productor debe realizar un análisis de los costos reales incurridos durante el periodo respecto a la producción del vehículo automotor, al final del año fiscal del productor y, si el vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado no satisface el requisito de valor de contenido regional sobre la base de los costos reales, informar inmediatamente a cualquier persona a quien el productor le haya proporcionado un Certificado de Origen para el vehículo automotor, o una declaración escrita de que el vehículo automotor es una mercancía originaria, que el vehículo automotor es una mercancía no originaria. (10) Con efectos de calcular el valor de contenido regional para una mercancía automotriz listada en las Tablas A.1, B, C, D o E, producida en la misma planta, una parte esencial listada en la Tabla A.2, o al considerar las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 como un súper-componente esencial, para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, el cálculo podrá promediarse: (a) durante el año fiscal del productor del vehículo automotor al que se vende la mercancía; (b) durante cualquier trimestre o mes; (c) durante el año fiscal del productor del material automotriz, o (d) sobre cualquiera de las categorías del párrafo (1) (a) al (d), siempre que la mercancía se haya producido durante el año fiscal, trimestre o mes que forme la base para el cálculo, en el que: (i) el promedio en el párrafo (9) (a) se calcula por separado para aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos de pasajeros, camión ligero o camión pesado, o (ii) el promedio en el párrafo (9) (a) o (d) se calcula por separado para aquellas mercancías que se exportan al territorio de otro país Parte del T-MEC. EJEMPLO RELATIVO AL AÑO FISCAL DE UN PRODUCTOR QUE NO COINCIDE CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO (11) El siguiente ejemplo es un "Ejemplo" como se menciona en la subsección 1(4). Ejemplo: subsección (4) El Tratado entra en vigor el 1º de julio de 2020. El año fiscal de un productor comienza el 1º de enero de 2021. El productor podrá calcular su valor de contenido regional durante un período de 18 meses que comienza el 1º de julio de 2020 y termina el 31 de diciembre de 2021. SECCIÓN 17: ACERO Y ALUMINIO (1) Además de cumplir con los requisitos de las secciones 13 a la 16 o el Anexo I (Anexo de ROEP), un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado es originario solamente si, durante un período de tiempo previsto en la subsección (7), al menos el 70 por ciento, en valor, de las compras del productor del vehículo a nivel corporativo en los territorios de uno o más de los países Parte del T-MEC de: (a) acero listado en la Tabla S, y (b) aluminio listado en la Tabla S; son de mercancías originarias. (2) Para los efectos de la subsección (1), solo el valor del acero o aluminio listados en la Tabla S, que se utiliza en la producción de la parte, se tomará en cuenta para una parte de la subpartida 8708.29 u 8708.99 listada en la Tabla S. (3) El requisito establecido en la subsección (1) se aplica a las compras de acero y aluminio realizadas por el productor de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados, incluidas las compras realizadas directamente por el productor del vehículo a un productor de acero, las compras del productor del vehículo a un centro de servicio de acero o a un distribuidor de acero. La subsección (1) también se aplica al acero o al aluminio cubiertos por un acuerdo contractual en el que un productor de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados negocia los términos bajo los cuales un productor o proveedor de acero suministrará acero o aluminio a un productor de partes, seleccionado por el productor del vehículo, para su uso en la producción de partes suministradas por el productor de partes a un productor de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados. Dichas compras también deben incluir compras de acero y aluminio para estampados mayores que forman la "carrocería en bruto" o el bastidor de chasis, independientemente de si el productor de vehículos o el productor de las partes realice dichas compras. (4) El requisito establecido en la subsección (1) se aplica al acero y al aluminio comprados para su uso en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados. La subsección (1) no aplica al acero y al aluminio comprados por un productor para otros usos, como la producción de otros vehículos, herramientas, troqueles o moldes. (5) Para los efectos de la subsección (1), en lo que respecta a una mercancía de acero establecida en la Tabla S, una mercancía es originaria si: (a) a partir del 1º de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2027, la mercancía cumple con los requisitos aplicables establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP) o la sección 13 y todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones, o (b) a partir del 1º de julio de 2027, la mercancía satisface todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones, y siempre que todos los procesos de fabricación de acero ocurran en uno o más de los países Parte del T-MEC, excepto los procesos metalúrgicos que involucren el refinamiento de aditivos de acero. Tales procesos de fabricación de acero incluyen la mezcla y fusión inicial y continúa a través de la etapa de recubrimiento. Este requisito no se aplica a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero, incluido el mineral de hierro o el mineral de hierro reducido, procesado o peletizado de la partida 26.01, la fundición en bruto de la partida 72.01, las aleaciones en bruto de la partida 72.02 o los desperdicios de acero de la partida 72.04. (6) El productor del vehículo podrá calcular el valor de las compras de acero y aluminio en la subsección (1) mediante los siguientes métodos: (a) para acero o aluminio importado o adquirido en el territorio de un país Parte del T-MEC: (i) el precio pagado o por pagar por el productor en el país Parte del T-MEC donde se encuentra el productor; (ii) el costo neto del material al momento de la importación, o (iii) el valor de transacción del material en el momento de la importación. (b) para acero o aluminio de fabricación propia: (i) todos los costos incurridos en la producción de materiales, que incluye gastos generales, y (ii) un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que generalmente se refleja en la venta de mercancías de la misma clase o tipo, que el material de fabricación propia que se está valorando. (7) Con efectos de determinar las compras de acero o aluminio del productor del vehículo en la subsección 17 (1), el productor podrá calcular las compras: (a) durante el año fiscal anterior del productor; (b) durante el año calendario anterior; (c) durante el trimestre o mes hasta la fecha en que se exporta el vehículo; (d) durante el año fiscal del productor hasta la fecha en que se exporta el vehículo, o (e) durante el año calendario hasta la fecha en que se exporta el vehículo. (8) Si el productor elige basar un cálculo de acero o aluminio en el párrafo (7)(c), (d) o (e), ese cálculo podrá basarse en las compras estimadas del productor para el período aplicable. (9) Para efectos de determinar las compras de acero o aluminio del productor del vehículo en la subsección (1), el productor podrá calcular las compras sobre la base de: (a) todos los vehículos automotores producidos en una o más plantas en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC; (b) todos los vehículos automotores exportados al territorio de uno o más países Parte del T-MEC; (c) todos los vehículos automotores en una categoría establecida en la subsección 16(1) que se producen en una o más plantas en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC, o, (d) todos los vehículos automotores en una categoría establecida en la subsección 16(1) exportados al territorio de uno o más países Parte del T-MEC. (10) El productor podrá elegir diferentes períodos para sus cálculos de acero y aluminio. (11) Si el productor de un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado ha calculado las compras de acero o aluminio sobre la base de estimaciones antes o durante el período aplicable, el productor debe realizar un análisis al final del año fiscal del productor de las compras reales realizadas durante el período respecto a la producción del vehículo y, si el vehículo de pasajeros, el camión ligero o camión pesado no cumple con el requisito de acero o aluminio sobre la base de las compras reales, informar inmediatamente a cualquier persona a quien el productor haya proporcionado una certificación de origen para el vehículo, o una declaración escrita de que el vehículo es una mercancía originaria, que el vehículo es una mercancía no originaria. SECCIÓN 18: VALOR DE CONTENIDO LABORAL REQUISITOS DE VALOR DE CONTENIDO LABORAL PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS (1) Además de los requisitos en las secciones 13 a 17 y el Anexo I (Anexo de ROEP), un vehículo de pasajeros es originario solo si el productor del vehículo certifica que el vehículo de pasajeros cumple con un requisito de Valor Laboral de Contenido (VCL) de: (a) 30 por ciento, consistente en al menos 15 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos porcentuales de gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de julio de 2020, hasta el 30 de Junio de 2021; (b) 33 por ciento, consistente en al menos 18 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de Julio de 2021, hasta el 30 de Junio de 2022; (c) 36 por ciento, consistente en al menos 21 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de Julio de 2022, hasta el 30 de Junio de 2023, o (d) 40 por ciento, consistente en al menos 25 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de julio de 2023, y posteriormente. REQUISITO DE VCL RELACIONADOS A CAMIONES LIGEROS O CAMIONES PESADOS (2) Además de los requisitos establecidos en las secciones 13 a 17 y el Anexo I (Anexo de ROEP) un camión ligero o camión pesado es originario solamente si el productor del vehículo certifica que el camión cumple con un requisito de VCL de 45 por ciento, consistente en al menos 30 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y mano de obra, no más de 10 puntos porcentuales de gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble. CÁLCULO DEL REQUISITO DE VCL (3) Para efectos de un cálculo de VCL para un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado, un productor incluye: (a) un monto de salarios altos de materiales utilizados en la producción; (b) un monto de salarios altos de costos laborales incurridos en el ensamble del vehículo; (c) un monto de salarios altos de transporte o costos relacionados para el envío de materiales a la ubicación del productor del vehículo, si no se incluye en el monto de los salarios altos de materiales; (d) un crédito por gastos en tecnología, o (e) un crédito por gastos de ensamble de salarios altos. (4) Salarios altos de materiales. El monto que podrá incluirse para los salarios altos de materiales utilizados en la producción es el costo neto o el valor de la compra anual de los materiales que sufran una producción en una planta de producción de tasa salarial calificada y que se utilicen en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados en una planta ubicada en el territorio de un país del T-MEC. (5) Una planta dedicada a la producción de vehículos o partes podrá certificarse como planta de ensamble de vehículos de tasa salarial calificada o planta de producción de tasa salarial calificada según el salario promedio pagado a los trabajadores de producción directa en la planta del 1° de julio al 31 de diciembre de 2020, o del 1° de julio al 30 de junio de 2021. Para periodos subsecuentes, la certificación de una planta de producción de tasa salarial calificada basada en un periodo de menos de 12 meses es válida para el siguiente periodo de la misma duración. La certificación de una planta de producción de tasa salarial calificada basada en un periodo de 12 meses es válida para los siguientes 12 meses. (6) Para efectos de cumplir con el requisito de Valor de Contenido Laboral un productor podrá utilizar una de las siguientes fórmulas: (a) Fórmula basada en costo neto
(b) Fórmula basada en el valor total de compras anuales
*SACL se incluye en el numerador a elección del productor y, si se incluye, deberá también incluirse en el denominador. Donde: VCA es el valor de compras anuales de gastos de salarios altos de materiales; CSAE es el crédito por gastos de salario alto de ensamble; SACL es la suma de salarios altos de costos laborales incurridos en el ensamble del vehículo; SAM es la suma o los gastos de salarios altos de materiales utilizados en la producción; CSAT es el crédito de gastos de salarios altos de tecnología; SAT es el salario alto de transporte o costos relacionados al envío de los materiales utilizados en la producción, si no están incluidos en el SAM; CN, es el costo neto del vehículo, y VTCA, es el valor total de compras anuales de la planta de ensamble de partes o materiales utilizados en la producción del vehículo. GASTOS DE SALARIOS ALTOS DE MATERIALES (7) Los gastos de salarios altos de materiales podrán ser calculados como la suma de los valores siguientes: (a) el valor de compra anual (VCA) o costo neto, dependiendo de la fórmula utilizada, de un material de salario alto de fabricación propia utilizado en la producción del vehículo; (b) el valor de compra anual (VCA) o costo neto, dependiendo de la fórmula utilizada, de material de salario alto importado o adquirido utilizado en la producción de un vehículo; (c) el valor de compra anual (VCA) o costo neto, dependiendo de la fórmula utilizada, de un material de salario alto utilizado en la producción de una parte o material que es utilizado en la producción de un material intermedio o de fabricación propia que es utilizado subsecuentemente en la producción de un vehículo, y (d) el valor de compra anual (VCA) o costo neto, dependiendo de la fórmula utilizada, de un material de salario alto utilizado en la producción de una parte o material que es utilizado subsecuentemente en la producción de un vehículo. (8) Se sugiere, pero no es obligatorio, que el productor del vehículo calcule los gastos de salarios altos de material y costos laborales en el orden descrito en el párrafo (7). Un productor de vehículos no necesita calcular los elementos en el párrafo 7 (b) a 7 (d) si el elemento o elementos anteriores son suficientes para cumplir con el requisito de VCL. CRÉDITO DE GASTOS DE SALARIO ALTO DE TECNOLOGÍA (9) El crédito de gastos de salarios altos de tecnología (CSAT) se basa en los gastos anuales del productor de vehículos a nivel corporativo en uno o más países del T-MEC sobre los salarios pagados por el productor para Investigación y Desarrollo (I + D) o Tecnología de la información (TI), calculados como porcentaje del gasto total anual del productor de vehículos en salarios pagados a trabajadores de producción directa en uno o más países del T-MEC. No se incluyen los gastos en capital u otros costos no salariales para I + D o TI. (10) Para determinar el crédito de gastos de salario alto de tecnología (CSAT), la siguiente fórmula podrá ser utilizada:
Donde CSAT es el crédito de gastos de salarios altos de tecnología, expresados como un porcentaje; (11) Para efectos de la subsección 14 (10), los gastos en salarios para I + D incluyen los gastos salariales en investigación y desarrollo, incluido el desarrollo de prototipos, el diseño, la ingeniería, las pruebas o las operaciones de certificación. CRÉDITO DE SALARIO ALTO DE ENSAMBLE (12) Se puede incluir un crédito de ensamble de salarios altos de cinco puntos porcentuales en el VCL para vehículos de pasajeros o camiones ligeros producidos por un productor que opera una planta de ensamble de salarios altos para partes de vehículos de pasajeros o camiones ligeros o tiene un contrato de suministro a largo plazo para esas partes (es decir, un contrato con un mínimo de tres años) con dicha planta. (13) Se puede incluir un crédito de ensamble de salarios altos de cinco puntos porcentuales en el VCL para camiones pesados producidos por un productor que opera una planta de ensamble de salarios altos para partes de camiones pesados o tiene un contrato de suministro a largo plazo (es decir, un contrato con un mínimo de tres años) para aquellas partes con dicha planta. (14) Una planta de ensamble de salarios altos para partes de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados solo necesita tener la capacidad de producir la cantidad mínima de partes originarias especificadas en la definición. No es necesario mantener ni proporcionar registros u otros documentos que certifiquen que tales partes son originarias, siempre y cuando se mantenga y pueda proporcionar información que demuestre la capacidad de producir estas cantidades mínimas. REQUISITO DE PROMEDIOS PARA EL VCL (15) Con el propósito de calcular el VCL de un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado, el productor puede optar por promediar el cálculo utilizando cualquiera de las siguientes categorías, sobre la base de todos los vehículos en la categoría o sólo aquellos vehículos en la categoría que se exporten al territorio de uno o más de los países del T-MEC: (a) la misma línea de modelo en vehículos de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de un país del T-MEC; (b) la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de un país del T-MEC; (c) la misma línea de modelo o la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de un país del T-MEC (d) cualquier otra categoría que los países del T-MEC decidan. (16) Una elección hecha bajo la subsección (15) debe a. indicar la categoría elegida por el productor, y i. si se elige la categoría mencionada en el párrafo (15) (a), indique la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase de vehículo y la clasificación arancelaria de los vehículos en esa categoría, y la ubicación de la planta en la que se producen los vehículos, ii. si se elige la categoría mencionada en el párrafo (15) (b), indique el nombre del modelo, la clase de vehículo y la clasificación arancelaria de los vehículos en esa categoría, y la ubicación de la planta en la que se producen los vehículos, y iii. si se elige la categoría mencionada en el párrafo (15) (c), indique la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase de vehículo y la clasificación arancelaria de los vehículos en esa categoría, y las ubicaciones de las plantas en las que se producen los vehículos; b. indicar si la base del cálculo es todos los vehículos en la categoría o sólo aquellos vehículos en la categoría que se exportan al territorio de uno o más de los otros países del T-MEC; c. indicar el nombre y la dirección del productor; d. indicar el periodo con respecto al cual se realiza la elección, incluidas las fechas de inicio y finalización; e. indicar el valor de contenido laboral estimado de los vehículos en la categoría sobre la base establecida en el párrafo (b); f. estar fechado y firmado por un oficial autorizado del productor, y g. se presentará ante la administración de aduanas de cada país del T-MEC a la que se exportarán los vehículos de esa categoría durante el periodo cubierto por la elección, antes del 31 de julio de 2020, y posteriormente al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, o un periodo más corto que la administración de aduanas pueda aceptar. (17) Una elección presentada para los vehículos mencionados en la subsección (16) no podrá ser a. rescindida, o b. modificada con respecto a la categoría o base de cálculo. (18) Para propósitos de esta sección, si un productor presenta una elección conforme al párrafo (16) (a), debe incluir el valor de contenido laboral y el costo neto de los vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados del productor, calculados bajo una de las categorías establecidas en la subsección (15), con respecto a a. todos los vehículos dentro de la categoría elegida por el productor, o b. aquellos vehículos que se exportarán al territorio de uno o más de los países del T-MEC dentro de la categoría elegida por el productor. PERIODOS DEL VCL (19) Para efectos de determinar el VCL establecido en esta sección, el productor podrá calcular el VCL con base en uno de los siguientes periodos: (a) en el año fiscal previo del productor; (b) en el año calendario anterior; (c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es producido o exportado; (d) en el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es producido o exportado, o (e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es producido o exportado. TRANSPORTE Y COSTOS RELACIONADOS (20) Los salarios altos de transporte o los costos relacionados con el envío se podrán incluir en el cálculo de VCL del productor, si no se incluye en el monto de salarios altos de materiales. Alternativamente, un productor podrá agregar dichos costos dentro de los territorios de uno o más de los países del T-MEC. Basado en este monto agregado, el productor podrá asignar un monto para el transporte o los costos relacionados con el envío para efectos del cálculo de VCL. El transporte o los costos relacionados con el envío incurridos en el transporte de un material desde fuera de los territorios de los países del T-MEC al territorio de un país de T-MEC no se incluyen en este cálculo. VALOR DE LOS MATERIALES PARA EFECTOS DEL VCL (21) El valor de los materiales tanto originarios como no originarios debe tenerse en cuenta para efectos de calcular el valor de contenido laboral de una mercancía. Para mayor certeza, el valor total de un material no originario que ha sido producido en una planta de producción con tasa salarial calificada puede incluirse en el SAM descrito en la subsección 6. EXCESO DE VCL PUEDE SER UTILIZADO HACIA EL REQUISITO DE VCR PARA CAMIONES PESADOS (22) Por un periodo que concluye el 1° de Julio de 2027, si un productor de un vehículo certifica que el Valor de Contenido Laboral para un camión pesado es superior a 45 por ciento por el aumento en el monto de salario alto en gastos de materiales y manufactura por más de 30 puntos porcentuales, el productor podrá utilizar los puntos que rebasen los 30 puntos porcentuales como un crédito para los porcentajes de valor de contenido regional establecidos en la sección 13, siempre que el porcentaje de valor de contenido regional no sea menor a 60 por ciento. SECCIÓN 19: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ALTERNATIVO (1) Para los efectos de esta sección, vehículos elegibles significan vehículos de pasajeros o camiones ligeros para los cuales los países Parte del T-MEC han aprobado un régimen de transición alternativo. (2) No obstante lo dispuesto en las secciones 13 a 18, los vehículos elegibles están sujetos a los requisitos establecidos en la subsección (4) desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2025, o cualquier otro período previsto en el régimen de transición alternativo aprobado por el productor. Los vehículos elegibles también están sujetos a cualquier otro requisito aplicable establecido en estas Reglamentaciones. (3) Los vehículos de pasajeros o camiones ligeros que no son vehículos elegibles pueden calificar como originarios bajo las reglas de origen establecidas en las secciones 13 a 18, y cualquier otro requisito aplicable establecido en estas Reglamentaciones. (4) Los vehículos elegibles se consideran originarios si cumplen con los siguientes requisitos: (a) un valor de contenido regional no menor al 62.5 por ciento, conforme al método de costo neto; (b) para las partes enumeradas en la Tabla A.1: (i) un contenido de valor regional no menor a 62.5 por ciento donde se use el método de costo neto, o (ii) un contenido de valor regional no menor a 72.5 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, y (iii) para baterías de iones de litio de la subpartida 8507.60, un cambio dentro de la subpartida 8507.60 o de cualquier otra subpartida para baterías de iones de litio de la subpartida 8507.60. (c) al menos el 70 por ciento de las compras de acero del productor del vehículo y al menos el 70 por ciento de las compras de aluminio del productor del vehículo, en valor, deben calificar como originarias bajo las reglas de origen establecidas en el Anexo I (Anexo de ROEP). Este requisito no se aplicará a los productores de vehículos que tengan una exención bajo un régimen de transición alternativo aprobado de tener que cumplir con este requisito, y (d) un valor de contenido laboral de al menos el 25 por ciento, consistente en al menos diez puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de diez puntos porcentuales de salario alto en gastos de tecnología, y no más de cinco puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble. (5) Los vehículos elegibles están exentos del requisito de partes esenciales establecido en la sección 14. (6) Todos los métodos y cálculos para los requisitos aplicables a los vehículos elegibles deben basarse en las disposiciones aplicables en estas Reglamentaciones. (7) Los vehículos que actualmente están cubiertos conforme al régimen de transición alternativo descrito en el Artículo 403.6 del TLCAN al 30 de noviembre de 2018, pueden continuar utilizando este régimen, incluidas las regulaciones que estaban vigentes antes de la entrada en vigor del T-MEC, de acuerdo con el proceso de aprobación de cada Parte para el uso del régimen de transición alternativo. Después de la expiración del periodo de transición alternativo previsto en el Artículo 403.6, dichos vehículos serán elegibles para tratamiento preferencial bajo los requisitos descritos en la subsección (4), hasta el final del período de transición alternativo del T-MEC descrito en la subsección (2). Para mayor certeza, dichos vehículos también serán elegibles para el tratamiento arancelario preferencial bajo las otras reglas de origen establecidas en estas Reglamentaciones. SECCIÓN 20: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL PARA OTROS VEHÍCULOS (1) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de otros vehículos y sus partes no deben, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales originarios que posteriormente se utilizan en la producción de la mercancía. (2) No obstante lo dispuesto en la sección 13 y Anexo I (Anexo de ROEP), el requisito de valor de contenido regional es de 62.5 por ciento conforme al método de costo neto para: (a) un vehículo automotor para el transporte de 15 personas o menos de la subpartida 8702.10 u 8702.90; (b) un vehículo de pasajeros con un motor de encendido por compresión como motor primario de propulsión de la subpartida 8703.21 a 8703.90, (c) un motociclo de tres ruedas (trimoto) o de cuatro ruedas (cuatrimoto) de la subpartida 8703.21 a 8703.90, (d) una autocaravana o un vehículo recreativo de la subpartida 8703.21 a 8703.90; (e) una ambulancia, un coche fúnebre, un coche celular de la subpartida 8703.21 a 8703.90; (f) un vehículo para su utilización única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8703.21 a 8703.90, o (g) un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera, y (h) una mercancía de la partida 84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor en los párrafos (a) a (g). (3) No obstante lo dispuesto en la sección 13 y Anexo I (Anexo de ROEP), el requisito de valor de contenido regional es de 60 por ciento conforme al método de costo neto para: (a) una mercancía que es: (i) un vehículo automotor de la partida 87.01, excepto la subpartida 8701.20; (ii) un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de las subpartidas 8702.10 u 8702.90; (iii) un vehículo automotor de la subpartida 8704.10; (iv) un vehículo automotor de la subpartida 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; (v) un vehículo automotor de la partida 87.05, o, (vi) una mercancía de la partida 87.06 que no esté destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado; (b) una mercancía de la partida 84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del párrafo 3(a), o (c) excepto las mercancías señaladas en el párrafo 3(b) o de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8483.20, u 8483.30, una mercancía de la Tabla F que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional y que esté destinada a utilizarse en un vehículo automotor del párrafo 2(a) a (g) o 3(a). (4) Para efectos del cálculo de valor de contenido regional conforme al método de costo neto para una mercancía que sea un vehículo automotor del párrafo 2(a) a (g) o 3(a), una mercancía listada en la Tabla F destinada a utilizarse como equipo original en la producción de una mercancía del párrafo 2(a) a (g), o un componente listado en la Tabla G destinado a utilizarse como equipo original en la producción de un vehículo automotor del párrafo 3(a), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía debe ser la suma de: (a) para cada material utilizado por el productor listado en la Tabla F o la Tabla G, sea o no producido por el productor, a elección del productor y determinado de conformidad con la sección 7 (Valor de Contenido Regional), cualquiera de los dos valores siguientes: (i) el valor del material no originario, o (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material, y (b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté listado en la Tabla F o la Tabla G, determinado de conformidad con la sección 7 (Valor de Contenido Regional). (5) Para mayor certeza, no obstante lo dispuesto en la subsección (4), para efectos de una mercancía que es un vehículo automotor previsto en el párrafo 2(a) a (g) o (3)(a), el valor de los materiales no originarios es la suma del valor de todos los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del vehículo. (6) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor cubierto por las subsecciones (2) o (3), el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten al territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC: (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de un país Parte del T-MEC; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de un país Parte del T-MEC, o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en el territorio de un país Parte del T-MEC. (7) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de una mercancía listada en la Tabla F, o de un componente o material listado en la Tabla G, que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá: (a) promediar su cálculo: (i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía; (ii) en cualquier período trimestral o mensual, o (iii) en su propio año fiscal, si la mercancía se vende como refacción; (b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para una mercancía vendida a uno o más productores de vehículos automotores, o (c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a esta subsección, calcular el promedio por separado de las mercancías que se exporten a territorio de uno o más países Parte del T-MEC. (8) El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en la subsección (2) o (3) es: (a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si: (i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca, o, excepto vehículos comprendidos en la sección (3), categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en el territorio de ninguno de los países Parte del T-MEC, (ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor, y (iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor que se encuentra en la planta, o (b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca diferente, o, excepto vehículos automotores comprendidos en la subsección (3), categoría de tamaño y bastidor, que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación. TABLA A.1 PARTES ESENCIALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS Nota: Los requisitos del Valor de Contenido Regional establecidos en las secciones 13 o 14 o el Anexo I (Anexo de ROEP) aplican a una mercancía destinada a utilizarse como equipo original en la producción de un vehículo de pasajeros o camión ligero. Para una parte de refacción, la regla de origen específica por producto aplicable establecida en la sección 13 o 14 o el Anexo I (Anexo de ROEP) es la alternativa que |