ACUERDO por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles

ACUERDO por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 29 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, el cual entró en vigor el primero de julio de dos mil veinte.
Que el Artículo 5.16.1 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) establece que las Partes deberán, para la entrada en vigor del mismo Tratado, adoptar o mantener mediante sus respectivas leyes o regulaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del T-MEC, así como de otros asuntos que acuerden las Partes.
Que la Comisión de Libre Comercio del T-MEC adoptó el 2 de julio de 2020 la Decisión No. 1, cuyo Anexo I incluye las Reglamentaciones Uniformes adoptadas por las Partes del T-MEC, las cuales surtieron efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del T-MEC.
Que en virtud de lo anterior, el 9 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.
Que la Comisión de Libre Comercio del T-MEC adoptó el 18 de mayo de 2021, la Decisión No. 2, cuyo Anexo I incluye las Reglamentaciones Uniformes adoptadas por las Partes del T-MEC, mismas que reemplazan a aquellas adjuntas como Anexo I a la Decisión No. 1 de la Comisión de Libre Comercio del T-MEC.
Que resulta necesario dar a conocer a los operadores comerciales y a las autoridades competentes, las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos que se señalan en el Artículo 5.16.1 del T-MEC, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA DA A CONOCER LAS
REGLAMENTACIONES UNIFORMES REFERENTES A LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN), CAPÍTULO 5 (PROCEDIMIENTOS DE
ORIGEN), CAPÍTULO 6 (MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR), Y CAPÍTULO 7
(ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO) DEL TRATADO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
Único.- Por medio del Anexo al presente Acuerdo, se dan a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), contenidas en el Anexo I de la Decisión No. 2 de la Comisión de Libre Comercio del T-MEC.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2020.
Ciudad de México, a 29 de julio de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.
ANEXO
REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN) Y DISPOSICIONES RELACIONADAS EN EL CAPÍTULO 6 (MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR) DEL TRATADO ENTRE MÉXICO, ESTADOS UNIDOS Y CANADÁ
PARTE I
SECCIÓN 1. DEFINICIONES E INTERPRETACIONES
(1) Definiciones. Las siguientes definiciones aplican en estas Reglamentaciones,
"accesorios, refacciones, herramientas, instructivos u otro material" significa mercancías que son entregadas con una mercancía, estén o no físicamente adheridas a esa mercancía, y que son utilizadas para su transporte, protección, mantenimiento o limpieza, como instrucciones para su ensamble, reparación o uso, o como repuestos de partes consumibles o intercambiables de esa mercancía;
"Acuerdo de Valoración Aduanera" significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
"acuicultura" significa la cría de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción, tales como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección contra predadores;
"ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía" significa, respecto del valor de transacción de una mercancía, ajustado de la siguiente manera:
(a)   deduciendo los siguientes costos si esos costos están incluidos en el valor de transacción de la mercancía:
(i)    los costos de transporte de la mercancía después de ser embarcada en el punto de embarque directo;
(ii)    los costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y
(iii)   el costo de materiales de embalaje y contenedores, y
(b)   si esos costos no están incluidos en el valor de transacción de la mercancía, sumando:
 
(i)    los costos de transporte de la mercancía desde el lugar de producción hasta el punto de embarque directo;
(ii)    los costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y
(iii)   los costos de carga de la mercancía para su embarque en el punto de embarque directo;
"asignar razonablemente" significa distribuir de manera apropiada a las circunstancias;
"cambio aplicable de clasificación arancelaria" significa, respecto a un material no originario utilizado en la producción de una mercancía, un cambio de clasificación arancelaria especificado en una regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la disposición arancelaria conforme a la que esté clasificada la mercancía;
"costo neto" significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque, y costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total;
"costo neto de una mercancía" significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a una mercancía utilizando el método establecido en la subsección 7(3) (Valor de Contenido Regional);
"costo total" significa todos los costos del producto, los costos del período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de uno o más de los países del T-MEC, en donde;
(a)   los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos de mano de obra directa y los costos generales directos;
(b)   los costos del período son los costos, distintos de los costos del producto, que se contabilizan como gasto durante el período en el que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos, y
(c)    otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período, tales como intereses.
El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, independientemente de que sean retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre las ganancias de capital;
"costos de embarque y empaque" significa los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor;
"costos de empaque" significa, respecto a una mercancía o material, el valor de materiales de embalaje y contenedores en que la mercancía o material sea empacado para su embarque, y los costos de mano de obra en que se incurra al empacarlo para su embarque, mas no incluye los costos de preparación y empaque para su venta al por menor;
"costos de interés" significa todos los costos pagados o por pagar por una persona a quien se otorgue un crédito, o a quien se le va a otorgar, por el otorgamiento del crédito o por la obligación de otorgarlo;
"costos de mano de obra directa" significa los costos, incluyendo las prestaciones, que se relacionan con los empleados directamente involucrados en la producción de una mercancía;
"costos de materiales directos" significa el valor de los materiales utilizados en la producción de una mercancía, excepto los materiales indirectos y los materiales de embalaje y contenedores;
"costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta" significa los siguientes costos relacionados con promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:
(a)   promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; mantas y pancartas; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; o gastos de representación;
(b)   incentivos de ventas y comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas o consumidores; incentivos
en especie;
(c)    sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, prestaciones (por ejemplo, prestaciones médicas, seguros o pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, o cuotas de afiliación y membresías profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
(d)   contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
(e)   seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f)    productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, si en los estados financieros o cuentas de costos del producto tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
(g)   teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor éstos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
(h)   rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
(i)    primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización, y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, y
(j)    pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de sus garantías;
"costos directos de producción" significa los costos, excepto los costos de materiales directos y los costos de mano de obra directa, que estén directamente relacionados con la producción de una mercancía;
"costos excluidos" significa, con respecto al costo neto o costo total, los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos por intereses no admisibles;
"costos por intereses no admisibles" significa los costos por intereses incurridos por un productor sobre sus obligaciones de deuda que excedan de 700 puntos base por encima de la tasa de interés emitida por el gobierno federal para vencimientos comparables del país en que esté ubicado el productor;
"derecho a usar", para efectos de la definición de regalías, incluye el derecho de vender o de distribuir una mercancía;
"desechos renovables o productos incidentales" significa los desechos y desperdicios que sean generados por el productor de una mercancía y que se utilicen en la producción de otra mercancía o sean vendidos por ese productor;
"días" significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;
"disposición arancelaria" significa una partida, subpartida o fracción arancelaria;
"empresa" significa una entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea controlada o de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, proyecto conjunto, coinversiones u otras asociaciones u organizaciones similares;
"incorporado" significa respecto a la producción de una mercancía, un material que sea físicamente incorporado a esa mercancía, e incluye un material que sea físicamente incorporado a otro material antes de que ese material o cualquier otro material de subsecuente producción sea utilizado en la producción de la mercancía;
 
"lugar donde está ubicado el productor" significa:
(a)   el lugar donde el productor usa un material en la producción de la mercancía, o
(b)   el almacén u otro lugar de recepción donde el productor reciba materiales para utilizarlos en la producción de la mercancía siempre que esté ubicado en un radio de 75 km (46,60 millas) del lugar de producción.
"material" significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, e incluye una parte o ingrediente;
"material de fabricación propia" significa un material producido por el productor de una mercancía, y utilizado en la producción de esa mercancía;
"material indirecto" significa un material utilizado o consumido en la producción, prueba o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporado en la mercancía, o material que se utilice o consuma en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionado con la producción de una mercancía, incluidos:
(a)   combustible y energía;
(b)   herramientas, troqueles, y moldes;
(c)    refacciones y materiales utilizados o consumidos en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d)   lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados o consumidos en la producción o para operar el equipo y los edificios;
(e)   guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo de seguridad y suministros;
(f)    equipo, aparatos y suministros utilizados o consumidos para la verificación o inspección de las mercancías;
(g)   catalizadores y solventes, y
(h)   cualesquiera otros materiales que no estén incorporados en la mercancía, pero de los cuales pueda demostrarse razonablemente que forman parte de su producción;
"material intermedio" significa un material de fabricación propia y utilizado en la producción de una mercancía, y que haya sido designado como material intermedio conforme a la subsección 8(6);
"material no originario" significa un material que de conformidad con estas Reglamentaciones no califique como originario;
"material originario" significa un material que de conformidad con estas Reglamentaciones califique como originario;
"material recuperado" significa un material en forma de una o más partes individuales que resulta de:
(a)   el desmontaje de una mercancía usada en partes individuales, y
(b)   la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo;
"materiales de embalaje y contenedores" significa los materiales y contenedores que son utilizados para proteger una mercancía durante su transporte, pero no incluye materiales de empaque y envases;
"materiales de empaque y envases" significa los materiales y envases en los que una mercancía se empaca para la venta al por menor;
"materiales fungibles" significa materiales que sean intercambiables por otro material para efectos comerciales y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas;
"materiales idénticos" significa, respecto a un material, incluyendo la valoración de un material, materiales que
(a)   sean iguales a ese material en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio, excluyendo diferencias menores en apariencia;
(b)   sean producidos en el mismo país que ese material, y
 
(c)    sean producidos
(i)    por el productor de ese material, o
(ii)    por otro productor, si ningún material que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese material;
"materiales similares" significa, respecto a un material, materiales que
(a)   aunque no sean iguales en todo a ese material, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con ese material;
(b)   sean producidos en el mismo país que ese material, y
(c)    sean producidos
(i)    por el productor de ese material, o
(ii)    por otro productor, si ningún material que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese material;
"mercancía no originaria" significa una mercancía que de conformidad con estas Reglamentaciones no califique como originaria;
"mercancía originaria" significa una mercancía que califique como originaria de conformidad con estas Reglamentaciones;
"mercancía remanufacturada" significa una mercancía clasificada en los capítulos 84 a 90 del SA o conforme a la partida 94.02, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11, que está totalmente o parcialmente compuesta de materiales recuperados y:
(a)   tiene una expectativa de vida similar y funciona igual o similar a una mercancía cuando es nueva, y
(b)   tiene una garantía de fábrica similar a la aplicable a dicha mercancía cuando es nueva;
"mercancías fungibles" significa mercancías que para efectos comerciales sean intercambiables por otra mercancía y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas;
"mercancías idénticas" significa, respecto a una mercancía, incluyendo la valoración de una mercancía, mercancías que:
(a)   sean iguales a esa mercancía en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio, excluyendo diferencias menores de apariencia;
(b)   sean producidas en el mismo país que esa mercancía, y
(c)    sean producidas
(i)    por el productor de esa mercancía, o
(ii)    por otro productor, si ninguna mercancía que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producida por el productor de esa mercancía;
"mercancías similares" significa, respecto a una mercancía, mercancías que:
(a)   aunque no sean iguales en todo a esa mercancía, tengan características y composición semejantes, lo que les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con esa mercancía;
(b)   sean producidas en el mismo país que esa mercancía, y
(c)    sean producidas:
(i)    por el productor de esa mercancía, o
(ii)    por otro productor, si ninguna mercancía que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producida por el productor de esa mercancía;
"mes" significa un mes calendario;
"método de valor de transacción" significa el método para calcular el valor de contenido regional de una mercancía establecido en la subsección 7(2) (Valor de Contenido Regional);
 
"método del costo neto" significa el método para calcular el valor de contenido regional de una mercancía establecido en la subsección 7(3) (Valor de Contenido Regional);
"nacional" significa una persona física que sea ciudadana o residente permanente de un país Parte del T-MEC, e incluye:
(a)   respecto a México, a los nacionales o ciudadanos conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, y
(b)   respecto a los Estados Unidos, a los "nacionales de los Estados Unidos" según se definen en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act a la fecha de entrada en vigor del Tratado;
"pagos" significa, respecto a regalías y costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, los costos registrados en los libros contables del productor, ya sea que se haga o no un pago;
"país del T-MEC" significa una Parte del Tratado;
"persona" significa una persona física o una empresa;
"persona de un país del T-MEC" significa un nacional, o una empresa constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de un país del T-MEC;
"persona relacionada" significa una persona que está relacionada a otra persona conforme a lo siguiente:
(a)   una es funcionario o director de las empresas de la otra;
(b)   son socios legalmente reconocidos;
(c)    son patrón y empleado;
(d)   cualquier persona adquiere, controla o posee, directa o indirectamente, 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;
(e)   una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
(f)    ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona, o
(g)   son miembros de la misma familia;
"producción" significa cultivo, sembrado, crianza, minería, cosecha, pesca, cazar con trampa, caza, captura, reproducción, extracción, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía, o acuacultura;
"productor" significa una persona que participa en la producción de una mercancía;
"punto de embarque directo" significa el lugar desde el cual un productor de una mercancía normalmente embarca dicha mercancía para hacerla llegar al comprador de la mercancía;
"regalías" significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planos, o fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a)   capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice la capacitación, o
(b)   ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo, y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre y cuando se realicen en territorio de una o más de los países del T-MEC;
"Sistema Armonizado" significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y Notas de Subpartida conforme se establece:
(a)   en el caso de Canadá, en la Customs Tariff;
(b)   en el caso de México, en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
(c)    en el caso de los Estados Unidos, en la Harmonized Tariff Schedule of the United States;
 
"sujeto a un requisito de valor de contenido regional" significa, respecto a una mercancía, que las disposiciones de estas Reglamentaciones que se aplican para determinar si la mercancía es una mercancía originaria incluyen un requisito de valor de contenido regional;
"territorio" significa:
(a)   respecto a Canadá, las siguientes zonas o aguas, según lo determine su legislación interna y de conformidad con el derecho internacional;
(i)    el territorio terrestre, el espacio aéreo, las aguas internas y el mar territorial de Canadá,
(ii)    la zona económica exclusiva de Canadá, y
(iii)   la plataforma continental de Canadá,
(b)   respecto a México:
(i)    el territorio terrestre, incluyendo a los estados de la Federación y la Ciudad de México;
(ii)    el espacio aéreo, y
(iii)   las aguas internas, el mar territorial y cualquier área más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México puede ejercer derechos soberanos y jurisdicción, según lo determine su legislación nacional, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y
(c)    respecto a Estados Unidos:
(i)    el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;
(ii)    las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y
(iii)   el espacio territorial marítimo y aéreo de los Estados Unidos y cualquier área más allá del mar territorial dentro del cual, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados Unidos pueden ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
"Tratado" significa el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá;
"usado" significa utilizado o consumido en la producción de mercancías;
"valor" significa el valor de una mercancía o material para los efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para la aplicación de estas Reglamentaciones;
"valor de transacción" significa el valor en aduana determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, que es el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía o material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, ajustado de conformidad con los principios de los Artículos 8(1), 8(3) y 8(4) del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de si la mercancía o material se vende para exportación;
"valor en aduana" significa:
(a)   en el caso de Canadá, value for duty, según se define en el Customs Act, excepto que para la determinación de ese valor la referencia en la sección 55 de esa disposición, "in accordance with the regulations made under the Currency Act", debe leerse como una referencia a "de acuerdo con la subsección 2(1) de las "Reglamentaciones de las Reglas de Origen del T-MEC";
(b)   en el caso de México, el "valor en aduana" determinado de acuerdo con la Ley Aduanera, convertido a moneda mexicana con un tipo de cambio determinado de conformidad con la subsección 2(1) de estas Reglamentaciones, si dicho valor no está expresado en moneda mexicana, y
(c)    en el caso de los Estados Unidos, value of imported merchandise, según lo determine el U.S. Customs and Border Protection de acuerdo con la sección 402 del Tariff Act of 1930; incluyendo sus modificaciones, convertido a moneda de Estados Unidos a un tipo de cambio determinado de conformidad con la subsección 2(1) de estas Reglamentaciones, si dicho valor no está expresado en moneda de Estados Unidos;
 
"verificación de origen" significa una verificación de origen de mercancías conforme a:
(a)   en el caso de Canadá, el párrafo 42.1(1)(a) del Customs Act,
(b)   en el caso de México, el Artículo 5.9 del Tratado, y
(c)    en el caso de los Estados Unidos, la sección 509 del Tariff Act of 1930, incluyendo sus modificaciones.
(2) Interpretación: "mercancías similares" y "materiales similares". Para los propósitos de las definiciones de "mercancías similares" y "materiales similares", para determinar si las mercancías o materiales son similares habrán de considerarse, entre otros factores, la calidad de las mercancías o materiales, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
(3) Otras definiciones. En estas Reglamentaciones:
(a)   "capítulo", a menos que se señale lo contrario, se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;
(b)   "partida" se refiere a cualquier número de cuatro dígitos que se contiene en la columna "Partida" en el Sistema Armonizado o a los primeros cuatro dígitos de cualquier disposición arancelaria;
(c)    "subpartida" se refiere a cualquier número de seis dígitos que se contiene en la columna "Código del SA" en el Sistema Armonizado, o a los primeros seis dígitos de cualquier disposición arancelaria;
(d)   "fracción arancelaria" se refiere a los primeros ocho dígitos en el número de clasificación arancelaria de conformidad con el Sistema Armonizado implementado por cada país del T-MEC;
(e)   cualquier referencia a una fracción arancelaria en el Capítulo IV del Tratado o en estas Reglamentaciones que incluya letras deberá ser convertida al número apropiado de ocho dígitos del Sistema Armonizado, conforme se instituya en cada país del T-MEC; y
(f)    "libros" se refiere a:
(i)    respecto a una persona ubicada en un país del T-MEC,
(A)   libros y otros documentos que contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, y que sean mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados contenidos en las publicaciones listadas en el Anexo X con respecto al territorio del país del T-MEC en que se localice la persona, y
(B)   estados financieros, incluyendo sus notas explicativas, que se preparen de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados contenidos en las publicaciones listadas en el Anexo X respecto al territorio del país del T-MEC en el que se ubique la persona; y
(ii)    respecto de los libros de una persona ubicada fuera del territorio de los países del T-MEC:
(A)   libros y otros documentos que contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos y que son mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en ese lugar o, cuando no existan dichos principios, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, y
(B)   estados financieros, incluyendo sus notas explicativas, que se preparen de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en ese lugar o, cuando no existan dichos principios, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera.
(4) Uso de ejemplos. Si un ejemplo, referido como un "Ejemplo", se establece en estas Reglamentaciones, tiene como finalidad ilustrar la aplicación de una disposición. Si hay cualquier inconsistencia entre el ejemplo y la disposición, la disposición prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
(5) Referencias a legislaciones nacionales. Salvo que se disponga otra cosa, las referencias en estas Reglamentaciones a la legislación nacional de un país del T-MEC se aplican a la legislación vigente, a sus reformas y adiciones, y a cualquier norma que la sustituya.
 
(6) Cálculo del Costo Total. Para efectos de las subsecciones 5(11), 7(11) y 8(8):
(a)   el costo total se compone de todos los costos del producto, los costos del periodo y otros costos que estén registrados, salvo lo dispuesto en los subpárrafos (b)(i) y (ii), en los libros del productor sin considerar el lugar en que se encuentren ubicadas las personas a quienes se les efectúen los pagos relacionados con esos costos;
(b)   al calcular el costo total:
(i)    el valor de los materiales, que no sean materiales intermedios, materiales indirectos y materiales de embalaje y contenedores, será el valor determinado conforme a las subsecciones 8(1) y 8(2);
(ii)    el valor de los materiales intermedios utilizados en la producción de la mercancía o del material respecto del cual se calcula el costo total debe calcularse de conformidad con la subsección 8(8);
(iii)   el valor de los materiales indirectos y el valor de los materiales de embalaje y contenedores serán los costos que estén registrados en los libros del productor para dichos materiales, y
(iv)   los costos del producto, costos del periodo y otros costos, distintos a los costos referidos en los subpárrafos (i) y (ii), serán los costos que estén registrados en los libros del productor para dichos costos;
(c)    el costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, sin importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;
(d)   las ganancias relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción de la mercancía deben deducirse del costo total, y las pérdidas relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción de la mercancía deben incluirse en el costo total;
(e)   el valor de los materiales respecto de los cuales se acumula la producción de conformidad con la sección 9 debe ser determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección, y
(f)    el costo total incluye el efecto de la inflación como se registró en los libros del productor, siempre que se haya registrado de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el país del productor.
(7) Periodo para el cálculo del costo total. Para efectos de calcular el costo total conforme a lo dispuesto en las subsecciones 5(11), 7(11) y 8(8):
(a)   si el valor de contenido regional de la mercancía se calcula sobre la base del método de costo neto y el productor haya elegido de conformidad con lo dispuesto en la subsección 7(15), 16(1) o (3), para calcular el valor de contenido regional en un periodo determinado, el costo total debe calcularse sobre ese periodo, y
(b)   en cualquier otro caso, el productor podrá elegir que el costo total se calcule sobre:
(i)    un periodo de un mes;
(ii)    cualquier periodo consecutivo de tres o seis meses que quede comprendido y sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes del año fiscal del productor al inicio de dicho periodo, o
(iii)   el año fiscal del productor.
(8) Elección no modificable. Una elección efectuada de conformidad con la subsección (7) no puede ser rescindida o modificada con relación a la mercancía o material, o al periodo, respecto del cual se efectuó la elección.
(9) Elección considerada efectuada respecto al periodo. Si un productor elige un periodo de uno, tres o seis meses de conformidad con la subsección (7) respecto a una mercancía o material, se considera que el productor ha elegido conforme a dicha subsección un periodo o periodos de la misma duración para el resto del año fiscal del productor respecto a dicha mercancía o material.
 
(10) Elección considerada efectuada respecto al costo. Respecto a una mercancía exportada a un país del T-MEC, se considerará que se ha efectuado una elección para promediar
(a)   en el caso de una elección a que se hace referencia en la subsección 16(1) o (3), si la elección es recibida por la administración aduanera de ese país del T-MEC, y
(b)   en el caso de una elección a que se hace referencia en la subsección 1(7), 7(15) o 16(10), si la administración aduanera de ese país del T-MEC es informada por escrito durante el transcurso de una verificación de origen de la mercancía que la elección fue hecha.
SECCIÓN 2. CONVERSIÓN CAMBIARIA
2 (1) Conversión cambiaria. Si el valor de una mercancía o de un material es expresado en una moneda diferente a la moneda del país en que se ubica el productor de las mercancías, el valor debe ser convertido a la moneda del país en el que el productor esté ubicado, basado en los siguientes tipos de cambio:
(a)   en caso de la venta de esa mercancía o de la compra de ese material, al tipo de cambio usado por el productor para efectos del registro de esa venta o compra, o
(b)   en el caso de un material que sea adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra:
(i)    si el productor utilizó un tipo de cambio para registrar otra transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, a ese tipo de cambio, o
(ii)    en cualquier otro caso:
(A)   respecto a un productor ubicado en Canadá, al tipo de cambio referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor;
(B)   respecto a un productor ubicado en México, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
(C)   respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, al tipo de cambio referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor.
(2) Información en otra moneda en la declaración. Si un productor de una mercancía posee una declaración referida en la sección 9 que incluya información en una moneda que no sea la del país en el que ese productor esté ubicado, la moneda debe ser convertida a la moneda del país en el que el productor esté ubicado, basado en los siguientes tipos de cambio:
(a)   si el material fuera comprado por un productor en la misma moneda que aparece en la información proporcionada en la declaración, el tipo de cambio debe ser el usado por el productor para los efectos del registro de la compra, o
(b)   si el material fuera comprado por el productor en una moneda diferente a la que aparece en la información proporcionada en la declaración:
(i)    y el productor haya utilizado un tipo de cambio con el propósito de registrar una transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, el tipo de cambio debe ser ese, o
(ii)    en cualquier otro caso,
(A)   respecto a un productor ubicado en Canadá, el tipo de cambio es el referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor;
(B)   respecto a un productor ubicado en México, el tipo de cambio es el publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
(C)   respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, el tipo de cambio es el referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor, y
 
(c)    si el material fue adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra:
(i)    si el productor ha utilizado un tipo de cambio con el propósito de registrar una transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, el tipo de cambio debe ser ese, y
(ii)    en cualquier otro caso:
(A)   respecto a un productor ubicado en Canadá, el tipo de cambio debe ser el referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor;
(B)   respecto a un productor ubicado en México, el tipo de cambio debe ser el publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
(C)   respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, el tipo de cambio debe ser el referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor.
PARTE II
SECCIÓN 3. MERCANCÍAS ORIGINARIAS
3(1) Mercancías totalmente obtenidas o producidas: Una mercancía es originaria del territorio de un país Parte del T-MEC si cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones y es:
(a)   una mercancía mineral u otra sustancia de origen natural extraída o tomada del territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(b)   una planta, producto de una planta, vegetal u hongo, cultivado, cosechado, recogido o recolectado en el territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(c)    un animal vivo, nacido y criado en territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(d)   una mercancía obtenida de un animal vivo en el territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(e)   un animal obtenido de cazar, atrapar, pescar, recolectar o capturar en territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(f)    una mercancía obtenida de la acuacultura en el territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(g)   peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, lecho o subsuelo marino fuera de los territorios de los países del T-MEC y, de conformidad con el derecho internacional, fuera del mar territorial de países no pertenecientes al T-MEC, por embarcaciones registradas, enlistadas o con matrícula en un país del T-MEC y con derecho de llevar la bandera de ese país del T-MEC;
(h)   una mercancía producida a partir de las mercancías mencionadas en el párrafo (g) a bordo de un barco fábrica en donde el barco fábrica está registrado, enlistado o con matrícula en un país del T-MEC y con derecho de llevar la bandera de ese país del T-MEC;
(i)    una mercancía que no sean peces, crustáceos u otras especies marinas obtenidas por un país Parte del T-MEC o una persona de un país del T-MEC del lecho o subsuelo marino fuera de los territorios de los países del T-MEC, si ese país del T-MEC tiene derecho a explotar el lecho o subsuelo marino;
(j)    desechos y desperdicios derivados de:
(i)    la producción en territorio de uno o más de los países del T-MEC, o
(ii)    las mercancías usadas, recolectadas en territorio de uno o más de los países del T-MEC, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; o
(k)    mercancías producidas en territorio de uno o más de los países del T-MEC, exclusivamente a partir de una mercancía mencionada en los párrafos (a) a (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.
 
(2) Mercancías producidas de materiales no originarios. Una mercancía producida enteramente en el territorio de uno o más de los países del T-MEC es originaria del territorio de un país del T-MEC si cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía satisface todos los requisitos aplicables del Anexo I (Anexo de ROEP), y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
(3) Mercancías producidas exclusivamente de materiales originarios. Una mercancía es originaria del territorio de un país del T-MEC si es producida enteramente en el territorio de uno o más de los países del T-MEC a partir de materiales originarios exclusivamente y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
(4) Excepciones al requisito de cambio de clasificación arancelaria. Excepto para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 a 63, una mercancía es originaria del territorio de uno de los países del T-MEC si:
(a)   uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía no pueden satisfacer el cambio en los requisitos de clasificación arancelaria establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP) porque tanto la mercancía como sus materiales están clasificados en la misma subpartida o en la misma partida que no está subdividida en subpartidas, y:
(i)    la mercancía es producida enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(ii)    el valor de contenido regional de la mercancía, calculado de acuerdo a la sección 7 (Valor de Contenido Regional), no es inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o no es inferior al 50 por ciento cuando se emplea el método de costo neto, y
(ii)    la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones, o
(b)   fue importada al territorio de un país del T-MEC como una mercancía sin ensamblar o desensamblada, pero fue clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y
(i)    la mercancía es producida enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(ii)    el valor de contenido regional de la mercancía, calculado de acuerdo con la sección 7 (Valor de Contenido Regional), no es inferior al 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o, no es inferior al 50 por ciento, cuando se emplea el método de costo neto, y
(iii)   la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
(5) Interpretación de mercancías y partes de las mercancías. Para efectos del párrafo (4)(a),
(a)   la determinación de si una partida o subpartida es aplicable a una mercancía y sus partes debe hacerse con base en la nomenclatura de la partida o subpartida y en las Notas de Sección o Notas de Capítulo aplicables, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y
(b)   si, conforme al Sistema Armonizado, una partida incluye partes de mercancías al aplicar una Nota de Sección o Nota de Capítulo del Sistema Armonizado y las subpartidas conforme a dicha partida no incluyen una subpartida designada como "partes", se considerará que una subpartida designada como "otros" conforme a dicha partida cubre solamente las mercancías y partes de las mercancías que se encuentren clasificadas conforme a dicha subpartida.
(6) Requisito para cumplir una regla. Para los efectos de la subsección (2), siempre que el Anexo I (Anexo de ROEP) establezca dos o más reglas opcionales para la disposición arancelaria conforme a la cual una mercancía se clasifica, si la mercancía satisface los requisitos de una de estas reglas, no necesita satisfacer los requisitos de otra regla a fin de calificar como una mercancía originaria.
(7) Regla especial para determinadas mercancías. Una mercancía es originaria del territorio de un país del T-MEC si la mercancía está señalada en el Anexo II y es importada del territorio de un país del T-MEC.
(8) Material de fabricación propia considerado como material. Para efectos de determinar si los materiales no originarios sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria, un material de fabricación propia podrá, a elección del productor del material, ser considerado como un material utilizado en la producción de la mercancía a la que el material de fabricación propia es incorporado.
 
(9) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" al que se hace referencia en la subsección 1(4).
Ejemplo 1: Subsección 3 (2) sobre el "componente que determina la clasificación arancelaria" de una mercancía textil o prenda de vestir
El productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce abrigos de lana para mujer clasificados en la subpartida 6202.11 que están hechos de dos telas diferentes, una para el cuerpo y otra para las mangas. Ambas telas son producidas utilizando materiales originarios y no originarios. El cuerpo del abrigo es de tejido de lana y seda y las mangas están hechas de tejido de algodón de punto.
Para efecto de determinar si los abrigos de lana para mujer son mercancías originarias el Productor A debe tomar en cuenta lo establecido en la Nota 2 del Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP) de estas Reglamentaciones, que indica que la regla aplica sólo al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, y tal componente deberá satisfacer los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía.
El tejido plano (80 % lana y 20 % seda) utilizado para el cuerpo es el componente de los abrigos de lana para mujer que determina su clasificación arancelaria conforme a la subpartida 6202.11, porque constituye el material predominante por peso y constituye la mayor superficie del abrigo Este tejido está hecho por el Productor A a partir de hilados de lana originarios clasificados en la partida 51.06 e hilados de seda no originarios clasificados en la partida 50.04.
Dado que el tejido de algodón de punto utilizado en las mangas no es el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no necesita cumplir con los requisitos establecidos en la regla de la mercancía.
El productor A debe determinar si los materiales no originaros utilizados en la producción del componente que determina la clasificación de los abrigos de lana para mujer (el tejido plano) satisfacen los requisitos establecido en la regla de origen especifica por producto, los cuales requieren tanto de un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto algunas partidas y capítulos conforme a los cuales se clasifican ciertos hilos y telas, además del requisito de que la mercancía sea cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC. El hilado de seda no originario de la partida 50.04 utilizado por el productor A satisface el requisito de cambio de clasificación arancelaria, ya que la partida 50.04 no está excluida de la regla de origen específica por producto. Adicionalmente el proceso de cortado y cosido lo realiza en el territorio de uno o más de los países del T-MEC, por lo tanto, los abrigos de lana para mujer podrán ser considerados como mercancías originarias.
Ejemplo 2: (subsección 3(2))
Un productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce camisetas de la subpartida 6109.10, que están compuestas de un tejido de algodón y poliéster (60 % algodón y 40 % poliéster), que también es producido por el productor A utilizando hilados de algodón originario de la partida 52.05 y filamentos de poliéster no originario de la partida 54.02.
Las camisetas son hechas de una sola tela y se clasifican de conformidad con la Regla General de Interpretación 1 en la subpartida 6109.10, dicha tela es el componente que determina la clasificación arancelaria de las camisetas. Por lo tanto, para ser consideradas como originarias por la aplicación de la regla de cambio arancelario para la subpartida 6109.10, cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de las camisetas debe sufrir los cambios aplicables de clasificación arancelaria.
En este caso, los filamentos de poliéster no originarios de la partida 54.02 utilizados en la producción de las camisetas no satisfacen el cambio de clasificación arancelaria de la regla de origen específica por producto. Además, el peso del poliéster no originario supera lo permitido por "De minimis". Por lo tanto, las camisetas no califican como mercancías originarias.
Ejemplo 3: (subsección 3(2)) - Nota 2 contenida en la Sección XI Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulos 50 - 63)
Un Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce tejidos de la subpartida 5211.42, los cuales están compuestos de hilados de algodón y poliéster originarios, y filamentos de rayón no originario. Para efectos de determinar si los tejidos son mercancías originarias, el Productor A debe tomar en cuenta lo establecido en la Nota 2 de la Sección XI, del Anexo I (Anexo de ROEP), que indica que una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 será considerada originaria, sin tomar en cuenta si los filamentos de rayón utilizados en la producción son materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos aplicables de la regla de origen específica por producto.
 
Con la excepción de los filamentos de rayón de la partida 54.03, que permite la Nota 2 de la Sección XI del Anexo I (Anexo de ROEP), todos los materiales utilizados en la producción de los tejidos son materiales originarios y dado que la Nota General Interpretativa (d) del Anexo I (Anexo de ROEP) establece que un cambio de clasificación arancelaria de una regla de origen específica por producto se aplica sólo a los materiales no originarios, los tejidos serán considerados como mercancías originarias.
Ejemplo 4: subsección 3(2) Nota 2 y 5 del Capítulo 62 respecto a la interpretación del componente que determina la clasificación arancelaria y el requisito para bolsillos.
El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce trajes de caballero clasificados en la subpartida 6203.12 que son hechos de tres telas: una tela no originaria de la subpartida 5407.61 utilizada para hacer un forro visible, una tela originaria de la subpartida 5514.41 utilizada para hacer la parte externa del traje y una tela no originaria de la subpartida 5513.21 utilizada para hacer los bolsillos.
Para efectos de determinar si los trajes de caballero son mercancías originarias, el Productor A debe tomar en consideración la Nota 2 del Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP) que indica que la regla aplicable sólo aplicará al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía y que el componente debe satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.
La tela originaria utilizada para hacer la parte externa del traje es el componente del traje que determina la clasificación arancelaria conforme a la subpartida 6203.12 porque constituye el material predominante en peso y es la superficie mayor del área del traje. El origen de la tela utilizada como forro visible se descarta para efectos de determinar si el traje es una mercancía originaria ya que la tela no se considera el componente que determina la clasificación arancelaria y no hay notas de Capítulo relacionadas a forros visibles para mercancías de vestir.
Adicionalmente, el Productor A utiliza una tela no originaria de la subpartida 5513.21 para los bolsillos de los trajes, así que debe tomar en consideración el segundo párrafo de la Nota 5 del Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP), el cual requiere que la tela de los bolsillos sea formada y terminada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC de hilados formados enteramente en uno o más de los países del T-MEC.
En este caso, para la producción de trajes de caballero, el Productor A utiliza tela no originaria para los bolsillos y dicha tela no fue formada y terminada en el territorio de uno o más de los países del T-MEC, por lo tanto, los trajes serán consideradas mercancías no originarias.
Ejemplo 5 (subsección 3(7)): Un vendedor mayorista ubicado en el país A del T-MEC importa unidades de almacenamiento no originarias según lo dispuesto en la subpartida 8471.70 de fuera del territorio de los países del T-MEC. El mayorista revende las unidades de almacenamiento a un comprador en el país B del T-MEC. Mientras se encuentran en el territorio del País A no sufren ningún tipo de producción y por lo tanto no están sujetas a la regla del Anexo I (Anexo de ROEP) para mercancías de la subpartida 8471.70 al ser importadas al territorio del país B del T-MEC.
Independientemente de la regla en el Anexo I (Anexo de ROEP), las unidades de almacenamiento de la subpartida 8471.70 son consideradas mercancías originarias al ser importadas al territorio del país B del T-MEC puesto que se mencionan en el Anexo II y fueron importadas del territorio de otro país del T-MEC.
El comprador en el país B del T-MEC utiliza subsecuentemente las unidades de almacenamiento previstas en la subpartida 8471.70 como material para producir otra mercancía. Para propósitos de determinar si la otra mercancía es originaria, el comprador en el país B del T-MEC puede tratar las unidades de almacenamiento de la subpartida 8471.70 como materiales originarios.
Ejemplo 6 (subsección 3(8)): Materiales de fabricación propia como materiales para efectos de determinar si los materiales no originarios deben sufrir un cambio aplicable en la clasificación arancelaria.
El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce la Mercancía A. En el proceso de producción, el Productor A utiliza Material originario X y Material no originario Y para producir el Material Z. El Material Z es un material de fabricación propia que será utilizado para producir la Mercancía A.
La regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida conforme a la cual la Mercancía A está clasificada, especifica un cambio en clasificación arancelaria de cualquier otra partida. En este caso, tanto la mercancía A como el Material no originario Y se encuentran en la misma partida. No obstante, el Material de fabricación propia Z se encuentra en una partida distinta a la de la Mercancía A.
Para determinar si los materiales no originarios que se utilizan en la producción de la Mercancía A deben sufrir cambios aplicables en la clasificación arancelaria, el Productor A tiene la opción de considerar el Material de fabricación propia Z como el material que debe sufrir cambio en la clasificación arancelaria. Como el Material Z es de una partida diferente a la de la Mercancía A, el Material Z satisface el cambio aplicable en la clasificación arancelaria y la Mercancía A calificaría como una mercancía originaria.
 
SECCIÓN 4. TRATAMIENTO DE MATERIALES RECUPERADOS UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN DE UNA MERCANCÍA REMANUFACTURADA
4 (1) Tratamiento de materiales recuperados utilizados en la producción de mercancía remanufacturada. Un material recuperado obtenido en el territorio de uno o más de los países del T-MEC será tratado como originario, siempre que:
(a)   Sea el resultado de un proceso de desensamble de una mercancía usada en partes individuales;
(b)   Se haya sometido a cierto procesamiento, como limpieza, inspección, pruebas u otro procesamiento de mejora, para que funcione correctamente, y
(c)    Se utilice en la producción de, y se incorpore a, una mercancía remanufacturada.
(2) Material recuperado no usado en una mercancía remanufacturada. En caso de que el material recuperado no se use o incorpore en la producción de una mercancía remanufacturada, se considerará como originario solo si cumple con los requisitos establecidos en la Sección 3 y satisface todos los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones.
(3) Requisitos del Anexo I (Anexo de ROEP). Una mercancía remanufacturada es originaria en el territorio de un país del T-MEC solo si cumple con los requisitos establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP) y cumple con todos los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones.
(4) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se menciona en la subsección 1(4)
Ejemplo 1: (sección 4)
En julio de 2023, el Productor A, ubicado en un país del T-MEC, fabrica bombas de agua de la subpartida 8413.30 para uso en motores automotrices. Además de vender bombas de agua nuevas, el Productor A también vende bombas de agua que incorporan partes usadas.
Para obtener las partes usadas, el Productor A desensambla bombas de agua usadas en un país Parte del T-MEC y limpia, inspecciona y prueba las partes individuales. Consecuentemente, estas partes califican como materiales recuperados.
Las bombas de agua que el Productor A fabrica que incorporan los materiales recuperados tienen la misma esperanza de vida y desempeño que las bombas nuevas y se venden con una garantía similar a la garantía para bombas nuevas. Las bombas de agua, por lo tanto, califican como mercancías remanufacturadas y los materiales recuperados se tratan como materiales originarios cuando se determina si la mercancía califica como una mercancía originaria.
En este caso, como las bombas de agua se utilizan en una mercancía automotriz, las disposiciones de la Parte VI son aplicables. Como la bomba de agua es una parte enlistada en la Tabla B, el VCR requerido es de 70 % conforme al método de costo neto o de 80 % conforme al método de valor de transacción.
El productor elige calcular el VCR utilizando el costo neto de la siguiente manera:
Costo neto de la bomba de agua = $1,000
Valor de los materiales recuperados =$600
Valor de otros materiales originarios = $20
Valor de materiales no originarios = $280
VCR=
CN - VMNO
x 100
 
CN
 
 
=
$1,000 - $280
x 100
 
$1,000
 
 
=
72%
 
 
Las bombas de agua remanufacturadas son mercancías originarias porque su valor de contenido regional excede el requisito de 70 % por método de costo neto.
 
Ejemplo 2: sección 4
El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, utiliza materiales recuperados obtenidos en el territorio de un país del T-MEC en la producción de topadoras frontales "bulldozers" clasificadas en la subpartida 8429.11.
En la producción de las topadoras "bulldozers", el Productor A utiliza motores recuperados, clasificados en la partida 84.07. Los motores son materiales recuperados porque son desensamblados de excavadoras utilizadas en un país del T-MEC y posteriormente sujetas a limpieza, inspección y pruebas técnicas para verificar su buena condición de trabajo.
Adicionalmente a los materiales recuperados, otros materiales no originarios, clasificados en la subpartida 8413.91, son utilizados también en la producción de las topadoras "bulldozers".
Las topadoras "bulldozers" del Productor A son consideradas una "mercancía remanufacturada" porque están clasificadas en una disposición arancelaria establecida en la definición de una mercancía remanufacturada, están compuestas parcialmente por materiales recuperados, tienen una esperanza de vida semejante y se desempeñan igual o semejante a una excavadora de autopropulsión nueva, y tienen una garantía de fábrica similar a la de las topadoras "bulldozers" nuevas.
Una vez que los motores recuperados se usan en la producción de, y se incorporan en, las topadoras remanufacturadas, los motores remanufacturados serán tratados como materiales originarios para los efectos de determinar si las topadoras remanufacturadas son originarias.
La regla de origen establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 8429.11 especifica un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra subpartida.
En este caso, como los motores recuperados son tratados como materiales originarios y los materiales no originarios, clasificados en la subpartida 8413.91, satisfacen los requerimientos establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), las excavadoras remanufacturadas son mercancías originarias.
SECCIÓN 5. DE MINIMIS
5(1) Regla De minimis para materiales no originarios. Salvo que se disponga algo diferente en la subsección (3) (Excepciones), una mercancía se considerará originaria del territorio de un país del T-MEC si
(a)   el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no sufran un cambio aplicable de clasificación arancelaria como resultado de una producción que ocurre enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC no excede el 10 por ciento,
(i)    del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Anexo III (Valor de las Mercancías) y ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o
(ii)    del costo total de la mercancía;
(b)   si la mercancía también está sujeta a un requisito de contenido regional de acuerdo a la regla que especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria, el valor de dichos materiales no originarios será tomad