RESPUESTA a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SE-2021, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido (cancelará a la NOM-029-SCFI-2010).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-029-SE-2021, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010)

ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en el artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XI, 39 fracciones V y XII, 40 fracciones I, III, VIII, XI y XII, 41 y 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se expide la
Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 36 fracciones I, II, IX y X del Reglamento Interior de
la Secretaría de Economía, publica la Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SE-2021, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010) , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2021.

PROY-NOM-029-SE-2021

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

RESPUESTA DEL CCONNSE

ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34, fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción V, 40, fracción III y 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 36, fracciones I, IX y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y toda vez que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SE-2020, PRÁCTICAS COMERCIALES - REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO (CANCELARÁ A LA NOM-029-SCFI-2010) se aprobó en la Tercera Sesión Extraordinaria de 2020 del CCONNSE, celebrada el 18 de junio de 2020, expide el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana para consulta pública a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios por escrito en el domicilio del CCONNSE, ubicado en calle Pachuca número 189, piso 7, colonia Condesa, demarcación territorial Cuauhtémoc, C.P. 06140, Ciudad de México, teléfono 52 29 9100, ext. 13241 y 13238, o bien, por correo electrónico a las direcciones: rebeca.rodriguez@economia.gob.mx y cielo.beltran@economia.gob.mx, para que en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sean considerados en el seno del Comité que lo propuso

Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

DECRETO por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Están fundando con una Ley Abrogada. _

SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas, asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5596009&fecha=01/07/2020

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario y se acordó, que el proceso de elaboración y conclusión de la Norma Oficial Mexicana será de acuerdo a lo establecido en el transitorio CUARTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

La modificación hasta su conclusión, se llevará conforme a la LFMN.

1.1 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

El Objetivo y campo de aplicación del Proyecto de Norma establece lo siguiente:

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

Sin embargo, en los numerales 3.1, 3.5, 3.7, 3.8, 4, 4.1.1, del proyecto de norma por mencionar algunos, se establecen obligaciones a las que deben darle cumplimiento el proveedor y/o prestador intermediario.

En ese sentido, el cambio propuesto es que el Objetivo y Campo de aplicación del proyecto de norma contemple tanto al proveedor como al prestador intermediario, con la finalidad de ser congruente con el resto del proyecto y establecer de manera clara quienes son los sujetos obligados a su cumplimiento.

Se propone incluir en el Objetivo y Campo de aplicación a los prestadores intermediarios para quedar como sigue:

1.1 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores y/o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para modificar la redacción de la introducción de la siguiente forma:

1,1 El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores y/o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.

2. Para efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se establece lo siguiente:

Consideramos que por claridad es adecuado establecer expresamente en este párrafo que se están precisando las definiciones que se usarán en la NOM.

Para efectos de este Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo en los términos propuestos, quedando la siguiente redacción:

2- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:

2.5 establecimiento

el bien inmueble o la parte de él en el que se preste el servicio de tiempo compartido.

1.2.- CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO En el punto 2.5 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al Establecimiento en que se prestará el servicio de tiempo compartido de la manera siguiente: el bien inmueble o la parte de él en el que se preste el servicio de tiempo compartido.

1.2.1.- OBSERVACIONES. En la acepción transcrita se restringe el concepto de Establecimiento a los Bienes Inmuebles, sin embargo, conforme a lo expuesto en el apartado que antecede, y a la propuesta de concepto de Servicio de Tiempo Compartido, la definición de Establecimiento debe extenderse al ámbito de los Cruceros y los Yates, dada la susceptibilidad de éstos para ser comercializados bajo el Servicio De Tiempo Compartido, y el interés del Gobierno Federal de incentivar esta industria, evidenciado en el contenido jurídico del Acuerdo por el que se establece la Política Pública De Cruceros, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 26 de agosto de 2004.

1.2.2.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO. Partiendo del contexto ideológico planteado en el apartado que antecede, se propone para el punto 2.5 del proyecto de norma oficial mexicana, el texto siguiente: 2.5 establecimiento el bien inmueble o el crucero o el yate o la parte de éstos en que se preste el servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que no se tiene los elementos necesarios, ni la justificación técnica o jurídica en esta materia de regulación.

2.5 establecimiento

el bien inmueble o la parte de él en el que se preste el servicio de tiempo compartido.

2.7 proveedor

lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley.

1.5.1.- CONCEPTO DE PRESTADOR. En el punto 2.7 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al prestador de la manera siguiente: 2.7 proveedor lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley. En el artículo 2, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se conceptualiza al proveedor, de la manera siguiente: ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; 1.5.2.- OBSERVACIONES. En principio, en la acepción proporcionada por el artículo 2, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras actividades comerciales, el proveedor concede periódicamente el uso o disfrute de bienes; actividad que es congruente con el concepto de servicio de tiempo compartido, previsto en el punto 2.13 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana. En el contexto ideológico propuesto en el párrafo anterior, confrontado con el concepto de prestador intermediario contemplado en el punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se obtiene que, tanto el proveedor, como el prestador intermediario, conceden periódicamente el uso de un bien, el primero en su carácter de propietario, y el segundo, en su carácter de no titular de derechos de propiedad. Con base en lo anterior, debe observarse que no existe razón jurídica ni práctica para hacer distingo entre proveedor y prestador intermediario, pues al final, ambas figuras legales prestan el servicio de tiempo compartido, con las diferencias resaltadas respecto a los derechos de propiedad del establecimiento; consecuentemente, es factible retomar la definición y término utilizado en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-029-SCFI-1993 y NOM-029-SCFI-1998, respecto a lo que en el punto 2.7 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se denomina proveedor.

1.5.3.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE PRESTADOR. Concatenando lo expuesto en el apartado que antecede, se propone como acepción de prestador, la siguiente: 2.7 Prestador La persona física o moral que, mediante las condiciones especificadas en un contrato, se obliga a prestar al usuario el servicio de tiempo compartido, en un establecimiento de su propiedad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en terminos del artículo 2 fracción II de Ley Federal de Protección al Consumidor (LFC).

La redacción es la siguiente:

2.7 proveedor

persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios de conformidad con lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley.

2.13 servicio de tiempo compartido

en términos de lo dispuesto en la Ley, es todo acto jurídico consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad sin que, en el caso de inmuebles se trasmita el dominio de éstos.

1.1.- CONCEPTO DE SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO

En el punto 2.13 del proyecto de norma oficial mexicana, se define al servicio de tiempo compartido de la manera siguiente:

en términos de lo dispuesto en la Ley, es todo acto jurídico consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad sin que, en el caso de inmuebles se trasmita el dominio de éstos.

1.1.1.- OBSERVACIONES

En la acepción transcrita se reproduce parcialmente el texto del artículo 64, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, omitiendo la porción legislativa siguiente:

La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente,

Esta supresión normativa impide una adecuada conceptualización del servicio de tiempo compartido, pues su inserción resulta necesaria e indispensable para una correcta definición semántica de este concepto jurídico; toda vez que, si bien a través de este servicio se pone a disposición del público en general, todo o parte de un bien para su uso; igualmente cierto es que, es la transferencia del DERECHO DE uso del bien en donde radica la esencia del servicio de tiempo compartido, y no en la denominación del acto jurídico mediante el cual se lleve a cabo la traslación de ESTE derecho; por ejemplo, existe compraventa cuando se pacta la entrega de una cosa o derecho, a cambio del pago de un precio cierto y determinado, sin que DICHA PARTICULARIDAD cambie porque al celebrarse el contrato respectivo, éste se intitule CONTRATO ONEROSO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, ya que, independientemente de la denominación dada al acto jurídico en el documento en que conste su celebración, por el simple hecho de entregarse la cosa y pagarse el precio se ha verificado una compraventa; lo mismo ocurre con los contratos a través de los que se pacta la prestación del servicio de tiempo compartido, en razón de que, sin importar su denominación documental al momento de su celebración, cuando se conceda el uso temporal de un bien, a una persona o grupo de personas, en una unidad variable, dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, y mediante el pago de alguna cantidad, se estará frente a un contrato de prestación de servicio de tiempo compartido, sin que para ello afecte su denominación documental.

En el concepto jurídico en comento, del artículo 64, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se arrastra la expresión:

sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

Esta porción normativa, por su literalidad excluyente, permite considerar que, tratándose de BIENES MUEBLES, en el Servicio de Tiempo Compartido, sí se transmite el derecho de propiedad; circunstancia que, de ningún modo ni manera, sucede en esta clase de servicio, pues como se ha dicho antes, sólo se transfieren derechos de uso, y no de propiedad; de ahí la conveniencia de que, independientemente de que sea un texto emanado del Poder Legislativo, en el texto de la Norma Oficial Mexicana definitiva se suprima la expresión en comento; lo anterior es posible, dado el carácter reglamentario que, en materia de servicios, los artículos 3, fracción XI, y 40, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y normalización, les reconocen a las Normas Oficiales Mexicanas; lo anterior, en armonía con la Tesis de Jurisprudencia Definida por Reiteración: VI.1o.A. J/29, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a continuación se reproduce, en que se reconoce a las Normas Oficiales Mexicanas como actos materialmente legislativos; de ahí lo factible de la supresión normativa propuesta con antelación.

NOVENA ÉPOCA. INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. TOMO XXII, AGOSTO DE 2005, PÁGINA 1695. TESIS: VI.1o.A. J/29.

JURISPRUDENCIA. MATERIA: ADMINISTRATIVA. REGISTRO DIGITAL:

177569. NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CONSTITUYEN UN ACTO MATERIALMENTE LEGISLATIVO, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO CONTRA LEYES.

De conformidad con los lineamientos fijados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XV/2002, es posible establecer que las normas oficiales mexicanas, emitidas por el director general de Normas de la Secretaría de Economía, son reglas generales administrativas sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública federal, debido a lo cual se explica que en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión haya otorgado a la Secretaría de Economía la facultad de expedir las normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio en el ámbito de su competencia (si bien esa atribución fue conferida en concreto al director general de normas de aquella dependencia), de ahí que sea válido determinar que tales cuerpos normativos constituyen un acto materialmente legislativo, pues de forma general, abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, como expresión de la facultad reglamentaria y, en esa medida, para efectos de su impugnación en el juicio de garantías tramitado en la vía indirecta, en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en cuanto prevé su procedencia contra "... otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso ...", se deben aplicar las reglas inherentes al amparo contra leyes.

Tomando en cuenta las adiciones y supresiones expuestas con anterioridad, así como, el contenido jurídico de los puntos 2.5, 2.13, 4.5.5, 4.6.5, y 4.7.5, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se desprende que el servicio de tiempo compartido no sólo atañe a un inmueble, sino también a bienes muebles; precisión que se deberá considerar al redactar el punto 2.13 en estudio.

Partiendo del alcance propuesto en el párrafo inmediato anterior, ATENDIENDO a lo previsto en los artículos 753, y 756, del Código Civil Federal, la acepción en estudio, también puede extenderse a los CRUCEROS Y YATES, pues en el primer caso, el Crucero puede equipararse a un Hotel, y los Yates pueden compararse con las Villas Turísticas o Cabañas; máxime que lo anterior es congruente con el Acuerdo por el que se establece la Política Pública De Cruceros, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 26 de agosto de 2004.

1.1.2.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO Sintetizando e integrando las observaciones expuestas en el apartado que antecede, se propone para el punto 2.13 del proyecto de norma oficial mexicana, el texto siguiente:

2.13 servicio de tiempo compartido Independientemente de la denominación o de la forma que se dé al acto jurídico, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble o un crucero o un yate, o parte de éstos, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que en ningún caso, se transmita el dominio de éstos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en términos del Artículo 64 de Ley Federal de Protección al Consumidor.

La redacción es la siguiente:

2.13 servicio de tiempo compartido

en términos de lo dispuesto en la Ley, es todo acto jurídico consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad sin que, en el caso de inmuebles se trasmita el dominio de éstos.

2.14 consumidor

Lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley.

1.6.1.- CONCEPTO DE USUARIO. En el punto 2.14 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al usuario, de la manera siguiente: 2.14 consumidor Lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley. En el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se define al consumidor, de la manera siguiente: ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley. Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley. 1.6.2.- OBSERVACIONES. Conforme a la acepción prevista en el artículo 2, fracción II, primer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras acciones satisfactorias de necesidades, el consumidor usa o disfruta de bienes; acción que es congruente con el concepto de servicio de tiempo compartido, previsto en el punto 2.13 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana. En el contexto ideológico propuesto en el párrafo anterior, confrontado con el contenido jurídico de los puntos 2.13, 3.4 y 4.5.5 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se obtiene que los derechos inherentes al servicio de tiempo compartido, son DERECHOS PERSONALES DE USO; en tal tesitura, y tomando en consideración que la Real Academia Española, en su última edición del diccionario de la lengua española, define al USUARIO como la persona que tiene el derecho de utilizar un bien ajeno con ciertas limitaciones; concepto que resulta congruente con el citado punto 2.13; entonces, debe observarse que no existe razón jurídica ni práctica para nombrar al usuario como consumidor, pues al final, el vocablo USUARIO, tanto jurídica como semánticamente, conceptualiza exactamente el carácter con el que el adquirente del servicio de tiempo compartido aprovecha el establecimiento; consecuentemente, es factible retomar la definición y término utilizado en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-029-SCFI-1993 y NOM-029- SCFI-1998, respecto a lo que en el punto 2.14 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se denomina consumidor.

1.6.3.- CONCEPTO DE USUARIO. A partir de lo expuesto, se propone como definición de usuario, la siguiente: 2.14 Usuario La persona o personas que, por la celebración de un contrato, tienen el derecho de recibir el servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en términos del Artículo 64 de Ley Federal de Protección al Consumidor.

La redacción es la siguiente:

2.14 consumidor

persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes, productos o servicios, de conformidad con lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley.

Sin correlativo

1.7.1.- BENEFICIARIO. En ninguna de las Normas Oficiales Mexicanas que desde el año de 1993 han estado vigentes, incluso en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, no se contempla de manera individualizada la figura del BENEFICIARIO que, en todo caso, sería distinto del usuario por tener un uso derivado en la prestación del servicio de tiempo compartido; esto es, siguiendo la directriz doctrinaria en el sentido de que la posesión puede ser originaria y/o derivada; la primera detentada por el propietario del bien, y la segunda detentada por un tercero distinto con consentimiento del propietario; ; esto aplicado al particular, el usuario se equipararía al propietario del bien, y el beneficiario sería el tercero que, con consentimiento del usuario, disfrutaría del servicio de tiempo compartido adquirido por el usuario.

1.7.2.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE BENEFICIARIO. Con Base en lo anterior, se propone como concepto de beneficiario, el siguiente: 2.18 Beneficiario El tercero distinto al usuario que, con consentimiento de éste, utiliza el servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que no se tienen elementos suficientes que soperten y justifiquen dicha modificación.

3.1 Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

3. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron

3.1. Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

En atención a su naturaleza de mera mercadotecnia e intermediación, las acciones de comercialización son ajenas al ámbito del cumplimiento de prestar el servicio, ya que esto ocurre una vez celebrado el contrato entre el consumidor y el proveedor o prestador intermediario. El comercializador no es parte en el contrato, por lo que no es dable fincarle responsabilidad solidaria. La referencia a los terceros en el segundo párrafo no es precisa pues un tercero que intervenga en la prestación del servicio puede ser desde un contratista independiente que haga mantenimiento en el inmueble. Sería complejo contar con un documento firmado con cada uno de ellos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que derivado de los argumentos vertidos se concluye que la redacción coincide con la Norma vigente.

La redacción es la siguiente:

3.1 Para los efectos de esta NOM, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

3.1 Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

1.3.- PARTES EN EL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO. En los puntos 2.7, 2.8, y 2.14, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se reconocen como partes que intervienen en la comercialización y prestación del servicio de tiempo compartido, al Proveedor, al Prestador Intermediario, y al Consumidor, definiéndose a cada uno de ellos, de la manera siguiente: 2.7 proveedor lo que señala el artículo 2 fracción II de la Ley. 2.8 prestador intermediario persona física o moral que, independientemente del acto jurídico que celebre, preste los servicios de tiempo compartido en bienes inmuebles respecto de los cuales carece de derechos de propiedad o disposición. 2.14 consumidor Lo que señala el artículo 2 fracción I de la Ley. No se omite resaltar que, en este apartado, no se estudiará el caso particular de las Empresas de Intercambio, dado que importan un tratamiento distinto al que se otorgará a las partes que intervienen en la comercialización y prestación del servicio de tiempo compartido. 1.3.1.- OBSERVACIONES POR SUPRESIONES Y PUNTO 3.1. ¿En el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, al igual que en la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, se suprimieron las figuras del COMERCIALIZADOR y del OPERADOR, reconocidas, en el caso del comercializador, en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-029SCFI-1993, y NOM029-SCFI-1998, y por única vez, respecto al operador, en la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-1998; tal omisión abre una oquedad en el orden jurídico regulador del servicio de tiempo compartido, que deja in clara la delimitación de las responsabilidades legales de cada uno de los intervinientes en la comercialización y prestación del servicio de tiempo compartido. Si bien en el primer párrafo del Punto 3.1 Del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se establece que el Prestador y/o el Prestador Intermediario, sin importar que éstos hayan contratado a terceros para comercializar y/o prestar el Servicio de tiempo compartido, serán los únicos responsables frente al adquirente por el cumplimiento o incumplimiento en la prestación de dicho servicio; tal delimitación de responsabilidades es insuficiente, puesto que, aun y cuando en el segundo párrafo del mismo Punto 3.1, se prevea la obligación de los terceros y del prestador y del prestador intermediario, de presentar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, un documento en que los primeros se solidarizan con los segundos en la atención de quejas y requerimientos en la prestación del servicio de tiempo compartido, ello no garantiza al adquirente del servicio que dicha mancomunidad se surta al momento de comercializarse o prestarse el servicio, ya que los terceros pueden ser distintos de un momento a otro, ya como estrategia fiscal o financiera, o ya como mecánica para la elución de responsabilidades. Respecto a la participación de los terceros en la comercialización y/o prestación del servicio de tiempo compartido, debe decirse que ésta se actualiza en dos momentos distintos entre sí; durante la promoción y cierre de la venta del servicio de tiempo compartido, y durante su prestación en el transcurso del plazo a que quedó sujeto el contrato. En el primer momento, es cuando la comercializadora, a nombre y en representación del prestador o del prestador intermediario, ofrece y contrata con el usuario, la prestación del servicio de tiempo compartido; y es en este proceso de negociaciones que culminan con la contratación del servicio de tiempo compartido, en el que pueden existir ofrecimientos tendientes al cierre de la venta susceptibles de incumplimiento. Diverso panorama se presenta durante la prestación del servicio de tiempo compartido, pues en este momento el incumplimiento se da entre lo contratado y lo recibido, y es aquí donde la operadora del establecimiento cobra especial importancia, pues puede declinar la responsabilidad al prestador y/o al prestador intermediario, y éstos a aquella, generándose un circulo vicioso en el que el único perjudicado es el usuario. En este contexto, resulta prioritario que en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se incluyan los conceptos de comercializadora y de operadora, con el consecuente ajuste al punto 3.1 de dicho proyecto.

1.3.2.- CONCEPTOS DE COMERCIALIZADORA Y OPERADORA Y PUNTO 3.1. Conforme a lo expuesto en el apartado que antecede, se propone como texto de las definiciones de comercializadora y de operadora, y como texto del punto 3.1, los siguientes: 2.16 Comercializador La persona física o moral que, a nombre y en representación del prestador y/o del prestador intermediario, promueve y/o realiza, en el territorio nacional, la venta o preventa del servicio de tiempo compartido. 2.17 Operador La persona física o moral que en el establecimiento está encargada de la prestación total o parcial del servicio de tiempo compartido. 3.1 Para los efectos de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el comercializador, durante el proceso de venta o preventa del servicio de tiempo compartido, y la operadora, durante la prestación del servicio de tiempo compartido, serán solidariamente responsables con el prestador y/o prestador intermediario en el exacto cumplimiento de lo ofertado en el proceso de venta o de preventa, o en la prestación del servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que derivado de los argumentos vertidos se concluye que la redacción coincide con la Norma vigente.

La redacción es la siguiente:

3.1 Para los efectos de esta NOM, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.

No obstante, deben presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.

3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago. Lo anterior es aplicable de igual forma a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

No pueden limitar a que las personas tengan un tipo de cambio fijo, pues en realidad muchas de las operaciones que se realizan son con tipo de cambio fijo y se utiliza como un punto para que sea atractiva la venta al Consumidor.

Se sugiere gestionar la modificación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago. En caso de que las partes asi lo deseen, podrán pactar un tipo de cambio fijo para las operaciones relacionadas con la adquisición del bien o servicio a contrar. Lo anterior es aplicable de igual forma a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en términos del Artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

La redacción es la siguiente:

3.2 Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, tal y como lo señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, o en la moneda extranjera pactada, a elección del consumidor al momento de efectuar cada pago. Lo anterior es aplicable de igual forma a las cuotas ordinarias y extraordinarias.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

Por lo que se refiere al apartado 3.4 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, se pretende establecer que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales. Al respecto, es importante indicar que la definición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (en lo sucesivo identificada como la LFPC), solo se refiere a la facultad de ejercer el dominio, mismo atributo que le corresponde en exclusiva al derecho real de propiedad; sin embargo, de la lectura de la norma jurídica contenida en el Artículo 64 de la LFPC, no se desprende que el servicio de tiempo compartido, no pueda contemplar el derecho real de usufructo.

En este sentido, por jerarquía de normas de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma oficial mexicana, como disposición para-reglamentaria de la administración pública federal cuyo contenido deriva de lo permitido en forma expresa por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no puede legislar ni mucho menos ir más allá de lo establecido en una ley en sentido formal y material; en consecuencia, el apartado 3.4 no debiera existir por contener una disposición que es contradictoria con una norma de mayor jerarquía como lo es el artículo 64 de la LFPC.

Eliminar párrafo por innecesario puesto que la definición legal del artículo 64 de la LFPC, es suficiente. Justificación para su eliminación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

Se hace la siguiente observación respecto de este numeral del proyecto de NOM:

El usufructo es un derecho real, al efecto se transcribe lo siguiente:

Artículo 980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Por su parte la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 64 establece lo siguiente:

Artículo 64.- La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

De lo anteriormente descrito se desprende que la NOM pretende estar por encima del Código Civil Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, situación que en el sistema legal mexicano es inválido derivado del sistema de jerarquía de las Leyes que impera en los Estados Unidos Mexicanos, ya que la validez de la norma a nivel material es que la norma inferior debe adecuarse al contenido de la norma superior jerárquica a la que se encuentre subordinada la NOM, y como vimos la definición misma de tiempo compartido estipulada en la Ley Federal de Protección al Consumidor, solo establece que no se transmite el dominio - no así regula el usufructo-, que es uno de los atributos del derecho real de propiedad, lo cual implica que queda fuera de la definición, el derecho real de usufructo.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

El tiempo compartido le permite al consumidor la posibilidad de disfrutar de unas vacaciones, y por lo tanto, le ofrece un producto netamente turístico que tiene como base principal, pero no exclusiva, un alojamiento normalmente para más de dos personas, y que se complementa, al menos, con una serie de instalaciones comunes y servicios similares a los hoteleros, como recepción, limpieza, etc., y en muchos casos, como producto complejo, con otra serie de ventajas, determinadas previamente o determinables, como pueden ser el derecho a utilizar un campo de golf, participar en actividades recreativas, etc.

Conviene tener presente que la mayoría de los adquirentes cuando compran el derecho de tiempo compartido, tienen en cuenta la posibilidad de intercambiar su derecho de forma que les posibilite el disfrute de vacaciones en lugares distintos de aquel en que se ubica. Este hecho avala que el consumidor percibe el tiempo compartido más bien como la adquisición de sus vacaciones futuras, que como la adquisición de un derecho sobre un inmueble determinado. A pesar del carácter turístico del servicio, existen desarrollos turísticos en México cuya afectación al sistema de tiempo compartido se fundamenta en una afectación de carácter real y, por consiguiente, no consideramos acertado que el PROYECTO NOM refleje en su artículo 3.4 que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales.

Por consiguiente, les rogamos se produzca la eliminación a la referencia de que los derechos no constituyen derechos reales prescindiendo de las palabras que aparecen marcadas como figura a continuación:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

Por lo que se refiere a la Sección 3.4 del Proyecto de NOM, se pretende establecer que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales. Al respecto, es importante indicar que la definición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (la LFPC ), únicamente se refiere a la facultad de ejercer el dominio, mismo atributo que le corresponde en exclusiva al derecho real de propiedad; sin embargo, de la lectura de la norma jurídica contenida en el Artículo 64 de la LFPC, no se desprende que el servicio de tiempo compartido no pueda contemplar el derecho real de usufructo.

En este sentido, por jerarquía de normas de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma oficial mexicana, como disposición para-reglamentaria de la administración pública federal cuyo contenido deriva de lo permitido en forma expresa por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no puede legislar ni mucho menos ir más allá de lo establecido en una ley en sentido formal y material; en consecuencia, la sección 3.4 no debiera existir por contener una disposición que es contradictoria con una norma de mayor jerarquía como lo es el artículo 64 de la LFPC.

No obstante el servicio de tiempo compartido utiliza derechos personales ya que únicamente trata de dos de los tres elementos del concepto civil de propiedad, es decir uso y goce mas no disponer. La sección II. del Artículo 65 de la LFPC establece que el inmueble donde se prestará el servicio de tiempo compartido sea efectivamente afectado, ya sea por declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso, por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, lo cual resulta en el equivalente a un derecho de primer grado de prelación para el beneficio de los usuarios de los servicios de tiempo compartido. Dicha afectación y su registro es equivalente y genera, incidentalmente, derechos reales.

En nuestra opinión, este lenguaje va en contra de nuestra estructura de negocio de tiempo compartido actual, lo cual traerá como consecuencia, grandes problemáticas para nuestros clientes presentes y futuros por la forma en la que tenemos estructurados nuestros contratos y plan de negocio, mismos que se encuentran aprobados y registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor ( PROFECO ).

En virtud de lo anterior, el lenguaje que elimina derechos reales deberá ser eliminado, para quedar redactado como figura a continuación, ya que distorsiona los contratos existentes y es legal y comercialmente inviable:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor

La redacción es la siguiente:

3.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

COMENTARIO:

Para poder asistir a la presentación de un tiempo compartido es indispensable ser mayor de edad, es decir se trata de adultos que saben tomar sus propias determinaciones y decisiones. Además, cabe mencionar que frente a un servicio pagado como todo incluido, es una restricción complicada para hacerle a los consumidores, pues dentro de los productos y/o servicios adquiridos con los prestadores de servicios, incluyen el consumo de alimentos y bebidas que queda bajo el libre albedrío del consumidor.

Es importante hacer mención, tan sólo como nota al margen, que el destino con mayor número de todo incluido es Quintana Roo, lo que obedece a que nuestra competencia comercial son los destinos ubicados en todo el Caribe, y todos ellos operan bajo este sistema, razón por la cual de no serlo nos sacaría del mercado. Es de resaltar que estos programas de todo incluido son muy comunes desde el año 2006, no sólo dentro del sector de tiempo compartido, sino en todo el sector hotelero y hoy en día es un hecho aceptado e incluso cada vez más solicitado sin representar un problema.

Es de igual modo importante señalar que de acuerdo a cifras emitidas por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), no existen registros de quejas sobre este tema, por lo que nos preguntamos cuál es la razón para incluir dentro de la presente propuesta de NOM este tema buscando coartar la propia decisión y derechos precontratados del consumidor, podríamos tener una queja o demanda por falta de cumplimiento en el contrato de todo incluido.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

La adopción de medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia puede implicar discresionalidad en la aplicación y no favorece la aplicación estricta de la norma.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El cumplimiento de la prerrogativa por parte del proveedor o el prestador, podría limitar los derechos y libertades del consumidor, ya que es libre de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, aunado a ello, de conformidad con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y de sus bienes.

Asimismo, la autoridad facultada de regular el consumo de bebidas alcohólicas es la Secretaría de Salud, ello de conformidad
con artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS,
185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante, ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Cabe señalar que los contratos de tiempo compartido son celebrados con personas mayores de 18 años, en ese sentido las personas mayores de edad disponen de libertad de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, como es el consumo de bebidas alcohólicas, ello de acuerdo con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, por lo cual el cumplimiento de la prerrogativa por parte del proveedor o el prestador, limitaría los derechos y libertades del consumidor.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, la PROFECO no es la autoridad competente para regular el consumo de bebidas alcohólicas, en ese sentido.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante, ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Primero, es importante enfatizar que en México la autoridad competente para regular el consumo de bebidas alcohólicas es la Secretaría de Salud, de conformidad
con los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, no así la Secretaría de Economía o la PROFECO.

Por otro lado, es importante destacar que los contratos de tiempo compartido son celebrados con personas mayores de 18 años, en ese sentido las personas mayores de edad disponen de libertad de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, como es el consumo de bebidas alcohólicas, ello de acuerdo con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, por lo cual el cumplimiento de la prerrogativa por parte del proveedor o el prestador, limitaría los derechos y libertades del consumidor.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante, ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Consideramos que el Proveedor o el Prestador Intermediario no tiene por qué actuar como autoridad, para que tenga que "impedir" el consumo de bebidas alcohólicas, pues se está tratando con adultos. Nuestra sugerencia es que se establezca que el Proveedor o el Prestador Intermediario no deberán promover el consumo de bebidas alcohólicas durante la promoción, venta y/o firma del contrato.

3.8. El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar la promoción de l consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Si bien es cierto, no se puede limitar decir que puede y que no puede hacer cada Consumidor en la propiedad del vendedor, pues cada uno de ellos es un sujeto de derechos y obligaciones, el cual puede tomar decisiones al ser Mayor de Edad, en su caso tiene un plazo para revocar su consentimiento, por lo que no se le afecta.

Se exige gestionar la eliminación del numeral 3.8., en el anteproyecto.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

COMENTARIO:

La Ley actual prevé los vicios del consentimiento, en especifico, los artículos 1812 al 1815 del Código Civil Federal (CCF), por lo que la redacción propuesta en el proyecto de norma, contraviene los derechos del consumidor y sus libertades civiles de consumir o no bebidas alcohólicas; a su vez, el proveedor pudiera no saber si el consumidor ha consumido con antelación a la celebración del acto jurídico, bebidas alcohólicas y hasta que grado.

Conforme los artículos correspondientes del CCF el consumidor tiene las herramientas jurídicas necesarias para demandar la nulidad del acto jurídico si es que existe un vicio del consentimiento; sin embargo, con la redacción actual que se propone en el proyecto de norma oficial mexicana, se estaría dando la oportunidad a una de las partes (consumidora) de anular el acto jurídico aun con el consumo de tan solo una bebida de baja graduación alcohólica, y aun cuando hubiera sido previo a la promoción de la contratación, invalidando un contrato legítimamente celebrado, lo cual generaría un desequilibrio contractual e inseguridad jurídica para el proveedor.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

No puede imponerse al particular, la prohibición de ingerir bebidas o sustancias para uso lúdico y recreativo, ya que ello interfiere directamente en coartar el derecho de las personas mayores de edad al libre desarrollo de su personalidad.

Inclusive la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo ha determinado en el uso lúdico de la marihuana.

Época: Décima Época
Registro: 2013139
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCLX/2016 (10a.)
Página: 897
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.

El proveedor o el prestador intermediario exhortará mediante información y publicidad, evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) durante la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

3.8. El proveedor o el prestador intermediario en medida de lo posible deberá evitar el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Resulta absurdo que se pretenda obligar al proveedor o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol entre otras, toda vez que los servicios de venta de tiempo compartido usualmente están dirigidas a consumidores que vienen de vacaciones y esto incluye que el servicio que ellos gozan sea un servicio todo incluido, razón por la cual como proveedor no tendría forma de como impedir que el consumidor por su deseo quiera tomar alguna bebida que contenga alcohol, ya que en este punto estaría incumpliendo en los servicios a los cuales estoy obligado a dar toda vez que estaría incumpliendo en los servicios a los que tiene derecho y por los cuales el ya realizo un pago.

Así mismo y en caso que un consumidor desee consumir bebidas que contengan alcohol, no puedo limitar dicho consumo ya que como proveedor estoy obligado a proporcionarle un servicio.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Resulta impráctico que se pretenda obligar al proveedor o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol entre otras, toda vez que los servicios de venta de tiempo compartido comúnmente están dirigidas a consumidores y/o clientes que vienen de vacaciones hospedándose en los desarrollos turísticos en los que ya prepagaron servicios denominados todo incluido que incluyen los alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas en su estadía, razón por la cual como proveedor no tendría forma de como impedir que el consumidor por su deseo quiera tomar alguna bebida que contenga alcohol, ya que en este punto se estaría incumpliendo en los servicios a los cuales se está obligado a dar, toda vez que se estaría en un incumpliendo en los servicios a los que tiene derecho y por los cuales el ya realizo un pago. Asimismo y en caso que un consumidor desee consumir bebidas que contengan alcohol, no puedo limitar dicho consumo ya que al realizar el pago de dicho servicio se está en la obligación de proporcionárselo.

Se sugiere eliminar esta regla

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Pensamos que no debe proceder, ya que el Consumidor es Mayor de Edad, en su caso, entre otras cosas, para eso tiene un plazo para revocar su consentimiento, por lo que no se le afecta.

Suprimir el párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes.

- Invade la esfera de competencia de la Secretaría de Salud, ya que de acuerdo
a los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS,
185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, es facultad de dicha Secretaría regular el consumo de bebidas alcohólicas.

- La Ley Federal de Protección al Consumidor, no establece facultades para regular el consumo de bebidas alcohólicas. - La Suprema Corte ha resuelto que una prohibición absoluta del consumo de sustancias viola el derecho humano del desarrollo de la libre personalidad. -La regulación sobre los establecimientos donde se consumen bebidas alcohólicas es estatal, de ahí que la NOM no sea un instrumento apropiado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes, salvo las limitaciones que la ley establece.

- Invade la esfera de competencia de la Secretaría de Salud, ya que de acuerdo a los artículos 17 BIS, fracción II, III, V, VI, 185,
185 BIS, 185 BIS 1, 186, 187 BIS, 217, 218 y 220 de la Ley General de Salud, es facultad de dicha Secretaría regular el consumo de bebidas alcohólicas. No se encuentra prohibido el consumo de bebidas embrigantes. Únicamente se prohibe en cuanto a un uso nocivo del alcohol en términos del artículo 185 Bis de la Ley General de Salud.

- La Ley Federal de Protección al Consumidor, no establece facultades para regular el consumo de bebidas alcohólicas.

- La disposición legal del Proyecto de la NOM, va más allá del objeto de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues de conformidad con el artículo 2, no se establece facultades para regular en materia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas o sus limitantes.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo nocivo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

La Secretaría De Salud y los Gobiernos Estatales, son las únicas autoridades competente para prohibir el suministró y consumo de bebidas alcohólicas a consumidores, y no la Secretaría De Economía. Es importante señalar que a la presente fecha le Ley General De Salud y las Leyes estatales para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas, no prohíben el consumo de alcohol durante el ejercicio de actividades comerciales legales.

Por lo anterior sugerimos:

Se eliminé el fragmento siguiente: bebidas alcohólicas, entre otras .

Se agregue la palabra ILEGAL después del fragmento: el consumo de cualquier sustancia.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia ilegal que pueda alterar el consentimiento del consumidor en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

En primer lugar el proyecto de norma se extralimita en sus alcances, puesto que la determinación de la venta o consumo de alcohol es una determinación que únicamente compete y regula las Leyes de la Materia, por ejemplo para el estado de Nayarit, sería de competencia para la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados, a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit, así como las demás leyes correspondientes para cada entidad federativa.

Por otra parte, suprime el derecho humano a la libertad, ya que no se trata de una actividad ilícita, no afecta derecho de terceros y no afecta derecho de la sociedad en general, por lo que con esta prohibición se violentan los derechos humanos.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

En primer lugar el proyecto de norma se extralimita en sus alcances, puesto que la determinación de la venta o consumo de alcohol es una determinación que únicamente compete y regula la Ley, por ejemplo para el estado de Nayarit, es la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados, a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit. Así como las leyes correspondientes para cada entidad federativa. Por otra parte suprime el derecho humano a la libertad de cada individuo ya que no se trata de una actividad ilícita, no afecta derecho de terceros y no afecta derecho de la sociedad en general, por lo que con esta prohibición se violentan los derechos humanos.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

1. Evitar que el cliente cosuma bebidas alcohólicas en la promoción y/o firma del contrato.

En primer lugar, cabe mencionar que en el proyecto citado anteriormente se incluyen apartados totalmente novedosos y no previstos en la regulación acutal Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, ejemplo de esto podemos encontrar en el numeral 3.8 de las especificaciones generales:

La disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá del objeto de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues de conformidad con el artículo 2, no se establece facultades para regular en materia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.

La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes, salvo las limitaciones que la ley establece.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

COMENTARIO:

El proveedor o prestador intermediario dentro de otros requisitos en la presentación de tiempo compartido, establece como requisito principal ser mayor de edad y gozar plenitud de sus facultades, por lo cual el Cliente goza de total libertad para la toma de decisiones.

Motivo por el cual, al ser un hotel todo incluido, no es posible limitar el consumo de bebidas alcohólicas en cualquier tiempo que dure su estancia, ya que esto es un concepto que vende, este destino.

Se propone la omisión de este apartado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

- El consumo de bebidas alcohólicas esta dentro de la esfera privada de los individuos, respecto de la cual el proveedor o prestador intermediario no tiene injerencia (artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal)

- Proveedores y prestadores de servicio carecen de facultades el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con la LFPC.

Eliminar este punto o limitarlo a la prohibición al proveedor o el prestador intermediario de ofrecer bebidas alcohólicas durante la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El contenido de dicha disposición va más allá de lo establecido en la propia LFPC, aunado a que su cumplimiento podría dar lugar a un sinfín de reclamaciones por parte de los consumidores, lo anterior en virtud de que, incluso podría considerarse una negativa de servicio o discriminación. Asimismo, la autoridad pierde de vista que nuestra industria se desarrolla en precisamente en el turismo, donde la gente va a descansar y pasarla bien, y que si no desean la membresía tiene 5 días para revocar su consentimiento, sin menoscabo de lo pagado.

Asimismo, deben considerarse los propios antecedentes de PROFECO, es decir, que no existen quejas presentadas donde se argumente ese hecho como un factor que afecte su decisión, y esto se debe precisamente a que en las salas de ventas se regula que no exista excesos justamente para que el cliente no regrese a cancelar el día siguiente (que es precisamente lo que ocurriría si compran bajo la influencia del alcohol). En pocas palabras, no podemos negar el servicio pero si podemos regularlo para evitar excesos y es lo que actualmente se hace para no afectar los intereses de la empresa y el consumidor.

Fundamento legal: Arts. 1, 43 y 58 de la LFPC.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Comentario: Es importante mencionar que la venta de tiempos compartidos sólo se realiza a mayores de edad, quienes de acuerdo con la Legislación mexicana tienen libre albedrio y libertad de elección, para tomar sus propias decisiones de compra, por lo cual prohibir determinada practicas va en contra de las disposiciones legales.

La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas viola los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, ya que las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y bienes, salvo las limitaciones que la ley establece.

Invade la esfera de competencia de la Secretaría de Salud, ya que de acuerdo a los artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud, es facultad de dicha Secretaría regular el consumo de bebidas alcohólicas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, no establece facultades para regular el consumo de bebidas alcohólicas.

La disposición legal del Proyecto de la NOM, va más allá del objeto de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues de conformidad con el artículo 2, no se establece facultades para regular en materia de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.

En adición a lo anterior, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con relación con el artículo 40 de la Ley Federal de Metrología y Normalización, no otorga facultades a la Secretaría de Economía establecer disposiciones que prohíban el consumo de bebidas alcohólicas.

Por lo anterior, dicha disposición es contraria a las disposiciones legales vigentes.

Se deberá eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El alcance que pretende alcanzar esta norma oficial mexicana es superior a las leyes que jerárquicamente están por arriba de esta norma. En qué se fundamenta esta norma, en dónde se encuentra el fundamento legal en donde en una ley jerárquicamente superior a esta norma oficial mexicana, se estipule que se deban de tomar medidas necesarias para que un consumidor mayor de edad no consuma bebidas alcohólicas en un centro de consumo que tenga las licencias operativas y de funcionamiento requeridas por autoridad competente.

Se sugiere eliminar el numeral que se propone añadir en este proyecto, que traerá quejas en los consumidores. Se debe tomar en cuenta que las personas que asisten a una presentación de venta de tiempo compartido están de vacaciones, muchas veces en hoteles todo incluido y son siempre mayores de edad, por lo que al tener los proveedores que cumplir con este requisito suscitará quejas por parte de los consumidores al tener que tomar medidas necesarias para evitar que los consumidores, siendo mayores de edad y a su elección, puedan disfrutar de los beneficios que comprende los servicios todo incluido en el hotel o desarrollo turístico donde se encuentren.

Suprimir el numeral

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Resulta ilógico que se pretenda obligar al proveedor y/o prestador de servicios a adoptar medidas para evitar el consumo de bebidas que contengan alcohol, toda vez que los servicios de tiempo compartido van dirigidos a consumidores que habitualmente se encuentra de vacaciones y esto se presta a que dicho consumidor guste de alguna bebida con contenido alcohólico, razón por la cual como proveedor o prestador de servicios no podría limitar al consumidor de no degustar de este tipo de bebidas, en virtud de que el goza de un derecho para disfrutar de dicho servicio y en caso que este sea limitado, puede considerarse en un incumplimiento en los servicios por los cuales el consumidor ya realizo un pago.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

De conformidad con los artículos 645, 646 del Código Civil Federal, las personas mayores de 18 años disponen libremente de su persona y de sus bienes, por lo cual al ser mayores de edad, el cumplimiento de la norma por parte del proveedor o el prestador, limitaría los derechos y libertades del consumidor, ya que como se indicó al ser mayor de edad dispone de libremente de adquirir los servicios que ofrecen los prestadores de servicios turísticos.

Por otro lado, la Ley Federal de Protección al Consumidor no faculta a la PROFECO de expedir normativa que tenga por objeto de regular el consumo de bebidas alcohólicas, en ese sentido dicha facultad se encomienda a la Secretaría de Salud, ello de conformidad con artículos 17 BIS, fracción II, 185 BIS, 185 BIS 1, 185, 186, 187 BIS de la Ley General de Salud.

Se sugiere la siguiente redacción:

El proveedor o el prestador intermediario no deberá proporcionar o promover el consumo de sustancias que puedan alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en las salas de promoció durante el proceso de venta y/o firma del contrato.

No obstante ello, podrá existir el servicio de bebidas alcohólicas, cuando ello fuera en estricto apego a la normatividad aplicable y no fuera durante el proceso de venta y/o firma de contratos descrito en el párrafo anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

3.8 El proveedor o el prestador intermediario debe adoptar las medidas necesarias para evitar el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el consentimiento del consumidor (bebidas alcohólicas, entre otras) en la promoción, venta y/o firma del contrato.

Como comentario en este caso en particular se estaría violando los artículos 24, 646 y 647 del Código Civil Federal a cada individuo, asimismo haciendo este caso de manera tangibe, cuando un prospecto esta vacacionando, y accede a ir a una de las pláticas de promoción o desayuno no se sentirá cómodo y no existirá ese abiente de confianza en el que el prospecto pueda relajarse y prestar atención si se le prohíbe porque eso es lo que este apartado solicita. Para concretar una venta es necesario es aesfera de confianza, siguiendo siempre y cuando los lienamientos de cada hotel.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

3.8 Durante la promoción, venta y/o firma del contrato de tiempos compartidos, el proveedor o el prestador intermediario deben abstenerse de utilizar publicidad engañosa y abusiva, así como incurrir en prácticas comerciales coercitivas o desleales. El proveedor o prestador intermediario adoptarán las medidas necesarias para evitar el ofrecimiento de la ingesta de bebidas alcohólicas en la realización de dichas actividades.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

COMENTARIO:

Es de considerar PARA EFECTOS, lo que se señala la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 85, en materia de contratos de adhesión, el cual a la letra dice:

Artículo 85 deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme.

Artículo reformado DOF 04-02-2004,
30-11-2010

Lo anterior sin que, en el citado precepto de la Ley de la Materia, se señala un tamaño específico de letra con la cual se deberán redactar los contratos de adhesión, más aún porque las Normas Oficiales Mexicanas no pueden estar por encima de las Leyes Federales de conformidad con la jerarquización de leyes.

De igual manera, si tomamos en consideración el principio de Analogía Jurídica, una de las DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL DE LA CONDUSEF EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y SANAS PRÁCTICAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA, de fecha 09/07/2019, señalado en sus Artículos 5 fracción II y Artículo 7 fracción I, mencionan lo que a la letra dice:

Artículo 5. Los Contratos de Adhesión deben reunir los siguientes requisitos de forma:

I .

II. Utilizar una tipografía de al menos 8 puntos , en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma .

Artículo 7. Las Instituciones de Tecnología Financiera deben entregar o poner a disposición en la Plataforma junto con el Contrato de Adhesión, una carátula por cada producto contratado. Dicha carátula reunirá los siguientes requisitos:

I. Estar contenida en el máximo de una página, en tipografía de al menos 8 puntos , en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma.

Por lo que se puede observar que en estos dos artículos se menciona que uno de los requisitos de los Contratos de Adhesión es que se debe utilizar una tipografía de al menos 8 puntos

SE sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

COMENTARIO:

El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor ya prevé en materia de contratos de adhesión, que los contratos se redacten en un carácter legible a simple vista y con tamaño de letra uniforme:

Artículo 85 deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme.

Por lo que resulta innecesario establecer un tipo de letra y tamaño en específico, lo que limita a los contratantes a cumplir un requisito que no aporta mayor relevancia, máxime además, que por analogía de razón se puede acudir a las DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL DE LA CONDUSEF EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y SANAS PRÁCTICAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA, de fecha 09/07/2019, mediante las cuales en su artículos 5 fracción II, y 7 fracción I, establecen que es suficiente con que el tamaño de letra en los contratos de adhesión, no sea menor a 8 puntos.

Artículo 5. Los Contratos de Adhesión deben reunir los siguientes requisitos de forma:

Artículo 7. Las Instituciones de Tecnología Financiera deben entregar o poner a disposición en la Plataforma junto con el Contrato de Adhesión, una carátula por cada producto contratado. Dicha carátula reunirá los siguientes requisitos:

I. Estar contenida en el máximo de una página, en tipografía de al menos 8 puntos, en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma.

I .

II. Utilizar una tipografía de al menos 8 puntos, en caso de que el Usuario opte por imprimirlo desde la Plataforma .

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece claramente deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que establecer el tipo de letra arial y tamaño 12 puntos resulta excesivo.

Adicionalmente, el artículo 5º del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que El proveedor acreditará el cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 7 BIS y 57 de la Ley, referente a informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de
la Ley.

Por lo anterior, consideramos que la obligación que se pretende imponer a los Proveedores resulta excesiva.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El numeral, va más allá de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que el artículo 85 de dicha ley, establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que establecer el tipo de letra arial y tamaño 12 puntos resulta excesivo.

Asimismo, Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que El proveedor acreditará el cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 7 BIS y 57 de la Ley, referente a informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El cumplimiento de la norma por parte del proveedor o prestador intermediario impondrá más obligaciones de las que la propia Ley Federal de Protección al Consumidor señala, ya que el artículo 85 de dicha ley, establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que imponer un tamaño y tipo de letra resulta excesivo.

Entendemos que la prerrogativa busca la protección al consumidor, sin embargo consideramos que dicha protección se cumple ya que el proveedor o prestador intermediario tiene la obligación de informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley, por lo que el consumidor, no queda en un estado de indefensión.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que imponer un tamaño y tipo de letra además de resultar excesivo, va más allá de la propia ley..

Sabemos que con éste cambio se busca la protección al consumidor, sin embargo consideramos que dicha protección se cumple ya que el proveedor o prestador intermediario tiene la obligación de informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley, por lo que el consumidor, no queda en un estado de indefensión.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4.Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos (1) y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración (2) del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

El Art. 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece: "...Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme....", por lo que eso debería ser suficiente, sin obligar al Proveedor o Prestador Intermediario a usar un tipo y tamaño de letra específico, pues limita la posibilidad de generar documentos más estéticos y amigables para el consumidor. Consideramos que con que se respete lo que marca la LFPC debe ser suficiente.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en caracteres que tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o en versión bilingüe , siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero. ....

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Es preciso señalar que el fondo en los contratos siempre es contener la voluntad de las partes involucradas, quedando en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a aquel proveedor que aun cumpliendo con la manifestación de toda la información en el contrato, no lo ejecute de acuerdo a la redacción y escritura propuesta por el proyecto.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Es de importancia señalar que el fondo de los contratos siempre deben contener la voluntad de las partes, quedando así en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a los proveedores que aun cumpliendo con los requerimientos de información básica que deben contener los contratos, por temas intranscendentes de redacción y escritura propuesta por el proyecto de norma.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Es menester señalar que el fondo de los contratos siempre debe contener la voluntad de las partes quedando en segundo término y sin ser de mayor relevancia la forma de su redacción o escritura, caso contrario tal como lo plasman en el anteproyecto, ya que en este último se estarían imponiendo posiblemente sanciones u observaciones a aquel proveedor que aun cumpliendo con la manifestación de toda la información en el contrato, no lo ejecute de acuerdo a la redacción y escritura propuesta por el proyecto.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Por lo que se refiere al apartado 4 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, nos parece que el requisito de que el formato de contrato deba tener cierto formato de letra y tamaño, va más allá de los alcances establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que no establece disposición alguna que establezca que las normas oficiales mexicanas puedan establecer que los formatos de contratos deban contener un tipo de letra y de un tamaño específico. En este sentido, el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no contempla que se pueda regular en una norma oficial sobre el formato de contrato mediante el cual se documente la prestación de servicio.

Eliminar el párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El contenido de dicha disposición va más allá de lo establecido en la propia LFPC. Además de que ya existe disposición aplicable, por lo que sería una sobre regulación.

Fundamento legal: Art. 85 de la LFPC, que medularmente dispone: deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme

También existe como referencia las Disposiciones de carácter general de CONDUSEF en materia de transparencia y sanas prácticas aplicables a las instituciones de tecnología financiera (Arts. 5 y 7)

Asimismo, la letra de tamaño 12 no solo es exagerada sino que definitivamente hará más amplios los contratos y en consecuencia menos consumidores se tomarán el tiempo de leerlo en su totalidad lo que es contra producente para el consumidor que comprará una membresía confiado de palabra por pereza a leer el contrato durante sus vacaciones.

4. Contratos

Los Contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deberán cumplir con lo dispuesto en la LFPC, y contar con el registro previo ante la PROFECO, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

La normatividad propuesta en este párrafo en la NOM excede los alcances de una NOM. Según principio de jerarquía de leyes, al exigir más requisitos que los establecidos en Ley Federal de Protección al Consumidor, específicamente en su artículo 85, mismo que establece:

Capítulo X

De los contratos de adhesión

ARTÍCULO 85.- Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme.

De igual forma la Ley Para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros establece lo siguiente;

Artículo 11.- Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales deberán cumplir con los requisitos de carácter general que establezca la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Por lo que si en la Ley Federal de Protección al Consumidor no se establece un tipo de fuente, tipo de letra, tamaño de letra, o número de fuente que deba ser usada en los contratos de adhesión, la disposición de la NOM propuesta es inválida por jerarquía de leyes, al no poder estar la NOM por encima de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Finalmente, el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no contempla en sus numerales una disposición que establezca que una norma oficial mexicana puede o debe regular el tipo de letra y tamaño o el formato que debe tener un contrato de prestación de servicios regulado en una norma oficial mexicana.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en caracteres legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El Artículo 85 LFPC solo establece deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Por lo que consideramos que la NOM no debe poner restricciones que no se incluyan en
la Ley.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en caracteres legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

- Excede lo dispuesto en el art. 85 LFPC que solo establece deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme."

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

En los términos actuales del proyecto, no se precisa por quien debe estar certificado el perito que realizará la traducción, por lo anterior sugerimos que después del fragmento hecha por perito traductor oficial certificado , inmediatamente se agregue lo siguiente:

. por autoridad judicial o cualquier otra.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por autoridad judicial o cualquier otra. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Comentario: La disposición establecida, es contraria a lo dispuesto en el art. 85 LFPC que establece que los contratos de adhesión deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme."

La disposición legal del Proyecto de la NOM, va más allá de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Metrología y Normalización, ya que la NOM no podrá ir más allá de lo establecido en la Ley ya que la forma en que se deben presentar los contratos de adhesión no es una finalidad de las NOM´s de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley.

Ahora bien, existen regulaciones aplicables según sea el caso, como son las Disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales, aplicables, que deben observar cuando la venta de tiempo compartido sea a crédito, el inciso b) de la fracción I, del artículo 4 de dichas disposiciones establece claramente las características que deberán cumplir los contratos, por lo que al haber varias disposiciones diferentes en cuanto a la presentación del contrato genera confusiones a los consumidores y aquellas autoridades al momento de verificar su cumplimiento. Esta disposición en la forma que se encuentra establecida generaría costos adicionales en la impresión de los contratos por parte de los prestadores de tiempo compartido.

El inciso b) de la fracción I, del artículo 4 señala, de las referidas disposiciones señala:

Articulo 4

b) Presentarse en una tipografía con un tamaño de al menos 8 puntos, resaltando en negrillas las subdivisiones a que hace referencia el inciso anterior, así como el título de las cláusulas. .

Se deberá eliminar y prevalecer a redacción actual de la norma vigente.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero .

La prerrogativa impone más obligaciones al proveedor o prestador intermediario, ya que de la lectura realizada el artículo 85 de dicha ley, establece claramente que los caracteres de un contrato deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres deberán ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, por lo que imponer un tamaño y tipo de letra resulta excesivo.

Por otro lado, no debe pasar desapercibido que el proveedor o prestador intermediario tiene la obligación de informar al consumidor el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anuncios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley, por lo que el consumidor, no queda en un estado de indefensión.

Se sugiere la siguiente redacción:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley, en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Por lo que se refiere a la Sección 4 del Proyecto de NOM, nos parece que el requisito de que el formato de contrato deba tener cierto formato de letra y tamaño, va más allá de los alcances establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que no establece disposición alguna que establezca que las normas oficiales mexicanas puedan establecer que los formatos de contratos deban contener un tipo de letra y de un tamaño específico. En este sentido, el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no contempla que se pueda regular en una norma oficial sobre el formato de contrato mediante el cual se documente la prestación de servicio.

Asimismo, a esta fecha el Artículo 85 de la LFPC, establece que todos los contratos de adhesión celebrados dentro del territorio nacional, para su validez, deberán estar escritos en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y un tipo de letra uniforme . En consecuencia, a efecto de establecer las características específicas del tipo y tamaño de letra, el presente Artículo debe ser reformado para establecer dichos requisitos, pero no sólo para los contratos de adhesión de tiempo compartido sino para cualesquier otros contratos de adhesión que deban ser sometidos a la aprobación y registro en la PROFECO.

En este sentido, por jerarquía de normas de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una norma oficial mexicana, como disposición para-reglamentaria de la administración pública federal cuyo contenido deriva de lo permitido en forma expresa por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no puede legislar ni mucho menos ir más allá de lo establecido en una ley en sentido formal y material.

En nuestra opinión este requisito no es fundamental y únicamente traerá como consecuencia problemas administrativos y de programación internos significativos por la necesidad de modificar nuestros contratos que sean registrados en un futuro sin ningún beneficio sustancial.

El Proveedor lleva a cabo grandes esfuerzos para cumplir con las mejores prácticas ambientales y tendencias internacionales en prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ESG, por sus siglas en inglés) a efecto de proteger y preservar el medio ambiente. La obligación de imprimir en una letra y tamaño específico incrementarán el uso de papel, tinta y otros recursos relacionados en, al menos, un 20% (veinte por ciento) respecto el uso tradicional y habitualmente acepado de tamaños de letra de 10 puntos.

Eliminar las especificaciones de tipo de letra Arial 12, para quedar redactada de la siguiente manera:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben e star escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

El contenido de una NOM no puede exceder su OBJETO. Una Norma Oficial Mexicana no es el cuerpo normativo adecuado y creado para establecer las formalidades que deben de revestir los contratos, el cuerpo normativo adecuado se llama LEY. Esta redacción excede y supera lo que establece el artículo 2 en relación con el 40, ambos de la Ley General sobre Metrología y Normalización y el propio Art. 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

1. Formato con el que deberán contar los contratos

La nueva Norma Oficial Mexicana establece el formato que deberán tener los contratos de servicio de tiempo compartido, dicho formato se estipula de la siguiente manera:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma de este en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

GALSANGUI considera que la disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues en ningún momento se faculta o establece que la NOM de conformidad con el artículo 2, pueda regular las formalidades del contrato.

VIA VACATIONS S.A. de C.V. considera que la disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues en ningún momento se faculta o establece que la NOM de conformidad con el artículo 2, pueda regular las formalidades del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

1. Numeral 4. Contratos

La nueva Norma Oficial Mexicana en su numeral 4 establece el formato con el que deberá contar los contratos de servicio de tiempo compartido, dicho formato se estipula de la siguiente manera:

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma de este en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

CLOSERPS considera que la disposición legal del Proyecto de la NOM va más allá de la Ley Federal de Metrología y Normalización, pues en ningún momento se faculta o establece que la NOM de conformidad con el artículo 2, pueda regular las formalidades del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

- No establece un periodo de transición entre la publicación de la nueva NOM y la aprobación de los contratos de adhesión que reúnan estos nuevos requisitos.

- Va más allá de lo establecido en el art. 85 LFPC.

Eliminar nuevos requisitos de formato o establecer un periodo durante el cual podrán seguir vigentes y operando los contratos de adhesión anteriores, mientras se obtiene la aprobación del nuevo contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Se la NOM vigente, se habla de un tipo de letra uniforme y ahora con esta reforma nos obligan a tener una letra ARIAL, no menor a 12 puntos es inoperativo, ya que los contratos de Tiempo Compartido, tocan muchos puntos al igual que los reglamentos, y ahora un contrato a letra doce, serian muchas paginas para lectura del consumidor.

Referente al punto de traducir ante Perito y la Clausula que la versión en español es la que prevalece, es una practica que en la actualidad realizamos.

Se sugiere gestionar la modificación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tipo de letra legible y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

En virtud de que conforme a la propia LFPC se pueden celebrar contratos por la vía electrónica consideramos mas conveniente establecer el término celebrar en lugar de firmar

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Del mismo modo, el segundo párrafo de dicha Sección 4, tiene el mismo contenido de la sección 3.4 comentado en el Apartado 1 anterior, por lo que los comentarios enunciados en dicho Apartado 1, resultan aplicables al presente Apartado 3.

Eliminar por completo el segundo párrafo:

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que, fue atendido en el numeral 3.4

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Esta disposición va más allá de lo dispuesto por la LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, pues regula la forma del contrato, siendo que no es objeto de la NOM, aunado a excede lo previsto en la Ley
Federal de Protección al Consumidor en su artículo 85.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores,deben contar con caracteres legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme, y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existirdiscrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que se refiere al primer párrafo, tamaño y tipo de letra, la redacció queda de la siguiente manera:

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos con un tamaño de letra mínimo de 3 mm o 10 puntos y con un tipo de letra uniforme y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado por la autoridad judicial o competente. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la celebración del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4. Contratos

Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben estar escritos en letra no menor a Arial 12 puntos y contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la Ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma o a doble columna, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito traductor oficial certificado. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que, en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.

Los contratos de adhesión deben contener una cláusula donde se especifique que la firma del mismo en ningún momento constituye un derecho real sobre el inmueble sujeto a la prestación del servicio de Tiempo Compartido.

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

Creemos que este requisito no es fundamental y únicamente traerá como consecuencia problemas administrativos internos por la necesidad de modificar nuestros contratos que sean registrados en un futuro sin ningún beneficio sustancial.

Sugerimos eliminar el tercer párrafo de la Sección 4, que establece que los contratos de adhesión deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas:

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que se refiere a las subdivisioines y titulo, con el fin de dar la debida información y legibilidad al consumidor.

La redacción en la siguiete:

Los Contratos deben resaltar en negrillas las subdivisiones, y el título de las cláusulas.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral

Al primer y segundo párrafo, no nos afecta, a que en la actualidad nuestra propiedad cuenta con la afectación al tiempo compartido y mismo que se encuentra inscrito en el RPP.

Respecto a la fianza, en la actualidad se acostumbra usar un contrato de fianza de conformidad al artículo 65 fracción VI de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en donde el fiador se obliga frente al Consumidor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

1.4.1.- PRESTADOR INTERMEDIARIO Y PUNTO 4.1.1. En el punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se define al prestador intermediario, de la manera siguiente: 2.8 prestador intermediario persona física o moral que, independientemente del acto jurídico que celebre, preste los servicios de tiempo compartido en bienes inmuebles respecto de los cuales carece de derechos de propiedad o disposición.

1.4.2.- OBSERVACIONES. Desde la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-1998, se acuñó la figura jurídica del prestador intermediario, en los mismos términos que en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con la única salvedad, de que en aquella el servicio de tiempo compartido ofrecido por los prestadores intermediarios, también podía ser prestado en inmuebles no afectos a dicho servicio; característica que fue suprimida en la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, y cuyo texto se recoge integro en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana. En las Normas Oficiales Mexicanas reseñadas en el párrafo que antecede, como en el punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se reconoce que el prestador intermediario no es propietario del establecimiento, así como, que tampoco cuenta con la facultad de disponer del establecimiento. La falta de derechos de propiedad del prestador intermediario queda adecuadamente zanjada por lo previsto en el segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana; sin embargo, lo anterior no alcanza a subsanar la falta de derechos de disposición del establecimiento, y lo mismo ocurre, con lo requerido en el segundo párrafo del mismo punto 4.1.1. En una interpretación abierta del punto 2.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la expresión carece de derechos de propiedad o disposición pudiera entenderse como una sola idea, en que el prestador intermediario no es propietario del establecimiento, y tampoco puede disponer de él, lo anterior sólo sería entendible si en la referida porción jurídica existiera el nexo conjuntivo Y, lo que no sucede en el particular; por el contrario, en la expresión en comento, sí existe el nexo disyuntivo O, cuya finalidad es disociar la idea en que aparece, en esa tesitura, la porción jurídica en comento debe entenderse en dos supuestos; el primero, en que el prestador intermediario carece de derechos de propiedad respecto del establecimiento, y el segundo, en que el prestador intermediario carece de derechos de disposición del establecimiento; esta última hipótesis, contrario a lo que sucede en el primer supuesto, no está zanjada en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por lo que, partiendo de la premisa de que la falta de derechos de disposición, por analogía o mayoría de razón, es equiparable a la falta de derechos de propiedad, y por ende, aplicable lo previsto en el segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, resulta conveniente suprimir la expresión o disposición.

Tocante al segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, si bien con su texto se pretende salvaguardar los intereses del usuario mediante la exhibición por parte del prestador intermediario, al solicitar el registro del modelo de contrato de adhesión, de un documento de responsabilidad solidaria suscrito con el legítimo propietario del establecimiento; éste no necesariamente alcanza dicho cometido, ya que puede ser revocado unilateralmente o bilateralmente por los celebrantes sin conocimiento de la autoridad; de ahí que lo conveniente es que la responsabilidad solidaria pretendida, se incorpore en el texto del segundo párrafo del punto 4.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana en comento; incluyendo la obligación del prestador intermediario, al solicitar el registro del modelo de contrato de adhesión, de exhibir el convenio o contrato de disposición del establecimiento, en que se especifique el límite máximo de unidades que puede comercializar, y el plazo y temporalidad por el que puede ofertarlas al público usuario.

1.4.3.- PROPUESTA DE CONCEPTO DE PRESTADOR INTERMEDIARIO Y PUNTO 4.1.1. Sintetizando e integrando las observaciones expuestas en el apartado que antecede, se propone para los puntos 2.8 y 4.1.1, segundo párrafo, del proyecto de norma oficial mexicana, el texto siguiente: 2.8 prestador intermediario persona física o moral que, independientemente del acto jurídico que celebre, preste los servicios de tiempo compartido en bienes inmuebles respecto de los cuales carece de derechos de propiedad. 4.1.1 Cumplimiento del Servicio El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como el convenio o contrato de disposición del establecimiento, celebrado entre el legítimo propietario del establecimiento y el prestador intermediario, en que se especifique el límite máximo de unidades que puede comercializar el prestador intermediario, y el plazo y temporalidad por el que puede ofertarlas al público usuario. El legítimo propietario es solidariamente responsable con el prestador intermediario, en caso de incumplimiento de éste, para prestar el servicio de tiempo compartido en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el usuario y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Es necesario incluir al proveedor en el enunciado pues originalmente es quien tiene la obligación de proveer el servicio.

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el proveedor y/o prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el proveedor y/o el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Proponemos precisiones para contemplar el supuesto en el que no exista un prestado intermediario, sino que el propio propietario sea el que preste el servicio de tiempo compartido.

El proveedor cuando sea el propietario o el prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo. Asimismo el prestador intermediario, en su caso, deberá presentar la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

.

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.1.1 ( ... )
El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

- Sobra el último enunciado: "El Proveedor o el Prestador Intermediario"

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Sin correlativo

El proveedor o el prestador intermediario

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

Sin correlativo

Salta a un tercer párrafo, cuando debe incluirse en el segundo.

4.1.1

( ... )

El prestador intermediario debe exhibir ante Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que desde el principio se considera el prestador intermediario.

La redacción queda de la siguiente manera:

4.1.1 Cumplimiento del Servicio

El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, debe acreditar ante la Profeco que se han constituido las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la Ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deben ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

El prestador intermediario debe exhibir ante la Profeco el documento, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar en que se encuentre el establecimiento, en el que se haga constar la afectación del mismo a la prestación de servicio de tiempo compartido efectuada mediante alguno de los mecanismos establecidos en el numeral 4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

4.2.1 Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

El elemento 4.2.1 del Proyecto de Norma establece lo siguiente:

Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Al respecto, no se establece de manera explícita, ante quien debe hacerse dicho registro; se presume que el registro debe hacerse ante la Profeco, como ha quedado plenamente estipulado en los numerales 4, 4.1.1, párrafos primero y segundo, por ello el cambio que se propone es que también se establezca claramente en el numeral 4.2.1 con la finalidad de otorgar certeza jurídica al sujeto obligado.

Se propone incluir ante quien debe hacerse el registro del contrato de adhesión para quedar como sigue:

4.2.1 Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado ante la Profeco, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deberán cumplir con los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, quedando la redacción de la siguiente manera:

4.2.1 Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado ante la Profeco, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deben cumplir con los siguientes requisitos:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

Modificar:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; debiendo presentar, en ese caso, la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

4.2.1.1 por parte de su propietario legítimo, así como la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, el propietario legítimo otorgue los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

Se solicita adicionar este párrafo para prever el supuesto de que por causas imputables al registro la afectación no haya podido ser inscrita.

El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad o la documentación que acredite el inicio de trámite de inscripción en dicho registro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

2.1.1.- PUNTO 4.2.1.1, PRIMER PÁRRAFO. En El primer párrafo del punto 4.2.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se establece lo siguiente: 4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad. 2.1.2.- OBSERVACIONES. Tomando como referencia lo expuesto en el apartado 1.1 y sub incisos de estas observaciones, lo establecido en el primer párrafo del punto 4.2.1.1 del Proyecto de norma Oficial debe ser adecuado para que, de tratarse de un crucero o yate, la afectación del establecimiento se inscriba en el Registro Público Marítimo Nacional.

2.1.3.- PROPUESTA DE PUNTO 4.2.1.1 PRIMER PÁRRAFO. Con base en lo expuesto en el apartado anterior, se propone como redacción del primer párrafo del punto 4.2.1.1 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana la siguiente: 4.2.1.1 El prestador debe acreditar que el establecimiento está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones aplicables; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva, según corresponda, en el Registro Público de la Propiedad o en el Registro Público Marítimo Nacional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, ya que no se le da certeza jurídica y garantías al consumidor.

La redacción es la siguiente:

4.2.1.1 El proveedor debe acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso del prestador intermediario debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.1

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

En el primer párrafo no existe problema alguno, ya que en la caratula informativa de la contratación, se estipula los gastos totales a pagar de conformidad al 7 Bis a la Ley Adjetiva a la materia.

Ahora lo referente al segundo párrafo, las personas que realizaron el proyecto no tomaron en consideraron el significado de los términos de cuotas ordinarias y extraordinarias, asi como los sucesos que puede aplicarse en las cuotas extraordinarias y de conformidad a lo siguiente:

CUOTAS ORDINARIAS: Todos los servicios de mantenimiento y los costos de operación del Club Vacacional, serán financiados mediante el pago de las cuotas de mantenimiento que el consumidor emita a la proveedora. El pago de la cuota de mantenimiento será aplicable por cada semana de uso a que tenga derecho el consumidor y deberá ser liquidada a más tardar el treinta y uno de enero de cada año de intervalo de uso correspondiente a su contrato, antes de hacer uso de su Membresía.

CUOTAS EXTRAORDINARIAS: Las cuotas extraordinarias se originarán por hechos imprevisibles en la operación y mantenimiento normal del bien o establecimiento que son urgentes, necesarios o indispensables para la conservación total o parcial del mismo; así como de sus áreas comunes, instalaciones, equipos y servicios; para la conservación o reposición de mobiliario o equipo, o aquéllas sin cuya aplicación el establecimiento o parte de él corran el riesgo de perderse, destruirse o deteriorarse de forma tal que no puedan cumplir con la prestación del servicio de tiempo compartido, por lo anterior la proveedora podrá cobrar hasta cuatro veces de la cuota de mantenimiento vigente, así mismo dichas cuotas podrán ser utilizadas conforme lo estipulado en el Reglamento.

Ahora tal y como lo dice, el párrafo segundo, si se aplica el precepto (En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.), ya que pueden darse diversos motivos y/o actos o fenómenos de la naturaleza en los cuales pueden ser insuficientes los mismos.

Se sugiere gestionar la eliminación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Se debe de eliminar el ultimo párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

En dicho apartado es notable el perjuicio que genera al proveedor o intermediario, puesto que las cuotas son parte de las obligaciones de los consumidores y de la forma en que la propuesta de norma esta redactada es muy ambigua, ya que por lógica las cuotas únicamente pueden ser ordinarias o extraordinarias, no habiendo cabida para la existencia de un pago diferencial, pues de existir estas entrarían a las cuotas extraordinarias.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

En dicho apartado es notable el perjuicio que genera al proveedor o intermediario, puesto que las cuotas son parte de la obligaciones de los consumidores y tal como se transcribe es muy ambigua, ya que no hay cabida para la existencia de un pago diferencial ya que las aportaciones de las cuotas únicamente pueden ser ordinarias o extraordinarias.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

No estamos de acuerdo, ya que obliga al Proveedor a hacerse cargo de estos gastos aun en el supuesto de incumplimiento de los Consumidores o hasta en el supuesto de no aceptación de Cuotas Extraordinarias.

Proponemos suprimir el cambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sibn embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Resulta irracional que se obligue al proveedor mantener las cuotas te mantenimiento en el lapso de tiempo de vigencia del contrato en virtud que cada año existe un aumento generalizado en los precios de los bienes y servicios de una economía (suministros, materia prima entre otros.), por lo que esto implica una afectación en nuestra rentabilidad dejándonos en menoscabo en el servicio de tiempo compartido.

No modificar lo plasmado en la
Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Financieramente no es posible que se obligue al proveedor mantener las cuotas de mantenimiento en el lapso del tiempo de vigencia del contrato, en virtud de que cada año existe un aumento generalizado en los precios de los bienes y servicios de una economía (suministros, materia prima entre otros.), por lo que esto implica una afectación en nuestra rentabilidad dejándonos en menoscabo en el servicio de tiempo compartido. Asimismo el establecer esta nueva regla iría en detrimento del propio cliente o consumidor ya que al no incrementar la cuota de mantenimiento a través del tiempo, se corre el riesgo de que los mantenimientos sean insuficientes toda vez que los insumos para dar mantenimiento a las instalaciones turísticas tienen incremento de precios a través de los años.

Dejar la redacción tal como lo establece Nom-029-SCFI-2010.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere al apartado 4.2.1.3, referente a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados anteriormente en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas

Eliminar el apartado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Es de observarse que esta disposición del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que se comenta en este escrito, va más allá del marco jurídico que puede abarcar las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La norma oficial mexicana no puede restringir los derechos de los contratantes de servicios de tiempo compartido, siendo un contrato de tiempo compartido, un contrato de naturaleza mercantil, mismo que, según lo establecido en el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, con aplicación supletoria del Código Civil Federal y Códigos Civiles Estatales, privilegian el derecho que tienen las partes para obligarse en la manera y términos en la que es la voluntad de la partes obligarse.

Si bien es cierto que un proveedor y/o prestador intermediario son los responsables del estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores, también es cierto, que un consumidor es responsable del cumplimiento cabal de las obligaciones adquiridas con el proveedor o el prestador intermediario.

Por la naturaleza del servicio de tiempo compartido lo que los consumidores aceptan a obligarse es a pagar según lo convenido los costos de operación y mantenimiento que se causen en el inmueble en el que contraten la prestación de sus servicios de tiempo compartido, siendo obligación de la colectividad de los consumidores que hayan comprado los servicios de tiempo compartido pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijen para la buena operación y funcionamiento de los servicios de tiempo compartido contratados. Por lo que la cuestión en esta disposición del proyecto de esta norma oficial mexicana que se comenta es preguntarse porqué ante el incumplimiento que hagan los consumidores de tiempo compartido a una obligación contraída legalmente bajo el principio del ejercicio de su voluntad de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, sea el proveedor o el prestador intermediario quienes deban de subsanar el incumplimiento de la obligación del consumidor ante la insuficiencia de dichas cuotas, situación que acarrea el incumpliendo de la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Es decir, porque este proyecto de norma oficial mexicana pretende imponer obligaciones al proveedor y/o al prestador intermediario dándole con esta redacción características que pudieran recaer en asumir a favor de consumidor carácter de obligado solidario o mancomunado o en sustitución de deudor, subrogación de obligaciones, ante la falta de cumplimiento de los consumidores de sus obligaciones de pago de cuotas ordinarias o extraordinarias. Además este proyecto de norma oficial mexicana al tener esta redacción fomenta el incumplimiento de los consumidores de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias a las que se obligaron pagar al contratar el servicio, lo que acarrearía el perjuicio de otros consumidores que compraron servicios de tiempo compartido. Una norma oficial mexicana, ni ninguna ley pueden poner elementos que puedan propiciar incumplimiento de una de las partes contratantes a incumplir sus obligaciones legalmente adquiridas y que además perjudicarían a otros consumidores.

Por lo anteriormente expuesto se debe suprimir el segundo párrafo del numeral 4.2.1.3

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Es incongruente que se pretenda obligar al proveedor a mantener las cuotas de mantenimiento en el tiempo de vigencia del contrato, toda vez que cada año existe un aumento en los precios de suministros, materia prima entre otros que se utilizan para dar un óptimo mantenimiento, por lo que al pretender obligar al proveedor mantener las cuotas durante la vigencia del contrato resulta en una afectación considerable en nuestra rentabilidad en el servicio de tiempo compartido.

No modificar lo plasmado en la
Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere a la sección 4.2.1.3, referentes a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados en el Apartado 1 del presente escrito en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas.

Asimismo, generalmente las cuotas ordinarias y extraordinarias son determinadas con base en distintos factores que son impredecibles por naturaleza, tal y como son índices de inflación, la fluctuación de los costos de materia prima y de personal para el mantenimiento y conservación de las instalaciones, dentro de otros factores. Si bien esta determinación no es ni deberá ser arbitraria u opresiva, en contra de los consumidores, repercutir el costo total de éstos a los proveedores (inclusive en casos de situaciones impredecibles o casos de fuerza mayor o caso fortuito) afectarán dramáticamente la viabilidad financiera del producto por las reservas y predicciones que los proveedores deberán realizar; de esa manera, incrementando los costos de las membresías, seguros para la interrupción de negocios y más.

Alternativamente, sugerimos delimitar los casos en los que los proveedores serán los únicos responsables por las deficiencias en las cutas ordinarias y extraordinarias, tal y como el incumplimiento de la creación de garantías y fianzas establecidas en la LFPC, el incumplimiento a la contratación de pólizas de seguro, igualmente establecidas en la LFPC, o por adoptar prácticas de negocio irregulares o no ortodoxas, tal como no cumplir con las Normas de Información Financiera, NIFs u operar las instalaciones en incumplimiento de otras leyes (desde ambiental a protección civil). En resumen del presente punto, creemos que hacer a los proveedores como los únicos responsables por los déficits en las cuotas, deberá ser realizado cuando el proveedor no haya llevado a cabo correctamente el negocio o por negligencia legal o física de la condición de las instalaciones que genere un déficit en dichas cuotas. Vale la pena mencionar que el producto de tiempo compartido es un compromiso a largo plazo para los consumidores y demanda previsión y análisis financieros profundos por parte del proveedor; sin embargo, éste último no puede ser un garante por asuntos impredecibles.

Creemos que el raciocinio para esta obligación financiera a cargo del proveedor, misma que no tiene sustento legal, no ha sido motivada ni fundamentada, en ningún momento, por parte de la Secretaría de Economía ni por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía.

Eliminar el Segundo Párrafo de dicha Sección 4.2.1.3 a efecto de quedar redactada de la siguiente manera:

4.2.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.2.1.3

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.5.3. debe presentar los siguientes documentos:

COMENTARIO:

Creemos que el numeral 4.5.3 que fue invocado en este párrafo, se trata de un error de pegado, toda vez que el numeral puesto no tiene sentido con los requisitos para registrar un contrato, ya que el numeral pegado (4.5.3) trata de los domicilios donde se prestarán los servicios, debiendo ser el numeral correcto 4.2.1.1 (que anteriormente correspondía al numeral 5.2.1.1, que es el que garantiza que exista un inmueble destinado al servicio de tiempo compartido y que está destinado a dicho uso, siendo uno de los principales requisitos para garantizar el servicio en esta actividad económica.

Se sugiere corregir al numeral correcto:

Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se realiza la corrección del numeral 4.5.3 al 4.2.1.1

La redacción es la siguiente:

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.5.3. debe presentar los siguientes documentos:

Esta referenciado de manera equivocada el precepto relacionado con los requisitos que se deben cumplir para el contrato de adhesión.

Dice : numeral 4.5.3 y es 4.2.1.1

Se sugiere corregir y colocar el numeral 4.2.1.1

Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:
( )

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se realiza la corrección del numeral 4.5.3 al 4.2.1.1

La redacción es la siguiente:

4.3.1. Para que la Profeco otorgue el registro del contrato de adhesión del servicio de tiempo compartido, el proveedor, además de cumplir con el requisito del numeral 4.2.1.1 debe presentar los siguientes documentos:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

No estamos de acuerdo, ya que obliga al Proveedor a hacerse cargo de estos gastos aun en el supuesto de incumplimiento de los Consumidores o hasta en el supuesto de no aceptación de Cuotas Extraordinarias.

Proponemos suprimir el cambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Este apartado se repite ya que se menciona lo mismo en el apartado 4.2.1.3, por lo que recomendamos eliminarlo.

Eliminar por ser un apartado que se repite

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Este apartado se repite ya que se menciona lo mismo en el apartado 4.2.1.3, por lo que recomendamos eliminarlo.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere al apartado 4.3.1.3, referente a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados anteriormente en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas

Eliminar el apartado

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Es de observarse que esta disposición del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que se comenta en este escrito, va más allá del marco jurídico que puede abarcar las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La norma oficial mexicana no puede restringir los derechos de los contratantes de servicios de tiempo compartido, siendo un contrato de tiempo compartido, un contrato de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, con aplicación supletoria del el Código Civil Federal y los Códigos Civiles Estatales, privilegian el derecho que tienen las partes para obligarse en la manera y términos en la que es la voluntad de la partes obligarse.

Si bien es cierto que un proveedor y/o prestador intermediario son los responsables del estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores, también es cierto, que un consumidor es responsable del cumplimiento cabal de las obligaciones adquiridas con el proveedor o el prestador intermediario. Por la naturaleza del servicio de tiempo compartido lo que los consumidores aceptan a obligarse es a pagar según lo convenido los costos de operación y mantenimiento que se causen en el inmueble en el que contraten la prestación de sus servicios de tiempo compartido, siendo obligación de la colectividad de los consumidores que hayan comprado los servicios de tiempo compartido pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijen para la buena operación y funcionamiento de los servicios de tiempo compartido contratados. Por lo que la cuestión en esta disposición del proyecto de esta norma oficial mexicana que se comenta es preguntarse porqué ante el incumplimiento que hagan los consumidores de tiempo compartido a una obligación contraída legalmente bajo el principio del ejercicio de su voluntad de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, sea el proveedor o el prestador intermediario quienes deban subsanar el incumplimiento de la obligación del consumidor ante la insuficiencia de dichas cuotas, situación que acarrea el incumpliendo de la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Es decir, porqué este proyecto de norma oficial mexicana pretende imponer obligaciones al proveedor y/o al prestador intermediario dándole con esta redacción características que pudieran recaer en asumir a favor de consumidor carácter de obligado solidario o mancomunado o en sustitución de deudor, subrogación de obligaciones, ante la falta de cumplimiento de los consumidores de sus obligaciones de pago de cuotas ordinarias o extraordinarias. Además, este proyecto de norma oficial mexicana al tener esta redacción fomenta el incumplimiento de los consumidores de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias a las que se obligaron pagar al contratar el servicio, lo que acarrearía el perjuicio de otros consumidores que contrataron servicios de tiempo compartido. Una norma oficial mexicana, ni ninguna ley pueden poner elementos que puedan propiciar incumplimiento de una de las partes contratantes a incumplir sus obligaciones legalmente adquiridas y que además perjudicarían a otros consumidores.

Por lo anteriormente expuesto se debe suprimir el segundo párrafo del numeral 4.3.1.3

4.3.1.3 Descripción de los cobros y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

Por lo que se refiere a la sección 4.3.1.3, referentes a las cuotas ordinarias y extraordinarias, se establece que si ambas, fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad del proveedor cubrir las diferencias. Nuevamente, los comentarios formulados en el Apartado 1 del presente escrito en cuanto a que una norma oficial mexicana no puede ir más allá de lo establecido en las leyes, adquiere relevancia en este apartado también. En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no establece en parte alguna que una norma oficial mexicana pueda restringir o limitar los derechos de los proveedores de bienes y servicios para convenir con sus contrapartes, el cobro de las cantidades que resulten necesarias o convenientes. Dicha limitación, por tanto, debiera ser suprimida.

El Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el catálogo de las atribuciones que tienen los órganos de la administración pública federal para regular normas oficiales mexicanas. Si bien es cierto que existe cierta discrecionalidad en su contenido, ésta no puede ir más allá de lo establecido en la legislación aplicable y, desde luego, sin transgredir la jerarquía de normas a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, la discrecionalidad relativa conferida a los órganos de la administración pública federal con base en lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, solo permite integrar elementos del objeto de la norma, pero sin contrariar el contenido de leyes que, además, por su naturaleza, son de jerarquía superior a las normas oficiales mexicanas.

Asimismo, generalmente las cuotas ordinarias y extraordinarias son determinadas con base en distintos factores que son impredecibles por naturaleza, tal y como son índices de inflación, la fluctuación de los costos de materia prima y de personal para el mantenimiento y conservación de las instalaciones, dentro de otros factores. Si bien esta determinación no es ni deberá ser arbitraria u opresiva, en contra de los consumidores, repercutir el costo total de éstos a los proveedores (inclusive en casos de situaciones impredecibles o casos de fuerza mayor o caso fortuito) afectarán dramáticamente la viabilidad financiera del producto por las reservas y predicciones que los proveedores deberán realizar; de esa manera, incrementando los costos de las membresías, seguros para la interrupción de negocios y más.

Alternativamente, sugerimos delimitar los casos en los que los proveedores serán los únicos responsables por las deficiencias en las cutas ordinarias y extraordinarias, tal y como el incumplimiento de la creación de garantías y fianzas establecidas en la LFPC, el incumplimiento a la contratación de pólizas de seguro, igualmente establecidas en la LFPC, o por adoptar prácticas de negocio irregulares o no ortodoxas, tal como no cumplir con las Normas de Información Financiera, NIFs u operar las instalaciones en incumplimiento de otras leyes (desde ambiental a protección civil). En resumen, del presente punto, creemos que hacer a los proveedores como los únicos responsables por los déficits en las cuotas, deberá ser realizado cuando el proveedor no haya llevado a cabo correctamente el negocio o por negligencia legal o física de la condición de las instalaciones que genere un déficit en dichas cuotas. Vale la pena mencionar que el producto de tiempo compartido es una inversión a largo plazo para los consumidores y demanda previsión y análisis financieros profundos por parte del proveedor; sin embargo, éste último no puede ser un garante por asuntos impredecibles.

Creemos que el raciocinio para esta obligación financiera a cargo del proveedor, misma que no tiene sustento legal, no ha sido motivada ni fundamentada, en ningún momento, por parte de la Secretaría de Economía ni por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía.

Eliminar el Segundo Párrafo de dicha Sección 4.2.1.3 a efecto de quedar redactada de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias, su aplicación, periodicidad, y manera de modificarse, así como las cuotas extraordinarias y las formas de aplicación.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias fuesen insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.3.1.3 Descripción de los cobros, y conceptos de los mismos, que se pretende hacer al consumidor por la contratación del servicio de tiempo compartido, incluyendo, en su caso, los costos por la suscripción o membresía, así como de las cuotas ordinarias y extraordinarias, su forma de aplicación, periodicidad, y manera de modificarse.

En caso de que las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias establecidas conforme al contrato correspondiente, fueran insuficientes para el mantenimiento del inmueble, es responsabilidad exclusiva del proveedor el cubrir las diferencias, siempre y cuando estas diferencias no se generen como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias pactadas.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

Por lo que se refiere al apartado 4.4, el contenido del mismo relativo a que los consumidores tienen derecho de participar en la toma de decisiones de la modificación de áreas comunes, instalaciones, áreas verdes, etc., nos parece que nuevamente confunde los derechos que tienen los usuarios de servicios de tiempo compartido. A continuación, algunos aspectos a tomar en cuenta, como sigue:

a) Los consumidores o usuarios de los servicios de tiempo compartido, por regla general, son personas que son titulares de derechos personales, es decir, tienen la facultad de exigir la prestación de un servicio en forma periódica a cambio de un precio; sin embargo, ese derecho, por general, de naturaleza personal, no puede conferir a su titular un derecho equivalente o similar al de un propietario de un bien inmueble en un condominio, puesto que tales usuarios, no son propietarios ni pueden serlo atento a lo establecido en el Artículo 64 de la LFPC.

b) Esta facultad, en caso de persistir en el Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, solo debiera ser aplicable para aquellos consumidores o usuarios de servicio de tiempo compartido que tengan derecho de usufructo.

Limitar el apartado a los titulares del derecho real de usufructo.

Texto que se refiere a que los usuarios del servicio de tiempo compartido, tienen derecho a participar en la toma de decisiones del propietario en relación con la modificación de áreas comunes, instalaciones comunes, áreas verdes, etc.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

Consideramos que este articulo restringe de forma innecesaria la capacidad del operador de servicios de tiempo compartido de efectuar modificaciones en las instalaciones y áreas comunes incluso si las mismas fueran a ser necesarias para diligente gestión del desarrollo o si fueran a redundar en beneficio de los consumidores. En ocasiones resulta difícil someter al voto de cada consumidor todos y cada uno de los cambios que se puedan a producir a lo largo de la vida del desarrollo. En el servicio de tiempo compartido, los consumidores normalmente residen en diferentes lugares del mundo y no siempre resulta posible en la práctica convocar juntas y conseguir la participación de todos los consumidores titulares de semanas. En otras ocasiones, el empresario que administra el desarrollo debe de actuar con rapidez con el fin de realizar obras, cambios y mejoras necesarios para impedir situaciones de mayor deterioro o peligro.

Por lo expuesto, sugerimos que el artículo 4.4. sea modificado de forma que se otorgue una mayor flexibilidad al operador de tiempo compartido para llevar a cabo cualesquiera cambios siempre que los mismos no supongan detrimento para los consumidores ni supongan un cambio sustancial con respecto a lo pactado con el consumidor en el momento de la compra. Por ello, proponemos que el articulo 4.4 quede redactado como señalamos a continuación

4.4 El proveedor tendrá la facultad de llevar a cabo cambios que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, a condición de que el proveedor informe a los consumidores de los cambios de carácter permanente que se vayan a producir y siempre y cuando los cambios no signifiquen una modificación sustancial en la oferta general de servicios e instalaciones que perjudique gravemente el uso y disfrute del desarrollo por parte de los consumidores

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

Por lo que se refiere a la sección 4.4, el contenido del mismo relativo a que los consumidores tienen derecho de participar en la toma de decisiones de la modificación de áreas comunes, instalaciones, áreas verdes, etc., nos parece que nuevamente confunde los derechos que tienen los usuarios de servicios de tiempo compartido. A continuación, algunos aspectos a tomar en cuenta, como sigue:

i) Los consumidores o usuarios de los servicios de tiempo compartido, por regla general, son personas que son titulares de derechos personales, es decir, tienen la facultad de exigir la prestación de un servicio en forma periódica a cambio de un precio; sin embargo, ese derecho, por regla general, de naturaleza personal, no puede conferir a su titular un derecho equivalente o similar al de un propietario de un bien inmueble en un condominio, puesto que tales usuarios, no son propietarios ni pueden serlo atento a lo establecido en el Artículo 64 de la LFPC.

ii) Esta facultad, en caso de persistir en el Proyecto de NOM, solo debiera ser aplicable para aquellos consumidores o usuarios de servicio de tiempo compartido que tengan derecho de usufructo.

En virtud de todo lo anterior, las Secciones a que hace referencia el presente punto deberán quedar redactadas de la siguiente manera:

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

2.2.1.- PUNTOS 4.4 PRIMER PÁRRAFO, Y 8 SEGUNDO PÁRRAFO. En Los puntos 4.2.1.1 primer párrafo, y 8 segundo párrafo, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se establece: 4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado. 8. Terminación del servicio de tiempo compartido Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.

2.2.2.- OBSERVACIONES. De la interpretación conjunta de los puntos 4.2.1.1 primer párrafo, y 8 segundo párrafo, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se advierte que la afectación al servicio de tiempo compartido es un gravamen restrictivo de uso oponible frente a terceros y de vigencia temporal; de ahí la necesidad de regularlo en cuanto a su claridad y alcance; esto es, que en la escritura de afectación o en el contrato de fideicomiso se delimite con toda precisión los alcances de los efectos jurídicos del gravamen restrictivo de uso, para que así exista certeza legal en su oponibilidad frente a terceros. Por otra parte, la circunstancia de que todos los contratos celebrados entre el prestador o el prestador intermediario y el usuario no inicien su vigencia en la misma fecha, patentiza la necesidad de que el legítimo propietario del establecimiento pueda disponer parcialmente y de manera escalonada, de aquellas unidades (habitaciones hoteleras, villas turísticas, camarotes, y yates), cuyo inventario de semanas esté agotado en cuanto a su uso en tiempo compartido, desgravándolas y recuperando su libre disposición de uso y aprovechamiento; pues de lo contrario, la conservación de la afectación le impide dicha libertad, pues queda impuesta sobre el establecimiento hasta que el último de los contratos celebrados concluya su vigencia.

2.2.3.- PROPUESTA PARA LOS PUNTOS 4.4 PRIMER PÁRRAFO, Y 8 SEGUNDO PÁRRAFO. Atendiendo las necesidades estudiadas en el apartado anterior, se propone como texto para Los puntos 4.2.1.1 primer párrafo, y 8 segundo párrafo, del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el siguiente:

4.4 En el documento en que conste la afectación de un establecimiento al servicio de tiempo compartido, debe describirse detalladamente los alcances del gravamen de uso impuesto sobre el establecimiento. Un establecimiento afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado, en la misma proporción de inventario de contratos que estén pendientes de cumplimiento.

8. Terminación del servicio de tiempo compartido Los establecimientos afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino, en la misma proporción de inventario de contratos que estén pendientes de cumplimiento, o hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio, lo último que suceda. La desafectación de los establecimientos sólo puede realizarse en la misma proporción en que no exista inventario de contratos pendientes de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme al artículo 7 y 42 de la LFPC.

4.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.

En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente.

4.5.8

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

El segundo párrafo del elemento 4.5.8 del proyecto de norma establece lo siguiente:

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

Sin embargo, no se establece si el plazo máximo de 30 días, son días naturales o días hábiles.

En ese sentido, el cambio que se propone es establecer claramente el periodo con el que cuenta el proveedor o prestador intermediario para realizar las gestiones correspondientes con el objeto de otorgar certeza jurídica al sujeto obligado.

Se propone el siguiente cambio:

4.5.8

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días naturales de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.8 En su caso, indicar las opciones de intercambio con otros proveedores del servicio de tiempo compartido o empresas de sistemas de intercambio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios, señalando que el desarrollo está inscrito a un programa de intercambio prestado por terceros, sujeto a un contrato de afiliación que implica un costo adicional y la duración.

El Proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, se obligan a inscribir al consumidor a la empresa de sistemas de intercambio, en su caso, en un plazo máximo de 30 días naturales de la fecha de compra o de acuerdo a los plazos establecidos en el contrato con la empresa de intercambio.

Sin correlativo

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en función que no existe el inciso c)

Sin correlativo

Se considera que no existe la necesidad de realizar mayores cambios, ya que la norma vigente ya contempla las formas en que el consumidor puede realizar la cancelación del servicio.

Aunado a ello no está establecido legalmente que se deba estipular diversos domicilios para la cancelación en un contrato, si no que basta con el consentimiento de ambas partes, donde firman y aceptan un cierto domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley (correo electrónico y/o el domicilio estipulado en el contrato).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en función que no existe el inciso c)

Sin correlativo

Ante esta exigencia respecto a la necesidad de no condicionar al consumidor para la cancelación del contrato, los proveedores o prestadores intermediarios no coincidimos con la aplicación de dicho cambio, ya que como actualmente se maneja es con la finalidad de darle la certeza jurídica de que su notificación se recibió en tiempo y forma, para así proceder con la cancelación, aunado a esto no veo la necesidad del cambio, ya que deben valorar una serie de circunstancias tales como las señaladas anteriormente. No está establecido legalmente que se deba estipular diversos domicilios para la cancelación en un contrato, si no que basta con el consentimiento de ambas partes, donde firman y aceptan un cierto domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa, que el proveedor o el prestador intermediario señale en el contrato o por los medios establecidos en la Ley (por correo electrónico y/o el domicilio estipulado en el contrato).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, en función que no existe el inciso c)

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

COMENTARIO:

Vale la reflexión que hay un supuesto más, que establece que si el cliente llega y no se le puede hospedar se le otorgará otro hotel con la misma calidad y características.

Este artículo lo que prevé es fuerza mayor, lo cual, no debería llevar además del reembolso ya previsto en la misma NOM, una pena adicional de pago de hospedaje o alimentación.

No obstante, lo anterior y que, tal vez no estamos comprendiendo el espíritu de esta modificación, valdría la pena igual observar:

No estipula hasta por qué monto se debe devolver o bajo qué condiciones.

SSugerimos en el último de los casos que el consumidor demuestre fehacientemente mediante documentos que cumplan con los requisitos fiscales que el hotel donde se hospede sea de condiciones equiparables del que contrató y que correspondan a las fechas de su reserva.

Resulta necesario indicar que dentro de la propia Norma Oficial Mexicana en materia de Tiempo Compartido que actualmente se encuentra vigente y por tanto, dentro de los mismos Contratos de Adhesión aprobados y registrados por la autoridad competente como lo es PROFECO, se prevé esta situación, en la que señala con claridad que en el caso de no otorgar el servicio una vez confirmado el hospedaje, el prestador del servicio o el prestador intermediario deberá hospedar al consumidor en un lugar de la misma categoría o bien rembolsar los gastos en que éste haya incurrido previa comprobación de los mismos, como lo es su vuelo, además de que incluso dentro de la misma NOM actualmente aplicable se estipula lo que a la letra dice:

5.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

Por otro lado, si tomamos en consideración el número de semanas vendidas que se registro durante el año 2019, por Resort Condominuis International (RCI) equivalente a 276,683 contra el número de quejas registradas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) para este mismo año bajo el motivo de Negativa a la entrega de producto o servicio que fue de 151 quejas, estas representan tan solo el 0.054% de la totalidad de las semanas vendidas durante este año, por lo que no vemos el motivo para imponer una penalidad adicional cuando estás situaciones no suceden a menudo.

Se sugiere permanezca este numeral con la redacción actual:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En adición a las obligaciones establecidas anteriormente, el proyecto incluye adicionalmente la de reembolsar los gastos relacionados con hospedaje y alimentación. Sin embargo , no se establece límite alguno para dichos gastos, ni tampoco un criterio de proporcionalidad, por lo que la obligación podría resultar gravosa en exceso para el proveedor y prestarse a mal uso de las prerrogativas del consumidor.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reunan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

La norma, debe establecer que el hospedaje y alimentación deben ser proporcionales al servicio contratado, asimismo deben estar comprobados y limitados, a efecto de no dejar a la voluntad del consumidor el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje.

Aunado a lo anterior, la definición de tiempo compartido de acuerdo al artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, La prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y el hospedaje y no se encuentran incluidas dentro de la definición del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Cuando una persona adquiere su membresía, esta consciente que esta se da sin Alimentos, por tal motivo el ultimo párrafo, donde se manifiesta que debemos de pagar los alimentos es excesivo.

Si bien es cierto, los prestadores de servicios, estamos obligados a darles un lugar donde hospedarse, con la misma calidad y solo en caso de que el destino por algún desastre natural no pueda brindar el servicio, se niega el servicio.

Se sugiere gestionar la eliminación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

COMENTARIO:

El no poder cumplir una obligación contractual por causa no imputable, constituye una excluyente de responsabilidad, por lo que cualquier pena convencional establecida por dicho incumplimiento resulta inconstitucional y desproporcionada, debiendo ser responsable cada parte de los gatos en que haya incurrido.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, no estará obligado a pagar al consumidor los gastos en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, ni ningún gasto análogo o similar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En este punto se propone que el proveedor o el prestador intermediario cubra adicionalmente a los gastos de traslado, hospedaje y alimentos, siendo esto en excesivo, ya que pueden ser diversas causas del porque se daría un el incumplimiento y no siempre dicho incumplimiento es responsabilidad del proveedor si no del consumidor.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

No estamos de acuerdo, pues obliga al Proveedor inclusive a pagar alimentos y hospedaje cuando se supone que no es posible conseguirlos, en todo si caso se mantiene debería de ponerse alguna limitación.

Proponemos suprimir el cambio

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Este supuesto no debe aplicar en casos de CASO FORTUITO y/o FUERZA MAYOR. ES NECESARIO ADICIONAR que estas obligaciones NO SON EXIGIBLES al Prestador de Servicios de Tiempo Compartido por CASO FORTUITO y/o FUERZA MAYOR.

La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación. Lo anterior con excepción de que el incumplimiento devenga de caso fortuito o fuerza mayor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Nuestra opinión es que la obligación reflejada en el segundo párrafo del artículo 4.5.9 es excesivamente onerosa. Somos partidarios de que en el supuesto de que el alojamiento no estuviera disponible, el operador del desarrollo deba proporcionar alojamiento de categoría igual o superior al alojamiento inicialmente reservado por el consumidor. Sin embargo, consideramos excesivo que la norma exija al proveedor ser responsable de los gastos de viaje y alimentación. Pensamos que son los tribunales los que deben determinar la responsabilidad del proveedor en el supuesto de que no se le ofreciera al consumidor un alojamiento comparable. En el supuesto de grave incumplimiento o negligencia grave por parte del empresario, los tribunales deberían de apreciar los hechos y las circunstancias del caso y determinar, conforme a la legislación civil y de protección al consumidor, cómo debe de quedar resarcido el consumidor y qué gastos debe de cubrir el empresario. La disposición, tal y cómo está redactada puede dar lugar a situaciones injustas para el empresario. Supongamos una situación de imposibilidad de proporcionar el alojamiento debido a un huracán u otra causa de fuerza mayor no imputable al proveedor y que hubiera ocasionado destrucción en la zona donde está ubicado el desarrollo. En ese tipo de situaciones no sería justo exigir al proveedor ser responsable de gastos de viaje y alimentación.

Por consiguiente, les pedimos la eliminación completa del segundo párrafo del artículo 4.5.9

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

4.5.9 ( ... )
En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

- Parametrizar y establecer que debe ser un servicio equivalente y debidamente comprobado. No dejar a la voluntad del consumidor el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje.

- La medición de equivalencia debe ser el valor monetario contratado (responsabilidad objetiva).

- La prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Consideramos que en los términos en que se encuentra tal párrafo es ilegal, pues está castigando al prestador o prestador intermediario por no dar sus servicios cuando este imposibilitado por causas ajenas a su voluntad (como es suspensión de actividades por pandemias, contingencias meteorológicas, terremoto, estado de guerra y demás eventualidades de Fuerza Mayor o caso fortuito); ya que al obligarlo a pagar los gastos del consumidor, involucra que esta autoridad no desea reconocer a la Fuerza Mayor o Caso Fortuito como causa de imposibilidad de dar el servicio, cabe decir que si el prestador otorgarse aun así el servicio pondría en riesgo la salud e integridad del consumidor, por lo que tal párrafo no contiene la esencia o espíritu en proteger al consumidor, y tampoco otorga igualdad para con el proveedor pues lo obliga a dar el servicio aún bajo condiciones de imposibilidad legal.

Por lo se solicita que tal párrafo sea modificado para que consten que en caso que el prestador o prestador intermediario no acredite la existencia de fuerza Mayor o Caso Fortuito, es cuando estará obligado a cubrir las prestaciones que señala tal párrafo.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance sea por caso fortuito o fuerza mayor, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En este punto se propone que el proveedor o el prestador intermediario cubra adicionalmente a los gastos de hospedaje y alimentos, siendo esto excesivo, ya que pueden ser diversas causas del porque se daría un el incumplimiento y no siempre dicho incumplimiento es responsabilidad del proveedor si no del consumidor y/o de fenómenos naturales como lo son huracanes, tormentas, pandemias, y en su caso disposiciones de ley.

No modificar lo plasmado en la
Nom-029-SCFI-2010

Se sugiere dejar la redacción establecida en la Nom029-SCFI-2010.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Comentario: Parametrizar y establecer que debe ser un servicio equivalente y debidamente comprobado. No dejar a la voluntad del consumidor el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje.

La medición de equivalencia debe ser el valor monetario contratado (responsabilidad objetiva).

La prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición del servicio de tiempo compartido establecida en el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cabe señalar la NOM actual establece una obligación al prestador del servicio Alojamiento Alternativo, además de que ya existe la obligación de reembolsar los gastaos que realice el consumidor.

Es disposición obliga a incorporar la indicación expresa de que el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa. La disposición que se pretende incluir generaría una doble penalidad al proveedor.

Se deberá eliminar y prevalecer la redacción actual de la norma vigente.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato, siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor paso por paso el contenido de dicho contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Los gastos incurridos por el consumidor podrían llegar a ser considerablemente más altos que el valor de los servicios ofrecidos por el Proveedor.

La responsabilidad del proveedor solo debe cubrir el monto de los servicios contratados.

Agregar: El Proveedor o el prestador intermediario solo será responsable de los gastos de hospedaje y alimentación incurridos por el consumidor, hasta un valor igual al valor de los servicios efectivamente contratados entre proveedor o el prestador intermediario y el consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

La modificación se considera contradictoria, porque señala que el proveedor pagara gastos de hospedaje y alimentación, cuando no pudiera prestar el servicio por causas ajenas a él, en consecuencia, se trata de FUERZA MAYOR, mismo que ya se encuentra legislado y que, de ninguna manera podría traer una consecuencia o sanción al proveedor, ya que se trata de hechos que salen fuera de su alcance. Por lo tanto, tendrían que diferenciar cuando se hable de fuerza mayor y cuando se trate de alguna imposibilidad material del prestador de servicios, en cuyo caso solo estará obligado a otorgar en otro hotel de la misma categoría y en las mismas condiciones pactadas, (Plan Europeo o, en su caso Todo incluido).

Se sugiere permanezca con la redacción actual:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En términos del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el servicio de tiempo compartido consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos. Luego entonces el obligar al desarrollador o prestador del servicio a pagar por gastos de viaje como traslado, y alimentos, va más allá del servicio contratado y lejos de restituir, sustituir o compensar, resulta inequitativo. Incluso hablando en términos de una pena convencional, se traduciría en imponer una pena mayor a la suerte principal del contrato propiamente hablando, cuestión que resulta contraria a Derecho.

4.5.9.

( )

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para hospedaje.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

La norma es excesiva y contraria al Código Civil Federal y a los de los estados respectivos, pues si el proveedor por motivos fuera de su alcance no puede proporcionar hospedaje en un establecimiento de misma categoría, no se le puede sancionar con cubrir todos los gastos incurridos en el traslado desde lugar de origen hasta el establecimiento y los de su retorno, ya que nadie está obligado a lo imposible. El caso fortuito o fuerza mayor son excluyentes de responsabilidad, por lo que el incumplimiento de obligaciones generado por causas ajenas a la voluntad del proveedor e imprevisibles, lo exime del pago de daños y perjuicios o pena alguna.

Eliminar último párrafo.

Agregar: El proveedor o prestador no será responsable por el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En relación a este apartado se puede observar una clara desventaja para el proveedor, puesto que lo obliga al cumplimiento de pago por servicios que en muchas ocasiones ni siquiera forman parte de las estipulaciones contractuales, como lo son los alimentos, por lo que se considera que tanto el hospedaje como los alimentos pueden ser susceptibles de pago únicamente cuando así lo mencionen en su contrato.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje o alimentos, cuando así se haya estipulado en su contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Queda corto en sus especificaciones ya que si bien es cierto se pudieran pagar gastos de hospedaje y alimentos, únicamente cuando así lo mencionen en los términos y condiciones plasmados en su contrato.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, Incluyendo gastos de hospedaje y alimentación de conformidad a los términos y condiciones de su contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Se considera que la redacción del segundo párrafo de este numeral 4.5.9 debe ser revisada porque la manera en que la redacción se encuentra, así como en la propuesta del proyecto de la norma oficial puede acarrear un aprovechamiento o una desproporcionada obligación a cargo del proveedor y/o prestador intermediario.

Las palabras fuera del alcance pueden comprender también que el proveedor no pueda cumplir la obligación impuesta en el numeral por el motivo de que exista caso fortuito, fuerza mayor, catástrofes naturales, pandemia, etc., y ante dichas situaciones de caso fortuito o fuerza mayor nadie está obligado a lo imposible.

Por otro lado la redacción del numeral también es desproporcionada, ya que no establece límites de cuantas noches de hospedaje puede comprender, ni que el hospedaje tiene que ser en uno similar de características y costos del contratado y ni contempla límites de gastos de alimentación, debiéndose tomar en cuenta que en muchos casos, los servicios contratados de tiempo compartido no comprenden gastos de alimentación, siendo que la penalidad de este numeral al proveedor y/o prestador intermediario es excesiva ante hospedaje y alimentación sin contemplar limite, al igual sin especificar qué tipo de limite hay en el pasaje y que el reembolso de pasaje debe ser de acuerdo a las tarifas que el consumidor había contratado al hacer el viaje.

4.5.9

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance está, obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo en caso de que así lo haya necesitado el consumidor una noche de hospedaje en un establecimiento de calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado.

La anterior obligación no será aplicable al proveedor y/o prestador intermediario, cuando los motivos fuera de su alcance se originen por caso fortuito y/o fuerza mayor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

El pago de gastos de hospedaje y alimentación deben ser proporcionales al servicio contrato, aunado a ello se debe indicar que dichos gastos deben estar comprobados y limitados, a efecto de no dejar a la voluntad del consumidor el monto de los mismos.

No debe pasar desapercibido para esa H. Autoridad que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por
un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Los gastos de hospedaje y alimentación deben ser proporcionales al servicio contrato, además no se establece límite alguno para dichos gastos, ni tampoco un criterio de proporcionalidad, por lo que la obligación podría resultar gravosa en exceso para el proveedor y prestarse a mal uso de las prerrogativas del consumidor.

No debe pasar desapercibido para esa H. Autoridad que de acuerdo con la definición de tiempo compartido consagrada en el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los gastos de alimentación y hospedaje no se encuentran incluidos.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

Adicionalmente, para el caso en que la obligación a que se refiere el párrafo anterior no fuere cumplida o fuera de imposible cumplimiento por causas directamente imputables al proveedor o prestador de servicios, éste último estará obligado a reembolsar al consumidor los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche y alimentación por
un día.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación.

Consideramos que la prerrogativa debe señalar que el monto de los gastos por concepto de alimentación y hospedaje deben ser proporcionales al servicio contratado, asimismo deben estar comprobados y limitados, a efecto de no dejar a la voluntad del consumidor el monto de los mismos.

Asimismo, se enfatiza que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor [definición de tiempo compartido], la prestación del servicio de tiempo compartido es independiente de la alimentación y la transportación y no se encuentran incluidas dentro de la definición.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario demuestre que esta obligación no puede ser cumplida por motivos fuera de su alcance, estará obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten, los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje por una sola noche en un establecimiento de categoría al menos similar a la del servicio contratado y, en los casos en que el servicio contratado incluya alimentación, siempre y cuando dicho gastos puedan ser comprobados de forma fehaciente mediante documentos que reúnan los requisitos fiscales aplicables.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

4.5.9 La indicación expresa de que, por cuenta del Proveedor o del prestador intermediario el consumidor debe ser alojado inmediatamente en algún establecimiento en el mismo lugar, y de categoría y calidad igual o superior al servicio de tiempo compartido contratado, siempre que por causas imputables al Proveedor o al prestador intermediario no pueda utilizar los servicios pactados.

En caso de que el proveedor o el prestador intermediario no pueda cumplir la obligación señalada en el párrafo anterior por causas atribuibles al mismo, está obligado a pagar al consumidor en un lapso no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha en que acrediten los gastos necesarios comprobables en que haya incurrido para trasladarse desde su lugar de origen hasta el establecimiento y viceversa, asumiendo la obligación de hospedarlo y pagarle los alimentos que se hubieren generado para su regreso en el referido trayecto, en un establecimiento de calidad similar al servicio contratado y, en su caso, la bonificación no menor al 20% del precio que corresponda a la parte proporcional del servicio el cual podrá ser cubierto en especie o efectivo a elección del consumidor en términos de lo establecido en los artículos 92 BIS y 92 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

COMENT

ARIO:

Es de considerarse que la propia Ley Federal de Protección al Consumidor estipula dentro de su artículo 56, el plazo para el perfeccionamiento de los contratos, el cual a la letra dice:

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda . Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación , debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

Artículo reformado DOF 04-02-2004,
11-01-2018

Además, es importante invocar y precisar, para mayor reforzamiento de lo anterior, que los más Altos Tribunales de nuestro país ya han emitido su criterio con respecto a los Contratos de Adhesión registrado ente PROFECO, los cuales han expresado lo siguiente:

Décima Época Núm. de Registro: 2009380

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, junio de 2015, Tomo III

Materia(s): Administrativa, Civil

Tesis: I.9o.C.22 C (10a.)

Página: 1973

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato . Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Se sugiere permanezca la redacción actual:

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Consideramos que el aumento de días para la cancelación es excesivo. El número de quejas sin resolver por este motivo es mínimo, para el tamaño de nuestra industria, además de que están detectados los proveedores, motivo por el cual solicitamos de la manera más atenta no se modifique este plazo, ya que habría una afectación severa a la actividad de tiempo compartido, ya que en la práctica se vuelven prácticamente 21 días naturales en lo que el proveedor tendría que estar en suspenso para pagar comisiones, inscripciones en las compañías de intercambio, impuestos, etc.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

COMENTARIO:

Con la propuesta de ampliar el plazo para cancelar el servicio de tiempo compartido, es importante mencionar que de aprobarse, dejaría fuera del mercado al producto mexicano frente al estadounidense, pues en los Estados Unidos de Norteamérica el plazo promedio para cancelar un contrato de tiempo compartido es de 5.3 días hábiles, por lo que el resultado de esta decisión afectaría severamente esta actividad, ya que la propuesta de adicionar 10 días hábiles más al período de reflexión para cancelar un contrato no es una solución a problema alguno, más sí un fuerte golpe a la actividad del tiempo compartido generadora de divisas, por contar con un cliente repetitivo (80% norteamericano) y muchísimos empleos, actividad creciente en los últimos 35 años y con una decisión evidente de la Industria organizada a resolución de cualquier problema considerando el Porcentaje Promedio de Conciliación que la misma Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) reporta y que incluso se encuentra por encima de la media nacional prevista, pues al tener un porcentaje conciliatorio promedio para el sector de Tiempo Compartido del 85% (y que inclusive no ha disminuido por los últimos 5 (cinco) años del 80% en promedio), nos refrenda el compromiso y responsabilidad que las empresas de este sector tienen frente a sus clientes o consumidores y ante el respeto de las legislaciones que les son aplicables.

Aunado a lo anterior, tomando en consideración a los últimos datos estadísticos del año 2019 estipulados por Resorts Condominiums International (RCI), el índice de cancelaciones con respecto a las semanas vendidas en el sector de tiempos compartidos, sólo representan un 0.59% de la totalidad que se registran para este sector ante la procuraduría Federal del Consumidor, cada año se tiene un descenso en el mismo. lo que obedece a que los proveedores siguen esforzándose por tener ventas más sólidas y clientes más satisfechos.

Es importante señalar que, el costo de comercialización en esta actividad es muy alto, de aproximadamente el 50%, por lo que en todas las cancelaciones que se hacen dentro de los primeros 5 días hábiles y donde el proveedor reembolsa el total del importe pagado por el consumidor, el mismo proveedor absorbe un fuerte costo, pues éste realiza una serie de gastos que no serán recuperados a lo largo del tiempo, siendo el caso que aún así la propia industria lo ha entendido y aceptado. Sin embargo, ampliar el plazo se volvería insostenible, toda vez que los colaboradores viven de sus comisiones, mismas que se tendrían que detener ante el cambio propuesto, bajo estipulaciones muy similares fue como murió el tiempo compartido en España, en el que, a pesar de ser fuertes generadores de turistas, este negocio lo abandonaron junto a todo lo que el mismo representa por dejar de ser rentable y ahora lo llevan a cabo en México con mucho éxito.

Para nosotros es muy importante se considere lo siguiente, si tomamos en consideración el total de quejas que fueron recibidas para el sector de tiempos compartidos en la Delegación de PROFECO Quintana Roo para el año 2019, en cuyo destino es donde se realiza el 52.8% del total de las ventas de Tiempo Compartido a nivel nacional, tan sólo fueron recepcionadas un total de 27 quejas dentro de los 5 días hábiles que otorgan las legislaciones aplicables, lo que demuestra un verdadero esfuerzo de la actividad por disminuir las quejas y consolidar el negocio

Se sugiere permanezca la redacción actual:

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

COMENTARIO:

Ya se encuentra previsto en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el plazo para el perfeccionamiento de los contratos, el cual se encuentra establecido que es de cinco días:

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

Seria necesario reformar la ley de la materia a efecto de que no haya conflicto de leyes.

Se sugiere permanezca la redacción actual a efecto de evitar conflicto en la aplicación de la Ley y su interpretación:

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Considerando que:

La indsutria del turismo representa el 8.7% del PIB de México y genera más de 4.2 millones de empleos directos. *1

Las ventas de tiempo compartido en México representan cerca de 23,000 Millones de Dólares (Moneda de Curso Legal en los Estados Unidos de América) en ventas de Propiedad Vacacional en los últimos 5 años. *2

El 75% de los compradores de tiempo compartido en México son residentes de EEEUU y Canadá. *3

México representa el 25% de las ventas totales de la industria a nivel mundial. En 2° lugar respecto de EEUU. *4

El promedio de duración del periodo de reflexión en los EEUU equivale a 5.55 días hábiles. *5

De incrementar el periodo de reflexión a 15 días hábiles, la competitividad de los productos de tiempo compartido mexicanos se vería seriamente comprometida, especialmente con relación a sus pares en EEUU y en el marco del Tratado de libre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (RT-MEC).

Resulta, además, aplicable el periodo de 5 días hábiles establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que no encontramos motivo para incrementar dicho periodo para la industria del tiempo compartido.

*1 Información obtenida de https://www.inegi.org.mx/temas/turismosat/ .

*2-3 Información contenida en el documento denominado: ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DE LA PROPIEDAD VACACIONAL EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE. Resort Condominiums International de México, S. de R.L. de C.V. Enero de 2020. Disponible en https://registro.rciaffiliates.com/Default.aspx .

*4 WORLDWIDE SHARED VACATION OWNERSHIP REPORT, 2016 EDITION. American Resort Development Association. https://www.arda.org/worldwide-shared-vacation-ownership-report-2016-edition .

* 5 A continuación se cita el estatuto por estado, con excepción de los tados de Kansas, Dakota del Norte, Ohio, Vermont y Wyoming:

Se sugiere dejar el plazo contenido en la versión anterior de la NOM, con la siguiente redacción:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

Modificar:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Referente a la ley Adjetiva habla de todo lo referente a los contratos de adhesión y en especial en su artículo 56 habla de 5 días hábiles.

Se sugiere gestionar la modificación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El contenido de la NOM no puede exceder su OBJETO. La NOM no puede establecer un plazo distinto al que establece LA LEY (Art. 56 Ley Federal de Protección al Consumidor). Una NOM no está por encima de una Ley; en jerarquía es inferior a la LEY y por lo tanto, debe ser armonizada y complementaria de esta última, tal como sucede con los reglamentos, no supra-ponerse a lo establecido en la Ley.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y el consumidor tenga derecho a la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, primeramente se contrapone a lo que se menciona el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor artículo que regula en este punto el servicio de tiempo compartido, así mismo cabe precisar que nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica) que comercializa este tipo de servicios en virtud de que las leyes de dicho país que regulan el servicio de mérito, el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad para el proveedor es de 5.55 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo al Proyecto, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y se le realicé la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, se contrapone a lo que se menciona en la legislación que regula este servicio de tiempo compartido y que es la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 56, así mismo he de mencionar que no se ha considerado que nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica) que comercializa este tipo de servicios, ya que en su legislación el tiempo de cancelación que actualmente le otorgan al consumidor es de 5.3 días, dejándonos así en una desventaja de comercio por este mismo servicio y dando así un mayor margen de comercio y derrama económica para el país vecino.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Proyecto de Norma Oficial Mexicana propone aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo con que cuenta el consumidor para la cancelación de su contrato de tiempo compartido, y que se le regrese de manera íntegra los pagos efectuados.

De conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al consumidor, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato , lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

La reforma propuesta en el Proyecto iría en contra de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Es importante destacar que de acuerdo con la información publicada en el portal Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (en adelante PROFECO) que a escala mundial el sistema de tiempo compartido tenía presencia en los países y entidades de las siguientes regiones: Norteamérica (Canadá y Estados Unidos de Norteamérica), Latinoamérica (incluye México) y el Caribe (45); Asia y Pacifico Sur (22), Europa (28) y África y Medio Oriente (1).

Los propietarios de tiempos compartidos son de diversos estados de la República Mexicana y de otros países. En 2010, del total de compradores de tiempos compartidos, 66.1% eran de Estados Unidos, 25.9% de México, 5.7% de Canadá y 2.30% de otros países. Como se informa, el mercado de los países de Canadá, Estados Unidos de Norteamérica junto con Latinoamérica, son los mayores mercados de tiempo compartido en el mundo.

Cabe mencionar que en Estados Unidos y Canadá el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual, ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo con el Proyecto de Norma, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

Lo anterior, implicaría un diferenciador muy amplio al mercado mexicano frente al extranjero, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional, lo que indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Con independencia de lo señalado anteriormente, es indispensable considerar que la actual crisis sanitaria ha impactado al sector turístico de manera más grave que a otros rubros económicos ya que las medidas de contención como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de playas, de hoteles, centros de consumo y en el mejor de los casos, las aperturas parciales de estos negocios, han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes consecuencias:

La Organización Mundial del Turismo (OMT) establece en su más reciente actualización del barómetro turístico, que el turismo mundial registró su peor año en 2020, con una caída de las llegadas internacionales del 74%. Los destinos de todo el mundo recibieron en 2020 mil millones de llegadas internacionales menos que el año anterior, debido a un desplome sin precedentes de la demanda y a las restricciones generalizadas de los viajes.

El balance de 2020 del Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET) informa que el país dejó de recibir más de 20 millones de turistas extranjeros, lo que supone una caída del 46% en las visitas respecto a 2019. Ese desplome se ha traducido en una sangría de ingresos de 13.000 millones de dólares. El panorama para 2021 no es muy alentador, la industria estima que la recuperación a los niveles previos a la pandemia tomará entre 30 y 48 meses.

El Centro de Investigación y Competitividad Turística (Cicotur) de la Universidad Anáhuac señaló que en caso de que se diera el peor escenario, habrá una reducción del consumo turístico de casi 240 mil millones de pesos (esta cifra es 25% más que lo que costaría la refinería Dos Bocas, 1.7 veces la inversión prevista para el tren maya, el 84% del saldo positivo de la Balanza Turística en 2019, un poco más que todo el presupuesto del Sector Salud en 2020, casi la mitad de las exportaciones petroleras en 2019, 47 veces el presupuesto del Sector Turismo federal y equivale a 12.3 puntos del PIB turístico).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Artículo 56 de la LFPC menciona 5 días hábiles, suficientes para que el consumidor manifieste su arrepentimiento de la compra con lo que era concordante la NOM anterior, por lo que no encontramos ninguna razón válida para subir este plazo, además que con una observación precisa del funcionamiento del tiempo compartido en el mundo se desprende que lo propuesto significaría acabar con esta industria llevando al desempleo a miles de mexicanos.

Proponemos suprimir el cambio.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles , contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

- Está por arriba de la generalidad que se maneja en los mercados de tiempo compartido en USA y Canadá (Potencialmente T-MEC), lo cual pone a los proveedores mexicanos en una desventaja económica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Inciso a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Plazo propuesto en el Proyecto de NOM, se considera excesivo, sobre todo tomando en cuenta que la Ley Federal de Protección al Consumidor, señala en su artículo 56, que el contrato de tiempo compartido celebrado se perfecciona a los 5 días hábiles posteriores a la fecha en la que fue celebrado para revocar dicho contrato.

En estricto sentido la NOM-029 no puede estar por encima de lo establecido por una Ley Federal, aunado a que dentro de la Industria del Tiempo Compartido, ningún país considera un término tan amplio para que un cliente pueda realizar la cancelación de un contrato de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

No es legalmente posible ampliar el plazo a 15 días hábiles, pues el artículo 56 de la Ley De PROFECO establece textualmente que son 5 días hábiles, de ahí que si en la norma se pone un periodo mayor seria violario de la Ley y no podría aplicarse dicho articulado de la Norma oficial, por lo que el periodo de cancelación debe quedar en 5 días hábiles.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Proyecto de Norma Oficial Mexicana propone aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo con que cuenta el consumidor para la cancelación de su contrato de tiempo compartido, y que se le regrese de manera íntegra los pagos efectuados.

De conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al consumidor, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato , lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

La reforma propuesta en el Proyecto iría en contra de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Es importante destacar que de acuerdo con la información publicada en el portal Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (en adelante PROFECO) que a escala mundial el sistema de tiempo compartido tenía presencia en los países y entidades de las siguientes regiones: Norteamérica (Canadá y Estados Unidos de Norteamérica), Latinoamérica (incluye México) y el Caribe (45); Asia y Pacifico Sur (22), Europa (28) y África y Medio Oriente (1).

Los propietarios de tiempos compartidos son de diversos estados de la República Mexicana y de otros países. En 2010, del total de compradores de tiempos compartidos, 66.1% eran de Estados Unidos, 25.9% de México, 5.7% de Canadá y 2.30% de otros países. Como se informa, el mercado de los países de Canadá, Estados Unidos de Norteamérica junto con Latinoamérica, son los mayores mercados de tiempo compartido en el mundo.

Cabe mencionar que en Estados Unidos y Canadá el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual, ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo con el Proyecto de Norma, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

Lo anterior, implicaría un diferenciador muy amplio al mercado mexicano frente al extranjero, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional, lo que indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Con independencia de lo señalado anteriormente, es indispensable considerar que la actual crisis sanitaria ha impactado al sector turístico de manera más grave que a otros rubros económicos ya que las medidas de contención como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de playas, de hoteles, centros de consumo y en el mejor de los casos, las aperturas parciales de estos negocios, han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes consecuencias:

La Organización Mundial del Turismo (OMT) establece en su más reciente actualización del barómetro turístico, que el turismo mundial registró su peor año en 2020, con una caída de las llegadas internacionales del 74%. Los destinos de todo el mundo recibieron en 2020 mil millones de llegadas internacionales menos que el año anterior, debido a un desplome sin precedentes de la demanda y a las restricciones generalizadas de los viajes.

El balance de 2020 del Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET) informa que el país dejó de recibir más de 20 millones de turistas extranjeros, lo que supone una caída del 46% en las visitas respecto a 2019. Ese desplome se ha traducido en una sangría de ingresos de 13.000 millones de dólares. El panorama para 2021 no es muy alentador, la industria estima que la recuperación a los niveles previos a la pandemia tomará entre 30 y 48 meses.

El Centro de Investigación y Competitividad Turística (Cicotur) de la Universidad Anáhuac señaló que en caso de que se diera el peor escenario, habrá una reducción del consumo turístico de casi 240 mil millones de pesos (esta cifra es 25% más que lo que costaría la refinería Dos Bocas, 1.7 veces la inversión prevista para el tren maya, el 84% del saldo positivo de la Balanza Turística en 2019, un poco más que todo el presupuesto del Sector Salud en 2020, casi la mitad de las exportaciones petroleras en 2019, 47 veces el presupuesto del Sector Turismo federal y equivale a 12.3 puntos del PIB turístico).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Ampliar el plazo a 15 días hábiles para cancelar el servicio representada una ilegalidad y exceso por lo siguiente:

El artículo 56 de la Ley Federal De Protección al Consumidor, el cual es aplicable a todo contrato de adhesión (como también lo establece la tesis administrativa, civil con registro digital 2009380), establece que el consumidor tiene 5 días hábiles contados a partir de la firma del contrato o de la entrega del bien, para revocar su consentimiento en la celebración del contrato; de ahí que sería ilegal y generaría confusión que la NOM establezca un plazo mayor al que ya la Ley señala, cabiendo precisar que dicha norma no puede estar por encima de la Ley.

Por otra parte, elevar a 15 días hábiles es excesiva pues son prácticamente 21 días naturales, y como es de su conocimiento el segundo párrafo del artículo 4.5.8 de la actual NOM029 e igualmente como consta en el presente proyecto, el prestador o prestador intermediario debe inscribir al consumidor en un plazo de 30 días naturales de la fecha de compra a una empresa de intercambio; por lo que existe la amplia posibilidad que el prestador o prestador intermediario pague a la empresa de intercambio el registro correspondiente, y posteriormente el consumidor cancele el contrato provocando el reembolso de su dinero y generando un perjuicio económico al prestador o prestador intermediario pues este ya habrá pagado el registro a tal empresa.

Esta autoridad debe ser consiente que en principio todo acto comercial, para su celebración es indispensable la voluntad de las partes, la cual se refleja con la mera firma en el contrato, pues se entiende que los contratantes tuvieron conocimiento de los términos y condiciones, por lo que, desde un punto de vista estricto, no debería existir plazo alguno al consumidor para que revoque su consentimiento. Cabe decir que tal derecho de revocar su voluntad no lo tiene el prestador, es decir este último al firmar queda obligado a dar el servicio, por lo que es justo considerar que lo correcto es que ninguna de las partes tuviese plazo de retractación, considerar lo contrario es no otorgar igualdad a las partes y dejar en un plano de desventaja a uno
de ellos.

Es importante hacer notar que un acto jurídico debe otorgar certidumbre a los contratantes y solides a lo acordado, de ahí que considerar la existencia de plazos para retractarse provoca que los actos se vuelvan inciertos pues se desconoce si el consumidor se retractará a pesar de haber firmado el documento.

Por último, actualmente la Ley y la presente NOM, le otorgan ya al consumidor 5 días hábiles para revocar su consentimiento, por lo que pierde sentido el ampliar el plazo considerando que actualmente existen medios de comunicación inmediatas (correo electrónico) para hacer del conocimiento la revocación de consentimiento, siendo innecesario ampliar plazos cuando ya la misma Ley y la NOM precisa las distintas maneras en la cual el consumidor puede revocar su voluntad.

Por lo anterior se solicita que el peor de los casos el texto se mantenga como dice actualmente la norma oficial mexicana en vigencia.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

La ampliación del plazo de cancelación de 5 días a 15 días, contraviene lo dispuesto por el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece que el consumidor cuenta con plazo de 5 días hábiles para revocar el contrato.

Lo anterior, incluso ha sido reconocido por los Tribunales Federales, a través de la siguiente tesis aislada:

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato. Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por otro lado, es importante precisar que la ampliación del plazo de cancelación le resta competitividad a l mercado mexicano, frente a los Estados Unidos de Norteamérica y para demostrar ello, se citan los siguientes antecedentes:

Las ventas de tiempo compartido en México representan cerca de 23,000 Millones de Dólares (Moneda de Curso Legal en los Estados Unidos de América) en ventas de Propiedad Vacacional en los últimos 5 años.*2

El 75% de los compradores de tiempo compartido en México son residentes de EEEUU y Canadá.*3

México representa el 25% de las ventas totales de la industria a nivel mundial. En 2° lugar respecto de EEUU.*4

El promedio de duración del periodo de reflexión en los EE. UU. equivale a 5.55 días hábiles.*5

Por lo cual, la competitividad de México

De incrementar el periodo de reflexión a 15 días hábiles, la competitividad de los productos de tiempo compartido mexicanos se vería seriamente comprometida, especialmente con relación a sus pares en EE. UU. y en el marco del Tratado de libre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (RT-MEC).

Resulta, además, aplicable el periodo de 5 días hábiles establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que no encontramos motivo para incrementar dicho periodo para la industria del tiempo compartido.

*2-3 Información contenida en el documento denominado: ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DE LA PROPIEDAD VACACIONAL EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE. Resort Condominiums International de México, S. de R.L. de C.V. Enero de 2020. Disponible en https://registro.rciaffiliates.com/Default.aspx .

*4 WORLDWIDE SHARED VACATION OWNERSHIP REPORT, 2016 EDITION. American Resort Development Association. https://www.arda.org/worldwide-shared-vacation-ownership-report-2016-edition .

*5 A continuación se cita el estatuto por estado, con excepción de los tados de Kansas, Dakota del Norte, Ohio, Vermont y Wyoming:

Se sugiere dejar el plazo contenido en la versión anterior de la NOM, con la siguiente redacción:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

La norma en comento pretende aumentar el plazo de cancelación de 5 días a 15 días, lo cual va en contra de del plazo general señalado en el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece que el consumidor cuenta con plazo de 5 días hábiles para revocar el contrato.

Es importante destacar que los Tribunales Federales han resuelto que el plazo de 5 días es aplicable a los contratos de tiempo compartido, tal y como se demuestra con la siguiente tesis aislada:

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato. Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación .

Asimismo, es importante enfatizar que la ampliación del plazo de cancelación a 15 días le resta competitividad al mercado mexicano, frente a los Estados Unidos de Norteamérica y para demostrar ello, se citan los siguientes antecedentes:

Las ventas de tiempo compartido en México representan cerca de 23,000 Millones de Dólares (Moneda de Curso Legal en los Estados Unidos de América) en ventas de Propiedad Vacacional en los últimos 5 años.*2

El 75% de los compradores de tiempo compartido en México son residentes de EEEUU y Canadá.*3

México representa el 25% de las ventas totales de la industria a nivel mundial. En 2° lugar respecto de EEUU.*4

El promedio de duración del periodo de reflexión en los EEUU equivale a 5.55 días hábiles.*5

Por ello, ello incrementar el periodo de reflexión a 15 días hábiles, la competitividad de los productos de tiempo compartido mexicanos se vería seriamente comprometida, especialmente con relación a sus pares en EE. UU. y en el marco del Tratado de libre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (RT-MEC).

Por otro lado, como se indicó anteriormente el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé un periodo de cancelación de 5 días hábiles de cancelación, por lo que no encontramos motivo para incrementar dicho periodo para la industria del tiempo compartido.

*2-3 Información contenida en el documento denominado: ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DE LA PROPIEDAD VACACIONAL EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE. Resort Condominiums International de México, S. de R.L. de C.V. Enero de 2020. Disponible en https://registro.rciaffiliates.com/Default.aspx .

*4 WORLDWIDE SHARED VACATION OWNERSHIP REPORT, 2016 EDITION. American Resort Development Association. https://www.arda.org/worldwide-shared-vacation-ownership-report-2016-edition .

*5 A continuación se cita el estatuto por estado, con excepción de los tados de Kansas, Dakota del Norte, Ohio, Vermont y Wyoming:

Se sugiere dejar el plazo contenido en la versión anterior de la NOM, con la siguiente redacción:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que el consumidor cuenta con plazo de 5 días hábiles para revocar el contrato.

Dicho plazo, es aplicable a todos los contratos de adhesión de registro ante PROFECO. Lo anterior incluso ha sido reconocido por los Tribunales Federales, a través de la siguiente tesis aislada:

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato. Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación .

Asimismo, es importante enfatizar que la ampliación del plazo de cancelación a 15 días le resta competitividad al mercado mexicano, frente a los Estados Unidos de Norteamérica y para demostrar ello, se citan los siguientes antecedentes:

Las ventas de tiempo compartido en México representan cerca de 23,000 Millones de Dólares (Moneda de Curso Legal en los Estados Unidos de América) en ventas de Propiedad Vacacional en los últimos 5 años.*2

El 75% de los compradores de tiempo compartido en México son residentes de EEEUU y Canadá.*3

México representa el 25% de las ventas totales de la industria a nivel mundial. En 2° lugar respecto de EEUU*4

El promedio de duración del periodo de reflexión en los EE. UU. equivale a 5.55 días hábiles*5

Por ello, ello incrementar el periodo de reflexión a 15 días hábiles, la competitividad de los productos de tiempo compartido mexicanos se vería seriamente comprometida, especialmente con relación a sus pares en EE. UU. y en el marco del Tratado de libre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (RT-MEC).

Por otro lado, como se indicó anteriormente el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé un periodo de cancelación de 5 días hábiles de cancelación, por lo que no encontramos motivo para incrementar dicho periodo para la industria del tiempo compartido.

*2-3 Información contenida en el documento denominado: ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DE LA PROPIEDAD VACACIONAL EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE. Resort Condominiums International de México, S. de R.L. de C.V. Enero de 2020. Disponible en https://registro.rciaffiliates.com/Default.aspx .

*4 WORLDWIDE SHARED VACATION OWNERSHIP REPORT, 2016 EDITION. American Resort Development Association. https://www.arda.org/worldwide-shared-vacation-ownership-report-2016-edition .

*5 A continuación se cita el estatuto por estado, con excepción de los tados de Kansas, Dakota del Norte, Ohio, Vermont y Wyoming:

Se sugiere dejar el plazo contenido en la versión anterior de la NOM, con la siguiente redacción:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Plazo propuesto en el Proyecto de NOM, se considera excesivo, sobre todo tomando en cuenta que la Ley Federal de Protección al Consumidor, señala en su artículo 56, que el contrato de tiempo compartido celebrado se perfecciona a los 5 días hábiles posteriores a la fecha en la que fue celebrado para revocar dicho contrato.

En estricto sentido la NOM-029 no puede estar por encima de lo establecido por una Ley Federal, aunado a que dentro de la Industria del Tiempo Compartido, ningún país considera un término tan amplio para que un cliente pueda realizar la cancelación de un contrato de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

En relación a este apartado es notorio que el legislador realizó un ajuste en la temporalidad sin contemplar las desventajas que genera al proveedor y en consecuencia en la economía de todo aquel que depende de este, y explicó a continuación del porqué de mi dicho, el término que actualmente se menciona en la norma es de 5 cinco días, el cual es un término razonable para que el proveedor tenga la certeza jurídica del producto comercializado, ya que al pretender extenderlo hasta el término de 15 días, deja al proveedor en estado de indefensión, porque le generaría un menoscabo económico y además se vería afectada su libertad de trabajo, ya que dicha operación queda en incertidumbre jurídica durante esos 15 días, pues es un producto que durante ese término no puede ser comercializado, aunado a esto, se deja al proveedor en una desventaja económica contra los proveedores del mismo servicio en el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica), ya que en su legislación el tiempo de cancelación que actualmente le otorgan al consumidor es de 5.7 días promedio, generando así la desventaja de comercio por este mismo servicio, dejando la derrama económica para el país vecino.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser mayor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y el consumidor tenga derecho a la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, primeramente se contrapone a lo que se menciona el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor artículo que regula en este punto el servicio de tiempo compartido, así mismo cabe precisar que nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino que comercializa este tipo de servicios en virtud de que las leyes de dicho país que regulan el servicio de mérito, el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad para el proveedor es aproximadamente de 5.7 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo al Proyecto, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

No modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De acuerdo a lo señalado en el Proyecto, se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y el consumidor tenga derecho a la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, siendo esencial mencionar que esta propuesta, primeramente se contrapone a lo que se menciona el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor artículo que regula en este punto el servicio de tiempo compartido. Así mismo cabe precisar que nos dejan en una desventaja económica respecto a nuestra principal competidor Estados Unidos de América que comercializa este tipo de servicios en virtud de que las leyes de dicho país que regulan el servicio de mérito, el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato de tiempo compartido sin ningún tipo de responsabilidad para el proveedor es aproximadamente de 5.7 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo al Proyecto, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

No modificar lo plasmado en la
Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

La ampliación del plazo de cancelación a 15 días hábiles provocará:

Cancelación masiva de compras.

Incertidumbre sobre la firmeza de una compraventa de servicio.

Realizar gastos no reembolsables.

Al ampliar el plazo incentivará cancelaciones no por incumplimiento del prestador o prestador intermediario, sino por arrepentimiento del consumidor; y si tal cancelación se envía por mensajería postal del gobierno tardará mucho más de un mes en enterarse el prestador o prestador intermediario, y para cuando reciba la notificación ya habrá incurrido en varios gastos en favor del consumidor como es la inscripción a la empresa de intercambio, pago de comisiones a vendedores y demás, montos que el prestador no recuperará. Por lo anterior es indispensable que el periodo de revocación de consentimiento se quede en 5 días hábiles pues a fin de evitar incurrir en gastos innecesarios normalmente el prestador deja correr al menos 15 días naturales para proceder a registrar al consumidor, dicho plazo de espera se deja con el fin de conocer si existe cancelación al contrato.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

La ampliación en el plazo que estipula el proyecto de Norma, no solo es atípica en el modelo de negocio de tiempo compartido, sino que a su vez representa una clara desventaja a las empresas nacionales que se dedican a esta industria respecto de sus competidores en el mundo y más específicamente en los Estados Unidos.

Lo anterior, queda de manifiesto al analizar la reglamentación que en materia de plazos de cancelación de contratos de tiempo compartido se da en dicho país, donde más de la mitad de las jurisdicciones (28 en total); no otorgan derechos de cancelación específicos de los contratos de tiempo compartido o proporcionan un período de cancelación de cinco días o menos, quince estados proporcionan un período de cancelación de siete días calendario.

Aunado a lo anterior, más de la mitad de estas jurisdicciones especifican que el período de cancelación consiste en "días calendario" El período de cancelación más largo es de quince días y solo tres jurisdicciones proporcionan un período de cancelación de esta duración, no obstante, indican que los períodos de cancelación deben incluir todos los días calendario, excepto si el último día del período de cancelación es un sábado, domingo o día festivo legal, el período probablemente se extenderá al día siguiente.

En resumen, el proyecto de Norma propuesta impondría un período de cancelación más largo que cualquier jurisdicción estadounidense y sustancialmente más larga que la gran mayoría de las jurisdicciones estadounidenses ya que el promedio que se contempla tanto en Estados Unidos de América como en Canadá es de 5.55 días, para la cancelación del contrato de servicios de tiempos compartidos. Lo anterior, implicaría un diferenciador muy amplio al mercado mexicano frente al extranjero, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional, lo que indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Con independencia de lo señalado anteriormente, es indispensable considerar que la actual crisis sanitaria ha impactado al sector turístico de manera más grave que a otros rubros económicos ya que las medidas de contención como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de playas, de hoteles, centros de consumo y en el mejor de los casos, las aperturas parciales de estos negocios, han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes consecuencias:

El Centro de Investigación y Competitividad Turística (Cicotur) de la Universidad Anáhuac señaló que en caso de que se diera el peor escenario, habrá una reducción del consumo turístico de casi 240 mil millones de pesos (esta cifra es 25% más que lo que costaría la refinería Dos Bocas, 1.7 veces la inversión prevista para el tren maya, el 84% del saldo positivo de la Balanza Turística en 2019, un poco más que todo el presupuesto del Sector Salud en 2020, casi la mitad de las exportaciones petroleras en 2019, 47 veces el presupuesto del Sector Turismo federal y equivale a 12.3 puntos del PIB turístico).

La Asociación de Secretarios de Turismo de México (ASETUR) en voz de su presidente, Luis Humberto Araiza, informó que el PIB turístico mexicano podría contraerse un 10 % este año, lo que significa pérdidas superiores a los 10.000 millones de dólares.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó que en el caso de los turistas de internación, en marzo de 2020 se observó un retroceso a tasa anual de (-) 49.3%: los turistas que ingresaron vía aérea descendieron (-) 51.4% y los que lo hicieron por vía terrestre disminuyeron (-)36 por ciento, es decir, en el tercer mes del 2020 hubo una caída de 34.3% de visitantes extranjeros en comparación al mismo lapso de marzo de 2019. Dicha merma tuvo consecuencias económicas en los ingresos derivados del turismo, ya que del ingreso de divisas referente al gasto total de los visitantes internacionales reportó un monto de 1,372.8 millones de dólares, lo que significó una variación anual de (-) 45.6 por ciento

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

En lo referente a aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo de cancelación: el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido se perfecciona a los 5 días hábiles contados a partir de la firma del contrato, en este sentido la reforma propuesta en el Proyecto de NOM iría en contra de lo dispuesto a la Ley Federal de Protección al consumidor

Además de que en EE. UU. las leyes que regula el tiempo compartido el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.5 días hábiles, restaría competitividad al mercado mexicano dejando en desventaja para competir en venta de servicios de tiempo compartido.

Eliminar el aumento de 5 a 15 días hábiles de plazo para cancelar el servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

1. Inciso a) del numeral 4.5.14 en el cuál se amplía el plazo que tiene el cliente para cancelar el servicio contratado de tiempo compartido de 5 a 15 días.

Cabe señalar que en el inciso a) del numeral 5.5.14 de la Norma Oficial Mexicana
NOM-029-SCFI-2010 PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO se establece un plazo de 5 días hábiles para que el consumidor pueda cancelar su contrato de servicio de tiempo compartido, lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 51 y 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que el plazo de 15 días es superior a lo que establece la Ley en la materia, por lo tanto el Proyecto de Norma Oficial iría en contra de lo que establece
la Ley.

Además de lo señalado anteriormente es importante destacar que según información publicada en el portal Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO), el mercado de los países de Canadá, Estados Unidos de Norteamérica junto con Latinoamérica, son los mayores mercados de tiempo compartido en el mundo y en Estados Unidos y Canadá el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual restaría competitividad al mercando mexicano, dejándolo en gran desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

1. Numeral 4.5.14 inciso a). Aumento en el plazo de cancelación de 5 a 15 días sin responsabilidad para el consumidor.

El Proyecto de Norma Oficial Mexicana propone aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo para que el consumidor pueda cancelar de su contrato de servicio de tiempo compartido, y que se le regrese de manera íntegra los pagos efectuados.

Este numeral va en contra de la Ley Federal de Protección al consumidor, ya que de acuerdo con lo establecido en su artículo 56 el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna, por lo que el plazo de quince días es superior a lo que establece la Ley.

Al analizar la reglamentación que en materia de plazos de cancelación de contratos de tiempo compartido que se da en Estados Unidos, es importante destacar que más de la mitad de las jurisdicciones, no otorgan derechos de cancelación específicos de los contratos de tiempo compartido o proporcionan un período de cancelación de cinco días o menos, quince de sus estados proporcionan un período de cancelación de siete días calendario.

Aunado a lo anterior, más de la mitad de estas jurisdicciones especifican que el período de cancelación consiste en "días calendario"

El proyecto de Norma Mexicana que se propone impondría un período de cancelación más largo que cualquier jurisdicción estadounidense y sustancialmente más larga que la gran mayoría de las jurisdicciones estadounidenses ya que el promedio que se contempla tanto en Estados Unidos de América como en Canadá es de 5.55 días, para la cancelación del contrato de servicios de tiempos compartidos, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El Proyecto de Norma Oficial Mexicana propone aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo con que cuenta el consumidor para la cancelación de su contrato de tiempo compartido, y que se le regrese de manera íntegra los pagos efectuados.

De conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al consumidor, el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato , lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

La reforma propuesta en el Proyecto iría en contra de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Es importante destacar que de acuerdo con la información publicada en el portal Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (en adelante PROFECO) que a escala mundial el sistema de tiempo compartido tenía presencia en los países y entidades de las siguientes regiones: Norteamérica (Canadá y Estados Unidos de Norteamérica), Latinoamérica (incluye México) y el Caribe (45); Asia y Pacifico Sur (22), Europa (28) y África y Medio Oriente (1).

Los propietarios de tiempos compartidos son de diversos estados de la República Mexicana y de otros países. En 2010, del total de compradores de tiempos compartidos, 66.1% eran de Estados Unidos, 25.9% de México, 5.7% de Canadá y 2.30% de otros países. Como se informa, el mercado de los países de Canadá, Estados Unidos de Norteamérica junto con Latinoamérica, son los mayores mercados de tiempo compartido en el mundo.

Cabe mencionar que en Estados Unidos y Canadá el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual, ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo con el Proyecto de Norma, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

Lo anterior, implicaría un diferenciador muy amplio al mercado mexicano frente al extranjero, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional, lo que indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Con independencia de lo señalado anteriormente, es indispensable considerar que la actual crisis sanitaria ha impactado al sector turístico de manera más grave que a otros rubros económicos ya que las medidas de contención como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de playas, de hoteles, centros de consumo y en el mejor de los casos, las aperturas parciales de estos negocios, han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes consecuencias:

La Organización Mundial del Turismo (OMT) establece en su más reciente actualización del barómetro turístico, que el turismo mundial registró su peor año en 2020, con una caída de las llegadas internacionales del 74%. Los destinos de todo el mundo recibieron en 2020 mil millones de llegadas internacionales menos que el año anterior, debido a un desplome sin precedentes de la demanda y a las restricciones generalizadas de los viajes.

El balance de 2020 del Consejo Nacional Empresarial Turístico (CNET) informa que el país dejó de recibir más de 20 millones de turistas extranjeros, lo que supone una caída del 46% en las visitas respecto a 2019. Ese desplome se ha traducido en una sangría de ingresos de 13.000 millones de dólares. El panorama para 2021 no es muy alentador, la industria estima que la recuperación a los niveles previos a la pandemia tomará entre 30 y 48 meses.

El Centro de Investigación y Competitividad Turística (Cicotur) de la Universidad Anáhuac señaló que en caso de que se diera el peor escenario, habrá una reducción del consumo turístico de casi 240 mil millones de pesos (esta cifra es 25% más que lo que costaría la refinería Dos Bocas, 1.7 veces la inversión prevista para el tren maya, el 84% del saldo positivo de la Balanza Turística en 2019, un poco más que todo el presupuesto del Sector Salud en 2020, casi la mitad de las exportaciones petroleras en 2019, 47 veces el presupuesto del Sector Turismo federal y equivale a 12.3 puntos del PIB turístico).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

3. Ampliación del plazo que tiene el cliente para cancelar el servicio contratado de tiempo compartido de 5 a 15 días.

En lo que se refiere a comercio exterior, es vital hacer del conocimiento que, es importante considerar lo siguiente:

En el ámbito internacional, actualmente en países como Estados Unidos de América y Canadá, el plazo promedio para la cancelación de su contrato de servicios de tiempos compartidos es de 5.55 días. Nuestro marco normativo, se encuentra regulado por el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como los acuerdos a que se refieren en el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), no obstante, en el numeral 4.5.14 inciso a) del proyecto de Norma Oficial, se propone un plazo de quince días hábiles para realizar la cancelación, situación que contraviene lo antes mencionado, pues pone en desventaja al mercado mexicano frente al extranjero, Indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados extranjeros y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Con independencia de lo señalado anteriormente, es indispensable considerar que la actual crisis sanitaria ha impactado al sector turístico de manera más grave que a otros rubros económicos ya que las medidas de contención como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de playas, de hoteles, centros de consumo y en el mejor de los casos, las aperturas parciales de estos negocios, han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a modo de ejemplo podemos mencionar las siguientes consecuencias:

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó que en el caso de los turistas de internación, en marzo de 2020 se observó un retroceso a tasa anual de (-) 49.3%: los turistas que ingresaron vía aérea descendieron (-) 51.4% y los que lo hicieron por vía terrestre disminuyeron (-)36 por ciento, es decir, en el tercer mes del 2020 hubo una caída de 34.3% de visitantes extranjeros en comparación al mismo lapso de marzo de 2019. Dicha merma tuvo consecuencias económicas en los ingresos derivados del turismo, ya que del ingreso de divisas referente al gasto total de los visitantes internacionales reportó un monto de 1,372.8 millones de dólares, lo que significó una variación anual de (-) 45.6 por ciento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Nos es indispensable manifestar nuestra preocupación en extender el término permitido para la cancelación de un contrato de tiempo compartido, ya que esto representaría una desventaja para los desarrolladores de tiempo compartido, léase, Proveedores, Intermediarios, Comercializadores, Comisionistas, Promotores, empresas Operadoras de los Inmuebles que operan bajo el esquema de tiempo compartido y en general a todas aquellas personas físicas y/o morales que intervienen en el gremio, en el sentido de que lejos de obtener un beneficio, se generarán perjuicios económicos, incluyendo la caída del mercado turístico y de inversión en nuestro país, ya que estaremos en desventaja frente a nuestros competidores, entre ellos mercados tales como el Caribe, Europa, África, el Medio Oriente, pero sin duda los más cercanos USA y Canadá, los cuales en ninguna de sus regulaciones contemplan un tiempo de cancelación para un contrato de tiempo compartido en promedio mayor a los 5 días, lo cual nos lleva a caer en limitante en cuanto a la competencia económica internacional.

Toda esta reflexión, abarca la esfera por citar un ejemplo- de las compañías Operadoras de los Inmuebles afectos al sistema de tiempo compartido, toda vez que la ampliación al término de cancelación impactará en sus ingresos provenientes de la celebración de dichos contratos.

Adición a la NOM-029-SCFI-2010, cuyo numeral en el Proyecto de NOM-029-SE-2020 quedará como 4.5.14, inciso b) que versa textualmente:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Aunado a la reflexión señalada en los párrafos de líneas arriba en relación a la modificación al inciso a) numeral 4.5.14, nos resulta de igual forma relevante manifestar, que ya de por si encontrarnos en desventaja frente a nuestros competidores y las pérdidas económicas que esto implicaría a la industria, el Proyecto de NOM, pretende establecer penas convencionales en relación a la cancelación de los contratos de tiempo compartido, las cuales resultan en exceso y sin sustento en cuanto a su cuantificación dado que el cliente en ningún momento tendrá perdidas por la cancelación de su contrato al llevarse a cabo el reembolso total de su inversión y no obstante se le otorga el derecho de conservar cualquier servicio que el Proveedor haya otorgado de forma gratuita por la celebración del contrato, servicio que en todo momento está ligado a la subsistencia del contrato de tiempo compartido adquirido.

De lo antes mencionado, sólo se deduce que en gran parte que las modificaciones o adicionas que el Proyecto de NOM-029-SE-2020 pretende establecer, no atienden de fondo a causas de problemas identificados que afecten o pongan en riesgo los intereses legítimos de interés público, como lo marca la Ley de Infraestructura de la Calidad, toda vez que tanto Proveedores, Intermediarios, Comercializadores, empresas Operadoras o Promotoras que integran la industria de Tiempo Compartido, también forman parte de dicho interés público y como ya lo hemos mencionado resultarían seriamente afectadas en pérdidas económicas que se encuentran en desequilibrio frente al consumidor quien sólo adquiere beneficios mayores, por el simple hecho de reflexionar y decidir cancelar el contrato que en pleno uso de sus facultades decidió celebrar, no sin antes mencionar que por citar un nuevo ejemplo, los clientes adquieran el hábito de celebrar algún contrato de tiempo compartido con el único fin de cancelarlo y obtener los beneficios tales como los servicios gratuitos que el Proyecto de NOM pretende establecer como perpetuos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

La ampliación en el plazo que pretende el Proyecto de Norma, representa una desventaja a las empresas nacionales, ya que México es el segundo país en el mundo en el desarrollo y comercialización de proyectos de este tipo, solo por debajo de los Estados Unidos de América.

Aunado a ello en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el plazo estipulado para la cancelación de contratos, que dice El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

En realidad, son pocos los que no están dentro del esquema, prácticamente todos los Hoteles de cadena americanos, mexicanos o españoles han seguido este modelo, en el cual tanto las empresas como el consumidor tienen un plazo razonable para llevar a cabo la cancelación.

La ampliación de este plazo, significaría la caída del mercado hotelero a gran escala para la comunidad y para el país, ya que estaremos en suma desventaja ante nuestros competidores en el extranjero.

Para la comunidad y para el país, sobre todo en este momento que atravesamos una pandemia, el tiempo compartido ha traído innumerables beneficios que van más allá de los que representa la hotelería tradicional, como son los siguientes:

1.- Es una buena forma para que el mercado extranjero invierta y conozca nuestro país, lo cual genera miles de ingresos de forma pasiva y activa.

2.- Genera impuestos y empleos en la localidad y en el país.

3.- Produce otros ingresos a través de la explotación de otros servicios vinculados al turismo, como la gastronomía, traslados, excursiones, etc

4.-Hace del comprador un visitante repetitivo.

5.- Normaliza las curvas de estacionalidad de la afluencia turística.

6.- Prolonga los días promedio de estancia en el destino escogido.

7.- Mejora la rentabilidad y recaudación económica del país.

8.- Permite que el turismo se transforme en otro de los tantos rubros a nivel nacional capaz de generar importantes riquezas en el orden cultural, social y económico.

Una vez expuesto lo anterior, consideramos que los cambios a la Norma propuestos, en torno a la cancelación de un contrato, nos causaría un gran perjuicio, ya que estaremos en desventaja para competir en el mercado internacional.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

La ampliación en el plazo que pretende el proyecto de Norma, representa una desventaja a las empresas nacionales ya que México es el seguno país en el mundo en el desarrollo y comercialización de proyectos de este tipo, por dejano de Estados Unidos.

En realidad, son pocos los que no están dentro del esquema.

En resumen, el proyecto de norma propuesta en el cual se pretende extender el plazo de cancelación del servicio contratado, nos causaría un gran perjuicio. El presidente y Ceo de Sunwing Travel Group, Stephen Hunter, no ce un escenario alentador este año para el turismo tras el cierre de vuelos hacia Canadá, provenientede de México y el Caribe.

El desempeño de las principales economías de México hace prever que la economía de la regió regresará a niveles previos a la pandemia hasta el 2023, mas tarde que el resto del mundo señal+o Gita Gopinath, Directora del Departameno de Análsis del FMI.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Ampliación del plazo que tiene el cliente para canycelar el servicio contratado de tiempo compartido de 5 a 15 días, dicho cambio se estipula de la siguiente manera:

El artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el plazo estipulado para la cancelación de contratos...- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

La ampliación en el plazo significaría la caída del mercado hotelero a gran escala, para la comunidad y para el país ya que estaremos en suma desventaja ante nuestros competidores en el extranero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el plazo estipulado para la cancelación de contratos...- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

La ampliación en el plazo que pretende el proyecto de Norma, representa una desventaja a las empresas nacionales ya que México es el segundo país en el mundo en el desarrollo y comercialización de proyectos de este tipo, por debajo de Estados Unidos.

En realidad, son pocos los que no están dentro del esquema.

EN RESUMEN, EL PROYECTO DE NORMA PROPUESTA EN CUAL SE PRETENDE EXTENDER EL PLAZO DE CANCELACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO, NOS CAUSARÍA UN GRAN PERJUICIO YA QUE ESTEMOS EN DESVENTAJA PARA COMPETIR CON MERCADO INTERNACIONAL.

EL DESEMPEÑO DE LAS PRINCIPALES ECONOMÍAS DE MÉXICO HACEN PREVER QUE LA ECONOMÍA DE LA REGIÓN REGRESÁ A NIVELES PREVIOS A LA PLATAFORMA HASTA EL 2023, MÁS TARDES QUE EL RESTO DEL MUNDO, SEÑALÓ GITA GOPINATH, DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS
DEL FMI.

CON ESTA INFORMACIÓN RECABADA PODEMOS OBSERVAR QUE LA PRESENTE PROPUESTA EN VEZ DE SEÑALAR UN AVANCE Y MEJORÍA EN LA ECONOMÍA DEL PAÍS SERÁ TODO CONTRARIO.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

COMENTARIO:

Es importante señalar se considere lo que la propia Ley Federal de Protección al Consumidor estipula dentro de sus artículo 56, el plazo para el perfeccionamiento de los contratos, el cual se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda . Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación , debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

Se propone que la redacción de dicho punto se conserve como actualmente se encuentra.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

1. Modificación incluida en el Proyecto de NOM, en el punto 4.5.14, inciso a), el cual señala que deberá otorgarse un plazo no menor a 15 (quince) días hábiles para que un cliente o consumidor pueda realizar la cancelación de un contrato de tiempo compartido, a diferencia de la NOM Vigente, la cual considera un tiempo razonable de 5 (cinco) días hábiles para realizar dicha cancelación.

Derivado de lo anterior, es de nuestro interés señalar nuestra preocupación en cuando a las modificaciones señaladas líneas arriba a la NOM Vigente, en el sentido de manifestar que, en el caso de la ampliación del término para la cancelación de los contratos de tiempo compartido, nos veremos afectados en cuanto a la competitividad con el resto de países que dentro de la Industria de Tiempo Compartido son verdaderamente competitivos, ya que por citar ejemplos tales como los países de Estados Unidos de América y Canadá, el tiempo máximo para que un cliente pueda cancelar un contrato de tiempo compartido oscila en los 5 días hábiles, no sin dejar de lado mencionar que dichos países son en la Industria los mayores mercados para esta actividad, por lo que consideramos esta modificación a la NOM Vigente como ya lo hemos mencionado nos dejaría en una extensa desventaja de competitividad a nivel mundial, lo cual acarrearía mayores pérdidas en cuanto al flujo de turismo en México y las derramas económicas que esto conlleva.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Por lo que se refiere al inciso a) del apartado 4.5.14 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, nuevamente se está violando el sistema de jerarquía de normas que existe en la legislación mexicana y que tiene su base y sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la pretensión de establecer un período de cancelación mayor al establecido en el Artículo 56 de la LFPC, es violatorio de dicho sistema de jerarquía de normas y establece una situación especial para los prestadores de servicios de tiempo compartido, situación que, además, va más allá de lo establecido en la LFPC. Si se desea hacer una modificación de ese calado, será necesario incluir ese cambio en la LFPC para que sea aplicable a todos los proveedores de bienes y servicios en su relación con consumidores, pero no a un solo tipo de proveedor de servicios, situación que es potencialmente violatoria, en este momento, de los establecido en el Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Eliminar ese inciso, puesto que el período de cancelación de contratos se encuentra establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Excede el plazo de 5 días hábiles dispuesto por el artículo 56 de la LFPC.

Conservar el plazo de 5 días.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Se sugiere tomar en consideración que una Norma oficial mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;

En consecuencia, una Norma Oficial Mexicana, no puede ir más allá de lo que establece la LFPC, y es importante destacar que ya existe jurisprudencia incluso, sobre el término de 5 días, período en el que se perfecciona un contrato de adhesión.

Décima Época Núm. de Registro: 2009380

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, junio de 2015, Tomo III

Materia(s): Administrativa, Civil

Tesis: I.9o.C.22 C (10a.)

Página: 1973

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato . Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De ninguna manera se justifica extender el período que ya se encuentra en LEY, y una NOM no puede ser el instrumento jurídico para realizar una reforma a una LEY como la LFPC, en consecuencia, se solicita respetar los niveles jerárquicos de los instrumentos jurídicos existentes, además de considerar que a nivel internacional es conocido por todas las empresas y usuarios de este tipo de servicios el término para cancelar un contrato de adhesión en el ámbito del servicio de tiempo compartido.

Asimismo, podemos solicitar se tome en consideración que el cumulo de quejas ha ido en descenso año con año, lo que acredita que la industria del tiempo compartido, ha trabajado para mejorar sus prácticas comerciales, con la finalidad de tener clientes no de un evento sino clientes de muchos años, este es el verdadero objeto de negocio, tener clientes cautivos pero educados y consientes de los servicios que se ofrecen, incluso sin existir causal en la mayoría de las reclamaciones, aun pasado dicho término, en su mayoría se ofrecen alternativas de solución siempre en atención a los fines de la PROFECO y se puede observar que se trata de una industria evidentemente conciliadora.

De igual forma, esa H. Autoridad podría tomar en consideración que el personal que realiza las ventas de este tipo de servicios, esperan sus 5 días para poder recibir el pago de su trabajo y de su labor de venta, y se trata de comisionistas, quienes no tienen un sueldo fijo, por lo que se ha establecido el pago a trabajadores a semanas vencidas, por lo que también afectaría los intereses del personal, quienes ya realizaron una labor, y con dicha modificación se traduce que tendrían que esperar casi un mes para recibir su pago.

Se sugiere permanezca la redacción actual:

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Comentario: La venta del tiempo compartido se deberá entender como una venta mediata o indirecta en términos de lo señalado con el artículo 51 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 56 de dicha Ley, el cual establece que el consumidor cuenta con plazo de 5 días hábiles para cancelar el contrato. Es importante hacer mención que la autoridad debe hacer una interpretación armónica de las disposiciones legales.

Cabe mencionar que existe tesis dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito que en cuanto a la cancelación de los contratos de adhesión.

Décima Época Núm. de Registro: 2009380

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, junio de 2015, Tomo III

Materia(s): Administrativa, Civil

Tesis: I.9o.C.22 C (10a.)

Página: 1973

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato . Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

La disposición que pretende establecer está por arriba de la generalidad que se maneja en los mercados de tiempo compartido en USA y Canadá QUE ES DE 5.5 días hábiles (Potencialmente T-MEC), lo cual pone a los proveedores mexicanos en una desventaja económica y competitiva, además que esta disposición no permitirá a los prestadores de servicios realizar promociones y ofertas que permitan a los consumidores comprar a precios competitivos.

Es importante hacer mencionar que en el Estado de Baja California Sur, la mayoría de las ventas del servicio tiempo compartido son a norteamericanos y canadienses, lo cual generaría una ventaja competitiva ante otros mercados.

Se deberá eliminar y prevalecer la redacción actual de la norma vigente.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Volvemos a establecer el argumento de la relación jerárquica de las leyes que impera en el orden jurídico mexicano, para la validez de las normas jurídicas.

La validez de la norma oficial mexicana debe estar basada, sustentada, motivada, fundada por la adecuación de dicha norma oficial mexicana a la ley superior que la rige, en este caso en particular, los servicios de tiempo compartido, contratos de adhesión y periodo de cancelación regidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La norma inferior debe adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada. La contradicción entre una norma oficial mexicana y la ley superior a la que se encuentra sujeta, acarrea efectos derogatorios en caso de contradicción de la norma inferior con la norma superior

A este respecto se transcribe lo que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor:

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

El establecimiento de un plazo mayor que rija la cancelación de los contratos de tiempo compartido, sería en caso de que fuera emitida la norma oficial como salió publicada en el DOF en este numeral que se comenta, violatorio del artículo 13 Constitucional, al tener normativa privativa y especial solo para los proveedores de tiempo compartido, ya que a los demás proveedores de servicios les rige lo establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

A continuación, se cita la siguiente tesis:

Décima Época Núm. de Registro: 2009380

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, junio de 2015, Tomo III

Materia(s): Administrativa, Civil

Tesis: I.9o.C.22 C (10a.)

Página: 1973

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato. Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Además, las disposiciones contenidas en una norma oficial mexicana deben ser evaluadas analizando el impacto que generará la aplicación de sus disposiciones en la economía nacional y en relación al comercio exterior, siendo que con independencia de los criterios legales antes asentados cabe hacer mención que la estipulación de los 15 días para la cancelación del contrato de tiempo compartido dejara a la economía mexicana relativa al sector de tiempo compartido en desventaja al competir con mercado de tiempo compartido en Estados Unidos de América, Canadá, y países latinoamericanos aplicables que tengan periodos de cancelación menores.

Actualmente la comercialización de tiempo compartido tanto de proveedores nacionales como extranjeros en los Estados Unidos Mexicanos, es viable porque dichos proveedores pueden competir en situaciones similares de términos de cancelación estipulados en otros legislaciones similares teniendo el consumidor como actualmente señala la Ley Federal de Protección al Consumidor y la norma oficial mexicana que rige actualmente la prestación de servicios de tiempo compartido los cinco días hábiles para que el consumidor pueda cancelar y se le devuelva lo pagado en su totalidad. Sin embargo, la ampliación al plazo de cancelación a quince días hábiles (un mes en días naturales) impactaría negativamente a la industria y a la economía del país, no solo a los proveedores y presentadores intermediarios de tiempo compartido tanto nacionales y extranjeros que comercializan tiempo compartido en Mexico, sino también a la economía del país, ya que disminuiría la captación de ingresos favorables en la economía del país y disminuiría la generación de fuentes de empleos, bajando con esta disposición la productividad económica que representa el sector de tiempo compartido en el país.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Se propone, mantener el plazo de 5 días hábiles como periodo para desistir del contrato.

El Proyecto prevé que el consumidor pueda cancelar el contrato, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados, en un plazo no menor a quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la firma del contrato.

Nuestra propuesta sería mantener el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Hay diversos motivos que apoyan el mantenimiento del plazo de cinco días:

a) La Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 56 establece que el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o la firma del contrato y que dentro de dicho plazo el consumidor tiene derecho a revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. No tiene ninguna justificación que en el caso de los contratos de tiempo compartido ese plazo se eleve a quince días, por cuanto el consumidor está comprando con todas las garantías: el contrato está registrado ante la PROFECO, con el cumplimiento de todos los requisitos previos que la norma ya establece para la venta y la preventa del producto, lo que ya supone una muy elevada protección del consumidor de este tipo de productos.

b) El cambio propuesto hará que el producto del tiempo compartido deje de ser competitivo con respecto a USA donde en general se mantienen unos periodos de cooling-off de 5 días. Es cierto que en UE el periodo de desistimiento está fijado en 14 días, pero debemos tener en cuenta que en México competimos con los mercados de nuestro entorno y el aumento a 15 días indudablemente causará un perjuicio al mercado mexicano.

Alternativamente propondríamos mantener el periodo de cinco días, pero incluir en el contrato un formulario normalizado de desistimiento con el fin de facilitar al consumidor la c cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Modifcar y ampliar el termino para revocar el contrato nos deja en gran desventaja con el mercado extranjero ya que la base media es de 5-7 días de calendario, nuestro principal rival es el mercado estadounidense, México ocupa el segundo lugar en la comercialización de tiempo compartido.

Cabe mencionar que otra modificación que se pretende realizar es 4.5.14 inciso b) En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior (4.5.14 inciso a) el proveedor debe pagara de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

El artículo 352 de la Ley de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El artículo 56 de la ley Federal de Protección al Consumidor el plazo estipulado para la cancelación de contratos.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durate ese lapso, el consumidor tendrá la facultdas de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

Modifcar y ampliar el termino para revocar el contrato nos deja en gran desventaja con el mercado extranjero ya que la base media es de 5-7 días de calendario, nuestro principal rival es el mercado estadounidense, México ocupa el segundo lugar en la comercialización de tiempo compartido.

Debemos esmerarnos poder generar entornos seguros para los visitantes, tanto nacionales como extranjeros; que permitan captar flujs de efectivo e inversiones que fortalezcan esta actividad económica, y brinden trabajo y bienestar a las y los trabajadores del turismo; además de que los destinos turísticos de México sean mas atractivos que otror países.

Cabe mencionar que otra modificación que se pretende realizar es 4.5.14 inciso b) En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior (4.5.14 inciso a) el proveedor debe pagara de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

La Ley de Protección al Consumidor no establece facultades a la secretaría de Economía para establecer penas convencionales, asimismo, el artículo 352 de la Ley de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuado; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábila al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Con base en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el plazo estipulado para la cancelación de contratos; El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revicar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

Este plazo contemplado de 5 días por la Ley Federal de Protección al Consumidor entra en la media de muhos países tales como Estados Unidos, Canadá, y España esto no nos pone en el radar con los países más fuertes en el ámbito del tiempo cmpartido, modificarlo a 15 días, no solo traerá perjuicio a la organización y logística de cada empresa nacional dedicada al turismo, también generará miles de pesos en pérdida económica.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

El plazo resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como de la normatividad internacional, luego entonces generaría una desventaja comercial a nivel internacional frente al mundo de países en los que se maneje el esquema del tiempo compartido por la disparidad en la competitividad.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Si el legislador quiso realizar un ajuste en la temporalidad no contemplando las desventajas que genera al proveedor, es decir cinco días es un término razonable para que el proveedor tenga la certeza jurídica del producto comercializado ya que al extenderlo hasta 15 días tal como lo proponen deja al proveedor en estado de indefensión, generando un menoscabo económico y afectando su libertad de trabajo y la comercialización de ese producto específico, ya que esa operación queda en incertidumbre durante esos 15 días, aunado a esto nos dejan en una desventaja económica contra el país vecino (Estados Unidos de Norteamérica) quienes comercializan este tipo de servicios, ya que en su legislación el tiempo de cancelación que actualmente le otorgan al consumidor es de 5.7 días, generando así la desventaja de comercio por este mismo servicio, dejando la derrama económica para el país vecino.

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser mayor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Se pretende incrementar de 5 a 15 días hábiles el plazo para cancelar el contrato y el consumidor tenga derecho a la devolución de todas las cantidades efectuadas al proveedor, cabe precisar que esta modificación nos deja en una desventaja económica contra el país vecino que comercializa este tipo de servicios en virtud de que las leyes de dicho país que regulan el servicio de mérito, el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad para el proveedor es aproximadamente de 5.7 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido.

No modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato .

La prerrogativa que aumenta el plazo de cancelación de 5 días a 15 días, va en contra de del plazo general dispuesto por el artículo 56 de Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece que el consumidor cuenta con plazo de 5 días hábiles para revocar el contrato.

Si bien es cierto, que el plazo de cancelación de 5 días, se encuentra en el capítulo de ventas a domicilio , mediatas o indirectas y no en de tiempo compartido, los Tribunales Federales, a través de la tesis aislada que más adelante se cita, han señalado que su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

CONTRATO DE ADHESIÓN. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN DE SU CONSENTIMIENTO. Una interpretación teleológica del artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lleva a afirmar que tal precepto legal resulta aplicable a cualquier tipo de contrato de adhesión, sin importar el tipo de operación o venta, pues se refiere al contrato en general y no al tipo de venta que se realice en el contrato. Por tanto, aunque el artículo en cita se encuentra contenido en el capítulo denominado "De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas", su aplicación no debe ser limitada a este tipo de operaciones, sino a cualquier otra que provenga de un contrato de adhesión, de acuerdo a los términos genéricos en que se encuentra redactado; de ahí que resulte aplicable el citado precepto para que opere la revocación de su consentimiento sin responsabilidad alguna.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 88/2015. Tutti in Viaggio Hoteles y Servicios, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación .

Asimismo, es importante enfatizar que la ampliación del plazo de cancelación a 15 días le resta competitividad al mercado mexicano, frente a los Estados Unidos de Norteamérica y para demostrar ello, se citan los siguientes antecedentes:

Las ventas de tiempo compartido en México representan cerca de 23,000 Millones de Dólares (Moneda de Curso Legal en los Estados Unidos de América) en ventas de Propiedad Vacacional en los últimos 5 años.*2

El 75% de los compradores de tiempo compartido en México son residentes de EEEUU y Canadá.*3

México representa el 25% de las ventas totales de la industria a nivel mundial. En 2° lugar respecto de EEUU.*4

El promedio de duración del periodo de reflexión en los EE. UU. equivale a 5.55 días hábiles.*5

Por ello, ello incrementar el periodo de reflexión a 15 días hábiles, la competitividad de los productos de tiempo compartido mexicanos se vería seriamente comprometida, especialmente con relación a sus pares en EE. UU. y en el marco del Tratado de libre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (RT-MEC).

Por otro lado, como se indicó anteriormente el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé un periodo de cancelación de 5 días hábiles de cancelación, por lo que no encontramos motivo para incrementar dicho periodo para la industria del tiempo compartido.

*2-3 Información contenida en el documento denominado: ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DE LA PROPIEDAD VACACIONAL EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE. Resort Condominiums International de México, S. de R.L. de C.V. Enero de 2020. Disponible en https://registro.rciaffiliates.com/Default.aspx .

*4 WORLDWIDE SHARED VACATION OWNERSHIP REPORT, 2016 EDITION. American Resort Development Association. https://www.arda.org/worldwide-shared-vacation-ownership-report-2016-edition .

*5 A continuación se cita el estatuto por estado, con excepción de los tados de Kansas, Dakota del Norte, Ohio, Vermont y Wyoming:

Se sugiere dejar el plazo contenido en la versión anterior de la NOM, con la siguiente redacción:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Nuevamente se está violando el sistema de jerarquía de normas que existe en la legislación mexicana y que tiene su base y sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la pretensión de establecer un período de cancelación mayor al establecido en el Artículo 56 de la LFPC, es violatorio de dicho sistema de jerarquía de normas y establece una situación especial para los prestadores de servicios de tiempo compartido, situación que, además, va más allá de lo establecido en la LFPC. Si se desea hacer una modificación de ese calado, será necesario incluir ese cambio en la LFPC para que sea aplicable a todos los proveedores de bienes y servicios en su relación con consumidores, pero no a un solo tipo de proveedor de servicios, situación que es potencialmente violatoria, en este momento, de los establecido en el Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Creemos que esta situación generará que el mercado mexicano quede rezagado respecto del resto de los mercados internacionales, sobre todo, considerando que, en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, mismo que es uno de los mercados líderes respecto de servicios de tiempo compartido, establece que el plazo para la cancelación, es de un máximo de diez días naturales. En nuestra opinión, se debe analizar la legislación de otras partes del mundo que prestan servicios de tiempo compartido a efecto de ser más competitivos y no lo contrario, ya que esto trae como consecuencia una mayor entrada de inversión tanto nacional como extranjera lo cual beneficia a una gran cantidad de industrias relacionadas; en consecuencia, debemos incorporar estándares internacionales y no crear cargas más gravosas.

La Unión Europea introdujo un plazo de cancelación de catorce días naturales a través de la Directiva Europea de Tiempo Compartido de 2008. Esta medida tan poco razonada en cuanto a su duración ha contribuido al declive del sector de tiempo compartido en Europa. En realidad, son muchas las grandes empresas hoteleras que han decidido no invertir en España y otros destinos turísticos europeos importantes, debido a la legislación tan poco favorable para el empresario y, sin embargo, decidieron invertir y operar desarrollos de tiempo compartido en México donde siempre ha existido una legislación que permitía la expansión de sus negocios y la creación de riqueza en México.

Por lo que respecta al inciso a) de dicha sección del Proyecto de NOM, sugerimos eliminar el plazo para la cancelación por parte del consumidor de quince días hábiles y regresar a su lenguaje original que cumple con la legislación aplicable previamente mencionada, para quedar redactada de la siguiente manera:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

4.5.14 inciso a) Ampliación del plazo que tiene el cliente para cancelar el servicio contratado de tiempo compartido de 5 a 15 días, dicho cambio se estipula de la siguiente manera:

El artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el plazo estipulado para la cancelación de contratos; El contrato se perfeccionará a los cinco días hábilas contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

Considerando el plazo estipulado otros países quince días es un plazo excesivo, ya que puede ser viciado el motivo de la cancelación, cuando un socio firma el contrato, se cuenta con una verificación en la cual el vendedor, el verificador y el cliente leen detalladamente y se le explica paso a paso el mismo. Siguiendo esta vertiente si el socio firma y el día 14 quiere cancelar debe estar viciado el motivo o eso podría darse a entender. Lo cual nos traerá un daño irreparable a la economía a y la manera de llevar acabo la venta del tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

Como empresa comercializadora de tiempos compartidos, es de nuestro interés manifestar que, al efecto de lo señalado en el párrafo anterior, nos veremos afectado en cuanto a nuestrps ingresos como comisionistas, atiende a que la comisión por ventas será paadera de forma semanal, atendiendo a que para que proceda el pago de comisión ha transcurrido el tiempo de 5 días que marca la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que proceda la cancelación de un contrato de tiempo compartido. De otra forma, al ampliar el término de cancelación como se pretende, como comercializadores no es viable esperar un término de aproximadamente 20 días naturales para recibir el pago de las ventas realizadas, en atención a que deberpa respetarse el término que el consumidor tiene para cancelar o no un contrato.

Derivado de lo anterior, como empresa generadora de oportunidades de empleo, no será razonable contratar personal para la comercialziación de tiempos compartidos, ya que derivado del citado termino de cancelación de un contrato, no estaríamos en posibilidades de cumplir en tiempo con nuesta obligación de pago de contribuciones, impuestos, seguridad social, entre otras que conlleva la administración de una empresa y el cumplimiento de la Ley Federal de Trabajo.

Por último, solo nos resta solicitar que atentamente, se revise dicha disposición, que considerablemente de acuerdo a lo expuesto podría significar un detrimento adicional en nuestras actividades, considerando que a la fecha por la situación de la Covid-19 el sector turismo se ha visto ampliamente afectado por la falta de viajeros a nuestro país y en general al mundo entero.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

En el inciso a) del punto 4.5.14 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, respecto a la revocación del consentimiento sin responsabilidad se prevé lo siguiente: 4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione: a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. 3.3.2.- OBSERVACIONES. En términos del precedente jurisprudencial: I.9o.C.22 C (10a.), con registro digital # 2009380,el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resulta aplicable a toda clase de contratos de adhesión; luego entonces, sí en dicho precepto legal se prevé lo relativo a la revocación del consentimiento sin responsabilidad, el inciso a) del punto 4.5.14 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, deviene excesivo al regular una situación jurídica que ya esta contemplada en dicho precepto; pues no debe olvidarse que, tal y como se expuso en el apartado 1.1.2 de estas observaciones, la Norma Oficial Mexicana tiene naturaleza reglamentaria, consecuentemente no puede crear nuevas hipótesis normativas, sino por el contrario, debe reglamentar las ya existentes; de ahí que el inciso a) del punto 4.5.14 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana en comento deba suprimirse o ajustarse al artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

No es aceptable los términos actualmente redactados, pues existe incertidumbre del momento en que comenzará a contarse los 15 días hábiles, y es indispensable que estos comiencen a correr a partir de que el prestador tenga conocimiento o se le notifique la cancelación.

La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el prestador o prestador intermediario se dé por enterado de la cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Es indispensable se modifique dicho párrafo a fin de agregar a partir de qué momento comenzarán a correr tales 15 días hábiles para devolución de la inversión, pues es común que los consumidores soliciten la cancelación del contrato por Correos de México o bien mediante queja ante PROFECO, y el prestador o prestador intermediario recibe el paquete de la cancelación o bien se le notifica la solicitud de cancelación pasado semanas o meses; por lo anterior y a fin de no violentar los derechos del prestador o prestador intermediario, es indispensable agregar que tal periodo comenzará a correr a partir de que el prestador o prestador intermediario reciba la solicitud de cancelación conforme a lo siguiente:

Por escrito, en el domicilio del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa.

En el correo electrónico del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa.

En caso de paquetería o correo registrado, se tomará la fecha en que el prestador o prestador intermediario reciba del servicio de paquetería, el paquete que contenga la cancelación del servicio.

Por notificación hecha por autoridad competente al prestador o prestador intermediario, en el domicilio respectivo.

La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el prestador o prestador intermediario reciba la solicitud de cancelación, conforme a lo siguiente:

Por escrito, en el domicilio del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa.

En el correo electrónico del prestador y/o prestador intermediario, señalado en el contrato de compraventa.

En caso de paquetería o correero registrado, se tomará la fecha en que el prestador o prestador intermediario reciba del servicio de paquetería, el paquete que contenga la cancelación del servicio.

Por notificación hecha por autoridad competente al prestador o prestador intermediario, en el domicilio respectivo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Se requiere se aclare a partir de que día el periodo de 15 días hábiles empezará a contarse, para devolución del dinero, pues si se toma a partir de que el consumidor presenta la cancelación ante PROFECO o ante la mensajería postal del gobierno, esta tardará más de un mes en entregarse al prestador o prestador intermediario por lo que no tendrá tiempo para realizar un pago a tiempo por reembolso, por lo anterior se solicita se agregue a la redacción del párrafo precisado lo siguiente:

La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el prestador o prestador intermediario se dé por enterado, tenga conocimiento y/o sea notificado oficialmente de la cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La adición en comento impone una penalidad adicional de 10% como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas para el caso en que la devolución no se diera dentro de los 15 días hábiles siguientes a la cancelación del contrato. Lo anterior excede de lo estipulado por los propios contratos de tiempo compartido y va más allá de lo establecido por la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Por otro lado, al existir diversos medios para la cancelación del contrato, existe la posibilidad de que se genere el supuesto normativo, aún sin haber recibido la cancelación en caso de que se presente o solicite por correo.

Adicionalmente, se considera que la responsabilidad contractual objetiva implica que el resarcimiento del daño debe generarse en función del daño y/o perjuicio efectivamente causado. *7

Los contratos de tiempo compartido, regulados en lo particular por la Ley Federal de Protección al Consumidor en tanto Contratos de Adhesión, deben establecer

*7 Artículos 2108 y 2110 del Código Civil Federal. Aplicable de forma supletoria y como marco general normativo.

Se sugiere eliminar la pnalización adicional de 10% y se propone la siguiente redacción:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, así como las penas o sanciones que se encuentren establecidas en el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

El querer penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente ya que, si la pretensión es brindar una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido, menciono lo siguiente a manera de ejemplo: la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación, por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción. Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, en este sentido al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato estos servicios gratuitos se cancelaran ya que están sujetas a la prestación del servicio y se otorgan como un beneficio accesorio al contrato.

La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

COMENTARIO:

En este caso es importante destacar que la mayoría de las transacciones de esta actividad se llevan a cabo por medio de tarjeta de crédito, cuando se cancela se hace un cargo de regreso en favor del consumidor, este queda en manos del banco, que en algunas ocasiones tarda más de los 15 días en devolver el importe al consumidor, por lo que esto queda fuera de las manos del proveedor, pues tiene que ver con tramitología interna de los bancos, sería una pena que no merece el proveedor por no ser parte contractual.

Se sugiere eliminar el segundo párrafo del inciso b)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

COMENTARIO:

La mayoría de las transacciones mediante el cual se realiza el pago del costo del contrato de tiempo compartido, se realizan por medio de tarjeta de crédito, y cuando se cancela se hace un cargo de regreso en favor del consumidor por el mismo medio, por lo que la acreditación que efectué el banco, ya no esta en manos del proveedor, pudiendo en algunas ocasiones tarda más de los 15 días en acreditársele el importe al consumidor, por lo que sería excesiva una pena para el proveedor cuando ha realizado los actos tendientes a la devolución, pero esta quede fuera de su alcance en el plazo mencionado.

Se sugiere la siguiente redacción:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, o en caso de que el pago haya sido realizado por medio de un tercero o instrumento financiero, al menos deberá acreditarse que se giró la instrucción correspondiente de pago dentro del mismo plazo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

No existe fundamento para esta pena, esta NOM debe de establecer, como su nombre lo indica: " Requisitos Informativos para la Prestación del Servicio de Tiempo Compartido" Las sanciones deben de aplicarse conforme a la LFPC y a las penas establecidas en el propio contrato. Consideramos que con base en la Ley no existen facultades para establecerla. La Ley Federal de Metrología y Normalización establece: "ARTÍCULO 112.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes: ...", esto quiere decir que en la NOM debe de establecerse la obligación de devolver lo pagado, pero el incumplimiento a esa disposición debe de regirse conforme a dicho Art. 112; sin que el Comité tanga facultad de establecer de manera arbitraria otras sanciones.

Eliminar este párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Las penas CONVENCIONALES deben ser pactadas por las partes de conformidad con el artículo 1840 del Código Civil, sin que puedan establecerse como tales en una norma general porque eso viola el derecho a la libertad contractual. La norma en comento limita el derecho de las partes de acordar los términos de las cláusulas relativas a los mecanismos de sanción por incumplimiento; atendiendo a la naturaleza de las NOM (establecer reglas, especificaciones, directrices y características aplicables a un producto, proceso o servicio), éstas no pueden sustituir o suplantar la voluntad de las partes ni transgredir el derecho a la libertad de contratación.

Eliminar párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

c)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La intención de penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente ya que, si la pretensión es brindar una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido, menciono lo siguiente a manera de ejemplo: la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación, por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción.

Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, en este sentido al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato estos servicios gratuitos dejan de ser vigentes ya que se otorgan como un accesorio al contrato principal y al ser este cancelado los beneficios a los que se tenía derecho pierden su validez en virtud de que el documento que dio origen a dichos beneficios ha quedado anulado.

La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, la redacción queda de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor no establece facultades a la Secretaría de Economía para establecer penas convencionales.

- En todo caso al tratarse de devolución de dinero, el interés por la demora en el pago de la deuda debe ser el 6% anual conforme al artículo 362 del Código de Comercio.

- Se está duplicando la pena al proveedor, ya que no sólo está el concepto de pérdida, además debe pagar un interés legal, lo cual es excesivo, contraviniendo con ello el principio de que las penas no deben ser excesivas consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

El uso de la penalidad como sanción a un incumplimiento de pago no es la figura legal procedente, pues lo correcto es el interés moratorio que es el castigo al deudor pos falta de pago oportuno, de ahí que es indispensable se corrija tal párrafo conforme lo aquí señalado, y además se precise que tal interés debe ser el legal anual que señale el Código Civil Federal.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional, un interés anual a la tasa del tipo legal que señale el Código Civil Federal sobre las cantidades efectivamente pagadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Por principio de jerarquía de leyes, esta penalización no puede estar contemplada en el contenido de esta norma oficial mexicana, como este proyecto de la misma propone. El texto de este proyecto supera el alcance de una norma oficial mexicana, excediendo facultades de alcance contempladas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como a la Ley Federal de Protección al Consumidor al no contemplar las mencionadas leyes federales, penalidades al proveedor como la que se propone en este numeral 4.5.14, inciso b) segundo párrafo.

Además, suponiendo que fuera legalmente correcta por estar sustentada con leyes superiores esta penalidad que se pretende establecer en la norma oficial mexicana, en dado caso, y sin estar de acuerdo con esta disposición, la misma debería contemplar que la pena señalada a cargo del proveedor no aplica en caso de que la devolución no sea hecha por causas que sean no imputables o de las que el proveedor no sea responsable. Un ejemplo a una causa ajena al proveedor seria que en ese plazo el banco quien tenga que hacer el abono correspondiente, (ya que las compras de tiempo compartido se hacen con tarjetas de crédito, débito o transferencia del precio de compra por medios electrónicos bancarios) no haga dicho abono en el plazo fijado y que el proveedor por dicha situación y por esta estipulación contenida en la norma, tenga que pagar una pena convencional al consumidor.

Eliminar 4..5.14, inciso b) segundo párrafo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Es importante señalar, que de acuerdo al principio general del derecho y que es de amplio conocimiento: las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley autorice; en ese sentido la Ley Federal de Protección al Consumidor, no otorgue facultades o atribuciones a la Secretaría de Economía para poder establecer penas convencionales.

Aunado a lo anterior, en caso de existir una pena se debe considerar que la responsabilidad contractual objetiva implica que el resarcimiento del daño debe generarse en función del daño y/o perjuicio efectivamente causado. *

Asimismo, la norma en cuestión no toma en cuenta que algunos consumidores realizarán su pago con tarjeta de crédito, por lo que el reembolso de las cantidades puede tardar más de 15 días, lo que ocasionaría un daño al proveedor.

Es importante destacar que los contratos de tiempo compartido son actos de comercio y como tal le resulta aplicable el artículo 362 del Código de Comercio, que establece que el interés por la demora en el pago de la deuda debe ser el 6% anual.

Por lo anterior, el interés propuesto por la norma en cuestión es mayor al 6% que prevé el Código de Comercio, por lo cual en ausencia de un pacto expreso, no encontramos justificación alguna, que sin existir un pacto en los contratos, la autoridad suba ese porcentaje de 6% a 10%.

Se sugiere eliminar la penalización adicional de 10% y se propone la siguiente redacción:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, así como las penas o sanciones que se encuentren establecidas en el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Es importante señalar, que de acuerdo al principio general del derecho y que es de amplio conocimiento: las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley autorice; en ese sentido la Ley Federal de Protección al Consumidor, no otorgue facultades o atribuciones a la Secretaría de Economía para poder establecer penas convencionales.

Adicionalmente, se considera que la responsabilidad contractual objetiva implica que el resarcimiento del daño debe generarse en función del daño y/o perjuicio efectivamente causado.

Por oro lado, la prerrogativa no toma en cuenta que algunos consumidores realizarán su pago con tarjeta de crédito, por lo que el reembolso de las cantidades puede tardar más de 15 días, lo que ocasionaría un daño al proveedor.

Es importante destacar que los contratos de tiempo compartido son actos de comercio y como tal le resulta aplicable el artículo 362 del Código de Comercio, que establece que el interés por la demora en el pago de la deuda debe ser el 6% anual.

Por lo anterior, el interés propuesto por la norma en cuestión es mayor al 6% que prevé el Código de Comercio, por lo cual en ausencia de un pacto expreso, no encontramos justificación alguna, que sin existir un pacto en los contratos, la autoridad suba ese porcentaje de 6% a 10%.

Se sugiere eliminar la penalización adicional de 10% y se propone la siguiente redacción:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, así como las penas o sanciones que se encuentren establecidas en el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

No obstante con la ampliación de término señalada en el 4.5.14 inciso a), lo cual ya resultaría una desventaja frente a la competencia mundial en la Industria, el Proveedor, debe realizar el reembolso integro de lo pagado por dicho contrato en un término no mayor a 15 días hábiles, de lo contrario en caso de incumplimiento se impondrá una pena convencional a cargo del Proveedor del 10% de las cantidades pagadas, lo cual sumado a la desventaja por la ampliación de termino de cancelación, resultaría en una mayor pérdida económica para el Proveedor y minimizaría la derrama económica de turismo en nuestro país.

Con este tipo de imposición de penas nuevamente la NOM-029 estaría por encima de leyes de carácter federal como lo son la Ley Federal de Protección al Consumidor, quien sería la encargada de imponer cualquier sanción al Proveedor por haber incumplido por la celebración de un contrato de tiempo compartido.

Inciso b) segundo párrafo.

( ) En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Es de señalar que este tipo de operaciones se realiza en su mayoría a través de tarjetas de crédito, por tal motivo suele exceder de los quince días, y al ser en su mayoría extranjeros y las disposiciones interbancarias no permiten adaptarnos a ese periodo,

Se propone eliminar el segundo párrafo del inciso b)

O bien agregar:

En caso de negativa, se sugiere un término de 90 días, o bien sujetarlo a la respuesta del banco en su caso.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

No existe fundamento legal para esta pena, tampoco creemos que con base en la Ley existan facultades para establecerla, que en todo caso al tratarse de devolución de dinero se aplica como daños y perjuicios (en su caso) el interés legal mercantil que es del 6% anual conforme al Código de Comercio. Además de que en la práctica los Consumidores en la mayor parte de los casos piden el contra cargo al banco y recuperan su dinero.

Proponemos suprimir este párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En este apartado el proyecto de norma violenta una Ley Federal como lo es el Código Civil Federal en su artículo 2395, que estipula que el interés legal es del 9% anual, por lo que este proyecto de norma afecta el interés general de los contratantes y por consiguiente es ilegal, al superar el interés legal que el legislador a considerado como máximo para no afectar las esferas económicas y sociales.

Aunado a esto, en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos ofertados no perderán dicha calidad, por lo que se considera que dicho precepto carece de lógica jurídica, esto es así, porque el consumidor al realizar la cancelación del contrato también se extinguen los derechos accesorios del mismo.

La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo y se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En lo referente a penas convencionales para el proveedor en un 10% sobre las cantidades pagadas, en caso de que la devolución de la inversión inicial no se haga dentro de los 15 días hábiles siguientes a la cancelación estas penas convencionales desalienta el crecimiento del mercado de tiempo compartido, las quejas que se presentan en PROFECO relacionadas con el tiempo compartido terminan en un alto porcentaje en conciliación sin necesidad de penas convencionales.

Eliminar las penas convencionales

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor, no establece facultades a la Secretaría de Economía para poder establecer penas convencionales, y en caso de existir una pena se debe considerar que la responsabilidad contractual objetiva implica que el resarcimiento del daño debe generarse en función del daño y/o perjuicio efectivamente causado. *

Asimismo, hay que tomar en cuenta que en el supuesto de que el pago se realice mediante tarjeta de crédito, el rembolso tarda más de 15 días en ser procesado.

Por otro lado, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Comercio, establece que el interés por la demora en el pago de la deuda debe ser el 6% anual.

El interés del 10% es mayor al 6% que prevé el Código de Comercio, en ausencia de un pacto expreso. No encontramos justificación alguna, que sin existir un pacto en los contratos, la autoridad suba ese porcentaje de 6% a 10%, puesto que la venta de tiempo compartido encuadra dentro del marco general de las actividades generales regualdas por el Código.

Se sugiere eliminar la penalización adicional de 10% y se propone la siguiente redacción:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, así como las penas o sanciones que se encuentren establecidas en el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

De la revisión a La Ley Federal de Protección al Consumidor, no se advierte que la misma otorgue facultades o atribuciones a la Secretaría de Economía para poder establecer penas convencionales.

Aunado a lo anterior, en caso de existir una pena se debe considerar que la responsabilidad contractual objetiva implica que el resarcimiento del daño debe generarse en función del daño y/o perjuicio efectivamente causado. *

Por otro lado, la prerrogativa no toma en cuenta aquellos pagos que se realicen mediante tarjeta de crédito, los cuales al ser reembolsados pueden tardan más de 15 días, lo que ocasionaría un daño al proveedor.

No debe pasar desapercibido que la venta de tiempo compartido es un acto de comercio y como tal le resulta aplicable el artículo 362 del Código de Comercio, que establece que el interés por la demora en el pago de la deuda debe ser el 6% anual.

En ese sentido, el interés propuesto es mayor al 6% que prevé el Código de Comercio, por lo cual en ausencia de un pacto expreso, no encontramos justificación alguna, que sin existir un pacto en los contratos, la autoridad suba ese porcentaje de 6% a 10%.

Se sugiere eliminar la penalización adicional de 10% y se propone la siguiente redacción:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, así como las penas o sanciones que se encuentren establecidas en el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Esta pena pretende ir más allá de lo establecido en la LFPC, puesto que no hay disposición alguna que permita la inserción de penalidades o sanciones en las normas oficiales mexicanas; en consecuencia, la imposición de una penalidad de 10% (diez por ciento) sobre la cantidad a ser devuelta en caso de demora en su devolución, constituye un exceso no permitido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Se entiende que esa Comisión busca encuadrar la emisión de este Proyecto de NOM dentro de una delegación receptiva conferida por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es decir, que la norma reenviada se incorpora y forma parte integrante de la norma reenviante. En este caso, la norma reenviada, es decir, el Proyecto de NOM, solo tiene función de integrar el contenido de la norma reenviante, es decir, la del artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la de la LFPC. Este tipo de delegación se puede distinguir del anterior cuando la propia ley delegante delimite con precisión el objeto y alcance de la delegación, especificando los principios y criterios que se tienen que seguir para su ejercicio. En la especie, este tipo de delegación, al incorporar a la norma delegante, la norma delegada en sí misma, goza de los principios que deriva de la ley en sentido formal, es decir, el principio de autoridad formal de la ley, de reserva de ley y de primacía de la ley. En consecuencia, al momento de incorporar tales disposiciones generales al contenido de la norma, no pueden ser modificadas al arbitrio de la autoridad que las emitió puesto que solamente colaboró en la elaboración del contenido de la ley, respetando el principio de autoridad formal de la misma.

Adicionalmente, hay ocasiones en las que el pago de la inversión inicial es realizada a través de tarjetas de crédito del consumidor y, a efecto de reembolsar dicha inversión, debe ser realizada a través de la misma tarjeta de crédito, en cuyo caso puede llegar a tardar más del plazo mencionado por políticas internas de los bancos, sin que eso implique un incumplimiento por parte de los proveedores; en este tipo de casos, creemos que no deberíamos ser penalizados, es decir por actos u omisiones de terceros.

Por lo que se refiere al inciso b) de dicha sección, el Proyecto de NOM, sugerimos eliminar la pena del 10% (diez por ciento) sobre las cantidades efectivamente pagadas por el consumidor en caso de que el proveedor incumpla con la obligación de llevar a cabo la devolución de la inversión total inicial del consumidor dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, quedando redactado de la siguiente manera:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Se rompe con el principio de pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos en los términos contratados y la libertad de las partes en convenirlo) contemplado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio. También es contrario a al principio de legalidad, contemplado en nuestro artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que los gobernados están facultados a realizar todo aquello que las leyes no les prohíben, y por otra parte, las autoridades aquello que expresamente les facultan. El regular un porcentaje como penalidad no es una facultad expresa de la autoridad.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Por lo que se refiere al inciso b) del apartado 4.5.14 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, pretende ir más allá de lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que no hay disposición alguna que permita la inserción de penalidades o sanciones en las normas oficiales mexicanas; en consecuencia, la imposición de una penalidad de 10% sobre la cantidad a ser devuelta en caso de demora en su devolución, constituye un exceso no permitido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Se entiende que esa Comisión busca encuadrar la emisión de este Proyecto de NOM de Tiempo Compartido dentro de una delegación receptiva conferida por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es decir, que la norma reenviada se incorpora y forma parte integrante de la norma reenviante. En este caso, la norma reenviada, es decir, el Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, solo tiene función de integrar el contenido de la norma reenviante, es decir, la del artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la de la LFPC. Este tipo de delegación se puede distinguir del anterior cuando la propia ley delegante delimite con precisión el objeto y alcance de la delegación, especificando los principios y criterios que se tienen que seguir para su ejercicio. En la especie, este tipo de delegación, al incorporar a la norma delegante, la norma delegada en sí misma, goza de los principios que deriva de la ley en sentido formal, es decir, el principio de autoridad formal de la ley, de reserva de ley y de primacía de la ley. En consecuencia, al momento de incorporar tales disposiciones generales al contenido de la norma, no pueden ser modificadas al arbitrio de la autoridad que las emitió puesto que solamente colaboró en la elaboración del contenido de la ley, respetando el principio de autoridad formal de la misma.

Del mismo modo, el último párrafo del apartado b) del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, constituye un exceso a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En efecto, durante el proceso de revisión del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, debió haberse analizado que los prestadores de servicios de tiempo compartido, utilizan diversas herramientas para efectos de inducir o motivar la firma de contratos de tiempo compartido, como lo son la entrega de certificados de derechos de hospedaje, cupones de descuento, servicios de spa, etc., que tienen como propósito inducir su firma; en consecuencia, si el cliente en cuestión, una vez recibidos los beneficios o servicios gratuitos, los aprovecha y posteriormente, revoca el contrato de tiempo compartido firmado, entonces, tal expresión de voluntad acarreará unas consecuencias jurídicas que pueden ser tratadas desde enriquecimiento ilegítimo o, si se considera que se está delante de una donación, entonces, conllevará la ingratitud del donatario y, por lo tanto, facultará al donante a su revocación subsecuente, en los términos establecidos en la legislación civil que resulte aplicable.

Eliminar este inciso.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

-La Secretaría de Economía no cuenta con facultades para establecer penas convencionales.

- De cualquier manera debería aplicarse el interés legal de 6% anual (artículo 362 del Código de Comercio)

Eliminar este inciso o limitar la pena convencional al 6% anual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Sobre el particular, es importante destacar que los reembolsos se hacen en la misma forma en la que el consumidor realiza el pago, por lo que por ejemplo, si se hizo a través de tarjeta de crédito, el proveedor realiza la devolución, pero depende de la Institución Financiera, el momento en que refleje dicha devolución, la obligación del proveedor será acreditar que realizó la operación dentro del término que se encuentra establecido, que le aparezca reflejado en su estado de cuenta al consumidor será responsabilidad de su institución financiera, la cual no elige el proveedor.

Sugerimos que sea más específico, ya que el plazo debería de correr luego de que el cliente regrese todos los documentos correspondientes a la venta y nos proporcione todos los datos necesarios para que podamos tramitar los reembolsos ya que muchos de los clientes no se encuentran aún en las instalaciones del hotel a la hora de solicitar la cancelación.

Se sugiere eliminar el segundo párrafo del inciso b)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

d) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b)

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

Comentarios: Como ya es de su conocimiento, los artículos 65 con relación al 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor obliga a que los prestadores de servicio de tiempo de compartido registren sus contratos, además el articulo 73 Ter de dicha Ley establece los requisitos que deben cumplir los contratos que se registran, por lo que la fracción IX de dicho artículo establece claramente:

IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán SER RECÍPROCAS Y EQUIVALENTES , sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables ;, en este caso la pena que se pretende establecer no es reciproca ni equivalente, por lo cual es contrataría a las disposiciones legales.

Aunado a lo anterior esta disposición viola al principio de derecho pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos en los términos contratados y la libertad de las partes en convenirlo) contemplado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio.

En todo caso al tratarse de devolución de dinero, el interés por la demora en el pago de la deuda debe ser el 6% anual conforme al artículo 362 del Código de Comercio.

Se está duplicando la pena al proveedor, ya que no sólo está el concepto de pérdida, además debe pagar un interés legal, lo cual es excesivo, contraviniendo con ello el principio de que las penas no deben ser excesivas consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se deberá eliminar el segundo párrafo del inciso b)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

La intención de penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente primeramente porque es mayo el porcentaje al que por ley se limita en el código civil y segundo si la pretensión es ofrecer una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido, así mismo y de forma informativa la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación, y sin penalización alguna para el consumidor por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción.

Asimismo, en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos ofrecidos como regalos al celebrar el contrato no perderán dicha calidad, en este sentido y visto jurídicamente al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato dichos servicios que se otorgaron de forma gratuitas dejan de ser vigentes ya que se otorgan como un accesorio al contrato principal y al ser cancelado pierden su validez ya que el documento que dio origen a dichos servicios ha quedado anulado.

No modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

d) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La devolución del monto pagado por el consumidor, es justo que se realice la devolución del dinero dentro de los 15 días siguientes, pero cobrar el 10 % como pena por la falta de pago, es injusto para el prestador de servicios, pues si bien es cierto aplicando supletoriamente las disposiciones legales, el interés legal, es menor al que intentan imponer en la presente propuesta.

Respecto al segundo párrafo, algo muy cierto es, que los consumidores siempre buscan el mejor beneficio y al final después de cancelar el contrato, sería absurdo obligar al Prestador de Servicios a mantener servicios gratuitos a consumidores que han cancelado el servicio.

Se sugiere gestionar la eliminación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

COMENTARIO:

En este caso, vale la pena señalar que las ventas de tiempo compartido tienen dos momentos:

1. Comercialización que es donde se ofrece un desayuno y en ocasiones tour, masajes o cenas.

2. Venta, cuando un consumidor compra un tiempo compartido, se regalan semanas u otro tipo de incentivos.

En caso de cancelación, sugerimos que estos regalos sean devueltos también por el cliente, siguiendo el principio de que a suerte de lo principal la corren los accesorios.

Se sugiere eliminar tercer párrafo del
inciso b)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) .

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La intención de penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente ya que si la pretensión es brindar una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido, menciono lo siguiente a manera de ejemplo: la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación, por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción.

Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, en este sentido al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato estos servicios gratuitos dejan de ser vigentes ya que se otorgan como un accesorio al contrato principal y al ser este cancelado los beneficios a los que se tenía derecho pierden su validez en virtud de que el documento que dio origen a dichos beneficios ha quedado anulado.

No modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La intención de penalizar a los proveedores con el 10% resulta totalmente improcedente ya que si la pretensión es brindar una mayor protección al consumidor, por el contrario estarían afectando aún más el crecimiento de este servicio de tiempo compartido. Asimismo y a manera de ejemplo: la mayoría de las quejas interpuestas ante la PROFECO siempre terminan en conciliación y sin penalización alguna para el consumidor, por lo que resultaría innecesario que plasmen dicha sanción. Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, en este sentido al momento de que se dé la cancelación o terminación del contrato estos servicios gratuitos dejan de ser vigentes ya que se otorgan como un accesorio al contrato principal y al ser este cancelado los beneficios a los que se tenía derecho pierden su validez en virtud de que el documento que dio origen a dichos beneficios ha quedado anulado.

No modificar lo plasmado en la Nom-029-SCFI-2010

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Se debe dejar claro que existe regalos/kit pre venta y post venta, se entiende que los obsequios pre venta se dejan al cliente ya que se le entrega por el simple hecho de acudir a una plática, sin embargo, los kits post venta va de la mano con la naturaleza de la venta, en ese caso si se tiene una venta grande el obsequio es de la misma similitud, si el socio decide cancelar no hay manera de que pueda recibir ese kit si ya no forma parte de nosotros, eso significaría pérdida, no es redituable.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Es desproporcional e irracional obligar a mantener los productos o servicios que se otorgaron de forma gratuita con motivo de la celebración del contrato en caso que éste se cancele, toda vez que el otorgamiento de los primeros está condicionado precisamente a la celebración y validez del contrato, por lo que si se cancela el contrato que les dio origen, dichos servicios automáticamente se cancelan de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Eliminar párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Existen ciertos servicios que se prestan de forma adicional y accesoria al contrato de prestación de servicios de tiempo compartido, de forma gratuita y sólo tienen sentido al existir un contrato. Por lo tanto, al dejar de existir la relación contractual entre las partes y al estar dichos servicios directamente ligados al tiempo compartido, resulta imposible para el proveedor prestar dichos servicios.

Por otro lado, existen ciertos beneficios o gratuidades que se otorgan como incentivos para los prospectos de cliente por el mero hecho de asistir a una presentación de ventas, pues las mismas no están ligadas a la existencia de una relación contractual; estos últimos sí que deben permanecer con carácter gratuito, independientemente de la continuidad de la relación contractual, pues no dependen de ella.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y a la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso que el proveedor haya ofrecido servicios con el concepto de "gratuitos" previa contratación, estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro. Sin embargo, si el proveedor hace entrega de certificados de regalos de manera conjunta o posterior a la contratación del tiempo compartido, y cancela el servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro, podrá optar por la cancelación de los mismos conjuntamente con el contrato principal, o cubrir el importe del costo manifestado por el proveedor en dichos certificados, si es su deseo conservarlos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

El contenido de una NOM no puede exceder su OBJETO. Esta redacción es violatoria al "PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY" : Las NOM's tienen prohibido limitar derechos y establecer sanciones por sí mismas. Esta redacción, además, es violatoria al "PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD" de las partes. Restringir la libertad de contratación al prestablecer penas convencionales precuantificadas viola el derecho de autonomía de la voluntad. Por lo anterior, es menester eliminar un monto precuantificado de pena y dejar al arbitro y libertad de las partes su establecimiento.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor se obliga a pagar debe pagar de manera adicional el porcentaje acordado por las partes como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La entrega de regalos post venta, debe, en efecto, ser condicionada a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. Consideramos que puede verse como una cesión de derechos sujeta a condición resolutoria, siendo esta última la cancelación de la membresía.

- La cesión de derechos de que hablamos constituye un acto jurídico accesorio al contrato de prestación de servicios de tiempo compartido, el cual es de tracto sucesivo ya que se perfecciona a través del tiempo, siendo sus efectos concomitantes a una serie de actuaciones subsecuentes, en ese sentido se ceden derechos o se otorgan concesiones extraordinarias y ajenas al objeto del contrato que permanecen sujetas a la existencia del vínculo entre proveedor y consumidor.

- La disposición legal contraviene el principio de pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos en los términos contratados y la libertad de las partes en convenirlo) contemplado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio.

- Controvierte el principio general de derecho "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", mismo que es un principio general del derecho utilizado para dirimir vacíos legales, cuando no existe norma aplicable al caso concreto, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio de acuerdo al artículo 2 de dicho Código.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro, sin perjuicio que las partes puedan establecer condiciones suspensivas respecto a la entrega de otros productos o servicios.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Son donaciones condicionadas a la vigencia y/o perfeccionamiento de contratos, de conformidad con el artículo 2332, 2335 y 2336 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio.

- Principios generales de derecho civil: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

No estamos de acuerdo ya que son donaciones sujetas a la condición suspensiva de la celebración del Contrato y el motivo determinante de la voluntad para darlas es éste y no otro, por lo que sino se celebra el contrato conforme al Código Civil Federal de aplicación supletoria serían nulas y una NOM no puede ir más allá de la Ley y propiciar actos dolosos, de mala fe o hasta fraudulentos del Consumidor, que puede firmar el Contrato de Tiempo Compartido para obtener la donación y luego cancelarlo configurando una maquinación o engaño para obtener un lucro indebido, que una NOM no debe propiciar

Proponemos suprimir este párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Al igual que el caso anterior, esta disposición afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido, en el supuesto de que un cliente quiera cancelar su membresía (contrato), y se aplique esta propuesta, nosotros como empresa tendremos una pérdida significativa, ya que se tendrá que brindar un servicio aún cuando la membresía no esté activa y el cliente ya no siga formando parte de nuestros socios.

Como agradecimiento a nuestros clientes, por su atención a la presentación de ventas, como empresa otorgamos algunos beneficios, que se catalogan dentro de los servicios gratuitos, aún y cuando adquieran o celebren el contrato de tiepo compartido, estos en ningún momento pierden su validez, sin embargo, los servicios y/o beneficios incluidos con la adquisición de una membresía, deberían de perder validez si un cliente toma la decisión de cancelar su contrato de tiempo compartido, ya que ambos forman parte de un todo y no se otorgan por separado como aquellos que se otorgan en agradecimiento a la atención de la presentación de ventas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Al igual que el caso anterior, esta disposición afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido, en el supuesto que un cliente quiera cancelar su membrecía (contrato), y se aplique esta propuesta, nosotros como empresa tendremos una pérdida significativa, ya que se tendrá que brindar/otorgar un servicio aún cuando la membrecía no esté activa y el cliente ya no siga formando parte de nuestros socios.

Una disminución en la captación de impuestos por dicho rubro, menor movilidad entre las entidades federativas o países de procedencia de los turistas, entre otros, así como propuestas de reactivación y apertura de hoteles y sitios de interés, a fin de volver a posicionar a México como un polo de atracción.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Por cuanto a los productos que se regalan por una compra, consideramos que deberían seguir la suerte del principal, es decir que, si se canceló el contrato, también deberían quedar sin efecto los certificados o cualquier servicio futuro que se hubiere dado sin costo, como consecuencia de la adquisición. Esto evitará también a los clientes abusivos. Considero importante distinguir entre los regalos que se dan por asistir a una presentación, pues esos son independientes de los que se dan por la compra y estos últimos obviamente no deben de cancelarse si el consumidor compra y después cancela, ya que no están condicionados a la compra, tan es así que también los reciben los que no compran.

En caso que el proveedor ofrezca bienes o servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación de ventas, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

3. Numeral 4.5.14 tercer párrafo del inciso b) Permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos despúes de la cancelación del contrato.

Los regalos o concesiones gratuitas que realice el proveedor al consumidor son condicionadas a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. En ese sentido, al momento de la cancelación, rescisión o terminación anticipada del contrato dichas concesiones gratuitas, dejan de surtir efectos, ya que las mismas son accesorias del contrato principal y el obligar al proveedor a continuar otorgándolas al consumidor, impone al proveedor obligaciones en exceso de la vigencia del contrato que es de índole de tracto sucesivo y bilateral.

El numeral 4.5.14 controvierte el principio general de derecho "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", mismo que es un principio general del derecho utilizado para dirimir vacíos legales, cuando no existe norma aplicable al caso concreto, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio de acuerdo con el artículo 2 de dicho Código.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

2. Permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos.

Otro tema que no contempla la regulación actual es el de la permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos dicha mención es añadida a este proyecto para quedra de la siguiente manera:

En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La disposición legal, controvierte el principio general de derecho "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", mismo que es un principio general del derecho utilizado para dirimir vacíos legales, cuando no existe norma aplicable al caso concreto, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio de acuerdo al artículo 2 de dicho Código.

Los regalos o concesiones gratuitas que realice el proveedor al consumidor son condicionadas a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. En ese sentido, al momento de la cancelación, rescisión o terminación anticipada del contrato dichas concesiones gratuitas, dejan de surtir efectos, ya que las mismas son accesorias del contrato principal y el obligar al proveedor a continuar otorgándolas al consumidor, impone al proveedor obligaciones en exceso de la vigencia del contrato que es de índole de tracto sucesivo y bilateral.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Al igual que el caso anterior, esta disposición afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido, en el supuesto que un cliente quiera cancelar su membresía (contrato), y se aplique esa propuesta, nosotros como empresa tenderemos una pérdida significativa ya que tendrá que brindar/otorgar un servicio aun cuando la membresía no esté activa y el cliente ya no siga formando parte de nuestros socios.

En todas nuestras presentaciones se les proporciona un kit/obsequio por el tiempo otorgado, es nuestra manera de compensarlos, aun cuando no han adquirido un producto nuestro, ahora bien, si de manera tangible nosotros como empresa otorgamos kit de bienvenida más servicios incluidos con la adquisición de una membresía y al final el cliente decide rescindir del contrato, lo ideal y menos perjudicial sería que la prestación de ese servicio gratuito se extinguiera con el contrato mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

En este caso, vale la pena señalar que las ventas de tiempo compartido tienen dos momentos:

Comercialización que es donde se ofrece un desayuno y en ocasiones tour, masajes o cenas.

Venta, cuando un consumidor compra un tiempo compartido, se regalan semanas u otro tipo de incentivos.

En caso de cancelación, sugerimos que estos regalos sean devueltos también por el cliente, siguiendo el principio de que a suerte de lo principal la corren los accesorios.

Se propone eliminar tercer párrafo del
inciso b)

O bien agregar;

que en caso de cancelación, se perderán inmediatamente los beneficios contraídos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

2. Inclusión en el 4.5.14 inciso b) tercer párrafo, se señala que el proveedor ofrezca al cliente o consumidor servicios con el concepto gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a). Por lo que respecta al punto 2 de este documento, continuamos en el mismo tenor de afectación, ya que aunado a que la aplicación del término para cancelar un contrato de tiempo compartido, esto lleva consigo la imposición de una pena desmedida, toda vez que no obstante los Desarrolladores y/o Comercializadores de tiempo compartido tendremos que afrontar las pérdidas económicas de dichas cancelaciones, tenemos que obligarnos a otorgar servicios que de manera indeterminada por los llamados servicios gratuitos que deberán persistir aún y cuando el contrato del cual derivaron o dio origen a su otorgamiento ha sido cancelado, sin olvidar que dichos servicios gratuitos eran accesorios y estaban ligados a la celebración y subsistencia del contrato de tiempo compartido y que generarán un costo al Desarrollador o Comercializador de tiempo compartido sin haber obtenido ya no digamos una ganancia sino el simple recurso para estar en condiciones de prestar u otorgar dichos servicios.

Por último y derivado de las preocupaciones manifestadas en relación a las modificaciones a la NOM Vigente, debe hacerse notar que actualmente no sólo México sino el mundo entero atraviesa por un situación económica bastante golpeada, por lo que la imposición de normativas que lejos de mediar entre las partes, dejan en desventaja de crecimiento económico a la Industria de Tiempo Compartido, por lo que nos queda claro que dichas reformas deberán analizarse y emitirse en beneficio de ambas partes y no sólo de una de ellas, es decir, tanto del cliente o consumidor como de quien proporciona los servicios.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Aunado a la reflexión señalada en los párrafos de líneas arriba en relación a la modificación al inciso a) numeral 4.5.14, nos resulta de igual forma relevante manifestar, que ya de por si encontrarnos en desventaja frente a nuestros competidores y las pérdidas económicas que esto implicaría a la industria, el Proyecto de NOM, pretende establecer penas convencionales en relación a la cancelación de los contratos de tiempo compartido, las cuales resultan en exceso y sin sustento en cuanto a su cuantificación dado que el cliente en ningún momento tendrá perdidas por la cancelación de su contrato al llevarse a cabo el reembolso total de su inversión y no obstante se le otorga el derecho de conservar cualquier servicio que el Proveedor haya otorgado de forma gratuita por la celebración del contrato, servicio que en todo momento está ligado a la subsistencia del contrato de tiempo compartido adquirido.

De lo antes mencionado, sólo se deduce que en gran parte que las modificaciones o adicionas que el Proyecto de NOM-029-SE-2020 pretende establecer, no atienden de fondo a causas de problemas identificados que afecten o pongan en riesgo los intereses legítimos de interés público, como lo marca la Ley de Infraestructura de la Calidad, toda vez que tanto Proveedores, Intermediarios, Comercializadores, empresas Operadoras o Promotoras que integran la industria de Tiempo Compartido, también forman parte de dicho interés público y como ya lo hemos mencionado resultarían seriamente afectadas en pérdidas económicas que se encuentran en desequilibrio frente al consumidor quien sólo adquiere beneficios mayores, por el simple hecho de reflexionar y decidir cancelar el contrato que en pleno uso de sus facultades decidió celebrar, no sin antes mencionar que por citar un nuevo ejemplo, los clientes adquieran el hábito de celebrar algún contrato de tiempo compartido con el único fin de cancelarlo y obtener los beneficios tales como los servicios gratuitos que el Proyecto de NOM pretende establecer como perpetuos.

Este punto que va muy de la mano con el inciso a mencionado anteriormente, si un nuevo socio decide cancelar en el plazo autorizado, se entiende que con la cancelación esta intrínseco la cancelación de los servicios ofertados, es irrelevante seguir otorgando un servicio gratuito a quien no forma parte de los socios. Asimismo se podría dar a entender que cualquier persona, firmara un contrato con la finalidad de obtener los beneficios señalados, y lo cancelará en el Nuevo plazo estipualdo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Comentario: La entrega de regalos post venta, debe, en efecto, ser condicionada a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. Consideramos que puede verse como una cesión de derechos sujeta a condición resolutoria, siendo esta última la cancelación de la membresía.

La cesión de derechos de que hablamos constituye un acto jurídico accesorio al contrato de prestación de servicios de tiempo compartido, el cual es de tracto sucesivo ya que se perfecciona a través del tiempo, siendo sus efectos concomitantes a una serie de actuaciones subsecuentes, en ese sentido se ceden derechos o se otorgan concesiones extraordinarias y ajenas al objeto del contrato que permanecen sujetas a la existencia del vínculo entre proveedor y consumidor

La disposición legal contraviene el principio de pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos en los términos contratados y la libertad de las partes en convenirlo) contemplado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio.

Controvierte el principio general de derecho "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", mismo que es un principio general del derecho utilizado para dirimir vacíos legales, cuando no existe norma aplicable al caso concreto, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio de acuerdo al artículo 2 de dicho Código, por lo cual el consumidor deberá devolver los regalos o en su caso el valor de los mismos.

Se deberá eliminar el tercer párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Al respecto, es importante que esa H. Autoridad, tome en consideración, que hay dos momentos, en el primero se les invita un desayuno, se le ofrecen regalos o quizás se le da un fin de semana por el solo hecho de atender la presentación del servicio que ofrece el proveedor y el segundo cuando ya se realizó la venta y se les otorga como incentivo a su compra algún regalo.

En caso de cancelación, en el primer caso se respetará la calidad de gratuito cualquier incentivo ofrecido y en el segundo caso, deberán ser devueltos tomando en consideración el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Se sugiere eliminar tercer párrafo del inciso b)

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La redacción es equivoca, pues no se entiende cuales son los servicios gratuitos que se prestan al amparo de los contratos de tiempo compartido, no obstante ello, entendemos que se refiere a los regalos que se ofrecen a las personas que asisten a una presentación de ventas y en ese caso, concurrimos con el criterio plasmado en el proyecto pues dichas gratuidades por el simple hecho de asistir a la presentación de ventas deben ser otorgadas sin restricción, por el contrario todas aquellos beneficios que estén ligados a la firma, continuidad y vigencia del contrato de tiempo compartido, deben dejar de existir en el preciso momento en el que el contrato de tiempo compartido sea cancelado o deje de estar vigente.

Lo anterior, deviene de uno de los principios del derecho de amplio conocimiento: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y a la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

El numeral en cuestión puede causar confusión en la redacción, ya todos aquellos beneficios que estén ligados a la firma, continuidad y vigencia del contrato de tiempo compartido, deben cesar de existir en el preciso momento en el que el contrato de tiempo compartido sea cancelado o deje de estar vigente, no así los regalos que se ofrecen a las personas que asisten a una presentación de ventas, mismos que se ofrecen y agotan en el momento y no trascienden a la firma, continuidad y vigencia del contrato.

No obstante, lo anterior, la norma en cuestión debe tomar en cuenta el principio general del derecho, de amplio conocimiento que señala: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y a la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Los beneficios que estén ligados a la firma, continuidad y vigencia del contrato de tiempo compartido, deben cesar su existencia en el preciso momento en el que el contrato de tiempo compartido sea cancelado o deje de estar vigente, en ese sentido los regalos que se ofrecen a las personas que asisten a una presentación de ventas, mismos que se ofrecen y agotan en el momento no deben trascender a la firma, pues los mismos no son parte de las obligaciones contractuales.

No obstante, lo anterior, la norma en cuestión debe tomar en cuenta el principio general del derecho, de amplio conocimiento que señala: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y a la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Esta previsión es contraria al principio general de derecho

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Cuando un consumidor firma un contrato de tiempo compartido en ocasiones el proveedor ofrece servicios, prestaciones o beneficios gratuitos, es decir, la condición de la oferta que hace el proveedor es que si compra los servicios de tiempo compartido (con los derechos y obligaciones que tiene el consumidor y que éste adquiere por la celebración del contrato de tiempo compartido, contrato principal entre el consumidor y el prestador de tiempo compartido) se le dan ciertos beneficios, prestaciones o servicios gratuitos (derechos y obligaciones accesorios por el hecho de haber celebrado el contrato principal es decir, están ligados al contrato principal) La presente propuesta de norma oficial mexicana pretende ir en contra del principio general de derecho antes citado que rige la vida legal de este México. No se viable legalmente que cuando el consumidor cancele el contrato principal al que van ligados los derechos, prestaciones o servicios gratuitos que implicaba la oferta del proveedor y que el consumidor acepto, persistan solo en beneficio del consumidor los beneficios, prestaciones o servicios gratuitos, cuando este cancele el contrato de tiempo compartido. Si el consumidor cancela su obligación principal y el contrato principal con derechos y obligaciones adquiridos que era la condición por la que el proveedor se obligó a dar ciertos derechos, beneficios o servicios gratuitos, tanto el contrato principal con sus derechos y obligaciones como los derechos y obligaciones accesorios quedan cancelados.

Al elaborarse una norma oficial mexicana es menester analizar el impacto que causaría la imposición de las disposiciones contenidas dicha norma oficial mexicana, es decir, debe ser un instrumento que represente benéficos en términos de competencia, eficacia de mercados, e impacto en la industria, y en con esta disposición se pretende establecer una condición inequitativa, es decir, en contra del principio de equidad que regula el derecho positivo mexicano, ya que esta disposición lo que acarrearía es que el proveedor esté en clara desventaja de proporcionalidad en contraprestaciones y en equidad de condiciones con la contraparte (el consumidor) porque este redacción contenida en este proyecto de norma no solo hace que el proveedor asuma la perdida en costos de la comercialización que lleva vender tiempo compartido, con la cancelación del contrato por parte del consumidor, sino que además de que el proveedor debe asumir dicha perdida, esta redacción contenida en este proyecto de norma oficial mexicana obliga al proveedor a dar prestaciones gratuitas en beneficio del consumidor cuando el consumidor cancele el contrato de tiempo compartido, sin retribución alguna por parte del consumidor a su contraparte el proveedor.

Eliminar inciso b) tercer párrafo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La redacción propuesta parte de una premisa errónea, ello es así, pues consideramos que la prerrogativa se refiere a los regalos que se ofrecen a las personas que asisten a una presentación de ventas y en ese caso, concurrimos con el criterio plasmado en el proyecto pues dichas gratuidades por el simple hecho de asistir a la presentación de ventas deben ser otorgadas sin restricción, por el contrario todas aquellos beneficios que estén ligados a la firma, continuidad y vigencia del contrato de tiempo compartido, deben cesar de existir en el preciso momento en el que el contrato de tiempo compartido sea cancelado o deje de estar vigente.

Ello en concordancia con el principio general del derecho, de amplio conocimiento que señala: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Se sugiere la siguiente redacción:

En caso de que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y a la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), y 33 del Reglamento de la LFMN el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Lo accesorio sigue la suerte de los principal. Tal como menciona el principio general de derecho, por ende, cabe señalar que los servicios otorgados de manera gratuita van de la mano a la firma y compra de la membresía por parte del socio, es decir, si no hay membresía active o vigente no tendría por qué existir la calidad de servicio gratuito aun existiendo la cancelación del mismo,

Realizarlo de la manera que se pretende hacer con el Proyecto de Norma, alteraría completamente la parte financiera y de logística del sector hotelero y por ende, los ingresos generados al país, tengamos en cuenta que debido a la pandemia que se está atravesando ha disminuido en gran escalada estos ingresos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Se rompe con el principio de pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos en los términos contratados y la libertad de las partes en convenirlo) contemplado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio.

Son donaciones condicionadas a la celebración y plazo mínimo de vigencia y/o perfeccionamiento del contratos de adhesión, cuestión que es posible pactar en términos lo establecido por los artículos 2332, 2334, 2335 y 2336 del Código Civil Federal.

- Principios generales de derecho civil: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

( )

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio, salvo que la cancelación se efectúe dentro de los primeros cinco días.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

2. Ampliación del plazo que tiene el cliente para cancelar el servicio contratado de tiempo compartido.

La actual Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCF1-2010 PRÁCTICAS COMERCIALESREQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO establece un plazo de cinco días hábiles para que el consumidor pueda cancelar su contrato de servicio de tiempo compartido, La Propuesta de Norma Mexicana pretende ampliar a quince días dicho plazo, por lo que esta reforma iría en contra de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al consumidor - el contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna.

Cabe mencionar que en Estados Unidos y Canadá el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual, ante el aumento de cinco a quince hábiles de acuerdo con el Proyecto de Norma, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de ventade servicios de tiempo compartido.

Lo anterior, implicaría un diferenciador muy amplio al mercado mexicano frente al extranjero, lo que traería una seria afectación en su comercialización a gran escala, así como una competencia desleal en materia de comercio internacional, lo que indudablemente debilitaría el efecto de venta hacia los mercados y turistas extranjeros que visitan nuestro país, contrayendo incalculablemente el ingreso de divisas a nuestro país como efecto a la disminución de ventas de membresías a extranjeros.

Además de lo anterior es importante considerar que derivado de actual pandemia por COVID-19, el sector turismo ha sido afectado más que otros sectores debido a las medidas de prevención sanitaria y el distanciamiento social, como las prohibiciones y restricciones de viajes, los cierres de hoteles, playas, comercios y restaurantes, esto han puesto contra la pared a toda la industria turística del país, a continuación, podemos mencionar como ejemplo algunas consecuencias:

La Organización Mundial del Turismo (OMT) establece en su más reciente actualización del barómetro turístico, que el turismo mundial registró su peor año en 2020, con una caída de las llegadas internacionales del 74%. Los destinos de todo el mundo recibieron en 2020 mil millones de llegadas internacionales menos que el año anterior, debido a un desplome sin precedentes de la demanda y a las restricciones generalizadas de los viajes.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

El proyecto de norma violenta una Ley Federal como lo es el Código Civil Federal en su artículo 2395 que estipula que el interés legal es del 9% anual, por lo que este proyecto de norma afecta el interés general de los contratantes y por consiguiente ilegal al superar el interés legal que el legislador a considerado como máximo para no afectar las esferas económicas y sociales. Aunado a esto en su tercer párrafo menciona que los servicios gratuitos no perderán dicha calidad, Este precepto carece de lógica jurídica porque al realizar la cancelación del contrato se extinguen los derechos accesorios del mismo.

La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato. Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado o registrado, o servicio de mensajería, se tomará como fecha de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal.

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Del mismo modo, el último párrafo de la sección b) del Proyecto de NOM, constituye un exceso a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En efecto, durante el proceso de revisión del Proyecto de NOM, debió haberse analizado que los prestadores de servicios de tiempo compartido, utilizan diversas herramientas para efectos de inducir o motivar la firma de contratos de tiempo compartido, como lo son la entrega de certificados de derechos de hospedaje, cupones de descuento, servicios de spa, etc., que tienen como propósito inducir su firma; en consecuencia, si el cliente en cuestión, una vez recibidos los beneficios o servicios gratuitos, los aprovecha y posteriormente, revoca el contrato de tiempo compartido firmado, entonces, tal expresión de voluntad acarreará unas consecuencias jurídicas que pueden ser tratadas desde enriquecimiento ilegítimo o, si se considera que se está delante de una donación, entonces, conllevará la ingratitud del donatario y, por lo tanto, facultará al donante a su revocación subsecuente, en los términos establecidos en la legislación civil que resulte aplicable. En vista de lo mencionado anteriormente, se solicita que se elimine este apartado.

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La redacción de la Norma a cancelar (NOM-029-SCFI-2010) y que pretende ser sustituida por el proyecto de Norma publicada el 04 de enero NO contemplaba la permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos . dicha mención es añadida a este proyecto para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Los regalos o concesiones gratuitas que realice el proveedor al consumidor son condicionadas a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. En ese sentido, al momento de la cancelación, rescisión o terminación anticipada del contrato dichas concesiones gratuitas, dejan de surtir efectos, ya que las mismas son accesorias del contrato principal y el obligar al proveedor a continuar otorgándolas al consumidor, impone al proveedor obligaciones en exceso de la vigencia del contrato que es de índole de tracto sucesivo y bilateral.

Cabe recordar que, en los términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley General de la mejora regulatoria, toda regulación deberá cumplir con los siguientes propósitos:

Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;

Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;

Que promuevan la coherencia de políticas públicas;

Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;

Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros, y

Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su Impacto esperado.

Al respecto G LUXXURY, S.A. de C.V. considera que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana no cumple con algunos de los principios antes mencionados el proyecto antes mencionados toda vez que los (artículos) no generan el máximo beneficios a la sociedad, sino que, por el contrario, esto afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido y generan costos elevados para el sector turismo, además de que implica el riesgo de que algunas personas NO tengan la intención de adquirir algún producto pero la simulen para acceder a estos productos o servicios y una vez obtenidos cancelen el contrato.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

La redacción de la Norma a cancelar
(NOM-029-SCFI-2010) y que pretende ser sustituida por el proyecto publicado el 04 de enero NO contemplaba la permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos , dicha mención es añadida a este proyecto para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Al igual que el caso anterior, esta disposición afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido, ya que si bien es cierto, que se ofrecen determinados productos y/o servicios de manera gratuita, también lo es, que los mismos van en concordancia con la adquisición de un determinado producto, es decir, es una herramienta más para realizar la venta y al momento de determinar que la gratuidad permanecerá no obstante se haya cancelado el contrato, esto representa no solo la perdida de la venta, sino la perdida de los recursos económicos que importan los servicios y/o productos gratuitos, parecería que se está premiando al cliente por cancelar el contrato, así mismo, esto implica el riesgo de que algunas personas NO tengan la intención de adquirir algún producto pero la simulen para acceder a estos productos o servicios y una vez obtenidos cancelen el contrato .

Por lo expuesto y en aras de contribuir en la elaboración del proyecto de Norma, Grupo Vidanta propone que la redacción de este punto en específico sea la siguiente:

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos después de la cancelación del contrato.

La disposición legal contraviene el principio de pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos en los términos contratados y la libertad de las partes en convenirlo) contemplado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior esta disposición afecta gravemente a los prestadores de tiempo compartido, ya que los regalos o concesiones gratuitas que realice el proveedor al consumidor están condicionadas a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. En ese sentido, al momento de la cancelación, rescisión o terminación anticipada del contrato dichas concesiones gratuitas, dejan de surtir efectos, ya que las mismas son accesorias del contrato principal y el obligar al proveedor a continuar otorgándolas al consumidor, impone al proveedor obligaciones en exceso de la vigencia del contrato que es de índole de tracto sucesivo y bilateral.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

2. Inciso b) tercer párrafo del numeral 4.5.14 Permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos después de la cancelación del contrato.

Al igual que el caso anterior, esta disposición afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido, ya que los productos y/o servicios que se ofrecen de manera gratuita, van en concordancia con la adquisición de un determinado producto, esto es una herramienta para realizar la venta. Esta adhesión a la NOM representa no solo la perdida de la venta, sino la perdida de los recursos económicos que importan los servicios y/o productos gratuitos, así mismo, esto implica el riesgo de que algunas personas lo usen como herramienta para adquirir algún producto gratuito y una vez obtenido lleven a cabo la cancelación de su contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

b) ...

...

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos

En todas nuestras presentaciones se les proporciona un obsequio pre venta y en caso de haber, post venta por el tiempo otorgado es nuestra manera de compensarlos, aun cuando no han adquirido un producto nuesto ahora bien, si de manera tangible nosotros como empresa otorgamos kit de bienvenida más servicios incluidos con la adquisición de una membrecía y al final el cliente decide rescindir del contrato, lo ideal y menos perjudicial sería que la prestación de ese servicio gratuito se extinguiera con el contrato mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

b) En el supuesto señalado en el inciso anterior, la devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación al proveedor o prestador intermediario de la cancelación del contrato, de conformidad con los términos señalados en el presente numeral.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor o prestador intermediario debe pagar de manera adicional un interés moratorio del 9% anual sobre las cantidades no devueltas.

En caso de que el consumidor hubiere utilizado servicios que el proveedor le haya proporcionado en concepto de gratuitos, éstos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

COMENTARIO:

Creemos que es repetitivo conforme al párrafo uno de este mismo numeral e inciso, sobre todo porque el primer párrafo señala con claridad los domicilios que se deben establecer en el contrato y éstos son los que se deben respetar.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Por un error de dedo quitaron el correo certificado como forma de comunicación de la cancelación por lo que debe incluirse o suprimir el tercer párrafo que regula este tema

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o de correo registrado establecidos o por los medios señalados en la Ley.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

En la actualidad los medios electrónicos ya son aceptados como domicilios para oír y recibir notificaciones a través del comercio digital y que se encuentra regulado por las Leyes, pero en caso de cualquier conflicto con los correos el consumidor podrá alegar que la cancelación no se recibió y por ende intentara cobrar la pena estipulada en el inciso que antecede.

Se sugiere gestionar la eliminación del texto marcado en nuestra propuesta, en el anteproyecto.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley, dentro del plazo legal detallado en el inciso a).

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Si se aceptan cancelaciones por correo electrónico, se debe de regular la forma en como operarán, debe haber reglas claras para notificaciones y comprobación de que es el propio Cliente quien envía su solicitud de cancelación por su propia voluntad. En el mercado existen prácticas desleales de otros desarrolladores de tiempo compartido que podrían aprovechar esta posibilidad para solicitar la cancelación de membresías a nombre de prospectos de clientes sin que esa sea la clara intención del Cliente. Esto fomenta ABUSO en prejuicio del prestador de servicios y abre puertas a COMPETENCIA DESLEAL y MALAS PRÁCTICAS COMERCIALES.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

Si la cancelación se realiza vía correo electrónico, el consumidor deberá firmar el mensaje de datos en términos de los establecido en el artículo 97 del Código de Comercio.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Para los cómputos señalados en los incisos a), b), y c) se debe entender como días hábiles los comprendidos de lunes a viernes, salvo aquellos que por disposición oficial se señale lo contrario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Por demás está comentar que la modificación señalada en este inciso c), implicaría al Proveedor suministrar o proveer un servicio con costo por el cual no se obtuvo ninguna ganancia e incluso pudiendo derivar de una perdida que por la cancelación del contrato se derive, no tendría sentido continuar prestando un servicio dentro de un inmueble con afectación de tiempo compartido, con lo cual se pretende dar exclusividad a sus miembros, a clientes o personas que no tienen ningún interés de pertenecer como miembro. Lo anterior resultaría desleal para los clientes que cuentan con una membresía a través de la cual pagan una cuota de mantenimiento que les garantiza el uso y perfecto estado de las instalaciones de dicho inmueble.

Inciso c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Es pretensioso que se intente dar como fecha de solicitud de cancelación al momento de que el consumidor lo presente ante correo registrado o por empresa de mensajería un escrito el cual el consumidor solicita la cancelación del contrato de tiempo compartido ya que en ese momento el proveedor o el prestador de servicio desconoce dicha solicitud, por lo que para estar en aptitud de brindar una buena atención la fecha de cancelación debe ser cuando el proveedor haya recibido el escrito y este en conocimiento a dar una respuesta a lo solicitado ya que en caso contrario se estaría en desventaja a brindar una atención adecuado.

Así mismo se sugiere que sea mediante correo certificado, dando así seguridad al consumidor que el proveedor tiene conocimiento de la solicitud de cancelación al firmar el acuse de recibido.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo certificado y/o por medio de la empresa de mensajería, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la fecha en que este sea entregado al proveedor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Una vez cancelado el contrato, obligar al proveedor a seguir prestando los servicios que bajo concepto de gratuitos se ofrecieron al momento de la firma del contrato de tiempo compartido, Cabe destacar, que los regalos o concesiones gratuitas que realice el proveedor al consumidor son condicionadas a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. En ese sentido, al momento de la cancelación, rescisión o terminación anticipada del contrato dichas concesiones gratuitas, dejan de surtir efectos una vez cancelado el mismo.

Eliminar la obligación de respetar los regalos o concesiones que se ofrecen en el momento de la firma del contrato de Tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Desafortunadamente el correo en México no es bueno, incluyendo el correo certificado, ya que hemos tenido casos en que correspondencia enviada por correo certificado ha tardado más de un mes en llegarnos, lo que deja en un estado total de indefensión al proveedor o prestador intermediario. Es por ello que consideramos que si el consumidor opta por este medio, debería de ser por correo certificado con acuse de recibo y que los plazos empiecen a correr a partir de la fecha en que efectivamente el proveedor o prestador intermediario lo haya recibido. Esto no afecta al consumidor realmente, ya que tiene otras opciones para notificar.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado con acuse de recibo, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción por parte del proveedor de dicha solicitud de cancelación .

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

La redacción de la Norma a cancelar (NOM-029-SCFI-2010) y que pretende ser sustituida por el proyecto de Norma publicada el 04 de enero NO contemplaba la permanencia de los servicios con el concepto de gratuitos . dicha mención es añadida a este proyecto para quedar de la siguiente manera:

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de "gratuitos" estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

Los regalos o concesiones gratuitas que realice el proveedor al consumidor son condicionadas a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. En ese sentido, al momento de la cancelación, rescisión o terminación anticipada del contrato dichas concesiones gratuitas, dejan de surtir efectos, ya que las mismas son accesorias del contrato principal y el obligar al proveedor a continuar otorgándolas al consumidor, impone al proveedor obligaciones en exceso de la vigencia del contrato que es de índole de tracto sucesivo y bilateral.

Cabe recordar que, en los términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley General de la mejora regulatoria, toda regulación deberá cumplir con los siguientes propósitos:

Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;

Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;

Que promuevan la coherencia de políticas públicas;

Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;

Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros, y

Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su Impacto esperado.

Al respecto CONSRE considera que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana no cumple con algunos de los principios antes mencionados el proyecto antes mencionados toda vez que los (artículos) no generan el máximo beneficios a la sociedad, sino que, por el contrario, esto afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido y generan costos elevados para el sector turismo, además de que implica el riesgo de que algunas personas NO tengan la intención de adquirir algún producto pero la simulen para acceder a estos productos o servicios y una vez obtenidos cancelen el contrato.

Al respecto VACATIONS4U S.A. DE C.V. considera que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana no cumple con algunos de los principios antes mencionados el proyecto antes mencionados toda vez que los (artículos) no generan el máximo beneficios a la sociedad, sino que, por el contrario, esto afecta gravemente a los prestadores y desarrolladores de tiempo compartido y generan costos elevados para el sector turismo, además de que implica el riesgo de que algunas personas NO tengan la intención de adquirir algún producto pero la simulen para acceder a estos productos o servicios y una vez obtenidos cancelen el contrato.

Por lo expuesto y en aras de contribuir en la elaboración del proyecto de Norma, CONSRE propone que la redacción de este punto en específico sea la siguiente:

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos por asistir a una presentación formal de ventas de tiempo compartido, estos conservarán dicha calidad, exceptuando aquellos otorgados por la venta del tiempo compartido y la vigencia del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Es repetitivo, y nunca se le ha limitado al consumidor a poder solicitar la cancelación en cualquier oficina del proveedor, e incluso debe ser especifico en el contrato y dicha información es supervisada por PROFECO para otorgar el registro del contrato correspondiente.

La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

- La entrega de regalos está condicionada a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. Este cambio controvierte el principio general de derecho "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato establecidos o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

Los siguientes Artículos relacionados a la formación de un contrato y aceptados por nuestro Código Civil Federal son relevantes para nuestro análisis:

Artículo 1807 .- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.

Artículo 1808 .- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación .

Dichos Artículos establecen claramente que el efecto de una cancelación toma lugar únicamente en el momento en que es efectivamente comunicada o recibida por la otra parte; esto es, cuando se recibe la notificación en la que se comunica que el contrato no fue formado. La justificación detrás de estos Artículos es que la cancelación debe ser comunicada , lo cual no sucede con el envío como tal, sino hasta el momento de su recepción.

Asimismo, la doctrina en México establece lo siguiente:

No basta que el aceptante deposite en el correo su contestación , porque el oferente no sabe si existe o no aceptación alguna, ya que pueden existir causas ajenas a la voluntad de las partes que impidan llegar la contestación al oferente . Puede extraviarse, por ejemplo, la carta, o sufrir una demora por un trastorno en las comunicaciones, y sería entonces injusto ligar al oferente desde el momento de la expedición de la carta, si ésta, por causas ajenas a su voluntad, no llega a su poder e ignora durante algún tiempo que se encuentra ya obligado a sostener ciertos precios o condiciones desde determinado momento, que es el de la expedición, que desconoce en lo absoluto.

Se hace constar que la recepción de la cancelación no es controlada por el receptor. El atraso en la entrega de una notificación por correo registrado varía, aun cuando normalmente, es mayor a quince días hábiles. Lo anterior, en caso de aprobarse este apartado del Proyecto de NOM, haría acreedor al prestador a la pena del 10% (diez por ciento) antes mencionada por actos de un tercero.

Sugerimos modificar el lenguaje que establece que, en caso de cancelación por correo registrado, la fecha de notificación de la cancelación sea considerada la de recepción para su envío, según conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación, para quedar redactada de la siguiente manera:

Para el caso de que la cancelación se realice por correo registrado, se tomará como fecha de notificación de cancelación, la de recepción para su envío que conste en el franqueo de la oficina postal o en la guía de embarque de la empresa de mensajería y no la fecha en que el proveedor recibió dicha solicitud de cancelación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

c) La cancelación se debe hacer por escrito en el lugar en que se haya realizado la operación o en el domicilio del proveedor o del prestador intermediario o del representante de la empresa que el proveedor o el prestador intermediario señalen en el contrato o a través del correo electrónico señalado en el contrato o por los medios señalados en la Ley.

El proveedor no podrá condicionar al consumidor ya sea extranjero o nacional a cancelar el contrato en un solo domicilio ya que se podrá realizar en cualquiera de los domicilios señalados en el párrafo anterior.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

La pretensión contenida en este numeral no respecta la jerarquía de leyes, jerarquía que tiene como base la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por principio de jerarquía de leyes le siguen leyes federales y sus correlativas estatales. Las penas convencionales están reguladas en el Código Civil Federal y en los correlativos códigos civiles de las entidades estatales. La regla en penas convencionales establecidas por las citadas leyes, es decir, el derecho que otorga la legislación mexicana según la jerarquía de leyes, es que las partes son libres de establecer entre ellas las penas convencionales a las que se quieran obligar, siendo el único límite que la cláusula penal (o pena convencional) no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

No hay ningún sustento legal que disponga, ni que motive y funde que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización pueda regular las cláusulas penales o las penas convencionales que rijan entre contratantes, razón por la cual, la entidad de la administración pública federal encargada de la emisión de esta norma oficial mexicana, no tiene atribución legal que le faculte a establecer cuáles serán las penas convencionales que las partes se debe sujetar.

Por otra parte las penas convencionales que esta disposición pretende imponer, están basadas en la vigencia del contrato, situación que no refleja una infinidad de esquemas que existen en los diversos planes de tiempo compartido que son comercializados en la industria, ya que los contratos de tiempo compartido no sólo se refieren a usar una semana al año durante un determinada vigencia, los esquemas de tiempo compartido han evolucionado de muchas formas en conveniencia del consumidor, es decir, el consumidor puede disfrutar de dos o más semanas dentro de un año, tener acceso a unidades más grandes, a mayor ocupación, a acceso a temporadas vacacionales superiores a las que adquirieron, en fin, pueden disfrutar de lo que compran de muchas formas combinadas, por lo que la norma oficial mexicana no puede establecer además de las razones legales antes estipuladas, una pena convencional basada en la vigencia del contrato, ya que habría la situación de que el consumidor sin haber pagado el precio del contrato total, pudieran tratar de reclamar penas convencionales del 45% o 25% del precio total del contrato y el consumidor haber prácticamente recibido un porcentaje mayor de servicios de tiempo compartido en relación con la contraprestación pagada, así que le proveedor podría resultar hasta perjudicado ante la falta de equidad de contraprestaciones por esta estipulación que se propone en este proyecto de NOM.

Por último, cabe hacer mención que en muchas de las quejas que son interpuestas en PROFECO por los consumidores, éstos alegan incumplimientos por parte de los proveedores de obligaciones contenidas en los contratos de tiempo compartido, siendo que dichos incumplimientos son inexistentes, es solo la forma que utilizan los consumidores para presentar la queja ante Profeco cuando quieren cancelar el contrato, siendo muy frecuente que el proveedor trate de conciliar la queja otorgándole al consumidor en la conciliación ante PROFECO, la cancelación del contrato, evitando así ir a juicio.

Se debe analizar que en caso de que esta disposición quede en la versión a ser publicada de esta norma oficial mexicana, es probable que al no llegar las partes a conciliación en Profeco, ante el supuesto de no haber incumplimiento del proveedor y la pretensión del consumidor de cobrar la pena impuesta por la norma, que los proveedores ejercerán su derecho de probar ante el juez que no hay incumpliendo por parte del proveedor y ante la demostración de lo anterior, el juez resuelva el cumplimiento forzoso de las obligaciones de las partes durante la vigencia del contrato al no haber incumplimiento del proveedor.

ELIMINAR

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Punto 4.5.15. En el punto 4.5.15 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, como pena convencional por incumplimiento se establece: 4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación: a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato. b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato. 3.1.2.- OBSERVACIONES. Conforme a la experiencia jurisprudencial, las penas convencionales emanan de la autonomía de la voluntad que rige a los contratos, entendiéndose por ésta, la posibilidad que tienen los contratantes de negociar entre sí los alcances de los pactos plasmados en un acuerdo de voluntades; lo que no sucede en el particular, pues en el punto 4.5.15 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana se imponen las reglas a que se sujetarán los supuestos de incumplimiento contractual, como sí éstos se hubiesen pactado por el prestador o el prestador intermediario y el usuario al celebrar el contrato de prestación de servicio de tiempo compartido; lo que es incompatible con la naturaleza del contrato de adhesión; además de constituir una indebida injerencia en la manera de comercializar dicho servicio; conculcándose con ello, la libertad de ejercicio del comercio; en consecuencia, el punto 4.5.15 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana deberá suprimirse en su totalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Comentarios: Como es de su conocimiento Ley Federal de Protección al Consumidor establece la obligación de que los contratos de adhesión que se registren establezcan las penas convencionales las cuales deberán reciprocas y equivalentes a la prestación del servicio, estas se deberán establecer en el contrato de adhesión de manera clara, estableciendo los hechos, motivos y situación que las generan. La NOM no podrá establecer montos o precuantificaciones de las penas que se pretenden establecer, ya que no es una de las finalidad de las normas en términos del 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no obstante este tipo de penas que se pretenden incorporar no atienden a la realidad de cada contrato ni al servicio de tiempo compartido.

Sujetar las penas convencionales a la vigencia del contrato, solo genera confusión para quienes en su momento en caso de controversia podrían llegar a cuantificar la misma, no obstante, el valor del dinero de tiempo en tiempo no es el mismo.

Las penalizaciones precuantificadas, que se establecen no atienden a la realidad de cada contrato.

Ahora bien, la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que en caso de que existan deficiencias en la prestación del servicio existen bonificaciones que en caso de que procedan el proveedor deberá pagar al consumidor y deberá ser determinada por la autoridad competente y no en una NOM .

Dichas especificaciones exceden el ámbito de aplicación de la NOM, como también exceden de los principios previstos por la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Este tipo de penalidades, especialmente cuando se vuelven recíprocas y sin relación con el caso concreto, pueden vulnerar los derechos de los consumidores, incluso podría ser difícil el cumplimiento por el consumidor.

Es necesario conocer el espíritu de este numeral, a efecto de no dejar en un estado de indefensión a las partes y qué derechos se quieren proteger, de forma que busquemos un mecanismo de protección más efectivo que el planteado.

Se deberá eliminar y prevalecer la redacción actual de la norma vigente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

La redacción del numeral en relación al incumplimiento contractual resulta confusa, al hablar de pagado un tercio de la vigencia del contrato y pagado dos tercios de la vigencia del contrato.

Por un lado, el concepto de pago esta referido a la contraprestación que el consumidor debe de pagar y, por otro lado, esta la vigencia del contrato; estos dos conceptos no necesariamente están ligados en el tempo, pues generalmente el pago de la totalidad del tiempo compartido, ocurre en los primeros años de vigencia y posteriormente se generan pagos de mantenimiento y otros conceptos.

Atentos a lo anterior y considerando la multiplicidad de productos de tiempo compartido resulta inviable pre cuantificar penas convencionales a nivel normativo pues se corre el riesgo, incluso de vulnerar los intereses del consumidor al volverlas recíprocas.

Se sugiere la siguiente redacción:

Las penas convencionales por incumplimiento de contrato para ambas partes deben estar claramente establecidas en el contrato de tiempo compartido, mismas que deberán con la aprobación de la Procuraduría Federal del Consumidor, al momento de registrar el contrato de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Consideramos que la redacción de la norma en cuestión puede resultar confusa, cuando se refieren a pagado un tercio de la vigencia del contrato y pagado dos tercios de la vigencia del contrato.

Ello es así, pues por una parte se refiere a la vigencia del contrato y por la otra al pago. Dichos conceptos no necesariamente están ligados en el tiempo, pues por un lado el pago de la totalidad del tiempo compartido, generalmente ocurre en los primeros años de vigencia y posteriormente se generan pagos de mantenimiento y otros conceptos.

En ese sentido, resulta inviable pre-cuantificar penas convencionales a nivel normativo pues como se indicó el pago y la vigencia no necesariamente se dan de manera paralela, por ello se corre el riesgo de vulnerar los intereses del consumidor al volverlas recíprocas.

Se sugiere la siguiente redacción:

Las penas convencionales por incumplimiento de contrato para ambas partes deben estar claramente establecidas en el contrato de tiempo compartido, mismas que deberán contar con la aprobación de la Procuraduría Federal del Consumidor, al momento de registrar el contrato de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

La norma es confusa, cuando se refieren a pagado un tercio de la vigencia del contrato y pagado dos tercios de la vigencia del contrato.

Ello es así, pues por una parte se refiere a la vigencia del contrato y por la otra al concepto de pago. Dichos conceptos no necesariamente están ligados en el tiempo, pues por un lado el pago de la totalidad del tiempo compartido, generalmente ocurre en los primeros años de vigencia y posteriormente se generan pagos de mantenimiento y otros conceptos.

En ese sentido, resulta inviable pre-cuantificar penas convencionales a nivel normativo pues como se indicó el pago y la vigencia no necesariamente se dan de manera paralela, por ello se corre el riesgo de vulnerar los intereses del consumidor al volverlas recíprocas.

Se sugiere la siguiente redacción:

Las penas convencionales por incumplimiento de contrato para ambas partes deben estar claramente establecidas en el contrato de tiempo compartido, mismas que deberán contar con la aprobación de la Procuraduría Federal del Consumidor, al momento de registrar el contrato de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

- Se rompe con el principio de pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos en los términos contratados y la libertad de las partes en convenirlo) contemplado en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio. También es contrario a al principio de legalidad, contemplado en nuestro artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que los gobernados están facultados a realizar todo aquello que las leyes no les prohíben, y por otra parte, las autoridades aquello que expresamente les facultan. El regular un porcentaje como penalidad no es una facultad expresa de la autoridad.

- Resulta ambiguo cuando se refiere a que si el proveedor incumple con el contrato, pues no se precisa a qué parte u obligación se refiere, y su relación con el 45% y 25%, respectivamente, previstos en los incisos a) y b) del valor del contrato, por lo que genera un estado de indefensión.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes de forma equitativa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

4 .5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Las prerrogativas contendidas en el presente numeral en relación al incumplimiento contractual resultan confusas, cuando se refieren a pagado un tercio de la vigencia del contrato y pagado dos tercios de la vigencia del contrato.

Ello es así, pues por una parte se refieren al concepto de pago, el cual tiene intima relación con la contraprestación que el consumidor debe de pagar y, por otro lado, esta la vigencia del contrato; estos dos conceptos no necesariamente están ligados en el tiempo, pues generalmente el pago de la totalidad del tiempo compartido, ocurre en los primeros años de vigencia y posteriormente se generan pagos de mantenimiento y otros conceptos.

En ese sentido, y tomando en consideración que en el mercado existe una gran diversidad de productos de tiempo compartido, luego entonces, resulta inviable pre cuantificar penas convencionales a nivel normativo pues se corre el riesgo, incluso de vulnerar los intereses del consumidor al volverlas recíprocas.

Se sugiere la siguiente redacción:

Las penas convencionales por incumplimiento de contrato para ambas partes deben estar claramente establecidas en el contrato de tiempo compartido, mismas que deberán contar con la aprobación de la Procuraduría Federal del Consumidor, al momento de registrar el contrato de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Este artículo 4.5.14 es uno de los que nos causa mayor preocupación. Nuestra empresa es firmemente partidaria de que se les proporcione a los consumidores un derecho de cancelación durante un plazo razonable con el fin de que puedan desistir de su compra sin tener que alegar razón alguna. Sin embargo, consideramos que el plazo de 15 días hábiles para el ejercicio de la cancelación es excesivo e innecesario. Los países del mundo donde el tiempo compartido ha prosperado, como los Estados Unidos, cuentan con legislaciones que otorgan un derecho de cancelación a los consumidores, pero que normalmente no supera los 7 días naturales. Estimamos que ese es el periodo adecuado que ofrece al consumidor la posibilidad de cancelar el contrato y a la vez dar cierta seguridad al empresario. En el momento en el que se realiza la venta, el derecho de tiempo compartido adquirido por el consumidor queda fuera de la oferta del empresario al estar ya reservado para el comprador y en ese momento deja de estar ya disponible para otros compradores que pudieran estar interesados. No parece razonable que ese derecho deba de quedar fuera de la oferta del empresario para que transcurridos 15 días hábiles (es decir,19 días naturales) el derecho sea regresado por el consumidor.

El legislador mexicano debe de ser cauto en esta materia. La Unión Europea introdujo un plazo de cancelación de 14 días naturales a través de la Directiva Europea de Tiempo Compartido de 2008. Esta medida tan poco equilibrada en cuanto a su duración ha contribuido al declive del sector de tiempo compartido en Europa. En realidad, son muchas las grandes empresas hoteleras españolas que han decidido no invertir en España debido a la legislación tan poco favorable para el empresario y, sin embargo, decidieron invertir y operar desarrollos de tiempo compartido en México donde siempre ha existido una legislación que permitía la expansión de sus negocios y la creación de riqueza en México. Con un periodo de cancelación de 15 días hábiles, el mercado de tiempo compartido mexicano dejará de ser atractivo para los grandes inversores extranjeros y a su vez, dejará de ser competitivo con respecto a los Estados Unidos y otros países de Latinoamérica. Nuestra petición, por lo tanto, es que el plazo para el ejercicio del derecho de cancelación se limite a un máximo de siete (7) días naturales. Es importante que el computo de días se realice sobre la base de días naturales. Ello obedece a que son muchos los consumidores extranjeros que compran en México y los días hábiles pueden ser diferentes en su país de residencia. Con el cómputo en días naturales se evitarían errores y confusiones con respecto al vencimiento del plazo para el ejercicio del derecho de cancelación.

Especial importancia merece la eliminación de la penalización del 10% adicional sobre la cantidad a devolver, obligación que no encuentra parangón en otras legislaciones de tiempo compartido internacionales.

El último párrafo del artículo 4.5.14 también debe ser eliminado, ya que de lo contrario se produce un enriquecimiento injusto para el consumidor. Si el consumidor cancela su contrato dentro del plazo establecido y el proveedor le devuelve todas las cantidades pagadas, no parece lógico que se permita al consumidor retener posibles obsequios o servicios gratuitos que el proveedor hubiera ofrecido al consumidor en el momento de la compra. Si dichos servicios gratuitos se ofrecieron, los mismos constituían un incentivo para realizar la compra. Si el objeto de la compra (es decir, el derecho de tiempo compartido) es devuelto por el consumidor, dicha devolución debe conllevar también la devolución de cualquier servicio u obsequio ofrecido.

4.5.14 Se debe incorporar en el apartado de terminación o cancelación del contrato, una cláusula que mencione:

a) El plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido, sin que sufra menoscabo en los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles , siete días naturales contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato.

b) La devolución de la inversión total inicial debe hacerse, como máximo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato.

En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

En caso que el proveedor ofrezca servicios con el concepto de gratuitos estos no perderán dicha calidad por la cancelación del servicio a que se refiere el inciso a) del presente rubro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Recomendamos la eliminación de este artículo en su totalidad. El mismo tiene un carácter intervencionista en la autonomía de las partes contratantes (proveedor y consumidor) de pactar libremente las penas convencionales en el supuesto de incumplimiento. Estimamos que esta medida tiene un carácter punitivo para el empresario sin que sirva para aumentar la protección a los consumidores. La disposición podría producir el efecto de disuadir a muchos empresarios de invertir y desarrollar negocios de tiempo compartido en México

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

(a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

(b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Regula el Proyecto una penalización en caso de incumplimiento del contrato, que la denomina convencional. Consideramos que la fijación de los montos de las indemnizaciones económicas en caso de incumplimiento debería eliminarse por los siguientes motivos:

a) Las penas convencionales, deben ser reguladas de común acuerdo entre las partes en el contrato. No se entiende que la norma pretenda sustituir la voluntad de las partesd fijando los montos de la compensación económica a pagar. Es obvio que la pena deja de ser convencional al ser fijada por la ley.

b) No se regula de qué tipo de incumplimiento del contrato se trata, ni quien es la parte incumplidora del contrato. No es posible que la compensación económica se fije en abstracto sin tener en cuenta cuales son los daños y perjuicios que tal incumplimiento ha podido causar a la parte cumplidora. La fijación de unos montos, como hace el Proyecto, deberían estar basados en un criterio, que desconocemos totalmente.

c) Las penalizaciones cumplen dos funciones fundamentales. Por un lado incentivan el cumplimiento del deudor , esta función implica necesariamente que la cuantía indemnizable supera a los daños realmente sufridos o que previsiblemente sufriría el cumplidor en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la otra parte ya que la amenaza de una sanción mayor es la que permite que el cumplidor pueda invertir menos en controlar el cumplimiento del contrato por parte del deudor. Por otro lado, las penalizaciones facilitan la liquidación de los daños sufridos por el cumplidor como consecuencia del incumplimiento de la otra parte. En este último sentido, las cláusulas penales determinan anticipadamente los daños que ambos contratantes consideran que sufriría el cumplidor en caso de incumplimiento por la otra parte. De ahí que, salvo pacto en contrario, la pena sustituya la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el sentido de que si los daños sufridos por el acreedor superan el importe de la cláusula penal, el acreedor no puede reclamarlos.

d) Desconocemos los criterios que el legislador ha utilizado para establecer la cuantificación de las penalizaciones, pues no tiene en cuenta ni cual sea el carácter del incumplimiento (grave o leve), ni cuando el mismo se produzca (no es lo mismo un incumplimiento producido al inicio de duración del contrato, que al final del mismo), ni los perjuicios económicos que el incumplimiento tenga para la parte cumplidora.

En caso de incumplimiento del proveedor por no cumplir con su obligación de que el consumidor pueda utilizar los servicios pactados, la norma ya prevé una compensación, que es hospedarlo en un establecimiento en el mismo lugar, y categoría y calidad igual o superior y si demuestra que no puede cumplir por motivos fuera de su alcance (fuerza mayor?), está obligado a pagar al consumidor los gastos necesarios en que haya incurrido el cliente en trasladarse desde su lugar de origen al establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación [4.5.9]. La norma no aclara si esta compensación prevista es compatible o no con la pena convencional de la 4.5.15. , por lo que el proveedor podría estar sujeto a diversas penalizaciones al mismo tiempo, lo cual hace que la relación contractual sea desequilibrada y muy gravosa para el proveedor.

Se propone eliminar la cuantificación de las penalizaciones, por cuanto las mismas no tienen en cuenta el tipo de incumplimiento, cual es la parte que incumple, y cual es el daño que produce el incumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

COMENTARIO:

Las penas convencionales son eso, las que convienen las partes, no las que señala una ley o una Norma Oficial Mexicana, por lo que a partir de ese momento y debido al común acuerdo de las partes serán obligadas, siendo el caso que con la propuesta de este numeral se estaría eliminando la posibilidad de tal hecho, base de cualquier contrato en la materia que sea.

Para mayor reforzamiento se invoca la siguiente tesis jurisprudencial (en obviedad evitamos pega los artículos invocados en esta tesis), pero no menos importante es observar los artículos 88 del Código de Comercio, el 1840 y 2311 de Código Civil del Distrito Federal.

Registro digital: 271721

Instancia: Tercera Sala Sexta Época

Materia(s): Civil

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, página 138

Tipo: Aislada

CONTRATOS MERCANTILES, PENA CONVENCIONAL EN LOS. SUPLETORIEDAD DEL CODIGO CIVIL. Tratándose de la pena convencional, las disposiciones del derecho civil son supletorias del Código de Comercio. El artículo 88 del Código de Comercio establece que en el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no la cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de las dos acciones quedará extinguida la otra; y como ni dicho artículo ni alguno otro del Código de Comercio reglamenta lo concerniente a la pena convencional, ni dice como debe procederse cuando se cumple en parte la obligación principal se impone admitir que a los actos mercantiles tienen que ser supletoriamente aplicables, las disposiciones del derecho civil, de acuerdo con el artículo 81 del mismo Código de Comercio. Ahora bien, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales no admite la inmutabilidad de la pena convencional, ya que en su artículo 1843 dispone que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía, a la obligación principal; el artículo 1844 ordena que si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción, y el artículo 1845 establece que, si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; de manera que si una pena pactada es mayor en su valor o cuantía que la obligación principal, la parte excedente es nula, de acuerdo con el artículo 8o. del Código Civil, por ser contraria a una ley prohibitiva como en principio así lo consideró la Sala responsable sin infringir con ello, las disposiciones legales aducidas en el concepto de violación correspondiente.

Amparo directo 6764/58. Juan Bringas Zamora. 14 de octubre de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Con lo anterior lo que queremos resaltar es que esta disposición sería contraria a lo que estipula tanto el Código de Comercio y el Código Civil, lo cual no debiera ser por tratarse de una Norma Oficial, por ello se sugiere mantener lo que estipula actualmente Norma vigente.

Es importante hacer mención que eliminar el acuerdo de voluntades en la que una pena convencional, aún cuando se trate de un Contrato de Adhesión sería completamente contraria a derecho.

Se sugiere permanezca la redacción actual:

Detalle de las sanciones a que se hacen acreedores tanto el proveedor, el prestador intermediario como el consumidor, en caso de cancelación extemporánea o incumplimiento del contrato, así como el procedimiento para su cálculo y aplicación al dar por terminada la relación contractual; en cuyo caso deberá ser informada, sin que la falta de la misma suspenda o modifique dicha sanción .

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Consideramos que este apartado es improcedente ya que pretenden imponer una penalidad desproporcional y genera una doble penalidad al proveedor, aunado a que no se especifican las causas de incumplimiento que le pueden dar origen, lo que deja en estado de indefensión al proveedor o intermediario.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Consideramos que este apartado es improcedente ya que pretenden imponer una penalidad desproporcional y genera una doble penalidad al proveedor, aunado a que no se especifican las causas de incumplimiento, lo que deja en estado de indefensión al proveedor o intermediario.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Se considera arbitrario intentar imponer una penalidad convencional como la que se detalla ya que la misma es desproporcional tanto para el consumidor como al proveedor, y es demasiado riesgoso para la venta del servicio de tiempo compartido, ya que en primera parte se vería afectado el consumidor a que el proveedor ejercieran medidas jurídicas con el fin de proceder al cobro de la penalidad realizada al consumidor siendo esto un abuso y viceversa ya que al verse amenazado el consumidor en caso de incumplir en algún pago al cual está obligado esto provocaría un descenso considerable a la venta del servicio de tiempo compartido, viéndose así afectado este giro comercial en gran manera.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

2. Numeral 4.5.15 Penas convencionales.

En relación con este numeral, es necesario señalar que La Ley Federal de Protección al Consumidor no establece facultades a la Secretaría de Economía para establecer penas convencionales.

El establecimiento de penas convencionales no ofrece una mayor protección al consumidor, de lo contrario la imposición de estas desalentaría el crecimiento del mercado de tiempo compartido, el cuál de acuerdo con información emitida por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO) del año 2005 las ventas de región de México y Centroamérica representan el 18.8% del total de ventas mundiales y en el año 2010, representaron 27.6%2. Por lo que su tendencia es alta sin tener establecido penas convencionales.

Asimismo, de conformidad con el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR Moderado) con análisis de impacto en el comercio exterior de la Secretaría de Economía, las quejas que se presentan ante la PROFECO relacionadas con el servicio de tiempo compartido terminan en conciliación, representando un 83% del total de quejas, lo cual evidencia que aun sin el establecimiento de penas convencionales las partes involucradas llegan a solución pacífica de controversias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

COMENTARIO:

En referencia a las penas convencionales es un acuerdo entre las partes que suscriben dicho contrato sin estar limitadas a lo que señale una ley o Norma Oficial Mexicana.

Se propone permanezca la redacción actual:

Detalle de las sanciones a que se hacen acreedores tanto el proveedor, el prestador intermediario como el consumidor, en caso de cancelación extemporánea o incumplimiento del contrato, así como el procedimiento para su cálculo y aplicación al dar por terminada la relación contractual; en cuyo caso deberá ser informada, sin que la falta de la misma suspenda o modifique dicha sanción .

e conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Por lo que se refiere al apartado 4.5.15 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, nos parece que nuevamente, se excede al sistema de jerarquía de normas establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la regulación de penas convencionales está establecida en las legislaciones civiles de cada uno de los estados de los Estados Unidos Mexicanos. Su limitación, está establecida precisamente en esas legislaciones y su límite es no exceder el monto de la obligación principal. Del mismo modo, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no establece en disposición alguna que se permita que una norma oficial mexicana regule penas convencionales en las relaciones contractuales; de ahí que, al no existir reenvío alguno establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el órgano administrativo emisor de las normas oficiales mexicanas, carece de atribución alguna que le permita regularlas o desarrollarlas; en consecuencia, el apartado 4.5.15 debiera ser suprimido, puesto que la regulación sobre penas convencionales se encuentra contenida en las legislaciones civiles de cada uno de los estados de los Estados Unidos Mexicanos.

Se entiende que esa Comisión busca encuadrar la emisión de este Proyecto de NOM de Tiempo Compartido dentro de una delegación receptiva conferida por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es decir, que la norma reenviada se incorpora y forma parte integrante de la norma reenviante. En este caso, la norma reenviada, es decir, el Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, solo tiene función de integrar el contenido de la norma reenviante, es decir, la del artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la de la LFPC. Este tipo de delegación se puede distinguir del anterior cuando la propia ley delegante delimite con precisión el objeto y alcance de la delegación, especificando los principios y criterios que se tienen que seguir para su ejercicio. En la especie, este tipo de delegación, al incorporar a la norma delegante, la norma delegada en sí misma, goza de los principios que deriva de la ley en sentido formal, es decir, el principio de autoridad formal de la ley, de reserva de ley y de primacía de la ley. En consecuencia, al momento de incorporar tales disposiciones generales al contenido de la norma, no pueden ser modificadas al arbitrio de la autoridad que las emitió puesto que solamente colaboró en la elaboración del contenido de la ley, respetando el principio de autoridad formal de la misma.

Se solicita eliminación del apartado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

La autoridad debe considerar lo que significa una pena convencional, es decir, una pena que pactan ambas partes, no las que señala un ordenamiento jurídico, estarían nulificando la voluntad de las partes de celebrar un acto jurídico, con determinadas condiciones, que son analizadas por la PROFECO. En el presente caso, únicamente se contempla la posibilidad de que el proveedor sea quien falle, y la realidad es que tanto el consumidor como el proveedor, podrían incurrir en alguna imposibilidad para cumplir con el contrato, sin embargo, se sugiere tomar en consideración lo siguiente:

Registro digital: 271721

Instancia : Tercera Sala Sexta Época

Materia (s): Civil

Fuente : Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, página 138

Tipo : Aislada

CONTRATOS MERCANTILES, PENA CONVENCIONAL EN LOS. SUPLETORIEDAD DEL CODIGO CIVIL. Tratándose de la pena convencional, las disposiciones del derecho civil son supletorias del Código de Comercio. El artículo 88 del Código de Comercio establece que en el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no la cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de las dos acciones quedará extinguida la otra; y como ni dicho artículo ni alguno otro del Código de Comercio reglamenta lo concerniente a la pena convencional, ni dice cómo debe procederse cuando se cumple en parte la obligación principal se impone admitir que a los actos mercantiles tienen que ser supletoriamente aplicables, las disposiciones del derecho civil, de acuerdo con el artículo 81 del mismo Código de Comercio. Ahora bien, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales no admite la inmutabilidad de la pena convencional, ya que en su artículo 1843 dispone que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía, a la obligación principal; el artículo 1844 ordena que si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción, y el artículo 1845 establece que, si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; de manera que si una pena pactada es mayor en su valor o cuantía que la obligación principal, la parte excedente es nula, de acuerdo con el artículo 8o. del Código Civil, por ser contraria a una ley prohibitiva como en principio así lo consideró la Sala responsable sin infringir con ello, las disposiciones legales aducidas en el concepto de violación correspondiente.

Amparo directo 6764/58. Juan Bringas Zamora. 14 de octubre de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Se sugiere permanezca la redacción actual:

Detalle de las sanciones a que se hacen acreedores tanto el proveedor, el prestador intermediario como el consumidor, en caso de cancelación extemporánea o incumplimiento del contrato, así como el procedimiento para su cálculo y aplicación al dar por terminada la relación contractual; en cuyo caso deberá ser informada, sin que la falta de la misma suspenda o modifique dicha sanción .

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Es abusivo intentar imponer una penalidad convencional como la que se menciona, que la misma es desproporcional para ambas partes (el consumidor como al proveedor), y es demasiado riesgoso para la venta del servicio de tiempo compartido, ya que en primera parte se vería afectado el consumidor toda vez que el proveedor al querer cobrar esta penalidad ejerciera en su caso acciones jurídicas con el fin de proceder al cobro siendo esto un abuso y viceversa ya que al verse amenazado el consumidor en caso de incumplir en algún pago al cual está obligado esto provocaría un descenso considerable a la venta del servicio de tiempo compartido, viéndose así afectado este giro comercial en gran manera.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

COMENTARIO:

Las penas convencionales solo pueden ser convenidas por las partes contratantes y no emanar de la ley o una Norma Oficial Mexicana, que aunque deben de guardar equilibrio contractual, no puede restringirse la existencia de convencionalidad de dicha pena, por una contractual fija, por lo que siempre debe de dejarse la opción de que se pueda contener o no dicha pena convencional, así como que esta pueda variar entre un mínimo y un máximo, con la debida reciprocidad, respecto el pago del precio total del contrato y no de la vigencia.

Se sugiere la siguiente redacción:

La pena convencional por incumplimiento del contrato se podrá aplicar para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio del precio total del contrato, se podrá convenir una pena convencional que no podrá ser mayor al 45% del valor total del contrato por incumplimiento del mismo.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de precio total del contrato, se podrá convenir una pena convencional que no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Esta cláusula nos parece excesiva y con el debido respeto, no tiene lógica, ya que sólo habla de incumplimiento, de manera general, ni siquiera señala que derive en la terminación del contrato. Las sanciones deben ser diferentes dependiendo de la gravedad de la falta, aquí no discrimina. Es un exceso, además de que está mal redactada, ya que en última instancia pudiéramos entender que se estableciera una pena (y no de tal proporción), si ese incumplimiento conllevara la terminación del contrato; pero incumplimientos puede haber muchos y de diversa índole y precisamente por eso, hasta ahora se ha permitido que en los propios contratos y reglamentos se establezcan las penas para ambas partes, dependiendo del incumplimiento y no de los pagos. Estas cláusulas las revisa PROFECO, velando que haya equidad. El criterio que hasta ahora había mantenido PROFECO era que no fueran de más del 30% del precio total y que fueran iguales para ambas partes. Considero que deberíamos buscar que se mantenga la norma como actualmente está.

Más aún, el Artículo 3º. De la Ley de Metrología y Normalización establece:

X. Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de esta Ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado;

Sin embargo, no prevee que pueda establecer penalidades, por lo que, con el debido respeto considero que esta disposición rebasa las facultades.

Que se quede la versión original:

4.5.15 Detalle de las sanciones a que se hacen acreedores tanto el proveedor, el prestador intermediario como el consumidor, en caso de cancelación extemporánea o incumplimiento del contrato, así como el procedimiento para su cálculo y aplicación al dar por terminada la relación contractual; en cuyo caso deberá ser informada, sin que la falta de la misma suspenda o modifique dicha sanción.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

- Las penalizaciones precuantificadas, que se establecen no atienden a la realidad de cada contrato.

- Dichas multas exceden el ámbito de aplicación de la NOM, como también exceden de los principios previstos por la Ley Federal de Protección al Consumidor.

- Este tipo de penalidades, especialmente cuando se vuelven recíprocas y sin relación con el caso concreto, pueden vulnerar los derechos de los consumidores, incluso podría ser difícil el cumplimiento por el consumidor.

- Es necesario conocer el espíritu de este artículo y qué derechos se quieren proteger, de forma que busquemos un mecanismo de protección más efectivo que el planteado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Establecen los lineamientos para la aplicación de las penas convencionales por incumplimiento, pero creo que estas se deben sujetar mas a los lineamientos de las practicas generales, en las cuales, cada Prestador de Servicio dicte según sus lineamientos.

Aunado a lo anterior, es importante poder detallar cual es el motivo de la cancelación del mismo y no aplicar directamente criterios.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará según lo pactado en el contrato, buscando la equidad para ambas partes y previa autorización de la Procuraduría Federal del

Consumidor, al realizar el Registro del Contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

COMENTARIO:

El precepto es por incumplimiento, sin embargo la redacción lo confunde con Vigencia del contrato, así como porcentajes por monto del valor del contrato, sin señalar nunca cuáles son los incumplimientos que dan fundamento a la pena convencional que por norma será la cancelación del contrato y devolución de cantidades de acuerdo a lo pagado, dejando abierta la puerta a que el consumidor lleve a cabo los incumplimientos que desee o que el proveedor haga valer igual los incumplimientos que prefiera, circunscribiendo todo a la vigencia del contrato, es decir, tampoco estipula los incumplimientos del consumidor, dejando completamente desequilibrada la relación entre proveedor - consumidor y vulnerando por ley los derechos de ambos, pues con la propuesta del presente párrafo se hace notar que no importa que se haya dado el servicio por años, que incluso haya superado las expectativas del propio consumidor o viceversa, pues será suficiente el deseo de cancelación del consumidor o del proveedor para llevar a cabo este supuesto.

Cabe reflexionar:

¿Cómo se paga la vigencia de un contrato en el que las partes se comprometen a largo plazo y de manera voluntaria, por motivos de incumplimiento no detallado y con fundamento en una Norma Oficial, ¿se cancela?

En las ventas a largo plazo se llevan a cabo corridas financieras que tienen que ver con el mantenimiento del inmueble, con insumos, con sueldos, en las que sólo el proveedor y el resto de los miembros del Club permanecen completamente desprotegidos.

En contraposición, si el proveedor incumple con el contrato, que consiste básicamente otorgar el servicio de hospedaje de acuerdo a las reglas establecidas en el contrato, nos preguntamos nuevamente cuál es el razonamiento usado para esta propuesta, dado que está previsto las penas del proveedor en otros numerales.

Si el proveedor incumple ya tiene la sanción de hospedarlo en un lugar similar o pagar todos los gastos, con esta modificación hay 3 supuestos ahora, lo que representa UNA TRIPLE SANCIÓN, siendo la más grave esta pues no explica a qué clase de incumplimiento de refiere.

Para mayor reforzamiento es importante tomar en consideración lo que establece el Código de Comercio vigente:

Artículo 88. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.

Hablamos de un contrato de tipo consensual en el que las partes libremente deberían expresar las sanciones en caso de incumplimientos no relacionados con los torales, prestar el servicio, de conformidad a lo acordado y el pago del mismo, así como las penas convencionales a las que se comprometan, por lo que obligando y fijando los porcentajes que se proponen, no se tendría la libertad de decidir libremente el contenido y clausulado del contrato así como las condiciones que regularían el mismo, sin considerar además los costos que tiene que asumir un proveedor frente a los demás consumidores y sus colaboradores.

Nos parece una nueva disposición desproporcionada en contra del proveedor y de los consumidores que permanecen en el Club Vacacional, en el que le eliminan sus derechos y dotan de derechos desproporcionados independientemente de los incumplimientos realmente importantes.

Esta nueva disposicón llevará a esta Industria a ser inviable, ninguna actividad comercial resiste una resición de contrao sin motivo alguno después de 10 o 20 años para restablecer el 45% de lo pagado.

Aunado a lo anterior es claro que nuevamente estaríamos en contra de lo que señala tanto el Código de Comercio como el Código Civil, pue son pueden obtener servicio, pedir una pena y después el 45%, sería un costo mayor a lo pactado y por ley no se puede aplicar más de una pena, pero esta, encuadrada completa en una violación a Leyes que jerárquicamente son superiores.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Es inviable imponer sanción al consumidor pues lo único que se generará es que sienta temor de comprar al considerar que puede llegar a incumplir y poner en riesgo su patrimonio, por lo que el solo hecho de considerar imponer pena al consumidor es totalmente inaceptable pues dañara severamente la imagen y producción de la industria; por otra parte no es aceptable se quiera considerar sanciones al prestador o prestador intermediario, ya que el artículo 4.5.9 de la misma NOM ya considera la pena al prestador que incumpla, por lo que sería abusivo incrementar la penalidad.

Por lo anterior se solicita se elimine tal penalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Es indispensable se elimine tal párrafo por lo siguiente:

Establecer una penalidad del 45% contra el consumidor en caso de incumplimiento, generará una mala imagen a la industria del Tiempo Compartido y temor en este para adquirir tal servicio y provocará la caída de ventas; cabe decir que el negocio de la venta de Tiempo Compartido no reside en obtener ingresos por penalidades, sino por la venta y otorgamiento del mismo servicio, y el prestador o prestadores intermediario no guarda interés en imponer penas por incumplimiento y mucho menos obtener ingresos bajo esa modalidad, pues es indispensable que el consumidor se sienta cómodo en las condiciones de contratación y que no pone en riesgo sus bienes. Por otra parte, la naturaleza de la Norma Oficial Mexicana que regula el tiempo compartido, es otorgar seguridad al consumidor y protegerle de cualquier abuso, siendo por lo anterior contradictorio con el espíritu de la norma el imponer al consumidor una sanción que pone el riesgo su patrimonio incluso familiar.

A razón que se solicita la eliminación de la penalidad al consumidor, por equidad y justicia igualmente debe eliminarse la penalidad al prestador o prestador intermediario, pues de preservarse obraría en la norma oficial un plano de absoluta desigualdad a una de las partes. Cabe decir que el artículo 4.5.9 tanto de la presente Norma Oficial como del presente proyecto, ya contempla que en caso de incumplimiento del prestador o prestador intermediario, este deberá en un plazo de 15 días naturales pagar al consumidor los gastos en que incurrió por trasladarse desde su lugar de origen al establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación, siendo lo anterior la sanción, por lo anterior la sanción al prestador o prestador intermediario ya quedó regulado en el citado artículo 4.5.9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Se solicita la eliminación del párrafo, pues provocará que caigan las ventas de tiempo compartido, pues los consumidores al enterarse que pueden ser acreedores a dicha penalidad que además es muy elevada, provocará temor en los consumidores, y más durante este periodo de Covid, en donde a nivel mundial muchos consumidores se ven afectados en su capacidad adquisitiva de bienes y servicios, por lo que se solicita su quita a fin de no golpear más a la industria del tiempo compartido en México. Por otra parte, y por equidad se debe eliminar lo relativo a la penalidad al prestador o prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

COMENTARIO:

El precepto es por incumplimiento , sin embargo la redacción lo confunde con Vigencia del contrato , así como porcentajes por monto del valor del contrato, sin señalar nunca cuáles son los incumplimientos que dan fundamento a la pena convencional que por norma será la cancelación del contrato y devolución de cantidades de acuerdo a lo pagado, dejando abierta la puerta a que el consumidor lleve a cabo los incumplimientos que desee o que el proveedor haga valer igual los incumplimientos que prefiera, circunscribiendo todo a la vigencia del contrato, es decir, tampoco estipula los incumplimientos del consumidor, dejando completamente desequilibrada la relación entre proveedor - consumidor y vulnerando por ley los derechos de ambos, pues con la propuesta del presente párrafo se hace notar que no importa que se haya dado el servicio por años, que incluso haya superado las expectativas del propio consumidor o viceversa , pues será suficiente el deseo de cancelación del consumidor o del proveedor para llevar a cabo este supuesto.

Se propone eliminar.

O bien estipular los casos en que se considere que el proveedor incumple para evitar reclamos oportunistas por consumidores.

Ejemplo: En caso de que el proveedor incumpla con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45% del valor total del contrato, siempre y cuando se compruebe por el consumidor que dicho incumplimiento no intento ser subsanado por el proveedor, en el entendido que no se considera incumplimiento cuando el proveedor no puede por causas ajenas proveer el servicio contratado, y este le dio opciones diversas al consumidor sin que estas hayan sido aceptadas por dicho consumido r.

Igualmente se sugiere estipular que, en caso de incumplimiento por el consumidor, el proveedor tendrá derecho a dar por terminado el contrato quedando los pagos realizados por el consumidor a su favor.

Ejemplo: Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato , se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45% del valor total del contrato por incumplimiento del mismo, independientemente de la facultad del proveedor para dar por terminada la relación contractual sin necesidad de declaración judicial, quedando a su favor los pagos realizados por el consumidor, aunado al cobro de la pena convencional aquí estipulada .

No obstante, se hace el siguiente COMENTARIO: La norma estipula que la pena será por incumplimiento, por lo tanto, se entiende que es por cualquier incumplimiento por cualquier Parte la que configurará la pena.

La pena se calculará de acuerdo al total de pago en el que se realice el incumplimiento. (a saber: 1/3=45% y 2/3=25% )

No consideramos que haya un desequilibrio, pues no se esta hablando de una cancelación, sino de un incumplimiento. Es decir, si el consumidor incumple en su pago, en la conservación del inmueble, en su conducta, etc el proveedor será acreedor a cobrar el % determinado de acuerdo a lo pagado por el consumidor y viceversa.

En caso de cancelación, habrá de atenerse a lo pactado en el contrato, ya sea la restitución de montos, o lo que se pacte entre las partes para estos casos, lo que es distinto a un incumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

La redacción es vaga e imprecisa, ya que deja la puerta abierta para que el consumidor pueda invocar el incumplimiento que quiera, sin siquiera acreditar el mismo, pero por parte del proveedor si existe una carga evidente, por lo tanto, debería establecer claramente las causales para invocar o bien, solicitar este tipo de penalidades.

En el presente caso, existe un evidente desequilibrio en la relación de consumo, porque la autoridad no toma en cuenta la vigencia del contrato, y que ésta normalmente es amplia, y no importa el número de años en los que se haya otorgado de manera eficiente el servicio, pues únicamente hablan de la decisión del consumidor para solicitar la cancelación, sin justificación alguna.

Hablamos de un contrato de tipo consensual en el que las partes libremente deberían expresar las sanciones en caso de incumplimientos no relacionados con los más importantes, prestar el servicio, de conformidad a lo acordado y el pago del mismo, así como las penas convencionales a las que se comprometan, por lo que obligando y fijando los porcentajes que se proponen, no se tendría la libertad de decidir libremente el contenido y clausulado del contrato así como las condiciones que regularían el mismo, sin considerar además los costos que tiene que asumir un proveedor frente a los demás consumidores y sus colaboradores, y por lo tanto no sería un contrato de adhesión más bien, la autoridad estaría delimitando todo el contrato .

Esta nueva disposición llevará a esta Industria a ser inviable, ninguna actividad comercial resiste una cancelación de contrato sin motivo alguno después de 10 o 20 años para restablecer el 45% de lo pagado, es decir, después de que ya gozaron de los servicios sin problemática alguna, dicha disposición dará lugar a utilizarla en perjuicio de la industria, y en palabras coloquiales, únicamente se piensa que el proveedor es el que puede incumplir, cuando de acuerdo a las estadísticas de la propia PROFECO, este no es el ejemplo de la Industria.

Aunado a lo anterior es claro que nuevamente estaríamos en contra de lo que señala tanto el Código de Comercio como el Código Civil.

El permitir la libre cancelación con tan abrupta penalidad sin incumplimiento alguno por parte del proveedor estarían literalmente destruyendo la industria y no solo en perjuicio del proveedor sino en perjuicio de todos los socios que deciden mantener activa sus membresías y los empleados que los hoteles contratan en base a la cantidad de contratos vendidos para brindar el correcto servicio a los consumidores. Parece que se está dejando a un lado el hecho de que la venta de membresías en un plazo determinado de años conlleva toda una planificación e inversión y que si simplemente le damos el derecho de rescisión del contrato al consumidor en cualquier momento solo basta para que el consumidor tenga una necesidad o deseo ( como podría ser simple mente querer cambiar su carro) para solicitar la terminación anticipada, lo que nos llevaría a tener que realizar rembolsos afectando a proveedores, consumidores y empleados, donde queda la legalidad.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Se proponen penas convencionales para ambas partes dependiendo del momento en que se dé el incumplimiento contractual. Dichas penas, al plantearse de forma equivalente a ambas partes pueden significar sanciones en exceso para los consumidores, además de implicar la creación de daños precuantificados en los contratos de tiempo compartido, que no necesariamente protegen los intereses de las partes o tienen relación con la sustancia del servicio.

Por otro lado, las penas convencionales y condiciones contractuales de los contratos de tiempo compartido son sancionadas y aprobadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, puesto que dicho ejercicio se da en el marco del registro de los contratos de tiempo compartido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y correlativos del Reglamento de dicha Ley.

Se sugiere la siguiente redacción:

Las penas convencionales por incumplimiento de contrato para ambas partes deben estar claramente establecidas en el contrato de tiempo compartido, mismo que deberá contar con registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Las penas convencionales deben ser pactadas por las partes de conformidad con el artículo 1840 del Código Civil. La norma limita el derecho de las partes de acordar los términos de las cláusulas relativas a los mecanismos de sanción por incumplimiento; atendiendo a la naturaleza de las normas oficiales (establecer reglas, especificaciones, directrices y características aplicables a un producto, proceso o servicio), éstas no pueden sustituir o suplantar la voluntad de las partes ni transgredir el derecho a la libertad de contratación.

De la redacción de la norma podría interpretarse que solamente se está estableciendo un límite para la pena convencional pudiendo pactarla las partes siempre que no excedan los límites establecidos; sin embargo, en el inciso b) no se establece un límite de la pena a cargo del proveedor, sino que la pena parece ser siempre del 25%, sin dejarlo a la voluntad de las partes, siendo además inequitativo respecto del incumplimiento del consumidor a quien no se le impone esa pena de manera forzosa.

Eliminar incisos o, en todo caso, aclarar los topes de penas que pueden pactarse, siempre respetando el derecho de igualdad contractual.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Esta innovación es inaceptable, destruye al negocio al obligar a las Empresas a devolver dinero por el límite de pena convencional sin tener en cuenta lo que ya se uso, que con ese dinero se mantiene el desarrollo, a lo que nos quieren obligar aun en ausencia de cuotas de mantenimiento y el perjuicio a los demás consumidores ya que desnaturaliza todo el esquema de tiempo compartido en que el incumplimiento de uno perjudica a todos y más aún en los supuestos en que el proveedor quiebre. Adicionalmente no existe ningún razonamiento para estos límites, en todo caso debería ser el establecido en el Código Civil Federal que lo limita al importe de la operación. Además de que tampoco favorece al Consumidor al obligar a las Empresas a demandar el cumplimiento forzoso del Contrato más esa pena convencional sin poder liberarlo aunque sin devolución.

Proponemos suprimir este capítulo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

- La Secretaría de Economía no cuenta con facultades para establecer penas convencionales.

- Desapegada de la realidad de cada contrato, pone en riesgo los derechos de consumidores.

Es necesario conocer el espíritu de este numeral para entender qué derechos se quieren proteger y a efecto de no dejar en un estado de indefensión a las partes. Busquemos un mecanismo de protección más efectivo que el planteado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Nos parece que nuevamente, se excede al sistema de jerarquía de normas establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la regulación de penas convencionales está establecida en las legislaciones civiles de cada uno de los estados de los Estados Unidos Mexicanos. Su limitación, está establecida precisamente en esas legislaciones y su límite es no exceder el monto de la obligación principal. Del mismo modo, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no establece en disposición alguna que se permita que una norma oficial mexicana regule penas convencionales en las relaciones contractuales, de ahí que, al no existir reenvío alguno establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el órgano administrativo emisor de las normas oficiales mexicanas, carece de atribución alguna que le permita regularlas o desarrollarlas; en consecuencia, la sección 4.5.15 debiera ser suprimida, puesto que la regulación sobre penas convencionales se encuentra contenida en las legislaciones civiles de cada uno de los estados de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, resulta aplicable el contenido del segundo párrafo del Apartado 9 del presente, mismo que queda reproducido en este Apartado 12.

Adicionalmente, el lenguaje actual del Proyecto de NOM no es claro en cuanto a cómo o qué tipo de incumplimientos dan derecho a las partes a dichas penas.

Sugerimos eliminar las penas del 45% (cuarenta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) como penas máximas que son aplicadas de la misma manera tanto para el consumidor como para el proveedor, en caso de incumplimiento de contrato, para quedar redactada de la siguiente manera:

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45% del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45% del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25% del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25% del valor total del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

COMENTARIO:

Nos parece una nueva disposición desproporcionada en contra del proveedor, en el que le eliminan sus derechos y dotan de derechos desproporcionados al consumidor independientemente del incumplimiento, le otorgan una pena de 25% cuando al proveedor se le da el 45%.

Esto es una cancelación posterior a los 5 días disfrazada, la que causaría un grave daño a ambas partes, por lo subjetividad y falta de claridad en la redacción, rompen con el mandato de ley, que toda norma debe ser, general, abstracta, impersonalidad, obligatoria, justa.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Es inviable imponer sanción al consumidor pues lo único que se generará es que sienta temor de comprar al considerar que puede llegar a incumplir y poner en riesgo su patrimonio, por lo que el solo hecho de considerar imponer pena al consumidor es totalmente inaceptable pues dañara severamente la imagen y producción de la industria; por otra parte no es aceptable se quiera considerar sanciones al prestador o prestador intermediario, ya que el artículo 4.5.9 de la misma NOM ya considera la pena al prestador que incumpla, por lo que sería abusivo incrementar la penalidad.

Por lo anterior se solicita se elimine tal penalidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Es indispensable se elimine tal párrafo por lo siguiente:

Establecer una penalidad del 25% contra el consumidor en caso de incumplimiento, generará una mala imagen a la industria del Tiempo Compartido y temor en este para adquirir tal servicio y provocará la caída de ventas; cabe decir que el negocio de la venta de Tiempo Compartido no reside en obtener ingresos por penalidades, sino por la venta y otorgamiento del mismo servicio, y el prestador o prestadores intermediario no guarda interés en imponer penas por incumplimiento y mucho menos obtener ingresos bajo esa modalidad, pues es indispensable que el consumidor se sienta cómodo en las condiciones de contratación y que no pone en riesgo sus bienes. Por otra parte, la naturaleza de la Norma Oficial Mexicana que regula el tiempo compartido, es otorgar seguridad al consumidor y protegerle de cualquier abuso, siendo por lo anterior contradictorio con el espíritu de la norma el imponer al consumidor una sanción que pone el riesgo su patrimonio incluso familiar.

A razón que se solicita la eliminación de la penalidad al consumidor, por equidad y justicia igualmente debe eliminarse la penalidad al prestador o prestador intermediario, pues de preservarse obraría en la norma oficial un plano de absoluta desigualdad a una de las partes. Cabe decir que el artículo 4.5.9 tanto de la presente Norma Oficial como del presente proyecto, ya contempla que en caso de incumplimiento del prestador o prestador intermediario, este deberá en un plazo de 15 días naturales pagar al consumidor los gastos en que incurrió por trasladarse desde su lugar de origen al establecimiento y viceversa, incluyendo gastos de hospedaje y alimentación, siendo lo anterior la sanción, por lo anterior la sanción al prestador o prestador intermediario ya quedó regulado en el citado artículo 4.5.9.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

( ) En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas.

No obstante con la ampliación de término señalada en el 4.5.14 inciso a), lo cual ya resultaría una desventaja frente a la competencia mundial en la Industria, el Proveedor, debe realizar el reembolso integro de lo pagado por dicho contrato en un término no mayor a 15 días hábiles, de lo contrario en caso de incumplimiento se impondrá una pena convencional a cargo del Proveedor del 10% de las cantidades pagadas, lo cual sumado a la desventaja por la ampliación de termino de cancelación, resultaría en una mayor pérdida económica para el Proveedor y minimizaría la derrama económica de turismo en nuestro país.

Con este tipo de imposición de penas nuevamente la NOM-029 estaría por encima de leyes de carácter federal como lo son la Ley Federal de Protección al Consumidor, quien sería la encargada de imponer cualquier sanción al Proveedor por haber incumplido por la celebración de un contrato de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Se solicita la eliminación del párrafo, pues provocará que caigan las ventas de tiempo compartido, pues los consumidores al enterarse que pueden ser acreedores a dicha penalidad que además es muy elevada, provocará temor en los consumidores, y más durante este periodo de Covid, en donde a nivel mundial muchos consumidores se ven afectados en su capacidad adquisitiva de bienes y servicios, por lo que se solicita su quita a fin de no golpear más a la industria del tiempo compartido en México. Por otra parte y por equidad se debe eliminar lo relativo a la penalidad al prestador o prestador intermediario.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.15 La pena convencional por incumplimiento del contrato se aplicará para ambas partes como se describe a continuación:

a) Si el consumidor ha pagado un tercio de la vigencia del contrato, se cobrará una pena convencional que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato por incumplimiento del mismo. De igual forma, si el proveedor incumple con el contrato, se le cobrará una pena que no puede ser mayor al 45 % del valor total del contrato.

b) Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25 % del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

Si el consumidor ha pagado dos tercios de la vigencia del contrato, la pena convencional no podrá ser mayor al 25% del valor total del contrato. De igual forma, el proveedor que incumpla con el contrato se le cobrará un 25 % del valor total del contrato.

De igual forma, se trata de una disposición desproporcionada, ya que existen un sinfín de posibilidades de uso de las membresías, y la disposición es imprecisa, no prevé los diferentes usos de los servicios, y pretende únicamente hacer que el proveedor devuelva cantidades, sin importar por qué se solicita la cancelación, ni los servicios utilizados.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

4.5.15 Las penas convencionales para ambas partes por incumplimiento del contrato, deben ser razonables, equitativas, proporcionales y reciprocas.

4.5.16 Vigencia del contrato. El proveedor debe establecer una cláusula en la que especifique la vigencia del contrato. En el caso de los prestadores intermediarios, debe establecerse una vigencia del contrato que no puede ser posterior a la del mecanismo de garantía o a sus renovaciones, en su caso.

Es necesario adecuar la cláusula para establecer que en ningún caso la vigencia del contrato de tiempo compartido podrá exceder el tiempo de afectación a que ha sido sujeto el inmueble donde se presta el servicio de tiempo compartido y/o el mecanismo de garantía o sus renovaciones.

Vigencia del contrato. El proveedor del servicio de tiempo compartido debe establecer una cláusula en la que especifique la vigencia del contrato, la cual no podrá ser mayor a el tiempo a que ha sido afectado el inmueble para la prestación de servicio de tiempo compartido y sus renovaciones o la de los mecanismos de garantía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a lo establecido en la LPC.

4.5.16 Vigencia del contrato. El proveedor debe establecer una cláusula en la que especifique la vigencia del contrato. En el caso de los prestadores intermediarios, debe establecerse una vigencia del contrato que no puede ser posterior a la del mecanismo de garantía o a sus renovaciones, en su caso.

4.5.16 Vigencia del contrato. El proveedor debe establecer una cláusula en la que especifique la vigencia del contrato. En el caso de los prestadores intermediarios, debe establecerse una vigencia del contrato que no puede ser posterior a la del mecanismo de garantía o a sus renovaciones, en su caso.

Es necesario revisar la redacción de dicho numeral para evitar que, en todo caso, entran en conflicto con el plazo de cancelación y el plazo para la devolución (15 días) pues a partir del vencimiento de este último plazo, se genera una pena convencional adicional de 10%.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a lo establecido en la LPC.

4.5.16 Vigencia del contrato. El proveedor debe establecer una cláusula en la que especifique la vigencia del contrato. En el caso de los prestadores intermediarios, debe establecerse una vigencia del contrato que no puede ser posterior a la del mecanismo de garantía o a sus renovaciones, en su caso.

Vigencia del contrato. El proveedor debe establecer una cláusula en la que especifique la vigencia del contrato. En el caso de los prestadores intermediarios, debe establecerse una vigencia del contrato que no puede ser posterior a la del mecanismo de garantía o a sus renovaciones, en su caso.

Comentario: Es necesario revisar la redacción de dicho numeral para evitar que, en todo caso, entran en conflicto con el plazo de cancelación y el plazo para la devolución (15 días) pues a partir del vencimiento de este último plazo, se genera una pena convencional adicional de 10%.

Se deberá eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo conforme a lo establecido en la LPC.

4.6.4 Describir el mecanismo de participación de los consumidores en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno, a través de los medios necesarios para que el consumidor efectivamente se encuentre en conocimiento de los acuerdos tomados y pueda opinar sobre los mismos.

Por lo que se refiere al apartado 4.6.4, el contenido del mismo relativo a que los consumidores tienen derecho de participar en la toma de decisiones de la modificación de áreas comunes, instalaciones, áreas verdes, etc., nos parece que nuevamente confunde los derechos que tienen los usuarios de servicios de tiempo compartido. A continuación, algunos aspectos a tomar en cuenta, como sigue:

a) Los consumidores o usuarios de los servicios de tiempo compartido, por regla general, son personas que son titulares de derechos personales, es decir, tienen la facultad de exigir la prestación de un servicio en forma periódica a cambio de un precio; sin embargo, ese derecho, por general, de naturaleza personal, no puede conferir a su titular un derecho equivalente o similar al de un propietario de un bien inmueble en un condominio, puesto que tales usuarios, no son propietarios ni pueden serlo atento a lo establecido en el Artículo 64 de la LFPC.

b) Esta facultad, en caso de persistir en el Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, solo debiera ser aplicable para aquellos consumidores o usuarios de servicio de tiempo compartido que tengan derecho de usufructo.

Se solicita limitar el contenido de este apartado a aquellos casos en los que los usuarios del servicio de tiempo compartido, sean titulares del derecho real de usufructo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que ya esta atendido en el numeral 3.4.

4.6.4 Describir el mecanismo de participación de los consumidores en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno, a través de los medios necesarios para que el consumidor efectivamente se encuentre en conocimiento de los acuerdos tomados y pueda opinar sobre los mismos.

Por lo que se refiere a la sección 4.6.4 del Proyecto de NOM, resultan aplicables los comentarios que se hicieron en el Apartado 7 de este escrito, los cuales se tienen por reproducidos a la letra en este Apartado.

En virtud de todo lo anterior, la Sección a que hace referencia el presente punto debería ser eliminada completamente.

4.6.4 Describir el mecanismo de participación de los consumidores en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno, a través de los medios

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que ya esta atendido en el numeral 3.4.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

COMENTARIO:

En primer lugar, la redacción no es del todo comprensible, el proveedor autorice la renta de semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor.

Había que explicar de qué tercero se habla, de qué semanas y por qué se le deben dar esos datos al consumidor, no se entiende el espíritu.

Lo que nos parece es que puede tratarse de cuando un consumidor cede su espacio a un tercero en la relación consumidor proveedor, en función de eso, nuestra observación es en el siguiente sentido.

El contrato por si mismo estipula que si llega una persona distinta al propietario de la membresía, se deberá informar al proveedor quien hará uso de la misma, para efectos de seguridad y atención, sin embargo es de considerar que el consumidor ya es propietario de su membresía y que si la renta, presta o regala, es una relación contractual en la que el proveedor no tiene injerencia y tampoco forma de averiguarlo y menos obligarlo a esta información, pues dicho contrato entre terceros se trata de un instrumento jurídico en el que el proveedor no es parte.

Aunado a lo anterior se trata de datos personales, en los que no podemos interferir.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

No es clara, pareciera que se refiere al supuesto en que el consumidor no utiliza ciertas semanas de su tiempo compartido y, por ello, el proveedor las renta a un tercero, estableciéndose la obligación de, en este caso, proporcionar al consumidor los datos del tercero. De ser acertada esta interpretación, sería contrario al derecho de privacidad de datos personales el proporcionar los datos del tercero al consumidor.

Eliminar numeral.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

La redacción propuesta no resulta clara en cuanto a las obligaciones de las partes del contrato de tiempo compartido, por lo que se presta a confusiones en interpretación.

Se sugiere la siguiente redacción:

Para el caso en que el contrato prevea la posibilidad del consumidor para permitir el uso del servicio contratado a terceros, el consumidor deberá proporcionar al proveedor, los datos del tercero que, en su caso, utilice los servicios a los que tenga derecho el consumidor conforme al contrato, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Realmente no entendemos a qué se refieren con este punto, no tiene lógica.

Eliminarlo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Falta técnica jurídica a la redacción de esta cláusula, PUES ADEMÁS EN LA

ACTUALIDAD HAY PLATAFORMAS DIGITALES QUE OFRECEN LA RENTA DE LAS UNIDADES PRIVATIVAS, además de dejar vulnerables los datos sensibles (ARCO) de todas las partes, ya que no se puede saber cual es tratamiento que le dan a los mismos.

Modificar las redacciones.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

COMENTARIO:

No se entiende el supuesto jurídico a que refiere, pues los contratos que celebre el proveedor con terceros, son confidenciales entre las partes, y el consumidor no tiene más injerencia en el desarrollo turístico más allá del servicio contratado, previa disponibilidad conforme un calendario y los puntos asignados en su contrato

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Establecer la obligación del proveedor de compartir la información del arrendador, va más allá de lo dispuesto por los artículos 16, 36 y demás relativos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Para verificar lo anterior, el proveedor forzosamente tendría que tener la autorización del titular de los datos personales para que su información sea compartida, además de establecer las finalidades para las cuales el titular de la información sujeto el tratamiento de su información.

De no contar con la autorización correspondiente no se podría compartir la información al arrendatario y se estaría en incumplimiento de la NOM, por lo anterior, se sugiere establecer la obligación del titular del servicio de tiempo compartido de compartir su información al arrendatario.

Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, el Consumidor titular del servicio de tiempo compartido deberá proporcionar a su arrendatario su (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) información para efectos de cumplimiento de la Legislación Fiscal correspondiente y cualesquiera otra aplicable.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

- Va más allá de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ya que proporciona datos personales de terceros, sin autorización.

- Dicha obligación va más allá de los requisitos del contrato de tiempo compartido señalado en el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

- La redacción no es clara, ya que pareciera que el desarrollador es quien tiene que dar los datos fiscales de (i) el desarrollo o, (ii) el miembro.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

- Contraviene la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, supone la distribución de datos personales de terceros, sin autorización.

- Dicha obligación va más allá de los requisitos del contrato de tiempo compartido señalado en el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La redacción no es clara, la oración la renta de las semanas contratadas por un tercero es muy imprecisa.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

La redacción de la presente disposición es totalmente incomprensible, lo anterior es así, ya que el consumidor al adquirir la membresía, es dueño de la misma, por lo tanto si el la renta, presta o manda a su familia, es su derecho y lo único que necesitamos como proveedor es que nos proporcione los datos de las personas que vayan a utilizar la membresía.

Consideramos que no está claro lo que la Autoridad quiso regular, porque el consumidor es quien solicita la reserva y proporciona datos.

De ser el caso, y si lo que pretende es regular a aquellas empresas que realizan la renta de semanas, no es el apartado y tampoco está clara la redacción del mismo. Sugerimos que si es esto lo que se quiera regular se solicite que en caso de que el proveedor recomiende una empresa de renta, la misma sea especificada en el contrato como ya ocurre con otros prestadores de servicios relacionados a los contratos tales como las empresas de intercambio.

Aunado a lo anterior se trata de datos personales, que no podemos requerir ni tenemos fundamento legal alguno para solicitarlo.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Comentario: Se deberá revisar la redacción de este, porque es confusa, además de que no es clara la finalidad de este precepto que se pretende incorporar, ya que no establece a que tercero se refiere, los motivos y hechos que se pretender regular, de ahí la importancia de invitar a las reuniones de trabajo a las personas, asociaciones, o instituciones con experiencia en la comercialización del tiempo compartido.

Va más allá de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ya que proporcionar datos personales de terceros, sin autorización, generaría sanciones y responsabilidades por parte de los prestadores de servicios, además de que no se no establece los fines de dicha disposición.

Dicha obligación va más allá de los requisitos del contrato de tiempo compartido señalado en el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La redacción no es clara, ya que pareciera que el desarrollador es quien tiene que dar los datos fiscales de (i) el desarrollo o, (ii) el miembro.

Se deberá eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

La redacción no es clara, ya que la relación contractual en los contratos de tiempo compartido, existe entre el consumidor y el proveedor o prestador intermediario, sin que en el mismo intervengan terceros.

Por excepción, se permite en algunos casos el uso o disfrute de los beneficios derivados del contrato a persona distinta al consumidor en cuyo caso, la única obligación adicional del proveedor es la de hacer efectivo dichos beneficios.

Aunado a lo anterior, la divulgación de datos de particulares deberá darse en estricto apego a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Se sugiere la siguiente redacción:

Para el caso en que el contrato prevea la posibilidad del consumidor para permitir el uso del servicio contratado a terceros, el consumidor deberá proporcionar al proveedor, los datos del tercero que, en su caso, utilice los servicios a los que tenga derecho el consumidor conforme al contrato, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

La redacción es confusa y puede generar interpretaciones incorrectas.

Ello es así, pues en los contratos de tiempo compartido, la relación jurídica es únicamente entre el consumidor y el proveedor o prestador intermediario, no existiendo terceros.

No obstante, lo anterior, en algunos casos se permite que el uso o disfrute de los beneficios derivados del contrato puedan ser disfrutados por persona distinta al consumidor en cuyo caso, la única obligación adicional del proveedor es la de hacer efectivo dichos beneficios, a la persona que para tan efecto señale el consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que la divulgación de datos de particulares se debe dar en estricto cumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Se sugiere la siguiente redacción:

Para el caso en que el contrato prevea la posibilidad del consumidor para permitir el uso del servicio contratado a terceros, el consumidor deberá proporcionar al proveedor, los datos del tercero que, en su caso, utilice los servicios a los que tenga derecho el consumidor conforme al contrato, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Esta estipulación está mal redactada, debería ser la obligación del consumidor hacia el proveedor, en dado caso.

Si el proveedor autoriza que el consumidor rente sus semanas de derecho compartido, unidades de tiempo compartido, derechos que le confieren sus servicios de tiempo compartido, entonces quien tiene que informar a quien rentará esos derechos es el consumidor al proveedor, al ser persona distinta a la que en principio tiene derecho de que el proveedor le rinda los servicios de tiempo compartido. Además esta disposición nos parece innecesaria, ya que en caso de que el consumidor tenga según lo estipulado en el contrato de tiempo compartido, el derecho de rentar sus servicios de tiempo compartido, la forma, términos condiciones e información necesaria para que el proveedor pueda prestar los servicios al tercero que decida el consumidor rentar sus servicios de tiempo compartido, estarán debidamente regulados en el contrato o en el reglamento de tiempo compartido, razón por la cual se sugiere eliminar la disposición.

ELIMINAR 4.8

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

La redacción propuesta no resulta clara en cuanto a las obligaciones de las partes del contrato de tiempo compartido, por lo que se presta a confusiones en interpretación.

Ello es así, pues en los contratos de tiempo compartido, la relación jurídica es únicamente entre el consumidor y el proveedor o prestador intermediario, no existiendo terceros.

Sin embargo, en algunos casos se permite que el uso o disfrute de los beneficios derivados del contrato puedan ser disfrutados por persona distinta al consumidor en cuyo caso, la única obligación adicional del proveedor es la de hacer efectivo dichos beneficios, a la persona que para tan efecto señale el consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que la divulgación de datos de particulares se debe dar en estricto cumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Se sugiere la siguiente redacción:

Para el caso en que el contrato prevea la posibilidad del consumidor para permitir el uso del servicio contratado a terceros, el consumidor deberá proporcionar al proveedor, los datos del tercero que, en su caso, utilice los servicios a los que tenga derecho el consumidor conforme al contrato, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

La prerrogativa es confusa, y afecto de demostrarlo, es importante señalar que en los contratos de tiempo compartido, la relación jurídica es únicamente entre el consumidor y el proveedor o prestador intermediario, no existiendo terceros.

Sin embargo, en algunos casos se permite que el uso o disfrute de los beneficios derivados del contrato puedan ser disfrutados por persona distinta al consumidor en cuyo caso, la única obligación adicional del proveedor es la de hacer efectivo dichos beneficios, a la persona que para tan efecto señale el consumidor.

Aunado a lo anterior, la divulgación de datos de particulares deberán darse en estricto apego a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Se sugiere la siguiente redacción:

Para el caso en que el contrato prevea la posibilidad del consumidor para permitir el uso del servicio contratado a terceros, el consumidor deberá proporcionar al proveedor, los datos del tercero que, en su caso, utilice los servicios a los que tenga derecho el consumidor conforme al contrato, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

Los contratos de adhesión actuales establecen que en caso de que una persona, distinta de la titular de los derechos que se derivan del contrato de prestación de servicios de tiempo compartido vaya a hacer efectivos derechos transmitidos por el titular de los mismos, el titular deberá informar al proveedor de dicho acto. El titular de los derechos que se derivan del contrato de prestación de servicios de tiempo compartido, es libre de transmitir sus derechos si así lo desea; en caso de que el titular de los derechos que se derivan de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido, quiera transmitir sus derechos a un tercero para que éste pueda hacer efectivos tales derechos para recibir servicios de tiempo compartido en una habitación del establecimiento de hospedaje, debería ser realizado mediante un contrato separado donde el proveedor sea parte.

Adicionalmente, la información que solicita el Proyecto de NOM que debe ser enviada a otros consumidores, es considerada como información personal al amparo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por lo cual, no puede ser simplemente divulgada a otras partes sin repercusiones legales.

Sugerimos eliminar el lenguaje que establece que en caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo, para quedar completamente eliminada:

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (nombre, denominación o razón social, domicilio dentro de la República Mexicana y Registro Federal de Contribuyentes) del mismo.

- Va más allá de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ya que proporciona datos personales de terceros, sin autorización.

- Regula y establece mayores obligaciones de las establecidas en el artículo 65, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.8 Para el caso de que el proveedor autorice la renta de las semanas contratadas por un tercero, deberá proporcionar al consumidor los datos (Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario del mismo).

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, se elimina el numeral 4.8 del Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

COMENTARIO:

Cabe preguntar y reflexionar:

¿Cuáles son los derechos y obligaciones principales?

¿A criterio de quién son esos datos principales?

Los derechos y obligaciones van en el cuerpo del contrato, eso puede crear confusión y repetición innecesaria, un contrato larguísimo para su comprensión, aunado a que los contratos ya cuentan con una carátula con la información principal, como son nombre del consumidor y proveedor, datos para comunicación personal como por correo electrónico, precio y las fechas y lugares de pago.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

La obligación de incluir una portada del contrato con principales derechos y obligaciones es irracional por absurda (no es requisito de los contratos según la legislación civil-mercantil), pues precisamente para ello es el clausulado del contrato. En su caso, podrían incluirse en la portada los datos principales del contrato, limitándolos a fecha de celebración, vigencia, partes y objeto del contrato.

Eliminar numeral o adecuarlo para indicar:

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales datos del contrato, siendo estos, las partes del contrato, el objeto del mismo, fecha de firma y su vigencia.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Al establecer que El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato, se obliga materialmente a discernir o discriminar el contenido obligacional del contrato, favoreciendo interpretaciones por parte del consumidor o compartidario que posteriormente incidan en incumplimientos contractuales.

Es necesario establecer que las obligaciones contenidas en la carátula no eximen a las partes contratantes del cumplimiento del totalidad de las adquiridas en virtud del contrato. De no hacerlo así, se corre el riesgo de incrementar sustancialmente las quejas por parte de los consumidores por incumplimiento o desconocimiento de alguna de aquellas que no se hubieren incluido en la carátula.

Se sugiere la siguiente redacción:

El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Lo anterior, en el entendido que dicha carátula deberá contener la leyenda siguiente: La totalidad de los derechos y obligaciones de las partes en el presente contrato estará sujeta a la literalidad del mismo, por lo que la presente carátula es para fines informativos exclusivamente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Ya por el tema de financiamiento se solicita una portada. Si lo que se busca es tener un resumen de los puntos relevantes para eso se hace la verificación. Tal vez con que digan que el proveedor deberá acreditar que le explicó los puntos relevantes del contrato, sería suficiente pero no estar creando portadas adicionales.

4.9 El proveedor o prestador intermediario deberá acreditar que le explicó al consumidor los principales derechos y obligaciones del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Establecer esta obligación va más allá de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que se refiere a los requisitos que deberán contener los contratos de tiempo compartido.

Además, deviene de ocioso crear un documento adicional para consignar en repetición los principales derechos y obligaciones que ya vienen establecidos en el contrato y va más allá de los requisitos de forma que deben revestir los contratos.

El proveedor bajo su absoluta responsabilidad podrá pero no estrá obligado a incluir en el contrato una carátula en la cual podrá señalar los principales derechos y obligaciones que tienen las partes con la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

COMENTARIO:

El contrato en sí, es un compendio de los derechos y obligaciones de las partes, sin que se pueda estimar que existe un derecho o una obligación principal, aunado a que los contratos ya cuentan con una carátula con la información principal de las partes contratantes, el objeto, la vigencia y el precio.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

- Dicha obligación va más allá de los requisitos del contrato de tiempo compartido señalado en el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Es innecesario hacer un resumen del propio contrato, puesto que las consideraciones, principales obligaciones y derechos se encuentran en el propio contrato, aunado a ello no existe un parámetro objetivo, sobre el contenido de la portada.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato, siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor paso por paso el contenido de dicho contrato.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

COMENTARIO:

En el contrato de adhesión vigente ya existe una caratula en la cual contempla los derechos y obligaciones de las partes.

Se propone eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

- No establece un periodo de transición entre la publicación de la nueva NOM y la aprobación de los contratos de adhesión que reúnan estos nuevos requisitos.

- Va más allá de lo establecido en el art. 85 LFPC.

Establecer un periodo durante el cual podrán seguir vigentes y operando los contratos de adhesión anteriores, mientras se obtiene la aprobación de la carátula.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Consideramos que en lugar de hacer un contrato de fácil lectura para el consumidor, continúan aumentando disposiciones que lo hacen más extenso y de difícil comprensión, aunado al hecho de que ya existe regulación para la caratula de un contrato de tiempo compartido, que contiene precisamente la información más relevante de la membresía, se sugiere tomar en consideración que se está sobre regulando la actividad sin sentido alguno.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Comentario: Dicha obligación va más allá de los requisitos del contrato de tiempo compartido señalado en el artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Es innecesario hacer un resumen del propio contrato, puesto que las consideraciones, principales obligaciones y derechos se encuentran en el propio contrato, aunado a ello no existe un parámetro objetivo, sobre el contenido de la portada. Además, esta disposición genera un costo adicional al proveedor ya que tendría que imprimir documentación adicional.

Se deberá eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Es innecesario hacer un resumen del propio contrato, puesto que las consideraciones, principales obligaciones y derechos se encuentran en el propio contrato, aunado a ello no existe un parámetro objetivo, sobre el contenido de la portada.

El hecho de establecer los principales derechos y obligaciones en una portada no exime a las partes contratantes del cumplimiento de la totalidad de las adquiridas en virtud del contrato. La redacción propuesta en el proyecto favorece una interpretación adversa pues el consumidor podría suponer que sólo han de cumplirse aquellas obligaciones que tiene el carácter de principales.

Se sugiere la siguiente redacción:

El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Lo anterior, en el entendido que dicha carátula deberá contener la leyenda siguiente: La totalidad de los derechos y obligaciones de las partes en el presente contrato estará sujeta a la literalidad del mismo, por lo que la presente carátula es para fines informativos exclusivamente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Las obligaciones y derechos de las partes devienen del propio contrato y son de cumplimiento estricto para ambas.

En ese sentido, indicar que el contrato cuente con una portada que señale obligaciones y derechos principales puede ser confuso para el consumidor, pues podría pensar que sólo han de cumplirse aquellas obligaciones que tiene el carácter de principales.

Siendo, que como ya se señaló todas las obligaciones y derechos del contrato de tiempo compartido son principales y el hecho de que indicar unas cuantas en la portada no exime a las partes contratantes del cumplimiento de la totalidad de las adquiridas en virtud del contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Lo anterior, en el entendido que dicha carátula deberá contener la leyenda siguiente: La totalidad de los derechos y obligaciones de las partes en el presente contrato estará sujeta a la literalidad del mismo, por lo que la presente carátula es para fines informativos exclusivamente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Es necesario establecer que las obligaciones y derechos de las partes nacen del propio contrato y son de cumplimiento estricto para ambas.

En ese sentido, indicar que el contrato cuente con una portada que señale obligaciones y derechos principales puede ser confuso para el consumidor, pues podría pensar que sólo han de cumplirse aquellas obligaciones que tiene el carácter de principales, lo cual no lo exime del cumplimiento del demás obligaciones y derechos contenidos en el propio contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Lo anterior, en el entendido que dicha carátula deberá contener la leyenda siguiente: La totalidad de los derechos y obligaciones de las partes en el presente contrato estará sujeta a la literalidad del mismo, por lo que la presente carátula es para fines informativos exclusivamente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Analizar si lo contenido en esta disposición será en beneficio de alguien, si simplifica procesos, si hace más claro, fácil, didáctico o por lo contrario si esto se prestará a que haya confusión de las obligaciones y derechos de las partes. Analizar si este documento que propone este numeral del proyecto de NOM hará más largos y complicados los contratos de tiempo compartido, si esto hace más complejo y difícil su comprensión. Tomar en cuenta que los contratos tienen en su mayoría una caratula ya con información principal en una hoja de las partes contantes, donde se inserta la información del consumidor, y que además de esta carátula, está la hoja de información financiera cuando el precio del contrato es financiado, y donde se contiene CAT y las condiciones generales financieras en resumen. Por lo que ahora con esta disposición ahora se pretende que el contrato además de su extensión tenga una tercera hoja que quizás en vez de simplificar, complique, confunda, repita términos y condiciones ya estipuladas en el contrato.

ELIMINAR

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Primero, es importante precisar que como en todos los contratos, las obligaciones y derechos de las partes se encuentran en el propio contrato y son de cumplimiento estricto, siendo en ese sentido todas las obligaciones y derechos como principales, no siendo la excepción el contrato de tiempo compartido.

Por lo anterior, el hecho de indicar que el contrato cuente con una portada que indique obligaciones y derechos principales puede ser confuso para el consumidor, pues podría suponer que sólo han de cumplirse aquellas obligaciones que tiene el carácter de principales.

Siendo, que como ya se señaló todas las obligaciones y derechos del contrato de tiempo compartido son principales y el hecho de que indicar unas cuantas en la portada no exime a las partes contratantes del cumplimiento de la totalidad de las adquiridas en virtud del contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Lo anterior, en el entendido que dicha carátula deberá contener la leyenda siguiente: La totalidad de los derechos y obligaciones de las partes en el presente contrato estará sujeta a la literalidad del mismo, por lo que la presente carátula es para fines informativos exclusivamente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Creemos que el lenguaje actual del Proyecto de NOM no es claro respecto a cuáles son los derechos y obligaciones principales que se deben establecer en dicha portada; esto genera incertidumbre respecto a cuáles derechos y obligaciones específicamente se deben establecer y abre la puerta a la libre interpretación de las autoridades para integrar el contenido del objeto de esa disposición para-reglamentaria.

Sugerimos eliminar esta sección en su totalidad, que establece que los contratos deben contener una portada en la que se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Regula y establece mayores obligaciones de las establecidas en el artículo 65, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán las partes del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo que ya se menciona en el dando pie a que este resulte confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor paso por paso el contenido de dicho contrato.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato y siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor pasó por paso el contenido de dicho contrato.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

4.9 El contrato debe de contener una portada en la cual se señalarán los principales derechos y obligaciones que tienen los consumidores y proveedores con la firma del contrato.

Resulta innecesaria la aplicación de una carátula, esto porque sería repetitivo de lo ya mencionado en el contrato, generando así más cumulo de hojas dentro del contrato y siendo por demás confuso para el consumidor, actualmente en la firma del contrato se le explica al consumidor pasó por paso el contenido de dicho contrato.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción y se ajusta la numeración para quedar de la siguiente manera:

4.8 El contrato debe contener una portada, de libre conformación, en la cual se exprese como mínimo la siguiente información:

1) Nombre, denominación o razón social, número telefónico, correo electrónico y domicilio del proveedor dentro de la República Mexicana.

2) Referencia al domicilio(s) del establecimiento(s) en que se debe prestar el servicio y, en su caso, denominación o marca comercial del mismo.

3) La modalidad, tipo o características del servicio de tiempo compartido.

4) El monto total del precio por la prestación del servicio contratado, así como el monto de la cuota ordinaria vigente.

5) Modalidades de pago (contado o crédito, indicando en su caso los plazos del crédito).

6) Plazo en el que el consumidor puede cancelar el servicio de tiempo compartido sin penalización alguna.

7) Referencia a las cláusulas de pena convencional a que se harán acreedoras las partes por el incumplimiento del contrato.

8) Vigencia del contrato en términos del servicio contratado.

9) Número telefónico y/o correo electrónico de atención al consumidor para dudas, aclaraciones y reclamaciones. Así como los datos de la Procuraduría Federal del Consumidor para reclamaciones. (Número del Teléfono del Consumidor: 5555688722 y 8004688722).

10) Número y fecha de inscripción del contrato de adhesión al Registro Público de Contratos de Adhesión.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

COMENTARIO:

El reglamento que suscribe el consumidor es firmado en el mismo acto y momento junto con el contrato, con la finalidad de que el consumidor conozca sus derechos y obligaciones de cada una de las partes, además de que éste reglamento forma parte integral del contrato que se le entrega al consumidor.

Además, lo que resultará complicado es entregar y hacer firmar al cliente el reglamento que señala las especificaciones del contrato a lo cual seguramente se negará el consumidor, por lo que nos parece suficente que la cláusala del contrato diga que ambas partes se obligan a lo establecido tanto en el contrato como en el Reglamento

Se sugiere permanezca la redacción actual:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Difiero de opinión. Ya que el Reglamento es parte del contrato. Es aprobado por PROFECO como parte del Contrato, por lo que se entrega como anexo del contrato al momento de la firma del Contrato. No es lógico pedirle que se le entregue al consumidor antes de la firma del contrato.

Dejar la versión original.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

El precepto en comento establece el cumplimiento con las condiciones del reglamento, además de establecer que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Resulta imposible que el reglamento se firme con anterioridad a la firma del contrato, toda vez que el reglamento es -aunque fundamental- accesorio al propio contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

COMENTARIO:

El reglamento es firmado por la parte consumidora en el mismo acto y momento junto con el contrato, y es parte integral de este último, con la finalidad de que el consumidor conozca sus derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Se sugiere mantener la redacción actual:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Lo correcto es que, por seguridad jurídica de las partes, se quite el "antes" y se sustituya por "al momento de la firma del contrato".

Inclusive la entrega debería de permitirse vía electrónica, bastando como comprobante de la entrega la fecha de envío por correo electrónico.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado a los consumidores al momento de la firma del contrato. Dicho reglamento podrá ser enviado a la dirección electrónica que haya señalado el consumidor en el Contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Esto se hace al mismo tiempo no antes, además de que deben de contemplar que se pueden aceptar en forma electrónica con base en la propia LFPC.

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y aceptado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

- Si el espíritu es proteger a los consumidores a efecto de que cuenten con el reglamento de la membresía adquirida, bastaría con asegurar que al momento de la firma del contrato, se entrega.
- Quitar el "antes" y sustituir por "al momento de la firma del contrato". Permitir la entrega del reglamento vía electrónica, bastando como comprobante de la entrega la fecha de envío por correo electrónico.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

No queda claro cuanto tiempo de antes de la firma del contrato deberá ser entregado el reglamento.

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que deberá ser entregado y firmado a la firma del contrato. De igual manera el Reglamento podrá ser entregado vía electrónica, bastando como comprobante de la entrega el propio correo electrónico, en cuyo caso no será necesaria la firma sobre el mismo .

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

El reglamento que suscribe el consumidor es firmado en el mismo acto que se firma el contrato, es parte del mismo, como va a firmar un reglamento interno antes de conocer de manera clara las cláusulas de su contrato y qué sentido tendría que firme primero el reglamento interno, qué se pretende tutelar o proteger, asimismo, la Autoridad pierde de vista que el propio reglamento refiere que ambas partes se obligan a lo establecido tanto en el contrato como en el Reglamento.

Se sugiere permanezca la redacción actual:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Comentario: Si el espíritu es proteger a los consumidores a efecto de que cuenten con el reglamento de la membresía adquirida, bastaría con asegurar que, al momento de la firma del contrato, se entrega, el Reglamento.

Quitar el "antes" y sustituir por "al momento de la firma del contrato". Permitir la entrega del reglamento vía electrónica, bastando como comprobante de la entrega la fecha de envío por correo electrónico.

Se deberá eliminar y prevalecer la redacción actual de la norma vigente.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Si el espíritu es proteger a los consumidores a efecto de que cuenten con el reglamento de la membresía adquirida, bastaría con asegurar que al momento de la firma del contrato, se entregue la información relevante.

Si entendemos que el reglamento del contrato de tiempo compartido es accesorio al propio contrato resultaría inviable entregarlo antes de la suscripción del propio contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar con la redacción siguiente:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Es obligación del proveedor y prestador intermediario entregar el reglamento al consumidor al momento de la firma del contrato, con lo cual se cumple con la protección al consumidor, que busca la norma en cuestión.

Sin embargo, resulta imposible que el reglamento se firme con anterioridad a la firma del contrato, toda vez que el reglamento es -aunque fundamental- accesorio al propio contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar con la redacción siguiente:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

¿Cómo un reglamento va a ser firmado antes de que se firme el contrato? La firma del contrato y el reglamento es simultánea, no se ve practicidad que primero sea entregado el reglamento, antes de la firma del contrato.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Es obligación del proveedor y prestador intermediario entregar el reglamento al consumidor al momento de la firma del contrato, con lo cual se cumple con la protección al consumidor, que busca la norma en cuestión.

Sin embargo, resulta imposible que el reglamento se firme con anterioridad a la firma del contrato, toda vez que el reglamento es -aunque fundamental- accesorio al propio contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar con la redacción siguiente:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Entendemos que la intención de la norma es proteger al consumidor, por lo cual consideramos que dicha protección se cumple al momento de la firma del contrato y a la par se le hace entrega tanto del reglamento como la información adicional y relevante.

Aunado a lo anterior, el reglamento del contrato de tiempo compartido es accesorio al propio contrato por lo cual resultaría inviable entregarlo antes de la suscripción del propio contrato.

Se sugiere la siguiente redacción:

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar con la redacción siguiente:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores antes de la firma del contrato.

Se debe entregar a la firma del contrato y no de forma previamente, dado que formará parte del pacto de voluntades.

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, para quedar con la redacción siguiente:

6. Cuotas

La determinación del monto, condiciones y periodos de pago de las cuotas ordinarias, debe sujetarse a lo establecido en el contrato o en el reglamento interno del servicio de tiempo compartido, reglamento que debe ser entregado y firmado por los consumidores al momento de la firma del contrato.

8. Terminación del servicio de tiempo compartido

La desafectación de los bienes inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido, se debe llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones locales.

Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.

Compartimos el criterio del legislador de que los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido queden sujetos al mismo por el plazo previsto en la constitución. Sin embargo, pueden darse en la práctica, situaciones excepcionales, que aconsejaran la desafectación del inmueble antes del plazo establecido. Entre ellas, pueden citarse desarrollos en los que no hubiera prosperado de forma exitosa la actividad de ventas, situaciones derivadas de circunstancias extraordinarias como desastres naturales o pandemias. Por lo tanto, sugerimos una modificación del articulo de forma que se introduzca un mecanismo en el mismo que permita la terminación antes de plazo siempre y cuando los consumidores titulares de derechos de tiempo compartido en el desarrollo sean resarcidos sobre la base del valor residual de su derecho.

8. La desafectación de los bienes inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido se debe llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones locales.

Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, el proveedor podrá realizar la desafectación antes del vencimiento de dicho plazo mediante acuerdo alcanzado con los consumidores con derechos de tiempo compartido en el inmueble o a través de cualquier otro mecanismo previsto en la constitución. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, de conformidad con los artículos 7 y 24 de la LFPC, la redacción es la siguiente:

8. Terminación del servicio de tiempo compartido.

La desafectación de los establecimientos destinados al servicio de tiempo compartido se debe llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones aplicables de acuerdo al acto jurídico a través del que se llevó a cabo su afectación.

Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.

8. Terminación del servicio de tiempo compartido

La desafectación de los bienes inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido, se debe llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones locales.

Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.

2.3.1.- PUNTO 8 PRIMER PÁRRAFO. En El primer párrafo del punto 8 del Proyecto de Norma Oficial mexicana, se establece lo siguiente: 8. Terminación del servicio de tiempo compartido La desafectación de los bienes inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido, se debe llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones locales. 2.3.2.- OBSERVACIONES. En lo establecido en el punto 8 primer párrafo del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, conforme a lo expuesto en los apartados 1.2 y sub incisos, y 2.1 y sub incisos, de estas observaciones, se debe dejar de manera genérica las legislaciones aplicables, puesto que tratándose del fideicomiso de afectación al servicio de tiempo compartido, en cuanto a su constitución se rige por la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito, y en cuando a la sustancia, en algunos Estados de la República, a la Legislación local aplicable; y lo mismo ocurre en relación a la declaración unilateral de voluntad.

2.3.3.- PROPUESTA DE PUNTO 8 PRIMER PÁRRAFO. En atención a lo expuesto en el apartado que anteceden, se propone como texto para El primer párrafo del punto 8 del Proyecto de Norma Oficial mexicana, el siguiente: 8. Terminación del servicio de tiempo compartido La desafectación de los establecimientos destinados al servicio de tiempo compartido se debe llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones aplicables de acuerdo al acto jurídico a través del que se llevó a cabo su afectación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, de conformidad con los artículos 7 y 24 de la LFPC, la redacción es la siguiente:

8. Terminación del servicio de tiempo compartido.

La desafectación de los establecimientos destinados al servicio de tiempo compartido se debe llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones aplicables de acuerdo al acto jurídico a través del que se llevó a cabo su afectación.

Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

COMENTARIO:

El numeral 10.4 habla sobre la Constancia de certificación por la Unidad de Verificación Acreditada (UVA). Nos parece que existe un error ya que debe tratarse del numeral 9.4 que se refiere a los documentos que acrediten la existencia legal del proveedor y del prestador intermediario.

Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

Es incorrecta la referencia, debe decir 9.4

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

-La remisión correcta es 9.4, en lugar de 10.4, puesto que son los documentos que acreditan la existencia legal del prestador y/o proveedor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

-La remisión correcta es 9.4, en lugar de 10.4, puesto que son los documentos que acreditan la existencia legal del prestador y/o proveedor.

-No queda claro que se refiere que el establecimiento esté concluido

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, en términos de ---- debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiban los documentos establecidos en el numeral 9.4

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

Se encuentra mal referenciado el numeral.

Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

Comentario: La remisión correcta es 9.4, en lugar de 10.4, puesto que son los documentos que acreditan la existencia legal del prestador y/o proveedor.

Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

Consideramos que el numeral correcto a que se debe remitir es el 9.4, ya que éste último se refiere a los documentos que acrediten la existencia legal del proveedor y prestador intermediario, así como el título de propiedad o posesión del proveedor.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

La norma oficial mexicana no puede ir en contra de tratados internacionales poniendo en clara desventaja al proveedor de servicios de tiempo compartido que sean prestados en el extranjero que tienen permitido comercializar los mencionados servicios de tiempo compartido en los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con la legislación mexicana, al exigir solo a los proveedores de tiempo compartido extranjeros la obligación de contar con una constancia de cumplimiento emitida por una Unidad de Verificación en términos de lo establecido en numeral 10 y sus sub-incisos del proyecto de esta NOM. Se vuelve a invocar el principio que impera en la legislación mexicana de jerarquía de leyes, una norma oficial mexicana no puede ser superior jerárquicamente a los tratados internaciones celebrados entre Mexico y otros países en donde se determinan condiciones de comercialización de tiempo compartido que en ningún momento tienen esta obligación o requisito que pretende establecer o imponer en la NOM.

9.1. Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido y debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

La remisión al numeral 10.4, es incorrecta ya que el numeral correcto a que se debe remitir es el 9.4, ya que se refiere a los documentos que acrediten la existencia legal del proveedor y prestador intermediario, así como el título de propiedad o posesión del proveedor.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

La remisión al numeral 10.4, es incorrecta ya que el numeral correcto a que se debe remitir es el 9.4, ya que se refiere a los documentos que acrediten la existencia legal del proveedor y prestador intermediario, así como el título de propiedad o posesión del proveedor.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

El numeral correcto a que se debe remitir es el 9.4, ya que se refiere a los documentos que acrediten la existencia legal del proveedor y prestador intermediario, así como el título de propiedad o posesión del proveedor.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

La sección 10.4 se refiere al certificado de cumplimiento, mismo que, de conformidad con lo establecido en la Sección 10.7, no es obligatorio ya que, la falta de éste no previene a los proveedores de prestar servicios de tiempo compartido. Creemos que es un error en las referencias y debería solicitar la documentación establecida en el inciso 9.4 del Proyecto de NOM, como se establecía anteriormente.

Sugerimos clarificar este requerimiento que establece que la documentación que debe ser exhibida es de conformidad con el numeral 10.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10 9.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 10.4.

Los elementos se encuentrane en el punto 9.4.4 y no en el 10.4.

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.4.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.1 Que el establecimiento a comercializar se encuentre concluido, debidamente registrado donde proceda, de acuerdo a las leyes del país en que se ubique y que se exhiba el documento establecido en el numeral 9.4.

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

COMENTARIO:

El numeral 10.1 habla sobre la evaluación de la propuesta de NOM. ). Nos parece que existe un error ya que debe tratarse del numeral 9.1 que habla sobre que el establecimiento a comercializar debe estar concluido.

En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

-La remisión correcta es 9.4, en lugar de 10.4, puesto que son los documentos que acreditan la existencia legal del prestador y/o proveedor.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, toda vez que el punto observado no tiene relación con el texto del proyecto.

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Es necesario se corrija, pues por la redacción del párrafo se desprende que quiso referirse al artículo 9.1 y no al 10.1

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedo r , siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

-La remisión al numeral 10.4 no hace sentido.

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.4, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:()

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Se encuentra mal referenciado el numeral.

En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Comentarios: La remisión correcta es 9.4, en lugar de 10.4, puesto que son los documentos que acreditan la existencia legal del prestador y/o proveedor.

En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Consideramos que el numeral correcto a que se debe remitir es el 9.1, ya que éste último se refiere a el establecimiento comercial concluido.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La remisión al numeral 10.1, es incorrecta ya que el numeral correcto a que se debe remitir es el 9.1, ya que se refiere a el establecimiento comercial concluido.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La remisión al numeral 10.1, es incorrecta ya que el numeral correcto a que se debe remitir es el 9.1, ya que se refiere a el establecimiento comercial concluido.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La norma oficial mexicana no puede ir en contra de tratados internacionales poniendo en clara desventaja al proveedor de servicios de tiempo compartido que se presten en el extranjero y a quienes les está permitido comercializar dichos servicios de tiempo compartido en los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con la legislación mexicana, al exigir solo a los proveedores de tiempo compartido extranjeros tener que ser evaluados y contar una constancia de cumplimiento emitida por una Unidad de Verificación en términos de lo establecido en numeral 10 y sus sub-incisos del proyecto de esta NOM. Se vuelve a invocar el principio que impera en la legislación mexicana de jerarquía de leyes, una norma oficial mexicana no puede ser superior jerárquicamente a los tratados internaciones celebrados entre Mexico y otros países ya que en este proyecto de NOM se pretenden imponer obligaciones o condiciones a los prestadores que comercialicen servicios de tiempo compartido en el extranjero no contempladas en leyes superiormente jerárquicas a esta NOM.

Eliminar que los proveedores que comercialicen en México servicios de tiempo compartido a ser prestados en extranjeros tengan la obligación de ser evaluados por unidades de verificación y tengan que contar obligatoriamente con la Constancia de Cumplimiento a que se refiere numerales 10 y sub-incisos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

El numeral correcto a que se debe remitir es el 9.1, ya que se refiere a el establecimiento comercial concluido.

Se sugiere la siguiente redacción:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Los elementos se encuentrane en el punto 4.3.1.1. y no en el 10.1.

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 4.3.1.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 10.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Se debe establecer una redacción propia para proveedores de servicios de tiempo compartido en el extranjero, ya que se cuestiona si en todos los países del mundo existe un documento denominado exactamente licencia de construcción. El numeral en cuestión, debe de referirse a un documento expedido por la autoridad extranjera correspondiente que acredite que está autorizada la construcción del inmueble, así como el plazo estimado de terminación de la obra y de uso de las instalaciones y servicios comunes.

9.2.2 En caso de preventa de servicios de tiempo compartido en el extranjero el proveedor o el prestador intermediario deberán presentar el documento legal expedido por la autoridad gubernamental extranjera correspondiente que acredite que se tiene autorizada la construcción del inmueble en donde serán prestados los servicios de tiempo compartido, así como así como el plazo estimado de terminación de la obra y de uso de las instalaciones y servicios comunes, incluyendo las penalizaciones para el caso de incumplimiento del servicio contratado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con la redacción siguiente:

9.2 En caso de que el establecimiento a comercializar no esté concluido en términos del punto 9.1, puede comercializarse únicamente por el proveedor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

9.3 Lo señalado en el numeral 4.3.1 y 4.5.1. del o los establecimientos en los países o entidades políticas en que se ubican y en las cuales se requiera dicho registro, mediante la presentación de la documentación legal correspondiente.

Para facilidad en las referencias se copian el 4.3.1 a continuación:

4.3.1. 1 Licencia de construcción del inmueble, especificando la fase en la que se encuentra, así como el plazo estimado de terminación de la obra y de uso de las instalaciones y servicios comunes, incluyendo las penalizaciones para el caso de incumplimiento del servicio contratado.

Favor de tomar en consideración los comentarios respecto a término licencia de construcción estipulados en los comentarios vertidos en numeral 9.2.2. anterior.

Favor de tomar en consideración los comentarios respecto a término licencia de construcción estipulados en los comentarios vertidos en numeral 9.2.2. anterior.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente:

9.3 Lo señalado en el numeral 4.3.1 y 4.5.1. del o los establecimientos en los países o entidades políticas en que se ubican y en las cuales se requiera dicho registro, mediante la presentación de la documentación legal correspondiente expedida por la autoridad extranjera que tenga competencia para acreditar que se cumplen con los requisitos establecidos en dichos numerales.

9.4.2 Título de propiedad o posesión del proveedor sobre el o los establecimientos, que cumpla con los requisitos legales establecidos por la legislación del país de su ubicación.

En caso del prestador intermediario, se debe acreditar lo señalado en el punto 4.1.1 de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Solo la observación correspondiente de que no en todas las partes del mundo hay una institución llamada Registro Público de la Propiedad Se sugiere adaptar para servicios de tiempo compartido a ser brindados en el extranjero que la constancia a que se refiere el 4.1.1., sea expedida por la institución que en su caso, sea la correspondiente en el país donde se prestan los servicios de tiempo compartido, que registre públicamente que una propiedad está afectada al régimen de tiempo compartido o la declaración del propietario de que el inmueble este destinado a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Tomar en cuenta comentario para precisar redacción en numeral 9.4.2 de la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente:

En caso del prestador intermediario, se debe acreditar lo señalado en el punto 4.1.1 de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana expedido por la autoridad equivalente que sea competente en el extranjero.

9.4.4 Documento expedido por la autoridad competente del país en que se ubica el establecimiento, en el que conste que el mismo está construido en su totalidad.

El comentario a este respecto es que lo estipulado en el numeral 9.4.4 limita a los proveedores de prestación de servicios de tiempo compartido a ser rendidos en el extranjero, en cuyo país no exista registro de servicios de tiempo compartido a que no puedan vender en preventa, aunque cumplan con todos los requisitos a que se refiera la NOM para vender en preventa que tiene un proveedor de servicios de tiempo compartido en México, situación que pone en desventaja a los proveedores de servicios de tiempo compartido a ser rendidos en el extranjero, por lo que se debe analizar y evaluar si este proyecto de norma oficial mexicana va contra lo estipulado en tratados internacionales de prestación de servicios y comercio que México tenga suscritos con otros países.

Hacer modificación tomando en cuenta el comentario respecto del punto 9.4.4 ya que se debe permitir a los prestadores de servicios de tiempo compartido en el extranjero vender en preventa. Independientemente de los comentarios que se hacen en este documento de la totalidad el numeral 10 y sus sub-incisos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente:

9.4.4 Documento expedido por la autoridad competente del país en que se ubica el establecimiento, en el que conste que el mismo está construido en su totalidad; en el caso, que las leyes del país de ubicación del establecimiento permitan su comercialización antes de su conclusión, se debe presentar el documento emitido por la autoridad en que se acredite el estado de avance de la obra.

9.7 Que se registre el contrato de adhesión ante la Profeco, presentando la documentación señalada en el numeral 4.2.1.2 y en los capítulos 9 y 10 de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Además, en el supuesto de reconstrucción, ampliación o reparación del establecimiento, copia de la póliza señalada en el numeral 4.3.1.2.

Al respecto, y para evitar repeticiones en este numeral se hacen los mismos comentarios y se tienen por reproducidos los vertidos en este documento respecto a los numerales comentados del numeral 9 y sub-incisos correspondientes también comentados en este documento.

Se vuelve a reiterar que no es equitativo ni legalmente viable, que una norma oficial mexicana puede estar por encima de leyes nacionales y tratados internacionales jerárquicamente superiores a una norma oficial mexicana al tener el supuesto normativo este proyecto de norma oficial mexicana de que los proveedores o prestadores intermediarios que presten servicios en el extranjeros autorizados para comercializar dichos servicios en México, tengan obligación de contar con la constancia de cumplimiento expedida por la unidad de verificación al ser hecha la evaluación de conformidad, situación que según se desprende del proyecto de la norma oficial mexicana no será obligatoria contar con dicha constancia a los proveedores y prestadores intermediarios mexicanos.

Eliminar que los proveedores o prestadores intermediarios de servicios de tiempo compartido en el extranjero tengan que contar estar sometidos a la Evaluación de la conformidad y contar con la Constancia de Cumplimiento a que se refiere numerales 10 y sub-incisos forzosamente a diferencia de los proveedores y prestadores intermediarios de servicios de tiempo compartidos a ser comercializados en México. Independientemente de los comentarios que se hacen en este documento de la totalidad el numeral 10 y sus sub-incisos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente:

9.7 Que se registre el contrato de adhesión ante la Profeco, presentando la documentación señalada en el numeral 4.2.1.2 y en el capítulo 9 de esta NOM. Además, en el supuesto de reconstrucción, ampliación o reparación del establecimiento, copia de la póliza señalada en el numeral 4.3.1.2.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Va más allá de las facultades de verificación de PROFECO, al considerar aspectos de diversa competencia y jurisdicción (municipales, estatales).

La redacción es confusa pues el procedimiento se plantea como voluntario, pero posteriormente se identifica como obligatorio.

La facultad de verificación de PROFECO en relación a prácticas comerciales ya existe en la propia ley.

Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado.

Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.

Se recomienda eliminar apartado 10 de la redacción de la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

La facultad de verificación de PROFECO ya existe en la ley, por lo cual la creación de una unidad de verificación especializada de la PROFECO supondrá duplicidad de facultades, costos adicionales y aumento trabajo para el proveedor y la propia Procuraduría.

Por otro lado, la redacción es confusa ya que por un lado se advierte que los proveedores del servicio de tiempo compartido deben obtener su constancia previo a la realización de sus prácticas comerciales y por otro lado señala que la falta de la constancia de cumplimiento no impide a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales.

Se recomienda eliminar apartado 10 de la redacción de la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de lo apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Al hacer esta evaluación estamos dando por aceptadas todas la modificaciones antes referidas, por tal motivo no las realizaríamos, además están fundando con una Ley Abrogada.

_

SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 1 de julio de 1992 y sus reformas, asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5596009&fecha =01/07/2020

Eliminar todo el numeral 10

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Es importante señalar que la Ley Federal de Protección al Consumidor otorga facultades de verificación a la PROFECO, por lo cual la creación de una unidad de verificación especializada a cargo de la PROFECO supondrá duplicidad de facultades, costos adicionales y aumento trabajo para el proveedor y la propia Procuraduría.

Por otro lado, la redacción es confusa ya que por un lado se advierte que los proveedores del servicio de tiempo compartido deben obtener su constancia previo a la realización de sus prácticas comerciales y por otro lado señala que la falta de la constancia de cumplimiento no impide a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales.

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Se recomienda eliminar apartado 10 de la redacción de la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

El contenido de la NOM no puede exceder su OBJETO. La Norma Oficial Mexicana no puede ir más allá de lo que establece la propia ley de la materia, en ese sentido jurídicamente no es viable que se imponga al prestador de servicios mayores requisitos que los que establece la LFPC para iniciar la comercialización del servicio de tiempo compartido. En la exposición de motivos de la Ley Federal Sobre Metrología y normalización claramente se estableció el alcance que tendría esta ley para la emisión de NOMs y claramente lo que se pretende al incorporar este nuevo capítulo va más allá de lo que la NOM debe fijar, ya que el servicio de tiempo compartido no se encuentra regulado por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, por ende no es el cuerpo normativo indicado para llevar a cabo lo anterior. Al respecto le exposición de motivos de la ley original establecía: " ...De esta manera, en la iniciativa se propone establecer la obligación para las dependencias de ajustarse al procedimiento que se instituye para la expedición de normas oficiales mexicanas, cuando se trate de fijar las características, especificaciones y requisitos o dictar las normas que deben cumplir los productos, servicios, procesos, métodos, instalaciones o actividades regulados por esta ley, con el fin de tutelar la seguridad y la salud de la población, la sanidad vegetal y animal, la higiene laboral, las comunicaciones, los ecosistemas o la información que debe de proporcionarse al público para evitar prácticas engañosas en perjuicio de los consumidores. Con ello se pretende que el gobierno federal cuente con un instrumento normativo que dé uniformidad y congruencia en la expedición de las disposiciones administrativas que regularía la ley que se propone. ..."

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana. La autoridad competente emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades en medios electrónicos o impresos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, con modificación en la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

- El contenido del numeral es contrario a la propia NOM. Ya que de conformidad con el numeral 1 de la NOM, el objeto es lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado de tiempo compartido, lo cual se logra cuando el contrato contiene los requisititos establecidos en la NOM, por lo cual imponer la obligación de obtener una constancia de cumplimiento por un ente nuevo como lo es la Unidad de Verificación, es duplicar las obligaciones al proveedor.

Ello es así, pues el procedimiento de evaluación consiste en revisar la misma información y/o documentación que se utilizó para el registro del contrato de adhesión. - Que la redacción en sentido potestativo sea consistente con lo que inicialmente señala el numeral 10.3

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada.

Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto.

Es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando cumpla con las especificaciones mencionadas en dicho artículo, es por esto que lo mencionado en dicho proyecto se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido.

Por otro lado, el punto 10.7 resulta contradictorio con lo mencionado en el punto 10.4 ya que este menciona que es obligatorio y el 10.7 menciona que la falta de dicha constancia no impedirá a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales.

Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo.

Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento.

Aunado a lo anterior, faltaría la emisión de lineamientos para conocer los alcances de esta verificación, ya que no menciona quienes conformarían estas unidades de verificación o si se realizará a solicitud del proveedor.

Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

d) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

e) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

f) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

c) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

d) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada. Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto. Es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando cumpla con las especificaciones mencionadas en dicho artículo, es por esto que lo mencionado en dicho proyecto se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido. Por otro lado el punto 10.7 resulta contradictorio con lo mencionado en el punto 10.4 ya que este menciona que es obligatorio y el 10.7 menciona que la falta de dicha constancia no impedirá a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales. Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo. Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento.

Aunado a esto faltaría la emisión de lineamientos para conocer los alcances de esta verificación ya que no menciona quienes conformarían estas unidades de verificación o si a solicitud del proveedor la cual es voluntaria realizan la verificación, esto es suficiente para ya imponer sanciones o como se estaría operando.

No aplica

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

e) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada.

Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto.

Es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando cumpla con las especificaciones mencionadas en dicho artículo, es por esto que lo mencionado en dicho proyecto se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido.

Por otro lado el punto 10.7 resulta contradictorio con lo mencionado en el punto 10.4 ya que este menciona que es obligatorio y el 10.7 menciona que la falta de dicha constancia no impedirá a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales.

Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo.

Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que ésta condiciona la prestación del servicio a que el contrato de adhesión este registrado, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Se observa que el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana excede facultades y competencias contempladas en campo regulatorio y de aplicación de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, no habiendo sustento de marco legal del que se pudiera desprender o que fundamente que sea posible que una Unidad de Verificación pudiere estar facultada para verificar el cumplimiento, emitir certificaciones o constancias de cumplimiento de los requisitos comerciales e informativos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

La legislación mexicana establece claramente que es facultad de la PROFECO verificar y vigilar el cumplimiento de los requisitos informativos y comerciales estipulados en la NOM-029. ¨Prácticas Comerciales Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido siendo facultad de la PROFECO, la verificación de la información comercial e informativa a que se refiere la NOM.

Tratándose de proveedores o prestadores intermediarios de servicios de tiempo compartido a ser prestados en el extranjero, esta disposición excede alcances de aplicación de territorialidad.

Por principio de jerarquía de leyes, como se ha comentado anteriormente, este proyecto de norma oficial mexicana pretende exceder competencia, campo de aplicación, regulación y normatividad a la jerarquía superior, que en el derecho positivo mexicano, tienen los Tratados Comerciales Internaciones suscritos por los Estados Unidos Mexicanos con otros países.

Además de las anteriores observaciones no se entiende que motivos y fundamentos pueden acarrear la justificación de añadir éste requisitos de verificación a estas unidades de verificación, facultades de verificación desempeñadas actualmente por la PROFECO. El establecimiento de normatividad adicional de verificación de los requisitos de información comercial e informativa, traerá un impacto económico negativo al que el sector de tiempo compartido.

Por otro lado en el proyecto de la Norma Oficial Mexicana establece que la Unidad de Verificación seguirá un procedimiento de evaluación de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento a efecto de que expida la constancia de cumplimiento de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, pero el proyecto de norma oficial mexicana rebasa el ámbito jurídico de aplicación de la citada ley y su reglamento al enunciar que el procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, circunstancias cuya facultades y competencia de verificación e inspección tienen diferentes autoridades de la administración pública, federal, estatal, municipal (Ej: Secretaria del Trabajo tratándose de trabajadores, diferentes instancias según la competencia de Protección Civil, la PROFECO) por lo que la duplicidad de funciones complicaría procesos sin haber sustento legal ni real para que estas inspecciones se realicen invadiendo esferas de competencia de autoridades legalmente facultades para llevar a cabo las inspecciones en las materias antes citadas.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Finalmente, por lo que se refiere a la nueva sección 10 del Proyecto de NOM, consideramos se debe eliminar completamente aun cuando es un procedimiento de evaluación voluntario y no obligatorio. En efecto, en nuestra opinión, resulta innecesario y ocioso puesto que la evaluación de las instalaciones y demás áreas de operación de un establecimiento de hospedaje, se encuentra supervisado, verificada y revisada constantemente, por diversas dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal. Del mismo modo, nuevamente, va más allá de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que no contempla esta clase de sistemas de evaluación para el apartado de servicios.

Por lo que se refiere a la nueva sección 10 del Proyecto de NOM, consideramos se debe eliminar completamente dicha Sección

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediaries.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.2

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

Sin que exista obligación alguna por parte de los proveedores o prestadores intermediarios, estos podrán optar someterse, a través de la procuraduría Federal del Consumidor, a una evaluación de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana (Evaluación de Conformidad pendiente de incluir en el capítulo de definiciones de la NOM) de conformidad con lo siguiente:

10.1. La Evaluación de la conformidad a la que se refiere esta Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría federal del Consumidor, a efecto de comprobar el cumplimiento de la Norma Oficial mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2 Derivado de la Evaluación de la Conformidad, la Procuraduría federal del Consumidor, deberá expedir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Norma Oficial mexicana.

10.3 Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, que obtengan una calificación positiva según el procedimiento de evaluación que en su caso establezca la propia Procuraduría Federal del Consumidor.

10.4. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio del tiempo compartido ni a los prestadores intermediarios llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligados a cumplir lo dispuesto en la presente Norma Oficial mexicana y ser sujetos de verificación. La constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.5. La procuraduría Federal del consumidor conformará y administrará un Registro de aquellos Proveedores o intermediarios del servicio del tiempo Compartido que hayan obtenido la Constancia de Cumplimiento misma que estará disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades en medios electrónicos o impresos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana
NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediarios.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

COMENTARIO:

De conformidad con el Proyecto de NOM que se propone así como tomando en consideración la actual Norma Oficial Mexicana vigente que regula los tiempos compartidos, se establece que dicha regulación evalúa las Prácticas Comerciales-Requisitos Informativos para la Prestación del Servicio de Tiempo Compartido, por tal motivo al ser una norma de Aspecto Comercial creemos que quien debe regular su cumplimiento la Procuraduría Federal del Consumidor tal como lo ha venido haciendo, por tratarse de una Norma de REQUISITOS INFORMATIVOS, estimamos que de acuerdo a su propia naturaleza jurídica no hay forma de generar una Unidad de Verificación de Unidad, de acuerdo a lo que se estipula en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece en su artículo 50 lo que a la letra dice:

ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma.

Cabe mencionar, de conformidad con la Consulta Pública realizada a la Secretaría de Economía a través del portal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) bajo el folio 0001000139120, donde se le consultó para el sector de Tiempos Compartidos:

Si es posible que particulares (personas físicas o morales) puedan constituirse, afiliarse, registrarse o certificarse ante esta Secretaría para efectuar actos de revisión, inspección, certificación y entrega de constancia a empresas de este sector económico que cumplan con lo que estipula la NOM que las rige y bajo qué Ley y qué artículos podrían realizar estos actos de revisión, inspección, certificación y entrega de constancia a dichas empresas de este sector.

La propia Secretaría de Economía contestó lo que a la letra dice:

se informa que no resultas posible en razón de que la vigilancia de la NOM-029-SCFI-2010 Prácticas Comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría Federal del Consumidor de acuerdo a las disposiciones contenidas en la citada Norma, delimitando su numeral 11 la vigilancia a dicha Procuraduría.

Lo cual consideramos correcto, pues de acuerdo a las facultades que le confiere la propia Ley puede requerir a los tiempos compartidos sobre los requisitos informativos que debe contener un contrato de acuerdo a la Norma por medio del registro en la Dirección de Contratos de Adhesión, es lo que garantiza la practica comercial sana y equitativa para las dos partes, tanto consumidor como proveedor, obedeciendo al objetivo principal de la PROFECO, relaciones entre consumidores y proveedores equitativas, justas y equilibradas.

De manera natural en una NOM de requisitos informativos no hay forma de medición para una Unidad de Valuación como se hace con un producto, dado que lo que se vende es la prestación de un servicio a largo plazo, no es como la leche, pesado, gasolina, etc., las cuales son medibles en su pureza y contenido, de ahí que la propia ley prevea que en estas normas no haya este tipo de Unidades.

Se sugiere eliminar el capítulo 10 en forma total, ya que resulta inaplicables las unidades de valuación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediarios.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Todo este Capítulo me parece muy preocupante, ya que, con el debido respeto, a la PROFECO se le están otorgando facultades más allá de lo que debiera, pues en el punto 10. 3 dice: El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

La Fracción IV-A del Artículo 3º. De la Ley de Metrología y Normalización establece:

IV-A. Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;

Con base en esta definición, quisiera entender qué le va a revisar a las instalaciones, al equipo (cuál?) y al personal??? Creo que esto va mucho más allá de lo que debe de regular esta NOM, que son las prácticas comerciales y que derivan de lo que establece también la ley de PROFECO.

Para poder iniciar operaciones, debemos obtener una serie de licencias y permisos en los tres niveles., Considero que por cuanto a esta NOM, la autoridad debería de revisar y aprobar el Contrato y Reglamento conforme a la legislación.

PROFECO ya tiene la facultad de revisar el cumplimiento de la NOM, por lo que no debería de establecerse como un requisito previo para poder iniciar las prácticas comerciales.

Actualmente ya estamos regulados por un sinnúmero de autoridades, por lo que consideramos que esta Evaluación de la Conformidad, resultará en un proceso de incertidumbre jurídica, posible retraso importante para iniciar operaciones, ya que en muchas ocasiones, y más con la pandemia, las autoridades tardan mucho tiempo para resolver las solicitudes.

Tal vez incluso pudiera darse una duplicidad de funciones, lo que representará más trámites burocráticos y costos adicionales, y más aún en estos tiempos tan difíciles para el sector turístico, en donde quisiéramos ver un poco de empatía por parte de nuestras autoridades.

Eliminar todo el punto 10.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediarios.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada.

Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto.

Es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando cumpla con las especificaciones mencionadas en dicho artículo, es por esto que lo mencionado en dicho proyecto se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido.

Por otro lado, el punto 10.7 resulta contradictorio con lo mencionado en el punto 10.4 ya que este menciona que es obligatorio y el 10.7 menciona que la falta de dicha constancia no impedirá a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales.

Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo.

Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Este Proyecto propone adicionar una Evaluación de la conformidad, la cual estaría a cargo de la PROFECO y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada.

Dicha Unidad estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto.

Es importante destacar que la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO, es por esto que lo mencionado se contrapone a la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido.

Es importante mencionar si la tramitología y obtención de dicha constancia tendrá algún costo y quien en su caso conformaría la unidad verificadora.

Consideramos indispensable incluir las definiciones mencionadas en este apartado ya que no hace alusión del proceso completo de verificación y constancias de cumplimiento.

Suprimir

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Por lo que se refiere al nuevo apartado 10 del Proyecto de NOM de Tiempo Compartido, aun cuando es un procedimiento de evaluación voluntario y no obligatorio, resulta innecesario y ocioso puesto que la evaluación de las instalaciones y demás áreas de operación de un establecimiento de hospedaje, se encuentran supervisados, verificados y revisados constantemente, por diversas dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal. Del mismo modo, nuevamente, va más allá de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que no contempla esta clase de sistemas de evaluación para el apartado de servicios.

Eliminación de todo el apartado 10

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

3. Numeral 10 Evaluación de conformidad

El contenido de este numeral es contrario a la propia Norma Oficial Mexicana, ya que de conformidad con el numeral 1 de la citada NOM, el objeto es lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado de tiempo compartido, lo cual se logra cuando el contrato contiene los requisititos establecidos en la NOM, por lo cual imponer la obligación de obtener una constancia de cumplimiento por un ente nuevo como lo es la Unidad de Verificación, es duplicar las obligaciones al proveedor.

Este numeral también iría en contra del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor debido a que condiciona la prestación del servicio a que el contrato de adhesión este registrado, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Toda vez que, la verificación del cumplimiento con las normas aplicables al contrato de tiempo compartido es facultad de PROFECO, la creación de una unidad de verificación especializada supone costos adicionales para el proveedor y la propia Procuraduría además de ello incrementa la carga administrativa tanto para proveedores como autoridades.

Adicionalmente, notamos que la redacción es confusa pues pareciera que el proceso de la obtención de constancia d cumplimiento es voluntario para el proveedor. Sin embargo, el contenido del artículo propuesto favorece a interpretar la obligatoriedad en la obtención de dicha constancia.

Se recomienda eliminar apartado 10 de la redacción de la NOM

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

Es un trámite más ante otra instancia, ¿Vale la pena hacer más trámites burocráticos; si ya Profeco realiza lo anterior?, con lo que se contradice la política gubernamental de austeridad al crear nuevas instancias. En nuestra opinión no se gana nada y solo se complica más, sobre todo que estamos por la pandemia en etapas de restricciones no para ampliar trámites.

Además de que es un nuevo requisito para vender (un punto dice previo, otro dice que se puede vender sin tenerlo, lo que los hace contradictorios), pero además es regresar al Registro de Proveedores que se había visto con la propia Profeco que no debía proceder por complicar el negocio y que la propia Profeco señaló que a esa autoridad no le interesaba sino que era una solicitud de las asociaciones, las que ante Profeco señalaron que no lo necesitaban, porque se vuelve a esto, también es inaceptable

Proponemos suprimir este párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin ebargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

COMENTARIO:

De conformidad con el Proyecto de NOM que se propone así como tomando en consideración la actual Norma Oficial Mexicana vigente que regula los tiempos compartidos, se establece que dicha regulación evalúa las Prácticas Comerciales-Requisitos Informativos para la Prestación del Servicio de Tiempo Compartido, por tal motivo al ser una norma de Aspecto Comercial creemos que quien debe regular su cumplimiento la Procuraduría Federal del Consumidor tal como lo ha venido haciendo, por tratarse de una Norma de REQUISITOS INFORMATIVOS, estimamos que de acuerdo a su propia naturaleza jurídica no hay forma de generar una Unidad de Verificación de Unidad, de acuerdo a lo que se estipula en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece en su artículo 50 lo que a la letra dice:

ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas . Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma.

Cabe mencionar, de conformidad con la Consulta Pública realizada a la Secretaría de Economía a través del portal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) bajo el folio 0001000139120, donde se le consultó para el sector de Tiempos Compartidos:

Si es posible que particulares (personas físicas o morales) puedan constituirse, afiliarse, registrarse o certificarse ante esta Secretaría para efectuar actos de revisión, inspección, certificación y entrega de constancia a empresas de este sector económico que cumplan con lo que estipula la NOM que las rige y bajo qué Ley y qué artículos podrían realizar estos actos de revisión, inspección, certificación y entrega de constancia a dichas empresas de este sector.

La propia Secretaría de Economía contestó lo que a la letra dice:

se informa que no resultas posible en razón de que la vigilancia de la NOM-029-SCFI-2010 Prácticas Comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría Federal del Consumidor de acuerdo a las disposiciones contenidas en la citada Norma, delimitando su numeral 11 la vigilancia a dicha Procuraduría.

Lo cual consideramos correcto, pues de acuerdo a las facultades que le confiere la propia Ley puede requerir a los tiempos compartidos sobre los requisitos informativos que debe contener un contrato de acuerdo a la Norma por medio del registro en la Dirección de Contratos de Adhesión, es lo que garantiza la practica comercial sana y equitativa para las dos partes, tanto consumidor como proveedor, obedeciendo al objetivo principal de la PROFECO, relaciones entre consumidores y proveedores equitativas, justas y equilibradas.

De manera natural en una NOM de requisitos informativos no hay forma de medición para una Unidad de Valuación como se hace con un producto, dado que lo que se vende es la prestación de un servicio a largo plazo, no es como la leche, pesado, gasolina, etc., las cuales son medibles en su pureza y contenido, de ahí que la propia ley prevea que en estas normas no haya este tipo de Unidades.

Se sugiere eliminar este capítulo y que permanezca la redacción actual:

La verificación, vigilancia y sanción de esta NOM es competencia de la Profeco y

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene cmo objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

De acuerdo con el Proyecto de NOM que se propone así como tomando en consideración la actual Norma Oficial Mexicana vigente que regula los tiempos compartidos, se establece que dicha regulación evalúa las Prácticas Comerciales-Requisitos Informativos para la Prestación del Servicio de Tiempo Compartido , por tal motivo al ser una norma de Aspecto Comercial creemos que quien debe regular su cumplimiento la Procuraduría Federal del Consumidor tal como lo ha venido haciendo, por tratarse de una Norma de REQUISITOS INFORMATIVOS, estimamos que de acuerdo a su propia naturaleza jurídica no hay forma de generar una Unidad de Verificación de Unidad, de acuerdo a lo que se estipula en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Se propone eliminar este capítulo y que permanezca la redacción actual:

La verificación, vigilancia y sanción de esta NOM es competencia únicamente de la Profeco

Asi mismo, el punto 10.2 se presta a extorsión por parte de la unidad verificadora, misma que no tiene razón de ser por ser la PROFECO la que tiene esta labor, no hay razón para poner una unidad verificadora cuando la PROFECO ya verifica tales cumplimientos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

Consideramos que el servicio de tiempo compartido de ninguna manera podría ser objeto de una evaluación de la conformidad, ya hay una carga para el proveedor al tener que pagar por el registro del contrato de adhesión, donde la PROFECO revisa, analiza y otorga un número de registro siempre y cuando se cumpla con la disposiciones que regulan el servicio. Qué sentido tiene realizar una nueva carga procesal y sobre todo donde se encuentra sustentada una nueva carga al prestador de servicios.

De igual forma, se debe considerar la actual Norma Oficial Mexicana vigente que regula los tiempos compartidos, se establece que dicha regulación evalúa las Prácticas Comerciales-Requisitos Informativos para la Prestación del Servicio de Tiempo Compartido , por tal motivo al ser una norma de Aspecto Comercial la Procuraduría Federal del Consumidor lo ha venido haciendo, por tratarse de una Norma de REQUISITOS INFORMATIVOS, estimamos que de acuerdo a su propia naturaleza jurídica no hay forma de generar una Unidad de Verificación de Unidad, de acuerdo a lo que se estipula en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece en su artículo 50 lo que a la letra dice:

ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas . Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma.

Asimismo, de igual forma sugerimos tomar en consideración lo siguiente:

Se formuló una Consulta Pública realizada a la Secretaría de Economía a través del portal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) bajo el folio 0001000139120, donde se le consultó para el sector de Tiempos Compartidos:

Si es posible que particulares (personas físicas o morales) puedan constituirse, afiliarse, registrarse o certificarse ante esta Secretaría para efectuar actos de revisión, inspección, certificación y entrega de constancia a empresas de este sector económico que cumplan con lo que estipula la NOM que las rige y bajo qué Ley y qué artículos podrían realizar estos actos de revisión, inspección, certificación y entrega de constancia a dichas empresas de este sector.

La propia Secretaría de Economía contestó lo que a la letra dice:

se informa que no resultas posible en razón de que la vigilancia de la NOM-029-SCFI-2010 Prácticas Comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría Federal del Consumidor de acuerdo a las disposiciones contenidas en la citada Norma, delimitando su numeral 11 la vigilancia a dicha Procuraduría.

Por otro lado, no hay forma de medir un servicio de tiempo compartido a largo plazo, no se trata de un producto, calibración u objeto medible lo que lo hace inviable .

Se sugiere eliminar este capítulo y que permanezca la redacción actual:

La verificación, vigilancia y sanción de esta NOM es competencia de la Profeco

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

Dicha disposición contraviene lo dispuesto en la Ley, ya que se crea la Unidad de Evaluación sin embargo, el Reglamento de la Ley sobre Metrología y Normalización señala en su artículo 50 que El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas., lo cual nos resulta lógico, puesto que no somos algo que se pueda medir, en purezas de contenidos, en pesos o medidas específicas.

Se insiste en que se trata de una sobre regulación y una violación a la Ley.

Se sugiere la eliminación de este capítulo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

COMENTARIO:

Se crea la Unidad de Evaluación sin embargo el Reglamento de la Ley sobre Metrología y Normalización señala en su artículo 50 que El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas., lo cual nos resulta lógico, puesto que no somos algo que se pueda medir en nanogramos, en purezas de contenidos, en pesos o medidas específicas.

Por otro lado, no menos importante, también resulta indispensable plantearnos la siguiente pregunta respecto del mismo tema:

¿Cómo obtendrán la evaluación de conformidad los comercializadores de servicios extranjeros?

¿Esto lo hace un requisito extraterritorial?, pues en caso de ser así, esto caería en una clara incapacidad de cumplimiento y una invasión en el derecho internacional de los demás países que manejan este esquema de negocio puesto que hemos de recordar que en ningún país hay un requisito de invasión a las operaciones comerciales de los comercializadores extranjeros el cual inclusive podría repercutir con los tratados internacionales establecidos entre los tres países de Norteamérica, o bien, no aplicarles esta disposición, dejando a los proveedores nacionales en desventaja.

Parece que de acuerdo a lo ya planteado y conforme a las atribuciones y facultades que se pretenden atribuir a la autoridad, no se justifica un cambio y una nueva obligación tanto de cumplimiento como económico de esta envergadura.

Se sugiere la eliminación de este capítulo

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

Comentarios: La inclusión de un capítulo relativo a la Evaluación de la Conformidad en la cual entre otros se establece la obligación de contar con una certificación del cumplimiento de la NOM, genera costos a los prestadores de servicios ya que el contar con un documento expedido por una institución acreditada en el que se indique que dicho prestador cumple con los requisitos de las disposiciones aplicables, genera un costo a los prestadores de servicios.

No obstante, lo anterior, de conformidad con señalado en la fracción IV-A, XVII y XVIII, del artículo 3°, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en ningún de los numerales refiere los procedimientos de muestro, prueba, calibración, certificación y verificación; que deberán de cumplir las Unidades de Verificación para poder llevar a cabo la certificación, y a los cuales se deberán apegar los prestadores del servicio, lo cual genera incertidumbre jurídica.

A ese respecto, le comento que, si la verificación entre otros es la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad, esta atribución, también es competencia de la autoridad correspondiente, en este caso, la PROFECO, quien, de acuerdo con sus atribuciones, puede llevar a cabo la verificación, sin costo alguno. La obligación de acudir a una Unidad de Verificación para que este lleve a cabo la verificación de cumplimiento de la NOM genera costos sobre los beneficios.

Cabe señalar que las normas oficiales mexicanas en materia prácticas comerciales corresponde a la PROFECO vigilar su cumplimiento, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley de la materia.

En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización los procedimientos de evaluación deberán ser publicados en el DOF para consulta pública, o bien, incluirse en la NOM y en este caso en particular no existe el procedimiento de evaluación de la conformidad., para el proyecto de NOM lo cual genera incertidumbre jurídica a los prestadores de servicios.

Por su parte el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización señala:

ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas . Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, Fito zoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma.

Por lo que corresponde al prestador de servicio demostrar el cumplimiento de la NOM, y no mediante una certificación, además de que es facultad de PROFECO vigilar el cumplimiento de las NOM´S, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Una NOM de prácticas comerciales y requisitos informativos no hay forma de medición como se hace con un producto, dado que lo que se vende es la prestación de un servicio a largo plazo, no es como la leche, pesado, gasolina, etc., las cuales son medibles en su pureza y contenido, de ahí que la propia ley prevea que en este tipo de normas no haya este unidades de verificación ya que no se necesitan mediciones para realizar la evaluación de la conformidad de
la NOM.

Se deberá eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

El Proyecto establece que la evaluación de conformidad del Proyecto estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada y que la Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales. Además se establece que la Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con las Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disp9onible para consulta de los consumidores.

La creación de esta Unidad de Evaluación, tal como está planteada genera muchos problemas:

a) La PROFECO de acuerdo con la legislación actual es el organismo que debe velar por el cumplimiento de la norma, sin que la creación de una Unidad de Verificación aumente la protección del consumidor y por el contrario genera una mayor burocracia y un mayor coste para el proveedor.

b) La PROFECO y la Unidad de Verificación que estará a cargo de la misma PROFECO, no puede ser una autoridad de verificación y a su vez de sanción.

c) La Unidad de Verificación no solo revisará los documentos, sino también las instalaciones, equipo y personal del proveedor conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes. No entendemos esta facultad que se otorga a estas Unidades de Verificación de revisar instalaciones, equipo y personal, pues esa nunca puede ser su competencia, pues la norma se refiere a las prácticas comerciales y requisitos informativos. Esto genera una enorme inseguridad jurídica pues desconocemos completamente cuáles serán los criterios que las Unidades de Verificación van a utilizar para realizar estas revisiones.

d) La revisión de instalaciones es responsabilidad de las autoridades del Estado y los municipios correspondientes por lo que desconocemos que aporta el añadir una revisión de un adicional de estas Unidades de Verificación, cuyas competencias y facultades no están reguladas.

e) Los prestadores de servicios ya han entregado a PRTOFECO toda la documentación referida al inmueble y al contrato, por lo que añadir ahora este nuevo requisito genera una enorme incertidumbre, falta de seguridad jurídica y un daño económico para los comercializadores, cuando además se exige que la constancia de cumplimiento se debe de obtener previo a la realización de la comercialización. Esto significa en la práctica, que ¿deberemos dejar de comercializar hasta el momento en que se acrediten y aprueben las Unidades de Verificación, se creen todos los procedimientos, manuales e instructivos, y la Unidades verifiquen todas las instalaciones existentes en territorio mexicano?. Vemos inviable y altamente perjudicial para el negocio de tiempo compartido en Mexico.

f) Por último no tenemos claro cómo afecta esto a los comercializadores de servicios extranjeros, ¿deberán también obtener la evaluación de conformidad?, ¿Qué criterios de aplicaran en este caso, especialmente si en el país de origen del comercializador no existe tal requisito?

Se propone eliminar este requisito adicional, por cuanto la PROFECO ya realiza esta función.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10. Evaluación de la conformidad

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido.

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

10.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, mediante el registro del contrato de adhesión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

COMENTARIO:

Tal vez es la redacción, pero no entendemos como la PROFECO puede ser una Unidad de Verificación y a la vez la autoridad sancionadora de la NOM, nos preguntamos si esto la convertiría en juez y parte.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

La Ley Federal de Metrología y Normalización no prevé la emisión de constancias de cumplimiento, solamente de dictámenes, tal y como se establece en el artículo 84 de dicha Ley

Ajustar redacción refiriéndose a dictamen y no a constancia de cumplimiento para evitar confusiones.

Modificar:

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir dictámenes en los que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron aceptarlo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones.

Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente:

No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas:

Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio, y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación.

Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.

Carta de obligado solidario.

Pólizas de seguro.

Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad.

Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO).

De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio.

Al solicitar la Constancia De Cumplimiento para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado.

Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Están convirtiendo a la PROFECO en juez y parte, lo cual es ilegal.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

c) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

d) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.2. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

10.2. La Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los contratos de adhesión conforme a los requisitos establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

COMENTARIO:

Conforme a este párrafo propuesto nos surgen las siguientes dudas:

¿Quién es la autoridad competente para emitir los requisitos de evaluación?

¿Existirá un listado de requisitos para obtener la Constancia de cumplimiento?

El procedimiento no podrá ser emitido, porque la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento señala que las Normas de Requisitos Informativos no son sujetas a estos procesos.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron atender las dudas conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.2 Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad

El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) establece las directrices que deberán observar los proveedores y prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que a solicitud de parte quieran acreditar el cumplimiento con esta NOM.

El Dictamen de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en la presente NOM y ser sujeto de verificación.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos
en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, así como con la norma mexicana
NMX-EC-17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencias normativas de este PEC).

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.4 Referencia normativa

El siguiente documento referido o el que lo sustituya, es indispensables para la aplicación de este Procedimiento de Evaluación de la Conformidad:

10.4.1 NMX-EC-17020-IMNC-2014 , Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el Funcionamiento de Diferentes Tipos de Unidades (Organismos) que realizan la Inspección (Inspección).

10.5 Términos, definiciones y abreviaturas

Para los efectos del presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad se establecen los términos, definiciones y términos abreviados siguientes:

10.5.1 aprobación

acto por el cual la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía autoriza a las personas acreditadas para evaluar la conformidad respecto de la presente NOM.

10.5.2 dictamen de cumplimiento

documento emitido por la Unidad de Inspección mediante el cual se demuestra el cumplimiento con la presente NOM.

10.5.3 Ley

la Legislación aplicable y vigente en materia de infraestructura de la calidad.

10.5.4 NOM

Norma Oficial Mexicana.

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.5.6 PEC

Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

10.5.7 Secretaría

Secretaría de Economía.

10.5.8 Inspección

es la constatación o comprobación visual mediante examen de documentos que se realiza para evaluar la conformidad con lo dispuesto en la presente NOM y el presente PEC.

10.5.9 PROFECO

Procuraduría Federal del Consumidor.

10.6 Disposiciones generales.

10.6.1 El presente PEC se llevará a cabo por las UI acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a través de la Dirección General de Normas, en términos de lo dispuesto por la Legislación aplicable y su Reglamento, para la presente NOM.

10.6.2 Los dictámenes de cumplimiento que emitan las UI tendrán validez ante las Autoridades, Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los distintos órdenes de gobierno, para los efectos a que haya lugar.

10.6.3 Los titulares de los dictámenes de cumplimiento, deberán ser los proveedores y prestadores intermediarios.

10.6.4 La UI debe conducir, en todo momento, sus actuaciones conforme a la NMX-EC- 17020-IMNC-2014 (ver 10.4.1 Referencia normativa).

10.6.5 En todo caso, se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información para la remisión y revisión documental necesarias para la Evaluación de la Conformidad prevista en este PEC.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8 Presentación de la solicitud

10.8.1 Para efectos de solicitar el servicio de inspección, los proveedores o prestadores intermediarios deberán presentar ante la UI acreditada y aprobada, la documentación de cumplimiento correspondiente con cada uno de los apartados de la NOM conforme al numeral 10.9 de este PEC, con la finalidad de obtener el dictamen de cumplimiento correspondiente.

Una vez integrada la solicitud, la UI deberá revisar que la misma se encuentre completa y debidamente formulada conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes.

10.8.2 La UI deberá conformar un expediente de servicio, asignándole al proveedor o prestador intermediario un folio de atención para que pueda dar seguimiento al servicio solicitado.

10.8.3 En caso de existir alguna deficiencia en la solicitud; la UI deberá requerir al proveedor o prestador intermediario, para que realice las correcciones de las deficiencias encontradas. El anterior requerimiento se formulará al proveedor o prestador intermediario en un plazo que no exceda de 5 días hábiles después de que la UI recibió la solicitud.

10.8.4 El proveedor o prestador intermediario deberá realizar las correcciones de las deficiencias en un plazo que no exceda de 10 días hábiles a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de la UI o la Profeco.

En caso de que el proveedor o prestador intermediario no realice las correcciones requeridas, se entenderá como rechazada la solicitud y deberá realizarse un nuevo trámite.

10.8.5 La UI establecerá internamente fecha y hora para la realización de la visita de inspección documental, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de la asignación del folio de atención.

10.9 Evidencia documental

Los documentos que, de forma enunciativa mas no limitativa, podrán presentar los proveedores o prestadores intermediarios para acreditar el cumplimiento de los apartados de la NOM serán los siguientes:

a) Información contenida en la publicidad relacionada para la venta o preventa;

b) Promociones y ofertas para prácticas comerciales para la venta o preventa;

c) Registro del contrato de adhesión.

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.11 La Profeco atenderá este servicio de evaluación de la conformidad a solicitud de parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.9; conforme al procedimiento para atender las solicitudes de análisis, asesoría y capacitación en información comercial, el cual forma parte integrante del manual de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza.

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.13 Vigilancia de este Procedimiento

La vigilancia de este procedimiento para la evaluación de la conformidad se llevará a cabo por parte de la Secretaría de Economía para evaluar la conformidad de esta NOM.

10.14 Concordancia del procedimiento de evaluación de la conformidad con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas.

El presente procedimiento toma como base los procedimientos descritos en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, y la norma mexicana NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección).

10.15 Bibliografía del procedimiento de evaluación de la conformidad

10.15.1 ISO/IEC 17020:2012, Evaluación de la conformidad: Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

10.15.2 NMX-EC-17020-IMNC-2014, Evaluación de la conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de unidades (organismos) que realizan la verificación (inspección), declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2014.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones.

Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

COMENTARIO:

Nos permitimos puntualizar algunas de las inquietudes al presente apartado para la Evaluación de Conformidad de la Norma Oficial que en esencia evalúan los Requisitos Informativos de COMERCIALIZACIÓN y cuyas preocupaciones se centran en lo siguiente:

Las instalaciones físicas, equipo y personal de los desarrollos de tiempo compartido, consideramos y creemos que no es competencia ni de la PROFECO y menos de un particular de certificar algo tan extenso y con algo tan general.

Las revisiones físicas, son facultad en su gran mayoría de los Estados y Municipios, que resulta ser tan amplio en virtud de que actúan múltiples autoridades y regulaciones.

Frente a lo que señalan de instalaciones físicas: ¿Qué se va a revisar?, ¿Qué insumos serán revisados: el cloro de las albercas, las máquinas de congelación, los aires acondicionados, el manejo de la basura, los colchones de las camas, los utensilios de los restaurantes, si se usa cubrebocas, si hay tapetes satinizantes, la calidad de los camastros o mejor aún la comida ofrecida?.

Respecto al personal que se buscará en la revisión: ¿Si tiene uniforme, si tiene IMSS, si son becarios, si siguen las reglas de sanidad por COVID 19?.

Lo anterior por mencionar sólo algunas inquietudes, pues como podemos ver para cada uno de los rubros, existen diferentes autoridades que de acuerdo a sus facultades y competencias por mandato legal tienen la obligación de hacer cumplir lo que hasta cuanto su ley les permita, por lo que resultaría excesiva y fuera de toda facultad el que una autoridad de carácter administrativo invada la competencia de otras que ya lo tienen por estatutos y mandato legal, es decir, todos estos temas ya están regulados y sujetos a verificación por otras autoridades, pero además esto en qué ayudara a esta Norma de Requisitos Informativos y de prácticas comerciales, en las que el objetivo es que el contrato sea claro, que contenga en el clausulado lo que marca esta Norma, lo que queda ampliamente cubierto con el registro del contrato de Adhesión.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Federal de Metrología y Normalización, se requiere de procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando se requiera para fines oficiales comprobar el cumplimiento de las NOMs, lo que se hará según el nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar las finalidades de las normas oficiales mexicanas; por lo que considerando que el nivel de riesgo que existe en el caso de la prestación del servicio de tiempo compartido es bajo, resulta excesivo indicar que el procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes.

En el primer párrafo, hacer referencia a dictamen, no a constancia de cumplimiento.

Eliminar segundo párrafo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente:

No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas:

Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación.

Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.

Carta de obligado solidario.

Pólizas de seguro.

Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad.

Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO).

De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio.

Al solicitar la Constancia De Cumplimiento para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.10 Procedimiento para la obtención del dictamen de cumplimiento.

10.10.1 Presentación y análisis de solicitudes de servicios de dictaminación.

Para obtener el dictamen de cumplimiento los interesados deberán considerar lo siguiente:

a) Los proveedores o prestadores intermediarios tienen derecho a requerir a la UI que le informe sobre los requisitos o la información necesaria para iniciar el trámite, los cuales se deberán sujetar a lo previsto en este PEC.

b) La UI deberá entregar al proveedor o prestador intermediario el paquete informativo (o tenerlo a disposición a través de publicaciones, medios electrónicos u otros) que contendrá:

Formato de solicitud de servicio de inspección para la UI.

La relación de documentos, información o requisitos que se requieran para acreditar el cumplimiento con esta NOM, sujetándose a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC.

Contrato de prestación de servicios que se firmará con la UI.

El proveedor o prestador intermediario deberá presentar a la UI, la solicitud debidamente requisitada y firmada en original por duplicado, la cual debe estar firmada por el representante legal o apoderado del proveedor o prestador intermediario. En la solicitud se incluirá la documentación, tanto en medios físicos como digitales, según sea el caso conforme al numeral 10.9, misma que será suficiente para acreditar el cumplimiento con la presente NOM de conformidad con lo dispuesto en el presente PEC.

En caso de que se contrate el servicio de una UI, se presentará también el Contrato de prestación de servicios firmado por duplicado, el cual debe estar signado por el representante legal o mandatario acreditado con carta poder del proveedor o prestador intermediario.

Para acreditar la mencionada representación se puede presentar copia simple del acta constitutiva en donde conste el poder otorgado a su nombre o el poder notarial de dicho representante y copia de la identificación oficial o bien con carta poder ante dos testigos con las copias de las identificaciones oficiales de todos los signantes.

La UI debe recibir y revisar la documentación que le sea presentada por el proveedor o prestador intermediario.

La UI debe entregar la respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

En caso de falta u omisión de documentos, la UI debe requerirlos en un plazo máximo de 4 días hábiles después de presentada la documentación por parte del solicitante, en caso contrario, no podrá argumentar que la solicitud se encuentra incompleta.

El proveedor o prestador intermediario tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación mencionada en el párrafo anterior, para subsanar las omisiones. De no solventarlas en el plazo establecido, la UI generará un registro en el cual dé por concluido el trámite y manifieste el motivo por el cual no otorgó el Dictamen correspondiente.

Una vez que el proveedor o prestador intermediario subsane las omisiones, la UI tiene un plazo de 10 días hábiles para revisar y resolver el trámite correspondiente.

En caso de que la UI no otorgue respuesta al trámite promovido por el proveedor o prestador intermediario en el plazo de 10 días hábiles que tiene para revisar y resolver el trámite conforme el punto anterior, se dará por entendido que la resolución será aprobatoria, en cuyo caso la UI deberá entregar el Dictamen de cumplimiento dentro de los 5 días hábiles siguientes

En caso de que el trámite se resuelva favorablemente, la UI deberá otorgar el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2 Criterios de dictaminación. Consideraciones administrativas

La UI debe tomar la decisión de la inspección conforme a lo siguiente:

10.10.2.1 Si el proveedor o prestador intermediario presenta la evidencia donde se haga constar que cumple con los requisitos de la NOM conforme a lo dispuesto en el numeral 10.9 de este PEC, la UI deberá emitir el dictamen de cumplimiento con la NOM.

10.10.2.2 Si se determina que el proveedor o el prestador intermediario no acreditó el cumplimiento con la NOM, la UI generará un documento mediante el cual se dé a conocer al proveedor o prestador intermediario que la documentación y evidencias proporcionadas no fueron conforme con los requisitos, ya sea porque no se haya presentado la documentación correspondiente o porque la misma no se encuentre validada en cuanto a su autenticidad debiendo siempre fundar y motivar el por qué se negó el dictamen de cumplimiento correspondiente. La UI debe ser clara y específica respecto a la documentación que no acredita el cumplimiento de algún requisito y al motivo de dicho incumplimiento.

10.10.2.3 La resolución debe estar firmada por la persona autorizada en la UI, lo cual debe quedar acreditado en el mismo documento.

10.10.2.4 Concluida la inspección documental, la UI integrará un expediente con todos los documentos y registros que soporten el proceso; el cual custodiará por cinco años como mínimo, en cumplimiento con lo establecido en los estándares y guías internacionales aplicables a la actuación de la UI. La UI debe informar al proveedor o prestador intermediario sobre la disposición final de su expediente al término del plazo previsto, lo cual debe contemplarse en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

10.10.2.5 Los dictámenes de cumplimiento emitidos por las UI, deberán expedirse en hoja membretada o con cualquier otro elemento que asegure su autenticidad y trazabilidad, y contener al menos la siguiente información:

a) Nombre y cargo de quien emite el Dictamen;

b) Fecha y lugar de expedición;

c) Nombre o razón social del proveedor o prestador intermediario;

d) Domicilio del proveedor o prestador intermediario;

e) Citar el cumplimiento con la NOM;

f) Firma del personal autorizado.

Los dictámenes de cumplimiento que expidan las UI respecto de la NOM, tendrán vigencia de cinco años, mientras no se incorpore cambio o modificación en las condiciones o evidencias que les dieron origen.

En caso de cambio en las condiciones o evidencias que les dieron origen, se podrá obtener un nuevo dictamen de cumplimiento.

En relación con lo anterior, el proveedor o prestador intermediario solicitará la ampliación y actualización del dictamen de cumplimiento previo, considerando el cambio de especificación o alcance que corresponda. complementando la solicitud con la documentación o evidencias que soporte el cambio del alcance del dictamen obtenido.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado.

Por otra parte, en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

COMENTARIO:

Igualmente, algunas de las consideraciones sobre este apartado para la Evaluación de Conformidad de la Norma Oficial que en esencia evalúan los Requisitos Informativos de COMERCIALIZACIÓN y cuyas preocupaciones se centran en lo siguiente:

Las instalaciones físicas, equipo y personal de los desarrollos de tiempo compartido, consideramos y creemos que no es competencia ni de la PROFECO y menos de un particular de certificar algo tan extenso y con algo tan general.

Las revisiones físicas, son facultad en su gran mayoría de los Estados y Municipios, que resulta ser tan amplio en virtud de que actúan múltiples autoridades y regulaciones.

Frente a lo que señalan de instalaciones físicas: ¿Qué se va a revisar?, ¿Qué insumos serán revisados: el cloro de las albercas, las máquinas de congelación, los aires acondicionados, el manejo de la basura, los colchones de las camas, los utensilios de los restaurantes, si se usa cubrebocas, si hay tapetes sanitizantes, la calidad de los camastros o mejor aún la comida ofrecida?

Respecto al personal que se buscará en la revisión: ¿Si tiene uniforme, si tiene IMSS, si son becarios, si siguen las reglas de sanidad por COVID 19?.

Lo anterior por mencionar sólo algunas inquietudes, pues como podemos ver para cada uno de los rubros, existen diferentes autoridades que de acuerdo a sus facultades y competencias por mandato legal tienen la obligación de hacer cumplir lo que hasta cuanto su ley les permita, por lo que resultaría excesiva y fuera de toda facultad el que una autoridad de carácter administrativo invada la competencia de otras que ya lo tienen por estatutos y mandato legal, es decir, todos estos temas ya están regulados y sujetos a verificación por otras autoridades, pero además esto en qué ayudara a esta Norma de Requisitos Informativos y de prácticas comerciales, en las que el objetivo es que el contrato sea claro, que contenga en el clausulado lo que marca esta Norma, lo que queda ampliamente cubierto con el registro del contrato de Adhesión.

Se propone eliminar

Igualmente, el punto 10.4, Indica una obligación por parte del proveedor para obtener una constancia, la cual no tiene razón de serEl cumplimiento a la norma se da en el momento en que PROFECO acepta/registra lo conducente al cumplimiento (contratos, etc) por lo que no hay una razón de ser para esto.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento no podrá ser emitido, porque la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento señala claramente que las Normas de Requisitos Informativos no son sujetas a estos procesos.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor , conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

Dicha disposición sale de toda lógica jurídica, vendemos membresías de tiempo compartido, a través de documentales, por lo que resulta por demás preocupante que se pretenda revisar instalaciones??? Como deben ser??? Preguntamos, equipo, que tipo de equipo? El de cómputo que se utiliza para imprimir un contrato, y por último una revisión AL PERSONAL, dichas disposiciones son incomprensibles y totalmente carentes de sustento legal, se insiste en que se pretende modificar una NOM más no una LEY.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana mediante el registro favorable del contrato de adhesión.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental del contrato de adhesión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.3. Podrán obtener la Constancia de Cumplimiento los proveedores del servicio de tiempo compartido a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Normas, emitirá el procedimiento de evaluación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

El procedimiento de evaluación considerará la revisión documental y física de las instalaciones, equipo y personal del proveedor, conforme a los procedimientos, manuales e instructivos correspondientes, mismos que estarán disponibles para los proveedores interesados en obtener la Constancia de Cumplimiento.

COMENTARIO:

Este numeral señala que se debe contar con la constancia de cumplimiento para poder llevar a cabo las ventas, es decir por mandato de Norma, sin saber a qué se refiere y cómo se llevará a cabo, deteniendo incluso las actividades que actualmente están en operación hasta no obtener dicha Constancia de Cumplimiento.

En este sentido cabe preguntarnos y reflexionar:

¿Esto quiere decir que cada vez que un proveedor desee registrar un nuevo contrato porque ha generado una nueva modalidad dentro del tiempo compartido, deberá pasar por esta Evaluación?

¿En qué cambiarían las condiciones?

Muchos prestadores de servicios tienen varios contratos registrados y para estos fines ya han entregado ante la PROFECO toda la documentación referida al inmueble, a la sociedad, como la propuesta de contrato para su aprobación. Consideramos innecesaria e ilegal esta Evaluación, pues ya hay regulación y verificación en las demás áreas que por mandato de Norma Oficial Mexicana ahora pretende revisar la PROFECO a través de este esquema de Evaluación.

No podemos imaginar la incertidumbre y el daño económico que esto puede causar a los comercializadores de tiempo compartido al no poder iniciar su comercialización sin antes haber cumplido y obtenido dicha constancia, sobre todo para aquellos proveedores que actualmente se encuentran en operación y cumpliendo cabalmente frente al consumidor, inclusive para aquellos que ya tiene comprometidas las semanas para que sus socios disfruten su estancia en las instalaciones, más aún porque pareciera que debemos cerrar las puertas y esperar a que salgan los manuales en los que intervienen múltiples autoridades, que se expidan, se acrediten y que de acuerdo con su cálculo de tres Unidades de Verificación (Certificación) éstas lleven a cabo toda la labor en toda la República Mexicana sobre las revisiones en todas las áreas previstas de los negocios, por lo que creemos con todo respeto que esto está fuera de cualquier buena práctica o acto de autoridad y muy cercano a eliminar un comercio noble que le ha dado mucho a nuestro país.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales .

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

El numeral es contradictorio con el 10.7. El numeral 10.4 establece la obligatoriedad de tener previo a prestar los servicios la constancia de cumplimiento y el 10.7 indica que no es necesario. No debe sujetarse la prestación del servicio a la obtención de la certificación considerando el grado de riesgo.

Eliminar 10.4 y que permanezca el 10.7.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales .

Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones.

Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales .

Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente:

No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas:

Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación.

Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.

Carta de obligado solidario.

Pólizas de seguro.

Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad.

Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO).

De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio.

Al solicitar la Constancia De Cumplimiento para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales .

Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado.

Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales .

Es contrario al contenido del 10.7, no queda claro si la Constancia de Cumplimiento es obligatoria o no para la realización de las prácticas comerciales.

Aclarar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales .

La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales.

Se sugiere eliminar dicha disposición ya que se está dejando en total estado de indefensión al prestador de servicios, ya que están siendo vagos e imprecisos, no se señala si el prestador de servicios la tendrá que solicitar por una sola vez, es decir, por razón social, o por cada vez que haya un cambio en los servicios ofrecidos, son cargas innecesarias, ya que hay un área de verificación dentro de PROFECO, que revisa instalaciones y existe normatividad específica para llevar a cabo las verificaciones y se encuentran en LEY no en una NOM.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.4. La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales .

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10. Evaluación de la conformidad

10.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente NOM se llevará a cabo a través de Unidades de Inspección acreditadas y aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás disposiciones secundarias aplicables y tiene como objetivo comprobar el cumplimiento de la presente NOM, por parte de los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido.

En cualquier momento y a solicitud de parte del proveedor o prestador intermediario, la Unidad de Inspección acreditada y aprobada, debe emitir el Dictamen de cumplimiento a que se refiere la presente NOM.

El procedimiento de evaluación de la conformidad considerará la revisión documental de información y publicidad señalados en el numeral 10.9 de la presente NOM, que a continuación se señala.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

COMENTARIO:

Consideramos que es suficiente con que la propia PROFECO registre los Contratos de Adhesión pues es la forma en que se revisa que cumpla con TODOS LOS REQUISITOS INFORMATIVOS de la actividad, así realice las inspecciones correspondientes, como actualmente las vienen desarrollando, quien por mandato legal tiene la facultad para hacerlas.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones.

Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente:

No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas:

Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación.

Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.

Carta de obligado solidario.

Pólizas de seguro.

Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad.

Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO).

De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio.

Al solicitar la Constancia De Cumplimiento para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado.

Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

COMENTARIO:

Estamos de acuerdo con que la propia PROFECO registre los Contratos de Adhesión pues es la forma en que se revisa que cumpla con TODOS LOS REQUISITOS INFORMATIVOS de la actividad, así realice las inspecciones correspondientes, como actualmente las vienen desarrollando, quien por mandato legal tiene la facultad para hacerlas.

Se propone eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Esto simplemente es una sobre regulación.

Se sugiere eliminar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

10.5. Los proveedores del servicio de tiempo compartido son sujetos de acreditación de cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana mediante el registro favorable del contrato de adhesión.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

COMENTARIO:

No logramos entender cómo puede un privado e incluso la misma autoridad (PROFECO) acreditarse como Unidad de Verificación de lo que pretende evaluar, lo que resulta en una clara invasión de facultades Federales, estatales y Municipales.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

Comentarios: Son aplicables los comentarios anteriores del punto 10.1, que obvio de repetición se tienen como aquí reproducidos para los efectos legales que haya lugar.

Se deberá eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones.

Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente:

No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas:

Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación.

Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.

Carta de obligado solidario.

Pólizas de seguro.

Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad.

Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO).

De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio.

Al solicitar la Constancia De Cumplimiento para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado.

Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

Dicha disposición no encuentra sentido en este tipo de NOM.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.6. Las personas físicas y morales interesadas en obtener su acreditación como Unidades de Verificación, deberán sujetarse al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad competente.

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

Se propone la eliminación completa.

Eliminado.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.5.5 Unidad de Inspección (UI)

persona moral acreditada y aprobada conforme a lo establecido en la Legislación de la Materia y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones de inspección para emitir dictámenes de cumplimiento con lo previsto en el presente PEC.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

COMENTARIO:

Tal como se argumentó párrafos arriba, dicho numeral (10.4) de la propuesta de NOM que se estudia es contradictorio a lo estipulado en el numeral 10.7, toda vez que en el presente numeral se establece que no es necesario obtener la Constancia de Cumplimiento para poder llevar a cabo la comercialización, cuando en el numeral 10.4 de esta propuesta se establece que La Constancia de Cumplimiento se deberá obtener por parte de los proveedores del servicio de tiempo compartido, previo a la realización de cada una de estas prácticas comerciales , por lo que en este orden de ideas la Norma propuesta es discordante en su redacción, y está fuera del marco legal de las atribuciones que se puedan dar por medio de una Norma Oficial de Requisitos Informativos.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

Comentarios: Son aplicables los comentarios anteriores del punto 10.1, que obvio de repetición se tienen como aquí reproducidos para los efectos legales que haya lugar.

Se deberá eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones.

Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente:

No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas:

Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación.

Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.

Carta de obligado solidario.

Pólizas de seguro.

Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad.

Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO).

De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio.

Al solicitar la Constancia De Cumplimiento para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

Se debe eliminar todo lo relativo a la evaluación de conformidad y a la constancia de cumplimiento, pues si esta autoridad impone como obligación contar con aquello para poder vender y otorgar el servicio de tiempo compartido, provocará una propagación de actos de corrupción en donde personas de poca calidad moral, tendrán a su alcance el poder de arruinar compañías de tiempo compartido si no pagan el monto que ellos pidan o bien desfavorecer a alguna que sea competidora de otra, retardando su validación a fin que otras acaparen el mercado.

Por otra parte en dicho apartado no se contemplan medios de defensa contra el retardo, la no validación, dejando en estado de vulnerabilidad a los prestadores, y a merced de capricho de los entes calificadores, ya que no se contempla instancias y medios de defensa, y aun cuando lo existiera ello al ser un proceso administrativa la demora seria por un periodo indeterminado, representando la no venta de servicios y afectando la viabilidad de la compañía.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

Es contrario al contenido del 10.4, no queda claro si la Constancia de Cumplimiento es obligatoria o no para la realización de las prácticas comerciales.

Aclarar.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

Dicha disposición es totalmente contradictoria a las demás disposiciones relativas a la evaluación de la conformidad.

Se sugiere eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales , quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

10.7. La falta de Constancia de Cumplimiento a que se refiere el presente capítulo no impide a los proveedores del servicio de tiempo compartido llevar a cabo sus prácticas comerciales, quedando en todo momento obligado a cumplir lo dispuesto en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y ser sujeto de verificación. La Constancia de Cumplimiento no exime de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.3 Objetivo y campo de aplicación.

Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto definir las directrices que deberán observarse por las unidades de inspección acreditadas y aprobadas conforme a la legislación aplicable para obtener un dictamen de cumplimiento con la NOM-029-SE-2021, Prácticas Comerciales - Requisitos Informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, así como por los proveedores o prestadores intermediarios que soliciten dichos servicios de evaluación de la conformidad.

Para tales efectos, el presente PEC comprende:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los proveedores o prestadores intermediarios;

II. El esquema de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las especificaciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse.

Asimismo, este procedimiento contempla el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad.

10.7 Esquema de evaluación de la conformidad

10.7.1 Para acreditar el cumplimiento con la NOM, los proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, podrán a solicitud de parte, acudir a los servicios de las UI de su elección.

10.7.2 Lo anterior sin perjuicio de las facultades de verificación y vigilancia en el mercado de las autoridades competentes conforme a sus atribuciones legales, mismas que en todo caso deberán atender y respetar los procedimientos de evaluación de la conformidad y sus resultados aquí previstos conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

COMENTARIO:

De acuerdo con lo que señala la Ley sobre Metrología y Normalización, el procedimiento, seguimiento y funcionamiento de las Unidades de Verificaciones resultará sumamente complicado establecer en esta Norma.

Además, no se comprende cómo esto preverá los nuevos modelos de negocio, que es el motivo y objeto principal de la modificación a la presente Norma, tal como se argumentó cuando se propuso su modificación y que en ningún apartado, numeral, inciso o párrafo se consideraron estos nuevos esquemas de negocio, así como tampoco se entiende cómo esto disminuirá el número de quejas ante la PROFECO, pues nada de lo establecido en estas Evaluaciones de Conformidad atienden y buscan disminuir la problemática.

Se sugiere Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Actualmente para poder comercializar tiempo compartido es indispensable contar con un contrato de venta de tal servicio, debidamente autorizado por la Dirección de Contratos De Adhesión, la cual es la autoridad que valida, por lo que es ocioso considera en imponer una segunda validación para vender tal servicio, si esta autoridad realmente considera imponer tal obligación debe tener en cuenta que disparará la corrupción pues los servidores públicos o privados que operen dichas unidades de verificaciones comenzarán a cobrar por otorgar tales validaciones.

Por lo anterior se solicita la eliminación de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

Se debe eliminar todo el artículo por lo siguiente:

No se debe condicionar el ejercicio de venta de tiempo compartido, hasta que se obtenga dicha constancia de cumplimiento, pues actualmente para poder ejercer tal actividad se ocupa entre otras cosas:

Afectar a tiempo compartido el inmueble donde se prestará el servicio y se inscriba al registro público de la propiedad, con los respectivos planos y autorizaciones municipales para su construcción y operación.

Se exhibe ante la autoridad, un contrato de fianza entre el propietario y el prestador intermediario, en donde el primero se obliga a cumplir con el servicio de tiempo compartido en caso que el segundo no cumpla.

Carta de obligado solidario.

Pólizas de seguro.

Contrato de tiempo compartido y su reglamento para la operación de tal actividad.

Autorización de la Dirección General de Contratos de Adhesión (PROFECO).

De ahí que agregar una autorización más seria gravoso para las empresas que explotan tal servicio pues representaría aumentar la carga burocrática en la tramitación de autorizaciones ante dependencias públicas y la espera de las autorizaciones, sumando que dejaría a las empresas a expensas de sufrir actos de corrupción por deshonestos unidades verificadoras, condicionándoles la entrega de la constancia de cumplimiento a cambio de algún ingreso, pues sabrán que sin tal documento el prestador o prestador intermediario se encontrará imposibilitado de otorgar tal servicio.

Al solicitar la Constancia De Cumplimiento para poder operar el servicio de tiempo compartido, provocará un cuello de botella pues todos los prestadores o prestadores intermediarios solicitarán tal tramite y el proceso de calificación se demorará excesivamente, dando las condiciones necesarias para que unidades verificadoras pidan sobornos a cambio de agilizar el trámite o incluso para otorgar la carta.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

No se encuentra sentido a dicha disposición, de qué manera se tutelan los derechos de los consumidores con estas cargas que de ninguna manera equilibran las relaciones entre consumidores y proveedores.

Se sugiere Eliminar

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

10.8. La Unidad de Verificación acreditada y aprobada conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

- Resulta contrario al artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puesto que dicho artículo condiciona la prestación del servicio al hecho de que el contrato de adhesión este registrado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por la que se impone un requisito/prohibición más allá de lo previsto en la legislación.

- Por otra parte, desde el punto de vista pragmático, dada la naturaleza del servicio, los derechos del consumidor se ven garantizados mediante un contrato de adhesión debidamente autorizado y registrado ante PROFECO, por lo que, al tratarse de un servicio y se presta de momento a momento, dentro de las instalaciones del proveedor, con la privacidad de consumidor, resultaría violatorio de la privacidad de las partes, de ahí que resulta incompatible con la evaluación de conformidad.

10.8. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor conformará y administrará un Registro de Proveedores o intermediarios del servicio de tiempo compartido que cuenten con la Constancia de Cumplimiento, misma que debe estar disponible para consulta de los consumidores y de las Autoridades competentes en medios electrónicos o impresos.

De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el CCONNSE y su Grupo de Trabajo instalado analizaron el comentario a este capítulo y decidieron no aceptarlo, conforme a la Ley de infraestructura de la Calidad, sin embargo, se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:

10.12 La UI conformará un Registro de proveedores o prestadores intermediarios del servicio de tiempo compartido, que obtuvieron el dictamen de cumplimiento, el cual debe ser proporcionado a la SE para su administración en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad (PLATIICA).

Ciudad de México, a 16 de febrero de 2022.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Lic. Alfonso Guati Rojo Sánchez .- Rúbrica.