ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena a los partidos políticos nacionales adecuar sus documentos básicos, para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF al emitir sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los próximos Procesos Electorales Locales de 2023 en los que participen, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG583/2022. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ADECUAR SUS DOCUMENTOS BÁSICOS, PARA ESTABLECER LOS CRITERIOS MÍNIMOS ORDENADOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF AL EMITIR SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADOS CON LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-91/2022 Y SUP-JDC-434/2022; Y GARANTIZAR ASÍ, LA PARIDAD SUSTANTIVA EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS A PARTIR DE LOS PRÓXIMOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2023 EN LOS QUE PARTICIPEN, YA SEA DE MANERA INDIVIDUAL, POR COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN GLOSARIO
ANTECEDENTES I. Reforma constitucional de 2014. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el DOF la reforma a la CPEUM que estableció la obligación de los partidos políticos de postulación paritaria en cargos de elección popular. II. Campaña internacional HeForShe. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, los entonces nueve PPN (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y el Partido Encuentro Social) firmaron cinco compromisos en adhesión a la campaña HeForShe, promovida por ONU Mujeres. III. Reforma en materia de paridad transversal o "Paridad en Todo". El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal. IV. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro de las reformas realizadas se destacan para el presente Acuerdo, la realizada en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP. V. Solicitud para la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad en gubernaturas locales. El once de agosto de dos mil veinte, la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del estado de Michoacán por el partido político MORENA, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como las organizaciones Equilibra, Centro para Justicia Constitucional, y Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos solicitaron al Consejo General, la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas a elegir en los PEL 2020-2021. VI. Respuesta de la DEPPP. El siete de septiembre de dos mil veinte, el entonces titular de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6959/2020 mediante el cual dio respuesta a la solicitud citada en el antecedente que precede. VII. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729-2020. El catorce de septiembre de dos mil veinte, la mencionada organización "Equilibra" promovió medio de impugnación para combatir la respuesta de la DEPPP. La Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729/2020 el uno de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de revocar el oficio impugnado, por considerar que la petición realizada por la actora fue expresamente dirigida a quienes integran el Consejo General, y le ordenó a éste dar respuesta a la consulta formulada. VIII. Escrito de solicitud de incorporación del criterio "3 de 3 Contra la Violencia". El diecinueve de octubre dos mil veinte, la Cámara de Diputadas y Diputados y las Constituyentes CDMX dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país para solicitar la inclusión de un mecanismo que velara por la implementación de la propuesta 3 de 3 contra la violencia, consistente en que las personas aspirantes a una candidatura no se encuentren en ninguno de los supuestos: no haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, violencia sexual o por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. IX. Lineamientos en materia VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. En dichos Lineamientos se ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en éstos, una vez terminado el Proceso Electoral 2020-2021. X. Acuerdo INE/CG569/2020 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2020-2021. En cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-2729/2020, el seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General, mediante el Acuerdo INE/CG569/2020, `(...) dio respuesta a la consulta formulada por Selene Lucía Vázquez Alatorre, ciudadana y aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de Michoacán por MORENA, así como a las organizaciones "Equilibra, centro para la justicia constitucional" y "Litiga, organización de litigio estratégico de derechos humanos", relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-2729/2020". Y toda vez que en 2021 solamente se renovarían las titularidades de los Poderes Ejecutivos en 15 entidades federativas, se determinó que cada PPN registraría, tanto en lo individual como en coalición o en candidatura común, mujeres como candidatas en por lo menos 7 entidades. Lo anterior, dado que antes del proceso electoral 2020-2021, de las 32 gubernaturas de las entidades federativas, únicamente 2 se encontraban ocupadas por mujeres. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de noviembre de dos mil veinte. XI. Recurso de apelación. El Partido Acción Nacional, el Partido de Baja California y el Senado de la República impugnaron el Acuerdo INE/CG569/2020 ante la Sala Superior del TEPJF. Los recurrentes adujeron, esencialmente, que el Instituto carecía de competencia para emitir criterios en materia de paridad para obligar a los PPN a postular al menos 7 mujeres de las 15 gubernaturas a renovarse en el proceso electoral 2020-2021; pues se invadía la facultad del Poder Legislativo federal y local, vulnerando el principio de reserva de ley. XII. SUP-RAP-116/2020 y acumulados. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar el Acuerdo INE/CG569/2020 del Consejo General, relacionado con la emisión de criterios generales que garantizaban el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los PEL 2020-2021. Asimismo, vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los PPN a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda. Aunado a ello, para hacer efectivo el principio de paridad, vinculó a los PPN a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales. XIII. Acuerdo INE/CG1446/2021 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2021-2022. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el "Acuerdo (...), por el cual se emiten criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022", identificado con la clave INE/CG1446/2021, publicado en el DOF el diez de septiembre de dos mil veintiuno, el cual no fue impugnado. Dicho Acuerdo estableció que los PPN debían postular al menos tres mujeres para las candidaturas a las gubernaturas, de un total de seis que se elegirían a nivel nacional. XIV. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-91/2022. En sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-91/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Susana Harp Iturribarría, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Oaxaca, advirtió que si bien MORENA cumplió formalmente con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas tal como lo exigía el Acuerdo INE/CG1446/2021 -obligación de los PPN de postular mujeres en al menos 3 de las 6 elecciones de titulares del ejecutivo estatal-, lo cierto es que tanto el Acuerdo referido como la normativa interna de ese partido político carecieron de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad. Por lo que determinó ordenar a todos los PPN y al INE que atiendan los efectos vinculantes señalados en dicha sentencia, esto es, que los primeros a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, y al segundo supervisar que se emitan tales reglas y verificar que, en los registros de sus candidaturas se cumplan. XV. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-434/2022. En sesión de veinte de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió el expediente SUP-JDC-434/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Maki Esther Ortiz Domínguez, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Tamaulipas. En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior ordenó a Morena y demás PPN, así como al INE, atender a los efectos señalados, por lo que vinculó -por segunda ocasión- a los PPN para que, a partir del próximo proceso electoral de gubernaturas, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas. Asimismo, el TEPJF vinculó nuevamente al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas se cumplan tales criterios. XVI. Inicio de los PEL 2023. Los próximos PEL en los estados de Coahuila(1) y Estado de México(2) para renovar las gubernaturas iniciarán en enero de 2023. XVII. Reformas Constitucional y Legal en Materia de Paridad de Género en el Estado de México. El trece de mayo de dos mil veintidós, la LXI Legislatura del Estado de México, reformó los artículos 12 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como el artículo 248 del Código Electoral del Estado de México, relativo a la alternancia de género en la postulación de candidaturas para el cargo de gubernatura, el cual será distinto al registrado en la elección anterior; no obstante, dicha disposición surtirá efecto a partir de dos mil veintinueve, puesto que para la elección de gubernatura de dos mil veintitrés los partidos podrán postular libremente. Dichas reformas fueron publicadas el once de julio del año en curso mediante decretos 75 y 76, respectivamente, en la Gaceta de Gobierno del Estado Libre y Soberano de México. XVIII. Aprobación del anteproyecto por las Comisiones Unidas de PYPP y IGND. El doce de julio de dos mil veintidós las Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Igualdad de Género y no Discriminación aprobaron el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se ordena a los PPN adecuar sus documentos básicos, para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF al emitir sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral 2023 para postular candidaturas a las gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, coalición o candidatura común. Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes CONSIDERACIONES I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno Instrumentos convencionales 1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos. El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras. En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1; y 23, apartado 1, incisos a), b) y c); del precitado instrumento convencional. El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. En la misma tesitura, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece en su artículo 1° que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, entre otras. Por su parte, el artículo 2°, establece la obligación de adoptar medidas adecuadas, legislativas o de otro carácter con las sanciones correspondientes referentes a cualquier tipo de violencia que se cometa en contra de las mujeres. Asimismo, dispone que se deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona u organización, así como la obligación de abstenerse o incurrir en todo acto o practica de discriminación contra la mujer; además de velar por qué las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con estas obligaciones. Así también, en su artículo 3° establece que los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. El mismo instrumento internacional registra en el artículo 7, inciso a) que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional. Constitución 2. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, preceptúa que los PPN son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia. Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Asimismo, el artículo 115 de la CPEUM establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. LGIPE 3. El artículo 30, numeral 1, inciso h) del citado ordenamiento estableció como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. El artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE incorporó como atribución de esta autoridad electoral garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres. El artículo 35 de la citada ley, estableció que el Consejo General es responsable de velar por que, entre otros, el principio de paridad de género guíe todas las actividades del Instituto. El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General, para que los PPN prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG. El artículo 442 de la LGIPE determina que los PPN, las agrupaciones políticas nacionales, las y los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular y la ciudadanía en general, entre otros, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de VPMRG atentan contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General mencionada. LGPP 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes. En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección. Los artículos 3, numeral 4, 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s) a x); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP establecen que los PPN deberán: a) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y determinar los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables; b) Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos; c) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG; y d) Establecer criterios para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas; e) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones; f) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado; g) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV; h) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG; i) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone; j) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y k) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación así como para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG. LGAMVLV 5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de PPN, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los PPN o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG. Reglamento de Registro 6. Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los documentos básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP. Lineamientos 7. Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos, aprobados por el Consejo General el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus documentos básicos a los parámetros legales en ellos establecidos: "Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021. Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a los establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021. Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes." Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP, analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus documentos básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborará el proyecto de Resolución que será sometida para su aprobación al Consejo General. II. Competencia del Consejo General 8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de los PPN, a través de la resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP. Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el 35, de la LGPP, los PPN deben disponer de documentos básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley en cita. Ahora bien, de conformidad con las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, se vinculó al INE con el deber de verificar que los PPN emitan las normas ordenadas para cumplir con el principio de paridad sustantiva por vía del criterio de competitividad, especialmente para las candidaturas a las Gubernaturas y, en el momento que corresponda, asegurar que se cumplan. Aunado a ello, determinó que debe reformarse la normativa de los PPN para el efecto de que se emitan las disposiciones conducentes para ser aplicadas en los procesos electorales futuros. De la función electoral 9. La SCJN emitió la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave de control P./J. 144/2005, en la cual establece la definición y alcance general de cada uno de los principios que rigen el ejercicio de la función estatal electoral a cargo de las autoridades electorales del país, en los términos siguientes: "FUNCION ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del Proceso Electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la Jornada Electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el Proceso Electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco." Énfasis añadido. Entre los principios rectores de las elecciones, se encuentran los de certeza, legalidad y objetividad, a través de los cuales los procesos comiciales deben encontrarse regidos por leyes generales, abstractas, impersonales, expedidas con anterioridad al inicio del correspondiente proceso, y cuyas hipótesis normativas y consecuencias jurídicas deben ser claras y precisas, pues sólo de esta manera, tanto los contendientes como la ciudadanía pueden tener un conocimiento previo y completo de las reglas que informarán a la elección en cuestión. Sostiene que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. De los PPN 10. Conforme a lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; y el artículo 23, párrafo 1, incisos b) y f), de la LGPP es derecho de los PPN y de las coaliciones formadas por ellos, registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto o los OPL. 11. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9 y 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución, el sistema de PPN en México, actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro vigente ante este Instituto, a saber:
Del principio de igualdad y no discriminación 12. El artículo 1º de la CPEUM establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece. Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Finalmente, este artículo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Del principio de paridad de género 13. El artículo 1° de la Constitución establece la obligación para todas las autoridades de garantizar el goce y ejercicio más amplio de los derechos reconocidos tanto en la norma constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Dicha obligación en este caso tiene fundamento en el artículo 35, fracción II de la CPEUM que establece: "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I. (...); II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;" Por su parte, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, señala: "I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular." En términos del artículo en cita se estableció el principio de paridad entre mujeres y hombres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno, a lo que se le llamó "paridad en todo"; lo cual también mandata a los PPN para que, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular no sólo se quede en el ámbito cuantitativo del 50%, sino que inclusive se alcance un mayor porcentaje de mujeres que el referido parámetro, para con ello acotar las brechas de discriminación y garantizar el fortalecimiento de liderazgos políticos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, numeral 1, inciso d) bis de la LGIPE, para los efectos de dicha Ley, se entiende por paridad de género "Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación". El artículo 6, numeral 2, de la LGIPE, establece que el Instituto, los OPL, los PPN, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3; y 25, párrafo 1, inciso r,) de la LGPP; los PPN están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, así como a promover y garantizar la paridad entre ellos en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular. Ahora bien, ha sido criterio de interpretación de este Instituto señalar y sostener que, tratándose de cargos de elección popular, la reforma ordena que debe transitarse de un modelo de paridad de género en el acceso y registro de candidaturas a cargos de elección popular a un diseño electoral que garantice el ejercicio paritario del poder público de mujeres y hombres, pues de no ser así, el mandato establecido constituirá un principio estéril en el andamiaje constitucional. Motivos por los que se reitera que el principio de paridad de género tiene un alto grado de desenvolvimiento y desarrollo legal y jurisprudencial en su cumplimiento, según el tipo de cargo de elección popular y órgano del que se trate, para lo cual, acorde con la reforma constitucional "Paridad en Todo", el principio de paridad de género es aplicable a todos los cargos de elección popular, esto es, tanto UNIPERSONALES como COLEGIADOS, como se desprende de la interpretación sistemática del artículo 35, fracción II, en relación con el artículo 41, Base I, primer párrafo, ambos de la CPEUM. Ahora bien, como se mencionó en el apartado de antecedentes, los entonces nueve partidos políticos registrados para el PEF 2017-2018, suscribieron su adhesión a la campaña HeForShe, conforme a lo cual asumieron los siguientes compromisos: · Garantizar que las plataformas de los partidos políticos en el PEF de 2017-2018 promovieran los derechos humanos de las mujeres reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. · Capacitar a todas las candidatas y candidatos en materia de género, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y no discriminación. · Garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos directivos partidistas. · Implementar un protocolo de prevención, atención, sanción y reparación del daño en el caso de violencia contra las mujeres, al interior de los partidos políticos. · En relación con la publicidad, propaganda política y electoral, así como las campañas, garantizar y verificar que: a) Las candidatas mujeres tengan acceso a los recursos en igualdad de circunstancias que los candidatos hombres. b) Las campañas electorales de las y los candidatos no reproduzcan estereotipos de género. III. Mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad en la postulación de candidaturas a gubernaturas Sentencias del TEPJF SUP-JDC-91/2022 14. El treinta de marzo de dos mil veintidós, el TEPJF, al emitir la sentencia en el expediente SUP-JDC-91/2022, determinó en su resolutivo quinto lo siguiente: "QUINTO. Se ordena a todos los partidos políticos nacionales y al INE que atiendan los efectos señalados en la presente sentencia." Los efectos vinculantes son los siguientes:
SUP-JDC-434/2022 15. El veinte de abril de dos mil veintidós, el TEPJF al emitir sentencia en el expediente SUP-JDC-434/2022, determinó en su resolutivo segundo, lo siguiente: "SEGUNDO. Se ordena a MORENA y demás partidos políticos nacionales, así como al INE, que atiendan los efectos señalados en la presente sentencia." Tales efectos son los mismos que se establecieron en la sentencia SUP-JDC-91/2022, en el considerando Tema Tres, inciso d, a página 38 y 39, así como el apartado denominado "Efectos". Método de estudio 16. El presente Acuerdo tiene como finalidad determinar los mecanismos que los PPN deberán adoptar para garantizar la paridad sustantiva, a través de los criterios de competitividad en la postulación de candidaturas a gubernaturas, en concordancia con lo ordenado por el TEPJF en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-091/2022 y SUP-JDC-434/2022. Por lo que, para cumplir con el objetivo de este documento se plantea un análisis bajo los tópicos siguientes: A. Decisión de la Sala Superior B. Análisis de la paridad sustantiva en los documentos básicos de los PPN C. Criterios mínimos fijados por la Sala Superior del TEPJF que deberán contener los documentos básicos de los PPN A. Decisión de la Sala Superior 17. El treinta de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior al dictar su sentencia SUP-JDC-91/2022, resolvió una controversia relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Oaxaca. En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior advirtió que si bien MORENA cumplió formalmente con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas tal como lo exigía el Acuerdo INE/CG1446/2021 -obligación de los PPN de postular mujeres en al menos 3 de las 6 elecciones de titulares del ejecutivo estatal-, lo cierto es que tanto el Acuerdo referido como la normativa interna de ese partido carecieron de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad. Por ello, dentro de los efectos de la sentencia, ordenó dos cuestiones relacionadas con la aplicación de la paridad sustantiva: 1. Se ordena a los PPN que, a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en la sentencia. Los criterios mínimos fijados en la sentencia son los siguientes: a. Asegurar que, previo a la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidaturas, los PPN definan, en el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres. Esto, para garantizar que el PPN analice su fuerza en las entidades federativas y, conforme a ello, podrían, por ejemplo, determinar cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para un género o el otro, distribuyendo de manera equitativa la participación, esto es, garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y que las convocatorias sean coincidentes con esta situación. b. Los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura. Esto, a efecto de que las personas aspirantes puedan impugnar oportunamente los resultados de cada una de las determinaciones que se vayan aprobando durante el proceso interno de selección, pues ello abonará a que la decisión del proceso interno de selección sea fácilmente verificable y, junto con ello, se podría advertir el cumplimiento al principio de paridad sustantiva en el diseño integral de los procesos de selección de candidaturas. c. En caso de que los PPN no cumplan con el principio de paridad sustantiva, deberá ordenarse que modifiquen su normatividad antes del inicio del próximo proceso electoral de gubernatura. 2. Se vincula al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verificar que, en los registros de sus candidaturas, cumplan tales criterios. Ahora bien, el veinte de abril de dos mil veintidós, la Sala Superior al dictar su sentencia SUP-JDC-434/2022, resolvió una controversia similar relacionada con MORENA, sólo que en esta ocasión versó sobre su proceso interno de selección de candidaturas para la elección de gubernatura de Tamaulipas. En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior vinculó -por segunda ocasión- a los PPN para que, a partir del próximo proceso electoral de gubernaturas, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas. Asimismo, el TEPJF vinculó nuevamente al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas se cumplan tales criterios. En conclusión, la Sala Superior del TEPJF ordenó a todos los PPN emitir reglas para cumplir con el principio de paridad sustantiva por vía del criterio de competitividad, especialmente para las candidaturas a las Gubernaturas, y al INE supervisar que se emitan tales reglas y verificar su cumplimiento en el registro de candidaturas. Es pertinente, replicar las consideraciones vertidas por la Sala Superior dentro de la sentencia SUP-JDC-91/2022, siguientes: "(...) Ahora bien, en tanto no existan esas normas legislativas secundarias, lo correspondiente es que los partidos cumplan en su normativa interna con la obligación de paridad sustantiva que señala la Constitución. Lo anterior constituye una razón suficiente para que esta Sala Superior ordene acciones concretas para garantizar que en procesos futuros se garantice la paridad formal y material. Ello, porque los partidos políticos no se deben constreñir al cumplimento de la paridad formal o cuantitativa, sino que deben buscar la forma idónea de lograr la paridad sustantiva. (...) Asimismo, como se ha dicho, estos deberes de paridad no solo le incumben a Morena, sino también a los partidos políticos nacionales, quienes, en ejercicio de sus facultades de autodeterminación y autoorganización, deben establecer reglas o criterios que potencialicen la participación de las mujeres en cargos públicos de elección popular y con ello generar una verdadera paridad sustantiva. (...) Asimismo, debe reformarse la normativa de los partidos políticos para el efecto de que se emitan las disposiciones conducentes para ser aplicadas en los procesos electorales futuros. Siendo que corresponde al INE el deber de verificar que los partidos políticos emitan las normas ordenadas y, en el momento que corresponda, para asegurar que se cumplan. Por lo anterior, se vincula a los partidos políticos nacionales para que a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad. Las cuales deberán, como mínimo, asegurar que previo a la emisión de las convocatorias correspondientes, los partidos políticos definan, en el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres. Esto, a fin de garantizar que el partido político analice su fuerza en las entidades federativas y, conforme a ello, podrían, por ejemplo, determinar cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para un género o el otro, distribuyendo de manera equitativa la participación, esto es, garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y que las convocatorias sean coincidentes con esta situación. Asimismo, sus procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura. Esto, con la finalidad de que las personas aspirantes puedan impugnar oportunamente los resultados de cada una de las determinaciones que se vayan aprobando durante el proceso interno de selección, pues ello abonará a que la decisión del proceso interno de selección sea fácilmente verificable y, junto con ello, se podría advertir el cumplimiento al principio de paridad sustantiva en el diseño integral de los procesos de selección de candidaturas. Igualmente se vincula al INE a supervisar que todos los partidos políticos nacionales emitan reglas para cumplir con el principio de paridad sustantiva por vía del criterio de competitividad, especialmente para las candidaturas de gobernador o gobernadora. En caso de que los partidos políticos nacionales no cumplan dicho principio, deberá ordenarse que modifiquen su normatividad antes del inicio del próximo proceso electoral de gobernador o gobernadora. (...)" Y las vertidas en la ejecutoria SUP-JDC-434/2022, que mandata, lo siguiente: "(...) No obstante, ante la evidente falta de reglas claras para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de sus candidaturas a una Gubernatura, este órgano jurisdiccional federal especializado considera necesario reiterar la orden al partido MORENA, así como a los restantes partidos políticos nacionales para que, a más tardar al inicio del próximo proceso electoral para Gubernaturas en que participen definan dichas reglas, en las que precisen cómo aplicarán la competitividad, a fin de garantizar la paridad sustantiva. (...) De igual forma se reitera la vinculación al INE para que supervise que, tanto MORENA como el resto de los partidos políticos nacionales emitan dichas reglas de paridad sustantiva, aunado a que deberá verificar que en los registros de sus candidaturas se cumpla con tales criterios. (...) (...) ordenar a MORENA y demás partidos políticos nacionales que, a partir del próximo proceso electoral para Gubernaturas en que participen, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en esta sentencia, vinculándose al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas, todos los institutos políticos participantes cumplan tales criterios." B. Análisis de la paridad sustantiva en los documentos básicos de los PPN 18. Sentado lo anterior, este Consejo General realizará un análisis puntual a los documentos básicos de los PPN para determinar sí éstos contienen o no el principio de paridad sustantiva para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. De esta forma, se determinará sí incluyen mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad, conforme a lo siguiente:
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