SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los señores Ministro

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020
PROMOVENTES: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a las acciones de inconstitucionalidad identificadas al rubro, y
RESULTANDO:
I. Presentación de demandas
1.     Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil veinte mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, por conducto de su Presidenta Namiko Matzumoto Benítez, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, 687 y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave específicamente en las porciones normativas que regulan los conceptos de "matrimonio", "concubinato", "sociedad conyugal", "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio", en su texto derivado del decreto 569 publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diez de junio de dos mil veinte; señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas al Congreso y al Gobernador Constitucional de ese Estado.
2.     Por su parte, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta María del Rosario Piedra Ibarra, promovió diversa acción de inconstitucionalidad contra los artículos 77, 98 y 100 del mismo Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su texto derivado del decreto 569 publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diez de junio de dos mil veinte; designando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las citadas disposiciones al Congreso y al Gobernador Constitucional de ese Estado.
II. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez
3.     Las accionantes estimaron violados los artículos 1, 4, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11, 17, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
4.     Asimismo, expusieron como argumentos de invalidez los que, en lo toral, se sintetizan a continuación:
A. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz
5.     Primero. Los artículos impugnados del Código Civil para el Estado de Veracruz transgreden los derechos de igualdad y de no discriminación, en los términos que se explican a continuación:
a)  El artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz define el matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil; lo que genera que las normas impugnadas otorguen un trato discriminatorio con base en el estado civil y en las preferencias sexuales de las personas, en la medida en que quedan excluidos del régimen del matrimonio y el divorcio las parejas del mismo sexo.
b)  Esta exclusión de la institución del matrimonio en contra de las parejas del mismo sexo atenta contra su dignidad y condición de personas al tenor de las jurisprudencias de la propia Primera Sala 1ª./J. 86/2015 de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN"; 1ª./J. 84/2015 de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA"; 1ª./J. 46/2015 de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO"; y 1ª./J. 47/2015 de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR".
c)  El artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer que los hijos de matrimonio llevarán el apellido de su madre y de su padre en el orden que ellos decidan, refuerza la definición de matrimonio como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, reiterando la exclusión del supuesto normativo a las parejas homosexuales.
d)  Como consecuencia, el resto de las normas impugnadas que regulan la figura del matrimonio -el trámite para solicitar su celebración, la forma de nombrar a los hijos nacidos fuera de él, sus finalidades, los deberes de los cónyuges de índole personal, de asistencia, de sostenimiento económico, patrimonial y en relación con los hijos, la posibilidad de divorciarse, el acceso al juicio o al procedimiento administrativo respectivo, las obligaciones y prerrogativas que de ese divorcio deriven, y las previsiones concretas cuando se configure violencia entre cónyuges-, excluyen a las parejas del mismo sexo y, por ende, comparten el vicio de inconstitucionalidad.
e)  Los artículos 139 y 139 ter del Código Civil para el Estado de Veracruz, al dar existencia a la figura del concubinato con base en las mismas condiciones y los mismos derechos y obligaciones del matrimonio, dejan fuera de su configuración a las parejas del mismo sexo, lo que también resulta discriminatorio.
f)   Los conceptos "matrimonio", "cónyuges", "excónyuges", "concubinato", "concubina", "concubinario", "sociedad conyugal" y "divorcio", aunque sean esencialmente neutros, lo cierto es que están asociados al reconocimiento que hace el Código Civil para el Estado de Veracruz sólo de las parejas de diferente sexo, y no de las del mismo sexo.
6.     Segundo. Si bien los congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, lo cierto es que esa facultad está limitada por el reconocimiento de los derechos humanos y, en ese tenor, no pueden emitir normas discriminatorias. De ahí que los artículos 142, 144, 242 ter, 252 bis y 254 septies del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer derechos sólo en favor de los cónyuges -entendidos como las personas de diferente sexo unidos en matrimonio- excluye de esos derechos a las personas del mismo sexo unidas a través del concubinato.
7.     Tercero. La inconstitucionalidad de las normas impugnadas conlleva la declaración de invalidez por extensión del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, aun cuando no fue reformada por virtud del decreto que dio lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, participa del vicio de desigualdad y discriminación por establecer que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.
8.     Cuarto. El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz viola derechos fundamentales de la infancia, conforme a lo siguiente:
a)  El artículo 4 de la Constitución General establece el principio del interés superior de la niñez, mientras que los diversos artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconocen la obligación del Estado de proteger a los menores y de constituir sus derechos como eje rector de las decisiones que sobre ellos se emitan.
b)  Los artículos 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz, reiteran el interés superior del menor y el deber de pugnar por la efectiva vigencia de sus derechos.
c)  El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz impide que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, lo que implica una privación de reconocimiento de la filiación con el pretexto de la moralidad de los actos de sus progenitores.
 
B. De la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
9.     Con base en una exposición del contenido de los derechos de igualdad, no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, a la libertad para formar una familia, los artículos 77, 98 y 100 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al permitir el matrimonio sólo a parejas heterosexuales, resultan discriminatorios en perjuicio de las parejas del mismo sexo, habida cuenta de que:
a)  Esas normas impugnadas fijan las reglas esenciales que rigen la institución del matrimonio (sus fines, condiciones mínimas, obligaciones y derechos de los cónyuges), pero dentro del contexto del sistema normativo al que pertenecen, esto es, al resto de las disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz; lo que permite inferir que cuando hacen mención a la figura "cónyuges", invariablemente se refieren a aquéllos que conforman parejas de diferente sexo, en términos del artículo 75 del mismo ordenamiento que dispone que "el matrimonio es la unión de un solo hombre y una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil".
b)  Las normas impugnadas forman parte de un andamiaje en el cual se excluyen del matrimonio a las personas del mismo sexo, por lo que los fines, derechos y obligaciones que prevén no pueden ser disfrutados o practicados por las parejas homosexuales, a quienes está prohibido integrar esa forma de convivencia familiar; lo que constituye una medida legislativa discriminatoria, porque implica una distinción con base en la preferencia sexual de las personas.
c)  Aun cuando las normas impugnadas no contienen una prohibición para contraer matrimonio pues conceden esa posibilidad a cualquier persona, lo cierto es que, al ceñir esa institución a parejas de sexo opuesto, implícitamente excluyen a las parejas del mismo sexo (diferencia tácita).
d)  Esa exclusión afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo específico, es decir, a aquél que integran personas con preferencia homosexual, pues les veda la posibilidad de acceder al matrimonio y a formar, a partir de esa institución, una familia; lo que soslaya su dignidad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección a la familia; además de que también contribuye a la estigmatización por discriminación, porque implican un perjuicio social, directo y personal que excluye a un grupo de antemano con base en una valoración negativa, a saber, las parejas homosexuales.
e)  Por extensión, debe declararse la invalidez del artículo 75 de la Código Civil para el Estado de Veracruz, pues es la norma que da contenido a las impugnadas y cuya vinculación provoca el trato discriminatorio; máxime que ese vicio no puede subsanarse a través de una interpretación conforme al tenor de las tesis 1|./J. 47/2015 de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS, NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR" y 2ª. X/2017 de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME".
III. Admisión de las acciones de inconstitucionalidad
10.   Mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, a la que correspondió el expediente 144/2020, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
11.   Por auto de diecisiete de julio del mismo año, el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
12.   Asimismo, a través del auto de siete de agosto de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la que correspondió el expediente 185/2020 y, dada la identidad de las normas controvertidas, decretó su acumulación a la acción de inconstitucionalidad referida en el párrafo precedente, y dispuso su turno al Ministro Alberto Pérez Dayán designado como instructor.
13.   Mediante acuerdo de diez de agosto del mismo año, el Ministro instructor admitió la acción en comento, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
IV. Informe de las autoridades
14.   Fue rendido en los términos siguientes:
15.   A. El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (por conducto de su Subdirectora de Servicios Jurídicos), rindió conjuntamente su informe en relación con ambas acciones de inconstitucionalidad, en el que, en síntesis, expuso lo siguiente:
a)  El artículo 24 de la Constitución General no delega al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre "matrimonio", lo que revela que esa atribución pertenece a las entidades federativas, con base en lo cual se expidió el decreto de reforma impugnado.
b)  El decreto de reforma impugnado se expidió atendiendo a las recomendaciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que fueron adecuadas a la institución del matrimonio, al utilizar los términos "hombre" y "mujer" en igualdad de circunstancias, al eliminar los aspectos discriminatorios en perjuicio de la mujer, al reconocer el trabajo doméstico, al otorgar medidas de protección contra la violencia familiar; todo ello en términos del artículo 4 de la Carta Magna (igualdad de género).
c)  Las normas impugnadas no son excluyentes porque no prohíben a nadie contraer matrimonio; siendo que la definición de esa institución es intrascendente para este asunto.
d)  No existe mandato específico de la Constitución General que obligue a los estados a legislar atendiendo a las preferencias sexuales; siendo que no se encontraron las circunstancias políticas y sociales adecuadas para realizar una modificación profunda a la conceptualización tradicional del matrimonio.
16.   B. El Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (por conducto de su Secretario de Gobierno), rindió su informe en relación con ambas acciones de inconstitucionalidad en dos documentos por separado, en los que, en síntesis, expuso lo siguiente:
a)  Los conceptos de invalidez son ineficaces, toda vez que las normas tildadas de inconstitucionales derivan del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz que no fue comprendido en el decreto de reforma, por lo que no nos encontramos frente a un nuevo acto legislativo que permita su escrutinio, al tenor de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".
b)  Es falso que las normas impugnadas resulten discriminatorias en función de la preferencia sexual de las personas, dado que dichas disposiciones manejan un lenguaje incluyente; además de que el matrimonio igualitario puede llevarse a cabo en cumplimiento a una sentencia de amparo que ordene celebrarlo a un oficial del Registro Civil o, incluso, en otra entidad federativa en la que el matrimonio entre personas del mismo sexo esté reconocido al tenor de la jurisprudencia P./J. 12/2011 de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)".
c)  El Congreso Local es quien cuenta con competencia e independencia para legislar en materia de matrimonio, por lo que sólo a él corresponde, cuando lo estime conveniente, reformar la ley.
V. Cierre de instrucción
17.   Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte, se tuvieron por recibidos los de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (accionante) y del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (demandado).
18.   Finalmente, por auto de dos de febrero de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
I. Competencia
19.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, 687 y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en determinadas porciones normativas.
II. Oportunidad
20.   En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada; mientras que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente". Lo que permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, sin que deban excluirse los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
21.   En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el miércoles diez de junio de dos mil veinte. Empero, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
·   Conforme a los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución General y 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el grave riesgo que implica la COVID-19, emitió el Acuerdo General 3/2020(1) en el que se determinó suspender toda actividad jurisdiccional durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril del indicado año y declarar inhábiles esos días en los que expresamente se determinó "que no correrán términos" aun cuando se habilitaron ciertos días y horas para la realización de determinadas actividades; suspensión que se prorrogó, mediante los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020 hasta el dos de agosto de dos mil veinte.
·   En sesión privada de veintiocho de julio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno aprobó el Acuerdo General 14/2020 por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio del indicado año, en cuyo punto segundo(2) se determinó que a partir del tres de agosto de dos mil veinte, se continuaría con el trámite de todos los asuntos conocidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los plazos procesales quedaron reanudados.
22.   De ahí que el plazo de treinta días naturales para ejercer la acción de inconstitucionalidad corrió del lunes tres de agosto al martes uno de septiembre siguientes.
23.   Por tanto, si los escritos de demanda relativos a las presentes acciones de inconstitucionalidad fueron presentados, por lo que hace a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, el jueves nueve de julio de dos mil veinte mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por lo que hace a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el tres de agosto de la anualidad en comento en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; es claro que la promoción de ambas acciones resulta oportuna.
24.   No es obstáculo a la anterior conclusión lo sostenido por el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave al rendir su informe, en cuanto que la acción de inconstitucionalidad es extemporánea (en términos artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que no procede el medio de impugnación cuando se promueva fuera de los plazos legales), toda vez que, a su decir, el texto actual del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz derivó del decreto de seis de diciembre de mil novecientos treinta y dos, siendo que no fue tocado por el decreto de reforma que dio lugar al presente medio de impugnación.
25.   En efecto, debe precisarse que las causales de improcedencia deben tener relación directa e inmediata con la litis constitucional, por lo que, al invocarlas, deben referirse a la norma o normas designadas como impugnadas; de ahí que, para que pueda estimarse la actualización del motivo de improcedencia expuesto, es necesario que la demanda hubiere sido presentada fuera del plazo legal contado a partir del día siguiente a aquél en que hubieran sido publicado la disposición o disposiciones impugnadas, y no alguna otra, pues la extemporaneidad debe recaer precisamente sobre la disposición o disposiciones que se estimen violatorias del texto constitucional.
26.   Por tanto, no se actualiza el motivo de improcedencia en comento ya que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad legislativa, la norma impugnada no está constituida por el artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que es irrelevante la fecha en que éste se publicó, pues lo que determina el inicio del cómputo para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad es la publicación de los efectivos preceptos señalados como impugnados, a saber, los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, 687 y 725 del mismo ordenamiento legal; lo que revela que se presentaron de manera oportuna en los términos ya precisados.
27.   Sobre todo porque, a través de los preceptos impugnados, la figura del matrimonio en el Estado de Veracruz sufrió un cambio normativo, ya que modificó las condiciones, los derechos y las obligaciones propias de esa institución e, incluso, las prerrogativas y cargas derivadas del divorcio.
28.   Sin que sea óbice el hecho de que, a través de sus planteamientos, las comisiones accionantes pretendan la invalidez por extensión del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, dado que ello se refiere, más bien, a los efectos de una eventual sentencia protectora, pero de ninguna manera se vincula con la oportunidad para promover la acción de inconstitucionalidad que, se insiste, debe apreciarse a partir de la expedición de las normas designadas como impugnadas y no de alguna otra.
III. Legitimación
29.   El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas.
30.   Disposición que ha sido interpretada en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA"(3), conforme a la cual las acciones de inconstitucionalidad contra leyes locales pueden promoverse, entre otros, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, y por los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas.
31.   En el caso, la primera demanda fue suscrita por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, por conducto de su Presidenta Namiko Matzumoto Benítez, lo que demuestra con la copia certificada del decreto ochocientos cincuenta y uno por el que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado la designó para ese cargo por el periodo del treinta de enero de dos mil dieciséis al veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
32.   Por su parte, la segunda demanda fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta María del Rosario Piedra Ibarra, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
33.   Por tanto, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, 687 y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave por considerarlos violatorios de derechos humanos de igualdad y no discriminación, y al libre desarrollo de la personalidad previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución General, ambas comisiones tienen la legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
IV. Causas de improcedencia
34.   El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al rendir su informe, planteó que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas fuera del plazo legal contado a partir de la publicación del texto actual del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz seis de diciembre de mil novecientos treinta y dos.
35.   Es de desestimarse esta razón de improcedencia al tenor de los argumentos que, en relación con este planteamiento, se expusieron en el considerando de oportunidad de este fallo.
36.   Por otra parte, el propio Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, también al rendir su informe, expresó que es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, habida cuenta de que:
a)  Dicho organismo anuncia una supuesta contradicción entre el Código Civil para el Estado de Veracruz y la Constitución General, pero omite hacer un comparativo entre los derechos constitucionales o convencionales y el texto legal.
b)  El propio organismo reconoce que el artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz quedó intocado a través del decreto de reforma origen de la impugnación, lo que revela que ese decreto no materializa una violación de derechos fundamentales.
c)  Conforme al artículo 24 de la Constitución General, la facultad para legislar sobre el tema del "matrimonio" recae en los congresos de las entidades federativas.
37.   Estas afirmaciones de la autoridad demandada en cuanto a la insuficiencia de los conceptos de invalidez, la inexistencia de una violación a derechos fundamentales y la competencia para legislar en materia de "matrimonio", se vinculan con cuestiones de fondo, por lo que no constituyen aspectos que miren a la procedencia y, en ese tenor, deben desestimarse al tenor de la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE"(4).
38.   Al no existir otra causa de improcedencia planteada por las partes y toda vez que no se advierte, de oficio, que se actualice una distinta, procede emprender el análisis de los conceptos de invalidez.
V. Estudio de fondo
39.   De los conceptos de invalidez hechos valer por las comisiones actoras, se desprende que la litis en la presente vía se circunscribe a analizar diversos artículos del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, específicamente en cuanto a dos temas destacados, a saber:
A.  Los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, violan los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de igualdad y no discriminación, y al desarrollo de la familia, en tanto que descartan del régimen del matrimonio y del concubinato a las parejas del mismo sexo, porque refuerzan la definición de matrimonio como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, excluyendo del supuesto normativo a las parejas homosexuales.
B.  El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz viola derechos fundamentales de la infancia, porque impide que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, lo que implica una privación de reconocimiento de la filiación con el pretexto de la moralidad de los actos de sus progenitores.
40.   A continuación, se procede al estudio separado de ambos temas:
41.   TEMA A. Exclusión del régimen del matrimonio, del divorcio y del concubinato a las parejas del mismo sexo. Apreciadas en su conjunto, la pretensión tanto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se ciñe a que los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al regular las instituciones del "matrimonio" y "concubinato" y las figuras vinculadas de "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio", refuerzan su definición como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, excluyendo de los supuestos normativos a las parejas homosexuales; de ahí que violan los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, porque atentan contra la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, los principios de igualdad y no discriminación, así como la organización y desarrollo de la familia.
42.   Para resolver lo planteado, se retomarán las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015(5) en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, la acción de inconstitucionalidad 29/2016(6) en la que se impugnó el artículo 300 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y la acción de inconstitucionalidad 29/2018(7) en la que se impugnaron los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; en cuyas ejecutorias se desarrolló el marco jurídico relativo a los derechos derivados de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, en los términos siguientes:
43.   El artículo 1 de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
44.   Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que derivado del derecho fundamental a la dignidad humana se encuentran el libre desarrollo de la personalidad; es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal, así como su libre concepción sexual(8).
45.   Asimismo, este Tribunal Pleno reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo; ésta, indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que como cualquier persona incluye el deseo de tener una vida en común con otra de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, deberá limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.
46.   También este Tribunal Pleno ha señalado en diversos precedentes que dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo. Lo anterior implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.
47.   Este Tribunal Pleno también sostuvo que, si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que como informan los diferentes datos sociológicos comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.
48.   Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que en diversos países vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas que ha sido utilizada para lograr ese fin es a través de la aprobación de leyes que regulan las llamadas "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también en algunas de esas legislaciones incluso en la del entonces Distrito Federal, no se limitaron a ese tipo de relaciones, comprendiendo ahora, además, las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; sin embargo, esas legislaciones se equiparan, en lo general, al concubinato y no al matrimonio, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.
49.   Este Alto Tribunal también destacó que, si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones es su orientación sexual, es un hecho que en pleno respeto a la dignidad humana es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).
50.   Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, esto no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas; lo anterior, toda vez que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad de aquél tratándose de las parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que en modo alguno les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.
51.   Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010(9) en el que se impugnaron los artículos 146 y 391 del entonces Código Civil para el Distrito Federal que introdujeron el matrimonio entre personas del mismo sexo, precisó que el artículo 4 de la Constitución Federal contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues consagra el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos, y el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa. Y, en lo que interesa al caso, contiene otras prerrogativas, a saber: i) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; ii) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y iii) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada.
i. La igualdad ante la ley del hombre y la mujer
52.   A propósito de este aspecto, este Máximo Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4 constitucional como del procedimiento legislativo que le dio origen(10) se infiere que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa; esto, en el entendido que conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.
ii. La protección a la familia
53.   En cuanto a este segundo aspecto, este órgano colegiado indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente la protección a la familia en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se dejó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo de manera tal que conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que esa protección constitucional se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.
54.   Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social; y, en ese tenor, dicha protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan a través del matrimonio o mediante uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
iii. El derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada
55.   En relación con este aspecto, el Tribunal Pleno advirtió que se trata de un derecho fundamental de los denominados de libertad, específicamente sobre la determinación libre del número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4 constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada.
56.   Sobre este derecho a decidir libremente respecto del número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007(11) en la que se impugnaron los artículos 144, 145, 146 y 147 del entonces Código Penal para el Distrito Federal, y 16 bis 6, tercer párrafo, y 16 bis 8, último párrafo, de la entonces Ley de Salud para el Distrito Federal, en relación con el tema de interrupción legal del embarazo, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el entonces Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio como por una sola persona (hombre o mujer solteros).
57.   Luego de explicar las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares, el Tribunal Pleno concluyó que conforme al artículo 4 de la Carta Magna, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones; esto es, entendida la familia como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura y que, si bien históricamente el matrimonio como institución civil ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros).
58.   También se señaló que es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que dada la dinámica de la sociedad el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido. Como ejemplo de lo anterior, está la regulación del concubinato en diversas legislaciones civiles, concebido como la unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes; o bien, la entonces vigente Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.
59.   Así, el Tribunal Pleno consideró, en el tema de la procreación para la perpetuación de la especie como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación era el hecho de que, si bien se preveía como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el entonces Distrito Federal), se establecía, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente; o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235).
60.   Además, advirtió que un dato más acerca de dicha separación matrimonioprocreación fue la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal en dos mil ocho en materia de reasignación sexual (personas transexuales), que, entre otros, reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que desearan contraer matrimonio deberían presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contuviera "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que, si bien en ese supuesto podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.
61.   Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio(12).
62.   De todo lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición, y sin desconocer por ello que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, no es sostenible afirmar sin más que el matrimonio en su definición tradicional fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por este Tribunal Pleno (en el amparo directo civil 6/2008(13) en el que se analizaron el Código Civil y del Código de Procedimientos para el Distrito Federal, en lo relativo a la rectificación de las actas del estado civil tratándose de personas que se han sometido a un procedimiento de reasignación de concordancia sexogenérica), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que en ese aspecto confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que en modo alguno puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.
63.   En el mismo sentido, la Primera Sala de este Alto Tribunal, ha resuelto diversos precedentes en los que, de igual manera, ha determinado que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y, más aún, que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de éste a las parejas del mismo sexo o considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, ya que conllevan un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un estado de derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos. Precedentes que dieron lugar a las jurisprudencias de rubros: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL"(14) y "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO"(15).
64.   Ahora, una vez señalados estos precedentes en los que ya se ha establecido el criterio de este Alto Tribunal sobre el tema, se procede a analizar las normas impugnadas agrupándolas en tres subapartados, a saber:
65.   Subapartado I. Artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Conviene atender al contenido de esta norma en su texto anterior al decreto de reforma que dio lugar a las presentes acciones de inconstitucionalidad, a saber:
Artículo 47. Los hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan sus padres, seguidos del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre.
66.   Esta disposición, que regula la forma en que se nombran a los hijos nacidos de una relación matrimonial, establecía que llevarían los nombres propios impuestos por sus padres seguidos del primer apellido del padre y, a continuación, del primer apellido de la madre; lo que pone de manifiesto que, en los términos de ese precepto, el matrimonio estaba conformado necesariamente por un hombre y una mujer, pues sólo de esa manera se entiende que la norma en comento exigía que el hijo o hijos nacidos de una pareja vinculada mediante matrimonio, llevaran necesariamente el primer apellido del padre y, a continuación el de la madre.
67.   Al respecto, es de destacarse que el decreto de reformas impugnado derivó de diversas iniciativas todas vinculadas con el Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a saber: i) la presentada el siete de marzo de dos mil diecinueve por el Grupo Legislativo de Morena; ii) la presentada el siete de marzo de dos mil diecinueve por la diputada Monserrat Ortega Ruiz; iii) la presentada el nueve de mayo de dos mil diecinueve por la diputada Judith Pineda Andrade; iv) y la presentada el doce de mayo de dos mil diecinueve por la diputada Mónica Roble Barajas. Respecto de las cuales adquiere relevancia ésta última por ser la que tuvo como finalidad introducir un primer avance a la concepción del matrimonio, que, en lo que interesa, se reproduce a continuación:
[...] Es de destacar, por lo que hace al nombre de las personas, el pronunciamiento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en los que se advierte actualmente una forma de discriminación contra las mujeres, al disponer que al nombre o nombres propios que impongan los padres a sus hijos, deberá seguirlo el primer apellido del padre y luego el primer apellido de la madre, lo que refleja un tratamiento inequitativo en la norma, contrario a lo señalados en los instrumentos internacionales que prevén la igualdad jurídica del hombre y la mujer.
Por lo que hace al matrimonio, como institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, si bien es indispensable reconocer, como también lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no, de manera que no debieran existir restricciones para el establecimiento formal libre y voluntario de relaciones afectivas entre personas. En esta iniciativa se da un primer avance en cuanto a su definición, tratando de actualizar sus fines, en el sentido de que hombre y mujer deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y construir una familia como forma de relación social y personal. [...]
Por lo antes expuesto y fundado, presentamos a esta soberanía y ponemos a su consideración la aprobación en sus términos de la siguiente iniciativa con proyecto: [...]
"Artículo 75. El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y constituir una familia como forma de relación social y personal, con base en las formalidades que señala el presente código". [...].
68.   Mientras que el Dictamen de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de veinticinco de mayo de dos mil veinte, sobre el tema en análisis, determinó lo que a continuación se reproduce:
[...] IX. Que a pesar de la existencia de la iniciativa relatada en el apartado 1 del capítulo de antecedentes con las características antes descritas, la diputada Mónica Roble Barajas consideró la necesidad de presentar una nueva y diversa iniciativa con modificaciones al contenido del Código Civil, la cual obra narrada en el apartado 4 del citado capítulo de antecedentes, misma que ahora aquí se dictamina, toda vez que acorde al periodo de socialización de tal iniciativa no se encontraron a lo largo del territorio del Estado las condiciones políticas y sociales para realizar una modificación profunda a la conceptualización tradicional del matrimonio. En razón de ello, la diputada Mónica Robles Barajas en la iniciativa de su autoría que ahora de dictamina, propone, como un primer avance, la redefinición de los fines que persigue esta figura jurídica. Lo anterior, a decir de la legisladora, con la finalidad de salvaguardar las propuestas que contiene la iniciativa inicial referida en el punto 1 del capítulo de antecedentes del presente documento, y que significan un avance legal profundo, urgente y necesario del derecho familiar en Veracruz, al incluir la eliminación de todos aquellos aspectos que pueden ser considerados discriminatorios para las mujeres, el reconocimiento y la valoración del trabajo doméstico, la incorporación de la pensión compensatoria, asegurar medidas de protección frente a la violencia familiar, entre otros aspectos de los que se da cuenta en estos considerandos y que tienen como única finalidad asegurar la armonía de las familias.
X. Que en razón de las circunstancias anteriores, esta comisión dictaminadora considera pertinente, para zanjar esta discusión y no abonar en mayores confrontaciones, que el artículo 75 de la iniciativa presentada por la diputada Mónica Robles Barajas que aquí se dictamina, no sea considerado en el presente estudio, si no es redactado en los términos estrictos que la Suprema Corte ha recomendado; esto es, que cuando la disposición prevea que el matrimonio es el contrato celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, debe entenderse que ese acuerdo de voluntades se celebre 'entre dos personas' conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la tesis de rubro: 'MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO'.
Por tal motivo, se excluye de la propuesta a presentar al Pleno de esta Soberanía por esta comisión la referencia a dicho artículo del Código Civil para el Estado. [...].
69.   Como puede apreciarse, la iniciativa de reforma de trato pretendió una reforma como un primer avance a la concepción de "matrimonio", pues proponía un ajuste en los fines de su celebración entre los contrayentes un hombre y una mujer. Empero, la comisión dictaminadora consideró que no se actualizaban en el territorio del Estado "las condiciones políticas y sociales para realizar una modificación profunda a la conceptualización tradicional del matrimonio", por lo que optó por desechar esta propuesta y dejar intacta la definición de esta institución en términos artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz(16).
70.   Y, en esos términos, el decreto de reforma ciñó su objetivo a lograr la eliminación de cualquier figura o regulación prevista en el Código Civil para el Estado de Veracruz que implicara un trato desigual y discriminatorio contra la mujer; por lo que, en específico sobre el artículo 47, lo modificó a efecto de que el hijo o hijos nacidos del matrimonio llevaran el nombre impuesto tanto por su padre como por su madre, eliminando el orden de prelación necesario que existía respecto de los apellidos, para permitir que el padre y la madre decidan libremente el orden en que serán asignados al menor o menores, según se aprecia de la reproducción siguiente:
Artículo 47. Las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan.
71.   En efecto, si bien esta norma no define a la institución del matrimonio pues esta definición se encuentra en el diverso artículo 75 del mismo ordenamiento legal, que no fue reformado, pero respecto del cual las accionantes solicitan su declaración de invalidez de manera indirecta y por extensión, lo cierto es que sí hace referencia a esa institución, en la medida en que indica la forma de nombrar a los hijos nacidos de una pareja unida mediante el vínculo matrimonial, obligando a que lleven el nombre "que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan"; lo que implica una reiteración de que el matrimonio necesariamente debe actualizarse entre una mujer (madre) y un hombre (padre).
72.   Y, en ese tenor, dado que la intención del legislador sólo fue la de dar un nuevo orden a los apellidos de los hijos nacidos dentro de la institución del matrimonio y no la de eliminar el vínculo hombre-mujer como presupuesto necesario para concebir dicha institución, es claro que el alcance del artículo 47 del Código Civil del Estado de Veracruz reafirma la exigencia de que los hijos de matrimonio deben entenderse como los nacidos de una unión entre un solo hombre y una sola mujer.
73.   Además, si este precepto se interpreta de manera sistemática con el señalado artículo 75 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz, el cual sí define la institución del matrimonio como "la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil" y que, como se ha apuntado, no fue materia de modificación alguna, sin lugar a dudas se advierte que la concepción de esta institución en el Estado de Veracruz está orientada a que se celebre únicamente entre un hombre y una mujer y, por ende, vincula las preferencias sexuales de quienes pueden acceder al matrimonio.
74.   Y, en ese tenor, al contener la norma impugnada una reiteración de la concepción de matrimonio como una unión exclusiva y necesaria entre un hombre y una mujer, es claro que su texto, en este aspecto, es violatorio de derechos humanos por excluir de esa institución a las parejas homosexuales.
75.   No pasa inadvertido el hecho de que, como se ha apuntado, el Congreso del Estado ciñó el objetivo de la reforma legal únicamente a logar la eliminación de cualquier figura o regulación prevista en el Código Civil para el Estado de Veracruz que implicara un trato desigual y discriminatorio contra la mujer; sin embargo, ello no es impedimento para el estudio de constitucionalidad que aquí se realiza, dado que las características de las modificaciones legislativas implementadas a través de todo el decreto de reformas a los capítulos y normas relacionados con el nombre de las personas físicas, la familia, el matrimonio, el divorcio, la violencia familiar, el reconocimiento de paternidad, la filiación y las pensiones alimenticias sí involucran, al menos de manera indirecta, el reclamo sustancial planteado por las comisiones accionantes, referido a la eliminación de la idea "de un solo hombre y de una sola mujer" para configurar el concepto de matrimonio; sobre todo porque hubo un ejercicio legislativo que llevó a afectar la regulación de esa institución.
76.   Máxime que, al respecto, este Tribunal Pleno ha implementado una metodología dirigida a dar preeminencia a los derechos humanos, en las ya citadas acciones de inconstitucionalidad 28/2015, 29/2016 y 29/2018, en las que se sostuvo que la reforma a las disposiciones que regulaban los esponsales y/o la edad mínima para contraer matrimonio en las legislaciones de Jalisco, Puebla y Nuevo León, respectivamente, reiteraban el concepto de matrimonio como una unión únicamente entre parejas de diferente sexo contenido en preceptos diversos; por lo que las declaró contrarias al texto constitucional.
77.   Luego, siguiendo esa metodología, se determina que el artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en la porción en la que hace referencia a "su madre o su padre" vinculando al género de quienes pueden contraer matrimonio, a saber, mujer y hombre es inconstitucional, ya que atenta contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo; de ahí que se declare su invalidez.
78.   Y, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, última parte, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que "cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma inválida", interpretada en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS"(17), procede extender la declaratoria de invalidez al artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en la porción normativa que indica "un solo hombre y una sola mujer", por tratarse de una cuestión de concepto estrechamente relacionada con la porción normativa referida en el párrafo precedente, por ser la que, en el origen, define al matrimonio vinculando al género de quienes pueden contraerlo, a saber, una mujer y un hombre.
79.   Subapartado II. Los artículos 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que también forman parte de la regulación de la institución del "matrimonio" y de las figuras vinculadas de "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio", tanto en su texto anterior a la reforma como en el derivado de la reforma, son del contenido que se reproduce a continuación:
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Texto anterior al decreto de reforma de diez de junio de dos mil veinte.
Texto a partir del decreto de reforma de diez de junio de dos mil veinte.
Artículo 48. Los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes los reconozcan, seguidos del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, si ambos los reconocen. Si solamente los reconoce uno de los progenitores, llevarán los dos apellidos de éste.
Artículo 48. Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden.
Si solamente hace el reconocimiento la madre o el padre, llevarán los dos apellidos de quien haga el reconocimiento.
Artículo 77. Cualquiera condición contraria a los fines esenciales del matrimonio y a la asistencia mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 77. Cualquier condición contraria a los fines esenciales de apoyo, respeto, convivencia, igualdad y asistencia mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 92. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. [...]
X. [...].
Artículo 92. Son impedimentos para celebrar el matrimonio: [...]
XI. La violencia de género o familiar ejercida durante el tiempo de noviazgo, concubinato o relación de hecho contra la pareja, que afecte el libre desarrollo de la personalidad; [...].
Artículo 98. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 98. Los cónyuges deberán guardarse respeto, están obligados a asistirse mutuamente y participar de manera igualitaria de las responsabilidades y obligaciones que se derivan; así como el disfrute de los bienes patrimoniales y no patrimoniales que pertenezcan al matrimonio, sin que exista discriminación alguna. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijas e hijos.
Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 100. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Se reconocerá como aportación económica el trabajo que realicen en el hogar.
Artículo 132. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 156.
Artículo 132. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 144.
Artículo 141. Son causas de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, sea o no de incontinencia carnal;
IV. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción;
V. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VI. Padecer enajenación mental incurable;
VII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
VIII. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
IX. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
X. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XI. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 100 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 102;
XII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIII. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
Artículo 141. El divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.
El divorcio incausado se tramitará en la vía sumaria prevista en el Código de Procedimientos Civiles, atendiendo los principios de protección a las y los integrantes de la familia y el de celeridad.
XIV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XV. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVI. El mutuo consentimiento;
XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XVIII. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 TER de este código;
XIX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
 
Artículo 142. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo 142. El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio incausado deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e hijos menores o con incapacidad legal;
II. Las modalidades bajo las cuales, quien no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, respetando los horarios de comidas, descanso, esparcimiento y estudio de las hijas e hijos;
III. El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha del pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV. La designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la vivienda familiar o domicilio conyugal, en su caso, y del menaje o cualquier otro bien familiar como vehículos u otros inmuebles;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y
VI. En caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas e hijos.
Artículo 144. Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos, no en simples omisiones. La propuesta del marido para prostituir a la mujer será causa de divorcio, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer.
Artículo 144. Desde que se solicita la nulidad del matrimonio o el divorcio incausado, y mientras dure el procedimiento se dictarán las medidas provisionales pertinentes, según corresponda y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I. El órgano jurisdiccional, de conformidad con los hechos expuestos y los medios de prueba exhibidos en la demanda, controversia del orden familiar o solicitud de divorcio presentada, deberá dictar las medidas adecuadas y necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas.
Cuando exista violencia familiar el órgano jurisdiccional decretará las medidas de protección que corresponda, las cuales podrán ser entre otras:
a) La separación de los interesados;
b) El uso y disfrute del domicilio familiar a favor de la o las víctimas; asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
c) Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
d) La salida de la persona agresora del domicilio donde habita el grupo familiar;
e) La prohibición a la persona agresora de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian las víctimas;
f) La prohibición a la persona agresora para que se acerque a las víctimas a la distancia que el órgano jurisdiccional considere pertinente;
g) Las visitas y convivencias con la persona agresora serán supervisadas por el Centro de Convivencia Familiar; éstas sólo podrán suspenderse cuando representen un mayor perjuicio para su interés superior; y
 
h) Las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de las víctimas, sin perjuicio de que las partes interesadas acudan a las instancias penales.
También podrán solicitarse en su caso, las medidas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentista a los acreedores alimentarios que correspondan, debiendo girar los oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
III. Dictar las medidas provisionales que establece este Código respecto a la mujer que se encuentre embarazada;
IV. Las que se estimen necesarias para que las partes no causen perjuicios en sus bienes patrimoniales y no patrimoniales; asimismo, ordenar, cuando existan bienes inmuebles que pertenezcan a ambas partes, la anotación preventiva de la demanda en el o los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio a que haya lugar;
V. Revocar o suspender los mandatos que entre las partes se hubieran otorgado;
VI. Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que designe el órgano jurisdiccional escuchando a las partes y tomando en cuenta la opinión de las niñas, los niños y adolescentes, privilegiando siempre su interés superior.
Las niñas y niños menores de siete años deberán quedar preferentemente al cuidado de quien garantice su interés superior.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que alguna de las partes carezca de recursos económicos;
VII. El órgano jurisdiccional resolverá las modalidades del derecho de visita o convivencia, teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos, quienes serán escuchados tomando en cuenta su edad, así como su facilidad de comunicación y expresión;
VIII. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise;
IX. Establecer la pensión compensatoria al cónyuge que la requiera; y
X. Las demás que consideren necesarias.
Artículo 145. Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.
Artículo 157. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.
La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 145. Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.
En caso de violencia familiar, la protección para menores incluirá en la sentencia las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregirla, previstas en este código y en su caso, las consideradas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la infancia. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor.
Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 133, 245 y 246 de este mismo código.
En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, no se presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 329 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones compensatoria y alimenticia, así como las garantías para su efectividad. El derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el desequilibrio económico se haya resarcido.
Para el caso de mayores con discapacidad, bajo tutela de excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; asimismo, la sentencia de divorcio establecerá la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia.
El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya lugar que prevé el artículo 142 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 148. El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Artículo 162. En los casos de divorcio, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor.
Artículo 148. En caso de divorcio, el órgano jurisdiccional tomando en cuenta el desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, determinará una pensión alimenticia, compensatoria o ambas a favor de la parte que hubiera quedado en desventaja.
Artículo 151. El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones V y VI del artículo 141, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 151. Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes; la cónyuge no esté embarazada, no tengan descendencia en común o teniéndola sean mayores de edad y no requieran alimentos, ni tampoco los necesite alguno de los cónyuges.
La persona encargada del Registro Civil, previa identificación de la y el cónyuge y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en la que declarará el divorcio y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio. Si se comprueba que no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Artículo 241. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 241. Cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, el deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia para extinguir la obligación de proporcionarlos.
 
Artículo 242 ter. Entre excónyuges, las causas por las cuales se puede otorgar la pensión alimenticia serán:
I. Falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan a uno de los cónyuges subsistir, o
II. Insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes.
 
Artículo 252 bis. Las causas por las cuales se podrá otorgar la pensión compensatoria serán:
I. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y
II. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica, o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuesto.
 
Artículo 254 SEPTIES. Las conductas de violencia cometidas por uno de los cónyuges, concubina o concubinario contra el otro, o hacia las hijas e hijos de ambos o de alguno de ellos serán consideradas como violencia familiar de acuerdo con el artículo 245 ter de este código y darán lugar a la limitación o pérdida de los derechos familiares, de conformidad con lo establecido en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, pero en ningún caso cesará el cumplimiento de las obligaciones familiares que se contraen con el matrimonio.
El incumplimiento injustificado de las determinaciones de autoridad judicial que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge, concubina, concubinario o sus hijas e hijos, por el cónyuge o concubina o concubinario obligado a ello, dará lugar a las consecuencias previstas en este código.
Artículo 725. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo 725. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial Encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, asentará sus huellas digitales en presencia del Oficial encargado del Registro Civil.
 
80.   Como puede apreciarse, las disposiciones reproducidas forman parte de la regulación local del matrimonio, estableciendo como nuevas bases las siguientes:
I.     Trámite para solicitar la celebración del matrimonio.
II.     La forma de nombrar a los hijos nacidos no de un matrimonio.
III.    Los fines esenciales del matrimonio (apoyo, respecto, convivencia, igualdad y asistencia mutua entre los cónyuges).
IV.   Impedimentos para celebrar el matrimonio (violencia de género o familiar contra la pareja).
V.    Obligaciones iguales entre los cónyuges de respeto, asistencia mutua, disfrute de bienes patrimoniales y no patrimoniales.
VI.   Obligaciones iguales de contribuir económicamente para el sostenimiento del hogar, la alimentación, los hijos y su educación.
VII.   Posibilidad de demandar la nulidad de cualquiera de los cónyuges.
VIII.  El acceso al juicio o al procedimiento administrativo de divorcio.
IX.   Las obligaciones y prerrogativas que de ese divorcio deriven.
X.    Las previsiones concretas cuando se configure violencia entre cónyuges.
81.   A partir de lo expuesto hasta aquí, es de destacarse que los artículos 48, párrafo primero, en cuanto sostiene que "Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden", y 145, párrafo tercero, en cuanto indica que "En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor", ambos del Código Civil para el Estado de Veracruz, comparten el vicio que se describió en el subapartado I que antecede.
82.   En efecto, la primera disposición establece que los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán los nombres impuestos por quien o quienes hagan el reconocimiento seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden; mientras que la segunda norma en mención se refiere a la obligación del órgano jurisdiccional que decida sobre el divorcio, de fijar en la sentencia respectiva la situación definitiva de las hijas e hijos, cuidando, entre otras cosas, de respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor.
83.   Así, si bien estas normas tampoco definen la institución del matrimonio, lo cierto es que sí hacen referencia a esa institución, en la medida en que indican: 1) la forma de nombrar a los hijos nacidos fuera de matrimonio, obligando a que lleven el primer apellido "de la madre y el del padre"; y 2) la obligación del órgano jurisdiccional que resuelva sobre las condiciones de los hijos e hijas frente al divorcio cuidando de "respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre"; lo que implica una reiteración de que el matrimonio necesariamente debe actualizarse entre una mujer (madre) y un hombre (padre).
84.   Luego, atendiendo a las consideraciones y metodología aplicada en el subapartado anterior, se determina que los artículos 48, párrafo primero, en la porción en la que hace referencia a "de la madre y el del padre", y 145, párrafo tercero, en la porción en la que hace referencia a "con la madre y el padre", todos del Código Civil para el Estado de Veracruz vinculando al género de quienes pueden contraer matrimonio, a saber, mujer y hombre son inconstitucionales; de ahí que se declara su invalidez.
85.   Por lo que hace al resto de las normas a que se refiere este apartado, es de destacarse que en su texto actual, derivado del decreto de reformas que dio lugar a las presentes acciones de inconstitucionalidad, se refieren a los términos de "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio", por lo que, en un primer momento, aludían a la idea del matrimonio exclusivamente como una unión entre un hombre y una sola mujer como posibles contrayentes, derivado de su correlación con el sentido normativo que sostiene el Código Civil para el Estado de Veracruz (a partir de los artículos 47, 48, primer párrafo, 75 y 145, párrafo tercero cuya nulidad se ha definido).
86.   Sin embargo, adquiere relevancia que los ya reproducidos artículos 48 salvo en su párrafo primero, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145 salvo en su párrafo tercero, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz no contienen una definición de la institución del matrimonio y, a diferencia de los multicitados artículos 47, 48, primer párrafo, 75 y 145, párrafo tercero, del ordenamiento legal en estudio, tampoco contienen, se insiste, en su texto aislado, una orientación siquiera implícita en cuanto a que el matrimonio deba celebrarse forzosamente entre un hombre y una mujer, dado que, en realidad, su contenido se desarrolla a partir del uso de sustantivos epicenos o neutros, es decir, que designan ambos géneros "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges".
87.   Así, las disposiciones en comento deben leerse en armonía con el nuevo sentido normativo que a la institución del matrimonio debe darse en los términos estudiados en el tema A, subapartado I, de este considerando y que extienden dicha institución a las parejas homosexuales al conducir al matrimonio simplemente como la unión libre de dos personas. Máxime que, derivado de ese cambio en la orientación normativa, los alcances jurídicos de los preceptos legales referidos en el párrafo que antecede se ven modificados y deben entenderse actualmente abarcando no sólo la posibilidad de que el matrimonio se conforme por un hombre y una mujer, sino también dos hombres o dos mujeres.
88.   Sobre todo si se atiende a que la conclusión a la que se llegó en el subapartado mencionado en el párrafo precedente conllevó efectos extensivos en la declaración de invalidez al artículo 75 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz que es el que definía la institución del matrimonio, lo que refuerza una lectura acorde con el texto constitucional de las disposiciones legales analizadas en el presente subapartado.
89.   Por tanto, al resultar modificados materialmente (ampliados en su sentido y alcance) los artículos 48 salvo en la porción normativa ya invalidada, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145 salvo en la porción normativa ya invalidada y a la que se hará referencia a continuación en este subapartado, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es claro que los derechos y obligaciones que regulan en relación con la institución del matrimonio, y, en consecuencia, del divorcio, resultan aplicables tanto a parejas de diferente sexo como del mismo sexo, lo que revela que no son excluyentes ni, por ende, atentan contra la autodeterminación de las personas, contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni contra los principios de igualdad y no discriminación en razón de la preferencia sexual de las personas; de ahí que se impone reconocer su validez.
90.   Como una CONSIDERACIÓN ADICIONAL atinente a una de las disposiciones analizadas en este subapartado, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, con fundamento en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte que el artículo 145, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es violatorio del derecho a la consulta en materia de derechos de las personas con discapacidad previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala que "En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan".
91.   Al respecto, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015(18), determinó que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad de actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o derechos esos grupos.
92.   En dicho asunto, se sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad involucra a la sociedad civil, y más concretamente, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad, al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, y colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.
93.   Por su parte, al resolver la acción de Inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018(19), el Pleno de este Tribunal Constitucional señaló que como elementos mínimos para cumplir con la obligación relativa a que las personas con discapacidad sean consultadas, su participación debe ser:
a) Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
b) Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
c) Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.
La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
d) Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencias de la decisión que se pretenden tomar.
e) Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
f) Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
g) Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
94.   Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.
95.   De manera más reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016(20), este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 367, fracción III, párrafo segundo, y 368 bis del Código Civil del Estado de Chihuahua publicados el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, ante la falta de consulta a personas con discapacidad.
96.   En suma, se puede considerar que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo cuando se actualizan los estándares precisados.
97.   Ahora, conviene volver a atender al contenido del precepto legal materia de estudio, que es del tenor literal siguiente:
Artículo 145. Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.
En caso de violencia familiar, la protección para menores incluirá en la sentencia las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregirla, previstas en este código y en su caso, las consideradas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará de los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la infancia. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor.
Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 133, 245 y 246 de este mismo código.
En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, no se presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 329 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones compensatoria y alimenticia, así como las garantías para su efectividad. El derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el desequilibrio económico se haya resarcido.
Para el caso de mayores con discapacidad, bajo tutela de excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; asimismo, la sentencia de divorcio establecerá la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia.
El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya lugar que prevé el artículo 142 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
98.   De la transcripción anterior se advierte que la disposición legal reproducida establece a cargo del órgano jurisdiccional que defina el divorcio, la obligación de fijar en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual deberá resolver en la sentencia respectiva todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y, en especial, a la custodia y al cuidado de esas hijas e hijos. Y, de manera específica, la primera parte del penúltimo párrafo de la propia disposición prevé esta misma obligación para el caso de mayores con discapacidad bajo tutela de excónyuges.
99.   Así, esta última porción normativa regula un aspecto dirigido a garantizar un derecho en favor de las personas con discapacidad; por lo que este Tribunal Pleno considera que el legislador del Estado de Veracruz, durante el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto impugnado, estaba obligado a realizar la consultada identificada, toda vez que en su contenido se incluye una medida que incide en los derechos de las personas con discapacidad.
100. Sin embargo, de las constancias de autos se observa que en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto de reforma que contiene la disposición legal en estudio no se realizó la consulta a las personas con discapacidad y, menos aún, que satisficieran el estándar mínimo exigible a las consultas mencionadas conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte.
101. En efecto, durante ese proceso legislativo en el seno del Congreso, en las comisiones o en los debates, no se advierte la participación de personas con discapacidad y/o de las organizaciones que los representan y, más aún, no existe constancia alguna que revele que se practicó con ellos una consulta, pues no se aportó la convocatoria específicamente dirigida a estas personas y a las organizaciones que pueden apoyarlas, en la que se les hubiera informado de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que podrían participar tanto en el proyecto de iniciativa como en el proceso legislativo, dentro del cual se debió garantizar su participación de manera previa al dictamen y durante la discusión del pleno del órgano deliberativo.
102. Por tanto, es claro que no se practicó una consulta con las exigencias preciadas en párrafos precedentes, es decir, estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, de manera accesible a sus capacidades, a partir del conocimiento oportuno de la información relevante, de manera significativa, transparente y garantizando su participación efectiva.
103. Luego, este Tribunal Pleno estima que el decreto impugnado, específicamente respecto del artículo 145, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fue emitido en franca violación al artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que, conforme al criterio que este Tribunal Pleno adoptó al fallar la acción de inconstitucionalidad 212/2020 el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se declara su invalidez.
104. Subapartado III. Artículos 139 y 139 ter del Código Civil para el Estado de Veracruz; que forman parte de la regulación del concubinato contenida en el nuevo Capítulo IV A intitulado "Del concubinato", conforme se aprecia de su contenido, reproducido a continuación:
Artículo 139. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente.
Artículo 139 ter. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, en lo que le fueren aplicables.
105. Como puede apreciarse, el precepto legal en estudio introdujo la definición del concubinato que antes del decreto de reforma que dio origen a las presentes acciones de inconstitucionalidad no estaba prevista en el ordenamiento impugnado, figura que consiste en "la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente"; lo que revela que, al utilizar la palabra "personas", dota de generalidad al contenido normativo y, por ende, se entiende que, para que se reconozca esa unión, no tiene relevancia el género de esas personas, esto es, abarca a parejas de diferente sexo, pero también del mismo sexo.
106. Ciertamente, conviene atender al proceso legislativo que dio lugar a las normas en análisis, específicamente a la exposición de motivos de la iniciativa de decreto de reforma al Código Civil para el Estado de Veracruz, presentada el doce de mayo de dos mil veinte por la Diputada Mónica Robles Barajas, integrante del grupo legislativo del Movimiento Regeneración Nacional; iniciativa que, en lo que interesa, se reproduce a continuación:
[...] Por otra parte, la presente iniciativa reconoce también al concubinato como una figura similar al matrimonio, sobre todo en cuanto a los derechos que se derivan de la unión de las personas. Ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación dicha similitud al resolver la contradicción de tesis de epígrafe 'ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES)', en la cual consideró que 'se puede afirmar que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Entonces cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos, deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad reconocido en nuestro artículo 1 constitucional'. [...]
Por lo antes expuesto y fundado, presentamos a esta soberanía y ponemos a su consideración la aprobación en sus términos de la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga, adiciona y modifica diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave: [...]
"Artículo 139. El concubinato es la unión de hecho entre una mujer y un hombre que, sin que exista un contrato entre ellos, deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y, en su caso, formar una familia".
"Artículo 139 ter. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, en lo que le fueren aplicables". [...].
107. Por su parte, el Dictamen de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de veinticinco de mayo de dos mil veinte, en lo que interesa, estableció lo siguiente:
[...] XII. Que por concubinato actualmente, desde la expedición de las reformas a la Carta Magna en 2011, se entiende la unión de hecho entre dos personas que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente, el cual para que se actualice requiere de ciertas características, como se deprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:
'CONCUBINATO, SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO. (Se transcribe)'.
'CONCUBINATO. PARA DEMOSTRARLO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAYAN VIVIDO EN COMÚN DE FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, O BIEN, QUE TENGAN UN HIJO EN COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (Se transcribe)'.
Los cuales, entre otros más, inspiran la determinación de este cuerpo dictaminador de incluir dicha figura jurídica en esos términos, lo cual se estima necesario adoptar en nuestra legislación por tratarse de un fenómeno que en la realidad acontece al margen de la norma local.
En ese orden de ideas, con la finalidad de que el capítulo referente al concubinato inicie con el artículo que corresponde normando esa figura jurídica, se reforma el artículo 139 y se adiciona como párrafo al artículo 138, lo que brinda congruencia y permite mantener el principio de integralidad en la interpretación de la ley; en este capítulo del concubinato se adicionan cuatro artículos al 139, siendo éstos bis, ter, quater y quinquies. [...].
108. Finalmente, el acta de la tercera sesión ordinaria del segundo periodo de sesiones ordinarias de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, levantada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:
[...] Habiéndose agotado la lista de oradores, se procedió a realizar la votación nominal en lo genera del dictamen, a través del sistema electrónico para los diputados que ocupan su curul y, debido a la contingencia sanitaria, de manera expresa para los diputados que ocupan los asientos que normalmente utiliza el público en la sala de sesiones del Pleno, resultando con 35 (treinta y cinco) votos a favor, 14 (catorce) en contra y 0 en abstención. Con base en el resultado de la votación emitida, el diputado presidente declaró aprobado en lo general el dictamen. Acto seguido y, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el diputado secretario consultó a la asamblea qué diputados tenían interés de reservarse artículo para su discusión en lo particular, informando a la asamblea que la diputada María Candelas Francisco Doce (PES), se reservó el artículo 139 y el diputado Gonzalo Guízar Valladares (PES), se reservó el mismo artículo. Como resultado de lo anterior y en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el diputado presidente declaró que los artículos no reservados del referido dictamen se tienen por aprobados. A continuación, la diputada María Candelas Francisco Doce (PES), quien se reservó el artículo 139, hizo uso de la voz y, al efecto expuso: Con fundamento en los artículos 110 y 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, procedí a reservarme el artículo 139 del dictamen que nos ocupa, ya que el Código Civil que estamos reformando dice en su artículo 75 que el matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer, que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil. En el dictamen la redacción del artículo 139 propone, que: El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin que exista contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio y que decidan compartir la vida para apoyarse mutuamente'. En lo particular sostengo que si razonamos que el concubinato es equiparable al matrimonio, su definición deberá de ser en el mismo sentido. Por lo tanto, mi propuesta es que se quede el texto que lleva el artículo en la iniciativa presentada por la diputada Mónica Robles Barajas que dice, artículo 139: El concubinato es la unión de hecho entre una mujer y un hombre, sin que exista un contrato entre ellos, deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente y, en su caso, formar una familia'. Acto seguido, el diputado presidente consultó al Pleno si era de admitirse para su discusión la propuesta referida, siendo rechazada en votación económica por los diputados presentes. Con base en el resultado de la votación emitida, el diputado presidente declaró que no se admite para su discusión la propuesta presentada por la legisladora; por lo que, con base en lo dispuesto por el párrafo V del artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el artículo reservado queda aprobado en los términos contenidos en el dictamen.
Después, el diputado Gonzalo Guízar Valladares (PES), quien se reservó el mismo artículo hizo uso de la voz y, al efecto expuso: La propuesta es la misma prácticamente, diputado presidente, amigas diputadas y diputados, porque sentimos que el concubinato es equiparable al matrimonio; aunque no estamos discutiendo matrimonio, de hecho, lo estamos haciendo desde el punto de vista legal y de derecho. Creo que esto, la verdad, no sé si sea una obsesión, no sé si sea una fijación. Desde 1990 hay una tendencia, amigas diputadas y diputados, de introducir conceptos que, si no ponemos un freno, van a destruir a la humanidad, van a destruir a la humanidad. No es un cuento personal, es un acto, es un acto de ciencia. Además, permitir porque es lo que estamos haciendo eh... permitir el matrimonio entre hombres con hombre y mujer con mujer, que es lo que estamos haciendo orita (sic), aunque no se nos diga, es un crimen social, vamos en contra de un concepto antropológico. ¿Saben que significa votar por esto? Que a partir de 1990, un poquito antes, alguien dijo el género no existe, el género te lo determina la convivencia social, el sexo es puro cuento. Eso es lo que estamos diciendo ahorita aquí en esta reforma, el sexo hombre y mujer tenemos mil novecientos y tantos años estando engañados. No existe el sexo, existe lo que yo voy a determinar una vez que tenga la posibilidad contra natura de decidir, es decir, es un acto de creencia, es un acto de fe. ¿Qué dice la ciencia al respecto? ¿Qué dice la ciencia al respecto? La verdad, compañeros, estamos votando un matrimonio igualitario. Aunque no me lo crean estamos votando, es una trampa legislativa lo que estamos permitiendo nosotros. Aquellos que están en contra de eso estamos aprobando ese contenido tras bambalinas. Entonces, retomo el debate, es decir, a ver, el sexo yo no nací hombre, yo nací mujer, eso es mentira, 'xx'; la mujer no es 'xx' no es cromosoma 'xx', no es 'xy' el hombre. Eso es cuento de la ciencia. Yo soy lo que digo que soy, es un acto de fe. Nos acusan a nosotros, fíjense bien, nos acusan de ser un discurso subjetivo. No. La ciencia dice que el hombre es 'xy' en cromosomas y la mujer es 'xx'. Por eso, la mujer de manera natural puede atender dos cosas o más que el hombre mismo porque tiene la carga 'xx'. Estamos hablando de ciencia, estamos hablando de antropología, estamos hablando de conceptos modernos de psico... de psicología moderna. Sino tenemos cuidado de lo que estamos votando en este momento, estamos permitiendo una aberración social, un crimen social para las generaciones. No son inventos nuestros, compañeros. Yo tomo el debate de matrimonio igualitario porque es lo mismo, o sea, no es, no estamos cayendo en la trampa legislativa que nos pretenden imponer. Aquí estamos nosotros aprobando contra la ciencia un acto de fe y perjudicando aquella generación que viene, de elegir. Es más, un dato, les voy a dar un dato crudo. Miren, actualmente estas tendencias de ideología de género en este concepto, actualmente hay documentos oficiales. Por eso digo que el debate debe ser serio y previo. Es lamentable estar discutiendo estas cosas sin el documento y con la prisa de quienes tienen interés popular de aprobar estas cosas en Veracruz. Miren, hay documentos oficiales que con este concepto disfrazado de organismos internacionales subsidiados por grandes capitalistas que viven de esto, le permiten al... a la madre o al padre, le autorizan masturbar a sus hijos a partir de 4 años de edad para distinguir qué placer le va a ocasionar y qué sexo van a tomar. Hay documentos oficiales, amigas y amigos, esto no es un cuanto mío, hay organizaciones internacionales que subsidian estos movimientos con el fan... con el afán de estar sacando recursos. ¿Y quieren nombres? La fundación Bill Gates subsidia a la OMC. Por eso, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional impone en la agenda política a los estados-nación que se sometan a créditos... meter a la agenda política de sus parlamentos estos temas. A partir de 1990, ahí está Canadá, es un ejemplo concreto Canadá. Canadá se ha metido de lleno a estos conceptos, lo han permitido los congresos. El 50% de familias en Canadá, el 50% son divorcios, el 25% de los niños menores de 10 años conocen a familias divorciadas por tercera o cuarta ocasión. Derivado de esta confusión social, todo esto viene y lo queremos implementar aquí en Veracruz. Perdónenme de que tome estos datos, pero son crudos y estamos tomando un debate, la verdad, sin previo aviso, con madruguete y no se vale entre nosotros porque hemos sido muy respetuosos, muy cordiales. Yo respeto todos los pensamientos, pero que nos den el tiempo y que nos den oportunidad sin trampas, sin trampas. No discrimino a nadie por pensar diferente a mí. Que me den la oportunidad defender en lo que yo creo científicamente, antropológicamente y psicológicamente hablando'.
A continuación, el diputado presidente consultó al Pleno si era de admitirse para su discusión la propuesta referida, siendo rechazada en votación económica por los diputados presentes. Con base en el resultado de la votación emitida, el diputado presidente declaró que no se admite para su discusión la propuesta presentada por el legislador; por lo que, con base en lo dispuesto por el párrafo V del artículo 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, el artículo reservado queda aprobado en los términos contenidos en el dictamen. Habiéndose aprobado en lo general y en lo particular el dictamen, el diputado presidente ordenó emitir el decreto correspondiente y su remisión al titular del poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
109. Del proceso legislativo reproducido se aprecia que, aunque en la iniciativa del decreto de reforma la intención fue delimitar al concubinato bajo la concepción de una "unión de hecho entre una mujer y un hombre", lo cierto es que la comisión dictaminadora optó por atender a la doctrina jurisprudencial que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en esos términos, proponer la modificación del artículo 139 del Código Civil para el Estado de Veracruz para definir al concubinato como "la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentran libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente". Esto es, en lugar de dar efectos limitados a la institución del concubinato como una unión de un hombre y una mujer implicando la diferencia en el género, la indicada comisión puso a discusión de la legislatura local una concepción abierta en cuanto a que basta que se trate de dos personas independientemente de su sexo.
110. Siendo que, como se ha visto, fue precisamente en estos términos que fue aprobada y expedida la disposición en mención, lo que indefectiblemente lleva a concluir que la figura del concubinato puede configurarse por cualquier pareja, ya sea de diferente sexo o del mismo sexo; de ahí que los artículos 139 y 139 ter del Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no resultan excluyentes ni, por ende, atentan contra la autodeterminación de las personas, contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni contra los principios de igualdad y no discriminación en razón de la preferencia sexual de las personas, sino que, al contrario, son consistentes con la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO"(21), así como con el criterio sustancial contenido en la diversa tesis también de la Primera Sala de este Alto Tribunal rubro: "CONCUBINATO. CUANDO SU DEFINICIÓN CONDICIONA SU EXISTENCIA A LA UNIÓN DE UN HOMBRE Y UNA MUJER, OPERAN LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDAS RESPECTO A LA DEL MATRIMONIO CON LA MISMA CONDICIONANTE"(22).
111. No es óbice el hecho de que el artículo 139 ter del Código Civil para el Estado de Veracruz establezca que "regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, en lo que le fueren aplicables", dado que esta referencia a la institución del matrimonio debe entenderse en sus estrictos términos, es decir, sólo tiene como finalidad indicar que las normas que regulan esos derechos y obligaciones son aplicables al concubinato, pero de ninguna manera puede entenderse que esta última figura se configure a partir de la definición que la misma legislación otorga al matrimonio, habida cuenta de que, se insiste, conforme a la interpretación gramatical del artículo 139 del cuerpo legal en comento, no existe duda de que el concubinato que regula comprende a parejas tanto heterosexuales como homosexuales.
112. Por tanto, dado que los artículos 139 y 139 ter del Código Civil para el Estado de Veracruz no resultan excluyentes, procede reconocer su validez.
113. TEMA B. Impedimento para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz aduce como pretensión esencial que el indicado impedimento, previsto en el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz, implica una privación de reconocimiento de la filiación con el pretexto de la moralidad de los actos de sus progenitores.
114. A efecto de analizar la pretensión expuesta, es de destacarse que de los artículos 4, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(23), 3 y 6 a 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño(24) adoptada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por México el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(25) adoptada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y ratificada por México el tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno deriva el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para asegurar los derechos humanos de los menores y preservar su desarrollo; obligación que constituye el principio del interés superior del menor, que ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
115. En efecto, este Tribunal Pleno, al fallar la acción de inconstitucionalidad 8/2014, sostuvo que el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad(26). En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas o bien aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para servir como herramienta útil para garantizar en todo momento el bienestar integral del menor al que afecten.
116. Por su parte, la Primera Sala ha desarrollado una amplia doctrina jurisprudencial sobre el citado principio del interés superior del menor, adquiriendo relevancia lo que al respecto consagró en la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL"(27), así como en la tesis de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL"(28). Incluso, al fallar el amparo en revisión 852/2017(29), dicha Sala retomó esa doctrina conforme a las consideraciones siguientes:
·   El principio del interés superior del menor deriva del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; así como del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
·   La Constitución y los tratados internacionales exigen un trato especial y prioritario de los derechos de los niños, cuyo ejercicio debe asegurarse a través de una protección intensa y reforzada. Es así que el interés superior del menor debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados sus derechos(30); incluso en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño(31).
·   El interés superior de niños, niñas y adolescentes comprende diferentes dimensiones normativas: primero, funciona como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencia respecto de sus derechos(32); y segundo, como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponda a un menor de edad, y que hayan de dirimirse en los casos concretos(33).
·   El interés superior del menor, en su esencia, entraña que las actuaciones y decisiones que se adoptan en torno a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben buscar siempre su mayor beneficio; y dicho interés superior no puede establecerse con carácter general y de forma abstracta, en tanto las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas, en ese sentido, deben valorarse las especiales circunstancias que concurran en cada situación para determinar qué es lo mejor para el menor involucrado.
117. Finalmente, la Segunda Sala de este Alto Tribunal también se ha pronunciado en diversos precedentes sobre el principio en comento, como sucedió en los amparos en revisión 203/2016(34), 800/2017(35) y 815/2018(36), así como en los juicios de amparo directo 16/2018(37) y 22/2016(38), que dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE"(39), conforme a la cual tanto las autoridades administrativas como las legislativas deben evaluarse en función de ese interés y han de estar guiadas por él.
118. Ahora, dada la litis a resolver, también debe abordarse el derecho a la identidad reconocido en el artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que dispone que "toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento".
119. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no consagra textualmente el derecho a la identidad, pero sí tutela de forma expresa diversos elementos que la integran, como el derecho al nombre (artículo 18), el derecho a la nacionalidad (artículo 20), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y, en materia de menores, un cúmulo de derechos derivados de su reconocimiento identitario (artículo 19). Mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que las autoridades administrativas, los tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que tomen concernientes a los niños atenderán primordialmente el interés superior del niño (artículo 3); que éste debe ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y que tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7); que los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; y, finalmente, que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, las instituciones deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a reestablecer rápidamente su identidad (artículo 8).
120. Finalmente, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes expedida conforme al artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución General(40) y publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil catorce establece en su artículo 19 que el derecho a la identidad está compuesto por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban, según se aprecia de la reproducción siguiente:
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así
como sus relaciones familiares.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
121. Como puede apreciarse, el Constituyente Permanente enunció de manera expresa el derecho a la identidad que debe protegerse desde el momento del nacimiento, desde luego, a través del registro inmediato y de la generación del acta correspondiente. Además, si bien la Constitución General sólo lo sugiere, los instrumentos internacionales son expresos al indicar que ese derecho a la identidad comprende el derecho humano a tener un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a los padres, a efecto de preservar las relaciones familiares.
122. En efecto, la identidad es un elemento esencial inherente y consubstancial al derecho al nombre y al de la personalidad jurídica que, en el caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental, el cual tiene injerencia en diversas vertientes, a saber:
i)   La identidad biológica, en la medida en que la imagen propia de la persona está determinada en buena medida por el conocimiento de sus orígenes biológicos, que contribuye a formar una identidad personal tanto física como psicológica en la que se apoya la propia estima.
ii)  El nombre, que se encuentra expresamente tutelado en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(41) y el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño(42); y que ha sido definido en la tesis de la Primera Sala de rubro: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES"(43), como "el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible".
123. Pero, además, la importancia de ese derecho fundamental a la identidad no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede derivarse, en primer lugar, el derecho del menor a tener nacionalidad, además de que incide directamente en su dignidad humana, pues le permite constituir su individualidad en un escenario de relaciones familiares y sociales y, más aún, también se deriva el derecho del menor de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.
124. Todo lo anterior permite concluir que, no únicamente con base en nuestra Ley Fundamental, sino en diversas normas internacionales basadas, desde luego, en el principio del interés superior de la niñez, debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que permita su desarrollo.
125. Y, en estos términos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que, por virtud del derecho a la identidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho, en lo que interesa, a: 1) contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita; 2) contar con nacionalidad; 3) conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible; y 4) a preservar su identidad y sus relaciones familiares. Prerrogativas que, desde luego, deben ser garantizadas, protegidas y materializadas por todas las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.
126. Cabe precisar que la Primera Sala, en la ejecutoria relativa al ya citado amparo en revisión 852/2017, desarrolló el derecho a la identidad en comento conforme a las consideraciones siguientes:
·   El derecho a la identidad es inherente al ser humano y tiene como sustento la dignidad humana; es un derecho indispensable para que la persona configure su individualidad (el autoconocimiento y la construcción de la imagen propia), de manera que la identidad personal es un derecho íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, pero también es un derecho necesario para el ejercicio de las relaciones del individuo con la familia, la sociedad y el Estado, de manera que tiene injerencia directa en el desarrollo de vínculos en los distintos ámbitos de la vida de la persona.
·   Este derecho entraña una importancia especial durante la niñez, conforme a lo cual se desarrollan otros derechos específicos, destacándose el relativo a tener un nombre, a tener un registro de nacimiento, a conocer la propia historia filial en sus orígenes genéticos cuando ello es posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, a la filiación y a los derechos emanados de ella, como son los alimentarios y los sucesorios.
·   El derecho a la identidad se dota de contenido, entre otras hipótesis, en el momento en que se determina la filiación de una persona; entendida ésta como un derecho humano que implica el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una se identifica como descendiente de la otra, y puede darse como una consecuencia de hechos biológicos, pero también de actos o hechos jurídicos.
·   La doctrina tradicional ha clasificado a la filiación de la siguiente manera: i) la matrimonial vínculo que supone que el hijo fue concebido entre el padre y la madre durante su matrimonio, es decir, el momento de la concepción es determinante para la existencia de la filiación, pues existiendo matrimonio entre los padres, la filiación del hijo respecto del padre, goza de una presunción legal; ii) la natural que presupone que no hay un vínculo matrimonial entre el padre y la madre, por lo que el hijo nace fuera de matrimonio y la filiación con la madre se genera por el hecho del nacimiento, mientras que, respecto del padre, la filiación tendrá que establecerse mediante un reconocimiento que haga éste (entre otras vías, ante el Oficial del Registro Civil en la partida de nacimiento), o por sentencia judicial que declare la paternidad; y, iii) la civil que se constituye a través de la adopción.
127. Este precedente, a su vez, revela la importancia de otros dos pronunciamientos de este Alto Tribunal sobre dos aspectos atinentes a la litis que nos ocupa, a saber:
I.   Al tenor del derecho de identidad, el menor de edad tiene derecho a saber quién es, cuál es su nombre, cuáles son sus orígenes y quiénes son sus padres como parte de la identidad biológica, lo que ha sido reconocido por la Primera Sala en la contradicción de tesis 430/2013(44), en la que concluyó que la tendencia debe ser que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica aunque no siempre es posible por la realidad fáctica, como sucede en la adopción o la procreación asistida por donación de gametos, o porque el ordenamiento jurídico hace prevalecer otros intereses que considera jurídicamente relevantes, como cuando se privilegia un estado de familia consolidado en el tiempo. Fallo que dio lugar a las tesis cuyos rubros son del tenor literal siguiente: "FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS"(45) y "FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA"(46).
II.  El tipo de filiación que se produce fuera del matrimonio; sobre la cual la propia Primera Sala se ha pronunciado sobre la igualdad entre la filiación matrimonial y extramatrimonial, desde luego, en relación con los niños y las niñas, toda vez que, al fallar el amparo directo en revisión 1446/2016(47), estableció que, aunque no tiene consagración constitucional expresa, deriva de una interpretación sistemática de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y protección de la familia; sobre todo porque ese derecho se encuentra expresamente tutelado en el artículo 17.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo", así como en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la equiparación de la filiación matrimonial y extramatrimonial(48).
128. Y así, este derecho tiene como finalidad evitar un trato diferenciado de los hijos en base al estatus marital o su ausencia al momento de su nacimiento, por lo que no hay duda respecto a que el Estado Mexicano debe evitar un trato diferenciado injustificado de los hijos con base en el estatus marital de sus padres o su ausencia al momento de su nacimiento, según quedó reconocido en la tesis de la Primera Sala de rubro: "FILIACIÓN MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL. SU IGUALDAD DERIVA TANTO DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, COMO DEL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(49).
129. Pues bien, debe atenderse a la regulación que sobre el reconocimiento de los hijos y las actas de nacimiento prevé el Código Civil para el Estado de Veracruz, en la que se encuentra el artículo 319, que expresamente dispone que el hijo reconocido tiene derecho: i) a llevar el apellido del que lo reconoce; ii) a ser alimentado por éste; y iii) a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley. Siendo que, desde luego, el reconocimiento se materializa, en principio y entre otras formas, a través del acta derivada del registro inmediato al nacimiento ante el Oficial del Registro Civil.
130. En efecto, adquieren relevancia los términos en que se expide la partida de nacimiento dado que la norma impugnada cobra aplicación precisamente en esa etapa, por lo que debe atenderse al contenido de los artículos 48, 685 y 686 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz, que dicen:
Artículo 48. Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden.
Si solamente hace el reconocimiento la madre o el padre, llevarán los dos apellidos de quien haga el reconocimiento.
Artículo 685. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio, nacionalidad y edad de los padres; los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos y los de quienes hubieren hecho la presentación.
Los testigos de que habla el artículo 690 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres y de los abuelos del presentado al Registro.
Artículo 686. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijas e hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes ante el Registro Civil. En el caso de la concurrencia de sólo uno de los padres, se estará a lo previsto en el artículo 48.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.
131. Conforme a estos preceptos, el legislador impone como obligación expresa que tanto los padres como las madres reconozcan a sus hijos e hijas; sobre lo cual se actualizan los supuestos siguientes:
·  Cuando el nacido se presente como hijo de matrimonio, se asentarán en el acta de nacimiento los nombres, domicilio, nacionalidad y edad de los padres, entre otros datos.
·  Cuando el nacido se presenta como hijo nacido fuera de matrimonio también se asentarán los nombres, domicilio, nacionalidad, edad y ocupación de los padres.
·  Tratándose de hijas e hijos presentados fuera de matrimonio, llevarán el primer apellido de los padres que lo reconozcan o, en el caso de que sólo uno de ellos lo haga, llevarán los dos apellidos de éste.
132. Más aún, en este último caso de hijas e hijos nacidos fuera del matrimonio, existen normas específicas sobre el reconocimiento, entre ellas, los artículos 299 y 302 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que dicen:
Artículo 299. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el encargado del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el encargado;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa(50).
Artículo 302. El hijo de hombre o mujer casados, habido durante el matrimonio con persona distinta del cónyuge, podrá ser reconocido por los progenitores, sin perjuicio de lo que al respecto prevean los Códigos Civil y Penal del Estado.
133. Estas disposiciones permiten el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, que también se materializa en la partida de nacimiento ante el encargado del Registro Civil (o, en su defecto, por acta especial ante el encargado, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa). Y, más aún, establece, al menos como posibilidad, que la hija o hijo nacido de un hombre o una mujer casados, y de otra persona distinta del cónyuge, sea reconocido por los progenitores; pero indica como salvedad lo que establezcan otros preceptos de la legislación local.
134. Y así se configura la hipótesis específica a que se refiere el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz(51), que constituye la norma impugnada y que es del contenido literal que se reproduce a continuación:
Artículo 687. En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315.
135. Al respecto, es de destacarse que en el proceso legislativo respectivo, específicamente en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto de reforma presentada el doce de mayo de dos mil veinte por la Diputada Mónica Robles Barajas, integrante del grupo legislativo del Movimiento Regeneración Nacional, no se expuso razón alguna de la propuesta, sino que únicamente se puso a consideración el texto ya reproducido.
136. Mientras que el Dictamen de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de veinticinco de mayo de dos mil veinte, en lo que interesa, estableció lo siguiente:
[...] XXVIII. Que, en cuanto al artículo 687 del documento que se estudia, se actualiza su contenido, toda vez que establece referencias a sus correlativos 311 y 312 que actualmente se encuentran derogados, y se reforma su contenido atendiendo de igual forma, al interés superior del menor. [...].
137. Finalmente, el acta de la tercera sesión ordinaria del segundo periodo de sesiones ordinarias de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, levantada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, no contiene discusión alguna sobre la norma en comento, pues el decreto se aprobó en lo general en términos del artículo 127 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado(52), sin que se hiciera reserva alguna.
138. Así, se aprecia que, a través de la disposición impugnada, el legislador expresamente prohíbe que se asiente en el acta el nombre del progenitor ya sea hombre o mujer que, en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, haya estado casado con otra persona, salvo que se configure el supuesto a que se refiere el artículo 315 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz, es decir, que exista una previa investigación por parte del hijo o sus descendientes en la que quede acreditado, por cualquier medio de prueba, la maternidad o paternidad; siendo conveniente reproducir ciertas disposiciones del propio ordenamiento legal que guardan relación con esta hipótesis de excepción, a saber:
Artículo 315. Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad, las cuales pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba.
Artículo 318. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse durante la vida de los padres; y sólo competen al hijo, y a falta de éstos a sus descendientes.
Si los padres hubieran fallecido durante la menor edad del hijo, la acción puede intentarse antes de que se cumplan cuatro años de la mayor edad de éste, y se ejercitará contra el representante de la sucesión del presunto padre o de la presunta madre.
El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de investigación de paternidad o maternidad, en los casos de la fracción I del artículo 314; pero sólo dentro de los términos y contra las personas que se indican en los párrafos anteriores.
139. En esa virtud, aunque la legislación local en análisis impone como deber de todos los progenitores reconocer a sus hijos ya sea dentro o fuera del matrimonio y, todavía más, prevé la posibilidad de que los padres o madres que, estando casados, tengan un hijo o una hija con persona distinta de su cónyuge, reconozcan a ese hijo o hija, lo cierto es que en este último caso impide que se asiente en el acta el nombre del progenitor que, en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, haya estado casado con otra persona, hasta en tanto no se desarrolle la acción de investigación de paternidad o maternidad.
140. De lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Pleno sostiene que el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz es violatorio del derecho a la identidad apreciado desde el principio del interés superior de la infancia, en la medida en que priva a los menores de las prerrogativas que lo integran como son el derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación; siendo que, incluso, se aprecia hasta cierta antinomia pues, se insiste, el propio ordenamiento permite el reconocimiento de hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales.
141. En efecto, es de reiterarse que el artículo 4, párrafo séptimo, de la Constitución General establece que, por virtud del derecho a la identidad, toda persona tiene derecho "a ser registrada de manera inmediata", mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7, dispone que "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres" y, en su artículo 8, indica que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares". Y, en esos términos, las mismas normas imponen al Estado la obligación de garantizar estos derechos a través del contenido de la legislación nacional, así como del restablecimiento de los elementos de su identidad cuando un niño sea privado ilegalmente de ellos.
142. En ese tenor, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reitera ese derecho a la identidad conforme al cual las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita a su nacimiento, desde luego, con nombre y los apellidos que les correspondan, pues la intención es que quede constancia de su filiación y de su origen, en la medida de lo posible, preservando su identidad y sus relaciones familiares.
143. Así, es claro que aunque la Constitución Federal sólo ordene el registro inmediato del nacimiento de los niños y niñas, lo cierto es que éste debe entenderse como un registro completo que satisfaga el principio del interés superior del menor y, en esos términos, deberá cumplir con los estándares del derecho a la identidad que ya han sido analizados y desarrollados en la primera parte de este apartado, a saber, el derecho humano a tener un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a los padres, a efecto de preservar las relaciones familiares.
144. De ahí que, para que queden satisfechos estos derechos al nombre y a la identidad biológica, se insiste, de manera inmediata al nacimiento, es necesario que en las actas quede registrado, hasta donde sea posible, el nombre de los progenitores siempre que no sea imposible por la realidad fáctica o porque se hagan prevalecer otros intereses, a efecto de que se materialice el reconocimiento del menor y se integre el nombre con los apellidos que le correspondan, sin que sea válido imponer algún tipo de restricción o interferencia en la decisión del reconocimiento.
145. Sin embargo, el legislador estatal, mediante la norma en estudio, condiciona la posibilidad de que se consigne en el acta el nombre del progenitor que hubiere estado casado con otra persona en el tiempo de la concepción o del nacimiento, a que previamente se ejerza la acción de reconocimiento de paternidad o maternidad, lo que, desde luego, limita el derecho a la identidad del menor tanto en la vertiente del nombre como de la identidad biológica, porque impide que tenga un reconocimiento jurídico expedito de su filiación al menos con uno de sus progenitores, pero, incluso, en algún caso, podría configurarse la consecuencia respecto de ambos, lo que le priva de su identificación familiar y social, pues le prohíbe adquirir un registro de su verdadero origen biológico, aunque sea de manera temporal.
146. Esto es, el precepto en análisis, al señalar que "en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción", proscribe el reconocimiento de la filiación de un menor que se encuentra en esta situación y, por ende, le priva del nombre que conforme a su origen biológico le corresponde. Proscripción que, además, repercute en el desconocimiento de otras prerrogativas específicas como lo son conocer la propia historia filial en sus orígenes genéticos, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la nacionalidad e, incluso, los alimentarios y los sucesorios.
147. Asimismo, este Alto Tribunal considera que el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz también es violatorio del derecho a la igualdad, porque otorga un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial.
148. Ciertamente, a partir del contenido normativo se aprecia una diferencia de trato entre dos situaciones, porque, al establecer una limitante para que se asiente en el acta de nacimiento el nombre del progenitor que, estando casado, tenga un hijo o una hija con persona distinta de su cónyuge hasta en tanto no se desarrolle la acción de investigación de paternidad o maternidad, distingue entre hijos nacidos de un matrimonio y aquéllos que nacidos de una relación mantenida estando vigente un vínculo matrimonial con otra persona. Siendo que, además, se trata de sujetos comparables, pues tanto unos como otros son menores (niños y niñas) con un origen biológico y con derecho al reconocimiento de sus progenitores desde el momento de su nacimiento en la medida de lo posible, específicamente, a través del acta derivada del registro inmediato.
149. En este contexto, a efecto de determinar bajo qué escrutinio se analizará la disposición en estudio, es de destacarse que el estricto se realiza cuando la norma emplea como indicador del trato distintivo uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 de la Constitución General o cualquier otro que atente contra la dignidad humana(53), mientras que el test ordinario de razonabilidad se desarrolla en aquellos casos en los que la diferencia de trato no tiene como base alguno de esos criterios.
150. Así, este Alto Tribunal sostiene que el enunciado normativo controvertido debe ser analizado bajo un examen estricto, ya que el parámetro de distinción, a saber, si los hijos nacieron dentro del matrimonio o fuera de él, revela que el trato diferenciado se da por condición social, lo que constituye una categoría sospechosa en términos del último párrafo del artículo 1 de la Constitución Federal, pues está relacionado con características o atributos en las personas que han sido históricamente excluidos o marginados. Sobre todo porque se trata de una norma que incide en la situación de los menores de edad, lo que refuerza la necesidad de un escrutinio estricto al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES"(54).
151. Y, en consecuencia, la norma será sometida al análisis a que se refiere la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO"(55), esto es, se analizará si la diferencia de trato: 1) cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, si persigue un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible; 2) está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, que esté totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos; y 3) que sea la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
152. En primer lugar, por lo que hace a la exigencia de que la distinción persiga una finalidad u objetivo constitucionalmente importante y claro, este Tribunal Pleno considera que, aun cuando la norma impugnada expresamente señala que el mandato que contiene se expide "en atención al interés superior de la infancia", lo cierto es que no se aprecia que, efectivamente, la prohibición de que se asiente en el acta de nacimiento el nombre del progenitor que, estando casado, tenga un hijo o una hija con persona distinta de su cónyuge, constituya una medida consistente con los derechos o debido desarrollo del menor.
153. Ciertamente, como ha quedado expuesto, el conocimiento de la identidad, tratándose de los menores, se constituye como un derecho humano de especial relevancia por virtud del cual un niño o niña adquiere su nombre derivado de su filiación y, al mismo tiempo, conoce su ascendencia, tiene incidencia en su nacionalidad, en su dignidad humana (individualidad), y en su desarrollo personal en un escenario de relaciones familiares y sociales; además de que repercute en el derecho del menor de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.
154. Así, es claro que, contrariamente a lo que estableció el legislador, la norma impugnada no encuentra una justificación, menos aún, de orden relevante, en el principio del interés superior de la niñez, pues conforme a éste debe garantizarse el derecho del menor a que se reconozca su filiación a través de la identificación de sus ascendientes biológicos en la medida de lo posible, siendo que dicha norma, al contrario, impone una limitación a ese reconocimiento, pues exige que previamente se sustancie el juicio de investigación de paternidad o maternidad.
155. Más aún, tampoco puede considerarse que el precepto en estudio encuentra su justificación en el principio de protección a la familia que establece el artículo 4, párrafo primero, de la Constitución General(56), toda vez que este principio supera la concepción tradicional de familia integrada por los cónyuges o concubinos y los hijos haciendo una vida en convivencia en el mismo hogar, dado que ésta ha mutado, como lo reconoció el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER"(57).
156. Y, en este tenor, la complejidad de las relaciones humanas ha llevado a situaciones no tradicionales que, en el escenario que se analiza, provoca que la protección a la familia abarque no sólo a la que se integra con el matrimonio, sino también filiaciones derivadas de relaciones extramatrimoniales.
157. Sobre todo porque, a diferencia de otros tiempos en los que se daba preeminencia a la institución del matrimonio y a la dignidad de los cónyuges protegiéndolos de escándalos y pugnando siempre por su conservación, la realidad actual exige la tutela de la infancia ante todo, lo que, incluso, está reflejado en el texto de la Carta Magna, dadas las reformas constitucionales que han primado al principio del interés superior del menor y a la protección de su identidad, por lo que no existe razón alguna que provoque o justifique una consecuencia en contra del menor de tal magnitud que le impida obtener el registro de su nacimiento de manera inmediata y bajo la identidad que efectivamente le corresponde hasta donde sea posible; máxime que así lo ordenan los artículos 4, párrafo séptimo, de la Constitución General, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
158. Así, este Tribunal Pleno no encuentra alguna finalidad objetiva y constitucionalmente relevante que permita al legislador establecer un trato desigual entre las filiaciones matrimoniales y las extramatrimoniales, en lo relativo al derecho de identidad de los menores y, por ende, de ser reconocido desde su nacimiento por sus progenitores biológicos, se insiste, hasta donde sea posible.
159. En ese tenor, ni siquiera es el caso de analizar el segundo y el tercero de los pasos del escrutinio apuntado.
160. Cabe precisar que la conclusión alcanzada no descansa en el hecho de que siempre y necesariamente deba darse preeminencia al reconocimiento del vínculo biológico, pues no se soslaya que este Alto Tribunal, en particular la Primera Sala, ha determinado supuestos en los que reconoce la filiación jurídica al margen de la existencia de un vínculo biológico, ya sea porque así lo exige la realidad fáctica en el caso de la adopción o de la reproducción asistida o porque el ordenamiento jurídico hace prevalecer otros intereses que considera jurídicamente relevantes como la estabilidad de las relaciones familiares.
161. Empero, en lo que sí encuentra cimiento el vicio de inconstitucionalidad es en el hecho de que la norma prohíbe de manera absoluta que en un inicio se haga el reconocimiento de hijos procreados por hombres o mujeres casados con personas distintas de su cónyuge, lo que conlleva que, aun en los casos en que sea fáctica y volitivamente posible y sin que exista algún otro interés relevante en relación con la situación del menor, no pueda darse ese reconocimiento hasta que no se sustancie el juicio de investigación de paternidad o maternidad.
162. Por tanto, el artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz es inconstitucional, ya que, al proscribir la posibilidad de asentar en el acta de nacimiento como progenitor al padre o madre que haya estado casado con otra persona en la época de la concepción o del nacimiento, atenta contra el derecho de identidad apreciado a partir del principio del interés superior del menor, así como contra el derecho a la igualdad y no discriminación; de ahí que se declara su invalidez.
163. En resumen, en atención a todo lo expuesto a lo largo de este considerando, se concluye que los artículos 48 con la salvedad a la que se hará referencia a continuación, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145 con las salvedades a las que se hará referencia a continuación 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave son acordes al texto constitucional por lo que se reconoce su validez; mientras que los artículos 47, específicamente en el enunciado normativo que indica "su madre o su padre", 48, párrafo primero, específicamente en el enunciado normativo que indica "de la madre y el del padre", 75, específicamente en el enunciado normativo que indica "un solo hombre y de una sola mujer", 145, párrafo tercero, específicamente en el enunciado normativo que indica "con la madre y el padre", y penúltimo, primera parte, y 687 del mismo ordenamiento legal resultan violatorios de derechos fundamentales por lo que procede declarar su invalidez.
VI. Efectos
164. Conforme a los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(58), aplicables al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento(59), se impone declarar la invalidez del artículo 145, penúltimo párrafo, del Código Civil del Estado de Veracruz, ante la ausencia de consulta a las personas con discapacidad; sobre lo cual, a efecto de que se genere una consecuencia acorde a la eficacia de ese derecho humano, esa declaración de invalidez no se limita a su expulsión del orden jurídico, sino que conlleva la obligación constitucional de que el referido órgano legislativo desarrolle la consulta correspondiente cumpliendo con los parámetros establecidos en esta determinación y, con base en sus resultados, emita la disposición que corresponda.
165. También procede declarar la invalidez de los artículos 47, específicamente en el enunciado normativo que indica "su madre o su padre", 48, párrafo primero, específicamente en el enunciado normativo que indica "de la madre y el del padre", y 145, párrafo tercero, específicamente en el enunciado normativo que indica "con la madre y el padre", del Código Civil para el Estado de Veracruz, derivado de que reiteran la exclusión de la figura del matrimonio de las parejas del mismo sexo.
166. Y, con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS"(60), procede extender la declaratoria de invalidez al artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en la porción normativa que indica "un solo hombre y de una sola mujer", por tratarse de una cuestión de concepto estrechamente relacionada con las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas conforme al párrafo que antecede.
167. De igual forma, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones entre "un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer" o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Veracruz y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV-A, del código); deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.
168. Finalmente, también se impone declarar la invalidez del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz, dado el trato discriminatorio y la violación al derecho de identidad que implica la prohibición de asentar los nombres de los progenitores en las actas de nacimiento de las hijas e hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales.
169. La invalidez de las normas declarada en este considerando, con fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(61), no tendrá efectos retroactivos y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 48 con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145 con las salvedades precisadas en el punto resolutivo tercero, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas "un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer" o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia entidad federativa, vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV-A de ese código), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o diferente sexo, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 47, en su porción normativa "su madre o su padre", 48, párrafo primero, en su porción normativa "de la madre y el del padre", 145, párrafos tercero, en su porción normativa "con la madre y el padre", y penúltimo, y 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte y, por extensión, la de su diverso artículo 75, en su porción normativa "un solo hombre y de una sola mujer", las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa salvo por la procedencia respecto del artículo 132, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales salvo por la procedencia respecto del artículo 132, Piña Hernández salvo por la procedencia respecto del artículo 132, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales salvo el artículo 151, párrafo segundo, en su porción normativa "de la y el cónyuge", Piña Hernández salvo el artículo 151, párrafos primero, en su porción normativa "la cónyuge no esté embarazada", y segundo, en su porción normativa "de la y el cónyuge", Ríos Farjat salvo el artículo 151, párrafo segundo, en su porción normativa "de la y el cónyuge", Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea salvo el artículo 151, párrafos primero, en su porción normativa "la cónyuge no esté embarazada", y segundo, en su porción normativa "de la y el cónyuge", respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartado II, consistente en reconocer la validez de los artículos 48, salvo su párrafo primero, en su porción normativa "de la madre y el del padre", 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 141, 142, 144, 145 salvo sus párrafos tercero, en su porción normativa "con la madre y el padre", y penúltimo, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartado III, y sexto, relativo a los efectos, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 139 y 139 ter del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte y en determinar que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas "un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer" o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia entidad federativa, vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV-A de ese código), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o diferente sexo.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartado I, consistente en declarar la invalidez del artículo 47, en su porción normativa "su madre o su padre", del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartado II, consistente en declarar la invalidez del artículo 48, párrafo primero, en su porción normativa "de la madre y el del padre", del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa, por la interpretación conforme, y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartado II, consistente en declarar la invalidez del artículo 145, párrafo tercero, en su porción normativa "con la madre y el padre", del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra, por la interpretación conforme de la referida porción normativa.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat por razones adicionales, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartado II, consistente en declarar la invalidez del artículo 145, párrafo penúltimo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones del examen de igualdad, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández apartándose de ciertas consideraciones y por razones distintas y adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de ciertas consideraciones y por razones distintas y adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema B, consistente en declarar la invalidez del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte. Las señoras Ministras y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 75, en su porción normativa "un solo hombre y de una sola mujer", del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de mayo de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020.
En la sesión del treinta de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, analizó los asuntos citados al rubro, interpuestos por la recurrente, Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz y, en su acumulada, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (en adelante, Código Civil de Veracruz), publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el diez de junio de dos mil veinte.
Concretamente, el Pleno analizó si los artículos 47, 48, 145 y 687, entre otros, del citado código civil, son acordes a lo establecido en la Constitución Federal. La litis consistió en resolver sobre su validez o invalidez a la luz de los estándares en derechos humanos, en específico, sobre el derecho a la igualdad y no discriminación.
El asunto radicó en el análisis de la constitucionalidad de los mencionados artículos, que a la letra dicen:
Artículo 47. Las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan.
Artículo 48. Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden.
Si solamente hace el reconocimiento la madre o el padre, llevarán los dos apellidos de quien haga el reconocimiento.
Artículo 145. Una vez decretado el divorcio, el órgano jurisdiccional fijará en definitiva la situación de las hijas e hijos, para lo cual se deberá resolver en ésta todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de las hijas e hijos.
En caso de violencia familiar, la protección para menores incluirá en la sentencia las medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregirla, previstas en este código y en su caso, las consideradas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en términos del artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la infancia. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor.
Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de alguna de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 133, 245 y 246 de este mismo código.
En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario, quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho de una niña, niño o adolescente, no se presente con el mismo a la audiencia, sin causa justificada legalmente, se dará vista a la fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 329 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En la resolución judicial se fijarán también las bases para actualizar las pensiones compensatoria y alimenticia, así como las garantías para su efectividad. El derecho a esta compensación del cónyuge o la cónyuge deberá durar hasta que el desequilibrio económico se haya resarcido.
Para el caso de mayores con discapacidad, bajo tutela de excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; asimismo, la sentencia de divorcio establecerá la reparación del daño en caso de violencia familiar contra cualquiera de las personas integrantes de la familia.
El órgano jurisdiccional resolverá sobre la compensación de bienes a que haya lugar que prevé el artículo 142 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 687. En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315.
Resolución del Pleno. Se resolvió declarar la invalidez de los artículos 47, en su porción normativa "su madre o su padre", 48, párrafo primero, específicamente en el enunciado normativo que indica "de la madre y el del padre", y 145, párrafo tercero, específicamente en el enunciado normativo que indica "con la madre y el padre", del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Además, se declaró la invalidez por extensión del artículo 75 del referido código, en la porción normativa que indica "un solo hombre y una sola mujer". Asimismo, se declaró la invalidez del artículo 145, penúltimo párrafo del citado código civil. Finalmente, también se declaró la invalidez del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
Estoy a favor de la conclusión a la que llegó el Pleno de este Alto Tribunal y comparto en general las consideraciones expresadas en la sentencia objeto de este voto.
Sin embargo, me parece oportuno plasmar algunas reflexiones complementarias mediante el presente voto concurrente, a fin de ahondar en las razones por las cuales estimo que existen vicios constitucionales adicionales para declarar la invalidez de las disposiciones legales en estudio.
Para facilitar su estudio, abordaré los temas de la siguiente manera: (i) artículo 47 del Código Civil de Veracruz; (ii) artículos 48 y 145 del Código Civil de Veracruz; (iii) artículo 687 del Código Civil de Veracruz; y, (iv) conclusiones.
I.     Artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
Comparto el sentido del fallo, pues estimo que el artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz impugnado, se sustenta en una concepción jurídicamente superada, relativa a que el matrimonio únicamente puede celebrarse entre un hombre y una mujer.
Sobre este punto en específico, estimo necesario adicionar dos consideraciones.
En primer lugar, a pesar de que el artículo 47 utiliza la disyunción "o" cuando se refiere a que el padre "o" la madre serán quienes impondrán el nombre de la o el hijo; lo cierto es que, ni siquiera a través de una interpretación amplia, podríamos concluir que la porción normativa abarca el concepto amplio de familia que ha acogido este Alto Tribunal, bajo el cual se protegen todas sus formas y manifestaciones.
Máxime, tomando en cuenta que el mismo artículo establece que este derecho lo tendrán los progenitores dentro del matrimonio, entendiendo por éste la unión entre un hombre y una mujer, de conformidad con el artículo 75 del código civil en estudio, que se propone invalidar por extensión.
En segundo lugar, respecto de la metodología para declarar la invalidez de la porción normativa analizada, es necesaria la aplicación del test de escrutinio estricto, toda vez que dicha disposición tiene como base la orientación sexual de las personas, una de las categorías sospechosas protegida por el artículo 1º constitucional y el diverso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que es responsabilidad de las autoridades determinar que efectivamente exista una causa razonable y objetiva para haber hecho una distinción. En ese orden de ideas, para establecer si una diferencia de trato se fundamentó en una categoría sospechosa y determinar si constituyó discriminación, es necesario analizar los argumentos expuestos por las autoridades nacionales, sus conductas, el lenguaje utilizado y el contexto en que se produjo la decisión.(62)
Al tratarse de una distinción con base en una categoría sospechosa, tal como ha sostenido el Pleno y la Primera Sala de este Alto Tribunal en asuntos similares, una medida como la impugnada, que solo permite el acceso a personas heterosexuales a la institución del matrimonio, no supera un escrutinio estricto.
II.     Artículos 48 y 145 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
Estoy de acuerdo con el reconocimiento de invalidez de las porciones normativas "de la madre y el del padre", así como "con la madre y el padre" en los artículos 48 y 145, respectivamente, del Código Civil para el Estado de Veracruz.
En primer lugar, por las razones que se expresan en el apartado anterior referente al artículo 47, pues considero que los diversos 48 y 145 padecen del mismo vicio de constitucionalidad.
Ello, pues considero que la referencia "madre y padre" retoma la idea restrictiva que el matrimonio sólo puede darse entre un hombre y una mujer, de modo que se reitera la exclusión injustificada de las personas del mismo sexo para unirse bajo dicha institución.
Por otro lado, a partir de una comparación entre los artículos 47 y 48 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se observa que el legislador hace una distinción injustificada entre las hijas y los hijos que nacen dentro del matrimonio, y quienes lo hacen fuera de éste.
Es decir, mientras que el artículo 47, regula lo conducente dentro del matrimonio, al establecer que los padres elegirán el nombre de sus hijos, seguidos de sus apellidos en el orden que ellos decidan sin hacer distinción entre su primer y segundo apellido, el diverso 48 regula lo relativo a las hijas y los hijos nacidos fuera de matrimonio, limitando a que únicamente se pueda elegir el orden entre los primeros apellidos de cada uno de los progenitores, estableciéndose un trato diferenciado que no encuentra una justificación válida en esa condición jurídica.
En ese sentido, además de los vicios de constitucionalidad enunciados en el apartado anterior respecto al artículo 47, considero que el numeral 48 padece de un vicio de constitucionalidad adicional en lo que se refiere a su posición normativa "primer apellido", pues impide a las y los padres, elegir su segundo apellido, para sus hijos o hijas.
En el amparo en revisión 208/2016,(63) la Primera Sala de este Alto Tribunal estableció que los progenitores tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado, lo que implica elegir el nombre personal de sus hijos y, además, establecer el orden de sus apellidos.
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó, en el caso Cussan et Fazzo vs. Italia,(64) que la potestad de los padres de escoger el nombre de pila y apellidos de sus hijos es un acto amparado por el derecho a la protección de la vida privada y familiar.
En el mismo sentido, en el caso Guillot vs. France,(65) reconoció que, a partir del derecho a una vida familiar, una de las decisiones más importantes para el núcleo de las familias, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijos, incluyendo sus apellidos, a partir de los cuales se crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia, que queda circunscrito en su esfera privada.
Asimismo, en el caso Burghartz vs. Suiza,(66) país en donde las y los hijos solo tienen un apellido, el Tribunal Europeo determinó que el menor podía conservar ambos apellidos.
Por su parte, la Corte IDH ha indicado que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia.(67)
Asimismo, en el ámbito nacional, podemos observar que el Código Civil para el Distrito Federal establece que las y los hijos llevarán "los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan",(68) lo que ha permitido que éstos puedan elegir para sus hijos o hijas, su primer o segundo apellido, en el orden que ellos deseen.
Con base en todo lo anterior, considero que los progenitores tienen el derecho a elegir entre sus primeros o segundos apellidos, para transmitir a su hijo o hija.
Ahora, si bien artículo 48 del Código Civil para el Estado de Veracruz, permite que los progenitores acuerden el orden de sus apellidos, lo cierto es que el mismo limita dicha decisión, al permitirlo únicamente respecto del primer apellido de ambos. Lo cual no sucede con el diverso 47 del mencionado código.
Es por ello, que al no encontrar una justificación válida que limite el derecho de los padres a elegir el orden de los apellidos de sus hijos e hijas, incluyendo los maternos, considero que dicha porción normativa, también es inconstitucional.
Consecuentemente, acompaño la declaratoria de invalidez de la porción normativa "de la madre y el del
padre" del referido artículo 48 del Código Civil para el Estado de Veracruz y, de igual manera, la porción normativa "con la madre y el padre" del numeral 145 del mismo código. Sin embargo, considero que también debió declararse la invalidez respecto a la porción normativa "primer apellido" del citado 48.
III.    Artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
Sobre este tema, estoy de acuerdo con la declaratoria de invalidez del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que impide que se registre como progenitor a quien haya estado casado durante el nacimiento o concepción de las hijas y los hijos.
Coincido en que la medida debe ser analizada bajo un test de escrutinio estricto, al acreditarse dos supuestos en que tal método argumentativo debe ser utilizado, y que concurren en el presente caso.
Primero, al afectarse el derecho a la identidad apreciado desde el interés superior de la niñez y, segundo, al hacerse una distinción basada en una de las categorías sospechosas del último párrafo del artículo 1º constitucional.
Sobre el primer supuesto, estimo, adicionalmente, que la norma impugnada desconoce que no existe un único modelo de familia, imponiendo un régimen diferenciado a aquéllas en que el estado civil de los progenitores repercute directamente en el derecho de las y los hijos, lo que implica una privación de reconocimiento de filiación.
Ello, además de ser inconstitucional, vulnera la Convención sobre los Derechos del Niño,(69) que reconoce de las y los niños, el derecho a un nombre, a conocer a sus padres y a preservar sus relaciones familiares.
Al respecto, en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana,(70) la Corte Interamericana recalcó que es necesario que formalmente se reconozca el vínculo existente entre los miembros de una familia, con la sociedad y con el Estado, lo cual resulta fundamental, al ser un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos.
Por otro lado, en lo que toca al segundo supuesto, esto es, al análisis del principio de igualdad y no discriminación, considero que la distinción de la medida que nos ocupa está basada en el estado civil de los progenitores, aunque la repercusión de ésta impacte en las y los hijos.
En ese sentido, y retomando lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(71) que también analizó el estado civil como categoría sospechosa, este Alto Tribunal consideró que la misma no está conectada con el mandato constitucional de protección de la familia, ni del interés superior de la niñez, por lo que no supera la primera grada del test de escrutinio estricto. Ello, no obstante que el legislador local pretendió justificar dicha disposición en el referido interés superior de la infancia.
Por todo lo anterior, y a partir de las consideraciones adicionales mencionadas, estimo correcta la invalidez de la totalidad del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
IV.   Conclusiones.
En lo relativo al artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz, estimo es necesario adicionar dos consideraciones más a las contenidas en el fallo.
En primer lugar, que ni siquiera a través de una interpretación amplia, es posible concluir que la porción normativa que refiere "su madre o su padre" abarca el concepto amplio de familia que ha acogido este Alto Tribunal; y, en segundo lugar, que al ser una disposición que tiene como base la orientación sexual de las personas, es necesaria la aplicación de un test de escrutinio estricto, mismo que no es superado al solo permitir el acceso al matrimonio a personas heterosexuales.
Después, respecto a los artículos 48 y 145, como ya manifesté, además de padecer los mismos vicios de constitucionalidad referidos acerca del diverso 47, existe uno adicional, en lo que se refiere a su posición normativa "primer apellido", toda vez que les impide a las y los progenitores, elegir su segundo apellido, para sus hijos o hijas.
Ello, pues estimo que los progenitores tienen el derecho a elegir entre sus primeros o segundos apellidos, para conformar el nombre completo de su descendencia.
Por estas razones, estoy de acuerdo con la invalidez de la porción normativa "de la madre y el del padre" del artículo 48 del Código Civil para el Estado de Veracruz; sin embargo, considero que también debió declararse la invalidez de la porción normativa "primer apellido" del precepto antes mencionado. De igual manera, suscribo la invalidez de la porción normativa "con la madre y el padre" del diverso 145.
Por último, respecto al artículo 687, coincido con el Pleno de este Alto Tribunal, en que debe ser analizado bajo un test de escrutinio estricto, al afectar el interés superior de la niñez y, además, por hacer una distinción basada en una de las categorías sospechosas del último párrafo del artículo 1º constitucional.
Conforme lo explicado del primer supuesto por el Pleno de este Alto Tribunal, esto es, interés superior de la niñez, considero, además, que la norma impugnada desconoce que no existe un único modelo de familia, imponiendo un régimen diferenciado a aquéllas en que el estado civil de los progenitores repercute directamente en el derecho de las y los hijos, lo que tiene como consecuencia una privación de reconocimiento de filiación.
Finalmente, en lo que toca al análisis del principio de igualdad y no discriminación, considero que la distinción de la medida está basada en el estado civil de los progenitores, aunque la repercusión de la misma impacte en la esfera jurídica de las y los hijos.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020.
I. Antecedentes.
1.     En la sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos humanos del Estado de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ("CNDH"). En ellas, se estudió la constitucionalidad de diversas normas del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformadas mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el diez de junio de dos mil veinte. Los artículos impugnados estaban relacionados al régimen del matrimonio y del concubinato de las parejas del mismo sexo, y también incluían un impedimento para asentar en el acta de nacimiento al progenitor que hubiere estado casado durante el nacimiento o en la época de la concepción. Este Tribunal Pleno, resolvió declarar la invalidez de los artículos 47, en su porción normativa "su madre o su padre"; 48, párrafo primero, en su porción normativa "de la madre y el del padre"; 145, párrafos tercero, en su porción normativa "con la madre y el padre", y penúltimo; y 687. Además, por extensión, se invalidó el artículo 75, en su porción normativa "un solo hombre y de una sola mujer". Por otro lado, se reconoció la validez del resto de los artículos impugnados.
2.     El estudio de fondo se dividió en dos temas: el tema A, relativo a la exclusión del régimen del matrimonio, del divorcio y del concubinato a las parejas del mismo sexo, y el tema B, relativo al impedimento para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción. En el presente voto concurrente, me pronuncio únicamente respecto al tema B, donde se estudió la invalidez del artículo 687 utilizando el examen de igualdad. Como desarrollo a continuación, si bien coincido en la invalidez de la norma y en la metodología elegida, difiero en la forma en la que se realizó dicho estudio.
II. Estudio de constitucionalidad del artículo 687 en el Tema B.
3.     El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prohíbe expresamente que se asiente en el acta de nacimiento el nombre del progenitor que, en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, haya estado casado con otra persona. Lo anterior, salvo que se configure el supuesto a que se refiere el artículo 315-que exista una previa investigación por parte del hijo o sus descendientes en la que quede acreditado, por cualquier medio de prueba, la maternidad o paternidad.
4.     En esa virtud, el estudio considera que el artículo 687 es violatorio del derecho a la identidad apreciado desde el principio del interés superior de la niñez, en la medida en que priva a los menores de las prerrogativas que lo integran, como lo son el derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación. Además, se aprecia cierta antinomia, pues el propio Código Civil permite el reconocimiento de hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales.
5.     Asimismo, se considera que el artículo impugnado es violatorio del derecho a la igualdad, porque otorga un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial. Para dicho análisis, se realiza un examen de igualdad. Se utiliza el escrutinio estricto porque se considera que se da un trato diferenciado con motivo de la condición social.
6.     Al realizar el análisis, considera que aun cuando la norma impugnada señala que su mandato se expide "en atención al interés superior de la infancia", lo cierto es que no encuentra una justificación en dicho principio, pues, conforme a éste, debe garantizarse el derecho del menor a que se reconozca su filiación a través de la identificación de sus ascendientes biológicos en la medida de lo posible. Tampoco puede considerarse que el precepto encuentre su justificación en el principio de protección a la familia que establece el artículo 4, párrafo primero, de la Constitución General, toda vez que este principio abarca no sólo a la familia que se integra con el matrimonio, sino también filiaciones derivadas de relaciones extramatrimoniales.
7.     Por lo tanto, el estudio considera que no se supera la primera grada del examen, pues no se encuentra alguna finalidad objetiva y constitucionalmente relevante.
III. Divergencias en cuanto a la implementación del examen de igualdad en el tema B.
8.     Tal como lo señala el estudio, me parece adecuado analizar la validez de la norma utilizando el examen de igualdad. Además, coincido en que, en efecto, el nivel de escrutinio que debe utilizarse es el estricto, pues se realiza una distinción basada en la condición social, que corresponde a una categoría sospechosa conforme al artículo 1° constitucional. La norma distingue a las hijas o los hijos nacidos dentro del matrimonio de las y los nacidos en una relación mantenida estando vigente un vínculo matrimonial con otra persona. Esta es una distinción por la que, históricamente, se ha dado un trato diferenciado y discriminatorio y cabe, entonces, considerarla una distinción basada en condición social.
9.     Ahora bien, difiero del examen de igualdad implementado porque me parece que, en realidad, la norma impugnada sí supera la primera grada del examen, pues la medida persigue una finalidad imperiosa desde un punto de vista constitucional. Tal como lo dice el propio estudio, la norma impugnada señala expresamente que el mandato que contiene se expide "en atención al interés superior de la infancia". El interés superior de la niñez se encuentra reconocido en el artículo 4° constitucional y ha sido extensamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Así pues, la finalidad que la norma persigue es constitucionalmente imperiosa.
10.   Sin embargo, considero que la norma no supera la segunda grada, pues no se encuentra estrechamente vinculada con la finalidad de proteger el interés superior de la niñez. Al contrario, la norma es perjudicial al interés de éstos, pues, como se ha señalado, priva a los menores de las prerrogativas que lo integran, como lo son el derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación. Así pues, a pesar de que el objetivo de la norma sea constitucionalmente imperioso, de ninguna forma la norma está encaminada a cumplirlo, por lo que no puede decirse que se encuentre estrechamente vinculada con la finalidad de protegerlo. Por esta razón, consideré que lo adecuado era, en efecto, invalidar la norma y voté con el sentido de la resolución.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020.
En sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, declaró la invalidez del artículo 47 en su porción normativa "su madre o su padre", del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave(72), reformado mediante el Decreto Número 569, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte, por considerar que este precepto atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, por generar de manera implícita, una violación al principio de igualdad.
En la sentencia se concluyó que este precepto contenía una reiteración de la concepción de matrimonio como una unión exclusiva y necesaria entre un hombre y una mujer, pues si bien no definía a la institución como tal, sí hacía referencia al matrimonio, en la medida en la que al indicar la forma de nombrar a los hijos nacidos dentro de un matrimonio, la norma refiere expresamente que las hijas e hijos llevarán el nombre "que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan". Es decir, de manera implícita, la norma reconoce una sola forma de matrimonio y es, restrictivamente, aquella conformada por personas de diferente sexo.
Además, si este precepto se interpreta de manera sistemática con el artículo 75 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual sí define la institución del matrimonio como "la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil" entonces, se advierte que la concepción de esta institución está orientada a que se celebre únicamente entre un hombre y una mujer; aspecto que resulta violatorio de los derechos humanos por excluir de esa institución a las parejas homosexuales.
De este modo, como lo referí en la sesión plenaria, estoy de acuerdo en declarar la invalidez del artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su porción normativa "su madre o su padre".
A este respecto, únicamente quiero manifestar algunas consideraciones adicionales a las de la sentencia, consistentes en para mí, el estudio de la acción debía hacerse prioritariamente a la luz del principio de igualdad y no discriminación, ya que la norma impugnada incurre implícitamente en una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en la Constitución General.
Como se indicó, el artículo impugnado establece que las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan; es decir, al regular el nombre de las personas nacidas dentro de la institución del matrimonio, implícitamente, la norma concibe que los hijos sólo pueden darse con motivo de la unión de una madre y un padre, excluyendo a las parejas del mismo sexo.
Bajo esta premisa, se puede advertir que el legislador realizó una distinción para contraer matrimonio basada en la orientación sexual de las personas y su estado civil, esto es, su trabajo legislativo se construyó implícita y expresamente sobre dos categorías sospechosas de las previstas en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga(73) a realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.
Así lo he considerado, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos(74), en el sentido que, cuando el legislador hace una distinción basada en la orientación sexual de las personas, estamos ante una categoría sospechosa que exige un estándar de escrutinio estricto.
Así, considero que excluir a las personas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio es una medida legislativa que no persigue una finalidad imperiosa en un estado democrático.
En este sentido, es importante recordar que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específica, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger.
De esta forma, el modelo de familia que nuestra Constitución protege debe ser incluyente y debe cubrir todas las formas y las manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y también familias homoparentales conformadas por padres o madres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.
El artículo 4º constitucional no alude a un "modelo de familia ideal" que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En suma, la interpretación evolutiva que ha seguido este Alto Tribunal en relación con el concepto de familia previsto en el artículo 4º constitucional, permite afirmar categóricamente que cualquier norma que permita la celebración del matrimonio exclusivamente entre parejas del mismo sexo, no persigue una finalidad imperiosa en un Estado constitucional, pues no protege a la familia en todas sus dimensiones.
En este sentido, la exclusión de los matrimonios o parejas de hecho entre personas del mismo sexo en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave constituye, a mi juicio, una forma de discriminación que es inaceptable y, por supuesto, no tiene una finalidad válida en un Estado democrático. Por el contrario, lo que percibo en la norma cuestionada es una franca violación a los precedentes y a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación de persona alguna.
Aunado a lo anterior, esta exclusión del matrimonio para las parejas del mismo sexo es una medida que se encuentra impregnada de prejuicios sociales en contra de las personas que integran el colectivo de la diversidad sexual, derivada de una discriminación estructural en su contra.
La medida legislativa impugnada es el resultado de una discriminación histórica y sistemática derivada de diferentes prejuicios, prácticas sociales y un sistema de creencias que han ocasionado la invisibilización de este grupo vulnerable, impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos.
En ese sentido, con base en el artículo 1º constitucional, es obligación de este Alto Tribunal Constitucional y de todas las personas erradicar todo tipo de estereotipos y estigmas sociales que disminuyan o restrinjan los derechos de una persona a partir de su orientación sexual; así como también, de manera paralela, desarrollar formas de vida más incluyentes con independencia de las opciones de vida de todas las personas.
Por tanto, con base en las consideraciones de este voto concurrente, estoy de acuerdo con la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión pública de treinta de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, en las que se analizaron diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Particularmente, en el Tema A se analizó la constitucionalidad de diversas normas de las cuales se desprendía que la institución del matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas del mismo sexo. Por su parte, en el Tema B se estudió la constitucionalidad del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en relación con el impedimento ahí contenido para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción.
Si bien estoy totalmente de acuerdo con el sentido de la sentencia, formulo el presente voto concurrente para apartarme de diversas consideraciones que sustentan la decisión. Al respecto, mis objeciones consisten en que: I. Respecto del Tema A, estimo que se debió analizar con mayor profundidad y como cuestión preferente la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, tal como se desprende de la doctrina constitucional de la Primera Sala en la materia; y II. Respecto del Tema B, considero que el análisis debió partir y centrarse en un test de proporcionalidad a la luz del derecho a la identidad y el interés superior de la infancia, resultando innecesario -desde mi perspectiva- el análisis realizado en la sentencia en torno al derecho a la igualdad y no discriminación.
I. Exclusión del régimen del matrimonio, del divorcio y del concubinato a las parejas del mismo sexo.
La sentencia aborda el análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados y determina declarar la invalidez de los artículos 47, en la porción normativa que hace referencia a "su madre o su padre", 48, párrafo primero, en la porción en la que hace referencia a "de la madre y del padre" y 145, párrafo tercero, en la porción en la que hace referencia a "con la madre y el padre", así como -por extensión- del artículo 75, todos del Código Civil para el Estado de Veracruz(75).
Lo anterior, siguiendo lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 28/2015, 29/2016 y 29/2018, bajo el argumento de que dichas normas atentan contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, generan una violación al principio de igualdad, pues se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.
Al igual que como señalé dentro de mis votos concurrentes en los asuntos citados, me parece que la argumentación que desarrolla la sentencia no le da la importancia que le corresponde a los argumentos relacionados con el derecho a la igualdad y a la no discriminación en casos donde se excluye a las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder al matrimonio, que por lo demás es la aproximación que ha utilizado la esta Suprema Corte en la inmensa mayoría de las decisiones anteriores sobre este mismo tema, las cuales considero debieron ser retomadas en la sentencia.
En este orden de ideas, expondré mi desacuerdo con la sentencia desarrollando los siguientes puntos: 1. la intensidad con la que debe realizarse el escrutinio sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que tendría que ser con un escrutinio estricto; 2. la necesidad de realizar el test de igualdad de conformidad con el referido estándar; 3. el derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar; 4. la discriminación histórica a las parejas del mismo sexo; 5. la doble discriminación que sufren las parejas homosexuales a las que se les impide casarse; 6. el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y 7. los efectos establecidos en la sentencia.
1. Intensidad del escrutinio.
Como señalé, considero que sobre el tema de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación debió retomarse la amplia doctrina constitucional que ha elaborado la Primera Sala al estudiar impugnaciones muy similares a la presente, la cual ha sido establecida en múltiples asuntos, entre los que destacan los siguientes: amparo en revisión 581/2012(76), amparo en revisión 567/2012(77), amparo en revisión 152/2013(78), amparo en revisión 704/2014(79), amparo en revisión 735/2014(80), entre muchos otros.
Ahora bien, al tratarse de un tema de igualdad por cuestionarse la distinción implícita que contiene el artículo impugnado entre parejas del mismo sexo que pueden contraer matrimonio y parejas homosexuales que no pueden contraer matrimonio, debe determinarse la intensidad con la que se deberá realizar el escrutinio. En este caso concreto, debe enfatizarse que la norma comporta una distinción basada en una categoría sospechosa(81) como lo es la orientación sexual de las personas(82) y, en consecuencia, correspondía realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada(83).
2. Realización de un test de escrutinio estricto.
De acuerdo con lo anterior, considero que la sentencia debió realizar un test de escrutinio estricto para analizar la constitucionalidad de los referidos artículos impugnados del Código Civil para el Estado de Veracruz, de conformidad con la metodología utilizada por la Primera Sala: (i) determinar si la norma persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) establecer si la distinción impugnada está directamente conectada con la finalidad constitucional que persigue; y (iii) verificar si la medida es la menos restrictiva posible.
Al realizar este análisis, concluyo que las normas cuya invalidez fue decretada no superan la segunda grada del escrutinio, pues excluyen injustificadamente el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. Así, la distinción es discriminatoria porque la orientación sexual no constituye un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso, consistente en la protección de la familia como realidad social.
3. Derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar.
En cuanto a la argumentación sobre los alcances del derecho a la protección de la familia, si bien considero que efectivamente las normas invalidadas también violan este derecho fundamental, desde mi punto de vista la resolución en cuestión debía incluir tanto la doctrina elaborada por la Primera Sala sobre este tema, como los precedentes interamericanos invocados también por la propia Sala en diversas sentencias.
En esta línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012(84), la Primera Sala afirmó que el orden jurídico mexicano ha evolucionado "hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable", lo que significa que sólo "se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario" (énfasis añadido).
En el caso de los precedentes interamericanos, en Atala Riffo y niñas v. Chile(85), siguiendo el criterio de diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, la Corte Interamericana explicó que "no existe un modelo único de familia" de tal manera que "la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención"(86).
Adicionalmente, me parece que hubiera sido importante reiterar la doctrina de la Primera Sala sobre el derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar. En esta línea, tendría que enfatizarse que las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. Al respecto, la Primera Sala ha sostenido que para todos los efectos relevantes las parejas del mismo sexo se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.
La Primera Sala también ha señalado que la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja, toda vez que la procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con una orientación homosexual. Algunas parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas del mismo sexo que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse(87).
4. La discriminación histórica a las parejas del mismo sexo.
Por otro lado, como también lo ha hecho la Primera Sala en varios asuntos, considero que debió destacarse que la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se basa en prejuicios que históricamente han existido en su contra. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas del mismo sexo por razón de su orientación sexual.
Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública. En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas del mismo sexo cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento histórico sufrieron las parejas interraciales.
En el célebre caso Loving v. Virginia, la Corte Suprema estadounidense argumentó que "[r]estringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de igual protección ante la ley" previsto en la Constitución norteamericana. En conexión con esta analogía, también puede decirse que se viola el derecho a la igualdad si no se otorga a una persona la posibilidad de casarse con la persona que elige, sin importar cuál sea el sexo de esa persona(88).
5. Doble discriminación: exclusión de beneficios expresivos y tangibles.
La Primera Sala ha sostenido que el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales o tangibles que las leyes adscriben a la institución, tales como: (i) beneficios fiscales; (ii) beneficios de solidaridad; (iii) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (iv) beneficios de propiedad; (v) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; (vi) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros, etc. En consecuencia, acceder al matrimonio implica en realidad tener "un derecho a otros derechos", de los que son excluidas injustificadamente las parejas del mismo sexo cuando no tienen la posibilidad de contraer matrimonio.
De esta manera, la Primera Sala ha señalado que si el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos, negarle a las parejas del mismo sexo los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a esas parejas como "ciudadanos de segunda clase". En este sentido, no existe ninguna justificación racional para no darles todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Así, la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se les priva de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales o tangibles(89).
Por lo demás, la Primera Sala también ha destacado que dicha discriminación no sólo afecta a las parejas del mismo sexo, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio existe un creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida. De igual manera, dicha discriminación repercute directamente en esos menores. En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley hacia los hijos de esas parejas, que los colocan en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.
6. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Si bien comparto el argumento de que la norma impugnada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, considero que debería reforzarse la argumentación para mostrar dos cosas: (i) por un lado, por qué se justifica sostener que la elección de la persona con la que se quiere contraer matrimonio, con independencia de su sexo, es una decisión amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) y, posteriormente, determinar si las normas impugnadas son una medida que afecta de forma desproporcionada ese derecho.
En relación con el primer punto, se podrían haber tomado en consideración los señalamientos realizados por la Primera Sala en la contradicción de tesis 73/2014(90), los cuales servirían para reforzar los alcances del derecho y, en este sentido, justificar de manera más robusta que en este caso concreto la elección de la persona con la que se quiere contraer matrimonio es una decisión que está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, más allá de la forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea como derecho fundamental o como un principio informador del orden jurídico, en el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto vital, de tal manera que las interferencias del Estado en este ámbito deben examinarse con mucho cuidado.
Así, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado en principio tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.
Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que al tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste debe vincular a todas las autoridades estatales. En efecto, en el marco de un Estado constitucional es un lugar común sostener que los derechos pueden representarse como prohibiciones que pesan sobre los poderes públicos, aunque se trate de una representación incompleta. En este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan". De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
De acuerdo con lo anterior, elegir a la persona con la que se quiere contraer matrimonio con independencia de cuál sea el sexo de esa persona, es una decisión que está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que está relacionada con el plan de vida familiar que esa persona pretende materializar y se conecta de manera clara con el principio de autonomía de la persona, de tal manera que en principio el Estado únicamente podría interferir con ese derecho a través de una medida legislativa que cumpliera con el principio de proporcionalidad.
Así, si se pretendiera analizar la disposición impugnada a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad como lo hace la sentencia, también debería realizarse un test de proporcionalidad, como se hizo en la contradicción de tesis 73/2014, precedente en el que se analizó la constitucionalidad de los sistemas de disolución del vínculo matrimonial que exigen la prueba de una causal de divorcio, determinándose que éstos constituyen una afectación desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, considero que debería de realizarse un test en el que se analizara si la norma impugnada persigue un fin constitucional, y si es idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido. En este caso concreto, al igual que con el análisis de igualdad, me parece que la norma impugnada ni siquiera es idónea para alcanzar el fin constitucional de la medida, que sería la protección de la familia(91).
7. Los efectos de la sentencia.
Finalmente, como ya se explicó, en el presente asunto el Pleno determinó declarar la invalidez de los artículos artículos 47, específicamente en el enunciado normativo que indica "su madre o su padre", 48, párrafo primero, específicamente en el enunciado normativo que indica "de la madre y el del padre", y 145, párrafo tercero, específicamente en el enunciado normativo que indica "con la madre y el padre", todos del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, extendiendo la declaratoria de invalidez por vía de consecuencia al artículo 75, en su porción normativa "un solo hombre y de una sola mujer".
Adicionalmente, en la sentencia también se señaló que "la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones entre "un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer" o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV-A, del código), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo"(92).
En este sentido, si bien esta última parte de los efectos en realidad no supone ninguna novedad en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte sobre estos temas, puesto que lo que ordena es simplemente realizar una interpretación conforme de esas otras disposiciones a la luz de las consideraciones que están recogidas en la propia ejecutoria, desde mi punto de vista la sentencia requería explicar la forma en que dicho efecto resulta compatible con el criterio de la Primera Sala de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR"(93).
Para clarificar este punto, es necesario recordar cuál ha sido la doctrina de esta Suprema Corte sobre la manera en la que se debe reparar la discriminación en los casos relacionados con normas de códigos civiles que no permiten el acceso de las parejas homosexuales al matrimonio. En un primer momento, al resolverse los amparos en revisión 581/2012(94), 457/2012(95) y 567/2012(96), la Primera Sala realizó una interpretación conforme de los artículos del Código Civil para el Estado de Oaxaca, en la que se señaló que cuando la disposición prevea que el matrimonio es el celebrado entre "un solo hombre y una sola mujer", debe entenderse que dicho acuerdo de voluntades es entre "dos personas".
En atención a la decisión de la Sala, formulé un voto concurrente en el que expresé mi desacuerdo con esa decisión. Al respecto, sostuve que la sentencia debió declarar la inconstitucionalidad de ambas porciones normativas ("un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuación de la especie"), señalando que "la razón fundamental para preferir la inconstitucionalidad de la norma tiene que ver con la posibilidad de lograr en el futuro una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales, contemplada actualmente en el artículo 107 constitucional", toda vez que la regulación jurídica de la institución del matrimonio no se agotaba en su definición legal, de tal manera que era posible declarar la inconstitucionalidad de esas porciones sin que la institución del matrimonio desapareciera o se hiciera ininteligible.
Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 152/2013,(97) la Primera Sala se apartó del criterio antes adoptado por la mayoría sobre la necesidad de realizar una interpretación conforme. En dicho precedente se decidió declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del Código Civil para el Estado de Oaxaca que establecía que el matrimonio era "entre un hombre y una mujer" por las razones que expuse en mi voto concurrente, es decir, dado que dicha declaratoria no crearía un vacío legal en atención a que los derechos y obligaciones de los cónyuges se encontraban previstos en la legislación civil.
Finalmente, dicho criterio se reiteró en los amparos en revisión 122/2014(98), 263/2014(99), 591/2014(100) y 704/2014(101) y, posteriormente, se recogió en la tesis jurisprudencial de rubro "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL".
En la misma línea, la Primera Sala también aprobó la tesis de criterio de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR", criterio que por lo demás también comparte la Segunda Sala y ha sido reflejado en la tesis de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME"(102).
En este orden de ideas, para entender por qué la decisión del Pleno de realizar una interpretación conforme de algunas de las disposiciones relacionadas con las porciones normativas impugnada Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -declaradas inconstitucionales en la sentencia- es compatible con los criterios interpretativos antes citados que no admiten la utilización de la técnica de la interpretación conforme cuando se está en presencia de normas discriminatorias, hay que introducir la distinción entre la inconstitucionalidad de una norma por vulnerar derechos fundamentales y el remedio para repararla.
En efecto, una vez que se ha constatado que una norma general es inconstitucional, pueden utilizarse distintos mecanismos para reparar la violación a derechos fundamentales, como lo serían la invalidez de la norma y su expulsión del ordenamiento o la inaplicación de ésta en el caso concreto. Como señalé en otra oportunidad,(103) en algunos casos la nulidad de una norma -que es el remedio que corresponde decretar en una acción de inconstitucionalidad- no resulta un mecanismo adecuado para hacer frente a una discriminación normativa, de tal manera que en esos escenarios sería posible utilizar remedios complementarios con la finalidad de reparar la vulneración a la igualdad, entre los que se pueden encontrar la realización de una interpretación conforme o la elaboración de sentencias aditivas(104).
Ahora bien, la interpretación conforme puede ser una utilizada como una técnica para evitar declarar la inconstitucionalidad de una disposición -optando por atribuirle al texto normativo algún sentido que sea compatible con la Constitución- o como un remedio para reparar la inconstitucionalidad. En este sentido, desde mi punto de vista, lo que prohíben los criterios interpretativos de la Primera y la Segunda Sala recogidos en las tesis de rubro "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR" y "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME" es la utilización de la interpretación conforme como una técnica interpretativa que evita declarar la inconstitucionalidad de una norma discriminatoria, optando por atribuirle a la disposición un significado que no vulnere el derecho a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, tal y como lo hizo el Pleno de esta Suprema Corte en la presente sentencia, sería perfectamente compatible con los citados criterios declarar la inconstitucionalidad de una norma discriminatoria, anularla y, en caso de que ese remedio sea insuficiente para reparar los efectos de la discriminación, también realizar alguna operación adicional como la interpretación conforme de algunas otras porciones normativas vinculadas con el texto anulado.
II. Impedimento para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción.
Por otra parte, en la sentencia se declaró la invalidez del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave(105), a partir de dos argumentos: (i) resulta violatorio del derecho a la identidad apreciado desde el principio del interés superior de la infancia, en la medida en que condiciona la posibilidad de que se consigne en el acta el nombre del progenitor que hubiere estado casado con otra persona en el tiempo de la concepción o del nacimiento, a que previamente se ejerza la acción de reconocimiento de paternidad o maternidad, impidiendo que exista un reconocimiento jurídico expedito de su filiación, lo que le priva de su identificación familiar y social, pues le prohíbe adquirir un registro de su verdadero origen biológico; y (ii) es violatorio del derecho a la igualdad, al otorgar un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial.
Sobre este último punto, en la sentencia se realiza un test de igualdad de escrutinio estricto, pues se estima que la norma realiza una distinción con base en una categoría sospechosa: la condición social. En este sentido, considera que la norma no supera la primera grada del test -finalidad u objetivo constitucionalmente importante-, pues la norma impugnada no encuentra una justificación e incluso impone una limitación al reconocimiento de los hijos, pues exige que previamente se sustancie el juicio de investigación de paternidad o maternidad.
Al respecto, como señalé al inicio, si bien coincido plenamente con el sentido de la resolución, no comparto sus consideraciones por las razones explico a continuación. No obstante, previo a entrar al análisis propiamente de la disposición impugnada, estimo indispensable realizar un análisis histórico, teleológico y literal de la misma, para estar en condiciones de determinar con claridad su contenido y alcances. En este sentido, advierto que la norma impugnada en sus orígenes formaba parte de un sistema normativo mediante el que se impedía el reconocimiento y la investigación de paternidad a los hijos nacidos de relaciones adulteras o extramatrimoniales.
En efecto, mientras el artículo 687 -impugnado en este asunto- prohíbe el reconocimiento de los hijos nacidos en estas circunstancias, mediante la prohibición de consignar en el acta, como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción(106); el artículo 315 -modificado mediante reforma de octubre de dos mil diez- prohibía "la indagación cuando tenga por objeto atribuir el hijo a quien, hombre o mujer, haya estado casado, en la época de la concepción, con persona extraña a la filiación"(107). Adicionalmente, en el artículo 302, se establecía que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo(108).
Así las cosas, bajo este viejo sistema, para saber si un hijo o hija podía ser reconocido o si éste podía iniciar una indagación de paternidad, había que atender a la época de su concepción; si en esta época, los padres o alguno de ellos, estaban ligados por vínculos matrimoniales preexistentes, el hijo no podía ser reconocido ni iniciar el procedimiento respectivo, salvo por la excepción contenida en el artículo 302.
Con todo, mediante reforma de siete de octubre de dos mil diez, el legislador de Veracruz reformó -entre otros- los referidos artículos 315 y 302 del Código Civil de la entidad, para el efecto de: (i) permitir al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad; y (ii) establecer que el hijo de hombre o mujer casados, habido durante el matrimonio con persona distinta del cónyuge, podrá ser reconocido por los progenitores, sin perjuicio de lo que al respecto prevean los Códigos Civil y Penal del Estado. Sin embargo, en dicha reforma dejó intocado el artículo 687 que también formaba parte de este sistema conforme a lo expuesto.
Adicionalmente, es importante destacar que al resolver la contradicción de tesis 50/2011, resuelta en sesión de primero de junio de dos mil once, la Primera Sala analizó el referido artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz -previo a la reforma de siete de octubre de dos mil diez- a la luz del derecho de los menores a la identidad. En este sentido, al realizar un test de proporcionalidad sobre esta disposición, se concluyó que la norma no pasaba la primera grada de análisis, pues no perseguía un fin que la Constitución pudiera proteger y/o garantizar, pues se advirtió que la norma buscaba encubrir relaciones extramaritales.
En este contexto, es posible concluir que la norma impugnada constituye un resabio de este viejo sistema normativo que impedía el reconocimiento y la investigación de paternidad de hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales, misma que fue modificada en el Decreto ahora impugnado exclusivamente para eliminar una referencia a artículos ya derogados -en específico, los artículos 311 y 312(109)- y agregar una frase al inicio consistente en: "[e]n atención a interés superior de la infancia".
Por esta razón, coincido plenamente con la sentencia en cuanto a que la norma impugnada claramente incide en el derecho de las niñas y niños a la identidad, así como en el principio al interés superior de la infancia, pues la imposibilidad de que "en ninguna circunstancia" se permita que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, se confronta con el derecho que tienen todas las niñas y niños a tener un nombre, adquirir una nacionalidad y a tener relaciones familiares a partir de la filiación; de lo cual se desprenden también un gran cúmulo de otros derechos como los alimentarios y los sucesorios.
En este sentido, siguiendo la metodología que se utilizó en la referida contradicción de tesis 50/2011, considero que la norma ahora impugnada se debió analizar a la luz de un test de proporcionalidad.
El primer paso por realizar en el marco de dicha metodología constitucional consiste en determinar si la norma impugnada persigue un fin constitucionalmente válido. Al respecto, si bien la norma impugnada -a raíz del Decreto de reforma aquí analizado- dispone que la regla contenida en el artículo 687 es"[e]n atención al interés superior de la infancia"; lo cierto es que derivado del análisis histórico, teleológico y literal de la norma antes expuesto, concluyo que en realidad la medida no persigue un fin que la Constitución pueda proteger y/o garantizar, más aún, tal limitante es inaceptable vista desde los valores y principios que protege la Constitución, entre otros, desde el interés superior de la infancia.
Lo anterior, pues al desentrañarse el sentido de la norma se advierte que lo busca proteger es encubrir una relación extramarital y, de alguna manera, sancionar las relaciones adúlteras, impidiendo que pueda constar en el acta el nombre del progenitor que se hubiera encontrado casado al momento del nacimiento del niño o niña; situación que no puede ni debe ser admitida en el marco de un Estado constitucional donde se ha reconocido que los hijos nacidos fuera del matrimonio tienen los mismos derechos que los reconocidos.
Sin lugar a duda, en todo momento debe prevalecer el interés de las niñas y niños a conocer su identidad y a ejercer los derechos derivados de ésta, tales como tener una familia y que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. En efecto, constituye un interés primordial del Estado que se garantice el pleno desarrollo de niñas y niños, por lo que el interés de preservar la estabilidad de un matrimonio no puede estar por encima de su derecho a la identidad.
Así las cosas, al no perseguir la norma un fin constitucionalmente válido, resulta innecesario analizar las demás gradas del test de proporcionalidad, pues ello resulta suficiente para que se declare su invalidez en esta instancia. Por lo mismo, estimo que la argumentación contenida en la sentencia en relación con el derecho a la igualdad resulta innecesaria, dado que el análisis expuesto a la luz del derecho a la identidad resultaba suficiente -desde mi perspectiva- para evidenciar la inconstitucionalidad de la medida aquí analizada.
Por lo expuesto, estoy totalmente de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero me aparto de diversas consideraciones que sustentan la decisión.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
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1     PRIMERO. Se suspende toda actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte por lo que, con la salvedad indicada en el Punto Segundo de este Acuerdo General, esos días se declaran como inhábiles, en la inteligencia de que no correrán términos.
2     SEGUNDO. A partir del tres de agosto de dos mil veinte, se levanta la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, sin menoscabo de aquéllos que hayan iniciado o reanudado en términos de lo previsto en los puntos Tercero de los Acuerdos Generales 10/2020 y 12/2020, así como Cuarto del diverso 13/2020. Lo anterior implica la reanudación de los plazos en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio.
3     Jurisprudencia P./J. 7/2007 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de dos mil siete, página mil quinientos trece, registro digital 172641, que dice:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.
4     Jurisprudencia P./J. 36/2004 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de dos mil cuatro, página ochocientos sesenta y cinco, registro digital 181395, que dice:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
5     Fallada el veintiséis de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de ciertas consideraciones, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Aguilar Morales formularon sendos votos concurrentes.
6     Fallado el uno de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales. Los Ministros Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea formularon sendos votos concurrentes.
7     Fallada el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Zaldívar Lelo de Larrea formularon sendos votos concurrentes.
8     Amparo directo 6/2008 resuelto el seis de enero de dos mil nueve del que derivaron, entre otros, los criterios siguientes: 1) tesis P. LXVI/2009 y 2) tesis P. LXVII/2009, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de dos mil nueve, página siete, registros digitales 165822 y 165821, de rubros: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE" y "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA"; y 3) tesis P. LXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de dos mil nueve, página ocho, registro digital 165813, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES".
9     Fallada el dieciséis de agosto de dos mil diez.
10    Esto, mediante la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en cuya exposición de motivos constan, entre otras consideraciones, las siguientes: "[...] Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en uno u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social. De ahí que en mi último informe a la nación hubiese expresado ante el H. Congreso de la Unión que la mujer debe disfrutar de absoluta igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades, propósito para el cual anuncié ante la más alta representación nacional una completa revisión de las leyes federales correspondientes. [...] Para superar estos contrastes, es necesario que en el elevado plano constitucional quede asentada claramente, al lado de otros grandes principios rectores de la vida social, la igualdad entre hombres y mujeres. Tal es el objetivo de esta Iniciativa de Reformas, Inscritas en el contexto de propósitos y programas en los que el Gobierno de la República trabaja con entusiasmo y convicción recogiendo planteamientos populares. De esta manera se ratifica la capacidad del sistema constitucional mexicano para acelerar el ritmo del progreso y promover grandes transformaciones sociales. [...]".
11    Fallada el veintiocho de agosto de dos mil ocho.
12    Case of Christine Goodwin v. The United Kingdom (Application No. 28957/95), Judgment (Strasbourg, 11 July 2002), paragraph 98.
13    Fallado el seis de enero de dos mil nueve
14    Jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 149, Junio de dos mil quince, Tomo I, página quinientos treinta y seis, registro digital 2009407, que dice:
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
15    Jurisprudencia 1a./J. 46/2015 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de dos mil quince, Tomo I, página doscientos cincuenta y tres, registro digital 2009922, que dice:
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.
16    Artículo 75. El matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil.
17    Jurisprudencia P./J. 53/2010 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página mil quinientos sesenta y cuatro, registro digital 164820, que dice:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de "invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.
18    Fallada en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán.
19    Fallada en sesión celebrada el veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
20    Fallada en sesión celebrada el veinte de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.
21    Tesis 1a. CCCXVI/2015 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Octubre de dos mil quince, Tomo II, página mil seiscientos cuarenta y seis, registro digital 2010270, que dice:
CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica, una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación), y/o tener hijos en común, tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos -durante y terminado el concubinato- y a su familia. Ahora, si bien es cierto que el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de una familia, el primero por una unión de hecho y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado, también lo es que, precisamente por las diferencias en su origen, existen distinciones en las consecuencias jurídicas de encontrarse en uno u otro supuesto, una de las cuales es la relativa a los regímenes patrimoniales imperantes en el matrimonio. Así, una de las razones para optar por el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio -o al menos, no todos-. Sin embargo, ello no implica obviar, por supuesto, que dicha unión de hecho, al tener la intención de formar una comunidad de vida con intención de permanencia, lleve a crear una unidad económica, no necesariamente jurídica, entre los concubinos.
22    Tesis 1a. CCXXIII/2016 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página quinientos uno, registro digital 2012505, que dice:
CONCUBINATO. CUANDO SU DEFINICIÓN CONDICIONA SU EXISTENCIA A LA UNIÓN DE UN HOMBRE Y UNA MUJER, OPERAN LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDAS RESPECTO A LA DEL MATRIMONIO CON LA MISMA CONDICIONANTE. Cuando la definición del concubinato, al igual que la del matrimonio, condiciona su existencia a la unión de un hombre y una mujer, cobran aplicación los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculados a la inconstitucionalidad de esa definición, ya que esa condicionante sustentada en la preferencia sexual de las personas, no sólo atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad sino que, además, es doblemente discriminatoria, pues no sólo impide que las parejas del mismo sexo accedan al concubinato, sino que incluso, las priva de los beneficios materiales asociados con éste.
23    Artículo 4. [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. [...].
24    Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superiordel niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 6.
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7.
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
25    Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
26    Amparo directo en revisión 2293/2013 resuelto por la Primera Sala el veintidós de octubre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos.
27    Jurisprudencia 1a./J. 18/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Marzo de dos mil cuatro, página cuatrocientos seis, registro digital 2006011, que dice:
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.
28    Tesis 1a.LXXXIII/2015 (10a.) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Febrero de dos mil quince, página mil trescientos noventa y siete, registro digital 2008546, que dice:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. El interés superior del menor tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten dicho interés, de forma directa o indirecta, es más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales. Particularmente, en el ámbito jurisdiccional el interés superior del menor es tanto un principio orientador como una clave heurística de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Así, el interés superior del menor ordena la realización de una interpretación sistemática que considere los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez; de este modo, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del menor, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades. En suma, el principio del interés superior del menor debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses de los niños deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
29    El ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
30    Véanse las tesis: 1) P. XLV/2008, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Junio de dos mil ocho, página setecientos doce, registro digital 169457, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA"; 2) 1a./J. 30/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de dos mil trece, Tomo 1, página cuatrocientos uno, registro digital 2003069, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS"; 3) 1a. XVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de dos mil once, página seiscientos dieciséis, registro digital 162797, de rubro: "JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS"; y 4) 1a./J. 191/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de dos mil seis, página ciento sesenta y siete, registro digital 175053, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE".
31    Véanse las tesis: 1) 1a./J. 25/2012, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Diciembre de dos mil doce, Tomo I, página trescientos treinta y cuatro, registro digital 159897, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO"; y 2) P. XLV/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de dos mil ocho, página setecientos doce, registro digital 169457, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA".
32    Véase la tesis 1a. CXXIII/2012 (10), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de dos mil doce, Tomo 1, página doscientos cincuenta y nueve, registro digital 2000987, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS".
33    Véanse las tesis: 1) 1a. CXXII/2012 (10ª), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de dos mil doce, Tomo 1, página doscientos sesenta, registro digital 2000988, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR"; y 2) P. XLV/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de dos mil ocho, página setecientos doce, registro digital 169457, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA".
34    Fallado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.
35    Fallado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.
36    Fallado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek, con voto en contra de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
37    Fallado el diez de octubre de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.
38    Fallado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I., con voto en contra del Ministro José Fernando Franco González Salas.
39    Jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Agosto de dos mil diecinueve, Tomo III, página dos mil trescientos veintiocho, registro digital 2013385, que dice:
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el 'interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes'; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, 'se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales'. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe 'en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño', lo que significa que, en 'cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá', lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.
40    Artículo 73. El Congreso tiene la facultad: [...]
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte; [...].
41    Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
42    Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
43    Tesis 1a. XXV/2012 (10a.) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Febrero de dos mil doce, Tomo 1, página seiscientos cincuenta y tres, registro digital 2000213.
44    Fallada el veintiocho de mayo de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
45    Tesis 1a. CCCXX/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos setenta y ocho, registro digital 2007456, que dice:
FILIACIÓN. FORMA EN QUE OPERAN LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA APLICADOS A CASOS CONCRETOS. Esta Primera Sala ha reconocido la existencia de principios rectores en materia de filiación que necesariamente informan la regulación de acciones como la de investigación y reconocimiento de paternidad. Entre estos principios se encuentran, de manera ejemplificativa y no limitativa, la no discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, la verdad biológica, la incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y, de manera preeminente, la protección del interés del hijo. Al respecto, debe tenerse presente que es un derecho del hijo tener su filiación correspondiente, y no una mera facultad de los padres hacerlo posible. Ahora bien, la calificación de estos valores como principios no es gratuita, ya que su protección y reconocimiento presupone que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta. En este sentido, los alcances que se le otorguen al derecho a la identidad biológica de una persona en un caso específico, máxime cuando se trata de un menor, tendrán que estar siempre dirigidos a atender su interés; no podrán desvincularse de las circunstancias particulares y podrán variar en la medida en la que varíen los principios en conflicto.
46    Tesis 1a. CCCXXI/2014 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos setenta y siete, registro digital 2007455, que dice:
FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA. El artículo 7, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible; por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la propia convención, dispone que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, así como su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. Lo anterior implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En este sentido, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes. Así, en el primer grupo de supuestos se encuentran, ejemplificativamente, la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; en estos casos, la propia legislación establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del propio interés superior del menor.
47    Por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con voto en contra de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
48    Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
49    Tesis 1a. LXX/2018 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de dos mil dieciocho, Tomo II, página novecientos sesenta y tres, registro digital 2017166.
50    Cabe precisar que por decreto de reforma publicado en la Gaceta Oficial del Estado el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, fue derogada la fracción II de esta disposición legal.
51    Que en su texto anterior al decreto de reforma impugnado disponía:
Artículo 687. En ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta, como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, a no ser que previamente se hayan realizado las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315; observándose, además, en todo caso, lo dispuesto por los artículos 311 y 312.
52    Artículo 127. La votación de los dictámenes en lo general será nominal. Aprobado un dictamen en lo general, los artículos no reservados se tendrán por aprobados.
De no aprobarse un dictamen en lo general, la asamblea decidirá, en votación económica, si se devuelve el proyecto a la comisión dictaminadora para que lo modifique o si la iniciativa contenida en el dictamen se tiene por desechada.
53    Conforme a las jurisprudencias 1a./J. 66/2015 (10a.) de rubro: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Octubre de dos mil quince, Tomo II, página mil cuatrocientos sesenta y dos, registro digital 2010315; 1a./J. 37/2008 de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Abril de dos mil ocho, página ciento setenta y cinco, registro digital 169877; entre otras.
54    Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 34. Septiembre de dos mil dieciséis. Tomo I. Página diez, registro digital 2012592, que dice:
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
55    Jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 25, Diciembre de dos mil quince, Tomo I, página ciento nueve, registro digital 2010595, que dice:
CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
56    Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [...].
57    Tesis XXI/2011 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de dos mil once, página ochocientos setenta y ocho, registro digital 161267, que dice:
MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada; sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
58    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. [...].
59    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
60    Jurisprudencia P./J. 53/2010 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página mil quinientos sesenta y cuatro, registro digital 164820.
61    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
62    Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 260.
63    Sentencia recaída al Amparo en Revisión 208/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 19 de octubre de 2016.
64    Corte EDH, Caso Cussan et Fazzo vs. Italia, petición 77/07, párr. 55, 7 de abril de 2014.
65    Corte EDH, Caso Guillot vs. France, petición 22500/96, párrs. 21 y 22, 24 de octubre de 1993.
66    Corte EDH, Burghartz vs. Suiza, petición 16213/90, párr. 28, 22 de febrero de 1994.
67    Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 110.
68    Artículo 58. El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden, el orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
(...)
69    Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
70    Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. "Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005", Serie C No. 130, párr. 137.f
71    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 8/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, 11 de agosto de 2015.
72    Artículo 47. Las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan.
73    "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)". [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional].
74    Acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer".
75    Código Civil para el Estado de Veracruz.
Artículo 47.
Las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan.
Artículo 48.
Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden.
Si solamente hace el reconocimiento la madre o el padre, llevarán los dos apellidos de quien haga el reconocimiento.
Artículo 145.
[...]
De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la infancia. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor.
[...].
Artículo 75. El matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil.
76    Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
77    Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
78    Sentencia de veintitrés de abril de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo.
79    Sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo.
80    Sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto en contra del Ministro Pardo Rebolledo.
81    CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Tesis: P./J. 10/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, pág. 8, Jurisprudencia.
82    Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas"
83    Lo anterior se sostiene en los siguientes criterios jurisprudenciales:
IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello. Tesis: 1a./J. 66/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, pág. 1462, Jurisprudencia.
CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Tesis: 1a./J. 87/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pág. 109, Jurisprudencia.
84    Sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
85    Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil doce. Serie C No. 239. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil doce. Serie C No. 239
86    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Karen Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce. Fondo, reparaciones y costas. Serie C 239. Párr. 175.
87    DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO. A partir de las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la similitud entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres. Así, existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear. Tesis: 1a./J. 8/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, pág. 127, Jurisprudencia.
88    MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, pág. 253, Jurisprudencia.
89    MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, las normas civiles que impiden a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial producen una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos que comporta el matrimonio, sino también de los materiales; exclusión que pudiera incluso llegar a afectar a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales. Tesis: 1a./J. 86/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pág. 187, Jurisprudencia.
90    Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que respecta a la competencia. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por lo que se refiere al fondo del asunto.
91    Cfr. MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE "PERPETUAR LA ESPECIE", COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis: 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, pag. 548, Tesis Aislada.
92    Ídem, párrafo 167.
93    Tesis: 1a./J. 47/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, pág. 394, Jurisprudencia.
94    Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
95    Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formulará voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
96    Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, manifestó que se reserva el derecho de formular voto concurrente.
97    Sentencia de veintitrés de abril de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra y se reserva el derecho de formular voto particular.
98    Sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
99    Sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.
100  Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, resuelta por cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
101  Sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.
102  Tesis: 2a. X/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, pág. 1394, Tesis Aislada.
103  Al respecto, véase el voto concurrente que formulé en relación con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala en el amparo en revisión 581/2012.
104  Díaz Revorio, Francisco Javier, Sentencias interpretativas del tribunal constitucional, Editorial Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2011.
105  Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 687
En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315.
106  Código Civil para el Estado de Veracruz (redacción original):
Artículo 687. En ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta, como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, a no ser que previamente se hayan realizado las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315; observándose, además, en todo caso, lo dispuesto por los artículos 311 y 312.
107  Código Civil para el Estado de Veracruz (redacción original):
Artículo 315. En ningún caso será permitida la indagación cuando tenga por objeto atribuir el hijo a quien, hombre o mujer, haya estado casado, en la época de la concepción, con persona extraña a la filiación, salvo que, en el caso del artículo 302, haya la sentencia ejecutoria a que el mismo se contrae.
108  Código Civil para el Estado de Veracruz (redacción original):
Artículo 302. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
109  Código Civil para el Estado de Veracruz.
Artículo 311. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles y se procederá en los términos del artículo 666. El Oficial del Registro Civil o el Notario que viole este precepto será suspendido en sus funciones por un año.
Artículo 312. El encargado del Registro Civil, el Juez de primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.