SENTENCIA del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-74/2023 y acumulados, emitida en la sesión pública del veintidós de febrero del año en curso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SENTENCIA del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-74/2023 y acumulados, emitida en la sesión pública del veintidós de febrero del año en curso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JORGE DAVID ALJOVÍN NAVARRO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES, RODOLFO ARCE CORRAL, SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER
COLABORARON: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés(1)
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que i) se desechan de plano las demandas de los juicios ciudadanos SUP-JDC-74/2023 y SUP-JDC-98/2023; ii) se confirma la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación en lo referente al requisito de residencia efectiva y; iii) se modifica dicha Convocatoria en cuanto a la integración de la quinteta de la presidencia, ya que esta debe integrarse exclusivamente por mujeres, en conformidad con la alternancia de género.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. TRÁMITE
4. COMPETENCIA
5. ACUMULACIÓN
6. CUESTIÓN PREVIA
7. IMPROCEDENCIA DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP- JDC-74/2023 Y SUP-JDC-98/2023
SUP-JDC-74/2023
a. Marco jurídico
b. Caso concreto
SUP-JDC-98/2023
a. Marco jurídico
Caso concreto
8. Procedencia de los juicios DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC- 88/2023 y SUP-JDC-93/2023
9. ESTUDIO DE FONDO
9.1. Planteamiento del caso
9.2. Agravios
a. Requisito de residencia efectiva
b. Paridad y alternancia.
9.3. Consideraciones de esta Sala Superior
9.3.1. Constitucionalidad del requisito de residencia efectiva
a. Marco jurídico
b. Caso concreto
9.3.2. Paridad y alternancia
9.3.2.1. Marco jurídico de la política paritaria
9.3.2.2 Alternancia de la presidencia en los órganos de dirección de los institutos electorales locales
9.3.2.3. Integración histórica del Instituto Federal Electoral y el Instituto Nacional Electoral
9.3.3. Caso concreto
10. RESOLUTIVOS
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
JUCOPO: | Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ASPECTOS GENERALES
(1) La Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de dicho órgano, que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación.
(2) El acuerdo de la Cámara de Diputaciones es impugnado por diversas personas, que manifiestan que son ciudadanas en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y tienen la intención de participar en el proceso de designación de consejerías referido.
(3) Quienes impugnan la convocatoria argumentan, principalmente, que no se garantiza el principio de paridad, la regla de alternancia y controvierten el requisito de residencia efectiva.
(4) La anterior es la materia de impugnación que deberá resolver este órgano jurisdiccional federal.
2. ANTECEDENTES
(5) 2.1. Primer acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, aprobó y emitió el: "Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación"; turnándolo a la mesa Directiva para su presentación, discusión y aprobación por el pleno.
(6) 2.2. Primera convocatoria. El trece de diciembre siguiente de dos mil veintidós, en sesión presencial, el pleno de la Cámara de Diputaciones votó y aprobó el acuerdo referido.(2).
(7) 2.3. Primeros juicios de la ciudadanía. Inconformes con el acuerdo impugnado, el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dos ciudadanas presentaron directamente ante esta Sala Superior sus demandas de juicio electoral innominado(3), mismas que se reencauzaron a juicios de la ciudadanía.
(8) El veintitrés de diciembre de ese año, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, en el sentido de modificar la referida convocatoria, estableciendo diversas directrices que debía seguir la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
(9) 2.4. Segunda convocatoria. El catorce de febrero del año en curso, (4) el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó el Acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y los criterios específicos de evaluación. Dicho Acuerdo se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputaciones de Congreso de la Unión, el dieciséis de febrero.
(10) 2.5. Segundos juicios de la ciudadanía. Los días dieciséis, diecisiete, veinte y veintidós de febrero, ciudadanas y ciudadanos presentaron, en la modalidad de juicio en línea, diversas demandas de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la nueva convocatoria.
3. TRÁMITE
(11) 3.1. Turno. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-74/2023, SUP-JDC-88/2023, SUP-JDC-93/2023 y SUP-JDC-98/2023, y turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(12) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.
(13) 3.3. Engrose. El veintidós de febrero, el proyecto de resolución propuesto se rechazó por una mayoría. En consecuencia, la elaboración del engrose respectivo correspondió al magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón.
4. COMPETENCIA
(14) Esta Sala Superior tiene competencia para conocer del presente asunto, ya que la parte actora controvierte un acuerdo de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, relativo al proceso de designación de consejerías electorales del Consejo General del INE y, por lo tanto, el control judicial de este acto corresponde en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional federal.
(15) Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafos, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
5. ACUMULACIÓN
(16) Esta Sala Superior advierte conexidad de los medios de impugnación, ya que del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia, por lo que se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-88/2023, SUP-JDC-93/2023 y SUP-JDC-98/2023 al SUP-JDC-74/2023, por ser éste el primero que se recibió.
(17) Por tanto, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.
6. CUESTIÓN PREVIA
(18) A la fecha en que se resuelven los presentes medios de impugnación no se ha completado el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, a efecto de resolver el litigio y privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución general, debe obviarse esta formalidad, lo que se justifica por la importancia de la temática que se aborda y la urgencia de su resolución.
(19) Lo anterior, con sustento en la tesis relevante III/2021, de rubro: medios de impugnación. Excepcionalmente podrá emitirse sentencia sin que haya concluido el trámite.
(20) De esta manera, es un hecho notorio invocable en términos del artículo 15 de la Ley de Medios que el pasado dieciséis de febrero fue publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE.
7. IMPROCEDENCIA DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP- JDC-74/2023 Y SUP-JDC-98/2023
SUP-JDC-74/2023
(21) En este asunto, el promovente señala como acto impugnado el "Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación", precisando que impugna concretamente la Convocatoria.
(22) Esto, porque, a su juicio, no cumple con el principio de paridad y además genera afectación a la comunidad de la diversidad sexual, porque únicamente se habla de los géneros hombre y mujer.
(23) Esta Sala Superior considera que el juicio es improcedente, porque se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios de Impugnación, consistente en la falta de interés jurídico y legítimo del actor.
a. Marco jurídico
(24) En el artículo 17 de la Constitución general se reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley. Por lo que hace a la materia electoral, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.
(25) Por su parte, el artículo 9, párrafo 3, de Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, la demanda se debe desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
(26) En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los promoventes.
(27) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.(5)
(28) Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.
(29) Esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.(6)
(30) Por lo tanto, el interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, o como una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.
(31) De ahí que, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso. Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.
(32) Entonces, solo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de este, en el entendido de que su pretensión debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.
(33) Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, en materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo así, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.
(34) En consecuencia, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
(35) Ahora bien, respecto a los tipos de interés, en materia electoral se reconocen dos clases para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: jurídico y legítimo, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.
(36) El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.
(37) Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.
(38) Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que éste no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
(39) En el mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 51/2019, definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y iii) que él o la promovente pertenezca a tal colectividad.(7)
(40) Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad(8) o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación,(9) así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general,(10) de entre otros supuestos.
(41) Así, se tiene que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual. Por su lado, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.
b. Caso concreto
(42) Como se adelantó, el actor alega que la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros Electorales del Consejo General del INE no cumple con el principio de paridad de género, lo que vulnera el derecho de las mujeres a integrar en condiciones de igualdad el citado órgano electoral.
(43) Ello, porque, acorde con el diseño establecido en la Convocatoria, en la tercera etapa denominada "De la Selección de las personas aspirantes que integran las listas que se remiten a la Junta de Coordinación Política", de manera indebida se reservan dos listas para personas de género masculino y solo una para una persona de género femenino, aunado a que la lista reservada para la presidencia del Instituto Nacional Electoral, se conforma de manera mixta, dos personas aspirantes de un género y tres personas de género distinto.
(44) Sobre esa base, el actor considera que los mecanismos contenidos en la Convocatoria para lograr la paridad en la integración del Consejo General del INE no son suficientes, pues, desde su óptica, se debe garantizar que existan más mujeres que hombres (al menos seis mujeres y cinco hombres).
(45) Además, considera que la emisión de la Convocatoria se diseñó con un leguaje que genera estereotipos de género, porque únicamente se habla de hombre y mujer, cuando se debió expresar un lenguaje para la comunidad de la diversidad sexual "no binarie", por lo que también se vulneran los derechos de las personas que integran dicha comunidad.
(46) De lo expuesto, esta Sala Superior estima que, con independencia que el actor manifieste ser un potencial aspirante a participar en el proceso de designación, en la especie, no tiene interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, de las constancias que integran el expediente no existen elementos que permitan concluir a este órgano jurisdiccional que la acción intentada se refiere a un acto que trascienda, de manera directa e inmediata, a la esfera jurídica de derechos político-electorales del justiciable y, por tanto, no lo hace susceptible de ser controvertido mediante un control jurisdiccional.
(47) El promovente no señala el perjuicio o agravio que directamente afecte su esfera jurídica, por lo que no demuestra que los términos precisados en la Convocatoria lesionen alguno de sus derechos político-electorales; y tampoco este órgano jurisdiccional advierte que el acto controvertido genere alguna afectación evidente a los derechos del promovente.
(48) Por otra parte, tampoco se advierte que el actor cuente con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, pues carece de la calidad de garante de los derechos de la comunidad y, en todo caso, se abstiene de señalar y acreditar que cuenta con una calidad que le confiera la posibilidad de ejercer alguna acción en esos términos.
(49) No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el actor pretende justificar su interés legítimo en un interés tuitivo y colectivo como potencial aspirante y ciudadano mexicano, de salvaguardar el derecho de las mujeres y de la comunidad de la diversidad sexual.
(50) Al efecto, considera que tales causas superan el género o la pertenencia a determinada comunidad, grupo o población, por lo que para evitar la reedición de criterios sobre si la Convocatoria es una norma autoaplicativa o heteroaplicativa, solicita se integre la argumentación que presentó y sostuvo ante esta Sala Superior en el SUP-JDC-134/2020, planteando que amerita que se amplie la jurisprudencia 8/2015 para entender que la causa trasciende el género.
(51) Al respecto, es pertinente señalar que, este órgano jurisdiccional ha referido que, cuando se pretenda cuestionar una norma en la que se crea, modifica o extingue una obligación o derecho, cuyos destinatarios se encuentran en una situación jurídica determinada, los sujetos vinculados por esa previsión cuentan con distintos momentos para controvertirla a través de los medios de impugnación correspondientes, cuya oportunidad estará condicionada a la afectación concreta que se causa.(11)
(52) Al respecto, debe señalarse que, la particular situación expuesta en la demanda no resulta suficiente para considerar que está en aptitud de impugnar un acto que, de suyo, no le irroga perjuicio alguno.
(53) Ello es así, porque no existen elementos objetivos que permitan advertir que, en su condición de persona del género masculino, las omisiones de que se duele en relación con el Acuerdo y la Convocatoria impugnados, le puedan generar afectación alguna, toda vez que la transgresión al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido en que la afectación individual solo podrá darse si éste forma parte de una colectividad interesada, pues de lo contrario, se estaría en presencia de un interés simple.
(54) En tal sentido, si el actor no manifiesta pertenecer a alguno de estos grupos de la diversidad sexual, ni del expediente se desprende que así sea, aun cuando históricamente han sido desventajados y estructuralmente discriminados, en el caso en concreto no se actualiza una afectación sustancial y directa en su esfera jurídica, por lo que, en modo alguno puede acudir en representación de estos.
(55) Ahora, si bien, en diversos precedentes,(12) esta Sala Superior ha señalado que la ciudadanía cuenta con interés para impugnar las reglas de los procesos de designación o elección de autoridades en los que pretende participar, bajo la lógica de que no reconocerlo puede afectar sus derechos a la participación en los procedimientos en cuestión; ello ha sido con el fin de garantizar el principio constitucional de certeza, de tal modo que los participantes conozcan de manera clara y cierta las condiciones en las cuales podrán ejercer sus derechos fundamentales en la participación en un proceso de esta naturaleza.
(56) No obstante, debe señalarse que ello ha acontecido precisamente por la naturaleza de los planteamientos expuestos, sin que ello implique que, se trate de conceder una aptitud legal para impugnar en representación de grupos a los que no se pertenece y que, se conceda el derecho para impugnar a quien no está en posibilidad de que se le repare derecho alguno.
(57) En tal sentido, aun cuando se reconociera como válida la intención que manifiesta el actor de participar en el proceso de designación de las consejerías, en modo alguno lo faculta para cuestionar el acuerdo y convocatoria impugnados con base en la afectación a derechos de las mujeres o la confección del acto jurídico como documento sin lenguaje incluyente, porque, se insiste, en el expediente no existen elementos objetivos que permitan evidenciar su pertenencia a alguno de los grupos a que alude.
(58) Por tanto, carece de interés legítimo, acorde con lo establecido, en la jurisprudencia 9/2015, de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen, dado que el accionante no se encuentra en una "especial situación frente al ordenamiento jurídico", tomando en cuenta que, esa situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca algún beneficio en favor de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.(13)
(59) En consecuencia, aun cuando el agravio jurídico se produzca en perjuicio de alguna colectividad, el accionante deberá acreditar que, en el caso concreto, sufre un daño precisamente por encontrarse entre las personas realmente afectadas por el acto que reclama.
(60) Por lo anteriormente expuesto, es que se actualiza la causal de improcedencia analizada, procede el desechamiento de plano de la demanda presentada por el actor.
SUP-JDC-98/2023
(61) Esta Sala Superior considera que el juicio es improcedente, porque el escrito de demanda carece de la FIREL de la actora, como sustituto de su firma autógrafa.
a. Marco jurídico
(62) La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve.
(63) Al respecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
(64) La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
(65) En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, la improcedencia del medio de impugnación.
(66) De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
(67) Entre las medidas previstas, está la implementación del juicio en línea en materia electoral(14), para la interposición de todos los medios de impugnación, considerando que se trata de un sistema optativo para los justiciables.
(68) En dicho acuerdo general se estableció esencialmente que la FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad de la persona firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quien es el autor o emisor de un documento electrónico(15) y que tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del juicio en línea(16).
(69) De acuerdo con la invocada normativa, firmante es toda persona que utiliza su FIREL o cualquier otra firma electrónica para suscribir documentos electrónicos(17).
(70) Por otra parte, respeto de las demandas que son enviadas a través de medios electrónicos, como son las demandas remitidas por correo electrónico, son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
(71) Así, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
(72) Este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.
(73) En este sentido, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente.
(74) De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
(75) Entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas.
(76) Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la FIREL.
(77) En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
Caso concreto
(78) En el caso, de las constancias del expediente, se advierte que el veintidós de febrero se recibió a través del sistema informático juicio en línea de este Tribunal Electoral, un archivo electrónico que contiene escrito de demanda digitalizado a nombre de Velia Irlanda Riveroll Pérez, en el que se señala que comparece, para impugnar los acuerdos de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones, por los que expidió la convocatoria modificada para la designación de las Consejerías del Consejo General del INE, así como el relativo a la integración del Comité Técnico de Evaluación, y se menciona que supuestamente autoriza a Santiago Fabián Arroyo Seguedo quien cuenta con FIREL.
(79) De las constancias del expediente electrónico, se desprende que a) en el escrito de demanda digitalizado se aprecian las supuestas firmas de los actores, y b) el escrito de demanda presentado a través del sistema informático juicio en línea en materia electoral fue firmado con la FIREL de la persona que supuestamente fue designada como autorizado de la actora en el mismo documento digitalizado que se envió a través de juicio en línea, sin que se presentara algún otro documento previo que acreditara dicha personalidad.
(80) Al respecto, como se explicó, el Acuerdo General establece que las demandas deben firmarse con la FIREL o cualquier otra firma electrónica, la cual sirven como sustitutos de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio en línea.
(81) Ello no implica que cualquier persona, incluido el supuesto representante legal de los actores, pueda firmar en nombre de estos la demanda o medio de impugnación, sino que la promoción del medio de impugnación a través del juicio en línea debe ser con la FIREL o diversa firma electrónica de quien o quienes suscriben como promoventes, por ser quienes cuentan con interés jurídico debidamente acreditado, o en su defecto por su representante legal designado de manera anticipada a la presentación de la demanda, respecto de quien se anexen las constancias que acrediten su personalidad.
(82) En ese sentido, de forma semejante a cuando la demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa del promovente, se actualiza el desechamiento(18); de la misma manera, cuando se realiza la promoción a través del juicio en línea y la demanda no es firmada electrónicamente por la persona interesada en controvertir el acto impugnado, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse el medio de impugnación.
(83) En consecuencia, si se presenta una demanda en la plataforma del sistema informático juicio en línea en materia electoral, que sea firmada con la FIREL por la persona que la parte demandante supuestamente nombra como su autorizado en el escrito de impugnación que se envió digitalizado no puede considerarse una irregularidad(19) que dé lugar a requerir o prevenir para que los promoventes comparezcan a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quienes aparecen como promoventes y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional correspondiente debe desechar de plano la demanda.
(84) Esto es así, porque el reconocimiento de la calidad de autorizado, en el caso concreto, por parte del Tribunal correspondiente se daría en forma posterior a la presentación y admisión de la demanda y no basta con la sola mención en el documento digitalizado.
(85) En consecuencia, ante la ausencia de la firma electrónica de los promoventes en la demanda, esta Sala Superior concluye que no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido a través del sistema electrónico de juicio en línea efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por los actores.
(86) Similar criterio ha sustentado el pleno de la SCJN en la Jurisprudencia, de rubro: demanda de amparo indirecto presentada a través del portal de servicios en línea del poder judicial de la federación. Procede desecharla de plano cuando carece de la firma electrónica del quejoso, en la que expresamente señaló que "debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable".
(87) Finalmente, no es obstáculo para esta determinación, el hecho de que en la parte final del escrito de demanda consten las firmas que aparentemente hayan sido consignadas en el documento original, pues tal hecho no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de los actores de ejercer su derecho de acción.
(88) Por ello, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de las personas que aparecen como promoventes de un medio de impugnación, en este caso, la FIREL, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido a través de la plataforma del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral corresponda efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por la actora y, en consecuencia, como se adelantó, se actualiza la causal de improcedencia en el estudio.
(89) Así, debido a que la demanda carece de la FIREL de la promovente, como sustituto de las firmas autógrafas, esta Sala Superior concluye que lo procedente conforme a Derecho es desecharla de plano.
8. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC- 88/2023 y SUP-JDC-93/2023
(90) Los medios de impugnación en estudio reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se explica a continuación.
(91) 8.1 Forma. En las demandas se hace constar, respectivamente, el nombre de la actora y el actor y sus firmas electrónicas; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; y, se mencionan los hechos en que se basan sus impugnaciones y se formulan agravios.
(92) 8.2 Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que el acto impugnado se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputaciones el pasado dieciséis de febrero, y estas se presentaron los días diecisiete y veinte de febrero, lo que evidencia que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días.
(93) 8.3. Legitimación e interés. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que, los presentes juicios son promovidos por una ciudadana y un ciudadano, por propio derecho.
(94) Cabe precisar que la promovente Romelia Alicia Domínguez Rivera cuenta con legitimación, ya que es una ciudadana quien acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración al principio de paridad derivado de los mecanismos aprobados para su cumplimiento en la convocatoria impugnada.
(95) En tal virtud, la actora cuenta con interés legítimo para promover presente juicio, pues acude en su calidad de mujer a controvertir las consideraciones de la Convocatoria que estima son contrarias al principio de paridad de género.
(96) Sirve de sustento la Jurisprudencia 8/2015, de rubro: interés legítimo. Las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
(97) Esto resulta así, porque la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que actualiza el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación.(20)
(98) En tanto que, César Augusto Michel Aldana cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, en virtud de que señala que la Convocatoria afecta su esfera de derechos, al impedirle participar en el proceso de designación de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE.
(99) En la especie, estima que el requisito previsto en la convocatoria consistente en "haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor a seis meses" impide su participación. Esto es así, pues dentro de la documentación solicitada para registrarse, se le exige entregar una carta autógrafa en la que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cumple con el requisito en comento.
(100) De esta forma, la exigencia relativa a signar una manifestación en la que acepta satisfacer las condiciones dispuestas en la convocatoria implica que, previo a que la autoridad califique la viabilidad y procedencia del registro en el procedimiento, los participantes se sujeten forzosamente, de facto, a los requisitos dispuestos en la convocatoria, pues la falta de presentación de dicha manifestación por estar en desacuerdo con alguno de los requerimientos, se traduciría en una omisión que tendría impacto directo en la procedencia del registro.(21)
(101) 8.4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, ya que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe otro medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional. De ahí que, se tenga por cumplido el presente requisito de mérito.
9. ESTUDIO DE FONDO
9.1. Planteamiento del caso
(102) La controversia en el presente caso se deriva de que la parte actora impugna el acuerdo emitido por la Cámara de Diputaciones que modificó el proceso de designación de consejerías del INE, porque considera que el requisito de la residencia efectiva es inconstitucional y vulnera su derecho a participar, adicionalmente considera que la previsión de que dos consejerías quedan reservadas para hombres, una para mujeres y que la presidencia puede ser de cualquier género, es contraria a los principios de paridad de género, de progresividad y de alternancia, así como al mandato de no discriminación.
(103) Por lo tanto, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Superior i) inaplique el requisito de haber residido en el país durante los dos años previos y ii) modifiquen las reglas de aplicación del principio de paridad, a fin de conseguir la alternancia del género mayoritario en el Consejo General y en la presidencia del INE.
(104) Para alcanzar su pretensión, la parte actora expone los siguientes agravios.
9.2. Agravios
a. Requisito de residencia efectiva
(105) La persona promovente del juicio SUP-JDC-93/2022, controvierte la constitucionalidad del requisito dispuesto en el numeral f, fracción 1, del artículo 38 de la LEGIPE, replicado en la Convocatoria, para el registro de aspirantes, consistente en haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.
b. Paridad y alternancia.
(106) Por su parte, la recurrente del diverso juicio SUP-JDC-88/2022, plantea que la Convocatoria controvertida atenta contra los principios de igualdad, progresividad, paridad de género y alternancia, así como el mandato de no discriminación, pues prevé (en la etapa tercera de selección de aspirantes) la conformación de dos listas para personas aspirantes del género masculino (listas 1 y 3), una lista para personas aspirantes de género femenino (lista 2), y una lista para personas aspirantes de ambos géneros (lista 4) para la presidencia del INE.
(107) Por razones de método, en primer lugar, se analizará el agravio relativo a la constitucionalidad de la exigencia de residencia, previsto en la Convocatoria y, en segundo lugar, el relativo a la observancia del principio de paridad y la regla de alternancia.
9.3. Consideraciones de esta Sala Superior
(108) Esta Sala Superior considera, por un lado, que es infundado el agravio relativo a la inconstitucionalidad del requisito de tener una residencia efectiva de dos años en territorio nacional para aspirar a una Consejería del INE. Por otro, en cuanto al agravio sobre el cumplimiento del principio de paridad, este es parcialmente fundado, ya que si bien se garantiza la paridad del órgano con las quintetas reservadas para las consejerías, le asiste la razón a la actora en cuanto a que en la Convocatoria se debió prever la alternancia de género en la presidencia.
(109) Así, las tesis principales de esta sentencia son las siguientes: i) es constitucionalmente válido el requisito legal de exigir tener una residencia efectiva de dos años en territorio nacional para aspirar a una Consejería del INE, y ii) debe garantizarse el principio de alternancia de género en la presidencia del órgano de máxima dirección de la autoridad electoral administrativa nacional, razón por la cual debe modificarse la Convocatoria controvertida en el sentido de que la quinteta reservada para la presidencia del consejo se integre exclusivamente de personas aspirantes del género mujer.
(110) Las tesis anteriores se sustentan en la argumentación que se desarrolla a continuación.
9.3.1. Constitucionalidad del requisito de residencia efectiva
(111) Como se indicó, el requisito que establece la exigencia de tener una residencia mínima es constitucional, ya que se trata de un requerimiento cuya finalidad atiende a que las personas aspirantes a integrar el máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional acrediten un grado mínimo de pertenencia y conocimiento del entorno social y político del país, así como conocimiento de las posibles problemáticas de las que tiene conocimiento el INE.
a. Marco jurídico
(112) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, de la Constitución general, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, organizadas por el INE y los organismos públicos locales electorales, para cuyas funciones operarán como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y la objetividad.
(113) El artículo 41, fracción V, Apartado A, de la Constitución general reconoce al INE como un órgano autónomo, dotado de personalidad y patrimonio jurídico propio, independiente en la toma de decisiones y en su funcionamiento, así como profesional en su desempeño; y en cuya integración participan el legislativo federal, los partidos políticos y la ciudadanía conforme con los procedimientos previstos tanto en la misma constitución, como en la legislación correspondiente.
(114) El Consejo General es el órgano máximo de dirección, el cual se compone por diez integrantes y por una persona que ocupará su presidencia, quienes durarán en su encargo nueve años.
(115) Las consejeras y consejeros del órgano de dirección, serán elegidos mediante un procedimiento previsto en el artículo 41 constitucional, en el cual, compete a la Cámara de Diputaciones emitir el acuerdo que contenga la convocatoria para la elección respectiva, la definición de las etapas del procedimiento, así como la designación de un comité técnico evaluador al que le corresponderá evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías.
(116) Hecho lo anterior, corresponderá a la JUCOPO y al pleno de la Cámara de Diputaciones determinar, de entre las quintetas integradas por el Comité, a las personas que habrán de ocupar la función electoral; siendo que, en caso de que no se alcance el consenso necesario, se procederá al método de insaculación entre los perfiles seleccionados, ya sea en la propia cámara de diputaciones o, en el último de los casos, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(117) La Constitución general no refiere exigencias para ser integrante del Consejo General del INE, sino que, delega expresamente a la legislatura el establecimiento de los requisitos que deberán reunir las y los interesados.
(118) En este sentido, el artículo 38, párrafo 1, de la LEGIPE establece que, entre otros requisitos, las y los consejeros del INE deben satisfacer los siguientes:
- Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
- Haber residido en el país durante los últimos dos años.
- No haber sido registrado a alguna candidatura, ni haber desempeñado cargo de elección popular o de dirección partidista, en los cuatro años previos a la designación; y,
- No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario.
(119) De igual forma, el artículo 39, párrafo 2, de la invocada ley dispone que las consejeras y consejeros integrantes del Consejo General, así como la persona que ocupe la presidencia, deberán desempeñar su función con autonomía y probidad, además de que no podrán utilizar la información reservada o confidencial que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por cualquier medio.
(120) En suma, se aprecia que los requerimientos dispuestos por el legislador se encuentran dirigidos a acreditar un mínimo de edad, un vínculo, origen y apego nacional, el carecer de nexos con actores políticos o factores de poder públicos, como son los servidores públicos de alto nivel, así como la integridad para el desempeño de la trascendental función directiva de la autoridad electoral nacional.
(121) En todo caso, corresponderá a un comité de especialistas el verificar la idoneidad para el desempeño del cargo de las y los aspirantes a las consejerías, para el efecto de proponer a la Cámara de Diputaciones a aquellas y aquellos que resulten los mejor evaluados en el procedimiento, y que entre estos perfiles se seleccione a aquellos que habrán de integrar el Consejo General.
b. Caso concreto
(122) El actor se ostenta como mexicano con residencia en el extranjero, por lo cual considera que la convocatoria afecta su esfera de derechos, al impedirle participar en el proceso porque uno de los requisitos que se prevén es "haber residido en el país durante los últimos dos años [...]".
(123) De ahí que acuda ante esta Sala Superior para solicitar la inaplicación de ese requisito, ya que en la Convocatoria se le exige expresamente entregar una carta autógrafa en la que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cumple con el tiempo de residencia.
(124) En la demanda se cuestiona, en concreto, el requisito establecido en la Etapa Primera, denominada "DEL REGISTRO DE LAS Y LOS ASPIRANTES", en la parte conducente que señala:
[...]
La persona aspirante a los cargos de una Consejera Presidenta o un Consejero Presidente y tres cargos de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá cumplir y acreditar de manera debida, fehaciente y oportuna los requisitos siguientes:
[...]
f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
[...]
(125) Esta Sala Superior considera que son infundados los planteamientos del actor, ya que la exigencia reclamada, persigue una finalidad constitucionalmente válida consistente en que las y los aspirantes a ocupar la función especializada acrediten contar con conocimiento y acercamiento con las condiciones políticas, sociales, económicas del país.
(126) De inicio, debe señalarse que, el requisito tiene sustento en el artículo 41, de la Constitución general que señala que el INE será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, y que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales.
(127) Asimismo, las exigencias que deben cumplir quienes integren el Consejo General se desarrolla en el artículo 38, numeral 1, inciso f), de la LEGIPE, que establece lo siguiente:
Artículo 38. 1. Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
[...]
(128) Ahora, en principio, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional ha establecido(22) que, es válida la exigencia (a la ciudadanía) de determinados requisitos para el acceso a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales, cuya finalidad es que garanticen la idoneidad y el cumplimiento cabal de los principios que rigen la función electoral.
(129) Incluso, se ha precisado que, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(23) prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, y que la ley puede reglamentar el ejercicio de tal derecho, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
(130) En tal sentido, el derecho de acceder a la integración de autoridades electorales no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que puede ser objeto de ciertas delimitaciones y restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su contenido esencial a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental, de ahí que, tales delimitaciones y restricciones deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución general y en los propios tratados internacionales.
(131) Ahora bien, el promovente estima que, la exigencia del requisito de una residencia mínima de dos años en el territorio nacional resulta ser una restricción indebida al derecho a integrar una autoridad electoral, dado su carácter de mexicano residente en el extranjero.
(132) El actor concreta su planteamiento a evidenciar que, ese lapso le impediría participar en el proceso de selección de las consejerías y la consejería presidente del INE, sin exponer mayores argumentos que la presunta imposibilidad de contar con ese tiempo por su carácter de mexicano residente en el extranjero, lo que le impediría cumplir con tal requisito, planteando se revoque esa exigencia.
(133) Sobre el requisito en cuestión, esta Sala Superior ha señalado en diversos precedentes,(24) que la residencia implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad. Por lo que, se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.
(134) Al respecto, se ha considerado que, la exigencia de la residencia tiene su razón de ser en que se requiere que quien pretenda ocupar una consejería electoral cuente con información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar, que le permitirá identificar las prioridades y problemáticas, a fin de generar los mayores beneficios para la ciudadanía en el ejercicio de la función electoral.
(135) Bajo esa lógica, la naturaleza del requisito de la residencia es que el aspirante demuestre ese vínculo o lazo con ámbito espacial en que se encargará de desarrollar la función electoral.
(136) Por ende, esta Sala Superior ha considerado que, la residencia implica habitar en un lugar determinado (elemento objetivo) y, además, tener la intención de establecerse en ese lugar (elemento subjetivo), para que las consejerías ejerzan sus funciones con conocimiento actual y directo de los problemas del entorno.
(137) En esos mismos términos, por cuanto a, la exigencia de residencia para aspirar la función electoral, este órgano jurisdiccional ha considerado(25) que se trata de un requisito que persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que, al acreditar haber habitado durante un cierto tiempo en el territorio o entidad correspondiente, permite inferir válidamente que la o el aspirantes conoce de manera directa las problemáticas del lugar en el que desempeñarán su cargo.
(138) Esta Sala Superior ha sostenido que, la residencia implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia,(26) es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad, lo que permitirá que se obtenga por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.
(139) Así, se ha razonado que, la exigencia de la residencia tiene su razón de ser en que se requiere que la ciudadana o el ciudadano que pretendan ocupar la función electoral cuenten con información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar, que les permitirá identificar las prioridades y problemáticas, a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para la ciudadanía.
(140) Por ende, se ha considerado que, la naturaleza del requisito de la residencia es que las y los aspirantes demuestre ese vínculo o lazo con el territorio en el que se encargará de desarrollar la función electoral, por lo que, lo lógico sería que se tratara de una residencia en el lugar, a fin de generar ese vínculo.
(141) Asimismo, se ha considerado que, el referido requisito también es una medida idónea, debido a que existe una relación entre ella y el fin constitucional que busca, que es lograr que la persona que aspire a integrar una autoridad electoral conozca las particularidades, necesidades y problemáticas en una temporalidad determinada correspondiente al territorio en el cual le correspondería ejercer la función electoral.
(142) En ese sentido, el requisito consiste en acreditar la residencia, entendida como el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, para que se genere realmente ese vínculo sociológico por tener ahí real y verdaderamente sus intereses.
(143) Por ende, se ha considerado que, no existe ninguna otra medida menos gravosa con la cual se pueda garantizar la residencia, así como el vínculo con la comunidad, porque, se insiste, lo fundamental es lograr que quien aspire a una consejería, tenga un arraigo cierto y continuo con el territorio y la comunidad porque de lo contrario se permitiría que personas que no conocen el entorno y problemáticas nacionales integren órganos de dirección de las autoridades encargadas de la observación de los principios constitucionales exigidos para la renovación de las autoridades del Estado mexicano, además de que pudieran ausentarse del territorio nacional por tiempos prolongados y, con ello, desvincularse de los intereses de la sociedad.
(144) Además de que, el actor no expone, ni este órgano jurisdiccional advierte, alguna otra medida menos gravosa (que la residencia) con la cual se pueda garantizar el vínculo con la comunidad, porque, se insiste, lo fundamental es lograr que quien aspire a una consejería, cuente con un arraigo certero en el territorio en el que ejercerá su función
(145) Finalmente, al ponderar se ha establecido que esta exigencia resultaba razonable y proporcional, al busca beneficiar a quienes tuvieron que dejar de residir en el lugar por motivos
laborales, pero sin afectar de manera considerable la residencia efectiva que les resulte exigible.
(146) En conclusión, al analizar dicho requisito para acceder a consejerías electorales, esta Sala Superior ha considerado que, la existencia de una residencia es racional y proporcional, sin que ello trastoque otros derechos como sería el de integrar un órgano electoral.
(147) Como puede advertirse, existe una línea jurisprudencial de esta Sala Superior respecto al derecho a integrar autoridades electorales y al requisito cuestionado,(27) con lo cual se ha reconocido que existen exigencias que indefectiblemente deben cumplirse para que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales.
(148) Aunque los precedentes se refieren al análisis de constitucionalidad de las exigencias previstas para integrantes de órganos de dirección de autoridades administrativas electorales locales, se aprecia que el requisito dispuesto en la Convocatoria, replicado de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atiende a la misma finalidad pues, en todo caso, se trata de las y los integrantes del Consejo General de la autoridad electoral nacional que tiene entre sus funciones, la de organizar los procesos para renovar las autoridades del Estado mexicano.
(149) Por todo lo anterior, se considera que la exigencia de residencia mínima exigida para ocupar el cargo de consejera y consejero electoral del Consejo General del INE, dispuesta en el artículo 38 de la LEGIPE, y replicada en la Convocatoria resulta una medida razonable y objetiva para acceder a la función electoral.
9.3.2. Paridad y alternancia
(150) Esta Sala Superior estima que se garantiza el principio constitucional de paridad de género en la Convocatoria, dado que garantiza que el próximo Consejo General cuente con cinco consejerías de cada género, sin embargo, le asiste la razón a la parte actora cuando manifiesta que indebidamente se omitió prever la alternancia de género para la presidencia del INE.
9.3.2.1. Marco jurídico de la política paritaria
(151) El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, entre otros aspectos, estableció el principio de paridad de género en el artículo 41 de la Constitución general.
(152) Este principio constitucional establece la obligación que tienen las autoridades estatales de ofrecer las condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres a los cargos públicos de elección popular y de toma de decisiones.
(153) A partir de ese momento, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo de manera significativa, generando mejores condiciones para que las mujeres puedan acceder efectivamente a esos cargos.
(154) El seis de junio del dos mil diecinueve y el trece de abril del dos mil veinte, se aprobaron dos reformas que no solo vinieron a reforzar los objetivos buscados con la incorporación del mandato de paridad de género, sino que, además, sentaron los fundamentos de una política paritaria.
(155) La primera de ellas, conocida como la "paridad total", incorporó, esencialmente, la obligación de que todos los órganos estatales incluidos los autónomos, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente.
(156) La segunda de ellas se caracteriza porque, de entre otras cuestiones, incorporó el concepto de la violencia política de género a la legislación. Dicha reforma no solamente se ocupó de regular temas relacionados con la violencia política de género, sino que, además, reforzó los objetivos buscados con la reforma de la "paridad total".
(157) Esta Sala Superior, en diversas sentencias(28), ha considerado que estas reformas vienen a reforzar el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres de forma igualitaria.
(158) Es decir, el objetivo es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución general.
(159) Es importante observar la manera en la que los desarrollos legales y jurisprudenciales tendentes a promover la participación de las mujeres en la vida pública han evolucionado. Es decir, han iniciado con una concepción estrictamente de cuotas de género, en las que se pretendía asegurar un umbral mínimo de mujeres en las contiendas electorales, a una política paritaria, en la que ya no solo se busca un número mínimo de mujeres, sino que se exige una integración paritaria de todos los órganos del Estado.
(160) Una política paritaria se caracteriza, entre otros aspectos, por:
- Reconocer que, dado el contexto de desventaja histórica, así como de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, la igualdad formal es insuficiente para alcanzar la igualdad de género.
- Implementar medidas afirmativas, a fin de corregir estas desventajas y, con ello, transitar hacia una concepción de igualdad sustancial.
- Adoptar el compromiso general de incrementar la voz y la diversidad en los cargos deliberativos, toma de decisión y de representación. Esto, porque asegurar la voz de los grupos vulnerables en los procesos de toma de decisión refuerza la calidad deliberativa de un diálogo democrático. Es decir que, las diferencias y experiencias de todos los grupos sociales sean expresados políticamente(29).
- Precisar que, en el caso de las mujeres, si bien se trata de un grupo en desventaja, no se trata de un grupo minoritario. A diferencia de otros grupos sociales o culturales, las mujeres constituyen más de la mitad de la población, de forma que existen motivos adicionales para pensar que una democracia es más sólida cuando asegura que los cargos públicos están integrados paritariamente.
- Reconocer que es necesario desmantelar los roles de género, de forma que se logre desasociar la masculinización de la esfera pública y la feminización de la esfera privada(30).
(161) Desde esta perspectiva, asegurar a mujeres en aquellos dominios que históricamente han sido masculinos puede ser una estrategia efectiva para desestabilizar los roles de género que fueron creados cuando el contrato social/sexual dibujó límites entre lo público (que implica el dominio del poder, autoridad y autonomía) y lo privado (que implica el dominio del cuidado, sometimiento y dependencia), porque se reconoce que:
- Para lograr una igualdad sustantiva, no basta con asegurar la presencia de mujeres en lo que histórica y tradicionalmente se ha considerado del dominio masculino, sino que debe ir acompañado, a su vez, de asegurar la presencia de hombres en lo que histórica y tradicionalmente se ha considerado del dominio femenino.
- Son, en parte, las mujeres, desde sus propias perspectivas, vivencias y experiencias, quienes pueden ofrecer formas distintas de entender el sistema jurídico e, incluso, de rediseñarlo, a fin de desasociar las dinámicas sociales de los géneros. Esto, sin implicar que las mujeres sean un colectivo homogéneo, sino porque en sus propias diferencias y vivencias comparten algo en común: en mayor o menor medida, todas las mujeres han experimentado desigualdad y dominación masculina y, como tal, pueden saber qué se necesita para remediar estas situaciones.(31)
- La presencia de mujeres en la esfera pública puede contribuir no solo a desmasculinizar la política, sino, también, a desfeminizar las labores y tareas del cuidado por medio de la promoción y emisión de políticas que promuevan la participación de los hombres en estos espacios.
(162) Consecuentemente, una política paritaria encuentra sus fundamentos tanto en razones de igualdad sustantiva como de legitimidad democrática y es bajo estas premisas que esta Sala Superior debe analizar y resolver las controversias que ante ella se presentan.
9.3.2.2 Alternancia de la presidencia en los órganos de dirección de los institutos electorales locales
(163) La Sala Superior ha considerado que la alternancia es un medio para potenciar la participación política de las mujeres,(32) y, por tanto, que contribuye a lograr los objetivos de una política paritaria.
(164) Además, esta regla ha cobrado mayor relevancia en órganos compuestos por números impares. En
estos casos, se ha señalado que existe una imposibilidad de lograr una paridad exacta en la integración, pues al ser números impares, siempre habrá un género más representado que el otro.
(165) Ante estas situaciones, este Tribunal ha razonado que un órgano estará compuesto paritariamente cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al 50 % de cada uno de los géneros.(33)
(166) Sin embargo, se ha observado que sin la intervención de una regla como la de alternancia de género, existe la tendencia que el número impar recaiga sistemáticamente en el género masculino, impidiendo el mayor acceso de las mujeres a los cargos públicos.
(167) Por ejemplo, este tribunal observó en el SUP-JDC-10255/2020 y SUP-JDC-10248/2020, que a pesar de que la mayoría de los tribunales locales a nivel nacional se encontraban integrados de forma paritaria, al estar compuestos por números impares, y este recaer mayoritariamente en hombres, la brecha entre juezas y jueces a nivel nacional incrementaba significativamente, a pesar de que, como se señaló, casi todos los tribunales estaban compuestos de forma paritaria.
(168) Ante esta realidad, y dado que todavía existe un sesgo por designar mayoritariamente a hombres, es que la regla de la alternancia del género mayoritario ha logrado ofrecer condiciones de igualdad, garantizando que al menos cada dos periodos el órgano del que se trate estará integrado mayoritariamente por mujeres.
(169) Por otro lado, la regla de la alternancia del género también ha sido utilizada para garantizar el acceso de las mujeres a los cargos unipersonales, o bien, a los cargos de dirección de los órganos.
(170) En el caso de los cargos unipersonales, y dado que existe una imposibilidad física de cumplir con la paridad de género en un mismo periodo, se ha considerado que esta se puede observar si se alterna el género de la persona que ocupa el cargo, en cada periodo lectivo o bien, en cada periodo de designación.
(171) Respecto de los cargos de dirección de los órganos, este tribunal electoral también ha utilizado el método de la alternancia del género, para garantizar que las mujeres también accedan a los máximos cargos de dirección y de toma de decisión.
(172) Bajo esta lógica, esta Sala Superior ha adoptado decisiones por medio de las cuales, a partir de exigir que se alterne el género de quien ocupa la presidencia de las autoridades electorales locales, se logre el acceso de las mujeres a estos cargos, tal y como se muestra a continuación:
(173) En el juicio SUP-JDC-117/2021 se controvirtió la emisión de una convocatoria para ocupar la Presidencia del Instituto del Estado de México, exclusiva para mujeres. Al respecto, esta Sala Superior determinó que la necesidad de que la presidencia fuera asumida por una mujer garantiza la alternancia en el cargo y posibilita el acceso de las mujeres a los puestos directivos más altos en la toma de decisiones.
(174) En los SUP-RAP-452/2021 y acumulados se confirmó la designación de la presidenta del Instituto de Querétaro, al considerar que la presentación de una única propuesta de género femenino era válida, pese a que la convocatoria había determinado que participarían ambos géneros.
(175) De igual manera, en el SUP-JDC-858/2021, esta Sala Superior determinó revocar la convocatoria a la Presidencia del Instituto Electoral de Oaxaca y ordenó al INE emitir una nueva, exclusiva para mujeres, ya que se estimó insuficiente aplicar la normativa vigente buscando solo nombramientos lo más cercanos al 50 % de cada género, pues se alejó de la obligación de adoptar cualquier medida para alcanzar la representación o nivel equilibrado del número de mujeres.
(176) En esa línea se determinó que la alternancia se constituye como un mecanismo que favorece la reversión de la exclusión histórica en la designación del más alto cargo de dirección de un instituto electoral local y, por tanto, no reconocerla conllevaría generar una nueva barrera para las mujeres, aunque se garantice una integración mayoritaria de mujeres consejeras.
(177) Sobre esa base, se consideró adecuado que el INE, al emitir la convocatoria para la designación de las presidencias de los institutos electorales locales acatara el mandato de paridad de género desde dos dimensiones: i) paridad conforme a la totalidad de las presidencias en los órganos electorales y ii) paridad conforme a la alternancia de género en la Presidencia del consejo electoral local.
(178) En el SUP-JDC-739/2021 la parte actora planteó que el INE no observó el principio de paridad al designar la Presidencia del Instituto Electoral de Chihuahua a un hombre. Esta Sala Superior revocó la designación impugnada, porque, tomando en cuenta el estándar definido por el propio INE para la emisión de convocatorias exclusivas para mujeres, debió revisar el contexto de la designación en Chihuahua, ya que, al igual que en el Estado de México, aún no había paridad en la presidencia y ese instituto, desde su creación, no había sido presidido por una mujer.
(179) Por su parte, al resolver el SUP-JDC-1351/2021, este órgano jurisdiccional federal determinó que las resoluciones de esta Sala Superior en Chihuahua y Oaxaca, materializaron nuevos parámetros tendientes a maximizar el principio de paridad para eliminar la discriminación y exclusión histórica o estructural que han sufrido las mujeres en el cargo de las presidencias de los institutos electorales locales y a partir de ellas se delimitaron los siguientes criterios aplicables para garantizar la alternancia de género en la integración de esos órganos:
i) Que la convocatoria se haya impugnado en tiempo y forma, pues es en dicho acto en el cual se plantean las reglas para el procedimiento respectivo, lo cual otorga certeza y seguridad jurídica a los participantes.
ii) Examinar, según el cargo, si existe una asimetría global respecto del número de consejeras y consejeros electorales designados a la fecha de la resolución.
iii) En el caso de la Presidencia, debe analizarse el contexto histórico en la integración del órgano electoral respectivo, a fin de advertir si las mujeres han sido excluidas de ocupar el más alto cargo electoral en los OPLE.
iv) En la designación de consejerías, debe considerarse si el nombramiento se realizó conforme a las reglas establecidas al inicio del proceso y, en su caso, salvaguardar la integración de, al menos, tres personas del mismo género al órgano electoral.
(180) De lo anterior, se observa que, para esta Sala Superior, de conformidad con las disposiciones constitucionales, convencionales y reglamentarias aplicables, se desprende que la política paritaria debe permear a los cargos de dirección de los órganos del estado y, de forma más específica, de las autoridades administrativas tanto locales, como nacional.
(181) Así, se concluyó que el principio de paridad permite una alternancia entre géneros en las designaciones que efectué el Consejo General del INE, lo cual invariablemente también comprende la Presidencia del máximo órgano de dirección del Organismo Público Local. Por lo que la alternancia debe considerarse, a partir de una doble dimensión, es decir, i) desde la titularidad del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral y ii) en términos de la conformación total del Consejo General.
(182) Como se desprende de los precedentes antes referidos, cuando se advierta una exclusión histórica y sistemática de las mujeres en los cargos de la Presidencia de las autoridades administrativas, se justifica adoptar una regla de alternancia en el género de quien las ocupa, puesto que de esa manera se privilegia el acceso de las mujeres al más alto cargo de dirección de un consejo electoral local.
9.3.2.3. Integración histórica del Instituto Federal Electoral y del Instituto Nacional Electoral
(183) En concordancia con los criterios de esta Sala Superior, es necesario analizar la integración global e histórica del Consejo General del INE.
(184) En principio, conforme a las reglas previstas en la Convocatoria impugnada se advierte que no existe una asimetría global respecto del número de consejeras y consejeros electorales que integrarán el órgano, ya que se conformará por 5 hombres y 5 mujeres.
(185) No obstante, en el caso de la Presidencia, también debe analizarse el contexto histórico en la integración del Consejo General del INE, a fin de advertir si las mujeres han sido excluidas de ocupar el más alto cargo electoral en ese órgano.
(186) Al respecto, es importante destacar que, como ya se mencionó anteriormente, una de las intenciones de las reformas constitucionales tanto de dos mil diecinueve como de dos mil veinte consistió, precisamente, en remediar las desigualdades entre hombres y mujeres para garantizar su acceso en igualdad de condiciones a órganos de toma de decisiones, creando reglas que no solo garanticen la integración paritaria de estos órganos, sino que, a su vez, contrarrestaran el sesgo que existe para designar mayoritaria y preferentemente a hombres.
(187) Así, se observa que, desde la creación del Instituto Federal Electoral, en mil novecientos noventa y hasta su desintegración, ese órgano tuvo 12 personas en la presidencia. Si bien de esas personas 2 fueron mujeres, esto solo se dio para sesiones específicas, tal como se muestra en la siguiente tabla:
(188) Ahora bien, con la conformación del INE esta situación tampoco mejoró, ya que desde su creación en 2014 ha sido presidido invariablemente por un hombre.
(189) Los datos anteriores evidencian que sí ha habido una exclusión de las mujeres en la integración de la presidencia del órgano de dirección de la máxima autoridad administrativa en materia electoral. Esta información permite conformar una de las premisas fácticas de la presente determinación.
9.3.3. Caso concreto
(190) En el caso se alega que indebidamente se omitió prever reglas para instrumentar la alternancia de género mayoritario en el Consejo General del INE y la alternancia de género de la presidencia.
(191) Como se adelantó, esta Sala Superior considera parcialmente fundado el agravio, porque la Convocatoria prevé un mecanismo que garantiza la paridad formal en el número de consejerías, permitiendo que este se conforme por 5 hombres y 5 mujeres. Derivado de lo anterior, esta Sala considera que es innecesario modificar las dos quintetas reservadas exclusivamente al género masculino.
(192) En el caso, si bien el Consejo General del INE se integra por once consejerías, lo cierto es que una de ellas es designada para ejercer la presidencia durante todo el tiempo que dura su encargo, dado que la presidencia del INE no es rotativa. Adicionalmente, la LEGIPE, en su artículo 45, establece un catálogo específico sobre las atribuciones particulares que corresponde ejercer a la persona que ocupe el cargo de presidente del Consejo General del INE. En ese sentido, esta Sala Superior, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1479/2022 y acumulados, determinó que sus funciones se diferencian de aquellas que corresponden al resto de las y los integrantes del Consejo General del INE.
(193) De tal forma que si la presidencia del INE tiene atribuciones que la diferencian del resto de las consejerías, es válido concluir que si las diez consejerías (al ser número par) se integran a razón de cinco por cada uno de los géneros, estarían distribuidas de manera paritaria.
(194) En el caso concreto, la integración actual del Consejo General (sin tomar en cuenta a la presidencia) es de cinco hombres y cinco mujeres, y próximamente concluirá el periodo para el que fueron nombrados dos consejeros hombres y una mujer, de forma que si la convocatoria prevé que se elijan dos consejerías de género masculino y una de género femenino, esto tendrá como consecuencia que se conserve el reparto paritario de las diez consejerías, porque una vez hechas las designaciones, el Consejo General quedará integrado nuevamente por cinco consejeras mujeres y cinco consejeros hombres.
(195) Así, dado que se advierte que las reglas contenidas en la Convocatoria garantizarán la integración paritaria de las consejerías del INE, excluyendo a la presidencia, es que se considera infundada la pretensión de la actora de que es necesario reservar dos quintetas para mujeres.
(196) No obstante, se considera fundado el agravio en cuanto a que la Convocatoria indebidamente dejó de prever la alternancia del género de la presidencia del INE.
(197) Como ya se señaló anteriormente, la alternancia en la presidencia de los órganos de dirección constituye un mecanismo fundamental para combatir la discriminación histórica hacia las mujeres, ya que les permite acceder a los espacios públicos que cuentan con mayor visibilidad y las coloca en los espacios de toma de decisiones, materializando así no solamente la paridad simbólica, sino también la sustantiva.
(198) En concordancia con lo anterior, cabe establecer los siguientes elementos necesarios para llevar a cabo el juzgamiento del caso:
i) La integración del Consejo General se conforma por cinco consejerías de cada género, además del presidente que es hombre, la cual, de acuerdo con las reglas previstas en la Convocatoria, se conservará en cuanto a las consejerías distintas a la presidencia.
ii) La revisión histórica efectuada permite concluir que el órgano máximo de dirección del instituto electoral nunca ha sido presidido por una mujer.(34)
(199) A partir de todos los elementos fácticos y normativos expuestos cabe concluir válidamente que existen razones jurídicas que justifican ordenar que la quinteta que se proponga para designar a quien ejercerá la presidencia del Consejo General del INE se conforme exclusivamente por aspirantes mujeres, ya que esta decisión permitiría que, por primera vez, exista alternancia de género en la presidencia del INE.
(200) Esta decisión tiene el propósito de contrarrestar los sesgos que siguen favoreciendo a los hombres y, con ello, contribuir a disminuir la brecha entre hombres y mujeres titulares de estos cargos, tomando en consideración que este órgano nunca ha sido presidido por una mujer, con excepción de los periodos en los que se rotó la presidencia.
(201) Consecuentemente, a juicio de esta Sala Superior, no es jurídicamente procedente confirmar la integración de una quinteta mixta para la presidencia del Consejo General del INE que prevé la Convocatoria, ya que hacerlo supondría la inobservancia del principio constitucional de paridad de género y del mecanismo de alternancia en el género de la presidencia del órgano.
(202) De hacerlo, se estarían obstaculizando los objetivos buscados por el poder reformador desde que se incorporó en dos mil catorce al texto constitucional el mandato de paridad de género y, posteriormente, la reforma de dos mil diecinueve sobre "Paridad en todo".
(203) Por lo razonado anteriormente, se concluye que, para cumplir con el principio constitucional de paridad de género, la Cámara de Diputaciones debió advertir que el Consejo General del INE nunca ha sido presidido por una mujer, sino que siempre lo han presidido hombres.
(204) Por ello, en esta nueva integración la presidencia deberá recaer en una persona de género femenino y, en consecuencia, la quinteta que se conforme con las personas propuestas para ese cargo debe quedar conformada solo por mujeres.
(205) Por consiguiente, procede modificar la convocatoria en los términos siguientes:
Donde dice: | Debe decir: |
Consejera Presidenta o Consejero Presidente | Consejera Presidenta |
ETAPA TERCERA. DE LA SELECCIÓN DE LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE INTEGRARÁN LAS LISTAS QUE SE REMITIRÁN A LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA | ... |
d. Lista 4: personas aspirantes de ambos géneros, en razón de 2 personas aspirantes de un género y 3 personas aspirantes del otro. | d. Lista 4: personas aspirantes de género mujer. |
(206) Por lo tanto, la Convocatoria modificada en los términos antes precisados deberá aplicarse para los efectos de continuar con el procedimiento previsto.
(207) Además, se vincula al Comité Técnico de Evaluación para que, en cumplimiento de esta resolución, en la quinteta reservada para la presidencia del consejo solo proponga perfiles del género femenino.
(208) Finalmente, se vincula a la Cámara de Diputaciones para que, a la brevedad, publique la Convocatoria modificada en virtud de esta sentencia tanto en la Gaceta Parlamentaria como en el Diario Oficial de la Federación, por ser estos los medios en los que se publicitó el acto impugnado. Además, en virtud de que en el acto reclamado se ordenó comunicar su contenido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al organismo garante establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá proceder de la misma forma con la modificación que se hace en esta sentencia.
10. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios señalados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios indicados en la sentencia.
TERCERO. Se modifica el acuerdo controvertido en los términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, y la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL(35) QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-74/2023 Y SUS ACUMULADOS.
Respetuosamente, formuló el presente voto particular parcial al no compartir la decisión aprobada por la mayoría respecto del tema relacionado con el estudio de la paridad y alternancia de género en la consejería presidencia del Consejo General del INE.
Desde mi perspectiva, la Convocatoria impugnada relativa a la elección de la presidencia del INE, se ajusta a los parámetros constitucionales del principio de paridad de género, en la medida que, al establecer una lista mixta, ello asegura que ambos géneros participen en igualdad de condiciones para dicho cargo.
En primer lugar, quiero precisar que comparto las diversas consideraciones del proyecto que fue desechado y solo enfatizaré argumentos en torno al tema de paridad de género y alternancia.
En los siguientes apartados haré el desarrollo metodológico a fin de exponer las razones que sustentan mi postura en contra de lo razonado por la mayoría.
a. El principio de igualdad y no discriminación
El derecho humano a la igualdad tiene una posición preferencial en el ordenamiento constitucional y convencional, porque el prisma del sistema normativo irradia en la estructura de la actividad pública y privada.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general), el principio de igualdad está previsto en los artículos 1º, 2º y 4º(36), en los que se reconoce el goce de los derechos humanos, la prohibición de la discriminación, así como la igualdad entre la mujer y el hombre.
Asimismo, en el derecho convencional el principio de igualdad también encuentra un reconocimiento pleno, en el que se prescribe la prohibición de discriminación, y el reconocimiento y garantía del ejercicio de los derechos.(37)
Por otra parte, en el ámbito regional, el principio de igualdad aparece en el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,(38) así como en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce el ejercicio pleno de los derechos y sin discriminación, además de la igualdad ante la ley.(39)
Conforme a la base constitucional y convencional, es patente que el principio de igualdad constituye un valor intrínseco del ordenamiento constitucional en tanto es un presupuesto necesario para el debido ejercicio de los derechos, libertades y responsabilidades de la persona humana.
Este principio ha sido objeto de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) quien ha sostenido que la igualdad se manifiesta,(40) como principio adjetivo, en distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho.
La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se manifiesta, a su vez, en la igualdad ante la ley (uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades), e igualdad en la norma jurídica (relacionada con la autoridad materialmente legislativa) y que consiste en el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
La segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) implica alcanzar una equivalencia de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos (o de cualquier otra índole) que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos y circunstancias similares al resto de la población.
En el caso, la doble dimensión de la igualdad impone una directiva a todos los órganos del Estado para reconocer los mismos derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer, e impulsar el acceso igualitario a las oportunidades para el goce de dichos derechos.
Sin embargo, este derecho humano históricamente ha estado marcado por la discriminación del género femenino, dado que a través del tiempo se han impuesto a las mujeres limitantes y obstáculos para intervenir en diversas actividades de carácter social, cultural, económico, político, entre otros.
Ante ello, la primera vía para reducir la discriminación contra las mujeres y lograr una igualdad formal, se encuentra en la tarea legislativa que importa: "por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de
hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga" (41).
De esta manera, el derecho humano a la igualdad en esta faceta formal "designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de términos de comparación', los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad".(42)
En la línea jurisprudencial regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado el principio de igualdad en el sentido: "[que] se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza".(43)
La propia Corte IDH consideró que la igualdad y no discriminación tiene un ámbito de protección en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: "El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas"(44).
Al respecto, conviene recordar que, conforme al parámetro convencional, los Estados que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley(45).
b. Contenido constitucional del principio de paridad
En nuestro sistema jurídico, además de reconocerse el derecho a la igualdad, se dotó a la paridad de un rango constitucional.
A partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, se incorporó al texto del artículo 41, Base I, segundo párrafo, como una finalidad de los partidos políticos hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, mediante el establecimiento de reglas para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los órganos legislativos federales y locales.
La SCJN determinó que, derivado de su carácter constitucional la paridad, tenía esencialmente la siguiente connotación(46):
- El principio de paridad de género representa un principio de igualdad sustantiva en materia electoral. Un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
- La incorporación de la paridad a nivel constitucional fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones para el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con las que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales.
- La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural, que han mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones. Busca asegurar la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.
Por ello, el Alto Tribunal consideró que el principio de paridad era una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo era hacer efectivos, en el ámbito electoral, los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en los instrumentos de carácter convencional(47).
En un segundo desarrollo constitucional, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución general, denominado "Paridad en Todo", con el objeto de hacer valer la paridad en todos los órganos del estado, reconociendo una característica transversal de dicho principio de forma congruente con la universalidad que se desprende del derecho a la igualdad.
En el ámbito electoral, la SCJN ha considerado que el principio de paridad de género es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Precisó que es una herramienta constitucional de carácter permanente, cuyo objetivo es hacer efectivos los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en los instrumentos de carácter convencional(48).
La importancia de esta reforma constitucional consistió en la incorporación, en el artículo 41, del deber de observar el principio de paridad en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos.
Además, la finalidad de la reforma constitucional fue implementar la transversalidad para incluir a las mujeres en toda esfera pública.
c. Solución del caso
1. Ejecutoria SUP-JDC-1479/2022
En la ejecutoria pronunciada en el SUP-JDC-1479/2022, esta Sala Superior sostuvo que la autoridad responsable debería determinar, de manera puntual y específica, los mecanismos que se instrumentarán en la integración de las listas de aspirantes para cada una de las tres vacantes de Consejerías Electorales y la de la Presidencia del Consejo General, a efecto de que se garantice la efectividad del principio de paridad, no solo en la conformación de dichos listados, sino en el nombramiento o insaculación de las personas que ocuparán dichas vacancias, en los términos y bajo las directrices que se han apuntado anteriormente.
En efecto, esta Sala Superior sostuvo lo siguiente:
- La responsable debe establecer las medidas puntuales con base en las cuales se garantizará la plena eficacia del principio de paridad de género, no solo en la integración de las listas de aspirantes que entregará el Comité Técnico a la JUCOPO, sino también para que dicho mecanismo sea eficaz en el procedimiento de selección o, en su caso, insaculación respectiva.
- Tomando en cuenta, por ejemplo, no solo la integración actual del máximo órgano de dirección del INE, sino también su integración histórica, la Cámara de las Diputaciones nunca ha designado a una persona del género femenino en el cargo de Consejería presidente, ni en el otrora IFE y ni en el INE.
- Asimismo, se consideró que la paridad es un principio cuya aplicación e interpretación debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, es decir, no es de aplicación e interpretación neutral.
2. Convocatoria emitida en cumplimiento
La JUCOPO, al dar cumplimiento a la ejecutoria, garantizó la integración paritaria del Consejo General del INE.
ETAPA TERCERA. DE LA SELECCIÓN DE LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE INTEGRARÁN LAS LISTAS QUE SE REMITIRAN A LA JUNTA DE COORDINACION POLÍTICA
1. A partir de la evaluación de las personas aspirantes, en los términos señalados en el apartado
anterior, el Comité Técnico de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes mejor evaluadas, en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, debiendo integrar cuatro listas del modo que se indica a continuación, a fin de cumplir la paridad de género en la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral:
a. Lista 1: personas aspirantes de género hombre.
b. Lista 2: personas aspirantes de género mujer.
c. Lista 3: personas aspirantes de género hombre.
d. Lista 4: personas aspirantes de ambos géneros, en razón de 2 personas aspirantes de un género y 3 personas aspirantes del otro.
3. Postura en el caso concreto
Como lo anticipé, no comparto la propuesta de solución consistente en que respecto de la elección de la presidencia del Consejo General del INE se debe aplicar una regla de alternancia a efecto de que dicho espacio sea exclusivamente para mujeres.
La razón de mi disenso se justifica porque considero que lo dispuesto en la Convocatoria se ajusta al parámetro de constitucionalidad por dos motivos: i) no se anula el derecho de las mujeres a ser consideradas a ocupar la presidencia del INE y, ii) el modelo establecido por la JUCUPO es compatible a la luz de la igualdad de género como principio y el mandato de no discriminación, así como el derecho de las mujeres a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, previstos en la normativa nacional e internacional aplicable.
En primer lugar, como se desprende de la Convocatoria se advierten 4 listas:
- Lista 1: género hombre
- Lista 2: género mujer
- Lista 3: género hombre
- Lista 4: ambos géneros (2 personas de un género y 3 personas del otro género)
El modelo de la JUCOPO se representa de la siguiente manera:
CONSEJO GENERAL |
Presidencia |
Hombre y/o Mujer |
Consejerías |
Mujeres | Hombres |
22/07/2020 a 21/07/2029 | 22/07/2020 a 21/07/2029 |
22/07/2020 a 21/07/2029 | 22/07/2020 a 21/07/2029 |
05/04/2017 a 04/04/2026 | 05/04/2017 a 04/04/2026 |
05/04/2017 a 04/04/2026 | |
| |
Precisamente, la lista 4, corresponde a la presidencia del Consejo General que, como se observa, la quinteta se integrará por dos personas de un género y 3 personas del otro género.
Conforme a este diseño, por lo que atañe a la presidencia del INE, considero que no le asiste la razón a la parte actora cuando pretende que se introduzca una medida tendente a garantizar la presidencia del INE al género femenino, con base en una regla de alternancia en la presidencia de órgano nacional.
Debemos tener presente que el principio de paridad se incorporó al texto constitucional en la reforma de dos mil catorce y, aunque en un primer momento tuvo una connotación a la representación política en la integración de los cargos legislativos, lo cierto es que, en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, se reconoció dicho principio como parte fundamental en la integración de todos los cargos de elección popular, así como en los demás poderes públicos y órganos constitucionales autónomos.
La primera razón, que llamaré instrumental, obedece a que la medida dispuesta por la JUCOPO en la Convocatoria impugnada por sí misma no es lesiva del derecho de las mujeres a ser consideradas a ocupar la presidencia del INE.
Esto, porque con independencia de que, ni en la Constitución ni en la ley se prevé la regla de la alternancia en la presidencia del Consejo General, lo cierto es que considero que el contexto fáctico que aduce la actora resulta insuficiente para disponer de una medida que lleve a suponer que la presidencia sea ocupada por una mujer.
La previsión de que la quinteta para lista 4, se integre por ambos géneros, lo que asegura es que un género no se superponga por otro. De modo que, la funcionalidad del órgano en cuanto al espacio del cargo propiamente ejecutivo se ajuste a la propia dinámica del órgano, por eso considero que no era necesario acudir a una medida adicional para garantizar a un género en específico la presidencia del INE.
La segunda razón, que llamaré material, descansa en el sentido de que el diseño implementado por la JUCOPO en la Convocatoria es perfectamente compatible con el principio de igualdad de oportunidades, en la medida que, ambos géneros están en posibilidades de ser considerados para integrar la lista 4 y en su caso, que uno de los géneros resulte elegido al cargo de la presidencia del INE.
En mi perspectiva, la quinteta que se formara en la lista 4 de manera mixta está dimensionando las capacidades, competencias y oportunidades de los géneros para escalar al cargo de relevancia en la estructura del órgano nacional electoral.
En el supuesto de hecho la conformación de una lista mixta para la presidencia lo que hace es
reconocer la igualdad de oportunidades para los géneros a fin de escalar en el curso de las diversas etapas a la posibilidad de obtener la nominación para dicho cargo.
En este caso, aprecio que una lista mixta no resulta desproporcionada ni perjudicial para el colectivo femenino que aspira a la presidencia del INE. Pero ¿hasta qué punto esta medida, lanza un mensaje que implique una discriminación a las mujeres?
Considero que la medida no supone un tratamiento desfavorable de ninguno de los géneros, ni siquiera plasma un tratamiento diferenciado en razón del género. Precisamente, no advierte la necesidad de implementar una regla de alternancia en la elección de la presidencia del INE.
En mi concepto, la lista 4 es razonable porque, leída conjuntamente con la igualdad de oportunidades, se garantiza que ambos géneros puedan competir para la presidencia del órgano nacional. Ciertamente, si dicha lista es mixta encuentro que esta forma de proceder de la JUCOPO está plenamente justificada por dos razones: primera, con ella se asegura que las mujeres accedan a cargos de relevancia a partir del cumplimiento de cada una de las etapas para la conformación de la lista y, segunda, la medida es adecuada porque no implica un sacrificio innecesario a los derechos del colectivo femenino, ni una lista mixta se torna excesiva, ni superpone un género sobre otro, es decir, tanto hombres como mujeres en un plano de igualdad competirán de acuerdo a conocimientos, perfil curricular conforme al cargo y a una evaluación con parámetros aplicables a todos y todas las concursantes.
En esos términos, tampoco considero suficiente que un criterio evolutivo nos lleve necesariamente a suponer la aplicación de facto de una regla de alternancia para la presidencia del INE.
Al respecto no desconozco que, a lo largo de la historia del órgano electoral nacional, la presidencia ha sido ocupada por un género, pero ello no significa que un género domine sobre otro.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
PRESIDENTES DEL CONSEJO GENERAL
1990-2014
No. | NOMBRE | DESIGNACIÓN | SEPARACIÓN DEL CARGO |
1 | FERNANDO GUTIERREZ BARRIOS | 11 DE OCTUBRE DE 1990 | 30 DE OCTUBRE DE 1992 |
2 | JOSE PATROCINIO GONZALEZ BLANCO GARRIDO | 13 DE ENERO DE 1993 | 7 DE ENERO DE 1994 |
3 | JORGE CARPIZO MCGREGOR | 27 DE ENERO DE 1994 | 25 DE NOVIEMBRE DE 1994 |
4 | ESTEBAN MOCTEZUMA BARRAGAN | 20 DE ENERO DE 1995 | 7 DE ABRIL DE 1995 |
5 | EMILIO CHUAYFFET CHEMOR | 29 DE SEPTIEMBRE DE 1995 | 10 DE OCTUBRE DE 1996 |
6 | JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY | 31 DE OCTUBRE DE 1996 | 21 DE OCTUBRE DE 2003 |
7 | LUIS CARLOS UGALDE RAMIREZ | 3 DE NOVIEMBRE DE 2003 | 17 DE DICIEMBRE DE 2007 |
8 | MARIA TERESA DE JESUS GONZALEZ LUNA CORVERA | (PRESIDENTA PARA DICHA SESION) 17 DE DICIEMBRE DE 2007 | (PRESIDENTA PARA DICHA SESION) 17 DE DICIEMBRE DE 2007 |
9 | ANDRES ALBO MARQUEZ | (PROVISIONAL) 17 DE DICIEMBRE DE 2007 | (PROVISIONAL) 6 DE FEBRERO DE 2008 |
10 | LEONARDO ANTONIO VALDES ZURITA | 8 DE FEBRERO DE 2008 | 30 DE OCTUBRE DE 2013 |
11 | MARIA MARVAN LABORDE | (PRESIDENTA PARA DICHA SESION) 31 DE OCTUBRE DE 2013 | (PRESIDENTA PARA DICHA SESION) 31 DE OCTUBRE DE 2013 |
12 | BENITO NACIF HERNANDEZ | (PROVISIONAL) 31 DE OCTUBRE DE 2013 | (PROVISIONAL) 3 DE DICIEMBRE DE 2013 |
13 | MARIA MARVAN LABORDE | (PROVISIONAL) 4 DE DICIEMBRE DE 2013 | (PROVISIONAL) 7 DE ENERO DE 2014 |
14 | LORENZO CORDOVA VIANELLO | (PROVISIONAL) 8 DE ENERO DE 2014 | (PROVISIONAL) 4 DE FEBRERO DE 2014 |
15 | MARCO ANTONIO BAÑOS MARTINEZ | (PROVISIONAL) 5 DE FEBRERO DE 2014 | (PROVISIONAL) 4 DE MARZO DE 2014 |
16 | BENITO NACIF HERNANDEZ | (PROVISIONAL) 4 DE MARZO DE 2014 | (PROVISIONAL) 1 DE ABRIL DE 2014 |
17 | MARIA MARVAN LABORDE | (PROVISIONAL) 2 DE ABRIL DE 2014 | (PROVISIONAL) 4 DE ABRIL DE 2014 |
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PRESIDENTES DEL CONSEJO GENERAL
2014
No. | NOMBRE | DESIGNACIÓN | SEPARACIÓN DEL CARGO |
1 | LORENZO CORDOVA VIANELLO | 4 DE ABRIL DE 2014 | A LA FECHA |
Sin embargo, estos referentes no pueden servir como sustento fáctico conforme al cual se pueda establecer la existencia de una medida adicional como la regla de la alternancia de género. Esto, porque el hecho de que un solo género hubiera ocupado la presidencia no significa que estuviera invisibilizado el otro o bien, que los procedimientos de designación estuvieran articulados sobre la premisa de la dominación de un género.
Es decir, estos datos no atienden a una regla o práctica en sí misma discriminatoria, sino a una situación circunstancial que se explica a razón de los propios procedimientos de designación en el que incluso el género femenino ha sido electo a las consejerías.
Estoy convencido que la paridad es una realidad en el sistema constitucional para la integración de los cargos en los poderes públicos, organismos y entes autónomos.
Es importante destacar que las reformas electorales en materia de representación de las mujeres a nivel federal y en las entidades federativas han promovido de manera paulatina su participación, el diseño que se ha ido construyendo evidencia el grado de protección a sus derechos político-electorales.
El régimen electoral mexicano en 1993 dio paso a la primera reforma electoral en materia de género realizada al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) en el que se estableció la inclusión legal de la "cuota de género", la representación de las mujeres en el sistema político cobró relevancia y fue evolucionando gradualmente.
Así con la reforma de 1996 al COFIPE se garantizó el desarrollo político y la representación femenina en un 30%, lo cual se perfeccionó con la reforma electoral de 2008, en la que se incrementó la cuota mínima de 30% hasta con al menos el 40%. y, se reconoció la alternancia entre los géneros, todo lo cual era aplicable para la postulación de cargos electivos.
El siguiente paso para el fortalecimiento de estas medidas a nivel federal se dio con la reforma constitucional del 2014, en la cual se reconoció la paridad de género como un principio, aunque acotado al ámbito legislativo, y se perfeccionó con la reforma constitucional de 2019 de "paridad en todo" que tuvo como propósito que hombres y mujeres integraran todos los órganos de decisiones de manera equivalente; con lo cual se establecieron medidas alternativas de carácter transitorio para lograr acelerar la igualdad sustantiva.
Es importante enfatizar que la reforma de paridad en todo no estableció reglas concretas o algún método en específico para cumplir con el principio de paridad de género, sino que esta cuestión se dejó a la libre configuración legislativa, sin que se previera un modelo único de paridad ni una medida afirmativa específica para cumplirla.
Por lo que se advierte, que no se definió que, para cumplir con ella, debería optarse por un método como la alternancia.
Lo anterior patentiza que nuestro sistema se ha ido fortaleciendo en materia de representación de mujeres, y esta Sala Superior en todo momento lo ha dotado de efectividad con cada una de sus sentencias.
Un claro ejemplo de ello fue que en la elección de dos mil quince la Cámara de Diputados, logró un avance en las curules ocupadas por mujeres, pues pasó de un treinta y siete puntos dos por ciento (37.2%) a casi el cuarenta y dos por ciento (42%), por primera vez se rebasará el umbral de doscientas (200) curules ocupadas por mujeres.
Posteriormente, en el dos mil dieciocho, la Cámara de Diputados quedo conformada por 50.8% de hombres y 49.2% de mujeres, mientras que el Senado de la República se conformó por 51% de mujeres y 49% de hombres.
Mientras que, derivado de la sentencia de esta Sala Superior SUP-REC-1414/2021 y acumulados, el proceso electoral federal 2020-2021, la Cámara de Diputados quedo integrada por doscientos cincuenta hombres y doscientos cincuenta mujeres, es decir 50% hombres y 50% mujeres, lo cual denotó el avance e impacto del principio de paridad en la representación política.
En relación con la integración paritaria de los OPLES; esta Sala Superior ha sido construido una línea jurisprudencial al establecer lineamientos en los que se debe asegurar la participación de las mujeres, porque en un primer momento garantizó concursos exclusivos para mujeres, enseguida aplicando la regla de alternancia y acciones afirmativas para grupos vulnerables.
Finalmente, dotó de efectividad el principio de paridad al refrendar que la presidencia de los OPLES se alternara entre géneros, con lo cual se permitió que del universo de los 32 organismos las mujeres tuvieran una representación efectiva.
En otro orden de ideas, quiero destacar, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español (sentencia STC 128/1987), al aplicar el test de la medida paternalista/compensadora, se debe tener especial cuidado a las medidas paternalistas o falsamente protectoras, que es preciso distinguir cuidadosamente de aquellas otras remediadoras o compensadoras.
Si lo que se busca es que las mujeres concurran a los cargos de mayor relevancia, en lugar de acudir a medidas paternalistas, lo que debe prevaler es precisamente destacar sus cualidades, competencias, aptitudes para participar en el acceso a cargos o puestos ejecutivos en el aparato estatal.
Esto es lo que me convence de la medida dispuesta por el órgano legislativo al emitir la Convocatoria porque lo que hizo fue empoderar las capacidades, competencias y cualidades de las mujeres, para que, conforme a un enfoque de igualdad de oportunidades, esté en condiciones de competir por la presidencia del INE.
Considero que debemos transitar, cuando apreciamos la integración del órgano electoral nacional, sobre una vertiente mayormente de competitividad entre los géneros en lo que atañe a la presidencia del INE.
Estoy cierto que la regla de la alternancia se debe valorar con sumo cuidado, puesto que, no se está relegando ni discriminando a ningún género; lo que garantizó la JUCOPO fue marcar un derrotero que en la práctica social armonice los diversos derechos en juego, a fin de garantizar la funcionalidad del órgano.
Razón por la cual, si con las consejerías se logra una integración paritaria del órgano electoral nacional, estimo que, la medida adoptada por la JUCOPO para cubrir la presidencia del INE es perfectamente compatible con el principio de igualdad de oportunidades, debido a que, ya no es una cuestión géneros lo que define el cargo de mayor relevancia, sino las capacidades, aptitudes y competencias de las y los aspirantes.
De esta manera, la conformación del Consejo General del INE obedece a un diseño constitucional diferente a la configuración de los órganos públicos locales electorales, por ello, no podemos aplicar en automático esos referentes sin mayor reflexión a la integración del órgano electoral nacional.
Sin que ello desconozca que tales criterios han sido un referente para la conformación de cargos de elección popular de las autoridades electorales locales, incluso de los partidos políticos, para que se observe el principio de paridad en la integración de los cargos u órganos lo que ha contribuido al fortalecimiento de los derechos político-electorales de las mujeres.
Incluso, la integración del otrora IFE y ahora INE, responden a momentos constitucionales distintos, ello nos lleva a valorar con otros elementos que la presidencia será siempre un cargo de relevancia, pero ello no significa que necesariamente que deba ser alternada entre géneros para su ejercicio.
La vía adoptada por la JUCOPO responde a una realidad constitucional y social que proyecta de manera más abierta, las capacidades de las mujeres para participar en las diversas etapas de la Convocatoria y, en su caso, ser electas para dicho cargo.
Entenderlo de modo contrario, implicaría desnaturalizar una visión potenciadora de los derechos de las mujeres a participar en igualdad de oportunidades a los cargos públicos vacía de contenido el propósito constitucional de reconocer en el colectivo de las mujeres espacios públicos de desenvolvimiento en el que están en condiciones de competir con el género diverso para puestos de nivel.
En el caso que ahora nos ocupa puede presentar, como aconteció distintas alternativas de solución, pero mi visión está enfocada a reflexionar si con una regla de alternancia en las presidencias de los órganos autónomos estuviéramos mandando un mensaje que pudiera resultar pernicioso en los derechos políticos de las mujeres a ocupar esos cargos, minando la posibilidad de que el género femenino por sus capacidades pueda ocupar el cargo de presidencia de manera consecutiva.
d. Conclusión
En virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, de manera respetuosa, me aparto del criterio aprobado por la mayoría y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-74/2023 y ACUMULADOS.
1. Formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión de modificar la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación en cuanto a que la integración de la quinteta de la presidencia debe integrarse exclusivamente por mujeres, en conformidad con la alternancia de género.
2. Lo anterior, porque considero que no se justifica la implementación de tal medida, dado que la designación de la presidencia del órgano será la primera que se lleve a cabo a partir de la reforma constitucional conocida como paridad en todo de seis de junio de dos mil diecinueve, en la que se estableció que la integración y designación de las autoridades que no se renueven mediante procesos electivos debía realizarse progresivamente a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondieran conforme a la ley; aunado a que con las reglas establecidas por la autoridad responsable existe la posibilidad real y cierta de que las mujeres y hombres que cumplan con los requisitos correspondientes puedan ser designados para ocupar la presidencia del referido órgano, por lo que no hay justificación para que se afecten los derechos de las personas que aspiran a participar en el procedimiento a partir de la normativa vigente.
3. Previamente a exponer las razones que me llevan a disentir de lo resuelto y para mejor comprensión, estimo necesario señalar brevemente el origen del asunto.
I. Contexto
4. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados emitió el acuerdo relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación, en virtud de que la y los consejeros Lorenzo Córdova Vianello, Adriana Margarita Favela Herrera, José Roberto Ruiz Saldaña y Ciro Murayama Rendón concluyen su encargo el tres de abril del presente año.
5. Dos ciudadanos impugnaron dicho acuerdo, bajo el argumento de que tienen la decisión de participar en el proceso de designación de consejerías referido.
6. Las demandas fueron registradas como SUP-AG-297/2022 y SUP-AG-298/2022 y mediante acuerdo de la Sala Superior de veintidós de diciembre de dos mil veintidós se ordenó reencauzarlas a juicios ciudadanos, por lo que se integraron los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y SUP-JDC-1480/2022, los cuales fueron resueltos en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en el sentido de acumularlos y revocar el acuerdo controvertido, en la materia de impugnación, a fin de que el Pleno de la Cámara de las Diputaciones lo modificara a la brevedad, así como la convocatoria que contiene, para el efecto de que en ésta:
- Se suprima que el Comité Técnico de Evaluación debe informar a la JUCOPO respecto de las determinaciones que vaya emitiendo a lo largo del proceso de evaluación, en el entendido de que solamente debe enviar la relación de las personas, por cada vacante, para que tome la decisión política correspondiente; así como la eliminación de todo informe o rendición de cuentas por parte del comité de evaluación a la JUCOPO.
- Se distingan las quintetas según el cargo a designar, de manera que se debe establecer que tres quintetas son para el cargo de consejería electoral y una específica para el cargo de la presidencia del Consejo General.
- Se precisen las reglas que justifiquen un criterio diferenciado de selección para aquellas personas que integrarán la lista de aspirantes para el cargo de la presidencia y consejerías, atendiendo el tipo de cargo y las atribuciones específicas que conforme a la LGIPE tienen asignadas.
- Se establezca que la JUCOPO debe presentar las propuestas al Pleno de la Cámara a través de cédulas diferenciadas de votación: una para la presidencia y la otra para el resto para las consejerías electorales.
- Establecer las reglas para determinar cómo se actualizará de manera real y efectiva la paridad en la integración del Consejo General del INE.
- Se establezca que en todas y cada una de las etapas del proceso de designación, se debe garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y máxima publicidad, de forma tal que la información pública que se genere se haga del conocimiento de la ciudadanía, con excepción de los casos en los que deben suprimirse datos personales sensibles, conforme a la normativa aplicable.
- Para lo anterior, la Cámara de las Diputaciones, a través de sus correspondientes órganos y/o áreas, deberán crear un micrositio en su página de Internet (cuya orden de implementación se publique en el Diario Oficial de la Federación) en el que deberá publicitar en tiempo real, los expedientes, aspirantes, exámenes, entrevistas y todos los actos y actuaciones del Comité Evaluador.
- Se vincula al cumplimiento de esta sentencia a la JUCOPO, a la Mesa Directiva de la Cámara de las Diputaciones, así como al Pleno de la propia Cámara y demás órganos y áreas con las que cuente, a fin de que, a la brevedad, se realicen las modificaciones ordenadas y las publique en el Diario Oficial de la Federación, su Gaceta Parlamentaria, su sitio de Internet, así como por cualquier otro medio que estime pertinente.
- Se vincula al Comité Técnico de Evaluación para que, concluida la etapa de recepción de documentos, en el ámbito de sus atribuciones, actúe con la máxima imparcialidad y publicidad.
7. En atención a lo resuelto, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el catorce de febrero del presente año, emitió el Acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los criterios específicos de evaluación.
8. Inconformes con dicho acuerdo los actores promovieron el juicio de la ciudadanía de que se trata.
II. Sentencia
9. La mayoría determinó modificar la convocatoria impugnada en lo relativo a la integración de la quinteta de quien ocupará la presidencia, para el efecto de que se integre exclusivamente por mujeres, en conformidad con la alternancia de género.
III. Motivos de disenso que sustentan el voto
10. La razón que me lleva a emitir el presente voto obedece, por una parte, a que al resolverse el SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, esta Sala Superior revocó la convocatoria entonces controvertida para el efecto de que la autoridad responsable determinara, de manera puntual y específica, los mecanismos que se instrumentarían en la integración de las listas de aspirantes para cada una de las tres vacantes de Consejerías Electorales y la de la presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que se garantizara la efectividad del principio de paridad, no solo en la conformación de dichos listados, sino en el nombramiento o insaculación de las personas que ocuparán dichas vacancias.
11. Lo anterior, toda vez que se estimó fundado el argumento de la actora, relativo a que la convocatoria no establecía las reglas suficientes para garantizar una integración paritaria en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al momento de elegir a las personas que lo integrarán, porque si bien se mandataba la observancia de la paridad de género(49), lo cierto es que ninguna de ellas era idónea para garantizar su materialidad en la designación de las personas que ocuparán los cargos vacantes sujetos a ese proceso de designación. Específicamente, por cuanto hace a la ETAPA TERCERA, numeral 1, de la Convocatoria, relacionada con la integración de las listas que se remitirán a la JUCOPO con las cinco personas que se propondrán para la ocupación de cada una de las cuatro vacantes.
12. Asimismo, se estimó que existía una omisión sobre la forma en que el Comité de Evaluación garantizaría que el mecanismo bajo el cual integraría esas cuatro listas fuera suficiente para que éste alcanzara a surtir plena eficacia al momento de la elección o, en su caso, insaculación de las propuestas que serían sometidas al Pleno de la Cámara.
13. En tal virtud, se ordenó la revocación del acto controvertido, a efecto de que la responsable subsanara dicha omisión y estableciera las medidas puntuales con base en las cuales se garantizara la plena eficacia del principio de paridad de género, no solo en la integración de las listas de aspirantes que entregaría el Comité Técnico a la Junta de Coordinación Política, sino también para que dicho mecanismo sea eficaz en el procedimiento de selección o, en su caso, insaculación respectiva. Tomando en cuenta, por ejemplo, que no solo en la integración actual del máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral, sino también su integración histórica, la Cámara de las Diputaciones nunca ha designado a una persona del género femenino en el cargo de Consejería Presidente, ni en el otrora Instituto Federal Electoral ni en el Instituto Nacional Electoral.
14. Además, que en el pasado proceso de renovación y selección de cuatro Consejerías del INE(50), la Cámara de Diputaciones estableció, como medida para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las designaciones de las Consejerías entrantes, que el Comité Técnico de Evaluación integraría cuando menos dos listas (quintetas) de aspirantes con personas del género femenino, como una acción que fue considerada idónea para atender el mencionado principio.
15. De lo anterior se aprecia que en la ejecutoria, que la autoridad responsable cumplimenta, no se estableció como lineamiento que la integración de la quinteta de la presidencia debía integrarse exclusivamente por mujeres, en conformidad con la alternancia de género, sino que solamente se indicó que se debían establecer las reglas para determinar cómo se actualizará de manera real y efectiva la paridad en la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
16. Por lo que considero que la Junta de Coordinación Política a fin de cumplir con la paridad en la conformación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral no estaba condicionada a cumplir con la alternancia de género a fin de que la presidencia se integrara por una mujer, sino que solo se encontraba obligada a garantizar la conformación paritaria del órgano sin privar, restringir, limitar o generar actos de discriminación en perjuicio de alguno de los géneros, de manera que la presidencia pudiera ser ocupada por un hombre o por una mujer.
17. Ahora, si bien es cierto, como lo estableció la mayoría de mis pares, que la alternancia en la presidencia de los órganos de dirección constituye un mecanismo que puede ser útil para combatir la discriminación histórica hacia las mujeres, ya que les permite acceder a los espacios públicos que cuentan con mayor visibilidad y las coloca en los espacios de toma de decisiones, materializando así no solamente la paridad simbólica, sino también la sustantiva y que esta Sala Superior, en diversos asuntos ha adoptado decisiones por medio de las cuales, a partir de exigir que se alterne el género de quien ocupa la presidencia de las autoridades electorales locales, se logre el acceso de las mujeres a estos cargos y que desde la creación del Instituto Federal Electoral, en mil novecientos noventa y durante la existencia del actual Instituto Nacional Electoral ha tenido doce personas en la presidencia del género masculino y solo dos personas del género femenino, quienes únicamente actuaron en sesiones específicas.
18. Lo cierto es que, la designación de la presidencia del órgano será la primera que se lleve a cabo a partir de la reforma constitucional conocida como paridad en todo de seis de junio de dos mil diecinueve, en la que en su artículo tercero transitorio se estableció que en las autoridades que no se renueven mediante procesos electivos la integración y designación debía realizarse progresivamente a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondieran conforme a la ley.
19. Por lo que si, con base en la aludida reforma, la paridad se materializaría de forma progresiva conforme a las nuevas designaciones, considero que no existe justificación para condicionar que la designación de la presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral recaiga en un género determinado; de ahí que si, en el caso, existe igualdad de oportunidades para que la designación recaiga en un hombre o en una mujer, conforme a la valoración que realice de los perfiles de los aspirantes a fin de designar a la persona que considere más apta para el desempeño de tan importante encomienda, con ello se garantiza la integración paritaria del órgano. Y, de ser el caso, el género de la persona que fuera designada en esta ocasión podría dar lugar a la implementación del mecanismo de alternancia en la siguiente.
IV. Conclusión
20. En ese orden de ideas, considero innecesaria la implementación de la medida en el sentido de que en esta nueva integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la presidencia recaiga en una persona de género femenino, dado que con las reglas implementadas por la autoridad responsable existe la posibilidad real y cierta de que las mujeres y hombres que cumplan con los requisitos correspondientes puedan ser designados para ocupar la presidencia del referido órgano, por lo que no existe justificación para que se afecten los derechos de las personas que aspiran a participar en el procedimiento a partir de la normativa vigente, pues con ello se vulneran los principios de certeza, igualdad y no discriminación.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
CERTIFICA
La presente documentación, autorizada mediante firma electrónica certificada, constante de cien páginas, debidamente cotejadas y selladas, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS, emitida en la sesión pública del veintidós de febrero del año en curso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo que certifico por instrucciones del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, presidente de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 182, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE.
Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.- Secretario General de Acuerdos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia.- Firmado digitalmente.
_________________________
1 A partir de este apartado, las fechas se refieren al año 2023, salvo que se precise otro año.
2 Lo anterior de acuerdo con el Boletín No.3407, Cámara de Diputados aprobó acuerdo para la designación del Comité Técnico de Evaluación y convocatoria de elección de consejeras y consejeros del INE, consultable en https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara-de-diputados-aprobo-acuerdo-para-la-designacion-del-comite-tecnico-de-evaluacion-y-convocatoria-de-eleccion-de-consejeras-y-consejeros-del-ine
3 Aunque en el proemio de sus demandas también le denominan juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
4 En lo sucesivo las fechas corresponden a esta anualidad.
5 Véase la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6 Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
7 Jurisprudencia 51/2019, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: interés legítimo e interés jurídico. Sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, marzo de 2019; Tomo II; pág. 1598; registro IUS: 2019456.
8 Jurisprudencia 9/2015 de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen a un grupo en desventaja a favor del cual se establecen.
9 Jurisprudencia 8/2015 de rubro: interés legítimo. Las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
10 Tesis XXX/2012 de rubro: juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Los diputados tienen interés legítimo para promoverlo contra la omisión de elegir a los consejeros del instituto federal electoral.
11 Véase, entre otros, los juicios SUP-JDC-134/2020.
12 Sentencias dictadas, entre otros, en el SUP-JDC-1479/2022, SUP-JDC-41/2013, SUP- RAP-203/2014 y acumulados,SUP-JDC-2691/2014, SUP-JDC-548/2015, SUP-JDC- 33/2016, SUP-JDC-705/2016, SUP-JDC-1/2016, SUP-JDC-1163/2017,SUP-JDC-841/2017 y acumulados y SUP-JDC-872/2017, así como SUP-JDC-134/2020.
13 Véase la tesis 2a. XVIII/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: interés legítimo. Alcance de este concepto en el juicio de amparo. Décima época. Registro: 2003067.
14 Aprobado mediante acuerdo general 7/2020.
15 Artículo 2, fracción XIII del Acuerdo General.
16 Artículo 3, párrafo segundo el Acuerdo General.
17 Artículo 2, fracción IV del Acuerdo General.
18 Artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios.
19 Artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
20 Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver los expedientes: SUP-JDC- 1053/2021; SUP-JDC-1044/2021;SUP-JDC-858/2021, entre otros.
21 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes: SUP-JDC- 92/2021; y SUP-JDC-134/2020, entre otros.
22 Jurisprudencia 11/2010 de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
23 Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (...)
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
24 Véase, entre otros, los relativos a los juicios SUP-JRC-65/2018 y acumulados.
25 Véase la resolución correspondiente al juicio identificado con la clave SUP-JDC- 422/2018. Véase también la resolución correspondiente al SUP-JDC-1034/2022 y acumulados en el que se argumentó que la residencia efectiva sirve para garantizar el vínculo de la persona que pretende desempeñar una consejería electoral con el entorno político, social, cultural y económico de la entidad.
26 Véase SUP-JRC-65/2018 y acumulados.
27 Jurisprudencia 11/2010 de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
28 Ver SUP-JDC-1862/2019 y SUP-JDC-10255/2020, entre otras.
29 Ver, por ejemplo, Phillips, Anne, 2007. Multiculturalism without Culture, Princeton: Princeton University Press.
30 Ver, por ejemplo, Pateman, C. (1988). The Sexual Contract, Stanford: Stanford University Press; y Rubio-Marin Ruth, 2015.The (Dis)Establishment of Gender: Care and Gender Roles in the Family as a Constitutional Matter en International Journal of Constitutional Law, no. 13, vol. 4, págs. 787-818.
31 Ibidem, pag. 613; ver también Young, I. (1994). Gender as Seriality: Thinking about Women as a Social Collective en The University of Chicago Press, vol. 9, num. 3, págs. 713-738.
32 Véase el SUP-REC-2038/2021 y acumulados.
33 Criterio adoptado en el SUP-REC-1524/2021; SUP-REC-2038/2021, entre otros.
34 Desde su creación como IFE y posteriormente como INE.
35 Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
36 Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
[...]
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
37 Artículos 1°, 2° y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1°, 2°, 3° y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;3° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y en el preámbulo dela Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
38 Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
39 Artículo 1. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
40 Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), en la tesis de jurisprudencia 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.
41 Criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.), de rubro: PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.
42 Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), en la tesis de jurisprudencia1a./J. 46/2016 (10a.), de rubro: IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO., localizable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012602
43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, Serie A No. 4.
44 Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.
45 Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.
46 Véase, entre otros, Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.
47 Véase, la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la SCJN en la Contradicción de Tesis 275/2015.
48 Ídem.
49 Véase la primera etapa respecto al registro de las y los aspirantes (Base VII de la segunda fase y la Base I de la cuarta fase); en la segunda etapa respecto a la evaluación de las personas aspirantes (Base I); la tercera etapa respecto a la selección de las y los aspirantes (Base 1); y la cuarta etapa respecto a la elección de las consejerías electorales (Base 1).
50 Cuya convocatoria se publicó el catorce de febrero del dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5586477&fecha=14/02/2020#gsc.tab=0.