DECRETO por el que se declara área natural protegida Cenote Aerolito, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 10-20-10.68 hectáreas, ubicada en el municipio de Cozumel, estado de Quintana Roo.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, y CONSIDERANDO Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho"; Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad"; Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales"; Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente"; Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible..."; Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones; Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV); Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII); Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II); Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental, y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI); Que, de conformidad con la LGEEPA, las áreas de protección de flora y fauna se constituirán en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículo 54); Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA); Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico"; Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan"; Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático; Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica; Que, con el objetivo de garantizar al pueblo de México su derecho al medio ambiente sano, su desarrollo y bienestar, así como evitar la desmedida explotación de recursos naturales y la alteración de los ecosistemas, el presidente de la República, mediante acuerdo publicado en el DOF el 15 de febrero de 2023, instruyó al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) para que identificara los inmuebles que forman parte de su patrimonio que por sus características y presencia de especies de flora y fauna en ellos, tienen un valor ambiental importante y, por lo tanto, pudieran declararse como áreas naturales protegidas; Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en colaboración con Fonatur, elaboró el estudio previo justificativo del sitio Cenote Aerolito, ubicado en el municipio de Cozumel, estado de Quintana Roo, y puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 4 de julio de 2023; Que en dicho estudio previo se consideraron las características biológicas y la vocación de uso de suelo, y se concluyó que reúne los requisitos necesarios para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, ya que cuenta con una precipitación pluvial importante que junto con sus características geológicas, tipo de suelo, temperaturas cálidas, alta humedad y presencia del mar Caribe, determina la vegetación dominante del sitio, como lo son selva baja subperennifolia, selva mediana subperennifolia, tular y manglar; Que, además, los humedales del Cenote Aerolito, por su carácter costero, representan ecotonos de transición entre elementos terrestres y acuáticos, donde el agua es el principal factor que controla el ambiente y la biodiversidad asociada, cuya importancia radica en los múltiples servicios ambientales que proveen como el control de inundaciones, barrera natural ante eventos hidrometeorológicos extremos como huracanes y tormentas tropicales, almacenamiento de agua, control de plagas, retención de suelos, control y estabilización de microclimas, provisión de alimentos, purificación de desechos, provisión de servicios estéticos y recreativos, entre otros; Que el Cenote Aerolito es uno de los 18 cenotes registrados en la isla de Cozumel y, que por su poca elevación sobre el nivel del mar y sus sistemas de cuevas y cavernas asociadas está totalmente inundado, es uno de los dos cenotes, en la isla, con conexión directa al con el mar Caribe a través de una cueva submarina de 240 metros, esta conexión es el factor que determina su carácter anquihalino, cuya característica principal es tener, de forma subterránea, una zona de encuentro e interacción entre aguas epicontinentales dulces y marinas saladas, además de gradientes de salinidad en sus conductos, conocidos como haloclinas; Que dadas las condiciones ambientales del sitio Cenote Aerolito, su interconectividad y flujos hídricos subterráneos con el mar Caribe, los procesos ecológicos y biológicos son únicos, además por el constante intercambio de materia orgánica, nutrientes y especies con los ecosistemas exteriores, es considerado un laboratorio natural donde se observan procesos evolutivos de organismos de origen marino, que en algún momento ingresaron al sistema cavernícola y encontraron condiciones óptimas para desarrollarse y, a la larga, separarse evolutivamente de sus ancestros, al grado de convertirse en especies nuevas adaptadas a las condiciones particulares del ecosistema; Que en el Cenote Aerolito se han registrado un total 293 especies nativas, de las cuales 60 son plantas vasculares, 70 invertebrados, un tunicado y 162 de vertebrados; del total 27 son endémicas y 25 se enlistan en alguna categoría de riesgo en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" a su modificación y Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente; Que, entre las especies presentes en el Cenote Aerolito incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se encuentran en la categoría de peligro de extinción el cuitlacoche de Cozumel (Toxostoma guttatum) y la garzo rojiza (Egretta rufescens); asimismo, se ha registrado una especia y subespecie endémicas de la isla el mapache de Cozumel (Procyon pygmaeus) y el tejón de Cozumel (Nasua narica subsp. nelsoni); especies en la categoría de amenazadas como topote aleta grande (Poecilia velifera), huico de Cozumel (Aspidoscelis cozumela), y sujetos a protección especial como el cocodrilo de río (Crocodylus acutus) y atila de Cozumel (Attila spadiceus subsp. cozumelae), también endémica; Que en el Cenote Aerolito confluyen procesos ecológicos y objetos de conservación como la polinización de la vegetación adyacente, aportes de materia orgánica al cuerpo de agua, en especial el mangle rojo (Rhizophora mangle) principal fuente de energía que ingresa al ecosistema aprovechada por tapetes bacterianos en paredes y techo del cenote, que al precipitarse al fondo y dispersarse en el sistema es fuente de alimento de una comunidad única de invertebrados cavernícolas; además de la presencia de sistemas de cuevas inundadas con estalactitas, estalagmitas y columnas que son factores determinantes en los componentes bióticos y abióticos, que constituyen un elemento de inigualable belleza y valor estético; Que el Cenote Aerolito es considerado uno de los ecosistemas cavernícolas anquihalinos más biodiversos del mundo con alrededor de 100 especies de invertebrados, lo que representa el 60% de la fauna anquihalina de México, se encuentra una inusual abundancia de esponjas, equinodermos y anélidos, por lo que es la cueva anquihalina con mayor riqueza de equinodermos a nivel mundial y alberga invertebrados que solo habitan en este cenote como la demosponja (Amphibleptula aaktun), la estrella de mar cavernícola (Copidaster cavernicola), el ofiuro (Ophionereis commutabilis), el anfípodo (Cymadusa herrerae) y la cochinilla (Cirolana adriani); Que el sitio Cenote Aerolito junto con el parque nacional Arrecifes de Cozumel constituyen el primer sistema de áreas naturales protegidas de México interconectadas de forma subterránea, y complementan un corredor biológico fundamental para la conservación de los humedales y zonas de transición entre los ecosistemas terrestres y acuáticos de la isla Cozumel, lo que contribuye con la conectividad entre áreas naturales protegidas de carácter federal como la reserva de la biosfera Caribe Mexicano y el área de protección de flora y fauna la porción norte y la franja costera oriental, terrestres y marinas de la isla de Cozumel, así como con las áreas naturales protegidas estatales como el parque natural Laguna Chankanaab, el parque ecológico estatal Laguna Colombia y la reserva estatal Selvas y Humedales de Cozumel, para aumentar la resiliencia de sus ecosistemas; Que en el Cenote Aerolito se presentan problemáticas socioambientales, como el aumento y expansión de la infraestructura turística, el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, el turismo no regulado y las malas prácticas turísticas, la introducción de especies exóticas y la contaminación por hidrocarburos y aguas residuales en el sistema cavernícola, que ejercen una fuerte presión que podría impactarlo a corto o mediano plazo; Que el no emprender acciones preventivas de protección en el sitio del Cenote Aerolito, y sus ecosistemas adyacentes, implica poner en riesgo procesos ecológicos, especies y fenómenos naturales únicos, ecosistemas e importantes servicios ambientales, ya que dado su carácter endémico es el sitio donde habitan especies únicas, muchas de ellas aún sin clasificarse, cuyas poblaciones en un solo evento por contaminación o derrames podrían extinguirse, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA; Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social, y Que con el fin de proteger el sitio Cenote Aerolito con esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida Cenote Aerolito, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 10-20-10.68 hectáreas (diez hectáreas, veinte áreas, diez punto sesenta y ocho centiáreas), que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Cozumel, estado de Quintana Roo, conformada por cuatro polígonos generales, que se integran por la zona núcleo Cenote Aerolito con superficie de 3-61-80.65 hectáreas (tres hectáreas, sesenta y un áreas, ochenta punto sesenta y cinco centiáreas) y la zona de amortiguamiento Paraíso con superficie de 6-58-30.03 (seis hectáreas, cincuenta y ocho áreas, treinta punto cero tres centiáreas). La descripción limítrofe de los cuatro polígonos generales que conforman el área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), zona 16 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0. El plano oficial del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica de los cuatro polígonos generales que se describen en este decreto, se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México, en las oficinas de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur, sin número, planta alta lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ubicada en Boulevard Kukulkán, kilómetro 4.8, Zona Hotelera, código postal 77500, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo. Polígono 1 Superficie (3-69-34.86 hectáreas)
Polígono 2 Superficie (3-39-88.66 hectáreas)
Polígono 3 Superficie (2-10-06.25 hectáreas)
Polígono 4 Superficie (1-00-80.91 hectáreas)
Zona Núcleo Cenote Aerolito Superficie (3-61-80.65 hectáreas)
Zona de Amortiguamiento Paraíso (Superficie 6-58-30.03 hectáreas) Corresponde a los límites del Polígono 1, sin incluir la zona núcleo Cenote Aerolito, así como la totalidad de los polígonos 2, 3 y 4.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los polígonos generales del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito se integran por la zona núcleo y la zona de amortiguamiento que se subzonificará en el programa de manejo, conforme con los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten con los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y de las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito, pueden realizarse las siguientes actividades: I. Preservación de los ecosistemas y sus elementos; II. Investigación y colecta científicas; III. Monitoreo del ambiente; IV. Educación ambiental; V. Turismo de bajo impacto ambiental, que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales; VI. Repoblación controlada de especies; VII. Conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas; VIII. Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, y IX. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente. Para las actividades a que se refiere el presente artículo que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente. ARTÍCULO QUINTO. Las actividades permitidas dentro de la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito deben sujetarse a las siguientes modalidades: I. La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre; II. La educación ambiental que se realice no implica la instalación de infraestructura permanente o temporal; III. El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse cuando su desarrollo no implique modificaciones a las características o condiciones naturales originales, ni la instalación de construcciones de apoyo; IV. Conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas se debe llevar a cabo con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos, evolutivos y de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos; V. La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme con las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos; VI. Repoblación controlada de especies se debe realizar con especies nativas, con ejemplares de las mismas especies o subespecies según sea el caso, siempre que no se afecte a otras especies nativas existentes en el área, incluidas aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo, y VII. Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO SEXTO. En la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito queda prohibido: I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante; II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hidráulicos; III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento extractivo de especies de flora y fauna silvestres, salvo las relacionadas con la colecta científica; IV. Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas; V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados; VI. Cambiar el uso del suelo; VII. Usar explosivos; VIII. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres de flora y fauna; IX. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, agregación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre; X. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere la Ley de Minería; XI. Construir depósitos o sitios de disposición final de residuos sólidos, materiales y sustancias peligrosas, así como de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales; XII. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos; XIII. Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos; XIV. Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción; XV. Realizar obras públicas y privadas; XVI. Hacer uso del fuego o fogatas, y XVII. Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito, se pueden realizar las siguientes actividades: I. Investigación científica; II. Monitoreo del ambiente; III. Educación ambiental; IV. Turismo de bajo impacto ambiental; V. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre; VI. Conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas; VII. Repoblación controlada de especies; VIII. Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales; IX. Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo, únicamente en las subzonas correspondientes, y X. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente. Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente. ARTÍCULO OCTAVO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades: I. La investigación científica, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales; II. El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse cuando su desarrollo no implique modificaciones a las características o condiciones naturales originales; III. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre debe ser de bajo impacto ambiental y solo con fines de monitoreo del ambiente, investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental, conservación y observación de vida silvestre; IV. La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre se debe realizar con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo; V. La restauración de ecosistemas se debe llevar a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos; VI. La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se debe realizar conforme con las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o propiciar, en su caso, la recuperación de ambos; VII. El mantenimiento o construcción de infraestructura de apoyo se debe realizar de forma que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se debe ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea; VIII. Las obras públicas de infraestructura de apoyo se deben realizar con la aplicación de ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, para evitar la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente decreto; IX. Las obras de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y X. Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO NOVENO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Cenote Aerolito, queda prohibido: I. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua; II. Rellenar, desecar o modificar los acuíferos y las zonas inundables; III. Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto; IV. Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas; V. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre; VI. Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal maderable, agrícolas y ganaderas; VII. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de vida silvestre; VIII. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación; IX. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre; X. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre; XI. Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres; XII. Realizar cualquier obra privada; XIII. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere la Ley de Minería; XIV. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales; XV. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos; XVI. Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que |