DECRETO por el que se declara área natural protegida San Quintín, con el carácter de parque nacional, la superficie de 85-90-28

DECRETO por el que se declara área natural protegida San Quintín, con el carácter de parque nacional, la superficie de 85-90-28.65 hectáreas, ubicada en el municipio de San Quintín, estado de Baja California.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 50, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, y
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir e
CONSIDERANDO
n perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por México el 13 de junio de 1993, y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que [l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental, y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo (artículo 50);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual [c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que, con el objetivo de garantizar al pueblo de México su derecho al medio ambiente sano, su desarrollo y bienestar, así como evitar la desmedida explotación de recursos naturales y la alteración de los ecosistemas, el presidente de la República, mediante acuerdo publicado en el DOF el 15 de febrero de 2023, instruyó al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) para que identificara los inmuebles que forman parte de su patrimonio que por sus características y presencia de especies de flora y fauna en ellos, tienen un valor ambiental importante y, por tanto, pudieran declararse como áreas naturales protegidas;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en colaboración con Fonatur, elaboró el estudio previo justificativo del sitio San Quintín, ubicado en el municipio de San Quintín, estado de Baja California, en la provincia fisiográfica Península de Baja California y en la subprovincia de la Sierra de Baja California Norte, y puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 5 de julio de 2023;
Que en dicho estudio se consideraron las características biológicas y la vocación de uso de suelo, y se concluyó que reúne los requisitos necesarios para ser declarado como área natural protegida con la categoría de parque nacional, de conformidad con lo artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas ;previo fue, y en el mismo se señala que el sitio San Quintín se caracteriza por albergar riqueza biológica mediterránea única en el país, con ecosistemas entre los que destacan por su extensión y valor ecológico la vegetación halófila, vegetación de duna costera y matorral costero considerados como frágiles y vulnerables ante el efecto del crecimiento del desarrollo urbano. Es la única porción del continente con clima mediterráneo que se distingue por veranos calientes y secos e inviernos templados, y una muy baja precipitación anual con lluvias de invierno; también presenta una compleja topografía compuesta por montañas, colinas, mesetas y planicies;
Que en la región de San Quintín se tiene captación de agua de lluvia y humedad, protección ante la evaporación de reservas de agua, regulación de la humedad, protección de la línea de costa y retención de sedimentos; lo que genera: barrera física contra marejadas, barrera ante vientos, infiltración de agua, barreras naturales ante corrientes de agua, control biológico de plagas y de vectores de enfermedades, aprovisionamiento de plantas medicinales, diversidad genética, continuidad de los ciclos biogeoquímicos, regulación del microclima de la zona, belleza paisajística y aunque en menor medida, almacenamiento de carbono;
Que San Quintín alberga 249 especies nativas, que representa el 7 % de las especies de flora y fauna registradas en el estado de Baja California, de las cuales 22 plantas vasculares y 10 vertebrados son endémicos; 3 especies de plantas y 32 vertebrados se enlistan en alguna categoría de riesgo conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", y su modificación, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010 y 14 de noviembre de 2019 y 21 especies se consideran prioritarias para la conservación en México conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014;
Que, entre las especies presentes en San Quintín, incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se encuentran en la categoría de amenazadas: la Centromadia perennis (sin nombre común), pico de pájaro de Orcutt (Cordylanthus maritimus), siempreviva de Anthony (Dudleya anthonyi), gorrión sabanero (Passerculus sandwichensis subsp. Beldingi) y la cascabel de Baja California (Crotalus enyo); en la categoría de sujetas a protección especial: el lagarto escorpión sureño (Elgaria multicarinata), huico de Baja California (Aspidoscelis labialis) y halcón peregrino (Falco peregrinus); en la categoría de en peligro de extinción: la garceta rojiza, garza rojiza (Egretta rufescens) y el meteoro de California (Microtus californicus) y como probablemente extinta: la rata canguro de San Quintín (Dipodomys gravipes);
Que el sitio de San Quintín posee una belleza escénica excepcional, derivada de los ecosistemas terrestres en buen estado de conservación, moldeados por procesos geológicos que proveen las condiciones para la biodiversidad regional y presencia de endemismos lo que permite actividades vinculadas con la naturaleza, como el turismo recreativo y de aventura, deportivo destinos de playa, y ecoturismo;
Que San Quintín es impactado por el acelerado desarrollo portuario y urbano en las zonas aledañas, la contaminación por aguas residuales, extracción selectiva de especies arbóreas, tráfico ilegal de especies animales y vegetales, y saqueo excesivo de canto rodado que generan una vulnerabilidad en los ecosistemas y la biodiversidad;
Que el no emprender acciones preventivas de restauración y protección respecto del sitio de San Quintín implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social, y
Que con el fin de proteger el sitio San Quintín bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida San Quintín, con el carácter de parque nacional, la superficie de 85-90-28.65 hectáreas (ochenta y cinco hectáreas, noventa áreas, veintiocho punto sesenta y cinco centiáreas), que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión diciembre 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se ubica en el municipio de San Quintín, estado de Baja California, conformada por un polígono general que corresponde a la zona de amortiguamiento.
La descripción limítrofe del polígono general que conforma el parque nacional San Quintín se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), zona 11 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del parque nacional San Quintín, que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Baja California y Pacífico Norte, ubicada en calle Agricultura número 1555, entre calles México y Durango, edificio F, piso, colonia Emiliano Zapata, código postal 23070, La Paz, estado de Baja California Sur; en las oficinas de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ubicadas en Calzada Cetys número 2799, edificio "C", local 19, piso 3, colonia Rivera, código postal 21259; en Tijuana, Baja California, calle 16 número 1071, colonia Libertad Parte Baja, y en Ensenada, Baja California, calle Tercera y Floresta número 1323, local 8, plaza Elva, colonia Obrera, código postal 22800.
Polígono General
(Superficie 85-90-28.65 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas UTM
 
 
(metros)
No.-
X
Y
 
 
 
1
605,324.780900
3,364,270.633900
1 - 2
15°34'27''SE
574.00
2
605,478.891800
3,363,717.711600
2 - 3
16°52'57''SW
23.63
3
605,472.030600
3,363,695.104200
3 - 4
15°23'50''SE
36.78
4
605,481.795400
3,363,659.646900
4 - 5
22°00'41''SW
101.04
5
605,443.927800
3,363,565.975800
5 - 6
73°51'41''SW
64.31
6
605,382.151000
3,363,548.100000
6 - 7
15°55'46''SE
82.62
7
605,404.827300
3,363,468.649400
7 - 8
21°53'15''SW
115.11
8
605,361.914400
3,363,361.833200
8 - 9
43°02'59''SE
295.38
9
605,563.552400
3,363,145.978800
9 - 10
67°21'04''SW
84.36
10
605,485.701800
3,363,113.495100
10 - 11
29°23'26''SW
222.08
11
605,376.714300
3,362,920.000000
A partir de este vértice 11 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general noroeste y una distancia aproximada de 895.18 metros hasta llegar al vértice 12
 
 
 
12
604,602.461800
3,363,368.570600
12 - 13
60°02'25''NW
196.85
13
604,700.573600
3,363,539.229600
13 - 14
60°02'25''NW
294.88
14
604,621.110600
3,363,823.197900
14 - 15
60°02'24''NW
68.91
15
604,554.842800
3,363,804.301000
15 - 16
60°02'24''NW
246.94
16
604,489.253300
3,364,042.376200
16 - 1
60°02'23''NW
866.15
1
 
 
 
ARTÍCULO SEGUNDO. El polígono general del parque nacional San Quintín se integra por la zona de amortiguamiento que se subzonificará en el programa de manejo, conforme con los artículos 47 BIS y 47 BIS 1, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del parque nacional San Quintín, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de este se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional San Quintín, pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Investigación científica;
II.       Monitoreo del ambiente;
III.      Educación ambiental;
IV.      Turismo de bajo impacto ambiental;
V.       Conservación, preservación, protección y rrestauración de ecosistemas
VI       Repoblación controlada de especies;
VII.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
VIII.    Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo que se requiera, y
IX.      Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, y las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo señaladas en el programa de manejo correspondiente.
         Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades permitidas dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional San Quintín deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación científica, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
III.      La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre se debe realizar con especies nativas o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
IV.      La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
V.       La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
VI.      El mantenimiento o construcción de infraestructura pública se debe realizar de forma que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
VII.     Las obras de infraestructura de apoyo se deben realizar con la aplicación de ecotecnias, que permitan la continuidad del paisaje y eviten la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente decreto;
VIII.    Las obras de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida, deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y
IX.      Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional San Quintín, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
II.       Rellenar, desecar o modificar los cauces naturales permanentes e intermitentes de los arroyos, entre otros;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre;
VI.      Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas;
VII.     Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de vida silvestre;
VIII.    Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
IX.      Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestre;
X.       Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
XI.      Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
XII.     Realizar cualquier obra privada;
XIII.    Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XIV.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XVI.    Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y
XVII.   Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En el parque nacional San Quintín no se autorizará la fundación de nuevos centros de población, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o, actividad pública que se pretenda realizar dentro del parque nacional San Quintín debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previo a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independiente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques, que pudieran encontrarse dentro de la superficie del parque nacional San Quintín están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Baja California, con la intervención que, en su caso, corresponda al municipio de San Quintín; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del parque nacional San Quintín, en el que promueva la participación que corresponda, de conformidad con en el artículo 65, de la Ley General del Equilibrio, Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del parque nacional San Quintín.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar, en el programa de manejo, la zona de influencia del parque nacional San Quintín, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha Área Natural Protegida.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La inspección y vigilancia en el parque nacional San Quintín queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del parque nacional San Quintín, continuarán vigentes hasta que dejen de surtir efectos los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 15 de agosto de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.