ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-4/2023 y ac

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulados, que establecen medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que manejan programas sociales en el Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2023-2024, en la jornada electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG535/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-4/2023 Y ACUMULADOS, QUE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR LA INJERENCIA Y/O PARTICIPACIÓN DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE MANEJAN PROGRAMAS SOCIALES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024, EN LA JORNADA ELECTORAL
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGSMIME
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lineamientos
Lineamientos en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulados, que establecen medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que manejan programas sociales en el Proceso Electoral Federal y Procesos Electorales Locales 2023-2024.
Reglamento
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
 
ANTECEDENTES
I.     Sentencia de origen TE-RIN-32/2022. El 18 de agosto de 2022, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia dictada en el expediente TE-RIN-32/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en la que declaró la validez de la elección de gubernatura y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la candidatura común "Juntos Hacemos Historia en Tamaulipas", el cual fue integrado con el expediente SUP-JRC-101/2022.
II.     Sentencia SUP-JRC-101/2022El 28 de septiembre de 2022, la Sala Superior, al resolver el expediente de referencia, entre otras cuestiones, determinó declarar parcialmente fundados los motivos de agravio del partido político actor, al estimar que el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas no analizó la irregularidad hecha valer sobre la supuesta intervención de "servidores de la nación" el día de la jornada electoral, a la luz de la causal de nulidad de la elección, por lo que en plenitud de jurisdicción, el referido órgano analizó el motivo de disenso planteado, concluyendo que el recurrente no demostró su pretensión en el sentido de que haya existido una supuesta intervención indebida y generalizada de las referidas personas servidoras públicas; sin embargo determinó vincular al Consejo General para que en el ámbito de su competencia en un plazo de treinta días hábiles:
[...]
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·  Elabore reglas o lineamientos en los que se establezca con certeza las medidas preventivas a fin de evitar la injerencia y/o participación de servidores públicos, así como los denominados "servidores de la nación", en los procesos electorales y de manera específica, el día de la jornada electoral.
Lo anterior, en el entendido que los referidos lineamientos deberán elaborarse a partir de los criterios y jurisprudencias que ha desarrollado esta Sala Superior en la temática de referencia, debiendo prever medidas que garanticen su cumplimiento, así como las consecuencias jurídicas en la hipótesis de no acatamiento, como podría ser, incluso, la pérdida del modo honesto de vivir.
[...]
III.    Resolución INE/CG882/2022. El 14 de diciembre de 2022, el CG ejerció la facultad de atracción para dar cumplimiento al punto anterior de la sentencia y aprobó los Lineamientos para garantizar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral por parte de las personas servidoras públicas en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-101/2022, con el objeto de:
a)    Establecer las reglas y mandatos que deben observar y cumplir las personas servidoras públicas, a fin de garantizar, en todo tiempo, los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en los procesos electorales federales y locales, ordinarios o extraordinarios, así como en los procesos de participación ciudadana directa, federales y locales, con especial énfasis en el día de la jornada electiva.
b)    Establecer los mecanismos para prevenir, investigar, corregir y, en su caso, sancionar los hechos y conductas cometidas por las personas servidoras públicas, de los distintos niveles de Gobierno, así como de personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, relacionadas con la vulneración a los principios constitucionales, y a las reglas a las que están obligadas, y
c)     Establecer las medidas preventivas a fin de evitar la injerencia o participación de personas servidoras públicas de los distintos niveles de Gobierno, así como de personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, en los procesos electorales y de participación ciudadana directa, federales y locales, ordinarios o extraordinarios.
IV.   Interposición del recurso de apelación SUP-RAP-4/2023. El 18 de diciembre de 2022, el representante de MORENA ante el CG presentó medio de impugnación, recurso de apelación, en contra de la resolución INE/CG882/2022, el cual fue radicado con el número de expediente SUP-RAP-4/2023.
V.    Interposición del Juicio Electoral SUP-JE-12/2023. El 3 de febrero de 2023, la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó medio de impugnación en contra de la referida resolución.
VI.   Acumulación de los medios de impugnación. La Sala Superior advirtió conexidad en los medios de impugnación, ya que del análisis de las demandas se concluyó que existió identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia, por lo que se decretó la acumulación del SUP-JE-12/2023 al SUP-RAP-4/2023, por orden de prelación.
VII.   Sentencia dictada en el SUP-RAP-4/2023 y acumulado. El 8 de marzo de 2023, la Sala Superior determinó que le asiste la razón a la parte recurrente, al señalar que el INE pretendió regular aspectos que trascienden a lo ordenado en el expediente SUP-JRC-101/2022, y que van en contra de criterios jurisdiccionales en los que se ha determinado su falta de competencia para regularlos, por lo cual revocó la resolución INE/CG882/2022, para el efecto de que el CG a la brevedad emita una nueva determinación.
CONSIDERACIONES
Primero. Competencia
1.     Este Consejo General es competente para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones previstas en la LGIPE, así como para determinar lo conducente, respecto de los mandatos judiciales que impliquen un pronunciamiento por parte del máximo órgano de dirección del Instituto, ello con base en los ordenamientos y preceptos siguientes:
       CPEUM
       Artículo 41, párrafo tercero, base V, apartados A, párrafos primero, segundo y tercero.
       LGIPE
       Artículos 34, numeral 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, inciso jj).
       Reglamento Interior del INE
       Artículos 4, numeral 1, fracción I, Apartado A, inciso a) y 5, numeral 1, inciso x)
2.     En este sentido, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del TEPJF, en el caso que nos ocupa, la recaída en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulado, por lo que es procedente que este órgano máximo de dirección, en ejercicio de sus atribuciones, emita el presente acuerdo.
Segundo. Marco normativo que sustenta la determinación
3.     Naturaleza jurídica del Instituto y principios rectores de la función electoral. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores, y se realizarán con perspectiva de género de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE.
4.     Estructura del INE. De conformidad con el precepto constitucional descrito en el numeral anterior, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones, el cual formará parte del Servicio o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la Ley y del Estatuto que con base en ella apruebe el CG, regulando las relaciones de trabajo con las personas servidoras del organismo público. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la LGIPE.
5.     Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, párrafo 4, de la LGIPE, el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
6.     Cabe precisar que el Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal. También podrá contar con oficinas municipales en los lugares en que el CG determine su instalación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, párrafo 1 de la LGIPE.
7.     Patrimonio del INE. Se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de la LGIPE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 2 de la referida Ley.
8.     Fines del Instituto. En la especie, se resaltan los siguientes: contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), f) y h), de la LGIPE.
9.     Naturaleza y atribuciones del CG. Es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la Constitución y 35 de la LGIPE.
Tercero. Motivos que sustentan la determinación
10.   En primer término, se debe destacar que la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulado, mantuvo intocado el procedimiento que se llevó a cabo para ejercer la facultad de atracción, contemplada en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C, segundo párrafo, inciso c), de la Constitución, por lo que el presente acuerdo se constriñe a la emisión de los Lineamientos en el que se realizaron modificaciones conforme a lo ordenado por la Sala Superior, sin que ello afecte el procedimiento que dio origen a los mismos.
11.   Dicha sentencia mandató al CG a emitir una nueva determinación en la que se limite a atender lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-101/2022, al considerar que el INE reglamentó más allá de la emisión de medidas preventivas, a fin de evitar la injerencia y/o participación de los servidores públicos, así como de los denominados "servidores de la nación", en los procesos electorales y para el día de la jornada electoral, lo cual evidenció a través del siguiente cuadro comparativo:
 
Temáticas
Lineamientos revocados en el SUP-
RAP-607/2017
Lineamientos impugnados
Responsabilidades administrativas
1. Principio de imparcialidad. A. Se consideran conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del inicio de los procesos electorales federal y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las que se describen a continuación:
I. Condicionar a cualquier ciudadano de forma individual o colectiva la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos, la realización de obras públicas u otras similares a:
a) La promesa o demostración del ejercicio del voto a favor o en contra de algún aspirante, precandidato, candidato, partido o coalición; a la abstención de votar, o bien, a la no emisión del voto en cualquier etapa del Proceso Electoral para alguno de los mencionados;
b) La promesa, compromiso u obligación de asistir, promover, participar o dejar de hacerlo en algún evento o acto de carácter político o electoral;
c) Inducir a la ciudadanía a la abstención, realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o
d) No asistir a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla.
II. Entregar o prometer recursos públicos en dinero o en especie, servicios, programas públicos, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de alguna de las conductas señaladas en la fracción anterior.
III. Amenazar o condicionar con no entregar recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie; no otorgar, administrar o proveer de servicios o programas públicos; o no realizar obras públicas u otras similares, para el caso de que no se efectúe alguna de las conductas señaladas en la fracción I.
IV. Suspender la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, el otorgamiento, administración o provisión de servicios o programas públicos, o la realización de obras públicas, u otras similares, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I anterior.
V. Recoger, retener o amenazar con hacerlo, la credencial para votar, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I anterior.
VI. Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:
a) La promoción personalizada de funcionarios públicos;
b) La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o
c) La promoción de la abstención de votar.
VII. Entregar, otorgar, administrar o proveer recursos, bienes o servicios que contengan elementos, como los descritos en la fracción anterior.
VIII. Obtener o solicitar declaración firmada del posible elector acerca de su intención de voto, mediante promesa de pago, dádiva u otra similar.
IX. Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o promover la abstención de votar.
X. Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención de votar.
XI. Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención de votar.
Artículo 23. Las personas servidoras públicas, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales; así como las personas servidoras de la nación, deberán abstenerse de: (...)
IV. Condicionar, a cualquier persona, la entrega de recursos provenientes de programas sociales y actividades institucionales; el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos; la realización de obras públicas u otras similares a cambio de cualquier acción que comprometa o afecte la libertad del sufragio o su participación en los procesos de democracia directa, como pueden ser, entre otras, las siguientes conductas:
a) La promesa o demostración de que votarán en favor o en contra de alguna precandidatura, candidatura, partido o coalición; o que se abstendrán de votar o de participar
b) La promesa, compromiso u obligación de asistir, promover, participar, en algún evento o acto de carácter gubernamental, político o electoral, o no hacerlo.
c) Interferir con las funciones de la ciudadanía que integre MDC.
V. Entregar o prometer recursos públicos, en dinero o en especie, servicios, programas públicos, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de alguna de las conductas señaladas en la fracción anterior.
VI. Amenazar o condicionar con no entregar recursos, en dinero o en especie, provenientes de programas públicos federales, locales o municipales; no otorgar, administrar o proveer de servicios, obras públicas u otras similares, para el caso de que no se efectúe alguna de las conductas señaladas en la fracción IV.
VII. Suspender la entrega de recursos provenientes de programas y actividades institucionales federales, locales o municipales, el otorgamiento, administración o provisión de servicios o programas, o la realización de obras públicas, u otras similares, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción IV anterior.
VIII. Recoger, retener o amenazar con hacerlo, la credencial para votar, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción IV anterior.
IX. Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:
a. La promoción personalizada de personas funcionarias públicas;
b. La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, persona aspirante, precandidato/a o candidato/a, o
c. La promoción de la abstención de votar.
X. Obtener o solicitar un documento donde se comprometa la intención del voto de la ciudadanía.
XI. Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político, coalición, persona aspirante, persona aspirante a una candidatura independiente, precandidato/a o candidato/a, o promover la abstención de votar.
XII. Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, persona aspirante, persona aspirante a una candidatura independiente, precandidatura o candidatura, o la abstención de votar.
XIII. Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, persona aspirante a una candidatura independiente, precandidato/a o candidato/a, o a la abstención de votar.
 
 
XII. Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, así como los sitios de internet y redes sociales oficiales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
XIII. Comisionar al personal a su cargo para la realización de actividades político-electorales o permitir que se ausenten de sus labores para esos fines, salvo que se trate de ciudadanos que hayan sido designados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; así como ejercer presión o coaccionar a servidores públicos para que funjan como representantes de partidos ante las Mesas Directivas de Casilla o cualquier órgano electoral.
XIV. Cualquier otra conducta que vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos a través de la utilización de recursos públicos o privados.
XV. En las visitas de verificación que realice la Unidad Técnica de Fiscalización a los eventos de precampaña y campaña, podrán requerir a los organizadores, le indiquen la presencia de servidores públicos y dará puntual cuenta de las características de su participación, y en su caso, de las expresiones verbales que viertan, particularmente, en el caso de eventos celebrados en días y horas hábiles; del mismo modo, el verificador autorizado por la Unidad, realizará preguntas aleatoriamente a los asistentes a fin de percatarse si se encuentran presentes servidores públicos de cualquier nivel jerárquico, en cuyo caso, lo asentará en el acta, dando cuenta de las manifestaciones recabadas.
XIV. Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, así como los sitios de internet y redes sociales oficiales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, persona aspirante, persona aspirante a una candidatura independiente, precandidato/a o candidato/a.
XV. Utilizar la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a radio y televisión para promoverse.
XVI. Comisionar al personal a su cargo para la realización de actividades políticoelectorales o permitir que se ausenten de sus labores para esos fines, salvo que se trate de personas ciudadanas que hayan sido designadas como funcionarias de las MDC; así como ejercer presión o coaccionar a personas servidoras públicas para que funjan como representantes de partidos ante las MDC o cualquier órgano electoral.
XVII. Cualquier otra conducta que vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a través de la utilización de recursos públicos o privados, en términos de los presentes Lineamientos y la normatividad aplicable.
Actos proselitistas
B. Además de los supuestos señalados en el resolutivo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, los Jefes Delegacionales de la Ciudad de México y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas a partir del inicio de las precampañas hasta la conclusión de la jornada electoral correspondiente:
Artículo 37. Queda prohibido a las personas servidoras públicas, a las personas operadoras de programas sociales y de actividades institucionales, así como a las personas servidoras de la nación:
 
1. Asistir en un día hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención del sufragio. Lo anterior, con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son solamente aquéllos establecidos por la normatividad respectiva.
a) Asistir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, con independencia de que obtengan licencia para no acudir a laborar y que soliciten que no se les pague ese día. b) Para el caso de que asistan a eventos proselitistas en días y horas inhábiles, su participación no podrá ser activa o preponderante. c) Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, así como los sitios de internet y redes sociales oficiales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, persona aspirante, precandidatura o candidatura.
 
Dicha determinación no será aplicable para aquellos servidores públicos que, en términos de la normatividad aplicable, soliciten licencia sin goce de sueldo para contender en un proceso de reelección.
Artículo 38. No será aplicable lo anterior para aquellas personas servidoras públicas que, en términos de la normativa aplicable, soliciten licencia sin goce de sueldo para contender en un proceso de elección consecutiva. Tampoco será aplicable para las personas legisladoras del ámbito local y federal, siempre que no se ausenten de sus labores, tal y como asistir a sesiones del pleno o comisiones o cualquier otra que implique su presencia física o virtual para el desarrollo de sus actividades legislativas.
 
II. Usar recursos públicos para difundir propaganda que pueda influir o inducir el sentido del voto de los militantes o electores y en general, que sea contraria a los principios de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos y al de equidad en la contienda.
III. Utilizar medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención de votar.
Artículo 39. La intervención de personas servidoras públicas en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, vulnera los principios de imparcialidad y equidad, si difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político, coalición, aspirante, precandidatura o candidatura, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
Informes de labores
C. Los informes de labores que rindan los servidores públicos durante el desarrollo del Proceso Electoral deberán cumplir con los siguientes parámetros:
I. En ningún caso podrán tener verificativo durante las precampañas, intercampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la jornada electoral.
II. De ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público, ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
III. La información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, las actividades informadas deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
IV. Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores.
V. Debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa.
VI. Su rendición no puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
VII. Cuando sean diversos los servidores públicos que integran un órgano colegiado, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo, y
VIII. La imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia entre las fuerzas y actores políticos.
Artículo 41. Los informes de labores que por ley tengan que emitir las personas servidoras públicas, y los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, se deben circunscribir a un periodo de difusión específico, circunscripción territorial determinada y temporalidad definida en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE. En este sentido, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como, los mensajes que para darlo a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda prohibida, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año, en función de la fecha expresa establecida en la ley;
b) En medios con cobertura correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;
c) No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
d) No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral, y
e) En ningún caso la difusión de los informes deberá tener fines electorales ni de promoción personalizada.
Los informes de gestión o de labores que presenten las y los servidores públicos fuera de los supuestos exigidos expresamente por la Constitución y demás leyes, tendrán la naturaleza de propaganda gubernamental.
Artículo 42. Los informes de gestión de los grupos parlamentarios deberán de presentarse una sola vez en el año calendario, dentro de un periodo de inmediatez razonable a la conclusión del año legislativo que se informa y no podrán rendirse ni difundirse de manera escalonada o secuencial, ni tener fines electorales. Se presumirá que tienen fines electorales si se difunden una vez iniciado el proceso electoral federal o local y se incluye el emblema o cualquier referencia a un partido político.
Propaganda gubernamental
2. Propaganda gubernamental. A. En términos de lo dispuesto en el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d) de la LGIPE, la propaganda gubernamental difundida desde el inicio del proceso electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá:
I. Tener carácter institucional y fines informativos educativos o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.
II. Abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. No podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.
III. Limitarse a identificar el nombre de la institución, su escudo oficial como medio identificativo sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos de cualquier índole que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral o que estuvieran relacionadas con la gestión de algún gobierno o administración federal o local en particular.
B. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, la inclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada, implícita o explícitamente, la promoción de un gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales o de cualquier otro mecanismo implementado para tal fin, se considera contrario al principio de imparcialidad y, en consecuencia, podría afectar la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre.
Para garantizar el derecho a la información de la ciudadanía durante el desarrollo del Proceso Electoral, no es conforme a derecho suspender el funcionamiento o dar de baja las páginas de internet de instituciones de gobierno, simplemente no deberá vulnerar las normatividad ni los principios que rigen a los procesos electorales.
Artículo 24. La propaganda gubernamental, así como cualquier información pública o gubernamental debe ser institucional; por tanto, no puede tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como evitar exaltar logros, atributos o cualidades de una persona servidora pública que pudieran incidir en algún proceso electoral o mecanismo de participación ciudadanía.
Artículo 25. La comunicación social de los entes gubernamentales y de las personas servidoras públicas deberá tener fines informativos y regirse con los principios rectores de objetividad e imparcialidad.
 
Artículo 27. A partir del inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electiva, se deberá suspender la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio de comunicación social, con excepción de la relacionada con educación, salud y protección civil, la cual deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor o servidora público.
Se considerará propaganda gubernamental prohibida, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electiva, cuando:
(...)
Programas sociales
3. Programas sociales. A. Para efectos de la materia electoral se considera que la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos relativos a programas sociales o de cualquier otro mecanismos para tal fin, que no cuentan con reglas de operación publicadas en los términos que establece la normatividad aplicable o que no se ciñan estrictamente a las mismas, representan un indicio para considerar que su uso pudiera tener fines electorales.
B. A partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el último día del presente año aquellos programas que no cuenten con padrón de beneficiarios, dependencias y entidades correspondientes deberán notificar al INE y a los OPLES la convocatoria abierta señalada en el artículo 30, fracción III, inciso b) del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2017. Asimismo una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2018, no podrán operarse programas federales no contemplados ni crearse nuevos programas sociales. En caso contrario, representan un indicio para considerar que su uso pudiera tener fines electorales y, en consecuencia, pudiera constituir la actualización de alguna infracción constitucional y/o legal, salvo que los bienes y servicios que proporcionen a la población de los diferentes órdenes de Gobierno, sea con el objeto de atenuar o resolver los efectos causados por desastres naturales, estén relacionados con acciones en materia de protección civil, servicios educativos o de salud, en cuyos casos y en tal caso, no estarán sujetos a ninguna restricción respecto a su entrega y distribución, incluso durante los procesos electorales que se desarrollarán en las entidades con elección 2017-2018, siempre y cuando se haga sin fines electorales y se garantice en todo momento el uso imparcial de los recursos públicos. Para el caso de las entidades federativas, no podrán operarse programas no contemplados ni crearse nuevos una vez aprobado el respectivo presupuesto de egresos.
C. Con independencia del cumplimiento de las obligaciones en materia de Transparencia prevista en las leyes, previo al inicio de las precampañas, los Poderes Ejecutivos de los tres órdenes de gobierno deberán informar al INE y a las respectivas autoridades electorales locales sobre qué programas sociales están en ejecución, las reglas de operación, el padrón de beneficiarios y los calendarios de entrega o reparto, así como los mecanismos a través de los cuales se pretende llevar a cabo la entrega de bienes o servicios vinculados a éstos. También deberán ser informados a la brevedad aquellos programas sociales que sean aprobados en el Presupuesto de Egresos y que tengan aplicación durante el Proceso Electoral. Este supuesto es aplicable también para los Poderes legislativos y para todas aquellas autoridades que conforme a su normatividad tengan atribuciones para la entrega de programas sociales. La implementación de programas sociales que no sean informados a la autoridad electoral en los plazos señalados se considerarán que tienen una finalidad electoral y, en consecuencia, su implementación será considerada como contraria a lo establecido en el artículo 449, inciso e) de la LGIPE en relación 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9. Los programas sociales y actividades institucionales que no cuenten con reglas de operación o que, contando con ellas, no se ajusten a las mismas, se presumirá que persiguen fines electorales cuando su ejecución coincida o tenga impacto en algún proceso electoral o mecanismo de participación ciudadana.
Artículo 10. Durante las campañas electorales, podrá continuar la entrega de beneficios de programas y actividades institucionales de conformidad con el calendario previamente aprobado en las reglas de operación o normativa que los regule. A partir del inicio de las campañas electorales de los procesos federales o locales y hasta la conclusión de sus jornadas electorales, no podrán operarse programas sociales o actividades institucionales cuyas reglas de operación y calendarización no se hubieran aprobado previamente, ni podrán crearse nuevos programas sociales o actividades institucionales previo y durante esas fechas.
Artículo 11. A partir del inicio de las campañas electorales, los beneficios de programas y actividades institucionales no deberán ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
Artículo 12. Los beneficios de programas y actividades institucionales que sean entregados en especie a la ciudadanía no podrán contener logotipos, frases, colores o imágenes de algún partido político o coalición, debiendo cuidar la imagen institucional, sin que puedan ser relacionados con ninguna persona servidora pública, e incluir la leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".
Artículo 13. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas, para entregar un beneficio social directo a la población, deberán ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación previamente publicadas o a la normatividad que los regule.
 
 
D. Se considera que la regulación, modificación y utilización del padrón de personas beneficiarias de los programas sociales con fines y en términos distintos a los establecido en las reglas de operación aplicables, con el objeto de promocionar a cualquier gobierno, partido político, coalición o candidatura en el marco de los procesos electorales federal y locales a desarrollarse en 2018, es contraria al principio de imparcialidad y, en consecuencia, afecta la equidad en la contienda y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre. E. Durante los procesos electorales, en particular en las campañas electorales, los programas sociales no tienen que suspenderse, salvo lo dispuesto en contrario en otras normas. Lo anterior conforme a las respectivas modalidades establecidas en las correspondientes reglas de operación. Sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, desde el inicio de las precampañas, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
F. Para garantizar la observancia del principio de equidad de la contienda, se considerará violatorio del artículo 449, inciso e) en relación con el 209, párrafo 5, de la LGIPE, por ser propaganda ilícita, la entrega de tarjetas u otro tipo de instrumentos durante el desarrollo del Proceso Electoral que impliquen el ofrecimiento de un beneficio personal directo o la incorporación a un programa social en un futuro mediato o inmediato condicionado a un determinado resultado electoral.
Artículo 8. Los Poderes Ejecutivos de las entidades de Gobierno encargadas de la ejecución de los programas sociales y actividades institucionales, de cualquier orden de Gobierno, deberán entregar al INE y a las respectivas autoridades electorales locales la siguiente información sobre aquellos programas que estén en ejecución, al inicio de cada año y en tanto dichos programas se encuentren vigentes: a) Cantidad, tipo y denominación de programas sociales y actividades institucionales; b) Ámbito territorial en donde se aplican; c) Dependencia(s) y personas funcionarias públicas responsable(s) de la operación de los programas sociales y actividades institucionales; d) Reglas de operación de los programas sociales y actividades institucionales, o normas que los regulen; e) Calendario de entrega de apoyos; f) Padrón de personas beneficiarias; y g) Padrón de personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales en formato electrónico (personas servidoras de la nación o cualquiera que sea su denominación), que contenga, al menos, el nombre completo, la clave única de registro de población (CURP) y, en su caso, la clave de elector de dichas personas. Respecto a la información señalada en el inciso g), la autoridad responsable deberá enviarla de manera quincenal a la autoridad electoral, manteniendo accesible su consulta. Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad pueda realizar requerimientos específicos de información en cualquier momento, o consultar el portal "Nómina Transparente" del Gobierno Federal o cualquier otra plataforma institucional de transparencia equivalente a nivel local o federal. Las características y requerimientos técnicos, así como los campos y el formato de los datos que se requieran para utilizar la información prevista en el inciso g) serán determinados por la Unidad Técnica de Servicios de Informática.
Artículo 14. En ningún caso las y los servidores públicos que aspiren a competir por cargos electivos en el proceso electoral federal o local podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas y actividades institucionales.
12.   Alcance de los Lineamientos. En razón de lo antes expuesto este Consejo General debe emitir los lineamientos acotándose a lo ordenado en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-101/2022 y SUP-RAP-004/2023; de donde se desprenden los siguientes elementos:
Objeto: medidas preventivas;
Finalidad: evitar la injerencia y/o participación de los servidores públicos, incluyendo a los denominados "servidores de la nación", durante los procesos electorales y en el día de la jornada electoral, y
Parámetros: considerando los criterios y jurisprudencias de la Sala Superior, además de prever las medidas que garanticen su cumplimiento, así como las consecuencias jurídicas en la hipótesis de no acatamiento.
13.   En ese sentido, los Lineamientos que se proponen se sustentan en los siguientes principios:
a)    Neutralidad, el cual tiene como finalidad que las personas servidoras públicas no participen en modo alguno ni tomen parte de ninguna forma en la competencia electoral, por lo que está prohibido utilizar los recursos humanos, tecnológicos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía ya sea a favor o en contra de determinado partido político, persona aspirante o candidatura. Principio que por igualdad de razón es aplicable a los mecanismos de participación ciudadana cuyas leyes respectivas imponen la obligación a las autoridades de respetar el ejercicio de ese derecho.(1)
b)    Equidad, requiere de una actuación imparcial de las personas servidoras públicas con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio indebido o resienta de forma negativa los efectos de acciones que puedan afectar el equilibrio que debe imperar en los procesos electorales, así como en los mecanismos de participación ciudadana directa, en todo momento.(2)
c)    Imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electoral, lo que quiere decir que ni el cargo que se ostente por un servidor público ni los recursos públicos a su disposición, pueden utilizarse para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político.(3)
14.   Los criterios referidos han sido sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes precedentes:
 
Sentencia
Acto impugnado
Consideración de la Sala Superior
SUP-JRC-678/2015 Y
SUP-JDC-1272/2015,
ACUMULADOS.(4)
Sentencia JI/01/2015 y acumulados, relativa a la elección de Gobernador de Colima.
Tesis V/2016, PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.
SUP-JRC-
384/2016(5)
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el procedimiento especial sancionador TET-PES-110/2016, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el fallo recaído al SUP-JRC-286/2016.
...En este sentido, esta Sala Superior considera que si bien es cierto que los programas sociales, en principio, no deben suspenderse durante los procesos electorales, concretamente, las campañas electorales, en atención a su finalidad, ello no es obstáculo, para que este órgano jurisdiccional señale que los beneficios de tales programas sociales no puedan ser entregados en eventos masivos o en una modalidad que no se encuentre justificada, sino que las autoridades y servidores públicos están obligados a tener un deber de cuidado, con el fin de que tales beneficios sean entregados, de tal manera, que no implique, por ejemplo, la realización de un evento que pueda generar un impacto negativo o poner en riesgo los principios que rigen las contiendas electorales.
Criterio recogido en la Jurisprudencia 19/2019 de rubro PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
...
SUP-REP-
162/2018(6)
Sentencia SRE-PSL-19/2018 dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador que entre otras cuestiones, declaró existentes las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidas a la ahora recurrente relacionadas con el uso indebido de recursos públicos.
"...Así, la prohibición constitucional tiene como teleología que los recursos públicos asignados, ya sean humanos, materiales y económicos -en dinero o en especie- no sean desviados de su finalidad primigenia a efecto de que de ningún modo influyan en la contienda electoral a favor o en contra de alguna opción política, o bien, sean entregados bajo coacción; es decir, condicionados a que se apoye o ataque a algún sujeto parte en los procesos comiciales.
En las relatadas condiciones, la prohibición constitucional es categórica, los legisladores no deben utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos para influir en la contienda electoral, de ahí que, en la especie, para tener por acreditado el rompimiento del principio de imparcialidad en materia electoral por parte de los parlamentarios, es necesaria la acreditación de su uso para efectos comiciales o descuidar las funciones propias que tienen encomendadas como legisladores cuando asistan a eventos proselitistas, dado que tal actuar, a criterio de la Sala Superior, resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos."
...
"Considerando lo anterior, es importante precisar que, aun cuando la naturaleza del encargo sirve como un parámetro para definir el deber de la diligencia que es posible exigir a los funcionarios legislativos, bajo esa tesitura, se considera que la sola asistencia de los legisladores no constituye una vulneración al principio de imparcialidad, lo que de ningún modo implica que estén exentos de cometer transgresiones al citado principio.
En ese sentido, resulta necesario también hacer un análisis integral de las circunstancias que rodearon la posible infracción a efecto de verificar, entre otros aspectos, si al asistir a los eventos proselitistas los legisladores se distrajeron o no de sus principales obligaciones públicas.
Lo anterior, porque ellos tienen una obligación con la ciudadanía que los eligió como representantes, por lo que faltar a ese deber para atender un interés personal de carácter electoral implica un indebido ejercicio de la función pública que, a criterio de la Sala Superior, resulta equiparable al indebido uso de recursos públicos
Además, aunque el incumplimiento de los legisladores a sus obligaciones no se refleja de forma directa o inmediata en la voluntad de los electores, indirectamente reviste un detrimento al principio de equidad en la contienda y, por ende, vulnera el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional
De ese modo, aun cuando en principio los legisladores no tienen prohibido acudir a actos proselitistas en días y horas hábiles, tal participación en los eventos partidistas resulta incompatible e injustificado con el ejercicio de su función cuando por ello se distraen de sus principales obligaciones.
En esa tesitura, considerando que de la normatividad aplicable en el sistema jurídico mexicano[5], se advierte que las funciones legislativas se llevan a cabo primordialmente a partir de la participación de los legisladores en las sesiones públicas del órgano que integran y en las reuniones de trabajo de las comisiones de las que forman parte, los legisladores pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de su participación de tales actividades.
En las relatadas condiciones, la Sala Superior considera que de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III, 41 y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que la sola asistencia de un legislador a un acto o evento de carácter partidista, político-electoral o proselitista, no está prohibida, en cambio, se tendrá por actualizada la infracción cuando ello implique el descuido de las funciones propias que tiene encomendadas como Senadores de la República o Diputados locales o federales, respectivamente, por resultar equiparable al indebido uso de recursos públicos.
A partir de las consideraciones relatadas la Sala Superior se aparta de la interpretación de que la asistencia de legisladores a actos o eventos proselitistas en días hábiles constituye una infracción a la normativa electoral, con independencia de que soliciten licencia sin goce de sueldo, permisos u otro acto equivalente, ello al haberse considerado en otro tiempo (ejecutorias SUP-RAP-52/2014 y SUP-JDC-439/2017 y acumulados) que su presencia suponía el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, que afectaba el principio de imparcialidad.
En los diversos fallos que en esta sentencia se han citado (SUP-RAP-75/2008; SUP-RAP-74/2008; SUP-RAP-91/2008; SUP-RAP-14/2008; SUP-RAP-14/2009 y acumulados; SUP-RAP-228/2009; SUP-RAP-75/2010; SUP-RAP-147/2011; SUP-RAP-67/2014; SUP-JDC-903/2015 y SUP-JDC-904/2015 acumulados; SUP-REP-379/2015 y acumulado; SUP-REP-487/2015; SUP-REP-17/2016; SUP-JRC-187/2016 y SUP-JE-63/2016, acumulados; y SUP-JRC-13/2018), se constriñeron al análisis de la transgresión al principio de imparcialidad por parte de funcionarios de la administración pública, como son: Gobernadores, Subsecretario de Finanzas y Planeación estatal; Presidentes, Síndicos, y Regidores municipales; Secretario de Ayuntamiento, Presidente del Sistema del Desarrollo Integral de la Familia, Director del Mercado Municipal, y Auxiliar de área municipal, así como de Consejera Electoral Distrital de la autoridad administrativa electoral nacional. Esto es, servidores públicos distintos de los legisladores; de ahí que, en los precedentes aquí invocados, la interpretación apuntada se dirigió a ese sector, porque como se observa, los sujetos denunciados no tenían la calidad de parlamentarios..."
Jurisprudencia 38/
2013, SERVIDORES
PÚBLICOS. SU
PARTICIPACIÓN EN
ACTOS
RELACIONADOS
CON LAS
FUNCIONES QUE
TIENEN
ENCOMENDADAS,
NO VULNERA LOS
PRINCIPIOS DE
IMPARCIALIDAD Y
EQUIDAD EN LA
CONTIENDA
ELECTORAL
 
De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
JUICIOS DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL Y
JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS
POLÍTICO-
ELECTORALES SUP-
JRC-30/2019 Y
ACUMULADOS
Recurso de inconformidad SCM-RIN-2/2019, emitido por la Sala Regional Ciudad de México
123 Una vez delineando lo anterior, es de puntualizar que el deber de neutralidad de todo servidor público deriva del mandato constitucional contenido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, en que se establece que la elección de los representantes populares debe realizarse en elecciones libres, lo que comprende la libertad de formación de la opinión del electorado.
124 Por otra parte, en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución, se determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
...
127 En ese orden de ideas, la obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
128 De tal forma, la interpretación de la prohibición constitucional y legal de utilizar recursos públicos durante los procesos electorales para fines que puedan incidir en la contienda electiva comprende también la restricción para que los ciudadanos que cuenten con la calidad de servidores públicos se abstengan de realizar actos por los que soliciten a la ciudadanía el apoyo a favor o en contra de alguna fuerza política o candidato.
129 Así, conforme a este modelo normativo, las manifestaciones realizadas por los servidores públicos pueden tener un impacto relevante en la ciudadanía, por lo que deben realizarse con prudencia discursiva, que resulte congruente con sus obligaciones constitucionales de neutralidad e imparcialidad y con el principio de equidad en la contenida electoral.
130 Lo anterior, dado que el elemento fundamental es el carácter o investidura que ostenta el servidor público, así como la función pública que deben desempeñar en beneficio de toda la ciudadanía, en cumplimiento a las normas que regulan su ámbito de responsabilidades y obligaciones.
131 La razón es que los preceptos constitucionales referidos tienen por finalidad tutelar la obligación impuesta a los servidores públicos de observar los principios de imparcialidad y neutralidad que se identifican con la celebración de procesos electorales auténticos, en los que el electorado se encuentre en condiciones de emitir un sufragio libre, sin que exista la intervención de entes ajenos al proceso electoral.
132 Aunado a ello, se busca evitar que existan condiciones que generen inequidad entre los contendientes en un proceso electoral, lo cual se actualiza, cuando, durante el periodo previsto para el desempeño de un cargo, los servidores públicos realizan actividades dirigidas a promocionar el sufragio en un sentido determinado.
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RECURSOS DE
RECONSIDERACIÓN
SUP-REC-1452/2018
Y SU ACUMULADO
Resolución
dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión
constitucional electoral SM-JRC-339/2018 y sus acumulados
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134 Por su parte, como previamente quedó evidenciado, la norma dispuesta en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, prescribe un mandamiento general para los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, a efecto de que su aplicación sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad de las contiendas electorales.
135 Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es la de imponer restricciones a los órganos de gobierno y funcionarios públicos a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre los participantes.
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139 De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes, como en la resolución del expediente identificado con la clave SUP-REP-238/2018, que la observancia al principio de imparcialidad y la obligación de neutralidad, no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno y vincularlos con su nombre, imagen voz o símbolos, sino que la prohibición constitucional persigue que los funcionarios no se aprovechen de su posición, para obtener una ventaja indebida que obedezca intereses particulares.
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SUP-REP-238/2018
resolución dictada el treinta y uno de mayo del presente año, por la Sala Regional Especializada de dicho Tribunal2, en el expediente SRE-PSL-34/2018
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Principio de Neutralidad. Esta Sala Superior, ha considerado que el principio de neutralidad, el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.
Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.
Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.
...
 
15.   Dichos principios refuerzan la facultad del Instituto de vigilar no sólo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sino también de velar por el cumplimiento de los principios rectores de su función. Además de los principios referidos, se debe considerar que siempre debe analizarse la naturaleza del cargo y la función de las personas servidoras públicas, lo anterior a efecto de identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares y determinar el especial deber de cuidado que deben observar el desempeño de sus funciones para evitar poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
16.   La obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de neutralidad encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en los comicios, lo que equivale a decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de algún actor político.
17.   Esta prohibición toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como servidores públicos vinculados con programas sociales y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.
18.   Sin embargo, deben ponderarse en cada caso, puesto que, de un punto de vista cualitativo, resulta relevante analizar la naturaleza del cargo desempeñado por los funcionarios públicos cuya imparcialidad esté bajo análisis, a efecto de identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares y determinar el especial deber de cuidado que deben observar en el desempeño de sus funciones para evitar poner en riesgo los principios de equidad y neutralidad.
19.   En específico, en la sentencia SUP-JRC-101/2022, la Sala Superior se pronunció de manera particular sobre las personas servidoras públicas que manejan programas sociales y los "servidores de la nación" y respecto de los cuales mandata al INE sean sujetos obligados de los Lineamientos que se emitan.
20.   Como ha quedado asentado, la referida sentencia establece que las personas denominadas "servidores de la nación" son aquéllas a quienes se les encomienda la entrega material de los beneficios sociales como parte de una estructura jerárquica de programas para el desarrollo que implementa la Secretaría del Bienestar del Gobierno Federal; de ahí que se les pueda, como prestadoras de servicios de la administración pública que llevan a cabo de manera directa la ejecución de programas de bienestar gubernamentales, mismos que están en interacción directa con las personas beneficiarias de los programas sociales.
21.   Al respecto, el artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece como parte de la estructura jerárquica para la implementación de los Programas para el Desarrollo, al presidente de la República, la Secretaría de Bienestar, el Coordinador General de Programas para el Desarrollo, los delegados estatales, y los subdelegados regionales.
22.   El presidente de la República cuenta con facultades de mando directo sobre el "Coordinador General de Programas para el Desarrollo", conforme con lo previsto en el citado artículo, párrafo 2.
23.   Por su parte, la Secretaría del Bienestar se dirige a fortalecer el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y seguimiento de las políticas sociales establecidas en el artículo 32, fracción I, de la Ley Orgánica en cita.
24.   En cuanto a la figura de coordinador general, son quienes se encargan de coordinar a las "Delegaciones de Programas para el Desarrollo" en las entidades federativas y estas últimas se encargan de coordinar e implementar planes, programas y acciones, así como de su supervisión.
25.   Las delegaciones estatales, por su parte, están jerárquicamente subordinadas a la Secretaría de Bienestar. Para llevar el ejercicio de las funciones de estas en la aplicación de programas de desarrollo social, que impliquen captar la demanda ciudadana y el acercamiento directo con las personas en sus comunidades y sus domicilios, los delegados se auxilian del personal de campo y de los módulos de atención que, en su caso, se establezcan, de conformidad con los lineamientos que regulan las funciones de las delegaciones de programas para el desarrollo.
26.   Dicha función de auxilio es llevada a cabo por las personas con el cargo de "servidores de la nación", pues son quienes realizan directamente el trabajo de campo, ya que efectúan los recorridos en las distintas comunidades del país con la finalidad de difundir estas acciones de Gobierno, inscriben a los beneficiarios de los programas e incluso reparten las tarjetas bancarias mediante las que se reciben dichos apoyos.
27.   Es por ello que en la sentencia SUP-JRC-101/2022, la Sala Superior mandató incluir en el ámbito de aplicación y como sujetos obligados de los Lineamientos a las personas servidoras públicas que manejan programas sociales y las personas servidoras de la nación, pues es evidente que en su carácter de personas servidoras públicas están vinculadas a la observancia de los principios del artículo 134 de la Constitución.
28.   Por otra parte, cabe destacar que las personas operadoras de programas sociales tienen encomendada la gestión, administración, implementación, entrega material de los beneficios y de los programas sociales como parte de una estructura jerárquica de actividades institucionales a cargo de cualquier orden gubernamental.
29.   En ese contexto, los Lineamientos que se someten a consideración de este CG contemplan exclusivamente medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que manejan programas sociales, así como de los denominados "servidores de la nación" en los procesos electorales y, de manera específica, en el día de la jornada electoral, considerando los criterios y jurisprudencias de la Sala Superior en la temática de referencia.
30.   Objeto de los Lineamientos
a)    Establecer medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de los servidores públicos vinculados con la ejecución y otorgamiento de programas sociales, incluyendo a los denominados "servidores de la nación", durante los procesos electorales y en el día de la jornada electoral en los procesos electorales federales y locales concurrentes 2023-2024, en el día de la Jornada Electoral.
b)    Establecer las medidas para garantizar el cumplimiento de los presentes Lineamientos, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
31.   Ámbito de aplicación. Serán de observancia general, obligatoria en los procesos electorales locales y federales tanto ordinarios como extraordinarios para las personas servidoras públicas que manejan programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación, así como de personas servidoras de la nación.
32.   Además, dichos Lineamientos establecen que personas servidoras públicas que manejen programas sociales y los servidores de la nación, deberán conducir su actuar de manera institucional, sin realizar actos o manifestaciones que generen la percepción en la ciudadanía de que los beneficios entregados son atribuibles a una persona o partido político, o bien, que su continuidad depende de la permanencia de una opción política en el gobierno.
33.   Asimismo, se regulan las actividades inherentes a la Integración de Mesas Directivas de Casilla, Supervisores Electorales, Capacitadores Asistentes Electorales, Representación de Partidos Políticos y de candidaturas independientes, en relación con las personas servidoras públicas que manejan programas sociales, así como las personas servidoras de la nación de los tres órdenes de gobierno.
34.   Lo anterior, considerando que las figuras referidas intervienen en las actividades que se desarrollan en las mesas directivas de casilla, las cuales por mandato constitucional son los órganos electorales integrados por la ciudadanía, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; además, como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electiva respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
35.   Las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, una o un secretario, dos personas escrutadoras y tres suplentes generales. Cuando se celebre una o varias consultas populares, se designará una persona escrutadora adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el CG deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
36.   Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además con una secretaria o un secretario y una persona escrutadora adicionales. En los casos de los procesos de revocación de mandato las casillas se integran con una o un presidente, una o un secretario, una persona escrutadora y una o un suplente general.
37.   Para ser integrante se requiere: ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrita o inscrito en el registro federal de electores, contar con credencial para votar, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir, haber participado en el curso de capacitación electoral, no ser persona servidora pública, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
38.   Es atribución de las personas presidentes de las mesas directivas de casilla presidir los trabajos de la mesa y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LGIPE, a lo largo del desarrollo de las jornadas electivas.
39.   Las personas secretarias de las mesas directivas de casilla tienen como atribución la de recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos.
40.   Las personas escrutadoras tienen como atribución, la de contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes, y, en caso de no serlo, consignar el hecho.
41.   De ahí que, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla tengan la importante labor de cuidar la transparencia de la votación y el respeto de sus resultados, actuando con diligencia en cada una de las funciones que realizan, dado que tienen la responsabilidad de recibir y contar los votos de la ciudadanía en una determinada elección, lo cual trasciende para que una persona candidata ocupe un cargo de elección popular.
42.   El artículo 110, numerales 2 y 3 del Reglamento, establecen que el INE será el responsable de aprobar e implementar la capacitación para funcionarios y funcionarias de las mesas directivas de casilla, tanto en el ámbito federal como local. Asimismo, en el proceso electoral sea federal o local, se establecerá una estrategia que tendrá como objetivo determinar las directrices, procedimientos y actividades en materia de integración de las casillas, capacitación y asistencia electoral.
43.   Cabe mencionar que para la capacitación de aquellas personas que hayan sido sorteadas para ser funcionarias de mesa directiva de casilla, el Instituto contrata a la ciudadanía interesada en asumir los cargos de Capacitador Asistente Electoral y Supervisor Electoral, el primero se encarga de motivar y capacitar a quienes resultan sorteados para participar como funcionarios de casilla, y el segundo reúne y verifica la información que se va generando para registrar el avance de las actividades de la capacitación electoral e integración de las mesas directivas de casilla; de ambos cargos su función es elemental para lograr una exitosa jornada electiva.
44.   Dentro de los requisitos que la LGIPE establece para ser CAE y SE, está previsto no ser militante de algún partido político ni haber participado activamente en alguna campaña electoral, lo que denota la necesidad de que las autoridades electorales cuenten con perfiles que garanticen la equidad en las contiendas electorales, así como la imparcialidad tanto en las elecciones como en los mecanismos de participación ciudadana.
45.   Debido a ello, las personas servidoras públicas no pudieran desempeñar esas funciones pues existe clara incompatibilidad tanto en la disponibilidad de tiempo para poder realizar las actividades de CAE o SE, así como para dar certeza y garantizar los principios de imparcialidad y certeza que rige la función electoral del INE en tareas como la de integración de MDC, capacitación y asistencia electoral, actividades que realizan antes, durante y después de la jornada.
46.   Asimismo, se estima que dicha previsión se debe extender a la figura de observadores electorales; porque participan el día de la jornada electoral dentro de la casilla, en el ejercicio de las funciones que les otorga la ley.
47.   Ello, atendiendo lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JRC-101-2022, en la que sostuvo lo siguiente:
"317. Sin embargo, considerando que el bien jurídico a tutelar es la protección y garantía de la libertad del electorado al momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección, debe impedirse la posibilidad de que las autoridades en general puedan inhibir esa libertad.
318. Esto último significa que debe atenderse a las circunstancias de cada caso para estar en condiciones de dilucidar si alguna autoridad, del ámbito que sea, pudo haber generado algún tipo de presión en el electorado con su simple presencia, con independencia de si ostenta o no atribuciones de mando superior.
319. Ello, considerando que la posibilidad de que una persona servidora pública inhiba o coaccione la voluntad popular no solo depende de su categoría formal, sino también, puede obedecer a la cercanía que su cargo le genera con comunidades identificables que eventualmente podrían verse influenciadas de algún modo."
48.   Esto es así porque la finalidad perseguida con tal prohibición es impedir que personas servidoras públicas puedan interferir en los procesos electorales y por posibles vínculos partidistas o algún interés particular ajeno a la función institucional.
49.   Verificación de estatus de personas. Ahora, con el propósito de dar efectividad a tales previsiones para evitar hechos o acciones favorables hacia algún partido político o candidato independiente, y que existan actos de presión, intimidación, violencia o coacción que pudiera afectar la libertad en la decisión de la ciudadanía, se prevé que el INE podrá verificar el estatus de las personas como servidoras públicas en el gobierno, estatal o federal vinculadas con programas sociales; personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, así como personas servidoras de la nación y, en su caso, evitar su participación, designación y/o contratación como representantes partidistas (generales o ante MDC), CAE, SE, funcionario de mesa directiva de casilla, observadores electorales, derivado de la consulta de la información con la que cuente la autoridad correspondiente y/o le sea proporcionada para tal efecto.
50.   Competencia del Instituto Nacional Electoral para conocer sobre presuntas violaciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional. En la sentencia SUP-RAP-4/2023 y acumulado, la Sala Superior del TEPJF, ordeno prever además de las medidas que garanticen el cumplimiento de los Lineamientos, las consecuencias jurídicas en la hipótesis de no acatamiento.
51.   En ese sentido en los Lineamientos se prevé que las quejas y denuncias presentadas a petición de parte o iniciadas de oficio con motivo de infracciones a los presentes Lineamientos serán radicadas y sustanciadas como procedimientos especiales sancionadores, por el INE o los OPL, según corresponda, en términos de lo establecido en la normatividad aplicable.
52.   Lo anterior, sustentado en el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-174/2017, SUP-REP-61/2018 y SUP-REP-67/2020, relativo a la competencia del INE y los OPL para conocer sobre presuntas violaciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, en los siguientes términos:
...
A. Competencia del Instituto Nacional Electoral
58.     El recurrente aduce que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para pronunciarse sobre la medida cautelar debido a dos aspectos:
i.        Sólo se desarrollan procesos electorales en dos entidades federativas, Coahuila e Hidalgo -actualmente suspendidos por la pandemia del COVID-19-, por lo que la competencia correspondería a los institutos electorales locales.
ii.       El Instituto Nacional Electoral no puede conocer de quejas por vulneración al artículo 134 constitucional cuando no se desarrolla un proceso electoral federal.
59.     Esos planteamientos son infundados, porque la autoridad administrativa electoral nacional resulta competente para conocer del asunto, en virtud de que se denunció una infracción atribuida a un servidor público federal y los hechos denunciados tienen impacto en más de una entidad federativa.
60.     Para justificar la conclusión anunciada, debe precisarse que, de las normas constitucionales aplicables, se advierte que tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Locales tienen competencia para conocer de procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa electoral.
61.     El artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución otorga al Instituto Nacional Electoral facultades para que, a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
62.     Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inicio o), de la propia Constitución dispone que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar, entre otras, las faltas y las sanciones por violaciones a la normatividad local.
63.     Asimismo, el párrafo octavo del artículo 134 constitucional prevé, entre otras cuestiones, que la propaganda que difundan los poderes públicos deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso, contendrá nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
64.     Con base en lo anterior, tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Electorales de las entidades federativas tienen competencia para conocer de procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa electoral y la distribución de competencias entre la autoridad federal y las locales dependerá del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de la denuncia[3].
65.     En la jurisprudencia 25/2015, la Sala Superior estableció los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar qué autoridad resulta competente para conocer de determinada infracción. El rubro y el texto de esa jurisprudencia son:
"COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
66.     Conforme a esto, se ha considerado que, cuando se denuncian infracciones al artículo 134 Constitucional, se deben valorar las conductas denunciadas, así como las circunstancias de comisión para determinar cuál es la autoridad competente para conocer e imponer las sanciones que en su caso correspondan, si las locales o las nacionales[4]; en el entendido de que, en principio, el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en la contienda se definirá a partir del tipo de proceso electoral en que incidan, de tal suerte que, si se trata de una elección local, será competente la autoridad electoral de la entidad donde se desarrolle el proceso electoral y, en esa misma lógica, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al Instituto Nacional Electoral el conocimiento de la infracción[5].
67.     No obstante lo anterior, existen casos en los que la conducta denunciada, puede incidir en más de una entidad con proceso electoral local, o bien, en una misma entidad, pero donde se estén desarrollando, de manera concurrente, el proceso electoral federal y el local; en estos casos, conforme a la jurisprudencia 25/2015 (transcrita previamente), la competencia para conocer del procedimiento sancionador respectivo corresponderá al Instituto Nacional Electoral, porque la infracción denunciada no impacta solamente en una elección local y sus efectos nos están limitados al territorio de una entidad federativa.
68.     Otro elemento que se ha tomado en consideración para definir la competencia entre las autoridades federales y las locales es si el servidor público a quien se le atribuye la infracción es local o federal.
69.     Así, en los casos en que se aduzca la violación al artículo 134, de la Constitución y se señale una presunta afectación simultánea a los procesos electorales federal y local, o la conducta se impute a un servidor público federal e impacte en dos o más entidades federativas, el conocimiento de las posibles violaciones corresponderá a la autoridad electoral nacional; no obstante, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local que corresponda.
53.   De lo argumentado por la Sala Superior del TEPJF cabe resaltar que se reconoce que tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Locales Electorales tienen competencia para conocer de procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa electoral y además se precisa que cuando se denuncien infracciones al artículo 134 Constitucional, el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en la contienda se definirá a partir del tipo de proceso electoral en que incidan, de tal suerte que, si se trata de una elección local, será competente la autoridad electoral de la entidad donde se desarrolle el proceso electoral y, en esa misma lógica, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al Instituto Nacional Electoral el conocimiento de la infracción.
54.   Por otra parte, la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-REP-492/2022 y acumulados, sostuvo que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral en contra de personas servidoras públicas, en que el ordenamiento no establezca una sanción de forma específica, las resoluciones de la autoridad en las que considere que se acredita una infracción y la responsabilidad de una persona servidora pública, se cumplen y se satisfacen con la sola declaración de la infracción y de responsabilidad, así como con dar vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar.
55.   En ese sentido en los Lineamientos se señala la forma en la que debe proceder el INE en estos casos; es decir, llevar a cabo la investigación correspondiente para calificar la conducta y determinar la probable infracción a fin de dotar de los elementos necesarios a la autoridad competente para que, en su caso, imponga las sanciones que resulten aplicables.
56.   Eventos masivos. Conforme a la línea jurisprudencial del TEPJF, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en una modalidad que no se encuentre justificada durante el desarrollo de los procesos electorales. En ese sentido, las autoridades y las personas servidoras públicas vinculadas con dichos programas están obligadas a tener un deber de cuidado especial, con el fin de que tales beneficios sean entregados, de tal manera que no implique una conducta o modalidad que pueda generar un impacto negativo o poner en riesgo los principios que rigen las contiendas electorales. Así lo ha sostenido el máximo órgano jurisdiccional en la siguiente tesis jurisprudencial 19/2019:
PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, este Consejo General en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de la sentencia en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulado, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulados, que establecen medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de las personas servidoras públicas que manejan programas sociales en el Proceso Electoral Federal y Procesos Electorales Locales 2023-2024.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que dé amplia difusión al presente Acuerdo y a los Lineamientos.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente acuerdo se informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-4/2023 y acumulado.
CUARTO. El presente Acuerdo y los Lineamientos entrarán entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales a efecto de que haga de conocimiento de los Organismos Públicos Locales el contenido del presente acuerdo, a través del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales (SIVOPLE).
SEXTO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Electoral, así como en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral y en NormaINE.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 20 de septiembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace adicionar la verificación del estatus de las personas servidoras públicas o servidoras de la nación al Considerando 49 y al artículo 13 de los Lineamientos, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestra Rita Bell López Vences y Maestro Jorge Montaño Ventura.
Se aprobó en lo particular por lo que hace adicionar al artículo 12 de los Lineamientos, la prohibición de realizar la entrega de los beneficios de los programas sociales en eventos masivos, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, dos votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña y Maestro Jorge Montaño Ventura.
Se aprobó en lo particular por lo que hace adicionar el nuevo Punto de Acuerdo Quinto, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al razonamiento respecto de los Procedimientos Especiales Sancionadores como vía de queja, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences y Maestro Jorge Montaño Ventura.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al Artículo 15 de los Lineamientos, de adicionar en la parte de "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", la ampliación a un año, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Maestro Jorge Montaño Ventura.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a adicionar la naturaleza y los límites de los Lineamientos, de conformidad con lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el reforzamiento de la fundamentación y motivación sobre la línea jurisprudencial que ha emitido la Sala Superior en materia de los Lineamientos, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al nuevo artículo 22 de los Lineamientos, respecto de que "en caso de que esta autoridad tuviere conocimiento de que alguna persona incurrió en falsedad de declaraciones, en términos de los artículos 15, 16, 18 y 19, se dará vista a las autoridades correspondientes", por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a las observaciones de forma propuesta por la Consejera Electoral, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-20-de-septiembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGord202309_20_ap_9.pdf
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1     Tesis V/2016 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA) Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.
2     Jurisprudencia 14/2016. RADIO Y TELEVISIÓN. LA UTILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA PROMOCIONAR LA IMAGEN DE CANDIDATOS POSTULADOS POR OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los diversos 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 y 2 y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los tiempos en radio y televisión que les son asignados por el Instituto Federal Electoral para difundir su propaganda electoral. En ese contexto, los partidos políticos no deben utilizar dichos espacios para promocionar la imagen de candidatos postulados o registrados por otros institutos políticos o coaliciones, pues puede generarse una exposición desigual. Lo anterior, con el fin de evitar una cobertura desproporcionada en los tiempos otorgados a los partidos políticos y un mayor posicionamiento a alguna de las opciones políticas en detrimento de las restantes, contraviniendo el principio de equidad en la contienda electoral.
3     Tesis L/2015. ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES. De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4     https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-JRC-678-2015
5     https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-JRC-384-2016
6     https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REP-0162-2018.pdf