RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VARILLAS DE ACERO ROSCADAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 08/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 24 de mayo de 2023, Clavos Nacionales México, S.A. de C.V., en adelante Clavos México, y Clavos Nacionales CN, S.A. de C.V., en adelante Clavos CN, o en su conjunto las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1½ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), en adelante varillas de acero roscadas, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 9 de junio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 diciembre de 2022.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, de diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1 ½ pulgada), y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas).
4. Las varillas de acero roscadas se conocen con diferentes nombres genéricos que pueden o no tener la referencia de que son de acero, por ejemplo, barras roscadas de acero, barras roscadas, espárrago de acero, espárrago roscado, espárragos, espiga roscada, perno sin cabeza de acero, perno sin cabeza, tornillo de acero sin fin, tornillo sin cabeza, tornillo sin fin, varilla de acero roscada, varilla galvanizada roscada, varilla grado 2, varilla roscada galvanizada, varilla roscada galvanizado acabado azul plateado, varilla roscada galvanizado por inmersión en caliente, varilla roscada negro, varilla roscada sin acabado, varilla roscada tropicalizado amarilla electro galvanizado, varilla roscada zincada, varilla sin fin y varilla. Técnica o comercialmente se les conoce con los nombres genéricos señalados.
5. En el idioma inglés, a las varillas de acero roscadas se les conoce como all threaded rod plain, all threaded rod black, all threaded rod electro galvanized yellow zinc, all threaded rod electro galvanized zinc plated y all threaded rod hot dipped galvanized HDG.
6. Las siguientes varillas de acero roscadas no son producto objeto de investigación: i) las templadas fabricadas con acero aleado 4140 Grado B-7 y acero aleado al cromo molibdeno vanadio Grado B-16; ii) las fabricadas con acero inoxidable, y iii) las que presenten roscado milimétrico.
2. Características
7. Las varillas de acero roscadas objeto de investigación se fabrican con acero al bajo y medio carbón, o bien, con acero aleado sin templar, con una dureza rockwell B mínima de 71 y máxima de 95. Se caracterizan por su forma, sus dimensiones de diámetro y longitud, así como por su acabado y el número de "vueltas o crestas" que deben tener por cada pulgada (hilos por pulgada). Al respecto, las varillas de acero roscadas cumplen con las siguientes características:
a.     en cuanto a su forma, son piezas cilíndricas metálicas que se asemejan al vástago de un tornillo; no tienen cabeza como los tornillos; presentan el mismo diámetro en toda su longitud y resalte en espiral, es decir, cuerda o rosca, lo que les permite ser enroscadas para articular o mantener sujetas las piezas con las que se está trabajando, por medio de dos topes que pueden ser fijos o móviles;
b.    presentan una longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas) y un diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1½ pulgada), de manera que generalmente se ofrecen y comercializan con dimensiones de diámetro de ¼, 5/16, 3/8, 7/16, ½, 9/16, 5/8, ¾, 7/8, 1, 1 1/8, 1 ¼, 1 3/8 y 1 ½ pulgadas, aunque pueden existir medidas de diámetro menos comunes;
c.     por lo que se refiere al resalte en espiral, es decir, cuerda o rosca, debe ser UNC clase 2A, conforme lo indica la norma ASME B1.1 2003 (R2008) "Roscas de Tornillo en Pulgadas Unificadas (Forma de rosca UN y UNR)", en adelante ASME B1.1 2003 (R2008), publicada en 2003 y revisada en 2008 por la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos, en adelante ASME por sus siglas en inglés American Society of Mechanical Engineers. Al respecto, la Secretaría observó que dicha norma indica que los tamaños de rosca unificados (combinaciones específicas de diámetro y paso) se identifican con la combinación de letras "UN"; asimismo, señala que la letra "A" se usa en el símbolo de hilo (cuerda o rosca) para denotar un hilo externo;
d.    en combinación con el diámetro, presentan un número de "vueltas o crestas" específico que deben tener por cada pulgada (hilos por pulgada), el cual se reduce conforme el diámetro se incrementa, por ejemplo, conforme la norma ASME B1.1 2003 (R2008), las varillas de acero roscadas de diámetro de ¼, 1 y 1 ½ pulgadas tienen 20, 8 y 6 hilos por pulgada, respectivamente, y
e.     pueden tener los siguientes acabados: negro y/o acabado acero; galvanizado electrolítico; galvanizado por inmersión en caliente, y galvanizado tropicalizado, amarillo, de forma tal que las varillas de acero roscadas pueden tener una apariencia negra, amarillenta, dorada, cromada o plateada.
8. La información que obra en el expediente administrativo consistente en capturas de pantalla de páginas de Internet de empresas chinas que ofrecen varillas de acero roscadas, señaladas en el punto 11 de la Resolución de Inicio, así como pedimentos, facturas comerciales y documentos de internación de importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, referidos en los puntos 317 y 320 de la presente Resolución, y la información que las empresas exportadoras aportaron sobre sus ventas al mercado nacional, confirman las características del producto objeto de investigación indicadas en el punto anterior.

Fuente: Información de las Solicitantes.
3. Tratamiento arancelario
9. Conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, las varillas de acero roscadas objeto de investigación, ingresaron al mercado mexicano a través de las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09 y 7318.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE" se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución descrita en los puntos 10 a 14 de la Resolución Preliminar, publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2023, que se indica en el punto 25 de la presente Resolución.
10. Actualmente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7318.15.99, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 06 y 08, y 7318.19.99 NICO 99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
 
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
Partida 7318
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.
Subpartida 7318.15
--Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas.
Fracción 7318.15.99
Los demás.
NICO 06
Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada) pero inferior a 19.1 mm (¾ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7318.15.99.01, 7318.15.99.03 y 7318.15.99.09.
NICO 08
Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (¾ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7318.15.99.01, 7318.15.99.03 y 7318.15.99.09.
Subpartida 7318.19
--Los demás.
Fracción 7318.19.99
Los demás.
NICO 99
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer lo Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
11. La unidad de medida en la TIGIE de las varillas de acero roscadas es el kilogramo, aunque las Solicitantes indicaron que las operaciones comerciales se realizan en piezas.
12. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE están libres de arancel.
13. No obstante lo anterior, el 22 de abril de 2024 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", que modifica temporalmente los aranceles de algunas de las fracciones arancelarias de la TIGIE publicada en el DOF el 7 de junio de 2022, en virtud del cual las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 quedaron sujetas al pago de un arancel temporal del 35%, con una vigencia de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto en mención.
4. Proceso productivo
14. El insumo principal para la fabricación del producto objeto de investigación es el alambrón de acero al bajo, medio carbón, o bien, este material de acero aleado sin templar. Para la producción de varillas de acero roscadas con diámetros mayores de una pulgada eventualmente se pueden utilizar barras de acero al bajo y medio carbón y de acero aleado sin templar. Otros insumos son la energía eléctrica, aceite lubricante y líquido desengrasante, así como diversos compuestos químicos como ácido sulfúrico, ácido bórico, fosfato de zinc, hidróxido de calcio, óxido negro y zinc puro, entre otros.
15. El proceso de fabricación de las varillas de acero roscadas es similar a nivel mundial y se realiza conforme las etapas que se describen a continuación:
a.     Recepción de las materias primas. Conjunto de todas las actividades para recibir el alambrón o las barras de acero.
b.    Lavado. El alambrón o barra de acero se limpia del óxido y la cascarilla que pudiera tener; para ello, estos materiales se sumergen en diversas tinas que contienen algunos químicos, como ácido sulfúrico y ácido bórico (proceso de boraxado), posteriormente se enjuagan en una tina con agua. Este proceso se puede realizar a través de rodillos de un sistema de lavado mecánico.
c.     Trefilado. Operación mediante la cual se realiza la reducción de sección de un alambre o barra (rectificado), para lo cual este material se hace pasar a través de un orificio cónico. Para ello, se utiliza una herramienta llamada hilera o mandril. Al final de este proceso, el alambrón o la barra se estira y queda con un diámetro uniforme.
d.    Enderezado y cortado. Luego de rectificarse el alambrón, se endereza, para posteriormente cortarse en la longitud que se requiere. Cuando se utiliza una barra de acero como materia prima no es necesario realizar el proceso de enderezado.
e.     Rolado o roscado. Es el proceso mediante el cual al alambrón o a la barra de acero (trefilado, enderezado y cortado) se le forma la cuerda, lo que convierte al producto en una varilla de acero roscada.
f.     Terminado. Proceso que consiste en proporcionarle a una varilla de acero roscada el acabado, que puede ser, por ejemplo, el galvanizado, pero cuando tal fin no se requiere, dicha mercancía se deja "negra" o plain.
16. El rolado o roscado al alambrón o a la barra de acero se puede realizar mediante dos procesos diferentes: i) rolado o realzado de roscas, que consiste en deformar un material metálico haciéndolo rodar a través de rodillos o peines, el cual no genera desperdicio de producto, y ii) cortado, proceso que consiste en maquinar una parte de la varilla para formar la rosca.
5. Normas
17. El producto objeto de investigación se fabrica principalmente bajo especificaciones de la norma SAE J429-2014 "Mechanical and Material Requirements for Externally Threaded Fasteners", en adelante SAE J429-2014, publicada en 1971 y actualizada en 2014 por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), y la norma ASME B.1.1 2003 (R2008) publicada por la ASME, las cuales son una referencia de aceptación comercial común, aunque no son las únicas. La norma SAE J429-2014 establece los materiales con su composición química y las especificaciones mecánicas para los pernos, entre los cuales se encuentran las varillas de acero roscadas, de diámetros de hasta una pulgada y media; por su parte, la norma ASME B.1.1 2003 (R2008) establece los diámetros de la rosca, las tolerancias dimensionales y el número de vueltas por pulgada que deben cumplir las varillas de acero roscadas. Adicionalmente, las siguientes normas establecen los parámetros para los acabados del producto objeto de investigación: ASTM B-633 "Especificación estándar para Recubrimientos Electrodepositados de Zinc sobre Hierro y Acero", publicada en 1978 y actualizada en 2013; ASTM F1941/F1941M-16 "Especificación estándar para Recubrimientos electrodepositados en sujetadores mecánicos, pulgadas y métricas", publicada en 1998 y actualizada en 2016, y ASTM A-153/A153M-16a "Especificación estándar para Recubrimiento de zinc (inmersión en caliente) en herrajes de hierro y acero" (ASTM A-153 Clase C"), publicada en 1933 y actualizada en 2016, emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials).
18. De acuerdo con las normas mencionadas, así como con la página de Internet de la empresa china Jiaxing Chinafar Standard Parts, Co. Ltd., en adelante Chinafar, las capturas de pantalla que contienen dichos productos que comercializan empresas chinas (las cuales se indican en el punto 11 de la Resolución de Inicio), y los documentos que obran en el expediente administrativo, las varillas de acero roscadas originarias de China se fabrican fundamentalmente bajo la norma SAE J429-2014, o bien, bajo especificaciones de normas SAE, ASME y ASTM.
6. Usos y funciones
19. La función del producto objeto de investigación es articular, unir o mantener sujetas las piezas con las que se está trabajando, por medio de dos topes que pueden ser fijos o móviles.
20. Por ello, las varillas de acero roscadas tienen diversos usos en las industrias de la construcción y eléctrica, o bien, para trabajos de fontanería, por ejemplo, se utilizan para: i) unir madera o metal, al actuar como un pasador para conectar dos materiales; ii) incrustarse en hormigón o madera durante una reparación, y iii) estabilizar estructuras que van desde muebles de madera hasta paredes de concreto, de modo que los constructores y contratistas las utilizan al construir casas o edificios, o bien, para colgar conductos de chapa metálica (aire acondicionado) y otros equipos (por ejemplo, lámparas) dentro de un edificio. La información que las Solicitantes aportaron sobre capturas de pantalla de empresas chinas que ofrecen varillas de acero roscadas, constatan los usos de estos productos.
21. Las varillas de acero roscadas objeto de investigación son un bien de consumo final; sin embargo, debido a sus usos, pueden utilizarse como insumo en la fabricación de una gran diversidad de productos o de equipos.
D. Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
23. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
24. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitantes
Clavos Nacionales México, S.A. de C.V.
Clavos Nacionales CN, S.A. de C.V.
Paseo de España no. 90, int. PH 2
 
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan, Estado de México
2. Importadoras
H-J Eagle International México, S. de R.L. de C.V.
Tabachín no. 1003 E
Col. Unidad Obrera
C.P. 37179, León, Guanajuato
Tornillos y Accesorios y Controles, S.A. de C.V.
Av. 8 de julio no. 1690
Col. Morelos
C.P. 44910, Guadalajara, Jalisco
3. Exportadoras
Jiaxing Longyu Machinery, Co. Ltd.
Martín Mendalde no. 1755, planta baja
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiaxing Xingxin Trade, Co. Ltd.
Zhejiang Junyue Standard Part, Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur no. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
Lianyungang Xincheng Hardware, Co. Ltd.
Jiaxing Chinafar Standard Parts, Co. Ltd.
Haiyan Wandefu Precision Hardware, Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur no. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
25. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de varilla de acero roscadas originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     8.02% para las importaciones provenientes de Chinafar;
b.    17% para las importaciones provenientes de Haiyan Wandefu Precision Hardware, Co. Ltd., en adelante Haiyan; Lianyungang Xincheng Hardware, Co. Ltd., en adelante Lianyungang; Jiaxing Longyu Machinery, Co. Ltd., en adelante Longyu y Zhejiang Junyue Standard Part, Co. Ltd., en adelante Zhejiang, y
c.     48.08% para las demás empresas exportadoras.
26. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
G. Reuniones técnicas de información
27. Las Solicitantes, así como Longyu y Zhejiang solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular los márgenes de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 9 y 12 de enero de 2024. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante, RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
28. El 3 de enero de 2024, la Secretaría notificó a Clavos México, Clavos CN, H-J Eagle International México, S. de R.L. de C.V., en adelante H-J Eagle, Tornillos y Accesorios y Controles, S.A. de C.V., en adelante TACSA, Longyu, Zhejiang, Jiaxing Xingxin Trade, Co. Ltd., en adelante Xingxin; Haiyan, Chinafar y Lianyungang para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
29. El 30 y 31 de enero de 2024, H-J Eagle y TACSA manifestaron que se desisten de presentar argumentos y pruebas complementarias por no tener interés jurídico en el resultado del presente procedimiento.
30. El 31 de enero de 2024, Longyu presentó sus argumentos y pruebas complementarias, que obran en el expediente administrativo y se consideraron para la emisión de la presente Resolución.
31. A solicitud de Clavos México, Clavos CN, Xingxin, Zhejiang, Lianyungang, Chinafar y Haiyan, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. Asimismo, a solicitud de Haiyan, Chinafar y Lianyungang, la Secretaría les otorgó una prórroga adicional de un día hábil. Los plazos vencieron el 6 y 7 de febrero de 2024, respectivamente.
32. El 6 de febrero de 2024, las Solicitantes presentaron sus argumentos complementarios, y Zhejiang presentó argumentos y pruebas complementarias, mientras que el 7 de febrero de 2024, Chinafar presentó argumentos complementarios, y Haiyan y Lianyungang presentaron argumentos y pruebas complementarias, mismos que obran en el expediente administrativo y se consideraron para la emisión de la presente Resolución. Xingxin no presentó argumentos ni pruebas complementarias.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
33. La Secretaría otorgó, a solicitud de Chinafar, Lianyungang, Haiyan y Zhejiang, una prórroga de tres días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 6 de marzo de 2024.
2. Partes interesadas
a. Exportadoras
i Chinafar
34. El 6 de marzo de 2024, Chinafar respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, explicara a qué se refieren los términos purchase y book keeping after the IP; aclarara si los precios de venta se encuentran libres de reembolsos y bonificaciones; proporcionara los elementos que acreditaran la tasa de interés con la cual fondeó sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado; presentara el catálogo de las cuentas y subcuentas de su sistema contable utilizadas para el cálculo de los costos de producción y explicara cómo se integran; en cuanto a la información de compras de materia prima, presentara todas las facturas de adquisición del material "Q195" y "Q195L", y respecto al cálculo de los costos de producción, presentara las pruebas que permitieran a la Secretaría validar las cifras reportadas de cantidad de producción y una explicación técnica sobre la variación en las cantidades producidas por hora.
ii Lianyungang
35. El 6 de marzo de 2024, Lianyungang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, demostrara que las características utilizadas en la conformación de códigos de producto provienen de su sistema contable; demostrara que la tasa de interés presentada es efectivamente la tasa a la que financió sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado; respecto del contrato presentado, aclarara inconsistencias en el nombre de las contratantes, y proporcionara las pruebas que permitieran a la Secretaría identificar la fecha de pago de las facturas que presentó; demostrara la fecha de pago de las facturas proporcionadas; sustentara las cifras reportadas, y señalara la pertinencia de la metodología para calcular el factor de conversión.
iii Haiyan
36. El 6 de marzo de 2024, Haiyan respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, acreditara el término de venta para validar que los precios presentados se encuentran a nivel ex fábrica.
iv Zhejiang
37. El 6 de marzo de 2024, Zhejiang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, explicara el significado de las categorías reportadas en los códigos de producto; presentara todas las facturas de venta con sus documentos anexos de las operaciones reportadas bajo los términos de venta libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free On Board), y respecto del ajuste por crédito, sustentara la tasa a la que financió sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado.
J. Hechos esenciales
38. El 20 de marzo de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping.
39. El 4 y 5 de abril de 2024, Zhejiang, Xingxin, las Solicitantes, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan presentaron argumentos a los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. H-J Eagle y TACSA omitieron presentar argumentos a los hechos esenciales.
K. Audiencia pública
40. El 27 de marzo de 2024, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, así como las exportadoras Longyu, Zhejiang, Xingxin, Chinafar, Haiyan y Lianyungang, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
L. Alegatos
41. El 5 de abril de 2024, las Solicitantes, así como las exportadoras Chinafar, Haiyan, Lianyungang y Longyu presentaron sus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. H-J Eagle, TACSA, Xingxin y Zhejiang omitieron presentar alegatos.
M. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
42. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para llevar los precios de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China al nivel del precio no lesivo para la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional señalada en el inciso b del punto 441 de la Resolución Preliminar.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
43. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, se sometió el proyecto de la presente Resolución a opinión de la Comisión de Comercio Exterior, el cual fue opinado favorablemente por mayoría, en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2024.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; 80 y 83, fracción I del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
45. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
48. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) la cantidad de la información presentada por las partes, así como la complejidad de su análisis, y ii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento de investigación.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
49. A la presente investigación comparecieron por parte de la producción nacional las empresas Clavos México y Clavos CN. Las empresas productoras exportadoras Longyu, Haiyan, Lianyungang, Zhejiang, con su empresa comercializadora relacionada Xingxin, y Chinafar, así como las empresas importadoras HJ-Eagle y TACSA, quienes no aportaron información relativa para el análisis de dumping.
50. Tal como se señaló en el punto 92 de la Resolución Preliminar, la empresa Xingxin manifestó que es una empresa comercializadora que se encuentra vinculada con la empresa productora Zhejiang. Asimismo, señaló que exportó a México el producto objeto de esta investigación durante el periodo investigado. Si bien proporcionó información referente a sus operaciones de exportación a México, sistemas de distribución, principales características del producto, así como información del margen de comercialización, no presentó información de valor normal requerida en el formulario oficial de investigación por discriminación de precios, toda vez que no es productora del producto objeto de investigación. En consecuencia, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para Xingxin, debido a que se trata de una empresa comercializadora, a la que, en su caso, le corresponderá el margen de discriminación de la empresa productora-exportadora de la cual adquiere el producto objeto de investigación.
51. Por su parte, la empresa exportadora Zhejiang no aportó información suficiente y pertinente que permitiera a la Secretaría calcular un precio de exportación, así como corroborar que sus ventas en el mercado interno, durante el periodo investigado, estuvieron dadas en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, contar con un valor reconstruido comparable con las ventas de exportación a México, como se indicó en los puntos 153 a 160 de la Resolución Preliminar y se señala a continuación.
52. Zhejiang manifestó que es productor de piezas de acero y otros productos, incluidos los sujetadores; asimismo, indicó que vende el producto objeto de investigación tanto en su mercado interno como en el de exportación a México a su parte relacionada Xingxin y a clientes no relacionados.
53. La Secretaría requirió a Zhejiang que explicara la manera en la que determina los precios de venta a su empresa relacionada y presentara el soporte documental que lo acreditara. En respuesta, Zhejiang manifestó que tales precios están determinados en función de las condiciones del mercado prevalecientes en el momento de la operación de compraventa, considerando particularmente el precio de las materias primas requeridas para la fabricación del producto y aclaró que no existe un margen de reventa con la empresa comercializadora, es decir, no existe diferencia alguna entre Xingxin y sus demás clientes. Al respecto, la Secretaría no contó con el soporte documental que validara dicho señalamiento.
54. Adicionalmente, la Secretaría realizó una comparación de los precios de venta de Zhejiang a sus clientes no relacionados y los precios a los que vende a su empresa relacionada y observó que estos últimos se encuentran por debajo. Cabe señalar que en la etapa final la empresa no presentó prueba o información adicional que permitiera validar sus manifestaciones.
55. Por otra parte, la Secretaría requirió a Zhejiang para que señalara las características principales que toma en cuenta para la fabricación de las varillas y detallara cuáles de ellas influyen en el costo de producción, y con base en dicha información integrara códigos e identificara cuáles correspondían al producto objeto de investigación; lo anterior, toda vez que Zhejiang identificó modelos de productos que fueron vendidos en su mercado interno, así como en el de exportación, sin que estos fueran clasificados por códigos de producto.
56. En su respuesta, Zhejiang manifestó que no cuenta con ningún código de producto; sin embargo, la descripción incluye las principales características, tales como categoría de producto, especificación, grado y color de la superficie, las cuales consideró para identificar la mercancía que vendió en el mercado de exportación, así como en el mercado interno.
57. Zhejiang presentó nuevamente sus operaciones de exportación, incluyendo las realizadas por su empresa relacionada considerando las características principales sin que estas fueran clasificadas por código de producto. Aunado a lo anterior, la Secretaría le requirió una muestra de facturas de sus ventas realizadas directamente a clientes no relacionados, así como el total de las facturas de las ventas realizadas por Xingxin, con sus respectivos documentos anexos (lista de empaque, conocimiento de embarque y recibos bancarios).
58. En su respuesta, Zhejiang presentó las facturas y documentación anexa correspondientes a las ventas realizadas por Xingxin; con esta información la Secretaría pudo validar las cifras reportadas de valor y volumen.
59. Respecto a las facturas solicitadas correspondientes a sus clientes no relacionados, Zhejiang no proporcionó los documentos anexos, es decir, la lista de empaque ni demás documentos solicitados. Cabe señalar que el documento que contiene el volumen es la lista de empaque, por lo que, al no ser presentada por la exportadora, la Secretaría no contó con elementos suficientes para validar el volumen reportado en la base de datos.
60. Por otra parte, en la etapa final de la investigación, Zhejiang precisó que diseñó un código de producto conforme a las características anteriormente señaladas, toda vez que estas podrían afectar el precio de ventas y de costos, e indicó que la información de las cantidades en piezas se puede verificar en las facturas que proporcionó durante la etapa preliminar.
61. Al respecto, la Secretaría requirió a Zhejiang para que presentara todas las facturas de venta con sus documentos anexos de las operaciones reportadas bajo los términos de venta FOB, las cuales incluían nuevamente las facturas y documentación anexa solicitadas en la etapa preliminar, correspondientes a ventas a clientes no relacionados, como se indicó en el punto 37 de la presente Resolución. En su respuesta al requerimiento, Zhejiang presentó solamente las facturas comerciales, como lo hizo en la etapa preliminar. La Secretaría aclara que, si bien en las facturas comerciales se puede validar la cantidad de piezas exportadas, no es posible validar el volumen en kilogramos, situación que la empresa exportadora conocía, ya que en el punto 160 de la Resolución Preliminar señaló que la lista de empaque es el documento que contiene el volumen expresado en kilogramos. Por lo tanto, la Secretaría determinó que no cuenta con los elementos necesarios para validar el volumen reportado en la base de datos y, por lo tanto, no puede calcular el precio de exportación para Zhejiang.
62. Respecto de los ajustes, tal como quedó descrito en el punto 161 de la Resolución Preliminar, Zhejiang manifestó que las operaciones de exportación a México se realizaron a nivel FOB y Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), la Secretaría validó el término de venta a través de las facturas presentadas. La empresa propuso ajustar las operaciones por flete terrestre, flete marítimo, seguro y manejo. Al respecto, como soporte documental proporcionó facturas para cada ajuste. De la revisión de la información, la Secretaría advirtió que los montos contenidos en los soportes documentales difieren de lo reportado en la base de datos, además no hay una explicación de la metodología utilizada para calcular cada uno de los ajustes propuestos.
63. En la etapa final de la investigación, Zhejiang proporcionó la metodología utilizada para aplicar los ajustes propuestos por concepto de flete terrestre, flete marítimo y costos por manejo. Sin embargo, no se cuenta con una base de ventas de exportación a la cual se deban aplicar dichos ajustes.
64. Para el cálculo del valor normal, Zhejiang presentó sus ventas en el mercado interno considerando las características principales. La Secretaría requirió a Zhejiang facturas, así como los documentos anexos de las ventas realizadas a sus clientes no relacionados, como se señaló en el punto 162 de la Resolución Preliminar.
65. Al respecto, de la misma manera como sucedió para las ventas de exportación a México, el documento que contiene el volumen expresado en kilogramos es la lista de empaque, por lo que, al no ser presentado por la exportadora, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar el volumen reportado en la base de datos.
66. Asimismo, en la base de datos de ventas en su mercado interno, la Secretaría observó conceptos como "recolección" y "entrega", por ello, como se señaló en el punto 164 de la Resolución Preliminar, solicitó a Zhejiang que explicara detalladamente a qué se refieren cada uno de estos conceptos. En su respuesta, Zhejiang aclaró que el concepto "entrega" es aplicable cuando la empresa es responsable por la entrega de los bienes y el flete debe ser deducido del precio de contrato, en tanto que el concepto "recolección" es aplicable cuando el cliente se encarga de recoger las varillas en la fábrica, considerando así un nivel ex fábrica. Sin embargo, no se contó con el soporte documental que permita confirmar que hay ventas realizadas con entrega o solo para recolección. En la etapa final, la empresa no presentó información adicional al respecto.
67. Tal como se señaló en el punto 165 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a Zhejiang que presentara el soporte documental de todos los ajustes que fueron aplicados, así como la metodología detallada para el cálculo de cada uno. Al respecto, Zhejiang remitió unas facturas; sin embargo, no presentó su traducción completa; en cuanto al flete terrestre, Zhejiang remitió una factura utilizada para ajustar el precio de exportación, pero no proporcionó justificación que permitiera validar a la Secretaría por qué debería aplicarse al valor normal; asimismo, se observó que el valor de la factura es diferente al que considera Zhejiang, para después sacar el precio unitario por una cantidad en kilogramos que la Secretaría no observó de dónde obtiene. En la etapa final, la empresa no presentó información adicional al respecto.
68. En cuanto a los costos de producción, en su respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría y señalado en el punto 47 de la Resolución Preliminar, Zhejiang indicó que no compró insumos a ninguna empresa relacionada y proporcionó las facturas de sus compras del insumo principal. La Secretaría pudo validar la información reportada.
69. Tal como se señaló en el punto 167 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a Zhejiang que proporcionara el cálculo del costo total de producción por código de producto con el soporte documental que respaldara la información, considerando todos los componentes fijos y variables. Al respecto, la empresa presentó solo las hojas de trabajo; en este sentido, la Secretaría no pudo validar la información correspondiente a los costos de producción, además del hecho que no presentó la explicación metodológica, ni las capturas de pantalla que permitan a la Secretaría validar que dicha información proviene de su sistema contable.
70. En la etapa final, Zhejiang manifestó que conformó nuevamente los costos de producción para los códigos de producto que diseñó conforme a las principales características que influyen en el precio de venta y en el costo. Proporcionó una escueta explicación sin detalle de la manera en que reporta los costos, así como el soporte documental de cifras totales que se observan en su sistema contable de materiales y componentes, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación.
71. Como resultado del análisis de la información proporcionada por Zhejiang, la Secretaría observó que las conformaciones de costos de producción realizadas por la empresa exportadora, contemplan el total de los gastos incurridos para la producción del producto investigado y no investigado, es decir, no distingue el costo de producción por código de producto, toda vez que la empresa únicamente obtuvo la proporción de manera agrupada por mes de la fabricación de la mercancía investigada y no investigada y, posteriormente, la agrupó por grado de acero. Asimismo, en la información presentada, la Secretaría observó que la fabricación por grado contempla distintos tipos de varilla, es decir, la información no puede ser utilizada para determinar qué operaciones en el mercado interno se encuentran dadas en el curso de operaciones comerciales normales y, de ser el caso, tampoco se podrían utilizar estos costos como base para un valor reconstruido.
72. La Secretaría considera que la fracción V del artículo 46 del RLCE, dispone que tanto el costo de producción como los gastos generales deben incluir todos sus componentes, ya sean fijos o variables. Adicionalmente, la fracción IX del artículo 46 del RLCE también establece que todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo investigado deben tomarse en cuenta, lo cual no sucedió al ajustar los costos como lo hizo la empresa.
73. Por lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que no tuvo información suficiente de la empresa Zhejiang en la presente investigación, debido a que no proporcionó la información solicitada y cuando lo hizo fue de manera incompleta, por lo que la Secretaría no contó con los elementos suficientes que le permitieran validar la información relativa al precio de exportación, valor normal y costos de producción.
74. En consecuencia, para las exportaciones provenientes de la empresa exportadora Zhejiang, la Secretaría concluyó que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, le corresponderá un margen de discriminación de precios basado en los hechos de que se tuvo conocimiento que, en este caso, corresponde al margen calculado para la empresa productora exportadora Haiyan.
2. Precio de exportación
a. Clavos México y Clavos CN
75. Como se indicó en los puntos 170 a 179 de la Resolución Preliminar, para acreditar el precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron una base de datos de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, que ingresaron al país bajo las fracciones arancelarias 7318.15.99 NICO 06 y NICO 08, y 7318.19.99 NICO 99, para el periodo investigado. Señalaron que dicha base les fue proporcionada por la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas y Productos Ferreteros, A.C., en adelante ANFHER, que obtuvo a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM.
76. Las Solicitantes manifestaron que por dichas fracciones arancelarias ingresan mercancías distintas al producto objeto de investigación, tales como: tornillos, pernos roscados, anclas, armellas, birlos, entre otros, así como varillas de acero roscadas fabricadas con distintos grados de acero o milimétricas. Para identificar la mercancía investigada, propusieron una metodología de depuración bajo los siguientes criterios: descripción y clave de pedimento, tomando en cuenta únicamente las importaciones definitivas.
77. Mencionaron que excluyeron del producto objeto de investigación a las varillas de acero roscadas fabricadas con los siguientes acabados o grados de acero: aleado 4140 Grado B-7 templadas, aleado al cromo molibdeno vanadio Grado B-16 templadas, aleado templado, inoxidable y milimétricas, debido a que no las fabrican y están fuera del rango de acero establecido por la norma SAE J429-2014, misma que establece los materiales para la fabricación de las varillas de acero roscadas.
78. Asimismo, indicaron que observaron descripciones, tales como: artículos roscados, artículos roscados de acero y pernos roscados, que no permiten saber si se trata de una varilla de acero roscada o de un producto diferente, considerando que un tornillo también es un artículo roscado, por lo que determinaron clasificarlas como producto no investigado.
79. Con base en lo anterior, una vez realizada la depuración de las operaciones de importación, las Solicitantes obtuvieron un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, utilizando como base el valor en aduana.
80. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE. Con la información que proporcionaron las Solicitantes cotejó la descripción de la mercancía, el valor en dólares, el volumen en kilogramos y el número de operaciones de importación, encontrando diferencias en valor, volumen y número de operaciones de importación.
81. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales y la autoridad aduanera, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
82. Al respecto, como se señaló en el punto 177 de la Resolución Preliminar, con el fin de identificar la mercancía que cumplía con la cobertura del producto y que ingresó por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría requirió a empresas importadoras pedimentos de importación y documentación anexa de las operaciones realizadas durante el periodo investigado. Derivado de la revisión de la documentación, la Secretaría descartó del cálculo aquellas operaciones que observó no corresponden al producto objeto de investigación.
83. En el caso de las operaciones reportadas dentro de la base de datos del SIC-M, la Secretaría identificó las operaciones correspondientes a las empresas productoras a las que les corresponde un margen de dumping específico, y estas fueron excluidas de dicha base con el fin de que el precio de exportación no se vea afectado.
i Determinación
84. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las varillas de acero roscadas originarias de China para el periodo investigado, a partir de la información aportada por las Solicitantes y de la que ella se allegó.
ii Ajustes
85. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete terrestre y maniobras, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación corresponde al valor en aduana de las importaciones.
86. En la etapa final, las Solicitantes indicaron que los ajustes propuestos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.
87. Para los ajustes por concepto de flete terrestre y maniobras en China y flete marítimo, las Solicitantes presentaron ocho facturas que corresponden a ocho de los doce meses del periodo investigado, que amparan el traslado de tornillos, tuercas, flejes y arandelas de acero, desde China hasta el puerto de Manzanillo, México.
1) Flete Terrestre y maniobras
88. En relación con las facturas a las que se hace mención en el punto anterior, las Solicitantes indicaron que si bien no corresponden al traslado del producto investigado, están comparando productos que pertenecen a una misma "familia" o industria, es decir, son productos ferreteros igual que las varillas de acero roscadas, con largos, diámetros, formas de transporte y embalaje comunes, por lo que la semejanza en la manera de transportarlos permite que los costos inherentes a su transporte sean similares y, por ende, que las facturas presentadas sean referencias válidas.
89. Por lo anterior, señalaron que el ajuste propuesto es representativo y refleja un precio por flete a cualquier puerto ubicado en China, debido a que utilizaron facturas efectivamente pagadas y una cotización a los principales puertos chinos: Shanghái, Ningbo y Qingdao. Indicaron que para el traslado de las mercancías de China a México se utiliza la ruta AC2 Southbound que parte de Hong Kong y pasa por los puertos señalados, por lo que consideran que el precio promedio utilizado es una base razonable para el flete propuesto.
90. Para calcular el ajuste por flete terrestre, las Solicitantes consideraron dos de las facturas anteriormente mencionadas, las cuales contienen el nombre de la empresa productora, y señalan como destino los puertos de Qingdao y Shanghái.
91. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron una cotización emitida por la misma empresa transportista relacionada con las facturas proporcionadas, la cual corresponde al traslado de mercancía de una empresa identificada como fabricante de varillas de acero roscadas, ubicada en la Ciudad de Shijiazhuang al puerto de Ningbo para un contenedor de 20 pies, por lo que dividieron la capacidad máxima de carga entre el costo terrestre. Presentaron captura de pantalla de la norma ISO 668 "Manual sobre el control de contenedores", publicada en 1968 y revisada en 2020 por la Organización Internacional de Normalización (ISO, por sus siglas en inglés de International Organization for Standardization), donde se observan las especificaciones de estos, entre ellas, el volumen máximo.
92. Respecto del ajuste por concepto de maniobras, las Solicitantes utilizaron seis de las facturas antes señaladas, manifestaron que dentro de ellas se encuentra el concepto Pre-/On-Carriage Freight, el cual refleja el gasto erogado por concepto de maniobras. Para calcular el ajuste, obtuvieron un precio promedio por este concepto.
93. Por su parte, la Secretaría observó que el concepto Pre-/On-Carriage Freight no contempla únicamente los gastos por maniobras, sino que también incluye el flete antes o después de que el contenedor sea entregado al puerto. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el monto de los ajustes en conjunto, a fin de no sobre estimar el ajuste por maniobras.
94. Con base en lo anterior, además de la información de las ocho facturas y la cotización del flete presentadas por las Solicitantes, la Secretaría obtuvo un promedio en dólares por kilógramo, como monto para el ajuste por flete terrestre y maniobras.
2) Flete marítimo
95. Las Solicitantes calcularon el ajuste por flete marítimo con base en el monto reportado en las facturas presentadas. Manifestaron que es representativo, toda vez que la información corresponde a los puertos de Shanghái, Ningbo y Qingdao, ubicados en China, al puerto de Manzanillo, México. La Secretaría calculó un promedio simple en dólares por kilogramo, el cual aplicó al precio de exportación.
3) Seguro
96. Las Solicitantes argumentaron que las mercancías enviadas a México debieron contar con un seguro desde la salida del lugar de producción hasta su llegada a México. Para sustentarlo, presentaron información de una empresa naviera que ofrece el servicio value protect, el cual protege las mercancías por cualquier desperfecto que surja en su transporte.
97. Asimismo, proporcionaron una tabla que incluye información del monto a cubrir por concepto de seguro, el cual varía de acuerdo con el valor total de la carga, por lo que, para estimar el ajuste por seguro, las Solicitantes calcularon el precio de exportación promedio sin ajustar a partir de la información de importaciones proporcionada por la ANFHER. Posteriormente, lo multiplicaron por el peso en kilogramos, correspondiente a la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies, obteniendo así el valor total de la carga. Para obtener el monto por kilogramo, dividieron la prima del seguro correspondiente al valor de la carga entre la capacidad en kilogramos del contenedor de 20 pies.
98. La Secretaría accedió a la página de Internet proporcionada por las Solicitantes https://www.hamburgsud.com/transportation-services/value-protect/ y confirmó que se trata de una empresa que ofrece servicios de logística integrales, entre los que se encuentra el aseguramiento de mercancía en transporte. Observó que la información de la página de Internet abarca tipo de carga, cobertura y precio; asimismo, calculó el precio por kilogramo, el cual aplicó al precio de exportación.
4) Comercialización
99. Respecto al ajuste por comercialización, las Solicitantes señalaron que detectaron que las exportaciones del producto objeto de investigación no se realizaron directamente por las empresas productoras chinas, por lo que, con base en su experiencia dentro del mercado de producción y comercialización de varillas de acero roscadas, un margen de comercialización razonable es de entre un 15% hasta un 30%. Añadieron que no contaron con la información y pruebas que sustentaran el monto del ajuste que se propone, razón por la cual no lo aplicaron en sus cálculos.
5) Crédito
100. En relación con el ajuste por crédito, las Solicitantes manifestaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar al investigado, conocen los términos de venta aplicados, los cuales pueden llegar a ser de 30, 60 o 90 días. Sin embargo, no contaron con la información suficiente para realizar este ajuste.
iii Determinación
101. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre y maniobras, flete marítimo y seguro, a partir de la metodología descrita en los puntos 85 a 97 de la presente Resolución. La Secretaría no contó con información referente a los ajustes por comercialización y crédito a lo largo del presente procedimiento.
b. Chinafar
102. Tal como se indicó en los puntos 197 a 206 de la Resolución Preliminar, en su respuesta al formulario, Chinafar manifestó que es una empresa fabricante y exportadora del producto objeto de investigación.
103. Presentó un diagrama de su estructura corporativa; indicó que únicamente exportó la mercancía investigada a México durante el periodo objeto de investigación. Asimismo, explicó que sus canales de distribución son ventas directas en todos sus mercados y que no está relacionado ni tiene ningún acuerdo con algún importador mexicano.
104. Al respecto, como quedó señalado en los puntos 199 y 200 de la Resolución Preliminar, la Secretaría le requirió que explicara si es una empresa integrada en la fabricación del producto investigado. En su respuesta, Chinafar señaló que es una empresa procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la materia prima principal, y precisó que toda la materia prima se compra a proveedores no relacionados. También aclaró que sus partes vinculadas no han producido ni comercializado el producto objeto de investigación desde su apertura. Asimismo, presentó un diagrama donde se muestra el proceso productivo desde la adquisición de la materia prima hasta el etiquetado y empaquetado.
105. En cuanto a los códigos de producto, Chinafar señaló que no cuenta con un sistema de codificación; sin embargo, presentó un número de control de producto basado en las características de los productos. La Secretaría le requirió que indicara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía y cuáles de ellas influyen directamente en el costo de producción y, con base en dicha información, conformara códigos de producto.
106. En su respuesta al requerimiento, Chinafar señaló que la conformación del número de control de producto considera las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada. Presentó una tabla que correlaciona las especificaciones con el número de control de producto conformado.
107. Al respecto, la Secretaría observó que las características con las que se conformó el número de control de producto efectivamente se registran en los documentos que amparan las operaciones de la empresa, tales como documentos de almacén, facturas comerciales, listas de empaque y notas de cobro a clientes en el mercado interno.
108. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó sus ventas de exportación a México, realizadas a través de 20 números de control de producto. A fin de validar la información reportada, la Secretaría le requirió que proporcionara un ejemplo de facturas de venta con documentación anexa. En respuesta al requerimiento, Chinafar aportó facturas comerciales acompañadas de la factura proforma, lista de embalaje, carta porte, recibos bancarios que amparan el pago de la factura, capturas del sistema contable donde se ve registrado el pago y facturas de logística.
109. Por su parte, la Secretaría cotejó la información de la base de datos con la que se observó en las facturas de venta en cuanto a la descripción, valor, volumen, términos de venta, fechas de factura y fechas de pago, sin encontrar diferencias.
110. La Secretaría le requirió que aclarara si durante el periodo investigado existieron descuentos, rembolsos y bonificaciones, por lo que Chinafar manifestó que no hubo descuentos durante el periodo investigado.
i Determinación
111. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, por número de control de producto, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Chinafar. En la etapa final, la empresa no presentó información ni argumentos adicionales.
ii Ajustes
112. Chinafar propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete terrestre, maniobras y cargos bancarios.
113. Por su parte, la Secretaría cotejó los términos de venta reportados en la base de datos con los datos de las facturas comerciales, listas de empaque, conocimientos de embarque, recibos bancarios y facturas por el pago de flete terrestre y maniobras presentadas por Chinafar sin encontrar diferencias y contó con los elementos suficientes para validar las especificaciones, valores y cantidades para el cálculo del ajuste.
1) Crédito
114. En cuanto al ajuste por crédito para calcular el monto reportado, Chinafar consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura.
115. Respecto de la tasa de interés aplicada, proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
116. La Secretaría aceptó la información proporcionada por Chinafar citada en el punto anterior, y calculó el monto del ajuste.
2) Flete terrestre
117. En relación con el flete terrestre, Chinafar informó que este se basa en datos reales, por lo cual proporcionó facturas de transporte que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por kilogramo. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
3) Maniobras
118. Respecto del ajuste por manejo, Chinafar señaló que este se basa en datos reales, proporcionó facturas de manejo que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por kilogramo. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación. Asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
4) Cargo bancario
119. Respecto del cargo bancario, Chinafar presentó el comprobante del pago al banco por concepto de venta de exportación a México, que refleja el cargo bancario en dólares. Para obtener el monto del ajuste, la Secretaría dividió el cargo bancario total entre el valor de la factura correspondiente.
iii Determinación
120. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete terrestre, maniobras, crédito y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores. En la etapa final, Chinafar no presentó información ni argumentos adicionales.
c. Haiyan
121. Tal como la Secretaría lo describió en los puntos 115 a 122 de la Resolución Preliminar, Haiyan manifestó ser una empresa productora del producto objeto de investigación; asimismo, indicó que realizó ventas de la mercancía durante el periodo investigado a partes independientes en su mercado interno y a través de una comercializadora no relacionada en el mercado de exportación a México.
122. A solicitud de la Secretaría, Haiyan proporcionó su proceso de producción y señaló que es una empresa productora procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la principal materia prima, la cual adquiere de proveedores no relacionados.
123. Por otra parte, Haiyan señaló que es una empresa pequeña que no cuenta con códigos de productos ni sistema de costos y que la información sobre las características principales no está incluida en el sistema financiero. Sin embargo, a fin de distinguir y comparar mejor los costos y ventas de productos, la empresa conformó el número de control de producto basado en las principales características. Asimismo, proporcionó un cuadro comparativo de los números de control de producto vendidos, tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación a México.
124. Al respecto, la Secretaría observó que las características consideradas por Haiyan para la conformación de los números de control de producto efectivamente se registran en los documentos que amparan las operaciones de la empresa, tales como facturas y documentos de almacén.
125. Para el cálculo del precio de exportación, Haiyan proporcionó sus ventas de exportación a México realizadas a través de 22 números de control de producto. La Secretaría observó el término de venta reportado en la base de datos, por lo que, a fin de corroborar la información, le requirió el soporte documental consistente en facturas acompañadas de las listas de empaque, contratos, recibos bancarios y todos aquellos documentos relacionados con la venta.
126. En su respuesta al requerimiento, Haiyan presentó las facturas comerciales contratos y órdenes de compra, así como los recibos bancarios. Es importante señalar que, en los documentos antes referidos, la unidad de medida son piezas. El único documento en el que la Secretaría observó que se reporta el volumen en kilogramos es la lista de empaque, tal como lo reconoce la propia empresa productora. Cabe señalar que la Secretaría tuvo un ejemplo de dicho documento a partir de la respuesta al formulario de Haiyan; sin embargo, no fueron presentadas las facturas requeridas por la Secretaría, por lo que no se pudo corroborar el volumen reportado en la base de datos.
127. Asimismo, la Secretaría observó en las facturas de venta descripciones que coinciden con la definición del producto investigado; sin embargo, no fueron reportadas en la base de datos. Por otra parte, en ningún documento presentado por la empresa productora se observó el término de venta.
128. Al respecto, cabe señalar que en la etapa final del procedimiento, Haiyan proporcionó las listas de empaque en las que la Secretaría pudo validar el volumen en kilogramos en su base de ventas a México, sin encontrar diferencias contra lo reportado; asimismo, corroboró la información en cuanto a la descripción, valor, fecha de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias.
i Determinación
129. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, por número de control de producto, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Haiyan.
ii Ajustes
130. Haiyan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito. Al respecto, la Secretaría analizó el soporte documental correspondiente sin identificar el término de venta.
131. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Haiyan para que proporcionara el soporte documental que acreditara el término de venta reportado en su base de datos, como se señala en el punto 36 de la presente Resolución. En su respuesta, Haiyan indicó que las exportaciones a México las realiza a nivel ex fábrica; para sustentar su afirmación proporcionó la lista de empaque con su traducción en la que se observa que la dirección de entrega de la mercancía corresponde a la de la propia empresa.
1) Crédito
132. A fin de aplicar el ajuste por crédito, Haiyan consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura. Respecto a la tasa de interés aplicada, proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
133. Por su parte, la Secretaría observó que dicha tasa corresponde a una tasa preferencial de préstamo de dieciocho bancos a sus mejores clientes, por lo que, si bien sirve como referencia, no corresponde a la tasa de interés efectivamente pagada por la empresa para sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado. En la etapa final, Haiyan no proporcionó información adicional respecto a sus pasivos a corto plazo.
134. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró preciso realizar el ajuste por crédito a fin de realizar una comparación equitativa y no sobrestimar el precio de exportación, por lo cual consideró la información proporcionada por Haiyan obtenida de la página de Internet y calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
135. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución.
d. Lianyungang
136. De acuerdo con lo descrito en los puntos 138 a 142 de la Resolución Preliminar, Lianyungang manifestó que, durante el periodo investigado, fabricó el producto objeto de investigación; indicó que realiza las ventas internas directamente a clientes nacionales no relacionados como a clientes relacionados y las ventas de exportación a México a través de una comercializadora no relacionada.
137. Con base en lo anterior, tal como se señaló en el punto 139 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que explicara detalladamente la manera en la que determina sus precios de las ventas de exportación con dicha comercializadora y cómo las registra contablemente. En su respuesta al requerimiento, señaló que el cliente solicita la cotización y Lianyungang negocia los términos de venta y los precios con el cliente, para posteriormente firmar un contrato, aclaró que no hay un porcentaje acordado que se refiera al margen de venta obtenido por la empresa comercializadora.
138. Lianyungang manifestó que no cuenta con códigos de producto para sus ventas internas, así como de exportación, por lo que la Secretaría le requirió que explicara cuáles son las características principales que toma en cuenta para la fabricación de las varillas; asimismo, que señalara cuáles de ellas influyen en el costo de producción y, considerando lo anterior, integrara códigos de producto e identificara cuáles de ellos correspondían al producto objeto de investigación. En respuesta, Lianyungang detalló que considera las especificaciones solicitadas por el cliente para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicó que no hay características significativas que influyan en el costo de producción, por lo que no hay códigos de producto y tampoco proporcionó el cuadro comparativo de las ventas realizadas en su mercado interno y de exportación a México.
139. Como se señaló en el punto 141 de la Resolución Preliminar, Lianyungang proporcionó un listado de sus ventas a México para acreditar el precio de exportación. La Secretaría le requirió que presentara el total de las facturas acompañadas de los documentos anexos relacionados con la venta que amparaban dichas transacciones, de la documentación presentada en la respuesta al requerimiento, la Secretaría identificó que las facturas de venta a la comercializadora no contienen la información o especificaciones del tipo de varilla que vende, solo se pudo cotejar el valor y el volumen. Sin embargo, toda vez que la empresa productora proporcionó las facturas de venta de la comercializadora al cliente final, la Secretaría procedió a revisar dichos documentos en los que se detallan especificaciones tales como grado de acero y medidas. Cabe señalar que el volumen de estas facturas corresponde a lo reportado por Lianyungang en la base de precio de exportación.
140. En la etapa final de la investigación, Lianyungang señaló que, de así considerarlo la autoridad, deben formularse normas unificadas de codificación de productos para todas las partes interesadas a fin de distinguir los tipos de productos; sin embargo, no formuló dichas normas. En caso de hacerlo, debería al menos dar a las empresas la oportunidad de distinguir los propios tipos de productos para garantizar que se aplique la misma práctica para todas las empresas que respondan.
141. En relación con lo anterior, Lianyungang proporcionó las características del producto y formó reglas de codificación, de tal forma que estableció un código de producto, el cual reportó en sus ventas de exportación. La empresa proporcionó nuevamente sus operaciones de exportación a México identificadas por el código de producto y manifestó que no hubo reembolsos ni descuentos durante el periodo investigado.
142. Respecto del argumento referente a que la Secretaría debe formular normas unificadas de codificación de productos para todas las partes interesadas, la Secretaría considera que la empresa está haciendo una interpretación incorrecta de la solicitud de la autoridad en cuanto a los códigos y su conformación, toda vez que la autoridad le dio a cada empresa la oportunidad de que realizara la codificación de acuerdo a las características principales de su producto y que la misma fuera aplicada para las ventas de exportación, así como las ventas en el mercado interno y los costos, para estar en posibilidad de realizar una comparación equitativa por tipo de producto para cada empresa. Cabe señalar que las características que utilice cada empresa debe provenir de su sistema contable.
i Determinación
143. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Lianyungang.
ii Ajustes
144. Como se señaló en el punto 142 de la Resolución Preliminar, Lianyungang manifestó que las ventas de exportación se hicieron a nivel ex fábrica, por lo tanto, no propuso ajustes al precio de exportación. Sin embargo, de la revisión documental realizada por la Secretaría, contrario a lo señalado por la empresa, se observó que las condiciones de venta se encuentran a nivel FOB.
145. En la etapa final de la investigación, Lianyungang aclaró que el modelo de contrato presentado refiere operaciones a nivel ex fábrica. La Secretaría revisó el documento proporcionado y se observó la leyenda "entrega en fábrica".
1) Crédito
146. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Lianyungang para que aplicara el ajuste por crédito y proporcionara información sobre los pasivos a corto plazo de la empresa; en su respuesta al requerimiento, la empresa exportadora solo proporcionó el comprobante de pago.
147. En la etapa final, Lianyungang proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco Popular de China https://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125213/125440/125838/125888, y justificó la utilización de dicha tasa de interés por ser la que aplica al periodo objeto de investigación, toda vez que la misma es vigente, desde el último ajuste en octubre de 2015.
148. La Secretaría validó la información proporcionada por Lianyungang y calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
149. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución.
e. Longyu
150. Tal como se describió en los puntos 94 a 99 de la Resolución Preliminar, Longyu manifestó que es productora y exportadora de la mercancía investigada. Asimismo, presentó su estructura corporativa e indicó que tiene una empresa vinculada que le pertenece a los mismos accionistas, pero no produce ni vende el producto investigado, por lo que no participó en la investigación.
151. Respecto al sistema de distribución, señaló que realiza las ventas de exportación a México de manera directa y a través de una comercializadora no relacionada. Respecto a su mercado interno, manifestó que vendió directamente a clientes no relacionados. Indicó que en ambos mercados los precios son negociados directamente con el cliente considerando los costos y las condiciones del mercado.
152. Longyu indicó que es una empresa pequeña que únicamente fabrica varillas de acero roscadas, por lo que no utiliza códigos de producto en sus registros financieros y de producción; indicó que las varillas de acero roscadas se pueden distinguir por la descripción del producto y aclaró que produce varillas de acero roscadas que no se encuentran dentro de la descripción del producto investigado.
153. Al respecto, la Secretaría observó, tanto en la base de ventas de exportación a México, como en sus ventas en el mercado interno, características tales como material, diámetro, números de diente por pulgada, largo y estándar, por lo que requirió a Longyu para que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicara cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción y, con base en ellas, conformara códigos de producto, así también, que presentara un cuadro comparativo entre los códigos vendidos en el mercado de exportación y los códigos que pudieran ser idénticos o similares a los exportados, vendidos en su mercado interno.
154. En su respuesta, Longyu reiteró que es una empresa pequeña y no cuenta con códigos de producto, además de que registra el costo mensual de las varillas roscadas en conjunto y no puede desglosar el costo por los diferentes tipos, por lo que no puede presentar un cuadro comparativo de sus ventas realizadas en el mercado interno y las ventas de exportación.
155. Como se señaló en el punto 99 de la Resolución Preliminar, para acreditar el precio de exportación, Longyu presentó el listado de sus ventas a México. A fin de validar la información reportada, la Secretaría le requirió para que presentara facturas acompañadas de sus documentos anexos de venta, de las que se pudo validar la información de valor y volumen, así como el término de venta.
156. Longyu manifestó que no hubo reembolsos ni descuentos durante el periodo investigado.
157. En la etapa final de la investigación, la empresa no presentó información adicional referente al precio de exportación.
i Determinación
158. Por lo señalado en los puntos anteriores, a pesar de que la Secretaría no contó con la clasificación de las operaciones por código de producto, calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, de acuerdo con la información proporcionada por Longyu, de conformidad con el artículo 40 del RLCE, toda vez que el precio de exportación es la variable a considerar para el análisis y tener elementos para determinar si está afectada por una posible discriminación de precios.
ii Ajustes
159. Conforme a lo señalado por el punto 100 de la Resolución Preliminar, Longyu propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por flete terrestre, cargo por manejo, crédito y cargos bancarios. Al respecto, la Secretaría requirió el soporte documental que ampara cada uno de los ajustes, así como la explicación de la metodología para estimar el monto. Longyu presentó la información requerida.
1) Flete terrestre
160. Longyu señaló que, a fin de aplicar el ajuste por concepto de flete terrestre, lo prorratea en función del peso, considerando el peso total señalado en la factura. Al respecto, la Secretaría cotejó la factura de flete terrestre y verificó que el ajuste se asignó considerando el peso total.
161. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio reportado por la empresa.
2) Cargo por manejo
162. Longyu indicó que la tarifa de manejo se informa de acuerdo con la factura de tarifa del transportista. Además, precisó que los servicios de manejo se refieren a los servicios que se realizan en el puerto, tales como carga y descarga en el puerto, acarreo entre el patio y la carga, servicios de broker y declaración aduanera.
163. La Secretaría cotejó la documentación proporcionada por la empresa exportadora y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio reportado por la empresa.
3) Crédito
164. En cuanto al ajuste por crédito, para calcular el monto reportado, Longyu consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura.
165. Respecto a la tasa de interés aplicada, Longyu utilizó la tasa promedio ponderada de sus préstamos a corto plazo, para lo cual proporcionó los comprobantes de préstamos que obtuvo y en los que se observó la tasa de interés para cada uno de ellos.
166. La Secretaría validó la metodología propuesta por Longyu y calculó el monto del ajuste.
4) Cargos bancarios
167. Longyu indicó que los cargos bancarios los reporta de acuerdo al comprobante bancario de cada factura comercial.
168. La Secretaría revisó el soporte documental proporcionado por Longyu y validó la metodología proporcionada. Por lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
169. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete terrestre, cargo por manejo, crédito y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
3. Valor normal
a. Clavos México y Clavos CN
170. De acuerdo con lo descrito en los puntos 217 a 236 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron las referencias de precios de varillas de acero roscadas en el mercado interno de China para el cálculo del valor normal debido a la disponibilidad de la información, aun cuando señalaron que China sigue siendo economía de no mercado.
171. Indicaron que obtuvieron las referencias de precios a través del "Estudio de precios internos en la República Popular China sobre varillas de acero roscadas de acero al bajo, medio carbón o aleado sin templar, con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1 ½ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas)", en adelante Estudio de precios, elaborado por la consultora especializada Asia IBS Sourcing and Inspections, en adelante Asia IBS, empresa fundada en Hong Kong en 2008, líder en la realización de inspecciones de calidad y desarrollo de proyectos, asociada con proveedores en China e importadores alrededor del mundo para asegurar, administrar y optimizar la cadena de abastecimiento.
172. Las Solicitantes presentaron la factura emitida por la consultora Asia IBS, derivada de los servicios prestados, así como el correo electrónico mediante el cual las Solicitantes recibieron el Estudio de precios para las varillas de acero roscadas y el catálogo de servicios que señala su experiencia.
173. Las Solicitantes señalaron que el Estudio de precios reporta específicamente los precios de las varillas de acero roscadas fabricadas en China, correspondientes a seis meses del periodo investigado, para venta a consumidores en el mercado interno chino. Señalaron que los precios se reportan a nivel ex fábrica, toda vez que el flete se paga por separado.
174. Asimismo, explicaron que la medida de las varillas de acero roscadas que se producen, ofrecen y comercializan para consumo en el mercado interno chino es en milímetros y no en pulgadas como el producto similar producido y vendido en México. No obstante, una varilla milimétrica y una en pulgadas con diámetro y largo equivalentes, tienen diámetros y pesos muy similares. Para acreditarlo, proporcionaron una tabla comparativa en la que se observa que la diferencia en milímetros es mínima. Asimismo, indicaron que ambas mercancías pueden ser comercializadas tanto en piezas como en kilogramos.
175. Toda vez que en el Estudio de precios las referencias de precios se encuentran en piezas y no en kilogramos, las Solicitantes consideraron lo establecido por la norma DIN 976-1: 2002-12 "Barras roscadas con roscas métricas según ISO 965-1 - Parte 1: Barras roscadas de acero", publicada en 2002 por el Instituto Alemán de Normalización (DIN, por sus siglas en alemán para Deutsches Institut für Normung), que indica el peso en kilogramos para cada una de las diferentes medidas de varillas de acero roscadas milimétricas de 1 metro de longitud. Presentaron un cuadro en el que se muestra, de acuerdo con el diámetro, el peso en kilogramos que tendría una varilla de un metro, para poder compararla con el precio de exportación.
176. Indicaron que las referencias de precios de las varillas de acero roscadas que incluye el Estudio de precios fueron obtenidas de tres empresas fabricantes, así como de una empresa comercializadora. Las referencias corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, junio, agosto y octubre del periodo investigado. Asimismo, presentaron un cuadro donde se observa el giro de las empresas y las características de la mercancía considerada.
177. En relación con las referencias de precios obtenidas de la empresa comercializadora, señalaron que, con base en su experiencia, dentro del mercado de producción y comercialización de varillas de acero roscadas, estos podrían ser ajustados por margen de comercialización entre un 15% hasta un 30%. Sin embargo, no presentaron información ni pruebas del ajuste.
178. Respecto a las características de las varillas utilizadas para las referencias de precios, las Solicitantes señalaron que estas se fabricaron con acero al carbón Q235, el cual indicaron que es un grado de acero estructural al carbón chino, que cumple con las especificaciones químicas establecidas en las normas SAE J429-2014 y DIN 976-1: 2002-12, las cuales establecen los materiales, así como tolerancias y grados del acero para fabricar varillas de acero roscadas. Para sustentarlo, presentaron un cuadro con las especificaciones químicas del acero y las normas indicadas.
179. Las Solicitantes proporcionaron capturas de pantalla en las que se observa información de la mercancía considerada para el Estudio de precios, como marca, grado de acero, tratamiento superficial, territorio de venta, peso, entre otros, así como las fechas en las que se consultaron los precios, las cuales se encuentran dentro del periodo investigado.
180. Debido a que las referencias de precios se encuentran en renminbis, la consultora Asia IBS utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1, y presentaron la página de Internet https://finance.yahoo.com para que la Secretaría estuviera en posibilidad de corroborar el tipo de cambio presentado para un dólar por renminbi.
181. Por su parte, la Secretaría buscó en Internet a la empresa Asia IBS y encontró que cuenta con una oficina en Shanghái, China, que efectivamente se trata de un proveedor de información de operaciones de comercio exterior que, entre sus servicios, ofrece soluciones personalizadas, así como la localización de proveedores confiables.
182. Asimismo, la Secretaría revisó las capturas de pantalla de las comunicaciones electrónicas mediante las cuales las Solicitantes recibieron el Estudio de precios, así como los pagos realizados por el servicio correspondiente, verificó el catálogo de servicios presentado y analizó el Estudio de precios. Observó la metodología que utilizó para reportar los precios, misma que se detalla a continuación:
a.     se comunicaron vía telefónica o por correo electrónico con las empresas productoras de la mercancía investigada, con las cuales tenían contacto, otras fueron ubicadas a través de motores de búsqueda de comercialización Business to Business en China;
b.    se enfocaron en la búsqueda de empresas con presencia e importancia en China;
c.     en los casos en los que se contó con información de contacto, se intentó tener comunicación vía telefónica o correo electrónico, a fin de preguntar los precios y condiciones de venta de las varillas de acero roscadas chinas para el mercado chino;
d.    de tal forma, obtuvieron precios individuales de varillas de acero roscadas en enero, febrero, marzo, junio y agosto de 2022, en los cuales no se reportaron variaciones de precios;
e.     los precios están reportados en renminbis, así que consultaron el tipo de cambio de dicha moneda, según la fecha de consulta, para presentar la información en dólares;
f.     los precios no incluyen flete en China, es decir, los clientes pagan fletes y seguros de carga, y
g.    los precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
183. La Secretaría consideró razonable la metodología del Estudio de precios para la obtención de precios internos en China del producto investigado.
184. En cuanto a las características de la mercancía, la Secretaría revisó las normas presentadas SAE J429-2014 y DIN 976-1: 2002-12 y determinó que la diferencia de diámetro entre varillas vendidas con base en pulgadas y aquellas con medidas milimétricas, es mínima; asimismo, en relación con la conversión de piezas a kilogramos, consideró que la información presentada es razonable; por último, constató que las varillas de acero roscadas de origen chino fabricadas con acero Q235, cumplen con las especificaciones de las normas mencionadas.
185. En cuanto al perfil de las empresas cuyos precios sirven de referencia al Estudio de precios, la Secretaría verificó la reseña en el enlace a su página de Internet, así como las capturas de pantalla en las que se observa el producto investigado.
186. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó, tal y como lo señalaron las Solicitantes, que una de las empresas de las cuales obtuvieron una referencia de precios, es comercializadora. En este sentido, la Secretaría determinó no considerar dicha referencia en el cálculo del valor normal, en virtud de que no se
cuenta con el soporte documental para ajustar por margen de comercialización, aunado al hecho de que el precio puede estar afectado por un flete terrestre, maniobras y seguros, entre otros; es decir, el precio al que vende la comercializadora podría estar sobre estimado, lo que podría llevar a obtener un margen de dumping mayor.
187. Asimismo, la Secretaría revisó las capturas de pantalla respecto de las referencias de precios y observó un apartado correspondiente al área de venta, en el que se señala "nacional", por lo que consideró que las referencias de precios son para el consumo interno de China; verificó las capturas y observó que coinciden con las características descritas y que se encuentran dentro del periodo investigado. En consecuencia, consideró válidas las referencias de precios para el total del periodo investigado, toda vez que, al ingresar a las páginas de Internet de las empresas consideradas, observó que estas no sufrieron variaciones, lo que hace suponer que el precio fue constante al menos para 10 de los 12 meses del periodo investigado.
188. En cuanto a los términos de venta de las referencias, la Secretaría observó en las capturas de pantalla el apartado de "logística", el cual señala que los costos por envío se calculan una vez seleccionada la región, lo que se traduce en que los precios se encuentran a nivel ex fábrica.
189. Respecto al tipo de cambio aportado por las Solicitantes para la conversión de precios de renminbis a dólares, la Secretaría corroboró la información en la página de Internet de Yahoo Finance https://finance.yahoo.com, sin encontrar diferencias.
190. En la etapa final, la Secretaría no contó con información que desvirtuara la idoneidad del Estudio de precios y las referencias contenidas en el mismo.
i Determinación
191. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para las varillas de acero roscadas, a partir de las referencias de precios en el mercado interno de China contenidas en el Estudio de precios realizado por la empresa consultora Asia IBS.
b. Chinafar
192. De acuerdo con lo señalado en los puntos 238 a 266 de la Resolución Preliminar, y en relación con las ventas en el mercado interno, de los 20 números de control de producto exportados a México durante el periodo investigado, Chinafar presentó las ventas en el mercado interno de un número de control de producto idéntico. Para los otros 19 números de control de producto comparables a los exportados a México, señaló que no tuvo ventas internas por lo que proporcionó el valor reconstruido.
193. Por su parte, la Secretaría requirió a Chinafar una muestra de facturas de venta que amparen las operaciones de venta en el mercado interno con todos sus documentos anexos, con el fin de verificar las fechas, valor, volumen y términos de venta. En respuesta al requerimiento, la empresa aportó la documentación solicitada. La Secretaría cotejó la información de la base de datos proporcionada por la empresa productora con las facturas de venta respecto a la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago sin encontrar diferencias.
194. Chinafar manifestó que no hubo descuentos durante el periodo investigado.
195. En la etapa final de la investigación, Chinafar no presentó información ni argumentos adicionales al respecto.
i Ajustes
196. Chinafar propuso ajustar las ventas en el mercado interno únicamente por concepto de crédito.
1) Crédito
197. Respecto al ajuste por concepto de crédito, la empresa obtuvo el costo unitario del crédito multiplicando los días de rotación de cuentas por cobrar por la tasa de interés, posteriormente dividió el monto obtenido entre los días del año.
198. Proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
199. Por su parte, la Secretaría observó que la metodología propuesta por Chinafar arroja un mayor número de días que el observado entre la fecha de factura y los recibos de pago presentados por la misma empresa. Por lo anterior, la Secretaría estimó el monto por este concepto considerando la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura. Para aquellas operaciones que no contaron con el soporte documental del pago, determinó aplicar el promedio del plazo de pago calculado de las operaciones con las que sí contó con la información del pago.
200. Respecto a la tasa de interés aplicada, la Secretaría revisó la información al ingresar a la página de Internet proporcionada por Chinafar, por lo que la consideró para el cálculo del ajuste.
201. En la etapa final, Chinafar no presentó información ni argumentos adicionales al respecto.
ii Determinación
202. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, de acuerdo con la información presentada por la empresa y la metodología descrita.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
203. Chinafar señaló que utiliza el número de control de productos como indicador de diferenciación de costos, manifestó que no compró materias primas a partes relacionadas, ni compró materias primas del extranjero. Señaló que el material directo se obtiene sobre la base real recibida en el taller y el promedio ponderado del precio de salida del mes en curso.
204. Para sustentarlo, presentó un anexo con el listado de la compra de materiales, donde se muestra la categoría de material, año y mes, tipo, valor y cantidad de la compra.
205. Por su parte, la Secretaría requirió a Chinafar para que presentara el soporte documental del precio de las materias primas adquiridas. En respuesta, proporcionó una muestra de facturas de compra de materia prima, capturas de pantalla del sistema contable y recibos bancarios de la compra de la mercancía. La Secretaría cotejó las especificaciones de la mercancía, fechas, volumen y valor para un total de doce facturas, sin encontrar diferencias.
206. Asimismo, la Secretaría observó que el costo de las materias primas se asignó en función del precio de adquisición según el mes y la cantidad consumida para la producción.
207. Chinafar señaló que los costos de producción incluyen un costo de procesamiento, el cual refiere al tratamiento de la superficie, mismo que se subcontrata; aclaró que el costo de procesamiento se liquida en función de la cantidad real incurrida. La Secretaría requirió a la empresa que presentara el catálogo de cuentas y subcuentas contables, con la finalidad de validar que el costo de procesamiento forma parte del costo de producción y que explicara su integración. En respuesta, la empresa explicó que los costos de procesamiento están incluidos en los gastos de fabricación, proporcionó una captura de pantalla de su sistema contable en el que se registran los montos de las cuentas, además de una hoja de trabajo en la que desglosa la información de materiales, costos de procesamiento y mano de obra.
208. Respecto al costo de la mano de obra, Chinafar señaló que la cantidad total real incurrida en el mes se asigna entre diferentes productos, en función de la proporción de diferentes horas máquina para diferentes productos. Proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en donde se observa el monto total erogado por salarios.
209. En cuanto a los gastos de fabricación, Chinafar manifestó que provienen de la cantidad real incurrida en cada mes y se asignan en función de la proporción de diferentes horas máquina de diferentes productos. Al respecto, presentó hojas de trabajo y capturas de pantalla del sistema contable para comprobar los montos erogados, así como una conciliación de los costos con el costo de ventas del periodo registrado en el sistema contable.
210. Por lo anterior, la Secretaría estimó el costo de producción por número de control de producto, según el mes de producción, de acuerdo con la metodología e información presentada por Chinafar, considerando el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
211. En cuanto a los gastos generales, Chinafar presentó información desglosada de los conceptos que los integran, es decir, gastos de venta y administración, financieros e investigación y desarrollo.
212. Respecto a los gastos de venta y administración, la Secretaría observó que estos están conformados por tres cuentas: i) otros gastos administrativos; ii) gastos indirectos de venta, y iii) otros ingresos de negocio. Al respecto, la Secretaría observó que Chinafar dedujo montos incluidos dentro de la cuenta "otros ingresos de negocio". Sin embargo, la información presentada no permite a la Secretaría validar si dichas deducciones son pertinentes. Al respecto, Chinafar no proporcionó información ni realizó manifestación alguna en la etapa final.
213. Por lo anterior, la Secretaría determinó no deducir el monto de los gastos de venta y administración.
214. Para los gastos financieros, señaló que los costos de crédito se calculan en los anexos de ventas de exportación a México y las ventas del mercado interno, se deducen los gastos por intereses.
215. Respecto a la exclusión de los gastos por intereses, la Secretaría considera que es improcedente, toda vez que no existe una base legal que refiera una obligación de excluir dicho gasto en función de que se ajustó el precio de exportación y las ventas internas por concepto de crédito. Por el contrario, la fracción V del artículo 46 del RLCE, dispone que, tanto el costo de producción, como los gastos generales, deberán incluir todos sus componentes fijos y variables. En este sentido, el ordenamiento jurídico establece que los gastos generales deben incluir todos sus componentes, ya sean fijos o variables. Adicionalmente, la fracción IX del artículo 46 del RLCE, también establece que todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo investigado deberán tomarse en cuenta.
216. Por lo anterior, la Secretaría determina que los gastos por intereses no deben excluirse de los gastos financieros al formar parte del costo total de producción.
217. Asimismo, dentro de la misma cuenta de gastos financieros, la Secretaría observó dos deducciones adicionales; sin embargo, la información presentada no permite a la Secretaría validar si dichas deducciones son pertinentes. Por ello, la Secretaría determinó no deducir el monto de los gastos financieros.
218. Por lo anterior, la Secretaría calculó los gastos generales correspondientes a ventas y administración, financieros e investigación y desarrollo, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, de acuerdo con la información aportada por Chinafar y la metodología descrita anteriormente.
219. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el costo total de producción de cada número de control de producto, para cada mes de producción, en dólares por kilogramo, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE; la Secretaría identificó las ventas internas del único número de control de producto exportado a México que tuvo ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de las operaciones de venta en el mercado interno con su respectivo costo de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
220. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos al único número de control de producto que tuvo ventas en el mercado interno, mismo que presentó volumen suficiente para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a.     identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales; es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas de la categoría de producto en el periodo investigado;
b.    revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c.     eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d.    a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
221. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado las ventas del único número de control de producto que tuvo ventas en el mercado interno se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que determinó el valor normal de éste vía precios, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
222. Para los diecinueve números de control de producto en los que no hubo ventas internas, la Secretaría determinó utilizar como opción de valor normal, el valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 46 del RLCE.
iv Valor reconstruido
223. Para obtener el valor reconstruido en dólares por kilogramo, la Secretaría utilizó la información de costos de producción más gastos generales a la que se refieren los puntos 210 y 211 de la presente Resolución y le sumó la utilidad promedio ponderada del único número de control de producto en el que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, y 46, fracción XI, del RLCE.
c. Haiyan
224. Respecto de las ventas en el mercado interno, de los 22 números de control de producto exportados a México durante el periodo investigado, Haiyan presentó las ventas en el mercado interno de 21 números de control de producto. Del número de control restante no se contó con ventas en el mercado interno.
225. Como se indicó en los puntos 124 y 125 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a Haiyan para que proporcionara facturas comerciales con la documentación anexa que amparara la venta a fin de validar la información reportada en la base de datos de ventas en el mercado interno. Como resultado del análisis de los documentos proporcionados por Haiyan en su respuesta al requerimiento, tal como sucedió en las operaciones reportadas para el precio de exportación, la Secretaría no pudo validar el peso en kilogramos reportado en la base de datos, ya que no presentó las listas de empaque; en consecuencia, la Secretaría tampoco contó con elementos suficientes para validar el término de venta.
226. En la etapa final del presente procedimiento, la Secretaría contó con los contratos, facturas y listas de empaque, en los que se pudo observar el volumen reportado por Haiyan respecto a sus ventas en el mercado interno.
227. Asimismo, cabe destacar que en la documentación presentada por la exportadora no se observó el término de venta. Por lo anterior, la Secretaría le requirió el soporte documental que permitiera tener certeza sobre el mismo. En respuesta al requerimiento, Haiyan indicó que el plazo de entrega de sus ventas en el mercado interno es ex fábrica.
228. Adicionalmente, proporcionó las facturas con la traducción correspondiente, en las que la Secretaría observó que el lugar de entrega corresponde a la dirección de la propia empresa exportadora.
i Ajustes
229. Haiyan propuso ajustar todas sus ventas en el mercado interno por concepto de crédito, presentó capturas de pantalla de su sistema contable y la tasa de interés de endeudamiento a corto plazo de diciembre de 2022 obtenida de la página de Internet del Banco de China, https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html.
230. Al respecto, la Secretaría observó que Haiyan ajusta todas sus ventas en el mercado interno por este concepto; sin embargo, no contó con el soporte documental que le permita validar que procede aplicar dicho ajuste a todas las operaciones reportadas.
231. En relación con lo anterior, en la etapa final de la investigación, Haiyan indicó que es una empresa muy pequeña que no cuenta con un sistema financiero potente como SAP para rastrear la fecha de pago real de cada venta y calcular así los costos del crédito, y que en la práctica normal en China, los ingresos por ventas y la cuenta por cobrar se mantienen de forma continua; en este sentido, es posible que los clientes hayan pagado varias transacciones en un solo movimiento, por esta razón Haiyan no puede rastrear el comprobante bancario correspondiente de cada transacción ni el crédito informado según el método de asignación.
232. Con base en lo anterior, la Secretaría no contó con el soporte documental que permita validar que todas las operaciones realizadas en el mercado interno de Haiyan se hubieran realizado a crédito y que por dicha razón proceda aplicar dicho ajuste. En cuanto a la metodología para la asignación, si bien la información proviene de su sistema contable, eso no garantiza a la Secretaría que las cifras utilizadas por Haiyan de sus cuentas por cobrar y las ventas durante el periodo objeto de investigación reportadas, correspondan únicamente al producto objeto de investigación. En cuanto a la tasa de interés utilizada, la empresa exportadora no presentó argumentos en la etapa final de la investigación.
ii Determinación
233. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría no contó con elementos para ajustar el valor normal por concepto de crédito.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
234. Respecto de los costos de producción, como se indicó en el punto 128 de la Resolución Preliminar, la empresa Haiyan manifestó que adopta el método de costo real en su sistema de contabilidad, es decir, que la materia prima asignada a cada número de control de producto es en función de la cantidad de producción, mano de obra y gastos generales de acuerdo con las horas máquina.
235. La Secretaría requirió a Haiyan para que presentara la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, así como una factura de cada mes que confirmara sus compras de materia prima; sin embargo, de la revisión realizada por la Secretaría, se observó que del listado en el que reporta sus compras de materia prima y de las facturas proporcionadas no se puede identificar el insumo al que se refiere.
236. Asimismo, a fin de constatar la información proporcionada, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet de los proveedores señalados e identificó que uno de ellos es fabricante del producto objeto de investigación, lo que permite inferir que la empresa exportadora pueda adquirir mercancía investigada y solamente revenderla, es decir, fungir como comercializador. En este sentido, la Secretaría no tiene certeza si todo lo reportado en sus ventas de exportación, ventas en el mercado interno, así como los volúmenes reportados en los costos de producción, corresponden únicamente a mercancía investigada adquirida o comercializada.
237. En la etapa final de la investigación, Haiyan proporcionó nuevamente su lista de compras de insumos, en la cual se observa que corresponde al alambrón. En cuanto al señalamiento de la Secretaría respecto del proveedor del cual se identificó que produce la mercancía objeto de investigación, Haiyan aclaró que dicho proveedor, a partir del 1 de diciembre de 2021, dejó de producir varillas de acero roscadas y dejó de tener operaciones sustanciales. Reiteró que Haiyan es productor de la mercancía objeto de investigación y no un comercializador.
238. A fin de determinar que los precios de los códigos de producto idénticos vendidos en el mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría requirió a Haiyan el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable.
239. En respuesta al requerimiento, Haiyan presentó capturas de pantalla de sus cuentas contables en donde se registran los costos de producción, gastos de administración y financieros. Sin embargo, la información está reportada a nivel general, es decir, se presentan cifras generales para cada rubro y no presentó la explicación detallada de la metodología utilizada para tomar el importe total de dichas cuentas, por lo que la Secretaría no tuvo certeza que dicha información corresponda únicamente a los costos de producción para cada número de control de producto, que coincida con el producto objeto de investigación.
240. De igual manera, la Secretaría observó que para la determinación del costo de producción la
empresa exportadora presentó una serie de procesos adicionales, tales como producción de procesos de dibujos, píldoras de acero y polvo de dibujo; de los cuales no se tiene certeza de que efectivamente formen parte del proceso de producción del producto investigado, además de que no contó con la explicación detallada ni el soporte documental correspondiente.
241. Asimismo, en la etapa preliminar, la Secretaría requirió a Haiyan que reportara la compra de sus insumos para la elaboración de varillas. En su respuesta, Haiyan solo reportó las compras de alambrón, por lo tanto, la Secretaría no tiene certeza de dónde obtiene el polvo de dibujo, así como las píldoras de acero, ni el soporte documental que permita a la Secretaría validar las cifras reportadas.
242. En relación con lo anterior, en la etapa final de la investigación, Haiyan únicamente refirió al diagrama y explicación del proceso de producción. Del análisis del soporte documental señalado, la Secretaría observó que, si bien se detalla el proceso de producción, no se advierte una explicación respecto a las píldoras de acero y el polvo de dibujo y cómo intervienen estas en el proceso de producción, considerando que de acuerdo a como lo reporta la empresa exportadora, estos proceden al paso que corresponde al trefilado.
243. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió que el método de costeo presentado por la empresa no cambió, es decir, los costos de producción, gastos de administración y financieros, están reportados a nivel general; en este sentido, la Secretaría reiteró que, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base el volumen producido de la mercancía investigada, ya que, en este caso, como lo hace la empresa exportadora al realizar el cálculo de los costos con base en el volumen total de producción el cual contempla mercancía que no es investigada podría implicar resultados contrarios a la normatividad aplicable. Lo que sucedería es que el costo de producción podría estar subvalorado y lo que se busca en una investigación antidumping es determinar qué ventas serán consideradas como operaciones comerciales normales y ser tomadas en cuenta dentro de los cálculos del margen de dumping, para ello, es necesario comparar los precios de venta de la mercancía investigada con los costos correspondientes a esta misma.
244. Lo anterior también acontece en la opción de valor reconstruido, ya que el costo de producción contempla mercancía que no es investigada, por lo que no puede contemplarse dentro del cálculo del margen de dumping.
245. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción únicamente de la mercancía investigada refleja de manera específica y completa los costos en los que la empresa incurrió durante el periodo investigado, para producir el producto considerado y, por ello, esta es la metodología apropiada para calcular los costos de producción a los que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
246. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Haiyan no está sustentada en pruebas positivas ni pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada, podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
d. Lianyungang
247. En la etapa preliminar, Lianyungang presentó sus ventas en el mercado interno del código comparable al exportado a México, las cuales indicó que se realizaron a nivel ex fábrica; asimismo, proporcionó facturas de sus ventas, en las que la Secretaría observó especificaciones, por lo que le solicitó que explicara a que se referían las mismas. En su respuesta, Lianyungang señaló que corresponde a la especificación y la longitud, por lo que la Secretaría confirmó que Lianyungang produce diferentes tipos de varillas y que, a su vez, cuenta con la información que le permite diferenciar el tipo de varilla vendido.
248. Aunado a lo anterior, como quedó señalado en el punto 144 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a Lianyungang para que presentara facturas de venta en el mercado interno a sus clientes no relacionados, acompañadas de las listas de empaque y los recibos que acreditaran el pago. En su respuesta a dicho requerimiento, la empresa exportadora atendió lo solicitado.
249. Asimismo, de la información reportada en las facturas presentadas por Lianyungang, se observó que algunas se reportan en kilogramos y otras en piezas, por lo que se le requirió a la empresa que proporcionara la metodología y soporte documental que validara el factor de conversión propuesto en la misma base. Sin embargo, en su respuesta al requerimiento, solo proporcionó una hoja de trabajo, sin explicación alguna, ni soporte documental, por lo que la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar el factor de conversión proporcionado.
250. En la etapa final de la investigación y en respuesta al requerimiento de la Secretaría señalado en el punto 35 de la presente Resolución, la empresa presentó el factor de conversión de piezas a kilogramos, el cual obtuvo con la información de precio de exportación, toda vez que en la documentación que ampara las piezas y el volumen en dicho precio, corresponden al mismo código de venta en el mercado interno, por lo que refiere al mismo producto.
251. Tal como se señaló anteriormente, Lianyungang indicó que las ventas en el mercado interno las realizó a nivel ex fábrica por lo que no propuso ningún ajuste. Presentó un contrato muestra para sustentar su manifestación. Sin embargo, de la revisión realizada por la Secretaría, contrario a lo señalado por la empresa, se observó que las condiciones de venta se encuentran a nivel FOB, además de que la fecha del contrato está fuera del periodo investigado.
252. Lianyungang propuso ajustar por crédito, ya que del contrato se observó que la forma de pago son 30 días después de la conciliación del envío, por lo que presentó información del Banco Popular de China. Sin embargo, la información se encuentra fuera del periodo investigado ya que considera la tasa del 24 de octubre de 2015, sin justificar por qué sería válido aplicar dicha tasa al ajuste propuesto. En la etapa final, Lianyungang manifestó que la tasa es aplicable pues no ha habido ningún ajuste desde entonces.
i Costos de producción y operaciones comerciales normales
253. En cuanto a los costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Lianyungang para que presentara información de los insumos adquiridos durante el periodo investigado y que acompañara dicha información del soporte documental que amparara una compra por cada mes de dicho periodo. La empresa únicamente presentó hojas de cálculo. En la etapa final, la empresa no presentó información adicional, por lo que la Secretaría no pudo validar las cifras reportadas.
254. Asimismo, la Secretaría observó que Lianyungang proporcionó la información general, sin distinguir el tipo de varillas para cada concepto que conforma el costo total de producción, toda vez que indicó que no contaba con códigos de producto. La Secretaría le requirió que presentara nuevamente la información considerando la codificación que conformara a partir de las características principales de la mercancía. Sin embargo, la productora remitió la información presentada en la respuesta al formulario oficial de investigación por discriminación de precios; adicionalmente, proporcionó hojas de cálculo en las que se incluye información de costos de producción, gastos de fabricación, salarios, tarifas de procesamiento, gastos mecánicos. Sin embargo, no se cuenta con el soporte documental que valide las cifras reportadas, ni las capturas de pantalla que permitan a la Secretaría confirmar que dicha información proviene de su sistema contable.
255. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió que, si bien Lianyungang presentó los costos de producción por códigos de producto, esta no presentó la metodología de asignación de cada uno de los componentes que lo conforman, es decir, no se contó con información de su sistema contable ni explicación detallada que compruebe que los costos refieren a distintos tipos de varillas, contrario a lo manifestado por la empresa en la etapa preliminar en la que señaló que la información de costeo no distingue la mercancía por tipo de varilla.
256. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Lianyungang no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que la asignación utilizada por la empresa contempla el costo de producción de la mercancía investigada por tipo de varilla.
257. Lo anterior toma relevancia toda vez que, de la información presentada por Lianyungang, se desprende que fabricó y vendió productos de diferentes especificaciones y longitudes. En este sentido, en una investigación antidumping es necesario realizar una comparación equitativa entre las ventas realizadas en el mercado interno y las ventas de exportación, considerando cualquier diferencia que pudiera influir en dicha comparabilidad, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
e. Longyu
258. Respecto del valor normal, Longyu presentó sus ventas en el mercado interno e indicó que se encuentran a nivel ex fábrica. A fin de validar la información, la Secretaría le requirió que presentara la totalidad de las facturas de ventas en el mercado interno con sus respectivos documentos anexos. La empresa presentó las facturas requeridas junto con órdenes de salida, comprobantes contables y comprobantes de pago del cliente.
259. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría analizó la información presentada por la exportadora y observó lo siguiente:
a.     diferencias entre la descripción reportada en la base de datos de sus ventas en el mercado interno y las facturas, toda vez que en la base de datos señaló como mercancía investigada "barra dentada alemana de grado 4,8, galvanizada", mientras que en la traducción de la factura presentada se observa varilla roscada, galvanizada, y
b.    contrario a lo reportado en la base de datos de sus ventas en el mercado interno, la empresa pudo haber reportado el diámetro en pulgadas, como se desprende de algunas de las facturas.
260. Longyu propuso ajustar las ventas en el mercado interno únicamente por concepto de crédito. La Secretaría requirió que proporcionara el soporte documental de sus pasivos a corto plazo.
261. En respuesta al requerimiento, Longyu señaló que calcula la tasa de interés promedio ponderada de sus préstamos y que los préstamos reportados para el cálculo son consistentes con el historial de préstamos a corto plazo. Como soporte documental presentó una hoja de trabajo, así como vales de préstamo y comprobantes contables de sus préstamos.
262. En la etapa final de la investigación, Longyu indicó que la información reportada de sus ventas internas, constituye la información real sobre las especificaciones del producto; sin embargo, para efectos contables en las facturas, solo reportan "varillas roscadas" y precisó que la legislación china no la obliga a reportar la descripción exacta de la mercancía vendida. Por esta razón, Longyu reportó en su base los
nombres de los productos, los cuales refieren, en su mayoría, al producto objeto de investigación, toda vez que es la forma en la que puede cerciorarse que está reportando el producto objeto de investigación, así como aquellos productos que no cumplen con las especificaciones para ser considerados mercancía investigada.
263. Con base en lo anterior, Longyu indicó que la Secretaría pudo confundirse sobre los diferentes nombres, pero las descripciones corresponden a la mercancía investigada, ya que todos los productos vendidos son varillas roscadas. Precisó que lo importante es constatar que las facturas concuerdan con el producto reportado, lo cual puede ser confirmado por la Secretaría.
264. Al respecto, la Secretaría revisó el soporte documental y mediante la lista de empaque pudo validar las cifras reportadas de valor y volumen; sin embargo, no aclaró por qué la Secretaría debería considerar aquellas operaciones con la descripción "barra dentada alemana de grado 4,8, galvanizada".
i Costos de producción y operaciones comerciales normales
265. Por otra parte, en la etapa preliminar de la investigación, Longyu manifestó que al comparar el precio de venta en el mercado interno y el costo de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, el precio de venta está por debajo del costo de producción, por lo que propuso utilizar el valor reconstruido para la determinación del valor normal.
266. Con base en lo anterior, Longyu indicó que, tal como lo señaló, no utiliza códigos de producto, por lo que solo puede informar el costo total de producción mensualmente.
267. Al respecto, con el fin de corroborar que los precios de venta en el mercado interno no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, como lo manifestó Longyu, en la etapa preliminar la Secretaría le requirió que proporcionara el costo de producción total por código de producto conformado con base en las principales características, considerando que los costos deben ser calculados con el volumen de producción de la mercancía investigada.
268. En su respuesta, Longyu reiteró que registra el costo mensual de las varillas roscadas en su conjunto y no lo puede desglosar en diferentes tipos; explicó que esto se debe al tamaño de la empresa y su limitación de mano de obra, por lo que la metodología de contabilidad de costos es muy sencilla, toda vez que no utiliza un sistema de codificación de productos.
269. Asimismo, presentó el costo total de producción de todos los productos en conjunto para cada mes del periodo investigado; señaló que dichos costos se extraen del libro mayor de costos de producción y aportó las capturas de pantalla de su sistema contable.
270. En la etapa final de la investigación, y como se mencionó en el punto 105 de la Resolución Preliminar, Longyu reiteró su señalamiento de que el valor normal debe ser considerado sobre la base del valor reconstruido y no con la información proporcionada por las Solicitantes. Aunado a esto, manifestó que el costo de producción de la mercancía puede considerarse como la totalidad del costo de producción, ya que la mercancía no investigada constituye una fracción mínima.
271. Longyu indicó nuevamente que el sistema de la empresa es simple, por lo que no puede separar el costo de producción de la mercancía investigada y no investigada; sin embargo, para efectos prácticos, el costo de producción puede adjudicarse solo al producto investigado, tomando en cuenta que los productos que no son objeto de investigación no son considerablemente diferentes a la mercancía objeto de investigación, la diferencia en diámetro es de 0.053 pulgadas, 0.14 pulgadas, o 0.39 pulgadas, aunado al hecho de que el proceso productivo, así como la materia prima son los mismos.
272. La Secretaría reiteró que, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base el volumen producido de la mercancía investigada, ya que en este caso, como lo hace la empresa exportadora al realizar el cálculo de los costos con base en el volumen total de producción, el cual contempla mercancía que no es investigada, podría implicar resultados contrarios a la normatividad aplicable. Lo que sucedería es que el costo de producción podría estar subvalorado y lo que se busca en una investigación antidumping es determinar qué ventas serán consideradas como operaciones comerciales normales y ser tomadas en cuenta dentro de los cálculos del margen de dumping; para ello, es necesario comparar los precios de venta de la mercancía investigada con los costos correspondientes a esta misma.
273. Igual situación acontece en la opción de valor reconstruido presentada por la empresa exportadora, ya que el costo de producción contempla mercancía que no es investigada, por lo que no puede contemplarse dentro del cálculo del margen de dumping.
274. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción únicamente de la mercancía investigada, refleja de manera específica y completa los costos en los que la empresa incurrió durante el periodo investigado para producir el producto considerado y, por ello, esta es la metodología apropiada para calcular los costos de producción a los que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
275. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Longyu, no está sustentada en pruebas positivas que pudieran aportar medios de convicción a la Secretaría para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada, podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
ii Determinación
276. Con base en lo descrito en los puntos 234 a 246, 253 a 257 y 265 a 275 de la presente Resolución, correspondientes al análisis de la información de las empresas Haiyan, Lianyungang y Longyu, respectivamente, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para corroborar que las ventas en el mercado interno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México, presentados por cada una de las empresas, durante el periodo investigado, estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales. De igual manera, no contó con un valor reconstruido comparable con los códigos exportados a México en los casos en que no se realizaron ventas o no fueron suficientes.
277. Por lo anterior, la Secretaría determinó que las empresas Haiyan, Lianyungang y Longyu no cooperaron en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información de los costos totales de producción calculados con base en el volumen producido únicamente del producto objeto de investigación, para el periodo investigado, por lo tanto, no contó con los elementos necesarios para validar su información de valor normal. Al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla.
278. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información del expediente y si no facilitan la información requerida, la autoridad está en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
279. Por lo anterior, la Secretaría calculó un valor normal para las empresas productoras señaladas, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, la cual se describe en los puntos 170 a 191 de la presente Resolución.
4. Margen de discriminación de precios
280. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64, último párrafo, de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente al periodo investigado. En el caso de las empresas Haiyan, Lianyungang y Longyu, la información de precio de exportación corresponde a la descrita en los puntos 121 al 135, 136 al 149 y 150 al 169 de la presente Resolución, respectivamente. En cuanto al valor normal, la información corresponde a la descrita en los puntos 170 al 191 de la presente Resolución, correspondiente a la proporcionada por las Solicitantes.
281. Para calcular el margen de discriminación de precios de la empresa Chinafar, la Secretaría consideró la información indicada en los puntos 102 al 120 y 192 al 223 de la presente Resolución.
282. Con base en la información descrita en el presente apartado, la Secretaría determinó que las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     8.02% para las importaciones provenientes de la empresa Chinafar;
b.    75.72% para las importaciones provenientes de la empresa Longyu;
c.     87.12% para las importaciones provenientes de la empresa Lianyungang, y
d.    91.22% para las importaciones provenientes de las empresas Haiyan y Zhejiang, así como las demás empresas exportadoras.
G. Análisis de amenaza de daño y causalidad
283. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstos en los precios internos del producto nacional similar;
b.    la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c.     la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
284. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Clavos Nacionales y Clavos CN proporcionaron, ya que constituyen la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 121 de la Resolución de Inicio y 285 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 299 de la presente Resolución.
285. Para tal efecto, la Secretaría consideró para su análisis datos de 2019, 2020, 2021 y 2022, que
constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios.
1. Similitud del producto
286. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si las varillas de acero roscadas de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
287. En la etapa previa de la investigación, de acuerdo con los resultados de los puntos 271 a 274 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las varillas de acero roscadas de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
288. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o pruebas adicionales tendientes a desvirtuar esta determinación.
289. Por consiguiente, la información que obra en el expediente administrativo, permite a la Secretaría concluir que las varillas de acero roscadas de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, tal y como se indica a continuación.
a. Características
290. La Secretaría constató que las varillas de acero roscadas de fabricación nacional tienen las mismas características que presentan las originarias de China. Lo anterior, se sustenta con información del catálogo de los productos que Clavos México y Clavos CN fabrican y comercializan, entre los cuales se encuentran las varillas de acero roscadas, con sus dimensiones y acabados, las especificaciones de las normas técnicas bajo las cuales se fabrican estos productos en China y la documentación que obra en el expediente administrativo sobre importaciones originarias de China, realizadas por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, referidas en los puntos 9 a 15 de la Resolución Preliminar, y 9 y 10 de la presente Resolución.
b. Proceso productivo
291. Las varillas de acero roscadas, tanto las de fabricación nacional, como las originarias de China, se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales. En efecto, de acuerdo con el diagrama de flujo y descripción del proceso de producción que las Solicitantes presentaron, las varillas de acero roscadas nacionales se fabrican a partir de los insumos y mediante el proceso productivo que se indican en los puntos 22 a 24 de la Resolución de Inicio y 19 a 21 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 14 a 16 de la presente Resolución.
c. Normas
292. La Secretaría constató que las varillas de acero roscadas de fabricación nacional y las originarias de China se fabrican bajo especificaciones de normas comunes. De acuerdo con la página de Internet de la empresa exportadora Chinafar, el producto objeto de investigación se fabrica principalmente con especificaciones de las normas SAE J429-2014 y ASME B.1.1 2003 (R2008). En tanto que el catálogo de Clavos México y Clavos CN indica que las varillas de acero roscadas de fabricación nacional se producen bajo especificaciones de diversas normas, entre las cuales se encuentra la SAE J429-2014.
d. Usos y funciones
293. Las capturas de pantalla de las empresas chinas que ofrecen varillas de acero roscadas, referidas anteriormente, así como una página de Internet que ilustra, entre otros aspectos, usos de varillas de acero roscadas que las Solicitantes fabrican, permiten a la Secretaría concluir que dichos productos, tanto el de fabricación nacional como los originarios de China, tienen diversos usos en las industrias de la construcción y eléctrica, entre otras, por ejemplo, los descritos en los puntos 28 a 30 de la Resolución de Inicio y 24 a 26 de la Resolución Preliminar, mismos que también se indican en los puntos 19 a 21 de la presente Resolución.
e. Consumidores y canales de distribución
294. Las varillas de acero roscadas de fabricación nacional y las que se importan de China se distribuyen y comercializan a través de distribuidores y ferreterías, principalmente. Asimismo, estas mercancías no tienen un mercado geográfico específico al que se destinen, lo que sugiere que llegan a todo el territorio nacional. En cuanto a consumidores de las varillas de acero roscadas, las Solicitantes indicaron a las industrias ferretera, eléctrica, del mueble y de la construcción, entre otras, así como personas que requieren de este tipo de productos. Agregaron que, durante el periodo analizado, al menos diecinueve de sus clientes realizaron importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, de tal forma que en el periodo investigado alcanzaron un volumen que representó poco más del 33% del total importado de dicho país, y más del 50% de su producción y de sus ventas.
295. A partir de los listados de ventas al mercado interno de las Solicitantes a sus clientes y el de operaciones de importación del SIC-M que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría constató que, durante el periodo analizado, dieciocho clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, lo que confirma que, en efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados.
f. Determinación
296. Los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, permiten a la Secretaría concluir que las varillas de acero roscadas de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37 fracción II del RLC, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
297. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como una proporción importante de la producción nacional total del producto similar al investigado, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
298. De acuerdo con lo descrito en los puntos 282 a 285 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación. Adicionalmente, los volúmenes de importaciones por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, que Clavos México efectuó de China, alcanzaron un volumen que representó 5% en 2019 del total importado de dicho país, 4% en 2020, 2% en 2021 y 1% en 2022, es decir, una tendencia decreciente, de modo que no pudieron haber causado daño ni distorsionar los precios en el mercado interno.
299. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron información que desvirtúe esta determinación, por lo que la Secretaría concluyó que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación, en virtud de que durante el periodo investigado representaron el 59% de la producción nacional de estos productos, así como 57% en el periodo analizado, además de que la solicitud cuenta con el apoyo de Tornillos de Ixtapaluca, S.A. de C.V., en adelante Tornillos Ixtapaluca, y Apisa Fasteners, S.A. de C.V., en adelante Apisa, por lo que, en conjunto, se encuentra respaldada por el total de la producción nacional, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
300. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes manifestaron que no tuvieron a su alcance información sobre producción mundial de varillas de acero roscadas, de los principales países productores y consumidores, así como de sus volúmenes de producción o de consumo, respectivamente. Sin embargo, en relación con los productos referidos, afirmaron que China es el principal productor y consideraron que los mayores países importadores podrían ser también los consumidores.
301. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional sobre el mercado internacional de varillas de acero roscadas, a la señalada en la Resolución Preliminar.
302. Por ello, con base en el listado de las empresas que exportaron varillas de acero roscadas al mercado mexicano durante el periodo analizado y el Estudio de precios, así como las estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales del ITC Trade Map, por las subpartidas arancelarias 7318.15 y 7318.19, donde se incluyen las varillas de acero roscadas objeto de investigación, información que se señala en los puntos 287 y 288 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a.     derivado de la información del listado de empresas y el Estudio de precios, las Solicitantes identificaron, al menos, a 30 empresas fabricantes de varillas de acero roscadas en China, de las cuales obtuvieron la producción anual de 15 de ellas, que alcanza un volumen de 198,532 toneladas;
b.    las estadísticas de importaciones y exportaciones del ITC Trade Map por las subpartidas 7318.15 y 7318.19 indica que, entre 2019 y 2022 las exportaciones mundiales solo crecieron 1%, al pasar de 5,926 a 5,994 miles de toneladas. En este mismo periodo, los principales países exportadores fueron China (34%), Taiwán (14%), Alemania (9%), Estados Unidos (8%) e Italia (6%);
c.     por su parte, las importaciones mundiales aumentaron 7% entre 2019 y 2022, al pasar de 5,890 a 6,328 miles de toneladas. En este periodo, los principales importadores fueron Canadá (16%), Estados Unidos (13%), México (11%), Alemania (8%) y los Países Bajos (4%), y
d.    no existen flujos comerciales especiales para el transporte o comercialización de las varillas de acero roscadas, o bien, ciclos económicos específicos para la producción o comercialización, tampoco se encuentra disponible información de precios de varillas de acero roscadas en el mercado internacional.
4. Mercado nacional
303. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que Clavos México y Clavos CN, junto con las empresas Apisa y Tornillos Ixtapaluca son las empresas productoras nacionales de varillas de acero roscadas, el resto de la oferta en México la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de China, India, Estados Unidos, Alemania, Italia, Taiwán y Japón.
304. Como se indicó en el punto 101 de la Resolución de Inicio y 279 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 294 de la presente Resolución, tanto las importaciones objeto de investigación como el producto de fabricación nacional similar se distribuyen y comercializan en el mercado nacional, principalmente a través de distribuidores y ferreterías. Además, ambos productos se destinan a las industrias ferretera, eléctrica, del mueble y de la construcción, entre otras, así como a personas que requieren de este tipo de productos.
305. Las varillas de acero roscadas, debido a los usos que tienen, concurren a gran parte del territorio nacional y no presentan un patrón de ventas de temporada, o bien, de concentración.
306. Por otra parte, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de varillas de acero roscadas, con base en la información disponible en el expediente administrativo del caso. Para ello, al igual que en la etapa previa del procedimiento, calculó el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, y el consumo interno de este producto. En relación con este último indicador, las Solicitantes argumentaron que es importante analizar su desempeño, en virtud de que permite conocer de manera directa, sin la influencia de variables como inventarios o exportaciones, el peso específico que las ventas al mercado interno y las importaciones tienen dentro de un mercado. Para calcular el CNA y el consumo interno se consideró la siguiente información:
a.     los datos de producción de Clavos México, Clavos CN, Tornillos Ixtapaluca y de Apisa, la información de esta última empresa, estimada por las Solicitantes;
b.    las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes exclusivamente al producto objeto de investigación, obtenidas conforme a la metodología referida en el punto 321 de la presente Resolución;
c.     las ventas al mercado externo, calculadas a partir del listado de exportaciones por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, y conforme a la metodología referida en el inciso anterior, y
d.    las ventas nacionales al mercado interno, a partir de los datos del indicador de Clavos México y Clavos CN, Tornillos Ixtapaluca y de Apisa. Las Solicitantes estimaron el volumen de ventas de esta última empresa de la siguiente forma: a partir de su producción, sus inventarios e importaciones calcularon su volumen de mercancía disponible para la venta, para 2019, 2020, 2021 y 2022, que se comparó con el volumen de ventas reales, el porcentaje que resulta se aplicó a la producción que se calculó para Apisa.
307. La Secretaría constató que el mercado nacional de varillas de acero roscadas tuvo un comportamiento creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA (calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones) aumentó 2% de 2019 a 2020, 10% de 2020 a 2021 y 25% de 2021 a 2022 (periodo investigado) respecto del año anterior, de forma que creció 41% de 2019 a 2022 (periodo analizado). El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     las importaciones totales aumentaron 63% en el periodo analizado, crecieron 18% de 2019 a 2020, 7% de 2020 a 2021 y 29% en 2022 respecto del año anterior. Durante el mismo periodo, las importaciones totales se efectuaron de 91 países. En particular, en 2022, los principales proveedores fueron China, Estados Unidos, Hong Kong, España, Taiwán, Alemania e India que, en conjunto, representaron prácticamente el volumen total importado (99.8%);
b.    la producción nacional registró un descenso de 6% de 2019 a 2022, disminuyó 32% de 2019 a 2020, pero aumentó 23% de 2020 a 2021 y 13% en 2022 respecto de 2021, y
c.     las exportaciones aumentaron 31% de 2019 a 2020, 38% de 2020 a 2021 y 29% de 2021 a 2022, lo que significó un crecimiento de 136% en el periodo analizado.
308. El mercado nacional, medido por el consumo interno, calculado como la suma de las importaciones y las ventas nacionales al mercado interno, tuvo un comportamiento similar al que el CNA registró. En efecto, aumentó 10% de 2019 a 2020, 8% de 2020 a 2021 y 21% en 2022 respecto del año anterior, de forma que creció 43% en el periodo analizado.
309. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones totales, disminuyó 9% de 2019 a 2022; decreció 34% de 2019 a 2020, pero al igual que la producción nacional, aumentó 22% de 2020 a 2021 y 12% en 2022 respecto del año anterior.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
310. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE, y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China sustenta la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
311. Las varillas de acero roscadas objeto de investigación ingresaron por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09 y 7318.19.99 de la TIGIE; a partir de enero de 2021 ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7318.15.99 NICO 06 y 08, y 7318.19.99 NICO 99 de la TIGIE. Sin embargo, también ingresan otros productos, como tornillos, pernos roscados, anclas, armellas, birlos, entre otros, así como varillas de acero roscadas fabricadas con distintos grados de acero o con roscas milimétricas, que no se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación.
312. Clavos México y Clavos CN calcularon los valores y volúmenes de las importaciones de varillas de acero roscadas, tanto originarias de China como de los demás orígenes, a partir de la base que la ANFHER les proporcionó de operaciones de importación por dichas fracciones arancelarias de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado (2019-2022), conforme la metodología descrita en el punto 139 de la Resolución de Inicio y 139 de la Resolución Preliminar.
313. La Secretaría se allegó del listado de las operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, realizadas en el periodo analizado. Lo anterior, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra. Dicha información es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, el listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, valor y la descripción del producto importado en cada operación, como se indicó en el punto 44 de la Resolución de Inicio.
314. A partir de la información del listado de las operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias señaladas, la Secretaría constató que, de acuerdo con la descripción del producto importado en cada operación, además de varillas de acero roscadas objeto del presente procedimiento, también ingresaron otros productos, como los señalados en el punto 137 de la Resolución de Inicio, 297 de la Resolución Preliminar y 311 de la presente Resolución.
315. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de varillas de acero roscadas, tanto de las originarias de China como de los demás orígenes, conforme la metodología referida en el punto 142 de la Resolución de Inicio.
316. En la etapa preliminar de la investigación, las Solicitantes no aportaron información adicional; por su parte, las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron no cuestionaron el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de varillas de acero roscadas.
317. No obstante, a fin de ajustar y determinar con mayor certeza los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a varillas de acero roscadas, objeto de investigación, tanto originarias de China como de los demás orígenes, la Secretaría requirió a veintidós empresas importadoras información sobre las operaciones de importaciones que efectuaron durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, fundamentalmente donde la descripción del producto se refiere a productos roscados, así como pedimentos de importación, con su respectiva documentación de internación, que respaldaran su respuesta. Nueve empresas importadoras dieron respuesta a este requerimiento de información en los términos que les fue requerido.
318. A partir de la metodología descrita en el punto 142 de la Resolución de Inicio y la información referida en el punto anterior, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría ajustó los volúmenes y valores de importaciones de varillas de acero roscadas originarias tanto de China como de los demás orígenes. Los resultados obtenidos no modificaron el comportamiento y tendencia de las importaciones investigadas y de los demás orígenes, descritos en la Resolución de Inicio.
319. En la etapa final de la investigación, el cálculo de los valores y volúmenes de importaciones de varillas de acero roscadas, originarias tanto de China como de los demás orígenes, no fue objeto de cuestionamiento alguno.
320. Sin embargo, la Secretaría contó con información adicional de cuatro empresas importadoras que, en respuesta al requerimiento referido anteriormente, aportaron pedimentos de importación, con su correspondiente factura y demás documentación de internación pero, debido a la fecha de sus respuestas, no fue posible considerarlas en la etapa previa.
321. En consecuencia, a partir de la metodología que las Solicitantes aportaron, descrita en el en el punto 142 de la Resolución de Inicio, misma que se reitera en el punto 303 de la Resolución Preliminar, así como el listado de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09, 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría ajustó los valores y volúmenes de varillas de acero roscadas originarias de China, así como de los demás orígenes y, al igual que en las etapas previas de la investigación, excluyó las operaciones de importación que describen productos que no son objeto de
investigación, así como aquellas operaciones realizadas por las fracciones arancelarias 7318.15.99 con NICO diferente de 06 y 08, y 7318.19.99 con NICO distinto de 99, de la TIGIE.
322. A pesar del ajuste de los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a varillas de acero roscadas, los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones investigadas y de otros orígenes, descritos tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar. Sin embargo, los valores y volúmenes presentaron diferencias mínimas, en particular en las importaciones de otros orígenes, como se aprecia en los puntos subsecuentes.
323. En el transcurso de la investigación, Clavos México y Clavos CN han argumentado que, durante el periodo analizado, la economía mundial enfrentó las circunstancias que se indican en el punto 143 de la Resolución de Inicio y 305 de la Resolución Preliminar: i) la escasez de contenedores (crisis de contenedores), situación que se generalizó a partir del mes de mayo de 2020, que generó el incremento en los precios de los fletes marítimos a partir de 2021 y principalmente durante el primer semestre de 2022, y ii) los confinamientos de la población y cierres de empresas, como resultado del manejo de la pandemia que el virus SARS COV-2 ocasionó y, en consecuencia, la suspensión temporal o la reducción significativa de la fabricación de productos.
324. Precisaron que durante los últimos tres años del periodo analizado, en China, además del confinamiento de su población y del cierre de centros de producción, algunos puertos de dicho país estuvieron cerrados o con operaciones mínimas y restringidas, lo que se prolongó hasta prácticamente todo 2022. Esta situación derivó en la escasez de contenedores, lo que incrementó significativamente el precio del transporte marítimo desde China a diversos puertos del mundo, incluidos los de México.
325. Clavos México y Clavos CN consideraron que, en contraste con el desempeño que se esperaría ante la situación descrita anteriormente, las importaciones originarias de China crecieron significativamente en dicho periodo, de tal forma que aumentaron su participación en relación con el total importado, el CNA, o bien, el consumo interno.
326. En esta etapa final de la investigación, las Solicitantes manifestaron que los resultados de la Resolución Preliminar confirman la tendencia creciente de las importaciones investigadas y el aumento de su participación en el mercado mexicano.
327. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las partes comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China y de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes, conforme lo descrito en el punto 321 de la presente Resolución.
328. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que las importaciones totales registraron un crecimiento de 63% en el periodo analizado: aumentaron 18% de 2019 a 2020, 7% de 2020 a 2021 y 29% de 2021 a 2022. El incremento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño que mostraron las originarias de China.
329. Las importaciones investigadas tuvieron un incremento de 67% de 2019 a 2022 (periodo analizado): aumentaron 16% en 2020 respecto de 2019, 11% de 2020 a 2021 y 30% en 2022 respecto del año anterior, cuando contribuyeron con el 98.2% de las importaciones totales, luego de que en 2019 representaron el 95.6% (94% en 2020 y 97% en 2021), lo que significó un crecimiento de 2.6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
330. En contraste, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 33% en el periodo analizado: aumentaron 60% de 2019 a 2020, disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, pero se redujeron 55% de 2020 a 2021 y 8% en 2022 respecto del año anterior. Su contribución en las totales fue de 4% en 2019, 6% en 2020, 3% en 2021 y 2% en 2022, de manera que disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
331. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría confirmó que las importaciones totales aumentaron 10.8 puntos porcentuales en el CNA de 2019 a 2022, al pasar de 69.4% a 80.3% (80.2% en 2020 y 77.9% en 2021). Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a.     en 2019, las importaciones investigadas representaron en el CNA el 66.3%, 75.3% en 2020, 75.9% en 2021 y 78.7% en 2022, lo que significó un incremento de 12.4 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado (9 puntos de 2019 a 2020, 0.6 puntos de 2020 a 2021 y 2.8 puntos de 2021 a 2022). En 2019, 2020, 2021 y 2022 estas importaciones representaron 2.1, 3.6, 3.3 y 3.8 veces, respectivamente, el volumen de la producción nacional total, y
b.    en contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 3.1% en 2019 a 1.5% en 2022 (4.9% en 2020 y 2% en 2021).
332. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 10.8 puntos porcentuales de 2019 a 2022, al pasar de 30.6% a 19.7% (19.8% en 2020 y 22% en 2021): -10.7 puntos porcentuales de 2019 a 2020, 2.2 puntos de 2020 a 2021 y -2.3 puntos de 2021 a 2022. Al respecto, la Secretaría concluyó que:
a.     los 10.8 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también observaron un descenso de participación de mercado (-1.6 puntos porcentuales), y
b.    los 2.3 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional observó de 2021 a 2022 son atribuibles a las importaciones investigadas, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también observaron un descenso de participación de mercado (-0.5 puntos porcentuales).
333. En relación con el consumo interno, las importaciones totales aumentaron 10.4 puntos porcentuales de 2019 a 2022, al pasar de 74.9% a 85.3% (80.7% en 2020 y 80.1% en 2021). Este comportamiento también está asociado con el aumento de participación que tuvieron las importaciones investigadas.
334. Las importaciones investigadas incrementaron su participación en el consumo interno en 12.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 71.6% en 2019 a 83.8% en el periodo investigado. Respecto del volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 3.9 veces en 2019, 5.3 veces en 2020, 5.2 veces en 2021 y 7.2 veces en 2022.
Mercado nacional de varillas de acero roscadas

Fuente: Base de importaciones del SIC-M, Clavos Nacionales, Clavos CN y cálculos de la Secretaría.
335. En contraste, las importaciones de otros orígenes perdieron 1.8 puntos porcentuales en el consumo interno de 2019 a 2022, al pasar de 3.3% a 1.5%.
336. Por consiguiente, las ventas totales al mercado interno disminuyeron su participación en el consumo interno en 10.4 puntos porcentuales de 2019 a 2022 (al pasar de 25.1% a 14.7%), los cuales son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
337. Adicionalmente, Clavos Nacionales y Clavos CN argumentaron que las circunstancias descritas en los puntos 154 al 156 de la Resolución de Inicio y 318 de la Resolución Preliminar, las cuales se indican a continuación, sustentan la probabilidad de que la tendencia creciente que las importaciones investigadas observaron en el periodo analizado, continúe en el futuro próximo, lo que agravaría los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes, correspondientes al producto similar que produce la rama de producción nacional:
a.     tasas de crecimiento positivas del Producto Interno Bruto, en adelante PIB, de China durante el periodo analizado; incremento de la participación del PIB de este país en el PIB mundial de 2019 a 2022, tendencia que se prevé continúe en 2023; la situación del país investigado como la mayor economía manufacturera y exportadora del mundo;
b.    el crecimiento significativo que las importaciones investigadas registraron y las condiciones en que se realizaron;
c.     la capacidad instalada y productiva con que China dispone para la fabricación de varillas de acero roscadas;
d.    el restablecimiento de los niveles de producción y productividad de la industria y la infraestructura de China, como consecuencia de la eliminación de las restricciones y controles impuestos en la pandemia que el virus SARS COV-2 ocasionó;
e.     las restricciones que las exportaciones del producto objeto de investigación enfrentan en la Unión Europea y los Estados Unidos, y
f.     el mercado mexicano continuará siendo destino para las exportaciones de China, debido a que indicadores económicos como el PIB, Índice Global de la Actividad Económica, el sector de la construcción y el consumo total observaron un desempeño positivo durante el periodo analizado, que se prevé continúe durante 2023.
338. Clavos Nacionales y Clavos CN estimaron los volúmenes que podrían alcanzar tanto las importaciones totales como las originarias de China en 2023, esta estimación comprende un escenario sin cuotas compensatorias y que consideraron conservador, que toma en cuenta solamente la tendencia de su crecimiento a lo largo del periodo analizado.
339. Para ello, proyectaron las importaciones totales y las originarias de China mediante el método de incremento porcentual y con una proyección lineal, posteriormente, obtuvieron el promedio de los resultados de los dos métodos descritos. Las importaciones estimadas de los demás orígenes resultan de la diferencia de las importaciones totales y las investigadas. Las Solicitantes también proyectaron el CNA, el consumo interno y las exportaciones totales mediante la metodología descrita anteriormente.
340. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las importaciones de China, tampoco una metodología alterna para proyectarlas.
341. La Secretaría confirmó que la metodología que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones originarias de China es razonable, pues además de basarse en la tendencia que mostraron durante el periodo analizado, representan una parte insignificante (0.3%) de la capacidad libremente disponible para fabricar varillas de acero roscadas de China; lo anterior, conforme lo descrito en el punto 243 de la Resolución de Inicio y 409 de la Resolución Preliminar, en donde se indica la capacidad instalada de ese país en 2022 en relación con el tamaño del mercado nacional y de la magnitud de la producción, de modo que es probable que tal volumen de importaciones de China pueda concretarse, considerando las restricciones comerciales que las exportaciones de dichos productos de China enfrentan en otros mercados relevantes.
342. Al considerar el ajuste de los volúmenes de importaciones referido en el punto 303 de la Resolución Preliminar, la Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes propusieron para las proyecciones de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China y observó que, en 2023 alcanzarían un volumen que sería 14% mayor respecto al que registraron en 2022, lo que les permitiría incrementar su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales respecto a la que tuvieron en el periodo investigado. En el mismo periodo, la producción nacional disminuiría su participación de mercado en 3.4 puntos porcentuales respecto a la que registró en el periodo investigado, debido a que las importaciones de otros orígenes la disminuirían en 0.5 puntos porcentuales.
343. En la etapa final de la investigación, la empresa exportadora Zhejiang realizó los siguientes cuestionamientos:
a.     las razones expuestas en el párrafo 318 de la Resolución Preliminar y en el punto 337 de la presente Resolución, parecen una declaración, más que un análisis de amenaza de daño, ya que no se ofrecen datos significativos que permitan formular comentarios apropiados, y
b.    el párrafo 323 de la Resolución Preliminar señala que en 2023 las importaciones procedentes de China observarían un incremento de 14% en comparación con el volumen que registraron en 2022. Sin embargo, en dicho párrafo no se explica cómo se proyecta dicho porcentaje, de modo que contraviene lo que el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping establece, en el sentido de que la determinación de una amenaza de daño debe estar basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
344. En cuanto a la argumentación que Zhejiang esgrime en relación con el párrafo 318 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que carece de sustento alguno, pues lo descrito en dicho párrafo son circunstancias que, a juicio de las Solicitantes, sustentan la probabilidad de que la tendencia creciente que las importaciones investigadas observaron en el periodo analizado, continúe en el futuro próximo, pero no un análisis de amenaza de daño como Zhejiang considera.
345. Aunado a lo anterior, no existe impedimento alguno para que las partes comparecientes, incluso desde la etapa previa de la investigación, hubiesen emitido sus comentarios u observaciones que consideraran convenientes a lo que se indica en el párrafo 318 de la Resolución Preliminar, a partir de la información que pudieran allegarse al respecto. Lo anterior, independientemente de que:
a.     el párrafo de la Resolución Preliminar a que se hace referencia, establece que resume los puntos 154 al 156 de la Resolución de Inicio: el punto 154 indica la fuente de información sobre el PIB de China y la participación del PIB de China respecto de dicho indicador mundial en 2019 y en 2022, en tanto que el punto 156 señala la fuente de información sobre los indicadores de México como el PIB, el Índice Global de la Actividad Económica, el sector de la construcción y el consumo total, y
b.    en el expediente administrativo obra información sobre el desempeño de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, indicadores del potencial exportador de China y restricciones que las exportaciones del producto objeto de investigación enfrentan en la Unión Europea y los Estados Unidos.
346. Respecto del señalamiento que Zhejiang esgrime sobre el punto 323 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que no es procedente, en virtud de que en dicho punto la Secretaría indica la forma como proyectó el crecimiento que las importaciones originarias de China observarían en 2023 respecto del volumen que registraron en 2022. En efecto de la lectura de dicho párrafo se desprende que la Secretaría realizó dicha proyección de la siguiente forma:
a.     consideró el ajuste de los volúmenes de importaciones referido en el punto 303 de la Resolución Preliminar, y
b.    replicó la metodología que las Solicitantes propusieron para las proyecciones de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China.
347. En relación con la metodología que las Solicitantes propusieron para realizar las proyecciones de las importaciones, tanto de China como de los demás orígenes, en el transcurso de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar su razonabilidad, y tampoco propusieron una metodología alterna para proyectar las importaciones.
348. En consecuencia, al considerar el ajuste de los volúmenes de importaciones referido en el punto 321 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes propusieron para las proyecciones de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, y observó que no modificaron los resultados de la etapa preliminar. En efecto, en 2023 alcanzarían un volumen que sería 14% mayor respecto al que registraron en 2022, lo que les permitiría incrementar su participación en el CNA en 3.9 puntos porcentuales respecto a la que tuvieron en el periodo investigado. En el mismo periodo, la producción nacional disminuiría su participación de mercado en 3.4 puntos porcentuales respecto a la que registró en el periodo investigado, debido a que las importaciones de otros orígenes la disminuirían en 0.5 puntos porcentuales.
349. Destaca que desde la etapa inicial, Clavos México y Clavos CN presentaron un escenario alternativo para proyectar las importaciones que consideraron más pesimista, el cual, además de la tendencia de su crecimiento a lo largo del periodo analizado, toma en cuenta otras variables, por ejemplo: la baja en el precio de los fletes marítimos; el fin de la pandemia por el virus SARS COV-2; la baja en el tipo de cambio del dólar frente al peso; la baja en el costo del alambrón de acero en China y, por lo tanto, la reducción de los precios de las varillas de acero roscadas en este país.
350. Las Solicitantes indicaron que, en este escenario se prevé que las importaciones de la mercancía objeto de investigación en condiciones de dumping crecerían 30% en 2023, respecto del volumen que registraron en el periodo investigado.
351. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
352. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros países, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada por dichas importaciones.
353. Como se señaló en el punto 328 de la Resolución Preliminar, Clavos México y Clavos CN manifestaron que:
a.     durante el periodo analizado, las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China aumentaron significativamente;
b.    la crisis de los contenedores generó un incremento del costo de los fletes marítimos desde puertos chinos hacia los mexicanos entre los meses de julio de 2020 a enero de 2022, por lo que el precio de las importaciones investigadas observó un incremento en el periodo analizado, pero que a pesar de dicho desempeño, se realizaron con niveles de precios menores que los nacionales, en porcentajes que se encuentran entre 21% y 35%, los cuales se incrementan si se consideran los precios de las varillas de acero roscadas puestos en China, es decir, sin el costo del flete marítimo, el cual influye directamente en el precio de estos productos, y
c.     en el mercado mexicano se ofrecen varillas de acero roscadas importadas de China a precios muy bajos, incluso por debajo de los costos de producción de la mercancía similar producida en México y en comparación con los precios de las importaciones de otros orígenes.
354. En la etapa final de la investigación, al igual que en la previa, las empresas comparecientes no realizaron cuestionamiento alguno respecto a los argumentos de Clavos México y Clavos CN.
355. Al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en el punto 321 de la presente Resolución, así como el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
356. Los resultados permiten concluir que el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 30% en el periodo analizado, aunque se redujo 22% de 2019 a 2020, observó un incremento de 60% de 2020 a 2021 y 4% en 2022 respecto de 2021. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró un incremento de 91%, disminuyó 33%, creció 127% y 26%, respectivamente.
357. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional calculado en dólares, este cayó 11% en 2020 respecto de 2019, pero aumentó 43% de 2020 a 2021 y 5% en el periodo investigado, de manera que tuvo un crecimiento de 33% de 2019 a 2022.
358. Asimismo, con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría comparó los precios considerando un nivel comercial que, salvo por el precio, para las empresas importadoras sea indiferente. En el caso de las importaciones investigadas y del precio nacional, la Secretaría determinó que dicha situación ocurre tomando en cuenta el precio del producto nacional puesto en planta y el precio de las importaciones investigadas luego del pago de todos los cargos correspondientes para ingresar la mercancía al mercado nacional. Por ello, la Secretaría comparó el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas, para ello, este último se ajustó con los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
359. Los resultados permiten concluir a la Secretaría que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante 2019, 2020, 2021 y 2022, en porcentajes de 18%, 28%, 19% y 20%, respectivamente. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las varillas de acero roscadas objeto de investigación tuvo un comportamiento similar, pues en 2019, 2020, 2021 y 2022 fue menor, en porcentajes de 78%, 75%, 82% y 85%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica.
Precios de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración (%)
2019
2020
2021
2022
Respecto al precio nacional
-18
-28
-19
-20
Respecto al precio de otros orígenes
-78
-75
-82
-85
Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes.
360. En la etapa final de la investigación, la empresa exportadora Zhejiang argumentó que conforme la gráfica de precios del párrafo 335 de la Resolución Preliminar, misma que se confirma en el punto anterior de la presente Resolución, los precios de las importaciones originarias de China siguieron de cerca el movimiento de precios del producto nacional, pues cuando los precios de las materias primas aumentaron, también lo hicieron los precios nacionales y el precio de las importaciones, de forma tal que esta evolución de precios durante el período analizado, en estrecho paralelismo, no produjo un daño importante, ni explica que exista un cambio de una amenaza de daño a un daño importante.
361. La Secretaría consideró improcedente el argumento que la exportadora Zhejiang presentó, en razón de lo siguiente:
a.     en el procedimiento que nos ocupa, la determinación positiva, o bien, negativa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas, es el resultado de un examen del comportamiento de las importaciones investigadas y de las condiciones en que concurren al mercado nacional, así como de sus repercusiones reales y potenciales sobre los indicadores económicos y financieros del producto similar de la rama de producción nacional, evaluados de manera integral, de conformidad con lo que la legislación en la materia establece al respecto;
b.    al considerar lo descrito en la literal anterior, el hecho de que los precios de las importaciones originarias de China y los nacionales observaron un comportamiento estrechamente paralelo durante el periodo analizado, no es un factor que por sí solo pudiera determinar que las importaciones investigadas no causaron amenaza de daño, y
c.     conforme lo descrito en el punto 359 de la presente Resolución, los precios de las importaciones del producto investigado fueron sistemáticamente menores que el precio nacional durante 2019, 2020, 2021 y 2022, lo que sustenta que, los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada por dichas importaciones, conforme los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE.
362. Adicionalmente, Clavos México y Clavos CN argumentaron que el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas también propició que no pudieran incrementar su precio de venta al mercado interno en una magnitud suficiente para reflejar el aumento del precio del alambrón, principal materia prima para la producción de las varillas de acero roscadas. Para sustentar su consideración, proporcionaron 47 facturas correspondientes a las compras de ese insumo que han realizado a su principal proveedor durante el periodo analizado.
363. En el transcurso de la investigación, las empresas comparecientes no aportaron argumentos respecto a este aspecto de la investigación. En consecuencia, al igual que en las etapas anteriores, además del precio nacional y los precios del alambrón, calculados a partir del total de las facturas y de las compras que cada factura indica, la Secretaría analizó el costo de la materia prima y los costos unitarios para fabricar las varillas de acero roscadas, conforme a los resultados del siguiente apartado de la presente Resolución.
364. Los resultados de esta evaluación permiten concluir a la Secretaría que, Clavos México y Clavos CN no pudieron incrementar su precio de venta al mercado interno en una magnitud suficiente para reflejar el aumento del precio del alambrón. Los siguientes resultados lo sustentan:
a.     el precio del alambrón que las Solicitantes adquirieron en el mercado nacional, calculado en dólares, mantuvo una tendencia creciente durante el periodo analizado, aunque se redujo 0.5% de 2019 a 2020, creció 64% de 2020 a 2021 y 17% en 2022 respecto de 2021, de manera que registró un incremento de 92% en el periodo analizado;
b.    el costo promedio de la materia prima, expresado en pesos, subió 3% en el periodo investigado respecto de 2021, mientras que aumentó 47% durante el periodo analizado (2019 a 2022);
c.     el costo unitario de la materia prima, expresado en pesos, disminuyó 2% de 2019 a 2020, pero aumentó 56% de 2020 a 2021 y disminuyó 3% en 2022 respecto del año anterior, de forma que registró un incremento de 49% de 2019 a 2022, y
d.    por su parte, el precio nacional de venta al mercado interno, calculado en dólares, como se indicó anteriormente, cayó 11% de 2019 a 2020, pero aumentó 43% de 2020 a 2021 y 5% en el periodo investigado respecto de 2021, de tal forma que tuvo un crecimiento de 33% en el periodo analizado.
365. Por otra parte, como se señaló en las etapas de inicio y preliminar, Clavos México y Clavos CN manifestaron que en el futuro inmediato, las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios y a precios menores que el nacional de venta al mercado interno, lo que aumentaría la demanda de esta mercancía y, en consecuencia, agravaría el daño que registra la rama de producción nacional fabricante del producto similar.
366. Las Solicitantes estimaron el precio de venta al mercado interno y los precios a los que concurrirían las importaciones tanto originarias de China como de otros orígenes para 2023, conforme a la metodología descrita en el punto 180 de la Resolución de Inicio, situación que se indica en el punto 340 de la Resolución Preliminar. Como resultado, indicaron que el precio estimado de las varillas de acero roscadas originarias de China, alcanzaría un nivel de 1.46 dólares por kilogramo, 2% menor que en el periodo investigado, que en pesos mexicanos sería de 4%, en razón de que el Banco de México proyecta para 2023 una apreciación mayor del peso respecto del dólar.
367. En esta etapa final de la investigación, al igual que en la previa, las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni medios probatorios tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de precios de Clavos México y Clavos CN, tampoco ofrecieron una metodología alterna.
368. En consecuencia, la Secretaría concluye que la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar los precios nacionales y de las importaciones investigadas es razonable, pues se basa en los valores y volúmenes estimados, los cuales a su vez se proyectaron considerando la tendencia que mostraron durante el periodo analizado, en particular, los volúmenes y valores de ventas estimados también consideran la participación que observaron en las ventas nacionales.
369. En esta etapa final de la investigación, al igual que en la previa, la Secretaría replicó el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones, pero considerando los valores y volúmenes de importaciones, tanto originarias de China como de los demás orígenes, obtenidos conforme lo descrito en el punto 321 de la presente Resolución y concluye que, en 2023 el precio nacional registraría un descenso de 5% respecto del periodo investigado, en el mismo periodo, el precio de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, se mantendría prácticamente igual, pues observaría un crecimiento de 0.3% y se ubicaría 15% por debajo del precio nacional, lo que permite presumir que se incentivaría la demanda por mayores importaciones.
370. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado, las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China registraron niveles de subvaloración respecto de los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 282 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto de los nacionales y también respecto de los precios de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la contención del precio nacional de venta al mercado interno, situación que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de las Solicitantes, como se explica en el siguiente apartado de la presente
Resolución.
371. Lo anterior, aunado con el nivel de precios que se prevé alcanzarían las importaciones investigadas en 2023, ocasionará que continúen ubicándose por debajo de los precios nacionales y que impidan su crecimiento de estos últimos. Esta situación permite concluir que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
372. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
373. Clavos México y Clavos CN manifestaron que en el periodo analizado, las importaciones objeto de investigación registraron un crecimiento significativo y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, así como en niveles de precios menores que los nacionales y de los de importaciones de otros orígenes. Afirmaron que los volúmenes y las condiciones en que se efectuaron las importaciones investigadas causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, que se materializó en la afectación de sus indicadores económicos y financieros, como ventas al mercado interno, producción, empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada y utilidades, así como pérdida de mercado.
374. En los puntos 188 a 190 de la Resolución de Inicio, se describen los argumentos que las Solicitantes expusieron sobre el desempeño de sus indicadores económicos para sustentar su afirmación, mismos que se resumen en el punto 348 de la Resolución Preliminar y que reproducen a continuación:
a.     si bien durante el periodo analizado tanto su producción como sus ventas al mercado interno mostraron un comportamiento creciente, en 2022 no alcanzaron los mismos niveles que registraron en 2019, año previo a la pandemia que el virus SARS COV-2 ocasionó, debido al ingreso considerable de las importaciones investigadas;
b.    tanto el empleo como los salarios siguieron el mismo comportamiento de las variables señaladas en la literal anterior. En caso de que no se regule el ingreso de las importaciones investigadas se verían orilladas a disminuir aún más su nivel de empleo;
c.     las ventas de la rama de producción nacional perdieron participación de mercado, considerando el CNA, o bien, el consumo interno, en tanto que en 2022 las importaciones objeto de investigación alcanzaron un volumen que representó aproximadamente 3 veces sus ventas, y
d.    en 2022, 19 de sus clientes realizaron importaciones del producto objeto de investigación, los cuales, durante el periodo analizado incrementaron sus adquisiciones de varillas de acero roscadas originarias de China en 35%; el volumen que alcanzaron en 2022 representó poco más del 33% de las importaciones totales y más del 50% de su producción y de sus ventas al mercado interno.
375. Como se indica en los puntos 349 y 350 de la Resolución Preliminar, la empresa importadora TACSA presentó argumentos tendientes a señalar que la producción nacional de varillas de acero roscadas es insuficiente para abastecer la demanda del mercado mexicano. Para sustentarlo argumentó que:
a.     las varillas de acero roscadas se comercializan en ferreterías y en diversas industrias como la del mueble, eléctrica y construcción, de forma que su demanda es considerable en el mercado mexicano, mientras que únicamente 4 empresas nacionales fabrican dichos productos, y
b.    cuenta con un vasto número de proveedores, entre los cuales se encuentran Clavos Nacionales y Clavos CN, a quienes ha solicitado diversos materiales, entre ellos, varillas de acero roscadas de diversas especificaciones; como respuesta, las Solicitantes indicaron que no contaban con el suficiente inventario para satisfacer la cantidad que se les solicitó.
376. TACSA indicó que no dispone de documento alguno que sustente que los fabricantes nacionales contaban con la producción de varillas de acero roscadas en los volúmenes que se les demandó, por ejemplo, presupuesto por parte de las Solicitantes, o bien, órdenes de compra.
377. En la etapa final de la investigación no hubo argumentos o pruebas adicionales en relación con este aspecto. Por su parte, en el transcurso del procedimiento, las Solicitantes manifestaron que TACSA no proporcionó los medios probatorios, o bien, datos que respalden sus afirmaciones.
378. Por su parte, la empresa exportadora Longyu manifestó que no constituye una amenaza de daño a la industria nacional fabricante del producto similar, ya que: i) es una microempresa que carece de la capacidad para exportar un mayor volumen al mercado mexicano y está poco posicionada en este, puesto que tiene un número reducido de clientes en México; ii) su situación financiera no es favorable; iii) ante la falta de compradores, su nivel de operación solo alcanza la mitad de su capacidad instalada, y iv) lo anterior ha tenido como resultado que registre inventarios, que no disminuyeron en 2022, por lo que se ha visto orillada a vender por debajo del costo de producción en China.
379. Adicionalmente, Longyu argumentó en sus alegatos que en la audiencia pública del presente procedimiento, las Solicitantes manifestaron que las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China "provocan y agravan" un daño material a la rama de la producción nacional. Sin embargo, de conformidad con la Resolución Preliminar, la presente investigación se inició y continuó por amenaza de daño, por consiguiente, las Solicitantes no están convencidas del tipo de afectación a la rama de producción nacional y, por lo tanto, han dejado de manifiesto que no existe una amenaza de daño.
380. En cuanto a la argumentación de Longyu, en el sentido de que no constituye una amenaza de daño, la Secretaría precisa que, conforme los artículos 3.1 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño, o bien de amenaza de daño, comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Con base en lo anterior, en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones realizadas por empresas de forma individual, procedentes de empresas exportadoras, como Longyu parece sugerir. Ello, en razón de que las importaciones investigadas comprenden el total de las originarias de China.
381. Asimismo, la Secretaría consideró improcedente el señalamiento de Longyu, referente a que las Solicitantes han dejado de manifiesto que no existe una amenaza de daño. En efecto, en el procedimiento que nos ocupa, la determinación positiva, o bien, negativa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas es el resultado de un examen del comportamiento de las importaciones investigadas y de las condiciones en que concurren al mercado nacional, así como de sus repercusiones reales y potenciales sobre los indicadores económicos y financieros del producto similar de la rama de producción nacional, evaluados de manera integral, de conformidad con lo que la legislación en la materia establece al respecto, pero no de una expresión que las Solicitantes hayan realizado.
382. Por otra parte, a partir de los resultados de la Resolución Preliminar, la empresa exportadora Zhejiang manifestó que, a su juicio, el análisis que la Secretaría realizó de amenaza de daño presenta las siguientes deficiencias:
a.     contiene declaraciones sobre determinar daño material, pero carece de los elementos para la determinación de una amenaza de daño importante, y
b.    el comportamiento de las importaciones originarias de China no indica cambio alguno de circunstancias que apoye las conclusiones de que exista una amenaza de daño importante, en virtud de que dichas importaciones: i) se han mantenido estables y con un ligero aumento durante el periodo analizado, de modo que no causaron un daño importante a las varillas de acero roscadas de fabricación nacional; ii) no se han incrementado sustancialmente, de forma que no sustentan una amenaza de daño clara e inminente.
383. En relación con estos argumentos de la exportadora Zhejiang, la Secretaría considera que carecen de sustento. En efecto, en cuanto al primero, la Secretaría considera que:
a.     es pertinente evaluar el estado general de la rama de producción nacional, en lo que respecta a los factores que el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping indica, a fin de realizar una evaluación objetiva de la repercusión de las importaciones investigadas que se podrían realizar en el futuro, por lo cual, los resultados de la Resolución Preliminar indican el desempeño que los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional observaron durante el periodo analizado, y
b.    la lectura integral de la Resolución Preliminar indica el análisis que la Secretaría realizó del estado general de la rama de producción y el correspondiente de los factores que el artículo 3.7 del Acuerdo antidumping señala, así como la situación que observaría la rama de producción nacional, considerando la probabilidad fundada del incremento de las importaciones objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios. Lo anterior desvirtúa que el análisis de la Secretaría carezca de los elementos para la determinación de una amenaza de daño importante.
384. Por otra parte, la Secretaría advierte que la legislación en la materia no respalda el argumento que la empresa exportadora Zhejiang esgrime, referente a que las importaciones investigadas no tuvieron un crecimiento significativo.
385. En efecto, además de que Zhejiang no explica las razones por las cuales considera que el aumento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como relativos, no es significativo, los artículos 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE no indican criterio o umbral alguno para determinar si un incremento de las importaciones investigadas de cierta magnitud es o no significativo.
386. En adición de lo anterior, a partir de los resultados sobre el comportamiento de las importaciones investigadas y su participación en el mercado nacional, descritos anteriormente en los puntos 329 a 336 de la presente Resolución, la Secretaría considera que los incrementos que observaron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos son significativos: en el periodo analizado aumentaron 67% (16% de 2019 a 2020, 11% de 2020 a 2021 y 30% en 2022 respecto de 2021) y registraron un incremento de su participación en el CNA y el consumo interno de 12.4 y 12.2 puntos porcentuales, respectivamente.
387. La Secretaría encuentra que dicho crecimiento de las importaciones objeto de dumping en el
mercado interno, indica la probabilidad de que aumenten sustancialmente en un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
388. En esta etapa de la investigación, al igual que en la previa, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de varillas de acero roscadas originarias de China y de los demás orígenes, así como los datos de los indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades, resultantes de las ventas en el mercado interno) de Clavos México y Clavos CN, correspondientes al producto similar, puesto que estas empresas, acorde con la determinación descrita en el punto 285 de la Resolución Preliminar y en el punto 299 de la presente Resolución, conforman la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación.
389. Para las variables flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros de Clavos México y Clavos CN, dictaminados y presentados ante el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, correspondientes a 2019, 2020, 2021 y 2022.
390. Como se estableció en el párrafo 354 de la Resolución Preliminar, con el propósito de hacer las cifras comparables entre sí, tanto la información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades, como la obtenida a partir de los estados financieros dictaminados, se actualizó a través del método de cambios en el nivel general de precios con base en el índice general de precios al consumidor que calcula el INEGI. El análisis de las cifras de los estados financieros y del estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional se realizó a nivel operativo.
391. Como se indicó anteriormente, el mercado nacional de varillas de acero roscadas, medido a través del CNA, registró una tendencia creciente durante el período analizado, en tanto que la PNOMI mostró una caída en el mismo período; los puntos 307 y 309 de la presente Resolución muestran el desempeño de estos indicadores.
392. Ante el comportamiento creciente del mercado, la producción de varillas de acero roscadas de la rama de producción nacional disminuyó 37% de 2019 a 2020, pero aumentó 3% de 2020 a 2021, y 41% en 2022 respecto de 2021, de manera que observó un descenso del 9% de 2019 a 2022. Este desempeño ocurre también para la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, ya que no realizó exportaciones.
393. Las ventas totales de la rama de producción nacional, que también corresponden a sus ventas al mercado interno, toda vez que no realizó exportaciones, registraron una caída de 15% de 2019 a 2020, aumentaron 12% de 2020 a 2021, pero volvieron a caer 5% en 2022 respecto de 2021, de tal manera que observaron un descenso de 10% de 2019 a 2022.
394. Asimismo, la Secretaría constató que, ante el crecimiento del mercado, fueron las importaciones investigadas las que lo impactaron, los resultados descritos en los puntos 331 a 336 de la presente Resolución sustentan y confirman que la pérdida de mercado que la industria nacional registró durante el periodo analizado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
395. Al respecto, el listado de ventas de las Solicitantes a sus clientes y el de importaciones del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación confirman que dieciocho clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras nacionales en 1% en el periodo analizado y 8% de 2021 a 2022, al tiempo que incrementaron sus adquisiciones de varillas de acero roscadas originarias de China en 76% de 2019 a 2022, al pasar de 2,167 a 3,815 toneladas, lo que permite observar que los volúmenes considerables de importaciones investigadas se realizaron en sustitución del producto nacional similar.
396. El reemplazo de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas ocurre debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que conforme a los resultados descritos en el punto 359 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 18% en 2019, 28% en 2020, 19% en 2021 y 20% en 2022.
397. A pesar del descenso que las ventas registraron, los inventarios de varillas de acero roscadas de la rama de producción nacional mostraron un descenso de 51% en el periodo analizado: disminuyeron 17% de 2019 a 2020, y 93% de 2020 a 2021, pero crecieron 752% de 2021 a 2022.
398. Por otra parte, las Solicitantes estimaron la capacidad instalada que correspondería exclusivamente a varillas de acero roscadas similares a las que son objeto de investigación y explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
399. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 27% en 2019 a 25% en el periodo investigado (17% en 2020 y 18% en 2021), por lo que disminuyó 10 puntos porcentuales de 2019 a 2020, creció medio punto porcentual de 2020 a 2021 y 7 puntos en el periodo investigado respecto de 2021.
400. La Secretaría confirma que los porcentajes de utilización que la rama de producción nacional registró durante el periodo analizado, no apoyan el argumento de TACSA de que la producción nacional de varillas de acero roscadas no tuviera capacidad instalada para abastecer la demanda del mercado mexicano, o bien, para atender los volúmenes que TACSA pudo solicitarles.
401. Adicionalmente, como se señala en el punto 367 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron que tienen intención de aumentar su capacidad instalada de máquinas roscadoras. Sin embargo, el ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de su utilización ocasionaron que se detuvieran los proyectos de inversión para tal fin.
402. Por otra parte, la caída en la producción y ventas internas de la rama de producción nacional tuvo un efecto negativo sobre el empleo, pues este indicador disminuyó 18% de 2019 a 2020 y 7% de 2020 a 2021, pero creció 31% de este último año a 2022, de forma que esta variable tuvo una caída de 1% durante el periodo analizado.
403. El desempeño de la producción total y del empleo se tradujo en una disminución de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 8% en el periodo analizado: disminuyó 23% de 2019 a 2020, aumentó 11% de 2020 a 2021 y 8% en 2022 respecto de 2021. En los mismos periodos, la masa salarial aumentó 1%, disminuyó 18% y 14%, y aumentó 43%, respectivamente.
404. En adición del comportamiento de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, Clavos México y Clavos CN manifestaron que el incremento considerable que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, en particular en 2022, así como las condiciones y los precios en que concurrieron al mercado nacional, propició tanto la caída de sus volúmenes de ventas al mercado interno como su utilidad en el periodo analizado, de hecho, en 2021 registraron pérdidas operativas.
405. Al respecto, en las etapas previas del procedimiento, la Secretaría observó que el comportamiento de los volúmenes de venta y de los precios nacionales se reflejó en un incremento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno (medidos en pesos constantes, es decir incluyendo inflación) de 5% durante el periodo analizado: disminuyeron 18% de 2019 a 2020, crecieron 40% de 2020 a 2021 y decrecieron 8% en 2022 respecto de 2021.
406. Por su parte, los costos operativos (suma de los costos de venta más gastos de operación), que resultaron de las ventas al mercado interno observaron un crecimiento de 19% de 2019 a 2022: bajaron 12% de 2019 a 2020, aumentaron 58% de 2020 a 2021 y disminuyeron 15% en el periodo investigado respecto de 2021.
407. El comportamiento de los ingresos por ventas internas y de los costos operativos dio lugar a que los resultados operativos registraran una caída de 68% durante el periodo analizado: disminuyeron 53% de 2019 a 2020 y 1.36 veces de 2020 a 2021, pero aumentaron 2.87 veces en el periodo investigado respecto de 2021.
408. Como consecuencia del desempeño de los resultados operativos, el margen operativo pasó de representar 15.9% en 2019 a 4.8% en 2022, de forma que acumuló una pérdida de 11.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado (-6.7 puntos de 2019 a 2020, -11.6 puntos de 2020 a 2021 y +7.2 puntos de 2021 a 2022).
409. En suma, la información disponible en el expediente administrativo confirma que, en el periodo investigado respecto de 2021, la rama de producción nacional registró un retroceso en los ingresos por ventas en el mercado doméstico del 8%, mientras que en el periodo analizado, los resultados operativos derivados de dichas ventas disminuyeron en 68%, por lo que el margen operativo retrocedió 11.1 puntos porcentuales, al pasar de 15.9% en 2019 a 4.8% en el periodo investigado. Dicho efecto financiero ocurre debido a que los ingresos por ventas crecieron 5%, mientras que los costos de operación aumentaron 19% (principalmente por el incremento de la materia prima que subió 47% durante el periodo analizado, o bien, 49% en términos de su costo unitario).
Estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional varilla de acero roscada

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información proporcionada por las empresas de la industria nacional.
410. Adicionalmente, en la etapa previa del procedimiento, como se indicó anteriormente, las Solicitantes argumentaron que: i) el precio del alambrón de acero (principal materia prima de la mercancía similar) aumentó durante el periodo analizado; ii) en el mercado mexicano se ofrecen varillas de acero roscadas de acero importadas de China a precios muy bajos, incluso por debajo de los costos de producción de la mercancía similar producida en México y en comparación con los precios de las importaciones de otros orígenes, y iii) los precios bajos, a los que ingresa el producto en condiciones de dumping, propiciaron que no pudieran incrementar sus precios en un nivel equivalente al aumento que registró el precio del principal insumo para la producción de varillas de acero roscadas, el alambrón.
411. De acuerdo con lo descrito en el punto 38 de la Resolución Preliminar, con el propósito de allegarse de mayores elementos de análisis, la Secretaría requirió a las Solicitantes información de los costos y gastos unitarios de la mercancía similar que destinan a ventas al mercado interno, correspondientes al periodo analizado.
412. En relación con la información que las productoras nacionales integrantes de la rama de producción nacional presentaron sobre sus costos operativos unitarios de la mercancía de fabricación nacional (costos de fabricación más gastos operativos unitarios), expresados en pesos por kilogramo para el mercado interno. La Secretaría observó lo siguiente:
a.     los costos unitarios totales observaron un crecimiento de 19% durante el periodo analizado, aumentaron 20% de 2019 a 2020 y 12% de 2020 a 2021, pero disminuyeron 11% en el periodo investigado respecto de 2021;
b.    los costos unitarios variables (costos y gastos que se registran en relación con los volúmenes de producción y de venta) representaron el 63% en promedio del costo total durante el periodo analizado, 60% en 2019, 51% en 2020, 66% en 2021 y 73% en 2022. El resto de los costos unitarios corresponde a la parte fija (son independientes del volumen de producción y venta);
c.     el costo unitario de la materia prima que es totalmente variable representó el 46% en 2019, el 38% en 2020, el 53% en 2021 y el 58% en 2022 del costo unitario total. El costo de la materia prima registró un crecimiento de 49% de 2019 a 2022, disminuyó 2% en 2020, aumentó 56% en 2021 y bajó 3% en el periodo investigado;
d.    a partir de las facturas que las Solicitantes presentaron, referidas en el punto 362 de la presente Resolución, el precio promedio del alambrón, expresado en pesos, aumentó 11% de 2019 a 2020, 55% de 2020 a 2021 y 16% en el periodo investigado respecto de 2021, de modo que de 2019 a 2022 el precio promedio de este insumo se duplicó, y
e.     el precio unitario de la mercancía similar que las Solicitantes destinan al mercado interno, expresado en pesos constantes, disminuyó 4% de 2019 a 2020, aumentó 25% de 2020 a 2021 y disminuyó 3% en el periodo investigado respecto de 2021, lo que significó un incremento de 16% durante el periodo analizado.
413. En suma, la Secretaría observó que durante el periodo analizado, el costo de la materia prima, que representó en promedio el 48% del costo unitario total, se incrementó 49% de 2019 a 2022, que se explica por el aumento que el precio promedio del alambrón observó, que en el mismo periodo duplicó su costo, mientras que los precios de la mercancía similar en el mercado interno sólo observaron un crecimiento de 16%.
Costos unitarios versus precios internos varilla de acero roscada

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información proporcionada por las empresas integrantes de la industria nacional.
414. Por otra parte, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de Rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación, en este caso, como se señaló anteriormente, a partir de los estados financieros dictaminados de las empresas Solicitantes.
415. Respecto del rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional (calculado a nivel operativo) y la contribución del producto similar, la Secretaría observó que el ROA disminuyó 1.14 puntos porcentuales durante el periodo analizado. Mientras que la contribución al ROA del producto similar inició el periodo en 0.38% y disminuyó 0.28 puntos porcentuales para finalizar en 0.10% en 2022. Estos resultados se muestran en el siguiente cuadro:
Rendimiento de las inversiones de la RPN (%)
Concepto
2019
2020
2021
2022
Rendimiento sobre la inversión
0.62
1.77
(-)0.41
(-)0.52
Contribución del producto similar al Rendimiento sobre la inversión
0.38
0.16
(-)0.05
0.10
Contribución de otros productos al Rendimiento sobre la inversión
0.24
1.60
(-)0.36
(-).62
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
416. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de la rama de producción nacional, a partir de los estados de flujo de efectivo de las Solicitantes, la Secretaría constató que el flujo de caja operativo disminuyó 31% en el periodo investigado respecto de 2021 y 39% de 2019 a 2022.
417. Por otra parte, la Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva, capacidad de reunir capital, por medio de los índices de liquidez, solvencia (índices de circulante y la prueba del ácido), apalancamiento y deuda.
418. Al respecto, la Secretaría considera que la solvencia y la liquidez son adecuadas si la relación entre los activos y pasivos circulantes es 1 a 1, o superior. En lo referente al nivel de apalancamiento y deuda, normalmente se consideran manejables si la proporción de pasivo total respecto al capital contable es inferior a 100%.
419. En el caso de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que de 2019 a 2022, la liquidez de la rama de producción nacional mantuvo niveles adecuados, pues en dicho periodo la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1. No obstante, al realizar un análisis más estricto y descontar los inventarios (prueba del ácido) de la rama nacional, se apreció una disminución en su capacidad para enfrentar sus obligaciones de corto plazo, ya que la relación entre sus activos más líquidos y sus pasivos de corto plazo fue menor a 1. El siguiente cuadro muestra el comportamiento de los indicadores señalados:
Índices de solvencia y liquidez
Índices
2019
2020
2021
2022
Razón de circulante (veces)
1.35
1.31
1.26
1.21
Prueba de ácido (veces)
0.95
0.99
0.90
0.98
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
420. En lo que se refiere al apalancamiento, la Secretaría observó que de 2019 a 2022 la rama de producción nacional registró niveles de apalancamiento elevados, con tendencia a la alza, mientras que la relación pasivo total a activo total guardó niveles inferiores a la unidad, durante el mismo periodo. El siguiente cuadro muestra el comportamiento de los indicadores señalados:
Índices de apalancamiento y deuda
Índices
2019
2020
2021
2022
Pasivo Total a Capital Contable
291%
338%
415%
409%
Pasivo Total a Activo Total
74%
77%
81%
80%
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
421. En resumen, la rama de producción nacional tuvo una disminución en el ROA de 1.14 puntos porcentuales de 2019 a 2022, mientras que la contribución al ROA de la mercancía similar igualmente registró un retroceso de 0.28 puntos porcentuales. Por lo que se refiere a la capacidad para solventar sus compromisos de corto plazo, al descontar el valor de los inventarios, la rama de producción nacional registró un deterioro en su nivel de solvencia y un nivel de apalancamiento elevado. Lo anterior se traduce en una menor capacidad para reunir capital por parte de la rama de producción nacional.
422. Con base en el análisis descrito en los puntos 372 a 421 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, en el periodo analizado, indicadores de la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas objeto de esta investigación observaron un desempeño negativo, entre ellos: producción, ventas al mercado interno, empleo, inventarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado y utilidades; al tiempo que las importaciones del país investigado, en condiciones de discriminación de precios, crecieron significativamente y registraron niveles de subvaloración respecto al precio nacional y del resto de importaciones. Sin embargo, indicadores como producción, ventas, empleo, salarios, productividad y utilidades tuvieron un incremento en el periodo investigado respecto de 2021, ya que salvo por el empleo, no alcanzaron los niveles que registraron en 2019. El desempeño de estas variables, en particular los niveles de subvaloración de las importaciones respecto del precio nacional, no permiten inferir expectativas favorables de crecimiento para la rama de producción nacional en el mercado interno.
423. Asimismo, la rama de producción nacional tuvo un deterioro en el ROA y en la contribución de la mercancía similar en dicho indicador. Además, la Secretaría también observó una disminución en los niveles de solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo y un incremento significativo en el apalancamiento, por lo tanto, una menor capacidad para reunir capital.
424. Como se señaló en el punto 390 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y el nivel de precios al que han concurrido al mercado nacional (precios menores que el nacional y el de otros orígenes), aunado a la capacidad exportadora con que China dispone para la fabricación de varillas de acero roscadas, la normalización de los niveles de producción y productividad de la industria y la infraestructura chinas de exportación y la existencia de cadenas logísticas ya desarrolladas en el mercado nacional para la importación, así como el incremento de aranceles y medidas antidumping a que están sujetos las exportaciones de varillas de acero roscadas de China en otros países, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen en el futuro próximo en una magnitud que agravaría el daño a la rama de producción nacional.
425. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las Solicitantes presentaron proyecciones de la industria nacional y de sus indicadores económicos y financieros para 2023; la metodología que las Solicitantes utilizaron se describe en los puntos 228 a 231 de la Resolución de Inicio.
426. Al analizar las proyecciones de las Solicitantes, la Secretaría observó una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en 2023 respecto de los niveles que registraron en 2022, así lo sustentan los resultados descritos en los puntos 234 y 235 de la Resolución de Inicio.
427. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las variables de la industria nacional, tampoco de sus indicadores económicos y financieros.
428. A partir de los resultados descritos en los puntos 396 a 399 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en los indicadores económicos y financieros, de continuar aumentando las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China en condiciones de discriminación de precios, en términos absolutos y relativos, y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
429. En la etapa final de la investigación, la empresa exportadora Longyu argumentó que los artículos 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping señalan, a su juicio, los factores y su explicación que se debe tener en cuenta al realizar una investigación por amenaza de daño y el especial cuidado que la autoridad investigadora debe tener en relación con dicho procedimiento, respectivamente.
430. Con base en ello, esta empresa exportadora consideró que la Secretaría no realizó un análisis para el futuro próximo donde, cuantitativa y cualitativamente, se determine qué tanto podría afectarse a la industria nacional; en este sentido, las proyecciones de daño a la industria nacional no parecen ser exhaustivas, ya que si bien brindan algunas cifras, lo hacen solo para siete indicadores de amenaza de daño y no explica su interrelación, y ii) la relación de causalidad de las importaciones investigadas y la amenaza de daño solo se menciona dos veces: puntos 317 y 324 de la Resolución Preliminar.
431. La Secretaría consideró improcedentes estos argumentos de Longyu. En contraste con lo que esta empresa exportadora esgrime, en las etapas previas del presente procedimiento, la Secretaría realizó el análisis de conformidad con lo que la legislación en la materia prevé.
432. En efecto, la lectura integral de la Resolución Preliminar permite apreciar que, además de analizar el desempeño de las importaciones y de sus precios, así como el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría evaluó la situación que observaría, considerando la probabilidad fundada del incremento de las importaciones objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, lo que desvirtúa el señalamiento de que la Secretaría no realizó un análisis a futuro donde cuantitativa y cualitativamente se determine el efecto a la industria nacional, los puntos 226 al 236 de la Resolución de Inicio y 390 al 399 de la Resolución Preliminar así lo constatan. Asimismo, contrario con lo que la exportadora considera, la relación de causalidad de las importaciones investigadas en la rama de producción nacional se encuentra a lo largo del análisis de amenaza de daño de la Resolución Preliminar, de manera específica en lo que corresponde a las importaciones, sus precios, efectos reales y potenciales sobre los indicadores económicos y financieros del producto nacional similar.
433. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las variables de la industria nacional, tampoco de sus indicadores económicos y financieros. Por ello, la Secretaría concluye que las proyecciones que las Solicitantes presentaron son aceptables, pues están calculadas a partir de una metodología razonable, que se sustenta en datos históricos de los indicadores del mercado nacional de varillas de acero roscadas y la tendencia que mostraron durante el periodo analizado, así como en los volúmenes en que aumentarían las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios.
434. En consecuencia, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de varillas de acero roscadas objeto del presente procedimiento, obtenidos conforme lo descrito en el punto 321 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus proyecciones y constató una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en 2023, respecto a los niveles que se registraron en el periodo investigado. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción (-13%), ventas al mercado interno (-15%), inventarios (+28%), empleo (-9%), salarios (-9%) y participación de mercado (-3.4 puntos porcentuales en el CNA, o bien, -2.7 puntos en el consumo interno).
435. Asimismo, como resultado del comportamiento en los ingresos proyectados por ventas y de los costos operativos para 2023 (disminución en ingresos de 20% y aumento de costos de operación en 2%), los resultados operativos en el mercado nacional observarían un descenso de más de 4 veces al observado en 2022 (incluso volviéndose pérdida operativa en 2023), así como un deterioro de su margen operativo en 25.1 puntos porcentuales que finalizaría en 20.3% negativo.
436. Adicionalmente, como se indicó en los puntos 324 y 325 de la Resolución Preliminar, situación que también se señala en los puntos 349 y 350 de la presente Resolución, Clavos México y Clavos CN presentaron un escenario alternativo para proyectar las importaciones y otros indicadores, que consideraron más pesimista, el cual, además de la tendencia de su crecimiento a lo largo del periodo analizado, toma en cuenta otras variables. Al considerar las proyecciones que resultan de dicho escenario, las Solicitantes también realizaron un ejercicio para estimar sus indicadores económicos y financieros, como resultado, la afectación sería mayor que en el escenario descrito anteriormente.
437. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en los indicadores económicos y financieros, de continuar aumentando las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, en términos absolutos y relativos, y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
8. Potencial exportador de China
438. De conformidad con los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas, así como el potencial exportador de este país.
439. Clavos México y Clavos CN argumentaron que China cuenta con una capacidad instalada y productiva de varillas de acero roscadas significativamente mayor a la producción nacional y al consumo de México.
440. En la etapa inicial de la investigación, para sustentar el potencial exportador de China, las Solicitantes proporcionaron cifras sobre producción y capacidad instalada de varillas de acero roscadas que obtuvieron de páginas de Internet de 15 empresas chinas, productoras de varillas de acero roscadas. Asimismo, aportaron estadísticas de ITC Trade Map sobre las exportaciones mundiales para 2019, 2020, 2021 y 2022, por las subpartidas 7318.15 y 7318.19, en donde se incluyen las varillas de acero roscadas objeto de investigación.
441. Con base en la información descrita en el punto anterior, conforme la metodología que se indica en el punto 240 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes estimaron la producción y capacidad instalada de varillas de acero roscadas de la industria de China. En la etapa inicial de la investigación, la Secretaría consideró razonable las estimaciones de las Solicitantes pues, por una parte, la producción se basa en cifras de 15
empresas productoras de China y en las exportaciones de este país por las subpartidas mencionadas, que subsana la falta de datos de producción de las demás empresas productoras de este país y, por otra, es razonable que la industria de este país fabricante del producto objeto de investigación pudiera mostrar los porcentajes de capacidad ociosa que las Solicitantes registraron, tomando en cuenta la pandemia que el virus SARS COV-2 ocasionó en el mundo y, en consecuencia, la suspensión temporal o la reducción significativa de la fabricación de productos.
442. De acuerdo con las cifras de producción y capacidad instalada que la Solicitantes estimaron, la Secretaría observó que:
a.     la capacidad instalada de dicho país incrementó 16% durante el periodo analizado, cayó 0.1% de 2019 a 2020, pero aumentó 16% de 2020 a 2021 y 1% de 2021 a 2022. Por su parte, la producción de varillas de acero roscadas de China disminuyó 6% de 2019 a 2020, aumentó 16% de 2020 a 2021 y 5% de 2021 a 2022, de manera que registró un crecimiento de 15% de 2019 a 2022, y
b.    la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China aumentó 18% de en el periodo analizado, 7% de 2019 a 2020, 15% de 2020 a 2021 y disminuyó 4% de 2021 a 2022; aun cuando cayó en el periodo investigado, este indicador representa más de 500 veces la producción nacional en el mismo periodo y más de 100 veces el tamaño del CNA de varillas de acero roscadas en el periodo investigado.
443. En la etapa preliminar, las empresas exportadoras de China Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan indicaron que no dispusieron de información de la capacidad instalada y producción de la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas. Sin embargo, proporcionaron información de sus indicadores de capacidad instalada, producción, inventarios, ventas al mercado interno y exportaciones totales de varillas de acero roscadas. Manifestaron que no tienen previsto aumentar su capacidad instalada para fabricar dichos productos.
444. Por ello, de acuerdo con lo descrito en el punto 408 de la Resolución Preliminar, a fin de no sobrestimar la capacidad libremente disponible de la industria de China, fabricante de varillas de acero roscadas, que se consideró en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría estimó dicho indicador a partir de la siguiente información:
a.     producción de varillas de acero roscadas que las Solicitantes obtuvieron de páginas de Internet de 15 empresas de China; con esta información se estimó la capacidad instalada, mediante la metodología que las Solicitantes utilizaron, y
b.    producción y capacidad instalada de las empresas exportadoras Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan.
445. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron información adicional sobre estos indicadores de China.
446. En consecuencia, de acuerdo con las cifras de producción de las 15 empresas de China y la capacidad instalada que resulta mediante la metodología que las Solicitantes utilizaron, la Secretaría constató que la capacidad libremente disponible es equivalente a más de 200 veces la producción nacional y más de 40 veces el tamaño del CNA de varillas de acero roscadas del periodo investigado.
447. Asimismo, la Secretaría corroboró que tan solo la información de las exportadoras Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan corrobora el potencial exportador de China.
448. La producción de varillas de acero roscadas de estas empresas disminuyó 15% de 2019 a 2020, aumentó 10% tanto de 2020 a 2021 como de 2021 a 2022, de manera que tuvo un crecimiento de 3% de 2019 a 2022. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar aumentó 19% de 2019 a 2022; disminuyó 1% de 2019 a 2020; aumentó 5% de 2020 a 2021 y 14% en 2022 respecto de 2021. A partir del comportamiento de estos indicadores y sus resultados, la Secretaría constató que:
a.     la capacidad libremente disponible de las empresas exportadoras referidas tuvo un crecimiento de 127% de 2019 a 2022; registró un incremento de 98% en 2020, disminuyó 11% en 2021 y aumentó 29% en 2022; el volumen que alcanzó en este último año representa más de 4 veces la producción nacional en el mismo periodo y prácticamente el tamaño del CNA de varillas de acero roscadas en el periodo investigado, y
b.    la capacidad instalada menos sus ventas totales, aumentó 8.1 veces de 2019 a 2022, el volumen de este indicador en este último año fue equivalente a más de 10 y 2 veces el tamaño de la producción y el mercado nacional de varillas de acero roscadas de 2022, respectivamente.
449. Adicionalmente, las empresas exportadoras Zhejiang, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan acumularon un volumen considerable de inventarios, pues entre 2019 y 2022 representaron en promedio el 67% de su producción, y el volumen que alcanzaron en 2022 representó más de 2 veces la producción nacional y el 50% del tamaño del CNA de ese año.
450. Respecto del perfil exportador de China, desde la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría se allegó de la información estadística de ITC Trade Map por las subpartidas 7318.15 y 7318.19, para el periodo comprendido de 2019 a 2022, en donde se incluye el producto objeto de investigación. Observó que durante dicho periodo las exportaciones de China aumentaron 17%, al pasar de 1,875 a 2,199 miles de toneladas.
451. En el periodo de 2019 a 2022, los principales destinos de estas exportaciones fueron Estados Unidos (14.2%), Rusia (6.4%), Japón (4.6%), Alemania (4.6%) y Australia (3.4%). Destaca que las exportaciones a México se incrementaron 49% de 2019 a 2022, al pasar de 46 a 68 miles de toneladas, lo que indica que la importancia del mercado mexicano aumentó como destino de las ventas de exportación de China.
452. Los resultados descritos en los puntos anteriores permiten a la Secretaría concluir que China cuenta con una capacidad libremente disponible varias veces mayor en relación con la producción nacional y el CNA, lo que permite determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de que dispone el país investigado podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
453. Por otra parte, en la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes argumentaron que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de varillas de acero roscadas originarias de China. Para sustentarlo, además de las circunstancias que se indican en los puntos 155, 156 y 226 de la Resolución de Inicio y 318 y 390 de la Resolución Preliminar, que se confirman en los puntos 337 y 424 de la presente Resolución, destacaron las siguientes:
a.     las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación están exentas de arancel, asimismo, tampoco están sujetas a una cuota compensatoria que las regule;
b.    el alambrón de acero está sujeto a diversas cuotas compensatorias que limitan la capacidad exportadora de China, lo que permite presumir que los fabricantes de varillas de acero roscadas incrementen su producción a partir de dicha materia prima y poder comercializarla a precios cada vez más bajos;
c.     las varillas de acero roscadas originarias de China están sujetas a cuotas compensatorias tanto en la Unión Europea como en Estados Unidos, además, en este último país también están sujetas a un arancel, y
d.    a pesar de las condiciones que se dieron en la industria de China durante la pandemia por el virus SARS COV-2, las importaciones del producto investigado se incrementaron, por ello, es probable que al normalizarse los niveles de producción y productividad de la industria y la infraestructura de exportación de China, así como la reducción de los precios de los fletes marítimos, el volumen de sus exportaciones a México sería aún mayor.
454. Para sustentar estos argumentos, Clavos México y Clavos CN, proporcionaron: i) diversas noticias sobre la crisis de contenedores, así como del aumento en los fletes marítimos y cierres en China por el virus SARS COV-2, y ii) un Memorándum de Asuntos y Decisión para los Resultados Finales de la Revisión Administrativa de Derechos Compensatorios de Carbono y Aleaciones Varilla roscada de acero de China; 2019-2020 (C520-105), la investigación No. 731-TA-1145, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión de 16 de febrero de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China y un listado de la Sección 301 de la Ley de Comercio de Estados Unidos, de productos de origen chino con un arancel del 25%.
455. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluye que la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador mayores en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
456. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas.
457. Clavos México y Clavos CN manifestaron que no hubo factores distintos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Para sustentar su afirmación, manifestaron los argumentos que se indican en el punto 252 de la Resolución de Inicio:
a.     las importaciones de otros orígenes no vendidas a precios dumping disminuyeron a lo largo del periodo analizado, lo que se reflejó en la pérdida de participación de mercado, su volumen no fue significativo, pues alcanzaron tan solo el 1% del total importado en el periodo investigado, aunado a ello, el precio de estas importaciones fue mayor que el precio de las importaciones investigadas;
b.    la demanda y el consumo de varillas de acero roscadas en el mercado nacional observaron un crecimiento a lo largo del periodo analizado, y
c.     no tienen conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, o bien, de una evolucie la tecnologue haya alterado la demanda o las estructuras de consumo de las varillas de acero roscadas.
458. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 423 a 432 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
459. Tanto en esta etapa final de la investigación como en la previa, las empresas comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas tendientes a explicar que el desempeño de la rama de producción nacional pudiera deberse a factores distintos de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
460. No obstante, al igual que en las etapas previas, la Secretaría examinó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
461. De acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la demanda del producto objeto de investigación observó una tendencia creciente, de conformidad con lo siguiente:
a.     medida por el CNA, registró un crecimiento de 41% en el periodo analizado: creció 2% de 2019 a 2020, 10% de 2020 a 2021 y 25% en 2022 respecto de 2021, y
b.    en términos del consumo interno, tuvo un comportamiento similar al CNA, pues observó un incremento de 43% en el periodo analizado: aumentó 10% de 2019 a 2020, 8% de 2020 a 2021 y 21% en el periodo investigado respecto de 2021.
462. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, por lo siguiente:
a.     registraron un descenso de 30% durante el periodo analizado (+60% en 2020 respecto de 2019, -54% de 2020 a 2021 y -4% en 2022 en relación con 2021), y
b.    de tal forma que no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, puesto que, además de que disminuyeron su participación en el CNA de 3.1% en 2019 a 1.5% en 2022 (de 3.4% a 1.6% en el consumo interno en los mismos años), su precio promedio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes que fluctuaron entre 300% en 2019, 201% en 2020, 376% en 2021 y 441% en 2022.
463. El comportamiento de las importaciones de los demás orígenes y la participación que observaron en el CNA, así como los precios a que concurrieron respecto del precio nacional, no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
464. En contraste, como se ha indicado anteriormente, las importaciones investigadas mostraron el siguiente comportamiento:
a.     registraron un incremento de 67% de 2019 a 2022; aumentaron 16% de 2019 a 2020, 11% de 2020 a 2021 y 30% en el periodo investigado respecto de 2021;
b.    el comportamiento descrito en la literal anterior les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 96% en 2019 a 98% en 2022; en los mismos periodos, su participación en el CNA pasó de 66.3% a 78.7%, lo que significó un aumento de 12.4 puntos porcentuales (9 puntos de 2019 a 2020, 0.6 puntos de 2021 a 2021 y 2.8 puntos de 2021 al periodo investigado);
c.     en términos del consumo interno, su participación pasó de 71.5% a 83.7%, lo que significó un aumento de 12.2 puntos porcentuales (4.3 puntos en de 2019 a 2020, 2.2 puntos en de 2020 a 2021 y 5.7 puntos de 2021 al periodo investigado, y
d.    su precio promedio, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno a lo largo del periodo analizado, en porcentajes de 18% en 2019, 28% en 2020, 19% en 2021 y 20% en el periodo investigado.
465. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, o bien, en el consumo interno, así como el nivel de precios a que concurrieron, aunado a la capacidad libremente de que dispone la industria de China fabricante de varillas de acero roscadas, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
466. Por otra parte, como se indica en los puntos 356 y 357 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 392 y 393 de la presente Resolución, la rama de producción nacional no realizó exportaciones, de modo que no pudieron contribuir en el desempeño de los indicadores económicos de la industria nacional ni representan una amenaza de daño.
467. La Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ni permite inferir que pudiera representar una amenaza de daño, pues si bien este indicador acumuló una caída de 8% durante el periodo analizado (disminuyó 23% de 2019 a 2020, pero aumentó 11% de 2020 a 2021 y 8% en 2022 respecto de 2021), también es cierto que su desempeño es resultado de la caída de la producción de la rama de producción nacional en el mismo periodo en mayor medida que el empleo (-9% vs -1%), como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas.
468. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo, no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
469. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluye que no se identificaron factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
470. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de la industria de China, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes que sustentan que durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de entre 8.02% y 91.22%.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado estas importaciones registraron un crecimiento de 67%: 16% en 2020 respecto de 2019, 11% de 2020 a 2021 y 30% en 2022 respecto de 2021, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 95.6% en 2019 a 98.2% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 66.3% a 78.7%, lo que significó un aumento de 12.4 puntos porcentuales en el periodo analizado (2.8 puntos porcentuales en 2022), o bien, 12.2 puntos porcentuales en el consumo interno (5.7 puntos porcentuales en 2022).
c.     En el periodo analizado, las importaciones originarias de China registraron precios inferiores a los de la rama de producción nacional, en porcentajes que fluctuaron entre 18% y 28% (20% en 2022) y también se ubicaron por debajo del precio de las importaciones de otros países (en porcentajes que fluctuaron entre 78% y 85%).
d.    Las Solicitantes se vieron orilladas a seguir el comportamiento del precio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de dichas importaciones. En un contexto donde los precios del alambrón, materia prima principal para fabricar las varillas de acero roscadas, tuvieron un mayor crecimiento que los precios nacionales, existen elementos que sustentan la probabilidad fundada que la rama de producción nacional no pudo incrementar su precio de venta al mercado interno en una magnitud suficiente que reflejara el aumento del precio del alambrón.
e.     La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en la producción, ventas al mercado interno, empleo, inventarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, utilidades y participación de mercado en el periodo analizado; este último indicador también se vio afectado en el periodo el investigado.
f.     Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, continúen incrementándose en una magnitud tal que, dada la participación que registraron las mismas en el mercado nacional y en relación con la producción nacional en el periodo investigado, causen daño a la rama de producción nacional.
g.    El bajo nivel de precios al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, continuarían siendo menores que el precio nacional.
h.    La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que permite presumir que continuará orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
i.     Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado indican una afectación de mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. En particular, las siguientes variables: producción (-13%), ventas al mercado interno (-15%), inventarios (+28%), empleo (-9%), salarios (-9%) y participación de mercado (-3.4 puntos porcentuales en el CNA, o bien, 2.7 puntos en el consumo interno), utilidades (-4 veces, incluso volviéndose pérdida operativa) y margen operativo (-25.1 puntos porcentuales). La afectación en estas variables sustenta que se produciría un daño importante a la rama de producción nacional, en caso de que no se adopten cuotas compensatorias.
j.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping.
I. Cuota compensatoria
471. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Longyu, Zhejiang, Xincheng, Wandefu y Chinafar consideraron que no procede imponer cuotas compensatorias. Argumentaron que conforme al decreto señalado en el punto 13 de la presente Resolución, las importaciones del producto objeto de investigación pasaron de estar exentas del pago de arancel a sujetarse a uno de 25%, el cual:
a.     otorga una protección a la producción nacional por encima del margen de dumping más alto que la Secretaría determinó en la etapa previa (48.08%), o bien, de la cuota compensatoria que la Secretaría aplicó a las exportadoras Longyu, Zhejiang, Xincheng, Wandefu y Chinafar, que consideró adecuada para corregir los supuestos efectos lesivos que causaron las importaciones investigadas;
b.    en adición de la cuota compensatoria para las importaciones provenientes de las empresas exportadoras mencionadas, resulta en una doble protección a la industria nacional, lo que contraviene lo establecido en el párrafo 1 del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el sentido de que las cuotas compensatorias únicamente se determinan para contrarrestar los efectos del daño, y
c.     elimina cualquier efecto negativo que pudiera tener la rama de producción nacional por las importaciones investigadas.
472. Al respecto, Clavos México y Clavos CN manifestaron que la cuota compensatoria de 17% que se aplicó a las importaciones investigadas provenientes de las empresas exportadoras Longyu, Zhejiang, Xincheng, Wandefu y Chinafar, no basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional y tampoco es suficiente para desalentar las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de prácticas desleales. Argumentaron que:
a.     el arancel de 25% no debe ser considerado para el análisis que la Secretaría realice, en virtud de que: i) se impuso en fecha posterior al periodo analizado; ii) la legislación en la materia no contempla tomar en consideración hechos supervenientes que ocurran fuera del periodo analizado, y iii) dicho arancel tiene una vigencia hasta julio de 2025, lo que significa que, a partir de dicha fecha, el precio al que concurrirían las importaciones investigadas se reduciría y, por tanto, el daño no sería eliminado ni corregido;
b.    es erróneo que la aplicación de la cuota compensatoria de 17% y el arancel de 25% otorguen una protección por encima del margen de dumping que la Secretaría determinó para las empresas exportadoras Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, en virtud de que dicho margen fue de 48.08%;
c.     realizaron un ejercicio, en el cual consideraron el aumento del precio de la materia prima para fabricar las varillas de acero roscadas, el precio promedio de las importaciones investigadas más la cuota compensatoria de 17%; el resultado de este ejercicio indica que el precio al que concurrirían las importaciones originarias de China se ubicaría por debajo del precio nacional, en un porcentaje de 21%.
473. En relación con este ejercicio que las Solicitantes realizaron, la Secretaría considera que su resultado no puede considerarse adecuado, pues no incluye los gastos incrementables para ingresar el producto al mercado mexicano, en particular el arancel correspondiente. En este sentido, la Secretaría precisa que el ejercicio que realizó para establecer la cuantía de la cuota compensatoria es menor al margen de dumping que se determinó en la etapa previa, que se señala en el punto 438 de la Resolución Preliminar, incluye dichos gastos.
474. En sus alegatos, las empresas exportadoras Xincheng, Wandefu y Chinafar manifestaron que el decreto que impuso el arancel de 25%, a pesar de que se publicó en fecha posterior al periodo investigado, ocurre en el transcurso de la presente investigación como un hecho superveniente que debe ser analizado. En el caso que nos ocupa, por tratarse de una amenaza de daño, la Secretaría tiene la obligación de analizar y decidir con especial cuidado la imposición de una cuota compensatoria, como lo prescribe el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping.
475. Por su parte, en relación con el incremento arancelario la empresa exportadora Longyu presentó los siguientes alegatos:
a.     la aplicación de una cuota compensatoria y un arancel son figuras legales distintas, pero deben tomarse en cuenta todos los factores que impidan la importación del producto investigado, como el incremento arancelario; en particular, en lo referente a los efectos sobre los precios internos en cuanto al escenario prospectivo;
b.    reiteró que la protección arancelaria de 25% elimina el "daño inminente" que la legislación prevé, por lo que el presente procedimiento debe terminarse sin imponer cuotas compensatorias definitivas, puesto que, al mismo tiempo, las Solicitantes mantienen su derecho de iniciar una nueva investigación si la política arancelaria las deja de proteger en 2025, y
c.     si la Secretaría determina la existencia de amenaza de daño, la aplicación de una cuota compensatoria no debe ser superior a una cuantía suficiente para reestablecer las condiciones equitativas de competencia.
476. Adicionalmente, Clavos México y Clavos CN manifestaron que al aplicar una cuota compensatoria menor al margen de dumping calculado, la Secretaría brinda un beneficio a las empresas exportadoras Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, puesto que no presentaron información suficiente para que se les calculara un margen de discriminación de precios individual, situación que las ubica en el supuesto establecido en el artículo 64, fracción II de la LCE.
477. Por consiguiente, las Solicitantes esgrimieron que a las importaciones investigadas provenientes de las empresas exportadoras Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, la Secretaría debe determinar una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios que se obtuvo a partir de la mejor información disponible, que en el caso que nos ocupa, corresponde a la que proporcionaron.
478. En relación con la argumentación de las empresas exportadoras Longyu, Zhejiang, Xincheng, Wandefu y Chinafar, en torno del incremento del arancel para las importaciones investigadas, la Secretaría considera que, en efecto, los aranceles y las cuotas compensatorias responden a propósitos distintos. En particular, las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido los requisitos para su aplicación, no tienen como fin brindar protección a la industria nacional como erróneamente las empresas exportadoras señalan, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia.
479. Por ello, en el caso que nos ocupa, se llegó a una determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional respecto a las importaciones investigadas, la Secretaría considera que, independientemente del nivel arancelario, es procedente la aplicación de cuotas compensatorias a fin de restablecer las condiciones equitativas de competencia y eliminar la amenaza de daño.
480. Por otra parte, la Secretaría no concuerda con la consideración de las Solicitantes en relación con el artículo 64 de la LCE, en el sentido de que la Secretaría debió determinar a las empresas exportadoras Longyu, Zhejiang, Xincheng, Wandefu y Chinafar una cuota compensatoria igual al margen de discriminación de precios obtenido a partir de la mejor información disponible, que en el caso que nos ocupa, corresponde a la que proporcionaron para tal fin.
481. En efecto, el artículo 64, párrafo segundo de la LCE faculta a la Secretaría para determinar una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones, de acuerdo con la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
a.     Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o
b.    Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o
c.     Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.
482. El artículo 64, párrafo segundo de la LCE prevé que la Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios obtenido a partir de la mejor información disponible, pero no en una cuantía igual a dicho margen, como las empresas exportadoras parece que lo sugieren.
483. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores y la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de amenaza de daño que las importaciones investigadas causaron a la rama de producción nacional de varillas de acero roscadas, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
484. En el caso de la productora exportadora Chinafar, la Secretaría confirma que una cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios que se le calculó corregiría los efectos lesivos de sus exportaciones.
485. Sin embargo, dado que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación, tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano y las opciones aplicables de precios de referencia requeridos para desalentar la práctica desleal.
486. Para tal efecto, la Secretaría estima procedente como precio de referencia no lesivo, el precio nacional de venta al mercado interno del periodo investigado, ajustado con el incremento que el insumo principal para la fabricación de las varillas de acero roscadas registró en dicho periodo respecto de 2021, a fin de compensar la contención del precio nacional de venta al mercado interno, puesto que este ubicaría al precio de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, procedentes de las empresas Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang en un nivel que le permite competir en términos leales en el mercado nacional. Para calcular el monto de la cuota compensatoria, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones investigadas en el periodo investigado con el precio de referencia no lesivo.
487. De conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 62, segundo párrafo, de la LCE, la Secretaría determina aplicar una cuota compensatoria definitiva de 17%, que permitiría llevar los precios de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, procedentes de las empresas Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.
488. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59, fracción I, y 62 de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
489. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     8.02% para las importaciones provenientes de Chinafar;
b.    17% para las importaciones provenientes de Haiyan, Lianyungang, Longyu y Zhejiang, y
c.     91.22% para las demás empresas exportadoras.
490. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias que se señalan en el punto anterior se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
491. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
492. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
493. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
494. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
495. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
496. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 5 de agosto de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VARILLAS DE ACERO ROSCADAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 08/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 24 de mayo de 2023, Clavos Nacionales México, S.A. de C.V., en adelante Clavos México, y Clavos Nacionales CN, S.A. de C.V., en adelante Clavos CN, o en su conjunto las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1½ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), en adelante varillas de acero roscadas, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 9 de junio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 diciembre de 2022.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, de diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1 ½ pulgada), y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas).
4. Las varillas de acero roscadas se conocen con diferentes nombres genéricos que pueden o no tener la referencia de que son de acero, por ejemplo, barras roscadas de acero, barras roscadas, espárrago de acero, espárrago roscado, espárragos, espiga roscada, perno sin cabeza de acero, perno sin cabeza, tornillo de acero sin fin, tornillo sin cabeza, tornillo sin fin, varilla de acero roscada, varilla galvanizada roscada, varilla grado 2, varilla roscada galvanizada, varilla roscada galvanizado acabado azul plateado, varilla roscada galvanizado por inmersión en caliente, varilla roscada negro, varilla roscada sin acabado, varilla roscada tropicalizado amarilla electro galvanizado, varilla roscada zincada, varilla sin fin y varilla. Técnica o comercialmente se les conoce con los nombres genéricos señalados.
5. En el idioma inglés, a las varillas de acero roscadas se les conoce como all threaded rod plain, all threaded rod black, all threaded rod electro galvanized yellow zinc, all threaded rod electro galvanized zinc plated y all threaded rod hot dipped galvanized HDG.
6. Las siguientes varillas de acero roscadas no son producto objeto de investigación: i) las templadas fabricadas con acero aleado 4140 Grado B-7 y acero aleado al cromo molibdeno vanadio Grado B-16; ii) las fabricadas con acero inoxidable, y iii) las que presenten roscado milimétrico.
2. Características
7. Las varillas de acero roscadas objeto de investigación se fabrican con acero al bajo y medio carbón, o bien, con acero aleado sin templar, con una dureza rockwell B mínima de 71 y máxima de 95. Se caracterizan por su forma, sus dimensiones de diámetro y longitud, así como por su acabado y el número de "vueltas o crestas" que deben tener por cada pulgada (hilos por pulgada). Al respecto, las varillas de acero roscadas cumplen con las siguientes características:
a.     en cuanto a su forma, son piezas cilíndricas metálicas que se asemejan al vástago de un tornillo; no tienen cabeza como los tornillos; presentan el mismo diámetro en toda su longitud y resalte en espiral, es decir, cuerda o rosca, lo que les permite ser enroscadas para articular o mantener sujetas las piezas con las que se está trabajando, por medio de dos topes que pueden ser fijos o móviles;
b.    presentan una longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas) y un diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1½ pulgada), de manera que generalmente se ofrecen y comercializan con dimensiones de diámetro de ¼, 5/16, 3/8, 7/16, ½, 9/16, 5/8, ¾, 7/8, 1, 1 1/8, 1 ¼, 1 3/8 y 1 ½ pulgadas, aunque pueden existir medidas de diámetro menos comunes;
c.     por lo que se refiere al resalte en espiral, es decir, cuerda o rosca, debe ser UNC clase 2A, conforme lo indica la norma ASME B1.1 2003 (R2008) "Roscas de Tornillo en Pulgadas Unificadas (Forma de rosca UN y UNR)", en adelante ASME B1.1 2003 (R2008), publicada en 2003 y revisada en 2008 por la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos, en adelante ASME por sus siglas en inglés American Society of Mechanical Engineers. Al respecto, la Secretaría observó que dicha norma indica que los tamaños de rosca unificados (combinaciones específicas de diámetro y paso) se identifican con la combinación de letras "UN"; asimismo, señala que la letra "A" se usa en el símbolo de hilo (cuerda o rosca) para denotar un hilo externo;
d.    en combinación con el diámetro, presentan un número de "vueltas o crestas" específico que deben tener por cada pulgada (hilos por pulgada), el cual se reduce conforme el diámetro se incrementa, por ejemplo, conforme la norma ASME B1.1 2003 (R2008), las varillas de acero roscadas de diámetro de ¼, 1 y 1 ½ pulgadas tienen 20, 8 y 6 hilos por pulgada, respectivamente, y
e.     pueden tener los siguientes acabados: negro y/o acabado acero; galvanizado electrolítico; galvanizado por inmersión en caliente, y galvanizado tropicalizado, amarillo, de forma tal que las varillas de acero roscadas pueden tener una apariencia negra, amarillenta, dorada, cromada o plateada.
8. La información que obra en el expediente administrativo consistente en capturas de pantalla de páginas de Internet de empresas chinas que ofrecen varillas de acero roscadas, señaladas en el punto 11 de la Resolución de Inicio, así como pedimentos, facturas comerciales y documentos de internación de importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, referidos en los puntos 317 y 320 de la presente Resolución, y la información que las empresas exportadoras aportaron sobre sus ventas al mercado nacional, confirman las características del producto objeto de investigación indicadas en el punto anterior.

Fuente: Información de las Solicitantes.
3. Tratamiento arancelario
9. Conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, las varillas de acero roscadas objeto de investigación, ingresaron al mercado mexicano a través de las fracciones arancelarias 7318.15.07, 7318.15.09 y 7318.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE" se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución descrita en los puntos 10 a 14 de la Resolución Preliminar, publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2023, que se indica en el punto 25 de la presente Resolución.
10. Actualmente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7318.15.99, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 06 y 08, y 7318.19.99 NICO 99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
 
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
Partida 7318
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.
Subpartida 7318.15
--Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas.
Fracción 7318.15.99
Los demás.
NICO 06
Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (¼ pulgada) pero inferior a 19.1 mm (¾ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7318.15.99.01, 7318.15.99.03 y 7318.15.99.09.
NICO 08
Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (¾ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7318.15.99.01, 7318.15.99.03 y 7318.15.99.09.
Subpartida 7318.19
--Los demás.
Fracción 7318.19.99
Los demás.
NICO 99
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer lo Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
11. La unidad de medida en la TIGIE de las varillas de acero roscadas es el kilogramo, aunque las Solicitantes indicaron que las operaciones comerciales se realizan en piezas.
12. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE están libres de arancel.
13. No obstante lo anterior, el 22 de abril de 2024 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", que modifica temporalmente los aranceles de algunas de las fracciones arancelarias de la TIGIE publicada en el DOF el 7 de junio de 2022, en virtud del cual las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 quedaron sujetas al pago de un arancel temporal del 35%, con una vigencia de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto en mención.
4. Proceso productivo
14. El insumo principal para la fabricación del producto objeto de investigación es el alambrón de acero al bajo, medio carbón, o bien, este material de acero aleado sin templar. Para la producción de varillas de acero roscadas con diámetros mayores de una pulgada eventualmente se pueden utilizar barras de acero al bajo y medio carbón y de acero aleado sin templar. Otros insumos son la energía eléctrica, aceite lubricante y líquido desengrasante, así como diversos compuestos químicos como ácido sulfúrico, ácido bórico, fosfato de zinc, hidróxido de calcio, óxido negro y zinc puro, entre otros.
15. El proceso de fabricación de las varillas de acero roscadas es similar a nivel mundial y se realiza conforme las etapas que se describen a continuación:
a.     Recepción de las materias primas. Conjunto de todas las actividades para recibir el alambrón o las barras de acero.
b.    Lavado. El alambrón o barra de acero se limpia del óxido y la cascarilla que pudiera tener; para ello, estos materiales se sumergen en diversas tinas que contienen algunos químicos, como ácido sulfúrico y ácido bórico (proceso de boraxado), posteriormente se enjuagan en una tina con agua. Este proceso se puede realizar a través de rodillos de un sistema de lavado mecánico.
c.     Trefilado. Operación mediante la cual se realiza la reducción de sección de un alambre o barra (rectificado), para lo cual este material se hace pasar a través de un orificio cónico. Para ello, se utiliza una herramienta llamada hilera o mandril. Al final de este proceso, el alambrón o la barra se estira y queda con un diámetro uniforme.
d.    Enderezado y cortado. Luego de rectificarse el alambrón, se endereza, para posteriormente cortarse en la longitud que se requiere. Cuando se utiliza una barra de acero como materia prima no es necesario realizar el proceso de enderezado.
e.     Rolado o roscado. Es el proceso mediante el cual al alambrón o a la barra de acero (trefilado, enderezado y cortado) se le forma la cuerda, lo que convierte al producto en una varilla de acero roscada.
f.     Terminado. Proceso que consiste en proporcionarle a una varilla de acero roscada el acabado, que puede ser, por ejemplo, el galvanizado, pero cuando tal fin no se requiere, dicha mercancía se deja "negra" o plain.
16. El rolado o roscado al alambrón o a la barra de acero se puede realizar mediante dos procesos diferentes: i) rolado o realzado de roscas, que consiste en deformar un material metálico haciéndolo rodar a través de rodillos o peines, el cual no genera desperdicio de producto, y ii) cortado, proceso que consiste en maquinar una parte de la varilla para formar la rosca.
5. Normas
17. El producto objeto de investigación se fabrica principalmente bajo especificaciones de la norma SAE J429-2014 "Mechanical and Material Requirements for Externally Threaded Fasteners", en adelante SAE J429-2014, publicada en 1971 y actualizada en 2014 por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (SAE, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), y la norma ASME B.1.1 2003 (R2008) publicada por la ASME, las cuales son una referencia de aceptación comercial común, aunque no son las únicas. La norma SAE J429-2014 establece los materiales con su composición química y las especificaciones mecánicas para los pernos, entre los cuales se encuentran las varillas de acero roscadas, de diámetros de hasta una pulgada y media; por su parte, la norma ASME B.1.1 2003 (R2008) establece los diámetros de la rosca, las tolerancias dimensionales y el número de vueltas por pulgada que deben cumplir las varillas de acero roscadas. Adicionalmente, las siguientes normas establecen los parámetros para los acabados del producto objeto de investigación: ASTM B-633 "Especificación estándar para Recubrimientos Electrodepositados de Zinc sobre Hierro y Acero", publicada en 1978 y actualizada en 2013; ASTM F1941/F1941M-16 "Especificación estándar para Recubrimientos electrodepositados en sujetadores mecánicos, pulgadas y métricas", publicada en 1998 y actualizada en 2016, y ASTM A-153/A153M-16a "Especificación estándar para Recubrimiento de zinc (inmersión en caliente) en herrajes de hierro y acero" (ASTM A-153 Clase C"), publicada en 1933 y actualizada en 2016, emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials).
18. De acuerdo con las normas mencionadas, así como con la página de Internet de la empresa china Jiaxing Chinafar Standard Parts, Co. Ltd., en adelante Chinafar, las capturas de pantalla que contienen dichos productos que comercializan empresas chinas (las cuales se indican en el punto 11 de la Resolución de Inicio), y los documentos que obran en el expediente administrativo, las varillas de acero roscadas originarias de China se fabrican fundamentalmente bajo la norma SAE J429-2014, o bien, bajo especificaciones de normas SAE, ASME y ASTM.
6. Usos y funciones
19. La función del producto objeto de investigación es articular, unir o mantener sujetas las piezas con las que se está trabajando, por medio de dos topes que pueden ser fijos o móviles.
20. Por ello, las varillas de acero roscadas tienen diversos usos en las industrias de la construcción y eléctrica, o bien, para trabajos de fontanería, por ejemplo, se utilizan para: i) unir madera o metal, al actuar como un pasador para conectar dos materiales; ii) incrustarse en hormigón o madera durante una reparación, y iii) estabilizar estructuras que van desde muebles de madera hasta paredes de concreto, de modo que los constructores y contratistas las utilizan al construir casas o edificios, o bien, para colgar conductos de chapa metálica (aire acondicionado) y otros equipos (por ejemplo, lámparas) dentro de un edificio. La información que las Solicitantes aportaron sobre capturas de pantalla de empresas chinas que ofrecen varillas de acero roscadas, constatan los usos de estos productos.
21. Las varillas de acero roscadas objeto de investigación son un bien de consumo final; sin embargo, debido a sus usos, pueden utilizarse como insumo en la fabricación de una gran diversidad de productos o de equipos.
D. Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
23. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
24. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitantes
Clavos Nacionales México, S.A. de C.V.
Clavos Nacionales CN, S.A. de C.V.
Paseo de España no. 90, int. PH 2
 
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan, Estado de México
2. Importadoras
H-J Eagle International México, S. de R.L. de C.V.
Tabachín no. 1003 E
Col. Unidad Obrera
C.P. 37179, León, Guanajuato
Tornillos y Accesorios y Controles, S.A. de C.V.
Av. 8 de julio no. 1690
Col. Morelos
C.P. 44910, Guadalajara, Jalisco
3. Exportadoras
Jiaxing Longyu Machinery, Co. Ltd.
Martín Mendalde no. 1755, planta baja
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiaxing Xingxin Trade, Co. Ltd.
Zhejiang Junyue Standard Part, Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur no. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
Lianyungang Xincheng Hardware, Co. Ltd.
Jiaxing Chinafar Standard Parts, Co. Ltd.
Haiyan Wandefu Precision Hardware, Co. Ltd.
Bosque de Cipreses Sur no. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
25. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de varilla de acero roscadas originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a.     8.02% para las importaciones provenientes de Chinafar;
b.    17% para las importaciones provenientes de Haiyan Wandefu Precision Hardware, Co. Ltd., en adelante Haiyan; Lianyungang Xincheng Hardware, Co. Ltd., en adelante Lianyungang; Jiaxing Longyu Machinery, Co. Ltd., en adelante Longyu y Zhejiang Junyue Standard Part, Co. Ltd., en adelante Zhejiang, y
c.     48.08% para las demás empresas exportadoras.
26. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
G. Reuniones técnicas de información
27. Las Solicitantes, así como Longyu y Zhejiang solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular los márgenes de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 9 y 12 de enero de 2024. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante, RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
28. El 3 de enero de 2024, la Secretaría notificó a Clavos México, Clavos CN, H-J Eagle International México, S. de R.L. de C.V., en adelante H-J Eagle, Tornillos y Accesorios y Controles, S.A. de C.V., en adelante TACSA, Longyu, Zhejiang, Jiaxing Xingxin Trade, Co. Ltd., en adelante Xingxin; Haiyan, Chinafar y Lianyungang para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
29. El 30 y 31 de enero de 2024, H-J Eagle y TACSA manifestaron que se desisten de presentar argumentos y pruebas complementarias por no tener interés jurídico en el resultado del presente procedimiento.
30. El 31 de enero de 2024, Longyu presentó sus argumentos y pruebas complementarias, que obran en el expediente administrativo y se consideraron para la emisión de la presente Resolución.
31. A solicitud de Clavos México, Clavos CN, Xingxin, Zhejiang, Lianyungang, Chinafar y Haiyan, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. Asimismo, a solicitud de Haiyan, Chinafar y Lianyungang, la Secretaría les otorgó una prórroga adicional de un día hábil. Los plazos vencieron el 6 y 7 de febrero de 2024, respectivamente.
32. El 6 de febrero de 2024, las Solicitantes presentaron sus argumentos complementarios, y Zhejiang presentó argumentos y pruebas complementarias, mientras que el 7 de febrero de 2024, Chinafar presentó argumentos complementarios, y Haiyan y Lianyungang presentaron argumentos y pruebas complementarias, mismos que obran en el expediente administrativo y se consideraron para la emisión de la presente Resolución. Xingxin no presentó argumentos ni pruebas complementarias.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
33. La Secretaría otorgó, a solicitud de Chinafar, Lianyungang, Haiyan y Zhejiang, una prórroga de tres días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 6 de marzo de 2024.
2. Partes interesadas
a. Exportadoras
i Chinafar
34. El 6 de marzo de 2024, Chinafar respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, explicara a qué se refieren los términos purchase y book keeping after the IP; aclarara si los precios de venta se encuentran libres de reembolsos y bonificaciones; proporcionara los elementos que acreditaran la tasa de interés con la cual fondeó sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado; presentara el catálogo de las cuentas y subcuentas de su sistema contable utilizadas para el cálculo de los costos de producción y explicara cómo se integran; en cuanto a la información de compras de materia prima, presentara todas las facturas de adquisición del material "Q195" y "Q195L", y respecto al cálculo de los costos de producción, presentara las pruebas que permitieran a la Secretaría validar las cifras reportadas de cantidad de producción y una explicación técnica sobre la variación en las cantidades producidas por hora.
ii Lianyungang
35. El 6 de marzo de 2024, Lianyungang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, demostrara que las características utilizadas en la conformación de códigos de producto provienen de su sistema contable; demostrara que la tasa de interés presentada es efectivamente la tasa a la que financió sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado; respecto del contrato presentado, aclarara inconsistencias en el nombre de las contratantes, y proporcionara las pruebas que permitieran a la Secretaría identificar la fecha de pago de las facturas que presentó; demostrara la fecha de pago de las facturas proporcionadas; sustentara las cifras reportadas, y señalara la pertinencia de la metodología para calcular el factor de conversión.
iii Haiyan
36. El 6 de marzo de 2024, Haiyan respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, acreditara el término de venta para validar que los precios presentados se encuentran a nivel ex fábrica.
iv Zhejiang
37. El 6 de marzo de 2024, Zhejiang respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de febrero de 2024 para que, entre otros, explicara el significado de las categorías reportadas en los códigos de producto; presentara todas las facturas de venta con sus documentos anexos de las operaciones reportadas bajo los términos de venta libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free On Board), y respecto del ajuste por crédito, sustentara la tasa a la que financió sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado.
J. Hechos esenciales
38. El 20 de marzo de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping.
39. El 4 y 5 de abril de 2024, Zhejiang, Xingxin, las Solicitantes, Longyu, Lianyungang, Chinafar y Haiyan presentaron argumentos a los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. H-J Eagle y TACSA omitieron presentar argumentos a los hechos esenciales.
K. Audiencia pública
40. El 27 de marzo de 2024, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, así como las exportadoras Longyu, Zhejiang, Xingxin, Chinafar, Haiyan y Lianyungang, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
L. Alegatos
41. El 5 de abril de 2024, las Solicitantes, así como las exportadoras Chinafar, Haiyan, Lianyungang y Longyu presentaron sus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. H-J Eagle, TACSA, Xingxin y Zhejiang omitieron presentar alegatos.
M. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
42. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para llevar los precios de las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China al nivel del precio no lesivo para la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional señalada en el inciso b del punto 441 de la Resolución Preliminar.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
43. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, se sometió el proyecto de la presente Resolución a opinión de la Comisión de Comercio Exterior, el cual fue opinado favorablemente por mayoría, en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2024.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; 80 y 83, fracción I del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
45. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
48. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) la cantidad de la información presentada por las partes, así como la complejidad de su análisis, y ii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento de investigación.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
49. A la presente investigación comparecieron por parte de la producción nacional las empresas Clavos México y Clavos CN. Las empresas productoras exportadoras Longyu, Haiyan, Lianyungang, Zhejiang, con su empresa comercializadora relacionada Xingxin, y Chinafar, así como las empresas importadoras HJ-Eagle y TACSA, quienes no aportaron información relativa para el análisis de dumping.
50. Tal como se señaló en el punto 92 de la Resolución Preliminar, la empresa Xingxin manifestó que es una empresa comercializadora que se encuentra vinculada con la empresa productora Zhejiang. Asimismo, señaló que exportó a México el producto objeto de esta investigación durante el periodo investigado. Si bien proporcionó información referente a sus operaciones de exportación a México, sistemas de distribución, principales características del producto, así como información del margen de comercialización, no presentó información de valor normal requerida en el formulario oficial de investigación por discriminación de precios, toda vez que no es productora del producto objeto de investigación. En consecuencia, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para Xingxin, debido a que se trata de una empresa comercializadora, a la que, en su caso, le corresponderá el margen de discriminación de la empresa productora-exportadora de la cual adquiere el producto objeto de investigación.
51. Por su parte, la empresa exportadora Zhejiang no aportó información suficiente y pertinente que permitiera a la Secretaría calcular un precio de exportación, así como corroborar que sus ventas en el mercado interno, durante el periodo investigado, estuvieron dadas en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, contar con un valor reconstruido comparable con las ventas de exportación a México, como se indicó en los puntos 153 a 160 de la Resolución Preliminar y se señala a continuación.
52. Zhejiang manifestó que es productor de piezas de acero y otros productos, incluidos los sujetadores; asimismo, indicó que vende el producto objeto de investigación tanto en su mercado interno como en el de exportación a México a su parte relacionada Xingxin y a clientes no relacionados.
53. La Secretaría requirió a Zhejiang que explicara la manera en la que determina los precios de venta a su empresa relacionada y presentara el soporte documental que lo acreditara. En respuesta, Zhejiang manifestó que tales precios están determinados en función de las condiciones del mercado prevalecientes en el momento de la operación de compraventa, considerando particularmente el precio de las materias primas requeridas para la fabricación del producto y aclaró que no existe un margen de reventa con la empresa comercializadora, es decir, no existe diferencia alguna entre Xingxin y sus demás clientes. Al respecto, la Secretaría no contó con el soporte documental que validara dicho señalamiento.
54. Adicionalmente, la Secretaría realizó una comparación de los precios de venta de Zhejiang a sus clientes no relacionados y los precios a los que vende a su empresa relacionada y observó que estos últimos se encuentran por debajo. Cabe señalar que en la etapa final la empresa no presentó prueba o información adicional que permitiera validar sus manifestaciones.
55. Por otra parte, la Secretaría requirió a Zhejiang para que señalara las características principales que toma en cuenta para la fabricación de las varillas y detallara cuáles de ellas influyen en el costo de producción, y con base en dicha información integrara códigos e identificara cuáles correspondían al producto objeto de investigación; lo anterior, toda vez que Zhejiang identificó modelos de productos que fueron vendidos en su mercado interno, así como en el de exportación, sin que estos fueran clasificados por códigos de producto.
56. En su respuesta, Zhejiang manifestó que no cuenta con ningún código de producto; sin embargo, la descripción incluye las principales características, tales como categoría de producto, especificación, grado y color de la superficie, las cuales consideró para identificar la mercancía que vendió en el mercado de exportación, así como en el mercado interno.
57. Zhejiang presentó nuevamente sus operaciones de exportación, incluyendo las realizadas por su empresa relacionada considerando las características principales sin que estas fueran clasificadas por código de producto. Aunado a lo anterior, la Secretaría le requirió una muestra de facturas de sus ventas realizadas directamente a clientes no relacionados, así como el total de las facturas de las ventas realizadas por Xingxin, con sus respectivos documentos anexos (lista de empaque, conocimiento de embarque y recibos bancarios).
58. En su respuesta, Zhejiang presentó las facturas y documentación anexa correspondientes a las ventas realizadas por Xingxin; con esta información la Secretaría pudo validar las cifras reportadas de valor y volumen.
59. Respecto a las facturas solicitadas correspondientes a sus clientes no relacionados, Zhejiang no proporcionó los documentos anexos, es decir, la lista de empaque ni demás documentos solicitados. Cabe señalar que el documento que contiene el volumen es la lista de empaque, por lo que, al no ser presentada por la exportadora, la Secretaría no contó con elementos suficientes para validar el volumen reportado en la base de datos.
60. Por otra parte, en la etapa final de la investigación, Zhejiang precisó que diseñó un código de producto conforme a las características anteriormente señaladas, toda vez que estas podrían afectar el precio de ventas y de costos, e indicó que la información de las cantidades en piezas se puede verificar en las facturas que proporcionó durante la etapa preliminar.
61. Al respecto, la Secretaría requirió a Zhejiang para que presentara todas las facturas de venta con sus documentos anexos de las operaciones reportadas bajo los términos de venta FOB, las cuales incluían nuevamente las facturas y documentación anexa solicitadas en la etapa preliminar, correspondientes a ventas a clientes no relacionados, como se indicó en el punto 37 de la presente Resolución. En su respuesta al requerimiento, Zhejiang presentó solamente las facturas comerciales, como lo hizo en la etapa preliminar. La Secretaría aclara que, si bien en las facturas comerciales se puede validar la cantidad de piezas exportadas, no es posible validar el volumen en kilogramos, situación que la empresa exportadora conocía, ya que en el punto 160 de la Resolución Preliminar señaló que la lista de empaque es el documento que contiene el volumen expresado en kilogramos. Por lo tanto, la Secretaría determinó que no cuenta con los elementos necesarios para validar el volumen reportado en la base de datos y, por lo tanto, no puede calcular el precio de exportación para Zhejiang.
62. Respecto de los ajustes, tal como quedó descrito en el punto 161 de la Resolución Preliminar, Zhejiang manifestó que las operaciones de exportación a México se realizaron a nivel FOB y Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), la Secretaría validó el término de venta a través de las facturas presentadas. La empresa propuso ajustar las operaciones por flete terrestre, flete marítimo, seguro y manejo. Al respecto, como soporte documental proporcionó facturas para cada ajuste. De la revisión de la información, la Secretaría advirtió que los montos contenidos en los soportes documentales difieren de lo reportado en la base de datos, además no hay una explicación de la metodología utilizada para calcular cada uno de los ajustes propuestos.
63. En la etapa final de la investigación, Zhejiang proporcionó la metodología utilizada para aplicar los ajustes propuestos por concepto de flete terrestre, flete marítimo y costos por manejo. Sin embargo, no se cuenta con una base de ventas de exportación a la cual se deban aplicar dichos ajustes.
64. Para el cálculo del valor normal, Zhejiang presentó sus ventas en el mercado interno considerando las características principales. La Secretaría requirió a Zhejiang facturas, así como los documentos anexos de las ventas realizadas a sus clientes no relacionados, como se señaló en el punto 162 de la Resolución Preliminar.
65. Al respecto, de la misma manera como sucedió para las ventas de exportación a México, el documento que contiene el volumen expresado en kilogramos es la lista de empaque, por lo que, al no ser presentado por la exportadora, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar el volumen reportado en la base de datos.
66. Asimismo, en la base de datos de ventas en su mercado interno, la Secretaría observó conceptos como "recolección" y "entrega", por ello, como se señaló en el punto 164 de la Resolución Preliminar, solicitó a Zhejiang que explicara detalladamente a qué se refieren cada uno de estos conceptos. En su respuesta, Zhejiang aclaró que el concepto "entrega" es aplicable cuando la empresa es responsable por la entrega de los bienes y el flete debe ser deducido del precio de contrato, en tanto que el concepto "recolección" es aplicable cuando el cliente se encarga de recoger las varillas en la fábrica, considerando así un nivel ex fábrica. Sin embargo, no se contó con el soporte documental que permita confirmar que hay ventas realizadas con entrega o solo para recolección. En la etapa final, la empresa no presentó información adicional al respecto.
67. Tal como se señaló en el punto 165 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a Zhejiang que presentara el soporte documental de todos los ajustes que fueron aplicados, así como la metodología detallada para el cálculo de cada uno. Al respecto, Zhejiang remitió unas facturas; sin embargo, no presentó su traducción completa; en cuanto al flete terrestre, Zhejiang remitió una factura utilizada para ajustar el precio de exportación, pero no proporcionó justificación que permitiera validar a la Secretaría por qué debería aplicarse al valor normal; asimismo, se observó que el valor de la factura es diferente al que considera Zhejiang, para después sacar el precio unitario por una cantidad en kilogramos que la Secretaría no observó de dónde obtiene. En la etapa final, la empresa no presentó información adicional al respecto.
68. En cuanto a los costos de producción, en su respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría y señalado en el punto 47 de la Resolución Preliminar, Zhejiang indicó que no compró insumos a ninguna empresa relacionada y proporcionó las facturas de sus compras del insumo principal. La Secretaría pudo validar la información reportada.
69. Tal como se señaló en el punto 167 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a Zhejiang que proporcionara el cálculo del costo total de producción por código de producto con el soporte documental que respaldara la información, considerando todos los componentes fijos y variables. Al respecto, la empresa presentó solo las hojas de trabajo; en este sentido, la Secretaría no pudo validar la información correspondiente a los costos de producción, además del hecho que no presentó la explicación metodológica, ni las capturas de pantalla que permitan a la Secretaría validar que dicha información proviene de su sistema contable.
70. En la etapa final, Zhejiang manifestó que conformó nuevamente los costos de producción para los códigos de producto que diseñó conforme a las principales características que influyen en el precio de venta y en el costo. Proporcionó una escueta explicación sin detalle de la manera en que reporta los costos, así como el soporte documental de cifras totales que se observan en su sistema contable de materiales y componentes, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación.
71. Como resultado del análisis de la información proporcionada por Zhejiang, la Secretaría observó que las conformaciones de costos de producción realizadas por la empresa exportadora, contemplan el total de los gastos incurridos para la producción del producto investigado y no investigado, es decir, no distingue el costo de producción por código de producto, toda vez que la empresa únicamente obtuvo la proporción de manera agrupada por mes de la fabricación de la mercancía investigada y no investigada y, posteriormente, la agrupó por grado de acero. Asimismo, en la información presentada, la Secretaría observó que la fabricación por grado contempla distintos tipos de varilla, es decir, la información no puede ser utilizada para determinar qué operaciones en el mercado interno se encuentran dadas en el curso de operaciones comerciales normales y, de ser el caso, tampoco se podrían utilizar estos costos como base para un valor reconstruido.
72. La Secretaría considera que la fracción V del artículo 46 del RLCE, dispone que tanto el costo de producción como los gastos generales deben incluir todos sus componentes, ya sean fijos o variables. Adicionalmente, la fracción IX del artículo 46 del RLCE también establece que todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo investigado deben tomarse en cuenta, lo cual no sucedió al ajustar los costos como lo hizo la empresa.
73. Por lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que no tuvo información suficiente de la empresa Zhejiang en la presente investigación, debido a que no proporcionó la información solicitada y cuando lo hizo fue de manera incompleta, por lo que la Secretaría no contó con los elementos suficientes que le permitieran validar la información relativa al precio de exportación, valor normal y costos de producción.
74. En consecuencia, para las exportaciones provenientes de la empresa exportadora Zhejiang, la Secretaría concluyó que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, le corresponderá un margen de discriminación de precios basado en los hechos de que se tuvo conocimiento que, en este caso, corresponde al margen calculado para la empresa productora exportadora Haiyan.
2. Precio de exportación
a. Clavos México y Clavos CN
75. Como se indicó en los puntos 170 a 179 de la Resolución Preliminar, para acreditar el precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron una base de datos de las importaciones de varillas de acero roscadas, originarias de China, que ingresaron al país bajo las fracciones arancelarias 7318.15.99 NICO 06 y NICO 08, y 7318.19.99 NICO 99, para el periodo investigado. Señalaron que dicha base les fue proporcionada por la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas y Productos Ferreteros, A.C., en adelante ANFHER, que obtuvo a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM.
76. Las Solicitantes manifestaron que por dichas fracciones arancelarias ingresan mercancías distintas al producto objeto de investigación, tales como: tornillos, pernos roscados, anclas, armellas, birlos, entre otros, así como varillas de acero roscadas fabricadas con distintos grados de acero o milimétricas. Para identificar la mercancía investigada, propusieron una metodología de depuración bajo los siguientes criterios: descripción y clave de pedimento, tomando en cuenta únicamente las importaciones definitivas.
77. Mencionaron que excluyeron del producto objeto de investigación a las varillas de acero roscadas fabricadas con los siguientes acabados o grados de acero: aleado 4140 Grado B-7 templadas, aleado al cromo molibdeno vanadio Grado B-16 templadas, aleado templado, inoxidable y milimétricas, debido a que no las fabrican y están fuera del rango de acero establecido por la norma SAE J429-2014, misma que establece los materiales para la fabricación de las varillas de acero roscadas.
78. Asimismo, indicaron que observaron descripciones, tales como: artículos roscados, artículos roscados de acero y pernos roscados, que no permiten saber si se trata de una varilla de acero roscada o de un producto diferente, considerando que un tornillo también es un artículo roscado, por lo que determinaron clasificarlas como producto no investigado.
79. Con base en lo anterior, una vez realizada la depuración de las operaciones de importación, las Solicitantes obtuvieron un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, utilizando como base el valor en aduana.
80. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE. Con la información que proporcionaron las Solicitantes cotejó la descripción de la mercancía, el valor en dólares, el volumen en kilogramos y el número de operaciones de importación, encontrando diferencias en valor, volumen y número de operaciones de importación.
81. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales y la autoridad aduanera, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
82. Al respecto, como se señaló en el punto 177 de la Resolución Preliminar, con el fin de identificar la mercancía que cumplía con la cobertura del producto y que ingresó por las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, la Secretaría requirió a empresas importadoras pedimentos de importación y documentación anexa de las operaciones realizadas durante el periodo investigado. Derivado de la revisión de la documentación, la Secretaría descartó del cálculo aquellas operaciones que observó no corresponden al producto objeto de investigación.
83. En el caso de las operaciones reportadas dentro de la base de datos del SIC-M, la Secretaría identificó las operaciones correspondientes a las empresas productoras a las que les corresponde un margen de dumping específico, y estas fueron excluidas de dicha base con el fin de que el precio de exportación no se vea afectado.
i Determinación
84. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las varillas de acero roscadas originarias de China para el periodo investigado, a partir de la información aportada por las Solicitantes y de la que ella se allegó.
ii Ajustes
85. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete terrestre y maniobras, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación corresponde al valor en aduana de las importaciones.
86. En la etapa final, las Solicitantes indicaron que los ajustes propuestos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.
87. Para los ajustes por concepto de flete terrestre y maniobras en China y flete marítimo, las Solicitantes presentaron ocho facturas que corresponden a ocho de los doce meses del periodo investigado, que amparan el traslado de tornillos, tuercas, flejes y arandelas de acero, desde China hasta el puerto de Manzanillo, México.
1) Flete Terrestre y maniobras
88. En relación con las facturas a las que se hace mención en el punto anterior, las Solicitantes indicaron que si bien no corresponden al traslado del producto investigado, están comparando productos que pertenecen a una misma "familia" o industria, es decir, son productos ferreteros igual que las varillas de acero roscadas, con largos, diámetros, formas de transporte y embalaje comunes, por lo que la semejanza en la manera de transportarlos permite que los costos inherentes a su transporte sean similares y, por ende, que las facturas presentadas sean referencias válidas.
89. Por lo anterior, señalaron que el ajuste propuesto es representativo y refleja un precio por flete a cualquier puerto ubicado en China, debido a que utilizaron facturas efectivamente pagadas y una cotización a los principales puertos chinos: Shanghái, Ningbo y Qingdao. Indicaron que para el traslado de las mercancías de China a México se utiliza la ruta AC2 Southbound que parte de Hong Kong y pasa por los puertos señalados, por lo que consideran que el precio promedio utilizado es una base razonable para el flete propuesto.
90. Para calcular el ajuste por flete terrestre, las Solicitantes consideraron dos de las facturas anteriormente mencionadas, las cuales contienen el nombre de la empresa productora, y señalan como destino los puertos de Qingdao y Shanghái.
91. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron una cotización emitida por la misma empresa transportista relacionada con las facturas proporcionadas, la cual corresponde al traslado de mercancía de una empresa identificada como fabricante de varillas de acero roscadas, ubicada en la Ciudad de Shijiazhuang al puerto de Ningbo para un contenedor de 20 pies, por lo que dividieron la capacidad máxima de carga entre el costo terrestre. Presentaron captura de pantalla de la norma ISO 668 "Manual sobre el control de contenedores", publicada en 1968 y revisada en 2020 por la Organización Internacional de Normalización (ISO, por sus siglas en inglés de International Organization for Standardization), donde se observan las especificaciones de estos, entre ellas, el volumen máximo.
92. Respecto del ajuste por concepto de maniobras, las Solicitantes utilizaron seis de las facturas antes señaladas, manifestaron que dentro de ellas se encuentra el concepto Pre-/On-Carriage Freight, el cual refleja el gasto erogado por concepto de maniobras. Para calcular el ajuste, obtuvieron un precio promedio por este concepto.
93. Por su parte, la Secretaría observó que el concepto Pre-/On-Carriage Freight no contempla únicamente los gastos por maniobras, sino que también incluye el flete antes o después de que el contenedor sea entregado al puerto. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el monto de los ajustes en conjunto, a fin de no sobre estimar el ajuste por maniobras.
94. Con base en lo anterior, además de la información de las ocho facturas y la cotización del flete presentadas por las Solicitantes, la Secretaría obtuvo un promedio en dólares por kilógramo, como monto para el ajuste por flete terrestre y maniobras.
2) Flete marítimo
95. Las Solicitantes calcularon el ajuste por flete marítimo con base en el monto reportado en las facturas presentadas. Manifestaron que es representativo, toda vez que la información corresponde a los puertos de Shanghái, Ningbo y Qingdao, ubicados en China, al puerto de Manzanillo, México. La Secretaría calculó un promedio simple en dólares por kilogramo, el cual aplicó al precio de exportación.
3) Seguro
96. Las Solicitantes argumentaron que las mercancías enviadas a México debieron contar con un seguro desde la salida del lugar de producción hasta su llegada a México. Para sustentarlo, presentaron información de una empresa naviera que ofrece el servicio value protect, el cual protege las mercancías por cualquier desperfecto que surja en su transporte.
97. Asimismo, proporcionaron una tabla que incluye información del monto a cubrir por concepto de seguro, el cual varía de acuerdo con el valor total de la carga, por lo que, para estimar el ajuste por seguro, las Solicitantes calcularon el precio de exportación promedio sin ajustar a partir de la información de importaciones proporcionada por la ANFHER. Posteriormente, lo multiplicaron por el peso en kilogramos, correspondiente a la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies, obteniendo así el valor total de la carga. Para obtener el monto por kilogramo, dividieron la prima del seguro correspondiente al valor de la carga entre la capacidad en kilogramos del contenedor de 20 pies.
98. La Secretaría accedió a la página de Internet proporcionada por las Solicitantes https://www.hamburgsud.com/transportation-services/value-protect/ y confirmó que se trata de una empresa que ofrece servicios de logística integrales, entre los que se encuentra el aseguramiento de mercancía en transporte. Observó que la información de la página de Internet abarca tipo de carga, cobertura y precio; asimismo, calculó el precio por kilogramo, el cual aplicó al precio de exportación.
4) Comercialización
99. Respecto al ajuste por comercialización, las Solicitantes señalaron que detectaron que las exportaciones del producto objeto de investigación no se realizaron directamente por las empresas productoras chinas, por lo que, con base en su experiencia dentro del mercado de producción y comercialización de varillas de acero roscadas, un margen de comercialización razonable es de entre un 15% hasta un 30%. Añadieron que no contaron con la información y pruebas que sustentaran el monto del ajuste que se propone, razón por la cual no lo aplicaron en sus cálculos.
5) Crédito
100. En relación con el ajuste por crédito, las Solicitantes manifestaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar al investigado, conocen los términos de venta aplicados, los cuales pueden llegar a ser de 30, 60 o 90 días. Sin embargo, no contaron con la información suficiente para realizar este ajuste.
iii Determinación
101. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete terrestre y maniobras, flete marítimo y seguro, a partir de la metodología descrita en los puntos 85 a 97 de la presente Resolución. La Secretaría no contó con información referente a los ajustes por comercialización y crédito a lo largo del presente procedimiento.
b. Chinafar
102. Tal como se indicó en los puntos 197 a 206 de la Resolución Preliminar, en su respuesta al formulario, Chinafar manifestó que es una empresa fabricante y exportadora del producto objeto de investigación.
103. Presentó un diagrama de su estructura corporativa; indicó que únicamente exportó la mercancía investigada a México durante el periodo objeto de investigación. Asimismo, explicó que sus canales de distribución son ventas directas en todos sus mercados y que no está relacionado ni tiene ningún acuerdo con algún importador mexicano.
104. Al respecto, como quedó señalado en los puntos 199 y 200 de la Resolución Preliminar, la Secretaría le requirió que explicara si es una empresa integrada en la fabricación del producto investigado. En su respuesta, Chinafar señaló que es una empresa procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la materia prima principal, y precisó que toda la materia prima se compra a proveedores no relacionados. También aclaró que sus partes vinculadas no han producido ni comercializado el producto objeto de investigación desde su apertura. Asimismo, presentó un diagrama donde se muestra el proceso productivo desde la adquisición de la materia prima hasta el etiquetado y empaquetado.
105. En cuanto a los códigos de producto, Chinafar señaló que no cuenta con un sistema de codificación; sin embargo, presentó un número de control de producto basado en las características de los productos. La Secretaría le requirió que indicara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía y cuáles de ellas influyen directamente en el costo de producción y, con base en dicha información, conformara códigos de producto.
106. En su respuesta al requerimiento, Chinafar señaló que la conformación del número de control de producto considera las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada. Presentó una tabla que correlaciona las especificaciones con el número de control de producto conformado.
107. Al respecto, la Secretaría observó que las características con las que se conformó el número de control de producto efectivamente se registran en los documentos que amparan las operaciones de la empresa, tales como documentos de almacén, facturas comerciales, listas de empaque y notas de cobro a clientes en el mercado interno.
108. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó sus ventas de exportación a México, realizadas a través de 20 números de control de producto. A fin de validar la información reportada, la Secretaría le requirió que proporcionara un ejemplo de facturas de venta con documentación anexa. En respuesta al requerimiento, Chinafar aportó facturas comerciales acompañadas de la factura proforma, lista de embalaje, carta porte, recibos bancarios que amparan el pago de la factura, capturas del sistema contable donde se ve registrado el pago y facturas de logística.
109. Por su parte, la Secretaría cotejó la información de la base de datos con la que se observó en las facturas de venta en cuanto a la descripción, valor, volumen, términos de venta, fechas de factura y fechas de pago, sin encontrar diferencias.
110. La Secretaría le requirió que aclarara si durante el periodo investigado existieron descuentos, rembolsos y bonificaciones, por lo que Chinafar manifestó que no hubo descuentos durante el periodo investigado.
i Determinación
111. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, por número de control de producto, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Chinafar. En la etapa final, la empresa no presentó información ni argumentos adicionales.
ii Ajustes
112. Chinafar propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete terrestre, maniobras y cargos bancarios.
113. Por su parte, la Secretaría cotejó los términos de venta reportados en la base de datos con los datos de las facturas comerciales, listas de empaque, conocimientos de embarque, recibos bancarios y facturas por el pago de flete terrestre y maniobras presentadas por Chinafar sin encontrar diferencias y contó con los elementos suficientes para validar las especificaciones, valores y cantidades para el cálculo del ajuste.
1) Crédito
114. En cuanto al ajuste por crédito para calcular el monto reportado, Chinafar consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura.
115. Respecto de la tasa de interés aplicada, proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
116. La Secretaría aceptó la información proporcionada por Chinafar citada en el punto anterior, y calculó el monto del ajuste.
2) Flete terrestre
117. En relación con el flete terrestre, Chinafar informó que este se basa en datos reales, por lo cual proporcionó facturas de transporte que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por kilogramo. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
3) Maniobras
118. Respecto del ajuste por manejo, Chinafar señaló que este se basa en datos reales, proporcionó facturas de manejo que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por kilogramo. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación. Asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
4) Cargo bancario
119. Respecto del cargo bancario, Chinafar presentó el comprobante del pago al banco por concepto de venta de exportación a México, que refleja el cargo bancario en dólares. Para obtener el monto del ajuste, la Secretaría dividió el cargo bancario total entre el valor de la factura correspondiente.
iii Determinación
120. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete terrestre, maniobras, crédito y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores. En la etapa final, Chinafar no presentó información ni argumentos adicionales.
c. Haiyan
121. Tal como la Secretaría lo describió en los puntos 115 a 122 de la Resolución Preliminar, Haiyan manifestó ser una empresa productora del producto objeto de investigación; asimismo, indicó que realizó ventas de la mercancía durante el periodo investigado a partes independientes en su mercado interno y a través de una comercializadora no relacionada en el mercado de exportación a México.
122. A solicitud de la Secretaría, Haiyan proporcionó su proceso de producción y señaló que es una empresa productora procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la principal materia prima, la cual adquiere de proveedores no relacionados.
123. Por otra parte, Haiyan señaló que es una empresa pequeña que no cuenta con códigos de productos ni sistema de costos y que la información sobre las características principales no está incluida en el sistema financiero. Sin embargo, a fin de distinguir y comparar mejor los costos y ventas de productos, la empresa conformó el número de control de producto basado en las principales características. Asimismo, proporcionó un cuadro comparativo de los números de control de producto vendidos, tanto en el mercado interno como en el mercado de exportación a México.
124. Al respecto, la Secretaría observó que las características consideradas por Haiyan para la conformación de los números de control de producto efectivamente se registran en los documentos que amparan las operaciones de la empresa, tales como facturas y documentos de almacén.
125. Para el cálculo del precio de exportación, Haiyan proporcionó sus ventas de exportación a México realizadas a través de 22 números de control de producto. La Secretaría observó el término de venta reportado en la base de datos, por lo que, a fin de corroborar la información, le requirió el soporte documental consistente en facturas acompañadas de las listas de empaque, contratos, recibos bancarios y todos aquellos documentos relacionados con la venta.
126. En su respuesta al requerimiento, Haiyan presentó las facturas comerciales contratos y órdenes de compra, así como los recibos bancarios. Es importante señalar que, en los documentos antes referidos, la unidad de medida son piezas. El único documento en el que la Secretaría observó que se reporta el volumen en kilogramos es la lista de empaque, tal como lo reconoce la propia empresa productora. Cabe señalar que la Secretaría tuvo un ejemplo de dicho documento a partir de la respuesta al formulario de Haiyan; sin embargo, no fueron presentadas las facturas requeridas por la Secretaría, por lo que no se pudo corroborar el volumen reportado en la base de datos.
127. Asimismo, la Secretaría observó en las facturas de venta descripciones que coinciden con la definición del producto investigado; sin embargo, no fueron reportadas en la base de datos. Por otra parte, en ningún documento presentado por la empresa productora se observó el término de venta.
128. Al respecto, cabe señalar que en la etapa final del procedimiento, Haiyan proporcionó las listas de empaque en las que la Secretaría pudo validar el volumen en kilogramos en su base de ventas a México, sin encontrar diferencias contra lo reportado; asimismo, corroboró la información en cuanto a la descripción, valor, fecha de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias.
i Determinación
129. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, por número de control de producto, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Haiyan.
ii Ajustes
130. Haiyan propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito. Al respecto, la Secretaría analizó el soporte documental correspondiente sin identificar el término de venta.
131. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Haiyan para que proporcionara el soporte documental que acreditara el término de venta reportado en su base de datos, como se señala en el punto 36 de la presente Resolución. En su respuesta, Haiyan indicó que las exportaciones a México las realiza a nivel ex fábrica; para sustentar su afirmación proporcionó la lista de empaque con su traducción en la que se observa que la dirección de entrega de la mercancía corresponde a la de la propia empresa.
1) Crédito
132. A fin de aplicar el ajuste por crédito, Haiyan consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura. Respecto a la tasa de interés aplicada, proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
133. Por su parte, la Secretaría observó que dicha tasa corresponde a una tasa preferencial de préstamo de dieciocho bancos a sus mejores clientes, por lo que, si bien sirve como referencia, no corresponde a la tasa de interés efectivamente pagada por la empresa para sus pasivos a corto plazo durante el periodo investigado. En la etapa final, Haiyan no proporcionó información adicional respecto a sus pasivos a corto plazo.
134. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró preciso realizar el ajuste por crédito a fin de realizar una comparación equitativa y no sobrestimar el precio de exportación, por lo cual consideró la información proporcionada por Haiyan obtenida de la página de Internet y calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
135. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución.
d. Lianyungang
136. De acuerdo con lo descrito en los puntos 138 a 142 de la Resolución Preliminar, Lianyungang manifestó que, durante el periodo investigado, fabricó el producto objeto de investigación; indicó que realiza las ventas internas directamente a clientes nacionales no relacionados como a clientes relacionados y las ventas de exportación a México a través de una comercializadora no relacionada.
137. Con base en lo anterior, tal como se señaló en el punto 139 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que explicara detalladamente la manera en la que determina sus precios de las ventas de exportación con dicha comercializadora y cómo las registra contablemente. En su respuesta al requerimiento, señaló que el cliente solicita la cotización y Lianyungang negocia los términos de venta y los precios con el cliente, para posteriormente firmar un contrato, aclaró que no hay un porcentaje acordado que se refiera al margen de venta obtenido por la empresa comercializadora.
138. Lianyungang manifestó que no cuenta con códigos de producto para sus ventas internas, así como de exportación, por lo que la Secretaría le requirió que explicara cuáles son las características principales que toma en cuenta para la fabricación de las varillas; asimismo, que señalara cuáles de ellas influyen en el costo de producción y, considerando lo anterior, integrara códigos de producto e identificara cuáles de ellos correspondían al producto objeto de investigación. En respuesta, Lianyungang detalló que considera las especificaciones solicitadas por el cliente para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicó que no hay características significativas que influyan en el costo de producción, por lo que no hay códigos de producto y tampoco proporcionó el cuadro comparativo de las ventas realizadas en su mercado interno y de exportación a México.
139. Como se señaló en el punto 141 de la Resolución Preliminar, Lianyungang proporcionó un listado de sus ventas a México para acreditar el precio de exportación. La Secretaría le requirió que presentara el total de las facturas acompañadas de los documentos anexos relacionados con la venta que amparaban dichas transacciones, de la documentación presentada en la respuesta al requerimiento, la Secretaría identificó que las facturas de venta a la comercializadora no contienen la información o especificaciones del tipo de varilla que vende, solo se pudo cotejar el valor y el volumen. Sin embargo, toda vez que la empresa productora proporcionó las facturas de venta de la comercializadora al cliente final, la Secretaría procedió a revisar dichos documentos en los que se detallan especificaciones tales como grado de acero y medidas. Cabe señalar que el volumen de estas facturas corresponde a lo reportado por Lianyungang en la base de precio de exportación.
140. En la etapa final de la investigación, Lianyungang señaló que, de así considerarlo la autoridad, deben formularse normas unificadas de codificación de productos para todas las partes interesadas a fin de distinguir los tipos de productos; sin embargo, no formuló dichas normas. En caso de hacerlo, debería al menos dar a las empresas la oportunidad de distinguir los propios tipos de productos para garantizar que se aplique la misma práctica para todas las empresas que respondan.
141. En relación con lo anterior, Lianyungang proporcionó las características del producto y formó reglas de codificación, de tal forma que estableció un código de producto, el cual reportó en sus ventas de exportación. La empresa proporcionó nuevamente sus operaciones de exportación a México identificadas por el código de producto y manifestó que no hubo reembolsos ni descuentos durante el periodo investigado.
142. Respecto del argumento referente a que la Secretaría debe formular normas unificadas de codificación de productos para todas las partes interesadas, la Secretaría considera que la empresa está haciendo una interpretación incorrecta de la solicitud de la autoridad en cuanto a los códigos y su conformación, toda vez que la autoridad le dio a cada empresa la oportunidad de que realizara la codificación de acuerdo a las características principales de su producto y que la misma fuera aplicada para las ventas de exportación, así como las ventas en el mercado interno y los costos, para estar en posibilidad de realizar una comparación equitativa por tipo de producto para cada empresa. Cabe señalar que las características que utilice cada empresa debe provenir de su sistema contable.
i Determinación
143. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Lianyungang.
ii Ajustes
144. Como se señaló en el punto 142 de la Resolución Preliminar, Lianyungang manifestó que las ventas de exportación se hicieron a nivel ex fábrica, por lo tanto, no propuso ajustes al precio de exportación. Sin embargo, de la revisión documental realizada por la Secretaría, contrario a lo señalado por la empresa, se observó que las condiciones de venta se encuentran a nivel FOB.
145. En la etapa final de la investigación, Lianyungang aclaró que el modelo de contrato presentado refiere operaciones a nivel ex fábrica. La Secretaría revisó el documento proporcionado y se observó la leyenda "entrega en fábrica".
1) Crédito
146. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Lianyungang para que aplicara el ajuste por crédito y proporcionara información sobre los pasivos a corto plazo de la empresa; en su respuesta al requerimiento, la empresa exportadora solo proporcionó el comprobante de pago.
147. En la etapa final, Lianyungang proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco Popular de China https://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125213/125440/125838/125888, y justificó la utilización de dicha tasa de interés por ser la que aplica al periodo objeto de investigación, toda vez que la misma es vigente, desde el último ajuste en octubre de 2015.
148. La Secretaría validó la información proporcionada por Lianyungang y calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
149. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución.
e. Longyu
150. Tal como se describió en los puntos 94 a 99 de la Resolución Preliminar, Longyu manifestó que es productora y exportadora de la mercancía investigada. Asimismo, presentó su estructura corporativa e indicó que tiene una empresa vinculada que le pertenece a los mismos accionistas, pero no produce ni vende el producto investigado, por lo que no participó en la investigación.
151. Respecto al sistema de distribución, señaló que realiza las ventas de exportación a México de manera directa y a través de una comercializadora no relacionada. Respecto a su mercado interno, manifestó que vendió directamente a clientes no relacionados. Indicó que en ambos mercados los precios son negociados directamente con el cliente considerando los costos y las condiciones del mercado.
152. Longyu indicó que es una empresa pequeña que únicamente fabrica varillas de acero roscadas, por lo que no utiliza códigos de producto en sus registros financieros y de producción; indicó que las varillas de acero roscadas se pueden distinguir por la descripción del producto y aclaró que produce varillas de acero roscadas que no se encuentran dentro de la descripción del producto investigado.
153. Al respecto, la Secretaría observó, tanto en la base de ventas de exportación a México, como en sus ventas en el mercado interno, características tales como material, diámetro, números de diente por pulgada, largo y estándar, por lo que requirió a Longyu para que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicara cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción y, con base en ellas, conformara códigos de producto, así también, que presentara un cuadro comparativo entre los códigos vendidos en el mercado de exportación y los códigos que pudieran ser idénticos o similares a los exportados, vendidos en su mercado interno.
154. En su respuesta, Longyu reiteró que es una empresa pequeña y no cuenta con códigos de producto, además de que registra el costo mensual de las varillas roscadas en conjunto y no puede desglosar el costo por los diferentes tipos, por lo que no puede presentar un cuadro comparativo de sus ventas realizadas en el mercado interno y las ventas de exportación.
155. Como se señaló en el punto 99 de la Resolución Preliminar, para acreditar el precio de exportación, Longyu presentó el listado de sus ventas a México. A fin de validar la información reportada, la Secretaría le requirió para que presentara facturas acompañadas de sus documentos anexos de venta, de las que se pudo validar la información de valor y volumen, así como el término de venta.
156. Longyu manifestó que no hubo reembolsos ni descuentos durante el periodo investigado.
157. En la etapa final de la investigación, la empresa no presentó información adicional referente al precio de exportación.
i Determinación
158. Por lo señalado en los puntos anteriores, a pesar de que la Secretaría no contó con la clasificación de las operaciones por código de producto, calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, de acuerdo con la información proporcionada por Longyu, de conformidad con el artículo 40 del RLCE, toda vez que el precio de exportación es la variable a considerar para el análisis y tener elementos para determinar si está afectada por una posible discriminación de precios.
ii Ajustes
159. Conforme a lo señalado por el punto 100 de la Resolución Preliminar, Longyu propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por flete terrestre, cargo por manejo, crédito y cargos bancarios. Al respecto, la Secretaría requirió el soporte documental que ampara cada uno de los ajustes, así como la explicación de la metodología para estimar el monto. Longyu presentó la información requerida.
1) Flete terrestre
160. Longyu señaló que, a fin de aplicar el ajuste por concepto de flete terrestre, lo prorratea en función del peso, considerando el peso total señalado en la factura. Al respecto, la Secretaría cotejó la factura de flete terrestre y verificó que el ajuste se asignó considerando el peso total.
161. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio reportado por la empresa.
2) Cargo por manejo
162. Longyu indicó que la tarifa de manejo se informa de acuerdo con la factura de tarifa del transportista. Además, precisó que los servicios de manejo se refieren a los servicios que se realizan en el puerto, tales como carga y descarga en el puerto, acarreo entre el patio y la carga, servicios de broker y declaración aduanera.
163. La Secretaría cotejó la documentación proporcionada por la empresa exportadora y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, aplicando el tipo de cambio reportado por la empresa.
3) Crédito
164. En cuanto al ajuste por crédito, para calcular el monto reportado, Longyu consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura.
165. Respecto a la tasa de interés aplicada, Longyu utilizó la tasa promedio ponderada de sus préstamos a corto plazo, para lo cual proporcionó los comprobantes de préstamos que obtuvo y en los que se observó la tasa de interés para cada uno de ellos.
166. La Secretaría validó la metodología propuesta por Longyu y calculó el monto del ajuste.
4) Cargos bancarios
167. Longyu indicó que los cargos bancarios los reporta de acuerdo al comprobante bancario de cada factura comercial.
168. La Secretaría revisó el soporte documental proporcionado por Longyu y validó la metodología proporcionada. Por lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
169. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete terrestre, cargo por manejo, crédito y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
3. Valor normal
a. Clavos México y Clavos CN
170. De acuerdo con lo descrito en los puntos 217 a 236 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron las referencias de precios de varillas de acero roscadas en el mercado interno de China para el cálculo del valor normal debido a la disponibilidad de la información, aun cuando señalaron que China sigue siendo economía de no mercado.
171. Indicaron que obtuvieron las referencias de precios a través del "Estudio de precios internos en la República Popular China sobre varillas de acero roscadas de acero al bajo, medio carbón o aleado sin templar, con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1 ½ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas)", en adelante Estudio de precios, elaborado por la consultora especializada Asia IBS Sourcing and Inspections, en adelante Asia IBS, empresa fundada en Hong Kong en 2008, líder en la realización de inspecciones de calidad y desarrollo de proyectos, asociada con proveedores en China e importadores alrededor del mundo para asegurar, administrar y optimizar la cadena de abastecimiento.
172. Las Solicitantes presentaron la factura emitida por la consultora Asia IBS, derivada de los servicios prestados, así como el correo electrónico mediante el cual las Solicitantes recibieron el Estudio de precios para las varillas de acero roscadas y el catálogo de servicios que señala su experiencia.
173. Las Solicitantes señalaron que el Estudio de precios reporta específicamente los precios de las varillas de acero roscadas fabricadas en China, correspondientes a seis meses del periodo investigado, para venta a consumidores en el mercado interno chino. Señalaron que los precios se reportan a nivel ex fábrica, toda vez que el flete se paga por separado.
174. Asimismo, explicaron que la medida de las varillas de acero roscadas que se producen, ofrecen y comercializan para consumo en el mercado interno chino es en milímetros y no en pulgadas como el producto similar producido y vendido en México. No obstante, una varilla milimétrica y una en pulgadas con diámetro y largo equivalentes, tienen diámetros y pesos muy similares. Para acreditarlo, proporcionaron una tabla comparativa en la que se observa que la diferencia en milímetros es mínima. Asimismo, indicaron que ambas mercancías pueden ser comercializadas tanto en piezas como en kilogramos.
175. Toda vez que en el Estudio de precios las referencias de precios se encuentran en piezas y no en kilogramos, las Solicitantes consideraron lo establecido por la norma DIN 976-1: 2002-12 "Barras roscadas con roscas métricas según ISO 965-1 - Parte 1: Barras roscadas de acero", publicada en 2002 por el Instituto Alemán de Normalización (DIN, por sus siglas en alemán para Deutsches Institut für Normung), que indica el peso en kilogramos para cada una de las diferentes medidas de varillas de acero roscadas milimétricas de 1 metro de longitud. Presentaron un cuadro en el que se muestra, de acuerdo con el diámetro, el peso en kilogramos que tendría una varilla de un metro, para poder compararla con el precio de exportación.
176. Indicaron que las referencias de precios de las varillas de acero roscadas que incluye el Estudio de precios fueron obtenidas de tres empresas fabricantes, así como de una empresa comercializadora. Las referencias corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, junio, agosto y octubre del periodo investigado. Asimismo, presentaron un cuadro donde se observa el giro de las empresas y las características de la mercancía considerada.
177. En relación con las referencias de precios obtenidas de la empresa comercializadora, señalaron que, con base en su experiencia, dentro del mercado de producción y comercialización de varillas de acero roscadas, estos podrían ser ajustados por margen de comercialización entre un 15% hasta un 30%. Sin embargo, no presentaron información ni pruebas del ajuste.
178. Respecto a las características de las varillas utilizadas para las referencias de precios, las Solicitantes señalaron que estas se fabricaron con acero al carbón Q235, el cual indicaron que es un grado de acero estructural al carbón chino, que cumple con las especificaciones químicas establecidas en las normas SAE J429-2014 y DIN 976-1: 2002-12, las cuales establecen los materiales, así como tolerancias y grados del acero para fabricar varillas de acero roscadas. Para sustentarlo, presentaron un cuadro con las especificaciones químicas del acero y las normas indicadas.
179. Las Solicitantes proporcionaron capturas de pantalla en las que se observa información de la mercancía considerada para el Estudio de precios, como marca, grado de acero, tratamiento superficial, territorio de venta, peso, entre otros, así como las fechas en las que se consultaron los precios, las cuales se encuentran dentro del periodo investigado.
180. Debido a que las referencias de precios se encuentran en renminbis, la consultora Asia IBS utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1, y presentaron la página de Internet https://finance.yahoo.com para que la Secretaría estuviera en posibilidad de corroborar el tipo de cambio presentado para un dólar por renminbi.
181. Por su parte, la Secretaría buscó en Internet a la empresa Asia IBS y encontró que cuenta con una oficina en Shanghái, China, que efectivamente se trata de un proveedor de información de operaciones de comercio exterior que, entre sus servicios, ofrece soluciones personalizadas, así como la localización de proveedores confiables.
182. Asimismo, la Secretaría revisó las capturas de pantalla de las comunicaciones electrónicas mediante las cuales las Solicitantes recibieron el Estudio de precios, así como los pagos realizados por el servicio correspondiente, verificó el catálogo de servicios presentado y analizó el Estudio de precios. Observó la metodología que utilizó para reportar los precios, misma que se detalla a continuación:
a.     se comunicaron vía telefónica o por correo electrónico con las empresas productoras de la mercancía investigada, con las cuales tenían contacto, otras fueron ubicadas a través de motores de búsqueda de comercialización Business to Business en China;
b.    se enfocaron en la búsqueda de empresas con presencia e importancia en China;
c.     en los casos en los que se contó con información de contacto, se intentó tener comunicación vía telefónica o correo electrónico, a fin de preguntar los precios y condiciones de venta de las varillas de acero roscadas chinas para el mercado chino;
d.    de tal forma, obtuvieron precios individuales de varillas de acero roscadas en enero, febrero, marzo, junio y agosto de 2022, en los cuales no se reportaron variaciones de precios;
e.     los precios están reportados en renminbis, así que consultaron el tipo de cambio de dicha moneda, según la fecha de consulta, para presentar la información en dólares;
f.     los precios no incluyen flete en China, es decir, los clientes pagan fletes y seguros de carga, y
g.    los precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
183. La Secretaría consideró razonable la metodología del Estudio de precios para la obtención de precios internos en China del producto investigado.
184. En cuanto a las características de la mercancía, la Secretaría revisó las normas presentadas SAE J429-2014 y DIN 976-1: 2002-12 y determinó que la diferencia de diámetro entre varillas vendidas con base en pulgadas y aquellas con medidas milimétricas, es mínima; asimismo, en relación con la conversión de piezas a kilogramos, consideró que la información presentada es razonable; por último, constató que las varillas de acero roscadas de origen chino fabricadas con acero Q235, cumplen con las especificaciones de las normas mencionadas.
185. En cuanto al perfil de las empresas cuyos precios sirven de referencia al Estudio de precios, la Secretaría verificó la reseña en el enlace a su página de Internet, así como las capturas de pantalla en las que se observa el producto investigado.
186. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó, tal y como lo señalaron las Solicitantes, que una de las empresas de las cuales obtuvieron una referencia de precios, es comercializadora. En este sentido, la Secretaría determinó no considerar dicha referencia en el cálculo del valor normal, en virtud de que no se
cuenta con el soporte documental para ajustar por margen de comercialización, aunado al hecho de que el precio puede estar afectado por un flete terrestre, maniobras y seguros, entre otros; es decir, el precio al que vende la comercializadora podría estar sobre estimado, lo que podría llevar a obtener un margen de dumping mayor.
187. Asimismo, la Secretaría revisó las capturas de pantalla respecto de las referencias de precios y observó un apartado correspondiente al área de venta, en el que se señala "nacional", por lo que consideró que las referencias de precios son para el consumo interno de China; verificó las capturas y observó que coinciden con las características descritas y que se encuentran dentro del periodo investigado. En consecuencia, consideró válidas las referencias de precios para el total del periodo investigado, toda vez que, al ingresar a las páginas de Internet de las empresas consideradas, observó que estas no sufrieron variaciones, lo que hace suponer que el precio fue constante al menos para 10 de los 12 meses del periodo investigado.
188. En cuanto a los términos de venta de las referencias, la Secretaría observó en las capturas de pantalla el apartado de "logística", el cual señala que los costos por envío se calculan una vez seleccionada la región, lo que se traduce en que los precios se encuentran a nivel ex fábrica.
189. Respecto al tipo de cambio aportado por las Solicitantes para la conversión de precios de renminbis a dólares, la Secretaría corroboró la información en la página de Internet de Yahoo Finance https://finance.yahoo.com, sin encontrar diferencias.
190. En la etapa final, la Secretaría no contó con información que desvirtuara la idoneidad del Estudio de precios y las referencias contenidas en el mismo.
i Determinación
191. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para las varillas de acero roscadas, a partir de las referencias de precios en el mercado interno de China contenidas en el Estudio de precios realizado por la empresa consultora Asia IBS.
b. Chinafar
192. De acuerdo con lo señalado en los puntos 238 a 266 de la Resolución Preliminar, y en relación con las ventas en el mercado interno, de los 20 números de control de producto exportados a México durante el periodo investigado, Chinafar presentó las ventas en el mercado interno de un número de control de producto idéntico. Para los otros 19 números de control de producto comparables a los exportados a México, señaló que no tuvo ventas internas por lo que proporcionó el valor reconstruido.
193. Por su parte, la Secretaría requirió a Chinafar una muestra de facturas de venta que amparen las operaciones de venta en el mercado interno con todos sus documentos anexos, con el fin de verificar las fechas, valor, volumen y términos de venta. En respuesta al requerimiento, la empresa aportó la documentación solicitada. La Secretaría cotejó la información de la base de datos proporcionada por la empresa productora con las facturas de venta respecto a la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago sin encontrar diferencias.
194. Chinafar manifestó que no hubo descuentos durante el periodo investigado.
195. En la etapa final de la investigación, Chinafar no presentó información ni argumentos adicionales al respecto.
i Ajustes
196. Chinafar propuso ajustar las ventas en el mercado interno únicamente por concepto de crédito.
1) Crédito
197. Respecto al ajuste por concepto de crédito, la empresa obtuvo el costo unitario del crédito multiplicando los días de rotación de cuentas por cobrar por la tasa de interés, posteriormente dividió el monto obtenido entre los días del año.
198. Proporcionó la tasa de interés a corto plazo que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html, la cual corresponde al plazo de un año, específicamente para el mes de diciembre de 2022.
199. Por su parte, la Secretaría observó que la metodología propuesta por Chinafar arroja un mayor número de días que el observado entre la fecha de factura y los recibos de pago presentados por la misma empresa. Por lo anterior, la Secretaría estimó el monto por este concepto considerando la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura. Para aquellas operaciones que no contaron con el soporte documental del pago, determinó aplicar el promedio del plazo de pago calculado de las operaciones con las que sí contó con la información del pago.
200. Respecto a la tasa de interés aplicada, la Secretaría revisó la información al ingresar a la página de Internet proporcionada por Chinafar, por lo que la consideró para el cálculo del ajuste.
201. En la etapa final, Chinafar no presentó información ni argumentos adicionales al respecto.
ii Determinación
202. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de crédito, de acuerdo con la información presentada por la empresa y la metodología descrita.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
203. Chinafar señaló que utiliza el número de control de productos como indicador de diferenciación de costos, manifestó que no compró materias primas a partes relacionadas, ni compró materias primas del extranjero. Señaló que el material directo se obtiene sobre la base real recibida en el taller y el promedio ponderado del precio de salida del mes en curso.
204. Para sustentarlo, presentó un anexo con el listado de la compra de materiales, donde se muestra la categoría de material, año y mes, tipo, valor y cantidad de la compra.
205. Por su parte, la Secretaría requirió a Chinafar para que presentara el soporte documental del precio de las materias primas adquiridas. En respuesta, proporcionó una muestra de facturas de compra de materia prima, capturas de pantalla del sistema contable y recibos bancarios de la compra de la mercancía. La Secretaría cotejó las especificaciones de la mercancía, fechas, volumen y valor para un total de doce facturas, sin encontrar diferencias.
206. Asimismo, la Secretaría observó que el costo de las materias primas se asignó en función del precio de adquisición según el mes y la cantidad consumida para la producción.
207. Chinafar señaló que los costos de producción incluyen un costo de procesamiento, el cual refiere al tratamiento de la superficie, mismo que se subcontrata; aclaró que el costo de procesamiento se liquida en función de la cantidad real incurrida. La Secretaría requirió a la empresa que presentara el catálogo de cuentas y subcuentas contables, con la finalidad de validar que el costo de procesamiento forma parte del costo de producción y que explicara su integración. En respuesta, la empresa explicó que los costos de procesamiento están incluidos en los gastos de fabricación, proporcionó una captura de pantalla de su sistema contable en el que se registran los montos de las cuentas, además de una hoja de trabajo en la que desglosa la información de materiales, costos de procesamiento y mano de obra.
208. Respecto al costo de la mano de obra, Chinafar señaló que la cantidad total real incurrida en el mes se asigna entre diferentes productos, en función de la proporción de diferentes horas máquina para diferentes productos. Proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en donde se observa el monto total erogado por salarios.
209. En cuanto a los gastos de fabricación, Chinafar manifestó que provienen de la cantidad real incurrida en cada mes y se asignan en función de la proporción de diferentes horas máquina de diferentes productos. Al respecto, presentó hojas de trabajo y capturas de pantalla del sistema contable para comprobar los montos erogados, así como una conciliación de los costos con el costo de ventas del periodo registrado en el sistema contable.
210. Por lo anterior, la Secretaría estimó el costo de producción por número de control de producto, según el mes de producción, de acuerdo con la metodología e información presentada por Chinafar, considerando el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
211. En cuanto a los gastos generales, Chinafar presentó información desglosada de los conceptos que los integran, es decir, gastos de venta y administración, financieros e investigación y desarrollo.
212. Respecto a los gastos de venta y administración, la Secretaría observó que estos están conformados por tres cuentas: i) otros gastos administrativos; ii) gastos indirectos de venta, y iii) otros ingresos de negocio. Al respecto, la Secretaría observó que Chinafar dedujo montos incluidos dentro de la cuenta "otros ingresos de negocio". Sin embargo, la información presentada no permite a la Secretaría validar si dichas deducciones son pertinentes. Al respecto, Chinafar no proporcionó información ni realizó manifestación alguna en la etapa final.
213. Por lo anterior, la Secretaría determinó no deducir el monto de los gastos de venta y administración.
214. Para los gastos financieros, señaló que los costos de crédito se calculan en los anexos de ventas de exportación a México y las ventas del mercado interno, se deducen los gastos por intereses.
215. Respecto a la exclusión de los gastos por intereses, la Secretaría considera que es improcedente, toda vez que no existe una base legal que refiera una obligación de excluir dicho gasto en función de que se ajustó el precio de exportación y las ventas internas por concepto de crédito. Por el contrario, la fracción V del artículo 46 del RLCE, dispone que, tanto el costo de producción, como los gastos generales, deberán incluir todos sus componentes fijos y variables. En este sentido, el ordenamiento jurídico establece que los gastos generales deben incluir todos sus componentes, ya sean fijos o variables. Adicionalmente, la fracción IX del artículo 46 del RLCE, también establece que todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo investigado deberán tomarse en cuenta.
216. Por lo anterior, la Secretaría determina que los gastos por intereses no deben excluirse de los gastos financieros al formar parte del costo total de producción.
217. Asimismo, dentro de la misma cuenta de gastos financieros, la Secretaría observó dos deducciones adicionales; sin embargo, la información presentada no permite a la Secretaría validar si dichas deducciones son pertinentes. Por ello, la Secretaría determinó no deducir el monto de los gastos financieros.
218. Por lo anterior, la Secretaría calculó los gastos generales correspondientes a ventas y administración, financieros e investigación y desarrollo, de conformidad con el artículo 46 del RLCE, de acuerdo con la información aportada por Chinafar y la metodología descrita anteriormente.
219. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el costo total de producción de cada número de control de producto, para cada mes de producción, en dólares por kilogramo, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE; la Secretaría identificó las ventas internas del único número de control de producto exportado a México que tuvo ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de las operaciones de venta en el mercado interno con su respectivo costo de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.
220. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos al único número de control de producto que tuvo ventas en el mercado interno, mismo que presentó volumen suficiente para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a.     identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales; es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas de la categoría de producto en el periodo investigado;
b.    revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;
c.     eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y
d.    a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
221. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado las ventas del único número de control de producto que tuvo ventas en el mercado interno se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que determinó el valor normal de éste vía precios, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 31 y 32 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE.
222. Para los diecinueve números de control de producto en los que no hubo ventas internas, la Secretaría determinó utilizar como opción de valor normal, el valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 46 del RLCE.
iv Valor reconstruido
223. Para obtener el valor reconstruido en dólares por kilogramo, la Secretaría utilizó la información de costos de producción más gastos generales a la que se refieren los puntos 210 y 211 de la presente Resolución y le sumó la utilidad promedio ponderada del único número de control de producto en el que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, y 46, fracción XI, del RLCE.
c. Haiyan
224. Respecto de las ventas en el mercado interno, de los 22 números de control de producto exportados a México durante el periodo investigado, Haiyan presentó las ventas en el mercado interno de 21 números de control de producto. Del número de control restante no se contó con ventas en el mercado interno.
225. Como se indicó en los puntos 124 y 125 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a Haiyan para que proporcionara facturas comerciales con la documentación anexa que amparara la venta a fin de validar la información reportada en la base de datos de ventas en el mercado interno. Como resultado del análisis de los documentos proporcionados por Haiyan en su respuesta al requerimiento, tal como sucedió en las operaciones reportadas para el precio de exportación, la Secretaría no pudo validar el peso en kilogramos reportado en la base de datos, ya que no presentó las listas de empaque; en consecuencia, la Secretaría tampoco contó con elementos suficientes para validar el término de venta.
226. En la etapa final del presente procedimiento, la Secretaría contó con los contratos, facturas y listas de empaque, en los que se pudo observar el volumen reportado por Haiyan respecto a sus ventas en el mercado interno.
227. Asimismo, cabe destacar que en la documentación presentada por la exportadora no se observó el término de venta. Por lo anterior, la Secretaría le requirió el soporte documental que permitiera tener certeza sobre el mismo. En respuesta al requerimiento, Haiyan indicó que el plazo de entrega de sus ventas en el mercado interno es ex fábrica.
228. Adicionalmente, proporcionó las facturas con la traducción correspondiente, en las que la Secretaría observó que el lugar de entrega corresponde a la dirección de la propia empresa exportadora.
i Ajustes
229. Haiyan propuso ajustar todas sus ventas en el mercado interno por concepto de crédito, presentó capturas de pantalla de su sistema contable y la tasa de interés de endeudamiento a corto plazo de diciembre de 2022 obtenida de la página de Internet del Banco de China, https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html.
230. Al respecto, la Secretaría observó que Haiyan ajusta todas sus ventas en el mercado interno por este concepto; sin embargo, no contó con el soporte documental que le permita validar que procede aplicar dicho ajuste a todas las operaciones reportadas.
231. En relación con lo anterior, en la etapa final de la investigación, Haiyan indicó que es una empresa muy pequeña que no cuenta con un sistema financiero potente como SAP para rastrear la fecha de pago real de cada venta y calcular así los costos del crédito, y que en la práctica normal en China, los ingresos por ventas y la cuenta por cobrar se mantienen de forma continua; en este sentido, es posible que los clientes hayan pagado varias transacciones en un solo movimiento, por esta razón Haiyan no puede rastrear el comprobante bancario correspondiente de cada transacción ni el crédito informado según el método de asignación.
232. Con base en lo anterior, la Secretaría no contó con el soporte documental que permita validar que todas las operaciones realizadas en el mercado interno de Haiyan se hubieran realizado a crédito y que por dicha razón proceda aplicar dicho ajuste. En cuanto a la metodología para la asignación, si bien la información proviene de su sistema contable, eso no garantiza a la Secretaría que las cifras utilizadas por Haiyan de sus cuentas por cobrar y las ventas durante el periodo objeto de investigación reportadas, correspondan únicamente al producto objeto de investigación. En cuanto a la tasa de interés utilizada, la empresa exportadora no presentó argumentos en la etapa final de la investigación.
ii Determinación
233. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría no contó con elementos para ajustar el valor normal por concepto de crédito.
iii Costos de producción y operaciones comerciales normales
234. Respecto de los costos de producción, como se indicó en el punto 128 de la Resolución Preliminar, la empresa Haiyan manifestó que adopta el método de costo real en su sistema de contabilidad, es decir, que la materia prima asignada a cada número de control de producto es en función de la cantidad de producción, mano de obra y gastos generales de acuerdo con las horas máquina.
235. La Secretaría requirió a Haiyan para que presentara la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, así como una factura de cada mes que confirmara sus compras de materia prima; sin embargo, de la revisión realizada por la Secretaría, se observó que del listado en el que reporta sus compras de materia prima y de las facturas proporcionadas no se puede identificar el insumo al que se refiere.
236. Asimismo, a fin de constatar la información proporcionada, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet de los proveedores señalados e identificó que uno de ellos es fabricante del producto objeto de investigación, lo que permite inferir que la empresa exportadora pueda adquirir mercancía investigada y solamente revenderla, es decir, fungir como comercializador. En este sentido, la Secretaría no tiene certeza si todo lo reportado en sus ventas de exportación, ventas en el mercado interno, así como los volúmenes reportados en los costos de producción, corresponden únicamente a mercancía investigada adquirida o comercializada.
237. En la etapa final de la investigación, Haiyan proporcionó nuevamente su lista de compras de insumos, en la cual se observa que corresponde al alambrón. En cuanto al señalamiento de la Secretaría respecto del proveedor del cual se identificó que produce la mercancía objeto de investigación, Haiyan aclaró que dicho proveedor, a partir del 1 de diciembre de 2021, dejó de producir varillas de acero roscadas y dejó de tener operaciones sustanciales. Reiteró que Haiyan es productor de la mercancía objeto de investigación y no un comercializador.
238. A fin de determinar que los precios de los códigos de producto idénticos vendidos en el mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría requirió a Haiyan el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable.
239. En respuesta al requerimiento, Haiyan presentó capturas de pantalla de sus cuentas contables en donde se registran los costos de producción, gastos de administración y financieros. Sin embargo, la información está reportada a nivel general, es decir, se presentan cifras generales para cada rubro y no presentó la explicación detallada de la metodología utilizada para tomar el importe total de dichas cuentas, por lo que la Secretaría no tuvo certeza que dicha información corresponda únicamente a los costos de producción para cada número de control de producto, que coincida con el producto objeto de investigación.
240. De igual manera, la Secretaría observó que para la determinación del costo de producción la
empresa exportadora presentó una serie de procesos adicionales, tales como producción de procesos de dibujos, píldoras de acero y polvo de dibujo; de los cuales no se tiene certeza de que efectivamente formen parte del proceso de producción del producto investigado, además de que no contó con la explicación detallada ni el soporte documental correspondiente.
241. Asimismo, en la etapa preliminar, la Secretaría requirió a Haiyan que reportara la compra de sus insumos para la elaboración de varillas. En su respuesta, Haiyan solo reportó las compras de alambrón, por lo tanto, la Secretaría no tiene certeza de dónde obtiene el polvo de dibujo, así como las píldoras de acero, ni el soporte documental que permita a la Secretaría validar las cifras reportadas.
242. En relación con lo anterior, en la etapa final de la investigación, Haiyan únicamente refirió al diagrama y explicación del proceso de producción. Del análisis del soporte documental señalado, la Secretaría observó que, si bien se detalla el proceso de producción, no se advierte una explicación respecto a las píldoras de acero y el polvo de dibujo y cómo intervienen estas en el proceso de producción, considerando que de acuerdo a como lo reporta la empresa exportadora, estos proceden al paso que corresponde al trefilado.
243. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió que el método de costeo presentado por la empresa no cambió, es decir, los costos de producción, gastos de administración y financieros, están reportados a nivel general; en este sentido, la Secretaría reiteró que, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base el volumen producido de la mercancía investigada, ya que, en este caso, como lo hace la empresa exportadora al realizar el cálculo de los costos con base en el volumen total de producción el cual contempla mercancía que no es investigada podría implicar resultados contrarios a la normatividad aplicable. Lo que sucedería es que el costo de producción podría estar subvalorado y lo que se busca en una investigación antidumping es determinar qué ventas serán consideradas como operaciones comerciales normales y ser tomadas en cuenta dentro de los cálculos del margen de dumping, para ello, es necesario comparar los precios de venta de la mercancía investigada con los costos correspondientes a esta misma.
244. Lo anterior también acontece en la opción de valor reconstruido, ya que el costo de producción contempla mercancía que no es investigada, por lo que no puede contemplarse dentro del cálculo del margen de dumping.
245. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción únicamente de la mercancía investigada refleja de manera específica y completa los costos en los que la empresa incurrió durante el periodo investigado, para producir el producto considerado y, por ello, esta es la metodología apropiada para calcular los costos de producción a los que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
246. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Haiyan no está sustentada en pruebas positivas ni pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada, podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
d. Lianyungang
247. En la etapa preliminar, Lianyungang presentó sus ventas en el mercado interno del código comparable al exportado a México, las cuales indicó que se realizaron a nivel ex fábrica; asimismo, proporcionó facturas de sus ventas, en las que la Secretaría observó especificaciones, por lo que le solicitó que explicara a que se referían las mismas. En su respuesta, Lianyungang señaló que corresponde a la especificación y la longitud, por lo que la Secretaría confirmó que Lianyungang produce diferentes tipos de varillas y que, a su vez, cuenta con la información que le permite diferenciar el tipo de varilla vendido.
248. Aunado a lo anterior, como quedó señalado en el punto 144 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a Lianyungang para que presentara facturas de venta en el mercado interno a sus clientes no relacionados, acompañadas de las listas de empaque y los recibos que acreditaran el pago. En su respuesta a dicho requerimiento, la empresa exportadora atendió lo solicitado.
249. Asimismo, de la información reportada en las facturas presentadas por Lianyungang, se observó que algunas se reportan en kilogramos y otras en piezas, por lo que se le requirió a la empresa que proporcionara la metodología y soporte documental que validara el factor de conversión propuesto en la misma base. Sin embargo, en su respuesta al requerimiento, solo proporcionó una hoja de trabajo, sin explicación alguna, ni soporte documental, por lo que la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar el factor de conversión proporcionado.
250. En la etapa final de la investigación y en respuesta al requerimiento de la Secretaría señalado en el punto 35 de la presente Resolución, la empresa presentó el factor de conversión de piezas a kilogramos, el cual obtuvo con la información de precio de exportación, toda vez que en la documentación que ampara las piezas y el volumen en dicho precio, corresponden al mismo código de venta en el mercado interno, por lo que refiere al mismo producto.
251. Tal como se señaló anteriormente, Lianyungang indicó que las ventas en el mercado interno las realizó a nivel ex fábrica por lo que no propuso ningún ajuste. Presentó un contrato muestra para sustentar su manifestación. Sin embargo, de la revisión realizada por la Secretaría, contrario a lo señalado por la empresa, se observó que las condiciones de venta se encuentran a nivel FOB, además de que la fecha del contrato está fuera del periodo investigado.
252. Lianyungang propuso ajustar por crédito, ya que del contrato se observó que la forma de pago son 30 días después de la conciliación del envío, por lo que presentó información del Banco Popular de China. Sin embargo, la información se encuentra fuera del periodo investigado ya que considera la tasa del 24 de octubre de 2015, sin justificar por qué sería válido aplicar dicha tasa al ajuste propuesto. En la etapa final, Lianyungang manifestó que la tasa es aplicable pues no ha habido ningún ajuste desde entonces.
i Costos de producción y operaciones comerciales normales
253. En cuanto a los costos de producción, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Lianyungang para que presentara información de los insumos adquiridos durante el periodo investigado y que acompañara dicha información del soporte documental que amparara una compra por cada mes de dicho periodo. La empresa únicamente presentó hojas de cálculo. En la etapa final, la empresa no presentó información adicional, por lo que la Secretaría no pudo validar las cifras reportadas.
254. Asimismo, la Secretaría observó que Lianyungang proporcionó la información general, sin distinguir el tipo de varillas para cada concepto que conforma el costo total de producción, toda vez que indicó que no contaba con códigos de producto. La Secretaría le requirió que presentara nuevamente la información considerando la codificación que conformara a partir de las características principales de la mercancía. Sin embargo, la productora remitió la información presentada en la respuesta al formulario oficial de investigación por discriminación de precios; adicionalmente, proporcionó hojas de cálculo en las que se incluye información de costos de producción, gastos de fabricación, salarios, tarifas de procesamiento, gastos mecánicos. Sin embargo, no se cuenta con el soporte documental que valide las cifras reportadas, ni las capturas de pantalla que permitan a la Secretaría confirmar que dicha información proviene de su sistema contable.
255. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió que, si bien Lianyungang presentó los costos de producción por códigos de producto, esta no presentó la metodología de asignación de cada uno de los componentes que lo conforman, es decir, no se contó con información de su sistema contable ni explicación detallada que compruebe que los costos refieren a distintos tipos de varillas, contrario a lo manifestado por la empresa en la etapa preliminar en la que señaló que la información de costeo no distingue la mercancía por tipo de varilla.
256. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Lianyungang no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que la asignación utilizada por la empresa contempla el costo de producción de la mercancía investigada por tipo de varilla.
257. Lo anterior toma relevancia toda vez que, de la información presentada por Lianyungang, se desprende que fabricó y vendió productos de diferentes especificaciones y longitudes. En este sentido, en una investigación antidumping es necesario realizar una comparación equitativa entre las ventas realizadas en el mercado interno y las ventas de exportación, considerando cualquier diferencia que pudiera influir en dicha comparabilidad, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
e. Longyu
258. Respecto del valor normal, Longyu presentó sus ventas en el mercado interno e indicó que se encuentran a nivel ex fábrica. A fin de validar la información, la Secretaría le requirió que presentara la totalidad de las facturas de ventas en el mercado interno con sus respectivos documentos anexos. La empresa presentó las facturas requeridas junto con órdenes de salida, comprobantes contables y comprobantes de pago del cliente.
259. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría analizó la información presentada por la exportadora y observó lo siguiente:
a.     diferencias entre la descripción reportada en la base de datos de sus ventas en el mercado interno y las facturas, toda vez que en la base de datos señaló como mercancía investigada "barra dentada alemana de grado 4,8, galvanizada", mientras que en la traducción de la factura presentada se observa varilla roscada, galvanizada, y
b.    contrario a lo reportado en la base de datos de sus ventas en el mercado interno, la empresa pudo haber reportado el diámetro en pulgadas, como se desprende de algunas de las facturas.
260. Longyu propuso ajustar las ventas en el mercado interno únicamente por concepto de crédito. La Secretaría requirió que proporcionara el soporte documental de sus pasivos a corto plazo.
261. En respuesta al requerimiento, Longyu señaló que calcula la tasa de interés promedio ponderada de sus préstamos y que los préstamos reportados para el cálculo son consistentes con el historial de préstamos a corto plazo. Como soporte documental presentó una hoja de trabajo, así como vales de préstamo y comprobantes contables de sus préstamos.
262. En la etapa final de la investigación, Longyu indicó que la información reportada de sus ventas internas, constituye la información real sobre las especificaciones del producto; sin embargo, para efectos contables en las facturas, solo reportan "varillas roscadas" y precisó que la legislación china no la obliga a reportar la descripción exacta de la mercancía vendida. Por esta razón, Longyu reportó en su base los
nombres de los productos, los cuales refieren, en su mayoría, al producto objeto de investigación, toda vez que es la forma en la que puede cerciorarse que está reportando el producto objeto de investigación, así como aquellos productos que no cumplen con las especificaciones para ser considerados mercancía investigada.
263. Con base en lo anterior, Longyu indicó que la Secretaría pudo confundirse sobre los diferentes nombres, pero las descripciones corresponden a la mercancía investigada, ya que todos los productos vendidos son varillas roscadas. Precisó que lo importante es constatar que las facturas concuerdan con el producto reportado, lo cual puede ser confirmado por la Secretaría.
264. Al respecto, la Secretaría revisó el soporte documental y mediante la lista de empaque pudo validar las cifras reportadas de valor y volumen; sin embargo, no aclaró por qué la Secretaría debería considerar aquellas operaciones con la descripción "barra dentada alemana de grado 4,8, galvanizada".
i Costos de producción y operaciones comerciales normales
265. Por otra parte, en la etapa preliminar de la investigación, Longyu manifestó que al comparar el precio de venta en el mercado interno y el costo de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, el precio de venta está por debajo del costo de producción, por lo que propuso utilizar el valor reconstruido para la determinación del valor normal.
266. Con base en lo anterior, Longyu indicó que, tal como lo señaló, no utiliza códigos de producto, por lo que solo puede informar el costo total de producción mensualmente.
267. Al respecto, con el fin de corroborar que los precios de venta en el mercado interno no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, como lo manifestó Longyu, en la etapa preliminar la Secretaría le requirió que proporcionara el costo de producción total por código de producto conformado con base en las principales características, considerando que los costos deben ser calculados con el volumen de producción de la mercancía investigada.
268. En su respuesta, Longyu reiteró que registra el costo mensual de las varillas roscadas en su conjunto y no lo puede desglosar en diferentes tipos; explicó que esto se debe al tamaño de la empresa y su limitación de mano de obra, por lo que la metodología de contabilidad de costos es muy sencilla, toda vez que no utiliza un sistema de codificación de productos.
269. Asimismo, presentó el costo total de producción de todos los productos en conjunto para cada mes del periodo investigado; señaló que dichos costos se extraen del libro mayor de costos de producción y aportó las capturas de pantalla de su sistema contable.
270. En la etapa final de la investigación, y como se mencionó en el punto 105 de la Resolución Preliminar, Longyu reiteró su señalamiento de que el valor normal debe ser considerado sobre la base del valor reconstruido y no con la información proporcionada por las Solicitantes. Aunado a esto, manifestó que el costo de producción de la mercancía puede considerarse como la totalidad del costo de producción, ya que la mercancía no investigada constituye una fracción mínima.
271. Longyu indicó nuevamente que el sistema de la empresa es simple, por lo que no puede separar el costo de producción de la mercancía investigada y no investigada; sin embargo, para efectos prácticos, el costo de producción puede adjudicarse solo al producto investigado, tomando en cuenta que los productos que no son objeto de investigación no son considerablemente diferentes a la mercancía objeto de investigación, la diferencia en diámetro es de 0.053 pulgadas, 0.14 pulgadas, o 0.39 pulgadas, aunado al hecho de que el proceso productivo, así como la materia prima son los mismos.
272. La Secretaría reiteró que, por regla general, la forma apropiada de estimar los costos de producción es utilizar como base el volumen producido de la mercancía investigada, ya que en este caso, como lo hace la empresa exportadora al realizar el cálculo de los costos con base en el volumen total de producción, el cual contempla mercancía que no es investigada, podría implicar resultados contrarios a la normatividad aplicable. Lo que sucedería es que el costo de producción podría estar subvalorado y lo que se busca en una investigación antidumping es determinar qué ventas serán consideradas como operaciones comerciales normales y ser tomadas en cuenta dentro de los cálculos del margen de dumping; para ello, es necesario comparar los precios de venta de la mercancía investigada con los costos correspondientes a esta misma.
273. Igual situación acontece en la opción de valor reconstruido presentada por la empresa exportadora, ya que el costo de producción contempla mercancía que no es investigada, por lo que no puede contemplarse dentro del cálculo del margen de dumping.
274. Por el contrario, calcular los costos de producción conforme al volumen de producción únicamente de la mercancía investigada, refleja de manera específica y completa los costos en los que la empresa incurrió durante el periodo investigado para producir el producto considerado y, por ello, esta es la metodología apropiada para calcular los costos de producción a los que se refieren los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
275. En razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora exportadora Longyu, no está sustentada en pruebas positivas que pudieran aportar medios de convicción a la Secretaría para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada, podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.