ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. RAQUEL BUENROSTRO SÁNCHEZ, Secretaria de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V, VII, X, XI y XII, 15, 16, 17, 20 y 90 de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia; Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los actos administrativos de carácter general que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga, que expidan las dependencias de la administración pública federal deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación (DOF); Que el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (Acuerdo), publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022 y modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 10 de octubre y 25 de noviembre de 2022, 13 de enero, 16 de agosto y 27 de octubre de 2023, 22 de marzo y 15 de abril de 2024, tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación; Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera, solo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada las normas oficiales mexicanas cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda, conforme a la tarifa respectiva; Que en el Anexo 2.4.1 del Acuerdo se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Tarifa), cuyas mercancías están sujetas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país y en el de su salida; Que el 22 de diciembre de 2009, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-116-STPS-2009, Seguridad-Equipo de protección personal-Respiradores purificadores de aire de presión negativa contra partículas nocivas-Especificaciones y métodos de prueba, cuyo objetivo es establecer las características, requisitos mínimos y métodos de prueba que deben cumplir los respiradores purificadores de aire de presión negativa contra partículas nocivas presentes en el ambiente laboral, que se fabriquen, comercialicen, distribuyan e importen en el territorio nacional; Que en el análisis para la emisión de la NOM-116-STPS-2009 se identificó que en el mercado nacional, productos que ingresan al país sin demostración de cumplimiento de las especificaciones técnicas, marcado, instrucciones de uso y empaque del producto objetos de la mencionada Norma Oficial Mexicana, o la ostentan sin demostrar su cumplimiento, por lo que es necesario que los productos que se importen cumplan con las especificaciones y calidad necesarias para asegurar una adecuada protección a los usuarios; Que el 3 de enero de 2018, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-140-SCFI-2017, Artículos escolares-Tijeras-Especificaciones y métodos de prueba (cancela a la NOM-140-SCFI-1999, Artículos escolares-Tijeras-Especificaciones y métodos de prueba, publicada el 6 de marzo de 2000 y su modificación el 26 de julio de 2001), la cual establece las especificaciones de seguridad para las tijeras tipo escolar que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como los métodos de prueba que se aplican para la evaluación de la conformidad con dichas especificaciones y la información comercial en el etiquetado del producto; Que, derivado del estudio de calidad de los útiles escolares realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor en agosto de 2022, para el caso de las tijeras escolares importadas se identificó que, en algunos casos, se presentó información incompleta al consumidor, no se cumplió con los requisitos relativos al radio de la punta roma o que sus acabados presentaron rebabas en el mango y puntos de oxidación; Que el 28 de agosto de 2018, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-027-ENER/SCFI-2018, Rendimiento térmico, ahorro de gas y requisitos de seguridad de los calentadores de agua solares y de los calentadores de agua solares con respaldo de un calentador de agua que utiliza como combustible gas L.P. o gas natural. Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado, con el objetivo de establecer las especificaciones de rendimiento térmico de los calentadores de agua solares para uso doméstico y comercial, tipo termosifón, que cuenten con un tanque térmico con una capacidad máxima de 500 litros; el ahorro de gas de los calentadores de agua solares con respaldo de un calentador de agua que utiliza como combustible gas licuado de petróleo o natural, y los requisitos de seguridad, etiquetado y los métodos de prueba de estas mercancías que se comercializan en nuestro país; Que el 19 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-2018, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina y diésel-Especificaciones, métodos de prueba e información comercial (cancela a la NOM-116-SCFI-1997), misma que tiene como objetivo establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, que son utilizados en los motores de vehículos que utilizan gasolina o diésel, además de la información comercial de los aceites lubricantes que se comercialicen en territorio nacional, misma que define al aceite lubricante para motor a gasolina y/o a diésel como el producto derivado del petróleo o de síntesis petroquímicas, que tiene principalmente la propiedad de reducir la fricción y el desgaste entre las partes en movimiento del motor, reforzándose para ello de aditivos, por lo que al no contemplar una diferencia entre los aceites lubricantes de origen mineral de los sintéticos, resulta aplicable para ambos tipos de aceites; Que el 11 de marzo de 2020, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-225-SCFI-2019, Seguridad de artículos de uso doméstico-Utensilios con recubrimiento antiadherente para la cocción de alimentos-Especificaciones y métodos de prueba, la cual establece las especificaciones mínimas de seguridad y métodos de prueba de los utensilios que empleen recubrimiento antiadherente que esté en contacto directo con los alimentos y que se comercializan en los Estados Unidos Mexicanos destinados a la preparación de alimentos (cocinar, freír y calentar), mercancías que al ser importadas al territorio nacional deben cumplir con lo dispuesto en dicha Norma Oficial Mexicana para la seguridad del consumidor; Que el 22 de diciembre de 2020, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ENER-2019, Eficiencia energética de unidades condensadoras y evaporadoras para refrigeración. Límites, métodos de prueba y etiquetado, la cual establece los requisitos de eficiencia energética que deben cumplir las unidades condensadoras y evaporadoras, así como los métodos de prueba para verificar su cumplimiento, el etiquetado y el procedimiento para evaluar la conformidad de los productos, misma que debe cumplirse en la importación de las unidades condensadoras y evaporadoras para refrigeración; Que el 15 de septiembre de 2021, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ENER-2021, Eficiencia térmica de calentadores de agua para uso doméstico y comercial. Límites, métodos de prueba y etiquetado, la cual establece los niveles mínimos de eficiencia térmica que deben cumplir los calentadores de agua para uso doméstico y comercial, los métodos de prueba que deben usarse para verificar dicho cumplimiento y define los requisitos que deben incluirse en la etiqueta de información al usuario, así como el procedimiento para evaluar la conformidad de los productos, que también son importados a territorio nacional; Que el 25 de noviembre de 2021, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-093-SCFI-2020, Válvulas de relevo de presión (Seguridad, seguridad-alivio y alivio) operadas por resorte y piloto; fabricadas de acero y bronce (cancela a la NOM-093-SCFI-1994), la cual establece los requisitos mínimos de seguridad, métodos de prueba y evaluación de la conformidad que deben cumplir las válvulas de relevo de presión, aplicable a las diferentes válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce que se fabriquen y/o comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos, sean nacionales o de importación; Que el 24 de marzo de 2022, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-086-1-SCFI-2020, Industria Hulera-Llantas nuevas, de construcción radial para vehículos de peso bruto vehicular superior a 4 536 kg y llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga-Especificaciones de seguridad, métodos de prueba e información comercial (cancela a la NOM-086/1-SCFI-2011 publicada el 19 de abril de 2011), la cual establece las especificaciones de seguridad y métodos de prueba que deben cumplir las llantas nuevas, nacionales e importadas, de construcción radial que son empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4 536 kilogramos (10 000 libras), las llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga y las llantas de uso temporal de construcción radial y diagonal, que son utilizadas en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques, las cuales se comercializan como mercancía final y no como parte de un vehículo automotor en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario actualizar la referencia a la nueva Norma Oficial Mexicana; Que el 29 de noviembre de 2022, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-002-CONAGUA-2021, Aparatos y accesorios de uso sanitario, la cual establece las especificaciones mínimas que deben cumplir los aparatos sanitarios y sus respectivos accesorios, con el fin de asegurar la operación hidráulica, la hermeticidad y un uso eficiente del agua, y que canceló a la NOM-005-CONAGUA-1996, Fluxómetros - especificaciones y métodos de prueba; NOM-009-CONAGUA-2001, Inodoros para uso sanitario-especificaciones y métodos de prueba; y NOM-010-CONAGUA-2000, Válvula de admisión y válvula de descarga para tanque de inodoro-especificaciones y métodos de prueba, por lo que se requiere actualizar las referencias de las normas oficiales mexicanas que fueron canceladas por la entrada en vigor de la NOM-002-CONAGUA-2021. Asimismo, es importante sujetar a cumplimento a los mingitorios y sellos obturadores, para que la importación de todos los aparatos y accesorios de uso sanitario que les aplica la citada Norma Oficial Mexicana cumplan con las especificaciones mínimas, métodos de prueba e información del marcado que la misma establece en el punto de entrada al país; Que el 14 de enero de 2023, se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SE-2021, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (cancela a la NOM-004-SCFI-2006), la cual tiene por objeto establecer la información comercial en los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa antes de su internación al país, elaborados con materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales y que se destinen al consumidor final y que se comercialicen dentro del territorio nacional, por lo que se llevó a cabo un análisis de las fracciones arancelarias sujetas a demostrar su cumplimiento y se detectó que es necesario incorporar la fracción arancelaria 6112.41.01 "De fibras sintéticas", así como algunos Números de Identificación Comercial, con la finalidad de identificar de una mejor manera las mercancías sujetas al cumplimiento de dicha Norma Oficial Mexicana en el punto de entrada al país; Que por lo anterior resulta necesario incorporar al Anexo 2.4.1 del Acuerdo las Normas Oficiales Mexicanas antes citadas, así como las fracciones arancelarias en las que se clasifican las mercancías que forman parte de su campo de aplicación, a fin de garantizar que la importación de estas cumpla con las especificaciones, métodos de prueba e información comercial establecidas en las mencionadas Normas; Que la regla 2.4.8, quinto párrafo, del Acuerdo establece que las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad que omitan notificar a la Secretaría de Economía las verificaciones o inspecciones de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas de información comercial que realizan, no podrán transmitir dicha información en un periodo de una semana o en treinta días naturales, en caso de tres omisiones; a fin de dar certeza jurídica a los usuarios con respecto al alcance de la norma se estima conveniente establecer la misma consecuencia en caso de la omisión por más de tres ocasiones; Que con la finalidad de dar claridad a los usuarios respecto a lo establecido en la fracción VI de la regla 2.4.11 del Acuerdo, es necesario ajustar la redacción, para establecer que la clave de pedimento debe declararse únicamente en caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designe una clave específica para dichos supuestos, y Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, por lo que se expide el siguiente ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Único. Se reforman las reglas 2.4.8, segundo y quinto párrafos, 2.4.11, fracción VI, y el Anexo 2.4.1, numerales 1 y 3, fracciones I y IX, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue: "2.4.8 ... Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, del numeral 3 del Anexo 2.4.1, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOMs de información comercial a que se refieren dichas fracciones: I. a III. ... ... ... Para tal efecto, en caso de que las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la LIC, no lleven a cabo dicha notificación en el tiempo previsto, ya sea en sentido afirmativo o negativo, no podrán llevar a cabo ninguna otra transmisión en un periodo de una semana. En caso de tres o más omisiones no podrán transmitir en un periodo de treinta días naturales contados a partir de que sea detectado. ... ... ... ... ... ... 2.4.11 ... I. a V. ... VI. Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la SHCP para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61, fracción XVII, de la LA. En su caso, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador o responsable de la importación también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social; VII. a XVII. ... ANEXO 2.4.1 ... 1.- ... Fracción arancelaria/ NICO | Descripción | Acotación | ... | ... | ... | | 3403.19.99 | Las demás. | NOM-116-SCFI-2018 Únicamente: Aceites lubricantes para motores de vehículos a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores de vehículos a diésel de dos y cuatro tiempos. | 00 | Las demás. | | | | 3403.99.99 | Las demás. | NOM-116-SCFI-2018 Únicamente: Aceites lubricantes para motores de vehículos a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores de vehículos a diésel de dos y cuatro tiempos. | 00 | Las demás. | | ... | ... | ... | | 3922.90.99 | ... | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Inodoros, incluso con depósito de agua acoplado, distintos de los inodoros entrenadores para niños, los inodoros portátiles y los destinados a colocarse en vehículos, casas rodantes, instalaciones temporales similares y mingitorios. | ... | ... | | ... | ... | ... | | 3926.90.99 | Las demás. | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Sello obturador o flapper. | 01 | Empaquetaduras (juntas), excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 3926.90.99.06. | | ... | ... | ... | | 4011.10.10 | ... | ... NOM-086-1-SCFI-2020 Únicamente: De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4 536 kg (10 000 lb), las llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga y las llantas de uso temporal de construcción radial y diagonal, que son utilizadas en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques. | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | 4011.20.04 | ... | ... NOM-086-1-SCFI-2020 Únicamente: Empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4 536 kg (10 000 lb). | ... | ... | | 4011.20.05 | ... | NOM-086-1-SCFI-2020 | ... | ... | | 4011.20.06 | ... | ... NOM-086-1-SCFI-2020 Únicamente: Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción diagonal; Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4 536 kg (l0 000 lb). | ... | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | 4016.93.04 | Juntas o empaquetaduras. | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Sello obturador o flapper. | 99 | Las demás. | | ... | ... | ... | | 6910.10.01 | ... | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Inodoros (retretes) y mingitorios (urinales). | ... | ... | | 6910.90.01 | ... | NOM-002-CONAGUA-2021 | ... | ... | | 6910.90.99 | ... | ... NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Mingitorios (urinales). | ... | ... | | ... | ... | ... | | 7323.93.05 | ... | ... NOM-225-SCFI-2019 Únicamente: Utensilios que empleen recubrimiento antiadherente destinados a la preparación de alimentos (cocinar, freír y calentar). Excepto: Accesorios con recubrimiento antiadherente destinados para mezclar, separar, entre otras funciones complementarias durante la cocción de alimentos. | ... | ... | | ... | ... | ... | | 7324.90.91 | ... | ... NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Inodoros (retretes) y Mingitorios (urinales). | ... | ... | | ... | ... | ... | | 7418.20.01 | ... | ... NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Inodoros (retretes) y mingitorios (urinales). | ... | ... | | ... | ... | ... | | 7615.10.02 | ... | ... NOM-225-SCFI-2019 Únicamente: Utensilios que empleen recubrimiento antiadherente destinados a la preparación de alimentos (cocinar, freír y calentar), cuyo material base se manufactura con aluminio, acero, acero inoxidable, hierro, cerámica, vidrio y cualquier material derivado de los anteriores. Excepto: Ollas de presión y accesorios con recubrimiento antiadherente destinados para mezclar, separar, entre otras funciones complementarias durante la cocción de alimentos. | ... | ... | 02 | Ollas, sartenes y baterías de aluminio. | 99 | Los demás. | | ... | ... | ... | 8213.00.01 | Tijeras y sus hojas. | NOM-140-SCFI-2017 Únicamente: Tijeras escolares (punta roma). | 00 | Tijeras y sus hojas. | | ... | ... | ... | 8418.69.04 | Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.05 y 8418.69.06. | NOM-012-ENER-2019 Únicamente: Unidades condensadoras para refrigeración, que son fabricadas para su instalación al aire libre o en interiores con potencia frigorífica, mayor o igual que 746 W (2 547 BTU/h) y menor que 26 000 W (88 716 BTU/h) en media temperatura, y menor que 9 500 W (32 415 BTU/h) en baja temperatura. Excepto: a) Unidades de acondicionamiento de aire para uso en confort; con temperatura de aire mayor que 15.0 °C, las cuales deben ser evaluadas conforme a las normas de eficiencia energética para acondicionamiento de aire que le aplique. b) Difusores de aire o evaporadores para refrigeración instalados en ductos o conectadas a ductos. (Manejadoras de aire). c) Sistemas de refrigeración tipo tándem (tipo rack) en paralelo de más de un compresor. d) Unidades condensadoras que incluyan un variador de frecuencia que, por su características y especificaciones técnicas presentadas, son denominadas del tipo "INVERTER", esta excepción debe ser autorizada por la dependencia que emite esta norma. e) Equipos cuyo diseño sea específico para operación con refrigerantes naturales, amoniaco (NH3) y bióxido de carbono (CO2). | 00 | Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.05 y 8418.69.06. | | 8418.69.99 | ... | ... NOM-012-ENER-2019 Únicamente: Unidades evaporadoras para refrigeración de bajo perfil que son destinadas para operar con un refrigerante y alimentados por expansión directa en condiciones húmedas y/o secas con capacidades nominales de enfriamiento, mayor o igual que 300 W (1 023 BTU/h) y menor que 40 000 W (136 482 BTU/h) en media temperatura, y menor que 13 000 W (44 397 BTU/h) en baja temperatura y Unidades condensadoras para refrigeración, que son fabricadas para su instalación al aire libre o en interiores con potencia frigorífica, mayor o igual que 746 W (2 547 BTU/h) y menor que 26 000 W (88 716 BTU/h) en media temperatura, y menor que 9 500 W (32 415 BTU/h) en baja temperatura. Excepto: a) Unidades de acondicionamiento de aire para uso en confort; con temperatura de aire mayor que 15.0 °C, las cuales deben ser evaluadas conforme a las normas de eficiencia energética para acondicionamiento de aire que le aplique. b) Difusores de aire o evaporadores para refrigeración instalados en ductos o conectadas a ductos. (Manejadoras de aire). c) Sistemas de refrigeración tipo tándem (tipo rack) en paralelo de más de un compresor. d) Unidades condensadoras que incluyan un variador de frecuencia que, por su características y especificaciones técnicas presentadas, son denominadas del tipo "INVERTER", esta excepción debe ser autorizada por la dependencia que emite esta norma. e) Equipos cuyo diseño sea específico para operación con refrigerantes naturales, amoniaco (NH3) y bióxido de carbono (CO2). | ... | ... | 99 | Los demás. | | ... | ... | ... | | 8419.11.01 | ... | ... NOM-003-ENER-2021 | ... | ... | | 8419.19.01 | ... | ... ... NOM-003-ENER-2021 Únicamente: Calentadores de agua para uso doméstico y comercial, que utilicen gas licuado de petróleo o gas natural como combustible y que proporcionen únicamente agua caliente en fase líquida. Excepto: Los aparatos para calentamiento de agua con una carga térmica mayor de 108,0 kW y presiones absolutas máximas de trabajo de 600 kPa y temperaturas superiores a 87,0ºC (360,15 K). | ... | ... | | 8419.19.99 | ... | ... NOM-027-ENER/SCFI-2018 Únicamente: Calentadores de agua solares para uso doméstico y comercial, tipo termosifón, que cuenten con un tanque térmico con una capacidad máxima de 500 L. Excepto: Calentadores de agua solares para uso doméstico y comercial, tipo termosifón, que operen a una presión de trabajo menor que 294.2 kPa (3.0 kgf/cm2). NOM-003-ENER-2021 Únicamente: Calentadores de agua para uso doméstico y comercial, que utilicen gas licuado de petróleo o gas natural como combustible y que proporcionen únicamente agua caliente en fase líquida. Excepto: Los aparatos para calentamiento de agua con una carga térmica mayor de 108,0 kW y presiones absolutas máximas de trabajo de 600 kPa y temperaturas superiores a 87,0ºC (360,15 K). | ... | ... | | ... | ... | ... | | 8481.20.12 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce. | ... | ... | | 8481.20.99 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce. | ... | ... | ... | ... | ... | ... | | 8481.40.99 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce. | ... | ... | ... | ... | | 8481.80.02 | ... | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Fluxómetros para tazas de inodoros y mingitorios. | ... | ... | | 8481.80.14 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce. | ... | ... | | | | 8481.80.15 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce. | ... | ... | | | | 8481.80.18 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero. | ... | ... | | 8481.80.19 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce. NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Fluxómetros para tazas de inodoros y mingitorios. | ... | ... | | 8481.80.21 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de bronce. NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Fluxómetros para tazas de inodoros y mingitorios; válvulas para tanque de inodoro. | ... | ... | | 8481.80.22 | ... | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Fluxómetros para tazas de inodoros y mingitorios. | ... | ... | | 8481.80.24 | ... | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Fluxómetros para tazas de inodoros y mingitorios. | ... | ... | | ... | ... | ... | | 8481.80.99 | ... | NOM-093-SCFI-2020 Únicamente: Válvulas de relevo de presión de acero y/o bronce. NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Válvulas de plástico o caucho para tanque de inodoro. | ... | ... | | 8481.90.05 | ... | NOM-002-CONAGUA-2021 Únicamente: Partes para válvulas para tanque de inodoro. | ... | ... | | ... | ... | ... | | 8516.60.03 | ... | ... NOM-003-SCFI-2014 Únicamente: Freidoras de aire y Hornos de calentamiento por resistencia. | ... | ... | | ... | ... | ... | | 8708.70.99 | ... | ... NOM-086-1-SCFI-2020 Únicamente: Cuando se presenten con neumáticos nuevos, de construcción radial para vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4 536 kg, o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga, o de uso temporal de construcción radial y diagonal. Excepto: Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.91.01, 8701.92.01, 8701.93.01, 8701.94.01, 8701.95.01, 8701.94.03 y 8701.30.01; Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha; Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm. | ... | ... | ... | ... | ... | ... | | 9020.00.99 | Los demás. | NOM-116-STPS-2009 Únicamente: Respiradores purificadores de aire de presión negativa contra partículas nocivas presentes en el ambiente laboral. | 99 | Los demás. | | | | ... | ... | ... | 2.- ... 3.- ... I. ... Fracción arancelaria/ NICO | Descripción | Acotación | ... | ... | ... | 5407.69.99 | ... | | 01 | Reconocibles para naves aéreas | ... | ... | ... | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | 5512.19.99 | ... | | 01 | Tipo mezclilla | ... | ... | ... | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | 5602.21.03 | ... | | ... | ... | 02 | De forma cilíndrica o rectangular. | ... | ... | | ... | ... | ... | 5803.00.05 | ... | | 01 | De algodón | ... | ... | 03 | De fibras sintéticas continuas, reconocibles para naves aéreas. | 04 | De fibras textiles vegetales, excepto de lino, de ramio o de algodón. | ... | ... | | ... | ... | ... | 6104.59.91 | ... | ... | ... | ... | 02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. | ... | ... | | | | | 6104.69.91 | ... | ... | ... | ... | 02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. | ... | ... | | ... | ... | ... | 6111.30.07 | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | ... | 93 | Las demás prendas de vestir que solo cubran la parte inferior del cuerpo. | | ... | ... | | ... | ... | ... | | 6112.41.01 | De fibras sintéticas. | | 01 | Para mujeres. | 99 | Los demás. | | ... | ... | ... | | 6210.10.01 | ... | Excepto: Artículos de disfraz. | ... | ... | ... | ... | | ... | ... | ... | | 6307.90.99 | Los demás. | | 01 | Respiradores N95. | 02 | Cubrebocas y mascarillas desechables. | 91 | Los demás respiradores. | 92 | Los demás cubrebocas o mascarillas. | ... | ... | ... | ... | ... | II. a VIII. ... IX. ... Fracción arancelaria/ NICO | Descripción | Acotación | ... | ... | ... | 3403.19.99 | ... | Excepto: Aceites lubricantes para motores de vehículos a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores de vehículos a diésel de dos y cuatro tiempos. | ... | ... | | 3403.99.99 | ... | Excepto: Aceites lubricantes para motores de vehículos a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores de vehículos a diésel de dos y cuatro tiempos. | ... | ... | | ... | ... | ... | | 7323.93.05 | ... | Excepto: Ollas a presión y/o partes; y utensilios que empleen recubrimiento antiadherente destinados a la preparación de alimentos (cocinar, freír y calentar). | ... | ... | | ... | ... | ... | | 7615.10.02 | ... | Excepto: Ollas a presión y/o partes; y utensilios que empleen recubrimiento antiadherente destinados a la preparación de alimentos (cocinar, freír y calentar). | ... | ... | ... | ... | | X. a XIV. ... 4.- y 5.- ..." TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente: I. Las modificaciones de este Acuerdo relativas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-2018, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina y diésel-Especificaciones, métodos de prueba e información comercial (cancela a la NOM-116-SCFI-1997), y la Norma Oficial Mexicana NOM-116-STPS-2009, Seguridad-Equipo de protección personal-Respiradores purificadores de aire de presión negativa contra partículas nocivas-Especificaciones y métodos de prueba, entran en vigor a los 15 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. II. Las modificaciones de este Acuerdo relativas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-225-SCFI-2019, Seguridad de artículos de uso doméstico-Utensilios con recubrimiento antiadherente para la cocción de alimentos-Especificaciones y métodos de prueba, de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ENER-2021, Eficiencia térmica de calentadores de agua para uso doméstico y comercial. Límites, métodos de prueba y etiquetado, de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ENER-2019, Eficiencia energética de unidades condensadoras y evaporadoras para refrigeración. Límites, métodos de prueba y etiquetado y de la Norma Oficial Mexicana NOM-140-SCFI-2017 Artículos escolares-Tijeras-Especificaciones y métodos de prueba (cancela a la NOM-140-SCFI-1999, Artículos escolares-Tijeras-especificaciones y métodos de prueba, publicada el 6 de marzo de 2000 y su modificación el 26 de julio de 2001), entran en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. III. Las modificaciones de este Acuerdo relativas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-027-ENER/SCFI-2018, Rendimiento térmico, ahorro de gas y requisitos de seguridad de los calentadores de agua solares y de los calentadores de agua solares con respaldo de un calentador de agua que utiliza como combustible gas L.P. o gas natural. Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado, entran en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los certificados vigentes respecto a la Norma Oficial Mexicana NOM-086/1-SCFI-2011, que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana NOM-086-1-SCFI-2020, Industria Hulera-Llantas nuevas, de construcción radial para vehículos de peso bruto vehicular superior a 4 536 kg y llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga-Especificaciones de seguridad, métodos de prueba e información comercial (cancela a la NOM-086/1-SCFI-2011 publicada el 19 de abril de 2011) continuarán vigentes hasta su término. Ciudad de México, a 20 de agosto de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
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