RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y d RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver el expediente administrativo AD 13-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de abril de 2024, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V., en adelante EIQSA, OMM Grupo Químico, S.A. de C.V., en adelante OMM, y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante PQP, o en conjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Federativa de Brasil, en adelante Brasil, y de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
2. Las Solicitantes manifestaron que las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China se realizaron en volúmenes significativos y en condiciones de discriminación de precios, causando daño material a la industria nacional.
3. Las Solicitantes propusieron como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023. Presentaron argumentos y pruebas para sustentar su solicitud de investigación, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
B. Solicitantes
4. EIQSA, OMM y PQP son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas, que tienen entre sus principales actividades la fabricación de productos químicos, polímeros y petroquímicos en general.
5. Señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Paseo de España no. 90, int. ph. 2, Col. Lomas Verdes 3a. Sección, C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
6. EIQSA, OMM y PQP indicaron que el nombre genérico del producto objeto de investigación es aceite epoxidado de soya, ya sea que se encuentre en estado puro o concentrado, es decir, sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes, o en porcentajes de aceite epoxidado del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes. De acuerdo con las Solicitantes, el aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.
7. Señalaron que el producto objeto de investigación también se conoce como ESBO o ESO (por sus siglas en inglés de Epoxidized Soybean Oil); en Brasil se conoce como óleo de soja epoxidado. Los nombres comerciales que utilizan las empresas exportadoras y las empresas importadoras mexicanas para identificar al producto objeto de investigación son, entre otros, "Soyflex 63", "Epoxidized Soybean Oil Soyflex 6330", "Inbraflex A-6", "Soyflex A-6", "Inbraflex A6 Fg" o "Drapex 6.8", "aceite de soya epoxidado", "aceite epoxidado de soya", "ESO" y "epoxidized soybean oil".
8. El producto objeto de investigación se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos de la Chemical Abstracts Service, en adelante CAS, que realiza la Sociedad Estadounidense de Química. Asimismo, se puede identificar con el número de registro correspondiente al aceite epoxidado de soya CE 232-391-0, conforme a la clasificación para cada sustancia química comercialmente disponible en la Unión Europea que otorga el EINEC (por las siglas en inglés de European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances).
2. Características físicas y especificaciones técnicas
9. Las Solicitantes manifestaron que el producto objeto de investigación es un aceite de color amarillo. Indicaron que las especificaciones técnicas que lo identifican son las siguientes: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 gramos por centímetro (g/cm), viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 miligramo de hidróxido de potasio/gramo (mg KOH/g) y humedad máxima de 0.4%.
10. Las características químicas más importantes del aceite epoxidado de soya son: i) el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi) en un rango de 5.78% a 7%, y ii) el índice de yodo (Wijs), cuyo índice máximo es de 2%. El contenido de índice o valor de oxígeno oxirano es indispensable durante la formulación, dado que este lo hace importante para mantener estabilidad al calor durante el procesamiento y a la luz como producto final. Para acreditar lo anterior, presentaron hojas de especificaciones de aceite epoxidado de soya de empresas de Brasil y de China.
11. EIQSA, OMM y PQP indicaron que el aceite epoxidado de soya en porcentajes del 85% al 99% mezclado con plastificantes como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, mantiene las propiedades típicas del aceite epoxidado de soya que otorgan el índice de oxirano o epoxi a los compuestos plastificantes. Cuando las mezclas tienen proporciones de otros plastificantes superiores a 16% y de aceite epoxidado de soya inferiores a 85%, reducen el índice oxirano a niveles inferiores a 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya.
3. Tratamiento arancelario
12. De acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, el aceite epoxidado de soya objeto de investigación ingresó a México, durante el periodo analizado, a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 y 3812.20.01 NICO 00, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE.
13. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de aranceles de 15% y 5% respectivamente.
14. La unidad de medida para el aceite epoxidado de soya establecida en la TIGIE, así como en las operaciones comerciales es el kilogramo.
4. Proceso productivo
15. Las Solicitantes señalaron que en la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.
16. Se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor.
17. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando de agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
18. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que el proceso productivo del aceite epoxidado de soya en México es muy similar al de cualquier otro país. Proporcionaron diagramas de su proceso productivo, así como artículos y referencias de páginas de Internet acerca del proceso productivo del aceite epoxidado de soya https://www.quiminet.com/articulos/como-se-obtiene-el-aceite-de-soya-epoxidado-2720809.htm; https://www.quiminet.com/articulos/el-epoxidado-de-soya-17282.htm;
https://www.researchgate.net/figure/The-flowchart-for-production-of-epoxidized-soybean-oil-ESBO_fig2_348859415; https://www.eurochemengineering.com/Epoxidation-of-soybean-oil-to-obtain-ESBO.aspx; https://en.wikipedia.org/wiki/Epoxidized_soybean_oil, y https://www.atamanchemicals.com/epoxidized-soybean-oil_u29958/#::text=Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO)%20is%20produced%20through%20a%20chemical%20process,
Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO), en los que se observa que los insumos y el proceso productivo refiere a la epoxidación del aceite de soya con un peróxido.
5. Normas
19. Las Solicitantes no identificaron una norma específica para el aceite epoxidado de soya; sin embargo, señalaron que las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials). La Secretaría observó que una de estas normas refiere específicamente al contenido de epoxi ("D1652 - 11 Método de prueba estándar para Contenido de epoxi de las resinas epoxi", actualizada en 2019).
6. Usos y funciones
20. Las Solicitantes manifestaron que el aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo, en adelante PVC, y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
21. Como resultado de la extracción de aceite de soya, el aceite concentrado se usa en la industria de pinturas, formulación de alimentos para animales y en la industria química, mientras que el aceite puro se utiliza en la industria farmacéutica, química, alimentaria y cosmética.
D. Partes interesadas
22. Las posibles partes de que la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer en la presente investigación son las siguientes:
1. Solicitantes
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.
Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V.
Paseo de España no. 90, int. ph. 2
Col. Lomas Verdes 3a. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Importadoras
Aurum Technology and Research Center, S.A. de C.V.
Av. Hércules no. 32
Zona Industrial El Pueblito
C.P. 76904, Corregidora, Querétaro
Bio Reciclados Folgueiras, S.A.P.I. de C.V.
Refinería Azcapotzalco no. 33
Col. Petrolera Taxqueña
C.P. 04410, Ciudad de México
Carini International, S.A. de C.V.
Av. Del Cristo no. 49
Pueblo Xocoyahualco
C.P. 54080, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Charlotte Chemical Internacional, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho no. 118, piso 6 - oficina 602
Col. Lomas de Chapultepec III Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
Chemical Additives de México, S.A. de C.V.
Eje 3 (Añil) no. 695
Col. Granjas México
C.P. 08400, Ciudad de México
Comercializadora Folgueiras, S.A. de C.V.
Refinería Azcapotzalco no. 33
Col. Petrolera Taxqueña
C.P. 04410, Ciudad de México
Conductores Monterrey, S.A. de C.V.
Av. Conductores no. 505
Col. Constituyentes de Querétaro Sector 3
C.P. 66490, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Conepre, S.A. de C.V.
Pioneros del Cooperativismo, No. 73
Col. México Nuevo
C.P. 52966, Atizapán de Zaragoza, Estado de México
Danamart Chemicals de México, S.A. de C.V.
Río Papaloapan no. 1
Col. México Nuevo
C.P. 52966, Atizapán de Zaragoza, Estado de México
D.K. Mex., S.A. de C.V.
Av. Acueducto no. 14
Parque Industrial Bernardo Quintana
C.P. 76246, El Marqués, Querétaro
Electrónica Eltec, S.A. de C.V.
C. Indiana no. 13
Col. Nápoles
C.P. 03810, Ciudad de México
Fine Packaging, S.A. de C.V.
Salvador Sánchez Colín s/n, lt. 4 y 5, mz. 3 - a
Parque Industrial Atlacomulco
C.P. 50458, Atlacomulco, Estado de México
Finta Pelle, S.A. de C.V.
C. Diez de Mayo no. 32, mz. 006
Pueblo Xocoyahualco
C.P. 54080, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Grupo Petroquímico Beta, S.A. de C.V.
Periférico Sur no. 4194
Col. Jardines del Pedregal
C.P. 01900, Ciudad de México
Industrias Polyvac, S.A. de C.V.
Luis Pasteur no. 60
Parque Industrial Cuamatla
C.P. 54730, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Mach Internacional, S.A. de C.V.
Eugenio Sue no. 79 - 103
Col. Polanco IV Sección
C.P. 11550, Ciudad de México
Marna Plástica, S.A. de C.V.
Francisco I. Madero s/n, letra b
Col. Ampliación Los Reyes
C.P. 56400, La Paz, Estado de México
Melchor Hernández León Agustín
Av. Justo Sierra no. 91-93
Col. Agua Blanca
C.P. 45235, Zapopan, Jalisco
Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
Carretera a San Luis Río Colorado s/n, km 10.5
Col. González Ortega
C.P. 21396, Mexicali, Baja California
Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.
Av. La Presa no. 8
Zona Industrial La Presa
C.P. 54187, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Nouvelle Chemicals, S.A. de C.V.
Río Papaloapan no. 1
Col. México Nuevo
C.P. 52966, Atizapán de Zaragoza, Estado de México
Omya México, S.A. de C.V.
Blvd. Palmas Hills no. 2
Fracc. Valle de las Palmas
C.P. 52787, Huixquilucan, Estado de México
Plami, S.A. de C.V.
C. 9 no. 8
Industrial Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Plásticos Ceccan, S.A. de C.V.
Santa Fe Norte no. 3
Col. San José Iturbide
C.P. 37980, San José Iturbide, Guanajuato
Plásticos Pola, S.A. de C.V.
Av. Dr. Gustavo Baz no. 117
Zona Industrial San Jerónimo Tepetlacalco
C.P. 54090, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Sovere de México, S.A. de C.V.
Circuito Mexiamora Norte no. 345 - 1
Equipamiento Polígono de Servicios Guanajuato Puerto Interior
C.P. 36275, Silao de la Victoria, Guanajuato
Sutsa Print de México, S.A. de C.V.
C. 6 no. 13
Col. Rustica Xalostoc
C.P. 55340, Ecatepec de Morelos, Estado de México
Syrus Distribution, S.A. de C.V.
Av. Paseo de las Palmas no. 1955
Col. Lomas de Chapultepec I Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
Viakem, S.A. de C.V.
Av. Manuel L. Barragan no. 701, int. t
Col. Tabachines
C.P. 66425, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
Vinylast, S.A. de C.V.
Carretera Tula - Jorobas mz. 015
Conjunto Habitacional Santa Teresa
C.P. 54694, Huehuetoca, Estado de México
3. Exportadoras
BBC Indústria e Comércio Ltda.
Estrada Municipal Bento Pereira de Toledo no. 2001
Chacara Jardim Patelli
CEP 132994-84, Itupeva, São Paulo, Brasil
C.I. Mexichem Compuestos Colombia S.A.S.
Autopista Sur no. 71-75
La Valvanera
C.P. 111921, Ciudad Bolívar, Bogotá, Colombia
Charlotte Chemical Inc.
I - 10 West no. 9901, suite 800
Zip Code 78230, San Antonio, Texas, Estados Unidos de América
Danamart Chemicals USA, Inc.
S Voss Road no. 2323
Zip Code 77057, Houston, Texas, Estados Unidos de América
GuangDong Sky Bright Group Co., Ltd.
Jihua 5th Road no. 21, 16/f Jinhai Plaza
Guandong
Zip Code 528010, Foshan, China
Guangzhou Baoyu Trading Co., Ltd.
Tiyu E Road no. 138, Goldlion Building, room 906 9 f
Tianhe District
Zip Code 510620, Guangzhou, China
Guangzhou Xinjinlong Industry Co., Ltd.
Dahua Avenue, Huacheng Street no. 39
Huadu District
Zip Code 510000, Canton, Guangzhou, China
Hangzhou Juxing New Material Technology Co., Ltd.
Shenban Road no. 2
Gongshu District
Zip Code 310000, Hangzhou, Zhejiang, China
Inbra Indústrias Químicas Ltda.
Av. Fagundes de Oliveira no. 190
Diadema
CEP 9950-907, Piraporinha, São Paulo, Brasil
Innova Chem LLC.
Rue des Coudrettes no. 28
Angervilliers
Zip Code 91470, Étampes, Essonne, Francia
Innua Petrochem Ltd.
North Service Road no. 301 - 4145
Ontario
Zip Code L7L 6A3, Ontario, Burlington, Canadá
Shandong Aivk Chemical Co., Ltd.
Economic Development Zone
Guangrao County
Zip Code 257000, Dongying City, Shandong Province, China
Soyventis Europe B.V.
Soyventis Hong Kong, Ltd.
Soyventis North America Ltd.
Headquarters Plaza North Tower no. 43, 9th Floor
Morristown
Zip Code 07960, New Jersey, Estados Unidos de América
Universal Balancing Ltd.
Crown Way Unit no. 15
Warmley Business Park
Zip Code BS30 8FR, Warmley, Bristol, Gran Bretaña
Valeo Sistemas Automotivos Ltda.
Av. Pereira Barreto no. 1479 - 15° andar
Baeta Neves
CEP 09751-000, São Bernardo do Campo, São Paulo, Brasil
Zhejiang Jiaao Enprotech Stock Co., Ltd.
Chongfu Road no. 761
Wutong District
Zip Code 314500, Tongxiang, Zhejiang, China
Zhejiang Jiasu Import & Export Co., Ltd.
Chongfu Road no. 761, building 10 and 16
Wutong District
Zip Code 314500, Tongxiang, Zhejiang, China
4. Otros
U.S. Pharmacopeial Convention
Twinbrook Pkwy no. 12601
Rockville
Zip Code 20852, Maryland, Estados Unidos de América
5. Gobiernos
Embajada de Brasil en México
Lope de Armendáriz no. 130
Col. Lomas Virreyes
C.P. 11000, Ciudad de México
Embajada de China en México
Av. San Jerónimo no. 217 B
Col. La Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
E. Requerimientos de información
23. El 17 de mayo de 2024, la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en adelante ANIPAC, y a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, para confirmar si las Solicitantes son las únicas productoras nacionales de aceite epoxidado de soya y proporcionar los volúmenes de producción nacional del producto objeto de investigación para el periodo abril de 2021 a marzo de 2024. La ANIPAC y la ANIQ presentaron sus respuestas el 30 de mayo y el 3 de junio, respectivamente.
24. El 6 de junio de 2024, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en adelante CANACINTRA, y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, para confirmar si las Solicitantes son las únicas productoras nacionales de aceite epoxidado de soya y proporcionar los volúmenes de producción nacional del producto objeto de investigación, en el caso de CANACINTRA para el periodo abril de 2021 a marzo de 2024, mientras que para INEGI para los años 2021, 2022, 2023 y 2024. El INEGI presentó su respuesta el 13 de junio de 2024. La CANACINTRA no respondió el requerimiento.
F. Prevención
25. El 17 de mayo de 2024, la Secretaría formuló la prevención a las Solicitantes para que, entre otros, actualizaran el periodo investigado al comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y el periodo analizado al comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 marzo de 2024; validaran la prestación de los servicios proporcionados por la consultora Miraculum Consulting S.A. de C.V., en adelante Miraculum Consulting; proporcionaran las tasas de inflación en Brasil y China de fuentes oficiales; presentaran referencias de precios internos en Brasil y China para el valor normal acreditando que constituyen una base razonable; presentaran el proceso productivo en Brasil y China; exhibieran esquemas del proceso productivo u hojas de especificaciones del producto de fabricación nacional de las Solicitantes; aclararan las cifras de producción nacional estimadas; actualizaran la base de datos de importaciones y aclararan diversas cuestiones relativas a la metodología de depuración; actualizaran las cifras para los principales países importadores, exportadores, productores y consumidores; exhibieran las ventas que las Solicitantes realizaron en el periodo actualizado; aclararan diversos aspectos de sus indicadores económicos y financieros; actualizaran y complementaran ciertos aspectos de las proyecciones, argumentos y metodología presentados, y proporcionaran la capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios, exportaciones totales, exportaciones a México y exportaciones a otros países de las industrias de Brasil y China. El 11 y 14 de junio de 2024, las Solicitantes presentaron su respuesta.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
26. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, y 52, fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
27. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección a la información confidencial
28. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad
29. De acuerdo con los puntos 113 al 124 de la presente Resolución, la Secretaría determina que las Solicitantes están legitimadas para solicitar el inicio de este procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
30. La Secretaría determina fijar como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 marzo de 2024, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F. Análisis de discriminación de precios
31. Dado que la metodología presentada por las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación y el valor normal es consistente para ambos países investigados, se describirá de manera conjunta, salvo que se necesiten aclaraciones específicas para algún país en particular.
1. Precio de exportación
32. Para acreditar el precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron información correspondiente a las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, para el periodo investigado señalado en el punto 30 de la presente Resolución. Dicha información les fue proporcionada por la empresa Miraculum Consulting, especializada en análisis de información y elaboración de estudios de mercado en México. Presentaron la página de Internet http://miraculum.mx/index.html.
33. La Secretaría accedió a la página de Internet señalada y observó que Miraculum Consulting es una empresa dedicada a la asesoría en comercio exterior con más de 16 años de experiencia, entre los servicios que ofrece se encuentran la investigación de mercado en México y Latinoamérica, la cual incluye reportes de importaciones y exportaciones, comercialización y análisis de prácticas desleales de comercio exterior.
34. A fin de contar con mayores elementos que validen dicha información, la Secretaría previno a las Solicitantes para que presentaran las credenciales que avalen los servicios proporcionados por dicha empresa, la factura del pago realizado por los servicios contratados, así como el soporte documental que sustente la comunicación con dicha empresa y las características de la información solicitada.
35. En su respuesta, las Solicitantes proporcionaron capturas de pantalla en las que se observa los servicios mencionados, así como los recibos bancarios que acreditan la contratación de los servicios de la empresa Miraculum Consulting. Además, presentaron los correos electrónicos mediante los cuales solicitaron la información mensual de estadísticas de diversas fracciones arancelarias, incluidas aquellas por las que ingresa el producto objeto de investigación.
36. Las Solicitantes señalaron que el producto objeto de investigación se identifica como aceite epoxidado de soya o aceite epoxidado de soja, ya sea en su estado puro o concentrado (sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes), o en mezclas con otros plastificantes en porcentajes de 85% al 99%, como se indicó en el punto 6 de la presente Resolución.
37. Asimismo, indicaron que en la fracción arancelaria 1518.00.02 NICO 00 de la TIGIE, se clasifican específicamente a los aceites epoxidados, abarcando tanto aceites epoxidados de origen animal como vegetal; razón por la cual a través de dicha fracción arancelaria ingresaron otro tipo de aceites epoxidados distintos al producto objeto de investigación.
38. Para identificar la mercancía investigada, las Solicitantes propusieron una metodología de depuración bajo los criterios de descripción y clave de importación, con la finalidad de incluir dentro del producto objeto de investigación únicamente las importaciones definitivas. Una vez realizada la depuración de las operaciones de importación, estimaron un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, utilizando como base el valor en aduana.
39. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias 1518.00.02 NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00 de la TIGIE. Con la información que proporcionaron las Solicitantes cotejó, entre otros datos, la descripción de la mercancía, el valor en dólares, el volumen en kilogramos y el número de operaciones de importación, encontrando diferencias en valor, volumen y número de operaciones de importación.
40. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre los agentes aduanales y la autoridad aduanera, los cuales son revisados por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
41. A partir de la metodología aportada por las Solicitantes, la Secretaría realizó la depuración a la base de datos de acuerdo con los criterios señalados en el punto 38 de la presente Resolución, toda vez que estos permiten identificar las importaciones correspondientes a la mercancía investigada.
a. Ajustes al precio de exportación
42. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación de ambos países investigados por los conceptos de flete interno, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación corresponde al valor en aduana.
43. Señalaron que para los ajustes propuestos la información corresponde a contenedores de 20 pies, debido a que es el más utilizado para el transporte de este tipo de mercancías. Proporcionaron una tabla en términos de la Norma ISO 668 de la Organización Internacional de Normalización, en adelante ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization, para validar el volumen máximo permitido en kilogramos.
44. Con el fin de verificar la fuente de la información proporcionada, la Secretaría previno a las Solicitantes para proporcionar la Norma ISO 668. En respuesta, presentaron el documento titulado "Manual sobre control de Contenedores", el cual contiene las especificaciones de los contenedores de acuerdo con la Norma ISO 668, entre ellas, el volumen máximo permitido, con el cual la Secretaría pudo validar la información aportada.
45. Para obtener los costos de flete interno y flete marítimo, las Solicitantes obtuvieron cotizaciones a través de la empresa SeaRates by DP World. La Secretaría validó la página de Internet proporcionada por las Solicitantes https://www.searates.com y corroboró que se trata de un motor de búsqueda de tarifas para envíos internacionales, a través de la cual se pueden obtener cotizaciones de transporte interno y marítimo.
i Flete interno
46. Para obtener el costo del flete interno las Solicitantes obtuvieron cotizaciones a través de la empresa SeaRates by DP World señalada en el punto 45 de la presente Resolución, mediante su sistema de fletes terrestres denominado "Land Rates".
47. Para Brasil proporcionaron dos cotizaciones para los meses de abril de 2023 y febrero de 2024, desde el municipio de Itupeva, Sao Paulo, hacia el Puerto de Santos en Brasil, y en el caso de China tres cotizaciones desde las ciudades de Zhangzhou, Wuhan y Xiamen hacia el Puerto de Ningbo correspondientes al mes de febrero de 2024.
48. La Secretaría analizó las cotizaciones y confirmó que el producto bajo el que solicitaron las cotizaciones corresponde a aceite epoxidado de soya. Además, observó que las cotizaciones incluyen un
desglose de la información del flete interno a los puertos antes señalados de Brasil y China. Por lo tanto, la Secretaría determinó que tales cotizaciones son una referencia válida para el cálculo de los ajustes por dicho concepto.
49. Las Solicitantes propusieron realizar un ajuste por inflación de las cotizaciones proporcionadas para llevar los precios a cada uno de los meses que conforman el periodo investigado. Utilizaron dos tasas de inflación obtenidas a través de las páginas de Internet https://www.inflationtool.com y https://fxtop.com.
50. La Secretaría previno a las Solicitantes para que proporcionaran información de fuentes oficiales de la inflación en Brasil y China. En respuesta, proporcionaron la tasa de inflación mensual reportada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, la cual coincide con la reportada en la página de Internet de Inflation tool y precisaron que dicha plataforma utiliza los mismos datos reportados por la OCDE.
51. Para sustentar su afirmación, presentaron capturas de pantalla en las que se observa que la información de ambas plataformas es consistente. Además, proporcionaron el enlace a la página de Internet de la OCDE https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2021-01%2C2024-12&dq=CHN%2BBRA.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb, en la que se pudo validar la información proporcionada. Por lo tanto, la Secretaría consideró dicha información para realizar el ajuste por inflación.
52. La Secretaría observó que las Solicitantes aplicaron incorrectamente la inflación para llevar las cotizaciones al periodo investigado, por lo que las previno para verificar la aplicación de la tasa de inflación. En respuesta, presentaron nuevamente los cálculos.
53. La Secretaría, replicó la metodología propuesta por las Solicitantes y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo por concepto de flete interno en Brasil y China.
ii Flete marítimo
54. Para el ajuste por flete marítimo, las Solicitantes presentaron siete cotizaciones obtenidas de la plataforma digital SeaRates by DP World señalada en el punto 45 de la presente Resolución, cuatro de ellas corresponden al flete marítimo desde los puertos de Paranaguá y Santos en Brasil, hacia el puerto de Veracruz, México, de los meses abril de 2023 y febrero de 2024, y 32 cotizaciones desde los puertos de Shanghái, Ningbo, Qingdao, Xiamen, Shekou, Xantian, Tianjin y Zhapu, China, hacia el puerto de Manzanillo, México, en el mes de febrero de 2024.
55. La Secretaría analizó las cotizaciones proporcionadas y pudo validar que las cotizaciones incluyen información por flete marítimo desde los puertos en Brasil y China a México y que se encuentran dentro del periodo investigado. Por lo anterior, la Secretaría determinó que tales cotizaciones son una referencia válida para el cálculo de los ajustes por dicho concepto.
56. Las Solicitantes propusieron ajustar las cotizaciones por inflación para llevar el precio de las mismas a cada uno de los meses del periodo investigado, con información de la tasa de inflación descrita en los puntos 49 a 51 de la presente Resolución.
57. La Secretaría, replicó la metodología propuesta por las Solicitantes y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo, por concepto de flete marítimo para los países objeto de investigación.
iii Seguro
1) Brasil
58. Para el ajuste por seguro en Brasil, las Solicitantes presentaron información que obtuvieron mediante correo electrónico de la empresa SeaRates by DP World, de la cual consiguieron las cotizaciones por concepto de fletes, tal como se describió en el punto 45 de la presente Resolución, las cuales contienen información adicional por concepto de seguro para la mercancía transportada vía marítima, el cual corresponde a 0.20% del valor de la carga y de 0.12% tratándose de flete interno.
59. La Secretaría sumó ambos porcentajes y los aplicó al valor de las mercancías de cada operación.
2) China
60. En el caso de China, las Solicitantes presentaron información que obtuvieron de la empresa Hamburg Süd, una naviera con más de 150 años de experiencia en logística y transporte de mercancías. Para validar esta información, presentaron la página de Internet www.hamburgsud.com. La información de la empresa Hamburg Süd contiene una tabla en la que se describen coberturas de acuerdo con el valor total de la carga.
61. Para determinar la cobertura de seguro a contratar, las Solicitantes multiplicaron el precio promedio de exportación, sin ajustar, para el periodo investigado, por la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies.
62. En ambos casos, la Secretaría validó la información proporcionada por las Solicitantes. Para Brasil, confirmó la validez de los porcentajes por concepto de seguro mediante los correos electrónicos descritos en el punto 58 de la presente Resolución. Para China, confirmó a través de la página de Internet www.hamburgsud.com, que la empresa Hamburg Süd, cuenta con una vasta experiencia y que se ha unificado con la empresa Maersk. También identificó que entre los servicios proporcionados se encuentran el transporte, la logística y el aseguramiento de mercancía para la protección de riesgos "value protect".
63. A fin de validar la cobertura y la prima correspondiente, la Secretaría consideró el precio de exportación sin ajustar y lo multiplicó por el volumen máximo permitido para un contendor de 20 pies, obteniendo así el valor total de la carga. Una vez identificada la prima, se dividió el monto correspondiente entre la capacidad en kilogramos del contenedor de 20 pies.
64. La Secretaría calculó el monto del ajuste por concepto de seguro, de acuerdo al precio de exportación sin ajustar de Brasil y China, y obtuvo el valor en dólares por kilogramo.
iv Comercialización
65. Para ambos países, las Solicitantes propusieron ajustar por concepto de margen de comercialización, ya que detectaron que algunas de las exportaciones del producto objeto de investigación no se realizaron directamente por las empresas productoras. Propusieron ajustar, por margen de comercialización y con base en su experiencia, el margen de comercialización razonable es entre 15% y 30%. Sin embargo, no contaron con información de los países objeto de investigación que les permitiera validar su afirmación.
v Crédito
66. Para ambos países, las Solicitantes indicaron que al ser productores y comercializadores del producto similar al investigado conocen los términos de venta en los que se pueden llegar a otorgar créditos a 30, 60, o 90 días. Sin embargo, señalaron que no contaron con la información y pruebas que demuestren el monto del ajuste propuesto para cada uno de los países investigados, razón por la cual no lo aplicaron en sus cálculos.
b. Determinación
67. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 40, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo del aceite epoxidado de soya en el periodo investigado para cada uno de los países investigados, es decir, Brasil y China, a partir de la información aportada por las Solicitantes y de la que ella misma se allegó, el cual fue ajustado por flete interno, flete marítimo y seguro, a partir de la información y metodología que presentaron las Solicitantes. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información referente a los ajustes por comercialización y crédito.
2. Valor normal
68. Las Solicitantes proporcionaron la información referente al valor normal actualizada al periodo investigado señalado en el punto 30 de la presente Resolución.
a. Brasil
69. Las Solicitantes indicaron que para obtener referencias de precios contactaron a ocho empresas productoras y comercializadoras del producto objeto de investigación en el mercado interno de Brasil mediante correo electrónico, en los cuales solicitaron precios de la mercancía investigada a nivel ex fábrica. Sin embargo, solamente obtuvieron respuesta de la empresa productora Gotalube Aditivos Ltda., en adelante Gotalube Aditivos.
70. Las Solicitantes presentaron dos cotizaciones que obtuvieron en respuesta a su solicitud, correspondientes a los meses de junio y septiembre de 2023, respectivamente. Aclararon que los precios del aceite epoxidado de soya contenidos en las cotizaciones son los precios a los que la empresa productora vende en su mercado interno y se encuentran a nivel ex fábrica.
71. La Secretaría contó con los correos electrónicos enviados por las Solicitantes a fin de obtener cotizaciones de precios en el mercado interno de Brasil. Analizó las comunicaciones con la empresa Gotalube Aditivos y validó las características de la información solicitada. Además, mediante la página de Internet de dicha empresa https://www.gotalube.com.br/, observó que se trata de una productora de aceite epoxidado de soya.
72. La Secretaría previno a las Solicitantes para que presentaran mayores referencias de precios en Brasil. En respuesta, proporcionaron correos adicionales; sin embargo, indicaron que no tuvieron respuesta de ninguna otra empresa, a excepción de Gotalube Aditivos, cuya cotización corresponde a junio de 2024.
73. Las Solicitantes señalaron que para llevar los precios a cada mes del periodo investigado correspondía ajustarlos mediante la tasa de inflación en Brasil. Para ello, proporcionaron información de las tasas de inflación obtenidas a través de las páginas de Internet https://www.inflationtool.com y https://fxtop.com.
74. La Secretaría previno a las Solicitantes para que proporcionaran información de la inflación en Brasil de fuentes oficiales. En respuesta, proporcionaron la tasa de inflación mensual reportada por la OCDE, la cual coincide con la reportada en la página de Internet de Inflation tool y precisaron que dicha plataforma utiliza los mismos datos reportados por la OCDE. Por lo tanto, la Secretaría consideró dicha información para realizar el ajuste por inflación.
75. Debido a que los precios proporcionados en las cotizaciones se encuentran en reales, moneda en curso legal en Brasil, las Solicitantes proporcionaron información del tipo de cambio para el periodo investigado, de la página de Internet https://www.exchange-rates.org/es/.
76. A partir de dichas cotizaciones, las Solicitantes calcularon un precio promedio de valor normal para el producto objeto de investigación.
77. La Secretaría consideró solo las referencias de precios correspondientes al periodo investigado y aplicó la metodología propuesta por las Solicitantes para calcular un precio promedio para el valor normal en Brasil.
b. China
78. Las Solicitantes indicaron que, aun cuando China sigue siendo una economía de no mercado, dada la disponibilidad de información de precios de aceite epoxidado de soya en China, proporcionaron referencias de precios para el cálculo del valor normal.
79. Proporcionaron un estudio de precios de aceite epoxidado de soya en China, en adelante Estudio de precios, elaborado por una empresa consultora especializada, fundada en Hong Kong en 2008, la cual actualmente cuenta con oficinas en Shanghái, China. Esta empresa es líder en la realización de inspecciones de calidad y desarrollo de proyectos, y está asociada con proveedores en China e importadores alrededor del mundo para asegurar, administrar y optimizar la cadena de abastecimiento.
80. Indicaron que el Estudio de precios, reporta los precios de venta del aceite epoxidado de soya fabricados y vendidos en China a nivel ex fábrica, toda vez que los clientes pagan los fletes y seguros de carga y que dichos precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
81. Las Solicitantes indicaron que las referencias de precios del aceite epoxidado de soya fueron obtenidas de las plataformas de comercio Business to Business, en adelante B2B: Love Procurement (https://b2b.baidu.com) y 1688 (https://www.1688.com/). Estas plataformas concentran información de proveedores y comercializadores de diversos productos en un mismo sitio. Las referencias presentadas corresponden a dos empresas fabricantes y seis empresas comercializadoras de aceite epoxidado de soya, las cuales corresponden al periodo investigado.
82. En relación con las referencias de precios obtenidas de empresas comercializadoras, señalaron que, con base en su experiencia, dentro del mercado de producción y comercialización de aceite epoxidado de soya, los precios podrían ser ajustados por margen de comercialización de entre un 15% hasta un 30%. Sin embargo, no presentaron información ni pruebas que sustenten este ajuste.
83. La Secretaría confirmó que el Estudio de precios y las referencias de precios proporcionadas incluyen información de empresas comercializadoras, por lo que determinó no considerarlas para el cálculo del valor normal, en virtud de que no se cuenta con el soporte documental para ajustar por margen de comercialización. Además, el precio reportado por la comercializadora podría estar sobreestimado debido a posibles costos adicionales como flete interno, maniobras y seguros, entre otros, lo que podría llevar a obtener un margen de discriminación de precios mayor.
84. Respecto de las referencias de precios correspondientes a productores y toda vez que se encuentran en renminbis, moneda de curso legal en China, la consultora utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1. Las Solicitantes, además, presentaron información de la página de Internet https://finance.yahoo.com para que la Secretaría estuviera en posibilidad de corroborar el tipo de cambio presentado de dólares por renminbi.
85. Con la finalidad de contar con los elementos necesarios para validar el estudio de precios de aceite epoxidado de soya en China, la Secretaría previno a las Solicitantes para que presentaran el comprobante de pago por los servicios contratados de la empresa consultora, el documento que amparara las características solicitadas para la realización del estudio y mayores referencias de precios. En respuesta, proporcionaron el comprobante de pago a la empresa consultora que ampara la realización del estudio de mercado, así como referencias adicionales de empresas productoras.
86. La Secretaría buscó información en Internet de la empresa consultora y encontró que, efectivamente cuenta con una oficina en Shanghái, China, y que se trata de un proveedor de información de operaciones de comercio exterior. Entre sus servicios ofrece soluciones personalizadas y la localización de proveedores confiables.
87. La Secretaría revisó la información relativa al catálogo de servicios presentado y analizó el estudio de precios de la consultora y observó la siguiente metodología utilizada para reportar los precios:
a. se contactó a las empresas fabricantes de las que se tenían datos de localización o contacto, y se encontraron otras empresas a través de motores de búsqueda de comercialización B2B en China;
b. para los motores de búsqueda, se proporcionó la información sobre su presencia e importancia en China;
c. en el caso de que el motor de búsqueda proporcionara algún dato de contacto de la empresa que ofrecía aceite epoxidado de soya, se consultó su página de Internet y para algunos casos, se contactó vía telefónica o correo electrónico, a fin de preguntar los precios y condiciones de venta del aceite epoxidado de soya en el mercado chino;
d. los precios se ofrecen en renminbis. Para poder presentar la información en dólares, se consultaron tipos de cambio de renminbis a dólares;
e. los precios no incluyen flete dentro de China; los clientes pagan fletes y seguros de carga, y
f. los precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
88. La Secretaría consideró razonable la metodología del estudio de precios para obtener los precios internos en China del producto investigado.
89. Toda vez que las Solicitantes proporcionaron las páginas de Internet de las empresas consideradas para los precios de venta reportados en el Estudio de precios, así como las referencias adicionales presentadas a solicitud de la autoridad, la Secretaría verificó en dichas páginas de Internet el giro de las empresas, el nivel comercial de los precios reportados, así como que se tratara del producto investigado.
90. La Secretaría revisó las referencias de precios y observó un apartado correspondiente al área de venta que señalaba "nacional", por lo que consideró que las referencias de precios son para el consumo interno, en adelante CI, de China. Verificó que las capturas coinciden con las características del producto objeto de investigación.
91. La Secretaría observó que algunas referencias de precios variaban de acuerdo al volumen de compra, es decir, las plataformas muestran que un cliente puede adquirir desde un kilogramo de mercancía investigada con un precio mayor al ser una oferta a minoristas, en este sentido, la autoridad consideró que en la práctica, el flujo comercial de la mercancía investigada se realiza en volúmenes superiores a un kilogramo y considerar dichos precios dentro del cálculo del valor normal, sobrestimaría el margen de discriminación de precios, por lo tanto determinó no considerar en el cálculo aquellas referencias correspondientes a un kilogramo.
92. En cuanto a los términos de venta de las referencias de precios, la Secretaría observó el apartado de "logística" en las plataformas B2B: Love Procurement y 1688, el cual señala que los gastos de envío se calculan automáticamente después de la selección de región, lo que se traduce en que los precios se encuentran a nivel ex fábrica.
93. Respecto del tipo de cambio aportado por las Solicitantes para la conversión de precios de renminbis a dólares, la Secretaría corroboró la información en la página de Internet de Yahoo Finance, sin encontrar diferencias.
c. Determinación
94. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, así como la información aportada por las Solicitantes, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya, a partir de las referencias de precios descritas en los puntos 69 a 77 de la presente Resolución en el mercado interno de Brasil y las referencias del estudio de precios descritas en los puntos 78 a 93 de la presente Resolución para el mercado interno de China.
3. Margen de discriminación
95. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 30 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen elementos suficientes, basados en pruebas positivas y pertinentes, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Aspectos de daño y causalidad
96. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las Solicitantes con el objetivo de determinar si existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre otros elementos, esta evaluación comprende un examen de:
a. el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, su precio y el efecto de estas en los precios internos, así como la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, y las existencias del producto objeto de investigación.
97. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que EIQSA, OMM y PQP proporcionaron, pues estas empresas constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determina en el punto 124 de la presente Resolución.
98. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado | Periodo proyectado |
abril de 2021 - marzo de 2024 |
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 o periodo investigado |
abril de 2021 - marzo de 2022 | abril de 2022 - marzo de 2023 | abril de 2023 - marzo de 2024 | abril de 2024 - marzo de 2025 |
99. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
100. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo presentadas por las Solicitantes en la presente investigación, para determinar si el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
a. Características técnicas y composición química
101. Las Solicitantes indicaron que no existen diferencias técnicas entre la mercancía investigada y la nacional, ya que ambas cuentan con las mismas especificaciones técnicas y características químicas. También señalaron que el elemento que da la principal característica como estabilizador térmico al aceite epoxidado de soya es el epoxi, el cual debe mantenerse en niveles mínimos de 5.78%, aunque puede alcanzar niveles de hasta 7.0%. Tanto el producto investigado como el nacional cuentan con propiedades similares en cuanto a la acidez, viscosidad y gravedad, entre otras.
102. Las Solicitantes indicaron que al igual que el producto objeto de investigación, el producto de fabricación nacional está mezclado en proporciones entre 1% y hasta 15% con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato), y/o el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, y que en proporciones superiores al 16% reducen el índice oxirano a niveles inferiores al 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico.
103. Para acreditar que el producto nacional y el investigado cuentan con características similares, las Solicitantes proporcionaron un cuadro comparativo con las características del aceite epoxidado de soya importado, a partir de hojas de especificaciones de producto brasileño y chino, así como del producto de fabricación nacional de las Solicitantes.
104. De acuerdo con los elementos que proporcionaron las Solicitantes se observó que el producto investigado y el de fabricación nacional tienen el mismo número CAS, así como características y composición química semejante.
b. Proceso productivo
105. Las Solicitantes señalaron que los insumos y proceso de fabricación del producto investigado, descritos en los puntos 15 a 18 de la presente Resolución, son similares a los del producto nacional. Presentaron diagramas del proceso de producción para cada empresa solicitante. A partir del análisis de esta información, la Secretaría observó que, tanto el aceite epoxidado de soya de China y Brasil como el de fabricación nacional, se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambos se elaboran a partir del aceite refinado de soya, peróxido de hidrógeno, heptado, ácido fórmico y sulfato de sodio. Sus procesos de producción incluyen los pasos descritos en el punto 17 de la presente Resolución: i) carga de materia prima al reactor; ii) reacción de epoxidación, y iii) neutralización, lavado y secado.
106. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó inicialmente que el producto objeto de investigación y el aceite epoxidado de soya de producción nacional se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos similares.
c. Usos y funciones
107. Las Solicitantes indicaron que la mercancía nacional y la investigada sirven indistintamente como insumo para la fabricación de compuestos de PVC y sus copolímeros, por lo cual compiten entre sí.
108. Adicionalmente a la información descrita en los puntos 20 y 21 de la presente Resolución, las Solicitantes presentaron hojas técnicas del aceite epoxidado de soya que fabrican, en las que se observa que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional también se utiliza usualmente en formulaciones o compuestos de PVC, como medio de dispersión de pigmentos o tintes y como agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimiento.
d. Consumidores
109. Las Solicitantes indicaron que el aceite epoxidado de soya de producción nacional es un insumo en la fabricación de compuestos de PVC, por lo que cualquier empresa fabricante de productos plásticos de PVC, puede consumir tanto el producto nacional como el de importación.
110. De acuerdo con los listados de ventas por cliente de EIQSA, OMM y PQP, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, 17 clientes de las Solicitantes también adquirieron aceite epoxidado de soya originario de los países investigados. Lo anterior sugiere que el aceite epoxidado de soya objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen mercados y consumidores comunes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
e. Determinación
111. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera inicial que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al que se importa de Brasil y de China, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
112. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como el conjunto de fabricantes de aceite epoxidado de soya, cuya producción agregada constituye la totalidad o una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de este.
113. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que durante el periodo de investigación representaron el 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya. Proporcionaron los volúmenes de producción de cada una de las Solicitantes e indicaron que estimaron la participación de cada empresa en la producción nacional en el periodo investigado. Por su parte, EIQSA manifestó que se encuentra afiliada a la ANIQ.
114. La Secretaría requirió a las Solicitantes que explicaran cómo realizaron su estimación y que proporcionaran la fuente oficial donde se especificaran los volúmenes de producción nacional de aceite epoxidado de soya para cada uno de los periodos comprendidos en el periodo analizado. En su respuesta, EIQSA, OMM y PQP manifestaron que no cuentan con datos oficiales sobre la producción nacional y reiteraron que son las únicas productoras nacionales del producto similar de fabricación nacional. Para calcular la producción nacional en conjunto, sumaron la producción de cada una de las empresas Solicitantes.
115. La Secretaría realizó requerimientos para obtener el volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya y para conocer si existen otros productores nacionales distintos a las Solicitantes; para ello realizó las siguientes indagatorias:
a. Solicitó al INEGI y a la CANACINTRA las cifras específicas del volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya en el periodo analizado, y
b. Requirió a la ANIPAC y a la ANIQ para que proporcionaran información sobre la producción nacional de aceite epoxidado de soya y sobre la participación de cada uno de los productores nacionales. Asimismo, les solicitó que confirmaran si las Solicitantes son las únicas productoras de aceite epoxidado de soya en el periodo analizado.
116. El INEGI respondió que no cuenta con la información requerida ya que, dentro de los indicadores que elabora ese instituto, no se capta información específica sobre la producción del aceite epoxidado de soya.
117. La ANIPAC manifestó que no dispone de información de las productoras nacionales de aceite epoxidado de soya, por lo que no le es posible proporcionar cifras de los volúmenes de producción nacional de este producto para los periodos solicitados (comprendidos en el periodo analizado).
118. La ANIQ respondió que, de acuerdo con sus registros, la empresa productora de aceite epoxidado de soya es EIQSA y manifestó que no cuenta con registros de volúmenes anuales de producción nacional ni características técnicas.
119. La CANACINTRA no dio respuesta al requerimiento de la Secretaría.
120. A partir de las respuestas a los requerimientos realizados, la Secretaría no contó con información de fuentes estadísticas oficiales sobre la producción nacional de aceite epoxidado de soya distinta a la proporcionada por las Solicitantes, ni tampoco con indicios de la existencia de otros productores nacionales de este producto.
121. A partir de los resultados anteriores, la Secretaría considera la información proporcionada por las Solicitantes como la mejor información disponible sobre la producción nacional del producto similar al investigado. Por lo anterior, EIQSA, OMM y PQP constituyen el 100% de la producción nacional total de aceite epoxidado de soya.
122. Las Solicitantes manifestaron que EIQSA realizó una importación de aceite epoxidado de soya originaria de Brasil, durante el periodo investigado e indicaron los porcentajes de participación que dicha importación tuvo en su producción, en la producción nacional y en el total de las importaciones investigadas, los cuales fueron menores al 2%. Añadieron que dicha importación se realizó para analizar la calidad y similitud del aceite epoxidado de origen brasileño y que ni OMM ni PQP realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
123. Para valorar lo argumentado por las Solicitantes, la Secretaría consultó los listados de importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresaron por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 del SIC-M y confirmó que EIQSA realizó una importación en el periodo investigado en un volumen insignificante que representó menos del 0.1% de las importaciones originarias de Brasil y China, por lo que no podrían considerarse como las causantes del daño alegado.
124. Considerando lo señalado, la Secretaría determina inicialmente que EIQSA, OMM y PQP son representativas de la producción nacional de aceite epoxidado de soya y conforman la rama de producción de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que produjeron en conjunto el 100% de la producción nacional total del producto similar al investigado en el periodo investigado, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las productoras se encuentren vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
3. Mercado internacional
125. EIQSA, OMM y PQP señalaron que, aunque no cuentan con bibliografía que señale volúmenes de producción de los principales países productores de aceite epoxidado de soya, tienen conocimiento pleno de que algunos de los principales productores son Brasil y China. Respecto a los principales consumidores señalaron que no cuentan con información específica.
126. A partir de información obtenida de Trade Map acerca de exportaciones e importaciones registradas por la subpartida 1518.00, cuya descripción es "Grasas y aceites, animales, o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte [«estandolizados»] o modificados químicamente de otra forma (exc. de los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de materias grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15 n.c.o.p.", las Solicitantes presentaron tablas con los volúmenes en kilogramos de los principales países exportadores e importadores.
127. Indicaron que entre los principales exportadores se encuentran China, Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, y el Reino de los Países Bajos, en adelante Países Bajos, y que los principales países importadores son Países Bajos, el Reino de España, en adelante España, y la República de Filipinas. Asimismo, señalaron que no cuentan con información más desagregada o específica del aceite epoxidado de soya.
128. Las Solicitantes agregaron que, con base en el conocimiento del mercado internacional que tienen, no existen flujos comerciales especiales para el transporte o comercialización del aceite epoxidado de soya, ni tampoco ciclos económicos especiales para la producción o comercialización de este.
4. Mercado nacional
129. La información que obra en el expediente administrativo indica que EIQSA, OMM y PQP son productores nacionales de aceite epoxidado de soya similar al que es objeto de investigación, el resto de la oferta en el mercado nacional la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de Brasil, Canadá, China, Confederación Suiza, Estados Unidos, España, Japón, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Argentina, la República de Corea, la República de Polonia, la República de la India, en adelante India, la República del Perú, la República Federal de Alemania, y la República Italiana.
130. Con respecto al comportamiento del mercado nacional de aceite epoxidado de soya, las Solicitantes señalaron que, si bien en el periodo analizado se registró un desempeño positivo, presentó una desaceleración en el periodo investigado.
131. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de aceite epoxidado de soya con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones presentadas por las Solicitantes, así como importaciones de aceite epoxidado de soya realizadas a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02, y 3812.20.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme a lo señalado en el punto 139 de la presente Resolución. Cabe destacar que EIQSA destina parte de su producción al autoconsumo.
132. Considerando la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de aceite epoxidado de soya, medido a través del consumo nacional aparente, en adelante CNA, (calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones), disminuyó 18% en el periodo 2 con respecto al periodo 1 y registró una caída de 6% en el periodo investigado, presentando una caída de 23% de punta a punta en el periodo analizado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales disminuyeron 20% de punta a punta en el periodo analizado; lo anterior se explica por una caída de 41% en el periodo 2 con respecto al periodo anterior comparable y un incremento de 35% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 13 países; los principales proveedores fueron Brasil, China y Estados Unidos, que en conjunto representaron el 95% del volumen total importado;
b. el volumen de producción nacional mostró un incremento de 5% en el periodo 2 con respecto del periodo anterior comparable y una disminución del 29% en el periodo investigado, teniendo una caída de 25% de punta a punta en el periodo analizado, y
c. las exportaciones nacionales disminuyeron 98% en el periodo 2, crecieron 55 veces en el periodo investigado, y mostraron un incremento de 7% en el periodo analizado de punta a punta.
133. Como se indicó anteriormente, EIQSA destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de aceite epoxidado de soya. Por ello, la Secretaría también calculó el CI de este producto, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales. Este indicador disminuyó 19% en el periodo 2 respecto al periodo anterior comparable y aumentó 1% en el periodo investigado; mostrando una caída de punta a punta de 18% en el periodo analizado.
134. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un comportamiento similar al que observó la producción nacional: aumentó 6% en el periodo 2 y disminuyó 29% en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado tuvo una disminución de 25% de punta a punta.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
a. Importaciones objeto de análisis
135. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.7 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I, y 42 de la LCE, y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones investigadas, originarias de Brasil y China sustenta la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
136. Las Solicitantes señalaron que realizan un monitoreo frecuente de las importaciones de las mercancías que producen, con ello confirmaron que las importaciones objeto de investigación habían registrado un crecimiento importante durante el periodo analizado, al grado de desplazar y nulificar las importaciones de otros orígenes. Este incremento en las importaciones de aceite epoxidado de soya a México causó daño material a su producción, ventas al mercado interno y demás indicadores económicos y financieros, y amenazan causar un daño grave en caso de que el flujo y condiciones de las importaciones objeto de investigación no sean corregidas a través de la aplicación de una cuota compensatoria.
137. Para sustentar el análisis de las importaciones objeto de investigación, las Solicitantes presentaron cifras de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya (definitivas) para el periodo analizado, incluyendo las originarias de Brasil y China, acompañadas de los criterios de identificación de las importaciones del producto objeto de investigación. También proporcionaron un análisis con los listados de importaciones y exportaciones (base de datos) de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, realizado por Miraculum Consulting; asimismo, presentaron cuadros y gráficas con información de importaciones de aceite epoxidado de soya por país, por clientes, y en relación con el CI y el CNA.
138. Las Solicitantes precisaron que, a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, ingresa mercancía que no corresponde al producto objeto de investigación, debido a que tienen un uso o aplicación distinto, o se tratan de mercancías cuyos compuestos no corresponden al aceite epoxidado de soya. Por lo anterior y haciendo uso de su conocimiento del mercado, presentaron criterios de identificación de las importaciones, a partir de la descripción, clave de importación y origen, excluyendo las de México, con la finalidad de incluir en su análisis solo las importaciones definitivas o destinadas para consumo final que corresponden a aceite epoxidado de soya, y cuantificar específicamente su volumen, valor y precio.
139. Por su parte la Secretaría analizó los criterios presentados por las Solicitantes y los consideró razonables para calcular las importaciones específicas de aceite epoxidado de soya, salvo por la exclusión de las operaciones de importación temporales. La Secretaría calculó los volúmenes y los valores de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil, China y de los demás orígenes, utilizando la información de SIC-M relativa al listado de importaciones de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE del cual se allegó, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra; asimismo, contienen información más completa y, por lo tanto, se considera como una fuente razonable de información.
140. Al contrastar los resultados con la información presentada por las Solicitantes, si bien se observaron diferencias, estas no modifican su comportamiento. Debido a lo anterior y a lo señalado en el punto 139 de la presente Resolución, para el análisis de las importaciones en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó realizar la identificación de la mercancía objeto de investigación en el listado de operaciones del SIC-M, aplicar los criterios propuestos por las Solicitantes, excluir del análisis las operaciones con clave de pedimento A4 y utilizar las cifras de este listado para calcular los volúmenes y los valores de las importaciones de aceite epoxidado de soya.
b. Acumulación de importaciones
141. Respecto al análisis de las importaciones de forma acumulada, las Solicitantes señalaron que tanto las importaciones de origen brasileño como chino se realizaron con márgenes de discriminación positivos superiores a de minimis; de igual manera sus volúmenes de importación son significativos, aunado a que las importaciones chinas y brasileñas compiten entre sí y contra el producto similar de producción nacional dentro del mismo mercado.
142. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping; 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China. Para ello, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones y las condiciones de competencia entre las mismas y con el producto similar nacional para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
143. Al respecto, la Secretaría observó lo siguiente:
a. de acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en la presente Resolución, la Secretaría contó con indicios de la existencia de márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis para las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China durante el periodo investigado;
b. las importaciones originarias de Brasil y China no fueron insignificantes, ya que representaron 76% y 6%, respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya, efectuadas en el periodo analizado. Asimismo, en el periodo investigado tales importaciones representaron 77% y 11%, respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya, y
c. al contrastar el listado de ventas de aceite epoxidado de soya de los clientes de EIQSA, OMM y PQP con el listado de operaciones de importación del SIC-M señalado en el punto 139 de la presente Resolución, la Secretaría obtuvo los siguientes resultados: i) existen empresas importadoras que durante el periodo analizado adquirieron indistintamente producto de los países investigados, lo que refleja un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de Brasil y China, y ii) tal como se señala en el punto 110 de la presente Resolución, también se observó la existencia de clientes comunes que adquirieron tanto el producto objeto de investigación (Brasil y China) como el similar de fabricación nacional.
144. A partir de los resultados descritos, la Secretaría consideró procedente acumular las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China para efectos del análisis de daño a la rama de producción nacional fabricante de la mercancía similar, ya que las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes y los productos compiten en el mercado interno con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características físicas, composición química, normas, proceso productivo, insumos, funciones, usos y consumidores similares, por lo que se colige que compiten entre sí y con el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional.
c. Análisis real y potencial de las importaciones
145. Considerando lo señalado en los puntos 138, 139 y 140 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales específicas de aceite epoxidado de soya disminuyeron 41% en el periodo 2 respecto del periodo 1 y aumentaron 35% en el periodo investigado, teniendo una caída de 20% de punta a punta en el periodo analizado.
146. Por su parte, las importaciones de Brasil y China cayeron 49% en el periodo 2 y se incrementaron 64% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado, de punta a punta, tuvo una caída de 16%. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto a las importaciones totales en 4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 84% en el periodo 1 a 88% en el periodo investigado.
147. El comportamiento de las importaciones de orígenes distintos a los países investigados fue similar al disminuir 0.1% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado y de punta a punta en el periodo analizado, respectivamente. Su contribución en las importaciones totales pasó de 16% en el periodo 1 a 12% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 4 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado.
148. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 2 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado al pasar de 50% en el periodo 1 a 52% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a. las importaciones investigadas representaron 42% del CNA en el periodo 1, 26% en el periodo 2 y 45% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, y
b. las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 8% del CNA en el periodo 1 a 10% en el periodo 2 y 6% en el periodo investigado. Respecto al CI representaron 10% en el periodo 1, 12% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado, lo que representó una caída de 3 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
149. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 50% del CNA en el periodo 1 a 64% en el periodo 2 y 48% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los 2 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado son atribuibles a las importaciones investigadas presuntamente en condiciones de dumping, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado en 2 puntos porcentuales.
150. Con respecto al CI las participaciones de las importaciones investigadas representaron 49% en el periodo 1, 31% en el periodo 2 y 50% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de un punto porcentual en el periodo analizado. En relación con las ventas al mercado interno de EIQSA, OMM y PQP, estas importaciones representaron una caída de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al participar con 118% en el periodo 1, 54% en el periodo 2 y 116% en el periodo investigado.
Mercado nacional de aceite epoxidado de soya
Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo y cálculos de la Secretaría.
151. En contraste, las importaciones de otros orígenes tuvieron un comportamiento negativo respecto a su participación en el CI a lo largo del periodo analizado, al tener una caída de 3 puntos porcentuales.
152. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el CI en un punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 42% en el periodo 1, 57% en el periodo 2 y 43% en el periodo investigado.
153. Las Solicitantes señalaron que se acredita la amenaza que representan las importaciones objeto de investigación, al observar que el volumen de importaciones ha tenido tasas de crecimiento significativas y el precio promedio de estas se reduciría aún más, poniendo en una situación difícil de competencia a la producción nacional respecto a las importaciones investigadas en el futuro inmediato.
154. En relación con el comportamiento potencial de las importaciones investigadas para el periodo proyectado, para realizar las estimaciones del mercado y sus componentes en el escenario en el que se mantiene la presencia de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping, las Solicitantes presentaron proyecciones para el periodo abril de 2024 - marzo de 2025 de las importaciones totales, importaciones investigadas y de las importaciones de otros orígenes, acompañadas de la metodología utilizada para su cálculo.
155. Para dichas estimaciones presentaron dos métodos, en el primero aplicaron tasas de crecimiento media anual a los volúmenes del periodo analizado y el segundo lo realizaron proyectando linealmente a partir de las tendencias de datos históricos. A partir de dichas cifras y de las proyecciones de los indicadores económicos señaladas en el punto 207 de la presente Resolución, proyectaron el comportamiento tanto del CNA como de las importaciones. Respecto al CNA, realizaron la estimación a partir de los dos métodos señalados y calculando el promedio de ambos resultados, mientras que para las estimaciones de las importaciones totales, investigadas y de otros orígenes, realizó la estimación con el método del incremento porcentual.
156. Al analizar la metodología utilizada por EIQSA, OMM y PQP, la Secretaría la consideró inicialmente razonable al estar ligada al comportamiento observado en el periodo analizado, tanto del mercado como de las importaciones; además, proviene de la información que las Solicitantes tuvieron disponible, estuvo realizada de manera razonable y es consistente con la metodología presentada en las proyecciones de los precios y de los indicadores económicos de la rama de producción nacional analizada en los apartados subsecuentes. No obstante, en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría se allegará de mayores elementos para valorar las importaciones proyectadas para el periodo abril de 2024 - marzo de 2025.
157. En este sentido, la Secretaría observó que en el periodo abril de 2024 - marzo de 2025, las cifras proyectadas de las importaciones investigadas seguirían la tendencia creciente que tuvieron en el periodo analizado, tanto en términos absolutos, incrementándose 18%, como en relación con el CI, esto es, 9 puntos porcentuales, lo que en términos del volumen de importaciones sustenta la posibilidad de una mayor afectación a la rama de producción nacional como consecuencia del incremento en su participación en el mercado interno en el periodo analizado.
158. Con base en el análisis descrito, la Secretaría determinó inicialmente que se registró un incremento de las importaciones investigadas en el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, que indica la posible existencia de un desplazamiento del producto fabricado en México, causado por las importaciones investigadas de aceite epoxidado de soya. Asimismo, cuenta con indicios suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, dichas importaciones se incrementen a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional al aumentar su efecto en los distintos indicadores relevantes de esta.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
159. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros orígenes, o bien, si el efecto de estas importaciones fue hacer bajar los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen indicios de que los precios a los que se realizan las referidas importaciones investigadas harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
160. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que, como resultado de un monitoreo frecuente de las importaciones de la mercancía objeto de investigación, se percataron que durante el periodo analizado se ofrecía aceite epoxidado de soya en el mercado mexicano a precios muy inferiores al promedio de precios de ventas al mercado interno y al promedio de las importaciones de otros orígenes.
161. Añadieron que la afectación por las importaciones objeto de investigación se debe a la presión ejercida por el precio en condiciones de dumping al que ingresan dichas importaciones al mercado nacional, situación que genera que los precios ofrecidos por las Solicitantes sean poco atractivos.
162. Asimismo, las Solicitantes presentaron precios internacionales de aceite de soya y señalaron que el precio del aceite epoxidado de soya se encuentra ligado al precio del aceite de soya, materia prima que representa entre un 70% y 80% del costo de fabricación. Añadieron que de considerar los demás costos de fabricación del aceite epoxidado de soya, tales como otras materias primas o insumos, la mano de obra y los gastos indirectos, el precio de las importaciones investigadas se encontraría por debajo del costo de producción, lo que les representaría una utilidad nula o marginal debido a que los exportadores brasileños y chinos tendrían que añadir a los costos de las materias primas y costos de producción el transporte terrestre a puerto, maniobras de carga y descarga, flete marítimo, maniobras, embalaje y demás gastos inherentes al arribo de mercancías a México.
163. Las Solicitantes argumentaron que, durante el periodo analizado, los precios a los que ingresó el producto objeto de investigación fueron inferiores a los precios nacionales y en algunos casos estuvieron por debajo de sus costos de producción. Situación que originó que los precios nacionales de EIQSA, OMM y PQP no pudieran incrementarse en el mismo nivel al que se incrementaron los precios de la principal materia prima con la que se produce el aceite epoxidado de soya en México, situación que ha causado un daño a la rama de producción nacional.
164. Para sustentar sus argumentos EIQSA, OMM y PQP presentaron tablas y gráficas con información de precios y volúmenes de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como de precios de la mercancía nacional en periodos anuales correspondientes al periodo analizado que propusieron.
165. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a la metodología descrita en el punto 139 de la presente Resolución.
166. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas registró una caída de 11% entre el periodo 1 y el periodo investigado: aumentó 25% en el periodo 2, pero disminuyó 29% en el periodo investigado.
167. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró un incremento de 48% de punta a punta en el periodo analizado: aumentó 32% en el periodo 2, y 12% en el periodo investigado.
168. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno proporcionada por las Solicitantes y medido en dólares, aumentó 11% en el periodo 2 y disminuyó 14% en el periodo investigado, de manera que, de punta a punta, tuvo una caída de 5% en el periodo analizado.
169. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones investigadas; para ello, los ajustó añadiendo el arancel correspondiente, así como los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
170. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas, en presuntas condiciones de dumping, se ubicó por abajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 14% en el periodo 1, 3% en el periodo 2 y 19% en el periodo investigado.
171. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en el periodo 1, en el periodo 2 y en el periodo investigado, el precio del aceite epoxidado de soya objeto de investigación fue menor en porcentajes de 12%, 17% y 47%, respectivamente.
172. Lo anterior confirma la existencia de un diferencial de precios entre las importaciones investigadas y las importaciones de otros orígenes, en el que los precios de estas últimas son mayores y siguen una tendencia creciente, así como el precio de ventas al mercado nacional, salvo el periodo investigado, el cual presentó una caída. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precios de las importaciones y del producto nacional
Subvaloración (%) | P1 | P2 | Periodo investigado | Periodo proyectado |
Respecto al precio nacional | -14 | -3 | -19 | -21 |
Respecto al precio de otros orígenes | -12 | -17 | -47 | -61 |
Fuente: SIC-M e información de las productoras.
173. Las Solicitantes estimaron los precios a los que concurrirían las importaciones investigadas y las importaciones de otros orígenes a partir de dos métodos de estimación: el método del incremento porcentual, en el cual se aplican tasas de crecimiento media anual a los precios del periodo analizado, y el método de proyección lineal, el cual realiza estimaciones a partir de las tendencias de datos históricos. Para la estimación de los precios de las importaciones objeto de investigación y de otros orígenes realizó el cálculo con el método del incremento porcentual. Para estimar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, la Secretaría dividió el valor de las ventas proyectadas al mercado interno entre el volumen de dichas ventas.
174. Como resultado, indicaron que el precio estimado del aceite epoxidado de soya investigado, sería 14% menor respecto al observado en el periodo investigado.
175. La Secretaría consideró razonable la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar el precio de las importaciones del producto objeto de investigación, ya que se basa en el comportamiento que mostraron los precios en el periodo analizado y el diferencial observado con respecto al precio del producto de fabricación nacional. No obstante, en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría se allegará de mayores elementos para valorar los precios proyectados para el periodo abril de 2024 - marzo de 2025.
176. La Secretaría replicó los cálculos que EIQSA, OMM y PQP realizaron para sus estimaciones considerando tanto las cifras del SIC-M, conforme a lo descrito en el punto 139 de la presente Resolución como la información de ventas de las Solicitantes y observó que, en el periodo proyectado, el precio de las importaciones investigadas de aceite epoxidado de soya disminuiría 11% y se ubicaría 21% por debajo del precio nacional; en el mismo periodo, el precio nacional registraría un descenso del 11% respecto del periodo investigado.
177. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 160 a 176 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que, en el periodo investigado, el precio de las importaciones objeto de investigación fue menor que el precio nacional y que los precios de las importaciones de otros orígenes. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la presunta práctica de discriminación de precios en las importaciones, cuyos indicios quedaron establecidos en el punto 95 de la presente Resolución. A su vez, la subvaloración observada en los precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales, explica los volúmenes crecientes de dicho producto y su mayor participación en el mercado nacional y el desempeño negativo de indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, como se explica más adelante.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
178. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones objeto de investigación en los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
179. Las Solicitantes argumentaron que sus indicadores económicos y financieros se han visto afectados por el ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios. Aseguraron que la afectación se ha dado tanto vía precios, debido a los bajos precios a los que ingresa el producto objeto de investigación, como vía volúmenes, debido al incremento en el ingreso del producto objeto de investigación en condiciones de dumping originario de Brasil y China. Asimismo, señalaron que esta situación provocó que sus volúmenes de producción no crecieran en los mismos niveles que presentaron las importaciones.
180. A fin de evaluar los argumentos expuestos por las Solicitantes, la Secretaría consideró las cifras de sus indicadores económicos y financieros al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional de conformidad con el punto 124 de la presente Resolución. Al respecto, en lo referente al análisis de los beneficios operativos las Solicitantes presentaron la siguiente información:
a. EIQSA proporcionó estados financieros dictaminados para los años 2021 y 2022, así como el balance general y estado de resultados internos para el año 2023, y el estado de resultados para el primer trimestre de 2023 y de 2024;
b. OMM y PQP presentaron estados financieros internos (no dictaminados) para los años 2021 a 2023 (excepto el estado de flujo de efectivo interno para el año 2023, en el caso de PQP);
c. OMM no presentó el estado de flujo de efectivo conforme a las Normas de Información Financiera, ni los estados financieros para los primeros trimestres de 2023 y de 2024;
d. PQP presentó solo el balance general y el estado de resultados para el primer trimestre de 2023 y 2024;
e. debido a que las Solicitantes no presentaron el flujo de efectivo operativo para el primer trimestre de 2023 y 2024, OMM no presentó los flujos de efectivo conforme a las normas de información financiera para los años de 2021 a 2023, además EIQSA y PQP no presentaron el flujo de efectivo para el año 2023, no fue posible realizar el análisis correspondiente, y
f. no fue posible determinar las razones financieras de la industria nacional para los primeros trimestres de 2023 y 2024, debido a que EIQSA no presentó el balance general y OMM no presentó el balance general ni el estado de resultados.
181. Las Solicitantes proporcionaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional destinada al mercado interno, así como los estados de costos y gastos a nivel unitario (en pesos por kilogramo) para los periodos que integran el analizado y el periodo proyectado de abril de 2024 a marzo de 2025.
182. Todo lo anterior correspondiente al producto similar de fabricación nacional para el periodo analizado. Adicionalmente, se consideraron las proyecciones de dichos indicadores proporcionados por las Solicitantes para el periodo proyectado, las cuales fueron acompañadas de la metodología utilizada para su cálculo.
183. En relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por sus siglas en inglés de Return On Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros que presentaron las empresas Solicitantes.
184. La información financiera histórica proporcionada por las empresas integrantes de la industria nacional de aceite epoxidado de soya fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el INEGI.
185. Con base en la información señalada en los puntos 132 inciso b y 134 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de producción de las Solicitantes tuvo una caída de 25% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 5% en el periodo 2 y un descenso de 29% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno tuvo un incremento de 61% en el periodo 2 respecto al periodo similar anterior y una caída de 29% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado tuvo un decrecimiento de 25%. El desempeño de este indicador se explica por los dos destinos de la producción:
a. para venta de la rama de producción tuvo una caída de 24% en el periodo analizado: aumentó 10% en el periodo 2 y disminuyó 31% en el periodo de investigación, y
b. para el autoconsumo registró un descenso de 33% en el periodo analizado: disminuyó 24% en el periodo 2 y 11% en el periodo de investigación.
186. Las ventas totales de la rama de producción nacional presentaron una caída de 15% en el periodo analizado, al aumentar 12% en el periodo 2 y disminuir 24% en el periodo investigado. La Secretaría observó que las ventas al mercado interno representaron el 100% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado. EIQSA, OMM y PQP no reportaron ventas de exportación en el periodo analizado.
187. Por otro lado, en el contexto del comportamiento del CNA y el CI ocurridos en el periodo analizado y señalados en los puntos 132 y 133 de la presente Resolución, la producción orientada al mercado interno de las Solicitantes disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 2 puntos porcentuales, al pasar de representar 50% en el periodo 1 al 48% en el periodo investigado; mientras que las ventas al mercado interno presentaron un comportamiento distinto respecto al CI al aumentar en 1 punto porcentual al pasar de 42% en el periodo 1 a 43% en el periodo investigado.
188. Las importaciones investigadas aumentaron su participación en 1% en el CI al pasar de 49% en el periodo 1 a 50% en el periodo investigado; asimismo, las importaciones originarias de países distintos a los investigados disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales al pasar de una contribución del 10% en el periodo 1 a 7% en el periodo de investigación.
189. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional aumentó 11% en el periodo analizado, al incrementarse 10% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado; mientras que la masa salarial presentó un incremento de punta a punta de 76% en el periodo analizado, al tener crecimientos de 32% y 33% en el periodo 2 y el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, la productividad del empleo disminuyó 33% en el periodo analizado, al disminuir 4% en el periodo 2 y 30% en el periodo investigado.
190. Los inventarios de la rama de producción nacional al final del periodo aumentaron 101% en el periodo analizado, mostraron crecimientos de 72% y 17% en el periodo 2 y el periodo investigado, respectivamente. Lo anterior, considerando que la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de EIQSA, OMM y PQP se incrementó en 41 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 30% en el periodo 1 a 72% en el periodo investigado.
191. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de aceite epoxidado de soya, la Secretaría observó que se incrementó 37% del periodo 1 al periodo 2 y se mantuvo constante del periodo 2 al investigado. No obstante, el porcentaje de utilización de esta disminuyó 25% en el periodo analizado, al pasar de 56% en el periodo 1 a 31% en el periodo investigado. Al respecto, las Solicitantes presentaron las cifras de capacidad instalada de sus plantas de producción, considerando el número de reactores que cada una tiene, e indicando cuales utilizan exclusivamente para la producción de aceite epoxidado de soya y cuales utilizan parcialmente, al tomar en cuenta cuantos "lotes" producen en cada uno de sus reactores y cuantas toneladas integran dichos lotes.
192. La Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno y observó lo siguiente: crecimiento de 13% en el periodo 2 respecto al periodo 1, y una disminución de 45% en el periodo investigado; de punta a punta durante el periodo analizado se observó una reducción en los ingresos por ventas de 38%, tanto por la disminución del volumen de ventas como por la baja del precio nacional.
193. Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) en el periodo 2 registraron un incremento de 33%, mientras que para el periodo investigado disminuyeron 42%; de tal forma que, en el periodo analizado de punta a punta cayeron 22%.
194. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar destinada al mercado interno, la Secretaría observó un aumento en la utilidad operativa de 78% en el periodo 2 mientras que en el periodo investigado los resultados operativos disminuyeron 1.5 veces; por lo que se observa una reducción en los resultados operativos de 1.1 veces en el periodo analizado de punta a punta.
195. El margen operativo de la industria nacional de aceite epoxidado de soya reflejó lo siguiente: representó 17.7% en el periodo 1, 3.4% en el periodo 2 y -3% en el periodo investigado; de tal forma que, disminuyó 6.4 puntos porcentuales en el periodo investigado y 20.7 puntos porcentuales durante el periodo analizado, principalmente por la baja en los ingresos por ventas. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos en el mercado interno de las productoras nacionales:
Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de la rama de producción nacional.
196. Los costos de operación a nivel unitario en promedio (en pesos por kilogramo) de la rama de producción nacional en todos los segmentos del periodo analizado reportaron una tendencia a la baja, de tal forma que, de punta a punta, dichos costos disminuyeron 27%, mientras que en el periodo proyectado aumentarían 1.6%. La materia prima, principal componente del costo de producción, reporta una baja de 35% durante el periodo analizado, mientras que en el periodo proyectado permanecería en el mismo nivel. Esta situación no respalda el argumento de la industria nacional respecto al incremento del costo de la materia prima.
197. La Secretaría observó durante el periodo analizado una baja en los beneficios operativos de la industria nacional de aceite epoxidado de soya, como consecuencia de la baja de los ingresos por ventas en relación con la baja en los costos de operación, lo que dio lugar a una reducción de su margen operativo hasta convertirse en negativo en el periodo investigado.
198. Respecto a los costos operativos a nivel unitario (en pesos por kilogramo), se observa que disminuyen durante el periodo analizado de punta a punta, incluyendo a la materia prima, principal componente de los costos de producción. Esta situación no sostiene el argumento del incremento de los costos de la industria nacional.
199. Las Solicitantes señalaron que no cuentan con proyectos de inversión relacionados a la mercancía similar nacional en esta etapa inicial de la investigación antidumping.
200. Respecto al ROA de las Solicitantes -calculado a nivel operativo- para los años 2021, 2022 y 2023 fue positivo con una tendencia decreciente y para el primer trimestre de 2023 y de 2024 no fue posible calcularlo debido a que EIQSA no presentó el balance general y OMM no presentó los estados financieros:
Índice | 2021 | 2022 | 2023 |
ROA | 6.6% | 6.5% | 5.9% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
201. El análisis del flujo de efectivo no puede analizarse en esta etapa de la investigación, ya que OMM no presentó la información homologada de sus flujos de operación, inversión y financiamiento para ningún periodo conforme a la información presentada por sus coadyuvantes; mientras que las empresas EIQSA y PQP no presentaron el estado de flujo de efectivo para el año 2023, ni el correspondiente a los primeros trimestres de 2023 y de 2024.
202. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Índice | 2021 | 2022 | 2023 |
Razón de circulante (veces) | 1.25 | 1.37 | 1.50 |
Prueba de ácido (veces) | 0.95 | 1.11 | 1.21 |
Apalancamiento (veces) | 1.90 | 1.45 | 1.26 |
Deuda | 65% | 59% | 56% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
203. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observa que la razón de circulante es aceptable, en general una relación de 1 a 1 o superior entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada; por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, es menor a la unidad solo en 2021.
204. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto al activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiere al índice de apalancamiento, este refleja niveles superiores a la unidad durante los años de 2021 a 2023, por lo que, podría limitar la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya; mientras que los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo del 100%.
205. Respecto a los indicadores que se calculan con información de los estados financieros dictaminados o internos de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, la autoridad investigadora considera que la capacidad para reunir capital podría verse limitada principalmente por los elevados niveles de apalancamiento que mantiene la industria nacional. En tanto, el ROA fue positivo en el periodo analizado con tendencia a la baja durante 2021 a 2023, mientras que no fue posible analizar el flujo de efectivo de la industria nacional en este inicio de la investigación antidumping.
206. Para demostrar que en el futuro inmediato las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China continuarán aumentando, generarán pérdidas en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional y así consolidarán un cuadro generalizado de daño, EIQSA, OMM y PQP aportaron proyecciones de sus indicadores económicos y financieros, para el periodo abril de 2024 - marzo de 2025, acompañadas de la metodología utilizada en su cálculo.
207. A partir de dichas cifras y de las proyecciones tanto del comportamiento de las importaciones como de los precios del aceite epoxidado de soya en el mercado mexicano, EIQSA, OMM y PQP proyectaron el comportamiento de los indicadores económicos, a través del método de incremento porcentual y proyectando linealmente, para un periodo próximo. Las Solicitantes utilizaron ambos métodos y con los resultados de cada uno realizaron un promedio para obtener el valor proyectado de cada variable. Asimismo, calificaron su metodología como "conservadora" o "moderada" y aportaron hojas de trabajo donde se pueden seguir los pasos realizados para la obtención de sus proyecciones.
208. Las Solicitantes no presentaron la descripción de la metodología de proyección ni los parámetros y supuestos de proyección de los componentes del estado de costos, ventas y utilidades a nivel mercado interno ni unitario que permitan a la autoridad investigadora replicar sus cálculos; sin embargo, evalúo los resultados operativos proyectados de la industria nacional de aceite epoxidado de soya para el periodo abril de 2024 a marzo de 2025, bajo un escenario de continuación de importaciones en presuntas condiciones de dumping, conforme a la información presentada por la industria nacional.
209. La Secretaría analizó las proyecciones que presentaron las Solicitantes y las consideró aceptables de manera inicial, al estar calculadas a partir de una metodología razonable que se sustenta en datos históricos de los indicadores económicos de la rama de producción nacional y del mercado nacional de aceite epoxidado de soya y la tendencia que estos mostraron durante el periodo analizado, así como en los volúmenes en que aumentarían las importaciones del producto objeto de investigación, presuntamente en condiciones de discriminación de precios.
210. Al replicar la metodología de las Solicitantes con las cifras de volúmenes y precios de las importaciones calculados por la Secretaría, se observó que de mantenerse la presencia en el mercado nacional de las importaciones del producto objeto de investigación, efectuadas en presuntas condiciones de dumping y dados los bajos niveles de precios a los que concurrirían, existiría una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional en el periodo abril de 2024 a marzo de 2025, respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado.
211. Entre los indicadores que registrarían una afectación respecto de los niveles que registraron en el periodo investigado destacan los siguientes: producción nacional orientada al mercado interno -11%, para autoconsumo +20%, ventas al mercado interno -18%, inventarios +13%, empleo -32%, y salarios -47%, así como en la participación de las ventas al mercado interno en menos 4 puntos porcentuales en relación con el CI.
212. La Secretaría observa que el resultado operativo correspondiente al mercado interno de la industria nacional, bajo el escenario de importaciones en presuntas condiciones de dumping para el periodo proyectado respecto al periodo investigado, se recuperaría en 37% en relación con la pérdida financiera registrada en el periodo investigado, debido a que tanto los ingresos por ventas como los costos de operación bajarían 27%, lo que daría lugar a una recuperación del margen operativo en 0.5 puntos porcentuales al pasar de -3% en el periodo investigado a -2.5% en el periodo de proyección, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de la rama de producción nacional.
213. En el periodo proyectado, la Secretaría observó una recuperación de la pérdida financiera registrada en el periodo investigado, a pesar de la disminución en la misma proporción tanto en los ingresos por venta como en los costos de operación de 27%. Cabe señalar que las Solicitantes no presentaron la descripción de la metodología de sus proyecciones financieras conforme a la prevención de la autoridad investigadora.
214. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que existen elementos suficientes para concluir que las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, continuarán ingresando al mercado nacional en presuntas condiciones de dumping y, dado el nivel de precios al que concurrirían, profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
8. Otros factores de daño
215. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
216. Las Solicitantes presentaron los siguientes argumentos tendientes a sustentar que no hubo factores distintos de las importaciones en presuntas condiciones de dumping que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional:
a. el volumen de las importaciones de países distintos a los investigados es mínimo, representando el 3% de las importaciones de aceite epoxidado de soya en el periodo investigado; las importaciones investigadas desplazaron prácticamente a las importaciones de otros orígenes;
b. por lo que respecta a la participación de las importaciones de otros orígenes en el CNA, representaron menos del 2% a lo largo del periodo analizado;
c. en lo que se refiere al precio de las importaciones no vendidas a precios dumping, estos se situaron en niveles superiores al precio de las importaciones investigadas. Las Solicitantes analizaron los precios promedio de las importaciones de los demás orígenes y se percataron que los precios del aceite epoxidado de soya investigado fueron los más bajos durante el periodo investigado. Si bien, las importaciones originarias de India registraron un precio inferior al de las importaciones investigadas durante el periodo 2 y el periodo investigado, estas importaciones fueron residuales y representaron menos del 1% de las importaciones totales de México, adicionalmente no estarían realizadas en condiciones de discriminación de precios;
d. no tienen detectadas prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como una evolución de la tecnología que haya alterado la demanda o las estructuras de consumo de aceite epoxidado de soya, y
e. finalmente, con base en su conocimiento del mercado nacional e internacional, no tienen conocimiento sobre algún patrón de ventas de temporada, posibles efectos del ciclo económico o variaciones en las condiciones de competencia de las mercancías objeto de análisis.
217. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
218. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró una caída de 23% en el periodo analizado: cayó 18% en el periodo 2 respecto al anterior comparable y 6% en el periodo investigado. Por su parte, el CI tuvo una disminución del 18% en el periodo analizado: cayó 19% en el periodo 2 y creció 1% en el periodo investigado.
219. Considerando el desempeño que tuvo el mercado nacional, descrito en el punto anterior, las importaciones del producto objeto de investigación se beneficiaron en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes al haber incrementado su participación en el CNA en 4 puntos porcentuales y el CI en 1 punto porcentual en el periodo analizado. Por el contrario:
a. la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado y en 16 puntos en el periodo investigado, y
b. las ventas nacionales de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el CI en 1 punto porcentual en el periodo analizado, 16 puntos en el periodo 2 respecto al inmediato anterior y -14 puntos porcentuales en el periodo investigado.
220. Adicionalmente, la Secretaría tampoco observó elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, ya que el volumen de estas tuvo un comportamiento opuesto al de las importaciones objeto de investigación en el periodo investigado, al registrar una caída de 40% en el periodo analizado con una reducción de 0.1% en el periodo 2 respecto al periodo 1, y de 40% en el periodo investigado. Asimismo, disminuyeron su participación en el CNA del 8% en el periodo 1 al 6% en el periodo analizado, mientras que en relación con el CI tuvieron un comportamiento similar al tener una disminución de 3 puntos porcentuales, al pasar de 10% en el periodo 1 a 7% en el periodo analizado de punta a punta.
221. El comportamiento anteriormente descrito de las importaciones de otros orígenes no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
222. Adicionalmente, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones realizadas por EIQSA, para posteriormente descartar que dichas importaciones pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, ya que registraron una sola operación en el periodo investigado, la cual representó menos de 1% de las importaciones investigadas.
223. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, estas no podrían ser la causa de daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que, durante el periodo analizado no se realizaron ventas de exportación.
224. Del análisis integral a la información que obra en el expediente administrativo no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
225. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría no identificó, de manera inicial, factores distintos de las importaciones investigadas, en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido la causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
9. Potencial exportador de Brasil y China
226. EIQSA, OMM y PQP señalaron que no obtuvieron datos para los países objeto de investigación sobre capacidad instalada, producción y ventas al mercado interno; sin embargo, con la información que estuvo al alcance elaboraron y presentaron una metodología de estimación. Indicaron que tienen conocimiento pleno de que algunos de los principales productores son Brasil y China. Asimismo, mencionaron que identificaron seis empresas fabricantes de aceite epoxidado de soya, de las cuales tres corresponden a Brasil y tres a China.
227. Argumentaron que estimaron la producción anual de tres de las empresas señaladas en el punto anterior, obteniendo un volumen de 220,000 toneladas, lo que significó que la producción nacional representa tan solo el 2% de estas. Es decir, la producción estimada es casi 50 veces mayor a la producción de las Solicitantes, esto da una idea clara de la gran capacidad productora de Brasil y China.
228. Con base en información publicada por el ITC´s Trade Map, proporcionaron un cuadro con el volumen en kilogramos para el periodo analizado de los principales países exportadores de la subpartida 1518.00, en el que China fue el principal país exportador seguido por Países Bajos y Estados Unidos.
229. Las Solicitantes explicaron que detectaron 18 empresas de diversos orígenes que realizaron exportaciones del producto investigado a México y estimaron la capacidad de producción de los países investigados bajo el supuesto de que la capacidad productiva de dichas empresas es similar a las de algunas empresas de las cuales se obtuvo su capacidad productiva (73,300 toneladas por empresa), así, estimaron que la capacidad productiva de China y Brasil para producir aceite epoxidado de soya es de al menos 1,320,000 toneladas por año. Manifestaron que dicha cifra es descomunalmente mayor a las 4,500 toneladas de la producción nacional.
230. Añadieron que, de acuerdo con el estudio "World Agricultural Production" realizado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Circular Series WAP 4-24 April 2024, Brasil y China tienen el primer y tercer lugar, respectivamente, como productores de soya a nivel mundial. Por lo que, contarían con una gran capacidad en la producción de aceite epoxidado de soya.
231. La Secretaría analizó la información proporcionada por las Solicitantes para acreditar el potencial exportador de Brasil y China. A partir de dicho análisis, observó que la información utilizada en sus estimaciones no corresponde exclusivamente al producto objeto de investigación e incluye otros plastificantes y productos químicos; asimismo, en los cálculos presentados se aprecian inconsistencias que podrían sobreestimar dicho potencial, por lo que la Secretaría no las considera pertinentes para acreditar lo argumentado por las Solicitantes.
H. Conclusiones
232. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría determinó inicialmente que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 88% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos durante el periodo investigado, ya que registraron un crecimiento de 64%, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales al pasar de una contribución del 84% en el periodo 1 al 88% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron del 36% al 52%, lo que significó un aumento de 16 puntos porcentuales en el periodo investigado, o bien, 14 puntos porcentuales en el CI.
c. El precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 29% en el periodo investigado y 11% en el periodo analizado, comportamiento que lo llevó a ubicarse en el periodo investigado por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en un porcentaje de 19%.
d. La concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en la producción nacional, producción destinada a venta, ventas al mercado interno, inventarios, productividad, participación de mercado y la utilización de la capacidad instalada en el periodo analizado.
e. Respecto a los indicadores financieros, durante el periodo analizado se observó una baja de los beneficios operativos de la industria nacional de aceite epoxidado de soya como consecuencia de la caída en los ingresos por ventas en mayor medida de la registrada en los costos de operación, lo que repercutió en una reducción de sus márgenes operativos, hasta convertirse en negativos en el periodo investigado; en tanto en el periodo analizado, las utilidades operativas disminuyeron 1.1 veces de punta a punta.
f. Por otro lado, respecto a los indicadores que se calculan con información de los estados financieros dictaminados o internos de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, el ROA tuvo una tendencia a la baja de 2021 a 2023.
g. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado, reflejaron una afectación en caso de mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. En particular, se observaría un comportamiento negativo en la producción nacional, misma que es totalmente orientada al mercado interno -11%, para autoconsumo +20%, ventas al mercado interno -18%, inventarios +13%, empleo -32%, y salarios -47%, así como en la participación de las ventas al mercado interno -4 puntos porcentuales en relación con el CI.
h. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Brasil y China que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
233. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping, y 52, fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
234. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya de Brasil y de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
235. Se fija como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024.
236. De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping, y 3o., último párrafo y 53 de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de investigación, contarán con un plazo de veintitrés días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.
237. Para las personas y gobiernos señalados en el punto 22 de la presente Resolución, el plazo de veintitrés días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio del presente procedimiento de investigación. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx hasta las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
238. Los formularios a que se refiere el punto 236 de la presente Resolución, se pueden obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci. Asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría.
239. Con fundamento en el artículo 53, párrafo tercero de la LCE, notifíquese la presente Resolución a las empresas de que se tiene conocimiento a través de los correos electrónicos que se tienen identificados y mediante las embajadas de Brasil y China en México, respectivamente. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el este procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto anterior de la presente Resolución.
240. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
241. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 4 de septiembre de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.