DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Partido de la Revolución Democrática, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación v DICTAMEN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Partido de la Revolución Democrática, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la Elección Federal Ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2235/2024.
DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO
GLOSARIO
CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEOE | Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
JGE | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
OPLE | Organismo(s) Público(s) Local(es) Electoral(es) |
PEF | Proceso Electoral Federal |
PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Registro del Partido de la Revolución Democrática. El catorce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el otrora Partido Mexicano Socialista determinó modificar su denominación por la de Partido de la Revolución Democrática, así como sus documentos básicos; por lo que, con fundamento en el artículo 45 del entonces Código Federal Electoral, dicho partido político lo hizo del conocimiento de la otrora Comisión Federal Electoral, el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Sobre ello, la entonces Comisión Federal Electoral resolvió positivamente el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; sin embargo, se mandató la modificación de los colores del emblema presentado; misma determinación que fue publicada en el DOF el veintinueve de mayo de ese año.
II. Consulta formulada por el otrora partido político Encuentro Social. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que se dio respuesta a la consulta formulada por el otrora partido político denominado Encuentro Social, identificado con la clave INE/CG651/2018, relativo a la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto, de la CPEUM, excluyendo de la misma los votos emitidos para candidaturas independientes.
III. Recurso de apelación promovido por el otrora partido político Encuentro Social. El veintiuno de julio de dos mil dieciocho, el otrora partido político Encuentro Social interpuso recurso de apelación, a efecto de controvertir el Acuerdo INE/CG651/2018, mismo que fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF el tres de agosto del mismo año, mediante sentencia SUP-RAP-204/2018, confirmando el acto impugnado.
IV. Registro del Convenio de Coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG680/2023 respecto de la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México" para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024; si bien dicha Resolución fue impugnada, el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-RAP-393/2023 confirmó la Resolución descrita.
V. Modificación al Convenio de Coalición. El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, mediante escrito sin número, las Representaciones Propietarias de los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática ante el Consejo General, solicitaron el registro de la modificación al Convenio de Coalición. Por lo que el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, mediante Resolución INE/CG165/2024, se aprobó la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México"; las adecuaciones fueron, entre otras, la adición y la modificación de las fórmulas en el anexo denominado "SIGLADO", referido en su cláusula SEXTA, para postular de manera conjunta 60 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, y 294 fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el mismo principio.
VI. Jornada Electoral Federal 2024. De conformidad con el artículo 22, numeral 1, de la LGIPE, el dos de junio de dos mil veinticuatro se celebraron elecciones ordinarias federales para elegir a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales. En ellas, participaron los PPN denominados: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena; así como las coaliciones nombradas: "Fuerza y Corazón por México" integrada por los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática; y "Sigamos Haciendo Historia" integrada por los institutos políticos: Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y morena.
VII. Acuerdo INE/CG625/2024. El siete de junio de dos mil veinticuatro, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG625/2024, el Consejo General dio respuesta al oficio ACAR/438/2024, suscrito por la Representación Propietaria del Partido de la Revolución Democrática, por el que se solicitó la apertura de los paquetes electorales de los 300 distritos electorales, a fin de realizar el cómputo total y verificar la consistencia de los datos.
VIII. Cómputos. Los días siete y nueve de junio de dos mil veinticuatro, se emitieron los resultados de los cómputos distritales correspondiente a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputaciones y Senadurías, así como de los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal correspondientes a la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa y Senadurías por el principio de representación proporcional, y el cómputo de cada circunscripción plurinominal de la votación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, mismos que fueron emitidos mediante Informes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.
IX. Designación de la persona que fungirá como interventor. Derivado de los cómputos realizados por los Consejos Locales y Distritales, en los cuales el PPN denominado Partido de la Revolución Democrática no obtuvo, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones ordinarias federales llevadas a cabo el dos de junio de dos mil veinticuatro para elegir a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones federales, en la octava sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la Comisión de Fiscalización realizó el procedimiento de insaculación para la designación de la persona interventora que iniciará el proceso de prevención y eventual liquidación del citado PPN en comento.
X. Dictamen de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos. El catorce de agosto de dos mil veinticuatro, el TEPJF emitió el Dictamen relativo al Cómputo final de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de validez de la elección y Declaración de Presidenta Electa, mismo que fue publicado en el DOF el veinte de agosto del mismo año.
XI. Resultados del PEF 2023-2024. El quince de agosto de dos mil veinticuatro, el TEPJF concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y las coaliciones, respecto de los resultados de las elecciones ordinarias federales, realizadas el dos de junio de dos mil veinticuatro.
XII. Remisión resultados DEOE. Con fechas diecisiete, diecinueve y veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficios INE/DEOE/2013/2024, INE/DEOE/2019/2024 e INE/DEOE/2040/2024, la DEOE remitió a la DEPPP los resultados de la votación total emitida de las elecciones ordinarias federales para elegir a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones federales por ambos principios.
XIII. Acuerdos de Asignación. En sesión extraordinaria de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el Consejo General efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección de Senadurías y Diputaciones federales por el principio de Representación Proporcional y se asignaron a los PPN: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, las Senadurías y Diputaciones federales que les corresponden para los períodos 2024-2030 y 2024-2027, respectivamente, mediante los Acuerdos identificados con las claves INE/CG2129/2024 e INE/CG2130/2024.
XIV. Resolución de los Recursos de Reconsideración. Con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los Acuerdos descritos en el numeral inmediato anterior, mismos que fueron confirmados.
XV. Declaratoria de pérdida de registro. El dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la JGE aprobó el Acuerdo INE/JGE/117/2024, mediante el cual se emitió la declaratoria de pérdida de registro del PPN denominado Partido de la Revolución Democrática, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro.
XVI. Notificación al PPN denominado Partido de la Revolución Democrática. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, a las nueve horas con veinticuatro minutos, mediante oficio INE/DS/3386/2024, se notificó a la Representación Propietaria ante el Consejo General del PPN denominado Partido de la Revolución Democrática, la declaratoria referida en el antecedente inmediato, otorgándosele un término de setenta y dos horas, contado a partir de su notificación legal, para que manifestara lo que a su derecho conviniere.
XVII. Desahogo de la vista otorgada. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante ocurso ACAR-567-2024, signado por la Representación Propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, presentado en la oficialía de partes del INE, manifestó lo que a su derecho convino sobre la declaratoria de pérdida de registro, mismo que contenía como anexo un disco compacto.
XVIII. Aprobación de la JGE del Dictamen. El dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, la JGE aprobó el presente proyecto de Dictamen, a fin de someterlo a consideración de este máximo órgano de dirección.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del INE
1. En términos de lo preceptuado en la CPEUM en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29, numeral 1, y 30, numeral 2 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones y es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género.
2. El artículo 34 de la LGIPE, dispone que el Consejo General, la Presidencia del mismo, la JGE y la Secretaría Ejecutiva constituyen los órganos centrales del INE.
Competencia del Consejo General del INE
3. De conformidad con el artículo 44, numeral 1, inciso m) y 48, numeral 1, inciso i) de la LGIPE, en relación con lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en las sentencias identificadas con los acrónimos SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, y SUP-RAP-654/2015 y acumulados, la JGE únicamente debe elaborar la declaratoria sobre la pérdida de registro y el Proyecto de Dictamen que deberá someter a consideración del Consejo General, para que sea éste quien resuelva en definitiva si un PPN pierde o conserva su registro como tal.
Causales de pérdida de registro como PPN
4. En términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo de la Constitución, el partido político que no obtenga, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
5. El artículo 94, numeral 1, incisos b) y c), de la LGPP, establece como causal de pérdida de registro de un PPN la de no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputaciones federales, Senadurías o Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si participa solo o coaligado.
6. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la LGIPE, en relación con lo determinado por el Consejo General mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG641/2015, aprobado en sesión extraordinaria el doce de agosto de dos mil quince y confirmado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-430/2015, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas de la suma de todos los votos depositados en las urnas.
7. Sirve de sustento para lo anterior, lo establecido por la Sala Superior del TEPJF mediante la Tesis LIII/2016,1 en relación con la votación válida emitida y los votos de la ciudadanía para candidaturas independientes:
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO.-De la interpretación de los artículos 41, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, apartados 1 y 2, y 437, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que, los partidos políticos a fin de conservar su registro deben obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la última elección en la que participen. Ahora bien, a través de la figura de las candidaturas independientes, los ciudadanos pueden participar para ser votados a cargos de elección popular. Por ello, los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes son plenamente válidos, con impacto y trascendencia en las elecciones uninominales, por lo que deben computarse para efectos de establecer el umbral del 3% para la conservación del registro de un partido político, en virtud de que éste es determinado por la suma de voluntades ciudadanas a través del sufragio, en un porcentaje suficiente que soporte la existencia de un instituto político. De ahí que, para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, senadores y diputados, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-430/2015.-Recurrente: Partido del Trabajo.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.- 19 de agosto de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: Roberto Jiménez Reyes y Carlos Vargas Baca.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 141 y 142.
Énfasis añadido.
Análisis del caso concreto sobre la pérdida de registro del PPN denominado Partido de la Revolución Democrática
8. En primer término, se constatará que el PPN denominado Partido de la Revolución Democrática se ubica en el supuesto de pérdida de registro a que se refiere el citado artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo de la Constitución, en relación con el artículo 94, numeral 1, inciso c) de la LGPP. Posteriormente se analizarán los argumentos vertidos por dicho instituto político, en el desahogo de la vista que presentó el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
El contenido del artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo de la Constitución, establece que le será cancelado el registro al PPN que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión; sin embargo, dicho artículo no establece a qué elección se refiere, si se trata de la elección inmediata anterior, si se trata de una elección ordinaria o extraordinaria, si se refiere a la renovación del Congreso de la Unión en su totalidad o a la elección para renovar cada una de las Cámaras, por tanto, la disposición constitucional en comento no puede ser aplicada en forma aislada y, en consecuencia, debe acudirse a su interpretación sistemática y funcional.
Como ya quedó asentado, el artículo 94, numeral 1, incisos b) y c) de la LGPP establece como causal de pérdida de registro de un partido político: "...no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales..." que participen solos o coaligados.
Como quedó descrito en los Antecedentes del presente Dictamen, mediante Resolución INE/CG680/2023 se aprobó la procedencia del registro del Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México", suscrito por los PPN: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; si bien dicha Resolución fue impugnada, el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro fue confirmada por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia identificada con la clave SUP-RAP-393/2023.
Asimismo, el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, mediante escrito sin número, las Representaciones Propietarias ante el Consejo General de los PPN: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, solicitaron el registro de la modificación al Convenio de Coalición previamente descrito. Por lo que el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria se aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG165/2024, respecto a la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México". La Resolución radicó en adecuaciones a las cláusulas DÉCIMO PRIMERA, DÉCIMO SEGUNDA, DÉCIMO TERCERA y DÉCIMO OCTAVA, así como la adición y la modificación de las fórmulas en el anexo denominado "SIGLADO", referido en su cláusula SEXTA, para postular de manera conjunta 60 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, y 294 fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
De lo anterior, se colige que los elementos necesarios a considerar por la autoridad administrativa para declarar la pérdida de registro son los siguientes:
a) Que se trate de una elección ordinaria;
b) Que sea la elección inmediata anterior;
c) Que se trate de la elección para Diputaciones federales, Senadurías o la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; y
d) Que el PPN haya participado solo o coaligado.
En este sentido, la elección inmediata anterior a la resolución sobre la pérdida de registro del PPN denominado Partido de la Revolución Democrática, es la elección ordinaria celebrada el pasado dos de junio de dos mil veinticuatro para elegir a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales.
Como se señaló en los antecedentes del presente Dictamen, el quince de agosto de dos mil veinticuatro, el TEPJF concluyó la resolución de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos respecto a los resultados de la elección ordinaria federal para elegir a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales, realizadas el dos de junio de dos mil veinticuatro. Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE efectuó el cómputo total, la declaración de validez de la elección y la asignación de senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional mediante el Acuerdos INE/CG2129/2024 e INE/CG2130/2024. Finalmente, el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los Acuerdos mencionados, mismos que fueron confirmados, así como los cómputos señalados en los mismos, con lo que concluyó el PEF ordinario.
De ahí que se concluya que los datos relacionados con la votación válida emitida son firmes y definitivos.
9. Por ese motivo, de acuerdo con la Declaratoria de pérdida de registro del PPN denominado Partido de la Revolución Democrática, aprobada por la JGE el día dos de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante Acuerdo INE/JGE117/2024, el referido partido político se ubica en el supuesto establecido por el artículo 94, numeral 1, incisos b) y c) de la LGPP, como consta en los cuadros siguientes:
PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9,644,918 | 16.450% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 5,736,759 | 9.784% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,121,020 | 1.912% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,882,813 | 6.622% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,677,057 | 7.977% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 6,204,710 | 10.582% |
MORENA | 27,364,649 | 46.672% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 58,631,926 | 100% |
SENADURÍAS DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9,940,097 | 17.469% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,467,455 | 11.366% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,353,416 | 2.379% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,190,136 | 5.607% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5,319,152 | 9.348% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 6,443,041 | 11.323% |
MORENA | 24,187,108 | 42.508% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 56,900,405 | 100% |
SENADURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 10,105,992 | 17.553% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,529,214 | 11.341% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,362,705 | 2.367% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,213,877 | 5.582% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5,356,776 | 9.304% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 6,525,965 | 11.335% |
MORENA | 24,478,569 | 42.517% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 57,573,098 | 100% |
DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9,950,206 | 17.540% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,573,642 | 11.588% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,441,850 | 2.542% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,235,206 | 5.703% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,963,984 | 8.750% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 6,432,743 | 11.340% |
MORENA | 24,058,979 | 42.411% |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | 72,012 | 0.127% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 56,728,622 | 100% |
DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 10,046,629 | 17.561% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,622,242 | 11.575% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,449,176 | 2.533% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,253,564 | 5.687% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,992,286 | 8.726% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 6,495,521 | 11.354% |
MORENA | 24,277,957 | 42.437% |
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | 72,012 | 0.126% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 57,209,387 | 100% |
De lo anterior es posible constatar que el Partido de la Revolución Democrática, se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, numeral 1, incisos b) y c) de la LGPP; toda vez que en la elección ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro, en la que se eligieron a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones federales, y en la que el partido político en comento participó coaligado de forma parcial, de acuerdo con la votación válida obtenida y al porcentaje que le corresponde, en ninguna de las postulaciones realizadas, obtuvo al menos el tres por ciento. Sin embargo, como ya se había establecido y atendiendo al debido proceso, en las consideraciones siguientes se analizan los argumentos remitidos por el Partido de la Revolución Democrática.
Argumentos esgrimidos por el PPN denominado Partido de la Revolución Democrática
10. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DS/3386/2024 se notificó al PPN denominado Partido de la Revolución Democrática la declaratoria referida en la consideración anterior del presente Dictamen, dándosele vista para que en un término de setenta y dos horas manifestara lo que a su derecho conviniere.
11. Ante lo cual, el cinco de septiembre del mismo año el PPN en comento, mediante ocurso ACAR-567-2024 desahogó la vista que le fue otorgada remitiendo sus argumentos dentro de cuatro tópicos principales y acompañándolo de un disco compacto, los cuales contienen tesis secundarias y específicas, las que se transcriben a continuación:
a) Falta de certeza en la votación recibida por el Partido de la Revolución Democrática, en las elecciones de Presidencia de la República Mexicana, Senadurías y Diputaciones federales.
"...Conforme a los incidentes capturados y obtenidos del Sistema de Información de la Jornada Electoral ´SIJE´, del Instituto Nacional Electoral, medio informático oficial que dio un reflejo verídico y fidedigno de todo tipo de incidentes, leves, graves y gravísimos que ocurrieron en casa una de las mesas Directivas de Casillas, que se instalaron en 2 de junio de 2024, probanzas que recibe el carácter de prueba pública, mismos que al ser valorados atendiendo a las reglas generales de la valoración de las pruebas, respectando en todo momento el debido proceso, tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede arribar a la convicción de que, son los insumos probatorios que también recibe el calificativo procesal de la prueba plena; con las que, por si sola es suficiente para establecer y acreditar que, en 11,882 Mesas Directivas de Casillas, la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Nacional Electoral y que su domicilio no corresponde a la sección electoral en la que realizó funciones como funcionario de la Mesa Directiva de Casilla, conducta con la que se actualizó la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales´, mismas que se encuentran distribuidas en las siguientes entidades federativas:
(...)
Adicional a lo anterior, mediante oficio marcado con el número INE/DEOE/1765/2024, emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, de manera puntual se estableció ´En atención al oficio número MC-INE-642/2024, por medio del cual solicitó un reporte detallado sobre las casillas en donde los funcionarios de estas fueron tomados de fa fila de las mismas, en la jornada electoral, en los 32 estados del país; adjunto le hago llegar los datos correspondientes al Segundo Reporte del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), al cierre del sistema´; reporte con el que se da cuenta de que, en 56,970 Mesas Directivas de Casillas, las personadas que fungieron como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas no fueron personas designadas por la autoridad electoral, pues fueron tomadas de la fila de electores.
Información que al realizar un estudio comparativo entre el encarte relativo al número, ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, que, mediante la modalidad de casilla única, se instalaron en la Jornada Electoral, celebrada el 2 de junio del 2024, para las elecciones de Presidencia de la República, Diputaciones Federales y Senadurías de la República, contra en el marco del Proceso electoral coincidente 2023-2024, que fue aprobado por el Instituto Nacional Electoral, contra los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de la Mesas Directivas de Casillas que se proporcionaron en el alfanumérico INE/DE0E/1765/2024 y que pusieron su nombre y firma en la papelería electoral correspondiente a la Mesa Directiva de Casilla y QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL LISTADO NOMINAL, se desprende que en SOLO EN 5 ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, [(CHIAPAS 765) +( COAHUILA 765) + (MÉXICO 5,005) + (QUERÉTARO 58) + (SINALOA 732)], 7,325 Mesas Directivas de Casillas, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, personas que realizaron actividades funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, mismas que NO SE ENCUENTRAN EN EL LISTADO NOMINAL; conducta con la que, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismas que, a tratarse de casillas únicas, en buena lógica jurídica, es aplicable a las candidaturas de:
· Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos;
· Diputaciones Federales y
· Senadurías de la Republica.
Bajo estas circunstancias, en 7,325 Mesas Directivas de Casillas que se instalaron en 5 estados [(CHIAPAS 765) +( COAHUILA 765) + (MÉXICO 5,005) + (QUERÉTARO 58) + (SINALOA 732)], la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Nacional Electoral y que su domicilio no corresponde a la sección electoral en la que realizó funciones como funcionario de la Mesa Directiva de Casilla, conducta con la que se actualizó la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales´, mismas que se encuentran distribuidas en las siguientes entidades federativas:
(...)
Bajo estas circunstancias, es dale colegir que, en cuando menos, 11,882 Mesas Directivas de Casillas, se actualizó la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales´, situación que, atendiendo a la legalidad y certeza jurídica, en todo momento, el Instituto Nacional Electoral debe considerarlo; habida cuenta que, atendiendo a toda premisa de derecho, al eliminarse la votación recibida en esas mesas receptoras de votación, el Partido de la Revolución Democrática, hubiera alcanzado más del 3% de la votación valida emitida...". [sic]
Énfasis añadido.
b) Votación emitida por personas que no contaron con credencial para votar, emitida por el Instituto Nacional Electoral.
"...En el proceso electoral concurrente 2023-2024, se actualizó la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores...´.
Causal de nulidad que, por la gran cantidad de veces que se actualizó, se debe considerar como una conducta ilegal gravísima, pues, se configuró en 1,070 Mesas Directivas de Casillas, las cuales, se ubicaron en los siguientes distritos electorales federales:
(...)
Lo anterior se acreditó de forma plena con los incidentes capturados y obtenidos del Sistema de Información de la Jornada Electoral ´SIJE´, del Instituto Nacional Electoral, medio informático oficial que dio un reflejo verídico y fidedigno de todo tipo de incidentes, leves, graves y gravísimos que ocurrieron en casa una de las mesas Directivas de Casillas, que se instalaron en 2 de junio de 2024, probanzas que recibe el carácter de prueba pública, mismos que al ser valorados atendiendo a las reglas generales de la valoración de las pruebas, respectando en todo momento el debido proceso, tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede arribar a la convicción de que, son los insumos probatorios que también recibe el calificativo procesal de la prueba plena.
Conforme a esta cadena argumentativa, es dable arribar a la conclusión de que, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, sin lugar a dudas, en 1,070 Mesas Directivas de Casillas, se actualizó plenamente causal de improcedencia prevista y sancionada por el articulo artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores...´, por lo que, atendiendo a toda premisa de derecho, al eliminarse la votación en dichas mesas receptoras de votación, el Partido de la Revolución Democrática, hubiera alcanzado más del 3% de la votación valida emitida...". [sic]
Énfasis añadido.
c) Violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, cometidos de manera sistemca y continua por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
"...Es indudable que, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, se incurrió en una grave, continua y sistemática violación a los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 1, 35, 39, 40, 41 Base V, primer párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, se actualiza plenamente la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos´.
Lo anterior en virtud de que, las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Diputaciones Federales y Senadurías de la República estuvieron plagadas de violaciones que afectaron los bienes jurídico tutelados por los principios de neutralidad y la equidad, violando de manera implícita los principios rectores de las elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los derechos fundamentales de participación política a votar y ser votado.
Lo anterior en virtud de que, fue por demás evidente la intervención del el C. Andrés Manuel López Obrador, ocupando su cargo de Presidente de la República Mexicana, de manera flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante del Proceso Electoral Federal Concurrente 2023-2024, incurrió en [sic] violaron flagrantemente los principio de certeza y seguridad jurídica que se rige en materia electoral, con los cuales se deben sustanciarse desde principio a fin todo proceso electoral, generando una seria de ventajas, privilegios indebidos y beneficios dirigidos única y exclusivamente en favor de los integrantes del partido político Morena y de sus aliados partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista, privando de manera implícita a los ciudadanos de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, y convirtiéndose, conducta violenta viola los principios rectores de las elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los derechos fundamentales de participación política a votar y ser votado.
Esto es así en virtud de que, en las etapas previas y la propia sustanciación del proceso electoral concurrente 2023-2024, existió una evidente, descarada, flagrante, continua, sistemática y reiterada violación a los principios certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que se deben observar y respetar en proceso electivo, conduta antijuridica realizada a través de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como ´Mañaneras´ en las que en todo momento se violó lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que, se desprende la obligación de constitucional de que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, por lo que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público y que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, siendo aplicable el criterio sustentando por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLAS.
De esta forma, de esta forma, se acreditó plenamente la intervención velada continua y sistemática realizada por el C. Andrés Manuel López Obrador, siempre en el ejercicio del cargo de Presidente de la República Mexicana, con franca violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, con afectación directa a las normas esenciales del proceso electoral federal 2023-2024, pues, de manera evidente implicaron un alto nivel de importancia y trascendencia que lesionaron el sistema jurídico en materia electoral, intervenciones antijuridicas, tan es así que, se presentaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral por violaciones cometidas a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cometidas de forma intencional por el C. Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos en sus conferencias de prensa conocidas como ´Mañaneras´.
Procedimientos Especiales Sancionadores en los que, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, determinó que el C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, violó los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por la realización de expresiones emitidas en las conferencias de prensa, conocidas como ´Mañaneras´ conducta que a todas luces violan los principios rectores contenidos en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de forma reiterada, sistematizada, planeada y con intención de producir violaciones graves, viola los principios constitucionales antes mencionados con la intención de buscar una ventaja respecto de la votación en los procesos electorales concurrentes 2023-2024 como se muestra a continuación.
(...)
También, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a lo largo de la sustanciación del proceso electoral concurrente 2023-2024, ha tenido conocimiento de la conducta observada por el C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en las contiendas electorales, utilizando la conferencia ´Mañanera´ para pronunciarse, sin observar el deber de cuidado, en torno a los procesos electorales; conductas que han sido sancionadas u objeto de medida cautelar por el Instituto Nacional Electoral y confirmadas por la Sala Superior, como se observa a continuación:
(...)
Bajo estas premisas, al analizar los acuerdo y sentencias en forma concatenada conforme a las reglas generales de la valoración de las pruebas, la experiencia y la sana citica, es dable colegir que, en el marco de los actuales procesos electorales federal y locales 2023-2024, de forma reiterada, intencionada, planeada, continua, y sistemática, el C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ha incurrido en una grave violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, principios tutelados por los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a todas luces, generó un grave perjuicio al Partido de la Revolución Democrática en la votación que aparentemente recibió en la jornada electoral en las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Diputaciones Federales y Senadurías de la República, pues, fue por demás evidente que, el Titular del Ejecutivo Federal, de manera recurrente, continua y sistemática, utilizó las conferencias de prensa conocidas como ´Mañaneras´, que son consideradas como propaganda gubernamental, emitió una serie de mensajes con los que, violando los principios de neutralidad y equidad en la contienda, mismos que tuvieron efectos directos en la jornada electoral celebrada el pasado 2 de junio del 2024, en el marco del proceso electoral coincidente 2023-2024.
(...)
La indebida intervención del presidente de la República en el proceso electoral a través de sus conferencias ´Matutinas´, de forma evidente constituyó una intervención sistemática y reiterada, pues, se acreditó plenamente que cuando menos, en 55 conferencias fueron motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que ya fuera en sentencias de fondo, de revisión de medidas cautelares y de tutelas preventivas, acontecimiento que constituyó una situación especialmente grave, dada la recurrente y sistemática violación al principio de imparcialidad en materia electoral efectuada por el Titular del Ejecutivo Federal, al aplicar los recursos que están bajo su responsabilidad afectando la equidad entre partidos políticos y coaliciones, así como a la vulneración del principio de neutralidad, (...)
Bajo estas circunstancias, quedó debidamente acreditado que, en el marco del proceso electoral coincidente 2023-2024, se incurrió en una grave, continua y sistemática violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, así como a los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 1, 35, 39, 40, 41 Base V, primer párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, se actualiza plenamente la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos´, pues a todas luces y de manera evidente, el C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otros servidores públicos, actualizaron las siguientes conductas:
(...)
Existen 9 sentencias dictadas por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determinaron que el presidente de la República trasgredió los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, con incidencia en el proceso electoral federal 2023- 2024 para la renovación de la presidencia de la república. Todas estas sentencias se impugnaron y la Sala Superior las confirmó, mediante otras sentencias que dictó.
Hay otras 4 sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada que determinan que el presidente de la República trasgredió los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.
Con lo resuelto por esta Sala Superior, cabe establecer que el titular del Poder Ejecutivo Federal no solamente ha cometido violaciones a principios constitucionales, esto es, los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Con la injerencia indebida de los servidores públicos entre ellos, el Titular del Ejecutivo Federal, se generaron las consecuencias reales que lesionaron los principios de neutralidad, equidad e integridad que requieren los procesos electorales(...)." [sic]
Énfasis añadido.
d) Intervención del crimen organizado.
"...En el marco del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, sucedieron diversos actos que mermaron considerablemente la votación que de manera normal y consuetudinariamente en anteriores procesos electorales federales y locales ha recibido el Partido de la Revolución Democrática, pues, antes y durante dicho proceso electivo se efectuaron innumerables actos violentos efectuados por el crimen organizado que afectaron de manera evidente y directa el ejercicio de los derechos fundamentales de votar y ser votado, conductas que trajo como consecuencia que las elecciones dejaran se ser libres, auténticas y periódicas, por ende, se actualizó la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente establece:
(...)
Lo anterior, en virtud de que, antes y durante el proceso electoral concurrente 2023-2024, al efectuarse los actos de violencia generados por el crimen organizado, provocaron que el proceso electivo no se considere democrática, pues es evidente la gran afectación a los principios constitucionales y convencionales que se rigen en todo proceso electivo, los cuales, conforme a su rango constitucional constituyen la garantía de que los resultados de los comicios deben ser el fiel reflejo de la voluntad ciudadana, premisa fundamental que se vio afectado con la intervención de grupos integrantes del crimen organizado y que se materializó a través de las siguientes conductas:
A. INCIDENTES DE JORNADA ELECTORAL, RECABADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
B. PRECANDIDATOS, CANDIDATO Y ENTES POLÍTICOS ASESINADOS.
C. PRECANDIDATURAS, CANDIDATURAS Y SEGUIDORES AMENAZADOS POR CRIMEN ORGANIZADO.
Respecto de los supuestos antes mencionados, se emiten las siguientes consideraciones:
A. INCIDENTES DE JORNADA ELECTORAL, RECABADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
En el Sistema de Información de la Jornada Electoral ´SIJE´, del Instituto Nacional Electoral, a través de los incidentes de jornada electoral, se da cuenta de que, en 260 Mesas Directivas de Casillas, el día 2 de junio de 2024, fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de las candidaturas a la Presidencia de la República Mexicana, Diputaciones Federales y Senadurías de la República, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024, se actualizó la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos´, siendo éstas las que se ubican en los distritos electorales federales que se indican en el siguiente concentrado:
(...)
Conforme a los incidentes capturados y obtenidos del Sistema de Información de la Jornada Electoral ´SIJE´, del Instituto Nacional Electoral, medio informático oficial que dio un reflejo verídico y fidedigno de todo tipo de incidentes, leves, graves y gravísimos que ocurrieron en casa una de las mesas Directivas de Casillas, que se instalaron en 2 de junio de 2024.
Al ser incidentes de jornada electoral, captados en el Sistema de Información de la Jornada Electoral ´SIJE´, del Instituto Nacional Electoral, en buena lógica jurídica se pueden considerar como probanzas que recibe el carácter de prueba pública, mismos que al ser valorados atendiendo a las reglas generales de la valoración de las pruebas, respectando en todo momento el debido proceso, tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede arribar a la convicción de que, son los insumos probatorios que también recibe el calificativo procesal de la prueba plena.
Bajo estas premisas, con dichas probanzas públicas que hacen prueba plena, en buena lógica es dable colegir que, se acredita plenamente que, en 260 Mesas Directivas de Casillas, se presentaron incidentes graves de violencia, conducta con al que se actualizó la causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece ´1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos´, por lo que, atendiendo a toda premisa de derecho, al eliminarse la votación en dichas mesas receptoras de votación, el Partido de la Revolución Democrática, hubiera alcanzado más del 3% de la votación valida emitida.
B. PRECANDIDATOS, CANDIDATO Y ENTES POLÍTICOS ASESINADOS.
La participación activa del crimen organizado, antes y durante el actual proceso electoral concurrente 2023-2024, de manera general, se acreditó de manera plena y fehaciente con la información contenida en la página de internet https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Asesinatos de pol%C3%ADticos durante el proceso electoral de M%C3%A9xico de 2024, medio por el cual, se hace público y se difunde para conocimiento de la ciudadanía en general que desde ´el inicio del proceso electoral, el 7 de septiembre de 2023, más de 30 políticos fueron asesinados en distintos estados de la República Mexicana´, investigación periodística que da cuanta de las precandidaturas y candidaturas de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que integraron la coalición electoral en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, pue, [sic] de manera dolosas y de mala fe fueron amenazadas junto con sus seguidores por parte del crimen organizado, además de que, se vio afectada la votación que debió recibir el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que, conduta delictiva y violenta realizada por el crimen organizado, los militantes y simpatizantes del dicho instituto político, se vieron amenazados, lo que perjudic voluntad al momento de emitir su sufragio en los Distritos electorales federales, tambi desafortunadamente quedaron se materializ el homicidio de las siguientes personas:
(...)
C. PRECANDIDATURAS, CANDIDATURAS Y SEGUIDORES AMENAZADOS POR CRIMEN ORGANIZADO.
Aunado a lo anterior, se acreditó que, en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024, diversos precandidatos y candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se vieron amenazados por el crimen organizado, actos delictivos que trajeron como consecuencia que renunciaran a la precandidatura o candidatura, personajes políticos que, junto con sus seguidores decidieron retirarse y no participar en el proceso electoral federal o local, conducta con la que, de forma lógica se tradujo que no emitieron su voto en favor del instituto político que se representa, como de manera general y consuetudinariamente emitieron en anteriores procesos electorales.
De estas amenazas realizadas por el crimen organizados, dieron cabal cuenta diversos medios de comunicación escrita, quienes ejerciendo sus derechos humanos de la libertad de prensa y de expresión, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejerciendo la actividad periodística del reportero, en sus página oficial e institucional, dieron cuenta de los precandidatos y candidatos que, junto con sus seguidores se retiraron de la contienda electoral, dejando de emitir su voto en favor del Partido de la Revolución Democrática, notas periodística dentro de las que se encuentran las siguientes:
(...)
Al realizarse las conductas ilícitas enunciadas en los 3 apartados que anteceden, con una mirada objetiva y analizando de forma concatenada y no aislada el caudal probatorio del proceso electoral concurrente 2023-2024, conforme a las reglas generales de la valoración de las pruebas, la experiencia y la sana critica, así como las reglas esenciales de la prueba contextual, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede arribar a la convicción de que, el impacto de la violencia que se observó, no puede determinarse únicamente por sus consecuencias en las actividades de la jornada electoral, pues, la violencia es una conducta criminal y real que atentó contra la democracia mexicana, que afectaron gravemente los principios y la integridad del ejercicio el derecho a votar y ser votado, premisas de los que no es posible distinguir el impacto de hechos violentos afectan únicamente procesos municipales, pero no federales, especialmente cuando estos procesos ocurren de manera concurrente y su impacto no puede reducirse a una cuestión meramente cuantitativa.
De esta forma, quedó acreditado que en el proceso electoral concurrente 2023- 2024, existieron reiteradas advertencias y pronunciamientos sobre el problema de la violencia en el país, no solo por parte de las candidaturas, sino también por parte de las propias autoridades electorales, mismas que fueron desestimadas de manera formal, sin un estudio integral que analice el impacto de forma contextual y que atienda al impacto cualitativo que los hechos de violencia denunciados tienen sobre la integridad del proceso electoral en su conjunto, por ende, se dejó de aplicar las normas esenciales de la valoración de la prueba contextual referente a los hechos de violencia e incidencia del crimen organizado.
Bajo estas premisas, en el contexto de las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Diputaciones Federales y Senadurías de la República, no se debe de perder de vista que, la existencia de actos violentos generados con motivo de la intervención de crimen organizado, se acreditaron de manera plena con información pública proporcionada por el Sistema de información de la Jornada Electoral, del proceso electoral federal 2023-2024 "SIJE", del Instituto Nacional Electoral; sistema informático que, conforme a las reglas generales de la prueba, recién el carácter de prueba pública y plena, por ser una información emitida por una autoridad, por ende, no es sujeta a objeción o descalificación, así como la que se deriva de diversas investigaciones periodísticas, que dan cuenta de actos violentos realizados, antes y durante el proceso electoral, dentro de los que se encuentran la destrucción de paquetería electoral, así como el homicidio de precandidatos y candidatos afines al Partido de la Revolución Democrática, así como que, de dichas probanzas, por la complejidad de los hechos, no se ofrecen pruebas plenas de otros hechos, no es por negligencia del promovente, pues, a todas luces, resulta imposible conseguirlas, razón por la cual, es dable colegir que resulta ser aplicable el criterio jurídico que refiere a la "PRUEBA DE CONTEXTO", misma que, como es de verdad sabida y de derecho explorado, se ser considerada en situaciones extraordinarias, asociadas a los crímenes violentos, sangrientos, atroces, etc., como lo son los que se hacen valer en el presente medio de defensa la legal. Sobre el particular, resulta ser aplicable el siguiente criterio de tesis jurisprudencial.
(...)
En este contexto, con la exigencia de que los hechos denunciados, se demuestra la configuración varias conductas sancionables tanto administrativamente como penalmente, es por ello que esa autoridad investigadora debe tomar en cuenta la naturaleza del ilícito administrativo, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del denunciante para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el denunciante para conocer los hechos denunciados y difundidos en la investigación, menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente las circunstancias de tiempo modo y lugar, sin omitir detalles, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos formales de la queja la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de una determinada infracción administrativa, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse indicios admisibles dentro del marco general de la conducta típica de que se trate.
Ante estas circunstancias, no puede exigirse una narración que contenga una precisa investigación, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del ilícito denunciado, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad.
En este orden de ideas, a todas luces resultan ser aplicables las disposiciones jurídicas relativas a la figura jurídica de "PRUEBA C0NTEXTUAL", pues, el asunto que nos ocupa, se ofrecen los elementos de prueba con que cuentan, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los agravios que se hacen valer, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, mismos que a ser analizados de manera conjunta conforme a las reglas generales de la valoración de la prueba, se permite identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de violencia, discriminación o desigualdad estructural.
Lo anterior, en virtud de que, las conductas del crimen organizado que afectó la votación del electorado en la Jornada Electoral del 2 de junio del 2024, en las elecciones del proceso electoral concurrente 2023-2024, se citan en un contexto de forma coherente, por lo que, crea la posibilidad de generar inferencias válidas sobre los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación tanto particular como general, así como las conductas concretas y consecuencias derivadas, situación que se corroboró aún más con la nota periodística titulada ´Consultora registra 208 intervenciones electorales´, del medio de comunicación escrita denominado ´El Universal´, investigación periodística en la que se da cuenta de que:
(...)
Bajo estas circunstancias, existía la motivación y fundamentación real, jurídica y materia para que las diversas Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declararan la nulidad de la votación recibida para las de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y Diputaciones Federales, que se recibió en las Mesas Directiva de Casillas que se impugnaron a través de del Juicio de inconformidad correspondiente, lugares en los que de alguna forma se acreditó la existencia de actos violentos y donde hubo mayor incidencia de la delincuencia, generada por el crimen organizado, conductas que generaron la coacción del voto y que al ser una situación extraordinaria extrema y atípica, debe restablecerse el principio democrático, pues, a todas luces, el sufragio del electorado dejo de ser libre, directo y secreto, generando un gran perjuicio al Partido de la Revolución Democrática, pues, con motivo de los actos violentos que se menciona, de forma considerable, se vio mermada o disminuida la votación que de forma consuetudinaria ha recibió el Partido de la Revolución Democrática en anteriores procesos electorales federales.
En este orden de ideas, fue por demás evidente que, en el proceso electoral federal concurrente 2023-2024, en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, se vio una violencia generalizada contra los ciudadanos, candidatos precandidatos, funcionarios electorales y en general de toda la ciudadanía, conductas ocasionadas con la injerencia del crimen organizado, pues, se materializaron las siguientes conductas antijurídicas:
o Continuamente se recibió la noticia de que una persona más se sumaba a la lista de candidaturas asesinadas.
o Debido a las tecnologías, ya no solo nos enteramos de los asesinatos políticos por medio de la prensa.
o La ciudadanía pudo atestiguar en sus pantallas los momentos en los que muchos de estos crímenes fueron cometidos.
o La violencia generó, además del cruel daño grave e irreparable, que frustraron la promesa democrática de un gobierno para personas que viven y disfrutan su libertad.
o Más de 7,000 personas que aspiraban o eran titulares de una candidatura renunciaron a participar por culpa de las amenazas, las cuales fueron de tal seriedad que se convirtieron en crímenes que terminaron con la vida de más de treinta personas candidatas.
(...)
Por lo anteriormente expuesto, de esa Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, atentamente se solicita:
PRIMERO. Tenerme por presentado en términos del escrito de cuenta, reconociendo la personalidad con que se comparece.
SEGUNDO. Tener por expresados los alegatos que se hacen valer en el cuerpo del presente escrito, en su oportunidad, analizarlos y tomarlos en cuenta conforme a las reglas generales del debido proceso.
SEGUNDO. [sic] Determinar que, pese al porcentaje de la votación recibida por el Partido de la Revolución Democrática, a todas luces es improcedente la pérdida de su registro como partido político nacional...". [sic]
Énfasis añadido.
Estudio de los argumentos presentados por el Partido de la Revolución Democrática
12. Para un mejor estudio y análisis de los argumentos esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, éstos serán estudiados de manera conjunta o separada, según la temática de los planteamientos y la compatibilidad de los argumentos.
Sin embargo, de los diversos medios de impugnación presentados por el Partido de la Revolución Democrática, después de la jornada electoral del dos de junio de dos mil veinticuatro ante el TEPJF, se observa que los argumentos remitidos a esta autoridad electoral administrativa por dicho instituto político son los mismos que se presentaron ante la autoridad jurisdiccional y que fueron estudiados en diversas sentencias, respecto a los cuales las Salas del TEPJF ya se han pronunciado; no obstante, a fin de evidenciar el análisis de los mismos, éstos serán confrontados con los propios argumentos establecidos en las sentencias de mérito.
Al respecto, cabe destacar que son un número considerable de sentencias que contienen los mismos argumentos, por medio de los cuales se rebaten los argumentos de defensa del Partido de la Revolución Democrática, por lo que solamente se referirán algunas de ellas; haciendo las acotaciones que se consideren pertinentes.
De manera particular, la sentencia a la que se hace referencia en su mayoría es la SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024 acumulados, emitida por la Sala Superior del TEPJF el doce de agosto de dos mil veinticuatro, por medio de la cual, si bien de forma expresa no se solicita la nulidad de la elección de la Presidencia de la República, se hace la acotación que, por ese medio, se manifiestan cuestiones que a juicio de la otrora candidata de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México", deben considerarse al validar la elección presidencial; no obstante, los partidos políticos integrantes de esa coalición: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática sí solicitan la nulidad de la elección; por lo tanto, dicha sentencia por analogía es la que sirve de base para combatir los argumentos remitidos por el Partido de la Revolución Democrática.
A. Por lo que hace a los argumentos transcritos en el inciso d), mediante sentencia SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024, acumulados, se determinó:
"...XI. ANÁLISIS DE LOS TEMAS PLANTEADOS EN LO INDIVIDUAL
A. VIOLENCIA GENERALIZADA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD DE ELECCIÓN DE LA PRESIDENTA
La parte actora sostiene que la existencia de un contexto de violencia generalizada en el país y la intervención del crimen organizado impidieron que la elección fuera libre y auténtica.(1)
Para acreditarlo presenta exclusivamente 652 vínculos electrónicos - en su mayoría notas periodísticas- y expone una serie de manifestaciones sobre supuestos hechos contextuales de violencia generalizada; violencia electoral en procesos electorales anteriores y su aumento exponencial en los últimos años, además del establecimiento de patrones reiterados en determinadas entidades federativas, la existencia de tales hechos en el proceso electoral actual y su impacto en los principios rectores del proceso electoral.
I. Problema jurídico a resolver
La cuestión por determinar es si las supuestas irregularidades vinculadas con la existencia de un contexto de violencia e incidencia del crimen organizado afectaron de manera sustancial, generalizada y determinante la validez de la elección de la Presidenta.
El estudio se realizará a partir de las referencias que se puedan advertir de los vínculos electrónicos aportados y para los efectos propios del análisis del planteamiento de nulidad de elección.
II. Metodología
En primer lugar, se expondrá el marco jurídico aplicable al análisis contextual (o prueba de contexto) en los juicios de nulidad electoral y con la calificación jurídica de los hechos de violencia política e incidencia del crimen organizado como factor invalidante de los procesos electorales.
En seguida se entrará al estudio del caso concreto a partir de los planteamientos de nulidad, siguiendo los criterios de la doctrina judicial de esta Sala Superior sobre hechos contextuales de violencia generalizada en procesos electorales, para determinar si los hechos alegados tienen impacto en la validez de la elección de la Presidenta.
Decisión: Son infundados los planteamientos expuestos por la parte actora para su pretensión de nulidad de la elección presidencial a partir de la supuesta existencia de un contexto de violencia generalizada en todo el país o de incidencia del crimen organizado en la elección de la Presidenta.
Lo anterior porque del conjunto de elementos aportados -consistentes exclusivamente en vínculos electrónicos que sustancialmente contienen notas periodísticas- no es posible desprender aspectos contextuales o específicos que soporten su narrativa respecto a que el resultado de la elección de la Presidenta responde o es consecuencia de la existencia de una situación de violencia generalizada o de incidencia del crimen organizado.
Ello, pues en sus escritos, la parte actora se limita a hacer referencia a situaciones de violencia electoral aisladas o focalizadas en su mayoría en el ámbito municipal o local.
Además, las referencias sobre la supuesta incidencia del crimen organizado en la elección presidencial se basan en opiniones subjetivas o meras percepciones, de las que no es posible hacer inferencias válidas para justificar los planteamientos de la parte actora.
III. Marco normativo
a) Sobre el alcance del análisis contextual o prueba de contexto en los juicios de nulidad electoral
Esta Sala Superior ha abordado este tipo de análisis o prueba contextual, en casos en los que se impugna una elección por hechos de violencia generalizada e incidencia de grupos del crimen organizado.
El análisis contextual es una metodología para el estudio de hechos complejos mediante la flexibilización de las cargas probatorias ante la dificultad de aportar pruebas en situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, sin que ello implique que una alegación genérica sea suficiente para acreditar, los hechos o elementos contextuales de una conducta o situación específica.
Para realizar tal análisis se deben considerar y acreditar los hechos contextuales y los específicos alegados, mediante un estándar basado en el balance de probabilidades, atendiendo a la narrativa de la parte actora, considerando las condiciones de dificultad probatoria para valorar, en su caso, la posible afectación en los derechos de la ciudadanía o los principios constitucionales, considerando el carácter prolongado, sustancial, sistemático o generalizado de los actos o hechos específicos alegados.
Así, las pruebas deben ser suficientes, relevantes y consistentes -en cantidad, variedad y fiabilidad- para justificar que lo alegado es razonablemente más probable que la presunción de validez de la elección de la Presidenta, atendiendo a sus resultados, los factores internos de la contienda, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Para ellos las pruebas ofrecidas deben relacionarse directa o indirectamente con la elección impugnada, sin que para ello cuenten aquéllas que resultan meras afirmaciones o hechos circunstanciales, sin relación relevante con la nulidad alegada.
b) Sobre la calificación jurídica de los hechos de violencia política e incidencia del crimen organizado como factor de nulidad de los procesos electorales
En los procesos electorales es posible que agentes ajenos o externos - como la delincuencia o crimen organizado- incidan en alguna medida en las elecciones; que si bien supone una serie de riesgos y desafíos no necesariamente conlleva la imposibilidad de celebrarlas o su nulidad; es decir, que no cualquier incidencia de tales grupos genera una infracción de carácter determinante.
En este sentido debe considerarse que no existe una presunción legal, que permita afirmar que todo hecho de violencia durante un proceso electoral afecta de manera determinante los principios que rigen las elecciones democráticas; pues tales hechos, para ser relevantes jurídicamente, conforme a la doctrina de precedentes del Tribunal Electoral, deben incidir de manera significativa en la elección impugnada.
La violencia electoral es un fenómeno multifactorial que supone conductas de agresión que amenazan la libertad y autenticidad de las elecciones, y por lo tanto en la distribución del poder político.
Esta Sala Superior ha establecido que la violencia electoral no es un término unívoco, y que debe medirse a partir de escalas o niveles que van desde incidentes menores sin grandes consecuencias en el electorado, hasta situaciones generalizadas de violencia.
En principio -como se destacó previamente- la violencia generalizada implica la incidencia en amplios ámbitos electorales o socio-territoriales, por un periodo significativo (factor temporal) o con un impacto en la percepción ciudadana (impacto o factores psico-sociales), que genere una abstención manifiesta o una votación irregular derivada de hechos específicos de violencia y no sólo meras especulaciones sobre la variación del voto con elecciones pasadas, pues ello desconoce las condiciones de competitividad en la contienda y la posibilidad de que sus resultados respondan a aspectos propios de una elección competitiva, y con una amplia participación ciudadana.
Esto es, la "generalización" de la violencia puede estar asociada a su intensidad, extensión geográfica, impacto en la población, carácter prolongado o selectivo, considerando, al menos, cuatro aspectos: i) el tipo de elección (nacional, federal, local, municipal o comunitario); ii) el factor temporal, relacionado con la etapa en que se verifica la violencia dentro del ciclo electoral (antes, durante o después de la elección) y con su carácter permanente, discontinuo, esporádico o espontáneo; iii) los factores psico-sociales, como el grado de percepción del fenómeno por la ciudadanía para efecto de la definición del sentido de su voto o del grado de inhibición o participación, y iv) la distribución del impacto en las fuerzas políticas, lo que permite valorar el grado de sistematicidad e intencionalidad, pues no puede valorarse de la misma forma una violencia selectiva o dirigida a un solo partido o a un solo conjunto de fuerzas políticas, que aquélla que impacta a la generalidad de actores políticos.
De esta forma, la incidencia del crimen tiene un impacto diferenciado, atendiendo a los cuatro aspectos precisados, por lo que, ante un mayor impacto territorial o poblacional, o ante su carácter permanente, será mayor la generalización del fenómeno y su influencia en los resultados.
Si la violencia es contenida o focalizada, esporádica o espontánea, su impacto será menor; debiéndose considerar también la distribución de su impacto en las diferentes fuerzas políticas, para valorar su trascendencia en la percepción de la ciudadanía.
Asimismo, deben analizarse los factores de la contienda electoral que explican las condiciones y su resultado; la correlación de fuerzas políticas entre las candidaturas contendientes o las circunstancias particulares de una de ellas, sin que baste el mero alegato de la existencia de violencia para acreditar que el resultado de una elección responde a dicho contexto.
IV. Caso en concreto
En este sentido, del análisis y valoración, de manera individual y conjunta de los 652 vínculos electrónicos ofrecidos -en su mayoría notas o reportes periodísticos- esta Sala Superior llega a las consideraciones siguientes:
a) Hechos contextuales
Del análisis conjunto y razonado de los elementos aportados no se advierte la existencia de un contexto de violencia generalizada, sino una serie de hechos aislados y focalizados de violencia; y en consecuencia, no se observa un impacto trascendente o determinante en la elección presidencial como resultado de una situación generalizada de violencia o de intervención del crimen organizado.
En ese sentido, la parte actora no aporta pruebas que permitan afirmar o presumir -sobre la base de criterios de razonabilidad- que tales hechos tuvieron un impacto directo, significativo o determinante en la elección presidencial.
En efecto, de los vínculos electrónicos aportados se advierten referencias a una situación de incidencia del crimen en zonas focalizadas del país y en diferentes ámbitos, sustancialmente en lo municipal, lo que no permite tener por acreditada una situación de violencia generalizada en el país ni evidencia un impacto determinante ni específico en la elección de la Presidenta, lo anterior evidentemente sin dejar de apreciar la gravedad de esos hechos en lo individual y en relación con las víctimas y sus familias.
En el caso -del análisis de los elementos contextuales expuestos- no se advierte en específico que algún hecho de violencia o irregularidad asociada a la delincuencia organizada haya tenido impacto en las condiciones de realización de la elección, dado que, de las 170,182 casillas que el INE previó instalar para la elección concurrente, se instaló el 99.85%; es decir, solo 52 casillas no fueron instaladas en todo el país.
Si bien se observa que en esta elección, en comparación con las dos elecciones presidenciales anteriores, aumentaron las casillas no instaladas, ya que en la elección de 2018 se reportó la instalación del el 99.90% de casillas, en donde 16 casillas no fueron instaladas, mientras que en la elección de 2012 se instaló el 99.99% de las casillas, lo que resultó en 2 casillas no instaladas; este aumento no representa un crecimiento significativo que pusiera en riesgo la elección de la Presidenta, pues como se refirió se pudo instalar el 99.85% de las casillas.
Además, del total de personas con derecho a voto participó el 61.04% de la Lista Nominal; por lo que no se advierte una variación significativa respecto de anteriores procesos electorales, pues entre el año 2000 y 2018 la votación osciló entre el 58 y el 64% de la votación en promedio.
En consecuencia, no hay base para afirmar que en la elección presidencial exista una situación que afectara la participación ciudadana, la organización electoral, y menos aún que la misma fuera motivada por cuestiones vinculadas a la violencia política o a la incidencia del crimen organizado.
La apreciación que este Tribunal Electoral hace al respecto -la cual toma como punto de partida las pruebas aportadas por la parte actora- guarda correspondencia, en lo sustantivo, con el informe presentado por la Misión de la Organización de Estados Americanos (OEA) en México que, si bien expresó su preocupación por la violencia electoral tanto en la pasada como en la presente elección, posteriormente, respecto de la primera, reconoció que "la violencia estuvo limitada o focalizada en determinadas zonas", e hizo un reconocimiento y felicitación a la ciudadanía "por su compromiso democrático, al Gobierno de México y a las autoridades electorales por llevar a cabo estos comicios de manera exitosa".
(...)
Al no acreditarse un contexto de violencia política-electoral generalizada con impacto en la elección presidencial, los hechos de violencia específicos aludidos por la parte actora deben analizarse a partir de sus efectos (directos o indirectos pero significativos) en dicha elección de la Presidenta.
b) Existencia de hechos de violencia política-electoral en el proceso electoral actual y su impacto en el proceso
La parte actora manifiesta la existencia de hechos específicos de violencia política que tuvieron un impacto en el proceso electoral actual. Para ello, presenta un total de 288 vínculos electrónicos en su demanda, así como 21 en su ampliación, con los que busca acreditar especamente lo siguiente:
· La posición de México en el mundo en el índice de paz global.
· La percepción de la seguridad en México.
· El homicidio de diversas personas durante el proceso electoral.
· Sucesos de violencia distintos a homicidios durante el proceso electoral.
· Evolución de las agresiones a candidaturas en el proceso electoral.
· Mapas de riesgo e incidencias ocurridas en diversas entidades de la República.
· Contextos, pronósticos y preocupaciones sobre la violencia esperada para el proceso electoral 2024.
· Incidencias ocurridas de forma individual en diversas entidades de la República.
· Pronunciamientos de diversas autoridades electorales sobre la posible incidencia del crimen organizado en el proceso electoral.
· Resoluciones de este Tribunal Electoral vinculadas con temas de violencia y crimen organizado.
· Vínculos del crimen organizado con la coalición Sigamos Haciendo Historia, Claudia Sheinbaum y el gobierno federal.
Además, afirma -a través de 201 vínculos electrónicos aportados en la demanda y 50 de la ampliación- que los hechos de violencia habrían impactado en el proceso comicial actual, y provocado una evidente disminución de la participación ciudadana, ya que se generaron:
· Renuncias de más de dos mil candidaturas y de funcionarios electorales.
· Disminución de la participación ciudadana por la imposibilidad de instalar casillas.
· Hechos notorios de violencia e intervención del crimen organizado en todas las etapas del proceso electoral, lo que impide la certeza en los resultados y de los actos públicos válidamente celebrados.
No obstante, la parte actora: i) se limita a ofrecer, exclusivamente, una serie de vínculos electrónicos (en su mayoría opiniones o notas periodísticas), sin adminicularlas con algún otro medio de prueba que refuerce la razonabilidad de su narrativa; y ii) no es consistente en sus propias afirmaciones, ni en su relación directa o indirecta con la elección de la Presidenta.
Las inconsistencias se advierten de diversos datos contradictorios e imprecisiones a lo largo de la demanda.
Por ejemplo, hay varios hechos en las que no se precisan circunstancias específicas, por ejemplo la mención de 13 supuestos atentados, amenazas, asaltos y secuestros, además del supuesto retiro de 34 candidaturas en Michoacán (22 en alcaldía).
Otro ejemplo está en la discrepancia de información a lo largo de la demanda pues hay referencias a fuentes que señalan 36 homicidios, otras a 750 ataques a políticos, y otras indican 560 víctimas de violencia política con 208 víctimas (sin precisar circunstancias), o 245 ataques a diferentes personas e instalaciones durante el proceso, focalizándose el fenómeno en el ámbito electoral municipal, sin relación con la elección de la Presidenta.
También se puede hacer un contraste de las páginas 1093, 1097 y 1098 con cifras de diversas fuentes de información sin mayor verificación sobre las supuestas incidencias, renuncias de candidaturas y de funcionarios electorales, casillas no instaladas y afectaciones a la ciudadanía.
Finalmente, existe inconsistencia en los números de homicidios señalados por la propia parte actora: en una parte señala que son 82 las personas asesinadas con motivo del proceso electoral, y sólo refiere a 74 de manera particular, mientras que en otra parte destaca que el total de homicidios ocurridos durante el presente proceso electoral fue de 310.
Es decir, la referencia genérica de datos sobre eventos violentos se presenta a lo largo de la demanda, sin que respecto de ellos se brinden circunstancias de modo, tiempo, lugar o contexto, que permitan sostener la tesis planteada de violencia generalizada.
Igualmente, las propias fuentes en las que se alude a homicidios, ataques a políticos, víctimas de violencia política o a diversas personas e instalaciones, advierten una narrativa contraria a la afirmación de violencia generalizada, pues sostienen la existencia de hechos focalizados al ámbito municipal, sin vínculo probatorio alguno con la elección presidencial.
Por su parte, en el escrito de ampliación de demanda del PRD se alude a 38 homicidios de personas con participación en la contienda, vinculados en su mayoría con el ámbito municipal o local, y se enfatiza la existencia de violencia generalizada por parte del crimen organizado antes y durante la jornada electoral.
Si bien en el escrito de ampliación también se alude a la presencia o rumores de presencia de hombres encapuchados, armados o presuntamente armados, o del crimen organizado en algunas casillas instaladas o cerca de ellas en Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Querétaro, así como a renuncias por amenazas del crimen organizado, no precisa circunstancias que permitan vincular los hechos, o el efecto de éstos, a la elección presidencial.
En este orden, para el análisis de los planteamientos, en primer lugar, se determinará qué cuestiones resultan relevantes, es decir, las que van más allá de lo meramente circunstancial, para enfocar el estudio en aquellas que puedan tener una relación directa o indirecta pero significativa con la elección; considerando que el resto se relaciona con el pretendido contexto de violencia generalizada que ya fue desestimado.
Así, esta Sala Superior analizará en relación con la elección presidencial lo siguiente: i) el alegado vínculo del crimen organizado con la coalición Sigamos Haciendo Historia, Claudia Sheinbaum y el gobierno federal, ii) renuncia de candidaturas, iii) renuncia de funcionariado electoral, iv) disminución de la participación ciudadana en la jornada, por cierre de casillas por violencia, v) incidencias de naturaleza electoral, vi) diversos homicidios, vii) otros tipos de violencia (atentados, ataques, amenazas, secuestros, desapariciones, etc.), viii) incidencias ocurridas en diversas entidades de la República, y ix) hechos de violencia e intervención del crimen organizado después de la jornada electoral.
b. 1. Posible incidencia directa en la elección de la Presidenta
De los planteamientos de la parte actora se desprende que, los hechos alegados que podrían tener una incidencia directa en la elección de la Presidenta, serían: i) el vínculo entre la candidatura que resultó electa con el crimen organizado, ii) la renuncia de candidaturas en la medida en que guarden alguna relación con la elección; iii) la renuncia de funcionariado electoral, iv) la disminución de la participación ciudadana en la jornada por cierre de casillas por violencia, y v) las incidencias de naturaleza electoral, ya que afectarían directamente a la elección, ocurrirían durante el proceso electoral y podrían generar un impacto diferenciado entre las fuerzas políticas.
Así, en primer lugar, por lo que hace al supuesto vínculo entre la candidata que obtuvo la mayoría de la votación con el crimen organizado, esta Sala Superior desestima ese planteamiento pues no existe prueba alguna que sirva para acreditar el vínculo alegado.
Ello, pues -aun flexibilizando las cargas probatorias al tratarse de supuestos hechos ilícitos- lo cierto es que la parte actora no ofreció prueba alguna que diera siquiera indicios del hecho que alega, ya que únicamente adjunta notas periodísticas que dan cuenta de la expulsión de la alcaldesa de Manzanillo de Morena supuestamente por denunciar la presencia de grupos criminales en eventos de la entonces candidata Claudia Sheinbaum, así como el planteamiento de una hipótesis sobre una supuesta investigación del gobierno norteamericano por presunto financiamiento de grupos criminales a las campañas de AMLO en 2006 y 2018, cuestión -en todo caso- desvinculada con el presente proceso electoral federal.
Así, en el expediente no existen elementos para considerar que existió un vínculo del crimen organizado con la coalición Sigamos Haciendo Historia, la entonces candidata presidencial Claudia Sheinbaum que hubiera tenido impacto en la elección presidencial, sino solo afirmaciones genéricas y subjetivas de notas periodísticas.
En el mismo sentido, los planteamientos sobre la supuesta renuncia de múltiples candidaturas, todas diversas a la de Presidencia de la República, no guardan relación con la elecciresidencial, pues no se aportaron elementos de que tales hechos estvinculados con la misma; por lo que resultan circunstanciales y no relevantes para la pretensie nulidad.
Respecto a la renuncia de personas funcionarias electorales a lo largo del proceso electoral, la parte actora es omisa en aportar elementos argumentativos o probatorios para justificar su impacto en la elección presidencial y mucho menos su carácter determinante para los resultados; y esta autoridad no advierte que -por sí mismas- tales cuestiones pudieran haber trascendido de forma determinante en los resultados de la elección
Por lo que toca a la afirmación de disminución de la participación ciudadana como consecuencia de hechos de violencia, tal cuestión quedó previamente desestimada al advertir como hecho notorio que la elección tuvo una participación ciudadana del 61.04%, lo que evidencia que no existió la disminución significativa alegada en comparación con procesos anteriores, tal como se muestra a continuación:
(...)
Finalmente, sobre los hechos de violencia de naturaleza electoral alegados, se advierte que, si bien los vínculos electrónicos aluden a referencias relacionadas con la comisión de una serie de incidencias (quema de casillas, robo de documentación electoral, amenazas o presión a votantes) que acontecieron de forma aislada, y circunscrita a determinadas zonas del país; lo cierto es que, sus efectos para el resultado de la elección presidencial no resultan significativos, atendiendo al reducido número de incidencias en proporción con el nivel de participación ciudadana y a sus resultados, por lo que se desestiman tales planteamientos.
b. 2. Posible incidencia indirecta en la elección de la Presidenta
A continuación, se analizarán los hechos que pueden generar una incidencia indirecta en la elección de la Presidenta:
i) Homicidios. La parte actora aporta un cúmulo de vínculos electrónicos (sustancialmente solo notas y reportes periodísticos) con los que pretende acreditar múltiples homicidios que habrían impedido que el proceso electoral fuera libre y ajeno a injerencias externas.
No obstante, un primer aspecto a precisar es que si bien se presentan diferentes análisis de organizaciones o entidades privadas (como son: Laboratorio Electoral e Integralia), en donde se enlistan nombres de aspirantes, precandidaturas y candidaturas como víctimas de homicidio, de los que se advierte coincidencia en algunos de los nombres, lo cierto es que de ninguno de esos análisis se desprende que lo relacionado con las personas ahí referidas esté vinculado con la elección presidencial. En el caso del informe de Data Cívica, éste no identifica las víctimas que se indica fueron privadas de la vida y carece de soporte documental que permita establecer los hechos y, en su caso, la vinculación pretendida por la parte inconforme.
De ahí que no pueda tenerse una cifra cierta o definitiva que se pueda considerar como irrefutable o plenamente acreditada, al existir inconsistencias en la información disponible, por lo que solo puede considerarse que existen manifestaciones que afirman que de entre 12 a 39 personas candidatas habrían sido privadas de la vida en el proceso electoral concurrente, sin que se advierta, de modo alguno, una relación de tales hechos con la elección de la Presidenta.
Asimismo, por lo que hace a las pruebas relativas a demostrar indicios de homicidios de diversas personas del servicio público, familiares de estás o candidaturas, ex funcionarios o ciudadanía, no existe evidencia ni planteamiento que permita vincularlos de manera directa con el ámbito electoral, es decir, no se puede desprender fehacientemente que las agresiones tuvieron como único o principal motivo cuestiones electorales, por lo que tampoco se puede considerar que tuvieran alguna incidencia significativa en la elección de la Presidenta.
En consecuencia, ante la disparidad de cifras y la falta de precisión de circunstancias respecto de la vinculación de los hechos alegados con la materia electoral y con la elección presidencial (correspondiéndole la carga probatoria y argumentativa a la parte actora), sólo resultan pertinentes para efecto de su análisis los vínculos electrónicos relacionados con la controversia o litis del presente asunto.
Así, de la revisión de los vínculos electrónicos aportados por la parte actora solo se advierten referencias que apuntan a que durante el proceso electoral fueron víctimas de homicidio 16 aspirantes o precandidaturas, 20 candidaturas y 26 personas militantes o funcionarias partidistas.
Para determinar si la situación referida pudo haber tenido algún impacto en la elección de la Presidenta se debe analizar el tipo de elección o ámbito socio-territorial; el factor temporal; y la distribución del impacto en las fuerzas políticas.
Así, por lo que hace a los 16 aspiraciones y precandidaturas, se señala que 14 de ellas pretendían contender por un cargo local y 2 a un cargo federal; y si bien los sucesos habrían ocurrido durante el proceso electoral su impacto afectó a distintas fuerzas políticas:
(...)
Respecto a las 20 candidaturas, en todas se destaca que estarían contendiendo por un cargo local, por lo que se trata de hechos que ocurrieron durante el proceso electoral concurrente y cuyo impacto también implicó a diversas fuerzas políticas:
(...)
En relación con las personas militantes o que ocupaban algún cargo partidista, de la revisión individual de las pruebas aportadas solo se advierten referencias respecto de 26 personas militantes y/o dirigentes, en el ámbito local y que no impactaron únicamente a un partido político, ni directamente a la elección de la Presidenta como se muestra a continuación:
(...)
De lo expuesto -y con independencia del móvil, que no se encuentra definido- si bien se advierten referencias en relación a que durante el proceso electoral ocurrieron homicidios dirigidos a precandidaturas, candidaturas, militancia y funcionarios partidistas, no se desprende que tuvieran incidencia alguna en la elección de la Presidenta ya que:
1. Se trata de referencias a un número reducido de incidentes, en comparación con la totalidad de los cargos que fueron electos en los presentes procesos electorales concurrentes, pues -en su caso- ascenderían a un total de sesenta y dos incidentes, frente a los veinte mil setecientos ocho cargos que fueron votados;
2. Son referencias a hechos que habrían afectado a todos los partidos políticos, siendo que -en varios ámbitos- el partido con mayor impacto relativo fue Morena, perteneciente a la coalición que obtuvo el primer lugar en la elección presidencial;
3. Los hechos habrían acontecido de forma aislada y focalizada en su mayoría en el ámbito local;
4. Ningún hecho está relacionado con la elección presidencial.
Así, no hay elementos para presumir siquiera que existe un contexto generalizado de violencia o que ésta fue selectiva para beneficiar o perjudicar a alguna candidatura presidencial, o como forma de presión o inhibición de la ciudadanía.
iii) Otros tipos de violencias (atentados, ataques, amenazas, secuestros). La parte actora aporta diversos vínculos electrónicos para acreditar diferentes sucesos de violencia que incidieron en el proceso electoral.
De la revisión en lo individual de pruebas aportadas se advierten referencias respecto a 45 sucesos vinculados con otros tipos de violencia:
(...)
De lo expuesto, si bien existen referencias en relación con la posible actualización de diversos hechos de violencia; no se advierte que tuvieran incidencia alguna en la elección presidencial, y menos, que fueran suficientes para determinar su invalidez; ya que la gran mayoría se vinculan con el ámbito local y no fueron dirigidos de forma sistemática contra una fuerza política en concreto.
iii) Incidencias ocurridas en diversas entidades de la República. La parte actora ofrece varios vínculos electrónicos para acreditar hechos específicos de violencia en múltiples entidades que afectaron al proceso electoral; sin embargo, se advierte que dan cuenta de sucesos locales que en su mayoría ya fueron analizados en la parte relativa a los homicidios y otros tipos de violencia del presente apartado; mientras que el resto de ellos dan cuenta de elementos contextuales de algunas entidades federativas, sin que se pueda advertir una posible incidencia directa o indirecta con la elección, pues la informacihntenida se circunscribe a narrar sucesos individuales con impacto exclusivo en el ito local.
iv) Hechos de violencia e intervención del crimen organizado después de la jornada electoral
La parte actora ofrece 19 vínculos electrónicos de notas periodísticas, sobre hechos de supuesta violencia o intervención del crimen organizado con posterioridad a la jornada electoral, con lo cual pretende confirmar que existió durante todo el proceso electoral un clima de violencia generalizado que afecta la integridad electoral y los principios democráticos de las elecciones.
Esta Sala Superior advierte que ninguno de los vínculos electrónicos está relacionado de manera directa, indirecta o significativa con la elección de la Presidenta. La mayoría se refiere a incidencias -no necesariamente relacionadas con el crimen organizado- en el ámbito municipal y en algunos distritos locales con motivo del traslado de paquetes electorales, de los cómputos o de los resultados de elecciones municipales o de diputaciones locales, sin que se aluda o se advierta un patrón de afectación o beneficio para alguna fuerza política en específico.
De esta forma, ninguno de los hechos aludidos guarda una relación con la elección por lo que no resultan hechos pertinentes para confirmar la hipótesis de existencia de violencia generalizada o de irregularidades violentas en grado determinantes respecto de su resultado.
V. Valoración conjunta
De las anteriores consideraciones, esta Sala Superior advierte que no existen pruebas ni elementos objetivos o razonables para sostener con plausibilidad la hipótesis planteada en el sentido de la existencia de hechos contextuales o específicos de violencia generalizada en toda la República o de incidencia del crimen organizado que condicionen el resultado o la validez de la elección presidencial.
Lo anterior es así, puesto que ninguna de las cuestiones aludidas, valoradas en lo individual o de manera conjunta, implican un impacto significativo en el ámbito territorial o población, temporal o en alguna fuerza política en particular, que permita afirmar que la criminalidad organizada ejerció en el electorado nacional algún tipo de inhibición, presión, coacción o alguna otra forma de violencia o manipulación que incida en tal elección; con independencia de que cualquier impacto que pudieran haber tenido los actos de violencia alegados, en su caso, se podrían analizar al revisar en concreto su impacto en cuestiones vinculadas con el ámbito electoral local.
(...)
VI. Conclusiones
En consecuencia, las cuestiones de violencia planteadas por la parte actora son insuficientes para demostrar que existió un contexto de violencia generalizada que afectó el desarrollo de la contienda electoral y concretamente la elección presidencial y sus resultados, de ahí que - como se señaló- resulta infundada su pretensión de nulidad a partir de lo aducido...".
Énfasis añadido.
De lo anterior, se concluye que lo referido por el Partido de la Revolución Democrática se trata de hechos aislados y no focalizados, y que de ninguna manera fueron determinantes para los resultados electorales obtenidos ni, en el caso específico, para el porcentaje de votación alcanzado por el partido político en comento; si éstos hubieran sido determinantes o tenido algún efecto trascendental en la elección realizada el dos de junio de dos mil veinticuatro, además de que el TEPJF así lo hubiera declarado, esta autoridad considera que no sería solamente un partido político el que se encontraría en el supuesto de pérdida de registro, toda vez que todos los PPN participaron en la elección; asimismo, el porcentaje de participación ciudadana no hubiera sido del 61.04 % ni se hubiese logrado la instalación del 99.85% de las casillas, siendo estos datos relevantes si se contrastan con los de las elecciones anteriores, en los que los porcentajes fueron menores.
Si bien, el tema de la violencia política y de la injerencia del crimen organizado en el ámbito electoral no son temas menores ni deben dejarse sin analizar o atender, para el caso concreto no resulta un argumento válido ni una dispensa para que la autoridad electoral deje de acatar lo establecido en la Constitución y en la Ley, en relación con la pérdida de registro de un PPN.
B. En relación con lo referido en los incisos a) y b) señalados en la consideración 11 del presente Dictamen, debe observarse que mediante sentencia SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 Y SUP-JIN-145/2024, acumulados, previamente citada, se estableció:
"...XII. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
Decisión. Los planteamientos son inoperantes porque la parte actora pretende la nulidad de la votación recibida en casilla; sin embargo, esos argumentos se debieron exponer al controvertir los cómputos distritales de la elección. Por otra parte, con relación al agravio de indebida intervención del Gobierno federal se analiza en el apartado respectivo.
I. Precisión del acto impugnado.
El PRD controvierte dos informes de la Secretaría Ejecutiva del INE, el primero, sobre el resultado de los cómputos distritales de la elección de la Presidencia de la República y, el segundo, relativo al resultado del cómputo sobre la elección de senadurías por ambos principios, así como el cómputo de cada circunscripción plurinominal de la votación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, esta Sala Superior analizará la controversia únicamente sobre el informe de los resultados del cómputo de la elección, porque los planteamientos están dirigidos a cuestionar la validez de esa elección. Por tanto, no será motivo de pronunciamiento lo relativo a las senadurías ni diputaciones federales.
II. Problema jurídico a resolver.
La parte actora argumenta que se debe anular la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, conforme a lo siguiente:
a) Error y dolo en el cómputo de los votos. De forma genérica argumenta que se actualiza la causa de nulidad en todas las mesas directivas de casilla instaladas en los trescientos distritos electorales, debido a un supuesto mal funcionamiento del sistema de cómputos distritales de entidad federativa y circunscripción.
Por tanto, solicita que se ordene realizar nuevamente la totalidad de los cómputos distritales, a fin de corregir las inconsistencias y alcanzar el umbral mínimo de votación requerido para conservar su registro como partido político nacional.
b) Violencia generalizada durante la jornada electoral. En su opinión, se debe anular la votación recibida en 1,425 mesas directivas de casilla derivado de esa violencia, lo cual tuvo un impacto negativo en la votación que recibió el PRD al verse significativamente reducido en comparación con anteriores elecciones federales.
c) Permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial de elector. Aduce que se debe anular la votación recibida en 1,071 mesas directivas de casilla con motivo de esa irregularidad.
d) Recepción de votación por personas no autorizadas. Expone que en 12,419 mesas directivas de casilla se actualiza la causa de nulidad porque la votación se recibió por personas no facultadas por Ley.
Finalmente, la parte actora expone que la intervención constante del Presidente de la República durante las conferencias "mañaneras" vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, al favorecer exclusivamente a Morena, PVEM y PT.
III. Metodología
Por cuestión de método, los conceptos de agravio vinculados con la nulidad de la votación recibida en casilla se analizarán de manera conjunta. En tanto que, el tema relativo a la nulidad de la elección por la indebida intervención del Gobierno federal se analizará de manera separada.
IV. Justificación.
1. Marco normativo
La Ley de Medios prevé que, en la elección de la Presidencia de la República son susceptibles de impugnación, mediante el JIN: i) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y ii) por nulidad de toda la elección.
Respecto a la controversia de los resultados distritales, de manera taxativa se prevén las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla.
Por lo que respecta a la nulidad de la elección, en el numeral 77 bis, de la Ley de Medios se prevén las siguientes causales de nulidad:
i. Cuando se acredite alguna o algunas causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
ii. Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y no se hubiere recibido la votación.
iii. Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
2. Caso concreto.
A juicio de esta Sala Superior la pretensión de la parte actora consiste en que se anule la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla por las causas precisadas, sin que en forma alguna exponga planteamientos sobre la nulidad total de la elección.
Los planteamientos de la parte actora son inoperantes, porque tienen como finalidad que se ajuste la votación para conservar su registro como partido político nacional, pues de forma expresa señala que ´al corregir las irregularidades que se reclaman, al PRD se le asignarían los votos que le corresponden, los cuales alcanzan el porcentaje requerido por la norma para seguir conservando su registro´.
La inoperancia radica en que las inconsistencias vinculadas con la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, se debieron plantear mediante impugnación de cada uno de los cómputos distritales, como está expresamente previsto en la Ley de Medios.
Inclusive para esta Sala Superior es un hecho notorio que la parte actora interpuso diversos JIN para controvertir precisamente los cómputos distritales al considerar que se actualizaban la nulidad de la votación recibida en casillas, por lo que se deberá estar a lo resuelto en esos medios de impugnación.
En este contexto, conforme al sistema para controvertir la elección, no es dable que en el medio de impugnación que se presente para cuestionar la validez de toda la elección se analice la pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas.
Sostener un criterio contrario, de que en el medio de impugnación previsto para controvertir la elección sea posible cuestionar de nueva cuenta la votación recibida en casillas, desvirtuaría el sistema electoral de impugnación Presidencial.
Por tanto, los conceptos de agravio en los que se pretende la nulidad de la votación recibida en diversas casillas resultan inoperantes.
Finalmente, el actor expone que la votación recibida por su partido político resultó afectada por la intervención del Presidente de la República, por lo que solicita la nulidad de la elección.
Ese argumento es analizado de forma integral en el rubro correspondiente a la supuesta intervención del ejecutivo federal, debido a que fue planteado en la demanda principal (...)".
Énfasis añadido.
Como puede observarse, en la sentencia citada no se entra al estudio del fondo de las alegaciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, tal y como se refiere, esto ha sido resuelto en los diversos juicios de inconformidad presentados por el partido político en cita a fin de controvertir los cómputos distritales, al considerar que se actualizan diversos supuestos; en ese sentido, a fin de contar con argumentos más sólidos, y ya que los alegatos del partido político mencionado fueron los mismos y que evidentemente dependiendo de las pruebas aportadas en los casos que así fue determinante, se declaró la nulidad en las casillas correspondientes y se modificó el cómputo distrital. Cabe mencionar que mediante sentencia SUP-JIN-213/2024 se estableció:
"SEXTO. Análisis individual de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. En el presente apartado se procederá al examen de los agravios de la parte accionante, relacionados con su pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, en su caso, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República.
Inciso e), recibir la votación personas u órganos distintos a los autorizados
El partido actor hace consistir su motivo de reproche, en que la votación de cien casillas debe ser anulada al actualizarse la causal señalada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley Medios, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.
En ese entendido, serán objeto de análisis de este capítulo correspondiente a la aludida causal e), las siguientes casillas que se detallan a continuación
(...)
Respecto de las mencionadas casillas, en la demanda solamente se insertan las palabras, indistintamente "SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila", o bien "PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila", lo anterior, sin que se advierta el nombre de la persona que, se aduce, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.(2)
Refiere la parte actora que el domicilio de las personas que ocuparon algún cargo, de primera o segunda secretaría, no corresponde a la sección en que se encuentra instalada la casilla y, que dichas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal.
Marco normativo
Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a las facultadas conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, los párrafos 1 y 2 del artículo 82 de la LGIPE disponen que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una presidencia, dos secretarías, tres escrutadoras y tres suplentes generales; además, que para el caso de que concurran elecciones federales y locales en una entidad, adicionalmente contarán con una secretaría y una escrutadora.
Tales personas ciudadanas serán designadas en la fase preparatoria de la elección, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE; sin embargo, ante el hecho de que algunas de las personas designadas dejen de acudir el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a las ausentes a fin de que la mesa directiva se instale, funcione y reciba el voto del electorado.
En efecto, el artículo 274 de la LGIPE establece una serie de lineamientos a seguir para dar cabida a la sustitución de personas funcionarias que no se presenten el día de la jornada electoral, estableciendo procesos de corrimiento y suplencias con las personas designadas para tal efecto y, en todo caso, si ello fuera insuficiente, se prevé que los nombramientos recaigan en la ciudadanía que se encuentre formada en la casilla para emitir su voto, sin que tal designación pueda recaer en las representaciones partidistas ni en las de las candidaturas independientes.
De esta manera, si de las constancias que obran en el expediente se advierte que no hubo sustitución de personas funcionarias, o bien, que habiéndola se hizo según los parámetros y mecanismos establecidos en el numeral 274 de la LGIPE, la irregularidad alegada será infundada, pues salvo prueba en contrario, no constituye una transgresión grave y determinante para dar pie a la invalidez de la votación recibida en esa casilla.
En cambio, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas ajenas a la sección electoral respectiva, o bien, que sean representantes de partido, coaliciones, candidaturas independientes o cualquier otra forma de participación política, la irregularidad será grave y determinante, y por tanto suficiente para nulificar los votos que ahí se recibieron.
Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.
Análisis del caso.
Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas respecto de las cuales el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e) del aludido artículo 75 de la Ley de Medios.
Del estudio que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a las cien casillas cuestionadas, la parte actora aduce la sustitución indebida de cuarenta funcionarias y funcionarios con personas de la fila, cuyo domicilio no pertenece a la sección a que pertenecen dichas casillas; es decir, aduce que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley.
Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO", analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a travde argumentos gencos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los nos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualizacie una irregularidad en la integracie casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.
Asimismo, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.
Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.
Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que "... para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente."
En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.
En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, como se ha señalado, la parte actora no menciona el nombre de ninguna de las cuarenta personas que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.
Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.
Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.
INCISO G), PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES
El partido promovente hace valer la citada causal de nulidad de votación respecto a la casilla 809 B, aduciendo que una persona ejerció su voto sin credencial para votar con fotografía y/o sin aparecer en la lista nominal de electores.
El planteamiento es inoperante, atento a las consideraciones siguientes:
El artículo 75, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley.
En torno a la causal de nulidad, se debe tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, las ciudadanas y ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, las personas deben mostrarla al momento de acudir a la mesa directiva de casilla para que el secretario compruebe que su nombre figura en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones correspondientes, tal como lo indica la LGIPE, en los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1.
Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en la LGIPE, artículos 85, 279, párrafo 5, y 284 y en la Ley de Medios, que comprenden:
a) Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de candidatos independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
b) Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y
c) Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.
En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo ya precisado en la presente ejecutoria.
De igual forma, para estar en condiciones de pronunciarse respecto de dicha causal, es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:
a) Actas de la jornada electoral;
b) Actas de escrutinio y cómputo en casilla;
c) Hojas de incidentes;
d) Actas circunstanciadas del recuento parcial y
e) Reportes del sistema de información de jornada electoral SIJE.
Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Medios, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.
Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes, de naturaleza distinta a las públicas, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley de Medios, artículo 16, apartados 1 y 3.
Análisis del caso
Como fue referido, el PRD aduce que en la casilla 809 B, las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron sufragar a personas sin credencial y/o sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores.
Al respecto, el actor refiere, que en dicha casilla "la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales".
En este sentido, esta Sala Superior estima que dicha irregularidad no puede ser verificada en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, así como de los reportes del sistema de información de la jornada electoral SIJE respecto a los incidentes presentados en casilla, ya que de su análisis no se desprende que en las casillas cuestionadas alguna persona efectivamente votó sin tener derecho a ello.
Si bien en la realidad pudo ocurrir tal irregularidad, lo cierto es que al no proporcionar el nombre de las personas que supuestamente emitieron su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar incluidas en las listas nominales de electores de las casillas correspondientes, entonces, este órgano jurisdiccional se encuentra en imposibilidad de analizar tal irregularidad, por lo que tal alegación deviene inoperante.
Además, debe señalarse que, en dicha casilla, aun de acreditarse la citada irregularidad no sería determinante. Tal y como se precisó, la normativa electoral exige que, para que una irregularidad sea determinante, los votos emitidos de forma irregular deben ser de una cantidad mayor o igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en casilla.
Esto no ocurre en la casilla impugnada, tal y como se refleja a continuación
(...)
De conformidad con los resultados asentados en el cuadro anterior, se advierte que, en la casilla anterior, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue superior al número de votos supuestamente irregulares. De ahí que, deviene inoperante el agravio en cuestión y, en consecuencia, deba confirmarse la validez de la votación respectiva.
Énfasis añadido.
En razón de lo anterior, sobre la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, contemplada en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la LGSMIME, esto es, recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática en las casillas cuestionadas ante la autoridad jurisdiccional no presentó los elementos suficientes de prueba para acreditar la materialización de la hipótesis jurídica, dicha impugnación no fue procedente.
En efecto, como quedó descrito, la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO", por lo que analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que las partes promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas. Toda vez que de lo contrario, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el Tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección. Por lo tanto, al no presentar el partido político ante la autoridad jurisdiccional los elementos necesarios, los juicios no fueron procedentes.
Asimismo, respecto a la causal de nulidad prevista en el artículo 75, nulidad 1, inciso g) de la LGSMIME, es decir, permitir a personas ciudadanas sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley, es el caso que el partido político en comento presentó diversas impugnaciones con estos argumentos; no obstante, en una gran número de sentencias se determinaron los argumentos como inoperantes en razón de que existen casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, estas son:
a) Las representaciones de los partidos políticos, de coaliciones o de candidaturas independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
b) Las personas electoras en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y
c) Las personas electoras que cuenten con resolución favorable emitida por el TEPJF, que así lo determine.
Aunado a lo anterior, para decretar la nulidad de la votación, se debe demostrar que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; para lo cual, es necesario que esté probado que hubo personas electoras que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidas dentro de los casos de excepción antes referidos. Y que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; lo cual puede estudiarse atendiendo a un criterio cuantitativo o cualitativo. Además, es necesario analizar el material probatorio, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora, como pueden ser: actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo en casilla; hojas de incidentes; actas circunstanciadas del recuento parcial y reportes del sistema de información de jornada electoral SIJE(3); entre otras.
Sin embargo, tal y como ocurrió con la causal de nulidad previamente referida, es el caso que el Partido de la Revolución Democrática en la mayor parte de las impugnaciones no proporcionó el nombre de las personas que supuestamente emitieron su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar incluidas en las listas nominales de electores de las casillas correspondientes, por lo que la autoridad jurisdiccional no contó con los elementos para acreditar lo dicho por el partido político impugnante, derivando en inoperantes los argumentos. Asimismo, para que una irregularidad de esa índole sea determinante, los votos emitidos de forma irregular deben ser de una cantidad mayor o igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en casilla. Por lo que, al no actualizase dicho supuesto en las impugnaciones realizadas por el Partido de la Revolución Democrática no fue posible que lo referido en los cómputos fuera modificado y por ende, el porcentaje de votación se modificara y alcanzara el necesario para conservar el registro.
C. Finalmente, por lo que hace a los argumentos transcritos en el inciso c) de la consideración 11 del presente Dictamen, mediante sentencia SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024, acumulados multicitada, se determinó:
"...C. INTERVENCIÓN INDEBIDA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN LA ELECCIÓN
I. Problema jurídico a resolver
En este apartado se analiza si la participación de las personas del servicio público afectó el resultado de la elección de la Presidenta.
II. Metodología
En esos términos, el agravio se analizará conforme a las siguientes temáticas: i) intervención del Ejecutivo Federal, ii) intervención de los ejecutivos locales, iii) intervención de la CNDH, iv) intervención de un ministro de la SCJN, v) intervención de una senadora y, vi) intervención del secretario de movilidad del Gobierno de la Ciudad de México.
(...)
1. Intervención del Presidente de la República en el proceso electoral
Decisión: Esta Sala Superior considera infundados los argumentos de la parte actora en los que señalan una intervención sistemática y reiterada del Presidente de la República en el proceso electoral, traduciéndose en un apoyo a la excandidata Claudia Sheinbaum, y en contra de la excandidata Xóchitl Gálvez; porque si bien existieron expresiones alusivas al mismo, esas referencias deben valorarse en el contexto en el que se produjeron y en las etapas que se encontraban en curso, por lo que no resultan determinantes para el resultado de la elección.
I. Marco normativo
La comunicación del quehacer gubernamental es esencial para informar a la sociedad sobre las actividades que realizan los servidores públicos y la forma en que se ejerce el presupuesto público, estas acciones que transparentan el ejercicio del poder -a la par que sirven como un ejercicio de rendición de cuentas-, incentivan la participación política y la cultura democrática
El actual gobierno federal, se ha decantado por un ejercicio de comunicación social a través de conferencias matutinas diarias, las cuales corresponden a un mecanismo de comunicación en el que el titular del ejecutivo federal expone diversos temas con formato libre en cuanto al contenido, mientras que las y los representantes de los medios de comunicación (previo otorgamiento de la palabra) pueden formular preguntas.
En un estado democrático, como es nuestro país, cualquier acto de gobierno debe respetar el marco constitucional y legal vigente, por lo que, inclusive este ejercicio de comunicación gubernamental, en el formato seleccionado por el ejecutivo federal, no puede sustraerse del cumplimiento de las normas y reglas aplicables; en particular, del cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
En dicha disposición se establece, entre otras cosas, que los servidores públicos están obligados a utilizar los recursos públicos con fines meramente institucionales, y no así para promover o perjudicar a alguna persona o proyecto político, de tal manera que no se afecte la equidad en la contienda.
Esa norma se conoce como principio de imparcialidad o neutralidad electoral, y comprende también a las actividades comunicativas a través de las cuales se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.
La intención que persiguió el legislativo con dicha disposición fue impedir, con fuerza constitucional, que el poder público se usara para promover ambiciones políticas de índole personal, o para favorecer o menoscabar a los partidos políticos y a las candidaturas en el contexto de las elecciones, evitando así una posible distorsión en las condiciones equitativas de competencia electoral y en el resultado de estas.
Por tanto, para determinar si el contenido de alguna conferencia matutina de las que cotidianamente celebra el titular del Ejecutivo Federal puede ser contrario a los principios de imparcialidad y neutralidad política, debe efectuarse un análisis necesariamente casuístico de lo que ahí se dice y el contexto en que se emite, dado que las "mañaneras" no son, por sí mismas, instancias de proselitismo ilegal.
II. Justificación
En el presente caso, la pretensión de la parte actora es la nulidad de la elección, por la intervención sistemática y reiterada del titular del Ejecutivo Federal en el proceso electoral federal, a través de expresiones emitidas durante las conferencias matutinas; conductas que, desde la perspectiva de la parte inconforme actualizan conductas graves.
Los hechos que, en concepto de la parte actora, constituyen irregularidades, consisten en las supuestas expresiones del Ejecutivo Federal a través de las conferencias matutinas para promocionar a Claudia Sheinbaum y Morena, así como la propaganda negativa en contra de Xóchitl Gálvez y los partidos que la postularon.
Para ello, presenta un total de doscientos cincuenta y dos enlaces electrónicos que se encuentran en el anexo de desahogo de pruebas, con lo cual pretende acreditar de manera concreta lo siguiente:
· Intervención del Ejecutivo Federal a través de 34 conferencias matutinas.
· Propaganda electoral a partir de la publicación de la obra literaria "Gracias".
· Intervención del Ejecutivo Federal a través de una entrevista.
· Confusión en el electorado sobre las funciones de seguridad durante el proceso electoral.
· Reincidencia y sistematicidad en la intervención del Ejecutivo Federal.
Para atender lo anterior, se procederá al análisis de los siguientes aspectos: i) conferencias matutinas, ii) publicación de la obra literaria, iii) confusión en el electorado, iv) entrevista y, v) reincidencia y sistematicidad de la intervención.
III. Conferencias matutinas
La parte actora a partir de las pruebas ofrecidas en su escrito de demanda considera que se encuentra acreditada la intervención sistemática y reiterada del Presidente de la República en el proceso electoral, ya que en las conferencias matutinas realizó proselitismo electoral a favor de Claudia Sheinbaum y en contra de Xóchitl Gálvez; para los enjuiciantes estos hechos, constituyen irregularidades graves que deben traer como consecuencia la invalidez de la elección de la Presidenta.
En este caso, vale la pena señalar que si bien las conferencias matutinas no se ofrecen como pruebas directas, lo cierto es que, a partir de los links de las notas periodísticas (pruebas indirectas) aportadas por la parte actora, se desprende que los medios de comunicación que publicaron aquellas, retomaron los fragmentos de las expresiones o la parte correspondiente del video de las mañaneras respectivas, siendo esto suficiente para cumplir con la carga probatoria y proceder a su análisis.
Este órgano jurisdiccional considera que se encuentra acreditado -a partir de la valoración de las notas periodísticas que fueron desahogadas-, que el Presidente de la República durante algunas conferencias matutinas realizó expresiones alusivas a diversos temas relacionados con el proceso electoral federal, sin que esta circunstancia actualice la tesis señalada por la parte actora, relacionada con la intervención sistemática y reiterada a favor de la excandidata Claudia Sheinbaum, y en contra de la excandidata Xóchitl Gálvez.
Para evidenciar lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro en el que se desglosa el contenido de las notas periodísticas que objetiva y claramente se puede desprender una conferencia matutina, con la
aclaración que la parte actora no ofreció de manera exacta las fechas de las conferencias:
(...)
Del cuadro anterior, se advierten los siguientes elementos:
· El universo de pruebas se reduce a expresiones realizadas por el ejecutivo federal en treinta y cuatro conferencias matutinas.
· Las treinta y cuatro conferencias matutinas denunciadas abarcan de 1 enero de 2023 a 27 mayo de 2024; esto es, un año previo a la jornada electoral, periodo en el cual se generaron trescientos cuarenta y dos conferencias mañaneras, es decir, se trata solo del 9.9% del total.
· En doce conferencias matutinas se hizo referencia al proceso electoral de manera neutral.
· En tres conferencias matutinas se hizo referencia a la formación de una mayoría en el congreso y el proyecto de nación o continuidad de la ideología política.
· En cinco conferencias matutinas se vierten expresiones relacionadas con la excandidata Claudia Sheinbaum, sin que se advierta de manera directa la solicitud de apoyo o de voto a su favor.
· En diez conferencias matutinas se vierten expresiones relacionadas con la excandidata Xóchilt Gálvez, sin que se advierta un llamado a no votar a favor de ella.
· En cuatro conferencias matutinas se vierten expresiones relacionadas con la oposición.
Además, las expresiones que realizó el Ejecutivo Federal a través de las conferencias matutinas se generaron en momentos distintos dentro de las diversas etapas del proceso electoral federal e incluso antes del inicio de este.
(...)
Con base en los datos objetivos anteriores, para este órgano jurisdiccional no es posible tener por acreditada la intervención sistemática y reiterada de parte del Presidente de la República en apoyo de una excandidata y en contra de otra, máxime que en el contexto del desarrollo de conferencias mañaneras, no hay prueba de más actos o actividades diferentes a las indicadas, de ahí que, se trata de conductas aisladas e inconexas que no permiten una concatenación que lleve a considerarlas sistemáticas
Como se observa, los partidos recurrentes incumplieron su carga probatoria para tener por acreditado los hechos que denuncian, debido a que no es posible hablar de una actuación sistemática de parte del Presidente de la República, si en un lapso de diecisiete meses en que se difundieron más de trescientos cuarenta y dos conferencias matutinas solo se acreditan las expresiones que consideran posiblemente irregulares de la normativa en treinta y cuatro de ellas.
En consideración de este órgano de justicia electoral, para privar de efectos a un ejercicio democrático que involucró la participación de más de 60 millones de mexicanas y mexicanos que acudieron a las urnas el pasado dos de junio, era necesaria la acreditación de hechos verdaderamente graves que pongan en duda el resultado obtenido el día de la votación y no meras especulaciones o elucubraciones que no tengan sustento probatorio.
Se reitera, que la valoración objetiva del contenido vertido en cada una de las conferencias matutinas denunciadas, solo acredita que el Ejecutivo Federal se pronunció sobre diversos temas, algunos relacionados con los hechos denunciados, pero no prueba la sistematicidad y reiteración a la que se refieren los partidos actores.
En efecto, las expresiones que pudo haber emitido el ejecutivo federal en las conferencias matutinas no llevan a una secuencia lógica de los hechos, sino que, se trata de acontecimientos aislados que se generaron en momentos distintos dentro de las diversas etapas del proceso electoral federal e, incluso, antes de su inicio.
Así, del análisis individual de las conferencias matutinas, las expresiones se refieren a los siguientes aspectos: i) la mayoría calificada en el congreso federal, ii) alusiones a la candidatura de Xóchitl Gálvez, iii) alusiones a la candidatura de Claudia Sheinbaum, iv) la sucesión, entrega y continuidad del programa de gobierno, v) los adversarios magnifican los problemas o hace uso de ellos para aprovecharse y, vi) su posicionamiento respecto a las determinaciones de las autoridades electorales.
Sumado a ello, las notas periodísticas -de manera individual- dieron cuenta de los aspectos vinculados con la reunión del Ejecutivo Federal y Claudia Sheinbaum en Palacio Nacional, así como, de manifestaciones en ataque a la entonces candidata Xóchitl Gálvez.
Si bien, en los casos particulares de las conferencias matutinas resalta la idea de formar una mayoría en el Congreso de la Unión y la continuidad de la ideología política, ello por sí mismo no implica un llamado a votar, sino, en el contexto de la información, se entiende como la opinión del Ejecutivo Federal para dar continuidad a su programa de gobierno, pero, en modo alguno permite sostener que con ello existió una actitud reiterada y sistemática del Ejecutivo Federal para intervenir en la elección de la Presidenta.
(...)
Así, del análisis individual de lo expresado en cada una de las conferencias matutinas, e inclusive en un análisis contextual y conjunto de las pruebas no se advierten elementos que permitan suponer que las expresiones realizadas por el Ejecutivo Federal, de forma aislada y en diversos momentos de las etapas del proceso electoral, así como antes de su inicio, implicaran un llamado a votar hacia una determinada candidatura o expresiones negativas respecto de otra, de ahí que tampoco de justifica un actuar reiterado y sistemático.
(...)
VI. Confusión en el electorado
La parte actora aduce que el Ejecutivo Federal ante el clima de violencia electoral generó desinformación, falta de certeza y confusión a la ciudadanía, al expresar que proporcionaría protección a las candidaturas.
Se desestima el planteamiento porque la parte actora parte de la premisa falsa de que el Ejecutivo Federal no cuenta con atribuciones en materia de seguridad pública, planteando que estas corresponden a las autoridades electorales, cuando ha sido criterio de esta Sala Superior que las acciones de prevención y blindaje del proceso electoral implican un ejercicio de coordinación entre distintas autoridades, cada una en sus respectivos ámbitos de competencia, siendo que las atribuciones para garantizar la seguridad pública a nivel federal corresponden al poder ejecutivo.
Asimismo, lo ineficaz de su planteamiento se deriva de que, desde su perspectiva, la referencia hecha por el Ejecutivo Federal al hecho de que se protegería a las candidaturas, le genera un beneficio indebido, pues no demuestra el por qué esto sería así, máxime que, como ya se señaló, forma parte de las atribuciones del poder Ejecutivo el garantizar la seguridad pública en el territorio nacional.
VII. Referencia a las resoluciones administrativas y jurisdiccionales que otorgan posible responsabilidad al Ejecutivo Federal
La parte actora sostiene que a partir de un análisis contextual de las diversas determinaciones de las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales) se puede acreditar la actualización de violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección.
Para acreditar su afirmación aportó como elementos de prueba un listado inserto en la demanda de las determinaciones de las autoridades electorales (23 resoluciones en instancia cautelar, 3 resoluciones emitidas por la SRE, 11 sentencias emitidas en la revisión de las resoluciones de la SRE y 43 resoluciones de esta Sala Superior en torno a las medidas cautelares), así como diversas notas periodísticas que hacen alusión a las mismas.
Sin embargo, los pronunciamientos cautelares, en principio, solo constituyen un indicio, en atención a que se trata de una medida tendente a preservar la materia del procedimiento sancionador, es decir, no se analiza en el fondo la existencia de la infracción ni la responsabilidad del sujeto denunciado, razón por la cual no es un elemento pertinente ni idóneo para acreditar una intervención sistemática del Ejecutivo Federal.
En tanto que, sobre el planteamiento en el sentido que las resoluciones emitidas por las Salas de este Tribunal Electoral pudiera acreditarse la existencia de la infracción a un principio constitucional, sin embargo, de ello no se sigue la demostración de una sistematicidad en la intervención del Ejecutivo Federal que en forma objetiva pudiera afectar de manera evidente o sin lugar a dudas, y en la medida relevante requerida para anular el proceso electoral, la voluntad ciudadana mayoritaria expresada en las urnas, como tampoco un impacto trascendente en el proceso electoral, pues son resoluciones que atienden a una naturaleza distinta al sistema de nulidades.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que aun cuando la SRE incluso determine que con las manifestaciones cuestionadas al Presidente de la República, se vulneró el principio de equidad en alguna contienda electoral, ello deriva por la infracción de disposiciones electorales dentro del régimen sancionador electoral, por lo que las consecuencias jurídicas impactan solo en dicho ámbito sancionador, sin que se puedan extender a cuestiones de nulidad de las elecciones.
En los términos apuntados, una resolución de un procedimiento sancionador no tiene el alcance, en sí misma, ni en forma automática, de satisfacer los extremos y estándar de prueba que exige la causal de nulidad por violación a principios constitucionales. A saber, la demostración plena de violaciones graves, sistemáticas y generalizadas que trasciendan o determinen el resultado final de la contienda. Tales determinaciones dan cuenta, en la medida en que se razonó en líneas
previas, de hechos dados en un contexto incluso de interrogantes de la prensa, sin que las expresiones analizadas en ellos puedan considerarse una conducta de impacto y sistematicidad determinante.
Finalmente, la parte actora pretender sustentar la supuesta intervención reiterada y sistemática del Ejecutivo Federal a través del impacto en la red social YouTube de las conferencias matutinas (aduce la parte actora que corresponde a 49.08 millones de vistas), pero ello en modo alguno permite sostener la afirmación de la parte actora porque no se acredita un nexo causal entre el número de vistas en la red social donde se difunden las mañaneras con los resultados de los comicios.
(...)
E. ACTUAR INDEBIDO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
I. Problema jurídico a resolver
La parte promovente aduce que el proceso electoral estuvo caracterizado por la inestabilidad, falta de certeza y crisis institucional en las autoridades electorales, misma que se ejemplifica con el: i) deficiente actuar de la UTCE del INE en la integración e investigación de los procedimientos especiales sancionadores, ii) la indebida integración de la Sala Superior, y iii) la intervención parcial, constante y reiterada de la presidenta del INE.
Esta Sala Superior debe determinar si la integración o actuar de las autoridades electorales pusieron en riesgo el principio de certeza y seguridad jurídicas que debió permear en el proceso electoral.
II. Metodología
Los agravios serán analizados conforme a las temáticas dirigidos a cuestionar la falta de certeza y crisis institucional en las autoridades electorales, esto es: i) el supuesto actuar deficiente de la UTCE en la integraci investigacie los procedimientos especiales sancionadores; ii) la indebida integracie la Sala Superior; iii) la intervencie la presidenta del INE; y, iv) el indebido funcionamiento del sistema de ctos distritales.
De cada planteamiento, se expone el marco normativo y la decisión de la Sala Superior a partir de la valoración de las pruebas ofrecidas o argumentos expuestos.
Decisión: Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes, porque las premisas en las que basan sus agravios no demuestran un indebido actuar o las irregularidades que señalan de las autoridades electorales, ni que se hubiere trastocado el principio de certeza en perjuicio del desarrollo del proceso electoral. Además, sus argumentos constituyen afirmaciones genéricas.
Tema 1. Actuar deficiente de la UTCE durante el proceso electoral
I. Marco normativo
El TEPJF ha establecido que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la UTCE es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la SRE es la que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción correspondiente.
De conformidad con lo establecido en la LGIPE, la SRE debe resolver en plazos abreviados las denuncias que se presenten, para evitar que las infracciones se perpetúen y generen perjuicios irreparables en el proceso electoral.
Sobre este último aspecto, esta Sala Superior ha señalado que los procedimientos sancionadores tienen, cuando menos, tres finalidades: depuradora, punitiva y, eventualmente, pre constitutiva de pruebas
En este escenario los partidos políticos ejercen un papel de copartícipes y cogarantes de la constitucionalidad y legalidad del sistema democrático, dirigido a depurar posibles irregularidades durante todo el ciclo electoral, lo que permite también preconstituir pruebas para que sean analizadas al momento de calificar una elección o cuando las autoridades judiciales competentes resuelvan los medios de impugnación presentados en contra de su validez.
Así, este procedimiento se caracteriza por su carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue, así como la necesidad de que se defina con la mayor celeridad la posible licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.
A pesar de ello, ni la Constitución, ni la legislación sujeta la validez de una elección a la resolución de los procedimientos sancionadores; incluso la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido entre la finalidad de estos procedimientos y los juicios dirigidos a cuestionar la validez de una elección.
Los procedimientos sancionadores tienen como su principal objetivo implementar una sanción en la esfera jurídica del agente infractor para inhibir una conducta; en tanto que el sistema de nulidades es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia electoral, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que si la esencia de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que los comicios se desarrollen de acuerdo con los principios de un estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que las conductas acreditadas son violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
Así, el mero hecho de que se incurra en una infracción y se impongan las sanciones respectivas no significa que sea suficiente para anular una elección; pues debe probarse la sistematicidad y gravedad de la conducta, así como la afectación que ésta generó en el proceso o en el resultado de la elección.
En el mismo sentido, pueden existir conductas que no fueron denunciadas o sancionadas en su momento y posteriormente se advierta un actuar sistemático o coordinado que derive en una irregularidad grave para efectos de su valoración al calificar la validez de la elección, pero esto debe resultar en situaciones realmente graves y plenamente acreditadas.
II. Caso concreto
La parte promovente aduce que la UTCE actuó de manera deficiente, por un lado, porque fue omisa en tramitar de manera diligente la mayor parte de las quejas y denuncias presentadas durante todo el proceso electoral; y, por el otro, porque únicamente desplegó sus facultades de investigación en un número limitado de quejas, desechando la mayoría de ellas.
En su concepto, la consecuencia de este indebido actuar propició que continuaran las infracciones en materia electoral; desnaturalizó el procedimiento especial sancionador; y generó un escenario de impunidad en el que Claudia Sheinbaum, el Presidente de la República y Morena, actuaron sin consecuencia alguna.
Al respecto, a decir de la parte actora, destaca que existen 336 procedimientos en la UTCE en contra de Claudia Sheinbaum, 69 en contra de las intervenciones del Presidente de la República y 58 en contra de Morena, esto es, 463 procedimientos pendientes de resolución lo que representa 20% de las quejas en instrucción en el INE.
Sin embargo, para corroborar su dicho, únicamente inserta un cuadro con 404 quejas -de las que solo precisa, número de expediente, denunciante, denunciado y hechos denunciados- con base en las cuales afirma que es evidente la omisión de la autoridad electoral y, derivado de ello, solicita que se resuelvan todos los procedimientos pendientes, previo a la declaración de validez.
En primer lugar, como se adelantó, los agravios son inoperantes, porque la parte actora no precisa, del listado de quejas que adjunta en su demanda, en qué consistió el actuar negligente de la autoridad, o bien, por qué considera que su actuar fue irregular.
Para esta Sala Superior, la parte promovente parte de una falsa premisa, porque el número de quejas en instrucción no es indicativo de un deficiente actuar por parte de la autoridad sino, en todo caso, del nivel de litigiosidad que se presentó en el proceso electoral.
De ahí que, para que este Tribunal pudiere valorar las supuestas omisiones negligentes de las que la actora acusa a la autoridad, era indispensable que, de cada una de las quejas que insertó en su demanda, precisara qué parte de la sustanciación del procedimiento no se cumplió o porqué considera indebido el actuar de la autoridad en cada caso.
En efecto, aun cuando el procedimiento especial sancionador fue concebido como uno de naturaleza sumaria, con la finalidad de que, a su vez, fungiera como una herramienta de depuración del proceso, eso no exime que la autoridad despliegue sus facultades de investigación en aras de integrar el expediente que, posteriormente, será remitido a la SRE y, en su caso, realice las acciones que corresponden procesalmente en cada etapa del procedimiento
En este sentido, el simple hecho de que, actualmente continúen en sustanciación las quejas que precisa en su demanda, no evidencia por sí mismo un indebido actuar de la autoridad administrativa electoral; aunado a que tampoco precisa cuáles quejas considera indebidamente desechadas o que, en su caso, hubiere impugnado oportunamente.
En segundo término, para esta Sala Superior la falta de conclusión de los expedientes administrativos tampoco es indicativo de que deban tenerse por ciertos los hechos materia de la denuncia; pues, en todo caso, la parte promovente debió exponer, o bien, demostrar que se trataba de hechos reiterados o conductas sistemáticas.
Como se precisó en el marco normativo, aun cuando los procedimientos administrativos no se encuentren concluidos, ello no sirve de base para afirmar que procede la nulidad de la elección, ya que la Ley no prevé una consecuencia de dicha naturaleza.
Si bien es cierto que existen procedimientos en trámite, también lo es que su simple sustanciación es insuficiente para afirmar la existencia de una vulneración sistemática, reiterada y determinante en los principios que rigen el proceso electoral, a grado tal que se desprenda una afectación generalizada en el mismo, porque parten de una naturaleza y finalidad distinta al sistema de nulidades.
(...)
Por el contrario, se limitó a hacer un listado con el número expediente, el denunciante, las personas y hechos denunciados
Así, dado que en la demanda no se realiza esa precisión, sino que el demandante produce sólo manifestaciones generales -existen elementos de prueba en los expedientes que acreditan los hechos denunciados- este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para verificar la supuesta existencia de elementos de prueba que acrediten los hechos que invocan los promoventes (...)".
Énfasis añadido.
De lo anterior, se deduce que el TEPJF consideró que, de un análisis contextual e integral de las conferencias identificadas como "Mañaneras" no se advierten elementos que permitan suponer que las expresiones realizadas por el actual Titular del Ejecutivo Federal, de forma aislada y en diversos momentos de las etapas del proceso electoral 2023-2024, contengan elementos para asegurar que hubo inequidad en la contienda, o incluso un llamado a votar hacia una determinada fuerza política o expresiones negativas respecto de otra, o una injerencia determinante para influir en los resultados electorales.
Incluso, es sabido que derivado que en los momentos en que la propia autoridad jurisdiccional advirtió una intervención ilegal por parte del Ejecutivo Federal se emitieron los pronunciamientos correspondientes, como son sentencias de fondo, de revisión de medidas cautelares y de tutelas preventivas. A saber, asuntos resueltos por la Sala Superior mediante los expedientes: SUP-REP-827/2024 y acumulados, SUP-REP-824/2024 y acumulados, SUP-REP-697/2024 y acumulados, SUP-REP-672/2024, SUP-REP-653/2024, SUP-REP-648/2024 y acumulados, SUP-REP-626/2024, SUP-REP-608/2024, SUP-REP- 605/2024, SUP-REP-502/2024, SUP-REP-492/2024, SUP-REP-496/2021, SUP-REP-464/2024, SUP-REP-411/2024, SUP-REP-409/2024, SUP-REP-398/2024 y acumulados, SUP-REP-369/2024, SUP-REP-368/2024, SUP-REP-367/2024, SUP-REP-347/2024, SUP-REP-302/2024, SUP-REP-300/2024, SUP-REP-273/2024, SUP-REP-208/2024, SUP-REP-181/2024, SUP-REP-168/2024, SUP-REP-645/2023, SUP-REP-603/2023, SUP-REP-519/2023, SUP-REP-493/2023, SUP-REP-476/2023, SUP-REP-458/2023, SUP-REP-435/2023 y SUP-REP-436/2023, SUP-REP-414/2023, SUP-REP-371/2023 y SUP-REP-372/2023, SUP-REP-319/2023, SUP-REP-253/2023, SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-217/2023, SUP-REP-133/2023 y acumulados, SUP-REP-119/2023, SUP-REP-114/2023, y SUP-REP-64/2023 y acumulado vinculados con el caso descrito.
Asimismo, en relación con los procedimientos sancionadores, por medio de los cuales se busca prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que los comicios se desarrollen de acuerdo con los principios de un estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que las conductas acreditadas son violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo; lo cual como ya ha quedado descrito no se actualizó. En ese sentido, el listado de expedientes que remite el Partido de la Revolución Democrática no es determinante para el caso concreto.
Por último, se observa que la pretensión de los argumentos presentados por el Partido de la Revolución Democrática en conjunto, buscan que esta autoridad electoral, pese a que el partido político en cita no obtuvo el porcentaje de votación estipulado en la Constitución y en la legislación, no declare la pérdida de su registro como PPN. Sin embargo, tal y como ha quedado asentado en los párrafos anteriores al analizar cada uno de los argumentos presentados por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que éstos ya han sido motivo de estudio por parte de la autoridad jurisdiccional, ya sea a través de los juicios de inconformidad interpuestos por el partido político, o bien, en el juicio de la ciudadanía que ha sido estudiado, por lo que los resultados de la elección han quedado firmes y, en consecuencia, esta autoridad está impedida para actuar fuera de los cauces constitucionales y legales, y, por lo tanto, lo correspondiente es la declaración de la pérdida del registro del Partido de la Revolución Democrática.
Del debido proceso y garantía de audiencia sobre la pérdida de registro del PPN denominado Partido de la Revolución Democrática
13. El artículo 14 de la Constitución establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes aplicables. Dichas formalidades esenciales se refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas o, en este caso, un partido político como entidad de interés público, estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
14. En tal sentido, dentro del procedimiento para resolver sobre la conservación o la pérdida de registro del partido político de referencia, se le otorgó la garantía de audiencia y se combatieron todos y cada uno de los argumentos que hizo valer.
15. Al respecto, en primer término debe precisarse que la garantía de audiencia que se dio al PPN denominado Partido de la Revolución Democrática, fue para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la declaración que hizo la JGE a través del Acuerdo INE/JGE117/2024, relativo a la pérdida de su registro como PPN, al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro; es decir, el objeto de la garantía de audiencia otorgada no fue para argumentar y ofrecer medios de prueba tendentes a demostrar irregularidades respecto de los resultados de las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales; toda vez que éstos, han quedado firmes y, por ende, son inatacables e incontrovertibles; sino para que se manifestara respecto de la verificación que esta autoridad hacía del porcentaje que obtuvo en las citadas elecciones respecto de la votación válida emitida que es decisiva.
Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por el TEPJF en la tesis LVIII/20011, que señala:
"(...) la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina.
Consecuentemente, la garantía de audiencia del partido político se cumple desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos general, locales y distritales del propio Instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del Proceso Electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la Jornada Electoral; y está en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, pretenda la parte actora...". [sic]
Aunado a lo expuesto, la declaratoria emitida por la JGE se hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática para dar oportunidad a que manifestara lo que a su derecho conviniere, siendo el caso que el partido político presentó sus alegatos. En dicho escrito, además de las argumentaciones que plasma en ejercicio de su derecho, en las páginas 3, 5, 30, 45, 55, 56, 75, 76, y 84, se advierte que también ofrece como pruebas diversas documentales, en los términos siguientes:
· Documental pública: Consistente en 3 reportes en un archivo de Excel del SIJE.
· Documental pública: Consistente en la referencia de sentencias del TEPJF: SUP-REP-273/2024, SUP-REP-208/2024, SUP-REP-87/2024 Y ACUMULADO, SUP-REP-684/2023 Y ACUMULADO, SUP-REP-645-2023, SUP-REP-603-2023, SUP-REP-519-2023, SUP-REP-493/2023 Y ACUMULADO, SUP-REP-476/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP- 469/2023, SUP-REP-458-2023, SUP-REP-414-2023, SUP-REP-339/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-324-2023, SUP-REP-319-2023, SUP-REP-290/2023 Y ACUMULADO, SUP-REP-272/2023, SUP-REP-271/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-253/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-252/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-240-2023, SUP-REP-217/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-133/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-119/2023, SUP-REP-114/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-64/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-813/2022, SUP-REP-795/2022 Y ACUMULADO, SUP-REP-620-2022, SUP-REP-525/2022 Y ACUMULADOS, SUP-REP-435/2023, SUP-REP-371/2023 Y ACUMULADO, SUP-REP-272/2023, SUP-REP-210-2022, SUP-REP-149/2022, SUP-REP-108/2022, SUP-REP-97/2022, SUP-REP-84/2022 Y ACUMULADOS, SUP-REP-71-2022, SUP-REP-37/2022, SUP-REP-20-2022, SUP-REP-496/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REP-382/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REP-331/2021, SUP-REP-312/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REP-243/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REP-229/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REP-121/2021, SUP-REP-111/2021, SUP-REP-69/2021 Y SUP-REP-67/2020.
· Documental pública: Consistentes en la referencia de expedientes de procedimientos sancionadores: ACQyD-INE-33/2020, ACQyD-INE-68/2021, ACQyD-INE-18/2022, ACQyD-INE-42/2023, ACQyD-INE-148/2023, ACQyD-INE-103/2024, ACQyD-INE-210/2024, ACQyD-INE-148/2024, ACQyD-INE-309/2024, ACQyD-INE-122/2024, ACQyD-INE-123/2024, ACQyD-INE-124/2024, Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/FDC/CG/476/PEF/867/2024 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/477/PEF/868/2024.
· Documentales: Consistentes en notas de prensa; a saber:
- Estado: Nacional
Fecha nota periodística: 20/03/2024
Título de nota periodística: Por amenazas, 46 candidatos se retiran del proceso electoral
Número de candidatos del Partido de la Revolución Democrática amenazados por el crimen organizado, y que optaron retirarse del proceso electoral: 22
https://buzos.com.mx/noticiaVer/por-amenazas-46-candidatos-se-retiran-delproceso-electoral
- Estado: Nacional
Fecha nota periodística: 04/04/2024
Título de nota periodística: Líderes de la oposición afirman que algunos candidatos han renunciado debido al crimen organizado
Número de candidatos del Partido de la Revolución Democrática amenazados por el crimen organizado, y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://www.milenio.com/videos/política/líderes-oposicion-afirman-candidatos-renunciado-crimen-organizado
- Estado: Nacional
Fecha nota periodística: 17/02/2024
Título de nota periodística: Candidatos renuncian por violencia en el país
Número de candidatos del Partido de la Revolución Democrática amenazados por el crimen organizado, y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://www.meganoticias.mx/los-cabos/noticia/candidatos-renuncian-por-violencia-en-el-pais/498282
- Estado: Baja California
Fecha nota periodística: 27/03/2024
Título de nota periodística: Violencia electoral: En Baja California candidatos a diputados federales hacen campaña con resguardo de Guardia Nacional
Número de candidatos del Partido de la Revolución Democrática amenazados por el crimen organizado, y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://lasillarota.com/estados/2024/3/27/violencia-electoral-en-baja-califomia-candidatos-diputados-federales-hacen-campana-con-resguardo-de-guardia-nacional-475918.html
- Estado: Baja California Sur
Fecha nota periodística: 21/04/2024
Título de nota periodística: Violencia electoral: Secuestran a asesor candidata en BCS
Número de candidatos del Partido de la Revolución Democrática amenazados por el crimen organizado, y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://www.iecm.mx/www/ut/ucs/INFORMA/abril24m/INFOM210424/07Mujeres.pdf
- Estado: Chiapas
Fecha nota periodística: 20/02/2024
Título de nota periodística: Asesinatos y renuncias de candidatos; crimen organizado amenaza proceso electoral 2024
Número de candidatos del Partido de la Revolución Democrática amenazados por el crimen organizado, y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://afntijuana.info/nacionales/148261_asesinatos_y_renuncias_de_candidatos_crimen_organizado_amenaza_proceso_electoral_2024#google_vignette
- Estado: Chiapas
Fecha nota periodística: 24/05/2024
Título de nota periodística: Renuncian 935 candidatos en Chiapas y Michoacán
Número de candidatos del Partido de la Revolución Democrática amenazados por el crimen organizado, y que optaron retirarse del proceso electoral: 515
https://www.lavozdelafrontera.com.mx/elecciones-2024/renuncian-935-candidatos-en-chiapas-y-michoacan-11971658.html
- Estado: Chiapas
Fecha nota periodística: 18/05/2024
Título de nota periodística: IEPC Chiapas reporta renuncia masiva de candidatas y candidatos a dos semanas de las elecciones
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 213
https://www.debate.com.mx/politica/IEPC-Chiapas-reporta-renuncia-masiva-de-candidatas-y-candidatos-a-dos-semanas-de-las-elecciones-20240518-0147.html
- Estado: Chiapas
Fecha nota periodística: 20/03/2024
Título de nota periodística: Se disparan las renuncias de candidatos por amenazas en elección 202415
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://vanguardia.com.mx/noticias/se-disparan-las-renuncias-de-candidatos-por-amenazas-en-eleccion--2024-GF11417230
- Estado: Chiapas
Fecha nota periodística: 08/05/2024
Título de nota periodística: Elecciones Chiapas: 400 candidatos se bajan de contienda; consejera electoral reconoce problemas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 400
https://Iasillarota.com/estados/2024/5/8/elecciones-chiapas-400-candidatos-se-bajan-de-contienda-consejera-electoral-reconoce-problemas-481791.htmI
- Estado: Chiapas
Fecha nota periodística: 24/05/2024
Título de nota periodística: Renuncian 935 candidatos en Chiapas y Michoacán
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 935
https://www.diariodequeretaro.com.mx/elecciones-2024/renuncian-935-candidatos- en-chiapas-y-mlchoacan-11971658.html
- Estado: Chihuahua
Fecha nota periodística: 25/04/2024
Título de nota periodística: Por amenazas del crimen organizado 13 candidatos no pueden hacer campaña
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 13
https://www.elsoldezamora.com.mx/elecciones-2024/por-amenazas-del-crimen-organizado-12-candidatos-no-pueden-hacer-campana-11818994.html
- Estado: Chihuahua
Fecha nota periodística: 09/05/2024
Título de nota periodística: Revisaremos supuesta renuncia de 15 candidatos de Juárez: Gobierno
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 15
https://www.omnia.com.mx/noticia/320787/revisaremos-supuesta-renuncia-de-15-candidatos-de-juarez-gobierno
- Estado: Durango
Fecha nota periodística: 20/03/2024
Título de nota periodística: Dejan candidaturas por amenazas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/2024/dejan-candidaturas-por-amenazas.html/
- Estado: México
Fecha nota periodística: 27/05/2024
Título de nota periodística: Denuncian partidos de Edomex que candidatos se bajan de la contienda por amenazas del crimen organizado
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 3
https://heraldodemexico.com.mx/elecciones/2024/5/27/den uncian-partidos-de-edomex-que-candidatos-se-bajan-de-la-contienda-por-amenazas-del-crimen-organizado-606992.html
- Estado: Guerrero
Fecha nota periodística: 21/05/2024
Título de nota periodística: Cuatro candidatos se bajan de la contienda por amenazas en Guerrero
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 4
https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/cuatro-candidatos-se-bajan-de-la-contienda-por-amenazas/
- Estado: Guerrero
Fecha nota periodística: 19/05/2024
Título de nota periodística: Suman cinco candidatos a presidencias municipales en Guerrero que se bajan de la contienda por inseguridad y amenazas del crimen organizado
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 5
https://latinus.us/2024/05/19/suman-cinco-candidatos-presidencias-municipales-guerrero-bajan-contienda-inseguridad-amenazas-crimen-organizado/
- Estado: Jalisco
Fecha nota periodística: 20/03/2024
Título de nota periodística: Se disparan las renuncias de candidatos por amenazas en elección 2024
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://vanguardia.com.mx/noticias/se-disparan-las-renuncias-de-candidatos-por-amenazas-en-eleccion-2024-GF11417230
- Estado: Jalisco
Fecha nota periodística: 09/04/2024
Título de nota periodística: Aspirantes a alcaldías claudican en municipios de Jalisco por violencia
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/04/09/aspirantes-a-alcaldias-claudican-en-municipios-de-jalisco-por-violencía
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 05/03/2024
Título de nota periodística: Crimen organizado prohibió a tres candidatos del PRD en Michoacán participar en las elecciones, denuncia dirigente Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 3
https://animalpolitico.com/estados/crimen-organizado-prohibio-candidatos-prd-michoacan-participar-elecciones?rtbref=rtb_8vchadfhjumpfhhcm7a_1714785435121
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 25/03/2024
Título de nota periodística: Michoacán: 34 candidatos abandonan las elecciones 2024 por miedo a la violencia del crimen organizado
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 12
https://www.debate.com.mx/michoacan/Michoacan-34-candidatos-abandonan-las-elecciones-2024-por-miedo-a- la-violencia-del-crimen-organizado-20240325-0040.html
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 24/05/2024
Título de nota periodística: Renuncian 935 candidatos en Chiapas y Michoacán
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 420
https://www.lavozdelafrontera.com.mx/elecciones-2024/renuncian-935-candidatos-en-chiapas-y-michoacan-11971658.html
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 26/04/2024
Título de nota periodística: Van más de 190 renuncias de candidatos en lo que va de la campaña en Michoacán
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 190
https://www.elsoldemexico.com.mx/elecciones-2024/van-mas-de-190-renuncias-de-candidatos-en-lo-que-va-de-la-campaña-en-michoacan-11827351html
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 23/04/2024
Título de nota periodística: Candidato en Zacapu, Michoacán, renuncia por amenazas del crimen organizado
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 1
https://diariodecolima.com/noticias/detalle/2024-04-23-candidato-en-zacapu-michoacn-renuncia-por-amenazas-del-crimen-organizado
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 04/05/2024
Título de nota periodística: Violencia electoral: aún no sustituyen 3 candidaturas de aspirantes asesinados
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 1
https://www.elsoldemexico.com.mx/elecciones-2024/violencia-electoral-sin-suplir-3-candidaturas-de-aspirantes-asesinados-118625113.html
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 09/04/2024
Título de nota periodística: Suman 32 renuncias de aspirantes a alcaldes en municipios de Michoacán por presuntas amenazas de muerte
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:5
https://latinus.us/2024/04/09/suman-32-renuncias-de-aspirantes-a-alcaldes-en-municipios-de-michoacan-por-presuntas-amenazas-de-muerte/
- Estado: Michoacán
Fecha nota periodística: 24/05/2024
Título de nota periodística: Renuncian 935 candidatos en Chiapas y Michoacán
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:935
https://www.diariodequeretaro.com.mx/elecciones-2024/renuncian-935-candidatos-en-chiapas-y-michoacan-11971658.html
- Estado: Morelos
Fecha nota periodística: 27 de marzo de 2024
Título de nota periodística: Se bajan 12 candidatos por amenazas Al menos una docena de candidatos a presidentes municipales y regidores de Morelos renuncian contender en los comicios del próximo 2 de junio por recibir amenazas, informó Sergio Prado Alemán
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 12
https://www.eleconomista.com.mx/politica/Se-bajan-12-candidatos-por-amenazas.20240327-0015.html
- Estado: Nayarit
Fecha nota periodística: 15 de junio de 2024
Título de nota periodística: Exige PRD cese a las amenazas contra candidatos de la alianza de factor PRD PAN en Nayarit
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://oaxacaentrelineas.com/exige-prd-cese-a-las-amenazas-contra-candidatos-de-la-alianza-de-facto-prd-pan-en-nayarit/
- Estado: Nuevo León
Fecha nota periodística: 11/4/2024
Título de nota periodística: Candidatos de Fuerza y Corazón por Nuevo León reciben amenazas para "bajarse" de la contienda El líder Nacional del PRD, Jesús Zambrano Grijalva, aseguró que algunos candidatos han sido amenazados a través de llamadas, mensajes o de manera directa
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: No especifica
https://mvsnoticias.com/nuevo-leon/2024/4/11/candidatos-de-fuerza-corazon-por-nuevo-leon-reciben-amenazas-para-baiarse-de-la-contienda-634608.html
- Estado: Nuevo León
Fecha nota periodística: Abril 12,.2024
Título de nota periodística: Preocupación por amenazas a candidatos en Nuevo León: Jesús Zambrano
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 5
https://www.postamexico.com/mexico/preocupacion-por-amenazas-a-candidatos-en-nuevo-leon-jesus-zambrano/v-vl1562890
- Estado: Oaxaca
Fecha nota periodística: 29.05.2024
Título de nota periodística: Asciende a 101 el número de candidatos con medidas de protección en Oaxaca
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 101
https://www.milenio.com/politica/elecciones/asciende-101-medidas-proteccion-candidatos-oaxaca
- Estado: Oaxaca
Fecha nota periodística: Mayo 2024
Título de nota periodística: Las renuncias de candidatos
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 6
https://www.vozyvoto.com.mx/articulo/las-renuncias-de-candidaturas
- Estado: Puebla
Fecha nota periodística: Abril 23, 2024
Título de nota periodística: Tres candidatos del PRD han sufrido intimidación, amenazas y atentados en Puebla
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 3
https://www.lajornadadeoriente.com.mx/puebla/tres-candidatos-del-prd-intimidación-y-amenazas/
- Estado: Puebla
Fecha nota periodística: Mayo.2024
Título de nota periodística: Las renuncias de candidaturas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 425
https://www.vozyvoto.com.mx/articulo/las-renuncias-de- candidaturas
- Estado: Puebla
Fecha nota periodística: 24 Mar, 2024
Título de nota periodística: Otra vez Puebla: candidato a la presidencia municipal de Chiconcuautla denuncia amenazas de muerte
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 1
https://www.infobae.com/mexico/2024/03/24/otra-vez-puebla-candidato-a-la-presidencia-municipal-de-chiconcuautla-denuncia-amenazas-de-muerte/
- Estado: Quintana Roo
Fecha nota periodística: Mayo 24
Título de nota periodística: Las renuncias de candidaturas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:13
https://www.vozyvoto.com.mx/articulo/las-renuncias-de-candidaturas
- Estado: Quintana Roo
Fecha nota periodística: 23 de marzo del 2024
Título de nota periodística: Por amenazas del crimen, 46 candidatos de la oposición han declinado
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:46
https://quintanaroo.quadratin.com.mx/por-amenazas-del-crimen-46-candidatos-de-la-oposicion-han-declinado/
- Estado: San Luis Potosí
Fecha nota periodística: 17 de mayo de 2024
Título de nota periodística: Candidatos de Fuerza y Corazón por SLP declinaron por amenazas, denuncian Antonio Navarro denunció problemas de seguridad, pues los colaboradores de las campañas también han sido amenazados
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:3
https://www.elsoldesanluis.com.mx/local/3-candidatos-de-fuerza-y corazon-por-slp-declinaron-por-amenazas-denuncian-11931456.html
- Estado: San Luis Potosí
Fecha nota periodística: 15 de abril de 2024
Título de nota periodística: Ola de Violencia en SLP deja sin candidatos a seis municipios
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:6
https://sanluispotosi.quadratin.com.mx/principal/ola-de-violencia-en-slp-deja-sin-candidatos-a-seis-municipios/
- Estado: Sinaloa
Fecha nota periodística: 30 May, 2024
Título de nota periodística: Renuncian 3 candidatos de Elota, municipio gobernado por alcaldesa presuntamente ligada al Cártel de Sinaloa
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:3
https://www.infobae.com/mexico/2024/05/31/renuncian-3-candidatos-de-elota-municipio-gobernado-por-alcaldesa-presuntamente-ligada-al-cartel-de-sinaloa/
- Estado: Sinaloa
Fecha nota periodística: Marzo 20, 2024
Título de nota periodística: Renuncias de candidatos a alcaldes en Sinaloa, ¿por amenaza o "motivos familiares"?
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:1
https://revistaespejo.com/2024/03/20/renuncias-de-candidatos-a-alcaldes-en-sinaloa-por-amenaza-o-motivos-familiares/
- Estado: Sonora
Fecha nota periodística: 2024-05-28
Título de nota periodística: Denuncian candidatos amenazas en Sonora
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:20
https://www.critica.com.mx/vernoticias.php?artid=107134&mas=1
- Estado: Tabasco
Fecha nota periodística: 15 de marzo de 2024
Título de nota periodística: PRI Tabasco denuncia amenazas a aspirantes electorales
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:5
https://www.elheraldodetabasco.com.mx/elecciones-2024/por-que-el-pri-denuncia-amenazas-en-tabasco-11608481html
- Estado: Tabasco
Fecha nota periodística: Mayo 24
Título de nota periodística: Las renuncias de candidaturas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:8,000
https://www.vozyvoto.com.mx/articulo/las-renuncias-de-candidaturas
- Estado: Tabasco
Fecha nota periodística: abril 02, 2024
Título de nota periodística: Elecciones 2024: Al menos 6 candidatos piden protección en Tabasco ante clima de violencia
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:6
https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2024/04/02/elecciones-2024-al-menos-6-candldatos-piden-proteccion-en-tabasco-ante-clima-de-violencia/
- Estado: Tamaulipas
Fecha nota periodística: 21 de marzo 2024
Título de nota periodística: Candidatos del PAN abandonan contienda tras amenazas en Tamaulipas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:20
https://www.elimparcial.com/mexico/2024/03/22/candidatos-del-pan-abandonan-contlenda-tras-amenazas-en-tamaulipas/
- Estado: Tamaulipas
Fecha nota periodística: Abril 30, 2024
Título de nota periodística: Renuncian 33 candidatos en Tamaulipas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:33
https://tamaulipas.posta.com.mx/mexico/renuncian-33-candidatos-en-tamaulipas/v/1568848
- Estado: Tamaulipas
Fecha nota periodística: 29 de mayo, 2024
Título de nota periodística: Candidata del PAN en Matamoros cancela cierre de campaña tras amenazas al cantante Luis R. Conriquez
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:1
https://anima/politico.com/elecciones-2024/violencia-electoral/candidata-pan-matamoros-cancela-cierre-amenazas-luis-conriquez
- Estado: Veracruz
Fecha nota periodística: 05/05/2024
Título de nota periodística: Líderes partidistas advierten de posibles detenciones de candidatos opositores en Veracruz
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:8
https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/lideres-partidistas-advierten-de-posibles-detenciones-de-candidatos-opositores-en-veracruz/
- Estado: Zacatecas
Fecha nota periodística: 26/04/2024
Título de nota periodística: Consejeras del INE advierten renuncia de 200 candidatas en Zacatecas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral: 200
https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/consejeras-del-ine-advierten-renuncia-de-200-candidatas-en-zacatecas/
- Estado: Zacatecas
Fecha nota periodística: 20 mayo, 2024
Título de nota periodística: 732 candidatos abandonan contienda electoral en Zacatecas y Chiapas
Número de candidatos amenazados por el crimen organizado y que optaron retirarse del proceso electoral:732
https://buzos.com.mx/noticiaVer/732-candidatos-abandonan-contienda-electoral-en-zacatecas-Y-chiapas
16. Así también, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 15 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de este Instituto, las representaciones de los partidos políticos cuentan con la facultad de concurrir y participar en las sesiones del Consejo, y que la convocatoria a la sesión respectiva deberá acompañarse de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse. En consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática conoció con oportunidad la declaratoria de la JGE, así como el presente proyecto de Dictamen que se someter consideracie este Consejo, por lo que queda intocada su garante audiencia.
En efecto, se considera que, con las actuaciones realizadas por la JGE para la presentación del actual Dictamen, se colmaron los supuestos previstos en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce." [sic]
En el caso se satisfacen los requisitos previstos en la jurisprudencia, por lo siguiente:
Notificación del inicio del procedimiento. Dicho elemento se colma con la vista que la propia JGE otorgó al partido político, en la cual se expresaron las razones y fundamentos legales de la declaratoria relativa a la pérdida de registro del Partido de la Revolución Democrática, tal como se demuestra a continuación.
"...PRIMERO. Se declara que el partido político nacional denominado Partido de la Revolución Democrática se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputaciones federales, Senadurías o Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, celebradas el dos de junio de dos mil veinticuatro...". [sic]
Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y de alegar. También se colman dichos requisitos puesto que, con la declaratoria relativa al registro del Partido de la Revolución Democrática, la JGE ordenó dar vista al partido político a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
"...SEGUNDO. En términos de la Consideración 16 del presente Acuerdo, dese vista al partido político nacional denominado Partido de la Revolución Democrática con la presente declaratoria, a fin de garantizar su derecho de audiencia y que esté en condiciones de alegar lo que a su derecho convenga en un término de setenta y dos horas contado a partir de su legal notificación a través de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.
Una vez transcurrido dicho término, elabórese el Proyecto de Dictamen respecto de la pérdida de registro del partido político nacional denominado Partido de la Revolución Democrática, para que, previa aprobación de este órgano colegiado se someta a consideración del Consejo General...". [sic]
En ese sentido, el cinco de septiembre del presente año, el partido político desahogó la vista antes citada y formuló alegatos respecto a la declaratoria referida. En dicho escrito, además de las argumentaciones que plasma en ejercicio de su derecho, se advierte que ofreció distintas pruebas; referidas y descritas en la Consideración 15 del presente Dictamen.
Por lo anterior, se estima satisfecho el requisito antes señalado relacionado con la garantía de audiencia, puesto que el partido político ofreció alegatos con el desahogo de la vista.
Valoración de las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática
17. En relación con los párrafos que anteceden, y dado que en el oficio presentado el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro ante esta autoridad por parte de la Representación Propietaria ante el Consejo General del Partido de la Revolución Democrática, si bien se ofrecieron distintas documentales públicas y privadas, mismas que tenían por objeto desvirtuar que el PPN en cita se ubica en el supuesto de pérdida de registro a que se refiere el artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo, de la CPEUM, en relación con el diverso 94, numeral 1, incisos b) y c) de la LGPP; y que ya fueron analizados y combatidos en los párrafos que anteceden, se realiza la valoración respectiva.
No obstante, como quedó asentado, los argumentos referidos y en su caso las documentales enviadas pretenden ofrecer medios de prueba tendentes a demostrar irregularidades respecto de los resultados de las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales, mismos que han quedado firmes y, por ende, son inatacables e incontrovertibles.
En ese sentido, se procederá a la valoración de las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática:
a) Documentales Públicas. Las pruebas ofrecidas que refiere en las páginas 3, 5, 30, 45, 55 y 56, del oficio ACAR-567-2024 por el que se desahogó la vista, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, numeral 3, inciso a), en relación con el artículo 462, numerales 1 y 2 de la LGIPE, tienen el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, al ser emitidas por personas servidoras públicas en ejercicio de sus facultades.
b) Documentales Privadas. Las pruebas ofrecidas en las páginas 75, 76, y 84, del oficio ACAR-567-2024 por el que se desahogó la vista, de conformidad con lo establecido en los artículos 461, numeral 3, inciso b), en relación con el artículo 462, numerales 1 y 3 de la LGIPE, tienen el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se refiere al ser documentales proporcionadas por el partido político que no han sido expedidas por una persona servidora pública en ejercicio de sus facultades, por lo que su valor dependere todos aquellos elementos que puedan fortalecerlas o que, de manera vinculada, puedan acreditar un hecho puesto que a as por slas, no se les puede conceder valor probatorio pleno.
Del estudio y análisis concatenado de los elementos probatorios relatados, los cuales son valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, en relación con la declaratoria emitida por la JGE y las alegaciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrática, esta autoridad llegó a la conclusión de que resultan insuficientes para alterar o modificar el sentido del presente Dictamen.
Lo anterior es así, en virtud de que, es de explorado derecho que, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, los actores políticos cuentan con los medios de impugnación previstos en la LGSMIME, y toda vez que los plazos ya han fenecido, y que el TEPJF, como instancia final, ya ha resuelto en definitiva, no permiten a esta autoridad hacer un pronunciamiento al respecto, ya que sólo está facultada legal y constitucionalmente para verificar si se acredita o no la pérdida del registro como PPN del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la votación válida emitida con carácter firme e inamovible.
Conclusiones
18. Como ha quedado asentado, la JGE, emitió el Acuerdo INE/JGE117/2024, mismo que se agrega al presente Dictamen como parte de él, en el que se declaró que el PPN denominado Partido de la Revolución Democrática se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, numeral 1, incisos b) y c), de la LGPP, al no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones federales del dos de junio de dos mil veinticuatro.
19. Dicha declaratoria se fundó en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del TEPJF. Esto es, las cifras relativas a los votos de la elección consideraron, entre otros, la deducción de los sufragios derivadas de los cómputos y de las sentencias de las Salas del mismo TEPJF.
20. En ese sentido, una vez notificada la declaratoria en comento y valorados los argumentos hechos valer por el partido político afectado, este Consejo General arriba a la conclusión de que debe confirmarse la misma y, en consecuencia, aprobarse el presente Dictamen.
21. Asimismo, por lo expuesto en las consideraciones anteriores los argumentos vertidos por el Partido de la Revolución Democrática no son suficientes para contrarrestar lo dispuesto por dicha JGE o para otorgarle la razón. En consecuencia, se concluye que el Partido de la Revolución Democrática, en efecto, se ubica en el supuesto establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM, en relación con el artículo 94, numeral 1, incisos b) y c) de la LGPP, por lo que es procedente la declaratoria de pérdida de registro de dicho instituto político nacional.
22. Conforme a lo señalado por el artículo 96, numeral 1 de la LGPP, al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece dicha Ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización, las prerrogativas públicas correspondientes al ejercicio fiscal en que ocurra la liquidación del partido político, contadas a partir del mes inmediato posterior al que quede firme la resolución de pérdida o cancelación de registro, deberán ser entregadas por el Instituto al Interventor designado, a fin de que cuente con recursos suficientes para una liquidación ordenada, por lo que las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, deberán ser entregadas por este Instituto a la persona Interventora respectiva.
23. Según lo establecido en el artículo 96, numeral 2 de la LGPP, que señala que: "...la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio"; también lo es que, para efectos de fiscalización, se prorroga la personalidad de las personas dirigentes hasta la conclusión del proceso de liquidación del patrimonio. No obstante, a efecto de dotar de certeza sobre las instancias facultadas para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, numeral 5 de la LGPP, este Consejo General considera necesario aplicar por analogía lo establecido en el numeral 2 del artículo 96 de dicha Ley. Esto es, a fin de prorrogar las atribuciones y la integración de los órganos directivos del extinto partido político únicamente para tales fines.
24. En ese sentido, el artículo 55, numeral 1, inciso i) de la LGIPE, dispone que la DEPPP tiene entre sus atribuciones llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, a nivel nacional y estatal, por lo que, para efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, serán las personas integrantes de los órganos estatutarios inscritos en el libro de registro que lleva la referida Dirección Ejecutiva a quienes se les prorroguen sus atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados y vigentes al treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
25. En relación con lo anterior, en el numeral 5, de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora PPN para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95, numeral 5 de la LGPP, aprobados por Acuerdo INE/CG939/2015, se establece que la solicitud de registro debe presentarse por escrito ante el OPLE que corresponda, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la aprobación de dichos Lineamientos; no obstante, dado que los mismos fueron aprobados en el año dos mil quince, para el caso que nos ocupa debe considerarse dicho plazo a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
Asimismo, en el numeral 8, inciso d), de los referidos Lineamientos, se menciona que a la solicitud de registro debe acompañarse el padrón de personas afiliadas del partido político; sin embargo, dicho artículo señala que, en caso de que el partido político hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidaturas propias en al menos la mitad de los municipios o Distritos(4), se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, numeral 2 inciso c) de dicha Ley, motivo por el cual este Consejo General considera innecesario presentar dicho padrón al momento de la solicitud de registro ante el OPLE correspondiente.
Aunado a lo anterior, derivado del proceso de actualización permanente y de verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos, este Instituto cuenta con la información relativa al padrón de personas afiliadas al Partido de la Revolución Democrática en cada entidad federativa, razón por la cual, en caso de que el partido político obtenga su registro a nivel local, el OPLE deberá informar mediante oficio dirigido a este Instituto y adjuntar la documentación precisada en el artículo 17, numeral 3, de la LGPP, en relación con el numeral 20 de dichos Lineamientos, a efecto de que la DEPPP inscriba el registro como Partido Político Local en el libro correspondiente; asimismo, solicitará a la DEPPP cargar el padrón de la entidad que corresponda en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos. La fecha de corte del padrón de personas afiliadas del Partido de la Revolución Democrática será el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, con el propósito de que el partido político señalado esté en posibilidad de consultar y descargar la información de su padrón de militantes.
26. De igual forma, cabe mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LGPP, en relación con lo dispuesto en el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución, "[...] el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan su registro legal [...]", para lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 192, numeral 1, inciso ñ), en relación con el artículo 199, numeral 1, inciso i), la Comisión de Fiscalización con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevará a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y debe encargarse de la designación de una persona que funja como Interventora, como se señala en el antecedente IX del presente Dictamen. Dicha persona será responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido político, tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político y todos los gastos que realice el partido político deberán ser autorizados expresamente por la persona interventora.
27. Finalmente, de conformidad con el artículo 36, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto podrán ser objeto de modificación cuando se declare la pérdida de registro de algún partido político como es el caso del PPN Partido de la Revolución Democrática, por lo que dicho Comité deberá aprobar la modificación correspondiente.
En virtud de los antecedentes y consideraciones, el Consejo General:
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba el Dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Partido de la Revolución Democrática, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO. Se declara la pérdida de registro como Partido Político Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro se ubicó en la causal prevista en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM y 94, numeral 1, incisos b) y c) de la LGPP.
TERCERO. A partir del día siguiente a la aprobación del presente Dictamen, el Partido de la Revolución Democrática pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la CPEUM y la LGPP, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2024, que deberán ser entregadas por este Instituto a la persona interventora respectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.
CUARTO. Para efectos del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, numeral 5, de la LGPP, se prorrogan las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales del Partido de la Revolución Democrática, inscritos en el libro de registro que lleva la DEPPP, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el numeral 5 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora PPN para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95, numeral 5 de la LGPP, deberá entenderse que el plazo para la presentación de la solicitud ante el OPLE corre a partir de que el presente Dictamen haya quedado firme o, en su caso, a partir de que haya concluido el proceso local extraordinario de la entidad de que se trate.
Aunado a lo anterior, para la presentación de la solicitud de registro ante el OPLE, no será necesario que el Partido de la Revolución Democrática presente el padrón de personas afiliadas en la entidad.
QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática deberá cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la LGPP, el Reglamento de Fiscalización y demás normatividad aplicable, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
SEXTO. Notifíquese al Partido de la Revolución Democrática e inscríbase el presente Dictamen en el libro correspondiente.
SÉPTIMO. Hágase del conocimiento de todas y cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales del Instituto el presente Dictamen, para los efectos a que haya lugar.
OCTAVO. Dese vista a la Comisión de Fiscalización, a través de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para efectos de lo establecido en el artículo 97 de la LGPP, en relación con los diversos 192, numeral 1, inciso ñ), y 199, numeral 1, inciso i) de la LGIPE.
NOVENO. Se instruye al Comité de Radio y Televisión para que emita el Acuerdo por el que se modifica la pauta para el segundo semestre del período ordinario 2024, con el objeto de reasignar los tiempos del Estado entre los PPN con derecho a ello a partir de la siguiente orden de transmisión. Asimismo, se instruye a la DEPPP para que notifique a los concesionarios de radio y televisión sobre la pérdida de registro señalada, a fin de que se tomen las medidas necesarias para la sustitución de los promocionales pautados por el otrora partido político por promocionales institucionales, en tanto surte efectos la modificación de la pauta señalada.
DÉCIMO. Comuníquese el presente Dictamen a los OPLE, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con dichos órganos, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese el presente Dictamen en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Dictamen fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de septiembre de 2024, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
El Dictamen y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-19-de-septiembre-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202409_19_dp_9.pdf
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1 Aunado a que se refiere que esa violencia, tuvo una repercusión negativa en la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática.
2 Tal cual como aparece en el archivo de Excel remitido por el PRD.
3 Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.
4 Sentencia SUP-JRC-29/2023 y SUP-JRC-36/2023, acumulados, emitida el veintiséis de abril de dos mil veintitrés por la Sala Superior del TEPJF, con la cual se determinó, entre otras cuestiones, que de una interpretación funcional el requisito sobre postulación mínima tiene como finalidad acreditar que un partido político que ha perdido su registro nacional cuenta con una representación territorial en la entidad federativa en que pretenda obtener su registro local; cuestión que se cumpliría con la postulación de candidaturas en cuando menos la mitad de los ayuntamientos o de los distritos electorales locales, ya que exigir ambos aspectos territoriales podría resultar excesivo y desproporcional. Por tanto, es válido concluir que basta que el partido político interesado acredite haber postulado, cuando menos, la mitad de las candidaturas propias en diputaciones locales o ayuntamientos.