SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 15/2003, promovida por el Municipio de San Luis Potosí, en contra del Congreso, del Gobernador Constitucional, del Secretario General de Gobierno, del Director del Periódico Oficial, todos del Estado de San Luis Potosí y del Procurador General de la República.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2003.
ACTOR: MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI.
PONENTE: MINISTRO JUAN DIAZ ROMERO.
SECRETARIO: ROBERTO RODRIGUEZ MALDONADO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto del año dos mil cuatro.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha once de febrero del año dos mil tres, presentado el doce siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de San Luis Potosí, por conducto de JOSE ERNESTO PIÑA CARDENAS y JAVIER ENRIQUE BATRES ESQUIVEL, en su calidad de Síndicos Municipales, promovieron controversia constitucional, en contra de las autoridades y el acto que a continuación se indican:
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS. --- a) El H. Congreso del Estado de San Luis Potosí con domicilio en Jardín Hidalgo número 19 y/o Vallejo número 100, Colonia Centro, en San Luis Potosí, S.L.P., como autoridad emisora. --- b) El C. LIC. FERNANDO SILVA NIEGO, Gobernador Constitucional de San Luis Potosí, y el C. JORGE DELGADILLO, Secretario General de Gobierno, ambos con domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado ubicado en Jardín Hidalgo número 9, Centro, San Luis Potosí, S.L.P., como autoridades sancionadoras y ordenadoras de la publicación correspondiente. --- c) El C. Director del Periódico Oficial del Estado, como responsable de la publicación. --- d) El C. Procurador General de la República, para los efectos establecidos en la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional. --- (). --- IV.- NORMA GENERAL COMBATIDA. --- La contenida en el Decreto 404 que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 17 de diciembre del 2002, por el que ilegal e inconstitucionalmente se crea el Municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí (foja 2 de la controversia constitucional 15/2003).
SEGUNDO.- El Municipio actor señaló como terceros interesados a los Ayuntamientos de Cerro de San Pedro y Soledad de Graciano Sánchez, ambos del Estado de San Luis Potosí; planteó la violación a los artículos 14, 16, 40, 105, 115, 116, 117, 118 y 133 de la Constitución General de la República, así como 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y relató como antecedentes del caso, los siguientes:
1.- El 26 de mayo de 1995 se presentó ante el Congreso del Estado, una solicitud firmada por 1,635 personas, habitantes de la Delegación de Villa de Pozos del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para el reotorgamiento (sic) de la categoría de Municipio a Villa de Pozos, toda vez que esta categoría le había sido suprimida desde el 10 de octubre de 1946. --- 2.- Una vez instaurado el procedimiento que la Constitución Local y la Ley Orgánica del Municipio Libre vigentes entonces establecían para la creación de Municipios, el Poder Legislativo emitió dictamen en diciembre de 1995, en el sentido de no aprobar la solicitud en cuestión. --- 3.- Los peticionarios, inconformes, acudieron en diversas oportunidades ante la Justicia Federal, mediante la interposición de cuatro juicios de amparo, de lo que se derivó que, en octubre de 1996 se acordara la reposición del procedimiento. --- 4.- La actual legislatura determinó en octubre de 2000, la instalación de una comisión especial para asuntos de la Delegación de Villa de Pozos, encargada de dar seguimiento a la solicitud y, consecuentemente de reponer el procedimiento de creación del Municipio. --- 5.- Derivado de ello, se requirió al Ayuntamiento de San Luis Potosí, la emisión de una opinión al respecto, misma que se produjo en octubre de 2001, en sentido negativo a la propuesta de creación del Municipio de Villa de Pozos. --- 6.- No obstante lo anterior, el pasado 09 de diciembre de 2002, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y, Especial para Asuntos de la Delegación de Villa de Pozos, emitieron dictamen aprobatorio, determinándose la creación del Municipio de Villa de Pozos, segregado del Municipio de San Luis Potosí. --- 7.- Con fecha 14 de diciembre del año 2002 el H. Congreso del Estado con una mayoría de votos simples, emitió el Decreto Número 404, que posteriormente fuera sancionado por el Ejecutivo Estatal y dado a conocer a través de la publicación en el Periódico Oficial correspondiente al día 17 de diciembre del 2002, cuyo ejemplar se acompaña al presente escrito como prueba de lo aquí asentado. --- 8.- En dicho decreto, emitido como se ha dicho por la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado de San Luis Potosí, se crea el Municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí, cuya cabecera será la del mismo nombre (artículo primero); y se le otorga una conformación territorial que dice estar siendo segregada exclusivamente del Municipio de la Capital del Estado, según unos puntos, referencias y coordenadas que se citan en el artículo segundo. Aquí termina el texto absoluto del decreto mencionado. --- 9.- Los artículos transitorios del Decreto 404 en comento, establecen textualmente lo siguiente: --- Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de enero del año 2004 . --- Segundo.- De conformidad con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral proveerá lo conducente a efecto de que se lleve a cabo la elección del Ayuntamiento del Municipio de Villa de Pozos, S.L.P. que deberá entrar en funciones a partir del 1o. de enero de 2004 . --- Tercero.- Se deroga todo lo que se oponga al presente decreto . --- 10.- El artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí establece que esta entidad federativa es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y que es libre y soberano en cuanto a su régimen interior, sin mas limitaciones que aquéllas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las entidades federativas. --- 11.- Por su parte, el artículo 5o. de la misma Constitución Local en su segundo párrafo establece que el Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre. Y luego agrega: Los Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre . --- 12.- La Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, que viene a ser reglamentaria del artículo 5o. de la Constitución Política Local, establece actualmente en su artículo 12 que: El territorio del Estado de San Luis Potosí se divide en cincuenta y ocho Municipios, con la extensión y límites que actualmente tienen . Luego, en el artículo 13 del mismo cuerpo legal se otorga un listado de los cincuenta y ocho Municipios existentes dentro del cual no se encuentra descrito el Municipio de Villa de Pozos. --- 13.- Con fecha 27 de octubre del año 2002 dio inicio el proceso de elección de Gobernador Constitucional del Estado, período 2003-2009; Diputados a la LVII Legislatura del Estado, período 2003-2006; y de ayuntamientos, para el período constitucional 2004-2006, tal y como consta del ejemplar del Calendario del Proceso Electoral emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que se acompaña. --- 14.- Por último, el artículo 105 de la Constitución Federal de la República ordena categóricamente, en lo conducente, que: --- Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales (fojas 3 a 5 de la controversia constitucional 5/2003).
TERCERO.- La parte actora planteó los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO.- De los antecedentes antes precisados, se obtiene en primer lugar, que en el año de 1995 algunos habitantes de la Delegación de Villa de Pozos, solicitaron al Congreso del Estado de San Luis Potosí que se devolviera la calidad de Municipio a la referida delegación, toda vez que según su propio dicho, esta calidad le había sido suprimida desde el 10 de octubre de 1946. --- Haciendo a un lado por un momento lo relacionado con la procedencia o improcedencia de lo solicitado, lo que sí queda claro es que entre lo pedido por los habitantes de la delegación y lo concedido por el Congreso Estatal son cosas totalmente distintas: los peticionarios querían que su delegación recobrara una calidad que antes tenía -obviamente bajo las condiciones, características, linderos, etc. etc. que antes tenía-, y el Congreso del Estado en lugar de tomar en cuenta lo peticionado, otorga a través del Decreto 404 que aquí se impugna la calidad de Municipio a un territorio distinto al que fuera requerido de origen. --- Así entonces, la Legislatura Estatal al conceder algo que no se le ha pedido, se convierte en autoridad oficiosa, es decir, que no obra impulsada por una petición provenida de particulares, sino de su propia acción. Y así vistas la cosas, se llega a la fatal conclusión de que al no existir una petición de parte interesada en la forma y con los requisitos que la Constitución y las leyes mencionan para la creación de un Municipio, tal creación es ilegal y violatoria de la Constitución, por lo que debe declararse su invalidez. --- SEGUNDO.- El decreto materia de este examen y, el dictamen en que se sustenta, son violatorios de los principios de legalidad y debido proceso legal que tutela nuestra Carta Magna. --- Como puede apreciarse del dictamen que indebidamente aprobó la Legislatura Local, se ha determinado la creación de un Municipio con apoyo en una Constitución Estatal y una Ley Orgánica del Municipio Libre abrogadas. --- En efecto, de una lectura al considerando noveno del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y, Especial para Asuntos de la Delegación de Villa de Pozos, se aprecia con claridad que la ahora demandada emite su determinación de crear un nuevo Municipio, basándose en la Constitución vigente en el año de 1995, fecha en que se presentó la solicitud de reotorgamiento de la categoría de Municipio a Villa de Pozos; asimismo, se sustenta la decisión en una Ley Orgánica del Municipio Libre que dejó de tener vigencia desde el año de 1997. --- Argumenta para ello el dictamen de marras, que (...) las leyes procesales son las reglas destinadas a la aplicación de las normas sustantivas a casos particulares, para que los órganos competentes declaren el derecho, son el vínculo entre dichos órganos y las personas que hacen valer un derecho, toda vez que un procedimiento se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, siendo inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes en el desarrollo de la secuela procesal, de modo que aunque una nueva ley de esa naturaleza entre en vigor de inmediato en los procesos en trámites, solamente operará en lo tocante a todos los actos ulteriores respecto de los cuales no se haya dado la actualización de los supuestos normativos (...) . --- Es decir, la ahora demandada basa su acto inconstitucional en leyes abrogadas pretendiendo dotarlas de vigencia con el erróneo argumento de que en materia procesal reconociendo la materia de la norma a aplicar- se van adquiriendo derechos, los cuales no pueden ser vulnerados por la ley nueva. --- Admitido entonces por la propia emisora del decreto un conflicto de leyes en el tiempo, dada la entrada en vigor de una nueva Constitución y una nueva Ley Orgánica del Municipio Libre, que, como igual se acepta, modifican reglas de procedimiento en materia de creación de Municipios, la litis se reduce a determinar si el Poder Legislativo Local actuó correctamente en el caso de la creación del Municipio de Villa de Pozos, aplicando una Constitución y una Ley abrogadas, pero que, estaban vigentes al presentarse la solicitud respectiva; o, si por el contrario, el decreto examinado es inconstitucional por no haber tomado en cuenta, para su fundamentación, las disposiciones vigentes en el momento de su emisión. --- Conviene hacer aquí una referencia a las normas vigentes en la fecha de la solicitud y, las vigentes en el momento en que se emite el dictamen que soporta el decreto combatido:
CONSTITUCION
VIGENCIA 1995 VIGENCIA 2002 | ARTICULO 34.- Son atribuciones del Congreso: X.- Crear y suprimir Municipalidades; suspender Ayuntamientos o declarar su desaparición; suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros con arreglo al artículo 84 de esta Constitución. | ARTICULO 57.- Son atribuciones del Congreso: XXVI.- Erigir, suprimir y fusionar Municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los Municipios interesados a través de plebiscito; |
ARTICULO 84.- Para el ejercicio de las atribuciones que previene el artículo 34 fracción X de esta Constitución, el Congreso del Estado se sujetará a las siguientes bases: I.- Para formar una municipalidad, se requerirá que la población o grupos de población que la vayan a componer, estén ligados por intereses comunales, con una población de tres mil habitantes por lo menos, y con los recursos necesarios para el sostenimiento de la administración municipal; | ARTICULO 119.- Para erigir o suprimir un Municipio, Delegación o Cabecera Municipales, el Congreso del Estado tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, fracción XXVI, de la presente Constitución, el cumplimiento de los requisitos que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre.
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LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
VIGENCIA 1995 VIGENCIA 2002 | ARTICULO 8 Corresponde al Congreso del Estado aprobar la creación, supresión y fusión de Municipios mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros y con aprobación del mismo número de los ayuntamientos que integran el Estado. | ARTICULO 47. El Congreso del Estado podrá otorgar la categoría de Municipio a los centros de población que por sí solos o unidos a otros cumplan los siguientes requisitos: I. Que medie solicitud por escrito de los interesados, respaldada con el nombre, las firmas y el número de credencial de elector, de cuando menos el veinticinco porciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la circunscripción territorial que se pretenda erigir como Municipio. Asimismo, en la solicitud deberá señalarse el nombre con el que pretenda denominarse el nuevo Municipio; II. Que tengan un censo de población no menor de veinte mil habitantes; III. Que cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que requiera la administración pública municipal, de acuerdo a los estudios que los sectores interesados presenten como prueba, sujeta a la comprobación del propio Congreso del Estado; IV. Que el centro de población señalado como cabecera municipal, cuente con los inmuebles e instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos municipales que establece la Constitución Política del Estado; V. Que los centros de población que lo integren, cuando sean varios, estén debidamente comunicados; VI. Que se tome en cuenta, mediante plebiscito, la opinión ciudadana del Municipio o Municipios en que se encuentre la fracción territorial que pretende erigirse como Municipio; VII. Que se tome en cuenta la opinión, expresada por escrito, del Ejecutivo del Estado así como de los ayuntamientos afectados por la posible creación del Municipio, los que deberán emitirla dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en la que el Congreso del Estado les comunique la solicitud, y VIIII. Que a criterio del Congreso del Estado no se perjudique la subsistencia de los demás Municipios. |
ARTICULO 9 Para que pueda crearse un nuevo Municipio, deberán satisfacerse los siguientes requisitos: I. Que lo soliciten cuando menos mil quinientos habitantes. II.- Que la región que pretenda erigirse en Municipio cuente con una población mínima de tres mil habitantes, lo que se acreditará de acuerdo con el censo respectivo. III.- Que la referida región cuente con los recursos económicos suficientes para cubrir, a criterio del propio Congreso, las erogaciones que demande la administración municipal. IV.- Que se cuente con los locales adecuados para la instalación de las oficinas municipales y para la prestación de los servicios básicos, a juicio del propio Congreso del Estado. V.- Que se tome en cuenta la opinión, expresada por escrito al Congreso del Estado, de los ayuntamientos afectados por la posible creación del nuevo Municipio, quienes deberán emitirla dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. VI.- Que se tome en cuenta un informe que deberá rendir el Ejecutivo del Estado sobre el particular, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le solicite. VII.- Que a criterio del Congreso del Estado no se perjudique la subsistencia de los Municipios afectados. | ARTICULO 48. A la solicitud de creación de un Municipio deberán acompañarse los siguientes documentos: I. Una lista con el nombre, la firma y el número de credencial de elector de los ciudadanos a que se refiere la fracción I del artículo anterior; II. Monto estimado de los ingresos y egresos que pueda tener la hacienda pública municipal; III. Relación de edificios y terrenos con que se cuente para oficinas y la prestación de los servicios públicos municipales, que deberán ser cuando menos, mercados, rastro, policía, cárcel y panteón; así como escuelas que atiendan al menos la educación preescolar, primaria y secundaria; servicios médicos; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas, ubicadas en el poblado que se señale como cabecera municipal; IV. Descripción de las vías de comunicación entre el poblado que se proponga como cabecera municipal con la capital del Estado, y con los demás centros de población que vayan a formar parte del nuevo Municipio, y V. Nombres, categorías políticas, censos de población, agropecuarios, comerciales e industriales, del poblado o de los poblados que se propongan para la integración del nuevo Municipio; así como la descripción de sus perímetros y límites territoriales. |
| ARTICULO 49. El Congreso del Estado podrá solicitar a las autoridades municipales o a los ciudadanos requirentes, los datos adicionales que estime necesarios para resolver sobre la creación del Municipio. |
| ARTICULO 50. En la creación de Municipios se evitará que los centros de población afectados quebranten su unidad social, cultural o geográfica; se reduzca a menos de veinte mil habitantes la población del o los Municipios afectados o se disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que sean insuficientes para cubrir las erogaciones de su administración pública. |
| ARTICULO 51. Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Congreso del Estado verificará aquellos en los que haya lugar a desahogo y previa valoración de todos y cada uno de los mismos, procederá en su caso, a decretar la creación del Municipio, fijar sus límites territoriales, señalar su cabecera municipal y dar a éste el nombre correspondiente. |
| ARTICULO 52. El Concejo Municipal del nuevo Municipio será designado por el Congreso del Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, el cual fungirá hasta la fecha en que deba tomar posesión el Ayuntamiento que resulte electo en las elecciones municipales que se realicen, conforme a los plazos y términos señalados por las disposiciones electorales respectivas. |
Como puede apreciarse, las modificaciones que, en el tema particular de la creación de Municipios, existen entre las normas aplicables en la fecha de presentación de la solicitud y, las vigentes al momento de emitirse el decreto combatido son amplias e importantes; sin embargo, en modo alguno se puede estimar que la aplicación de las disposiciones actuales afecte o lesione derechos adquiridos por los solicitantes. --- En efecto, al momento de entrar en vigor la Constitución Política del Estado que rige actualmente y, en su caso, la nueva Ley Orgánica del Municipio Libre, los solicitantes no tienen más derecho adquirido que el de petición, es decir, lo único que no se les puede limitar o restringir, es su derecho a recibir una respuesta a su planteamiento. --- Pero, sostener que la presentación de la solicitud de reotorgamiento de la categoría de Municipio, produce, el derecho a que el procedimiento y requisitos para ello sea el aplicable entonces, es inexacto. --- No hay razón o motivo para inferir que el ejercicio del derecho de petición produzca necesariamente un derecho inalterable a que la autoridad o entidad encargada de la respuesta, deba sujetarse a las normas procesales vigentes cuando se recibió la misma. --- Por lo tanto, la aplicación de una serie de normas abrogadas para sustentar una determinación que debe ser fundamentada en las nuevas disposiciones, es un acto contrario al principio de debido proceso legal, lo que trae como consecuencia una afectación a los intereses del actor, debiendo este alto tribunal declarar la invalidez de la norma general que crea el Municipio de Villa de Pozos. --- Se insiste en que el conflicto de leyes en el tiempo, apreciado por la demandada, tiene una solución sencilla: en materia procesal, la aplicación de leyes posteriores es factible, no hay tal violación a la garantía de irretroactividad, porque no hay derechos adquiridos. --- Los Tribunales Federales han sostenido este criterio en forma reiterada: --- RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. (transcribe y cita precedentes) RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIRLA. (transcribe y cita precedentes) RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACION DE LEYES PROCESALES. (transcribe y cita precedentes) RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. (transcribe y cita precedentes) --- Con estos atinados criterios se corrobora que, en el caso que nos ocupa, los solicitantes efectivamente ejercieron un derecho que la ley vigente les otorga: el de solicitar el reotorgamiento de la calidad de Municipio a lo que hoy era la Delegación de Villa de Pozos; pero, diferente es que el procedimiento de creación del Municipio deba iniciarse, seguirse y concluirse oficiosamente, y de conformidad con las normas vigentes en la fecha de la solicitud de reotorgamiento. En este caso, la presentación de la solicitud equivale al ejercicio de la acción en materia procesal. Una ley posterior no puede limitar o rechazar el ejercicio de tal acción; pero, puede válidamente introducir modificaciones en el procedimiento, sin que ello signifique daño a derechos adquiridos y, menos aún, una violación a la garantía tutelada por el numeral 14 del Pacto Federal. --- Entre los tratadistas, también hay coincidencia en el criterio anterior, el Maestro Juventino Castro invoca a Roubier en este sentido: Para ROUBIER, que es el mejor expositor de la doctrina objetiva moderna -y que mayores adeptos tiene en la actualidad-, la ley nueva no podrá tocar situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y sí a las que se encuentren en curso de constitución o de extinción. --- Considera que las leyes nuevas sí pueden aplicarse retroactivamente, cuando sean interpretativas -porque obra a la manera de un cambio de jurisprudencia-, así como las relativas a las pruebas. (CASTRO JUVENTINO. V. Garantías y Amparo, Porrúa, 4a. Ed. 1983, p. 240). --- Se subraya que, en la especie, los derechos que adquirieron los solicitantes del nuevo Municipio, se reducen a que el órgano competente de curso a la misma e, incluso, instaure el procedimiento respectivo y, emita una resolución al respecto. Pero, si en el curso del procedimiento las reglas del mismo cambian, lo correcto es aplicar las nuevas, sin que ello transgreda derecho alguno. Las tesis siguientes son ilustrativas en cuanto al tema de los derechos adquiridos: --- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (transcribe y cita precedentes) DERECHOS ADQUIRIDOS. (transcribe y cita precedentes) RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. (transcribe y cita precedentes) DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (transcribe y cita precedentes). --- La tesis anterior, si bien es de un Tribunal Colegiado, resulta interesante por contener exactamente el criterio que se viene invocando: no hay, como lo afirma incorrectamente el dictamen que, aprobado, da origen al decreto examinado, ningún derecho adquirido por los solicitantes para que el procedimiento y los requisitos exigidos por las leyes vigentes cuando se presentó la petición, sean los aplicables en lugar de las normas expedidas posteriormente. --- De manera particular, se destaca el hecho de que, para la creación de nuevos Municipios, la Constitución y la ley vigente en 1995, fecha de la solicitud, se exigía que la solicitud para la creación de un nuevo Municipio (que no es de la misma naturaleza que la efectuada en este caso, pues se trató de una solicitud de reotorgamiento de una calidad de Municipio que tuvo con distintas características con anterioridad) la firmaran al menos, 1500 personas; en tanto que, al momento de determinarse la creación del Municipio de Villa de Pozos, en diciembre pasado, las disposiciones aplicables precisan que la demanda la suscriban, al monos (sic), el 25% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la circunscripción territorial que se pretenda erigir como Municipio; es decir, se consideró necesario que la trascendental decisión de erigir una municipalidad, estuviera respaldada por una proporción significativa de los ciudadanos de la comunidad correspondiente; de allí que, al aprobarse la solicitud que apoyan únicamente 1,635 personas, es obvio que se incumple con un esencial requisito vigente. --- Más grave aún el hecho de que las firmas de las 1,635 personas que soportan la solicitud no hayan sido cotejadas o en modo alguno confrontadas con quienes supuestamente las estamparon. Para evitar la manipulación de personas y firmas, las nuevas normas exigen que se acompañe a la solicitud una lista con el nombre, firma y el número de credencial de elector de los ciudadanos que hacen la solicitud. En el caso a debate, es evidente que no solamente no se confrontaron las firmas, sino que no se exigió que se cumpliera con el requisito de señalar el número de credencial de elector de los firmantes. --- Igualmente significativa es la omisión, por parte del órgano legislativo demandado, de llevar a cabo un plebiscito para tomar en cuenta realmente- la opinión ciudadana del Municipio o Municipios en que se encuentre la fracción territorial que pretende erigirse como Municipio. La ley anterior no preveía esta formalidad, pero, al modificarse e introducirse esta importante condición, es evidente que la entidad encargada del trámite de la solicitud, debió cumplirla, sin que en modo alguno pudiera estimarse que se vulneraba la garantía de irretroactividad de la ley. --- Lo mismo puede decirse de los demás requisitos, que en nada merman los derechos de los solicitantes si se les exige su cumplimiento, dado que, la creación del nuevo Municipio, esencia de su petición, al entrar en vigor las nuevas disposiciones, constituye una mera expectativa de derecho que no puede ser quebrantada por éstas. --- No puede soslayarse tampoco el hecho de que, las modificaciones introducidas por el legislador sólo tienen el propósito de mejorar las normas, de allí, que la aplicación de las anteriores, en detrimento de las nuevas, conduce a una deficiencia natural del acto, ya que no estaría éste acorde con las mejoras legales ya en vigor. Ignacio Burgoa cita a Capitant de la siguiente manera: --- Toda ley nueva se presume mejor que aquella a la que reemplaza; porque, cuando el legislador hace una innovación, no lo hace sino con el propósito de un mejoramiento y para corregir los abusos existentes. Por tanto, es natural suponer que ha querido someter a su imperio no solamente los acontecimientos que podrían realizarse en el futuro, son aún los hechos anteriores, en lo que ve a sus consecuencias que producirán y se desarrollarán después de su promulgación. Sería ilógico prolongar hacia el futuro los efectos de la ley abrogada y mantener en vigor, en detrimento de la regla nueva, las disposiciones que el legislador ha juzgado mejoradas. En consecuencia, se debe aplicar la ley reciente a todas las situaciones jurídicas, a todas las relaciones de derecho existentes en el momento de su promulgación y regular según sus disposiciones los efectos que produzcan para lo futuro. Tal es el principio al cual, según creemos, se debe uno adherir. Conduce, según lo vemos, a rehusar toda supervivencia a la ley antigua. (BURGOA IGNACIO. Las Garantías Individuales. Porrúa, 11a. edición, 1978 p. 522). --- Es de reconocerse que, en el tema de la irretroactividad, la doctrina ha sostenido diversas opiniones y teorías. Los tribunales han aceptado tradicionalmente la de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho con mayor frecuencia. Sin embargo, en fechas más recientes, este Alto Tribunal ha acudido a la teoría de los componentes de la norma, a fin de poder precisar cuándo una ley es retroactiva y cuándo no, atendiendo a las consecuencias que se produzcan; la tesis es la siguiente: --- IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACION CONFORME A LA TEORIA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (transcribe y cita precedentes) --- Ahora bien, en el caso examinado, puede decirse que, las normas aplicables a partir de 1997, es decir, estando en curso el procedimiento de creación del nuevo Municipio, no afectan en lo absoluto el efecto o consecuencia del acto generador ocurrido con anterioridad. En efecto, el acto generador es la solicitud de reotorgamiento (creación) de un nuevo Municipio; en el curso del procedimiento las leyes sufren una importante modificación que introduce mayores requisitos y condiciones para ello; pero, no se restringe ni limita la posibilidad de que se erija el nuevo Municipio; luego entonces, si los solicitantes cumplen los requisitos que a ellos les corresponde y, si una vez agotado satisfactoriamente el procedimiento de acuerdo con las nuevas disposiciones, el Organo competente determina que sí es procedente la creación del nuevo Municipio, no se habrá incurrido en afectación a los peticionarios y, se habrá dado cumplimiento cabal a las nuevas normas. --- En este sentido, nos permitimos reiterar que, la exigencia de que para la creación de un nuevo Municipio se lleve a cabo un plebiscito es de suma importancia y no puede ser soslayado por el Poder Legislativo, máxime que se trata de un mandato constitucional que no admite excepciones. --- De acuerdo con la tesis que a continuación se transcribe, tratándose de disposiciones constitucionales, como la comentada no hay retroactividad que pueda alegarse; de allí que el cumplimiento de esta formalidad era un elemento sine qua non para el Congreso que, al haberlo omitido, conculca de manera clara el principio de debido proceso legal. --- LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS. (transcribe y cita precedentes) RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCION. (transcribe y cita precedentes) --- Así las cosas, el Congreso Local actuó indebidamente al llevar a cabo un procedimiento para la creación de un Municipio con apoyo en normas abrogadas, omitiendo aplicar las disposiciones vigentes, que incluían etapas procesales que eran menester agotar, sin que haberlo hecho hubiera significado lesión a derechos adquiridos ni violación a la garantía de irretroactividad de la ley. --- TERCERO.- No obstante lo anterior, si solo por un momento se supiera que las alegaciones producidas en el apartado anterior no fueran aplicables, y que por tanto tuvieran aplicación al caso concreto las disposiciones legales que se encontraban en vigor al momento en que se practicó la solicitud de reotorgamiento de la calidad de Municipio, aún así, el decreto que hoy se impugna es ilegal e inconstitucional, pues aún tratándose de los requisitos previstos por las normas anteriores, a los cuales expresamente se sujeta el Organo Parlamentario demandado, existe una grave violación que entraña la inconstitucionalidad de la norma general reclamada. --- Nos referimos a que de conformidad con el artículo 8o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en 1995, fecha en que se presenta la solicitud y, por lo tanto, el fundamento legal que aplica la parte demandada en el decreto controvertido, se prevé que, para la creación del nuevo Municipio, es menester contar con la aprobación de al menos dos terceras partes de los votos de los diputados integrantes de la legislatura y, el mismo número de los ayuntamientos que integran el Estado. --- Pues bien; para la creación del Municipio de Villa de Pozos, no se ha obtenido la aprobación de las dos terceras partes de los ayuntamientos del Estado, por lo que, atendiendo a las normas que el propio ente demandado decide aplicar, es inconcuso que falta un elemento importante para estimar agotado el procedimiento de erección de la municipalidad. --- Consecuentemente, es claro que, acuerdo con la normatividad que aplica la autoridad emisora del acto controvertido, no se ha satisfecho aún un importante elemento de validez que se exige para disponer la creación del nuevo Municipio. El Congreso Local, previa a la expedición y publicación del Decreto 406, debió someter la aprobación del dictamen a los cincuenta y ocho ayuntamientos del Estado, a fin de obtener, como lo dispone la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en 1995 y que decidió aplicar el cuerpo legislativo, el voto de al menos dos terceras partes de aquéllos; en caso contrario, la creación del Municipio no sería factible. --- Existe por ende un vicio de ilegalidad evidente, una falta al principio de debido proceso legal que hace que el decreto combatido sea inválido, por carecer de un elemento esencial que exige la ley. --- Por lo tanto, este Alto Tribunal debe declarar inválido el decreto materia de esta controversia, por adolecer de vicios de ilegalidad que lo convierten en un acto inconstitucional. --- CUARTO.- El decreto que dispone la creación del Municipio de Villa de Pozos, afecta severamente al territorio, a la población y al gobierno del Municipio de San Luis Potosí, en clara violación al artículo 115 constitucional. --- La Carta Magna establece como uno de sus más elevados principios políticos, el de Soberanía de los Estados que forman la unión, así como el de libertad y autonomía de los Municipios que los integran. Entre los elementos constitutivos esenciales de un Municipio están el territorio, la población y el gobierno; todo acto de imperio que, sin fundamento ni motivo, afecte, lesione, limite o restrinja alguno de estos tres elementos, implica un atentado al principio de libertad y autonomía municipal. --- El Municipio de San Luis Potosí, hasta el día 17 de diciembre pasado, estaba constituido por un territorio determinado que incluía el actual del Municipio de Villa de Pozos; el decreto examinado, al disponer la erección de la nueva municipalidad, segrega una parte sustancial del territorio del Municipio actor, esto es, el equivalente a la anterior Delegación de Villa de Pozos. Esta decisión no se encuentra debidamente fundada ni motivada, lo que entraña una violación a los principios del artículo 115 constitucional. --- Además, obvio es decir que, al segregar esa parte del territorio, limita y restringe la hacienda municipal, al impedirle al Municipio de San Luis Potosí, la obtención de los ingresos tributarios producto de los impuestos a la propiedad raíz de ese territorio. --- Igualmente, el acto controvertido le impide a mi representado, ejercer sus atribuciones y facultades de gobierno, incluyendo todos los aspectos de administración, prestación de servicios y planeación del desarrollo, que son atribuciones conferidas por la Ley Fundamental a los Municipios. --- La pertenencia de la Delegación de Villa de Pozos al Municipio de San Luis Potosí, deriva en el derecho a ejercer atribuciones de gobierno sobre el territorio de ésta, las cuales, con la norma reclamada le quedan vedados. --- Al respecto del territorio municipal, el Dr. Miguel Acosta Romero, citado por Quintana Roldán señala: --- Las entidades federativas que forman parte del Estado Federal, y que están enlistadas en la Constitución en el artículo 116, y el Municipio, previsto también en la propia Constitución en el artículo 115; de donde la Constitución Federal establece esos tres tipos de organización en un nivel jerárquico descendente y con una diversa distribución de autonomía, que va señalándose de tal manera que los Municipios tienen la autonomía correspondiente al artículo 115 y estrictamente dentro del territorio municipal. (Quintana Roldán Carlos F. Derecho Municipal. Porrúa, 1a. Ed. 1995, p. 154). Así, el acto unilateral y arbitrario del Poder Legislativo Local significa una privación injustificada de una parte del territorio del Municipio demandante, circunstancia que merma ostensiblemente la capacidad de actuación gubernativa de su ayuntamiento y, limita las atribuciones administrativas y de prestación de servicios que la Constitución le reconoce, contribuyendo a que el decreto examinado sea flagrantemente inconstitucional. --- La detracción de un segmento del territorio del Municipio de San Luis Potosí, además, deriva en la afectación de otros derechos igualmente contenidos en la Norma Suprema. Citamos la opinión de la doctrina especializada: --- Con base en los ordenamientos jurídicos reseñados, así como en los relativos de carácter local, podemos resumir las siguientes facultades de tipo territorial de los Municipios mexicanos: --- A) Tienen capacidad jurídica para poseer todo tipo de bienes inmuebles necesarios para su funcionamiento y la prestación de los servicios públicos a su cargo. --- B) Cuentan con facultades para expedir reglamentos y demás disposiciones generales referentes a zonificación, desarrollo urbano, protección al ambiente y al equilibrio ecológico. --- C) Pueden aprobar y administrar la zonificación de su territorio, así como los planes de desarrollo urbano, en coordinación con el Gobierno del Estado. --- D) Pueden participar en la creación y administración de reservas territoriales en coordinación con los otros niveles de gobierno. --- E) Cuentan con atribuciones legales para intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. --- F) Pueden otorgar licencias y permisos para construcciones, de acuerdo a las leyes de la materia. --- G) En los términos de la fracción VI del artículo 115, cuentan con facultades para planear y regular de manera coordinada con el Estado y la Federación, el desarrollo de los centros de población de tipo conurbado . (Quintana Roldán. op. cit. p. 157). --- Así las cosas, se advierte con nitidez que la segregación parcial del territorio del Municipio de San Luis Potosí, se lesionan también derechos que el precepto constitucional establece a favor de estos entes políticos, circunstancia soslayada por el órgano parlamentario demandado. --- Es igualmente aplicable al tema, el criterio jurisprudencial sostenido por esta Suprema Corte que a continuación se invoca: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA EXPRESION JURISDICCIONES CONTENIDA EN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, SE REFIERE AL TERRITORIO EN EL QUE LOS MUNICIPIOS EJERCEN SUS FACULTADES. (transcribe y cita precedentes) --- La decisión del Poder Legislativo Local no toma en consideración en lo absoluto la disminución que sufre en su territorio y atribuciones gubernativas y administrativas el Municipio del que se escinde el de nueva creación. No valora ni aprecia las repercusiones que implica en cuanto a bienes de dominio público y de dominio privado del Municipio actor. --- Esto último, considerando que las instalaciones y oficinas con las que se dice cuenta la Delegación de Villa de Pozos y que son muestra de la capacidad que tiene para constituirse en Municipio y prestar los servicios públicos correspondientes; y, con ello se pretende tener por satisfecho el requisito de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en 1995, no son propiedad de la Delegación ni son bienes de dominio público, sino que se trata de bienes de dominio privado que no pueden ser expropiados sin la respectiva indemnización. --- Pero, por encima de la afectación patrimonial, está el perjuicio inferido en los derechos y prerrogativas que tutela a favor de los Municipios el numeral 115 del Pacto Federal, violación que se estima contraria al principio de libertad y autonomía municipal. Traemos a colación los criterios siguientes: --- MUNICIPIO LIBRE. (transcribe y cita precedentes) MUNICIPIOS, LIBRE ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR LOS. (transcribe y cita precedentes) --- Resulta particularmente significativo el hecho de que, para determinaciones como la suspensión o desaparición de ayuntamientos, el Constituyente haya establecido no solamente procedimientos y condiciones específicas, sino que de manera relevante destaque la necesidad de causas graves debidamente acreditadas que sustenten la medida, limitando con ello la facultad de los legislativos locales para incidir en la integración de los cuerpos edilicios; y, para decisiones significativamente más trascendentes como lo es la creación de un nuevo Municipio a partir del territorio y población de uno ya existente, pueda, con notablemente mayor laxitud el Congreso Estatal adoptar la medida en cuestión, sin valorar el daño y repercusión que sobre los elementos constitutivos de un Municipio se pueden causar, como de hecho ocurre en el caso examinado. --- Así debe este máximo órgano jurisdiccional apreciar que el decreto materia de esta controversia se aleja del espíritu federalista de la Carta Magna, al aprobar la erección del Municipio de Villa de Pozos, en agravio patente del territorio, población y gobierno del diverso Municipio de San Luis Potosí. --- En efecto, es claro que no únicamente es el territorio, elemento material, el que se ve afectado con la arbitraria decisión del ende demandado; es de igual manera el elemento poblacional el lesionado, al trastocarle súbitamente su condición de pertenencia y raigambre a un Municipio. --- Vale la pena remitirnos de nueva cuenta a Quintana Roldán, que dice: Entre las notas que caracterizan al Municipio hispánico destaca, acusadamente, la noción de lo vecinal, determinada por la comunidad de residencia. Gramaticalmente, vecino es el que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa. Es decir, que al hablar de vecindad se presupone la contigüidad material de familias y edificios, constituyendo una agrupación perfectamente individualizada en el espacio. (ALBI FERNANDO. El Régimen Municipal en los Países Hispanoamericanos visto a través de sus Constituciones, en Revista de la Vida Local, p. 35). --- En otro orden de ideas, para la conformación del elemento poblacional no solamente se requiere una reunión de individuos. Hace falta algo más consistente y homogéneo. --- No todo núcleo denso de personas dice Helguera ubicado en un territorio determinado y sujeto a una autoridad común, dependiendo ésta a su vez de otra autoridad de mayor jerarquía institucional, constituye un Municipio. A esto debe agregarse un elemento volitiva, una libertad jurídica de elección, sin la cual no existe el Municipio. (Citado en el Manual de Gobierno y Administración Municipal OFI, p. 22). --- Este ingrediente de voluntad, de fuerza espiritual, destino común, es esencial para cada Municipio, y es lo que a lo largo del tiempo va perfilando la organización local y va distinguiendo a unas de otras. --- Son aplicables, para explicar esta cuestión, las enseñanzas ya referidas de Carmona Romay, que partiendo de la naturaleza política y social del hombre, fundamenta la formación de las comunidades locales, luego transformadas, por los fines, en sociedades locales. Es en ese contexto donde radica la base social del Municipio, que es la ciudad como conjunto de ciudadanos y no de edificaciones; en particular su esencia sociológica; las relaciones de vecindad caracterizar el origen de la institución municipal, sin embargo han sufrido mutaciones en el decurso del tiempo, llegando a transformar el concepto clásico de la ciudad. Sin la vecindad no es posible imaginar al Municipio. Las necesidades que ella requiere tienden al bien común, que es el fin de la sociedad local. Irrumpen entonces con este elemento poblacional los caracteres fundamentales del Municipio: como institución local, política social. (QUINTANA ROLDAN Carlos F., op. cit., p. 169). --- En la especie, como ha quedado dicho, no se han satisfecho los elementos y condiciones constitucionales y legales para tener por acreditado el supuesto de la voluntad de la población de erigirse en un nuevo y diverso Municipio. Insistimos en que la solicitud nunca verificada- de 1,635 personas no avala la voluntad de una comunidad cuya composición demográfica no solamente es considerablemente mayor a los supuestos solicitantes, sino que en la realidad muestra una clara y evidente tendencia hacia lo contrario, esto es, a continuar perteneciendo al actual Municipio de San Luis Potosí. --- Ahora bien, desde luego que la población de un Municipio no está compuesta en forma homogénea, ni es lógico pretender que en términos absolutos exista ese sentido de pertenencia y raigambre que debe caracterizarlo; pero, de allí a que una petición de un número ínfimo de personas, cuya representatividad es, lo menos, cuestionable, incida predominantemente en una decisión que al resto de sus coterráneos les trastorna instantáneamente -sin consulta o sondeo válido que lo avale- su jurisdicción administrativa, por no mencionar su sentido de vecindad y comunidad, hay mucha distancia. --- De allí que, de conformidad con las normas aplicables actualmente, haya sido necesario que se obtuviera un dato veraz de la real intención de la mayoría de los habitantes del Municipio, mediante plebiscito sobre el tema en comento. No hay tal circunstancia que lleve a concluir, fundadamente, que es deseo de la población, mayoritariamente expresada, de convertirse en un Municipio independiente del que, al 17 de diciembre último, pertenecían. --- En adición a lo anterior, debe insistirse en que en el procedimiento previo al decreto combatido, el hoy actor aportó elementos de prueba contundentes que evidencian que no hay tal voluntad de la población, de constituir un Municipio diverso; por el contrario, son muestras valiosas al menos equivalentes al de la solicitud que da causa al acto controvertido de que no hay tal intención. Sin embargo, la autoridad ahora demandada no las toma en consideración en lo absoluto. --- Estos datos, verificables de haber existido la voluntad de hacerlo, seguramente conducen a una conclusión muy diferente de la que soporta la resolución reclamada. La tesis que a continuación se invoca, hace notoria la violación a la garantía de audiencia en el caso que se examina. --- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE ESTUDIO DE PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, ENTRE ENTIDADES U ORGANOS DE PODER, CONSTITUYE UNA VIOLACION A LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION. (transcribe y cita precedentes) --- Si bien es cierto que el procedimiento del que emana el decreto en cuestión no implica una contienda entre el ayuntamiento actor y el congreso demandado; no menos cierto es que, obligado como está el Poder Legislativo a considerar la opinión de los Municipios afectados, el dictamen que sirve de antecedentes al acto impugnado no expresa en lo absoluto, la manera en que se valoraron los argumentos y pruebas que mi representado oportunamente expuso y aportó. --- De manera particular se destaca la falta de consideración a los razonamientos expresados en relación a la configuración de áreas aledañas a la zona urbana del Municipio de la capital; así como, a las características de la zona suroriente aledaña a la zona urbana del mismo y, -señaladamente- al impacto negativo de la secesión planteada por los solicitantes, respecto de la población del Municipio, tal como se describe en el documento que se presentó al Congreso en respuesta a su consulta. --- En dicho escrito se expresan las razones fundadas por las cuales se advierte el daño que, en la población de la zona urbana de la Delegación de Villa de Pozos, se causaría con la erección del Municipio respectivo. Tales argumentos fueron desestimados unilateralmente y, sin razón lógica o jurídica que lo sustente, por la hoy demandada, llegando al extremo de sobredimensionar el alcance y sustento de la solicitud original, al decir sin fundamento alguno que sí existe un interés generalizado de la población de Villa de Pozos en constituirse en Municipio. . Al respecto, baste subrayar la existencia de peticiones de grupos de habitantes de colonias que, ubicadas dentro de la demarcación territorial de la delegación, por tratarse de zonas urbanas, expresan su voluntad de continuar perteneciendo al Municipio de la capital del Estado. --- Además, refiere el dictamen en estudio que existen solicitudes y documentos de los años de 1981, 1987 y 1985, sin que ello en modo alguno conduzca a la convicción del citado interés generalizado de la población de la delegación por ser Municipio. --- QUINTO.- Pero independientemente de lo anterior, resulta que cualquier clase de decreto, pero muy en particular aquél que conlleva tan graves afectaciones a la vida del Estado de San Luis Potosí, debe tener una justificación que le sirva de marco fundamental de legalidad. --- En otras palabras, no es ni podrá ser jamás sostenido, que la simple voluntad expresada de un Congreso Estatal para la generación de un Municipio sea o pueda ser causa eficiente para ello, ya que nuestra Constitución Política Nacional impone a todas las autoridades la obligación ineludible de fundar y motivar todos sus actos, lo que se traduce en la necesidad de que el Congreso del Estado justifique con la ley en la mano y con expresión de las causas inmediatas y razones particulares por las que supone y concluye que debe crear un Municipio, como en la especie sucede. --- Y si a esto se agrega lo que ya se ha dicho, respecto a que en el caso, no existe relación entre lo pedido (en aquella solicitud de reotorgamiento de calidad de Municipio datada en 1995) y lo otorgado por el Congreso en el decreto que hoy se impugna, el resultado es que la creación del Municipio de Villa de Pozos es absolutamente caprichosa, y por lo mismo, falta de fundamentación y motivación legales, lo que implica su inconstitucionalidad, por lo que deberá declararse su invalidez. --- SEXTO.- Y si a todo lo anterior se suma el hecho evidente de que la actual Legislatura Potosina fue tan caprichosa como descuidada en el cumplimiento de los requisitos legales impuestos a una acción como lo que aquí se impugna, el resultado es la total ilegalidad del decreto que se impugna. En efecto, ya se ha dicho que los solicitantes pidieron una cosa y el Congreso les ha otorgado otra distinta; ya se ha insistido en que para hacerlo, la actual Legislatura indebidamente echó mano de una legislación inaplicable, pero que le resultaba más sencilla para el logro de sus oficiosas intenciones; se ha sostenido también, que el Congreso demandado pasó por alto los requisitos legales que se imponen a la creación de un Municipio, tales como la relación de un plebiscito y contar con un 25% de la población registrada en el padrón electoral correspondiente. --- Falta decir, que tan indebida fue la actuación del Congreso demandado, que incluso dejó de tomar en cuenta las objeciones y puntualizaciones que los Municipios afectados le hicieron ver oportunamente, como lo fue el hecho de que la definición del territorio del nuevo Municipio se encuentra mal trazada, hasta el grado de indicarse que el polígono respectivo ni siquiera cierra por unos de sus lados, lo que implicaría tener un Municipio con un territorio indefinido. --- Estas cuestiones se le hicieron valer oportunamente al Congreso, sin embargo éste nada dice ni en el dictamen aprobado ni en el decreto publicado, tal y como si no se le hubiera hecho valer esta importantísima cuestión. El resultado es, nuevamente, la violación a la garantía de audiencia y la falta de fundamentación y motivación legales. --- SEPTIMO.- No obstante la clara disposición constitucional que prohíbe terminantemente promulgar y publicar leyes electorales durante el desarrollo de los procesos electorales en que vayan a aplicarse, la mayoría del Congreso potosino decidió hacer caso omiso de esta disposición y crear un Municipio (el de Villa de Pozos) que vendría siendo el 59o. del Estado, cuando como decimos, el proceso electoral para la elección de los 58 ayuntamientos del Estado había dado comienzo a partir del día 27 de octubre del año 2002, y terminará seguramente a finales del presente año 2003 una vez agotado el mismo. --- Es decir, que durante el proceso electoral para la elección de los 58 ayuntamientos del Estado, la mayoría en el congreso decidió crear un 59o. Municipio, desobedeciendo como se ha demostrado el contenido del artículo 105 constitucional. Esta sola situación es suficiente para declarar la invalidez del decreto que aquí se impugna. --- A estos respectos, (sic) no está demás dejar claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado reiteradamente que las normas generales electorales no son sólo las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. --- Este criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99 publicada en la página 255 del Tomo IX correspondiente al mes de abril de 1999, Pleno, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. . --- Este mismo criterio fue sustentado de nueva cuenta en la acción de inconstitucionalidad número 24/2002 que promoviera el Partido Acción Nacional en contra de la LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí, en su sentencia de fecha 04 de noviembre del 2002, en la que además de fundamentarse sobre el criterio antes dicho, sostiene a fojas 42 lo siguiente: --- ...en consecuencia, en términos de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, y contrariamente a lo que sostienen la autoridades, la norma impugnada (Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí) sí tiene un contenido eminentemente electoral, dado que la instalación de los ayuntamientos electos es la consecuencia natural y lógica de la culminación del proceso ... . --- De manera que modificar o contraponerse a la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí en pleno desarrollo de un proceso electoral para ayuntamientos en el Estado, resulta ser una contravención a la disposición constitucional contenida en el artículo 105, a mas de que ataca por lo más profundo el sentido y razón de ser de esa norma constitucional, que pretende que durante los procesos electorales (y noventa días antes) no se modifiquen las reglas del juego con las que se inicia el mismo. --- Nótese como en la tesis jurisprudencial invocada, se ejemplifica el criterio manifestándose lo irregular que resultaría una distritación o redistritación, o la creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, etc. etc., que por marcar reglas generales del juego no pueden ser modificadas durante el partido porque de hacerlo caeríamos en la total anarquía y en el fracaso absoluto de los procesos electorales. --- Y si estos ejemplos que ha discurrido esta Suprema Corte de Justicia son claras muestras de que disposiciones como ellas tiene un carácter electoral aun y cuando no estén plasmadas en leyes o dispositivos electorales sustantivos, bajo la misma razón el decreto que hoy se impugna debe considerarse como de carácter eminentemente electoral, por lo siguiente: --- + Modifica el mapa electoral al momento de introducir un nuevo Municipio al Estado de San Luis Potosí, por lo que en lugar de organizarse 58 elecciones municipales, tendrían que organizarse 59 elecciones. --- + Modifica a los organismos electorales que deben constituirse para el proceso electoral ya iniciado, en la medida en que el decreto impugnado ordena en su transitorio segundo que se lleven a cabo elecciones para el nuevo Municipio de Villa de Pozos, lo que implicaría la creación de un Comité Municipal Electoral en Villa de Pozos para dirigir, organizar y desarrollar el proceso electoral correspondiente. --- + De prevalecer el decreto que se impugna, habría que celebrar elecciones para designar funcionarios municipales en un ayuntamiento que aún no existe, puesto que de acuerdo al artículo transitorio primero del mismo ordena que su vigencia comience a partir del 1o. de enero del 2004; de esta forma, se pretende elegir a un cabildo municipal para un ayuntamiento que no existe. --- + Lo errático del proceso electoral pretendido, es que conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, los Comités Municipales Electorales son organismos dependientes del Consejo Estatal Electoral, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para ayuntamientos, y tendrá su domicilio en cada una de las cabeceras de los Municipios de la Entidad. Obviamente, en el pretendido caso actual, no podría instalarse un Comité Municipal para un Municipio que simplemente no existe. --- + Por otra parte, con la absurda pretensión establecida en el decreto que se impugna, se estaría también pretendiendo que los habitantes del Municipio de San Luis Potosí capital voten en alguna rara forma segregada no por el ayuntamiento a que pertenecen al momento de emitir su voto, sino por aquél que existirá a partir del mes de enero del 2004. --- + Obviamente, el Consejo Estatal Electoral tendría que definir -ya comenzado el proceso electoral como se ha dicho- un padrón electoral específico para el nuevo Municipio de Villa de Pozos, redefiniendo el padrón electoral que le corresponde actualmente al Municipio de la Capital del Estado, para que una vez hecho lo anterior y sin respetar ningún tipo de garantía de audiencia, se force a ciertos ciudadanos a emitir un voto por un Municipio inexistente, al tiempo en que pertenecen formal y constitucionalmente a otro. --- + Por las mismas razones antes expuestas, se le privaría a ciertos ciudadanos del derecho constitucional de emitir su voto en el Municipio al que pertenecen al momento de emitir su sufragio, y que lo es el de la Capital del Estado de San Luis Potosí. --- No se sabe de qué manera específica se tendrían que realizar los ajustes a los presupuestos que el Consejo Estatal Electoral ha presentado al Congreso del Estado, si se toma en cuenta que previa la iniciación del proceso electoral el mencionado Consejo Electoral solo previó la elección de 58 ayuntamientos, y nunca 59. --- + La misma cuestión ajustes de presupuesto y asignación de recursos tendría que hacerse para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, que conforme al artículo 35 de la Ley Electoral del Estado, tiene que ver con resultados anteriores y con el número de elecciones en que se participe. --- Estos y otros muchos ejemplos que pudieran otorgarse, son demostraciones claras de que la creación de un nuevo Municipio durante el desarrollo de un proceso electoral para ayuntamientos es inconcebible, lo que precisamente entendió el Legislador Constituyente al introducir la disposición comentada prevenida en el artículo 105 constitucional. --- Por tanto, al violarse la Constitución como se ha dicho, y promulgarse y publicarse un Decreto 404 de eminente naturaleza electoral, debe resolverse la invalidez del decreto que aquí se impugna, decretando que por las razones expuestas, no es posible crear un nuevo Municipio cuando se encuentra en desarrollo un proceso de elección municipal. --- OCTAVO.- Otro concepto de invalidez resulta del hecho de que el Decreto 404 que aquí se impugna, pretende la creación de un nuevo Municipio, concretamente el número 59 del Estado de San Luis Potosí, cuando la Ley Orgánica del Municipio Libre de este Estado -y que viene a ser Reglamentaria del artículo 5o. de la Constitución Política Estatal- dispone con toda precisión, que la división territorial del Estado se da con 58 Municipios y que son los que limitativamente define y describe el artículo 13 de la invocada ley. --- Esto es, que no puede emitirse un decreto de creación de un Municipio número 59 sin contravenir lo ordenado por los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica Municipal invocada, que al establecer el número de Municipios en que se divide el Estado de San Luis Potosí por orden expresa del numeral 5o. de la Constitución Política Local, se eleva tal dispositivo a rango constitucional, y no puede ser contrariado. --- Y si se pretendiera que tal contradicción puede hacerse en el futuro, tendríamos que atender a los argumentos que se han descrito en el concepto de invalidez anterior, puesto que ha quedado claro que para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley Orgánica Municipal de San Luis Potosí es una ley de contenido eminentemente electoral. --- Pero como el artículo tercero transitorio del decreto que aquí se impugna informa que se derogue todo lo que se oponga a este decreto, la verdad es que acatarlo sería tanto como reconocer la derogación de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, que como se ha venido insistiendo, tiene nivel constitucional. --- De manera que se vean las cosas como se quiera, la realidad fáctica es que con la emisión del Decreto 404 que aquí se impugna, se modifican, derogan y crean disposiciones eminentemente electorales, lo que no pudo hacerse hasta en tanto no concluyera el proceso electoral que se encuentra en proceso. --- Por todas estas razones, se evidencia la inconstitucionalidad del decreto que se impugna, por lo que solicitamos se resuelva su invalidez en la sentencia que en este procedimiento se dicte. --- NOVENO.- El decreto impugnado ha sido emitido en contravención a lo establecido por el artículo 16 constitucional ya que carece de fundamentación y motivación. --- En efecto, el citado decreto incumple con los requisitos formales establecidos por la Constitución Federal para un acto de naturaleza administrativa, por medio del cual se crea una nueva municipalidad, ya que en modo alguno señala los motivos y las disposiciones legales en que el Congreso del Estado se basó para emitirlo, sin que obste para ello que la autoridad emisora sea el Poder Legislativo Estatal, dado que el mismo no se encuentra por encima del orden jurídico y la excepción de fundar y motivar sólo opera respecto de la emisión de normas de conducta de carácter general y obligatorio, esto es, de actos de naturaleza legislativa y no respecto de aquellos referidos a casos concretos de naturaleza administrativa, como el que nos ocupa. --- Por lo anterior este gobierno municipal se encuentra en el más absoluto estado de indefensión al carecer del conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que hubiera tenido dicha autoridad legislativa para ordenar la creación de una nueva municipalidad a partir de la segregación de un área muy importante del territorio de este Municipio. --- Si esta violación a las mínimas garantías procesales es siempre grave, en la especie resulta aún más, dado que ese decreto tiene una gran trascendencia para la vida de esta población y resulta inadmisible que se ordene la escisión de este territorio municipal y la separación de sus habitantes sin más motivo ni base legal que la suprema voluntad del Congreso del Estado. --- Si bien podría señalarse la existencia de un dictamen presentado al Congreso del Estado, el cual incluso se impugna a continuación ad cautelam, cabe resaltar que dicho dictamen no ha sido publicado en el periódico oficial, por lo que no forma parte del decreto que se impugna y carece de fuerza y valor legales y no puede, por los mismo, otorgar fundamento y motivación a dicha disposición legislativa. --- DECIMO.- El uso de una legislación ya derogada como base del dictamen que se impugna, a más de ser violatoria en sí misma de lo establecido por la Constitución Federal, lo es por ser opuesta a lo establecido por el propio Congreso del Estado en anteriores actos legislativos. --- Este argumento ha sido señalado por los suscritos en el primer concepto de invalidez. No obstante lo anterior es necesario señalar lo incongruente de la actuación del propio Congreso del Estado como órgano emisor de las normas jurídicas a partir de las cuales se ha regido el procedimiento a través del tiempo. --- Una cuestión respecto de la cual debe hacerse hincapié es que el mismo Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, que ahora aplica la ley en forma indebida, al fundar su dictamen en una norma abrogada, es el mismo órgano que ha emitido las diversas normas legales a partir de las cuales se ha regido este procedimiento. --- Esto conlleva el que, si ese órgano legislativo emitió dichas normas legales, sin establecer salvedad alguna para la aplicación de las diversas leyes que sucesivamente se han encontrado en vigor, fue precisamente porque su intención expresa fue la de emitir una nueva ley y abrogar la anterior, a fin de que no hubiese excepción alguna para la aplicación de la misma, por ello, ahora no puede en modo alguno excusar la aplicación de una ley cuando él mismo estableció su aplicación obligatoria en todos los casos. Esta posición fue tergiversada en el propio dictamen al pretender justificar la utilización de la norma vigente al momento de recibirse la solicitud de reotorgamiento de Municipio. --- En este tenor los artículos transitorios primero y segundo de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, publicada el día 30 de abril de 1997 establecen: --- PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. --- SEGUNDO.- Se abroga la vigente Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, la cual data del tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. . --- Asimismo los artículos transitorios primero y segundo de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí publicada el 8 de julio de 2000 establecen: --- PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día veintiséis de septiembre del año dos mil. --- SEGUNDO.- A la entrada en vigor de este decreto, se abroga la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de abril de 1997. . --- De lo anterior deviene inconcuso que, si según el principio de no contradicción una cosa no puede ser y no ser a la vez lo que es, una ley es derecho vigente o no lo es o, por el contrario, ha sido abrogada o no, y no caben situaciones intermedias, ni puede la propia autoridad emisora considerarlas, a su capricho, vigentes o no, según le convenga. --- Es evidente que el propio Congreso tuvo la facultad exclusiva de generar el caso de excepción de haberlo considerado necesario, situación que no ocurrió, por lo que resulta evidente que solamente utiliza este desafortunado e injustificado criterio en el dictamen con el que respalda el derecho controvertido. --- DECIMO PRIMERO.- La aplicación de una ley ya abrogada como base de solución de este asunto es contraria a la propia actuación del H. Congreso del Estado durante el trámite del mismo. --- La aplicación de una ley ya abrogada no sólo es violatoria de las garantías procesales establecidas por la Constitución de la República, sino opuesto a la actuación del propio Congreso del Estado dentro del procedimiento llevado a cabo a partir de la solicitud de remunicipalización antedicha, el cual se ha fundado en todo momento en las leyes vigentes, al emitirse los diversos actos de autoridad y no en forma exclusiva en la que estuvo vigente al inicio del mismo. --- Como muestra de lo anterior se presentan únicamente los siguientes casos: --- A.- El oficio de fecha 3 de marzo de 2000, por el cual se solicita información al Gobernador del Estado con base en lo dispuesto por la fracción V del artículo 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre entonces en vigor en el Estado. --- B.- El oficio de fecha 01 de marzo de 2000, por el cual se solicita información al Presidente Municipal con base en lo dispuesto por la fracción V del artículo 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre entonces en vigor en el Estado. --- C.- Parte conducente de acta de sesión de cabildo de fecha 30 de mayo de 2000, dentro de la cual se emite acuerdo con base en lo establecido por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre en vigor en esa fecha. --- D.- Oficio número SF-026/2000, de fecha junio 23 del 2000, por medio del cual el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, Dr. Antonio Guzmán Nacoud remite informe al Diputado Juan José Rodríguez Medina, Secretario de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, con base en lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas al Estado y Municipios entonces en vigor. --- Es así evidente la ilegalidad e incongruencia de la posición del Congreso del Estado que ahora, tras de siete años de procedimiento, pretende utilizar una norma distinta de la que ha estado aplicando hasta la fecha anterior al dictamen que se impugna, que es la ley que en cada momento procesal se ha encontrado vigente, así como resulta improcedente y contrario a las normas elementales de todo procedimiento la pretensión del Poder Legislativo Estatal de llevar a cabo un procedimiento con base en una normatividad legal y emplear una diversa para resolver la cuestión. --- DECIMO SEGUNDO.- El dictamen impugnado omite el estudio de aquellas constancias procesales diversas a la tesis que esgrime el Congreso del Estado. --- El dictamen en comento contraviene lo estatuido por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el Congreso del Estado, en su afán de responder en forma favorable a la solicitud de remunicipalización, opta por concretar su estudio a aquellas constancias procesales que aparentemente apoyan la tesis que dichas personas sostienen, dejando de lado todas aquellas constancias procesales que se opongan a la misma, según se expone a continuación: --- 1.- La base del dictamen impugnado es que existe una mayoritaria aprobación, por parte de la población de la Delegación de Villa de Pozos, de la creación del nuevo Municipio, lo cual dice acreditar la autoridad por medio de censo de 1990, estado de resultados al 31 de diciembre de 1994 y escrito remitido al Congreso del Estado con fecha 6 de marzo de 1987 y de los sondeos de opinión supuestamente realizados por el Gobierno del Estado. --- A fin de que lo arriba señalado tenga mínimos visos de realidad, omite establecer que el 6 de marzo de 1987 este procedimiento aún no iniciaba, ni existía solicitud al efecto, puesto que la solicitud que le dio apertura es de fecha 26 de mayo de 1995, y deja de señalar que existen dentro del propio expediente sometido a estudio las siguientes comunicaciones enviadas por organizaciones comunales de las siguientes colonias: --- a.- Fraccionamiento La Libertad, Ejido la Libertad y Colonia Urbana La Libertad, por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 1995. --- b.- Colonias El Ejido, La Libertad, por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 1995. --- c.- Prados de San Vicente, Segunda Sección, por medio de fecha 4 de diciembre de 1995. --- d.- Colonias Azteca y El Palmar, por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 1995. --- e.- Colonia Azteca, por medio de escrito de fecha 6 de diciembre de 1995. --- f.- Unidad Habitacional Abastos, por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 1995. --- g.- Ciudad 2000, por medio de escrito de fecha 20 de diciembre de 1995. --- Todos estos escritos corresponden a organizaciones ciudadanas legalmente establecidas cuya función es precisamente la de abogar por el beneficio de los fraccionamientos o colonias que las han elegido, así como llevar ante la autoridad los justos reclamos emanados del seno de su comunidad. --- Cabe precisar así mismo que dichas organizaciones populares corresponden al sector más poblado de la delegación y que sus representados exceden muchas veces a las mil seiscientas treinta y cinco personas que signan el escrito inicial de solicitud, así como que las constancias en mérito son contemporáneas del ocurso inicial en comento. --- Esta sola prueba desacredita la supuesta aprobación popular mayoritaria a la secesión planteada en la fecha en que fue presentada la solicitud, puesto que acredita que los sectores más densamente poblados de la delegación se oponían ya, en la fecha en que inició este procedimiento, a las pretensiones de los solicitantes. --- Asimismo deja sin sustento fáctico a la tesis de los supuestos derechos adquiridos de los solicitantes, toda vez que, de existir los mismos, que no es así, estaría obligado el Congreso del Estado a amparar los derechos adquiridos de la población de las colonias cuyas juntas de mejoras envían los ocursos en comento, ya que tienen el mismo carácter de solicitantes que quienes enviaron el escrito a partir del cual se abrió el procedimiento impugnado. --- 2.- El dictamen impugnado sostiene que a la fecha existe una aprobación mayoritaria de la población a la secesión territorial a la que este gobierno municipal se ha opuesto, a partir de que el ejecutivo del Estado dice haber realizado encuestas de opinión y su resultado es positivo. --- Ahora bien, en un aspecto de capital importancia, como el que arriba se señala el Congreso del Estado, por principio de cuentas, no corrobora en ningún momento la existencia de dichas encuestas, sino que las da por realizadas, correctamente elaboradas y concluyentes, simplemente porque el Ejecutivo del Estado así se lo dice, lo que en nada cubre los mínimos requisitos procedimentales conducentes. --- Si bien dicha violación a las mínimas garantías procedimentales es muy grave, es mayor su trascendencia cuando leemos, a fojas 2, apartado I, punto I, párrafo primero, del oficio número 523/01 de fecha 5 de octubre de 2001, por medio del cual este gobierno municipal hace saber al Congreso del Estado los fundamentos que sirvieron de base para la emisión, por parte de su H. Cabildo, de opinión en sentido negativo a la creación del Municipio de Pozos lo siguiente: --- ... por el contrario, tanto los sondeos informales de opinión realizados por esta Secretaría, como los realizados por la Comisión Especial del Congreso del Estado, muestran un absoluto desconocimiento y falta de interés por parte de la población en este asunto, sobre todo en el caso de los habitantes de la zona urbana de la delegación, como es el caso de Ciudad Dos Mil, La Libertad, Prados, etc. --- Esta afirmación se deriva de que la Secretaría de este H. Ayuntamiento realizó trabajos en conjunto con la Comisión Especial para Asuntos de Pozos, el más importante de los cuales fue el proyecto de realización de un dictamen técnico común por parte de la Comisión Especial para Asunto de Pozos del Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado y este gobierno municipal. --- Para la realización de dicho dictamen se realizaron informalmente sondeos de opinión, arrojando los realizados por la Comisión Especial mencionada y la Secretaría de este ayuntamiento los resultados antedichos, quedando sin realizarse una encuesta que llevaría a cabo una institución imparcial especializada, dado que el Ejecutivo del Estado retardó los trabajos conjuntos, para finalmente emitir por su cuenta la respuesta a que hace referencia el dictamen impugnado, según consta en escrito enviado a este H. Ayuntamiento por la multicitada Comisión Especial el día 14 de septiembre de 2001. --- Omitiendo preguntar por las razones que orillaron al Congreso del Estado a otorgar prioridad a la opinión enviada por el Ejecutivo del Estado, sobre la enviada por este gobierno municipal con base en trabajos realizados en conjunto con una Comisión Especial Legislativa, cabe señalar como violación evidente el que el dictamen impugnado se basa tan sólo en la opinión que conviene al interés notorio de emitir el dictamen en un sentido preciso, dejando fuera de la discusión cualquier opinión o constancia procesal divergente. --- Esta falta de apreciación de las pruebas y constancias implican claro caso de falta de atención a la garantía de debido proceso legal ya que el dictamen del Congreso resulta parcial a los peticionarios y nos provoca grave indefensión. --- DECIMO TERCERO.- El decreto impugnado es violatorio de las mínimas garantías procesales establecidas por la Constitución de la República, al haber sido emitido estando pendiente de llevarse a cabo una actuación procesal. --- A.- Con fecha 6 de junio de 1997 el Congreso del Estado solicitó del Consejo Estatal de Consulta Ciudadana se realice plebiscito en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de que esta Soberanía pueda determinar, en su caso, la creación del Municipio de Villa Pozos. . --- B.- Con fecha 24 de julio de 1997, el Consejo Estatal de Consulta Ciudadana respondió, por medio de escrito recibido en la Oficialía de Partes del mencionado Congreso el día 25 de julio de ese mismo año que dicho Consejo acordó diferir por tiempo indeterminado la realización del plebiscito solicitado. --- Copia de estos documentos obra en el expediente formado al caso por el Congreso del Estado serán presentados en el momento procesal oportuno. --- En base a lo anterior deviene inconcuso que una actuación procesal de la magnitud de un plebiscito ha sido ordenada legalmente por el Poder Legislativo Estatal a la instancia legítimamente indicada para llevarla a cabo y su realización ha sido diferida por la misma y a la fecha se encuentra en suspenso. --- Ante esta situación el Congreso del Estado, al emitir el derecho impugnado, viola las garantías procesales que establece la Constitución de la República y los mínimos requisitos de procedimiento, que obligan a la autoridad a emitir el auto a través del cual se resuelve una cuestión, una vez que han sido agotados todos y cada uno de los actos procedimentales pendientes, sobre todo aquellos que, habiendo sido debidamente ordenados por la misma autoridad, su ejecución se cuenta en suspenso. --- DECIMO CUARTO.- Ad cautelam, se hace constar que el Congreso del Estado da por comprobada la existencia de lazos comunales, cuando no existen pruebas de los mismos y sí, en cambio, muchas pruebas en opuesto sentido. --- Uno de los requisitos fundamentales que establecía en el texto derogado del artículo 84, fracción I de la Constitución Estatal era que la población o grupos de población que la vayan a componer (a la nueva municipalidad), estén ligados por intereses comunales , la falta de los cuales, según obra acreditado en autos, fue la base por la cual el Congreso del Estado separó a las Delegaciones de La Pila y Villa de Pozos. --- El argumento fue señalado por este gobierno municipal evidenciando, la marcada diferencia entre la mayoritaria zona urbana y la exigua zona rural que conforma la cabecera delegacional, con lo cual quedaba reflejada la evidente falta de intereses comunales. --- Abundan en este expediente las pruebas de lo anteriormente señalado, como lo son los oscuros enviados por las diversas colonias de la zona urbana, los censos de población y la propia conformación de la Delegación de Pozos, entre muchos otros. Estos documentos se ofrecerán en el momento procesal oportuno. --- Por otra parte y según ya se acreditó, no obra en el expediente prueba alguna de que existan dichos intereses comunales, por lo que resulta evidente que aún al aplicar dicha norma derogada el Congreso del Estado toma de ella únicamente lo que conviene a sus intereses. --- DECIMO QUINTO.- El dictamen impugnado evade, o incluso francamente omite, el estudio de los argumentos planteados por este gobierno municipal. --- 1.- Al fin de acreditar con mayor precisión la gravedad de las violaciones a las garantías constitucionales que establece el artículo 14 constitucional, en el desarrollo de este punto tomaremos como base la descripción que el propio dictamen impugnado hace de los argumentos emitidos por este gobierno municipal, acompañándolos de la forma en la cual el mismo documento supone estarlos respondiendo, de tal manera que sea clara la explicación de la incongruencia interna de ambos aspectos del instrumento legal en cuestión. --- Señala el propio dictamen que este H. Ayuntamiento ha expresado su opinión negativa a partir de los siguientes argumentos: --- A.- que no ha sido evidente un interés generalizado de la población de esa zona delegacional por la proyectada municipalización. . --- B.- no se demostró la existencia de intereses comunales, que los habitantes de la cabecera delegacional tienen idiosincrasia diferente a la de los habitantes de la zona urbana. . --- En presunta respuesta el dictamen impugnado señala: --- En cuanto que la población que vaya a formar el municipio esté ligado por intereses comunales, debe decirse que de acuerdo a elementos de prueba documentales aportados, se lleva a la convicción de que cuando menos con fecha 6 de marzo de 1987 el Congreso del Estado recibió escrito dirigido a la LI Legislatura suscrito por habitantes de la Delegación de Pozos, S.L.P., y vecinos de las fracciones de Santa Rita, Arroyos, La Noria, La Pila, Terreros y Jaralito, Los Jassos, El Panalillo, Cerritos, La Libertad y Los Gómez, solicitando que la Delegación de Pozos recuperara su autonomía como municipio, misma que se conservó hasta el año de 1946 y anexan los siguientes documentos: --- 1.- Nombre, domicilio y firma de más de mil quinientos habitantes. . --- Así como censo de población emitido por la Directora de Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, oficios remitidos por los Presidentes Municipales de Cerro de San Pedro, Soledad Diez Gutiérrez, Villa de Reyes y Villa de Zaragoza mediante los cuales apoyan la integración de la Delegación de Villa de Pozos en Municipio Libre y no tiene objeción alguna. . --- Así como dice acompañar oficio del Director de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado y diversos escritos dirigidos a exgobernadores y al Congreso del Estado recordándoles que desde 1981 existe un expediente relacionado con la petición de recuperar la categoría de Municipio de Villa de Pozos. --- De los anteriores elementos de convicción puede concluirse válidamente que los grupos de población solicitantes están ligados por intereses comunales, lo que se corrobora plenamente con las circunstancias de hechos y de derecho a las que aludimos en el presente dictamen y que por economía procesal se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertaran para todos los efectos legales, afirmación que se encuentra corroborada por otros elementos ... (cita decretos). Los decretos anteriores justifican que se restablece el Municipio de Tierra Nueva; se establece el Municipio de Huehuetlan y se crea el Municipio de Villa de Arista. --- Se considera que no le asiste la razón al H. Ayuntamiento de la Capital, pues contrariamente a lo que sostiene sí existe un interés generalizado de la población de Villa de Pozos en constituirse en municipio, atenta a las consideraciones correspondientes que anteceden y que específicamente con las diversas solicitudes y documentos que se anexaron sobre el particular de los años de 1981, 1987 y 1995, mismas que ya fueron analizadas, con lo cual puede concluirse validamente que no sólo se acredita el interés generalizado de la población de Villa de Pozos en tener la categoría de Municipio, sino que también se acreditan los intereses comunales de que trata la norma constitucional. . ---Independientemente de la flagrante violación procesal que implica fundar la resolución de este asunto en constancias anteriores a su admisión, estas pruebas no acreditan en modo alguno la existencia de ningún interés generalizado, ya que tan sólo acreditarían, de ser válidas y reales, que mil quinientas personas, sedicentes pobladores de diversos lugares del Municipio, hicieron una solicitud y que a la misma en modo alguno se le ha dado atención en todo este tiempo. --- Estas documentales y los demás señalamientos del Congreso ni responden ni tocan siquiera el punto esgrimido por este ayuntamiento: Que no existen ni pueden existir intereses comunales entre las zona urbana y la rural de la delegación, dada su idiosincrasia tan opuesta y que la población rural es una población que podría tener a considerarse como poceño , mientras que la población urbana, por el contrario, se ha ido a asentar dentro de la Delegación por accidente, al adquirir su domicilio en zonas de la capital del Municipio que se han ido extendiendo hacia el territorio de la delegación. --- Tampoco toca este argumento el hecho de que esta misma falta de intereses comunales entre zonas urbana y rural es la base por la cual el propio Congreso del Estado emitió decreto separando a las Delegaciones de Pozos y La Pila. --- También omite referirse a que esta situación hace imposible comparar el proceso interno del desarrollo de la Delegación de Pozos con los de los demás Municipios que señala. --- Es además evidente la insuficiencia del argumento de la autoridad legislativa estatal que considera interés generalizado de la población la adhesión de aproximadamente tres mil ciento cincuenta personas dentro de un periodo de 22 años. --- C.- que los motivos esgrimidos en la solicitud no se encuentran actualizados . --- D.- que no se consideran las nuevas circunstancias que se dan en la Delegación de Pozos . --- E.- que los motivos y razones esgrimidos no se adecuan a la realidad actual . --- Además de que se ignoran estos argumentos, es evidente que acompañar supuestas pruebas de 1981 y 1987 como fundamento del dictamen es la mejor prueba de la veracidad de las afirmaciones de este gobierno municipal. --- F.- que además de los requisitos que señalaba la anterior del (siq) (sic) Orgánica del Municipio Libre, también se deben cumplir los requisitos que contempla la Ley Orgánica del Municipio Libre en vigor . --- El argumento real expuesto por este gobierno municipal es que debe cumplirse con la legislación vigente, lo que se reitera y se ha demostrado y que, además, la solicitud no cumple ni siquiera con los requisitos de la ley que estaba en vigor en 1995, por la falta de intereses comunales, lo que no ha podido ser negado por la autoridad legislativa estatal y la insuficiencia económica de la delegación, la que también se ha acreditado, por medio de las documentales aportadas al propio Congreso Estatal. --- G.- que no se da cabal cumplimiento al requisito señalado por la fracción I del artículo 84 de la Constitución del Estado en cuanto a que la nueva municipalidad deberá contar con los recursos necesarios para el sostenimiento de la administración municipal . --- H.- En relación del daño que conllevaría para la población del Municipio de San Luis Potosí la secesión propuesta, dicen que el crecimiento social urbano requiere, como factores fundamentales, de tierras adecuadas y agua potable, que en el caso de la ciudad capital encuentran al sur oriente y constituye la más importante reserva de desarrollo y por ello la secesión planteada causaría un impacto negativo en la población del Municipio de San Luis Potosí . --- Al respecto el Congreso Estatal responde: --- No hay pruebas suficientes que sostengan lo argumentado por tal edil, en relación al daño que supuestamente conllevaría para la población de San Luis Potosí la secesión que sufrirían con la creación del Municipio de Villa de Pozos, porque no hay medios de convicción que acrediten que en el sur oriente se encuentren tierras y agua potable adecuadas que constituyan la más importante reserva de desarrollo de la capital del Estado, ya que a mayor abundamiento como ya se hizo ver con antelación, Villa de Pozos sí cuenta con los suficientes ingresos para sufragar sus egresos con base en los datos que aportó el propio Municipio de la capital a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, y por tanto no hay bases sólidas para llegar al convencimiento de que se generen graves consecuencias negativas con la creación del Municipio que tratamos . --- Por principio nos parece inexplicable que el Contador Mayor de Hacienda obtenga resultados positivos de los datos que le entregó este gobierno municipal y que arrojaban resultados negativos sobre el mismo particular. --- En segundo lugar, del mismo párrafo transcrito y del oficio de fecha 14 de septiembre de 2001 se deja fuera de duda la asidua participación de este gobierno municipal dentro de este procedimiento y su colaboración con el Congreso del Estado, a partir de la obligación que al respecto le impone la ley. --- Por ello si el Congreso Estatal ahora expresa que No hay pruebas suficientes que sostengan lo argumentado por tal edil porque no hay medios de convicción que acrediten que en el sur oriente se encuentren tierras y agua potable adecuadas que constituyan la más importante reserva de desarrollo de la capital del Estado cuando obtuvo de este gobierno municipal todo el apoyo que solicito, resulta evidente que no tiene esas pruebas únicamente porque no las pidió ni se interesó en obtenerlas, como corresponde a una autoridad que tiene como único objetivo válido el amparar el interés público, allegándose al efecto todos los datos necesarios para soportar su decisión, por lo que su propio argumento sobre este particular implica la aceptación por dicha autoridad de que ha incumplido en perjuicio de este H. Ayuntamiento con las mínimas garantías procedimentales. --- Por otro lado, este gobierno municipal se opone a la secesión planteada, a partir del año que la misma causaría a la población del Municipio, a partir de los conceptos antedichos y el Congreso Estatal le responde que la misma no afecta al Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., porque, según dice, Villa de Pozos sí cuenta con los suficientes ingresos para sufragar sus egresos ... y por tanto no hay bases sólidas para llegar al convencimiento de que se generen graves consecuencias negativas con la creación del Municipio que tratamos . --- La respuesta del Congreso del Estado es incongruente y sin sentido, dado que responde a una argumentación sólida referida al daño causado a la población de este Municipio, por la pérdida de su reserva territorial y sus mantos acuíferos, con algo que nada tiene que ver, con lo que, a través de este lenguaje lo único que logra dicha autoridad legislativa en una pobre evasión. --- De lo anterior se desprende, salvo mejor opinión, el carácter indudable de parte inaudita e indefensa dentro de este procedimiento que corresponde por desgracia a este gobierno municipal (fojas 5 a 45 de la controversia constitucional 15/2003).
CUARTO.- Mediante proveído de catorce de febrero del año dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número de controversia constitucional 15/2003 y por razón de turno designó al señor Ministro Juan Díaz Romero para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución correspondiente (foja 63 de la controversia constitucional 15/2003).
En acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por presentado a los promoventes con la personalidad que ostentaron y admitida la demanda: Reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario General de Gobierno, todos del Estado de San Luis Potosí, no así al Director del Periódico Oficial del Estado, en virtud de estar subordinado al Poder Ejecutivo Estatal, a quien ya se tuvo como demandado en el asunto.
Ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su respectivo informe; reconoció el carácter de terceros interesados a los Municipios de Cerro de San Pedro y Soledad de Graciano Sánchez, ambos del Estado de San Luis Potosí a quienes ordenó correrles traslado por igual plazo, para que expusieran lo que a su derecho conviniera. Y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes (fojas 65 y 66 de la controversia constitucional 15/2003).
QUINTO.- Mediante escrito de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, presentado el tres de abril siguientes en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier Algarra Cossío, quien se ostentó como Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de San Luis Potosí, contestó la demanda en los términos siguientes:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA:
Con fundamento en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se opone a la demanda la siguiente CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL: --- IMPROCEDENCIA DE LA VIA. --- La vía ejercida por el Municipio demandante resulta improcedente, toda vez que las acciones de controversia constitucional, por su propia naturaleza, sólo pueden tener por materia las violaciones a la Constitución Federal que se aleguen, según lo dispone la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. ---
Respecto de los Municipios, la Suprema Corte ha establecido que su competencia se limita a conocer de las controversias en que se impugne la violación de un precepto de la Constitución Política Federal, y en la especie, el Municipio actor impugna el decreto por el que se creó el Municipio de Villa de Pozos, sin que esto signifique que se impugnen por violaciones a leyes federales. --- Lo anterior, toda vez en ningún precepto de la Constitución Federal se establece ordenamiento alguno que disponga como facultad de los Congresos Estatales la creación, fusión o supresión de Municipios, por lo que la expedición del Decreto 404 no resulta contrario a lo dispuesto por la Carta Magna. --- Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SOLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. (se transcribe). --- Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tesis: XLIV/96, Tomo III, marzo de 1996, página 320. --- Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. --- Por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para dirimir el presente planteamiento, pues la facultad de los congresos para erigir, fusionar o suprimir Municipios se contempla en la Constitución Local de San Luis Potosí, en su artículo 57, fracción XXVI y no así en la Constitución Federal. --- Por otro lado, y derivado de lo expuesto, nos encontramos ante otra evidente improcedencia, ya que la ley reglamentaria de la materia establece claramente la obligación de agotar los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo siguiente: el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, señala: las controversias constitucionales son improcedentes: VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; . --- De la disposición transcrita se desprende que la controversia constitucional será improcedente, cuando se surtan los siguientes presupuestos normativos: (i) Que no se agote la vía legal correspondiente y (ii) Que esta vía sea apta para la solución del propio conflicto. --- Del análisis gramatical, lógico y jurídico de dichos presupuestos normativos, se advierte que la causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, por tratarse el caso de supuestas violaciones a normas estatales, como lo son la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí. --- Este principio implica que, sí existe medio de defensa en virtud del cual pueda combatirse el acto materia de impugnación en la controversia, y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, sin necesidad de tener que acudir a este tipo de vía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción. ---- En el caso que nos ocupa, resulta claro que la expedición del Decreto 404 impugnado no es violatorio a la Constitución Federal, ya que como se mencionó, la creación de Municipios no es una facultad contenida en nuestra Carta Magna, por lo que si el ayuntamiento actor consideró que fueron violadas las disposiciones que se contemplan en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y su Ley Orgánica del Municipio Libre, es claro que la vía idónea para impugnar tal acto no es la que nos ocupa. --- En efecto, la emisión de dicho decreto trata de cuestiones administrativas expedidas por el Poder Legislativo Estatal, y si el ayuntamiento actor se supone perjudicado por su expedición, entonces debió hacer uso de las instancias legales que corresponden por violaciones a leyes estatales. --- Aunado a la causal de improcedencia referida, nos encontramos ante la diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional que es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna. Igualmente, las nuevas atribuciones que se otorgaron en la reforma de mayo de 1995, implican que la Suprema Corte de Justicia puede llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder. --- En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o mas niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda. --- Por tanto, la controversia constitucional deviene improcedente cuando una autoridad emite un acto respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite. --- Por lo cual el Decreto Número 404 que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 17 de diciembre de 2002, por el que se crea el Municipio de Villa de Pozos, al haber sido emitido en uso de las facultades conferidas en los artículos 34, fracción X y 84 de la Constitución Local, desde luego no significa una intromisión del Congreso del Estado en una esfera que no es de su competencia, como lo es el régimen interno de los ayuntamientos, ni que se invada la autonomía municipal, o que se restrinja el derecho de los ayuntamientos de reglamentar su organización interna en función de las obligaciones constitucionales, como lo alega el demandante. --- En consecuencia, si los actos del Congreso Estatal no afectan la esfera competencial del Municipio de San Luis Potosí, es improcedente la controversia planteada por el actor.
EN CUANTO A LOS HECHOS:
CONTESTACION A LOS HECHOS. --- 1. Es cierto lo manifestado en el punto 1 del capítulo de antecedentes. --- 2. Es cierto lo manifestado en el punto 2 del capítulo de antecedentes. --- 3. Es cierto lo manifestado en el punto 3 del capítulo de antecedentes. --- 4. Es cierto lo manifestado en el punto 4 del capítulo de antecedentes. --- 5. Es cierto lo manifestado en el punto 5 del capítulo de antecedentes. --- 6. Es cierto lo manifestado en el punto 6 del capítulo de antecedentes. --- 7. Es cierto lo manifestado en el punto 7 del capítulo de antecedentes. --- 8. Es cierto lo manifestado en el punto 8 del capítulo de antecedentes. --- 9. Es cierto lo manifestado en el punto 9 del capítulo de antecedentes. --- 10. Es cierto lo manifestado en el punto 10 del capítulo de antecedentes. --- 11. Es cierto lo manifestado en el punto 11 del capítulo de antecedentes. --- 12. Es cierto lo manifestado en el punto 12 del capítulo de antecedentes. --- 13. Es cierto lo manifestado en el punto 13 del capítulo de antecedentes. --- 14. Es cierto lo manifestado en el punto 14 del capítulo de antecedentes.
EN CUANTO A LA VALIDEZ DEL ACTO CONTROVERTIDO:
RAZONES Y FUNDAMENTOS POR LOS QUE SE SOSTIENE LA VALIDEZ DE LA NORMA CONTROVERTIDA. --- PRIMERO.- Una de las razones principales para sostener la expedición del Decreto 404 impugnado, consiste en que previamente al planteamiento de otorgar la categoría de Municipio a Villa de Pozos, el Congreso del Estado de San Luis hizo un completo análisis sobre la petición de municipalización referida, en uso de sus atribuciones, las cuales se encontraban comprendidas dentro de los artículos 34, fracción X y 84 de la Constitución Local, que señalaban: --- Artículo 34.- Son atribuciones del Congreso: Fracción X.- Crear y suprimir municipalidades; suspender ayuntamientos o declarar su desaparición, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, con arreglo al artículo 84 de esta Constitución . --- Artículo 84.- Para el ejercicio de las atribuciones que previene el artículo 34 fracción X de esta Constitución, el Congreso del Estado se sujetará a las siguientes bases: Fracción I: Para formar una municipalidad se requerirá que la población o grupos de población que la vayan a componer, estén ligados por intereses comunales, con una población de tres mil habitantes por lo menos y con recursos necesarios para el sostenimiento de la administración municipal. . --- Para proceder a decretar dicha municipalización se estudiaron los requisitos que del artículo 9o. de la entonces vigente Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, que establecía: --- a.- Que lo soliciten cuando menos mil quinientos habitantes. --- b.- Que la región que pretenda erigirse en Municipio cuente con una población mínima de tres mil habitantes, lo que se acreditará de acuerdo con el siguiente respectivo (sic). --- c.- Que la dicha región cuente con los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que demande la administración municipal. --- d.- Que se cuente con los locales adecuados
para la instalación de las oficinas municipales y para la prestación de los servicios básicos, a juicio del propio Congreso del Estado. --- e.- Que se tome en cuenta la opinión, expresada por escrito del Congreso del Estado, de los ayuntamientos afectados por la posible creación del nuevo Municipio, quienes deberán emitirla dentro de los setenta días siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. --- f.- Que se tome en cuenta un informe que deberá rendir el Ejecutivo del Estado sobre el particular, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se le solicite; y g.- Que a criterio del Congreso del Estado no se perjudique la subsistencia de los Municipios afectados. --- Conjuntamente, esta legislatura se basó en elementos claros de convicción aportados y recabados por los peticionarios y las distintas comisiones que intervinieron en las diversas etapas del procedimiento. --- En tal virtud, esta legislatura hizo uso de sus facultades, competencia y obligaciones al dictaminar la procedencia o no de la solicitud de la formación de un nuevo Municipio, con las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, su reglamento interno y su ley orgánica. --- SEGUNDO.- El demandante señala erróneamente que este Congreso Local actuó oficiosamente, al conceder algo que no se le había solicitado, respecto a que se decretó la creación de un Municipio y no la reotorgación de la categoría de Municipio, como lo habían requerido. --- Lógicamente, tal argumento carece de relevancia respecto a la denominación que se dio a su pretensión, pues se debe de atender primordialmente a los hechos planteados, siendo evidente que el reotorgamiento de la calidad de Municipio, implica de nueva cuenta creación como tal (sic). --- En el caso, con fecha 26 de mayo de 1995, la LIV Legislatura del Congreso del Estado, recibió escrito de los habitantes de lo que territorialmente correspondía a la Delegación Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., solicitando la reotorgación de la categoría de Municipio y en respuesta se emitió dictamen a favor de la creación del Municipio de la Delegación de Villa de Pozos, otorgándosele el territorio que de acuerdo al decreto de fecha 26 de noviembre de 1999, le correspondía; el cual fue aprobado en sesión plenaria del Congreso del Estado el día 14 de diciembre de 2002. --- Por lo cual, al haberse otorgado lo que se solicitaba, este Congreso Local en ningún momento actuó oficiosamente, como lo pretende hacer creer el ayuntamiento actor. --- Así, debe declararse inoperante dicho argumento, pues como se mencionó, la diferencia entre las denominaciones creación de un nuevo Municipio y reotorgación de la categoría de Municipio tienen el mismo fin y satisfacen lo solicitado por tal núcleo de población, siendo esta circunstancia la que debe tomarse en cuenta, y no simples e ineficaces argumentos sobre redacción. --- TERCERO.- Por otro lado, el demandante alega que este Congreso, viola los principios de legalidad y debido proceso legal que tutela nuestra Carta Magna, por haber determinado la creación de un Municipio en apoyo en normas abrogadas, lo cual es falso en base en los siguientes razonamientos: --- En el dictamen de fecha 9 de diciembre de 2002, se sostiene que la norma procesal aplicable es la contenida en la Ley Orgánica del Municipio Libre de Estado vigente en el momento del trámite inicial del procedimiento respectivo, porque incluso ya se habían estimado satisfechos los supuestos normativos que contemplaba la ley en vigor en los momentos de emitirse el dictamen con fecha 5 de diciembre de 1995 por este H. Congreso, que negaba la petición de erigir en Municipio a Villa de Pozos, considerándose además que no obstante de estar en la actualidad en presencia de la reposición de un procedimiento, ello de ninguna manera significa que se trate de uno nuevo, sino que es el mismo y por lo tanto no se pueden aplicar los mayores requisitos que ahora contempla la Ley Orgánica del Municipio Libre en vigor en su artículo 47, pues de hacerlo se estaría aplicando la ley retroactivamente en perjuicio de los solicitantes de municipalización de Villa de Pozos contraviniéndose el artículo 14 de la Constitución Federal. --- Toda vez que los requisitos contemplados en la Ley Orgánica del Municipio Libre de 1984 vigente hasta el año de 1997, ya se encontraban satisfechos y por ende adquiridos los derechos procesales que consagraba dicha ley, pues incluso para ordenar la reposición del procedimiento, el recurso de reconsideración que resolvió lo anterior el 21 de octubre de 1996, se basó no en el hecho de que careciera de algún requisito de los exigidos por los artículos 34, fracción X y 84, fracción I de la Constitución Política del Estado vigente en la época de solicitud de municipalización y 9o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre también vigente en esa época, sino en considerar que las opiniones del Ejecutivo y del Presidente Municipal de la Capital no eran suficientes para establecer con claridad su oposición o su anuencia para otorgar la categoría de Municipio a Villa de Pozos. --- Así, una vez subsanada tal circunstancia, únicamente correspondía hacer un nuevo análisis sobre la procedencia de la creación o no de dicho Municipio, en la inteligencia de que los hechos procesales se dieron en 1981, 1987, 1995 ó 1996 es decir, antes de la existencia de modificaciones a requisitos para la formación de nuevos Municipios y por lo tanto la Ley Orgánica del Municipio Libre que resultó aplicable fue la que estuvo vigente de 1984 a 1997. --- Por lo anterior, es claro que no existe una aplicación retroactiva de disposiciones legales, a razón por la que debe considerarse procedente el dictamen a que se ha venido haciendo alusión, y por consiguiente, el respectivo Decreto 404 que por esta vía infundadamente se impugna (fojas 125 a 134 de la controversia constitucional 15/2003).
SEXTO.- Por escrito de veintisiete de marzo del año dos mil tres, presentado el día treinta y uno del mes y año citados, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, FERNANDO SILVA NIETO, como Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, contestó la demanda en los términos siguientes:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA:
Previo al acto de dar contestación a la infundada e improcedente acción de controversia constitucional interpuesta en contra de la autoridad que represento, por parte del Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, me permito elevar a su consideración la causal de improcedencia señalada en la fracción II del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que refiere que las controversias constitucionales son improcedentes: II. Contra normas generales o actos en materia electoral . En virtud de que el actor señala como norma general combatida: La contenida en el Decreto 404 que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 17 de diciembre del 2002, por el que ilegal e inconstitucionalmente se crea el Municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí . --- Asimismo, la parte actora, en su concepto de invalidez marcado como SEPTIMO, refiere esencialmente que el decreto impugnado se trata de una norma general electoral, y que por tanto debe ser declarado inválido; abundando a este respecto al referir que: las normas generales electorales no son sólo las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra . --- Por tanto, de estimarse el Decreto 404 combatido, como una norma de carácter electoral, la acción de controversia constitucional intentada es evidentemente improcedente, debiendo ser declarada de esta manera y por lo tanto, en términos de la fracción II del artículo 20 de la ley de la materia citada, se debe decretar el sobreseimiento. --- Una vez expresado lo anterior y para el caso que se desestimase lo dicho, se procede dentro del término que establece el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a dar contestación en forma ad cautelam a la infundada demanda de controversia constitucional interpuesta por la parte actora, haciéndolo de la siguiente manera:
RESPECTO A LOS HECHOS:
CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS. --- I.- La parte actora señala en su escrito inicial de demanda en su capítulo señalado como ANTECEDENTES, los hechos de la misma, los cuales se pide se tengan como reproducidos por economía procesal, controvirtiéndose de la siguiente forma: --- 1.- Por lo que hace a los hechos señalados por la parte actora como 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. se ignoran por no ser hechos propios. --- 2.- Se expresa que el hecho 7o. en lo referente a la emisión del decreto que se reclama no es un acto propio, sin embargo se conoce que es cierto, en virtud de que el mismo se remite para su promulgación (sanción) y publicación por parte del Poder Legislativo, puntualizando que los actos propios de esta autoridad se reconocen como ciertos, sin embargo, debe resaltarse que los mismos se realizaron conforme a las facultades que le otorgan los artículos 67, 70 y 82 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; por ende dichos actos se encuentran dentro de la esfera de constitucionalidad y legalidad requerida y desde ningún punto de vista puede estimarse que la promulgación o publicación del decreto sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni atentatorios de la competencia del Municipio actor de la presente controversia. --- 3.- El hecho marcado con el número 8o. no es propio, pero se conoce que es cierto, en virtud de que se trata de un decreto público y vigente. --- 4.- El hecho señalado como número 9o. no es propio, pero se conoce que es cierto, en virtud de que se trata de un decreto público y vigente. --- 5.- Los hechos señalados con los números 10 y 11 no son propios, pero se conoce que son ciertos, en virtud de que se trata del articulado de nuestra Constitución Local vigente. --- 6.- El hecho número 12 no es propio, pero se conoce que es falso, en virtud de que se trata de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado, la cual dispone en su artículo 12 lo siguiente: --- ARTICULO 12. En cada Municipio habrá un ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. --- La competencia que otorga al gobierno municipal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente ley y demás ordenamientos, se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva . --- Y en su artículo 13: --- ARTICULO 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la forma siguiente: --- I. El Municipio de San Luis Potosí con un presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa y hasta catorce regidores de representación proporcional; --- II. Los de Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez y Tamazunchale, con un presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once regidores de representación proporcional, y. --- III. Los restantes Municipios, con un presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y hasta cinco regidores de representación proporcional. --- Por cada regidor y síndico propietarios se elegirá un suplente. --- En los Municipios del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil habitantes, los síndicos deberán ser abogados titulados. --- Ningún integrante del ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado de director, jefe de departamento o empleado del Municipio, ni ningún otro de sus organismos intermunicipales o paramunicipales, debiendo constreñirse su responsabilidad al ejercicio propiamente edilicio. --- Los partidos políticos postulantes en las elecciones para la renovación de ayuntamientos, deberán presentar para su registro ante el organismo electoral que corresponda, la planilla de mayoría relativa y la lista de candidatos a regidores de representación proporcional . --- 7.- El hecho número 13 no es propio, pero se conoce que es cierto, en virtud de que se trata del texto vigente de nuestra Carta Magna.
RESPECTO A LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO:
CONSIDERACIONES PARA LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO. --- La sanción y publicación del Decreto 404 del Poder Legislativo del Estado, que crea el Municipio de Villa de Pozos, S.L.P., actos controvertidos que atañen a esta autoridad que se representa, son actos de autoridad competente, fundados y motivados, realizados acorde con las facultades y obligaciones constitucionales y legales que posee esta autoridad, sin que de ninguna manera pueda estimarse que los mismos son atentatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- En efecto, el artículo 67 de la Constitución Política Estatal dispone que: Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación . Y siendo que se trata de un decreto legislativo, el mismo tiene carácter de ley, por lo que la obligación del Ejecutivo a mi cargo era la de proceder a su sanción, al estimarlo conveniente, y a su publicación. Asimismo, la fracción II del artículo 80 del citado ordenamiento legal, determina que son atribuciones del Gobernador del Estado entre otras: --- II.- Promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado las leyes, decretos y acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia , requisitos de ley que fueron observados y cumplidos. --- De lo que resulta que la sanción y publicación del Decreto Legislativo 404 controvertido, y que constituyen los actos que se le reclaman a la autoridad que represento, fueron realizados conforme a los requisitos que marcan las leyes locales, acorde con las facultades constitucionales locales de que goza esta autoridad, con la fundamentación y motivación adecuada, y por ende no cabe estimarlos inconstitucionales y en consecuencia deben ser declarados válidos.
RESPECTO A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ:
IMPUGNACION DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. --- Son infundados e inoperantes en su totalidad los conceptos de invalidez alegados por la parte actora en virtud de que: --- I. En su concepto de invalidez marcado como PRIMERO, alega la parte actora que los peticionarios de la (sic) solicitaron el reotorgamiento de la categoría de Municipio a Villa de Pozos, y que el Congreso del Estado en lugar de tomar en cuenta lo peticionado, otorga a través del Decreto 404 crea un Municipio en territorio distinto, así entonces, la Legislatura Estatal al conceder algo que no se le ha pedido, se convierte en autoridad oficiosa, es decir, que no obra impulsada por una petición provenida de particulares, sino de su propia acción. Y así vistas las cosas, se llega a la fatal conclusión de que al no existir una petición de parte interesada en la forma y con los requisitos que la Constitución y las leyes mencionan para la creación de un Municipio, tal creación es ilegal y violatoria de la Constitución, por lo que debe declararse su invalidez . --- Tal dicho de la actora es claramente infundado en virtud de que, como la misma reconoce, existe una petición firmada por 1635 personas, habitantes de lo que era la Delegación de Villa de Pozos, Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para la constitución de dicha delegación en Municipio; por lo que en principio no puede considerarse que la Legislatura Local actuó oficiosamente, sino con sustento en dicha petición que cumple los requisitos del artículo 8o. de la Ley del Municipio Libre que resulta aplicable al caso concreto. --- En segundo término, el Congreso del Estado al emitir el Decreto 404 controvertido procede a la creación de un Municipio, conforme a las facultades de ley de las que goza, puesto que de ninguna manera podía proceder a reotorgar dicha categoría a la legislación, ya que la Constitución Política del Estado aplicable, señala en la fracción X del artículo 34 que: Artículo 34. Son atribuciones del Congreso: --- X. Crear y suprimir municipalidades; suspender ayuntamientos o declarar su desaparición . --- Asimismo, el artículo 8o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre aplicable dispone que: --- Artículo 8o. Corresponde al Congreso del Estado aprobar la creación, supresión y fusión de Municipios mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros y con aprobación del mismo número de los ayuntamientos que integran el Estado . --- Donde es claramente visible que en ningún momento se contempla la posibilidad jurídica de reotorgar la categoría de Municipio a una delegación, por lo que el Congreso del Estado, que como autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, no podía atender en ese sentido la solicitud de los demandantes; sin embargo, en uso de las facultades que le otorgan los ordenamientos citados, procedió a efectuar lo que correspondía, que era nuevamente, la creación de un Municipio. --- Por lo que dicho concepto de invalidez no deberá ser tomado en cuenta al momento de emitir sentencia. --- II. Señala la parte actora en su concepto de invalidez marcado como SEGUNDO que el decreto controvertido, así como el dictamen en que se sustenta son violatorios de los principios de legalidad y debido proceso legal, en virtud de que se ha determinado la creación de un Municipio con apoyo en una Constitución Estatal y una Ley Orgánica del Municipio Libre abrogadas . --- Concepto de invalidez que debe ser considerado infundado e inoperante, puesto que el actor carece de lógica y técnica jurídica al afirmarlo así. En efecto, el 26 de mayo de 1995, como lo afirma la parte actora en el inciso 1 de su capítulo de antecedentes, se presentó ante el Congreso del Estado una solicitud firmada por 1635 personas, habitantes de la Delegación de Villa de Pozos del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para el reotorgamiento de la categoría de Municipio a Villa de Pozos, toda vez que esta categoría le había sido suprimida desde el 10 de octubre de 1946. --- En ese instante, se crea una situación jurídica determinada, que dio inicio a un procedimiento dentro del órgano legislativo local, ya que la solicitud respectiva fue correctamente realizada conforme a los requisitos del artículo 9o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, vigente y aplicable en ese momento determinado, que dispone en su parte conducente: --- Artículo 9o. Para que pueda crearse un nuevo Municipio deberán satisfacerse los siguientes requisitos: --- I. Que lo soliciten cuando menos mil quinientos habitantes . --- Siendo el 26 de mayo de 1995, donde nace el derecho adquirido de los peticionarios, el tiempo transcurrido para que a aquel procedimiento recayera una resolución final, esto es, el Decreto 404 que crea el Municipio de Pozos, S.L.P., no es de ninguna manera responsabilidad de los solicitantes iniciales; por tanto, si a la fecha han aumentado los requisitos para realizar dicha solicitud, o inclusive para crear un nuevo Municipio, aún así, de manera alguna pudo habérseles requerido a los solicitantes que satisficieran los mismos, puesto que es falto de toda lógica humana y jurídica que se les pudiera exigir que cumplieran con disposiciones futuras e inexistentes, las cuales al momento de realizar la petición, no habían sido concebidas. --- Por ello, en cuanto a derecho sustantivo, como es el caso que nos ocupa, no existe la retroactividad de ley, garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, y en consecuencia, las leyes que son aplicables al caso son aquellas vigentes en la época en que se elevó la solicitud mencionada. --- Por consiguiente, es conforme a derecho la aplicación de las leyes hoy abrogadas, ya que las mismas son aplicables por haber estado en vigor al momento del nacimiento del derecho de los peticionarios; en consecuencia, dicha aplicación de ninguna manera puede considerarse violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Al respecto de la irretroactividad de las normas mencionadas, me permito citar la jurisprudencia P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Novena Epoca, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo: XIV, de octubre de 2001, página 16, publicado bajo el rubro: --- RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACION CONFORME A LA TEORIA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA (se transcribe). --- Sin que obste lo alegado por la parte actora en el sentido a la inmediatez de la aplicación del derecho adjetivo, ya que, como es evidente, el caso que nos ocupa no nos remite a dicho supuesto, puesto que las normas de que se trata no tienen el carácter de procesales. --- III. En lo que respecta al concepto de invalidez marcado como SEPTIMO en el escrito inicial de la parte actora, que en su parte conducente manifiesta que: No obstante la clara disposición constitucional que prohíbe terminantemente promulgar y publicar leyes electorales durante el desarrollo de los procesos electorales en que vayan a aplicarse, la mayoría del Congreso potosino decidió hacer caso omiso de esta disposición y crear un Municipio (el de Villa de Pozos) que vendría siendo el 59o. (sic) del Estado, cuando como decimos, el proceso electoral para la elección de los 58 ayuntamientos del Estado había dado comienzo a partir del día 27 de octubre del año 2002, y terminará seguramente a finales del presente año 2003 una vez agotado el mismo . --- Y sigue manifestando la actora: las normas generales electorales no son sólo las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra . --- Debe considerarse que si dicho concepto se estima fundado, como ya se manifestó, es clara la improcedencia de la acción de controversia constitucional que se pretende, en virtud de lo dispuesto por la fracción II del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que refiere que las controversias constitucionales son improcedentes: II. Contra normas generales o actos en materia electoral . Lo que dará lugar a decretar el sobreseimiento del presente juicio, acorde a lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 de la ley de la materia citada. --- IV. Alega la parte actora en su concepto de invalidez marcado como OCTAVO que: el decreto que aquí se impugna pretende la creación de un nuevo Municipio, concretamente el número 59 del Estado de San Luis Potosí, cuando la Ley Orgánica del Municipio Libre de este Estado y que viene a ser reglamentaria del artículo quinto (sic) de la Constitución Política Estatal, dispone con toda precisión, que la división territorial del Estado se da con 58 Municipios y que son los que limitativamente define y describe el artículo 13 de la invocada ley . --- Y sigue diciendo la demandante que: No puede emitirse un decreto de creación de un Municipio número 59 sin contravenir lo ordenado por los artículos 12 y 13 de la ley orgánica invocada Y que acatar el contenido del artículo tercero transitorio del decreto impugnado sería tanto como reconocer la derogación de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí . --- A lo que cabe decir que dicho concepto de violación, es infundado, ya que raya en lo absurdo y es falto de toda lógica jurídica el que se pretenda imposible el que se emita disposición que reforme y adecue un ordenamiento emanado por el mismo órgano legislativo y que por tanto goza de la misma jerarquía jurídica. --- Por consiguiente dicho razonamiento no puede ser tomado en cuenta al momento de emitir resolución al presente conflicto, ya que evidentemente es infundado. --- V. Por lo que hace a lo manifestado por el actor en el concepto de invalidez señalado como DECIMO, donde refiere que el uso de una legislación ya derogada como base del dictamen que se impugna, es violatoria por ser opuesta a lo establecido por el propio Congreso del Estado en anteriores actos legislativos, esto es, a dicho del actor, en los artículos transitorios que derogan la Ley del Municipio Libre aplicable al caso que nos ocupa. --- Concepto de invalidez que debe ser desestimado por infundado, puesto que la aplicación de las normas jurídicas utilizadas en la emisión del decreto legislativo impugnado fue realizada, como ya se mencionó, en atención a la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. --- Por tanto la aplicación de las leyes hoy abrogadas fue realizada en virtud de que las mismas eran vigentes al momento del nacimiento del derecho de los peticionarios de la creación del Municipio de Pozos, S.L.P., lo que no hace necesario que el órgano legislativo contemplara en sus artículos transitorios excepción alguna a la abrogación, puesto que la misma rigió a partir de los actos originados desde la entrada en vigor de dichas disposiciones, sin que con ello se afectara los ocurridos con anterioridad. --- VI. En lo que respecta a lo dicho por la parte actora en su concepto DECIMO PRIMERO de violación: La aplicación de una ley ya abrogada como base de solución de este asunto es contraria a la propia actuación del H. Congreso del Estado durante el trámite del mismo . --- Dicho concepto es infundado, en virtud de que como el mismo actor refiere, las actuaciones del Congreso del Estado dictadas conforme a la ley vigente, se refieren al procedimiento, por tanto las mismas son correctas, ya que debe recordarse que la aplicación del derecho adjetivo es inmediata, esto es, debe ser empleada conforme sea emitida, en virtud de que la misma no modifica derechos adquiridos. A este respecto me permito citar la tesis XVI.2o. 1 K del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO, Novena Epoca, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, agosto de 1995, página: 614, bajo el rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS (se transcribe). --- Por lo que, una vez demostrado que los conceptos de violación son infundados y por consecuencia inoperantes, los mismos deben ser desestimados y el Decreto Legislativo 404 que crea el Municipio de Pozos, S.L.P., considerado válido (fojas 85 a 95 de la controversia constitucional 15/2003).
SEPTIMO.- Mediante escrito de veintisiete de marzo del año dos mil tres, presentado el día treinta y uno del mes y año citados ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, MARCO ANTONIO ARANDA MARTINEZ, quien se ostentó como Secretario General de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, contestó la demanda.
Los apartados relativos a las causales de improcedencia y a la impugnación de los conceptos de invalidez, son esencialmente iguales a la contestación del Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí; por ello, en obvio de repeticiones se omite su transcripción y se remite a la parte conducente de dicha contestación, ya reproducida en la parte conducente. Por esta razón enseguida se transcribirá la respuesta a la demanda, a cargo del citado Secretario General de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, únicamente en lo que difiere, sustancialmente, a la producida por dicho mandatario estatal.
RESPECTO A LOS HECHOS:
CONTESTACION DE HECHOS. --- I.- La parte actora señala en su escrito inicial de demanda en su capítulo señalado como ANTECEDENTES, los hechos de la misma, los cuáles en obvio de repeticiones se solicita se tengan como reproducidos por economía procesal, controvirtiéndose éstos de la siguiente forma: --- 1.- Por lo que hace a los hechos señalados por la parte actora con los números 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. se ignoran por no ser hechos propios. --- 2.- Se expresa que el hecho número 7o. en lo referente a la emisión del decreto que se reclama no es un acto propio, sin embargo se conoce que es cierto, en virtud de que el mismo fue remitido para su promulgación y publicación al Poder Ejecutivo. Por lo que hace a la sanción del decreto, se manifiesta que es cierto, ya que a pesar de no ser un acto propio, el mismo es conocido por haber sido refrendado por esta autoridad que se representa conforme a lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; por lo que hace a la publicación de la norma impugnada se manifiesta asimismo que es cierto, y que la misma se efectuó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; por ende se determina que los referidos actos se encuentran dentro de la esfera de constitucionalidad y legalidad requerida y desde ningún punto de vista puede estimarse que el refrendo de la promulgación o la publicación del decreto sean inconstitucionales. --- 3.- Los hechos referidos con los números 8o. y 9o. que se contestan no son propios, pero se conocen que son ciertos, en virtud de que se trata de un decreto público y vigente. --- 4.- En lo concerniente a lo expuesto en los hechos 10 y 11 que se contestan no son propios, pero se conoce que son ciertos, en virtud de que se trata del articulado de nuestra Constitución Local vigente. --- 5.- El hecho número 12 que se contesta no es propio, pero se conoce que es falso, en virtud de que se trata de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado, la cual dispone en su artículo 12 que: (se transcribe). --- Y en su artículo 13: (se transcribe). --- 6. De lo manifestado en el hecho número 13 que se contesta no es propio, pero se conoce que es cierto, en virtud de que se trata del texto vigente de nuestra Carta Magna.
RESPECTO A LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO:
CONSIDERACIONES PARA LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO. --- El refrendo de la sanción y publicación del Decreto 404 del Poder Legislativo del Estado, que crea el Municipio de Villa de Pozos, S.L.P., actos controvertidos que atañen a esta autoridad que se representa, son actos de autoridad competente, fundados y motivados, realizados acorde con las facultades y obligaciones constitucionales y legales que posee esta autoridad, sin que de ninguna manera pueda estimarse que los mismos carecen de constitucionalidad. --- En efecto, el refrendo es la institución jurídica contemplada en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a través de la cual se dota de plena validez a los decretos promulgatorios de leyes estampando la firma tanto del Presidente de la República como del Secretario de Gobernación, según criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia P./J. 3/88, y en su caso por el secretario al cual corresponda el asunto, así pues, el Soberano Poder Legislativo de este Estado, decreta en el artículo 83 de la Constitución Política Local, similar figura jurídica; --- ARTICULO 83.- Todas las leyes promulgadas por el Gobernador deberán ser refrendadas por el Secretario General de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales. Para su validez, los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter general que dicte el Gobernador, además del Secretario General de Gobierno, deberán ser firmados por el Secretario del ramo que corresponda . --- En tal virtud, al contemplar el refrendo la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, no puede alegarse que el acto mediante el cual se refrendó el Decreto 404 impugnado, sea inconstitucional. Igualmente la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, establece en su artículo 12 que las leyes, decretos y demás disposiciones que el Gobernador del Estado promulgue o expida, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el Secretario General de Gobierno, razón por la cual se sostiene la constitucionalidad del acto reclamado. --- En lo referente a la publicación del Decreto 404 que crea el Municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí, la misma se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí que ordena la publicación de las leyes, reglamentos, circulares, convenios y cualquier otra disposición de observancia o interés general, para su entrada en vigor, correlacionado con la fracción V, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal que a la letra dice: --- Artículo 32. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos: --- V. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como publicar las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado ; --- Por lo tanto, la publicación del Decreto Legislativo 404 controvertido, no puede ser estimada como atentatoria de nuestra Carta Magna, por haber sido llevada a cabo conforme a las obligaciones y facultades legales y constitucionales impuestas a esta autoridad que se representa, por lo que no cabe estimarla inconstitucional y debe ser declarada su validez. (fojas 97 a 108 de la controversia constitucional 15/2003).
OCTAVO.- El Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, del Estado de San Luis Potosí, por conducto de sus síndicos municipales, Armando Sánchez Espinoza y Agustín Leura González, desahogó la vista que se le dio como tercero interesado, mediante escritos presentados el dieciocho de marzo y el tres de abril del año dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestando al respecto que se reserva su derecho para hacer las manifestaciones correspondientes, una vez que las autoridades contesten la demanda (fojas 80 y 114 a 122 de la controversia constitucional 15/2003).
El Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, no compareció al juicio, en su calidad de tercero interesado, a pesar de que fue notificado del acuerdo en el que se le dio intervención con ese carácter, según se desprende de la constancia que obra en la foja 71 de la controversia constitucional.
NOVENO.- Mediante oficio número PGR/0342/2003, de fecha trece de mayo del año dos mil tres, presentado en la misma fecha ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, compareció a la controversia constitucional, manifestando lo siguiente:
Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional. --- Los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí, promovieron la presente controversia constitucional en contra del Congreso, Gobernador y Secretario General de Gobierno de la misma entidad, en la que solicitaron la invalidez del Decreto 404 publicado en el Periódico Oficial del Estado de 17 de diciembre de 2002, mediante el cual se creó el Municipio de Villa de Pozos, privándosele de parte de su territorio y violando con ello los artículos 14, 16, 40, 105, 115, 116, 117, 118 y 133 de la Constitución Federal. --- El artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de los litigios que se presenten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; por lo tanto, considerando que en el juicio que nos ocupa se plantea una controversia por parte del Municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí, en contra de diversos actos del Congreso, Gobernador y Secretario General de Gobierno todos de la misma entidad, al estimar que le causan perjuicio, se actualiza la competencia de ese Supremo Tribunal para substanciar y resolver el presente medio de control constitucional.
II.- Sobre la legitimación procesal de la actora. --- De conformidad con la primera parte del precepto 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. --- El Municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí, compareció a juicio por conducto de los síndicos primero y segundo del ayuntamiento, quienes acreditaron su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial del Estado de 23 de septiembre de 2000, de cuya lectura se desprende que los promoventes fueron electos para ocupar el cargo que ostentan. --- Los artículos 13, fracción I y 75, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de San Luis Potosí, en la parte que interesa disponen: --- Artículo 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional, de la forma siguiente: --- I. El Municipio de San Luis Potosí con un presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa y hasta catorce regidores de representación proporcional: --- --- Artículo 75. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones: --- () --- II. La representación jurídica del ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de negocios de la hacienda municipal; . --- De los artículos transcritos se desprende que la Ley Orgánica Municipal, no hace distinciones respecto de si el síndico primero o segundo del Ayuntamiento de San Luis Potosí, en forma conjunta o individualmente gozan de la representación del Municipio actor, consecuentemente, es de afirmarse que dichos servidores públicos se encuentran legitimados para representar indistintamente al Municipio promovente en el presente juicio, en virtud de que han acreditado su personalidad y cuentan con la legitimación procesal activa para promover controversias constitucionales, en términos de lo dispuesto por el precepto 11, primer párrafo de la ley reglamentaria del artículo 105.
III. Sobre la oportunidad de la demanda. --- La demanda que dio inicio a la controversia constitucional que nos ocupa fue presentada el 12 de febrero de 2003 ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ella se solicitó la invalidez del Decreto 404 publicado en el Periódico Oficial de San Luis Potosí de 17 de diciembre de 2002, por virtud del cual se creó el Municipio de Villa de Pozos, de la misma entidad. --- El precepto 21, fracción I de la ley reglamentaria del artículo 105 señala que el plazo para interponer la demanda de controversia constitucional en contra de actos, es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que: ---- %