SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ASIGNACION otorgada en favor del Estado de Aguascalientes, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la vía general de comunicación ferroviaria del Pacífico-Norte.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Vía Férrea del Pacífico-Norte.- Servicio de Pasajeros.
Asignación que otorga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en adelante la Secretaría, en favor del Estado de Aguascalientes, en lo sucesivo el Asignatario, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la vía general de comunicación ferroviaria del Pacífico-Norte, al tenor de los siguientes antecedentes y condiciones:
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir el régimen exclusivo del Estado en la prestación del servicio ferroviario por otro que permita la participación del sector privado y, como consecuencia de ello, se promulgó el 12 de mayo del mismo año la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario con objeto de establecer el marco regulatorio fundamental para esta actividad.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1997, destinó al servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los inmuebles que constituyen la vía general de comunicación ferroviaria del Pacífico-Norte, así como los inmuebles donde se encuentran las instalaciones para la prestación de los servicios auxiliares, con objeto de que esta dependencia otorgue sobre dichos inmuebles las concesiones y permisos respectivos, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
El Estado de Aguascalientes es un Estado Libre y Soberano integrante de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fecha 22 de junio de 1997, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó a la empresa Ferrocarril Pacífico-Norte, S.A. de C.V., hoy Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., el título de concesión para operar y explotar la vía general de comunicación ferroviaria del Pacífico-Norte, así como para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga que en ella opera.
Mediante oficio número S.P.676/00, del 9 de junio de 2000, el Gobierno del Estado de Aguascalientes, solicitó a la Secretaría el otorgamiento de la Asignación para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en el tramo comprendido entre las estaciones ferroviarias de Adames y Peñuelas, de la vía general de comunicación ferroviaria del Pacífico-Norte, con una longitud de 78 kilómetros.
Mediante oficio número 120.-631/2001, de fecha 3 de mayo de 2001, la Secretaría envió a la empresa Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. copia de la solicitud del Estado de Aguascalientes, para obtener la asignación para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en la vía ferroviaria del Pacífico-Norte, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y en respuesta a ese oficio, comunicó a la Secretaría que está de acuerdo en que se otorgue a ese Estado dicha asignación.
El C. Felipe González González, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, se encuentra facultado para suscribir la presente Asignación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 fracción XIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, así como en el 2o., 5o. y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, y señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el Palacio de Gobierno, costado Sur de la Plaza Principal, esquina José María Chávez, zona Centro, código postal 20000, Aguascalientes, Ags.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 fracciones I, VII, VIII, XXIV, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 20 al 23, 25, 26 y 41 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1, 6 fracciones I, II y IV, 7 fracción II, 10, 12, 18, 19, 20, 21, 23, 37, 38, 39, 41, 57, 59, 62 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 9, 10, 11, 14, 58 y demás aplicables del Reglamento del Servicio Ferroviario; y 5o. fracciones XI, XVII y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Secretaría otorga la presente Asignación conforme a las siguientes:
CONDICIONES
Capítulo I Definiciones y objeto
1.1. Definiciones. Para efectos de la presente Asignación, se entenderá por:
Ley: | La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. |
Reglamento: | El Reglamento del Servicio Ferroviario. |
Secretaría: | La Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
Vía Férrea del Pacífico-Norte: | La vía general de comunicación ferroviaria del Pacífico-Norte, que se encuentra concesionada mediante el título de concesión otorgado el 22 de junio de 1997. |
Los demás términos que se utilizan en el presente título tendrán el significado que se les asigna en la Ley y en el Reglamento, salvo que en este título se les dé una connotación diferente.
1.2. Objeto. Por el presente título se asigna al Asignatario, la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en el tramo comprendido entre las estaciones ferroviarias de Adames y Peñuelas de la Vía Férrea del Pacífico-Norte, con una longitud de 78 kilómetros.
En el entendido, que en función del crecimiento de la demanda, tanto del servicio público de transporte ferroviario de carga y como del de pasajeros, el Asignatario deberá llevar a cabo la construcción de la doble vía férrea, en el tramo comprendido entre las estaciones ferroviarias de Adames y Peñuelas, así como de la infraestructura y señalización necesarias, para la óptima convivencia entre esos dos servicios, de conformidad con lo establecido en el plan de negocios que, como Anexo Tres, forma parte integrante de este título de asignación. La Secretaría, en su caso, otorgará el título de asignación correspondiente para que el Asignatario realice la construcción de esa doble vía férrea.
Asimismo, el Asignatario podrá prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en las demás vías troncales, vías cortas o ramales integrantes del Sistema Ferroviario Mexicano, siempre que cuente con derechos de paso o derechos de arrastre.
Lo anterior, en la inteligencia que de no ejercer los derechos conferidos en esta Asignación, durante un periodo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de la presente Asignación, procederá de inmediato la revocación de la misma, en los términos previstos por el artículo 21 fracción I y párrafo segundo de la Ley.
1.3. Servicios auxiliares. La presente Asignación comprende el permiso para prestar el servicio auxiliar de terminales de pasajeros que se indica en el Anexo Uno del presente título, en los términos y condiciones que en este título y en el citado Anexo se señalan.
1.4. Límites de los derechos de la asignación. El presente título confiere derechos de exclusividad al Asignatario, para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en el tramo comprendido entre las estaciones ferroviarias de Adames y Peñuelas de la Vía Férrea del Pacífico-Norte, con una longitud de 78 kilómetros, por un periodo de diez años, contado a partir del inicio de la vigencia del presente título.
La Secretaría podrá otorgar asignaciones o concesiones a terceras personas o derechos a otros asignatarios o concesionarios para que, dentro de la Vía Férrea del Pacífico-Norte, éstos presten el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, cuando el Asignatario deje de contar con derechos de exclusividad, siempre que sea factible económica y técnicamente, sea congruente con las tendencias internacionales en la regulación ferroviaria y exista reciprocidad, especialmente en el caso de convenios internacionales.
La Secretaría resolverá lo conducente en términos de lo señalado en el Capítulo III de este título.
1.5. Legislación aplicable. La prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y del servicio auxiliar de terminales de pasajeros, se sujetará a la Ley, el Reglamento, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno Mexicano, así como a las demás leyes, reglamentos, decretos y normas oficiales mexicanas que, en su caso, sean aplicables y se encuentren en vigor en los Estados Unidos Mexicanos.
El Asignatario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior fueran derogados, modificados o adicionados, quedará sujeto, en todo tiempo, a la nueva legislación y a las nuevas disposiciones legales y administrativas que en la materia se expidan, a partir de su entrada en vigor.
Capítulo II Prestación de servicios ferroviarios
2.1. Equidad en la prestación de los servicios. El Asignatario se obliga a prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros a los usuarios solicitantes, de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio, en los términos de lo dispuesto por el artículo 24 y demás relativos de la Ley y el capítulo VIII, título tercero, del Reglamento. En la inteligencia que de no hacerlo así, procederá la revocación del presente título de asignación, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
2.2. Estándares de eficiencia y seguridad. El Asignatario será responsable ante la Secretaría de que se preste el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y el servicio auxiliar de terminales de pasajeros, conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se especifican en el Anexo Dos de la presente Asignación, los cuales serán revisados y, en su caso, modificados por la Secretaría cada cinco años. En caso de no dar cumplimiento a esta condición, se revocará este título, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
2.3. Plan de negocios. El Asignatario deberá ajustarse, como mínimo, a los compromisos de inversión establecidos en el plan de negocios, el cual deberá actualizarse cada cinco años, remitiéndose la documentación respectiva a la Secretaría, en el entendido de que dicha actualización no deberá tener como efecto la reducción de la inversión o de los compromisos previstos en el plan de negocios original, salvo autorización por escrito de la Secretaría.
El plan de negocios tendrá carácter de confidencial y permanecerá con tal carácter en el registro de la Secretaría.
El incumplimiento a lo establecido en esta condición, será causa de revocación del presente título de asignación, conforme a lo establecido en el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
2.4. Telecomunicaciones y sistemas. El Asignatario deberá contar con los servicios de telecomunicaciones y sistemas necesarios para el funcionamiento eficiente de los centros de control de tráfico. Para tal efecto, el Asignatario podrá instalar una red privada de telecomunicaciones y sus propios sistemas o bien, contratar con terceros autorizados. En todo caso, se deberán observar las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones y, en su caso, se deberá obtener la autorización correspondiente de la Secretaría conforme al artículo 34 de la Ley.
Los servicios de telecomunicaciones y sistemas deberán estar interconectados con toda la red del Sistema Ferroviario Mexicano, para permitir una interconexión efectiva.
En la inteligencia que de no cumplir con lo dispuesto en esta condición, procederá la revocación del presente título de asignación, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
2.5. Protección al ambiente. El Asignatario deberá cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como con los tratados internacionales aplicables, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
El Asignatario será responsable de los daños que, en materia ecológica y protección al ambiente, se originen a partir de la vigencia de la presente Asignación y que deriven de actos u omisiones a su cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en la materia y lo dispuesto en el Anexo Cuatro de la presente Asignación.
El incumplimiento de esta condición será causa de revocación del presente título, en los términos de lo establecido en el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
2.6. Contratación de terceros. Para llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, así como del servicio auxiliar de terminales de pasajeros, el Asignatario podrá contratar el apoyo técnico y operativo de terceros, previa autorización de la Secretaría, para cuyo efecto deberá acreditar ante ésta la capacidad técnica y operativa del tercero.
El Asignatario será, en todo caso, el único responsable ante la Secretaría y terceros, de la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y responderá de los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen los terceros con quienes contrate.
2.7. Designación de responsable técnico. El Asignatario se obliga a designar antes de iniciar la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, un responsable de la prestación de dicho servicio, quien contará con las facultades necesarias para obligar al Asignatario ante la Secretaría respecto de la prestación de ese servicio.
El cambio de responsable o la modificación de sus facultades deberán ser notificados por escrito a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a que esto ocurra.
En caso de no dar cumplimiento a esta condición, se revocará este título, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
2.8. Otros servicios. El Asignatario se obliga a transportar personas y bienes destinados a operaciones de salvamento o auxilio, así como al personal y equipo de las fuerzas armadas. En la inteligencia que de no hacerlo así, procederá la revocación del presente título de asignación, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
Los términos de la prestación de los servicios antes señalados, así como las contraprestaciones y responsabilidades correspondientes, se determinarán en las condiciones que acuerden las partes. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 a 114 del Reglamento.
2.9. Interrupción del servicio. En aquellos casos en que en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento se autorice al Asignatario para que deje de prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en forma permanente, la Secretaría podrá otorgar asignación o concesión a terceras personas para que presten dicho servicio, y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título.
2.10. Tarifas. El Asignatario fijará libremente las tarifas, en términos del artículo 46 de la Ley, las que deberán registrarse y aplicarse en los términos que señalan la Ley y el Reglamento. En caso de que el Asignatario llegara a cobrar a los usuarios tarifas superiores a las registradas, deberá reembolsarles la diferencia con respecto a las tarifas registradas, y cubrirá, respecto de dicha diferencia, un interés a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
En la aplicación de las tarifas, el Asignatario deberá abstenerse de practicar ventas atadas o discriminación de precios.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan, de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables y que será causa de revocación de este título de asignación, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 fracción V y tercer párrafo de la Ley.
2.11. Modalidades. En caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, la Secretaría, asimismo, podrá establecer modalidades en la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, cuando a su juicio, éstas sean suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
2.12. Seguros. El Asignatario se obliga a contar con las pólizas de seguros que en términos de la Ley y el Reglamento deba contratar, así como a mantener vigentes las mismas, en la inteligencia que de no hacerlo así, se revocará el presente título en los términos del artículo 21 fracción VIII y último párrafo de la Ley.
Capítulo III Asignaciones, concesiones y permisos a terceros
3.1. Asignaciones y concesiones a terceros. En el caso de que la Secretaría, de conformidad con lo señalado en los numerales 1.4. segundo párrafo y 2.10. del presente título y demás disposiciones aplicables, pretenda otorgar asignaciones o concesiones a terceros, deberá escuchar al Asignatario, para que éste manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Lo anterior, en el entendido de que el Asignatario estará obligado a proporcionar todas las facilidades que se requieran para que el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros se ajuste a los itinerarios correspondientes.
Capítulo IV Disposiciones generales
4.1. Gravámenes. El Asignatario podrá constituir gravámenes sobre los derechos derivados de esta Asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
En los casos en que se autorice la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de esta Asignación, se deberá establecer que la ejecución de dicha garantía en ningún caso otorgará el carácter de Asignatario o Concesionario al acreedor o al tercero adjudicatario. Para que la asignación o concesión le sea adjudicada al acreedor o a un tercero se requerirá que la Secretaría autorice la cesión de derechos en los términos del artículo 18 de la Ley.
El Asignatario, para garantizar el pago de los gravámenes, podrá obligarse en el convenio correspondiente a ceder los derechos y obligaciones contenidos en el presente título al acreedor o al tercero adjudicatario, condicionado a que se obtenga la autorización previa de la Secretaría, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta condición será causa de revocación inmediata del presente título de asignación, conforme a lo establecido en el artículo 21 fracción VII y segundo párrafo de la Ley.
4.2. Cesiones. El presente título es intransmisible, y el Asignatario podrá ceder el derecho para prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, previa autorización de la Secretaría, siempre y cuando para la designación del cesionario, el Asignatario realice una licitación de conformidad con el artículo 9 de la Ley, cuyo esquema sea aprobado previamente por la Secretaría y se cumpla con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 fracción VII y segundo párrafo de la Ley, será causa de revocación inmediata de esta Asignación, el incumplimiento a lo previsto en la presente condición.
4.3. Reserva para pasivos laborales. El Asignatario se obliga a constituir una reserva para cubrir pasivos laborales contingentes que se originen durante la vigencia de este título, que deberá establecerse con estricto apego a lo dispuesto por el Boletín D3 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
En caso de no dar cumplimiento a lo previsto en esta condición, se revocará el presente título, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
4.4. Contraprestaciones al Gobierno Federal. A partir del inicio de la vigencia de la presente Asignación, el Asignatario cubrirá al Gobierno Federal los derechos que por la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, establezca la Ley Federal de Derechos, en los términos y con la periodicidad señalados en la misma.
Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 5.3. de esta Asignación, será causal de revocación inmediata contravenir o incumplir con lo señalado en esta condición.
4.5. Contabilidad. El Asignatario deberá utilizar un sistema de contabilidad uniforme, que permita desagregar los diferentes costos.
En la aplicación de las tarifas, el Asignatario estará obligado a separar el componente originado en el extranjero del generado en México, guardando congruencia con los costos asociados a cada segmento.
En caso de no dar cumplimiento a esta condición, se revocará este título, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
4.6. Verificación. El Asignatario se obliga a cubrir las cuotas que correspondan en los términos de la Ley Federal de Derechos por concepto de la verificación a que estará sujeto de conformidad con el artículo 57 de la Ley, en el entendido que de no dar cumplimiento a ello, procederá la revocación del presente título, conforme a lo que establece el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
Capítulo V Vigencia y terminación
5.1. Vigencia. La presente Asignación estará en vigor por treinta años, contados a partir de la fecha de la presente Asignación.
El Asignatario podrá solicitar la prórroga de la vigencia del presente título en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley.
5.2. Modificación de condiciones. Las condiciones establecidas en el presente título podrán revisarse y modificarse por acuerdo entre la Secretaría y el Asignatario, conforme a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
5.3. Terminación. La presente Asignación terminará por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I a V del artículo 20 y fracciones I a V y VII a IX del artículo 21 de la Ley.
5.4. Derecho de preferencia. En caso de terminación o revocación, parcial o total, de la presente Asignación y hasta noventa días posteriores a dicha terminación, si el Asignatario pretende enajenar, en uno o en una sucesión de actos, del inventario del equipo ferroviario, considerado en su número, más del quince por ciento del equipo tractivo, más del quince por ciento del equipo de arrastre o más del quince por ciento del equipo de trabajo, el Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia respecto de cualquier tercero, en igualdad de condiciones, siempre que no existan otros concesionarios o asignatarios con capacidad y derecho para prestar el servicio y el equipo y demás bienes señalados sean indispensables para que la Secretaría continúe prestando el mismo.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de que el Asignatario le notifique su decisión de enajenar los bienes citados. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría emita resolución, se entenderá que, por lo que se refiere a dichos bienes, ha renunciado a ejercer el derecho de preferencia.
5.5. Promesa de arrendamiento. En caso de terminación anticipada o revocación parcial o total de la asignación, el Asignatario se obliga a celebrar un contrato de arrendamiento con la Secretaría respecto de los bienes de su propiedad afectos a la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros. Dicha obligación estará vigente durante los cuatro meses siguientes al término o revocación de la asignación.
La vigencia del contrato de arrendamiento será de por lo menos un año y renovable automáticamente por periodos iguales y hasta por cinco años. El monto de la renta será determinado a juicio de peritos, uno nombrado por el Asignatario, otro por el Gobierno Federal y en caso de discrepancia por un tercero en discordia, nombrado por ambos peritos. En caso de que el Asignatario no nombre perito, o éste no se pronuncie, se entenderá que renuncia a su derecho de nombrarlo y acepta de manera incondicional el dictamen que emita el perito nombrado por la Secretaría.
5.6. Permisos y trámites ante la Secretaría. El Asignatario, previo al inicio de operaciones, deberá obtener todos los registros, permisos y autorizaciones, contemplados en la Ley y el Reglamento, necesarios para la realización de las actividades objeto de esta Asignación.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en esta condición, se revocará el presente título, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 fracción IX y último párrafo de la Ley.
5.7. Tribunales competentes. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de la presente Asignación, salvo lo que administrativamente corresponde resolver a la Secretaría, el Asignatario conviene en someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes del Distrito Federal, por lo que ambas partes renuncian al fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presentes o futuros.
5.8. Notificaciones. El Asignatario se obliga a informar por escrito a la Secretaría de cualquier cambio de domicilio durante la vigencia del presente título, en el entendido de que en caso de omisión las notificaciones surtirán efectos en el domicilio señalado en el capítulo de antecedentes.
5.9. Publicación. El Asignatario deberá tramitar, a su costa, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Asignación, sin sus anexos, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente título.
Los anexos referidos en el presente título forman parte integrante del mismo.
La firma del presente título de asignación por parte del Asignatario implica su aceptación a todas y cada una de las condiciones del mismo.
México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- El Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica. El Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, Felipe González González.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno del Estado de Aguascalientes, Abelardo Reyes Sahagún.- Rúbrica.
Relación de Anexos de la Asignación para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en la vía general de comunicación ferroviaria del Pacífico-Norte.
Anexo
número Contenido
Uno. Permiso para la prestación del servicio auxiliar de terminales de pasajeros.
Dos. Indicadores de eficiencia y seguridad.
Tres. Plan de negocios.
Cuatro. Responsabilidades en materia de protección al ambiente.
(R.- 157194)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 22 de febrero de 2002
Viernes 22 de febrero de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)